T-232-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-232-09  

Referencia: expediente T-2171774  

Acción de tutela instaurada por María Isabel  Isaza, contra Francisco Javier Villegas Alzate.   

Magistrada Ponente (e):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez,  Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión  del  fallo  proferido,  en  primera  instancia,  por  el  Juzgado Primero Penal Municipal de  Depuración,  con  Funciones  de Descongestión y de pequeñas causas de Tulúa,  dentro de la acción de tutela instaurada por María Isabel isaza.   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del  Auto  de  noviembre cinco (05) de dos mil ocho  (2008) proferido por la Sala de Selección Número Once.   

Teniendo en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  de acuerdo con sus atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.1   

I. ANTECEDENTES  

1.  La señora María Isabel Isaza interpuso  acción  de tutela contra Francisco Javier Villegas Alzate por considerar que el  accionado  vulneró  sus derechos a la igualdad y a la petición. Relata que, el  día  10  de  septiembre  de  2008 presentó derecho de petición ante el medico  cirujano  Francisco  Villegas Alzate, quien le había realizado un procedimiento  de  reconstrucción  de senos, para solicitar copias de las fotografías tomadas  en  la  intervención  con  la  finalidad  de  iniciar  un proceso contra la EPS  Coomeva por daños y perjuicios.   

Manifiesta  la  accionante  que  el  doctor  Francisco  Javier  Villegas  dio  respuesta a su petición negando la entrega de  las  copias  solicitadas  hasta  tanto  una  autoridad  judicial  dispusiera  su  entrega:   “(…)  es  de  anotar  que  el  doctor  FRANCISCO  JAVIER VILLEGAS ALZATE, le (sic) respondió al derecho de petición y  me  manifiesta  que necesita una orden del juez para poderme entregar las copias  de  las  fotos  de  la  cirugía  que  me  practico  (…)”.    

2.  La  tutela  correspondió  en  primera  instancia  al  Juzgado  Primero Penal Municipal de Depuración, con Funciones de  Descongestión  y  de  Pequeñas  causas  de  Tulúa,  ante el cual intervino el  accionado  quien  manifestó,  que  la accionante María Isabel Isaza, ya había  interpuesto  acción  de  tutela, mediante apoderado, por los mismos hechos ante  el  Juzgado  Quinto  Civil  Municipal:  “La señora  Isaza  instauro  en  mi  contra  una  Acción  de  Tutela  para  acceder  a esas  fotografías  ante el Juzgado 5º civil municipal, argumentando violación a sus  derechos  fundamentales  de  igualdad  y petición. Esta tutela fue negada (…)  Aunque  el  apoderado HAROLD GARCIA PEÑA cc16.367.895 de Tulúa Valle, Licencia  temporal  numero  668,  asegura  bajo juramento solo 7 días después del oficio  trascrito  y  según  sus  propias  palabras  “bajo  la gravedad de juramento.  Manifiesto  Señor Juez que no he interpuesto acción de Tutela sobre los mismos  derechos  y  contra  la misma entidad en Juzgado alguno” a mi manera de ver se  sigue  usando  (¿abusando?)el  derecho de tutela para volver sobre lo mismo.”   

De  otra parte, manifestó estar dispuesto a  realizar  la  entrega de las mencionadas fotografías si el Juez de conocimiento  lo     encontraba    conveniente.    Finalmente,    señaló:    “Creo  que  las  fotografías mencionadas y objeto de esta tutela, y  de  la anterior ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, y de los dos derechos de  petición  de  que  he  tenido  noticia, contienen material explicito por cuanto  tienen  que  ver  con la desnudez humana en sus partes mas pudorosas, las cuales  adicionalmente  se encontraban heridas abiertas, y con tejidos muertos, lo mismo  que  registro  gráficos  de  actos  médicos  que  no  son aptos para cualquier  audiencia  no  experta  en el tema (…) El manejo de las fotografías por fuera  de  contexto  o  manejo  de personas inexpertas en el tema, podrían dar lugar a  interpretaciones   erróneas   que   pueden  terminar  con  el  buen  nombre  de  profesionales   tratantes,   sus  instituciones,  la  especialidad  de  cirugía  plástica y el ejercicio de la medicina”.   

3.  El  cinco  de  Noviembre de dos mil ocho  (2008)  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de Depuración, con Funciones de  Descongestión  y  de  pequeñas causas de Tulúa, profirió sentencia denegando  la  protección  de  los  derechos invocados por la accionante en los siguientes  términos:  “el  doctor  Francisco  Javier Villegas  Alzate  no  ha  incurrido  en  vulneración  o amenaza de los mismos, ya que dio  respuesta  a  lo  solicitado  en  el derecho de petición elevado por la señora  María   Isabel   Isaza   (…)es   del   caso   dejar  claro  que  la  protección  tutelar del derecho de petición, en manera alguna  condicionan  su contenido en ningún sentido y menos en el afirmativo, lo que se  exige  es  una  pronta  respuesta  de  fondo  y  su notificación a la solicitud  presentada  por  el  petente,  sin que ello implique una orden para que la parte  accionada conteste en determinado sentido.”   

Agregó  el Juzgado, en la parte resolutiva,  que:  “si la peticionaria requiere las fotografías  o  copia  de  las  mismas,  para  demandar  a  la  entidad  salud Coomeva, en la  formulación  de  las  misma,  puede solicitar que el funcionario competente las  solicite  al  medico  aquí  accionado, para que haga parte del haber probatorio  documental  y  con  las  reservas  que  amerite el mismo, pues las plurimentales  fotografías,  sin mencionar su cantidad, no se determinó si hacían o no parte  de  la  Historia  Clínica  de  la  señora  Isaza  o simplemente las mismas son  documentos  de  carácter  científico.  De  allí  que no se (sic) factible que  aquella  pueda  levantar  la  reserva  de  la  Historia  Clínica  para  que las  fotografías  sean conocidas por terceros ya que, se itera, se ignora si las que  requiere la accionante hacen parte de la historia clínica.”   

4. El 12 de Noviembre de 2008, la accionante  mediante  su  apoderado  impugnó  la  decisión  del  juez de primera instancia  señalando  que,  los  derechos de petición y de acceso a la información de la  señora  María  Isabel  Isaza  estaban  siendo  desconocidos  por el accionado:  “(…)  la  accionante  MARÍA  ISABEL  ISAZA,  es  derechosa  de  tener  la  información  que  se le esta pidiendo a la accionante  (sic),  pues  esta  desconociendo  que el derecho a pedir información  y a  solicitar   documentos   que   solo   le   pertenece   a   ella  es  un  derecho  constitucional.”  Así  mismo  señaló   que:  “(…)  se  observa  que dicho derecho de petición  REUNE todos los requisitos que la ley exige.”   

5.  La  impugnación  fue  decidida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Tulúa, con funciones de conocimiento de  esta  ciudad,  quien resolvió confirmar el fallo de primera instancia basado en  las  siguientes  consideraciones: “(…)  Se  deduce, como se dijo, que el actuar  del  médico  demandado no ha sido negligente u omisivo, habida cuenta que, como  se  aprecia  y  lo  destaca  el  Despacho  a quo, siempre ha estado presto a dar  respuesta  de  lo  solicitado  por  la accionante, así  haya sido en forma  negativa  para  ella,  toda  vez  que,  se  repite,  en  términos generales, ha  observado  las  exigencias aludidas en los artículos 23 de la Ley fundamental y  6°  del  Código  contencioso  administrativo  (…)  en  suma,  total atino se  observa  en  la  decisión  impugnada,  toda  vez que, como se ha visto, de modo  puntual,   tuvo   en   consideración   las  normas  reguladoras  de  asunto  en  cuestión   e inherentes al derecho de petición (…) habida cuenta que el  solicitatorio (sic) referido obtuvo la correlativa respuesta. ”   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Ha  señalado La Corte Constitucional en  reiterada  jurisprudencia que se vulnera el derecho de  petición  e  indirectamente el derecho a la salud cuando se impide el acceso al  paciente     a     su     historia     clínica.2  Al  respecto  en la Sentencia  T-275  de  2005  (MP: Antonio Humberto Sierra Porto) se sostuvo: “La   historia   clínica   que  reposa  en  la  entidad  demandada,  constituye  en  principio, no sólo un documento privado sometido a reserva, que  únicamente   puede   ser   conocido  por  el  paciente  y  la  institución,  y  excepcionalmente  por  un tercero, sino además, en el único archivo o banco de  datos   donde   legítimamente   reposan,   todas   las  evaluaciones,  pruebas,  intervenciones  y  diagnósticos  realizados al paciente. En este sentido, al no  permitir  al  paciente  acceder  a  su historia clínica, se viola el derecho de  petición,   e   indirectamente   el   derecho   a  la  salud  del  peticionario  (…)”   

2.  También ha señalado la jurisprudencia,  de  conformidad  con  el  mandato  contenido  en  la Constitución de 1991, que:  “El derecho a la información ampara a los usuarios  del  sistema  de  salud  así  como  a  los  usuarios  de  servicios técnicos o  profesionales  en  el  ámbito  de  la  salud  que  directa  o indirectamente se  encuentren  amenazados  o  vulnerados  en su integridad personal. Usualmente, la  información  relevante  en estos casos puede encontrase en la historia clínica  o  en  el  expediente técnico. (…) En la legislación colombiana, el acceso a  la  información  de  la historia clínica, como derecho del usuario del sistema  de  salud, no está previsto de manera explícita por la ley. Sin embargo existe  una  disposición  que define el concepto. En efecto, la Ley 23 de 1981, dispone  en  su  artículo  34, que la historia clínica es “el registro obligatorio de  las  condiciones  de  salud  del  paciente.  Es un documento privado, sometido a  reserva  que  únicamente  puede  ser conocido por terceros previa autorización  del  paciente o en los casos previstos por la ley”. Esta disposición, ha sido  analizada  en  diferentes  sentencias  de  tutela.  Vale  la  pena  señalar por  ejemplo,  la  sentencia T-834 de 2006 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla  Pinilla,  relativa al acceso a la historia clínica de una persona fallecida. En  esa  ocasión esta Corporación manifestó lo siguiente, refiriéndose de manera  específica  a  la  protección  del  derecho  de  acceso a la justicia: “Debe  observarse  que  al  no  permitir a la hija acceder a la historia clínica de su  señora  madre,  se  estaría  colocando  en  riesgo  su  derecho de acceso a la  administración   de   justicia,   al  no  poder  obtener  la  información  que  necesitaría  para  incoar una eventual acción judicial a raíz del tratamiento  realizado  a  su  señora  madre,  argumentando la entidad la protección de los  llamados     “derechos     personalísimos”.3   

3.  La Resolución 1995 de 1999 expedida por  el  Ministerio  de  Salud,  dispone,  en  su  artículo  14, que “podrán  tener  acceso  a  la información contenida en la historia  clínica,  en  los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de  Salud.  3.  Las  autoridades  judiciales y de salud en los casos previstos en la  Ley.  4.  Las demás personas determinadas en la Ley. PARÁGRAFO. El acceso a la  historia  clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para  los  fines  que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso,  mantenerse   la   reserva  legal.”  Además,  en  su  artículo  5°,  dispone: “La historia clínica debe  diligenciarse   en   forma   clara,   legible,   sin   tachones,   enmendaduras,  intercalaciones,  sin  dejar  espacios  en  blanco  y  sin utilizar siglas. Cada  anotación  debe  llevar  la  fecha  y  hora en la que se realiza, con el nombre  completo y firma del autor de la misma”.   

4.  En  el  presente  caso  se  constata que si bien el señor Francisco  Javier  Villegas  Alzate  contestó  la  petición  elevada  por  la accionante,  negando   la   entrega   de  las  copias  de  las  fotografías  tomadas  en  la  intervención   quirúrgica,    hasta  recibir  orden  de  un  Juez,  dicha  contestación  vulnera  el  derecho  de  petición  e  indirectamente el derecho  a   la  salud de la  señora María Isabel Isaza, en cuanto condiciona  la  entrega  de  los  documentos  sin  que  dicho  condicionamiento se encuentre  previsto  por  la  Ley.  Por el contrario, observa la Sala que las disposiciones  legales  y  la  jurisprudencia  vigente,  protegen a los usuarios del sistema de  salud  para  que  estos puedan acceder sin condicionamientos  a su historia  clínica,  con la finalidad de tomar decisiones en relación con su  estado  de   salud   e  interponer  las  acciones  legales  que  consideren  necesarias.   

En  el  caso  que  se examina, la accionante  manifestó  en  el derecho de petición interpuesto ante el accionado,  que  la  solicitud  de  las  copias  de  las  fotografías  de  la intervención eran  necesarias  para  “iniciar un proceso por medio del  cual  se  me  reconozcan  los  daños  y  perjuicios  que  la  EPS  COMEVA me ha  causado”.   Lo  anterior,   implica que la  negativa  de  señor Francisco Javier Villegas Alzate, impide también el acceso  a   la   justicia   de  la  reclamante,  al   no  poder  obtener  la información necesaria para interponer una eventual acción judicial  que  le  permita reclamar los daños y perjuicios a los que la accionante afirma  tiene derecho.   

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-     REVOCAR     el    fallo  proferido  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Tulúa en su lugar  CONCEDER  la protección del  derecho de petición de la señora María Isabel Isaza.   

Segundo.- ORDENAR al  señor   Francisco  Javier  Villegas  Alzate  que  en  término  de  48  horas,  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  ésta  providencia, haga entrega material de las fotografías  solicitadas  por  la  accionante  y de toda su historia clínica, incluyendo los  anexos   

Líbrese   por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada (E)  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería)  y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

2  La  resolución  1995 de 1999 de Ministerio de Salud señala que: “Son componentes  de   la  historia  clínica,  la  identificación  del  usuario,  los  registros  específicos  y  los  anexos.  En cuanto a los anexos en el articulo 11 señala:  “Son  todos  aquellos  documentos  que  sirven  como sustento legal, técnico,  científico  y/o  administrativo  de  las  acciones realizadas al usuario en los  procesos   de   atención,   tales   como:  autorizaciones  para  intervenciones  quirúrgicas  (consentimiento  informado),  procedimientos,  autorización  para  necropsia,  declaración  de  retiro  voluntario  y  demás  documentos  que las  instituciones prestadoras consideren pertinentes.   

3  Sentencia T-165 de 2008 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.     

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