T-229-19

Tutelas 2019

         T-229-19             

Sentencia T-229/19    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere   rango fundamental    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de notificación   de demolición de vivienda, propiedad de sujetos de especial protección   constitucional    

Se evidencia que no hubo una debida   notificación pues no realizaron acciones conducentes a que los interesados   pudieran ejercer su derecho de contradicción, y por tanto, a interponer las   acciones procedentes. Peor aún, la Alcaldía, a sabiendas de que de que el aquí   peticionario tenía conocimiento del procedimiento que se iba a iniciar, falló al   no asegurarse que el mismo fuera notificado de los diferentes actos que dieron   cuenta del estado en ruinas del bien, para que procediera a ejercer su derecho a   contradicción, y cualquiera otra actividad requerida para salvaguardar su   vivienda. La acción de la administración sin la debida notificación se convirtió   en un desalojo de una persona mayor en condición de extrema vulnerabilidad. En   el caso sub examine tampoco se procedió a la   notificación por conducta concluyente, pues en ningún momento el accionante tuvo   conocimiento sobre los actos proferidos por la Alcaldía, tan solo tuvo   conocimiento que dicho procedimiento administrativo de demolición se había   iniciado.    

Una decisión administrativa que ordene   la demolición de un inmueble de naturaleza privada, ya sea porque amenaza de   ruina y, en razón de ello, comporta un riesgo para sus propios ocupantes y la   comunidad, debe ser notificada personalmente a sus propietarios y ocupantes. Si   no es posible realizar la notificación personal, el acto administrativo se debe   notificar por aviso, asegurando, en todo caso, que la decisión sea conocida por   los interesados para efectos de salvaguardar su derecho al debido proceso.    

NOTIFICACION   DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la actuación   administrativa    

DERECHO A LA   HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias    

Si bien es cierto los derechos a la   honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se   predican de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se   diferencian en que mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de   la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados, el   segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos ligados   a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía    

LIBERTAD DE   EXPRESION-Limitaciones resultan constitucionales cuando afectan derechos de   los demás    

DERECHO A LA   HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración depende de la existencia   de una expresión pública que circule información reservada, falsa o que haga una   imputación deshonrosa contra otro    

DERECHO AL   BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificación de información    

Expediente   T-6.833.665    

Acción de tutela   presentada por Gerardo Ríos Botero contra la Alcaldía Municipal de La Ceja,   Antioquia    

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., veintisiete (27)   mayo de dos mil diecinueve (2019)    

                                                                     

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado,   Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido por el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, en primera instancia, y por   el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, en segunda instancia,   dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Ríos Botero contra el   municipio de La Ceja, Antioquia. El proceso de la referencia fue seleccionado   para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto   proferido el 13 de julio de 2018.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y relato contenidos en el expediente[1].    

1.1.          El señor Gerardo Ríos Botero, de 69 años de edad, quien vive en   estado de indigencia, es propietario del 15.2% del inmueble ubicado en la calle   21 No. 23-60, identificado con matrícula inmobiliaria 017-3139 del municipio de   La Ceja. Comparte la propiedad de dicho bien con Dora Nidia Bedoya Toro,   propietaria del 69.9% y con su hermano, Fabio de Jesús Ríos Botero, dueño del   15.2% de dicho inmueble. Él y su hermano, Javier Ríos Botero, de 75 años de   edad, residían en dicho lugar.    

1.2.          Javier Ríos Botero se dedica al reciclaje, mientras que Gerardo Ríos   Botero no reporta actividad económica alguna, dependiendo los dos de ayudas que   le brinda la Alcaldía Municipal de La Ceja, tales como el programa Comedor  por el cual se le brinda almuerzo y desayuno a adultos mayores.    

1.3.          El día 9 de febrero de 2018 la señora Dora Nidia Bedoya Toro,   propietaria del 69.6% del inmueble, solicitó ante la Secretaría de Gobierno y   Derechos Humanos la demolición del bien por representar un peligro latente para   los habitantes de la propiedad y los diferentes transeúntes.    

1.4.          A solicitud de la Secretaría de Gobierno y de Derechos Humanos, el   coordinador del Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres (COMGER)   profirió concepto técnico el día 9 de febrero de 2018. En este se  afirmó   que “el estado de la construcción […] representa un riesgo alto para   la(s) persona(s) que allí habitan, comunidad vecina y transeúntes que a diario   circulan por el andén de dicha vivienda, requiriendo la ejecución de acciones de   mitigación y prevención del riesgo”[2].   Igualmente recomendó solicitar al Departamento Administrativo de Planeación que   profiriera un concepto técnico sobre el estado del inmueble en discusión.    

1.5.          El día sábado 10 de febrero de 2018 un funcionario de la SIJIN le   comunicó de manera verbal al señor Gerardo Ríos Botero que la propiedad en la   que residía, y de la cual era propietario, iba a ser demolida. En virtud de lo   anterior, acudió a la Casa de Justicia y Paz solicitando acompañamiento. Tras   indagaciones en la Inspección de Policía, de forma verbal, le fue confirmado al   aquí demandante que iban a demoler su inmueble. Esta fue la única información   relativa al procedimiento administrativo de demolición por ruina con que contó   el accionante.    

1.6.          El Departamento Administrativo de Planeación, a través de su director   —Fáber Eduardo Martínez—, emitió concepto técnico el día 12 de febrero en el que   se afirmó que el inmueble no se encontraba en condiciones de habitabilidad por   estar ocupado en su mayoría por maleza, basuras y materiales reciclables.   Recomendó su demolición total.    

1.7.          Transcurridos 3 días desde que el funcionario de la SIJIN le comunicó   informalmente de la demolición, el martes 13 de febrero de 2018, funcionarios de   la Secretaría de Gobierno, del Departamento de Protección Social, de la SIJIN, y   de la Defensa Civil, se presentaron en las horas de la mañana con el fin de   desalojar a los señores Gerardo y Javier Ríos Botero, para proceder así con la   demolición del inmueble. Como consecuencia de dicha diligencia, la ropa, cama, y   demás bienes del accionante y de su hermano, Javier, fueron expulsados. La casa   fue demolida en su  totalidad, construyendo la Alcaldía de La Ceja un muro que impide el ingreso al   predio.    

1.8.          Durante la ejecución de la demolición, se observaron letreros con el   siguiente enunciado: “Las drogas son una maldición. Este lugar, Antioquia y   su juventud, libres de drogas”[3].   Alega el accionante que en diferentes medios de comunicación la Administración   Municipal de La Ceja informó que dicha demolición respondía a actuaciones dentro   de la Operación Fénix y, por tanto, a actuaciones judiciales de extinción de   dominio por venta y tráfico de estupefacientes en el inmueble ya referenciado.    

1.9.          El accionante afirmó que luego de la demolición, la Alcaldía de La   Ceja construyó una pared que cubre tanto su predio como el colindante   imposibilitando el ingreso a su propiedad.    

1.10.     El señor Gerardo Ríos Botero interpuso acción de tutela el 1 de marzo   de 2018 al considerar que la Alcaldía de La Ceja vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a una vivienda   digna y a la dignidad humana.    

2. Pretensiones    

El accionante pretende que, a   través de la acción de tutela, le sean amparados los derechos al debido proceso,   al buen nombre, a la honra, a una vivienda digna y a la dignidad humana. En   virtud de lo anterior, requiere que la Administración Municipal realice una   aclaración señalando que su inmueble, ubicado en la calle 21 No. 23-60, con   matrícula inmobiliaria 017-3139 del municipio de la Ceja, no fue demolido por   extinción de dominio, como se difundió por las autoridades. Igualmente pretende   también que se retire todo material fotográfico que relacione el inmueble   referenciado con acciones derivadas de la Operación Fenix, y por tanto, con   actividades ilícitas.    

Igualmente, solicita al Municipio   de La Ceja que tanto él como su hermano sean reubicados en una vivienda digna,   proporcionándoles también atención psicológica y médica, y continuando con la   entrega de alimentos en el Centro de Bienestar Santa Ana.    

3.   Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente    

Obran en el cuaderno 2 del   expediente, copia de los siguientes documentos:    

-Tutela interpuesta   por el señor Gerardo Ríos Botero (folios 1-14).    

– Escrito de   contestación de la tutela por parte del Alcalde del Municipio de La Ceja,   Antioquia, Juan David Bedoya Bedoya (folios 19-26).     

– Oficio del 16 de   enero de 2018, No. S-2018/DISRI-ESLAC-29.25, proferido por el Departamento de   Policía de Antioquia (folio 27).    

– Solicitud de la   señora Dora Nidia Bedoya Toro, del día 9 de febrero de 2018, ante el Secretario   de Gobierno y Derechos Humanos para que se ejecutara la demolición del inmueble   en discusión (folio 28).    

– Comunicación del   Coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastre (COMGER),   expedida el 9 de febrero de 2018 (folio 33).    

– Concepto técnico de   vivienda ubicada en la calle 21 Num. 23-60, proferido el día 12 de febrero de   2018 (folio 34).    

– Comunicación sobre   las acciones llevadas a cabo sobre las personas mayores Gerardo y Javier Ríos   Botero, proferida por representantes de la Secretaría de Salud y Protección   Social, del Centro Día Gerontológico y del Programa Colombia Mayor (folios   36-40).    

– Borrador de   respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Ríos Botero   (folio 41-46).    

– Denuncia por abuso   de autoridad por extralimitación de las funciones interpuesta por el señor   Gerardo Ríos Botero, el 16 de febrero de 2018 (folio 48-52).    

– Escrito de   contestación a la acción de tutela, proferida por la Personería Municipal,   radicada el día 6 de marzo de 2018 (folios 44-46).    

– Copia de la   solicitud de acompañamiento para las diligencias de allanamiento y registro con   radicado No.S-2017-077/SUBIN-GRUIJ-29.25, del 12 de febrero de 2018 (folio 47).    

– Decisión de primera   instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja,   Antioquia, del 15 de marzo de 2018 (folios 65-71).    

– Impugnación   presentada por el señor Gerardo Ríos Botero (folios 76-131).    

Obran en el cuaderno 1 del   expediente, copia de los siguientes documentos:    

– Auto de Sala de   Selección Número 07, proferido por la Corte Constitucional el 13 de julio de   2018 (folios 2-12).    

– Auto del 18 de   octubre proferido por la Sala Quinta de Revisión por medio del cual se requieren   pruebas y se suspende el término para fallar (folios 15-17).    

– Oficio No.   S-2018-2425/DISRI-ESLAC-29.25, proferido por el Comandante de la Estación de la   Ceja, el día 30 de octubre de 2018 (folio 51).    

– Oficio No. 0687 del   24 de octubre de 2018, emitido por el Fiscal 152 Delegado ante los Jueces   Penales del Circuito de la Unidad Especial Antinarcóticos de Antioquia (folios   53-54).    

-Oficio No.   25/10/2018, proferido por la Dirección Seccional de Antioquia de la Fiscalía   General de la Nación (folios 56-57).    

– Oficio AM-858   proferido por el Alcalde del Municipio de La Ceja dando respuesta al Oficio No.   OPT-A-3127/2018 (folios 59-62).    

– Oficio SGDH-250 del   25 de octubre de 2018 de la Secretaría de Gobierno y de Derechos Humanos del   municipio de La Ceja, Antioquia (folio 64-72).    

– Oficio SGGR-046   proferido por la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos y la Oficina de   Gestión del Riesgo de Desastres (oficio 73).    

– Oficio IMP- I797 del   24 de octubre de 2018 emitido por la Inspección Primera de Policía (folio 75).    

– Oficio del 24 de   octubre de 2018, emitido por la Secretaría de Seguridad y Convivencia de La   Ceja, Antioquia (folio 76- 129).    

– CD1 que contiene: (i)   4 imágenes del estado actual del predio demolido; (ii) documento con   imágenes sobre las publicaciones en redes sociales sobre los resultados de la   Operación Fénix; (iii) 4 videos del alcalde de La Ceja —Elkin Ospina   Ospina— sobre el operativo del 13 de febrero de 2018 de la Operación Fénix; (iv)   2 imágenes del inmueble previo a la demolición; (v) 2 videos sobre la   demolición del inmueble en discusión.    

– CD2 que contiene: (i)   7 videos sobre la demolición del inmueble bajo discusión el día 13 de febrero de   2018; (ii) 4 imágenes sobre la demolición.    

– Oficio No.   S-2018-103695 REGIN-SIJIN-1.9, del 29 de octubre de 2018, proferido por la   Unidad de Investigación Criminal de La Ceja, Antioquia (folio 78).    

– Comunicación PM-620,   del 22 de octubre de 2018, proferida por la Personera Municipal de La Ceja,   Antioquia (folios 80-119).    

– Oficio   SSPS-956/2018, del 31 de octubre de 2018, proferido por la Secretaría de Salud y   Protección Social (folios 121-152).    

4. Respuesta de la entidad   accionada y entidades vinculadas    

El Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de La Ceja, Antioquia, mediante providencia del 02 de marzo de 2018   admitió la acción de tutela y vinculó al trámite de la misma a la Secretaría de   Gobierno, a la Inspección de Policía y a la Personería del Municipio, corriendo   traslado a la entidad demandada y a la vinculada para que ejercieran su derecho   de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.     

4.1. Alcaldía de La   Ceja, Antioquia    

En escrito del 7 de marzo de 2018,   el alcalde del municipio de La Ceja —Juan David Bedoya Bedoya—, se pronunció   sobre la acción de tutela interpuesta por Gerardo Ríos Botero, solicitando se   declarara la improcedencia de la misma, pues a su parecer, esta versa sobre una   disputa relativa a la tenencia de un inmueble entre sus propietarios, lo cual no   es materia a discutir en una acción de tutela, por ser esta una acción   subsidiaria que versa de manera exclusiva sobre la amenaza o vulneración de   derechos fundamentales. Adicionalmente, mencionó que no se cumple con el   requisito de legitimación en la causa por pasiva toda vez que los hechos que se   relacionan como vulneratorios se desprenden de actuaciones de instituciones   ajenas a la Administración Municipal, como lo son la Policía Departamental,   Canal de Televisión “Mundo+”, y la señora Dora Nidia Bedoya.    

Sumado a lo anterior, manifestó   que hubo una debida actuación por parte de la autoridad municipal ya que realizó   la demolición del inmueble con miras a proteger a los ciudadanos del inminente   riesgo de colapso del predio en discusión, toda vez que parte de su estructura   ya se había derrumbado, generando daños a predios colindantes. Así mismo, afirmó   que el inmueble era una amenaza contra la salud pública del Municipio, y por   tanto, era obligación de la Administración el conducir acciones encaminadas a la   preservación de un ambiente sano para sus habitantes.    

Más aún, procedió la autoridad   municipal a desvirtuar los alegatos planteados por el accionante en el escrito   de tutela, de la siguiente manera: (i) ni el accionante ni su hermano   residían en el inmueble demolido, sino que transitaban esporádicamente en este,   pues dadas las precarias condiciones, era imposible la habitabilidad del bien; (ii)   el accionante confundió dos procedimientos diferentes, pues si bien el día 13 de   febrero de 2018 se condujeron acciones por parte de la Sijin y el Departamento   de Antioquia derivadas del Operativo Fénix, nada tienen que ver con la   demolición del bien propiedad del señor Gerardo Ríos Botero por ser esta una   demolición de carácter administrativo ante riesgo de ruina; (iii) no es   cierto que medios de comunicación hicieran referencia puntual al caso del   accionante.    

Finalmente, manifestó que el señor   Gerardo Ríos Botero se encuentra inscrito en el programa Comedor, y él y   su hermano, están adelantando, con el apoyo de la Alcaldía, los trámites   correspondientes para poder recibir ayuda por ser adultos mayores.      

4.1.1. Programa Atención Adulto   Mayor    

Dentro de las pruebas aportadas   por el Municipio de La Ceja, Antioquia, se encuentra el Informe DAAM 026 del 5   de marzo de 2018, por medio del cual se reportó el estado actual de vinculación   del accionante y su hermano al Programa Atención Adulto Mayor. En este documento   se afirmó que se realizaron varias visitas domiciliarias, de las cuales se   concluyó que a pesar de contar con el apoyo de la Oficina de Gestión del Riesgo,   ni el accionante ni su hermano lo aceptaron, prefiriendo quedarse en la   propiedad bajo mejoras que ellos mismos debían realizar.      

En visita realizada posterior a la   demolición, se determinó que “vive actualmente con su sobrina  María   Rosalba Ríos, hija de Javier Ríos Botero, dado que no cuenta con un lugar para   vivir; sin embargo, la situación socioeconómica de la familia es apremiante,   viven en arriendo y los miembros de la familia en edad laboral no cuentan con   empleo formal”[4]  Por tanto, las dos personas mayores son candidatos para permanecer en el   Programa Atención Adulto Mayor.    

4.2. Personería de La Ceja,   Antioquia    

Por medio de escrito del día 6 de   marzo de 2018, la señora María Ilbed Santa Santa, actuando como personera   municipal, otorgó concepto en el cual afirmó que desde el día 12 de febrero de   2018, la Unidad Básica de Investigación Criminal UBIC de La Ceja tenía   conocimiento de la diligencia de allanamiento y registro, ordenadas por la   Fiscalía Seccional Antinarcóticos de Antioquia que se iba a practicar el día 13   de febrero de 2018, sin que realizara notificación alguna ni a la Personería ni   al aquí peticionario. Solo tuvo conocimiento del desalojo, y posterior   demolición, hasta el día 19 de febrero de 2018, fecha en la que el demandante   interpuso denuncia por abuso de autoridad y extralimitación de funciones por   parte de funcionarios de la Administración Municipal.    

Dadas las condiciones   socioeconómicas del señor Ríos Botero, y las funciones encargadas a la   Personería, esta entidad le colaboró en la formulación de tutela ahora bajo   análisis, pues “existe la duda sobre el procedimiento que llevó a cabo la   Administración Municipal de acuerdo a las declaraciones y pruebas del señor   Gerardo, y más aun teniendo en cuenta todas las firmas de los vecinos que dan   fe, que en dicha vivienda no se expendía vicio ni se realizaba alguna actividad   ilícita”[5].   Paralelamente, la Personería interpuso acción preventiva oficiando al Secretario   de Gobierno y Derechos Humanos, al Secretario de Salud y Protección Social, a la   Inspección de Policía y al Coordinador de Gestión del Riesgo y Desastres.      

Respecto de las pretensiones del   tutelante, afirma que no es responsable del presunto quebrantamiento de los   derechos de este, pues de quien se predica dicha vulneración es de la   Administración Municipal como órgano de control frente a los funcionarios   públicos. Por el contrario, afirmó que la Personería ha brindado las   herramientas jurídicas y legales para la reivindicación de los derechos del   solicitante.    

5.    Decisiones judiciales que se revisan    

5.1. Primera Instancia    

El día 15 de marzo de 2018, el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, profirió decisión de   primera instancia, resolviendo negar por improcedente el amparo invocado por no   evidenciar una vulneración de derechos fundamentales al accionado y por no   cumplir con el requisito de subsidiariedad. De manera tal que, el a quo  resolvió no amparar el derecho al debido proceso, pues a su consideración, el   accionante sí tenía conocimiento de la fecha en que se iba a realizar   diligencia, prueba de ello fueron las visitas realizadas por la Secretaría de   Salud, “quienes dieron cuenta de las condiciones de habitabilidad del bien y   las condiciones en que se encontraba el demandante, incluso que ya tenía sus   pertenencias listas”[6].    

En segundo lugar, determinó que   contrario a lo planteado por el demandante, el proceso que concluyó con la   demolición de su propiedad fue de carácter administrativo, y no por extinción   dominio; el cual se llevó a cabo por razones de seguridad y salubridad pública   ya que el estado del inmueble estaba siendo perjudicial para la comunidad. Más   aún, aseveró que no existen pruebas que indiquen que la autoridad administrativa   haya publicado información que relacionara la demolición del inmueble en   discusión con un proceso de extinción de dominio. Por ende, se negó a amparar el   derecho al buen nombre, y las peticiones que de este derivaba.    

Finalmente, frente a la petición   de ayuda psicológica o médica, el a quo consideró que ya se les viene   prestando dicha ayuda en tanto son beneficiarios del Programa Adulto Mayor desde   2012; y en caso de requerir servicios adicionales deben acudir a la EPS   subsidiada. Igualmente, constató que el accionante y su hermano no se encuentran   como beneficiarios de programas económicos por no contar con cédula de   ciudadanía, pero sí se les ha otorgado acompañamiento además de vinculación a   programas para adultos mayores. Niega la pretensión de construir una puerta para   el ingreso del accionante, por considerar que todo el bien ya fue demolido.    

5.2. Impugnación    

Por medio de escrito del 23 de   marzo de 2018, el demandante presentó impugnación en contra de decisión del 15   de marzo de 2018, por considerar que el a quo no tuvo en cuenta el   material probatorio aportado, particularmente los cds contentivos de videos y   fotos que evidenciaban las declaraciones dadas por autoridades municipales y   departamentales en las que se informaba a la comunidad los resultados de la   acción de extinción de dominio sobre el inmueble propiedad del accionante. En   dichas grabaciones aportadas, se evidencia como, mientras se expone la   demolición del inmueble propiedad del accionante, las autoridades relacionan   dicha acción con resultados de la Operación Fénix[7].    

De igual manera, manifestó que la   celeridad del actuar de la Alcaldía de La Ceja en la demolición del bien es   sospechoso, pues fue solicitado por la señora Dora Nidia Bedoya el día viernes 9   de febrero de 2018, siendo ejecutada el martes 13 de febrero de la misma   anualidad a las 7:30 de la mañana. Para el accionante la decisión ya había sido   tomada previa a la realización del informe técnico del Departamento   Administrativo de Planeación, proferido el 12 de febrero de 2018, el cual no fue   realizado con las pesquisas necesarias, limitándose las funcionarias de la   Secretaría de Salud y Protección Social a realizar visita el día 13 de febrero   para informar la demolición. Así, el demandante no fue notificado ni informado   debidamente, siendo su única fuente de conocimiento de los hechos lo informado   por un agente de la Sijin de manera verbal días antes. En virtud de lo anterior   se configura una indebida notificación, y por tanto, violación al derecho al   debido proceso.    

Asimismo, reiteró que el material   probatorio aportado comprueba la existencia de un muro —el cual también ha sido   reconocido por las autoridades municipales—  que impide el ingreso a la   propiedad por parte del accionante, quien por ser propietario del 15% del   predio, tiene derecho a acceder al mismo, derecho que comparte con los demás   propietarios, sin importar el porcentaje de que es titular cada uno. Por ende,   solicitó al juez tomar las acciones conducentes a la construcción de una puerta,   que permita su ingreso al predio.    

En conclusión, reiteró las   solicitudes elevadas en la acción de tutela para que sean concedidas conforme a   la valoración de las pruebas aportadas en los diferentes momentos procesales, y   así, amparar la protección de los derechos incoados.    

5.3. Segunda Instancia    

En decisión del 23 de abril de   2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, profirió decisión   de segunda instancia, confirmando el fallo del 15 de marzo de 2018. No encontró   vulnerados los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, pues consideró   que se configuró el fenómeno de “hecho consumado frente al cual, de acuerdo   con lo previsto en el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no cabe orden de   protección por la vía de acción de tutela, aspecto sobre el cual la Honorable   Corte Constitucional en sentencias T-138 de 1994 y la T-612 de 2008”[8]  se ha pronunciado.    

Igualmente, para el ad quem,   la demolición no se dio como producto de una acción de extinción de dominio,   sino de un trámite administrativo solicitado por una de las propietarias del   inmueble, en virtud del estado de este, como se manifestó en la certificación   expedida por el Coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de   Desastres (COMGER). Dicho trámite se ajustó a los parámetros del debido proceso   por ser informado al aquí demandante previo a que se efectuara la demolición.    

Frente a la presunta vulneración   del derecho al buen nombre, derecho a la honra y derecho a la dignidad humana no   encontró el juez de segunda instancia violación alguna, pues en las pruebas   aportadas “se evidencia una labor responsable respecto de las declaraciones   emitidas por los funcionarios ya que dichas declaraciones en ningún momento van   dirigidas al señor Gerardo Ríos Botero, como tampoco se hace una   individualización del inmueble de propiedad del accionante, pues los   funcionarios se refirieron únicamente a la operación estructural contra el micro   tráfico denominada “Fénix”, realizada el día 13 de febrero”[9].    

Finalmente, se pronunció sobre la   ayuda psicológica y médica solicitada por el accionante, afirmando que se   atestiguó que él se encuentra actualmente afiliado al programa Comedor,   donde se le brinda desayuno y almuerzo. Igualmente, consideró que la Alcaldía   está realizando los trámites requeridos para incluirlo en las ayudas con que   cuenta el municipio para los adultos mayores, advirtiendo que el demandante no   requiere de atención médica, por lo que en caso de necesitarla, deberá acudir a   la EPS.    

Por lo tanto, confirmó la decisión   de primera instancia, negando el amparo requerido por el accionante por no   encontrar una vulneración de sus derechos al debido proceso, al buen nombre, a   la honra, a una vivienda digna y a la dignidad humana.    

II. ACTUACIONES EN SEDE DE   REVISIÓN    

Con el propósito de clarificar los   supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor   proveer en el presente asunto, mediante auto del 18 de octubre de 2018, se   requirió:    

1.1. A la Alcaldía de La   Ceja, Antioquia, que informara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar   relacionadas con los operativos realizados en el marco “FénixLaCeja”, y su   relación con la demolición del bien inmueble ubicado en la dirección calle 21   #23-60 del municipio. Igualmente, se le solicitó que informara sobre las   circunstancias que dieron origen a todas y cada una de las publicaciones en las   redes sociales de la Alcaldía de La Ceja, el día 13 de febrero de 2018, en   particular las relacionadas con bien inmueble ubicado en la dirección calle 21   #23-60 en La Ceja, y en las que se usaron los distintivos (#)   #OperaciónFénixLaCeja, #Seguridad, #Atención.    

En comunicación allegada el 25 de   octubre de 2018 a la Secretaría de esta Corporación, el alcalde del municipio de   La Ceja, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, profirió respuesta al requerimiento,   afirmando que el municipio solo tuvo un acompañamiento administrativo y   logístico al operativo realizado el día 13 de febrero en las horas de la mañana,   en el sector Obreros de Cristo, en el cual se capturaron 34 personas y se   demolió la vivienda que presentó relación con los delitos investigados.    

Del mismo modo, afirmó que las   publicaciones en redes sociales, como Facebook, nunca se relacionaron con el   inmueble cuestionado, pero sí coincidió con que la fuerza pública,   paralelamente, realizó intervención y demolió en la misma zona una vivienda   vecina a la cuestionada, por lo que algunas declaraciones dadas por las   autoridades fueron proferidas en la misma zona de demolición, pero bajo las   etiquetas #Atención, #OperaciónFénixLaCeja y #Seguridad[10].   Señalaron que la demolición del inmueble en cuestión fue tomada por la   Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos de La Ceja en virtud del certificado   de riesgo de desplome inminente que entregó el Comité de Gestión de Riesgo y del   Oficio emitido por el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de   La Ceja, además de solicitud elevada por una de las propietarias del inmueble,   la señora Dora Nidia Bedoya Toro. Así mismo, informó que “se brindaron todas   las garantías al debido proceso a los propietarios del predio, en especial al   señor Gerardo Ríos Botero, quien en todo momento conoció de la demolición, tal y   como lo evidencia la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja   en sentencia de 15 de marzo de 2018”[11];   proceso en el cual se otorgó el debido acompañamiento al señor Ríos Botero, a   través de los diferentes programas asistenciales del municipio.    

1.2. A la Secretaría   de Gobierno y Derechos Humanos de La Ceja, a la Oficina de Gestión de Riesgo, a   la Inspección de Policía, al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de   Desastres (COMGER), y a la Comandancia de la Estación de la Policía de La Ceja,   que informaran sobre los operativos realizados sobre el bien inmueble ubicado en   la dirección calle 21 #23-60 del municipio. Igualmente, se solicitó copia de los   documentos contentivos del expediente administrativo o judicial relativo al   procedimiento realizado sobre el ya mencionado inmueble.    

La Secretaría de Gobierno y de   Derechos Humanos, a través del Oficio SGDH-250 del 25 de octubre de 2018,   respondió al requerimiento de manera idéntica a como lo hizo el alcalde de La   Ceja, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, en el Oficio AM-858.    

Por su parte, la Inspección de   Policía de La Ceja respondió la solicitud mediante oficio IMP-1797, en el que   afirmó que dicha entidad participó en la realización de la demolición del   inmueble ubicado en la calle 21 #23-60 a manera de acompañamiento, proceso que   se encontraba acreditado por un informe de la Secretaría de Gobierno y Derechos   Humanos y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo en Desastres. Respecto de   los pormenores del operativo del 13 de febrero no los conoce por ser de carácter   del orden público, escapando a sus competencias.      

Las demás entidades no remitieron   respuesta alguna al requerimiento elevado por esta Sala.    

1.3. A la Dirección de la   Policía Departamental de Antioquia y a la Comandancia de la Estación de la   Policía de La Ceja, los operativos realizados en el marco “FénixLaCeja”, en   particular sobre la propiedad ubicada en la dirección calle 21 #23-60 en La   Ceja, Antioquia. También se solicitó copia de contentivos del expediente   administrativo o judicial relativo al procedimiento llevado a cabo sobre la   propiedad ubicada en la dirección calle 21 #23-60, en La Ceja.    

Prestando respuesta a dicha   solicitud, en comunicación del 30 de octubre de 2018, la Estación de Policía de   La Ceja informó que si bien el día 13 de febrero de 2018 se llevó a cabo la   operación 18ETEMCIMPAC390-FENIX, en cumplimiento de las políticas de seguridad y   convivencia ciudadana —en desarrollo de las estrategias   EICON y ETEMC del plan Comunidades Seguras y en Paz—, “no existen soportes de   actividades judiciales o administrativas relacionadas con los operativos   realizados sobre el bien inmueble ubicado en la calle 21 Num. 23-60”[12]  del municipio de La Ceja.    

1.4. A la Unidad Básica de   Investigación Criminal -UBIC-, de la Policía de La Ceja, y a la Fiscalía   Seccional Antinarcóticos de Antioquia informar los operativos realizados sobre   la propiedad en discusión. También se solicitó copia del expediente   administrativo o judicial de las actuaciones realizadas sobre el inmueble   ubicado en la calle 21 #23-60 de La Ceja.    

En Oficio No. 0687, del 24 de   octubre de 2018, el Fiscal 152 Seccional Delegado para la Unidad Antinarcóticos   de Antioquia manifestó que en el marco de la investigación de carácter   estructural en contra de la organización delincuencial vinculada la ODIN “LOS   CHATAS”, no se encontró cargo alguno contra el señor Gerardo Ríos Botero, así   como tampoco se obtuvo evidencia alguna que probara que el inmueble ubicado en   la calle 21 #23-60 estaba siendo destinado a la venta o almacenamiento de   sustancias de estupefacientes. En lo relativo a las labores de demolición en el   inmueble ya mencionado, manifiestó no tener información alguna. Adicionaron,   mediante Oficio de radicado No. 2018, que procederían a la notificación de la   Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de   Dominio, y solicitaron denegar por carencia de objeto el amparo de la acción de   tutela solicitada.    

De manera similar, la Unidad de   Investigación Criminal de La Ceja dio contestación mediante oficio No.   S-2018/03695, afirmando que la Seccional de Investigación Criminal de Antioquia,   su superior jerárquico, ya había dado respuesta a las consultas hechas,   reiterando que respecto del “inmueble ubicado en la calle 21 No. 23-60 (…) de   propiedad del señor Gerardo Ríos Botero, es pertinente indicar que en el archivo   de esta Unidad no reposa soporte documental referente a actuaciones judiciales,   administrativas o su demolición”[13].    

1.5. A la Personera   Municipal de La Ceja, para que informara todas las actuaciones realizadas por   ella en relación con los señores Gerardo y Javier Ríos Botero, y  remitiera   las respuestas a las comunicaciones PM-134, PM-135, PM-136, PM-137, del 2 de   marzo de 2018, solicitadas en el marco de la denuncia realizada por el señor   Gerardo Ríos Botero.    

La personera, Marta Luz Salinas   Vásquez, respondió, mediante comunicación del 22 de octubre de 2018, que se   había iniciado acción preventiva con radicado 2018-AP-003. Igualmente adjuntó   copia de las respuestas a los oficios presentados por la personera en virtud de   la demolición del inmueble del señor Gerardo Ríos Botero, de lo cual se recabó   la siguiente información: la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo informó que   el día 9 de febrero de 2018 se realizó la inspección ocular sobre el inmueble en   discusión, concluyendo que era una construcción sin techo, en mal estado por   deterioro que derivaba en un riesgo para habitantes y vecinos[14],   recomendando el concepto técnico del departamento de planeación. La Inspección   de Policía del municipio manifestó que no participó en un proceso sancionatorio   que concluyera con la demolición del inmueble en discusión, pero en proceso de   acompañamiento, sí solicitó al Departamento Administrativo de Planeación que   certificara el estado del inmueble, ya que la administración municipal está en   capacidad de llevar a cabo este tipo de diligencias. Alegó no tener información   sobre la construcción de una pared que imposibilita el acceso al predio para los   propietarios. Por su parte, el secretario de salud y protección social, Geovany   Henao, remitió copia del informe presentado a la Secretaria de Gobierno y   Derechos Humanos.    

Adicionalmente anexa los   siguientes documentos: (i) solicitud elevada por la Unidad Básica de   Investigación Criminal de La Ceja de acompañamiento de la personería para el   proceso de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía Seccional   Antinarcóticos de Antioquia, el 12 de febrero de 2018; (ii) copia de la   decisión de primera instancia en el proceso de acción de tutela bajo revisión.    

1.6. A la Secretaría de   Salud y Protección Social de La Ceja que respondiera las siguientes preguntas: (i)   ¿Cuáles son los programas que existen para las personas mayores y para las   personas en condición de vulnerabilidad y en qué consiste?; (ii) ¿En   cuáles de estos programas previamente señalados, se encuentran como   beneficiarios los señores Gerardo y Javier Ríos Botero? En caso de no   encontrarse cobijados por alguno de estos, y cumpliendo con los requisitos,   explicar las razones de dicha exclusión.    

Mediante comunicación del 31 de   octubre de 2018, el secretario de salud y protección social, Javier Alejandro   Bedoya, presentó una lista de actividades y programas para personas de la   tercera edad, acusando que los señores Gerardo y Javier Ríos Botero se   encuentran inscritos en el programa Comedor, y el señor Gerardo se   encuentra priorizado en el programa Colombia Mayor, encontrándose en el puesto   65. Afirmó que la inclusión de los adultos en los demás programas que podrían   acceder recae fundamentalmente en su decisión libre y voluntaria de no   vincularse. Igualmente presentó la información relativa a visitas domiciliarias,   llevadas a cabo desde abril del 2016 hasta febrero 22 de 2018.    

1.7. En correo remitido por   esta Corporación se solicitó a la Secretaría de Vivienda de La Ceja remitir toda   la información sobre los subsidios de vivienda que   actualmente otorga el municipio, y los requisitos para acceder a estos.    

La Secretaría   de vivienda de La Ceja remitió la información del Proyecto de Desarrollo   Municipal, según el cual se tiene proyectada la atención a 600 familias con   soluciones de vivienda de diferentes tipologías, entre las que sobresalen para   el presente caso, la vivienda de interés prioritario, la construcción en sitio   propio, así como la reubicación/reasentamiento. Igualmente, informó los   requerimientos y consecuentes procedimientos para ser beneficiario de los   diferentes programas.      

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE   LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte Constitucional, por   conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias   proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto   por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Problema jurídico y esquema de solución    

Corresponde a la   Sala Quinta de Revisión determinar los siguientes   dos problemas jurídicos, dados los hechos previamente narrados:    

(i) ¿Existe una violación al debido proceso   administrativo cuando se procede a realizar una demolición de un inmueble de   naturaleza privada por amenaza de ruina y, que en razón de ello, comporta un   riesgo para sus propios ocupantes y la comunidad, cuando el acto administrativo   que ordena tal actuación no fue debidamente notificado a sus propietarios y   ocupantes?    

(ii) ¿La Alcaldía municipal de La Ceja   vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante al   emitir en su página institucional y en la red social Facebook noticias de la   demolición del inmueble de su propiedad relacionándola con una operación contra   el microtráfico de estupefacientes?    

Para resolver los mencionados problemas jurídicos, la   Sala procederá a analizar los siguientes temas relevantes: (i)   reiteración de la jurisprudencia en el marco del debido proceso administrativo,   y la importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter   particular; (ii) reiteración de jurisprudencia sobre los derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional; (iii)   la libertad de información y sus límites constitucionales; (iv) la   libertad de información y su colisión con otros derechos fundamentales; (v)   Modulación de los efectos de los fallos proferidos por la Corte Constitucional.   Reiteración de jurisprudencia; (vi) análisis del caso concreto.    

3. Procedencia   de la acción de tutela    

3.1.   Legitimación por activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa inmediata,   creada para la defensa de los derechos fundamentales de cualquier persona que   garantiza la protección de los mismos ante la amenaza de vulneración, o la   concreción de la misma. Para presentar tutela se debe acreditar la legitimación por activa en los siguientes casos: (i) en   ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de representantes (caso de   los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv)   utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa[15].    

En esta oportunidad, la acción de   tutela fue interpuesta por el señor Gerardo Ríos Botero en ejercicio directo de   la acción por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, al buen nombre y a la honra, a una vivienda digna y a la dignidad   humana, por parte de la Alcaldía Municipal de La Ceja al demoler el bien   inmueble de su propiedad, y con el que cohabitaba con su hermano, Javier Ríos   Botero, por lo que se entiende que él se encuentra envestido con la capacidad   para reclamar la protección de los derechos fundamentales ante la autoridad   municipal.    

3.2. Legitimación pasiva    

La legitimación pasiva en la   acción de tutela se ha entendido en la jurisprudencia constitucional como la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a   efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más   derechos fundamentales[16].   Así, estando conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el caso sub examine,   se presentó la acción de tutela contra la Alcaldía municipal de La Ceja,   Antioquia, la cual, por ser entidad de naturaleza pública, es susceptible de ser   demanda en sede de tutela.    

3.3.   Subsidariedad    

Así, por regla   general, la acción de tutela no es procedente cuando se solicita el   reconocimiento de obligaciones económicas que se encuentren sujetas a la   resolución de un proceso judicial. No obstante, la Corte Constitucional, en   reiterada jurisprudencia, ha manifestado que el juez de tutela sí puede ordenar   el reconocimiento de este tipo de obligaciones,   de manera excepcional y transitoria, siempre que: “(i) el interesado no   cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste   resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en   los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e   impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio   irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela”[17].    

En el presente   caso, a primera vista, pareciera ser que la tutela no es el mecanismo ideal por   existir otro medio judicial conducente a satisfacer las peticiones del   accionante: la demanda de acción por reparación directa por falla en el servicio   ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, conforme a   lo expuesto en jurisprudencia constitucional, es procedente señalar que dadas   las características del sujeto solicitante, la tutela sí es procedente como   recurso excepcional y transitorio. En primer lugar, advierte la Sala que si bien   existe el mecanismo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el   caso sub examine, este resulta ineficaz pues el actor requiere de una   acción inmediata no solo por su avanzada edad —el actor cuenta con 69 años de   edad—, sino además porque actualmente se encuentra viviendo junto a su sobrina   quien, conforme a los informes de la Secretaría Municipal, no cuenta con los   recursos para soportar dicha carga por lo que es imperioso resolver su situación   habitacional.    

En segundo lugar,   con fundamentos en los hechos de la acción bajo análisis se constató que a   través de la acción de tutela se podría evitar un perjuicio irremediable al   actor; puesto que la presunta vulneración al debido proceso del accionante   concluyó con la demolición de su vivienda teniendo que acudir a la ayuda de sus   familiares para poder acceder a un lugar de residencia de carácter transitorio.    

Respecto a la   presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre,   advierte esta Sala que si bien es cierto que existen herramientas jurídicas para   conjurar la afectación de tales garantías ante las jurisdicciones penales y   civiles, también lo es que dichos mecanismos ordinarios no garantizan el amparo   oportuno y efectivo que se requiere frente a la divulgación de información a   través de medios de comunicación, siendo procedente en estos casos promover la   acción de tutela sin agotar previamente tales mecanismos[18].    

Por otra parte,   conforme a la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha reiterado que “la solicitud   de rectificación previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la   acción de tutela tradicionalmente ha sido exigible a los medios de comunicación   convencionales, dicho requisito es extensible, en los términos de la reciente   jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgación de información”[19]. Cabe aclarar que   dicha carga está sujeta al criterio de razonabilidad, por lo cual no puede   conducir de ninguna manera a limitar   injustificadamente el ejercicio de la acción de tutela en aquellas situaciones   en que no sea posible solicitar dicha rectificación.    

Conforme a lo   anterior, queda claro que en el presente caso la tutela supera el examen de   subsidiariedad por ser el único mecanismo conducente a garantizar los derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante, sin que se requiera la   presentación de rectificación previa; toda vez que no resulta proporcionado   solicitarle al accionante, sujeto de especial protección por su especial   condición de vulnerabilidad, que realice acciones que suponen un imposible. Así,   se afirma de manera categórica que la tutela es el mecanismo idóneo dadas las   condiciones particulares del caso bajo análisis.    

Por consiguiente,   para la Sala se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad, elemento sine   qua non  para la procedencia de la acción de tutela.    

3.4. Requisito   de inmediatez    

Dada la   importancia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para asegurar la   protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos se ha dispuesto que   esta acción no tiene un término de caducidad por ser posible interponerla en   todo tiempo. Sin embargo, dado que este es un instrumento ideado para conjurar   situaciones de violación urgente, se ha entendido jurisprudencialmente que debe   haber “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho   judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[20]. Más aún, tratándose de   decisiones judiciales y administrativas, la periodicidad que se impone a estas   acciones se fundamenta en el respeto y la garantía de los principios de   seguridad jurídica y cosa juzgada, de manera que “la tutela debe interponerse   en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los   efectos de todas las decisiones judiciales”[21].    

En el caso sub   examine se entiende cumplido este requisito en tanto entre el actuar de la   alcaldía municipal que presuntamente vulneró los derechos fundamentales al   debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la vivienda digna y a la dignidad   humana y la interposición de la tutela, no transcurrió siquiera 1 mes. El 13 de   febrero de 2018 se llevó a cabo la demolición del inmueble en virtud de una   orden administrativa por amenaza de ruina, y la posterior divulgación de videos   y declaraciones que relacionaban dicha acción con una actuación judicial de   extinción de dominio, por lo que se hace evidente que el accionante presentó la   demanda de tutela el 1 de marzo de 2018, transcurrido alrededor de 20 días,   encontrándose cumplido el requisito de inmediatez.    

4. El debido   proceso administrativo. Importancia de la notificación de los actos   administrativos de carácter particular    

El artículo 29   de la Constitución Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda   clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este orden de ideas, el   debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las   actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen   consecuencias para los administrados.    

Esta garantía   se ve reforzada por lo dispuesto en los instrumentos internacionales relativos a   la protección de los derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte   del bloque de constitucionalidad. En el ámbito del sistema universal de derechos   humanos, la Declaración Universal consagra en sus artículos 10 y 11 el derecho   al debido proceso, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo   contempla en sus artículos 14 y 15. En el ámbito del sistema regional de   protección, la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre lo   reconoce en los artículos XVIII y XXVI, y la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en el artículo 8 (garantías judiciales) que se complementa, bajo la   interpretación de la Corte Interamericana, junto con el artículo 25 (protección   judicial).    

Bajo ese marco, la jurisprudencia del   tribunal interamericano ha sostenido que las garantías establecidas en el   artículo 8 (el derecho a ser oído por un juez competente, independiente e   imparcial, el derecho a un plazo razonable, el derecho a la defensa, el derecho   a conocer las razones suficientes sobre una decisión, el derecho a la presunción   de inocencia, el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete y a   recibir comunicación previa y detallada de la acusación, el derecho a recibir   asistencia consular, el derecho a recurrir la decisión ante un juez o instancia   superior, entre otras) deben ser igualmente observadas en procedimientos de   carácter administrativo[22].    

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de   acciones de tutela[23]  como de control abstracto de constitucionalidad[24]  ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado   en el artículo 29 Superior. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal   Constitucional[25]  consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos,   condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho   material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho   y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las   autoridades, tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene   como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio   del poder.    

Así, la Corporación ha precisado que las   garantías del artículo 29 Superior se extienden a toda clase de procedimientos   ante el Estado y no solo son aplicables a los procesos judiciales.   Específicamente, ha señalado que las actuaciones que ejerce la administración   con las personas deben observar etapas procesales que cumplan con las mínimas   condiciones de contradicción, defensa y respeto por la dignidad humana del   individuo[26].    

Puede verse cómo todas las manifestaciones del ejercicio   de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido   proceso, tales como (i) la formación, comunicación y ejecución de actos   administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y   (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los   ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.   No obstante lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que el   debido proceso administrativo implica “una serie de valores y principios que   van más allá de las garantías estrictamente derivadas del artículo 29 de la   Carta (debido proceso legal), entre los cuales se destacan el principio de buena   fe, el de confianza legítima y el de ‘respeto del acto propio’”[27].  En efecto, ha considerado que del derecho al debido proceso administrativo se   derivan consecuencias relevantes para los asociados como (i) conocer las actuaciones de la   administración (lo que se materializa en la garantía de   publicidad de los actos administrativos); (ii)  pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho   de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos; y (v) gozar   de las demás garantías establecidas en su beneficio[28].    

Así   pues, los parámetros reiterados en la jurisprudencia de esta Corporación sobre   el derecho al debido proceso administrativo, enseñan que (i) es un   derecho fundamental de rango constitucional; (ii) implica todas las   garantías mínimas del debido proceso concebido en el artículo 29 de la   Constitución; (iii) es aplicable en toda actuación administrativa   incluyendo todas sus etapas, es decir, desde la etapa anterior a la expedición   del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicación y de   impugnación de la decisión; y (iv) debe observar no solo los principios   del debido proceso sino aquellos que guían la función pública, como lo son los   de eficacia, igualdad, moralidad,   economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[29].    

En este contexto, de acuerdo a   la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adecuada notificación de los   actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación   del derecho fundamental al debido proceso administrativo[30].    

La notificación cumple una triple función dentro de la   actuación administrativa, a saber: (i) asegura el cumplimiento del   principio de publicidad de la función pública, pues mediante ella se pone en   conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la   administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido   proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y   contradicción; y, finalmente, (iii) la adecuada notificación hace posible   la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública   al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos   y de los medios de control procedentes.    

El artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 (Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) establece el   deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular, en   los siguientes términos:    

“Artículo 67. Notificación personal. Las   decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán   personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona   debidamente autorizada por el interesado para notificarse.    

En la diligencia de notificación se entregará al   interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con   anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las   autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.    

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos   invalidará la notificación.    

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el   interesado acepte ser notificado de esta manera.    

[…]    

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia   pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa   constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas   decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se   contarán los términos para la interposición de recursos.    

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le   enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico   que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que   comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se   hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de   dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.    

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario   señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página   electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el   término de cinco (5) días.    

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco   (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se   remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en   el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia   íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto   que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente   proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos   respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al   finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.    

Cuando se desconozca la información sobre el   destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará   en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la   respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que   la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro   del aviso.    

En el expediente se dejará constancia de la remisión o   publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la   notificación personal”.    

Entonces, conforme a las disposiciones citadas, un acto   administrativo de carácter particular debe notificarse en forma personal o, en   caso de que no pudiere hacerse al cabo de los cinco (5) días del envío de la   citación, por aviso. Lo anterior, para poderle permitir al administrado conocer   la respectiva actuación de la administración y frente a ella ejercer el derecho   de defensa y contradicción.    

Según dispone el artículo 72 ibíd., sin el lleno de los   requisitos descritos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá   efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce   el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.    

Por lo tanto, las decisiones administrativas no producen efecto legal   alguno, es decir, carecen de fuerza vinculante, hasta tanto se encuentren   debidamente notificadas[31].   La notificación debe hacerse, en principio, de manera personal, o en su defecto   por aviso, sin perjuicio de que, de manera excepcional, el acto administrativo   pueda notificarse por conducta concluyente cuando el interesado se pronuncie   sobre su contenido, consienta la decisión o haga uso de los recursos legales,   subsanando de esta manera las irregularidades que se hayan presentado en la   notificación.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la notificación por   conducta concluyente solo se entiende surtida cuando la persona manifiesta que   tiene conocimiento sobre el contenido del acto administrativo o cuando se   refiere a este concretamente, siempre y cuando dicha actuación se haya   desarrollado dentro del procedimiento al cual se accede.     

De allí que, para que un acto administrativo se entienda notificado   por conducta concluyente, deben concurrir unos requisitos solemnes bien   determinados cuyo cumplimiento se exige en razón del papel fundamental que juega   la notificación como garantía del debido proceso. En efecto, con la notificación   de una actuación administrativa se garantiza realmente que las personas puedan   conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades   públicas fundamentan sus decisiones.      

En síntesis, una decisión administrativa que ordene la demolición de   un inmueble de naturaleza privada, ya sea porque amenaza de ruina y, en razón de   ello, comporta un riesgo para sus propios ocupantes y la comunidad, debe ser   notificada personalmente a sus propietarios y ocupantes. Si no es posible   realizar la notificación personal, el acto administrativo se debe notificar por   aviso, asegurando, en todo caso, que la decisión sea conocida por los   interesados para efectos de salvaguardar su derecho al debido proceso.    

5. Los   derechos fundamentales a la honra y al buen nombre en el ordenamiento   constitucional. Reiteración de jurisprudencia[32]    

El artículo 21 de la   Constitución Política consagra la garantía del derecho a la honra, que, según el   mandato contenido en el inciso cuarto del artículo 42 siguiente, es inviolable.   En consonancia con lo anterior, el artículo 2 Superior dispone que es deber del   Estado, entre otros, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su   vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.    

Desde sus primeros pronunciamientos,   esta Corporación se ha referido al derecho a la honra como “la   estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás   miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad   humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no   menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a   sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas   dentro de la colectividad”[33].   En correspondencia con su alcance, la vulneración del derecho a la honra se   produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral   tangible al sujeto afectado[34].    

Bajo ese entendido, la Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una conexión material, en razón de su interdependencia, con el   derecho al buen nombre consagrado en el inciso primero del artículo 15 de la   Constitución, que impone al Estado el deber correlativo de respetarlo y hacerlo   respetar[35].    

Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al buen   nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás   y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como   producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o   tendenciosas”[36]. En este sentido, constituye “uno   de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor   intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto   por el Estado, como por la sociedad”[37].    

Por tal razón, este Tribunal ha sido enfático en señalar que “el   derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una   persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin   fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”[38].   En otras palabras, ha puntualizado que “se atenta contra este derecho, cuando   sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se   propagan  entre el público –bien sea de forma directa o personal, o   a través de los medios de comunicación de masas–  informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se   tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio  o   la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o   cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su   imagen”[39].     

En ese orden de ideas, si bien es cierto los derechos a la   honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se   predican de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se   diferencian en que mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de   la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados, el   segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos ligados   a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad[40].    

Ahora bien, es preciso resaltar que, según lo ha advertido esta Corporación,   difícilmente pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la   honra y al buen nombre cuando es la persona quien directamente le ha impuesto el   desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad.   Al respecto, ha señalado que “no se viola el derecho al buen nombre y a la   honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por   consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado   si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo   y respecto de sí mismo”[41].    

6. La libertad de información y   sus límites constitucionales    

La   libertad de información hace parte de los contenidos del derecho a la libertad   de expresión (art. 20 C.P.). A diferencia de la libertad de expresión en sentido   estricto, la libertad de información “protege   la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos,   funcionarios, personas, grupos y, en general situaciones, en aras de que el   receptor se entere de lo que está ocurriendo”[42]. Por tal razón, se   le considera un derecho fundamental de “doble vía”, en la medida en que   garantiza tanto el derecho a informar, como el derecho a recibir información   veraz e imparcial[43].    

Ahora bien, la libertad de   información no es un derecho que pueda ejercerse con carácter ilimitado o   absoluto. Por el contrario, dado el impacto que puede generar en la formación de   la opinión pública, así como por la existencia de un derecho específico en   cabeza del receptor de la información, el ejercicio de este derecho conlleva   claros deberes y responsabilidades para su titular que, por expreso mandato   constitucional, se traducen en que la información que se transmita sea “veraz   e imparcial” y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros,   particularmente a la honra, al buen nombre y la intimidad.    

Respecto de la veracidad  de la información, este Tribunal ha explicado que hace referencia a hechos o   enunciados de carácter fáctico que puedan ser verificados razonablemente. Lo   anterior, significa entonces que lo que se exige no es una prueba irrefutable  acerca de que la información publicada o emitida sea cierta, sino “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un   esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin   un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la   intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad   y al buen nombre de otras personas”[44].    

Sobre esa base, se desconoce   la exigencia constitucional de veracidad de la información no solo cuando esta   resulta ser falsa o errónea –sustentada en rumores, invenciones o malas   intenciones–, sino cuando, pese a ser cierta, es presentada de manera tal que   induce al lector a conclusiones falsas o erróneas[45].    

En cuanto hace al   presupuesto de imparcialidad, desde sus primeros pronunciamientos, esta   Corporación explicó que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos,   la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y   la opinión”[46]. Sin embargo,   aclaró que “[u]na rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación   haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda   interpretación tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta   este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información   al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir   una versión unilateral, acabada y ‘pre-valorada’ de los hechos que le impida   deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos   objetivamente”[47]. En otras   palabras, la imparcialidad comporta la exigencia, a quien emite la información,   de establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos   relatados, las fuentes y lo que se quiere transmitir como noticia.    

De   este modo, la libertad de   información es parte integrante del derecho a la libertad de expresión. Es   considerado un derecho fundamental de doble vía, habida cuenta que su   titular no es solamente quien emite la información –como sujeto activo–, sino   quien la recibe –como sujeto pasivo– y, en esa medida, exige de quien la   difunde, responsabilidades y cargas específicas que eviten la lesión de otros   derechos fundamentales como la honra, el buen nombre y la intimidad.    

6.1. La libertad de información y su colisión con otros derechos fundamentales.   La rectificación en condiciones de equidad    

La   difusión masiva que alcanza la información transmitida a través de los   diferentes canales de comunicación (prensa, radio, televisión, internet, redes   sociales), su poder de   influencia, el impacto que pueden tener sobre la audiencia y, en general, el   poder social de los medios, lleva implícitos ciertos riesgos y puede   eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses   constitucionalmente protegidos.    

Los eventos más recurrentes de tensión entre el derecho a la   libertad de información y otras garantías constitucionales se generan con los   derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En estos casos, ha señalado   la Corte, la libertad de información ha de ser objeto de un ejercicio de   ponderación que derive en la maximización concreta y armónica de todos los   derechos e intereses enfrentados, pero sobre la base inicial de la primacía de   la libertad de información en atención a su importancia para la vida democrática   y para el libre intercambio de ideas[48].    

Paralelamente, la propia Constitución ha previsto modalidades de   protección de la honra y el buen nombre de las personas frente a las lesiones   que tales derechos puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad   de información. En particular, el inciso segundo del artículo 20 Superior   garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.    

El derecho a la rectificación “procede cuando a través de un medio de   comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o   que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que   se afecte a una persona en su imagen o reputación”[49]. Por una parte, consiste en un derecho   que tiene la persona afectada con dicha información a que esta sea aclarada o   corregida y, por otra, comporta una obligación a cargo del emisor de aclarar,   actualizar o corregir la información emitida y que no se ajuste a los parámetros   constitucionales[50].    

Así, el derecho de rectificación ofrece una reparación de diferente   naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de   responsabilidad penal o civil. Si bien no sanciona con una pena ni define una   indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación   del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja   de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como   acontecimientos reales.    

Adicionalmente, la garantía efectiva del derecho a la rectificación en condiciones de equidad,   como lo exige el ordenamiento superior, implica que la corrección tenga un   despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo   razonable y que el medio de comunicación reconozca su error.    

7. Modulación de los   efectos de los fallos proferidos por la Corte Constitucional. Reiteración de   jurisprudencia    

Las decisiones que   profiera la Corte Constitucional en su labor de revisión en el marco de una   acción de tutela tienen efectos inter partes, esto es solo afectan la situación de aquellos que se   han constituido como partes en el proceso. Sin embargo, esta Corporación ha   determinado que existe la posibilidad de que sus fallos tengan efectos un   alcance mucho mayor, esto es, inter comunis (entre comunes) “cuando advierte, en un   determinado asunto, que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien   promueve la acción, sin considerar los efectos que tal decisión tendría respecto   de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podría   implicar el desconocimiento de otras garantías fundamentales”[51].    

En   virtud de lo anterior, los efectos inter comunis de un fallo en el marco   de una acción de tutela se deben entender en los siguientes términos:    

[…] aquellos efectos de un fallo de tutela que, de manera   excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no   promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la   situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma   autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros   de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce   efectivo de sus derechos fundamentales[52].    

El juez de tutela deberá entonces hacer una evaluación de la realidad   fáctica que le es presentada, con el fin de determinar en aquellas situaciones   en las cuales no solo es procedente amparar la protección constitucional a   sujetos que no se encuentran determinados como partes en el proceso.    

Con fundamento en las consideraciones previamente reseñadas, la Sala de   Revisión pasa al análisis del caso concreto.    

IV. CASO CONCRETO    

1. Vulneración al debido proceso administrativo.    

La señora Dora Nidia Bedoya Toro, el día 9 de febrero de 2018,   solicitó ante la Secretaría de Gobierno y de Derechos Humanos la demolición del   inmueble ubicado en la calle 21 No. 23-60, identificado con matrícula   inmobiliaria No. 017-3139, del cual ella es propietaria del 69.6%, por presunta   amenaza de ruina. En esa misma fecha, el coordinador del Consejo Municipal de   Gestión del Riesgo certificó que la referida vivienda era una construcción en   ruinas, cuyo estado representaba un riesgo tanto para las personas que lo   habitaban como para vecinos y transeúntes, y recomendó que el Departamento   Administrativo de Planeación emitieran un concepto técnico sobre el estado del   inmueble en discusión. En virtud de solicitud verbal presentada por el   secretario de gobierno y de derechos humanos, el Departamento Administrativo de   Planeación del municipio de La Ceja profirió oficio DAP-102, el día 12 de   febrero de 2018, certificando que el inmueble no era apto para ser habitado, por   lo que aconseja su demolición total.    

Paralelamente, al señor Gerardo Ríos Botero, el día 10 de febrero de   2018, se le comunicó de manera verbal por un agente de la Sijin que se había   iniciado un proceso para demoler la vivienda de la que era propietario, por lo   cual acudió, en acompañamiento de personal de la Casa de Justicia y Paz,   a la Inspección de Policía, donde le confirmaron el inicio del proceso   administrativo de demolición.    

A causa de la solicitud presentada por la propietaria, del informe   reportado por Comité de Gestión de Riesgo Municipal sobre el inminente riesgo de   desplome del inmueble y del estudio del Departamento Administrativo de   Planeación, el 13 de febrero de 2018, la Secretaría de Gobierno y Derechos   Humanos procedió a realizar la demolición del ya referenciado bien, sin   notificar de manera alguna al señor Gerardo Ríos Botero, interesado no solo por   ser propietario del inmueble, sino además por ser ocupante del mismo junto a su   hermano, Javier Ríos Botero.    

De lo anterior se colige que la Administración no cumplió con los   requisitos de un proceso administrativo, y por tanto, vulneró el derechos al   debido proceso, no solo del propietario Gerardo Ríos Berrio, sino de su hermano,   Javier Ríos Botero, por ser ocupantes del bien demolido. Como se expuso, una de   las garantías de un proceso administrativo es la debida notificación de los   actos administrativos particulares, la cual es mandatoria de llevar a cabo, sea   de manera personal o por aviso, con el fin de salvaguardar el derecho a la   defensa de aquellas personas que se encuentran sometidas a un proceso   administrativo.     

Contrario a lo manifestado por la autoridad municipal en sus   diferentes intervenciones, tanto en sede de tutela como en revisión, se   evidencia que no hubo una debida notificación pues no realizaron acciones   conducentes a que los interesados pudieran ejercer su derecho de contradicción,   y por tanto, a interponer las acciones procedentes. Peor aún, la Alcaldía, a   sabiendas de que de que el aquí peticionario tenía conocimiento del   procedimiento que se iba a iniciar, falló al no asegurarse que el mismo fuera   notificado de los diferentes actos que dieron cuenta del estado en ruinas del   bien, para que procediera a ejercer su derecho a contradicción, y cualquiera   otra actividad requerida para salvaguardar su vivienda. La acción de la   administración sin la debida notificación se convirtió en un desalojo de una   persona mayor en condición de extrema vulnerabilidad. En el caso sub examine  tampoco se procedió a la notificación por conducta concluyente, pues en ningún   momento el señor Gerardo Ríos Botero tuvo conocimiento sobre los actos   proferidos por la Alcaldía de La Ceja, tan solo tuvo conocimiento que dicho   procedimiento administrativo de demolición se había iniciado.      

Por tanto, se entiende que tanto el acto proferido por el COMGER como   el emitido por el Departamento Administrativo de Planeación no eran vinculantes   ni para los propietarios ni para los ocupantes del inmueble ubicado en la calle   21 No. 23-60, pues no fue notificado ni personal ni por aviso, por lo que se   sobrentiende que estos no producían efectos legales, imposibilitando   materializar las recomendaciones que en ellos se consignó, como lo era la   demolición total del inmueble por riesgo de desplome.    

En conclusión, el haber realizado dicha demolición sin haber cumplido   con una de las garantías centrales del debido proceso administrativo, como lo es   la notificación, vulnera de manera flagrante el debido proceso del accionante, y   de los ocupantes de la vivienda, pues se coartó cualquier posibilidad de defensa   y ejercicio de contradicción contra una decisión de la administración; que si   bien se encuentra fundamentada no solo en petición elevada por una de las   propietarias, sino también en estudios técnicos que confirmaron el estado en   ruina del inmueble, no surtió las etapas procesales para producir efectos   jurídicos. Por tanto, la Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos no se   encontraba facultada para realizar dicha demolición.    

Esta afectación al derecho fundamental al debido proceso, transitó   necesariamente en una clara afectación al derecho a la vivienda digna de las   personas que habitaban el inmueble, pues el accionante y su hermano se quedaron   sin vivienda, viéndose obligados a trasladarse al hogar de su sobrina, cuando   esta no tiene los recursos suficientes para sostenerlos, estando en una   situación económica apremiante, pues carece de un trabajo permanente, como lo   informó en su visita realizada el día 22 de febrero de 2018[53]. Esta situación se ve   ahondada por ser el peticionario un sujeto de especial protección, pues no solo   se trata de un adulto mayor[54],   sino que, conforme al material probatorio, vivía en situación de indigencia,   dependiendo de los subsidios de alimentos otorgados por la Alcaldía Municipal.    

De los hechos manifestados por el actor se evidencia la posible   vulneración al derecho a la propiedad privada en tanto la Alcaldía Municipal   construyó a lo largo de su predio, y del predio colindante demolido por acción   judicial de extinción de dominio, un muro que imposibilita el acceso a los   mismos, evento que sucedió mientras se resolvían las decisiones de instancia.    

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el   derecho a la propiedad privada no es absoluto pues se ha consagrado en la   Constitución Política los siguientes límites: “(i)   la función social y ecológica de la propiedad lo cual implica obligaciones; (ii)   el deber de ceder ante el interés púbico o social; (iii) la posibilidad de que   por estos motivos el Estado realice expropiaciones tanto judiciales, como   administrativas; (iv) adicionalmente, el artículo 59 CP establece que la   propiedad privada debe ceder frente al interés público en caso de guerra, lo   cual implica la posibilidad de ocupación temporal del bien inmueble; y (v)   finalmente, el artículo 332 CP determina que la libertad económica se encuentra   igualmente limitada por el bien común, el interés social, el ambiente y el   patrimonio cultural de la Nación”[55].    

En el caso sub examine no se encuentran ninguna de estas   causales configuradas por lo que no se comprende en qué fundamentó la Alcaldía   Municipal su decisión de construir un muro que impidiera el acceso de los   propietarios a su predio. Se entiende que el predio contiguo fue demolido en   virtud de una acción judicial por extinción de dominio y, por tanto, su   expropiación es procedente, no se entiende por qué se está dando el mismo   tratamiento a los dos predios cuando cada uno de ellos fue demolido por razones   diferentes. Frente a la demolición del inmueble propiedad del señor Gerardo Ríos   Botero esta se causó por razones de posible ruina, lo que no interrumpe de   ninguna manera la propiedad del inmueble, por ende, no se encontraba legitimada   la Administración Municipal de ninguna manera a construir un muro que impida el   ingreso al mismo.    

Encontrando que la Alcaldía Municipal vulneró el derecho a la   propiedad, no solo del accionante, sino de los demás propietarios, esta Sala   considera de la mayor importancia que dicha autoridad realice las acciones   conducentes para que los propietarios del predio ubicado en la calle 21 No.   23-60 de La Ceja, tengan acceso al mismo, como lo es: (i) la construcción   de una puerta que permita el ingreso de los propietarios y (ii) la   diferenciación de predios para que puedan ejecutar las medidas conducentes sobre   el predio sujeto a extinción de dominio.    

Advierte la Sala que si bien, prima facie, determinó que, sin   ser un sujeto procesal, hubo una vulneración al debido proceso de Javier Ríos,   hermano del accionante, por no haberse realizado la debida notificación del acto   administrativo que declaraba la demolición del bien inmueble previamente   referenciado; no tiene esta Corporación información suficiente para decretar que   se encuentran actualmente en la misma situación de desprotección y   vulnerabilidad. Así, respecto el accionante —Gerardo Ríos Botero— encontró esta   Sala que es procedente otorgar un subsidio de arrendamiento transitorio, con el   fin de remediar la afectación al derecho a la vivienda. Respecto del señor   Javier Ríos Botero, se exhortará al municipio de La Ceja para que lo acompañe en   el proceso de solicitud de subsidio de vivienda y, en caso de ser procedente,   otorgarlo transitoriamente hasta que su situación sea resuelta en la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

2. Vulneración a la honra y al buen nombre    

Alega el accionante que la alcaldía del municipio de La Ceja vulneró   sus derechos a la honra y al buen nombre ya que, por noticias publicadas en    su página institucional y en la red social Facebook, presuntamente se hizo creer   que la demolición que realizó la administración municipal sobre su inmueble fue   producto de una actuación judicial de extinción de dominio en el marco de la   Operación Fénix, estrategia usada contra la organización delincuencial vinculada   la ODIN “LOS CHATAS”, banda esta que viene delinquiendo en La Ceja a través de   la comercialización de estupefacientes, así como homicidios y desplazamientos   forzados. Para él, la realización simultánea de la demolición a causa de una   orden administrativa y la actuación judicial de extinción de dominio sobre dos   bienes privados colindantes, sin diferenciarlos, ha conducido a pensar que él ha   realizado acciones delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes.    

Frente a este cargo, afirma la alcaldía municipal de La Ceja que “coincidió   con que la demolición de la propiedad mencionada se realizó paralelo a la   intervención de la fuerza pública en la misma zona, además que se ejecutó otra   demolición en el mismo día, horas más tarde en una vivienda vecina a la ya   mencionada”[56].   De manera que niega de manera rotunda que se hubiera realizado declaración   alguna sobre el predio en discusión como parte de los bienes sobre los cuales se   haría extensión de dominio, por lo que no se configura ninguna violación a la   honra y al buen nombre del accionante.    

Analizando detalladamente los videos, publicaciones, y declaraciones   aportadas por el demandante, advierte esta Sala que del actuar de la alcaldía   municipal de La Ceja sí se genera una confusión entre las actuaciones realizadas   sobre los bienes colindantes. En primer lugar, en varios apartes de las   declaraciones dadas en el boletín “En La Ceja estamos viviendo mejor”, se   evidencia que la secretaria de gobierno de Antioquia, la señora Victoria Eugenia   Ramírez, afirmó “(…) la Operación Fenix es muy importante para el municipio   de La Ceja (…) van en este momento 63 capturados, 7 casas en extinción de   dominio, estamos demoliendo 2”[57], afirmación que se hace   posterior a videos donde se muestra la demolición del inmueble propiedad del   señor Gerardo Ríos Botero.    

Así mismo, mientras se pronunciaba el coronel Carlos Sierra,   comandante de la policía de Antioquia, sobre los éxitos de la Operación Fénix   llevada a cabo el día 13 de febrero de 2018, en la grabación se presentaron   videos prolongados de la demolición del inmueble del señor Ríos Botero y de otro   bien colindante. Situación idéntica sucede con las declaraciones del alcalde de   La Ceja, Antioquia, Elkin Ospina Ospina, quien al momento de referirse a los   éxitos que han dejado las diligencias en contra del tráfico de estupefacientes   en virtud de la Operación Fenix, transmitía imágenes de la demolición del   inmueble propiedad del accionante, y su proceso de derrumbe. De manera análoga,   el secretario de gobierno, Rubén Dario Valencia, afirmó que “(…) Se dio   inicio a la Operación Fenix, estamos en este momento consolidando los resultados   de dicha operación y continuamos con demolición de dos bienes inmuebles también   que están involucrados en los temas de fabricación, venta y comercialización de   estupefacientes (…)”[58].    

Sumado al ya referido boletín, la administración municipal procedió a   publicar en su página oficial de la red social Facebook, cuenta identificada   bajo el nombre “Alcaldía de La Ceja Antioquia”, imágenes y videos de la   demolición del inmueble del señor Ríos Botero, bajo el título   #OperaciónFenixLaCeja, con descripciones del siguiente tenor: “En medio de la   operación Fénix, las autoridades adelantan también la demolición de dos   viviendas que están en proceso de extinción de dominio. Con estas ya son 11 las   propiedades destruidas en el Gobierno del alcalde Elkin Ospina Ospina”[59] y “La Ceja es uno de   los municipios que más ha atacado la delincuencia en Antioquia, así lo anunció   el alcalde Elkin Ospina Ospina quien también hizo referencia a la demolición de   dos predios destinados al consumo y expendio de estupefacientes, uno de ellos   también fue demolido porque representaba amenaza de ruina”[60].    

También, en medios de comunicación, como Mundo+, se publicó   información sobre la Operación Fénix y la demolición de bienes como producto de   una actuación judicial de extinción de dominio. El 14 de febrero de 2018, se   publicó una noticia denominada “Operación fénix dejó también dos predios   demolidos por extinción de dominio” acompañada de una imagen donde aparece   la vivienda del señor Gerardo Ríos Botero siendo demolida.    

En virtud de lo anterior, se puede decir de manera contundente, que   contrario a lo afirmado por la alcaldía de La Ceja, Antioquia, no es cierta la   afirmación de la administración municipal de La Ceja en que no hubo un   pronunciamiento particular y específico que relacione la Operación Fénix al   inmueble propiedad del accionante, pues, como se evidenció previamente, sí se   afirmó que los dos inmuebles fueron demolidos en virtud de una actuación   judicial de extinción de dominio producto de la Operación Fénix, solo que uno de   ellos también representaba amenaza de ruina.    

Advierte la Sala que, conforme a las respuestas de las diferentes   entidades vinculadas a la Operación Fénix, se evidenció que nada tiene que ver   el inmueble en discusión con actuaciones delictivas, pues tanto la Unidad de   Investigación Criminal de La Ceja como la Fiscalía Seccional 152 de la Unidad   Antinarcóticos de Antioquia, como la dirección seccional del mismo departamento,   afirmaron que no existe en ninguno de sus registros información que vincule al   actuar delictivo de la organización delincuencial integrada al narcotráfico   conocida como “Los Chatas” ni con el inmueble ubicado en la calle 21 No. 23-60,   en La Ceja, Antioquia, ni con su propietario, el señor Gerardo Ríos Botero.    

Así, no solo falló la administración en diferenciar los bienes sobre   los cuales se aplicaron procesos diferentes para generar su demolición, como la   misma alcaldía reconoce, sino que además incurrió en un error sustancial al   vincular el bien en discusión al operativo Fénix. Por ende, se entiende que   dicha autoridad incurrió en una violación al buen nombre y a la honra del señor   Gerardo Ríos Botero, pues ha impuesto un desvalor a las conductas llevadas a   cabo por él, más aún, ha perjudicado su imagen ante la comunidad de La Ceja al   relacionarlo con un actuar delictivo del que se probó no tiene nada que ver.   Siendo una comunidad pequeña, resulta aún más perverso el efecto que tuvo el   actuar de la Alcaldía pues supuso una afectación a la reputación que tiene el   accionante ten su comunidad.    

Más aún, ante la tensión existente entre el derecho a la libertad de   información a favor de la Alcaldía Municipal de La Ceja y los derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre del señor Gerardo Ríos Botero es   necesario realizar un ejercicio de ponderación. En el caso sub examine se puede   determinar que si bien la Alcaldía del municipal de La Ceja tenía la potestad de   informar los resultados de la Operación Fénix como parte del cumplimiento a las   políticas de Seguridad y Convivencia Ciudadana, esta incurrió en una falla al no   proveer información veraz e imparcial pues no cumplió con un deber de diligencia   razonable para constatar la veracidad de la información reportada, esto es, que   la vivienda propiedad del señor Gerardo Ríos Botero no fue demolida como parte   de la Operación Fénix, sino a causa de una acción administrativa por peligro de   derrumbe. Entonces, es posible afirmar que se indujo a las personas de la   comunidad a considerar que tanto el inmueble referenciado como el señor Ríos   Botero llevan a cabo distribución de estupefacientes en el municipio; más si se   tiene en cuenta el impacto que tiene sobre la población los medios en los cuales   fue transmitida la información, como lo son el canal institucional y la red   social Facebook.    

Como se estableció previamente se han dispuesto formas de protección   a la honra y al buen nombre ante las lesiones que el ejercicio de la libertad de   prensa pueda generar. Uno de ellos es el derecho a la rectificación, dispuesto   en el inciso segundo del artículo 20 de la Constitución Política, el cual   conlleva como requisito sine qua non que la información difundida   no corresponde a la verdad o presenta una visión parcializada o incompleta de   los hechos. Dado que advirtió esta Sala que el Municipio transmitió información   que no correspondía a la realidad por mostrar la demolición del inmueble   propiedad del accionante como parte de la Operación Fénix, encuentra necesario   que la autoridad municipal rectifique la información suministrada como medida   conducente a reparar el buen nombre del demandante, su imagen y reputación, las   cuales se vieron afectadas tanto por las declaraciones otorgadas en medios   periodísticos así como por las publicaciones realizadas en la red social   Facebook.       

V.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.  REVOCAR el fallo   proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, del 23 de   abril de 2018, que a su vez confirmó la sentencia emitida por   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, el 15 de marzo de   2018, para en su lugar, AMPARAR los derechos al buen nombre y   a la honra y el derecho al debido proceso con el fin de hacer efectivo el   derecho a la vivienda.    

TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal para que, en el término máximo de treinta (30) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, brinde una medida concreta y efectiva al señor   Gerardo Ríos Botero que garantice el derecho a la vivienda de manera temporal   hasta que se profiera decisión definitiva en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

CUARTO. EXHORTAR a   la Alcaldía Municipal para que otorgue toda la información y asistencia, de   manera gratuita y clara, al señor Javier Ríos Botero con el fin de que este   acceda, de manera real y efectiva, a una solución transitoria de vivienda, y en   caso de cumplir con los requisitos, le sea otorgada alguna de las soluciones de   vivienda consignadas en el Plan de desarrollo municipal.    

QUINTO. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que, en adelante,   acompañe al señor Gerardo Ríos Botero, ya sea en la presentación o continuación,   de las actuaciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. La   interposición de dichas acciones judiciales no deberá presentarse de manera   posterior a los seis (6) meses, contados desde la notificación de esta   providencia.    

SEXTO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal que, en el término máximo de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   retire de la red social Facebook y de su página institucional cualquier   publicación que relacione el predio propiedad del señor Gerardo Ríos Botero con   la Operación Fenix, y la consecuente acción de extinción de dominio.    

SÉPTIMO.   ORDENAR a   la Alcaldía Municipal que, en   el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, que rectifique y aclare en su página institucional y en la red   social Facebook que la demolición del predio ubicado en   la calle 21 No. 23-60, en La Ceja, Antioquia, nada tiene que ver con la   Operación Fénix ni con el tráfico y distribución de estupefacientes.    

OCTAVO.  Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con Salvamento parcial de voto                    

CRISTINA PARDO           SCHLESINGER    

Magistrada      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-229/19    

Referencia: Expediente T-6.833.665    

Acción de tutela presentada por Gerardo Ríos Botero   contra la Alcaldía Municipal de La Ceja (Antioquia).    

Magistrado sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar   parcialmente el voto en la Sentencia T-229 de 2019, adoptada por la   mayoría de la Quinta de Revisión, en sesión del 27 de mayo de ese mismo año.    

Al respecto, manifiesto que si bien estoy   de acuerdo con que en este caso se amparen los derechos fundamentales del señor  Gerardo Ríos Botero, estimo que su fundamentación no   debió utilizarse la revaluada tesis de la conexidad,   según la cual los derechos sociales, en este caso la vivienda  digna, no son derechos fundamentales de forma autónoma.    

Para sustentar esta conclusión, expreso los siguientes argumentos:    

1. En la Sentencia T-299 de 2019, la Sala Quinta de Revisión   analizó si la Alcaldía Municipal de la Ceja vulneró el derecho fundamental al   debido proceso administrativo del señor Gerardo Ríos Botero, al demoler sin   previo aviso su vivienda, bajo el argumento que se encontraba en amenaza de   ruina.    

A su vez, estudió si la Alcaldía accionada transgredió los derechos   fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante al informar   erróneamente en diferentes medios de comunicación que la   demolición de su vivienda obedecía a actuaciones de extinción de dominio dentro   de la “Operación Fénix”, mediante la cual se pretendía erradicar la venta   y tráfico de estupefacientes por parte de una banda criminal.    

Al resolver el asunto, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la   Administración Municipal no cumplió con los requisitos del debido proceso   administrativo, pues al actor no le notificaron las gestiones previas a la   demolición de su vivienda.    

Por otra parte, consideró que la Alcaldía accionada incurrió en   violación al buen nombre y a la honra del señor Gerardo Ríos Botero, pues   perjudicó su imagen ante la comunidad de La Ceja, al relacionarlo con un hecho   delictivo respecto del cual, por la información disponible al momento del fallo,   él no tenía ninguna relación con los hechos. En consecuencia, la Sala decidió   “AMPARAR los derechos al buen nombre y a la honra y el derecho al   debido proceso con el fin de hacer efectivo el derecho a la vivienda”   (negrilla fuera de texto).     

2. Como lo sostuve al inicio de este   salvamento parcial, disiento de la fórmula utilizada en la providencia en comento para amparar   el derecho fundamental a la vivienda digna, pues ello revive la   revaluada tesis de la conexidad, según la cual los derechos sociales, en este   caso la vivienda digna, no son derechos fundamentales de forma autónoma sino que   sólo adquieren esta naturaleza  cuando de su afectación se desprende la   vulneración de otros derechos que sí son considerados fundamentales per se.     

3. Resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional en sus inicios consideró que el   derecho a una vivienda digna no era un derecho fundamental susceptible de   ser protegido a través del mecanismo de la acción de tutela en forma directa,   pues su cumplimiento requeriría de un desarrollo legal y la implementación de   ciertas políticas, siendo entonces un derecho de contenido prestacional.   Posteriormente, la jurisprudencia cambió su postura en aras de ofrecer una   efectiva salvaguarda de garantías constitucionales que puedan afectarse, y   adoptó la tesis de la conexidad, en virtud de la cual, un derecho como el   de la vivienda digna, por más que tuviera un carácter prestacional, era exigible   a través de la acción de tutela cuando su desconocimiento comprometiera derechos   consagrados en la Constitución como fundamentales[61].    

Luego, esta   Corporación advirtió como “artificiosa” la exigencia de conexidad   respecto de derechos fundamentales, como presupuesto para amparar por vía de   tutela un derecho de contenido prestacional, como el derecho a la vivienda   digna, pues todos los derechos, unos más que otros, contienen una connotación   prestacional evidente, y restarle el carácter de derechos fundamentales a los   derechos prestacionales no armoniza con las exigencias derivadas de los pactos   internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de   constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta   diferenciación, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde una   perspectiva histórica[62].    

Entonces, los derechos fundamentales son   aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad   humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii)   sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de   derecho internacional, legal y reglamentario. A su vez, la posibilidad de   concretarse en derechos fundamentales subjetivos es un asunto que debe   analizarse en cada caso y se refiere a la posibilidad de determinar la   existencia de una posición jurídica subjetiva en el evento enjuiciado o de   establecer si están plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido   o faceta individual y exigible del derecho solicitado por vía de tutela[63].    

Ahora bien,  a través   de la  Sentencia T-585 de 2008[64] la Corte Constitucional precisó que, cuando la   protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela,   dicha autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo con   base en el supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será   apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad   del amparo. Le corresponderá identificar si la pretensión debatida en sede de   tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho, para en   este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se   busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido, como por   ejemplo, cuando existe una normativa legal que ordena la reubicación de familias   localizadas en zona de riesgo, o en los que pese a la inexistencia de tal   definición, la protección constitucional es necesaria debido a las   circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que   requieren la especial protección del Estado.    

4. Con base en   este breve recuento jurisprudencial, estimo que la Sentencia T-299 de 2019   debió, cuando menos, analizar en una consideración específica la vulneración del   derecho fundamental autónomo a la vivienda digna. Sin embargo, no lo hizo y se   limitó a señalar en un mínimo aparte que la “afectación al   derecho fundamental al debido proceso, transitó necesariamente en una clara   afectación al derecho a la vivienda digna de las personas que habitaban el   inmueble”[65].    

5.  En este orden de   ideas, la providencia de la referencia debió considerar que la jurisprudencia de   esta Corte ha establecido que el derecho fundamental a la vivienda digna   conlleva la obligación correlativa, a cargo del Estado, de garantizar que las   personas residan en viviendas donde su seguridad e integridad no estén   amenazadas. Lo anterior implica que, cuando la construcción es legal y/o   autorizada expresa o tácitamente por los competentes, las autoridades   municipales deben, antes de proceder a la demolición de las viviendas: (i)   intentar mitigar el riesgo generado; y (ii) cuando el  riesgo no es   mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas[66].    

En esa medida, el   fallo habría podido concluir que se vulneró el derecho fundamental a la vivienda   digna del señor  Gerardo Ríos Botero, en tanto la Alcaldía Municipal de La Ceja (Antioquia), previo a la   demolición de su vivienda, omitió otorgarle una medida transitoria de   reubicación, ya fuera por medio de un subsidio de arriendo o por medio de los   planes de reubicación temporal con los que contara dicha Alcaldía.    

En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a   salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas y la   decisión adoptada en la Sentencia T-229 de 2019.     

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] El presente capítulo   resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y   jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para   comprender el caso.    

[2] Cuaderno 1, folio 70.    

[3] Cuaderno 2, folio 2.    

[4] Cuaderno 2, folio 38.    

[5] Cuaderno 2, folio 45.    

[6] Cuaderno 2, folio 68.    

[7] Cuaderno 2, folio 91.    

[8]  Cuaderno 2, folio 149.    

[9]  Cuaderno 2, folio 150.    

[10] Cuaderno 2, folio 59.    

[11] Cuaderno 2, folio 61.    

[12] Cuaderno 2, folio 57.    

[13] Cuaderno 2, folio 78.    

[14] Cuaderno 2, folio 90.    

[15] Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.  ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales. […]”. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa   en materia de la acción de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de   2001.    

[16] Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13.   PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se   dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que   presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen   actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o   con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,   sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la   autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien   tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él   como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se   hubiere hecho la solicitud”.    

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2016.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2017.    

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017.    

[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2015.    

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017.    

[22] Desde el caso Baena Ricardo contra Panamá (2001) la Corte IDH   estableció que el derecho a las garantías judiciales se refiere “al conjunto de   requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que   las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante   cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea   administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos”. Ver al respecto,   Corte IDH. Casos Baena Ricardo y otros contra Panamá (2001), Familia Pacheco   Tineo contra Bolivia (2013), y Personas dominicanas y haitianas expulsadas   contra República Dominicana (2014).    

[23] Ver las Sentencias T-442 de 1992, T-386 de 1998, T-1013 de 1999,   T-1739 de 2000,  T-009 de 2000, T-982 de 2004, T-210 de 2010, T-500 de   2011, T-171 de 2014, entre otras.    

[24] Ver las Sentencias C-640 de 2002, C-1189 de 2005, C-085 de 2014,   C-146 de 2015, entre otras.    

[25] Ver Sentencia T-001 de 1993. Posición reiterada en las Sentencias   T-345 de 1996, C-731 de 2005, C-242 de 2010, C-146 de 2015, entre otras.    

[26] Ver Sentencias C-1189 de 2005 y T-278 de 2012.    

[28] Ver las Sentencias C-640 de 2002, C-1189 de 2005, C-331 de 2012 y   C-146 de 2015, entre otras.    

[29] Ver Sentencias C-640 de 2002 y C-331   de 2012.                                                                  

[30] En la Sentencia T-081 de 2009, la Sala   Primera de Revisión manifestó que: “La notificación es un acto procesal que   pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciación de un proceso y en   general de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen   los principios de publicidad y de contradicción. Con ello se busca precisamente   darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y   concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos”. Posición   reiterada en la Sentencia T-210 de 2010.    

[31] Al respecto, puede verse la Sentencia T-210 de 2010.    

[32] En este acápite y en los dos siguientes se   sigue de cerca la Sentencia T-022 de 2017, en la que le correspondió a la Sala   Segunda de Revisión establecer si el boletín de prensa publicado por Ecopetrol   S.A., en su sitio web oficial, el 19 de febrero de 2015, a través del cual   informaba a la opinión pública acerca de la decisión unilateral de dar por   terminado el contrato laboral suscrito con el actor por el hecho de haber   recibido dineros por parte de un contratista, vulneró sus derechos fundamentales   a la honra, al buen nombre y al trabajo.    

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2010.    

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2016.    

[36] Corte   Constitucional, Sentencia C-489 de 2002.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-977 de 1999.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 1994.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2016.    

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 1994.    

[42] Ver Sentencia SU-056 de 1995. Posición   reiterada en las Sentencias T-391 de 2007, T-040 de 2013, T-904 de 2013, T-015   de 2015, T-546 de 2016 y T-022 de 2017.    

[43] Consultar, entre otras, las Sentencias T-1198 de 1994, T-219 de   2009, T-040 de 2013 y T-312 de 2015. Sobre el particular, esta Corporación ha   explicado que “[e]n atención a las distintas fases del proceso comunicativo, la   libertad de información abarca los procesos de buscar e investigar información,   procesar la información descubierta y transmitirla a través de un medio   determinado, y recibir tal información. En esa misma medida, al igual que la   libertad de expresión stricto sensu, la libertad de información es un derecho de   titularidad universal y compleja, puesto que está en cabeza de todas las   personas por mandato del artículo 20 de la Carta, pero al mismo tiempo tiene   contenidos distintos dependiendo de si la ejerce quien busca la información,   quien la transmite, o quien la recibe, característica que ha llevado a esta   Corporación a calificar esta libertad como un derecho de doble vía”. Corte   Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.    

[44] Corte Constitucional, Sentencias T-260 de 2010 y T-312 de 2015.     

[45] Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 1994 y T-040 de 2013.     

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 1993. Posición reiterada,   entre otras, en la Sentencia T-135 de 2014.    

[47] Ibídem.    

[48] Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 2002 y T-391 de 2007.    

[49] Corte   Constitucional, Sentencia C-489 de 2002.    

[50] Corte   Constitucional, Sentencia T-312 de 2015. En la Sentencia T-260 de 2010, la Sala Segunda de Revisión    resumió sus principales ventajas en los siguientes términos: (i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la   sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii)   garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero   preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de   información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente,   la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se   establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la   información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre   demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de   tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de   rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de   la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación   oportuna “impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como   acontecimientos reales”; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una   indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en   restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el   mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el   mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público   conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea,   tergiversada o carente de imparcialidad. Así, ‘según los términos del acto   comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las   aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se   alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen   unos hechos que lo sustentan’; (vii) no excluye la posibilidad de obtener   reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de   defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.    

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2016.    

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2016.    

[53] Cuaderno 2, folio 30.    

[54] Consultar, entre otras, las Sentencias T-463 de 2003, T-425 de 2004,   T-252 de 2017 y T-014 de 2017.     

[55] Corte Constitucional. Sentencia C-699 de 2015.    

[56] Cuaderno 1, folio 59.    

[57] Anexos de pruebas, CD I.    

[58] Anexos de pruebas, CD II.    

[59] Cuaderno 2, folio 90.    

[60] Cuaderno 2, folio 90.    

[61] Sentencia   T-323 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[62] Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[63] Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[64] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[65] Cfr. Ítem Nº 1 del caso concreto denominado “vulneración   al debido proceso administrativo”.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *