T-226-15

Tutelas 2015

           T-226-15             

Sentencia T-226/15    

DERECHO FUNDAMENTAL   A LA SALUD-Naturaleza y alcance    

DERECHO A LA SALUD-Doble   connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público    

DERECHO FUNDAMENTAL   A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable    

ELEMENTOS   ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad,   aceptabilidad y calidad    

En cuanto a los elementos que rigen el   derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos   componentes esenciales que delimitan su contenido dinámico,   que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. El derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la   disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad   profesional.    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como integralidad, continuidad, pro homine,   prevalencia de los derechos    

TRANSPORTE Y   ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas   jurisprudenciales     

La Corte ha definido dos subreglas que sujetan la procedencia de la acción de tutela   para proceder a su otorgamiento. La primera se relaciona con la necesidad de   acceder de forma efectiva a su prestación, en aras de asegurar la protección de   los derechos a la vida, a la integridad física o a la salud del paciente;   mientras que, la segunda, apunta a verificar la incapacidad económica del   paciente y/o de sus familiares cercanos, con miras a asumir el valor del   traslado.    

ACCESO A SERVICIOS   DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE   PAÑALES DESECHABLES-Reiteración   de jurisprudencia    

La jurisprudencia de este Tribunal ha ordenado la entrega de   servicios por fuera del POS, cuando su falta de reconocimiento por parte de una   entidad promotora de salud tiene la entidad suficiente de comprometer la   eficacia y la intangibilidad de los derechos fundamentales de los usuarios del   sistema, en respuesta básicamente al criterio de necesidad. En aras de garantizar el derecho a la vida digna de los   pacientes que demandan el suministro de pañales desechables, se ha autorizado   excepcionalmente su entrega sin orden médica, cuando la persona padece de alguna   enfermedad que evidencie la necesidad de su suministro y el solicitante y su   familia se encuentran en condiciones económicas precarias, con miras a poder   sufragar su costo.    

ATENCION   DOMICILIARIA-Cobertura    

La   atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud,   el cual debe ser asumido por las EPS, siempre que se requiera de una atención   técnica y especializada relacionada con las patologías que padece el paciente, y   no corresponda a la búsqueda de unos servicios dirigidos al otorgamiento de   cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de   solidaridad del vínculo familiar.    

EXONERACION DE   CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales    

Cuando por razón de la capacidad económica del cotizante o   afiliado, se evidencie que la cancelación de los pagos moderadores puede afectar   gravemente el mínimo vital del paciente o impedir el acceso a los servicios de   salud del usuario o sus beneficiarios, se podrá exonerar el pago de dicho   concepto. Este análisis deberá realizarse teniendo en cuenta la categoría del   afiliado, los ingresos y gastos del mismo, y el valor del pago moderador.    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia de la   acción de tutela    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se le están realizando las terapias   domiciliarias a la menor     

DERECHO A LA SALUD   Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS continuar con la   prestación de terapias, suministrar transporte para asistir a ellas y exonerar de los pagos moderadores que se puedan causar por   los servicios de salud    

Referencia: Expedientes T-4631501 y   acumulados.    Acciones de tutela en las que se pretende la prestación de distintos servicios   de salud    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintiocho (28) de   abril de dos mil quince (2015)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales   mencionadas en el siguiente cuadro:    

Número del Expediente                    

Partes                    

Primera instancia                    

Segunda instancia   

T-4.631.501                    

Arcilia María Martínez Bolívar, como agente oficioso de Diana Patricia           Ortega Vergara, contra Comfacor EPS.                    

Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba.     

                     

No se surtió.   

T-4.635.462                    

Alicia Ortiz  contra la Nueva EPS.                    

Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.                    

No se surtió.   

T-4.635.787                    

María Betulia Jiménez Vega, como agente oficioso de María Esther Jiménez           Vega, contra la Nueva EPS.                    

Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá                    

T-4.639.482                    

Maribel Sánchez Rico, en representación de su hija Betzy Emiliana Soto           Sánchez, contra la Asociación Mutual SER EPS-S.                    

Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de           Barranquilla.    

                     

Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla   

T-4.641.787                    

Brenda Inés Pájaro Bruno, en representación de su hija Marian Nicolle Durán           Pájaro, contra la Nueva EPS.                    

Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla.    

                     

No se surtió.   

T-4.644.173                    

Ana Lorena Montilla Torres, en representación de su hija Daniela Zarama           Montilla, contra Coomeva EPS.                    

Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de Cali.    

                     

Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali.   

T-4.647.126                    

Arnelly Mosquera Castillo, como agente oficioso de Sixta Tulia Castillo           Lazo, contra la Nueva EPS.                    

Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.    

                     

No se surtió.   

T-4.650.856                    

Carmen Amelia Montehermoso Pérez, como agente oficioso de Carmen Cecilia           Pérez de Montehermoso, contra la Nueva EPS.                    

Juzgado 5 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.    

                     

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal.    

    

T-4.655.445                    

Hernando Antonio Sánchez Hernández, como agente oficioso de María Antonia           Hernández de Sánchez, contra  Sura EPS.                    

Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Cali.    

                     

No se surtió.   

T-4.661.335                    

Zuleima Márquez Mulford, en representación de su hijo Jean Pier Barraza           Márquez,  contra Saludcoop EPS.                    

Juzgado 3 Civil Municipal de Cartagena.    

                     

No se surtió.   

T-4.663.738                    

Leidy Johana Mahecha, en representación de su hijo Jhan Carlos Barrero           Mahecha, contra  Comfamiliar del Huila EPS-S.                    

Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila.    

                     

No se surtió.   

T-4.671.348                    

María Hermilda Restrepo Pérez, como agente oficioso de Lucía Restrepo Pérez,           contra Alianza Medellín Antioquia EPS SAS.                    

Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín.    

                     

No se surtió.   

T-4.671.544                    

Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Pereira.    

                     

No se surtió.   

T-4.672.057                    

Luz Ángela López Bedoya, como agente oficioso de Miguel Ángel López Bedoya,           contra Caprecom EPS.                    

Juzgado 6 de Familia del Circuito de Manizales, Caldas.    

                     

No se surtió.   

T- 4.672.695                    

Ángela del Rosario Gómez Contreras  contra Salud Vida EPS.                    

Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar.    

                     

No se surtió.   

T-4.669.512                    

José William Pineda Ortiz, como agente oficioso de Mariela Ortiz de Pineda,           contra Coomeva EPS.                    

Juzgado 3 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías.    

                     

No se surtió.   

T-4.665.940                    

Hermelinda de las Mercedes Reyes Ramírez, como agente oficioso de Hernando           Reyes Ruiz, contra  Famisanar EPS.                    

Juzgado 1 Civil Municipal de Girardot.                    

No se surtió.   

T-4.673.080                    

Juzgado 9 Civil Municipal de Bucaramanga.    

                     

No se surtió.   

T-4.656.162                    

Gilma Roldán Villabona contra Saludcoop EPS.                    

Juzgado 3 Promiscuo Municipal de San Juan de Girón.    

                     

No se surtió.   

T-4.672.663                    

Gladys Malagón, como agente oficioso de su madre Herlinda Henríquez de           Peinado, contra Golden Group EPS.                    

Juzgado 8 Civil Municipal de Barranquilla.                    

Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla.   

T- 4.668.120                    

Carmen Sofía Vargas Flórez, como agente oficioso de Isabel Cristina Cardona           Vargas, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.                    

Juzgado 2 Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia    

                     

No se surtió.   

T- 4.661.177                    

Adriana Restrepo Henao contra Cafesalud EPS                    

Juzgado 6 Civil Municipal de Armenia                    

No se surtió.    

I. COMPETENCIA Y EXPLICACIÓN METODOLOGICA    

Esta Sala es competente para revisar las   decisiones proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con fundamento   en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los   expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de autos del 9 y 18 de   diciembre de 2014 proferidos por la Sala de Selección Número Doce.    

Ahora bien, como la materia objeto de controversia corresponde a un total de   veintidós (22) casos de tutela acumulados, los cuales comprenden discusiones de   distinta índole respecto de la realización del derecho a la salud, se adoptará   en la presente sentencia el siguiente esquema metodológico. En primer lugar, se   harán los pronunciamientos relacionados con los requisitos de procedencia y se   verificará su cumplimiento respecto de cada proceso. En segundo lugar, se   expondrán las consideraciones generales respecto del citado derecho   funda-mental, en lo concerniente a su naturaleza, elementos, principios y   derechos que de él emanan. Finalmente, se resolverá cada caso concreto,   haciendo referencia a los antecedentes importantes en cada uno de ellos.    

II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

2.1. De la legitimación por activa    

2.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política determina que, como regla   general, cualquier persona puede interponer acción de tutela cuando considere   que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Por regla general, en   respuesta al principio de autonomía individual, el amparo constitucional debe   ser promovido directamente por la persona afectada en sus derechos. No obstante,   a manera de excepción, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que un   tercero puede agenciar los derechos de otro, “cuando el titular de los mismos   no esté en condiciones de promover su propia defensa”.    

De manera reiterada, este Tribunal ha señalado que para que proceda la agencia   oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) se manifieste explícitamente   que está actuando en tal condición, y (ii) que se demuestre que la persona   titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para   promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental, o por la   existencia de un obstáculo insuperable para promover la acción[1].   En todo caso, es preciso señalar que en relación con el primer   requisito, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado su examen, bajo el   entendido que se acepta la legitimación, siempre que de los hechos y de las   pretensiones se haga evidente que el agente actúa como tal. Así las cosas, si   existe manifestación expresa del agente o si de los hechos se torna irrefutable   que obra en dicha condición, el juez de tutela deberá analizar el cumplimiento   del segundo requisito y determinar, si en el caso bajo estudio, las   circunstancias concretas le impiden al titular de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.    

2.1.2. Por lo demás, en tratándose de   menores de edad, aun cuando ellos pueden actuar directamente en ejercicio del   amparo constitucional[2],   en virtud de la patria potestad que detentan sus padres, nada obsta para que   estos últimos actúen en ejercicio de su representación judicial, tal como lo   admite el artículo 44 del Texto Superior y lo desarrolla el artículo 306 del   Código Civil[3].   Aunado a lo anterior, si bien el citado precepto constitucional establece que   cualquier persona puede exigir la intervención de una autoridad competente para   proteger los derechos de los niños, el alcance de dicha atribución ha sido   objeto de aclaración por la Corte en los siguientes términos:    

“En aquellos [casos] en que se busca la protección de los derechos fundamentales   de los niños, la agencia oficiosa sólo será procedente cuando sus padres o, en   ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su   protección, estén imposibilitados física o mentalmente para representarlos o   cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se   deriva, por una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga   la Constitución a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (CP   arts. 15 y 42), aunado al rol que se prevé para dicha institución como motor   para la protección, amparo y desarrollo de sus integrantes (CP arts. 5, 42 y   44). Y, por la otra, responde a la lógica misma del Decreto 2591 de 1991, en   donde la legitimación por activa de la acción de tutela, se sujeta a la   actuación del titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado,   directamente o a través de sus representantes, y sólo en aquellos casos en que   ello no resulte posible, habilita el actuar del agente oficioso, tal como ya se   explicó. Incluso, el artículo 44 del Texto Superior, sujeta la obligación de   asistir y proteger al niño, por virtud del cual cualquier persona “puede exigir   de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”, a   un orden lógico de actuación, esto es, en primer lugar, la familia; y en segundo   término, la sociedad y el Estado.”[4]    

Ahora bien, también cabe el ejercicio de la representación judicial, en aquellos   casos en que los padres detentan la guarda de sus hijos con discapacidad mental   absoluta, como se deriva de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1306 de 2009[5].    

2.1.3. Finalmente, la ley permite que las personas actúen directamente en   ejercicio de la acción o lo hagan a través de un apoderado judicial. En este   último caso, como lo señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “los   poderes se presumirán auténticos”.    

2.1.4. En los casos sometidos a revisión, esta Sala procederá a examinar si se   cumple o no con el requisito de la legitimación por activa de quienes ejercieron   las acciones de tutela analizadas en esta oportunidad.    

2.1.4.1. En cuanto a los siguientes accionantes, se encuentra satisfecho el   citado requisito, en la medida en que promovieron las acciones de amparo en   favor de la protección de sus propios derechos:    

        

Número de expediente                    

Accionante   

T-4.635.462                    

T-4.672.695                    

Ángela del  Rosario Gómez   

T-4.656.162                    

Gilma Roldán   

T-4.661.177                    

Adriana Restrepo      

2.1.4.2. Por su parte,   los siguientes peticionarios se encuentran legitimados para actuar en los   respectivos procesos, en virtud de que ejercen la representación judicial de   hijos menores de edad o de quienes se encuentran bajo su guarda por estar en   situación de discapacidad mental absoluta, sin perjuicio de que en algunos de   estos casos se actuó a través de apoderado judicial:    

        

Número de expediente                    

Accionante   

T-4.661.335                    

Zuleima Márquez Mulford, en           representación de su hijo Jean Pier Barraza Márquez, de un año de edad.   

T-4.663.738                    

Leidy Johana Mahecha, en representación           de su hijo Jhan Carlos Barrero Mahecha, de 8 años de edad.   

T-4.644.173                    

Ana Lorena Montilla Torres, a través de           apoderado judicial, en representación de su hija Daniela Zarama Montilla, de           20 años de edad y con un dictamen de pérdida de capaci-dad laboral del           94.85%.   

T-4.641.787                    

Brenda Inés Pájaro Bruno, en           representación de su hija Marian Nicolle Durán Pájaro, de 9 años de edad.   

T-4.639.482                    

Maribel Sánchez Rico, en representación           de su hija Betzy Emiliana Soto Sánchez, de 14 años de edad.      

2.1.4.3. Por último, el siguiente   cuadro agrupa a los accionantes que actúan como agentes oficiosos de sus   familiares, por el delicado estado de salud en el que se encuentran y cuya   imposibilidad para actuar se deriva del hecho de no poder movilizarse por sí   mismos:    

        

Número de expediente                    

Accionante   

T-4.673.080                    

María Eugenia Celis Duarte, como agente           oficiosa de su madre Juana Duarte de Celis, quien tiene 83 años de edad, se           encuentra en un hogar geriátrico y padece hipotiroidismo, obesidad y           depresión.   

T-4.655.445                    

Hernando Antonio Sánchez Hernández, como           agente oficioso de su madre María Antonia Hernández de Sánchez, quien tiene           94 años de edad y se encuentra por dicha razón imposibilitada para           movilizarse de forma autónoma.   

T-4.647.126                    

Arnelly Mosquera Castillo, como agente           oficiosa de su madre Sixta Tulia Castillo Lazo, quien tiene 79 años de edad           y se encuentra postrada en una cama en estado funcional limitado.   

T-4.668.120                    

Carmen Sofía Vargas Flórez, como agente           oficioso de su sobrina Isabel Cristina Cardona Vargas, quien tiene 31 años           de edad y se encuentra hospitalizada por padecer lupus eritematoso           sistemático.   

T-4.631.501                    

Arcilia María Martínez Bolívar, como           agente oficioso de Diana Patricia Ortega Vergara, quien tiene 23 años de           edad y padece hidrocefalia congénita.   

T-4.635.787                    

María Betulia Jiménez Vega, como agente           oficiosa de su hermana María Esther Jiménez Vega, quien tiene 88 años de           edad y padece Alzheimer.   

T-4.650.856                    

Carmen Amelia Montehermoso Pérez, como           agente oficioso de su madre Carmen Cecilia Pérez de Montehermoso, quien           tiene 74 años de edad y con antecedentes de HTA y ACV isquémico.   

T-4.672.663                    

Gladys Malagón, como agente oficioso de           su madre Herlinda Henríquez de Peinado, quien tiene 76 años de edad y se           encuentra en estado de cuadriplejia.   

T-4.669.512                    

José William Pineda Ortiz, como agente           oficioso de su madre Mariela Ortiz de Pineda, quien tiene 82 años de edad y           padece de Parkinson e hidrocefalia.   

Gloria Stella Gallego Villa, como agente           oficioso de su madre Lida Villa de Gallego, quien tiene 71 años de edad y           padece párkinson con severo compromiso funcional, inmovilidad y escaras.   

T-4.672.057                    

Luz Ángela López Bedoya, como agente           oficioso de su hermano Miguel Ángel López, quien tiene 52 años de edad y           presenta dificultad para movilizarse de forma autóno-ma al padecer           enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal grado V terminal,           esquizofrenia, HTA crónico y síndrome convulsivo.   

T-4.665.940                    

Hermelinda de las Mercedes Reyes Ramírez,           como agente oficiosa de su padre Hernando Reyes Ruiz, quien tiene 75 años de           edad y presenta dificultad para movilizarse por haber sido sometida a una           cirugía de fémur derecho con implantación de dos clavos.   

T-4.671.348                    

María Hermilda Restrepo Pérez, como           agente oficioso de su hermana Lucía Restrepo Pérez, quien tiene de 67 años           de edad y permanece hospitalizada con un tumor maligno de pedúnculo o           cerebral.      

2.2. De la legitimación por pasiva    

2.2.1. El artículo 86 del Texto   Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección   efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la   Constitución y en la ley[6].    

En este último caso, el numeral 2°   del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:   (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de   la prestación del servicio público de salud”.    

2.2.2. En los casos sometidos a   revisión, se satisface plenamente con el requisito de legitimación por pasiva,   pues salvo algunos casos en los que se cuestiona el actuar de autoridades   públicas o EPS de naturaleza pública o mixta; el resto de tutelas reprochan el   comportamiento asumido por EPS de naturaleza privada, a quienes les compete   asegurar la adecuada y correcta prestación del servicio de salud.    

En el primer grupo se encuentran las   siguientes tutelas:    

        

Número de           expediente                    

Demandado   

T-4.635.462                    

Nueva EPS[7].   

T-4.635.787                    

Nueva EPS.   

T-4.641.787                    

Nueva EPS.   

T-4.647.126                    

Nueva EPS.   

T-4.650.856                    

Nueva EPS.   

T-4.671.544                    

Nueva EPS.   

T-4.668.120                    

Dirección           Seccional de Salud de Antioquia.   

T-4.671.348                    

Alianza Medellín           Antioquía EPS SAS.   

T-4.672.057                    

Caprecom EPS.      

Por su parte, en el segundo grupo,   se observan las siguientes:    

        

Número de           expediente                    

Demandado   

Caja de           Compensación Familiar de Córdoba, Comfacor EPS.   

T-4.639.482                    

Asociación Mutual           Ser EPS-S[8].   

T-4.644.173                    

Coomeva EPS.   

T-4.655.445                    

Sura EPS.   

T-4.661.335                    

Saludcoop EPS.   

T-4.663.738                    

Comfamiliar Huila           EPS-S.   

T-4.672.695                    

Salud Vida EPS.   

T-4.669.512                    

Coomeva EPS.   

T-4.665.940                    

Famisanar EPS.   

T-4.673.080                    

Salud Total EPS.   

T-4.656.162                    

Saludcoop EPS.   

T-4.661.177                    

Cafesalud EPS.   

Golden Group EPS[9].      

2.2.3. Visto lo anterior, esta Sala   considera que en la totalidad de los casos sometidos a revisión, las entidades   demandadas se encuentran legitimadas por pasiva, al tratarse de autoridades   públicas, sociedades mixtas y particulares encargados de la prestación del   servicio de salud.    

2.3. De la carencia actual de objeto    

2.3.1. La jurisprudencia de esta   Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de   objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de   tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[10].   Al respecto, por regla general, se ha establecido que esta figura procesal se   presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho   superado.    

2.3.2. El hecho superado tiene   ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y   desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por   el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del   caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al   objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[11]. En   este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre   la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si   considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto   es, que se demuestre el hecho superado”[12].    

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes   criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un   hecho superado, a saber:    

“1.   Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se   carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho   fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2.   Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la   acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si   lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una   prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se   puede considerar que existe un hecho superado.”[13]    

2.3.3.  En cuanto   al daño consumado, la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia   cuando la amenaza o la transgresión del derecho fundamental ya ha generado el   perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de   manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido.  Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la   violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es   procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En   este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica,   entiende la Corte que la acción de tutela resulta              –por regla general– improcedente[14],   pues su naturaleza es eminentemente preventiva o restitutoria y no   indemnizatoria.    

De manera que frente a este   fenómeno, los jueces de instancia y la propia Corte deben declarar la   improcedencia de la acción, a menos que –bajo ciertas circunstancias– se imponga la necesidad de   pronunciarse de fondo por la proyección que pueda tener un asunto, en virtud de lo   previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[15], o por la necesidad de   disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de   especial protección constitucional[16].    

2.3.4. A continuación se   relacionarán los casos en que se observa la ocurrencia de un hecho superado:    

2.3.4.1. Expediente T-4.668.120: Acción de   tutela de la señora Carmen Sofía Vargas Flórez, como agente oficioso de su   sobrina Isabel Cristina Cardona Vargas, contra la Dirección Seccional de Salud   de Antioquia.    

2.3.4.1.1. La señora Isabel Cristina Cardona Vargas tiene en la actualidad 31   años de edad, es beneficiaria del SISBEN nivel 3 y padece lupus eritematoso   sistemático. Por lo anterior, según se afirma en la demanda, fue hospitalizada   el 5 de agosto de 2010 en la Clínica León XIII de Medellín, en donde se   encontraba a la fecha de interposición de la acción, esto es, el 11 de agosto   del año en cita.    

De acuerdo con los hechos descritos, el delicado estado de salud de la señora   Cardona Vargas generó que el costo de la hospitalización sea demasiado alto,   tanto así que se encuentra en imposibilidad de asumir su pago, pues se trata de   una madre cabeza de familia en situación de desempleo.    

Como elementos de pruebas obran en el expediente, además de los soportes básicos   de identificación y afiliación al sistema[17],   una declaración de la agente oficioso del 12 de agosto de 2010 en el Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en la cual afirmó que el   propósito de la acción es que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la   exonere de pagar el costo de la hospitalización de su sobrina, que –según   señala– está alrededor de la suma de $ 7.000.000 pesos, pago le resulta   imposible sufragar, pues su sustento se deriva de la venta de empanadas los   fines de semana y de la ayuda de un hijo que trabaja esporádicamente en un   hotel. Por lo demás, agregó que su sobrina ha recibido toda la atención médica   requerida.    

2.3.4.1.2.  Con fundamento en los hechos descritos, se solicita al juez de tutela que se   ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que asuma el costo de la   hospitalización, tratamientos, medicamentos y procedimientos que se deriven de   la patología que padece la señora Cardona Vargas.      

2.3.4.1.3.  En sentencia del 27 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito   de Rionegro decidió negar la solicitud de amparo, al considerar que no existía   la violación de algún derecho fundamental, ya que el asunto propuesto   corresponde a una pretensión de carácter económico no susceptible de discusión   por vía de la acción de tutela.    

Cabe mencionar que pese a la fecha de la sentencia de instancia, el expediente   fue enviado a la Corte para su revisión el 8 de mayo de 2014, es decir, luego de   más de tres años de fallada la acción.    

2.3.4.1.4. En sede de revisión, mediante auto del 9 de marzo de 2015, se ordenó   librar oficio a la Clínica León XIII de Medellín para que informara: (i) cuál   fue el costo total de los servicios prestados a la señora Isabel Cristina   Cardona Vargas, durante su hospitalización ocurrida desde el 5 de agosto de   2010; y (ii) quién asumió el costo de dicha atención    

En comunicación del 27 de marzo de 2015, la IPS indicó que “el costo total de   la atención que se le prestó a la señora Isabel Cristina Cardona Vargas, (…),   fue por la suma de $ 5.097.893, (…) la cual fue asumida por la Dirección   Seccional de Salud de Antioquia.”    

2.3.4.1.5. De   acuerdo con los anteriores elementos y respecto del caso concreto, la Sala observa que   la pretensión que motivó la solicitud de amparo se encuentra satisfecha y que,   por ende, se configura la existencia de un hecho superado, ya que el valor de la   hospitalización y de la atención requerida por la señora Cardona Vargas, en   atención a su imposibilidad de pago, fue asumida por la Dirección Seccional de   Salud de Antioquia. En este contexto, no se emitirá orden al respecto y se   procederá a revocar la sentencia de instancia que negó el amparo solicitado,   para –en su lugar– declarar la carencia actual de objeto.    

A pesar de lo   anterior, esta Sala estima permitente llamar la atención del juez de instancia   respecto del término para remitir los expedientes a esta Corporación con miras a   ser sometidos al proceso de selección para su eventual revisión[18]. En efecto,   se encuentra que el expediente analizado en esta oportunidad fue fallado el 27 de agosto de   2010,   en primera y única instancia, por lo que al no existir apelación, debió ser remitido   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, al día siguiente del   vencimiento del término para impugnar[19].   Sin embargo, el expediente fue remitido mediante oficio fechado el 8 de mayo de   2014, es decir, más de tres años después de ejecutoriada la providencia.    

Ante tal   circunstancia, este Tribunal le recuerda al Juez Segundo Penal del Circuito de   Rionegro, que la tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección   inmediata de los derechos fundamentales, y que por ello su trámite debe surtirse   en el menor tiempo posible, incluyendo la revisión eventual por parte de esta   Corporación. En consecuencia, la tardanza en el envío de los expedientes por   parte de los juzgados de instancia, no sólo repercute en el curso del proceso de   selección, sino también puede llegar a tener la entidad suficiente para retardar   la protección de los derechos invocados y agravar la situación de los   peticionarios, cuando –por ejemplo– las decisiones que se adoptan no se ajustan   a los mandatos de la Constitución, de la ley o de la jurisprudencia reiterada de   la Corte.     

Dicho lo anterior,   se advertirá al Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro para que, en lo   sucesivo, una vez ejecutoriada una sentencia de tutela, proceda al envío   inmediato del expediente a esta Corporación, a fin de que se surta el trámite   correspondiente al proceso de selección y, si es del caso, su posterior   revisión, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591   de 1991.    

2.3.4.2. Expediente   T-4.639.482: Acción de tutela promovida por la señora Maribel Sánchez Rico, en   representación de su hija Betzy Emiliana Soto Sánchez, contra Mutual SER EPS-S    

2.3.4.2.1.   Betsy Emiliana Soto Sánchez de 14 años de edad, es afiliada al régimen   subsidiado de salud y padece secuelas de infarto cerebral múltiple, síndrome   convulsivo y parálisis cerebral espástica desde los 8 años con episo-dios   convulsivos repetitivos.    

La accionante afirma que en fallo del 7 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla ordenó a la   Asociación Mutual SER proporcionar a la menor el tratamiento integral que ella   requiera para la patología que padece[20].   Como consecuencia del fallo en cita, la EPS ordenó su inclusión en el programa   de rehabilitación neurocognitivo.    

A pesar de lo anterior, la actora alega que la familia no cuenta con los   recursos económicos necesarios para sufragar el costo del transporte de la menor   desde su residencia hasta el centro de rehabilitación, máxime cuando debe   trasladarse en taxi por su situación de discapacidad.    

2.3.4.2.1.  Con fundamento en los hechos descritos, se solicita que se ordene a la EPS   demandada suministrar el transporte que requiere Betzy Emiliana y un acompañante   de su residencia al centro de rehabilitación Centro Médico Cognitivo e   Investigación. En el término otorgado por el juez de primera instancia, la   entidad demandada guardó silencio.    

2.3.4.2.2.  Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos:   (i) informe   de evaluación neuropsicológica del 13 de febrero de 2014, en el que consta que   la menor presentó un accidente cerebrovascular con secuelas en el movimiento a   nivel general, pérdida del habla y del movimiento. De igual manera, se resalta   la “pérdida del sostén cefálico”, siendo dependiente en actividades de la   vida diaria; (ii) autorización de servicios: “PROG.REH. Neurológico el día 7   de junio de 2014”; y (iii) orden médica del 3 de abril del año en cita, en   la que el médico tratante determina que la menor debe ingresar al programa de   rehabilitación neurológico.    

2.3.4.2.3.  En sentencia del 21 de mayo de 2014, el Juzgado 14 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Barranquilla negó el amparo solicitado, al   considerar que no se ha solicitado el servicio por la EPS y que no existe orden   médica al respecto.    

La accionante impugnó el fallo y expuso que resulta inverosímil que un médico   tratante ordene un servicio de transporte, además agregó que la EPS conocía de   la necesidad de la menor en relación con dicha pretensión.    

En sentencia del 9 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con   funciones de conocimiento de Barranquilla confirmó el fallo del a-quo, al   señalar que el costo del transporte debe ser sumido por la familia, pues de   trasladarlo al sistema de salud se podría presentar un desequilibrio del mismo.    

2.3.4.2.4.  En   auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador le solicitó a la EPS   suministrar la siguiente información: (i) copia de la historia clínica; (ii) qué   servicios han sido solicitados, autorizados y/o negados; y (iii) cuáles de   dichos tratamientos implican la necesidad de que el paciente deba desplazarse de   su vivienda para recibir la atención médica, con qué frecuencia y a qué lugar o   ciudad.    

En respuesta del 16 de marzo de 2015, se remite copia de la historia clínica y de   lista de servicios autorizados, entre los cuales se observa en repetidas   ocasiones terapias físicas, de fonoaudiología y ocupacionales todas   domiciliarias, siendo la última autorización el 5 de marzo de 2015. Por lo   demás, se resaltan dos traslados terrestres, uno básico y otro por disposición   médica, los días 9 y 10 de septiembre de 2014. Por último, la EPS indicó que la   menor sólo debe trasladarse de su domicilio para las citas con especialistas,   aproximada-mente una vez al mes, pues las terapias están siendo realizadas en su   domicilio.    

En el mismo auto de   la referencia, se le preguntó a la accionante sobre la situación económica del   núcleo familiar, sobre los tratamientos requeridos y los costos del traslado,   sin obtener respuesta alguna.    

Ahora bien, es   pertinente señalar que en virtud de la información remitida por la entidad   accionada en sede de revisión, es claro que las terapias que requiere la menor   están siendo realizadas en su domicilio, por lo que la paciente ya no debe   desplazarse de su vivienda para recibirlas. De esta manera, una orden sobre la   materia no tendría sentido o caería en el vacío, lo que conduce a la carencia de   objeto por hecho superado.    

2.4. De la improcedencia de la acción por muerte del titular de las   prestaciones reclamadas    

2.4.1. Como se expuso en las Sentencias T-1010 de 2012[21]  y T-162 de 2015[22], cuando el accionante fallece en el   trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido   que el juez de amparo constitucional, según las circunstancias del caso en   concreto, puede pronunciarse de diferentes maneras[23].   Así, en primer lugar, en aplicación del artículo 68 del Código General del   Proceso, se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, conforme al   cual: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el   proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los   herederos o el correspondiente curador (…)”[24].  Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007[25],   y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los   derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser   amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo   efectos en la familia o en los herederos del difunto.”    

En este orden de ideas, es   claro que la figura de la sucesión procesal no conduce a la carencia actual de   objeto, por lo que es deber del juez constitucional pronunciarse de fondo,   cuando la vulneración alegada se proyecta o sigue produciendo efectos en los   sucesores del causante. Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2000[26],    

“(…) se estudió el caso de una señora que   demandó en nombre de su esposo, quien falleció durante el trámite de la acción   de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte   concedió la tutela de los derechos de la familia supérstite y, por tanto, ordenó   a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios y   prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de   las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de   pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsión social. En   este asunto –sin que la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión   alegadas– se consideró que los efectos del perjuicio causado y alegado en la   tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por   eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación del pago   de salarios o pensiones atrasadas, porque “no hay hecho consumado cuando el   perjuicio causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona se   proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia”[27].    

2.4.2. En segundo lugar, también puede ocurrir que el fallecimiento   del titular de los derechos tenga una relación directa y específica con el   objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela, esto es, aquella   situación en la cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso   de este mecanismo eficaz, idóneo y subsidiario de defensa judicial (CP art. 86).   En este caso, se está en presencia de un daño consumado, el cual, por   regla general, conduce a la improcedencia de la acción. Esto puede ocurrir, por   ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual   solicita por vía de la acción de amparo, y en el transcurso del proceso fallece   por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de revisión es posible   declarar la improcedencia de la acción, la Corte también se puede pronunciar de   fondo, cuando la proyección del asunto así lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios. Al   respecto, en la citada Sentencia SU-540 de 2007, se estableció que:    

“Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general   que a) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la   Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b) si verifica   que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la   decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un   daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de   objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar   el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el   artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de   la sentencia y del expediente a las autoridades correspon-dientes para   eventuales investigaciones, si fuera del caso.”    

2.4.3. Por último, cuando en el   curso de la acción de tutela el titular de los derechos fallece y, además, su   muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción y la prestación   que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de sucesión, o   lo que es lo mismo, de producción de efectos en los herederos[28], encuentra la Sala que se configura una   carencia actual de objeto, no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado,   sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un   amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una   índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por   ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. Esta   hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto   cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del   derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o   cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el   suministro de unos pañales. En este escenario, es deber del juez   constitucional declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de   una carencia actual de objeto.    

2.4.4. En conclusión, en los casos en los cuales el peticionario o   beneficiario de la acción de amparo fallece durante su trámite, el juez de   tutela debe analizar cada caso en concreto y así determinar si se cumplen los   supuestos para que haya (i) una sucesión procesal, (ii) se declare un daño   consumado o (iii) se reconozca la improcedencia de la acción, en este último   caso, como conse-cuencia del carácter personalísimo de la pretensión.    

2.4.5. A   continuación, la Sala procederá a analizar los casos en que se presentó el   fallecimiento del titular de los derechos reclamados, a fin de determinar a cuál   de las hipótesis señaladas corresponde.    

2.4.5.1. Expediente   T-4.661.177: Acción de tutela promovida por Adriana Restrepo   Henao contra Cafesalud EPS.    

2.4.5.1.1. La señora Adriana Restrepo Henao   de 47 años de edad, cotizante al sistema y afiliada a la EPS Cafesalud, fue   diagnosticada con cáncer de mama con metástasis ósea en estadio IV. Por lo   anterior, su médico tratante le ordenó iniciar terapia con el medicamento   Trastuzumab Emtansina (kadcyla), por lo que el día 15 de mayo de 2014   procedió a realizar una solicitud en el que reclamó su entrega. La EPS le   informó que el citado medicamento no estaba codificado por ser nuevo y que debía   permanecer en espera. Por otra parte, en el escrito de tutela, la accionante   refirió que no le habían sido aplicadas las quimioterapias que venía recibiendo   como tratamiento de su enfermedad.    

Con fundamento en   los hechos descritos, por vía del amparo constitucional, se solicitó a la EPS la   entrega del medicamento Trastuzumab Emtansina y la realización de la   quimioterapia pendiente (ixabepilona+trastuzumab).    

En respuesta del 24 de agosto de 2014, la   EPS indicó que el medicamento ixabepilona fue aprobado desde   el 28 de mayo 2014 por el término de tres meses. No obstante, al autorizarse el   suministro de un nuevo medicamento (Trastuzumab Emtansina),  de acuerdo con el concepto del médico tratante, se consideró que el primero   resultaba innecesario. Ahora bien, en cuanto a este último medicamente, se   indicó que fue autorizado y direccionado a la IPS Oncólogos de Occidente, con el   fin de que fuera aplicado en el menor tiempo posible.    

Como pruebas relevantes constan en el   expediente los siguientes documentos: (i) orden médica del 15 de mayo de 2014, en la   que se dispuso el suministro de “trastuzumab emtansina x 160 miligramos en   polvo liofilizado-vial x 20 ml (no pos)”; (ii) una solicitud de medicamentos   no POS del día en cuestión, en la que el médico tratante establece el criterio   de necesidad del medicamento solicitado, al no existir otro que asegure un   debido control y manejo al paciente; y (ii) una consulta especializada del mismo   día en la que se determina la evolución y progreso del tratamiento.    

2.4.5.1.2. Con base en lo expuesto,   en sentencia del 1 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de   Armenia declaró la carencia actual de objeto, con base en la contestación   de la EPS y lo confirmado por vía telefónica con la accionante, en relación con   la efectiva autorización y entrega del medicamento solicitado.    

Ahora bien, en sede de revisión, esta   Corporación conoció que la accionante falleció[29]  y pudo constatar que su cédula de ciudadanía está reportada como “cancelada por   muerte”[30].    

2.4.5.1.3. Por lo anterior, en   el asunto sub-judice, se observa que se está en presencia de una   carencia actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular del   derecho que se reclama, y en el carácter personalísimo de la pretensión  objeto de amparo constitucional, de manera que ante la imposibili-dad de ordenar   su cumplimiento por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto,  cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería   en el vacío”, por lo que no se justifica un pronunciamiento de   fondo sobre la materia.    

Aunado a lo anterior, antes del   fallecimiento de la accionante y de que se adoptara la decisión por el juez de   instancia, cabe resaltar que la entidad demandada autorizó y suministró el   medicamento Trastuzumab   Emtansina,   cuya provisión era esencial para la realización del procedimiento de   quimio-terapia, circunstancia que evidencia que incluso con anterioridad a la   muerte se presentó una hipótesis de hecho superado.    

En consecuencia, se confirmará la sentencia   de instancia que declaró la carencia actual de objeto, pero por las razones   expuestas en esta providencia.    

2.4.5.2. Expediente T-4.671.348: Acción de   tutela de la señora María Hermilda Restrepo Pérez, como agente   oficioso de su hermana Lucía Restrepo Pérez, contra Alianza Medellín Antioquia   EPS.    

2.4.5.2.1. La señora Lucía Restrepo Pérez tiene 67 años de edad, se encuentra   vinculada al régimen subsidiado de salud, y al momento de presentar la acción de   tutela permanecía hospitalizada con un tumor maligno de pedúnculo o cerebral,   dolor somático e infección en vías urinarias, con plejia de extremi-dades   izquierdas. Así mismo, afirma que el médico tratante le ordenó el traslado en   ambulancia de su hogar a la clínica para recibir las atenciones necesarias.    

Con fundamento en   los hechos descritos, se solicita que se amparen los derechos a la vida digna y   a la salud de la señora Restrepo Pérez y se ordene a la Alianza Medellín   Antioquia EPS suministrar el servicio de transporte requerido, junto con el   tratamiento integral que le corresponda, incluyendo los conceptos de pañales y   cremas.    

2.4.5.2.2. En respuesta del 7 de julio de   2014, la entidad accionada expuso que el servicio de ambulancia le corresponde   asumirlo a la Secretaría de Salud de Antioquia por ser una prestación no POS. En   cuanto a los demás insumos, informó que no existe orden médica y que están   expresamente excluidos del POS.    

2.4.5.2.3. En sentencia del 11 de julio de   2014, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín decidió conceder el amparo   parcialmente y ordenar a la EPS proporcionar el transporte en ambulancia,   básicamente por el hecho de contar con la orden del médico tratante. En lo que   atañe a los demás insumos, decidió no acceder a su reclamación, por no existir   orden médica.    

En sede de revisión, quien actuó en calidad   de agente oficio, informó a este despacho el 16 de marzo de 2015, que la señora   Lucía Restrepo Pérez falleció el 28 de septiembre de 2014 y que recibió de parte   de la EPS todos los servicios requeridos de forma satisfactoria[31].        

2.4.5.2.4. Con base en lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que en   este caso existe una relación estrecha entre la pretensión y el sujeto de la   acción, pues los   pañales, las cremas y el traslado en ambulancia, son prestaciones que sólo podía disfrutar la señora Restrepo   Pérez, y que no tienen repercusiones frente a terceros o a sus familiares.    

Adicionalmente se advierte que no se   configura la existencia de un daño consumado, ya que no existe una relación   entre el objeto de la acción de tutela y la causa del fallecimiento de la citada   señora. En efecto, esta Sala observa que el suministro de los pañales, las cremas   y el traslado en ambulancia no tienen un vínculo directo con la preservación de su vida. Por   lo demás, por fuera de los insumos relacionados, se puso de presente por los   familiares de la causante que no se negó ninguna prestación en salud por parte   de la entidad demandada.    

Para la Sala, vistas las   características del presente caso, se está en presencia de una carencia   actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos   que se reclaman, y en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de   amparo constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su   cumplimiento por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el   objeto, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua. Por   lo anterior, la Sala revocará la decisión de instancia y declarará la   improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, por las razones   expuestas en esta providencia.    

2.4.5.3. Expediente T-4.655.445: Acción de   tutela interpuesta por el señor Hernando Antonio Sánchez Hernández, como agente   oficioso de su madre María Antonia Hernández de Sánchez, contra SURA EPS.    

2.4.5.3.1. La señora María Antonia   Hernández de Sánchez tiene 94 años de edad y padece de múltiples patologías   relacionadas con su avanzada edad, circuns-tancia por la cual le solicitó a la   EPS demandada la atención domiciliaria de enfermería por 24 horas. Según se   afirma, a pesar de requerir el suministro de este servicio, no se recibió   respuesta alguna. Por lo demás, se señala que en razón de su edad también es   indispensable el transporte en ambulancia y el suministro de pañales y   vitaminas.    

Con fundamento en los hechos descritos, con miras a proteger el derecho a la   salud de la señora Hernández de Sánchez, se pide que se ordene a la EPS suministrar   el servicio de enfermería por 24 horas, transporte en   ambulancia, y suministro de pañales y vitaminas.    

En respuesta del 12 de agosto de 2014, SURA   EPS expuso que no se ha negado servicio alguno a la paciente que haya sido   prescrito por los médicos tratantes. De igual forma indicó que no existe orden   médica para el servicio de enfermería por 24 horas, pues no se evidencia la   necesidad de manejo por personal especia-lizado, al requerirse simplemente de   labores de cuidado personal a cargo de la familia de la paciente.    

2.4.5.3.2. En sentencia del 14 de agosto de   2014, el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Cali decidió negar la acción   de tutela, al considerar que no se evidencia la necesidad médica de lo   solicitado, pues lo que se reclama es un servicio de cuidador o acompañante para   la señora Hernández de Sánchez, con ocasión de su avanzada edad, sin especificar   cuál es problema de salud que se presenta.    

En sede de revisión, la EPS señaló que la   agenciada falleció el 17 de diciembre de 2014, aclarando que se le suministraron   todos los servicios ordenados por sus médicos tratantes[32].    

2.4.5.3.3. Al igual que en el   caso anteriormente analizado, se observa que existe un estricto carácter   personalísimo en las pretensiones solicitadas, ya que el servicio de   enfermería por 24 horas, el transporte en ambulancia, y el suministro   de pañales y vitaminas, únicamente podía ser utilizado a favor de la protección   del derecho a la salud de la señora Hernández de Sánchez.    

Así mismo, no se evidencia la ocurrencia de   un daño consumado, en la medida en que no existe un nexo causal entre la falta   de los servicios solicitados y el fallecimiento de la agenciada, ya que el   servicio de enfermería por 24 horas, el transporte en ambulancia, y el suministro   de pañales y vitaminas, no tiene influencia directa en la conservación de la   vida de la paciente.    

En   consecuencia, se está en presencia de una carencia   actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que   se reclaman, y en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo   constitucional. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de instancia y   declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, con   fundamento en las razones expuestas en esta providencia.    

2.4.5.4. Expediente T-4.665.940: Acción de   tutela promovida por la señora Hermelinda de las Mercedes Reyes Ramírez, como   agente oficiosa de su padre Hernando Reyes Ruiz, contra Famisanar EPS.    

2.4.5.4.1. El señor Hernando Reyes Ruiz tiene 75 años de edad y el día 20 de   julio de 2014 sufrió una fractura diafisiaria conminuta de fémur derecho, por lo   que fue sometido a una cirugía de implantación de dos clavos. Estuvo   hospitalizado hasta el 12 de agosto del año en cita, luego de lo cual fue   sometido a cuidados postquirúrgicos, respecto de los cuales la agente oficiosa   señala que necesita el suministro de una enfermera a domicilio por 24 horas, así   como varios implementos para curaciones, atención básica y pañales.    

Con fundamento en   los hechos descritos, además del servicio de enfermería, se solicita que se   ordene a la EPS demandada suministrar cajas de guantes, cajas de tapabocas,   solución salínica o suero, gaza, microporo, levanta lenguas, “oduoderm et   apósito oclusivo hidrocloide extradelgado” y pañales Tena L.    

En respuesta del 3 de septiembre de 2014,   Famisanar EPS indicó que el señor Reyes Ruiz se encuentra afiliado como   cotizante con un IBC de $ 1.513.000 pesos, por lo que difícilmente puede   argumentar la carencia de recursos para asumir el costo de implementos excluidos   del POS como ocurre con los pañales. En cuanto al servicio de enfermería, afirmó   que no existe prescripción médica. Finalmente, pone de presente que se le ha   proporcionado trasporte, al igual que los insumos necesarios para sus curaciones[33].    

2.4.5.4.2. En sentencia del 2 de setiembre   de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot decidió negar el amparo   reclamado, al considerar que no existe orden médica que sustente la necesidad de   lo requerido.    

En sede de revisión, a través de escrito   del 13 de marzo de 2015, Famisanar EPS puso en conocimiento que le otorgó al   señor Reyes Ruiz todos los insumos requeridos y que incluso autorizó el   “servicio de enfermería 8 horas x 5 días únicamente para administración de   medicamentos”, en el período comprendido entre el 4 al 8 de diciembre de   2014. Sin embargo, el fallecimiento de este último se presentó el 30 de   diciembre de 2014, por razones ajenas al tratamiento requerido por la fractura   de fémur.    

2.4.5.4.3. Al igual que en el caso   previamente examinado, la Sala encuentra que existe una relación estrecha entre   la pretensión y el sujeto de la acción, pues el servicio de enfermería por   24 horas, los insumos para curación y los pañales Tena L, son prestaciones encaminadas únicamente a la atención en salud del   señor Hernando Reyes Ruiz, quien falleció el pasado 30 de diciembre de 2014.    

De igual forma, se advierte que no se   configura la existencia de un daño consumado, al no existir una relación entre   el objeto de la acción de tutela y la causa del fallecimiento del citado señor,   puesto que  las prestaciones solicitadas no tienen un vínculo directo con   la preservación de su vida.    

En consecuencia, para la Sala, vistas   las características del presente caso, se está en presencia de una carencia   actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que   se reclaman, y en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo   constitucional. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de instancia y   declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, por las   razones expuestas en esta providencia.    

2.5. Requisito de subsidiariedad   respecto del mecanismo judicial previsto ante la Superintendencia Nacional de   Salud creado por la Ley 1122 de 2007    

2.5.1. Tal y como lo ha expuesto   esta Corporación en su jurisprudencia[34],   los artículos 86 del Texto Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el   carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que puede ser instaurada   por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de sus derechos   fundamen-tales, bajo las siguientes condiciones: (i) que no exista otro medio   judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la   vulneración del derecho fundamental alegado; (ii) que aun existiendo otras   acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho   reclamado; o (iii) que siendo estas acciones un remedio integral, resulte   necesaria la intervención transitoria del juez de tutela, con el fin de evitar   la consumación de un perjuicio irremediable[35].    

A partir de lo expuesto, este Tribunal ha   objetado la valoración genérica del medio ordinario de defensa, pues ha   considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse   eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la   protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia   ha establecido que la  eficacia de la acción ordinaria   sólo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del   caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e  inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada   asunto[36].    

2.5.2. Sobre el tema de la seguridad social   en salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011otorgaron a la   Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con   las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o   entidades que se les asimilen) y sus usuarios.    

Específicamente, el artículo   41 de la Ley 1122 de 2007[37], señala que la   Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con   carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos   relacio-nados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e   intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las   entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga[n] en   riesgo o amenace[n] la salud del usuario”.    

2.5.3. Este trámite jurisdiccional, según   fue expuesto por esta Sala en la Sentencia T-728 de 2014[38], inicia   con la presentación de una petición informal, que no requiere derecho de   postulación, en la cual se deben narrar los hechos que originan la controversia,   la pretensión y el lugar de notificación de los sujetos procesales. Dentro de   los 10 días siguientes a la radicación del oficio se debe dictar el fallo, el   cual puede ser impugnado en los 3 días siguientes. El procedimiento debe   llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del   derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el   derecho al debido proceso de las partes.    

De lo anterior, la Sala observa que, en   principio, el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de   Salud podría resultar idóneo y eficaz, pues su propósito es servir como   herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y   estimulado para que se actúe con celeridad y bajo el mandato de resolver los   conflictos desde la perspectiva constitucional.    

2.5.4. Sin embargo, el término para   resolver en segunda instancia los conflictos ventilados a través de tal   procedimiento no fue regulado por legislador, deficiencia que ha sido advertida   en varias oportunidades por la Corte[39]  y que conlleva, en hipótesis particulares y concretas, a que la acción de tutela   se valore como el mecanismo adecuado e idóneo para la protección material de los   derechos constitucionales, máxime cuando en el conflicto se halla involucrado un   sujeto de especial protección.    

Por lo demás, es preciso resaltar que en la   Sentencia C-119 de 2008[40],   cuando este Tribunal se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 41 de la   Ley 1122 de 2007, se indicó que la Corte no analizaría, en dicha oportunidad, la   idoneidad del mecanismo en comento, dejando en el fondo como regla que ese   juicio depende de cada caso en concreto.    

En este orden de ideas, esta   Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente   administrativo de la Salud, cuando se evidencien circunstancias en las cuales   esté en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, pues la   eventual demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe   emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conducir al   desamparo de los derechos o a la irreparabilidad in natura de sus   consecuencias, en especial cuando se trata de casos que ya está conociendo el   juez constitucional en sede de revisión[41].    

Con fundamento en lo anterior, se   procederá a examinar el único de los casos en que se invoca la participación   obligatoria de la Superintendencia Nacional de Salud, previa invocación del   carácter subsidiario de la acción de tutela, en el que incluso se declaró la   nulidad de lo actuado y se remitió copia del expediente a la autoridad en   mención.    

2.5.5.   Expediente T-4.672.663: Acción de tutela promovida por la señora Gladys Malagón,   como agente oficioso de su madre Herlinda Henríquez de Peinado, contra Golden   Group EPS.    

2.5.5.1. La señora Herlinda Henríquez de   Peinado se encuentra afiliada a la EPS Golden Group en calidad de cotizante,   tiene 76 años y permanece en estado de cuadriplejia. Su médico tratante le   ordenó el uso de pañales desechables en una cantidad de tres por día, en   respuesta a los problemas de incontinencia urinaria que padece. Con   posterioridad, el 31 de agosto de 2014,se diligenció el formato de Justificación   Médica para la solicitud de servicios no POS ante el Comité Técnico Científico,   el cual negó el suministro del citado insumo por estar excluido del Plan   Obligatorio de Salud. Puntualmente, en el amparo se solicita su reconocimiento   en los términos dispuestos por el profesional de la medicina, ya que la señora   Henríquez de Peinado no cuenta con los recursos económicos suficientes para   sufragar su costo[42].    

2.5.5.2. En sentencia del 2   de octubre de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla   otorgó el amparo, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos   jurisprudenciales para inaplicar las exclusiones del POS, en lo referente al   suministro de pañales desechables.    

Esta decisión fue impugnada por la empresa    Golden Group EPS, con el argumento de que los pañales deben ser asumidos por   los familiares de la paciente, en virtud del carácter vinculante del principio   de solidaridad.    

En providencia del 6 de noviembre de 2014,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla consideró que la   presente acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que   existe un mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada, referente al   uso de las atribuciones judiciales consagradas en la Ley 1438 de 2011[43], a   través de las cuales se le otorga el conocimiento de este tipo de asuntos a la   Superintendencia Nacional de Salud.    

En virtud de lo anterior, en la parte   resolutiva, la autoridad en mención dispuso que: “Decretase (sic) la nulidad   de todo lo actuado en este asunto por falta de competencia, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta proveído” y, en consecuencia, procédase   a “enviar copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional de   Salud para que avoque el conocimiento inmediato de este asunto (…)”.    

2.5.5.3. En auto del 24 de   febrero de 2015, esta Corporación libró oficio a la Superintendencia Nacional de   Salud para que informara las actuaciones y trámites adelantados en el proceso   que fue remitido a dicha entidad por el Juez Tercero Civil del Circuito de   Barranquilla.    

En oficio del 13 de marzo de 2015, la   asesora jurídica de la citada Superintendencia informó que en auto del 26 de   diciembre de 2014 se avocó el conocimiento del presente asunto, se admitió la   solicitud para el ejercicio de la función jurisdiccional presentada por la   señora Gladys Malagón y se requirió a dicha señora para que aportara la   documentación necesaria dirigida a definir el asunto.    

2.5.5.4. En el asunto sub-examine,   lo primero que se observa por la Corte es que el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Barranquilla erró al “declarar la nulidad de   todo lo actuado por falta de competencia”, en la parte resolutiva de la   providencia    del 6 de noviembre de 2014, pues si bien sus consideraciones estaban   orientadas a determinar el incumplimiento del requisito de subsidiarie-dad de la   acción de tutela, con ocasión de la existencia de otro medio de defensa   judicial, lo procesalmente correcto era disponer que el amparo resultaba   impro-cedente, sin afectar la validez del trámite adelantado.    

Sobre el particular, se recuerda que la   posibilidad de decretar una nulidad se vincula con la ocurrencia de   irregularidades de forma en el trámite de un proceso, y no en relación con la   decisión que se adopte como punto final de una controversia. Precisamente, en   virtud del principio de especificidad o taxatividad de las nulidades, sólo es   posible alegar su ocurrencia ante irregularidades significativas de trámite que   tengan la entidad suficiente de afectar las formas propias de cada juicio y, en   general, la garantía del debido proceso (CP art. 29), a partir de su   consagración legislativa, sin que se pueda acudir a su uso para controvertir   aspectos sustantivos o de fondo relacionados con la solución del litigio. De   esta manera, según la doctrina[44],   mientras la validez del proceso depende de la existencia o no de errores in   procedendo, el resto de discusiones corresponden a asuntos de mera legalidad   y justicia, en los que se cuestiona el contenido de la decisión y se brinda la   posibilidad de obtener su revocatoria a través de los medios constitucionales o   legales de impugnación o de revisión que se prevén en el ordenamiento jurídico[45].    

En consecuencia, la figura procesal de la   declaratoria de la nulidad de un proceso obedece, como ya se señaló, a la   ocurrencia de irregularidades de forma relacionadas con el respeto del debido   proceso dentro de un trámite judicial, sin que se pueda extender su uso a   hipótesis distintas, como lo sería, en materia de tutela, el eventual   incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. Así se ha   procedido por la jurisprudencia constitucional, en la que se ha expuesto que   cuando   el  requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado, el juez de tutela   debe declarar la improcedencia de la acción, como se prevé en los artículos 86   del Texto Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991[46].    

Visto lo anterior, en el asunto   sub-judice, al considerar el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Barranquilla que el mecanismo judicial ante la Superintendencia era el idóneo   para ventilar la controversia suscitada, hizo en la práctica un análisis sobre   el cumplimiento de requisito de subsidiariedad, con miras a determinar la   procedencia de la tutela. Por ello, al concluir que no se cumplía con dicho   requisito, en lugar de decretar la nulidad de todo lo actuado, debió declarar la   improcedencia de la acción, como consecuencia de lo previsto en los citados artículos 86 del Texto   Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, a fin de permitir que el proceso   continuara con su curso normal, esto es, el trámite de selección[47] y de   eventual revisión[48].    

Aunado a lo anterior, aun cuando el   juzgador de instancia declaró la nulidad de lo actuado por “falta de   competencia”, cuya causal cabría en principio dentro de las hipótesis de   forma que permiten realizar tal declaración, existe un error manifiesto en su   análisis, pues la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no implica   que el juez de tutela carezca de competencia para conocer del asunto, sino que   establece –como ya se ha dicho– el mandato básico de procedencia del amparo, a   partir de la exigibilidad del requisito de subsidiaridad, cuyo examen lejos de   implicar el deber de adelantar un juicio de validez, supone determinar la   celeridad, eficacia e idoneidad de un trámite ordinario para lograr la   protección de los derechos fundamentales en cada caso concreto.    

En virtud de lo anterior, se   advertirá al Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla para que, en los   próximos asuntos sometidos a su conocimiento, siempre que se incumpla con el   requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, se abstenga de adoptar   decisiones como la de declarar la nulidad de todo lo actuado, cuando lo   procesalmente correcto es decretar su improcedencia, en los términos previstos   en los   artículos 86 del Texto Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991.    

2.5.5.5. Ahora bien, como   previamente se dijo, aun cuando la acción de tutela sigue siendo   un mecanismo idóneo para la protección del derecho a la salud, cuando se   evidencian circunstancias en las cuales esté en riesgo la vida o la integridad   de las personas, pese a la existencia de las funciones jurisdiccionales de la   Superintendencia Nacional de Salud; en lo que respecta al amparo impetra-do a   favor de la señora Herlinda Henríquez de Peinado contra Golden Group EPS, se   observa que por las circunstancias particulares, específicas y concretas que   rodean el caso, no es necesario entrar a revisar el asunto y cabe declarar la   improcedencia de la acción, por una parte, porque la citada Superintendencia ya   inició las actuaciones judiciales respectivas y se encuentra pendiente de   adoptar una decisión de fondo; y por la otra, porque si bien la demora en la   entrega de los pañales desechables pudo afectar las condiciones de existencia de   la señora Henríquez de Peinado, en atención a la presencia de un trámite en   curso, dicho riesgo se encuentra mitigado y excluye la intervención del juez de   tutela, pues es indiscutible que la Superintendencia debe adoptar una decisión   con prontitud y acorde con las reglas jurisprudenciales que existen sobre la   materia.    

En este orden de ideas, se revocará   la providencia del 6 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil   del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la   acción, como consecuencia de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial   que se encuentra en trámite y pendiente de decisión.    

2.6. Duplicidad de la acción y   temeridad    

2.6.1. El artículo   37 del Decreto 2591 de 1991 advierte que: “[e]l que interponga la acción de   tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado   otra respecto de los mismos hechos y derechos”. Este deber se encuentra ligado   con la obligación de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el   cual busca evitar actuaciones de las partes que dañen o afecten el adecuado   desempeño de la administración de justicia y que exigen de quien acude ante los   jueces de la República en defensa de sus derechos e intereses que obre de buena   fe, tal como lo demanda el artículo 83 de la Constitución Política[49].    

En este sentido, para precaver   lesiones a la administración de justicia en materia de acción de tutela, se   estableció la figura de la temeridad en el artículo 38 del Decreto 2591   de 1991. Al respecto, la norma en cita señala que:    

“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo   expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma   persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o   decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere   la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y   derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos   por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,   sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”    

Es claro entonces que la figura   de la temeridad pretende precaver el uso desmedido e irracional de la acción de   tutela, lo cual incide positivamente en su efectividad y en la celeridad de la   administración de justicia[50].   Por ello, la consecuencia procesal de incurrir en dicha conducta, como lo es el   de rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado   ajustada al ordenamiento superior[51].    

2.6.2. Ahora bien, como se   infiere de la norma previamente transcrita, para que exista una actuación   temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa,   identidad de partes e identidad de pretensiones o de objeto. Sobre el   particular, en la Sentencia T-727 de 2011[52], se   explicó cuando se presenta cada una de las citadas hipótesis:    

“(i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas   busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo   de un mismo derecho fundamental’[53]; (ii) una identidad de causa petendi,   que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos   mismos hechos que le sirvan de causa’[54];   y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan   dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por   el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona   jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[55]”.    

No obstante, la sola   concurrencia de tales elementos no conlleva al surgimiento automático de la   temeridad, pues el accionante debe de carecer de un motivo justificado y expreso   para incoar de nuevo la acción constitucional. Al respecto, en la Sentencia   T-919 de 2003[56], este Tribunal apuntó que: “cuando en   un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de   una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber   de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y   adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la   acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad (…).”[57]    

2.6.3. Como reiteradamente lo   ha expuesto esta Corporación[58], una vez se acredita la existencia de   una actuación temeraria, además de declarar la improcedencia de la acción, en   los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede   imponer la sanción pecuniaria prevista en los artículos 72 y 73 del Código de   Procedimiento Civil (hoy artículos 80 y 81 del Código General del Proceso) a   quien incurre en dicho comportamiento, salvo que “el ejercicio de las   acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia   del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del   derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión,   propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable   o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En estos casos, si bien lo   que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela   indebidamente interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposición de   sanción alguna en contra de quien incurre en dicha conducta, básicamente por la   inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actuó de mala fe[59].    

En suma, cuando quiera que una   persona acuda ante el juez constitucional para que éste resuelva idéntica causa,   busque la satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la misma parte,   salvo que exista un motivo expreso y razonable, deberá declararse la   improcedencia de la acción de tutela. En caso de que tal actuación no haya   obedecido –entre otras hipótesis– a la ignorancia, al asesoramiento errado o a   un estado de indefensión, además de tal declaratoria, deberá sancionarse a quién   obró con temeridad.    

2.6.4. El conjunto de reglas   expuestas no sólo se aplican para aquellos casos en que se presenta un ejercicio   simultáneo de dos o más acciones de tutela, sino también cuando su   presentación ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la   formulación de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por   las autoridades judiciales. En esta última hipótesis, en los que una misma persona instaura sucesivamente varias acciones   de amparo en las que converge la triple identidad (partes, hechos y   pretensiones), la Corte ha precisado que más allá de la declaratoria de   temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que, cuando   ello ocurre, por sustracción de materia, las tutelas subsiguientes son   improcedentes[60].    

Para tal efecto, como se expuso   en la Sentencia SU-1219 de 2001[61], es   preciso recordar que, por regla general, cuando el juez de tutela resuelve un   asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la   decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[62]. Si la Corte en ejercicio de la   facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio,   la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la   propia Corte y, cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la   ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión   queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es   posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[63], pues ello desconocería la seguridad   jurídica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jurídico.     

En este caso y siempre que no   se acredite la existencia de una hipótesis que rompa la triple identidad que   exige la acreditación de la cosa juzgada o de un motivo que justifique la   duplicidad en el ejercicio del derecho de acción, el juez de tutela no sólo debe   declarar improcedente el amparo como consecuencia de un actuar temerario, sino   primordialmente como respuesta a la violación de la figura de la cosa juzgada   constitucional, ya que –de lo contrario– la acción de tutela perdería su   carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos   fundamentales, para convertirse en una vía para socavar los mínimos de seguridad   jurídica en que se fundamenta el Estado de Derecho.    

De este modo, se concluye que   las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la   presentación sucesiva y simultánea de las acciones de tutela. Aun cuando son   conceptos diferentes, existen hipótesis en las que confluyen. Así, por ejemplo,   únicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentación   simultánea de dos o más solicitudes que presentan la triple identidad a la que   se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho   tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad,   cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa decidida previamente en   otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la   nueva solicitud. En este último caso, sólo habrá lugar a la imposición de una   sanción, como se explicó, cuando se acredite que el actuar de quien incurrió en   dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe.    

Una vez explicado lo anterior, la Sala procederá a analizar aquellas acciones de   tutela en las cuales se observa la existencia de otra acción precedente con   rasgos similares, para determinar la existencia o no de una cosa juzgada   constitucional.    

2.6.5.    Expediente T-4.644.173: Acción de tutela promovida por la señora Ana Lorena   Montilla Torres, en representación de su hija Daniela Zarama Montilla, contra   Coomeva EPS.    

2.6.5.1. La joven Daniela Zarama Montilla   de 20 años de edad, es beneficiaria en el sistema de salud en el régimen   contributivo y tiene un diagnóstico de parálisis cerebral y síndrome convulsivo.   Según se afirma, dichas enfermedades le han generado secuelas motoras y   dificultad de relación con su entorno. Como consecuencia de lo anterior, se le   realizó un dictamen de pérdida de capacidad laboral que arrojó un porcentaje del   93.40%.    

Luego de lo cual, a través de apoderado y   por vía de la acción de tutela, se obtuvo el reconocimiento de un tratamiento   integral en sentencia del 7 de abril de 2006 del Juzgado 18 Civil Municipal de   Santiago de Cali, en el que se incluyeron todos los servicios y medicamentos que   se requieran para tratar la enfermedad de la joven Zarama Montilla, entre los   cuales sobresalen las terapias alternativas[64].    

En este contexto, desde el primer semestre   del año 2012 y hasta el segundo semestre del año 2013, Coomeva EPS le suministró   las autorizaciones para la realización de las terapias alternativas ABR (Advanced   Biomechanical Rehabilitation o Rehabilitación Biomecanica Avanzada), con las   cuales obtuvo grandes resultados[65]. No   obstante, a mediados de mayo de 2014, la entidad accionada le informó a la madre   de la paciente que no seguiría autorizando las terapias en mención, por no estar   explícitamente ordenadas en el citado fallo de amparo.    

2.6.5.2. Con fundamento en los hechos   descritos, se solicita que se ordene a Coomeva EPS autorizar las terapias ABR   que se realizan en la IPS Holística y el tratamiento integral al que haya lugar.   En respuesta del 30 de mayo de 2014, la citada EPS se opuso a las pretensiones   de la acción, al considerar que se actuaba de forma temeraria, en el entendido   de que ya se había interpuesto una tutela por los mismos hechos[66].    

2.6.5.3. En sentencia del 5 de junio de   2014, el Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de Cali negó el amparo   solicitado, al concluir que existe cosa juzgada, pues ya se otorgó con   anterioridad una tutela frente al mismo asunto. Frente a lo anterior, se   interpuso un recurso de apelación, en el que se alega que como hecho novedoso se   encuentra el que las terapias no estén específicamente ordenadas en la parte   resolutiva de la sentencia de 2006, así como la falta de rapidez del trámite   incidental para obtener una respuesta frente a las terapias requeridas. En   relación con lo anterior, en sentencia del 15 de julio de 2014, el Juzgado Trece   Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo de primera instancia, al estimar   que lo solicitado ya fue objeto de análisis y amparo en la sentencia dictada en   el año 2006.    

2.6.5.4. Como se   deriva de los antecedentes expuestos, en el asunto sub examine, la señora   Ana Lorena Montilla Torres –actuando como agente oficiosa de la joven Daniela   Zarama Montilla– presentó dos acciones de tutela contra Coomeva EPS, en las que   solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija a la vida digna, a   la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al mínimo vital.   La primera se resolvió en el mes de abril de 2006 y la segunda se propuso el   pasado 28 de mayo de 2014. Esta última dio origen a las sentencias proferidas   por  el Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado   Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, cuyas decisiones se encuentran sometida al presente proceso de revisión, en los   términos del artículo 241.9 del Texto Superior.    

A   juicio de esta Sala de Revisión, vistos los hechos que fundamentan el caso, es   claro que se está en presencia de un ejercicio sucesivo de la acción de   tutela respecto de una materia que guarda conexidad temática, por lo que se debe   determinar si respecto de lo solicitado ha operado el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional, a partir de la primera decisión de amparo proferida.   Desde esta perspectiva, se entrará a determinar si existe la triple identidad   (partes, causa y objeto) y, de ser así, por sustracción de materia, como ya se   explicó, declarar la improcedencia de la última acción propuesta.    

2.6.5.4.1. En cuanto a las partes, es innegable que existe plena   coincidencia en las partes activa y pasiva, pues en ambas ocasiones la demanda   fue propuesta por la señora Ana Lorena Montilla Torres, actuando como agente   oficioso de su hija Daniela Zarama Montilla, contra Coomeva EPS.    

2.6.5.4.2. En lo que respecta al objeto, es preciso aclarar que para el   momento en que se presentó la primera acción de tutela, se solicitó la   protección de los derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a   la dignidad humana, a la vida y en general a los derechos de los niños, por la   condición de menor de edad de Daniela Zarama Montilla. En todo caso, como   pretensión específica, se requirió: “dar la prestación integral de todos los   servicios médicos asisten-ciales de hospitalización, quirúrgicos, exámenes,   consultas, ambulatorios, medicamentos y exámenes especializados de diagnóstico,   implementos dese-chables, vitaminas, vacunas, consultas con los especialistas o   subespecialistas y todo lo que guarde relación de conexidad con la recuperación   integral de la salud de la niña (…), sin importar si se encuentran o no en el   POS y sin oponerse en modo alguno a las prescripciones que realicen los médicos   tratantes”. De forma particular, se pidió: “autori[zar] y asum[ir] de   manera integral todos los tratamientos médicos que requiera la menor (…), en   especial, las terapias alternativas especializadas, los medicamentos   alternativos, la enfermera las 24 horas, los pañales desechables y los elementos   requeridos para su vida digna, sin exigir pago alguno de dinero por los   servicios prestados”.           

Por su   parte, en la acción de tutela objeto de revisión, luego de plantear los hechos   que justifican el amparo, se demanda básicamente la protección de los mismos   derechos, excluyendo la referencia a los derechos de los niños por haber   superado los 18 años de edad. Al mismo tiempo, como pretensión específica,   además del tratamiento integral[67], se solicita la autorización   inmediata y a futuro de la terapia alternativa denominada ABR (Rehabilitación   Biomecanica Avanzada), la cual venía siendo otorgada desde el primer semestre   del año 2012.    

Desde   esta perspectiva, como se observa, pese a la diferencia de edad en el momento en   el que se acudió al amparo a favor de Daniela Zarama Montilla, en ambos casos se   formula la tutela básicamente respecto de los mismos derechos, esto es, la vida   digna, la salud y la seguridad social. Por lo demás, más allá del paso de los   años y del contexto en que se invocó el amparo, las pretensiones son exactamente   las mismas, a saber: el reconocimiento de un amparo integral y la autorización   de terapias alternativas.       

2.6.5.4.3. Finalmente, con   miras a determinar si existe o no cosa juzgada constitucional, queda por   examinar si se presenta identidad de causa. Respecto de este punto, esta   Sala de Revisión encuentra que los hechos que justificaron el amparo decretado   en sentencia del 2006 y aquellos que motivan la presentación de esta nueva   acción son en esencia los mismos. Por un lado, se alega la necesidad de las   terapias alternativas para mejorar las condiciones de vida de Daniela Zarama   Montilla; y por el otro, se insiste en la necesidad de brindar un tratamiento   integral que garantice el goce pleno de sus derechos.    

2.6.5.4.4. En suma, una vez adelantado un examen integral de las actuaciones   surtidas en materia de tutela, la presente Sala de Revisión encuentra que se   cumple con el requisito de la triple identidad respecto de la actuación   surtida en el año 2006. No obstante, para que se presente un actuar temerario   constitutivo de una cosa juzgada constitucional y se pueda declarar la   improcedencia de esta acción, es necesario que, como lo señala el artículo 38   del Decreto 2591 de 1991, no exista un motivo justificado que explique la   duplicidad en el ejercicio de este mecanismo de defensa constitucional.       

Para   tal fin, como se ha realizado en otras oportunidades, es preciso verificar si   aquello que es objeto de controversia en esta oportunidad, se entiende incluido   en las órdenes proferidas por el juez de tutela en el año 2006.    

Al   respecto, vistos los hechos alegados en la tutela sometida de revisión, se   observa que la invocación al tratamiento integral es meramente accidental y no   se justifica a partir de la negativa a reconocer algún servicio o medicamento   por parte de Coomeva EPS, por lo que la controversia recae efectivamente en la   autorización de las terapias alternativas que se reclaman.    

Frente   al particular, en la sentencia del 7 de abril de 2006, como lo señalaron los   jueces de instancia, el Juzgado 18 Civil Municipal de Santiago de Cali dispuso   que se autorizaran a favor del joven Zarama Montilla, “todos los tratamientos   médicos que requiere por el mal que padece (…), en especial las terapias   alternativas, los medicamentos alternativos, etc. (…), todo según el diagnóstico   del médico tratante, sin exigir períodos de cotización ni copago alguno por   tales servicios”. De donde se infiere que, la citada autoridad acogió una   fórmula genérica de protección, no limitada a una específica modalidad de   terapia, permitiendo que su orden perdurara en el tiempo y se ajustara a las   necesidades de citada joven, a partir del concepto obligatorio del médico   tratante.    

En este   sentido, la orden de protección dispuesta en el año 2006, tiene la capacidad   suficiente para enervar la solicitud que se formula en esta oportunidad al juez   de tutela, pues se trata de un asunto ya resuelto, que hizo tránsito a cosa   juzgada constitucional, y sobre el cual, sin perjuicio de las medidas penales   respectivas[68], se puede promover a favor de la   agenciada: el incidente de desacato o las medidas de cumplimiento ante el juez   de primera instancia, en los términos señalados en los artículos 27 y 52 del   Decreto 2591 de 1991[69].     

Las   razones que se invocan para justificar un nuevo pronunciamiento no tienen la   entidad suficiente para constituir un hecho nuevo. En primer lugar, porque la   falta de señalamiento expreso de las terapias ABR en la sentencia del 2006 no   excluye su reconocimiento, porque existe –como ya se expuso– una fórmula   genérica de protección de todas las terapias alternativas. Y, en segundo lugar,   porque la falta de rapidez del trámite incidental para obtener una respuesta   frente a las terapias requeridas, no es una razón que convalide desconocer la   cosa juzgada constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta la celeridad que   se impuso a dicho trámite, en virtud de lo dispuesto por la Corte en la   Sentencia C-367 de 2014[70].      

Por   último, cabe analizar si en el caso concreto se configura el elemento subjetivo   de la temeridad, esto es, si existió o no mala fe por parte de la accionante al   presentar la tutela. Sobre el particular, se observa que en el proceso ha   quedado plenamente acreditado que la agente oficioso no ha pretendido ocultar la   existencia de un fallo precedente sobre la materia, sino que, por el contrario,   ha tratado de poner de presente la necesidad de defender los derechos que se   estiman nuevamente vulnerados frente a una persona en situación de discapacidad,   la cual reclama una atención especial por parte del Estado. Así las cosas,   viendo estas particularidades, la Sala estima que la interposición de una nueva   acción de amparo, como la que es objeto de examen, no respondió a un actuar   desleal de la accionante, sino a la preocupación lógica de una madre en el   escenario descrito.    

En consecuencia, si bien se presenta una   duplicidad en la acción de tutela no se observa una actuación de mala fe, por lo   que se declarará la improcedencia de la acción sin imponer sanción alguna, por   la existencia de una cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, se remitirá el   expediente al Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, para que, atendiendo a lo   ordenado en sentencia del 7 de abril de 2006, adopte las medidas que resulten   necesarias para asegurar su cumplimiento, con fundamento en las atribuciones   previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, según corresponda a   su ámbito de competencias.    

III. CONSIDERACIONES GENERALES    

3.1. Del derecho fundamental a la   salud: naturaleza, elementos, principios y derechos que de él emanan.   Reiteración de jurisprudencia    

3.1.1. La Constitución Política de   Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe   como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.   // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad   social”. Con posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el   artículo 49 dispone que:    

“La atención de la salud y el saneamiento   ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las   personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la   salud.    

Corresponde al Estado organizar, dirigir y   reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de   saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios   de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,   establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los   particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones   señalados en la ley (…)”.    

En numerosas oportunidades y ante la   complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de   salud, la jurisprudencia de este Tribunal se ha referido a sus dos facetas: por   un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio   público[71].    

En cuanto a la primera faceta, la salud   debe ser prestada de manera oportuna[72],   eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad,   integralidad[73]  e igualdad[74];   mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los   artículos 48 y 49 del Texto Superior.    

3.1.2. Ahondando en la faceta de la salud como   derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a   nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su   categorización como derecho funda-mental autónomo. Para tal efecto, desde el   punto de vista dogmático, se consideró que dicha fundamentalidad se explica por   su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con   las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la   integridad física y moral de las personas.    

Esta nueva categorización fue   consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015[75],   cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia   C-313 de 2014[76].   Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es   un derecho fundamental autónomo e irrenunciable[77]  y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de   manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación,   mejoramiento y promoción.     

3.1.3. En cuanto a su naturaleza,   para los efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de   un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido   –precisamente– a su categorización como derecho fundamental. Asunto diferente a   su ejercicio, que depende –en principio– de la autonomía de la persona. Esta   diferenciación fue puesta de presente en la citada Sentencia C-313 de 2014[78], en los   siguientes términos:    

“El atributo de la   irrenunciabilidad predicable de un derecho fundamental pretende constituirse en   una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente. Con todo,   resulta oportuno distinguir entre la titularidad del derecho y el ejercicio del   mismo, pues, entiende la Sala que la titularidad de los derechos fundamentales   es irrenunciable, pero, el ejercicio de los mismos por parte del titular es   expresión de su autonomía. Así pues, si una persona en su condición de titular   del derecho fundamental a la salud, se niega a practicarse un procedimiento,   esto es, a materializar el ejercicio del derecho, prima facie prevalece   su autonomía. En cada caso concreto habrá de decidirse, si es admisible   constitucionalmente la renuncia del ejercicio del derecho, pues, tal uso de la   autonomía, puede entrar en tensión con otros valores y principios   constitucionales”.    

3.1.4. En lo atinente a su   cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el   acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los   servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para   garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos   vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico,   el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador   estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico   de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y   procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento;   controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y   materialización del derecho fundamental de la salud”[79].    

Dentro de este contexto, en el   ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure   a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias   para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”[80].  Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y   regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la   prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación   y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen   amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los   individuos y a las comunidades la mejor calidad de vida posible.    

De esta manera, como lo ha señalado   la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un   servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por   ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.    

3.1.5. En aras de   garantizar el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció   una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la Ley   1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues   responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto,   protección y garantía[81].   Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y   negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes   dilaten la prestación del servicio, así como forjar políticas públicas que   propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; mientras que,   en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la   situación de salud de las personas afectadas[82].    

3.1.6. En cuanto a los elementos que rigen   el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de   aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido dinámico, que   fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Así, en la   citada Sentencia C-313 de 2014[83],   se indicó que:    

“[A] partir de   dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece   como un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del principio   mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho   mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico. // Por lo que   tiene que ver con la interrelación, estima la Corte que es perfectamente   explicable, dado que la afectación de uno de los 4 elementos, pone en riesgo a   los otros y, principalmente, al mismísimo derecho. Si bien es cierto, se trata   de elementos distinguibles desde una perspectiva teórica, todos deben ser   satisfechos para lograr el goce pleno del derecho”.    

De conformidad con lo previsto en el   artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los siguientes   elementos esenciales: la disponibili-dad, la aceptabilidad, la accesibilidad y   la calidad e idoneidad profesional[84].    

Más allá de que cada uno de estos elementos   identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las   obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como   parámetros independientes, pues de su interrelación depende la efectiva garantía   del derecho a la salud. De forma   específica,   en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la   disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la   existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes,   servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente   para cubrir las necesidades en salud de la población; (ii) la aceptabilidad   hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad   de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su   etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida.    

Por su parte, (iii) la   accesibilidad  corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin   discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las   prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén   al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.   De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad   económica y el acceso a la información.    

Finalmente, (iv) la calidad  se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada   desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el   personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de   los pacientes y/o usuarios.    

3.1.7. En lo que atañe a los   principios que se vinculan con la realización del derecho a la salud, desde el   vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro   homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos,   progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia e interculturalidad[85].  Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en cuatro de ellos, que   resultan relevantes para resolver los casos sometidos de revisión.    

3.1.7.1. El principio de   continuidad  en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al   paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras   razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima. Sobre este   punto, en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que: “Una de las   características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación   eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica,   tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y   permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema   General de Seguridad Social. (…) [La] Corte ha sostenido que una vez haya sido   iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de   manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o   estabilización del paciente.”[86]    

La importancia de este principio   radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y   terminación de los tratamientos médicos, lo que garantiza la integralidad en la   prestación de los servicios, hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad   del paciente. Por ello, repugna al ordenamiento constitucional, las   interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas.    

3.1.7.2. Uno de los principios más   relevantes que incorpora la ley estatutaria es el pro homine, fundado en   la dignidad humana. De acuerdo con este mandato,  las normas han de ser   interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los   individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en   instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y   prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de   las personas.    

En lo que respecta al derecho a la   salud, este Tribunal ha dicho que el principio pro homine implica el   deber de hacer una interpretación restrictiva de las exclusiones del sistema y,   de contera, una exégesis amplia de aquello que ha de entenderse incluido en él.   Puntualmente, en la precitada Sentencia C-313 de 2014[87], se   expuso lo siguiente: “En relación con el derecho a la salud, el    principio pro homine se concretaría en la siguiente fórmula: ‘la interpretación   de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretación de las   inclusiones debe ser amplia. (…)’[88].   Esta fórmula, obviamente varía si el ordenamiento jurídico supone como punto de   partida para el goce efectivo del derecho la inclusión como regla y la exclusión   de servicios como excepción”.    

Por lo demás, es relevante traer a   colación que, en cada caso concreto, la aplicación del principio pro homine   dependerá del análisis que se haga de las particularidades del asunto y de lo   que en él resulte más favorable para la protección del derecho. Al respecto, en   la sentencia previamente mencionada, se expuso que:    

“No puede renunciar   de antemano esta Corporación al escenario específico del caso y a las   circunstancias propias que, de manera excepcional, puedan orientar una decisión   más favorable y proporcional en procura del derecho fundamental a la salud. Con   todo, una concepción de las prestaciones en salud que asuma la inclusión como   regla y, la exclusión como excepción, clausura en mucho las tensiones y dudas   que impelen al intérprete a apelar al principio pro homine”.    

3.1.7.3. Otro de los principios que   incluye la Ley 1751 de 2015 es de prevalencia de derechos. De acuerdo con   el literal f) del artículo 6 de la ley en cita, le compete al Estado “implementar medidas   concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y   adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes  establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por   ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14)   años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años”.    

De ahí que, en tratándose de   menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se   trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren   de especial protección. Por esta razón, a partir de lo dispuesto en el artículo   44 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha establecido   que, como respuesta a su naturaleza prevalente[89], en lo que   atañe al examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud,   la Corte ha concluido que su análisis debe realizarse de forma flexible, en aras   de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos[90].    

3.1.7.4. Finalmente, la Ley   Estatutaria de Salud le dedica un artículo especial al principio de   integralidad,  cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación de este   servicio[91].    

Este mandato implica que el sistema   debe brindar servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,   rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce   del nivel más alto de salud posible, o al menos padezca el menor sufrimiento   posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el   derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes,   durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de   manera integral y sin fragmentaciones.    

Para los efectos de esta sentencia,   resulta relevante indicar que, en atención del principio pro homine,  como previamente se dijo, en caso de que existan dudas en torno a si el servicio   se halla excluido o incluido dentro de aquellos previstos en el régimen de   coberturas, ha de prevalecer una hermenéutica que favorezca la prestación   efectiva del mismo. En efecto, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1751 de 2015   establece que: “En los casos en los que exista duda sobre   el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se   entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su   objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.    

Ahora bien, en el artículo 15 de la   citada Ley 1751 de 2015, se establecen unos criterios tendientes a determinar   aquellos servicios que no serán financiados por los recursos públicos asignados   a la salud, cuya reglamentación se realizará en un lapso de dos años por el   Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de la entrada en vigencia de   la ley en cita. Sobre el particular, la norma en cita dispone que:    

“Artículo 15.   Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la   salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre   una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la   paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.    

En todo caso, los   recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar   servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes   criterios:    

a) Que tengan como   finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la   recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;    

b) Que no exista   evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;    

d) Que su uso no   haya sido autorizado por la autoridad competente;    

e) Que se   encuentren en fase de experimentación;    

f) Que tengan que   ser prestados en el exterior.    

Los servicios o   tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el   Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine   la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter   público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá   evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de   las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los   pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las   decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio   de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e   interculturalidad.    

Para ampliar   progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo   técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y   transparente.    

Parágrafo 1°. El   Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar   lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá   desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir   servicios o tecnologías de salud.    

Parágrafo 2°. Sin   perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el   derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre   otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir   sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas.    

Parágrafo 3°. Bajo   ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos   en el presente artículo, afectarán el acceso a tratamientos a las personas que   sufren enfermedades raras o huérfanas.”    

Como se observa de lo expuesto, a   futuro, como regla general, se entenderá que todo está cubierto por el plan de   salud a excepción de aquellas prestaciones que cumplan con los criterios   establecidos en la norma citada, pues la restricción para la financiación de   ciertos servicios resulta legítima dentro de una dinámica donde la exclusión sea   la excepción. Sin embargo, en virtud del principio pro homine, como   reiteradamente se ha señalado, de cumplirse ciertas condiciones, aun cuando el   servicio esté excluido por dichas normas, podrá ser suministrado, básicamente en   aplicación del criterio de “requerir con necesidad”, cuando ello se torne   claramente indispensable para asegurar la prevalencia de los derechos   fundamentales.    

En este orden de ideas, en la   Sentencia C-313 de 2014[92],   esta Corporación indicó que: “(…) al revisarse, los   requisitos  para hacer inaplicables las exclusiones del artículo 15, se   está justamente frente a lo que la Sala ha entendido como ‘requerido con   necesidad’, con lo cual, queda suficientemente claro que esta categoría se   preserva en el ámbito normativo del derecho fundamental a la salud (…)”[93].    De manera que, tal requerimiento se presenta si se cumplen las siguientes   condiciones:    

“a. Que la ausencia   del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los   derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone   en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que   impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.    

 b. Que no exista   dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al   excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del   afiliado o beneficiario.    

 c. Que el paciente   carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del   fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro    a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de   atención suministrados por algunos empleadores.    

 d. Que el   medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por   el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar   adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.”[94]    

Por consiguiente, con sujeción al   criterio de necesidad, siempre que se verifique el cumplimiento de los   anteriores requisitos, el juez de tutela puede ordenar a una entidad promotora   de salud la entrega del medicamento o la prestación del servicio excluido del   POS, con el fin de brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales   de los usuarios, sin perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente   sobre ella, como ocurre, por ejemplo, en el régimen contributivo, en donde dicha   obligación está a cargo del FOSYGA[95].    

3.1.8. Ahora bien, dentro del   Sistema de Seguridad Social en Salud, las personas tienen la potestad de exigir   ciertos derechos, cuya lista es abierta en atención a la naturaleza dinámica del   citado derecho. Así, la Ley 1751 de 2015 enlistó algunos de ellos, que fueron   agrupados por este Tribunal, en la Sentencia C-313 de 2014[96], de la   siguiente manera:    

(i) Un primer grupo   compuesto por aquellos derechos relacionados con el acceso al derecho.    

(ii) Un segundo   conjunto relativo al acceso a la información.    

(iii) Un tercer   grupo asociado a la calidad del servicio.    

(iv) Un cuarto   grupo relativo a la aceptabilidad del servicio.    

(v) Un quinto   conjunto relacionado con otros derechos como la intimidad, la prohibición de   sometimiento a tratos crueles e inhumanos y el derecho no soportar las cargas   administrativas del sistema imputables a las entidades que lo conforman.    

3.1.8.1.  En esta oportunidad,   la Sala se concentrará en estudiar algunos de ellos que resultarán de vital   importancia para la solución de los casos analizados en esta oportunidad[97].   En el primero grupo, esto es, en lo referente a los derechos vinculados con el   acceso  al derecho a la salud, se destaca que:    

(i)                   Los usuarios tienen derecho a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le   garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad. Este derecho   involucra la garantía de obtener una prestación del servicio acorde con los   principios antes expuestos que permita una efectiva protección de sus derechos   fundamentales.    

(ii)                Los pacientes   recibirán prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la   ley, siempre que prevalezcan los preceptos constitucionales. Al respecto, la   Corte ha sido enfática en afirmar que no podrán alegarse razones de ley para no   suministrar la prestación necesaria y vulnerar el derecho.    

(iii)              El individuo tiene derecho a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y   a los medicamentos requeridos, este derecho a su vez implica el acceso a todos   los servicios de salud requeridos, ya sea para prevención, tratamiento o   paliación, en el momento oportuno, de manera integral y con los requerimientos   de calidad necesarios para garantizar su efectividad.    

3.1.8.2. En cuanto a los derechos de   los usuarios relacionados con la calidad del servicio, se resaltan los   siguientes:    

(i)                   Durante todo el proceso de la enfermedad, las personas tienen derecho a que se   le preste asistencia de calidad, por trabajadores de la salud debidamente   capacitados y autorizados para ejercer la actividad médica o clínica. Esta   prerrogativa está estrechamente relacionada con el elemento de la calidad e   idoneidad del personal que rige la prestación del servicio de salud,   desarrollada en consideraciones anteriores; y hace referencia a que el paciente   debe contar con la certeza y seguridad de que su salud está en manos del   personal calificado y adecuado para el tratamiento, prevención, paliación o   rehabilitación de sus padecimientos.    

(ii)                Los pacientes deberán recibir los servicios de salud en condiciones de higiene,   seguridad y respeto a su intimidad. Lo anterior, no debe entenderse como un   privilegio, por el contrario, debe comprenderse como una constante en la   prestación de los servicios públicos esenciales como expresión del respeto por   la dignidad humana.    

3.1.8.3. Finalmente, el paciente tiene   el derecho de exigir que no se le trasladen las cargas administrativas, cuya   obligación les corresponde asumir a los encargados en la prestación del servicio   de salud, con el propósito de que no constituyan un obstáculo para la eficiente   prestación del servicio. Al respecto, la Corte ha dicho que:    

“(…) cuando    por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una   gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual   la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva   recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan   presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa   como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no   constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad   y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.”[98]    

3.1.9. En suma, para los efectos de esta   sentencia, la Sala reitera que la salud tiene dos facetas distintas, que se   encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público   vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho   que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que   se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha   condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se   requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.    

Como derecho, está delimitado por ciertos   elementos, de los cuales –para los fines de esta sentencia– se ahondan en tres:   la disponibilidad, que supone, entre otros aspectos, que se preste   efectivamente el tratamiento que se requiera; la accesibilidad, que   implica que las cargas económicas o físicas no puedan tornarse en un impedimento   para acceder al servicio; y la calidad, que significa la atención   adecuada de lo que requiera la persona.    

Por lo demás, la salud está regida por   ciertos principios, de los cuales, en esta ocasión, la Sala destaca cuatro: la   continuidad, que implica que una vez iniciado el tratamiento deba seguirse   con él sin que sean admisibles interrupciones arbitrarias; la integralidad,   que repercute en que deba prestarse todo aquello necesario para alcanzar el   máximo nivel de salud posible; el principio pro homine, según el cual ha   de efectuarse una interpretación restrictiva de las exclusiones del sistema y,   en caso de presentarse las cuatro condiciones esbozadas según el criterio de   “requerir con necesidad”, ha de llevarse a cabo el procedimiento[99]; y, por   último, el principio de prevalencia de los derechos, entre los cuales se   hace especial énfasis en el carácter diferencial del derecho fundamental a la   salud, en tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como   ocurre con los niños.    

Por último, la Sala resalta que el derecho   a la salud incorpora, a su vez, el reconocimiento de ciertos derechos exigibles   por los usuarios, como lo son: el acceso oportuno, de calidad y sin la   imposición de cargas administrativas imputables a las entidades que integran el   sistema. Ahora bien, con sujeción a lo expuesto, se procederá a exponer algunas  subreglas que han sido identificadas por la Corte, respecto del acceso al   servicio de salud.    

3.2. Del suministro de transporte en la   prestación del servicio de salud    

3.2.1. En lo que atañe a esta cobertura, la   jurisprudencia de la Corte ha definido dos subreglas que sujetan la   procedencia de la acción de tutela para proceder a su otorgamiento. La primera   se relaciona con la necesidad de acceder de forma efectiva a su prestación, en   aras de asegurar la protección de los derechos a la vida, a la integridad física   o a la salud del paciente; mientras que, la segunda, apunta a verificar la   incapacidad económica del paciente y/o de sus familiares cercanos, con miras a   asumir el valor del traslado[100].   Así, por ejemplo, en la Sentencia T-206 de 2008[101], se   advirtió que:    

“La jurisprudencia   constitucional se ha detenido en señalar los elementos que deberán observarse   para establecer, bajo qué circunstancias, el servicio de transporte y los gastos   de manutención, en principio a cargo del paciente o de sus familiares más   cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del régimen de   salud.    

En virtud de lo   anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente   en los eventos concretos donde se acredite que el procedimiento o tratamiento se   considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la   integridad, en conexidad con la vida de la persona; que el paciente y sus   familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos, y   que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad   física o el estado de salud del afectado.    

En consecuencia, cuando   deba prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del   paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para   tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela   para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes.”    

La lógica de estas  subreglas se vincula con la existencia de barreras económicas, que si   bien no son del resorte de los servicios prestados por las EPS, sí terminan   impidiendo en muchas ocasiones el acceso a los servicios de salud, pues en la   práctica de poco sirve tener autorizados procedimientos, citas o terapias,   cuando las mismas se otorgan en una ciudad a la que el paciente difícilmente   podría llegar.    

3.2.2. Ahora bien,   cuando se trata de menores de edad o de personas en condición de discapacidad,   el servicio de transporte y alojamiento al usuario y a un acompañante también ha   sido reconocido con cargo a las EPS, cuando se cumplen los siguientes   requisitos: “(i) el   paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiere   atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado   de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los   recursos suficientes para financiar el traslado”[102]. En estos casos, se crea   la necesidad de asistencia continua, pues el sujeto de quien se predica la   garantía de accesibilidad a los servicios de salud depende de la compañía y   apoyo de un adulto (padre o curador), con el fin de poder realizar sus   actividades cotidianas, como ocurre con su desplazamiento[103].    

3.2.3. A partir del   citado marco jurisprudencial, la Comisión de Regulación en Salud incluyó algunas   hipótesis de servicios de transporte cubiertos por el POS. Así, en el Acuerdo   No. 029 de 2011 (anterior a la actualización del Plan Obligatorio de Salud), se   estableció que en él estaba incluido: (i) el transporte en ambulancia,   para el traslado entre IPS de los pacientes remitidos y de pacientes remitidos   para atención domiciliaria[104];   así como (ii) en medio distinto a la ambulancia, cuando se trataba de   atención médica en un municipio distinto al de residencia del afiliado, “con   cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas,   en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.”[105]    

Esta prestación fue   incluida en la ahora vigente Resolución No. 5521 de 2013 del Ministerio de Salud   y de la Protección social (artículos 124 y 125), en los siguientes términos:    

“Artículo   124. Transporte o traslados de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado   acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los   siguientes casos:    

— Movilización de pacientes con patología de urgencias   desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria,   incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades   móviles.    

— Entre instituciones prestadoras de servicios de   salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en   cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde   están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible   en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el   traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.    

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte   disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su   estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de   conformidad con la normatividad vigente.    

Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del   paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.    

Artículo 125. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio   diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan   Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado,   será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión   geográfica.    

Parágrafo. Las EPS igualmente deberán pagar el   transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un   municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el   artículo 10 de esta resolución [acceso primario a   servicios del POS], cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS   no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.   Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC   diferencial.”    

3.2.4. A pesar de   la expedición de las normas previamente trascritas, la Corte ha señalado que su   rigor normativo excluye hipótesis que conforme a la jurisprudencia   constitucional se entienden como susceptibles de ser cubiertas en casos   particulares y específicos, como ocurre con el servicio de transporte y   alojamiento al usuario y a un acompañante, cuando su situación económica les   impide asumir el costo de un traslado y el respectivo hospedaje y manutención en   una ciudad distinta a la que residen, con el propósito de acudir a citas,   procedimientos o tratamientos médicos de los que depende la salvaguarda de la   integridad física o la vida digna de un menor de edad o de una persona con   discapacidad. En las anteriores circunstancias, esta Corporación ha señalado que   es procedente conceder el transporte y alojamiento del paciente y de un   acompañante, toda vez que la ausencia de recursos económicos, se convierte en   una barrera injustificada para el acceso a servicios médicos necesarios para   mejorar la condición de salud del paciente.    

3.2.5. Ahora bien, más allá de la necesidad   del otorgamiento del servicio de transporte, en algunas ocasiones y por las   particularidades de salud física y mental del paciente, es necesario que el   mismo se otorgue bajo ciertas condiciones especiales. En efecto, para   suministrar un transporte especial como ambulancia, taxi o transporte aéreo, se   debe tener en cuenta aspectos relevantes como la rapidez del servicio, la   privacidad y la comodidad[106],   esta última entendida como las cualidades del desplazamiento que resulten   soportables, de acuerdo con el estado de salud en el que se encuentra el   paciente[107].    

De ahí que, el otorgamiento del servicio de   transporte por parte de una EPS en un medio especial, necesariamente obedecerá a   las circunstancias particulares y concretas que rodeen la situación del   paciente, quien, en algunos casos, por su condición de salud física o mental,   tan sólo podrá ser remitido a través de un medio específico que responda a las   condiciones de idoneidad que demanda la adecuada prestación del servicio.    

3.3. Del suministro de servicios no POS y de pañales   desechables sin orden médica    

3.3.1. En varias oportunidades esta Corporación ha   manifestado que, por regla general, cuando una prestación se encuentra excluida   del plan de coberturas, el usuario deberá adquirirla con cargo a su propio   peculio, pues de esta manera se asegura el equilibrio financiero del sistema.   Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal también ha inaplicado dicha   regulación y ha ordenado la entrega de servicios por fuera del POS, cuando su   falta de reconocimiento por parte de una entidad promotora de salud tiene la   entidad suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los   derechos fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta básicamente al   criterio de necesidad. Precisamente, en la Sentencia T-760   de 2008[108],   se señaló que: “toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los   servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido   ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad   del mismo”, siempre que la persona no tenga la capacidad económica para   asumir su costo.     

Para determinar aquellos casos concretos en los que la   entidad promotora de salud deberá otorgar la prestación requerida, aun cuando se   encuentre excluida del POS, esta Corporación ha establecido los siguientes   requisitos, los cuales, como ya se dijo, fueron igualmente reiterados en la   reciente Sentencia C-313 de 2014[109]:    

“(i) [Que] la falta del   servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad   personal de quien lo requiere;    

(ii) [Que] el servicio no pueda ser   sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;    

(iii) [Que] el interesado no pueda   costearlo directamente, (…) y [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro   plan distinto que lo beneficie; y    

(iv) [Que] el servicio médico haya sido   ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio”[110].    

3.3.2. Por lo demás, en lo que respecta al suministro   de pañales desechables, la Corte ha indicado que por tratarse de un servicio   expresamente excluido del POS, es necesario que se acrediten los requisitos   previamente expuestos. No obstante, en algunos casos excepcionales, se ha   ordenado su entrega sin prescripción médica[111], cuando las   circunstancias ameritan que se autorice su suministro, siempre que se cumplan   con estos dos requisitos:    

(i) Que se evidencie la falta de control de   esfínteres, derivada de los padecimientos que aquejan a la persona, o la   imposibilidad de ésta para moverse sin la ayuda de otra. De comprobarse esta   afectación, los pañales serían el único elemento apropiado para garantizar la   calidad de vida del paciente.    

(ii) Que se pueda probar que tanto el   paciente como su familia no cuentan con la capacidad económica para sufragar el   costo de los pañales desechables.    

3.3.3. En consecuencia, en aras de garantizar el   derecho a la vida digna de los pacientes que demandan el suministro de pañales   desechables, se ha autorizado excepcionalmente su entrega sin orden médica,   cuando la persona padece de alguna enfermedad que evidencie la necesidad de su   suministro y el solicitante y su familia se encuentran en condiciones económicas   precarias, con miras a poder sufragar su costo[112].    

3.4. De la atención domiciliaria    

3.4.1. Este servicio se encuentra regulado en la Resolución 5521 de 2013, por la   cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud   (POS). Al respecto, se define como la atención que consiste en una “modalidad   de prestación de servicios de salud extrahospitalaria que busca brindar una   solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con   el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la   participación de la familia.”[113]    

De forma puntual, en el artículo 29, la misma resolución establece que esta   atención está cubierta por el sistema, cuando el médico tratante así lo ordena   para asuntos directamente relacionados con la salud del paciente. Por el   contrario, cuando se está en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado   personal, la empresa promotora de salud no tiene la obligación de asumir dichos   gastos. Textualmente, el artículo en cita dispone que:    

“La   atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención   hospitalaria institucional está cubierta en los casos que se consideren   pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes.   Dicha cobertura está dada sólo para el ámbito de la salud y no abarca recursos   humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de   cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud.”    

En consecuencia, la   atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud,   el cual debe ser asumido por las EPS, siempre que se requiera de una atención   técnica y especializada relacionada con las patologías que padece el paciente, y   no corresponda a la búsqueda de unos servicios dirigidos al otorgamiento de   cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de   solidaridad del vínculo familiar.    

3.4.2. Por lo   demás, obsérvese como la norma en cita es clara en señalar que tal servicio debe   ser prescrito por el médico tratante, pues dicho profesional es el que conoce de   primera mano el estado de salud y los padecimientos del usuario y, por supuesto,   es quien cuenta con los conocimientos técnicos para determinar la necesidad de   la prestación del mencionado servicio. Por ello, se ha considerado que el juez   de tutela no puede abrogarse la facultad de establecer la procedencia de este   requerimiento, básicamente al entender que en una materia como la expuesta, el   criterio predominante de sujeción se encuentra en el respeto a la lex artis.    

En este orden de   ideas, los cuidados básicos de una persona que depende de otros para ejecutar   sus labores diarias, ya sea por su avanzada o corta edad, o por las enfermedades   que la aquejan, pueden ser prestados por una persona sin conocimientos   especializados en el ámbito de la salud, entre otras, en la satisfacción de   necesidades básicas como comer, vestirse, ir al baño, etc. Por lo general, se ha   entendido que este apoyo puede ser brindado por familiares, personas cercanas o   un cuidador que no necesariamente debe ser un profesional de la salud. Es allí   cuando en virtud del principio de solidaridad, como ya se dijo, la familia   cumple un papel esencial en el cuidado de estas personas, así como en la   prevención de enfermedades y en la paliación de los sufrimientos que éstas   puedan llegar a padecer.    

3.4.3. En síntesis,   las EPS no están en la obligación de prestar la atención domiciliaria, cuando se   presentan las siguientes circunstancias:    

“(i) Que efectivamente se tenga certeza   médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar   o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo   físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas;   (ii) Que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella   persona proporcionar tal cuidado, y; (iii) Que a la familia se le brinde un   entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la   persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor   que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y   aptitud del cuidado. Prestación esta que si debe ser asumida por la EPS a la que   se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia.”[114]    

3.5. Del tratamiento integral    

En lo que atañe a las solicitudes de   tratamiento integral, es preciso señalar que, en virtud del principio de   integralidad, la Corte ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el   suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o   restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha   actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del   paciente[115],   siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo   dispuesto por el médico tratante.    

Lo anterior ocurre, por una parte, porque   no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los   fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra,   porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estaría   presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el   cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía   del mandato previsto en el artículo 83 del Texto Superior[116].    

3.6. De la   exoneración de copagos y cuotas moderadoras    

3.6.1. De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, específicamente teniendo en cuenta lo previsto en la Sentencia   T-760 de 2008[117],   las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud   vulneran los derechos de los pacientes, si exigen como condición previa para   acceder a éstos la cancelación de los pagos moderadores previstos en la ley,   cuando el usuario carece de la capacidad económica para asumirlos.    

En términos generales, en el régimen   normativo se establecen dos categorías de pagos modera­dores[118]:   (i) aquellos dirigidos a racionalizar los servicios y (ii) aquellos previstos   para complementar la financiación de los servicios prestados[119].   En el caso de los afiliados cotizantes, el legislador advierte que los pagos   moderadores sólo pueden ser aplicados con el objeto exclusivo de racionalizar el   uso de los servicios del sistema; mientras que, en tratándose de los   beneficiarios, tales pagos también se podrán aplicar con el propósito de   complementar la financiación del POS[120].    

En el mencionado   Acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas   moderadoras y copagos, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado,   así mismo se establecen los principios que rigen su aplicación, a saber:   equidad, información al usuario, aplicación general y no simultaneidad[121].    

Por lo demás, en el   régimen contributivo, el artículo 4 del Acuerdo 260 de 2004 dispone que las   cuotas moderadoras y los copagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base   de cotización del afiliado cotizante. En relación con los copagos, en el   artículo 9, se establece que el valor por año calendario permitido se   determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante   expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los   parámetros que, para cada evento, se fijan en la misma disposición[122].    

De conformidad con   lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004, están sujetos al cobro de   copagos todos los servicios que se establezcan en el plan obligatorio de salud,   con excepción de: “1. Servicios de promoción y prevención; 2. Programas de   control en atención materno infantil; 3. Programas de control en atención de las   enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo; 5. La   atención inicial de urgencias y, 6. Los servicios que, conforme al artículo 6   del Acuerdo están sujetos al cobro de cuotas moderadoras.”    

3.6.2.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al momento de la   prestación de los servicios de salud, las instituciones encargadas deben tener   siempre en cuenta la voluntad expresa y manifiesta del legislador, según la   cual: “en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de   acceso para los más pobres”[123].   Así las cosas, el no tener capacidad económica no puede convertirse en un   obstáculo para acceder al servicio, pues toda persona tiene el derecho a   disfrutar del mismo “sin ningún tipo de discriminación”.[124]    

En este orden de ideas, la Corte ha señalado los siguientes requisitos que   permiten eximir a un afiliado de la obligación de realizados los pagos   compartidos y las cuotas moderadoras, como resultado de la vulneración de algún   derecho fundamental, a saber: “(i) cuando la persona que necesita con   urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el   valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación   del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo   el 100% del valor[125]  y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad   económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación   correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la   prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo   cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda   convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”[126].  No obstante, “se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que   tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la   capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio   requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo   para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de   tutela.”[127]    

3.6.3. En consecuencia, se concluye que cuando por razón de la capacidad   económica del cotizante o afiliado, se evidencie que la cancelación de los pagos   moderadores puede afectar gravemente el mínimo vital del paciente o impedir el   acceso a los servicios de salud del usuario o sus beneficiarios, se podrá   exonerar el pago de dicho concepto. Este análisis deberá realizarse teniendo en   cuenta la categoría del afiliado, los ingresos y gastos del mismo, y el valor   del pago moderador. Precisamente, en la Sentencia T-563 de 2010[128], se dijo   que: “será el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si   el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley, obstaculiza el acceso   al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración   de los derechos fundamentales”.    

De lo anterior se infiere que, si bien los pagos moderadores son una obligación   del cotizante o afiliado, que respalda el buen funcionamiento del sistema, su   cobro no puede convertirse en una barrera que limite el acceso a los servicios   de salud y restrinja el goce efectivo de este derecho, en especial cuando se   trata de personas de escasos recursos económicos o incluso en aquellos casos en   los pacientes tienen capacidad económica para asumir dichos pagos, pero   presentan problemas financieros para hacer su erogación antes de que el   procedimiento reclamado le sea suministrado[129].     

Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, se procederá a   realizar el análisis de fondo de cada uno de los casos sometidos a revisión, con   excepción de aquellos que no superaron el examen de los requisitos de   procedencia, conforme a lo señalado en el capítulo II de esta providencia.    

IV. EXAMEN DE LOS CASOS EN CONCRETO    

A continuación, la Sala inicialmente hará   un breve relato de los antecedentes de cada caso, para con posterioridad   adelantar el análisis de prosperidad de las pretensiones.    

4.1. Expediente T-4.641.787: Acción de   tutela promovida por la señora Brenda Inés Pájaro Bruno, en representación de su   menor hija Marian Nicolle Durán Pájaro, contra Nueva EPS    

4.1.1. La señora Brenda Inés Pájaro Bruno   afirma que su hija de 9 años de edad, afiliada al sistema de salud en el régimen   contributivo como beneficiaria a la Nueva EPS, padece parálisis cerebral   espástica, la cual –a su vez– le ocasionó trastorno en su desarrollo psicomotor.    

Expone que dada la negativa de la Nueva EPS   de proporcionar los medicamentos y servicios ordenados por los médicos   tratantes, interpuso acción de tutela que fue fallada a su favor el 31 de enero   de 2013 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, en el sentido de   ordenar a la citada EPS prestar a la menor Durán Pájaro, el tratamiento integral   al que haya lugar en atención a la parálisis cerebral que padece, así como el   transporte para trasladarse a la ciudad de Bogotá a fin de asistir a los   controles médicos.    

Asegura que desde el mes de febrero de   2012, la Nueva EPS autorizó la realización de terapias de rehabilitación en el   Centro de Rehabilitación Infantil FIDEC de Soledad. De igual manera, señala que   –en el mes de agosto de 2013– la Junta Médica de dicho Centro de Rehabilitación   conceptuó que la menor requiere de una “silla de ruedas pediátrica activa   ultraliviana de alta calidad con respaldo recto abatible, plegable crecimiento   de chasis en ancho y profundidad, protectores laterales de ropa con apoyabrazos   ajustables en profundidad y espaldar con tensión regulable, aro de empuje   siliconado y frenos de palanca laterales y sistema antivuelco bilateral, ruedas   anteriores macizas guiables de alineación independiente, ruedas traseras   neumáticas de alta presión 24 de desmonte rápido.”    

Pese a lo anterior, la accionante afirma   que la Nueva EPS se ha negado a autorizar la silla de rueda, al igual que la   continuidad de las terapias y órdenes que fueron emitidas por médicos tratantes   y confirmadas por los profesionales del Hospital San José de Bogotá – Instituto   Roosevelt.    

En seguida señala que la menor requiere de   acompañamiento permanente y que los traslados a las terapias deben hacerse en   taxi, lo que le genera un gasto que no puede cubrir. En este sentido, sostiene   que la EPS pretende trasladarla a otro centro de rehabilitación, circunstancia   que, según ella, interrumpiría su trata-miento. Por lo demás, en la actualidad,   la niña tiene órdenes médicas por silla de ruedas, férulas OTP bilateral, 100   sesiones de neurodesarrollo, que la EPS se niega a proporcionar.    

Finalmente, asegura que la Nueva EPS   comunicó al Centro de Rehabilitación FIDEC, que para poder continuar atendiendo   a los pacientes afiliados a dicha EPS, era necesario someterse al estudio de una   junta médica especializada con médicos adscritos de la empresa promotora de   salud, por lo que el citado Centro de Rehabilitación suspendió la atención de   los menores y la llevó en su caso a tener que asumir con préstamos las terapias   de su hija.    

4.1.2. Con fundamento en los hechos   descritos, la accionante solicita que se ordene a la EPS demandada proporcionar   a Marian Nicolle Durán Pájaro, (i) las 100 terapias mensuales de neurodesarrollo   en la IPS donde viene siendo atendida, (ii) la silla de ruedas con las   características ya especificadas, (iii) el transporte entre su residencia y el   Centro de Rehabilitación; (iv) un cuidador especializado o sombra, y (v) la   exoneración de pagos moderadores.    

4.1.3. En respuesta del 8 de julio de 2014,   la Nueva EPS informó al juez de instancia que la menor se encuentra afiliada   como beneficiaria con un IBC de $ 616.000 pesos. En relación con lo solicitado,   señaló que la silla de ruedas y las terapias de neurodesarrollo son insumos no   POS, por lo que no es procedente su suministro. En cuanto al cuidador, se puso   de presente que se trata de funciones que debe asumir la familia y no la EPS,   como ocurre con el reclamo referente al transporte para asistir a las terapias.   Por último, indicó que la exoneración de copagos y cuotas moderadoras no es   viable, pues la menor no tiene una enfermedad catastrófica.    

4.1.4. Los elementos de juicio aportados al   proceso son los siguientes: (i) fotocopia cédula de ciudadanía de la   tutelante; (ii) fotocopia de la tarjeta de identidad de la representada; (iii)   fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Marian Nicolle Durán   Pájaro; (iv) certificación de afiliación descarga-da de la página del FOSYGA;   (v) fotocopia de la historia clínica; (vi) atención por consulta externa por   especialista en neuroortopedia pediátrica, por parálisis cerebral espástica,   cuadriparecia espástica y post operatorio de CX múltiple reconstructiva   bilateral. Se ordena silla de ruedas y terapia física: 1 hora diaria, 5 veces a   la semana. Valoración por nutrición.    

Adicionalmente, se cuenta con (viii) un   fallo preexistente en tutela, en el que se accede al amparo constitucional del   derecho a la salud. Se ordena a Nueva EPS, que suministre a la menor, el   tratamiento que requiere para superar la parálisis cerebral que padece, conforme   a lo recomendado por el médico tratante. Así mismo, dispuso la entrega de lo   concerniente a nuevos controles, exámenes, procedimientos o traslados a la   ciudad de Bogotá, teniendo que reembolsar lo pagado por la accionante por   concepto de transporte[130].    

De igual forma se acompaña (ix) fotocopia   de la historia clínica expedida por el Centro de rehabilitación FIDEC, en la que   consta la existencia de recaída en crisis, epilepsia y síndromes epilépticos   sintomáticos. Disminución de fuerza de misis. (x) Un resumen clínico en los   siguientes términos: “menor con secuelas de oligoamnios durante la gestación.   Parálisis cerebral espástica. Acude a escolaridad con dificultades de traslado y   movilidad. Terapia ocupacional: déficit cognitivo, asiste a clases con   acompañamiento, su motricidad es dependiente para realizar las necesidades   básicas. Ordena: Silla de ruedas pediátrica activa ultra liviana de alta   resistencia. Revisión en junta de ajuste y seguimiento de la silla cuando sea   entregada. Seguimiento por neuropediatría y psiquiatría infantil. Levetiracetam   suspensión 6 cc, cada 8 horas. Manejo por terapias.”  (xi) Copia de derecho de petición, en el que se solicita a la EPS que se generen   los pagos correspondientes a la entidad que presta el servicio de terapias a la   paciente. Luego de lo cual se acompaña (xii) el escrito de respuesta, en el que   consta que ya se resolvió la dificultad administrativa con la entidad que   realiza las terapias.    

Finalmente, (xiii) copia de órdenes médicas   por silla de ruedas y 100 sesiones mensuales de terapia de neurodesarrollo por   tres meses, acompañada (xiv) de una solicitud a la Nueva EPS por ortesis tipo   férula OTP bilateral, sesiones de terapia y cita en ortopedia en dos meses. Se   encuentra también un (xv) informe evolutivo y órdenes FIDEC por control por   ortopedia infantil en 4 meses y control por equipo de especialistas en   ortopedia, neuropediatría y pediatría cada 4 meses. Por último, una (xvi) una   comunicación de la Nueva EPS, en la que se informa que es necesario realizar   valoración por comité médico de la EPS, para determinar la viabilidad de la   prestación del servicio solicitado.    

En sede revisión, mediante auto del 24   de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Nueva EPS la   siguiente información: (i) copia integral de la historia clínica;   (ii) una relación de los servicios que han sido solicitados, autorizados y/o   negados al paciente; (iii) una descripción de cuáles de dichos tratamientos   implican la necesidad de desplazarse de su vivienda para recibir la atención   médica, con qué frecuencia y a qué lugar o ciudad; y finalmente, (iv) si se ha   solicitado el servicio de enfermería por 24 horas y qué respuesta se otorgado   por parte de dicha entidad. En su respuesta, la EPS   adjuntó la historia clínica y la lista de servicios autorizados, en el que se   observa la entrega el 29 de enero de 2015 de la silla de ruedas reclamada.    

Por lo demás, en la misma providencia se   solicitó a la accionante enviar información relacionada con los tratamientos que   recibe la niña Durán Pájaro para los cuales deba desplazarse de su vivienda y el   costo aproximado de dicho desplazamiento. De igual forma se propuso un   cuestionario para determinar su capacidad económica. Ninguno de los citados   interrogantes fue resuelto en el término concedido.    

4.1.6. A continuación se analizará la   prosperidad de cada una de las pretensiones a la luz de lo expuesto en esta   providencia y la jurisprudencia constitucional:    

4.1.6.1. Silla de ruedas: Se observa   que esta pretensión se encuentra satisfecha, pues en las pruebas aportadas en   sede de revisión por la Nueva EPS, se constata que la silla de ruedas fue   autorizada el 29 de enero de 2015. En consecuencia, en virtud de lo expuesto   anteriormente sobre la carencia actual de objeto[131],   se declarará la existencia de un hecho superado.    

4.1.6.2. Terapias mensuales de   neurodesarrollo: Para comenzar es preciso examinar si como lo afirma el juez   de instancia existe una cosa juzgada constitucional respecto de esta pretensión.   Sobre el particular, una vez revisado el expediente y las pruebas aportadas, se   encuentra que la acción interpuesta previamente estaba dirigida a obtener el   reconocimiento de un tratamiento integral a favor de  Marian Nicolle Durán   Pájaro, respecto de los procedimientos quirúrgicos solicitados, así como el   transporte a la ciudad de Bogotá cuando fuese necesario. Por ello, la orden dada   por el   Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, se limitó a tutelar la integralidad   de dichos procedimientos quirúrgicos y de los medicamentos necesarios para la   recuperación de la paciente, sin incluir expresamente las   terapias[132].   En este sentido, es claro que en este nuevo amparo se propone una pretensión   distinta a la reclamada y a la que fue objeto de pronunciamiento judicial, lo que   conduce a concluir que no se presenta la duplicidad en el ejercicio del derecho   de acción, constitutiva de una cosa juzgada constitucional.    

Visto   lo anterior, se tiene que la paciente es una niña menor de edad, con una grave   enfermedad y en situación de discapacidad, por lo que sus derechos cobran   especial relevancia y prevalencia, al tratarse de un sujeto de especial   protección constitucional. Adicionalmente, la menor ha sido tratada con terapias   desde el año 2012, presentando resultados positivos en cuanto al mejoramiento de   su estado de salud. Puntualmente, se observa que tiene órdenes médicas que   respaldan este procedimiento (100 sesiones mensuales por tres meses), así como   un concepto positivo de sus médicos tratantes sobre la práctica de las terapias.    

La   suspensión en lo referente a su suministro, se derivó a la presencia de   inconvenientes presentados entre la EPS y la IPS, vinculados con la   participación de médicos adscritos de la primera en la junta médica   especializada que le hace seguimiento a los casos en el organismo prestador. Se   trata de una típica carga administrativa y de coordinación entre entidades, que   la menor Durán Pájaro no tiene la obligación de asumir, pues ello desconoce los   principios de integralidad y continuidad en el servicio de salud, y omite tener   en cuenta el carácter prevalente de los derechos de los niños. Precisamente, el   literal p del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: “Las personas   tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de   salud: (…) p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas   que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación   del servicio”.    

Por   ello, esta Sala considera que la Nueva EPS debe continuar con la prestación de   las terapias mensuales de neurodesarrollo, como lo venía haciendo de forma   ininterrumpida, procurando la continuidad en el servicio, en los términos en que   lo establezca el médico tratante, sobre todo cuando se constata que el IBC que   registra la paciente asciende básicamente a un salario mínimo mensual, lo que   implica que sería gravoso para su mínimo vital asumir el costo de las terapias   de manera particular.    

4.1.6.3.  Transporte entre su residencia y el Centro de Rehabilitación donde asiste la   menor: Sobre el particular, al igual que con la pretensión anterior, se   observa que no existe cosa juzgada constitucional, por cuanto lo requerido y que   fue objeto de amparo en el fallo preexistente, se limitó al reconocimiento de   los traslados desde la ciudad de Barranquilla (en donde reside) a la ciudad de   Bogotá, con el propósito de recibir nuevos controles[133].   En esta ocasión, a diferencia lo expuesto, el objeto de la tutela se relaciona   con la necesidad de garantizar el transporte permanente y especializado entre su   lugar de habitación y el centro de rehabilitación en el que recibe las terapias,   por los problemas de locomoción que presenta la menor.    

A la   luz de lo expuesto, en lo que respecta al caso estudiado en esta oportunidad, se   tiene que la menor requiere el transporte para asistir a sus terapias de   neuro-desarrollo, las cuales, como se evidencia en su historia clínica, han   permitido que la paciente mejore sustancialmente su estado de salud y logre un   alivio en las condiciones de dignidad e inclusión respecto de los padecimientos   que la aquejan. Por lo anterior, los médicos tratantes señalan que “que el   tratamiento es indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la   integridad, en conexidad con la vida de esta persona”.    

En   este orden de ideas, se cumple el primer requisito jurisprudencial para el   otorgamiento del servicio de transporte, referente a que su prestación permita   asegurar los derechos a la vida y a la integridad física del paciente. Así las   cosas, lo anterior impone verificar si en el caso concreto se da la segunda   condición, por virtud de la cual se debe constatar la incapacidad económica del   paciente y/o de sus familiares cercanos, para asumir el valor de los traslados.    

En lo   que atañe a la citada exigencia, como ya se señaló, el Ingreso Base de   Cotización de la madre de la menor es de un salario mínimo, lo que permite   inferir que su familia deriva su sustento del mismo. Esta situación, como lo ha   manifestado la Corte en anteriores oportunidades, permite presumir la   incapacidad económica de la persona para asumir los gastos de transporte que   reclama, en un contexto en el que están relacionados con la prestación de un   servicio de salud de carácter permanente, como lo es asistir a las terapias de   neurodesarrollo en una proporción equivalente a 100 por mes. Al respecto, se ha   dicho que:    

“la Corte ha encontrado que ante la ausencia de otros medios probatorios,   condiciones ‘(…) como el desempleo, la afiliación al Sistema de seguridad social   en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo   poblacional de la tercera edad o tener ingresos mensuales equivalentes a un   salario mínimo legal mensual (…)’, pueden ser considerados como prueba   suficiente de la incapacidad económica del peticionario.”[134]    

En   síntesis, esta Sala considera que el transporte para que la menor Marian Nicolle   Durán Pájaro asista a las terapias que reclama es de vital importancia para el   avance de su tratamiento y la garantía de su derecho a la salud, en un contexto   en el que se infiere, y no fue controvertido por la EPS demandada, que se trata   de una familia que no posee los recursos económicos necesarios para sufragar su   costo, cuando lo que subyace es el acceso a un servicio de carácter permanente   para asegurar las condiciones de vida digna de una persona.    

Ahora   bien, no sobra resaltar que el transporte que requiere la paciente debe contar   con características especiales, pues como se advirtió anteriormente, su   situación de discapacidad generada por la parálisis cerebral sufrida, implica   serias dificultades para su movimiento y traslado. Tan evidente es esta   circunstancia que la EPS autorizó para su uso una silla de ruedas. En   consecuencia, dadas las particularidades del caso, la Nueva EPS deberá no solo   suministrar el transporte que la menor requiera para asistir a sus terapias,   sino que también debe velar porque dicho transporte sea adecuado a su difícil   situación de movilidad.    

4.1.6.4.  Cuidador especializado o sombra: Como ya se dijo en esta sentencia, es necesario   reiterar que los cuidados básicos de una persona que depende de otros para   ejecutar sus labores diarias, ya sea por su avanzada o corta edad, o por las   enfermedades que la aquejan, pueden ser prestados por una persona sin   conocimientos especializados en el ámbito de la salud, básicamente por los   familiares o personas cercanas. Es allí en donde se realza el principio de   solidaridad.    

4.1.6.5.  Exoneración de pagos moderadores: Sobre el particular, es necesario analizar   la capacidad económica de la accionante frente al costo del tratamiento que le   correspondería asumir. Al respecto, se tiene que los ingresos de la señora   Brenda Inés Pájaro Bruno equivalen a un salario mínimo mensual. Por otro lado,   la citada señora se encuentra afiliada en categoría A, lo que conduce a asumir   que por concepto de cuota moderadora le compete un valor de $ 2.400 pesos   por servicio prestado. Tal suma se observa que representa una barrera para el   acceso al servicio de salud de la menor Marian Nicolle Durán Pájaro, pues al   requerirse 100 sesiones mensuales de terapia de neurodesarrollo, la suma a   cancelar por el uso razonable del sistema asciende prácticamente a la tercera   parte del citado salario mínimo. En consecuencia, respecto de esta pretensión   también se otorgará el amparo solicitado, cuya orden se dispondrá en la parte   resolutiva de esta providencia.    

4.2. Expediente T-4.671.544: Acción de   tutela promovida por la señora Gloria Stella Gallego Villa, como agente oficioso   de su madre Lida Villa de Gallego, contra la Nueva EPS    

4.2.1. La agente oficiosa afirma que su   madre tiene 71 años de edad y padece párkinson con severo compromiso funcional,   con inmovilidad y presencia de escaras sacras. Es cotizante del régimen   contributivo de salud.    

Por su especial condición, el médico   tratante ordenó la hospitalización en casa, terapia de rehabilitación, visita   médica diaria, cuidados de escaras y zonas de presión diarias.    

Para tal efecto, la agente oficiosa   interpuso un derecho de petición el 31 de julio de 2014, en el que solicita a la   EPS el servicio de enfermería 24 horas, una silla de ruedas y terapias físicas.   Estos requerimientos fueron negados por la citada entidad mediante comunicación   del 1 de agosto de 2014. Finalmente, se pone de presente la carencia de recursos   económicos para costear de forma autónoma lo solicitado    

4.2.2. Con fundamento en los hechos   descritos, se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la   salud de la señora Lida Villa de Gallego y, en consecuencia, se pide a la Nueva   EPS suministrar hospitalización en casa, terapia de rehabilitación física, cama   hospitalaria y colchón antiescaras, silla de ruedas, pañales, asistencia de   enfermera por 24 horas y toda la atención integral, así como la exoneración de   copagos y cuotas moderadoras.    

Sobre el particular, la entidad demandada   guardó silencio.    

4.2.3. Como pruebas relevantes constan en   el expediente los siguientes documentos: (i) fotocopia de cédula de ciudadanía   de la tutelante; (ii) fotocopia de cédula de ciudadanía de la agenciada; (iii)   epicrisis en la que señala que la señora Lida Villa de Gallego ingresó a   urgencias en donde estuvo por dos días.  Se señaló que tiene infección de   vías urinarias y que es una paciente de “71 años de edad con cuadro de 24   horas de fiebre, astenia adinamia y malestar general.” Como diagnóstico   expone: enfermedad de párkinson, Barthel 0%, hidrocefalia escaras sacras, SX de   inmovilidad y AP de histerectomía.    

También se relaciona una (iv) petición   formulada a la EPS, solicitando enfermera, terapia física y silla de ruedas. De   igual forma, (v) se acredita la respuesta a la citada solicitud, en la que se   señala que la silla de ruedas es un requerimiento no POS y que no es viable la   autorización de cuidados de enfermería, hasta que no exista una prescripción   médica. En relación con la terapia domiciliaria, se indica que se pueda prestar   dicho servicio siempre que: (a) exista una solicitud explícita del médico   tratante; y (b) la historia clínica determine su necesidad.    

Se constata la existencia de una (vi) orden   médica del Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero, en la que se   dispone la entrega de una silla de ruedas, cuidados por enfermería y colchón   antiescaras.    

Finalmente, (vii) aparece fotocopia de   historia clínica, según la cual la paciente requiere enfermero en casa con   terapia física dos veces por semana, para enseñanza de la familia y clínica de   heridas para curación.    

4.2.4. En fallo del 22 de agosto de 2014,   el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira decidió negar los   insumos solicitados, al considerar que sin una solicitud formal a la EPS y sin   una orden médica concreta, el juez de amparo no puede concluir que existe una   vulneración.      

En auto del 24 de febrero de 2015, el   Magistrado Sustanciador solicitó al agente oficioso enviar la   siguiente información respecto de la señora Lida Villa de Gallego: (i) de qué   actividad deriva su sustento económico y en qué consiste; (ii) de cuántas   personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se   proveen sus necesidades básicas; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a   cuánto equivalen; (iv) cuántos son sus gastos mensuales por concepto de   manutención, vivienda, transporte, salud, etc. Y, finalmente, (v) aportar, si   las posee, las órdenes médicas de los insumos, servicios o prestaciones que   solicita a través de la acción de tutela.    

En respuesta con fecha del 13 de marzo de   2015, se indicó lo siguiente: (i) la señora Lida Villa de Gallego es   pensionada; (ii) su núcleo familiar está compuesto por madre e hija, esta última   es trabajadora de “la Rosa” en horario nocturno; (iii) sus ingresos   ascienden aproximadamente a dos salarios mínimos mensuales; (iv) sus gastos   corresponden en total a $ 1.404.000 pesos; y (v) acompaña orden médica por   auxiliar de enfermera por neurocirugía, historia clínica, orden por colchón   antiescaras por neurocirujano, justificación no pos de colchón antiescaras,   orden de terapia físicas para rehabilitación en casa x 8, y facturas de   servicios públicos.    

En la misma providencia se solicitó a   Coomeva EPS enviar la siguiente información respecto de la   paciente: (i) copia de la historia clínica; (ii) qué servicios han   sido solicitados, autorizados y/o negados a la paciente; (iii) cuáles de dichos   tratamientos implican la necesidad de que el paciente deba desplazarse de su   vivienda para recibir la atención médica, con qué frecuencia y a qué lugar o   ciudad; y finalmente, (iv) si en virtud de sus padecimientos han solicitado el   servicio de enfermería 24 horas y qué respuesta han obtenido por parte de dicha   entidad. Vencido el término otorgado para brindar una respuesta, no se recibió   ninguna comunicación.    

4.2.5. En el presente caso   se tiene que la mayoría de los servicios solicitados se encuentran excluidos del   POS, razón por la cual el asunto se resolverá a la luz de los requisitos   puntuales y específicos que esta Corporación ha dispuesto para reconocer dicho   tipo de tratamientos, insumos o medicamentos, conforme se explicó en el acápite   3.3 de esta providencia.    

Lo primero que compete determinar es que   (i) la falta del servicio médico o de los insumos que se reclaman vulneren o   amanecen los derechos a la vida o a la integridad física de quien los requiere.   En el asunto bajo examen, tanto las terapias de rehabilitación física, como la   cama hospitalaria, el colchón antiescaras, la silla de ruedas y los pañales   están relacionados con el cuidado y la protección de los derechos a la salud, a   la vida digna y a la integridad física de la paciente, debido a que su estado de   postración genera secuelas negativas en su cuerpo que pueden verse mermadas con   la utilización de estos insumos.    

Por lo demás, (ii) dicha terapia e insumos   cumplen una función específica y no poseen sustitutos incluidos en el Plan   Obligatorio de Salud. Ahora bien, (iii) en cuanto a la capacidad económica de la   accionante para asumir sus costos, de las pruebas aportadas se observa que los   ingresos de la familia ascienden a un total de dos salarios mínimos mensuales,   derivados de la pensión de la paciente y de lo laborado por la agente oficiosa.   Sin embargo, si se tiene en cuenta los altos costos que genera el cuidado de una   persona en una situación como lo está la señora Lida Villa de Gallego y que la   familia reporta unos gastos de más de un millón de pesos; es evidente que los   ingresos percibidos por las dos señoras no son suficientes para cubrir el costo   de todos estos insumos.    

Finalmente, (iv) en lo que respecta a las   órdenes médicas, se encuentra probado en el expediente que las mismas existen   para la silla de ruedas, el colchón antiescaras y las terapias de   rehabilitación. Por lo tanto, frente a estos insumos, se consideran satisfechos   los requisitos para la inaplicación de las exclusiones del POS y, por lo tanto,   la Nueva EPS deberá suministrarlos.    

Ahora bien, no se constata en el expediente   la prescripción de los médicos tratantes respecto de los pañales y la cama   hospitalaria. Sobre el particular, y a partir de la jurisprudencia   constitucional que permite conceder estos insumos sin orden médica, cuando la   persona padece de alguna enfermedad que evidencia de la necesidad de su   suministro y los familiares carecen de la suficiencia económica para proceder a   su adquisición[135];   se observa que la señora Lida Villa de Gallego tiene severamente comprometida su   movilidad, autonomía e independencia y vive en estado de postración. Por dicha   razón, atendiendo a esa evidente necesidad, y ante una circunstancia extrema,   particular y excepcional, se considera que es posible prescindir de la orden   médica para ordenar el suministro de tales insumos. No obstante, en el caso de   los pañales, como se ha prescrito en otras oportunidades, se dispondrá el   suministro de la cantidad suficiente para el uso de   tres pañales diarios, hasta tanto un médico adscrito a dicha entidad valore a la   paciente y determine la cantidad precisa de pañales a entregar[136].    

4.2.6. Al margen de lo expuesto, en lo   que respecta a la pretensiones de hospitalización en casa y servicio de   enfermería por 24 horas, bajo la lógica de las subreglas expuestas sobre la   materia, esta Sala no encuentra elementos que evidencien la necesidad de la   prestación de tales servicios, ya que no se acredita la exigencia de un   acompañamiento profesional en salud, sino un apoyo en la realización de las   necesidades básicas de la paciente, es decir, basta con el acompañamiento de un   miembro de la familia para sus cuidados diarios, sin que dicha responsabilidad   constituya una carga insoportable, más aún cuando se observa que se dispuso un   acompañamiento de enfermería con terapia física 2 veces por semana. En   consecuencia, se negará tal pretensión.    

4.2.7. En lo que respecta   al tratamiento integral, en el caso bajo examen, la Sala encuentra que   pretensión invocada por la accionante no está llamada a prosperar, pues ni del   material obrante en el expediente ni de lo dicho por las partes en el trámite   del amparo constitucional, se advierte que exista una negación de servicios   diferentes a los estudiados por esta Corporación, por lo que no es   posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre   hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas vulneraciones a los derechos   fundamentales invocados por la accionante.    

4.2.8. Finalmente, en lo que atañe a la   exoneración de pagos moderadores, no se observa que exista una prescripción   médica que demande una asistencia permanente ante la EPS, con la capacidad de   afectar el mínimo vital de la familia o de generar una barrera de acceso al   sistema de salud. No sobra recordar que el valor depende de los tratamientos que   se demandan y de los ingresos de cotización, por lo que no observa una hipótesis   de imposibilidad de asumir su pago.    

4.3. Expediente T-4.663.738: Acción de   tutela promovida por la señora Leidy   Johana Mahecha, en representación de su hijo Jhan Carlos Barrero Mahecha, contra   Comfamiliar del Huila EPS-S    

4.3.1.   El menor Jhan Carlos Barrero Mahecha de 8 años de edad, se encuentra afiliado al   régimen subsidiado y tiene un diagnóstico de hipoxia neonatal, con secuelas   neurológicas que limitan su movilidad, por lo que su madre Leidy Johana Mahecha   solicitó a la EPS la entrega de una silla de ruedas, pañales y suplemento   nutricional. En la demanda de tutela, se afirma que la accionante no cuenta con   los recursos económicos para asumir tales insumos.    

Adicionalmente, obra en el expediente una   ampliación de la tutela, en la cual se indica que debido a la enfermedad que   padece el menor no puede movilizarse por sí solo, y debe ser llevado en brazos a   las citas médicas. De igual forma, se sostiene que la accionante es madre cabeza   de familia y que sus ingresos los deriva de la venta de yogurt y naranjas, que   tiene otro menor de 3 años y que reside con su madre y sus dos hermanos menores   de edad. Finalmente, se expone que el menor no controla esfínteres y no digiere   la comida correcta-mente.    

4.3.2.   Con fundamento en los hechos descritos, se solicita la protección de los   derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del menor Jhan Carlos   Barrero Mahecha y, en consecuencia, se pide que se ordene a la EPS demandada o   la Secretaría de Salud del Huila, proporcionar una silla de ruedas, 100 pañales   por mes y suplemento dietario pediasure, así como el tratamiento integral al que   haya lugar.    

4.3.3. En respuesta del 29 de julio de   2014, la Secretaría de Salud del Huila indicó que la EPS es la encargada de   garantizar la prestación del servicio de salud del menor. Por lo demás, en lo   que respecta a los insumos solicitados, señaló que su suministro está a cargo   del usuario por estar excluido del POS.    

Por su parte, Comfamiliar EPS indicó que le   ha proporcionado al menor los servicios y procedimientos requeridos. En cuanto   al tratamiento integral señaló que no existen órdenes pendientes del médico   tratante; mientras que, en relación con los insumos no POS, señaló que éstos   deben ser asumidos por el ente territorial de salud.    

4.3.4. Como pruebas relevantes constan en   el expediente los siguientes documentos: (i) fotocopia de la cédula de   ciudadanía de la señora    Leidy Johana Mahecha; (ii) tarjeta de identidad del menor Jhan Carlos Barrero   Mahecha; (iii) consulta externa del 15 de julio de 2014, en la que se   diagnostica parálisis cerebral infantil y se ordena seguir con pediatría,   terapia física, ocupacional lenguaje, valoración  por fisiatría.   “Suplemento proteico nutricional lata x 400gr #8 y pañales desechables talla S   tena x 100 MES.”    

También se acompaña (iv) SIPOD, en el que   se verifica que los padres del menor, y el menor son personas desplazadas; (v)   respuesta a un derecho de petición dirigido a Gobernación del Huila del 13 de   mayo de 2014, en el que se niega la entrega de la silla de ruedas; (vi) orden   médica que dispone la formula pañales desechables tena talla S; (vii) orden   médica del 15 de julio de 2014, en la que el médico tratante fórmula 8 latas   PEDIASURE por un mes.    

4.3.5. En sentencia del 5 de agosto   de 2014, pese a que se reconoce la necesidad de los insumos solicitados por la   madre del menor y la imposibilidad de ésta de sufragar su costo, el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila)  negó lo solicitado, al   considerar que la accionante no se acercó a la EPS a requerir tales insumos.    

En auto del 24 de febrero de 2015, el   Magistrado Sustanciador solicitó a la accionante la siguiente información: (i) de   qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste; (ii) de cuántas   personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se   proveen sus necesidades básicas; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a   cuánto equivalen; (iv) cuántos son sus gastos mensuales por concepto de   manutención, vivienda, transporte, salud, etc. Y, finalmente, (v) aportar, si   las posee, las órdenes médicas de los insumos, servicios o prestaciones que   solicita a través de la acción de tutela.    

En escrito del 11 de marzo de 2015, se   obtuvo respuesta de la accionante en los siguientes términos: (i) refirió que es   madre cabeza de familia de dos menores, que actualmente no tiene trabajo estable   y vende productos por catálogo; (ii) su núcleo familiar está compuesto por ella   y sus dos hijos menores de edad, además es desplazada y recibe ayuda humanitaria   dos veces al año; (iii) no tiene renta ni propiedades; (iv) sus gastos por   alimentación son $ 300.000 pesos, servicios públicos $ 55.000, transporte $   30.000, educación $ 15.000, terapias del niño $ 18.000, medicamentos $150.000 y   vestuario $ 100.000. Anexa certificación de contador público.    

En la misma providencia del pasado 24 de   febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador solicitó a Comfamiliar EPS   informar qué servicios han sido solicitados, autorizados y/o   negados al paciente. En su respuesta, la citada entidad adjunta   la historia clínica y realizar una lista de los servicios autorizados, en donde   se observa que le fue ordenado al menor el suplemento proteico y 100 pañales por   mes. Sin embargo, no han sido autorizadas.    

4.3.6. Como se observa de lo expuesto, en   esta oportunidad las pretensiones están encaminadas a proporcionar una silla de   ruedas, 100 pañales por mes y suplemento dietario Pediasure, así como el   tratamiento integral al que haya lugar. Teniendo en cuenta que todos los insumos   solicitados están excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se tendrán en cuenta   las consideraciones expuestas  al respecto, con miras a resolver la controversia   planteada.    

Lo primero que compete determinar es que   (i) la falta del servicio médico o de los insumos que se reclaman vulneren o   amanecen los derechos a la vida o a la integridad física de quien los requiere.   En el asunto bajo examen, se trata de un menor de edad con diagnóstico de   hipoxia neonatal y con secuelas neurológicas que limitan su locomoción, por lo   que los pañales, el suplemento dietario y la silla de ruedas, cumplen un papel   fundamental en la preservación de su calidad de vida y en la protección de sus   derechos a la dignidad humana, a la integridad física y a la salud.    

Adicionalmente, (ii) por la función que   cumplen tales insumos es evidente que no poseen sustitutos en el POS. Ahora   bien, (iii) en cuanto a la capacidad económica del núcleo familiar para asumir   el costo de lo solicitado, basta decir que se trata de una madre cabeza de   familia con dos hijos menores de edad, víctima de desplazamiento forzado, sin   empleo estable y afiliada al régimen subsidiado de salud, por lo que se infiere   que tiene los ingresos necesarios para asumir tales necesidades. Finalmente,   (iv) se observan en el expedientes las órdenes médicas que prescriben los 100   pañales mensuales y el suplemento dietario, por lo que se consideran satisfechos   los requisitos para la inaplicación de las exclusiones del POS respecto de estos   dos insumos y, por ende, se ordenará a la EPS Comfamiliar proceder a su entrega,   sin perjuicio de la facultad de recobrar ante el ente territorial, si fuere el   caso.    

En   cuanto a la silla de ruedas, si bien no existe orden médica que la prescriba, es   evidente su necesidad, dadas las dificultades de movilidad en las que se   encuentra el menor y su imposibilidad de desplazarse por sí solo, incluso en la   adición a la acción de tutela se puso de presente que ha tenido que ser llevado   a controles médicos en brazos. Por consiguiente, en este caso particular,   atendiendo a las condiciones específicas expuestas, se prescindirá de la orden   médica y se ordenará a la EPS la entrega de la silla reclamada.    

4.3.7. Por último, en lo que respecta a la   solicitud de la actora para que le sea suministrado tratamiento integral a su   hijo, la Sala encuentra que la pretensión invocada no está llamada a prosperar,   pues ni del material obrante en el expediente ni de lo dicho por las partes en   el trámite del amparo, se advierte que exista una negación de servicios   diferentes a los estudiados por esta Corporación, por lo que no es   posible conceder el amparo invocado, con el fin de precaver hipotéticas   vulneraciones a los derechos fundamentales.    

4.4. Expediente T-4.650.856: Acción de   tutela promovida por la señora Carmen Amelia Montehermoso Pérez, como agente   oficioso de su madre Carmen Cecilia Pérez de Montehermoso, contra la Nueva EPS    

4.4.1. La accionante afirma que su madre   (cotizante en el régimen contributivo) es una persona de 74 años con   antecedentes de HTA y ACV isquémico, por lo que su estado de salud es delicado.   Por ello, en su criterio, necesita atención por enfermería domiciliaria 24   horas, así como nutrición, insumos e implementos como pañales, cama, silla de   ruedas, etc.    

En   este orden de ideas, solicita que se ordene a la EPS demandada suministrar el   servicio de enfermería por 24 horas, atención de nutrición y dietética en casa,   Diavion crema, pañitos húmedos, cama hospitalaria, silla de ruedas, pañales   desechables, guantes, gasa, alimento gastro y transporte en ambulancia para   citas.    

Por su parte, la Nueva EPS señaló que le ha   proporcionado a la paciente los servicios que sus médicos tratantes han   prescrito, sin que aparezca en el expediente orden médica de los insumos que   solicita.    

4.4.3. Como pruebas relevantes constan en   el expediente los siguientes documentos: (i) historia clínica en   la que se constata que la señora Pérez de Montehermoso padece de enfermedad   coronaria “HTA y IAM cateterismo, Sten”, y fue diagnosticada “con   enfermedad cerebrovascular aguda, no especificado como hemorrágico o isquémico”;   (ii) autorización del médico tratante para el trámite de “homecare”, el   cual no es aceptado por la familia, requiriendo enfermera las 24 horas e   insumos; (iii) documento en el que consta la evolución y progreso del   tratamiento, durante los días que estuvo hospitalizada. Se afirma que tuvo   accidente vascular encefálico agudo, “efectos adversos de drogas   troboloticas, insuficiencia cardiaca congestiva, fibrilación y aleteo auricular”.   Finalmente, (iv) se encuentra la fotocopia de la cédula de la agenciada.    

4.4.4. En sentencia del 12   de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Cali negó el amparo solicitado, al estimar que no existía una orden médica y   al no evidenciar un requerimiento previo a la EPS. Esta decisión fue impugnada   por la accionante, en el entendido de que con la decisión adoptada se presentó   un desconocimiento del precedente constitucional que protege el derecho a la   vida digna de las personas en condiciones similares a las de su progenitora. En   segundo instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de   Decisión Penal, confirmó la decisión recurrida, al entender que no se había   agotado una etapa previa de discusión con la EPS.    

4.4.5. En auto del 24 de febrero   de 2015, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Nueva EPS la siguiente   información respecto de la paciente de la referencia: (i) copia   de la historia clínica; (ii) qué servicios han sido solicitados, autorizados y/o   negados; (iii) cuáles de dichos tratamientos implican la necesidad de que el   paciente deba desplazarse de su vivienda para recibir la atención médica, con   qué frecuencia y a qué lugar o ciudad; y finalmente, (iv) si en virtud de sus   padecimientos se ha solicitado el servicio de enfermería 24 horas y qué   respuesta se ha dado por parte de dicha entidad.    

En escrito del 11 de marzo de 2015, la EPS   señaló que la fueron autorizados los siguientes insumos a la señora Pérez de   Montehermoso: (i) paquete de atención domiciliaria el 19 de   febrero de 2015; (ii) pañitos húmedos el 19 de diciembre de 2014; (iii) pañal   para adulto talla L por 120 el 7 de febrero de 2015, (iv) fórmula polimérica con   fibra el 7 de febrero de 2015; (v) cuidador domiciliario 12 horas al día con   fecha del 6 de junio de 2014 y 21 de enero de 2015; (vi) alquiler de cama   mensual hospitalaria con fecha del 9 de septiembre de 2014; y (vii) traslado en   ambulancia de baja complejidad el 8 de junio de 2014.    

En la misma providencia de la referencia,   se solicitó a la accionante enviar información respecto de su situación   económica particular, sin obtener respuesta alguna.    

4.4.6. Como se deriva de lo expuesto, en el   asunto sometido a revisión, se solicita servicio de enfermería por 24   horas, atención de nutrición y dietética en casa, Diavion crema, pañitos   húmedos, cama hospitalaria, silla de ruedas, pañales desechables, guantes, gasa,   alimento gastro y transporte en ambulancia para citas.    

De la   información que obra en el expediente, se observa que en cuanto a la atención   domiciliaria, los pañitos húmedos, los pañales, el alimento gastro o fórmula   polimérica, la cama y el traslado en ambulancia, se encuentran satisfechos por   parte de la EPS, por lo que se configura la existencia de un hecho superado.    

En   cuanto a la crema Diavion, no se observan elementos en el expediente que   permitan determinar la necesidad de la misma, ni su relación con los   padecimientos de la accionante, por lo que mal haría el juez de tutela en   conceder insumos o medicamentos sobre los cuales no exista certeza de su   funcionalidad frente a las patologías del paciente. Lo mismo ocurre respecto de   los guantes y las gasas que se solicitan, en las que no se observa una   justificación que permitan otorgar esos insumos.    

Ahora   bien, en lo que respecta a la enfermera por 24 horas, esta Sala encuentra que a   la paciente se la ha proporcionado la atención y cuidado especializado por   personal idóneo como auxiliares de enfermería cuando lo ha requerido. En   consecuencia, tampoco se observa una necesidad adicional u orden médica que   permita establecer el requerimiento de tal servicio. Por el contrario, se   evidencia que la paciente necesita del cuidado propio que debe brindarle su   familia, quien, como ya se ha dicho, tiene el deber de actuar solidariamente y   proporcionar el acompañamiento requerido por la paciente. Adicionalmente, de lo   obrante en el expediente, no hay razones para concluir que el cuidado de la   señora represente una carga no soportable para la familia.    

Finalmente, sobre la silla de ruedas, si bien la Sala entiende que esta es   necesaria dado el estado de salud de la paciente y su incapacidad para   movilizarse por sí misma, no se halló en el expediente elementos que pudieran   dar indicios de que la familia no está en capacidad de asumir su costo, incluso   se le solicitó a la accionante información al respecto sin que se recibiera   respuesta alguna. En consecuencia, mal haría el juez constitucional en ordenar a   la EPS asumir el costo de tal insumo, cuando no se evidencia que realmente la   paciente o sus familiares no puedan asumirlo, máxime cuando se trata de personas   afiliadas al sistema de salud en el régimen contributivo.    

4.5. Expediente T-4.635.787: Acción de   tutela promovida por la señora María Betulia Jiménez Vega, como agente oficiosa   de su hermana María Esther Jiménez Vega, contra la Nueva EPS    

4.5.1. La señora María Esther Jiménez Vega   tiene 88 años de edad y padece alzhéimer, por lo que su hermana María Betulia de   80 años se encarga de su cuidado. Se afirma en la demanda que el 10 de julio de   2014, se formuló un derecho de petición a la Nueva EPS  solicitando el   suministro de pañales, complemento nutricional y enfermera para el manejo de su   cuidado especial, sin que para septiembre de 2014 se haya obtenido alguna   respuesta. Por último, se señala que la agenciada se encuentra afiliada como   cotizante activa categoría A.    

Con   fundamento en los hechos descritos, se pide el amparo del derecho de petición y   que se ordene a la EPS dar respuesta a su solicitud.    

4.5.2. En respuesta del 25 de   septiembre de 2014, en cuanto a la solicitud de pañales, la Nueva EPS señaló que   se trata de un insumo expresamente excluido del POS, por lo que la solicitud fue   radicada ante el CTC, quien negó su autorización. En lo que respecta a la   enfermera por 24 horas, indicó que lo que se pretende con dicha solicitud es   reemplazar el acompañamiento que debe brindar la familia al paciente; mientras   que frente al suplemento nutricional, se aclaró que ya fue autorizado    

4.5.3. Como pruebas relevantes constan en   el expediente los siguientes documentos: (i) fotocopia del derecho de petición   solicitando los insumos médicos; (ii) fotocopia de la respuesta en la que se   señala que dichos insumos son no POS y que, por ello, no es factible su entrega;   y (iii) fotocopia de la cédula de ciudadanía de la tutelante.    

4.5.4. En sentencia del 1 de octubre de   2014, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá se limitó a estudiar la   vulneración existente respecto del derecho de petición, por ello consideró que   no se la había otorgado la respuesta solicitada a la accionante y tuteló el   citado derecho.    

4.5.5. En auto del 24 de   febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Nueva EPS la siguiente   información: (i) copia de la historia clínica; (ii) qué   servicios han sido solicitados, autorizados y/o negados; (iii) cuáles de dichos   tratamientos implican la necesidad de que el paciente deba desplazarse de su   vivienda para recibir la atención médica, con qué frecuencia y a qué lugar o   ciudad; y (iv) si en virtud de sus padecimientos ha solicitado el servicio de   enfermería por 24 horas y qué respuesta se ha dado por parte de dicha entidad.    

El 9 de marzo de 2015, la EPS manifestó que   la paciente tiene 89 años de edad con diagnóstico de desnutrición, insuficiencia   respiratoria y alzhéimer. De igual manera, se reporta autorización por   “fórmula completa y balanceada” del 3 de marzo de 2015, y atención   domiciliaria autorizada el 29 de enero de 2015.    

En la misma providencia, se solicitó a la   accionante enviar la siguiente información: (i) de qué actividad   deriva su sustento económico y en qué consiste; (ii) de cuántas personas se   compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus   necesidades básicas; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto   equivalen; (iv) cuántos son sus gastos mensuales por concepto de manutención,   vivienda, transporte, salud, etc. Y, finalmente, (v) aportar, si las posee, las   órdenes médicas de los insumos, servicios o prestaciones que solicita a través   de la acción de tutela.    

En respuesta del mismo 9 de marzo de 2015,   se señaló que: (i) la señora María Esther tiene una pensión de un salario   mínimo; (ii) su núcleo familiar está compuesto por tres hermanas de 89, 82 y 79   años, las cuales no pueden trabajar por sus múltiples padecimientos y avanzada   edad. Todas derivan su sustento de la pensión de la hermana mayor. Afirman no   tener hijos. (iii) La manutención proviene de la pensión de la hermana mayor y   tienen un apartamento que habitan. (iv) En cuanto a los gastos señalan que   ascienden a $ 610.000 pesos,  por concepto de alimentación, servicios públicos,   transporte e implementos de aseo. Finalmente, (v) se anexa historia clínica en   la que se lee “pte con presencia de úlcera a nivel de región sacra de mal   olor con mal cuidado domiciliario ya que no realizan cambios de posición ni   curaciones diarias ya que la pte convive con hermanas de la misma edad”. En   varias oportunidades se leen inscripciones parecidas.    

4.5.6. Si bien en la presente acción de   tutela se solicita el amparo del derecho de petición, es claro que de lo   expuesto en el escrito de tutela, la demanda iusfundamental va encaminada   a que se ordene el suministro de pañales, complemento nutricional y enfermera   para el manejo del cuidado especial de la señora María Esther Jiménez Vega.    

Así las cosas, lo primero que se observa es   que la EPS accionada reportó la autorización de la “fórmula   completa y balanceada” el 3 de marzo de 2015, por lo que respecto a dicha   solicitud se configura un hecho superado.    

Por su parte, en lo que atañe a la   solicitud de pañales desechables, es preciso examinar si se cumplen las   condiciones para ordenar por tutela el otorgamiento de insumos no POS. En este   sentido, (i) se observa que en el caso concreto lo requerido es de vital   importancia para preservar la vida digna, la integridad física y la salud de la   señora María Esther Jiménez, en atención a su estado de postración, dependencia   e incapacidad de sus hermanas de asistirla debidamente en sus labores   cotidianas. Como se ha dicho en otras oportunidades en esta providencia, (ii)   los pañales por su función específica no tienen sustitutos en el POS. (iii) En   lo que respecta a la capacidad económica de la familia para asumir dicho gasto,   es más que evidente que el mismo escapa a su situación financiera, en la medida   en que son tres hermanas de avanzada edad que conviven y se mantienen con la   pensión de la hermana mayor equivalente a un salario mínimo mensual, suma con la   cual deben proveerse los gastos básicos y cubrir las necesidades que emergen de   sus enfermedades geriátricas.    

Finalmente, aunque no existe orden médica,   (iv) esta Sala ya ha manifestado reiteradamente que en pacientes con las   características de la señora María Esther Jiménez la necesidad de los pañales es   tan obvia que es posible prescindir de la prescripción respectiva para ordenar   su suministro. En consecuencia, esta Sala ordenará a la Nueva EPS, como se ha   prescrito en otras oportunidades, que disponga el suministro de la cantidad   suficiente para el uso de tres pañales diarios, hasta tanto un médico adscrito a   la citada entidad valore a la paciente y determine la cantidad precisa de   pañales a entregar.    

4.5.7. Por otro lado, en lo que atañe a la   prestación del servicio de enfermera por 24 horas, esta Sala considera que al   analizar las condiciones particulares en las que habita la señora María Esther   Jiménez Vega, es claro que es necesario e indispensable que se le preste la   atención especializada durante todo el día. Según se infiere de las pruebas   aportadas en sede de revisión y de acuerdo con lo que se observa en la historia   clínica, no existe en su núcleo familiar una persona que pueda brindarle un   acompañamiento adecuado, teniendo en cuenta la avanzada edad de sus hermanas (79   y 82 años), quienes son su única compañía. Esta situación se refleja en las   anotaciones de los médicos tratantes que se refieren a infecciones y   padecimientos que sufre la señora por el descuido de sus heridas y la falta de   atención a sus necesidades básicas. Así mismo, como se refirió en el punto   anterior, la situación económica de las hermanas no les permite sufragar de   forma particular el servicio de enfermería.    

En virtud lo expuesto, y a partir de las   circunstancias particulares y específicas del caso, es innegable que el cuidado   de la paciente se convierte en una carga excesiva y de imposible realización   para su núcleo familiar, al tratarse de dos mujeres de la tercera edad. Por lo   tanto, con miras a procurar la protección de los derechos a la salud, a la   integridad física y la vida digna de la señora María Esther Jiménez Vega, esta   Corporación ordenará a la Nueva EPS que suministre atención por enfermera   domiciliaria a la paciente durante las horas que ésta lo requiera, para lo cual   deberá someterla a la valoración del médico tratante, quien establecerá las   pautas en que deberá permanecer acompañada del profesional en enfermería.    

4.6. Expediente T-4.672.057: Acción de tutela promovida por la señora Luz Ángela   López Bedoya, como agente oficioso de su hermano Miguel Ángel López, contra   Caprecom EPS    

4.6.1. La agente   oficiosa afirma que su hermano tiene 52 años de edad y fue diagnosticado con   hipertensión, enfermedad renal hipertensiva con insuficien-cia renal grado V   terminal, esquizofrenia, HTA crónico y síndrome convulsivo.    

De igual manera, indicó que debe recibir diálisis tres veces por semana y que   dado su delicado estado de salud, solicitó a la EPS accionada que provea el   transporte para asistir al tratamiento que debe recibir su hermano. Sin embargo,   asegura que la entidad le ha manifestado que este debe correr por cuenta de los   familiares del paciente.    

Por último, manifestó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar   los gastos de transporte y asistir al centro médico respectivo.    

4.6.2. Con fundamento en los hechos descritos, se   solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud   del señor Miguel Ángel López y, en consecuencia, se pide que se ordene a la EPS   suministrar el transporte en ambulancia cada vez que su hermano lo requiera, así   como el tratamiento integral al que haya lugar y la exoneración de copagos y   cuotas moderadoras.    

4.6.3. En respuesta del 25 de septiembre de 2014, Caprecom EPS indicó que   actualmente la IPS DAVITA SAS, entidad en la que el señor Miguel Ángel López   recibe las diálisis, reconoce a los usuarios los gastos de transporte a través   del servicio urbano. En cuanto al resto de solicitudes, indicó que son   responsa-bilidad de la Dirección de Salud de Caldas.    

Por su parte, la citada Dirección manifestó que al ser la patología del paciente   una enfermedad de alto costo, le corresponde a la EPS asumir su tratamiento   integral.    

4.6.4. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes   documentos: (i) certificado de enfermedad terminal; (ii) fórmula médica en la   que se ordena valoración prioritaria por otorrinolaringología, control por   neuro-logía y control por hemodiálisis; (iii) certificación de realización de   procedimiento logoaudiometría y audiometría de tonos puros aéreos y óseos; y   (iv) hoja de evolución por médico, en la que consta que es un paciente de 51   años con los siguientes diagnósticos “e r c en hemodiálisis SD compulsivo   hipoacusia sensorial”.    

También se adjuntan al expediente: (v) remisión de consulta médica, en la que se   informa que es un paciente de 51 años de edad con alto riesgo cardiovascular por   “ERC terminal en manejo con hemodiálisis día de por medio en controles con   metrología con regularidad”; (vi) reporte de atención en sala de   hemo-diálisis; (vii) autorización para valoración por otorrinolaringología; y   (viii) comunicación por parte de la IPS, en la que se informa que Caprecom EPS   le comunicó la decisión de no contratar la prestación del servicio de salud, en   la especialidad de nefrología requerida por el paciente sin argumento alguno.   Finalmente, se acompaña epicrisis en la que se manifiesta que es un paciente con   enfermedad renal crónica que requiere continuar en terapia de diálisis como   medida de soporte vital.    

4.6.5. En sentencia del 6 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Familia del   Circuito de Manizales (Caldas) negó el amparo invocado. Para el efecto, tuvo en   cuenta las afirmaciones de la EPS, quien indicó que la IPS proporciona el   transporte a sus usuarios, así mismo señaló que en comunicación con la agente   oficiosa confirmó tal afirmación y reveló que se le proporciona entre 9.000 y   10.000 pesos para el transporte. Sin embargo, se señala que ella preferiría que   la misma entidad se encargara de recoger a su hermano, pues éste no puede ir   sólo y ella labora.    

4.6.6. En auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador solicitó   Caprecom EPS enviar   la siguiente información: (i) copia de la historia clínica; (ii) qué servicios han   sido solicitados, autorizados y/o negados; y (iii) cuáles de dichos tratamientos   implican la necesidad de que el paciente deba desplazarse de su vivienda para   recibir atención médica, con qué frecuencia y a qué lugar o ciudad. En  respuesta radicada el 18 de marzo de 2015, se adjunta historia clínica en la que   se evidencia que el señor padece insuficiencia renal terminal y que es paciente   de hemodiálisis tres veces por semana en el Centro de Cuidado Renal Davita,   sucursal Manizales. Por otra parte, se enlistan los servicios autorizados y   rechazados, reiterando lo expuesto por el juez de instancia en lo que atañe al   transporte.    

En el mismo auto de la referencia, se le preguntó a la accionante sobre la   situación económica del núcleo familiar y sobre los tratamientos requeridos para   el agenciado, sin obtener respuesta alguna.    

4.6.7. En esta oportunidad, la acción de tutela tiene por objeto que se ordene a   la EPS demandada   suministrar el transporte en ambulancia cada vez que el señor Miguel Ángel López   Bedoya lo requiera, así como el tratamiento integral al que haya lugar y la   exoneración de copagos y cuotas moderadoras.    

En lo que respecta al suministro de transporte, la Sala observa que el citado   señor López Bedoya es un paciente sometido a diálisis tres veces por semana.   Este procedimiento es indispensable para mantenerlo con vida, pues padece de   insuficiencia renal en estado avanzado. Así mismo, se encuentra que la IPS   encargada de realizar el referido tratamiento suministra el dinero para el   transporte. Ante tal hecho, la Corte no constata vulneración alguna de los   derechos invocados, sino una inconformidad de la accionante frente a la manera   como se proporciona el servicio requerido.    

En lo que respecta al suministro del   tratamiento integral, la Sala considera que la pretensión invocada por la   accionante tampoco está llamada a prosperar, pues ni del material obrante en el   expediente ni de lo dicho por las partes en el trámite del amparo, se advierte   que exista una negación de servicios, por lo que no es posible conceder la   tutela invocada a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros.    

Finalmente, en cuanto a los copagos y las   cuotas moderadoras, no es posible determinar si éstos afectan o no el mínimo   vital, en la  medida en que se determinan de acuerdo con el valor de   ciertos servicios y el Índice Base de Cotización, y no existen elementos en el   expediente que permitan establecer su valor. Así mismo se solicitó información a   la accionante para conocer su situación económica y no se obtuvo respuesta   alguna.    

4.7. Expediente T-4.669.512: Acción de tutela promovida por el señor José   William Pineda Ortiz, como agente oficioso de su madre Mariela Ortiz de Pineda,   contra Coomeva EPS    

4.7.1.  El agente oficioso afirma que su madre tiene 82 años de edad, es   beneficiaria en el régimen contributivo de salud y padece párkinson e   hidrocefalia, razón por la cual le fue autorizada hospitalización en casa.    

De su historia clínica se extrae que la señora padece “escaras sacras sobre   infectada, hipotiroidismo, dislipidemia, hidrocefalia de presión normal, SD   demencial y postración”.    

El 16 de junio de 2014, el agente oficioso presentó una petición ante la EPS   demandada, en la que solicito proporcionar el servicio de enfermería por 24   horas, cama hospitalaria, pañales y crema antiescara a favor de la señora   Mariela Ortiz de Pineda. La EPS le respondió el 7 de julio de 2014 indicando que   la usuaria recibe hospitalización en casa, que no hay orden médica para el   servicio de enfermería 24 horas, y que los pañales, cama y demás artículos   cosméticos están excluidos del POS.    

Adicionalmente, reposa en el expediente una declaración juramentada ante el juez   de primera instancia, en la cual, el accionante, además de confirmar lo señalado   en el escrito de demanda, adiciona que la señora Ortiz de Pineda no tiene   ingresos y depende de él. Sobre el particular afirma que es mensajero   independiente y gana alrededor de $ 400.000 pesos mensuales repartiendo   volantes. Que sus gastos ascienden a $ 268.000 por alimentación, $ 77.000 por un   alimento que necesita la agenciada que se llama Proteinex, $ 57.000 en pañales   por 15 días, $ 74.000 que paga por salud mensualmente y $ 60.000 por   alojamiento. Por último, además de los insumos referidos, solicita el suplemento   nutricional Proteinex y aporta orden médica.    

4.7.2. Con   fundamento en los hechos descritos, se solicita que se amparen los derechos a la   salud y a la vida de la señora Mariela Ortiz de Pineda y, en consecuencia, se   ordene a la EPS suministrar el servicio de enfermería 24 horas, cama   hospitalaria, pañales desechables, crema antiescaras y el suplemento nutricional   Proteinex.    

4.7.3. En respuesta del 12 de agosto de 2014, Coomeva EPS señaló que respecto de   los pañales son no POS y no fueron solicitados ante el CTC. Por su parte, las   cremas antiescaras están excluidas del plan de coberturas.  En lo que concierne   a la solicitud de enfermera por 24 horas, expuso que no está cubierto por el   POS, que el cuidado domiciliario le corresponde al núcleo familiar y que la   paciente tiene manejo por médico domiciliario, el cual no ha ordenado dicho   servicio. Por último, indicó que la paciente no recibe medicación endovenosa, ni   está conectada a un respirador artificial que amerite el manejo por auxiliar de   enfermería.    

4.7.4. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes   documentos: (i) cédulas de ciudadanía del tutelante y de la agenciada; (ii)   evolución medica presentada por el Hospital en Casa de contenido ilegible; (iii)    historia clínica en la cual se lee: “Paciente con DX: escaras   sobreinfectadas, Ant, HTA, Hipotiroidismo, Dislipidemia, Hidrocefalia de presión   normal, SD demencia y postración.”    

Aunado a lo anterior, (iv) se encuentra epicrisis en la cual se lee: “Paciente   femenina de 82 años con antecedentes de HTA, hipotiroidismo, dislipidemia,   hidrocefalia, síndrome demencial, postración, se trata de una paciente conocida   en la institución, por la frecuencia en las hospitalizaciones. Fue enviada de   home care por sobreinfección de escaras trocantericas, al examen físico se   encuentra zona de presión grado 1 en región sacra, ulcera por presión grado   III.”    

También se acompaña: (v) petición dirigida a Coomeva EPS, en la cual el   accionante solicita servicio de enfermería por 24 horas, cama hospitalaria,   pañales desechables y crema antiescaras. Y respuesta a la citada petición, en la   que la EPS indica que el médico tratante no ha ordenado el servicio de   enfermería y que, por ello, no se puede autorizar el servicio. En cuanto a la   entrega de pañales desechables y pañitos húmedos, manifiesta que son un elemento   de aseo y no de salud, más allá de que se encuentran excluidos del POS. De igual   forma señala que la cama hospitalaria no hace parte de un dispositivo médico de   uso humano, sino un elemento de internación o de hospitalización.    

4.7.5.  En sentencia del 16 de agosto de 2014, luego de analizar los requisitos para   inaplicar las exclusiones del POS, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali   con función de control de garantías decidió ordenar a Coomeva EPS suministrar el   suplemento Proteinex. Sin embargo negó los demás insumos por no obrar orden   médica.    

4.7.6. En auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador solicitó al   agente oficioso enviar   la siguiente información respecto de la señora Mariela Ortiz de Pineda: (i)   de qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste; (ii) de cuántas   personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se   proveen sus necesidades básicas; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a   cuánto equivalen; (iv) cuántos son sus gastos mensuales por concepto de   manutención, vivienda, transporte, salud, etc. Y, finalmente, (v) aportar, si   las posee, las órdenes médicas de los insumos, servicios o prestaciones que   solicita a través de la acción de tutela.    

Ante tal requerimiento, en respuesta del 19 de marzo de 2015, el accionante   manifestó que: (i) la señora Mariela Ortiz no cuenta con ingresos propios; (ii)   su núcleo familiar está compuesto por ella y el agente oficioso que es su hijo y   que trabaja en oficios varios en un edificio medio tiempo; (iii) la señora Ortiz   no tiene renta ni propiedades; (iv) su manutención proviene de los ingresos de   su hijo y sus gastos son aproximadamente de $ 170.000 pesos por alimentación, $   100.000 por alojamiento, $ 80.000 por salud, $ 50.000 por transporte y $ 30.000   por pañales “menudeados”. Con lo anterior, aporta certificación laboral   ($ 430.000 pesos mensuales), fotocopia de la cédula, registro civil del agente   oficioso, recibos por costos de alimentación y alojamiento.    

En la misma providencia de la referencia, se solicitó a Coomeva EPS enviar la siguiente   información respecto de la paciente: (i) copia de la historia clínica; (ii) qué   servicios han sido solicitados, autorizados y/o negados; y (iii) si en virtud de   sus padecimientos ha solicitado el servicio de enfermería 24 horas y qué   respuesta se ha dado por parte de dicha entidad. En respuesta del 13 de marzo de   2015, la citada EPS informó que la historia clínica es un documento de reserva,   por lo cual no la aporta y que no ha incumplido con la prestación del servicio   de salud. Adjunta una lista de servicios autorizados. Sin embargo, no se puede   determinar a cuál de las dos pacientes, sobre las cuales se le pidió la   información, pertenece a cada lista.    

4.7.7. Las pretensiones de   esta acción de tutela están encaminadas a solicitar que se ordene el servicio de   enfermería por 24 horas, cama hospitalaria, pañales desechables, crema   antiescaras y el suplemento nutricional Proteinex.    

Al respecto, frente   a los insumos como cama hospitalaria, pañales, crema antiescaras y suplemento   nutricional, esta Sala tendrá en cuenta nuevamente las consideraciones expuestas   anteriormente y las reglas de inaplicación de las exclusiones del POS. Así las   cosas, se observa (i) la estrecha relación entre el suministro de estos   servicios y la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la   integridad física y a la salud de la paciente, por razón de su estado de   postración, dependencia total y desnutrición. De igual forma, (ii) estos   elementos no tienen sustitutos incluidos en el POS por su específica función. Al   analizar (iii) la capacidad económica del accionante y su progenitora, se   evidencia que su sustento se deriva de los ingresos que obtiene el primero, cuyo   monto es inferior a un salario mínimo, de lo que se infiere que su incapacidad   económica se encuentra suficientemente probada.    

Por último, (iv) en   relación con el requisito de la existencia de orden médica, se tiene que sólo se   cumple para el suplemento nutricional. Sin embargo, se observa que el resto de   insumos se encuentran sujetos al criterio de necesidad, en razón del estado de   postración en el que se halla la señora Mariela Ortiz Pineda, su dependencia   total y su delicada situación de salud. Por lo tanto, al igual que en casos   analizados anteriormente, se concluye que es posible prescindir de las órdenes   médicas respectivas en estos casos.    

4.7.8. Por lo demás, en lo que respecta al servicio de enfermería 24 horas, esta   Sala entiende que la paciente requiere de cuidado y atención permanente, razón   por la cual su hijo labora sólo medio día. Aunado a lo anterior, esta   Sala no encuentra elementos que evidencien la necesidad de la prestación de tal   servi-cio, pues lo que se demanda es un apoyo en necesidades básicas, para lo   cual se activa el principio de solidaridad. En consecuencia, la Corte negará   esta pretensión.    

4.8. Expediente T-4.647.126: Acción de tutela promovida por la señora Arnelly   Mosquera Castillo, como agente oficiosa de su madre Sixta Tulia Castillo Lazo,   contra la Nueva EPS    

4.8.1.  La señora Sixta Tulia Castillo Lazo tiene 79 años de edad y se encuentra   afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo como cotizante. Según se   afirma en la demanda, padece las secuelas de un ACV isquémico, por lo que se   encuentra permanentemente en cama con estado funcional limitado y con sangrado   rectal intenso.    

Por su delicado estado de salud, la citada señora estuvo hospitalizada en varias   ocasiones, entre ellas entre el 12 y el 22 de abril del 2014, fecha esta última   en la cual se le dio de alta y se le autorizó un enfermero en casa. Sin embargo,   el día 24 del mismo mes y año, debió ser hospitalizada nuevamente y al regresar   a su residencia se le informó que no contaría con el enfermero a domicilio.    

De acuerdo con la accionante, el estado de salud de su madre empeoró por no   contar con el enfermero en casa, por lo que solicitó a la EPS proporcionar el   servicio nuevamente, ante lo cual se le informó que debía dirigirse a la IPS   encargada de suministrarlo, esta a su vez indicó que la EPS debía autorizarlo,   por lo que afirma que se encuentra en un “callejón sin salida”.    

4.8.2. Con fundamento en los hechos descritos, se   solicita que se ordene a la EPS suministrar el servicio de enfermería por 24   horas, pañales desechables, pañitos húmedos, crema para quemaduras presentadas   por incontinencia y sangrado, así como el tratamiento integral al que haya   lugar.    

4.8.3.  En respuesta del 14 de julio de 2014, la Nueva EPS indicó que la paciente   está siendo atendida por paquete de atención domiciliaria con la IPS Cuidarte en   Casa, el cual fue autorizado desde enero de 2014. En seguida explica el   contenido de dicho paquete, entre cuyos beneficios se otorga visitas de médico   general, visitas jefe de enfermería, visita de psicología, visita de   nutricionista, visita de auxiliar de enfermería, terapias, visita de trabajo   social, toma de muestras de laboratorios, elementos quirúrgicos y los equipos   necesarios. Finalmente, sostiene que no se encuentran registros clínicos   pendientes que incluyan órdenes por pañales, pañitos húmedos y crema   antiescaras.    

Por su parte, la IPS Cuidarte en Casa afirmó que la señora Sixta Tulia Castillo   Lazo ha sido asignada para su cuidado domiciliario desde el 22 de abril de 2014,   lo que incluye: visita médica mensual, terapias respiratorias diarias, terapias   físicas: 20 por mes, terapias de fonoaudiología: 3 por semana, cuidados de   enfermería durante los primeros días de deshopitalización y sonda vesical a   permanencia. Aunado a lo anterior, indicó que la asignación de auxiliar de   enfermería está condicionado al diagnóstico clínico.    

4.8.4. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes   documentos: (i) historia   clínica de la paciente valorada por urgencias del 24 al 26 de abril de 2014, con   el diagnóstico de sangrado rectal (rectorragia) y estado funcional limitado. Se   encuentra, adicionalmente, que con anterioridad había ingresado a urgencias por   la misma patología en dos ocasiones; (ii) exámenes de laboratorio; (iii)   evaluación médica en la que se ordena terapias físicas, terapias respiratorias,   fonoaudiología, valoración por nutricionista, visitas para valoración médica   cada 15 días y medicamentos por 30 días; orden médica por “glytrol ultrapack   suspensión oral bolsa. 1500 ml” y “1500 ml, para 24 horas por   gastrostomía, para 22 días”.    

Finalmente, aparece (vi) fotocopia de la cédula de la paciente y (vii) una   certificación de procedimientos referentes a la aplicación de unidad de glóbulos   rojos o eritrocitos, sin complicaciones. De igual forma, terapia respiratoria,   sin complicaciones. Y, terapia física, en donde consta ser una paciente en   delicadas condiciones y postrada en cama.    

4.8.5. En sentencia del 10 de julio de 2014, el Juzgado Décimo   Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali negó el amparo solicitado, al   considerar que la EPS no se ha negado a suministrar los servicios requeridos por   la paciente, y tampoco se evidencia orden médica o necesidad de los insumos que   solicita.    

4.8.6. En auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador solicitó a   la Nueva EPS la siguiente información: (i) copia de la historia clínica; (ii) qué   servicios han sido solicitados, autorizados y/o negados a la paciente; (iii)   cuáles de dichos tratamientos implican la necesidad de que la señora Castillo   Lazo deba desplazarse de su vivienda para recibir atención médica, con qué   frecuencia y a qué lugar o ciudad; y (iv) finalmente, si en virtud de sus   padecimientos ha solicitado el servicio de enfermería 24 horas y qué respuesta   se ha dado por parte de dicha entidad.    

Sobre el particular, además de   adjuntar la historia clínica, la EPS realiza una lista de servicios autorizados,   en la que se observa el paquete de atención domiciliaria autorizado el 2 de   marzo de 2015, y paquete de atención domicilia-ria post evento neurológico   autorizado el 7 de julio de 2014.    

4.8.7.  En   esta solicitud de amparo, como ya se dijo, las pretensiones consisten en que se   ordene a la EPS accionada el suministro de servicio de enfermería por 24 horas,   pañales desechables, pañitos húmedos, crema para quemaduras presentadas por   incontinencia y sangrado, así como el tratamiento integral al que haya lugar.    

En lo que respecta   al servicio de enfermería por 24 horas, no se demostró en el expediente que no   exista en el núcleo familiar de la señora Castillo Lazo una o varias personas   que puedan hacerse cargo de su cuidado personal, en virtud del deber de   solidaridad y del acompañamiento propio que deben proporcionarse las familias.   De igual manera, se observa en el material probatorio, que la citada señora   recibe servicio de hospitalización en casa (según orden del 2 de marzo de 2015),   por virtud del cual los profesionales de la salud asisten periódicamente a su   domicilio para atender sus requerimientos y enseñar a los familiares los   cuidados básicos a tener para con la paciente.    

Por otro lado, en   lo que atañe a los pañales, pañitos húmedos y cremas, si bien esta Sala   encuentra que tales insumos representan un gran alivio para los padecimientos   que aquejan a la señora Castillo Lazo dado su estado de salud, no puede pasar   por alto que no existe evidencia suficiente que permita establecer que la   familia de la paciente no tiene la capacidad económica para cubrir los gastos   que genera la compra de tales insumos, máxime cuando figura como cotizante en el   régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, y se guardó   silencio respecto del requerimiento realizado por esta Corporación. Por lo   tanto, en el presente asunto, no se encuentran satisfechos en su totalidad los   requisitos para inaplicar las exclusiones del POS.    

Por último, en lo que respecta a la   solicitud de la actora para que le sea suministrado tratamiento integral a su   progenitora, la Sala encuentra que la pretensión invocada no está llamada a   prosperar, pues ni del material obrante en el expediente ni de lo dicho por las   partes en el trámite del amparo, se advierte que exista una negación de   servicios en salud, más allá de la reclamación de los insumos que en esta tutela   se realiza, por   lo que no es posible para precaver eventuales o hipotéticas vulneraciones a los   derechos fundamentales.    

4.9. Expediente T-4.661.335: Acción de tutela promovida por la señora Zuleima   Márquez Mulford, en representación de su hijo Jean Pier Barraza Márquez, contra   Saludcoop EPS    

4.9.1. El menor Jean Pier Barraza Márquez de un año de edad fue diagnosticado   con anemia de células falciforme, por lo que ha sido tratado en la Clínica   Cartagena del Mar a través de hematólogo pediatra oncólogo. De igual forma, se   afirma que por la gravedad de la enfermedad y sus múltiples consecuencias, el   menor necesita la atención constante de distintos especialistas.    

Se alega que los médicos tratantes ordenaron una serie de medicamentos frente a   los cuales la EPS ha incumplido su entrega. Además que se le programó control   por infectología mensualmente en la ciudad de Barranquilla, y no cuenta con   recursos para sufragar el trasporte, así como para cancelar los valores de   copagos y cuotas moderadoras.    

4.9.2. Con fundamento en los hechos descritos, se   solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna   del menor Jean Pier Barraza Márquez y, en consecuencia, se ordene a la EPS   suministrar los medicamentos ordenados por los médicos tratantes y que no han   sido entregados. Por otra parte, se pide que se reconozca el traslado desde   barranquilla hasta Cartagena, alojamiento y alimentación del menor y un   acompañante a sus citas mensuales por infectología, e igualmente se ordene la   exoneración de copagos y cuotas moderadoras.    

4.9.3.  En respuesta del 15 de julio de 2014, la EPS informó que en cuanto a los   medicamentos se presenta un hecho superado, por cuanto los mismos fueron   debidamente entregados. En relación con el transporte, asegura que no existen   suficientes especialistas en la ciudad y por ello fue remitido a barranquilla,   pero que no le corresponde asumir el costo del mismo.    

4.9.4. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes   documentos: (i) historia clínica del 7 de julio de 2014 en la que se constata   que el menor padece de anemia con células falciformes electroforesis de HB con   HBS 65%, en tratamiento con ácido fólico 1MG y zinc; (ii) autorización de   servicios del 21 de junio de 2014, en la que el médico tratante dispone la   entrega de “sulfato de zinc x2 mg/ml sol oral”; (iii) historia clínica   ambulatoria, en donde consta que el paciente tiene anemia de células   falciformes, se incluyen reportes del 27 de marzo de 2014 sobre “HBSAG   Negativo. VIH negativo ecocardiograma”.    

De igual forma se acompañan: (i) autorización de medicamento del 30 de abril de   2014, en la que se ordena la entrega de ácido fólico y sulfato de zinc por 30   días; (ii) registro civil de nacimiento en el que aparece que nació el 11 de   marzo de 2013; y (iii) fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Zuleima   Márquez Mulford.    

4.9.5. En sentencia del 21 de julio de 2014, en lo que respecta a los   medicamentos solicitados, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena   declaró la carencia de objeto por hecho superado. Bajo la lógica de que no se   evidenciaban citas pendientes negó el transporte. Finalmente, en cuanto a la   exoneración de copagos, sostuvo que el menor no padece una enfermedad   catastrófica o ruinosa, por lo que no es procedente tal exoneración.    

4.9.6. En auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador le solicitó   que informara qué   tratamientos recibe actualmente el menor Jean Pier Barraza Márquez para los   cuales deba desplazarse de su vivienda y cuánto gasta en tal desplazamiento. Por   otra parte, se solicitó resolver el siguiente cuestionario: (i) de   qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste; (ii) de cuántas   personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se   proveen sus necesidades básicas; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a   cuánto equivalen; y (iv) cuántos son sus gastos mensuales por concepto de   manutención, vivienda, transporte, salud, etc.    

En respuesta del 13 de marzo de 2015, la accionante indicó que el menor debió   desplazarse tres veces a la ciudad de barranquilla hasta el mes de agosto de   2014 para recibir tratamiento de infectología, que actualmente los controles son   cada cuatro meses. Los gastos para este desplazamiento son de $ 80.000 pesos. El   sustento del núcleo familiar es un salario mínimo que devenga su esposo, quien   es el único que trabaja. Dicho núcleo familiar está compuesto por la madre de su   esposo, la pareja y tres hijos. En cuanto a sus gastos mensuales señalan que   pagan por arriendo $ 500.000 pesos, en servicios públicos $ 70.000, en   alimentación $ 200.000, por lo que se ven obligados a pedir dinero prestado para   sustentar sus gastos.    

De   igual forma, en la misma providencia en cita se solicitó a Saludcoop EPS   información sobre los servicios que han sido solicitados, autorizados y/o   negados al paciente, sin obtener  respuesta alguna.    

4.9.7. Esta acción   está encaminada a solicitar que se ordene a Saludcoop EPS suministrar al menor   Barraza Márquez algunos medicamentos ordenados por los médicos tratantes y que   no han sido entregados, así como el traslado desde la ciudad de Barranquilla   hasta Cartagena, alojamiento y alimentación para el menor y un acompañante a sus   citas mensuales por infectología. Por último, se pide la exoneración de copagos   y cuotas moderadoras.    

4.9.7.1. En primer   lugar, se confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia, en lo que   respecta a los medicamentos solicitados, pues de las pruebas obrantes en el   expediente se evidencia que se configura la existencia de un hecho superado.    

4.9.7.2. En segundo   término, en cuanto al transporte del menor y un acompañan-te desde la ciudad de   Barranquilla hasta Cartagena; esta Sala se remitirá a las consideraciones ya   expuestas sobre la materia, para determinar si debe o no la entidad accionada   asumir el costo de dicho traslado. Así las cosas, por una parte, es necesario   analizar si el procedimiento o tratamiento   respecto del cual se solicita el transporte es indispensable para garantizar los   derechos a la salud, a la integridad y a la vida del paciente. Sobre el   particular, se tiene que el menor padece de anemia de células falciforme o anemia   drepanocítica, enfermedad que le genera dificultades a nivel inmunológico y lo   expone de manera extraordina-ria al contagio de infecciones, entre otras   consecuencias de este padecimiento[137].   Por ello debe ser atendido periódicamente por un especialista en infectología,   lo que demuestra que los controles son de vital importancia para preservar al   paciente en buen estado de salud, pues la prevención y curación de infecciones   derivadas de su patología se relacionan de forma directa con la preservación de   su integridad e incluso su vida.    

Y, por   la otra, se debe establecer si el paciente y sus familiares cercanos cuentan o   no con los recursos económicos para atender el costo del traslado. Frente a este   requerimiento, es preciso recordar que esta Corporación ha manifestado en   anteriores ocasiones que en algunas circunstancias se presume la incapacidad   económica de las familias o personas, una de ellas se presenta cuando el   sustento se deriva de un salario mínimo mensual[138],   tal y como ocurre el caso sometido a revisión, en el que una familia de cinco   integrantes (tres hijos y los padres) subsiste con el salario básico devengado   por el padre. En consecuencia, esta Sala concluye que la familia del menor   Barraza Márquez no cuenta con los recursos necesarios para asumir el gasto que   les significa trasladarse hasta la ciudad de Cartagena para asistir a las citas   con el especialista en infectología.    

Bajo este contexto   y en lo que respecta al acompañamiento del paciente para asistir a tales citas,   se recuerda que cuando se trata de menores de edad o de personas en   situación de discapacidad, el servicio de transporte y alojamiento al usuario y   a un acompañante también ha sido reconocido con cargo a las EPS, cuando se   cumplen los siguientes requisitos: “(i) el paciente es totalmente dependiente   de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiere atención permanente para   garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores   cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos   suficientes para financiar el traslado”[139].   Al respecto, el tema de la capacidad económica de la familia ya fue abordado,   por lo que resta el examen de las dos primeras exigencias. Éstas se consideran   satisfechas, en la medida en que se observa que se trata de un paciente de   escasos 2 años de edad, que depende del cuidado y atención permanente de sus   familiares.    

En   virtud de lo anterior, esta Sala concluye que Saludcoop EPS deberá suministrar   al menor Jean Pier Barraza Márquez y un acompañante el transporte para asistir   en la ciudad de Cartagena a las citas de control por infectología, las veces que   se ordene por los médicos tratantes.    

4.9.7.3. Por último, en lo concerniente a la exoneración de los pagos   moderadores, como se ha explicado en casos anteriores, es necesario analizar la   capacidad económica de la accionante frente al costo que le correspondería   asumir. Al respecto, se tiene que los ingresos del núcleo familiar equivalen a   un salario mínimo mensual, por lo que el menor se encuentra afiliado en   Categoría A, lo que supone asumir por concepto de cuota moderadora un   valor de $ 2.400 pesos por servicio prestado. Tal suma se observa que representa   una barrera para el acceso al servicio de salud del menor Jean Pier Barraza,   teniendo en cuenta que dada la gravedad de su enfermedad debe asistir   constantemente a citas con especialistas que, sumadas, generan un gasto que   desborda la capacidad de pago de la familia, en razón a que sus ingresos no son   suficientes para costear las necesidades básicas del hogar, tal como se constató   en sede de revisión. En consecuencia, respecto de esta pretensión también se   otorgará el amparo solicitado, cuya orden se dispondrá en la parte resolutiva de   esta providencia.    

4.10. Expediente T-4.673.080: Acción de tutela promovida por la señora María   Eugenia Celis Duarte, como agente oficiosa de su madre Juana Duarte de Celis,   contra Saludtotal EPS    

4.10.1. La señora   Juana Duarte de Celis tiene 83 años de edad y un diagnóstico de hipotiroidismo,   obesidad y depresión. Adicionalmente reside en un hogar geriátrico, por cuanto   su familia no puede cuidarla directamente por la necesidad de trabajar, entre   otras, para cubrir sus necesidades básicas.    

El 19 de agosto de 2014, presentó un derecho de petición a la EPS demandada, en   el que solicitó el otorgamiento de una enfermera por 24 horas y el suministro   pañales. Ambas solicitudes fueron resueltas de forma desfavorable, en un escrito   que no tiene sello ni firma de la entidad responsable.    

4.10.2. Con fundamento en   los hechos descritos, se solicita el amparo de los derechos a la salud y a la   vida de la señora Duarte de Celis y, en consecuencia, se ordene a Saludtotal EPS   suministrar el servicio de enfermería y los pañales desechables que reclama.    

En respuesta del 19 de septiembre de 2014, la EPS accionada indicó que a la   señora Duarte de Celis se le han suministrado todos los servicios y   medica-mentos requeridos que han sido ordenados por los médicos tratantes. En la   última visita domiciliaria, se reportó que en el hogar geriátrico está en   compañía de un fisioterapeuta y un auxiliar de enfermería, quienes no   evidenciaron alteraciones en la salud de la paciente. Adicionalmente se indicó   que en dicho lugar existen las condiciones para apoyarla en sus labores   cotidianas, lo que excluye la necesidad de otorgar el servicio de enfermería.   Por último, en cuanto a los pañales, indicó que no existe orden médica.    

4.10.3. Como pruebas   relevantes constan en el expediente los siguientes documentos: (i) petición   instaurada el 19 de agosto de 2014, en la que la accionante solicita el servicio   de enfermería por 24 horas y pañales desechables; (ii) respuesta a dicha   solicitud, en la que la entidad le informa que su progenitora está incluida en   el programa de atención domiciliaria, por lo que esas solicitudes deben   realizarse al médico que hace las visitas; (iii) fotocopia de la cédula de la   señora María Eugenia Celis Duarte; (iv) control por cardiología, en el que   consta la presencia de epilepsia, marcapaso ventricular, hipotiroidismo y   episodio sincopal; (v) historia clínica del 29 de mayo de 2014 y consulta en   unidad de atención domiciliaria, en la que se lee: “paciente con 85 años de   edad. Está en hogar geriátrico, en compañía de personal y familia que menciona   ha estado estable.” Antecedentes:  “HTA, Hipotiroidismo, obesidad, depresión, Bursitis de hombros. Síndrome   epiléptico parcial área motora suplementaria, EPOC, broncoespasmo, ulcera   gástrica, gastritis crónica leve, portadora de marcapaso definitiva.” Y,   finalmente, un listado de todas las autorizaciones que ha realizado la entidad a   la accionada.    

4.10.4. En sentencia del 24 de septiembre de   2014, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga negó el amparo   solicitado, al considerar que no existe una orden medica que justifique los   insumos requeridos.    

Con posterioridad, en auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador libró oficio a la   señora María Eugenia Celis Duarte, para que enviara la siguiente información   respecto de la señora Duarte de Celis: (i) de qué   actividad deriva su sustento económico y en qué consiste; (ii) de cuántas   personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se   proveen sus necesidades básicas; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a   cuánto equivalen; (iv) cuántos son sus gastos mensuales por concepto de   manutención, vivienda, transporte, salud, etc. Y, finalmente, (v) aportar, si   las posee, las órdenes médicas de los insumos, servicios o prestaciones que   solicita a través de la acción de tutela.    

En respuesta del 12 de marzo de 2015, la accionante informó: (i) que la señora   Duarte de Celis sobrevive gracias a su ayuda y que no tiene ingresos propios (es   beneficiaria en el régimen contributivo); (ii) su núcleo familiar está compuesto   por 8 hijos de los cuales uno es pensionado, dos son comerciantes, tres se   dedican al hogar, una es discapacitada y otro no se conoce su paradero; (iii)   afirma no tener fuentes de ingreso a excepción de lo que le dan sus hijos, es   decir, los nietos de la señora Duarte de Celis; (iv) en el hogar geriátrico paga   $1.200.000 pesos que los cubren dos de los hijos de la agenciada, y que en   pañales y cremas gasta $900.000; (v) afirma que la llevó a dicho hogar porque ya   no es capaz de ayudarla con las labores diarias en razón de su peso.    

4.10.5. En la presente   acción de tutela, la agente oficiosa solicita que se ordene a la EPS demandada   suministrar a su progenitora el servicio de enfermería 24 horas y pañales   desechables.    

Frente a la   pretensión relacionada con el servicio de enfermería por 24 horas, esta Sala   reconoce y entiende que el estado de salud de la paciente, según lo demostrado   en el expediente, amerita de cuidado y atención permanente. Con todo, como se ha   señalado en otros casos analizados en esta misma providencia, es también un   deber de las familias colaborar con el cuidado de los pacientes, mientras éstos   se encuentran por fuera de los centros hospitalarios, en virtud del principio de   solidaridad. En el asunto sub-judice, está comprobado que la señora Juana   Duarte de Celis reside en un hogar geriátrico, lugar en el que cuenta con   acompañamiento diario de personal idóneo para prestarle el apoyo que requiere,   de allí que no resulta razonable que el sistema de salud, estructurado en los   principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, asuma la prestación del   servicio reclamado, cuando se observa que la señora se encuentra debidamente   amparada en sus necesidades de salud.    

Por su parte, en   cuanto a la pretensión relacionada con los pañales, la Sala considera que se   encuentran satisfechos aquellos requisitos vinculados con la necesidad e   imposibilidad de sustituir el insumo. No obstante, no se observa que la familia   de la señora Juana Duarte carezca de los recursos para proporcionar los pañales   que ésta requiere, pues se evidencia en el expediente que, en primer lugar, la   señora tiene 8 hijos de los cuales cuatro perciben ingresos; y en segundo lugar,   se cubren los gastos de un hogar geriátrico, en el cual pagan alrededor de   $1.200.000 pesos mensuales, según relata la accionante. En conclusión, esta Sala   advierte que no se observa el cumplimiento de la totalidad de los requisitos   para inaplicar las exclusiones del POS, en especial la exigencia relacionada con   la falta de capacidad económica.    

4.11. Expediente T-4.631.501: Acción de tutela promovida por la señora Arcilia   María Martínez Bolívar, como agente oficioso de Diana Patricia Ortega Vergara,   contra Comfacor EPS    

4.11.1. La señora   Diana Patricia Ortega Vergara tiene 23 años de edad y hace parte del régimen   subsidiado de salud. Según se afirma, padece hidrocefalia congénita y retardo   mental, patologías que han sido tratadas en la cabecera municipal de San   Bernardo del Viento y en Montería.    

La agente oficiosa afirma que residen en el corregimiento de Brisas del Mar y   que deben desplazarse tres días a la semana a San Bernardo del Viento y una vez   al mes a Montería para los controles y citas médicas. Por lo anterior, el 6 de   junio de 2014, solicitó a la EPS Comfacor que suministrara los gastos del   transporte para cumplir con los controles y citas médicas y a la fecha de   interposición de la tutela no había obtenido respuesta.    

Finalmente, asegura que no posee los recursos económicos necesarios para   sufragar los gastos de transporte, en la medida en que se encuentra desempleada.    

4.11.2. Con   fundamento en los hechos descritos, se solicita que se ordene a la EPS demandada   suministrar a la señora Ortega Vergara y a un acompañante el transporte de ida y   regreso desde su residencia hasta Montería, así como el transporte de ida y   regreso hasta San Bernardo del Viento tres veces a la semana. En el término   concedido por la autoridad judicial de primera instancia, no se realizó   pronunciamiento alguno por la entidad demandada.    

4.11.3. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes   documentos: (i) fotocopia   de historia clínica de la señora Diana Patricia Ortega Vergara; (ii) fotocopia   del derecho de petición en el que se solicitó transporte y viáticos; (iii) copia   de la autorización de terapias físicas;  y (iv) certificación de la IPS Solosalud en   la que consta que la joven Diana Patricia Ortega Vergara había recibido 5   sesiones de terapia física en este centro ubicado en el municipio de San   Bernardo del Viento, Córdoba, para el 19 de agosto de 2014.    

4.11.4.  En sentencia del 27 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de San   Bernardo del Viento decidió declarar improcedente la acción por falta de   legitimación por activa, al respecto consideró que no se encontró acreditado que   la joven no pudiera actuar por sí misma y que, adicionalmente, no hay evidencia   de que la accionante sea familiar de la afectada por no coincidir sus apellidos.    

4.11.5.  En   Auto del 24 de febrero de 2015, se solicitó a Comfacor EPS información   relacionada con los tratamientos prestados y asumidos, sin obtener respuesta   alguna. De igual manera, se   requirió a la accionante para conocer sobre los tratamientos que requieren el   desplazamiento de la agenciada, así como los gastos y su situación económica,   sin obtener –igualmente– respuesta alguna.    

4.11.6. Como se observa de lo expuesto, en la acción de tutela que se analiza a   continuación, la accionante solicita que se ordene a la EPS Comfacor suministrar el   transporte de ida y regreso desde su lugar de residencia hasta Montería, así   como hasta San Bernardo del Viento tres veces a la semana.    

4.11.6.1. En primer lugar, esta Corporación no encuentra reparo alguno en cuanto   a la legitimación por activa de la peticionaria, pues, como se señaló en el   acápite respectivo de esta providencia, además de la posibilidad de solicitar la   tutela de los derechos fundamentales propios y de los hijos menores de edad,   existe la alternativa de buscar el amparo de los derechos ajenos mediante la   figura de la agencia oficiosa, para lo cual deberán cumplirse dos requisitos:   (i) demostrar la imposibilidad del titular del derecho de actuar en nombre   propio y (ii) manifestar que se actúa en dicha calidad, o que lo mismo se   infiera de la demanda de tutela.    

En el presente asunto, si bien no se prueba que la señora Arcilia María Martínez   Bolívar sea familiar de Diana Patricia Ortega Vergara, sí es claro que la joven   padece de patologías que le impiden actuar por sí misma, al tener hidrocefalia   congénita y retardo mental. Por ello y en virtud de la informalidad que   caracteriza a la acción de tutela, esta Sala dará prevalencia al examen de fondo   sobre los requisitos de forma que puedan obstaculizar el acceso a la   administra-ción de justicia.    

4.11.6.2. Una vez precisado el tema relacionado con la procedencia de la acción,   se estudiará la pretensión relacionada con el suministro de transporte desde el   corregimiento de Brisas del Mar hasta Montería y San Bernardo del Viento para   que la joven Ortega Vergara asista a sus terapias.    

Sobre el particular, se observa en el expediente que éste se hace necesario para   que la citada joven reciba las terapias físicas ordenadas por su médico   tratante, las cuales son realizadas en la IPS SoloSalud, situada en el municipio   de San Bernardo del Viento. Dichas terapias representan para la paciente la   posibilidad de mejorar su calidad de vida y estado de salud, mermando las   consecuencias negativas de sus padecimientos, por lo tanto son de vital   importancia para protección de sus derechos a la salud y a la vida digna.   Adicional a lo anterior, la usuaria se encuentra en el régimen subsidiado, lo   que, como ya se ha dicho, es prueba suficiente para presumir la incapacidad   económica para asumir ese  servicio.    

En consecuencia, esta Sala de Revisión ordenará a Comfacor EPS suministrar el   transporte de la Joven Diana Patricia Ortega Vergara y a un acompañante desde el   corregimiento de Brisas del Mar hasta la cabecera municipal de San Bernardo del   Viento, con el fin de asistir a las terapias físicas ordenadas por su médico   tratante. No sobra destacar que la necesidad del acompañamiento se justifica en   la enfermedad que sobrelleva la paciente.    

4.11.6.3. Por último, en cuanto al traslado a la ciudad de Montería, si bien la   actora lo solicitó, no obra en el expediente información que permita determinar   que la joven Diana Patricia Ortega recibe algún tipo de tratamiento en dicha   ciudad, pues no se aportó ninguna orden en ese sentido.    

4.12. Expediente T-4.635.462: Acción de tutela promovida por la señora Alicia   Ortiz contra la Nueva EPS    

4.12.1. La señora Alicia Ortiz de 77 años de edad afirma que es pensionada por   invalidez, padece artritis reumatoide y se encuentra afiliada a la Nueva EPS.   Dice que su pensión corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente.    

Por la enfermedad que padece, sostiene que no puede realizar adecuadamente sus   actividades cotidianas por sí misma, circunstancia que se agrava por el hecho de   vivir sola y no tener quien le ayude con sus labores diarias. De igual manera,   señala que no cuenta con los recursos suficientes para contratar a alguien, por   lo que requiere la asistencia de una enfermera domiciliaria.    

En su respuesta a la solicitud de amparo, la Nueva EPS indicó que la accionante   recibe plan de atención domiciliaria de paciente crónico con terapias, que lo   que ella solicita es un cuidador, lo cual no corresponde a la EPS.    

4.12.2.  Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos:   (i) servicios   autorizados, en los que se evidencia que se ha autorizado consulta con   especialista en reumatología, paquete de atención domiciliaria de paciente   crónico con terapias (mensual). Del citado documento se infiere que se ha   realizado visita de jefe de enfermería y auxiliar de enfermería, para realizar   cambios de sondas, curaciones y entrenamiento del cuidador.    

4.12.3. En sentencia del 8 de septiembre de 2014, el Juzgado 15 Civil del   Circuito de Bogotá negó lo solicitado, al no encontrar en el expediente   que el médico tratante hubiese ordenado el servicio requerido.    

Con posterioridad, en auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador   solicitó a la Nueva EPS la siguiente información respecto de la paciente: (i) copia de la historia   clínica; (ii) relación de servicios que han sido solicitados, autorizados y/o   negados; y (iii) explicación acerca de si en virtud de esos padecimientos se ha   solicitado el servicio de enfermería y qué respuesta se ha brindado.    

En escrito del   9 de marzo de 2015, la EPS manifestó que se trata de una paciente de 77 años de   edad con diagnóstico de artrosis, la cual tiene autorización de atención   domiciliaria desde el 2 de marzo del año en cita, el cual incluye: visita de   médico general, visitas de jefe de enfermería, visita de psicología, visita de   nutricionista, visitas de auxiliar de enfermería, visita de trabajo social, toma   de muestra y equipos necesarios.    

En el mismo auto de la referencia, se le preguntó a la accionante sobre su   situación económica y sobre los tratamientos requeridos, sin obtener respuesta   alguna.    

4.12.4. En esta oportunidad, como se   infiere de lo expuesto, la accionante solicita que se ordene a la EPS demandada   suministrar el servicio de enfermería domiciliaria diariamente. Frente a esta   pretensión, la Sala observa que no se cuenta con una orden del médico tratante y   que, en su lugar, la EPS le ha venido suministrando el servicio de atención   domiciliaria, por el cual recibe la visita periódica de distintos profesionales   de la salud encargados de tratarla, entre ellos enfermeros y auxiliares de   enfermería que le realizan curaciones y cambios de sondas.    

De lo manifestado por la accionante se   puede evidenciar que su solicitud va encaminada a lograr el acompañamiento   permanente de alguien que la apoye en sus labores cotidianas. Se trata del   servicio de un cuidado especializado cuya cobertura se encuentra por fuera del   POS y cuya necesidad no se acredita, a partir de la cobertura que en la   actualidad le brinda la EPS.      

En consecuencia, se confirmará la   decisión de instancia, en la que se negó el servicio requerido.    

4.13. Expediente T-4.672.695: Acción de tutela promovida por la señora Ángela   del Rosario Gómez Contreras contra Saludvida EPS    

4.13.1. La   accionante afirma que es usuaria del sistema de salud en el régimen subsidiado y   que padece inconvenientes con la tiroides. Dice residir en el municipio de   Pailitas (Cesar) y ser tratada en la ciudad de Valledupar en el Hospital Rosario   Pumarejo de López.    

Afirma que de un momento a otro la EPS le informa que ya no se tratará en   Valledupar sino en Bucaramanga. Dicha situación se convierte en una barrera   injustificada de acceso, ya que no puede trasladarse a esa ciudad por falta de   recursos, y por ser madre cabeza de familia con un niño en situación de   discapacidad.    

4.13.2. Con   fundamento en los hechos descritos, solicita que se ampare su derecho a la salud   y se ordene a la EPS Saludvida suministrar los gastos de transporte, alojamiento   y alimentación correspondientes a su traslado a la ciudad de Bucaramanga.    

4.13.3. En respuesta del 15 de septiembre de 2015, Saludvida EPS informó que la   accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado y que le ha garantizado   todos los servicios del POS que ha requerido. En lo que corresponde al tema del   transporte, explicó que no le corresponde asumirlo por estar excluido del plan   de coberturas.    

4.13.4. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes   documentos: (i) pruebas de quimioluminiscencia; (ii) estudio de ecografía de   tejidos blandos, en el cual se concluye que tiene “bocio multinodular”;   (iii) exámenes de laboratorio clínico ilegibles; (iv) formato de evolución   médica ilegible; y (v) cédula de ciudadanía de la tutelante y carné de la EPS.    

4.13.5.  En sentencia del 22 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Pailitas (Cesar) decidió negar el amparo invocado, al considerar que la   accionante no probó su incapacidad económica para asumir el costo del transporte   solicitado.    

4.13.6. En auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador le   solicitó a Salud Vida EPS informar: (i) qué servicios han sido solicitados, autorizados y/o   negados a la paciente; y (iii) cuáles de dichos tratamientos implican la   necesidad de que la accionante deba desplazarse de su vivienda para recibir la   atención médica, con qué frecuencia y a qué lugar o ciudad.    

En respuesta del 9 de marzo del año en curso, la EPS contestó en los siguientes   términos: (i) enlista los servicios solicitados y autorizados señalando que no   ha negado ninguno; y (ii) afirma que fue valorada por cirujano general y   anestesiólogo en la ciudad de Aguachica (Cesar) en los meses de diciembre de   2014 y febrero de 2015.    

En el mismo auto de la referencia, se le preguntó a la accionante sobre su   situación económica, sin obtener respuesta alguna.    

4.13.7. En el   asunto bajo examen, la accionante pide que se ordene a la EPS demandada   suministrar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación desde su   residencia en Pailitas (Cesar) hasta la ciudad de Bucaramanga, en donde   supuestamente debe recibir su tratamiento médico. No obstante, esa circunstancia   no se deriva  del material probatorio obrante en el expediente, pues hasta el   momento la señora Ángela del Rosario Gómez no ha sido remitida a la ciudad de   Bucaramanga para la realización de tratamientos o atenciones en salud. Por el   contrario, se constata que las remisiones para la paciente han sido programadas   al municipio de Aguachica (Cesar), lugar en el que la accionante fue atendida en   los pasados meses de diciembre y febrero por un cirujano general y un   anestesiólogo.    

A pesar de lo que   anterior sería suficiente para negar el amparo, en virtud de la informalidad que   rige a esta acción, se procederá a examinar si están dadas las condiciones para   otorgar el transporte reclamado desde Pailitas hasta Agua-chica, con miras a que   la actora pueda recibir el tratamiento para su problema de tiroides.    

Sobre el particular, y teniendo en cuenta las consideraciones que al respecto se   han señalado en esta providencia, en primer lugar, se encuentra que el   trata-miento que recibe para tratar el “bocio multinodular” está   estrechamente relacionado con la protección de los derechos a la salud, a la   integridad física y a la vida digna de la paciente, pues le permite disminuir   las consecuencias de su padecimiento que afecta el tamaño y el funcionamiento de   la tiroides. Y, en segundo lugar, la usuaria se encuentra en el régimen   subsidiado, lo que, como ya se ha dicho, es prueba suficiente para presumir su   incapacidad económica para costear servicios excluidos del POS.    

Por lo anterior, se consideran satisfechas las condiciones para que la EPS   demandada deba suministrar el traslado respectivo, más aún cuando la accionante   pone de presente su condición de madre cabeza de familia.    

4.14. Expediente T-4.656.162: Acción de tutela promovida por la señora Gilma   Roldán Villabona contra Saludcoop EPS    

4.14.1. La   señora Gilma Roldán Villabona de 58 años de edad se encuentra en el régimen   contributivo de salud como cotizante a la EPS Saludcoop. Señala que un   diagnóstico de catarata no especificada, por lo que el 15 de agosto de 2013 el   médico tratante adscrito a su EPS ordenó una cirugía de extracción de   “catarata + lente intraocular OD”. Tal cirugía fue autorizada el 1º de abril   de 2014.    

A pesar de lo anterior, señala que al momento de interponer la tutela la cirugía   no se había llevado a cabo, circunstancia que se confirmó por el Magistrado   Sustanciador mediante comunicación telefónica realizada en el mes de febrero de   2015    

4.14.2. Con   fundamento en los hechos descritos, se solicita que se ordene a la EPS realizar   el procedimiento quirúrgico ordenado. Como pruebas relevantes constan en el   expediente los siguientes documentos: (i) historia Clínica del 07 de junio de 2013, en   el que consta “opacidad de cristalino derecho por catarata” y   “diabetes mellitus no insulinodependiente e hipertensión esencial (primaria)”.    

También aparecen:   (ii) solicitud de programación quirúrgica realizada el día 15 de agosto de 2013,   para una cirugía de “extracción de catarata + lente intraocular OD”;   (iii) orden médica 115106487, en la que el médico tratante aprueba el siguiente   procedimiento: “extracción extracapsular de cristalino con implante de lente   intraocular suturado SOD”; (iii) fotocopia de la cédula de ciudanía de la   accionante de la que se infiere que tiene 60 años de edad; y (iv) respuesta del   cirujano al juez de instancia del 28 de julio de 2014; en la que se indica que   el procedimiento no es urgente y que no pone en riesgo la vida de la paciente.    

4.14.3.  En sentencia del 30 de julio de 2014, luego de solicitarle al médico   tratante pronunciarse sobre la urgencia del procedimiento, el Juzgado Tercero   Promiscuo Municipal de San Juan de Girón decidió negar la tutela, al estimar que   no se trataba de un seguimiento urgente susceptible de amparo.    

4.14.4.  En   auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador libró oficio   Saludcoop EPS para que informara si realizó o no la cirugía de “extracción de   catarata más lente intraocular OD. Disofresh 1×4 AO” a la señora Gilma   Roldan Villabona, autorizada desde el 11 de abril de 2014. En caso de que su   respuesta sea negativa, indicar por qué razón no se ha llevado a cabo dicho   procedimiento.   La entidad requerida no dio respuesta a la solicitud de esta Corporación.    

4.14.5. Según lo   expuesto a la accionante le fue diagnosticada una catarata, por lo que su médico   tratante ordenó una cirugía de extracción, la cual fue autorizada por la EPS   desde el 11 de abril de 2014, sin que hasta el momento se haya realizado.    

Al respecto, es   necesario reiterar que uno de los principios que irradian el derecho a la salud   es el de la oportunidad, cuyo contenido normativo implica el deber de   otorgar los procedimientos y tratamientos requeridos en tiempo, es decir, sin   dilaciones de ningún tipo y en el momento indicado para garantizar su   efectividad. La oportunidad del servicio implica a su vez la prohibición a cargo   de las entidades promotoras de salud de someter al paciente a esperas   injustificadas para dar inicio a los tratamientos o a la entrega de medicamentos   que puedan incidir directamente en el estado de salud del usuario. Por ello, los   servicios deberán prestarse en el momento que sea propicio para garantizar una   mayor efectividad en la salud del individuo. Precisamente, Ley 1751 de 2015, en   el artículo 6, literal e), dispone que: “La prestación de los servicios y   tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.    

En el caso sometido   a revisión, la Sala observa que al dilatarse injustificada-mente la realización   de un procedimiento quirúrgico ordenado y autorizado hace más de un año, se   vulnera el citado el principio de oportunidad propio de la prestación del   servicio de salud, al igual que se afecta el tratamiento ordenado a favor de la   paciente, el cual si bien no es urgente, si la pone en la situación de tener que   soportar más allá de lo razonable una patología que afecta su integridad. En ese   orden de ideas, es reprochable la actitud asumida por la EPS demandada al   dilatar tal procedimiento y al abstenerse de informar la fecha en que la misma   se llevará a cabo.      

En virtud de lo   anterior, se ampararan los derechos invocados y se ordenará a Saludcoop EPS que   lleve a cabo la   cirugía de “extracción de catarata más lente intraocular OD. Disofresh 1×4   AO” a la señora Gilma Roldan Villabona, autorizada desde el 11 de abril de   2014. Al mismo tiempo que se le advertirá para que, en el futuro, se abstenga de   someter a sus pacientes a dilaciones y esperas injustificadas que pueden afectar   negativamente su salud.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En relación con el   expediente   T-4.668.120, REVOCAR    la sentencia del   27 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Rionegro que negó el amparo solicitado por la señora Carmen Sofía Vargas Flórez   y, en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho superado.    

SEGUNDO.- ADVERTIR  a la citada autoridad judicial, esto es, al Juez Segundo Penal del Circuito de   Rionegro   para que, en lo sucesivo, una vez ejecutoriada una sentencia de tutela, proceda   al envío inmediato del expediente a esta Corporación, a fin de que se surta el   trámite correspondiente al proceso de selección, como lo dispone el inciso 2 del   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.    

TERCERO.- En cuanto al   expediente T-4.639.482, REVOCAR la sentencia del 9 de julio de 2014   proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento   de Barranquilla, que a su vez confirmó el fallo adoptado el 21 de mayo de 2014   por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la   misma ciudad, mediante el cual se negó la protección invocada por la señora   Maribel Sánchez Rico y, en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho   superado.    

CUARTO.- En lo que atañe al   expediente T-4.661.177, CONFIRMAR la sentencia del 1 de septiembre de   2014 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, que declaró   improcedente el amparo solicitado por la señora Adriana Restrepo Henao, por la   existencia de una carencia actual de objeto, en virtud de las razones expuestas   en esta providencia.    

QUINTO.- Respecto del   expediente T-4.671.348, REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2014   proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, que concedió   parcialmente el amparo solicitado por la señora María Hermilda Restrepo Pérez y,   en su lugar, declarar carencia actual de objeto, por las razones expuestas en   esta providencia.    

SEXTO.- En cuanto al   expediente T-4.655.445, REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de   2014 proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Cali, que negó   el amparo solicitado por el señor Hernando Antonio Sánchez Hernández y, en su   lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta   providencia.    

SÉPTIMO.- En relación con el   expediente T-4.665.940, REVOCAR la sentencia del 2 de septiembre   de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, que negó   el amparo solicitado por la señora Hermelinda de las Mercedes Reyes Ramírez y,   en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en   esta providencia.    

OCTAVO.- Frente al   expediente T-4.672.663, REVOCAR la providencia del 6 de noviembre de 2014   proferida por el Juzgado Tercero civil del Circuito de Barranquilla, que  decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, en   su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la   señora Gladys Malagón contra Golden Group EPS, como consecuencia de la   existencia de otro mecanismo de defensa judicial que se encuentra en trámite y   pendiente de decisión.    

NOVENO.- ADVERTIR a la   citada autoridad judicial, esto es, al Juez Tercero Civil del Circuito de   Barranquilla para que, en los próximos asuntos sometidos a su conocimiento,   siempre que se incumpla con el requisito de subsidiaridad de la acción de   tutela, se abstenga de adoptar decisiones como la de declarar la nulidad de todo   lo actuado, cuando lo procesalmente correcto es decretar su improcedencia, en   los términos previstos en los artículos 86 del Texto Superior y 6 del   Decreto 2591 de 1991.    

DÉCIMO.- En el expediente   T-4.644.173, CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2014 proferida por   el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, que a su vez confirmó el fallo   adoptado el 5 de junio del año en cita por el Juzgado 11 Civil Municipal de   Oralidad de la referida ciudad, en el que se declaró la existencia de una cosa   juzgada constitucional, en el amparo propuesto por la señora Ana Lorena Montilla   Torres contra Coomeva EPS.    

DÉCIMO PRIMERO.-   REMITIR    copia del expediente T-4.644.173 al Juzgado 18 Civil Municipal de Santiago de   Cali, para que, atendiendo a lo ordenado en sentencia del 7 de abril de 2006,   adopte las medidas que resulten necesarias para asegurar su cumplimiento a favor   de la joven Daniela Zarama Montilla, con fundamento en las atribuciones   previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, según corresponda a   su ámbito de competencias.    

DÉCIMO SEGUNDO.- En   relación con el expediente T-4.641.787, REVOCAR la sentencia   del   16 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Barranquilla, que denegó algunas de las pretensiones invocadas por la señora   Brenda Inés Pájaro Bruno contra la Nueva EPS y respecto de otra declaró la   existencia de una cosa juzgada constitucional. En su lugar, CONCEDER   PARCIALMENTE la protección de los derechos a la salud y a la vida digna de   la menor Marian Nicolle Durán Pájaro.     

DÉCIMO TERCERO.- Por   razón de lo anterior, ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su   representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco   (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, realice las gestiones   pertinentes para continuar con la prestación de las terapias de neurodesarrollo   que requiere la menor Marian Nicolle   Durán Pájaro, de acuerdo con el criterio del médico tratante. De igual manera,   proceda a suministrar el transporte necesario para que dicha menor y su   acompañante puedan asistir a las citadas terapias, asegurando que el medio   asignado resulte acorde con las dificultades de movilidad que tiene la niña.   Finalmente, exonerar a esta   última  de la cancelación de los pagos moderadores que se puedan causar por los   servicios de salud que actualmente recibe.    

DÉCIMO CUARTO.- NEGAR la   pretensión solicitada en el expediente             T-4.641.787    a favor de la menor Marian Nicolle Durán Pájaro, relacionada con el otorgamiento   de un cuidador especializado o sombra; y DECLARAR la carencia actual de   objeto por hecho superado, en lo que corresponde a la pretensión encaminada a la   entrega de una silla de ruedas.    

DÉCIMO QUINTO.- Frente   al expediente T-4.671.544, REVOCAR la sentencia del 22 de   agosto de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de   Pereira, que negó la solicitud de amparo formulada por la señora Gloria   Stella Gallego Villa contra la Nueva EPS, y en su lugar, CONCEDER   PARCIALMENTE la protección de los derechos a la salud y a la vida digna de   la señora Lida Villa de Gallego.    

DÉCIMO SEXTO.- Por   razón de lo anterior, ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su   representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de   quince (15) días siguientes a la comunicación de esta providencia, realice las   gestiones pertinentes para autorizar y suministrar a la señora Lida   Villa de Gallego la silla de ruedas,   el colchón antiescaras, las terapias de rehabilitación, la cama hospitalaria y   los pañales solicitados. En relación con estos últimos, se   dispone el suministro de noventa (90) pañales desechables mensuales (tres   diarios), hasta tanto un médico adscrito a dicha entidad valore a la paciente y   determine la cantidad precisa de pañales a entregar.    

DÉCIMO SÉPTIMO.- NEGAR las   pretensiones solicitadas en el expediente            T-4.671.544    a favor de la señora Lida Villa de Gallego, relacionadas con los servicios de   hospitalización en casa, atención de enfermería por 24 horas, tratamiento   integral y exoneración de pagos moderadores, en virtud de lo expuesto en la   parte considerativa de esta sentencia.    

DÉCIMO OCTAVO.- En lo   que respecta al expediente T-4.663.738, REVOCAR la sentencia del 5 de   agosto de 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Campoalegre (Huila), que negó la solicitud de amparo formulada por la señora   Leidy Johana Mahecha contra Comfamiliar EPS-S y, en su lugar, CONCEDER   PARCIALMENTE  la protección de los derechos a la salud y a la vida digna del menor Jhan   Carlos Barrero Mahecha.    

VÍGESIMO.- NEGAR la   pretensión relacionada con el tratamiento integral invocada a favor del menor   Jhan Carlos Barrero Mahecha en el expediente            T-4.663.738,  por   las razones expuestas en esta providencia.    

VÍGESIMO PRIMERO.- En lo   que atañe al expediente T-4.650.856, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia   del   26 de junio de 2014 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez confirmó el fallo adoptado   el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de la citada ciudad, en el que se negó el amparo solicitado por la   señora Carmen Amelia Montehermoso Pérez, como agente oficioso de la señora   Carmen Cecilia Pérez de Montehermoso, contra la Nueva EPS. En su lugar,   DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones   de atención domiciliaria, pañitos húmedos, pañales,   alimento gastro o fórmula polimérica, cama y traslado en ambulancia.    

VÍGESIMO SEGUNDO.-   Respecto del mismo expediente T-4.650.856, CONFIRMAR la sentencia del 26   de junio de 2014 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cali, que a su vez   confirmó el fallo adoptado el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, en lo que   corresponde a la decisión de negar las pretensiones encaminadas a   obtener el suministro de silla de ruedas, enfermera 24 horas, crema Diavion,   guantes y gasas, por las razones expuestas en esta providencia.    

VIGÉSIMO TERCERO.- Frente   al expediente T-4.635.787, REVOCAR la sentencia del 1 de   octubre de 2014 proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que   concedió la protección del derecho de petición a la señora María Betulia Jiménez   Vega contra la Nueva EPS. En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de   los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad física de la   señora María Esther Jiménez Vega.    

VIGÉSIMO CUARTO.- Por   razón de lo anterior, ORDENAR a la Nueva EPS, por   conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término   máximo de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia,   realice las gestiones pertinentes para autorizar y suministrar a la   señora   María Esther Jiménez Vega noventa (90) pañales desechables mensuales (tres   diarios), hasta tanto un médico adscrito a dicha entidad valore a la paciente y   determine la cantidad precisa de pañales a entregar.    

Adicionalmente, en un término que   no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   comunicación de esta sentencia, la referida EPS deberá programar una valoración   por médico tratante a la citada señora, para que ese profesional determine la   atención por enfermera domiciliaria que requiera, y las pautas y horas en que   deberá permanecer acompañada de un profesional en enfermería. Una   vez se precise lo anterior, la Nueva EPS deberá suministrar el mencionado   servicio, en los términos establecidos por el médico tratante, sin dilación   injustificada.    

VIGÉSIMO QUINTO.- DECLARAR la carencia actual   de objeto por hecho superado, en lo que corresponde a la pretensión relacionada   con el suministro de la fórmula completa y balanceada, a favor de la   señora   María Esther Jiménez Vega en el expediente T-4.635.787.    

VIGÉSIMO SEXTO.-  Por las razones expuestas en esta providencia y en cuanto al expediente   T-4.672.057,  CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2014 proferida por el   Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales (Caldas), que negó las   pretensiones invocadas por la señora Luz Ángela López Bedoya, como agente   oficioso de su hermano Miguel Ángel López, contra Caprecom EPS.    

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-   En torno al expediente T-4.669.512, CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de   2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Función de   Control de Garantías, en lo que respecta a la decisión de conceder el suministro   del suplemento nutricional denominado Proteinex, a favor de la señora Mariela   Ortiz de Pineda. Así como en lo que referente a la decisión de negar  la pretensión relacionada con el servicio de enfermería 24 horas, en virtud   de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.    

VIGÉSIMO OCTAVO.-   En relación con el mismo expediente T-4.669.512 y respecto del resto de   pretensiones formuladas en la demanda propuesta por el señor José William Pineda   Ortiz contra Coomeva EPS, REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2014   proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Función de Control   de Garantía y, en su lugar,  CONCEDER el amparo de los derechos   a la salud, a la integridad física y a la vida digna de la señora Mariela Ortiz   de Pineda.    

VIGÉSIMO NOVENO.-    Por razón de lo anterior, ORDENAR a Coomeva EPS, por   conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término   máximo de quince (15) días siguientes a la comunicación de esta providencia,   realice las gestiones pertinentes para autorizar y suministrar a la señora   Mariela Ortiz de Pineda la cama hospitalaria, la crema antiescaras y los pañales   solicitados. En relación con estos últimos, se dispone el suministro de noventa (90)   pañales desechables mensuales (tres diarios), hasta tanto un médico adscrito a   dicha entidad valore a la paciente y determine la cantidad precisa de pañales a   entregar. Esta misma determinación le corresponde al profesional de la salud,   respecto de la cantidad y frecuencia de entrega de la crema antiescaras.    

TRIGÉSIMO.-    Por las razones expuestas en esta providencia y frente al expediente T-4.647.126,   CONFIRMAR  la sentencia del   10 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad   del Circuito de Cali, que negó la tutela invocada por la señora Arnelly Mosquera   Castillo, como agente oficioso de Sixta Tulia Castillo Lazo, contra la Nueva   EPS.    

TRIGÉSIMO PRIMERO.-   En torno al expediente T-4.661.335, CONFIRMAR la sentencia del 21   de julio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, en lo que atañe a   la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado respecto del suministro   de los medicamentos solicitados.     

TRIGÉSIMO SEGUNDO.-   En    relación con el mismo expediente T-4.661.335 y respecto del resto de   pretensiones formuladas en la demanda propuesta por la señora Zuleima Márquez   Mulford contra Saludcoop EPS, REVOCAR la sentencia del 21 de julio   de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y, en su   lugar,  CONCEDER el   amparo de los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida digna del   menor   Jean Pier Barraza Márquez.    

TRIGÉSIMO TERCERO.- Por razón de lo anterior, ORDENAR a   Saludcoop EPS,   por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el   término máximo de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta   providencia, realice las gestiones pertinentes para suministrar al   menor Jean Pier Barraza Márquez y a un acompañante, el transporte para asistir a   la ciudad de Cartagena a las citas de control por infectología, las veces que se   ordene por los médicos tratantes. Finalmente, exonerar a Jean   Pier Barraza Márquez de la cancelación de los pagos moderadores   que se puedan causar por los servicios de salud que actualmente recibe.    

TRIGÉSIMO CUARTO.-   En lo que corresponde al expediente T-4.673.080 y por las razones expuestas en   esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de   2014 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, que negó el   amparo solicitado para la señora María Eugenia Celis Duarte, como   agente oficioso de Juana Duarte de Celis, contra Saludtotal EPS.    

TRIGÉSIMO QUINTO.-   En el expediente T-4.631.501, REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de   2014   por el   Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, que decidió declarar   improcedente la acción de tutela presentada por la señora Arcilia María Martínez   Bolívar contra Comfacor EPS, por falta de legitimación por activa. En su lugar,   CONCEDER PARCIALMENTE la protección de los derechos a la salud, a la   integridad física y a la vida digna de la joven Diana Patricia Ortega Vergara.    

TRIGÉSIMO SEXTO.-   Por razón de lo anterior, ORDENAR a Comfacor EPS, por conducto de   su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de   cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, realice las   gestiones pertinentes para suministrar el transporte de la Joven Diana Patricia   Ortega Vergara y de un acompañante, desde el corregimiento de Brisas del Mar   hasta la cabecera municipal de San Bernardo del Viento (Córdoba), con el fin de   asistir a las terapias físicas ordenadas por su médico tratante, a partir de la   cita programada más próxima a la comunicación de esta sentencia.    

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- NEGAR la pretensión relacionada con el   transporte a la ciudad de Montería a favor de la misma Diana Patricia   Ortega Vergara en el expediente T-4.631.501, por   las razones expuestas en esta providencia.    

TRIGESIMO OCTAVO.-   En lo que respecta al expediente T-4.635.462, CONFIRMAR la sentencia del  8   de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá,   que negó la protección de los derechos a la salud y la vida de la señora Alicia   Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia.    

TRIGESIMO NOVENO.- Frente al expediente   T-4.672.695, REVOCAR la sentencia del  22 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Pailitas (Cesar), que negó el amparo invocado por la señora Ángela del Rosario Gómez Contreras y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud,   a la integridad física y a la vida digna.    

CUADRAGÉSIMO.-    Por razón de lo anterior, ORDENAR a Salud vida EPS, por conducto de   su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de   cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, realice las   gestiones pertinentes para suministrar a la señora Ángela del Rosario Gómez   Contreras, el transporte desde su municipio de residencia hasta Aguachica,   en el departamento del Cesar, cuando le corresponda asistir a citas, controles o   terapias médicas, como consecuencia del tratamiento por el diagnóstico de   “Bocio multinodular” que padece.    

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.-   Respecto del expediente T-4.656.162, REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2014   proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón, que   negó el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos a la salud y a la integridad de la señora Gilma Roldán   Villabona.    

CUADRAGÉSIMO   SEGUNDO.- ORDENAR   a Saludcoop EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en   el término máximo de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta   providencia,  realice las gestiones para programar la cirugía de “extracción de catarata más   lente intraocular OD. Disofresh 1×4 AO” a la señora Gilma Roldan Villabona,   autorizada desde el 11 de abril de 2014, cuya práctica se deberá realizar en un   plazo que no supere el término de un (1) mes, contado desde la fecha en que se   realice su programación.      

Por lo demás, ADVERTIR a la citada   EPS   para que, en el futuro, se abstenga de someter a sus pacientes a dilaciones y   esperas injustificadas que pueden afectar negativamente su salud.    

CUADRAGÉSIMO TERCERO.-   Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de  voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-226/15    

ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON   NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Caso en que debió   concederse la acción de tutela en cuanto a ordenar la entrega de los pañales, la   crema anti escaras y los pañitos húmedos, previa valoración del médico tratante   (Salvamento parcial de voto)    

El precedente de la Corporación ha sido sólido en precisar que el derecho a la   vida implica la salvaguarda de unas condiciones que permitan la existencia de   las personas con dignidad, es así como respecto de la persona que no controla   esfínteres y necesita pañales, la Corte, además de verificar sus patologías,   evalúa la capacidad económica del afiliado y de sus familiares, a efectos de   determinar si pueden costear dichos insumos. Para ello ha aplicado dos reglas:   1) se presumen ciertas las afirmaciones que no son desvirtuadas por la parte   accionada y no tienen prueba en contrario y (ii) se presume la incapacidad de   pago de aquellas personas que han sido calificadas en el nivel más bajo de los   sistemas de estratificación socioeconómica. Cuando la accionante aduce no tener   recursos suficientes para acceder a los servicios, se trata de una negación   indefinida que invierte la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en   el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, en virtud del principio de   informalidad de la acción de tutela. A mi juicio, en razón de las enfermedades   que padece la actora, de que se trata de una persona de la tercera edad, y en   consideración a que se presume su incapacidad económica al aplicar una de las   reglas ya referenciadas, debió concederse la acción de tutela en cuanto a   ordenar la entrega de los pañales, la crema anti escaras y los pañitos húmedos,   previa valoración del médico tratante.    

DERECHO DE ACCESO   AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD   (Salvamento parcial de voto)    

SERVICIO   DOMICILIARIO DE ENFERMERIA-Si no existe orden del médico tratante, puede ser   ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo   requiere con necesidad (Salvamento parcial de   voto)    

Considero que el examen de las circunstancias personales de la   accionante, patentiza la necesidad al menos de que previa valoración del médico   tratante, se determine el tiempo que necesita la accionante, el servicio de   enfermería. Se trata de una señora de 82 años que padece de párkinson e   hidrocefalia, a quien el médico tratante le ordenó la hospitalización en casa y,   entre otros insumos, pañales desechables y cama hospitalaria. Sumado a lo   anterior, su hijo trabaja en oficios varios medio tiempo y demuestra que no   cuentan con los recursos económicos para sufragar el costo del servicio   requerido. Es así como ante el estado de postración, dependencia total y   desnutrición, y en consideración a que su núcleo familiar se compone solo por su   hijo, de quien depende económicamente y es su cuidador, quien debe trabajar al   menos medio tiempo, dibuja un escenario en el que, a mi modo de ver, sí se   evidencia la necesidad de cuidados especializados y que no está en condiciones   de proporcionar su núcleo familiar.    

ACCION DE TUTELA   FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable   (Salvamento parcial de voto)    

FUNCION   JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia   cuando se trata de proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y   evitar perjuicio irremediable/PRINCIPIO DE SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE   SALUD-Mecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de   Salud no ha sido reglamentado y por tanto, no es idóneo y eficaz para la defensa   de los derechos de los usuarios (Salvamento   parcial de voto)    

No comparto la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en el caso,   al encontrar la mayoría, que existe otro mecanismo de defensa judicial que está   pendiente de resolverse, como es el procedimiento jurisdiccional ante la   Superintendencia Nacional de Salud. Deben considerarse las condiciones de salud,   sociales y económicas de la accionante que hacen necesario y urgente su amparo.   Así mismo, ha dicho la Corporación que no puede olvidarse el derecho que le   asiste a la actora de acceder a la administración de justicia y obtener de ella   una solución pronta y eficaz, pues, como se ha dicho, “una decisión (ardía constituye en sí misma una injusticia” es por ello que, conforme el análisis de cada caso en concreto,   debe operar el amparo en sede de tutela, máxime si cualquiera de los dos   mecanismos buscan otorgarle al ciudadano una protección inmediata cuando sus   derechos fundamentales están siendo desconocidos. A   pesar del trámite en curso ante la Superintendencia Nacional de Salud, no puede   desconocer la Sala que el término para resolver el recurso de apelación, en   segunda instancia, por los Tribunales Superiores, no ha sido regulado por el   legislador, motivo por el cual no constituye un mecanismo excepcional y sumario   que pueda proteger los derechos fundamentales, tratándose de la segunda   instancia.    

Referencia:    Expedientes T-4.631.501 y acumulados. Acciones de tutela en las que se pretende   la prestación de distintos servicios de salud.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Aun cuando comparto la decisión que amparó   los derechos fundamentales en la mayoría de los expedientes acumulados[140],   disiento de lo decidido en los casos T-4.647.126, T-4.669.512 y T-4.672.663, por   las razones que, a continuación, paso a exponer:    

En relación con la tutela T-4.647.126,   discrepo de la conclusión a la que llega la Sala Tercera de Revisión, en cuanto   considera “que no existe evidencia suficiente que permita   establecer que la familia de la paciente no tiene la capacidad económica para   cubrir los gastos que genera la compra de insumos como pañales, crema and   escaras y pañitos húmedos”. Sin duda, el precedente de la Corporación   ha sido sólido en precisar que el derecho a la vida implica la salvaguarda de   unas condiciones que permitan la existencia de las personas con dignidad, es así   como respecto de la persona que no controla esfínteres y necesita pañales, la   Corte, además de verificar sus patologías, evalúa la capacidad económica del   afiliado y de sus familiares, a efectos de determinar si pueden costear dichos   insumos. Para ello ha aplicado dos reglas: 1) se presumen ciertas las   afirmaciones que no son desvirtuadas por la parte accionada y no tienen prueba   en contrario y (ii) se presume la incapacidad de pago de aquellas personas que   han sido calificadas en el nivel más bajo de los sistemas de estratificación   socioeconómica[141]. Cuando la accionante aduce no tener   recursos suficientes para acceder a los servicios, se trata de una negación   indefinida que invierte la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en   el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, en virtud del principio de   informalidad de la acción de tutela. Ahora bien, a pesar de que el Magistrado   Sustanciador decretó las pruebas necesarias con el fin de corroborar la   situación personal de la accionante[142], sin recibir   respuesta, a mi juicio, en razón de las enfermedades que padece la actora, de   que se trata de una persona de la tercera edad, y en consideración a que se   presume su incapacidad económica al aplicar una de las reglas ya referenciadas,   debió concederse la acción de tutela en cuanto a ordenar la entrega de los   pañales, la crema anti escaras y los pañitos húmedos, previa valoración del   médico tratante.    

En el expediente T-4.669.512 la Sala   Tercera de Revisión niega el servicio de enfermería solicitado, en razón de que   no se evidencia la necesidad de la prestación de dicho servicio, pues “lo que se demanda   es un apoyo de necesidades básicas, para lo cual se activa el principio de   solidaridad. ” Considero que el examen de las   circunstancias personales de la accionante, patentiza la necesidad al menos de   que previa valoración del médico tratante, se determine el tiempo que necesita   la Señora Mariela Ortiz de Pineda, el servicio de enfermería. Se trata de una   señora de 82 años que padece de párkinson e hidrocefalia, a quien el médico   tratante le ordenó la hospitalización en casa y, entre otros insumos, pañales   desechables y cama hospitalaria. Sumado a lo anterior, su hijo trabaja en   oficios varios medio tiempo y demuestra que no cuentan con los recursos   económicos para sufragar el costo del servicio requerido. Es así como ante el   estado de postración, dependencia total y desnutrición, como bien es señalado en   el punto 4.7.7. de la sentencia, y en consideración a que su núcleo familiar se   compone solo por su hijo, de quien depende económicamente y es su cuidador,   quien debe trabajar al menos medio tiempo, dibuja un escenario en el que, a mi   modo de ver, sí se evidencia la necesidad de cuidados especializados y que no   está en condiciones de proporcionar su núcleo familiar.    

Por último, no comparto la declaratoria de   improcedencia de la acción de tutela en el casó T-4.672.663, al encontrar la   mayoría, que existe otro mecanismo de defensa judicial que está pendiente de   resolverse, como es el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia   Nacional de Salud. Se precisó en la sentencia C-l19 de 2008[143],   que la oportunidad e idoneidad, del proceso jurisdiccional ante la   Superintendencia Nacional de Salud, debe valorarse de acuerdo a cada caso en   concreto. Deben considerarse entonces las condiciones de salud, sociales y   económicas de la accionante que hacen necesario y urgente su amparo. Así mismo,   ha dicho la Corporación que no puede olvidarse el derecho que le asiste a la   actora de acceder a la administración de justicia y obtener de ella una solución   pronta y eficaz, pues, como se ha dicho, “una decisión   (ardía constituye en sí misma una injusticia” es por ello que,   conforme el análisis de cada caso en concreto, debe operar el amparo en sede de   tutela, máxime si cualquiera de los dos mecanismos buscan otorgarle al ciudadano   una protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están siendo   desconocidos[144]    

A pesar del trámite en curso ante la   Superintendencia Nacional de Salud, no puede desconocer la Sala que el término   para resolver el recurso de apelación, en segunda instancia, por los Tribunales   Superiores, no ha sido regulado por el legislador, motivo por el cual no   constituye un mecanismo excepcional y sumario que pueda proteger los derechos   fundamentales, tratándose de la segunda instancia. En el caso sub examine, estimo que es   preciso tener en cuenta que las diligencias ante la Superintendencia Nacional de   Salud fueron remitidas por el juez de tutela, sin embargo, y no obstante se han   adelantado los trámites del caso, la entidad administrativa no ha tomado una   decisión respecto de las solicitudes de la accionante[145], a pesar de haber   transcurrido más de 10 días. La señora Gladys Malagon, es una persona de la   tercera edad, que se encuentra en estado de cuadriplejia, que padece de   incontinencia urinaria, que sigue necesitando los insumos, razón por la cual, a   mi juicio, “el riesgo” no se encuentra   mitigado, y no puede excluir la intervención del juez constitucional. Por este   elemental motivo, no existe duda de las actuales circunstancias de la   accionante, en las cuales se debieron preservar las condiciones de integridad y   dignidad respecto de su salud y, por consiguiente, considero que la situación   expuesta daba lugar a realizar un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala   de Revisión.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Sentencia   T-845 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[2] CP art. 86 y   Decreto 2591 de 1991, art. 10. Al respecto, en la Sentencia T-895 de 2011, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se señaló que: “Esta Corporación ha   sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción   de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla   con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad   no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por   cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para   presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través   de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres   o representantes legales.”    

[3] La norma en   cita dispone que: “La representación judicial del hijo corresponde a   cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio   como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su   consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan   sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil   para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el   hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que   lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las   normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad   litem.”    

[4] Sentencia   T-732 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[5] La citada disposición establece que: “El curador   representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le   conciernan, con las excepciones de ley. (…)”    

[6] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de   procedencia de la acción de tutela contra particulares.    

[7] Sobre su naturaleza como sociedad de economía mixta se puede   consultar la Sentencia T-347 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8] Se trata de   una empresa comunitaria de economía solidaria.    

[9] En Resolución   No. 000133 de enero 23 de 2015, la Superintendencia de Salud ordenó la toma de   posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la citada EPS, y dispuso   su intervención forzosa administrativa para liquidar.    

[10] Sentencia   T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la   Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] Sentencia   T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en la que se cita la Sentencia   SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el   artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i,   estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,   que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la   solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren   procedentes”.    

[12] Sentencia   T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto   original.    

[13] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[14] El Decreto 2591 de   1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…)   4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,   salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”    

[15] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis   excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la   acción de la tutela, en los siguientes términos: “Cuando el afectado no   disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y   consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo   dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el   juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del   daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo   del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo   y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de   los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la   tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será   contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si   se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin   perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en   que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste   condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que   incurrió en temeridad”.    

[16]  Un ejemplo de lo anterior se observa en la Sentencia T-905 de   2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que los padres de una menor   alegaron la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad   humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las actuaciones de los   directivos de un colegio, por no imponerle sanciones a sus compañeros que la   ofendían y agredían de manera verbal y virtual incurriendo en actos de acoso   escolar. En sede de revisión, luego de recaudar varias pruebas, la Corte   advirtió que la menor había sido cambiada de institución educativa, por lo que   concluyó que el daño ya se había consumado. Sin embargo, ante la necesidad de   garantizar los derechos de otros niños y niñas que se lleguen a encontrar en   circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel educativo, se ordenó la  formulación de una política general que permita la   prevención, la detección y la atención de las prácticas de hostigamiento, acoso   o matoneo escolar.    

[17] Fotocopia de   cedula de ciudadanía de la agenciada, copia del carné del SISBEB, cédula de   ciudadanía de la tutelante, certificado de hospitalización y/o cirugía, y copia   de la historia clínica.    

[18] CP arts. 86 y 241.9. Decreto 2591 de 1991, arts. 33 y ss.    

[19] Decreto 2591 de 1991, art. 31.    

[20] “SEGUNDO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPSS (…) preste a   la menor Betzy Emiliana Soto Sánchez un tratamiento integral en la patología que   padece, garantizándole la continuidad efectiva de un servicio apropiado en   calidad y oportunidad”.    

[21] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

[22] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

[23] Si bien en   algunas oportunidades esta Corporación estimó que ante la citada circunstancia   se presentaba un hecho superado –que conllevaba a la declaratoria de la   improcedencia de la acción– dicha solución no siempre ha sido considerada como   la más acertada, pues la muerte del demandante no se traduce en la satisfacción   de la pretensión.    

[24] La   aplicación de esta norma se fundamenta en el artículo 4° del Decreto 306 de   1992, el cual dispone que: “Para la interpretación de las disposiciones sobre   trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se   aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo   aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. No sobra recordar   que el Código General del Proceso derogó al citado Código de Procedimiento   Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y subsiguientes de la Ley   1564 de 2012.    

[26] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[27] Resumen   tomado de la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[28] López Blanco, Henan Fabio., Procedimiento Civil, Tomo 1, Dupre   Editores, 2005, Bogotá, p. 360.    

[29] Según   comunicación telefónica sostenida con su hija.    

[30] De acuerdo   con consulta realizada en la página Web de la Registraduría Nacional del Estado   Civil.    

[31] Sobre el   particular se adjuntó el registro de defunción.    

[32]  Para el efecto se recibió una comunicación del día 13 de marzo   de 2015.    

[33] Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes   documentos: (i) petición radicada el 5 de agosto de 2014, en la que la actora   solicita insumos médicos y servicio de enfermería las 24 horas; (ii) diagnóstico   del 11 de agosto de 2014, en el que se concluye que el paciente presenta   fractura de cuello del fémur; (iii) autorización de servicios del 11 de agosto   de 2014, para la curación de lesión en piel o tejido celular subcutáneo; (iv)   órdenes de la misma fecha en mención en las que se autoriza curaciones en   urgencias; (v) resumen de la historia clínica, en la que se informa que el   paciente logró una evolución satisfactoria en su postoperatorio y que, por ello,   le dan de alta del servicio de ortopedia con analgesia; (vi) respuesta de la EPS   en la que niega el servicio de enfermería por no existir orden médica y los   pañales al no estar incluidos en el POS; y (vii) autorización del 3 de   septiembre de 2014, en las que se dispone atención con especialistas por   urología, ortopedia, curación de lesión en piel o tejido celular e internación   en servicio de complejidad alta, habitación bipersonal, lavado y desbridamiento   “de fractura abierta de fémur sod, traslado terrestre básico simple,    lavado y desbridamiento de fractura abierta de fémur sod y secuestrectomia,   drenaje y desbridamiento de fémur sod.”    

[34] Al respecto,   puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[35] En lo   pertinente, las normas en cita disponen que: “Artículo 86.- (…) Esta   acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”. “Artículo 6.- La acción de tutela no procederá:   1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que   aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el   solicitante”.    

[36] Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-646 de 2013, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[37] “Por la   cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social   en Salud y se dictan otras disposiciones.”    

[38] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[39]  Sentencia T-206 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-930 de   2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[40] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[41] Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-862 de 2013, M.P.   Alberto Rojas Ríos y T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la   primera de las citadas providencias se sostuvo que: “[es]   Importante señalar que para la Corte la preferencia del mecanismo con que cuenta   la Superintendencia para reclamar está dada, siempre que los hechos no   evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas,   caso en el cual procedería la tutela, sin embargo, advierte que ‘las dos   vías tienen vocación de prosperar, porque de lo contrario se estaría   desconociendo la teología de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a   los ciudadanos una protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están   siendo desconocidos’ (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[42] Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes   documentos: (i) hoja ilegible de evolución médica; (ii) fórmula del 31 de   agosto de 2014, en la que se requiere la entrega de pañales Tena talla L, 3 al   día/90 al mes; (iii) solicitud de medicamentos no POS de la misma fecha en   cuestión, en la que el médico tratante establece la necesidad de reconocer   pañales desechables Tena talla L, por presentar la paciente incontinencia   urinaria; y (iv) consulta médica especializada del 15 de mayo de 2014, en la que   se determina la evolución y progreso del tratamiento.    

[43] “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad   Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[44] DEVIS   ECHANDIA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso,   Tomo I, 14ª  Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1996, págs. 593 y ss.    

[45] Al respecto, por ejemplo, el artículo 133 del Código General del   Proceso estableció que: “El proceso es nulo, en todo o en parte,   solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después   de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez   procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso   legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 3.   Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de   interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la   oportunidad debida. // 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las   partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de   poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o   practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo   con la ley sea obligatoria. // 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de   conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7. Cuando la   sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de   conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se   practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a   personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean   indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban   suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o   no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o   entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. // Cuando en el curso del   proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del   auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá   practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que   dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida   en este código. // Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se   tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que   este código establece.”    

[46] En los apartes   pertinentes de las normas en cita se dispone que: “Artículo 86.- (…)   Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”, “Artículo 6.-   Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:   (…)”. En concordancia con lo anterior, en la Sentencia T-1008 de 2012, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez, se consideró que: “Por ende, la Sala considera   que se trata de una solicitud improcedente por falta de cumplimiento del   requisito de subsidiariedad”. Énfasis por fuera del texto original.    

[47]  Decreto 2591 de 1991, art. 33.    

[48]  Decreto 2591 de 1991, arts. 34 y ss.    

[49] La citada   disposición señala que: “Artículo 83.- Las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten   ante éstas”.    

[50] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las   sentencias T-727 de 2011, T-1233 de 2008, T-568 de 2006, T-1022 de 2006, T-1325   de 2005, T-1103 de 2005 y T-919 de 2003.    

[51] En la Sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejando Martínez   Caballero, se expuso que: “[Esta] Corporación reitera aquí lo que ya ha   establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación   temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la   Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la   efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad   esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso   judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un   mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100%   de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en   cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,   necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad   judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad   civil”.    

[52] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[53] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre   otras.    

[54] Ibídem    

[55] Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006 y T-1233 de 2008.    

[56] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[57] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[58] Al respecto, pueden consultarse -entre otras- las   sentencias T-593 de 2002, T-502 de 2003, y T-184 de 2005.    

[59] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[60] Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-661 de   2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[61] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[62] SU-1219 de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.    

[63] Sentencias T-185 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-502 de   2008, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-185 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[64] En la parte   resolutiva de la sentencia en cita se establece que: “PRIMERO.- TUTELAR  los derechos a la IGUALDAD, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA, consagrados en los   artículos 13, 11 y 49 de la Constitución Nacional a la menor DANIELA ZARAMA   MONTILLA, vulnerados por COOMEVA E.P.S. // SEGUNDO.- En consecuencia ordenar a COOMEVA E.P.S, por medio de su   representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento que tenga de esta   providencia, expida las autorizaciones necesarias para que se le practiquen a la   menor DANIELA ZARAMA MONTILLA, todos los tratamientos médicos que requiere por   el mal que padece y que origina esta acción, en especial las terapias   alternativas, los medicamentos alternativos, etc., la prestación integral de   todos los servicios médico asistenciales de hospitalización, quirúrgicos,   exámenes, consultas, ambulatorios, medica-mentos y exámenes especializados de   diagnóstico, implementos desechables, vitaminas, vacunas, consultas con   especialistas y subespecialistas, la compañía de una enfermera las 24 horas del   día, e igualmente suministre a la niña los pañales desechables y demás elementos   necesarios para llevar una vida en condiciones dignas, todo según el diagnóstico   del médico tratante, sin exigir períodos de cotización ni copago alguno por   tales servicios, por las expuestas en la parte motiva de esta providencia,   absteniéndose de incurrir en las mismas omisiones que, dieron lugar a la tutela,   so pena de las sanciones que consagra el Decreto 2591/91 (art. 24 ibídem). //   TERCERO.- DECLARAR que COOMEVA E.P.S. tiene derecho a repetir contra   el Ministerio de Salud – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA- para que éste   le reembolse el valor de los dineros pagados por la terapia alternativa,   medicamentos alternativos, enfermera 24 horas y pañales desechables, realizados   y entregados a la menor DANIELA ZARAMA MONTILLA, así como por los demás   servicios ordenados en este fallo que no estén incluidos en el POS. Expídase   copia auténtica de esta sentencia a costa y a favor de COOMEVA E.P.S. para los   efectos respectivos. (…)”.       

[65] En el último   concepto médico del 11 de marzo de 2014, se señala por un profesional en   ortopedia y traumatología, lo siguiente: “Ha seguido muy buena evolución. //   no hay dolor. // Ha evolucionado mucho con terapia ABR   (Advanced Biomechanical Rehabilitation) y evidencia cambios como mejía en   segmentación y alienación entre cabeza, cuello y tronco (sic), mayor estabilidad   en cintura escapular, mayor segmentación entre el tronco y las extremidades,   mejor expresión facial (relajación) balance del tronco muy bueno con buena   ecualización pélvica y de los hombros”.    

[66] Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes   documentos: (i) certificado de pérdida de capacidad laboral de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se señala   que la joven tiene una deficiencia de: 50.00%, discapacidad: 15.90% y   minusvalía: 27.50%, para un total de 93.40% de incapacidad, con fecha de   estructuración del 29 de agosto de 1994; y (ii) copia de la   sentencia de tutela del Juzgado 18 Civil Municipal de Santiago de Cali.    

[67] En este   sentido, en escrito de tutela, se señala que: “(…) debe ordenársele que a   futuro autorice de forma integral todo tipo de medicamentos, complementos   nutricionales, inmunizaciones, interconsultas a especialidades y   subespecialidades, procedimientos quirúrgicos, hospitalización en los niveles de   complejidad requeridos, rehabilitación y neurorehabilitación, tratamientos y   controles odontológicos permanentes, laboratorio clínico, imagenología, ayudas   diagnósticas en general, terapias alternativas, medicamentos homeopáticos,   prótesis y órtesis que requiera y/o llegare a requerir, se le garantice a diario   su traslado en un medio de transporte idóneo para una paciente en sus   condiciones permitiendo el cumplimiento diario de sus terapias y citas médicas,   enfermera veinticuatro (24) horas, elementos necesarios para su cuidado (pañales   desechables, crema antipañalitis, etc.; todo esto en cantidades suficientes para   sus necesidades diarias); cada uno de estos servicios y elementos se brindarán a   la menor se encuentren o no, determinados en el plan obligatorio de salud POS y   sin exigir el pago de cuotas moderadores y/o copagos”.    

[68] El artículo 53   del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “El que incumpla el fallo de tutela o   el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este   decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato   por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.     

[69] En la Sentencia T-744 de 2003, la Corte precisó las   diferencias entre las dos figuras, en los siguientes términos: “i) El   cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el   desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación   legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la   exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias   para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del   Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27   del mencionado Decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen   puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte   interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el   interesado o por el Ministerio Público”.    

[70] M.P. Mauricio   González Cuervo. Al respecto, en la citada sentencia se declaró la exequibilidad   condicionada del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el que se regula la   institución del desacato, “en el entendido de que el incidente (…) allí   previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de   la Constitución Política”.    

[71] Sentencias   T-134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[72] En la   Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se indicó que la   prestación del servicio de salud debe ser oportuna, lo cual implica “que el   usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde   para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta   característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es   necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el   usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.”    

[73] Sentencia   T-460 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-760 de 2008.    

[75] Por medio   de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras   disposiciones.    

[76] M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[77] El artículo 1   de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar   el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de   protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental   a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. //   Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con   calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El   Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en   el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,   rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el   artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público   esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,   organización, regulación, coordinación y control del Estado.”    

[78] M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[79] Artículo 4 de la Ley 1751 de 2015.    

[80] Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales.    

[81] Al respecto,   en la Sentencia C-313 de 2014, se indicó que: “Con estos presupuestos,   procede la Corte, a valorar las obligaciones de las cuales se hace responsable   al Estado, en el artículo 5 en evaluación. El precepto señala al Estado como   responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho.   Para la Corte, tales responsabilidades de respeto, protección y garantía son   congruentes con las obligaciones legales de carácter general de respeto   protección y cumplimiento, establecidas en la observación 14. No encuentra la   Sala razones para censurar ninguna de las tres responsabilidades que el   legislador estatutario le endilga al Estado colombiano en materia de la búsqueda   del goce efectivo del derecho. Ahora, advierte la Corporación que el precepto   adoptado por el legislador debe comportar una interpretación amplia del derecho   objeto de regulación, por ende, la norma, según la cual, únicamente serían   responsabilidad del Estado las tres obligaciones estipuladas en el enunciado   legal, no es de recibo en el ordenamiento constitucional colombiano”.    

[82]   El artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: “El Estado es   responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho   fundamental a la salud; para ello deberá:    

a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho   fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la   salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda   resultar en un daño en la salud de las personas;    

b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo   del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población,   asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los   agentes del Sistema;    

c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud,   prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas,   mediante acciones colectivas e individuales;    

d) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la   salud y determinar su régimen sancionatorio;    

e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o   las entidades especializadas que se determinen para el efecto;    

f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la   salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la   población;    

g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud   de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas;    

h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho   fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma como el   Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho   fundamental de salud;    

i)  Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de   manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos   para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la   población;    

j) Intervenir el mercado   de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar   su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los   mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación   del servicio”.    

[83] M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[84] En relación   con cada uno de ellos la norma en cita establece que: “a) Disponibilidad. El   Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e   instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y   profesional competente;    

b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser   respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las   personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus   particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su   participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de   conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder   adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo   de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el   estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad;    

c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser   accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las   especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La   accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la   asequibilidad económica y el acceso a la información;    

d) Calidad e idoneidad   profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán   estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y   técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades   científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente   competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una   evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos”.    

[85] El artículo 6   de la Ley 1751 de 2015 contempla que: “a) Universalidad. Los   residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho   fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;    

b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud,   adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la   protección del derecho fundamental a la salud de las personas;    

c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas   específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de   los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección;    

d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de   salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada,   este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;    

e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud   deben proveerse sin dilaciones;    

g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente   ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud,   la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de   salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y   continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y   tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;    

h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus   entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de   habilitación;    

i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime   apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente   el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las   normas constitucionales de sostenibilidad fiscal;    

j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las   personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades;    

k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización   social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para   garantizar el derecho a la salud de toda la población;    

l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales   existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por   construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las   condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades,   a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales,   alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito   global;    

m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el   Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral,   entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el   Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI);    

n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la   salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando   sus costumbres.    

Parágrafo. Los   principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica   sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que   sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial   protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas,   niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos   vulnerables y sujetos de especial protección”.    

[86] Sentencia T-234 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[87]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[88] Sentencia T-760 de   2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[89] El inciso 3   del artículo 44 del Texto Superior, establece que: “Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

[90] Así, por   ejemplo, en la Sentencia T-681 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se   manifestó que: “[Dado] que la salud y particularmente la de niños, niñas y   adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, siendo manifiesto el   deber de protección especial cuando padecen de alguna situación de discapacidad,   por virtud de los artículos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el   estudio que el juez de tutela efectúe sobre la viabilidad jurídica del   otorgamiento de un tratamiento integral y/o especializado no incluido en el POS,   encaminado a lograr la recuperación del niño en sus condiciones de salud,   resultará mucho menos estricto respecto del que se haría en caso de tratarse de   un sujeto de derecho de otras condiciones.”  Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido se pueden consultar   las Sentencias T-258A de 2012 y T-133 de 2013.    

[91] El artículo 8   de la Ley 1751 de 2015 establece que: “La   integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser   suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,   con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema   de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá   fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud   específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los   que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto   por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales   para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud   diagnosticada”.    

[92] M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[93] En pertinente   indicar que en la aludida sentencia el término “necesidad” fue declarado   inexequible en múltiples artículos, entre otras razones, porque resultaba   indeterminado y, por lo mismo, incidía  negativamente en el acceso a la   salud. Sin embargo, es claro que el párrafo citado en su totalidad es   esclarecedor sobre lo qué entiende esta Corporación por el criterio de “requerir   con necesidad”, pues cobija las exclusiones del sistema y no corresponde a una   regla que abarque los tratamientos, insumos o medicamentos que se hallen   incluidos en él. De manera general, en la sentencia en cita, se dijo que: “Como   se puede apreciar, la providencia transcrita incorpora todos los elementos de lo   que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional ha   denominado, refiriéndose  a las tecnologías o servicios en materia de   salud, como “requerido con necesidad”. Si bien es cierto, en esta decisión, al   estudiarse la constitucionalidad de preceptos como los contenidos en el literal   e) del inciso 2º. del artículo 6 o, en el parágrafo 1º del inciso 2 del artículo   10, la Corte aclaró que “requerido con necesidad” no podía entenderse en el   sentido acuñado por la jurisprudencia, igualmente, resulta cierto que al   revisarse, los requisitos  para hacer inaplicables las exclusiones del   artículo 15, se está justamente frente a lo que la Sala ha entendido como   “requerido con necesidad”, con lo cual, queda suficientemente claro que esta   categoría se preserva en el ámbito normativo del derecho fundamental a la salud,   pero, también se advierte cuál es su lugar y, en cuales circunstancias opera.//   La precisión inmediatamente referida resulta importante, pues, la expresión en   comento no tiene el mismo significado a lo largo del texto expedido por el   legislador estatutario. En suma, al momento de resolverse la aplicabilidad o   inaplicabilidad de alguna de las exclusiones, el intérprete correspondiente,   habrá de atender lo considerado por la jurisprudencia en las numerosas   decisiones de tutela en las cuales ha tenido oportunidad de proteger el derecho   a la salud acorde con las exigencias indicadas en la providencia antes   transcrita”    

[94] Sentencia T-237 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[95] En Sentencia   T-760 de 2008, M.P. Manuel José cepeda Espinosa, se dijo que: “No obstante,   como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de   la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la   constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio   médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el   reembolso del servicio no cubierto por el POS”.    

[96] M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[97] Para mayor información al respecto consultar el artículo 10 de la Ley   1751 de 2015 y lo analizado sobre el particular en la Sentencia C-313 de 2014.    

[98] Sentencia T- 234 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[99] Es decir: que   se trate de un servicio, tratamiento o medicamento excluido del POS; que no   pueda ser remplazado por otro; que haya sido ordenado por el médico tratante; y   que la persona no cuente con los medios económicos para sufragar los costos por   su cuenta.    

[100]  Sentencia T-1079 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.     

[101]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[102]  Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime   Córdoba Triviño    

[103]  En la Sentencia T-350 de 2003, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la procedencia de conceder el   traslado de un acompañante de un menor de edad, dispuso: “Igualmente, esta   Corte advierte cómo la garantía de accesibilidad a la atención en salud para los   menores de edad, contrae la necesidad de una asistencia continua en el   desplazamiento hacia los sitios donde se suministra el servicio requerido.    Ello es así si tiene en cuenta que los niños son un grupo de la población   especialmente vulnerable, que está en incapacidad de trasladarse por sí mismo a   los centros asistenciales, circunstancia que se hace aún más patente cuando se   está ante menores con limitaciones físicas, mentales o de muy corta edad.”    

[104] Artículo 42   del Acuerdo No. 029 de 2011.    

[105] Artículo 43   del Acuerdo No. 029 de 2011.      

[106] Sentencia T-560 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[107] Así, en algunas oportunidades, esta Corporación ha hecho referencia   a la especialidad que debe caracterizar el  transporte de pacientes en   determinadas condiciones, por ejemplo, en la Sentencia T-346 de 2009,   M.P. María Victoria Calle Correa, se analizó el caso de un   menor en situación de discapacidad que debía acudir a terapias en la misma   ciudad de su residencia, por lo que su madre debía desplazarse, cargándolo en   brazos, en buses de transporte público. Al respecto, este Tribunal consideró   que: “La mejor alternativa es un medio que como el taxi, permita a ella y a   su hijo rapidez, privacidad y comodidad. Pero las dificultades para conseguir   diariamente transporte público, han hecho que el niño llegue tarde a sus   terapias. Además, el alto costo del mismo ha impedido a la madre,   ocasionalmente, llevar a su hijo a las mismas. Teniendo en cuenta la   imposibilidad de usar medios de transporte público masivo, las dificultades de   la madre y de su hijo para desplazarse en un medio de transporte costoso como el   taxi, la negativa de la EPS al pago de un taxi que garantice el transporte   diario del paciente y de su acompañante, desde su residencia hasta donde se   realizan las terapias al menor, limita el acceso del niño a las terapias a las   que tiene derecho. SaludCoop EPS debe asumir los gastos de transporte del menor   para que este reciba las terapias a las que tiene derecho, porque ni el paciente   ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar el valor del   traslado del menor, en las condiciones que este lo requiere.” En otra   oportunidad, en la Sentencia T- 511 de 2008, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández, la Corte estudió el caso de un   paciente de cáncer de próstata residente en Pasto que debía recibir su   tratamiento en la ciudad de Bogotá. En criterio de esta Corporación, la EPS   accionada debía asumir los costos de los tiquetes aéreos, pues “(…) la   ubicación y la naturaleza misma del cáncer que padece el accionante, un viaje   por vía terrestre entre la ciudad de Bogotá y Pasto que corresponde a 798 Km y   que en tiempo aproximadamente está estipulado en 18 a 20 horas, (…) resultaría   nefasto, para el tratamiento de su enfermedad  dando al traste con las   intervenciones que se le practicaron en el Distrito Capital.”    

[108] M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[109] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[111] Véanse,   entre otras, las Sentencias T-025 de 2014, T-790 de 2012 y T-073 de 2013.    

[112] Esta misma regla jurisprudencial se ha expuesto en relación con   otros insumos similares a los pañales, como se deriva de lo previsto en la   Sentencia T-025 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se   manifestó que: “hay situaciones en las que el juez de tutela puede prescindir   de la prescripción médica para procurarle a un paciente el acceso a una   prestación que necesita, pues, en el caso particular, salta a la vista que, de   no proveérsele, las consecuencias negativas para este serían apenas obvias;   principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa   en razón de factores socioeconómicos, cuando los recursos de los que dispone   –él, o su núcleo familiar– carecen de la entidad suficiente para mitigar el daño   ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no carácter   medicinal.” En el caso concreto, el amparo prosperó no sólo para ordenar el   otorgamiento de unos pañales, sino también de una silla de ruedas, previa   confirmación del médico tratante.    

[113] Artículo 8, numeral 6.    

[114] Sentencia T-154 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[115] Véanse,   entre otras, las Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011.    

[116] “Artículo   83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas   las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”    

[117]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[118] La   jurisprudencia constitucional ha resaltado el concepto de ‘pagos   moderadores’ como un concepto genérico que incluye   las distintas categorías de pagos que se realizan en el sistema. Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias T-617 de   2004, T-734 de 2004 y T-973 de 2006.    

[119] El   artículo 187 de la Ley 100 de 1993 establece: “De los Pagos   Moderadores.  Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en   Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para   los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de   racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás   beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la   financiación del Plan Obligatorio de Salud. // En ningún caso los pagos   moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para   evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más   pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con   la estratificación socioeconómica y [la antigüedad de afiliación en el   sistema] según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional,   previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. || Los   recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de   Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar   parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y   Garantía. // Parágrafo. Las normas sobre procedimientos de recaudo,   definición del nivel socioeconómico o de los usuarios y los servicios a los que   serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa   aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.’ La   parte subrayada fue declarada inexequible en la Sentencia C-542 de 1998, M.P.   Hernando Herrera Vergara.    

[120] Ley 100   de 1993, art. 187.    

[121] Al respecto,   el artículo 5 del Acuerdo 260 de 2004 los delimita en los siguientes términos: “1.   Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ningún caso pueden   convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados   para discriminar la población en razón de su riesgo de enfermar y morir,   derivado de sus condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales. //   2. Información al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deberán   informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos   de aplicación y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estará sujeto en la   respectiva entidad. En todo caso, las entidades deberán publicar su sistema de   cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulación. //   3. Aplicación general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicarán sin   discriminación alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas   moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente   acuerdo. // 4. No simultaneidad. En ningún caso podrán aplicarse   simultáneamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.”    

[122] “Artículo   9º. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por año calendario   permitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base   en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales   mensuales vigentes, de la siguiente manera: // 1. Para afiliados cuyo ingreso   base de cotización sea menor a dos (2) salarios mínimos legales mensuales   vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el   cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario mínimo legal mensual   vigente. //  2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización esté entre   dos y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas   pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario   mínimo legal mensual vigente, por un mismo evento.  //  3. Para afiliados   cuyo ingreso base de cotización sea mayor a cinco (5) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin   que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario mínimo legal mensual   vigente.  //  Parágrafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por   la atención de un mismo evento el manejo de una patología específica del   paciente en el mismo año calendario.”    

[123] Ley 100 de 1993, in. 2, art. 187. De acuerdo con esta disposición,   los recaudos por este concepto “serán recursos de las   Entidades Promotoras de Salud”. Sin embargo,   advierte que “el Consejo Nacional de Seguridad Social   en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del   Fondo de Solidaridad y Garantía”.    

 [124]  Ley 100 de 1993, arts. 187 y 188  de. En la Sentencia T-811 de 2006, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte consideró que de acuerdo con la   Constitución y la ley, el deber de hacer viable económicamente al Sistema   General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta   que “las personas que tienen incapacidad económica puedan acceder al Sistema   sin ningún tipo de discriminación.” En este caso, la Corte tuteló los derechos a la vida   y a  la salud de una mujer, por lo que inaplicó una disposición reglamentaria y   ordenó a la entidad encargada prestar los servicios que ésta requería, los   cuales se le habían negado porque no había cancelado un copago que se le exigía   y no tenía la capacidad económica de asumir.     

[125] De acuerdo con el artículo 11, numeral 1, del Acuerdo 260 de 2004,   en los casos de indigencia y de comunidades indígenas.    

[126] Sentencias T-330 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo   sentido, se pueden consultar las Sentencias T-563 de 2010 y T-725 de 2010.    

[127] Sentencia   T-725 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[128] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[129]  Véase, al respecto, las Sentencias T-725 de 2010, T-388 de 2012   y T-105 de 2014.    

[130] El Juzgado Primero   Civil Municipal de Soledad informó al despacho de instancia que en la anterior   tutela se decidió: “SEGUNDO: ORDENAR a la EPS NUEVA EPS que continúe   prestándole a la menor MARIAM NICOLLE DURAN PAJARO el tratamiento que requiere   para la parálisis cerebral que padece, tanto en lo que tiene que ver con los   procedimientos quirúrgicos que requiera como con los medicamentos que esta   paciente necesita de acuerdo a su patología y conforme a lo recomendado por el   médico tratante, tendientes a preservar su vida, pudiendo recobrar los gastos en   que incurra por la prestación de estos servicios no cubiertos por el plan   obligatorio de salud ante el Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga). //   SEGUNDO  (sic): ORDENAR a la Nueva EPS que en caso de que el médico tratante de la   menor (…) ordene a partir de la notificación de esta sentencia, nuevos   controles, exámenes, procedimientos o traslados en la ciudad de Bogotá, los   suministre. Así como también los viáticos y el trasporte ida y regreso vía   aérea. (…)” Además se indicó que la accionante inició un trámite incidental   el 30 de septiembre de 2013.    

[131]  Sobre el particular se puede revisar el acápite 2.3 de esta providencia.    

[132] “SEGUNDO:   ORDENAR a la EPS NUEVA EPS que continúe prestándole a la menor MARIAM NICOLLE   DURAN PAJARO el tratamiento que requiere para la parálisis cerebral que padece,  tanto en lo que tiene que ver con los procedimientos quirúrgicos que   requiera como con los medicamentos que esta paciente necesita de acuerdo   a su patología y conforme a lo recomendado por el médico tratante,   tendientes a preservar su vida, pudiendo recobrar los gastos en que incurra por   la prestación de estos servicios no cubiertos por el plan obligatorio de salud   ante el Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga).” Énfasis por fuera del   texto original.    

[133] “SEGUNDO  (sic): ORDENAR a la Nueva EPS que en caso de que el médico tratante de la   menor (…) ordene a partir de la notificación de esta sentencia, nuevos   controles, exámenes, procedimientos o traslados en la ciudad de Bogotá,   los suministre. Así como también los viáticos y el trasporte ida y regreso   vía aérea.” Énfasis por fuera del texto original.    

[134] Sentencias T-560 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero. Énfasis por   fuera del texto original.    

[135]  Véase, al respecto, el acápite 3.3 de esta providencia.    

[136]  Sentencia T-940 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[137] “Las personas con anemia drepanocítica,   especialmente los bebés y los niños, enfrentan un mayor riesgo de sufrir   infecciones, en especial aquellas debido a bacterias encapsuladas por daños en   el bazo. La neumonía es una causa de muerte principal en los bebés y niños   pequeños que padecen anemia drepanocítica.” http://www.cdc.gov/ncbddd/spanish/sicklecell/symptoms.html. Centros para el Control y Prevención de Enfermedades.   Agencia del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos    

[138] Ver entre otras la Sentencia T-560 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero.    

[139]  Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime   Córdoba Triviño    

[140] T-4.631.501,   T-4.635.462, T-4.635,787, T-4.639.482, T-4.64 1.787, 1-4644.173, T-4.650.856,   T-4, 655,445, 1-4.661.335, 1-4.663.738, ‘1-4.671.348, 1-4671.544, T-4.672.057,   1-4.672.695, T-4.665.940, T-4.656.162, T-4.668.120, T-4.661.177.    

[141] Ver entre otras   semencias la T-216-2014, T-003-2015.    

‘ ‘-a señora Sixla   Tulia Castillo tiene 79 años, padece secuelas de un ACV Isquémico, se encuentra   en cama con estado funcional limitado, y con sangrado rectal intenso.    

[143] Estudio la inexequibilidad del artículo 41 de la Ley 1 122 de   2007.    

[144]  T-862-2013    

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