T-231-14

Tutelas 2014

           T-231-14             

Sentencia T-231/14    

ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional     

La normativa dispone que los particulares no   pueden exigir el reconocimiento de derechos de propiedad en relación con el   espacio público, como quiera que se trata de un bien inalienable,   imprescriptible e inembargable.    

ESPACIO PUBLICO-Deber de la administración   informar acerca de alternativas de reubicación o inclusión en programas sociales   para proteger los derechos de los ocupantes    

En varias oportunidades, la jurisprudencia   constitucional ha resaltado que la posibilidad de recuperar el espacio público   no exime a las autoridades públicas del deber que tienen de diseñar políticas   tendientes a proteger el trabajo de quienes resultaron afectados con los actos   administrativos emitidos por ellos y dependen de la actividad informal que   realizan. Así, una vez la administración inicia la ejecución de planes de   recuperación del espacio público y desaloja a los comerciantes informales que   desarrollan actividades económicas en una zona específica, las autoridades   tendrán que hacer todo lo que esté a su alcance para reubicarlos en sitios donde   puedan desarrollar su actividad de manera permanente y sin causar perjuicios a   la comunidad, o darles la oportunidad para que emprendan nuevas actividades que   les permitan asegurar su mínimo vital.    

EJECUCION DE POLITICAS   PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-No puede afectar derecho   fundamental al mínimo vital a sectores más pobres y vulnerables de la población   como vendedores ambulantes    

La jurisprudencia constitucional, ante la   implementación de políticas de recuperación del espacio público, ha reconocido   la importancia de proteger los derechos de los trabajadores informales que   desempeñan su trabajo en el espacio público, debido a que usualmente hacen parte   de un grupo poblacional que se encuentra en una condición de debilidad la cual   se centra en su precariedad económica. En consecuencia, toda política encaminada   a la recuperación del espacio público debe adelantarse de manera tal que no   lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de la población más   pobre y vulnerable, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con   oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de   subsistencia que tienen a su disposición.    

PRINCIPIO DE CONFIANZA   LEGITIMA-Protección   en la restitución del espacio público    

El principio de confianza legítima, conjuntamente   con el respeto por el acto propio, son manifestaciones concretas del principio   de buena fe, aplicables a las políticas de recuperación del espacio público y a   garantizar el derecho al trabajo de los comerciantes informales ocupantes de él.   Principios que constriñen a la administración a respetar los compromisos que ha   adquirido y a reconocer la garantía de durabilidad y estabilidad de situaciones   que ha respaldado expresa o tácitamente. Igualmente, obligan a la administración   a adoptar medidas con suficiente preaviso para mitigar el impacto de la   recuperación del espacio público, como planes de reubicación, orientaciones   acerca de otra actividad económica u otra zona para ejercer su trabajo, lo   anterior dependiendo del grado de afectación.    

RESTITUCION DE ESPACIO   PUBLICO-Proporcionalidad   de las medidas adoptadas     

Esta Corte en varias ocasiones se ha manifestado   que las medidas de restitución del espacio público implementadas por la   administración, no pueden conculcar los derechos fundamentales de las personas   que se ven perjudicadas por dicha actuación administrativa. Para evitar esta   situación, entre otras medidas, esta Corporación ha llamado la atención sobre la   necesidad de realizar censos y estudios de impactos previos, comprensivos y con   participación de las comunidades afectadas.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad     

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO,   IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Efectos   inter comunis respecto a vendedores informales a quienes no se les haya permitido censarse    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO,   IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a   Alcaldía y Defensoría del Espacio Público realizar nuevamente censo de   vendedores informales e informar sobre programas de capacitación    

Referencia: expediente T- 4.135.881    

Acción de tutela instaurada por Hugo Sierra Rojas en   contra de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno   Municipal de Bucaramanga, el Departamento Administrativo- Defensoría del    Espacio Público de Bucaramanga y la Inspección de Policía del Espacio Público de   Bucaramanga.     

Derechos fundamentales invocados: al trabajo, al debido   proceso, al mínimo vital, los derechos de la familia y de los niños, a  la   igualdad y a la confianza legítima.    

Problema jurídico: Le corresponde a la Sala   estudiar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del   señor Hugo Sierra Rojas al impedirle continuar ejerciendo su labor de vendedor   de comidas rápidas en el barrio Girardot de Bucaramanga, y no incluirlo en el   censo y en los programas de generación de ingresos y reubicación dirigidos a los   comerciantes informales de la ciudad.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el   veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que confirmó la decisión   de primera instancia proferida el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) por   el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Bucaramanga, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el   señor Hugo Sierra Rojas en contra de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, la   Secretaría de Gobierno Municipal de Bucaramanga, el Departamento Administrativo-   Defensoría del  Espacio Público de Bucaramanga y la Inspección de Policía   del Espacio Público de Bucaramanga.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bucaramanga, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de   1991. La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, el veintiocho   (28) de noviembre de dos mil trece (2013), eligió para efectos de su revisión el   asunto de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

El señor Hugo Sierra Rojas interpuso   acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, la Secretaría de   Gobierno Municipal de Bucaramanga, el Departamento Administrativo- Defensoría   del  Espacio Público de Bucaramanga y la Inspección de Policía del Espacio   Público de Bucaramanga, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales   al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, los derechos de la familia y de   los niños, a  la igualdad y a la confianza legítima.    

En consecuencia, pide (i) que mientras se   realiza el estudio de caracterización de ventas informales en el espacio público   del barrio Girardot, donde se encuentra ubicado su sitio de trabajo, se efectúa   el censo de vendedores informales y se adecuan los locales comerciales o se   construyen alamedas, se proceda a inaplicar en su sitio de trabajo lo   establecido en los decretos 0179 y 0544 de septiembre de 2012; (ii) que le sea   otorgado un permiso especial para continuar ejerciendo su oficio en el barrio   Girardot de Bucaramanga, tal y como se les permitió a los vendedores   estacionarios de las casetas en las calles 36 y 35 entre carreras 10-19 del   barrio Centro y García Rovira de esa ciudad; y (iii) que en caso de no acceder a   sus peticiones, se le reubique en un lugar que reúna las condiciones técnicas y   sanitarias para la venta de comidas rápidas, hasta tanto sea reubicado en forma   definitiva.     

1.2.          HECHOS Y ARGUMENTOS DE   DERECHO.    

1.2.1.  Indica el actor que tiene una venta de comidas rápidas   ubicada en la calle 27 con carrera 6ª del barrio Girardot de Bucaramanga, la   cual funciona en el horario de 6:00 a.m. a 11.00 p.m.    

1.2.2.  Aduce que en la venta de comidas labora con su hija   Betty Sierra Lozano, quien tiene 3 hijos menores de edad, y que con los recursos   económicos que obtienen de dicho negocio, sufragan los gastos del hogar.    

1.2.3.   Afirma que en dicha actividad comercial “venta de   comidas rápidas” y en el mencionado sitio de trabajo, lleva laborando más de   10 años, según consta en la licencia No. 05(…) expedida por la Secretaría de   Gobierno de la Alcaldía de Bucaramanga el dieciocho (18) de diciembre de dos mil   dos (2002).    

1.2.4.  Expresa que él y su esposa son personas de la tercera   edad y no cuentan con ingresos económicos diferentes a los que obtienen   laborando en la “venta de comidas rápidas”,  pues nadie les brinda   trabajo debido a su edad.    

1.2.5.  Señala que desde el quince (15) de enero de dos mil   trece (2013), el Alcalde de Bucaramanga fijó la hora cero, la cual prohíbe a los   vendedores ambulantes continuar vendiendo en el espacio público del municipio.    

1.2.6.  Relata que desde que la fuerza pública empezó a   patrullar en el barrio Girardot, no ha podido continuar vendiendo “Comidas   Rápidas” y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de   su hogar, situación que le está ocasionando una vulneración de su mínimo vital y   el de su núcleo familiar.    

1.2.7.  Sostiene que la administración debió dar cumplimiento a   lo establecido en el artículo 15, numerales 3 y 4, del Decreto 0179 proferido el   tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012)[1].    

1.2.8.  Manifiesta el actor que la administración al no tomar   sus datos y enviar dicha información al Departamento Administrativo de la   Defensoría del Espacio Público, “incurrió en una violación al derecho   fundamental al debido proceso, al excluirlo como vendedores informales,   impidiendo que los censaran para tener acceso a los programas de reubicación que   ofrece la Alcaldía de Bucaramanga (SIC)”.    

1.2.9.  Alega que la Alcaldía Municipal por medio de la radio   convocó a los vendedores informales a asistir a una reunión en el Coliseo   Peralta entre los días veintiuno (21) y veintisiete (27) de septiembre del año   dos mil doce (2012); sin embargo, asegura que cuando se presentó a dicha   convocatoria el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), un   funcionario de la entidad le informó que no se encontraba censado.    

1.2.11. Con base en lo anterior, afirma que la administración   municipal no le brindó asesoría clara y precisa sobre los trámites y   procedimientos necesarios que se debían adelantar para poder acceder a los   programas de reubicación de vendedores informales.    

1.2.12. Agrega que al prohibirle continuar laborando en el   barrio Girardot, la Fuerza Pública está vulnerando sus derechos fundamentales al   mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la confianza legítima, pues no es   falta de voluntad el no querer censarse, sino que se lo han impedido, por no   encontrarse su sitio de trabajo ubicado en los barrios Ciudadela Real de Minas,   Centro o Cabecera, donde se realizó el estudio socioeconómico.    

1.2.13. Finalmente, advierte que el Alcalde de Bucaramanga   vulneró su derecho fundamental al debido proceso al ordenarle al Comando de la   Policía la recuperación de todo el espacio público sin haber realizado censo en   todos los barrios de Bucaramanga. Así mismo, argumenta que  la Policía   incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al haber obedecido una   orden improcedente.    

1.2.14. Con base en lo expuesto, solicita la protección de sus   derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. En consecuencia, pide (i) que mientras se   realiza el estudio de caracterización de ventas informales en el espacio público   del barrio Girardot, donde se encuentra ubicado su sitio de trabajo, se efectúa   el censo de vendedores informales en el mencionado barrio y se adecuan los   locales comerciales o se construyen alamedas, se proceda a inaplicar en su sitio   de trabajo lo establecido en los decretos 0179 y 0544 de septiembre de dos mil   doce (2012); (ii) que le sea otorgado un permiso especial para continuar   ejerciendo su oficio en el barrio Girardot de Bucaramanga, tal y como se les   permitió a los vendedores estacionarios de las casetas en las calles 36 y 35   entre carreras 10-19 del barrio Centro y García Rovira de esa Ciudad; y (iii)  que en caso de no acceder a sus peticiones, se le reubique en un lugar que reúna   las condiciones técnicas y sanitarias para la venta de comidas rápidas, hasta   tanto sea reubicado en forma definitiva.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1.  Admisión y traslado    

El   Juzgado Tercero (3) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Bucaramanga, mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), admitió la demanda y corrió traslado a los   demandados, Alcaldía Municipal de   Bucaramanga, Secretaría de Gobierno Municipal de Bucaramanga, Departamento   Administrativo- Defensoría del  Espacio Público de Bucaramanga y la   Inspección de Policía del Espacio Público de Bucaramanga, para que en el término   de dos (2) días contados desde la notificación del auto, se manifestarán acerca   de los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela.    

1.3.2.   Contestación de la demanda    

1.3.2.1.  Departamento Administrativo de la Defensoría del   Espacio                                                                      Público    

Mediante escrito del veintitrés (23) de   abril de dos mil trece (2013), el doctor Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, en   calidad de Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio   Público de Bucaramanga, solicitó que se declarará improcedente la acción    de tutela interpuesta por el actor. Al respecto indicó:    

Con respecto a la licencia para trabajar que   anexa el actor en el escrito de tutela, advirtió que no fue renovada por la   administración municipal a partir del año 2002. Agregó que en el mismo documento   se indica que tendrá vigencia por dos (2) años, es decir que la licencia   presentada ya perdió validez y si a la fecha la hubiese tenido, igualmente   quedaba sin vigencia puesto que el Decreto 0179 de 2012 derogó cualquier otro   acto administrativo que le fuese contrario.    

Sostuvo que la medida de recuperación del   espacio público obedeció al deber constitucional estipulado en el artículo 82 de   la Constitución, el cual determina que “es deber del Estado velar por la   integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual   prevalece sobre el interés particular.”    

Adujó que dentro del trabajo que la   administración tiene programado, se encuentra el Plan de Desarrollo 2012-2015,   el cual fue aprobado mediante Acuerdo municipal 014 de 2012, denominado “Bucaramanga   Capital Sostenible”.    

Afirmó que la Secretaría del Interior y el   Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público “realizaron   el CENSO de los vendedores informales, realizándose por parte de la Defensoría   la Encuesta del Estudio Socioeconómico de esta comunidad […] El Alcalde profirió   el Decreto 0179 de 2012, todos estos actos administrativos contaron  con la   correspondiente publicidad tanto hablada como escrita y la socialización de los   mismos, contando con una convocatoria masiva realizada en el coliseo peralta los   días 21 a 27 de septiembre, donde se realizaron las mesas de trabajo o   concertación con la población que voluntariamente decidió acogerse a los planes   y beneficios de la administración… es de anotarse que la población que se ordenó   retirar del espacio público, no se hizo partícipe de estas convocatorias aún   cuando fueron citados a través de los medios de comunicación”.    

 Resaltó que la convocatoria tuvo una multitudinaria   acogida, puesto que 860 vendedores fueron inscritos en los programas de   “alternativas económicas, opciones de reubicación y oferta institucional”, y   con ellos el Municipio adelanta un proceso sostenible de emprendimiento que   permitirá al municipio recuperar en su mayoría los espacios públicos invadidos,   y de otro respetar el derecho a la confianza legítima de la población.    

Por ultimó, enfatizó que “la   administración municipal al acercarse la temporada navideña, hizo una invitación   masiva de vendedores ambulantes para socializar nuevamente el decreto y la   resolución mencionada, concediéndoles un nuevo plazo hasta el 15 de enero de   2013, para que ejercieran su actividad y de manera voluntaria aceptaron el plazo   para realizar el despeje del espacio público […]. El departamento Administrativo   de la Defensoría del Espacio Público cumpliendo con las instrucciones impartidas   por el señor Alcalde de la Ciudad de Bucaramanga, realizó el sorteo de los   locales con los que cuenta el ente territorial en los diferentes centros   comerciales, entre los vendedores informales que se acogieron a la oferta   institucional. Sorteo que se realizó en presencia de los Delegados de la   Personería Municipal, la Contraloría, para que dichos sorteos fueran en forma   transparente”.    

Con base en lo anterior, afirmó que la   administración ha hecho varios esfuerzos para lograr la recuperación del espacio   público, lo cual es un mandato constitucional.    

1.3.2.2.        Policía Metropolitana de Bucaramanga    

Mediante escrito del veintiocho (28) de   abril de dos mil trece (2013), el Brigadier General Saúl Torres Mojica, en   calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, solicitó que   se declarará improcedente la acción  de tutela interpuesta por el actor.    

Mencionó que dentro de los postulados   constitucionales se ha reglamentado el servicio de policía, así como las   funciones y los derechos que le corresponden al personal que conforma la   institución, lo anterior con la finalidad de atender lo estipulado en los   artículos 2 y 218 de la Carta.    

Indicó que el Manual de Convivencia y   Cultura para la ciudad de Bucaramanga, en su artículo 77, numeral 3, establece   como uno de los comportamientos que favorecen la protección y conservación del   espacio público, no patrocinar, promover o facilitar directamente o a través de   un tercero la ocupación indebida del espacio público mediante venta ambulante o   estacionaria.    

Aseguró que la administración municipal   acató los precedentes constitucionales al expedir el Acto 0179 del 3 de   septiembre de 2012 y la Resolución 0544 del 5 de septiembre del mismo año,   ofreciendo alternativas económicas y programas tendientes a mitigar el impacto   que sobre los derechos de los vendedores ambulantes generan las actuaciones   policivas que se llegaren adelantar para la recuperación del espacio público.    

Añadió que se ofrecieron programas de   reubicación en centros comerciales organizados bajo la vigilancia y control de   la administración municipal, tales como: centro comercial Feghali, centro   comercial San Bazar, centro Asosevan, centro comercial San Andresito centro,   centro comercial Mutis Plaza, Plaza Alberto Rueda, barrio Kennedy, ferias   comercial temporales y mercados campesinos populares. Así mismo, se realizaron   programas de capacitación gratuita en emprendimiento empresarial y comercial con   el SENA e IMEBU, se ofreció prioridad en programas de vivienda, así como en   programas de educación escolar, primaria y secundaria gratuita para todo el   núcleo familiar.    

Agregó que la Policía Nacional- Comando de   Policía Metropolitana de Bucaramanga, recibió la orden operativa emanada del   Alcalde de Bucaramanga el 10 de enero de 2012, lo anterior conforme con las   atribuciones del Decreto 0179 de 2012, artículo 15, numeral 06. Con base en lo   descrito, adoptaron las medidas necesarias para respetar los derechos y   libertades, manteniendo un dispositivo acorde para evitar confrontación.    

Finalmente, aseguró que la acción de tutela   incoada por el señor Hugo Sierra Rojas   debe ser declarada improcedente, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo   judicial para hacer valer sus derechos.    

1.4.1.   Sentencia de primera   instancia-Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías   de Bucaramanga    

Mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil   trece (2013), el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que   en el caso objeto de estudio no se evidencia la afectación de los derechos   fundamentales invocados. Además, a su juicio, el actor no ha realizado gestiones   tendientes a obtener alguna de las prerrogativas que le otorga la Administración   Municipal, o no ha habido exclusión arbitraria por parte de la misma.    

Afirmó que en lo concerniente la solicitud del actor de   “suspender los efectos del Decreto NO. 0179 de 2012 y la Resolución No. 0544   de 2012 expedida por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga”, no es la acción   de tutela el mecanismo idóneo para debatir ese tipo de asuntos, toda vez que   corresponde a la jurisdicción ordinaria administrativa dirimir dicho conflicto.    

También adujo que el actor debe acudir directamente a   las autoridades encargadas de su reubicación como vendedor ambulante, ya que la   acción de tutela no es un proceso alternativo o sustitutivo de los ordinarios o   especiales; obrar  contrario a ello sería invadir la orbita de otras   jurisdicciones.     

1.4.2.   Impugnación    

Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado   Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el   señor Hugo Sierra Rojas presentó escrito de impugnación. Basó su solicitud en   los siguientes argumentos:    

En un principio, manifestó el actor que en ningún   momento se opone a la restitución del espacio público; precisó que su   inconformidad radica en la “violación al debido proceso y en el principio de   confianza legítima en que incurren las entidades accionadas”.    

Seguidamente, expuso que conforme a las sentencias   SU-360 de 1999, SU-601 de 1999, T-772 de 2003, entre otras, se reconoce la   prevalencia del interés general sobre el particular y existen normas   constitucionales que facultan a las autoridades a recuperar el espacio público.   Sin embargo, dichos precedentes indican que se les debe garantizar a los   vendedores informales que la recuperación del espacio público no se realizará   intempestivamente y que se debe conciliar antes de realizar dicha recuperación.    

Afirmó que lo manifestado por el Juez de instancia en   el folio 22 parágrafo segundo y tercero, vulnera el principio de congruencia,   toda vez que la sentencia no guarda consonancia con los hechos narrados y las   pruebas aportadas.    

Arguyó que el estudio socioeconómico realizado por la   administración municipal de Bucaramanga, denominado “Caracterización de la   población”, solamente se realizó a los vendedores informales ubicados en los   barrios Real de Minas, Centro y Cabecera, en donde fueron censados 1.356   vendedores informales.    

Por último, sostuvo que el mencionado censo no fue   realizado en su sitio de trabajo ubicado en la calle 27 con carrera 6 esquina   del barrio Girardot, por ende al no estar incluidos en el censo, él y su familia   no podían acceder a los programas de reubicación ofrecidos por el Alcalde.    

1.4.3.   Sentencia de segunda   instancia- Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bucaramanga    

Mediante fallo del veintiuno (21) de junio   de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvió   confirmar el fallo de instancia, basándose en los siguientes argumentos:    

En primer lugar, indicó que no se advertía   vulneración al debido proceso administrativo, ya que en el Decreto 0179 y en la   Resolución 0544 del año 2012, se estableció la forma de censar a los vendedores   ambulantes de la ciudad de Bucaramanga y se dispuso además la reubicación de los   mismos. Así mismo, resaltó que 860 personas fueron inscritas en programas de “alternativas   económicas, opciones de reubicación y oferta institucional”  y 1.196 fueron censadas, por lo que infirió que las circunstancias estaban   dadas para que todos los vendedores ambulantes de la ciudad fueran censados y a   su vez inscritos en los respectivos programas adelantados por la administración   municipal.    

En segundo lugar, manifestó que no podía   considerarse que existió vulneración al principio de la confianza legitima, toda   vez que “la actuación de la Administración local no ocurrió de modo   intempestivo, ni tampoco sin que haya mediado previo aviso y/o trámite   administrativo bajo el cumplimiento de la garantía fundamental del debido   proceso, pues… el debido proceso administrativo determinado por los actos   citados, fue cumplido a cabalidad por las entidades oficiales conforme a lo(Sic)   establecen el ordenamiento jurídico”.    

Finalmente, adujo que de la petición segunda   hecha por el accionante en su escrito de tutela[2], se podría   inferir que sí fue censado y que fue beneficiado con los programas de   reubicación. Con base en lo anterior, confirmó la sentencia proferida por el   juez de primera instancia.    

1.5.          PRUEBAS RELEVANTES DENTRO   DEL PROCESO    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como   pruebas:    

1.5.1.   Copia de la licencia   No. 05(…) expedida el 18 de diciembre de 2002, por la Secretaría de Gobierno de   la Alcaldía de Bucaramanga, a nombre del señor Hugo Sierra Rojas para trabajar   como vendedor de comidas rápidas (Folio 27, C. 2).    

1.5.2.   Copia de la cédula   del señor Hugo Sierra Rojas, accionante (folio 28 C. 2).    

1.5.3.   Copia de la cédula   de las señoras Flor de María Solano de Sierra  y Betty Sierra Solano,   esposa e hija del accionante, respectivamente (Folios 29 y 30, C.2).    

1.5.4.    Registro Civil de   Nacimiento de Laura Angélica Morgado Sierra. Tarjeta de identidad de Laura   Angélica Morgado Sierra, tarjeta de identidad de Karen Daniela Morgado Sierra y   registro de David Esteban Morgado Sierra, todos menores de dieciocho años   (Folios 32-35 C.2).    

1.5.5.   Copia del estudio   técnico de caracterización de ventas informales en el espacio público del centro   de la ciudad de Bucaramanga, realizado por  la Defensoría del Espacio   Público de la misma ciudad en marzo de 2012 (Folios 36-84, C.2).    

1.5.6.   Copia de la   Resolución No. 0544 del 5 de septiembre de 2012, por medio de la cual “se   ordena la recuperación del espacio público indebidamente ocupado por vendedores   informales en el Municipio de Bucaramanga” (Folios 86-90, C.2).    

1.5.7.   Copia del Decreto   0179 del 3 de septiembre de 2012 por medio del cual “se dictan disposiciones   para la recuperación y preservación del espacio público en el municipio de   Bucaramanga” (Folios 121-129, C.2).    

1.5.8.   Copia del Boletín de   Prensa No. 296 emitido por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el 5 de   septiembre de 2012, en el que informa acerca de la instalación del comité para   la recuperación del espacio público en Bucaramanga  (Folios 133-135,C. 2).    

1.5.9.   Copia del Boletín de   Prensa No. 321 emitido por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el 21 de   septiembre de 2012, mediante el cual informa acerca de la oferta institucional   que presentará la Alcaldía en el Coliseo Peralta para legalizar la actividad de   4.000 vendedores ambulantes  (Folios 138-202,C. 2).    

2.                  ACTUACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

2.1.          PRUEBAS SOLICITADAS POR LA   SALA.    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, mediante auto del   siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), con el fin de contar con mayores   elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación,   decretó las siguientes pruebas:    

“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría   General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Alcaldía Municipal de   Bucaramanga (Dirección: Fase I: Calle 35 # 10-43, Fase II: Carrera 11 #   34-52, Bucaramanga. Teléfono: 6337000) y al Gerente del Espacio Público y Movilidad de   Bucaramanga (Calle 35 # 10-43   Piso 3, teléfono 6337000) para que en el término de tres (3) días hábiles   contados a partir de la notificación del presente auto, manifiesten lo que   consideren pertinente, en particular que alleguen la siguiente información:    

a)     ¿Informar si ha realizado un estudio técnico de   caracterización de ventas informales en la zona donde el actor ejerce su   actividad, concretamente en el barrio Girardot? En caso de que la respuesta sea   negativa, informar las razones.    

b)     ¿Informar si se   ha socializado con la comunidad de vendedores de la zona los planes y programas   de formalización de la economía? Se solicita precisar a través de qué medios, en   qué fecha y qué personas asistieron a las reuniones realizadas, si se   efectuaron.    

c)      ¿Cuáles son los   criterios que se tuvieron en cuenta para la conformación del censo de   comerciantes informales, en aplicación del Decreto 0179 y la Resolución 0544 de septiembre de 2012?,   y ¿Cuantas personas han sido incluidas en el censo?    

d)     ¿Cuáles fueron   los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta para elaborar esos criterios?    

e)      ¿Los vendedores   del barrio Girardot fueron tenidos en cuenta para la conformación del censo? En   caso de que la respuesta sea negativa, se solicita se expliquen las razones.    

f)        ¿Cómo se dio a   conocer el censo a la población?    

h)     ¿Cuál es el plan de   reubicación y/o generación de ingresos diseñado para asistir a los trabajadores   informales del municipio y otras poblaciones afectadas, acorde con el Decreto 0179 y la Resolución 0544 de septiembre de   2012?    

i)        ¿Existe en el municipio   registro de vendedores informales y que efecto tiene el mismo? ¿Cuál fue la   última fecha de actualización?    

j)        ¿Los vendedores que ya   tenían licencia se deben inscribir en programas de formalización de actividades   económicas?    

k)      ¿Qué actuaciones   se adelantaron previamente al inicio de la recuperación del espacio público con   los comerciantes informales y propietarios de los establecimientos de comercio y   locales de la zona comercial del barrio Girardot de Bucaramanga, y otros   afectados?    

l)        Enviar copia del   estudio de impacto socioeconómico que realizaron en la zona donde se encuentra   ubicado el accionante.    

SEGUNDO.  COMISIONAR al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control   de Garantías de Bucaramanga (Palacio de Justicia  Oficina 3 Sótano,   Bucaramanga. Teléfono: 6523061)  para que en el término de cinco (5)   días contados a partir de la notificación de este auto, practique una   INSPECCIÓN JUDICIAL en compañía del actor –el señor Hugo Sierra Rojas (Carrera 4 No. 28-36 Barrio Girardot, Bucaramanga.   Teléfono: 6520228) con   el objeto de verificar la siguiente información: (i) Desde hace cuanto y   en qué condiciones ejerce el actor su actividad informal; (ii)    verificar si hay más comerciantes informales en la zona y qué clase de actividad   ejercen; y (iii) verificar la situación de los demás vendedores que   ejercen su actividad en la zona.    

Durante la inspección el Juzgado deberá   tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio de las   declaraciones tomadas. También podrá, si lo considera pertinente, hacer   grabaciones de video. Además, deberá realizar las siguientes actividades:    

1. En desarrollo de la   inspección judicial ordenada en el presente numeral, y con el propósito de tener un mejor conocimiento de la   situación del actor, ORDENAR LA PRÁCTICA DE UN INTERROGATORIO DE PARTE al   señor Hugo Sierra Rojas, accionante en el proceso de la referencia, para que amplíe la acción de tutela dando   respuesta a los siguientes interrogantes:    

a)    ¿Qué personas componen su   núcleo familiar?    

b)    ¿Cuánto tiempo lleva   ejerciendo la actividad de vendedor informal de comidas rápidas en el barrio   Girardot de Bucaramanga? Aportar pruebas que respalden su afirmación.    

c)     ¿Hace cuánto tiempo la   Administración lo desalojó de la zona?    

d)    ¿La Administración le   advirtió previamente sobre el desalojo?    

e)     ¿Tenía conocimiento sobre   la política de la administración municipal de recuperación del espacio público   en la zona?    

f)       ¿Conoce usted algún caso   en el que la Administración haya reubicado a otro vendedor del barrio Girardot,   zona donde usted realiza su actividad de vendedor de comidas rápidas?    

g)    ¿Por qué razón no fue   censado? ¿Ha realizado algún trámite para ser reconocido dentro de los programas   de la administración como trabajador informal?    

h)    En el escrito de tutela   señala que  desde el mes de enero del año 2013, la administración inició   las labores de desalojo y no se encuentra ejerciendo dicha actividad en el   Barrio Girardot de Bucaramanga, por ende ¿qué actividad está ejerciendo?    

i)       ¿Ha recibido alguna clase   de capacitación o apoyo por parte de la Alcaldía para acceder a los programas y   planes de formalización económica de trabajadores informales?    

j)       En el escrito de   impugnación señala que los locales entregados no estaban adecuados para la   realización de su actividad ¿Le ha sido ofrecido o entregado por parte de la   administración municipal algún establecimiento o local para ejercer su actividad   de venta de comidas rápidas?    

2.  De la misma manera, el Juzgado comisionado deberá, con el propósito de saber cuánto tiempo ha ejercido el   accionante la actividad de vendedor de comidas rápidas en la zona y conocer   otras situaciones de trabajadores informales similares, RECAUDAR TESTIMONIOS  de al menos cinco (5) comerciantes  formales e informales, o residentes   del barrio Girardot de Bucaramanga, donde el actor ejerce su actividad, con el   objeto de que resuelvan las siguientes inquietudes:    

a)     ¿Qué actividad realiza en el   Barrio Girardot? Y ¿Desde hace cuánto tiempo?    

b)     ¿Conoce usted al señor Hugo   Sierra Rojas?    

c)      ¿Sabe desde hace cuánto   ejerce las actividades de vendedor de comidas rápidas en el Barrio Girardot?    

d)     ¿Se han realizado actos de   desalojo por parte de la Alcaldía, a los vendedores y trabajadores informales en   la zona del Barrio Girardot?    

e)      ¿Tiene conocimiento de si   alguno de los vendedores censados por parte de las autoridades municipales?    

f)        ¿Se ha reubicado algún   vendedor de la zona?    

g)     ¿Ha sido inscrito por parte   de la Alcaldía Municipal en un programa de formalización económica a algún   vendedor de la zona?    

h)     ¿Conoce los censos que ha   realizado la Alcaldía para inscribir vendedores informales a los programas y   planes de recuperación del espacio público y formalización de la economía?    

TERCERO. A través de la Secretaría General de la Corporación,   OFICIAR  al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga para que suministre al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Bucaramanga, los equipos que requiera para la práctica de la   inspección judicial”.    

2.2.1.   Directora del Departamento   Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga    

Mediante oficio del veinte (20) de marzo de dos mil   catorce (2014), la Doctora Sandra Lucia León León, como respuesta a auto del   siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), informó a este despacho lo   siguiente:    

Inicia explicando la manera como la   administración municipal de Bucaramanga desarrolló el programa de recuperación   del espacio público de la ciudad. Afirma que dicha autoridad presentó una serie   de alternativas a los ocupantes del espacio público con la finalidad de llevar a   cabo el despeje de las diferentes zonas de la ciudad, respetando los derechos de   la comunidad de vendedores informales. Dicho trámite, a su juicio, se realizó   bajo las garantías del debido proceso, no actuando ni intempestiva ni   abruptamente.    

Alega que muchos de los vendedores   ambulantes no se acogieron al censo o simplemente no suministraron sus datos a   los funcionarios encargados.    

Según la funcionaria, no se vulneró ningún   derecho al accionante, ya que, el hace parte del grupo de las personas que no se   acogieron al censo y, por tanto, no quiso participar voluntariamente de los   pasos llevados a cabo por la administración para que se lograra materializar la   medida institucional.    

Arguye que no pueden pretender las   personas que no se acogieron a las políticas institucionales, buscar el amparo   de sus derechos fundamentales por medio de la acción de tutela, pues, a su   juicio, tuvieron tiempo suficiente para conocer las propuestas y acogerse a las   medidas y beneficios ofrecidos. Indica por ejemplo que socialización de las   políticas se llevó a cabo en el Coliseo Peralta.    

Según dice la doctora Sandra León, se   facilitaron por completo los medios para que el peticionario se acogiera a las   alternativas ofrecidas por la administración y estas fueron rechazadas por el   accionante, contrario a los 860 vendedores que sí se acogieron a las mismas y   mejoraron su calidad de vida y situación personal.    

Afirma que el municipio realizó un estudio   socioeconómico con la finalidad de proponer el programa de reubicación a todos   los vendedores informales de la ciudad, y en la realización de dicho estudio, no   se excluyó ningún barrio donde hubiese presencia de personas en las condiciones   descritas. Sin embargo, en lo concerniente al barrio Girardot, en este no se   presentaba problemática alguna de vendedores informales, atendiendo a que se   trata de un barrio de la ciudad “netamente residencial”.    

Posteriormente, al dar respuesta a la pregunta ¿Los   vendedores del barrio Girardot fueron tenidos en cuenta para la conformación del   censo? En caso de que la respuesta sea negativa, se solicita se expliquen las   razones. Informo: “En el barrio Girardot no se realizó actuación alguna   antes del programa de recuperación del espacio público, pues como ya advertí, en   este sector no existen invasiones de espacio público que afecten el normal   tránsito de los ciudadanos o de comerciantes del sector, pues se trata de un   barrio netamente residencial, allí no existe un sector comercial”.   (Negrilla y subrayado fuera del texto).    

Argumenta que el actor no aparece en base de datos   alguna en la que se registre el desalojo del que dice fue víctima, por lo cual   asegura no aconteció dicha situación jamás según la información que se tiene en   la Alcaldía.    

Por último, aduce que el actor bien pudo   haber asistido a alguno de los sitios dispuestos por la Alcaldía donde se dieron   a conocer las políticas y alternativas que se ofrecían a quienes ostentaban la   calidad de vendedores informales y no lo hizo; dice que si hubiera realizado el   mínimo esfuerzo para presentarse a las convocatorias mencionadas, hubiera sido   incluido en el censo de vendedores informales al igual que se incluyó a un gran   número de personas que desarrollan la misma actividad.    

Agrega, que el demandante nunca se hizo   presente, ya que no aparece inscrito en ninguno de los registros obtenidos por   la Alcaldía, a pesar de los diferentes llamados e invitaciones efectuadas. Es de   ahí, según argumenta, de donde surge la duda de “si ostentaba la calidad de   vendedor informal para el momento de los hechos”, pues fueron muchas las   ocasiones y el tiempo que tuvo para realizar dicha diligencia.    

Aunado a lo descrito con anterioridad, la Doctora   Sandra Lucia León León, en calidad de Directora del Departamento Administrativo   de la Defensoría del Espacio Público, allega las pruebas que se mencionaran a   continuación:    

2.2.2.   Pruebas   aportadas por la Directora del   Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga    

2.2.2.1.  Decreto 0179 del 03 de septiembre de 2012,   por el cual se dictan disposiciones para la recuperación y preservación del   espacio público en el municipio de Bucaramanga. Este documento contiene todas   las medidas adoptadas por la administración del municipio en cuestión para   efectos de recuperar y preservar el espacio público.    

2.2.2.2.  Resolución 0544 de 2012.    

2.2.2.4.  Boletín de prensa No. 300 del domingo 9 de   septiembre de 2012, en el que se describe el inicio de la etapa de socialización   directa con vendedores ambulantes, dándole cumplimiento al cronograma   establecido en el Decreto 0179.    

2.2.2.5.  Boletín de prensa No.  415 con fecha   de miércoles 21 de noviembre de 2012,  por medio del cual se denuncia que   los vendedores se encuentran invadiendo vías y obstaculizando el tránsito   peatonal y vehicular, por lo cual se darían nuevos decomisos de las mercancías.    

2.2.2.6.  Boletín de prensa No. 321 de fecha viernes 21 de   septiembre de 2012, el cual anuncia que a partir de esa fecha en el coliseo   “Peralta”, la Alcaldía presentará oferta institucional para legalizar la   actividad de 4.000 vendedores ambulantes.    

2.2.2.7.  Volante mediante el cual se dieron a   conocer las alternativas ofrecidas a los vendedores informales en el proceso de   recuperación del espacio público.    

2.2.2.8.  Encuesta de estudio socioeconómico de   informales de Bucaramanga.    

2.2.2.9.  Boletín de prensa de la convocatoria a los   vendedores informales en el Coliseo Peralta para dar a conocer las alternativas   y medidas del proceso.    

2.2.2.10. Acta de selección de oferta institucional para los   vendedores informales que asistieron al coliseo peralta a acogerse al programa.    

2.2.2.11. Volante y registro fotográfico de la feria de las   oportunidades organizada por la administración municipal para los vendedores   infórmales.    

2.2.2.12. Boletín de prensa mediante el cual se anuncia la   entrega del capital semilla a algunos vendedores acogidos que se acogieron al   programa ofrecido por la Alcaldía.    

2.2.2.13. Boletín de prensa dónde se indican los locales del   centro comercial Feghali en dónde se reubicaron a los vendedores informales   acogidos al programa.    

2.2.2.14. Boletín de prensa en el que se muestran las ayudas que   se dan por parte de la Alcaldía municipal a vendedores informales que se   acogieron al programa.    

2.2.2.16. Registro de vendedores informales.    

2.2.2.17. Copia del acta de selección de oferta institucional   para los vendedores informales No. 539, en la que se constatan datos personales   de los vendedores, además de la actividad que desempeñan y el espacio que ocupan   en la calle.    

2.2.2.18. Boletín de prensa número 403 del jueves 15 de noviembre   de 2012, mediante el cual se hace pública la convocatoria de la Alcaldía de   Bucaramanga a una cita el día 29 de noviembre en la plaza cívica, dirigida a los   trabajadores infórmales.     

2.2.2.19. Copia de un contrato de arrendamiento celebrado entre   el Municipio y un vendedor reubicado, en el cual se establecen periodo de   tiempo, valor del canon de arrendamiento y obligaciones de ambas partes.    

2.2.2.20. Boletín de prensa dónde se hace noticia pública la   entrega de unos cheques por valor de 1 millón de pesos por parte del Alcalde a   ex vendedores ambulantes, como medio de apoyo al proceso de legalización de   éstas personas como comerciantes.    

2.2.2.21. Boletín de prensa No. 519 del miércoles 06 de febrero   de 2013, en el cual se hace noticia pública que la administración municipal   apoyará mediante procesos de autogestión y emprendimiento, a aquellos vendedores   que no buscan empleo ni reubicación.    

2.2.3.   Informe de   inspección judicial con testimonios    

Mediante oficio del veinte (20) de marzo de dos mil   catorce (2014), el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Bucaramanga remitió el informe del despacho comisario No. 5   realizado el once (11) de marzo de la misma anualidad. Al respecto indicó:    

“En cumplimiento de los dispuesto en auto de fecha 19   de marzo de 2014 remitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga   librado dentro del proceso de revisión de la acción de tutela número 4.135.881   revisado por la Corte Constitucional, este juzgado realizó las diferentes   diligencias:    

1.                        Diligencia   de inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en la carrera No 28-36   del barrio Girardot de Bucaramanga, en la residencia del señor Hugo Sierra   Rojas, en cumplimiento al despacho comisorio No 5 con procedencia del Honorable   Corte Constitucional.    

El día 18 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m. se   encontraron presentes en el despacho del Juzgado Tercero Penal Municipal con   función de control de garantías de Bucaramanga para llevar  a cabo la   inspección judicial ordenada mediante auto del 7 de marzo de 2014 por la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, el técnico profesional en   fotografía judicial Intendente Benjamin Mejía Vargas y el técnico profesional en   fotografía, Patrullero Edwar Pabón Ávila adscrito a la SIJIN. A continuación se   desplaza el despacho junto con el personal que acompañará la diligencia a la   residencia ubicada en la carrera 4 No 28-36 del barrio Girardot de Bucaramanga,   residencia del señor Hugo Sierra Rojas.    

Estando en ese lugar se es atendido por el señor     Hugo Sierra Rojas, a quien se le toma declaración cumpliendo todas las   ritualidades de ley:    

1.1.            Interrogatorio al señor Hugo Sierra Rojas.    

Manifiesta el interrogado que se llama Hugo Sierra   Rojas, tiene 68 años y es natural de Bucaramanga.    

SE LE PREGUNTA: ¿Qué personas componen su núcleo   familiar?    

A lo que responde, que en la actualidad son 8 personas,   su esposa, la hija y los nietos menores, Laura  de 12 años, Karen de 4 años   y un niño de 2 años y su otra hija Sandra Milena Sierra, afirma que ella es la   única que lo cuida por la enfermedad de epilepsia que padece y frente a la   avanzada edad de su esposa quien tiene 65 años.    

Agrega que su hija Sandra Milena Sierra trabaja en una   zapatería y ella también tiene tres hijos que viven en allí en la misma   residencia, sus tres hijos tienen la edad de 15, 12 años y una niña de 6 meses.    

SE LE PEGUNTA: ¿Qué personas proveen el sustento para   su familia?    

A lo que responde, Sandra Milena, su hija, quien es la   única que aporta para los servicios, el resto de gastos afirma, le corresponden   a él.    

SE LE PREGUNTA: ¿Qué ingresos tiene con su actividad de   vendedor informal?    

A lo que responde, que más o menos, treinta mil pesos   diarios. ($30.000)    

SE LE PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo lleva ejerciendo la   actividad de vendedor informal de comidas rápidas en el barrio Girardot de    Bucaramanga?    

A lo cual responde, que lleva 32 años trabajando en la   en la esquina de la carrera 6 con calle 37, donde le dieron la primera licencia   en el año de 1991, fue referendada como dos veces y después le dijeron que no se   podía refrendar porque estaba prohibido. No obstante, el señor Sierra siguió   desarrollando su actividad en ese lugar. Se deja constancia en la diligencia que   el señor Hugo Sierra Rojas aportó copia de la licencia mencionada en su   interrogatorio.    

SE LE PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo la administración   lo desalojo de la zona?    

A lo cual contestó, que hace un año que empezaron a   correrlos a todos del parque porque ahí no estaba permitido la venta de comida.    

SE LE PREGUNTA: ¿La administración le advirtió   previamente del desalojo?    

A lo que responde que no, que lo supo por boca de otros   como allegados de la familia y a través de un periódico local.    

SE LE PREGUNTA: ¿Tenía conocimiento sobre la política   de la administración municipal de recuperación de espacio público en la zona?    

A lo cual respondió, que no la conocía.    

SE LE PREGUNTA: ¿Conoce usted algún caso  en el   que la administración haya reubicado a otro vendedor de comidas rápidas?    

A lo que respondió, que a ninguno le habían dado la   oportunidad de poder trabajar en otro lugar.    

SE PREGUNTA: ¿Por qué razón no fue censado? ¿Ha   realizado algún trámite para ser reconocido dentro de los programas de la   administración como trabajador informal?    

A ello contesta, que él se inscribió en el Coliseo   Peralta pero que allá  les dijeron que no los censaban, que allá era para   los vendedores informales de otras zonas. Dice que esperaron a que fueran a   censarlos pero nunca lo hicieron, por lo cual le preguntaron al Jefe de Espacio   Público por qué no los habían censado y él sólo respondía que ellos no aparecían   en la pantalla.    

Agrega, que él iba casi todos los días a preguntar por   su estado pero que siempre perdía la ida  porque nunca los atendían.    

SE LE PREGUNTA: En el escrito de tutela señala que   desde el mes de enero del año 2013 la administración inició las labores de   desalojo y no se encuentra ejerciendo dicha actividad en el barrio Girardot de   Bucaramanga, por ende ¿Qué actividad está ejerciendo?    

A esto contesta, que él sigue ejerciendo su actividad   en la carrera 6 con calle 27 pero que siempre anda sufriendo por miedo a que   llegue la Policía de Espacio Público y les quite las pocas cosas que les quedan.    

SE LE PREGUNTA: ¿Es decir, usted continúo su actividad   de vendedor informal en el mismo lugar donde fue desalojado?    

A lo que contesta que sí, que siempre sale a trabajar a   ese lugar.    

SE LE PREGUNTA: ¿Ha recibido alguna clase de   capacitación o apoyo por parte de la Alcaldía para acceder a los programas y   planes de formalización económica de trabajadores informales económica de   trabajadores informales?    

A lo cual responde que no, que nunca han sido   seleccionados para ninguno de esos programas.    

SE LE PREGUNTA: En el escrito de impugnación señala que   los locales entregados no estaban  adecuados para la realización de su   actividad ¿Le ha sido ofrecido o entregado por parte de la administración   municipal algún establecimiento o local para ejercer su actividad de ventas de   comidas rápidas?    

A ello contesta que a ellos no les asignaron ningún   local, eso fue a los vendedores del centro que fueron reubicados en locales sin   el servicio de agua.    

SE LE PREGUNTA: ¿Desea agregar algo a la presente   declaración?    

Manifiesta que lo único que pide es que se le permita   trabajar pues a su edad y con su enfermedad, no tiene otra oportunidad para   ganarse el sustento mínimo de vida.    

1.2.            Testimonio de la señora Teresa Azucena Moreno Ortega    

La señora Teresa Azucena Moreno Ortega reside en la   carrera 4 No 28-35 barrio Girardot, por lo cual, es vecina del señor Hugo Sierra   Rojas.    

SE LE PREGUNTA: ¿Diga que actividad realiza usted en el   barrio Girardot y desde hace cuánto tiempo?    

A ello responde que vende alimentación por encargo hace   53 años en la carrera 4 No 28-35 y que conoce a “Don Hugo” hace muchos años pues   él prácticamente la vio nacer.    

SE LE PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor Hugo Sierra   Rojas?    

A lo cual respondió que sí.    

SE LE PREGUNTA: ¿Sabe desde hace cuánto ejerce la   actividad de vendedor de comidas rápidas en el barrio Girardot?    

A ello responde que el señor Hugo Sierra hace   aproximadamente de 28 a 30 años que ha estado atendiendo ese negocio.    

SE LE PREGUNTA: ¿Sabe usted que productos vende?    

A lo cual responde que sí y manifiesta que vende   colombianas de pollo, pollo broaster, hamburguesas y papas.    

SE LE PREGUNTA: ¿Se han realizado actos de desalojo por   parte de la alcaldía a los vendedores y trabajadores  informales de la zona   del barrio Girardot?    

Manifiesta en su respuesta que sí, que a los vendedores   ambulantes les quitan las ventas y ello es lo único que tienen para asegurarse   su subsistencia.    

SE LE PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de si a alguno de   los vendedores han sido censados por parte de las autoridades municipales?    

A lo cual contestó que de eso no tenía conocimiento.    

SE LE PREGUNTA: ¿Se ha reubicado a algún vendedor de la   zona?    

A lo cual respondió que no sabía.    

SE LE PREGUNTA: ¿Usted sabe si algún vendedor ha sido   inscrito por parte de la Alcaldía Municipal en algún programa de formalización   económica?    

A lo cual respondió que no sabía.    

SE LE PREGUNTA: ¿Conoce los censos que ha realizado la   Alcaldía para inscribir vendedores informales a los programas y planes de   recuperación del espacio público y formalización de la economía?    

A lo que contestó que no sabía.    

SE LE PREGUNTA: ¿Indíquele al despacho por qué conoce   usted al señor Hugo Sierra Rojas?     

A ello manifiesta la señora Teresa Azucena Moreno que   lo conoce porque son vecinos desde hace mucho tiempo y que se prestan ayuda   mutuamente cuando así lo requieren.    

SE LE PREGUNTA: ¿Conoce usted cuántas personas componen   el núcleo familiar del señor Hugo Sierra?    

A lo cual responde que ella tiene conocimiento de que   son varias personas.    

SE LE PREGUNTA: ¿Saben si hay menores de edad? En caso   positivo ¿Cuántos y que edades promedio tienen?    

Frente a esto contestó que son como doce personas y que   de menores de edad tiene conocimiento de que hay dos, uno que es una bebé, el   otro un niño y los demás son estudiantes.    

SE LE PREGUNTA: ¿Sabe usted  quien provee el   sostenimiento de la familia del señor Hugo?    

A ello contesta que el señor Don Hugo.    

SE LE PREGUNTA: ¿Desea agregar alguna información a la   presente diligencia?    

A ello contestó que deberían reubicar al señor Hugo en   un buen puesto para que pueda seguir sosteniendo a los nietos.    

1.3.            Testimonio del señor Wolmar Eduardo Suárez Quintero    

El señor Wolmar Eduardo Suárez Quintero se encontraba   en el parque Girardot de la ciudad de Bucaramanga donde se procedió a continuar   la diligencia de inspección judicial para recibir testimonios de personas que   laboran como vendedores formales e informales de esta localidad.    

Después de cumplir todas las ritualidades exigidas por   la ley, se procede a recibir su testimonio y a escuchar  las cualidades del   señor Suárez, quien es soltero, cuenta con 65 años de edad, trabaja como   vendedor informal de comidas rápidas, estudió hasta cuarto de primaria y reside   en el barrio Girardot en la calle 26 No 3-47.    

SE LE PREGUNTA: ¿Qué actividades realiza en el barrio   Girardot y desde hace cuánto tiempo?    

 A lo cual responde que él es vendedor ambulante de   comidas rápidas y lleva más de 18 años trabajando en ello.    

SE LE PREGUNTA: ¿Concretamente, en dónde se hace para   realizar esta labor?    

A ello contesta que en la 27 con 6ta.    

SE LE PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor Hugo Sierra   Rojas? En caso positivo ¿Por qué y desde hace cuánto tiempo?    

A lo que respondió que sí lo conocía desde hace varios   años, al trabajar juntos en el mismo lugar como vendedores ambulantes desde hace   31 años.    

SE LE PREGUNTA: ¿Sabe desde hace cuánto el señor Hugo   ejerce las actividades de vendedor de comidas rápidas en el barrio Girardot?    

A esto contestó que desde hace 31 años.    

SE LE PREGUNTA: ¿Se han realizado actos de desalojo por   parte de la Alcaldía a los vendedores y trabajadores informales del barrio   Girardot?    

A lo cual el señor Suárez contestó que sí, que han ido   a molestarlos.    

SE LE PREGUNTA: ¿Quiénes?    

Él respondió que la Policía del Espacio Público.    

SE LE PREGUNTA: ¿Qué hacen estas personas? ¿Qué les   dicen?    

A esto respondió que les manifestaron que ellos tenían   que desalojar el espacio público y por lo menos, manifiesta que a él, le   quitaron una sombrilla que tenía.    

SE LE PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de si han   censado a alguno de los vendedores?    

A ello contestó que no, que él no ha sido censado y que   cree que a sus compañeros tampoco.    

SE LE PREGUNTA: ¿Se ha reubicado algún vendedor de la   zona por parte de la municipalidad?    

Frente a esto manifiesta que no, que a ninguno se le ha   reubicado.    

SE LE PREGUNTA: ¿Ha sido usted inscrito por parte de la   Alcaldía Municipal en algún programa de formalización económica o a alguno de   sus compañeros de la zona?    

A esto contestó que no.    

SE LE PREGUNTA: ¿Conoce los censos que ha realizado la   Alcaldía para inscribir vendedores informales a los programas y planes de   recuperación del espacio público?    

A esto contestó que no los conocía.    

A ello respondió que ellos lo único que quieren es que   los dejen trabajar en ese lugar, porque de allí derivan el sustento de ellos y   de sus familias.    

SE LE PREGUNTA: ¿Quiénes conforman su núcleo familiar?    

A esto contestó que tiene seis hijos y un hermano, uno   de sus hijos tiene 18 años y su hermano también depende de lo que él devenga y   de la vivienda en donde viven que es propia.    

1.4.            Testimonio de la señora Yasmín Rocío Guerrero Marín    

El despacho procede a recibir el testimonio de la   señora Yasmín Rocío Guerrero a quien después de infórmale las formalidades   propias de la ley, se escucha a la declarante quien aduce trabajar de manera   formal, haber realizado estudios hasta 4to de primaria y residir en el barrio   Girardot.    

SE LE PREGUNTA: ¿Qué actividades realiza en el barrio   Girardot y desde hace cuánto tiempo?    

Frente a ello manifestó que es propietaria de una   licorera en el barrio y desde hace más de 8 años es residente de ese lugar.    

SE LE PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor Hugo Sierra   Rojas? En caso positivo ¿Por qué y desde hace cuánto tiempo?    

A ello contestó que sí lo conoce, porque en su licorera   vende vasos y platos desechables y como ellos venden comida en el parque siempre   le compran estos elementos. Se refiere al hecho de que habla de ellos porque el   señor Hugo siempre está acompañado de sus dos hijas Sandra y Betty.    

SE LE PREGUNTA: ¿Sabe desde hace cuánto el señor Hugo   ejerce las actividades de vendedor de comidas rápidas en el barrio Girardot?    

Frente a ello contestó que ella sólo lleva 8 años allí   pero que su esposo que reside hace más tiempo en ese lugar le ha contado que el   señor Hugo está allí desde que sus dos hijas eran niñas, como desde hace 25   años, cree.    

SE LE PREGUNTA: ¿Se han realizado actos de desalojo por   parte de la Alcaldía a los vendedores y trabajadores informales del barrio   Girardot?    

Frente a ello respondió que sí, que en repetidas   ocasiones.    

Ella respondió que la Policía y los del Espacio   Público.    

SE LE PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de si han   censado a alguno de los vendedores?    

A ello respondió que no, que no tiene conocimiento de   ello.    

SE LE PREGUNTA: ¿Se ha reubicado algún vendedor de la   zona por parte de la municipalidad?    

A esto contestó que no, que en ese lugar no, que tiene    conocimiento de que algunos vendedores que se ubicaban alrededor del parque han   buscado arriendos en otros lugares.    

SE LE PREGUNTA: ¿Conoce los censos que ha realizado la   Alcaldía para inscribir vendedores informales a los programas y planes de   recuperación del espacio público?    

Frente a ello respondió que sí, que ella conoce ese   tipo de censos pero que no cree que a los vendedores de ese lugar los hayan   censado.    

SE LE PREGUNTA: ¿Desea agregar alguna información a la   presente diligencia?    

A ello contestó que lo único que tiene para decir es   que sabe que estos vendedores son personas muy trabajadoras y que de verdad   necesitan y dependen de su trabajo, por ser ésta la única fuente que sustenta su   supervivencia.    

1.5.            Testimonio del señor Luis José Chacón Arengas.    

El despacho procede entonces a recibir el testimonio   del señor Chacón a quien después de infórmale las formalidades propias de la   ley, se escucha al declarante quien indica ser vendedor ambulante de empanadas,   papas y arepas de manera informal, estudió hasta la primaria y es residente del   barrio Nariño de la ciudad.    

SE LE PREGUNTA: ¿Qué actividades realiza en el barrio   Girardot y desde hace cuánto tiempo?    

A ello contestó que es vendedor ambulante hace 28 años.    

SE LE PREGUNTA: ¿Concretamente, en dónde se hace para   realizar esta labor?    

Frente a esto respondió que en la calle 22 con carrera   14.    

SE LE PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor Hugo Sierra   Rojas? En caso positivo ¿Por qué y desde hace cuánto tiempo?    

Frente a ello respondió que sí lo conoce desde hace   muchos años porque él es del mismo gremio de vendedores ambulantes al que   pertenece el declarante.    

SE LE PREGUNTA: ¿Sabe desde hace cuánto el señor Hugo   ejerce las actividades de vendedor de comidas rápidas en el barrio Girardot?    

A ello contestó que él lo conoce desde hace 28 años.    

SE LE PREGUNTA: ¿Se han realizado actos de desalojo por   parte de la Alcaldía a los vendedores y trabajadores informales del barrio   Girardot?    

Frente a lo cual contestó que sí.    

SE LE PREGUNTA: ¿Quiénes?    

A lo cual contestó que la Policía y el Espacio Público.    

SE LE PREGUNTA: ¿Qué hacen estas personas? ¿Qué les   dicen?    

A esto respondió que les sustraen las herramientas   trabajo y los multan.    

SE LE PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de si han   censado a alguno de los vendedores?    

A ello contestó que de allí del barrio no.    

SE LE PREGUNTA: ¿Se ha reubicado algún vendedor de la   zona por parte de la municipalidad?    

A ello contestó que de allí del barrio no.    

SE LE PREGUNTA: ¿Ha sido usted inscrito por parte de la   Alcaldía Municipal en algún programa de formalización económica o a alguno de   sus compañeros de la zona?    

A lo cual respondió que no.    

SE LE PREGUNTA: ¿Conoce los censos que ha realizado la   Alcaldía para inscribir vendedores informales a los programas y planes de   recuperación del espacio público?    

Frente a esto respondió que él personalmente tiene dos   acciones de tutelas falladas a su favor y que por ello, lo han citado a la   Alcaldía y lo único que le han dicho es que le van a dar un local en Fegali.    

SE LE PREGUNTA: ¿Pero concretamente usted conoce de   censos que haya realizado la Alcaldía?    

A ello contestó que no, que nada de eso.    

SE LE PREGUNTA: ¿Desea agregar alguna información a la   presente diligencia?    

A ello contestó que no.    

SE LE PREGUNTA: ¿En este momento señor Luís José Chacón   se encuentra realizando alguna actividad de vendedor informal? ¿En caso   positivo, indique que labor y dónde la está realizando?    

Frente a ello respondió que está haciendo lo mismo que   llevaba realizando durante 28 años pero en un local. Allí está haciendo lo mismo   que siempre ha hecho que es vender comidas rápidas.    

SE LE PREGUNTA: ¿Este local se lo dio la   administración?    

Frente a esto contestó que lo está pagando él.    

SE LE PREGUNTA: ¿Quiénes conforman su núcleo familiar?    

A lo cual responde que son 5 personas, la esposa y tres   hijos menores que dependen económicamente de él y donde además tiene que pagar a   través de un préstamo bancario la vivienda donde residen.    

1.6.            Testimonio de la señora Martha Patricia Sánchez Sánchez.    

Finalmente, el despacho procede a recibir el testimonio   de la señora Sánchez a quien después de infórmale las formalidades propias de la   ley, se escucha a la declarante quien manifiesta ser soltera, comerciante   independiente formal, haber estudiado hasta cuarto de bachillerato y estar su   núcleo familiar compuesto por su madre, sus hermanas y sus dos hijos.    

SE LE PREGUNTA: ¿Qué actividades realiza en el barrio   Girardot y desde hace cuánto tiempo?    

A ello contestó que tiene una miscelánea hace alrededor   de seis años en ese lugar.    

SE LE PREGUNTA: ¿Concretamente, en dónde se hace para   realizar esta labor?    

A ello respondió que en la calle 27 con carrera 5-44.    

SE LE PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor Hugo Sierra   Rojas? En caso positivo ¿Por qué y desde hace cuánto tiempo?    

Frente a ello contestó que sí, que lo conoce desde hace   más de 25 años porque ella ha visto su negocio y la actividad que desempeña.    

SE LE PREGUNTA: ¿Sabe desde hace cuánto el señor Hugo   ejerce las actividades de vendedor de comidas rápidas en el barrio Girardot?    

Frente a esto respondió que ella tiene conocimiento que    el señor Hugo lleva más de 25 años allí.    

SE LE PREGUNTA: ¿Se han realizado actos de desalojo por   parte de la Alcaldía a los vendedores y trabajadores informales del barrio   Girardot?    

A ello respondió que sí.    

SE LE PREGUNTA: ¿Quiénes?    

A lo cual contestó que la Policía y los del Espacio   Público.    

SE LE PREGUNTA: ¿Qué hacen estas personas? ¿Qué les   dicen?    

Frente a esto manifiesta que exactamente no sabe pero   ella ve que los retiran e incluso se han llevado los artículos que tienen los   vendedores ambulantes para las ventas.    

SE LE PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de si han   censado a alguno de los vendedores?    

A lo cual respondió que no, que ella  había oído   comentarios que decían que se iban a realizar pero que concretamente no tiene   conocimiento de ello.    

SE LE PREGUNTA: ¿Se ha reubicado algún vendedor de la   zona por parte de la municipalidad?    

A lo que respondió que no, que no se ha reubicado a   nadie.    

SE LE PREGUNTA: ¿Ha sido usted inscrito por parte de la   Alcaldía Municipal en algún programa de formalización económica o a alguno de   sus compañeros de la zona?    

Frente a ello la declarante manifestó que no tenía   conocimiento.    

SE LE PREGUNTA: ¿Conoce los censos que ha realizado la   Alcaldía para inscribir vendedores informales a los programas y planes de   recuperación del espacio público?    

A lo cual respondió que no, que en el barrio no ha   sabido.    

SE LE PREGUNTA: ¿Desea agregar alguna información a la   presente diligencia?    

Frente a ello indicó que ella sabe que en el caso del   señor Hugo y de otros vendedores informales, ellos subsisten de su trabajo en   ese lugar.    

3.   Se deja constancia del Informe del   Investigador de campo –FPJ 11- de la Policía Judicial, en donde se realizó una   documentación fotográfica de la Inspección judicial en cuestión incluyendo las   entrevistas recibidas de vendedores formales e informales, el cual fue suscrito   por el Patrullero Edward Pabón Ávila”.    

3.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

3.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia. Además, procede la   revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del   reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

3.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

La Sala debe estudiar si la Alcaldía   Municipal, la Secretaría de Gobierno Municipal, el Departamento Administrativo-   Defensoría del  Espacio Público y la Inspección de Policía del Espacio   Público de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al   debido proceso, al mínimo vital, a  la igualdad y a la confianza legítima   del señor Hugo Sierra Rojas al impedirle continuar ejerciendo su labor de   vendedor de comidas rápidas en el barrio Girardot de Bucaramanga y    

no incluirlo en el censo y en los programas   de generación de ingresos y reubicación dirigidos a los comerciantes informales   de la ciudad.    

Para resolver el interrogante jurídico   planteado, la Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre la protección   del espacio público por parte del Estado y la protección de los derechos   fundamentales de los comerciantes informales que desarrollan actividades   laborales en él; con fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis   del caso concreto.    

3.3.          LA PROTECCIÓN DEL   ESPACIO PÚBLICO POR PARTE DEL ESTADO Y LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES   DE LOS COMERCIANTES INFORMALES. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL[3]    

3.3.1.  La protección del espacio público    

El artículo 82 de la Constitución Política le impone al   Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público   y por su destinación al uso común[4]. De esta   manera el goce del espacio público en la Carta se plasma como un derecho de   carácter colectivo. Por esta razón, entre otras, la normativa dispone que los   particulares no pueden exigir el reconocimiento de derechos de propiedad en   relación con el espacio público, como quiera que se trata de un bien   inalienable, imprescriptible e inembargable[5].    

En lo concerniente al concepto de “espacio público”,   el artículo 2º del Decreto 328 de 1992 lo define como:     

“ESPACIO PÚBLICO: Entiéndese por   espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos   arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su   naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas   colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses privados de   los habitantes”. (Subrayado fuera de texto).    

Siguiendo con el mismo lineamiento, en la Sentencia    T-508 de 1992[6]  se afirmó:    

“El Espacio Público comprende, pues,   aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce de   todas las personas con finalidades de distinta índole y naturaleza, que se   enderezan a permitir la satisfacción de las libertades  públicas y  de   los intereses legítimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas de   conformidad con el orden jurídico; en principio, en dichas partes del territorio   las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o   de dominio, sea privado o fiscal”.    

En vista de lo anterior, las autoridades, en   cumplimiento del deber de protección del espacio público, pueden adoptar medidas   para evitar que algunas personas monopolicen tal espacio para ejercer   actividades en su exclusivo provecho[7].    

Sin embargo, la protección del espacio público debe   tener en cuenta  los derechos que entran en tensión, como es el caso del   derecho al trabajo y al mínimo vital de quienes ejercen actividades de comercio   informal en él y dependen de dichas actividades para su subsistencia. Esta   tensión exige una ponderación de los derechos en juego[8].    

Esta tensión ha sido objeto de   pronunciamientos por parte de esta Corporación desde muy temprano en su   jurisprudencia. Al respecto,  en la Sentencia T-222 de 1992 se sostuvo:    

“Del libre ejercicio del derecho fundamental al   trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes.    Sin embargo, la ocupación del espacio público no está legitimada por la   Constitución.  Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia   entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y   armoniosa en relación con los valores y principios consagrados en la   Constitución y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligación a su cargo   de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su   destinación al uso común” (CP art. 82), así como de “propiciar la ubicación   laboral de las personas en edad de trabajar” (CP art. 54).”[9](Subrayado   fuera del texto)    

Como se indicó en la Sentencia T- 389 de   2013, esta tensión ha sido analizada por dos vías, a saber:    

 “La tensión entre el deber de la administración de   proteger y preservar el espacio público y el derecho al trabajo de los   vendedores informales, se ha resuelto utilizando dos caminos para amparar el   derecho al trabajo de estos últimos: la condición de vulnerabilidad de las   poblaciones que ocupan el espacio público para ejercer actividades económicas, y   el principio de buena fe en su manifestación del respeto de la confianza   legítima”.    

Estos dos caminos analíticos serán   examinados a continuación:    

3.3.2.  Protección de los comerciantes informales en atención a   su situación de vulnerabilidad    

En varias oportunidades[10], la jurisprudencia   constitucional ha resaltado que la posibilidad de recuperar el espacio público   no exime a las autoridades públicas del deber que tienen de diseñar políticas   tendientes a proteger el trabajo de quienes resultaron afectados con los actos   administrativos emitidos por ellos y dependen de la actividad informal que   realizan. Así, una vez la administración inicia la ejecución de planes de   recuperación del espacio público y desaloja a los comerciantes informales que   desarrollan actividades económicas en una zona específica, las autoridades   tendrán que hacer todo lo que esté a su alcance para reubicarlos en sitios donde   puedan desarrollar su actividad de manera permanente y sin causar perjuicios a   la comunidad[11],   o darles la oportunidad para que emprendan nuevas actividades que les permitan   asegurar su mínimo vital.    

Esta posición ha sido adoptada por esta Corte en   Sentencias como la SU-360 de 1999[12],    y la T-773 de 2007[13],   en la cuales se indicó:    

“[…] el tema del derecho al trabajo objetivamente no   puede desligarse de la realidad del desempleo, lo cual lleva a una intervención   del Estado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución, que   precisamente en uno de sus apartes indica: “El Estado, de manera especial,   intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas   las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a   los bienes y servicios básicos”.    

El objetivo tendrá que ser una protección tal que las   políticas de ajuste estructural no lleguen a la deshumanización, ni menos a   aumentar el gravísimo problema del desempleo. Para ello el juez de tutela en sus   decisiones, como funcionario del Estado,  debe hacer una lectura integrada   del artículo 334, del artículo 25 sobre derecho al trabajo y del artículo 54 en   el cual el punto central es el derecho al empleo en sociedades como la nuestra   donde el desempleo es crónico    

[…] el desalojo de trabajadores informales… tiene que   ir acompañado de algunas medidas en favor de aquellos, si están amparados por la   confianza legítima. En principio, la medida es la de la reubicación,  no en el sentido de que el erario público se encarga de entregar un inmueble   para que allí se formalice un trabajo que antes era informal, (por supuesto que   si las autoridades públicas lo hicieren por haber destinación presupuestal   precisa y adecuada, esta opción también es válida), sino que las autoridades   públicas y concretamente el respectivo municipio determine el sitio donde pueden   laborar las personas que van a ser  desalojadas, dándoseles las debidas   garantías para el ejercicio de su oficio, y, además hay que colaborar   eficazmente con  determinados beneficios (no indemnizaciones) que   faciliten la ubicación en el nuevo sitio para trabajar y también se haga más   llevadero el traslado y la reiniciación del trabajo. Pero puede haber otras   opciones distintas a la reubicación o colaterales a la reubicación, tan es así   que propio Distrito Capital habla de “estrategías”. Luego, el juzgador   constitucional apreciará teniendo en cuenta los ofrecimientos y el análisis de   los presupuestos, los planes de desarrollo y las políticas que estén debidamente   señaladas y sean reales y es en esta proyección que debe entenderse por la   jurisprudencia las opciones alternativas o colaterales a la principal: la   reubicación”[14]  (Negrilla y subrayado fuera del texto)    

Así mismo, en la Sentencia T- 773 de 2007, esta   Corporación, al estudiar el caso de una vendedora de verduras que durante más de   10 años ejerció dicha actividad en la ciudad de la Dorada, Caldas,  y la Alcaldía municipal ejerció fuerza contra ella y en   varios ocasiones le decomisó las verduras con el objeto de implementar medidas   para recuperar el espacio público, hizo énfasis en la eficacia de los derechos   constitucionales fundamentales de las personas que se dedican al comercio   informal y el deber constitucional de proteger el espacio público. Añadió que   dicha tensión no puede resolverse en contra de aquellas personas que ejercen su   actividad informal, razón por la cual indicó:    

“[…] las políticas públicas o las medidas configuradas   para resolver los problemas relacionados con la recuperación y protección del   espacio público deben partir simultáneamente de “una evaluación razonable y   cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuarán su   intervención y han de formularse de manera tal, que atiendan no a un estado de   cosas ideal o desactualizado sino, más bien, a los resultados fácticos derivados   de la apreciación de las circunstancias particulares, así que no se afecte   indebidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas[15].”    

Lo que está en juego cuando se subraya la necesidad de   que al momento de formular las políticas de desalojo del espacio público se   estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten – en la medida   de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse   eventualmente de la puesta en práctica de tales políticas, es la efectividad   misma del mandato constitucional según el cual el Estado debe ofrecer protección   a quienes, dada sus circunstancias económicas, puedan verse puestos o puestas en   situación de indefensión.    

Como lo ha recordado la Corte, los derechos   constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos   hasta el extremo de hacerlas soportar “una carga pública desproporcionada, con   mayor razón, si quienes se encuentran afectados [as] por las políticas,   programas o medidas se hallan en situación de especial vulnerabilidad y   debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica[16].”    

Desde esta óptica, resulta indispensable que en   desarrollo de las políticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio   público se repare en la necesidad de minimizar el daño que se cause sobre las   personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida   protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a   gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas.   Únicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de   proporcionalidad de las medidas adoptadas”.    

Esta tesis fue reiterada en la Sentencia T- 244 de 2012[17].   En esta ocasión la Corte Constitucional estudió el caso de varios comerciantes   informales que se denominaban “patinadores” de la zona de Bazurto de Cartagena,   quienes demandaron ante el juez de tutela la protección de sus derechos   fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido   proceso, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Distrital de Cartagena de   Indias –Secretaría de Infraestructura-, el Consorcio Cartagena 2010 y   Transcaribe, por no incluirlos en un plan de reubicación o, en su defecto, por   no otorgarles un reconocimiento económico como vendedores informales de la zona   de Bazurto, ante el impacto negativo que tuvieron que soportar en su actividad   comercial por la ejecución de las obras que buscaban  implementar el   sistema de transporte masivo en dicha ciudad. La Corporación sostuvo en esa   oportunidad:    

“[…] Es importante advertir que cuando   las entidades territoriales del orden local reclaman el desarrollo de proyectos   de infraestructura o de la ejecución de mega obras, como es el caso de la   implementación del transporte masivo en la ciudad, deben cumplir con su deber   constitucional de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los   grupos vulnerables y asegurar su plena participación en el proyecto que   impactará diversas formas de vida. Además, todas las medidas que adopten   las autoridades administrativas en aras de proteger la integridad del espacio   público deben ser proporcionales a la consecución de dicho fin y a la   preservación del sustento de los sectores más vulnerables que se verán afectados   por dichas medidas, y en su adopción e implementación se debe garantizar el   derecho al debido proceso de los afectados. En definitiva, ante la necesidad   de las autoridades administrativas de preservar espacios de uso público, siempre   deben tener en cuenta todos los intereses involucrados en la adopción de dicha   decisión y asegurar la participación de los afectados en la misma, so pena de   incurrir en una transgresión del derecho al debido proceso[…].    

Así mismo, en Sentencia T-904 de 2012[18],   esta Corporación estudió el caso de varios lavadores y cuidadores de carros miembros de la Asociación de Lavadores y   Cuidadores de Carros de Cartagena “Asolacar”, quienes prestaban sus servicios   desde hace más de 14 años en el sector de la calle Arsenal de Cartagena y fueron   desalojados por el Distrito. En dicha oportunidad, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, precisó nuevamente la importancia de equilibrar la tensión   existente entre el deber constitucional de velar por la restitución del espacio   público y el derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso   de aquellas personas que utilizan el espacio público para ejercer su actividad   comercial, como es el caso de los vendedores informales. Lo anterior,   implementando planes de reubicación, capacitaciones donde los orienten acerca de   otras alternativas económicas o de   distintas zonas donde ejercer su oficio legítimamente.    

Al respecto en dicha oportunidad manifestó:    

“La jurisprudencia constitucional ha   resaltado que posibilidad de recuperar el espacio público no exonera a las   autoridades del deber de diseñar políticas tendientes a proteger el trabajo de   quienes resultaron afectados con las decisiones y dependen del trabajo informal   que realizan. Así, una vez la administración inicia la ejecución de planes de   recuperación del espacio público y desaloja a los comerciantes informales que   desarrollan actividades económicas en una zona específica, las autoridades   tendrán que hacer todo lo que esté a su alcance para reubicarlos en sitios donde   puedan desarrollar su actividad de manera permanente y sin causar perjuicios a   la comunidad[19],   o darles la oportunidad para que emprendan nuevas actividades que les permitan   asegurar su mínimo vital.    

En consecuencia, la implementación de   las políticas y planes de recuperación del espacio público lleva consigo la   necesidad de analizar la situación económica y social de quienes se ven   obligados a desalojar el espacio donde ejercen sus actividades, y diseñar planes   que permitan a esas personas, con su activa participación, encontrar   alternativas de sustento. Lo anterior, en virtud de la situación de   vulnerabilidad en la que usualmente se encuentran los comerciantes informales,   quienes ante la imposibilidad del Estado de asegurar una política de pleno   empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia a   través de la ocupación del espacio público[20].   Luego, resultaría desproporcionada la recuperación del espacio público con   sacrificio absoluto de la fuente de trabajo de una población vulnerable que no   cuenta con la facilidad para acceder a otros medios de subsistencia.  Si bien los comerciantes informales pueden limitar el disfrute de otras   personas del espacio público, el Estado no puede desconocer que lo hacen con el   fin de conseguir medios efectivos que aseguren su mínimo vital y les permitan la   realización de otros derechos fundamentales.” (Negrillas y subrayado   fuera del texto).    

Por consiguiente, si bien la ciudadanía está en la   obligación de acatar todas las disposiciones constitucionales y legales que   regulan el debido uso y adecuado aprovechamiento del espacio público, las   autoridades, antes de hacer cumplir esas disposiciones, deben procurar encontrar   alternativas que mitiguen el impacto que dicha decisión va a tener sobre las   personas que van a ver afectado su modus vivendi y su mínimo vital por este tipo   de decisiones administrativas.    

Entonces, la implementación de las   políticas y planes de recuperación del espacio público tiene implícita la   necesidad de analizar la situación económica y social de quienes se ven   obligados a desalojar el espacio donde ejercen sus actividades, y diseñar planes   que permitan a esas personas, con su activa participación, encontrar   alternativas de sustento.    

Lo anterior, teniendo de cuenta la   situación de vulnerabilidad en la que usualmente se encuentran los comerciantes   informales, quienes ante la imposibilidad del Estado de asegurar una política de   pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia   a través de la ocupación del espacio público[21]. Luego, resultaría   desproporcionada la recuperación del espacio público con sacrificio absoluto de   la fuente de trabajo de una población vulnerable que no cuenta con la facilidad   para acceder a otros medios de subsistencia.    

En efecto, tal y como se mencionó   precedentemente en la Sentencia T-244 de 2012[22],   la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional advirtió que la   jurisprudencia constitucional ha abogado por la reubicación de las personas que   verán sus derechos seriamente limitados, más cuando se trata de personas “…en   situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza   o precariedad económica…”[23]  El anterior criterio -resaltó la Corte- ha sido aplicado por regla general a los   vendedores informales, como una de las poblaciones vulnerables que   constantemente resulta impactada negativamente por los efectos de la ejecución   de las políticas públicas de recuperación del espacio público; no obstante, no   es la única; otros comerciantes informales que desempeñan su trabajo en el   espacio público también pueden resultar afectados[24].    

En esa ocasión, la Sala afirmó que una de   las situaciones que pueden colocar a las personas en situación de vulnerabilidad   es la precariedad laboral, la cual es determinada por factores como los trabajos   mal remunerados, la inexistencia de contratos laborales, la no afiliación al   sistema de seguridad social en salud, inestabilidad laboral, entre otros.    

Esta Corporación, haciendo referencia a   pronunciamientos previos, estableció las siguientes consideraciones sobre la   situación de vulnerabilidad de los trabajadores informales y los planes de   recuperación del espacio público:    

“(…) es pertinente hacer referencia a   algunos pronunciamientos que esta Corporación ha emitido acerca del estado de   indefensión en que pueden ser puestas algunas personas en situación de   vulnerabilidad, como los comerciantes informales, si las autoridades competentes   no toman las medidas apropiadas para su reubicación o para contribuir a que   puedan emprender actividades económicas alternativas.    

En la sentencia T-772 del 4 de septiembre de 2003[25]  se señaló que el Estado tiene el deber de “(…) abstenerse de adelantar, promover   o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia   de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y   directamente a generar más pobreza de la que actualmente agobia al país, y   agraven la situación de exclusión o marginación de determinados sectores de   la sociedad (…)” (Subraya fuera de texto)    

Es decir, el Estado debe contrarrestrar los efectos   negativos que se generen ante la ejecución de la política de recuperación del   espacio público con acciones concretas para evitar la generación de más   exclusión y pobreza.[26]  En este mismo sentido, la sentencia T-729 del 25 de agosto de 2006[27]  señaló:    

“En otras palabras, al momento de su formulación y   ejecución, se deben haber estudiado, en lo que sea técnicamente posible,   todas las dimensiones de dicha realidad que resultarán afectadas por la   política, programa o medida en cuestión, incluida la situación de las personas   que verán sus derechos severamente limitados, a quienes se deberá ubicar, por   consiguiente, en una posición tal que no queden obligados a soportar una carga   pública desproporcionada; con mayor razón si quienes se encuentran afectados por   las políticas, programas o medidas pertinentes están en situación de especial   vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad   económica: frente a estas personas o grupos se deberán adelantar, en forma   simultánea a la ejecución de la política en cuestión, las medidas necesarias   para minimizar el daño recibido, de tal manera que se respete el núcleo esencial   de su derecho al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad”.    

Igualmente, mediante sentencia T-773 del 25 de   septiembre de 2007[28]  se reiteró la importancia de que la administración municipal encargada de   desarrollar políticas públicas para recuperar el espacio público, estudie en   detalle cada caso en particular y detecte todas las posibles consecuencias   negativas que puedan derivarse de la puesta en marcha de dichas políticas.    

(…)    

La situación de vulnerabilidad que deviene   de la precariedad laboral, ligada al ejercicio de la economía informal, genera   además un proceso social de exclusión que se evidencia, (…) en un acceso   parcial o inexistente al sistema de seguridad social en salud y pensiones; en un   ejercicio parcial de los derechos de ciudadanía; en bajo acceso a la disposición   de activos y en insuficientes ingresos económicos para cubrir las necesidades   básicas y familiares, como también las necesidades inmateriales.” (Énfasis fuera de texto original)    

Con base en lo   reproducido, es posible precisar que la jurisprudencia constitucional, ante la   implementación de políticas de recuperación del espacio público, ha reconocido   la importancia de proteger los derechos de los trabajadores informales que   desempeñan su trabajo en el espacio público, debido a que usualmente hacen parte   de un grupo poblacional que se encuentra en una condición de debilidad la cual   se centra en su precariedad económica. En consecuencia, toda política encaminada   a la recuperación del espacio público debe adelantarse de manera tal que no   lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de la población más   pobre y vulnerable, “ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con   oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de   subsistencia que tienen a su disposición (…)”[29].    

3.3.3.  Protección de la confianza legítima en situaciones de   ocupación del espacio público    

El principio de respeto de la confianza legítima   encuentra su sustento en el artículo 83 de la Constitución, el cual se refiere a   que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas   las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Esta Corporación en   diferentes oportunidades ha desarrollado la norma constitucional en mención, y   ha indicado que las relaciones de la administración con la comunidad deben   ceñirse  a ese principio, lo que implica, de una parte, el deber de   proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a   esperar que los demás obren de la misma forma.[30]    

Con este principio se busca proteger al administrado de   cambios bruscos o intempestivos efectuados por las autoridades cuando éstas de   manera expresa o tácita han aceptado un comportamiento proveniente del ciudadano[31].   Es aplicable a situaciones en las cuales el ciudadano no tiene realmente un   derecho adquirido, sino que se encuentra en una posición jurídica que puede ser   modificable por la administración. Sin embargo, afirma la Corte:    

“(…) si la persona tiene razones objetivas para confiar   en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de   manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la   protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe   proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva   situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente   prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese   evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio   de política”[32].    

Así, el principio de   buena fe, en su ámbito de confianza legítima, exige a las autoridades y a los   particulares mantener coherencia en sus actuaciones, respetar los compromisos   adquiridos y garantizar la durabilidad y estabilidad de la situación que   objetivamente da lugar a esperar el cumplimiento de las reglas propias del   tráfico jurídico[33].    

Por otro lado, en lo concerniente a los   conflictos que surgen entre la administración y los ocupantes del espacio   público, la Corte Constitucional ha optado por buscar una fórmula de   conciliación conforme a la cual la administración pueda cumplir con su deber de   proteger el espacio público, sin que ello signifique desconocer los derechos de   las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperación del espacio   público[34].    

Como ya se anunció, una de las formas de   conciliación ha sido la apelación al principio de la confianza legítima[35], el cual, a   favor de quienes ocupan el espacio público, sirve para resolver la tensión   cuando la administración ha creado expectativas favorables en su favor y de   manera sorpresiva cambia las condiciones.    

Según la jurisprudencia constitucional,   este principio  “impone al   Estado el deber de respetar las expectativas favorables que su actuación activa   u omisiva ha generado en los vendedores informales, respecto de la   perdurabilidad del desarrollo del ejercicio de sus actividades laborales en el   espacio público”[36].    

La confianza legítima, tal y   como se expuso en la Sentencia T- 314 de 2012[37], guarda estrecha relación con el   principio general de la buena fe. Al respecto en dicha oportunidad la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, indicó que en los casos de   ocupaciones del espacio público, este principio usualmente se manifiesta en la   protección de aquellos ocupantes que creen equivocadamente contar con un derecho   sobre este “porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado   que ejecuten actos de ocupación, y han pasado muchos años en esta situación que   la Nación y el Municipio contribuyeron a crear”, razón por la cual la Corte   ha considerado que “no es justo que esos ocupantes  queden desamparados   porque estamos en un Estado social de derecho”. El problema radica entonces,   en la situación de vulnerabilidad a la que son expuestos quienes son desalojados   por ocupar bienes de uso público, pese a que la Administración ha tolerado por   años que residan o realicen sus actividades económicas en dichos lugares.   Así, la modificación de la situación jurídicamente creada por la administración,   la obliga a proporcionarles los medios necesarios para reequilibrar su   posición, como la adopción de medidas para que los desalojados se puedan adaptar   con pocos traumatismos a la nueva realidad.    

Por ejemplo, en Sentencia T-729 de 2006[38],   esta Corte fijó unos criterios que hacen procedente la aplicación del principio   de confianza legítima a los vendedores informales ante medidas de recuperación   del espacio público, al respecto indicó:    

“para que pueda concluirse que se está ante un   escenario en el que resulte aplicable el principio en comento deberá acreditarse   que  (i) exista la necesidad de preservar de manera perentoria el   interés público, lo que para el caso propuesto se acredita a partir de la   obligación estatal de proteger la integridad del espacio público y los derechos   constitucionales que son ajenos a su preservación; (ii) la   desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre   administración y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos de   restitución del espacio público ocupado por vendedores informales; (iii)  se trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con   anterioridad a la decisión de la administración de recuperar el espacio público   por ellos ocupado y que dicha ocupación haya sido consentida por las autoridades   correspondientes [39] y [iv] la obligación de adoptar medidas por un periodo   transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad, deber que la   jurisprudencia constitucional relaciona con el diseño e implementación de   políticas razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas económicas que   garanticen la subsistencia de los afectados con las medidas de restitución del   espacio público”[40].   (Subrayado fuera del texto)    

En cuanto a la   manera de probar la buena fe del administrado en el ejercicio de la actividad   informal en el espacio público, la jurisprudencia de esta Corporación ha   afirmado que “constituyen  pruebas de la buena fe de los vendedores   informales: las licencias, permisos concedidos por la administración;   promesas incumplidas; tolerancia y permisión del uso del espacio público por   parte de la propia administración. Por ello, se tiene que los actos y hechos   administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser   revocados o modificados unilateralmente por la administración, sin que se cumpla   con los procedimientos dispuestos en la ley”. [41](Negrilla   y subrayado fuera del texto)    

A manera de ejemplo de la situación descrita, se puede   citar la situación estudiada en la Sentencia T- 521 de 2004[42]. En dicho momento la   Corte Constitucional estudió el caso de una vendedora informal, a quien la misma   administración le “generó una especie de estabilidad laboral”, ya que le   había concedido licencia para la instalación de una caseta en el espacio   público, permiso que fue renovado en varias oportunidades en consideración del   pago de servicios públicos e impuesto de industria, comercio y avisos. Sin   embargo, la administración municipal le comunicó que en el término de ocho días   debía cambiar su caseta por un “toldo”, so pena de retirarla del lugar que   ocupaba. En esa oportunidad, la Corte consideró que una decisión de dicha   naturaleza era incompatible con el principio de confianza legítima.    Lo anterior, toda vez que, “si bien ninguna apropiación del espacio público   resulta legítima y mucho menos si se desconocen los términos y requisitos   concedidos excepcionalmente por la Administración para desarrollar ciertas   actividades, lo cierto es que en casos como el de la accionante, las licencias o permisos a ella concedidos   constituyen prueba de su buena fe[43] la cual debe ser respetada por la entidad   accionada al pretender cambiar su situación, puesto que de lo contrario se   afectaría adicionalmente el derecho al trabajo de la tutelante”.    

Con base en lo anterior, resolvió   proteger los derechos fundamentales de la accionante y ordenó que se adelantara   nuevamente la actuación administrativa conforme los postulados del debido   proceso y en atención a las particulares condiciones fácticas de la afectada.   Por último, determinó que toda acción de restitución del espacio público debía   estar supeditada a la reubicación de la demandante “en un lugar apto para el ejercicio de su actividad de   comercio informal en condiciones dignas, cuando menos iguales a las que se le   concedieron con la Resolución 199 de 1987”, acto que le había concedido licencia para el ejercicio del comercio en   la caseta.    

Por casos como el anterior, la Corte ha señalado que   los cambios efectuados por la administración en ejecución de los planes de   restitución del espacio público ocupado por los comerciantes informales vulneran   el principio de confianza legítima cuando:    

 “(i) ocurren de modo   intempestuoso así que terminan por afectar los derechos que tales comerciantes   ejercían en espacios en los cuales su presencia fue hogaño consentida por las   autoridades públicas y, no obstante, con motivo de la recuperación como bien   público del espacio en el que efectuaban el comercio informal, se les inhibe de   continuar desplegando sus actividades en estas zonas y/o cuando las   transformaciones suceden (ii) sin que haya mediado previo aviso y/o   trámite administrativo bajo el cumplimiento de la garantía fundamental del   debido proceso y cuando (iii) no se evalúan cuidadosamente las   circunstancias que rodean la situación concreta de las personas dedicadas al   comercio informal involucradas y la administración se abstiene de adoptar   trámites indispensables para ofrecerles alternativas laborales sin reparar que   estas personas han tenido que desplazarse de su sitio y actividad laboral y, en   consecuencia, ven menguada las posibilidades para obtener su subsistencia   (derecho a la garantía del mínimo vital)”[44]. (Negrilla fuera del   texto)    

De este modo, se desconoce el principio de la confianza   legítima cuando quien ejerce una actividad informal tiene razones suficientes   para confiar que su oficio se desarrolla con consentimiento de la   administración, por cuanto “la ha efectuado de modo continuo y su labor ha   sido mediada por la concesión de autorizaciones y permisos”[45] u   otras actuaciones tácitas de las autoridades que así lo demuestren.    

De manera que, nos encontramos   frente a un conflicto entre la   recuperación del espacio público y el principio de la confianza legítima,   el cual le “impone al Estado el deber de respetar las expectativas   favorables que su actuación activa u omisiva ha generado en los vendedores   informales, respecto de la perdurabilidad del desarrollo del ejercicio de sus   actividades laborales en el espacio público”[46].       

Lo   anterior no quiere decir que las autoridades no puedan adelantar y desarrollar   medidas que tiendan a la protección de la integridad de los bienes estatales,   sino que tales medidas no pueden adelantarse y desarrollarse intempestivamente,   de manera que se afecte la confianza que tienen los administrados en que su   conducta no está desconociendo los límites legales y que como tal, pueden seguir   desplegando sus actividades sin esperar restricción alguna por parte del Estado.   Así, las medidas de recuperación deben orientarse por un proceso administrativo   que garantice el derecho de defensa de los ocupantes del espacio público y   prevea planes de reubicación para aquellos comerciantes que demuestren que están   amparados por el principio de confianza legítima, que emana, no sólo de los   actos expresos de la administración como la expedición de licencias o permisos,   sino que también surge de la tolerancia y permisividad de ésta en el ejercicio   prolongado de las actividades comerciales en el espacio público[47],   es decir, por omisión.    

En resumen, el principio de   confianza legítima, conjuntamente con el respeto por el acto propio, son   manifestaciones concretas del principio de buena fe, aplicables a las políticas   de recuperación del espacio público y a garantizar el derecho al trabajo de los   comerciantes informales ocupantes de él. Principios que constriñen a la   administración a respetar los compromisos que ha adquirido y a reconocer la   garantía de durabilidad y estabilidad de situaciones que ha respaldado expresa o   tácitamente. Igualmente, obligan a la   administración a adoptar medidas con suficiente preaviso para mitigar el impacto   de la recuperación del espacio público, como planes de reubicación,   orientaciones acerca de otra actividad económica u otra zona para ejercer su   trabajo, lo anterior dependiendo del grado de afectación.    

3.3.4.  Criterios para la realización de censos   anteriores a los programas de recuperación del espacio público    

Esta Corte en varias ocasiones   se ha manifestado que las medidas de restitución del espacio público   implementadas por la administración, no pueden conculcar los derechos   fundamentales de las personas que se ven perjudicadas por dicha actuación   administrativa. Para evitar esta situación, entre otras medidas, esta   Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de realizar censos y   estudios de impacto previos, comprensivos y con participación de las comunidades   afectadas.    

De esta manera, esta   Corporación en la Sentencia T- 348 de 2012[48],   estableció criterios para la realización del censo, al respecto indicó:    

“a)  El método o mecanismo utilizado para realizar el censo de debe ser   idóneo  para identificar a toda la población afectada con la decisión administrativa que   se va a realizar, en el caso en estudio, recuperación del espacio público.    

b)  Las convocatorias deben ser abiertas y públicas. Así mismo, deben estar   dirigidas concretamente a la comunidad que se afecta con la actuación   administrativa. Lo anterior, con la finalidad de que asistan a las reuniones de   socialización e información del proyecto que se va a realizar.    

c) El   método voz a voz no debe ser utilizado, ya que dicho actuar debe ser informado a   través de convocatorias públicas, por medios masivos de comunicación o a través   de diarios de circulación regional o local o radios comunitarios, por medio de   los cuales se hiciera un llamado a toda la comunidad que se verá afectada. La   ventaja de estos mecanismos de publicidad es que permiten llegar a una población   más amplia y dependen directamente de las entidades que intervienen en el   proyecto, no de la voluntad de otras personas ajenas al mismo.    

d) La   realización de dicho censo y las convocatorias públicas y directas para la   identificación de la comunidad afectada, debe ser una responsabilidad no sólo de   la entidad ejecutora, sino también de las autoridades estatales, quienes en   ejercicio de su deber de vigilancia, deben validar la información de las   poblaciones afectadas y los estudios de impacto realizados”.    

De igual forma, en la Sentencia T- 244 de 2012, también   se  establecieron criterios para mitigar el impacto negativo que la   decisión administrativa puede tener en aquellas personas que derivan su   actividad económica del comercio informal. Al respecto precisó:     

b.      Dicho análisis no sólo debe cobijar a los   ocupantes del espacio público sino también a todas aquellas personas que   pudieran resultar afectadas con una restricción seria de sus derechos, en   particular, aquellas personas o grupos en situación de vulnerabilidad en razón a   su situación de pobreza o precariedad económica.    

c.       Se debe propender por la realización   efectiva de los derechos de quienes iban a sufrir un impacto negativo por la   decisión administrativa, especialmente, las garantías al mínimo vital y a la   vida en condiciones dignas.”    

Los anteriores criterios deben   ser implementados por la administración para proteger el derecho al debido   proceso de aquellos grupos vulnerables, como es el caso de los vendedores   informales, quienes ven conculcados sus derechos con la decisión de la   administración de recuperar el espacio público.    

4.          CASO CONCRETO    

4.1.1.  RESUMEN DE LA SOLICITUD    

Solicita el accionante mediante   acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a    la igualdad y a la confianza legítima, los cuales considera vulnerados por la   Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno Municipal, el Departamento   Administrativo- Defensoría del  Espacio Público y la Inspección de Policía   del Espacio Público de Bucaramanga, toda vez que fue desalojado de su sitio de   trabajo, donde ejercía su labor como vendedor de comidas rápidas en el barrio   Girardot de Bucaramanga, sin  incluirlo en el censo y en los programas de   generación de ingresos y reubicación dirigidos a los comerciantes informales de   dicha ciudad.    

Así mismo, alega el actor que en dicha actividad comercial “venta de   comidas rápidas” y en el mencionado sitio de trabajo, ha laborado por más de   10 años.    

Aduce que a principios del año pasado –enero   de 2013-, el Alcalde de Bucaramanga fijó la hora cero, la cual prohibía a los   vendedores ambulantes continuar ejerciendo su actividad de venta informal en el   espacio público del municipio. Por ende, desde que la fuerza pública comenzó a   recorrer el barrio Girardot, no ha podido continuar ejerciendo    

de manera pacífica su actividad económica   que consiste en la venta de “Comidas Rápidas” y, no cuenta con los   recursos económicos para sufragar los gastos de su hogar, situación que le está   ocasionando una vulneración de su mínimo vital y el de su núcleo familiar.    

Dice que el estudio   socioeconómico realizado por la administración[49],   solo fue efectuado a los vendedores que se encontraban ubicados en los barrios   nombrados Ciudadela Real de Minas, Centro y Cabecera. Indica que su sitio de   trabajo quedó excluido, por tanto no fue censado.    

Con base en lo anterior, afirma   que la administración municipal no le brindó asesoría clara y precisa sobre los   trámites y procedimientos necesarios que se debían adelantar para poder acceder   a los programas de reubicación de vendedores informales.    

Por lo anterior, interpuso acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos   fundamentales y los de su núcleo familiar.   En consecuencia, pide (i) que mientras se realiza el estudio de   caracterización de ventas informales en el espacio público del barrio Girardot,   donde se encuentra ubicado su sitio de trabajo, se efectúa el censo de   vendedores informales en el mencionado barrio y se adecuan los locales   comerciales o se construyen alamedas, se proceda a inaplicar en su sitio de   trabajo lo establecido en los decretos 0179 y 0544 de septiembre de dos mil doce   (2012); (ii) que le sea otorgado un permiso especial para continuar   ejerciendo su oficio en el barrio Girardot de Bucaramanga, tal y como se les   permitió a los vendedores estacionarios de las casetas en las calles 36 y 35   entre carreras 10-19 del barrio Centro y García Rovira de esa Ciudad; y (iii)  en caso de no acceder a sus peticiones, se le reubique en un lugar que reúna las   condiciones técnicas y sanitarias para la venta de comidas rápidas, hasta tanto   sea reubicado en forma definitiva.    

4.1.2.   HECHOS PROBADOS DENTRO DEL   EXPEDIENTE    

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se   encuentra acreditado que:    

4.1.2.1. Desde principios del año 2012, la Alcaldía Municipal   del Bucaramanga, con la ayuda de la Defensoría del Espacio Público de la misma   ciudad, iniciaron un programa de recuperación del espacio público.  Esquema   que se inició con la caracterización de la población que ocupaba las calles de   manera informal, visitaron a los vendedores informales y les aplicaron un censo   voluntario para conocer sus condiciones en seguridad social, vivienda, nivel de   ingresos, estudios y demás datos personales y familiares.    

4.1.2.2. Entre los objetivos específicos del plan se encontraba   brindarles alternativas distintas a las de vender en el espacio público, para lo   cual crearon seis programas concretos a saber: (i) educación gratuita,   (ii) vivienda de interés social para quienes tuviesen la posibilidad legal   de aspirar a ella, (iii) acceso a un nivel de salud pública, (iv)   convenio con el Sena y el Instituto municipal de empleo de Bucaramanga, para   capacitar a 2.000 vendedores ambulantes, durante 160 horas de capacitación,   además de la posibilidad de entregarles capital semilla para crear nuevas   empresas, en caso de que su decisión fuera no continuar con su labor informal   (Folio 11, cuaderno No. 1).    

4.1.2.3.  El 3 de septiembre del año 2012, el Alcalde expidió el   Decreto 0179 de 2012, por medio del cual “Se dictan disposiciones para la   recuperación y preservación del espacio público en la ciudad de Bucaramanga”.   Este documento establece el procedimiento marco a través del cual se generaría   la entrega de alternativas económicas, se instalarían y funcionarían las mesas   de trabajo con los vendedores y también el procedimiento a seguir para ordenar   la restitución del espacio público.    

4.1.2.4. Mediante Resolución No. 0544 de 2012, el Alcalde   Municipal ordenó la recuperación del espacio público indebidamente ocupado por   vendedores informales en la ciudad de Bucaramanga. Este documento ofrece   alternativas económicas y programas existentes para mitigar el impacto de la   decisión en los vendedores informales de la ciudad de Bucaramanga.    

4.1.2.5. El censo efectuado por la administración municipal solo   se realizó en los barrios nombrados Ciudadela Real de Minas, Centro y Cabecera.   Quedando excluido el barrio Girardot donde ejerce su actividad informal el   actor.    

4.1.2.6. En el informe allegado a este despacho, la entidad   accionada, dando respuesta a una de las preguntas realizadas mediante auto del   siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014),  informó que: […] “Del   estudio que realizaron nunca se excluyó a ningún vendedor informal de la   ciudad; en cuanto al barrio Girardot, en este no se encontraba problemática   alguna de vendedores informales atendiendo a que se trata de un barrio netamente   residencial. Aún así no excluía para que a pesar de diferentes llamados   e invitaciones a las convocatorias hechas por la administración municipal a los   vendedores informales de la ciudad no se vincularan al mismo. El actor pudo   acercarse a los sitios dispuestos por la alcaldía municipal en donde se concertó   y se dieron a conocer políticas y alternativas que se ofrecían a quienes   ostentaban la calidad de vendedores ambulantes”. (Negrillas y subrayado fuera   del texto)    

4.1.2.7. Se convocó mediante la radio a todos los vendedores   informales a una reunión en el Coliseo Peralta de la ciudad de Bucaramanga, sin   embargo, afirma el actor que cuando se presentó en el lugar anunciado no le   permitieron ingresar porque no se encontraba inscrito en el censo.    

4.1.2.8. Igualmente, se encuentra probado que el actor ha   laborado por más de 30 años como vendedor de comidas rápidas en el barrio   Girardot de Bucaramanga. Lo anterior fue ratificado por los señores Teresa   Azucena Moreno Ortega, Wolmar Eduardo Suárez Quintero, Yasmin Rocío Guerrero   Marin, Luís Josechacon Arengas y Martha Patricia Sánchez Sánchez, quienes   declararon bajo juramento conocer al señor Hugo Sierra Rojas (Folios 139 al 145,   cuaderno No. 1). Al respecto informaron que:    

·    “La alcaldía no había censado a   los vendedores informales del barrio Girardot y que no tenían conocimiento de   los planes de reubicación”. Igualmente,  indicaron que su sustento es   de la actividad que realizan y sus familias dependen de ello (Folios 139-145,   cuaderno No. 1).    

·     Aunado a lo anterior, añadieron   que el señor Rojas es el sustento de su núcleo familiar, el cual está compuesto   por su esposa, sus dos hijas y sus nietos menores de edad, quienes dependen   económicamente de la labor que el ejerce como vendedor de comidas rápidas en el   barrio Girardot de Bucaramanga.    

·     Conforme a lo manifestado por el   actor en la declaración rendida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce   (2014), al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Bucaramanga, y las declaraciones de los demás vendedores del sector, no han   reubicado a ningún vendedor del barrio y tampoco les han dado la oportunidad de   trabajar. Añadieron que: “No nos censaron nos inscribimos en el Coliseo   Peralta porque haya hicieron una convocatoria a todos los vendedores pero   dijeron que no censaban sino los del centro, real de minas y cabecera, pero   nosotros nunca aparecimos en pantalla, por eso nunca vinieron a censarnos […]   nosotros fuimos averiguar porqué no nos venían a censar nosotros preguntamos al   Jefe del Espacio Público y lo que decía era eso que no aparecíamos en pantalla   eso siempre era lo que decían. No pues yo iba casi todos los días pero eso   perdía uno mucho tiempo porque no nos atendían y no hice más trámites”   […]    

4.1.3.   EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA    

4.1.3.1.       Legitimación en   la causa por activa    

Los artículos 86 constitucional y 10° del Decreto 2591   de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que   sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas   pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través   de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el   caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción   por sí mismas.    

En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra   la Sala que el actor se encuentra legitimado para  representar sus propios   intereses, puesto que es el titular de los derechos, por tanto, el caso objeto   de estudio sí cumple con este requisito.    

4.1.3.2.       Legitimación en   la causa por pasiva    

Con respecto a quién va dirigida la acción   de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá   contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente   violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.    

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia   T- 416 de 1997[50]  explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:    

“La legitimación pasiva se consagra como la facultad   procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o   controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una   pretensión de contenido material”    

En el caso estudiado se demandó a la Alcaldía Municipal   de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno Municipal de Bucaramanga, el   Departamento Administrativo- Defensoría del  Espacio Público de Bucaramanga   y la Inspección de Policía del Espacio Público de Bucaramanga, pues a juicio del   actor, son dichas entidades las presuntas vulneradoras de los derechos   fundamentales invocados, al retirarlo de su sitio de trabajo sin incluirlo en el   censo y en los programas de generación de ingresos y reubicación dirigidos a los   comerciantes informales de Bucaramanga. Aunado a lo anterior, las entidades   demandadas son autoridades públicas, de modo que se cumplen las reglas de   legitimación por pasiva.    

4.1.3.3.        Examen de inmediatez    

La inmediatez es una condición de procedencia de la   acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como   herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la   acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de   manera rápida, inmediata y eficaz.    

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en   concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un   término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se   consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el   transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En   consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se   vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los   mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

A propósito de este requisito de procedibilidad de la   acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[51] estableció   que:    

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el   hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto   es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que   motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez   entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos   fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto,   con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.    

En cuanto al requisito de   inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que la acción fue   interpuesta el 19 de abril de 2013,  término razonable, pues lo hizo cuatro   (4) meses después de que la fuerza pública lo desalojó de su sitio de trabajo en   el barrio Girardot.    

Además el perjuicio es actual e   inminente, pues el tutelante no se encuentra laborando, aún está a la espera de   una solución a su problemática por parte de las entidades accionadas, debido a   que no se encuentra incluido dentro del censo de vendedores informales de la   ciudad, razón por la cual no puede acceder a los programas de reubicación   creados por la autoridad municipal.    

4.1.3.4.       Examen de subsidiariedad    

Esta Corporación ha reconocido que en   ciertas ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acción   de tutela que serían procedentes para solucionar la controversia planteada, la   tutela es procedente cuando se advierte que ellos no son idóneos.    

La Sala estima que en el caso objeto   de estudio, teniendo   en cuenta las especificidades de la situación del peticionario, como (i)  su dependencia y la de su familia de la actividad económica que desempeña como   vendedor de comidas rápidas en el barrio Girardot de Bucaramanga; (ii) la   precariedad de sus condiciones laborales, (iii) su edad -65 años-, los   otros mecanismos de defensa a los que eventualmente pueda acceder, no son   idóneos para lograr de manera oportuna la protección de sus derechos   fundamentales.    

Por estas razones, la acción de tutela se torna en el   medio eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales al   trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad del peticionario.     

4.1.4.   ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN   ALEGADA    

En las pruebas allegadas al proceso de revisión[52], se encuentra   acreditado, tal y como se expresó con anterioridad, que en el barrio Girardot,   donde el actor dice ejercer su actividad de vendedor de comidas rápidas, no se   realizó censo alguno de comercio informal por parte de la administración   municipal, ya que como lo indicó la entidad accionada, dicho barrio era   considerado residencial[53]  y por ello no consideró necesario efectuar el censo. También se encuentra   acreditado que en dicha zona han ejercido su actividad informal por varios años,    aparte del actor, otros vendedores informales.    

Por otro lado, en las pruebas anexadas al expediente de   tutela, se puede evidenciar que la Alcaldía Municipal, por medio del Decreto 0179 de 2012 y la Resolución 0544   del mismo año, buscaba dar cumplimiento al mandato constitucional estipulado en   el artículo 82 y devolverle a todos los ciudadanos de Bucaramanga el espacio   público, mediante operativos ajustados a esos actos y en cumplimiento de los   mismos.    

Con base en lo anterior, se puede afirmar   que nos encontramos frente a un posible   conflicto entre dos principios constitucionales a saber: en primer lugar,  se encuentra el deber que la Constitución[54]  le impone a las autoridades de velar por el buen uso del espacio público, y,   en segundo lugar, el derecho que tienen todas las personas a tener un   trabajo que les permita obtener un sustento diario para sí mismos y su núcleo   familiar, más aún cuando dicho trabajo lo han ejercido amparados por el   principio de la confianza legítima, según el cual la actividad que han venido   ejerciendo está legalmente amparada[55].    

Este conflicto se presenta en el caso objeto de   estudio, pues el actor ha laborado por más de 30 años en el barrio Girardot   –como lo demuestran varios testimonios- y tenía una licencia para poder ejercer   su actividad, la cual ya en otras oportunidades había sido renovada por la misma   administración municipal, situación ésta que le  generó una expectativa   razonable de estabilidad en relación con su actividad comercial. Además, el   tutelante cuenta con 63 años de edad, padece de epilepsia y en este momento su   única fuente de ingresos es su oficio como vendedor de comidas rápidas en el   espacio público del barrio Girardot de Bucaramanga, lo cual fue reiterado con   los testimonios de los señores  Teresa Azucena Moreno Ortega, Wolmar   Eduardo Suárez Quintero, Yasmin Rocío Guerrero Marin, Luís José Chacon Arengas y   Martha Patricia Sánchez Sánchez.    

Si bien la Alcaldía tiene la obligación de velar por el   adecuado uso del espacio público, conforme al principio de la confianza legítima   y a su deber de protección de los derechos de quienes subsisten gracias al   comercio informal, tiene también que establecer, como se indicó en la Sentencia   T- 244 de 2012,  políticas de recuperación y de compensación, previa   realización de estudios de impacto que evidencien los diferentes grados de   afectación, con participación de la comunidad.    

Dadas las circunstancias específicas del caso objeto de   estudio, la Sala observa que el mecanismo utilizado para realizar el censo de   los vendedores informales en la ciudad de Bucaramanga no fue idóneo  para identificar a toda la población que derivaba su sustento de dicha actividad   económica, y que no es satisfactoria la respuesta emitida por la entidad   accionada, ya que no es razón suficiente decir que no se realizó censo en el   barrio Girardot, sector donde el actor y otros vendedores ejercen su labor por   ser considerado una zona residencial.    

Además, el actor en su escrito de tutela  y en el   interrogatorio realizado por el despacho comisorio afirma que no se le permitió   censarse. Al respecto indica: “[…] que se inscribió en el Coliseo Peralta   pero que allá  les dijeron que no los censaban, que allá era para los   vendedores informales de otras zonas. Dice que esperaron a que fueran a   censarlos piero nunca lo hicieron, por lo cual le preguntaron al Jefe de Espacio   Público por qué no los habían censado y él sólo respondía que ellos no aparecían   en la pantalla”.    

Por estas razones, en el presente caso, se evidencia   que la autoridad competente debió haber realizado un análisis más detallado de   todos los vendedores que iban a ser impactados con la puesta en marcha de la   política de recuperación del espacio público, amparados por lo que consideró   “confianza legítima” y en situación de vulnerabilidad por razones económicas,  por lo que dicho análisis no sólo debió cobijar a los ocupantes del espacio   público de ciertos barrios de la ciudad, sino que debió extenderse a todos sin   importar si algunos sectores eran considerados “residenciales” o no.    En otras palabras, debió expandir el censo y los programas de reubicación a toda   la población que derivaba su sustento de dicha actividad comercial. A juicio de   la Sala, la respuesta de la entidad no tiene una justificación suficiente de por   qué no hizo el censo en el barrio Girardot.    

Además, se puede concluir que independiente del deber   que le impone la Carta a las autoridades municipales para recuperar el espacio   público, estas tienen la obligación de incorporar en los planes de recuperación   la provisión de alternativas económicas a favor de quienes dependen del   comercio informal para su sustento diario y el de sus familias.     

No obstante, a pesar de que la Alcaldía Municipal de   Bucaramanga actúo parcialmente conforme a los mandamientos constitucionales para   recuperar el espacio público, no censo a toda la población que ejercia la   actividad infomal en la ciudad de Bucaramanga, pues dicho censo no se realizó en   el barrio Girardot, donde labora el actor y otros vendedores, ni tampoco los   incluyó en los programas de reubicación creados por la autoridad municipal,   dejando con su actuar desprotegidos a un grupo considerable de la población que   deriva su sustento y el de su núcleo familiar de la venta  informal.    

Con base en el análisis previo, la Sala concluye que la   Administración Municipal de Bucaramanga, desconocíó los derechos fundamentales   al debido proceso, a la igualdad, y al principio de confianza legítima, al   trabajo y al mínimo vital del actor al no reconocerle su situación vulnerable y   no orientarlo sobre las alternativas económicas o los planes de reubicación   implementados por la autoridad municipal, donde podría ejercer su oficio   legítimamente.    

La Sala observa además que dichas irregularidades con   el censo son generalizadas a todos los vendedores que ejercen la actividad   informal en el barrio Girardot, por ello resulta procedente proteger el derecho   fundamental al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso no solo del actor,   sino también frente aquellas personas que se encuentran en la misma situación.    

Es así como, pese a   que por regla general los fallos de la Corte Constitucional en sede de tutela   producen efectos inter partes, esta Corporación con el fin de garantizar   la integridad y supremacía de la Constitución y particularmente para proteger el   derecho a la igualdad, ha admitido extender los efectos de sus decisiones en   sede de tutela, otorgándole efectos inter comunis, cuando sea   estrictamente necesario evitar la repetición de violaciones de los derechos   tutelados.    

Al respecto en la Sentencia SU-1023 de 2001, esta   Corporación  desarrolló las razones que justifican la extensión de los   efectos a los fallos de tutela. En dicha oportunidad indicó:    

 “Existen circunstancias especialísimas en las   cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario   para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los   accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos   fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los   no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y   transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone   también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente   fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial,   siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de   quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez   de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de   derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.    

 En otras palabras, hay eventos excepcionales en los   cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del   derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han   acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la   protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente   en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran   en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular   accionado.”    

Siguiendo con el mismo lineamiento, en   Sentencia T- 1258 de 2008, esta Corporación, reconoció el efecto inter   comunis de la sentencia   manifestando que, “(…) el presente proveído, no quiere ser un nuevo factor de   diferenciación injustificada entre las personas de talla baja al interior de la   Corte Constitucional, por lo que se le debe dar a las personas de talla pequeña   el tratamiento especial antes descrito, para asegurar su igualdad efectiva.    

Por ende, para el universo de personas que   se encuentran en igualdad de condiciones que el tutelante, – esto es, personas   con enanismo que acceden a la Corte Constitucional solicitando información en   las dependencias de atención al público-, los efectos de esta sentencia no   cobijarán solamente al demandante, sino que también beneficiarán a quienes   ostenten la misma condición de ciudadanos de talla baja, siguiendo las reglas de   atención a las personas con discapacidad, y las directrices de seguridad y   atención, previamente expuestas (…)”    

Igualmente, en la sentencia T 843 de 2009, la Corte   Constitucional reiteró que “(…) los efectos de la   decisión del juez de tutela nunca son erga omnes; en todos los casos, aun en   aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter   partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la   vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o a quienes se   imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede   prescindir del estudio relativo sobre si la acción o la omisión de la persona o   personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos   fundamentales del o de los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión   primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de   que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan   extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos “inter   pares” o “inter comunes.     

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los   cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración, tanto del   derecho fundamental del tutelante, como del derecho fundamental de quienes no   han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar   que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice,   paradójicamente, en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros   que se encuentran frente a la autoridad, en condiciones comunes a las del   particular accionado (…)”. (subrayado fuera del texto)    

Teniendo en cuenta lo mencionado con anterioridad, para   esta Sala resulta importante, en aras de proteger los derechos fundamentales del   actor y de aquellas personas que no interpusieron acción de tutela,   otorgar efectos inter comunis a la   presente decisión.    

En consecuencia, la Sala ordenará a las entidades   demandadas realizar nuevamente el censo de vendedores informales en el barrio   Girardot de Bucaramanga e informar al actor y a los demás vendedores informales   de dicho barrio, sobre los programas de capacitación, de formalización de la   economía y los planes de reubicación existentes en la ciudad de Bucaramanga para   los comerciantes informales, y brindarle la oportunidad de participar en tales   programas, en caso de que así lo deseen    

5.          Conclusión    

La Sala concederá la tutela a los derechos   fundamentales al trabajo y al mínimo vital del actor, así como los derechos de   los demás vendedores informales del barrio Girardot de Bucaramanga, por las   siguientes razones:    

En primer lugar, la Sala observó que el peticionario y   su núcleo familiar dependen de la actividad económica que el primero ejerce en   el barrio Girardot. Además, el tutelante es una persona de 63 años de edad, con   epilepsia, quien por estas razones dificilmente puede acceder al mercado laboral   formal.    

En tercer lugar, si bien es cierto la Alcaldía de   Bucaramanga debe velar por el mejor uso del espacio público y, en ese orden de   ideas, puede adelantar programas de recuperación del espacio público, tales   medidas, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, deben estar   precedidas de estudios comprensivos de los impactos, censos de los afectados y   diseño de programas que ofrezcan alternativas a quienes sufren impactos   negativos según el grado de afectación sufrido. En este caso, si bien es cierto   la administración adelantó un censo, éste no fue comprensivo, pues sin una   debida justificación, no tuvo en cuenta a los vendedores informales del barrio   Girardot. En este punto la Sala recuerda que los accionados se limitaron a   afirmar que el censo no se llevó a cabo en ese barrio porque es  “residencial”.    

Las entidades accionadas también afirman que el   peticionario podía haberse acercado al coliseo Peralta para ser censado; se   observa que el peticionario efectivamente hizo uso de esta opción, pero tampoco   logró ser censado porque “no aparecía en pantalla”. La Administración no   desvirtuó esta afirmación.    

Por último, se observa que otros vendedores informales   del barrio Girardot de Bucaramanga se encuentran en la misma situación del   actor, por cuanto sin justificación no fueron censados, pero sí son objetivos   del programa de recuperación del espacio público.    

Con base en lo anterior, se ordenará a las entidades   demandadas realizar nuevamente el censo de vendedores informales en el barrio   Girardot de Bucaramanga e informar al actor y a los demás vendedores informales   de dicho barrio,  sobre los programas de capacitación, de formalización de   la economía y los planes de reubicación existentes en la ciudad de Bucaramanga   para los comerciantes informales, y brindarle la oportunidad de participar en   tales programas, en caso de que así lo deseen.    

6.          DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos   mil trece (2013), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bucaramanga, que confirmó la decisión de primera instancia   proferida el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, que negó   por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Sierra Rojas   en contra de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno   Municipal de Bucaramanga, el Departamento Administrativo- Defensoría del    Espacio Público de Bucaramanga y la Inspección de Policía del Espacio Público de   Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección del   principio de confianza legítima, al trabajo y al mínimo vital del actor, de conformidad con las consideraciones de   esta providencia.    

SEGUNDO: OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la presente decisión  respecto de los vendedores del barrio Girardot de Bucaramanga a quienes no se   les haya permitido censarse y a quienes no se les haya brindado información   sobre los programas de capacitación, de formalización de la economía y los   planes de reubicación existentes en la ciudad de Bucaramanga para los   comerciantes informales.    

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y a la Defensoría del   Espacio Público de la misma Ciudad, que en el término de diez (10) días contados a partir   de la notificación de la presente sentencia, procedan a realizar nuevamente el censo de vendedores   informales en el barrio Girardot de Bucaramanga e informen al señor Hugo   Sierra Rojas y a los demás vendedores informales de dicho barrio, sobre los   programas de capacitación, de formalización de la economía y los planes de   reubicación existentes en la ciudad de Bucaramanga para los comerciantes   informales, y les brinden la oportunidad de participar en tales programas, en   caso de que así lo deseen.    

CUARTO:   Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  “Artículo 15. Etapas de la Actuación Administrativa. El alcalde de Bucaramanga aplicará las siguientes   etapas a la actuación administrativa, previa a la aplicación del procedimiento   policivo previsto en el Manual de Policía, Convivencia y Cultura Ciudadana de   Bucaramanga.     

[…]    

Numeral   3. Al momento de la entrega del  medio informativo definido para este fin,   con el apoyo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, deberán llenar un   registro donde conste como mínimo, los siguientes datos del vendedor informal:   nombre y apellidos completos, número de identificación, dirección de su   domicilio, número telefónico, actividad que desarrolla, ubicación donde   desarrolla tal actividad, registro que será suscrito por el vendedor informal y   por el servidos público que realiza el trámite.    

Numeral   4. Efectuada la diligencia de registro, esta información se recaudará y se   remitirá inmediatamente al Departamento Administrativo de la Defensoría del   Espacio Público con el propósito de proyectar adecuadamente las alternativas   económicas y programas sociales y de armonizar esta información con otros   programas y entidades gubernamentales” […]    

[2]  “Segunda: …los locales ubicados en el tercer piso del centro   comercial Feghali destinados de acuerdo al ESTUDIO TÉCNICO DE CARACTERIZACIÓN   que obra en el expediente de la acción de tutela,para reubicar a los vendedores   informales de venta de comidas rápidas, no tienen licencia de funcionamiento   expedida por la Secretaría de salud, no tienen gas natural, no tiene cada local   servicio de agua, no tiene meson, lavaplatos, sifones de desague en el piso,   requisitos exigidos por la Ley 9 de 1979 para su funcionamiento, y al ser   reubicado en uno de los mencionados locales sin haberlos adecuado me impide   continuar ejerciendo mi actividad de comidas rápidas”…    

[3] La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas   sentencias sobre este tema. Se pueden resaltar la sentencia SU-360 de 1999, en   la cual la Sala Plena se ocupó de revisar los fallos adoptados en 36 expedientes   de tutela que fueron acumulados para tal efecto. En esta providencia se buscó solucionar la situación   de varios vendedores informales que habían ocupado el espacio público durante   largos períodos de tiempo con la aquiescencia expresa o tácita de las   autoridades, y que vieron defraudada su buena fe con la intempestiva adopción de   decisiones policivas de desalojo. Para resolver esta controversia se procuró   armonizar los intereses y derechos de los vendedores informales con el   coexistente deber de las autoridades de preservar el espacio público para el   disfrute de la colectividad, para lo cual se dio   prevalencia a la promoción del interés general, al permitir el desalojo   siempre y cuando, éste se acompañe de alternativas de reubicación para los   afectados. Estos criterios fueron   reiterados en la sentencia SU-601A del mismo año. En estas providencias la Corte   reiteró y precisó los criterios que se deben tener en cuenta para que prospere   la acción de tutela como mecanismo para proteger el derecho fundamental al   trabajo, cuando existe una tensión entre éste y el deber de las autoridades de   preservar y recuperar el espacio público.    

[4]  Los artículos 63 y 102 de la Carta se ocupan del tema del espacio público y   disponen cuáles son los bienes de uso público que pertenecen a la Nación.    

[5]  Ver entre otras, sentencia T-135 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[6]  Cfr. Corte Constitucional. M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido la   sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[7] En la sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Martínez   Caballero se afirmó que: “(…)  el trastorno del espacio público   ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes,   puede llegar a vulnerar no solo derechos constitucionales individuales de los   peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino   también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene   acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estadísticas    sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público,   posiblemente afectan a miles de personas por hora. Los ciudadanos, entonces, a   mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso   a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y   una disminución en su utilización por parte de la  sociedad en general.   Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar   establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los  lugares de   trabajo de muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren tales   zonas, el difícil el acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de    actividades ilícitas”.    

[8]  Ver en este sentido sentencias T-222 de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein,   T-203 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-372 de 1993 M.P. Jorge   Arango Mejía    

[9]  M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.    

[10]  Ver sentencias T-801 de 2006, T-908 de 2010, T-135 de 2010,   T-458 de 2011,  T-244 de 2012, T-904 de 2012 y T-314 de 2012.    

[11] Ver sentencias T-660 de 2002 M. P. Clara In-es Vargas   Hernández y T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. “El precedente   jurisprudencial analizado prevé que ante la iniquidad social que demuestra el   ejercicio del comercio informal y la grave afectación de los derechos   fundamentales de quienes se ven relegados a estas actividades, es imprescindible   que el Estado ofrezca, previamente a la ejecución de un programa de recuperación   del espacio público, medidas dirigidas a aminorar los efectos lesivos, en   términos de derechos fundamentales, de la aplicación de dicho programa. En ese   sentido, todo programa de restitución del espacio público debe estar acompañado   de una política dirigida a impedir la afectación desproporcionada de los   intereses de grupos marginados de la población”. Sentencia T-021 de 2008   M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[12]  MP, Dr. Alejandro Martínez Caballero.    

[13]  MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto    

[14]  SU-360 de 1999.    

[15] Precedente establecido en la Sentencia T-729 de   2006.    

[17]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[18]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[19] Ver sentencias T-660 de 2002 M. P. Clara Ines Vargas   Hernández y T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. “El precedente   jurisprudencial analizado prevé que ante la iniquidad social que demuestra el   ejercicio del comercio informal y la grave afectación de los derechos   fundamentales de quienes se ven relegados a estas actividades, es imprescindible   que el Estado ofrezca, previamente a la ejecución de un programa de recuperación   del espacio público, medidas dirigidas a aminorar los efectos lesivos, en   términos de derechos fundamentales, de la aplicación de dicho programa. En ese   sentido, todo programa de restitución del espacio público debe estar acompañado   de una política dirigida a impedir la afectación desproporcionada de los   intereses de grupos marginados de la población”. Sentencia T-021 de 2008   M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[20] Sobre los límites de la prevalencia del principio del   interés general sobre el particular y la protección del espacio público la Corte   Constitucional señaló “No obstante, este importante principio fundamental no   puede ser aplicado sin tener en cuenta la relación directa que genera la persona   con el espacio en el cual se encuentra y sobre el cual cimienta sus actividades   económicas, sociales, culturales, entre otras” cfr. Sentencia T-244 de 2012   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21] Sobre los límites de la prevalencia del principio del   interés general sobre el particular y la protección del espacio público la Corte   Constitucional señaló “No obstante, este importante principio fundamental no   puede ser aplicado sin tener en cuenta la relación directa que genera la persona   con el espacio en el cual se encuentra y sobre el cual cimienta sus actividades   económicas, sociales, culturales, entre otras” cfr. Sentencia T-244 de 2012   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22]Criterio reiterado en la   Sentencia T-904 de 2012,  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23] Corte   Constitucional, sentencia T-630 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. Establecido   previamente en la sentencia T-773 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, con   las siguientes palabras: “Lo que está   en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de formular las   políticas de desalojo del espacio público se estudie de manera detallada cada   caso en concreto y se detecten – en la medida de lo factible- las consecuencias   negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en práctica de tales   políticas, es la efectividad misma del mandato constitucional según el cual el   Estado debe ofrecer protección a quienes, dada sus circunstancias económicas,   puedan verse puestos o puestas en situación de indefensión. Como lo ha recordado la Corte, los derechos   constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos   hasta el extremo de hacerlas soportar “una carga pública desproporcionada, con   mayor razón, si quienes se encuentran afectados [as] por las políticas,   programas o medidas se hallan en situación de especial vulnerabilidad y   debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica.”    

[24] Ver sentencia T-244 de   2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] MP.   Manuel José Cepeda Espinosa    

[26] Corte Constitucional,   sentencia T-729 del 25 de agosto de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño    

[27] MP.   Jaime Córdoba Triviño    

[28] MP.   Humberto Antonio Sierra Porto    

[29] Corte Constitucional,   sentencia T-772 del 4 de septiembre de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[30]  Ver entre otras, las Sentencias  C-544 de 1994, MP, Dr.   Jorge Arango Mejía y T-097 de 2011, MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[31] “Este   principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el   Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado   por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al   ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las   autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no   tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable   por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para   confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma   altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza   legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el   Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a   la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide   súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto   en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese   cambio de política. “. Cfr. Sentencia C-478 de 1998 M:P. Dr. Alejandro   Martínez Caballero.    

[32] Cfr. Corte   Constitucional. Sentencia C-478 del 9 de septiembre de 1998, MP, Dr. Alejandro   Martínez Caballero. También en la sentencia T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[33]Ver  Sentencias T-053   del 24 de enero de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-926 de 2010 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34] Ver sentencias T-021 de   2008 M.P Jaime Araujo Rentería, T-775 de 2009 M.P. Jorge Iván  Palacio   Palacio, T-135 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-454 de 2011 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[35] Ver entre otras,   sentencias T-396 de 1997 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-360 de 1999 MP.   Alejandro Martínez Caballero, T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-152 de   2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-458 de 2011 MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[36] Cfr. Sentencia T-053 de   2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[37]  MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[38] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[39] “Para el caso específico   de este requisito, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-160 de 1996,   M.P. Fabio Morón Díaz”.    

[40] Cfr. Sentencia T-729 de   2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. Entre otras, sentencias SU-360 de 1999 M.P.   Alejandro Martínez Caballero, T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-097 de   2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[41] Cfr. Sentencia T-021 de   2008 MP, Jaime Araujo Rentería.    

[42]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[43] Corte Constitucional T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz, T-550 de 1998   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y SU-360   de 19999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[44] Cfr. Sentencia T-773 de   2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45] Cfr. Sentencia T-773 de   2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[46]  Ibídem. Sentencia T-053 del 24 de enero de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[47]  Ibídem. Sentencia SU-360 del 19 de mayo de 1999. MP.   Alejandro Martínez Caballero.    

[48]  MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[49]  Denominado “caracterización de la población que expende en   el espacio público”.    

[50]MP. Antonio Barrera Carbonell    

[51]MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[52] Acta de inspección   judicial realizada en Bucaramanga en el Barrio Girardot el 18 de marzo de 2014   por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Bucaramanga. En la inspección estuvieron presentes el actor de la acción de   tutela, La Jueza y Secretaria del Juzgado comisionado, dos (2) técnicos en   fotografía y  cinco (5) testigos comerciantes de la zona.    

[53] Esto se puede evidenciar   el informe enviado a esta Corte el 20 de marzo de 2014, donde la accionada da   respuesta al auto proferido el 7 de marzo de 2012. Documento contestado por la   Directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público   de Bucaramanga (Folios 10-120 del cuaderno principal del expediente).    

[54] Artículo   82 de la Constitución “es deber del Estado velar por la integridad del   espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el   interés particular.”    

[55]  Sentencia T- 908 de 2010, MP, DR. Mauricio González Cuervo

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