T-230-25

Tutelas 2025

  T-230-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-230/25    

     

     

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION  PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Vulneración por desconocer la actividad  periodística/CENSURA-Configuración    

     

(…) la prohibición de entrada de  que el (accionante) difundiera el registro magnetofónico de las sesiones del  Concejo constituyó censura previa pues se limitó la expresión de opiniones e  informaciones previo a que se conociera el contenido de estas difusiones sin  que existiera una prohibición legal, clara y precisa y que fuera razonable y proporcional.  Así mismo, se negó el acceso y la difusión de información que es pública por  mandato constitucional. Esta prohibición previa también constituyó una  limitación ilegítima al ejercicio del control político que es un derecho en  cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas y que depende del acceso a la  información sobre asuntos de interés público. Del mismo modo, el (accionante)  fue sujeto de amedrentamiento en su calidad de periodista ciudadano, lo que  constituye una violación de las garantías para el ejercicio del periodismo de  este grupo de personas que son especialmente vulnerables a la violencia. En  estas circunstancias se violaron los derechos a la libertad de expresión,  prensa e información y el derecho a ejercer el control político del (accionante).    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia  por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo    

     

LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Contenido  y alcance    

     

LIBERTAD DE PRENSA-Contenido  y alcance    

     

LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Importancia  para la democracia constitucional/LIBERTAD DE PRENSA-Importancia medular  para la democracia/LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia central para la  democracia    

     

LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Mecanismo  para controlar el ejercicio del poder y hacer posible la deliberación ciudadana  sobre asuntos de interés general/LIBERTAD DE PRENSA-Control al poder  como función general para evitar abusos del poder    

     

LIBERTAD DE PRENSA Y DE  INFORMACION-Requisitos  de veracidad e imparcialidad    

     

CENSURA PREVIA-Prohibición  en la Constitución Política    

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN  PÚBLICA-Contenido  y alcance    

     

CIUDADANOS-Participación  en la toma de decisiones y ejercicio de control político a sus representantes    

     

DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Contenido  y alcance    

     

CONTROL POLITICO-Alcance    

     

PERIODISTA-Certificación  de acreditación de la categoría de profesional/PERIODISMO-Exigencia  título de idoneidad que habilite el ejercicio de la profesión es  inconstitucional    

     

(…) la libertad de expresión y  libertad de prensa como garantías del periodismo autorizan su ejercicio libre  para toda persona sin que esta pueda ser limitada por la idea de que una u otra  persona en específico no tiene la naturaleza de periodista o no está reconocida  como tal… la calidad de periodista se adquiere por el mero hecho de dedicarse  a la difusión de opiniones e informaciones sin que se requiera una  certificación o título de idoneidad.    

     

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION  EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS-Medidas  constitucionales para evitar la desinformación    

     

(…) para contrarrestar la  desinformación no se pueden tomar medidas de censura previa, no se debe  recurrir de manera desproporcionada a las sanciones penales o civiles ni se  deben privilegiar las medidas regulatorias generales. Por el contrario, se  deben preferir las medidas basadas en (i) difundir la información veraz en  contraposición a la falsa; (ii) ampliar la transparencia pública de las  instituciones del Estado; (iii) formar a los y las ciudadanas en cómo  distinguir la información falsa de la verdadera; (iv) crear mecanismos de  verificación de la información disponible; (v) apoyarse en las plataformas y  medios para difundir la información pública verdadera y (vi) proteger a los  medios independientes.    

     

PERIODISMO CIUDADANO-Importancia  y protección constitucional    

     

(…) los periodistas ciudadanos  han sido claves para reportar y documentar graves violaciones de derechos  humanos en contextos de poca cobertura de los medios masivos o tradicionales…  la falta de redes de apoyo y el aislamiento que viven los periodistas  ciudadanos facilita que sean intimidados, atacados con hostigamientos, amenazas  o uso del derecho penal cuando publican información que resulta inconveniente  para las personas implicadas… los deberes de protección de los periodistas  aplican también a los periodistas ciudadanos.    

     

CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION  POPULAR-Reglas  aplicables    

     

CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION  POPULAR-Reglas  constitucionales sobre transmisión de sesiones    

     

(…) la imposición general de una  prohibición de transmitir las sesiones de las corporaciones públicas no es  coherente con el tipo de espacio que son dichas corporaciones ni con los  estándares sobre limitación del derecho a la libertad de expresión y acceso a  la información… (i) por regla general, las sesiones de los órganos colegiados  políticos son públicas y pueden ser transmitidas por los periodistas  profesionales o ciudadanos, excepto si están sujetas a reserva por la ley; (ii)  las corporaciones públicas pueden tener y es deseable que tengan sus propios  mecanismos de difusión, aunque esto no limita la posibilidad de que los  periodistas profesionales o ciudadanos transmitan las sesiones; (iii) la  transmisión de las sesiones de las corporaciones públicas no requiere  autorización para el tratamiento de datos personales; y (iv) la posibilidad de  transmitir las sesiones de los órganos colegiados políticos no se puede limitar  con la exigencia de que se certifique la calidad de periodista.    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Primera de Revisión    

     

SENTENCIA T-230 DE 2025    

     

Referencia:  Expediente  T-10.770.386.    

     

Asunto: Acción de tutela instaurada por Jesús  Esteban Sanmartín Escudero contra el Concejo municipal de San Antonio de  Palmito, Sucre.    

     

Tema: Restricciones  a la transmisión de las sesiones de los órganos colegiados del Estado por parte  de ciudadanos y ciudadanas.    

     

Magistrada  ponente:    

Natalia  Ángel Cabo.    

     

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio  de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la  preside, y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés  González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere  la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta  decisión se adopta dentro del trámite de revisión de  la sentencia adoptada el 15 de noviembre de 2024, en única instancia, por el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, en el trámite de  la acción de tutela interpuesta por Jesús Esteban Sanmartín Escudero contra el Concejo  municipal de  San Antonio de Palmito.    

     

La Sala Primera de Selección de Tutelas de  esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de 2025, eligió el expediente  T-10.770.386 para su revisión[1]. La sustanciación de su trámite fue  asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de  Revisión.    

     

Síntesis de la decisión    

La Sala Primera de  Revisión de la Corte conoció la acción de tutela de un ciudadano quien intentó  grabar y transmitir las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de  Palmito. Sin embargo, el presidente del Concejo y otro grupo de congresistas se  opusieron a ese ejercicio periodístico con base en que (i) el ciudadano  no tiene acreditación como periodista, (ii) no cuenta con el consentimiento de  los miembros del órgano para el tratamiento de datos personales y (iii) un  sector de los miembros del órgano colegiado considera que el ciudadano emite  información parcializada.    

     

Para resolver el  caso, la Corte estudió las reglas constitucionales sobre transmisión de las  sesiones de las corporaciones públicas. Primero, por regla general, las sesiones de  los órganos colegiados políticos son públicas y pueden ser transmitidas por los  periodistas profesionales o ciudadanos. En efecto, la transmisión de las sesiones  de corporaciones públicas no se puede limitar de forma general, y transmitir  las sesiones de las corporaciones públicas es vital para el control político.  Segundo, las corporaciones colegiadas públicas pueden tener sus propios  mecanismos de difusión, pero esto no limita la posibilidad de que los  periodistas profesionales o ciudadanos transmitan las sesiones. Tercero, la  transmisión de las sesiones de órganos colegiados no requiere autorización para  el tratamiento de datos personales.    

     

En el caso concreto,  la Corte encontró que el Concejo municipal de San Antonio de Palmito violó los  derechos a la libertad de información, prensa y expresión y el derecho al  control político del señor Jesús Esteban Sanmartín Escudero porque le  negó la transmisión de las sesiones del Concejo con justificaciones que no  tienen validez. En efecto, (i) no era necesario que el ciudadano estuviera  acreditado como periodista para transmitir las sesiones del Concejo municipal;  (ii) el ciudadano no necesitaba autorización de tratamiento de datos  personales de los concejales para transmitir las sesiones del órgano colegiado;  y (iii) el ciudadano puede transmitir las sesiones del Concejo municipal así un  sector de los concejales considere que emite información parcializada. En  consecuencia, la Corte dispuso, como orden principal, que el Concejo  municipal de San Antonio de Palmito permita al señor Jesús Esteban Sanmartín  Escudero transmitir libremente las sesiones no reservadas de dicho órgano.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.             Posición  del accionante    

     

1. El señor Jesús Esteban Sanmartín  Escudero ha asistido desde las barras a las sesiones del Concejo municipal de  San Antonio de Palmito, Sucre. El 26 de agosto de 2024, el actor transmitió a  través de sus redes sociales una sesión que, según indica, no tenía temas  reservados. Sin embargo, el presidente del Concejo y la concejal María José  Fernández Hernández le señalaron que no podía transmitir la sesión sin contar  con una autorización previa sobre el tratamiento de los datos de los concejales  presentes en la sesión.    

     

2. El 28 de agosto de 2024, el señor  Sanmartín Escudero transmitió, a través de sus redes sociales, otra sesión  desde las barras del Concejo municipal de San Antonio de Palmito y, de nuevo,  algunos miembros de la corporación le negaron la posibilidad de hacerlo. En  criterio de los concejales que se opusieron a su actividad, el señor Sanmartín  no tiene autorización para realizar esos actos de periodismo y es un ciudadano  que emite información parcializada. El accionante expuso que una de las  sesiones en las que él transmitió el debate fue levantada porque el Concejo  consideró que sus acciones minaban las garantías para el debate en la  corporación.    

     

3. Como consta en las actas de dichas  sesiones, los miembros del Concejo municipal que se opusieron a las  transmisiones del accionante lo amenazaron con la posibilidad de iniciar  acciones legales en su contra si no dejaba de transmitir y no retiraba de sus  redes sociales el material grabado en el cuerpo colegiado. Incluso, en la sesión del  28 de agosto de 2024, el presidente del Concejo señaló que el señor Sanmartín  Escudero era conocido en el municipio y que él no quería verse obligado a tomar  acciones en su contra.    

     

4. Por lo anterior, el señor Sanmartín  Escudero presentó a nombre propio una acción de tutela para proteger sus  derechos a la participación política y al control político, así como al acceso  a la información contenida en documentos públicos. En su acción de tutela el actor  argumentó que transmitió las sesiones en su “ejercicio y legitimación como  ciudadano” y que ninguna de las razones que se presentaron para negarle el  derecho de transmisión del Concejo son válidas.    

     

5. En primer lugar, sostuvo que la  exigencia de contar con permiso para realizar actos de periodismo no es  necesaria, especialmente, cuando el Concejo no tiene un mecanismo oficial de  transmisión de sus sesiones. En segundo lugar, el accionante indicó que el  Concejo no puede alegar la ley de datos personales para impedir la transmisión  de las sesiones pues se trata de debates de naturaleza pública. En tercer  lugar, el demandante señaló que las afirmaciones según las cuales la  información que él transmite es parcializada son hechas sin fundamento ni  pruebas. En cuarto lugar, enfatizó en que la información de los debates de un  concejo municipal tiene una importancia pública, de manera que los habitantes  del municipio deben poder conocer qué decisiones se toman y cómo decide esa  corporación. Por lo tanto, el señor Jesús Sanmartín solicitó que se ordene al  Concejo municipal de San Antonio de Palmito que permita la difusión de sus  sesiones.    

     

2.             Posición  de la entidad accionada    

     

6. El 13 de noviembre  de 2024[2],  el presidente del Concejo municipal de San Antonio de Palmito contestó la  acción de tutela. En su respuesta señaló que la postura de la corporación es que cualquier persona, incluido el señor  Sanmartín Escudero, puede escuchar las sesiones del Concejo. Sin embargo, con  el fin de garantizar la transmisión de información imparcial, solo los periodistas  autorizados para ello pueden transmitir las sesiones.      

     

7. El presidente del  Concejo también indicó que no es cierto, como indica el demandante, que se haya  levantado una sesión por la transmisión del señor Sanmartín. Asimismo, señaló  que para evitar desinformación el Concejo empezó a transmitir sus sesiones por  Facebook. Finalmente, el presidente del Concejo informó que  solicitó un concepto a la Federación Nacional de Concejos y Concejales (Fenancon)  sobre las actuaciones que están permitidas cuando las personas transmiten  información parcializada sobre los debates del Concejo.    

     

8. En el concepto solicitado, Fenancon  señaló que, al tratarse de sesiones oficiales realizadas por el Concejo  municipal, todas las transmisiones debían realizarse en medios de comunicación de  la corporación. Sin embargo, cualquier concejal podría compartir en su perfil  la transmisión oficial que haga el Concejo municipal. Adicionalmente, Fenancon  consideró que en virtud de la Ley 1581 de 2012 las personas que aparezcan en  las grabaciones deben autorizar el tratamiento de su imagen y, si en desarrollo  del control político un funcionario comparte datos sensibles o sujetos a  reserva, estos deben ser omitidos al realizar la transmisión. Finalmente,  indicó que: (i) frente a los concejales que no atiendan estas normas se puede  elevar el caso ante la Comisión de Ética o la Procuraduría; y (ii) en relación  con terceros, se puede restringir su acceso al recinto por no acatar las normas  de la corporación.    

     

3.             Decisión  de primera y única instancia    

     

9. El 15 de noviembre  de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Antonio de Palmito, Sucre, declaró improcedente la acción de tutela por falta  de subsidiariedad.    

     

10. En primer lugar,  el juzgado consideró que no hay prueba de la violación de los derechos a la  participación y control político. Esto se debe a que no hay una relación entre  la exigencia de acreditarse como periodista para transmitir las sesiones del  Concejo y este grupo de derechos políticos.    

     

11. En segundo lugar, el  juzgado no encontró que exista un perjuicio irremediable que haga necesario  suplantar a la autoridad administrativa del Concejo  municipal de San Antonio de Palmito en su labor de su dirimir el conflicto  presentado con el señor Sanmartín Escudero.    

     

12. En tercer lugar, el  juzgado consideró que se debe respetar el reglamento interno del Concejo que  señala que la grabación de las sesiones es responsabilidad del secretario  general. Así mismo, entendió que sí se requería el consentimiento de los  concejales porque podrían estar en juego otras regulaciones como la Ley de  transparencia y acceso a la información pública.    

     

4.             Actuaciones  en sede de revisión    

     

13. Mediante  el auto de 7 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica  de pruebas. En primer lugar, indagó si el Concejo  municipal negó nuevamente la posibilidad de  que el señor Jesús Sanmartín transmitiera las sesiones y preguntó si éstas se  están transmitiendo. La magistrada sustanciadora también pidió que se remitiera  el reglamento de la corporación vigente al momento de los hechos y el actual,  así como el concepto de la Federación Nacional de Concejos y Concejales. Asimismo,  le solicitó al juzgado de primera instancia que remitiera la acción de tutela  con todas sus páginas porque algunas faltaban en el documento remitido a la  Corte.    

     

14. Mediante  oficios del 13 y el 27 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia y el  Concejo municipal cumplieron con el requerimiento de pruebas. Los documentos  remitidos[3] se usaron para precisar los  antecedentes de esta sentencia y se hace referencia a ellos en las  consideraciones, en lo pertinente.    

     

15. Por  último, la magistrada solicitó un grupo de conceptos[4]  con el objetivo de conocer las discusiones  actuales sobre control político y periodismo ciudadano. En la siguiente tabla  se resumen los conceptos recibidos:    

     

Organización No    Gubernamental El Veinte                    

El    Veinte estimó que esta es una oportunidad para que la Corte reitere que la    libertad de información incluye la posibilidad de recibir y difundir    información. Asimismo, El Veinte consideró que los funcionarios no pueden    limitar el acceso a la información de las sesiones, aunque intuyan o conozcan    de fines de divulgación inexacta, parcializada, falaz o contraria a sus    intereses, y que estos funcionarios tienen el deber de no impedir la    recolección de información para fines preparatorios del ejercicio    periodístico.    

     

El    Veinte presentó a la Corte un grupo de casos internacionales que, en la misma    línea de la jurisprudencia de la Corte, señalan que la libertad de expresión    protege no solo el contenido de lo que se difunde, sino también las formas en    que se transmite. Estos casos también se usaron para demostrar que las    búsquedas de información preparatorias para el ejercicio periodístico están    protegidas por la libertad de expresión, prensa e información. Varios de los    casos presentados correspondían a discusiones sobre la reportería y grabación    de las sesiones de órganos colegiados de carácter político.    

     

El Veinte    explicó que el caso del señor Sanmartín es un ejemplo de restricciones a los    trabajos preparatorios del ejercicio periodístico que terminaron por    entorpecer su labor periodística. Para esta organización, estos trabajos    periodísticos de consecución de información requieren ser recolectados de    primera mano o de forma directa. Es por ello que la transmisión oficial de    las sesiones del Concejo accionado no debe impedir la transmisión directa por    los periodistas porque los asuntos de interés público van más allá de lo que    se transmite oficialmente (por ejemplo, las ausencias de un representante en    la sesión) y porque la transmisión oficial, al ser controlada por el órgano    colegiado puede terminar por no mostrar aspectos que le sean desfavorables.    

     

El    Veinte también se refirió a la invalidez de exigir acreditaciones para    ejercer el periodismo. Este interviniente advirtió que el concepto de    “periodismo ciudadano” puede ser utilizado para restringir la libertad de    expresión porque introduce una diferencia entre periodistas cuando todos los    ciudadanos pueden ser periodistas. Por eso consideró que la Corte debía usar    otras distinciones como los ciudadanos que ejercen el periodismo desde las    redes sociales.   

Fundación para la    Libertad de Prensa (FLIP)                    

La    FLIP realizó un recuento de la normatividad sobre libertad de expresión,    entre las que se resaltan: (i) el deber de presumir la inconstitucionalidad    de las limitaciones a la libertad de expresión, (ii) la primacía de la    libertad de expresión ante casos de colisión normativa; (iii) la protección    reforzada de la libertad de expresión y acceso a la información de la    información y opiniones de interés público. La FLIP también señaló que    existen dificultades para definir lo que es una información de interés público,    pero que la CorteIDH ofrece una definición comprensiva que incluye:    “opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un    legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el    funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le    acarrea consecuencias importantes”. La FLIP explicó que las sesiones de los    concejos municipales encuadran dentro de esa definición de información u    opiniones de interés público y que así lo reconoce el artículo 27 de la Ley    136 de 1994.    

     

La    FLIP también ofreció información sobre restricciones ilegítimas al acceso de    periodistas a concejos municipales en condiciones similares a la del caso que    debe resolver la Corte ahora. Por un lado, entre 2024 y 2025, la FLIP identificó    restricciones en los municipios de Cúcuta, La Paz y Jericó, entre otros. Allí    se repite el patrón en el que las autoridades exigen permisos para grabar,    hacen uso de la policía para limitar grabaciones o acceso a periodistas o    acusan a los periodistas de ser parcializados o amarillistas. La FLIP resaltó    que esas limitaciones se suelen justificar en el artículo 27 de la Ley 136 de    1994[5].    Por esa razón, la FLIP le solicitó a la Corte exceptúe por inconstitucional    esa norma si se sigue usando para limitar el acceso libre a periodistas a los    concejos municipales.     

     

II.               CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

16. De  conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 de la  Constitución, desarrollado por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,  la Corte es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso  de tutela de la referencia.    

     

2.             Procedencia  de la acción de tutela    

     

17. La Corte encuentra que la acción de  tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de procedibilidad que  desarrollan la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de  esta Corporación: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva;  (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.     

     

18. Legitimación. El señor  Jesús Esteban Sanmartín Escudero, quien presentó la tutela a nombre propio,  está legitimado por activa porque reclama la protección de sus derechos  fundamentales. Por su parte, el Concejo municipal de San Antonio de Palmito,  como entidad pública del orden municipal, está legitimado por pasiva porque es  la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales  del accionante. En efecto, el presidente de ese Concejo y otro grupo de  concejales son las autoridades que, según las afirmaciones de la tutela, le han  negado al señor Jesús Sanmartín la posibilidad de transmitir las sesiones de  ese órgano colegiado. En todo caso, la Corte precisa que la entidad accionada  fue el Concejo municipal, contra quien se dirigirán las órdenes de esta  sentencia, y no cada uno de los concejales individualmente considerados.    

     

19. Inmediatez. El  accionante señaló que se le impidió trasmitir las sesiones del Concejo  municipal del 26 y 28 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 31  de octubre siguiente. Por lo tanto, solo transcurrieron dos meses y tres días  desde el último hecho narrado por el actor, lo que es un plazo razonable para reclamar  el amparo por las afectaciones de los derechos que alega el señor Sanmartín  Escudero.    

     

20. Subsidiariedad. En  este caso no existen mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios para  tramitar el conflicto. El accionante plantea que se requiere la protección de  sus derechos al acceso a la información y al control político al no poder  transmitir las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de Palmito. A  primera vista, podría pensarse que el demandante tenía acceso al recurso de  insistencia para obtener el acceso a la información pública que está previsto  en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, este recurso solo es  procedente cuando (i) el interesado solicitó el acceso a la información en  ejercicio del derecho de petición y (ii) el acceso fue negado por los motivos  de reserva contenidos en los artículos 24 y 25 del CPACA. En este caso no se  cumple con ninguno de los dos requisitos, de modo que la insistencia resulta  improcedente y el mecanismo judicial al que se puede acudir es la acción de  tutela.    

     

3.             Planteamiento del problema jurídico, anuncio de la decisión y estructura    

     

21. En virtud del principio de informalidad que  rige la acción de tutela, el juez constitucional puede interpretar la solicitud  de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio[6].  En este caso, el accionante pidió el amparo de sus derechos al control político,  la participación ciudadana y el acceso a la información. Sin embargo, a partir de  una interpretación integral de la demanda, se observa que en ésta también se planteó  una violación de sus derechos a la libertad de expresión y prensa. En la  demanda, el accionante señaló expresamente que el Concejo municipal no expuso  las razones para “reprimir el ejercicio del derecho a la información pública y  al desarrollo libre de expresión”[7].  Asimismo, indicó que su actividad estaba orientada a que “la sociedad y con más  precisión la comunidad del municipio sepa de los temas y asuntos que se tratan  en las sesiones”[8],  lo que puede identificarse con un ejercicio de la actividad periodística.    

     

22. Por tanto, en esta sentencia, la Corte resolverá  el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un órgano colegiado público los  derechos a la libertad de expresión,  prensa, acceso a la información y control político al  impedirle a un ciudadano transmitir sus sesiones porque: (i) no tiene  acreditación como periodista; (ii) no cuenta con el consentimiento de los  miembros del órgano colegiado para el tratamiento de datos personales; y (iii) algunos  de sus miembros consideran que el ciudadano emite información parcializada?    

     

23. Para  la Corte, la respuesta a este problema jurídico es afirmativa. Este caso  muestra un choque de intereses entre el control de la información por parte del  Concejo municipal y el interés del señor Jesús Sanmartín de poder acceder y  difundir libremente la información sobre las sesiones de ese órgano colegiado. Frente  a él, se concluye que es preciso proteger los derechos a la libertad de expresión, prensa, información y control  político del accionante. El contenido de cada uno de los derechos  mencionados protege la posibilidad de que los ciudadanos y ciudadanas  transmitan y reporten lo que ocurre en las sesiones de los concejos municipales  y otros órganos colegiados. Además, los derechos a la libertad  de expresión, prensa e información y control político son  interdependientes y su protección es necesaria para garantizar una democracia  sólida.    

     

24.  Como  se desarrollará en esta sentencia, el sistema democrático de la Constitución de  1991 depende de que exista un control al poder[9]. Es por ello  que las libertades de prensa, información y expresión, al tiempo que el control  político, están en el centro de las garantías de las personas. Sin estas  protecciones la democracia corre riesgos importantes en tanto se debilitarían  los instrumentos existentes para conocer las actuaciones del Estado y de otras  personas que detentan poder, para controlar sus actuaciones y para formar  opiniones sobre esas conductas. Estas libertades previenen el abuso del poder y  la corrupción porque permiten a las personas informarse plenamente con el fin  de formar un juicio sobre lo que ocurre en la vida política y pública de sus  comunidades[10].    

     

25.  El  periodismo juega un rol múltiple para la democracia en tanto es un educador; un  mecanismo que contribuye a la construcción del diálogo social pacífico; y un  guardián de la democracia[11].  Al mismo tiempo, el control político ciudadano resulta vital para que todas las  personas participen de la vida pública de su sociedad y para que existan  controles contra la arbitrariedad, la injusticia social, el abuso de poder o la  corrupción. Incluso, el control político ciudadano se entrelaza con la libertad  de expresión en la medida en que los discursos que se emiten en ejercicio de él  están especialmente protegidos[12].  Por ello, cuando hay derechos o intereses en tensión con la libertad de  expresión, hay una presunción constitucional en favor de esta última. Esa  presunción solo sería derrotable si se prueba una afectación intensa de los  otros principios o intereses[13].    

     

26.  Ello  no se da en este caso, por ende se concederá la tutela y se ordenará al  Concejo municipal de San Antonio de Palmito que permita que el accionante  transmita las sesiones del Concejo sin intervenciones en su línea editorial o  en sus opiniones, y limitándose a hacer uso de estrategias válidas para  contrarrestar información que consideren es inexacta.    

     

27.  Para  justificar esta decisión, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i)  una breve caracterización de los derechos en conflicto: libertad de expresión,  libertad de prensa, acceso a la información y derechos de participación y  control político; (ii) los límites constitucionales a la regulación del  ejercicio del periodismo y la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de  ejercerlo; (iii) las reglas constitucionales sobre transmisión de órganos  colegiados públicos; y (iv) el caso concreto. Las consideraciones de la Corte buscarán  abordar el hecho de que en este caso el ejercicio periodístico y de control  político lo realiza un ciudadano, quien tiene un interés de difundir las  sesiones del Concejo municipal con el fin de contribuir a la formación de las  opiniones políticas de su comunidad.    

     

4.             Breve  caracterización de los derechos en conflicto: libertad de expresión, libertad  de prensa, acceso a la información y derechos de participación y control político    

     

28. Los  derechos a la libertad de expresión, libertad de prensa y acceso a la  información son derechos humanos de carácter universal y tienen como alcance  general la garantía de que toda persona pueda: (i) expresar ideas y opiniones;  (ii) difundir y recibir información; (iii) fundar y administrar medios de  comunicación; y (iv) acceder a la rectificación en condiciones de equidad[14]. Estos  derechos también contienen la prohibición de censura previa. Por su parte, el  control político ciudadano tiene como alcance general el principio de que  ningún acto de los funcionarios del Estado, especialmente de aquellos que son  elegidos popularmente, puede escapar al control de los ciudadanos y sus  electores[15]. En ese  sentido, las personas deben contar con medios para supervisar, controvertir o  revocar las decisiones que toman sus representantes y los funcionarios del  Estado en general.    

     

29. A su vez, los derechos a la  libertad de expresión, libertad de prensa, acceso a la información, y  participación y control político son interdependientes en la medida en que la  garantía y ejercicio de cada uno de ellos permite que se ejerzan los otros[16]. Por  ejemplo, la Corte considera que el acceso a la información hace posible que se  conozcan las actuaciones de las autoridades y que, por lo tanto, se pueda  ejercer el control político sobre ellas[17]. A  continuación, la Corte explicará por qué estos derechos son interdependientes y  por qué son esenciales para garantizar una sociedad democrática. Luego, se  detendrá en el contenido detallado de cada uno de estos derechos.    

     

30. La importancia de los derechos a la  libertad de expresión, libertad de prensa, acceso a la información y control  político para la democracia. En primer lugar, la Constitución, las  normas internacionales de derechos humanos, las decisiones de esta Corte y de  otros tribunales latinoamericanos señalan que la garantía de la libertad de  expresión y de prensa, del acceso a la información y del control político son  una condición básica y necesaria para que las democracias puedan existir  plenamente[18].  La protección de estos derechos permite garantizar el buen funcionamiento de  las mismas y por ello son parte de la Constitución democrática[19].  La relevancia de estas garantías para la democracia tiene diversos fundamentos.  Uno de ellos es que la posibilidad de expresar y formar opiniones, de ejercer  el periodismo y de participar políticamente mediante el control a las  autoridades está estrechamente relacionado con la dignidad humana en la medida  que permite ejercer la autonomía, desarrollar la personalidad, formar y  expresar un pensamiento, y construir la identidad[20].    

     

     

32. Las libertades de información, prensa e información  están estrechamente relacionadas con la necesidad de controlar al poder. Incluso,  el periodismo en su naturaleza de guardián de la democracia sirve a ella porque  investiga la conducta del Estado y de quienes tienen poder y porque ofrece  elementos justificados para formar un criterio completo sobre lo que ocurre en  la sociedad. En ese escenario, el ejercicio de estas libertades es un vehículo para  poder ejercer el control político ciudadano. Dicho de otro modo, para que los  miembros del pueblo puedan controvertir y hacer juicios sobre el comportamiento  y gestión de sus representantes se requiere contar con información pública  veraz e independiente que contribuya a la formación de un pensamiento u  opiniones que puedan ser puestas en el foro público.    

     

33. A partir de esas garantías es que las personas pueden  realizar un control político ciudadano que es vital para la democracia. Esa  relevancia para este sistema político viene al menos de dos fuentes. Por un  lado, le permite a los ciudadanos y ciudadanas advertir, denunciar y exigir  consecuencias para las conductas ilegales o antiéticas. Por otro lado, les  permite juzgar si sus representantes han sido coherentes y han contribuido a  avanzar los ideales, políticas y programas por los cuales recibieron el apoyo  del pueblo para ejercer la autoridad o el poder. Al final, el control político  es una garantía central de la democracia porque mantiene el poder en sus  destinatarios. En este sentido, la democracia se forma como sistema político para  que la soberanía y el poder no sea ejercida por terceros o por una élite, sino  para que esta provenga y sea ejercida por el pueblo mismo, es decir, por  aquellos que son destinatarios del sistema legal y político que rige su propia  comunidad.    

     

34. El  contenido específico de los derechos a la libertad de expresión, libertad de  prensa, acceso a la información y control político. En cuanto  al derecho al acceso a la información se encuentra que esta es una garantía básica  democrática que busca que la actividad del Estado sea transparente, y que las  actuaciones públicas se conozcan. La transparencia en la actuación estatal es  una forma de contrarrestar el autoritarismo, la corrupción u otros males que  ponen en riesgo la toma de decisiones en sociedades democráticas. A partir de  los artículos 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, 74 de la Constitución Política de  Colombia y las sentencias T-067 de 2025, SU-369 de 2024, C-891 de 2002, C-872  de 2003, C-491 de 2007 C-274 de 2013 se puede concluir que el contenido y  garantías del derecho al acceso a la información son:    

     

                    i.           Investigar,  buscar y recibir informaciones y opiniones.    

                 ii.           Difundir  la información y opiniones por cualquier medio de expresión y sin limitaciones  de fronteras.    

              iii.           Recibir  información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de  cualquier clase y a través de cualquier medio de expresión    

               iv.           Acceder  a documentos públicos.    

                 v.           La  garantía de que el Estado removerá las barreras para investigar, buscar,  recibir y difundir informaciones y opiniones y para acceder a documentos  públicos.    

               vi.           La  garantía de que el Estado permitirá el acceso a toda información que no esté  sujeta a reserva.    

            vii.           El  acceso a la información solo puede ser limitado si: (i) la limitación está  expresamente en la ley o en la Constitución; (ii) la limitación es clara y  precisa; (iii) no se impide el acceso a información que es pública por mandato  constitucional; (iv) la limitación persigue bienes constitucionalmente  valiosos; y (v) la limitación es razonable y proporcional.    

          viii.           Además,  quien limite el acceso a la información debe demostrar que esa limitación  cumple la totalidad de estos requisitos: (i) la información está relacionada  con un objetivo constitucional y legalmente legítimo; (ii) se trata de una de  las excepciones expresamente establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley  1712 de 2014; (iii) la información causaría un daño presente, probable y  específico sobre un bien o interés constitucional; y (iv) dicho daño excede el  interés público que representa el acceso a la información.    

     

35. También resulta relevante recordar que, de acuerdo con  la Corte, la información pública[24]  es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna. Esta  información también se considera pública por el interés que existe en ella por  parte de la sociedad.    

     

36. En tercer lugar, la  libertad de expresión y de prensa son derechos fundamentales para la vida  democrática en tanto aseguran que las personas puedan opinar, informarse y debatir  sobre los temas que les impactan. Estas libertades son la pieza clave para que  el poder no actúe sin control y sin respuesta de la población cuando se  desborda o daña a las personas que están bajo su competencia. La expresión y la  prensa libre, informada, independiente y ética es condición de posibilidad de  una democracia sana y dignificante de todas las personas. El contenido de los  derechos a la libertad de expresión y de prensa está definido en el artículo 20  de la Constitución Política; el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos  Humanos; el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  y las sentencias SU-369 de 2024 y T-391 de 2007, entre otras. Su contenido se  puede resumir en:    

     

                    i.           Expresar  y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas,  sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa[25].    

                 ii.           Libertad  de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial  sobre sobre hechos, ideas y opiniones de cualquier clase y a través de  cualquier medio de expresión.    

              iii.           Libertad  de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y  la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente  responsabilidad social.    

               iv.           La  especial protección de los discursos relacionados con la información de interés  público.    

     

37. La jurisprudencia constitucional también reconoce  que el ejercicio de la libertad de prensa y el periodismo implica riesgos  sociales. Por una parte, como se explicará en los fundamentos 46 y 47 de esta sentencia,  existe un riesgo de difusión de información que no es veraz o independiente, ya  sea porque la información que se tiene es errónea o por conductas deliberadas  de desinformación. Además, en la sentencia C-317 de 2024, en la que se estudió  la constitucionalidad de la Ley Estatutaria que establece medidas para la  participación de las mujeres en política, se mostró que uno de esos riesgos es que  el ejercicio de estas libertades puede generar violencia contra las mujeres lo  que es un riesgo inherente al ejercicio de estos derechos. Sin embargo, como  también se precisará más adelante, la existencia de dichos riesgos sociales no  es un argumento suficiente para que los Estados adopten cualquier tipo de  medidas para combatir la desinformación. Mucho menos, para que adopten medidas  que puedan implicar censura previa.    

     

38.  Por  otra parte, quienes ejercen el periodismo se enfrentan a riesgos asociados a  dicha actividad. En efecto, esta Corte ha estudiado acciones de tutela por  riesgos contra la vida, la seguridad, la libertad de expresión y la reserva de  la fuente de los periodistas. Sobre estos riesgos volverá la Corte en más  detalle en los fundamentos 57 a 65, en los que,  además, se estudiarán las particularidades que surgen cuando quien realiza la  actividad informativa es un ciudadano que no se dedica profesionalmente al  periodismo.    

     

     

                    i.           Son  derechos fundamentales indispensables para limitar el ejercicio político y  garantizar la participación política y la democracia.    

                 ii.           Protegen  tanto a los individuos como a la sociedad en colectivo.    

               iii.           Incluyen  el catálogo de derechos políticos electorales del artículo 40 de la  Constitución[26] y las demás  garantías necesarias para la participación activa y pacífica de los ciudadanos  en la conformación, ejercicio y control del poder político[27] y en el debate y  la toma de decisiones sociales.    

               iv.           Son  derechos que aseguran la convivencia pacífica.    

                  v.           Estos  derechos exigen transparencia en las actividades del Estado y respeto por los  derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa y el acceso libre a la  información.    

               vi.           Estos  derechos aplican a toda la democracia y no solo a la democracia electoral.    

     

40. En conclusión, la  libertad de expresión, de prensa, de acceso a la información y la participación  y control político están unidas por la noción misma de democracia en la medida  que son garantías básicas para que esta pueda existir plenamente. En ese  sentido, la democracia colombiana exige: (i) que las personas puedan difundir y  recibir libremente información veraz e independiente; (ii) que, a partir de esa  información, puedan formar y difundir opiniones; (iii) que el acceso a la  información y la expresión libre de opiniones faciliten la participación de las  personas en el debate y la toma de decisiones sociales; y (iv) que permitan  ejercer un control político sobre las actuaciones de las autoridades. Estas  exigencias y garantías interdependientes de la democracia colombiana solo  pueden ser limitadas si la ley y la Constitución lo establecen de manera previa  y si están justificadas por razones de importancia constitucional que, en todo  caso, deben ser razonables y proporcionales.       

     

5.             La  regulación del ejercicio del periodismo    

     

41. Debido a que este caso plantea preguntas por la  limitación al ejercicio de la difusión de información y la reportería, en este  capítulo la Corte evaluará tres ángulos de las limitaciones al derecho al  acceso a la información, la libertad de prensa y la libertad de expresión. El  primero es la prohibición constitucional de exigir certificaciones para ejercer  el periodismo. El segundo son las acciones constitucionalmente válidas para evitar  la desinformación y asegurar que las personas reciban información veraz e  independiente. Finalmente, se estudiarán las protecciones de las que son  titulares los periodistas ciudadanos, no solo en atención a su calidad de  periodistas, sino por las especiales dificultades que enfrentan en el  desarrollo de su actividad periodística.     

     

42. La prohibición  constitucional de exigir certificaciones para ejercer el periodismo. La sentencia  C-087 de 1998 es el precedente base para entender que no es legítimo exigir  certificaciones o títulos de idoneidad para ejercer el periodismo. Esa decisión  estudió la constitucionalidad de exigir tarjeta profesional a los periodistas  para poder ejercer de manera permanente el oficio de difundir opiniones e  informaciones a la sociedad.    

     

43. La Corte consideró en esa ocasión que el ejercicio del  periodismo se fundamenta sobre dos libertades de igual jerarquía: la de  expresión y la de información. Esas libertades por ser inherentes al sistema  democrático están reconocidas a toda persona. Por lo tanto, el ejercicio  permanente de la difusión de opiniones e informaciones no está limitado a una  profesión como pueden ser el caso de las disciplinas de periodismo o  comunicación. Por el contrario, este oficio abarca cualquier difusión de  información y opinión permanente que realice cualquier persona. En  consecuencia, para ejercer el periodismo no se puede exigir un título de  idoneidad.    

     

44. A partir de la sentencia C-087 de 1998 es posible  concluir que la libertad de expresión y libertad de prensa como garantías del  periodismo autorizan su ejercicio libre para toda persona sin que esta pueda  ser limitada por la idea de que una u otra persona en específico no tiene la  naturaleza de periodista o no está reconocida como tal. En efecto, nadie, y en  especial el Estado, dice la sentencia C-087 de 1998, tiene la autoridad para  reconocer a alguien como periodista. Esta regla constitucional de que la  calidad de periodista se adquiere por el mero hecho de dedicarse a la difusión  de opiniones e informaciones sin que se requiera una certificación o título de  idoneidad ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-534 de 2024,  T-482 de 2024 y C-987 de 2004 bajo el argumento de que las libertades de  expresión y de prensa tienen una relación directa. A nivel interamericano esta  postura ha sido sostenida también por la Corte Interamericana de Derechos  Humanos en opinión consultiva OC-5/85 en la que determinó que periodista es tan  solo quien ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo,  estable y remunerado.    

     

45. Es por ello que,  como se señalará en el capítulo II.6, los órganos  colegiados no pueden exigir la calidad de periodista para ejercer la difusión  de información u opiniones de sus actividades y las acreditaciones o  certificaciones solo pueden ser usadas como mecanismo de organización logística.  Justamente, en la sentencia T-372 de 2023, la Corte estudió la restricción al  acceso a la información durante el Paro Nacional de 2021 por cortes al servicio  de internet. Allí la Corte mostró que negar el acceso de los periodistas a  ciertos lugares implica censura previa y limita al derecho a la información.  Algunos de los métodos que se usan para hacerlo son “la prohibición de  acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o  en la exigencia de que el periodista sólo pueda ingresar al sitio acompañado o  supervisado por una autoridad”[28]. Es así  como la prohibición de censura previa y la prohibición de exigir acreditación a  los periodistas confluyen para establecer que la limitación de acceso a los  lugares donde se produce la información que se desea difundir con base en la  necesidad de acreditar la calidad de periodista está prohibida  constitucionalmente.    

     

46. Ahora, la  sentencia C-087 de 1998 estableció que la inconstitucionalidad de exigir un  título de idoneidad para los periodistas no implica que estos no deban cumplir  con sus deberes. Uno de esos deberes es el de responsabilidad con la información  que se transmite. Incluso, esa decisión explica que la libertad de información trae  riesgos sociales como es el caso de la difusión de información que no es veraz  o independiente. Es por ello que en la segunda parte de este capítulo se  estudiará qué medidas pueden tomarse válidamente para regular o restringir el  ejercicio de estos derechos en aras de garantizar información veraz e  independiente.    

     

47.  Las  acciones constitucionalmente válidas para asegurar la existencia de información  veraz e independiente. La desinformación es un fenómeno potenciado por las  tecnologías contemporáneas de la información que se caracteriza por la difusión  de información que no es veraz en su totalidad o parcialmente. La desinformación  se diferencia de la información errónea porque la primera se difunde con el fin  de engañar o causar perjuicios graves[29]. En ese sentido,  de acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas y las relatorías  para la libertad de expresión de las Naciones Unidas y la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[30], la  desinformación implica violaciones de derechos humanos. Es por ello que  es legítimo preocuparse y actuar para evitar la desinformación. Los Principios universales  para la integridad de la información de las Naciones Unidas[31] muestran que la  desinformación es un riesgo de la era digital que se potencia por los  desequilibrios de poder en el manejo de la información entre Estado y empresas  tecnológicas y la población general. De ahí que sea necesario mejorar la  transparencia de la información y aumentar las capacidades de la población  general para hacer lectura crítica de la información que reciben.    

     

48. No obstante, estos organismos reconocen también que  las medidas que toman los Estados para regular y prevenir la desinformación  también pueden implicar violaciones de derechos humanos como la libertad de  prensa, la libertad de expresión y la libertad de información. En ese mismo  sentido, en el 2019, los relatores para la libertad de expresión de la Organización  de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), la Organización  para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y la Comisión Africana de  Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) emitieron una Declaración Conjunta  sobre la Libertad de Expresión y el internet en la que señalaron la necesidad  de que las medidas contra la desinformación siguieran los estándares  internacionales de derecho internacional y se apegaran al principio de  legalidad[32].    

     

49. Es por ello que no todas las medidas tomadas para  evitar la desinformación son constitucionalmente válidas. La Corte establece[33]  que el primer límite que tiene el Estado para restringir la libertad de  expresión, prensa e información es la prohibición de censura previa. Esto  implica que ningún ejercicio de estos derechos, ni siquiera el periodístico,  puede ser limitado de manera previa a que se reciba o difunda una opinión o información.  Por el contrario, tal y como lo establece el artículo 13 de la Convención  Americana de Derechos Humanos, el Estado solo puede establecer  responsabilidades ulteriores, entre las que están la retractación; las acciones  por daños civiles y las sanciones penales, que en todo caso deben estar  establecidas de manera previa en la ley y deben ser proporcionales y  necesarias.    

     

50. En este sentido,  la jurisprudencia constitucional e interamericana han desarrollado las llamadas  presunciones sobre la protección de la libertad de expresión, según las cuales[34]: (i) toda  expresión, de cualquier contenido y forma, está amparada prima facie por  el derecho a la libertad de expresión; (ii) en los eventos de colisión del derecho  a la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en principio,  aquel prevalece sobre los demás; (iii) cualquier limitación de una autoridad al  derecho a la libertad de expresión se presume inconstitucional y, por tanto,  debe ser sometida a un control constitucional estricto; y (iv) la censura  previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal que  implique censura previa implica, de pleno derecho, una violación del derecho a  la libertad de expresión.    

     

51. En forma  correlativa a las presunciones recién expuestas, las medidas que restrinjan la  libertad de expresión deben cumplir con tres cargas relevantes: “(i) una carga  definitoria, que hace referencia a la identificación precisa de la finalidad  perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en  plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente a la medida que  pretende imponer una restricción a la libertad de expresión, las razones que  demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones  recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta  detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se  basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado”[35].    

     

52. La Corte debe insistir que las medidas más gravosas,  como son las sanciones penales, no se deben emplear sino cuando la afectación a  los derechos afectados por la difusión o recepción de informaciones y opiniones  sean graves. Esto descarta de plano el uso de las responsabilidades ulteriores  para impedir la emisión de expresiones o informaciones sobre asuntos públicos, sobre  el control de las autoridades, sobre los personajes públicos[36] o sobre  los discursos protegidos de escrache[37].  Así mismo, como se mostró en el fundamento 45, la prohibición  de censura previa invalida las limitaciones al acceso a la información y al  ejercicio de la libertad de expresión basadas en impedir el acceso a los periodistas  a los lugares donde se produce o se encuentra la información pública que se desea  difundir.    

     

53. Ahora, ante el fenómeno de la desinformación se han  propuesto otras formas de intervenir para contrarrestar la información falsa y  otros límites que tiene el Estado al enfrentar esta situación. En primer lugar,  la Relatoría del Derecho a la Libertad de Expresión de la CIDH[38] propone  que la desinformación no se debe contrarrestar a través de medidas regulatorias  generales que prohíban el contenido desinformador o las “fake news” o a través  de las sanciones penales. Estas medidas regulatorias generales tienen el riesgo  de ser usadas para reprimir los ejercicios legítimos de la libertad de  expresión e información e inhibir el discurso público. Por lo tanto, dichas  medidas son desaconsejables. Además, estas prohibiciones generales no son  compatibles con la libertad de expresión porque el discurso de interés público  goza de presunción de legitimidad.    

     

54. Por el contrario, la Relatoría para la Libertad de Expresión  de la CIDH propone que la mayoría de las acciones que se deben tomar en estos  casos no son de carácter regulatorio. Así, la Relatoría propone que los Estados  deben responder a la desinformación a través de la publicación amplia de la  información acertada o verdadera y a través del fortalecimiento de las  capacidades de los ciudadanos para distinguir entre la información falsa y la  verdadera. Además, el Grupo Europeo de Alto Nivel ha recogido algunas buenas  prácticas estatales para contrarrestar la desinformación como es la creación de  mecanismos públicos para verificar la información que puede ser deformada y la  alianza con las plataformas y los medios para la difusión de información  oficial y veraz[39].    

     

55. En el mismo  sentido, el secretario general de las Naciones Unidas y la relatora para la Libertad  de Expresión de las Naciones Unidas[40] han propuesto que  ante la desinformación la mejor estrategia es la mayor transparencia pública,  las campañas de difusión de información pública y la protección de los medios  independientes. El secretario general de Naciones Unidas explica que cuando las  autoridades permiten el acceso libre a la información, las personas confían más  en las instituciones y acuden a ellas para informarse sobre los asuntos  públicos. Así mismo, la relatora para la Libertad de Expresión y el secretario general  de Naciones Unidas alertan sobre la necesidad de que los medios independientes existan  con garantías de pluralidad porque ayudan a que el debate público se dé de  manera abierta y de calidad, lo que contrarresta la desinformación. Por último,  estas entidades recuerdan que se requiere una alfabetización ciudadana para que  las personas puedan distinguir entre información falsa y verdadera.    

     

56. En conclusión, las  autoridades no deben limitar la difusión de opiniones o informaciones desde los  lugares donde se produce o archiva esa información ni exigir que se acredite la  calidad de periodista. Además, para contrarrestar la desinformación no se  pueden tomar medidas de censura previa, no se debe recurrir de manera  desproporcionada a las sanciones penales o civiles ni se deben privilegiar las  medidas regulatorias generales. Por el contrario, se deben preferir las medidas  basadas en (i) difundir la información veraz en contraposición a la falsa; (ii)  ampliar la transparencia pública de las instituciones del Estado; (iii) formar  a los y las ciudadanas en cómo distinguir la información falsa de la verdadera;  (iv) crear mecanismos de verificación de la información disponible; (v)  apoyarse en las plataformas y medios para difundir la información pública  verdadera y (vi) proteger a los medios independientes.    

     

57.  La  importancia y protección  constitucional del periodismo ciudadano. En tiempos en que  las democracias viven inmensas amenazas y enfrentan una gran indiferencia  social, como lo señalan los reportes de organizaciones especializadas en  estudiar la democracia[41], la supervivencia  de nuestras democracias dependerá principalmente de la decisión colectiva e  individual de las ciudadanas y ciudadanos de comprometerse por su defensa. Esa  defensa no pocas veces empieza en el ejercicio de difundir opiniones e  informaciones sobre eventos públicos en los que se toman las decisiones que nos  competen a todas y a todos.    

     

     

59. Ahora bien, nuestra democracia también  pervive gracias a los aportes diversos y muchas veces anónimos de los y las  ciudadanas que ejercen las libertades que la Constitución les confiere y que  asumen la promoción y materialización de los intereses públicos individuales y  colectivos. Es así como la democracia colombiana no se debilita, sino que se  fortalece gracias al trabajo independiente de ciudadanos y ciudadanas que  documentan y difunden hechos e informaciones con el fin de que la sociedad  pueda discutir de manera plural sobre aquello que les afecta a todos y todas.    

     

60. Es así como la Relatoría para la  Libertad de Expresión de las Naciones Unidas se refiere al “periodismo  ciudadano” para describir a los ciudadanos y ciudadanas que, sin tener un  título profesional o estar vinculados a un medio de comunicación formal,  informan a la comunidad sobre hechos que le interesan y que, sin ellas,  posiblemente no se conocerían. Sobre el punto, uno de los intervinientes en  este proceso llamó la atención acerca de que dicho término puede ser utilizado  para restringir la libertad de expresión porque introduce una diferencia entre  periodistas profesionales y otras personas que ejercen el periodismo[42].  Por ende, es importante precisar que la utilización del término lo que busca es  indicar que, al igual que sucede con los periodistas profesionales, los  ciudadanos que buscan informar a la ciudadanía, e incluso emitir sus opiniones,  también tienen amparados sus derechos fundamentales. El énfasis en los  periodistas ciudadanos que hace esta decisión tiene, entonces, como propósito  visibilizar las condiciones bajo las cuales algunas personas ejercen actividades  periodísticas, las cuales son aplicables al señor Jesús Sanmartín.    

     

61. Sobre el punto, el  relator para la Libertad de Expresión de Naciones Unidas publicó en 2010[43] su informe sobre promoción  y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión en el que analizó  la situación de los periodistas ciudadanos. Allí, el relator definió que estos  periodistas son un tipo de periodismo independiente que se da en tiempos de paz  o de guerra, conflicto desastre o emergencia y que es hecho por ciudadanos  comunes que ejercen labores de periodismo.    

     

62. El relator explicó que existe la percepción de que el  periodismo ciudadano no es fiable. Sin embargo, su enfoque propone que desde la  visión pluralista y participativa de las sociedades, los periodistas ciudadanos  permiten diversificar los puntos de vista y abrir espacios periodísticos para  comunidades invisibilizadas como las mujeres, los pueblos indígenas o las  comunidades rurales. Esta visión de la Relatoría para la Libertad de Expresión  de las Naciones Unidas concuerda con estudios[44] que se han hecho sobre el  periodismo ciudadano que señalan que la población puede verlo como un vehículo  para conocer información sobre sus problemáticas locales que no llegan a los  medios tradicionales; construir mejores redes comunitarias; mejorar la  vigilancia sobre asuntos públicos; propiciar más diálogo y fomentar la  participación de la comunidad. En todo caso, el compromiso con la verdad es un  deber y reto periodístico que también aplica a estas personas por lo que se  requiere un trabajo por lograr la apropiación de este valor en su práctica.    

     

63. En el contexto colombiano, se ha expuesto que los  periodistas ciudadanos han sido claves para reportar y documentar graves  violaciones de derechos humanos en contextos de poca cobertura de los medios  masivos o tradicionales[45].  Es así como el periodismo ciudadano se inscribe dentro del periodismo  independiente y alternativo. Sobre este tipo de ejercicio periodístico, la  Corte se pronunció en la sentencia T-372 de 2023 y señaló que este tipo de  medios y periodistas promueven la diversidad de opiniones e informaciones. Esta  diversidad de medios facilita la reflexión y el ejercicio pleno de las  libertades de expresión, prensa e información.    

     

64. A pesar de esta  importancia, la Relatoría para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas  alertó sobre la especial vulnerabilidad de estos periodistas a la intimidación  y violencia. Para la Relatoría, la falta de redes de apoyo y el aislamiento que  viven los periodistas ciudadanos facilita que sean intimidados, atacados con  hostigamientos, amenazas o uso del derecho penal cuando publican información  que resulta inconveniente para las personas implicadas. Por esa razón, la  relatoría considera que los deberes de protección de los periodistas se  extienden a los periodistas ciudadanos[46]. Este tipo de  afectaciones al periodismo tiene implicaciones a nivel individual y colectivo  por las características del derecho a la libertad de expresión como lo  determinó la CorteIDH en el caso Bedoya Lima vs. Colombia.    

     

65. La postura de que  los deberes de protección de los periodistas aplican también a los periodistas  ciudadanos es coherente con la estructura de la libertad de expresión de la  Constitución. Como lo señala la sentencia C-087 de 1998, la Constitución  protege el ejercicio periodístico de “toda persona”. Por lo tanto, y  parafraseando a la sentencia C-087 de 1998, donde la Constitución dice “toda  persona”, nadie, ni siquiera el Estado, puede decir “periodistas  profesionales”. Por lo tanto, todas las garantías previamente referenciadas  aplican por igual a los periodistas ciudadanos. A esto se suma que el Estado  tiene un deber reforzado de proteger a estos ciudadanos por la especial  exposición a violencia y censura que viven ante la falta de redes, empresas o  conglomerados que los respalden.    

     

6.             Las  reglas constitucionales sobre transmisión de las sesiones de las  corporaciones públicas    

     

66. En este capítulo se establecen cuáles son las reglas  constitucionales sobre la posibilidad de transmitir las sesiones de los órganos  colegiados públicos. Para desarrollar el capítulo se establecerá la regla y  luego la justificación constitucional.    

     

67. Por regla general, las sesiones de los  órganos colegiados políticos son públicas y pueden ser transmitidas por los  periodistas profesionales o ciudadanos. Las corporaciones públicas son “los órganos  colegiados, compuestos por miembros elegidos por votación popular”[47], que en  Colombia son el Congreso de la República, las asambleas departamentales, los  concejos municipales y las juntas administradoras locales. Pues bien, la  imposición general de una prohibición de transmitir las sesiones de las  corporaciones públicas no es coherente con el tipo de espacio que son dichas  corporaciones ni con los estándares sobre limitación del derecho a la libertad  de expresión y acceso a la información. Además, una prohibición de ese tipo impondría  limitaciones desproporcionadas al control político. Esta regla tiene tres  fundamentos: (i) las sesiones de las corporaciones colegiadas de carácter  político son por definición públicas; (ii) la transmisión de las sesiones de  corporaciones públicas no se puede limitar de forma general; y (iii) transmitir  las sesiones de las corporaciones públicas es vital para el control político.    

     

68. Primero, la corporación pública por  definición es el Congreso de la República, que según el artículo 144 de la  Constitución lleva a cabo sus sesiones de manera pública. Por su parte, las  asambleas departamentales y los concejos municipales son corporaciones  político-administrativa elegidas popularmente. Estas tres corporaciones tienen tres  grandes grupos de funciones según la Constitución[48]:  ejercer el control político, aprobar normas generales como leyes, ordenanzas y  acuerdos municipales y elegir funcionarios del Estado. A pesar de sus  diferencias fundamentales, como que el Congreso es un órgano legislativo y las  asambleas y concejos tienen carácter administrativo, estas tres corporaciones comparten  la característica de que sus decisiones son tomadas a través de un proceso  deliberativo, colectivo y de naturaleza política[49].    

     

69. En el caso  de los concejos municipales, la Corte recoge el análisis hecho por los  intervinientes, El Veinte y la FLIP, que manifestaron que la información de las  sesiones de estos órganos debe ser pública. Según los intervinientes, estas corporaciones  deciden sobre asuntos en los que la sociedad tiene un interés por ser  actuaciones del Estado que se relacionan con temas como el  presupuesto local, la planeación territorial, el control político a los  alcaldes y gobernadores y a sus respectivos gobiernos, y otros[50]. Por lo  tanto, el carácter público de sus  decisiones obliga a que el acceso a sus sesiones deba ser abierto y a que se  pueda obtener la información que en ellas se producen. En el caso de los  concejos municipales, la Ley 136 de 1994 no estableció una reserva sobre las  sesiones de estos órganos colegiados y, por el contrario, el artículo 27 de dicha  ley establece la publicidad de sus actuaciones[51].    

     

70. Ahora, el  hecho de que el proceso de decisión y debate de las corporaciones públicas se  haga en sesiones en las que se discuten, escuchan y votan implica que el  desarrollo de las sesiones es en sí misma información relevante. Es por ello  que, dentro del carácter público y  accesible de la información de estas corporaciones se encuentre el registro  visual y auditivo de sus sesiones. En ese sentido, al ser esta una información  pública debe poder ser difundida por las personas. El contenido de la  deliberación y votación de las corporaciones colegiadas no está sujeta a  reserva y dado que en ellas se discute la regulación estatal de las conductas  de las personas y se controla la actividad política es posible concluir que  existe un interés legítimo de la sociedad de conocer lo que acontece en las  deliberaciones y votaciones de estas corporaciones.    

     

71. Segundo, de manera general, la Corte  encuentra que en principio la transmisión de las sesiones de corporaciones  públicas no se puede limitar válidamente. Por un lado, la ley no prohíbe de  manera clara y expresa que las sesiones de estas corporaciones sean  transmitidas. Por otro lado, una prohibición de carácter general de las  transmisiones encajaría dentro de la prohibición de no impedir el acceso a  información que es pública por mandato constitucional, en tanto la publicidad  de las sesiones de órganos colegiados legislativos o político-administrativos  se deriva directamente de la Constitución.    

     

72. Así mismo, el principio de maximización de las  libertades de prensa, expresión e información son los intereses  constitucionales valiosos que están en juego cuando se hace la pregunta sobre  si las sesiones de concejos municipales y otras corporaciones se pueden  transmitir. No se advierten en abstracto otros principios o bienes  constitucionalmente valiosos que inclinaran la decisión hacia la prohibición de  la transmisión de las sesiones de corporaciones públicas. Por último, una  prohibición general de esta práctica anularía completamente los principios de  libertad de expresión, prensa e información sin que se reciba algún beneficio  importante para otros intereses constitucionales.    

     

73. Tercero, transmitir las sesiones  de las corporaciones públicas es vital para el control político. Proveer a la  sociedad de información sobre uno de los foros públicos por excelencia como son  el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales es una  condición básica para que la ciudadanía pueda controlar lo que sus autoridades  discuten y aprueban en esos espacios. Además, para asegurar el ejercicio libre  del acceso a la información, de la formación y expresión de las opiniones y la  reflexión colectiva esa difusión de información de las sesiones se debe poder  realizar de manera independiente y autónoma sin que medie la voluntad del  Estado mismo.    

     

74. Es así como la  transmisión libre y autónoma de las sesiones de las corporaciones públicas se  convierte en condición de posibilidad para que exista un control político. Como  se mencionó en los fundamentos 28 y 40, los derechos  políticos y el acceso a la información son interdependientes. Este caso ilustra  esa interdependencia con facilidad porque poder acceder de manera libre y  autónoma a la información, que en este caso es el desarrollo mismo de una  sesión de los órganos colegiados, impacta directamente en las posibilidades de  conocer la conducta de las autoridades y poder a partir de ese insumo informativo  reflexionar sobre ellas, crear un criterio y poder controlar sus actuaciones.    

     

75. En todo caso, esta regla general no impide que, si la  ley establece de manera expresa, clara y precisa que ciertas sesiones deben  estar sujetas a reserva porque la protección de esa información persigue bienes  constitucionalmente valiosos, puedan existir sesiones donde no está autorizada su  transmisión. En todo caso, esas limitaciones deben ser razonables y  proporcionales. Una autorización legal para declarar como reservada una sesión  de una corporación pública colegiada tampoco puede impedir el acceso a  información que es pública por mandato constitucional. En todo caso, la Corte  precisa que la reserva debe estar estrictamente limitada y ser excepcional  porque la regla general de este tipo de deliberaciones es que son públicas.    

76. La FLIP llamó la atención sobre cómo existe un patrón  en los concejos municipales de usar la Ley 136 de 1994 para establecer  limitaciones al acceso libre de los periodistas. La Corte, a partir de las  reglas que ha construido en este capítulo, señala que la redacción de la Ley  136 de 1994, antes que establecer limitaciones a la transmisión de las sesiones  de los concejos por parte de los ciudadanos-periodistas, exige la mayor  publicidad. En estos casos se aplica la regla general de que las sesiones de  los concejos municipales y otros órganos colegiados políticos son públicas y  pueden ser transmitidas libremente sin limitación alguna por razones de  permisos de grabación, acreditación de la calidad de periodistas o acusaciones  de parcialidad, amarillismo o similares.    

     

77. Las corporaciones  colegiadas públicas pueden tener sus propios mecanismos de difusión, pero esto  no limita la posibilidad de que los periodistas profesionales o ciudadanos  transmitan las sesiones. La regla general que obliga a permitir la transmisión  de las sesiones de las corporaciones públicas no impide que con el fin de  facilitar la difusión de la información y asegurar su veracidad, estas  corporaciones tengan sus propios mecanismos de difusión. Incluso, en aras del  acceso a la información y de la mayor transparencia es deseable que las corporaciones  colegiadas de carácter político tengan sus propios medios de difusión. No  obstante, la transmisión oficial y la transmisión periodística no compiten  entre sí y tienen fundamentos distintos, pues la primera está basada en la  transparencia y el deber activo de difusión de información, mientras que la  segunda está fundamentada en las libertades que se reconocen a los ciudadanos y  ciudadanas constitucionalmente.    

     

78. Es por esa misma  razón que el hecho de que un órgano colegiado tenga su propio mecanismo de  transmisión no impide que los ciudadanos hagan una transmisión autónoma. Por el  contrario, como se explicó en los fundamentos 70 y 74, la difusión  libre de la información de las sesiones es en sí misma una garantía  constitucional que busca evitar que el Estado pueda limitar injustificadamente  el acceso a la información al monopolizar su difusión. Con base en el  pluralismo informativo, las fuentes oficiales no pueden ser las únicas a las  que tengan acceso las personas, sin que esto implique que el Estado no pueda  contrarrestar la información que circule y que pueda no ser precisa.    

     

79. En este punto, resulta relevante la construcción  jurídica que hicieron las intervenciones sobre cómo el acceso a la información  hace parte de los trabajos preparatorios que requieren los periodistas para  ejercer sus actividades[52].  La Corte ya ha señalado[53]  que el acceso a la información es un derecho que asegura el control de la  actividad estatal y evita la arbitrariedad. Es así como  la Corte debe reconocer que los trabajos periodísticos preparatorios que  requieren el ejercicio de la libertad de información (acceso y difusión) están  protegidos constitucionalmente. Esto se debe a que las garantías de la  Constitución no pretenden ser enunciados aspiracionales, sino que pretenden la  protección y garantía efectiva de los derechos constitucionales. De ahí que sea  irrazonable pretender que el Estado protege el ejercicio periodístico si no  asegura una condición material para ejercerlo como es la posibilidad de recabar  información.    

     

80. Ahora, que la  recolección de información sea un aspecto protegido del trabajo periodístico  implica que existen protecciones sobre esa materia. Para el caso de las  transmisiones de las sesiones de los órganos colegiados resulta relevante la  sentencia T-475  de 2024, que estudió la validez de impedir el acceso a la información pública  que una gobernación emitía por redes sociales al haber bloqueado a un  ciudadano. Allí, la Corte explicó que el Estado no puede exigir a los  ciudadanos que se informen por un único y determinado canal al impedir el  acceso a otros canales.    

     

81. La transmisión de  las sesiones de órganos colegiados no requiere autorización para el tratamiento  de datos personales. En el caso de la transmisión de sesiones de órganos  colegiados, el tratamiento de datos personales no requiere autorización de los  miembros de las corporaciones públicas porque se trata de información pública y  la grabación ocurre en un espacio público. Por un lado, el artículo 10 de la  Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece que los datos de naturaleza pública pueden  ser tratados sin autorización del titular. En este caso, como se estableció en  los fundamentos 69 y 70, el registro  magnetofónico (audio y video) de las sesiones de los órganos colegiados tiene  el carácter de información pública.    

     

82. Por otro lado, en la sentencia C-094 de 2020, la Corte  estudió la constitucionalidad de normas de policía que autorizan a instalar cámaras  en el transporte público y a instalar circuitos de grabación en espacios  públicos por parte de autoridades públicas o de personas privadas y, en esa  oportunidad, se preguntó por el tratamiento de datos personales cuando se  realizan. En esa ocasión, la Corte precisó, por un lado, que la existencia de  una expectativa razonable de privacidad es un criterio relevante para  determinar el alcance del derecho a la intimidad en determinadas expresiones de  la vida de las personas. Por otra parte, la Corte consideró que era posible  realizar grabaciones en espacios públicos siempre que se respeten los  principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y  circulación restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad.    

     

83. Aunque las  circunstancias no son idénticas, la decisión C-094 de 2020 ofrece el criterio  jurisprudencial de que las grabaciones de personas, incluso en espacios  públicos, deben perseguir unos fines constitucionalmente legítimos. En este  caso, estos datos personales que son públicos tienen una finalidad clara e  importante que autoriza su recolección y difusión: poder realizar el control  político de las decisiones y discusiones de los órganos políticos colegiados.  En ese sentido, no solo la información tratada y difundida es pública, sino que  el acto de grabar  está justificado en la persecución de fines imperiosos como es la efectividad  de la participación y control político. Asimismo, al participar en sesiones  públicas de órganos deliberativos como los concejos municipales, los concejales  no son titulares de una expectativa razonable de privacidad sobre los debates  que allí se realicen.    

     

84. Experiencias internacionales sobre el  acceso de los periodistas a las sesiones de órganos públicos. En la medida que  la pregunta por la validez de las transmisiones independientes de órganos  colegiados de naturaleza política no ha sido abordada plenamente por la Corte,  resulta necesario acudir a experiencias internacionales para ilustrar la  importancia de permitir estas transmisiones. Este ejercicio busca mostrar que  sí es posible establecer un balance de derechos que asegure el acceso pleno al  contenido de los debates de las corporaciones colegiadas de carácter político. La  Corte precisa que, aunque la jurisprudencia de tribunales internacionales o de  otras jurisdicciones no es aplicable directamente al ordenamiento jurídico  nacional, su estudio es relevante para entender las discusiones globales sobre  los derechos fundamentales. Este estudio comparado o internacional siempre debe  estar guiado por usar conocimiento jurídico internacional con el propósito de  avanzar los objetivos imperiosos de la Constitución.    

     

85. Esta última precisión es relevante porque ante la  crisis generalizada de la democracia, la Corte debe ser cuidadosa de usar la  jurisprudencia internacional en formas que retrocedan sobre las garantías que  establece la Constitución. Los estudios comparados de la Corte deben poder  identificar qué decisiones internacionales son compatibles con la Constitución  de 1991 y su espíritu en favor de la democracia, la dignidad humana, las  libertades fundamentales, la equidad y el bienestar económico de todas las  poblaciones que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado colombiano.    

     

86. Luego de esa precisión, la Corte encuentra que la  transmisión independiente de las sesiones de órganos colegiados puede  fundamentarse en dos principios extraídos de la jurisprudencia de tribunales  internacionales[54]:  (i) el trabajo preparatorio periodístico exige obtener la información de  primera mano y (ii) el acceso a información de primera mano incluye aquella  relacionada con el debate democrático de los órganos colegiados. Sobre el  primer principio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[55], en casos  en los que el Estado limitó la presencia de periodistas en edificios estatales  o el acceso a personas que se deseaban entrevistar, señaló que la libertad de  expresión protege la forma como se transmiten las opiniones e informaciones.  Asimismo, indicó que no se debe impedir el acceso de periodistas a los lugares  o personas que son fuente de información que sea necesaria para los trabajos  preparatorios del ejercicio periodístico.    

     

87. La Corte considera que este principio es coherente con  su jurisprudencia que entiende que el acceso a la información y el ejercicio  periodístico deben ser libres. Por lo tanto, la mediación del Estado en la  recolección o apreciación de la información que se quiere difundir o sobre la  que se quieren emitir opiniones desnaturalizaría el ejercicio de estas  libertades. Es por eso que las corporaciones colegiadas deben permitir la  transmisión libre en tanto la obtención directa de la información resulta  esencial para la garantía plena de la libertad de prensa. Aquí se encuentra el  centro del segundo principio derivado de la jurisprudencia internacional que se  estructuró en casos del Tribunal Europeo de Derechos Humano y en el Comité de  Derechos de las Naciones Unidas[56]  donde los periodistas fueron retirados de las galerías de parlamentos, se les  impidió el acceso o solo se les permitió seguir la transmisión oficial de la  sesión parlamentaria en una sala adjunta. En la resolución de dichos casos se  expuso que los periodistas deben tener acceso directo a los recintos de  deliberación democrática, puesto que solo así pueden recaban la información  necesaria para desarrollar su actividad periodística. Esta recolección directa  de información de alta relevancia pública no debe ser limitada o reemplazada  por otros medios.    

     

88. La Corte también considera que en virtud de la  importancia que la Constitución le otorga al control político y al mandato de  maximización de la transparencia este principio internacional también es  coherente con el ordenamiento nacional y puede ser guía para resolver el caso que  ocupa ahora a la Corte. Definitivamente, la transmisión independiente de  órganos colegiados de naturaleza política asegura que la información de interés  público sea obtenida sin la intervención del Estado lo que garantiza un  verdadero ejercicio libre del periodismo y del acceso a la información.    

     

89. En conclusión, la posibilidad que tienen las personas de  transmitir las sesiones de las corporaciones públicas está delimitado por las  siguientes reglas: (i) por regla general, las sesiones de los órganos  colegiados políticos son públicas y pueden ser transmitidas por los periodistas  profesionales o ciudadanos, excepto si están sujetas a reserva por la ley; (ii)  las corporaciones públicas pueden tener y es deseable que tengan sus propios  mecanismos de difusión, aunque esto no limita la posibilidad de que los  periodistas profesionales o ciudadanos transmitan las sesiones; (iii) la  transmisión de las sesiones de las corporaciones públicas no requiere  autorización para el tratamiento de datos personales; y (iv) la  posibilidad de transmitir las sesiones de los órganos colegiados políticos no  se puede limitar con la exigencia de que se certifique la calidad de  periodista.    

     

7.             Caso  concreto    

     

90. En este caso, el Concejo municipal de San Antonio de  Palmito, Sucre, violó los derechos a la libertad de expresión, información,  prensa y el derecho a ejercer control político del señor Jesús Esteban  Sanmartín Escudero al negarle la posibilidad de transmitir las sesiones no  reservadas del Concejo municipal. Como se resumió en los antecedentes de la  acción de tutela, algunos concejales le negaron dicha posibilidad con base en  tres argumentos: (i) el ciudadano no tiene acreditación como periodista, (ii)  no cuenta con el consentimiento de los miembros del órgano para el tratamiento  de datos personales; y (iii) un sector de los miembros del órgano colegiado  considera que el ciudadano emite información parcializada. Ninguno de estos  motivos constituye una justificación válida para limitar los derechos del  accionante.    

     

91. No es necesario que el ciudadano esté  acreditado como periodista para transmitir las sesiones del Concejo municipal. De acuerdo con los  fundamentos 42 a 46, la calidad de  periodista la puede adquirir cualquier persona sin necesidad de tener un título  o una autorización estatal para ejercer este oficio. En ese sentido, la  posibilidad de transmitir las sesiones de las corporaciones públicas en  ejercicio del derecho a la libre información, expresión y prensa no puede estar  limitado por la condición de periodista, sino que puede ser ejercido por  cualquier persona.    

     

92.  Es por ello que las corporaciones públicas solo  pueden establecer acreditaciones con el fin de organizar logísticamente el cubrimiento  de una sesión. No obstante, esas acreditaciones no pueden basarse en los  títulos de idoneidad que tengan las personas que desean cubrir las sesiones de  la corporación. Del mismo modo, en desarrollo de las garantías de un flujo  libre de información y de una prensa libre, las autoridades no pueden limitar  el acceso a transmitir o reportar las sesiones de las corporaciones públicas  con base en quién ejerce el acto periodístico; sus posturas políticas,  ideológicas o periodísticas; o la recepción que tenga el mensaje en la  autoridad, ya sea que el contenido le resulte incómodo o contrario a sus  intereses.    

     

93. Es así como el Concejo municipal de San Antonio de  Palmito, Sucre, violó los derechos a la libertad de información, expresión y  prensa del señor Jesús Sanmartín al negarle o imponerle trabas para transmitir  la sesión del Concejo municipal con el argumento que no pertenecía a un medio  de comunicación o que no estaba reconocido como periodista. Esta argumentación  desconoció el artículo 19 de la Constitución y la sentencia C-087 de 1998 que  establecieron que la calidad de periodista no requiere una certificación o  título de idoneidad. La Corte ya había declarado que ni siquiera el legislador  podía condicionar el ejercicio periodístico a que la persona tenga la calidad  de periodista profesional. En ese sentido, con menos justificación podrían las  autoridades político-administrativas como los Concejos municipales establecer  requisitos de acreditación de la calidad de periodista que la ley no puede establecer.    

     

94. El Concejo municipal accionado  antes que respetar estas normas constitucionales, limitó previamente el  ejercicio periodístico de un periodista ciudadano y censurar la difusión de la  información que este pretendía difundir. El señor Jesús Sanmartín Escudero  puede ser considerado un periodista ciudadano porque es una persona que, sin  pertenecer a un medio o sin ejercer de manera profesional el periodismo, ha  reportado y ha intentado difundir información de importancia pública. En ese  sentido, como se estableció en los fundamentos 61 y 65 el señor Jesús  Sanmartín Escudero tiene derecho a las mismas protecciones de los periodistas  profesionales. Esto es especialmente cierto en Colombia donde la calidad de  periodista puede estar en cabeza de “toda persona”.    

     

95. La Corte también rechaza el  argumento realizado por Fenancon en el sentido de que solo los y las concejales  pueden realizar transmisiones adicionales a los canales oficiales de los  concejos municipales. Esa regla establecería una jerarquía en el acceso a la  información y en el ejercicio de la libertad de expresión. Estos derechos deben  poder ser ejercidos por cualquier persona y limitar su ejercicio a solo un  grupo de personas, quienes además con los miembros del órgano que se desea  controlar políticamente, es incompatible con la maximización de la  transparencia y de la libertad de expresión. A su vez, la restricción sería infundada  ante el interés público de las sesiones de los concejos municipales. Como lo  señaló la intervención de la FLIP, esta información tiene alto interés público,  de ahí que no deban existir restricciones ilegítimas sobre su acceso. Por lo  tanto, limitar la capacidad de la sociedad de conocer esta información y  hacerla depender de la voluntad del órgano estatal que produce la información  es incompatible con los estándares de estos derechos.    

     

96. En ese sentido, la Corte considera  que la prohibición de transmisión del Concejo y la exigencia de borrar el  contenido previamente transmitido con base en que el señor Jesús Sanmartín no  tenía acreditación o permiso de periodista es un acto de censura previa por las  siguientes razones.    

     

97. Primero, porque se impidió la  difusión de informaciones y opiniones de manera previa con un argumento que no  solo no está en la ley, sino que su uso está expresamente prohibido por la  Constitución.    

     

98. Segundo, se exigió la eliminación  de información y opiniones ya difundidas con base en ese mismo argumento  ilegítimo. En ese sentido, el Concejo municipal no logró derrotar la presunción  de censura que se explicó en los fundamentos 50 y 51 de esta sentencia  en el sentido que no identificó una finalidad válida para restringir el  ejercicio de las libertades de expresión, prensa e información porque el  propósito de asegurar la calidad de periodista y o la calidad de la información  con base en una certificación o permiso periodístico está prohibida. En efecto,  las medidas de restricción a la libertad de expresión por parte de las  autoridades están sujetas a un juicio constitucional estricto que exige una  justificación elevada y que, en caso de encontrarse que constituyen censura  previa, se consideran prohibidas de pleno derecho.    

     

99. Tercero, como se mostró en el  fundamento 45, el Concejo  municipal usó una estrategia reconocida por la Corte como censura previa, que  es exigir un permiso para acceder y difundir información pública. En efecto, como  se explicó en el fundamento 69, las sesiones de  las corporaciones políticas colegiadas son públicas debido a que tratan sobre asuntos  de interés para la sociedad en general, en esas sesiones se expiden normas de  carácter general, esas decisiones son tomadas mediante un procedimiento de  deliberación y votación colectiva y la ley no establece una reserva explícita  sobre estas sesiones.    

     

100. La Corte no comparte el argumento  del presidente del Concejo municipal de San Antonio de Palmito en el sentido  que la publicidad de las sesiones se garantiza con que cualquier persona puede  asistir y presenciarlas. Como se estableció en los fundamentos 34, 36 y 79, y como lo  resaltaron los intervinientes, las libertades de expresión, prensa e  información no se limitan a acceder a la información o las opiniones, sino que  incluyen la capacidad de difundirlas[57].  En ese sentido, está prohibido garantizar parcialmente estos derechos, de ahí  que la asistencia presencial a las sesiones garantiza la posibilidad de acceder  a la información y opiniones públicas, pero no permitir su transmisión con el  argumento de que una persona no es un periodista profesional constituye una  barrera injustificada a la posibilidad de difundir la información y opiniones  sobre asuntos de interés público.    

     

     

102. Por último, la prohibición de  transmisión de los concejos municipales anula por completo el goce de los  derechos de libertad de expresión, prensa e información. De tal manera, que  limitar el ejercicio de esos derechos solo a periodistas profesionales resulta  irrazonable y desproporcionado puesto que impide a todo un sector de la  ciudadanía la participación y el libre flujo de información y opiniones. Al  mismo tiempo, deja a la democracia sin el apoyo generalizado de los periodistas  ciudadanos que, como se mencionó en el fundamento 65, antes que ser  limitados en sus derechos requieren protección del Estado.    

     

103. Ahora, en el fundamento 73, se señaló que la  transmisión de los órganos políticos colegiados une los derechos de libertad de  expresión, prensa e información con los derechos políticos. Es por esa razón  que la Corte considera que la limitación que enfrentó el señor Jesús Sanmartín  Escudero también violó su derecho a ejercer el control político. La difusión de  las sesiones del Concejo permite que la ciudadanía conozca las posturas de los  miembros de la corporación, los resultados de sus actividades y las  características y contenido de la deliberación. Las transmisiones son un  vehículo especialmente eficiente para que se conozca esta información por su  carácter audiovisual y directo que facilita su apropiación por la ciudadanía.  Es así como estas transmisiones proveen de información indispensable para que  la ciudadanía pueda construir sus propias opiniones e ideas frente a la calidad  de la actividad de sus concejales, diputados y congresistas. La falta de  información limita y empobrece la calidad del debate y dificulta que las  personas puedan detectar acciones o decisiones que consideran inadecuadas,  ilegales o contrarias al interés de sus comunidades.    

     

104. Ahora, la labor de control político  no está limitada al ejercicio de una u otra profesión. Por el contrario, el  ejercicio democrático tiene como supuesto fundamental que todas las personas  participen de él. Esto aplica no solo para que la ciudadanía sea receptora de  la información, sino para que también sean parte de la producción y difusión de  las informaciones y opiniones. La postura del Concejo municipal de solo  permitir que periodistas profesionales participen de la difusión de la  información pública que son las sesiones de ese órgano parte de una noción  profundamente antidemocrática. Esta postura implicaría que el ejercicio del  control político a través de la difusión de la información de las sesiones de  los órganos políticos colegiados está limitado a periodistas profesionales, con  lo que el resto de la ciudadanía queda excluida de ese ejercicio del control  político. Por el contrario, los miembros del Concejo municipal están obligados a  permitir la mayor transparencia de sus actuaciones y a que cualquier ciudadano  pueda ejercer ese control.    

     

105. En este punto, la Corte quiere ser  enfática en que es reprochable la manera en que los miembros del Concejo que se  opusieron a la transmisión trataron al señor Jesús Sanmartín. En repetidas  ocasiones, el señor Jesús Sanmartín fue amedrentado con que recibiría acciones  o sanciones legales si no dejaba de transmitir y no retiraba de las redes el  material previo que tuviera del Concejo. Incluso, en la sesión del 28 de agosto  de 2024, el presidente del Concejo señaló que el señor Sanmartín Escudero vivía  en el municipio y era conocido y que por eso no quería verse obligado a tomar  acciones en su contra. Como se mencionó en el fundamento 64, los periodistas  ciudadanos suelen ser más vulnerables a los ataques contra sus actividades y a  ser amedrantados.    

     

106. Este caso muestra esta realidad con  claridad porque los miembros del Concejo que se opusieron a la transmisión mencionaron  una prohibición genérica de grabar las sesiones, supuestamente contenida en el  reglamento interno del Concejo, y sugirieron la imposición de sanciones legales  indeterminadas[58]  como elemento disuasorio para que se detuvieran las grabaciones. La Corte  resalta, por un lado, que como lo explicó en el capítulo II.5, el reglamento  interno del Concejo no podría contradecir las prohibiciones constitucionales de  negar el acceso a información pública y de exigir la acreditación de la  condición de periodista para ejercer el periodismo. En todo caso, luego de leer  el reglamento enviado por el Concejo municipal de San Antonio de Palmito, la  Corte comprobó que dicho reglamento no sustenta la restricción propuesta al  ejercicio de los derechos del señor Jesús Sanmartín, como se explica a  continuación:    

     

·         El  artículo 29 del reglamento interno del Concejo establece la publicidad de sus sesiones.  Aunque esa norma señala que deben existir mecanismos de transmisión oficial,  esto no se traduce, como se mostró en los fundamentos 77 a 80, en que esté  prohibida la transmisión ciudadana independiente.    

     

·         La  publicidad que establece el reglamento es consistente con su artículo 9, que  señala que el Concejo debe ceñirse a los principios de administración pública señalados  en la Constitución y la ley. Pues bien, el artículo 209 de la Constitución establece  que la administración pública deberá regirse por el principio de publicidad, al  igual que lo hacen el CPACA y la Ley 136 de 1994.    

     

·         A  la luz de este principio, si el concejo crea canales oficiales de difusión,  éste no sería un motivo válido para limitar la transmisión de las sesiones que  puedan hacer los ciudadanos. Por el contrario, el derecho de acceso a la  información y las libertades de  prensa y expresión garantizan que cualquier  persona pueda transmitir dichas sesiones, aún si el Concejo municipal establece  un canal oficial de difusión.    

     

107. El ciudadano no necesita  autorización de tratamiento de datos personales de los miembros del Concejo para  transmitir las sesiones del órgano colegiado. Los concejales  argumentaron en cada una de las sesiones que el accionante requería de un  permiso de tratamiento de datos personales conforme a la ley para poder transmitir  las sesiones del Concejo. La Corte considera que esta postura de los  representantes es incorrecta a la luz del derecho constitucional colombiano.    

     

108. Como se explicó en los fundamentos 81 a 83, la transmisión  que hacen los ciudadanos de sesiones públicas en órganos colegiados de elección  popular por lo general no requiere autorización para el tratamiento de datos  personales de quienes participan en ellas. La expectativa de privacidad de los  concejales en el recinto del Concejo durante las sesiones se reduce a tal punto  que su grabación resulta admisible. El señor Jesús Sanmartín ha realizado esas  grabaciones para difundirlas hacia la comunidad. En ese sentido, la finalidad  de ese tratamiento de datos persigue una finalidad legítima que es ejercer el  control político. Por lo tanto, el señor Jesús Sanmartín pretende difundir el  registro magnetofónico de información pública que se produce en un recinto  público con el fin de materializar un interés imperioso de la Constitución que  es que todos sus ciudadanos y ciudadanas se comprometan con el control de las  actividades políticas en el país.    

     

109. Por lo tanto, los concejales que se  oponen a la transmisión intentaron argumentar que existía una limitación legal  a este ejercicio de los derechos a la libertad, prensa e información, pero a la  luz de las reglas constitucionales sobre los datos personales esa limitación  legal es inaceptable. Hay que resaltar que en el fundamento 39 se definió que  los derechos políticos son garantías a nivel individual y colectivo. En ese  sentido, la limitación ilegítima impuesta por el Concejo municipal de San  Antonio de Palmito no solo afectó al señor Jesús Sanmartín, sino que terminó  por restringir el acceso de toda la comunidad de San Antonio de Palmito al  flujo de información sobre las deliberaciones del Conceso municipal que es  esencial para ejercer el control político. Nuevamente, la postura de ese sector  del Concejo municipal terminó por afectar la calidad de la democracia entre  quienes están interesados en la deliberación del Concejo accionado.    

     

110.  El ciudadano  puede transmitir las sesiones del Concejo municipal así un sector de los  concejales considere que el ciudadano emite información parcializada. Los  concejales que se oponen a la transmisión del Concejo argumentan que la  difusión de las sesiones se debe realizar a través de canales oficiales del  Concejo con el fin de que no se presenten distorsiones de la información.  Además, el presidente del Concejo consideró que el señor Sanmartín Escudero no  podía realizar estas transmisiones porque él transmitía información  parcializada. La Corte procederá a responder a estos dos argumentos y  descartará su validez.    

     

     

112. Ahora bien, como se mencionó en el  fundamento 55, la difusión  oficial de la información es una estrategia válida que tiene el Estado para  evitar la desinformación. En ese sentido, el Concejo Municipal de San Antonio  de Palmito podría transmitir sus sesiones de manera oficial, como afirmó que lo  hace, aunque no lo probó, pero eso no impide que los ciudadanos y ciudadanas  hagan sus transmisiones independientes. En efecto, como se expuso en el  fundamento 78, el acceso a la  información pública no debe ser mediado por el Estado, lo que significa en este  caso que las  personas interesadas en las sesiones del Concejo Municipal de San Antonio de  Palmito no se pueden ver forzadas a solo informarse de estas por los canales  oficiales cuando hay medios alternativos que tienen interés en ofrecer esa  información.    

     

113. Por otra parte, el presidente del Concejo  afirmó que la transmisión es ilegítima porque el periodista ciudadano Jesús  Sanmartín difunde información parcializada. La Corte, conforme a los fundamentos  47 a 56, considera que  este argumento no es válido para impedir la transmisión porque la censura  previa es una estrategia inválida constitucionalmente para combatir la  desinformación. El Concejo no puede impedir que un ciudadano difunda  información sobre las sesiones porque considera que la información es  parcializada. Incluso, en el fundamento 73, se explicó que  los órganos colegiados no pueden controlar la línea editorial o las opiniones  que los periodistas ciudadanos o profesionales tienen.    

     

114. Es cierto como se señaló en el  fundamento 37 que el periodismo  implica riesgos, que el artículo 20 de la Constitución garantiza el acceso a  información veraz e imparcial y que desde la sentencia C-087 de 1998 la Corte  ha reconocido que los usos ilegítimos de la libertad de expresión, prensa e  información pueden ser sancionadas con responsabilidades ulteriores civiles o  penales. Sin embargo, estas medidas son excepcionales y como se mostró en el  capítulo II.5, la  desinformación se debe combatir principalmente a través de medidas no  regulatorias que no afecten gravemente las libertades. Es así, como el Concejo  municipal o los sectores del Concejo que consideran que el señor Sanmartín  Escudero difunde información parcializada pueden contrastar su información,  difundir información oficial y adoptar otras medidas no regulatorias para  difundir la información que consideran cierta.    

     

115. En ese orden, impedir la  desinformación es un fin legítimo porque busca asegurar el derecho a acceder a  información veraz e imparcial que establece el artículo 20 de la Constitución.  No obstante, la ley no establece que una medida válida para enfrentar la desinformación  sea la prohibición de realizar transmisiones de sesiones públicas de órganos  colegiados políticos. En ese sentido, la limitación impuesta por el Concejo municipal  de San Antonio de Palmito no está fundamentada en una ley previa.    

     

116. Además, tal y como lo señalan los  fundamentos 47 a 56, las medidas  contra la desinformación pueden ser lesivas de las libertades de prensa,  información y expresión por irrazonables o desproporcionadas. En esta ocasión,  la Corte considera que negar de manera absoluta la posibilidad de transmitir las  sesiones del Concejo municipal es irrazonable y desproporcionado porque anula  por completo la posibilidad de ejercer una libertad fundamental. Asimismo, esta  medida privaría por completo a la comunidad de una actividad de control  político que realiza el señor Sanmartín Escudero, quien expone un punto de  vista opositor a ciertos sectores políticos del Concejo municipal de San  Antonio de Palmito. Esa limitación absoluta a la información disponible para el  control político es desproporcionada porque implicaría el silenciamiento  completo del ejercicio periodístico ciudadano del señor Sanmartín. Por último, esta  limitación por presunta desinformación fue impuesta sin mayor análisis  probatorio lo que contraviene la carga fáctica que se exige para poder limitar  la libertad de expresión, como se explicó en el fundamento 51 de esta sentencia.  Esto, debido a que el presidente del Concejo hizo una afirmación general sobre  la parcialidad del señor Sanmartín sin ofrecer las razones argumentativas o  fácticas que soportaban su afirmación.    

     

117. En conclusión, ninguna de las  razones por las que se impidió que el señor Jesús Sanmartín Escudero  transmitiera las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de Palmito tienen  validez constitucional. Por el contrario, la prohibición de entrada de que el  señor Sanmartín Escudero difundiera el registro magnetofónico de las sesiones  del Concejo constituyó censura previa pues se limitó la expresión de opiniones  e informaciones previo a que se conociera el contenido de estas difusiones sin  que existiera una prohibición legal, clara y precisa y que fuera razonable y proporcional.    

     

118. Así mismo, se negó el acceso y la  difusión de información que es pública por mandato constitucional. Esta  prohibición previa también constituyó una limitación ilegítima al ejercicio del  control político que es un derecho en cabeza de todos los ciudadanos y  ciudadanas y que depende del acceso a la información sobre asuntos de interés  público. Del mismo modo, el señor Jesús Sanmartín Escudero fue sujeto de  amedrantamiento en su calidad de periodista ciudadano, lo que constituye una  violación de las garantías para el ejercicio del periodismo de este grupo de  personas que son especialmente vulnerables a la violencia. En estas  circunstancias se violaron los derechos a la libertad de expresión, prensa e  información y el derecho a ejercer el control político del señor Jesús Esteban  Sanmartín Escudero.    

     

119. En consecuencia, la Corte ordenará  lo siguiente:    

     

i.           Que  el Concejo municipal de San Antonio de Palmito permita que el señor Jesús  Esteban Sanmartín Escudero transmita libremente las sesiones no reservadas del  Concejo municipal de San Antonio de Palmito.    

ii.       Que si el Concejo  municipal de San Antonio de Palmito modifica su reglamento interno, como lo  propusieron varios concejales en sus intervenciones, adapte su regulación para  que cumpla con las reglas constitucionales establecidas en esta sentencia para  la transmisión de las sesiones de órganos colegiados de carácter político. Al  mismo tiempo, advertirle al Concejo municipal de San Antonio de Palmito que las  normas reglamentarias vigentes no sustentan una restricción a la transmisión de  sus sesiones.    

iii.     Que el Concejo  municipal de San Antonio de Palmito publique el capítulo II.6 de esta sentencia  en su edificio y en sus redes sociales y que socialice la sentencia con los  concejales y demás funcionarios de la entidad.    

iv.     Debido a que la  FLIP le comunicó a la Corte que casos como el del señor Sanmartín Escudero son  recurrentes y que existe una práctica sistemática de los concejos municipales  de negar el acceso a periodistas con argumentos injustificados, se ordenará  enviar copia de esta sentencia a la Federación Nacional de Concejos y  Concejales para solicitarle que publique y socialice esta decisión con quienes la  integran. En esta socialización, se invitará a la Federación a explicar que,  por regla general, las sesiones de los concejos municipales son públicas y se  debe autorizar su grabación y transmisión, sin limitaciones relacionadas con la  exigencia de permisos de grabación, la acreditación de la calidad de periodista  o con acusaciones contra los ciudadanos de que desinforman, son parcializados o  amarillistas.    

v.         Se  invitará a la Defensoría del Pueblo y a los intervinientes en este proceso –la  Organización No Gubernamental El Veinte y la Fundación para la Libertad de  Prensa (FLIP)– a que, si así lo estiman pertinente, acompañen el proceso de  difusión y socialización de las reglas generales que se determinaron en esta  sentencia para la transmisión de las sesiones de los órganos colegiados de  carácter público.    

     

IV.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE:    

     

Primero.  REVOCAR la  sentencia del 15 de noviembre de 2024, en única instancia, por el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre. En su lugar, AMPARAR los  derechos a la libertad de expresión, prensa e información y el derecho a  ejercer el control político del señor Jesús Esteban Sanmartín Escudero.    

     

Segundo.  ORDENAR al  Concejo municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, que permita que el señor  Jesús Esteban Sanmartín Escudero transmita las sesiones del Concejo sin  intervenciones en su línea editorial o en sus opiniones y limitándose a hacer  uso de estrategias válidas para contrarrestar información que consideren es  inexacta.    

     

Tercero.  ORDENAR al  Concejo municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, que si ejecuta el proyecto  de modificación de su reglamento interno adapte su regulación para que cumpla  con las reglas constitucionales establecidas en esta sentencia para la  transmisión de las sesiones de órganos colegiados de carácter político. ADVERTIR  al Concejo municipal de San Antonio de Palmito que las normas reglamentarias  vigentes no sustentan una restricción a la transmisión de sus sesiones.    

     

Cuarto.  ORDENAR al  Concejo municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, que publique el capítulo  sexto de las consideraciones de esta sentencia en su edificio y en sus redes  sociales y que socialice la sentencia con los concejales y demás funcionarios  de la entidad.    

     

Quinto.  Por  medio de Secretaría General, ENVIAR copia de esta sentencia a la  Federación Nacional de Concejos y Concejales e instarla a que publique y  socialice esta decisión con quienes la integran. En esta socialización, se  invita a la Federación a explicar que, por regla general, las sesiones de los  concejos municipales son públicas y se debe autorizar su grabación y  transmisión, sin limitaciones relacionadas con la exigencia de permisos de  grabación, con acreditar la calidad de periodista o con acusaciones contra los  ciudadanos de que desinforman, son parcializados o amarillistas.    

     

Sexto.  INVITAR a  la Defensoría del Pueblo y a los intervinientes en este proceso –la  Organización No Gubernamental El Veinte y la Fundación para la Libertad de  Prensa (FLIP)– a que, si así lo estiman pertinente, acompañen el proceso de  difusión y socialización de las reglas generales que se determinaron en esta  sentencia para la transmisión de las sesiones de los órganos colegiados de  carácter público.    

     

Séptimo.  Por  Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Auto de  selección del 31 de enero de 2025. La Sala indicó que el criterio orientador  para su selección fue, de acuerdo con el literal a) del artículo 52 del  Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el criterio objetivo relacionado  con un asunto novedoso.    

[2] Mediante auto del 31 de octubre de 2024 se admitió la demanda y se  concedió un plazo al Concejo municipal para referirse a los hechos. Expediente  digital T-10.770.386, documento “notificación auto admisorio”.    

[3] El Concejo Municipal de San Antonio de Palmito remitió el concepto  de Fenancon y el reglamento vigente para el momento de los hechos. El juzgado  remitió la acción de tutela.    

[4] Los conceptos fueron solicitados a: la Fundación  para la Libertad de Prensa (FLIP), la Misión de Observación Electoral, a El  Veinte, a la Fundación Karisma y a las Facultades de Derecho de las siguientes  universidades:  de los Andes, de Antioquia, Autónoma de Bucaramanga, de  Cartagena, del Cauca, EAFIT, Externado de Colombia, ICESI, Industrial de  Santander, Javeriana, Nacional de Colombia, del Norte, del Rosario, Santo Tomás  sede Tunja y Tecnológica del Chocó.    

[5] En esta parte de su intervención la FLIP  se refirió al artículo 28 de la Ley 136 de 1994 pero, por el tema del que  tratan las normas, se entiende que la referencia adecuada es al artículo 27.    

[6] Sobre la facultad del juez de tutela para fijar el objeto del  litigio en razón al principio de informalidad que rige la actuación, en  sentencia SU-150 de 2021 esta corporación señaló que “[p]recisamente, por no  requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo  constitucional, (i) se admite que la descripción de cada componente de la  demanda se haga “con la mayor claridad posible”, sin que tenga que utilizarse  un lenguaje técnico para darle curso a la acción; (…) (iii) no se impone citar  una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar  de forma correcta la denominación que la Constitución, la ley o la  jurisprudencia le han dado a una reivindicación moral, pues basta con que el  derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de  protección…”.    

[7] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[9] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2010, C-488  de 1993.    

[10] Ibid.    

[11] Ver, Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021.    

[12] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2020.    

[13] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2022.    

[14] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-203 de 2022, T-361  de 2019 y SU-396 de 2017.    

[15] Ver, entre otras, las sentencias, T-263 de 2010 y C-180 de 1994.    

[16] Carta de Santo Domingo por el Libre Acceso a la Información  Pública de la UNESCO.    

[17] Ver, Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2025, C-274  de 2013 y otras.    

[18] Ver, Corte Constitucional, sentencias T-473 de 1992, T-695  de 1996, T-074 de 1997, C-491 de 2007 y C-274 de 2013, CorteIDH, 2006, Caso López Álvarez vs. Honduras, Carta de  Santo Domingo por el Libre Acceso a la Información Pública de la UNESCO, Corte  Suprema de la Nación Argentina. Asociación Derechos Civiles c/EN PAMI, p. 21;  Tribunal Constitucional de Chile. Rol 634.2006. Sentencia del 9 de agosto de  2007, pp. 28 a 31; Corte Suprema de la Nación Argentina. Asociación Derechos  Civiles c/EN PAMI, p. 21. Tribunal Constitucional de Chile. Rol 634.2006.  Sentencia del 9 de agosto de 2007, pp. 28 a 31. Sala Constitucional de la Corte  Suprema de Justicia. Expediente 05.001007.0007-CO Res. 2005-04005. 15 de abril  de 2005, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Bayev and Others v. Russia,  20 de junio de 2017, Rad. 67667/09, 44092/12 y 56717/12 (párr. 83). 61 Cfr.  Comité Europeo de Protección de Datos.    

[19] Ver, Corte Constitucional sentencia SU-369 de 2024.    

[20] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2022    

[21] Habermas, Jürgen, “Réplica a objeciones”, en  Teoría de la acción comunicativa, Complementos y Estudios Previos, Madrid,  Cátedra, 1980.    

[22] Ver, Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013.    

[23] Ibid.    

[24] Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-139 de 2021 y  T-324 de 2024.    

[25] Sentencia C-442 de 2011.    

[26] Derechos del artículo 40 de la Constitución: (i) elegir  y ser elegido; (ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos,  referendos, consultas populares y otras formas de participación  democrática; (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones  políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir  sus ideas y programas; (iv) revocar el mandato de los elegidos en los  casos y en la forma que establecen la Constitución y la  ley; (v) tener iniciativa en las corporaciones  públicas; (vi) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución  y de la ley; y (vii) acceder al desempeño de funciones y cargos  públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan  doble nacionalidad.     

[27] Sentencia SU-369 de 2024.    

[28] Ver la sentencia C-592 de 2012.    

[29] Informe del Secretario General de las Naciones Unidas,  2022, Contrarrestar la desinformación para promover y proteger  los derechos humanos y las libertades fundamentales e Informe del Relator para  la libertad de expresión de las Naciones Unidas, 2021, Disinformation and  freedom of opinion and expression.    

[30] Ibid y Relatoría Especial para la Libertad de  Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2019, Guía para  garantizar la libertad de expresión frente a la desinformación deliberada en  contextos electorales.    

[32] Declaración Conjunta del vigésimo aniversario: desafíos para la  libertad de expresión en la próxima década, 2019. Recuperado de: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1146&lID=2.    

[33] Ver, entre otras, las sentencias C-087 de 1998, C-442 de  2011 y C-487 de 2023.    

[34] Ver, entre otras, las sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-543  de 2017 y T-628 de 2017.    

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. Ver también la  sentencia T-203 de 2022 y el Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos.    

[36] Ver las sentencias SU-274 de 2019 y SU-1723 de 2000.    

[37] Ver sentencias T-241 de 2023, T-452 de 2022, T-356 de 2021,    

[38] Relatoría Especial para la Libertad de  Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2019, Guía para  garantizar la libertad de expresión frente a la desinformación deliberada en  contextos electorales.    

[39] European Commission; Networks, Content and Technology, A  multi-dimensional approach to disinformation. Report of the independent High  level Group on fake news and online disinformation.    

[40] Informe del Secretario General de las Naciones Unidas,  2022, Contrarrestar la desinformación para promover y proteger  los derechos humanos y las libertades fundamentales e Informe del Relator para  la libertad de expresión de las Naciones Unidas, 2021, Disinformation and  freedom of opinion and expression.    

[41] Sobre la decadencia de la democracia se puede consultar el reporte  de 2024 de la organización Freedom House (https://freedomhouse.org/report/freedom-world/2024/mounting-damage-flawed-elections-and-armed-conflict).  Ese reporte considera que el 2023 fue un año más de declive democrático global  caracterizado por ataques al pluralismo, creciente populismo, recorte de  libertades en territorios en dispuesta y recrudecimiento de la violencia en  contextos electorales.    

[42] Intervención de la organización El Veinte.    

[43] Relatoría  para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas, 2010, Promoción y  protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión.    

[44] Shcaffer, S. (2007). Citizen Media: Fad or the Future of News y  Espiritusanto, O y Gonzalo, P. (2011). Periodismo  ciudadano: Evolución positiva de la comunicación.    

[45] Azuero, A. (2023). El paro como teoría.  Historia del presente y estallido en Colombia y Romero, J. (2021). En vivo: de  la calle a la pantalla. Medios digitales, redes sociales y protesta social.  Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP).    

[46] Relatoría para la Libertad de Expresión de las Naciones  Unidas, 2010, Promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de  expresión.    

[47] Sentencias C-647 de 2002 y C-518 de  2007.    

[48] Las funciones asignadas al Congreso de  la República y a cada una de sus cámaras están previstas en los artículos  135-137, 150, 173-174 y 178 de la Constitución. Por su parte, el artículo 300  superior contiene las funciones de las asambleas departamentales y el artículo  311 las correspondientes a los concejos municipales.    

[49] Ver la sentencia C-405 de 1998.    

[50] Ver intervención de la FLIP, p. 6-7.    

[51] Artículo 27 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 17  de la Ley 1551 de 2012, según el cual “Los Concejos  deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre  y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad.”    

[52] Ver la intervención de la organización El Veinte.    

[53] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-491 de 2007, T-487 de 2017  y T-330 de 2021.    

[54] Reconstrucción basada en la intervención de El Veinte.    

[55] TEDH, Jersild v. Dinamarca, sentencia del 23  de septiembre de 1994, TEDH, Szurovech v. Hungría, sentencia del 24 de febrero  de 2020, Shapovalov v. Ucrania, del 31 de julio de 2012, Guseva v. Bulgaria,  del 6 de julio de 2015, Magyar Helsinki Bizzottság v. Hungría, del 8 de  noviembre de 2016 y TEDH, Selmani y otros v. la antigua República Yugoslava de  Macedonia, sentencia del 9 de mayo de 2017.    

[56] Robert W. Gauthier v. Canada, Communication No 633/1995, U.N. Doc. CCPR/C/65/D/633/1995  (5 May 1999) y TEDH, Selmani y otros v. la antigua República  Yugoslava de Macedonia, sentencia del 9 de mayo de 2017.    

[57] Ver las sentencias SU-191 de 2022 y la  sentencia T-475 de 2024 que consideró que: “en concreto, el derecho a recibir  información es un derecho de doble vía dado que tanto la recepción como la  emisión se encuentran protegidas. En efecto, la protección de las actividades  de buscar información, procesarla y transmitirla, pero también la de  recibirla”.    

[58] Ver las intervenciones del presidente del Concejo en las  sesiones del 26 y 27 de agosto de 2024.

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