T-231-15

Tutelas 2015

           T-231-15             

Sentencia T-231/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental autónomo     

La   jurisprudencia constitucional le ha otorgado a los niños una protección especial   en el ordenamiento jurídico, razón por la cual corresponde a las diferentes   esferas del Estado, incluida la familia, la sociedad y los particulares que   prestan el servicio público de salud, garantizar el goce efectivo del mismo y el   desarrollo integral, físico y moral de los menores.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección   constitucional     

Tratándose de niños en situación de discapacidad, la protección constitucional   es reforzada, asegurando un tratamiento preferencial, por lo cual la garantía al   derecho a la salud se amplía aun cuando el tratamiento o medicamento requerido   no este contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.    

ACCESO A   TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no   POS    

La   jurisprudencia constitucional ha dispuesto reglas para la inaplicación de las   disposiciones del POS, como son: i) que el tratamiento o procedimiento sea   prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista   medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda   suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga capacidad económica para   sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv)   la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del   paciente.    

APLICACION DEL CRITERIO DE   NECESIDAD COMO GARANTIA DE ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD-Se requiere orden de médico tratante     

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS   MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no   existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico     

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y   DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-No es absoluto    

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y   DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia     

Respecto al derecho   de los afiliados de elegir libremente la IPS donde quieren recibir los servicios   médicos, esta Corporación ha sido enfática en que se garantiza dicha libertad   siempre y cuando la IPS solicitada haga parte de la red de prestadoras de   servicio vinculadas a la entidad promotora de salud correspondiente. No   obstante, consideró que “el paciente podrá acceder a una IPS   externa cuando demuestre “la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada   o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS”. Por   su parte las EPS, pueden conformar libremente su red de instituciones   prestadoras de salud sin que deba atender las preferencias de sus afiliados.   Pero, este derecho no es absoluto pues se encuentra limitado a que las IPS   vinculadas garanticen integralmente la prestación del servicio de salud de los   pacientes.”    

DERECHO AL   DIAGNOSTICO DEL MENOR-Orden a EPS valorar estado de   salud de menor y establecer el tratamiento pertinente a seguir para su   rehabilitación    

Referencia: Expediente T-4.710.114    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primer Penal del           Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla del 24 de julio de           2014 que confirmó la Sentencia del Juzgado Catorce Penal Municipal con            Función de Control de Garantías de Barranquilla del 15 de mayo de 2014 que           negó el amparo.    

Accionante: Nafer Enrique León Martínez en representación de Anderson León           Niebles.    

Accionados: Salud Total EPS y la Secretaría de Educación Distrital de           Barranquilla.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: protección a   las personas en condición de discapacidad, libre desarrollo de la personalidad,   petición y derechos de los niños.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa   por parte de Salud Total EPS de brindar tratamiento de rehabilitación integral   conjunto a favor del menor Anderson León Niebles en el Centro de Rehabilitación   y Educación IPS Creciendo Juntos, institución donde el niño viene recibiendo   terapias hace algún tiempo; argumentando que la misma no hace parte de la red de   IPS adscritas a la entidad y que la prescripción del tratamiento solicitado no   fue expedido por un médico adscrito a la EPS.    

1.1.3. Pretensiones: ordenar a   la EPS accionada, remitir al menor Anderson León Niebles al Centro de   Rehabilitación y Educación IPS Creciendo Juntos para continuar con el   tratamiento de rehabilitación integral a su patología, que venía recibiendo en   dicha institución.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El señor Nafer Enrique León Martínez se encuentra afiliado a   Salud Total EPS seccional Atlántico desde septiembre de 2003. Dentro de su grupo   de beneficiarios figura su hijo menor de edad Anderson León Niebles[2].    

1.2.2. El niño Anderson León Niebles de 14 años de edad[3],   fue diagnosticado con discapacidad cognitiva, retardo mental, deterioro de   comportamiento y Síndrome de Prader Willi[4].    

1.2.3. Como consecuencia de su patología, el señor León Martínez con   recursos propios inscribió a su hijo en el Centro de Rehabilitación IPS   Creciendo Juntos con el fin de que recibiera tratamiento de rehabilitación   integral y educación especializada desde el año 2012[5].    

1.2.4. Asegura el accionante que el Centro de Rehabilitación y   Educación IPS Creciendo Juntos es la institución adecuada para el tratamiento de   su hijo, pues cuenta con un equipo de especialistas en neurodesarrollo,   fonoaudiología, psicología, fisioterapia, terapia ocupacional y educación   especial que le permite al menor el libre desarrollo de su personalidad,   adquiriendo destreza y habilidad para manejarse por sí solo[6].    

1.2.5. De igual forma, el actor afirma que si bien al menor se le ha   brindado tratamiento médico con terapias “de consultorio en consultorio” por   parte de la EPS accionada, lo que realmente requiere su hijo es un tratamiento   de rehabilitación integral como el que ha venido recibiendo en el Centro   de Rehabilitación y Educación IPS Creciendo Juntos, especial para niños con   discapacidad[7].    

1.2.6. Finalmente, manifiesta el señor León Martínez que actualmente   no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar el costo del   tratamiento integral de su hijo en el Centro de Rehabilitación y   Educación IPS Creciendo Juntos[8].    

2.   Respuestas de las entidades accionadas.    

2.1. Salud Total EPS[9].    

Solicitó declarar la improcedencia de la presente   acción. Aseguró que hasta la fecha han sido ordenadas las terapias físicas,   ocupacionales, de lenguaje, servicios de psiquiatría, neuropsicología, pediatría   y oftalmología requeridos por el menor a cargo de la EPS. Así mismo, manifestó   que la entidad cuenta con un grupo de profesionales adscritos a su red para el   tratamiento de la patología que presenta el menor quienes en ningún momento han   considerado pertinente la implementación de terapias conductuales tipo   comportamentales, equinoterapia, músicoterapia y acuaterapia, no obstante si se   ha realizado un plan terapéutico sin que los responsables del niño den   continuidad a las citas de control con los especialistas.    

Por otro lado, consideró que la evaluación efectuada en   el Centro de Rehabilitación y Educación   IPS Creciendo Juntos correspondió a un grupo de profesionales de la salud no   médicos como un psicólogo, fisioterapeuta, fonoaudiólogo y terapista psicomotriz   y que es el médico tratante la persona idónea para establecer un plan   terapéutico.    

Finalmente, afirmó que el Centro de Rehabilitación y Educación IPS Creciendo   Juntos no hace parte de las IPS adscritas a la red de servicios de la entidad y   por ende las recomendaciones prescritas por dichos profesionales tampoco los   vinculan. Recalcó la imposibilidad del juez constitucional de ordenar la   realización de tratamientos médicos pues dicha tarea corresponde al médico   tratante adscrito a la entidad encargada de prestar el servicio de salud. Así   como recordó que el derecho a la libre escogencia de IPS se limita a las   instituciones adscritas a la red de la entidad por lo que no se evidencia   vulneración ni amenaza de los derechos del menor.    

2.2.   Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla[10].    

Solicitó abstenerse de proferir pronunciamiento en su   contra por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Hizo referencia a   diferentes decisiones jurisprudenciales donde se ordena a las entidades   promotoras de salud asumir las terapias ABA requeridas por sus afiliados, aun   cuando las mismas contienen un componente educativo, en virtud del principio de   integralidad y de que dichos tratamientos deben ser ejecutados por personal   médico experto y capacitado.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Barranquilla, del 15 de mayo de 2014[11].    

Negó. Consideró que por regla general quien   es competente para determinar cuando alguien requiere un servicio de salud es el   médico tratante, que jurisprudencialmente ha sido reconocido como el galeno   adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, no   obstante se han establecido una serie de excepciones a dicha regla.    

Aseguró que en el caso bajo estudio el   médico que ordenó el tratamiento solicitado por el actor no está adscrito a la   entidad, ni se configuran las excepciones jurisprudenciales. Lo anterior, en el   entendido de que no se acreditó que la EPS accionada tuviera conocimiento de la   opinión médica expedida por el Centro de Rehabilitación y Educación IPS   Creciendo Juntos ni la oportunidad de desvirtuarla con base en información   científica.    

Por último, manifestó que si bien existe copia del formato de   solicitud y justificación de Comité Técnico Científico solamente se registraron   los datos del menor sin constancia de estudio o recibido por parte de la   accionada que acredite su conocimiento.    

3.2. Impugnación[12].    

El 22 de mayo de 2014, la parte accionante   allegó escrito de impugnación en el que solicitó que fuera revocada la decisión   adoptada por el juez de primera instancia.    

Aseguró que en la historia clínica del menor   se evidencia la patología que presenta, la cual es ampliamente reconocida por   diferentes médicos, así como el dictamen de pérdida de capacidad del 50.40%   expedido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez y certificación   del Instituto Colombiano de Neuropedagogía que acredita que el niño debe recibir   educación especial.    

Manifestó que en el expediente obra prueba   de que el Comité Técnico Científico realizó la descripción del caso clínico a   cargo del doctor Carlos Sivera Redondo quien se encuentra adscrito a la red de   la EPS accionada.    

Así mismo, adujo que en el expediente reposa   orden de terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología y genética por lo que   el menor requiere continuar con el tratamiento que se la ha venido suministrando   en el Centro de Rehabilitación y Educación IPS Creciendo Juntos. Para   terminar, hizo alusión a la protección constitucional especial de la que son   beneficiarios los menores en condición de discapacidad de donde se deriva su   derecho a recibir un tratamiento de rehabilitación integral y adjuntó copia del   fallo proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla del 19 de abril de 2013 donde se ordenó a Saludcoop   EPS autorizar el tratamiento requerido por otro menor en el Centro de   Rehabilitación y Educación IPS Creciendo Juntos.    

3.3. Sentencia del Juzgado Primero Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla del 24 de julio de   2014[13].    

Confirmó. Manifestó que aun cuando se   encuentra plenamente probada la patología del menor y la necesidad de   tratamiento de rehabilitación de tipo interdisciplinario para el desarrollo de   las terapias del plan a seguir, no existe pronunciamiento del médico tratante o   especialista adscrito a la red o particular que disponga u ordene tratamiento   específico, periodicidad, cantidad y especialidad. Así como tampoco obra prueba   del proceder de los representantes del niño con la remisión a la Secretaria de   Salud preceptuada por el médico en el 2009, ni orden medica sometida a   consideración de la EPS para emitir órdenes, o de la negación del servicio   requerido.    

De igual forma, hizo énfasis en la   imposibilidad del juez constitucional de ordenar tratamientos o procedimientos   médico-asistenciales por no ser el órgano idóneo para determinar dicha clase de   indicaciones.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[14].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales a la protección a las personas en condición de   discapacidad, libre desarrollo de la personalidad, petición y derechos de los   niños (Arts. 16, 23, 44 C.P).    

2.2.   Legitimación activa. La señora Luisa María Ahumada   Castañeda, se encuentra legitimada para actuar como apoderada del señor Nafer   Enrique León Martínez[15];   quien a su vez actúa como representante legal de su hijo menor de edad Anderson   León Niebles titular de los derechos invocados en la presente acción.    

2.3.   Legitimación pasiva. La   entidad promotora de salud como entidad particular encargada de la prestación del servicio de salud,   a la que se encuentra afiliado el accionante y la Secretaría de Educación   Distrital de Barranquilla como autoridad pública, son demandables vía de tutela   de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.    

2.4.   Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no   establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las   particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo   prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los   derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción[16].   Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos   fundamentales.    

Según el accionante, Salud Total   EPS se negó a continuar brindando el tratamiento integral requerido por Anderson   León Niebles en el Centro de Rehabilitación y Educación   IPS Creciendo Juntos bajo el argumento de no ser una institución adscrita a la   red de servicios de la entidad y no contar con orden del médico tratante   adscrito a la misma. De esta forma, el 11 de abril de 2014 el señor Nafer   Enrique León Martínez en representación de su hijo menor de edad interpuso   acción de tutela en contra de la mencionada EPS por la vulneración de los   derechos a la protección a las personas en condición de discapacidad, libre   desarrollo de la personalidad, petición y derechos de los niños.    

Así las cosas, la conducta que   genera la presunta vulneración es actual, por lo tanto el requisito de   inmediatez esta cumplido.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un   mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y   subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio   de defensa.    

No obstante, esta Corporación ha reconocido   tres situaciones en donde la acción de tutela resultará procedente, aun cuando   exista otro mecanismo de protección:    

“(i) los medios   ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para   proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de   defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo   transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos   fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres   cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la   situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[17].    

En el presente caso, se encuentra en juego los derechos   fundamentales de Anderson León Niebles quien goza de especial protección   constitucional por ser menor de edad. Adicionalmente, se trata de un niño en   condición de discapacidad por padecer retardo mental, deterioro   de comportamiento y Síndrome de Prader Willi, lo que incrementa su estado de   vulnerabilidad y determina la procedibilidad de la acción de tutela como   mecanismo definitivo, idóneo y eficaz para la protección de sus derechos   fundamentales, aun cuando exista otro medio de defensa.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a   la Sala determinar si: ¿vulnera Salud Total EPS los derechos a la protección   especial a las personas en condición de discapacidad, libre desarrollo de la   personalidad, petición y derechos de los niños del menor Anderson León Niebles   al negarse a brindar el tratamiento integral compuesto por terapias regulares   (fonoaudiología, terapia ocupacional y fisioterapia) y terapias complementarias   (equinoterapia, acuaterapia y musicoterapia) requeridas por el niño en el Centro   de Rehabilitación y Educación IPS Creciendo Juntos, institución donde viene   recibiendo tratamiento desde el año 2012, argumentando que la misma no hace   parte de la red de IPS adscritas a la entidad y que la prescripción del   tratamiento solicitado no corresponde a un médico adscrito a dicha EPS?    

4. Vulneración   del derecho fundamental a la salud de los niños.    

La Constitución   Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido el derecho a la salud   como un derecho fundamental autónomo y, tratándose de niños, el artículo 44 de   la Carta establece que los derechos de los menores prevalecen sobre los demás,   por lo cual es deber de la familia, la sociedad y el Estado asistirlos y   protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el goce pleno   de sus derechos.    

Además, el artículo   47 dispone que aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad   manifiesta merecen una atención especializada, así, es responsabilidad del   Estado adelantar políticas públicas tendientes a la “previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”    

De acuerdo a los   tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como el Protocolo   Adicional de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de   DESC, el Pacto Internacional de DESC[18], entre   otros. La Convención sobre los Derechos del Niño consagra como obligación de los   Estados parte el respeto a los derechos de los menores, sin distinción alguna de   la raza, idioma, origen étnico o impedimentos físicos (artículo 2), al mismo   tiempo que impone en todas las instituciones públicas y privadas el deber   garantizar el bienestar y los derechos de los niños (artículos 3 y 4).    

Además, la Ley 361   de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las   personas con limitación” estableció en el artículo 18 como responsabilidad   del Ministerio de Protección Social, de Educación y las entidades promotoras de   salud –en lo concerniente con los tratamientos incluidos en el POS-, establecer   mecanismos para que aquellos que tengan limitaciones físicas cuenten “con   programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación   funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los   instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y   a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad”.    

La Ley Estatutaria   1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen disposiciones para   garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”,   entiende por una persona en situación de discapacidad, “aquellas personas que   tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y   largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las   actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad,   en igualdad de condiciones con las demás.” De esta forma, establece   obligaciones a cargo de la sociedad, la familia, las EPS y el Estado para la   rehabilitación integral, inclusión social y medidas respecto al derecho a la   salud.    

En el artículo 7   numeral 4, imponen en cabeza del Gobierno Nacional y demás entidades la garantía   del servicio de habilitación y rehabilitación integral[19] de   los niños y niñas en situación de discapacidad, “de manera que en todo tiempo   puedan gozar de sus derechos y estructurar y mantener mecanismos de orientación   y apoyo a sus familias.”    

El artículo 10   numeral 2 establece que las entidades prestadoras de servicios de salud deberán “eliminar   cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que   directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las   personas con discapacidad”.    

De igual forma, la   Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho   fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, en su articulo 11   reafirmó la condición de sujetos de especial protección constitucional a los   niños, niñas y adolescentes, haciendo énfasis en que “su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción   administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud   deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que   le garanticen las mejores condiciones de atención.”    

El Código de la   Infancia y la Adolescencia, artículo 27 estableció que “todos los niños,   niñas y adolescentes, tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado   de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.   Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la   prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de   atender a un niño, niña que requiera atención en salud”.    

Por su parte, la   jurisprudencia constitucional le ha otorgado a los niños una protección especial   en el ordenamiento jurídico, razón por la cual corresponde a las diferentes   esferas del Estado, incluida la familia, la sociedad y los particulares que   prestan el servicio público de salud, garantizar el goce efectivo del mismo y el   desarrollo integral, físico y moral de los menores. Tal como lo señaló la   sentencia SU-225 de 1998:    

“En   el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a   quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están   impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las   políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que   los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las   autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual   pertenecen (C.P. Art. 44).”    

El derecho a la   salud ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la facultad   que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto   física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se   presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[20].Siendo   obligación del Estado promover y proteger el derecho a la salud de los   individuos, en aras de que estos lleven una vida en condiciones de dignidad y   que requieren de protección inmediata y prioritaria por parte del juez   constitucional cuando sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados.    

En este orden de   ideas, tratándose de niños en situación de discapacidad, la protección   constitucional es reforzada[21], asegurando   un tratamiento preferencial, por lo cual la garantía al derecho a la salud se   amplía aun cuando el tratamiento o medicamento requerido no este contemplado en   el Plan Obligatorio de Salud[22], habiéndose reconocido por esta   Corporación que:    

“Así   pues, el retardo mental constituye una condición de debilidad manifiesta que,   desde la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de   medidas de protección especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece   retardo mental encuentra afectada su salud física y acude a solicitar atención   ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien   legalmente puede demandar protección, ésta debe dispensarle un tratamiento   preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella   atención que requiera para reestablecer su salud física, independientemente de   si la prestación se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que   le corresponda[23].”    

5. Presupuestos jurisprudenciales para acceder a los servicios médicos   no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.    

La jurisprudencia   constitucional ha dispuesto reglas para la inaplicación de las disposiciones del   POS, como son: i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico   tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o   tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, iii) que   el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del   tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos   medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del paciente[24].    

En este sentido, el   juez constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y   ordenar el suministro de una prestación médica no incluidas en el POS, cuando se   verifica:    

“a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el   derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal;    

b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro   que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo   nivel de efectividad que el excluido del plan;    

c. Que el accionante o su familia no cuenten con   capacidad económica para sufragarlo;    

d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico   tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico[25].”    

6. Criterio de necesidad como garantía de   accesibilidad a los servicios de salud.    

Existen ciertos casos donde los afiliados   acuden a la entidad promotora de salud a la que se encuentran afiliados con el   fin de que la misma autorice el suministro de medicamentos, insumos o   procedimientos considerados necesarios para el restablecimiento de su   estado de salud. Para esta clase de eventos la jurisprudencia constitucional ha   establecido que “el fundamento sobre el cual descansa el criterio de   necesidad, es que exista orden médica autorizando el servicio. (…) el   profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el   tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el   criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen   derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la   relación que existe entre el conocimiento científico con que cuenta el   profesional, y el conocimiento certero de la historia clínica del paciente.”[26] De modo que, en la medida que   exista dicha prescripción médica la entidad se encuentra obligada a autorizarlo   aun cuando se esté o no incluido en el POS.    

En cuanto a la calidad del médico tratante; por regla general quien   se encuentra legitimado para expedir ordenes médicas, se trata del profesional   adscrito a la entidad promotora de salud, sin embargo el Tribunal Constitucional   aseguró que “una entidad promotora de salud se encuentra obligada a   garantizar la cobertura de un tratamiento prescrito por un médico externo cuando   se verifique que: (i) se valoró inadecuadamente a la persona o porque (ii) ni   siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están   adscritos a la entidad de salud en cuestión, es decir, cuando el concepto del   médico externo se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los   profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación del servicio.   También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica externa debe ser   tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los   conceptos del médico externo como médico tratante o cuando (iv) no se opone y   guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del médico externo.”[27]    

Por otro lado, con el ánimo de proteger el derecho a la salud de   quienes no cuentan con la orden médica expedida por el médico tratante donde   prescriba los servicios solicitados a la entidad, “ la Corte ha señalado que   una faceta del derecho fundamental a la salud es el derecho al diagnóstico; de   acuerdo con éste, todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a que la   entidad de salud responsable, les realice las valoraciones médica tendientes a   determinar si un servicio médico, por ellos solicitados, y que no ha sido   ordenado por el médico o especialista tratante, debe ser autorizado o no.”[28]    

Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-449 de 2014 la   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional fijó como regla de la   decisión que “se   amparan los derechos fundamentales a la vida digna y la salud cuando un menor en   situación de discapacidad requiere con necesidad un tratamiento médico que   permite reestablecer su desarrollo integral y se cumplen con los demás   requisitos jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones del Plan   Obligatorio de Salud.”    

7. Derecho a la libre escogencia de   IPS. Reiteración de jurisprudencia.    

Respecto al derecho de los afiliados de   elegir libremente la IPS donde quieren recibir los servicios médicos, esta   Corporación ha sido enfática en que se garantiza dicha libertad siempre y cuando   la IPS solicitada haga parte de la red de prestadoras de servicio vinculadas a   la entidad promotora de salud correspondiente. No obstante, consideró que “el paciente podrá acceder a una IPS externa cuando demuestre “la   incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para   suministrar un servicio a través de sus IPS”. Por su parte las EPS, pueden   conformar libremente su red de instituciones prestadoras de salud sin que deba   atender las preferencias de sus afiliados. Pero, este derecho no es absoluto   pues se encuentra limitado a que las IPS vinculadas garanticen integralmente la   prestación del servicio de salud de los pacientes.”[29]    

8. Caso concreto.    

El señor Nafer Enrique León Martínez en   representación legal de su hijo menor de edad Anderson León Niebles interpuso   acción de tutela en contra de Salud Total EPS por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la protección especial a las personas en condición de   discapacidad, libre desarrollo de la personalidad, petición y derechos de los   niños al negarse a prestar el tratamiento integral compuesto por terapias   regulares (fonoaudiología, terapia ocupacional y fisioterapia) y terapias   complementarias (equinoterapia, acuaterapia y musicoterapia) requeridas por el   niño en el Centro de Rehabilitación y Educación IPS Creciendo Juntos,   institución donde viene recibiendo tratamiento desde el año 2012, argumentando   que la misma no hace parte de la red de IPS adscritas a la entidad y que la   prescripción del tratamiento solicitado no corresponde a un médico adscrito a   dicha EPS.    

Anderson León Niebles de 14 años de edad   padece discapacidad cognitiva, retardo mental, deterioro de comportamiento y   Síndrome de Prader Willi. Él goza de protección especial reforzada por ser menor   de edad cuyos derechos de acuerdo al artículo 44 de la Constitución Política   tienen carácter prevalente en nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo, en   virtud de su discapacidad es sujeto de atención especializada por parte de su   familia, EPS y Estado quienes tienen la obligación de rehabilitación integral,   inclusión social y a adoptar medidas respecto a su derecho a la salud.    

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta   que las terapias solicitadas por el accionante no hacen parte del POS, al   estudiar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para inaplicar las   disposiciones relativas al Plan Obligatorio de Salud, esta Sala encontró que:    

(i) la falta de autorización y suministro   del tratamiento de rehabilitación requerido por el menor puede afectar o   vulnerar su derecho a la salud, vida digna e integridad personal, pues de   acuerdo a la patología que este padece, la cual se encuentra plenamente probada,   la falta de tratamiento puede deteriorar el estado de salud del niño o evitar   que el mismo presente mejoría alguna lo que sin lugar a dudas repercute   directamente en su calidad de vida. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el   expediente obra prueba de la mejoría que ha reportado el niño al recibir el   tratamiento integral a su patología, además de las recomendaciones de continuar   con el mismo;    

(ii) las terapias requeridas por el menor no   cuentan con sustitutos dentro del POS;    

(iii) el accionante manifestó que si bien es   él quien ha venido asumiendo los gastos del tratamiento integral de su hijo,   actualmente no cuenta con los recursos económicos suficientes. Afirmación que no   fue desvirtuada por la EPS accionada, se corroboró que el señor León Martínez se   desempeña como conductor, su esposa se dedica a las labores del hogar y sus   cuatro hijos dependen económicamente de él;    

(iv) finalmente, no se evidencia orden   expedida por el médico tratante adscrito a la entidad que recomiende el   suministro de las terapias referenciadas por el actor. Así, en principio podría   afirmarse que no se cumplen los requisitos consagrados para acceder a servicios   no POS.    

En cuanto a este último punto, reposa en el   expediente orden médica proferida por un médico externo quien el accionante   reconoce como el galeno tratante de su hijo donde se prescribe la pertinencia de   los servicios de salud ya mencionados con el fin de restablecer el estado de   salud de Anderson León Niebles, razón por la cual a la luz de la jurisprudencia   constitucional se trata de servicios médicos necesarios teniendo en cuenta que   efectivamente existe una orden médica que los recomienda y el beneficiario es   menor de edad en estado de debilidad manifiesta conforme a su discapacidad.    

Sin desconocer la necesidad de los servicios   solicitados, al verificar el cumplimiento de las condiciones reconocidas por la   jurisprudencia para que la orden proferida por un médico externo sea vinculante   para la entidad, la Sala consideró que: no es posible determinar que se trate de   un caso de valoración médica inadecuada o no se hubiese sometido a valoración   alguna pues además de que el accionante no hace referencia a ninguna de estas   dos situaciones, la entidad accionada en su escrito de contestación manifestó   que si bien el menor ha sido atendido por los médicos adscritos a la misma estos   han establecido un plan terapéutico donde no se incluyen las terapias   referenciadas por el accionante. De igual forma, no existe prueba de que en   situaciones anteriores la EPS accionada hubiese aceptado las órdenes o   recomendaciones emitidas por médicos externos en calidad de médico tratante del   paciente. Respecto a la oposición o silencio de la entidad cuando tuvo   conocimiento del concepto médico expedido por el galeno externo; efectivamente   la entidad no se pronunció al respecto, sin embargo tal como lo manifestó la   accionada, no es posible evidenciar prueba alguna que acredite su conocimiento   pues no existió comunicación de la misma por parte del accionante y debido a que   era el señor León Martínez quien asumía el costo del tratamiento en    el Centro de Rehabilitación y Educación IPS Creciendo Juntos no es posible   afirmar que Salud Total EPS lo conocía.    

De igual forma, aun cuando en el expediente   reposa solicitud de Comité Técnico Científico, éste no se encuentra cotejado,   por lo que en este caso mal haría la Sala al afirmar que la EPS accionada   conocía el concepto expedido por el médico externo que por obvias razones no   controvirtió.    

Por otro lado, ante la solicitud del señor   Nafer Enrique León Martínez de que Salud Total EPS continuara brindando   tratamiento de rehabilitación integral a favor del menor Anderson León Niebles   en el Centro de Rehabilitación y Educación IPS Creciendo Juntos,   institución donde se encuentra matriculado desde el año 2012 y que hasta la   fecha ha reportado mejoría en el estado de salud del menor, esta Sala encuentra   que dicha IPS no hace parte de la red vinculada a la entidad accionada, razón   por la cual en principio no tendría la obligación de acceder a la pretensión del   accionante.    

Así mismo, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha   considerado que en aquellos casos donde se pruebe la incapacidad, imposibilidad, negativa   injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de   sus IPS, el paciente podrá acceder a una IPS externa, en el caso bajo estudio   dichas circunstancias no fueron alegadas por el actor, de hecho, la accionada   manifestó que cuenta con un grupo de médicos adscritos aptos para tratar la   patología del menor sin que hasta el momento se hayan considerado necesarias las   terapias solicitadas por el señor León Martínez  y que de requerirlo cuentan con   IPS adscritas a la entidad capaces de brindar el tratamiento de rehabilitación   adecuado para el menor.    

Respecto al principio de continuidad en la prestación del servicio,   si bien es cierto que desde el año 2012 el menor se encontraba recibiendo   tratamiento integral a su patología en el Centro de Rehabilitación y   Educación IPS Creciendo Juntos, no es posible determinar que en el caso concreto   la interrupción o suspensión del servicio obedezca a una causa injustificada por   parte de la entidad, ya que como se ha mencionado previamente, por decisión   propia era el accionante quien estaba asumiendo la integridad de los costos del   mismo en la IPS en referencia sin que mediara orden médica que lo prescribiera,   conocimiento ni autorización por parte de Salud Total EPS. Así las cosas, la   interrupción del servicio de salud es producto de la imposibilidad de pago del   actor, causa inimputable a la entidad promotora de salud.    

Con el fin de salvaguardar el derecho a la salud del menor   Anderson León Niebles y la protección especial de la cual es beneficiario, la   Sala Segunda de Revisión considera que debido a que su patología se encuentra   plenamente probada sin que esta Corporación sea competente para determinar el   tratamiento a seguir, se amparará el derecho al diagnóstico del menor, ordenando   a Salud Total EPS que valore de forma integral las condiciones de salud del   niño, estableciendo el tratamiento de rehabilitación adecuado, y expidiendo las   autorizaciones necesarias para el suministro de medicamentos o procedimientos   médicos requeridos sin importar que se encuentren o no incluidos en el POS.   Adicionalmente, de considerar necesarias las terapias solicitadas por el actor   en esta acción de tutela remitirlo de forma inmediata a una de las IPS adscritas   a la entidad promotora de salud.    

Finalmente, se advertirá a la entidad   accionada que en caso de que se acredite que la IPS adscrita a su red de   vinculadas no garantiza integralmente la prestación del servicio, la entidad   deberá autorizar el tratamiento del menor Anderson León Niebles en el   Centro de Rehabilitación y Educación IPS Creciendo Juntos.    

III.            CONCLUSIONES    

1. Síntesis del caso. El señor Nafer Enrique León Martínez en representación legal de su   hijo menor de edad Anderson León Niebles interpuso acción de tutela en contra de   Salud Total EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   protección especial a las personas en condición de discapacidad, libre   desarrollo de la personalidad, petición y derechos de los niños al negarse   a continuar brindando el tratamiento integral compuesto por terapias regulares   (fonoaudiología, terapia ocupacional y fisioterapia) y terapias complementarias   (equinoterapia, acuaterapia y musicoterapia) requeridas por el niño en el Centro   de Rehabilitación y Educación IPS Creciendo Juntos, institución donde viene   recibiendo tratamiento desde el año 2012, argumentando que la misma no hace   parte de la red de IPS adscritas a la entidad y que la prescripción del   tratamiento solicitado no corresponde a un médico adscrito a dicha EPS.    

Aun cuando se trata de un sujeto de   protección especial reforzada en virtud de su minoría de edad y condición de   discapacidad, en este caso no se cumplen los presupuestos establecidos por la   jurisprudencia para inaplicar las reglas del POS pues no obra orden médica que   prescriba los servicios solicitados por el accionante expedida por un médico   tratante adscrito a la entidad; y no se acredita una inadecuada o ausencia de   valoración médica ni conocimiento por parte de la entidad accionada de la orden   proferida por el médico externo, motivo por el cual no fue controvertida por la   misma. Así, la prescripción médica externa aportada por el accionante no resulta   vinculante para la entidad.    

En cuanto a la continuidad del tratamiento   de rehabilitación del menor en el Centro de Rehabilitación y Educación   IPS Creciendo Juntos, la Sala consideró que debido a que dicha IPS efectivamente   no hace parte de la red adscrita a Salud Total EPS y en ningún momento se   evidencia que en caso de requerir las terapias en referencia las IPS adscritas a   la misma no garanticen integralmente la prestación del servicio, no existen   razones suficientes para obligar a la entidad a brindar el tratamiento   solicitado por el accionante en una IPS externa. Por otro lado, no fue posible   determinar que la interrupción del servicio obedeció a una causa injustificada   por parte de la entidad, ya que como se ha mencionado previamente, por decisión   propia era el accionante quien estaba asumiendo la integridad de los costos del   mismo en la IPS en referencia sin que mediara orden médica que lo prescribiera,   conocimiento ni autorización por parte de Salud Total EPS. De modo que se trata   de una causa inimputable a la entidad promotora de salud.    

No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar la salud e   integridad de Anderson León Niebles, se amparará el derecho al diagnóstico del   menor, ordenando a Salud Total EPS que valore de forma integral las condiciones   de salud del niño, estableciendo el tratamiento de rehabilitación adecuado,   expidiendo las autorizaciones necesarias para el suministro de medicamentos o   procedimientos médicos requeridos sin importar que se encuentren o no incluidos   en el POS. Adicionalmente, de considerar necesarias las terapias solicitadas por   el actor en esta acción de tutela remitirlo de forma inmediata a una de las IPS   adscritas a la entidad promotora de salud.    

Finalmente, se advertirá a la entidad   accionada que en caso de que se acredite que la IPS adscrita a su red de   vinculadas no garantice integralmente la prestación del servicio, la entidad   deberá autorizar el tratamiento del menor Anderson León Niebles en el el   Centro de Rehabilitación y Educación IPS Creciendo Juntos.    

2. Razón de la decisión.    

Se amparan el   derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, cuando existe una orden médica   de un galeno particular, determinando que un menor de edad requiere con   necesidad un tratamiento médico que permite reestablecer su desarrollo integral.   En estos casos, le corresponde a la EPS desvirtuar dicha prescripción, previo   estudio del caso por el Comité correspondiente.    

IV.            DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  la providencia dictada por el   Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla   del 24 de julio de 2014 que confirmó la providencia del   15 de mayo de 2014proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función   de Control de Garantías de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por el   señor Nafer Enrique León Martínez, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho   a la salud en fase de diagnóstico del menor Anderson León Niebles.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Salud Total EPS que en el término máximo de cuarentaiocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de esta providencia, proceda a valorar integralmente   el estado de salud del menor Anderson León Niebles, establezca el tratamiento   pertinente a seguir para su rehabilitación, expida las autorizaciones   necesarias para el suministro de medicamentos o procedimientos médicos   requeridos, sin importar que se encuentren o no incluidos en el POS y de   considerar necesarias las terapias regulares (fonoaudiología, terapia   ocupacional y fisioterapia) y terapias complementarias (equinoterapia,   acuaterapia y musicoterapia), remitirlo de forma inmediata a una de las IPS   adscritas a la entidad promotora de salud.    

TERCERO.- ADVERTIR a Salud Total EPS que solo en caso de que el concepto del médico adscrito a esta EPS, demuestre   que la IPS adscrita a su red de vinculadas donde el menor pueda recibir el   tratamiento no garantice integralmente la prestación del servicio, la entidad   deberá autorizar el tratamiento del menor Anderson León Niebles en el el   Centro de Rehabilitación y Educación IPS Creciendo Juntos.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Acción de tutela presentada el 11 de abril de 2014 (Folios 1-61).    

[2] Folio 12.    

[3] Folio 13.    

[4] Historia Clínica (fls.19-61).    

[5] Así lo manifiesta el accionante en el escrito de tutela.    

[6] Así lo manifiesta el accionante en el escrito de tutela.    

[7] Así lo manifiesta el accionante en el escrito de tutela.    

[8] Así lo manifiesta el accionante en el escrito de tutela.    

[9] Folios 67 a 84.    

[10] Folios 96 a 120.    

[11] Folios 121 a 137.    

[12] Folios 142 a 155.    

[13] Folios 163 a 165.    

[14] En Auto del veintisiete (27) de enero de 2015 la Sala de Selección   de tutela Número Uno de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[15] Poder para actuar. (Folio 10).    

[16] Sentencia T-584 de 2011.    

[17] Sentencia T-185 de 2007.    

[18] Que entró en vigor en Colombia en   1968.    

[19] El artículo 1º de la Ley Estatutaria   1618 de 2013 define la rehabilitación funcional como: “proceso de acciones médicas y   terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad estén en   condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de   vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que les   posibilite modificar su propia vida y ser más independientes.” A   su vez, define como rehabilitación integral, el “mejoramiento de la calidad de   vida y la plena integración de la persona con discapacidad al medio familiar,   social y ocupacional, a través de procesos terapéuticos, educativos y formativos   que se brindan acorde al tipo de discapacidad.”    

[20] Sentencias T-597 de 1993, T-361 de   2007, T-407 de 2008.    

[21] Sentencias: T-127 de 2007, T-1054 de   2008, T-650 de 2009, T-855 de 2010, T-974 de 2010, T-371 de 2010, entre otras.    

[22] Sentencias T-1211 de 2003, T-986 de   2006, T-695 de 2007, T-443 de 2004, T-650 de 2009, T-973 de 2006, T-840 de 2007   y T-855 de 2010, entre otras.    

[23] Sentencia T-478 de 2008.    

[24] Sentencia T-523 de 2011.    

[25] Sentencia T-970 de 2010.    

[26] Sentencia T-023 de 2013.    

[27] Sentencia T-268 de 2014.    

[28] Sentencia T-023 de 2013.    

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