T-229-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-229-09  

Referencia:  T-     2’118.581   

Accionante:    Luis   Fernando   Martinez  Galván   

Procedencia:  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Laboral.   

Magistrada Ponente:  

Dra. Cristina Pardo  Schlesinger   

Bogotá  D.C.,  treinta  y uno  (31) de  marzo de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Sexta  de la Corte Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson  Pinilla        Pinilla        y        Cristina        Pardo        Schlesinger,   quien   la   preside,  en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales ha pronunciado la  siguiente   

  SENTENCIA   

En  el  proceso  de  revisión  de la tutela  número  T-2.118.581,  acción  promovida  por el señor Luis Fernando Martínez  Galván  contra el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Armada Nacional. El  fallo  fue  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Laboral, el 10 de septiembre de 2008.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos:  

1.1.  El  señor  Luis  Fernando  Martínez  Galván  de  25  años  de  edad,  prestó  servicios  en  la  Armada  Nacional,  inicialmente  como  soldado  regular  y  luego  como  soldado  profesional de la  Infantería de Marina.   

1.2. En el año 2005, hizo parte de un grupo  de  soldados profesionales que en cumplimiento de operaciones de conservación y  restablecimiento  del  orden  público  patrullaban por el sur del país, cuando  fueron atacados por un grupo guerrillero del Frente 14 de las FARC.   

1.3.  En  dicho  ataque  resultó  muerto un  compañero,  cuyo cuerpo quedó a los pies del accionante; este hecho le produjo  alteraciones  de  conducta,  razón por la cual, el 31 de marzo de 2006 la Junta  Médico  Laboral de la Armada Nacional, determinó declararlo “no apto” para  la   vida   militar,   con   una   disminución  de  la  capacidad  laboral  del  62.80%.   

1.5.  El día 28 de agosto de 2007, se emite  la  orden  administrativa  Nº 431 por la cual se retiró del servicio activo al  señor  Luis Fernando Martínez Galván por “incapacidad absoluta y permanente  o  gran  invalidez”.  Desde  esa  fecha,  el  accionante  dejó de percibir el  salario que devengaba como infante de Marina Profesional.   

1.6. Con oficio del 28 de diciembre de 2007,  el  Ministerio  de  Defensa  Nacional  –  Secretaria  General  de  Prestaciones- expidió la Resolución Nº  3693,  por  la  cual  se negó el reconocimiento  y pago de la pensión. La  notificación    de   este   acto   administrativo   fue   por   edicto   y   no  personalmente.   

1.7.  El  accionante interpuso el recurso de  reposición  contra  la  citada resolución, al considerar que fue una decisión  que  contrariaba  la  Ley  923   y  el  Decreto  4433  ambos  de  2004 y la  jurisprudencia  de  esta  Corporación.  De  acuerdo  con  esta  normativa,  los  miembros  de  la  Fuerza  Pública  pueden  acceder  a  una pensión especial de  invalidez  de  disminución  de la capacidad laboral, por hechos ocurridos desde  el  7  de  agosto  de  2002, en misión del servicio o simple actividad, con una  pérdida de capacidad mayor al 50%.   

1.8.  El accionante considera vulnerados sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso, a la seguridad social y petición,  este  último,  por  cuanto han trascurrido más de 7 meses de haber interpuesto  el recurso de reposición, sin que haya recibido respuesta alguna.   

2.    Respuesta    de    la    Entidad  demandada   

El 9 de septiembre de 2008, el Ministerio de  Defensa  Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, remitió al Tribunal Superior  de  Bogotá  copia de la Resolución Nº 2290 de agosto 22 de 2008, a través de  la  cual  el Ministerio de Defensa Nacional rechazó por improcedente el recurso  de  reposición,  acto  administrativo que, en cumplimiento del artículo 44 del  C.C.A.,  fue  remitido  al  accionante  a  la  dirección  registrada,  mediante  citación Nº 2290 de agosto 28 de 2008.   

Por lo anterior, la Coordinadora del Grupo de  Prestaciones  Sociales  señaló  que  se estaba frente a un hecho superado dado  que  la  pretensión en que se fundamentó la solicitud de amparo constitucional  ya  fue  satisfecha  por el Ministerio de Defensa Nacional. Y, por consiguiente,  debía negarse el amparo solicitado.   

3. Sentencia objeto de revisión  

El  10  de  septiembre  de 2008, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala Laboral, declaró improcedente la acción de tutela  al  señalar  que se presentó un hecho superado por cuanto lo pretendido por el  accionante  era obtener por parte de la entidad demandada una pronta resolución  al recurso de reposición interpuesto.   

En  ese  orden,  la  entidad demandada anexo  copia  de la Resolución Nº 2290 fechada 26 de agosto de 2008, proferida por el  Ministerio  de  Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales que resuelve el  recurso de reposición rechazándolo por improcedente.   

Por último, en relación al reconocimiento y  pago  de  la  pensión  de invalidez, dijo el Juez de tutela que no es un asunto  que  corresponda  fallar en sede constitucional, ya que se trata de pretensiones  de   orden   legal,   para   lo   cual   existen  otros  mecanismos  de  defensa  judicial.   

II. CONSIDERACIONES  

2.1. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente  para revisar el  presente  fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

2.2. Fundamentos jurídicos  

2.3. Problema Jurídico  

Corresponde  a  la  Sala  determinar si los  derechos  fundamentales  a la seguridad social, al debido proceso y de petición  del  señor  Luis  Fernando  Martínez Galván han sido  vulnerados  por  parte del Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones  Sociales,  de  un  lado,  al  no  resolver el recurso de reposición interpuesto  desde  el  día  25  de enero del año 2008 y, de otro, al negar el derecho a la  pensión de invalidez a la que el accionante cree tener derecho.   

Para   tal  efecto,  se  estudiarán  los  siguientes  puntos:  i)  Protección constitucional al  derecho   fundamental   de   petición.   Reiteración  de  jurisprudencia,  ii)  Procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela para obtener el pago de la  pensión  de  invalidez. Perjuicio irremediable. Personas discapacitadas. Y iii)  Deberes  especiales  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional frente a  quienes  han  sido  retirados  del servicio por lesiones o afecciones adquiridas  durante o con ocasión de la prestación del mismo.   

2.4.  Protección  constitucional   al   derecho   fundamental   de   petición.   Reiteración  de  jurisprudencia.   

La  Constitución  Política  señaló en su  artículo  23,  que  “Toda  persona tiene derecho a  presentar  peticiones  respetuosas  a  las  autoridades  por motivos de interés  general   o   particular   y   a   obtener   pronta  resolución.”  Precisamente,  por  ser un derecho fundamental, al no emitirse una  respuesta  en  los  términos  señalados  por  la  ley para ello, la acción de  tutela  procede  por  cuanto  la  pronta  y  oportuna respuesta hace parte de su  núcleo esencial.   

Reiterando   la   jurisprudencia  de  esta  Corporación,  la Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance  e  importancia  del  derecho  de petición básicamente radica en los siguientes  puntos:   

“…    i)   en  una   pronta  respuesta  por  parte  de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud  y,   ii)  en  una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar  que   la   misma   sea   favorable   o   desfavorable   a   los   intereses  del  peticionario.      

Ha  de  entenderse,  entonces,  que  existe  vulneración   del   núcleo   esencial  de  este  derecho,  cuando  la  entidad  correspondiente  no  emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la  Constitución,     se     ajuste     a     la     noción     de    ‘pronta     resolución’  o,  cuando la supuesta respuesta se  limita  a  evadir  la  petición  planteada, al no dar una solución de fondo al  asunto sometido a su consideración.”   

“(i)   El   derecho   de  petición  es  fundamental  y  determinante  para  la  efectividad  de  los  mecanismos  de  la  democracia    participativa,    garantizando    a    su   vez   otros   derechos  constitucionales,  como  los  derechos  a  la  información, a la participación  política  y  a  la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho  de  petición  reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii)  la  petición  debe  ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y  congruente  con  lo  solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo  razonable,  el  cual  debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica  aceptación  de  lo  solicitado  ni  tampoco se concreta siempre en una  respuesta  escrita;  (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades  estatales,   y   en   algunos  casos  a  los  particulares;  (vii)  el  silencio  administrativo  negativo,  entendido  como  un  mecanismo  para  agotar  la vía  gubernativa  y  acceder  a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de  petición  pues  su  objeto  es  distinto.  Por  el  contrario,  el silencio  administrativo  es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de  petición;  (viii)  el  derecho  de  petición  también es aplicable en la vía  gubernativa;  (ix)  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea,  no  la  exonera  del  deber  de  responder;  y  (x) ante la presentación de una  petición,  la  entidad  pública  debe notificar su respuesta al interesado.”  (Sentencia T-051 de 2007)   

De  esta  manera, en lo referente al derecho  que  tiene una persona a obtener por parte de la entidad una respuesta de fondo,  clara  y  oportuna, dentro un tiempo razonable, esta Corte en la Sentencia T-275  de 2005, dijo:   

“…  c)  La  respuesta  debe cumplir con  estos   requisitos:   1.   Oportunidad   2.   Debe  resolverse  de  fondo…  3.  Ser puesta en conocimiento  del peticionario.   

d) Por lo anterior, la respuesta no implica  aceptación  de  lo  solicitado  ni tampoco se concreta siempre en una respuesta  escrita.   

e)  Este  derecho,  por  regla  general, se  aplica  a  entidades  estatales,  esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la  Constitución  lo  extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo  determine.   

f)  En  relación  con la oportunidad de la  respuesta,  esto  es, con el término que tiene la administración para resolver  las  peticiones  formuladas,  por  regla  general, se acude al artículo 6º del  Código  Contencioso  Administrativo  que  señala 15 días para resolver. De no  ser  posible,  antes  de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la  imposibilidad  de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular  deberá  explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la  contestación.   

g) La figura del silencio administrativo no  libera  a  la  administración  de  la  obligación de resolver oportunamente la  petición,  pues  su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición…”   

Con  base en lo anterior, resolverá la Sala  el asunto planteado en el acápite del caso concreto.   

2.5. Procedencia excepcional de la acción de  tutela   para   obtener   el   pago  de  la  pensión  de  invalidez.  Perjuicio  irremediable. Personas discapacitadas.   

La  jurisprudencia  de  esta Corporación ha  establecido  que,  por  regla general, la acción de tutela resulta improcedente  para  obtener  el  reconocimiento de pensiones. Sin embargo, este amparo resulta  procedente de manera excepcional, para los siguientes casos:   

“(i) que la negativa al reconocimiento de  la  pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón  a  su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la  presunción  de  legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración  pública;   

(ii)  que esa negativa de reconocimiento de  la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y   

(iii)  que  la  acción  de  tutela resulte  necesaria   para   evitar   la   consumación  de  un  perjuicio  iusfundamental  irremediable.”1   

En   cuanto   a  la  urgencia  del  amparo  constitucional   para   evitar  un  perjuicio  irremediable,  esta  Corporación  igualmente  ha determinado unos criterios con los cuales se prueba la inminencia  de la protección por esta vía, a saber:   

“(i) se esté ante un perjuicio inminente  o  próximo  o  suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de  los hechos y la causa del daño;   

(ii)  el perjuicio debe ser grave, esto es,  que  conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,  altamente significativo para la persona;   

(iii) se requieran de medidas urgentes para  superar  el  daño,  las  cuales  deben ser adecuadas frente a la inminencia del  perjuicio  y,  a  su  vez,  deben considerar las circunstancias particulares del  caso; y   

(iv) las medidas de protección deben ser  impostergables,   lo   que  significa  que  deben  responder  a  condiciones  de  oportunidad    y    eficacia,    que    eviten   la   consumación   del   daño  irreparable.”2   

Es oportuno señalar que la Corte ha aclarado  que  los  criterios  antes  mencionados deben tener en cuenta las circunstancias  particulares  de  cada  interesado.  Primordialmente,  deberá  analizarse si el  afectado   pertenece   a  alguna  de  las  categorías  sujetas  a  la  especial  protección del Estado.    

La  Corte  Constitucional ha manifestado que  “tratándose de sujetos de especial protección, el  concepto  de  perjuicio  irremediable  debe ser interpretado en forma mucho más  amplia  y  desde  una  doble  perspectiva.  De un lado, es preciso tomar en  consideración  las características globales del grupo, es decir, los elementos  que  los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es  necesario   atender   las   particularidades   de   la  persona  individualmente  considerada,   esto   es,   en  el  caso  concreto”.  (Sentencia T-1316/01)   

En   lo   atinente   a  las  personas  con  discapacidad,  se  hace  necesario una evaluación menos estricta en atención a  la  evidente  disminución  de  la  capacidad  material  de esta población para  acceder  a  los  estrados  judiciales  ordinarios,  pues  su  competencia  se ve  significativamente  disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que  imponen la limitación física, psíquica o mental.   

Sobre  la  intensidad  de la evaluación del  perjuicio  irremediable  para  el  caso de las discapacidades, la Corte analizó  por  ejemplo,  el  asunto de la procedencia de la acción de tutela para obtener  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  sobrevivientes a favor de una hija del  causante,   con   discapacidad   mental.   En  esa  oportunidad,  dijo  que  “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad  de  la  acción  en  comento  deberá  ser  llevado  a cabo por los funcionarios  judiciales  competentes  con un criterio más amplio, cuando quien la interponga  tenga   el   carácter   de   sujeto   de  especial  protección  constitucional  –esto  es, cuando quiera  que  la  acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia,  discapacitados,   ancianos,  miembros  de  grupos  minoritarios  o  personas  en  situación  de  pobreza  extrema.  En  estos  eventos,  la  caracterización  de  perjuicio  irremediable  se  debe  efectuar  con  una  óptica, si bien no menos  rigurosa,  sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción  de  tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a  estas   personas,   dadas   sus   condiciones  de  vulnerabilidad,  debilidad  o  marginalidad.3”   

En consecuencia, el derecho a la pensión de  invalidez  se  le  ha  otorgado  el  carácter  fundamental  cuando las personas  afectadas   pertenecen   a  la  tercera  edad,  o  son  disminuidos  psíquicos,  sensoriales  o  físicos.  Y  requieren de ese ingreso para vivir en condiciones  dignas.   

Por   otra   parte,   la   jurisprudencia  constitucional  también se ha referido a la protección de aquellos miembros de  la  Fuerza Pública que sufren disminución en su estado de salud por razón del  servicio.   

En este orden de ideas, la jurisprudencia de  esta  Corporación  señaló  que  el carácter de fundamental que se le da a la  pensión  de  invalidez  deriva  de  la  conexidad  directa  que  presentan  las  garantías  prestacionales  y  de  salud,  con  el mínimo vital de las personas  antes    ya   mencionadas.   Al   respecto   la   Sentencia   T-495   de   2003,  agregó:   

“…  ya  que  una  violación  de tales  derechos  para  este  tipo  de  personas  que  no  cuentan con ninguna fuente de  ingresos,  que  no  pueden  trabajar  y que físicamente se encuentran limitados  para  ejercer  una  vida  normal,  es  contrario al principio constitucional que  reconoce  el  valor  de la dignidad humana,  la  cual  resulta  vulnerada “cuando se somete a una persona a  vivir  de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos  recursos   económicos   propios   que  le  permitan  subvenir  algunas  de  sus  necesidades               básicas.”4   Al  respecto  es  importar  recordar  que  “la pensión de invalidez representa  para  quien  ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede  por  si  mismo  proveerse  de  los medios indispensables para su subsistencia un  derecho    esencial    e    irrenunciable    (C.P.   artículo   48)”5,  porque constituye en único  medio  de  protección  que  puede obtener una persona que por circunstancias de  irremediable  adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral y  en  complejo  estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le  permita  subsistir  en  condiciones  dignas  y  justas.  El Estado entonces debe  nivelar  esa  situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica  y de salud.”6   

2.6.  Deberes  especiales  de  las  Fuerzas  Militares  y  de  la  Policía  Nacional frente a quienes han sido retirados del  servicio  por  lesiones  o  afecciones  adquiridas  durante o con ocasión de la  prestación del mismo.   

La  Corte  Consticional ha señalado que es  responsabilidad  del  Estado  a  través de las Fuerzas Militares restablecer el  estado   de   salud  del  personal  que  ingresa  a  prestar  sus  servicios  en  cumplimiento  de  una acción civica o patriótica, ya que éstos comprometen su  vida  al  prestar el servicio, a que dichas labores requieren del esfuerzo tanto  físico    como   mental   al   someterse   a   situaciones   riesgosas   y   de  peligro.   

Por lo tanto, ha afirmado esta Corporación  que   el  soldado  que  sufre  quebrantos  de  salud  como  consecuencia  de  la  prestación   de   un   servicio   patriótico   tiene   derecho:   “a  que se le restablezca totalmente su  salud,  obligación  que  es  responsabilidad  de las  Fuerzas  Militares,  cuando  un soldado en cumplimiento de una acción cívica y  patriótica,  como  lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a  la  Nación  sus  servicios  y han resultado enfermos durante la prestación del  mismo.  (…)no  es justo que el Estado, a través de  las   Fuerzas   Militares,   se  niegue  a  prestarle  los  servicios  médicos,  quirúrgicos,  hospitalarios  y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus  servicios  a  la  patria,  ostentaba  unas  óptimas condiciones de salud y a su  desacuartelamiento  le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de  la  prestación  del  servicio militar.” (Sentencia T-107 de 2000)   

De  la  misma manera, ha manifestado que se  debe  garantizar  el  acceso  a  la  seguridad  social en pensiones aplicando el  régimen especial de las fuerzas armadas.   

La  jurisprudencia  de esta Corporación de  manera  unánime ha aceptado que el régimen pensional de la fuerza pública sea  diferente  al régimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente,  por  ser  diferentes  los  sujetos  sobre  quienes  recaen dichas disposiciones,  teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados.   

El   Decreto   1796  de  20007,  establece  entre  otras,  las  reglas  para  la  evaluación  de  la  capacidad laboral, la  valoración  de  la  enfermedad  profesional,  la  disminución  de la capacidad  laboral   y   aspectos  sobre  incapacidades,  indemnizaciones  y  pensión  por  invalidez  de  los  militares.  En  lo  pertinente,  se  tienen  las  siguientes  normas:   

“INCAPACIDADES,  INVALIDADES, ENFERMEDAD  PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO   

ARTICULO   27.   CLASIFICACIÓN  DE  LAS  INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en:   

     

a. Incapacidad  temporal:  Es aquella que le impide  a la persona desempeñar su profesión  u oficio habitual por un tiempo determinado.   

b. Incapacidad  permanente  parcial: Es aquella que se presenta cuando  la  persona  sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas  de sus facultades para realizar su trabajo habitual.     

PARAGRAFO.  Se  considerará  inválida la  persona  cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de  disminución de la capacidad laboral.   

ARTICULO  30.  ENFERMEDAD  PROFESIONAL. Se  entiende  por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como  consecuencia  obligada de la clase de labor que se desempeñe o del medio en que  realizan  su  trabajo  las  personas  de que trata el presente decreto, bien sea  determinado  por  agentes  físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que  para  efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por  el Gobierno Nacional.”   

En  relación con el Régimen pensional, la  anterior   norma   fue   modificada   por   la  Ley  923  de  2004  “por  medio  de  la  cual  se  señalan  las  normas, objetivos y  criterios  que  deberá  observar  el  Gobierno  Nacional  para la fijación del  régimen  pensional  y  de  asignación  de  retiro de los miembros de la Fuerza  Pública  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 150, numeral 19,  literal      e)      de      la      Constitución      Política”.   

Igualmente,  el  Decreto  4433  de 2004 que  desarrolló  la  Ley  923  del  mismo  año,  en  su  artículo  32  señaló el  porcentaje  al  que  tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública cuando se  les  diagnostique  una  incapacidad permanente parcial adquirida en combate o en  actos meritorios del servicio. El artículo a la letra dice:   

“…   El   personal   de   Oficiales,  Suboficiales  y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales,  miembros  del  Nivel  Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran  su    incapacidad   permanente   parcial  igual  o  superior  al  cincuenta por ciento (50%) e inferior al  setenta  y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o en actos meritorios del  servicio,  o  por  acción  directa  del enemigo, o en  tareas  de  mantenimiento  o  restablecimiento  del  orden  público  o  en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la  ejecución  de  un  acto  propio  del  servicio,  tendrán  derecho  a partir de  la   fecha  de retiro (…) a que el Tesoro Público les pague una pensión  mensual,  que  será  reconocida  por el Ministerio de Defensa Nacional o por la  Dirección   General  de  la  Policía  Nacional,  equivalente  al  cincuenta   por   ciento  (50%)  de  las  partidas   dispuestas   en   el   presente  decreto,  siempre  y  cuando  exista  declaración  médica  de  no  aptitud  para el servicio y no tenga derecho a la  asignación de retiro.   

Parágrafo 2. Para el reconocimiento de la  pensión  establecida  en  este  artículo,  la Junta Médico Laboral o Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía,  solo  calificará la  pérdida  o  anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de  carácter   permanente  y  adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.”   

Respecto  de  la  pensión de invalidez, el  artículo 3 numeral 3.5 de la ley en mención, estableció:   

“… El derecho  para  acceder a la pensión de invalidez, así como su  monto,  será  fijado  teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la  capacidad  laboral  del  miembro  de  la  Fuerza  Pública,  determinado por los  Organismos  Médico­Laborales  Militares  y  de  Policía, conforme a las leyes  especiales  hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios  diferenciales  de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de  la  capacidad  laboral.  En  todo  caso  no  se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una  disminución  de  la  capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y  el  monto  de  la  pensión  en ningún caso será menor al cincuenta por ciento  (50%)  de  las  partidas  computables  para la asignación de retiro.   

Podrá  disponerse la reubicación laboral  de  los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad  con  el  estatuto  de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una  disminución  de  la  capacidad  laboral  que  previo concepto de los organismos  médico-laborales  militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la  indemnización a que haya lugar.”   

Es decir, que esta ley modificó el régimen  legal  anterior el cual sólo autorizaba la pensión de invalidez a los miembros  de  la  fuerza  pública  siempre  y  cuando  tuviesen  una  disminución  de la  capacidad  laboral  menor  del 75%, por ende, sólo se podía acceder a la misma  cuando  el  porcentaje  fuese  igual o superior a dicho porcentaje. Sin embargo,  con  la  Ley  923  de  2004,  se reconoce que los miembros de la fuerza pública  pueden  optar  por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%,  al  igual  que  sucede con el común de los trabajadores que se rigen por la Ley  100 de 1993.   

A  continuación se cita jurisprudencia que  le  ha  dado  aplicabilidad  a  la  Ley 923 de 2004. Tenemos que en la Sentencia  T-829  de  2005,  se  ordenó  al  Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo  siguiente:   

“…la  Sala  ordenará  a  la  entidad  demandada  que  en  el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la  notificación   de   esta   providencia  re-examine  la  situación  del  actor,  considerando  el  dictamen  otorgado por la Junta Médico Laboral de la Policía  Nacional  y la ley 923 de 2004, a fin de que en término máximo de quince días  profiera la resolución correspondiente.”   

En  la Sentencia T- 841 de 2006, pese a que  no  se  concedió  el  derecho  al  pago  de  pensión  de  invalidez,  la Corte  dijo:   

“Resulta claro que el accionante presenta  una  pérdida  de  la  capacidad  laboral del 52%, índice que supera el límite  establecido  en  la  ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo año.  Sin  embargo,  la  Sala  evidencia  que el actor no puede ser amparado por las normas  anteriormente  mencionadas,  por  cuanto  dicha  prestación  se contempló para  hechos  ocurridos  a  partir  del  7 de agosto de 2002, límite temporal que fue  avalado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-924 de 2005 como se  anotó  en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho que dio origen  a  la  incapacidad  del accionante ocurrió el 8 de abril de 2000, razón por la  cual no puede reconocerse la pensión de invalidez al actor.”   

La  Sentencia  C-924  de  2005,  estudió la  constitucionalidad   del   artículo  6º  de  la  Ley  923  de  2004,  el  cual  estableció:   “El   Gobierno   Nacional   deberá  establecer  el  reconocimiento  de  las  pensiones  de invalidez y sobrevivencia  originadas  en  hechos  ocurridos  en misión del servicio o en simple actividad  desde   el   7   de   agosto   de   2002,  de  acuerdo  con  los  requisitos  y  condiciones de la presente  ley.”  La  Corte  resolvió declarar la EXEQUIBILIDAD,  por el cargo estudiado, de  la  expresión  “…  desde  el  7  de  agosto  del  2.002”,   contenida   en   la   norma   objeto   de  estudio.   

III. CASO CONCRETO  

En  el  presente caso, el demandante afirma  que  para  el  año  2005  en  cumplimiento  de  operaciones  de conservación y  restablecimiento  del  orden  público  fueron atacados por un grupo guerrillero  del  Frente 14 de las FARC, en donde resultó muerto uno de sus compañeros cuyo  cuerpo  quedó  a  los  pies del accionante. Que como consecuencia de este hecho  sufrió  alteraciones  de  conducta razón por la cual, la Junta Médico Laboral  de  la  Armada  Nacional,  determinó  declararlo  “no  apto”  para  la vida  militar, con una disminución de la capacidad laboral del 62.80%.   

Por lo anterior, el señor Martínez Galván  solicitó  a la Institución demandada le reconociera la pensión por invalidez.  Sin  embargo,  mediante orden administrativa Nº 431, el accionante fue retirado  del  servicio  activo  “por  incapacidad absoluta y  permanente  o  gran  invalidez”, novedad que surtió  efecto a partir de su expedición.   

Por  otro  lado,  la Secretaria General del  Ministerio   de   Defensa  Nacional,  resolvió  la  solicitud  de  pensión  de  invalidez,  negando  su  reconocimiento  en razón a que el accionante no cumple  con  los  requisitos de ley. La negativa la fundamentó el Ministerio de Defensa  en dos puntos, a saber:   

     

a. Los  porcentajes  de disminución de la capacidad laboral del 62.80%  de  la  cual el 22.5% corresponde a la afección considerada enfermedad común y  el  40%  restante  a  la   afección 2 como enfermedad profesional,  y  ninguno  de estos porcentajes superó el límite que trata el artículo 30; como  tampoco,  de forma aislada, superaron el porcentaje del artículo 32 del Decreto  4433/04.   

b. Que  dentro  del  porcentaje  total,  hay afección considerada como  enfermedad  común  y  la que corresponde a enfermedad profesional no supera los  límites de las normas ya mencionadas.     

Para enero de 2008, el accionante interpuso  recurso  de  reposición  contra  la  citada  resolución,  al considerar que su  decisión   iba   en   contra  de  la  normativa  vigente  y  la  jurisprudencia  constitucional  ya  citadas  en la parte considerativa de esta providencia y las  cuales,  disponen  que  los  miembros de la Fuerza Pública pueden acceder a una  pensión  especial  de  invalidez  por  incapacidad  permanente  parcial, con un  porcentaje  mínimo  del  50% e inferior del 75% de disminución de la capacidad  laboral.   

Como  se  ve, el punto objeto de discusión  gira  en  torno  al  porcentaje de incapacidad laboral necesario para otorgar la  pensión  de  invalidez,  debido  a  que  la  Junta Médico Laboral de la Armada  Nacional  determinó  que  el  actor tenía una pérdida de la capacidad laboral  del  62.80%  y en el Decreto  1796  de  2000  se  exige  para el reconocimiento de la pensión de invalidez un  porcentaje igual o superior al 75%.   

Ahora,  respecto de la supuesta afectación  del  derecho  de  petición  hecha  por el accionante en el sentido de que se le  resuelva  el recurso de reposición, la Sala observa que el recurso fue resuelto  mediante   Resolución  2290  de  2008,  rechazándolo  por  extemporáneo,  sin  embargo,  debe  analizarse si luego, es cierto que en ese asunto, opera el hecho  superado y, por ese aspecto debe negarse la tutela.   

Ahora  bien,  la  jurisprudencia  de  está  Corporación  ha  establecido  como  requisito  para  que  proceda la acción de  tutela  como  mecanismo  transitorio  en  casos  como  el  presente,  que “…  los  titulares  sean sujetos de especial protección,  porque   se   encuentran  en  condición  de  debilidad  económica,  física  o  mental8”.   

Descendiendo  al  caso  en análisis, está  probado  que  el  señor Luis Fernando Martínez Galván, padece de alteraciones  de  conducta,  motivo  por  el  cual, fue retirado el 28 de agosto de 2007 de la  Armada  Nacional,  dejando  de percibir el salario que devengaba como infante de  Marina  Profesional,  con  lo  anterior,  encuentra  esta  Sala que se cumple el  requisito  para  que  proceda  la  acción  de  tutela  porque  el accionante se  encuentra  en  debilidad  física, económica y una disminución de la capacidad  laboral del 62.80%.   

En  efecto,  es  un hecho cierto que al ser  declarada  improcedente la acción de tutela por parte del juez de instancia, el  accionante  no  podría  obtener  el  derecho  al  reconocimiento  y  pago de la  pensión  de  invalidez  que  le fue negada por el Ministerio de Defensa, Armada  Nacional.            

Efectivamente, considera la Sala que por la  situación  de  salud  que presenta el accionante y por las pruebas allegadas al  proceso,  el  Ministerio de Defensa en su decisión no tuvo en cuenta la Ley 923  de  2004,  como  tampoco,  tuvo  en cuenta que el señor Luis Fernando Martínez  Galván  prestó  un  servicio a la Armada Nacional y que fue en cumplimiento de  operaciones  de  conservación y restablecimiento del orden público, que padece  de  alteraciones  de  conducta,  igualmente,  que  el  diagnóstico  de la Junta  Médico Laboral de la Armada Nacional, fue el siguiente:   

“Clasificación   de  las  lesiones  o  afecciones    y    calificación    de    capacidad    psícofísica   para   el  servicio.   

La(s)   anterior(es)   lesión(es)   le  determinan  Incapacidad  Permanente  Parcial. NO APTO  para la vida militar.   

Presenta      una     disminución  de la capacidad laboral del  Sesenta y Dos Punto Ochenta por Ciento (62.80).”   

Que  el  artículo  32  del Decreto 4433 de  2004, a la letra dice:   

“…         Reconocimiento  y liquidación de la incapacidad permanente parcial  en  combate  o  en  actos  meritorios del servicio. El  personal  de  Oficiales,  Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de  Oficiales,  Suboficiales,  miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía  Nacional,  que  adquieran  su  incapacidad permanente  parcial  igual  o  superior  al  cincuenta por ciento  (50%)  e  inferior  al  setenta  y  cinco  por  ciento  (75%) ocurrida en (…),  o  en  tareas de mantenimiento o restablecimiento del  orden      público      (…),      tendrán  derecho  a partir de la  fecha de retiro (…) a que  el  Tesoro  Público  les  pague una pensión mensual,  que  será  reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección  General  de  la  Policía  Nacional,  equivalente  al  cincuenta    por    ciento    (50%)    de  las  partidas  dispuestas  en el presente decreto, siempre  y cuando exista declaración médica de no aptitud para el  servicio  y  no  tenga  derecho  a  la asignación de  retiro.   

Parágrafo 1º. Para los efectos previstos  en  el  presente  artículo  se  entiende  por  accidente  ocurrido  durante  la  ejecución  de un acto propio del servicio o aquel que  se  produce  durante  la  ejecución  de  una  orden  de operaciones.   

Parágrafo 2. Para el reconocimiento de la  pensión  establecida  en  este  artículo,  la Junta Médico Laboral o Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía,  solo  calificará la  pérdida  o  anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de  carácter   permanente  y  adquirida   solo   en   las   circunstancias  aquí  previstas.”  (subrayas y negrillas fuera de texto)   

Asimismo,  que  la  jurisprudencia  de esta  Corporación  en  relación  con el régimen especial de la Fuerza Publica, dijo  lo siguiente:   

“…El momento  en  el  que  ocurren  los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del  régimen      jurídico     aplicable.  Se  trata,  por  consiguiente,   de  conjuntos  de  sujetos  sometidos  a  regímenes  jurídicos  distintos y cuya situación, en cada caso,  debe    resolverse   con   sujeción   al   régimen  vigente   en   el   momento   en   el  que  ella  se  presente.  (…)  Esto es,  la  nueva  ley rige hacia el futuro y se aplica a los  hechos  que  ocurran  a partir de su vigencia, sin que  las  situaciones  jurídicas consolidadas con anterioridad se vean afectadas por  la   misma.”  (Sentencia  C-434 de 2003) (subrayas y negrilla fuera de texto)   

Sin  embargo  nota  la  Sala  que la Armada  Nacional,  en  su  decisión no aplicó la Ley 923 de 2004, como tampoco tuvo en  cuenta,  el  hecho  de  que  el  actor  prestó  un  servicio al Estado y fue en  cumplimiento  de  operaciones  de  conservación  y  restablecimiento  del orden  público, fue declarado no apto para continuar en esta entidad.   

De lo anterior, se concluye entonces que el  demandante  no puede quedar desprovisto de la pensión de invalidez, en razón a  que,  la norma legal vigente consagra como requisito la pérdida de la capacidad  laboral  del  50%,  norma  que  deroga  todas  las  disposiciones  que  le  sean  contrarias.   

Por  consiguiente,  puede  decirse  que  el  Ministerio  de Defensa- Armada Nacional, vulneró los derechos fundamentales del  demandante,  concretamente  respecto  al  derecho  a  acceder  a  la pensión de  invalidez,  razón por la que la Sala ordenará a la entidad demandada que en el  término  de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de  esta  providencia  se  evalué  la situación del señor Luis Fernando Martínez  Galván,  considerando  el  dictamen otorgado por la Junta Médico Laboral de la  Fuerza  Pública de Colombia, Armada Nacional y la Ley 923 de 2004, a fin de que  proceda  a  reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez previamente  solicitada.   

IV.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

SEGUNDO :  En su  lugar   CONCEDER  el  amparo  solicitado  por  el  señor  Luis  Fernando  Martínez  Galván  y,  por  tanto,  ORDENAR   a   la   entidad  demandada  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la   notificación   de  esta  providencia  evalué  la  situación  del  actor,  considerando  el  dictamen  otorgado  por  la Junta Médico Laboral de la Armada  Nacional  y  la  Ley  923  de  2004, a fin de que proceda a reconocer y pagar al  demandante la pensión de invalidez previamente solicitada.   

TERCERO. LÍBRESE  por  Secretaría  la  comunicación  de  que trata el  artículo   36   del   Decreto   2591   de   1991,   para   los   efectos  allí  contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CRISTINA     PARDO     SCHLESINGER   

Magistrada  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Sentencia T-043 de 2007.   

2  Sentencia T-757 de 2007.   

3 T-789  de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

4  Véanse, Sentencias T-125 de 1994, T323 de 1996 y T-378 de 1997.   

5  Véase, Sentencia T-124 de 1993.   

6  Véase, Sentencia T-144 de 1995.   

7  “Por  medio  del  cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y  de  la  disminución  de  la  capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,  indemnizaciones,   pensión   por   invalidez  e  informes  administrativos  por  lesiones,  de  los  miembros  de  la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de  Formación  y  sus  equivalentes  en  la  Policía  nacional,  personal civil al  servicio  del  Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y personal  no  uniformado  de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia  de la Ley 100 de 1993”.   

8  En  este  sentido,  pueden  consultarse las sentencias T-076 de 2003, T-446 de 2004,  T-651 de 2004, T-1221 de 2004, T-245 de 2005.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *