T-228-14

Tutelas 2014

           T-228-14             

Sentencia T-228/14    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra   decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

Esta Corte ha sostenido que existiendo fundamento   fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial común no es   eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o esta resultare tardía,   más aun tratándose de una persona en circunstancia de debilidad manifiesta, o en   insoportable apremio contra su mínimo vital, la acción de tutela es procedente.    

NATURALEZA   JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración   de jurisprudencia     

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Principio de la condición más beneficiosa     

Sobre la condición más beneficiosa en la aplicación de normas concurrentes que   rigen la pensión de sobrevivientes, específicamente la suscitada entre el   régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el que a la fecha de esta sentencia   está dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, en reiteradas oportunidades ha resuelto casos similares al   ahora objeto de estudio, en los cuales señaló que en razón de dicho principio   constitucional, no puede negarse la pensión de sobrevivientes a los   beneficiarios de un afiliado en virtud de no reunir este 26 semanas de   cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación al sistema   de la seguridad social satisfizo los presupuestos exigidos en el artículo 6º del   Acuerdo 049 de 1990.    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones   reconocer pensión de sobreviviente que le corresponde en su condición de   compañera permanente    

Referencia: expediente T-4166492    

Acción de tutela instaurada por Concepción   Acosta Cabarcas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral y otro    

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal    

Magistrado ponente:    

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en   segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en   octubre 22 de 2013, dentro de   la acción de tutela instaurada por Concepción Acosta Cabarcas, contra el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de   Descongestión Laboral y otro.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional   por remisión que hizo dicha Sala de Casación, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591   de 1991. En diciembre 5 del 2013, la Sala Doce de Selección lo eligió para   revisión.    

I. ANTECEDENTES    

Concepción Acosta Cabarcas promovió acción de tutela en julio 11 de   2013, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala   Segunda de Descongestión Laboral y otro, solicitando   protección para sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad   social y a la vida digna, según los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el expediente    

1. La accionante, de 85 años de edad, afirmó haber convivido por más de 30 años   con el señor Armando de Jesús De La Rosa Barros, fallecido en diciembre 27 de   2008 a los 73 años de edad y de quien dependía económicamente, al igual que su   hijo común Ever Armando De La Rosa Acosta, ahora mayor de edad, a quien el   Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, calificó con pérdida de   capacidad laboral de 62,40%, producida por la poliomielitis que sufrió (fs. 1 y   2 cd. inicial).    

2. Señaló que desde abril 3 de 1970 hasta   octubre 18 de 1983, su compañero alcanzó un total de 403 semanas cotizadas al   sistema seguridad social, cumpliendo así el presupuesto de las 300 semanas   previstas en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, norma que, según asevera la   demandante, es la aplicable al caso en virtud del principio de la condición más   beneficiosa (f. 1 ib.).    

3. Indicó que en septiembre 23 de 2009, en   su condición de compañera permanente supérstite, solicitó al ISS, Seccional   Atlántico, reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, pero mediante   Resolución 5187 de abril 6 de 2010, la mencionada entidad no accedió a lo   pedido, argumentando la incompatibilidad de la pensión de vejez con la   indemnización sustitutiva de tal pensión (f. 2 ib.), que mediante “Resolución   Nº 1295 de 1998 el jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la   Seccional Atlántico, concedió al asegurado Armando de Jesús De la Rosa Barros”.   Así mismo, “consultada la base de datos de reintegros se estableció que la   suma correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez   reconocida al asegurado fallecido, por medio de la resolución previamente citada   no figura reintegrada por la entidad bancaria hecho que hace presumir que fue   cobrada” (fs. 25 y 26 ib.).    

4. La actora promovió proceso ordinario   laboral en contra del ISS, que en fallo de mayo 30 de   2012  fue resuelto negativamente por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de   Descongestión de Barranquilla, que encontró insatisfechos los requisitos   necesarios para el reconocimiento de la pretendida pensión de sobrevivientes,   especialmente la exigencia de las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años   anteriores al fallecimiento de su compañero. Para ello, se fundó en lo estatuido   en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, considerando que esta es la disposición   legal aplicable al caso por encontrarse vigente al fallecer el señor Armando de   Jesús De La Rosa Barros (fs. 33 a 40 ib.).    

5. La demandante apeló contra tal fallo,   pero mediante providencia de febrero 28 de 2013, el aquí accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral confirmó la sentencia   recurrida, al igualmente estimar incumplidas las semanas requeridas, refiriendo   que la aplicación del   principio de la condición más beneficiosa solo resultaba viable respecto del   tránsito legislativo entre el ya citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su   texto original y el que lo modificó, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de   2003, este último vigente al ocurrir la aludida muerte, por lo cual dicho principio no podría   predicarse frente a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 (fs. 41 a 47 ib.).    

6. De tal manera, la señora Concepción   Acosta Cabarcas demandó amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso,   la igualdad, la seguridad social y la vida digna, hacia lo cual ha de ser revocado el fallo de febrero 28 de 2013, proferido por la accionada Sala del Tribunal Superior de   Barranquilla y se conceda la pretendida pensión, ordenando a   la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES[1], pagar también las mesadas ya causadas y   los intereses moratorios a que hubiere lugar (f. 3 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente    

1. Registros civiles de nacimiento y   defunción y copia de la cédula de ciudadanía 7.403.283 de Barranquilla,   correspondientes a Armando de Jesús De La Rosa Barros (fs. 22, 23 y 26A ib.).    

2. Registro civil de nacimiento de la   actora Concepción Acosta Cabarcas (f. 24 ib.).    

3. Resolución 5187 de abril 6 de 2010, por   medio de la cual el ISS resolvió negar la pensión de sobrevivientes pedida por   la accionante (fs. 25 y 26 ib.).    

4. Declaraciones extraprocesales de   Rosalba de Jesús Hernández De La Rosa y Benjamín Rodríguez, recibidas en marzo   13 de 2013 en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, quienes relataron   conocer a la actora “desde hace cincuenta años”, quien “convivió   durante cincuenta (50) años, ininterrumpidos en unión marital de hecho, con el   señor Armando de Jesús De La Rosa Barros”, de quien “siempre dependió   económicamente, ya que no recibe salario, ni pensión de ninguna entidad pública,   ni privada” (fs. 28 y 29 ib.).    

6. Fallo de primera instancia de mayo 30   de 2012, emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla,   mediante el cual se negó la   pensión de sobrevivientes,   solicitada por la actora en proceso ordinario laboral contra el ISS (fs. 33 a 40   ib.).    

7. Providencia de febrero 28 de 2013,   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión   Laboral, mediante la cual fue confirmada la sentencia anteriormente referida   (fs. 41 a 47 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de los vinculados a esta   acción    

Mediante auto de julio 17 de 2013, la   Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela y corrió traslado al   accionado Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, al   igual que a COLPENSIONES,   para que al día siguiente a la respectiva notificación ejercieran su derecho de   defensa. También ordenó informar al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso   ordinario laboral que   Concepción Acosta Cabarcas   promovió contra el ISS (fs. 3 y 4 cd. 2), pronunciándose solo el   último ente mencionado.    

En efecto, la Gerente Seccional Atlántico   del ISS, en liquidación, con posterioridad al fallo de primera instancia emitido   dentro del trámite de la presente acción de tutela, presentó varios escritos en   los cuales, de manera sucinta y reiterativa, se limitó a pedir la vinculación de   COLPENSIONES y a informar que se adelantan las gestiones para la remisión del   asunto a dicha entidad, que debe ser la que se pronuncie, como sucesora del ISS   (fs. 31 a 33 y 37 a 40 ib.). Con todo, COLPENSIONES guardó silencio.    

D. Decisión objeto de revisión    

1. Sentencia de primera instancia    

En fallo de julio 24 de 2013, la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, denegó el amparo pedido por   Concepción Acosta Cabarcas,   aduciendo razones de improcedencia de la acción de tutela, ante la   insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Para tal fin, brevemente expuso   que frente a la providencia cuestionada procedía el recurso extraordinario de   casación, del cual no hizo uso la actora, renunciando así a otro pronunciamiento   por parte de la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento del derecho   pensional reclamado (fs. 17 a 22 ib.).    

2. Impugnación    

Mediante escrito de agosto 5 de 2013, la   actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitando nuevamente se   concedan las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.    

Alegó que no es cierto que “de manera   negligente se omitió interponer el recurso extraordinario de casación”, ya   que realmente ello se debió a que la cuantía del proceso de la referencia no   excedía en “120” veces el salario mínimo legal mensual vigente, de   conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo,   modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (fs. 34 y 35 ib.).    

3. Sentencia de segunda instancia    

E. Actuación procesal en sede de revisión    

Mediante auto de febrero 20 de 2014, el   Magistrado sustanciador dispuso oficiar a COLPENSIONES en Bogotá y Barranquilla, solicitando allegar copia   auténtica de: a) La Resolución “1295 de 1998”, por medio de la cual se   concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Armando de Jesús De   la Rosa Barros; b) certificación de que efectivamente al señor Armando de Jesús   De la Rosa Barros le fue pagada la suma correspondiente a la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez; c) informe actualizado del reporte de   semanas cotizadas en pensiones a nombre del señor Armando de Jesús De la Rosa   Barros; y d) cualquier otro documento conducente a esclarecer el asunto en   referencia (f. 11 cd. corte).    

La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES allegó en medio   magnético el expediente administrativo de Armando de Jesús De la Rosa Barros, satisfaciendo a   cabalidad lo requerido por esta corporación (fs. 14 y 15 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela   en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza    

Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la vida digna, cuya protección ha solicitado la señora Concepción Acosta Cabarcas, fueron vulnerados por el ISS   (ahora COLPENSIONES) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,   Sala Segunda de Descongestión Laboral, al   negarse a reconocerle como beneficiaria sobreviviente la pensión de vejez a que   habría adquirido derecho su compañero permanente Armando Jesús De La Rosa   Barros, respectivamente en el trámite administrativo y en el proceso ordinario   laboral.    

En atención a los supuestos   fácticos reseñados, básicamente el problema jurídico a resolver en la presente   sentencia, se refiere a si la aplicación de la condición más beneficiosa al   trabajador permite conceder, para el caso, una pensión de sobrevivientes bajo   los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, cuestión que se resolverá abordando los   siguientes análisis: (i)   procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela   para reclamar la pensión de sobrevivientes; (iii)   naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y su carácter fundamental;   (iv) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al trabajador   en materia de pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de   1990. Con estas bases, será observado y decidido el caso concreto.    

Tercera. Por regla general, la acción de   tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso    

3.1. Como es bien sabido, mediante   sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo)   esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991   (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento   jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas relacionadas   con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que   pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la   improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de   una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio   funcionario judicial.    

Al respecto, al estudiar el asunto frente   al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,   reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de   constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender   su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de   diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o   cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los   principios constitucionales del debido proceso[2].    

En el referido pronunciamiento se expuso   (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer   párrafo que se cita):    

“Ahora bien, de conformidad con el   concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces   tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia   y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el   Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de   actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no   significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe   con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en cambio, no está dentro de las   atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso   judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio   de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano   en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230   de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que   quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de   resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación   con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones   o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas   por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no   solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del   juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la   administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar   inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas   propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los   principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en   cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad   de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los   consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los   procesos y la congestión  que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las razones anteriores concluye la   Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial,   con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este   evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte   el juez competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para apoyar   esta posición jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza   inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de   los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte   resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada   constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

En sustento de esa   decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se   plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones   “alternativo”, “último” y “único”):    

“La acción de tutela   no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para   alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al   alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único   medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar   los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas   una plena protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en   consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,   más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del   artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola   existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya   culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse   que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el   medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus   remotos orígenes.”    

En relación con el   mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de   una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en   el texto original):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas   de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa   contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el   artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.  Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una   función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede   afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con   base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo   86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase   que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda   demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un   proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios   judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso   fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que el   constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo   funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indicó que “no encaja   dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el   pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en   el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o   la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que   están o estuvieron al cuidado de estas”.    

3.2. Sin embargo, a partir de algunas   manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre   ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas   y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la   doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se   permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones”   que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento   constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos   judiciales.    

En la jurisprudencia se vino desarrollando   de tal forma, desde 1993, la noción de la vía de hecho[3], al igual   que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de   procedencia y las causales especiales de procedibilidad.    

Con todo, es preciso recordar que la   acción de tutela procede para aquellos eventos en los cuales se presente una   verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en   actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al   punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el   artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las   decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha realzado   que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción,   revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juzgador   de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo   constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el   texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los   derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la   sentencia respectiva[4].    

A su vez, es importante exponer que si   bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente el ámbito de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la   claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las   decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería   menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro   de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia   de esta acción.    

En este sentido, es oportuno añorar el   contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de   1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá   por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de   junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y   declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra   sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy   pertinentes al propósito de fijar el espacio estrictamente excepcional dentro   del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones   judiciales.    

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta   Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete   del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como   juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como   tampoco en las trascripciones siguientes).    

En esa misma providencia se sustentó   previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política   indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión   de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos   fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra   sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en   tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente   excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos   fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que   como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales   y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las   sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y   realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios   profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo   lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se   resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de   seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un   régimen democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede   desconocerse que la administración de justicia, en general, es una   instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol   debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse,   entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos   fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales   se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se   reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y,   en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse   de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de   legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que   resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las   controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir   el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado   disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias   judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales   pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de   permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las   controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones   correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse   indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier   sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe   olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada   por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la   capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de   derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros   ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley   constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello,   que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de   la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

3.4. Empero, luego de esos categóricos   raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados   “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de   procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[6].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[8].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[9].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[10].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que,  “para que proceda   una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

3.5. Recapitulando esos desarrollos   jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en   cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede   desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los   jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia   del Estado social de derecho”[13].    

Es entonces desde las rigurosas   perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber   impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el   compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe   avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso   judicial la presunta violación de garantías fundamentales, como resultado de las   providencias entonces proferidas.    

Cuarta. Procedencia excepcional de la   acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes – Reiteración de   jurisprudencia    

De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución, la acción de tutela es un mecanismo judicial con el que cuenta   toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa   judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario. En   tal sentido, la Corte en   fallo SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, indicó:    

“1º) Los medios y recursos judiciales   ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las   personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos   ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y   la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º)   La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes   medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de   protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (…) para lograr la   protección de los derechos fundamentales’.”    

Según lo anterior, el reconocimiento de   una prestación pensional mediante acción de tutela resulta en principio   improcedente, pues el   ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para   la solución de controversias de ese origen, sea en la jurisdicción laboral   ordinaria o en la contenciosa administrativa.    

Así, como los conflictos jurídicos   relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tienen una   vía específica de defensa, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo   al amparo constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte   derechos fundamentales o cuando los mecanismos ordinarios previstos para el caso concreto no sean   idóneos ni expeditos para proporcionar el eficaz goce del derecho invocado.    

Como consecuencia, esta Corte ha sostenido   que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa   judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o esta   resultare tardía, más aun tratándose de una persona en circunstancia de   debilidad manifiesta, o en insoportable apremio contra su mínimo vital, la   acción de tutela es procedente[14].    

Cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable   no es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las   particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta factores como la edad   (niñez o senectud) u otra situación de ostensible debilidad, porque tratándose   de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe   interpretarse en forma más amplia y desde una doble perspectiva: “De un lado,   es preciso tomar en consideración las características globales de un grupo, es   decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía   privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la   persona individualmente considerada.”[15]    

Quinta. Naturaleza jurídica de la pensión   de sobrevivientes – Carácter fundamental – Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución consagró la seguridad social como un servicio público   de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la   universalidad y la solidaridad. En materia de sustitución pensional, esta   corporación ha resaltado, además, que los “principios de justicia retributiva   y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del   trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar   el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status   laboral del trabajador fallecido”[16].    

Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la   pensión de sobrevivientes[17],   en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se expresó   que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus   beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que   contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse   puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y   posiblemente a la miseria”.    

En el mismo sentido, en la sentencia   C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:    

Se deduce, pues, que el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el   mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De tal   forma, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensional   se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho,   situaciones explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P.   Jaime Córdoba Triviño:    

“… la relación expuesta entre protección de derechos   fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que   percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico   de su grupo familiar dependiente y  (ii) los beneficiarios de la pensión   carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para   garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio   irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo   vital.”    

Es entonces   reiterada la jurisprudencia constitucional que sustenta la concatenación de la   pensión de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los   derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando el carácter fundamental   que permite su protección vía tutela.    

Sexta.   Aplicación del principio de la condición más beneficiosa del trabajador en   materia de pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de   1990    

6.1. El principio de la condición más   beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitución, que prescribe en su   inciso final (no está en negrilla en el texto original): “La ley, los   contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la   libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”    

6.2. Respecto de ese axioma   constitucional, esta Corte consideró “que la ‘condición más beneficiosa’ para   el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del   principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel   constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada   caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”.[20]    

6.3. Sobre la condición más beneficiosa en la aplicación de normas concurrentes que rigen la   pensión de sobrevivientes, específicamente la suscitada entre el régimen   previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el que a la fecha de esta sentencia está   dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, en reiteradas oportunidades ha resuelto casos   similares al ahora objeto de estudio, en los cuales señaló que en razón de dicho   principio constitucional, no puede negarse la pensión de sobrevivientes a los   beneficiarios de un afiliado en virtud de no reunir este 26 semanas de   cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación al sistema   de la seguridad social satisfizo los presupuestos exigidos en el artículo 6º del   Acuerdo 049 de 1990.    

En uno de tales pronunciamientos, proferido en agosto   13 de 1997, M. P. José Roberto Herrera Vergara (expediente de radicación 9758), la referida corporación expuso (no está en negrilla en el texto original):    

“… cabe resaltar que mientras los   artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes   para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de   cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier   tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la   ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren   afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema   introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del   año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y   en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la   seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el   principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la   Constitución Política.    

En consecuencia, sería violatorio de   tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender   que dentro del nuevo régimen de la ley 100 – que redujo drásticamente el   requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los   derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como   sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones   exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se   desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente   el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva   prestación al momento de su deceso.    

Por lo anterior, la circunstancia de no   haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente   anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus   aportes durante más de 20 años (más de 1200 semanas), porque esa condición más   beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el   artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994,   para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado   que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la   densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo   12 del mismo Acuerdo).    

Así mismo, no escapa a la Sala que ante   una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una   solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en   el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y   proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la   decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el   artículo 46 de la ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso   a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad   social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al   fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes,   que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a   causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de   aportes para la pensión de vejez.    

Si se acogiera tal solución fría y   extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones   efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el   esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió   con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su   condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más   elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.    

Por tanto, siendo indiscutible el   cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante   la vinculación de SAÚL DARÍO MESA RODRÍGUEZ al seguro de invalidez, vejez y   muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos   sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a   juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 – decreto 0758 de 1990- y la ley 100   de 1993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la   norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación,   esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más   favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de   seguridad social, para su protección y la de su familia.”    

De igual manera, en sentencia de julio 9   de 2001, también con ponencia del Magistrado José Roberto Herrera Vergara (expediente de radicación 16269), dicha Corte reiteró lo expuesto en la providencia   anteriormente citada. En esa oportunidad, sostuvo (no está en negrilla en el texto original):    

“Ha dicho hasta la saciedad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   en forma mayoritaria en casos iguales al presente contra la misma demandada que   no se puede negar la pensión de sobrevivientes a los derechohabientes de un   afiliado so pretexto de no reunir éste 26 semanas de cotización en el año   anterior a su deceso, si durante su vinculación con la seguridad social cumplió   cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 6º del Acuerdo 049 de   1990.    

Siguiendo esta misma línea jurisprudencial, decantada   por el más alto tribunal en materia laboral, se encuentran, entre otros, los   fallos de septiembre 26 de 2006, M. P. Carlos Isaac Nader (exp. 29042); noviembre 21 de 2007, Ms. Ps.  Luis Javier Osorio López y   Eduardo López Villegas (exp. 30140); julio 9 de 2008, M. P. Luis Javier Osorio   López (exp. 30581); febrero 4 de 2009, M. P. Eduardo López Villegas (exp.   35599); y julio 27 de 2010, M. P. Eduardo López Villegas (exp. 36948), con   aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como norma más favorable a los reclamantes en   cada caso, fundándose en el principio de la condición más beneficiosa. Para   mayor ilustración, en la última sentencia antes enunciada la Corte Suprema   expresó (no está en negrilla en el texto original):    

“El principio de la condición más beneficiosa en materia   pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo   cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia   del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier   época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6º del   Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento   de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a   que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de   cotizaciones respecto de la legislación anterior.    

Esta corporación en asuntos   semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro,   que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993,   son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las   disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758   del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba   el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen   acceder a la pensión de sobrevivientes…”    

6.4. Por su parte, en fallo T-584 de julio   27 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional también   se pronunció acerca de la discusión aquí planteada, compartiendo la tesis   sustentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con   expresa referencia a la  providencia de mayo 2 de 2003, M. P.   Luis Javier Osorio López (exp. 19792). En esa oportunidad, la Corte   Constitucional resolvió un asunto de circunstancias similares al que dio origen   a la presente acción de tutela, manifestando (no está en negrilla en el texto   original, excepto la cifra 300):    

“Por tanto, en el caso concreto, el ISS no podía   exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensión   solicitada por cuanto el causante cotizó, según el reporte de la Vicepresidencia   de pensiones, desde el año 1978 hasta 1988 un número de 447.43 semanas, es   decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no registró aportes   posteriores. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse a   la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para efectos de obtener   el derecho a la pensión de sobrevivientes, los cuales consisten en reunir   150 semanas de cotización realizadas en los 6 años anteriores a la muerte o   300  en cualquier tiempo, condiciones éstas que cumplía el señor José Albeiro Parra   Ospina, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, en   especial de la Resolución 0961 del 2006 que niega el derecho solicitado.    

Por lo anterior, es menester concluir que   la presente acción de tutela resulta procedente ante la afectación de los   derechos fundamentales de la accionante, por un lado, para amparar un derecho de   rango fundamental, en tanto que se trata de proteger el mínimo vital de una   persona que resultó afectada con la muerte de su esposo; y por otro, porque los   requerimientos actuales de la actora exigen una intervención inmediata del juez   constitucional, pues el tiempo que gastaría en el trámite de un proceso   ordinario constituye una carga desproporcionada, evidenciándose un perjuicio   grave e inminente que requiere de una atención urgente, teniendo en cuenta el   estado en que se encuentra la accionante.”    

6.5. De tal manera, con base en los   anteriores postulados legales y constitucionales, y siguiendo las pautas   jurisprudenciales de las Cortes Suprema y Constitucional señaladas en   precedencia, específicamente las atinentes al contenido y alcance que dichas   corporaciones precisaron respecto de la aplicabilidad del principio de la   condición más beneficiosa al trabajador, para conceder   una pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990,   resulta viable y además igualitario que ante eventos similares, como el   presente, a los reclamantes de una pensión de sobrevivientes como beneficiarios   de un afiliado que (i) cotizó en pensiones previamente a la vigencia del Acuerdo   049 de 1990, (ii) no realizó cotizaciones posteriores al 1º de abril de 1994 y   (iii) su deceso ocurrió con posterioridad a dicha fecha, no se les aplique lo   previsto en la Ley 100 de 1993, sino lo estatuido en el precitado Acuerdo 049,   en razón de ser esta la norma más favorable para el asegurado y sus favorecidos.    

Séptima. Análisis del caso concreto    

7.1. La señora Concepción Acosta Cabarcas instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de   Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, al considerar que conculcó sus derechos al debido   proceso, la igualdad, la seguridad social y la   vida digna, al no aplicar en   su caso el principio de la condición más beneficiosa, que también omitió COLPENSIONES, posteriormente vinculada a   esta acción, negándosele así   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como   beneficiaria de su compañero  permanente Armando de Jesús De La Rosa Barros.    

La demandante afirma que entre abril 3 de 1970 y octubre 18 de   1983, su compañero alcanzó un total de 403 semanas cotizadas al sistema   seguridad social, cumpliendo así el presupuesto de las 300 semanas previstas en   el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, norma que en su sentir es la aplicable   al asunto, en virtud del principio de la condición más beneficiosa (f. 1 cd.   inicial).    

El ISS, en   liquidación, ante solicitud de la actora para el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes, en   Resolución 5187 de abril 6 de 2010 decidió negarla, argumentando su   incompatibilidad con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que la   mencionada entidad, mediante Resolución 1295 de 1998, concedió al señor Armando   de Jesús De La Rosa Barros (fs. 25 y 26 ib.).    

Por su parte, los   estrados judiciales que atendieron el proceso ordinario laboral, específicamente   en segunda instancia el aquí accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala   Segunda de Descongestión Laboral, resolvieron no conceder lo pedido en la demanda, al estimar insatisfechos los   requisitos necesarios para el reconocimiento del pretendido derecho pensional,   fundándose en lo estatuido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, considerando   que esta es la disposición legal aplicable por encontrarse vigente al fallecer   el señor Armando de Jesús De La Rosa Barros y no la reclamada por la demandante,   Acuerdo 049 de 1990 (fs. 33 a 47 ib.).    

7.2. Previamente,   la Sala de Revisión determinará la procedencia excepcional de la acción de   tutela frente a la decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral; igualmente constatará el cumplimiento de   los requisitos generales de procedencia, específicamente el de subsidiariedad,   pues no se formuló ni existe reparo alguno frente al de inmediatez.    

7.2.1. Recuérdese que el amparo constitucional   emerge de una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para   la estricta verificación del cumplimiento, garantía y realidad de los derechos   fundamentales. En consecuencia, la cuestión a determinar es si el referido   Tribunal, en su actuación judicial, incurrió en vía de hecho, por defecto   sustantivo, al evadir la verificación del cumplimiento de garantías   constitucionales que, dando aplicación a los principios de la condición más   beneficiosa y la favorabilidad para el trabajador, traídas al caso concreto,   protegen a la señora  Concepción Acosta Cabarcas.    

Efectivamente en este caso,   de manera excepcional, la tutela entraría a proteger estrictos e inexorables   postulados constitucionales[21],   que emanan de los ya mencionados principios que operan en materia laboral y   tienen que ser realizados, específicamente para proteger los derechos al debido   proceso, la igualdad, la seguridad social y la   vida digna de la actora.    

7.2.2. En   relación con el examen general de procedencia, en resumen, en las instancias de   esta acción se resolvió negar el amparo pedido por la actora, aduciendo razones   de improcedencia de la tutela. Para tales efectos, las Salas de Casación Laboral   y Penal de la Corte Suprema de Justicia, hallaron incumplida la subsidiariedad,   ya que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación frente   al fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ordinario y   cuestionado en este escenario (fs. 17 a 22 cd. 2 y fs. 7 a 16 cd. 3).    

Cabe recordar   que, ciertamente, la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 superior), pero como lo   ha reiterado ampliamente esta corporación, tal medio tiene que ser apto,   expedito y oportuno, lo cual notoriamente no está ocurriendo con la casación   laboral, trámite que al tener “una duración aproximada de 3 a 5 años… no es   idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata”[22]  de derechos fundamentales. De tal manera, e independientemente de la discusión   de si el asunto excedía o no la cuantía requerida para la casación, someter a la   actora a un trámite adicional tan dilatado resulta claramente desproporcionado y   riesgosamente tardío, convirtiendo en procedente la acción de tutela desde esta   perspectiva.    

7.3. Por consiguiente, se   acometerá el estudio de fondo, determinando si es viable o no la aplicabilidad   del principio de la condición más beneficiosa, para   conceder la pensión de sobrevivientes que reclama la señora Concepción Acosta Cabarcas; de resultar lo anterior   positivo,  posteriormente se corroborará   si se cumplen los requisitos necesarios para acceder a dicha pensión, según lo   previsto en el precitado Acuerdo 049 de 1990; y finalmente, se constatará si la   actora satisface los   presupuestos como beneficiaria del derecho pensional que solicita.    

7.3.1. En cuanto a lo   primero, efectivamente el presente asunto se ajusta a las pautas expuestas en   precedencia, circunstancia que da vía libre a aplicar el principio de la   condición más beneficiosa, en virtud del derecho a la igualdad que le asiste a   la accionante para el logro de la pensión de sobrevivientes, a partir de que se   comprobó que su compañero Armando de Jesús De La Rosa Barros   (i) cotizó para pensión entre abril 3 de 1970 y octubre 18 de 1983 (f. 32   cd. inicial), esto es, previamente a la vigencia del   Acuerdo 049 de 1990; (ii) no realizó cotizaciones posteriores al 1º de abril de   1994 y (iii) su deceso ocurrió en diciembre 27 de 2008 (f. 22 ib.), es decir,   después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

Por tanto, la preceptiva   aplicable al caso objeto de estudio no es la   Ley 100 de 1993, vigente cuando murió Armando de Jesús De La Rosa Barros, sino   la anterior, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa en esta   materia. En otras palabras, porque resulta ser la norma más favorable para el   trabajador y, consecuencialmente, para su compañera permanente supérstite,   realmente la disposición adecuada para resolver este asunto es el Acuerdo 049 de   1990, bajo cuyas previsiones se verificará si se reúnen o no los requisitos para   acceder a la pensión de sobrevivientes.    

7.3.2. Armando de Jesús De La Rosa Barros   alcanzó un total de 403 semanas cotizadas al ISS (f. 32 ib.), enmarcándose así   dentro de lo estatuido en el literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990,   “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del   asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de   sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento,   el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen   para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común…”, ya   que pasó de 300 semanas cotizadas en   cualquier época, que se requieren para adquirir el derecho a la pensión de   invalidez de origen común, de conformidad con lo estatuido en el literal b) del   artículo 6° del mencionado Acuerdo, “REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE   INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las   personas que reúnan las siguientes condiciones: a)… y, b) Haber cotizado para el   Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de   los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas   (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

De tal modo, resulta   claro que los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes sí se   hallan satisfechos, por lo cual puede proseguir el análisis del caso.    

7.3.3. En relación   al último punto planteado para el desarrollo del estudio de fondo de este   asunto, recuérdese que según el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, los requisitos para que la compañera o compañero   permanente tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, son “que sea soltero o que siendo casado   estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya   hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente   anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias   mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las   que tuvieren hijos con el asegurado fallecido”.    

Frente a ello, teniendo en cuenta las declaraciones extraprocesales obrantes en el expediente (fs. 28 y 29 ib.),   no rebatidas, rendidas por   quienes sostuvieron conocer a la demandante “desde hace cincuenta años”,   todos los cuales convivió en ininterrumpida “unión marital de hecho, con el   señor Armando de Jesús De La Rosa Barros”, de quien “siempre dependió   económicamente”, además de   que “estuvo con él, hasta la fecha en que él falleció y que de esta unión   nacieron cuatro hijos”,   uno de los cuales sufrió poliomielitis que le dejó “pérdida de capacidad   laboral de 62,40%” (fs. 2, 30 y 31 ib.), debe concluirse que efectivamente   la demandante Concepción Acosta Cabarcas sí reunió y probó las exigencias para el logro de la   pensión de sobrevivientes que reclama.    

7.4. De otra   parte, recuérdese que en el trámite surtido en sede de revisión el Magistrado   sustanciador dispuso oficiar a COLPENSIONES para que allegara otros medios de   convicción, con el fin de esclarecer lo relativo al cubrimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que el ISS pagó al señor Armando de Jesús De La Rosa Barros. En   respuesta, COLPENSIONES allegó el expediente administrativo del referido señor,   encontrándose que a él, mediante Resolución 1295 de 1998, le fue reconocida tal   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por $1.180.833, constando   además que “a partir del 10 de julio de 1998 el pago será efectuado a través   de Banco Mercantil C de Barranquilla… Cuenta: 00000007403283”  (f. 15 cd. Corte, en disco compacto), suma que podrá compensar COLPENSIONES   cuando efectúe el pago al que más adelante se hará referencia.    

7.5. De todo lo expuesto deviene   ostensible la vía de hecho, por inadvertencia del defecto sustantivo, en que   incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, al no revocar la sentencia   dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma   ciudad, conculcadora de claros derechos fundamentales de Concepción Acosta Cabarcas, señora de la tercera edad a quien debía   otorgarse especial protección constitucional y no, por el contrario, quebrantar   su seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y la igualdad, ni el debido   proceso, violado al inaplicar la preceptiva que correspondía en acatamiento de   la condición más beneficiosa.    

7.6. Por ende, esta Sala de Revisión   revocará el fallo dictado en segunda instancia, en octubre 22 de 2013, por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por medio del cual confirmó   el proferido en julio 24 de ese mismo año por la Sala de Casación Laboral de   dicha corporación, que denegó el amparo solicitado, luego de estimar que era   improcedente la acción de tutela incoada por la señora  Concepción Acosta Cabarcas   contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda   de Descongestión Laboral, a la que también fue vinculada COLPENSIONES.    

En su lugar,   serán tutelados los derechos invocados por la actora, dejando sin efecto la   sentencia dictada en febrero 28 de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, que en su momento confirmó   la proferida en mayo 30 de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Descongestión de la misma ciudad, que igualmente también queda sin efecto.    

Consecuencialmente, se ordenará a la   Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o   quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de diez   (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una   resolución mediante la cual reconozca a favor de la señora Concepción Acosta Cabarcas, identificada   con cédula de ciudadanía 22.298.909 de Barranquilla, la pensión de sobreviviente que le corresponde en su   condición de compañera permanente supérstite del señor Armando de Jesús De La   Rosa Barros, cuyo deceso acaeció el 27 de diciembre de 2008, fecha desde la cual   deberá computarse el importe ya causado, que COLPENSIONES pagará dentro del   mismo término antes indicado, pudiendo compensar lo que en vida haya erogado a   favor del referido señor, como devolución de saldos o indemnización sustitutiva.    

7.7. Es de aclarar que en esta sentencia   ninguna determinación puede tomarse frente al señor Ever Armando De La Rosa   Acosta, mayor de edad e hijo de la actora y del causante, pues si bien se   constató su estado de invalidez con pérdida de capacidad laboral de 62,40%,   ningún derecho fundamental de él se pidió proteger en esta acción de tutela, ni   se probó tan siquiera sumariamente su dependencia económica respecto de su   padre, lo cual sí aconteció respecto de su progenitora.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo dictado en octubre 22 de 2013 por   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por medio del cual   confirmó el proferido en julio 24 del mismo año por la Sala de Casación Laboral   de dicha corporación, que denegó el amparo pedido dentro de la acción de tutela   incoada por la señora Concepción Acosta Cabarcas, la cual consideró   improcedente, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,   Sala Segunda de Descongestión Laboral y la posteriormente vinculada Administradora   Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.    

Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo   vital y a la vida digna de la señora Concepción Acosta Cabarcas, identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.298.909 de   Barranquilla y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada en febrero 28 de 2013   por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión   Laboral, que en su momento   había confirmado la proferida en mayo 30 de 2012 por   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el   cual también queda sin efecto, dentro del proceso ordinario promovido por la   mencionada señora contra el Instituto de Seguro Social, ISS.    

Tercero.- ORDENAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto   de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado,   dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de   esta sentencia, profiera una resolución mediante la cual reconozca a favor de la   señora Concepción Acosta   Cabarcas, identificada con cédula de ciudadanía 22.298.909 de Barranquilla, la pensión de   sobreviviente que le corresponde en su condición de compañera permanente   supérstite del señor Armando de Jesús De La Rosa Barros, cuyo deceso acaeció el   27 de diciembre de 2008, fecha desde la cual deberá computarse el importe ya   causado, que COLPENSIONES pagará dentro del mismo término antes indicado,   pudiendo compensar lo que en vida haya erogado a favor del referido señor, como   devolución de saldos o indemnización sustitutiva.    

Cuarto.-  Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Entidad encargada de continuar con los trámites adelantados ante   el ISS en liquidación, conforme a lo previsto en el Decreto 2013 de septiembre   28 de 2012.    

[2] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[3] Esta Corte ha abordado el tema de la tutela   contra providencias judiciales en gran número de pronunciamientos, pudiendo   destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de   1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000;   T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de   2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006;   T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012,   T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y   T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y   T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813,   T-981 y T-1043 de 2012; T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464,   T-509, T-643 y T-704 de 2013.    

[4] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de   enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P.   Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[5] “Sentencia T-173/93.”    

[6] “Sentencia T-504/00.”    

[7] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[8] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[9] “Sentencia T-658-98.”    

[10] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[11] “Sentencia T-522/01.”    

[12] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”    

[13] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa,   citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[14] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[15] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[16] T-190 de mayo 12 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[17] Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez   Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de   junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[18] Al respecto esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la   ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de   protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a   las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8   de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[19] C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[20] Cfr. C- 168 de abril 20 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[21] Cfr. arts. 1º, 13, 48, 53 y 228 Const., entre otros.    

[22] T-714 de septiembre 22 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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