T-228-19

Tutelas 2019

         T-228-19             

Sentencia T-228/19    

DERECHO A LA   CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS    

ACCION DE TUTELA   PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia    

DERECHO A LA   EDUCACION-Disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

ETNOEDUCACION-Derecho   fundamental con enfoque diferencial    

CONVENIO 169 DE   LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta   previa    

CONSULTA PREVIA-Alcance y   subreglas    

LEGITIMACION POR   ACTIVA EN TUTELA-Cualquier   persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños    

CONSULTA PREVIA-Aplicación cuando   entidad administrativa despliega actuación que afecta intereses de los miembros   de comunidad étnicamente diferenciada    

DERECHO A LA   CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a   Secretaría de Educación Departamental, adoptar medida de protección provisional   para garantizar la matrícula a menores de la comunidad “caruwei”    

DERECHO A LA   CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS- Orden a   Secretaría de Educación Departamental, adoptar medida de protección definitiva   para iniciar consulta previa de comunidad indígena “caruwei” respetando   jurisprudencia constitucional     

Referencia:   Expediente   T-7.045.452    

Acción de tutela formulada   por MARCO ARREPICHE y CARLOS PEÑA RODRÍGUEZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN   DEL DEPARTAMENTO DEL META y OTROS.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera   instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta-,   el diecisiete (17) de agosto de dos mil   dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela promovida   por los ciudadanos MARCO ARREPICHE y CARLOS PEÑA RODRÍGUEZ contra la SECRETARÍA   DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META y OTROS.    

El   expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del trece (13) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por   la Sala de Selección Número Once, integrada por   la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alejandro Linares   Cantillo    y asignado al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos como sustanciador de su   trámite y decisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

El pasado 6 de agosto de 2018, los ciudadanos Marco Arrepiche y Carlos Peña Rodríguez    formularon acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento   del Meta y otros, por la presunta vulneración de los derechos   fundamentales a la educación, a la salubridad, y a la identidad cultural, de los   menores que hacen parte de su comunidad ancestral, con ocasión a la clausura de   la Sede Carubare, del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima, que prestaba   sus servicios al interior del territorio de la comunidad indígena Carubare del   pueblo Achagua, en el municipio de Puerto López -Meta-.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente,   los actores sustentan sus pretensiones en los siguientes:    

1.                 Hechos    

1.1.          Los accionantes fungen como Capitán y Fiscal de la comunidad   indígena Carubare “Caruwei” de la población Achagua (respectivamente)[1]  y actúan en representación de su comunidad indígena y, en específico, de los   menores de edad que hacen parte de ella. Aseveran que desde hace más de 30 años,   los menores de la comunidad han venido recibiendo clases en la Sede Carubare,   adscrita al Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima del Municipio de Puerto   López -Meta-, la cual funciona dentro del territorio de la comunidad.    

1.2.          Indican que, a partir de febrero de 2017, los docentes de la sede   en cuestión empezaron a reportar ante el Rector del Centro Educativo Nuestra   Señora de Fátima numerosos problemas que dificultan la efectiva prestación del   servicio en dicho lugar, entre otros, la baja matrícula de estudiantes, la   inasistencia de los pocos que se encontraban matriculados, la inseguridad de las   instalaciones (no solo por el abandono en el que se encuentran, sino porque las   cerraduras fueron forzadas y varios utensilios robados) y la dificultad de poder   acceder al lugar, pues las vías de paso se encuentran en mal estado.    

Por lo anterior, solicitaron ser trasladados a otro centro   educativo y que a los menores se les garantizara el servicio de educación en   otra institución educativa aledaña.    

1.3.          Ante la problemática evidenciada, el 20 de julio de 2017, el Centro   Educativo de Nuestra Señora de Fátima citó a los padres y madres de familia a   efectos de plantearles la situación puesta de presente por los docentes y   presentaron 3 posibles soluciones, a saber: (i)  trasladar a los menores matriculados al internado La Colina, en donde podrían   continuar con su proceso formativo, (ii) realizar una búsqueda de más   estudiantes que se matriculen en la Sede Carubare y, así, suplir la escasez de   alumnos (pues consideraron que mínimo debía haber una planta de 8 estudiantes),   o (iii) buscar la posibilidad de que sean matriculados en otra sede   cercana a la que puedan ser transportados diariamente.    

1.4.          En agosto de 2017 se evidenció que existía un problema de   salubridad en la Sede Carubare pues los contenidos del pozo séptico de la   institución se mezclaron con aquellos destinados al suministro del agua de   consumo.    

1.5.          En febrero de 2018, en razón a los numerosos problemas evidenciados   en la Sede Carubare del Centro Educativo de Nuestra Señora de Fátima, sumados a   la reducida matrícula de ese año, que únicamente contó con 4 menores de la   comunidad, la Secretaría Departamental de Educación del Meta clausuró la Sede en   cuestión y suspendió la prestación del servicio de educación a los menores.    

1.6.          El 15 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación Departamental   del Meta, en contestación a una solicitud de la comunidad sobre los motivos que   llevaron a la clausura de la Sede, respondió que dicha decisión encontró   fundamento en el hecho de que (i) existen problemas graves de salubridad   con ocasión a la contaminación del abastecimiento de agua por la filtración un   pozo séptico cercano; (ii) no hay una cantidad de alumnos que justifique   la pervivencia de la sede, pues únicamente se matricularon 4 menores; (iii)  las condiciones de la sede en cuestión hacen excesivamente complicada la   efectiva prestación del servicio, pues no hay rutas adecuadas para el tránsito,   ni tampoco un lugar habitable en el cual el docente pueda residir; y (iv)  es posible garantizar la prestación del servicio educativo a través de otros   medios, esto es, a) en el internado La Colina del municipio de Puerto López, el   cual cuenta con etno-educadores que, en su criterio, podrían prestar un mejor   servicio a los menores; o b) en alguna otra institución aledaña.    

1.7.          Los accionantes afirman que rechazaron la propuesta de ingresar a   sus menores en el internado La Colina, pues éste, además de que no presta el   servicio de pre-escolar, grados de primero, segundo, tercero y cuarto de   primaria, cuenta con la modalidad de “internado”, la cual afecta su cosmovisión.   Indican que no son “amigos de que nuestros hijos vivan enclaustrados en el   internado”, pues consideran que allí serán despojados de su cultura y   tradiciones. De igual manera, arguyen que dicha institución educativa es   dirigida por miembros de una organización religiosa católica, cuestión que, a su   parecer, puede representar un riesgo mayor a la efectiva pervivencia de sus   tradiciones.    

1.8.          Aseveran que la baja densidad de estudiantes en la Sede Carubare se   encuentra directamente relacionada con (i) las malas condiciones de sus   instalaciones físicas y (ii) el tipo de educación que se imparte en dicho   centro educativo, el cual no es el propio de la cosmovisión de la comunidad.   Destaca que esta situación llevó a muchos padres a tener que llegar a mudarse en   búsqueda de una mejor educación para sus hijos e hijas, lo cual también ha   afectado la estructura y fuerza de sus tradiciones.    

1.9.          Finalmente, indican que si bien optaron por acceder a la segunda de   las opciones brindadas por la administración departamental accionada, y   matricular a sus menores en una institución educativa cercana, lo cierto es que,   aparte del internado referido, únicamente existe otra institución educativa que   se encuentra en el municipio de Pueblo Nuevo.    

Llaman la atención en que dicha institución educativa se encuentra   a más de 15 kilómetros de distancia a través de una carretera destapada y de   difícil acceso, motivo por el cual, en razón a que carecen de las condiciones   económicas para sufragarse por sí mismos el servicio de transporte que   requieren, optaron por solicitar a la accionada que les garantizara esta   asistencia, pero ésta se rehusó a brindar soluciones que les permitieran acceder   efectivamente a la institución en cuestión.    

2.      Material probatorio obrante en el expediente    

2.1.            Oficio del 14 de febrero de 2017 en el que la ciudadana Rosemary Ramírez Molina,   como docente titular de la sede de Carubare, informó al Rector del Centro   Educativo Nuestra Señora de Fátima sobre los acontecimientos que han generado   problemas en el centro educativo; la inasistencia de los estudiantes, la baja   matrícula, la inseguridad (hurtos) y la falta de compromiso de los padres de   familia. (folio 68)    

2.2.            Oficio del 14 de febrero de 2017, en el cual el Rector de la institución   educativa Nuestra Señora de Fátima pone en conocimiento de la Secretaría de   Educación Departamental del Meta los inconvenientes que han tenido con la Sede   de Carubare y propone reubicar a: (i) la docente en la sede de Pueblo   Viejo y (ii) los menores en el internado “La Colina”. Ello, con el   objetivo de optimizar la prestación del servicio de educación en el   Departamento. (folio 69)    

2.3.            Informe del 17 de mayo de 2017 en el que la docente reitera ante la Secretaría   de Educación del Meta los diferentes problemas que tiene la Sede Carubare   relacionados con las condiciones de (i) insalubridad, (ii)   seguridad, (iii)  baja matrícula de estudiantes, (iv) falta de motobomba, (v)  plagas de animales, (vi) deficiencia en el servicio de energía que impide   el uso de los cinco computadores con los que cuentan, (vii)  goteras en el aula de clase y (viii) el difícil acceso a la vereda por el   estado en el que se encuentran las vías. (folio 70-73)    

2.4.            Oficio del 27 de junio de 2017 en el que la Dirección del Núcleo de Desarrollo   Educativo de la Secretaría de Educación Departamental del Meta propone, como   solución a los problemas de la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Señora   de Fátima, que el Departamento opte por: (i) comisionar un funcionario de   la Secretaría para verificar las condiciones del lugar, (ii)  autorizar a la docente Ana Bertha laborar en la institución educativa de Pueblo   Viejo que cuenta con 40 estudiantes, (iii) trasladar a los menores de la   localidad al internado llamado “La Colina” y (iv) nombrar un   etno-educador en dicha institución educativa a efectos de que se pueda   garantizar el modelo especial de educación que requieren en cuanto éstos se   reconocen como comunidad indígena tradicional. (folio 74)    

2.5.            Oficio del 28 de junio de 2017 en el que la docente le informa al Rector de la   institución educativa Nuestra Señora de Fátima que dos de los padres de los   menores que se encuentran matriculados en la institución educativa decidieron   que sus hijos no volverán a asistir más a clases, y que, adicionalmente, hay dos   menores que no volvieron a presentarse a ellas.    

2.6.            Copia del informe sobre la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Señora de   Fátima de fecha del 18 de Agosto de 2017, en el que las docentes reportaron a la   Secretaría de Educación (i) la inasistencia continua a clases de los   estudiantes, (ii) la baja matrícula de los mismos, (iii) la poca   participación de los padres y madres de familia en temas relacionados con el   centro educativo, (iv) la ausencia de habitación para los docentes, y   (v)  las precarias condiciones de salubridad en que ésta se encuentra por no contar   con agua potable.    

En el oficio se   pone de presente que los padres y madres de familia fueron citados el día 20 de   julio de 2017 para hablar sobre los problemas de la comunidad educativa y que   únicamente asistieron 2 acudientes. En dicha reunión el director del Centro   Educativo les informó que la Sede Carubare contaba con numerosas deficiencias en   su planta física y que, adicionalmente, no podía funcionar con menos de 8   estudiantes; por ello, les planteó tres posibles soluciones que consideró podían   garantizar de mejor manera el servicio de educación de los menores de la   comunidad.    

Ante lo anterior,   los acudientes escogieron la última de las opciones brindadas, por considerar   que, a través de ella, pueden otorgarle a sus hijos una educación que respete   sus creencias, lengua y costumbres. En ese sentido, solicitaron que se les   garantizara a los menores un cupo en el Centro Educativo de Pueblo Nuevo, pero   bajo la condición que la administración les brindara el servicio de ruta escolar   a los menores, pues la asistencia a dicha institución le representaría a los   menores la carga de caminar más de 30 kilómetros diarios.    

2.7.          A   través del oficio del 19 de febrero de 2018, el Rector del Centro Educativo   Nuestra Señora de Fátima, realizó un informe sobre el estado actual de la Sede   Carubare, haciendo énfasis en que, desde el año 2016, los docentes han puesto de   presente numerosas problemáticas, así como la necesidad de clausurarla.    

Indicó   que, iniciando el año 2017, la docente encargada a la sede le advirtió que, en   los 2 años en que ha estado trabajando allí, (i) los estudiantes no   asisten a clases, (ii) existe mucha inseguridad en ese sector (las rejas   de la institución fueron forzadas y se hurtaron los equipos de sonido, la   motobomba y los pupitres), y (iii) los padres y madres de familia en las   reuniones no participan en los asuntos de la comunidad estudiantil.    

Manifestó que, en   el mes de mayo de ese mismo año se asignó una nueva docente y ella realizó un   informe en el que puso de presente las mismas dificultades expresadas por su   predecesora (insalubridad, seguridad, baja matrícula de estudiantes, etc.) y   solicitó su reubicación. Adicionalmente, denunció que sus traslados hasta la   ubicación de la Sede son muy complicados en razón al mal estado de las vías.    

A manera de   conclusión, el Rector del Centro Educativo expresó que existen varias   problemáticas que han dificultado el correcto funcionamiento de la Sede   Carubare, entre otras: (i) la inexistencia de condiciones de salubridad   básicas con ocasión al problema de contaminación del agua de consumo, (ii)  la ausencia de “compromiso” de los padres y madres de familia con el proceso de   formación de sus menores hijos, (iii) la existencia de un problema   cultural pues la comunidad no se identifica con el modelo de educación allí   impartido, (iv) las pésimas condiciones de acceso al centro educativo, y  (v) la baja matrícula que, en el 2018, se refleja en los 4 estudiantes   registrados: uno para el grado 0º, uno para el grado 1º, uno para el grado 3º, y   uno para el grado 5º. (folio 64)    

2.8.            Respuesta del   15 de marzo de 2018 por parte de la Secretaría de Educación Departamental del   Meta a un derecho de petición   presentado por las autoridades indígenas del Resguardo El Turpial, en la cual se informa a   los miembros de la comunidad que la Sede Carubare del centro educativo Nuestra   Señora de Fátima deberá ser cerrada en razón a que (i) sólo fueron   matriculados 4 niños para el año 2018, (ii) no existen condiciones   básicas de salubridad, y (iii) las reparaciones que se requieren no   pueden ser realizadas inmediatamente. Por lo anterior, es necesario que se   garantice a la continuidad el servicio de educación brindado a los estudiantes   de la comunidad a través del internado La Colina de la Institución Educativa   YAALIAKEISY del municipio de Puerto López, el cual, a su parecer, respeta el   enfoque diferencial de la comunidad accionante.    

2.9.            Registro fotográfico del pozo profundo y del pozo séptico de la Sede Carubare de   la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima. (folio 32)    

2.10.       Reporte del SIMAT donde se deja constancia de que, en la sede Carubare,   únicamente se encuentran matriculados cuatro menores de edad para el año 2018.   (folio 33-34)    

2.11.       Oficio del 9 de agosto de 2018, expedido por el Secretario de Hacienda Municipal   de Puerto López, quien expresa que no dispone de partida presupuestal alguna   para la ejecución de un pozo profundo en la vereda Carubare, pero que sí hay una   partida presupuestal denominada “ICCD Construcción, ampliación y   rehabilitación de acueductos en el área rural dispersa” (folio 46)    

2.12.       Copia del certificado sin fecha expedido por la Secretaría de Desarrollo Social   y Competitividad, en donde expresan que no cuentan con presupuesto para atender   la problemática del Centro Educativo de Carubare y además que, en la asignación   especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas,   tampoco se encuentra planeado el mejoramiento de dicha sede. (folio 48)    

3.      Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

Los ciudadanos Marcos Arrepiche y Carlos   Peña Rodríguez instauraron acción de tutela con el objetivo de obtener la   protección de los derechos fundamentales de los menores de la comunidad indígena   Carubare del Pueblo Achagua, a la educación, a la salubridad y   a la identidad cultural,  pues la Secretaría de Educación Departamental del Meta, optó unilateralmente por   clausurar la Sede de la Institución Educativa en la que recibían clases, al   evidenciar que no existían las condiciones básicas para otorgar el servicio   educativo en la Sede Carubare, con lo cual, sometió a los menores a la carga de  (i) tener que desplazarse aproximadamente 34 kilómetros diarios a efectos   de poder recibir la educación que requieren o (ii) recibir clases en una   institución que afirman no solo funge como “internado”, sino que es administrado   por miembros de una organización religiosa, cuestión que consideran supone un   atentado en contra de sus tradiciones y costumbres.    

Los accionantes que acuden a la presente   acción de tutela en protección de los intereses de los menores de la comunidad   indígena Carubare del pueblo Achagua, de la cual son miembros, pues consideran   que ha sido con ocasión del abandono en el que se ha visto la sede y a las   complicadas condiciones de seguridad e insalubridad con las que ésta cuenta, que   los miembros de la comunidad se han visto en la obligación de retirar a sus   hijos e hijas de la institución educativa en cuestión. Consideran que lo   anterior, sumado al hecho de que los están forzando a asistir a otras   instituciones que imponen incluso peores condiciones a las que ya tenían, se   constituye en un obstáculo al efectivo goce de sus derechos fundamentales.    

Llaman la atención en que si bien en el   momento en que se clausuró la Sede Carubare únicamente estaban asistiendo 3   estudiantes, lo cierto es que en la comunidad hay 8 menores que requieren del   servicio educativo[2],   motivo por el cual es obligación de la administración departamental   garantizarles a todos unas condiciones adecuadas para el ejercicio de sus   derechos.    

Finalmente, ponen de presente que no   basta con que les garanticen un servicio de educación general, sino que es   necesario que se ponga fin al proceso de aculturación del que han sido víctimas   y les garanticen una educación intercultural a través de un etno-educador que   les enseñe la lengua y tradiciones Achagua.    

4.      Trámite de la acción de tutela objeto de revisión    

Mediante auto del 6 de agosto de 2018[3],   el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta- resolvió avocar   conocimiento de la acción de amparo y ordenó vincular al presente trámite   a: (i) la Gobernación del Departamento del Meta, (ii) la Alcaldía   Municipal de Puerto López, y (iii) al Centro Educativo Nuestra Señora de   Fátima, con el objetivo de que, junto con la Secretaría de Educación del   Departamento del Meta, se pronuncien sobre los hechos que dieron lugar a la   presentación de la acción de tutela objeto de litis.    

Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se   pronunciaron en los siguientes términos:    

Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima   (a través de su rector, Héctor María Velázquez Rodríguez)    

Por medio de oficio del 9 de Agosto de   2018, afirmó que el cierre del centro educativo no fue realizado de forma   sorpresiva, sino que, por el contrario, fue producto de un proceso de   seguimiento a la situación de la Sede Carubare, y ordenado por la Secretaría de   Educación Departamental del Meta en razón a (i) la baja matrícula de   estudiantes y (ii) la falta de condiciones básicas de salubridad (con   ocasión a la filtración de los contenidos de un pozo séptico en los suministros   de agua de consumo). Como consecuencia de lo anterior, indicó que, en su   criterio, lejos de vulnerar los derechos de los miembros de la comunidad, la   Secretaría garantizó su efectividad al otorgarles cupos para estudiar en zonas   aledañas. Asegura que la reubicación de los menores se realizó respetando su   cultura, salud y educación. (folios 29-30)    

Secretaría de Educación del Departamento del Meta    

El Secretario de Educación del   Departamento del Meta, a través de oficio del 8 de agosto de 2018, solicitó   declarar la improcedencia del amparo, por considerar que no existe vulneración   alguna a un derecho fundamental de los menores, pues, a su parecer, se les ha   garantizado la prestación del servicio de educación que requieren. Indica que,   si bien no concedió el transporte pretendido, ello tuvo lugar en razón a que,   para determinar su viabilidad, existen ciertos requisitos que deben ser   estudiados y los cuales se consideró no se encontraban acreditados.    

Así, el secretario afirma que los niños y   niñas residen a 15 km del lugar en donde se encuentra la escuela a la que   quieren ser reubicados y, por tanto, no es necesario que se les otorgue el   servicio de transporte, pues, a su parecer, se encuentran a “15 minutos” del   centro educativo.    

De otro lado, en relación con la   pretensión de asignación de un etno-educador, señala que, para el efecto es   necesario que haya un mínimo de 32 alumnos en zona urbana y 22 en zona rural,   motivo por el cual no resulta posible su asignación en una sede donde sólo hay 8   menores, de los cuales 4 están matriculados y tan solo asisten 2 de ellos a la   escuela.    

Considera que la decisión de cierre de la   Sede Carubare se encuentra debidamente justificada en los problemas de (i)  bajas matrículas, (ii) seguridad y (iii) salubridad, en que se   encuentra el centro educativo, motivo por el cual, al garantizar el servicio de   educación en otra sede, no vulneró derecho fundamental alguno de la comunidad.   Finalmente, expone que no es posible la realización del pozo profundo   pretendido, pues la sede en cuestión no se encuentra operando.    

La Alcaldía Municipal de Puerto López    

La Alcaldía Municipal de Puerto López, a   través de oficio del 10 de Agosto de 2018, indicó que, en el caso sub judice,   las pretensiones de la acción no son de su competencia, puesto que dicho   municipio no se encuentra certificado para otorgar el servicio de educación. Por   lo anterior, la obligación de garantizar este derecho radica en las autoridades   del nivel departamental. Sin embargo, en relación con la solicitud de   construcción de un pozo profundo, indica que el municipio no cuenta con partida   presupuestal alguna para la ejecución de un proyecto como el pretendido, por   este motivo solicita que se le exonere de cualquier responsabilidad.    

Coadyuvancia del Cabildo y Resguardo El   Turpial    

El Gobernador y el Fiscal del Cabildo y   Resguardo El Turpial solicitan que se les reconozca como coadyuvantes de la   tutela objeto de estudio, afirman que, en la actualidad, no existe ningún   docente que realice actividades educativas para los 10 niños del resguardo[4].   Indican que, ante la complicada situación del resguardo y la ausencia de una   institución educativa en la que los menores de la comunidad puedan encontrar   garantía de sus derechos, muchas familias han tenido que migrar en búsqueda de   mejores condiciones y, por ello, consideran que, a partir de las malas   condiciones en que se encontraba la Sede Carubare, así como con ocasión a su   clausura, la Administración Departamental accionada ha ocasionado un   desplazamiento de familias y ha atentado contra la pervivencia misma de la   comunidad.    

No obstante, pone de presente el hecho de   que dos menores han tenido que migrar de vuelta al asentamiento, motivo por el   cual actualmente se requiere del servicio de educación para 10 estudiantes. Por   lo anterior, estiman que el cierre del centro educativo afectó el derecho a la   educación de los niños y niñas pertenecientes a esta comunidad y, al reubicarlos   en un internado, únicamente profundizó la afectación de sus derechos. Por último   solicita que se construya el pozo profundo que requiere la Sede Carubare y se   asigne a ella un etno-educador indígena Achagua. (folios 55-59)    

5.     Sentencia objeto de revisión    

Única Instancia    

El Juzgado   Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta-, mediante sentencia de   única instancia proferida el 17 de agosto 2018, “negó” por “improcedente” el   amparo ius-fundamental  pretendido, al considerar que los accionantes no satisficieron el requisito de   inmediatez con el que se debe acudir a una acción de tutela. Al respecto,   consideró que la institución educativa cuenta con problemas desde hace varios   años y los actores decidieron acudir al presente mecanismo de protección   constitucional en agosto de 2018, esto es, mucho más de 6 meses después.    

No obstante   lo anterior, determina “conminar” a la Secretaría de Educación del Meta, para   que, de manera conjunta con las instituciones educativas del sector, adopten las   medidas necesarias para mitigar las falencias administrativas de infraestructura   y planta de docentes, de la Sede Carubare, de manera que se garantice la   efectividad del derecho a la educación de los menores de dicha vereda.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación   con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos   86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.       Planteamiento del caso y problema   jurídico    

Los accionantes solicitan que se amparen los derechos fundamentales de los   niños, niñas y adolescentes de la comunidad indígena a la que pertenecen, la   educación, y a la protección de su diversidad étnica y cultural, y, en   consecuencia, se ordene a la Secretaría Departamental del Meta (i)   proceder a restablecer el funcionamiento de la Sede Carubare del   Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima o que, (ii) subsidiariamente,   garantice un servicio de educación multicultural a los menores que habitan en la   comunidad.   Lo anterior, pues estiman que es obligación del Estado el garantizar el derecho   a la educación de sus menores de edad, sin que sus costumbres y tradiciones   tengan que perderse en el proceso.    

Sobre el particular, la Sala considera adecuado estudiar si, a partir de los   hechos descritos y en ejercicio de las facultades ultra y extra petita  con las que cuenta el juez constitucional[5],   puede evidenciarse la vulneración de otros derechos fundamentales propios de las   comunidades indígenas. En específico, si las determinaciones adoptadas por la   entidad accionada debían presuponer el desarrollo de un proceso de consulta   previa que les hubiera permitido participar en la adopción de una solución a las   problemáticas evidenciadas.    

De acuerdo con los hechos descritos, corresponde a la Corte responder los   siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera la administración   pública los derechos fundamentales a la autodeterminación de los pueblos   indígenas y a la educación de una comunidad ancestral, al disponer   unilateralmente la clausura de una institución educativa que presta sus   servicios a los menores de una comunidad indígena cuando encuentra que las   condiciones en que ésta funciona resultan inadecuadas?; (ii) ¿Es deber de   la administración realizar un proceso de consulta previa cuandoquiera que   pretenda alterar las condiciones en que el servicio de educación será prestado a   una comunidad indígena?; y (iii) ¿Se desconoce el núcleo esencial del   derecho fundamental a la educación de los miembros de una comunidad indígena   cuando el Estado les suministra dicho servicio a través de instituciones   educativas que a) proponen modelos de formación que, en principio, son ajenos a   su cosmovisión o b) se encuentran a una distancia considerable de su lugar de   residencia, sin que los menores cuenten con medios para transportarse   diariamente a ellos?    

Para solucionar estos interrogantes, la Sala procederá   a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia de   la acción de tutela para la protección de los derechos de las comunidades   indígenas; (ii) el derecho a la educación en una sociedad   pluralista y multicultural, así como los elementos de su núcleo esencial; y    (iii) la   consulta previa respecto de las comunidades indígenas; para, así,   resolver el caso concreto.    

3.       Procedencia   de la acción de tutela para la protección de los derechos de las comunidades   indígenas. Reiteración de jurisprudencia[6]    

El ordenamiento jurídico superior ha establecido la acción de tutela como el   mecanismo a partir del cual es posible obtener la efectiva garantía de los   derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, se ha aceptado que este   especial tipo de acciones únicamente procede para la protección de derechos   subjetivos de raigambre fundamental.    

Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que las   comunidades indígenas y sus miembros deben ser concebidos como “sujetos   colectivos” que, por sí mismos, son titulares de derechos fundamentales[7]  y, en ese orden de ideas, pueden acudir a la acción de tutela en aras de obtener   la protección de los derechos que, como la consulta previa y la autonomía en su   administración política, social y cultural, les han sido reconocidos   expresamente como fundamentales. En la Sentencia T-380 de 1993, se expresó:  “La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de   sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o   colectivos.”    

En consonancia con lo   expuesto, y con el fin de materializar el reconocimiento y protección de la   diversidad étnica y cultural establecida en el artículo 7 Superior, el Estado ha   reconocido a las comunidades indígenas, en sí mismas consideradas, determinados   derechos fundamentales como entidad colectiva y, a su vez, reconoce que los   miembros de la misma gozan de todos los derechos que se garantizan a los   colombianos[8].    

Una vez esclarecida la posibilidad con que cuentan las comunidades indígenas y   sus miembros de acudir a la acción de tutela en aras de obtener la protección de   los derechos que les han sido reconocidos como fundamentales, se hace necesario   estudiar lo relativo a la procedencia específica de este especial mecanismo de   protección. En ese sentido, se recuerda que la acción de tutela fue   concebida como un mecanismo jurisdiccional residual y subsidiario que tiende por   la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los   individuos, motivo por el cual, por regla general, ésta solo es procedente   cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual   pueda obtener la protección requerida.    

Sobre el particular, se destaca que si bien las poblaciones indígenas tienen la   posibilidad de reclamar la protección de sus garantías como comunidad a través   de las acciones populares (respecto de sus derechos como colectividad) o de   cumplimiento (en relación con la omisión de los deberes legales de la   administración), la acción de tutela debe ser entendida, dependiendo del caso   particular, como uno de los medios más idóneos de protección con el que cuentan,   pues cuandoquiera que la afectación en discusión se predique de:    

(i)   los derechos de la comunidad, como lo son el ambiente, la educación o la salud,   debe entenderse que, a pesar de que éstos se predican de una población en   general, lo cierto es que se trata de una pretensión individualizable en cabeza   de cada uno de sus miembros;    

(ii)  la autonomía, la identidad étnica de la comunidad, y el derecho de consulta   previa, como se indicó con anterioridad, dichas prerrogativas deben considerarse   como derechos fundamentales en sentido estricto y, a pesar de que se   caractericen por su titularidad grupal, son predicables de la comunidad como   sujeto de protección constitucional autónomo.    

4.       El derecho a la educación en una sociedad pluralista y   multicultural, así como los elementos de su núcleo esencial    

4.1. La educación es un mecanismo a través del cual el ser humano abstrae las   experiencias que ha ido adquiriendo en el transcurso de su vida y, con base en   ellas, (i) crea reglas generales con base en las cuales desarrolla lo que   actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; y (ii) supera el   concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter colectivo,   una cultura.    

Así, la educación, entendida como la disciplina mediante   la cual se transmite el conocimiento de una persona a otra, es una práctica   consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que ha sido   posible acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y   progresar. Por lo anterior, y por su especial importancia dentro del   ordenamiento jurídico superior, fue elevado al nivel de derecho fundamental en   el artículo 44 Constitucional[9].    

La Constitución Política de Colombia de   1991, en su artículo 67[10],   reconoció la importancia de esta especial prerrogativa no solo desde la   perspectiva del individuo que la disfruta, sino como un medio de progreso y   desarrollo social. Así, no solo se reconoció que se trata de una prerrogativa   que tiene la doble naturaleza de derecho fundamental y de servicio público a   cargo del Estado, sino que, adicionalmente, se precisó que ésta cuenta con una   finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con   el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la constitución   de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los individuos;   (iii) la participación efectiva de todas las personas en la sociedad, así   como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el trato respetuoso   entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una   diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de la población;   (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi)   fortalecer el respeto por los derechos humanos.[11]    

Ahora bien, la jurisprudencia   constitucional[12]  sobre el derecho a la educación ha definido, en concordancia con lo dispuesto   por el   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y   Social de la Organización de las Naciones Unidas[13], que   la plena realización de este derecho depende del cumplimiento de obligaciones   de muy distinta índole atribuidas a los Estados y a los particulares, motivo por   el cual ha existido uniformidad al aceptar que su núcleo   esencial está compuesto por cuatro elementos principales que propenden por la   eliminación de todas las barreras que puedan obstaculizar la efectiva recepción   del servicio de educación por parte de los menores, en específico, todas   aquellas que afecten su ingreso o permanencia en el sistema educativo; estos   son:    

(i)   Disponibilidad: Entendida como la exigencia de que hayan instituciones, plantas   físicas y programas suficientes en relación con la demanda de la población.    

(ii)   Accesibilidad: Se refiere a que la oferta institucional existente se encuentre   al acceso de todos sin discriminación de ninguna clase. Respecto de lo anterior   se hace necesario aclarar que cuando se hace referencia al concepto de   “discriminación”, también se hace necesario entender contenida cualquier tipo de   diferenciación que tenga sustento en las condiciones geográficas y económicas de   los menores. En ese sentido, el servicio a prestar debe ser asequible por su   ubicación (accesibilidad material) y debe ser garantizado con independencia de   la condición económica de quienes la requieren, pues, en la   materialidad, de poco sirve a los ciudadanos el que se garantice la existencia   de instituciones educativas a las que no pueden asistir y respecto de las cuales   no pueden beneficiarse.    

(iii)   Aceptabilidad: Supone que la   educación otorgada, esto es, los programas de estudio y métodos pedagógicos,   sean de buena calidad y resulten adecuados y pertinentes al contexto social de   quienes la reciben.    

(iv)   Adaptabilidad:    Debe tener la flexibilidad requerida para adaptarse a las necesidades sociales y   a la transformación de las comunidades a las que va dirigida.    

En conclusión, la efectiva garantía de   este especial derecho parte del presupuesto de que el Estado ha suministrado un   servicio que satisface los elementos anteriormente reseñados; por ello, siempre   que se evidencie que alguno de estos fue desconocido, debe entenderse   justificada la excepcional intervención del juez constitucional a efectos de que   sea posible superar la problemática evidenciada.[14]    

4.2. En relación con el requisito de   accesibilidad, en específico accesibilidad material, esta Corte ha encontrado   eventos en los que si bien la administración ha garantizado la matrícula de un   menor a una institución educativa en la que puede desarrollar sus estudios, lo   cierto es que, por la extensa distancia entre el lugar de residencia del   estudiante y donde se le permite educarse, en específico, en los casos en los   que la institución educativa se encuentra en un municipio diferente a aquel en   el que habita el menor, le resulta imposible a este último efectivamente   desplazarse y recibir el servicio en cuestión.    

Por lo anterior, se ha reconocido que en   estos eventos es necesario entender que el transporte, como garantía que permite   que los menores accedan efectivamente al servicio de educación, se convierte en   un elemento esencial para que éste pueda entenderse satisfecho[15], el cual   toma incluso mayor importancia tratándose de instituciones educativas de   carácter rural, respecto de las cuales las distancias suelen ser   considerablemente mayores a aquellas que se recorren dentro de un casco urbano.    

Así, en Sentencia T-779 de 2011[16] se   manifestó que:    

“… nada se haría con reconocer a la   educación como derecho fundamental sin que se creen las condiciones básicas que   hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que   cuando una institución educativa pública carece de transporte escolar, se   encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestación del   servicio.”    

En ese mismo sentido, se ha reconocido   que las obligaciones del Estado no solo comprenden el poner a disposición de los   estudiantes el servicio de transporte escolar, sino que también, de manera   excepcional, la carga de asumir dichos costos en los casos en los que el   estudiante y su núcleo familiar carecen de los medios económicos para sufragarse   por sí mismos los gastos que este servicio implica[17]; ello, so   pena de que la incapacidad económica del estudiante se constituya en una barrera   infranqueable para el efectivo acceso al servicio educativo.    

Ahora bien, en ocasiones resulta posible   que el servicio de transporte que se pueda prestar, incluso a pesar de ser   gratuito, no sirva como garantía efectiva para que un grupo poblacional pueda   acudir a recibir el servicio de educación, pues es posible que a partir de   (i)  las muy deplorables condiciones de la carretera que hay que transitar, (ii)  la inexistencia de medios idóneos y seguros de transporte en el sector, o   (iii)  la excesiva distancia entre el lugar de residencia y aquel en donde se dispone   prestar el servicio educativo; la carga de soportar traslados diarios en esas   condiciones imponga a los menores un riesgo y un desgaste irrazonable e   injustificado.    

En consecuencia, en estos casos la Corte[18] ha   reconocido la necesidad de que el servicio educativo sea llevado a estas   poblaciones a través de la asignación de un personal docente específico que los   atienda, en vez de ordenar el traslado de éstos a las sedes existentes; de forma   que, de esta manera, se les permita obtener una efectiva garantía a su derecho a   recibir una educación que respete las condiciones de accesibilidad mínimas.    

Con todo, se tiene que el artículo   2.4.6.1.2.4. del Decreto 1075 de 2015[19],   que compiló lo dispuesto por el Decreto 3020 de 2002, establece que, en sectores   de carácter urbano, debe haber un mínimo de 32 estudiantes para que la   asignación de un docente resulte posible y, en los de tipo rural mínimo 22. En   ese sentido, si bien por regla general se ha considerado que deben respetarse   los mínimos descritos, resulta posible que, con el objetivo de permitir la   efectiva garantía de los derechos de los menores de una población (así ésta sea   reducida) y únicamente en los eventos referidos con anterioridad, se excepcione[20] la   aplicación de dicha norma y se disponga la asignación de un docente que les   permita recibir efectivamente el servicio de educación al que tienen derecho.    

En ese sentido, la exigencia de   accesibilidad material impone en la administración la obligación de eliminar   cualquier tipo de barrera geográfica que tenga la virtualidad de impedir la   efectiva prestación del servicio de educación a un menor o grupo de ellos, ya   sea a través de la prestación del servicio de transporte escolar, o asignando   docentes que permitan suplir las necesidades de la población.    

4.3. El artículo 7 de la Constitución   Política reconoce que la protección de la diversidad étnica y cultural de la   Nación se constituye en un principio fundamental del Estado Colombiano que se   deriva del carácter pluralista y multicultural con el que éste se auto-concibió   en el artículo primero superior. Al respecto, se ha reconocido que dicha   protección se concreta en la posibilidad con que cuentan las comunidades   tradicionales de (i)  gozar de un amplio nivel de autonomía en la gestión de sus asuntos, en   específico, en la administración de sus territorios y recursos[21], y (ii)  conservar y promover sus usos y costumbres, así como su percepción del mundo.[22]    

Por lo anterior, la etno-educación[23], entendida   como un modelo educativo con enfoque diferencial que propende por la enseñanza   de la historia, tradiciones, lenguas, creencias y, en general, la cosmovisión de   las comunidades indígenas, se constituye en un mecanismo a través del cual se   hace posible la conservación y el respeto de sus culturas, así como de sus   conocimientos ancestrales, al garantizar que éstos sean pasados a las nuevas   generaciones de sus miembros.    

En ese sentido, es un derecho fundamental   autónomo establecido tanto en cabeza de las comunidades indígenas[24], como en   sus miembros individualmente considerados, el cual permite garantizar a estos   grupos un efectivo acceso al servicio de educación, sin que las diferencias   culturales con el resto de la población puedan constituirse en barreras al   efectivo ejercicio de su derecho y sin que, ante la inexistencia de un modelo   diferenciado, se genere un fenómeno de absorción cultural y termine por   suprimirse su cultura.    

Respecto de este especial derecho, la Declaración Universal de los Derechos de   los Pueblos Indígenas de Nacionales Unidas[25] y el Convenio 169 de 1989 de la   Organización Internacional del Trabajo (OIT)[26] contemplaron un estándar mínimo que   debe garantizarse por los Estados pactantes en relación con las comunidades   tradicionales que habitan en su territorio y, a partir de lo dispuesto en los   artículos 26, 27, 28 y 29 de éste último, la Corte Constitucional, en Sentencia   C-208 de 2007, indicó:    

“… el citado instrumento, además de reivindicar la necesaria   existencia del derecho a una identidad educativa para los grupos indígenas y   tribales, se ocupa de definir su verdadero ámbito de aplicación disponiendo: (i)   que debe garantizársele a los miembros de los pueblos indígenas interesados la   posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie   de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los   servicios de educación destinados a los pueblos autóctonos deben desarrollarse y   aplicarse en cooperación con éstos, con el propósito de responder a sus   necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y   técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales,   económicas y culturales; (iii) que la autoridad competente está en la obligación   de asegurar la formación de maestros miembros de los grupos étnicos y garantizar   su participación en la formulación y ejecución de los programas de educación;   (iv) que la educación debe ser bilingüe al menos en los primeros años, lo cual   significa que debe enseñarse a los miembros de las comunidades indígenas a leer   y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que   deberán adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas indígenas de los   pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.”    

Se   destaca que, como se indicó anteriormente, la etno-educación no puede ser   concebida como un servicio que se presta por el Estado de manera general a todas   las comunidades y sin consideración a las particularidades de cada una de ellas,   pues para que pueda considerarse satisfecho debe ser desarrollado en conjunto   con los miembros de las distintas poblaciones tradicionales, a efectos de que,   en cada lugar, sea posible otorgar una educación que satisfaga sus necesidades   reales y permita la transmisión de sus valores y percepción del mundo.    

Lo   anterior toma mayor sustento si se tiene en cuenta que la efectiva garantía del   servicio de etno-educación se constituye en un asunto que afecta directamente a   las comunidades; motivo por el cual la omisión en su garantía tiene la   virtualidad de poner en riesgo su cultura, costumbres e incluso su pervivencia   misma a futuro. Es por ello que esta Corte ha reconocido que, ante la posible   obstaculización de la transmisión de sus conocimientos, tradiciones y cultura,   es necesario que, cuandoquiera que el Estado intervenga en asuntos que puedan   perturbar su garantía, las medidas a adoptar sean efectivamente consultadas a la   comunidad.    

En   ese sentido, la participación de las comunidades indígenas en la adopción de un   programa de educación para su comunidad, se constituye en un medio para lograr   la protección de sus derechos culturales, además que permite que, al ser   partícipes del proceso educativo, puedan identificarse en él.    

En   conclusión, esta Corporación ha reconocido que la etno-educación es un derecho   fundamental en virtud del cual la enseñanza que se garantiza a los miembros de   las comunidades indígenas debe contar con un enfoque diferencial que permita la   preservación de su cultura y tradiciones, de manera que, a partir de él, se   garantice la preservación de la diversidad étnica del país.    

5.      La consulta previa   respecto de las comunidades indígenas    

La consulta previa es un derecho fundamental que si bien no está contemplado   expresamente en el texto constitucional, se ha incorporado vía Bloque de   Constitucionalidad al ordenamiento jurídico Colombiano a partir de lo acordado   en el Convenio 169 de la OIT, en específico, su artículo 6[27], el   cual prevé la obligación de los Estados pactantes de consultar a los pueblos   indígenas y tribales que puedan verse afectados de manera directa[28] por   alguna de sus actuaciones administrativas o legislativas; de manera que no solo   se les informe sobre las medidas a adoptar, sino que, en adición a ello, puedan   manifestar su opinión, al igual que participar y contribuir en la adopción de   estas decisiones, y, así, proponer fórmulas que les permitan beneficiarse   realmente de los proyectos públicos o, por lo menos, lograr que la afectación   sufrida sea la menor posible y efectivamente compensada.    

Con todo, esta Corporación ha considerado[29]  que si bien se trata de un derecho cuya aplicación toma sustento en lo dispuesto   por el artículo 93 Superior[30],   la consulta previa también encuentra respaldo en el ordenamiento constitucional   interno, en específico, en: (i) el carácter pluralista del Estado   Colombiano (artículo 1 C.P.); (ii) la obligación de protección de la   diversidad étnica y cultural (artículo 7 C.P.); y en (iii) el   reconocimiento del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas y   la autonomía en su gestión y administración (artículo 330 C.P.).    

La   consulta previa se constituye entonces en un mecanismo a través del cual es   posible garantizar los derechos fundamentales de las comunidades tradicionales a   la libre autodeterminación y a la identidad cultural, y, así, no sólo preservar   su integridad étnica, social, económica y cultural, sino asegurar su pervivencia   como grupo social diferenciado[31]. En ese sentido, su participación en   los asuntos que los afectan a través de este medio se constituye entonces en un   presupuesto para la efectividad de sus demás derechos, no solo como comunidad,   sino también como individuos miembros de este tipo de conglomeraciones.    

Ahora   bien, es de destacar que, en relación con las características que debe tener el   trámite de consulta, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que no basta   con que las autoridades Estatales opten por comunicar o notificar a las   comunidades sobre los planes o proyectos que pueden llegar a afectarlos, sino   que es necesario que se les garantice la posibilidad de que su participación sea   efectiva y no solo se les escuche, sino que se les tenga en cuenta al momento de   decidir.    

Así,   esta Corporación ha considerado que para que pueda entenderse surtida una   consulta previa, es necesario que tenga lugar un diálogo informado entre   iguales, en virtud del cual las diferencias culturales sirvan como un medio para   complementar y enriquecer la discusión con distintos puntos de vista. Por ello,   la consulta no puede ser considerada como un simple asunto de trámite, sino que   requiere del compromiso legítimo de las partes con el objetivo de lograr un   acuerdo.    

En   Sentencia T-766 de 2015, esta Corte indicó que para el correcto desarrollo de un   proceso de consulta es necesario tener en cuenta los siguientes elementos:    

“(i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento   previo, libre e informado de las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre   medidas que las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.);   (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición   imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la   eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una   participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participación   sea activa significa que no equivale a la simple notificación a los pueblos   interesados o a la celebración de reuniones informativas, y que   sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión   que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso   de diálogo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las   comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la   consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada   asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades   afrodescendientes.”    

También se ha reconocido que la igualdad de armas con la que acuden a dialogar   las comunidades tradicionales con las autoridades estatales, implica que ninguna   puede tener la posibilidad de anteponerse arbitrariamente ante la otra. En ese   sentido, (i) las comunidades indígenas carecen de un derecho de veto en   virtud del cual puedan bloquear las decisiones Estatales, y (ii) éstas   últimas no pueden imponer caprichosamente sus decisiones; de manera que es   necesario que se surta un intercambio de razones e ideas que permita la adopción   de una determinación que ofrezca los mayores beneficios posibles, sin que   ninguna de las partes resulte desproporcionadamente afectada.[32]    

Es de   destacar que, en los eventos en los que no sea posible llegar a ningún acuerdo,   la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la posibilidad de que las   autoridades estatales puedan establecer los términos y condiciones en los que se   llevará a cabo la medida siempre y cuando la decisión:    

“i) esté desprovista de arbitrariedad; ii) esté basada en   criterios de ‘razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber   de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación;   iii) tome en consideración hasta donde sea posible las posiciones expresadas por   las partes, y en especial aquellas del pueblo étnico, durante la consulta; iv)   respete los derechos sustantivos de los pueblos reconocidos en la Constitución y   específicamente en el Convenio 169 OIT; y v)  prevea mecanismos ajustados   para la atenuación de los efectos desfavorables que seguramente traiga consigo o   pueda producir la medida a ser adoptada en la comunidad, sus miembros y su lugar   de asentamiento.”[33]    

En   ese sentido, cuandoquiera que las autoridades Estatales y las tradicionales   logren llegar a un acuerdo, dicho compromiso debe considerarse como vinculante a   las partes en virtud del principio de buena fe y, en relación con su   exigibilidad al Estado, se ha considerado que lo pactado termina por   constituirse en el único medio para garantizar los derechos fundamentales de las   comunidades étnicas, so pena de desconocer su identidad y autonomía.    

Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado en relación con   los eventos en los que se ha desconocido la obligación Estatal de consultar a   las comunidades indígenas y ha expresado que el principal mecanismo reparativo   en estos eventos radica en disponer la realización de una consulta, la cual   puede operar en cualquier etapa de la adopción de la medida, ya sea previa,   concomitante o posterior a ella; caso este último en el que la consulta estará   dirigida a la adopción de medidas reparativas que propendan por restaurar la   afectación causada[34].    

En   conclusión, cualquier actuación del Estado que pueda llegar a tener una   injerencia directa sobre los intereses de una comunidad indígena debe ser   específicamente consultada a la misma, sin que resulte admisible desatender esta   exigencia bajo el pretexto de dar prelación al “interés general” de la nación.   Ello, pues es necesario considerar que la efectiva participación de todos   quienes se puedan ver afectados con una medida, redunda necesariamente en la   efectividad del principio democrático que permea el funcionamiento del   ordenamiento constitucional vigente y, en ese orden de ideas, se constituye en   una medida que posibilita el bienestar general de la población colombiana.    

III. CASO CONCRETO    

1. Recuento Fáctico    

Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver la   situación jurídica de los miembros de la comunidad indígena Caraubare “Caruwei”   ubicada en el Departamento del Meta, quienes afirman que, a partir del mes de   marzo del 2018 encontraron desconocido el derecho a la educación de sus   miembros, en específico, de sus menores, pues la Sede Carubare del Centro   Educativo Nuestra Señora de Fátima (que se encuentra ubicado en el territorio de   la comunidad) fue clausurada, dejándolos sin un lugar en el cual poder acceder   al servicio de educación que requieren.    

Afirman que la clausura tuvo lugar en razón a que la accionada consideró que   existían numerosos problemas que dificultaban la prestación del servicio en   aquel lugar y, en consecuencia, optó por ofrecerle a los menores la posibilidad   de continuar con sus estudios a través de alguna de las siguientes opciones:   (i) en el Internado La Colina, el cual implica la separación de los núcleos   familiares de la comunidad, o (ii) en el Centro Educativo de Pueblo Nuevo, el cual   se encuentra al menos a 15 kilómetros de los asentamientos de la comunidad. No   obstante, cuando los actores aceptaron la segunda de las propuestas realizadas,   solicitaron el suministro del servicio de transporte a dichas instalaciones, y   éste les fue negado en cuanto se les informó que eran ellos mismos quienes   debían proveerse los medios para llegar a ese lugar.    

Destacan que si bien cuando la institución educativa fue clausurada únicamente   se encontraban matriculados 4 estudiantes, lo cierto es que (i) en la   comunidad hay al menos 8 menores que requieren del servicio de educación, y   (ii)  que la reducida matrícula encuentra fundamento en que muchos de los padres   optaron por retirar a sus hijos del colegio en razón a que éste a) carece de las   condiciones de salubridad básicas y b) porque imparte el mismo modelo educativo   que se otorga a la población en general, sin compadecerse de su condición de   comunidad ancestral.    

Los   accionantes consideran desconocidos los derechos fundamentales de los menores de   la comunidad con ocasión a las actuaciones de la Secretaría de Educación   accionada en razón a que, al clausurar la Sede Carubare, dificultó el normal   ejercicio de sus derechos y, además, no les han brindado alternativas reales   para la solución del problema, pues consideran que someter a sus menores al   régimen de un internado no solo desconoce sus tradiciones y costumbres, sino que   terminaría por despojarlos de su cultura. De otro lado, estiman que cuando les   ofrecen la opción de acudir a un colegio que le implicaría a los menores   caminatas diarias de más de 30 kilómetros, sin que les garanticen el servicio de   transporte hasta las instalaciones del centro educativo, impide materialmente   que los menores puedan encontrar una solución real a su problema educativo y se   ha constituido en una barrera al efectivo goce de sus derechos.    

En   ese sentido, consideran necesario que se ordene (i) la re-adecuación de   la Sede Carubare y que se asigne en ella un etno-educador que les pueda   garantizar el servicio de educación diferenciada o que, (ii)  subsidiariamente, se les garantice una alternativa real al problema de educación   por el que se enfrenta la comunidad.    

2. Estudio de procedencia    

Como primera medida se abordará el análisis de procedencia de la protección   invocada a la luz de los requisitos que han sido desarrollados por la   jurisprudencia de esta Corte para avalar la excepcional intervención   del juez constitucional.    

2.1.          Legitimación por   activa: este requisito debe   estimarse satisfecho en razón a que las personas que formularon la solicitud de   amparo constitucional objeto de estudio son los ciudadanos Marco Arrepiche y Carlos Peña Rodríguez en su condición   Capitán y Fiscal de la Comunidad Indígena Carubare “Caruwei” (respectivamente), en representación de los intereses de su   comunidad y, en específico, de los menores de edad que son miembros de ella.    

Se destaca que los accionantes,   en su condición de miembros de la   comunidad y titulares de los derechos a los que, como colectividad, se le ha   reconocido a estas poblaciones, cuentan con legitimación para presentar la   tutela en defensa de los intereses de ésta última y de sus miembros   individualmente considerados.    

Se hace necesario llamar la atención en que   si bien los accionantes aducen ser miembros de una comunidad étnica   diferenciada, ello no se encuentra efectivamente acreditado con la certificación   que, sobre el particular, debe expedir el Ministerio del Interior.    

No obstante lo anterior, esta Corporación ha   considerado en ocasiones anteriores que el   reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom   del Ministerio del Interior de una comunidad indígena, no es el único medio a   través del cual es posible determinar su existencia, pues, de lo contrario, se   desconocería que los derechos de las comunidades indígenas a auto-determinarse   no pueden estar supeditados al aval o aprobación del Estado y, en ese sentido,   este tipo de certificaciones únicamente tienen un valor declarativo de la   protección a otorgar a este tipo de poblaciones, pero no constitutivo de ésta.    

Ahora bien, se destaca que si bien la   comunidad no se encuentra efectivamente reconocida por la administración de   nivel nacional a través de los registros y mecanismos correspondientes, lo   cierto es que la administración municipal y departamental en sus gestiones con   la población accionante ha reconocido que efectivamente cuentan con la condición   que afirman ostentar, al punto de que, dentro de los numerosos estudios que se   hizo de la Sede Carubare y que llevaron a su clausura, en específico, en los   oficios del 27 de junio de 2017, 19 de febrero de 2018 y del 15 de marzo de 2018, no solo se reconoció la necesidad de la comunidad de   contar con un etno-educador que pueda garantizarles la formación especializada   que es propia de estas poblaciones, sino que también se hizo manifiesta la   existencia de un problema cultural en virtud del cual la comunidad no se sentía   identificada con el modelo educativo que se impartía en la institución   clausurada.[35]    

A lo anterior, se hace necesario sumar el   hecho de que la solicitud de amparo fue coadyuvada por un cabildo indígena   efectivamente reconocido por el Ministerio del Interior y que habita en el   sector, el cual reconoció a la comunidad accionante como de su misma ascendencia   y pertenecientes a su población étnica.    

Finalmente, resulta pertinente destacar que   la acción de tutela es interpuesta principalmente con el objetivo de obtener la   protección de los derechos fundamentales de los menores de edad de la comunidad,   motivo por el cual, este requisito debe entenderse satisfecho pues, de   conformidad con lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación[36] y en   materialización de la primacía del interés superior del menor consagrada en el   artículo 44 Constitucional, cualquier persona se encuentra legitimada para   propender por la defensa de sus derechos fundamentales.    

2.2.          Legitimación por   pasiva: se tiene que la   acción de tutela fue dirigida principalmente en contra de la Secretaría   Departamental de Educación del Meta, entidad que, por tratarse de una   institución educativa radicada en un municipio no acreditado para prestar por sí   mismo el servicio de educación, es la autoridad encargada de garantizar a los   accionantes la efectividad de su derecho a la educación y quien, en ese orden de   ideas, es el encargado de  (i) asignar los cupos académicos a los menores de la comunidad, (ii)   adecuar físicamente las instalaciones de las instituciones educativas de las que   es responsable y (iii) garantizar la asignación de un etno-educador que   atienda las necesidades educativas de la población actora.    

2.3.          Inmediatez: este requisito también debe estimarse   efectivamente acreditado en cuanto, si bien, como lo indicó la autoridad   judicial de única instancia, los problemas identificados en la Sede Carubare   vienen teniendo lugar desde hace un tiempo significativamente prolongado, lo   cierto es que la conducta que llevó a los accionantes a presentar la acción de   tutela objeto de estudio fue la determinación del 15 de marzo de 2018, en la que la Secretaría de Educación accionada decidió   clausurar la Sede en cuestión y dejar a los menores de la comunidad sin una   alternativa razonable en virtud de la cual puedan recibir el servicio que   requieren. En ese sentido, se estima que los actores acudieron a este especial   mecanismo de protección en observancia de esta exigencia, pues presentaron su   solicitud de amparo el 6   de agosto de 2018, esto es, menos de 5 meses después al momento en que tuvo   lugar el hecho que se reputa como vulnerador.    

2.5.          Relevancia   constitucional: finalmente,   este último requisito de procedencia de la acción de tutela debe estimarse   acreditado, en cuanto la solicitud de amparo en estudio busca obtener la   protección de derechos de raigambre fundamental como lo son la educación de sus   menores de edad, la auto-determinación de las comunidades indígenas, la   salubridad y la identidad cultural, todos los cuales se aducen desconocidos con   la conducta de la administración.    

3. Análisis de la Vulneración Ius-fundamental.    

De acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, así   como con los supuestos fácticos que circunscriben la litis objeto de   análisis, se procederá a estudiar el caso particular de los accionantes, en su   condición de miembros de la comunidad indígena Carubare -Caruwei- y de los   menores de edad que son miembros de ella, con el objetivo de determinar si se   configuró la alegada vulneración de sus garantías ius-fundamentales. En   específico, se hace necesario verificar si, de la situación fáctica puesta en   conocimiento de esta Corporación, es posible concluir que efectivamente se   desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes en su condición de   comunidad indígena, así como los de sus menores de edad.    

Como primera medida, se hace necesario   evaluar si resulta jurídicamente admisible la conducta adoptada por la   Secretaría de Educación del Departamento del Meta relativa a clausurar   unilateralmente la Sede Carubare del Establecimiento Educativo Nuestra Señora de   Fátima.    

Sobre el particular, se considera que, en   el presente caso, si bien la comunidad se encontraba recibiendo el servicio de   educación en la sede de una institución educativa que se encontraba al interior   de la comunidad y, en principio, cualquier determinación que implicara el cierre   de esta sede podría ser considerada como un retroceso o una desmejora a las   condiciones en que se venía prestando el servicio a la comunidad, lo cierto es   que, como se evidenció por la accionada, las condiciones de seguridad e   insalubridad en que se encontraba dicha institución eran completamente   deplorables y, por ello, no sólo impedían que se impartiera una educación   adecuada a los menores, sino que se constituía en un riesgo para la salud,   seguridad e identidad cultural de los mismos.    

En ese orden de ideas, el hecho de que la   prestación del servicio educativo en ese lugar se constituyera en un riesgo para   los niños, niñas y adolescentes, debe estimarse como una situación en virtud de   la cual resulta razonable considerar en clausurar la sede en cuestión. No   obstante, se recuerda que, como se indicó en la parte considerativa de esta   providencia, en los casos en los que la administración Estatal opta por   intervenir en asuntos que afectan a las comunidades indígenas, como en este caso   lo es la modificación de las condiciones en que será prestado el servicio de   educación, dichas medidas deben ser efectivamente consultadas a la comunidad;   con todas las connotaciones que ello implica.    

Se destaca que si bien del material   probatorio obrante en el expediente fue posible constatar que la administración   departamental accionada abrió espacios de comunicación con los padres y madres   de los menores que se encontraban matriculados en dicha sede y buscó, al menos   en apariencia, llegar a soluciones concordadas con ellos, lo cierto es que   dichas actuaciones (i) no se surtieron en relación con la comunidad   indígena en general, sino que se limitaron a involucrar a los miembros de la   comunidad que, a pesar de los diversos problemas sanitarios y del modelo   educativo impartido a los menores, aún no habían retirado a sus hijos de la   institución; y (ii)  no fue producto de un diálogo real con quienes en ellas participaron, pues se   evidencia que, en la materialidad, las reuniones tuvieron lugar para informarle   a los padres de los estudiantes que tenían una de dos opciones, estas son, a)   trasladar a sus hijos a un internado o b) matricularlos en una institución   educativa que se encuentra a más de 15 kilómetros de distancia.    

Al respecto, se destaca que cuando una   entidad administrativa despliega una actuación que tiene la virtualidad de   afectar los intereses de los miembros de una comunidad étnicamente diferenciada,   cuenta con la obligación de realizar, en conjunto con ésta, un proceso de   consulta previa en virtud del cual permita el dialogo con la comunidad y permita   la adopción de medidas concertadas que satisfagan, en la mayor medida de las   posibilidades, de los intereses de ambas partes.    

En este caso se tiene que, cuando la   accionada se limitó a realizar gestiones de dialogo con los miembros de la   comunidad que consideró eran los directamente afectados y se abstuvo de   consultar a la comunidad en general, desconoció que el asunto en cuestión tiene   la capacidad de afectar los intereses de la comunidad en su conjunto y no solo   de sus partes individualmente consideradas.    

Lo anterior resulta especialmente   relevante si se tiene en cuenta que las reuniones programadas por la   administración ni siquiera contaron con un número representativo de los miembros   de la comunidad que reclaman el servicio de educación para sus hijos, en cuanto   a ellas únicamente asistieron los dos padres de familia que, a pesar de las   inaceptables condiciones en que se impartía el servicio de educación en la Sede   Carubare (en virtud de las cuales se estaba poniendo en riesgo la seguridad,   salud y cultura[37] de los menores),   aún no habían retirado a sus hijos del plantel educativo en cuestión[38].    

De otro lado, la Sala considera necesario   llamar la atención en la evidente ausencia de disposición al diálogo por parte   de la autoridad administrativa accionada, la cual, en el momento en el que los   actores se acercaron a proponer soluciones, se negó a realizar modificaciones a   sus propuestas y se limitó a afirmar que no era posible acceder a ninguna de   ellas; e incluso, cuando los padres y madres de los menores optaron por   someterse a una de las opciones brindadas, pero con la condición de que les   garantizaran los medios para poder asistir a la nueva institución educativa a la   que serían matriculados, se les indicó que debían ser ellos quienes determinaran   cómo acceder a la institución, pues, a su parecer, ésta se encuentra a tan solo   “15 minutos” de distancia[39].    

Considera esta Sala que las aseveraciones   de la accionada relativas a que los menores debían acercarse por sus propios   medios a una institución educativa que se encuentra a más de 15 kilómetros[40] de distancia no   solamente carecen por completo de cualquier tipo de sensibilidad constitucional,   sino que terminan por ridiculizar las solicitudes de la comunidad, pues resulta   materialmente imposible que una persona pueda atravesar ese tipo de distancias   en el tiempo descrito.    

De igual manera, la Sala considera   pertinente destacar que las propuestas de solución ofertadas por la accionada no   tenían la virtualidad de garantizar efectivamente el derecho a la educación de   los menores miembros de la comunidad Carubare “Caruwei”, pues desconocen   flagrantemente el núcleo esencial de esta especial prerrogativa.    

Así, cuando la Secretaría de Educación   Departamental del Meta le ofrece a los miembros de la comunidad la posibilidad   de garantizarle a sus hijos la continuidad de su proceso formativo en un   Internado, que según los accionantes se encuentra dirigido por miembros de una   organización religiosa, está realizando una oferta que en realidad no es una   opción para los miembros de la comunidad, quienes, por sus costumbres y   cosmovisión, no sólo ven en una institución educativa de modalidad “internado”   un medio a través del cual serán despojados de su cultura y costumbres, pues   perderían el contacto directo con sus hijos, sino que, además, al tratarse de un   internado dirigido o administrado por miembros de una organización religiosa,   ese contacto sería reemplazado por costumbres y tradiciones que les son ajenas.    

Por lo anterior, se hace necesario   concluir que la oferta realizada por la accionada desconoce las condiciones   materiales de existencia de las personas a las que iba dirigida y, en ese   sentido, irrumpe en la exigencia de “adaptabilidad” que ha sido desarrollada por   la jurisprudencia de esta Corporación en relación con este especial derecho, en   cuanto carece de un enfoque diferencial que reconozca las particularidades de   vida de la comunidad accionante y de sus menores.    

Ahora bien, en relación con la propuesta   de que los menores reciban sus clases en otro centro educativo aledaño, en este   caso, el del Municipio de Pueblo Nuevo, se evidencia que, a pesar de tratarse de   la institución educativa más cercana a la comunidad accionante (que además   satisface con las exigencias básicas de la población en relación con una   modalidad de educación diferenciada), ésta se encuentra a más de 15 kilómetros   de distancia. Motivo por el cual, en razón a que los miembros de la comunidad   aducen carecer de los medios para sufragar y garantizar por sí mismos el   transporte de sus menores, se considera que remitirlos a dicho centro educativo   sin proveerles un medio adecuado de transporte, terminaría por constituirse en   una verdadera barrera que imposibilitaría el acceso a la educación requerido,   pues implicaría que estos se vieran sometidos a realizar caminatas diarias a   través de distancias superiores a los 30 kilómetros[41].    

Es de destacar que los menores de la   comunidad se encuentran cursando los grados entre pre-escolar y quinto de   primaria, por lo que debe estimarse que someterlos a caminatas de ese tipo se   constituye en una carga completamente desproporcionada que no se compadece de su   edad y de sus condiciones de vida particulares.    

En ese sentido, la postura adoptada por la   administración de abstenerse de garantizar a los menores un medio a través del   cual les sea posible acudir a la sede en la que recibirán sus clases, termina   por desconocer la exigencia de “accesibilidad material” o geográfica   desarrollada en la parte considerativa de esta providencia, pues, de poco le   sirve a los menores de la comunidad que el Estado les ofrezca la posibilidad de   desarrollar sus estudios en una institución educativa a la que físicamente se   encuentra imposibilitados para asistir.    

En ese orden de ideas, para la Sala,   incluso si se considerara que las gestiones realizadas por la accionada, esto   es, las tendientes a informar a los padres y madres de familia de la comunidad   sobre las problemáticas de la Sede Carubare y a ofrecerles posibles soluciones,   pudieran ser catalogadas como un esfuerzo por respetar su identidad como   comunidad tradicional a través de un proceso de consulta previa, lo cierto es   que, como se indicó con anterioridad, el procedimiento adoptado no se mostró   verdaderamente abierto a un diálogo intercultural, ni les otorgó opciones reales   a través de las cuales pudieran garantizar el derecho a la educación de sus   hijos e hijas.    

Se recuerda que, de conformidad con lo   expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la efectiva   participación de las comunidades étnicas en las situaciones que les afectan se   constituye en uno de los principales medios para garantizar que éstas puedan   determinarse libremente y, así, no solo se constituye en un pilar fundamental   del Estado Social de Derecho, sino que también termina por ser un medio a partir   del cual es posible que se garanticen sus demás derechos fundamentales.    

En ese orden de ideas, considera la Sala   que, en el presente caso, la autoridad departamental accionada se abstuvo de   realizar un verdadero proceso de consulta no solo sobre un asunto de vital   importancia para la comunidad como lo es la pervivencia de la institución en la   que sus menores estaban recibiendo el servicio de educación, sino también en   relación con las medidas a través de las cuales se dispondrá la garantía de este   derecho con ocasión a la clausura referida. De ahí que la accionada no solo   desconoció el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad en   general, sino que, a partir de su omisión, terminó por afectar el efectivo   ejercicio del derecho a la educación de los menores de edad que hacen parte de   ella, pues terminó por limitar las posibilidades de que éstos accedieran al   proceso formativo al que tienen derecho.    

Con todo, a pesar de la afectación   ius-fundamental  evidenciada, la Sala considera que, en razón a que en la actualidad los menores   se encuentran desprovistos de una garantía real a su derecho a la educación, en cuanto las soluciones que les fueron planteadas por   la administración ante la necesidad de clausurar la institución educativa en la   que recibían clases desconocen el núcleo esencial del derecho a la educación en   sus facetas de accesibilidad y de adaptabilidad, se considera necesario escalonar las   medidas a adoptar en esta ocasión en dos tiempos.    

Ello, de manera que, en un primer momento   y, a manera de solución provisional, sea posible proteger los derechos de los   menores de la comunidad Carubare “Caruwei” y se ordene a la Secretaría de   Educación Departamental del Meta que les garantice, para el año escolar 2019 y   mientras se concreta una solución definitiva a la problemática evidenciada:   (i)  la posibilidad de poder matricularse en el Centro Educativo de Pueblo Nuevo   -Meta- y, en adición a ello, (ii) les suministre el servicio de   transporte hasta las instalaciones del colegio, de manera que la barrera   geográfica identificada en esta decisión, deje de constituirse en un obstáculo   para el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales.    

Es de   destacar que si bien se afirma por las partes que las vías de acceso a la   institución educativa de Pueblo Nuevo -Meta- se encuentra en malas condiciones, lo cierto es que en   ningún momento éstas, ni en específico la accionada, pusieron de presente que el   tránsito por las mismas a través de un medio de transporte automotor pueda   significar un riesgo de alguna clase para los menores o que el circulación   resulte materialmente imposible[42].   Por lo anterior, se considera indispensable que, con el objetivo de eliminar la   barrera de acceso evidenciada, se garantice a los menores de la comunidad, en   las condiciones establecidas en el Decreto 1079 de 2015[43], el   servicio de transporte a la institución educativa de Pueblo Nuevo   -Meta-.    

De otro lado, a manera de medida de   protección definitiva de los derechos de los accionantes y de los niños, niñas y   adolescentes afectados, se ordena a la Secretaría de Educación Departamental del   Meta que, por conducto de su respectivo Secretario o por quien corresponda,   inicie, si aún no lo ha hecho, el proceso de consulta previa con la comunidad   indígena Carubare “Caruwei”, en el cual deberá respetar las condiciones   mínimas de validez que han sido determinadas por la jurisprudencia de esta   Corporación y que fueron reseñadas en la parte considerativa de esta   providencia.    

Lo anterior, con el objetivo de que sea   posible gestionar, en conjunto con la comunidad, cuáles son las posibles   soluciones que, ante la necesidad de cerrar la Sede Carubare del Centro   Educativo Nuestra Señora de Fátima, es posible adoptar para garantizar los   derechos de la comunidad y de sus menores. Ello, de manera que a través de este   diálogo intercultural puedan encontrar cuál es la medida que permite satisfacer,   de mejor manera, los derechos fundamentales de la comunidad y de sus jóvenes   integrantes.    

Así, a pesar de que la Sede Carubare debía   ser efectivamente clausurada, pues el hecho de que los menores recibieran su   educación en dicho plantel educativo representaba un riesgo para su salud, vida   y cultura, lo cierto es que resultaba indispensable que la administración   desarrollara un proceso de consulta previa con el objetivo de establecer cuáles   serían las medidas que, a partir de la clausura ordenada, deberían ser adoptadas   para garantizar que la comunidad recibiera efectivamente el servicio de   educación que requiere.    

En conclusión, como se indicó con   anterioridad, la consulta aquí ordenada tiene por objeto lograr que, entre la   comunidad indígena Carubare “Caruwei” y la administración departamental   accionada, sea posible adoptar la medida que garantice de mejor manera la   prestación del servicio de educación a los niños y niñas que hacen parte de la   comunidad.    

Lo anterior, de forma que si, a partir de   dicho diálogo intercultural, las partes concluyen que la manera ideal para que   los menores puedan acceder al servicio educativo es por medio de la institución   educativa de Pueblo Nuevo, es necesario que sea a partir de ese acuerdo que se   adopte dicha determinación como solución definitiva a la problemática puesta de   presente en esta acción de tutela.    

Por el contrario, si con ocasión del   acercamiento entre las instituciones y la comunidad es posible inferir que   resulta necesaria la rehabilitación de la Sede Carubare para que los menores   puedan recibir sus clases en un lugar cercano a sus hogares, la Sala considera   pertinente advertir que:    

(i) allí deberán   garantizarse unas condiciones que permitan satisfacer los elementos mínimos que   hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación que   fueron descritos en esta providencia; y    

(ii) no puede la   administración accionada argüir el número de estudiantes con que cuenta la   institución educativa como una barrera a la eventual necesidad de asignar un   docente en ella, pues, como se indicó en el numeral 4.2. de la parte   considerativa de esta decisión, la aplicación irreflexiva de la regla contenida   en el artículo 2.4.6.1.2.4. del   Decreto 1075 de 2015 puede resultar contraria al ordenamiento constitucional   cuandoquiera que ésta implique la imposibilidad de garantizar los derechos de   los menores por ella afectados.    

Igualmente se aclara que si como producto del dialogo aquí dispuesto se   encuentra que la mejor manera de garantizar la educación de los menores es una   tercera alternativa que no había sido considerada con anterioridad, cualquier   acuerdo al que se arribe se vuelve vinculante para la administración y debe ser   satisfecho so pena de que se entienda el incumplimiento de las ordenes   dispuestas en esta decisión.    

De   forma análoga, vale la pena precisar que la definición sobre cuál es la medida   más óptima a través de la cual es posible obtener la garantía del derecho a la   educación de los menores de la comunidad Carubare “Caruwei” no se constituye en   un asunto que competa al juez constitucional, ni tampoco a) a la administración   accionada, ni b) a la comunidad individualmente consideradas, pues, como se   expresó previamente, se trata de una solución a la que deberán llegar las partes   involucradas de manera concertada y a partir de un esfuerzo conjunto.    

Así, la Corte establecerá un término de sesenta (60) días hábiles para   el despliegue de todas las actuaciones relacionadas con el desarrollo del   proceso de consulta previa aquí dispuesto, los cuales serán contados a partir de la notificación de esta   providencia y serán prorrogables en una única ocasión, por solicitud de las   partes, y hasta por un periodo de sesenta (60) días hábiles adicionales.    

Finalmente, se destaca que para el desarrollo de este proceso la Sala   considera indispensable que la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría   General de la Nación, en el marco de sus competencias legales y constitucionales   y, de conformidad con la distribución de competencias que dispongan en su   interior, desplieguen gestiones de acompañamiento, vigilancia, intervención y   verificación en relación con el proceso de consulta previa ordenado, de manera   que éste se surta en concordancia con las condiciones básicas establecidas por   esta Corporación.    

Por lo expuesto, y, como producto de las   especiales condiciones que circunscriben el caso en concreto, la Sala decide   REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López   -Meta-, el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que “negó” por “improcedente” la protección   ius-fundamental  propugnada por los ciudadanos  Marco Arrepiche y Carlos Peña Rodríguez en su condición de miembros de la   comunidad indígena Carubare “Caruwei” de la población Achagua.    

En ese sentido, se dispone CONCEDER  la protección solicitada a los derechos fundamentales (i) la consulta   previa, (ii) la educación diferencial a los miembros de las comunidades   indígenas (etno-educación), de la comunidad Carubare “Caruwei” del pueblo   Achagua y, en específico, de los niños y niñas pertenecientes a dicha comunidad,   con ocasión a la omisión de realizar un proceso real de consulta previa al   momento de a) clausurar la Sede Carubare del Centro Educativo de Nuestra Señora   de Fátima y b) adoptar las medidas que de manera supletoria permitirían   garantizar su derecho a la educación.    

Con el objetivo de materializar la protección otorgada, se dispone ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del   Meta: (i) como medida de protección   provisional y mientras se concreta una solución   definitiva a la problemática evidenciada, que garantice a los menores de la comunidad Carubare   “caruwei” a) la posibilidad de matricularse en el Centro Educativo de Pueblo   Nuevo para el año escolar 2019 y que, adicional a ello, b) les suministre el   servicio de transporte hasta las instalaciones del colegio y de vuelta a la   comunidad en la que habitan; y (ii) a manera de medida de protección   definitiva de los derechos conculcados, que, por conducto de su   respectivo Secretario o quien corresponda, inicie, si aún no lo ha hecho, el   proceso de consulta previa con la comunidad indígena Carubare “Caruwei”, en el   cual deberá respetar las condiciones que, respecto de este tipo de   procedimientos, han sido determinadas por la jurisprudencia de esta Corporación   para determinar su adecuación a Derecho y fueron reseñadas en la parte   considerativa de esta providencia.    

Síntesis:    

Corresponde a la Sala Novena de Revisión   de Tutelas dar solución a la situación jurídica de los miembros de la comunidad   indígena Carubare “caruwei” del Pueblo Achagua, quienes consideran desconocidos   sus derechos fundamentales a la educación, a la auto-determinación de las   comunidades indígenas y a la salubridad, en razón a que la Secretaría de   Educación del Departamento del Meta decidió clausurar la sede Carubare del   Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima, en la que se impartían clases a los   menores de la comunidad, sin haber previsto medidas efectivas a través de las   cuales garantizarles su derecho a la educación.    

Tras el análisis de la situación fáctica   puesta de presente, la Sala evidenció que en el presente caso, si bien la   administración territorial accionada, al menos en apariencia, pretendió crear   espacios en los que informó a los padres de familia sobre la situación de la   Sede Carubare y les propuso ciertas alternativas para la superación del impase   surgido, lo cierto es que dichas actuaciones (i) no se surtieron en   conjunto con la comunidad indígena, sino que únicamente involucraron a algunos   padres de familia de los menores, desconociendo de esta manera que no se trata   de un asunto individual, sino del efectivo ejercicio de un derecho de la   colectividad y (ii) no fueron producto de un diálogo real   entre quienes participaron en ellas y la administración, pues, en la   materialidad, las reuniones tuvieron lugar para informarle a los padres de los   estudiantes que tenían una de dos opciones, estas son, a) trasladar a sus hijos   a un internado o b) matricularlos en una institución educativa que se encuentra   a más de 15 kilómetros de distancia, sin que éstos hubieran tenido una real   posibilidad de contribuir a la adopción de la decisión.    

Por lo   anterior, la Sala considera que, en el presente caso se desconoció el derecho a   (i) la consulta previa de la comunidad indígena Carubare “Caruwei” de la   población Achagua, pues, a pesar de que la administración implementó una medida   que tenía la virtualidad de afectar los intereses de los miembros de la   comunidad, se abstuvo de realizar un proceso real de consulta que cumpliera con   los requisitos básicos que, al respecto, ha desarrollado la jurisprudencia de   esta Corporación; y (ii) el derecho a la educación de los menores de la   comunidad, pues a partir de las opciones irrealizables otorgadas a la comunidad,   se terminó por imposibilitar el que los menores pudieran continuar con su   proceso formativo.    

Por lo anterior, y con el objetivo de   salvaguardar los derechos fundamentales que se evidenciaron como desconocidos en   este caso, la Sala Novena de Revisión adoptará órdenes en dos niveles   diferentes:    

i)                        A   manera de protección provisional, se dispone que la Secretaría de Educación Departamental   del Meta   garantice a los menores de la comunidad actora, hasta que se defina una solución   definitiva, a)  la   posibilidad de poder matricularse en el Centro Educativo de Pueblo Nuevo y, en   adición a ello, b) les suministre el servicio de transporte ida y vuelta hasta   las instalaciones del colegio;    

ii)                       Como solución definitiva a la problemática evidenciada, se ordena a la accionada   que  inicie el proceso de consulta previa con la comunidad indígena   Carubare “Caruwei” respecto de las posibles soluciones que, ante la necesidad de   cerrar la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima, es   posible adoptar para garantizar efectivamente los derechos a la educación y   auto-determinación de la comunidad y sus menores.    

Para ello, se   dispuso que la accionada contaría con el acompañamiento de la Defensoría del   Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, quienes, adicionalmente,   vigilarán el adecuado cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.    

En conclusión, la Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional decide revocar la decisión de instancia que negó el   amparo ius-fundamental pretendido y, en su lugar, conceder la protección   a los derechos a la consulta previa y a la educación étnicamente diferenciada de   los miembros de la comunidad indígena Carubare “Caruwei” del Pueblo Achagua.    

               IV. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia   proferida por el   Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta-, el diecisiete   (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que “negó”   por “improcedente” la protección ius-fundamental invocada por los   ciudadanos Marco Arrepiche y Carlos Peña Rodríguez en su   condición de miembros de la comunidad indígena Carubare “Caruwei” de la   población Achagua.    

SEGUNDO.- CONCEDER la protección   solicitada a los derechos fundamentales (i) la consulta previa, (ii)  la educación diferencial a los miembros de las comunidades indígenas   (etno-educación), de la comunidad Carubare “Caruwei” del pueblo Achagua y, en   específico, de los niños y niñas pertenecientes a dicha comunidad, con ocasión   de la omisión de realizar un proceso real de consulta previa al momento de a)   clausurar la Sede Carubare del Centro Educativo de Nuestra Señora de Fátima y b)   adoptar las medidas que de manera supletoria permitirían garantizar su derecho a   la educación.    

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría   de Educación Departamental del Meta: (i) como medida   de protección provisional y mientras se concreta una   solución definitiva a la problemática evidenciada, que garantice a los menores de la comunidad Carubare   “caruwei” a) la posibilidad de matricularse en el Centro Educativo de Pueblo   Nuevo para el año escolar 2019, y que, adicional a ello, b) les suministre el   servicio de transporte hasta las instalaciones del colegio y de regreso a la   comunidad en la que habitan; y (ii) a manera de medida de protección   definitiva de los derechos conculcados, que, por conducto de su   respectivo Secretario o quien corresponda, inicie, si aún no lo ha hecho, el   proceso de consulta previa con la comunidad indígena Carubare “Caruwei”, en el   cual deberá respetar las condiciones que, respecto de este tipo de   procedimientos, han sido determinadas por la jurisprudencia de esta Corporación,   conforme se ha indicado en la parte motiva de esta providencia.    

Se advierte que todas las actuaciones relacionadas con el desarrollo del   proceso de consulta previa aquí ordenado deberán surtirse en el término máximo   de sesenta (60) días hábiles, contado a   partir de la notificación de esta providencia y serán prorrogables en una única   ocasión, por solicitud de las partes y con la justificación correspondiente.    

CUARTO.-  ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del   Pueblo, que en el marco de sus competencias constitucionales y legales,   acompañen, intervengan, vigilen y verifiquen el cumplimiento de las órdenes   impartidas en esta providencia judicial con el objetivo de permitir que se   adelante adecuadamente el proceso de consulta previa entre la Comunidad Indígena   Carubare “Caruwei” del pueblo Achagua, en relación con las medidas en virtud de las cuales se   garantizará el derecho a la educación de los menores de edad miembros de la   comunidad.    

QUINTO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y   Archívese.    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-228/19    

DERECHO A LA   CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-No debió   otorgarse protección por presunta vulneración al derecho fundamental a la   consulta previa por cuanto, en este asunto no se evidencia afectación de esta   garantía iusfundamental (salvamento parcial de voto)    

Expediente:  T-7.045.452    

Magistrada   Ponente:   Alberto Rojas Ríos    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional dentro del presente asunto, me permito presentar salvamento parcial   de voto, con fundamento en los siguientes considerandos:    

Aun cuando estoy de acuerdo con el amparo   del derecho fundamental a la educación diferencial de los miembros de las   comunidades indígenas de la comunidad Carubare (Caruwei) del pueblo Achagua, no   comparto que la protección se otorgue por la supuesta vulneración del derecho   fundamental a la consulta previa. Lo anterior, por cuanto considero que la   finalidad de esta acción constitucional fue la de contrarrestar la   problemática que les impide a los menores de edad de esa comunidad recibir un   servicio educativo con enfoque diferencial que preserve sus tradiciones y   costumbres, sin que los propios representantes de la comunidad indígena aludida alegaran una   falta de participación en la decisión de clausurar la Sede Carubare, adscrita al   Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima del municipio de Puerto López, Meta.    

En efecto, a partir del análisis del   escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que los   tutelantes pretenden la protección del derecho fundamental a la educación de los   menores del Territorio Ancestral Indígena de la Comunidad Achagua de Carubare   “Caruwei”, en sus componentes de accesibilidad material y   adaptabilidad[44].    

Ciertamente, según se desprende de los   medios probatorios que reposan en el proceso se está en presencia de un   desconocimiento del derecho a la educación de los menores indígenas en el   componente de accesibilidad material, habida cuenta de que no cuentan con   el servicio de transporte que los traslade al centro educativo ubicado a 15 km   de distancia de su comunidad. De igual forma, el derecho a la educación, en su   componente de adaptabilidad, también se está desconociendo, por cuanto   tanto la formación que recibían en el colegio clausurado, como la que se ofrece   en las sedes educativas propuestas como alternativas, no satisfacen el enfoque   diferencial existente en este caso, como lo es una educación que proteja la   cosmovisión y tradiciones culturales de la mencionada comunidad indígena.    

Atentamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Comunidad que no cuenta con el específico   reconocimiento del Ministerio del Interior.    

[2]  Los cuales cursan los grados de prescolar, primero, tercero y quinto   primaria.    

[3] Folio 19 del cuaderno principal.    

[4] Llaman la atención en que, además de los menores referidos   por los accionantes en su escrito inicial, hay dos menores más que son miembros   de la comunidad y requieren cursar el grado de segundo primaria.    

[5] Mediante Sentencia T-310 de 1995, la Corte indicó, que: “Para   la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del   juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona   exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a   garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales   relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.”    

[6] Ver Sentencia T-650 de 2017.    

[7]  En Sentencia T-601 de 2011, se indicó que: “esos   derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus   miembros ni a la sumatoria de estos; y (…) los derechos de las   comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros   grupos humanos” en cuanto son propiamente fundamentales.    

[8] Sobre el particular, en Sentencia T-973 de   2014 se indicó que, con el objetivo de proteger los principios de diversidad   étnica y cultural consagrados en la Constitución “el Estado reconoce a   estas comunidades no solo las prerrogativas que están garantizadas a todos los   colombianos sino que también les confiere a estas comunidades derechos como   entidades colectivas”.    

[9] Constitución Política de Colombia de 1991, Artículo 44. “Son   derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física,   la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”    

[10]“ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que   tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la   ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.    

La   educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y   a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el   mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del   ambiente.    

El   Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será   obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como   mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.    

La   educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro   de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.    

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la   educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y   por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar   el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones   necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.    

La   Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación   y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que   señalen la Constitución y la ley. ”    

[11]   Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 13 de la   Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como   la Observación General No. 13 de dicho artículo.    

[12] Ver, entre otras, las Sentencias T-139 de   2013 y T-105 de 2017.    

[13] Observación   General Número 13, Numeral 6.    

[14] Tal y como se ha reconocido por esta Corporación en   múltiples ocasiones, entre otras: la Sentencia T-781 de 2010 y la T-690 de 2012.    

[15] Servicio que deberá ser prestado de conformidad con las   condiciones básicas establecidas en el capítulo 6, sección 10 del Decreto 1079   de 2015, artículos 2.2.1.6.10.1. y siguientes.    

[16] Reiterado en, entre otras, las Sentencias T-537 de 2017 y   T-122 de 2018.    

[17] Es de destacar que la Ley 715 de 2001 dispuso en su   artículo 15, que: “Destinación. Los recursos de la participación para   educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la   prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y   administrativos, en las siguientes actividades: (…) Parágrafo 2°. Una vez   cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos,   distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al   pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para   garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños   pertenecientes a los estratos más pobres.”    

[18] Sobre el particular ver, entre otras, las Sentencias T-781   de 2010 y T-690 de 2012.    

[19] “Para la ubicación del personal docente   de aula se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente   de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22   en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades   territoriales ubicarán el personal docente de aula de las instituciones o los   centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros: 1. Preescolar y   educación básica primaria: un docente de aula por grupo. 2. Educación básica   secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo. 3. Educación   media técnica: 1,7 docentes de aula por grupo. (…)”    

[20] Respecto de la figura de la excepción de   inconstitucionalidad, esta Corte en diversas ocasiones, entre otras, en la   Sentencia T-781 de 2010 y en la SU-132 de 2013, ha indicado que se trata de una   herramienta derivada de la aplicación directa del artículo 4 constitucional, en   virtud de la cual, cuandoquiera que un operador jurídico esté aplicando una   norma a un caso concreto y como producto de esta situación ésta genere efectos   que contradigan abiertamente el ordenamiento superior, es necesario que se   abstengan de darle aplicación.    

[21] Lo cual se ve reforzado por la protección   contemplada en los artículos 246 y 330 Constitucionales.    

[22] Sobre el particular, ver las Sentencias   T-514 de 2012, T-355 de 2014 y T-300 de 2018.    

[23] Definida mediante el artículo 55 de la Ley   115 de 1994 de la siguiente manera: “Se entiende por educación para grupos   étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y   que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y   autóctonos.    

Esta   educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso   social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.”    

[24] Que adicionalmente toma sustento de lo   dispuesto en el artículo 68 de la Constitución: “los integrantes de   los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su   identidad cultural”.    

[25] “Artículo 14. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a   establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan   educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de   enseñanza y aprendizaje. 2. Los indígenas, en particular los niños, tienen   derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.   3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos   indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos   los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la   educación en su propia cultura y en su propio idioma.”    

[26] “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en   Países Independientes”, el cual fue ingresado al ordenamiento jurídico interno a   través de la Ley 21 de 1991.    

[27] “1. Al aplicar las disposiciones del   presente Convenio, los gobiernos deberán: (a) consultar a los pueblos   interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de   sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas   legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (b)   establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan   participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la   población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones   electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de   políticas y programas que les conciernan; (c) establecer los medios para el   pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los   casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.    

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio   deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias,   con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las   medidas propuestas.” (negrillas fuera del texto   original)    

[28] Respecto del concepto de afectación   directa, en Sentencia 123 de 2018 se indicó: “La afectación directa es   un concepto jurídico indeterminado que hace referencia al impacto positivo o   negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, económicas,   ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una   determinada comunidad étnica.”    

[29] Ver, entre otras, las Sentencias SU-383 de   2003 T-245 de 2013 T-355 de 2014 y SU-123 de 2018.    

[30] “Los tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos   y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno.    

Los   derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por   Colombia.”    

[31] Ver, entre otras, las Sentencias SU-039 de 1997 y la SU-123 de 2018.    

[32] Sobre el particular, ver la Sentencia   SU-123 de 2018.    

[33] Ver Sentencia SU-123 de 2018.    

[34] Ver Sentencia SU-123 de 2018.    

[35] Numerales 2.4., 2.7. y 2.8. del acápite   del antecedentes de esta providencia.    

[36] Mediante Sentencia T-714 de 2016, se recordó que: “La   Corte Constitucional ha señalado que cualquier persona está legitimada para   interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en   el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos   fundamentales, y/o la ausencia de representante legal. Este último requisito se   ha establecido con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas.”    

[37] Se recuerda que parte de los motivos por   los cuales los actores afirman que fueron retirando a sus hijos de la Sede   Carubare, radicaban en que en ella no se impartía educación diferenciada que   permitiera el efectivo arraigo de su cultura y tradiciones.    

[38]  De igual manera, para la Sala es claro que la gestión de la accionada tampoco   permitió evidenciar un verdadero esfuerzo por buscar una solución real a la   problemática de deserción escolar puesta de presente.    

[39] Tal y como lo manifestó en su contestación a la presente acción de   tutela.    

[40] Se destaca que tanto los accionantes como las entidades   accionadas concuerdan en afirmar que la institución educativa a la que pretenden   ser remitidos se encuentra a poco más de 15 kilómetros de distancia.    

[41] Se destaca que, a partir de lo manifestado   por las partes dentro del trámite de la presente acción, el hecho de que la   institución educativa en cuestión se encuentra efectivamente a una distancia   superior a los 15 kilómetros de distancia no se constituye en un asunto objeto   de controversia, pues se trata de una situación reconocida e indiscutida tanto   por los accionantes, como por las accionadas.    

[42] Se destaca que el principal motivo por el   cual la accionada afirma haber negado el servicio de transporte pretendido   radica en que, a su parecer, la institución educativa en cuestión se encuentra a   “15 minutos” y, en ese orden de ideas, se trata de una distancia que deben   recorrer por sí mismos.    

[43] Establecidas en el capítulo 6, sección 10 del, artículos   2.2.1.6.10.1. y siguientes.    

[44] Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 2018.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *