T-226-25

Tutelas 2025

  T-226-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-226/25    

     

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solucionar situaciones de  abandono social    

     

(…) la  Secretaría Distrital de Integración Social desconoció los derechos  fundamentales a la vida digna y al cuidado de (la accionante). Esto por  cuanto… no es justificable que no se haya brindado al menos una solución  alternativa a favor de (la accionante) … correspondía y corresponde a la  Secretaría Distrital de Integración Social garantizar que, en caso de que (la  accionante) no pudiese tener acceso directo a los Centros Integrarte, si  pudiera ser incluida en otro programa alterno que le brindara una solución a su  situación de abandono social.    

     

ENFOQUE DE  INTERSECCIONALIDAD-Aplicación/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN  CONSTITUCIONAL-Protección    

     

     

DERECHOS  ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Juicio de imposibilidad    

     

(La  secretaría accionada) no acreditó (i) haber implementado todas las medidas  financieras, legales y administrativas a su alcance para satisfacer los  derechos de (la accionante); ni (ii) haber invertido hasta el máximo de los  recursos a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter  prioritario, esas obligaciones mínimas que se tradujeran en una solución  habitacional digna y adecuada para (la accionante).    

     

DERECHO  DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Condiciones  para otorgar consentimiento informado    

     

(La  accionante), por una parte, requerirá otorgar su consentimiento informado para  ingresar a los Centros Integrarte de la SDIS o a cualquier otra solución  habitacional que proporcione esta entidad, y por otra, es una persona que  requiere atención médica constante, como lo afirman sus médicos tratantes tanto  en la historia clínica como en el informe remitido a esta Corporación por la  Defensoría. Debido a sus patologías, es altamente probable que (la accionante)  requiera otorgar su consentimiento informado para la realización de  procedimientos médicos en el futuro cercano; consentimiento que, a la par, debe  contar con el acompañamiento de una persona que explique a (la accionante) con  claridad y detalle los riesgos y efectos de las decisiones médicas que ella  deberá tomar sobre su cuerpo y su salud.    

     

ACCION DE  TUTELA COMO MECANISMO PRINCIPAL DE AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Circunstancias  de especial vulnerabilidad del tutelante    

     

CONVENCION  SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del  modelo social de la discapacidad    

     

MODELO  SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover  barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de  discapacidad    

     

PERSONAS  CON DISCAPACIDAD-Limitaciones en el goce de sus derechos se vinculan  básicamente con barreras físicas, arquitectónicas, comunicativas, actitudinales  y socio económicas creadas desde la familia, la sociedad y el Estado    

     

DERECHO DE  LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y  contenido    

     

DERECHOS A  LA CAPACIDAD JURÍDICA, A LA INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN  COMUNIDAD-Discriminación  por institucionalización de personas en situación de discapacidad    

     

MODELO  SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el  pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad    

     

CAPACIDAD  JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996  de 2019    

     

PRESUNCION  DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía  de autonomía    

     

PRINCIPIO  DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para  garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones  de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales    

     

PERSONAS  EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos de apoyo para garantizar el  ejercicio de derechos    

     

ABANDONO  SOCIAL-Caracterización    

     

DERECHO A  LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Responsabilidad del Estado frente a las  personas en situación de abandono social    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la  sociedad y el Estado    

     

El derecho  fundamental al cuidado es un derecho predicable de todas las personas, pero,  especialmente de aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad como  sucede con las personas en condición de discapacidad. Este derecho, de reciente  reconocimiento, tiene diferentes facetas y formas de materialización, dentro de  las que se encuentran los cuidados comunitarios. Este último concepto comprende  la posibilidad de que los cuidados puedan ser brindados por agentes de la  comunidad, diferentes a la familia y el Estado, quienes, motivados por el  sentimiento de solidaridad, brindan apoyo a las personas en condición de  vulnerabilidad.    

     

DERECHOS  PRESTACIONALES-Criterios que se deben tener en cuenta para su  realización    

     

La  materialización de derechos prestacionales, como los derechos económicos,  sociales y culturales siempre ha supuesto desafíos en términos presupuestales y  administrativos… la definición de reglas precisas a aplicar en estos  escenarios es crucial con el fin de garantizar una distribución equitativa de los  recursos públicos y así multiplicar la posibilidad de que estos puedan cobijar  a la mayor cantidad de personas.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Normatividad nacional e internacional    

     

     

DERECHOS  DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas    

     

POLITICAS  PUBLICAS EN SALUD-Modelos de familiarización del cuidado y régimen  desfamiliarizador    

     

CUIDADOS  COMUNITARIOS-Concepto    

     

Los  cuidados comunitarios son definidos como “actividades (directas e indirectas) y  trabajos que, a través de variadas formas de organización colectiva, responden  a las necesidades de las poblaciones y territorios de manera situada,  permitiendo con ello la sostenibilidad de la vida” … Estos cuidados son  prestados a través de guarderías y jardines infantiles, comedores y merenderos  comunitarios, trabajo de apoyo escolar, la provisión de servicios básicos en la  comunidad, como el acceso al agua, o a infraestructura de gas, el cuidado de  bienes comunes naturales (como el agua, bosques, parques, semillas nativas,  animales) y la defensa del territorio y la soberanía alimentaria.    

     

POLÍTICAS  DE CUIDADO-Concepto    

     

La  Política Nacional de Cuidado es el primer esfuerzo institucional en Colombia  por reconocer y proteger las prácticas de cuidado comunitario colectivo, y  propias de comunidades campesinas y pueblos étnicos. Esta respuesta nace,  naturalmente, del problema de la falta de reconocimiento y protección de estas  prácticas, y también de la prevalencia de normas sociales y dinámicas  interpersonales a nivel colectivo y comunitario que mantienen la desigualdad en  la distribución del cuidado.    

     

CUIDADO DE  LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías    

     

DISCRIMINACION  INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto    

     

En una  persona cuyos derechos fundamentales son vulnerados pueden converger diferentes  factores de discriminación. Ello supone admitir que contra una persona “pueden  recaer diversos motivos, en los que la clase, la raza, el género y otros  criterios […] se entrecruzan para poner a una persona en condición de ser  vulnerada en su dignidad humana”. A partir de allí, se ha desarrollado el  principio de interseccionalidad que corresponde a un enfoque analítico que  reconoce que una persona puede experimentar formas de discriminación debido a  que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión,  creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusión.    

     

PROTECCION  DE MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección  constitucional reforzada    

     

DISCRIMINACION  CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional    

     

La  interseccionalidad es una herramienta clave para comprender la experiencia de  discriminación que enfrentan las mujeres y niñas en condición de discapacidad,  quienes experimentan mayores desventajas en comparación con aquellas mujeres  que no se encuentran en esta condición. Entre otras cosas “son más propensas a  vivir en la pobreza y en el aislamiento, y tienden a recibir salarios  inferiores y a estar menos representadas en la fuerza de trabajo. En  consecuencia, también son más proclives a ser víctimas de la violencia”.    

     

PROTECCION  CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Desarrollo  jurisprudencial    

     

DERECHO A  LA SALUD-Suministro  de tratamiento a persona con VIH previa valoración del médico tratante    

     

(…) las  entidades promotoras de salud y las instituciones que administran los regímenes  especiales en esta materia, no sólo tienen la obligación de garantizar la  entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente.  También la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras  injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o  económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del  sistema. Dicha obligación resulta particularmente relevante en el caso del  tratamiento médico que requieren las personas con VIH, por las condiciones  específicas de esta infección.    

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance    

     

El derecho  fundamental a la salud es una garantía que debe ser reconocida por el Estado  con el más alto de los estándares posibles, permitiendo, en consecuencia, que  todas las personas puedan acceder a los tratamientos que requieran para tratar  las patologías que los aquejan, continuar de manera estable con estos, y contar  con todas las garantías que el Sistema de Salud colombiano ofrece.    

     

ABANDONO  DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD-Medidas de  protección    

     

(…) la  Secretaría Distrital de Integración Social desconoció los derechos  fundamentales a la vida digna y al cuidado de (la accionante). Esto por  cuanto… no es justificable que no se haya brindado al menos una solución  alternativa a favor de (la accionante) … correspondía y corresponde a la  Secretaría Distrital de Integración Social garantizar que, en caso de que (la  accionante) no pudiese tener acceso directo a los Centros Integrarte, si  pudiera ser incluida en otro programa alterno que le brindara una solución a su  situación de abandono social.    

     

JUEZ DE  TUTELA-Facultad  de fallar extra y ultra petita    

     

CONSENTIMIENTO  INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN MATERIA DE DERECHOS SEXUALES Y  REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional    

     

CONSENTIMIENTO  INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN PROCEDIMIENTOS DE  ESTERILIZACION QUIRURGICA-Garantía de los derechos sexuales    

     

SISTEMA DE  APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance    

     

ADJUDICACION  JUDICIAL DE APOYOS-Deberes de la Defensoría del Pueblo    

     

(…) los  apoyos –como los que debe brindar la Defensoría– están orientados a facilitar  que la persona tome decisiones autónomas con efectos jurídicos, lo que incluye,  entre otras tareas, la asistencia para comprender el alcance de los actos  jurídicos, valorar las consecuencias de sus decisiones y expresar su voluntad y  preferencias de forma efectiva. Así, la Defensoría no reemplaza a la persona,  sino que actúa como un facilitador para el ejercicio pleno de su capacidad  jurídica en todos los actos: (i) en los que la persona en condición de  discapacidad lo requiera; (ii) que estén encaminados a producir efectos  jurídicos; (iii) y se encuentren determinados en la sentencia judicial.    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Tercera de  Revisión    

     

Sentencia T-226 de  2025    

     

                                                         Referencia:  expediente  T-10.651.167    

     

Acción de tutela  instaurada por Valentina en representación de Carolina contra  Capital Salud EPS-S, la Secretaría de Integración Social, la Secretaría  Distrital de Salud, ambas de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social  y la Superintendencia Nacional de Salud    

     

Magistrada ponente:    

     

Bogotá D.C., cinco  (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Tercera de  Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados  Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y por la magistrada  Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones  constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86  y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

ACLARACIÓN  PREVIA    

El caso de esta providencia se refiere a  la acción de tutela presentada mediante la figura de la agencia oficiosa a  favor de una mujer en condición de discapacidad, en la que se solicita la  protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital,  a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal. En la medida en  que en esta sentencia se mencionan aspectos relativos a la historia clínica y,  por tanto, a la intimidad personal de una mujer en situación de discapacidad,  se tomarán medidas para proteger su identidad, y en acatamiento de la Circular  010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de la  agenciada y algunas personas naturales relacionadas con el caso, que se  escribirán en cursiva en las providencias disponibles al público.    

     

SÍNTESIS  DE LA DECISIÓN    

En esta oportunidad, la Sala Tercera  estudió el caso de Carolina, una mujer de 37 años, en situación de  discapacidad múltiple, diagnosticada con VIH a raíz de un abuso sexual sufrido  a sus 14 años, además de otras patologías. Tras ser abandonada por su familia  biológica cuando era una bebé, fue acogida por una vecina y su familia, hasta  que ingresó a una fundación que, después de un tiempo, no pudo continuar a  cargo de su cuidado. Ante esta situación, la fundación solicitó a la Secretaría  de Integración Social de Bogotá (SDIS) un cupo para Carolina en un  Centro Integrarte, donde se prestan servicios para personas en condición de  discapacidad que no cuentan con una red de apoyo. Aunque la entidad confirmó  que Carolina cumplía los requisitos de ingreso, indicó que ocupaba el  puesto 314 de 428 en una lista de espera.     

Actualmente, Carolina lleva cerca  de ocho meses hospitalizada debido a una falla virológica, neurológica e  inmunológica en su cuerpo. Aunque su condición ya no requiere atención  intrahospitalaria y de hecho ha tenido una mejora importante en su salud, ella  no ha podido egresar del hospital, pues no cuenta con un hogar ni con una red  de apoyo que garantice su cuidado.    

A la Sala le correspondió determinar: (i)  si la SDIS vulneró los derechos de Carolina a la vida digna y al cuidado  al ubicarla en una lista de espera sin considerar adecuadamente su situación de  extrema vulnerabilidad, y (ii) si la EPS y la Secretaría de Salud vulneraron  sus derechos a la vida y a la salud por el tipo de atención médica que le  prestaron desde su ingreso hospitalario.    

Para abordar estos problemas jurídicos, la  decisión se apoyó en varios marcos analíticos: el modelo social de la  discapacidad y su interpretación conforme a la Ley 1996 de 2019, el fenómeno  del abandono social de las personas en situación de discapacidad y al deber  reforzado del Estado frente a estos casos, la tensión entre la garantía de los  derechos prestacionales y el carácter finito de los recursos públicos, el  derecho al cuidado y la noción de cuidados comunitarios, el enfoque  interseccional para abordar casos en los que confluyen diferentes factores de  discriminación y el alcance del derecho a la salud según la jurisprudencia  constitucional, con énfasis especial en las personas diagnosticadas con VIH.    

La Sala encontró que la SDIS vulneró los  derechos fundamentales de Carolina a la vida digna y al cuidado. Si bien  era razonable que la agenciada estuviera en una lista de espera ante la falta  de cupos inmediatos, esta asignación no tuvo en cuenta un enfoque  interseccional que considerara su condición de mujer, en situación de  discapacidad múltiple, en abandono social, víctima de violencia sexual y con  varias afectaciones de salud derivadas de tener VIH. Además, la entidad omitió  ofrecerle una solución alternativa dentro de sus competencias, pese a conocer  su situación de extrema vulnerabilidad.    

En contraste, la Sala determinó que ni  Capital Salud EPS-S ni la Secretaría de Salud vulneraron los derechos de Carolina  a la salud y al tratamiento integral. Por el contrario, la EPS garantizó los  procedimientos, tratamientos y exámenes necesarios bajo estándares de  accesibilidad, integralidad y continuidad, lo que llevó a una mejora sustancial  en su situación de salud.    

Por otra parte, en el marco de la facultad  de otorgar pretensiones extra y ultra petita, la Sala consideró  que, si bien la parte accionante no formuló pretensiones orientadas a proteger  el derecho a la capacidad jurídica de Carolina, las pruebas recaudadas  en sede de revisión le permitieron evidenciar que este derecho estaba en  riesgo, principalmente en situaciones relacionadas con el otorgamiento de  consentimiento informado para tratamientos médicos y para el ingreso a centros  de larga estancia.    

En consecuencia, la Corte tuteló los  derechos de Carolina a una vida digna, autónoma e independiente, al  cuidado y a la capacidad jurídica. Ordenó a la SDIS realizar una nueva  evaluación para determinar su ingreso a un Centro Integrarte. En caso de que  cumpla con los requisitos, deberá priorizar su ingreso y tener en cuenta,  además de los criterios institucionales, tres factores adicionales: ser mujer,  haber sido víctima de violencia sexual y carecer de red de apoyo familiar. Si  no cumple con los requisitos, la entidad deberá garantizarle una solución  habitacional adecuada.    

La Corte también exhortó a Gloria,  única persona en su red de apoyo, a continuar acompañándola bajo el enfoque de  cuidados comunitarios. Igualmente, ordenó a la Secretaría Distrital de la Mujer  de Bogotá informarle a Carolina sobre la oferta institucional disponible  para atender las secuelas del abuso sexual, y a la Defensoría del Pueblo  consultar con Carolina la pertinencia de realizar una valoración de  apoyos que le permita otorgar su consentimiento informado en distintos actos.  De ser necesario, la Defensoría deberá remitir el caso a un juez de familia  para la designación de un defensor personal.    

Finalmente, la Corte ordenó a  la SDIS incorporar de manera permanente los factores mencionados como criterios  de priorización para el acceso a los Centros Integrarte, y revisar su política  de atención a personas con discapacidad para ajustarla a estándares  internacionales. Se encomendó al Juzgado 63 Penal del Circuito de Bogotá la  vigilancia del cumplimiento del fallo.    

TABLA DE CONTENIDO    

     

I.  ANTECEDENTES………………………………………………………………………………………………….. 4    

1. Hechos jurídicamente relevantes descritos  en la acción de tutela……………………………… 4    

2. La acción de tutela y las respuestas de  las accionadas y vinculadas………………………….. 6    

3. Las decisiones de instancia en el marco  del proceso de tutela…………………………………… 7    

II.  ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN………………………………………… 7    

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL…………………………….. 17    

1. Competencia………………………………………………………………………………………………………… 17    

2. La acción de tutela cumple con los  requisitos formales de procedencia…………………… 18    

3. Presentación del caso, problemas jurídicos  a resolver y estructura de la decisión……. 22    

4. El modelo social de la discapacidad y su  lectura a la luz de la Ley 1996 de 2019……… 24    

a) El derecho de las  personas en situación de discapacidad a una vida autónoma, libre e  independiente y la institucionalización como una medida excepcional                                                            25    

b) La Ley 1996 de 2019: un  avance en el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de  capacidad jurídica                                                                                                                      28    

5. El abandono social de las personas en  situación de discapacidad y el deber cualificado del Estado frente a estos  casos……………………………………………………………………………………………………. 31    

a) El concepto del  abandono social, sus características y los supuestos en los que se configura 32    

b) Los remedios adoptados  por la Corte frente a casos de abandono social, especialmente, de personas en  situación de discapacidad                                                                                                      33    

6. Las tensiones que se presentan en  escenarios de escasez de recursos públicos y el deber de garantizar derechos  prestacionales……………………………………………………………………………………………. 38    

7. El derecho fundamental al cuidado y los  cuidados comunitarios como una herramienta valiosa en la protección de personas  en situación de discapacidad……………………………………………… 40    

a) La  positivización del derecho al cuidado                                                                                41    

Instrumentos internacionales  relevantes……………………………………………………………………….. 42    

Positivización del derecho al cuidado en  Colombia……………………………………………………….. 43    

b) La  evolución jurisprudencial del derecho al cuidado                                                             44    

c) Los escenarios del  cuidado y los cuidados comunitarios                                                       45    

8. La interseccionalidad y su entendimiento  en el caso de las personas en situación de discapacidad: una herramienta clave  para comprender distintas formas de discriminación…………….. 49    

9. La protección constitucional reforzada que  tienen las personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana  (VIH)…………………………………………………………………………….. 52    

10. El derecho fundamental a la salud y los  deberes del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS)……………………………………………………………………………………………………………………….. 53    

IV.  CASO CONCRETO…………………………………………………………………………………………… 55    

1. La Secretaría Distrital de Integración  Social desconoció los derechos fundamentales a la vida digna y al cuidado de la  agenciada……………………………………………………………………………………… 55    

a) Aunque la agenciada  actualmente se encuentra en una situación de abandono social, ha sido cobijada  por valiosos cuidadores comunitarios                                                                                        55    

b) La situación de la  agenciada debe ser leída desde la interseccionalidad                              60    

c) Estudio del tratamiento  dado por la Secretaría Distrital de Integración Social a la agenciada    64    

3. La agenciada requiere ajustes razonables y  apoyos que le permitan tomar decisiones informadas sobre el tratamiento médico  que requiere para las patologías por las que se encuentra en constante  tratamiento………………………………………………………………………………………………………………. 75    

a) La agenciada es una  persona en situación de discapacidad que tiene condiciones médicas que  requieren tratamiento constante                                                                                                 75    

b) La Sala evidencia la  necesidad de garantizar a la agenciada el derecho a la capacidad jurídica y a  una vida autónoma, libre e independiente                                                                                 79    

4. Remedios a adoptar………………………………………………………………………………………………. 84    

a) Remedios específicos                                                                                                               85    

b) Remedios generales                                                                                                                 87    

V.  DECISIÓN………………………………………………………………………………………………………….. 88    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1. Hechos jurídicamente relevantes  descritos en la acción de tutela    

     

1.   Carolina es  una mujer de 37 años[1], en situación  de discapacidad múltiple (intelectual y psicosocial o mental[2]),  diagnosticada con Virus de Inmunodeficiencia Humana – VIH, epilepsia, obesidad,  entre otras condiciones de salud. Carolina nació en el municipio de Supía  (Caldas), en la comunidad indígena Yuma, aunque ella no se autorreconoce  como indígena.    

     

2.   La  situación de la familia biológica de Carolina era muy precaria. Ella  nunca contó con su padre y su madre ejercía actividades sexuales pagadas. Dadas  las dificultades económicas que atravesaba la madre de Carolina, ella  decidió entregarla a Amparo, una vecina que asumió el cuidado permanente  de Carolina desde que ella tenía 9 meses.    

     

3.   Carolina cursó  hasta séptimo grado y, a la par, desempeñaba actividades agrícolas en la finca  de la familia que la acogió desde que era una niña. La señora Amparo tenía  tres hijos biológicos: Aldemar, Tomás y Gloria, quienes también  convivieron con Carolina en diferentes momentos de su vida, pasando  incluso por una situación de desplazamiento forzado[3].    

     

4.   Cuando  Carolina tenía 14 años fue abusada sexualmente. Ella solo dio a conocer  este suceso cinco años después cuando tuvo que ser internada en una Unidad de  Cuidados Intensivos dado su delicado estado de salud, consecuencia del Virus de  Inmunodeficiencia Humana – VIH que había adquirido en dicha situación  victimizante[4]. A partir de  allí, la condición de salud de Carolina ha sufrido algunos deterioros  importantes.    

     

5.   En el año  2017, Amparo falleció. Desde esta fecha, Gloria asumió el  cuidado de Carolina. Gloria hace parte de una comunidad  religiosa, por lo que para asumir el cuidado de Carolina ha tenido que  combinar esta labor con su profesión. De este modo, cuidó de Carolina  durante tres años en una institución a la que ella se encontraba vinculada. Sin  embargo, desde el año 2022 Gloria no contaba con la disponibilidad para  seguir ejerciendo labores de cuidado, por lo que buscó apoyo en la Fundación Cielo.    

     

6.   En  marzo de 2022, Carolina ingresó a uno de los hogares de la Fundación  Cielo, en donde se le ha brindado alojamiento, alimentación, atención  médica, psicológica, de enfermería y de trabajo social por parte de un equipo  interdisciplinario[5]. Los gastos  de la manutención de Carolina han sido asumidos por Gloria y la  Fundación Cielo[6].    

7.   El 2024  la Fundación envió una petición a la Secretaría Distrital de Integración Social  de Bogotá[7] en busca de  un alojamiento oportuno, debido a que el estado de salud de Carolina ha  empeorado y ella no logra asumir tareas de autocuidado e higiene personal, lo  que hace necesario contar para su atención –en concepto de esta institución–  con un enfermero permanente que no puede ser contratado por la Fundación Cielo  ni por Gloria[8].    

     

8.   El 17  de junio de 2024 la Secretaría Distrital de Integración Social respondió a  la solicitud[9], indicando  que si bien Carolina cumplía los requisitos para acceder a los Centros  Integrarte Acción Interna, estaba en una lista de espera en la que ocupaba el  puesto 314 de 428. En consecuencia, la entidad sugirió a la Fundación Cielo  que siguiera asumiendo el cuidado de Carolina hasta que se contara con  un cupo en los centros.    

     

9.   El 14  de agosto de 2024[10], Carolina  tuvo una importante falla virológica, neurológica e inmunológica[11].  Esto hizo necesario que fuese internada en el Hospital Simón Bolívar.    

     

10.         Actualmente, Carolina continúa internada en el hospital.  Por otra parte, Gloria fue trasladada a Italia[12],  por lo que le es imposible continuar con el cuidado de Carolina.    

     

2. La acción de tutela y las  respuestas de las accionadas y vinculadas    

     

11.         El 6 de septiembre de 2024[13] Valentina,  trabajadora social de la Fundación Cielo, presentó acción de tutela para  la protección de los derechos de Carolina a la salud, a la vida, al  mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal.  En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara: (i) a la Secretaría de  Integración Social garantizar un cupo prioritario en un hogar permanente en los  Centros Integrarte Acción Interna; (ii) a Capital Salud EPS-S garantizar el  tratamiento integral derivado de su diagnóstico y; (iii) a la Secretaría  Distrital de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la  Superintendencia Nacional de Salud que, en caso de que la Secretaría Distrital  de Integración Social se niegue a autorizar el hogar permanente, velen por el aseguramiento  en salud y protección social de Carolina, y garanticen su  institucionalización.    

     

12.         La Secretaría Distrital de Integración Social, la Superintendencia  de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Subred Integrada de Servicios  de Salud Norte (E.S.E) allegaron escritos de contestación.    

     

13.         Secretaria Distrital de Integración Social (SDIS)[14]. En  respuesta brindada el 10 de septiembre de 2024, su representante legal  manifestó que aunque Carolina cumple los criterios para acceder al  servicio Centro Integrarte Atención Interna, se encuentra en lista de espera  debido a que la totalidad de cupos están cubiertos, ya que la demanda supera la  oferta institucional, los recursos son limitados y el servicio es ampliamente  solicitado por personas que, al igual que la usuaria, están en situación de  discapacidad y cumplen los criterios para acceder al mismo. Aseguró que en el  momento en que se le asigne cupo a Carolina, se procederá a hacer las  gestiones de su ingreso.    

     

14.         Así mismo, la Secretaría Distrital de Integración Social adujo que  las autoridades judiciales no pueden intervenir en la consolidación de los  listados, programas y planes destinados a proveer apoyos a la población que  implementa y administra esta entidad, pues dichos programas exigen el  cumplimiento de procedimientos administrativos, requisitos y criterios  constituidos para cumplir la función social del distrito, de una manera  eficiente, teniendo en cuenta la escasez de los recursos con los que se cuenta.  Con base en ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por  no cumplir con el requisito de subsidiariedad o que, en su defecto, se  declarara que dicha entidad no había vulnerado los derechos de Carolina.    

     

15.         Finalmente, la Secretaría Distrital de Integración Social sostuvo  que no vulneraron los derechos alegados al no ingresar de manera inmediata a la  señora Carolina a un Centro Integrarte Atención Interna; toda vez que  dicho proceder desconocería el derecho a la igualdad y otorgaría a la  accionante un trato privilegiado claramente injustificado y discriminatorio  frente a las otras personas que también se encuentran en la lista de espera  para ingreso a la modalidad de atención y que cumplen criterios para nuestras  modalidades. Por último, afirmó que los servicios de salud solicitados como  tratamiento integral son responsabilidad es de la EPS.    

     

16.         Superintendencia de Salud[15]. El  subdirector técnico de la entidad dio respuesta alegando falta de legitimación  en la causa por pasiva y solicitando la desvinculación del proceso, dado que  esta entidad no tiene la facultad de prestar servicios de salud.    

     

17.         Secretaría Distrital de Salud[16]. La  jefe de la Oficina Jurídica indicó que la entidad no tiene conocimiento de  ninguno de los hechos narrados en la demanda y que, una vez revisada la base de  datos, la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado a través de  Capital Salud EPS-S, entidad responsable de proveer los servicios de salud  correspondientes. Por consiguiente, alegó falta de legitimación por pasiva y  solicitó que se desvincule a esa entidad.    

     

18.         Subred Integrada de Servicios de Salud Norte (E.S.E)[17]. A  través del jefe de la Oficina Jurídica, la entidad indicó que ha cumplido con  sus obligaciones constitucionales al brindar atención médica integral a la  accionante y así lo seguirá haciendo conforme sea autorizado por el ente  asegurador. En consecuencia, destacó que no había vulnerado ningún derecho de Carolina  y solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela.    

     

3. Las decisiones de instancia en  el marco del proceso de tutela    

     

19.         Sentencia única de instancia[18]. En única  instancia, el 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 63 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo, al considerar que la lista de  espera respondía a criterios objetivos, por lo que ordenar la inclusión  inmediata en el Centro sería violatorio de los derechos de las otras personas  que están en la lista de espera. Asimismo, concluyó que sus factores de riesgo  estaban siendo atendidos por el Hospital Simón Bolívar oportunamente. Sobre el  tratamiento integral, determinó que no existía información probatoria que  permitiera afirmar una negligencia en el tratamiento por parte de la EPS.    

     

 II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE  REVISIÓN    

     

20.         Primer decreto de pruebas. Mediante Auto del 19 de diciembre  de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso al Hospital Simón  Bolívar, a Gloria, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría Distrital  de la Mujer, a la comunidad indígena Yuma y al resguardo indígena El  Valle. También solicitó a las partes involucradas, así como a diversas  entidades y organizaciones, que proporcionaran la información necesaria para el  estudio del caso[19], y comisionó  al Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que  entrevistara a Carolina, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo con el  fin de garantizar que la comunicación con Carolina se surtiera de la  manera menos invasiva posible.    

     

21.         Segundo y tercer decreto de pruebas. Una  vez valorado el material recaudado, la magistrada sustanciadora decidió  decretar nuevas pruebas y requerir las que no fueron recaudadas mediante Auto  del 7 de febrero de 2025. Por último, a través del Auto del 11 de febrero de  2025, el despacho sustanciador estimó pertinente que Capital Salud, EPS-S a la  cual está afiliada la accionante, allegara respuesta a los hechos que dieron  origen a la tutela, por lo que requirió a esta entidad para que se pronunciara  al respecto.    

     

22.         A continuación, se presenta una síntesis de las respuestas de las  entidades y particulares.    

     

     

24.         El juzgado indica que en dicha reunión preliminar se concluyó que  las psicólogas serían las profesionales que abordarían el cuestionario, dada su  experiencia en el manejo de personas en situación de discapacidad; a la par,  también se contó con el acompañamiento de los profesionales del hospital para  supervisar el comportamiento anímico y de salud de Carolina en la  entrevista; así como, también estuvieron presentes las abogadas designadas por  la Defensoría del Pueblo a fin de garantizar los derechos y garantías de Carolina.  Como resultado, el Juzgado remitió dos videos en los que consta la entrevista  de Carolina, destacando que mientras que se le hicieron las preguntas  previamente remitidas por la magistrada sustanciadora, Carolina estuvo  muy atenta, receptiva y dispuesta. El juzgado también envió tres breves  entrevistas a los profesionales (el médico internista, la psicóloga y la  trabajadora social) que actualmente están asistiendo a Carolina en el  Hospital Simón Bolívar.    

     

25.         Defensoría del Pueblo[21]. La  Defensoría del Pueblo remitió un informe de la entrevista adelantada a Carolina,  dividido en sus (i) condiciones generales; (ii) condiciones de salud; (iii)  académicas; (iv) socioeconómicas; (v) familiares; (vi) étnicas, y finalizó con  unas consideraciones y conclusiones generales. Sobre el primer punto, destacó  que Carolina estaba tranquila, con una presentación física adecuada y  aseada, además de que se lograba comunicar de manera verbal en un lenguaje  comprensible. Al preguntársele si entendía qué era una tutela mencionó que  mediante esta se interponía una “queja”, a lo que el equipo interdisciplinario  le aclaró en qué consistía. Además, Carolina manifestó que se sentía muy  bien en el hospital y que solo era visitada por Gloria; también indicó  que le gustaba pintar, escribir y escuchar radio.    

     

26.         En segundo lugar, sobre sus condiciones de salud, ella informó que  tiene un tratamiento permanente, brindado por varios profesionales que la  acompañaron en la entrevista. También refirió que ella considera necesario  estar en un lugar en el que cuente con seguimiento de médicos y enfermeros pues  sus tratamientos no pueden ser suspendidos; además de que, le gustaría estar en  un lugar en el que hubiese animales y en donde ella pueda pintar, escribir,  colorear y estudiar, pues le gustaría ser maestra.    

     

27.         En tercer lugar, en torno a sus condiciones académicas, afirmó  haber estudiado hasta grado octavo, pero indica que debió interrumpir sus  estudios “debido a que se enfermó, haciendo referencia a un episodio donde  narra brevemente que fue violada por un hombre desconocido, cuando ella se  desplazaba por un camino”[22]. Respecto de  sus condiciones socioeconómicas, Carolina mencionó que vivía en una  finca donde realizaba labores de cuidar a los animales, ordeñar las vacas que  eran 25, y atender su padrino quien es hijo de la señora que la cuidó. Refirió  que “recibía dinero por las labores que realizaba y la señora que la cuidaba le  decía en las mañanas que se arreglara para ir a trabajar. No tiene un lugar  para vivir actualmente, ni bienes propios”[23].    

     

28.         Sobre sus relaciones familiares, la Defensoría del Pueblo elaboró  los siguientes esquemas, dividiéndolos entre su familia biológica y de acogida.  En la primera, Carolina menciona la existencia de dos abortos de su  madre, pero también refiere que tuvo conocimiento de que después de que ella  nació, su madre biológica tuvo dos hijos “uno es policía y el otro viaja en  aviones”[24]. El esquema  de esta familia es el siguiente:    

     

     

     

     

Diagrama n.º 1. Familia  nuclear de Carolina.        

Fuente: respuesta  de la Defensoría del Pueblo al auto de pruebas.    

     

29.         Sin embargo, Carolina reconoce a su familia de acogida como  su familia afectiva, donde dice que llegó “desde ‘el primer día de  nacida’, aprendió labores del campo y estuvo estudiando hasta grado octavo”[25].  Respecto a sus hermanos de acogida Carolina dice que “el primero es  ‘Aldemar’ de quien recibe llamadas con frecuencia y quien es reconocido como su  padrino y cuando llama pregunta por su salud, le sigue ‘Tomás’ que tiene 4  hijos, sus sobrinos y sigue ‘[Gloria] la consentida por todos de quien  se expresa como la “religiosa la monja” y quien se hizo cargo de ella cuando su  ‘mama’ murió”[26]. El esquema  de esta familia se expone a continuación:    

     

Diagrama n.º 2. Familia  de acogida de Carolina.        

Fuente:  respuesta de la Defensoría del Pueblo al auto de pruebas.    

     

30.         Teniendo en cuenta lo anterior, cuando se le pregunta a Carolina  sobre su red de apoyo, ella indica que no quiere saber dónde se encuentra su  madre biológica y hace mención constante a Gloria y a Víctor[27],  quienes “están “pendiente (sic) de ella” y hacen llamadas periódicas para  preguntar por su estado de salud”[28]. Por otra  parte, Carolina reconoce que pertenece al grupo étnico Yuma, pero  afirma que “no quiere saber de ellos, porque ‘son malos’”. Niega el uso de la  lengua propia y desarraigo de usos y costumbres étnicas, porque manifiesta que  desde los primeros días de nacida fue entregada a la señora que reconoce como  madre y cuidadora”[29].    

     

     

32.         Teniendo en cuenta esto, la Defensoría recomienda que Carolina  tenga una asistencia médica permanente dada la debilidad de su sistema inmunológico,  sea ubicada en un lugar que le brinde motivación para su proyecto de vida y la  formación académica que desea seguir, en lo posible ubicada fuera de la ciudad.  Finalmente, subraya la importancia de una vinculación inmediata a los servicios  de atención especializada en psicología, debido a la situación de violencia  sexual a la fue sometida, según su relato.    

     

33.         Gloria[31].  Informó que aunque Carolina pertenece a la comunidad indígena Yuma,  ella no ha convivido con miembros de dicha etnia y ellos no le han brindado  ninguna ayuda. También refiere que su madre, Amparo –quien asumió el  cuidado y crianza de Carolina– falleció hace 8 años, por lo que Carolina  quedó desprotegida. Después de ese suceso, Gloria pudo apoyarla por tres  años, pero luego fue acogida por la Fundación Cielo. Indica que desde  2022 en adelante pudo seguirla acompañando a citas médicas y la apoyó con  elementos de uso personal, pero dado que pertenece a una comunidad religiosa,  fue trasladada a otro país. Por otra parte, respecto de la situación actual de Carolina,  Gloria afirma que ella tiene capacidad de comunicación e interacción con  otras personas, pero tiene profundas dificultades en su autocuidado,  requiriendo ayuda y vigilancia continua.    

     

34.         Finalmente, Gloria subraya que por su pertenencia a una  comunidad religiosa, no la puede apoyar económicamente y aunque regresó al país  para tratar de solucionar la situación de Carolina –contando con un  permiso de los superiores mayores para ello– está “dispuesta a seguir en  contacto con ella en la medida de [sus] posibilidades, pero no pued[e] hacer  más. No [le] une a Carolina más que el deseo de ayudar a una persona  totalmente desprotegida y vulnerable”. Además, destacó que ha perdido el  contacto con la madre y demás familia de Carolina y que solo sabe que  ellos viven en Supía (Caldas). Según afirma, Carolina le ha  manifestado que en una oportunidad que vio a su mamá, ella la trató mal y la despreció.    

     

35.         Como respuesta al Auto del 7 de febrero de 2025, Gloria  allegó un nuevo documento en el que afirmó no tener conocimiento sobre ninguna  información de los hermanos biológicos de Carolina, más allá de la que  fue proporcionada por ella misma. Al respecto, añadió que la “la percepción de  la realidad que tiene Carolina es diferente dado (sic) su discapacidad,  la información que proporciona puede estar sesgada o no coincidir con la  realidad”[32]. Indicó  también que Aldemar y Tomás, sus hermanos, son campesinos y por ello no manejan  tecnología y no tienen contacto con Carolina desde hace varios años.  Sobre el hecho victimizante que se refiere en varios documentos del expediente,  manifestó que, cuando Carolina tenía entre 10 y 12 años, uno de los  hermanos de Gloria tuvo que huir de la tierra en la que vivía y  trabajaba.    

     

36.         Por otro lado, relató que Carolina estuvo al cuidado de Amparo,  su madre, desde antes de cumplir su primer año de vida y finalizó su  intervención afirmando que actualmente se encuentra en Colombia, visitando con  regularidad a Carolina en el hospital, lavándole la ropa y  suministrando, en la medida de sus posibilidades, sus elementos de aseo  personal.    

     

37.         Fundación Cielo[33]. La  Fundación[34] informó que  tiene un enfoque de empoderamiento de sus beneficiarios/as para que logren  vivir de manera independiente y estable a través del desarrollo de sus  respectivos proyectos de vida. Sobre el caso en particular, relató que Carolina  ingresó el 15 de marzo de 2022 para recibir servicios de vivienda (alojamiento  temporal), alimentación, medicina, psicología, trabajo social, jurídico y  espiritual según sus necesidades. Reconoció también que no cobraba una cuota a Gloria  para el sostenimiento de Carolina, sino que ella desde sus posibilidades  la apoyaba con elementos de aseo personal y con el valor de los transportes  hacia el lugar de atención médica. Esto ocurrió hasta el 13 de agosto de 2024,  fecha en la que se le dio egreso como consecuencia de su hospitalización.    

     

38.         Anterior al egreso, en 2023, debido a sus antecedentes médicos, la  Fundación consideró enviar una petición a la Secretaría de Integración Social  en busca de alojamiento. Lo anterior por cuanto (i) no contaban con los  recursos financieros para contratar personal médico especializado ni para  cubrir los costos asociados al tratamiento continuo que Carolina  requería; (ii) tampoco contaban con la infraestructura necesaria para atender  su situación de salud (iii) la misión de la fundación está orientada a  objetivos específicos que no incluyen atención médica continua, por lo que  asumir esa responsabilidad implicaba desviar recursos y comprometer la calidad  de su labor; (iv) proporcionar atención médica permanente podría ir en contra  del empoderamiento y autonomía del usuario, que es uno de los propósitos de la  fundación y; (v) podrían enfrentar consecuencias éticas y legales si intentaban  asumir responsabilidades médicas para las que no estaban preparados.    

     

39.         Para finalizar, la fundación manifestó se comunica con Gloria  únicamente para lo referente a la acción de tutela, pero que es testigo de su  interés permanente por Carolina, incluso desde la distancia.    

     

40.         Capital Salud EPS-S. Como respuesta al Auto del 11  de febrero de 2025, la apoderada de la Empresa Prestadora de Salud en una  primera comunicación solicitó acceso al expediente. En un segundo documento,  manifestó la posible configuración de una nulidad que tendría origen en que  esta entidad no fue notificada de la admisión de la tutela, y tampoco se le  concedió un término para ejercer sus derechos a la contradicción y defensa.  Empero, relacionó los datos asociados a la afiliación de Carolina en  régimen subsidiado como cabeza de familia y remitió también el histórico de  autorizaciones de consultas por especialista en infectología y traslados  terrestres para recibir atención médica.    

     

41.         Adicionalmente, es importante tener en cuenta que mediante Auto  346 del 25 de marzo de 2025, la Sala Tercera de Revisión constató que, en  efecto, Capital Salud EPS-S no fue notificada del proceso de tutela por los  jueces de instancia, por lo que encontró configurada una nulidad por indebida  notificación. En esta misma providencia, la Sala declaró saneada dicha nulidad  en sede de revisión, en virtud de que: (i) el caso versa sobre la afectación a  los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección; (ii) la  situación apremiante de la agenciada hace urgente darle pronta solución al  caso; (iii) en sede de revisión la EPS sí fue notificada mediante Auto del 11  de febrero de 2025, es decir, antes de la emisión de la sentencia; (iv) hasta  ese momento ningún juez de tutela ha tomado decisiones que tengan implicaciones  directas sobre la entidad; y (v) en casos excepcionales como este, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido el saneamiento en sede  de revisión. Por todo lo anterior, la Sala resolvió vincular a la EPS,  concederle acceso al expediente para que se pronuncie sobre el mismo, y poner a  disposición de las partes la documentación allegada.    

     

42.         En un documento posterior, la apoderada especial de Capital Salud  EPS-S manifestó que a Carolina se le han autorizado distintos servicios  de salud y traslado, siendo el último una consulta de control o de seguimiento  por especialista en infectología el 7 de marzo de 2025. Indicó también que Carolina  continúa internada en el hospital, que el área de trabajo social estableció  nuevo contacto con la SDIS, en donde le indicaron que actualmente Carolina  ocupa el turno 240 de 411 en la lista de espera para ingresar a los Centros  Integrarte, y que la EPS ha autorizado todos los servicios requeridos durante  su estancia hospitalaria.    

     

43.         Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E- Hospital Simón  Bolívar[35]. Esta  entidad indicó que Carolina ingresó al Hospital Simón Bolívar el 18 de  septiembre de 2024 y que a la fecha continúa internada allí bajo supervisión  médica, encontrándose actualmente en buenas condiciones, alerta y orientada en  las tres esferas de la conciencia. Señala que su hospitalización fue necesaria  puesto que presentó un fallo virológico derivado del VIH que padece; así como  de complicaciones secundarias como la epilepsia, crisis bronquiales y el manejo  de las secuelas de toxoplasmosis cerebral y la necesaria intervención  quirúrgica que se le debió realizar para extraerle múltiples cálculos en su  vesícula biliar. En suma, durante el periodo que Carolina ha estado  internada se le ha brindado (i) tratamiento farmacológico para tratar el VIH;  (ii) manejo neurológico y seguimiento a la epilepsia; (iii) manejo para sus  complicaciones respiratorias y (iv) procedimientos quirúrgicos (laparoscopia  para la extracción de los cálculos).    

     

44.         Por otra parte, el Hospital Simón Bolívar destacó que dada la  situación de discapacidad múltiple de Carolina se requiere continuar  tratándola con un enfoque multidisciplinario que comprende (i) una atención  neurológica continua; (ii) monitoreo inmunológico; (iii) soporte respiratorio y  seguimiento; (iv) cuidado físico y rehabilitación ya que ella está en condición  de discapacidad motriz, especialmente, en las extremidades inferiores y (v)  seguimiento psiquiátrico, dado su trastorno del desarrollo intelectual,  posiblemente asociado a esquizofrenia. Todo ello, afirma, podrá ser brindado  siempre que se cuente con la respectiva autorización del ente asegurador de Carolina.  En comunicación posterior, allegada el 5 de febrero, el hospital remitió  nuevamente la historia clínica de Carolina pero no contestó las  preguntas formuladas en el Auto del 7 de febrero de 2025.    

     

45.         Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá – SDIS[36]. La  subdirectora para la discapacidad de la entidad señaló que los Centros  Integrarte Acción Interna tienen por objeto promover el desarrollo de  competencias que permitan a las personas en condición de discapacidad adquirir  destrezas en la ejecución de sus actividades de la vida diaria, aumentar sus  niveles de independencia y socialización, y fomentar su inclusión en distintos  entornos. Adicional a esto, la subdirectora referenció algunas características  de los Centros Integrarte, sus objetivos y la población que cobija.    

     

46.         Luego, como respuesta al Auto del 6 de febrero de 2025, la  subdirectora remitió un nuevo documento en el que señaló que el orden en la  lista de espera para acceder a los Centros Integrarte responde a la fecha de  validación de condiciones, sin tener en cuenta criterios de priorización.  Indicó que, excepcionalmente, dan prioridad a algunos casos por órdenes de  autoridades administrativas o judiciales. La entidad manifestó que el estudio  de casos para el ingreso se adelanta a través de visita domiciliaria o  institucional, entrevista, aplicación de tamizaje de sistema de apoyos y  revisión de la historia clínica por parte de un equipo profesional de las  unidades operativas de la Subdirección para la Discapacidad[37].  Asimismo, indicó que se tiene en cuenta el enfoque interseccional en dicho  proceso.    

     

47.         Sobre la financiación de los Centros Integrarte, la entidad  refirió que cuenta con los recursos para ello en el Proyecto de Inversión 8047  “Generación de respuestas integradoras para la inclusión social y productiva, y  la prevención de todas las formas de violencia y discriminación en Bogotá D.C”  y que el programa se sostiene también con los recursos del asociado que gana el  proceso competitivo para la prestación del servicio a través de convenios de  asociación. Asimismo, afirmó que, como la entidad a cargo, adelanta las  gestiones de planeación necesarias para dar continuidad en la atención a la  población cuando hay cambios en el asociado.    

     

48.         En referencia a la atención médica de los beneficiarios del  programa, la subdirectora señaló que este no cuenta con atención en salud, pero  todos sus beneficiarios están afiliados al Sistema General de Seguridad Social  en Salud – SGSSS y los responsables de prestar el servicio se encargan de  gestionar citas, medicinas, pañales y demás servicios que ordene su médico  tratante.    

     

49.         Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá[38]. La  jefa de la Oficina Asesora Jurídica solicitó desvincular a la entidad por no  existir actuación u omisión de su parte que constituya una vulneración a los  derechos fundamentales de la accionante. Además, sobre el caso particular, esta  entidad indicó que, bajo una óptica interseccional, la Corte Constitucional  debería otorgar medidas distintas a las que otorgaría a partir del análisis de  cada uno de los factores de vulnerabilidad de la agenciada aisladamente  considerados. En consideración de la Secretaría, a Carolina se le está  vulnerando sus derechos puesto que la aplicación de criterios objetivos para la  asignación de cupos en los Centros Integrarte, sin considerar las múltiples  condiciones de vulnerabilidad de la agenciada, resultaba una vulneración al  principio de igualdad sustancial, pues la confluencia de varios factores de  vulnerabilidad la sitúa en una posición de discriminación particularmente  intensa.    

     

50.         Como respuesta al Auto del 6 de febrero de 2025, la misma  funcionaria remitió un nuevo documento. En él informó que cuenta con varias  estrategias para brindar atención psicosocial y orientación, asesoría y  representación jurídica a mujeres víctimas de violencias en el distrito[39],  entre ellas, las Duplas de Atención Psicosocial, un equipo conformado por  profesionales en psicología y trabajo social, a través de los que se brinda  atención a mujeres víctimas de violencias en espacios presenciales o  telefónicos post-emergencia. En esos procesos: (i) se permite la expresión de  las emociones generadas por el hecho de violencia; (ii) se da un acercamiento  interdisciplinario a la situación; (ii) se orientan procesos de activación de  rutas. Este programa se puede implementar en el caso de Carolina,  únicamente con su consentimiento y corresponsabilidad.    

     

51.         Secretaría Distrital de Salud de Bogotá[40].  La jefa de la Oficina de Asuntos Jurídicos remitió un documento en  el que evidenció que Carolina se encuentra afiliada en el régimen  subsidiado con Capital Salud EPS-S, caracterizada como población especial por  ser víctima del conflicto armado. En documento posterior[41],  la misma funcionaria expuso que, en el marco del Plan de Salud Pública de  Intervenciones Colectivas, la Secretaría desarrolla la estrategia Red de  Cuidado Colectivo de Rehabilitación Basada en la Comunidad – RBC con el fin de  promocionar la salud, la inclusión social y el empoderamiento de personas en  condición de discapacidad mediante redes de apoyo y la gestión comunitaria del  cuidado.    

     

52.         Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS[42].  Señaló que, en conjunto, y desde una lectura interseccional[43],  la experiencia de vida de Carolina refleja la manera en que barreras  sociales, violencias estructurales e inequidades se entrelazan de manera  simultánea, impidiendo el disfrute pleno de sus derechos. Por ello, existe una  obligación institucional de asegurar el diseño, acceso y permanencia de medidas  que propendan por la superación de estas condiciones en su totalidad.    

     

53.         Asimismo, resaltó que la garantía de este derecho en casos de  personas en situación de discapacidad no podía devenir en la pérdida de su  libertad como resultado de su institucionalización. Por ello, la modalidad y  centro de cuidado que termine asistiendo a Carolina no solo no debe  agravar su sentimiento de abandono y carencia de soporte emocional dada la  lejanía de su red de apoyo, sino que debe garantizar el reconocimiento de su  voluntad y autonomía como presupuestos básicos del ejercicio de su capacidad  jurídica. Esto abarca asegurarse, en sede de revisión, de cuáles son las  preferencias de la agenciada sobre la tutela interpuesta, más allá de verificar  si sabe que esta se interpuso mediante agente oficioso. En esa misma línea,  PAIIS resaltó una preocupación relacionada con que los Centros Integrarte  puedan constituir una forma de institucionalización, por lo que afirmó que es necesario  evitar el aislamiento de las personas en condición de discapacidad, procurando  robustecer redes de apoyo y sistemas de atención comunitarios que respondan a  sus necesidades.    

     

54.         Por último, PAIIS recomendó puntualmente: (i) asegurar que la  voluntad de Carolina sea escuchada y respetada en el proceso; (ii)  comunicar cada decisión en un formato de fácil comprensión; (iii) garantizar el  acceso a servicios de atención domiciliaria y especializada, que prevengan su  institucionalización, como responsabilidad de la EPS; (iv) asegurar  acompañamiento psicológico a Carolina para que, si así lo desea, pueda  tramitar el trauma ocasionado por la violencia sexual[44]  de la que fue víctima y las múltiples expresiones de abandono y; (v) ordenar al  Sistema Distrital de Cuidado (SIDICU) que enriquezca su oferta institucional  para consolidarse como una alternativa para la institucionalización de personas  en condición de discapacidad.    

     

55.         Corporación Polimorfas[45]. Esta  organización también resaltó la necesidad de abordar el caso desde un enfoque  interseccional. En su concepto, esto se materializa dando prioridad a Carolina  en la lista de espera para ingresar al Centro Integrarte, pues si bien los  criterios objetivos son importantes, el principio de igualdad material requiere  que se consideren las barreras adicionales que enfrenta la agenciada en  comparación con otros solicitantes. Esta Corporación también sostuvo que las  medidas adoptadas deben garantizar la autonomía y dignidad de Carolina,  incluyendo el acceso a un tratamiento integral que aborde sus condiciones  físicas y psicosociales, así como el apoyo que requiere para su autocuidado,  sustentado en el derecho a la autonomía y el respeto de su voluntad.    

     

     

57.         Grupo de Acciones Públicas – GAPI de la Universidad ICESI[46]. El  GAPI señaló la importancia de abordar el caso desde una perspectiva  interseccional, lo que implica: (i) asegurar una atención integral en salud con  enfoque diferencial, incluyendo servicio de enfermería, tratamientos  especializados y acompañamiento psicosocial continuo; (ii) adoptar ajustes  razonables para abordar las barreras que enfrenta Carolina en el  ejercicio de sus derechos; y (iii) alternativas de cuidado no  institucionalizado, buscando alternativas de cuidado comunitario con  participación de la comunidad indígena y redes de apoyo locales, entre otros.    

     

58.         El Grupo puso de presente que el caso presenta una barrera de  rehabilitación integral, pues Carolina no cuenta con una red de apoyo,  lo que impide el mejoramiento de su calidad de vida y su plena integración a  través de procesos terapéuticos, educativos y formativos. Dado que la ley  reconoce como barrera de rehabilitación el medio familiar y social, y que la  familia no solo se constituye por consanguinidad, el GAPI consideró que esta  Corte debería establecer a quién considera la agenciada su familia para que  esta pueda acompañar su proceso en un entorno seguro y conocido para ella.  Finalmente, el Grupo resaltó la necesidad de fortalecer los Centros Integrarte,  asegurando su articulación con la política de discapacidad y el SIDICU para  ampliar la cobertura. A falta de cupo en este proyecto, podría buscarse algún  subsidio económico transitorio a la Fundación que asume el cuidado de la  agenciada.    

     

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

1. Competencia    

     

59.         La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión  judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241  numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y  el Auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas  Número Seis de la Corte Constitucional.    

     

2. La acción de tutela cumple con  los requisitos formales de procedencia    

     

60.         El Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos  formales que deben acreditarse para que la acción de tutela sea procedente y  pueda estudiarse de fondo. La Sala encuentra que estos requisitos se encuentran  satisfechos en el caso concreto, como se pasa a explicar.    

     

61.         Legitimación en la causa[47]. La  Sala estima que en el presente caso se acredita tanto la legitimación por  activa, como aquella por pasiva.    

     

62.         Legitimación en la causa por activa. La  legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada. En este caso la  Fundación Cielo, quien interpone la acción de tutela, actúa como agente  oficioso, y se configuran los supuestos para admitir esta figura pues Carolina,  la titular de derechos fundamentales no se encuentra en condiciones actuales de  defenderlos[48]. En efecto,  en el escrito de tutela[49] la Fundación  Cielo señala que, para el momento en el que se interpuso la acción de  tutela, Carolina se encontraba internada en el Hospital Simón Bolívar  debido a una recaída en sus defensas; así mismo, la Fundación resaltó que Carolina  es una persona en vulnerabilidad manifiesta que requiere cuidados y apoyo  especial[50], dada la  situación de discapacidad múltiple en la que se encuentra.    

     

63.         La situación de indefensión de Carolina en el momento en el  que presentó la acción de tutela a su favor, se desprende de varios elementos.  En primer lugar, del certificado del Ministerio de Salud y Protección Social  del 9 de agosto de 2023 en donde consta que ella se encuentra en condición de  discapacidad múltiple, intelectual y psicosocial. En esta certificación se le  asignó un porcentaje de cognición del 75%[51], en una  escala de 0 al 100%[52].    

     

64.         En segundo lugar, para la fecha en la que se interpuso la acción  de tutela, según la historia clínica remitida por el Hospital Simón Bolívar, Carolina  se encontraba hospitalizada. En la historia consta que tras haber ingresado al  servicio de urgencias de este hospital el 13 de agosto de 2024, el día  siguiente se ordenó su hospitalización por neurología[53];  y para el 6 de septiembre de 2024[54] –fecha de  interposición de la acción de tutela– continuaba hospitalizada, como incluso se  encuentra hoy en día. En consecuencia, la situación de salud de Carolina  pone en evidencia que ella no estaba en condiciones de presentar la acción de  tutela de manera directa.    

     

65.         Sumado a lo anterior, la Sala destaca que si bien en la entrevista  realizada a Carolina por parte de la Defensoría del Pueblo, esta entidad  informó que pese a su discapacidad múltiple, Carolina se puede comunicar  y manifestar su voluntad sin necesidad de los apoyos regulados en la Ley 1996  de 2019[55], también  destacó que “requiere un acompañamiento que le facilite su comprensión”[56].  Además, Carolina tiene conocimiento de la acción de tutela interpuesta a  su favor por la Fundación Cielo, así como de los objetivos perseguidos  con esta pues según el informe rendido por la Defensoría “Carolina  afirmó haber estado en la Fundación Cielo y que ellos le habían ayudado,  refiriéndose a la tutela[57]”.    

     

66.         Por último, la Sala llama la atención sobre casos de abandono  social en los que se ha avalado la figura de la agencia oficiosa asumida, por  ejemplo, por los representantes legales de las clínicas en los que se  encuentran los agenciados. Ello sucedió en las sentencias T-428 de 2022, T-117  de 2023 y T-498 de 2024. En todas estas decisiones, tanto las condiciones de  vulnerabilidad en salud, como la reclamación de su abandono social fueron  determinantes en los análisis de las salas.    

     

67.         Todos los anteriores elementos permiten a la Sala concluir que en  este caso la agencia oficiosa realizada por la Fundación Cielo acredita  los requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Corte, garantizándose la  legitimación por activa.    

     

68.         Legitimación en la causa por pasiva. Este  requisito debe analizarse a partir de dos elementos. Por un lado, la pretensión  principal de la agenciada, relacionada con la garantía de un cupo prioritario  en los Centros de Atención Integrarte de la SDIS y, por otro lado, su situación  actual de salud, por la que se encuentra hospitalizada. Así, acción de tutela  satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, puntualmente,  respecto de la Secretaría Distrital de Integración Social, Capital Salud, la  Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Simón Bolívar. Sin embargo, no se  acredita en relación con el Ministerio de Salud y Protección Social y la  Superintendencia Nacional de Salud.    

     

69.         Primero, la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS)  tiene la capacidad de responder a las pretensiones de la acción de tutela y,  por ende, cuenta con legitimidad por pasiva en tanto es la entidad pública que  administra los Centros Integrarte, en los que la Fundación Cielo  solicitó un cupo para Carolina. Este cupo no fue reconocido de manera  inmediata por la falta de disponibilidad, por lo que la agenciada actualmente  se encuentra en una lista de espera. Es importante aclarar que el hecho de  estar en lista de espera no garantiza el acceso material a los derechos  fundamentales invocados, por lo que no puede considerarse que exista una  carencia actual de objeto por hecho superado. Precisamente, el objeto de la  acción de tutela es asegurar el acceso efectivo al servicio requisito y no  limitarse al reconocimiento formal del cumplimiento de los requisitos para el  ingreso.     

     

70.         En segundo lugar, Capital Salud tiene legitimidad por pasiva[58]  al ser la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la que se encuentra afiliada Carolina  en el régimen subsidiado, tal como informó la Secretaría Distrital de Salud en  su respuesta en sede de revisión[59]. Luego, es  esta la EPS que tiene a cargo la responsabilidad de prestarle los servicios de  salud a Carolina. En este punto, es importante destacar que, debido a su  estado de salud, ella se encuentra hospitalizada y ha requerido atención por  parte de diversas especialidades médicas para controlar y superar sus patologías.    

     

71.         En tercer lugar, la Secretaría Distrital de Salud también tiene  legitimidad por pasiva pues si bien no presta directamente los servicios de  salud, al ser la entidad del Distrito de Bogotá que emite la política pública  en materia de salud (artículo 1[60] del Decreto  Distrital 507 de 2013[61]) tiene  competencias generales sobre la manera en que este servicio es prestado y los  enfoques especiales que se deben garantizar, por ejemplo, frente a personas en  situación de discapacidad o en abandono social. Esto es relevante en tanto  actualmente Carolina se encuentra en el Hospital Simón Bolívar ubicado  en la ciudad de Bogotá, y las políticas que esta entidad emita pueden tener  efectos en su situación.    

     

72.         En cuarto lugar, este requisito se cumple respecto del Hospital  Simón Bolívar. Si bien esta institución no actúa como accionada en el proceso,  se trata del centro médico que actualmente brinda los servicios de salud que  requiere la agenciada y, además, es la institución que actualmente está a cargo  de su cuidado efectivo. En ese sentido, está dentro de sus responsabilidades  preservar la garantía de los derechos fundamentales de Carolina,  especialmente a la salud y, de manera transitoria, al cuidado.    

     

73.         Por otra parte, no es posible predicar lo mismo respecto del  Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de  Salud. Si bien estas entidades tienen funciones importantes en materia de  política pública en salud y vigilancia, control e inspección de las entidades  que conforman el sistema de salud, lo cierto es que el alcance de sus  competencias es nacional y no es posible identificar que estas entidades tengan  alguna responsabilidad de cara a las pretensiones expuestas por la Fundación Cielo  en el escrito de tutela. Por ello, se les desvinculará del presente trámite.    

     

74.         Tampoco se configura la legitimación por pasiva respecto del  Resguardo Indígena El Valle ni de la comunidad Yuma, toda vez  que, si bien en distintos momentos del proceso se ha mencionado que la  agenciada pertenece a estas comunidades, ella misma manifestó no tener una  relación cercana o activa con las mismas. Además, durante el trámite no se  allegó ninguna prueba que permita constatar una actuación u omisión por parte  de estas comunidades que diera lugar a una vulneración de derechos  fundamentales. En ese mismo sentido, no se identificó ninguna responsabilidad  específica de estos actores en la garantía de los derechos de la agenciada. Por  esta razón, la Sala procederá a desvincularlos del trámite.    

     

75.         En el análisis de legitimación resulta pertinente referirse  también a la participación en el proceso de la Secretaría Distrital de la Mujer  de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo, entidades vinculadas en calidad de  terceros intervinientes con funciones de acompañamiento y seguimiento. Al juez  constitucional le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar de  forma efectiva el goce de los derechos en discusión, particularmente cuando se  trata de personas en condición de especial vulnerabilidad. En virtud de lo  anterior, esta Corte consideró procedente la vinculación de entidades que, pese  a no haber sido accionadas, tienen competencias funcionales y misionales para  contribuir a la protección y garantía de los derechos involucrados.    

76.         De conformidad con el artículo 3 del Decreto Distrital 428 de 2013[62],  está dentro de las funciones de la Secretaría promover la eliminación de  cualquier forma de violencia contra las mujeres en sus distintas diversidades  étnicas, raciales y culturales, así como coordinar y dirigir la atención y  asesoría oportuna a mujeres que sean objeto de cualquier tipo de violencia en  orden a restablecer los derechos vulnerados. En este caso, Carolina fue  presunta víctima de violencia sexual, lo que puede hacer necesaria la  intervención de esta entidad.    

     

77.         La Defensoría del Pueblo, por su parte, tiene como propósito  defender, promocionar y proteger los derechos humanos frente a actos, amenazas  o acciones ilegales, injustas, irrazonables, negligentes o arbitrarias de  cualquier autoridad o de los particulares. En el marco de sus funciones, debe  hacer recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en  caso de amenaza o violación a los derechos humanos, y velar por su promoción y  ejercicio. Lo anterior de acuerdo con el Decreto 025 de 2014[63].  En el marco de sus funciones, esta entidad tiene competencias que la obligan a  contribuir a la protección y garantía de los derechos de Carolina en  caso de que esto se encuentren efectivamente vulnerados.    

     

78.         Subsidiariedad[64]. Este supuesto se satisface  puesto que el ordenamiento jurídico vigente no contempla un mecanismo  específico que obligue a las entidades o a las personas accionadas a que le  garanticen de cualquier modo los medios materiales de subsistencia necesarios  para que Carolina supere o mitigue su situación de potencial abandono  social y de los requerimientos necesarios para atender su condición de salud y  de vulnerabilidad social. Sus condiciones de salud, socioeconómicas y de  potencial abandono podrían estar comprometiendo gravemente derechos  fundamentales como el de la dignidad humana, así como sus derechos  fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la integridad física,  dada su condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.    

     

79.         En este punto también es importante tener presente que la  agenciada se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad  que justifica la intervención inmediata y definitiva del juez constitucional[65].  Esta conclusión se sustenta en la aplicación de un enfoque interseccional que  permite evidenciar la confluencia de múltiples factores: se trata de una mujer,  víctima de violencia sexual, con discapacidad múltiple (intelectual y  psicosocial certificada), diagnosticada con VIH/SIDA, con afectaciones graves  de salud física y mental, en situación de abandono social, y además  inscrita como mujer indígena. Este cúmulo de condiciones no solo la  convierten en sujeto de especial protección constitucional, sino que  también imponen una carga reforzada al Estado para garantizar de forma urgente  y efectiva la protección de sus derechos fundamentales.    

     

80.         Inmediatez[66]. Si  bien para la fecha en la que se interpuso la acción de tutela –6 de septiembre  de 2024– la Secretaría Distrital de Integración Social aún no había emitido una  respuesta a la Fundación Cielo en relación con la posibilidad de  conceder un cupo a Carolina en los centros Integrarte (esta fue allegada  el 10 de marzo), para esta fecha Carolina ya se encontraba  hospitalizada.    

     

81.          Este último hecho que está relacionado con varias de las  pretensiones de la acción de tutela, tuvo inicio el 14 de agosto de 2024 pues,  como se indicó previamente según la historia clínica remitida por el Hospital  Simón Bolívar, Carolina fue hospitalizada aquel día por sus afectaciones  neurológicas. Desde esa fecha este Hospital ha venido adelantando acciones para  mejor su salud, pero no cuenta con una solución clara sobre el destino de Carolina  dada su aparente situación de abandono social. Luego, es claro que entre el 14  de agosto de 2024 y el 6 septiembre del mismo año transcurrió menos de un mes,  periodo de tiempo que es a todas luces razonable de cara al requisito de la  inmediatez. Por lo tanto, la Sala encuentra que también se satisface este  presupuesto.    

     

82.         Por las consideraciones anteriores, los requisitos formales de  procedencia de la acción de tutela se encuentran satisfechos, por lo que, a  continuación, la Sala procederá a presentar el caso, y el problema jurídico que  debe resolverse.    

     

3. Presentación del caso, problemas  jurídicos a resolver y estructura de la decisión    

     

83.         A la Sala Tercera de Revisión le corresponde analizar el caso de Carolina,  una mujer de 37 años en situación de discapacidad múltiple (intelectual y  psicosocial) que se encuentra en un estado de abandono social, al no contar con  apoyo familiar. Además de los anteriores hechos, la historia de Carolina  ha estado atravesada por un evento de abuso sexual del que fue víctima siendo  adolescente y que desencadenó diferentes afectaciones de salud que  profundizaron su situación de discapacidad. Años después de este suceso, Carolina  fue diagnosticada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y, como consecuencia  de ello, desarrolló diferentes afectaciones neurológicas como  meningoencefalitis, epilepsia y toxoplasmosis[67]. Todas estas  patologías implican que Carolina deba contar con un tratamiento médico  constante, pero también con el apoyo y cuidado de una persona que pueda garantizar  su estabilidad.    

     

84.         Sin embargo, Carolina no cuenta con una red familiar  sólida. Ella nació en Supía (Caldas) en un hogar disfuncional en el que  su madre biológica se dedicaba a realizar actividades sexuales pagas y no  parecía haber una figura paterna. Dadas estas dificultades su madre la entregó  a Amparo, una mujer que decide llevarla con el resto de su familia desde  los 9 meses de edad. A partir de esta época Carolina convivió con la  mujer que decidió acogerla, y los tres hijos que ella tenía, atravesando  incluso un episodio de desplazamiento forzado.    

     

85.         El fallecimiento de Amparo, hace más de siete años, dejó a Carolina  desprotegida. Ante esta situación, Gloria, una mujer perteneciente a una  comunidad religiosa y a la vez una de las hijas biológicas de Amparo,  cuidó de Carolina por un periodo de tres años, pero dada su  imposibilidad de continuar cuidándola, la llevó a la Fundación Cielo en  el año 2022. Esta institución, cuya misionalidad es la atención de personas en  vulnerabilidad social con o sin VIH[68], afirma no  estar en condiciones para continuar con el cuidado de Carolina y por  ello solicita a la Secretaría Distrital de Integración Social un cupo en los  Centros Integrarte; el cual, pese a ser concedido por esta entidad no fue  otorgado a Carolina de manera inmediata, ya que esta entidad alegó no  contar con disponibilidad de espacios, dejándola en una lista de espera.    

     

86.         A la par, la situación de salud de Carolina se complicó,  por lo que fue necesario hospitalizarla en el Hospital Simón Bolívar desde el  14 de agosto de 2024 y hasta la fecha. Aunque Carolina ha presentado una  mejoría significativa en su condición neurológica e inmunológica y es posible  considerar que se encuentra en condiciones para ser dada de alta de dicha  institución, su futuro es incierto. Carolina perdió contacto con su  familia biológica, la mujer que decidió acogerla y criarla falleció hace varios  años y no hay evidencia de que hubiese adelantado algún proceso judicial  dirigido a reconocerla como su hija; y, pese a que Carolina creció junto  con los hijos de Amparo, no se cuenta con información sobre dos de ellos  y solamente Gloria ha asumido su cuidado temporal, siéndole imposible  continuar haciéndolo. Esto implica que Carolina no cuenta con una red  familiar que le pueda garantizar los cuidados que requiere.    

     

87.         Con estos elementos, a la Sala le corresponde analizar dos  problemas jurídicos. El primero está dirigido a determinar si la Secretaría  Distrital de Integración Social, desconoció los derechos fundamentales a la  vida digna y al cuidado de una mujer en situación de discapacidad intelectual y  psicosocial que, además fue víctima de un episodio de violencia sexual y que se  encuentra en un estado de abandono social, al haberla ubicado en una lista de  espera para acceder a un cupo en los Centros Integrarte Acción Interna, debido  a que para la fecha de la solicitud no contaba con cupos disponibles.    

     

88.         El segundo problema implica determinar si la EPS-S Capital Salud y  la Secretaria Distrital de Salud lesionaron los derechos a la vida y a la salud  de una mujer en situación de discapacidad intelectual y psicosocial que, además  fue víctima de un episodio de violencia sexual, que está diagnosticada con VIH  y que se encuentra en un estado de abandono social a partir de los servicios de  salud que la citada EPS le había prestado desde su ingreso al Hospital Simón  Bolívar, pues la acción de tutela se interpuso después de que ella fuese  internada allí.    

     

89.         Para dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, la  presente decisión se referirá a los siguientes temas: (3.1) el modelo social de  la discapacidad y su nueva lectura a la luz de la Ley 1996 de 2019; (3.2) el  abandono social de las personas en situación de discapacidad y el deber  cualificado del Estado frente a estos casos; (3.3) las tensiones que se  presentan en escenarios de escasez de recursos públicos y el deber de  garantizar derechos prestacionales; (3.4) el derecho fundamental al cuidado y  los cuidados comunitarios como una herramienta valiosa en la protección de  personas en situación de discapacidad y (3.5) el enfoque interseccional como un  marco de análisis para casos en los que diferentes factores de discriminación  se suman; (3.6) la protección constitucional reforzada que tienen las personas  diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y, por último,  (3.7) se hará una breve recapitulación de jurisprudencia sobre los alcances del  derecho fundamental a la salud. Con base en estos elementos, se resolverá el  caso concreto.    

     

4. El modelo social de la  discapacidad y su lectura a la luz de la Ley 1996 de 2019    

     

90.         El artículo 13 de la Constitución exige comprender el principio de  igualdad desde una perspectiva material, superando la idea de que para  garantizar los derechos es suficiente dar un trato idéntico a todas las  personas[69]. En virtud  de lo anterior, esta cláusula constitucional conlleva la obligación de brindar  una protección reforzada a grupos históricamente discriminados, con el fin de  promover condiciones igualitarias de participación en la sociedad, como sucede  con la población en situación de discapacidad[70].    

     

91.         En materia internacional, la Declaración Universal de Derechos  Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad especifican que el igual  reconocimiento como persona ante la ley es operativo “en todas partes”[71].  Así, con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos, no hay  ninguna circunstancia que permita privar o limitar a una persona del derecho al  reconocimiento como tal ante la ley. Esto se refuerza por el artículo 4 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que no es  posible suspender ese derecho ni siquiera en situaciones excepcionales[72].    

     

92.         Los primeros acercamientos a la discapacidad.  Históricamente la discapacidad se ha abordado desde distintas categorías de  análisis. En principio, se entendía desde el modelo de prescindencia, en el que  se optaba por esconder y segregar a estas personas por considerarlas “una  carga”, o como personas “incapaces de aportar a la sociedad”. Tiempo después,  empezaron a percibirse como personas que debían ser “corregidas” para acercarse  a los estándares de normalidad dispuestos por la sociedad[73].    

     

93.         El modelo social de la discapacidad. La  CDPD trajo consigo un nuevo paradigma: el modelo social de  la discapacidad. Bajo este modelo, la discapacidad dejó de verse como  un problema individual, pasando a ser el resultado de barreras de distintos  tipos que están en el entorno social, y que limitan la participación de las  personas en situación de discapacidad en igualdad de condiciones con las demás  personas[74]. Este cambio  de paradigma pone de presente la necesidad de cambiar una construcción social  derivada de la exclusión estructural, la falta de accesibilidad y la  discriminación histórica.    

     

94.         Con frecuencia se hace referencia a estas categorías de análisis  como si el modelo de prescindencia y el médico-rehabilitador estuvieran  completamente superados, cuando lo cierto es que, en la práctica, todavía  faltan avances sociales y normativos para llegar a una aplicación plena del  modelo social. Esto se evidencia en que, hasta hace muy poco, en Colombia era  posible esterilizar a una persona en condición de discapacidad sin su  consentimiento[75], o sustituir  su voluntad a través de figuras jurídicas como la interdicción.    

     

95.         En cualquier caso, bajo el modelo social que trae la  Convención, los Estados deben adoptar medidas para que las personas en  condición de discapacidad puedan gozar de los mismos derechos que las demás  personas. La CDPD consagra dos derechos a los que esta Sala se referirá en  detalle: el derecho a una vida autónoma e independiente y el libre ejercicio de  la capacidad jurídica, que se encuentran estrechamente relacionados.    

     

a)    El derecho de las personas en  situación de discapacidad a una vida autónoma, libre e independiente y la  institucionalización como una medida excepcional    

     

96.         El artículo 19 de la Convención reconoce el derecho de todas las  personas en condición de discapacidad a vivir de forma independiente y a ser  incluidas en la comunidad. De acuerdo con el Comité sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad, este artículo se basa en el principio fundamental de  derechos humanos de que todos los seres humanos nacen iguales en dignidad y en  derechos, de que todas las vidas tienen el mismo valor.    

     

97.         A lo largo de la historia, se ha negado a estas personas la  posibilidad de tomar decisiones y ejercer el control de manera personal e  individual en todas las esferas de su vida. Se ha supuesto que muchas de ellas  son incapaces de vivir de forma independiente y en comunidades de su propia  elección[76]. Este  prejuicio naturalmente ha dado lugar al abandono, la dependencia, la  institucionalización, el aislamiento y la segregación[77].    

98.         Ahora bien, es preciso aclarar que el Comité sobre los Derechos de  las Personas con Discapacidad ha interpretado que vivir de forma independiente  no es equivalente a vivir solo. Tampoco debe entenderse como la capacidad de  llevar a cabo actividades cotidianas por uno mismo. Por el contrario, debe entenderse  como la libertad de elección y control, en consonancia con el respeto de la  dignidad inherente a cada persona y la autonomía individual. La independencia  implica entonces que la persona en situación de discapacidad no se vea privada  de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida y sus actividades  cotidianas[78], incluso si  para ello requiere altos niveles de apoyo de terceros.    

     

99.         En este mismo contexto, el Comité sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad ha sido enfático en resaltar la necesidad urgente de  poner fin a la institucionalización como práctica discriminatoria contra las  personas en condición de discapacidad, en la medida en que en muchas  oportunidades no maximiza su derecho a una vida autónoma, libre e independiente.  Al respecto, señala que los estados deben abolir todas sus formas, poner fin a  los nuevos internamientos en instituciones y abstenerse de invertir en estas[79].    

     

100.   Por  institucionalización de personas en condición de discapacidad se entiende todo  internamiento en razón de una discapacidad, únicamente o junto con otros  motivos como la “atención” o el “tratamiento”. El internamiento específicamente  ligado a la situación de discapacidad suele ocurrir en centros de atención  social, hospitales de larga estancia, residencias para personas de edad,  centros comunitarios, hogares grupales, hogares de acogida, entre otros[80].  Ello sucede, igualmente, en entornos “situados en la comunidad” en los que los  proveedores de servicios fijan una rutina para todas las personas que residen  allí e impiden la autonomía, u “hogares” en los que el mismo proveedor de  servicios se encarga a la vez del alojamiento y el apoyo[81].    

     

101.   De  acuerdo con el Comité, los estados parte deben reconocer que vivir de forma  independiente y ser incluido en la comunidad son conceptos que se refieren a  entornos para vivir fuera de las instituciones residenciales de todo tipo. Por  eso, la desinstitucionalización comprende procesos que deben centrarse en  devolver la autonomía, la posibilidad de elección y el control a las personas  en condición de discapacidad en lo que respecta a cómo, dónde y con quién  deciden vivir. En ese sentido, los estados parte deben darle prioridad al desarrollo  de servicios de apoyo individualizado y servicios generales inclusivos en la  comunidad[82].    

     

102.   Idealmente,  el apoyo debería abarcar una amplia gama de servicios de asistencia de carácter  oficial, así como redes comunitarias no oficiales, incluyendo la asistencia  personal, el apoyo entre pares, el apoyo para la comunicación, para la  movilidad, el apoyo para conseguir vivienda y ayuda doméstica, y otros  servicios de carácter comunitario[83]. Asimismo,  deberían proporcionar medidas compensatorias que proporcionaran a las personas  que salen de las instituciones la seguridad, el apoyo y la confianza necesarios  para recuperarse, buscar apoyo cuando lo requieran y disfrutar de un nivel de  vida adecuado en la comunidad, sin correr el riesgo de quedarse sin hogar o en  situación de pobreza[84].    

     

103.   El  estándar internacional ha fijado lineamientos claros. Pese a ello, en el  ordenamiento jurídico colombiano no hemos erradicado las prácticas de  institucionalización de la población en situación de discapacidad. En sus  “Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia” (2016)[85],  el Comité indicó que este país “no había iniciado la transición de personas con  discapacidad institucionalizadas hacia la vida comunitaria, así como la falta  de servicios de asistencia personal y de apoyo para vivir de forma  independiente”[86]. Con  fundamento en estas preocupaciones, el Comité recomendó a Colombia que prohíba  explícitamente la institucionalización forzada por motivo de discapacidad y que  adopte protocolos que garanticen el ejercicio del derecho al consentimiento  libre e informado de estas personas, así mismo, que implemente un plan para la  desinstitucionalización de personas en situación de discapacidad, en consulta  estrecha con organizaciones, con plazos concretos y recursos suficientes para  su implementación[87].    

     

104.   A  pesar de que las recomendaciones del Comité fueron emitidas hace cerca de una  década atrás, los avances en políticas de desinstitucionalización de personas  en condición de discapacidad son incipientes, lo que genera que, a menudo, el  juez constitucional se enfrente a la situación de no contar con opciones  suficientes para garantizar el derecho a la vida autónoma, independiente y en  comunidad de las personas en condición de discapacidad, especialmente aquellas  que se encuentran en estado de abandono social.    

     

105.   A  pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que,  en casos de personas con diagnósticos psiquiátricos, o en situación de discapacidad  intelectual o psicosocial “severa” la internación prolongada puede darse  únicamente de forma excepcionalísima. Esto por cuanto: (i) no existe evidencia  científica de que la internación contribuya a la rehabilitación, lo que sí  ocurre en entornos sociales y familiares; y (ii) implica una restricción severa  a los derechos fundamentales a la libertad, el libre desarrollo de la  personalidad, la dignidad, la autonomía y la igualdad de las personas  internadas, así como su derecho a la vida en comunidad. Así, a menos de que  exista una orden médica que pruebe la necesidad del tratamiento  intrahospitalario, las personas con diagnósticos psiquiátricos tienen derecho a  no permanecer internadas de manera definitiva, y a ser tratadas en un contexto  social y familiar. La internación debe ser una medida transitoria que se  implemente en periodos críticos o agudos de la enfermedad[88].    

     

106.   Como  antecedente más reciente sobre el tema, se tiene que en febrero de 2025, el  Consejo Nacional de Política Económica y Social emitió el documento CONPES 4143  que contiene la Política Nacional de Cuidado. Allí se reconoce que algunas  personas en condición de discapacidad no tienen acceso a un apoyo humano que  les asista en actividades básicas como tareas esenciales para el autocuidado y  la supervivencia, y actividades instrumentales o avanzadas de la vida diaria  que les permitan su desarrollo personal dentro de la sociedad, distintos a los  servicios de salud domiciliarios ofrecidos, en pocos casos, por sus EPS o  adquiridos de manera privada. El documento señala que “las personas con  discapacidad identifican como problemática la ausencia de servicios de salud  domiciliarios y la limitada disponibilidad de personas que les asistan para  poder desarrollarse fuera de su domicilio en su dimensión social, o para poder  acceder al derecho a la educación o al trabajo, entre otros”.    

     

107.   El  mencionado CONPES advierte que, “entre 2025 y 2034 el Ministerio de Igualdad y  Equidad diseñará e implementará un programa nacional de servicios de apoyo para  la autonomía, la vida independiente y la vida en comunidad de las personas con  discapacidad que incluya servicios auxiliares de comunicación, servicios de  asistencia tecnológica, apoyos de asistente personal o animal, transferencias  monetarias, apoyos comunitarios y ayudas técnicas, entre otros servicios”. Si  bien este documento de política pública representa un paso importante hacia la  consolidación de políticas de desinstitucionalización de esta población, es  necesario pensar en soluciones que permitan abordar las necesidades de las  personas en condición de discapacidad que no cuentan con una red de apoyo o  incluso un lugar para vivir, desde una perspectiva constitucional de  corresponsabilidad, en la que el Estado, como se verá, juega un rol  trascendental.    

     

b)    La Ley 1996 de 2019: un avance en  el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de capacidad  jurídica    

     

108.   En  línea con el derecho a la autonomía y la independencia, el artículo 12 de la  Convención reconoce que todas las personas en condición de discapacidad tienen  plena capacidad jurídica. La denegación de la capacidad jurídica afecta a las  personas en condición de discapacidad, haciendo que se vean privadas de  distintos derechos: al voto, a casarse y fundar una familia, a la patria  potestad, a recibir tratamiento médico, e incluso a los derechos sexuales y  reproductivos, entre muchos otros. Si bien todas las personas en condición de  discapacidad se encuentran en riesgo de que se niegue su capacidad jurídica en  determinadas situaciones, esta problemática afecta especialmente a las personas  en condición de discapacidad cognitiva, intelectual y psicosocial.    

     

109.   En el  ordenamiento jurídico colombiano, la Convención permitió un cambio  trascendental: pasamos de un modelo de sustitución de la voluntad en el que era  posible declarar a una persona en condición de discapacidad interdicta, a un  modelo de presunción de capacidad jurídica, en el que se les permite a las  personas ser sujetos de derechos y obligaciones, y tomar decisiones con efectos  jurídicos[89].    

     

110.   La Ley  1996 de 2019 derogó expresamente todas las disposiciones referentes a la guarda  e interdicción de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos  por encontrarse en situación de discapacidad intelectual[90].  Esta ley trajo consigo, entre otros, los siguientes cambios: (i) elimina del  ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental,  dejando solo a las personas impúberes como sujetos incapaces absolutos[91];  (ii) deroga el régimen de guardas e interdicción para las personas en  condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la  capacidad de goce y ejercicio para todas las personas en condición de  discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a estas personas  manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisiones con  efectos jurídicos (a) acuerdos de apoyos; y (b) adjudicación judicial de  apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas como una herramienta para las  personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos  jurídicos con antelación a los mismos[92].    

     

111.   El  nuevo régimen de apoyos, según los antecedentes de la ley, responde a una  realidad compleja en donde las personas en condición de discapacidad pueden  requerir apoyos distintos, dejando atrás la dicotomía entre “personas con  capacidad plena” y “personas con discapacidad mental absoluta”. Así, la ley  permite, con las medidas que implementa, que la persona en condición de  discapacidad pueda tomar decisiones y controle su propia vida y que la  participación de terceros sea facilitando y apoyando la toma de decisiones, y  no sustituyéndola[93].    

     

112.   En esa  línea, el artículo 6 de la ley dispone lo siguiente:    

     

“Todas  las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, y tienen  capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e  independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos  jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo  para la restricción de la capacidad de ejercicio de la persona […]”.    

     

113.   Sobre  este punto, es fundamental resaltar lo dispuesto por el artículo octavo, según  lo cual “todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a  realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las  modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad  de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de  ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no  desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera  independiente” (énfasis añadido). De este modo, en la Sentencia C-025 de  2021 esta Corte indicó que “En algunas ocasiones, los apoyos deberán recurrir a  interpretar su entorno social y familiar, sus características de vida,  información de su historia conocida, las personas de confianza, entre otros  medios, que permitan “la mejor interpretación de la voluntad”.    

     

114.   Ahora  bien, a pesar de la presunción mencionada, la ley reconoce que algunas personas  pueden requerir apoyo para la toma de decisiones, por ello define este concepto  como “tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para  facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia  en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus  consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y  preferencias personales”[94]. Asimismo,  define los apoyos formales como aquellos “reconocidos por la presente ley, que  han sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en la  legislación nacional, por medio de los cuales se facilita y garantiza el  proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de  manera anticipada, por parte del titular del acto jurídico determinado” [95].    

     

115.   De  esto se sigue que existen casos de personas en condición de discapacidad que  únicamente requieren ajustes razonables para tomar decisiones con  efectos jurídicos, así como también puede suceder que la persona requiera de apoyos  –y no solo ajustes razonables– para este mismo efecto. En el marco de la  Ley 1996 de 2019, el apoyo es distinto de la persona que lo provee. Una cosa es  el tipo de asistencia que la persona requiere y otra quién provea la  asistencia, que pueden ser varias personas a lo largo del tiempo y no  necesariamente tienen que ser familiares, sino personas de confianza e incluso  personas jurídicas. En todo caso, el hecho de que la persona use apoyos para  ejercer su capacidad jurídica no releva o elimina la obligación de llevar a  cabo ajustes razonables. Por ejemplo, si bien una persona en condición de  discapacidad intelectual puede contar con una persona de apoyo para llevar a  cabo la administración de sus productos financieros, ello no releva al banco de  usar un lenguaje sencillo[96].    

     

116.   Sobre  esto, el documento de lineamientos y protocolo nacional para la valoración de  apoyos expedido por la Consejería Presidencial para la participación de las  personas con discapacidad señala la necesidad de distinguir entre los apoyos  que requiere una persona para desarrollar actividades básicas e instrumentales  de la vida diaria y los apoyos para ejercer la capacidad jurídica. Los primeros  consisten en apoyos para actividades como bañarse, usar el transporte público,  hacerse entender cotidianamente, etc. Los segundos se refieren a la ayuda que  requiere una persona para tomar decisiones que sean jurídicamente relevantes;  siendo posible que, en algunos escenarios ambos tipos de apoyos coincidan.    

     

     

118.   Esta  valoración puede solicitarse de manera gratuita ante los entes públicos que  presten dicho servicio. Al respecto, las entidades que, como mínimo, tienen ese  deber a cargo son la Defensoría del Pueblo, la Personería, y los entes  territoriales a través de las gobernaciones y alcandías en el caso de los  distrititos[98]. Dichas  entidades, en principio, son responsables únicamente de prestar el servicio de  valoración de apoyos y no de proveer los apoyos derivados de dicha valoración[99].  Pese a lo señalado, en los casos en los que la persona en condición de discapacidad  necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quién designar con este  fin, el juez de familia deberá designar un defensor personal de la Defensoría  del Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realización de los actos  jurídicos que designe el titular[100].    

     

119.   La  valoración de apoyos no es un proceso mediante el cual se formalice el apoyo,  ni reemplaza una sentencia de adjudicación de apoyos. Se trata de un proceso  del que surge un informe de contenido ilustrativo, que puede ser usado por la  persona en condición de discapacidad y su red de apoyo para conocer sus  necesidades, la red de apoyo con la que cuenta, así como la identificación de  apoyos que podrían ser formalizados. Este informe debe ser usado también por el  juez en un caso de adjudicación judicial de apoyos[101].    

     

120.   Conclusión.  La transición de un modelo de sustitución de la voluntad hacia un  régimen de presunción de capacidad jurídica, sustentado en la provisión de  apoyos y ajustes razonables, no solo modifica la arquitectura normativa, sino  que conlleva una transformación sustancial en la forma de concebir a las  personas en situación de discapacidad como titulares de derechos plenos en la  toma de decisiones. Este enfoque, arraigado en el mandato de igualdad y  dignidad humana, exige que la sociedad asuma la responsabilidad de generar  entornos accesibles y mecanismos efectivos de apoyo, de suerte que se garantice  un verdadero ejercicio de los derechos de las personas en condición de  discapacidad.    

     

5. El abandono social de las  personas en situación de discapacidad y el deber cualificado del Estado frente  a estos casos    

     

121.   La  posibilidad de que todas las personas cuenten con una red de apoyo familiar o  compuesta por amigos o personas cercanas con las que se han construido lazos de  amistad, a veces suele darse por sentada. Sin embargo, por múltiples razones,  esta no es una opción para muchas personas que, lamentablemente no cuentan con  una red que les garantice una compañía, una ayuda o incluso un consuelo en  situaciones difíciles. A su vez, esta red cobra aún más valor frente a personas  en situación de discapacidad, ya que esta compañía en muchas ocasiones resulta  un presupuesto indispensable para garantizar su derecho al cuidado.    

     

122.   Este  fenómeno ha dado lugar a que la Corte cree una categoría especial denominada  “abandono social”, en donde, además, como característica definitoria, quienes  la padecen son personas en situación de vulnerabilidad; tal como sucede con las  personas en situación de discapacidad que, en algunas ocasiones son  discriminadas y excluidas de su entorno familiar original, quedando sin una red  de apoyo sólida. Teniendo esto presente, en este acápite la Sala hará  referencia a (i) el concepto de abandono social, sus características y los  supuestos en los que se configura y al (ii) tratamiento y los remedios  adoptados por la Corte frente a casos de abandono social, haciendo especial  énfasis en los casos que involucran a personas en situación de discapacidad,  dadas las particularidades del caso.    

     

a)    El concepto del abandono social,  sus características y los supuestos en los que se configura    

     

123.   Esta Corte ha indicado que el abandono social se define como  un evento en el cual “una persona en situación de  vulnerabilidad, debido a su edad, situación de discapacidad, salud, o  condiciones similares, no puede proporcionarse  por sí misma los medios de subsistencia mínimos para garantizarse una vida  digna, es desprovista de todo apoyo, atención integral y soporte emocional, por  parte de la familia, el Estado y la sociedad”[102].    

     

124.   Con todo, para que sea posible hablar de abandono social es  necesario que se configuren unos supuestos específicos decantados en la  Sentencia T- 498 de 2024. En esta decisión se indicó que el abandono ocurre  cuando: (i) la familia deja desprovista de cuidado, apoyo y atención material y  emocional a un pariente que se encuentra en una situación de vulnerabilidad,  debido a su edad, situación de discapacidad, salud, o condiciones similares[103], con  lo cual esta persona no podrá garantizarse por sí misma su subsistencia y  bienestar; o aquellos eventos en los que (ii) la familia no tiene las  capacidades económicas, físicas o emocionales para asumir el cuidado de un  pariente en condiciones de vulnerabilidad y el Estado no brinda atención,  protección y asistencia integral de manera inmediata.    

     

125.   A su  vez, este último supuesto en donde hay una ausencia del Estado en la atención  de la población en situación de abandono se puede deber a la inexistencia o  ineficacia de las políticas públicas, la falta de coordinación entre las  entidades territoriales y nacionales y la falta de mecanismos adecuados para  redistribuir las cargas entre la familia y el Estado.    

     

126.   Para conjurar la situación de abandono, se debe activar la  responsabilidad de manera primaría en la familia, y solo tras verificarse la  imposibilidad material de esta para cuidar de la persona que se encuentra en  situación de vulnerabilidad, le corresponderá entonces a la sociedad y el  Estado, con fundamento en los principios de corresponsabilidad social y  solidaridad[104]. Este  principio impone un deber de toda persona de brindar apoyo a otros individuos  para hacer efectivos sus derechos, y tiene una connotación reforzada frente a  personas en situación de debilidad manifiesta debido a su edad, o condición  económica, física o intelectual[105].    

     

127.   Teniendo  en cuenta lo anterior, para hacer frente al abandono social es necesario hacer  un análisis en dos niveles. Primero, se deberá verificar si la familia cuenta  con capacidades económicas, físicas y emocionales para cuidar de su familiar.  Esto, en atención a que las cargas deben ser razonables y proporcionales a las  capacidades con las que cuenten los miembros del núcleo familiar. Así, cuando  la situación de abandono deviene de una enfermedad, el alcance de la  responsabilidad debe ser definido de acuerdo con, entre otros criterios, su  naturaleza “y teniendo en cuenta los recursos económicos y logísticos de que se  disponga”[106].    

     

128.   En un  segundo nivel, y ante la inexistencia de la familia, frente a su falta de  capacidad o disposición (v.gr. si las cargas de apoyo y cuidado resultaran  excesivas para familia porque carecen de capacidades emocionales, físicas o  económicas), o debido a la ausencia de una red de apoyo, o a la imposibilidad  material de esta de proporcionar el acompañamiento debido, surge la  responsabilidad del Estado. A este, entonces, le corresponderá garantizar  la materialización de los derechos fundamentales de la persona en condición de  abandono[107] (tales como  la dignidad humana, la salud, el mínimo vital e integridad física de la persona  abandonada, entre otros) y, de esa manera, evitar que quede en condición de  habitabilidad de calle o exclusión.    

     

129.   Con  todo, tal como se indicó en la Sentencia T-498 de 2024 el deber de solidaridad  “se activa de manera conjunta con el fin de que la familia, el Estado y la  sociedad se articulen para garantizar un sistema integral de atención y  cuidado, como la reintegración social de la persona. Así, es necesario  considerar este deber a partir de las capacidades de cada uno de los  responsables”.    

     

b)     Los remedios  adoptados por la Corte frente a casos de abandono social, especialmente, de  personas en situación de discapacidad    

     

130.   La Corte Constitucional ha estudiado casos de abandono social  en diferentes oportunidades. Estos casos pueden ser agrupados en tres grandes  conjuntos, según los sujetos que se encontraban en situación de abandono, a  saber: (i) adultos mayores vulnerables (sentencias T-1330 de 2001,  T-1090 de 2004, T-570 de 2023 y T-570 de 2023, T-043 de 2024, T-182 de 2024);  (ii) personas en condición de discapacidad física o intelectual (sentencias  T-032 de 2020, T-428 de 2022 y T- 043 de 2024); y (iii) personas en situación  de habitabilidad de calle (sentencias T-428 de 2022 y T-182 de 2024). En  algunos casos, es posible que una sola persona encaje en dos o incluso en los  tres grupos previamente enunciados.    

     

131.   Dadas  las particularidades del caso analizado en esta ocasión, la Sala traerá a  colación los casos abordados en las sentencias T- 398 del 2000, T-851 de 1999,  T-209 de 1999, T-1090 de 2004, T-570 de 2023 y T-043 de 2024 en las que ese  estudió la situación de personas que, al igual que Carolina, se  encontraban en situación de discapacidad intelectual o psicosocial. Esto, por  cuanto, como se expuso previamente, la población en situación de discapacidad  enfrenta unos desafíos adicionales respecto del reconocimiento y protección de  sus derechos a la capacidad jurídica y a una vida autónoma, libre e  independiente.    

     

132.   Como primeros antecedentes sobre el tema, y aunque sin hacer  desarrollo completo del concepto de abandono social, en el año 1999 la Corte  emitió dos decisiones en las que estudió el caso de personas en situación de  discapacidad intelectual o psicosocial, cuyas familias afirmaban no estar en  condiciones de asumir su cuidado. Las particularidades de cada situación,  hicieron que la Corte adoptara remedios muy diferentes; pero en todo caso, en  ambas decisiones resulta muy destacable la construcción del concepto de  solidaridad como un deber en cabeza de la familia y, subsidiariamente, de la  sociedad.    

     

133.   La primera de estas decisiones fue la Sentencia T-209 de  1999[108].  En esta providencia se analizaron dos expedientes acumulados de dos hombres que  habían sido diagnosticados con esquizofrenia paranoide crónica y  respecto de quienes, tras varios años de hospitalización en instituciones  psiquiátricas, los mismos psiquiatras tratantes habían indicado que no era  conveniente mantenerlos hospitalizados, tras una mejora en su estado de salud;  sin embargo, en ambos casos, sus familiares se negaron a acogerlos en sus  casas, alegando que ello podría poner en riesgo sus vidas.    

     

134.   La  Sala hizo especial énfasis en los deberes de la familia y tras constatar que  ambos hombres tenían síntomas de abandono familiar –así constaba en sus  historias clínicas– no tuteló el derecho a la vida de las familias accionantes  y en su lugar, ordenó al Instituto de Seguros Sociales entonces accionado  orientar a las familias de los dos hombres durante el tiempo que resultara  necesario para garantizar su readaptación; manteniendo en todo caso abierta la  posibilidad de que estos pudiesen contar con atención ambulatoria o ser  reingresados de llegar a ser indispensable. A modo de conclusión, en esta  decisión se indicó que “la existencia de una patología mental crónica, no puede  encontrar como respuesta el desinterés y desafecto de las personas cercanas al  paciente; tampoco puede solucionarse –y así lo aconseja la medicina moderna–, a  través del innecesario e indefinido confinamiento del enfermo[109]  en las instalaciones de un centro médico”.    

     

135.   Ese  mismo año, se emitió la Sentencia T-851 de 1999[110]  en la que la Corte analizó otro caso de abandono social de un hombre de 40 años  diagnosticado con una discapacidad mental severa, en el que a diferencia de lo  sucedido en la Sentencia T-209 de 1999, dadas las particularidades del caso, no  se asignó en cabeza de la familia del hombre las tareas de cuidado. En este  caso la tutela había sido interpuesta por el padre del hombre en situación de  discapacidad, un adulto mayor de 81 años, en atención a que, su hijo había sido  retirado de un programa de la Beneficencia de Cundinamarca, pese a que había  estado internado en varios de los albergues dispuestos por esta desde que tenía  un año y medio.    

     

136.   En  esta oportunidad, la Corte encontró que la historia clínica daba cuenta de un  deficiente apoyo familiar hacia el hombre en situación de discapacidad; hecho  atribuido a la carencia de recursos económicos y a la imposibilidad física de  sus progenitores para manejar al paciente por su avanzada edad (padre de 81  años y madre de 78). Dadas estas condiciones, la Corte concluyó que no era  posible asignar a sus padres la tarea de cuidado y, por ello, en su lugar  ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca a internar al hombre en situación de  discapacidad en la institución en la que antes se encontraba o “en otro centro  a su cargo destinado para la atención de enfermos mentales, dentro de la  posibilidad razonable de cupos existentes, pero dando prioridad al presente  caso, por tratarse de una persona que se encuentra en circunstancias de  debilidad manifiesta”.     

     

     

138.   Al resolver el caso, la Corte partió de indicar que no era  posible afirmar que la accionante hubiese abandonado a su esposo, pues  había testimonios de la Clínica La Paz que daban cuenta de que ella acudía a  visitarlo constantemente, llevándole alimentos, utensilios de aseo, ropa, y  otros implementos. Tras afirmar esto, la Sala de Revisión concluyó que Cajanal  no podía obligar a la accionante a llevar a su esposo a su casa y que, en  consecuencia, Cajanal debía seguir respondiendo por sus gastos de hospitalización,  en tanto en este punto era la sociedad quien debía asumir sus cuidados bajo el  principio de solidaridad. Con todo, también ordenó a Cajanal que realizara una  intervención psicosocial y educativa con la familia del paciente, con el objeto  de sensibilizarla e instruirla acerca del trato y manejo de las personas con  esquizofrenia.    

     

139.   Posteriormente,  en la Sentencia T-1090 de 2004[112] la Corte  estudió el caso de un hombre de avanzada edad, que llevaba por lo menos diez  años internado en un hospital recibiendo tratamiento por un diagnóstico de  esquizofrenia y al que, dicho hospital le dio de alta sin tener en cuenta si  podría contar con un efectivo apoyo de su familia. Tras la orden de salida, la  familia del accionante no quiso asumir ninguna tarea de cuidado, lo que obligó  a que él quedara en un estado de habitación de calle en Bucaramanga. Como  consecuencia, el accionante le solicitó al hospital accionado que lo volviera a  acoger; sin embargo, el Hospital se negó alegando que solo se le prestaría el  tratamiento psiquiátrico conforme a su cuadro clínico.    

     

140.   Con estos elementos, la Corte determinó que la  actuación adelantada por el hospital accionado, al finalizar el tratamiento  intrahospitalario del actor, no estuvo guiada por el principio de la  solidaridad social; toda vez que, aunque su cuadro clínico hubiese recomendado  la desinstitucionalización y, por lo tanto, no era posible imponérsele al  hospital la carga de brindarle el servicio de hospedaje, sí le era exigible que  procure su adecuada adaptación al entorno social y le dé la orientación  necesaria para garantizar su vida y su integridad física.    

     

141.   Por  ello, (i) ordenó al Hospital accionado realizarle una nueva valoración  psiquiátrica con el fin de determinar si el tratamiento ambulatorio recomendado  en su momento, continuaba siendo el indicado ante la ausencia de apoyo  familiar; y en todo caso, a continuar prestándole la asistencia médica que  requiriera el accionante; (ii) a la Secretaría de Desarrollo Social de  Bucaramanga que en el evento de que, como resultado de la nueva valoración  médica no fuera necesaria la internación del actor, adelantara los trámites  necesarios para vincularlo a los programas de atención a grupos vulnerables que  ofrece el municipio; y, por último (iii) remitió el expediente a la Defensoría  de Familia de la Regional Santander para que, de ser pertinente,  adelantara un proceso ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta  comisión del delito de inasistencia alimentaria.    

     

142.   De manera más reciente, en la Sentencia T-570 de 2023[113] la Sala Séptima de Revisión  conoció el caso de una adulta mayor en situación de discapacidad intelectual  “severa”, quien estaba hospitalizada desde el 1988 y en situación de abandono  por no contar con alguna red de apoyo familiar. La institución solicitó su  reubicación en un centro para adultos mayores, pero fue negada la solicitud por  parte del municipio de Nápoles porque, entre otras razones, tenía “antecedentes  psiquiátricos”. En este caso, la Corte recordó que en casos de personas con  condiciones mentales a las que se les determine que no requieren tratamiento  médico hospitalario y su familia no se puede hacer cargo de su cuidado o se  encuentra en situación de abandono, la persona debe ser vinculada a los  programas de atención y protección social integral ofrecidos por el Estado.    

     

143.   En consecuencia, entre otros aspectos, la Corte ordenó (i) al  municipio de Nápoles que, en caso de que la mujer no requiriera ser internada,  adoptara medidas para ingresarla a un centro de protección social para  garantizar sus derechos y diseñar e implementar una política pública de  atención y protección a adultos mayores en situación de discapacidad o con  condiciones mentales; (ii) en caso de que la adulta mayor requiriera seguir  internada, le ordenó a la institución de salud que continuara prestando los servicios  de médicos; (iii) al Ministerio de Salud, Protección Social y a la  Superintendencia Nacional de Salud, vigilar las órdenes dadas.    

     

144.   Finalmente,  en la Sentencia T-043 de 2024[114] la  Sala Octava de Revisión estudió el caso de un hombre de 76 años, diagnosticado con demencia asociada al Alzheimer y  hospitalizado de manera indefinida, debido a la negativa de su núcleo familiar  de asumir su cuidado. La Sala destacó que, aunque el Estado tiene del deber de  brindar asistencia alimentaria a los adultos mayores en situación de abandono o  descuido, esto no exime de responsabilidad penal y civil a quienes obliga la  ley colombiana de proveerla[115]. Además, reiteró que, ante la falta de una red de apoyo, el  Estado es el encargado de asumir su cuidado y garantizar servicios de seguridad  integral[116].    

     

145.   Por consiguiente, ordenó (i) a la Alcaldía Municipal de Neiva  ingresar al adulto mayor a un institución de nivel municipal, departamental o  nacional que garantice una habitación permanente, soporte nutricional necesario  y un trato digno y pagar los derechos a los que hubiera lugar[117]; (ii) al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, a la Comisaría de Familia de Neiva y a la Defensoría del  Pueblo que reestablezcan sus derechos fundamentales, entre esos, el  derecho a que su familia sea la primera en garantizarle el mínimo vital.  Además, ordenó al ICBF contribuir para reestablecer los lazos familiares y;  (iii) a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Infancia, la Juventud y la  Vejez le ordenó vigilar que la Alcaldía Municipal de Neiva cumpliera la orden  consistente en proveerle un lugar de habitación permanente al adulto mayor.    

     

146.   En ese  mismo año se emitió otra decisión relevante sobre el tema, la Sentencia T-  182 de 2024[118].  Allí se estudió el caso de una mujer de 68 años que no contaba con ninguna red  de apoyo familiar y a la que el municipio de Arauca le había negado el ingreso al Centro de Bienestar del Adulto Mayor del  municipio por insuficiencia de cupos. La Corte reiteró que, a pesar de su alto  contenido prestacional, la obligación de otorgar a los adultos mayores en  situación de vulnerabilidad, y sin una familia o red de apoyo, servicios  permanentes y gratuitos de cuidado en instituciones de protección, es una  obligación de garantía de cumplimiento inmediato o en breve tiempo.    

     

147.   Pese a que durante el trámite de revisión se le concedió el  cupo a la agenciada, la Corte declaró que el municipio de Arauca vulneró el  derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de la  accionante y le ordenó que, en articulación con las autoridades departamentales  y del orden nacional, formulara e implementara una política pública de  protección y asistencia social integral para los adultos mayores en situación  de vulnerabilidad y sin una red de apoyo.    

     

148.   Para llegar a los anteriores remedios, la Corte trajo a  colación el juicio de imposibilidad desarrollado por el Comité DESC, para  justificar la no satisfacción por parte del Estado de los niveles mínimos de  garantía de derechos prestacionales. Dicho juicio supone que el Estado  demuestra que (i) implementó todas las medidas financieras,  legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual no ha sido posible  garantizar el contenido mínimo del derecho; y (ii) invirtió  hasta el máximo de los recursos a su disposición en un esfuerzo por satisfacer,  con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.    

     

149.   Así, al aplicar estos elementos, en la Sentencia T-182 de  2024 la Corte constató que el municipio no contaba con una política o plan  para la ampliación de la cobertura en la protección y asistencias social  integral al adulto mayor, y los cupos en el CBA sólo se habilitaban cuando  un beneficiario fallecía o se retiraba. Además, la Sala encontró que la  Secretaría de Inclusión Social no adoptó ninguna medida transitoria de  protección, como, por ejemplo, gestionar el ingreso de la accionante en un  centro de atención privada, con cargo a los recursos del municipio y en  articulación con el departamento y la Nación, o coordinar el traslado del  accionante a un centro en otro municipio que contara con cupos.    

     

150.   Como  parte de la línea jurisprudencial que ha desarrollado el concepto de abandono  social, resulta pertinente retomar también la Sentencia T-498 de 2024.  Si bien esta decisión no trata el caso de una persona en situación de  discapacidad intelectual, resulta relevante al ser la última decisión en  materia de abandono social y al recapitular las reglas que orientan la  distribución de responsabilidades en casos de abandono social. En esta  providencia la Corte estudió el caso de un hombre en condición de discapacidad  física para la que se solicitaba un cupo en un hogar de paso, debido a que  padecía cuadriplejia y requería altos niveles de apoyo, mientras que su familia  carecía de los medios materiales para garantizar su cuidado.    

     

151.   En  esta decisión, la Sala definió el concepto de abandono social y concluyó que,  si bien la familia no incurrió en dicha situación, el Estado sí lo hizo al no  concurrir oportunamente en la provisión de las condiciones necesarias para el  cuidado del agenciado, pese a su situación de vulnerabilidad. Como remedio, la  Corte ordenó que tanto el Estado como la familia garantizaran el derecho del  agenciado a recibir atención adecuada en su hogar. En esta sentencia, además,  se dejó claro que en aquellos casos en los que la persona no tiene red  de apoyo o a su familia se le imposibilita asumir su cuidado, afirmando que era  posible ordenar, como medida excepcional y de manera voluntaria, la acogida en  un entorno especializado, permitiendo que únicamente en esos casos, exista la  posibilidad de remitir a una persona a instituciones que dispongan de la oferta  institucional para asumir su cuidado integral.    

     

152.   Conclusión. En suma, es  posible concluir que el abandono social es un fenómeno que requiere ser leído  desde el principio de corresponsabilidad social. Esta implica que las familias,  el Estado y la sociedad se comprometa a garantizar la protección de las  personas que se encuentran en situación de indefensión, evitando que estas  caigan en abandono pues, además, el abandono en población vulnerable y,  especialmente, en población con alguna situación de discapacidad intelectual o  psicosocial supone exponer a esta población a riesgos considerables. En todo  caso, corresponderá al juez constitucional adoptar un remedio a la medida de la  situación pues, como se evidenció en el recuento jurisprudencial realizado, no  hay una única fórmula para atender los casos de abandono social dadas las  particularidades que puede tener cada caso.    

     

6. Las tensiones que se presentan  en escenarios de escasez de recursos públicos y el deber de garantizar derechos  prestacionales    

     

153.   La  materialización de derechos prestacionales, como los derechos económicos,  sociales y culturales siempre ha supuesto desafíos en términos presupuestales y  administrativos. Como ejemplo puntual de ello, esta Corte ha tenido la  oportunidad de analizar diferentes casos en los que se han presentado tensiones  entre la necesidad de garantizar una protección y acceso a un determinado apoyo  o programa estatal a una persona en situación de vulnerabilidad, de un lado y  el carácter finito de los recursos y el derecho a la igualdad de los demás  solicitantes, de otro.    

     

154.   Con  todo, la definición de reglas precisas a aplicar en estos escenarios es crucial  con el fin de garantizar una distribución equitativa de los recursos públicos y  así multiplicar la posibilidad de que estos puedan cobijar a la mayor cantidad  de personas. En esa línea, a continuación, se traen a colación algunas  decisiones emitidas por esta Corte en las que se han tenido que adoptar  remedios frente a casos que enfrentan a personas en condición de vulnerabilidad  con programas estatales con cupos limitados.    

     

155.   En  algunos casos, como sucedió en la Sentencia T- 919 de 2006[119],  la Sala ordenó a FONVIVIENDA que le diera la más alta prioridad dentro de la  lista de beneficiarios, y que le asignara el primer subsidio disponible a una  solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda presentada por un  hombre que, junto con su familia se encontraba en una evidente situación de  vulnerabilidad. El accionante era un padre de familia de un hogar desplazado  por la violencia y quien, además tenía una hija diagnosticada con VIH.    

     

156.   Un  remedio similar se adoptó en la Sentencia T-900 de 2007[120]  en la que frente al caso de una mujer de 79 años de edad, clasificada en el  nivel del Sisbén 2 y quien no contaba con ingresos fijos, ni con el apoyo de  sus familiares para su subsistencia, concluyó que aunque sus condiciones de  vulnerabilidad no eran mayores que las de otras personas que estaban en el  programa de subsidios y en esa medida no era posible alterar los turnos de  asignación del mismo, la actora se encontraba en una situación de precariedad  que imponía al Estado una obligación de protección. Esto, dado que carecía de  un mínimo vital para sobrevivir dignamente durante la última etapa de su vida,  entre otras razones porque no contaba con una familia que le pudiera  proporcionar la asistencia adecuada, oportuna y completa que requería. Entre otras  cosas, en esta decisión se indicó lo siguiente:    

     

“La  Corte ha admitido que en situaciones excepcionales puede el juez de tutela  ordenar a la administración que actué a favor del accionante a pesar de que el  accionante no se encuentre en el primer lugar para la asignación de una  prestación determinada. Así, la Sala debe reconocer que, en la práctica, la  situación de las personas que están pendientes de un turno puede ser muy  distinta en atención a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias  de cada cual, y por lo tanto el orden de espera en que se encuentra una persona  puede tener un impacto más severo en ella que en otras personas. Esa  especial vulnerabilidad, debilidad o riesgo, no la hace equiparable con las  demás personas en turno.    

     

Cuando  aparezca que con la aplicación de una normatividad o reglamentación específica,  y bajo la idea de un respecto estricto al debido proceso administrativo, se  causa un perjuicio a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad,  riesgo o vulnerabilidad extrema y que requieren de un procedimiento o servicio,  a tal punto, que de estos dependen sus derechos constitucionales fundamentales  a la vida, a la integridad personal y a la dignidad, la Corte ha dispuesto que  en tales circunstancias se inaplique la reglamentación legal o administrativa  para evitar que la misma impida el goce efectivo de las garantías  constitucionales, pues por encima de la legalidad y normatividad están los  derechos fundamentales como fundamento de todo el sistema”.    

     

157.   La anterior  regla también ha sido aplicada en las Sentencia T-176 de 2013[121]  en la que frente a una situación relativamente similar a la analizada en la  Sentencia T-919 de 2006, también se ordenó a FONVIVIENDA a adoptar las medidas  administrativas que fuesen necesarias para que la solicitud de la entonces  accionante recibiera la más alta prioridad dentro de la lista de beneficiarios,  sin tener que seguir el orden previamente establecido.    

     

158.   En la Sentencia  T-091 de 2024, la Sala Primera estudió el caso de dos niños que, en  principio, no cumplían con los requisitos para acceder al servicio de ruta para  ir a la institución pública en la que estudiaban, pero su mamá tampoco tenía  los recursos para cubrirlo por su cuenta. La Secretaría de Educación indicó que  sus criterios de priorización eran personas que vivían en zona rural,  estuvieran en el grupo A del Sisbén y en condición de discapacidad física. La  Corte concluyó que los criterios eran restrictivos e ignoraban otros factores  de vulnerabilidad como el género, la edad, la raza y la clase. Por lo tanto,  ordenó a la Secretaría evaluar los criterios de priorización que tenían en ese  momento y diseñar una estrategia que incorporara las consideraciones de la  providencia.    

     

159.   De  manera reciente, esta lectura ha tenido algunos matices. En la Sentencia  T-308 de 2024[122] la Corte  analizó el caso de dos personas (madre e hijo) adultas mayores que estaban  viviendo en el aeropuerto El Dorado, dado que su puntaje de SISBEN no reflejaba  su situación económica real ya que habían sido víctimas de una estafa.    

     

160.   La  decisión parte por reconocer que la efectividad del principio de igualdad no  puede consistir en garantizar, a quienes se encuentren en situación de recibir  un subsidio, alguna especie de derecho público subjetivo a recibir recursos del  Estado por el solo hecho de poseer una serie de características que lo  convierten en potencial beneficiario; toda vez que el juez de tutela no puede  propiciar la creación de falsas expectativas, ordenando la entrega de recursos  que materialmente no existen. Aclarado esto, de cara al caso concreto se ordenó  a la Secretaría Distrital de Integración Social a que brindara a los  accionantes toda la información, asistencia y acompañamiento en la radicación  de solicitudes dirigidas a acceder a los servicios y estrategias a cargo de  dicha entidad, que tengan por objeto la satisfacción de las necesidades básicas  de los adultos mayores en situación de vulnerabilidad.    

     

     

162.   La  Sala resaltó que la focalización del gasto social es una herramienta con la que  cuenta la administración en un contexto de recursos escasos para atender a  personas en condición de pobreza o vulnerabilidad, para mejorar sus condiciones  de vida; por lo tanto, aunque es necesaria, en todo caso, debe atender a los  postulados del debido proceso y del principio de igualdad. Con esto presente,  se ordenó al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Salud y  Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación que, en el marco de  sus competencias, en un término máximo de 6 meses, implementaran de forma  coordinada los mecanismos que les permitan focalizar a la población habitante  de la calle como potenciales beneficiarios de los programas sociales del  Estado.    

     

7. El derecho fundamental al  cuidado y los cuidados comunitarios como una herramienta valiosa en la  protección de personas en situación de discapacidad    

     

163.   El cuidado es una necesidad de todos los seres humanos. Con  el fin de disfrutar de una vida con dignidad, las personas buscan contar con  unas óptimas condiciones de salud física, mental y emocional, una buena  alimentación y un adecuado autocuidado e higiene personal. Pese a que los  cuidados son indispensables en todas las etapas del desarrollo humano, hay  ciertos momentos como los primeros y últimos años de la vida, en donde las  situaciones de vulnerabilidad o indefensión son más recurrentes, haciendo que  los cuidados sean incluso más imprescindibles. Adicional a esto, es posible que  en etapas intermedias de la vida los seres humanos deban acudir al cuidado,  como sucede cuando una persona tiene un quebranto temporal o permanente en su  salud física o mental.    

     

164.   Como señala Victoria Camps “[C]uidar implica desplegar una  serie de actitudes que van más allá de realizar unas tareas concretas de vigilancia,  asistencia, ayuda o control; el cuidado implica afecto, acompañamiento,  cercanía, respeto, empatía con la persona a la que hay que cuidar”[124]. Esta empatía supone  “preocuparse por el otro que necesita ayuda porque, aunque sea temporalmente,  se encuentra en una situación contraria a la del individuo autosuficiente que  puede prescindir de los demás, actuar y decidir por sí mismo”[125]. Cuidar, entonces, implica  tener la valentía de pensarse en los zapatos y la condición de aquel que se  encuentra en situación de vulnerabilidad.    

     

165.   También es importante destacar que, como resultado de la  actividad de cuidado, se tejen las relaciones interpersonales, familiares y  comunitarias que sostienen el núcleo relacional que da lugar al Estado Social  de Derecho[126].  Por ello, en suma, cuidar consiste en “una serie de prácticas de  acompañamiento, atención, ayuda a las personas que lo necesitan, pero es al  mismo tiempo una manera de hacer las cosas, una manera de actuar y  relacionarnos con los demás”[127].    

     

166.   Al margen de lo anterior, lo cierto es que el reconocimiento  del cuidado como derecho es un proceso relativamente reciente y que se  encuentra en una constante construcción. Esta evolución del derecho al cuidado  ha supuesto cambios que van desde su posibilidad de reivindicación hasta la  visibilización de formas de cuidado históricas como sucede con los cuidados  comunitarios. Teniendo esto presente, con el fin de definir los contornos  actuales del derecho fundamental al cuidado, en las siguientes líneas la Sala  hará referencia al (i) reconocimiento del derecho al cuidado en instrumentos  internacionales y en la normatividad nacional; (ii) su tratamiento  jurisprudencial y (iii) los cuidados comunitarios como una nueva forma  de reivindicar el derecho fundamental al cuidado.    

     

a)    La positivización  del derecho al cuidado    

     

167.   La positivización de los derechos indudablemente sigue siendo  una de las herramientas más efectivas para garantizar su reconocimiento y  obligatoriedad. Incluirlos de manera expresa en un texto con fuerza jurídica  vinculante facilita su exigibilidad y, al mismo tiempo, permite reconocer que  las luchas emprendidas para lograrlo fueron finalmente visibilizadas por parte  del Estado. En el caso del cuidado, es destacable que, pese a su innegable  relevancia en la construcción de las sociedades, como se indicó previamente,  solo de manera reciente se empezó a comprender como un asunto público que  trasciende el sentimiento de solidaridad que se encuentra, especialmente, en  las familias. En esa misma línea, apenas en los últimos años, el derecho al  cuidado comenzó a ser positivizado en instrumentos jurídicos internacionales y,  tiempo después, en la normatividad interna.    

     

Instrumentos  internacionales relevantes[128]    

     

168.   Unos de los primeros pasos en la positivización del derecho  al cuidado se encuentran en diferentes tratados internacionales. La  Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 25 reconoció  expresamente el derecho a cuidados para la maternidad y la infancia. Luego las  Convenciones sobre los Derechos del Niño[129], de las  Personas en Condición de Discapacidad[130] y de  Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores[131]  lo concretaron, mencionando expresamente el derecho al cuidado, especialmente,  frente a la protección que estos tres grupos poblacionales merecen en razón a  su situación de vulnerabilidad. En esa misma  línea, el Convenio 156 y la Recomendación 165 de la OIT sobre  responsabilidades familiares, evidenciaron que el reconocimiento del cuidado, y  el reparto de las tareas, está vinculado estrechamente con relaciones sociales  igualitarias.    

     

169.   En un segundo nivel, como instrumentos de derecho blando o  soft law[132]  se destaca que el Consenso de Quito de 2007[133] reconoció  el valor social y económico del cuidado, y su centralidad social y pública,  luego, el Consenso de Brasilia señaló la universalidad del cuidado, y el  llamado a materializarlo, a través de la corresponsabilidad social y estatal.  En la Conferencia Regional sobre Población y Desarrollo de América Latina y el  Caribe, del año 2013, los Estados se comprometieron a desarrollar políticas y  servicios universales de cuidado, e incluirlo en los sistemas de protección  social. En la Estrategia de Montevideo de 2016 se determinó que era urgente  reconocer las cadenas globales de cuidado y comprender cómo operan para  plantear mecanismos de distribución equitativa de tareas. Más recientemente, la  Organización Internacional del Trabajo, a través de la Resolución de 14 de  junio de 2024 que surge en el marco de la 112 Conferencia Internacional del  Trabajo, concluyó sobre la esencialidad del cuidado para sostener toda vida.    

     

     

Positivización del derecho al  cuidado en Colombia    

     

171.   El reconocimiento del derecho al cuidado en disposiciones  normativas del ordenamiento jurídico colombiano también se ha dado de manera  reciente. El conjunto de disposiciones con el que hasta ahora se cuenta está  recogido en las leyes 2281 de 2023, 2294 de 2023, 2297 de 2023 y la Política  Nacional de Cuidado publicada en febrero de 2025.    

     

172.   Como primer referente, mediante la Ley 2281 de 2023[134] además de crearse el  Ministerio de la Igualdad y Equidad, en el artículo 6 se creó el Sistema  Nacional de Cuidado. Según se indica en esta ley, este sistema está dirigido a  articular “servicios, regulaciones, políticas y acciones técnicas e  institucionales existentes y nuevas, con el objeto de dar respuesta a las  demandas de cuidado de los hogares de manera corresponsable entre la nación, el  sector privado, la sociedad civil, las comunidades y entre mujeres y hombres en  sus diferencias y diversidad para promover una nueva organización social de los  cuidados del país y garantizar los derechos humanos de las personas  cuidadoras”.    

     

173.   Posteriormente, en el Plan Nacional de  Desarrollo 2022-2026 adoptado mediante la Ley 2294 de 2023[135]  se incorporaron 7 componentes del Sistema Nacional de Cuidado[136]. En el mismo año, se emitió la Ley 2297 de  2023[137] cuyo  objetivo central consistió en la reivindicación de la labor de las y los  cuidadores. Para ello, se ordenó crear un registro en donde se los pudiese  caracterizar e identificar, se permitió la flexibilización en su horario  laboral, se emitieron medidas para priorizarlos en programas de emprendimiento,  se ordenó la creación de un programa de orientación y formación para personas  cuidadoras de personas en situación de discapacidad y se ordenó a las Empresas  Promotoras de Salud a adoptar medidas dirigidas a evitar riesgos físicos y  psicosociales en los cuidadores, entre otras medidas.    

     

174.   Finalmente,  el 14 de febrero de 2025 se emitió el documento CONPES sobre “Política Nacional  del Cuidad”. Tras recoger un diagnóstico sobre el estado actual del derecho al  cuidado en Colombia, asociadas al débil reconocimiento de los derechos de los  cuidadores, la existencia de barreras para el goce de sus derechos, y el  predominio de narrativas que mantienen una distribución desigual del cuidado  sobre las mujeres, se emitieron lineamientos sobre una política pública del  cuidado. Con este fin, este documento identifica cuatro estrategias: (i)  reconocimiento y protección de las prácticas de cuidado comunitario, colectivo  y propias de las comunidades campesinas y pueblos étnicos; (ii) contribución al  reconocimiento y la garantía de los derechos de las personas cuidadoras; (iii)  transformación de factores culturales que mantienen una desigual organización  social del cuidado y (iv) aumento de la capacidad estatal para satisfacer de  manera oportuna y pertinente de las demandas de cuidado de la población que lo  requiere y para asegurar el funcionamiento adecuado del Sistema Nacional de  Cuidado.    

     

175.   Dada  la relevancia que la primera de estas estrategias tiene para el caso concreto,  se abordará la misma con mayor detalle en un acápite focalizado en los cuidados  comunitarios.    

     

b)    La evolución  jurisprudencial del derecho al cuidado    

     

176.   Esta Corte también ha jugado un rol importante en el  reconocimiento del derecho al cuidado. Su interpretación sobre los alcances de  este derecho ha pasado por diferentes etapas que han permitido su progresiva  protección y la ampliación de los sujetos sobre quienes recae[138].    

     

177.   Empezó como una dimensión de otros derechos, con énfasis en los niños  y las niñas, tanto para garantizar su educación, su salud, su alimentación,  como para tener una familia (sentencias T-402 de 1992, T-440 de 1992, T-450 de  1992, T-179 de 1993, T-339 de 1994). Luego se amplió para considerarse como una  dimensión de la autonomía y dignidad de las personas de la tercera edad  (Sentencia T-149 de 2002). Así mismo se comprendió como una faceta prestacional  del derecho a la salud, con especial énfasis, además de los sujetos anteriores,  también de las personas en condición de discapacidad. Finalmente, en una cuarta  etapa, con la Sentencia T- 583 de 2023 comienza a entenderse como un derecho  autónomo, justiciable, que como derecho social impone un carácter progresivo.    

     

178.   De conformidad con estas decisiones, el derecho al cuidado  tiene unas características y dimensiones especiales, debe ejercerse con la  mayor capacitación posible y supone unas obligaciones en cabeza del Estado,  como se pasa a exponer.    

     

179.   Características. El  estándar actual sobre el derecho fundamental al cuidado implica reconocer que  este (i) tiene como propósito no sólo la subsistencia de la persona a quien se  cuida, sino también la realización de la persona y la consecución de su propio  proyecto de vida; (ii) debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos  esenciales del afecto, la dignidad, y la interdependencia humana; y por último,  (iii) necesariamente, debe ser asumido a través de un esquema social de  corresponsabilidades compartidas entre diferentes actores. Estos comprenden la  familia, el Estado e incluso, particulares.    

180.   Las  dimensiones y tipos de cuidado. En  la Sentencia C-400 de 2024, la Corte destacó cómo el hecho de que todas las  personas participen en el cuidado supone que este admita tres dimensiones:  cuidar, ser cuidados y cuidarse.    

     

181.   De un  lado, las dimensiones del cuidado implican tres diferentes facetas. La primera  -cuidar- supone una responsabilidad social de procurar el cuidado de  otra persona diferente a sí mismo. Esta labor de cuidar debe ser reconocida y  organizada de tal manera que el Estado, los particulares y la familia concurran  solidariamente para su concreción. La segunda – ser cuidado – hace  referencia al derecho a recibir cuidados por parte de otra persona, con la  particularidad de que, como se verá, quien cuida no necesariamente debe tener  un vínculo familiar con aquella persona que es cuidada. Finalmente, cuidarse  (autocuidado) conlleva a que las personas deban procurarse bienestar  físico, biológico, ecológico y emocional. Las tres dimensiones del cuidado como  derecho están conectadas y pueden concurrir en la persona que cuida, como en la  que es cuidada. Se trata de una situación relacional, que revela las profundas  implicaciones personales y sociales del derecho al cuidado.    

     

182.   La  importancia de dignificar el rol del cuidador. Para  que una persona pueda ser cuidada debe haber una cuidadora o un cuidador. Esto  implica que deba existir una persona dispuesta a brindar su tiempo y  comprensión en favor del cuidado y la protección de otra en virtud,  inicialmente, del principio de solidaridad. Por ello, necesariamente quienes  cuidan deben tener alguna formación y capacitación para hacerlo, tanto desde el  ámbito físico como psicosocial. Además, los cuidadores deben contar con los  elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos,  elementos de tipo médico, sanitario, de infraestructura, transporte y  movilidad, y demás. En esa misma línea, aunque cotidianamente se evidencian  escenarios en los que quienes cuidan lo hacen de forma empírica –sin que ello  no implique dedicación, cuidado o afecto para la realización de esa labor– las  personas que ejercen esta actividad deben tener alguna formación y capacitación  para hacerlo, tanto desde el ámbito físico como psicosocial.    

     

183.   Sumado  a lo anterior, esta Corte ha indicado que los cuidadores no necesariamente  están determinados por la lógica del mercado o incluso, es posible que “no  existan lazos afectivos para que opere”, como fue señalado en la Sentencia C-  400 de 2024. En esta misma línea, por ejemplo, Oxfam ha indicado que los  cuidados deben ser redistribuidos entre “distintos actores –estado, familias,  comunidad y mercado– y entre hombres y mujeres[139]”.    

     

184.   Deberes  del Estado respecto del cuidado. El Estado debe promover  sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio, y que evalúen su  desarrollo progresivo. Adicionalmente, estas políticas que desarrolle deben  contar con enfoques diferenciales y de género, entendiendo que ha sido  realizado mayoritariamente por mujeres.    

     

c)     Los escenarios del cuidado y los  cuidados comunitarios    

     

185.   El  concepto de cuidado suele atarse al de familia. Es frecuente asumir que la  producción de bienestar y la realización de actividades de cuidado se encuentra  especialmente dada en el marco de las relaciones familiares. Además de este  régimen familiarista, se reconoce que tradicionalmente el cuidado  también puede ser brindado por programas estatales de políticas públicas, o  mediante la contratación de personas cuidadoras que cuidan a cambio de una  remuneración económica.    

     

186.   Sin  embargo, más allá de las relaciones de consanguineidad, las políticas  estatales y, el pago por servicios de cuidado, es posible encontrarse con  cuidadores que surgen en espacios comunitarios y que han dado lugar al concepto  de los cuidados comunitarios. Si bien ya desde hace algunas décadas era  posible rastrear textos sobre el derecho al cuidado[140],  el concepto de los cuidados comunitarios ha ganado visibilidad de manera  mucho más reciente, teniendo como catalizador directo la pandemia por Covid-19,  como lo reconocen varios autores[141]. Es decir,  aunque los cuidados comunitarios, al igual que el cuidado en general tiene  hondas raíces en el relacionamiento humano que se ha tejido a lo largo de los  años, su visibilidad como categoría independiente comenzó a darse de manera  relativamente reciente.    

     

187.   En  efecto, la Organización Internacional del Trabajo sostiene que “[E]l marco de  la pandemia de la COVID-19 redefinió la dinámica de la organización social de  los cuidados, destacó el peso relativo de cada uno de los núcleos de provisión  –familia, Estado, mercado y comunidad– y dio visibilidad al rol que ocupan los  espacios comunitarios en la resolución de las necesidades de cuidado,  particularmente, en sectores con altos niveles de vulnerabilidad económica que  habitan en periferias urbanas densamente pobladas”. En consecuencia, aquellos  cuidados brindados por comunidades de personas que no compartían lazos  familiares comenzaron a aparecer en la escena.    

     

188.   Lo  anterior, se debió a que la crisis económica generalizada que trajo consigo el  aislamiento impuesto por la pandemia, así como la falta de experiencia de los  Estados en el manejo de una crisis de tal magnitud, hizo que las organizaciones  comunitarias tomaran un rol protagónico para cubrir, en la medida de las  posibilidades, las nuevas y cada vez más amplias necesidades de la población  desempleada y angustiada por la pandemia. Sin duda, el aislamiento jugó un rol  trascendental puesto que las personas, necesariamente, solo podrían  relacionarse con quienes vivían cerca de sus hogares, restringiendo el contacto  con familiares y amigos que se encontraran ubicados en zonas distantes. En este  contexto, “[L]a población que asistía de manera regular a comedores se duplicó  o triplicó. La pérdida de empleos e ingresos repercutió en el aumento de la  población atendida, pero también en el cambio del perfil de quienes concurren.  Los comedores recibieron habitantes del barrio que nunca habían requerido  asistencia alimentaria[142]”.    

     

189.    Definición.  Los cuidados comunitarios son definidos como “actividades  (directas e indirectas) y trabajos que, a través de variadas formas de  organización colectiva, responden a las necesidades de las poblaciones y  territorios de manera situada, permitiendo con ello la sostenibilidad de la  vida”[143]. Su  característica principal es que desde una dimensión colectiva buscan  promover el autocuidado “con componentes simbólicos que implican redes,  vínculos, afectos y contención”[144]. En  consecuencia, estos cuidados sobrepasan las relaciones del hogar de quienes lo  realizan, permitiendo con ello “desprivatizar (o desfamiliarizar) la resolución  de los cuidados, brindando una solución colectiva”[145].    

     

190.   Los  cuidadores comunitarios. Los cuidados comunitarios son realizados  por “personas, mayoritariamente mujeres, colectivos u organizaciones, en  general sin remuneración económica o con un pago simbólico”[146].  Son ejecutados desde diversas formas de militancia y activismo social,  confesional o política que van al encuentro de las necesidades no resueltas en  el entorno territorial por el Estado. Además, algunos de estos cuidados pueden  preservar una dimensión cultural al reproducir saberes y formas de cuidado  ancestrales que generan cohesión e identidad colectiva[147].    

     

191.   Adicional  a la anterior ejemplificación sobre quienes realizan cuidados comunitarios, la  Organización Internacional del Trabajo les ha asignado a estos, las siguientes  características[148]: (i) tienen  una base territorial importante, de modo que los vínculos entre los cuidadores  y las personas cuidadas se comienzan a tejer por su cercanía geográfica,  logrando así que el territorio sea entendido “como un espacio de intersección,  como un punto de anclaje y de referencia, de encuentro y de vínculos cargados de  historia, de cultura y de lucha”; (ii) son organizaciones sociales populares  puesto que la mayoría de sus integrantes –que además suelen ser mujeres–  “poseen una situación socioeconómica similar a la de las familias que son  destinatarias de los servicios de cuidado que brindan”[149];  (iii) tienen carácter autogestivo y deliberativo en sus formas de gobierno y  (iv) se caracterizan por un marcado compromiso social por parte de quienes  ejercen las labores de cuidado.    

     

     

193.   Cuidados  comunitarios a nivel regional. Además de Argentina,  Latinoamérica cuenta con varias iniciativas de cuidado comunitario que han sido  ampliamente estudiadas[150]. En Chile,  por ejemplo, desde la dictadura, han existido las “ollas comunes”[151].  Particularmente, durante la pandemia por Covid-19, redes comunitarias de  mujeres reactivaron esta práctica, cocinando y repartiendo alimentos a personas  en inseguridad alimentaria[152]. Estas  iniciativas de cocina colectiva, de larga tradición en el país, ejemplifican  cómo la comunidad se auto-organiza para cuidar a sus integrantes en momentos de  crisis.    

     

194.   En  Uruguay, el Sistema Nacional Integrado de Cuidados impulsa la iniciativa “Casas  Comunitarias de Cuidados”, un servicio de atención para la primera infancia  brindado en el hogar de una cuidadora o en un espacio barrial habilitado. Las  cuidadoras comunitarias son personas de la comunidad previamente seleccionadas,  capacitadas y autorizadas por el Estado para cuidar a un pequeño número de  niños y niñas en su propia casa o centro local, bajo supervisión del Instituto  del Niño y Adolescente de Uruguay[153].    

     

195.   En  Cuba, el servicio “Acompáñame” es una iniciativa de telecuidado comunitario  surgida en 2020 para acompañar a personas mayores durante la pandemia. A través  de redes comunitarias e interinstitucionales, este programa brinda asistencia y  apoyo psicosocial por vía telefónica a adultos mayores que lo necesitan,  actuando como un agente comunitario de bienestar con enfoque de género de  derechos. Es un servicio preventivo y de consejería que conecta a voluntarios y  profesionales con personas mayores aisladas para atender sus necesidades  diarias[154].    

     

196.   Cuidados  comunitarios en Colombia. A diferencia de otros países  latinoamericanos, el abordaje de los cuidados comunitarios a través de  políticas públicas es todavía incipiente. La Política Nacional de Cuidado es el  primer esfuerzo institucional en Colombia por reconocer y proteger las  prácticas de cuidado comunitario colectivo, y propias de comunidades campesinas  y pueblos étnicos. Esta respuesta nace, naturalmente, del problema de la falta  de reconocimiento y protección de estas prácticas, y también de la prevalencia  de normas sociales y dinámicas interpersonales a nivel colectivo y comunitario  que mantienen la desigualdad en la distribución del cuidado[155].    

     

197.   La  Política Nacional de Cuidado propone una conceptualización de cuidados  comunitarios que permite concluir cómo se materializan los mismos en la  práctica. Sostiene el documento que estas prácticas usualmente derivan de los  sentidos del mundo y las prácticas culturales propias de pueblos y comunidades,  tanto en el ámbito urbano como rural. Son realizadas por personas, comunidades,  pueblos, colectivos u organizaciones de economía solidaria que desarrollan  actividades de forma recíproca y complementaria con la vida en  interdependencia, humana y no humana, presente en los territorios.    

     

198.   Así,  el cuidado comunitario está presente, por ejemplo, en la atención a personas en  periodo de gestación y atención antes, durante y después del parto (partería),  en la preparación de alimentos a la comunidad (ollas, comedores, huertas  comunitarias), en apoyo a actividades como tareas escolares o eventos  recreativos para la comunidad, en el cuidado del medio ambiente, la  reforestación, limpieza de ríos y quebradas, minga comunitaria para arreglos  del entorno, entre otras[156].    

     

199.   A  pesar de la novedad de la política, las iniciativas de cuidado comunitario han  existido durante largo tiempo en Colombia. Por proponer un ejemplo, “La  Comadre”, es un colectivo de mujeres afrodescendientes víctimas de  desplazamiento forzado, que desde 2015 está articulado para brindarse apoyo  mutuo y exigir sus derechos con un enfoque étnico y de género. Este colectivo  rescata saberes y prácticas ancestrales de cuidado –como la partería  tradicional, el uso de plantas medicinales, la crianza comunitaria– como formas  de cuidado comunitario y resistencia cultural que reconstruye el tejido de vida  en sus comunidades[157]. Se trata  de un caso de estudio entre muchos, que evidencian que el cuidado colectivo,  como se estudia en esta providencia, es una conceptualización de una práctica  social latente.    

     

200.   Conclusión. El  derecho fundamental al cuidado es un derecho predicable de todas las personas,  pero, especialmente de aquellos que se encuentran en situación de  vulnerabilidad como sucede con las personas en condición de discapacidad. Este  derecho, de reciente reconocimiento, tiene diferentes facetas y formas de  materialización, dentro de las que se encuentran los cuidados comunitarios.  Este último concepto comprende la posibilidad de que los cuidados puedan ser  brindados por agentes de la comunidad, diferentes a la familia y el Estado,  quienes, motivados por el sentimiento de solidaridad, brindan apoyo a las  personas en condición de vulnerabilidad.    

     

8. La interseccionalidad y su  entendimiento en el caso de las personas en situación de discapacidad: una  herramienta clave para comprender distintas formas de discriminación    

     

201.   En una  persona cuyos derechos fundamentales son vulnerados pueden converger diferentes  factores de discriminación. Ello supone admitir que contra una persona “pueden  recaer diversos motivos, en los que la clase, la raza, el género y otros  criterios […] se entrecruzan para poner a una persona en condición de ser  vulnerada en su dignidad humana”[158]. A partir  de allí, se ha desarrollado el principio de interseccionalidad que  corresponde a un enfoque analítico que reconoce que una persona puede  experimentar formas de discriminación debido a que posee una identidad compleja  atravesada por múltiples matrices de opresión, creando, de esta manera,  situaciones diferenciales de exclusión.    

     

202.   Este  marco considera factores económicos, sociales, políticos, culturales, psíquicos  y experienciales que se presentan en contextos diversos y generan relaciones  jerárquicas y desiguales. Aspectos como el género, la identidad étnico-racial,  la clase, la condición de discapacidad, la confesión religiosa o  espiritualidad, entre otros factores, se tienen en cuenta para analizar la  situación específica de una persona desde una perspectiva interseccional.    

     

203.   El  concepto de interseccionalidad fue inicialmente acuñado por el feminismo  afroamericano para analizar la situación de subordinación específica que  experimentaban las mujeres negras y las falencias del derecho y el sistema  judicial para entender sus formas específicas de opresión. La  interseccionalidad ha tenido gran influencia dentro de los movimientos sociales  feministas, antirracistas, de personas en condición de discapacidad y basados  en la clase, reconociendo que, aunque todas las mujeres pueden experimentar  discriminación de género, otros factores influyen en cómo viven esa  discriminación.    

     

204.   Este  enfoque propone entender cada elemento o rasgo de una persona como una  característica esencialmente unida con todas las demás que concurren en la  formación de la identidad del individuo. La interseccionalidad, entonces, es un  “marco que debe ser aplicado a todo trabajo sobre la justicia social con el fin  de reconocer los múltiples aspectos de identidad que enriquecen las vidas y  experiencias, que componen las opresiones y marginaciones”[159].    

     

205.   La  interseccionalidad es una herramienta clave para comprender la experiencia de  discriminación que enfrentan las mujeres y niñas en condición de discapacidad,  quienes experimentan mayores desventajas en comparación con aquellas mujeres  que no se encuentran en esta condición. Entre otras cosas “son más propensas a  vivir en la pobreza y en el aislamiento, y tienden a recibir salarios  inferiores y a estar menos representadas en la fuerza de trabajo. En  consecuencia, también son más proclives a ser víctimas de la violencia”[160].    

     

206.   El  preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad  hace eco de esta situación, al señalar que “las mujeres y niñas con discapacidad  suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de  violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o  explotación”[161]. Esta  vulnerabilidad no solo proviene de su condición de mujer, sino que se  intensifica al estar atravesada por estereotipos asociados a la discapacidad.  Lo mismo sucede con otras mujeres en condición de discapacidad que además se  ven afectadas por otros factores como la edad, la situación socioeconómica  precaria, la raza, la etnia, entre otras.    

     

207.   De  acuerdo con el “Informe de la relatora especial sobre la violencia contra las  mujeres en condición de discapacidad”, la violencia contra esta población  ocurre en múltiples ámbitos, incluido el hogar y la comunidad, en actos  perpetrados y también tolerados por el Estado[162].  Esto guarda estrecha relación con lo expuesto por el Comité sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad en su Observación General Nº 3:    

     

    “Las  leyes y políticas internacionales y nacionales sobre la discapacidad han  desatendido históricamente los aspectos relacionados con las mujeres y las  niñas con discapacidad. A su vez, las leyes y las políticas relativas a la  mujer tradicionalmente han hecho caso omiso de la discapacidad. Esta  invisibilidad ha perpetuado una situación en la que existen formas múltiples e  interseccionales de discriminación contra las mujeres y las niñas con  discapacidad”[163].    

     

208.   Las  cifras recopiladas por el Informe del Mecanismo de Seguimiento de la Convención  de Belém do Pará, denominado “Violencia de género contra las niñas y mujeres  con discapacidad” evidencian esta realidad. En 2016, las personas en condición  de discapacidad en Latinoamérica tenían en promedio tres veces más  posibilidades de sufrir violencia física, sexual y emocional en comparación con  aquellas sin discapacidad. De igual forma, las mujeres en condición de  discapacidad tenían hasta 10 veces más probabilidades de ser víctimas de  violencia sexual que los hombres en la misma condición. Los estudios citados  también relevan que entre el 40 y el 66% de las jóvenes en condición de  discapacidad sufrirán violencia sexual antes de los 18 años[164].    

     

209.   Además,  esta población enfrenta un alto riesgo de ser víctima de actos de violencia  basados en estereotipos y prejuicios sociales que buscan deshumanizarlas o  infantilizarlas, excluirlas, aislarlas y convertirlas en víctimas de abusos.  Con frecuencia, se asume que estas personas no pueden o no deben tomar  decisiones en materia de salud sexual y reproductiva, lo que ha llevado a  prácticas como la esterilización forzada con respaldo legal.    

     

210.   Como  lo sostiene el Informe del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém  do Pará, “la condición de discapacidad presenta una enorme diversidad, en  relación con el factor o factores que condicionan la vida de las personas, con  la intensidad con la que impactan en su vida y con la capacidad de la sociedad  de aplicar ajustes para favorecer la inclusión”. De ahí la importancia de  abordar las decisiones judiciales y las políticas para proteger los derechos de  las personas en condición de discapacidad desde una perspectiva interseccional.    

     

211.   En  conclusión, el enfoque interseccional permite comprender cómo distintas formas  de discriminación convergen en las experiencias de ciertos grupos, generando  desigualdades estructurales que requieren un análisis complejo y  multidimensional. En particular, la interseccionalidad es fundamental para  abordar la discriminación y la violencia que enfrentan las mujeres y niñas con  discapacidad, quienes se ven afectadas no solo por el género, sino también por  barreras asociadas a su condición, la raza, la clase social y otros factores.    

     

212.   La  evidencia presentada demuestra que estas mujeres enfrentan mayores riesgos de  exclusión social, pobreza y violencia, así como una falta histórica de  reconocimiento en las políticas y normativas de derechos humanos. Esta  invisibilización ha perpetuado su vulnerabilidad, limitando el acceso a  protección efectiva. Por ello, es crucial que las decisiones judiciales y las  políticas públicas adopten un enfoque interseccional, que permita reconocer y  atender las múltiples formas de opresión que experimentan las personas en  condición de discapacidad.    

     

     

213.   La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asignado la categoría de “sujetos  de especial protección” a personas que se encuentran en una situación de  vulnerabilidad que amerita un actuar reforzado de parte del Estado. Así, dentro  de esta categoría se ha incluido a las personas diagnosticadas con VIH en  tanto, como se indicó en la Sentencia T- 242 de 2024 estas personas “se exponen  a distintas formas de discriminación relacionadas con los prejuicios que  existen alrededor de la enfermedad y que, a su vez, pueden vincularse con  desigualdades y otras formas de discriminación como aquella basada en el género  o en la orientación sexual”[165]. Ello  supone que la sociedad deba tomar conciencia acerca de la situación en la que  se encuentran estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario,  solidario y digno con el fin de poder llevar a cabo una vida plena[166].    

     

214.   Adicional  a lo anterior, el VIH es una enfermedad crónica grave[167] que  ataca al sistema inmunológico y en consecuencia hace a la persona más  vulnerable frente a la aparición de infecciones oportunistas. Por ello, el VIH  requiere tratamiento farmacológico continuo e ininterrumpido pues el  comportamiento de la enfermedad depende de la adherencia al tratamiento y del  control médico periódico. Las personas adherentes al tratamiento adecuado  tienen un mejor pronóstico de la enfermedad, menor riesgo de presentar  infecciones oportunistas y su expectativa de vida puede ser similar a la de  alguien sin VIH[168].    

     

215.   Teniendo  esto presente, la Corte ha señalado que el tratamiento antirretroviral que  requieren las personas con VIH, puede llegar a ser indispensable para  estabilizar la situación de salud y preservar la vida de los pacientes[169], de  acuerdo con las condiciones médicas particulares[170]. Así  las cosas, se vulnera el derecho a la salud y, en concreto, su faceta de  continuidad, cuando se suspende, sin justificación médica, el suministro de  dichos fármacos[171].    

     

216.   En  este orden de ideas, la dilación injustificada en el suministro de  medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente  se suspenda o no se inicie de manera oportuna[172]. Por  ello, la entrega tardía de medicinas desconoce los principios de integralidad[173] y  continuidad[174] en la  prestación del servicio de salud. Incluso la Corte ha destacado que las EPS  tienen el deber de realizar “un seguimiento permanente y tomar las medidas  pertinentes para disminuir los efectos adversos”[175] que  puede originar la terapia antirretroviral.    

     

217.   En  consecuencia, la Sala considera que las entidades promotoras de salud y las  instituciones que administran los regímenes especiales en esta materia, no sólo  tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los  medicamentos que requiere el paciente. También la de adoptar medidas especiales  cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por  circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se  exigen a los usuarios del sistema. Dicha obligación resulta particularmente  relevante en el caso del tratamiento médico que requieren las personas con VIH,  por las condiciones específicas de esta infección.    

     

10. El derecho fundamental a la  salud y los deberes del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS)    

     

218.   El  derecho a salud se caracteriza por ser un derecho fundamental derivado del  reconocimiento de la faceta social[176] del Estado  social de derecho. Se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución  Política de 1991 en donde se indica que tiene  dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a  cargo del Estado. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de  manera oportuna, eficiente y con calidad, en aplicación de los principios de  continuidad e integralidad; mientras que, sobre su calidad de servicio, se ha  advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad[177].    

     

219.   En esa  misma línea, en el año 2015 el Legislador consagró expresamente este carácter  fundamental autónomo del derecho a la salud en el artículo 1° de la Ley  Estatutaria 1751 de 2015,[178] en la cual  se prescribió que el objeto de dicha ley es “garantizar el derecho fundamental  a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección” Así mismo, en la citada Ley 1751 de 2015 se  establecieron, entre otros principios, los de accesibilidad, integralidad y  continuidad que resultan relevantes para el presente caso y sobre los cuales,  se profundizará en las siguientes líneas.    

     

220.   El principio  de accesibilidad fijado en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 apunta a  que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en  condiciones de igualdad en los términos de la ley estatutaria mencionada” y  para lograr ello, se compone de cuatro dimensiones identificadas por la Corte  en la Sentencia T-122 de 2021,[179] a saber:  (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica  (asequibilidad) y (iv) acceso a la información. Por su parte, la accesibilidad física –relevante para el caso bajo  estudio– tiene por fin que “los establecimientos, bienes y servicios de  salud estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en  especial los grupos vulnerables o marginados”[180]  y de otro lado, la accesibilidad económica – también aplicable al presente  caso– supone que: “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán  estar al alcance de todos”[181].    

     

221.   A su  vez, esta accesibilidad se manifiesta a través de cuatro dimensiones  superpuestas, dentro de las cuales, se encuentra incluida la accesibilidad  física que, prescribe que “los establecimientos, bienes y servicios de salud  deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial  los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones  indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las  personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA”[182].    

     

222.   Por su  parte, el principio de integralidad, regulado en el artículo 8 de la Ley  1751 de 2015 se dirige a que los usuarios del sistema de salud tengan una  atención “completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con  independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de  provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.” Como  consecuencia de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el  servicio de salud debe ser prestado “de manera eficiente, con calidad y de manera  oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la  persona”[183].    

     

223.   En  tercer lugar, respecto de la regulación del principio de continuidad  previsto en el literal d) del artículo 6 de dicha Ley estatutaria del derecho  fundamental a la salud, se estableció que “[l]as personas tienen derecho a  recibir los servicios de salud de manera continua (…) y una vez la provisión de  un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones  administrativas o económicas.” En esta misma dirección, en la Sentencia T- 017  de 2021,[184] esta  Corporación sostuvo que este principio “favorece el inicio, desarrollo y  terminación de los tratamientos médicos de forma completa […], en procura de  que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas,  jurídicas o financieras”.    

     

224.   Conclusión.  El derecho fundamental a la salud es una garantía que debe ser  reconocida por el Estado con el más alto de los estándares posibles,  permitiendo, en consecuencia, que todas las personas puedan acceder a los  tratamientos que requieran para tratar las patologías que los aquejan,  continuar de manera estable con estos, y contar con todas las garantías que el  Sistema de Salud colombiano ofrece.    

     

IV. CASO CONCRETO    

     

225.   Con  base en todos los anteriores elementos, a la Sala Tercera de Revisión le  corresponde analizar el caso de Carolina: una mujer de 37 años en  situación de discapacidad múltiple y con diagnóstico de VIH, obesidad,  epilepsia y otras patologías que se encuentra desde el mes de agosto de 2024  internada en el Hospital Simón Bolívar y quien, tras una importante mejoría en  su estado de salud, no cuenta con un lugar al cual ir tras ser dada de alta  puesto que, pese a que desde hace varios meses tiene un concepto positivo de la  Secretaría Distrital de Integración Social para hacer parte de uno de sus  programas –los Centros Integrarte–, esta entidad no tiene disponibilidad actual  de cupos para atenderla.    

     

226.   Esto  supone analizar si a Carolina le han sido desconocidos sus derechos  fundamentales a la vida digna, el cuidado y la salud. Sin embargo, en el  transcurso del decreto de pruebas, la Sala encontró elementos muy relevantes  para emitir una decisión extra petita que además de abordar el anterior  análisis, también se pronuncie de manera urgente sobre la importancia de  garantizarle a la agenciada sus derechos fundamentales a una vida autónoma e  independiente y a la capacidad jurídica.    

     

227.   Por  consiguiente, el desarrollo del caso se dividirá en tres partes: (4.1) primero,  se analizará si la Secretaría Distrital de Integración Social desconoció los  derechos fundamentales a la vida digna y al cuidado de Carolina; (4.2)  para pasar a determinar si Capital Salud EPS-S lesionó el derecho a la salud de  la agenciada y, como se anunció (4.3) la Sala adoptará medidas adicionales para  garantizar que Carolina pueda disfrutar de su derecho a una vida  autónoma e independiente, así como su derecho a la capacidad jurídica.    

     

1. La Secretaría Distrital de  Integración Social desconoció los derechos fundamentales a la vida digna y al  cuidado de la agenciada    

     

228.   La  Sala concluye que la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) vulneró  los derechos fundamentales a la vida digna y al cuidado de Carolina.  Para llegar a esta conclusión la Sala verificará si Carolina se  encuentra o no en estado de abandono social, analizará la situación actual en  la que se encuentra y aquella en la que se encontraba al momento de la  interposición de la tutela, la manera en la que la SDIS atendió su situación y  las medidas que se deben adoptar para superar la vulneración de los derechos  fundamentales de la agenciada.    

     

a)    Aunque la agenciada actualmente se  encuentra en una situación de abandono social, ha sido cobijada por valiosos  cuidadores comunitarios    

     

229.   Como  se indicó en la parte considerativa, para que el abandono social se configure  es necesario que una persona en situación de vulnerabilidad, en este caso en  atención a su situación de discapacidad intelectual y psicosocial y su  condición de salud, no cuente con apoyo material ni emocional de parte de su  familia; o que, aun queriendo brindar un apoyo a la persona en situación de  discapacidad, la familia no tenga las condiciones para hacerlo y el Estado no  brinde una atención inmediata. Ambos supuestos se presentan en el caso de Carolina.    

     

230.   Aunque  mediante los diferentes decretos probatorios se intentó recaudar información  sobre la familia biológica de Carolina, fue imposible encontrar algún  dato más allá que la referencia común a que su madre la entregó a la señora Amparo  cuando ella tenía cerca de un año de edad. Sin embargo, no se logró obtener  ninguna información sobre el paradero de la madre de Carolina.  Igualmente, pese a que Carolina afirma tener dos hermanos biológicos[185],  Gloria quien es la única persona que cuenta con información  relativamente certera sobre la vida de Carolina manifestó que no los  conoce y es Carolina quien hace referencia a ellos, sin que a Gloria  le conste su existencia. En efecto, en una segunda respuesta remitida por Gloria,  ella informó lo siguiente sobre dicho punto:    

     

“No  tengo conocimiento de estos datos sobre los hermanos biológicos de Carolina.  No los conozco y fue ella misma, Carolina, quien me conto de ellos. Que  hacen, donde trabajan, donde viven, tampoco lo sé. Teniendo en cuenta que la  percepción de la realidad que tiene Carolina es diferente dado su  discapacidad, la información que proporciona puede estar sesgada o no coincidir  con la realidad”[186].    

     

231.   Por  otra parte, pese a que Carolina creció bajo el cuidado de la vecina de  su madre biológica, la señora Amparo, ella falleció hace varios años[187].  Este suceso parece haber marcado la vida de Carolina, pues a partir de  allí perdió la persona de apoyo con la que había contado durante toda su vida.  Y si bien Carolina creció junto con tres hijos de Amparo –entre  ellos, Gloria– lo cierto es que la Sala no cuenta con elementos para  concluir que Carolina es percibida por Gloria, la única de los  hijos de la señora Amparo con la que se logró tener un contacto en sede  de revisión, como una hermana o familiar cercana[188].    

     

     

233.   Adicional  a lo anterior, según consta en la historia clínica remitida por el citado  Hospital, Carolina se encuentra internada allí desde el 14 de agosto de  2024 hasta la fecha y pese a que su estado de salud ha mejorado de manera  significativa, como se expondrá con detalle al analizar si se ha desconocido o  no su derecho fundamental a la salud, desde el 25 de septiembre de 2024[190],  hasta por lo menos el 3 de enero de 2025[191] en la misma  historia se menciona que personal del hospital ha intentado comunicarse con la  Secretaría Distrital de Integración Social para garantizar un espacio a Carolina  en los Centros Integrarte. De este modo, aunque actualmente en virtud de la  atención médica brindada por el Hospital Simón Bolívar Carolina tiene  garantizado unos cuidados mínimos y un lugar para vivir, esta situación es y  debe ser temporal.    

     

234.   Es  provisional puesto que una vez el hospital cumple con su labor de  estabilización del estado de salud, es necesario dar salida a Carolina  para garantizar que este espacio pueda ser usado por una persona que requiera  de una hospitalización en razón a su estado de salud; aunado al hecho que,  extender de manera innecesaria la hospitalización podría exponer a cualquier  paciente a diferentes enfermedades e infecciones. Además, debe ser temporal  puesto que, como se indicó previamente, el Comité sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad ha insistido en que la institucionalización de esta  población, entre otros, en hospitales de larga estancia, es una medida que debe  evitarse[192].    

     

235.   Igualmente,  no se puede perder de vista que la situación de salud de Carolina ha  mejorado de manera sustancial pues como consecuencia de los tratamientos y  procedimientos médicos brindados por un grupo de especialistas del Hospital  Simón Bolívar, su sistema inmunológico y nervioso se encuentra mucho mejor,  haciendo aún más inminente la necesidad de ubicar un lugar en el que ella pueda  vivir. Como muestra de ello, de una de las entrevistas realizadas por el  Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el marco  del despacho comisorio ordenado por la magistrada sustanciadora, se entrevistó  al médico internista tratante de Carolina, quien manifestó que  “cognitivamente, ella (Carolina) está mejorando significativamente con  la terapia antirretroviral y así mismo también, las crisis respiratorias  también están muy bien estabilizadas y su condición neurológica también”[193].    

     

236.   En  tercer lugar, la Secretaría Distrital de Integración Social en la respuesta  remitida a esta Corte en sede de revisión informó que Carolina “continua  en lista de espera, debido a que la totalidad de cupos actuales del servicio se  encuentran cubiertos: 1010, lo anterior, porque la demanda del servicio supera  la oferta institucional, debido a que los recursos son finitos y el servicio es  ampliamente solicitado por personas con discapacidad que cumplen criterios para  acceder al mismo[194]”. A su vez,  esta misma entidad subrayó que dado que actualmente Carolina se  encuentra hospitalizada resulta necesario realizar una “revalidación  condiciones y cumplimiento de criterios de ingreso a la luz de su condición  actual[195]”, con el  fin de determinar si ella puede ingresar al programa de los Centros Integrarte.    

     

237.   En  suma, la situación actual de Carolina permite afirmar que se encuentra  en un estado de abandono social a la luz del concepto decantado por la  jurisprudencia de esta Corte. Esto, toda vez que (i) Carolina no cuenta  con una familia biológica que pueda apoyarla; (ii) aunque el Estado  –especialmente materializado en el Hospital Simón Bolívar– le ha prestado una  atención en salud y le ha garantizado unos cuidados, el carácter de estas  prestaciones es temporal por las razones previamente expuestas; y, (iii) la  SDIS ha manifestado su imposibilidad actual para otorgarle a Carolina un  lugar en sus Centros Integrarte.    

     

238.   Vale  la pena destacar que a esta misma conclusión, con matices en el lenguaje,  llegan las diferentes instituciones que han intervenido en este proceso, como  la Fundación Cielo[196] y el equipo  de Trabajo Social del Hospital Simón Bolívar[197]. Estos son  coincidentes en afirmar que Carolina no cuenta con una red de apoyo o  que dicha red es débil.    

     

239.   Pese a  lo anterior, la Sala considera necesario hacer una precisión importante sobre  el estado de abandono social de Carolina, en tanto, a diferencia de  muchos otros casos reseñados en el acápite considerativo (sentencias T-398 del  2000, T-851 de 1999, T-209 de 1999, T-1090 de 2004, T-570 de 2023 y T-043 de  2024), en esta oportunidad, aunque Carolina no cuenta con una familia consanguínea  sí ha podido tejer redes con valiosos cuidadores comunitarios. Como se  indicó previamente, si el reconocimiento del derecho al cuidado es una  discusión reciente, lo son aún más los cuidados comunitarios. Aquellas personas  u organizaciones que con base en el principio de solidaridad brindan a la  población en situación de vulnerabilidad un acompañamiento libre, desinteresado  y voluntario que no es ofrecido por las familias, el Estado u agentes pagos.    

     

240.   El  caso de Carolina es una muestra de cómo la sociedad puede, de manera  desinteresada, sentir solidaridad por aquella persona que no cuentan con las  condiciones para garantizarse sus propios cuidados. Reconocer, reivindicar y  valorar el trabajo no remunerado, pero extremadamente valioso de estos cuidadores  comunitarios es algo que la Sala no puede pasar por alto. Indudablemente estos  cuidadores han hecho que el abandono social que padece Carolina haya  contado con respiros de apoyo, cariño, comprensión y respeto.    

     

241.   En esa  misma línea, la Sala advierte que, con seguridad, sin el trabajo realizado por Gloria  y fundaciones como la Fundación Cielo, la situación de Carolina  podría ser mucho más crítica; pero no es el caso, aunque se trata de unos  vínculos libres en donde no es posible predicar una obligación de las personas  cuidadoras hacía aquellos que reciben los cuidados, estos son lazos muy fuertes  pues permitieron que el caso de Carolina fuera escuchado y que la  justicia constitucional pudiese actuar.    

     

242.   En  efecto, tras el fallecimiento de la señora Amparo que decidió acoger a Carolina  cuando ella era una bebé, Gloria le brindó cuidados y acompañamiento,  por lo menos, durante un periodo de tres años, puntualmente desde el año 2019  al año 2022[198]. En este  tiempo, según reconoce la misma Gloria y se recoge en el informe de la  Fundación Cielo[199] y de la  trabajadora social del Hospital Simón Bolívar[200],  ella se trasladó junto con Carolina a Armenia, dado que por su  pertenencia a una comunidad religiosa fue asignada allí y en este periodo pudo  al mismo tiempo cuidar de Carolina en este espacio.    

     

243.   Sumado  a ello, la Fundación Cielo que tuvo a Carolina desde el 15 de  marzo de 2022 en la ciudad de Bogotá informó que, de manera periódica, Gloria  estaba en comunicación con Carolina, acompañándola a citas médicas como  consta en su historia médica y apoyándola esporádicamente con $300.000 para sus  gastos personales[201]. Otra  muestra importante del cuidado de Gloria hacia Carolina se  evidencia en el hecho que ella regresó desde Italia para estar atenta a  la resolución de la situación de Carolina y, de hecho, informó que desde  su regreso “la visito con regularidad al hospital, le lavo la ropa y proveo en  lo posible sus elementos de aseo personal. Es lo que puedo hacer por ella”[202].    

     

244.    La  red de cuidadores comunitarios de Carolina también se encuentra  compuesta por la Fundación Cielo que, desde el 15 de marzo del año 2022  acogió a Carolina en sus instalaciones brindándole servicios de  “vivienda (alojamiento temporal), alimentación, más atención y apoyo del equipo  interdisciplinario, que incluye: medicina, psicología, trabajo social, jurídico  y espiritual (considerando que la intervención por parte de cada una de estas  áreas es según lo requiera el beneficiario)[203]”. Estos  cuidados, vale la pena resaltar, son “de carácter totalmente humanitario, por  lo cual es gratuito[204]”, como lo  señaló la Fundación.    

     

245.   Así,  teniendo claro que Carolina se encuentra en una particular situación de  abandono social en donde de manera contingente ha contado con el apoyo de  cuidadores comunitarios que han mejorado significativamente su calidad de vida,  la Sala pasa a destacar la importancia de leer el caso de Carolina desde  la interseccionalidad; como un insumo previo al análisis de las actuaciones  adelantadas por la Secretaría Distrital de Integración Social en el caso  concreto.    

     

b)    La situación de la agenciada debe  ser leída desde la interseccionalidad    

     

246.   La  historia de Carolina no solamente es la de una mujer en situación de  discapacidad múltiple expuesta a una situación de abandono social. Además de  ello, en Carolina confluyen al menos las siguientes cinco características  adicionales a su discapacidad que hacen que sea una persona en una extrema  situación de vulnerabilidad: (i) es una mujer y además de ello, una mujer en  situación de discapacidad, (ii) fue víctima de un abuso sexual; (iii) tiene  varias afectaciones de salud, y dentro de esas ha sido diagnosticada con VIH;  (iv) se encuentra en una situación de abandono social absoluto; y (v) se  encuentra inscrita como mujer indígena. A continuación, se desarrollan cada uno  de estos elementos.    

247.   Carolina  es una mujer y además de ello, es una mujer en situación de discapacidad. El  caso de Carolina debe ser leído partiendo de su calidad de mujer.  La jurisprudencia de esta Corte[205] ha  reconocido que la mujer enfrenta barreras y discriminación en múltiples  ámbitos, únicamente por serlo. Este es un hecho notorio sobre el cual hay  consenso, puesto que indudablemente las mujeres y las personas con identidades  diversas se enfrentan a innumerables prácticas que impiden el ejercicio pleno y  en igualdad de derechos. En efecto, con fundamento en los artículos 13 y 43 de  la Constitución Política, que establecen que la mujer no podrá ser discriminada  por ninguna razón[206], la Corte  ha reconocido que la mujer “es un sujeto de especial protección constitucional  y que, en esa medida, sus derechos requieren de atención permanente por parte  de todo el poder público”[207].    

     

248.   Como  consecuencia del anterior imperativo, la Corte ha desarrollado el llamado  enfoque de género, que supone analizar los conflictos en que existan sospechas  de relaciones asimétricas, prejuicios o estereotipos de género, desde una  lectura especial[208]. Esto,  precisamente en atención a que las mujeres tradicionalmente han estado  sometidas a discriminación por el solo hecho de ser mujeres.    

     

249.   En esa  línea, la Corte Constitucional se ha referido de manera amplia a las  afectaciones diferenciales provenientes de las situaciones de violencia contra  la mujer, que pueden presentarse tanto en el contexto de relaciones de pareja o  familiares, en la prestación de servicios de salud, en el acceso o permanencia  a la educación o el trabajo, y que pueden corresponder también a formas de  agresión sexual, esclavitud doméstica y violencia institucional[209].  En todos estos escenarios, ha sido claro que los ataques contra las mujeres se  derivan de la discriminación sistemática e histórica a la que ellas han estado  expuestas por ser mujeres. Por ello, es decir, en atención a su calidad de  mujer, el caso de Carolina debe ser leído desde un enfoque especial: el  enfoque de género.    

     

250.   Adicionalmente,  las barreras a las que se ve expuesta por el solo hecho de ser mujer, se  exacerban al ser una mujer en situación de discapacidad. Como se indicó líneas  atrás, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha  indicado que “las mujeres y niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un  riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso,  abandono o trato negligente, malos tratos o explotación”[210].  En el mismo sentido, ONU Mujeres ha sostenido que “Las mujeres y niñas con  discapacidad se encuentran en una situación que solapa los sesgos de género que  la sociedad perpetúa en general con actitudes no inclusivas, invisibilizantes,  desvalorizantes y discriminatorias que adoptan contra las personas con  discapacidad[211]”.    

     

251.   En  consecuencia, la condición de mujer de una persona en situación de discapacidad  hace necesario que se adopte un enfoque de género reforzado que permita  leer su situación con mayor sensibilidad y que, en el caso de Carolina  se traduce en entender que al ser mujer es muy posible que haya sido expuesta a  mayores situaciones de riesgo, discriminación e invisibilización dada su  situación de mujer, además, en situación de discapacidad.    

     

252.   Presuntamente,  Carolina fue víctima de una situación de abuso sexual que marcó su historia de  vida, siendo un detonante de sus aplicaciones de salud actuales. Varias  de las pruebas recaudadas en el marco del presente proceso[212],  hacen referencia a que cuando Carolina era una adolescente de 14 años de  edad sufrió un episodio de abuso sexual perpetrado por un desconocido que  derivó en un diagnóstico tardío del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH).  Esta situación, lamentablemente, ha definido muchos episodios en la historia de  vida de Carolina puesto que, dado su tardío diagnostico –5 años después  del suceso, tras haber tenido que ser hospitalizada por una fuerte gripa– el  estado de avance de la enfermedad se tradujo en un deterioro neurológico e  inmunológico significativo de Carolina. Sobre este punto, en la  evaluación hecha por la Secretaría Distrital de Integración Social el 31 de  agosto de 2023 cuando se validó si Carolina cumplía con los requisitos  de ingreso para los Centros Integrarte se destacó lo siguiente:    

     

“A  nivel escolar refiere finalizó primaria sin dificultad, y hasta grado 7° el  cual cursó en Manizales en modalidad nocturna aproximadamente a la edad de 14  años siendo interrumpida por situación de presunta violencia sexual por parte  de desconocidos la cual no fue denunciada ni reportada por Carolina a  familiares y al parecer desencadenó alteraciones a nivel de salud que  requirieron hospitalización y estadía en cuidados intensivos, generando  alteraciones secundarias a nivel físico, cognitivo y emocional, con  alteraciones importantes a nivel de memoria que generan vacíos en la  información”[213].  (Énfasis añadido).    

     

253.   En  efecto, como consecuencia de la afectación en sus sistemas inmune y nervioso a  causa del VIH, Carolina ha enfrentado diferentes patologías neurológicas  como toxoplasmosis y la epilepsia. En la entrevista realizada al médico  tratante por el Juzgado de instancia, este profesional de la salud destacó como  sus bajos niveles de defensas derivados del VIH que padece la han hecho  propensa a desarrollar diferentes afectaciones neurológicas, como la epilepsia  y la toxoplasmosis. Esto fue indicado en los siguientes términos:    

     

“Desde  finales del mes de agosto que ya nos ingresó al hospital por presentar  crisis neurológicas, convulsiones, puntualmente hablando secundarios a una  neuro infección que fue posteriormente confirmada, como una toxoplasmosis  cerebral, es una infección que se da en personas que tienen defensas bajas por  la infección por el virus VIH (énfasis añadido). Carolina requirió  múltiples esquemas anticonvulsivantes. Necesito también tratamientos  antibióticos prolongados para poder estabilizar su condición neurológica”[214].    

     

254.   Sumado  a lo anterior, varias de las pruebas recaudadas también permiten entrever que Carolina  no ha contado con ningún acompañamiento psicológico para tratar el episodio de  abuso sexual que padeció cuando era adolescente. En efecto, la Defensoría del  Pueblo refirió que en el marco de la entrevista recientemente realizada a Carolina,  destacó lo siguiente:    

     

“[Carolina  indica que] interrumpió sus estudios debido a que se enfermó, haciendo  referencia a un episodio donde narra brevemente que fue violada por un hombre  desconocido, cuando ella se desplazaba por un camino, quien se la llevó a la  fuerza a una habitación donde fue abusada. Durante la narración de este  episodio de violencia sexual, [Carolina] baja su tono de voz y deja ver  signos de sollozo. Lo que se puede interpretar que no ha sido intervenido este  episodio y hay afectaciones psicológicas no resueltas”[215].  (Énfasis añadido).    

     

255.   Esta  información coincide con aquella reportada por la psicóloga que actualmente  está ateniendo a Carolina en el Hospital Simón Bolívar, quien afirmó que  Carolina “es una paciente víctima de un abuso sexual que actualmente […]  es un tema que genera así una respuesta […] de ansiedad, por lo tanto,  requeriría un manejo y un acompañamiento de igual forma terapéutico por  psicología”. Indudablemente el episodio de violencia sexual que sufrió Carolina  además de marcar su vida con el diagnóstico de VIH y provocar las demás  patologías neurológicas e inmunológicas previamente indicadas, también le ha  generado ansiedad y eventuales sentimientos de culpa y tristeza.    

     

256.   Carolina  tiene varias afectaciones de salud y dentro de estas, enfermedades crónicas  como el VIH y otras desencadenadas por esta patología. Como  se indicó previamente, Carolina tiene un diagnóstico de VIH desde hace  varios años que condiciona de manera importante la estabilidad general de su  salud. De hecho, fue precisamente la dificultad en el suministro de  medicamentos y antirretrovirales lo que conllevó a que Carolina tuviera  una crisis de epilepsia que obligó a que fuera hospitalizada desde el 14 de  agosto de 2024 en el Hospital Simón Bolívar.    

     

257.   Como  muestra de ello, en la historia clínica de Carolina con fecha del 19 de  agosto de 2025 se indicó que Carolina “ingresó en compañía de su  cuidadora por nueva crisis convulsiva”. “[T]enía manejo ambulatorio con  lamotrigina 100 mg cada 12 horas hasta último control de neurología se  consideró cambio a levetiracetam 500 mg cada 12 horas debido a  desabastecimiento de lamotrigina e interacciones medicamentosas. No  obstante, la paciente no ha podido tomar sus medicamentos desde hace  aproximadamente un mes por no dispensación relacionado a la incoordinación  entre fundación y EPS[216]”.  (Énfasis añadido).    

     

258.   La  Corte Constitucional cuenta con significativa jurisprudencia en la que se ha  reconocido el carácter de sujetos de especial protección constitucional a los  pacientes con VIH. Entre otras, en las sentencias T-469 de 2004, T-314 de 2011,  T-513 de 2015, T-426 de 2017, T-033 de 2018, T-376 de 2019 y T-217 de 2024 se  ha indicado que “Los pacientes con VIH-SIDA son  sujetos de especial protección constitucional debido al carácter de su  enfermedad y al estado permanente de deterioro médico al que están expuestos;  calidad que los hace merecedores de un trato igualitario, solidario y digno  ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran”.    

     

259.   Carolina  se encuentra en una situación de abandono social absoluto. Como  se abordó de manera extensa líneas atrás, Carolina no cuenta con ningún  familiar que pueda prestarle apoyo de ningún tipo, más allá del acompañamiento  voluntario y libre de quienes de manera temporal han fungido como sus  cuidadores comunitarios. Esta situación hace que, por ejemplo, a la fecha no  cuente con una solución habitacional y de cuidados clara; lo que, supone que  los riesgos a los que se encuentra expuesta son bastante significativos incluso  respecto de otras personas que, aunque también pueden encontrarse en situación  de discapacidad sí cuentan con una red de apoyo familiar.    

     

260.   Carolina  aparece registrada como miembro de una comunidad indígena. Aunque  no haya total claridad sobre su relación con la comunidad indígena Yuma  a la que probablemente pertenecía su madre, ella se encuentra inscrita como  miembro del resguardo “El Valle” de la comunidad indígena Yuma,  según consta en certificado del Ministerio del Interior del 23 de enero de 2025[217].  En este certificado se menciona que Carolina ha hecho parte del censo de  dicha comunidad en los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y  2024. Además, en la entrevista realizada por la Defensoría del Pueblo se indicó  que Carolina “reconoce que pertenece al grupo étnico Yuma (tomado  este nombre propio textualmente de la entrevista)”.    

     

261.   Todos  los anteriores elementos son necesarios para definir y entender la situación de  Carolina. Son hechos y características que hacen parte de su historia de  vida y que, todos sumados, bajo un enfoque interseccional permiten concluir que  Carolina es un sujeto de especial protección constitucional.    

     

c)      Estudio del  tratamiento dado por la Secretaría Distrital de Integración Social a la  agenciada    

     

262.   Como  fue decantado líneas atrás en la delimitación del problema, a la Sala le  corresponde analizar si las actuaciones de la Secretaría Distrital de  Integración Social en torno a la situación de Carolina y sobre la  solicitud elevada por la Fundación Cielo para que ella pudiera contar  con un cupo en los Centros Integrarte, desconoció o no sus derechos  fundamentales a la vida digna y al cuidado. Para ello, se hará referencia a las  principales características de los Centros Integrarte y los criterios de  ingresos y priorización establecidos por el distrito para este programa, para  luego pasar a analizar el tratamiento dado por la Secretaría Distrital de  Integración Social al caso de Carolina.    

     

263.   Los  Centros Integrarte, sus características y finalidades. De  acuerdo con la Resolución 0218 del 08 de febrero de 2023 de la Secretaria  Distrital de Integración Social[218], los  Centros Integrarte tienen por objetivo “promover el desarrollo y  fortalecimiento de competencias que permita a las personas con discapacidad,  adquirir destrezas en la ejecución de sus actividades básicas e instrumentales  de la vida diaria, aportando a aumentar (sic) los niveles de independencia y  socialización, que permitan la inclusión a diferentes entornos acorde a las  habilidades y capacidades de cada persona”. Luego, se trata de un programa  ofrecido por el Distrito de Bogotá con especial énfasis en la atención de  población en situación de discapacidad.    

     

264.   Este  programa tiene tres objetivos específicos: (i) implementar actividades para el  desarrollo de competencias, basadas en los enfoques de atención centrada en la  persona, enfoque diferencial, de género y de derechos, incorporando los  sistemas de apoyo y ajustes razonables requeridos; (ii) fortalecer el sistema  familiar y social, así como los recursos y habilidades con la que estas  personas cuentan para compartir responsabilidad en el cuidado del beneficiario,  vinculando a las familias para transformar imaginarios y prevenir el abandono;  y (iii) identificar en la comunidad los recursos y redes de apoyo que  favorezcan la participación y agenciamiento de las personas en condición de  discapacidad en contextos comunitarios.    

     

265.   Al  programa pueden ingresar personas en condición de discapacidad entre los 18 y  los 59 años, que requieran apoyos extensos o generalizados, o en situación de  discapacidad intelectual o psicosocial que requieran apoyos intermitentes y que  se encuentren en estado de abandono social o que su cuidador/a no pueda asumir  esta responsabilidad, que residan en Bogotá, no tengan una red familiar o de  cuidado, no perciban una pensión o subsidio económico igual o mayor a 1 Salario  Mínimo Legal Mensual Vigente – SMMLV. Las personas vinculadas a este servicio  son atendidas 24 horas durante los 7 días de la semana.    

     

266.   No  existe un criterio cierto que disponga un tiempo de permanencia en el programa.  No obstante, existen algunas situaciones que avalan el egreso: retiro  voluntario, el fallecimiento del beneficiario, que este requiera atención  médica especializada y permanente, contar un pensiones o subsidios, una  vinculación laboral sostenible, entre otros factores.    

     

267.   A su  vez, dado el carácter limitado de los recursos y cupos ofrecidos en los Centros  Integrarte, en el “Portafolio de servicios, modalidades, estrategias,  beneficios, y trasferencias monetarias de la Secretaría Distrital de  Integración Social”[219], la  Secretaría Distrital de Integración Social fijo criterios de priorización[220]  para el ingreso a sus diferentes programas y, dentro de estos, a los Centros  Integrarte, los cuales son los siguientes:    

     

1.       “Persona con discapacidad víctima de hechos violentos asociados  con el conflicto armado, residente en la ciudad de Bogotá y de acuerdo con las  directrices establecidas en la Ley 1448/2011 y los Decretos Nacionales 4633,  4634 y 4635 de 2011 y la Ley 2078/21 con estado incluido en el Registro Único  de Víctimas – RUV.    

2.       Persona con discapacidad que pertenezca a familias con dos o más  integrantes con discapacidad.    

3.       Persona con discapacidad, Indígena, Afrocolombiana, Palanquera,  Raizal, Rom o Gitana registrada en los listados oficiales, avalados por la  entidad gubernamental competente o registrada en el Sistema Nacional de  Información Indígena, los listados censales de los cabildos indígenas avalados  y/o el Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en  Bogotá y/o la comisión Consultiva de las Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras en Bogotá.    

5.       Persona con discapacidad perteneciente a los sectores LGTBI.    

6.       Persona con discapacidad que no se encuentre recibiendo beneficios  o servicios del Estado.    

7.       Persona con discapacidad que no hayan recibido beneficios o  servicios del Estado.    

8.       Persona con discapacidad remitida por otros servicios de la SDIS o  por otras entidades del orden distrital”.    

     

268.   Con  los anteriores elementos claros, la Sala pasa a analizar el tratamiento dado  por la Secretaría Distrital de Integración Social a la situación de Carolina.  Para ello, identificará como momentos relevantes los siguientes, cuyo detalle  se describe posteriormente:    

     

Tabla n.º 1. Tratamiento de la SDIS a la  solicitud de un cupo para Carolina en los Centros Integrarte    

No.                    

Fecha                    

Intervención   

1                    

31    de agosto de 2023                    

Realización    de visita a Carolina con el fin de validar si cumplía con las    condiciones de ingreso para acceder a un Centro Integrarte, en atención a la    solicitud realizada por la Fundación Cielo.   

2                    

7 de    septiembre de 2023                    

Comunicación    dirigida a la Fundación Cielo en la que se informa que, aunque Carolina    cumple con los criterios de ingreso a los Centros Integrarte en el momento no    hay cupos disponibles.   

3                    

17    de junio de 2024                    

Respuesta    dada por la SDIS a la Fundación Cielo en la que informa que Carolina    ocupa el puesto 314 de 428 en la lista de espera para ingresar a los Centros    Integrarte.   

4                    

Enero    de 2025                    

Respuestas    brindadas por la SDIS en sede de revisión en las que reiteran su falta de    disponibilidad de cupos y mencionan que, en todo caso, sería necesario    realizar una nueva evaluación a Carolina.   

5                    

Agosto    de 2024 y enero de 2025.                    

Comunicaciones    entre el Hospital Simón Bolívar y la SDIS[221].    

     Fuente: Elaboración propia.    

     

269.   (i)  Validación de los requisitos de ingreso de Carolina. El 31  de agosto de 2023 se realizó una visita domiciliaria a Carolina, quien  para ese entonces residía en las instalaciones de la Fundación Cielo,  ubicada en la localidad de Barrios Unidos en la ciudad de Bogotá. Esto, con el  fin de determinar si Carolina cumplía o no con los requisitos de ingreso  a los Centros Integrarte, en los términos definidos previamente. Del informe  final de esta visita, es posible extraer las siguientes conclusiones:    

     

•      La  SDIS recogió gran parte de la información expuesta en esta providencia en torno  a los antecedentes y la situación de Carolina, como aquella relacionada  con el presunto episodio de abuso sexual del que fue víctima cuanto tenía 14  años; el hecho de que a partir de este suceso años más tarde Carolina  fue diagnosticada con VIH y otras patologías neurológicas. En efecto, en el  informe se consigna que Carolina tiene los siguientes diagnósticos:  “epilepsia secundaria a neuroinfección, trastorno mental y del comportamiento,  vih +”[222].    

•      En el  informe se realiza una caracterización de las habilidades individuales de Carolina  a las que asigna rangos diferentes entre apoyo limitado (en la categoría de  aprendizaje y conocimiento y en la de participación social), intermitente (en  las categorías de comunicación, lenguaje y pensamiento, junto con la de  movilidad y entorno) y apoyo independiente (frente a la independencia y  autonomía)[223].    

•       El informe reconoce que Carolina no cuenta con una red de  apoyo familiar. Puntualmente, se indica que “No cuenta con redes sociales,  familiares o comunitarias fuera de la Fundación donde actualmente se encuentra”[224].  Para completar esta información, se sostiene que “su red de apoyo está  representada por la señora Gloria, sin embargo, que la señora ha  manifestado no contar con las condiciones ni herramientas para asumir a la  persona con discapacidad por lo tanto, se gestiona con Secretaría Distrital de  Integración Social la vinculación de Carolina en los proyectos dirigidos  a la población con discapacidad, ya que su estancia en la Fundación ya cumplió  el objetivo y tiempo de atención”[225].    

     

     

271.   (ii)  Comunicación de la SDIS a la Fundación Cielo. Con  base en el anterior estudio, el 7 de septiembre de 2023[226]  la SDIS le envió una comunicación a Valentina, trabajadora social de la  Fundación Cielo en la que informó que pese a que Carolina cumplía  con los criterios de la población objetivo de los Centros Integrarte, a la  fecha no contaba con cupos disponibles para ubicar a Carolina, e instó a  la red familiar –con la que Carolina no contaba– a que su atención  continuara en cabeza de los servicios de salud y la EPS, como se observa:    

     

“No  obstante, es importante que tenga en cuenta que el servicio de inclusión  integral para personas con discapacidad, sus cuidadores-as y sus familias, en  la modalidad de Centros Integrarte Atención Interna, a la fecha no cuenta  con cupos y presenta una amplia lista de espera, por lo que Carolina,  ingresará a la lista de asignación de cupos y su atención se brindará en el  momento en que se cuente con la disponibilidad del mismo, en concordancia a  lo establecido para su adjudicación, lo cual responde al orden cronológico del  registro de lista de espera y criterios de priorización, de acuerdo a los  principios de transparencia y equidad (…).    

     

De  acuerdo con lo anterior se sugiere a la red familiar, continuar atención a  través de los servicios de salud, de la EPS tratante, que  le garantice la atención integral que requiere Carolina, de acuerdo con  su diagnóstico de base, manteniendo habilidades y evitando así el deterioro de  su condición en salud”. (Énfasis añadido).    

     

272.   La  Sala estima que hasta este punto la SDIS actuó a cabalidad con sus funciones,  realizando la debida verificación de la situación de Carolina y  prestando su apoyo para que ella pudiese ingresar a los Centros Integrarte; sin  embargo, dado el carácter limitado de los recursos públicos es razonable  considerar que para aquel inmediato momento no se contara con un cupo  disponible para Carolina, máxime cuando la Sala desconoce la situación y  necesidades de la población que para ese entonces estaba bajo el programa de  los Centros Integrarte. Con todo, llama la atención sobre el hecho de que, pese  a que la SDIS caracterizó de manera muy acertada la situación de Carolina,  al final insta a una red familiar a que continúe el cuidado a través de la EPS,  pese a que Carolina no cuenta con un apoyo familiar, como fue reconocido  en el informe final sobre la valoración del cumplimiento de los requisitos de  ingreso en el caso de Carolina.    

     

273.   (iii)  Respuesta al derecho de petición. Luego, cerca de 10 meses después,  la Fundación Cielo insistió en su solicitud y en respuesta, el 17 de  junio de 2024, la Secretaría Distrital de Integración Social le respondió a Valentina,  accionante en representación de Carolina y miembro de la Fundación Cielo,  lo siguiente:    

     

“Carolina  identificada con número de documento CC 1.059.700.254; se encuentra inscrita en  el Servicio Social Centros Integrarte Atención Interna desde el 5/9/2023.  Teniendo en cuenta lo anterior, la persona con discapacidad ocupa el puesto  314 de 428, que se encuentran actualmente en lista de espera.    

     

Adicionalmente es  importante que tenga en cuenta que, en el momento que se le otorgue un cupo  a Carolina, será contactada por un profesional de la Subdirección para  la discapacidad. De acuerdo con lo anterior, sugiero la continuidad y  permanencia de la persona con discapacidad en la Fundación a fin de brindar el  cuidado que requiere hasta tanto se cuente con la disponibilidad de cupos que  permita su ingreso”[227]. (Énfasis añadido).    

     

274.   Lo  anterior implica que Carolina permaneció en la lista de espera por diez  (10) meses, sin que se le brindase ninguna solución si quiera alternativa; pese  a que, se reitera, la SDIS conoció todo el detalle de la compleja situación en  la que ella se encontraba. Posteriormente, de hecho dos meses después de que se  emitiera esta respuesta, Carolina tuvo la crisis de epilepsia que obligó  a que fuese internada en el Hospital Simón Bolívar en el que todavía se  encuentra.    

     

275.   (iv)  Respuestas de la SDIS en sede de revisión. Finalmente, en  respuesta al decreto probatorio realizado en sede de revisión, la SDIS informó  que el programa de los Centros Integrarte tiene 1010 plazas, actualmente  ocupadas. Debido a que el programa tiene recursos finitos, la SDIS posiciona a  las personas que cumplen con los requisitos de ingreso en una lista de espera y  los ingresa de acuerdo con los criterios expuestos. Así mismo, también se  informó que, en el caso de Carolina, al encontrarse hospitalizada, su  atención recae exclusivamente en el sector salud. En ese sentido, la SDIS  deberá revalidar las condiciones de ingreso –valoradas por última vez en 2023–  y verificar que no requiera cuidados especializados permanentes.    

     

276.   Igualmente,  llama la atención que la Secretaría Distrital de Integración Social brindó  información aparentemente contradictoria en torno al uso de los criterios de  priorización. De un lado, en la respuesta remitida en el mes de enero de 2025,  esta entidad afirmó que “las personas que cumplen los criterios de ingreso  establecidos para el servicio son posicionados en la lista de espera,  siguiendo los criterios de priorización establecidos en el Portafolio  Servicios Secretaría Distrital Integración Social”[228];  sin embargo, en la respuesta allegada en el mes de febrero de 2025, la misma  entidad sostuvo lo siguiente:    

     

“La  caracterización implica el estudio y análisis de las condiciones particulares  de la persona con discapacidad para acceder al servicio, una vez se validen los  criterios y que se determine cumplimiento de los mismos, la persona con  discapacidad ingresa a la lista de espera de acuerdo al orden que corresponda  por la fecha de validación, sin dar una clasificación o priorización especifica  por las condiciones particulares de cada caso.    

     

Los criterios de  priorización en la entidad, no son una escala de medición para otorgar la  ubicación en lista de espera. Excepcionalmente, cuando alguna autoridad  administrativa o judicial ordena asignar cupo en el servicio, se da prioridad a  esa orden y, en el momento que se tenga disponibilidad se asigna el cupo,  saltando el orden de la lista de espera”[229].    

     

277.   Como  se evidencia, no es claro que los criterios de priorización sean  aplicados para posicionar a las personas dentro de la lista de espera o si solo  se aplican para ubicar y seleccionar entre quienes superan los criterios de  ingreso. Esto resulta problemático porque incluso atendiendo a la  definición que tiene la Secretaria Distrital de Integración Social en su  normatividad interna (Resolución 218 de 2023 emitida por esta misma entidad),  la priorización es un “proceso por medio del cual se ordenan los potenciales  beneficiarios mediante la aplicación de criterios establecidos para cada uno de  los servicios sociales, modalidades y estrategias” (artículo 3). De modo que,  para efectos de establecer ordenes de prelación entre las personas que están en  la lista de espera, no debería usarse como criterio prevalente la fecha de su  validación, sino que en su lugar se deberían aplicar dichos criterios,  precisamente, con el fin de priorizar a aquellas personas que están en una  situación de vulnerabilidad mucho más apremiante que otras.    

     

278.   (v)  Acercamientos entre el Hospital Simón Bolívar y la SDIS. En  varios apartados de la historia clínica de Carolina[230],  se indica que el Hospital Simón Bolívar tuvo contacto con la Secretaría  Distrital de Integración Social con el fin de ubicarle un cupo en uno de los  Centros Integrarte. Sin embargo, la Sala no cuenta con mayor información sobre  los avances de estas comunicaciones.    

     

279.   Conclusión. Con  base en los anteriores elementos, la Sala concluye que la Secretaría Distrital  de Integración Social desconoció los derechos fundamentales a la vida digna y  al cuidado de Carolina. Esto por cuanto si bien era razonable que para  el momento en el que le practicó el estudio de validación de sus requisitos de  ingreso no contara con un cupo disponible, no es justificable que no se haya  brindado al menos una solución alternativa a favor de Carolina en el  periodo de diez meses que transcurrió hasta cuando, de nuevo la Fundación Cielo  volvió a consular a la SDIS por el tema. Ello supuso que se hubiese sometido a  la agenciada a una espera indeterminada sin tener en cuenta sus condiciones  particulares.    

     

280.   De  nuevo, aunque la Sala no desconoce el carácter finito de los recursos públicos,  sí considera que con la información con la que la Secretaría Distrital de  Integración Social contaba sobre Carolina resultaba necesario brindar un  tratamiento diferente a su caso, adoptando al menos dos medidas alternas.    

     

281.   Lo  anterior, teniendo en cuenta que, como se indicó previamente, en Carolina,  además de su situación de discapacidad, confluyen al menos las siguientes  características que la someten a una considerable vulnerabilidad: (i) es una  mujer, (ii) fue víctima de un abuso sexual; (iii) tiene varias afectaciones de  salud, y dentro de esas ha sido diagnosticada con VIH; (iv) se encuentra en una  situación de abandono social absoluto; y (v) se encuentra inscrita como mujer  indígena. Leer la situación de Carolina desde estos criterios es  indispensable para comprender la urgencia de brindar una solución a su  situación de abandono social, so pena de poner en riesgo sus derechos  fundamentales a la vida digna y al cuidado. A continuación, se desarrollan cada  una de las dos medidas alternativas que la Sala estima pudieron ser adoptadas  por la SDIS.    

282.   En  primer lugar, ante la escasez de cupos, pudo haberse ofrecido alguna  alternativa adicional, considerando que la Fundación Cielo ya había  manifestado su imposibilidad de continuar asumiendo el cuidado de Carolina.  Además, al tratarse de un cuidador comunitario, no le era exigible en los  mismos términos que al Estado garantizar su protección. Con todo, la Sala  destaca que no es la competente para determinar las medidas habitacionales  alternas que la Secretaría Distrital de Integración Social debió brindar a Carolina,  toda vez que a esta Corte le corresponde realizar un análisis en términos de  derechos fundamentales y no cuenta con el detalle de las diferentes políticas y  programas ofertados por la citada entidad distrital. De manera que,  correspondía y corresponde a la Secretaría Distrital de Integración Social  garantizar que, en caso de que Carolina no pudiese tener acceso directo  a los Centros Integrarte, si pudiera ser incluida en otro programa alterno que  le brindara una solución a su situación de abandono social.    

     

283.   En  segundo lugar, la Sala estima que el caso de Carolina es una muestra de  cómo los criterios de priorización establecidos por la Secretaría Distrital de  Integración Social en su portafolio de servicios pueden ser insuficientes, en  tanto no contemplan supuestos de hecho que pueden poner a una persona en una  situación de extrema vulnerabilidad, como sucede en el caso de Carolina.  Esta Sala no cuenta con información totalmente precisa sobre la manera en la  que se realizó la priorización del caso de Carolina, ni sobre si dichos  criterios son aplicados a las personas en la lista de espera dada la aparente  contradicción en las respuestas brindadas por la SDIS. Sin embargo, la Sala  llama la atención sobre el hecho que en el “Formato de verificación de la  población objetivo y los criterios de priorización de los Centros Integrarte”  que recoge la información de Carolina, no se le marcó aquel supuesto  relacionado con la pertenencia a una comunidad indígena, pese a que Carolina  sí está inscrita en el resguardo “El Valle”[231].    

     

284.   Al  margen de lo anterior, pues en todo caso este solo criterio resultaría  insuficiente para entender la situación de Carolina, la Sala advierte  que su caso necesariamente debe ser leído desde un enfoque interseccional pues,  se reitera, en ella confluyen varios supuestos de discriminación que no se ven  reflejados en los criterios de priorización establecidos por la SDIS para  acceder a los Centros Integrarte, pero que sí deberían considerarse dada su  alta sensibilidad o frecuencia. Así de aquellos factores con los que cuenta Carolina  y que son adicionales a su situación de discapacidad, la Sala estima que (i) el  hecho de ser mujer; (ii) el contar con algún antecedente de violencia sexual y  (iii) el estar completamente desprovistos de una red de apoyo familiar, en  donde el abandono social se torna en un abandono absoluto, son tres criterios  que pueden cobijar la situación de un número considerable de personas en  situación de discapacidad y que, por ende, resultan necesarios para efectos de  realizar ejercicios de priorización.    

     

285.   Para  finalizar, la Sala destaca cómo en este caso la Secretaria Distrital de  Integración Social no satisfizo las exigencias del juicio de imposibilidad al  que se hizo referencia previamente. En efecto, la SDIS no acreditó (i) haber implementado todas las medidas  financieras, legales y administrativas a su alcance para satisfacer los  derechos de Carolina; ni (ii) haber invertido hasta el  máximo de los recursos a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con  carácter prioritario, esas obligaciones mínimas que se tradujeran en una  solución habitacional digna y adecuada para Carolina. En efecto, en su  respuesta la SDIS indicó que con el fin de atender a población en situación de  discapacidad “solo cuenta con el Servicio Social Centros Integrarte Atención  Interna”[232]  y que, adicional a ello, tiene un servicio de transferencias monetarias no  condicionadas y de bonos canjeables por alimentos[233], sin indicar si Carolina  había sido beneficiaria de dichos programas; lo cual, en todo caso, hubiese  resultado insuficiente de cara a la necesidad habitacional que ella requiere  dado su estado de abandono social absoluto.    

     

286.   En esa  línea, la Sala ordenará a la Secretaría Distrital de Integración Social que, de  ahora en adelante, de manera permanente adopte los anteriores criterios de  priorización adicionales en su programa de los Centros Integrarte. Se insiste  en que estos criterios no obedecen solo a la situación particular de Carolina,  sino que reflejan los riesgos que en muchas ocasiones convergen o recaen sobre  una sola persona en situación de discapacidad. Como se expuso en la parte  considerativa de esta providencia, las mujeres en esta situación son mucho más  propensas a violencias, abusos y discriminación.    

     

287.   Esto  se refleja, entre otros eventos, en circunstancias de abuso sexual de personas  que se encuentran en una especial situación de indefensión y que, en casos  particulares, pueden conllevar a la transmisión de enfermedades de transmisión  sexual, como sucedió con Carolina quien años después de dicho evento fue  diagnosticada con VIH lo que, a su vez puede desencadenar afectaciones  inmunológicas o neurológicas considerables. Sobre el caso particular de Carolina,  además, vale la pena reiterar que como se indicó previamente, la jurisprudencia  constitucional ha reconocido que los pacientes con VIH son sujetos de especial  protección.    

     

288.   Sumado  a esto, de cara a la jurisprudencia de esta Corte, una situación de abandono  social absoluto supone que el Estado debe redoblar sus esfuerzos en aras de  garantizar protección a aquellas personas que, como Carolina, no cuentan  con un apoyo familiar. De hecho, la Sala llama la atención sobre que los dos  únicos criterios de priorización para el acceso a los Centros Integrarte que se  refieren a la red de apoyo de las personas en situación de discapacidad parten  de la premisa de que, aunque con dificultades, la población en esta situación  cuenta con una red familiar de apoyo. A los dos criterios a los que se hace  referencia son que la “persona con discapacidad que pertenezca a familias con  dos o más integrantes con discapacidad” y aquel referido a que la “persona con  discapacidad que esté bajo el cuidado de personas mayores de 60 años o que el  cuidador-a se encuentre en condiciones médicas que le dificulte o impida  ejercer dicho rol”.    

     

289.   Teniendo  en cuenta lo anterior y dado que la última evaluación de los criterios de  ingreso de Carolina fue realizada hace cerca de dos años, se ordenará a  la Secretaría Distrital de Integración Social realizar una nueva validación del  cumplimiento de los requisitos de ingreso a los Centros Integrarte por  parte de Carolina. Esta nueva validación supone que la Secretaría  Distrital de Integración Social también deberá aplicar los criterios de  priorización que estableció en su normatividad interna, e incluir los tres  criterios de priorización previamente asociados al (i) hecho de ser mujer; (ii)  el contar con algún antecedente de violencia sexual y (iii) al estar  completamente desprovista de una red de apoyo familiar, en donde el abandono  social se torna en un abandono absoluto.    

     

290.   En  cualquier caso, dado que puede haber otras personas que también se encuentran  en lista de espera y que comparten las condiciones de Carolina, se  ordenará a la Secretaría Distrital de Integración Social que realice una nueva  validación de los criterios de priorización a estas personas. Dicho proceso  deberá incluir los tres criterios de priorización adicionales identificados en  esta decisión y deberá realizarse con base en la información que reposa en los  expedientes internos de las personas que están en la lista de espera. Esto en  línea con la jurisprudencia de esta Corte reseñada líneas atrás en torno a la  importancia de garantizar el derecho a la igualdad en escenarios como el  presente.    

     

291.   Con  todo, en la eventual hipótesis de que, pese a los informes que reposan en la  historia clínica de Carolina respecto de la significativa mejora en su  estado de salud, ella no cumpla con los criterios de ingreso, la Secretaría  Distrital de Integración Social deberá adelantar las acciones necesarias para  garantizarle una solución habitacional a Carolina que le permita también  contar con herramientas dispuestas para materializar su derecho fundamental al  cuidado. Esa solución  supone que la agenciada sea incluida en otro programa  alterno y equivalente a la oferta que representan los Centros Integrarte Acción  Interna de la Secretaría Distrital de Integración Social, garantizándole a Carolina  una atención digna, estable y adecuada, al tiempo que le debe permitir tener  acceso a los servicios, programas y apoyos que la agenciada requiere, entre los  que se encuentra su cuidado personal, acompañamiento psicosocial, asistencia  alimentaria y la disponibilidad de un mínimo de talento humano.    

     

292.   Aclaración  final. Para finalizar, la Sala destaca que la presente decisión se toma  teniendo en cuenta que el programa de los Centros Integrarte de la Secretaría  Distrital de Integración Social tiene un enfoque sobre la discapacidad  orientado a fomentar la autonomía y la vida independiente de las personas que  se encuentran en esa situación. Sin embargo, reconoce que, aunque esta solución  puede reñir con algunos de los estándares internacionales aplicables a la  materia, la misma se adopta, en atención a la ausencia de un lugar cierto en el  que Carolina pueda habitar, y que cumpla con las condiciones mínimas  necesarias para garantizar el grado de cuidado médico que necesita y la  asistencia que requiere para sus actividades cotidianas.    

     

293.   Así,  aunque los estándares internacionales aplicables han abandonado acertadamente  las soluciones para las personas en situación de discapacidad que implican su  reclusión en centros especiales, la historia clínica de la agenciada, las  recomendaciones médicas que obran en ella y su situación de abandono social  absoluto, justifican que este momento Carolina permanezca en un espacio  en el que se le pueda brindar la atención necesaria para que supere, en la  medida de lo posible, las afecciones que la aquejan. Esto, sumado al hecho de  que, como se probó durante el trámite de tutela, Carolina requiere de  asistencia para realizar algunas de sus acciones cotidianas y de cuidado  personal, apoyo que el distrito actualmente no puede proveer fuera de los  programas mencionados.     

     

294.   En  consecuencia, esta decisión no implica un retroceso en el reconocimiento de los  derechos de las personas en situación de discapacidad, ni mucho menos en los  instrumentos internacionales que protegen a esta población, sino que  corresponde a una decisión que se toma con el nivel más alto de las  herramientas y recursos con las que se cuenta para garantizar los derechos  fundamentales a la vida digna y al cuidado de Carolina. En esa misma línea,  esto no obsta para que en futuro cercano las entidades públicas con  responsabilidades sobre la materia, adelanten todas las acciones necesarias  para garantizar los estándares internacionales expuestos en esta providencia.    

     

295.   Adicional  a lo anterior, como se precisará más adelante, a pesar de tratarse de una  medida de institucionalización, esta se ordenará únicamente bajo el supuesto de  que Carolina otorgue su consentimiento informado para el ingreso, de  manera que se garantice que no se trata de una institucionalización forzada,  práctica que, a todas luces, no debe permitirse bajo ninguna circunstancia.    

     

2. Capital Salud EPS-S no  desconoció el derecho fundamental a la salud de la agenciada y, por el contrario,  le ha garantizado diferentes procedimientos y tratamientos    

     

296.   Dentro  de las pretensiones planteadas por la Fundación Cielo en el escrito de  tutela, se encuentra una dirigida a que Capital Salud EPS-S le garantice a Carolina  el tratamiento integral derivado de su diagnóstico, dado que Carolina se  encuentra afiliada en el régimen subsidiado de esta EPS. Esta pretensión, en  todo caso, no parece estar asociada a alguna presunta omisión o negligencia de  parte de Capital Salud EPS-S en la prestación de servicios y tratamientos de  salud a favor de Carolina, sino que parece ser una solicitud dirigida a  que, en términos generales, se garantice a la agenciada la protección de su  derecho fundamental a la salud.    

     

297.   Al  respecto, la Sala encuentra que Capital Salud EPS-S no desconoció el derecho  fundamental a la salud de Carolina. Por el contrario, Capital Salud  EPS-S le ha garantizado a Carolina diversos procedimientos médicos,  tratamientos, exámenes, terapias y citas con diferentes especialistas médicos y  profesionales de la salud que, se han encargado de brindar una atención médica  adecuada a Carolina. Como muestra de ello, en la siguiente tabla se  exponen algunos de los múltiples tratamientos que le han sido reconocidos a Carolina  durante su hospitalización en el Hospital Simón Bolívar:    

     

Tabla  2. Tratamientos, servicios e intervenciones brindadas a Carolina    

Fecha                    

Especialidad                    

Observación   

14/08/2024                    

Neurología                    

Carolina    ingresa al Hospital Simón Bolívar. Ese mismo día, una neuróloga ordena    hospitalización por neurología.   

15/08/2024                    

Neurología                    

Refieren continuación en    crisis de epilepsia, por lo que ordenan cluster convulsivo y se indica paso    de bolo de ácido valproico.   

15/08/2024                    

Neurología                    

Se indica queja de Carolina    por dolor en la región pública, se ordena consulta con medicina interna. Le    reajustan la dosis de medicamentos.   

15/08/2024                    

Terapia    respiratoria                    

16/08/2024                    

Nutrición    y dietética                    

Le inician soporte    nutricional, que se mantiene a lo largo de su estadía en la clínica.   

16/08/2024                    

Consulta    por neurología.                    

Se solicitó hemograma de    control a Carolina.   

17/08/2024                    

Neurología                    

Solicitaron TAC de cráneo    simple porque continuaban las convulsiones.   

18/08/2024                    

Nutrición    y dietética                    

Solicitaron consulta por    fonoaudiología para definir inicio de tratamiento vía oral.   

20/08/2024                    

UCI                    

Se ordenan interconsultas    con fonoaudiología, nutrición clínica, fisioterapia y terapia ocupacional.   

22/08/2024                    

UCI                    

Se realizó una punción    lumbar para descartar una patología infecciosa aguda del sistema nervioso    central.   

26/09/2024                    

Neurología                    

Se solicitó una nueva    consulta por persistencia de fluctuación en el estado de conciencia de Carolina.   

29/11/2024                    

Patología    Oral                    

Solicitaron interconsulta    porque a Carolina se le estaban cayendo los dientes. Le indican que    debe mejorar higiene oral, iniciar tratamiento para producción de saliva,    exodoncia en un diente.   

4/12/2024                    

Ginecología                    

Solicitan interconsulta por    sangrado anormal. El médico prescribe medicamento para los cólicos y ordena    ecografía.   

6/12/2024                    

Medicina    general                    

Le encuentran cálculos en la    vesícula (colelitis con colecistitis crónica).   

23/12/2024                    

Hospitalización    medicina interna                    

Se informa que le hicieron    la cirugía.   

13/01/2025                    

Medicina    general                    

Ordenan consulta por    dermatología por una lesión verrugosa.   

14/01/2025                    

Dermatología                    

Se ordena resección de las    verrugas por consulta externa cuando se le dé el egreso.    

Fuente: Elaboración propia.    

     

298.   Como  se observa, Capital Salud EPS-S a través del Hospital Simón Bolívar le ha  garantizado a Carolina su derecho fundamental a la salud cumpliendo con  los estándares de accesibilidad, al garantizarle los tratamientos  necesarios para mejorar su condición de salud. Estos, según informó el Hospital  Simón Bolívar han apuntado a brindar un (i) tratamiento farmacológico para  tratar el VIH; (ii) manejo neurológico y seguimiento a la epilepsia; (iii)  manejo para sus complicaciones respiratorias y (iv) procedimientos quirúrgicos  (laparoscopia para la extracción de los cálculos)[234].    

     

299.   Estos  tratamientos también cumplieron con los principios de integralidad y continuidad,  en tanto abarcaron una amplia gama de especialidades que permitirán brindar una  atención completa a las diferentes patologías que padece Carolina; así,  como se han venido prestando de manera continua, al punto que incluso pese a  que en los apartes más recientes de la historia clínica de Carolina se  reconoce que su estado de salud ha mejorado sustancialmente, es necesario  continuar suministrándole medicamentos para seguir estabilizando su condición  de salud.    

     

300.   Por  todo lo anterior, la Sala concluye que Capital Salud EPS-S no ha desconocido el  derecho fundamental a la salud de Carolina y que, además tampoco existen  elementos de juicio que permitan afirmar que la atención a cargo de Capital  Salud EPS-S esté en riesgo o amenaza de desmejora.    

     

     

301.   La  Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de tutela pueden emitir  fallos extra y ultra petita. Esto implica que, a diferencia del  juez ordinario, su competencia no está limitada a: (i) las  situaciones de hecho relatadas en la demanda[235]; (ii) las  pretensiones del actor[236],  ni (iii) los derechos invocados por este[237].  Según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe ejercer sus  facultades oficiosas[238] con el  objeto de establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros,  indagar por ellos, adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para  el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales  y “resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada  situación”[239]. Por ello,  puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados y “más  allá de las pretensiones de las partes”[240].    

     

302.   En  este caso, la accionante no formuló ninguna pretensión orientada a proteger el  derecho a la capacidad jurídica de Carolina. No obstante, como se indicó  previamente, las pruebas recaudadas en sede de revisión permiten concluir que  este derecho está en riesgo, principalmente en lo relacionado con el  consentimiento informado para tratamientos médicos. La Sala entonces considera  que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en relación con este  asunto.    

     

a)     La agenciada es  una persona en situación de discapacidad que tiene condiciones médicas que  requieren tratamiento constante    

     

303.   La  situación de discapacidad de Carolina esta soportada en múltiples  fuentes y pruebas recaudadas en el proceso inicial y en sede de revisión. De un  lado, de acuerdo con el certificado de discapacidad[241]  proporcionado por la Secretaría de Salud en sede de revisión, Carolina  es una persona en condición de discapacidad múltiple: intelectual y psicosocial  (mental) [242].    

     

304.   A su  vez, el 8 de junio de 2023, Gloria la llevó al hospital a que  “determinaran su grado de discapacidad” con el fin de determinar “a qué  beneficios tiene derecho”. Por ello, fue remitida a psicología, en donde le  hicieron una evaluación de coeficiente intelectual a partir de la cual concluyeron  que “se reporta un coeficiente intelectual total de 46 […] lo que permite  clasificar su desempeño en el rango definido como extremadamente bajo,  concluyendo que ese resultado es indicativo de discapacidad cognitiva moderada”[243].  En la evaluación de psicología, las recomendaciones sostienen: “Contemplar que  el comportamiento pueril es definido como un comportamiento caracterizado de  inocencia o similar al de un niño, es decir que se considera oportuno el  acompañamiento en la toma de decisiones legales, de salud y/o fundamentales  para el bienestar de la paciente y terceros, sin dejar de lado la autonomía de  la consultante y su voluntad”[244].    

     

305.   Asimismo,  a lo largo de su estancia hospitalaria, los distintos médicos a cargo de su  atención registraron en sus antecedentes clínicos que se trataba de una  “paciente […] con atención de epilepsia focal estructural, VIH (fecha de  diagnóstico no especificada (2008 o 2009) en estadio 3 (2009) criptocosis  meníngea, toxoplasmosis cerebral, tuberculosis pulmonar tratada (11/2012), discapacidad  cognitiva y del comportamiento asociada a enfermedad de base versus  esquizofrenia, con dependencia funcional”[245], además de  condilomatosis anogenital y obesidad[246]. El estado  de dependencia funcional fue constantemente reafirmado a lo largo de la  historia clínica, pues sus médicos determinaron que tenía “dependencia severa”[247]  o “dependencia total”[248].    

     

306.   Por  otra parte, la Sala destaca que en el informe remitido por la Defensoría del  Pueblo como consecuencia del despacho comisorio adelantado en sede de revisión[249],  esta entidad refirió información valiosa que le permitió a la Sala conocer  mejor algunos aspectos relacionados con el proyecto de vida de Carolina,  sus formas de comunicación y sus necesidades de cuidado.    

     

307.   Específicamente,  la Defensoría indició que “ella [Carolina] se comunicaba de forma verbal  y con un lenguaje comprensible”. Carolina le contó a la entidad que Gloria  interpuso varias tutelas “para los servicios de salud, porque no le  administraban el medicamento”. Al preguntársele si entendía qué era una acción  de tutela, contestó que “entendía que era un reclamo que se le había hecho a un  juzgado”. Sobre sus necesidades de cuidado y acompañamiento en salud, la  Defensoría indicó que Carolina reconocía que debía tener un tratamiento  permanente y que “debe tener un seguimiento de médicos y enfermeras porque el  tratamiento que le están haciendo en el hospital no puede ser suspendido”.  Sobre su proyecto de vida, la agenciada afirmó que trabajaba cuidado los  animales en la finca en la que residía en Caldas, que “recibía dinero por las  labores que realizaba” y también indicó que quiere ser maestra”. Finalmente,  esta entidad señaló lo siguiente:    

     

“[…]  de la entrevista y el lenguaje verbal utilizado por la entrevistada, se puede  concluir que [Carolina] es una persona adulta con afecciones médicas que  no afectan su capacidad legal ni la manifestación de su voluntad; razón por la  cual no es sujeto de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019 […] A [Carolina]  se le respetó en la entrevista, la dignidad humana, la autonomía individual,  incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, la independencia y el  derecho a la no discriminación; razón por la cual no es viable realizar una  valoración de apoyos en el marco de la ley antes en mención”[250].    

     

308.   La  Defensoría adicionó a lo anterior: “se percibe que [Carolina] es una  persona con discapacidad cognitiva, quien puede realizar actividades básicas, y  en lo referente a aquellas que requieran análisis para la toma de decisiones e  imponer su criterio, se requiere un acompañamiento que le facilite su  comprensión”.    

     

309.   De  todo lo anterior, es posible concluir que Carolina es una persona en  condición de discapacidad que requiere atención médica constante debido a  distintas patologías que le han sido diagnosticadas[251]  y que implican un seguimiento periódico. De hecho, por estas mismas patologías,  la agenciada se ha sometido en el pasado a distintas intervenciones médicas que  han requerido la firma de un consentimiento informado.    

     

310.   Sobre  este último punto, en términos generales la jurisprudencia constitucional ha  indicado que el consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos, dos  características: (i) debe ser libre, en la medida que el sujeto debe decidir  sobre la intervención sanitaria sin coacciones ni engaños y, además, (ii) debe  ser informado, pues debe fundarse en un conocimiento adecuada y suficiente para  que el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervención  terapéutica, por lo que debe proporcionarse al individuo datos relevantes para  valorar las posibilidades de las principales alternativas, las cuales deben  incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento[252].    

     

311.   En el  caso de las personas en situación de discapacidad el consentimiento conserva  las anteriores características, con la particularidad de que se deberán hacer  los ajustes necesarios para garantizar la voluntad de la persona que será  sometida al procedimiento. En efecto, la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio  de Salud y Protección Social, define en su artículo 5 el consentimiento  informado de personas en condición de discapacidad para el ejercicio de sus  derechos sexuales y reproductivos como “la manifestación libre e informada de  la voluntad emitida por las personas con discapacidad en ejercicio de su capacidad  jurídica y en igualdad de condiciones con los demás, utilizando para ello los  apoyos, ajustes razonables y salvaguardias cuando sean necesarios”[253].  Si bien esta definición es aplicable en el ámbito de los derechos sexuales y  reproductivos, da cuenta de los elementos que deben garantizarse a las personas  en condición de discapacidad para obtener su consentimiento informado en  procedimientos médicos.    

     

312.   En el  caso de Carolina, su historia clínica evidencia dos situaciones  particulares en las que, en atención a su situación de discapacidad, se  presentaron ambigüedades sobre la necesidad o no de contar con ella para que  pudiese firmar directamente el consentimiento informado para que se le  practicaran procedimientos quirúrgicos, a saber: (i) frente a un intento de  esterilización sobre su cuerpo; y (ii) un segundo momento, en el que se  prolongó su espera para una intervención médica urgente por problemas con el  consentimiento informado.    

     

313.   Intento  de esterilización de Carolina. El primer evento se presentó  el 17 de mayo de 2023. Carolina asistió al hospital acompañada de una  religiosa, quien indicó que llevaba a Carolina para que la  esterilizaran. Ese día, el profesional de la salud registró en la historia  clínica que Carolina no entendía lo que se le preguntaba y que la  acompañante no había sido clara en su solicitud[254].  Posteriormente, el 8 de junio de 2023, Gloria llevó a Carolina al  hospital para que le hicieran un procedimiento de ligadura de trompas de  falopio[255]. La Sala no  tiene certeza de que el hospital hubiese adelantado la esterilización que sus  acompañantes solicitaron, pues no aparece ningún procedimiento relacionado en  la historia clínica. En todo caso, llama la atención que en ninguno de los dos  episodios quedó algún registro en el que los médicos conversaran directamente  con Carolina sobre dicha solicitud.    

     

314.   La  esterilización es una intervención que requiere un consentimiento informado, no  solo por los riesgos y consecuencias que conlleva a nivel médico, sino porque  esas consecuencias tienen implicaciones en el proyecto de vida la persona, en  su derecho a formar una familia, a decidir cuántos hijos/as quiere tener y a  ejercer con libertad sus derechos sexuales y reproductivos.    

     

315.   En el  caso de las personas en condición de discapacidad, la Resolución 1904 de 2017  indica que “el procedimiento de esterilización, deberá contar con el  consentimiento informado de la persona con discapacidad”, partiendo del  supuesto de que todas las personas en condición de discapacidad mayores de edad  son plenamente capaces. A su vez, si el procedimiento de esterilización no es  solicitado directamente por la persona, se debe hacer uso de las salvaguardias[256]  para proteger la voluntad de las personas en condición de discapacidad y se  debe informar sobre otros procedimientos de anticoncepción no definitivos, como  alternativa a los procesos de esterilización definitiva[257].    

     

316.   En el  caso de Carolina, pese a que el procedimiento nunca se practicó, las  solicitudes de sus cuidadores no despertaron en los médicos ninguna intención  de consultar directamente con Carolina si, en efecto, era su deseo  someterse a una ligadura de trompas. Esto resulta preocupante para la Sala,  pues evidencia una falencia en la atención que Carolina recibió en salud  y también una falencia en el apoyo con el que la agenciada debería contar para  la toma de decisiones de esa índole; toda vez que, dada la situación de  discapacidad psicosocial de Carolina y los diferentes conceptos médicos  que parecen sugerir un “grado avanzado” de discapacidad, los profesionales de  la salud hubiesen preferido contar con un apoyo claro para Carolina que  le pudiese explicar las implicaciones del procedimiento, las opciones con las  que contaba y así garantizar que su intención si era someterse a la  esterilización.    

     

317.   Postergación  de procedimientos médicos. El segundo evento que llamó la atención  de la Sala está relacionado con el hecho de que, cuando Carolina fue  diagnosticada con cálculos en la vesícula, y requería una intervención  quirúrgica urgente, la cirugía tuvo que aplazarse en varias ocasiones, debido a  que el hospital consideró que por su “déficit neurológico” Carolina no  estaba en condiciones de firmar el consentimiento informado[258]  y no fue posible adelantar el procedimiento hasta que Gloria apareció y  firmó los papeles para reprogramar la cirugía[259].  Así, si bien la cirugía fue autorizada desde el 9 de diciembre de 2024[260],  esta solo se puedo practicar hasta el 18 de diciembre[261],  pudiendo haberse hecho antes –según lo manifestado por los médicos en la  historia clínica– de haber contado con el consentimiento informado de Carolina.    

     

318.   A lo  anterior se suma que en la historia clínica aparecen varios documentos de  consentimiento informado para procedimientos que tuvieron que realizarle a Carolina  tanto en el marco de su hospitalización como antes de la misma[262].  Estos aparecen firmados por distintas personas: dos de ellos aparecen firmados  por Carolina (para una colecistectomía por laparoscopia), otro por Gloria  (para colecistectomía por laparoscopia), otro por Natalia Robayo (no está claro  para qué procedimiento), otro por una religiosa cuyo nombre es Judith pero no  es claro el apellido (para la hospitalización) y otro en el que no se sabe  quién firma (para una resonancia magnética cerebral).    

     

b)     La Sala  evidencia la necesidad de garantizar a la agenciada el derecho a la capacidad  jurídica y a una vida autónoma, libre e independiente    

     

319.   A  partir de lo expuesto, la Sala puede concluir que existen elementos de juicio  que hacen necesario adoptar medidas para garantizar en la práctica el derecho a  la capacidad jurídica de Carolina, especialmente en lo relacionado con  el acto jurídico de otorgar consentimiento informado para la práctica de  procedimientos médicos. Este mismo consentimiento informado será necesario para  que Carolina entre a los Centros Integrarte de la Secretaría Distrital  de Integración Social, o a cualquier otra solución habitacional que le  proporcione el distrito, pues la condición más importante para su inclusión en  el programa será, sin duda alguna, su voluntad de ingresar, que deberá basarse  en el conocimiento que tenga sobre este lugar y el tipo de apoyo que se le  brindará allí.    

     

320.   Con el  fin de garantizar que Carolina pueda brindar su consentimiento para este  tipo de procedimiento, la Sala encuentra necesario traer a colación breves  consideraciones sobre los apoyos definidos en la Ley 1996 de 2019. Estos  son definidos como “tipos de asistencia que se prestan a la persona con  discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal”. Esto puede  incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de  actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la  voluntad y preferencias personales”[263], los ajustes  razonables como “aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una  carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,  para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en  igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y  libertades fundamentales”[264]. A su vez,  es importante tener en cuenta que la Ley 1996 de 2019 define la valoración de  apoyos como el “proceso que se realiza, con base en estándares técnicos, que  tiene como finalidad determinar cuáles son los apoyos formales que requiere una  persona para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad  legal”[265].    

     

321.   La ley  también indica que estos apoyos deben presentarse con sujeción a los principios  de (i) necesidad, por virtud del cual habrá  lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto  jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los  ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de  forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto  jurídico”, (ii) correspondencia, según el cual los apoyos que se presten  para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de  cada persona”, (iii) duración, por el cual los apoyos deben ser  instituidos por periodos definidos, que pueden ser prorrogados en atención a  las necesidades de la persona titular del acto, e (iv) imparcialidad,  que implica que la persona o personas que presten apoyo para la realización de  los actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones, obrar de manera  ecuánime en relación con dichos actos[266].    

     

322.   En todo  caso, en los precisos términos del artículo 10 de la Ley 1996 de 2019, la  determinación de la naturaleza de los apoyos que la persona titular del acto  jurídico desee utilizar “podrá establecerse mediante la declaración de la  voluntad de la persona sobre sus necesidades de apoyo o a través de la  realización de una valoración de apoyos”. En  esos términos, la manifestación de la voluntad de la persona en condición de  discapacidad es determinante, pues, según lo previsto por el artículo 4.3 de la  Ley 1996 de 2019, “los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias  de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y  cometer errores”[267].    

     

323.   Por último, se debe tener presente que el artículo 11 de la  citada Ley 1996 de 2019 establece que “Cualquier persona podrá solicitar  de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos  que presten dicho servicio”. De modo que, la orden de valoración de apoyos  –sujeta a la voluntad de Carolina– proferida por esta Corte no solo se  fundamenta en las facultades extra y ultra petita a las que se  hizo referencia previamente, sino en el mismo contenido de la Ley 1996 de 2019.    

     

     

325.   De  acuerdo con dicha sentencia, en los términos del artículo 283 superior, la Ley  24 de 1992 y el Decreto Ley 25 de 2014, a la Defensoría del Pueblo le  corresponde impulsar la efectividad de los derechos humanos, entre otros,  mediante: (i) la promoción, ejercicio, divulgación,  protección y defensa de los derechos humanos y prevención de su violación; (ii)  la atención, orientación y asesoría en el ejercicio de los derechos humanos a  los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior y  (iii) la provisión del acceso a la administración de justicia mediante el  servicio de defensoría pública. Igualmente,    

     

326.   Adicional a lo anterior, la Ley 1996 de 2019 prevé las  siguientes dos funciones específicas para la Defensoría del Pueblo respecto de  la protección de las personas en situación de discapacidad: prestar el servicio  de valoración de apoyos (artículo 11[270]) y, en los casos en que la persona con discapacidad  necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quien designar con este  fin, actuar como defensor personal “que preste los apoyos requeridos para  la realización de los actos jurídicos que designe el titular” (art. 14[271]).    

     

327.   En esos términos, la Resolución 774 de 2023[272] establece que el defensor  personal debe designarse “solamente para realizar el acto o los actos jurídicos  que necesite la persona con discapacidad y que se encuentren contenidos en la  providencia judicial. En ninguna circunstancia, los defensores personales  podrán tomar decisiones o ejecutar actividades propias de un contrato civil o  comercial, diferentes al mandato, con la persona titular del acto”[273].    

     

328.   En el caso de la referencia, Carolina, por una parte,  requerirá otorgar su consentimiento informado para ingresar a los Centros  Integrarte de la SDIS o a cualquier otra solución habitacional que proporcione  esta entidad, y por otra, es una persona que requiere atención médica  constante, como lo afirman sus médicos tratantes tanto en la historia clínica  como en el informe remitido a esta Corporación por la Defensoría. Debido a sus  patologías, es altamente probable que Carolina requiera otorgar su  consentimiento informado para la realización de procedimientos médicos en el  futuro cercano; consentimiento que, a la par, debe contar con el acompañamiento  de una persona que explique a Carolina con claridad y detalle los riesgos  y efectos de las decisiones médicas que ella deberá tomar sobre su cuerpo y su  salud.    

     

329.   Sobre  su ingreso a los Centros Integrarte, es importante traer a colación lo  dispuesto por la Sentencia T-498 de 2024, en donde se indica que la  institucionalización de las personas en situación de discapacidad es una medida  que, si no cuenta con el consentimiento de la persona, vulnera, entre otros  derechos, la autonomía y la participación en la comunidad de quien es  internado. Esta práctica, de no cumplir con el mencionado requisito, perpetúa  un modelo de exclusión y marginación, y limita el desarrollo personal y la  participación social. Con todo, revisadas las condiciones en las que la  Secretaría de Integración Social presta sus servicios en los Centros Integrarte,  la Sala considera que este lugar –como única alternativa de vivienda para Carolina  en el momento– es una opción propicia para que ella potencie sus habilidades  para la vida en comunidad y pueda eventualmente realizar su proyecto de vida.  Así, de consentir el ingreso, no se estaría poniendo en peligro su derecho a la  independencia y la autonomía.    

     

330.   Por todo lo anterior, la Sala estima pertinente que –si Carolina  lo considera necesario– la Defensoría adelante una valoración de apoyos con el  fin de determinar si ella requiere algún apoyo formal para la toma de  decisiones en el marco del otorgamiento del consentimiento informado. Esta  valoración no debe entenderse como una herramienta para sustraer o limitar su  capacidad legal, y debe determinar quiénes son las personas que podrían actuar  como apoyo para la toma de decisiones respecto del acto concreto de manifestar  su consentimiento frente a tratamientos médicos y frente al ingreso al Centro  Integrarte Acción Interna.    

     

331.   En caso de que se encuentre que Carolina no cuenta con  una red de apoyo, deberá procederse de conformidad con el artículo 14 de la Ley  1996 de 2019, y remitir el caso a un juez de familia para que designe un  defensor personal de la Defensoría del Pueblo, que preste los apoyos requeridos  para la realización de los actos jurídicos que Carolina autorice. Sobra  decir que la duración del apoyo que eventualmente brinde el defensor personal  debe guardar concordancia con los lineamientos fijados en la Ley 1996 de 2019 y  la Resolución 774 de 2023 que suponen una delimitación temporal del apoyo  brindado y una revisión constante de los resultados de este y las necesidades  de su continuación.    

     

332.   Debe aclararse que en este caso no se estaría delegando en un  tercero la toma de decisiones sobre la vida de Carolina, sino que se  estaría planteando la posible implementación –si la agenciada lo considera  necesario[274]–  de una herramienta que le permitirá tomar decisiones informadas en materia de  salud y de su proyecto de vida en lo referente a su ingreso a los Centros  Integrarte Acción Interna. La necesidad de esta herramienta surge de la  situación particular de Carolina, que cuenta con distintos diagnósticos  que requieren tratamiento constante.    

     

333.   Además, está delimitada por un acto jurídico concreto –el  otorgamiento de consentimiento informado para el ingreso a los Centros  Integrarte Acción Interna y para procedimientos de salud–. Esta última medida,  referente específicamente los procedimientos médicos, se otorgaría en principio  por un término determinado de dos años prorrogables de acuerdo con las  necesidades de Carolina en ese sentido, información que deberá verificar  el juez competente.    

     

334.   Por último, la Sala considera pertinente precisar que en caso  de que se determine que será la Defensoría la encargada de apoyar a Carolina  en el otorgamiento del consentimiento informado, no se estaría asignando a esta  entidad una competencia que no le corresponda, pues su deber no consistiría en  tomar decisiones por ella, sino en acompañarla y asesorarla para que pueda  ejercer su derecho a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las  demás personas. En efecto, la suscripción de un consentimiento informado es un  “acto jurídico” a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1996 de  2019 en tanto se traduce en una manifestación de voluntad encaminada a producir  efectos jurídicos, como la realización o no de determinada intervención médica.    

     

335.   Al  respecto, es importante retomar la Sentencia T-474 de 2024, en la que la Corte  Constitucional concluyó que la autoridad accionada desconoció la competencia  del defensor personal de la Defensoría del Pueblo al disponer que el este debía  apoyar a la agenciada en la administración de bienes producto de una sucesión y  “todo lo relacionado con seguridad social”, pues: (i) desconoció que la  competencia de los defensores se circunscribe a la realización de actos  jurídicos que la persona en condición de discapacidad requiera y que deben ser  detallados en la providencia judicial, “sin que pueda  extenderse a la toma de decisiones o a la realización de actividades propias de  un contrato civil o comercial, diferentes al mandato”; y (iii) no delimitó de  manera precisa los actos jurídicos para los cuales se designó el defensor.    

     

336.   Este  caso le plantea a la Sala la necesidad de referirse a la definición de apoyos,  y al alcance de las labores asignadas al defensor personal. En primer lugar, es  importante traer a colación el artículo 14 de la Ley 1996 de 2019, que dispone  que “En los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no  tenga personas de confianza a quién designar con este fin, el juez de familia  designará un defensor personal, de la Defensoría del Pueblo, que preste los  apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos que designe el  titular” [énfasis añadido]. Asimismo, la ley define, en el numeral 1 de su  artículo 3, un “acto jurídico” como “toda manifestación de la voluntad y preferencias  de una persona encaminada a producir efectos jurídicos”, y define también en el  numeral 2 los “actos jurídicos con apoyos” como “aquellos actos jurídicos que  se realizan por la persona titular del acto utilizando algún tipo de apoyo  formal”.    

     

337.   En ese  mismo artículo, numeral 4, se definen los “apoyos” como “tipos de asistencia  que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su  capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la  asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias y la  asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales”. [Énfasis  añadido].    

     

338.   Al  respecto, y dado que la Ley 1996 de 2019 debe interpretarse de acuerdo con la  CDPD, según el artículo 2 de la misma la Observación General Nº 1 del Comité  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[275]  define los apoyos como se cita a continuación:    

     

“Apoyo”  es un término amplio que engloba arreglos oficiales y oficiosos, de distintos  tipos e intensidades. Por ejemplo, las personas con discapacidad pueden escoger  a una o más personas de apoyo en las que confíen para que les ayuden a ejercer  su capacidad jurídica respecto de determinados tipos de decisiones, o pueden  recurrir a otras formas de apoyo, como el apoyo entre pares, la defensa de sus  intereses (incluido el apoyo para la defensa de los intereses propios) o la  asistencia para comunicarse. El apoyo a las personas con discapacidad en el  ejercicio de su capacidad jurídica puede incluir medidas relacionadas con el  diseño universal y la accesibilidad —por ejemplo, la exigencia de que las  entidades privadas y públicas, como los bancos y las instituciones financieras,  proporcionen información en un formato que sea comprensible u ofrezcan  interpretación profesional en la lengua de señas—, a fin de que las personas  con discapacidad puedan realizar los actos jurídicos necesarios para abrir una  cuenta bancaria, celebrar contratos o llevar a cabo otras transacciones  sociales. El apoyo también puede consistir en la elaboración y el reconocimiento  de métodos de comunicación distintos y no convencionales, especialmente para  quienes utilizan formas de comunicación no verbales para expresar su voluntad y  sus preferencias”.    

     

339.   En el  marco de lo anterior[276], es claro  que el papel de la Defensoría, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1996 de  2019, consiste en prestar “los apoyos requeridos para la realización de  los actos jurídicos que designe el titular”. Así, la función del defensor  personal no se limita exclusivamente a representar judicialmente a la persona  con discapacidad, como si se tratara de un simple apoderado procesal.    

     

340.   Por el  contrario, su competencia es mucho más amplia, y debe entenderse a la luz del  mandato normativo contenido en la Ley 1996 de 2019. Esta ley establece que los  apoyos –como los que debe brindar la Defensoría– están orientados a facilitar  que la persona tome decisiones autónomas con efectos jurídicos, lo que incluye,  entre otras tareas, la asistencia para comprender el alcance de los actos  jurídicos, valorar las consecuencias de sus decisiones y expresar su voluntad y  preferencias de forma efectiva. Así, la Defensoría no reemplaza a la persona,  sino que actúa como un facilitador para el ejercicio pleno de su capacidad  jurídica en todos los actos: (i) en los que la persona en condición de  discapacidad lo requiera; (ii) que estén encaminados a producir efectos  jurídicos; (iii) y se encuentren determinados en la sentencia judicial.    

     

4. Remedios a adoptar    

     

341.   De  conformidad con todo lo expuesto, la Sala recapitulará brevemente los remedios  que se adoptarán para garantizar la protección de los derechos fundamentales de  Carolina. Estas medidas se dirigidas en aquellas del caso particular y  concreto de Carolina y en otras, de tipo general que resultan de algunas  falencias evidenciadas en el tratamiento de casos de abandono social total de  personas en situación de discapacidad.    

     

a)     Remedios  específicos    

     

342.   Con el  fin de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, el cuidado, la  capacidad jurídica y la vida autónoma e independiente de Carolina, esta  Sala ordenará lo siguiente:    

     

343.   Primero,  ordenará a la Secretaría Distrital de Integración Social que en un término no  mayor a 48 horas contado desde la notificación de esta esta decisión, realice a  Carolina una nueva evaluación de sus condiciones generales y de los criterios  de ingreso con el fin de determinar si ella puede hacer parte de los  Centros Integrarte.    

     

344.   En el  evento en el que los resultados sean favorables, la Secretaría Distrital de  Integración Social deberá priorizar la situación de Carolina aplicando  los criterios contenidos en su Portafolio de Servicios junto con los  tres criterios de priorización adicionales que la Sala ordenó incluir en este  procedimiento.    

345.   Por  otra parte, en el eventual caso de que, pese a los informes que reposan en la  historia clínica de Carolina respecto de la significativa mejora en su  estado de salud, ella no cumpla con los criterios de ingreso, la Secretaría  Distrital de Integración Social deberá adelantar las acciones necesarias para  garantizarle una solución habitacional a Carolina que le permita también  contar con herramientas dispuestas para materializar su derecho fundamental al  cuidado. Esa solución habitacional deberá ser digna, estable y adecuada, al  tiempo que le debe permitir tener acceso a los servicios, programas y apoyos  que la agenciada requiere, entre los que se encuentra su cuidado personal,  acompañamiento psicosocial, asistencia alimentaria y la disponibilidad de un  mínimo de talento humano.    

     

346.   En  cualquiera de los dos eventos, la Secretaría Distrital de Integración Social  deberá articularse con Capital Salud EPS-S para garantizarle a Carolina  su derecho fundamental a la salud.    

     

347.   Adicional  a lo anterior, dado que puede haber otras personas que también se encuentran en  lista de espera y que comparten las condiciones que padece Carolina, se  ordenará a la Secretaría Distrital de Integración Social que realice una nueva  validación de los criterios de priorización a estas personas. Dicha nueva  validación deberá incluir los tres criterios de priorización adicionales  identificados en esta decisión y deberá realizarse con base en la información  que reposa en los expedientes internos de las personas que están en la lista de  espera.    

     

348.   En  segundo lugar, se instará a Gloria para que, bajo el concepto de  cuidados comunitarios y en la medida de sus posibilidades, siga acompañando a Carolina.  Como se evidenció previamente, de la entrevista realizada a Carolina es  claro que ella ve en Gloria su vínculo más cercano. Por ello, y dada la  importancia que Gloria ha tenido en la vida de Carolina la Sala  invita a Gloria a seguir presente en la vida de Carolina.    

     

349.   Tercero,  se ordenará a la Secretaría de la Mujer brindar herramientas de acompañamiento  a Carolina para abordar la situación de abuso sexual que vivió en el  pasado. Si bien la Secretaría Distrital de la Mujer no vulneró directamente los  derechos de Carolina, es un hecho que ella nunca ha recibido atención  para afrontar las secuelas del abuso sexual que sufrió en su adolescencia. Dado  que la decisión sobre la manera de gestionar dichas secuelas corresponde  exclusivamente a la persona afectada, se ordenará a la Secretaría Distrital de  la Mujer que le informe a Carolina, de manera clara y con los ajustes  necesarios para garantizar una comunicación efectiva, sobre la oferta  institucional disponible. Esta información deberá permitirle comprender que la  entidad tiene el deber de brindarle atención psicosocial, orientación, asesoría  y representación jurídica, garantizando así el acceso efectivo a sus derechos.  En caso de que Carolina determine que quiere recibir acompañamiento, la  Secretaría Distrital de la Mujer deberá poner a su disposición la oferta  institucional, garantizando un acompañamiento y una atención adecuados, con  enfoque diferencial y los ajustes razonables que Carolina requiera[277].    

     

350.   Como  cuarta medida, la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo, entidad vinculada  en sede de revisión, consultar con Carolina la pertinencia de una  valoración de apoyos, y adelantarla en caso de que sea necesaria. Como se  expuso en un acápite anterior, esta Sala encontró que el derecho de Carolina  a la capacidad jurídica se vio puesto en riesgo por el hospital, entidad a  cargo de practicarle distintos procedimientos médicos antes y durante su  proceso de hospitalización. Esto por cuanto, en repetidas ocasiones, asumió de  entrada que Carolina era una persona incapaz de tomar decisiones sin  adoptar ajustes razonables para informarla sobre los procedimientos que le iban  a realizar, los riesgos y posibles consecuencias. Bajo esta premisa, permitió  que distintas personas sustituyeran su voluntad firmando consentimientos  informados por ella.    

     

351.   Por  todo lo anterior, en uso de sus facultades extra y ultra petita,  la Sala ordenará a la Defensoría que consulte con Carolina si ella  considera necesario adelantar una valoración de apoyos para otorgar  consentimiento informado en los siguientes actos jurídicos específicos:  (i) en los procedimientos médicos que tengan que hacerle en el marco del  tratamiento de sus afecciones de salud; (ii) en su ingreso al Centro Integrarte  Acción Interna de la Secretaría Distrital de Integración Social. Esta consulta  deberá adelantarse con los ajustes que Carolina requiera para la  comunicación y para la adecuada comprensión de la situación. Para ello, la  Defensoría deberá explicarle en un lenguaje claro, como mínimo, el contenido de  la Ley 1996 de 2019, así como las dos situaciones en las que deberá ejercer el  acto jurídico de otorgar su consentimiento informado.    

     

352.   En  todo caso, se destaca que las dos actuaciones puntuales en las que esta Sala  identificó que eventualmente Carolina podría necesitar de un apoyo están  sujetas al concepto de la Defensoría, que es una de las entidades públicas que  a la luz del artículo 11 de la Ley 1996 de 2019 cuenta con la facultad para  realizar dicha valoración. De modo que, es posible que incluso como  consecuencia de dicha evaluación, Carolina le manifieste a la Defensoría  del Pueblo que requiere apoyo para actos jurídicos específicos adicionales a  los identificados por esta Corte.    

     

353.   En  consecuencia, si Carolina lo considera necesario, la Defensoría debería  adelantar una valoración de apoyos con el fin de determinar si ella requiere  algún apoyo formal y si cuenta con alguna/s persona/s de confianza que pueda/n  ser su apoyo para la toma de decisiones. En caso de concluir que no  definitivamente no existe una red de apoyo, esta institución deberá remitir el  caso a un juez de familia, como lo indica el artículo 14 de la Ley 1996 de  2019, para que este designe un defensor personal de la Defensoría del Pueblo,  que preste los apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos  concretos que designe el titular, por el tiempo que el juez lo considere  pertinente.    

     

354.   En  quinto lugar, se ordenará a Capital Salud EPS-S que continúe brindando a Carolina  las prestaciones necesarias para garantizar su derecho fundamental a la salud;  y al Hospital Simón Bolívar que continúe prestándole el servicio médico a Carolina,  durante el tiempo que lo requiera, de acuerdo con el concepto médico  correspondiente.    

     

b)    Remedios generales    

     

355.   Como  primer remedio general, la Sala ordenará a la Secretaria Distrital de  Integración Social a incluir, de manera permanente y desde la publicación de  esta decisión, los siguientes factores dentro de los criterios de  priorización con el fin de tenerlos en cuenta para acceder a los Centros  Integrarte: (i) el hecho de ser mujer; (ii) el contar con algún antecedente de  violencia sexual y (iii) el estar completamente desprovistos de una red de  apoyo familiar, en donde el abandono social se torna en un abandono absoluto.  Todo esto, en consideración a los argumentos expuestos previamente en esta  providencia; y sin perjuicio de que, en el marco de sus actividades misionales,  la Secretaría Distrital de Integración Social considere necesario incluir  criterios adicionales.    

     

356.   Adicionalmente,  la Sala Tercera de Revisión instará a la Secretaría Distrital de Integración  Social a revisar su política de atención a personas en situación de  discapacidad a través de los Centros Integrarte Acción Interna con el objetivo  de adecuarla a estándares internacionales en materia de derechos de esta  población. Como se evidenció en sede de revisión, la política de la Secretaría  Distrital de Integración Social para personas en condición de discapacidad  “Centros Integrarte Acción Interna” es un esfuerzo importante por materializar  los derechos de las personas en condición de discapacidad. El programa busca  promover que esta población adquiera destrezas en la ejecución de sus  actividades de la vida diaria, aumentando sus niveles de independencia y  socialización y fomentando su inclusión en la sociedad.    

     

357.   Pese a  lo anterior, el caso de Carolina permitió evidenciar que la política  todavía tiene algunas características propias de las instituciones sobre las  que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha enfatizado  la necesidad de erradicar. Por ello, esta Corporación instará a la Secretaría  Distrital de Integración Social a que evalúe cómo podría orientar su atención  también hacia esquemas de apoyos individualizados en la comunidad, más allá de  un programa de transferencias monetarias, para cumplir con los estándares que  dispone la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

     

V. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

     

RESUELVE    

     

     

Segundo. ORDENAR a la Secretaría  Distrital de Integración Social a que, en un término no mayor a 48 horas,  contado desde la notificación de esta esta decisión, realice a Carolina  una nueva evaluación de sus condiciones generales y de su cumplimiento de los criterios  de ingreso con el fin de determinar si ella puede hacer parte de los  Centros Integrarte.    

     

En el evento en el que los  resultados sean favorables, la Secretaría Distrital de Integración Social  deberá priorizar la situación de Carolina aplicando los criterios de  priorización contenidos en su Portafolio de servicios junto con los tres  criterios adicionales identificados en esta providencia: (i) el hecho de ser  mujer; (ii) el contar con algún antecedente de violencia sexual y (iii) el  estar completamente desprovisto de una red de apoyo familiar, en donde el  abandono social se torna en un abandono absoluto.    

     

Por otra parte, en el eventual  caso de que Carolina no cumpla con los criterios de ingreso, la  Secretaría Distrital de Integración Social deberá adelantar las acciones necesarias  para garantizarle una solución habitacional que le permita contar con  herramientas para materializar su derecho fundamental al cuidado; lo cual  supone que la agenciada sea incluida en otro programa alterno y equivalente a  la oferta que representan los Centros Integrarte atención interna de la  Secretaría Distrital de Integración Social. Esa solución habitacional deberá  ser digna, estable y adecuada, al tiempo que le debe permitir tener acceso a  los servicios, programas y apoyos que la agenciada requiere, entre los que se  encuentra su cuidado personal, acompañamiento psicosocial, asistencia  alimentaria y la disponibilidad de un mínimo de talento humano.    

     

En  cualquier caso, dado que puede haber otras personas que también se encuentran  en lista de espera y que comparten las condiciones de Carolina, se  ordenará a la Secretaría Distrital de Integración Social que realice una nueva  validación de los criterios de priorización a estas personas, en los  términos indicados en esta providencia.    

Tercero. INSTAR a Gloria  para que, bajo el concepto de cuidados comunitarios y en la medida de sus  posibilidades, siga acompañando a Carolina en los diferentes eventos en  los que ella requiera su apoyo.    

     

Cuarto. ORDENAR a la Secretaría  Distrital de la Mujer que informe a Carolina sobre la oferta  institucional disponible para la atención de las secuelas del abuso sexual que  sufrió en su adolescencia. En caso de que la agenciada determine que desea  recibir acompañamiento, la Secretaría deberá garantizar la puesta a disposición  de su oferta, garantizando un acompañamiento con enfoque diferencial y los  ajustes razonables requeridos, de acuerdo con la parte considerativa de esta  providencia.    

     

Quinto. ORDENAR a la Defensoría  del Pueblo que consulte con Carolina la pertinencia de realizar una  valoración de apoyos para otorgar su consentimiento informado en: (i) los  procedimientos médicos necesarios para el tratamiento de sus afecciones de  salud; (ii) su ingreso al Centro Integrarte Acción Interna de la Secretaría  Distrital de Integración Social, o a cualquier otra solución habitacional que  brinde esta entidad y que garantice sus derechos y necesidades o (iii) para la  realización de cualquier acto jurídico puntual y adicional a los anteriores en  el que Carolina manifieste requerir un apoyo. De contar con su  consentimiento, esta entidad deberá adelantar una valoración de apoyos.    

     

Sexto. ORDENAR a la Defensoría  del Pueblo a que, en caso de concluir que Carolina requiera ayuda en los  actos jurídicos puntuales identificados en la parte considerativa de esta  providencia u otros adicionales que resulten de la valoración que dicha entidad  eventualmente realice y que, además Carolina no cuente con una red de  apoyo, remita el caso a un juez de familia, como lo indica el artículo 14 de la  Ley 1996 de 2019. Esto, con el fin de que este designe un defensor personal de  la Defensoría del Pueblo para Carolina.    

     

Séptimo. ORDENAR a la Secretaria  Distrital de Integración Social a incluir, de manera permanente y desde la  publicación de esta decisión, los siguientes factores dentro de los criterios  de priorización para acceder a los Centros Integrarte:  (i) el hecho de ser mujer; (ii) el contar con algún antecedente de violencia  sexual y (iii) el estar completamente desprovisto de una red de apoyo familiar,  en donde el abandono social se torna en un abandono absoluto.    

     

Octavo. INSTAR a la Secretaría  Distrital de Integración Social a revisar su política de atención a personas en  situación de discapacidad en los Centros Integrarte Acción Interna con el  objetivo de adecuarla a estándares internacionales en materia de los derechos  de esta población, de acuerdo con la parte considerativa de esta sentencia.    

     

Noveno. ORDENAR a Capital Salud  EPS-S que continúe, de manera ininterrumpida y con enfoque integral,  garantizando a Carolina la prestación efectiva de todos los servicios,  tratamientos, medicamentos y controles requeridos conforme a su diagnóstico  médico actual, en el marco del principio de continuidad del servicio y del  derecho fundamental a la salud.    

     

Décimo. ORDENAR al Hospital Simón  Bolívar que continúe prestándole el servicio médico a Carolina, durante  el tiempo que lo requiera, de acuerdo con el concepto médico correspondiente,  lo cual incluye brindarle un tratamiento integral dirigido a tratar las  patologías que la aquejan y que han sido debidamente diagnosticadas.    

     

Décimo  primero. DESVINCULAR del proceso de la referencia al Ministerio de Salud y Protección  Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la comunidad indígena Yuma  y al resguardo indígena El Valle.    

     

Décimo segundo. ORDENAR al Juzgado  63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que fungió como  autoridad judicial de instancia en el presente asunto, que vigile el  cumplimiento de lo establecido en este fallo.    

     

Décimo tercero. Por  Secretaría General de la Corte Constitucional LÍBRENSE las  comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y  cúmplase.    

     

     

DIANA FAJARDO  RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ  ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE  IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1]De  conformidad con el documento de identidad aportado en el escrito de tutela, Carolina  nació el 6 de octubre de 1988. Expediente digital, archivo  “002Demandatutela.pdf”, p. 135.    

[2]Esta  categorización de la discapacidad de Carolina se encuentra en el  certificado de discapacidad aportado en el escrito de tutela, suscrito por el  Ministerio de Salud y Protección Social con fecha del 9 de agosto de 2023. Allí  se indicó que su puntaje de cognición, relaciones, actividades de la vida  diaria y participación es de 75 puntos; movilidad 0.0 y cuidado personal 62.50.  Expediente digital, archivo “002Demandatutela.pdf”, p. 12.    

[3]Expediente  digital, archivo “Respuesta Gloria al segundo auto de pruebas”.    

[4]Expediente  digital, archivo “002Demandatutela.pdf”, p. 9.    

[5]Ibidem, p.  10.    

[6]De  conformidad con la información aportada por la fundación Cielo en el  escrito de tutela “en lo que se refiere a la manutención y gastos económicos de  ella, corren totalmente por parte de la señora Gloria, en lo que se  refiere a alimentación y alojamiento, la Fundación Cielo le brinda ese  servicio”. Ibidem, p. 10.    

[7]En  adelante, debe entenderse que todas expresiones relacionadas con entidades  distritales o con el distrito, en el caso concreto hacen referencia a la ciudad  de Bogotá.    

[8]Expediente  digital, archivo “002Demandatutela.pdf”, p. 11.    

[9]Expediente  digital, archivo “002Demandatutela.pdf”, p. 14.    

[10]Expediente  digital, archivo “005RespuestaSubredNorte.pdf”, p. 2.    

[11]En la  historia clínica del 14 de agosto de 2024 se indicó lo siguiente como concepto  médico general: “Se revalora paciente quien persiste con clonías de miembro  inferior derecho, de duración entre 25-32 segundos, pero con disminución de la  frecuencia de las crisis según lo referido por su cuidadora. Adicionalmente, se  evidencia franca coluria por sonda vesical y queja de la paciente sobre ardor  en región púbica. Teniendo en cuenta lo anterior y que pese a la  impregnación con fármacos anticrisis persiste con crisis, se beneficia de  hospitalización por neurología y ubicación urgente en cama para vigilancia  clínica estricta, con indicación de única dosis de benzodiacepina  sublingual. Se solicitan paraclínicos de extensión para descartar compromiso  infeccioso.” Expediente digital, archivo “024 Rta. Subred Integrada de  Servicios de Salud del Norte.pdf”, historia clínica, p. 60.    

[12]Expediente  digital, archivo “Respuesta Gloria”, p. 1.    

[13]De  conformidad con el fallo de única instancia proferido por el Juzgado 63 Penal  del Circuito que reposa en el expediente, la acción de tutela fue admitida en  esta fecha. Expediente digital, archivo “009FalloTutelaN°077.pdf”, p.10.    

[14]Esta  respuesta fue brindada el 10 de septiembre de 2024 por una apoderada de la  entidad. Expediente digital, archivo “006RespuestaIntegracionSocial.pdf”.    

[16]Respuesta  del 10 de septiembre de 2024, otorgada por la jefe de la Oficina de Asuntos  Jurídicos de la entidad. Expediente digital, archivo  “007RespuestaSecretariaDistritalSalud.pdf”.    

[17]Respuesta  del 9 de septiembre de 2024 suscrita por el jefe de la Oficina Asesora  Jurídica. Expediente digital, archivo “005RespuestaSubredNorte.pdf”.    

[18]Expediente  digital T- 10.268.615, archivo “007Fallo1Instancia.pdf”.    

[19]En  concreto, el auto ofició a: la Fundación Cielo; la Secretaría Distrital  de Integración Social de Bogotá; la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; el  Hospital Simón Bolívar; Gloria; el Juzgado 63 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá; la Defensoría del Pueblo; la Secretaría  Distrital de la Mujer; el Resguardo Indígena El Valle; la Procuraduría  Auxiliar para Asuntos Constitucionales; el Centro de Estudios de Derecho,  Justicia y Sociedad – Dejusticia; la Comisión Colombiana de Juristas; el  Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos – ILSA;  Sisma Mujer; el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –  PAIIS; el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI; la Universidad de  Antioquia; la Organización Nacional de Indígenas de Colombia; las Autoridades  Indígenas de Colombia y Gobierno Mayor; la Asociación ASOREWA; la Universidad  Autónoma Indígena Intercultural y la Corporación Polimorfas.    

[20]Respuesta  remitida el 28 de enero de 2025. Expediente digital, archivo “032 Rta. Juzgado  63 Penal Circuito F. Conocimiento Bogota.pdf”.    

[21]Informe  enviado el 24 de enero de 2025 por la Defensora Regional de Bogotá de la  Defensoría del Pueblo. Expediente digital, archivo “017 Rta. Defensoria del  Pueblo.pdf”.    

[22]Ibidem, p. 5.    

[23]Ibidem.    

[24]Ibidem, p. 6.    

[25]Ibidem, p. 7.    

[26]Ibidem, p. 7.    

[27]Pese a  que respuesta al segundo auto de pruebas Gloria mencionó que sus dos  hermanos se llaman Aldemar y Tomas, en la entrevista Carolina mencionó  un tercer nombre correspondiente a Víctor. Sobre esta última persona no hay más  referencias en el expediente, por lo que puede tratarse de una persona  adicional que ha participado en el cuidado de Carolina en alguna de las  instituciones en las que ha estado tras el fallecimiento de la señora Amparo.    

[28]Ibidem, p.  8.    

[29]Ibidem, p.  8.    

[30]Ibidem, p.  9.    

[31]Respuesta  allegada el 16 de enero de 2025. Expediente. Archivo digital “027 Rta. Gloria.pdf”.    

[32]Expediente  digital, archivo “055 T-10651167 Rta. Gloria.pdf”, p. 2.    

[33]Respuesta  allegada el 12 de febrero de 2024. Expediente digital, archivo “054 T-10651167  Rta. Fundación Cielo.pdf”.    

[34]El  documento no iba firmado por una persona en particular.    

[35]Respuesta  enviada el 16 de enero de 2025 por la jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la  Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Expediente digital, archivo  “024 Rta. Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte.pdf “.    

[36]Expediente  digital, archivo “021 Rta. Secretaria Distrital de Integración Social.pdf”, p.  1-13. Además del documento de respuesta, la Secretaría de Integración Social  remitió (i) Resolución 0218 del 8 de febrero de 2023; (ii) portafolio de  servicios de la Secretaría de Integración Social; (iii) Anexo técnico del  servicio Centro Integrarte de Atención Interna y; (iv) Resolución 2802 del 30  de diciembre de 2024 de la Secretaría Distrital de Integración Social.    

[37]Al  documento remitido adjunto el proceso de validación de condiciones de Carolina.    

[38]Expediente  digital, archivo “022 Rta. Secretaria Distrital de la Mujer.pdf”, p. 1-16.    

[39]Refirió  que la atención psicosocial que prestan en esos casos consiste en “contribuir  al reconocimiento de los recursos personales y colectivos con los que cuentan  las mujeres y la mitigación de los impactos psicosociales de las violencias estructurales  y malestares emocionales que afrontan, para la toma de decisiones a favor de su  bienestar, autonomía y ejercicio pleno de su ciudadanía, desde los enfoques de  derechos de las mujeres, diferencial y de género, y demás enfoques concordantes  con la política pública de Mujeres y Equidad de Género”. Lo anterior por cuanto  carecen de competencia para brindar atención psicológica especializada para  mujeres, dado que esta labor está a cargo de las entidades especializadas del  sector salud. Expediente digital, archivo “057 T-10651167 Rta. Secretaria de la  Mujer.pdf”, p. 2.    

[40]Expediente  digital, archivo “  023 Rta. Secretaria Distrital de Salud.pdf”, p. 1-5.    

[41]Expediente  digital, archivo “037 Rta. Secretaria de Salud de Bogota (después de  traslado).pdf”, pp. 1-4. Al documento enviado se anexó el Plan de acción meta  “Implementar el 100% del plan de acción del comité de Fast Track Cities  que permita cumplir los compromisos de la Declaración de Sevilla suscrita por  Bogotá, el Plan estratégico y operativo para el abordaje integral de la  población expuesta y/o afectada por condiciones crónicas en Bogotá, y la meta  “Implementación al 100% del Plan estratégico y operativo de condiciones  crónicas no transmisibles 2024-2027”.    

[43]En el  marco de esta lectura interseccional, PAIIS llamó la atención sobre la necesidad  de que la discapacidad se trate como un asunto distinto a la enfermedad. Es  decir, por un lado, debería analizarse la discapacidad como factor de  vulnerabilidad, y por el otro, debe analizarse su enfermedad por VIH, que la  hace sujeto de especial protección como lo ha establecido esta Corporación, y  sus demás condiciones de salud, que también la ponen en una situación de  debilidad manifiesta que demanda medidas afirmativas para garantizar el más  alto nivel de salud posible para ella.    

[44]Debido  a que Carolina fue víctima de violencia sexual, el programa considera  necesario que la Corte indague sobre el impacto que este hecho violento tuvo en  ella, su salud mental y su integridad, para proveer el acompañamiento  necesario. Lo anterior, por cuanto es una obligación del Estado la promoción de  la recuperación física, cognitiva y psicológica de las personas en situación de  discapacidad víctimas de explotación, violencia o abuso, según el artículo 17  de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[45]Expediente  digital, archivo “026 Rta. Corporación Poliformas.pdf”, pp. 1-3.    

[46]Expediente  digital, archivo “025 Rta. Universidad ICESI.pdf”, pp. 1-26.    

[47]De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá  acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien  actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa exige  que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular  de los derechos fundamentales. Por otro lado, los artículos 86 de la  Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de  tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades que haya  violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”.    

[48]Corte  Constitucional, sentencias SU-055 de 2015 y T-182 de 2024.    

[49]6 de  septiembre de 2024 según al auto admisorio que reposa en el expediente.    

[50]Expediente  digital, archivo “002.DemandaTutelapdf”, p. 2.    

[51]Expediente  digital, archivo “002.DemandaTutelapdf”, p. 12.    

[52]La  explicación de los criterios tenidos en cuenta para asignar esta calificación  se encuentra contenida en la Resolución n.º 1239 de 2022 del 21 de julio de  2022 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

[53]Expediente  digital, archivo “024 Rta. Subred Integrada de Servicios de Salud del  Norte.pdf”, historia clínica, p. 60.    

[54]Ibidem, pp.  594 y ss.    

[55]“Por  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad  legal de las personas con discapacidad mayores de edad”    

[56]Expediente  digital, archivo “informe Defensoría”, p. 9.    

[57]Expediente  digital, archivo “informe Defensoría”, p. 4.    

[58]Es  necesario recordar que, mediante Auto 346 del 25 de marzo de 2025, la Sala  saneó una nulidad que se configuró debido a que Capital Salud EPS-S no fue  notificada del proceso de tutela por los jueces de instancia. El saneamiento se  dio en sede de revisión debido a que, entre otras razones, la EPS sí fue  notificada en esta instancia, tuvo oportunidad de pronunciarse antes de la  sentencia, ningún juez ha tomado decisiones que tengan implicaciones directas  sobre la entidad hasta este momento, y el caso versa sobre la afectación a  derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional.    

[59]Expediente  digital, archivo “023 Rta. Secretaria Distrital de Salud.pdf”, p. 2.    

[60]Artículo 1º. De conformidad con el  Artículo 85 del Acuerdo 257 de 2006, se señalan la naturaleza, objeto y  funciones básicas de la Secretaría Distrital de Salud. La Secretaría Distrital  de Salud es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y  financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación, adaptación,  adopción e implementación de políticas, planes, programas, proyectos y  estrategias conducentes a garantizar el derecho a la salud de los habitantes  del Distrito Capital.    

[61]“Por el cual se modifica la Estructura  Organizacional de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C.”.    

[62]“Por  medio del cual se adopta la estructura interna de la Secretaría Distrital de la  Mujer, y se dictan otras disposiciones.”    

[63]“Por  el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y  funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.”    

[64]Según  el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo  de protección de derechos residual y subsidiaria, que solo será procedente  cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger  los derechos invocados, o, de manera transitoria, cuando se pretenda evitar un  perjuicio irremediable    

[65]Así lo  han reconocido diversas Sala de Revisión en las sentencias T-428 de 2022, T-117  de 2023, T-182 de 2024, T-043 de 2024 y T-498 de 2024.    

[66]La  jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser  interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que  ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos  fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito  mismo de esta acción: proporcionar una protección urgente o inmediata a los  derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.    

[67]“Paciente  con trastorno mental y del comportamiento secundario a afección cerebral por  antecedente de meningoencefalitis por cryptococo y epilepsia secundaria. 203  (controlada en los últimos 4 años), como complicaciones de VIH”.    

[68]En la página Web de la Fundación Cielo  se encuentra la siguiente descripción sobre su misionalidad: ¿Quiénes somos?:  Organización sin fines de lucro, creada en el año 1987 por el sacerdote eudista  Bernardo Vergara Rodríguez, cuyo propósito es brindar acompañamiento integral a  niñas, niños, jóvenes y adultos que viven o no con VIH y que por su condición  de vida se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad social,  víctimas de discriminación o abandono. (En línea). Disponible en: https://fundacionCielo.co/#.    

[69]Corte  Constitucional, Sentencia T-425 de 2022.    

[70]Ibidem.    

[72]Comité  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general Nº 1  (2014) Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley.    

[73]Corte  Constitucional, Sentencia T-425 de 2022.    

[74]Corte  Constitucional, Sentencia T-498 de 2024.    

[75]Esto  cambió con la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de Salud, que tuvo su  origen precisamente en una orden de la Corte Constitucional. Al respecto, ver  Sentencia T-573 de 2016.    

[76]Comité sobre los Derechos de las Personas  con Discapacidad, Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de  forma independiente y a ser incluido en la comunidad.    

[77]Ibidem.    

[78]Ibidem.    

[79]Comité  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Directrices son la  desinstitucionalización, incluso en situaciones de emergencia (2022).    

[80]Ibidem, p.  3.    

[81]Ibidem.    

[82]Ibidem, p. 4.    

[83]Ibidem.    

[84]Ibidem,  p. 5.    

[85]Se  trata del informe más actualizado que tiene el Comité sobre el caso colombiano.    

[86]Comité  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. CRPD/C/COL/CO/1.  Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia. 31 de agosto de  2016.    

[87]Ibidem,  p. 8.    

[88]Corte  Constitucional, Sentencia T-570 de 2023.    

[89]Corte  Constitucional, Sentencia T-474 de 2024.    

[90]Artículos  1 al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009 “por la cual se dictan  normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el  régimen de la representación legal de incapaces emancipados”.    

[91]Congreso  de la República, Ley 1996 de 2019, art. 57.    

[92]Este  fundamento jurídico y los siguientes se toman principalmente de la Sentencia  C-022 de 2021.    

[93]Congreso  de la República de Colombia. Gaceta No. 322. Informe de ponencia para primer  debate del proyecto de ley número 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de  mayo de 2019. Página 18 (primer párrafo citado) y 22 (segundo párrafo citado).    

[94]Congreso  de la República, Ley 1996 de 2019, art. 3, núm. 4.    

[95]Ibidem, núm.  5.     

[96]Consejería  Presidencial para la participación de las personas con discapacidad. Valorar  apoyos para tomar decisiones. Lineamientos y protocolo nacional para la  valoración de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019. 18 de diciembre de  2020, pp. 17-18.    

[97]Congreso  de la República, Ley 1996 de 2019, art. 10.    

[98]Ibidem.  art. 11.    

[99]Ibidem.    

[100]Ibidem, Art. 14. Sobre este tema, los lineamientos para la  valoración de apoyos dispone: Puede suceder que la persona con discapacidad  cuente con una red de apoyo muy limitada, que no tenga las condiciones  necesarias para brindar apoyo, o que no cuente con ninguna persona que pueda  brindarle asistencia. Valore junto con la persona con discapacidad y con  quienes participan de la valoración, la necesidad de un defensor personal que  le pueda brindar los apoyos que requiera y que no esté disponible en la familia  o en la comunidad. En el caso en que la persona se encuentre en esta situación,  debe indicar claramente en el informe de valoración la necesidad de un defensor  personal, de manera que el juez la tenga en cuenta en el marco del proceso de  adjudicación judicial de apoyos. La designación de un defensor personal no  puede lograrse por medio de un acuerdo de apoyo o de una directiva anticipada,  únicamente a través de un proceso judicial. Que la persona tenga una débil o  inexistente de red de apoyo no puede impedir que se haga la valoración completa  o que se indique de manera general que necesita un defensor personal para todas  sus decisiones. Todo lo contrario, es necesario hacer la valoración de apoyos  para establecer las necesidades e informar al juez de la manera más completa  posible.    

[101]Consejería  Presidencial para la participación de las personas con discapacidad. Valorar  apoyos para tomar decisiones. Lineamientos y protocolo nacional para la  valoración de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019. 18 de diciembre de  2020.    

[102]Corte  Constitucional, Sentencia T-498 de 2024.    

[103]Estas  condiciones no son un listado taxativo. Eventualmente, la Corte Constitucional  puede determinar que se configuró el abandono social en casos con otros tipos  de circunstancias o condiciones.    

[104]La  Constitución Política consagra en su numeral 2 del artículo 95 este principio:  “(…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) Obrar conforme al principio  de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones  que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.    

[105]Corte  Constitucional, sentencias T-413 de 2013 y C-767 de 2014.    

[106]Corte  Constitucional, Sentencia T-209 de 1999.    

[107]Corte  Constitucional, Sentencia T-1090 de 2004.    

[108]Corte  Constitucional, Sentencia T-209 de 1999.    

[109]En  este caso se hace referencia a la palabra “enfermo” por mantener la cita  original, pero en todo caso debe aclararse que referirse a una persona en  condición de discapacidad como “enferma” es contrario al modelo social de la  discapacidad y, en cambio, refuerza el modelo médico-rehabilitador. Esta misma  aclaración aplica para la jurisprudencia que se cite en adelante y que haga  referencia a las personas en condición de discapacidad intelectual o  psicosocial como “enfermos mentales”.    

[110]Corte  Constitucional, Sentencia T- 851 de 1999.    

[111]Corte  Constitucional, Sentencia T-398 del 2000.    

[112]Corte  Constitucional, Sentencia T-1090 de 2004.    

[113]Corte  Constitucional, Sentencia T-570 de 2023.    

[114]Corte  Constitucional, Sentencia T-043 de 2024.    

[115]Resaltó, por un lado, que el Estado “tiene el deber  constitucional de protegerlas y asistirlas, así como el de promover su  integración a la vida activa y comunitaria”. De otro lado, especificó que la  familia tiene un papel protagónico a la hora de proteger y asistir a las  personas de la tercera edad y los adultos mayores que la conformen.    

[116]La  Corte explicó que existen Centro de Bienestar  del Anciano, Granjas para el adulto mayor -que son como una especie dentro de  los referidos Centros-, y los Centros Vida, los cuales tienen como propósito  asistir con servicios de salud o asistencia social a los adultos mayores y  personas de la tercera edad que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad.    

[117]Esto,  sin perjuicio de que después pueda adelantar el trámite descrito en el artículo  11 de la Ley 1850 de 2017.    

[118]Corte  Constitucional, Sentencia T-182 de 2024.    

[119]Corte  Constitucional, Sentencia T-919 de 2006.    

[121]Corte  Constitucional, Sentencia T-176 de 2023.    

[122]Corte  Constitucional, Sentencia T-308 de 2024.    

[123]Corte  Constitucional, Sentencia T-030 de 2025.    

[124]CAMPS,  Victoria. Tiempo de los cuidados. Otra forma de estar en el mundo. Editorial  Arpa. 2021, p. 10.    

[125]Ibidem, p.  42.    

[126]Corte  Constitucional, Sentencia T-583 de 2023.    

[127]Ibidem.    

[128]Los  instrumentos internacionales recogidos en este acápite son tomados de la  Sentencia C- 400 de 2024.    

[129]Desde  el Preámbulo de la Contención sobre los Derechos del Niño se menciona  expresamente el derecho al cuidado en los siguientes términos: “Recordando que  en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron  que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia  especiales”. Convención sobre los Derechos del Niño. 2006 (En línea).  Disponible en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf.    

[130]Entre otros,  en el artículo 28 de esta Convención se indica lo siguiente: “Asegurar el  acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en  situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos  relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento,  asistencia financiera y servicios de cuidados temporales  adecuados”. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.  2006. (En línea). Disponible en:  https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf.    

[131]Esta  Convención tiene múltiples referenciad al derecho al cuidado. Dentro de estas  se destaca el primer inciso del artículo 12 que establece que “La persona mayor  tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y  promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y  nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda  decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía.”  Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las  personas mayores. 2015. (En línea). Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_a-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf.    

[132]Esta  expresión es usada para hacer referencia a instrumentos internacionales no  vinculantes que aunque no hagan parte del parámetro de control constitucional,  sí resultan útiles para interpretarlo, pues dichos instrumentos “no pueden ser  entendidos como integrantes del Bloque de Constitucionalidad, sino que tienen  una función interpretativa en la medida en que recopilan principios contenidos  en tratados internacionales y normas consuetudinarias de derechos humanos,  estos sí, disposiciones vinculantes que hacen parte del Bloque de  Constitucionalidad”. Corte Constitucional, Sentencia C-039 de 2025.    

[133]Décima  Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe.    

[134]“Por  medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras  disposiciones”.    

[135]“Por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Colombia potencia  mundial de la vida”.    

[136]Estas  son las siguientes: (i) la creación, ampliación y regulación de los servicios  de cuidado para las personas cuidadoras y para quienes requieren cuidados,  donde se incorporen sus diversidades; (ii) modelo de gobernanza y  territorialización del Sistema Nacional de Cuidado a través de una Comisión  Intersectorial que facilite la toma de decisiones a nivel nacional y tenga  correlato a nivel territorial (en municipios y departamentos); (iii) transformación  cultural para promover la corresponsabilidad del cuidado, donde se promueva la  desfamiliarización y la desfeminización de los cuidados; (iv) Alianzas Público  Populares para los cuidados comunitarios, desde un enfoque de la economía  social, popular y solidaria; (v) sistema de información, difusión y gestión del  conocimiento; (vi) mecanismo de financiación; (vii) difusión del Sistema  Nacional de Cuidado.    

[137]“Por medio de la cual se establecen  medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas  con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de  derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al  empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se  dictan otras disposiciones”.    

[138]Corte  Constitucional, Sentencia C-400 de 2024. Un desarrollo más profundo de estas  etapas se encuentra recogido en esta decisión.    

[139]MARTELOTTE,  Lucía, MASCHERONI, Paola y RULLI, Mariana. Una mirada crítica a las  experiencias comunitarias de cuidados. 24 de febrero de 2023. Iniciativa de  Cooperación Triangular Trenzando Cuidados, p. 5.    

[140]A  título de ejemplo, se tiene el texto “Más allá de la diferencia de género.  Hacía una teoría del cuidado” publicado en 1987 por Joan Tronto.    

[141]FAUR,  Eleonor. “El trabajo de cuidado comunitario” De la invisibilidad al reclamo de  derechos. En: “La sociedad del cuidados y políticas de la vida”. ISBN  978-987-813-726-1. 2024. Editorial CLACSO, pp. 93 a 134; FOURNIER, MARISA.  Organización Internacional del Trabajo. 2022. ISBN 9789220369586 (pdf web).    

[142]Ibidem, p.  109.    

[143]MARTELOTTE,  Lucía, MASCHERONI, Paola y RULLI, Mariana. Una mirada crítica a las  experiencias comunitarias de cuidados. 24 de febrero de 2023. Iniciativa de  Cooperación Triangular Trenzando Cuidados, p. 6.    

[144]Ibidem.    

[145]Ibidem, p.  5.    

[146]Fraga,  Cecilia (2022) Los cuidados comunitarios en América Latina y El Caribe: Una  aproximación a los cuidados en los territorios. PNUD. CEPAL. ONU. OIT, p.12.    

[147]De  conformidad con En las comunidades indígenas y afrodescendientes remite a  prácticas y saberes ancestrales de cuidado del cuerpo, el territorio y la vida,  las que están fuertemente enmarcadas en relaciones de reciprocidad y  solidaridad, y que constituyen un espacio de transmisión cultural entre  diferentes generaciones. El reconocimiento de actores colectivos implica ir más  allá de la visión antropocéntrica del cuidado y situar su quehacer en el  sostenimiento de la vida en todas sus expresiones. Esta dimensión del cuidado  se desenvuelve desde el principio de la interdependencia, según el cual se  generan relaciones simbióticas, sinérgicas y recíprocas entre las personas, las  comunidades y el territorio. Así, en los procesos organizativos con prácticas  de cuidado propias, como aquellos que se dan en comunidades campesinas y  étnicas, el cuidado se vive como la conformación de una familia, con lazos de  afecto que mueven a cuidar al otro y viceversa. Estas formas organizativas de  cuidado le apuntan a conformar y fortalecer un tejido social entre comunidades:  “yo cuido mi familia extensa y mi familia extensa cuida de mi” (CONPES 4143, p.  31).    

[148]FOURNIER,  MARISA. Organización Internacional del Trabajo. 2022. ISBN 9789220369586 (pdf  web), pp. 20-21.    

[149]Ibidem, p.  20.    

[150]Al  respecto, se puede consultar “Iniciativa Trenzando cuidados. A critical  análisis of community care initiatives, 24 de febrero de 2023”.    

[151]Al  respecto, se puede consultar “RIMISP – Centro Latinoamericano para el  Desarrollo Rural. Ollas comunes: iniciativas de respuesta comunitaria ante el  hambre en Santiago de Chile en el contexto de pandemia por Covid-19. Agosto de  2022”.    

[152]URRUTIA  CODNER, Antonia. Los cuidados comunitarios: ¿Garantía o subsidio al derecho al  cuidado? Anuario de derechos humanos. 31 de diciembre de 2024.    

[153]Sistemas  de Cuidados. Casas Comunitarias de Cuidados.  https://www.gub.uy/sistema-cuidados/tramites-y-servicios/servicios/casas-comunitarias-cuidados#:~:text=Las%20Casas%20Comunitarias%20de%20Cuidados%C2%A0dependen,y%20la%20Secretar%C3%ADa%20de%20Cuidados.    

[154]Iniciativa  Trenzando cuidados. A critical analisis of community care initiatives,  24 de febrero de 2023, pp. 22-23.    

[155]El  documento señala que algunos factores estructurales influyen en los entornos  cotidianos en los que se reproducen e imponen los roles basados en el género y  las relaciones de poder. Así, en el nivel comunitario se refuerza la separación  entre lo público y lo privado, y se generan normas sociales para que el trabajo  de cuidado siga siendo percibido como parte del espacio privado y como  escenario exclusivo de la feminidad, de ahí la necesidad de transformar la  concepción del cuidado colectivo.    

[157]Iniciativa  Trenzando cuidados. A critical análisis of community care initiatives, 24 de  febrero de 2023, pp. 16-20.    

[158]Corte  Constitucional, Sentencia T-202 de 2024.    

[159]Corte  Constitucional, Sentencia T-202 de 2024.    

[160]ACNUDH.  Estudio temático sobre la cuestión de la violencia contra las mujeres y las  niñas y la discapacidad, publicado en 2012.    

[161]Asamblea  General de las Naciones Unidas. (2006, diciembre 13). Convención sobre los  derechos de las personas con discapacidad.    

[162]Informe  de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y  consecuencias, publicado en 2012.    

[163]Comité  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 3  (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad.    

[164]Informe  del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará “Violencia de  género contra las niñas y mujeres con discapacidad”, publicado en 2022.    

[165]Corte  Constitucional, C-248 de 2019 que reitera las sentencias T-033 de 2018 y T-513  de 2015.    

[166]Corte  Constitucional, Sentencia T-217 de 2024.    

[167]Conforme  la información allegada a este proceso por la Facultad de Medicina de la  Universidad Nacional y la Academia Nacional de Medicina.    

[168]Corte  Constitucional, Sentencia T-242 de 2024.    

[169]Incluso  la Corte ha señalado que este tipo de tratamientos son de interés público  prioritario (Sentencia T-920 de 2013).    

[170]Corte  Constitucional, Sentencia T-246 de 2020.    

[171]Corte  Constitucional, sentencias T-152 de 2019, T-600 de 2012 y T-848 de 2010.    

[172]Corte  Constitucional, Sentencia T-092 de 2018.    

[173]Corte  Constitucional, Sentencia T-073 de 2012.    

[174]De  conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, una de características  del derecho fundamental a la salud es la continuidad, la cual consiste en que “[l]as  personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.”  Adicionalmente, la continuidad implica que “[u]na vez la provisión de un  servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas  o económicas”.    

[175]Corte  Constitucional, Sentencia T-599 de 2015.    

[176]La  faceta de Estado social de derecho a la que han hecho referencia doctrinante  como Miguel Carbonell y Eduardo Ferrer supone reconocer que “el Estado debe  asumir la responsabilidad de garantizar a todos los ciudadanos un mínimo de  bienestar; si el Estado no cumpliera con esa obligación, se pondría en duda su  legitimidad”. CARBONELL, Miguel y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Los derechos  sociales y su justiciabilidad directa. Instituto de Investigaciones Jurídicas  Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial Flores. 2014, p. 5.    

[177]Corte  Constitucional, Sentencia C- 012 de 2020.    

[178]La Ley  1751 de 2015 al tratarse de una ley estatutaria en la medida en que reguló un  derecho fundamental, como lo es el derecho a la salud, fue objeto de un  análisis previo, automático e integral de constitucionalidad por parte de la  Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-124 de 2018.    

[179]Corte  Constitucional, Sentencia T-122 de 2021.    

[180]Corte  Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.    

[181]Ibidem.    

[182]Ibidem.    

[183]Corte  Constitucional, Sentencia T-277 de 2022.    

[184]Corte  Constitucional, Sentencia T-017 de 2021.    

[185]De  conformidad con la entrevista realizada a Carolina por la Defensoría del  Pueblo en el marco del despacho comisorio ordenado por la magistrada  sustanciadora, Carolina “conoce el nacimiento de dos hermanos, pero  no sabe de ellos, cree que uno es “policía y el otro viaja en aviones”  complementa describiendo su primera familia”. Informe enviado el 24 de  enero de 2025 por la Defensora Regional de Bogotá de la Defensoría del Pueblo.  Expediente digital, archivo “017 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf ”, p. 6.    

[186]Expediente.  Archivo digital “055 T-10651167 Rta. Gloria.pdf”, p. 1.    

[187]La  información con la que cuenta la Sala en torno a las situaciones atravesadas  por Carolina antes de su ingreso al Hospital Simón Bolívar corresponde a  pruebas indirectas sobre lo relatado por Gloria, Carolina o la  Fundación Cielo. Así las cosas, sobre este punto particular, se destaca  que Gloria en el primer decreto de pruebas afirmó lo siguiente: “Mi  madre Amparo, asumió su cuidado y crianza. Al morir ya hace 8 años, Carolina  queda desprotegida”.    

[188]Sobre  este punto es importante tener en cuenta que Carolina reconoce a Gloria  como su hermana según consta en la entrevista que le fue realizada por la  Defensoría. En esta se indicó lo siguiente: “Así mismo expresa Carolina que  la señora Gloria es “su hermana querida”. Informe enviado el 24 de enero de  2025 por la Defensora Regional de Bogotá de la Defensoría del Pueblo.  Expediente digital, archivo “017 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf”, p. 8.    

[189]Expediente  digital, archivo “055 T-10651167 Rta. Gloria.pdf”, p. 2.    

[190]En un  reporte de Trabajo Social del 25 de septiembre de 2024, se indica lo siguiente:  “Desde el área de trabajo social se ha realizado valoración previa a la  actual, se intentó contacto con Subdirección para la Discapacidad para indagar  por la paciente Carolina de 35 años, 3808330- 11001, sin embargo, no es  posible. Por lo anterior, se procederá a exponer el caso vía correo electrónico  de la Entidad antes mencionada con el fin de indagar frente a la posibilidad de  ubicación en Centro Integrarte, teniendo en cuenta que desde la Fundación CIELO  previamente escalaron situación de alta vulnerabilidad de la Sra. Carolina”.  Expediente digital, archivo “024 Rta. Subred Integrada de Servicios de Salud  del Norte.pdf”, historia clínica”, p. 860.    

[191]En la  historia clínica de esta fecha se consigna lo siguiente: “Paciente quien se  encuentra en seguimiento por la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL  quien cuenta con nula red de apoyo familiar y débil red de apoyo comunitaria.  Se solicitó mediante correo electrónico mcubides1@sdis.gov.co información sobre  en qué puesto se encuentra la paciente en la lista de espera para cupo en  Centros Integrarte Atención Interna, en espera de respuesta por parte de esta  entidad”. Expediente digital, archivo “024 Rta. Subred Integrada de  Servicios de Salud del Norte.pdf”, historia clínica”, p. 1931.    

[192]Comité  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Directrices son la  desinstitucionalización, incluso en situaciones de emergencia (2022).    

[193]Archivo  digital. Expediente T-10.651.167. Documento “Despacho comisorio”. Archivo  “008.Entrevistamedicotratante.pm4”. Minuto 01:50.    

[194]Expediente  digital. Archivo “S2025008523.Firmado, p. 9.    

[195]Ibidem,  p.10.    

[196]En un  informe anexo al escrito de tutela, la Fundación Cielo informó lo  siguiente: “Se percibe que la usuaria se encuentra en alta vulnerabilidad  debido a que las redes de apoyo con las que cuenta actualmente, son temporales,  incluyendo el hogar de la fundación Cielo al tener un enfoque  comunitario y no tener la capacidad instalada para responder a las necesidades  de la usuaria”. Expediente digital. Documento “002Demandatutela.pdf”, p. 11.    

[197]En la  página 1359 de la historia clínica remitida por el Hospital Simón Bolívar se  indica expresamente en el concepto de valoración por psicológica que “No es  clara la red de apoyo”. Adicionalmente, en el despacho comisorio ordenado  al 23.       Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, se recogieron algunos testimonios de los profesionales que han estado  acompañando a Carolina en su proceso en el Hospital Simón Bolívar, entre  los que se encuentran en el de la trabajadora social Jessica Socarras quien en  la entrevista del 21 de enero de 2025 sostuvo lo siguiente en torno a Carolina  “Pero en el momento, con una red de apoyo débil y sin ubicación, algo que  necesita ella, estar bajo el cuidado de alguna persona”. Archivo digital.  Expediente T-10.651.167. Documento “Despacho comisorio”. Archivo  “010Entrevistatrabajadorasocial.pm4”. Minuto 3:20.    

[198]Cuando  se le preguntó a Gloria en que lugares había residido con Carolina,  ella informó que en Armenia entre el 2019 y el 2022. También indicó “como hago  parte de una comunidad religiosa, y pude apoyarla por tres años”.    

[199]En el  informe remitido por la Fundación Cielo, anexo la acción de tutela se  indicó: “La señora Gloria se ofrece a cuidar de Carolina,  puesto que se presentan 2 situaciones difíciles, donde muere la mamá de la  señora Gloria, pero también el hermano que se encontraba a cargo debe  desplazarse hacia otro lugar en búsqueda de mayores oportunidades laborales, es  así como Gloria se lleva a Carolina al hogar de adultos donde  estaba trabajando en Armenia y la tiene por 3 años”. Expediente digital,  archivo “002Demandatutela.pdf”, p. 10.    

[200]En la  entrevista realizada a la trabajadora social del hospital Simón Bolívar, ella  informa lo siguiente: “Se trasladan a Armenia, donde la señora Gloria  cuenta con su trabajo en una fundación donde estuvo la señora Carolina  internada por 3 años”. Archivo digital. Expediente T-10.651.167. Documento  “Despacho comisorio”. Archivo “010Entrevistatrabajadorasocial.pm4”. Minuto  2:10.    

[202]Expediente  digital, archivo “SegundarepsuestaGloria”, p. 2.    

[203]Expediente  digital. Documento “Respuesta a SecretaríaGeneral”, p. 1.    

[204]Ibidem.    

[205]Al  respecto, ver entre otras las sentencias T-735 de 2017, SU-349 de 2022, T-219  de 2023 y T-275 de 2023, T-321 de 2023, T-232 de 2023 y T-210 de 2023, T-224 de  2023 y SU-201 de 2021.    

[206]Corte  Constitucional, Sentencia T-275 de 2023.    

[207]Corte  Constitucional, Sentencia C-667 de 2006.    

[208]El  enfoque de género fue positivizado en el artículo 12 de la Ley 1098 de 2006,  “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, en donde se  le define como “el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y  psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la  etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta  perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos  los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes,  para alcanzar la equidad”.    

[209]Corte  Constitucional, Sentencia T-434 de 2024.    

[210]Asamblea  General de las Naciones Unidas. (2006, diciembre 13). Convención sobre los  derechos de las personas con discapacidad.    

[211]ONU  Mujeres. “Aceptando el desafío: Mujeres con discapacidad por una vida libre de  violencia. Una mirada inclusiva y transversal”. 2021, p. 9.    

[212]En la  entrevista practicada a la psicóloga tratante de Carolina en el marco  del despacho comisorio ordenado por la magistrada sustanciadora, ella indicó lo  siguiente: “La señora Amparo se muda con sus 3 hijos y la señora Carolina  a una finca donde le da estudios de primaria, donde ocurrió una difícil  situación y donde fue víctima de abuso sexual a los 14 años.” En su informe  inicial, anexo a la tutela la Fundación Cielo señaló que “De ahí que, la  mamá de la señora Gloria, opta por llevar a Carolina con el resto  de la familia hacia una finca ubicada igualmente en Supía, donde pudo  realizar su formación de primaria, pero donde también fue violada  aproximadamente a los 14 años por alguien a quien en la actualidad se le  desconoce, situación de la cual ella no mencionó sino hasta que salió a la luz  5 años después de los hechos, mediante una hospitalización que le realizaron en  Supía, primeramente porque presentaba gripa frecuente, seguidamente  porque le diagnosticaron neuroinfección y neumonía, lo cual generó la remisión  a Manizales para el debido tratamiento tanto del VIH, como de los diagnósticos  adicionales, como también ocasionó que estuviera 36 días en UCI”.    

[213]Expediente  digital, archivo “3. VALIDACIÓN DE CONDICIONES.PDF”, p. 2.    

[214]Archivo  digital. Expediente T-10.651.167. Documento “Despacho comisorio”. Archivo “008.Entrevistamedicotratante.pm4”.    

[215]Informe  enviado el 24 de enero de 2025 por la Defensora Regional de Bogotá de la  Defensoría del Pueblo. Expediente. Archivo digital “017 Rta. Defensoria del  Pueblo.pdf”, p. 5    

[216]Expediente  digital. Documento “Historia clínica”, p. 160.    

[217]Expediente  digital. Documento “Certificado MINISTERIO DEL INTERIOR”.    

[218]“Por  la cual se definen las reglas y principios aplicables a los servicios sociales  de la Secretaría Distrital de Integración Social, se adoptan los instrumentos  de focalización, los criterios de ingreso, priorización, egreso y  restricciones, y se dictan otras disposiciones”.    

[219]Expediente  digital. Archivo “PORTAOLFIO DE SERVICIOS”, p. 141.    

[220]Los  criterios de priorización son definidos en los siguientes términos en el  artículo 3 de la Resolución 218 de 2023 de la Secretaria de Integración Social,  Por la cual se definen las reglas y principios aplicables a los servicios  sociales de la Secretaría Distrital de Integración Social, se adoptan los  instrumentos de focalización, los criterios de ingreso, priorización, egreso y  restricciones, y se dictan otras disposiciones : “Criterios de  priorización” : condiciones adicionales que presenta la persona, el hogar,  la familia o la comunidad que permiten fijar un orden de ingreso a los  servicios, cuando la demanda ciudadana supera la oferta institucional y las  personas deben quedar en lista de espera o priorización hasta ser dejados en  atención en el servicio social y/o la modalidad solicitada en el sistema de  información.”    

[221]De  acuerdo con la historia clínica de Carolina, estas comunicaciones se  dieron el 3 y 15 de octubre de 2024, el 16 de diciembre de 2024 y el 3 de enero  de 2025. En ellas el Hospital solicitó reiteradamente un cupo en uno de los  Centros Integrarte a la SDIS a través del área de trabajo social.    

[222]Expediente  digital, archivo “Respuesta SDIS al segundo auto”, anexo “3. VALIDACIÓN DE  CONDICIONES.PDF”.    

[223]Ibidem,  p. 8.    

[224]Ibidem, p.  10.    

[225]Ibidem, p.  8.    

[226]Expediente  digital. Documento “S2023164854-RESPUESTA SDQS BTE.3671882023”, p. 2. Oficio  del 7 de septiembre de 2024 con radicado No. Radicado: S2023164854.    

[227]Expediente  digital. Documento “002Demandatutela.pdf”, p.14. Oficio del 17 de junio de 2024  con radicado n.º Radicado: S2024096057.    

[228]Expediente digital, archivo “021 Rta.  Secretaria Distrital de Integración Social.pdf”, p. 9.    

[229]Expediente digital, archivo “056 T-10651167 Rta. Secretaria de Integración  Social.pdf”, p. 2.    

[230]Entre  otras, estas referencias fueron hechas en las siguientes fechas: 3 y 15 de  octubre de 2024, 16 de diciembre de 2024 y 3 de enero de 2025.    

[231]Expediente  digital. Documento “1.Poblaciónobjetivo”, p. 10.    

[232]Expediente digital, archivo “021 Rta.  Secretaria Distrital de Integración Social.pdf”, p. 9.    

[233]Ibidem.      

[234]Respuesta  enviada el 16 de enero de 2025 por la jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la  Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Expediente digital, archivo  “038 Rta. Subred Integrada Servicios de Salud Norte ESE (despues de  traslado).pdf”.    

[235]Corte  Constitucional, Sentencia T-553 de 2008.    

[237]Corte  Constitucional, Sentencia T-001 de 2022.    

[238]Corte  Constitucional, Sentencia T-368 de 2017.    

[239]Corte  Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012.    

[240]Corte  Constitucional, Sentencia T-338 de 2019.    

[241]Con  fecha de expedición del 9 de agosto de 2023.    

[242]Respuesta  Secretaría de Salud. Expediente digital, archivo “037 Rta. Secretaria de Salud  de Bogota (después de traslado).pdf”. (el correo llegó el 10 de febrero de  2025).    

[243]Expediente  digital, archivo “024 Rta. Subred Integrada de Servicios de Salud del  Norte.pdf”, historia clínica, p. 10.     

[244]Ibidem.    

[245]Ibidem, p.  201.    

[246]Ibidem, p.  47.    

[247]Ibidem, pp.  655 y 774, entre otras.    

[248]Ibidem, pp.  675, 723 y 1337, entre otras.    

[249]Todas  las citas de este párrafo corresponden al informe remitido por la Defensoría  del Pueblo. Expediente digital, archivo “017 Rta. Defensoría del Pueblo.pdf”.    

[250]Respuesta  de la Defensoría del Pueblo. Expediente digital, archivo “017 Rta. Defensoría  del Pueblo.pdf”.    

[251]Es  pertinente aclarar que la atención médica constante que requiere Carolina  no se deriva directamente de su situación de discapacidad, sino de los  diagnósticos descritos en su historia clínica, como la epilepsia, la obesidad y  aquellas complicaciones que surgen de la falta de tratamiento del Virus de  Inmunodeficiencia Humana.    

[252]Corte  Constitucional, Sentencia C-182 de 2016.    

[253]Ministerio  de Salud y Protección Social. Resolución 1904 de 2017, artículo 5.    

[254]Expediente  digital, archivo “024 Rta. Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte.pdf”,  historia clínica, p. 2037.    

[255]De  acuerdo con Profamilia, es una cirugía que consiste en cauterizar las trompas  de falopio para impedir el paso del óvulo al útero. Se usa como método de  anticoncepción definitivo para evitar un embarazo en mujeres que no quieren  tener hijos o que ya tuvieron el número de hijos que deseaban. Al respecto,  consultar https://profamilia.org.co/servicios/ligadura-de-trompas/. De  acuerdo con Mayo Clinic este procedimiento es “una de las cirugías que más  comúnmente se usa como anticonceptivo permanente en las mujeres”. Consultar https://www.mayoclinic.org/es/tests-procedures/tubal-ligation/about/pac-20388360.    

[256]La  misma resolución las define como “aquellas medidas que debe adoptar el  prestador de salud, tendientes a proteger la voluntad y preferencias de la  persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, libre de  conflicto de intereses o influencia indebida. Las salvaguardias deben ser  proporcionales al grado en que dichas medidas afecten derechos e intereses de  la persona con discapacidad en la toma de decisiones en salud”. (Art. 5).    

[257]Ministerio  de Salud y Protección Social, Resolución 1904 de 2017, art. 10.    

[258]Expediente  digital, archivo “024 Rta. Subred Integrada de Servicios de Salud del  Norte.pdf”, historia clínica, p. 1793.    

[259]Ibidem, p.  1815.    

[260]Ibidem, p.  1740.    

[261]Ibidem,  p. 1824.    

[262]Ibidem, pp.  2047 a 2054.    

[263]Congreso  de la República, Ley 1996 de 2019, art. 3.    

[264]Ibidem.    

[265]Ibidem.    

[266]Corte  Constitucional, Sentencia T-474 de 2024.    

[267]Ibidem.    

[268]Corte  Constitucional, Sentencia T-474 de 2024.    

[269]Ibidem.    

[270]“Artículo  11. Valoración de apoyos. La valoración de apoyos podrá ser realizada por  entes públicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos  establecidos para este fin por el ente rector de la Política Nacional de  Discapacidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio  de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio. En  todo caso, el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo,  la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través  de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos”.    

[271]“Artículo  14. Defensor Personal. En los casos en que la persona con  discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quién  designar con este fin, el juez de familia designará un defensor personal, de la  Defensoría del Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realización  de los actos jurídicos que designe el titular”.    

[272]Por  medio de la cual se establecen las condiciones para la prestación de los  servicios de valoración de apoyos y de defensor personal por la Defensoría del  Pueblo.    

[273]Artículo  11 de la Resolución 774 de 2023.    

[274]El  artículo 2.8.2.6.1 del Decreto 487 de 2022, la solicitud de servicio de  valoración de apoyos puede ser realizada por la persona en condición de  discapacidad o por un tercero perteneciente o no a la red de apoyo, cuando la  persona en situación de discapacidad se encuentre imposibilidad para hacerlo y  ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables  disponibles para comunicarse efectivamente con la persona y explicarte en qué  consiste el servicio, o por una autoridad judicial en el marco de un proceso de  adjudicación judicial de apoyos. Por ello, se aclara que la orden de esta  Corporación no consistirá en una solicitud directa del servicio, pues la  necesidad del mismo deberá consultarse con Carolina, quien determinará  si lo estima necesario o no.    

[275]Comité  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General Nº 1  (2014). Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley. 19 de mayo  de 2014.    

[276]Y en  línea con las funciones de la Defensoría del Pueblo, definidas tanto en el  artículo 283 superior, la Ley 24 de 1992, el Decreto Ley 25 de 2014, la Ley  1996 de 2019 y la Resolución 774 de 2023.    

[277]A  pesar de que, como ya se mencionó, la Secretaría Distrital de la Mujer no  vulneró los derechos fundamentales de Carolina, esta entidad fue  vinculada al proceso en sede de revisión y, además, está dentro de sus  funciones coordinar y dirigir la atención y asesoría oportuna a las mujeres que  sean objeto de cualquier tipo de discriminación y/o violencia en orden a  restablecer los derechos vulnerados (Decreto Distrital 428 de 2013, art. 3).  Por lo anterior, y en aras de lograr una protección efectiva de los derechos de  Carolina, la Corte estima necesario que la entidad en cuestión ponga a  su disposición su oferta institucional en caso de que la agenciada así lo  requiera, en ejercicio de sus funciones.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *