T-227-16

Tutelas 2016

           T-227-16             

Sentencia T-227/16    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O   SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE   INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema   financiero y asegurador     

La tutela   se considera procedente contra particulares cuando las condiciones especiales   del asunto indiquen amenaza o vulneración de derechos fundamentales y el   accionante se encuentre en una situación de indefensión, o los recursos   existentes sean ineficaces o se configure un abuso del derecho por parte de las   instituciones que conforman el sistema financiero debido a su posición   dominante, entre otros supuestos.    

CONTRATO DE SEGUROS-Acceso efectivo, oportuno y claro a la información   consignada en los contratos de seguros     

El ordenamiento jurídico colombiano consagra que las entidades vigiladas   que conforman el sistema financiero tienen la obligación de suministrar la   información necesaria a los consumidores, para que puedan escoger la mejor de   las opciones ofrecidas de acuerdo con sus intereses y necesidades. Además, las   personas tienen derecho a ser protegidas en su calidad de usuarios de este   mercado, lo que se logra mediante el suministro y acceso efectivo a la   información.    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE   SEGUROS    

El Código   de Comercio, al referirse al contrato de seguro, no establece que la buena fe   sea un elemento estructural de ese negocio jurídico. Sin embargo, la   jurisprudencia lo ha integrado al contrato con el ánimo de que tanto el tomador   como el asegurador desplieguen sus actuaciones con diligencia, decoro,   honestidad y con la máxima calidad.    

ACCION   DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Vulneración   al mínimo vital al continuar con el pago de la póliza de seguro adquirida con el   Centro de Servicios Crediticios, pensando que le cubriría el siniestro de   incapacidad    

Si bien la accionante cuenta con una pensión, fue   calificada con una pérdida de capacidad laboral de 89.16% que le impide   procurarse un mayor sustento que los ingresos que percibe para sostenerse a sí   misma y suplir los gastos médicos adicionales que representa su actual estado de   salud, por lo que continuar con el pago de la póliza de seguro y de las cuotas   correspondientes a la obligación adquirida con el Centro de Servicios   Crediticios vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, cuando suscribió de   buena fe ese contrato pensando que le cubriría el siniestro de incapacidad.    

ACCION   DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Orden   a entidad crediticia extinguir la obligación de la deuda adquirida por la   accionante y devolver las cuotas que haya pagado con posterioridad a la   presentación de la acción de tutela    

Referencia: expediente T-5.227.083.    

Acción de tutela instaurada por la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres   contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. y el Centro de Servicios Crediticios,   CSC.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos   dictados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de   San Juan de Pasto y Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), mediante los   cuales resolvió la tutela promovida por la señora Teresita de Jesús Bermeo de   Torres contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. y el Centro de   Servicios Crediticios, CSC.    

I.         ANTECEDENTES    

El 7 de abril de 2015 la señora   Juanita Concepción Torres, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre,   Teresita de Jesús Bermeo de Torres, interpuso acción de tutela contra la   Compañía Mundial de Seguros S.A. – en adelante Seguros Mundial- y el Centro de   Servicios Crediticios, CSC, para solicitar la protección de sus derechos   fundamentales a una vida digna y al mínimo vital, de conformidad con los   siguientes:    

1.        Hechos.    

1.1.   Señala la agente   oficiosa que el 28 de mayo de 2012 su madre, para entonces de 70 años de edad,   adquirió con la entidad Centro de Servicios Crediticios la obligación crediticia   núm. 30201251431, por valor total de diez millones doscientos cuarenta y nueve   mil novecientos noventa y ocho pesos ($10.249.998), pagaderos en 72 cuotas   mensuales, equivalentes cada una a trescientos un mil ochocientos ochenta y ocho   pesos ($301.888), cuotas que canceló hasta el mes de marzo de 2015.    

1.2.   Relata que el   referido crédito se encuentra amparado por la póliza de seguro vida grupo   deudores núm. 100001169, expedida por la aseguradora Seguros Mundial con el   objeto de “amparar la muerte, incapacidad total y permanente y las   enfermedades graves”.    

1.3.   Manifiesta que el 1º   de agosto del año 2012 la entidad Centro de Servicios Crediticios realizó el   desembolso del dinero.    

1.4.   Indica que el 8 de   mayo de 2014 la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres sufrió un derrame   cerebral[1],   en virtud del cual, el 13 de agosto de 2014 la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Nariño la calificó con una pérdida de capacidad laboral de 89.16 %,   con origen común y fecha de estructuración del 5 de mayo de 2014.    

1.5.   Expone la agente   oficiosa que una vez establecida la pérdida de capacidad laboral la señora   Teresita de Jesús, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2014,   solicitó al Centro de Servicios Crediticios hacer efectivo el cubrimiento del   seguro que venía pagando y por ende la condonación de la deuda.    

1.6.   Explica que el Centro   de Servicios Crediticios, mediante escrito de 20 de abril de 2015, en respuesta   a la anterior solicitud, puso de presente que el 7 de noviembre del 2014 Seguros   Mundial negó la petición de la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres bajo el   argumento de no cumplir con los requisitos de edad, por cuanto la póliza otorga   el amparo de incapacidad total y permanente siempre y cuando el asegurado tenga   menos de 65 años y cuya fecha de estructuración se encuentre dentro de la   vigencia del seguro.    

1.7.   Manifiesta la agente   oficiosa que la entidad crediticia engañó a su madre ya que tenía la obligación   de exponerle a ella las condiciones del contrato de póliza de seguro, pero   omitió informarle que no tenía cobertura en caso de incapacidad total y   permanente por sobrepasar los 65 años de edad.    

1.8.   Añade que su   agenciada pagó cumplidamente todas las cuotas desde el momento en que adquirió   la obligación, incluso algunas después de haber sufrido el accidente   cardiovascular que le ocasionó la pérdida de capacidad permanente.    

1.9.   Asevera que el estado   de salud en el que se encuentra la demandante “es crítico a tal punto que   requier[e de] la ayuda de terceros para desempeñar [sus] actividades básicas, y   en virtud de [su] enfermedad y los costos que deb[e] cubrir para sobrellevarla   [le es] imposible seguir cancelando las cuotas adeudadas en virtud de la   obligación crediticia núm. 28052012 con el Centro de Servicios Crediticios   S.A.”.    

1.10. Ante esta situación, instaura   acción de tutela con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales   de la agenciada a una vida digna y al mínimo vital, ordenándose a Seguros   Mundial “realizar el pago total de la obligación crediticia con el Centro de   Servicios Crediticios en razón de la póliza de seguro de vida deudores núm.   100001169”.    

1.11. En declaración juramentada   dentro de la acción de tutela, rendida por la señora Juanita Concepción Torres   Bermeo en su condición de agente oficiosa de la señora Teresita de Jesús   Bermeo de Torres, se explica en relación con la salud de esta última que a raíz   de un derrame cerebral que sufrió disminuyó su autonomía al punto de requerir   atención especial con ocasión de su precario estado de salud, en virtud del cual   demanda terapias, desplazarse a citas médicas y medicamentos que no puede   sufragar con su pensión. En la declaración se expresa lo siguiente:    

Se afirma que en la misma vivienda de   la agenciada viven 11 personas más, de las cuales únicamente tres reciben   ingresos y cuyos montos no pueden establecerse con exactitud debido a la   informalidad de las actividades desarrolladas. En relación con la economía del   núcleo familiar se expone:    

“PREGUNTADO:  Manifieste a que se dedica su   agenciada y su padre y a cuánto ascienden sus ingresos mensuales?-   CONTESTÓ:  Mi madre es pensionada y recibe   $844.276.17, de ahí le descuentan salud y el valor del crédito. Mi padre tiene   una pensión por valor de $600.000, antes de hacerle descuentos, él también ha   estado enfermo, nos ha tocado comprarle audífonos.-   PREGUNTADO:  Manifieste si su tiene deudas, o   créditos bancarios de algún tipo y sus obligaciones?-   CONTESTÓ:  El crédito del cual pedimos que se   cumpla el seguro, ya lleva pagando la mitad del plazo pactado.-   PREGUNTADO:  Tiene algo más que agregar a la   presente declaración.- CONTESTÓ:   Que nos colaboren, mi padre también esta delicado y me tocaría atender a dos   personas a la vez. Entrego copia del desprendible de la pensión de mi madre.   Informo que mi padre está ayudando a pagar un préstamo particular por valor de   $3.000.000 que adquirió con un hermano, paga $300.000 mensuales, no sé cuánto le   falta por pagar.”    

2.        Contestación de las entidades accionadas.    

2.1. En escrito radicado el 15 de mayo   de 2015, la representante legal de la Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso   a las pretensiones de la demanda. Enfatiza, en relación con la causa por pasiva,   que el tomador y beneficiario de la póliza en discusión es el Centro de   Servicios Crediticios y no la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres, y por   ende ella no se encuentra legitimada por activa para promover el amparo.    

Manifestó que “teniendo en cuenta   que lo que se solicita por parte del accionante es obtener el pago del saldo   insoluto de la deuda adquirida con la compañía CENTRO DE SERVICIOS CREDITICIOS,   correspondiente a la indemnización por Incapacidad Total y Permanente, con cargo   a la Póliza de Vida Grupo Deudores No 100001169, resulta claro que no se   encuentra involucrado ningún derecho constitucional, no es la acción de tutela   el mecanismo idóneo, para obtener el pago de la indemnización solicitada por la   accionante”.    

Finalmente, recalcó que el contenido   de la póliza se compartió con el tomador -Centro de Servicios Crediticios-, el   cual sabía de las condiciones particulares de la misma en relación con la   incapacidad total y permanente, por lo que tenía conocimiento de que la póliza   cubre este evento siempre y cuando el asegurado tenga menos de 65 años de edad y   adquiera una invalidez igual o superior al 50%, edad que supera la señora   Teresita de Jesús Bermeo de Torres.    

2.2. Por su parte, del Centro de   Servicios Crediticos no se ejerció su derecho de defensa ni se recibió   respuesta.    

3.        Decisión de primera instancia.    

Mediante fallo del 25 de mayo de 2015,   el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de San Juan de   Pasto resolvió no tutelar los derechos invocados por la accionante al considerar   que se configura causal de improcedencia.    

Lo anterior al considerar que no se   cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto existen otros mecanismos   idóneos de defensa judicial para satisfacer la pretensión invocada por el   demandante y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.    

4.        Impugnación.    

La agente oficiosa impugnó la decisión   de primera instancia por considerar que el juzgado no tuvo en cuenta la   situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora Teresita de   Jesús Bermeo de Torres, ni la precaria situación económica de ella y su familia,   derivada de los numerosos gastos en que deben incurrir para atender la salud de   su madre.    

5.        Decisión de segunda instancia.    

6.        Pruebas.    

­          Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Teresita de Jesús Bermeo de   Torres (folio 13 del primer cuaderno de tutela).    

­          Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Juanita Concepción Torres   (folio 14 del primer cuaderno de tutela).    

­          Copia de la petición presentada por la señora Juanita Concepción Torres Bermeo a   la Cooperativa el Bosque LTDA, por medio de la cual le solicita “se haga   efectivo el seguro de vida por incapacidad total y permanente de la titular la   señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres”, con ocasión de una enfermedad   (Derrame cerebral-cerebrovascular) (folio 22 del primer cuaderno de tutela).    

­          Respuesta a la petición elevada por la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres   a la entidad Centro de Servicios Crediticos informando sobre el estado de cuenta   de la obligación crediticia que contrajo con esa entidad, identificada bajo el   núm. 30201251431 (folios 15-16 del primer cuaderno de tutela).    

­          Copia de la tabla de amortización del crédito núm. 30201251431, contraído por la   señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres con la entidad Centro de Servicios   Crediticos (folio 17 del primer cuaderno de tutela).    

­          Copia del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y   determinación de la invalidez de la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres,   emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Nariño el 13 de   agosto de 2014, el cual certifica una pérdida del 89,16% (folios 18 a 21 del   primer cuaderno de tutela).    

­          Copia de la respuesta emitida por Seguros de Vida Mundial el 7 de noviembre de   2014, a través de la cual manifiesta que la señora Teresita de Jesús Bermeo de   Torres “no tiene cobertura bajo la póliza de seguro de vida grupo deudores   tomada por Centro de Servicios Crediticios” (folio 25 del primer cuaderno de   tutela).    

II.        TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.    

1.      En   virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento   Interno de la Corte Constitucional), que faculta a esta Corporación para   decretar pruebas en sede de revisión, esta Sala, mediante auto de 7 de marzo de   2016, resolvió:    

“Primero.- ORDENAR a la   Compañía Mundial de Seguros S.A. -Seguros Mundial- que, dentro de   los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de   la comunicación de este auto:    

1.      Remita copia de los documentos soporte de la   obligación crediticia adquirida por la señora Teresita de Jesús   Bermeo de Torres núm. 30201251431, que reposen en sus bases de   datos.    

2.      Remita copia de los documentos soporte de la   póliza de seguro de vida grupo deudores con la que   se respaldó la obligación crediticia referida, contratada por la señora   Teresita de Jesús Bermeo de Torres, identificada con el núm.   100001169.    

3.       Se sirva informar las   condiciones bajo las cuales la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres tomó el   seguro de vida grupo deudores.    

Segundo.- ORDENAR al Centro de   Servicios Crediticios CSC que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto:    

1.      Remita copia de los documentos soporte de la   obligación crediticia adquirida por la señora Teresita de Jesús   Bermeo de Torres núm. 30201251431, que reposen en sus bases de   datos.    

2.      Remita copia de los documentos soporte de la   póliza de seguro de vida grupo deudores con la que   se respaldó la obligación crediticia referida, contratada por la señora   Teresita de Jesús Bermeo de Torres, identificada con el núm.   100001169.    

3.      Se sirva informar las normas y   condiciones bajo las cuales la entidad solicitó a la señora Teresita de Jesús   Bermeo de Torres la suscripción de una póliza para amparar la obligación   crediticia adquirida.    

Tercero.- Las   respuestas a la información solicitada en los anteriores numerales deberán ser   allegadas a la Secretaría de la Corte Constitucional con los respectivos   soportes.    

Quinto. En atención a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015   “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte   Constitucional”, suspender el término para fallar el presente asunto, hasta   tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aquí ordenadas.    

Sexto.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las   comunicaciones correspondientes.”    

2.      La   representante legal de la Compañía Seguros Mundial S.A., mediante escrito de   fecha 29 de marzo de 2016, allegó memorial para dar cumplimiento a lo requerido en la   primera orden impartida en el auto de pruebas de fecha 7 de marzo de 2016, en el   cual se refirió a los siguientes puntos:      

Manifestó que los documentos soporte   de la obligación crediticia adquirida por la señora Teresita de Jesús Bermeo de   Torres núm. 30201251431 reposan en la bases de datos del Centro de Servicios   Crediticios.    

Adjunta copia de los documentos   soporte de la póliza de seguro de vida grupo deudores con la que se respaldó la   obligación crediticia de la demandante, identificada con el núm. 100001169 así   como del clausulado general.    

Indicó que la demandante “ingresó a la   póliza de Vida Grupo Deudores núm. 100001169 el 01 de mayo de 2014, cuando   contaba con 72 años de edad, motivo por el cual su cobertura dentro de la póliza   era exclusivamente respecto del amparo básico de vida por un valor de saldo   insoluto de la deuda $8.514.247 sobre el cual cobró una prima de $4.257”.    

De igual forma anexó la siguiente   documentación:    

Copia del certificado de existencia y   representación legal de la Compañía Mundial de Seguros S.A. expedido por la   Superintendencia Financiera de Colombia.    

Copia de la Póliza de Vida Grupo   Deudores núm. 100001169.    

Copia del clausulado general del   seguro de vida grupo deudores.    

3. En relación con las pruebas   solicitadas al Centro de Servicios Crediticios CSC, la Secretaría General de   esta Corte, mediante oficio de 8 de abril de 2016, certificó que vencido el   término probatorio no se allegaron más pruebas.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Esta Sala es competente para analizar   los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2.        Problema jurídico.    

De acuerdo con los antecedentes   expuestos, concierne a esta Sala determinar previamente si es procedente la   acción de tutela en el asunto objeto de revisión, para exigir el cumplimiento de   una obligación contenida en una póliza de seguro y la extinción de la deuda por   parte de una persona que ha perdido un 89% de capacidad laboral.    

En caso afirmativo, la Corte   Constitucional debe analizar si existe vulneración de los derechos fundamentales   a la vida y al mínimo vital del deudor de un crédito que ha sido amparado   mediante una póliza de seguro de vida, por una parte ante la negativa de la   aseguradora a pagar la misma por la ocurrencia del siniestro de invalidez (89%)   que sufrió el asegurado – cancelar el saldo insoluto del crédito-, bajo el   argumento de que el amparo procede únicamente frente a asegurados con 65 o menos   años de edad, según establece el mismo; y por otra parte, en relación con las   actuaciones desplegadas por la entidad crediticia al exigir al deudor la firma   de la póliza de seguro como respaldo del crédito otorgado.    

Para ello esta Sala entrará a analizar   los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia de la tutela contra particulares;   (ii) procedencia de la acción de amparo contra instituciones que hacen parte del   sistema financiero; (iii) el derecho al acceso efectivo, oportuno y claro a la   información en los contratos de seguro; y (iv) la buena fe en el contrato de   seguro. Con estos elementos de juicio (v) resolverá el caso concreto.    

3.         Procedencia de la tutela contra particulares.    

El artículo   86 de la Constitución Política consigna que la acción de tutela es procedente   cuando se emplea como mecanismo para la protección de un derecho fundamental que   se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que se trate de una   acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No   obstante, es esta una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para   resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio   cuando no se han empleado oportunamente dichos medios.[2]    

Es así como en dicha disposición se   consagra expresamente el principio de subsidiariedad, al precisarse que “esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”.    

La procedencia excepcional de la   tutela encuentra su justificación en la necesidad de respetar las competencias   asignadas a las autoridades judiciales impidiendo así su desarticulación y la   trasgresión del principio de seguridad jurídica.[3]    

Desde este punto   de vista, la naturaleza subsidiaria y excepcional reconoce la   existencia de otros mecanismos (principales) de protección judicial, ante los   cuales debe acudirse de manera preferente siempre y cuando sean eficaces e   idóneos para la consecución y salvaguarda de los derechos de las personas. De   esta manera se evita suplantar los procesos judiciales ordinarios que han sido   diseñados por el legislador. En relación con lo expuesto, esta Coporación ha   resaltado lo siguiente:    

“La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la   tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios.   Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter   excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los   medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que   la Corte haya afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático   con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de   sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad,   no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos   para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el   propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento   más ágil y expedito”. [4] (Subrayas fuera del original).    

Como corolario de lo anterior, es menester la verificación de la existencia de un daño irremediable, es   decir,“un grave e inminente detrimento de   un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de   aplicación inmediata e impostergables”, lo cual legitimará hacer uso de la acciòn de tutela.[5]     

En atención a su carácter subsidiario   y residual, únicamente podrá apoyarse en la acción de tutela en ausencia de otro   medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados como   trasgredidos. No obstante, la anterior regla tiene dos excepciones que se   presentan cuando esta es interpuesta como mecanismo: (i) transitorio -en aras de   evitar un perjuicio irremediable-, o (ii) principal -cuando existiendo otro   medio de defensa judicial este no es idóneo ni eficaz para la defensa de   derechos fundamentales conculcados o amenazados-. Así lo sostuvo este Tribunal   en sentencia T-235 de 2010, al indicar:    

“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal,   el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de   defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para   lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A   su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de   defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección   judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio   irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela.”[6]    

Sobre el particular esta Corte   puntualizó lo siguiente:    

“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en   virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos   relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por   las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia   de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo   constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone   al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en   marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento   jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo   constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el   peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos   ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los   recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido   en el artículo 86 superior”.[7]    

Así por ejemplo, el amparo es   procedente, aunque existan otras vías alternas, si se afecta el mínimo vital del   accionante o sus condiciones de salud al punto de considerar que se encuentra en   especial estado de indefensión, siendo necesaria la intervención del juez   constitucional para evitar la configuración del perjuicio irremediable.  Con relación a sus características, cabe citar el siguiente aparte:    

“Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo   siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está   por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad”. [8]    

En suma, la acción de tutela será   procedente cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, y   cuando los mismos ya hayan sido agotados, a menos que no sean idóneos, no   existan o se persiga evitar la concreción de un perjuicio irremediable.    

4. La procedencia de la tutela   contra instituciones del sistema financiero.[9]    

En el artículo 42 del Decreto Ley 2591   de 1991 se establecieron los requisitos que deben presentarse para que proceda   la acción de tutela contra particulares. Dice la norma:    

“La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares en los siguientes casos:    

1.     (…)    

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación de servicios públicos.    

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada,   contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la   situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una   relación de subordinación o indefensión con tal organización.    

(…)    

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones   públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades   públicas.    

(…)    

9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en   situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual   se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la   tutela.”    

Para el caso en concreto cabe recordar   que el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece   que entre los establecimientos que conforman su estructura se encuentran los de   crédito y las entidades aseguradoras.    

En virtud de las relaciones que se   generan entre los particulares y dichas entidades, la jurisprudencia ha hecho   referencia a la protección de los derechos de los primeros en razón del estado   de indefensión en el que pueden llegar a encontrarse debido a esos vínculos.[10]     

En sentencia C-134 de 1994[11],   por ejemplo, esta Corporación hizo un análisis sobre la procedencia de la tutela   contra particulares e indicó que el constituyente introdujo la viabilidad de la   misma cuando se advirtiera la vulneración de derechos fundamentales por parte de   aquellos. En este pronunciamiento la Corte señaló:    

“Ahora   bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra   particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se   encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas   determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar   contra el interés general- lo que podría ocasionar un “abuso del poder”,   entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos   en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la   potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política.   Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en   las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario   a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela   proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello   llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante   la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.”    

Este Tribunal concluyó que la acción   de tutela procede entonces (i) contra particulares que prestan un servicio público, (ii) en las   situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de   subordinación, y (iii) cuando se persiga proteger un interés colectivo, es   decir, a varias personas que se vean afectadas por la conducta desplegada por un   particular.    

En esta misma providencia la   Corte estimó que aunque las relaciones entre particulares por regla general se   presentan en un plano de igualdad, este se altera cuando a una de las partes se   le ha encomendado la prestación de un servicio público, casos en el que   procederá el amparo. Al respecto sostuvo:    

“Las relaciones entre los   particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de   coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés   colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación,   máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y   de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los   particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga   de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras   causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de   subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley   establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que   prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus   funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la   comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el   control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de   manera arbitraria”. (Subrayas fuera del texto   original).    

Así por ejemplo, en sentencia T-1118   de 2002 la Corte declaró procedente la acción de tutela y otorgó el amparo   solicitado por los demandantes al evidenciar que se encontraban en situación de   discapacidad. En este caso una compañía de seguros les había negado la   expedición de la póliza que requerían para el funcionamiento de una fundación a   la que pertenecían. La providencia puntualizó lo siguiente:    

“Una interpretación de las normas legales que rigen la actividad   aseguradora de conformidad con la Constitución permite concluir que las   entidades aseguradoras sujetas al derecho privado no pueden ser ajenas a los   preceptos constitucionales cuando existen relaciones asimétricas de poder entre   ellas y las personas a asegurar o aseguradas. (…) dada la relación de   indefensión de este grupo humano frente a los intereses del mercado de seguros,   es claro que las personas con discapacidad pueden exigir de las aseguradoras el   respeto del derecho a la igualdad de oportunidades. Véase que lo   pretendido por las demandantes no es el trato igual en la cotización del costo   de la póliza del seguro de accidentes que el dado a personas sin discapacidad.   Lo que acusan es la discriminación en el acceso a la posibilidad de cotizar una   póliza, esto es, el goce de la oportunidad de tener un seguro de accidentes,   pese a que su costo pueda, – siempre que ello se justifique objetivamente porque   habrá circunstancias en que el riesgo sea menor -, ser más elevado en   consideración a los riesgos que puedan eventualmente llegar a correr las   personas aseguradas dadas sus especiales condiciones.” (Subrayas fuera del texto   original).    

En otro caso, la Corte recordó que la   procedencia de la tutela contra particulares se fundamenta en la salvaguarda de   la dignidad humana. De igual manera, señaló que la aplicación del amparo busca   restaurar situaciones de desigualdad, por una parte, y la protección de las   personas ante otros que detenten algún poder o grado de superioridad, por otra.   Con relación a lo expuesto cabe citar el siguiente aparte:    

“La Corte Constitucional ha   intentado establecer la razón de esta ampliación de la protección de la tutela.   En cuanto a ello, la Corte ha planteado dos razones distintas. De una parte, ha   señalado que la extensión de la tutela a las relaciones entre particulares tiene   por objeto restaurar situaciones de desigualdad existentes en tales relaciones.   Es decir, se busca que las relaciones particulares se conduzcan bajo condiciones   de igualdad coordinación. Por otra parte, la Corte ha indicado que la   ampliación se explica por un fenómeno más complejo, cual es el “desvanecimiento   de la distinción entre lo público y lo privado”, lo que demanda la protección de   los particulares frente a cualquier clase de poder socia.[12]    

Respecto de la procedencia de la   tutela contra a compañías de seguros, en sentencia T-490 de 2009 esta   Corporación estableció que si bien en principio los interesados deben acudir a   la jurisdicción ordinaria para dirimir los conflictos que puedan surgir de sus   relaciones con las aseguradoras, ello no obsta para que acudan a la tutela   cuando se vulneren o amenacen derechos fundamentales. Sostuvo entonces:    

“Ahora bien, al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha   destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan   deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando   están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo   vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso   de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de tal   objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente   económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante   la  jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente   considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una persona por   razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de tutela para   el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de   idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.” (Subrayas fuera el texto original).[13]    

Por esta misma línea se ha admitido la   procedencia de la tutela cuando se evidencia la indefensión del accionante, la   falta de celeridad y eficacia de los recursos ordinarios de defensa, el abuso de   la posición dominante o el deber de solidaridad, entre otros. En sentencia T-582   de 2010, por ejemplo, se estableció que procedía la acción para perseguir el   pago del riesgo asegurado al cual tenían derecho dos beneficiarios menores de   edad, quienes veían comprometido su mínimo vital. En este caso la Corte   Constitucional concluyó:    

“Las condiciones anteriores confluyen para concluir categóricamente que   no resulta oportuno ni eficaz para garantizar de una manera efectiva el derecho   fundamental al mínimo vital de las menores […] someterlas al trámite de un   proceso judicial. En efecto, resultaría contrario a los principios de   irradiación y eficacia directa de los derechos fundamentales que las menores   tengan que aguardar el resultado de un trámite de esa estirpe – que por las   notorias condiciones de congestión del aparato judicial colombiano podría tardar   varios años – para que puedan hacer efectivo el pago de una prestación   pecuniaria respecto de la cual la misma póliza y la ley comercial establecen su   plena claridad y exigibilidad.”    

De igual modo se pronunció en la   sentencia T-222 de 2014, en la que sostuvo:    

“Por otra parte, la actividad financiera no solo comporta un servicio   público sino que por sus mismas características, sitúan al ciudadano en estado   de indefensión; situación que refuerza la procedencia de la acción de tutela.   Ello se explica en buena medida por la relación asimétrica que existe entre las   partes. Evidentemente, el banco como particular tiene muchas más prerrogativas   que el ciudadano “al tener (…) atribuciones que los colocan en una posición de   preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o   amenazar derechos fundamentales de las personas”. Este tipo de relaciones no se   dan entre iguales; las entidades financieras tienen más prerrogativas y   posibilidades. Por ejemplo, son ellos quienes fijan, normalmente, las cláusulas   de los contratos, establecen unilateralmente las condiciones de sus servicios, e   incluso en algunos casos tienen la posibilidad de variar las estipulaciones   contratadas con los ciudadanos. En ese mismo sentido, en la Sentencia T-136 de   2013 esta Corporación manifestó que el “cliente o usuario del sistema financiero   se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante las   entidades del sector”.[14]    

En esta medida, la tutela se considera   procedente contra particulares cuando las condiciones especiales del asunto   indiquen amenaza o vulneración de derechos fundamentales y el accionante se   encuentre en una situación de indefensión, o los recursos existentes sean   ineficaces o se configure un abuso del derecho por parte de las instituciones   que conforman el sistema financiero debido a su posición dominante, entre otros   supuestos.    

5.         El derecho al acceso efectivo, oportuno y claro a la información en los   contratos de seguro.[15]    

El ordenamiento jurídico colombiano   consagra que las entidades vigiladas que conforman el sistema financiero tienen   la obligación de suministrar la información necesaria a los consumidores, para   que puedan escoger la mejor de las opciones ofrecidas de acuerdo con sus   intereses y necesidades. Además, las personas tienen derecho a ser protegidas en   su calidad de usuarios de este mercado, lo que se logra mediante el suministro y   acceso efectivo a la información.    

El artículo 3º de la Ley 1328 de 2009[16] establece   la obligación de las entidades financieras de entregar información cierta,   suficiente y oportuna a los consumidores, y lo consagra como uno de los   principios que rigen las relaciones entre estos. La norma referida dispone:    

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Se establecen como principios orientadores que   rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades   vigiladas, los siguientes:    

(…)    

c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las   entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros   información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente,   que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos,   obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades   vigiladas.    

(…)”    

En Circular 038 de 2011 la   Superintendencia Financiera de Colombia, entidad encargada de la “inspección,   vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera,   bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,   aprovechamiento o inversión de recursos captados del público”, expone que   según la Ley 1328 de 2009, el concepto de información tiene diferentes   connotaciones así:    

“Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de   los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5°;   (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo   establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del   artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se   establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo   previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un elemento   constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere   el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”. [17]    

En relación con lo anterior, cabe   referirse a las características mínimas que debe tener la información que se   entrega a los usuarios, enunciadas en la referida circular:    

“Los siguientes son los requisitos mínimos que, de acuerdo con la   normatividad vigente, ha de satisfacer la información suministrada por las   entidades financieras para cumplir con su imperioso cometido: a) Ser cierta,   suficiente, idónea y corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado. En   este sentido, contener las características de los productos o servicios, los   derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para   determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las   consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato. b) Ser clara y   comprensible. c) Ser divulgada o suministrada oportunamente. d) Ser entregada o   estar permanentemente disponible para los consumidores financieros.”    

Adicional a lo expuesto, en relación   con las aseguradoras la Superintendencia Financiera ha dispuesto que los   consumidores deben tener acceso a los modelos de póliza que ofrecen las   compañías mediante la publicación de las mismas en sus páginas web. En concreto,   el artículo 1046 del Código de Comercio establece que el asegurador se encuentra   en la obligación de entregar al tomador, dentro de los 15 días siguientes a la   fecha de suscripción del contrato de seguro, el original del   documento contentivo de la póliza. La norma establece:    

“ARTÍCULO 1046. PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO – PÓLIZA. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.    

Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a   entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la   fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual   se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el   asegurador.    

La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos   que se redacten en idioma extranjero.    

PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición   y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de   la póliza.”    

De esta manera, entre más clara sea la comunicación entre las entidades   vigiladas y los usuarios, más sencillo será para estos entender el alcance de   sus derechos y obligaciones y cumplir con estas o hacer exigibles aquellos. Así,   por ejemplo, aun cuando la Superintendencia Financiera ha establecido que las   entidades vigiladas no se encuentran en la obligación de exigir un seguro sobre   la vida del deudor para amparar el saldo insoluto de una deuda adquirida, ello   no obsta para que las entidades que lo requieran comuniquen con claridad, y de   manera completa y precisa, las condiciones en que se pacta.[19]    

En relación con lo antes expuesto, el Superintendente Delegado para Seguros y   Capitalización, mediante concepto núm. 1999040992-2 de agosto 20 de 1999,   manifestó lo siguiente:    

“Las   entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que dentro de la   realización de operaciones autorizadas otorguen créditos a particulares, no   están obligadas a exigir la contratación de un seguro sobre la vida del deudor   donde se ampare, en caso de muerte o incapacidad total y permanente, el saldo   insoluto de la deuda.    

La   exigencia al deudor, de un seguro de vida es una decisión que cada institución   financiera podrá adoptar dentro del marco de la autonomía de la voluntad y   dependerá de las políticas crediticias establecidas por la misma, con la   finalidad de contar con una seguridad adicional del crédito.”    

Según lo expuesto, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera   que otorguen créditos a particulares no siempre tienen que exigir un seguro para   respaldar dichas obligaciones. Sin embargo, sí deben cumplir con las   disposiciones referentes al deber de información, en procura de los derechos de   los usuarios y con la finalidad de contar con una seguridad adicional del   crédito, toda vez que es la entidad financiera la interesada en que los usuarios   cumplan con los compromisos adquiridos.[20]    

Por lo anterior, la obligación de exponer de manera clara las condiciones del   contrato de seguro comprende que las entidades encargadas de la redacción de las   mismas consignen puntual y textualmente el alcance de los derechos y compromisos   de los usuarios, sin dejar de lado que las dudas se resolverán a favor de ellos   por encontrarse inmersos en una situación de inferioridad frente a dichas   entidades. Así, por ejemplo, es deber de las aseguradoras ajustar los modelos de   contrato de póliza para que la información allí consignada no conduzca a error a   los consumidores, lo que implica, entre otras, que el encabezado de las mismos   indique desde un inicio la clase de póliza de que trata, más aún si se tiene en   cuenta que estos contratos son de adhesión y en muchas ocasiones se tramitan   ante entidades diferentes a la aseguradora, lo que imposibilita al usuario a   aclarar sus dudas con inmediatez.    

De igual forma, es necesario que los acápites que consignan los derechos y   obligaciones de las partes lo hagan de forma ordenada y no se encuentren   fraccionados a lo largo del convenio; es decir, que la información personal de   las partes, la relacionada con el objeto del contrato, los amparos otorgados,   las condiciones generales de la póliza y demás elementos, se desarrollen en una   misma parte, para evitar confusiones o inducir a engaño al tomador del seguro.    

En síntesis, la información es una   herramienta que dota a los ciudadanos de poder en todas las etapas   contractuales, antes, durante y con posterioridad a la ejecución del contrato,   que busca evitar que la libertad contractual se ejerza en detrimento de otros   derechos fundamentales y de manera abusiva por quienes representan la parte   dominante, como lo son las aseguradoras y entidades bancarias.[21]    

5.         El principio de buena fe en el contrato de seguro.[22]    

El artículo 83 de la Carta Política   consagra el principio de buena fe y establece que todas las actuaciones de la   administración pública deben orientarse por este principio, concebido como un   mecanismo para buscar la protección de los derechos de las personas al interior   de las relaciones negociales.[23]    

La buena fe pasó de ser un principio   general, consagrado inicialmente en el código civil, a uno de carácter   constitucional. Implica que las personas y las autoridades públicas actúen de   forma honesta, leal y correcta, características que dan confianza, seguridad y   credibilidad a las personas:    

“La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de   ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado   constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en   cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones   entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado   constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello   la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las   relaciones que entre ellos se desarrollen.”[24]    

El Código de Comercio, al referirse al   contrato de seguro[25], no establece que la   buena fe sea un elemento estructural de ese negocio jurídico. Sin embargo, la   jurisprudencia lo ha integrado al contrato con el ánimo de que tanto el tomador   como el asegurador desplieguen sus actuaciones con diligencia, decoro,   honestidad y con la máxima calidad. Esta Corte ha señalado al respecto: [26]    

“Aseverar que el contrato de seguro es ‘uberrimae bona fidei   contractus’, significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia,   el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que   exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es,   llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con   esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. Sin   embargo, la Corporación centra su interés en la carga de información   precontractual que corresponde al tomador, pues es en relación con ésta que   pueden surgir las nulidades relativas contempladas en el Código de Comercio.”    

En un caso similar al sub judice,   resuelto en sentencia T-902 de 2013, la Corte Constitucional conoció de la   tutela interpuesta por dos accionantes que reclamaban la ejecución de las   pólizas de seguros de vida adquiridas con la aseguradora demandada, las cuales   garantizaban el pago del saldo insoluto de los créditos a ellas otorgados, en   caso de muerte, enfermedad grave o incapacidad total y permanente.    

El primero de los expedientes   analizados, la Corte estudió el caso de una señora que adquirió un crédito de   vivienda con un banco, deuda que fue amparada por un seguro de vida grupo   deudores que tomó la entidad financiera con una compañía aseguradora, el cual   garantizaba el pago del saldo insoluto del crédito ante la muerte, enfermedad   grave o la incapacidad total y permanente de la peticionaria, quien fue   calificada con un 75% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional,   causada por una “monoatrofia del miembro superior derecho y una hernia discal   cervical”.    

Tal calificación fue emitida por una   empresa de médicos determinada toda vez que había sido trabajadora oficial del   Distrito Capital de Bogotá, y era la entidad encargada de prestar los servicios   de salud para el personal del Magisterio. Además, para efectos de reclamar la   pensión de invalidez ella debía recurrir a esa empresa para que certificara su   pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 91 de   1989. La aseguradora negó el pago de la póliza bajo el argumento de que el   certificado de pérdida de capacidad debía ser expedido por la Junta de   Calificación de Invalidez del Sistema de Seguridad Social.    

En el segundo asunto, se analizó el   caso de una señora que tomó un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del   Ahorro, el cual fue amparado por un seguro de vida grupo deudores que tomó la   entidad financiera con una compañía de seguros, el cual cubría el saldo insoluto   de la deuda ante el riesgo de muerte, enfermedad grave o incapacidad total y   permanente de la accionante.    

Posteriormente, la peticionaria fue   diagnosticada con “un tumor maligno de la mama”; que luego se esparció e   hizo “metástasis en el sistema óseo.” Al considerar que se había   presentado el riesgo amparado, solicitó que se hiciera efectiva la póliza y   asumiera el saldo insoluto del crédito hipotecario. No obstante, la aseguradora   negó el pago de la misma bajo el argumento de que en dicho caso operaba el   fenómeno de la prescripción, porque entre el momento de la ocurrencia del   siniestro (cuando por primera vez le diagnosticaron cáncer de mama) y el día que   efectuó la reclamación transcurrieron más de cuatro años, y de conformidad con   el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones correspondientes deben   impetrarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro.    

La Corte manifestó que los contratos   pueden contener cláusulas ambiguas o vagas que devienen en una indeterminación   de los conceptos aplicados a situaciones fácticas concretas, casos en los   cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1624 del Código Civil y el   principio de interpretación favorable al consumidor, las cláusulas ambiguas se   interpretarán en contra de quien estaba en la obligación de dar alguna   explicación y omitió hacerlo.    

Indicó que el principio de buena fe   rige las relaciones contractuales sobre las cuales se desenvuelven los contratos   de seguros, en los que las compañías se ubican en una posición dominante por ser   la parte que redacta las condiciones del convenio, deben cumplir con unos   requisitos mínimos a la hora de su estructuración. Al respecto indicó:    

“La relación de aseguramiento,   se caracteriza principalmente por imponer límites al poder de la parte   dominante. En este sentido, la parte que redacta e impone las condiciones del   contrato debe cumplir, al menos, los siguientes parámetros: (i) no estipular   condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que actúen en contra de los   intereses del asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben   interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio pro costumatore o   pro homine. La Constitución protege de esta forma la posición de los usuarios de   los contratos de seguros como manifestación del principio de la buena fe (art.   83, CP), el cual propende por el equilibrio de la relación de aseguramiento y la   eliminación de todas aquellas condiciones que generan inseguridad jurídica en la   ejecución del contrato.”    

La Corte tuvo en cuenta que las   peticionarias eran sujetos de especial protección constitucional, se hallaban en   una difícil situación a raíz del acaecimiento del siniestro amparado y se   encontraban ante la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda   vez que como consecuencia de sus afecciones físicas no podían continuar con el   pago de las cuotas correspondientes al saldo insoluto. Fue así como concedió el   amparo de los derechos invocados y ordenó a las entidades correspondientes pagar   el saldo insoluto de las deudas crediticias.    

Así mismo, en sentencia T-919 de 2014,   la Corte estudió si los derechos de petición y al mínimo vital de la accionante   fueron vulnerados por las demandadas, como consecuencia de la negativa a darle   respuesta a la solicitud de cumplimiento de la póliza de seguro que aquella   adquirió, ante la ocurrencia del siniestro por invalidez que sufrió. En octubre   de 2011 la señora contrató la póliza de seguro de vida grupo con una compañía   que la tuvo como asegurada y beneficiaria y a la empresa de gas de la cual era   usuaria, como tomadora. En diciembre del mismo año sufrió trombosis y se le   diagnosticó ceguera en su ojo derecho, siendo calificada con una pérdida de   capacidad laboral del 58.73%.    

Tiempo después la accionante solicitó   el pago de la póliza pero la compañía aseguradora objetó la reclamación   efectuada al estimar que la señora “ingresó a la póliza el 29/10/2011, fecha   en la cual contaba con 70 años de edad”, poniendo de presente que no cumplía   con lo previsto en la cláusula quinta del contrato de seguro en relación con la   edad máxima de ingreso de 65 años. La demandante pidió explicación a la empresa   de gas sobre la negativa en el cumplimiento de la póliza adquirida, toda vez que   pagó la prima respectiva durante los tres años siguientes a la fecha en que   acaeció el hecho. La empresa de gas negó toda responsabilidad adjudicando la   misma a la compañía aseguradora, por ser quien informó sobre los requisitos y el   clausulado del convenio, remitiéndole la solicitud. Al no emitirse contestación   satisfactoria la beneficiaria presentó nuevamente derecho de petición ante las   dos empresas accionadas, respuesta sobre la cual no se encontró prueba en el   expediente.    

En esa ocasión la Corte concluyó que   la compañía aseguradora tuvo conocimiento de la edad de la asegurada al momento   de suscribir el contrato, al recibir de ésta su documento de identificación a   efectos de diligenciar a mano el formato de la póliza de seguro. Señaló que   contrario a lo que afirmaba la accionada, no hubo reticencia a cargo de la   accionante, toda vez que la aseguradora no cumplió con su deber mínimo de   diligencia por cuanto conoció el hecho debatido y no hizo más oneroso el   contrato ni tampoco se abstuvo de celebrarlo.    

En concreto, esta Corporación concedió   el amparo de los derechos de petición y al mínimo vital al ordenar a las   accionadas reconocer a la peticionaria la suma correspondiente a la cobertura por la invalidez sufrida, bajo  las siguientes consideraciones:    

“En esa medida, para esta Sala de Revisión resulta claro que   realmente corresponde a la entidad aseguradora probar la mala fe que alega por   parte de la accionante y sin embargo no lo hizo, pues solo se limita en señalar   que era deber de la actora declarar su edad. Como fundamento de lo anterior,   esta Sala constata que [la compañía aseguradora] era la única que podía definir   con toda certeza que (i) por ese hecho el contrato se haría más oneroso; y (ii)   que se abstendría de celebrar el contrato.    

Además, según lo probado en el proceso tutelar, se corroboró que la   empresa aseguradora tuvo conocimiento de la edad exacta de la señora Dioselina   Rivera Gutiérrez, ya que al recibir de ésta su documento de identificación a   efectos de diligenciar a mano el formato de la póliza de seguro. Por ende,   contrario a lo que afirma la accionada en realidad no hubo reticencia a cargo de   la referida señora, toda vez que [la aseguradora] al no cumplir con su deber   mínimo de diligencia y si bien conoció el hecho debatido, no hizo más oneroso el   contrato, ni tampoco se abstuvo de celebrarlo. En cambio, firmó el contrato   de seguro y solo hasta cuando la accionante como beneficiaria presentó la   reclamación, aproximadamente al cabo de 3 años de pago de primas, alegó la   reticencia.    

8.2.6. Por consiguiente, para esta Sala de Revisión es claro que el   proceder arbitrario y reprochable de la aseguradora constituye una evidente   conducta de mala fe, en perjuicio de una persona de más de 70 años,   perteneciente a una población vulnerable -como se advierte de los documentos   que obran en el expediente, se califica el servicio de [la empresa de gas] en   Estrato 1 bajo-bajo- a quien no se informó sobre este requisito y por el   contrario, se procedió por parte de la aseguradora a suscribir una póliza a   sabiendas que la accionante superaba los 65 años. A lo anterior, se agrega   la incapacidad laboral que le impide procurarse su propio sustento, menos aún,   de iniciar un proceso judicial que en este caso no garantiza la protección   inmediata que en el caso concreto requiere la accionante ante el perjuicio   irremediable que se le causa con la negativa de la aseguradora. En consecuencia,   será revocada la sentencia única de instancia proferida el 05 de mayo de 2014   por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Manizales, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada   […].”    

Como corolario de lo anterior, se   tiene que las partes que participan en el contrato de seguro se encuentran en la   obligación de actuar de buena fe, desplegando sus actuaciones con diligencia,   decoro, honestidad, con la máxima calidad y poniendo en conocimiento de la otra   parte todas aquellas circunstancias que puedan alterar las condiciones pactadas   para que la ejecución del contrato se desarrolle adecuadamente.    

En esta medida, debe precisar esta Corporación que   las cláusulas restrictivas de los derechos de los particulares en sus relaciones   con las entidades financieras deben estar redactadas y consagradas de manera,   expresa, clara y taxativa, y el acceso a las mismas por parte del consumidor   debe garantizarse de forma simple, oportuna y completa.    

De esta manera, se tiene que la parte   que tiene a su cargo la redacción del contrato debe hacerlo de manera clara y   sin que el mismo genere confusión, toda vez que de no hacerlo, las condiciones   del convenio se interpretarán a favor de la parte que por dicha falta se vio   afectada.    

6.        Análisis del caso concreto.    

Concierne a esta Sala determinar previamente si en   el asunto objeto de revisión es procedente la acción de tutela, para exigir el   cumplimiento de una obligación contenida en una póliza de seguro.    

En caso afirmativo, la Corte Constitucional debe   analizar si existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al   mínimo vital del deudor de un crédito que ha sido amparado mediante una póliza   de seguro de vida, por una parte ante la negativa de la aseguradora a pagar la   misma por la ocurrencia del siniestro de invalidez (89%) que sufrió el asegurado   – cancelar el saldo insoluto del crédito-, bajo el argumento de que el amparo   procede únicamente frente a asegurados con 65 o menos años de edad, según   establece el mismo; y por otra parte, en relación con las actuaciones   desplegadas por la entidad crediticia al exigir al deudor la firma de la póliza   de seguro como respaldo del crédito otorgado.    

6.1. Procedencia de la acción de tutela.    

6.1.1. Según las pruebas allegadas, la Sala de   Revisión encontró que la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres puede   considerarse como un sujeto de especial protección constitucional.    

Lo expuesto, por cuanto la accionante es una persona   de la tercera edad, toda vez que a la fecha en que instauró la acción de tutela   contaba con 73 años[27]; en la declaración   juramentada que rindió la agente oficiosa[28] se expuso que la   accionante cuenta únicamente con los ingresos que percibe por concepto de   pensión, equivalentes a $844.276, lo que pone en evidencia que únicamente recibe   un poco más del mínimo como ingresos mensuales[29]; presenta como   diagnóstico “otros trastornos cerebrovasculares en enfermedades clasificadas   en otra parte”, “hemiplejia – no especificada” y “Dislexia y   Alexia”, lo que le impide realizar sus actividades básicas por si sola y por   ello requiere de asistencia permanente de un tercero;[30] y   se evidencia que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral superior al   50%, por cuanto fue calificada con una disminución de 89,16%,[31] condición   que afecta directamente su mínimo vital toda vez que a partir de la enfermedad   una parte importante de sus recursos debe ser destinada a la atención de su   deficiente estado de salud.[32]    

6.1.2. Cabe advertir que aun cuando en principio la   peticionaria tiene a disposición otras herramientas de defensa judiciales, ya   que podría acudir a la jurisdicción ordinaria, ciertamente no se trata de un   medio idóneo ni expedito para obtener la protección inmediata de los derechos   fundamentales invocados en razón del tiempo que tardaría en ser resuelto el   asunto en cuestión, a la edad con la que cuenta la peticionaria y su pérdida de   capacidad laboral del 89,16%. Someter a la demandante a un trámite tan extenso   como el mencionado, advirtiendo las especiales circunstancias que la rodean,   resultaría desequilibrado.    

6.1.3. De igual manera, como se estudió en la parte   considerativa de esta providencia, la tutela es procedente cuando se interpone   contra particulares que se dedican a la realización de actividades de carácter   financiero, consideradas de interés público, como ocurre en el sub judice.    

6.1.4. Además, es tan notorio el grado de   indefensión y vulnerabilidad actual de la accionante, que según lo manifestado   en la declaración juramentada que presentó la agente oficiosa esta debe ser   asistida todo el tiempo por un tercero debido a que sus funciones quedaron   reducidas al mínimo y no puede valerse por sí sola.    

6.1.5. En cuanto a la inmediatez se observa que:    

(i)    la solicitud de amparo fue promovida el 7 de abril de 2015 y, según   indica el acervo probatorio, el 13 de agosto de 2014 fue expedido el dictamen   número 222 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño.    

(ii)El 8 de septiembre del mismo año se   elevó solicitud para que se hiciera efectivo el pago del seguro de vida   referido.    

(iii)           El 07 de noviembre de 2014 se emitió respuesta por parte de Seguros   Mundial, mediante la cual negó hacer efectivo el seguro.    

Lo anterior pone en evidencia que transcurrió un   plazo razonable desde la ocurrencia del hecho en que se fundamenta la acción de   tutela hasta su interposición, especialmente si se tiene en cuenta el estado de   debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante y que es su hija quien   actúa en su nombre.    

6.1.6. Por consiguiente, de conformidad con lo que   ha sostenido la Corte en casos como el que ocupa a esta Sala, en los que un   accionante se halla en estado de debilidad manifiesta, la acción de tutela   deviene procedente, especialmente si se tiene en cuenta el tiempo que tomaría   adelantar el caso ante la jurisdicción ordinaria.    

6.2.1. La Sala comienza por aclarar que el Centro de   Servicios Crediticios CSC no presentó respuesta alguna a la información   requerida por esta Sala mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016, notificado el   16 del mismo mes. Por su parte, la compañía de seguros, en atención a la   solicitud referida, manifestó lo siguiente:    

“La Póliza de Vida Grupo Deudores [núm.] 100001169, es un seguro de carácter   masivo el cual está orientado a cubrir las necesidades del cliente CENTRO DE   SERVICIOS CREDITICIOS, que tiene un volumen importante de clientes finales que   son su grupo de deudores. De acuerdo a esto, los documentos soporte de la   obligación crediticia adquirida por la señora Teresita de Jesús Bermeo de   Torres, se encuentran directamente con el tomador de la póliza CENTRO DE   SERVICIOS CREDITICIOS”.[33]    

De igual manera, adjuntó copia de la Póliza de   Vida Grupo Deudores núm.100001169, cuyo tomador es el CENTRO DE SERVICIOS   CREDITICIOS, y del clausulado general, en el que se estipulan las   condiciones de los amparos que se otorgan. Por último, informó que:    

“De acuerdo con el reporte entregado por CENTRO DE SERVICIOS CREDITICIOS la   señora teresita de Jesús Bermeo de Torres ingresó a la póliza de Vida Grupo   Deudores Nº 100001169 el 01 de mayo de 2014, cuando contaba con 72 años de edad,   motivo por el cual su cobertura dentro de la póliza era exclusivamente respecto   del amparo básico de vida por un valor de saldo insoluto de deuda de $8.514.247,   sobre el cual se cobró una prima de $4.257.”[34]    

Finalmente la Sala advierte que los documentos   allegados por la Compañía Seguros Mundial no contienen la firma de la   accionante, al igual que ningún otro de los que reposa en el acervo probatorio   anexado al proceso de tutela.    

6.2.2. Por tanto, atendiendo a las circunstancias   particulares que rodean el presente asunto y las condiciones especiales en que   se encuentra la demandante, esta Sala de Revisión entrará a analizar si en   efecto hay lugar o no al reconocimiento y pago del saldo insoluto de la deuda   correspondiente a la cobertura del siniestro por invalidez, atendiendo a los   pronunciamientos jurisprudenciales de este Tribunal.    

6.2.3. Por una parte, se busca establecer si la   accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del saldo insoluto del crédito   que adquirió con el Centro de Servicios Crediticios, dando cumplimiento al   contrato que suscribió este último con la compañía de Seguros Mundial.    

La aseguradora afirma que la señora Teresita de   Jesús Bermeo de Torres no tiene derecho al amparo de incapacidad total y   permanente que se otorga a quienes adquieran una invalidez igual o superior al   50%, por haber suscrito el contrato con 72 años, lo que supera la edad máxima   establecida en el clausulado contractual, correspondiente a 65 años.    

No obstante, de conformidad con lo constatado en la   declaración rendida bajo juramento por la agente oficiosa de la señora Teresita   de Jesús Bermeo de Torres, aquella alega que la entidad bancaria no le entregó   “ningún tipo de información acerca de las condiciones del contrato de póliza de   seguro que como es sabido es deber de la entidad bancaria; puesto que se trata   de un contrato de adhesión”.[35]    

De igual manera, manifiesta la agente oficiosa que   se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante toda vez que la   entidad crediticia y la compañía de seguros no informaron a la accionante que   ella no podía acceder a los amparos del seguro referido en su totalidad, por   superar la edad establecida para ser asegurada en caso de invalidez, y sin   embargo las demandadas, sin tener en cuenta la situación personal y abusando de   su posición dominante, consintieron en que celebrara el contrato de seguro y   pagara una prima que no tendría ninguna contraprestación a su favor en materia   de invalidez.    

6.2.4. En este orden de ideas, teniendo en cuenta   que la aseguradora señala que el Centro de Servicios Crediticios conocía las   condiciones particulares de la póliza, como lo es el hecho de que la incapacidad   total y permanente solo se cubre al asegurado menor de 65 años, se hace   necesaria la valoración del caso de acuerdo a los postulados y reglas   constitucionales que esta Corporación ha trazado sobre el principio de buena fe   en esta materia,    

Por una parte, porque al solicitarse la   documentación correspondiente, la aseguradora se limitó a remitir el modelo de   los formatos de contrato de seguro que ofrece, sin allegar copia del que   suscribió la accionante, es decir, sin su firma, y a señalar que la cláusula que   consigna la exclusión se halla consagrada en la póliza conocida por el Centro de   Servicios Crediticios que fue firmada por la demandante, como se indicó, sin   allegar prueba de ello.    

Tampoco hay pronunciamiento alguno de la entidad   crediticia en que alegue que la señora sí conocía el clausulado del contrato y   que se le comunicaron las condiciones del mismo de forma clara y precisa;   contrario sensu, la entidad guardó silencio y no demostró que la accionante   haya incurrido en mala fe en relación con la suscripción del negocio jurídico y   el cobro de la póliza.    

Ahora bien, se observa que la copia de la póliza de   seguro allegada al expediente se refiere, en la primera página, entre otras, a   los amparos otorgados, y de manera enunciativa en una de sus columnas consigna   “MUERTE-BÁSICO” y en la otra “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, lo cual puede   inducir a error a la persona que suscribe la póliza, porque de su simple lectura   permite pensar razonablemente que el seguro ampara tanto la incapacidad total o   permanente, como la muerte.[36]    

Por lo que precede, es necesario que se advierta y   aclare al usuario que si bien el documento menciona en la columna de los amparos   otorgados tanto el riesgo de muerte como la incapacidad total y permanente, eso   no implica que se cubran los dos, además, ello debe quedar estipulado de manera   clara y explícita en la misma parte en que se consigna esa información, y no al   respaldo de la referida anotación, lo que puede conllevar a confusión.    

Lo anterior, aunado al hecho de que se trata de un   contrato de adhesión, que en muchas ocasiones la entidad crediticia hace firmar   a los usuarios financieros como requisito para otorgarles el crédito solicitado,   sin que sea el documento que contiene la obligación principal, sin advertir con   claridad que la póliza no cubre algunas contingencias como ocurre en este caso   en relación con el riesgo de invalidez total y permanente.    

En este sentido, se tiene que las accionadas eran   las únicas que podían definir con toda certeza que, en atención a la edad de la   tomadora del seguro, se abstendrían de celebrar el contrato y sin embargo no lo   hicieron ni le explicaron las implicaciones de la firma del mismo. O al menos no   hay prueba de ello.    

Como quiera que las demandadas deben guardar copia   del contrato de seguro y junto con este del documento de identificación de la   beneficiaria en el que se evidencia su edad, ello refleja negligencia de su   parte al advertir la edad de la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres y no   informarle sobre las implicaciones en términos de cobertura de esa   circunstancia.    

En este orden de ideas, la aseguradora no cumplió   con su deber mínimo de diligencia, toda vez que conoció el hecho debatido y no   hizo más oneroso el contrato, ni tampoco se abstuvo en celebrarlo. Por su parte,   la entidad crediticia, interesada en respaldar una obligación, condujo a la   accionante a firmar el contrato sin reparar en la edad de aquella; simplemente,   realizaron el negocio jurídico y solo en el momento en que la accionante   presentó la reclamación del seguro se alegó que el amparo reclamado no procedía,   después de que había cancelado más de dos años de primas.    

6.2.5. Ahora bien, aun cuando para esta Sala de   Revisión el proceder de la aseguradora es reprochable, por cuanto suscribió el   contrato sin hacerlo más oneroso ni advertir que la señora Teresita de Jesús   tenía más de 70 años al momento de la suscripción del mismo, no lo es menos la   actuación de la entidad crediticia, la directamente interesada en respaldar la   obligación adquirida por la actora.    

Como se mencionó en la parte considerativa de esta   providencia, estas entidades, quedan inmersas en la responsabilidad de explicar   y comunicar clara, precisa y concretamente las condiciones en que se aceptan las   pólizas de seguros.    

En este sentido, el Centro de Servicios Crediticios,   por ser el directamente interesado en respaldar el crédito otorgado, incurrió en   negligencia al exigir a su cliente la suscripción de un seguro y que no le   cubriría el siniestro de incapacidad parcial o total permanente.    

Se observa entonces que si bien la accionante cuenta   con una pensión, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 89.16%   que le impide procurarse un mayor sustento que los ingresos que percibe para   sostenerse a sí misma y suplir los gastos médicos adicionales que representa su   actual estado de salud, por lo que continuar con el pago de la póliza de seguro   y de las cuotas correspondientes a la obligación adquirida con el Centro de   Servicios Crediticios vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, cuando   suscribió de buena fe ese contrato pensando que le cubriría el siniestro de   incapacidad.    

Así, en atención al estado de indefensión en el que   se encuentra la accionante, toda vez que fue calificada con una pérdida de   capacidad del 89.16% quien depende de terceros para la realización de sus   actividades básicas diarias; teniendo en cuenta su situación económica; que   suscribió de buena fe el contrato de seguro; y que cumplió con el pago de la   prima correspondiente durante más de dos años, incluso después de presentarse el   suceso que generó su pérdida de capacidad laboral, considera esta Corte que   tenía derecho al reconocimiento y pago de la póliza y la consecuente extinción   de la deuda, toda vez que lo contrario vulnera su derecho al mínimo vital.    

Por lo anterior, la entidad crediticia deberá   declarar la extinción de la deuda y dirigirse a la jurisdicción ordinaria e   iniciar las actuaciones que considere necesarias para hacer efectivo el pago de   la póliza de seguro, sin que pueda seguir exigiendo a la accionante el pago de   las cuotas correspondientes al saldo insoluto de la obligación crediticia núm.   30201251431.    

En consecuencia, será revocada la sentencia de   segunda instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto   (Nariño) el 10 de agosto de 2015, que confirma la decisión de primera instancia,   emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de   San Juan de Pasto (Nariño) el 25 de mayo de 2015.    

En su lugar, será concedido el amparo del derecho al   mínimo vital y se ordenará al Centro de Servicios Crediticios que declare la   extinción de la obligación adquirida por la señora Teresita de Jesús Bermeo de   Torres y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia emita el paz y salvo correspondiente a la   obligación crediticia núm. 30201251431, y por ende se abstenga de cobrar las   cuotas faltantes del saldo insoluto de la misma y actualice la información a las   centrales de información y riesgo. De igual manera, se sirva devolver a la   accionante las cuotas que la accionante haya pagado con posterioridad a la   presentación de la acción de tutela.    

De igual forma, ordenará a la Compañía Mundial de   Seguros S.A. que, a partir de la notificación de esta sentencia, se abstenga de   cobrar a la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres la prima mensual   correspondiente a la póliza de seguro de vida grupo deudores núm. 100001169.    

IV.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de   términos decretada en el auto de pruebas de fecha 7 de marzo para decidir el   presente asunto.    

Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas   por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) el 10 de agosto de   2015, que confirma la decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado   Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto   (Nariño) el 25 de mayo de 2015, dentro del proceso de la referencia, mediante   las cuales se negó el amparo por considerar improcedente la solicitud impetrada.   En su lugar CONCEDER la protección del derecho al mínimo vital de la   señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres.    

Cuarto.- ORDENAR a la Compañía Mundial   de Seguros S.A. que a partir de la notificación de esta sentencia, se abstenga   de cobrar a la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres la prima mensual   correspondiente a la póliza de seguro de vida grupo deudores núm. 100001169.    

Quinto.- Por secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 46 del cuaderno principal.    

[2] Ver sentencias T-858 de   2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-244   de 2015, T-597   de 2015, T-690 de 2015   y T-691 de 2015, entre muchas otras.    

[3] Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774   de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-597 de 2015, y T-690 de 2015, entre   muchas otras.    

[4] Sentencia T-161 de 2005.   Ver también sentencias T-340 de 1997, SU-622 de 2001, T-742 de 2002, T-441 de   2003, T-606 de 2004 y T-161 de 2005, entre otras.    

[5] Sentencia T-161 de 2005.   Ver también sentencias T-832 de 2010, T-655 de 2011, T-342 de 2013, T-736 de   2013 y T-222 de 2014, entre muchas otras.    

[6] Ver también sentencias T-081 de 2013, T-788 de 2013 y   T-458 de 2014, entre otras.    

[7] Sentencia T-480 de 2011.   Ver también sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014 y T-595 de 2015, entre   otras.    

[8] Sentencia T-786 de 2008.   Ver también sentencias T-751 de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de   2013, T-889 de 2013 y T-506 de 2015, entre otras.    

[9] Ver sentencias T-136 de 2013, T-268 de 2013 y T-222   de 2014, entre otras.    

[10] Ver sentencias T-1085 de 2002, T-342 de 2013,   T-662 de 2013 y T-007 de 2015, entre otras.    

[11] En esta providencia se   estudió la exequibilidad de los incisos 1º, 2º y 9º del artículo 42 del Decreto   2591 de 1991, referentes a la procedencia de la acción de tutela contra   particulares.    

[12] En este fallo -sentencia T-484 de 2005- la   Corte Constitucional concedió el amparo solicitado por los conductores de una   empresa de transporte público, al considerar que esta vulneró sus derechos al   exigirles afiliarse a la Cooperativa e imponer el pago de cuotas por concepto de   administración y ahorro obligatorio mensual y sanciones por el no pago oportuno   de dichos montos. De este modo, estableció que “si bien es   cierto que las cooperativas gozan de plena libertad para determinar y   autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su   estructura, organización y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro   de sus miembros, también lo es que dicha libertad no es absoluta, porque debe   ejercerse dentro del marco de la Constitución y las restricciones impuestas por   la ley.”    

[13] En esta providencia la   Corte concedió el amparo invocado al accionante, el cual a pesar de no haber   cotizado nunca al sistema general de pensiones había adquirido una póliza de   seguro de vida que amparaba el riesgo de muerte e incapacidad permanente total,   a quien la aseguradora le había negado el pago de la póliza bajo el argumento de   que el beneficiario no se encontraba impedido para desempeñar un trabajo   remunerado, a pesar de que fue calificado con una pérdida de capacidad del   59.31%, con posterioridad a una cirugía de rodilla que le fue practicada.    

[14] En sentencia T-222 de 2014   este Tribunal ordenó a la aseguradora demandada pagar el saldo insoluto de la   obligación adquirida por el accionante al banco beneficiario de la póliza de   seguro de vida grupo deudores, la cual operaría por muerte o incapacidad total y   permanente del asegurado, al concluir lo siguiente: “Así las cosas, en el   presente caso existe una inminencia del perjuicio, al detallarse varios   elementos del caso. Así, ante la alta probabilidad que el peticionario no pueda   continuar pagando las cuotas, el curso natural del crédito es que el banco   inicie un proceso ejecutivo en contra del deudor. Este proceso, sin más, implica   cargas procesales bastante altas que incluso pueden llegar al remate de los   bienes del petente. Bienes inmuebles, muebles, etc. Eso, ante las condiciones   del señor Martínez (95% de pérdida de capacidad laboral), sería un perjuicio   excesivo que podría poner vulnerar certeramente el derecho al mínimo vital, vida   digna y dignidad humana. Ello, además, conlleva a una gravedad del asunto. Una   persona que presuntamente no tiene familia, pero además sufre una discapacidad   tan alta como la que padece el señor Martínez, no tiene posibilidades reales de   continuar su vida en condiciones normales. No hace falta realizar cálculos   aritméticos para dar cuenta de la gravedad del asunto. Pero además, son   impostergables estas medidas, pues de no aplazarse la ejecución de la deuda, el   perjuicio se habrá consumado. En consecuencia, se decretará la existencia de un   perjuicio irremediable.”    

[15] Sentencia T-136 de 2013.    

[16] Por la cual se dictan   normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras   disposiciones.    

[17] Cfr., la Ley 1328 de 2009 por medio de la cual   se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y   otras disposiciones. El artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero   también se refiere a la información en los siguientes términos: “Artículo 97.   INFORMACIÓN:     

1. Información a los usuarios. Las   entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que   prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las   operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de   juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder   tomar decisiones informadas.    

2. Información financiera. Con   excepción de los intermediarios de seguros, las entidades sometidas al control y   vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 97 de la   Ley 45 de 1990, expresarán obligatoriamente el resultado económico de sus   empresas y de una vigencia determinada en términos de utilidad o pérdida que   reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no prohíbe que   adicionalmente este resultado sea expresado en términos absolutos, si así lo   acepta la asamblea de accionistas.    

3. Publicidad de la situación   financiera. La Superintendencia Bancaria debe publicar u ordenar la publicación   de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control   y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del   sector en su conjunto.    

Tratándose de las entidades   aseguradoras, publicará, además, en forma periódica, la situación del margen de   solvencia. La información relativa a estas entidades estará a disposición de los   interesados y se publicará cuando menos en tres (3) diarios de amplia   circulación nacional.    

4. Publicidad de las inversiones.   Las entidades aseguradoras deberán llevar un libro en el cual se anotarán los   títulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha   información deberá publicarse conjuntamente con el balance general y el estado   de resultados.    

5. Informes a la Superintendencia   Bancaria. Las entidades vigiladas deberán presentar informes respecto de su   situación, de tiempo en tiempo, en las fechas que el Superintendente Bancario   determine y en la forma y con el contenido que para el efecto prescriba.    

6. Informes sobre operaciones. Para   los efectos del impuesto de industria y comercio, las entidades financieras a   que se refiere el artículo 206 del Decreto Ley 1333 de 1986 deberán comunicar a   la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por   las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público, que operen   en los municipios o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.”    

[18] Al respecto, en sentencia   T-754 de 2011 esta Corte concedió la protección solicitada por una persona   habida consideración de que la entidad financiera modificó en forma unilateral   las condiciones iniciales del contrato de mutuo en pesos, plazo a 15 años y 180   cuotas mensuales sucesivas, a otro denominado “Cuota Decreciente Mensualmente en   UVR Cíclica por Períodos Anuales”, sin comunicar clara y suficientemente los   cambios efectuados y sin contar con el consentimiento del actor.     

En igual sentido falló en sentencia   T-654 de 2012, al conceder el amparo solicitado por la actora, al concluir que   la entidad demandada trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda   vez que varió las condiciones pactadas para el pago de un crédito que le fue   otorgado sin que se comunicaran los cambios antes de la implementación de los   mismos.    

[19] Superintendencia   Financiera. Concepto núm. 1999040992-2 de agosto 20 de 1999.   https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=18461.    

[20] El Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero regula el aseguramiento de algunos bienes según su naturaleza o   destinación. Sin embargo, no hace alusión expresa a la obligación de contratar   pólizas como garantías adicionales de créditos otorgados a particulares.    

[21] Ver sentencia T-136 de 2013.    

[22] Sentencia T-268 de 2013.    

[23] Sentencia T-537 de 2009.    

[24] Sentencia C-1194 de 2008.    

[25] En sentencia T-136 de 2013,   se expone que de la lectura del Título V, Capítulo I del Código de Comercio se   puede aseverar que: de los elementos consagrados en el artículo 1036 del Código   de Comercio se ha precisado que el contrato de seguro por su naturaleza está   sometido a las normas del derecho privado y se rige por las siguientes reglas:   (i) es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes   y produce sus efectos desde que se ha realizado la convención; (ii) es bilateral   puesto que origina derechos y obligaciones entre asegurador y asegurado; (iii)   es oneroso, en cuanto compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a   reconocer el valor de la prima; y (iv) es aleatorio ya que se refiere a la   indemnización de una pérdida o de un daño producido por un acontecimiento o un   hecho incierto, y en el caso contrario, como ocurre con la muerte, no se sabe   cuándo ella ha de acontecer.    

[26] Sentencia C-232 de 1997.    

[27] La actora nació en junio de   1941 por lo que al 7 de   abril de 2015, fecha en la que presentó la acción de tutela, contaba con 73 años   de edad. Folios 12 y 17 del cuaderno principal de tutela.    

[28] Declaración rendida el día   19 de mayo de 2015 ante el despacho judicial de instancia.    

[29] Folios 19 y 46 del cuaderno   principal de tutela.    

[30] En el folio 19 del cuaderno principal de   tutela se encuentra el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de   la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la accionante, en el   cual se lee el diagnóstico entregado a la accionante.    

[31] Con fecha de estructuración   del 05 de mayo de 2014.    

[32] En el folio 20 –vuelto- se   encuentra la calificación otorgada a la accionante por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Nariño, equivalente a un 89,16% de pérdida de   capacidad laboral.    

[33] Folio 26 del cuaderno número dos del   expediente de tutela.    

[34] Folio 27 del cuaderno número dos del   expediente de tutela.    

[35] Numeral 7º de los hechos de   la tutela, visible a folio   2 del cuaderno principal de la misma.    

[36] Folio 56 del cuaderno original de   tutela.

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