T-228-25

Tutelas 2025

  T-228-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-228/25    

     

PRINCIPIO DE LA  BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Protección al mínimo vital de personas en  estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta    

     

PRINCIPIO DE LA  BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Vulneración cuando las entidades  aseguradoras objetan la reclamación de la póliza, ya sea por preexistencia o  reticencia sin atender los lineamientos decantados por la jurisprudencia  constitucional    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por  indebida valoración probatoria    

     

(…) el juez  accionado incurrió en un defecto fáctico, por un lado, porque no valoró  debidamente los indicios que justificaban la realización de exámenes médicos  complementarios y la solicitud de la historia clínica, lo cual resultaba  determinante para el análisis del caso; y por otra parte, al no advertir las  limitaciones estructurales del único examen médico obrante en el expediente, ni  las implicaciones que ello tenía en la verificación del estado real del riesgo  asegurable. Pese a que se trataba de una persona mayor, frente a quien era  previsible la existencia de condiciones de salud crónicas, el análisis judicial  omitió valorar de forma razonada si el examen físico practicado por la aseguradora  era idóneo para descartar o confirmar patologías como la diabetes o la  hipertensión. Esta omisión probatoria no puede considerarse un error menor,  pues impidió que el fallo tuviera en cuenta elementos relevantes y accesibles,  como la historia clínica, para adoptar una decisión fundada en la realidad del  caso.    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE  CONSTITUCIONAL-Procedencia    

     

(…) el Juzgado  acusado incurrió en un desconocimiento del precedente con respecto a los  estándares constitucional que deben cumplir las cláusulas de exclusión de los  contratos de seguros (Sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017 y T-344 de 2024)  y, a su vez, desconoció la jurisprudencia desarrollada por esta Corte  (Sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017 y T-658 de 2017) cuando las objeciones  de las compañías de seguros al pago de la póliza afectan los derechos  fundamentales de los tomadores que se encuentran en vulnerabilidad económica.  En este caso, por no considerar el estado de desprotección, sobre todo  económica, en el que quedó la (accionante) con la muerte de su esposo, el cual,  se ha venido desmejorando con la mora generada en su crédito hipotecario por  falta de pago y el consecuente embargo de su vivienda de interés por parte del Banco.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad    

     

PRINCIPIO IURA  NOVIT CURIA-Aplicación    

     

DEFECTO FACTICO-Caracterización    

     

DESCONOCIMIENTO  DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance    

     

RETICENCIA O  INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional    

     

PRINCIPIO DE LA  BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de  asegurador    

     

     

(…) la  aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero  estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad. Este deber  está fundado en que “la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que  debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa  precontractual”. En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la  etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que  conocían sobre los vicios de la declaración (vgr. preexistencias que no fueron  informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está  imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el  pago de la indemnización pactada en el contrato.    

     

CONTRATO DE  SEGUROS-Reiteración  de jurisprudencia    

     

CONTRATO DE  SEGUROS-Acceso  efectivo, oportuno y claro a la información consignada en los contratos de  seguros    

     

CONTRATO DE  SEGUROS-Prohibición  de cláusulas abusivas    

     

INTERPRETACION PRO  CONSUMATORE-Interpretación  del contrato de seguros a favor del asegurado    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Tercera de Revisión    

Sentencia  T-228 DE 2025    

Referencia:  expediente T-10.737.387    

Asunto: acción de tutela  instaurada por María de Jesús Vidales de Ramírez, actuando a través de  apoderado, en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá.    

Tema: reticencia en  contra de seguro de vida.    

Magistrada ponente:  Diana Fajardo Rivera.    

Bogotá, D.C., cinco (05)  de junio de dos mil veinticinco (2025)    

La Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge  Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Diana Fajardo  Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de  la Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de  revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de  septiembre de 2024, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2024,  dentro de la acción de tutela presentada por María de Jesús Vidales de Ramírez  en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá.    

El expediente de la  referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del dieciocho 18 de  diciembre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de  2024 de la Corte Constitucional[1].    

SÍNTESIS  DE LA DECISIÓN    

La Sala Tercera de  Revisión resolvió la acción de tutela de una persona que consideró vulnerados  sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda  digna por parte del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el  fallo de primera instancia del 16 de febrero de 2022 proferido por la  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de  Colombia, en el marco de una acción de protección al consumidor, en la que se  solicitaba el reconocimiento del amparo de una póliza de seguro por parte de  Colmena Seguros de Vida S.A.    

La accionante alegó un  defecto sustantivo, dado que la sentencia no consideró la diligencia exigida a  las aseguradoras para verificar el estado de salud del asegurado, y la  configuración de un defecto fáctico, al considerar que la aseguradora realizó  un examen médico a su esposo antes de la suscripción de la póliza, lo que  impediría objetar la cobertura por preexistencias. Ambas instancias declararon  improcedente la acción de tutela, por considerar que la decisión atacada no  desconocía los precedentes en materia del deber de diligencia por parte de las  aseguradoras para la suscripción de contratos de seguro de vida.    

En sede de revisión, la  Corte halló satisfechos los requisitos de procedencia generales para las  acciones de tutela en contra de providencias judiciales. A su turno, a partir  de la interpretación de los hechos y argumentos presentados por la accionante,  se reiteró la jurisprudencia sobre el alcance de los defectos fáctico y de  desconocimiento del precedente en las decisiones judiciales, al igual que se  enunció la jurisprudencia adoptada por esta Corte sobre la reticencia en los  contratos de seguro, aclarando cuál era la postura más equilibrada que se debía  aplicar en el caso concreto, de acuerdo con los hechos y elementos de prueba  identificados, con respecto al deber de diligencia exigido a las compañías  aseguradoras al momento de contrastar la veracidad de las respuestas dadas por  el asegurado y verificar su estado real de salud. Igualmente, se reiteró la  jurisprudencia sobre las cláusulas de exclusión en los contratos de seguro, y  sobre la afectación de derechos fundamentales a personas en situación de  vulnerabilidad debido a objeciones en contratos de seguro.    

Al definir el caso  concreto la Sala advirtió la configuración de un defecto fáctico, pues si bien  el Juzgado valoró el examen médico realizado al asegurado, su apreciación  concluyó que dicho examen era suficiente para determinar su estado de salud,  pero la historia clínica posterior evidenció que padecía diabetes mellitus  desde 2013 e hipertensión desde 2015, ambas en tratamiento. Igualmente, se  precisó que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta los elementos de prueba  adicionales que se debieron considerar como indicios de una posible  discrepancia entre la información suministrada por el asegurado y su estado  real de salud.    

A su turno, la Sala  también encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente,  pues el juzgado accionado sostuvo que no existía contradicción entre la  declaración de asegurabilidad y el examen físico realizado al tomador, pero no  fundamentó por qué la aseguradora no revisó la historia clínica ni practicó  exámenes especializados para detectar patologías como diabetes mellitus o  hipertensión, teniendo en cuenta que se identificaron aspectos en la salud del  asegurado durante la realización del examen, que permitían inferir la necesidad  de corroborar la información. Adicionalmente, se verificó la validez de la  cláusula de exclusión del contrato de seguro y se recordó la necesidad de  valorar las situaciones particulares de vulnerabilidad de la accionante y la  afectación a sus derechos fundamentales con la negativa de reconocimiento de la  indemnización.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                  Resumen del caso. La señora Vidales  interpuso acción de tutela en contra de la Sentencia del 30 de agosto de 2024  del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando que sean amparados  sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda  digna, y que le sea ordenado al juzgado accionado que emita una nueva sentencia  sin que se tenga en cuenta la exclusión del amparo de la póliza de seguro que  sirvió de sustento para esa decisión, la cual se adoptó en el marco del recurso  de apelación interpuesto en contra de la decisión del 16 de febrero de 2022  proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de una  demanda de acción de protección al consumidor, prevista en el artículo 56 de la  Ley 1480 de 2011.    

1.                  Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción  de tutela    

2.                  En  2016, la señora María de Jesús Vidales, junto con su esposo el señor Edgar  Ramírez Rangel, adquirieron un apartamento clasificado como vivienda de interés  social ubicado en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, por un valor de  $ 98.800.000. Como cuota inicial para la compra, la pareja Vidales Ramírez  aportó la suma de $ 29.640.000 y el saldo restante, es decir,  $ 69.160.000, lo financiaron a través de un crédito hipotecario con el  Banco Caja Social S.A.[2]    

3.                  En  virtud de las políticas para el otorgamiento de un crédito hipotecario, el  Banco Caja Social S.A. les exigió a los deudores la constitución de una póliza  de seguro de vida con el fin de que se amparara el valor insoluto del crédito.  Por lo anterior, el 25 de febrero de 2016, el señor Ramírez Rangel suscribió la  póliza de seguro de vida n.º 3704-220051 con la compañía Colmena Seguros  de Vida S.A., la cual[3]:  (i) cubría dentro de sus amparos, entre otros, la muerte del asegurado por  cualquier causa; (ii) establecía como beneficiario al Banco Caja Social S.A.; y  (iii) el valor asegurado fue pactado por los saldos insolutos del crédito  hipotecario, incluyendo capital e intereses causados, a la fecha del  fallecimiento del asegurado[4].    

4.                  El  documento de la póliza estaba conformado por una sola hoja y contenía la  información relacionada con las condiciones de la póliza en ambos dorsos de la  hoja. Así, en el dorso frontal, se encontraban los datos del asegurado, las  declaraciones de asegurabilidad, información financiera, declaración del origen  de los fondos, autorizaciones y declaraciones del asegurado, la información  sobre la prima del seguro, y las firmas del asegurado y del representante de la  compañía de seguros. A su vez, en dorso posterior, se compilaban las condiciones  de la póliza, dentro de las que se incluyeron, entre otros asuntos, las  definiciones de amparos y las exclusiones a estos[5].    

5.                  Dentro  de las declaraciones de asegurabilidad de la mencionada póliza, el señor  Ramírez Rangel no declaró el padecimiento de alguna patología, enfermedad o  condición de las que allí se mencionaban, en concreto, marcó de forma negativa  todas las declaraciones de asegurabilidad de la póliza de seguro[6]. Por otra  parte, en el dorso de la póliza de seguro se indicó como una de las causas para  excluir de todos los amparos la cobertura “La muerte, incapacidad, enfermedad u  hospitalización del asegurado originada o derivada por cualquier causa,  patología o enfermedad, física o mental, congénita o adquirida, preexistente,  que haya sido diagnosticada, o conocida por el asegurado, o por la cual se haya  recibido tratamiento, o que por sus síntomas o signos no pudiese pasar  desapercibida y no haya sido declarada por el asegurado con anterioridad a la  contratación del seguro”[7].    

6.                  Adicionalmente,  antes de ingresar a la póliza de seguro, Colmena Seguros de Vida S.A., a través  de la médico Harlin Adriana Cuello Martínez, le realizó un examen al señor  Ramírez Rangel con el fin de determinar su estado de salud al momento de tomar  el seguro de vida[8].  Los resultados de este examen médico quedaron consignados en un documento  suscrito por la médico a cargo y por el señor Ramírez Rangel en calidad de  solicitante. En concreto, en dicho documento solo se indicó que el señor  Ramírez Rangel había sufrido o sufrió alguna enfermedad en sus ojos, oído o  nariz, al igual que solo se precisó que el paciente usaba lentes por presbicia  y negó cualquier antecedente patológico, quirúrgico, farmacológico o familiar[9]. En  consecuencia, dentro de las observaciones médicas se registró “ninguna” y como  comentarios y sugerencias la médico indicó control por la EPS[10].    

7.                  Posteriormente,  el 22 de agosto de 2020, estando vigente la póliza de seguro, el señor Ramírez  Rangel falleció[11]  como causa de un shock cardiogénico por infarto aguo al miocardio[12].  Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2020 la señora Vidales presentó  reclamación formal ante el Banco de Bogotá S.A.[13], en su  condición de beneficiaria designada en la póliza, entidad que redirigió la  reclamación a Colmena Seguros de Vida S.A.[14]  En consecuencia, el 17 de septiembre de 2020 esta entidad aseguradora le  solicitó a la señora Vidales la historia clínica de las atenciones médicas  recibidas por el señor Ramírez Rangel entre el periodo del 25 de febrero de  2014 al 25 de febrero de 2016, con el fin de estudiar la solicitud de pago del  riesgo amparado[15].  En atención a dicha solicitud, la señora Vidales afirma que remitió la  documentación requerida relacionada con la historia clínica del señor Ramírez  Rangel[16].    

8.                  En  línea con lo anterior, Colmena Seguros de Vida S.A. realizó un concepto de  calificación médica a través del médico Juan Pablo Merizalde, quien concluyó  que existieron antecedentes no declarados en relación con la causal de reclamo.  En concreto, conceptuó que al momento del examen médico en 2016 se ocultaron  patologías que no eran susceptibles de ser detectadas con ese examen médico,  tales como la tensión arterial y el diagnóstico de diabetes[17].  Adicionalmente, en esta calificación se precisó que de haber conocido los  antecedentes del señor Ramírez Rangel al momento de la solicitud del seguro,  medicamente se hubiera solicitado la historia clínica para verificar el tiempo  de evolución y los demás factores agravantes de la diabetes y de la  hipertensión, supuesto en el que se habría aplicado una sobremortalidad o se  hubiera rechazado el riesgo[18].  Para sustentar sus conclusiones, el médico Merizalde incluyó en su concepto de  calificación médica apartes de la historia clínica del señor Ramírez Rangel, en  los que se evidencia: (i) en consulta del 1 de mayo de 2018 se registró que el  paciente se encontraba diagnosticado con diabetes mellitus desde hace 7 años y  se encontraba en tratamiento[19],  e (ii) hipertensión arterial en tratamiento desde el 31 de agosto de 2015[20].    

9.                  Con  base en lo anterior, el 27 de octubre de 2020 la compañía Colmena Seguros de  Vida S.A. objetó la reclamación presentada por la señora Vidales[21],  toda vez que argumentó que la causa de la muerte del señor Ramírez Rangel fue  una enfermedad coronaria que no fue informada al momento de declarar su estado  de salud para la toma de la póliza. En concreto, la compañía aseguradora indicó  que, tras analizar la historia clínica del 1 de mayo de 2018, se evidenció un  diagnóstico de diabetes mellitus desde hace 7 años, así como también en las  historias clínicas de 2013 y 2015 se identificaron diagnósticos de hipertensión  arterial y diabetes mellitus, respectivamente, y ambas enfermedades en  tratamiento.    

10.              Ante  la negativa de Colmena Seguros de Vida S.A., la señora Vidales mediante derecho  de petición del 28 de octubre de 2020, le solicitó a la compañía aseguradora  que le fuera remitida copia de la póliza de seguro n.º 3704-220051 y del  examen médico que le fue practicado al señor Ramírez Rangel previo a la toma de  la póliza de seguro[22].  En consecuencia, el 23 de noviembre de 2020 Colmena Seguros de Vida S.A. dio  respuesta a la petición de la señora Vidales, pero solo me remitió copia de la  póliza de seguro n.º 3704-220051. Por esta razón, la señora Vidales volvió  a presentar un nuevo derecho de petición[23],  el cual fue respondido por la compañía aseguradora el 9 de diciembre de 2020  remitiendo el examen médico diagnóstico que se le realizó al señor Ramírez  Rangel antes de tomar la póliza de seguro y, a su vez, Colmena Seguros de Vida  S.A. indicó que el dicho examen se diagnosticó al señor Ramirez Rangel “Venas  Varicosas G5 bilateral generalizado en miembros inferiores”[24].    

11.              Posteriormente,  a través de apoderado, el 15 de diciembre de 2020 la señora Vidales presentó  ante Colmena Seguros de Vida S.A. una solicitud de reconsideración a la  objeción realizada sobre el reclamo de la póliza de seguro No. 3704-220051[25],  argumentando que, pese a la existencia de un examen médico previo a la toma del  seguro, la compañía aseguradora se encontraba en la capacidad de realizar  procedimientos médicos más pertinentes para identificar las patologías sobre  las cuales argumenta la negativa del reconocimiento del amparo o, incluso, pudo  haber solicitado la historia clínica del asegurado antes de suscribir la póliza  de seguro para de esta forma conocer con precisión su estado de salud y  determinar las condiciones de asegurabilidad[26].  En consecuencia, el 18 de enero de 2021 Colmena Seguros de Vida S.A. reiteró su  negativa de reconocimiento del amparo de la póliza de seguro[27], reiterando  los argumentos manifestados en la respuesta del 27 de octubre de 2020, y  aclarando que los diagnósticos de Diabetes Mellitus e Hipertensión Arterial no  fueron informados en la declaración de su estado de salud por parte del señor  Ramírez Rangel, los cuales, a su vez, se encuentran directamente relacionados  con la causa de su muerte[28].    

12.              Por  lo anterior, el 20 de enero de 2021[29],  actuando a través de apoderado judicial, la señora María de Jesús Vidales de  Ramírez interpuso demanda de acción de protección al consumidor, prevista en el  artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en contra de la compañía Colmena Seguros de  Vida S.A.[30]  Lo anterior, con el fin de que: (i) se declare que la compañía Colmena Seguros  de Vida S.A. está obligada a pagar al Banco Caja Social S.A., en su condición  de beneficiario de la prestación asegurada en la póliza de seguro n.º  3704-220051, la cobertura de muerte por cualquier causa del fallecimiento del  señor Ramírez Rangel; y (ii) se condene a la compañía Colmena Seguros de Vida  S.A. a pagar al Banco Caja Social S.A., en su condición de beneficiario de la  prestación asegurada antes mencionada, y a título de reparación por daño  emergente, el valor que presenta la obligación n.º 0132208991542; es decir, el  crédito que adquirió el señor Ramírez Rangel con el Banco Caja Social S.A[31].    

2.                  Decisiones de la justicia ordinaria    

13.              Proceso ante la Superintendencia Financiera de Colombia.  El asunto fue conocido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que, por medio de sentencia  del 16 de febrero de 2022[32],  negó las pretensiones invocadas por la señora Vidales. Lo anterior, por cuando  encontró fundadas las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza de  seguro de vida individual deudores n.º3704-220051, propuesta por Colmena  Seguros de Vida S.A., y la de inexistencia de responsabilidad contractual e  inexistencia de responsabilidad extracontractual, formulada por Banco Caja  Social S.A.[33]    

14.              A  lo largo del proceso jurisdiccional, en el marco de la etapa probatoria, se  practicó el testimonio del médico Juan Pablo Merizalde, profesional que realizó  la calificación médica para objetar el reconocimiento del amparo contenido en  la póliza de seguro. Así, en audiencia del 20 de octubre de 2021[34] el médico  Merizalde indicó que tiene un vínculo con Colmena Seguros de Vida S.A. a través  de un contrato de prestación de servicios con el fin de prestar sus servicios  profesionales para evaluar, desde el punto de vista médico, la suscripción de  los seguros de vida y para evaluar la pertinencia médica en las reclamaciones  de los amparos de seguro[35].  Por otra parte, precisó que el 26 de febrero de 2016 el señor Ramírez Rangel  declaró negativamente todas las preguntas médicas de la solicitud de seguro de  vida, aclarando que, debido al perfil de edad y monto del señor Ramírez Rangel,  solo fue necesario llevar a cabo un examen médico, el cual fue practicado por  la médico Cuello Martínez, sin que fuera necesario ordenar la realización de un  examen adicional al considerar las respuestas dadas por el tomador del seguro[36].    

15.              El  doctor Merizalde afirmó que él diseñó el examen médico para aquellas personas  que buscan ingresar a una póliza de seguro con Colmena Seguros de Vida S.A., en  el que se realizan preguntas al posible asegurado y se realiza un examen físico  no invasivo, sin perjuicio de que se realice la toma de signos vitales, medidas  corporales y se anotan datos médicos del paciente; lo anterior, aclarando que  no es un examen médico general, pues no se aborda la historia clínica ni se  ordenan tratamientos o se decretan diagnósticos[37]. De esta  forma, el médico precisó que en el examen de asegurabilidad no se solicita un  estudio clínico más especializado, salvo que se identifiquen razones o  situaciones relevantes para valorar el riesgo. Ahora bien, para el caso del  señor Ramírez Rangel, el doctor Merizalde indicó que, por tener 69 años al  momento de tomar la póliza, el paciente tenía un perfil de riesgo 2, razón por  la que solo se solicitó la declaración de asegurabilidad y el examen médico de  asegurabilidad, sin incluir exámenes médicos adicionales[38].    

16.              Precisó  que en el examen médico de asegurabilidad existen diagnósticos que no son  posibles de identificar, tales como la hipertensión arterial, la cual, afirmó,  que es una situación de agravamiento del riesgo. Para el caso del señor Ramírez  Rangel, y de acuerdo con los datos consignados en el examen médico antes de  ingresar a la póliza, el doctor Merizalde indicó que en ese momento la presión  arterial del posible asegurado estaba en parámetros normales, 120 sobre 80, y  que de acuerdo con su estatura de 1.61cm y peso de 70kg, el señor Ramírez  Rangel se encontraba en sobrepeso, pues contaba con un índice de masa corporal  de 27, lo cual en todo caso no era indicativo de obesidad.    

17.              Igualmente,  y debido a la anotación de “venas varices grado 1” que se diligenció en el  examen, el médico precisó que no era una razón para agravar el riesgo, pues era  un padecimiento normal teniendo en cuenta la edad del señor Ramírez Rangel[39]. Sin  perjuicio de lo anterior, precisó el señor Ramírez Rangel negó los antecedentes  farmacológicos y familiares, situación que no concuerda con la historia  clínica, toda vez que el paciente padecía de diabetes mellitus e hipertensión,  y su madre padecía también de diabetes mellitus[40].    

18.              Finalmente,  el médico Merizalde precisó que, para la realización del concepto para objetar  la póliza de seguro, analizó la historia clínica previa a la muerte del señor  Ramírez Rangel y la historia clínica al momento del fallecimiento. Así, de  acuerdo con la historia clínica de la Fundación Cardio Infantil, en agosto de  2020 el señor Ramírez Rangel falleció como consecuencia de un infarto agudo de  miocardio por enfermedad coronaria, por una cardiomiopatía isquémica. Por lo  tanto, concluyó que, los antecedentes médicos que tenía el paciente, contenidos  en la historia clínica desde el año 2007 hasta el año 2013 y de los cuales el  señor Ramírez Rangel era consiente, confluyeron en la configuración de la  enfermedad coronaria por la que falleció el asegurado[41].    

20.              Así,  la médico indicó que valoró al señor Ramírez Rangel en virtud de un examen de  asegurabilidad pagado por Colmena Seguros de Vida S.A. Precisó que el examen  realizado consistió en dos partes, por un lado, la realización de preguntas  -anamnesis- contenidas en un formato relacionadas con antecedentes personales,  patológicos, familiares, farmacológicos, quirúrgicos, hábitos y todos aquellos  datos relacionados con la historia clínica del paciente; por otra parte, se  realizó un examen físico en el que el paciente estaba en ropa interior y la  médico identificaba lesiones y cicatrices[43].    

21.              Adicionalmente,  la médico manifestó que no tuvo acceso a la historia clínica del señor Ramírez  Rangel en calidad de posible asegurado para ese momento, en este sentido afirmó  que solo contaban con la información suministrada por el paciente para  determinar su estado de salud[44].  Por otra parte, la médico afirmó que, de lo que recordaba del examen realizado,  el señor Ramírez Rangel era una persona físicamente sana y estable, sin mostrar  algún tipo de lesión, salvo algunas venas várices que, en su criterio, no  mostraban algún tipo de alerta médica. Por lo tanto, afirmó que al momento del  examen no fue posible identificar algún síntoma de los diagnósticos de  hipertensión y diabetes que tenía el señor Ramírez Rangel, sobre todo, porque  el paciente negó padecer alguna patología previa.    

22.              Adicionalmente,  la doctora Cuello indicó que la anotación final en el examen médico, en la que  se sugiere “control por la EPS”, consiste en los controles preventivos que se  realizan a todos los pacientes en el marco de promoción y prevención de la  salud, sin perjuicio de que esté en buen estado de salud o no[45].    

23.              En  los alegatos de conclusión, el apoderado de la señora Vidales resaltó que, en  el marco de la solicitud de reconsideración a la objeción de reconocimiento de  la póliza, la compañía aseguradora no tuvo en cuenta la existencia del examen  médico realizado al señor Ramírez Rangel, situación que pone en duda la buena  fe de Colmena Seguros de Vida S.A.[46]  Por otra parte, consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia[47],  no se cumplen los cinco criterios para poder alegar la configuración de la  figura de reticencia en un contrato de seguro, razón por la que no se podría afirmar  que el contrato de seguro es nulo en virtud de una declaración inexacta o  reticente. A su vez, manifestó que, desde el 25 de febrero de 2016, fecha en la  que se suscribió la solicitud de la póliza de seguro, la compañía aseguradora  estaba autorizada para solicitar la historia clínica del señor Ramírez Rangel,  hecho que realizó y que por lo tanto no podría ser una situación que se le  endilgue al entonces asegurado[48].  Finalmente, consideró que, de acuerdo con el artículo 1158[49] del Código  de Comercio, permite interpretarse de tal forma que, si la compañía aseguradora  no prescindió de realizar un examen médico, el asegurado puede considerarse  exento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 1058[50] del mismo  código. De esta forma, argumentó que la compañía de seguros estaba en la  posibilidad de conocer las patologías del señor Ramirez Rangel debido a que le  practicó un examen previo, en el cual, debió haber realizado un diagnóstico más  acertado sobre su estado de salud[51].    

24.              A  su turno, la apoderada de Colmena Seguros de Vida S.A. manifestó que, previo a  la toma del seguro en febrero de 2016, el señor Ramírez Rangel tenía  conocimiento del diagnóstico de sus patologías de hipertensión y diabetes, lo  cual negó al momento de declarar las condiciones de asegurabilidad y fue  demostrado con los diagnósticos en tratamiento contenidos en la historia  clínica allegada en la contestación de la demanda[52]. Igualmente,  resaltó que la declaratoria sobre dichas patologías también fue negada en el  examen diagnóstico realizado por la médico Cuello Martínez, el cual, se hizo  con base en la información presentada por el asegurado.    

25.              De  hecho, precisó que con base en el examen físico que se realizó al asegurado, no  era posible detectar el padecimiento de las patologías del señor Ramírez  Rangel, sobre todo porque dichas enfermedades se encontraban controladas a  través de los tratamientos consignados en la historia clínica; de esta forma,  precisó que Colmena Seguros de Vida S.A. no realizó exámenes médicos  adicionales por cuanto no los consideró necesarios conforme a la información  suministrada por el señor Ramírez Rangel[53].    

26.              Adicionalmente,  afirmó que el artículo 1158 del Código de Comercio no exonera al asegurado de  manifestar su estado real de salud, sin perjuicio de que la compañía de seguros  realice o no un examen médico. En consecuencia, argumentó que se cumplían con  los presupuestos del artículo 1058 del Código de Comercio para entenderse  configurada la nulidad del contrato de seguro, considerando la causa de la  muerte del asegurado ocurrió por una causa preexistente no declarada operando  así la exclusión pactada en las consideraciones de la póliza de seguro[54].    

27.              Por  lo anterior, y para tomar su decisión, la Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia consideró que en  el documento de solicitud de póliza suscrito por el señor Ramirez Rangel el 26  de febrero de 2016, el asegurado respondió negativamente frente a todas las  preguntas de declaración de asegurabilidad en materia de salud, las cuales eran  respuestas relevantes para la compañía aseguradora a fin de determinar el  riesgo asegurable y los elementos de conformación del contrato de seguro[55]. Igualmente,  precisó que en el anverso del documento de la póliza le fue puesto de presente  al asegurado los amparos contratados y las exclusiones del seguro, donde se  indicaba que no se cubrían los amparos por muerte derivados de cualquier  patología preexistente no declarada por el asegurado[56].    

28.              Además,  dejó constancia que, en el examen diagnóstico antes de ingresar a la póliza de  seguro, el señor Ramírez Rangel tampoco declaró sobre su verdadero estado de  salud, por el contrario, respondió negativamente las preguntas sobre la  existencia de patologías o enfermedades. En consecuencia, consideró que no hubo  elementos suficientes para concluir que la compañía aseguradora podía solicitar  información adicional sobre el contenido de las declaratorias del señor Ramírez  Rangel, asegurado que además era consciente de sus patologías y de las  consecuencias de faltar a la verdad para efectos de reclamar eventuales amparos[57].    

29.              Finalmente,  la funcionaria aclaró que las causas de muerte del señor Ramírez Rangel, es  decir, sus patologías de diabetes e hipertensión fueron diagnosticadas  previamente a la toma de la póliza de seguro, en concreto, y de acuerdo con la  historia clínica, el 19 de marzo de 2015 se registró Diabetes Millitus,  formulando la aplicación de insulina[58].    

30.              Recurso de apelación en contra de la sentencia de la  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de  Colombia. Ante la anterior decisión, el apoderado de la  demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de dicha  decisión[59],  en el cual, manifestó su inconformidad con base en los siguientes argumentos[60]:    

(i)                     Consideró  que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la posibilidad que tuvo  la compañía aseguradora de conocer cualquier enfermedad que padecía el  asegurado mediante la práctica del examen médico antes del ingreso a la póliza  de seguro. Igualmente, señaló que no hubo pronunciamiento sobre la ineficacia  de las exclusiones de la póliza, por cuanto éstas no se incluyeron en  caracteres destacados en la primera página de la póliza de seguro.    

(ii)                   Sobre  la prosperidad de la excepción de ausencia de cobertura de la póliza, indicó  que estipulación en la que solo se cubría el siniestro de muerte por una causa  natural no preexistente o preexistente declarada era ambigua, por cuanto las  causales de exclusión deben ser precisas y concretas, y en el presente caso, la  muerte del señor Ramírez Rangel fue a causa de un infarto del miocardio,  situación que no es una causa preexistente en la medida en la que, como se  indica en la historia clínica, el asegurado no había padecido de infarto  alguno. Lo anterior, sumado a que en el examen médico de ingreso que se le  practicó al señor Ramirez Rangel, la aseguradora fue negligente al no ordenar  exámenes adicionales para validar su estado de salud, sobre todo al ser visible  su condición física y edad de la que se podría inferir que el asegurado podía  padecer alguna patología.    

(iii)                A  su turno, señaló que no se debió declarar la prosperidad de la excepción de  exclusión del evento acaecido, debido a que la exclusión de la preexistencia se  encontraba en el anverso del documento de la póliza y no estaba en caracteres  resaltados. De hecho, argumentó que, incluso si se considerara eficaz dicha  exclusión, la compañía aseguradora debió haber probado que la muerte del señor  Ramírez Rangel obedeció a una enfermedad preexistente, lo cual, en su criterio,  no fue demostrado.    

(iv)                 Finalmente,  la parte demandante puso de presente que, en el documento de la póliza, en la  sección de autorizaciones y otras declaraciones del aseguro, el señor Ramírez  Rangel autorizó a la compañía aseguradora a verificar y pedir su historia  clínica, situación que solo hizo después de acaecido el siniestro. Por esta  razón, argumentó que Colmena Seguros de Vida S.A. debió conocer la causa de la  muerte que hoy alega como reticente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia[61].    

31.              Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su  especialidad Civil. El asunto fue repartido para conocimiento  en segunda instancia al Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad  judicial que, en sentencia del 30 de agosto de 2024, confirmó íntegramente la  sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia[62].    

3.                  La acción de tutela y el trámite surtido en las  instancias    

32.              En  consecuencia, actuando a través de apoderado, la señora Vidales interpuso  acción de tutela en contra de la Sentencia del 30 de agosto de 2024 del Juzgado  032 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando que sean amparados sus derechos  fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, y que le  sea ordenado al juzgado accionado que emita una nueva sentencia sin que se  tenga en cuenta la exclusión del amparo de la póliza de seguro que sirvió de  sustento para esa decisión judicial[63].  En concreto, la accionante manifestó que se configuraron los defectos  sustantivo y fáctico, por cuanto: (i) las razones que fundamentan la decisión  de segunda instancia no corresponden a lo decidido en la primera instancia,  (ii) no se tuvo en cuenta que la aseguradora realizó un examen médico de  ingreso a la póliza, (iii) se desconoció el precedente jurisprudencial en  materia de contratos de seguro de vida, y (iv) la señora Vidales se encuentra  bajo especial protección constitucional en virtud de su edad y de su situación  económica.    

4.                  Decisiones judiciales objeto de revisión    

33.              Primera instancia. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, mediante auto  del 12 de septiembre de 2024[64],  admitió la tutela, ordenó notificar y correr traslado a la Superintendencia  Financiera de Colombia, a Colmena Seguros de Vida S.A. y al Banco Caja Social  S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.    

34.              En  la respuesta a la acción de tutela, el Juzgado 032 Civil del Circuito de  Bogotá[65]  informó que el 30 de agosto de 2024 profirió sentencia de segunda instancia en  la que se analizaron los cuestionamientos formulados por la apelante y se  valoró el material probatorio conforme a la normativa y jurisprudencia  aplicable en materia de seguros. Por su parte, la Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia[66] indicó  que conoció en primera instancia del proceso verbal de menor cuantía promovido  por la demandante contra Colmena Seguros S.A., en el que se vinculó al Banco  Caja Social S.A. como litisconsorte necesario, y que en dicho proceso concluyó,  mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, probadas las excepciones  presentadas por las entidades demandadas. A su vez, resaltó que la decisión  adoptada se fundamentó en la normativa y jurisprudencia vigentes, toda vez que  se evidenció que el señor Edgar Ramírez Rangel omitió informar su verdadero  estado de salud al momento de solicitar la póliza y al practicarse el examen  médico.    

35.              A  su turno, Colmena Seguros de Vida S.A.[67]  manifestó que el contrato de seguro de vida suscrito tenía como objeto cubrir  el impago de una deuda en caso de fallecimiento del asegurado Edgar Ramírez  Rangel. Sin embargo, la aseguradora negó la cobertura de la póliza tras  determinar que el asegurado omitió información relevante sobre su estado de  salud. Argumentó, además, que esta situación no vulnera los derechos  fundamentales de los asegurados o beneficiarios, dado que la relación  contractual con la aseguradora se rige por condiciones previamente establecidas  y aceptadas.    

36.              Posteriormente,  el 19 de septiembre de 2024, el Tribunal declaró improcedente la acción y negó  el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante[68].  Lo anterior, al considerar que el juez accionado sí valoró el hecho de que el  tomador del seguro se realizó un examen médico previo a la suscripción del  contrato. En particular, indicó que en el numeral 6.7 de las consideraciones  del fallo se señaló que, aunque la aseguradora llevó a cabo dicho examen, no  era posible detectar las enfermedades preexistentes debido a que estaban  controladas con medicación, lo que justificaba razonablemente la ausencia de  hallazgos en la evaluación médica. Además, se sostuvo que la aseguradora no  tenía la obligación de solicitar la historia clínica ni de realizar exámenes  especializados, dado que el asegurado debía responder con veracidad el  cuestionario de asegurabilidad[69].    

37.              En  cuanto a las exclusiones en la cobertura del seguro, el juez de primera  instancia consideró que la sentencia controvertida estableció que la  aseguradora cumplió con lo previsto en el artículo 184 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero (EOSF), al haber incluido la exclusión por enfermedad  preexistente en el anverso de las condiciones generales de la póliza.    

38.              Esta  conclusión se fundamentó en la Sentencia SC2879-2022 de la Sala Civil, Agraria  y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual estableció que las exclusiones  deben figurar en la primera página de la póliza, aunque no necesariamente en la  carátula. Respecto a la presunta vulneración del precedente jurisprudencial,  consideró que el fallo cuestionado tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sala  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en materia de  exclusiones y reticencias en contratos de seguro y que la Corte Constitucional  ha reiterado que el defecto sustantivo se configura cuando se desconoce el  precedente sin una argumentación razonable, situación que no se presenta en  este caso, pues el juez sustentó su decisión en normativa vigente, pruebas y jurisprudencia  aplicable[70].    

39.              Impugnación. Este fallo fue impugnado  por el apoderado de la accionante[71],  reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela. En concreto,  presentó consideraciones sobre (i) la falta de valoración del examen médico  realizado al señor Ramírez Rangel previo al ingreso a la póliza de seguro, (ii)  sobre la ineficacia de las exclusiones de la póliza, y (iii) sobre la  relevancia de las condiciones de especial protección constitucional que tiene  la accionante.    

40.              Segunda instancia. Mediante  Sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión de primera  instancia[72].  En concreto, indicó que el juzgado accionado analizó el deber del tomador del  seguro de declarar de manera sincera el estado del riesgo, conforme al artículo  1058 del Código de Comercio, lo anterior, luego de examinar los conceptos de  preexistencia y reticencia, y determinó que el señor Ramírez Rangel incurrió en  reticencia al omitir en su declaración de asegurabilidad que padecía diabetes  mellitus e hipertensión arterial. Lo cual, justificó correctamente la  declaratoria de las excepciones de “ausencia de cobertura” y  “evento expresamente excluido”, formuladas por Colmena Seguros S.A.    

41.              En  relación con el reparto sobre la obligación de la aseguradora de realizar  exámenes médicos, la Corte Suprema de Justicia consideró que el juzgado afirmó  que dicha exigencia solo procede cuando hay indicios de discrepancia entre la  información declarada y la realidad, y en este caso no se advirtió tal  disparidad. Además, aunque la aseguradora practicó un examen médico previo a la  inclusión del asegurado en la póliza, no detectó las patologías preexistentes  debido a que estaban controladas con medicación. Adicionalmente, sobre las  exclusiones contractuales, se recalcó que la compañía aseguradora cumplió con  el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con la  jurisprudencia vigente (CSJ SC2879-2022), pues el contrato estipulaba, de  manera clara, que las enfermedades preexistentes conocidas por el asegurado y  no declaradas quedaban excluidas de cobertura.    

5.                  Actuaciones surtidas en sede de revisión    

42.              Revisado  en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de  ejercer su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le  permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 20 de febrero  de 2025[73]  emitió un auto mediante el cual resolvió oficiar a la señora María de Jesús  Vidales Ramírez para indagar sobre algunos aspectos de su situación actual, y a  los médicos Harlin Adriana Cuello Martínez y Juan Pablo Merizalde con el fin de  aclarar algunos supuestos fácticos que determinaron la actuación precontractual  y postcontractual de Colmena Seguros de Vida S.A.[74]    

43.              En  consecuencia, y de acuerdo con el informe secretarial del 25 de marzo de 2025[75], el 27 de  febrero de 2025 se recibió respuesta por parte de la doctora Harlin Adriana  Cuello Martínez[76],  en la que indicó que el examen médico practicado al señor Ramírez Rangel  correspondió a un examen de asegurabilidad para seguro de vida y riesgos  profesionales de Colmena Seguros de Vida S.A. El cual, tenía como objetivo  evaluar su estado de salud previo y actual, mediante anamnesis detallada,  identificación del paciente, antecedentes familiares y personales, quirúrgicos,  patológicos y traumáticos. A su vez, señaló que durante la evaluación el  paciente negó antecedentes médicos y, en el examen físico, no se evidenciaron  signos de alarma. Igualmente, precisó que estos exámenes se realizaban sin  requerir historial clínico, pues el asegurado debía declarar con veracidad su  estado de salud, por lo que, al no encontrarse hallazgos clínicos relevantes y  ante la negativa del paciente de padecimientos previos, no se consideró  necesario solicitar su historial médico.    

44.              Mediante  memorial del 26 de febrero de 2025[77]  el doctor Juan Pablo Merizalde dio respuesta al requerimiento de la magistrada  sustanciadora indicando que, de acuerdo con el clausulado del seguro, cuando un  solicitante manifiesta no gozar de buena salud, la compañía puede requerir  exámenes adicionales. No obstante, el señor Ramírez Rangel respondió  negativamente a todos los antecedentes médicos en su declaración y en el examen  médico de asegurabilidad, omitiendo información sobre su hipertensión arterial  y diabetes mellitus. Así, en virtud del principio de la buena fe, no se  solicitaron pruebas adicionales ni el historial clínico. Posteriormente, en la  solicitud de indemnización, indicó que se analizó la historia clínica de la  Fundación Cardio Infantil, la cual reportó que el asegurado falleció por un  infarto agudo al miocardio derivado de una enfermedad coronaria severa. En sus  antecedentes clínicos se evidenciaban diagnósticos previos de hipertensión  arterial con angina inestable (2016) y diabetes mellitus (2013), enfermedades  crónicas que afectan progresivamente la salud cardiovascular.    

45.              Anotó  que, dado que estas enfermedades pueden permanecer clínicamente controladas sin  manifestaciones evidentes durante una evaluación médica general, la médica  examinadora no tenía forma de detectar dichos antecedentes sin la declaración  expresa del paciente. Por ejemplo, la toma de presión arterial en el examen no  mostró cifras anormales, lo que no permitió inferir la existencia de  hipertensión. Con base en lo anterior, concluyó que el asegurado omitió  información relevante en su declaración de asegurabilidad y en el examen médico,  no existían signos clínicos evidentes durante la evaluación médica que  permitieran detectar dichos antecedentes, y que la causa del fallecimiento tuvo  relación directa con patologías preexistentes no declaradas.    

46.              A  su turno, mediante escrito del 25 de febrero de 2025[78], el  apoderado de la señora Vidales, puso de presente que la situación económica de  su poderdante es precaria, pues su subsistencia depende de los aportes  económicos de tres de sus cuatro hijos y sus gastos mensuales son de  $ 2´300.000[79].  Además, señalo que desde la muerte del señor Ramírez Rangel no ha contado con  ingresos adicionales, pues era su esposo el que se encargaba del sustento del  hogar, de hecho, no tiene acceso a pensión de sobrevivientes ni a ningún otro  tipo de pensión, y desde la muerte de su esposo vive con su hija y una nieta  menor de edad. Actualmente padece de hipertensión, hipotiroidismo y  prediabetes, y si bien tiene acceso al sistema de salud, se encuentra en  calidad de cotizante porque uno de sus hijos asume los aportes[80].    

47.              Finalmente,  con respecto al estado del crédito hipotecario, éste se encuentra en mora y la  señora Vidales no ha podido cancelar las cuotas desde la muerte de su esposo,  razón por la que la vivienda fue embargada y secuestrada dentro de un proceso  ejecutivo iniciado por el Banco Caja Social S.A., pero tras el rechazo de la  demanda, se ordenó el desembargo. Pese a esto, indicó que el secuestre se niega  a restituir el inmueble sin rendir cuentas de su gestión, la cual, no ha sido  del todo satisfactoria, por cuanto la propiedad está en condiciones precarias,  con servicios públicos cortados y una deuda elevada por administración[81].    

II.                CONSIDERACIONES    

1.                  Competencia    

48.              La  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer  los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas  reglamentarias[82];  y, en virtud del Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro  (2024), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2024 de la  Corte Constitucional, que escogió el expediente de la referencia.    

2.                  Cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela  contra providencias judiciales    

49.              Siguiendo  la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la  República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser  excepcionalmente objetadas a través de la acción de amparo constitucional[83]. Sin  embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de  reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad  jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte  sistematizó en la Sentencia C-590 de 2005 un conjunto de requisitos generales  de procedencia que habilitan formalmente la tutela contra providencias  judiciales.    

50.              A  continuación se identifican esos requisitos generales: (i) que las  partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii)  que el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) que se  hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv)  que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que de invocarse  irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la  decisión judicial que es cuestionada; (vi) que la parte accionante  identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los  hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii)  que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Estos requisitos  deben ser constatados de forma previa a la valoración o juzgamiento de fondo  sobre la presunta afectación de derechos fundamentales.    

51.              Estudio de procedencia en el caso concreto.  En el presente caso, la Sala estima que se cumplen los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por las razones que se  explican enseguida.    

52.              Por  un lado, se satisface la legitimación en la causa por activa, toda vez  que la acción de tutela fue presentada por María de Jesús Vidales de Ramírez,  quien fue la demandante en el proceso de protección al consumidor previsto en  el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, cuya sentencia de segunda instancia se  cuestiona en esta oportunidad. Adicionalmente, la accionante actuó a través de  apoderado judicial, quien adjuntó con el escrito de tutela el poder debidamente  conferido para actuar en el marco de este proceso[84]. A su vez,  se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, debido a  que el mecanismo constitucional se ejerció en contra del Juzgado 032 Civil del  Circuito de Bogotá, autoridad que profirió la sentencia censurada mediante la  cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

53.              A  su vez, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta oportunamente (inmediatez),  por cuanto entre la fecha de la decisión judicial atacada (30 de agosto de  2024) y la fecha de interposición del amparo (12 de septiembre de 2024[85])  transcurrieron 13 días, siendo un término razonable y prudente para hacer uso  del mecanismo constitucional.    

55.              Sobre  la relevancia constitucional en el caso concreto, se debe tener en  cuenta que la jurisprudencia constitucional, con base en el artículo 1036 del  Código de Comercio, en los artículos 368 a 385, 390 a 394 y 398 del Código  General del Proceso, y en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha establecido  que, por regla general, las controversias derivadas de un contrato de seguro  son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, debido a  que tienen un carácter eminentemente económico que escapan del ámbito  constitucional de la acción de tutela. En concreto, la Corte Constitucional ha  indicado que:    

“En atención a  estas particulares condiciones del contrato de seguro por pólizas de vida o por  incapacidad permanente en los que las aseguradoras se niegan a pagar por una  supuesta reticencia, esta Corporación ha recalcado que es claro que las  controversias que se originan por las inexactitudes en que se haya incurrido  por el tomador, para efectos de determinar si procede o no la nulidad relativa  del seguro, desbordan el ámbito de la tutela y conducen por regla general a su  improcedencia, al no tener esta acción las características de los procesos  judiciales que se tramitan ante la justicia ordinaria (procesos declarativos),  en donde las partes, en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de  intervenir, de aportar pruebas y de controvertir aquellas que se usen en su  contra[88].”    

56.              Bajo  este entendimiento, en varias ocasiones la Corte ha declarado improcedentes  acciones de tutela en casos donde se discuten controversias derivadas de  contratos de seguros de vida, por considerar que no es el medio idóneo para  resolver la causa alegada. Por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2017 se  concluyó que la accionante, pese al encontrarse en situación de vulnerabilidad,  no había agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y no se había  acreditado la afectación al mínimo vital a raíz de la objeción realizada por la  compañía aseguradora para el pago de la póliza. A su turno, en la Sentencia  T-061 de 2020 se declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto la Corte  no pudo verificar que la accionante se encontrara en mora de la obligación  crediticia respaldada por el contrato de seguro objeto del proceso, como  tampoco fue posible acreditar que la accionada hubiera iniciado un proceso de  cobro que pusiera en riesgo su mínimo vital.    

57.              Sumado  a lo anterior, en las sentencias T-132 de 2020 y T-125 de 2021 la Corte declaró  la improcedencia de las acciones de tutela que pretendían el pago de pólizas de  seguro, lo anterior, no solo con base en la subsidiariedad del medio judicial  escogido por los accionantes, sino porque no se acreditó que los actores  estuvieran en una situación de vulnerabilidad económica o la negativa del pago  representara un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales que  justificara la intervención del juez constitucional. Sin embargo, en la  Sentencia T-313A de 2022, la Corte precisó que el mecanismo de tutela puede ser  procedente, de forma excepcional, en aquellos casos en donde se evidencie la  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y en consideración  de sus condiciones de vulnerabilidad. Lo anterior, en los siguientes términos:    

“(…) se tiene que la acción de tutela no  es el medio idóneo para resolver este tipo de controversias. Empero,  excepcionalmente podría superarse el requisito de subsidiariedad del análisis  de procedencia cuando se derive una evidente discusión de naturaleza  constitucional que involucre la eventual afectación de otro derecho  fundamental. De manera general, la Corte ha valorado la posible afectación al  mínimo vital del accionante, y de condiciones particulares que podrían generar  una puesta en riesgo de esta misma garantía fundamental como lo es que se  hubiese iniciado un proceso de cobro coactivo por la mora en la cancelación de  deudas que eventualmente comprometa otros derechos fundamentales como, por  ejemplo, la vivienda digna[89]”.    

58.              Así  las cosas, si bien la Corte Constitucional ha estudiado acciones de tutela  presentadas en el marco de controversias relativas a contratos de seguro,  dichos casos han sido excepcionales frente a la regla general de improcedencia  por tratarse de asuntos con pretensiones meramente económicas. Lo anterior, a  partir de un análisis particular de las condiciones de vulnerabilidad de los  accionantes y de la posible afectación a los derechos fundamentales derivada  del no reconocimiento del pago en la póliza de seguro. En este sentido, la Sala  considera que el caso bajo estudio cumple con los elementos suficientes para  dar por acreditada la relevancia constitucional en este asunto. Lo anterior,  por las siguientes razones:    

(i)                     En  primer lugar, y sumado a lo indicado frente al cumplimiento del requisito de  subsidiariedad (considerando 54), la accionante no hizo uso del mecanismo  constitucional de la tutela de forma caprichosa o desconociendo los mecanismos  dispuestos en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para  controvertir la objeción realizada por Colmena Seguros de Vida S.A. en el pago  de su póliza de seguro. Por el contrario, y de forma diligente, la señora  Vidales de Ramírez acudió al mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia  Financiera de Colombia e interpuso el respectivo recurso ante los juzgados  civiles, de tal suerte que acudió a la instancia de la tutela invocando  argumentos relativos a la vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales, de resultar  procedentes, si bien se materializarían en una orden de tutela orientada a que  el juez ordinario dicte un fallo judicial distinto al que negó el  reconocimiento de una prestación económica, en últimas, dichos argumentos se  encontrarían revestidos de una discusión constitucional.    

(ii)                   En  segundo lugar, los argumentos que plantea la accionante en el expediente de tutela  se derivan de una posible violación a los derechos fundamentales a la igualdad  y al debido proceso, los cuales, con la decisión de segunda instancia en el  marco del proceso de protección al consumidor, pudieron a su vez impactar en su  derecho fundamental a la vivienda digna. Por ende, y sin que desde este momento  se concluya que hubo una vulneración efectiva de los derechos fundamentales  invocados, los defectos alegados por la accionante en la sentencia de segunda  instancia tienen un enfoque constitucional, pues se argumentó el  desconocimiento de la jurisprudencia en materia de seguros de vida, en lo  relativo a las cargas y deberes de diligencia que deben tener las compañías  aseguradoras al momento de validar el estado de salud del asegurado y de calcular  el riesgo asegurable.    

(iii)                En  línea con lo anterior, se mencionó un posible defecto fáctico en la valoración  de los exámenes médicos que realizó Colmena Seguros de Vida S.A. al señor  Ramírez Rangel, con los que se demostraría la negligencia de esta compañía al  momento de calificar el riesgo. En este sentido, debido a que la decisión de la  justicia ordinaria ordenó el no reconocimiento del amparo que cubría los  valores insolutos del crédito hipotecario que quedó a cargo de la accionante  después del fallecimiento de su esposo, también se encuentra comprometido el  derecho a la vivienda digna de la señora Vidales, quien, pese a que actualmente  convive con una de sus hijas, en sede de revisión se corroboró que no tiene  acceso a la vivienda de interés social de la que es propietaria[90].    

(iv)                 En  tercer lugar, y en línea con el párrafo inmediatamente anterior, la accionante  no solo es un sujeto de especial protección constitucional, por ser una mujer  adulto mayor (71 años)[91],  sino porque, de acuerdo con la información remitida por su apoderado en sede de  revisión[92],  padece de hipertensión, hipotiroidismo y prediabetes, y su acceso al sistema de  salud depende de los aportes que uno de sus hijos asume. Lo anterior, debido a  que, a pesar de la muerte de su cónyuge, el señor Ramírez Rangel no cuenta con  una pensión de sobrevivientes ni tampoco tiene ingresos adicionales para  subsistir, más allá de los recursos que sus hijos le brindan para atender sus  necesidades básicas. De esta forma, y teniendo en cuenta que la Corte  Constitucional ha declarado la improcedencia de la acción de tutela en casos  similares a este por no haberse acreditado la vulnerabilidad de los accionantes[93], en esta  oportunidad la Sala sí cuenta con los elementos suficientes para determinar que  la accionante tienen condiciones particulares de vulnerabilidad que,  potencialmente, se pueden agravar tras la negativa de las decisiones judiciales  que negaron el reconocimiento de la póliza de seguro.    

(v)                   Adicionalmente,  la Sala constata que la negativa de la aseguradora en reconocer la muerte del  señor Ramírez Rangel como un siniestro para la activación de la póliza, la cual  fue validada por las decisiones de la justicia ordinaria, pone en riesgo el  derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Vidales de Ramírez. Esto,  por cuanto desde la muerte de su esposo la accionante no ha podido cancelar las  cuotas adeudades del crédito hipotecario con el Banco Caja Social S.A., el  cual, se encuentra en mora y ya ha sido objeto de un proceso ejecutivo que  resultó en el embargo de la vivienda de interés social de la accionante,  propiedad que actualmente se encuentra bajo la administración de un secuestre  quien ha desatendido las obligaciones sobre inmueble y lo ha mantenido en  condiciones precarias[94].  Así, es real el riesgo de que la señora Vidales de Ramírez pierda la propiedad  de su casa en el marco del proceso ejecutivo iniciado en su contra, situación  que solo se podría evitar con el pago de la póliza de seguro por parte de  Colmena Seguros de Vida S.A., en caso de que se encuentre que debió haber sido  procedente el reconocimiento de la muerte de su esposo como un riesgo  asegurable.    

59.              Ahora  bien, la Sala considera que no resulta procedente analizar si la accionante  invocó irregularidades procesales que hayan tenido incidencia en la decisión  que resulta vulneradora de derecho fundamentales, por cuanto la tutelante no  presentó argumentos de índole procesal tendientes a controvertir la sentencia  de segunda instancia, pues invocó la configuración de los defectos fáctico y  sustantivo. Frente a este último, como se verá más adelante, la Sala entiende  que corresponde, en realidad, al de desconocimiento del precedente.    

60.              Por  otra parte, se observa que la accionante identificó con claridad los  presupuestos fácticos del caso y explicó razonablemente los motivos por los  cuales considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales. De  hecho, revisado el recurso de apelación interpuesto por la entonces demandante[95], se observa  que en sede ordinaria la señora Vidales alegó que la decisión adoptada por la  Superintendencia Financiera de Colombia no tuvo en cuenta la negligencia por  parte de la compañía aseguradora al momento de corroborar el estado de salud de  su esposo, previo ingreso a la póliza, tomando como suficiente el examen médico  de ingreso que se le realizó. De esta forma, también se confirma que la  accionante alegó la posible vulneración de su derecho al debido proceso en el momento  procesal oportuno en el proceso civil ordinario.    

61.              Finalmente,  la providencia cuestionada no es una decisión adoptada en el marco de otra  acción de tutela o de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad.    

62.              Con  base en lo descrito, es posible concluir que en este caso se cumplen los  requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, esta Corte se  ocupará de analizar el fondo del asunto, para lo cual planteará los problemas  jurídicos, fijará metodología de decisión y se solucionará el asunto en  particular.    

3.                  Delimitación del caso, planteamiento de los problemas  jurídicos y metodología de la decisión    

63.              La  Sala Tercera de Revisión debe resolver el caso de una mujer que, tras haber  acudido a la acción de protección al consumidor, prevista en el artículo 56 de  la Ley 1480 de 2011, le fueron negadas en ambas instancias sus pretensiones  orientadas a que la compañía Colmena Seguros de Vida S.A. reconociera, debido  al fallecimiento de su esposo, la cobertura de una póliza de seguro de vida,  mediante la cual se amparaban los saldos pendientes de un crédito hipotecario  que juntos adquirieron para el pago de una vivienda de interés social. En  concreto, la accionante alega que las decisiones de instancia incurrieron en  los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto la compañía aseguradora debía  conocer el estado de salud de su esposo y, por ende, no podía objetar el pago  bajo la causal de exclusión por no haber declarado la enfermedad que fue la  causa de su muerte. De esta forma, antes de delimitar los problemas jurídicos y  los pasos para adoptar esta decisión, la Sala encuentra pertinente precisar las  causales específicas de procedibilidad que la accionante invocó.    

64.              De  acuerdo con el escrito de tutela[96],  la accionante manifestó que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico,  argumentando lo siguiente:    

(i)                     Considera  que el juez de segunda instancia afirmó que la sentencia de primera instancia  encontró probada la reticencia en la declaración de asegurabilidad del tomador,  situación que en su criterio no es cierta. Lo anterior, por cuanto la negativa  de la compañía aseguradora se fundamentó en la exclusión de preexistencia sin  que se declarara la nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud en  la declaración. En consecuencia, sugiere que este error procesal afecta la  validez del fallo, pues el juez de segunda instancia resolvió sobre un aspecto  no abordado en primera instancia ni en la apelación.    

(ii)                   No  se tuvo en cuenta que la aseguradora realizó un examen médico de ingreso a la  póliza, lo cual, en su criterio vulneró los precedentes jurisprudenciales y el  debido proceso. Explicó que el examen médico sí fue practicado, lo que  desvirtúa la posibilidad de alegar la exclusión por preexistencia, pues no se  trata de una falta en la realización del examen por parte de la aseguradora,  sino del efecto de haberlo llevado a cabo y, aun así, aceptar al asegurado en  la póliza. De esta forma, consideró que, si la enfermedad preexistente no fue  detectada en el examen médico, no puede invocarse posteriormente como causal de  exclusión.    

(iii)                Indicó  que se desconoció el precedente jurisprudencial en materia de contratos de  seguro de vida, por cuanto la exclusión por preexistencia invocada no cumple  con los requisitos establecidos en la sentencia de unificación SC2879-2022 de  la Corte Suprema de Justicia. La accionante explicó que dicha providencia exige  que la exclusión esté (i) contenida a partir de la primera página de la póliza  y (ii) destacada en caracteres diferenciados. No obstante, en este caso,  ninguna de estas condiciones se cumple. Primero, la exclusión se encuentra en  el anverso de la declaración de asegurabilidad, no en la primera página de la  póliza. Segundo, el texto no está resaltado, lo que contraviene con la  jurisprudencia aplicable.    

(iv)                 Adicionalmente,  argumentó que el juez de segunda instancia desconoció el precedente  constitucional en materia de deberes precontractuales de las aseguradoras, tal  como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de  2015, la T-025 de 2024 y la T-344 de 2024. Pues en dichas providencias se  establece que las aseguradoras tienen la obligación de actuar diligentemente en  la etapa previa a la celebración del contrato, garantizando información clara,  suficiente y oportuna a los asegurados. Así, en este caso, la accionante sugiere  que, pese a que la aseguradora practicó un examen médico al asegurado antes de  su ingreso a la póliza, posteriormente alegó la existencia de una preexistencia  no detectada, lo que constituye un claro desconocimiento de su propia actuación  y una violación al principio de la buena fe.    

(v)                   Por  último, en el escrito de tutela el apoderado de la señora Vidales manifestó que  la accionante se encuentra bajo especial protección constitucional en virtud de  su edad -71 años- y de su situación económica, pues se encuentra en riesgo de  perder su vivienda de interés social.    

65.              A  partir de lo anterior, la Sala observa que, si bien la accionante identificó  los defectos fáctico y sustantivo, las razones presentadas frente al segundo  reparo corresponden en realidad al defecto por desconocimiento del precedente.  Lo anterior, debido a que los cuestionamientos no responden a una indebida  aplicación de una norma o a una interpretación normativa que se escape de su  margen razonable de aplicación[97].  Por el contrario, los argumentos se encuentra orientados a reprochar la  inaplicación del precedente jurisprudencial, por parte del juzgado accionado,  relativo a: (i) el grado de diligencia que deben tener las compañías  aseguradoras al momento de contar con la información suficiente para suscribir  el contrato de seguro o establecer el riesgo asegurable; (ii) a la posibilidad  que tienen los aseguradores de invocar la figura de la reticencia o situación  preexistente no declarada para objetar el amparo del siniestro; y (iii), de  forma complementaria, la accionante mencionó que las sentencias del proceso  ordinario no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación SC2879-2022 de la  Corte Suprema de Justicia, en materia de la validez de las cláusulas de  exclusiones en los contratos de seguro.    

66.              Con  respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional[98] ha sostenido  que en virtud del principio “el juez conoce el derecho” (iura novit curia),  cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus pretensiones,  corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a  las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas  por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en  contra de una providencia judicial –que es un escenario de mayor carga  argumentativa–, el juez tiene la facultad de formular y el deber de conducir el  estudio del caso a través de las causales específicas que correspondan con la  controversia constitucional esbozada el escrito de tutela[99].    

67.              En  consecuencia, y para fines de analizar el fondo del asunto, es procedente que  el juez constitucional valore, a partir estrictamente de los hechos y  argumentos presentados por la promotora de la acción de tutela, las causales  alegadas en contra de la providencia judicial, la cual, para este caso, si bien  fue invocado como defecto sustantivo, su fundamentación fáctica y jurídica se  enmarcan, en realidad, en un reparo por desconocimiento del precedente. A su  turno, la Sala encuentra que sobre el defecto fáctico invocado por la  accionante no es necesario realizar alguna interpretación, por cuanto la  accionante fue clara en esbozar su reparo en que el juzgado accionado no  consideró que la aseguradora realizó un examen médico de ingreso a la póliza,  lo que, según su criterio, desvirtúa la exclusión por preexistencia, pues no se  trata de una omisión por parte de la compañía aseguradora, sino de una  valoración previa a la aceptación del asegurado, con la que podía identificarse  el estado actual de salud del accionante.    

68.              Por  lo anterior, la Sala Tercera de Revisión debe resolver los siguientes problemas  jurídicos:    

(i)                     ¿El  Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en el defecto fáctico y, en  consecuencia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido  proceso y a la vivienda digna de una tomadora sujeto de especial protección  constitucional, al establecer que el examen médico físico practicado al  asegurado era suficiente para que la compañía Colmena Seguros de Vida S.A.  tuviera conocimiento de su estado real de salud?    

(ii)                   ¿El  Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en el defecto de  desconocimiento del precedente, y, en consecuencia, vulneró los derechos  fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna de la una  tomadora sujeto de espacial protección constitucional, al considerar que la  compañía Colmena Seguros de Vida S.A. pudo objetar la reclamación de la póliza  de seguro por preexistencia en las declaraciones, tras validar el estado de  salud del asegurado a partir de sus manifestaciones y de un examen médico  físico?    

(iii)                ¿El  Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en el defecto de  desconocimiento de precedente y, en consecuencia, vulneró los derechos  fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna de una  tomadora sujeto de especial protección constitucional, al confirmar la  excepción de ausencia de cobertura de la póliza de seguro de vida individual  deudores n.º 3704-220051, declarada en favor de Colmena Seguros de Vida S.A.  por parte de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia?    

69.              Para  resolver estos tres problemas jurídicos, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i)  inicialmente, se realizará una breve descripción de los elementos del defecto  fáctico; (ii) igualmente, se realizará una breve caracterización del  defecto por desconocimiento del precedente judicial; (iii) seguido a  esto, se enunciará la jurisprudencia adoptada por esta Corte sobre la  reticencia en los contratos de seguro; (iv) al igual, que se mencionarán  las consideraciones de la Corte sobre las cláusulas de exclusión en los  contratos de seguro, y (v) la jurisprudencia sobre la afectación de  derechos fundamentales a personas en situación de vulnerabilidad por la  negativa de objeciones en contratos de seguro; así, (vi) se procederá a  resolver el caso en concreto.    

4.                  Sobre la caracterización del defecto fáctico[100]    

70.              Esta  Corte ha indicado que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se  basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado[101]. Si bien la  valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios  de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso,  de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este  amplio margen de evaluación está sujeto a la Constitución y a la ley[102]. Por esa  razón, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y  rigurosos[103],  de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de  la ciencia y de la experiencia[104].    

71.              En  la práctica judicial, la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se  configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en  la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace  una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii)  cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[105]. Estas  hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a  las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la  positiva (o “por acción”)[106].  La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que  aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas  solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por  razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba  sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al  atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al  estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o  (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas[107].    

72.              No  obstante, no se trata de cualquier yerro; debe satisfacer los requisitos de (i)  irrazonabilidad, que quiere decir que el error sea ostensible, flagrante y  manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga  ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’  en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la  decisión hubiera sido distinta[108].  De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no  configuran un defecto fáctico pues, frente a interpretaciones diversas y  razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios  señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto[109]. En  consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial[110],  y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas  por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad[111]. En ese  sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la  actividad de evaluación probatoria del juez natural que ordinariamente conoce  de un asunto[112],  su intervención debe ser restringida[113].    

5.                  Sobre la caracterización del defecto  por desconocimiento del precedente judicial[114]    

73.              La  Corte Constitucional ha definido el precedente como la sentencia o conjunto de  sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, que los jueces están  obligados a considerar por la pertinencia y semejanza de los problemas  jurídicos resueltos anteriormente con los que deben ahora decidir[115].  Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen  precedente aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios[116]:  (i) que en la “razón de la decisión” “ratio decidendi”[117] anterior  se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que  la “razón de la decisión” (ratio decidendi) resuelva un problema  jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos del  caso -en lo relevante- sean equiparables a los resueltos anteriormente.    

74.              El  precedente judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: (i) concreta  el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; (ii) constituye una  exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender  a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; (iii) garantiza el carácter  normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales,  así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; (iv) asegura la  coherencia y la seguridad jurídica; (v) protege las libertades ciudadanas, y  (vi) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones  mínimas de racionalidad y universalidad[118].    

76.              Así  las cosas, si existe una decisión judicial previa que estudió hechos  equiparables a los que la autoridad judicial debe analizar y, por lo tanto,  abordó un problema jurídico similar al que el juez está resolviendo, por regla  general, el caso debería decidirse de acuerdo con la regla de decisión derivada  de ese precedente. Sin embargo, apartarse del precedente podría ser válido en  determinados escenarios, siempre que se cumplan las cargas respectivas: (i) la  de transparencia y (ii) la de suficiencia argumentativa.    

77.              La  carga de transparencia, de una parte, implica que el juez reconozca  expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente  ignorarlo. Así, no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes  para la solución del caso. Es necesario, además, que la autoridad judicial se  refiera a ellas de forma detallada y precisa, para fijar su contenido y su  relevancia jurídica en el caso que está decidiendo.    

78.              La  carga de suficiencia argumentativa, de otra parte, exige que el juez explique  por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica  desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente, no lesiona  injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e  igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque  una corrección jurídica. Tampoco puede la autoridad judicial fundarse  únicamente en la invocación de su autonomía[122].    

79.              Por  último, la Sala Plena también ha considerado que cuando el desconocimiento del  precedente es horizontal la carga de suficiencia argumentativa puede relajarse.  En cambio, en casos de violación al precedente vertical, la carga es más  estricta, “pues además corresponde a las autoridades judiciales “demostrar que  la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera  el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de  protección”[123].    

6.                  Reticencia en el contrato de seguro de vida.  Reiteración de jurisprudencia[124]    

80.              Sobre la obligación del tomador del seguro de declarar  los hechos que determinan el estado del riesgo.  El artículo 1058 del Código de Comercio dispone que el tomador está obligado a  “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del  riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”. De  acuerdo con la jurisprudencia, en los seguros de vida o por enfermedad[125], esta  obligación supone que, en la declaración de asegurabilidad, el tomador debe  informar todos los diagnósticos o afecciones en salud de los que tenga  conocimiento por las que el asegurador le interrogue con el fin de determinar  el estado del riesgo[126].  Estos diagnósticos o afecciones en salud se denominan preexistencias. La  declaración sincera del estado del riesgo es una manifestación del principio de  buena fe y busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora,  quien, en principio, “es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo  conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado”[127].    

81.              El  tomador incurre en reticencia cuando declara de forma inexacta las  circunstancias que determinan el estado del riesgo, esto es, cuando el tomador  incumple la obligación prevista en el artículo 1058 del CCo[128]. Sin  embargo, no toda reticencia o inexactitud en relación con las preexistencias en  la declaración de asegurabilidad genera la nulidad del contrato. De acuerdo con  el inciso 1º del artículo 1058 del CCo, así como la jurisprudencia  constitucional y ordinaria, la reticencia sólo genera la nulidad relativa del  contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales[129]: (i) el elemento  subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y  (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro.    

82.              En  virtud del principio de la buena fe, se presume que la declaración de  asegurabilidad es veraz y no adolece de vicio. Asimismo, el artículo 167 del  Código General del Proceso dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto  de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”,  de manera que la nulidad debe ser probada por quien la alega. En este sentido,  la carga de la prueba de acreditar los elementos de la reticencia está en  cabeza de la aseguradora[130].  Si la aseguradora no acredita estos elementos, no podrá objetar el pago de la  indemnización con fundamento en la nulidad del contrato de seguro por  reticencia.    

83.              Sobre los deberes de la aseguradora en relación con la  determinación del estado del riesgo. El inciso 4º del  artículo 1058 del CCo. dispone que no será nulo el contrato “si el asegurador,  antes de celebrar[lo], ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias  sobre que versan los vicios de la declaración”[131]. En este  sentido, la aseguradora tiene el deber de “estipular en el texto de la póliza,  clara y expresamente, las exclusiones o preexistencias que resulten de la información  suministrada por el usuario y de su investigación”[132]. Si el  asegurador no excluye claramente las preexistencias que le fueron informadas,  se entiende que las conocía y decidió ampararlas.    

84.              Al  respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que los hechos advertidos por  el asegurador en el momento previo a la suscripción del contrato, que puedan  generar siniestros futuros, pero frente a los cuales se guardó silencio, “se  deberán considerar como irrelevantes para la compañía aseguradora y por lo tanto  se erigirán como riesgos amparados”[133].    

85.              De  otro lado, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sostenido que la  aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero  estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad[134]. Este deber  está fundado en que “la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que  debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa  precontractual”[135].  En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual  para comprobar el estado del riesgo, se presume que conocían sobre los vicios  de la declaración (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo  falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está imposibilitada para alegar la  nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnización  pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia  ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del estado del  riesgo o los vicios de la declaración[136].    

86.              Sobre la postura de la jurisprudencia constitucional  frente al deber de diligencia de la aseguradora.  Recientemente, en las sentencias T-025 de 2024 y T-344 de 2024, la Corte  Constitucional reconoció que existen tres posturas diferentes en relación con  el alcance y contenido del deber de diligencia de las compañías aseguradora  para comprobar el estado de salud del tomador en los seguros de vida. En  concreto, estas posturas se sintetizan en las siguientes subreglas de decisión:    

(i)                     Postura 1. La aseguradora cumple  con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un  cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de  salud y las patologías que padece. La aseguradora no está obligada a verificar  la veracidad de la declaración de asegurabilidad y de las respuestas al  cuestionario a través de, por ejemplo, exámenes médicos o la revisión de la  historia clínica del tomador[137].    

(ii)                   Postura 2. El deber de diligencia  exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas  al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador. En particular,  cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta  información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan  circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero  estado del riesgo. En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de  salud del tomador y verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad  por medio de, entre otras, la realización de exámenes médicos o la revisión de  la historia clínica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento  presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre preexistencias al contestar  el cuestionario[138].    

(iii)                Postura 3. El deber de diligencia  no se satisface con la formulación de un cuestionario y la declaración de  asegurabilidad. En todos los casos, la aseguradora tiene la carga de realizar  labores adicionales para constatar el estado del riesgo, tales como realizar  exámenes médicos, solicitar diagnósticos recientes o revisar la historia  clínica del tomador. Si no cumple con esta carga, aplica la regla de  conocimiento presuntivo y no podrá alegar la nulidad del contrato por  reticencia[139].    

87.              De  esta forma, la Corte Constitucional ha reconocido, en las sentencias antes  mencionadas que la posición sobre los deberes de las aseguradoras en relación  con la determinación del estado de riesgo no ha sido pacífica, en concreto,  este tribunal no ha proferido una sentencia de unificación en la se haya  definido el alcance del deber de diligencia de las compañías aseguradoras en la  constatación del estado del riesgo[140].  Así las cosas, y ante la ausencia de un precedente pacífico, los jueces de  instancia, tanto en sede de tutela como en sede de la jurisdicción ordinaria,  cuentan con un margen de interpretación al momento de aplicar alguna de las  anteriores tres posturas en los casos donde se alegue reticencia para objetar  el pago de pólizas de seguro.    

88.              Sin  perjuicio de lo anterior, en las sentencias T-025 de 2024 y T-344 de 2024 ya  referidas, la Corte Constitucional ha optado por aplicar la Postura 2.  En concreto, en la Sentencia T-025 de 2024 la Sala Séptima de Revisión  consideró que esta postura equilibra adecuadamente las obligaciones de las  partes en la etapa precontractual del contrato de seguro, sin imponer cargas  desproporcionadas. En este sentido, precisó que, a diferencia de la Postura  3, no elimina la obligación del tomador de declarar sinceramente sus  preexistencias, sustentada en el principio de buena fe. Por el contrario,  reafirma que tanto el tomador como la aseguradora deben actuar con lealtad y  probidad en esta etapa. Además, esta postura asume a las aseguradoras como  entidades especializadas del sector financiero y asegurador, por lo que tienen  un deber de diligencia reforzado para verificar la veracidad de la declaración  de asegurabilidad. También reconoce que los contratos de seguro de vida suelen  ser de adhesión, con tomadores en una posición de debilidad contractual. En  este contexto, las aseguradoras pueden corroborar la declaración de  asegurabilidad mediante la revisión de la historia clínica o la realización de  exámenes médicos. Este deber de verificación no es desproporcionado, pues solo  aplica cuando la naturaleza del riesgo lo exige o cuando existan indicios que  permitan cuestionar la declaración del tomador. Adicionalmente, esta postura se  encuentra acorde con la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia en las sentencias SC167-2023 y STL588-2023.    

89.              Por  su parte, la Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T-334 de 2024, en el mismo  sentido, indicó que la Postura 2 armoniza de mejor manera las  obligaciones de las partes en el contrato de seguro, dado que este exige un  estándar superior de diligencia, honestidad y transparencia. Lo anterior, por  cuanto no basta con que las aseguradoras se limiten a informar las condiciones  para declarar el estado del riesgo; sino que también deben verificar la  información proporcionada por el tomador o asegurado al momento de adquirir la  póliza. De esta forma, si bien el asegurado tiene el deber de declarar su  estado de salud, la aseguradora es quien debe investigar el riesgo,  corroborando la información suministrada y asegurándose de su veracidad.    

90.              La  Sala, adicionalmente, recalcó que la Corte ha enfatizado que este deber recae  con mayor exigencia sobre la aseguradora, dado que, en muchos casos, los  tomadores no cuentan con los medios ni el conocimiento necesario para  identificar sus enfermedades[141].  Esto, sumado a que la aseguradora, como entidad especializada, tiene la  capacidad de determinar qué condiciones médicas son relevantes para celebrar el  contrato, afectando su onerosidad y posibles exclusiones.    

91.              En  consecuencia, pese a que los jueces de instancia o los jueces naturales de este  tipo de controversias cuentan con la posibilidad de aplicar alguna de las  posturas fijadas por la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que la  elección del estándar de diligencia, aparte de ser debidamente argumentado,  debe tener en cuenta los hechos y situaciones particulares de cada caso  concreto. Por ejemplo, con respecto a la Postura 2, la Sentencia T-344  de 2024 explicó que el deber de diligencia puede exigir, en algunos casos, que  la aseguradora verifique la información del asegurado para validar su estado real  de salud. Así, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  la Corte Constitucional precisó que la declaración de asegurabilidad o la  información brindada por el asegurado no es suficiente “cuando la naturaleza  del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información [a la  aseguradora], o si en el contexto de cada caso específico, se presentan  circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero  estado del riesgo”[142].    

92.              Así  las cosas, la Sala entiende que las tres posturas deben aplicarse a partir de  las situaciones fácticas que el juez del caso identifique y que los elementos  de prueba evidencien sobre la capacidad que tenía la compañía aseguradora para  conocer el riesgo asegurable. En concreto, para la Postura 2, la Sala  considera que se debe aplicar en aquellos casos donde, pese a que exista una  declaración del riesgo por parte del asegurado, el riesgo asegurable exige una  validación adicional, ya sea por cuestiones de salud del asegurado, edad, comorbilidades  o cualquier otro elemento que, potencialmente, llegue a variar el riesgo. A su  turno, esta postura es procedente en aquellos casos donde, la compañía  aseguradora identifique, prima facie, elementos o circunstancias que le  adviertan una posible variación del estado del riesgo.    

7.                  Sobre las cláusulas de exclusión en los contratos de  seguro. Reiteración de jurisprudencia[143]    

93.              De  acuerdo con el numeral 6 anterior, en virtud del artículo 1058 del Código de  Comercio, el tomador del seguro se encuentra en la obligación de declarar las  situaciones o hechos que puedan incidir en la determinación del riesgo  asegurable. Lo anterior, le permite a la compañía de seguros estructurar  determinadas condiciones contractuales y de cobertura del riesgo, como la prima  de seguro, que se ajusten a las condiciones particulares del caso. Sin embargo,  la Corte Constitucional ha precisado que dicha libertad contractual con la que  cuentan las compañías de seguros no puede desconocer los derechos fundamentales  que se encuentren involucrados en tales transacciones comerciales.    

94.              A  partir de lo anterior, esta Corporación ha precisado que “si bien es cierto que  en los contratos de seguros las compañías tienen libres atribuciones para fijar  sus cláusulas, no es menos cierto que esta modalidad negocial no puede erigirse  como una estipulación que otorga plenas facultades a las entidades aseguradoras  para tomar ventaja de su posición en el mercado e imponer a los tomadores  condiciones que restringen el uso de sus derechos como consumidores. Por esta  razón, la intervención del Estado se hace necesaria en aquellos eventos en los  cuales se requiera volver dúctil la interpretación de estos contratos con el  fin de proteger derechos fundamentales de personas que se encuentren en estado  de debilidad manifiesta”[144].    

95.              En  ese contexto, las cláusulas de los contratos de seguro deben ajustarse al  principio de buena fe, lo cual exige que sean redactadas con precisión, sin  vacíos ni ambigüedades. De lo contrario, cualquier consecuencia adversa  derivada de su ambigüedad o falta de claridad será atribuible a la parte que  las estipuló, usualmente la aseguradora. En desarrollo del principio “a favor  del consumidor” (pro consumatore), corresponde a estas entidades  suprimir todo elemento que genere incertidumbre para el usuario respecto del  cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como abstenerse de imponer  cláusulas abusivas. Adicionalmente, cuando estos contratos comprometen derechos  fundamentales de personas que gozan de especial protección constitucional, la  interpretación contractual puede adoptar un enfoque flexible, con el fin de  asegurar la efectividad y prevalencia de sus garantías superiores[145].    

96.              En  consecuencia, en los contratos de seguro de vida las partes están llamadas a  declarar de manera exacta y precisa las condiciones y circunstancias bajo las  cuales concurren el riesgo y la póliza[146].  Para la aseguradora, implica el deber de informar acerca de las condiciones del  contrato y sus coberturas; para el asegurado o tomador, el de declarar el  estado del riesgo “que sólo él conoce íntegramente”[147], “con  diligencia y sinceridad”[148],  en todo caso, conforme a las instrucciones que le suministre la entidad  financiera o aseguradora. Por ende, solo en la medida en que la entidad  aseguradora brinde información cierta, suficiente, clara y oportuna sobre las  condiciones del contrato, en especial, las circunstancias en que la declaración  podría considerarse reticente, de lo cual debe quedar constancia suscrita por  el asegurado o tomador, el adquirente estará en la posibilidad de cumplir su  obligación de informar los hechos que determinan el estado del riesgo, sobre  todo, de aquellos que pudiesen incidir en la expedición de la póliza, la  modificación de las condiciones del contrato o la extinción del vínculo.    

97.              En  las sentencias T-591 de 2017 y T-658 de 2017, la Corte Constitucional precisó  que, antes de celebrar el contrato o proceder a su renovación, las compañías  aseguradoras deben abstenerse de utilizar cláusulas genéricas y ambiguas para  objetar la cancelación de la póliza, bajo el argumento de que el  tomador/asegurado incurrió en reticencia, por lo que se deben “evitar los  elementos que generan inseguridad en la ejecución del [contrato]”[149]. En  consecuencia, dado que “cuando las aseguradoras definen el contenido del  contrato de seguros, deben abstenerse, además, de incurrir en cláusulas  abusivas”, “las prexistencias deben quedar consignadas en el contrato, so pena  de ser ambigüedades o vacíos que no puedan alegarse para negar el pago de la  póliza o reducir el monto de la obligación”[150],  pues, de acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil y en desarrollo del  principio de buena fe, se resolverán en favor de la parte débil de la relación  contractual, esto es, el asegurado o sus beneficiarios.    

8.                  Sobre las objeciones infundadas y arbitrarias al pago  de las indemnizaciones de los seguros vulneran los derechos al debido proceso y  al mínimo vital de los tomadores que se encuentran en situación de  vulnerabilidad económica y social[151]    

98.              La  Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han considerado que las  compañías aseguradoras vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y  al mínimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de  la indemnización pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se  encuentran en situación de vulnerabilidad económica o social[152]. De un  lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la  indemnización con fundamento en la nulidad relativa del contrato por  reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuración (considerando  81)[153].  De otro, vulneran el derecho al mínimo vital en los casos en que el reclamante  se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razones económicas  o de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la  indemnización impacta gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia[154].    

99.              La  anterior postura ha sido aplicada por la Corte Constitucional en varias  oportunidades (sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017 y T-658 de 2017), dentro  de las cuales, se incluyen los casos abordados en las recientes sentencias  T-025 de 2024 y T-344 de 2024. Sin embargo, se debe precisar que en los  anteriores casos las acciones de tutela no fueron interpuestas en contra de  providencias judiciales, como sí sucede ahora, sino que fueron acciones  dirigidas directamente en contra de las compañías aseguradas, las cuales,  objetaron el pago de la póliza de seguro por una supuesta reticencia en la  información brindada por el asegurado.    

100.         Por  ejemplo, en el caso de la Sentencia T-025 de 2024, la Sala Séptima de Revisión,  resolvió dos acciones de tutela, en una de ellas[155], los  accionantes consideraron que la compañía aseguradora vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y al mínimo vital debido a que objetó el pago  de una póliza de seguro por considerar que el tomador fue reticente, lo  anterior, pese que la compañía de seguros no realizó exámenes médicos ni  verificó el estado de salud del tomar en su historia clínica. En este caso, la  Sala Séptima de Revisión amparó los derechos fundamentales de los accionantes  adoptando la Postura 2 antes descrita sobre el deber de diligencia de  las aseguradoras. En concreto, precisó que, entre otras razones, le era  exigible a la aseguradora contrastar el estado de salud del tomador, pues la  declaración de asegurabilidad fue suscrita cuando el país estaba superando el  segundo pico de fallecimientos por contagio de Covid-19, y porque, pese a  existir autorización de acceso a la historia clínica, la aseguradora no la  revisó sin alegar alguna justificación. Adicionalmente, la Sala recalcó que la  negativa de la aseguradora a pagar la indemnización del seguro ponía en riesgo  el derecho fundamental de los accionantes, pues éstos se encontraban en  situación de pobreza y tenían a cargo personas con especial protección  constitucional.    

102.         En  este orden de ideas, la Corte Constitucional ha encontrado procedente las  acciones de tutela que se presentan en el marco de las objeciones realizadas  por compañías de seguro al pago de pólizas, no solo al analizar el grado de  diligencia con el que debió actuar el asegurador antes de asegurar el riesgo,  sino que también valorando el impacto que dicha negativa puede tener en los  derechos fundamentales de los accionantes, en concreto, en el mínimo vital,  sobre todo, cuando son sujetos de especial protección constitucional.    

9.                  Caso en concreto    

103.         La  señora María de Jesús Vidales de Ramírez presentó acción de tutela contra la  sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2024, proferida por el  Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó la  sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2022 proferida por la  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de  Colombia, en el marco de un proceso de protección al consumidor donde se  pretendía el reconocimiento del amparo de la póliza de seguro n.° 3704-220051  por parte de Colmena Seguros de Vida S.A.    

104.         En  la acción de tutela se invocó la configuración de un defecto de desconocimiento  del precedente, por cuanto la sentencia atacada no tuvo en cuenta la diligencia  que deben tener las compañías aseguradoras al momento de validar el estado de  salud del asegurado y, por ende, su posibilidad objetar las reclamaciones por  preexistencia en las declaraciones.    

105.         Adicionalmente,  se argumentó la configuración de un defecto fáctico, debido a que la accionante  considera que no se valoró el hecho de que la compañía aseguradora le practicó  un examen médico al señor Ramírez Rangel antes de ingresar a la póliza de  seguro, situación que, en su criterio, impedía objetar el amparo asegurado por  razones del estado de salud del asegurado.    

106.         Revisada  la Sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 032 Civil del  Circuito de Bogotá, se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia  con base en los siguientes argumentos[156]:    

(i)                     El Juzgado indicó que, conforme al artículo 1058 del  Código de Comercio, el tomador del seguro debe declarar con sinceridad los  hechos que determinen el estado del riesgo, de acuerdo con el cuestionario  formulado por la aseguradora. Esta obligación se rige por el principio de buena  fe, en tanto la aseguradora depende de la información suministrada por el  tomador para evaluar el riesgo asegurable.    

(ii)                   Para el caso concreto, el Juzgado concluyó que el  señor Edgar Ramírez Rangel incurrió en reticencia, al omitir la declaración de  enfermedades preexistentes como la diabetes mellitus y la hipertensión  arterial, pese a que su historia clínica evidenciaba estos diagnósticos desde  2015. Según el juzgado, al tratarse de enfermedades preexistentes no  declaradas, operaba la exclusión de cobertura prevista en la póliza.    

(iii)                Aclaró que la reticencia solo genera la nulidad  relativa del contrato cuando se prueban tres elementos: mala fe del tomador,  relevancia de la preexistencia y nexo causal entre esta y el siniestro. En este  caso, si bien no se declaró la nulidad del contrato, el juzgado consideró que  la omisión del tomador justificaba la exclusión del amparo solicitado.    

(iv)                 En cuanto a la obligación de la aseguradora de  practicar exámenes médicos, el juzgado expuso que existen tres posturas  jurisprudenciales. La más razonable, según indicó, es aquella que exige  practicar pruebas adicionales solo cuando existan dudas sobre la información  declarada. En este caso, concluyó que no se configuró una inconsistencia entre  la declaración de asegurabilidad y el estado real del asegurado que obligara a  Colmena a practicar exámenes médicos más allá del realizado al momento de la  vinculación.    

(v)                   Finalmente, sostuvo que la exclusión de cobertura por  preexistencias cumplía con los requisitos legales. Explicó que, de acuerdo con  la Circular Externa 29 de 2014 de la Superintendencia Financiera y la sentencia  SC2879-2022 de la Corte Suprema de Justicia, las exclusiones deben estar  claramente incluidas desde las primeras páginas de la póliza, sin necesidad de  figurar en la carátula. En el presente caso, consideró que ese requisito se  satisfizo, toda vez que en el formato de asegurabilidad se incluyó expresamente  la exclusión por enfermedades preexistentes conocidas y no declaradas.    

107.         Para  desarrollar el caso concreto, la Sala encuentra pertinente precisar que es  necesario abordar primero el análisis del defecto fáctico, por cuanto en este  se cuestiona la capacidad probatoria que tenía el examen realizado por la  aseguradora al señor Ramírez Rangel antes de ingresar a la póliza de seguro, y  sobre el cual el Juzgado accionado consideró que era suficiente para que se  configurara la figura de reticencia con miras a objetar el pago de la póliza.  Esto es importante, por cuanto, a partir de dicha valoración, el juzgado  accionado determinó el grado de diligencia con el que la aseguradora debía  actuar al momento de validar la información suministrada por el tomador.    

9.1.           Sobre la configuración del defecto fáctico    

108.         Como  consideración preliminar, la Sala resalta que la figura de reticencia alegada  por la aseguradora debe ser analizada de cara a la objeción en el pago de la  póliza y, consecuentemente, a la configuración de un supuesto, en criterio de  la aseguradora, excluido del contrato de seguro, más no a la luz de sus  posibles efectos en la nulidad del contrato pactado. Lo anterior, debido a que,  si bien dentro las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de  Colmena Seguros de Vida S.A., la aseguradora invocó la nulidad relativa del  contrato de seguro junto con la exclusión del siniestro del riesgo asegurado[157],  lo cierto es que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia declaró las excepciones de ausencia de  cobertura de la póliza de seguro de vida individual y la de inexistencia de  responsabilidad mediante Sentencia del 16 de febrero de 2022[158],  sentencia que fue confirmada en su integridad por le Juzgado 032 Civil del  Circuito de Bogotá mediante providencia del 30 de agosto de 2024[159].    

109.         Así  las cosas, el análisis sobre la valoración probatoria que realizó el juzgado  accionado sobre la suficiencia del examen médico practicado al asegurado, no  puede versar sobre la base de que con este se pretendían probar los tres  elementos requeridos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria para declarar  que existió una reticencia que afectó con nulidad el contrato de seguro  (considerando 81). Por el contrario, los reparos presentados por la accionante  tendientes a la configuración de un defecto fáctico, se encuentran orientados a  cuestionar la falta de valoración de dicho examen, el cual, en su criterio, no  permitía a la aseguradora conocer con veracidad y razonabilidad el estado real  de salud del señor Ramírez Rangel.    

110.         Sumado  a lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio  establece la prescripción de las acciones originadas del contrato de seguro en  los siguientes términos:    

“ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.  La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las  disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.    

La prescripción ordinaria será de dos años  y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido  tener conocimiento del hecho que da base a la acción.    

La prescripción extraordinaria será de cinco  años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el  momento en que nace el respectivo derecho.    

Estos términos no pueden ser modificados  por las partes”.    

111.         De  esta forma, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional,  han entendido que el ordenamiento jurídico ha establecido dos términos de  prescripción que, si bien tienen finalidades distintas, pueden correr  simultáneamente y deben aplicarse dependiendo de la capacidad del interesado en  conocer el hecho que las activa[160].  Así, en la Sentencia T-662 de 2013[161]  se precisó que “los dos tipos de prescripción son aplicables. La prescripción  ordinaria comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente  haya tenido o podido tener conocimiento de los hechos que dan base a la acción.  La extraordinaria comienza a contar desde el momento en que ocurre el  siniestro. Así, cuando el legitimado para reclamar el cumplimiento del contrato  de seguro es incapaz o no puede conocer los hechos que dan base a la acción, el  término de prescripción que comenzará a correr será el de la extraordinaria  (desde que ocurre el siniestro) hasta tanto cese su incapacidad o tenga  conocimiento de los hechos. Desde ese momento, comenzará a correr la ordinaria  paralelamente y surtirá efectos la primera que opere”.    

112.         En  consecuencia, la prescripción ordinaria busca “proteger los intereses de los  asegurados que por su condición o por razones ajenas a su voluntad, no hayan  tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro”[162].  Lo anterior, por cuanto “el efecto de la prescripción es crear una consecuencia  desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una  acción, transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad  del legislador no fue castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho  o quien por su condición no podría presentar la reclamación”[163].    

113.         En  este sentido, se debe tener en cuenta que la póliza de seguro se suscribió el  25 de febrero de 2016, mismo año en el que Colmena Seguros de Vida S.A.  practicó un examen médico al señor Ramírez Rangel antes de ingresar al seguro,  sin embargo, solo fue hasta el proceso llevado a cabo ante la Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia,  iniciado en el año 2021, que la compañía aseguradora invocó la nulidad del  contrato del seguro como excepción a las pretensiones de la demanda, sin que la  Superintendencia Financiera se hubiera pronunciado sobre ello en la resolución  del fondo del asunto. Es decir, que el año 2016 era la fecha en la que la  compañía aseguradora tuvo o debió tener conocimiento del estado real de salud  del señor Ramírez Rangel, no solo por la suscripción misma del contrato de  seguro, sino por la práctica del examen médico que ésta misma consideró  suficiente para validar el estado del riesgo.    

114.         De  tal suerte, la Sala estima que la Corte Constitucional no podría pronunciarse  frente a un tema que no se incluyó en la sentencia proferida por la Delegatura  para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia,  la cual fue confirmada íntegramente por el Juzgado accionado y frente a la que  se presentó la acción de tutela objeto de estudio. Lo anterior, sumado a que al  abordar la posible nulidad del contrato de seguro n.º 3704-220051 con base en  una preexistencia, este Tribunal debería analizar una posible prescripción de  la acción de nulidad del contrato de seguro, invocada por vía de excepción de  mérito por parte de Colmena Seguros de Vida S.A., situación que desborda las  pretensiones constitucionales alegadas por la accionante y reviviría una  oportunidad procesal en cabeza de la entonces demandante quien no se pronunció  sobre la prescripción de la acción en sede ordinaria.    

115.         Superado  el anterior punto, se debe tener en cuenta que la accionante, con respecto a la  configuración de un defecto fáctico, sostiene que el Juzgado accionado no  valoró la existencia del examen médico previo realizado al tomador del seguro,  para concluir que no era posible objetar el amparo asegurado. Sin embargo, lo  cierto es que en el proceso ordinario sí se tuvo en cuenta dicho examen médico  y no se desconocieron las particularidades de este. Lo anterior, no solo por el  hecho de que el juez de segunda instancia tuvo en cuenta las declaraciones  realizadas por la doctora Cuello Martínez y por el doctor Merizalde, sino  porque el accionado avaló la tesis de que este examen era suficiente para  determinar el verdadero estado de salud del señor Ramírez Rangel antes de  ingresar a la póliza de seguro.    

116.         No  obstante, el hecho de que el juzgado haya tenido en cuenta el examen médico no  descarta, por sí mismo, la existencia de un defecto fáctico. Como ha señalado  esta Corte, el vicio por indebida valoración probatoria se configura cuando el  juez concede a una prueba una fuerza demostrativa que no le corresponde,  desconociendo su alcance real en el contexto del caso concreto. Así, el  problema no radica en que el examen haya sido ignorado, sino en que fue  valorado erróneamente como elemento suficiente para acreditar el estado  integral de salud del tomador, a pesar de sus limitaciones objetivas para  detectar patologías relevantes. Este yerro vulnera el estándar constitucional  que exige una valoración probatoria lógica, razonable y completa al momento de  objetar pólizas de seguro, especialmente cuando están en juego derechos  fundamentales como la vivienda digna y la protección del núcleo familiar, y los  tomadores se encuentran en situación de vulnerabilidad económica y social  (considerandos 98 a 102).    

117.         De  este modo, la Sala considera que la valoración que tuvo este examen fue  errónea, por cuanto se le asignó una capacidad probatoria sobre hechos frente a  los que no podía brindar certeza, lo cual, configura el defecto fáctico en su  dimensión positiva. En concreto, el Juzgado accionado consideró que con este  examen médico era posible determinar el verdadero estado de salud del señor  Ramírez Rangel, pues las observaciones realizadas en este coincidían con las  declaraciones hechas por el asegurado. Sin embargo, la misma historia clínica  analizada de forma posterior por el doctor Merizalde, evidencia que el estado  de salud del señor Ramírez Rangel era mucho más complejo de aquel identificado  en el examen practicado por la doctora Cuello Martínez, pues padecía de diabetes  mellitus desde 2013 e hipertensión desde 2015, patologías que, incluso, se  encontraban en tratamiento a través de la ingesta de medicamentos.    

118.         Esta  discrepancia entre el resultado del examen físico y la historia clínica  evidencia que el juzgado omitió contrastar adecuadamente los elementos  probatorios disponibles, lo que comprometió la validez de la decisión. Conforme  a la jurisprudencia constitucional, el juez debe valorar las pruebas en su  conjunto, identificar contradicciones relevantes y explicar las razones por las  cuales otorga mayor credibilidad a una u otra fuente de información. En este  caso, el juzgado no explicó por qué consideró suficiente un examen limitado,  sin acceso a historia clínica ni pruebas de laboratorio, frente a un documento  técnico posterior que sí permitía establecer con claridad las condiciones  patológicas del asegurado. Esta falta de contraste razonado genera un defecto  fáctico relevante, por cuanto condujo a una conclusión insostenible en  perspectiva del material probatorio disponible.    

119.         Así,  el único examen médico que consta a lo largo del expediente no solo es  impreciso frente a las patologías que el señor Ramírez Rangel padecía para el  año 2016, sino que el hecho de que se haya practicado no podría considerarse  como un actuar diligente por parte de la compañía de seguros y suficiente para  tener certeza sobre el estado real de salud del asegurado. Esto es así, debido  a que el paciente era un adulto mayor, frente a la cual Colmena Seguros de Vida  S.A. debía validar el estado del riesgo, no solo por contar con los mecanismos  y autorizaciones para ello, como lo era el acceso a la historia clínica, sino  porque no podía presumir la existencia o inexistencia de patologías complejas  como diabetes mellitus o hipertensión, a partir de una revisión física simple  como la que realizó la doctora Cuello Martinez.    

120.         Sumado  a lo anterior, el juez ordinario contaba con elementos relevantes para  determinar que la práctica de un examen médico superficial y no invasivo era  suficiente para acreditar el deber de diligencia por parte de la compañía  aseguradora. En efecto, tal y como lo expuso el médico Merizalde en el proceso  llevado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Colmena Seguros de  Vida S.A. fue consciente desde el examen de ingreso practicado al señor Ramírez  Rangel, que éste era un paciente que presentaba sobrepeso, tenía venas várices  incipientes en los miembros inferiores y contaba con 69 años al momento de  ingreso a la póliza (considerandos 15 a 17). Tales condiciones generaban indicios  suficientes para concluir la necesidad de realizar valoraciones adicionales  orientadas a verificar la posible existencia de enfermedades preexistentes, así  como la solicitud y revisión de su historia clínica.    

121.         En  consecuencia, teniendo en cuenta que habían indicios de los que se podían  inferir diferencias entre la declaración por parte del asegurado y la realidad  clínica observada por Colmena Seguros de Vida S.A., la Corte Constitucional en  su jurisprudencia sobre deber de diligencia de las compañías de seguros  (considerando 86 (ii)), ha precisado que, en estos casos, “(…) el asegurador  debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la  declaración de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realización de  exámenes médicos o la revisión de la historia clínica. Si no lo hace, se aplica  la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre  preexistencias al contestar el cuestionario”[164].  Este alcance de la Postura 2 referida anteriormente, se encuentra  respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que al  existir motivos de sospecha es deber de la aseguradora realizar averiguaciones  adicionales para confirmar el estado del riesgo[165].    

122.         De  esta forma, la práctica de exámenes médicos por parte de las aseguradoras, y en  el caso sub examine, de exámenes médicos adicionales, es requerida  únicamente cuando existan elementos que generen duda sobre la información  suministrada, lo cual, en este caso, resultaba objetivamente necesario por  cuanto el diagnóstico de venas várices y sobrepeso a la edad de 69 años  generaba, si quiera, una sospecha sobre el estado de salud sin ninguna  patología o padecimiento que declaró el señor Ramírez Rangel.    

123.         Lo  anterior permite concluir que el juez accionado incurrió en un defecto fáctico,  por un lado, porque no valoró debidamente los indicios que justificaban la  realización de exámenes médicos complementarios y la solicitud de la historia  clínica, lo cual resultaba determinante para el análisis del caso; y por otra parte,  al no advertir las limitaciones estructurales del único examen médico obrante  en el expediente, ni las implicaciones que ello tenía en la verificación del  estado real del riesgo asegurable. Pese a que se trataba de una persona mayor,  frente a quien era previsible la existencia de condiciones de salud crónicas,  el análisis judicial omitió valorar de forma razonada si el examen físico  practicado por la aseguradora era idóneo para descartar o confirmar patologías  como la diabetes o la hipertensión. Esta omisión probatoria no puede  considerarse un error menor, pues impidió que el fallo tuviera en cuenta  elementos relevantes y accesibles, como la historia clínica, para adoptar una  decisión fundada en la realidad del caso. En ese sentido, se configura el defecto  alegado, en tanto la sentencia se apoyó en una prueba insuficiente y no valoró  de forma adecuada otros medios disponibles que hubieran permitido una  comprensión más precisa del estado de salud del señor Ramírez Rangel al momento  de contratar el seguro.    

9.2.           Sobre la configuración del defecto por desconocimiento  del precedente    

124.         La  Sala observa que la postura del Juzgado accionado para confirmar la sentencia  de primera instancia, con respecto a la objeción del amparo por la declaratoria  de una preexistencia en el estado de salud del señor Ramírez Rangel, se basa en  afirmar que Colmena Seguros de Vida S.A. actuó con diligencia por el hecho de  haber practicado un examen médico y no encontrar discrepancias entre éste y las  declaraciones negativas del asegurado sobre sus antecedentes de salud. De  entrada, la Sala advierte que esta conclusión está construida desde una visión  formal del contrato de seguro, que desconoce la asimetría estructural entre las  partes y la necesidad de reforzar el estándar de diligencia de la aseguradora  cuando el tomador es un consumidor en situación de vulnerabilidad, como ocurre  en este caso.    

125.         Sumado  a lo anterior, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas para la  configuración del defecto fáctico en este caso, el Juzgado accionado contaba  con elementos suficientes para considerar que, pese a la existencia de un  examen previo por parte de la aseguradora, ésta contaba con indicios o  elementos que observó en la valoración realizada al señor Ramírez Rangel que  debían ser corroborados con mayor diligencia. La Sala no desconoce que el  Juzgado accionado era consciente de las tres posturas que la jurisprudencia  constitucional ha enunciado, pues no solo puso de presente que estas posturas  no han sido pacíficas, sino que decidió aplicar aquella en la que no era  necesario la práctica de exámenes adicionales para validar el estado del riesgo  por cuanto no había discrepancias entre la declaratoria de asegurabilidad y el  estado de salud del tomador (considerando 106 (iv)).    

126.         Así,  la Sala encuentra que el Juzgado accionado adoptó como criterio para valorar la  debida diligencia de la aseguradora la Postura 2, sin embargo, no lo  hizo de la forma en la que lo exigen las consideraciones desarrolladas las  sentencias T-309 de 2015, T-344 de 2024 y T-025 de 2024. En concreto, no se  refirió a los indicios de sobrepeso, venas varices y edad que se identificaron  del examen médico superficial realizado al señor Ramírez Rangel, por el  contrario, supuso que estos elementos no eran circunstancias que podían  contraponerse a las declaraciones del asegurado y que podían generar alertas  sobre el verdadero estado del riesgo.    

127.         Como  se mencionó anteriormente (considerando 91 y 92), la postura jurisprudencial  que esta Corporación ha aplicado recientemente frente al deber de diligencia de  las compañías aseguradoras obliga al asegurador a validar el estado de salud  del asegurado, siempre y cuando se identifiquen situaciones particulares que  generen duda sobre el estado real de salud del asegurado y dicha validación  corresponda a la naturaleza del riesgo solicitado. En esta ocasión, la Sala  también acoge la Postura 2 antes señalada y con base en esta se  analizará el defecto de desconocimiento de precedente por la vía del deber de  diligencia que deben tener las compañías de seguros. Lo anterior,  principalmente, porque existían indicios en la salud del señor Ramírez Rangel  (sobrepeso, venas varices y edad), así hayan sido identificados de forma  superficial, que obligaban a Colmena Seguros de Vida S.A. a corroborar si  correspondían a efectos de patologías reales padecidas por el asegurado que  potencialmente variaban el riesgo asegurable.    

128.         Adicionalmente,  la Sala considera que la aseguradora, como profesional del sector, debe actuar  con la debida diligencia tanto en la etapa precontractual como durante la  vigencia del contrato, de tal suerte que, si no demuestra haber verificado  adecuadamente el estado del riesgo en la fase precontractual, sobre todo en  aquellos casos donde existían indicios o señales de la existencia de patologías  en el asegurado, se presume que tenía conocimiento de posibles inexactitudes en  la declaración del tomador, como preexistencias no informadas u otras  falsedades[166].    

129.         En  consecuencia, de acuerdo con los lineamientos fijados por la jurisprudencia  para aplicar la Postura 2, la aseguradora no podrá invocar la nulidad  del contrato por reticencia u objetar el pago de la indemnización pactada. Esta  subregla, reiterada en las sentencias T-309 de 2015, T-344 de 2024 y T-025 de  2024, constituye un estándar jurisprudencial valioso, cuyo desconocimiento sin  justificación suficiente, o con una aplicación errada, vulnera los principios  constitucionales como los de la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza  legítima y el acceso a la administración de justicia.    

130.         Por  otra parte, de acuerdo con las sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017 y T-344  de 2024 (considerandos 93 a 97), la Sala no puede pasar por alto que la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que las aseguradoras deben  abstenerse de utilizar cláusulas genéricas y ambiguas para fundamentar la  cancelación de una póliza bajo el argumento de reticencia, y que deben eliminar  todo elemento que genere inseguridad en la ejecución del contrato. En concreto,  se ha precisado que las preexistencias deben estar expresamente consignadas en  el contrato, de lo contrario, tales vacíos deben resolverse en favor del  asegurado o sus beneficiarios, conforme al artículo 1604 del Código Civil y al  principio de buena fe.    

131.         De  esta forma, es necesario realizar un estudio constitucional de la cláusula de  exclusión prevista en el contrato de seguro, para determinar si ésta presentaba  características de ambigüedad o generalidad que impedían invocar el no pago de  la obligación asegurada y, en consecuencia, no era procedente la declaratoria de  la excepción de riesgo asegurado que el Juzgado accionado confirmó en segunda  instancia. Así, también se analizará el defecto por desconocimiento del  precedente en la vía del alcance de las cláusulas de exclusión.    

133.         Primero. En la página inicial del  documento de la póliza de seguro[167],  suscrito por el señor Ramírez Rangel el 25 de febrero de 2016, en la sección de  autorizaciones y otras declaraciones de los asegurados, se señala que “2. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, autorizo  expresamente a Colmena Seguros a que, aún después de mi fallecimiento,  verifique y pida ante cualquier médico, odontólogo o cualquier institución  hospitalaria, la información y/o copia de mi historia clínica y/o carta  dental”. De esta forma, incluso antes de ingresar a la póliza de seguro, la  compañía aseguradora contaba con la autorización del señor Ramírez Rangel para  poder constatar su estado de salud a partir de los documentos médicos idóneos,  como lo era la historia clínica.    

134.         Pese  a lo anterior, la aseguradora optó por continuar con el examen médico que  usualmente practica a los futuros asegurados, por cuanto, en criterio de sus  médicos adscritos, no consideraron pertinente practicar exámenes adicionales.  Esta decisión resulta incompatible con el estándar jurisprudencial vigente, por  lo menos para la Postura 2, según el cual las aseguradoras no pueden  alegar reticencia si previamente omitieron utilizar los mecanismos a su  disposición para confirmar la veracidad de las declaraciones de asegurabilidad  y, sobre todo, si contaban con elementos para avizorar posibles discrepancias  entre la información suministrada por el asegurado y su estado real de salud,  como sucedió en este caso.    

135.         Así,  el hecho de contar con autorización expresa del asegurado y no haber hecho uso  de la misma demuestra que la aseguradora eligió conscientemente no agotar los  medios disponibles para verificar el estado de salud del asegurado. Para la  Sala, esta omisión implica una renuncia voluntaria a la posibilidad de constatar  hechos relevantes para el contrato. De ahí que, a luz de la jurisprudencia  constitucional ya reseñada, conductas pasivas u omisivas como esta impiden  luego alegar la reticencia como causal válida de exclusión o de nulidad  relativa del contrato.    

136.         Segunda. En línea con lo  anterior, tanto en la etapa probatoria del proceso llevado ante la  Superintendencia Financiera de Colombia como en sede de revisión, la médico  Cuello Martinez describió que el examen médico practicado al señor Ramírez  Rangel no incluyó procedimientos invasivos y consistió en una valoración  general en la que solo se podían identificar patologías detectables a partir de  la revisión física del paciente. En consecuencia, este examen no estaba  diseñado para determinar patologías complejas que solo son posibles de  evidenciar tras la práctica de exámenes médicos de laboratorio más complejos o  invasivos, pues de este modo lo señaló el doctor Merizalde a lo largo del  proceso ordinario y en sede de revisión, que en este examen diseñado por  Colmena Seguros de Vida S.A. no se aborda la historia clínica ni se ordenan  tratamientos o se decretan diagnósticos, sino que se realiza la toma de signos  vitales, medidas corporales y se anotan datos médicos del paciente.    

137.         En  consecuencia, la compañía aseguradora siempre fue consciente de que el examen  médico que diseñó era insuficiente para constatar enfermedades de mayor  complejidad o signos de salud que no fueran ostensiblemente reconocibles y,  pese a eso, decidió asumir el riesgo de basar su calificación en las  declaraciones hechas por el señor Ramírez Rangel. Incluso, pese a la  superficialidad del examen médico, quedó constatado que sí fue posible  evidenciar algunos signos de alerta sobre el estado de salud del asegurado,  como lo fueron el sobrepeso y las venas varices, los cuales, merecían una  particular atención, sobre todo, porque el señor Ramírez Rangel era un adulto  mayor al momento de tomar el seguro. De esta forma, no se podría afirmar que  Colmena Seguras de Vida S.A. obtuvo un diagnóstico totalmente normal o sin  ningún signo de alerta que merecía ser verificado.    

138.         Este  comportamiento, desde la perspectiva constitucional, es incompatible con los  deberes reforzados que se imponen a los profesionales del sector asegurador.  Una empresa que diseña exámenes médicos conscientemente limitados no puede  luego trasladar las consecuencias de su insuficiencia al asegurado, y menos aún  a sus beneficiarios, como ocurre en este caso. Este tipo de actuación  contradice el principio de buena fe y desnaturaliza la finalidad protectora del  contrato de seguro, especialmente cuando está orientado a cubrir obligaciones  esenciales como el crédito de una vivienda.    

139.         Tercera. Ahora bien, el Doctor  Merizalde indicó que debido a la edad del señor Ramírez Rangel -69 años- y a la  solicitud de riesgo realizada, su perfil era uno de riesgo 2, el cual, de  acuerdo con las políticas de Colmena Seguros de Vida S.A., no requería exámenes  médicos adicionales. Sin embargo, desde antes de la ejecución de la póliza, y  después de evidenciar las venas varices y el sobrepeso del asegurado, la  compañía aseguradora estaba en la capacidad de realizar exámenes médicos más  precisos o mediante los que se pudieran constatar las patologías del señor  Ramírez Rangel, al igual que tenía la capacidad de realizar una valoración  médica más integral.    

140.         Lo  anterior se demuestra a partir de que, solo tras la solicitud de reclamo del  amparo realizada por la señora Vidales en septiembre de 2020, la compañía  aseguradora decidió acceder a la historia clínica del señor Ramírez Rangel y  analizar sus antecedentes patológicos tal y como lo hizo el doctor Merizalde  para formular su concepto en octubre de 2020, el cual explicó a detalle en la  respuesta dada a esta Corte en sede de revisión. Así, Colmena Seguros de Vida  S.A. no solo sabía el procedimiento médico pertinente para identificar las  patologías que, posteriormente, invocó como causales de exclusión, sino que  contaba con los profesionales médicos adscritos necesarios para llevarlas a  cabo sin que haya hecho uso de estas facultades.    

141.         Esto  refuerza la conclusión de que Colmena Seguros de Vida S.A. incumplió con su  deber de diligencia reforzada. Su comportamiento posterior demuestra que tenía  los medios técnicos, humanos y jurídicos para realizar una verificación  integral del riesgo desde la etapa precontractual, pero prefirió no hacerlo.  Esta omisión, en el contexto de la jurisprudencia constitucional citada, no  puede beneficiarla. Todo lo contrario, pues, en lugar de operar como una  defensa válida, configura la inobservancia del estándar mínimo exigible a una  entidad que participa de forma profesional y especializada en el mercado  asegurador.    

142.         A  partir de lo anterior, la Sala concluye que la Sentencia proferida por el  Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en desconocimiento de los  estándares constitucionales, por lo menos, para valorar la debida diligencia de  la aseguradora bajo la Postura 2 ya explicada. Aunque dicha autoridad  judicial reconoció que la aseguradora Colmena Seguros de Vida S.A. practicó un  examen médico al señor Ramírez Rangel y no encontró inconsistencias con su  declaración de asegurabilidad, omitió considerar que la aseguradora tuvo  conocimiento de indicios que podían alertar alguna condición adicional en el  estado de salud del asegurado, ante lo cual, se le impone a las aseguradoras un  deber de diligencia reforzada en la etapa precontractual, particularmente  cuando están en juego derechos fundamentales de personas en condición de  vulnerabilidad. Este estándar jurisprudencial, reiterado en las sentencias T-309  de 2015, T-344 de 2024 y T-025 de 2024, precisa que, cuando la aseguradora no  adopta medidas razonables para verificar el estado real de salud del tomador,  teniendo conocimiento de posibles discrepancias con la información  suministrada, no puede luego invocar válidamente la figura de la reticencia ni  objetar el pago del amparo con base en patologías que solo podrían haberse  detectado mediante exámenes adicionales o historia clínica.    

143.         El  fallo judicial controvertido no ofreció razones suficientes para justificar una  aplicación de la Postura 2 de forma apartada a los estándares  constitucionales. Limitó su análisis a verificar si había contradicción entre  las respuestas del asegurado y el examen médico general practicado, sin  considerar que la propia aseguradora había optado por no consultar la historia  clínica ni realizar una valoración más rigurosa, a pesar de tener autorización  expresa para hacerlo y contar con señales de alerta en el estado real de salud  como la presencia de venas varices y sobrepeso, particularidades que se  refuerzan teniendo en cuenta la edad que tenía el señor Ramírez Rangel. Tampoco  valoró que el examen aplicado por la entidad era meramente físico, superficial  y claramente insuficiente para identificar enfermedades como la diabetes o la hipertensión  arterial. Esta omisión probatoria y doctrinal revela una interpretación  excesivamente formalista de las obligaciones contractuales, que desconoce la  función protectora de la jurisprudencia constitucional en contextos de  contratos de adhesión.    

144.         En  consecuencia, la Sala encuentra acreditado el desconocimiento del precedente  judicial, por haber aplicado incorrectamente, de manera injustificada, de una  posición jurisprudencial consolidada y garantista que busca preservar el  equilibrio en las relaciones contractuales y proteger los derechos  fundamentales. Esta omisión vulneró los principios de buena fe, razonabilidad,  motivación suficiente, igualdad ante la ley y seguridad jurídica, y resulta  incompatible con la obligación de los jueces de aplicar el precedente como  expresión concreta del derecho vigente.    

145.         Sobre el desconocimiento del precedente por la vía del  alcance de las cláusulas de exclusión y por objeción al pago de indemnizaciones  de seguro cuando afectan el mínimo vital de los tomadores que se encuentran en  situación de vulnerabilidad    

146.         En  relación con esa cláusula, la accionante también alegó que no cumplía con las  exigencias jurisprudenciales de visibilidad y transparencia, conforme a la  sentencia de unificación SC2879-2022 de la Corte Suprema de Justicia. No  obstante, se advierte que la cláusula de exclusión por preexistencias se  encontraba en el anverso del formulario de asegurabilidad, con encabezado  explícito, y que las condiciones generales de la póliza también fueron  allegadas por la accionante al expediente. Por tanto, el estándar mínimo de  información fue satisfecho.    

147.         Ahora  bien, con respecto al estándar de claridad y oportunidad que tenía la cláusula  de exclusión, en concreto, para que el asegurado pudiera identificar con  precisión las circunstancias en las que se podría configurar una reticencia, el  clausulado no podía contener apartados genéricos o ambiguos, so pena de que la  aseguradora no pudiera invocar la objeción del pago con base en dichos vacíos  (considerando 97). Bajo esta perspectiva, la cláusula de exclusión pactada en  la póliza de seguro de vida individual deudores n.º3704-220051 indicaba lo  siguiente:    

“EXCLUSIONES    

CUALQUIERA DE LOS AMPAROS OTORGADOS EN LA  PRESENTE PÓLIZA NO CUBREN PÉRDIDA ALGUNA QUE SEA CONSECUENCIA DE:    

PARA TODOS LOS AMPAROS DE  LA PÓLIZA    

La muerte, incapacidad, enfermedad u  hospitalización del asegurado originada o derivada por cualquier causa,  patología o enfermedad, física o mental, congénita o adquirida, preexistente,  que haya sido diagnosticada, o conocida por el asegurado, o por la cual se haya  recibido tratamiento, o que por sus síntomas o signos no pudiese pasar  desapercibida, y no haya sido declarada por el asegurado con anterioridad a la  contratación del seguro”. (Resaltado, mayúsculas y formato del texto original)[168].    

148.         A  partir de lo anterior, se observa que la cláusula expresamente señalaba la no  cobertura del riesgo en aquellos casos en los que, por ejemplo, la causa de la  muerte se hubiese derivado de una enfermedad previamente diagnosticada y no reportada  por el asegurado. Con todo, la cláusula misma no contemplaba de forma  particular las enfermedades o preexistencias que eran sancionadas con la  exclusión de la cobertura, más allá de indicar que dentro de ese grupo de  enfermedades o causas de muerte se incluían las que no fueron informadas por el  tomador.    

149.         En  este punto, la Sala encuentra que, si bien la compañía de seguros pudo haber  delimitado el riesgo asegurado con las preguntas formuladas en la declaración  de asegurabilidad, lo cierto es que la cláusula de exclusiones resulta genérica  y amplia, poniendo a la parte asegurada en un escenario desventajoso donde  ninguna situación de salud previa a la suscripción del contrato sería cubierta  por la póliza. Lo anterior, no solo porque no se indican expresamente las  enfermedades o patologías que no serán cubiertas, sino porque, independiente de  los casos en los que el asegurado pudo haber negado su estado de salud, la  cláusula excluye todas las situaciones médicas con las que el asegurado pudo  haber llegado a la relación contractual.    

150.         Al  respecto, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-118 de 2000, donde por  primera vez extendió la doctrina de la prohibición de las cláusulas genéricas  de los contratos de salud prepagada a los contratos de seguros de salud,  precisó que “las enfermedades o padecimientos que tengan rango de preexistentes  deben estar previstas, (…) , y no pueden quedar librados a posteriores y  siempre sorpresivas verificaciones médicas de carácter retroactivo,  generalmente contrarias al interés del paciente”. De hecho, esta situación de  validación posterior se configuró en el caso bajo estudio, pues solo fue con el  concepto medico practicado por el médico Marizalde que Colmena Seguros de Vida  S.A. delimitó aquella preexistencia que no consideró debía cubrir en virtud de  la cláusula de exclusión del contrato de seguro.    

151.         En  el mismo sentido, esta Corporación también ha precisado que “si bien es cierto  que en los contratos de seguros las compañías tienen libres atribuciones para  fijar sus cláusulas, no es menos cierto que esta modalidad negocial no puede  erigirse como una estipulación que otorga plenas facultades a las entidades  aseguradoras para tomar ventaja de su posición en el mercado e imponer a los  tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como consumidores.  Por esta razón, la intervención del Estado se hace necesaria en aquellos  eventos en los cuales se requiera volver dúctil la interpretación de estos  contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que se  encuentren en estado de debilidad manifiesta”[169].    

152.         En  consecuencia, las cláusulas contenidas en un contrato de seguro deben  elaborarse conforme al principio de buena fe, lo cual implica que deben estar  redactadas con precisión, sin ambigüedades ni omisiones. De lo contrario,  cualquier efecto adverso derivado del incumplimiento de este deber deberá ser  asumido por la parte que las estableció. Lo anterior, tal y como sucedió en  este caso, pues la parte asegurada no pudo identificar, desde la firma del  contrato de seguro, aquellas situaciones concretas en las que la compañía de  seguros podía excluir el riesgo, solo después de acaecido el siniestro fue que  la señora Vidales de Ramírez se enfrentó a la certeza de las exclusiones y su  consecuente objeción en el reconocimiento.    

153.         Así,  la cláusula de exclusión, invocada por Colmena Seguros de Vida S.A. y declarada  por parte de los jueces del proceso ordinario, no era válida y las excepciones  o reclamaciones de la compañía asegurada no podían valorarse a la luz de su  aplicabilidad. En este sentido, el juzgado accionado también incurrió en un  defecto de desconocimiento del precedente por no considerar el enfoque  constitucional que se debe atender en el contenido del contrato de seguro  definido por la aseguradora, el cual, en virtud del principio “a favor del  consumidor” (pro consumatore), obliga a las compañías aseguradoras a  suprimir cualquier disposición que genere incertidumbre en el cumplimiento de  las obligaciones contractuales y a abstenerse de incluir cláusulas abusivas.    

154.         Adicionalmente,  no se puede desconocer que cuando el contrato de seguro compromete derechos  fundamentales de personas pertenecientes a grupos en condición de especial  protección constitucional, la interpretación de este puede flexibilizarse, con  el fin de asegurar la efectividad y prevalencia de sus garantías superiores[170]. Este  aspecto cobre especial relevancia cuando se tiene en cuenta que el objeto de la  póliza de seguro de vida individual deudores n.º3704-220051 era el de amparar  los valores insolutos de un crédito hipotecario de vivienda de interés social,  la cual, corresponde a un tipo de inmueble destinado a garantizar el derecho a  la vivienda de los hogares con menores ingresos o en situación de  vulnerabilidad[171].    

155.         De  esta forma, las cláusulas del contrato de seguro n.º 3704-220051, por lo menos  aquella relacionada con las exclusiones, debían cumplir no solo con los  estándares constitucionales de precisión y claridad, sin que se pactaran  escenarios genéricos que pusieran en desventaja contractual a la señora Vidales  de Ramírez. Esto, sobre todo, porque la finalidad de ese contrato de seguro era  proteger el pago de la casa en donde vivía, razón por la que el alcance de  asegurabilidad del contrato de seguro, indirectamente, era una garantía para  proteger su derecho a la vivienda digna.    

156.         Ahora  bien, la Corte ha sostenido que, incluso en el escenario del cumplimiento  formal de las condiciones contractuales, en el marco de la libertad contractual  y la autonomía de las partes, no se excluye el deber de examinar si la cláusula  de exclusión se torna abusiva y desproporcionada para la parte débil de la  relación contractual y, por ende, su aplicación genera una afectación  desproporcionada a derechos fundamentales[172].  Esto ocurre, por ejemplo, cuando la negativa del pago asegurado deja a los  beneficiarios en una situación de vulnerabilidad grave, como se evidenció en  este caso.    

157.         En  efecto, la señora María de Jesús Vidales es una persona de 71 años, sin  ingresos ni pensión, que dependía económicamente de su esposo fallecido, y que  desde entonces enfrenta el embargo y la pérdida material de su vivienda de  interés social. Aunque la cláusula de exclusión estuviera formalmente  incorporada al contrato, su aplicación en este contexto tuvo un impacto directo  en su derecho fundamental al mínimo vital, y fue validada por decisiones  judiciales que omitieron valorar esa consecuencia concreta.    

158.         Esta  situación refuerza la necesidad de aplicar un estándar de interpretación  constitucional del contrato de seguro, basado en los principios de buena fe,  equidad y protección de las personas en condición de vulnerabilidad. La señora  Vidales no solo quedó sin ingresos tras el fallecimiento de su esposo, sino  que, desde entonces, no ha podido hacer uso del inmueble que adquirieron juntos  y se encuentra en riesgo real de perder la propiedad por el embargo derivado  del incumplimiento del crédito hipotecario.    

159.         Estas  circunstancias evidencian una afectación concreta del derecho fundamental al  mínimo vital, derivada de la negativa de pago del seguro y de la validación  judicial de dicha decisión. Por tanto, la cláusula de exclusión no podía ser  aplicada sin una valoración sustancial del impacto que generaba; valoración que  fue omitida por el juez ordinario, en contravía de los mandatos constitucionales  de protección reforzada.    

160.         En  consecuencia, el Juzgado acusado incurrió en un desconocimiento del precedente  con respecto a los estándares constitucional que deben cumplir las cláusulas de  exclusión de los contratos de seguros (Sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017  y T-344 de 2024) y, a su vez, desconoció la jurisprudencia desarrollada por  esta Corte (Sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017 y T-658 de 2017) cuando las  objeciones de las compañías de seguros al pago de la póliza afectan los derechos  fundamentales de los tomadores que se encuentran en vulnerabilidad económica.  En este caso, por no considerar el estado de desprotección, sobre todo  económica, en el que quedó la señora Vidales de Rangel con la muerte de su  esposo, el cual, se ha venido desmejorando con la mora generada en su crédito  hipotecario por falta de pago y el consecuente embargo de su vivienda de  interés por parte del Banco Caja Social S.A.    

9.3.           Consideraciones adicionales sobre la supuesta nulidad  del contrato de seguro y el derecho a la vivienda digna    

161.         La  accionante sostuvo que el juez ordinario incurrió en un error al declarar  implícitamente la nulidad del contrato de seguro, pese a que la aseguradora  había invocado una cláusula de exclusión por enfermedades preexistentes, y no  la figura de la nulidad relativa. Sin embargo, del análisis del fallo judicial  se observa que el juzgado no declaró la nulidad, sino que confirmó la decisión  de la Superintendencia Financiera, en la que se negó el amparo con base en una  causal de exclusión prevista en la póliza. Lo anterior, en línea con lo  mencionado en el considerando 108 a 115 de la presente decisión.    

162.         Por  otra parte, la accionante en su escrito de tutela invocó la protección del  derecho fundamental a la vivienda digna, el cual indicó que está en peligro por  cuanto su inmueble se encuentra embargado en el marco de un proceso ejecutivo  iniciado por el Banco Caja Social S.A., a raíz de la falta de pago de las  cuotas del crédito hipotecario que asumía el señor Ramírez Rangel, y frente a  las cuales, la accionante tenía la expectativa legítima de que Colmena Seguros  de Vida S.A. cancelara totalmente en virtud del contrato de seguro.    

163.         En  materia de seguros de vida, esta Corte ha considerado que el derecho a la  vivienda digna se vulnera cuando, debido a la negativa del pago de la  indemnización por parte de las compañías de seguro -para el caso de las pólizas  que amparaban créditos hipotecarios-, se adelantan procesos ejecutivos sobre el  inmueble objeto de la financiación y se evidencia un riesgo de pérdida de  titularidad sobre el bien.    

164.         Por  ejemplo, en la Sentencia T-658 de 2017 la Sala Tercera de Revisión amparó los  derechos fundamentales de un accionante a quien le fue negada la indemnización  de una póliza de seguro de vida por parte de una compañía aseguradora que alegó  reticencia en las condiciones de salud del asegurado. En este caso, la Corte  consideró que la decisión de la aseguradora, a parte de no probar los elementos  para entender configurada la reticencia, vulneró el derecho a la vivienda digna  del accionante, por cuanto ya se encontraba en curso un proceso ejecutivo por  falta de pago del crédito hipotecario y el inmueble se encontraba embargado,  razón por la que el accionante no tenía disponibilidad sobre el bien.    

165.         Para  el caso de la señora Vidales de Ramírez, la actuación del Juzgado accionado, al  aplicar incorrectamente la jurisprudencia constitucional sobre debida  diligencia de las compañías de seguros y al valorar indebidamente el alcance  probatorio que tenía el examen realizado al señor Ramírez Rangel para  determinar su estado de salud, perpetuó la situación de vulnerabilidad de la  accionante, pues dicha decisión no permitió que ella tuviera acceso a la  indemnización que le correspondía y con la que se cubrirían la totalidad de  saldos adeudados del crédito hipotecario. De esta forma, el fallo de la  justicia ordinaria generó que la accionante continuara en mora del pago de su  obligación bancaria, situación que si bien se originó desde la muerte de su  esposo por ser este quien asumía los gastos de la pareja, llevó a la accionante  a una situación en la que, actualmente, su vivienda está embargada, el inmueble  se encuentra en condiciones precarias y ella no puede acceder a éste.    

166.         Adicionalmente,  la Sala recalca que la vulneración al derecho a la vivienda se genera de forma  consecuente a la vulneración principal del derecho al debido proceso, la cual,  en concreto, se materializó cuando el Juzgado accionado incurrió en los  defectos de desconocimiento de precedente y fáctico. De esta forma, no se desconoce  que las lesiones que ha tenido el derecho a la vivienda de la accionante se han  generado, principalmente, en el marco del proceso ejecutivo llevado en su  contra por parte del Banco Caja Social S.A., y debido a la mala administración  del secuestre. En concreto, estas situaciones han lesionado el derecho de  disposición sobre su bien inmueble, pues no solo no puede hacer uso de este,  sino que, incluso, si llegara a ingresar a su vivienda, ésta no se encuentra en  condiciones dignas.    

167.         En  este sentido, las decisiones de la justicia ordinaria en su especialidad civil  en el marco de la acción de protección al consumidor incrementaron la lesión  del derecho a la vivienda digna de la accionante o, en su defecto, generaron  una lesión adicional concretada en la posibilidad de perder la disposición  sobre el inmueble. Lo anterior, por cuanto la imposibilidad de cumplir con los  pagos del crédito hipotecario era una situación que la accionante aspiraba  suplir a través del reconocimiento de la póliza de seguro, pero que, en el  momento en el que se generó la negativa por parte de la compañía aseguradora,  la expectativa de reconocimiento de la indemnización recayó en cabeza del  juzgado accionado, frente al cual se esperaba un actuar conforme a la  jurisprudencia constitucional.    

168.         A  partir de todo lo expuesto, la Sala concluye que la decisión judicial  controvertida incurrió en un defecto fáctico, dado que el juez otorgó fuerza  probatoria concluyente a un examen médico general y no invasivo, que por su  diseño no permitía detectar enfermedades crónicas como la diabetes o la  hipertensión, ya diagnosticadas y en tratamiento en el momento de la  contratación. Al valorar de forma aislada ese único elemento probatorio, sin  contrastarlo con otros medios disponibles ni con el contexto del caso, se  incurrió en un análisis probatorio parcial, incompatible con el principio de  razonabilidad de las decisiones judiciales.    

169.         Asimismo,  se constató un defecto por desconocimiento del precedente, al aplicar errada e  injustificadamente la jurisprudencia constitucional a partir de la cual se ha  establecido que las aseguradoras están sujetas a un deber reforzado de  diligencia para verificar el estado real del riesgo asegurable, especialmente  en contratos por adhesión celebrados con personas en condición de  vulnerabilidad. En efecto, el juez ordinario omitió aplicar correctamente la  jurisprudencia–contenida en las sentencias T-309 de 2015, T-344 de 2024 y T-025  de 2024–, según la cual las aseguradoras no pueden invocar válidamente la  reticencia cuando no han desplegado medidas razonables para verificar la  veracidad de la declaración de asegurabilidad, sobre todo, cuando se contaba  con situaciones particulares que permitían evidenciar contradicciones entre las  declaraciones del asegurado y su verdadero estado de salud. A su vez, se  constató un defecto por desconocimiento del precedente, en materia de validez  de cláusulas de exclusión en contratos de seguros, desconociendo la  jurisprudencia de esta Corte sobre la prohibición de generalidad en las  cláusulas de exclusión y en omitir el impacto que puede generar la negativa de  pago en los derechos fundamentales de tomadores en situación de vulnerabilidad.    

170.         Estas  deficiencias condujeron a una decisión que avaló la negativa de la aseguradora  de reconocer el amparo contratado, sin tener en cuenta la situación concreta de  la accionante, quien perdió a su esposo (sostén económico del hogar), no cuenta  con ingresos propios ni pensión, y se encuentra en riesgo de perder la vivienda  adquirida con él por la imposibilidad de cubrir el crédito hipotecario. Desde  entonces, no ha podido hacer uso efectivo del inmueble, el cual permanece  embargado y en condiciones precarias. En consecuencia, la Sala constata la  vulneración de los derechos fundamentales de la señora María de Jesús Vidales  al debido proceso, por indebida valoración probatoria razonable; a la igualdad,  por desconocer su posición estructuralmente débil frente a la aseguradora; y a  la vivienda digna, por el riesgo real y actual que enfrenta de perder el único  bien destinado a su habitación. Por tanto, se hace procedente conceder el  amparo solicitado.    

171.         Por  lo anterior, la Sala Tercera de Revisión revocará las decisiones de instancia,  mediante las cuales se negó el amparo a los derechos a la igualdad, al debido  proceso y a la vivienda digna, invocados por la señora María de Jesús Vidales  de Ramírez en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá. A su vez, y  con el fin de que el juzgado accionado adopte una decisión con base en las consideraciones  de esta sentencia, se dejará sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2024  adoptada por el mencionado juzgado, mediante la que confirmó íntegramente la  sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto  la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR  la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia, del 24 de octubre de 2024, así como la providencia  dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, del 12 de septiembre de 2024, que denegaron el amparo  solicitado dentro de la tutela promovida por María de Jesús Vidales de Ramírez  en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda  digna.    

SEGUNDO.  En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 30 de agosto de  2024, proferida en segunda instancia por el Juzgado 032 Civil del Circuito de  Bogotá en el marco del proceso protección al consumidor, previsto en el artículo  56 de la Ley 1480 de 2011, en contra de la compañía Colmena Seguros de Vida  S.A., y ORDENAR al Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá que, en el  término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta  decisión, adopte una nueva sentencia en la que deberá tener en cuenta lo  establecido en la parte motiva de este pronunciamiento.    

TERCERO. LIBRAR  las comunicaciones por Secretaría General de la Corte Constitucional y DISPONER  las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-,  previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Aclaración  de voto    

     

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

Con  salvamento de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] El auto proferido por la Sala de Selección n.º 012 de  2024, del día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fue  notificado por medio del estado No 001 de 2025, del veintitrés (23) de enero de  dos mil veinticinco (2025), el cual fue publicado en la página web de la  Secretaría General de esta Corporación, desde las 8:00 am del mismo día. La  Sala de Selección Número Doce de 2024 estuvo conformada por la magistrada Paola  Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cortés González.    

[2] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “01 EscritoTutela”.    

[3] Se debe aclarar que en el documento denominado “Solicitud  / Póliza de Seguro de Vida Individual” que se encuentra en el expediente, en la  parte superior derecha se indica que la referencia de la póliza de seguro es la  No. 0023339, sin embargo, a lo largo del proceso llevado ante la  Superintendencia Financiera de Colombia la póliza que siempre se pretendió  hacer efectiva fue aquella denominada con el n.º 3704-220051.    

[4] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “Demanda Judicial.pdf”.    

[5] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES – EXP 2021-0228  (002).pdf”, pp. 51-52.    

[6] Ibidem.    

[7] Ibidem.    

[8] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “DOCUMENTO 10. Examen médico EDGAR RAMIREZ RANGEL.pdf”.    

[9] Ibidem.    

[10] Ibidem.    

[11] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “DOCUMENTO 2. Registro civil de defunción.pdf”.    

[12] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES – EXP 2021-0228  (002).pdf”, p. 75.    

[13] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “Demanda Judicial.pdf”, p. 5.    

[15] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “DOCUMENTO 5. IMN-2020-28233-CPM – EDGAR RAMIREZ RANGEL – 17195751  (1).pdf”.    

[16] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “DEMANDA JUDICIAL.pdf”, p. 5.    

[17] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES – EXP 2021-0228  (002).pdf”, p. 75.    

[18] Ibidem.    

[19] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES – EXP 2021-0228  (002).pdf”, p. 242.    

[20] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES – EXP 2021-0228  (002).pdf”, p. 75.    

[21] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “DOCUMENTO 6. IMN-2020-28233-CPM – EDGAR RAMÍREZ RANGEL – 17195751.pdf”.    

[22] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “DOCUMENTO 7. Derecho de petición póliza de seguros y examen médico  previo al crédito (003).pdf”.    

[23] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “DEMANDA JUDICIAL.pdf”, p. 6.    

[24] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “DOCUMENTO 9. Alcance Respuesta Rad. No. 10145269 (003).pdf”.    

[25] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “DOCUMENTO 11. Solicitud reconsideración.pdf”.    

[26] Ibidem.    

[27] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: ”DOCUMENTO 12. RCD-2020-1399-EDGAR RAMÍREZ RANGEL-17195751 (003).pdf”.    

[28] Ibidem.    

[29] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “Presentacióndemanda_-MARÍADEJESÚSVIDALESDERAMÍREZ”.    

[30] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “Documento digital: “Demanda Judicial.pdf”, p. 2.    

[31] Ibidem.    

[32] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “2021013677-058-000.pdf”.    

[33] Ibidem.    

[34] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “2021-0228 audiencia 12-08-2021-20211020_090824-Grabación de la  reunión.mp4”.    

[35] Ibidem.    

[36] Ibidem.    

[37] Ibidem.    

[38] Ibidem.    

[39] Ibidem.    

[40] Ibidem.    

[42] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “Exp. 2021-0228 Instrucción y juzgamiento – Parte 1 de 3.mp4”. Minuto  08:05 – 19:00.    

[43] Ibidem.    

[44] Ibidem.    

[45] Ibidem.    

[46] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “Exp. 2021-0228 Instrucción y juzgamiento – Parte 1 de 3.mp4”. Minuto  52:25 – 01:13:10.    

[47] SC3791-2021. Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, sentencia del 1 de septiembre de 2021, radicado  20001-31-03-003-2009-00143-01.    

[48] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “Exp. 2021-0228 Instrucción y juzgamiento – Parte 1 de 3.mp4”. Minuto  52:25 – 01:13:10.    

[49] “Artículo 1158. Prescindencia de examen médico y  declaración del estado del riesgo. Aunque el asegurador prescinda del examen  médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se  refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.    

[50] “Artículo 1058. Declaración del estado del riesgo y  sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar  sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo,  según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o  la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador,  lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular  condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”.    

[51] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “Exp. 2021-0228 Instrucción y juzgamiento – Parte 1 de 3.mp4”. Minuto  52:25 – 01:13:10.    

[52] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “Exp. 2021-0228 Instrucción y juzgamiento – Parte 1 de 3.mp4”. Minuto  01:13:20 – 01:33:15.    

[53] Ibidem.    

[54] Ibidem    

[55] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “Exp. 2021-0228 Instrucción y juzgamiento – Parte 2 de 3.mp4”. Minuto  0:00:33 – 00:31:55.    

[56] Ibidem.    

[57] Ibidem.    

[58] Ibidem.    

[59] El apoderado de la parte demandante interpuso recurso  de apelación en la audiencia del 16 de febrero de 2022, posterior a la  notificación de la decisión por estrados de la Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. Posteriormente, mediante  memorial del 21 de febrero de 2022 sustentó el recurso de apelación. Expediente  digital 11001220300020240232701. Documento digital: “109 Anexo correo.pdf”.    

[60] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “108 Reparos sentencia.pdf”.    

[61] El apoderado de la parte demandante citó las  siguientes sentencias: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  Sentencia del 3 de mayo de 2000, Rad. 5360; y SC5297-2018, Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 6 de diciembre de 2018,  Rad. 76001-31-03-012-2007-00217-01.    

[62] Expediente digital 11001220300020240232701. Documento  digital: “15Sentencia2daInstancia.pdf”.    

[63] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “01 EscritoTutela”.    

[64] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “02 AutoAdmiteTutela.pdf”.    

[65] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “03ContestaciónJuz32.pdf”.    

[66] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “05ContestacionColmenaSeguros.pdf”.    

[67] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “05ContestaciónColmenaSeguros.pdf”.    

[68] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “06 Sentencia.pdf”.    

[69] Ibidem.    

[71] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “07 Impugmnación.pdf”.    

[72] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “10 Sentencia.pdf”.    

[73] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “005 T-10737387 Auto de Pruebas 20-Feb-2025.pdf”.    

[74] El auto del 20 de febrero de 2025 fue notificado a  las personas requeridas el 24 de febrero de 2025, como consta en el expediente  digital T-10.737.387. Documento digital: “006  T-10737387_OFICIO_OPT-A-100-2025_Pruebas.pdf”.    

[75] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “014 T-10737387 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 20-Feb-2025.pdf”.    

[76] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “008 T-10737387 Rta. Harlin Adriana Cuello Martinez.pdf”.    

[77] Expediente  digital T-10.737.387. Documento digital: “Respuesta Oficio OPT-A-100-225 Dr  Juan Pablo Merizalde Price.pdf”.    

[78] Expediente  digital T-10.737.387. Documento digital: “014 T-10737387 INFORME DE  CUMPLIMIENTO Auto 20-Feb-2025.pdf”.    

[79] Expediente  digital T-10.737.387. Documento digital: “009 T-10737387 Rta. Maria de Jesus  Vidales a través de Apoderado.pdf”.    

[80] Ibidem.    

[81] Ibidem.    

[82] En particular los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

[83] Ello con el fin  de garantizar los principios de supremacía constitucional, eficacia de los  derechos fundamentales y el derecho a disponer de un recurso judicial efectivo.  Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. Corte Constitucional,  Sentencia. SU-146 de 2020.    

[84] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “003Poder.pdf”.    

[85] Es necesario precisar que, a partir de la revisión  del expediente, no fue posible identificar la fecha de radicación de la acción  de tutela. Sin embargo, de acuerdo con el expediente digital T-10.737.387.  Documento digital: “02 AutoAdmiteTutela.pdf”, se pudo constatar que la acción  fue admitida por parte de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2024.    

[86] “ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.  El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias,  cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (…)”.    

[87] “ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: 1.  Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían  variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos  al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado  la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso  testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de  perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha  prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o  cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido  colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre  que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de  los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento,  siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser  la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las  partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no  hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele  designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin  embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la  excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[88] Corte Constitucional, sentencias T-313A de 2022 y  T-501 de 2016.    

[89] Ibidem.    

[90] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “009 T-10737387 Rta. Maria de Jesus Vidales a través de Apoderado.pdf”.    

[91] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “08AnexoOcho.pdf”.    

[92] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “009 T-10737387 Rta. Maria de Jesus Vidales a través de Apoderado.pdf”.    

[93] Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 2017, T-061  de 2020, T-132 de 2020, T-125 de 2021 y T-313A de 2022.    

[94] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “009 T-10737387 Rta. Maria de Jesus Vidales a través de Apoderado.pdf”.    

[95] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “108 Reparos sentencia.pdf”.    

[96] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital:  “01 EscritoTutela”.    

[97] Corte Constitucional, sentencias SU-399 de 2012,  SU-400 de 2012 y SU-416 de 2015.    

[98] Al respecto se puede consultar: Corte Constitucional,  sentencias T-577 de 2017, SU-201 de 2021 y T-238 de 2023. En estas decisiones  se resaltó que, en sede de tutela contra providencia judicial, le corresponde  al juez aplicar el derecho de manera independiente, sin limitarse al invocado  por las partes. Esta facultad no solo es una prerrogativa, sino un deber del  juzgador, quien tiene la responsabilidad de determinar con precisión la norma  aplicable. En el ejercicio de su función, debe analizar los hechos de manera  autónoma, calificarlos jurídicamente y resolver los conflictos conforme al  ordenamiento vigente, garantizando así una adecuada administración de justicia.    

[99] La interpretación sobre los defectos alegados en  contra de una providencia judicial en sede de tutela ha sido una metodología  adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en recientes casos. Por  ejemplo, en la Sentencia SU-484 de 2024, esta corporación consideró que, desde  una perspectiva constitucional, era pertinente pronunciarse sobre una eventual  transgresión del precedente constitucional, pese a que los accionantes no  invocaron expresamente, en su escrito de tutela, la vulneración del precedente  jurisprudencial vinculante fijado por la Corte Constitucional. Lo anterior, se  fundamentó con base en: las facultades ultra y extra petita del  juez de tutela, el principio de iura novit curia invocado en sentencias  como la T-851 de 2010, y en la facultad que tiene el juez de tutela para  pronunciarse sobre defectos en pro de salvaguardar el orden jurídico. A su  turno, en la Sentencia SU-273 de 2022, la Sala Plena igualmente “(…) en  aplicación del principio pro actione, de la facultad del juez de tutela  de proferir fallos extra y ultra petita y del principio iura novit  curia (…)” encausó los argumentos del accionante a la configuración de  defectos contra la sentencia acusada en sede de tutela.    

[100] Las consideraciones de esta sección fueron tomadas de  Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2024.    

[101] Corte Constitucional, sentencias SU-195 de 2012,  SU-416 de 2015 y SU-565 de 2015.    

[103] Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2014 y  SU-490 de 2016.    

[104] Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012 y  SU-770 de 2014.    

[105] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y  T-612 de 2016.    

[106] Corte Constitucional. sentencias SU-416 de 2015 y  SU-489 de 2016.    

[107] Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012 y  SU-565 de 2015.    

[108] Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013,  SU-198 de 2013, SU-565 de 2015 y SU-490 de 2016.    

[109] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y  SU-489 de 2016.    

[110] Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 2016.    

[111] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y  SU-490 de 2016.    

[112] Corte Constitucional, sentencias SU-416 de 2015 y  T-612 de 2016.    

[113] Corte Constitucional, sentencias T-214 de 2012,  T-118A de 2013, SU-198 de 2013, T-265 de 2014, SU-448 de 2016, SU-489 de 2016,  T-625 de 2016 y T-453 de 2017.    

[114] Las consideraciones de esta sección fueron tomadas de  Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2023.    

[115] Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-292  de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087  de 2022.    

[116] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.    

[117] De  acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi  corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se  consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad  jurídica y fáctica. Véase, entre otras, la Sentencia SU-149 de 2021.    

[118] Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022.    

[119] Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.    

[120] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018.    

[121] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.    

[122] Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de 2011.    

[123] Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024. La  providencia cita la Sentencia C-179 de 2016 que se apoya, a su vez, en la  Sentencia C-634 de 2011.    

[124] Parte de las consideraciones de esta sección, fueron  tomados de Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2024.    

[125] La Corte aclara que la obligación de declarar las  preexistencias no se circunscribe a este tipo de seguros.    

[126] Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2017 y  T-658 de 2017.    

[127] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC167-2023 de 11  de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025 01.    

[128] La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “no  toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a  eclipsar la intentio del asegurador (…). De ahí que, en determinadas y  muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar  una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello,  irremediablemente, abrirse paso la anulación”. Corte Suprema de Justicia,  sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicación:  2000l-31-03-003-2009-00143-01.    

[129] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 2018, T-094  de 2019 y T-061 de 2020. Ver también Corte Constitucional, sentencias T-222 de  2014, T-251 de 2017, T-658 de 2017, T-591 de 2017 y T-164 de 2018, entre otras.    

[130] Según la Corte Constitucional, esta obligación se  justifica, en que solo la aseguradora conoce qué hechos la harían desistir de  la celebración del contrato o lo harían más oneroso. Corte Constitucional,  Sentencia T-222 de 2014. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha  sostenido que “La carga de la prueba de tales elementos, por supuesto, gravita  sobre quien alega la nulidad relativa del seguro”. Corte Suprema de Justicia,  sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicación: 2000l-31-03-003-2009-00143-01.    

[131] Inciso 4 del artículo 1058 del Código de Comercio.    

[132] Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2017. Ver  también las sentencias T-501 de 2016 y T-071 de 2017.    

[133] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2017.    

[134] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC167-2023 de 11  de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025 01. Y Corte  Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316  de 2015 y T-658 de 2017.    

[135] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC167-2023 de 11  de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025 01. Ver también: Corte  Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316  de 2015 y T-658 de 2017.    

[136] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3791-2021 de 1  de septiembre de 2021, radicación: 2000l-31-03-003-2009-00143-01.    

[137] Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 26 de abril de 2007 y  SC2803-2016 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-370 de 2015,  T-058 de 2016[129] y T-071 de 2017.    

[138] Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias: SC18563-2016, SC3791-2021,  SC167-2023 y STL588-2023 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias  T-501 de 2016 y T-660 de 2017.    

[139] Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias STL7955-2018, STL3608-2019 y  STL4077-2022 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-832 de 2010,  T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015, T-658 de 2017 y T-379 de 2022.    

[140] Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2024 y  T-344 de 2024.    

[141] Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017.    

[142] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2024.    

[143] Las consideraciones de esta sección se tomaron con  base en Corte Constitucional, sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017 y T-344  de 2024.    

[144] Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2016,  reiterada en la Sentencia T-591 de 2017.    

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017.    

[146] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2019.    

[147] Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2017.    

[148] Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017.    

[149] Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2017.    

[151] Se reiteran las consideraciones de Corte  Constitucional, Sentencia T-025 de 2024.    

[152] Corte Constitucional, sentencias T-316 de 2015, T-370  de 2015, T-670 de 2016, T-071 de 2017, T-591 de 2017 y T-658 de 2017.    

[153] Ibidem.    

[154] Ibidem.    

[155] Expediente T-9.508.029.    

[156] Expediente digital 11001220300020240232701. Documento  digital: “15Sentencia2daInstancia.pdf”.    

[157] Expediente digital 11001220300020240232701. Documento  digital: “CONTESTACIÓN Y ANEXOS MARÍA DE JESUS VIDALES – EXP 2021-0228.pdf”.  Pp. 15-31.    

[158] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “2021013677-058-000.pdf”.    

[159] Expediente digital 11001220300020240232701. Documento  digital: “15Sentencia2daInstancia.pdf”.    

[160] Corte Constitucional. Sentencias T-662 de 2013, T-272  de 2015 y T-591 de 2017. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia se ha  pronunciado al respecto en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.  M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Sentencia del 4 de abril de 2013. Expediente:  00457-01; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. Expediente:  SC5297-2018.    

[161] Consideraciones reiteradas en Corte Constitucional,  sentencias T-272 de 2015 y T-591 de 2017.    

[162] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2015.    

[163] Ibidem.    

[164] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2024.    

[165] Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  sentencias SC18563-2016, SC3791-2021, SC167-2023 y STL588-2023.    

[166] Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11  de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025 01. Ver también: Corte  Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316  de 2015 y T-658 de 2017.    

[167] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES – EXP 2021-0228  (002).pdf”, pp. 51-52.    

[168] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento  digital: “CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES – EXP 2021-0228  (002).pdf”, p. 52.    

[169] Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017, en la  que se reiteran consideraciones de Corte Constitucional. Sentencia T-240 de  2016.    

[170]  Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017.    

[171]  Artículo 91, Ley 388 de 1997.    

[172] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2024.

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