T-231-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T–231-09   

Referencia :   expediente   T-2´177.492.   

Accionante:   Martha   Cecilia   Panqueva.   

Acccionado: Humana Vivir EPS.  

Magistrada Ponente (e):  

Dra. Cristina Pardo  Schlesinger.   

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Humberto Antonio Sierra  Porto,  Nilson  Pinilla  Pinilla y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside,  en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241, numeral 9º, de la Constitución  Política,  y  en  los  artículos  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha  pronunciado la siguiente   

SENTENCIA  

en  la revisión del fallo proferido el 2 de  enero  de  2009  por  el  Juzgado  Quinto  Penal Municipal de Tunja dentro de la  acción  de  tutela  instaurada  por  la  señora Martha Cecilia Panqueva contra  Humana Vivir EPS.   

     

I. ANTECEDENTES     

A.  Solicitud  

La señora Martha Cecilia Panqueva interpuso  acción  de  tutela  contra  Humana  Vivir EPS y solicitó la protección de sus  derechos fundamentales.   

Justificó    su    petición   en   los  siguientes:   

B. Hechos  

    

1. La  señora  Martha  Cecilia  Panqueva  se  encuentra  afiliada al  Sistema  General  de  Seguridad  Social en Salud en el régimen contributivo, en  calidad  de  cotizante  dependiente,  desde  el  3  de octubre del año 2007, de  acuerdo con el formulario único de afiliación a la EPS.      

    

1. El  14  de  junio  de  2008  dio  a luz a su hija, razón por la que  solicitó  el  reconocimiento  y  pago  de  la  licencia  de maternidad a la EPS  accionada.     

    

1. Argumenta  que  la  entidad  rechazó la solicitud de pago porque la  afiliada  cotizó  al sistema un número de semanas menor a las de gestación, y  así  incumple  lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 047 del  19 de enero de 2000.     

    

1. Finalmente,  indica  que con dicha negativa se vulneran sus derechos  fundamentales.     

C. Actuaciones procesales  

El 19 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto  Penal  Municipal  de  Tunja  admitió la acción interpuesta y dio traslado a la  entidad  accionada para que en el término de 3 días hábiles se pronunciara en  relación con los hechos.   

D.  Traslado  y contestación de la demanda.   

El  31  de  diciembre  de 2008, el apoderado  judicial  de  Humana  Vivir  EPS  dio  respuesta  a la acción. Manifesta que la  accionante  solicita  por medio del amparo el pago de la licencia de maternidad,  por valor de $1`292.200.   

Indica que la peticionaria solicitó el pago  de  la  licencia  de  maternidad  y  que  la  EPS  lo  negó porque “no  reúne  ni  cumple  con  lo establecido en el Decreto 047 de  2002,   Artículo   3  numeral  2,  teniendo  en  cuenta  que  para  acceder  al  reconocimiento  de  la licencia de maternidad en representación de su empleador  requiere  que  la afiliada haya cotizado un periodo igual al de la gestación al  momento  del parto (14 de junio de 2008), el cual se realizó cuando la afiliada  tenía  39  semanas de gestación, esto de cuerdo al certificado de nacido vivo,  es  decir  que  al  momento  la  afiliada  solo  había  cotizado  (33)  semanas  ininterrumpidas al SGSSS”.   

La  EPS  agrega  que la afiliada recibió la  totalidad  de  los  servicios  médicos  que  requirió durante su embarazo y el  parto,  y  que la tutelante conoció con anticipación de la negativa en el pago  de  la  licencia  de  maternidad,  pues  no  cumple  con  los requisitos de Ley.   

II.             PRUEBAS   APORTADAS   EN   EL  PROCESO   

     

1. Copia  del  formulario  único  de  afiliación de la señora Martha  Cecilia  Panqueva  a  Humana Vivir EPS, recibido el 3 de octubre de 2007. (Folio  2).     

     

(Folios 3 a 6).  

FECHA   

DEL CONTRATO            

TÈRMINO    DEL  CONTRATO             

FECHA     DE  INICIÒ             

FECHA     DE  FINALIZACIÒN  

1     octubre  2007             

3 meses             

1     octubre  2007             

31    diciembre  2007  

1 enero 2008             

2 meses             

1 enero 2008             

28    febrero  2008  

1 marzo 2008             

2 meses             

1 marzo 2008             

30     abril  2008  

1 mayo 2008             

2 meses             

1 mayo 2008             

30     junio  2008  

     

1. Copia  del certificado de nacido vivo de la menor que dio a luz la  señora  Martha Cecilia Panqueva el 14 de junio de 2008. No se registran semanas  de gestación. (Folio 7).     

     

1. Copia  de  la  respuesta  al  derecho de petición presentado por la  señora  Martha  Cecilia  Panqueva  ante Humana Vivir EPS, en la que se niega la  solicitud  del  pago de licencia de maternidad, por falta de cumplimiento de los  requisitos de ley.     

     

1. Copia   de   la   incapacidad   médica  general,  por  licencia  de  maternidad,  expedida  por  la Fundación Clínica Universitaria Santa Catalina.  (Folio 13).     

     

I. DECISIÓN JUDICIAL.     

A.   Fallo   de   única  instancia.    

El  2  de  enero  de 2009, el Juzgado Quinto  Penal  Municipal  de Tunja, mediante sentencia, resolvió negar por improcedente  la  tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia Panqueva, al considerar que  Humana  Vivir  EPS,  siempre  le  ha  dado  respuesta  a  las  solicitudes de la  tutelante,  razón  por  la  que  no  ha  vulnerado  el  derecho  de  petición.   

En  cuanto  a  la  petición  del pago de la  licencia  de  maternidad  reconocida,  sostiene  que  la  acción  de  tutela es  improcedente  para  el  caso  concreto  pues  la señora Martha Cecilia Panqueva  cuenta  con otros mecanismos judiciales de defensa y además en la acción no se  expresaron con claridad los derechos presuntamente vulnerados.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

A.  Competencia   

La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  en  desarrollo  de  las  facultades  conferidas  por los  artículos  86  y  241,  numeral  9°  de  la  Constitución  Política,  y  los  artículos  33  al  36  del  Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la  sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.   

B. Fundamentos jurídicos  

    

1. Problemas Jurídicos que plantea la demanda.     

De  los  hechos expuestos en la solicitud de  tutela  y  de  las  pruebas que reposan en el expediente se colige: (i)   que   la  accionante  se  encuentra  afiliada  al  sistema  general  de  seguridad  social  en  salud por el régimen  contributivo,      desde     octubre     del     año     2007;     (ii) que como consecuencia de su estado de  embarazo,  dio  a  luz a su menor hija el 14 de junio de 2008, razón por la que  solicitó  a  la  EPS,  el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y,  (iii) que la EPS le negó el  pago  de  las  prestaciones  económicas derivadas de la licencia por no cumplir  con  lo  establecido  en  el  numeral  2,  artículo  3 del Decreto 047 de 2002.   

Se advierte así, que compete a esta Sala de  Revisión  analizar y determinar: (i)   la procedencia de la acción de tutela para demandar el pago de la  licencia  de  maternidad  y  el  término  de  prescripción  para interponer el  amparo; (ii) el régimen y la  importancia  de  la  licencia  de  maternidad como mecanismo de protección a la  maternidad   y   a   los   niños;  (iii)   si  existe  vulneración del derecho al mínimo vital cuando  se  rechaza  el pago de la licencia de maternidad; (iv)  los   requisitos   legales   para   que   proceda  la  autorización,  el  reconocimiento  y  pago  de  la licencia de maternidad y las  excepciones    al    régimen;    (v)   las  funciones  y obligaciones del FOSYGA en relación al pago de la  prestación    referida,    y    (vi)   si  en  el  caso  sub examine se  están  vulnerando  los  derechos  de  la señora Martha Cecilia  Panqueva.   

En  relación  a  los  problemas  jurídicos  descritos   esta   Sala   de   Revisión   en   las  sentencias  T  –  136  y  781 de 2008 desarrolló cada  uno  de  los  anteriores  tópicos  y definió reglas jurisprudenciales sobre la  materia.  En  esta  ocasión,  la  Sala  reiterará  las  tesis expuestas en las  sentencias  citadas,  en  cuanto  a  cada  uno  de  los numerales definidos como  problemas jurídicos de la acción de la referencia.   

    

1. Procedencia  y  término  de  la  acción  de  tutela  para  reclamar  pago de la prestación  derivada por licencia de maternidad.     

De  acuerdo  con  el  artículo  86  de  la  Constitución  la  acción  de  tutela es un mecanismo de carácter subsidiario que procede cuando no existen  otros  medios  judiciales de defensa; sin embargo, hay excepciones definidas por  la  jurisprudencia  que  permiten que el amparo proceda en el caso, por ejemplo,  de   solicitud  para  el  reconocimiento  y  pago  de  licencia  de  maternidad,  dependiendo  del  caso concreto y el cumplimiento de los requisitos, siempre que  se  vulnere  el  derecho  al  mínimo  vital de la madre gestante, pues ante tal  situación  no  existe en el ordenamiento jurídico un medio de defensa judicial  idóneo,  al que puedan acudir las usuarias del sistema de salud que demandan el  pago de la prestación y el reconocimiento de sus derechos.   

Así  mismo,  es del caso reiterar lo que se  indicó  respecto  a  la  vulneración  del  derecho  al  mínimo  vital  en las  sentencias  T  – 136 y 781  de  2008.  En  los fallos se sostuvo que cuando la mujer que da a luz un hijo no  tiene  un ingreso económico diferente al de su salario mensual o a los recursos  que  devenga  como  trabajadora,  y  los  deja  de percibir por un periodo de 84  días,  equivalente  al  tiempo  de  la  licencia  de maternidad, tiene lugar la  presunción  de  veracidad  respecto  a  la  vulneración del derecho al mínimo  vital,  pues la madre queda sin rentas para solventar sus necesidades básicas y  las  de  su  recién  nacido,  sin que exista condición en lo concerniente a la  cuantía  de  los  ingresos  mensuales  o  el  estrato  socio  económico  de la  madre.    

Por  otra  parte,  es  de  resaltar  que el  derecho   al   mínimo  vital  de  la  mujer  embarazada  debe  verificarse  con  independencia  de las condiciones económicas de su núcleo familiar, cónyuge o  compañero permanente. Al respecto se explicó:     

“De  tal  forma,  la  trabajadora  que ha  cotizado  al  sistema general de seguridad social adquiere el derecho al pago de  la  prestación,  ajena  e independientemente, a su situación familiar, sin que  exista  una  motivación  jurídica  para  que  ésta  tenga  incidencia  en  el  reconocimiento  de  un  derecho  personal  y propio”  1.   

Por  lo  anterior,  es de resaltar que en el  caso   de   solicitud   de   pago   de   licencia  de  maternidad:  (i)  procede la acción de tutela porque no  existe  en  el  ordenamiento otro mecanismo judicial de defensa mediante el cual  se  amparen  los  derechos de la madre gestante, y (ii)  existe una presunción del derecho al mínimo vital de  la  madre porque, si no se paga la licencia de maternidad, esta deja de percibir  durante  84  días ingresos económicos, y en efecto se pone en peligro también  el mínimo vital del recién nacido.   

Una vez aceptada la procedencia de la acción  de  tutela  para  proteger  los derechos de la madre que da a luz un hijo, en lo  concerniente  al  término para interponer la acción de tutela con el objeto de  reclamar  el  reconocimiento  y  el  pago  de  la  licencia de maternidad, en la  jurisprudencia  se  dispuso  que una vez se produzca el nacimiento del menor, la  madre  gestante  tiene  un  plazo  máximo de un año para interponer el amparo.   

En  cuanto  a  la materia, esta Sala sostuvo  que2:    

“con  el  fin de eliminar formalismos que  limitan  la  salvaguarda  de  derechos  fundamentales,  ante todo tratándose de  sujetos  de  especial  protección  como lo son los niños recién nacidos y las  progenitoras,  (…)  el  término  de  84  días para que proceda la acción de  tutela  es precario y por ello (…) debe extenderse a un año, con el objeto de  garantizar  el efectivo acceso a la administración de justicia y la salvaguarda  de los derechos fundamentales como el mínimo vital.    

“Por ello pensar en un término corto para  la  presentación de la tutela puede conducir a una vulneración del derecho que  queda  desprotegido  de todo amparo de rango constitucional, razones por las que  esta  Sala reiterará la jurisprudencia citada en el entendido de que un año es  un  término  razonable  para  que  proceda  el amparo de tutela en este tipo de  procesos.   

(…)  

“En  conclusión,  para que la acción de  tutela  proceda  en el caso de reclamar licencias de maternidad, la demanda debe  presentarse  en  el término del año siguiente, contado a partir del nacimiento  del menor”.   

Bajo  las  consideraciones  anteriores,  la  acción  de tutela procede cuando se presentan controversias respecto al pago de  la  prestación  derivada  por  el  reconocimiento de la licencia de maternidad,  siempre  y  cuando  la  acción  se  interponga  dentro  del  año  siguiente al  nacimiento del menor.   

    

1. Protección  a las mujeres embarazadas mediante la licencia de maternidad.     

La Constitución Política incluye preceptos  que  protegen  los  derechos  de  las mujeres en estado de embarazo, mediante la  aplicación  de  normas  de  orden  internacional,  que  por  vía del bloque de  constitucionalidad  se  integran en algunos casos al ordenamiento constitucional  colombiano,  reforzando  la  protección  a  este sector de la población. Entre  dichas  disposiciones,  se  encuentran el Convenio Nº 3 sobre la Protección de  la  Maternidad  de 1919 proferido por la Organización Internacional del Trabajo  (OIT),  el  Convenio  103  de  1952  proferido  igualmente  por la OIT, el Pacto  Internacional   de   Derechos   Económicos,  Sociales  y  Culturales  de  1966,  ratificado  por  Colombia  mediante la Ley 74 de 1968, los  artículos 43 y  53   de la Constitución, la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 236  del  Código  Sustantivo  del Trabajo, el Decreto 956 de 1996, el Decreto 047 de  2002,  entre  otros,  que en general implementan en los ordenamientos jurídicos  derechos  de  las  madres  gestantes,  y de los menores que están por nacer, al  igual que prerrogativas y privilegios económicos y sociales.   

En  tal  contexto,  al  artículo  43  de la  Constitución  establece  que:  “(…)  La mujer no  podrá  ser  sometida  a ninguna discriminación. Durante el embarazo y después  del   parto   gozará   de   especial   atención   y   protección  del  Estado  (…)”. Así, la licencia de maternidad, permite una  protección  en  doble  vía  ya  que   ampara  a  las mujeres en estado de  embarazo  y  además  a  los  menores  que  éstas  dan  a luz, garantizando los  derechos de ambos sujetos de especial protección.   

En igual sentido, el artículo 53 de la Carta  Política  en  el  inciso  2  define  como principio mínimo fundamental para la  expedición   del   estatuto   del   trabajo   “la  protección  especial a la mujer, y a la maternidad”,  como   pilar  de  las  normas  que  regulan  el  derecho  laboral  en  Colombia.   

Así, los intereses jurídicos de las madres  que  den  a  luz  a sus hijos, e igualmente, de estos últimos, prevalecen en el  ordenamiento  y,  en consecuencia, el Estado debe encaminar sus actuaciones a la  efectivización  de  sus derechos tanto en el orden jurídico, como económico y  social.   

3.  Requisitos  legales  para que proceda la  autorización,  el  reconocimiento  y pago de las licencias de maternidad, y las  excepciones           al          régimen.3   

Una   vez  analizados  los  requisitos  de  procedencia  de  la  acción  de tutela, el término para interponer el amparo y  las  normas  generales  que  definen  los  derechos  de las madres gestantes, es  pertinente   analizar   el   régimen   que   define   los  requisitos  para  el  reconocimiento  y pago de la licencia de maternidad y las excepciones que se han  definido  por  la  jurisprudencia,  para  que,  pese  a  la  falta  del  pago de  cotizaciones  al  sistema  de  salud durante una parte del periodo de gravidez a  las  madres gestantes se les paguen las prestaciones derivadas de la licencia en  forma total o proporcional, dependiendo del caso concreto.   

En  tal  orientación,  el  régimen  legal  establece  requisitos  mínimos  de cotización al sistema de salud, para que la  mujer  que  dé  a  luz  tenga  derecho  al  reconocimiento  de  la  prestación  económica.  Al  respecto,  el  Decreto  806  de  1998 establece en su artículo  214   

:  

“RECONOCIMIENTO  Y  PAGO  DE  LICENCIAS. Los empleadores o  trabajadores  independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho  a  solicitar  el  reembolso  o  pago  de la incapacidad por enfermedad general o  licencia  de  maternidad,  siempre  que  al momento de la solicitud y durante la  incapacidad   o   licencia,   se   encuentren   cumpliendo  con  las  siguientes  reglas:   

“1. Haber cancelado en forma completa sus  cotizaciones  como  Empleador  durante  el año anterior a la fecha de solicitud  frente   a   todos   sus  trabajadores.  Igual  regla se aplicará al trabajador independiente, en relación  con  los  aportes  que  debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente  numeral,  deberán  haberse  efectuado  en  forma  oportuna por lo menos durante  cuatro  (4)  meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del  derecho.   

(…)  

“2.  No  tener  deuda  pendiente  con las  entidades  promotoras de salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  por  concepto  de  reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a  las  disposiciones  vigentes  sobre  restricción  de  acceso  a  los  servicios  asistenciales en caso de mora.   

(…)  

“3. Haber suministrado información veraz  dentro  de  los  documentos  de  afiliación y de autoliquidación de aportes al  Sistema.   

“4.  No haber omitido su deber de cumplir  con  las  reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad  durante  los  dos  años  anteriores  a  la  exigencia  del  derecho,  evento  en  el  cual,  a  más  de  la  pérdida de los derechos  económicos,  empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los  aportes  y  demás  pagos  a  la  entidad promotora de salud de la que pretenden  desvincularse o se desvincularon irregularmente.   

“Para este efecto, los pagos que deberán  realizar   serán  equivalentes  a  las  sumas  que  falten  para  completar  el  respectivo  año  de  cotización ante la entidad de la que se han desvinculado,  entidad  que  deberá  realizar  la  compensación  una  vez  reciba  las  sumas  correspondientes”.   

Igualmente,  el Decreto Reglamentario 047 de  2000  determina  el  período mínimo de cotización al sistema de salud para el  pago  de  la  licencia de maternidad y traslada la obligación de la prestación  al  empleador cuando la trabajadora, directa o indirectamente, cotiza al sistema  por  un  período  inferior  al de la gestación o incumple con los plazos en el  pago de las cotizaciones. La norma dispone:   

“ART.  3º—Períodos mínimos de  cotización.  Para  el  acceso  a  las  prestaciones  económicas   se   estará   sujeto  a  los  siguientes  períodos  mínimos  de  cotización:   

“.2.  Licencias  por  maternidad.  Para  acceder  a  las  prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad  la   trabajadora   deberá,  en  calidad  de  afiliada  cotizante,  haber  cotizado  ininterrumpidamente  al  sistema  durante  todo su  período  de gestación en curso, sin perjuicio de los  demás  requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,  conforme las reglas de control a la evasión.   

“Lo  previsto en este numeral se entiende  sin  perjuicio  del  deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia  cuando  exista  relación  laboral  y  se  cotice  un período inferior al de la  gestación  en  curso  o  no se cumplan con las condiciones previstas dentro del  régimen  de  control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas  con  cargo  a  los recursos del sistema general de seguridad social en salud”.  (Negrillas fuera del texto).   

En  efecto,  y  de  acuerdo  con el régimen  vigente,  la  mujer  que quede en estado de embarazo y esté afiliada al Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud tiene derecho a reclamar de la EPS a la cual se  encuentra  afiliada,  la  prestación  que  se  deriva  del reconocimiento de la  licencia  de  maternidad,  siempre  que haya cotizado durante todo su periodo de  gestación  y  en forma oportuna haya cancelado los aportes durante los últimos  6 meses, como requisitos generales y principales.   

En  tal  entendido, la madre gestante que no  cumple  con los requisitos referidos, pierde el derecho a que se le reconozca el  pago  durante  la  licencia  de  maternidad,  y  por  ello  queda  sin ingresos,  situación  que repercute en el mantenimiento de sus condiciones en forma digna,  pues se pone en riesgo su derecho al mínimo vital.   

Así, los requisitos definidos en las normas  citadas  dieron lugar a que la jurisprudencia indicara que éstos son nugatorios  de  los  derechos de las madres gestantes, por lo que se enunció reiteradamente  por la jurisprudencia:   

“4.3. el artículo 63 del Decreto 806 de  1998,  está  fijando  un  requisito que hace nugatorio el derecho de la mujer a  que  se  le  reconozca  la  prestación  económica  derivada  de la licencia de  maternidad,  hecho  que  en  sí  mismo haría necesaria su inaplicación, a los  casos  en  revisión,  por  desconocer  los  derechos que la Constitución y los  tratados  internacionales  han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el  recién  nacido5.”   

De la revisión de la línea jurisprudencial  sobre  la  materia  se  encuentra que con el objeto de no limitar el goce de los  derechos  que  se  relacionan con el reconocimiento y pago de la prestación por  licencia  de  maternidad, mediante sentencias proferidas en procesos de acciones  de  tutela,  se  decidió  inaplicar  las  disposiciones  legales  y  ordenar la  cancelación  de  la  prestación  dependiendo  del  número  de  semanas que le  faltaron  por  cotizar al sistema a la mujer en estado de embarazo razón por la  que   “la  Corte  Constitucional  ha  asumido  dos  posiciones  respecto  al  amparo  de  los derechos cuando se niega el pago de la  prestación  por licencia de maternidad, al considerar que debe ésta pagarse en  forma  total  o  proporcional  dependiendo  de las semanas cotizadas6”7.   

En  cuanto  a la materia, en las sentencias  T–  136  y 781 de 2008 se  definieron los siguientes parámetros, al respecto:   

“Sub  reglas  de  la jurisprudencia para  acceder al pago de la licencia de maternidad.   

“Con fundamento en la normativa vigente y  las  posiciones  jurisprudenciales  citadas,  la  Corte decidió definir algunas  reglas  con  el  fin  de  unificar las tesis expuestas,  y concluyó que en  aquellos  casos  en  los que el período dejado de cotizar por parte de la madre  gestante  afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras  de  salud  tienen la obligación de pagar el total de la licencia de maternidad.  La  regla indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por  un  período  mayor  al  de  dos  meses  de su tiempo de gestación, igual tiene  derecho  al  pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporción al  tiempo  cotizado,  con  el  objeto  de  mantener  el  equilibrio  financiero del  sistema.   

         

“De  tal  forma en la Sentencia T-530 de  2007   la   Corte  Constitucional  articuló  las  posiciones  jurisprudenciales  referidas, mediante la definición de las reglas citadas y expuso:   

“(…)  la  Sala  encuentra  probado  lo  siguiente:   

(…)“      

i. “En  aquellos  casos  en  los que las cotizaciones hechas por las  accionantes  fueron  incompletas,  discontinuas  o  no  coincidieron en el mismo  número  de  semanas  que  su  período  de  gestación,  esta Sala de Revisión  tomará dos tipos de decisión, así:     

     

a. “En  aquellos  casos  en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan  a  menos  de  dos  (2)  meses  frente  al  total del tiempo de la gestación, se  ordenará  el  pago  de la referida licencia de maternidad de manera completa en  un ciento por ciento (100%).     

     

a. “En los  otros  casos  en  los  que  las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2)  meses  frente  al  total de semanas que duró el período de gestación, el pago  de  la  licencia  de maternidad se hará de manera proporcional a dichas semanas  cotizadas. (…)”.     

“Las  anteriores  definiciones  de  la  jurisprudencia  responden  entonces  a   la necesidad de propender hacia la  protección   de  derechos  fundamentales  y  así  mismo  de  materializar  los  principios  definidos  por  la  Constitución  de  1991  y  el  Estado Social de  Derecho.  Si  bien  es  cierto,  el  legislador  es  quien define las normas que  regulan  el  sistema  de  salud,  la función del juez de tutela es evaluar cada  caso   en   concreto  y  lograr  proteger  los  derechos  que  se  afecten  como  consecuencia  del  establecimiento de requisitos estrictos para hacerse acreedor  de ciertos derechos.   

“Evaluar  las condiciones en concreto de  las  madres  en  estado  de  embarazo  permite que las normas del régimen no se  conviertan  en obstáculos para la consecución de los fines Estatales. De igual  forma,   las   razones   que   atienden   a  los  nuevos  criterios  de  la  jurisprudencia  y  al pago total o proporcional de la prestación que se origina  con  la  licencia  de  maternidad,  debe su fundamento a que puede existir en la  valoración  y  el  cálculo de las semanas de gestación un margen de error que  en  caso  de  presentarse  puede  ser  la  causa  de  la negación de un derecho  adquirido8   

.  

“En   tal   sentido,   esta   Sala  de  revisión   ordenará  que  se  tenga  un  plazo  de  dos meses para que se  inapliquen  los  requisitos  del régimen y en tal sentido ordenar el pago total  de  la prestación., con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las  madres  en  estado  de gravidez, que dan a luz un hijo, y de los menores recién  nacidos   

“En  la  misma  línea,  y con el fin de  mantener  el  equilibrio  del  sistema,  si se superan dos meses sin cotizar por  parte  de  la  madre  durante  su  embarazo,  la  tesis  se  inclinará hacia la  proporcionalidad  del pago de la licencia de maternidad, con el objeto de lograr  bilateralmente  una  solución  que  permita  tanto  a  la  madre  y al menor la  subsistencia  económica  y  la  protección de su derecho al mínimo vital, sin  que  el sistema de salud retenga dineros que han sido cotizados por la afiliada,  y  por  otra  el  compensación del sistema para que éste no se obligue a hacer  erogaciones de dineros que no ha percibido”.   

Esta   Sala   reiterará   los  postulados  propuestos  en  las  sentencias aludidas con el objeto de ratificar la posición  inicial,  amparar  los  derechos  de las madres gestantes y sus recién nacidos;  dependiendo   del   número  de  semanas  cotizadas  durante  el  tiempo  de  la  gestación,  el  juez  de tutela debe ordenar el pago total o proporcional de la  prestación  derivada  de la licencia de maternidad, en razón de si se dejó de  cotizar por más o menos de dos meses al sistema de salud.   

4.  Las  funciones  y  las  obligaciones del  FOSYGA en relación al pago de licencias de maternidad.   

Una  vez  definidas  las  reglas para que se  reconozca  la  prestación  por  licencia de maternidad en forma excepcional, es  importante  precisar  las  obligaciones  del  fondo  de  solidaridad y garantía  (FOSYGA),  con  el  objeto  de  definir las competencias de éste fondo y de las  Entidades Promotoras de Salud.   

Así,  se  reiterará  lo dispuesto por esta  Sala  de Revisión en las sentencias T – 136 y 781 de 2008 en las que se consideró:   

“El  Sistema General de Seguridad Social  en  Salud  estableció,  mediante  la  Ley  100  de 1993, una cuenta adscrita al  Ministerio  de Salud manejada, por encargo fiduciario, sin personería jurídica  ni  planta  de  personal  propia,  denominada  fondo  de solidaridad y garantía  (FOSYGA)  con  el  fin  de  manejar  sub  cuentas  de  compensación interna del  régimen  contributivo,  de  solidaridad  del régimen de subsidios en salud, de  promoción  de  la  salud y del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de  tránsito (ECAT).   

“En   relación   con   la  cuenta  de  compensación  del  régimen  contributivo  al Fondo de Solidaridad, éste tiene  entre  sus  obligaciones  estar a cargo del pago de las licencias de maternidad.  Así, el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 establece:   

“ART.       207.—De las licencias por maternidad. Para  los  afiliados  de  que  trata  el  literal  a)  del  artículo 157, el régimen  contributivo  reconocerá  y  pagará  a cada una de las entidades promotoras de  salud,  la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales  vigentes.  El  cumplimiento de esta obligación será financiado por el fondo de  solidaridad,  de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente  a las unidades de pago por capitación, UPC”.   

“Al respecto esta Corporación definió:   

“Esta   licencia,   por   tratarse  de  trabajadoras  que  deben  estar  afiliadas  al sistema de seguridad social, sean  éstas  dependientes  o  independientes  (es obligación de todo empleador   afiliar  a   sus  empleados al sistema), es financiada, dentro del régimen  contributivo,  por  el  Fondo  de  Solidaridad  (artículo  207 de la ley 100 de  1993),  que  transfiere a las entidades promotoras correspondientes los recursos  para   su   cubrimiento.   Es   decir,  las  entidades  promotoras  son  simples  intermediarios  para  su  reconocimiento.  Sin  embargo,  son  las  obligadas  a  tramitar  la  licencia  correspondiente  ante el mencionado fondo y responsables  ante            sus           afiliados”9.    

“En  consecuencia,  al  ser  el fondo de  solidaridad  el  obligado  a  cubrir  la prestación por licencias de maternidad  debe  en cumplimiento de los dispuesto por la  Ley 100 de 1993 transferir a  las  EPS  los  dineros  que  éstas giren con ocasión del descanso después del  parto,  en acatamiento de una obligación de rango legal, siempre que se cumplan  con   los   requisitos   del  régimen  o  que  exista  por  vía  judicial  una  inaplicación de las disposiciones sobre la materia.   

“Por  lo anterior, es evidente que es al  sistema  de  salud al que le corresponde cubrir las prestaciones por licencia de  maternidad  que se generen con la ocasión del nacimiento de un niño cuya madre  se   encuentra   afiliada   al   sistema  a  través  régimen  contributivo”.   

En   conclusión,  el  cubrimiento  de  la  prestación  que se genera por el reconocimiento de la licencia de maternidad es  competencia  del FOSYGA, de acuerdo, con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993; en  efecto,  es  ésta  la  entidad  que  cubre  la  ocurrencia  de la vacancia y la  remuneración  como  consecuencia  del  parto  de  la mujer gestante afiliada al  sistema  general  de  seguridad  social  en  salud, en el régimen contributivo.   

C. CASO CONCRETO.  

De  la  revisión  del  expediente,  de los  hechos  narrados  y  las pruebas aportadas en la acción de tutela se colige que  la  señora  Martha Cecilia Panqueva se encuentra afiliada al sistema general de  seguridad  social  en  salud,  en  el régimen contributivo, a través de Humana  Vivir EPS, desde el mes de octubre de 2007.   

Que  la accionante dio a luz una hija el 14  de  junio  de  2008,  y  con  posterioridad  solicitó el pago de la prestación  económica  por  licencia de maternidad, que se le negó porque la afiliada solo  cotizó  al  sistema  33  de las 39 semanas de gestación, actuación con la que  incumplió  con  lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 047 de  2002.   

En   primer   lugar,   respecto  al  tema  concerniente  a  la  procedencia de la acción de tutela, es de resaltar que, de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  citada  en  la  parte  considerativa  de  esta  sentencia,  en  el  caso  concreto  se  presume  la  vulneración del derecho al  mínimo  vital,  lo que permite la procedencia del  amparo. Adicionalmente,  el  amparo  fue interpuesto dentro del año siguiente al nacimiento de la menor,  es  decir,  se  cumple  en el caso con el requisito de inmediatez, conforme a la  jurisprudencia.   

Respecto al fondo del asunto, de las pruebas  aportadas  al  proceso se deduce que las señora Martha Cecilia Panqueva cotizó  al  sistema  de  salud  33  de  las 39 semanas de embarazo, lo que significa una  diferencia  de  6  semanas, que como consecuencia genera un incumplimiento de lo  dispuesto  en  el  Decreto  Reglamentario 047 de 2000, según el cual para tener  acceso  a  las prestaciones económicas derivadas de las licencias de maternidad  la  afiliada  debe haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su  período de gestación.   

Pese a la normativa y conforme a lo dispuesto  en  la  parte  considerativa  de  esta  sentencia,  en  atención  a  las reglas  definidas  por la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de la licencia de  maternidad,  de acuerdo con las cuales: “En aquellos  casos  en  los  que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos  de  dos  (2)  meses frente al total del tiempo de la gestación, se ordenará el  pago  de  la referida licencia de maternidad de manera completa en un ciento por  ciento                   (100%)”10, en  el  caso de la señora Martha Cecilia Panqueva se inaplicará lo dispuesto en el  artículo  3  del Decreto 047 de 2000 y se ordenará a Humana Vivir EPS pagar el  100%  de  la  prestación por licencia de maternidad a la afiliada al sistema de  salud,   pues  dicho  tiempo  no  supera  los  dos  meses  que  ha  definido  la  jurisprudencia de la Corte.   

Lo  anterior  en  consideración  a  que  la  negación  a  la  accionante,  por  parte  de  Humana  Vivir EPS, del pago de la  prestación  derivada  por  licencia de maternidad, pone en riesgo el derecho al  mínimo  vital  de la misma y de su menor hija, al ser su único ingreso para su  subsistencia;  más  aún, si se tiene en cuenta que con posterioridad al parto,  y  como  consecuencia del nacimiento de la menor y del periodo de lactancia, los  gastos  económicos  se  incrementan,  lo  que  limita  el  derecho a la vida en  condiciones                  dignas11   

.  

     

I. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-    INAPLICAR    para  el  caso  de la señora Martha Cecilia Panqueva los artículos  21   del  Decreto  806  de  1998  y  3  del  Decreto  047  de  2000.     

SEGUNDO.         –  REVOCAR  la  sentencia  proferida el 2 de enero de 2009 por el Juzgado Quinto Penal Municipal  de    Tunja.    En    su  lugar,  CONCEDER el amparo de  los  derechos  fundamentales  y  ORDENAR  a  Humana  Vivir  EPS,  que  en  el término de cuarenta y ocho (48)  horas   contadas  a  partir  de  la notificación de esta providencia, y si  aún  no  lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Martha Cecilia Panqueva  la   totalidad  de  su  licencia  de  maternidad,  teniendo  en  cuenta  lo  dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.   

TERCERO.-  LÍBRESE por Secretaría la  comunicación  de  que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.  

Magistrada  

  HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO   

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Sentencia  T  –  136  de  2008.   

2  Sentencia  T  –  136  de  2008.   

3  Sentencia  T  –  136  de  2008.   

4 Tales  disposiciones    fueron    mencionadas    en   la    Sentencia   T-460   de  2003.   

5   Sentencia T-139 de 1999.   

6 Ver  Sentencias:  T–  790  de  2005,  T-1243  de 2005, T–  1010  de  2004,  T– 906 de  2006,  T-893  de  07,  T –  057 y 122  de 2007.   

7  Sentencia  T  –  136  de  2008.   

8 En la  mayoría  de  los  casos  los  jueces  de  tutela toman como referencia para las  semanas  de  gestación  las  indicadas  en  el  certificado  de nacido vivo que  entrega  la  institución  en  la que nace el menor.  Dicho certificado fue  implementado  en  1998  y  es   diligenciado  por  el  médico, o cualquier  funcionario  de  salud  autorizado  que  atiende  el  hecho  vital (nacimiento).   

9  Sentencia T-139 de 1999.   

Ver  además:  Sentencia  T-175  de  1999.   

11  Ver: Sentencia T-247 de 2008.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *