T-228A-13

Tutelas 2013

           T-228A-13             

Sentencia T-228A/13    

DERECHO A LA   INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA   EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia   SU.1073/12    

DERECHO A LA   IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicación concreta autoridades deben   otorgar idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en   similares situaciones de hecho como condición sine qua non    

Está claro   que la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta,   que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes   se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión de   ese derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto, para el caso,   las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones   fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya   correspondido el conocimiento.    

INDEXACION DE   LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la   indexación de la primera mesada pensional según precedente fijado en sentencia   SU.1073/12    

Referencia:   expedientes T-3661134 y T-3724209, acumulados.    

Acciones de   tutela instauradas, mediante apoderado, por Jorge Cardozo Torres (expediente   T-3661134) y Fabio Fonseca López (expediente T-3724209), contra la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.    

Procedencia:   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y Consejo Superior de la   Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.    

Magistrado   sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla    

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de   abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos   dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de   las acciones de tutela instauradas, mediante apoderado, por Jorge Cardozo Torres   (expediente T-3661134) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y   la Industria Militar, en adelante INDUMIL; y Fabio Fonseca López (expediente   T-3724209), contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y   el Banco Citibank S.A..    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisiones que hicieron las Salas inicialmente mencionadas,   según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de   Selección N° 12 de la Corte los eligió para revisión y dispuso su acumulación,   mediante auto de diciembre 7 de 2012.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Hechos y relatos efectuados   en las respectivas demandas.    

Las   solicitudes de amparo fueron interpuestas contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá e INDUMIL (expediente T-3661134), y la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Citibank Colombia S.A., en   adelante Citibank (expediente T-3724209), al   considerar las partes actoras vulnerados los derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad y al mínimo vital, así:    

1.   En la demanda formulada a nombre del señor Jorge Cardozo Torres se afirmó   que él tiene 78 años de edad, padece cáncer de próstata y laboró para INDUMIL   entre febrero 16 de 1960 y abril de 1976, percibiendo como último salario   $10.353.55, equivalente a 6.64 veces el salario mínimo legal mensual de la   época. Mediante Resolución 123 de abril 20 de 1990, INDUMIL le reconoció pensión   de jubilación a partir de julio 28 de 1989, en cuantía de $32.559.60, suma que correspondía a “(1) salario   mínimo mensual vigente de la época” (f. 2 cd. inicial respectivo).    

2. Señaló que para obtener la indexación de la primera   mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral, resuelta por el Juzgado 13   Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo de agosto 6 de 2010, condenó a   INDUMIL al pago de la indexación, desde julio 27 de 1989, decisión que fue   apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en marzo 30 de 2012,   revocó integralmente el fallo de primera instancia, indicando que “las   pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política   de 1991, no son susceptibles de indexación del ingreso base de liquidación de la   primera mesada” (f. 76 ib.).    

3. Por ello presentó acción de tutela en julio 3 de   2012, tras estimar que la Sala   Laboral de Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al negar el   derecho a la indexación, vulnerando así los derechos a la igualdad, al no tener   en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional que resuelven casos   similares, y al mínimo vital, pues lo que recibe el actor como pensión “no   le permite continuar disfrutando de la calidad de vida” (f. 7 ib.).    

EXPEDIENTE   T- 3724209.    

1.   El apoderado del señor Fabio Fonseca López tiene 77 años de edad y laboró para   Citibank, entre marzo 15 de 1959 y julio 30 de 1980, percibiendo como último   salario $47.370, equivalente a 10.52 veces el salario mínimo legal mensual de la   época. Citibank le reconoció pensión de jubilación al aquí accionante a   partir de enero 19 de 1991, en cuantía de $51.720,   suma equiparable al salario mínimo legal entonces vigente.    

2. Señaló que para obtener la indexación de la primera   mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral, ante la cual el Juzgado 6°   Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, en   fallo de mayo 30 de 2008, que al ser apelado confirmó la Sala Laboral del   Tribunal de Bogotá, en noviembre 28 de 2008, expresando que solamente procede   “la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión respecto de las   pensiones reconocidas de orden legal y convencional, con posterioridad a la   expedición de la Constitución Política de 1991” (f. 33 cd.   inicial respectivo).    

3. Presentado recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de marzo 6 de 2012, no casó, indicando   también que es improcedente la indexación de las mesadas pensionales   reconocidas con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución.    

4. Ello dio lugar a que se incoará   la acción de amparo, al considerar que la Sala de Casación Laboral   incurrió en vía de hecho “por grave yerro de carácter sustantivo”, al   desconocer el derecho a la indexación que le asiste al actor, conculcando así   los derechos a la igualdad, ya que no ha recibido el mismo trato otorgado a   otros pensionados que se hallan en las mismas circunstancias, y al mínimo vital,   pues  “ha padecido el deterioro de su ingreso pensional obtenido a partir de 1991   en un salario mínimo, que le ha determinado una precaria y adversa situación   económica” (f. 4 ib.).    

B.   DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.    

T-3661134.    

1. Sentencia proferida por el Juzgado Trece   Laboral del Circuito de Bogotá en agosto 6 de 2010 (fs. 52 a 68 cd.   inicial respectivo).    

2. Sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá en marzo 30 de 2012 (fs. 69 a 77 ib.).    

3. Poder otorgado por el   actor para incoar la acción de tutela (f. 15 ib.).    

4. Cédula de ciudadanía del señor Jorge Cardozo Torres, donde consta que nació   en julio 27 de 1934 (78 años de edad, f. 16 ib.).    

5. Constancia médica de la IPS Centro de Control de Cáncer Ltda., de Bogotá, de   noviembre 28 de 2011, denotando el cáncer de próstata (f. 126 ib.).    

T-3724209.    

1. Fallo   proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá   en enero 30 de 2008 (fs. 17 a 26 cd. inicial respectivo).    

2. Fallo dictado por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en noviembre 28 de 2008 (fs. 27 a 34   ib.).    

3. Sentencia proferida por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en marzo 6 de 2012   (fs. 55 a 58 ib.).    

4. Poder otorgado por el   actor para incoar la acción de tutela (f. 16 ib.).    

5. Cédula de ciudadanía del señor Fabio Fonseca López, donde consta que nació en   enero 19 de 1936   (77 años de edad,  f.   60 ib.).    

6. Constancia médica de la Clínica del Country en Bogotá, de abril 18 de 2012,   donde se lee que el actor padece alteración del ritmo cardíaco y requirió   implante de marcapaso   (f. 62 ib.).    

C. ACTITUD Y RESPUESTA DE LAS   ENTIDADES VINCULADAS.    

T-3661134.    

La demanda fue dirigida contra el   Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión   del Tribunal Superior de Bogotá e INDUMIL. Mientras las dos primeras guardaron   silencio, mediante escrito de julio 16 de 2012 el gerente general de INDUMIL   pidió declarar improcedente la acción de tutela, por estimar que se “actuó en   derecho al proferir el fallo motivo de la presente controversia” (fs. 20 a   25 cd. 2 respectivo).    

T-3724209.    

La demanda fue dirigida contra la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior   de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y   Citibank.    

En primera instancia, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, mediante fallo de   mayo 10 de 2012, indicando que el reconocimiento de la indexación de la primera   mesada pensional procede “exclusivamente para las pensiones causadas a partir   de la promulgación de la Constitución Política de 1991, requisito que no cumplía   el actor por haberla obtenido antes” (fs. 30 a 55 cd. 2 respectivo).    

Al ser impugnada esa decisión, la   Sala de Casación Civil, en providencia de mayo 28 de 2012, declaró la nulidad de   lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento del amparo y no admitió a   trámite la acción de tutela, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.    

Por lo anterior, la parte actora   acudió al Consejo Seccional de la Judicatura, amparándose en el auto 100 de   abril 16 de 2008 de la Corte Constitucional, mediante el cual se dispuso que “por la no admisión a trámite de una acción   de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con   fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el   derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante   cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual   jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de   tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la   actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la   Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la   decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que   la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la   correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el   fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de   selección”.    

Mediante   auto de junio 25 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de   tutela presentada por el apoderado del señor Fabio Fonseca López y recibió las   siguientes contestaciones:    

En   comunicación de julio 6 de 2012, el apoderado de Citibank se opuso a las   pretensiones de la acción de tutela señalando, entre otras observaciones, que   “la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral tomó una decisión   fundamentada y con amplio sustento jurisprudencial, tanto de su propia   jurisprudencia como de la Corte Constitucional” (fs. 76 a 100 ib.).    

En escrito de julio 5 de 2012, los   Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   expusieron que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca “carece de competencia para conocer de una acción de tutela   instaurada contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” y que “las motivaciones   jurídicas y fácticas de las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA quedan   plasmadas en el cuerpo de sus providencias como lo ordena la ley, sin que haya   lugar a explicaciones adicionales” (fs. 61 a 66 ib.).    

D. SENTENCIAS DE INSTANCIA.    

EXPEDIENTE T-3661134.    

Primera instancia.    

En fallo de   julio 23 de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   negó el amparo, dado que el actor no interpuso casación, pudiendo hacerlo pues   el monto de las pretensiones superaba “los $68´004.000, equivalentes a los   120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, fijados como   tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la Ley   712 de 2001” (fs. 27 a 33 cd. 2 respectivo).    

Impugnación.    

En escrito de agosto 9 de 2012, el   apoderado del actor recurrió el fallo y solicitó tener presente que el actor   “padece de cáncer de próstata, que requiere tratamientos costosos, con   medicamentos que incluso están por fuera del Plan Obligatorio de Salud,   situación que no puede realizar con una pensión de salario mínimo (a pesar de   haber trabajado toda su vida con ingresos muy superiores)” (fs. 40 a 49   ib.).    

Segunda   instancia.    

En sentencia de   septiembre 19 de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   confirmó el fallo, reiterando que el actor no agotó el recurso extraordinario de   casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales (fs. 3   a 11 cd. 3 respectivo).    

EXPEDIENTE T-3724209.    

Primera instancia.    

La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, en fallo de julio 9 de 2012, negó el amparo, expresando que el   fallo de casación contiene “consideraciones reposadas, claras, coherentes y   debidamente razonadas, dando puntual cuenta del por qué no hay lugar al quiebre   de la decisión de primer grado. La lectura detenida de tales planteamientos, sin   lugar a equívocos arroja que el fallo de casación cuestionado no cualifica como   vía de hecho” (fs. 109 a 128 cd. 2 respectivo).    

Impugnación.    

En julio 12 de 2012, el apoderado   del accionate recurrió el fallo del a quo, reafirmando que los jueces   incurren en una vía de hecho cuando no acceden a indexar una pensión como la   aquí reclamada (fs. 135 a 139 ib.).    

Segunda instancia.    

En fallo de agosto 14 de 2012, la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó   la decisión recurrida, señalando que dicha sentencia fue proferida “conforme   no sólo a derecho, sino a la libre interpretación de las normas” (fs. 23 a   42 ib.).    

Uno de los   integrantes de dicha Sala salvó su voto, al considerar que “consultaba más   los precedentes judiciales y por sobre todo, los intereses constitucionales del   ciudadano FONSECA LÓPEZ -real y efectivamente lesionados con las decisiones   judiciales del ámbito laboral- conceder en su favor la tutela a sus derechos   fundamentales” (fs. 54 cd. 3 respectivo).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta   corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de   Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°   de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Debe definirse si han sido   vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso de los dos accionantes,   al igual que la igualdad y el mínimo vital, al negárseles el reconocimiento de   la indexación de la primera mesada pensional, argumentándose que el derecho a la   pensión se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de   1991.    

A fin de   resolver el asunto, la Sala abordará los   siguientes temas: (i) reiteración del precedente sobre   la garantía de indexación de la primera mesada pensional también a favor de   quienes adquirieron el derecho antes de la expedición de la Constitución de 1991; (ii) la procedencia excepcional de este amparo contra   providencias judiciales; (iii) el derecho a la igualdad en materia   judicial; (iv) con esas bases, serán decididos los dos   casos concretos.    

Tercera. Indexación   de la primera mesada pensional también a favor de quienes adquirieron el derecho   con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.   Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. En términos del fallo SU-1073 de diciembre   12 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, “la universalidad del   derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas   pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con   anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los   pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo   de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y por tanto,   deben recibir igual tratamiento”.    

En esa dirección, se indicó que no existía razón alguna para   dar un trato diferenciado a las personas que consolidaron su situación pensional   bajo la carta política anterior, pues también sufren una grave afectación a su   mínimo vital, al recibir una suma significativamente inferior a la que   percibieron inicialmente y a la que recibieron durante su vida laboral activa[1].    

3.2. Así mismo, en dicha sentencia de   unificación se estudió la manera de contabilizar la prescripción en relación con   la indexación de las pensiones causadas antes de 1991, con el fin de garantizar   el principio de seguridad jurídica, “pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación   de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones   causadas con anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación   del momento a partir del cual la prestación es exigible. En efecto, sería   desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero   surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto”.    

Para establecer el término de la prescripción, esta   corporación también analizó en el fallo SU-1073 de 2012 que de ordenarse   el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la   primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera   del Sistema General de Pensiones, desconociendo el artículo 48 superior   (modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005), que consagra la   obligación del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y   asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.    

Así, la Corte   determinó que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe   establecer el término de prescripción, en concordancia con el artículo 488 del   Código Sustantivo del Trabajo que preceptúa: “Las acciones correspondientes a   los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se   cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los   casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del   Trabajo o en el presente estatuto.”    

3.3. En consecuencia, esta corporación concluyó que “pese   al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada   pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas   causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de   unificación se genere un derecho cierto y exigible” (negrilla en   el texto original).    

Cuarta. Por regla general, la   acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.    

4.1. Como se está planteando   “la posibilidad de anulación de la sentencia”, debe recordarse que mediante   fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la   Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991   (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento   jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas   relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones   judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de   afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si se trata   de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio   funcionario judicial.    

Entre otras razones, se estimó   inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados   dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso,   mecanismos de protección de garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar el asunto   frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,   reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el   juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión   litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez   ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias   de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios   constitucionales del debido proceso[2].    

En el referido pronunciamiento   C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de   hecho”, del primer párrafo que se cita):    

“Ahora   bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no   cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la   función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela   se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por   medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual   sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio   cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente   (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En   hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia.    

Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse   en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a   las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal   posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia   funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho   referencia.    

De ningún   modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su   poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que   se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.    

No puede,   por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen   diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar   providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una   invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228   C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la   ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),   quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido   proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de   competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias   producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios   para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión   que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las   razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela   contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio   irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio   supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para   apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la   fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243   superior, a partir de la declaratoria de   inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera   que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la   cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

4.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones   convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en   negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”  y “único”):    

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha   tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

4.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento   por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó   (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas   subsiguientes):    

“Así, pues, no corresponde a las   reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir   que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa   contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el   artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.   Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así   concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al   contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la   firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia   para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el   instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992,   refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según   queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no   sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y   medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva   que puso fin al mismo”.    

4.4. Igualmente, con fundamento en   que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo   funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no   encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,   bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,   penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la   ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho   que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

4.5. Sin embargo, a partir de   algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia,   entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades   públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen   a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional,   se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas   “decisiones”  que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento   constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos   judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible   que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a   las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las   decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento   jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar   significativo.    

4.6. En la jurisprudencia de esta   corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes   pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[3],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo   se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una   verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en   actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de   requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo   86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las   decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha   realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa   excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte   en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el   amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con   el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de   los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso   y en la sentencia respectiva[4].    

4.7. A su vez, es importante   considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente   admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es   inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que   antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta   también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador   extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.    

En este sentido, es oportuno   añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del   Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La   tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para   controvertir pruebas.”    

4.8. De otra parte, la sentencia   C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y   declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra   sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy   pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del   cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema expuso en esa   ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el   máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su   función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el   texto original, ni en las transcripciones siguientes).    

En esa misma providencia se expone   previamente:    

“21. A pesar   de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede   ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de   vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado   su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de   jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad,   aunque  sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o   amenacen derechos fundamentales.    

Sin embargo,   el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede   contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en   primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar,   la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura   del poder público inherente a un régimen democrático.    

En cuanto a   lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en   general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en   cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su   obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,   obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que   las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del   derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de   fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos   constitucionales.    

En cuanto a   lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad   política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter   se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de   manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de   esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones   necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que   se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad   inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse   una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de   decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus   obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de   dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de   cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a   lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias   contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas   aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir   de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y   tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del   juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,   gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola   consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con todo,   no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es   compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización   de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de   cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se   opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela   proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos   fundamentales.”    

4.9. Empero, luego de esos   categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los   denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales   generales de procedibilidad”[5], siendo catalogados los   primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto   es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[9].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”    

4.10.   Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de   tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de   requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar   plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].    

h. Violación   directa de la Constitución.”    

Es entonces desde las rigurosas   perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber   impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el   compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el   análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso   judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como   resultado de providencias entonces proferidas.    

Quinta.   Derecho a la igualdad en materia judicial.    

5.1. Siguiendo   los mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados en el   llamado bloque de constitucionalidad, esta corporación ha desarrollado la   fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado   social de derecho y elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto todas   las personas pueden exigir un trato equilibrado[15], sin importar la   existencia de diversidades específicas por razones culturales, políticas,   filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc.,   correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que   la igualdad sea real y efectiva.    

En tal sentido,   esta corporación en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar   Gil, refiriéndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el ámbito   judicial, señaló (no está en negrilla en el texto original):    

“La igualdad, además de ser un principio   vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la   Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos   garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y   trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan   conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces   interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta   interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas   involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad   judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas   supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.”    

5.2. Está   claro que la igualdad exige, como condición sine qua non para su   aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y   definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar   así la trasgresión de ese derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en   cuanto, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de   que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el   despacho al cual haya correspondido el conocimiento[16].    

Sexta. Análisis de casos   concretos.    

Disponiendo de los elementos   constitucionales, jurisprudenciales y fácticos a los que se ha hecho referencia   en los puntos anteriores, la Sala analizará si se han vulnerado los derechos   fundamentales al debido proceso, al igual que, eventualmente, la igualdad y el   mínimo vital de los actores, al negárseles el reconocimiento de la indexación de   la primera mesada pensional, debido a que el derecho reclamado se causó con   antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.    

6.1. En el expediente T-3661134 se observa   que al señor Jorge Cardozo Torres, de 78 años de edad y quien padece cáncer de   próstata, le fue negada la indexación de la primera mesada pensional por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   mediante fallo de marzo 30 de 2012 que   revocó el dictado en agosto 6 de 2010 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de   la misma ciudad, indicando que “las pensiones causadas con anterioridad a la   expedición de la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de   indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada”.    

6.1.1. La falta de agotamiento del   recurso extraordinario de casación, argumento de los jueces de instancia para no   conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor, es exigencia que   resulta excesiva e inidónea en este caso, pues, prima facie  y como se constata frente al asunto acumulado que en seguida será analizado en   concreto, deviene ineficaz para obtener lo pretendido, atendiendo “la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con   anterioridad a 1991”[17]. Por tanto, el único recurso judicial efectivo al alcance del  actor era la interposición de la presente acción de tutela que, dadas las   circunstancias del caso, está llamada a prosperar[18].    

Adicionalmente, siendo claro que la acción de tutela   solamente procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial” (art. 86 Const.), ha reiterado ampliamente esta corporación que   tal medio tiene que ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no está   ocurriendo con la casación laboral, trámite que al tener “una duración   aproximada de 3 a 5 años… no es idóneo ni eficaz para obtener la protección   inmediata”[19] de los   derechos fundamentales del señor Jorge Cardozo Torres, es persona de   avanzada edad y sufre cáncer de próstata.    

Tanto es así, que se ha proyectado que a la Sala de Casación   Laboral le sea adscrita “una sala transitoria de descongestión, por ocho   años”, compuesta por seis nuevos magistrados[20].    

Téngase en   consideración, de otra parte, que entre los derechos reclamados se incluye el   mínimo vital, sustento apremiante contra el cual nada arguye INDUMIL, ni refuta   la corporación judicial accionada.    

Esta corporación   ha concebido que el objeto del fundamento de tal derecho al mínimo vital, es   “garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la   persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la   imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”[21],   anotando luego que “es necesario realizar una evaluación de las   circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine   más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo[22],   verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de   disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario,   la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer   realidad su derecho a la dignidad humana”[23], apuros que   palmariamente chocan con imponerle a un señor de la tercera edad esperar más de   tres años, adicionales al tiempo perdido en el frustrado anhelo de que la   empresa para la cual laboró le reconociera la indexación, como ha debido hacer   de manera expedita, y que las instancias de la jurisdicción laboral ordinaria   declararan el patente derecho, reconocido en la primera pero desestimado por la   segunda.    

6.1.2. Determinantemente, esta corporación ha   reiterado que “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede   ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque   un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación   constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio”[24],   lo cual, además por respeto al derecho a la igualdad   (art. 13 Const.), debe ser reiterado como línea jurisprudencial que es.    

6.1.3. Acorde con todo lo   consignado, será revocado el fallo proferido en septiembre 19 de 2012 por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento   confirmó el dictado en julio 23 del mismo año por la Sala de Casación Laboral,   negando el amparo pedido por el apoderado del señor Jorge Cardozo Torres, el   cual debe ser concedido para tutelar sus derechos a la igualdad, al debido   proceso y al mínimo vital.    

En consecuencia, debe ser dejado   sin efecto el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá en marzo 30 de 2012, dentro del proceso laboral   ordinario promovido por el aquí accionante contra INDUMIL, a la que en aras de   hacer efectivo el derecho a la indexación se ordenará, por intermedio de su   gerente general o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el   término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jorge   Cardozo Torres y realice el pago retroactivo de las diferencias entre los   valores efectivamente cubiertos y el monto de la mesada indexada,   correspondientes a los tres (3) años anteriores a la expedición de la SU-1073 de   diciembre 12 de 2012.    

6.2. El   otro caso, expediente T- 3724209, atañe al señor Fabio   Fonseca López, de 77 años de edad, a quien tampoco le fue reconocida la   indexación de la primera mesada pensional, ni en el trámite ordinario ni en el   fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura de agosto 14 de 2012, que confirmó el adoptado por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca en julio 9 del mismo año, indicando que el fallo de la Sala de   Casación Laboral, dictado en marzo 6 de 2012, “no cualifica como vía de   hecho”.    

Sobre la procedencia de la acción, encuentra la   Sala que en este caso, el accionante no cuenta con recursos ordinarios, ni   extraordinarios, para hacer valer sus derechos, al haber agotado el recurso   extraordinario de casación. Por tanto, el único recurso judicial efectivo   a su alcance era la presentación de la presente acción de tutela que, dadas las   circunstancias del caso, está llamada a prosperar.    

Reiterando lo expuesto frente al asunto anterior,   recuérdese que la negativa de indexación de la primera mesada pensional ocasiona   graves efectos contra el mínimo vital de jubilados que se encuentran recibiendo   una suma inferior a la que tienen derecho, que no corresponde al esfuerzo que   realizaron en su vida laboral activa y los coloca en desigualdad frente a   pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, estando   jurisprudencialmente determinado que la indexación es aplicable a todas las   categorías, inclusive la de los reconocidos con anterioridad a la vigencia de la   Constitución de 1991.    

Por tanto,   será revocado el fallo proferido en agosto 14 de 2012 por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento confirmó   el dictado en julio 9 del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negando la tutela pedida en   favor del señor Fabio Fonseca López, la cual debe ser concedida para amparar sus   derechos a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.    

En consecuencia, al estar   demostrado que se ha desconocido un sólido precedente ampliamente reiterado, lo   que conlleva vulneración a la igualdad jurídica y, por ende, quebrantamiento de   la Constitución Política, se declarará sin efecto la sentencia emitida por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en marzo 6 de 2012, en   cuanto no casó la adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   en noviembre 28 de 2008, que confirmó la dictada por el Juzgado 6° Laboral del   Circuito de la misma ciudad en mayo 30 del mismo año, dentro del proceso laboral   ordinario promovido por el señor Fabio Fonseca López contra Citibank.    

Así, en aras   de hacer efectivo el derecho a la indexación, se ordenará a Citibank, por   intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   realizado, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional   del señor Fabio Fonseca López y realice el pago retroactivo de las diferencias   entre los valores efectivamente cubiertos y el monto de la mesada indexada,   correspondientes a los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia   SU-1073 de diciembre 12 de 2012.    

Séptima. Decisión    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- En el expediente T-3661134, REVOCAR la sentencia dictada en   septiembre 19 de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia de Bogotá, mediante la cual confirmó la denegación del amparo proferida   por la Sala de Casación Laboral de dicha corporación, en fallo de julio 23 del   mismo año. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la igualdad, al   debido proceso y al mínimo vital del señor Jorge Cardozo Torres.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO   el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá en marzo 30 de 2012, dentro del proceso laboral ordinario   promovido contra Industria Militar, INDUMIL.    

Tercero.- ORDENAR a   Industria Militar, INDUMIL, por intermedio de su gerente general o quien haga   sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de diez (10) días   hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a   indexar la primera mesada pensional del señor Jorge Cardozo Torres y realice el   pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente cubiertos y   el monto de la mesada indexada, correspondientes a los tres (3) años anteriores   a la expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.    

Cuarto.-   En el expediente T-3724209, REVOCAR la sentencia dictada en agosto   14 de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, que en su momento confirmó la dictada en julio 9 del mismo año por   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la igualdad,   al debido proceso y al mínimo vital del señor Fabio Fonseca López.    

Quinto.- DEJAR SIN EFECTO   la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia en marzo 6 de 2012, en cuanto no casó la adoptada por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá en noviembre 28 de 2008, que confirmó la dictada   por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad en mayo 30 del mismo   año, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Fabio Fonseca   López contra Citibank Colombia S.A..    

Sexto.- ORDENAR a   Citibank Colombia S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga   sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de diez (10) días   hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a   indexar la primera mesada pensional del señor Fabio Fonseca López y realice el   pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente cubiertos y   el monto de la mesada indexada, correspondientes a los tres (3) años anteriores   a la expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.    

Séptimo.-   LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] En relación con la procedencia de la indexación de las mesadas   pensionales reconocidas con anterioridad a 1991, ver también T-457 de julio 9 de   2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de septiembre 4 de 2009; M. P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-362 de abril 11 de 2010, M. P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[2] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011,   ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.    

[3] La Corte Constitucional ha   abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número   de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y   T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de   1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481,   C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y   T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y   T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871,   T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de   2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011;   T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012.    

[5] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590   de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las   “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas   otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo   Rentería; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de   agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-268 de abril 19 de   2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[6] “Sentencia T-173/93.”    

[7] “Sentencia T-504/00.”    

[8] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”.    

[10] “Sentencia T-658-98.”    

[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[12] “Sentencia T-522/01.”    

[13] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.    

[14] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a   su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[15] Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett;   T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre   2 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-529 de agosto 6   de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[16] Cfr. T-679 de septiembre 2 de 2010, T-330 de mayo 4 de 2011, T-614 de   agosto 16 de 2011, T-106 de febrero 20 de 2012 y T-812 de octubre 12 de 2012,   todas con ponencia de quien ahora cumple igual función.    

[17] SU-1073 de diciembre 12 de 2012, ya citada.    

[18] Cfr. T-046 de enero 24 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra   y la precitada SU-1073 de 2012, que concedieron el amparo a accionantes que no   habían interpuesto el recurso de casación, por cuanto la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia lo hacía ineficaz.    

[19] T-714 de septiembre 22 de 2011.    

[20] Tomado de ambitojuridico.com, Legis, abril 8 de   2013.    

[21] T-458 de septiembre 24 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[22] “Cfr. Sentencia T-338 de 2001.”    

[23] T-581-A de julio 25 de 2011, M. P. Mauricio González   Cuervo.    

[24] C-862 de diciembre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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