T-226-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-226/24

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración

(…) se configuró un defecto procedimental absoluto, puesto que la Comisaría de Familia… desconoció la excusa que justificaba la inasistencia de la accionante a la audiencia y no tramitó el recurso de apelación interpuesto por la denunciada.

DEBIDO PROCESO-Negación injustificada o abstención del trámite de apelación

(…) vulneración del debido proceso de la actora, pues es evidente que la Comisaría (i) debió dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la (accionante) inmediatamente después de recibirlo; y (ii) debió tener en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, y no hacerlo tuvo una consecuencia negativa para (accionante) en la decisión de la medida de protección.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés de la accionante

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional

MALTRATO CONTRA PERSONA MAYOR-Concepto

MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de protección que se adopte en el proceso

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Autoridades de familia deben aplicar un enfoque diferenciado e interseccional para la protección del adulto mayor

(…) las comisarías de familia están llamadas a materializar las necesidades y contextos particulares de los grupos más vulnerables que suelen estar involucrados en los conflictos intrafamiliares de los que conocen. En las situaciones que involucren a personas mayores, este enfoque debe considerar los factores de riesgo de maltrato, como la dependencia funcional o la discapacidad, la mala salud física o mental, el deterioro cognitivo y la escasez de ingresos durante todas las etapas de sus procedimientos. Paralelamente, el enfoque debe velar porque todas las decisiones que involucren y afecten a esta población potencialicen el ejercicio de su autonomía y la libre toma de decisiones, y tengan en cuenta los deseos, intereses e iniciativas propias de las personas mayores respecto a su vida y su bienestar.

DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Deber de citación y notificación en legal forma, dentro de los procesos por violencia intrafamiliar que adelantan las Comisarías de Familia

MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance

MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción

RECURSO DE APELACION-Finalidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión de Tutelas

SENTENCIA T-226 de 2024

Referencia: Expediente T-9.883.228.

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente 

SENTENCIA

1. 1.  Esta decisión se expide en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2022 por el Tribunal de Segunda Instancia, el cual revocó parcialmente la decisión del Juzgado de Primera Instancia del 29 de junio de 2022. La revisión se realiza en el marco de la acción de tutela promovida el 14 de junio de 2022 por la señora Carmen, en nombre propio, contra la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco y la Fiscalía General de la Nación por la vulneración a sus derechos al debido proceso y la administración de justicia. La señora Carmen también instauró la solicitud de amparo en calidad de agente oficiosa de su madre, Bertha, de 93 años, debido a la vulneración a los derechos de la mujer mayor a la dignidad humana, salud, integridad física y mental, vida, intimidad y mínimo vital.

2. La alegada infracción por parte de las entidades señaladas surge, por un lado, de los procedimientos y medidas de protección que adelantó la Comisaría accionada en el marco de las denuncias interpuestas por la actora y sus dos hermanos mutuamente. Por otro lado, del archivo de la indagación preliminar por parte de la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar sin admitir las pruebas solicitadas y sin notificar a los denunciantes y víctimas.

3. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-9.883.228 para la revisión de la Corte Constitucional y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la sustanciación y elaboración de la ponencia.

4. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estima pertinente aclarar que el presente caso comprende una situación relacionada con episodios de la vida íntima familiar de una mujer de la tercera edad. Por ello, en concordancia con la Circular 10 de 2022, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar la supresión de esta providencia de (i) los nombres de los involucrados, así como de (ii) cualquier dato o información que permita la identificación los mismos. En consecuencia, para efectos de individualizar a los sujetos y para mejor la comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se registran dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretaría General remite a las partes; y otra con los nombres ficticios para la respectiva divulgación pública.

5. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría General de la Corte que, de conformidad con lo señalado en la Circular 10 de 2022, adopte las medidas que correspondan para garantizar la estricta reserva de la identidad de las personas y de las entidades involucradas en el asunto de la referencia. Para ello, la Secretaría General deberá sustituir, en el sistema de control de términos del proceso, el nombre de las partes y de los jueces de instancia, en los términos contemplados en la providencia anonimizada.

I. I.  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

6. La Sala Primera de Revisión estudió la tutela interpuesta por Carmen, en nombre propio y como agente oficiosa de su madre, Bertha, de 93 años. La señora Bertha residía con otro de sus hijos, Fidel, y se encontraba en una situación de profunda vulnerabilidad y riesgo de maltrato. Como medida provisional, la tutela solicitaba ordenar al Consorcio FOPEP (Fondo de Pensiones Públicas) detener el giro de la pensión de la señora Bertha debido al peligro de que fuera mal administrada por su cuidador. Además, la señora Carmen buscaba proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados (i) por la decisión de la Fiscalía General de la Nación de archivar la indagación preliminar del presunto delito de maltrato intrafamiliar sufrido por su madre y (ii) por tres medidas de protección (MP) emitidas por la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco. A su vez, la actora indicó que el actuar en el marco de estos procedimientos vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, integridad física y mental, vida, intimidad y mínimo vital de la señora Bertha, pues no pudo protegerla de la situación de violencia en la que estaba.

7. La tutela se dirigió contra tres providencias de la Comisaría accionada: (i) la MP-288 de 2022, presentada por el hermano de la actora para proteger a él y a su madre de las agresiones del señor Fidel. La señora Carmen alegó que la Comisaría accionada no la reconoció como víctima durante la audiencia y omitió pruebas durante el procedimiento; (ii) la MP-356 de 2022, instaurada por Carmen contra de Fidel por agresiones durante una visita que aquella le hacía a su madre. Sin embargo, la Comisaría accionada negó la petición, según la actora, sin pronunciarse sobre una prueba solicitada. Además, la entidad no tramitó su recurso de apelación; y (iii) la MP-449 de 2022, presentada por Fidel en contra de Carmen, por los mismos hechos de la medida anterior. En ella la peticionaria, que fungía como parte pasiva de esta medida, alegó la indebida notificación del proceso, la falta de consideración de la excusa que presentó para no asistir a la audiencia, y la ausencia de trámite de su apelación.

8. Durante el trámite de revisión, la Sala recibió varios documentos de las partes y de terceros interesados en los cuales se pudo constatar que algunos de los derechos fundamentales frente a los que se solicitó el amparo ya no se encontraban en riesgo o su vulneración había cesado. Por ello, como cuestión previa, la Sala encontró que existe una carencia actual de objeto sobre varios de ellos. En primer lugar, la Comisaría accionada llevó a cabo una diligencia de rescate de la señora Bertha. En la actualidad, la señora Bertha se encuentra bien y bajo el cuidado de su hija Carmen, quien es la demandante en este caso. La Corte encontró que el objetivo de la MP-288 de garantizar los derechos fundamentales de la persona mayor fue satisfecho con el actuar de la entidad. Además, la posibilidad de que la señora Carmen fuera escuchada como víctima se permitió materialmente con el hecho de que participara activamente en la diligencia de rescate que se llevó a cabo. Por eso, la Sala encontró que existe un hecho superado. En todo caso, en virtud de su facultad de pronunciarse de fondo en estas situaciones, la Corte realizó algunas consideraciones sobre las personas mayores en el marco de los procesos que se adelantan ante las comisarías de familia, pues su calidad como sujeto de especial protección constitucional debe guiar los procesos administrativos y jurisdiccionales de estas entidades.

9. La Corte también encontró la configuración de un hecho superado en relación con la MP-356 porque la Comisaría tramitó el recurso de apelación que dio respuesta a los demás reparos de la actora, sin que mediara orden judicial. Adicionalmente, la Corte encontró superada la objeción contra la Fiscalía General de la Nación, pues esta desarchivó el proceso. Por su parte, dado que en la actualidad la señora Carmen administra la pensión de la señora Bertha, la Corte señaló que existe una situación sobreviniente que impide identificar la amenaza o vulneración a los derechos de la persona mayor.

10. Respecto de la MP-449 de 2022, en la cual la señora Carmen era denunciada, la Sala estudió el problema jurídico consistente en si ¿una comisaría de familia viola el derecho al debido proceso de una persona por incurrir en un defecto procedimental en el marco de una medida de protección, al (i) no notificar a la denunciada del auto que avocó conocimiento de la solicitud de la medida; (ii) no tener en cuenta la excusa presentada por la denunciada para ausentarse de la audiencia de trámite y fallo y (iii) no tramitar el recurso de apelación interpuesto?.

11. La Sala Primera de Revisión analizó el debido proceso en el marco del procedimiento de las medidas de protección por violencia intrafamiliar. Se refirió en particular a la notificación del auto que inicia el trámite, las excusas por inasistencia, la etapa probatoria y el recurso de apelación. La Sala encontró, con base en la documentación del expediente, que no se vulneró el debido proceso de la señora Carmen por indebida notificación de la MP-449, pues existen pruebas de que la notificación fue enviada. Sin embargo, existió una vulneración al derecho al debido proceso y, por ende, se configuró el defecto procedimental absoluto en el marco de la MP-449, pues la Comisaría de Familia desconoció la excusa que presentó la denunciada para no asistir a la audiencia, y no tramitó su recurso de apelación. En esos términos, la Sala confirmó parcialmente el fallo de segunda instancia.

. ANTECEDENTES

1. 1.  Hechos probados

12. La señora Bertha, madre de la accionante, tiene 93 años y, según señaló la actora, un deterioro cognitivo. La señora Bertha se casó con Jaime (fallecido en el 2021) y tuvieron cuatro hijos. Al momento de la presentación de la tutela, la señora Bertha vivía en una casa de su propiedad con su hijo Fidel.

13. Según el escrito de tutela, tres de los hijos de la familia han estado a cargo del cuidado de ambos padres: Carmen, Mario y Fidel. Sin embargo, la accionante señaló a Fidel de tener “un comportamiento antisocial” y ser “un permanente maltratador de [los] padres”. De acuerdo con la tutela, el cuidado que Fidel brinda a la señora Bertha es deficiente. La señora Bertha es titular de la pensión de sobrevivientes que le dejó su esposo, la cual administrada por su hijo Fidel. Este también recibe el dinero que le proporcionan sus hermanos para la manutención de su madre, sin embargo, según la accionante Carmen, su madre muestra “un evidente deterioro y maltrato”. El señor Fidel “deja sola y con llave” a su madre y no permite el acceso al inmueble a sus otros hermanos.

14. Aunque la accionante y su hermano Mario entregan mensualmente una suma de dinero de $300.000 a Fidel para la manutención de su madre, desconocen cómo este último utiliza los recursos recibidos. La actora señaló que, aunque la familia ha intentado cuidar de la señora Bertha, enfrentan muchas dificultades, pues el señor Fidel no crea un ambiente agradable para las y los cuidadores.

15. La actora alegó que la alienación de su madre ha provocado que ella no desee salir con sus otros hijos, quienes no solo contribuyen económicamente a su cuidado, sino que también se preocupan por su bienestar.

16. Por otra parte, la accionante informó que llevó a cabo los trámites para pensión de sobreviviente de su madre, y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante, FOPEP) la incluyó en nómina para el pago a partir de junio de 2022. Sin embargo, según la accionante, el señor Fidel se hace pasar por su madre para recibir la mesada, mientras ella no está en capacidad de cobrar directamente su pensión. La accionante señaló que denunció la situación ante el FOPEP y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).   

17. El contexto de discusiones entre Carmen, Mario y Fidel por el cuidado de su madre, Bertha, motivaron la presentación de tres solicitudes de medidas de protección (en adelante MP) por parte de los hermanos ante la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco, y a una denuncia penal interpuesta por el señor Mario ante la Fiscalía General de la Nación.

18. La primera solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco (MP-288) fue interpuesta por el señor Mario con el fin de amparar sus derechos y los de su madre, debido a los episodios de maltrato y violencia intrafamiliar ocasionados por el señor Fidel. La segunda solicitud (MP-356) fue realizada por la señora Carmen en contra del señor Fidel, en la que aquella denunció que este la había agredido física y verbalmente cuando ella estaba visitando a su madre. La tercera solicitud presentada ante la Comisaría accionada (MP-449) fue interpuesta por el señor Fidel en contra de Carmen. En esta, el denunciante señaló a la señora Carmen de agredirlo a él y a la señora Bertha e irrumpir violentamente la tranquilidad de su madre.

19. Por su parte, el señor Mario acudió a la Fiscalía General de la Nación con el fin de interponer una denuncia por violencia intrafamiliar contra el señor Fidel. El denunciante señaló que el señor Fidel era responsable de los hechos de maltrato en contra de su señora madre, Bertha, su hermana Carmen y él. El asunto correspondió a la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar. Todos los procedimientos se describen en detalle en la siguiente sección.

2. Procedimientos cuestionados en la acción de tutela

20. A continuación, la Sala describirá de manera detallada los procedimientos surtidos por la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco (en adelante, la Comisaría de Familia) y la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar. Para mayor claridad, la Sala hará un recuento de lo acontecido en los procesos a partir de toda la documentación existente en el expediente, hasta el momento de la presentación de la tutela. Después, la Sala señalará las situaciones objeto de la alegada vulneración de los derechos fundamentales de Carmen y Bertha, de acuerdo con la acción de tutela; y, posteriormente, las pretensiones específicas de la actora.

Procedimiento en el marco de la medida de protección 288 de 2022

MP-288 de 2022

Accionante: Mario

Accionado: Fidel

Víctimas: Bertha y Mario

21. Solicitud de medida de protección. En una visita del señor Mario a la señora Bertha, este notó un hematoma al lado izquierdo de la cara de su madre. Por esta razón, el 21 de febrero de 2022, la señora Carmen acudió a la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco. Los funcionarios de la Comisaría le informaron que los hechos que relató no eran de su competencia y la remitieron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sin embargo, Mario acudió a la Comisaría ese mismo día e insistió en radicar una solicitud de medida de protección. De esta forma, la Comisaría accionada recibió la denuncia a nombre del señor Mario en contra de Fidel.

22. Trámite. El mismo día, la Comisaría admitió y avocó conocimiento de la medida de protección solicitada a favor de Bertha y Mario en contra de Fidel, y programó la audiencia de trámite y fallo para el 9 de marzo de 2022.

23. El 26 de febrero de 2022, mediante correo electrónico, la señora Carmen envió un derecho de petición a la Comisaría accionada en el que solicitó ser reconocida como víctima dentro del proceso de la MP-288 de 2022; que la Comisaría autorizara “incluir material probatorio previo al 31 de enero de la anualidad” y que se realizaran valoraciones psicológicas y/o psiquiátricas a su madre que valoren su estado a ese momento. El 9 de marzo de 2022, antes de la audiencia de medida de protección, la Comisaría dio respuesta a la solicitud de la actora por medio de correo electrónico en el que señaló:

“Se accede a su petición para que funja como presunta víctima, en la Medida de Protección de la Referencia que solicitó su hermano MARIO, a favor de su progenitora la señora BERTHA, por tal razón puede asistir a la Audiencia de tramite a celebrase. Igualmente puede allegar y presentar todas las pruebas documentales o testimoniales que pretenda hacer valer para demostrar los hechos denunciados”.

24. Audiencia de fallo. El 9 de marzo de 2022, la Comisaría realizó la audiencia de trámite y profirió su decisión. A pesar de la respuesta al derecho de petición que la Comisaría envió a la señora Carmen, durante la audiencia, la entidad informó que no era posible reconocer a la actora en esa calidad porque el auto admisorio solo había identificado a Mario y a Bertha como víctimas. En vista de este anuncio, la señora Carmen estableció en la audiencia que, si no era posible su vinculación, quería ser oída como testigo, pues “lo que más le interesa es la integridad física y emocional de su progenitora”.

25. La Comisaría tuvo en cuenta las imágenes, videos y grabaciones de voz aportados por Mario, así como los testimonios de la señora Carmen y de su sobrina. Con base en esta evidencia, se concluyó que Fidel incurrió en actos constitutivos de violencia intrafamiliar que suponen un riesgo para la vida e integridad de ambas víctimas. Por lo anterior, la Comisaría de Familia ordenó a Fidel abstenerse de realizar actos de agresión en contra de las víctimas, entre otras medidas. La decisión no fue objeto de recursos.

26. Solicitudes de incidente de desacato. Debido a los incumplimientos del señor Fidel a las órdenes del fallo, el denunciante, Mario, interpuso un incidente de desacato el 25 de marzo del 2022. El 7 de mayo del mismo año, la Comisaría de Familia resolvió el incidente y declaró no probados los hechos objeto de incumplimiento a la medida de protección.

Procedimiento en el marco de la medida de protección 356 de 2022

MP-356 de 2022

Accionante: Carmen

Accionado: Fidel

Víctima: Carmen

27. Solicitud de medida de protección. El 11 de marzo de 2022, durante una visita de Carmen a su madre, la tutelante y Fidel tuvieron un nuevo altercado en el cual ambos se amenazaron mutuamente con cuchillos frente a la señora Bertha y se grabaron uno al otro con sus teléfonos celulares. La señora Carmen acudió a la Comisaría y solicitó una medida de protección y una valoración psicológica en Medicina Legal para su madre.

28. Trámite y audiencia de fallo. La Comisaría avocó conocimiento de la medida de protección en auto del 11 de marzo de 2022. Luego, en la audiencia del 25 de marzo de 2022, la Comisaría examinó las pruebas del expediente y resolvió negar la medida de protección, bajo el argumento de que la señora Carmen no probó el daño psicológico del que acusaba al señor Fidel. Frente a la decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La señora Carmen argumentó que el fallo desconoció completamente el contexto de la situación que ya se estudió en la MP-288 de 2022; que la Comisaría no había emitido orden alguna para una valoración psicológica en Medicina Legal; y que la entidad había ignorado que el señor Fidel tiene antecedentes penales y manipuló la situación a su favor.

Procedimiento en el marco de la medida de protección 449 de 2022

MP-449 de 2022

Accionante: Fidel

Accionado: Carmen

Víctimas: Bertha y Fidel

29. Solicitud de medida de protección. El 25 de marzo de 2022, el señor Fidel interpuso ante la Comisaría de Familia accionada una solicitud de medida de protección en contra de la señora Carmen por el mismo altercado que originó la MP-356 de 2022, en la cual las partes se amenazaron mutuamente con cuchillos. La denuncia pidió la protección de la persona mayor y del señor Fidel.

30. Trámite. El 25 de marzo de 2022, la Comisaría de Familia avocó el conocimiento de la medida de protección y ordenó, entre otras cosas, remitir a la señora Bertha al Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de practicar un examen médico legal. Además, la autoridad citó a las partes a la audiencia de trámite y fallo para el 1 de abril siguiente.

31. El auto fue remitido el 31 de marzo al correo electrónico de la señora Carmen, accionada en esta medida de protección. Ese mismo día, la señora Carmen informó a la Comisaría de Familia, mediante correo electrónico, que no le sería posible asistir a la audiencia de fallo programada para el día siguiente, y solicitó la suspensión y aplazamiento de la diligencia.

32. Audiencia de fallo. A pesar de la solicitud de la señora Carmen, la audiencia de fallo se realizó el día programado, 1 de abril de 2022. La Comisaría decretó la medida de protección definitiva para que Carmen cese la violencia con su señora madre y su hermano Fidel. Además, se ordenó realizar “un tratamiento reeducativo y terapéutico para modificar las conductas inadecuadas que presenten conflicto familiar”. En relación con la comparecencia de la señora Carmen, la medida de protección señaló:

“la conducta asumida por la parte accionada señora CARMEN, como el no haber comparecido a la audiencia programada y no haber justificado su inasistencia, debe tenerse como una aceptación de los cargos que en su contra se formulen”.

33. Recurso de apelación. El 14 de abril de 2022, la Comisaría de Familia notificó, por correo electrónico, el fallo de la MP-449 de 2022 a la señora Carmen. Esta instauró, por ese mismo medio, el recurso de reposición y en subsidio apelación a la decisión, bajo el argumento de que los hechos mencionados por el accionante no son ciertos. Además, insistió en que ella sí justificó su inasistencia a la audiencia.

Hechos relacionados con la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar

34. El 17 de febrero de 2022, el señor Mario puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos de maltrato por parte de su hermano Fidel en contra de la señora Bertha, Carmen y el denunciante. La noticia criminal se asignó bajo el NUNC 110016000050202260104 a la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar.

35. La Fiscalía de Violencia Intrafamiliar citó a la accionante, Carmen, para una ampliación de denuncia, durante la cual solicitó la práctica de análisis médico legal y psicológicos para ella, su madre y su hermano Mario.

3. La solicitud de amparo y las pretensiones de la accionante

36. El 14 de junio de 2022, por los hechos anteriormente descritos, la señora Carmen presentó la acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco y la Fiscalía General de la Nación. La tutelante argumentó que, en los trámites de las tres medidas de protección ante la Comisaría de Familia, y en el trámite de la noticia criminal ante la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, y los de su madre Bertha a la dignidad, vida, salud, integridad, intimidad y mínimo vital. Con el fin de dar mayor claridad sobre los derechos invocados y los hechos que originan vulneraciones alegadas, el siguiente cuadro resume los argumentos que presentó la accionante.

Derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Carmen        

La señora Carmen señaló que la Comisaría de Familia vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por las razones que se enuncian a continuación para cada una de las medidas de protección:

MP-288 de 2022:

1. 1.  Durante el trámite de la medida, la Comisaría reconoció a la señora Carmen como víctima de la medida de protección. Sin embargo, durante la audiencia de fallo, la autoridad cambió su decisión inicial y consideró que no era posible incluir a la tutelante como víctima.

2. 2.  Aunque Mario solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra del señor Fidel con evidencia que demuestra los incumplimientos de lo amparado y ordenado en la medida de protección, la Comisaría no valoró las pruebas aportadas para determinar el desacato.

MP-356 de 2022:

1. 1.  La Comisaría erró en la valoración probatoria del trámite. En criterio de la peticionaria, la entidad no decretó la prueba solicitada, consistente en una valoración psicológica y psiquiátrica que evaluara el estado la señora Bertha. De acuerdo con la accionante, esas evaluaciones son “vitales y urgentes para demostrar el deterioro cognitivo de mi mamá, la alienación parental de la que es víctima y en mi caso particular, el daño psicológico que me ha causado Fidel”.

Además, en concepto de la accionante, la Comisaría erró al no considerar los hechos relacionados con la medida de protección 288-2022, bajo el argumento de que cada proceso es independiente.

2. De acuerdo con la accionante, una vez finalizada la audiencia de trámite y fallo de la medida, el señor Fidel radicó ante la entidad una USB con pruebas. La Comisaría de Familia las recibió para que fueran valoradas por el juez de apelación. La peticionaria señaló que la entidad no le permitió conocer las pruebas y no había tenido acceso al contenido de los archivos.

3. Al momento de la presentación de la tutela, la Comisaría accionada no había dado trámite al recurso de apelación, a pesar de que la señora Carmen pagó los costos necesarios para remitir el expediente al juez de familia.

MP-449 de 2022:

1. 1.  De acuerdo con la accionante, la Comisaría no le notificó del proceso que avocó conocimiento de la denuncia interpuesta por el señor Fidel en contra de la actora. Solo hasta el 31 de marzo, cuando la citaron a la audiencia de fallo que se llevaría a cabo el día siguiente, supo de la existencia del trámite.

2. 2.  La Comisaría señaló que la señora Carmen no justificó su inasistencia a la audiencia de fallo, a pesar de que ella envió un correo oportunamente y solicitó el aplazamiento.

3. 3.  Al momento de la presentación de la tutela, la entidad no había dado trámite al recurso de apelación que interpuso la señora Carmen contra la decisión del 1 de abril de 2022.

Indagación preliminar en la Fiscalía General de la Nación:

La accionante señaló que, desde el momento en que se radicó la denuncia por el delito de violencia intrafamiliar, la fiscalía acudió al domicilio de su hermano, Mario, en lugar de dirigirse al de su madre Bertha. Después de esto, no recibieron más noticias sobre las actuaciones del ente investigador. Al momento de interponer la acción de tutela, la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar había archivado la denuncia interpuesta, sin admitir las pruebas solicitadas y sin notificar a los denunciantes y víctimas, lo que vulneró sus derechos fundamentales.  

Derechos a la dignidad humana, salud, integridad física y mental, vida, intimidad y mínimo vital de la persona mayor Bertha        

En criterio de la accionante, en el marco de los procedimientos que adelantó la Comisaría de Familia, esta vulneró los derechos de la señora Bertha porque falló en asegurar su efectiva protección a pesar de lo que decidió en la MP-288 de 2022. La Comisaría no tuvo en cuenta que la señora Carmen y el señor Mario tenían pruebas de que el señor Fidel estaba incumpliendo las órdenes del fallo proferido el 9 de marzo de 2022.

37. En atención a las alegadas vulneraciones por parte de las entidades accionadas, la actora solicitó una medida provisional consistente en ordenar a la UGPP y al Consorcio FOPEP no realizar ningún desembolso hasta tanto no exista un fallo de fondo o hasta que la Comisaría de Familia se pronunciara respecto del maltrato que denunció. Esto para evitar un perjuicio irremediable frente a la alta probabilidad de que el dinero de la pensión de la señora Bertha “sea hurtado”.

38. Por otro lado, como pretensiones en relación con las actuaciones de la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco, la actora pidió:

1) Amparar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al igual que los derechos fundamentales invocados de su madre, que es sujeto de especial protección constitucional. La actora también solicita amparar los derechos de su hermano Mario.

2) Ordenar a la Comisaría accionada unificar todos los procesos administrativos que involucren a Bertha en uno solo, de manera que se pueda realizar una valoración integral y contextualizada de los elementos probatorios.

3) En relación con la MP-288 de 2022, la demandante solicitó ordenar a la Comisaría: (i) incluir a la señora Carmen como víctima; (ii) realizar una visita a Fidel para constatar las condiciones en las que se encuentra la señora Bertha, en la que estén presentes Carmen y Mario; (iii) llevar a cabo una audiencia de desacato posterior a la visita solicitada, en la que se incluyan las evidencias enviadas mediante correo electrónico de abril de 2022; y (iv) solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la realización de un examen médico legal y psicológico a la señora Bertha, en la cual la actora esté como acompañante, con el fin de determinar “su estado de salud física, si existe deterioro cognitivo y alienación parental” al igual que un examen de valoración psicológico a Carmen y Mario con el fin de determinar su afectación psicológica a raíz de los hechos expuestos.

4) En lo que respecta a la MP-356 de 2022, la señora Carmen solicitó declarar la nulidad del fallo por la omisión de la accionada de hacer una valoración psicológica forense a Carmen y por la recepción de elementos probatorios fuera de la audiencia y sin conocimiento del contenido por parte de la querellante.

5) Frente a la MP-449 de 2022, la señora Carmen solicitó declarar la nulidad del fallo por indebida notificación a ella, en calidad de accionada, lo que implicó una vulneración al debido proceso al “faltar a la verdad” respecto de la su comparecencia al proceso.

39. Por último, la señora Carmen pidió en el amparo ordenar a la Fiscalía General de la Nación desarchivar la denuncia interpuesta por Mario, asignar el proceso a una fiscalía diferente a la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar y unificar en una sola fiscalía todas las denuncias en torno a esta situación, con el fin de valorar contextualizadamente todos los elementos probatorios y proteger los derechos fundamentales de la señora Bertha. 

4. Admisión, traslado y contestaciones de la acción de tutela

40. El proceso correspondió al Juzgado de Primera Instancia que, por medio de auto del 15 de junio de 2022, avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por Carmen, en nombre propio y de su madre Bertha. El auto vinculó al proceso a la Unidad de Gestión de Pensiones Parafiscales (UGPP), al Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional (FOPEP), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Sede Rioblanco y al señor Fidel. En relación con la medida provisional solicitada por la actora, el auto señaló que la solicitud no reviste los criterios de urgencia y necesidad para decretarla, por lo que dicha petición se negó.

41. A raíz de las contestaciones recibidas, el 28 de junio de 2022, el juzgado vinculó al delegado del Ministerio Público dentro de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar y al Juzgado de Familia A. A continuación, se realizará un breve recuento de las respuestas recibidas.

Parte o interviniente        

Contenido de la respuesta

         

La Comisaría de Familia defendió la improcedencia de la acción de tutela, dado que los procesos respetaron el principio de legalidad y se refirió a cada uno de ellos individualmente. En relación con la MP-288 de 2022, la Comisaría señaló que el trámite cumplió con todas las etapas del procedimiento. La Comisaría señaló que, tras decretar el desacato por parte del accionado, hasta el momento no se han puesto en su conocimiento nuevos hechos. Por último, la entidad también puso de presente que la señora Carmen carece de legitimación por activa para accionar a favor del señor Mario, quién actuó como demandante en el proceso.

Sobre la MP-356 de 2022, la Comisaría explicó que después de analizar los cargos, descargos y las pruebas aportadas, determinó declarar no probados los hechos que denunció la señora Carmen. La entidad relató que la señora Carmen interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo. En virtud de ello, el Juzgado de Familia A se encontraba estudiando el recurso. 

En relación con la MP-449 de 2022, la Comisaría accionada insistió en que la señora Carmen no compareció a la audiencia de fallo ni presentó excusas. Por otro lado, la entidad sostuvo que la providencia fue debidamente notificada a la señora Carmen, sin que ella hubiera radicado un recurso de apelación frente a la decisión.

De otra parte, la Comisaría señaló que los hechos por los cuales se dio apertura a las distintas medidas de protección corresponden a circunstancias de tiempo, modo y lugar sin un nexo causal entre sí y los sujetos varían su posición como extremos procesales, por lo que no es posible su acumulación.

Por último, en relación con las pretensiones que solicitaron la realización de un examen médico legal y psicológico a la señora Bertha, la Comisaría señaló que “los medios probatorios deben aportarse por parte de cada uno de los sujetos procesales intervinientes legitimados” y que, “en consonancia con el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 [el] comisario de familia como autoridad competente [puede] resolver únicamente en audiencia sobre la necesidad probatoria y/o abstenerse de decretar y prescindir de practicar las que considere innecesarias”.

Juzgado de Familia A

         

El despacho vinculado señaló que el 12 de mayo de 2022 le correspondió conocer la apelación en la MP-356 de 2022. Al momento de la contestación, el expediente se encontraba pendiente de resolución.

Fiscalía de Violencia Intrafamiliar        

La entidad señaló que tras la denuncia del 25 de febrero de 2022 realizada por Mario, se inició indagación por el presunto delito de violencia intrafamiliar únicamente respecto de Bertha. El ente acusador señaló que no adelantó investigación por el presunto delito respecto de Mario ni Carmen debido a que habitan en lugares diferentes, por lo que no es posible predicar la existencia de núcleo familiar en relación con ellos. El 28 de marzo de ese mismo año, la policía judicial CTI realizó diligencia de entrevista a la víctima, en la cual la señora Bertha manifestó que su hijo Fidel no la ha golpeado o maltratado, razón por la cual se dispuso el archivo de las diligencias. Sin embargo, con posterioridad, la Fiscalía informó al juez de tutela que había reactivado la noticia criminal debido a la solicitud del denunciante, Mario.

Apoderado del señor Mario

         

Tras la decisión de archivar la indagación preliminar por parte de la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar por el presunto delito de violencia intrafamiliar, el apoderado del señor Mario remitió a esa entidad una solicitud para desarchivar el proceso y ordenar una valoración médica y psiquiátrica para la señora Bertha. El interviniente manifestó que, si bien la Fiscalía realizó una entrevista a la víctima, esta carecía de la metodología adecuada.

Ministerio Público de la Personería Delegada en Asuntos Penales        

El agente del ministerio público de la Personería Delegada asignado a la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar señaló que, revisada la actuación con el radicado correspondiente, la Fiscalía profirió orden de archivo, sin embargo, tras la solicitud del denunciante, la Fiscalía activó nuevamente la noticia criminal en SPOA.

Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)        

El FOPEP solicitó negar el amparo contra el consorcio, o desvincularlo por no existir vulneración de derechos. El consorcio explicó que cumple una función exclusiva de pagador y que se encuentra en la obligación legal y contractual de realizar el pago de las mesadas reportadas por los fondos reconocedores en las fechas establecidas. Así, dado que la UGPP reportó la inclusión en nómina de la señora Bertha, el FOPEP señaló que consignaría en la cuenta de ahorros registrada la suma reportada por el fondo.

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)        

La UGPP solicitó su desvinculación del caso, pues los hechos objeto de vulneración no son de su competencia. La entidad remitió escrito en el que señaló que, desde marzo de 2022, la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Bertha.

Fidel        

El señor Fidel manifestó que la Comisaría accionada ha garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en todos los procedimientos. El interviniente señaló que no se opone a una valoración médica que demuestre que no existe ningún maltrato físico ni psicológico hacia su madre. Por otro lado, el señor Fidel estableció que la señora Carmen tiene mecanismos judiciales para solicitar la práctica de un examen psicológico, por lo que solicitó declarar improcedente la acción. El señor Fidel adjuntó a su escrito una serie de documentos.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (IBCF)        

El ICBF remitió respuesta en la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutela, pues señaló que las medidas de protección que traten sobre violencia intrafamiliar en casos de personas mayores son competencia de las comisarías de familia.

5. Fallos de tutela objeto de revisión

Sentencia de primera instancia: Juzgado de Primera Instancia

43. En primer lugar, frente a la MP-288 de 2022, la sentencia advirtió que la actora no tiene legitimidad en la causa por activa porque la señora Carmen no figura como parte en el asunto, al no haber sido reconocida como víctima. El fallo concluyó que la accionante no puede alegar un incumplimiento dentro de un trámite en el cual no participó. En segundo lugar, al analizar la MP-356 de 2022, la sentencia encontró probado que la Comisaría agotó la audiencia y tramitó el recurso de apelación, el cual se encuentra en estudio por parte del Juzgado de Familia A. En ese sentido, el fallo argumentó que existe un mecanismo ordinario que aún no ha resuelto la causa, por lo que la tutela es improcedente. En tercer lugar, frente a la MP-449 de 2022, el juzgado concluyó que las notificaciones del procedimiento se surtieron al correo de la señora Carmen, por lo que la actora tuvo conocimiento del asunto y la tutela no es el escenario para revivir oportunidades procesales que la accionante dejó pasar.

44. Por otra parte, en relación con el trámite surtido ante la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar, la sentencia declaró la ocurrencia de un hecho superado. El juez constitucional encontró que la pretensión de la accionante estaba satisfecha debido a la decisión de la fiscalía de desarchivar la denuncia propuesta.

45. Por último, el despacho señaló que no puede ordenar la suspensión del pago de la pensión de la señora Bertha, pues se estaría presumiendo la mala fe de los involucrados. El juzgado señaló que la misma accionante realizó el trámite para la obtención de la pensión y pudo poner al tanto la situación al FOPEP.

Impugnación

46. La sentencia fue impugnada por la accionante, quien señaló que su hermano Fidel sigue maltratando a su madre y manejando la cuenta de FOPEP que ha consignado lo referente a su pensión. Frente al procedimiento de la MP-449 de 2022, la accionante replicó que: (i) aunque el auto que avocó conocimiento tenía fecha del 25 de marzo, ella fue notificada del proceso hasta el día 31 de marzo de 2022, y la audiencia de fallo era el día siguiente; (ii) ella sí justificó su inasistencia por medio de dos correos previos a que la audiencia se llevara a cabo; (iii) en los expedientes no obran los recursos de ley que interpuso contra esa decisión.  

Sentencia de segunda instancia: Tribunal de Segunda Instancia

47. El 5 de agosto de 2022, el Tribunal de Segunda Instancia revocó parcialmente la decisión de primera instancia. En este sentido, el juez de segunda instancia confirmó las determinaciones del Juzgado de Primera Instancia sobre la MP-288 de 2022. Además, el Tribunal determinó que existió una vulneración al debido proceso de la señora Carmen en la MP-449 de 2022.

48. La autoridad judicial señaló que, de acuerdo con el artículo 15 y siguientes de la Ley 575 de 2000, las partes pueden excusarse por la inasistencia a la audiencia que cita la Comisaría por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. Además, el procedimiento dicta que contra la resolución sobre la medida de protección procede recurso de apelación en el efecto devolutivo. En el caso concreto, el Tribunal notó que estaba acreditado que el 14 de abril de 2022 la accionante envió un correo electrónico en el que interpuso recurso de apelación sin que la comisaría haya emitido pronunciamiento alguno. Por lo anterior, la autoridad judicial resolvió revocar parcialmente el fallo impugnado y ordenó al comisario encargado pronunciarse sobre los recursos interpuestos por la accionante contra la decisión del 1 de abril.

49. El 19 de agosto de 2022, la accionante solicitó al juez de primera instancia abrir un incidente de desacato, pues la Comisaría de Familia accionada no había cumplido la orden de dar trámite al recurso de apelación. Finalmente, la accionada cumplió el fallo y envió el recurso a los jueces de familia.

6. Pruebas que obran en el expediente

50. Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de tutela, se destacan las siguientes, las cuales recogen los actos procesales relatados en el capítulo 1, denominado “Hechos probados”:

2. 2)  Expediente de la MP-356 de 2022.

3. 3)  Expediente de la MP-449 de 2022.

4. 4)  Denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de febrero de 2022 en contra de Fidel por parte de Mario bajo el radicado 20225980008652.

. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

51. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir los expedientes de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. En auto del 30 de enero de 2024 la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-9.883.228 para la revisión de la Corte Constitucional.

52. Mediante auto del 1 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio para verificar las circunstancias fácticas que rodean el caso. Por lo anterior, el despacho dispuso (i) vincular al señor Mario, al considerar que es un tercero que puede resultar interesado en la resolución del caso; y ordenar (ii) al Tribunal de Segunda Instancia explicar las razones de la remisión tardía del expediente a la Corte Constitucional; (iii) a la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco explicar el estado actual y las diligencias de seguimiento a las medidas de protección identificadas con los radicados MP-288 de 2022, MP-356 de 2022 y MP-499 de 2022; (iv) al Juzgado de Familia A y al Juzgado de Familia B, informar el estado actual de las medidas de protección de su conocimiento, respectivamente; (v) a la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar, informar las actuaciones relacionadas con la noticia criminal a la cual se refiere la acción de tutela por el presunto delito de violencia intrafamiliar hacia la señora Bertha; (vi) a la accionante, aportar información sobre el estado de salud y bienestar de su madre y sobre si ha adelantado nuevos procesos en procura de sus derechos fundamentales. 

53. Posteriormente, ante la imposibilidad de acceder a los archivos enviados por la Comisaría accionada, la magistrada sustanciadora requirió a la entidad para que diera cumplimiento a las órdenes impartidas.

54. En el cuadro a continuación se describen brevemente las pruebas obtenidas en virtud de ambas providencias.

Respuestas recibidas en sede de revisión

Entidad o interviniente        

Descripción del contenido de la respuesta

Tribunal de Segunda Instancia        

El tribunal remitió el informe de la Secretaría de la Sala Penal en donde se señaló que la plataforma digital por medio de la cual se remiten las decisiones de tutela a la Corte Constitucional presentó errores técnicos que impidieron el envío de numerosas decisiones de tutela a la Corte Constitucional. El informe indicó que, debido a la grave contingencia, se realizó una campaña de apoyo en los meses de octubre y diciembre de 2023 y, finalmente, se enviaron un total de 2800 expedientes a la Corte, con lo que se puso al día el trámite.

Fiscalía General de la Nación        

La Fiscalía de Violencia Intrafamiliar remitió a la Fiscalía Delegada de la misma unidad para que contestara el requerimiento de la magistrada sustanciadora, dado que la carga activa del año 2022 había sido reasignada a ese despacho. La Fiscalía Delegada señaló que la noticia criminal originada en la denuncia de Mario había sido reactivada y estaba en trámite. La entidad también informó que hasta el momento no ha sido posible que la señora Bertha acuda al Instituto Nacional de Medicina Legal para la evaluación forense que corresponde. Posteriormente, el ente acusador señaló que el denunciante aportó el material probatorio que estaba pendiente de entregar para continuar con la indagación.

La fiscalía se refirió también a la unificación de distintas denuncias en las que se encuentra como sujeto activo el señor Fidel y como víctima la señora Bertha, y explicó que se encuentra estudiando la determinación del archivo de algunas de ellas.

Juzgado de Familia A        

El juzgado conoció en sede de apelación de la MP-356 de 2022 y remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente. En él, consta el envío que realizó la Comisaría de Familia al reparto de los jueces de familia para dar trámite a la apelación, junto con la comunicación de esta actuación a la señora Carmen.

El juzgado profirió decisión sobre la apelación de la MP-356 de 2022 el 6 de julio de 2022, y determinó que no estaba probado que el señor Fidel incurriera en actos constitutivos de violencia intrafamiliar. El juzgado señaló también que la señora Carmen no advirtió la conducencia o pertinencia de la consistente en una valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por ello, confirmó la decisión del fallo de la MP-356 emitido el 25 de marzo de 2022 por la Comisaría de Familia.

Juzgado de Familia B        

La autoridad judicial se refirió a las dos medidas de protección proferidas por la Comisaría de Familia de las cuales tuvo conocimiento y adjuntó la totalidad de los expedientes correspondientes a las MP-449 de 2022 y MP-288 de 2022.

En relación con la MP-449 de 2022, la cual fue interpuesta por el señor Fidel en contra de la señora Carmen, el juzgado señaló que conoció del proceso para tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva en contra de la providencia del 1 de abril de 2022 de la Comisaría de Familia.

Con ocasión del fallo de tutela proferido por el Tribunal de Segunda Instancia, la Comisaría tramitó el recurso de apelación, que correspondió al Juzgado de Familia B. Este despacho profirió su decisión el 26 de octubre de 2022 y declaró la nulidad del fallo proferido por la Comisaría de Familia, pues consideró que la entidad vulneró el derecho al debido proceso y la defensa de la señora Carmen “al no haber tenido en cuenta la justificación de la inasistencia de la accionante y no haber estudiado la misma”. La autoridad judicial ordenó realizar nuevamente la audiencia de trámite y fallo y el proceso fue devuelto a la Comisaría el 27 de octubre de 2022.

Actora – Carmen        

La accionante remitió respuesta al requerimiento de la Corte y varios documentos adjuntos.

La actora indicó que, con el fin de proteger a su madre, su hermano Mario interpuso otra acción de tutela contra la Comisaría. Además, en el marco de la medida de protección 288 de 2022, el señor Mario interpuso múltiples solicitudes de desacato. En septiembre de 2023, una trabajadora social de la Comisaría accionada realizó visitas sorpresa a la vivienda de la señora Bertha, en donde se corroboró el estado de negligencia en el que se encontraba la señora Bertha. Posteriormente, la Comisaría accionada coordinó una diligencia de rescate que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2023, en la cual intervinieron diversas entidades y que permitió que la señora Bertha fuera rescatada de su vivienda.

La señora Bertha permaneció hospitalizada unos días y, después de ser dada de alta, ella pasó a vivir con su hijo Mario y, por último, con su hija Carmen, con quien actualmente reside. La señora Carmen indicó que su madre se encuentra bien de salud, tiene chequeos médicos programados para los próximos días y, aunque está diagnosticada con demencia y tiene dificultades para moverse, hace actividades lúdicas para distraerse y mantenerse ocupada. La actora explicó que ella y su hermano Mario cubren lo necesario para la manutención de su madre, dos enfermeras de base y alimentación, y administran su pensión.

Por último, en relación con los procesos de la Fiscalía General de la Nación, la accionante manifestó que, aunque la entidad ordenó la práctica de un examen de psicología forense para su madre, en su momento quien era su cuidador, Fidel, no permitió la salida de la señora Bertha para llevarlo a cabo.

Mario        

El señor Mario, como tercero interesado, corroboró que en el marco de la MP-288 de 2022, de la cual él es denunciante, el 8 de noviembre de 2023 la Comisaría de Familia accionada realizó diligencia de rescate de su madre, Bertha. El señor Mario reiteró que actualmente su madre vive con su hermana, Carmen. Además, el interviniente se refirió a los trámites adicionales que se adelantan para disponer de la casa de propiedad de la señora Bertha. Por último, el señor Mario manifestó que no ha sucedido nada relevante en los procesos abiertos ante la Fiscalía.

Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco        

La Comisaría accionada remitió al despacho sustanciador dos enlaces relacionados con las medidas de protección 356 de 2022 y 449 de 2022 que no permitían el acceso de externos. Tras el requerimiento de la magistrada sustanciadora, en un breve escrito posterior, la comisaria manifestó no pronunciarse ni presentar alguna objeción sobre las pruebas aportadas por las demás autoridades. La entidad hizo llegar a la Corte Constitucional las pruebas recaudadas en el marco de las medidas de protección.

UGPP        

La UGPP indicó que la mesada pensional de la señora Bertha se cancela mensualmente sin interrupción por parte del Consorcio FOPEP desde junio de 2021 y, a la fecha, tiene un valor de $1.300.520. La entidad señaló que en su momento no era pertinente suspender el pago de la mesada, pues la entidad podría haber vulnerado los derechos de la señora Bertha.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Competencia

55. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y metodología de la decisión

56. Este asunto trata de la acción de tutela que interpuso la señora Carmen contra la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco y la Fiscalía General de la Nación, en nombre propio y como agente oficiosa de su madre, Bertha. La señora Carmen consideró que ambas entidades vulneraron sus derechos al debido proceso y la administración de justicia: la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco, en el marco de tres medidas de protección que expidió; y la Fiscalía General de la Nación, dado el archivo de un expediente por el presunto delito de violencia intrafamiliar en contra de la señora Bertha. Por otra parte, la peticionaria también señaló que las actuaciones de la Comisaría de Familia vulneraron los derechos a “la dignidad humana, la salud e integridad física y mental, la vida, la intimidad y el mínimo vital” de la señora de la tercera edad, Bertha, pues no materializaron los mandatos constitucionales de los que ella es titular como sujeto de especial protección.

57. En consideración a los hechos descritos en la solicitud de amparo, la accionante solicitó al juez de tutela tomar una serie de acciones para la protección de los derechos invocados de los que son titulares ella y su madre. Como se indicó en los fundamentos jurídicos 37 y 38, las pretensiones de la accionante se pueden agrupar en: (i) ordenar, como medida provisional, a la UGPP y al FOPEP abstenerse de realizar desembolsos sobre la pensión a la que tiene derecho de la señora Bertha mientras se esclarece si existe una situación de violencia financiera por parte de su hijo, Fidel; (ii) ordenar a la Comisaría de Familia agrupar los procesos administrativos en los que se involucre a la señora Bertha en un solo proceso; (iii) varias solicitudes en relación con la MP-288 de 2022; (iv) otras peticiones en relación con la MP-356 de 2022; y (v) algunas peticiones sobre la MP-449 de 2022.

58.  En el presente caso, con base en la documentación incorporada al expediente en sede de revisión, la Sala Primera de Revisión debe realizar un estudio sobre la configuración de una carencia actual de objeto. En la sección a continuación, la Sala evaluará si opera esta figura; posteriormente, si algún aspecto del proceso no queda cobijado por el supuesto, abordará el análisis de procedencia respectivo. Solo si el asunto cumple los respectivos requisitos, la Sala se pronunciará de fondo.

3. Cuestión previa: configuración de la carencia actual de objeto

59. La Sala Primera de Revisión debe realizar un estudio sobre la posible configuración de la carencia actual de objeto en razón a que las pruebas recaudadas en esta fase mostraron hechos que posiblemente evidencien una superación de la alegada vulneración de derechos de las accionante. Esto se debe a que se encontró en revisión, que: (i) tras una diligencia llevada a cabo por la Comisaría de Familia, la señora Bertha fue rescatada de su vivienda y actualmente vive con su hija y agente oficiosa de esta tutela, Carmen; (ii) los procedimientos de las medidas de protección de la Comisaría de Familia ya cumplieron, en su mayoría, las instancias que se encontraban pendientes de tramitar y, en ellos, se abordó los defectos alegados; y (iii) de acuerdo con la comunicación de la Fiscalía General de la Nación, el proceso por el delito de violencia intrafamiliar en contra de la señora Bertha fue desarchivado.

60. En consecuencia, la Sala pasará a explicar brevemente la figura de la carencia actual de objeto y sus modalidades, y determinará los hechos frente a los cuales opera la figura. Después, la Sala procederá a determinar si frente a los hechos restantes, el asunto cumple con los requisitos de procedibilidad formal.

61. En el marco de las solicitudes de amparo a los derechos fundamentales de las que conoce el juez constitucional, puede suceder que desde la interposición de la tutela y el fallo ocurran situaciones con las cuales se supere, termine o consuma la vulneración. En estos casos, se entiende que la causa que motivó la presentación de la tutela se extinguió o cesó, “y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario porque no tendría efecto alguno o caería en el vacío”.

62. En consecuencia, el fenómeno de la carencia actual de objeto puede deberse a: (i) un daño consumado, cuando la afectación de los derechos del accionante se perfeccionó en el caso concreto, por lo que el juez de tutela ya no puede tomar medidas para evitar la vulneración o amenaza; (ii) un hecho superado, caso en el cual la situación se ha revertido o corregido por la voluntad del accionado; y (iii) una situación sobreviniente, descrita por la jurisprudencia como el elemento en el que encuadran circunstancias que no encajan en los dos primeros, es decir, cuando la vulneración o amenaza se detiene por causas ajenas a la voluntad del accionado.

63. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 señaló que en el marco de su actuar en sede de revisión, puede pronunciarse de fondo cuando lo considere necesario en los eventos de un hecho superado o una situación sobreviniente. Por supuesto, no para resolver el objeto de la tutela, sino para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos en los que se originó la tutela y tomar medidas para que no se repitan; advertir la inconveniencia de su repetición; corregir las decisiones de los jueces de instancia; avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o verificar la superación de su interferencia. En últimas, esta Corporación señaló que solo tiene la obligación de adelantar un análisis de fondo cuando exista una situación de daño consumado.

64. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que durante la revisión del presente asunto se comprobó la carencia actual de objeto de varias circunstancias frente a las que se alegaba una vulneración de los derechos fundamentales de las señoras Bertha y Carmen. A continuación, se exponen los conceptos de vulneración y las razones por las cuales se configuró el mencionado fenómeno.

65. Frente a los derechos fundamentales de la señora Bertha, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con los derechos de la señora Bertha, persona de la tercera edad, la tutela reclamó la vulneración a su dignidad humana, salud, integridad física y mental, vida, intimidad y mínimo vital, pues la entidad falló en asegurar su garantía en el marco de las medidas de protección que interpusieron sus hijos Carmen y Mario. La tutela indicó que, a pesar de que ambos alegaron que existían pruebas del incumplimiento a las órdenes de la MP-288 de 2022, la Comisaría no había logrado proteger sus derechos.

66. A partir de las pruebas recogidas en sede de revisión, la Sala pudo constatar que, en el marco de la MP-288 de 2022, el 8 de noviembre de 2023 la Comisaría de Familia llevó a cabo una diligencia de rescate para la señora Bertha.

67. La diligencia de rescate dio cuenta de las condiciones ambientales y sanitarias en las que vivía la señora Bertha, entre otros, “malos olores por toda la vivienda, relacionados a orina de las mascotas (caninos), acumulación de polvo, ropa en canecas, [y] dotación de alimentos en la nevera”; además, “se identificaron medicamentos que estaban en malas condiciones y algunos de ellos están vencidos”. Adicionalmente, como resultado de la diligencia de rescate de la señora Bertha, la Comisaría de Familia determinó que el señor Fidel tendrá visitas supervisadas con su progenitora. De acuerdo con lo que señaló la accionante y el interviniente Mario, actualmente la señora Bertha está bien de salud, aunque con síntomas propios de su edad, se encuentra bajo el cuidado de su hija Carmen, cuenta con personal de enfermería para apoyar las labores de cuidado, y sus necesidades básicas son cubiertas por el dinero de su pensión y la ayuda de sus hijos Mario y Carmen.

68. La anterior descripción permite concluir que la alegada vulneración a los derechos a la dignidad humana, salud, integridad física y mental, vida, intimidad y mínimo vital de la señora Bertha, de la tercera edad, cesó con el actuar de la Comisaría accionada. En efecto, las vulneraciones que motivaron la pretensión de la acción de tutela en este aspecto fueron originadas en el estado de negligencia y malos tratos en los que se encontraba la señora Bertha cuando vivía en la casa de su propiedad en la localidad de Rioblanco, de acuerdo con los hallazgos de la Comisaría de Familia. Sin embargo, su situación actual permite a la Sala concluir que la razón de ser de la pretensión de la tutela se extinguió a partir de las actuaciones de la entidad accionada. La omisión que se reclamó a la Comisaría de Familia fue subsanada por esta institución en el proceso ordinario de protección de derechos, al realizar las actuaciones para salvaguardar la integridad de la señora Bertha. Por lo anterior, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que es posible verificar que el actuar de la Comisaría de Familia, en el marco de sus funciones y sin mediar orden judicial, posibilitó la protección de los derechos de la señora Bertha.

69. En todo caso, en consideración a la jurisprudencia constitucional, según la cual ante un hecho superado o una situación sobreviniente es posible que la Corte se pronuncie de fondo para “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela”, esta Sala se referirá brevemente en la parte motiva a las personas mayores y la tercera edad en los procesos ante las comisarías de familia.

70. Frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable contra la señora Bertha por la alegada mala administración del dinero de su pensión, existe una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La tutela solicitó al juez constitucional decretar una medida provisional para evitar un perjuicio irremediable ante las posibilidades de que el dinero de la pensión de la señora Bertha fuera “hurtado” por el señor Fidel. A partir de la información que entregó la UGPP y las declaraciones de la peticionaria de esta acción de tutela, la Sala puede concluir que la pretensión no tiene asidero dada la situación de hecho actual de la señora Bertha. En efecto, la señora Carmen confirmó a la Corte Constitucional que maneja el dinero de la pensión de su madre, con lo cual es inocuo analizar el alegado perjuicio. Además, no es posible identificar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la señora Bertha ante la inexistencia del supuesto de hecho que sustenta la afectación inconstitucional alegada por la accionante, al punto que cualquier pronunciamiento caería en el vacío.

71. Frente a los derechos fundamentales de la señora Carmen en virtud del actuar de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que existe una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con la Fiscalía General de la Nación, la peticionaria alegó que la noticia criminal había sido archivada y solicitó al juez de tutela ordenar el desarchivo del proceso con radicado 110016000050202260104. A partir de los hechos probados es posible verificar que la Fiscalía de Violencia Intrafamiliar reactivó la noticia criminal, tras recibir una solicitud del denunciante, Mario, y el proceso se encuentra actualmente en trámite. La actuación de la entidad accionada, según observó la Sala, fue voluntaria y condujo a la corrección de la situación. Por ello, en lo que respecta a la pretensión dirigida a la Fiscalía General de la Nación y la posible afectación de los derechos de la accionante como víctima de un delito, se configuró un hecho superado.

72. Frente a los derechos fundamentales de la señora Carmen en el marco de la MP-288 de 2022, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. Como se indicó anteriormente, el objeto del proceso de la MP-288 de 2022, que consistía en proteger los derechos fundamentales de la señora Bertha y Carmen, en calidad de víctima de su señora madre, ya se cumplió. En efecto, el reconocimiento a las vulneraciones de las que eran víctimas las señoras Bertha y Carmen en los hechos relatados en la acción de tutela se encuentra superado, pues la diligencia de rescate que coordinó la Comisaría de Familia accionada cesó la vulneración a los derechos de la señora Bertha. En dicho procedimiento, además, estuvo presente la señora Carmen y se le permitió participar en este para asegurar los derechos se señora madre, lo que en efecto sucedió.

73. En este contexto, la Sala concluye, a partir de los hechos probados en el proceso, que la señora Bertha se encuentra viviendo con su hija Carmen, quien vela por su bienestar y su salud. El interés de la señora Carmen de participar en el proceso MP-288 de 2022 consistió en representar los derechos de su señora madre para que estos fueran protegidos y en llamar la atención sobre la vulneración de estos. Con la información recaudada en sede de revisión, se verifica que la participación de la señora Carmen en el proceso se presentó y se aseguraron los derechos de su madre en atención a sus intervenciones. En ese sentido, sería inocuo que el juez constitucional se pronunciara sobre el mismo debido a que la Sala está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.

74. Frente a los derechos fundamentales de la señora Carmen en el marco de la MP-356 de 2022, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con esta medida, las pretensiones de la actora consistieron en denunciar que: (i) al momento de la presentación de la tutela, la Comisaría no había tramitado el recurso de apelación que interpuso; (ii) la accionada no le dio traslado de las pruebas aportadas por el denunciado en la medida de protección, Fidel; y (iii) la Comisaría no tuvo en cuenta la solicitud de decretar como prueba una valoración psicológica y psiquiátrica para proteger a la señora Bertha.

75. Al respecto, en sede de revisión el Juzgado de Familia A constató que la MP-356 de 2022 fue remitida a su despacho el 6 de mayo de 2022, más de un mes después de haber sido proferida. El juzgado resolvió el recurso de apelación el 6 de julio de 2022. En la documentación que facilitó el Juzgado de Familia A se puede observar que se incorporaron al expediente las constancias y elementos probatorios entregados por el denunciado de la solicitud de protección, Fidel. Con este material, la autoridad judicial se refirió, entre otras cosas, al reclamo por la falta de valoración psicológica de la señora Bertha por parte de Medicina Legal, frente a lo cual estableció que no “se advierte cuál es la conducencia o pertinencia del medio de prueba echado de menos por la señora CARMEN”.

76. De lo anterior se concluye que, sin que mediara una actuación judicial, la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco envió al juzgado de familia el recurso de apelación, el cual a su vez se pronunció sobre las reclamaciones relacionadas con la valoración psicológica que solicitó la señora Carmen. Por ello, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento sobre las reclamaciones procedimentales por parte de los jueces de tutela no tendría razón de ser.

77. En relación con la medida de protección 449 de 2022, no se configura un hecho superado. La Sala resalta que el análisis anterior no implica que se haya superado la afectación de los derechos fundamentales de la señora Carmen en su totalidad. En particular, aún queda por analizar si se configuró una vulneración en relación con las actuaciones de la Comisaría accionada durante el trámite de la medida de protección 449 de 2022, en la cual la señora Carmen era accionada. Si bien los hechos probados dan cuenta de que el Juzgado de Familia B tramitó una apelación en el marco de esta medida, esto fue realizado en cumplimiento de la orden del juez de tutela de segunda instancia. Existe entonces la posibilidad de revisar el proceso de la Comisaría accionada y ordenar que se corrija el trámite, en caso de que se encuentre una vulneración a las garantías mínimas del derecho al debido proceso. Además, en su función constitucional de revisión de sentencias, la Sala debe evaluar si el fallo de segunda instancia identificó todas las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso de la señora Carmen y si estas fueron subsanadas, con el fin de determinar la confirmación, modificación o revocación de dicha providencia.

78. En ese orden de ideas, la Corte procederá a presentar el caso a analizar y plantear el problema jurídico.

4. Planteamiento del problema jurídico

79. Después de constatar la existencia de una carencia actual de objeto en los términos descritos, se observa que en el marco del proceso de la medida de protección 449 de 2022, la accionante señala una vulneración a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que la Comisaría de Familia accionada: (i) no la notificó oportunamente del proceso, en el cual ella era accionada; (ii) no tuvo en cuenta la excusa que la señora Carmen presentó y en la que solicitó la reprogramación de la audiencia de trámite y fallo; y (iii) a la fecha de presentación de la tutela, no había dado trámite al recurso de apelación.

80. A partir de las consideraciones descritas, le corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas estudiar el siguiente problema jurídico restante: ¿Una comisaría de familia viola el derecho al debido proceso de una persona por incurrir en un defecto procedimental en el marco de una medida de protección, al (i) no notificar a la denunciada del auto que avocó conocimiento de la solicitud de la medida; (ii) no tener en cuenta la excusa presentada por la denunciada para ausentarse de la audiencia de trámite y fallo y (iii) no tramitar el recurso de apelación interpuesto?

81. La Corte procede, entonces, a estudiar la tutela interpuesta por la actora. Primero, examinará si ella satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Si concluye que dichos requisitos se acreditan, pasará a estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si se configuró el defecto procedimental absoluto propuesto.

5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

82. La Corte Constitucional señala en distintas decisiones que la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que violan los derechos fundamentales es excepcional. En los casos en los que se verifica, la acción de tutela tiene como objeto enfrentar las situaciones de graves falencias que hacen que la decisión esté en contravía de la Constitución Política. En ese sentido, el análisis de la procedencia de las acciones de tutela en estos casos implica el estudio de unos requisitos generales de procedibilidad y unas causales específicas de tutela contra sentencia.

83. Los requisitos judiciales pueden resumirse en: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión tenga una evidente relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada o, en caso de que no se hayan agotado, se configure un perjuicio irremediable para sus derechos; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto determinante o decisivo en la sentencia que se impugna para los derechos fundamentales vulnerados; (vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y se hubiere alegado durante el proceso judicial cuando hubiere sido posible; (vii) que no se trate de sentencias de tutela.

84. En el presente caso, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos en atención a las pretensiones que planteó la señora Carmen en su escrito de tutela frente a la medida de protección 449 de 2022, de conformidad con lo descrito en el fundamento 38 de esta sentencia.

85. Legitimación por activa.  En el presente caso, la Sala encuentra que el requisito se encuentra satisfecho, en tanto la señora Carmen reclamó ante el juez de tutela la protección a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión adoptada en relación con la medida de protección 449 de 2022 proferida por la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco. En esta medida de protección, la señora Carmen era la denunciada.

86. Legitimación por pasiva. Para el caso concreto, la accionante interpuso la tutela contra la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco. Frente a esta entidad, se encuentra cumplido el requisito de legitimidad por pasiva, pues la Comisaría es la autoridad administrativa con funciones judiciales que emitió la medida de protección frente a la cual se alega un vicio.

87. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2126 de 2021, las comisarías de familia están “encargadas de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar”. El artículo 3 de la misma ley indica que las comisarías de familia tienen funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos de la regulación legal. En particular, la jurisprudencia de la Corte reconoce la naturaleza jurisdiccional de las actuaciones de la comisaría en los casos de violencia intrafamiliar, pues esta entidad tiene la competencia para “imponer medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar”.

88. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 se refiere a las medidas de protección, atención y estabilización que pueden adoptar las comisarías de familia para proteger los derechos en casos de violencia en contextos familiares. Al respecto, el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, indica que cualquier persona que en su contexto familiar sea víctima de un daño físico o psíquico, a su integridad sexual, amenaza, agravio o cualquier otra forma de agresión, puede acudir al comisario de familia con el fin de solicitar una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia. Esta ley, además, señala el procedimiento que deberá llevar a cabo la comisaría de familia en los casos en los que una persona acude a la comisaría para solicitar esta protección.

89. Por otro lado, durante el procedimiento de la solicitud de amparo se vincularon a otras entidades y particulares. Debido a la carencia actual de objeto que se configuró frente a varias de las pretensiones, la Sala se referirá solo a aquellos que se relacionan con la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Carmen con ocasión a la MP-449 de 2022. En ese sentido, la Sala encuentra que el señor Fidel, quien fue vinculado por el Juzgado de Primera Instancia, y el señor Mario, vinculado por la magistrada sustanciadora de esta sentencia, son terceros interesados, en razón a que estuvieron vinculados en los hechos objeto de análisis y pueden tener interés sobre el resultado del mismo.

90. Relevancia constitucional. La Sala nota el cumplimiento de este requisito pues, en términos generales, la accionante argumenta fallas en el actuar de la Comisaría en relación con la falta de notificación del procedimiento de la MP-449 de 2022; la omisión de la excusa que presentó para justificar la reprogramación de la audiencia de trámite y fallo; y a la ausencia de trámite al recurso de apelación. En consecuencia, el asunto no versa sobre discusiones meramente legales o económicas, sino sobre las falencias en la dirección del procedimiento por parte de la Comisaría; y se refiere a aspectos constitucionales del derecho al debido proceso de la señora Carmen. Por último, la actora no busca reabrir debates zanjados sino, por el contrario, que la acción de tutela sirva para ordenar el recurso ordinario necesario para dar fin a los trámites ya que, según alegó, la Comisaría no lo ha hecho.

91. Subsidiariedad. Ante las solicitudes de la actora sobre la MP-449 de 2022, la Sala encuentra acreditada la subsidiariedad, pues las circunstancias objeto de reclamo estaban sujetas al recurso de apelación. No obstante, la Comisaría accionada no había dado trámite al recurso al momento de la interposición de la tutela, con lo cual, lo tornó inefectivo para la garantía de los derechos de la señora Carmen. Además, el ordenamiento jurídico no prevé herramientas judiciales para obligar a un juez a resolver el recurso de apelación.

92. Inmediatez. La acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la señora Carmen y la señora Bertha, pues fue promovida dentro de un plazo razonable en consideración a las últimas actuaciones llevadas a cabo dentro del procedimiento acusado. Esto, pues la última actuación realizada en la medida de protección 449 de la Comisaría consistió en el recurso de apelación que interpuso la señora Carmen el 14 de abril de 2022. La acción de tutela fue interpuesta dos meses después, el 14 de junio del mismo año, y al momento de la presentación, no se había tramitado el recurso de apelación, por lo que la vulneración del derecho es actual.

93. Injerencia de la irregularidad procesal. La irregularidad alegada por la actora, consistente en la ausencia de trámite al recurso de apelación establecido en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, tiene ciertamente un efecto decisivo en los resultados del mismo y, por tanto, en la materialización del derecho al debido proceso y a la administración de justicia de la señora Carmen.

94. Identificación razonable de los hechos generadores de vulneración. Frente a las tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia exige una carga argumentativa superior en la cual el accionante determine los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. Además, si era posible, el actor debe haberlos alegado durante el trámite procesal. En ese sentido, esta Sala constata que la accionante presentó un relato detallado de los hechos generadores de la vulneración en cada una de las medidas de protección examinadas por la Comisaría y los derechos vulnerados.

95. Como lo ha justificado en otros casos recientes, si bien la accionante no apuntó de manera expresa el defecto específico en el que habrían incurrido la providencia,

“la Corte Constitucional ha reconocido que, a partir de un ejercicio de hermenéutica jurídica, el juez de tutela puede adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al defecto que corresponda”.

96. Así, en el presente caso, la Sala interpreta que la señora Carmen considera que la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco incurrió en un defecto procedimental absoluto en el marco de la MP-449 de 2022. Según la peticionaria, la Comisaría accionada realizó una indebida notificación del procedimiento y no dio trámite al recurso de apelación solicitado por la señora Carmen. En este recurso, justamente solicitaba declarar la nulidad del fallo por no tener en cuenta que la señora Carmen se excusó de asistir a la audiencia programada.

97. Por último, la presente acción de tutela no acusa una sentencia de tutela, razón por la cual la Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en los términos señalados en los acápites anteriores.

98. Por consiguiente, la acción de tutela dirigida a cuestionar el procedimiento de la MP-449 de 2022 proferida por la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco es procedente.

Reiteración jurisprudencial sobre el defecto procedimental absoluto

99. El defecto procedimental tiene su origen en los artículos 29 y 228 constitucionales y busca corregir las falencias de las providencias en donde la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para un asunto, o donde existió un exceso ritual manifiesto, es decir, una obstaculización al goce efectivo del derecho fundamental al debido proceso por un rigor extremo en la aplicación de una norma procesal.

100. A lo largo de sus pronunciamientos, la Corte Constitucional ha identificado distintos escenarios en los que se configura un defecto procedimental. Por un lado, el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando la autoridad judicial desconoce las formas propias de cada juicio, lo que genera una “decisión arbitraria lesiva de los derechos fundamentales”. Por otra parte, puede existir un exceso ritual manifiesto que, como se explicó antes, obstaculiza el derecho fundamental por motivos formales. En tercer lugar, el defecto procedimental puede deberse al desconocimiento del principio de congruencia o consonancia, bien sea porque la decisión no tiene una conexión entre los hechos y las pretensiones presentadas en la demanda o porque existe “una evidente ruptura del principio de identidad entre los hechos imputados y los juzgados, que supone para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y de su derecho de defensa”.

101. La Corte también ha reconocido un defecto procedimental cuando el funcionario judicial omite una etapa o fase del procedimiento; existe una demora injustificada que obstaculiza dar una decisión definitiva, “pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas”; y, por último, ante el desconocimiento de “los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad”.

102. En particular, en la sentencia SU-418 de 2019, la Corte Constitucional delimitó que cualquiera de los eventos en los que puede existir un defecto procedimental, la tutela procede siempre que concurran los siguientes requisitos:

“(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.

103. En suma, la Corte Constitucional considera que los hechos del presente caso encuadran en la posible configuración de un defecto procedimental absoluto, en el cual la autoridad judicial presuntamente actuó por fuera de los postulados procesales que aplican a las medidas de protección por violencia intrafamiliar. En ese sentido, la Sala de Revisión constata que (i) las irregularidades no podían corregirse por otra vía, porque la vulneración implica que la Comisaría accionada no tramitó el recurso de apelación, mecanismo ordinario para enmendar los errores; (ii) el defecto alegado es manifiesto y tendría una incidencia directa en el resultado del proceso, porque el trámite de apelación pudo cambiar la decisión de fondo; (iii) las irregularidades fueron puestas de presente en el trámite ante la Comisaría por medio del recurso de apelación, sin embargo, se tornó imposible conocerlas; (iv) la situación no es atribuible a la señora Carmen; y (v) el suceso generó una decisión que posiblemente afectó sus derechos fundamentales. En lo que sigue, la Corte hará unas breves referencias al deber de protección de las personas mayores en el marco de los procesos ante las comisarías de familia; analizará el marco legal del procedimiento ante estas entidades; y se pronunciará sobre el caso concreto.

Las personas mayores como sujetos de especial protección constitucional en los procesos de medidas de protección ante las comisarías de familia

104. En esta sección, la Sala se referirá a las personas mayores como sujetos de especial protección constitucional y a la importancia de estas calidades en los procesos de las medidas de protección ante las comisarías de familia. La Corte hará estas precisiones en virtud de la facultad que tiene de pronunciarse cuando lo estime pertinente en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado, incluidos los casos cuando requiere, entre otros, pronunciarse sobre la conformidad constitucional de la situación que originó la tutela.

105. De acuerdo con el artículo 46 de la Constitución, el Estado, la familia y la sociedad tienen la obligación de proteger y brindar una asistencia especial a las personas de la tercera edad. Este deber se ha entendido bajo la mirada del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 1 constitucional, según el cual “todos los miembros de la sociedad tienen la obligación de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos, más aún cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta”.

106. La protección a las personas mayores es un mandato superior en la medida en que se reconoce que el paso del tiempo puede tener un impacto en la manera en la que las personas acceden y ejercen sus derechos fundamentales. A medida que la pirámide poblacional se invierte y la población mayor incrementa en Colombia y en el mundo, la garantía y protección de las personas mayores en todos los ámbitos de su vida en sociedad adquiere connotaciones de mayor relevancia.

107. Por otro lado, existe también un amplio marco mediante el cual los instrumentos internacionales del bloque de constitucionalidad consagran una protección especial a las personas mayores. Vale la pena resaltar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que en su artículo 9 consagra el “[d]erecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia”. Según esta norma, “la persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato”, y los Estados deben adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que aseguren que se previenen, investigan, sancionan y erradican los actos de violencia contra la persona mayor.

108. En este contexto, la Organización Mundial de la Salud manifiesta que el maltrato a las personas de edad “es un problema importante de salud pública”. Aunque los datos son escasos, la organización llama la atención sobre el aumento y la prevalencia de la violencia contra las personas mayores, fenómeno que se ha acrecentado después de la pandemia de COVID-19. Por su parte, en Colombia, de acuerdo con la Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez, “los casos de violencia intrafamiliar contra las personas mayores representaron cerca del 25,2% de las valoraciones anuales entre 2015 y 2020”.

109. La jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido las situaciones de vulnerabilidad de las personas mayores y de la tercera edad en múltiples escenarios. A propósito de los contextos de violencia contra esta población, la sentencia T-306 de 2020 conoció de un caso en el que una mujer mayor fue desalojada de su vivienda, la cual compartía con su hija y sus nietos, debido a los conflictos entre ambas. La decisión fue tomada por una comisaría de familia en el marco de una solicitud de medida de protección en favor de los menores de edad. Si bien la determinación de la comisaría accionada había respondido al interés superior de los niños y niñas, la Corte Constitucional encontró que la entidad no se valió de los medios de prueba suficientes para constatar la tensión entre los derechos de la persona mayor y aquellos de los menores de edad involucrados. En este caso, la Sala encontró una carencia actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, el fallo reiteró la especial protección constitucional de las personas mayores y estableció que, en el marco de las funciones preventivas de las comisarías de familia, es una misión fundamental de estas entidades el tener una debida diligencia en materia probatoria.

110. Las comisarías de familia tienen numerosas responsabilidades en lo que respecta a la protección de las personas mayores. Las comisarías son unas de las entidades encargadas de materializar el deber del Estado de procurar una protección, promoción y defensa de los derechos de la población, incluido:

“a) promover una cultura de solidaridad hacia el adulto mayor; b) eliminar toda forma de discriminación, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores; c) generar acciones y sanciones que exijan el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las familias que desprotejan a los adultos mayores; y d) promover la creación de redes familiares, municipales y departamentales buscando el fortalecimiento y la participación activa de los adultos mayores en su entorno, con el fin de permitir a los adultos mayores y sus familias fortalecer vínculos afectivos, comunitarios y sociales”.

111. Si bien los deberes de respeto, cuidado y protección de las personas mayores implican una corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad, en el marco de las funciones asignadas a las comisarías de familia, estas entidades deben tener en cuenta una premisa fundamental, que fue puesta de presente por la Corte en la mencionada T-306 de 2020: “toda persona tiene derecho por igual y sin discriminación a vivir en dignidad, sin que ello dependa de haber nacido en medio de una familia respetuosa de sus deberes mutuos de solidaridad”.

112. En ese sentido, en el marco del principio de una atención diferenciada e interseccional, las comisarías de familia están llamadas a materializar las necesidades y contextos particulares de los grupos más vulnerables que suelen estar involucrados en los conflictos intrafamiliares de los que conocen. En las situaciones que involucren a personas mayores, este enfoque debe considerar los factores de riesgo de maltrato, “como la dependencia funcional o la discapacidad, la mala salud física o mental, el deterioro cognitivo y la escasez de ingresos” durante todas las etapas de sus procedimientos. Paralelamente, el enfoque debe velar porque todas las decisiones que involucren y afecten a esta población potencialicen el ejercicio de su autonomía y la libre toma de decisiones, y tengan en cuenta los deseos, intereses e iniciativas propias de las personas mayores respecto a su vida y su bienestar.

113. En suma, en consideración a que las comisarías de familia actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales en los casos de violencia intrafamiliar, es imperativo que sus decisiones tomen en consideración las calidades de las personas mayores como sujetos de especial protección constitucional, los factores de riesgo de maltrato en estos contextos y las medidas necesarias para prevenir, evitar y erradicar su ocurrencia. A continuación, esta Sala se referirá al derecho al debido proceso en el marco de los procesos por violencia intrafamiliar de los que conocen las comisarías de familia.

Derecho fundamental al debido proceso en el marco de las actuaciones de las comisarías de familia por violencia intrafamiliar: deber de notificación de las actuaciones, etapa probatoria, validez de las excusas presentadas y la apelación de la decisión

114. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y su aplicación a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El debido proceso es un derecho de aplicación inmediata y se instaura como una garantía frente a la arbitrariedad de las decisiones. Además, está íntimamente relacionado con el acceso a la administración de justicia y otros principios que deben ser observados en su ejercicio, “que corresponden a la imparcialidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad, observancia de los términos procesales, la autonomía, entre otras”.

115. De acuerdo con las sentencias C-154 de 2004 y SU-016 de 2021, entre otras, algunas de las garantías mínimas que están implícitas en el ejercicio del derecho al debido proceso son: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de contradicción frente a las pretensiones o excepciones propuestas; (iv) la resolución de los procesos en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; (v) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) el derecho a controvertir e impugnar las decisiones, entre otros.

116. En ese sentido, cualquier procedimiento previsto en la ley debe adecuarse a las reglas básicas derivadas del artículo 29 superior, y es deber de las autoridades judiciales y administrativas “respetar las formas propias de cada actuación máxime, cuando garantizan el derecho de defensa y contradicción”.

117. Ahora bien, en lo que respecta a las medidas de protección por violencia intrafamiliar, el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, tiene como objetivo proteger a toda persona que, dentro de su contexto familiar sea víctima de cualquier tipo de agresión. La jurisprudencia constitucional ha establecido que este procedimiento tiene una naturaleza judicial y las funciones que ejercen las comisarías de familia al estudiar las solicitudes son jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política.

118. En resumen, al regular el procedimiento de las medidas de protección, la mencionada ley prevé las fases de solicitud; auto de iniciación; notificación; descargos; audiencia de trámite y fallo (incluido el recurso que procede contra este); y seguimiento de la decisión. En lo que sigue, la Sala se referirá específicamente a la notificación del trámite, la etapa probatoria y la apelación del fallo, los cuales se relacionan con las fases en los que, según la demanda de tutela, se presentaron afectaciones al derecho al debido proceso.

119. La notificación. En cuanto a la notificación de las actuaciones y providencias, esta se encuentra íntimamente ligada al derecho al debido proceso y al ejercicio de la defensa. La jurisprudencia de la Corte señala que esta tiene una relevancia constitucional pues es el mecanismo que le permite a un individuo conocer las decisiones que le conciernen, sirve de base para la contabilización de los términos procesales, y posibilita el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.

120. La Corte también sostiene que las irregularidades en la notificación son, posiblemente, violatorias al debido proceso. Con todo, esta Corporación resalta que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan proteger el debido proceso, de manera que la actuación del juez de tutela es excepcional.

121. En el marco del procedimiento de las medidas de protección que llevan a cabo las comisarías de familia, el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2022, señala:

“Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.

La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor. […]”.

123. La Corte Constitucional ha revisado numerosas acciones de tutela interpuestas en el marco de procedimientos ante comisarías de familia en donde se ha analizado la notificación del proceso. Por ejemplo, en la sentencia T-642 de 2013, protegió el derecho al debido proceso de un ciudadano, vulnerado por la comisaría de familia con una indebida notificación a la audiencia de fallo de la medida. La Corte concedió el amparo, pues indicó que la Ley 294 de 1996 protege el ejercicio de la defensa y contradicción al establecer que el fallo de la medida de protección se notifica por estrados y, “si alguna de las partes está ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo”.

124. En la sentencia T-326 de 2023, la Corte encontró que la comisaría accionada en la tutela había incurrido en un defecto procedimental absoluto porque en el expediente no reposaba ninguna constancia de notificación del auto que avocó conocimiento de la solicitud de medida de protección ni del fallo en contra de la denunciada. Al respecto, la Corte reiteró la sentencia T-642 de 2013 e indicó que el procedimiento de la Ley 294 de 1996

“establece un deber claro de comunicar a las partes involucradas, cada una de las actuaciones que se profieran en el trámite del asunto referido, especialmente cuando se actué en la ausencia de alguna de ellas, garantizando así el derecho al debido proceso, y en consecuencia el ejercicio del derecho de defensa y contradicción”.

125. Por otro lado, en la sentencia T-379 de 2023, esta Corporación recordó que “la notificación de las actuaciones procesales [constituye] un elemento esencial en la medida en que esta es garantía del derecho fundamental al debido proceso y de defensa”.

126. Ahora bien, es necesario mencionar que el Decreto 806 de 2020, vigente al momento de los hechos del presente caso, implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en actuaciones judiciales, incluidas aquellas ejercidas por autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales durante el término de su vigencia. En particular, respecto a la notificación personal, el artículo 8 de la norma establece que “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”.

127. La presentación de excusas para la audiencia de trámite. Por otro lado, respecto a la audiencia de trámite y fallo, la Ley 294 de 1996, la norma prevé, en el artículo 15, que en el evento en el que el agresor o accionado no comparezca a la diligencia, se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. Sin embargo, el inciso segundo también indica que la parte accionada puede excusarse de la inasistencia a la diligencia por una sola vez antes de la audiencia o durante la misma, siempre que exista una causa justa. De acuerdo con la norma, la comisaría debe evaluar los motivos y de encontrarlos procedentes, reprogramará la audiencia para que se celebre dentro de los cinco días siguientes.

128. La etapa probatoria. De acuerdo con la Ley 294 de 1996, cuando el acusado comparece a la audiencia de trámite, podrá, entre otras cosas, solicitar pruebas que deberán ser practicadas durante la audiencia. Antes y después de la audiencia, el comisario “decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes”. Este apoyo probatorio, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, es fundamental para lograr el convencimiento de la autoridad correspondiente. La Corte ha dicho que la valoración probatoria está íntimamente ligada a la autonomía e independencia judicial. Asimismo, esta Corporación hace reconocido la existencia de un derecho fundamental a la prueba, que abarca la posibilidad de solicitarlas, decretarlas y practicarlas.

129. En virtud de la facultad que tiene la Corte Constitucional para pronunciarse en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado o situación sobreviniente, la Sala encentra necesario hacer algunas consideraciones sobre la actividad probatoria en los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar.

130. En estos escenarios, esta Corporación ha estudiado los deberes de las comisarías de familia, especialmente en lo que concierne a la violencia intrafamiliar contra la mujer. En todo caso, si bien “el juez de tutela no puede trabar una discusión sobre la sana valoración probatoria” -porque ello recae exclusivamente en el fallador-, la autoridad judicial debe garantizar de manera efectiva la solicitud de pruebas; estudiar la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas solicitadas; y abordar la valoración de las que haya considerado decretar. Así, la autoridad debe pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas solicitadas, independientemente de que decida no decretarlas.

131. La Sala reitera que los deberes de la etapa probatoria de las autoridades judiciales y de familia es crucial porque coadyuva a que estas tengan “la sensibilidad para identificar [eventos de abandono y maltrato] y disponer de la asistencia y apoyo necesarios”. En ese sentido, si bien no existe una tarifa legal en relación con las pruebas que son pertinentes, útiles y necesarias en el marco de estos procesos, las autoridades deben procurar que el decreto y valoración de las pruebas, sean de oficio o a petición de las partes, tengan en consideración los contextos de violencia intrafamiliar y los sujetos de especial protección que usualmente son parte de los procesos.

132. En este punto, la Sala considera pertinente hacer una referencia breve al síndrome de alienación parental como un fenómeno que puede ser mencionado en los análisis probatorios de los procesos ante las comisarías de familia. A pesar de que existe un hecho superado en relación con la MP-356 de 2022, la Sala tiene presente que la accionante estableció que la Comisaría accionada no había ordenado los medios probatorios necesarios para verificar si existía una “alienación parental” en detrimento de los derechos de la agenciada. En ese sentido, aunque la alienación parental es una situación que se ha mencionado en contextos que involucran menores de edad y disputas entre los padres, basta con señalar aquí que la utilización de este concepto o categoría fue proscrita en la sentencia T-526 de 2023. En este fallo, la Corte indicó que esta figura no tiene sustento científico y “desconoce de plano la capacidad de agencia de los niños, niñas y adolescentes, y se utiliza con fundamento en estereotipos de género para invisibilizar situaciones de violencia intrafamiliar y de género”. Por lo anterior, la Sala anota que la utilización de la alienación parental está proscrita como criterio para el análisis de testimonios en el marco de los procesos administrativos y judiciales, pues puede contribuir a cuestionar la capacidad de juicio y discernimiento de la persona vulnerable en la disputa, como lo son los menores de edad o como podrían llegar a ser las personas mayores bajo el cuidado de otros.

133. El recurso de apelación. Siguiendo con el procedimiento que establece la Ley 294 de 1996, contra la decisión que determina una medida de protección definitiva por parte de las comisarías de familia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ante el juez de familia o promiscuo de familia.

134. Sobre la importancia del recurso de apelación, en la sentencia T-174 de 2022, la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de una mujer que interpuso una acción de tutela contra el juzgado de familia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, el recurso de apelación contra la decisión de medida de protección y una solicitud de nulidad. La Corte determinó que en el caso concreto el juez accionado incurrió en un defecto fáctico, por no valorar las pruebas que darían cuenta de la condición de víctima de violencia de género de la accionante. El fallo de la Corte ordenó volver a tramitar el recurso de apelación y reconoció la importancia del mismo para valorar las pruebas y solicitudes elevadas por la peticionaria.

135. En este punto, la Sala recuerda que la razón de existencia de los recursos judiciales es, precisamente, asegurar la posibilidad de corregir los posibles errores o yerros en los que puede incurrir la autoridad judicial en la adopción de cierta decisión. La garantía de la doble instancia es, en ese sentido “una garantía contra la arbitrariedad”.

136. Así pues, la doble instancia, que abarca las medidas de protección por violencia intrafamiliar, son también elementos indispensables del debido proceso. Lo anterior, dado que permiten controvertir una decisión judicial por parte de quienes tienen intereses en ella, de manera que sea revisada por un superior jerárquico.

Análisis del caso concreto

137. Frente al problema jurídico propuesto, la decisión de primera instancia consideró que la Comisaría accionada notificó el auto que avocó conocimiento de la medida de protección 449 de 2022 al correo electrónico de la señora Carmen. La actora impugnó la decisión, pues insistió en que no existió notificación, no se tuvo en cuenta su excusa y no se dio trámite a su apelación.

138. Por su parte, el Tribunal de Segunda Instancia determinó que existió una vulneración al debido proceso de la actora, con base en que la Comisaría accionada (i) no tramitó el recurso de apelación interpuesto ni (ii) tuvo en cuenta la justificación de la inasistencia a la audiencia.

139. Antes de entrar a realizar las consideraciones sobre el caso concreto, la Sala aclara que la revisión del presente expediente se da dos años después de ocurridos los hechos y de proferidas las decisiones de tutela. En efecto, la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Segunda Instancia fue expedida el 5 de agosto de 2022. Sin embargo, como se puede observar de las pruebas recibidas, este suceso no es atribuible a una acción u omisión intencionada de los jueces de instancia, sino que obedeció a un error técnico del que informó el Tribunal de Segunda Instancia, por el cual el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para el trámite de revisión en el mes de diciembre de 2023. Esta es la razón por la cual el expediente en examen fue estudiado en la Sala de Selección de la Corte Constitucional hasta enero de 2024.

140. Ahora bien, en lo que respecta a la MP-449 de 2022, de las pruebas que existen en el expediente se puede observar que mediante auto del 25 de marzo de 2022 la Comisaría admitió y avocó conocimiento de la solicitud de medida de protección 449 de 2022 que el señor Fidel interpuso en contra de la señora Carmen.

141. Como se expuso anteriormente, el artículo 12 de la Ley 294 de 1996 prevé que la notificación de la citación debe hacerse “personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor”. Según lo que ha establecido la Corte, las normas jurídicas que rigen este procedimiento establecen de manera inequívoca la obligación de comunicar a las partes involucradas todas las actuaciones, particularmente cuando no estén presentes durante la decisión.

142. En consideración de lo anterior, esta Sala recuerda que, al momento de los hechos, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020 que aborda la notificación personal por correo electrónico. De acuerdo con la norma, la notificación personal puede surtirse con el envío de la providencia mediante correo electrónico a la dirección suministrada por el interesado, que debe afirmar bajo gravedad de juramento que la dirección corresponde a la utilizada por la persona a notificar.

143. La Sala observa que la notificación del auto en cuestión fue remitida a la señora Carmen por correo electrónico el día 31 de marzo de 2022. De conformidad con lo expuesto anteriormente, esta modalidad de notificación estaba permitida por la legislación y, de las pruebas del expediente, la Sala concluye que en efecto era el correo electrónico usual de la señora Carmen para las comunicaciones con la Comisaría. Tanto es así que, como se verá más adelante, fue desde este correo electrónico que la señora Carmen respondió inmediatamente y solicitó reprogramar la audiencia de trámite. De esta forma, se concluye que no existió una vulneración al derecho al debido proceso de la actora por indebida notificación.

144. Para la Corte es claro que, al observar que no podría asistir a la audiencia que se celebraría al día siguiente, la señora Carmen contaba con el mecanismo establecido en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 para solicitar el aplazamiento de la diligencia.

145. Las pruebas del expediente dan cuenta de que así lo hizo por correo electrónico del 31 de marzo de 2022. No obstante, la Comisaría ignoró la solicitud y determinó que la señora Carmen no había justificado su inasistencia, lo cual implicaba una aceptación a los cargos. Ante esta decisión, que consideró injusta, la señora Carmen interpuso un recurso de apelación el 14 de abril de 2022.

146. Sin embargo, la Comisaría no le dio trámite. Como fue confirmado con posterioridad por la misma entidad accionada, esto se debió a un error involuntario por el cual el secretario en turno el 14 de abril de 2022 no anexó el correo electrónico que contenía la apelación al expediente impreso, lo que hizo que no se le diera trámite dentro del término correspondiente. Esta situación implicó separarse del procedimiento fijado en la ley, lo que configura un defecto procedimental absoluto.

147. De esta manera, el actuar de la entidad accionada constituyó una afectación al derecho al debido proceso de la señora Carmen, pues impidió que los reparos que tenía frente a la medida de protección de la cual ella era accionada fueran conocidos por el superior jerárquico en el tiempo debido. La demora fue injustificada y negligente con los derechos de la accionada, y lesionó las garantías consistentes en controvertir las decisiones que le afectan, tener una doble instancia y una decisión definitiva en un término razonable. No fue sino hasta la orden del juez de segunda instancia en el marco de la acción de tutela, cuatro meses después, que la Comisaría reconoció este craso error y tramitó el recurso.

148. En suma, la Sala concluye que en el marco de la MP-449 de 2022, no existió una vulneración al debido proceso por indebida notificación del auto que avocó conocimiento de la solicitud. Sin embargo, sí existió una afectación a este derecho fundamental y, por ende, se configuró un defecto procedimental absoluto, puesto que la Comisaría de Familia de la localidad de Rioblanco desconoció la excusa que justificaba la inasistencia de la accionante a la audiencia y no tramitó el recurso de apelación interpuesto por la denunciada.

149. Con ocasión de la decisión del Tribunal de Segunda Instancia de la presente acción de tutela, el recurso de apelación y el análisis sobre la inasistencia justificada a la audiencia por parte de la señora Carmen fueron estudiados por el Juzgado de Familia B. Esta autoridad judicial conoció en segunda instancia la MP-449 de 2022. En el fallo del 26 de octubre de 2022, este juzgado declaró la nulidad de la decisión de la Comisaría de Familia por violar el debido proceso y la defensa de la señora Carmen, y ordenó realizar nuevamente la audiencia de trámite y fallo.

150. En ese sentido, la Sala debe confirmar el fallo de segunda instancia que determinó una vulneración del debido proceso de la actora, pues es evidente que la Comisaría (i) debió dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la señora Carmen inmediatamente después de recibirlo; y (ii) debió tener en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, y no hacerlo tuvo una consecuencia negativa para Carmen en la decisión de la medida de protección. Como quiera que el recurso faltante ya fue tramitado en cumplimiento de la orden del Tribunal de Segunda Instancia en sede de tutela, se logró el restablecimiento del derecho vulnerado y resultaría imposible dictar una orden concreta. En todo caso, se advertirá a la Comisaría de Familia accionada que se abstenga de incurrir, en futuras ocasiones, en acciones u omisiones que puedan ser lesivos del derecho al debido proceso de las partes, tal

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