T-230-13

Tutelas 2013

           T-230-13             

Sentencia T-230/13    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración    

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de   este Tribunal, deben concurrir los   siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está   por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser   urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un   daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una   respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos   comprometidos.    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso   en que se solicita que profiera sentencia que resuelve recurso de casación para   obtener pensión de sobrevivientes    

MORA JUDICIAL-Procedencia   de la acción de tutela por no existir otro medio de defensa judicial y para   evitar perjuicio irremediable    

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Vulneración por dilación   injustificada e inobservancia de los términos judiciales/MORA JUDICIAL   INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta    

Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,   cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley   para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que   justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de   trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las   funciones por parte de una autoridad judicial.    

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el   incumplimiento de los términos    

La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la   realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos   procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por   ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor   tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para   valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la   jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del   juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden   vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un   extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que   el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es   producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la   diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que   efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia   que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando   se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la   resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario,   en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación   injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido   diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el   cumplimiento de sus funciones.    

La existencia de una mora judicial injustificada no   constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos   judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo. Sobre este punto,   el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 37.6 del Código de   Procedimiento Civil, indican que el orden para proferir las sentencias es el   mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho, so pena de estar   incurso en falta disciplinaria.    

JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL   JUSTIFICADA    

Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en   que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se   acredite la inexistencia de otro defensa judicial, la prosperidad del amparo se   somete a que (i) el funcionario   haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la   posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda   ser subsanado. Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar   –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto sometido a   decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada   que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y   cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y   legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un   estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable   de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo   constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de   tutela puede ordenar que se proceda   a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo   que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos.   Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto,   teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la   igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del   sistema judicial.    

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la   alteración del turno    

En los casos de mora judicial justificada, la   jurisprudencia de esta Corporación ha propuesto dos alternativas distintas de   solución, en primer lugar, se ha limitado a negar la violación de los derechos   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se   reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de   igualdad. En segundo lugar, se ha ordenado excepcionalmente la alteración del   orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección   constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y   tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares   del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se   está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser   subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y   teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos   previstos en el artículo 86 del Texto Superior, también se puede ordenar un   amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos,   mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en   torno a la controversia planteada.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y AFECTACION DEL DERECHO AL   MINIMO VITAL-Reiteración de   jurisprudencia    

Cuando el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es una persona de la   tercera edad, el reconocimiento de dicha prestación adquiere una connotación   especial, pues al ser su finalidad la de proteger el mínimo vital de quienes   dependían económicamente del causante, su salvaguarda permite asegurar las   condiciones básicas de subsistencia de una persona que, por su avanzada edad, no   le es factible obtener otro tipo de ingresos. De ahí que, en este tipo de casos,   más allá de la prosperidad de la acción de tutela, el juez constitucional puede   adoptar distintas medidas para asegurar la protección de sus derechos.    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo   Ferrocarriles Nacionales reconozca y pague pensión a persona de la tercera edad,   hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema profiera sentencia en   sede de casación    

Referencia: expediente T-3728179    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por   Ana del Carmen Palacio de Bohórquez contra la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos   mil trece (2013)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1. Indica la accionante que el 20 de agosto de 2003   instauró demanda laboral ordinaria en contra del Fondo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia,  con el fin de que se le reconociera la pensión de   sobrevivientes y primas de ley, a las cuales dice tener derecho en calidad de   cónyuge supérstite del señor Jesús Adán Bohórquez Agudelo, quien falleció el 14   de febrero de 2003 y era beneficiario de una pensión de vejez. Dicha demanda fue   admitida en el mes de septiembre del año en cita y le fue repartida al Juzgado 8   Laboral del Circuito de Medellín.    

1.1.2. El 12   de febrero de 2008, el juez de primera instancia condenó al Fondo Social de   Ferrocarriles Nacionales y reconoció como beneficiaria del 61% de la pensión de   sobrevivientes a la accionante, mientras que el 39% restante le fue otorgado a   la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín, en calidad compañera permanente del   señor Bohórquez Agudelo[1]. El fallo fue recurrido por el fondo demandado[2].    

1.1.3. El 18   de diciembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó   integralmente la sentencia de primera instancia. Inconforme con esta decisión,   el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales recurrió en casación, el recurso fue   admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el expediente le   fue remitido el 23 de abril de 2010. En el recurso de casación el Fondo Social   de Ferrocarriles Nacionales solicitó que se revoque parcialmente la decisión del   juez de primera instancia avalada por el ad quem y, en su lugar, sea   absuelto en todas y cada una de las pretensiones impetradas por la señora María   Rosmira Gallego de Pulgarín, de manera que se declare como única beneficiaria de   la pensión de sobrevivientes a la señora Ana del Carmen Palacio de Bohórquez.    

1.1.4.  Afirma la accionante que a la fecha no se ha proferido fallo en sede de   casación, pese a que ha enviado numerosos derechos de petición solicitando   celeridad en el proceso y, aun así, el expediente sigue al “despacho”.    

1.1.5.   Finalmente, sostiene que se encuentra en una situación precaria y que sólo   cuenta con la ayuda ocasional de sus hijos, que es una mujer de 83 años y que   lleva 10 años esperando recibir su pensión de sobrevivientes, frente a la cual   dice tener un derecho legítimo.    

1.2. Solicitud de la acción de tutela    

Con fundamento en lo anterior, la señora Palacio de   Bohórquez instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia,   con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la   justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. En criterio de la accionante,   los citados derechos están siendo vulnerados por la autoridad demandada, por la   demora injustificada en proferir el fallo en sede de casación.    

En este sentido, sostiene que no cuenta con otro   mecanismo de defensa judicial y que está en presencia de un perjuicio   irremediable, ya que es una persona de avanzada edad que carece de recursos   económicos. En este orden ideas, señala que se trata de un sujeto de especial   protección y que, como tal, merece un trato preferencial, teniendo en cuenta el   deterioro progresivo e irreversible de su estado de salud.    

Por lo anterior, solicita que se ordene a “la Corte   Suprema de Justicia, Sala Laboral, que en el término improrrogable de 48 horas   contados (sic) a partir de la notificación de la providencia si no lo hubiera   hecho ya, profiera la sentencia de casación del proceso con radicado N.   05001310500820030068901 con su MP Dr. Mauricio Burgos”. En dicho fallo se   debe señalar “el término dentro del cual [el Fondo de Ferrocarriles] debe   empezar a cancelar la mesada pensional a la accionante (…) y las mesadas   pendientes de pago”[3].    

1.3. Contestación de la demanda    

1.3.1. Luego de ser vinculado por el juez   de primera instancia, el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia   dio respuesta a los siguientes interrogantes: “(i) si ya fue desatado el   recurso extraordinario de casación aludido en la demanda; (ii) en caso positivo,   si fue notificada la decisión a los sujetos procesales; (iii) en caso negativo,   los motivos de tal acontecer y el turno en que se encuentra al despacho; y (iv)   el trámite dado las solicitudes impetradas por el accionante.”[4]    

El accionado en sede de casación informó   que actualmente el expediente se encuentra al despacho para fallo sin oposición.   Agregó que, el 22 de marzo de 2011, la Corte Suprema de Justicia corrió traslado   a la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín, sin que ésta se haya pronunciado   sobre la materia objeto de controversia. También mencionó que en el año 2011   hubo un cambio de magistrado ponente, lo que podría explicar el retardo alegado   por la accionante. Por último, la entidad manifestó que se encuentra sujeta a   los tiempos procesales de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede   pronunciarse respecto de las solicitudes formuladas en el presente amparo   constitucional[5].    

1.3.2. Por su parte, el 24 de septiembre   de 2012, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia informó que:    

“1. El recurso extraordinario de casación   (…) interpuesto por el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales   de Colombia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la   accionante y la señora María Rosmira Gallego contra aquél, actualmente se   halla al despacho del magistrado ponente, doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz, en   estado de dictar sentencia. Se halla enlistado dentro de los asuntos que serán   decididos por la Sala, teniendo en cuenta la fecha de ingreso para fallo, que lo   fue el 15 de abril de 2011.    

2. La actora allegó solicitud de   información sobre el estado del proceso por conducto de la Secretaría General de   esta corporación el 23 de febrero de 2011, a la cual la suscrita respondió, el   28 de febrero del mismo año, con oficio 2009, a quien se le puso en conocimiento   el orden de prelación de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998 (Art.   18), Ley 270 de 1996 (Art. 63ª), adicionado por la Ley 1285 de 2009 (Art.16) y   el cúmulo de procesos a cargo del despacho, que a la fecha, son 1781. La   petición y la respuesta se allegaron al respectivo expediente.    

3. El escrito allegado el 14 de marzo de   2011 por la señora Ana Palacio de Bohórquez, referenciado como ´sustentación del   recurso de casación como sujeto procesal no recurrente´, se ingresó al despacho   de conocimiento, con informe secretarial el 18 de marzo de 2011.”[6]    

1.3.3. Finalmente, el Magistrado Jorge   Mauricio Burgos Ruíz, en su condición de magistrado ponente, manifestó que en el   presente caso no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Sostiene que   el objetivo de este amparo es que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos   que son propios de otra jurisdicción, en desconocimiento de los principios de   autonomía e independencia judicial. Por lo demás, aclara que los derechos de   petición han sido incorporados al expediente en sede de casación, pues no se   encuentran cobijados por los términos establecidos en el Código Contencioso   Administrativo.[7]    

1.4. Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

A continuación se enumeran las pruebas   relevantes allegadas al proceso:    

·     Copia de la cédula de ciudadanía de la   accionante, en donde se evidencia que nació el 17 de septiembre de 1929[8].    

·     Copia de la respuesta al derecho de   petición enviado a la señora Ana del Carmen Palacio de Bohórquez, en la cual se   le informa el estado de su proceso y el motivo por el cual no se le puede dar un   trámite preferente a su solicitud[9].    

·     Copia de escrito allegado al proceso de   casación de la referencia por la señora Ana del Carmen Palacio de Bohórquez,   donde solicita que se confirme el fallo de primera instancia dentro del proceso   laboral ordinario, que le reconoce una porción de la pensión del señor Jesús Adán Bohórquez Agudelo.[10]    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

2.1.1. La Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2012, negó el amparo   solicitado. Para el a quo, si bien el sistema judicial es respetuoso de   los términos procesales, no se puede desconocer la realidad de muchos despachos   en los cuales la carga procesal desborda la capacidad de los funcionarios. En   estos casos, es obligación del interesado someterse a la carga de respetar los   turnos de llegada de los expedientes, en aras de proteger el derecho a la   igualdad de quienes acceden a la administración de justicia.    

En desarrollo de lo expuesto, indica que:  “si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de   indefinición con respecto al proceso que promueve ante la jurisdicción ordinaria   laboral, dicha situación no la faculta para que por vía de la acción de tutela   intente que se le ordene al juez colegiado, fallar un asunto con desconocimiento   del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los   derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.”    

2.1.2. En cuanto al derecho de petición,   se puso de presente que a la accionante se le ha dado respuesta a todas sus   solicitudes, por lo que el amparo propuesto no está llamado a prosperar.    

2.2. Impugnación    

En escrito de apelación presentado el 18   de octubre de 2012, la accionante reiteró que es un sujeto de especial   protección que lleva aproximadamente 10 años esperando el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes. Agregó que si bien la acción de tutela no es   procedente para obtener el reconocimiento de pensiones, excepcionalmente lo es   cuando las acciones ordinarias no son eficaces o no son lo suficientemente   expeditas. En su caso, afirma, las pruebas que obran en el expediente son   suficientes para que prospere su solicitud[11].    

2.3. Segunda instancia    

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14   de noviembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. Para el ad quem,   la acción de tutela es improcedente por cuanto no se ha incurrido en mora   judicial, si se tiene en cuenta que no existe un comportamiento apático o   negligente por parte de la Sala de Casación Laboral de la citada corporación   judicial. En este orden de ideas, afirma que el retraso justificado (caso   fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero) no es asimilable a la mora   judicial, la cual se somete a la comprobación de una actuación arbitraria,   despótica o negligente por parte del juez.      

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1. Competencia         

Esta Sala es competente para revisar las   decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en   lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El   expediente fue seleccionado en Auto del 12 de diciembre de 2012 proferido por la   Sala de Selección número Doce.    

3.2. Actuaciones en sede de   revisión    

3.2.1. Por medio de Auto de   febrero 22 de 2013, se solicitó al despacho del Magistrado Jorge Mauricio Burgos   Ruíz, el envío de copia del expediente del proceso relacionado con el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo demás, se le pidió   informar la etapa en la que se encuentra el proceso, el turno que tiene asignado   y el tiempo estimado para que se profiera sentencia. En escrito radicado el 3 de abril de 2013,   la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente objeto de controversia y dio   respuesta a los interrogantes planteados por parte de esta Corporación. La   información suministrada en dicha comunicación será relacionada en el análisis   del caso concreto.    

3.2.2. Por otra parte, en Auto de abril 2   de 2013, se vinculó a la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín, con el fin de   que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la presente acción. Una   vez vencido el término previsto para el efecto, no se allegó pronunciamiento   alguno.    

3.3. Planteamiento de los problemas   jurídicos y esquema de resolución    

En desarrollo del proceso laboral que fue instaurado el   20 de agosto de 2003, en el que se solicitó el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes, (i) se desconocen los derechos fundamentales de la accionante a   la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo   vital, al debido proceso y al acceso a la justicia, por el hecho de que la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha proferido la sentencia   que resuelve el recurso de casación interpuesto por el Fondo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el cual fue admitido el 23 de abril de   2010 e ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador el 15 de abril de 2011,   teniendo en cuenta que la demandante es una mujer de 83 años, que dice   requerir los recursos para subsistir y que la administración de justicia se ha   tomado un tiempo prolongado para resolver sus pretensiones.    

Por otra parte, con fundamento en la facultad que tiene   el juez constitucional de interpretar la demanda y de proteger los derechos no   invocados por el actor[12], es preciso resolver, (ii) si se vulneran   los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la seguridad   social y a la vida digna, como consecuencia de la negativa del Fondo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de proceder al pago de la pensión de   sobrevivientes que le fue reconocida en las instancias judiciales, hasta tanto   se resuelva el recurso de casación promovido ante la Corte Suprema de Justicia.    

Para resolver los problemas jurídicos previamente   expuestos, inicialmente la Corte se pronunciará sobre los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela (3.4); a continuación abordará el estudio   de la mora judicial, del orden para decidir los procesos judiciales y de las   circunstancias especiales que permiten alterar los turnos (3.5); luego analizará   el alcance de la pensión de   sobrevivientes y su relación con el mínimo vital (3.6); y finalmente, se   pronunciará sobre el caso concreto (3.7).    

3.4.  De los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela    

3.4.1.   Legitimación   por pasiva    

3.4.1.1. El artículo 86 del Texto Superior establece   que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de   los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los   particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[13].    

3.4.1.2. En el caso bajo examen, la accionante indica que sus derechos fundamentales   están siendo vulnerados por la demora de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, en proferir la sentencia que resuelve el recurso de   casación interpuesto por el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia. Al respecto, esta Corporación ha señalado que cuando la acción de   tutela se dirige contra un despacho o funcionario judicial al cual se le pueda   imputar una tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, se cumple   con el requisito de legitimación por pasiva, en la medida en que se trata de una   autoridad pública, en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 86   de la Constitución Política[14].    

3.4.1.3. Por otra parte, en el trámite de la acción, el   juez de primera instancia vinculó al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, empresa del sector público adscrita al Ministerio de la Protección   Social. Como se trata de una entidad pública, no cabe duda de que respecto a   ella también se cumple con el requisito de legitimación por pasiva.    

3.4.2.   Principio de   subsidiaridad    

3.4.2.1. El citado artículo 86 de la Constitución   Política también señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[15]. Esto significa que la acción de tutela   tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los   derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un   Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar   su protección”[16]. El carácter residual obedece a la necesidad de   preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a   las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios   constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa   judicial, la jurisprudencia de   esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,   cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar   un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Así   lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en   cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones   disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si   no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el   juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la   situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias   sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no   sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio   irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La   segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de   resolver el problema de manera integral”, en este evento, es   procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo idóneo de   protección de los derechos fundamentales[17].    

En relación con el primer supuesto, se entiende que el   mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un   asunto no es idóneo, cuando, por  ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no   ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,   esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz   del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización   de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[18]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser   analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características   procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho   fundamental involucrado”.[19]    

En cuanto al segundo evento, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una   situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental, susceptible de   concretarse, que pueda generar un daño irreversible[20]. Este amparo es eminentemente temporal como   lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:   “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia   que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad   judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por   el afectado”.    

Para determinar la configuración de un perjuicio   irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha   de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se   requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe   ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el   haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable  para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[21].    

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de   2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria   de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de   “presentar y sustentar los   factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que   la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para   justificar la procedencia de la acción de tutela.”     

Finalmente, reitera la Sala que en atención a la   naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación   también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se   pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[22]. Al respecto, la Corte ha señalado que:   “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento   llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento   sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de   los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito   específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la   Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y   supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales”[23].    

En   el mismo sentido, en la Sentencia T-1249 de 2004, al recapitular varias   providencias sobre la materia, se sostuvo que: “(…) la Corte indicó que de   los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades   públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los   asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la   inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los   derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este   caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa   eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un   perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus   derechos fundamentales”[26].    

En el asunto bajo examen, teniendo en cuenta que la   solicitud de la accionante se encamina a que la Corte Suprema de Justicia   profiera la sentencia que resuelva el recurso de casación interpuesto por el   Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no encuentra la Corte que exista otro   mecanismo de defensa judicial distinto al amparo constitucional. En efecto, el   carácter extraordinario del citado recurso y el hecho de que el mismo se   encuentra bajo el conocimiento de la máxima autoridad de la justicia ordinaria,   excluye la posibilidad de que a través de otro tipo de recurso o de acción se   pueda controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales,   frente a la necesidad de preservar los derechos fundamentales de la accionante a la vida, a la igualdad, a la   dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al   acceso a la justicia.    

3.4.2.3. En todo caso, con el ánimo de preservar el carácter residual de la   acción de amparo constitucional, la Corte también ha dicho que la procedibilidad   de la tutela en los casos de mora judicial, exige que la persona  afectada haya elevado una petición o   solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta   resolución de su pretensión[27]. En el asunto sub-judice, las pruebas aportadas al proceso demuestran que la   accionante instauró varios derechos de petición, en los que no sólo solicitó que   se de prioridad a su caso sino que se defina con prontitud el recurso de   casación. Sin embargo, como se mencionó en el acápite de antecedentes, hasta el   momento no se ha proferido sentencia que le ponga fin al proceso.    

Con   fundamento en lo expuesto, se cumple con el requisito de subsidiaridad, en los   términos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación, pues –como ya se   dijo– no existe otro medio de defensa judicial y, además, se impetró por la   accionante varios derechos de petición con el propósito de impulsar el proceso.    

3.4.3.   Principio de inmediatez    

3.4.3.1. La procedibilidad de la acción de tutela   también exige su interposición dentro de un plazo razonable, contado desde el   momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de   tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de   inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[28]. Este requisito ha sido identificado por   la jurisprudencia como principio de inmediatez[29].    

En criterio de este Tribunal, si con la acción de   tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es   imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la   amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido contrario,   desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a esta acción, pues   cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se   infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata[30].     

3.4.3.2. En el asunto sub-examine, esta   Corporación encuentra que se satisface el principio de inmediatez, en la medida   en que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, constituye una   conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que mientras no se profiera la sentencia que decida el   recurso de casación, le asiste un interés actual y directo a la accionante en   que su causa sea resuelta de forma definitiva por la administración de justicia.    

3.4.3.3. Una vez acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela, esta Corporación procederá a desarrollar cada una de las temáticas   propuestas al momento de plantear el problema jurídico y, con fundamento en   ellas, resolverá el caso concreto.    

3.5. De la mora judicial, del orden para decidir los   procesos judiciales y de las circunstancias que permiten alterar los turnos.   Reiteración de jurisprudencia    

3.5.1. La Constitución Política de 1991 consagra   los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de   justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el   derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;   (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que   se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en   omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.    

Con el propósito de asegurar la efectividad de los   citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– a la celeridad (art   4°)[31], a la eficiencia (art 7°)[32] y al respeto por los derechos de los   intervinientes en el proceso[33],   como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad   abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los   términos establecidos por la ley.    

En   desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que:   “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”,   al mismo tiempo que el   artículo 37 del Código de   Procedimiento Civil, al   referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 6. Dictar   las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el   orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las   audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.”    

3.5.2. En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado   la importancia de este deber, entre otras, al sostener que:  “Quien presenta una   demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra   actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para   hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los   términos legales dispuestos para ello.”[34]  Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el   incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de   ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente   a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia   material en el caso concreto.    

No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que,   atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento   de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios   judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad   requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución   para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.   Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable   al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no   se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia.    

En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego   de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación   concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i)   cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se   demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata   que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de   justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o   (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que   impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[35]. Por el contrario, en los términos de la   misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se   acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su   comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus   funciones.    

Esta posición ha sido acogida y respaldada por   decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como   se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados   por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los   plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha   dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso   tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto,   (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades   judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”    

En conclusión, se configura una mora judicial injustificada[36] contraria a los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia[37], cuando (i) se presenta un incumplimiento   de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;   (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la   congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a   la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad   judicial.    

3.5.3. La existencia de una mora judicial injustificada   no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los   procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo. Sobre este   punto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 37.6 del Código de   Procedimiento Civil, indican que el orden para proferir las sentencias es el   mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho, so pena de estar   incurso en falta disciplinaria.    

En la Sentencia C-248 de 1999, este Tribunal se   pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998[38], con ocasión de una demanda promovida por   la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto –según el actor– ponía en las mismas   condiciones a todos los procesos, sin importar las disímiles condiciones de cada   uno. En palabras de la Corte,   la regla establecida en la citada norma es compatible con la Constitución, por   cuanto se limita a establecer una pauta o criterio para fijar el orden de atención de   los procesos, conforme al principio de razonabilidad y al derecho a la igualdad.   Al respecto manifestó que:    

“La norma demandada establece una pauta en   ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el   orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio -conocido como el de   la cola o el de la fila- respeta de manera general el derecho de igualdad, en la   medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden   de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos -tales como la   condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.- o a   favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.   Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la   elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso   de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos   los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese   instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la   emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar,   si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras.”    

Por esta razón, en criterio de este Tribunal, el   sistema de turnos ideado por el legislador, “garantiza la igualdad, el debido proceso y la   efectividad de acceso a la administración de justicia, al paso que contribuye a   racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia.”[39] Pese a la importancia de este sistema, el propio   legislador consagra excepciones. Así, en primer lugar, de acuerdo con el   artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa   se podrá modificar el orden de fallo, atendiendo la naturaleza de los asuntos o   cuando el Ministerio Público lo solicite,   con ocasión de la importancia jurídica y trascendencia social de la decisión[40].   En segundo lugar, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, faculta a los   magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos   excepcionales, que procesos se fallan de manera preferente[41].    

3.5.4. Ahora bien, según la jurisprudencia   constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los   términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro defensa   judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora   judicial injustificada y que (ii) se este ante la posibilidad de que se   materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado[42].   Lo anterior implica, como ya se dijo, la obligación del juez de tutela de   examinar –en cada caso concreto– las condiciones especificas del asunto sometido   a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente   probada que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con   diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones   constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el   resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en   motivo insuperable de abstención.”[43]    

En este contexto,   en la Sentencia C-543 de 1992, además de reiterar el carácter residual de la   acción, se explicó el alcance de las atribuciones del juez constitucional frente   a la tardanza de un despacho o funcionario judicial en el cumplimiento de los   términos procesales. Así expuso que: “nada obsta para que por la vía de la   tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la   adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos   constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho   imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los   derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero   como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es   puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez   ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del   Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como estas no puede hablarse de   atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata   de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”   (Subrayas por fuera del texto original).    

Como se observa de lo expuesto, en aras de proteger los   derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los   casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los   términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia   los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible   modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión   minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es   proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia   de los demás usuarios del sistema judicial.    

3.5.5. Por otra parte, en los casos de mora judicial   justificada, la jurisprudencia de esta Corporación ha propuesto dos   alternativas distintas de solución, en primer lugar, se ha limitado a negar la   violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos,   en términos de igualdad[44]. En segundo lugar, se ha ordenado   excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial   protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos   razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera   particulares del afectado[45]. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos   casos en que se está ante la   posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados   (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en   cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el   artículo 86 del Texto Superior, también se puede ordenar un amparo transitorio   en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad   judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia   planteada.    

En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-1154 de   2004, a pesar de que la Corte reconoció que existía una mora judicial   justificada, que no lesionaba los derechos invocados por el accionante, se   decidió decretar la nulidad de un proceso ordinario laboral desde el auto   admisorio, con el propósito de evitar los efectos de la prescripción de la   acción, por la demora en que se incurrió por la autoridad judicial demandada en   notificar el texto de la demanda. En el citado caso, como se observa de lo   expuesto, la orden del juez de tutela logró retrotraer el proceso, evitar la   consumación de un daño irreparable frente al accionante y dejó a salvo la   competencia del juez ordinario para resolver de forma definitiva el asunto   sometido a su decisión.    

3.5.6. De lo anterior se concluye que, en primer lugar,   todo ciudadano tiene derecho al acceso a la administración de justicia y a una   resolución pronta y oportuna de sus solicitudes. En segundo lugar, la tardanza   en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial   injustificada cuando (i) se   presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar   alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique   dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii)   la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por   parte de la autoridad judicial. En tercer lugar, es excepcional la posibilidad del juez de tutela de   alterar el orden de fallo, ya   que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de   turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.      

Como  consecuencia de lo expuesto, en cuarto lugar, en los casos de mora judicial injustificada,   para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro defensa   judicial, es necesario que (b)   se este ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen   irreparables. Por último, frente a la mora judicial justificada, según las circunstancias del caso, es   posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a   la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;   (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo,   cuando el juez está en presencia de un   sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere   los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones   de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está   ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser   subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos   fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se   pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.    

3.6.1. El   Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, reglamenta el   derecho a la pensión de sobrevivientes en los artículos 46 y subsiguientes. De   acuerdo con lo previsto en el citado régimen normativo, este derecho nace cuando   la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen,   generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar   que dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias   económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una garantía para   satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de   dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que   rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el   artículo 48 de la Constitución Política.    

Al   respecto, en la Sentencia T-776 de 2008[46], esta Corporación se refirió a la naturaleza jurídica   de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:     

“(…) La Corte ha   planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la necesidad de   mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse   puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y   posiblemente a la miseria”[47]. La ley prevé   entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y   que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una   sustitución pensional para satisfacer sus necesidades[48]    

De la naturaleza jurídica de   la pensión de sobrevivientes se puede deducir, que ésta prestación goza de   autonomía respecto de todo el régimen de pensiones porque tiene como fin suplir   a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de   su padre, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, sus hijos o sus   hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a la pensión de sobrevivientes   constituye un derecho fundamental por sí mismo, éste puede llegar a serlo,   siempre y cuando de esa prestación dependa la garantía del mínimo vital de la   persona que interpone la acción.    

En conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como   objetivo la protección a la familia del pensionado, concediéndoles la prestación   que éste percibía en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que   gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Además, dicha prestación puede   llegar a tener el carácter de fundamental si con su ausencia se afecta el mínimo   vital del solicitante. (…)”    

En el mismo sentido, en la Sentencia   C-1094 de 2003, este Tribunal expresó que:    

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno   de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo   de la seguridad social antes mencionado.  La finalidad esencial de esta   prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la   sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del   causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[49],   sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida   del pensionado o afiliado que ha fallecido[50]. Por ello, la   ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas   más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida,   reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[51].”[52]    

3.6.2. El artículo 47 de la citada Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé quiénes   son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo que hace referencia   al cónyuge o a la compañera o compañero permanente,   atendiendo a que en el presente proceso la accionante aduce ser beneficiaria de   la pensión de sobrevivientes en calidad de “cónyuge supérstite”, se dispone que:    

               

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a)    En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la   fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de   que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o   la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el   fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b)    En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente   supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento   del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con   éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una   duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al   sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene   hijos con el causante aplicará el literal a).    

Si respecto de un pensionado hubiere un   compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y   derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del   presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultanea en los   últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una   compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia   simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Subrayado fuera del texto original).    

Como se infiere de lo expuesto, en el   caso del “cónyuge supérstite”, el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes que se causa por la muerte de un pensionado, exige acreditar que   se estuvo haciendo vida marital con el causante y  que la convivencia con   el fallecido no fue inferior a cinco años continuos con anterioridad a su   muerte. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha insistido en la importancia   de la convivencia[53], teniendo en cuenta que el propósito de esta   prestación es impedir que quienes han compartido una comunidad de vida estable   con una persona, se vean obligados a soportar aisladamente las cargas materiales   y emocionales que supone su fallecimiento[54].    

3.6.3. En relación con lo anterior y   frente a las personas de la tercera edad, la jurisprudencia de esta Corporación   ha señalado de manera reiterada que el   derecho a la pensión se convierte en un instrumento indispensable para   garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, por lo que es viable su   reconocimiento por la vía   excepcional de la acción de tutela[55]. Esta posición se justifica, entre otras, por las   dificultades que se presentan para que esta población pueda acceder o continuar   en el mercado laboral y por el deterioro   irreversible y progresivo de su condición de salud. Por ello, este Tribunal ha   sido categórico en sostener que  le asiste al Estado un deber de   protección, “en relación con cualquier acción u omisión que amenace o vulnere   sus derechos y que en tales circunstancias, deba obrar incluso por encima de   consideraciones meramente formales”[56].    

En   conclusión, en criterio de esta Corporación, cuando el beneficiario de la   pensión de sobrevivientes es una persona de la tercera edad, el reconocimiento   de dicha prestación adquiere una connotación especial, pues al ser su finalidad   la de proteger el mínimo vital de quienes dependían económicamente del causante,   su salvaguarda permite asegurar las condiciones básicas de subsistencia de una   persona que, por su avanzada edad, no le es factible obtener otro tipo de   ingresos. De ahí que, en este tipo de casos, más allá de la prosperidad de la   acción de tutela, el juez constitucional puede adoptar distintas medidas para   asegurar la protección de sus derechos.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a resolver los problemas   jurídicos planteados.    

3.7.          Caso concreto    

3.7.1. A través del presente amparo constitucional, la   señora Ana del Carmen Palacio de Bohórquez solicitó que se le ordene a la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferir de forma inmediata   el fallo de casación en el proceso que instauró en el mes de agosto de 2003 en   contra del Fondo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, con el fin de   obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Indica que en   las dos instancias judiciales le fue concedido el citado derecho, cuyo   otorgamiento quedó en suspenso, pues se interpuso un recurso de casación por el   demandado, el cual no ha sido resuelto a pesar de que fue admitido hace casi   tres años.    

En criterio de la accionante, la mora judicial en que   se ha incurrido por la Corte Suprema de Justicia desconoce sus derechos   fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la justicia, a   la seguridad social y al mínimo vital, en la medida en que se encuentra en una   situación precaria y carece de recursos para atender sus necesidades básicas.   Por lo demás, afirma que a la fecha tiene 83 años y que no cuenta con otro   mecanismo de defensa judicial.    

Los jueces de tutela negaron el amparo, en primer   lugar, por estimar que es imperioso que se respete el sistema de turnos para   resolver los casos que llegan a la administración de justicia, en aras de   salvaguardar el derecho a la igualdad; y en segundo lugar, por considerar que en   el asunto sometido a decisión, el retardo es justificado por el exceso de carga   laboral que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

3.7.2. Con fundamento en los hechos y pretensiones   esbozados, la Sala entrará a dar respuesta al primer problema jurídico   planteado, el cual busca establecer si la demora en proferir el fallo de   casación constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la   accionante. Al respecto, es preciso recordar que el 15 de febrero de 2011, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la demanda   de casación, presentada el 11 de enero de dicho año, cumplía con los requisitos   formales de ley, dando traslado de la misma para que se surtiera con la etapa de   contradicción[57].    

Como se indicó en los apartes 3.5.1 y 3.5.2 de la   presente providencia, en virtud de los artículos 29, 228 y 229 de la   Constitución Política, es deber del operador judicial impartir justicia dentro   de los términos establecidos por la ley. En lo referente al asunto sub-judice, la norma   especial sobre casación laboral, contemplada en el artículo 98 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que:    

“Artículo 98. Término para formular proyecto. Expirado el término para solicitar audiencia, o   practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al   ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que   dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes.”    

Al contabilizar los términos previstos en   la norma en cita, se observa que el plazo legal establecido para proferir   sentencia en sede de casación laboral es de 50 días, a partir del momento en que   el proceso llega a la etapa de decisión. En el presente caso, el citado término ha sido ampliamente superado,   pues teniendo en cuenta la fecha de ingreso para fallo, esto es, el 15 de abril   de 2011[58], han transcurrido más de dos años sin que se haya   resuelto la controversia planteada.    

En escrito del 3 de abril de 2013, luego de describir   el orden de resolución de los procesos que se tramitan ante la Sala de Casación   laboral de la Corte Suprema de Justicia, el despacho del magistrado Jorge   Mauricio Burgos Ruíz le informó a esta Sala de Revisión, que:    

“El expediente de la referencia hace parte del grupo de   casaciones que siguen un orden cronológico y que deben conocerse como   preferentes semanalmente, no obstante en la actualidad el despacho se encuentra   fallando los procesos con radicados entre 41.000 y 44.000 –salvo los catalogados   como “reiteraciones o de prelación de turno” que no tienen sujeción al orden   cronológico–, como lo demuestran las diferentes actas y órdenes del día que   desde el mes de enero de este año a la fecha hayan emitido.    

De esta forma en atención a su petición de informar el   estado del proceso de la referencia, el turno de fallo asignado y el tiempo   estimado para que se profiera la sentencia, se debe indicar que el proceso   Radicado Interno Nº 46082, [se]  encuentra al despacho para fallo, que por   el cúmulo de expedientes pendientes de decisión no es posible determinar el día   o sesión exacta en que emitirá el fallo, pues además pende de la aceptación o   rechazo de la ponencia en Sala, de la prioridad en el conocimiento de otros   procesos (como lo son las reiteraciones o recursos de anulación, etc.) y otros   trámites adicionales secretariales que se surtan (como expedición de copias,   certificaciones del estado del proceso, renuncias o reconocimientos de   personería jurídica) y que impliquen la permanente entrada y salida del   expediente del despacho.    

Considera el despacho que si el ritmo de trabajo   continua como se ha venido registrando en los últimos meses, posiblemente el   proceso de la referencia será decidido en los siguientes 12 a 15 meses. No sobra   manifestar que conforme al inventario registrado a diciembre de 2012, esta Sala   de Decisión cuenta con más de 12.600 proceso(s) en sus despachos que han   generado una gran congestión judicial (…)”[59].    

Para esta Corporación, la mora judicial que se presenta   en el asunto bajo examen, no es imputable a la falta de diligencia de la Sala de   Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino al cúmulo de trabajo que   dicha autoridad debe afrontar. En este sentido, no existe una vulneración de los   derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, en la medida en que la tardanza no es imputable al   actuar del juez y su origen subyace en un problema estructural de la   administración de justicia, como lo es, el exceso de trabajo y la congestión   judicial. Se trata entonces de una mora judicial justificada.    

3.7.3. No obstante, como se advirtió en el acápite   3.5.5 de esta providencia, en los eventos en que exista una mora judicial   justificada, según las circunstancias de caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al   interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del   orden para proferir el fallo, cuando el   juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o   cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,   en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en   aquellos casos en que se está   ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser   subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo   transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras   la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la   controversia planteada.    

En lo que se refiere el presente caso, de acuerdo con   la comunicación allegada a este despacho el 17 de marzo de 2013[60], la actora es una mujer de 83 años, que afirma que sus   ingresos no superan un salario mínimo, que se encuentra afiliada al régimen   subsidiado de salud y que lleva más de 10 años esperando a que la jurisdicción   laboral ordinaria determine si es o no beneficiaria de la pensión de   sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.    

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y con el   fin de dar respuesta al segundo problema jurídico[61], observa la Sala que se está ante la posible materialización de un perjuicio   irremediable frente a los derechos a la   vida digna al mínimo vital de la accionante. Lo anterior, en primer lugar, porque –como se mencionó anteriormente– la pensión de   sobrevivientes constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital de las   personas que dependían económicamente del causante. Cuando los beneficiarios de   esta prestación son personas de la tercera edad, su reconocimiento adquiere un   carácter especial, por cuanto permite asegurar las condiciones básicas de   subsistencia de una persona que, por su avanzada edad, no le es factible obtener   otro tipo de ingresos. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la   imposibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, en el caso de la   accionante, conduce a una amenaza cierta y directa frente a su derecho al mínimo   vital, que requiere de una actuación apremiante por parte del juez   constitucional.    

En segundo lugar, es innegable que la actora se   encuentra en una precaria situación económica, pues además de que sus ingresos   no superan el salario mínimo, se encuentra imposibilitada para acceder al   mercado laboral, no sólo por su avanzada edad (83 años), sino también por el   deterioro inevitable de su estado de salud, lo que demanda del juez de tutela la   adopción de medidas especiales de protección, que le permitan sortear con sus   propios gastos, tener los recursos necesarios para asegurarse una adecuada   atención en salud y vivir dignamente.    

En consecuencia, en el asunto bajo examen, es claro que   se encuentran amenazados dos bienes jurídicos primordiales para el ordenamiento   constitucional: el derecho a la vida digna y el derecho al mínimo vital de la   accionante, cuyo amparo resulta impostergable por parte de esta Corporación. En   efecto, en escrito enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, la misma accionante relató la urgencia y gravedad de su situación, en   los siguientes términos:    

“(…) señores Magistrados, (…)   desde el 13 de febrero de 2003, que se produjo el deceso de mi esposo (…), he   estado desafiliada del Sistema de Seguridad Social y por mi estado avanzado de   edad (…) requiero de consultas de manera recurrente, además mi situación   económica es precaria y necesito el dinero para sobrevivir. (…) les solicito,   por favor, resolver, la acción de manera preferente, porque me encuentro enferma   y necesito medicamentos y alimentos.”    

3.7.4. Con fundamento en lo anterior, y a   sabiendas de que existen factores para estimar que la accionante es beneficiaria   de la pensión de sobrevivientes del señor Jesús Adán Bohórquez, se ordenará al   Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que de cumplimiento a las   sentencias de instancia del proceso laboral ordinario, de manera que dicha   entidad deberá reconocer de manera transitoria la citada pensión a la señora Ana   del Carmen Palacio de Bohórquez, a partir de la fecha de notificación de la   presente providencia y hasta el momento en el cual la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia. Ello, como ya se ha dicho,   en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la vida digna de la accionante, con respeto de los principios de   autonomía e independencia judicial.    

La decisión de ordenar el reconocimiento   transitorio de la pensión de sobrevivientes a la señora Palacio de Bohórquez, se   fundamenta en las siguientes razones:    

(i)   El Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia suspendió el pago de la   citada prestación, por cuanto se suscitaron dos solicitudes de reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes frente al señor Jesús Adán Bohórquez Agudelo. Al   respecto, en la Resolución No. 807 de abril 29 de 2003[62], la mencionada entidad señaló que el   competente para dirimir dicho conflicto es la jurisdicción laboral ordinaria y   que el pago debe suspenderse hasta que el juez competente defina quien es el   beneficiario.    

(ii)   En las dos instancias judiciales ordinarias, la pensión le fue reconocida en un   porcentaje equivalente al 61% a la señora Palacio de Bohórquez y en un 39% a la   señora Gallego de Pulgarín.    

(iii) El motivo por el cual se impetró el   recurso de casación por parte del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, no tiene como propósito que se declare que la señora Palacio de   Bohórquez no es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sino de excluir   de dicho derecho a la señora Gallego de Pulgarín.    

Por esta razón, en aras de que el amparo   transitorio se torne efectivo, la Sala de Revisión ordenará que se suspendan   temporalmente los efectos de la Resolución No. 807 de 2003, en relación con el   61% de la pensión de sobrevivientes, el que deberá reconocérsele a la señora   Palacio de Bohórquez.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  la sentencia del 14 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó el fallo de primera   instancia proferido el 3 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Penal de   dicha corporación judicial, en la que a su vez se denegó el amparo solicitado.   En su lugar,  CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la vida digna de la señora Ana del Carmen Palacio de Bohórquez.    

Segundo.- ORDENAR al Fondo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que reconozca y pague a la señora ANA DEL CARMEN PALACIO DE BOHÓRQUEZ,   en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación   de la presente providencia, el 61% de la pensión de sobrevivientes que le   corresponde en calidad de cónyuge supérstite del señor JESÚS ADAN BOHÓRQUEZ   AGUDELO, hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   profiera sentencia en sede de casación.    

Tercero.- ORDENAR al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en relación con el reconocimiento y pago de la   pensión de sobreviviente de la señora ANA DEL CARMEN PALACIO DE BOHÓRQUEZ,   suspenda parcialmente los efectos de la Resolución No. 807 de 2003, hasta que la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en   sede de casación.    

Cuarto.-  Por Secretaría General,   LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Al respecto, se indicó que se encontraba probado que la accionante   había contraído nupcias con el señor Jesús Adán Bohórquez Agudelo el 23 de mayo   de 1949 y que dicho vínculo marital no se había disuelto. Sin embargo, adujó que   en el proceso también se acreditó que éste había convivido desde 1982 hasta su   muerte con la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín. De ahí que, en   aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13   de la Ley 797 de 2003, la pensión debía ser compartida entre las dos mujeres en   partes proporcionales al tiempo de convivencia.    

[2] En el escrito de impugnación, la parte demandada sostuvo que el juez   reconoció un porcentaje de la pensión a la señora Gallego, con base en pruebas   poco contundentes y sin que se haya teniendo en cuenta un escrito autenticado   del señor Bohórquez Agudelo en donde señaló que la señora Palacio de Bohórquez   era la única beneficiaria de su pensión. (Fl 476-477, cuaderno 5.)    

[3] Indica la accionante que el número de radicación de dicho proceso es   el 05001310500820030068901, correspondiente al Magistrado Mauricio Burgos Ruíz.    

[4] Folio 33, cuaderno 2.    

[5] Folio 44, cuaderno 2.    

[6] Folios 44-47, cuaderno 2.    

[7] Folios 51-53, cuaderno2.    

[8] Folios 6 y 7, cuaderno 2.    

[9] Folio 40, cuaderno 2.    

[10] Folios 49-50, cuaderno 2.    

[12] Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-532 de 1994, T-310 de   1995, T-450 de 1998, T-494 de 2002, T-622 de 2002, T-610 de 2005, T-553 de 2008   y T-988 de 2012. En ellas se explica que esta atribución   del juez constitucional se deriva de la aplicación del principio iura novit   curia y de la potestad de pronunciarse ultra y extra petita.    

[13] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de   procedencia de la acción de tutela contra particulares.    

[14] Sentencias C-543 de 1992 y T-030 de 2005. No sobra recordar que en   la Sentencia T-334 de 1995 se definió que “la autoridad, en términos generales y   tomada en un sentido objetivo, es la potestad de que se halla investida una   persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes   para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando   el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las   instituciones que lo rigen. // Quiere decir esto que mientras las expresiones   “servidores públicos” son adecuadas para referirse a todas las personas que   laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los   órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los   términos “autoridades públicas” se reservan para designar aquellos servidores   públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus   funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por   tanto, afectan a los gobernados”.    

[15] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de 2009,   T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[16] Sentencia T-723 de 2010.    

[17] Véase, además, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de   2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de   2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,  T-554 de 1998, T-384   de 1998 y T-287 de 1995.    

[18] Véase, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[19] Sentencia T-705 de 2012.    

[20] Sentencia C-225 de 1993.    

[21] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[22] Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483   de 1993 y T-016 de 1995.    

[23] Sentencia C-543 de 1992.    

[24] En la sentencia T-527 de   2009, se reconoció que a pesar de que el accionante tenía la posibilidad de   solicitar la recusación de la autoridad judicial que había dejado vencer los   términos para proferir sentencia en el desarrollo de un proceso penal, dicha   alternativa procesal no era idónea frente al problema de mora judicial planteado   por el demandante.    

[25] Subrayado y sombreado por   fuera del texto original. Recientemente, con el propósito de combatir la mora   judicial, el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 adicionó un nuevo parágrafo al   artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, referente a los términos para   dictar resoluciones judiciales, con el siguiente tenor literal: “(…) En   todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá   transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera   instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda   o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses   para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción   del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.    

Vencido   el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá   automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día   siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno,   quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin   embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá   asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez   o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la   recepción del expediente y la emisión de la sentencia.    

Cuando   en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso   pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

Para la   observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o   Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y   correccionales establecidos en la ley.”    

[26] En este   caso se citó la Sentencia T-1154 de 2004. Subrayado y sombrado por fuera del   texto original. Más adelante reiteró que: “En la sentencia   T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que   caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse   en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes   en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los   principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los   artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia   que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del   caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa   eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable.   Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente   ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino   que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta   de diligencia de la autoridad pública.”    

[27] Sentencia T-527 de 2009.    

[28] Sentencia T-279 de 2010.    

[29] Véase, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000,   T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005,   T-993 de 2005 y T-1140 de 2005.    

[31] “Artículo 4º. Celeridad. La administración de   justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y   de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación   constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las   que haya lugar.    

Lo mismo   se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.    

Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar   al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más   tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.”    

[32] “Artículo 7°.   Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los   funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de   los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban   proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.    

[33] Sentencia T-803 de 2012.    

[34] Sentencia T-227 de 2007. Sobre la materia también se pueden   consultar las Sentencias C-1198 de 2008 y T-527 de 2009.    

[35] Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001.    

[36] Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007.    

[37] Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de   2004 y T-220 de 2007.     

[38] “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en   el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin   que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de   prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de   lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a   la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en   atención a su importancia jurídica y trascendencia social.     

La   alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta   disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los   Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la   explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo   Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a   petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”    

[39] Sentencia T-220 de 2007.    

[40] En la Sentencia C-248 de 1999, previamente   citada, se señaló que esta excepción se ajusta al orden constitucional, por las   siguientes razones: por una parte, porque los procesos ante dicha jurisdicción   involucran el interés general al ser litigios contra el Estado y, por la otra,   porque establecer excepciones al orden de llegada en otras jurisdicciones, puede   conducir a la inoperancia de la regla dentro del sistema.    

[41] La norma en cita establece que: “Artículo   63A. Del orden y prelación de turnos. <artículo condicionalmente  exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El   nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o   para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de   graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o   de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la   Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de   Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte   Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y   fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el   Procurador General de la Nación.    

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo   de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar   motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su   solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que   los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.    

Los   recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o   el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la   reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción   al orden cronológico de turnos.    

Las   Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones   del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la   Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales   Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter   temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia;   para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los   cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las   sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.    

Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente   artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se   entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.    

Parágrafo 2o. El reglamento interno de cada   corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus   Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos   jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar   con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.    

Parágrafo 3o. La Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios   para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.   En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en   la Rama Judicial.”    

[42] En algunos casos, la jurisprudencia se ha referido al respecto como   la ocurrencia de un “perjuicio irremediable”.    

[43] Sentencia T-292 de 1999.    

[44] Véase,   por ejemplo, las Sentencias T-668 de 1996, T-243 de 2000, T-1249 de 2004 y T-366   de 2005.    

[46]  Citada en el fallo T-779 de 2010.    

[47] Sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la providencia C-002   de 1999.    

[48] Ibídem que hace referencia a la Sentencia C-1176 de 2001.    

[49]Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito   perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de   ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado   que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.   Sentencia C-1176 de 2001.    

[50] Sentencia C-002 de 1999.    

[51] Sentencia C-080 de 1999.    

[52] Sentencia citada en la providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras,   las Sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003,   C-1094 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006.    

[53] Sentencias T-566 de 1998, T-600 de 1998, C-080 de 1999, T-122 de 2000,   T-1103 de 2000, C-1094 de 2003,      T-789 de 2003 y   T-425 de 2004.    

[54] Sentencia C-1094 de 2003.    

[55] A juicio   de esta Corporación, “el criterio para considerar a alguien de “la tercera   edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente   reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad   legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable   frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de   distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez   constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para   hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel   subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto,   quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás   requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su   pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia   de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles,   permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela.”  Sentencia T-138 de 2010.    

[56] Sentencia T-1004 de 2012. Frente al carácter de sujeto de   especial protección de las personas de la tercera edad, en la Sentencia   T-458 de 1997, la Corte estableció que: “(…) la Constitución Política   contempla una serie de sujetos necesitados de un ‘trato especial’ en razón de su   situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o   colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que   puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes   miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de   su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden   más básico. //  En particular, a este grupo pertenecen las personas de la   tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una   vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). (…) Así se le ha dado   preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el   mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los   ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48).”    

[57] Folios 40 y 41 del cuaderno principal del proceso de casación   allegado a esta Corporación.    

[58]  Folios 44-47, cuaderno 2.    

[59] Folio 24 cuaderno principal    

[60] Folio 20 cuaderno principal.    

[61] Al respecto, en el   acápite 3.3 se expuso que: “con fundamento en la   facultad que tiene el juez constitucional de interpretar la demanda y de   proteger los derechos no invocados por el actor, es preciso resolver, (ii) si se   vulneran los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la   seguridad social y a la vida digna, como consecuencia de la negativa del Fondo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de proceder al pago de la   pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en las instancias judiciales,   hasta tanto se resuelva el recurso de casación promovido ante la Corte Suprema   de Justicia.”    

[62] Folio 157, cuaderno 2 del proceso de casación.

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