T-230-24

Sentencia T-230/24

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL-Configuración de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa de la Constitución y no aplicación de la perspectiva de género

[i] defecto sustantivo al no aplicar la integración normativa que está prevista en el Código de Procedimiento Penal. Esa herramienta jurídica les permitía decretar las medidas cautelares en el marco del incidente de reparación integral. [ii] defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al interpretar -de manera literal y en exceso rigurosa- los artículos 102 a 108 del CPP que regulan el incidente de reparación integral, en lugar de interpretar dicha normatividad de manera armónica con el ordenamiento civil dada la naturaleza jurídica del incidente. [iii] violación directa de la Constitución por omitir tanto el deber de toda autoridad judicial de aplicar los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento como la obligación de atender a la perspectiva de género en sus decisiones. [iv] desconocimiento del precedente constitucional, en tanto la Corte ha decantado su postura pacífica y reiterada orientada a reafirmar que toda autoridad judicial tiene el deber de aplicar un enfoque de género en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Incidente de reparación integral de perjuicios, regulado en la Ley 906 de 2004

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Trámite

INCIDENTE DE REPARACION-Naturaleza y alcance

INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Facultad del juez penal de decretar medidas cautelares

(…) el juez penal se encuentra facultado para decretar medidas cautelares dentro del incidente de reparación integral en aplicación por analogía del artículo 92 del CPP y por integración normativa de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del CPP. En primer lugar, en aplicación del artículo 92 de esa normatividad, la cual le permite decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. Entre ellas, las medidas de embargo y secuestro. En segundo lugar, en caso de no ser efectivas las medidas del CPP, el juez penal está facultado para decretar las medidas cautelares previstas en el artículo 590 del CGP para los procesos declarativos.

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Estándares internacionales

DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación

En virtud del principio pro persona y por mandato del artículo 93 de la Constitución, los jueces penales tienen el deber de ajustar las decisiones que adoptan en el marco del incidente de reparación integral no solo a los parámetros legales que regulan ese mecanismo, sino a los estándares constitucionales e internacionales de protección de los derechos humanos en favor de las garantías de las víctimas del delito. En concreto, esta obligación conduce al operador judicial a adoptar todas las medidas pertinentes para materializar una reparación pronta, integral y efectiva.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-230 DE 2024

Referencia: expediente T-9.669.516.

Acción de tutela instaurada por Alejandra, en representación de su hija Lorena y de su nieta Rocío, en contra del Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior.

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. 1.  Dentro del trámite de revisión de los fallos del 28 de marzo y 3 de agosto de 2023, que fueron proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones declararon improcedente, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela.

2. Aclaración previa. Este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de dos víctimas de violencia sexual; una de ellas actualmente es una niña. Como medida de protección a la intimidad, es necesario suprimir tanto los nombres de las víctimas y los de sus familiares como los datos y la información que permitan conocer su identidad. La Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.

Síntesis de la decisión

3. La Sala Novena de Revisión estudió una acción de tutela que fue interpuesta por una ciudadana contra las decisiones emitidas por dos autoridades judiciales que negaron la solicitud de decretar una medida cautelar en el marco de un incidente de reparación integral iniciado por los daños ocasionados por una conducta criminal. Lo anterior porque la normatividad que regula el referido incidente no prevé la posibilidad de solicitar ese tipo de medidas.

4. La Corte reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales y se refirió específicamente a los defectos endilgados. Se pronunció sobre la naturaleza del incidente de reparación integral en el proceso penal, las facultades del juez penal en el referido trámite incidental y al derecho a la reparación integral en las normas internacionales. Finalmente, recordó la obligación de las autoridades judiciales de analizar los asuntos bajo la perspectiva de género.

5. Al analizar el caso concreto, encontró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en cuatro defectos específicos.

7. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo. En su lugar, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de las víctimas y dejó sin efectos las decisiones cuestionadas, así como cualquier actuación que se hubiere surtido con posterioridad a dichas providencias. En consecuencia, le ordenó al juzgado accionado emitir una nueva decisión en la que reconociera la posibilidad de las víctimas de solicitar medidas cautelares en el marco del incidente de reparación integral en atención a los parámetros establecidos en la providencia.

8. La Corte también declaró que esta sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y satisfacción moral. Le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura difundir la versión anonimizada de esta sentencia a todos los despachos judiciales y, en particular, a los jueces de la jurisdicción penal. De otra parte, les solicitó a varias entidades publicar la sentencia en las páginas oficiales y de manera accesible al público; y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le solicitó iniciar un curso sobre medidas cautelares para la reparación integral en los incidentes de esa naturaleza. Llamó la atención de las accionadas para que, en lo sucesivo, apliquen los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atiendan la perspectiva de género en sus decisiones. Finalmente, le ordenó al juzgado accionado que remita un informe de cumplimiento al juez que conoció el asunto en primera instancia, autoridad que deberá verificar el estricto cumplimiento de esta decisión.

. Antecedentes

9. El 17 de febrero de 2023, Alejandra, en representación de su hija Lorena y de su nieta Rocío , instauró una acción de tutela en contra Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior. Esto con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la prevalencia del interés superior de las niñas.

1.        Hechos

10. La señora Alejandra indicó que, en 2013, cuando su hija Lorena tenía once años, y en 2018, cuando su nieta Rocío tenía cuatro años, ambas fueron enviadas a otra ciudad para pasar las vacaciones en la casa de la abuela paterna. La accionante señaló que ese lugar era frecuentado por el señor Roberto “quien aprovechándose de esa situación abusó sexualmente de estas dos menores y de otra tercera”.

11. En noviembre de 2018, una vez tuvo conocimiento de estos hechos, la señora Alejandra presentó la denuncia correspondiente. La actora señaló que, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, el Juzgado Penal del Circuito condenó al señor Roberto a la pena de 150 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo.

12. La demandante adujo que el 12 de junio de 2020, el apoderado judicial de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral en contra de Roberto. Precisó que, al advertir que el señor Roberto estaba vendiendo sus bienes, le consultó a su abogado sobre la posibilidad de solicitar una medida cautelar.

13. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito desarrolló la segunda audiencia del incidente de reparación integral. En esta diligencia, el apoderado de las víctimas solicitó el decreto de las medidas cautelares “consistentes en el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-101746 y la retención de los dineros que el incidentado posea en el banco BBVA, AV VILLAS, BANCO AGRARIO, entre otros”.

14. La señora Alejandra mencionó que el juzgado negó la solicitud porque “como ya se había admitido el incidente no era procedente la medida cautelar”. También relató que esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior el 7 de diciembre de 2022. Lo anterior porque “en el incidente de reparación no puede existir la medida cautelar y (…) no se puede apelar por integración el artículo 25 de la LEY 906 de 2004, ni por los trámites de una demanda civil”.

15. A juicio de la actora, las decisiones mencionadas vulneraron los artículos 44, 93 y 94 de la Constitución, 228 y 229 de la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1719 de 2014. Por eso solicitó el amparo de los derechos fundamentales tanto de su hija como de su nieta y pidió “asegurar con medidas cautelares, el pago de los daños y perjuicios y sus indemnizaciones, sin obstáculo de ninguna forma”.

2.        El trámite procesal

16. Por Auto del 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en delante SCPCSJ) avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado número 11001600072120180182400.

17. Juzgado Penal del Circuito. Se remitió a lo expuesto en la audiencia del 4 de noviembre de 2022 que se desarrolló dentro del incidente de reparación.

18. La Procuraduría en asuntos penales. Indicó que actuó dentro del proceso penal que fue referido en la demanda de tutela. Señaló que las razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó la decisión de negar la medida cautelar “corresponden a un razonamiento respecto del cual este Agente del Ministerio Público no tiene bases para señalarlo de transgresor de los derechos fundamentales de los afectados con tales decisiones”.

4.        Las sentencias objeto de revisión

19. Primera instancia. En providencia del 28 de marzo de 2023, la SCPCSJ declaró improcedente el amparo. La corporación sostuvo que el trámite incidental que fue seguido en contra del señor Roberto no había culminado porque estaba pendiente la audiencia de pruebas y alegaciones. El juez de primer grado advirtió que el apoderado de las víctimas podría apelar la decisión en el referido trámite en caso de resultar adversa a los intereses de estas. También consideró que no se probó “la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales de la promotora del resguardo o los de sus representadas”.

20. Impugnación. La accionante aseguró que la decisión de primera instancia fue contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Según esta, cuando sea necesario evitar la ocurrencia de un daño irreparable es posible adoptar las medidas de protección aun cuando el trámite ordinario esté en curso. También cuestionó que el a quo no tuviera en cuenta el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 1719 de 2014 y los instrumentos internacionales sobre la materia. La señora Alejandra insistió en que no tenía otro mecanismo de defensa judicial porque presentó el único recurso que está previsto en la ley contra la decisión que le negó la medida cautelar.

21. Segunda instancia. En sentencia del 3 de agosto de 2023, la de Casación Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. El juez de segundo grado hizo un recuento de los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior para confirmar la decisión que negó la medida cautelar. Destacó que, según el Tribunal accionado, en el incidente de reparación integral están proscritas las medidas cautelares. Respaldó su tesis en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por eso concluyó que dicha providencia no fue contraria al ordenamiento jurídico.

5.        Las actuaciones en sede de revisión

22. La selección del asunto. El 18 de agosto de 2023, la señora Alejandra le solicitó a la Corte que seleccionara el expediente de la referencia para su revisión. La accionante adujo que este asunto era novedoso e involucraba los derechos fundamentales de dos niñas que fueron abusadas sexualmente.

23. Mediante Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 14 de noviembre siguiente, la Sala de Selección de Tutelas número Diez escogió el presente asunto para su revisión.

24. Auto del 15 de diciembre de 2023. El magistrado sustanciador vinculó a Lorena al trámite de tutela porque, para el momento en que se presentó la acción de tutela, ya era mayor de edad. De igual forma, le solicitó al Juzgado Penal del Circuito que le remitiera una copia de la totalidad del expediente correspondiente al proceso penal, un informe en el que le explicara el estado actual del trámite incidental y la copia de la carpeta con la totalidad de las actuaciones que fueron adelantadas en el referido incidente hasta la fecha. Por último, el magistrado invitó tanto a las universidades Nacional, Externado de Colombia, Autónoma de Bucaramanga, Libre y de Caldas como al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisión Colombiana de Juristas para que presentaran un concepto sobre el caso.

25. En respuesta al Auto del 15 de diciembre de 2023 se recibieron las siguientes comunicaciones:

Parte o interviniente        

Respuesta

Juzgado Penal del Circuito        

El despacho indicó las actuaciones adelantadas en el marco del incidente de reparación integral:

* El 4 de junio de 2020, Roberto fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado “en concurso homogéneo de persona y a su vez en concurso (sic)”.

* El 9 de junio de 2020 el apoderado de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral.

* Debido a diversas situaciones como solicitudes de aplazamiento por parte del condenado y la apoderada de las víctimas, la primera audiencia se realizó el 30 de marzo de 2022. En esta el apoderado de víctimas solicitó

“PRIMERO: Se declare que Roberto es responsable de reparar todos los perjuicios ocasionados (…).

SEGUNDO: En relación con los perjuicios materiales, no se va a hacer reclamación por parte de la víctima. En cuanto a los perjuicios de orden moral solicita (…) se tasen (…) de conformidad con el artículo 97 del Código Penal y la sentencia C-916 de 2002 (…). Solicita que se tengan en cuenta los elementos probatorios allegados al despacho al momento de proferir la sentencia, que se tenga en cuenta los hechos allí esbozados y la calidad de hija de la víctima y que para el evento de una conciliación los daños de perjuicio moral subjetivados los tasan en la suma de 50 SMLMV. || (…) Solicita como perjuicios materiales basados en los gastos que ha incurrido la madre de las menores de transportes, viajes de Bogotá a Cartagena, medicamentos, tasados en 50 millones por cada menor. Respecto de los daños morales solicita sean tasados por el señor juez”.

– El 4 de noviembre de 2022 se realizó la segunda audiencia. Los apoderados de las víctimas solicitaron la imposición de medidas cautelares sobre los bienes del condenado, pretensión que fue negada por el despacho.

– El 7 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó el auto del 44 de noviembre de 2022.

– Por diversas circunstancias como solicitudes de aplazamiento de los apoderados y cambio del juez titular del despacho se reprogramó la realización de la tercera audiencia para el 15 de febrero de 2024.

Alejandra        

La accionante suministró el correo electrónico de su hija Lorena, con el fin de iniciar el trámite correspondiente de vinculación al proceso de tutela. Con dicha información, la Secretaría General de la Corte vinculó a Lorena, según consta en los oficios remitidos el 19 de enero de 2024 al correo electrónico suministrado por la señora Alejandra. Sin embargo, no se recibió ninguna comunicación.

Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)        

El instituto indicó que el incidente de reparación integral es un mecanismo al que acude la víctima del delito, de manera posterior al trámite penal. Este mecanismo busca una indemnización material, inmaterial o simbólica derivada del daño causado por el delito con el fin de satisfacer las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición.

Señaló que no existe una facultad expresa para que el juzgador decrete medidas cautelares en el trámite del incidente, pero tampoco existe una prohibición. Lo anterior genera una laguna jurídica frente a la cual el juez penal se encuentra facultado para decretar medidas cautelares dentro de la actuación, “agotando las posibles medidas cautelares que el procedimiento penal le permita bajo un test de valoración de necesidad y proporcionalidad para evitar, por ejemplo, la insolvencia del condenado a través del embargo y secuestro conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Penal”.

El ICDP sostuvo que, en caso de no ser efectivas las medidas referidas en el estatuto procesal penal y conforme al principio de integración, pueden ser acogidas aquellas medidas cautelares que regulan el proceso declarativo civil conforme al artículo 590 del Código General del Proceso en armonía con la naturaleza del incidente de reparación integral. Esto siempre y cuando se cumplan los presupuestos normativos existentes para cada caso en concreto.

Finalmente, precisó que las medidas cautelares en el marco del incidente de reparación integral deben considerarse no solo para salvaguardar el daño material, sino también del daño moral, a partir de medidas no pecuniarias o simbólicas.

26. Auto del 15 de enero de 2024. Debido a que el Juzgado Penal del Circuito informó que les remitió el expediente del proceso penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero no indicó en qué juzgado se encontraba el proceso, el despacho del magistrado sustanciador le ordenó informar a qué juzgado de ejecución de penas le correspondió el conocimiento del cumplimiento de la pena. Además, le ordenó al Juzgado Penal del Circuito que, una vez celebrada la audiencia programada para el 15 de febrero de 2024, en el marco del incidente de reparación integral, le remitiera de manera inmediata una copia de la decisión adoptada.

27. Auto del 22 de enero de 2024. En respuesta al anterior proveído, el Juzgado Penal del Circuito informó que el conocimiento sobre el cumplimiento de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por lo anterior, el despacho del magistrado sustanciador le ordenó al referido juzgado remitir a la Corte una copia digital de la totalidad del expediente contentivo del proceso penal. Esta información se allegó el 25 de enero de 2024.

28. Auto del 2 de febrero de 2024. La Sala Novena de Revisión decretó la suspensión de los términos para fallar el presente asunto por un lapso de dos meses. Esto debido a que se debía registrar el proyecto de fallo el 14 de febrero de 2024, esto es, un día antes de la fecha programada para la realización de la tercera audiencia en el marco del incidente de reparación integral; actuación que podría tener alguna incidencia en el resultado del proceso de tutela.

29. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito le informó a esta corporación que el 15 de febrero de 2024 se realizó la audiencia mencionada. De acuerdo con lo reportado en el acta remitida por el despacho accionado, en la diligencia se declaró fracasada la conciliación, se decretaron las pruebas correspondientes y se programó la audiencia de pruebas y alegaciones para el 18 de abril de 2024.

30. Información remitida el 19 de abril de 2024. El magistrado ponente registró el proyecto de sentencia el 12 de abril de 2024. Con posterioridad a esa fecha, mediante correo electrónico del 19 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito le informó a esta corporación que en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2024 se puso fin al incidente de reparación integral. Según el acta de la audiencia, el juzgado declaró que al señor Roberto “civil y patrimonialmente responsable (…) por los perjuicios causados a las menores víctimas” y le ordenó pagar una suma por los perjuicios morales subjetivos causados a cada una de ellas. Esta decisión fue apelada por el apoderado de las víctimas.

. Consideraciones de la Corte Constitucional

1.        Competencia

31. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.        Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

32. La presente acción de tutela cuestiona las decisiones emitidas por dos autoridades judiciales que negaron la solicitud de decretar una medida cautelar en el marco de un incidente de reparación integral. Este fue iniciado por los daños ocasionados por una conducta criminal.

33. Aunque la accionante no enunció expresamente las causales específicas de procedibilidad con las denominaciones que ha adoptado la jurisprudencia constitucional, la Corte tiene la facultad de identificar, con sustento en lo señalado en el escrito de tutela y en las demás intervenciones, los defectos que podrían configurarse en el asunto bajo estudio.

34. La Sala observa que la inconformidad planteada por la accionante involucra principalmente la posible configuración de cuatro defectos específicos por parte del Juzgado Penal del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior. Primero, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque las autoridades judiciales accionadas basaron su decisión en la inexistencia de la medida cautelar en el incidente de reparación integral regulado en la Ley 906 de 2004. Segundo, el defecto sustantivo ante la inaplicación de otras normas procesales previstas en el Código General del Proceso (en adelante CGP) que regulan las medidas cautelares. Tercero, la violación directa de la Constitución debido al presunto desconocimiento de las normas superiores y los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Finalmente, el desconocimiento del precedente constitucional en virtud de cual toda autoridad judicial tiene el deber de aplicar un enfoque de género en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer.

35. A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisión evaluar si la acción de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Posteriormente, en el estudio de fondo, este Tribunal deberá determinar si el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de Lorena y de Rocío al negar la solicitud de una medida en el marco de un incidente de reparación integral iniciado por los daños ocasionados por una conducta criminal. En particular, si incurrieron en los defectos previamente reseñados.

36. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes núcleos temáticos: la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización de los defectos endilgados (sección 3); la naturaleza del incidente de reparación integral en el proceso penal (sección 4); la perspectiva de género como un elemento de análisis en las decisiones judiciales (sección 5); y finalmente, se resolverá el caso concreto (sección 6).

3.        La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia

37. La acción de tutela es un instrumento eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad -incluidas las autoridades judiciales- e inclusive de particulares.

38. La procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales precisa de un mayor rigor dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan; por eso tiene un carácter excepcional enmarcado a partir de requisitos de procedencia. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.

39. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”.

40. Estos requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

41. Los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son parámetros con los cuales es posible establecer si se vulneraron los derechos invocados. Teniendo en cuenta la delimitación del asunto a la posible configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente constitucional, es necesario ampliar la conceptualización sobre estas categorías según se explica en la siguiente tabla.

Causal        

Descripción

Defecto sustantivo        

i. Existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma claramente inaplicable al caso, que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional, o deja de aplicar la norma que es evidentemente aplicable.

ii. La aplicación de una norma requiere una interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada.

iii. Por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto, vulnera derechos fundamentales de manera que debe ser inaplicada.

iv. Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión.

v. Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

Defecto procedimental        

La Corte Constitucional ha identificado, como modalidades de este defecto, los defectos procedimentales absoluto y por exceso ritual manifiesto. El primero se configura cuando la vulneración proviene del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad. El segundo, cuando se vulnera en esencia al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Este último se presenta cuando el operador judicial obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”. En otras palabras, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede configurar en las siguientes hipótesis. Primero, por la aplicación de disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto. Segundo, por la exigencia del cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada. Tercero, por incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

Violación directa de la Constitución        

Este defecto se puede configurar en diferentes hipótesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma constitucional al caso. Esto ocurre porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución

Desconocimiento del precedente constitucional        

Esta causal se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. La Corte ha establecido que “el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad”. Entre otras razones, se presenta cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.

42. En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias es una posibilidad de carácter excepcional que está sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta corporación. Para el efecto, se deben acreditar cada uno de los requisitos generales que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas en su conocimiento. Luego de ello, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas.

43. En la siguiente sección, la Sala hará referencia a la naturaleza del incidente de reparación integral en el proceso penal con el fin de contextualizar la materia objeto de debate.

4.        El incidente de reparación integral en el proceso penal

44. El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 establece que el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. La referida disposición indica que las víctimas tendrán, entre otros, el derecho a “una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.

45. Bajo esa línea, el legislador reguló el incidente de reparación integral en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004; el trámite se sintetiza en la siguiente tabla.

Incidente de reparación integral – Ley 906 de 2004

Procedencia

(art. 102)        

En firme la sentencia condenatoria y previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, el juez fallador convocará a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal.

Trámite

(art. 103)        

Iniciada la audiencia, el proponente formulará oralmente su pretensión con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. || El juez deberá rechazar la pretensión si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos del código. || Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

Audiencia de pruebas y alegaciones

(art. 104)        

El juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.

Decisión

(art. 105)        

En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.

(art. 106)        

La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca 30 días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.

Tercero civilmente responsable

(art. 107)        

Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. Podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.

Citación del asegurador

(art. 108)        

Para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado.

46. En esta sección, la Sala se referirá de manera específica a la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral en el proceso penal de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria, la jurisprudencia constitucional y la doctrina sobre la materia. También se advertirán las facultades del juez penal en el marco del referido incidente; y se enfatizará en el derecho a la reparación integral en las normas internacionales.

4.1. La naturaleza jurídica del incidente de reparación integral

47. La SCPCSJ ha indicado que el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal, independiente y posterior al trámite penal. Este busca garantizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima del daño causado con el delito.

48. Esa corporación también ha señalado que la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito “es una forma de responsabilidad civil extracontractual consagrada en el art. 2341 del C.C” y que encuentra fundamento en los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal. Por lo tanto, según la SCPCSJ, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal que ocurre una vez se ha declarado a un sujeto como penalmente responsable.

49. Para ese tribunal, cuando se busca “la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento”. Sobre este punto, la SCPCSJ precisó que el incidente de reparación integral tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios. El análisis para obtener estos perjuicios, “independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia”.

50. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los principales aportes del constitucionalismo al sistema penal fue “reforzar como bien jurídico por proteger, los derechos de la víctima, sujeto a quien el delito ha afectado lesivamente y a quien el Estado debe cuidar a través del establecimiento de las garantías sustanciales y formales que velen por su reparación integral”.

51. Sobre el alcance de esta figura jurídica, este Tribunal indicó que deja de ser un procedimiento sobre cuestiones accesorias o secundarias y se constituye en “la oportunidad final, única, brevísima, dentro del proceso penal, para reclamar (…) la reparación integral de la víctima por el daño causado por el hecho típico, antijurídico y culpable de un declarado penalmente responsable”. La Corte también ha sostenido que en un Estado social de derecho y en una democracia participativa “los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima”.

52. Asimismo, ha destacado que la indemnización económica no es el único medio de reparación ni mucho menos el que protege plenamente el daño causado por el hecho punible porque una interpretación en ese sentido vulneraría gravemente el derecho a la dignidad humana de las víctimas. Al respecto, esta Corte indicó que:

“El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal (…) sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano”.

53. Esta corporación también ha reiterado que el Legislador tiene un amplio margen de configuración normativa para la determinación de los procedimientos judiciales y administrativos. Entre ellos, la reparación integral de la víctima y, en general, la definición del procedimiento o las garantías judiciales para hacerla efectiva. Sin embargo, ha señalado que la libre configuración normativa no le es reconocida al legislador como una facultad absoluta. Esto porque dicha facultad está restringida “cuando resulte evidente que la ordenación legal del derecho y/o del rito procesal con que se garantiza su eficacia o protección, han sido dispuestos con desconocimiento de la Constitución”.

54. La Corte precisó que la amplia facultad de configuración del legislador en esta materia, “con intención evidentemente garantista y producto de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis”, condujo a encontrar herramientas para alcanzar los propósitos del incidente. Tales herramientas consisten en intentar inicialmente la conciliación entre las partes o, en su defecto, “reconocer y practicar las pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en el incidente y en definitiva adoptar la decisión que ponga fin al incidente (arts. 104 y 105 CPP) y reconozca la reparación integral (material, moral, simbólica, entre otras) de la víctima del delito”.

55. Finalmente, de acuerdo con el concepto rendido por el ICDP, el incidente de reparación integral, como mecanismo restaurativo de los derechos de la víctima en el proceso penal, es de naturaleza civil. El Instituto puso de presente que, en tanto la declaratoria de responsabilidad del sujeto activo de una conducta punible está demostrada para el momento en que se promueve el incidente, no existe duda de que “se trata de un juicio de carácter civil derivado de un proceso penal y adelantado por jueces penales, como mecanismo de reparación integral a la víctima”.

56. El ICDP señaló que el incidente de reparación integral busca la materialización de una reparación o indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales debido a las secuelas que le son ocasionadas en la víctima por el delito. En el concepto se precisó que, si bien este trámite accesorio tiene como propósito “definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria”, no toda reparación es de carácter económico pues “se pueden presentar soluciones de otra índole, incluyendo las reparaciones morales, inmateriales o simbólicas”.

57. Una vez determinada la naturaleza del incidente de reparación integral, la Sala se referirá a las facultades del juez penal en dicho trámite. Ello incluye la posibilidad de decretar las medidas cautelares con el fin de evitar la insolvencia de la persona condenada y la viabilidad de decretar medidas no pecuniarias o simbólicas.

4.2. Las facultades del juez penal en el marco del incidente de reparación integral

58.  Al verificar el trámite de reparación integral según lo dispuesto en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, se observa que esta regulación no establece de manera expresa la posibilidad o la prohibición de decretar medidas cautelares. Por eso es necesario acudir a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referente a la integración normativa.

59. Ante la laguna jurídica generada por la falta de permisión o prohibición expresa, el juez penal se encuentra facultado para decretar medidas cautelares dentro del incidente de reparación integral en aplicación por analogía del artículo 92 del CPP y por integración normativa de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del CPP. En primer lugar, en aplicación del artículo 92 de esa normatividad, la cual le permite “decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”. Entre ellas, las medidas de embargo y secuestro. En segundo lugar, en caso de no ser efectivas las medidas del CPP, el juez penal está facultado para decretar las medidas cautelares previstas en el artículo 590 del CGP para los procesos declarativos.

60. Sobre esta segunda posibilidad, es importante recordar que el incidente de reparación integral es un trámite de naturaleza civil independiente del proceso penal que culminó con la condena. La legislación civil suple los vacíos en un trámite que es de su propia naturaleza. Así lo ha entendido SCPCSJ:

“Parece evidente que en nuestra legislación, aunque se puede tabular en un mismo proceso el aspecto penal y el civil, se ha querido separar ambos tipos de responsabilidad, mucho más con las recientes modificaciones al trámite del incidente de reparación integral, al punto de demandar, para que este pueda tener lugar, del pronunciamiento previo de responsabilidad penal en sentencia ejecutoriada. || Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, solo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza. || (…) [P]ara que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 (…). || Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal. Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulación del componente reparatorio afecta negativamente esa definición, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa”.

61. Ahora bien, con el fin de garantizarles a las víctimas el derecho a una “pronta e integral reparación de los daños sufridos” -en los términos del artículo 11 de la Ley 906 de 2004- es deber del juez penal adoptar las medidas pertinentes para evitar la insolvencia de la persona condenada.

62. En el artículo 590 del CGP, el legislador destacó como un hecho jurídicamente novedoso la introducción de las medidas cautelares innominadas o atípicas. Esta clase de medidas “se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar”. Estas solo se pueden imponer para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador”.

63. Por lo tanto, para garantizar la efectividad de la reparación integral, es necesario que el juez adopte cualquier otra medida “que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Entre ellas están las medidas simbólicas, no pecuniarias y de no repetición.

64. El análisis sobre la adopción de medidas cautelares en el incidente de reparación integral debe comprender los estándares internacionales sobre protección de derechos humanos. Por eso, en el siguiente acápite, la Sala se referirá al derecho a la reparación integral en las normas internacionales.

4.3. El derecho a la reparación integral en las normas internacionales

65. El artículo 93 de la Constitución establece que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

66. La Declaración Americana de Derechos del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos fueron los primeros instrumentos internacionales en desarrollar herramientas dirigidas a garantizar “el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos lo cual comprende una indemnización justa y adecuada”. La primera indicó que toda persona “debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente” (artículo XVIII). La segunda señaló que “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” (artículo 8).

67. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Según esta declaración, las víctimas “tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido”. Para ello es necesario permitir “que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente”.

68. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha considerado como un principio de derecho internacional “que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”. Asimismo, ha señalado que la obligación de reparar integralmente las violaciones de derechos humanos consiste en la plena restitución (restitutio in integrum): “lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral”.

69. Esa Corte ha precisado que la regla de la restitutio in integrum se refiere a una de las formas de reparación, pero no es la única modalidad porque puede haber casos en que esta no sea posible, suficiente o adecuada. En una de sus decisiones, se refirió a los actos humanos y sus consecuencias como una forma de ilustrar que no es posible borrar todos los efectos generados por el daño e interpretó el artículo 63.1 de la siguiente manera:

“Todo acto humano es causa de muchas consecuencias, próximas unas y otras remotas. Un viejo aforismo dice en este sentido: causa causae est causa causati. Piénsese en la imagen de una piedra que se arroja a un lago y que va produciendo en las aguas círculos concéntricos cada vez más lejanos y menos perceptibles. Así, cada acto humano produce efectos remotos y lejanos. || Obligar al autor de un hecho ilícito a borrar todas las consecuencias que su acto causó es enteramente imposible porque su acción tuvo efectos que se multiplicaron de modo inconmensurable. || 49. (…) La solución que da el Derecho en esta materia consiste en exigir del responsable la reparación de los efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero solo en la medida jurídicamente tutelada. Por otra parte, en cuanto a las diversas formas y modalidades de reparación, la regla de la in integrum restitutio se refiere a un modo como puede ser reparado el efecto de un acto ilícito internacional, pero no es la única forma como debe ser reparado, porque puede haber casos en que aquella no sea posible, suficiente o adecuada”.

70. La Corte IDH ha reconocido que el modo más usual de reparar el daño es la indemnización. Sin embargo, también ha sostenido que la reparación integral no puede ser reducida al pago de una compensación a las víctimas o sus familiares. Por eso, el tribunal de San José ha adoptado múltiples formas de reparación no monetarias o simbólicas.

71. Al respecto, destacó la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, por lo que “además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados”. Incluso ha mencionado que en algunos casos las reparaciones deben tener una vocación transformadora de la situación de manera que “tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo”. Lo anterior es importante porque de ello depende el efecto útil de las decisiones.

72. A continuación, la Sala se referirá a algunas de las medidas de reparación que han sido aplicadas en el derecho internacional de los derechos humanos.

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparación integral

Clase de medida        

Estándar interamericano aplicado por el tribunal

Medidas de restitución        

La Corte ha dispuesto dejar sin efectos las sentencias internas que vulneran los derechos humanos y adoptar todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efectos las consecuencias derivadas de dichas sentencias.

También ha dispuesto medidas de restitución a la situación anterior a la vulneración. Por ejemplo, el restablecimiento al ejercicio de un cargo o, en caso de no ser posible, al pago de una indemnización que corresponda a la terminación de la relación laboral. Asimismo, la adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados. O la obligación de tramitar de manera prioritaria una solicitud de pensión de sobrevivencia.

Medidas de rehabilitación        

En muchos casos, la Corte ha avalado medidas de rehabilitación. Por ejemplo, el pago de los servicios de salud y el tratamiento médico y sicológico gratuito.

Medidas de compensación        

La Corte IDH ha estimado “procedente acordar el pago de una «justa indemnización» en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida”. Por ejemplo, el pago de una indemnización que cubra el daño emergente y el lucro cesante, las costas y gastos acreditados, así como los perjuicios materiales e inmateriales.

De igual forma, ha adoptado medidas de compensación nacionales, esto es, ha ordenado a los Estados a pagar determinadas sumas de dinero. También ha recordado que cuando “los Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a números de víctimas que exceden ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos, los programas administrativos de reparación constituyen una de las maneras legítimas de satisfacer el derecho a la reparación”.

Medidas de satisfacción        

En muchas ocasiones, la Corte IDH ha dispuesto publicar sus sentencias en un diario oficial y en otro de circulación nacional o en una emisora radial de amplia cobertura. Asimismo, ha ordenado realizar actos públicos de reconocimiento de responsabilidad en relación con las violaciones declaradas. De otra parte, ha ordenado erigir monumentos o actos de preservación de la memoria. Sobre esto último, ha dispuesto establecer en las instituciones educativas de educación superior, materias o cátedras sobre derechos humanos.

Medidas de garantías de no repetición        

La Corte ha ordenado modificar los ordenamientos jurídicos internos para que sean adaptadas a lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También ha considerado necesario implementar programas y cursos permanentes de capacitación y educación para los funcionarios públicos.

También ha ordenado implementar mecanismos institucionales de protección y monitoreo, como la creación de bases de datos o la realización de campañas de concientización y sensibilización.

73. De manera paralela a todas las formas de reparación previamente expuestas, la Corte IDH ha reconocido -en muchas ocasiones- que la sentencia emitida por ese órgano constituye per se una forma de reparación y satisfacción moral. Esto se atribuye a que “los actos u obras de alcance o repercusión públicos que se detallan en el siguiente apartado significan una debida reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención”. No obstante, por la gravedad de los daños, además de lo anterior, ha dictado otras medidas que acompañan dicha determinación, como las señaladas en la anterior tabla.

74. En virtud del principio pro persona y por mandato del artículo 93 de la Constitución, los jueces penales tienen el deber de ajustar las decisiones que adoptan en el marco del incidente de reparación integral no solo a los parámetros legales que regulan ese mecanismo, sino a los estándares constitucionales e internacionales de protección de los derechos humanos en favor de las garantías de las víctimas del delito. En concreto, esta obligación conduce al operador judicial a adoptar todas las medidas pertinentes para materializar una reparación pronta, integral y efectiva.

75. Teniendo en cuenta que el caso que estudia la Sala está relacionado con los derechos de dos mujeres víctimas de violencia sexual, una de ellas actualmente menor de 18 años, en la siguiente sección se pronunciará sobre la obligación de las autoridades judiciales de aplicar la perspectiva de género en los asuntos bajo su conocimiento.

5.        La perspectiva de género como un elemento de análisis en las decisiones judiciales

“una herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros”.

77. La Corte señaló que analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas no implica una actuación parcializada del juez en su favor, sino que, al contrario, reclama su independencia e imparcialidad. Lo anterior comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios y la exigencia para el juez de analizar la violencia contra la mujer a partir de un abordaje multinivel y la construcción de una “interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer”.

78. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la garantía del enfoque de género es una obligación de los jueces en su función de administrar justicia. Cuando las mujeres acuden a las autoridades para exigir la protección de los derechos por ser víctimas de la violencia se presenta un fenómeno de revictimización, porque la respuesta estatal muchas veces perpetúa estigmas sociales que incentivan la discriminación. La Corte ha dicho que esto se presenta de dos formas: “por “la ‘naturalización’ de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”.

79. La Corte ha entendido que la administración de justicia no es ajena a estos fenómenos. Los jueces, “además de reconocer derechos, también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación”. Para evitarlo, la doctrina internacional y constitucional han desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer. De ahí que esta corporación reconozca distintos derechos y haya incorporado nuevos parámetros de análisis en favor de las mujeres, bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad o a través del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección especial.

80. A partir de lo anterior, este Tribunal ha destacado la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos. De manera que garanticen, cuando menos, los siguientes parámetros. Primero, desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. Segundo, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. Tercero, no tomar decisiones con base en estereotipos de género. Cuarto, evitar la revictimización de la mujer. Quinto, reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. Sexto, flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes. Séptimo, considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales. Por último, efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.

81. En definitiva, una comprensión sistemática de nuestra Constitución arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que -de manera efectiva- la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protección de sus derechos. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de género como una forma de “corregir la visión tradicional del derecho hacia la protección de las mujeres víctimas de la violencia”.

82. Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes la Sala Novena de Revisión procederá a examinar el caso concreto.

6. El análisis del caso concreto

6.1. La procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

83. La Sala Novena de Revisión encuentra que, en el presente caso, la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

84. Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela fue promovida por la señora Alejandra en representación de su hija Lorena y de su nieta Rocío.

85. En cuanto a Lorena, el despacho del magistrado sustanciador advirtió que ella fue víctima de actos sexuales en 2013 cuando tenía once años, por lo que, para el momento en que se presentó la acción de tutela, ya era mayor de edad. Por esa razón, mediante el Auto del 15 de diciembre de 2023, ordenó su vinculación al proceso porque no era posible aplicar la figura de la representación legal. En consecuencia, la Sala estima que Lorena se encuentra legitimada para actuar por sí misma en el presente trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

86. Respecto de Rocío, la Sala encuentra que, mediante Auto del 21 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la CJS requirió a la accionante para que explicara el motivo por el cual los representantes legales de su nieta no podían actuar en su nombre en el proceso de tutela. El 7 de marzo de 2023, la señora Alejandra explicó: “mi hija mayor DIANA [madre de su nieta Rocío], por este caso, viene padeciendo un conflicto emocional, por el abuso sexual que fue objeto mi nieta, y dice que no quiere saber nada de ese hombre, que se lo deja a la justicia y a Dios, y como ambas estamos en el incidente de reparación, por eso realicé en nombre mío y de ella (mi hija DIANA) esta gestión de tutela”.

87. En virtud del artículo 44 de la Constitución, esta corporación indicó que “[t]ratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”.

88. A juicio de la Sala, el artículo 44 de la Carta, la jurisprudencia constitucional y la situación narrada por la accionante permiten dar por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de la niña Rocío. Cualquier persona puede velar por la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

89. Legitimación en la causa por pasiva. Se encuentra acreditado este requisito porque se cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior en el marco del trámite del incidente de reparación integral.

90. Relevancia constitucional. Para la Sala, el caso bajo estudio ostenta una evidente relevancia constitucional porque el debate propuesto excede el ámbito de interpretación de las normas legales.

91. El presente asunto propone una discusión acerca de la posibilidad de decretar medidas cautelares en el marco del incidente de reparación integral pese a que el CPP no lo indica de manera expresa. Además, concierne a las facultades y herramientas del juez en dicho trámite para evitar la insolvencia de la persona que fue condenada; la viabilidad de ordenar medidas no pecuniarias o simbólicas; y la aplicación del enfoque de género como parte del análisis sobre la procedencia de las medidas cautelares en esta clase de incidentes. Estos aspectos podrían tener incidencia en el derecho de las víctimas a una pronta e integral reparación de los daños sufridos en los términos del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.

92. Adicionalmente, la posible configuración de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución podría afectar los derechos de dos víctimas de violencia sexual, una de ellas menor de edad y, por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional.

93. Inmediatez. Se acredita este requisito porque la acción de tutela se interpuso aproximadamente dos meses después de la última actuación relacionada con la solicitud de las medidas cautelares. En efecto, el 7 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de negar dicha petición y la acción de tutela se interpuso el 17 de febrero de 2023. A juicio de la Sala, este lapso es razonable para el ejercicio del amparo constitucional.

94. Subsidiariedad. La SCPCSJ declaró improcedente el amparo al considerar que el trámite incidental no había culminado y advirtió que el apoderado de las víctimas podría apelar la decisión que se adoptara en caso de resultar adversa a los intereses de estas. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la misma corporación.

95. Contrario a lo que fue señalado por dichas autoridades judiciales, la Sala de Revisión considera que en este caso se acredita el requisito de subsidiariedad. Esto porque la parte accionante agotó los recursos existentes para cuestionar la decisión que fue adoptada por los accionados en relación con la petición específica de decretar las medidas cautelares en el incidente de reparación integral. En efecto, el apoderado de las víctimas presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito. Este último fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior en providencia del 7 de diciembre de 2022. En esta última decisión, el Tribunal confirmó la determinación del Juzgado Penal del Circuito e indicó que contra esa providencia no procedía recurso alguno.

96. Adicionalmente, la finalidad del incidente de reparación integral es que las víctimas obtengan la reparación del daño causado por el delito, mientras que el propósito de las medidas cautelares es evitar que la persona condenada se insolvente y con ello se reduzca la posibilidad de obtener una reparación efectiva e integral. Si bien el trámite incidental no ha culminado, lo cierto es que la pretensión de la acción de tutela concierne a las decisiones adoptadas sobre la solicitud de medidas cautelares como trámite previo a la definición del incidente y cuya finalidad es, precisamente, evitar cualquier obstáculo que impida la materialización de la decisión en el incidente de reparación.

97. Por lo tanto, la Sala considera que se acredita el requisito de subsidiariedad porque la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

99. Identificación de los hechos que generaron la vulneración de derechos. La accionante identificó cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. A partir de allí, fue posible identificar tres causales específicas en las que, posiblemente, incurrieron las autoridades judiciales accionadas (defecto sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución).

100. Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. En este caso, la sentencia cuestionada fue adoptada en el marco de un incidente de reparación integral iniciado por los daños ocasionados por una conducta criminal.

101. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte determinará si se configuraron los defectos específicos endilgados.

6.2. La presunta vulneración del derecho al debido proceso

102. La Sala de Revisión considera que las providencias adoptadas el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito y el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. En primer lugar, la Sala se referirá a las principales actuaciones que dieron lugar a la solicitud de medidas cautelares. Acto seguido, citará los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas. Finalmente, explicará las razones por las cuales se estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

i. (i)  Las principales actuaciones que dieron lugar a la solicitud de medidas cautelares

103. En sentencia del 4 de junio de 2020, el Juzgado Penal del Circuito condenó al señor Roberto “como autor responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo de persona y a su vez en concurso homogéneo sucesivo, a la pena de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN”.

104. El 9 de junio de 2020, Edelberto Arenas, actuando como apoderado de las víctimas Lorena y Rocío solicitó la apertura del incidente de reparación integral.

105. Primera audiencia. El 30 de marzo de 2022 se llevó a cabo la primera audiencia en el incidente de reparación integral. En la diligencia, el apoderado de las víctimas Lorena y Rocío solicitó “como perjuicios materiales basados en los gastos que ha incurrido la madre de las menores de transportes, viajes a Bogotá, medicamentos, tasados en 50 millones por cada menor. Respecto de los daños morales solicita sean tasados por el señor juez”.

106. Luego de constatar el ánimo conciliatorio, el Juzgado Penal del Circuito fijó como fecha para la segunda audiencia el 9 de septiembre de 2022. Sin embargo, esta diligencia fue aplazada para el 4 de noviembre de 2022. Al respecto, el apoderado de las víctimas allegó un memorial en el que manifestó su preocupación por los aplazamientos y puso de presente que, según lo informado por la señora Alejandra, “el penado está ocultando por todos los medios los bienes para no cumplir con los daños y perjuicios ocasionados a las dos menores”.

107. Segunda audiencia. El 4 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la segunda audiencia en el incidente de reparación integral. En la diligencia, el defensor del condenado manifestó que “su representado no posee recursos económicos para la indemnización de las víctimas, que ya ha sido condenado solicita se condone la deuda”.

108. El apoderado de las víctimas se opuso a lo manifestado por el defensor y solicitó que se decretaran como medidas cautelares el embargo de un bien que aparecía a nombre de Roberto y que se oficiara a la secretaría de tránsito para que informara si esta persona tenía vehículos a su nombre. Además, pidió ordenarles a los bancos la retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro de la persona condenada.

109. El defensor del señor Roberto aseguró que la petición no era procedente de cara a lo establecido en el artículo 103 del CPP. El apoderado de la tercera víctima (SGGB) coadyuvó la petición del abogado de las víctimas Lorena y Rocío. Por su parte, el ministerio público indicó que, ante el vacío normativo sobre las medidas cautelares en el incidente de reparación integral era necesario integrar esas medidas con la legislación civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del CPP.

110. El despacho consideró que “la petición de medidas cautelares debe ser parte de la petición inicial como un anexo de ellas, se debe esperar al pronunciamiento final y después buscar la materialización de los perjuicios (con la demanda debió presentarse el pedimento por lo que no se accede a decretar los embargos y demás medidas que está solicitando el apoderado de las víctimas)”.

111. En el desarrollo de la audiencia, los apoderados de las víctimas interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito. Sustentaron que las medidas cautelares se pueden presentar en cualquier momento sin que sea necesario hacerlo con la presentación de la demanda. Así mismo, los apoderados reiteraron que “al no establecerse o regularse de forma directa el decreto de medidas cautelares dentro del trámite incidental de reparación integral ‘artículo 102 y siguiente del Código de Procedimiento Penal’ debe aplicarse lo dispuesto en el Código General del Proceso en virtud del principio de integración normativa”.

112. En providencia del 7 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito, pero por razones diferentes. El Tribunal se refirió a una sentencia de la SCPCSJ, en la que esa corporación indicó que “‘al revisar las normas que regulan el incidente de reparación integral, (…) se observa que ninguna de ellas hace referencia a la posibilidad de que el Juez de Conocimiento decrete cautelas durante dicho trámite”. También señaló que el incidente de reparación integral constituye título ejecutivo, con el cual las víctimas pueden promover “la acción ejecutiva derivada de la orden judicial de pago de los perjuicios o del convenio entre las partes sobre la forma de reparación”. La Sala Penal del Tribunal Superior concluyó que dentro del incidente de reparación integral están proscritas las medidas cautelares, por lo que la petición era improcedente.

113. Resumidas las principales actuaciones, procede la Sala a analizar cada uno de los defectos identificados por esta corporación.

() El defecto sustantivo

114. La Sala de Revisión considera que el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior incurrieron en un defecto sustantivo al negar la solicitud de medidas cautelares porque ninguna de estas autoridades judiciales consideró o siquiera se refirió a la posibilidad de aplicar la integración normativa prevista en el artículo 25 del CPP. Esto pese a que el ministerio público sugirió la aplicación de esta norma ante el vacío normativo sobre las medidas cautelares en el incidente de reparación integral. Y a que los apoderados de las víctimas, en el recurso de reposición, indicaron que al no establecerse o regularse de forma directa el decreto de medidas cautelares dentro del trámite incidental debía aplicarse lo dispuesto en el CGP.

115. El Juzgado Penal del Circuito justificó la negativa en que la solicitud de medidas cautelares se debió presentar al inicio del proceso. Sin embargo, no indicó la normativa que sustentaba esa apreciación ni aportó mayores argumentos que fundamentaran su decisión. Además, no se refirió a la posibilidad aplicar la integración normativa con el CGP, cuerpo normativo que, en todo caso, no prevé la exigencia referida por el juzgado.

116. En particular, el juzgado erró al negar la solicitud bajo el argumento de que esta no hizo parte de la petición inicial. Lo anterior porque, como se indicó previamente, el incidente de reparación integral es un trámite de naturaleza civil independiente del proceso penal que culminó con la condena. Por lo tanto, la legislación civil suple los vacíos en un trámite que es de su propia naturaleza y esta normatividad que regula la materia no exige un momento procesal específico para solicitar las medidas cautelares. Bajo ese entendido, en virtud de la integración normativa y el propósito constitucional del incidente, las medidas cautelares se pueden solicitar en cualquier momento, incluso después de la sentencia que decide sobre las pretensiones de reparación.

117. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior aseguró que, dentro del incidente de reparación integral están proscritas las medidas cautelares. Esta valoración de los artículos 102 a 108 del CPP, lejos de ajustarse al ordenamiento jurídico, es abiertamente irrazonable y perjudicial para los intereses de las víctimas porque no tiene en cuenta la interpretación de otras normas que resultaban necesarias para adoptar una decisión.

118. De manera limitada, el Tribunal sustentó la negativa de decretar medidas cautelares en una sentencia de tutela la CSJ (STP13742-2018). No obstante, olvidó otros pronunciamientos de esa corporación que también han interpretado las normas que regulan el incidente de reparación integral y que le permitían llegar a una conclusión garantista para la efectiva materialización de los derechos de las víctimas.

119. Es cierto que los artículos 102 a 108 del CPP no prevén la posibilidad de decretar medidas cautelares. Pero también lo es que el órgano de cierre en materia penal ha reconocido que esta es una normatividad general que regula un mecanismo de naturaleza civil y, por lo mismo, requiere de la legislación civil para suplir los vacíos de dicho trámite. En palabras de la Corte Suprema de Justicia:

“(…) se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, solo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza. Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004”.

121. Al obviar la integración normativa, las autoridades judiciales accionadas omitieron la aplicación no solo del propio ordenamiento penal, sino de la legislación civil que regula aspectos de un incidente de esa naturaleza. En efecto, ante el vacío normativo, el Juzgado Penal del Circuito estaba facultado para aplicar las medidas sobre los bienes del condenado (i.e. embargo y secuestro) en atención a lo dispuesto en el artículo 92 del CPP. Esto, en consideración al propósito de esa norma y su lectura constitucional, que desde el inicio del proceso busca garantizar que el implicado tenga medios para resarcir los daños que causó, incluso antes de que exista sentencia condenatoria. En caso de que las medidas del CPP no fueran efectivas, tenía la posibilidad de decretar las provisiones cautelares previstas en el artículo 590 del CGP para los procesos declarativos.

122. Como lo indicó la Corte Constitucional, las medidas cautelares innominadas o atípicas “se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar”, y solo pueden imponerse para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador”.

123. Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior señaló que el incidente de reparación integral constituye título ejecutivo, con el cual las víctimas pueden promover “la acción ejecutiva derivada de la orden judicial de pago de los perjuicios o del convenio entre las partes sobre la forma de reparación”. Al respecto, la Sala considera pertinente recordar que el artículo 92 del CPP prevé la posibilidad de que las medidas cautelares sean decretadas en el proceso penal, incluso desde la imputación, momento en el que ni siquiera existe sentencia condenatoria. Por lo tanto, para esta Corte es claro el yerro en el que incurrió el Tribunal accionado porque no solo se abstuvo de aplicar las normas civiles, sino que además omitió tener en cuenta que las normas penales autorizan el decreto de medidas de esa naturaleza, desde las primeras etapas del trámite.

124. En consecuencia, con sus decisiones, las autoridades judiciales accionadas privaron a las víctimas de la oportunidad de proteger la fuente de la indemnización solicitada en el incidente de reparación integral, a través de la adopción de cualquier medida que permitiera evitar la insolvencia del condenado.

()  El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

125. Esta Corte considera que el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al interpretar la normatividad que regula el incidente de reparación integral de forma en exceso rigurosa.

126. Una interpretación literal de los artículos 102 a 108 del CPP permite concluir que el legislador no previó de manera expresa la posibilidad de decretar medidas cautelares en el incidente de reparación integral. Sin embargo, un análisis de tal naturaleza resulta en exceso riguroso porque no comprende otras normas del ordenamiento procesal penal que permiten garantizar de manera efectiva de los derechos de las víctimas del delito ni la finalidad del incidente.

127. Para estudiar la procedencia de las medidas cautelares en ese trámite, era indispensable considerar la finalidad del incidente de reparación integral. Este mecanismo busca “viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito”. Por eso, la Corte Constitucional indicó que a los operadores jurídicos “les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos (…) en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado”.

128. Además, esta corporación precisó que el propósito del incidente es “reparar a las víctimas de un delito probado y con un sujeto declarado penalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y en las mejores condiciones posibles para todas las partes y ante la misma jurisdicción (art 103 CPP)”.

129. Si las víctimas alertaron al Juzgado Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior sobre los posibles actos de insolvencia por parte del condenado, era indispensable que su análisis no se redujera a la estricta lectura de los artículos 102 a 108 del CPP. Por el contrario, estaban en la obligación de realizar una interpretación armónica con todo el ordenamiento jurídico penal, pero, sobre todo, con el civil.

130. La labor del juez penal en su papel de operador judicial para declarar la responsabilidad penal no puede ser igual en el marco del incidente que ahora concierne a la responsabilidad civil. En este último rol, el juez fue revestido de facultades más amplias que le permiten adoptar medidas dirigidas a garantizar de manera efectiva el derecho a la reparación de las víctimas.

131. La Sala considera que se incurrió en este defecto porque el Tribunal limitó su análisis al aspecto estrictamente económico de la indemnización. Dicha autoridad aseguró que la reparación “le incumbe al sancionado pagarla oportunamente o, en caso contrario, al acreedor le queda la vía ejecutiva ante el juez civil para hacer efectiva aquella condena pecuniaria”.

132. La Corte llama la atención sobre esta clase de consideraciones que son incompatibles con las finalidades del incidente que se han mencionado varias veces en esta providencia: “la reparación integral (material, moral, simbólica, entre otras) de la víctima del delito”.

133. El análisis del Tribunal no debía limitarse a una segunda oportunidad de obtener una condena pecuniaria, sino a evaluar la mejor opción para garantizar la adecuada y justa reparación a las víctimas del delito. Por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque -con su interpretación de la normatividad que regula el incidente de reparación integral- obstaculizaron la efectividad del derecho a la reparación efectiva de Lorena y Rocío.

() Violación directa de la Constitución

134. A juicio de la Corte, en esta oportunidad los despachos accionados ignoraron el deber de toda autoridad judicial de aplicar tanto los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento como la obligación constitucional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones.

135. Por un lado, el artículo 93 de la Constitución obligaba al Juzgado Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior a interpretar la solicitud de medidas cautelares a partir de los estándares internacionales que regulan en derecho a la reparación integral de las víctimas de un delito.

136. En este punto, el derecho a un recurso judicial efectivo adquiría un papel absolutamente relevante en el análisis de los jueces. Asimismo, resultaba indispensable garantizar el derecho de las víctimas a una indemnización justa previsto en la CADH e interpretado por la Corte IDH.

137. La Sala reitera que los jueces penales tienen el deber de ajustar las decisiones que adoptan en el marco del incidente de reparación integral no solo a los parámetros legales que regulan ese mecanismo, sino a los estándares constitucionales e internacionales de protección de derechos humanos en favor de las garantías de las víctimas del delito. En concreto, esta obligación conduce al operador judicial a adoptar todas las medidas pertinentes para materializar una pronta, integral y efectiva reparación.

138. Al abstenerse de aplicar la perspectiva de género en sus decisiones, en particular en un asunto como el que ahora analiza la Corte donde se está ante mujeres víctimas de violencia sexual, tanto el Juzgado Penal del Circuito como la Sala Penal del Tribunal Superior transgredieron los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a saber, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés).

139. El artículo 43 de la Constitución dispuso que “[l]a mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. De igual forma, el artículo 13 superior consagra el derecho a la igualdad como un corolario necesario del modelo del Estado Social de Derecho. La Corte ha considerado que esta disposición “es una forma de tomarse en serio la igualdad, no solo porque proscribe toda discriminación infundada, sino porque potencia la realización de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado teórico y simplemente programático”.

140. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece que, entre las obligaciones del Estado, se encuentran: “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. Asimismo, el artículo 8 de dicho instrumento establece que los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas para “fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer”.

141. La CEDAW recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, “evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer”. Este instrumento exige a los Estados reforzar los estándares de protección jurídica de la mujer en todos los ámbitos.

142. Según la Corte IDH, las medidas provisionales tienen un carácter “no solo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas”. La posibilidad de que se configurara un daño irreversible no fue siquiera considerada por los jueces accionados. Ello desconoció los estándares internacionales de derechos humanos que velan por la garantía efectiva de los derechos de las víctimas.

143. Por otro lado, es clara la exigencia para las autoridades judiciales de analizar con perspectiva de género los asuntos en los que están de por medio los derechos de una mujer víctima de violencia. En el presente asunto, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el hecho de no decretar las medidas cautelares podría conllevar a la insolvencia de la persona condenada y, con ello, a la desprotección del derecho a la reparación de la mujer víctima de violencia. Lo anterior es aún más grave si se tiene en cuenta que en este caso estaban involucradas tres mujeres que fueron víctimas de violencia sexual y al momento de los hechos eran menores de 18 años.

144. Con las referidas omisiones, las autoridades accionadas vulneraron abiertamente los estándares constitucionales e internacionales de protección de los derechos humanos de las víctimas. Por eso les recuerda su deber de ejercer sus funciones a partir de un rol transformador que no se limite a la estricta y limitada aplicación e interpretación de las normas legales.

() El defecto por desconocimiento del precedente constitucional

145. La omisión de las autoridades judiciales accionadas de analizar con perspectiva de género los asuntos en los que están de por medio los derechos de una mujer víctima de violencia condujo, además, a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

146. Esta corporación ha destacado la importancia de que toda autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales en cualquier clase de trámite respete el precedente de la Corte como máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Esto porque no solo cumple el papel esencial de unificar la jurisprudencia, en aras de conservar la coherencia del orden jurídico, sino de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica. Como se indicó, la causal por desconocimiento del precedente constitucional se presenta entre otras razones, cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.

147. La Corte Constitucional ha decantado una postura pacífica y reiterada orientada a reafirmar que toda autoridad judicial tiene el deber de aplicar un enfoque de género en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer. El uso de esa herramienta, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, constituye un imperativo insoslayable para todo funcionario que resuelva asuntos como el que es objeto de estudio en esta oportunidad.

148. Pese a ello, el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior se abstuvieron, sin justificación alguna, de dar aplicación no solo a las normas nacionales e internacionales sobre la especial protección que merece la mujer, sino a los diversos pronunciamientos en los que este tribunal ha explicado la necesidad de que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales adopten medidas reales para resarcir las afectaciones de las que tradicionalmente ha sido víctima ese grupo poblacional. En este caso, es claro que existía un precedente jurisprudencial definido al respecto. Sin embargo, los accionados omitieron de manera flagrante su aplicación, como tampoco explicaron los motivos por los cuales se abstuvieron de hacerlo.

149. La Sala insiste en que lo anterior es aún más grave si se tiene en cuenta que en este caso estaban involucradas tres mujeres que fueron víctimas de violencia sexual y al momento de los hechos eran menores de 18 años.

()  Órdenes por impartir

151. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala revocará las sentencias que fueron proferidas por la SCPCJS y la SCACSJ de la misma corporación, en tanto declararon improcedente el amparo invocado. En su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Lorena y Rocío.

152. De acuerdo con lo señalado en las anteriores secciones, tanto la jurisprudencia constitucional como la interamericana han aplicado remedios judiciales en aras de reparar -de forma material o simbólica- a las víctimas de hechos delictivos o de graves vulneraciones a sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión adoptará las siguientes medidas de reparación.

153. Primero. Dejará sin efectos las decisiones que fueron adoptadas el 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, respectivamente, mediante las cuales se negaron las medidas cautelares en el incidente de reparación integral, así como cualquier actuación que se hubiere surtido con posterioridad a dichas providencias.

154. Según informó el Juzgado Penal del Circuito con posterioridad al registro del proyecto de fallo, en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2024 se puso fin al incidente de reparación integral y se declaró al señor Roberto civil y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a las víctimas. Teniendo en cuenta lo anterior, se estima pertinente dejar sin efectos no solo las decisiones cuestionadas por la parte accionante, sino cualquier actuación que se hubiere surtido con posterioridad a dichas providencias con el fin de que el juzgado surta nuevamente las etapas procesales pertinentes.

155. Segundo. Le ordenará al Juzgado Penal del Circuito que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia. El juzgado deberá reconocer la posibilidad de las víctimas de solicitar medidas cautelares en el marco del incidente de reparación integral a partir tanto del análisis integral de la normatividad penal y civil como de los parámetros constitucionales e internacionales de protección de derechos humanos. Además, estará en la obligación de analizar el asunto con perspectiva de género.

156. Es importante tener en cuenta que el señor Roberto ha manifestado en varias oportunidades que no tiene los medios económicos para asumir la indemnización en el marco del incidente de reparación integral. Para la Corte es claro que esa circunstancia afecta no solo la finalidad preventiva de las medidas cautelares, sino la materialización de una orden de carácter estrictamente económico.

157. Por esa razón, el Juzgado Penal del Circuito deberá adoptar, de manera preliminar, las medidas necesarias que le permitan indagar sobre las cuentas, bienes muebles o inmuebles que sirvan de soporte para asumir la reparación económica del daño. Sin embargo, dada la circunstancia descrita y en atención al estándar interamericano de derechos humanos, el juzgado deberá optar por otras medidas de reparación que no se limiten a la indemnización económica.

158. En concreto, en el desarrollo de la audiencia correspondiente, el juzgado deberá explicar el fallo adoptado por esta Corte, específicamente, los defectos evidenciados y las razones expuestas en la decisión. Además, tendrá que evaluar la posibilidad de ordenarle al señor Roberto que ofrezca disculpas a las víctimas por los daños ocasionados con los hechos delictivos cometidos siempre que esto no constituya una revictimización.

159. Asimismo, una vez el juzgado profiera la decisión que resuelva la solicitud de medidas cautelares, deberá culminar la totalidad del trámite del incidente de reparación integral en un término que no supere los dos meses. Lo anterior con el fin de evitar nuevas dilaciones en la resolución del incidente y con ello una mayor afectación a los derechos de las víctimas.

160. Tercero. La Corte declarará que esta sentencia constituye per se una forma de reparación y satisfacción moral. Este tipo de órdenes han sido adoptadas por esta corporación en otras oportunidades, en las que ha dicho que, no darle siquiera el efecto reparador a la sentencia, abriría la posibilidad de revictimización y eliminaría el efecto simbólico frente a quien fue vulnerado en sus derechos.

161. Cuarto. Le ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura difundir la versión anonimizada de esta sentencia por el medio más expedito a todos los despachos judiciales y, en particular, a los jueces del país de la jurisdicción penal.

162. Quinto. Le solicitará a la oficina de prensa y comunicaciones de esta Corporación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicar la versión anonimizada de esta sentencia en las páginas web oficiales por un periodo de seis meses y de manera accesible al público.

163. Sexto. Le ordenará a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que inicie un curso sobre medidas cautelares para la reparación integral en los incidentes de reparación, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia.

164. Séptimo. La Sala llamará la atención del Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior para que, en lo sucesivo, apliquen tanto los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento como la obligación constitucional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones.

165. Octavo. Finalmente, le ordenará al JPPCD que remita un informe de cumplimiento de lo decidido en esta sentencia a la SCPCSJ que conoció el asunto en primera instancia. Esta autoridad deberá verificar el estricto cumplimiento de la decisión en los términos previamente señalados, de conformidad con lo señalado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991

. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2023 por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 28 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la misma corporación, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alejandra. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Lorena y Rocío.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas el 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, respectivamente, mediante las cuales se negó la solicitud presentada por el apoderado de las víctimas de decretar medidas cautelares en el incidente de reparación integral dentro del el CUI número […], así como cualquier actuación que se hubiere surtido con posterioridad a dichas providencias.

Tercero. ORDENARLE al Juzgado Penal del Circuito que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión respecto de la solicitud de medidas cautelares en el incidente de reparación integral dentro del el CUI número […]. El juzgado deberá atender de manera estricta los parámetros establecidos en los numerales 155 a 159 de esta sentencia. Asimismo, el juzgado deberá culminar la totalidad del trámite del incidente de reparación integral en un término que no supere los dos (2) meses contados a partir de la decisión que resuelva sobre la solicitud de las medidas cautelares, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. DECLARAR que esta sentencia constituye per se una forma de reparación y satisfacción moral en favor de Lorena y Rocío y sus familiares.

Quinto. ORDENARLE a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, difunda la versión anonimizada de esta provi

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