T-230-14

Tutelas 2014

           T-230-14             

Sentencia T-230/14    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y   PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional     

En principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar   derechos prestacionales. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para reclamar la pensión ni la indemnización sustitutiva de la misma,   pues esta corresponde a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción   contenciosa administrativa, según sea el caso, quienes tienen la competencia   para resolver este tipo de controversias, en la medida en que su valoración   implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio   del juez constitucional. No obstante, existen algunas excepciones a la regla   general a la que se ha hecho referencia en el evento en que se niegue el   reconocimiento, restablecimiento y pago del derecho a la pensión o a la   indemnización sustitutiva, así: (i) cuando se trata de un sujeto de especial   protección constitucional, como lo son: los niños y las niñas, quienes padecen   alguna discapacidad, las mujeres en estado de gravidez y los adultos mayores, ya   que su situación de debilidad manifiesta lleva a que la Constitución les brinde   un amparo mayor. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acción de   tutela es menos riguroso o menos restrictivo; (ii) cuando como consecuencia de   la vulneración al derecho a la seguridad social se atenta contra derechos   fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido proceso;   y, (iii) cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan   brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales afectados   y en consecuencia no sean eficaces o se busque evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.      

SEGURIDAD   SOCIAL-Carácter de servicio público y derecho constitucional    

La seguridad social como bien jurídico objeto de   protección del Estado es irrenunciable y  puede ser reclamada en cualquier   tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no   haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o   superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.    

INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración   de jurisprudencia    

Tanto la indemnización   sustitutiva como la devolución de saldos son prestaciones que actúan como   sucedáneas de la pensión de vejez en aquellos eventos en los cuales, a pesar de   alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no satisface a plenitud   las exigencias establecidas por la ley de seguridad social para obtener el   reconocimiento y pago de la mesada pensional, bien porque el número de semanas   cotizadas no alcanza el total requerido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003   en el régimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no resulta   suficiente en el caso del régimen de ahorro individual.    

PRINCIPIO DE   IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE   SALDOS    

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece   límites temporales ni condicionamiento alguno en su aplicación, pues se trata de   una norma laboral de orden público y de aplicación obligatoria e inmediata, y en   esa medida, aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad   anterior y cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, cuya situación   jurídica no se consolidó con respecto a las normas precedentes podrán solicitar   la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, independientemente de haber   estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en   que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así, es posible que en un solo pago   les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral,   para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia   digna.    

INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la   UGPP realizar el trámite pertinente para el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la accionante    

DERECHO AL   MINIMO VITAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Orden a Ecopetrol realizar el trámite para   el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que   tiene derecho el actor    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Orden a   Gobernador realizar el trámite pertinente para el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la   accionante    

Referencia: expedientes T-4.080.451; T-4.080.869 y T-4.145.583 AC.    

Acción de tutela presentada   por los señores Nicolasita   Franco de Balza, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP -;   Pastor de Jesús Turizo García, contra Ecopetrol S.A. e Hilda Rebeca Sandoval Niebles contra el   Departamento del Atlántico.    

Derechos fundamentales invocados: igualdad, seguridad   social, mínimo vital, información, y vida digna.    

Temas: procedibilidad de la   acción de tutela para solicitar la indemnización sustitutiva de vejez de las personas de la tercera edad, que cotizaron a pensión antes de la Ley   100 de 1993.    

Problema jurídico: ¿se vulneran los derechos   fundamentales invocados ante la negativa de las demandadas en el reconocimiento   y pago de las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez por haber   cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley  100 de 1993?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., cuatro (4) de   abril de dos mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por   los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside  -, Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales   y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de   los fallos proferidos por (i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 24 de junio de 2013, (ii) el   Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, el 19 de junio de 2013 en   primera instancia y, el Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de julio de   2013 en segunda instancia, y, (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Barranquilla, el 5 de agosto de 2013 en primera instancia y, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de septiembre de 2013.    

Los procesos T-4.080.451 y T-4.080.869   fueron escogidos y acumulados por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional,   mediante auto del 17 de octubre de 2013. El proceso T-4.145.583 fue escogido por   la Sala de Selección Número Once mediante Auto del 28 de noviembre de 2013, los   cuales fueron asignados a la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas, quien las acumuló mediante Auto del 7 de febrero de   2014, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad   de materia existente en ellos.    

1.                   ANTECEDENTES    

1.1        EXPEDIENTE T-4.080.451    

La señora Nicolasita Franco   de Balza, a través de   apoderado formuló acción de tutela contra la Unidad  de Gestión Pensional y   Parafiscales UGPP o quien haga sus veces, invocando la   protección de su derecho fundamental a la Seguridad Social, el cual considera   vulnerado por la entidad demandada al negarle la indemnización sustitutiva de   vejez. Basa su solicitud en los siguientes:    

1.1.1     Hechos y razones de la acción   de tutela    

1.1.1.1 El apoderado manifiesta que la accionante   de 77 años de edad, laboró en la Administración de Hacienda en la ciudad de   Barranquilla desde el día 8 de abril de 1959 hasta el 14 de octubre de 1968.    

1.1.1.3   La Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en   Liquidación, mediante Resolución UGM 024913 del 11 de enero de 2012, respondió   las dos solicitudes de forma negativa manifestando que la interesada acreditó un   total de 3.427 días laborados correspondientes a 489 semanas antes de entrar en   vigencia la Ley 100 de 1993, no era viable el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de vejez por cuanto no cotizó con posterioridad a la Ley 100 de   1993.    

1.1.1.4  Asegura el apoderado, que la decisión de   la   Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscales UGPP no es congruente con pronunciamientos que   sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

1.1.2    Fundamentos y   pretensiones    

El apoderado de la   accionante solicitó que se   ampare  su derecho fundamental a la Seguridad Social,   y se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de vejez, a la señora Nicolasita Franco de Balza.    

1.1.3    Actuación procesal    

1.1.3.1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante Auto del 11 de junio de   2013, admitió la acción de tutela y ofició a las partes para que se pronunciaran   sobre los hechos demandados.    

1.1.3.2 Mediante escrito sin fecha[1],   la   Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la   demanda, toda vez que la tutela no era el escenario judicial para dirimir la   protección de un derecho prestacional como es la indemnización sustitutiva de   vejez, para lo cual la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria o   contencioso administrativa.    

De igual forma manifestó que   la tutela contra esa entidad se hacía improcedente, toda vez que la accionante   no manifestó en su escrito ni en los documentos , que se encontraba ante un   peligro inminente con ocasión del actuar de la   Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, al negarle la indemnización sustitutiva   de vejez.    

1.1.4    Decisión judicial    

Mediante fallo único de   instancia del 24 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla, negó el amparo deprecado por   improcedente, al considerar que:    

1.1.4.1 La indemnización es un derecho legal y   prestacional, toda vez que se trata de los aportes a pensión durante el tiempo   laborado, y que aunque“… su no reconocimiento puede afectar el mínimo vital   del trabajador, en el caso concreto de la accionante FRANCO DE BALZA, no se   advierte que el no reconocimiento de estos dineros, le hayan impedido satisfacer   el mínimo vital que hoy se alega …”    

1.1.4.2 Dijo además, que la tutela era un mecanismo   constitucional instituido para la protección inmediata de los derechos   fundamentales “… inmediatez que no se predica en su caso cuando se observa el   término transcurrido (más de i año)desde que la prementada actora, tenía derecho   al pago que demanda ahora por vía de tutela.”    

1.1.5    Pruebas documentales aportadas al proceso    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.1.5.1 Copia de los escritos presentados por la   señora Nicolasita Franco de Balza a la   Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, de fechas 27 de junio y 14 de   diciembre de 2011, donde solicita el  reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de vejez (folios 12 – 14 y 15).    

1.1.5.2 Copia de la Resolución UGM 024913 del 11 de   enero de 2012, expedida por la Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en   Liquidación, por la cual se niega la solicitud de indemnización sustitutiva de   vejez de la señora Nicolasita Franco de Balza (folios 7 al 11).     

1.1.5.3 Copia del formulario de actualización de   datos de la señora Nicolasita Franco de Balza expedido por la   Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscales UGPP (folio 13).    

1.1.5.4 Copia de los formularios de certificación e   información laboral de la señora Nicolasita Franco de Balza en Formato 1, 2 y 3   expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 14 al 27).    

1.1.5.5 Copia de la certificación expedida por la   Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social,   de fecha 14 de diciembre de 2010, donde consta que la señora Nicolasita Franco   de Balza no percibe pensión por parte del ISS (folio 28).    

1.1.5.6 Copia de la declaración extraproceso del 14   de diciembre de 2011 donde la señora Nicolasita Franco de Balza deja constancia   que laboró y realizó aportes a pensión hasta el año 1968 y que actualmente se   encuentra imposibilitada para seguir cotizando (folio 29).    

1.1.5.7 Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Nicolasita Franco de Balza (folio 30).    

1.2        EXPEDIENTE T-4.080.869    

El señor Pastor de Jesús Turizo García a través de apoderado, presentó solicitud de   amparo constitucional contra la empresa ECOPETROL S.A., invocando la protección   de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, y al debido   proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negarle la   indemnización sustitutiva de vejez. Basa su solicitud en los siguientes:    

1.2.1    Hechos y razones de la tutela    

1.2.1.1 El apoderado manifestó que el señor Pastor de Jesús Turizo García cuenta actualmente con 75   años de edad, y que por tanto es titular de una protección constitucional   reforzada y, por tanto beneficiario de la protección especial que el Estado   prodiga a las personas adultas mayores.    

1.2.1.2 Asegura que el accionante trabajó en la   empresa demandada a través de contratos a término fijo por un tiempo de cuatro   años y un mes.    

1.2.1.3 Sostuvo que solicitó a ECOPETROL S.A.   el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,   para lo cual, la entidad accionada respondió negativamente el día 5 de junio de   2012, manifestando que el trabajador tenía derecho por ley a un bono pensional   por el tiempo que laboró en la empresa, siempre y cuando los recursos sean   destinados específicamente para la financiación de su pensión o el pago de la   indemnización sustitutiva, y por lo tanto, los valores deben ser girados a la   Administradora del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado.    

1.2.1.4 Manifiesta el apoderado del señor Pastor de Jesús Turizo García, que éste vive en la extrema   pobreza por lo que no cuenta con los recursos para seguir cotizando a pensión, y   debido a su avanzada edad y su deteriorado estado de salud, se encuentra   imposibilitado para trabajar.    

1.2.2    Fundamentos y   pretensiones    

Con base en lo   descrito, el apoderado del tutelante solicitó el amparo de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y se ordene a  ECOPETROL S.A. el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez   al señor Pastor de   Jesús Turizo García.    

1.2.3    Actuación procesal    

1.2.3.1 El Juzgado Catorce  Administrativo   Oral de Bucaramanga, admitió la tutela el 5 de junio de 2013, y requirió a la   empresa ECOPETROL S.A. y a la Unidad de Atención de Servicios Compartidos de   Ecopetrol, para que respondieran lo que consideraran pertinente ante los hechos   narrados.    

1.2.3.2 Mediante Auto del 12 de junio de 2013, el   Juzgado Catorce  Administrativo Oral de Bucaramanga, decidió vincular al   Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Trabajo, y al Fondo de   Solidaridad y Garantía – FOSYGA.    

1.2.3.3 Mediante oficio del 14 de junio de 2013, el   accionado remitió la siguiente información:    

·  Certificación expedida el 27 de junio de   1969 por Colombian Petroleum Co., donde consta que el señor Pastor de Jesús   Turizo García prestó sus servicios en esa compañía desde el 12 de mayo de 1961   hasta el 15 de junio de 1969, en el Campamento de Cicuto realizando labores como   obrero en la Sección de Producción (folio 52).    

·  Certificación del 30 de enero de 1974   expedida por AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., donde consta que esa   empresa le canceló al señor Pastor de Jesús Turizo García por concepto de   trabajos realizados, el valor de $33.746.89 (folio 53).    

·  Oficio expedido por la Empresa Colombiana   de Petróleos el 23 de junio de 1979, donde se le informó al señor Pastor de   Jesús Turizo García que su contrato firmado el 23 de abril de 1979 con una   duración de 90 días calendario, ha sido terminado (folio 57).    

·  Oficio expedido por la Empresa Colombiana   de Petróleos el 9 de noviembre de 1977, donde la citada compañía le informó al   señor Pastor de Jesús Turizo García, sobre su agradecimiento por su eficaz y   oportuna colaboración durante el cese ilegal de actividades y, por su   “…ejemplar actitud en favor de Ecopetrol y el aporte de su experiencia y   conocimientos, permitió sortear con buen éxito la difícil situación creada por   el absurdo movimiento, no obstante la intimidación la violencia y destrucción   que lo acompañaron” (folio 58).    

·  Copia del contrato transitorio de trabajo   por 90 días suscrito por el señor Pastor de Jesús Turizo García con la Empresa   Colombiana de Petróleos el 4 de octubre de 1977 (folio 65).    

·  Copia de constancias de pagos al señor   Pastor de Jesús Turizo García por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos   (folios 66 al 70).    

·  Copia del contrato de trabajo a término   fijo de duración inferior a un año, suscrito por el señor Pastor de Jesús Turizo   García con la Empresa Colombiana de Petróleos el 4 de octubre de 1977 (folios   71y 72).    

·  Copia de la prórroga del contrato de   trabajo el 3 de enero de 1978  por 90 días, suscrito por el señor Pastor de   Jesús Turizo García con la Empresa Colombiana de Petróleos (folio 64).    

·  Copia del contrato de trabajo a término   fijo de duración inferior a un año, suscrito por el señor Pastor de Jesús Turizo   García con la Empresa Colombiana de Petróleos el 24 de febrero de 1979 (folios   59 y 60).    

·  Copia del contrato de trabajo de ejecución   de obra suscrito por el señor Pastor de Jesús Turizo García con la Empresa   Colombiana de Petróleos el 2 de abril de 1980 (folio 61).    

·  Copia del contrato de trabajo de ejecución   de obra suscrito por el señor Pastor de Jesús Turizo García con la Empresa   Colombiana de Petróleos el 12 de enero de 1982 (folios 62 y 63).    

1.2.3.4 A través de oficio fechado el 14 de junio   de 2013, la Empresa Colombiana de Petróleos, por medio de su representante legal   manifestó que efectivamente el señor Pastor de Jesús Turizo García,    trabajó con esa empresa durante un año y un día, tal y como consta en la   certificación del 5 de junio de 2012 (folio 101), donde se informa también que   el trabajador tiene derecho a un bono pensional siempre y cuando sea destinado   para su pensión o el pago de la indemnización sustitutiva, los cuales deberán   ser girados exclusivamente a la administradora del sistema general de pensiones   a la cual se encuentre afiliado el accionante (folios 87 al 100).    

1.2.4    Decisiones judiciales    

1.2.4.1 El Juzgado Catorce Administrativo Oral de   Bucaramanga, mediante fallo del 19 de junio de 2013, declaró improcedente la   acción de tutela al considerar que las acreencia laborales deben dirimirse   dentro de un proceso ordinario – laboral o contencioso administrativo según el   caso, en los que pueda determinarse si hay o no lugar a su reconocimiento.    

1.2.4.2 Para llegar a esa decisión el juez   constitucional se basó en que el accionante no probó la existencia de un   perjuicio irremediable y no acreditó que la negativa del pago de la   indemnización sustitutiva de vejez afectara su mínimo vital.    

1.2.4.3 El Tribunal Administrativo de Santander,   mediante fallo del 26 de julio de 2013, rechazó la tutela por improcedente   confirmando la primera instancia.    

1.2.5    Pruebas documentales aportadas al proceso    

1.2.5.1 En el trámite de la acción de tutela el   accionante allegó las siguientes pruebas documentales:    

1.2.5.1.1   Copia del derecho de petición   presentado por el señor Pastor de Jesús Turizo García, a la  Empresa Colombiana   de Petróleos de fecha 5 de julio de 2012, donde informó que el peticionario   trabajó con esa empresa durante un año y un día, tal y como consta en la   certificación del 5 de junio de 2012. Igualmente le informa que las empresas   ECOPETROL S.A., y las empresas Colombian Petroleum Company (Colopet) y AN-SON   DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., son dos entes jurídicos diferentes, razón por   la cual no es posible contabilizar el tiempo laborado en esas compañías para   efectos de jubilación. Igualmente, le informa que tiene derecho a un bono   pensional siempre y cuando sea destinado para su pensión o el pago de la   indemnización sustitutiva, los cuales deberán ser girados exclusivamente a la   administradora del sistema general de pensiones a la cual se encuentre afiliado   el accionante (folios 5 y 6).    

1.2.5.1.2   Copia del registro civil de   nacimiento del señor Pastor de Jesús Turizo García (folio 7).    

1.2.5.1.3   Copia de la cédula de   ciudadanía del señor Pastor de Jesús Turizo García donde consta que nació el 20   de marzo de 1938 (folio 7).    

1.2.5.1.4   Copia de la certificación   expedida por el ISS de fecha 20 de septiembre de 2012, donde consta que el señor   Pastor de Jesús Turizo García no se encuentra afiliado a esa administradora de   pensiones (folio 9).    

1.3        EXPEDIENTE T-4.145.583    

La señora Hilda Rebeca   Sandoval Niebles formuló   acción de tutela contra el Departamento del Atlántico, invocando la   protección de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la igualdad,   al derecho a la información y a la vida digna, los cuales considera vulnerados   por la entidad demandada al negarle la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez. Basa su solicitud en los siguientes:    

1.3.1     Hechos y razones de la acción   de tutela    

1.3.1.1 La accionante manifiesta fue nombrada en la   sección de Servicios de Salud del Departamento del Atlántico desde el 5 de enero   de 1973 hasta el 30 de agosto de 1975, y desde el primero de enero de 1977 hasta   el 28 de abril de 1983, en calidad de cocinera. El término de la relación   laboral fue de 8, 11 meses y 22 días.    

1.3.1.2 Afirma, que durante ese tiempo cotizó por   concepto de pensiones a la extinta Caja de Previsión Departamental.    

1.3.1.3 Por lo anterior, solicitó el 30 de mayo de   2013 a la Gobernación del Atlántico lo correspondiente a la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez ante la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema.    

1.3.1.4 Mediante Resolución No. 00123 del 13 de   junio de 2013, la Gobernación del Atlántico a través de la Secretaría General,   respondió negativamente teniendo en cuenta que fue la Ley 100 de 1993 la que   consagró el pago de las indemnizaciones sustitutivas cuando no se reúne el   tiempo de servicio requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensión de   jubilación, toda vez que la norma no es de aplicación retroactiva, dado que el   vínculo laboral de la accionante con esa entidad fue con anterioridad a su   expedición.    

1.3.1.5 Asegura, que tiene 81 años de edad y no   cuenta con una fuente de ingresos ni devenga sueldo producto de su trabajo o de   cualquier otro concepto, y que por su avanzada edad, le es imposible trabajar y   por ende seguir cotizando para pensión. Indica que sus hijos le ayudan para   cubrir todos sus gastos de sostenimiento.    

La accionante solicita   que se ordene a la accionada, adelantar todos los trámites tendientes al   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y   se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a   la igualdad, al derecho a la información y a la vida digna.    

1.3.3    Actuación procesal    

El Juzgado Primero Civil del   Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 23 de julio de 2013 admitió la   acción de tutela, y ofició a las partes para que se pronunciaran sobre los   hechos que originaron su presentación.    

1.3.3.1 Mediante escrito del 2 de agosto de 2013,   la Gobernación del Atlántico a través de la Secretaría Jurídica   se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el derecho de petición   presentado por la señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles fue resuelto de fondo mediante la Resolución No.   000123 del 13 de junio de 2013, por lo tanto, solicitó al juez constitucional   declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un hecho superado.    

Como sustento de la anterior   petición, aportó copia de la Resolución No. 000123 del 13 de junio de 2013, en la cual se   determinó que “no obstante haber laborado para el Departamento del   Atlántico en Servicios de Salud, se puede evidenciar que el tiempo laborado por   la señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles   (…) fue con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 (…) Que por lo   anterior, no es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva, pues fue la ley 100 de 1993 la que consagró el pago de las   indemnizaciones sustitutivas cuando no se reúne  el tiempo de servicio   requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación, toda   vez que la ley no es de aplicación retroactiva”.    

1.3.4    Decisión judicial    

1.3.4.1 Mediante fallo del 5 de agosto de 2013, el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, negó el amparo deprecado por   improcedente, al considerar que:    

Al analizar las pruebas   aportadas por el accionado se observó que la petición presentada por la señora   Hilda Rebeca Sandoval Niebles, fue respondida el 2 de agosto de 2013 por parte   de la  Gobernación del Atlántico y, por tanto “pone de manifiesto que en   el presente caso se resolvió de fondo la petición de la accionante, por tanto   carece actualmente de objeto una orden tutelar en ese sentido por cuanto operó   la cesación de la actuación impugnada y no tendría razón de ser por sustracción   de materia.”    

Dijo además que resulta   improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en conexidad con   el derecho de petición, toda vez que de los hechos narrados “sus hijos son   los encargados de su manutención, así mismo observamos que su última vinculación   laboral data del año 1983, es decir que hace más de 30 años que dejó de laborar   o por lo menos con la Gobernación del Atlántico y desde que llegó a la edad para   adquirir una pensión o indemnización sustituta, no lo hizo, por lo que el   requisito de la inmediatez para promover la acción constitucional a fin de   obtener una protección de derechos fundamentales que se consideran vulnerados.   En este sentido la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza   por su “inmediatez”, es decir por su aplicación urgente que se hace preciso   administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de   violación o amenaza. Por tal razón no se entró hacer ningún estudio respecto a   estos derechos…”    

1.3.4.2 El Tribunal Superior de Barranquilla,   mediante fallo de segunda instancia del 16 de septiembre de 2013, confirmó la   decisión anterior al considerar que “el espacio temporal que la propia   accionante alude, resulta inexplicable para esta Sala, porque la accionante dejó   de transcurrir tiempo en demasía para solicitar la protección de sus derechos,   bajo ese razonar cobra validez el argumento desplegado por el A quo, para   concluir que la tutela no atiende el presupuesto de la inmediatez el cual está   estrechamente relacionado con el instituto del perjuicio irreparable…”    

1.3.5    Pruebas documentales aportadas al proceso    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.3.5.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles (folio 7).    

1.3.5.2 Declaración juramentada realizada por la   señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles el día 5 de agosto de 2011 en la Notaría   Primera de Soledad, Atlántico, donde consta que “no tengo ninguna clase de   impedimento para rendir esta declaración juramentada la cual presto bajo mi   entera responsabilidad” “Que en la actualidad no recibo pensión de jubilación de   ninguna entidad pública ni privada, ni Municipal, Departamental o Nacional.   Declaro que no recibo pensión del Seguro Social.” (folio 6).    

1.3.5.3  Derecho de petición presentado por la   señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles el día 30 de mayo de 2013, a la Gobernación   del Atlántico, donde solicitó se le reconozca y pague la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez por haber cumplido la edad de jubilación y ante la   imposibilidad de seguir cotizando a pensión (folios 8 al 11).    

1.3.5.4      Certificado de información   laboral en formato No. 1 expedido por la Gobernación del Atlántico el día 18 de   noviembre de 2010 donde consta que cotizó para pensión a la Caja de Previsión   Nacional (folio 12).     

1.3.5.5      Certificación de salario base   en formato No. 2 expedido por la Gobernación del Atlántico el día 18 de   noviembre de 2010 donde consta que cotizó para pensión a la Caja de Previsión   Nacional (folio 13).     

2.     ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1            De las   solicitudes antes referidas y de las pruebas aportadas, la Sala observó que en   el expediente T-4.080.869, que el accionante se encuentra afiliado desde el 11 de noviembre de 2003 a la   EPS Coomeva dentro del régimen contributivo; y según información del ISS, el   señor Pastor de Jesús Turizo García no se encuentra afiliado a esa   administradora de pensiones.    

2.2            Que en aras de   buscar la protección de las   personas adultas mayores que se encuentren en estas circunstancias para que les   sea devuelto el ahorro que   efectuaron en el transcurso de su vida laboral, con el fin de que con él   atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna, la Sala   debe tener la certeza de las cotizaciones realizadas por el accionante a los   distintos fondos de pensiones, para determinar con claridad la entidad o   entidades a las cuales deben dirigirse las respectivas órdenes en su caso.    

2.4            Mediante escrito del   25 de marzo de 2014, la Secretaría General de esta Corporación remitió el oficio   No. 201411300369711 del 21 de marzo de 2014, del Ministerio de Salud y   Protección Social, en el cual, el Director Jurídico de esa entidad informó que   “consultado la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes   – PILA – en la cual no se encontró información como cotizante al sistema de   Seguridad Social en Pensiones del señor PASTOR DE JESÚS TURIZO GARCÍA   identificado con cédula de ciudadanía número 2.056.126”.    

3.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

3.1            COMPETENCIA    

Esta Corte es competente, de conformidad con   los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de   1991, para revisar el presente fallo de tutela.    

3.2            PROBLEMAS   JURÍDICOS    

Visto lo anterior, la Sala Séptima de   Revisión procederá al análisis de los hechos planteados, en los cuales le corresponde establecer si las entidades demandadas vulneraron los   derechos fundamentales a la   seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la información, a la vida   digna y los derechos de las personas adultos   mayores, al negarse a   reconocer y pagar a los accionantes la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez por haber cotizado con   anterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley  100 de 1993.    

La Sala estima que para resolver la cuestión planteada deben analizarse   los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales; (ii) reiteración de la jurisprudencia sobre la protección constitucional   a la seguridad social como servicio público y derecho fundamental irrenunciable;   (iii) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para las   personas que cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993 y la devolución de saldos; y (iv) se analizarán los casos en   concretos.    

3.2.1    Procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales.    

La acción de tutela se encuentra   consagrada en el artículo 86 de la Constitución, y se caracteriza por ser   preferente, sumaria y subsidiaria. Lo anterior, por cuanto tal y como lo ha   reiterado la Corte Constitucional, ésta puede ser utilizada ante la vulneración   o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a   través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de   un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, éstas no resultan   eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii)   existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de   tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[2]     

En efecto, la subsidiariedad y   la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y   viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como   mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Por tal   razón, se debe acudir a los mecanismos ordinarios judiciales preferentemente,   siempre y cuando sean los conducentes para conferir una eficaz protección de los   derechos fundamentales de los individuos. La razón de esta exigencia consiste en   asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional   dentro del trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos   diseñados por el legislador[3].    

Al respecto, la Corte   Constitucional en Sentencia T-262 de 1998[4],   señaló:    

“…la acción de tutela no ha sido   concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa   judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones,   en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen   deficientemente.   Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de   las otras jurisdicciones, resultado que iría en   contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la   guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de   asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. (…)”.   (Subrayado fuera del texto).    

En ese sentido, el agotamiento de los mecanismos   ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por   razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios   judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.    

Teniendo en cuenta lo anterior, en   principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar   derechos prestacionales. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para reclamar la pensión ni la indemnización sustitutiva de la misma,   pues esta corresponde a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción   contenciosa administrativa, según sea el caso, quienes tienen la competencia   para resolver este tipo de controversias, en la medida en que su valoración   implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio   del juez constitucional[5].    

No obstante, existen algunas excepciones a   la regla general a la que se ha hecho referencia en el evento en que se niegue   el reconocimiento, restablecimiento y pago del derecho a la pensión o a la   indemnización sustitutiva, así[6]:   (i) cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional[7],   como lo son: los niños y las niñas, quienes padecen alguna discapacidad, las   mujeres en estado de gravidez y los adultos mayores, ya que su situación de   debilidad manifiesta lleva a que la Constitución les brinde un amparo mayor. En   tales casos, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela es menos   riguroso[8] o menos restrictivo[9]; (ii) cuando   como consecuencia de la vulneración al derecho a la seguridad social se atenta   contra derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido   proceso[10];   y, (iii) cuando los medios de defensa con los que cuenta el   accionante no puedan brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales afectados[11] y en   consecuencia no sean eficaces o se   busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[12].      

Por lo tanto, se concluye que de acuerdo   con las circunstancias referidas, le corresponderá al juez constitucional   valorar la realidad fáctica y los elementos de importancia del asunto bajo   estudio, para determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente   los derechos afectados.    

3.2.2    Reiteración de la jurisprudencia sobre la   protección constitucional a la seguridad social como servicio público y derecho   fundamental irrenunciable.    

La Constitución Política   establece que la seguridad social tiene una doble connotación: de un lado, según   lo establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un “servicio   público de carácter obligatorio”, en el cual le corresponde al Estado una   importante labor en su realización dado que el texto superior le confía las   labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser   realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad,   solidaridad y eficiencia[13].   Y del otro, el inciso 2° de la norma constitucional determina que “se   garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”,   donde le compete al Estado, dentro de sus obligaciones de dirección,   coordinación y control, lograr la protección de todas las personas y contribuir   a su desarrollo y bienestar[14].   Esta Corporación, en aras de realizar el contenido del derecho a la seguridad   social, ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garantía   debe materializarse de manera progresiva[15].    

Ahora bien, el sistema de seguridad social   creado a partir de la Ley 100 de 1993  “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, normativa a   través de la cual se propende por la cobertura de las contingencias a las que se   encuentran expuestos todos los ciudadanos y, que a la vez es el instrumento   mediante el cual el Estado ha pretendido dar cumplimiento a los fines   constitucionales que se encuentran plasmados en el artículo 48 superior. Así las   cosas, dentro de la regulación ofrecida por la ley de seguridad social se   encuentran establecidas las estructuras a partir de las cuales es ejercido el “derecho   irrenunciable a la seguridad social”.    

“En materia de reconocimiento de derechos   pensionales, la Corte ha precisado que “es un derecho imprescriptible, en   atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho   derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago   oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho   derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores   constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y,   además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la   tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones   de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).”[17]    

En consecuencia de lo anterior, se   concluye que la seguridad social como bien jurídico objeto de protección del   Estado es irrenunciable y  puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que   el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al   mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.    

Por lo tanto, la acción de tutela es   procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados   por las accionantes, y por ello se procederá a efectuar un pronunciamiento de   fondo.    

3.2.3    La indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez para las personas que cotizaron de manera previa a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993. La devolución de saldos. Reiteración de jurisprudencia.    

Como se citó en el acápite anterior, la Corte Constitucional[18]  se ha ocupado de establecer los elementos y los fundamentos sobre los que   descansan las prestaciones que, mediante su establecimiento en el sistema   general de seguridad social, pretenden aliviar la situación en la que se   encuentran las personas que no logran cotizar la totalidad de las semanas   exigidas por la Ley o el capital requerido para el reconocimiento de las   pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso.    

La Ley 100 de 1993 tiene en su régimen de pensiones el propósito de   garantizarles a las personas su protección frente a las contingencias que   devienen por vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las   pensiones y prestaciones que determina la misma ley[19].     

Este sistema presenta dos modalidades   excluyentes entre si, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación   Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La afiliación a uno   u otro régimen es libre y voluntaria[20]  y para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones siempre se tendrá en   cuenta la sumatoria de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o   cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, que se haya   efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o el   tiempo de servicio si se trata de servidores públicos, más allá de cual sea el   número de semanas cotizadas[21].    

Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley   100 de 1993, para adquirir el derecho a la pensión de vejez en el Régimen   Solidario de Prima Media con Prestación Definida, es necesario que los afiliados    satisfagan los siguientes requisitos: primero) Haber cumplido 55 años de edad si es mujer y   60 años de edad si es hombre[22];   y, segundo) Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en   cualquier tiempo[23]. Si hay   concurrencia en el cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el derecho a la   pensión de vejez.    

Sin embargo, puede ocurrir que el afiliado   cumpla con la edad mínima para adquirir el derecho, pero no cotice el número   mínimo de semanas, esto es, no acredite la totalidad de los requisitos legales   exigidos para acceder al reconocimiento de la prestación económica de vejez,   escenario frente al cual el legislador estableció una solución alternativa en el   artículo 37 de la Ley 100 de 1993 definida bajo el nombre de indemnización   sustitutiva. En ese sentido, el  artículo 37 de la Ley 100 de 1993   señala que:    

“Las personas que   habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el   mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,   tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un   salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de   semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado   de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.    

En efecto, la   indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida[24],   implica un derecho suplementario[25],   imprescriptible[26] e irrenunciable[27], que al tenor   de la Sentencia C-624 de 2003[28]  sido definida como:    

 “(…) el derecho que le asiste a las   personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento   de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en   sustitución de dicha pensión- una indemnización equivalente a las sumas   cotizadas debidamente actualizadas.”[29]    

Por su parte, en lo atinente al régimen de ahorro individual con   solidaridad, en el artículo 66 de la misma ley se encuentra la siguiente   previsión para aquellos eventos en los que el cotizante no reúna los requisitos   establecidos para el reconocimiento del derecho pensional:    

“Quienes a las edades previstas en el artículo anterior[30]  no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el   capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario   mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de   ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono   pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el   derecho.”    

Como se sigue de las disposiciones trascritas, se observa que tanto   la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos  son prestaciones que actúan como sucedáneas de la pensión de vejez en aquellos   eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la   persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de   seguridad social para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional[31],   bien porque el número de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el   artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en el régimen de prima media, o debido a que   el capital ahorrado no resulta suficiente en el caso del régimen de ahorro   individual[32].    

De otro lado, según fue indicado en sentencia T-746 de 2004[36],   la referida conclusión relativa al carácter imprescriptible de las prestaciones   objeto de análisis encuentra particular significado en la medida en que, como   regla general, las personas que persiguen su reconocimiento son sujetos de   especial protección debido a su edad avanzada, a la considerable pérdida de su   capacidad laboral, o al estado de indefensión en que se hallan debido a la   pérdida de la persona encargada de garantizar su manutención.    

Así, en la Sentencia T-972 de 2006[37],   la   Corte estudió el caso de una persona de la   tercera edad, quien laboró en el Incora entre el 25 de septiembre de 1967    y el 30 de septiembre de 1976, y posteriormente en el Instituto Colombiano de   Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), hasta el 24 de junio   de 1981. Posteriormente, y dado que no le fue posible hallar una nueva ocupación   laboral, el actor y su familia entraron en una grave crisis económica que los   llevó a la indigencia, por lo que en el año 2003 solicitó a Cajanal que se le   reconociera y pagara la indemnización sustitutiva; sin embargo, Cajanal denegó   la prestación económica señalando que no cumplía con los requisitos para acceder   a la misma. La Corte tuteló los derechos del accionante y ordenó adelantar el   trámite pertinente para que la indemnización fuera reconocida y pagada, con   base, en argumentos como el siguiente:    

“Las   personas que venían cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo   el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las   disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia   estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el   principio de respeto a los derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución   Política), no tienen aplicación los preceptos introducidos por la Ley en   referencia. En efecto, el sistema de pensiones   introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de   los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y   sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia.   En este sentido, el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que   ‘para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos   regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales   o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de   servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas   o el tiempo de servicio’. De esta forma, de acuerdo a las normas referidas,   en materia del derecho a la indemnización sustitutiva, las entidades encargadas   de su reconocimiento se encuentran en la obligación de tener en cuenta las   semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.”[38] (Negrita fuera   de texto).    

Posteriormente, en la Sentencia T-1088 de   2007[39],  esta Corporación ordenó a Cajanal que adelantara   los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de la pensión de una persona adulta mayor que cotizó para pensiones   hasta 1967, siéndole ésta negada bajo el argumento de que solo tenían derecho al   reconocimiento y pago de la misma, las personas que fueran afiliadas activas al   Sistema General de Pensiones que establece la Ley 100. Señala la Corte en la   sentencia aludida:    

“(…) las   normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen   aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de   la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación   de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe bajo el imperio   de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su   reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las   cotizaciones de [sic] hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y   que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de   dicha Ley, ya que, tal como se estableció, las normas establecidas en la Ley   100 de 1993 son de orden público, lo que implica que ellas son de inmediato y   obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que   se encuentren en curso.”[40] (Negrita fuera   de texto).    

De la misma manera, en la Sentencia T-850   de 2008[41]   la Corte  estudió el caso de una persona que se desempeñó laboralmente como conductor en   la Universidad del Tolima, entre el 19 de febrero de 1971 y el 7 de marzo de   1982, y que al solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de su pensión, recibió una respuesta negativa bajo el argumento de   que la misma solo procede para aquellas personas que se encontraban cotizando a   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte reiteró la jurisprudencia   ya citada y concedió el amparo, ordenando en consecuencia al Departamento del   Tolima que adelantara los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de   la indemnización sustitutiva al actor.    

Ahora bien, en sentencia T-546 de 2008[42] la Corte   resolvió el interrogante a propósito de la eventual prescripción de estos   derechos. Sobre el particular, reiterando el precedente consignado en la   sentencia T-230 de 1997[43],   indicó que el punto de partida desde el cual ha de iniciar esta indagación se   encuentra en el principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales   que se encuentra consagrado en el texto constitucional en el artículo 1°, 46 y   48. De manera puntual, en la providencia en comento la Sala indicó lo siguiente:    

“En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida   por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y   sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida   cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un   derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para   este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe   aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en   cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha   sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.”    

A lo anterior es preciso agregar que la naturaleza imprescriptible   de la indemnización sustitutiva y de la devolución de saldos no sólo se sigue de   la caracterización de estas prestaciones como derechos pensionales. Tal   determinación es, adicionalmente, impuesta por el talante de los bienes   jurídicos cuya protección pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen la   satisfacción de los derechos a la conservación del mínimo vital, a la vida   digna, y muy particularmente del derecho fundamental a la seguridad social[44].    

Siguiendo lo anterior, la Sentencia T-080   de 2010[45],   se refiere a la indemnización sustitutiva como:    

“(…) una especie de ahorro que   pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su   vida laboral, los cuales tendrán derecho de recuperar ante la imposibilidad de   obtener la pensión por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley.”[46]    

En la citada sentencia se dice que   “tendrán derecho” porque el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, autoriza a   los afiliados para que decidan entre recibir la restitución dineraria o   continuar cotizando al sistema hasta alcanzar el capital requerido para adquirir   la pensión[47].    

En el mismo sentido, en la Sentencia T-083   de 2011[48],  la Corte concedió el derecho a dos accionantes que superaban los 60 años de   edad, a quienes el Municipio de Santiago de Tolú no les reconoció el pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tenían derecho, por   cuanto cotizaron a la Caja de Previsión   Municipal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y   para la fecha de la solicitud habían cumplido la edad para pensión y   además, se encontraban en imposibilidad de continuar cotizando dada su edad y   sus problemas de salud. En ella sostuvo:    

“Puede sostenerse entonces que el artículo   37 de la Ley 100 de 1993 no establece límites temporales ni condicionamientos   algunos en su aplicación, pues se trata de una norma laboral de orden público y   de aplicación obligatoria e inmediata, y en esa medida, aquellas personas que   cotizaron en vigencia de la normatividad anterior y cuya situación jurídica no   se consolidó con respecto a las normas precedentes están cobijadas por lo   establecido en la normatividad de 1993.    

En conclusión, podrán solicitar la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aquellas personas que,   independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de   Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993,   cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de   cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez. Así, es posible que en   un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su   vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una   subsistencia digna[49].”    

Por último, la sentencia   T-1075 de 2012[50],   hizo referencia a las decisiones jurisprudenciales sobre el tema, las cuales   sintetizó así:    

Del profuso conjunto de   sentencias al respecto es posible extraer las siguientes consideraciones de   orden constitucional y legal que han servido como fundamento de la defensa del   derecho a acceder a la indemnización sustitutiva, independientemente del momento   en que se hayan realizado los aportes[51]:    

(i) Las normas laborales y   de seguridad social en tanto disposiciones de orden público deben aplicarse a   las situaciones vigentes o en curso al momento en el que entran a regir[52];   claro está, no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan aquellas   situaciones jurídicamente consolidadas.    

(ii) La indemnización   sustitutiva es un derecho irrenunciable puesto que emana de la garantía   constitucional a la seguridad social contemplada en el artículo 48 de la   Constitución Política. En consecuencia, esta prestación es imprescriptible y   puede ser reclamada en cualquier tiempo. Sobre este punto, la sentencia T-972 de   2006 sostuvo:    

“El derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones   consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el   sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización   sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que   ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado,   quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento   para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta   cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.    

(iii) El rechazo de la   solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva vulnera el principio   de favorabilidad[53],   según el cual se debe acoger la situación más favorable al trabajador en caso de   duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.    

(iv) La Corte también ha   expresado que las entidades a las que se realizaron los aportes incurren en un   enriquecimiento sin causa cuando deciden no reconocer la indemnización   sustitutiva de quienes cotizaron antes de la Ley 100 de 1993[54].   En efecto, el capital que se reclama no es más que el fruto del ahorro del   trabajador[55];   por ende, “no existe vínculo jurídico alguno que permita a la administradora de   fondos retenerlos”[56].    

(v) El sistema de pensiones   introducido por la Ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los   requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes,   los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, el   literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que:    

“para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en   los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales   o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de   servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas   o el tiempo de servicio”.    

En este mismo sentido, el   artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los   artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización   sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”,   establece que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva a que   haya lugar, deberán tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas,   “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.    

(vi) El artículo 37 de la   Ley 100, al consagrar   la figura de la indemnización sustitutiva, no dispuso ningún límite temporal a   su aplicación ni condicionó su reconocimiento a solo aquellas circunstancias en   las que que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la   fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993[57].    

(vii) Así como el   trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir el número mínimo   de semanas o el capital requerido, tampoco existe la obligación de seguir   trabajando hasta completar los requisitos legales para acceder a la pensión, una   vez ha alcanzado la edad mínima para solicitarla.    

Por todo lo anterior, es   innegable que el capital en discusión es resultado del esfuerzo del trabajador y   que su reconocimiento es perentorio en cualquier momento como compensación para   aliviar las necesidades del adulto mayor que no alcanzó a cumplir las exigencias   legales para hacerse acreedor a una pensión de vejez[58].   Siendo así, es   perfectamente viable conceder la indemnización sustitutiva reconociendo las   semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, ya sea en el sector público o privado[59].    

En conclusión, puede sostenerse que el   artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece límites temporales ni   condicionamiento alguno en su aplicación, pues se trata de una norma laboral de   orden público y de aplicación obligatoria e inmediata, y en esa medida, aquellas   personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior y cumplan en   cualquier tiempo con la edad exigida, cuya situación jurídica no se consolidó   con respecto a las normas precedentes podrán solicitar la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, independientemente de haber estado o no   afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en   vigencia la Ley 100 de 1993. Así, es posible que en un solo pago les sea   devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que   con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna[60].    

4.     LOS CASOS CONCRETOS    

De acuerdo con las consideraciones   expuestas, la Sala reiterará la jurisprudencia referente al derecho al reconocimiento y pago de la pensión de   vejez o la indemnización sustitutiva de aquellas personas que realizaron aportes   antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cuales han cumplido   con la edad requerida para pensionarse, y que se encuentran en imposibilidad de   seguir cotizando debido a su avanzada edad o su condición especial de salud.    

Así lo que se busca, es proteger a las   personas adultas mayores que se encuentren en estas circunstancias para que les   sea devuelto el ahorro que   efectuaron en el transcurso de su vida laboral, con el fin de que con él   atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna.    

Hecha esta aclaración, pasa la sala en un   primer lugar a (i) realizar un análisis de la procedencia de la acción de   tutela y, (ii) estudiar la presunta vulneración de los derechos   fundamentales invocados por todos los accionantes.    

4.1            PROCEDENCIA DE   LAS ACCIONES DE TUTELA    

La Corte Constitucional[61]  ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela   para solicitar el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, toda vez que se consideran derechos   prestacionales sobre los cuales existen otros medios de defensa judicial a los   cuales el actor puede acudir para lograr lo pretendido; no obstante,   excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que   aquellos mecanismos de defensa no son idóneos o se requiere la urgente   intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable.    

Para la Sala de Revisión es evidente que las acciones   de tutela que se analizan se encuentran dentro de las excepciones a la regla   general de improcedencia. Como ya se determinó en las consideraciones expuestas   los casos que se someten a estudio involucran a personas adultas mayores a las   cuales el Estado debe brindarles toda la protección y asistencia que requieran dadas sus   condiciones de vulnerabilidad.    

Así lo reiteró esta Corporación en la   Sentencia T-905 de 2008[62]  cuando manifestó, con respecto a la procedencia de la acción de tutela, frente a   la solicitud de reconocimiento de pensiones, lo siguiente:     

“La acción de tutela procederá para   solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez o de una indemnización   sustitutiva siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de   naturaleza fundamental y esté de por medio la protección efectiva de los sujetos   de especial protección. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o   definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si   se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz para   las condiciones específicas de cada situación.”    

Ahora bien, como quiera que en uno de los   casos que se revisan, la accionada negó la devolución de los dineros cotizados a   pensión por no cumplir con el principio de la inmediatez, esto por cuanto el   tiempo transcurrido desde que dejaron de cotizar hasta la fecha de la   presentación de la acción tutela superaron los 10 años,   la Corte ha precisado sobre el tema lo siguiente:    

Al respecto,  la jurisprudencia constitucional ha reiterado que:    

“en aras de garantizar la eficacia y   prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será   procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la   situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la   acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el   fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias:   “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la   interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como   consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable   continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela   resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[65]    

Los casos bajo estudio, los accionantes   solicitan el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez, la cual está consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993[66].    

Observa la Sala, que en las acciones objeto   de estudio el perjuicio persiste, toda vez que   la falta de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez   continúa conculcando los derechos fundamentales de los accionantes quienes   superan los 70 años de edad. Esto, con el agravante que ante el paso de los años   los actores se hacen más frágiles y vulnerables, razón por la cual, debe   interpretarse que la intervención del juez constitucional debe ser actual y   oportuna para conjurar la transgresión que sufren los peticionarios quienes son   sujetos de especial protección del Estado.    

En conclusión, el reconocimiento de la   pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la pensión es un derecho   fundamental que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Razón por la cual, la   Sala considera que en los casos  presentes la acción de tutela es procedente   para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por los   accionantes, y por ello se procederá a efectuar un pronunciamiento de fondo.    

4.2            ESTUDIO DE LA   PRESUNTA VULNERACIÓN    

      

4.2.1    EXPEDIENTE T-4.080.451    

La señora Nicolasita Franco   de Balza cuenta actualmente con 77 años de edad, y busca a través de la acción de tutela que la Unidad    de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, le reconozca y pague la indemnización   sustitutiva de vejez, cuya negativa le está vulnerando su derecho fundamental a la Seguridad Social.    

Es preciso señalar,   que la accionante  laboró en la Administración de Hacienda en la ciudad de Barranquilla por más de   9 años, lo cual se encuentra debidamente probado dentro del proceso, dentro de   los cuales realizó aportes a pensión desde el día 8 de abril de 1959 hasta el 14   de octubre de 1968, tal y como consta en los formatos 1, 2 y 3 expedidos por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la certificación expedida   por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro   Social, de fecha 14 de diciembre de 2010, donde certifica además, que la señora   Nicolasita Franco de Balza no percibe pensión por parte de esa entidad.    

Igualmente, se encuentra en el   expediente que la Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación[67],   mediante Resolución UGM 024913 del 11 de enero de 2012, respondió los derechos   de petición presentados por la accionante en los cuales le comunica que   efectivamente acreditó un total de 3.427 días laborados correspondientes a 489   semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y por tanto, no era   viable su reconocimiento en razón a que sus cotizaciones fueron efectuadas con   anterioridad a la citada norma y no registró aportes con posterioridad a esa   fecha.    

Por último, se opuso a las pretensiones de   la demanda al considerar que la tutela no era el escenario judicial para dirimir   la protección de un derecho prestacional como es la indemnización sustitutiva de   vejez, para lo cual, debía acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso   administrativa.    

El juez constitucional negó   las pretensiones de la accionante señalando que si bien es cierto que la   indemnización es un derecho de amplia configuración legal y que no es gratuito   por tratarse de aportes de cotizaciones durante el tiempo laborado, también era   cierto que no se probó que el no reconocimiento de estos dineros, le hayan   impedido satisfacer el mínimo vital que hoy se alega.    

            La Sala encuentra que de conformidad a lo expuesto en esta sentencia, la señora   Nicolasita Franco de Balza sí tiene el derecho a una indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez, ya que se aplica plenamente el régimen establecido en el   artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se trata de una persona que   cumplió la edad para adquirir la pensión de vejez, pero no cuenta con el número   mínimo de semanas cotizadas para acceder a la misma. Además, debe considerarse   que actualmente se encuentran en imposibilidad de continuar cotizando dada su   edad y sus problemas de salud, y que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no   presenta límites temporales, por lo que quienes hayan cotizado en vigencia de   una normatividad anterior y cuya situación jurídica no se consolidó con relación   a la misma, están cobijados por lo dispuesto en la norma aludida.    

En atención a lo anterior, se encuentra   que la Caja de   Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación[68],   sí vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante   al no reconocer y conceder el pago de la indemnización sustitutiva de su pensión   de vejez, considerando que no se atendieron las disposiciones contenidas en los   artículos 46 y 48 Superiores.    

Con base en las consideraciones   anteriores, la Sala revocará el fallo único de instancia proferido el 24 de   junio de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Barranquilla, que denegó la acción de tutela por   improcedente, y en su lugar, concederá el amparo protegiendo los derechos   fundamentales de la señora Nicolasita Franco de Balza,  y por tanto, ordenará a la Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación o la   entidad que haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, realice el trámite   pertinente para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez a que tiene derecho la accionante, de acuerdo   con las semanas de cotización acreditadas. De igual forma, una vez se cumpla lo   anterior, dentro de los diez (10) días siguientes deberá pagar efectivamente el   monto de la prestación económica.    

4.2.2    EXPEDIENTE T-4.080.869    

En el presente caso se tiene que el señor Pastor de Jesús Turizo García laboró en la empresa  ECOPETROL S.A. por un tiempo de  cuatro años   aproximadamente, como consta de las copias que se anexan al expediente de los   contratos suscritos entre éste y la Empresa Colombiana de Petróleos, dentro del   transcurso del mes de octubre de 1977 al mes de enero de 1982.    

Por lo anterior, solicitó a la   demandada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez. El   día 5 de junio de 2012 la entidad accionada respondió negativamente al   requerimiento, manifestando que efectivamente el trabajador tenía derecho por   ley a un bono pensional por el tiempo que laboró en la empresa, pero que su   valor debía ser girado a la Administradora del Sistema General de Pensiones a la   cual se encontrara afiliado.    

La Sala de Revisión constató que el accionante es una persona de 75 años de   edad y presenta múltiples y graves afecciones a su salud, situación que le   impide continuar laborando y cotizar el número de semanas que le faltan para   obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que la única prestación   a la que podría acceder es a la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez.    

Dentro de la acción impetrada   por el actor, los jueces constitucionales de instancia negaron las pretensiones   basadas en la inexistencia de un perjuicio irremediable y que no acreditó la   afectación al mínimo vital.    

Teniendo en cuenta que el asunto bajo   revisión se refiere al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez, la cual no es reconocida por la entidad accionada bajo el   argumento de que la misma debe ser consignada a un fondo de pensiones, es   preciso recordar que esta Corporación ha manifestado en Sentencia T-515 de 2006[69]  que: “Así, en aras de hacer efectiva la especial protección que el   constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los niños, las mujeres cabeza   de familia, los ancianos, los miembros de minorías o personas en condiciones de   extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las características del   perjuicio irremediable con un criterio de razonabilidad más comprensivo, de tal   suerte que, en relación con estas personas, dadas sus condiciones de   vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al   mecanismo de protección de derechos fundamentales”.    

Ahora bien, como quiera que la empresa   ECOPETROL S.A. si bien reconoce el tiempo laborado y el reconocimiento de los   aportes que le corresponden al accionante, también es cierto que requiere que   estos sean consignados al fondo de pensiones al que pertenece el solicitante.   Por esa razón, la Sala de Revisión, al no tener la certeza sobre las entidades a las cuales el   accionante pudo cotizar, solicitó un informe al Ministerio de Salud y Protección   Social, quien respondió lo siguiente: “consultado la base de datos   de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA –, la cual  en la   cual no se encontró información como cotizante al sistema de Seguridad Social en   Pensiones del señor PASTOR DE JESÚS TURIZO GARCÍA…”    

Razón por la cual, al constatar que el   señor Pastor de Jesús Turizo   García no aparece en la base de datos como aportante a un Fondo de Pensiones,   según el informe referido, le corresponde a la empresa ECOPETROL S.A.   asumir y pagar directamente el pago el monto correspondiente a la indemnización   sustitutiva de vejez que solicita el accionante.    

Adicionalmente, se tiene que debido a la   avanzada edad del actor y su precario estado de salud, las acciones ordinarias   no constituyen un mecanismo idóneo para reclamar la indemnización sustitutiva de   la pensión de vejez, si se tiene en cuenta el largo trámite de estos procesos,   por lo que la solución de la controversia ya superó la expectativa de vida del   actor. Así las cosas, esta Sala encuentra que en el presente caso, la acción de   tutela es el único mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los   derechos invocados por el actor.    

En efecto, se encuentra   debidamente probado que el señor Pastor de Jesús Turizo García, no cuenta con los recursos para seguir   cotizando a pensión, y debido a su avanzada edad y su deteriorada salud, se   encuentra imposibilitado para trabajar, razón por la cual y de conformidad con   lo expuesto en las consideraciones, es viable la  protección de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a los derechos de los adultos   mayores y al debido proceso, los cuales fueron vulnerados por la entidad   demandada al negarle la indemnización sustitutiva de vejez.    

Con base en las consideraciones   anteriores, la Sala revocara los fallos del 19 de junio de 2013 proferido por el   Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, y el 26 de julio de 2013,   por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de los cuales se denegó   el amparo por improcedente, y en su lugar, concederá la tutela protegiendo los   derechos fundamentales del señor Pastor de Jesús Turizo García, y por tanto, ordenará a la empresa ECOPETROL S.A.,  por conducto de su Director   General o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha   hecho, realice el trámite pertinente para el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el accionante, de   acuerdo con las semanas de cotización acreditadas. De igual forma, una vez se   cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes deberá pagar   efectivamente el monto de la prestación económica.    

4.2.3    EXPEDIENTE T-4.145.583    

La señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles fue nombrada en la sección de Servicios de Salud del   Departamento del Atlántico en calidad de cocinera desde el 5 de enero de 1973   hasta el 30 de agosto de 1975, y desde el primero de enero de 1977 hasta el 28   de abril de 1983, es decir, 8 años 11 meses y 22 días, como se observa de las   pruebas aportadas al proceso.    

La Sala observa que la accionante a sus 81 años de   edad, no cuenta con una fuente de ingresos ni devenga sueldo producto de su   trabajo o de cualquier otro concepto, y que por su avanzada edad, le es   imposible trabajar y por ende seguir cotizando para pensión, hechos que fueron   verificados de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso.    

La accionante solicitó al   Departamento del Atlántico el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de la pensión, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2013.   Éste fue respondido negativamente mediante Resolución No. 00123 del 13 de junio   de 2013, por parte de la accionada a través de la Secretaría General, donde   informó que fue la Ley 100 de 1993 la que consagró el pago de las   indemnizaciones sustitutivas cuando no se reuniera el tiempo de servicio   requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación, y que   por lo mismo, la norma no es de aplicación retroactiva. Lo anterior teniendo en   cuenta que el vínculo laboral de la señora   Sandoval con esa entidad fue con anterioridad a su expedición.    

Ante lo anterior   presentó acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales   a la Seguridad Social, a la igualdad, al derecho a la información y a la vida   digna, para lo cual, los jueces de instancia negaron las pretensiones de la actora   aduciendo que su última vinculación laboral data de hace más de 30 años y, que   al cumplir la edad para adquirir la pensión o indemnización sustitutiva, no lo   hizo, por lo que no cumplía con el principio de la inmediatez para promover la   acción constitucional.    

Como ya lo determinó la Sala de Revisión,   la pensión sustitutiva de vejez, tiene una clara relación con los derechos al   mínimo vital y a la vida digna, y por ende se encuentra revestida de un carácter   fundamental, por lo que es viable solicitarla por medio de la acción de tutela.    

En el caso objeto de revisión,   puede determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social de la   señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles persiste en el tiempo y, la negación al   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva   de la pensión le impide a la actora contar con un ingreso para satisfacer sus   necesidades.    

En definitiva, teniendo en   cuenta los hechos y la jurisprudencia en el presente caso respecto del requisito   de inmediatez, para la Sala de Revisión, la tutela procede por cuanto el derecho   a la pensión sustitutiva de la pensión de vejez de la actora ha sido vulnerado y   su desconocimiento persiste con el paso del tiempo.    

Al analizar las pruebas que   reposan en el expediente, se evidencia que la acción es procedente, por cuanto,   primero, la accionante es una mujer adulta mayor de 81 años, lo cual permite   calificarla como sujeto de especial protección constitucional; en segundo lugar,   como bien lo alega la accionante en el escrito de tutela, su derecho al mínimo   vital se ha visto afectado por la negación de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez; y, en tercer lugar, se establece que los medios ordinarios, en   este caso la acción administrativa, no es eficaz o idónea para lograr la   protección inmediata de los derechos de la actora toda vez que es una mujer   adulta mayor, y a partir de la jurisprudencia constitucional se reconoce que   dada su dilación, complejidad y costo, los mecanismos ordinarios no resultan   idóneos como quiera que éstos pueden superar la expectativa de vida de la   actora.    

Ahora bien, para establecer la responsabilidad de la entidad   encargada del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez de la accionante, es preciso recordar que mediante Decreto   000516 de 1993 se suprimió la CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL, indicando que sus   funciones serían asumidas por la Administración Central cuyas funciones se   asimilen a las de la primera, de conformidad con su naturaleza y actividad.   Posteriormente, mediante Decreto 000499 del 29 de junio de 1995, se creó el   Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Atlántico, adscrito al   Departamento del Atlántico, quien entró a manejar el grupo de pensionados así   como los pasivos existentes.    

Con base en las consideraciones   anteriores, para la Sala de Revisión es evidente que le corresponde a la   Gobernación del Atlántico a través del Fondo de Pensiones Territorial del   Departamento, asumir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de   la pensión de vejez de la señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles.    

Por lo tanto, la Sala revocará el fallo   proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla el 5 de   agosto de 2013, y del tribunal Superior de Barranquilla el 16 de septiembre de   2013, por medio de los cuales se denegó el amparo por improcedente, y en su   lugar, concederá la tutela protegiendo los derechos fundamentales de la señora   Hilda Rebeca Sandoval Niebles, y por tanto, ordenará al Gobernador del Atlántico a través del   Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Atlántico o a la autoridad   competente para hacerlo, para   que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente sentencia, si aún no lo ha hecho, realice el trámite pertinente para el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que   tiene derecho la accionante, de acuerdo con las semanas de cotización acreditadas.   De igual forma, una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) días   siguientes deberá pagar efectivamente el monto de la prestación económica.    

5.     CONCLUSIÓN    

En consideración a lo señalado, concluye   la Sala que la acción de tutela procede para solicitar el reconocimiento de una   pensión de vejez o de una indemnización sustitutiva, cuando se trata de: (i)   sujetos de especial protección constitucional, como lo son los adultos mayores,   ya que su situación de debilidad manifiesta lleva a que la Constitución les   brinde un amparo mayor. En estos casos, el juicio de procedibilidad de la acción   de tutela es menos riguroso o menos restrictivo; (ii) cuando como   consecuencia de la vulneración al derecho a la seguridad social se atenta contra   derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido proceso; y,   (iii) cuando los medios de defensa ordinarios no puedan brindar una   protección inmediata de los derechos fundamentales afectados y, por tanto no   resulten eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.      

De igual forma, se señaló que el derecho a   la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el   sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser   reclamada en cualquier tiempo, es decir, que no establece límites temporales ni condicionamiento   alguno en su aplicación, pues se trata de una norma laboral de orden público y   de aplicación obligatoria e inmediata, y en esa medida, la acción de tutela es   procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados   por los accionantes.    

Ahora bien, teniendo en cuenta las   consideraciones anteriores, para la Sala resulta procedente las acciones de   tutela impetradas para solicitar la protección de los derechos fundamentales   invocados por los accionantes, por cuanto: (i) debido a la avanzada edad de los   actores y el delicado estado de salud en que se encuentran, el mínimo vital   resulta conculcado dada la ausencia de una fuente de recursos que coadyuve a   atender sus necesidades básicas. En los escritos de tutela afirman que no   trabajan ni devengan sueldo alguno, ni perciben ingresos por otros conceptos y   que sus hijos están a cargo de su sostenimiento; además, dada su edad, son   escasas las posibilidades de ingresar al mercado laboral, y por ello no cuentan   con los ingresos necesarios para su manutención, el tratamiento de sus   enfermedades y por ende, para llevar una vida en condiciones dignas; (ii) los   accionantes hacen parte del grupo de personas de la tercera edad, ya que   actualmente tienen 77, 75 y 81 años de edad respectivamente, y por ello son   sujetos de una protección constitucional reforzada por parte del Estado que debe   brindar al tenor del artículo 46 de la Constitución Política y de la Ley 1276 de   2009[70].    

En consecuencia, la Sala considera que   existe una vulneración  del derecho fundamental al mínimo vital de los   accionantes y, por ello, se deben asumir medidas inmediatas, definitivas y   urgentes para superar tal escenario, ya que someterlos al inicio de un proceso   contencioso laboral para que soliciten el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de vejez, acarrearía un trámite largo y dispendioso   que le resta idoneidad y eficacia ante sus avanzadas edades. Razón por la cual,   se concluye que dicho medio de defensa se torna ineficaz en la medida en que los   accionantes precisan una solución pronta y requieren recursos para su   subsistencia y el tratamiento de sus enfermedades.    

6.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR  la   sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) proferida por   el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla, Atlántico, que  negó la pretensión invocada   y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social de   la  señora Nicolasita Franco de Balza (Expediente   T-4.080.451), de conformidad con las consideraciones expuestas en la   parte resolutiva de esta providencia.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por conducto de su   Director General o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo   ha hecho, realice el trámite pertinente para el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la señora Nicolasita Franco de Balza, de acuerdo con las semanas de cotización acreditadas.   De igual forma, una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) días   siguientes deberá pagar efectivamente el monto de la prestación económica.    

TERCERO: REVOCAR  la   sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) proferida por el   Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga y, del 26 de julio de 2013 por el Tribunal   Administrativo de Santander, que negaron las   pretensiones invocadas y, en su lugar, AMPARAR   la   protección de los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso del   señor Pastor de Jesús Turizo García (Expediente   T-4.080.869), de conformidad con las consideraciones expuestas en la   parte resolutiva de esta providencia.    

CUARTO: ORDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., por conducto de su Director General o   quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho,   realice el trámite pertinente para el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Pastor de Jesús Turizo García, de acuerdo con las semanas de cotización acreditadas.   De igual forma, una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) días   siguientes deberá pagar efectivamente el monto de la prestación económica.    

QUINTO: REVOCAR  la   sentencia proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla el   cinco (5)  de agosto de dos mil trece (2013),   y del Tribunal Superior de Barranquilla el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) que  negaron las pretensiones invocadas y, en su lugar, AMPARAR el derecho   fundamental a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna de la   señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles (Expediente   T-4.145.583), de conformidad con las consideraciones expuestas en la   parte resolutiva de esta providencia.    

SEXTO: ORDENAR al Gobernador del   Atlántico a través del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del   Atlántico o a la autoridad competente para hacerlo, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho,   realice el trámite pertinente para el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles, de acuerdo con las semanas de cotización acreditadas.   De igual forma, una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) días   siguientes deberá pagar efectivamente el monto de la prestación económica.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Se presume extemporáneo por el juez de instancia al desatar el   fallo de tutela.    

[3] Ibídem.    

[4] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[5] Sentencia T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[6] Sentencia T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7] Sentencias: T-668 de  2007.MP. Clara Inés   Vargas Hernández, T-1088 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil y  T-850 de 2008.   MP. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[8] Al respecto manifestó la Corte en la   citada Sentencia T-1088 de 2007: “El hecho de que se trate de un   sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en un estado de   debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de él la   misma diligencia que se exige de las demás personas, por lo que no podría   evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones   respetivas”.    

[9] Sentencias: T-789 de 2003. MP. Manuel   José Cepeda Espinosa, T-456 de 2004. MP. Jaime Araujo Rentería y T-850 de   2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10]  Ver   Sentencias: T-038 de 1997. MP. Hernando Herrara Vergara,  T-1083 de 2001.   MP. Marco Gerardo Monroy Cabra,  T-850 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra. T-905 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[11] Sentencia T-1268 de 2005. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[12] Sentencia T-1083 de   2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[13] Según fue establecido en las sentencias C-623 de 2004 y T-1003 de   2008, la seguridad social, no sólo debido a las disposiciones superiores que así   lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio público en la medida   en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho   constitucional han trazado para deducir tal característica de determinadas   actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se   ciñe a los lineamientos que han servido como parámetro definitivo  de los servicios públicos, tal como se explica a continuación: (i) En primer   término, constituye una actividad dirigida a la satisfacción de necesidades de   carácter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en   segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho   público; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el   cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios,   administradores delegados o personas privadas.    

[14] Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-125 de   2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[15] Sentencias SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-566 de   2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[16] Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de   2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de   1997, entre otras.    

[17] Sentencia T-746 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[18] Sentencias T-286 de 2008, T-513 de 2007,   T-1049 de 2006, C-375 de 2004, T-495 de 2003, T-259 de 2003, T-609 de 2002,   T-972 de 2006, T-746 de 2004, C-262 de 2001, C-624 de 2003, T-099 de 2008, T-750   de 2006, entre otras.    

[19] Ley 100 de 1993. Artículo 10.    

[20] Ley   100 de 1993. Artículo 13. Literal b).    

[21] Ley 100 de 1993. Artículo 13. Literal   f).    

[22]  A partir del 1° de enero de 2014, la   edad se incrementará a 57 años si se es mujer y 62 años si se es hombre.    

[23] A partir del 1° de enero de 2005 el   número de semanas se incrementó en 50 y, a partir del 1° de enero de 2006 se   presenta un incremento anual de 25 semanas, hasta llegar a 1300 semanas en el   año 2015.    

[24] Es   conveniente aclarar que se hace una distinción teniendo en cuenta que en el   Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el derecho a la pensión de vejez   se adquiere en el momento en que el afiliado, a la edad que determine, tiene en su cuenta de ahorro individual un   capital acumulado que le permita obtener una pensión mensual superior al 110%   del salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que la solicite. No   obstante, el legislador estableció una garantía de pensión mínima de vejez, que   se presenta cuando el afiliado tiene 62 años de edad si es hombre o 57 años   de edad si es mujer, y ha cotizado un mínimo de 1150 semanas al sistema. Ahora   bien, si el afiliado alcanza la edad, pero no cumple el número mínimo de semanas   cotizadas, ni cuenta con el capital necesario para financiar una pensión por lo   menos igual al salario mínimo, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 consagra que   tendrá derecho a la devolución del capital o del saldo que repose en su cuenta de ahorro   individual, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional si   tuviere derecho, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho a la pensión   de vejez. La Corte señaló en la Sentencia C-262 de 2001, que las figuras de la   indemnización sustitutiva y de la devolución de saldos, no pueden asimilarse   dado que cumplen finalidades distintas.    

[25] Sentencia C-624 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] Sentencia T-972 de 2006. MP. Rodrigo   Escobar Gil. En esta sentencia la Corte señaló que la indemnización sustitutiva   es imprescriptible en la medida en que se puede reclamar en cualquier momento,   claro está, una vez que quien la solicita haya cumplido la edad para pensionarse   y no se haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones por un tiempo   igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.    

[27] Sentencia  T-1046 de 2007. MP. Jaime   Córdoba Triviño.    

[28] Reiterada en las Sentencias: T-750 de 2006. MP. Clara Inés Vargas   Hernández y T-972 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[29] Sentencia C-624 2003. MP. Rodrigo Escobar   Gil.    

[30] La disposición hace alusión al artículo 65   de la ley 100 de 1993, el cual se encuentra dedicado a la regulación de la   pensión mínima y establece, para tal efecto, el requisito de edad consistente en   contar 62 años en el caso de los hombres y 57 años respecto de las mujeres.    

[31] Al respecto, en la sentencia T-1088 de   2007 se encuentra la siguiente caracterización de las prestaciones ahora   analizadas: “En esos términos, es claro entonces que la indemnización   sustitutiva o la devolución de saldos, son beneficios pensionales que se otorgan   a las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de   manera definitiva a la pensión de vejez, esto es, que si bien tienen el   requisito de la edad no han cotizado el número de semanas exigidas por la Ley   -en el régimen de prima media- o que no tienen el capital requerido para acceder   al derecho a la pensión -en el régimen de ahorro individual-“.    

[32] A lo anterior es preciso agregar que esta   prestación no se encuentra circunscrita de manera exclusiva al caso de la   pensión de vejez, pues resulta igualmente exigible en los casos de invalidez o   supervivencia en los dos regímenes anteriormente referidos. Sobre el particular,   consultar artículos 42 y 49 de la Ley 100 de 1993.    

[33] MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[34] En el caso de la indemnización sustitutiva es preciso remitirse a   lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, mientras que en la   hipótesis de la devolución de saldos es menester acudir a lo dispuesto en el   artículo 66 de la ley 100 de 1993.    

[36] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[38] Sentencia T-792 del 23 de noviembre de   2006. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[39] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[40] Sentencia T-1088 del 14 de diciembre de   2007. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[41] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[42] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[43] MP. Antonio Barrera Carbonel.    

[44] Sobre este punto específico se pronunció la Corte en sentencia   T-513 de 2007, providencia en la que manifestó que “el  reconocimiento de la pensión de invalidez, o en su defecto de la   indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,   la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través   de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato   constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes “el   derecho irrenunciable a la seguridad social”.    

[45] Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46] Sentencia T-080 del 11 de febrero de 2010.   MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47] Sentencia T-080 del 11 de febrero de 2010.   MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[49] Sentencia T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[50] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[51] Ver las siguientes sentencias que recogen el desarrollo en   comento: T-385, T-221, T-149 y T-039 de 2012.    

[52] Código Sustantivo del Trabajo, art. 14: “Las disposiciones legales   que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los   derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos   expresamente exceptuados por la ley”. Ver también Ley 100 de 1993, art. 11:   “Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones   previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los   habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los   derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y   establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la   fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una   pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,   sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en   todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en   general”.    

[53] Constitución Política, art. 53: “El Congreso expedirá el   estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los   siguientes principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho”. Código Sustantivo del Trabajo, art. 21: “En caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la   más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su   integridad”.    

[54] Ver, entre otras, sentencias T-850 de 2008, T-849 de 2009 y T-799   de 2010.    

[55] En sentencia T-080 de 2010 esta prestación fue definida como“(…)   una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes   efectuados durante un periodo de su vida laboral, los cuales tendrán derecho de   recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensión por no cumplir con todos   los requisitos que exige la Ley” (subrayado por fuera del texto original).    

[56] Sentencia T-039 de 2012.    

[57] Sentencia 149 de 2012.    

[58] Postura que también ha sido defendida por el Consejo de Estado de   la siguiente forma: “en aras de despejar cualquier duda respecto del   reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que   para la fecha en la cual ésta entró en vigencia no estaba vinculada al servicio   público, destaca la Sala que el legislador no exigió como presupuesto del   reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar vinculado al   servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas   del servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas luces   inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la   igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y desconocer la   irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.)   y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales- art. 53 ibídem-,   así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la   seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad- art. 46-”   Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda-Subsección “A”. Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad. 4109 -04.   Postura reiterada en la providencia del 14 de   agosto de 2008, Rad. 7257 -05.    

[59] Sentencia T-180 de 2009.    

[60] Sentencia T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[61] Sentencias T-262 de 1998 MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-1088 de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-080 de 2010 MP. Luis   Ernesto Vargas Silva, entre otras,    

[62] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[63] Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la   seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier   tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera   Vergara y C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[64] Sentencia T-972 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[65] Sentencia T-037 de   2013 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[66] Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las   personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan   cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar   cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización   equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por   el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el   promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el   afiliado.    

[67] La Unidad de Gestión Pensional y   Parafiscales UGPP, sustituyó jurídicamente a CAJANAL y se encarga de la solución   de sus controversias pensionales.    

[68] La Unidad de Gestión Pensional y   Parafiscales UGPP, sustituyó jurídicamente a CAJANAL y se encarga de la solución   de sus controversias pensionales.     

[69] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[70] “Artículo 7. DEFINICIONES. (…) b)   Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.   A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser   clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando   sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…)”    

 

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