T-228-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-228/24
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones
El colegio en el cual estaba matriculada la estudiante… desconoció el componente de adaptabilidad del derecho a la educación… (El colegio accionado) debía de haber adoptado inmediatamente las estrategias necesarias para salvaguardar la vida y la integridad personal de su alumna. Pero, en lugar de ello, se opuso a las pretensiones de la estudiante y la instó a que volviera a la sede del plantel educativo a terminar sus estudios, aunque fuera en período de recuperaciones… la Secretaría de Educación Municipal (accionada) también desconoció el componente de adaptabilidad del derecho a la educación de (la accionante)… la Secretaría de Educación Municipal debía haber hecho los ajustes necesarios para garantizar la continuidad de los estudios de su alumna inmediatamente… en lugar de oponerse a las pretensiones de la adolescente alegando la autonomía de los rectores para definir el proyecto educativo del colegio.
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto accionante alcanzó a terminar su educación media
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión de Tutelas
Referencia: Expediente T-9.950.094
Acción de tutela interpuesta por Ana (representante legal de Valeria) en contra de la Institución Educativa San Cristóbal.
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Síntesis de la decisión:
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió el caso de Ana y Valeria (las demandantes) en contra de la Institución Educativa San Cristóbal y la Alcaldía Municipal de Alcalá (las demandadas).
Una de las demandantes, que es una adolescente, habría sido víctima de una filtración de fotografías personales a una página web en la que se ofrecen servicios sexuales. Esto fue sin su consentimiento. Adicionalmente, su mamá comenzó a recibir mensajes de texto en los que le exigían una suma de dinero para no hacerle daño a ninguna de las dos. A raíz de ello, formularon una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Esta evaluó el nivel de riesgo de las demandantes. Consideró que era “grave” y que necesitaban la mediación de la Policía Nacional, para protegerlas de dichas amenazas.
Previamente, las demandantes habían puesto en conocimiento de las directivas del colegio de la adolescente esta situación. Les solicitaron que le permitieran concluir sus estudios de bachillerato mediante una modalidad no presencial, pues le faltaban dos períodos académicos para terminarlos. No obstante, este se negó a esa solicitud, so pretexto de que las demandantes no habían recibido ninguna medida de protección especial por parte de una autoridad competente. Reiteró este argumento en sede de tutela –esto es, después de que las demandantes formularan la denuncia penal–, pese a que en esta instancia disponía de la evaluación del riesgo que hizo la Fiscalía General de la Nación.
La Sala encontró que había ocurrido la carencia actual de objeto por hecho superado, pero hizo un pronunciamiento de fondo para evaluar la conformidad constitucional de la decisión de instancia. Condenó que las demandadas no hayan adoptado medidas para proteger a la estudiante que denunció estar siendo víctima de amenazas. También reprochó la valoración probatoria del juez de instancia, pues la evaluación del riesgo que hizo la Fiscalía General de la Nación permitía concluir que era indispensable adoptar medidas urgentes para salvaguardar la vida e integridad personal de las demandantes.
ACLARACIÓN PREVIA:
En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque la revelación de sus datos puede poner en riesgo su integridad personal. Adicionalmente, aquí se mencionan cuestiones relacionadas con la integridad sexual de una menor de edad; cuestiones de las que los jueces deben guardar la mayor reserva posible.
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La suscrita Magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. I. ANTECEDENTES
La demanda de tutela – denuncia penal
1. 1. El 19 de octubre de 2023 la señora Ana presentó una demanda de tutela en representación de su hija menor de edad, Valeria. Solicitó que se tutelaran sus derechos a la educación, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Demandó a la Institución Educativa San Cristóbal de Alcalá (o, simplemente, “el colegio”). Esta es la Institución Educativa en la cual estudiaba su representada cuando presentó la demanda de tutela. Estaba terminando el grado once. La demandante solicitó que el juez de tutela le ordenara al colegio demandado garantizar que Valeria pudiera terminar sus estudios de secundaria en esa Institución mediante la modalidad virtual, pues sería necesario para proteger la integridad personal de la adolescente.
2. Según su representante legal, la adolescente parecería haber sido víctima de la filtración de unas fotografías suyas en páginas web en las cuales se ofrecían servicios sexuales sin su consentimiento. Y, además, una tercera persona le estaría exigiendo vía mensajes de texto a la señora Ana el pago de una suma de dinero para no hacerle daño a la adolescente.
3. La demandante aseguró que enteró de esta situación a los órganos directivos del colegio y que les informó que “tenía que salir del lugar, pero que [le] preocupaba [la] situación escolar [de su hija], y que requería de su colaboración para que ella no [perdiera] el año ya que esta[ba] en el grado once”. Según el dicho de la demandante, “el consejo directivo admitió la solicitud y se realizó un acta de compromiso (1) aceptaron que (…) realizara sus estudios desde casa realizando trabajos que le enviarían los docentes y que los días viernes iría a presentar los respectivos exámenes”. Sostuvo que el 22 de agosto de 2023 presentó una solicitud escrita explicándoles a las directivas del colegio que, “a raíz de la delicada situación de seguridad, zozobra e intranquilidad”, debía desplazarse a otra ciudad; por lo que les solicitaba “la continuidad de las clases en modalidad virtual para culminar con su año escolar y poder así graduarse en esa institución educativa por ventanilla”.
4. Luego, el 24 de agosto de 2023, la demandante formuló una denuncia penal por esos mismos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Señaló a una persona como la posible autora de las filtraciones de las fotografías de la menor de edad a la página web y como posible autora de las amenazas que estaban sufriendo vía mensajes de texto. La Fiscalía General de la Nación realizó una evaluación del riesgo para las demandantes y encontró que estaban expuestas a un riesgo “grave” y que “se requ[ería una] medida [de mediación policiva] toda vez que la víctima presenta[ba] riesgo sobre su vida y la de su madre”. Así que en esa misma fecha elaboró un Formato de Remisión a la Policía Nacional, informándola de esta situación. Este formato habría sido entregado en la Estación de Policía de Alcalá ese mismo día.
5. Luego, el 08 de septiembre de 2023 el colegio le habría informado a la demandante que su hija “deb[ía] asistir a las clases de manera presencial para los dos últimos períodos que queda[ban] pendientes, es decir, el cuarto y último período (…) para que [pudiera] terminar sus estudios de grado 11 y poder recibirse como bachiller”. Añadió que, supuestamente, el colegio le dijo que debía “estar al día con las obligaciones adquiridas y/o que presentara una medida de protección vigente emitida por autoridad competente”. La señora Ana asegura que “a pesar de aportar la medida de protección el colegio contin[uó] en su negativa e insist[ió] en que [su hija hiciera] presencia en las clases del colegio para poder finalizar el último período calendado [durante] el 2023”. La demandante asegura que –puesto que estaban por fuera de Alcalá e implicaría un riesgo volver allí– las exigencias del colegio “[eran] contrarias a los postulados constitucionales”, pues impedían o dificultaban el acceso de su hija a la educación.
Trámite de la tutela en primera instancia
6. Por un error que la demandante cometió al radicar la demanda (pues la habría enviado a un correo no autorizado para el efecto), el Juzgado 01 Civil Municipal de Alcalá no la admitió sino hasta el 09 de noviembre de 2023. Ordenó vincular al trámite a la Secretaría de Educación municipal, a la Fiscalía 19 Seccional de Alcalá, y a la Defensoría del Pueblo Seccional Alcalá. La Institución Educativa demandada, la Defensoría del Pueblo Seccional Alcalá, y la Secretaría de Educación de Alcalá contestaron la tutela. Lo hicieron en los siguientes términos:
7. La Institución Educativa San Cristóbal aseguró que el 08 de mayo de 2023 la demandante “se acercó para poner en conocimiento su dificultad, la cual fue atendida en primera instancia por la psicóloga (…) y se le recomendó a la señora [Ana] acercarse a la fiscalía y denunciar los hechos que estaban ocurriendo”. Añadió que “como es nuestro deber se atendió y se le colaboró con su petición de trabajo en casa que consiste en realizar talleres en casa pero que debía hacer presencia los viernes para ser evaluada y llevar nuevos talleres”. Sostuvo que “así se hizo sin entregar ningún documento de autoridad competente que demostrara su amenaza”. Aclaró que la estudiante no estaba cursando su bachillerato en una modalidad virtual, porque esta se había implementado solamente durante la época del confinamiento a raíz del Covid-19. Añadió que “este acuerdo se hizo verbalmente hasta que se reunieran todas las directivas y orientación escolar para el estudio del caso”.
8. Dijo que el 13 de junio de 2023 se reunieron los directivos y la docente orientadora para formalizar la atención de trabajo en casa “con las mismas condiciones que se habían acordado verbalmente y esperar las orientaciones de las autoridades para la respectiva protección de [la] estudiante”. Después, “al iniciar el tercer período en el mes de Julio” citó a la señora Ana y a su hija Valeria, “para que aportaran la medida de protección de alguna autoridad competente, pero lo que se recibió fue el 24 de agosto un derecho de petición dirigido al consejo directivo y secretaría de educación solicitando la virtualidad”. El colegio y la Secretaría de Educación de Alcalá denegaron esa solicitud y le avisaron que la estudiante debía volver a la presencialidad al iniciar el cuarto período académico. Se fundamentaron en que “no había allegado soporte actualizado de medida de protección[, sino] una denuncia a la fiscalía de fecha de 2021”.
9. Además, el colegio mencionó que entre otras razones que tuvo para denegar esa solicitud estuvo que la demandante avisó que debía radicarse en otra ciudad; que, en ese caso, “el estado tiene la obligación de garantizarle el traslado de matrícula a la ciudad de su nuevo domicilio”; que la resolución de aprobación de funcionamiento del colegio no contemplaba la posibilidad de que impartiera educación en la modalidad a distancia ni virtual; que los docentes no tenían asignación académica para impartir clases virtuales; que la estudiante no hacía presencia en el colegio desde mayo de 2023 a pesar de que cumplía con su compromiso académico; y que, para poderse graduar, no podía haber faltado a más del 20.00% de las lecciones académicas impartidas dentro de la Institución.
10. Concluyó su defensa diciendo que la adolescente seguía matriculada dentro de la Institución Educativa, por lo que no podía decirse que el colegio hubiese transgredido su derecho fundamental a la educación. De modo que, ya que para ese momento había comenzado el “período de recuperaciones, se p[odían] acercar para realizar las que [fuer]an necesarias y así obtener su graduación”.
11. La Defensoría del Pueblo – Regional Alcalá contestó la tutela alegando que ella no estaba legitimada en la causa por pasiva. Aseguró que la demandante no había puesto su caso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo – Regional Alcalá. Explicó que, por eso, “no tenía conocimiento de los hechos narrados por [la demandante], motivo por el cual en ningún momento [esa] regional ha[bía] vulnerado o puesto en riesgo derecho fundamental alguno”.
12. La Secretaría de Educación de Alcalá contestó que la adolescente representada en este trámite estaba matriculada dentro de la Institución Educativa oficial San Cristóbal. Sostuvo que la modalidad virtual se había implementado “por la propagación del Covid-19 que llevó al Ministerio de Salud y Protección Social a declarar el estado de emergencia sanitaria: por lo que el Ministerio de Educación Nacional impartió (…) orientaciones para asegurar la continuidad del servicio educativo (…)”. Pero después el Ministerio Nacional de Salud expidió una Resolución en la cual dispuso “que el servicio educativo en educación inicial, preescolar, básica y media deb[ía] prestarse de manera presencial”. En suma, “desde julio de 2021 se inició la presencialidad plena y solo en casos excepcionales se establecerá la posibilidad de prestar el servicio educativo en la modalidad de alternancia”.
13. La Secretaría de Educación de Alcalá resaltó que entre las funciones que la Ley 715 de 2001 les asignaba a los rectores de los establecimientos educativos se incluían las de dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas; la de administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos; y la de responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. Además, señaló que el Decreto 1075 de 2015 les asignaba otras como orientar la ejecución del proyecto educativo institucional (PEI) y aplicar las decisiones de gobierno escolar; velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto; promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el establecimiento; orientar el proceso educativo; entre otras.
14. En consecuencia, ya que “dentro de las funciones de los rectores, corresponde [la] asignación académica y demás funciones de los docentes a su cargo”, “este es autónomo en determinar cómo se garanti[za] el servicio educativo”. Añadió que la demandante presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 06 de abril de 2021 y que sólo hasta junio de 2023 presentó la solicitud para que su hija pudiese culminar sus estudios de bachiller académica en esa Institución mediante la modalidad que quedó descrita antes. También llamó la atención sobre el hecho de que la demandante “solicitó denuncia de los presuntos hechos el 24 de agosto de 2023, es decir con mucho tiempo posterior a la ayuda que prestó la institución educativa”. Finalmente, se cuestionó por las “acciones que ha tomado la madre de la menor frente al traslado de la menor a las instalaciones del colegio para asistir a clases dadas por el SENA”, que se desarrollaban los viernes; cuando iba a presentar las evaluaciones.
15. La Fiscalía 19 Seccional de Alcalá guardó silencio.
El fallo de instancia
16. El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado 01 Civil Municipal de Alcalá resolvió “negar por improcedente la presente acción de tutela”. Sostuvo “que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la Educación deprecado por la accionante Ana, progenitora de la menor Valeria”, porque esta última “no cumplió con su carga, deber y/o obligación académica de presentarse ante la institución educativa accionada para asistir a clases”. Aseguró que la “accionada le indicó a la accionante que pese a acceder, en ese momento como medida de prevención a que su hija tuviera clases virtuales, ella debía instaurar la denuncia ante autoridad competente (…) pero, al parecer, ello nunca ocurrió, solo hasta el 24 de agosto de 2023”. Consideró que “al parecer hizo [eso] por cuanto la IE la requirió para que la alumna se hiciera presente a las instalaciones para el tercer y cuarto periodo del año académico, pues no contaban con pruebas de su situación de riesgo”.
17. Sostuvo que la demandante “no acogió ese deber y/o obligación que tenía de cumplir con lo requerido por el colegio, como lo era acreditar que mediaba orden de protección preventiva expedida por autoridad competente a favor de la menor (…) quien tampoco ha cumplido con las cargas académicas, siendo una de ell[a]s acudir al aula de clases”. Además, el Juzgado consideró que la estudiante tampoco “se interesó en mostrar un rendimiento académico acorde con sus capacidades, fue descuidada, mostró desinterés, pese al apoyo brindado por la institución educativa en la que actualmente figura como matriculada”. Para el Juzgado, la demandante tampoco “acreditó los procesos requeridos para verificar la existencia de ese estado de riesgo que amerite tomar medidas de protección, que le permita tanto a la institución educativa como a la Secretaría, tomar decisiones acordes a esa normatividad que las regula”. El juez de instancia dispuso la desvinculación de la Defensoría del Pueblo.
18. No hubo trámite de impugnación en este caso.
Actuaciones adelantadas en sede de Revisión
19. La Sala de Selección de Tutelas Número 02 de 2024 seleccionó el expediente de la referencia para que surtiera el trámite de revisión eventual, porque consideró que se adecuaba a los criterios subjetivos de selección de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. El expediente le fue repartido a la magistrada sustanciadora el 15 de marzo de 2024. Luego, mediante un auto del 09 de abril de 2024 les solicitó algunos informes al colegio demandado, a la Secretaría de Educación Municipal de Alcalá, a la señora Ana y a Valeria. En síntesis, les pidió que le informaran si la estudiante había podido terminar su proceso académico durante el último período del 2023 en la Institución Educativa San Cristóbal o no. Y, en caso afirmativo, debían especificar si había sido presencialmente o mediante alguna otra modalidad. También exigió que le informaran sobre el estado actual de las denuncias que había elevado la señora Ana.
21. La Fiscalía 19 Seccional de Alcalá remitió alguna documentación relativa a la noticia criminal identificada con el NUNC ****31. Adjuntó la denuncia respectiva, una orden a la Policía Judicial y un formato de remisión a la Policía Nacional. Por su lado, la Fiscalía 06 Local de Alcalá informó que la investigación por la noticia criminal identificada con el NUNC ****53 había sido archivada, “por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo art. 79 c.p.p”.
22. Una vez vencido el plazo para aportar sus informes, las demandantes y la Secretaría de Educación de Alcalá guardaron silencio sobre lo que la magistrada sustanciadora les había solicitado. Tampoco se pronunciaron sobre los informes que rindieron la Institución Educativa San Cristóbal y la Fiscalía General de la Nación.
. CONSIDERACIONES
Competencia
23. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991. A continuación, se ocupará de evaluar si los requisitos de procedencia de la acción están acreditados dentro de este expediente.
Evaluación de la procedencia de la acción de tutela
24. Legitimación en la causa por activa. La demandante es Ana, que dice obrar en nombre de su hija menor de edad, Valeria. Esta última está legitimada en la causa por activa, porque sería ella quien habría tenido que soportar directamente en su esfera iusfundamental las consecuencias posiblemente nocivas de la conducta que Ana le está atribuyendo a la Institución Educativa San Cristóbal. Por su parte, la señora Ana –que es la madre de Valeria– también está legitimada en la causa por activa, porque detenta la representación legal de su hija menor de edad, la representada en este expediente.
25. Legitimación en la causa por pasiva. La demandada es la Institución Educativa San Cristóbal, que es el colegio en donde –según la manifestación espontánea que hizo la Secretaría de Educación Municipal de Alcalá – estaba matriculada la estudiante Valeria al momento de presentar la demanda. Esta es la institución a la que las demandantes le atribuyeron la conducta supuestamente lesiva de los derechos fundamentales de Valeria. Es claro que –de ser ciertas esas acusaciones– esta Institución Educativa estaría llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de su estudiante. De suerte que le asiste el derecho a defenderse de los señalamientos que se le están haciendo en sede constitucional.
26. Asimismo, la Secretaría de Educación Municipal de Alcalá también está legitimada en la causa por pasiva. Esto se debe a que, según lo manifestó en su contestación, “la menor se encuentra matriculada en una Institución educativa del Municipio de Alcalá” que es el colegio demandado. Recuérdese que los municipios deben “[prestar] el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial”. Así pues, ya que la Institución Educativa San Cristóbal hace parte del Sistema Educativo Oficial de Alcalá, ese Municipio y, en particular, su Secretaría encargada de gestionar el Sistema de Educación podrían ser responsables de que el colegio oficial al que la demandante estaba matriculada haya (en palabras de la señora Ana) impedido o dificultado el acceso a la educación de la demandante.
27. Subsidiariedad. El ordenamiento jurídico nacional no prevé ningún mecanismo por el cual los representantes legales de un niño, niña o adolescente puedan exigirle al colegio que le presta el servicio público educativo, que adapte su Proyecto Educativo Institucional (PEI) a las necesidades extraordinarias de un estudiante que parece estar siendo víctima de amenazas debidamente denunciadas bajo la gravedad del juramento. La jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para procurar la garantía del derecho fundamental a la educación de una adolescente que solicita que se garantice la adaptabilidad del sistema educativo a sus necesidades extraordinarias. Por eso, la Sala concluye que las demandantes no tenían a su alcance ningún otro mecanismo idóneo o eficaz para proteger la esfera iusfundamental de la adolescente representada en este caso, sino solamente la acción de tutela.
28. Inmediatez. En un documento fechado el 08 de septiembre de 2023 la Secretaría de Educación de Alcalá le habría informado a la demandante que su hija debía acudir presencialmente a culminar el cuarto período académico en las instalaciones del colegio. La razón habría sido que la estudiante no demostró que alguna autoridad hubiese adoptado una medida de protección en favor suyo a raíz de las amenazas que su representante legal había denunciado bajo la gravedad del juramento. Aunque ese documento de la Secretaría de Educación no tiene constancia de recibido, la Sala no pone en duda que dicha Secretaría se lo haya comunicado a la demandante, pues fue ella misma quien lo aportó en la demanda que presentó el 19 de octubre de 2023.
29. Esto lleva a la Sala a concluir que, si la Secretaría de Educación le hubiese notificado a la demandante esa respuesta en la misma fecha en que la profirió (esto es, el 08 de septiembre de 2023), la demandante habría tardado hasta 28 días hábiles en presentar el escrito de tutela (ese es el tiempo que corrió entre el 08 de septiembre y el 19 de octubre de 2023). Este plazo no denota desdén o desinterés de su parte de cara a garantizar que su hija adolescente pudiera terminar sus estudios académicos durante el año lectivo 2023 mediante una modalidad alternativa. Esto, teniendo en cuenta que su asistencia a las instalaciones del colegio podía poner en riesgo su integridad personal, según lo manifestó su representante legal bajo la gravedad del juramento. Además, dado que el año académico todavía no había terminado el 19 de octubre de 2023, la Sala concluye que la demandante presentó la solicitud de tutela oportunamente; antes de que se configurara el daño que quería evitar.
30. Ya que la acción de tutela acredita los requisitos de procedencia, la Sala estudiará la situación puesta a su consideración en este expediente.
Planteamiento del problema jurídico
31. Durante el trámite de revisión, el colegio puso en conocimiento de la Sala que –después del fallo de instancia– hubo una modificación en los supuestos de hecho de esta acción. Sostuvo que Valeria se había podido graduar de bachiller académica en la Institución Educativa San Cristóbal, de Alcalá, mediante una modalidad más flexible en atención a su situación extraordinaria y a su buen desempeño académico. La Sala debe establecer si en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por daño consumado, o por situación sobreviniente. En caso de que no se haya configurado ninguna de esas hipótesis (o si se configuró la del daño consumado), la Sala deberá pronunciarse de fondo. De lo contrario, deberá revocar la decisión de instancia, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, o por situación sobreviniente.
32. Ahora, bien; si acaso la Sala tuviera que pronunciarse de fondo, deberá definir si la Institución Educativa San Cristóbal desconoció el derecho fundamental a la educación de Valeria cuando le exigió asistir a las instalaciones del colegio para terminar sus estudios de bachillerato, pese a que (i) su integridad personal podía estar en riesgo –según lo denunció su representante legal, bajo la gravedad del juramento–, y pese a que (ii) el colegio ya había acordado con las demandantes que la estudiante podría concluir sus estudios mediante una modalidad alternativa, ante la posible existencia de esas amenazas. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala deberá reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre la carencia actual de objeto y sobre los componentes del derecho a la educación.
Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
33. La Corte ha identificado la existencia de ciertas hipótesis bajo las cuales no tiene sentido dictar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su consideración a través de una acción de tutela. Dichas hipótesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del daño consumado, y (iii) la de la situación sobreviniente. Si el juez constitucional adoptara una decisión de fondo en cualquiera de estos escenarios, las órdenes que impartiera caerían en el vacío. Sencillamente, en estos escenarios el litigio iusfundamental dejó de existir, por distintas razones.
34. La primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desaparece “debido a una conducta desplegada por el agente transgresor”, que satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela antes de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su consideración. A efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, la Corte ha identificado que, para su verificación, es necesaria la concurrencia de tres requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta.
35. Si bien el juez constitucional “no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo” en estos casos, sí puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar al accionado para evitar su repetición.
36. Con respecto de la hipótesis del daño consumado, la Corte ha encontrado que se configura cuandoquiera que “la amenaza o vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En estos eventos la jurisprudencia de la Corte sí ha reconocido la obligación del juez constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que situaciones con características similares puedan evitarse en el futuro.
37. Por último, la hipótesis de la situación sobreviniente —desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional— se configura en aquellos eventos en los que “la vulneración alegada cesa (…) como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho”. Lo que diferencia a esta hipótesis de la del hecho superado radica en que aquí la amenaza o vulneración cesan al margen de la voluntad del demandado. Para que se configure es necesario (i) que ocurra una modificación en las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, (ii) que dicha modificación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas.
Componentes del derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia.
38. La Constitución Política de Colombia reconoce que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. En tratándose de niños, niñas y adolescentes, se trata de un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los demás. Al definir el contenido del núcleo esencial del derecho a la educación, la Corte Constitucional ha acogido la orientación que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales propuso en la Observación general No 13. De este modo, la Corte Constitucional ha señalado cuatro componentes estructurales del núcleo esencial del derecho a la educación: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad, (iii) la adaptabilidad, y (iv) la aceptabilidad:
39. La disponibilidad de la educación hace referencia a que debe haber “instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente” dentro del territorio nacional. En esa medida, la jurisprudencia vinculante de esta corporación enseña que “el Estado tiene la obligación de crear y financiar ‘suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio’ (…)”.
40. La accesibilidad a la educación hace referencia a que “las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación”. Es decir, que el Estado debe encargarse de que existan las condiciones necesarias para que todas las personas puedan tener acceso, llegada, entrada o paso al sistema educativo. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de promover que los estudiantes superen las barreras económicas y materiales que dificultan su ingreso al sistema educativo. El Estado también tiene la obligación de eliminar todo tipo de discriminación que dificulte que algunos grupos poblacionales accedan al sistema educativo.
41. La aceptabilidad de la educación hace referencia a que “la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes”. La Corte ha sostenido que este componente del núcleo esencial del derecho a la educación le impone al Estado la obligación de “garantizar la calidad en la prestación del servicio educativo”.
42. Finalmente, la adaptabilidad de la educación hace referencia a que esta “ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”. De allí que la jurisprudencia vinculante de esta corporación enseñe que “el Estado tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo”.
. CASO CONCRETO
En el caso concreto ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado
43. Durante el trámite de revisión del fallo dictado en este expediente, la magistrada sustanciadora le solicitó al colegio, a la Secretaría de Educación Municipal de Alcalá y a las demandantes que le informaran si hubo alguna modificación en los supuestos de hecho de este litigio. Únicamente la Institución Educativa San Cristóbal de Alcalá se pronunció. Contestó que la estudiante había terminado sus estudios de grado once en el colegio demandado; y que se graduó de esa Institución el 04 de diciembre de 2023. El Municipio añadió que –en atención a la situación de riesgo que estaba atravesando la familia de la estudiante y a que ella había obtenido un “buen desempeño académico”– flexibilizó la modalidad educativa, de modo que la estudiante pudiera terminar sus estudios.
44. Como prueba de su dicho, la Institución Educativa adjuntó copia simple de un acta individual de grado, suscrita por el rector y por un auxiliar administrativo de esa Institución. Allí consta que “Valeria” recibió el título de “Bachiller académico” el 04 de diciembre de 2023. Adicionalmente, el colegio aportó una copia del folio del libro de registro de diplomas, en donde consta que “Érika” recibió el diploma de Valeria. Todos estos documentos y el informe que rindió la Institución Educativa fueron puestos a disposición de las demandantes, para que se pronunciaran sobre ellos en los términos que lo manda el Reglamento Interno de la Corte Constitucional. No obstante, guardaron silencio. El silencio de las demandantes le sugiere a la Sala que el dicho del colegio es cierto; y la lleva a ratificar que no cabe duda de la veracidad y autenticidad de los documentos que aportó.
46. Ahora, bien; la Sala debe definir bajo cuál de las tres hipótesis ya descritas se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto. Es difícil establecerlo: el colegio demandado no aportó ninguna prueba directa que le permita a la Sala concluir que esa flexibilización de la modalidad académica de la que habló en su informe haya consistido en permitir que la adolescente Valeria continuara estudiando bajo la modalidad de trabajo en casa, o bajo una modalidad diferente a la presencial. Pese a que la magistrada sustanciadora le solicitó expresamente una prueba que diera cuenta de la modalidad mediante la cual la demandante terminó sus estudios, el colegio sólo aportó las pruebas de que la estudiante había obtenido el título de bachiller el 04 de diciembre de 2023. Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal no aportó ninguna información ni prueba adicional.
47. En todo caso, lo cierto es que no puede predicarse la carencia actual de objeto por daño consumado. Como quedó dicho antes, para la Sala no existen dudas sobre el hecho de que la demandante se graduó en el período académico que ella estaba solicitando. Cuando se les corrió el traslado del informe de su contraparte, las demandantes no manifestaron que fuera falso que Valeria se hubiese graduado durante el segundo semestre académico del año 2023. Es decir, que el perjuicio que las demandantes querían evitar cuando presentaron la demanda de tutela (esto es, que la estudiante tuviera que suspender sus estudios de secundaria en la Institución Educativa San Cristóbal, ante la imposibilidad de acudir presencialmente a concluirlos) no ocurrió. De modo que sólo restan dos alternativas por evaluar: la de la situación sobreviniente y la del hecho superado.
48. La situación sobreviniente, como quedó dicho, supone que “la vulneración alegada cesa (…) como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho”. Con todo, la Sala no puede afirmar que la situación descrita en los antecedentes de esta providencia haya cesado por una conducta atribuible a la demandante. No hay ninguna prueba o informe que le permita a la Sala inferir que Valeria asumió la carga de terminar sus estudios secundarios presencialmente a pesar de estar sufriendo amenazas de una tercera persona –según lo denunció su representante legal bajo la gravedad del juramento–. Ningún elemento de prueba sugiere que la amenaza o vulneración denunciadas en la demanda de tutela hayan cesado al margen de la voluntad del colegio demandado. De modo que no se puede predicar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
49. Por el contrario: la manifestación que hizo la Institución Educativa en el sentido de decir que flexibilizó la modalidad académica en el caso de la estudiante representada en atención a la situación que estaban atravesando y a su buen desempeño académico, le permite a la Sala inferir que el Municipio y el colegio adoptaron algunas medidas que contribuyeron a que Valeria pudiera terminar sus estudios sin acudir presencialmente a esa Institución. El silencio de las demandantes ante esa aseveración del colegio en sede de revisión le permite a la Sala inferir que esto es cierto: la Institución Educativa San Cristóbal de Alcalá adoptó alguna medida que significó la flexibilización de la modalidad académica bajo la cual estaba estudiando la demandante. Ni ella ni su representante legal dijeron estar en desacuerdo con esa afirmación. Es decir, que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela habría desaparecido “debido a una conducta desplegada por el agente transgresor”.
50. Las pruebas que aportó el colegio donde estaba matriculada la estudiante (en las que consta que ella se graduó el 04 de diciembre de 2023) –unidas al silencio de las demandantes frente al informe que rindió esa Institución Educativa– le permiten a la Sala entender que la solución que adoptó el colegio satisfizo por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. A efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, la Corte ha identificado que, para su verificación, es necesaria la concurrencia de tres requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta.
51. Por todo lo dicho, la Sala encuentra que esos tres elementos están acreditados dentro de este trámite. En consecuencia, revocará la decisión de instancia y declarará que en este asunto ocurrió la carencia actual de objeto, por hecho superado. No obstante, hará un breve pronunciamiento para evaluar la conformidad constitucional de la cuestión sometida a su consideración, pues la jurisprudencia constitucional prevé que la Sala puede pronunciarse sobre el fondo de la situación pese a que haya operado la carencia actual de objeto por hecho superado cuando eso sea necesario para “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”.
En el caso concreto la Institución Educativa San Cristóbal y la Alcaldía municipal de Alcalá desconocieron los derechos fundamentales de las demandantes
52. El colegio en el cual estaba matriculada la estudiante Valeria desconoció el componente de adaptabilidad del derecho a la educación. Esa Institución Educativa le exigió que aportara una “medida de protección de alguna autoridad competente” a efectos de adaptar su modelo educativo a las necesidades de protección que ella y su señora madre manifestaron tener. Incluso durante el trámite de instancia, el colegio manifestó que se negaba a adaptar su modelo educativo a esas necesidades. Esto, pese a que la demandante aportó con su escrito de tutela una denuncia penal que había formulado el 24 de agosto de 2023 por los hechos que –según ella– ponían en riesgo la vida y la integridad personal de su representada. Cuando la magistrada sustanciadora le preguntó al colegio por qué motivo esa denuncia no era suficiente para entender que la estudiante requería que el sistema educativo se adaptara a sus necesidades especiales de protección, la Institución Educativa guardó silencio y se limitó a decir que la estudiante se había graduado mediante una modalidad no presencial.
53. La Sala ve con suma preocupación el hecho de que esa Institución le haya restado importancia a la denuncia que la señora Ana formuló bajo la gravedad del juramento el 24 de agosto de 2023. Esa preocupación se agudiza, dado que dentro de los documentos que la accionante aportó con la demanda reposa un “Formato de Remisión a Policía Nacional”, en el que la Fiscalía General de la Nación evaluó e identificó que el nivel de riesgo al que se encontraba expuesta Valeria era “grave”; y que “se requ[ería una] medida [de mediación policiva] toda vez que la víctima presenta[ba] riesgo sobre su vida y la de su madre[, la] señora Ana”. Si el colegio tuvo conocimiento de ese documento –aunque sólo fuera en sede de tutela– debía de haber adoptado inmediatamente las estrategias necesarias para salvaguardar la vida y la integridad personal de su alumna. Pero, en lugar de ello, se opuso a las pretensiones de la estudiante y la instó a que volviera a la sede del plantel educativo a terminar sus estudios, aunque fuera en período de recuperaciones.
54. Por otro lado, la Secretaría de Educación Municipal de Alcalá también desconoció el componente de adaptabilidad del derecho a la educación de Valeria. Esa dependencia manifestó que la demandante “solicitó denuncia de los presuntos hechos el 24 de agosto de 2023, es decir con mucho tiempo posterior a la ayuda que prestó la institución educativa”. La Sala no se explica cómo es que el hecho de que la demandante haya formulado una denuncia penal bajo la gravedad del juramento “con mucho tiempo posterior a la ayuda que prestó la institución educativa”, le resta mérito a su solicitud de que el colegio adapte su modelo pedagógico, para protegerla. De hecho, aquí resultan extensivas las consideraciones que hizo la Sala con respecto a la negligencia e incuria que demostró el colegio al valorar en sede de tutela el formato de remisión a la policía nacional que fue enunciado (cfr. fj 53). Al igual que dicha Institución, la Secretaría de Educación Municipal debía haber hecho los ajustes necesarios para garantizar la continuidad de los estudios de su alumna inmediatamente tuvo noticia de ese documento, en lugar de oponerse a las pretensiones de la adolescente alegando la autonomía de los rectores para definir el proyecto educativo del colegio.
55. Por otra parte, la Sala no puede dejar de hacer un llamado de atención al juzgado de instancia. En concepto de la Sala, este hizo unas afirmaciones desafortunadas e impropias de un administrador de justicia constitucional. Por ejemplo, aseguró que la demandante formuló una denuncia penal bajo la gravedad del juramento “por cuanto la IE la requirió para que la alumna se hiciera presente a las instalaciones para el tercer y cuarto periodo del año académico, pues no contaban con pruebas de su situación de riesgo”. También sostuvo que la estudiante “no se interesó en mostrar un rendimiento académico acorde con sus capacidades, fue descuidada, mostró desinterés, pese al apoyo brindado por la institución educativa en la que actualmente figura como matriculada”. No obstante, ninguna de las pruebas del expediente permitía concluir que la demandante hubiese formulado esa denuncia falsamente para que su hija no asistiera a clases, ni que la estudiante hubiese tenido un desempeño académico mediocre, como desatinada e infundadamente lo sostuvo el juez de instancia.
56. Por otra parte, la Sala encuentra que el juzgado de instancia dejó de hacer una evaluación de este caso mediante la adopción de un enfoque diferencial con perspectiva de género. Obvió que, para la Corte Constitucional de Colombia, “muchas mujeres suelen ser víctimas de manipulación, chantaje, sometimiento, entre otras conductas que podrían configurarse dentro del marco de violencia psicológica, pero mediante manipulación de información digital, siendo este un escenario diferente en que se presenta la violencia de género digital”. Al dictar el fallo de instancia, el juzgado no hizo alusión al contenido de la denuncia penal que formuló la demandante; omitió considerar que la formuló bajo la gravedad del juramento y que, en todo caso, debía presumir la buena fe de la denunciante. No hizo alusión al estudio de riesgo que hizo la Fiscalía General de la Nación, ni a la remisión que hizo a la Policía Nacional para que la estudiante recibiera una medida de mediación policiva para proteger su vida e integridad personal.
57. Bajo la gravedad del juramento, la demandante manifestó que personas inescrupulosas compartieron información y algunos registros audiovisuales de su hija menor de edad, ofreciendo servicios sexuales al público en general. Y, además, sostuvo que ambas estarían siendo víctimas de manipulación, chantaje y/o sometimiento, ya que les estarían exigiendo –vía mensajes de texto– un pago de quince millones de pesos a cambio de no hacerle daño a Valeria. Según las pruebas que reposan en el expediente, eso motivó a la Fiscalía General de la Nación a conceptuar que la estudiante requería una “medida [de mediación policiva] toda vez que la víctima presenta[ba] riesgo [grave] sobre su vida y la de su madre[, la] señora Ana”. Entonces, las pruebas del expediente permitían concluir, sin lugar a dudas, que las autoridades de la República habían advertido la necesidad de adoptar medidas de protección para la estudiante menor de edad.
58. No obstante, el juzgado de instancia pasó por alto esa documentación. De haberla tenido en cuenta, habría llegado a la conclusión de que era urgente adoptar medidas de protección para Valeria. Y habría concluido que la posición del colegio y de la Secretaría de Educación Municipal de Alcalá estaba siendo inflexible en extremo al exigirle a la demandante que asistiera al plantel educativo hasta que no contara con alguna “medida de protección de alguna autoridad competente”. Medida de protección que en ningún momento especificó. Con todo, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional considera que la sentencia que dictó el Juez 01 Civil Municipal de Alcalá consiste en una sentencia revictimizante que traslada la responsabilidad por los hechos a quien buscó la intervención judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Por estos motivos, le hará un llamado de atención para que, en adelante, no vuelva a incurrir en este tipo de conductas revictimizantes.
59. Finalmente, la Sala no encuentra que las demandantes le hayan atribuido alguna suerte de responsabilidad por los hechos descritos en la tutela a la Fiscalía 19 Seccional de Alcalá. Tampoco advierte que ella deba responder por la lesión de los derechos fundamentales de las demandantes. Por eso, dispondrá su desvinculación del extremo pasivo de este trámite.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
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