T-228-13

Tutelas 2013

           T-228-13             

Sentencia T-228/13    

DERECHO A LA   SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración   de jurisprudencia    

ENFERMO DE   SIDA-Sujeto de especial protección tanto en el orden constitucional interno   como en el plano internacional    

El derecho fundamental a la salud de los enfermos   de VIH y SIDA recibe doble protección, en los ámbitos interno e internacional,   siempre en procura de que el tratamiento que se requiere no sólo sea integral   sino también continuo y oportuno.    

DERECHO A LA   SALUD Y A LA VIDA DE ENFERMO DE SIDA-Vulneración por no suministro de   medicamentos por EPS    

DERECHO A LA   SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Orden a EPS el suministro de suplemento   alimenticio Ensure en la cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante   así como el tratamiento integral que necesite    

Referencia: expediente T-3727101    

Acción de tutela instaurada por XXXX, contra la Caja de Compensación Familiar   del Huila, Comfamiliar EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Huila.    

Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de   Decisión del Sistema Oral.    

Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril  de dos mil   trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido en segunda   instancia por la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal   Contencioso Administrativo del Huila, dentro de la acción de tutela instaurada   por XXXX, contra la Caja de Compensación Familiar del Huila, área de salud, en   adelante Comfamiliar EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Huila.    

El asunto llegó a la Corte por remisión que hizo el   referido Tribunal, en virtud de lo indicado por el artículo 32 del Decreto 2591   de 1991, y la Sala Doce de Selección de esta corporación, por auto de diciembre   12 de 2012, lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La señora XXXX incoó acción de tutela contra Comfamiliar EPS-S y la Secretaría   de Salud Departamental del Huila en septiembre 25 de 2012, aduciendo violación   de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, por los hechos que a   continuación son resumidos.    

A. Hechos y narración efectuada en la demanda    

1. La actora expresó que desde hace siete años está afiliada a Comfamiliar   EPS-S, como beneficiaria del régimen subsidiado, nivel I (f. 2 cd. inicial).    

2. Señaló que padece el síndrome de inmunodeficiencia humana, VIH y SIDA, lo que   le ha ocasionado una pérdida considerable de peso, por lo cual el médico   tratante en agosto 24 de 2012 le ordenó el suministro de ocho tarros del   suplemento vitamínico Ensure x 400 grs..    

3. Afirmó que  aunque en varias ocasiones ha requerido el suministro de ese   vitamínico, la empresa demandada se negó a proporcionarlo, siendo afectada   severamente, pues en la actualidad pesa 42 kilos y tiene quebrantos de salud.    

4. Por ello, solicitó ordenar a Comfamiliar EPS-S suministrar el tratamiento   integral que requiere por padecer VIH y SIDA, al igual que la entrega de los   ocho tarros del suplemento Ensure x 400 grs., que le fueron prescritos (f. 3   ib.).    

B.  Documentos relevantes cuya copia fue incorporada al expediente    

1. Formato de justificación de “no autorización   de servicios de salud”, en el que se niega el suministro del suplemento   vitamínico a la accionante (f. 4 ib.).    

2. Prescripción médica para el suministro de Ensure   x 400 grs. (f. 5 ib.).    

3. Justificación médica para la solicitud de   medicamentos no POS de la IPS Comfamiliar Huila, en la que se precisó “que   existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente” (fs. 6 a 7 ib.).    

4. Remisión 60027 de agosto 24 de 2012, efectuada   por la IPS Comfamiliar Huila, en la que se consignó como diagnóstico que la   demandante padece “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH),   sin otra especificación” (f. 8 ib.), con la aclaración de que la demandante   XXXX afirma que padece VIH y SIDA (f. 2 ib.).    

C. Actuación Procesal    

En septiembre 26 de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva admitió   la demanda y ordenó dar traslado para que las entidades accionadas ejercieran su   defensa.    

D. Respuesta de Comfamiliar EPS-S Huila    

En escrito de octubre 1° de 2012, el Director   Administrativo de dicha empresa accionada indicó que no ha vulnerado los   derechos invocados, argumentado que “la fórmula nutricional completa   balanceada libre de lactosa, es conocida con el nombre comercial de ENSURE, el   cual no se encuentra incluido en el Anexo 01 del Acuerdo 029 de 2011 ‘Listado de   medicamentos del Plan Obligatorio de Salud’”, motivo por el cual no   corresponde a la EPS-S suministrarla, pues la competencia radica en los entes   territoriales, en este caso la Secretaría de Salud del Huila (f. 18 ib.).    

E. Respuesta de la Secretaría de Salud   Departamental del Huila    

La Secretaria de Salud Departamental del Huila,   mediante escrito de octubre 2 de 2012, señaló que teniendo en cuenta que “la   accionante se encuentra afiliada a la EPS- COMFAMILIAR HUILA dentro del régimen   SUBSIDIADO de salud, es ésta la entidad obligada en primer lugar a garantizar la   prestación de los servicios de salud requeridos por su afiliada”, por lo   cual solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a la posible   violación de los derechos fundamentales de la actora (fs. 34 a 36 ib.).    

F. Sentencia de primera instancia    

Mediante fallo de octubre 8 de 2012, el Juzgado   Administrativo Oral de Neiva concedió el amparo y advirtió que “cuando la   vida en condiciones dignas y la salud de un paciente están en riesgo, como es el   caso de la señora XXXX, ninguna EPS puede someter al paciente a trámites   administrativos que ella misma debe asumir, como sería el evento de la   reclamación de los medicamentos no incluidos en el POS” (f. 44 ib.).    

Agregó que “los servicios de salud deben ser   prestados en forma integral en aplicación a los principios rectores adoptados   por el Sistema de Seguridad Social (integralidad y continuidad en la prestación   de los servicios de salud; art. 23, Ley 1122 de 2007); por cuya salvaguarda debe   propenderse para cubrir toda clase de contingencias que afecten la salud de la   población a su cargo”, por lo cual ordenó a Comfamiliar EPS-S la entrega   inmediata a la actora de ensure x 400 gr. en la cantidad prescrita por el médico   tratante y que siga suministrándole a la señora el tratamiento integral que   requiere (f. 45 ib.).    

G. Impugnación presentada por Comfamiliar EPS-S   Huila    

En octubre 11 de 2012, el Director Administrativo de   dicha EPS impugnó, repitiendo que al no estar lo requerido en el POS subsidiado,   “su prestación corresponde es a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA,   de conformidad con los arts. 31 del Decreto 806 de 1998, 20 de la Ley 1122 de   2007 y 49 de la Ley 715 de 2001” (f. 52 ib.).    

H. Sentencia de segunda instancia    

Mediante fallo de octubre 25 de 2012, la Sala   Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del   Huila revocó el de primera instancia, con un salvamento de voto, anotando   que la actora “cuenta con otro medio de defensa judicial expedito e   idóneo como lo es el consagrado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con   las complementaciones y modificaciones introducidas por el artículo 126 de la   ley 1438 de 2011”, que prevé “la función jurisdiccional de la   Superintendencia Nacional de Salud”, por lo cual “no es factible acceder   a la tutela pedida” (fs. 10 y 11 cd. 2).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala   de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis    

A partir de tal situación, el problema jurídico que se debe   resolver consiste en establecer si la EPS-S Comfamiliar Huila, vulneró los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una   persona que padece VIH y SIDA, al negarle el suministro del suplemento   vitamínico Ensure x 400 grs..    

Para tal fin, la Corte reiterará la jurisprudencia con   respecto a (i) la protección al derecho fundamental a la salud mediante acción   de tutela; (ii) la protección especial a las personas con VIH y SIDA; (iii) el   suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del Manual   de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud; y (iv) con esas bases, resolverá   el caso concreto.    

Tercera. La salud como   derecho fundamental y su protección mediante acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia    

El derecho a la salud ha sido   objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y precisiones.   Inicialmente se indicó que por su carácter prestacional, no era por sí mismo un   derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando   pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que sí tuvieran tal   carácter, como la vida[1], el   mínimo vital y la dignidad humana[2]. No   obstante, se ha distinguido que respecto de ciertos sujetos merecedores de   especial protección constitucional, la salud tiene carácter de derecho   fundamental autónomo, como en el caso de los niños (con expresa previsión en el   artículo 44 Const.), las personas en situación de discapacidad[3]  y las recluidas en establecimientos carcelarios, entre otras.    

Finalmente, la realidad   jurídica ha conllevado que al derecho a la salud se le reconozca su carácter   fundamental, no solo por conexidad o frente a ciertos beneficiarios de especial   protección constitucional, sino que en sí mismo lo es y, por ende, su afectación   puede remediarse en sede de tutela. Así lo ha reiterado esta corporación[4]:    

“… puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de   manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan   Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud   Subsidiado -Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, así como respecto de   los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación   General N°14…”    

En la Observación General N° 14 del Comité de   Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la cual se   hizo referencia en la cita anterior[5], se lee   que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el   ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al   disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”   (no está en negrilla en el texto original).    

Lo expuesto en dicha Observación General N° 14   presenta especial relevancia, al constatar que el Comité de Naciones Unidas   sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales reafirma que el derecho   fundamental a la salud es, no solo estar sano, sino “un derecho al disfrute   de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para   alcanzar el más alto nivel posible de salud”, enfatizando la necesidad de   realizar una interpretación amplia del concepto, como aparece en el párrafo 1º   del artículo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales,   mientras en el párrafo segundo ibídem se reconoce que “la salud abarca   una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced   a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho   extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la   alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y   a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un   medio ambiente sano” (no está en negrilla en el texto original).    

En este orden de ideas, es válido aseverar que la   salud, como otros derechos fundamentales, involucra prestaciones de orden   económico, que garanticen de modo efectivo su protección, pero no ha de   confundirse su fundamentalidad con los costos en los que es necesario incurrir   para lograr su eficaz amparo. A ese respecto es muy clara la comentada   Observación N° 14, cuando admite que el mencionado Pacto “establece la   aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limitados   recursos disponibles.”, lo cual de ninguna manera significa que la salud   deje de ser derecho fundamental.    

Justamente en este sentido, el Pacto también impone   a los Estados diversas obligaciones de efecto inmediato, “como la garantía de   que ese derecho será ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo   2) y la obligación de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la   plena realización del artículo 12. Esas medidas deberán ser deliberadas y   concretas e ir dirigidas a la plena realización del derecho a la salud”.    

En   relación con la necesidad de afrontar el problema de salud pública generado por   el VIH y SIDA en los distintos Estados, se ha intentado también abrir caminos en   el orden internacional. ONUSIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones Unidas   destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados   de la ONU en su lucha contra el SIDA[6].    

Existe además un relator especial[7] sobre el   derecho a la salud, que ha prestado mucha atención a las cuestiones relacionadas   con el VIH y el SIDA. La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha   adoptado, a su turno, diversas resoluciones, teniendo gran proyección la   relativa al acceso al tratamiento de VIH y SIDA, resolución que ha logrado   catalizar el compromiso político de varios Estados frente a la necesidad de   generar y desarrollar estrategias serias, tanto para afrontar la prevención de   contagio, como para mitigar los efectos[8].    

Por su parte, varias disposiciones de la Constitución Política colombiana   confieren una especial protección a quienes se hallen en circunstancias de   especial vulnerabilidad. Así se deriva, por ejemplo, del inciso 3° del artículo   13 superior: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que con ellas se   cometan.” No cabe duda que los enfermos de VIH y SIDA se encuentran en esa   situación de notoria vulnerabilidad y merecen, por ello, especial amparo.    

En esa línea fue expedida la Ley 972 de 2005 (“Por   la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado   colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas,   especialmente el VIH/SIDA”), en cuyo artículo 1° se establece que la   atención integral estatal y la lucha contra la enfermedad será una prioridad   para la República de Colombia y que el Estado, así como el Sistema General de   Seguridad Social en Salud, garantizarán “el suministro de los medicamentos,   reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento   de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y   las normas que debe atender cada uno de ellos”.    

El citado artículo también destaca la importancia de   fortalecer la cooperación con la Organización de Naciones Unidas y con la   Organización Mundial de la Salud y, en ese sentido, se institucionaliza el día   primero de diciembre de cada año como el Día Nacional de Respuesta al VIH y el   SIDA[9].    

Como se observa, el derecho fundamental a la salud   de los enfermos de VIH y SIDA recibe doble protección, en los ámbitos interno e   internacional, siempre en procura de que el tratamiento que se requiere no sólo   sea integral sino también continuo y oportuno.    

Quinta. Suministro de medicamentos, tratamientos y   procedimientos excluidos del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de   Salud. Reiteración de Jurisprudencia.    

En reiteradas oportunidades esta corporación ha señalado   cuáles son los requisitos que deben cumplirse, para ordenar el suministro de   medicamentos o procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), en   aras de proteger el derecho a la salud, además de la vida y la integridad   personal.    

Según la jurisprudencia, las entidades promotoras de salud   (EPS) tienen el deber de suministrar a sus afiliados medicamentos no   contemplados en el Manual de Medicamentos del POS, cuando: “a) la   falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la   dignidad o la integridad física; b) el medicamento no puede ser sustituido por   otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o pudiendo serlo, el   sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el   paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el medicamento haya   sido prescrito por un medico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado   el paciente que demanda el servicio”[10].    

Corresponde, por tanto, verificar si en el caso objeto de   examen se cumplen tales condiciones.    

Sexta. Análisis del caso concreto    

6.1. Acorde con la reseña fáctica planteada, XXXX en su   condición de beneficiaria del régimen subsidiado de salud, nivel I, le atribuye   a Comfamiliar EPS-S Huila, a la que se encuentra afiliada desde hace 7 años, la   vulneración de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, al   negarle la entrega del suplemento vitamínico “Ensure x 400 grs.”,   ordenado por el médico tratante y que en repetidas ocasiones ha solicitado sin   éxito, afrontando ella considerable pérdida de peso, ocasionada por el VIH y   SIDA que padece.    

6.2. El Juzgado al que   correspondió decidir en primera instancia la presente acción de tutela concedió   el amparo, indicando que la negativa en el suministro del mencionado suplemento   vitamínico vulneraba los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana   de la actora, quien carece de recursos para proveérselo directamente.    

No obstante, el ad quem  revocó tal determinación (con un salvamento de voto) y declaró improcedente la   acción instaurada, al estimar que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007   contempla a tal efecto una “función jurisdiccional de la Superintendencia   Nacional de Salud”, que le otorga a la actora otro medio de defensa judicial   expedito e idóneo.    

6.3.   Entrando a resolver, claramente se constata que la acción de tutela   incoada por la señora XXXX sí es procedente, ante la gravedad del padecimiento   que sobrelleva y, como anotó el Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del   Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que salvó el   voto, tal alternativa “desconocería uno de los principios rectores del Estado   social de derecho, como es el acceso a la administración de justicia”, más   al alcance de un ciudadano del común que la sede de la Superintendencia de   Salud, “y se subvertiría una de las conquistas democráticas más importantes   de los últimos cien años, como es la acción de tutela”, de oportunidad e   idoneidad insuperables para dicha dependencia de la Rama Ejecutiva, así esté   desempeñando una función jurisdiccional    

Correspondía al Tribunal apreciar que el amparo debía ser resuelto bajo la   prevalencia, celeridad, eficacia y economía inmanentes a la protección de   derechos fundamentales, en este caso de una señora que padece VIH y SIDA,   estando en juego su propia pervivencia y ya había logrado que se surtiera con   acierto la primera instancia y el ad quem la manda a volver a empezar.    

Esta Sala de Revisión, reiterando la jurisprudencia   constitucional aplicable al efecto, ratifica que una entidad encargada de   garantizar la prestación de servicios de salud, viola tal derecho fundamental   cuando no autoriza, por no estar incluido en el POS, un medicamento o suplemento   necesitado, tanto así que el médico tratante lo prescribe, pero la paciente no   puede costearlo por sí misma, como se infiere de estar adscrita al régimen   subsidiado, nivel I.    

6.4. De otra parte, el principio de integralidad ha   sido desarrollado en la jurisprudencia[11], con fundamento en   diferentes normas, refiriéndolo a la atención y el tratamiento completo a que   tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo   prescrito por el médico tratante.    

Al respecto, esta Corte ha explicado que “la   atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de   seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad   personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben   contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,   prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así   como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el   pleno restablecimiento de la salud del paciente[12]  o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores   condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las   entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en   salud”[13].    

Es importante destacar que el principio de   integralidad no significa que el interesado pueda pedir per se que se le   suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el   médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que   requiere y así lo prescribe, bajo su responsabilidad profesional y científica.   No se trata entonces de una licencia abierta, sino de un criterio para asegurar   que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante   de manera cabal, sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una   parte del mismo servicio de salud ya autorizado.    

6.5. En lo que se refiere a garantizar el acceso   efectivo al servicio de salud requerido por una persona, puede entonces decirse   que las entidades e instituciones prestadoras deben ser solidarias entre sí ante   el paciente, sin perjuicio de las reglas y procedimientos que indiquen y   solucionen en el ámbito respectivo, diferente al de la tutela del derecho   fundamental, quién debe asumir el costo y el reconocimiento de los valores   adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del   servicio de salud, pese a eventualmente no corresponderle.    

6.6. En síntesis, objetivamente se ha constatado que la   peticionaria carece de recursos para costearse lo que con urgencia requiere para   conservar su integridad personal y su vida misma. Tampoco tiene la posibilidad   de procurarse la atención por otros medios, tales como la medicina prepagada,   los planes complementarios o los beneficios que surjan con ocasión de una   relación laboral, precisamente por su estrechez económica y por su grave estado   de salud, que hace indispensable el suministro inmediato y continuo, no   solamente del suplemento vitamínico Ensure x 400 grs., sino de todo el   tratamiento que requiera para vivir en las mejores condiciones posibles.    

6.7. En conclusión de todo lo   expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Tribunal   Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral,   en octubre 25 de 2012, que revocó el dictado por el Juzgado Quinto   Administrativo Oral de Neiva en octubre 8 del mismo año; en su lugar, serán   tutelados los derechos a la salud y a la vida digna de XXXX, ordenando a   Comfamiliar EPS-S del Huila, por conducto de su representante legal o quien haga   sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de este fallo suministre a la actora la orden   para que le entreguen el complemento multivitamínico Ensure x 400 grs.   requerido, y continúe haciéndolo en la cantidad y periodicidad indicada por el   médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra,   a quien además la EPS-S le seguirá prestando todo el tratamiento integral que   necesite.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo   del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, en octubre 25 de 2012,   mediante el cual revocó el dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de   Neiva en octubre 8 del mismo año, que había concedido el amparo solicitado por   XXXX.    

Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR  los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora XXXX, y   ORDENAR  a Comfamiliar EPS-S del Huila, por conducto de su representante legal o   quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia suministre a la   actora la orden para que le entreguen el complemento multivitamínico Ensure x   400 grs. requerido, y continúe autorizándolo en la cantidad y periodicidad   indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las   que se encuentra la demandante, a quien además la EPS accionada le seguirá   prestando todo el tratamiento integral que necesite.    

Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR la   comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

Secretaria General    

[1] Cfr., entre otras, T-484   de agosto 11 de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz; T-099 de febrero 18 de 1999, M. P.   Alfredo Beltrán Sierra; T-831 de octubre 25 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz;   T-945 de julio 24 y T-1055 de agosto 11, ambas de 2000 y M. P. Alejandro   Martínez Caballero; T-968 de noviembre 12 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil,   T-992 de noviembre 14 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-791 de   septiembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-921 de octubre 9 y   T-982 de octubre 23, ambas de 2003 y M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-581de junio   4 y T-738 de agosto 5, ambas de 2004 y M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[2] Cfr., entre otras, T-536   de mayo 21 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1018 de noviembre 21 de 2002,   M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1100 de diciembre 4 de 2002, M. P. Jaime   Córdoba Triviño; T-603 de junio 16 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-610   de junio 7 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y T- 949 de octubre 7 de   2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[3] Cfr. T-1278 de diciembre   6 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[4] T-859 de septiembre 25   de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[5] “Numerosos instrumentos de derecho internacional   reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1° del artículo 25   de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que ‘toda persona   tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia,   la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia   médica y los servicios sociales necesarios’. El Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales contiene el artículo más exhaustivo del   derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En   virtud del párrafo 1 del artículo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen ‘el   derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y   mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de   ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de   asegurar la plena efectividad de este derecho’. Además, el derecho a la salud se   reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la   Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11   y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la   Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales   de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada   (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art.   16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos   en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10),   también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha   sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la   Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos   internacionales.”    

[6] Tiene su sede en Ginebra, Suiza. Con ONUSIDA trabajan   la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados,   ACNUR; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF; el Programa   Mundial de Alimentos, PMA; el Programa de las Naciones Unidas para el   Desarrollo, PNUD; el Fondo de Naciones Unidas para la Población, FNUAP; la   Organización Internacional de Control de Estupefacientes, OICE; la Organización   Internacional del Trabajo, OIT; la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO; la Organización Mundial de la Salud,   OMS; y el Banco Mundial.    

[7] Nombrado por la Comisión   de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, anotándose que las “cuestiones   relativas al SIDA también se han integrado en el trabajo de otros relatores   especiales, expertos independientes y representantes especiales sobre la   situación de los derechos humanos en Camboya, Haití, Liberia, Myanmar, Somalia,   Uganda y Yemen. Además, diversos relatores temáticos están vigilando los   derechos relacionados con el SIDA. Entre ellos figuran los relatores especiales   sobre la violencia contra la mujer, la vivienda, y los derechos humanos de los   migrantes”.    

[8] Cfr. 434 de junio 1° de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[9] Especial importancia   para el tema bajo estudio presentan los siguientes artículos de la Ley 972 de   2005: “ARTÍCULO 2°. El contenido de la presente ley y de las disposiciones   que las complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo   presente el respeto y garantías al derecho a la vida y que en ningún caso se   pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de   marginación o segregación, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y   privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a   llevar una vida digna y considerando en todo caso la relación   médico-paciente.//Se preservará el criterio de que la tarea fundamental de las   autoridades de salud será lograr el tratamiento y rehabilitación del paciente y   evitar la propagación de la enfermedad.    

ARTÍCULO 3°. Las   entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo   de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de   laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o   que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o   catastróficas. El paciente asegurado será obligatoriamente atendido por parte de   la EPS. El paciente no asegurado sin capacidad de pago será atendido por la   respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de   acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida. Parágrafo. La   violación a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS/IPS, públicas o   privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven,   generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios   mínimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un   mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Las investigaciones,   multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la Superintendencia de   Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar en las Secretarías   Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuarán de conformidad al   proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente   caso, no superará los sesenta (60) días hábiles. El no pago de las multas será   exigible por cobro coactivo, constituyéndose la resolución sancionatoria,   debidamente ejecutoriada, en título ejecutivo. Los dineros producto de multas   irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías Subcuenta, ECAT.”    

[10] Cfr., entre muchas   otras, T-065 de febrero 2 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-202 de marzo 4   de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-253 de marzo 17 y T- 343 de abril   15, ambas de 2004 y M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-326 de abril 15 de 2004,   Alfredo Beltrán Sierra; y T-367 de abril 22 de 2004, M. P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[11] En la sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro   Martínez Caballero, se indicó: “El plan obligatorio de salud es para todos   los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las   familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y   fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación   para todas las patologías (artículo 162 Ley 100 de 1993). Además, hay guía de   atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de   1994: ‘Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el   abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico,   el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los   pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y   el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las   condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad,   condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los   resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor   utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema   de seguridad social y por los afiliados al mismo’. Por otro aspecto, el sistema   esta diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la   calidad de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de los principios   que infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la   redundancia, el de la integralidad, definido así: ‘Es la cobertura de todas las   contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las   condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien   contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus   contingencias amparadas por la ley’ (artículo 2° de la Ley 100 de 1993). Es más:   el numeral 3° del artículo 153 ibídem habla de protección integral: ‘El sistema   general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la   población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la   prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad,   calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto   del plan obligatorio de salud’. A su vez, el literal c- del artículo 156 ibídem   expresa que: ‘Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en   salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención   preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el   plan obligatorio de salud’. Hay pues, en la Ley 100 de 1993 y en los decretos   que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la atención   básica, a la integralidad, a la protección integral, a la guía de atención   integral y al plan integral. Atención integral, que se refiere a la   rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican.”    

[12] “En este sentido se ha pronunciado la corporación, entre otras, en   la sentencia T-136 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.”    

[13] Cfr. T-1059 de diciembre 7 y T-062 de febrero2 de   2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-730 de septiembre 13 de 2007, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, T-536 de julio 12 de 2007, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto y T-421 de mayo 25 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre   otras.

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