T-232-14

Tutelas 2014

           T-232-14             

Sentencia T-232/14    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable     

ACCION DE   TUTELA FRENTE A ACTOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD ELECTORAL-Procedencia   excepcional cuando vulnera derecho a elegir y ser elegido    

ACCION DE   NULIDAD ELECTORAL-Mecanismo de defensa judicial para la discusión de   actos electorales definitivos y de trámite    

La acción de nulidad   electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero   atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela   conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería   improcedente para dejar sin efectos actos de elección. Cuando se trata de actos   de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos   fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Cuando ello no es así, y la inconformidad se presenta   con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en   cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto   definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del   cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de   inscripción.    

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Alcance     

Cuando la acción de tutela procede para evitar un   perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser   elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se   vea afectado o perturbado,  toda vez que el ordenamiento legal contempla un   calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el   derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a   alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al   derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del   candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que,   en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual   fue elegido, salvo cuando por vía judicial la misma ha sido declarada nula o el   mandato sea revocado en los términos de la Constitución.    

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Debe ser entendido en su doble dimensión   derecho-función    

El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de   doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente   a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea   elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera   connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios   logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la   elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el   mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste   en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en   un cargo determinado.     

DERECHO A   ELEGIR Y SER ELEGIDO DE LAS MINORIAS ETNICAS-Alcance    

PARTICIPACION   DE GRUPO ETNICO, MINORIA POLITICA Y RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Circunscripción   especial    

PARTICIPACION   DE GRUPO ETNICO, MINORIA POLITICA Y RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Requisitos de   candidatos en circunscripción especial    

COMUNIDAD   INDIGENA-Protección constitucional especial del Estado    

COMUNIDADES   INDIGENAS-Sujeción a ciertas reglas establecidas por el   legislador para el desarrollo del debate electoral no afecta la autonomía de las   mismas    

CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE   MINORIAS ETNICAS-Postulación   de candidatos al Congreso por agrupaciones políticas de carácter minoritario    

DERECHO A ELEGIR Y SER   ELEGIDO DE LAS MINORIAS ETNICAS-Vulneración por cuanto las autoridades electorales omitieron preceptos   constitucionales y jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la inclusión en los   escenarios de participación política de las minorías étnicas    

Referencia: expediente   T-4.123.827    

Acción de tutela presentada por   el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, contra el Consejo Nacional   Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil    

Derechos fundamentales   invocados: participación política y derecho a elegir y ser elegido    

Problema jurídico: ¿Vulnera la   organización electoral el derecho fundamental de AICO a elegir y ser elegido,   con la interpretación que le dieron al inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475   de 2011 y a la sentencia C-490 del mismo año, según la cual ningún partido ni   movimiento político puede inscribir candidatos al Congreso de la República por   las circunscripciones especiales de minorías étnicas?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., nueve (9) de abril   de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por   los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas   Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas   en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que   revocó la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela incoada   por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, en contra del Consejo   Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

1. ANTECEDENTES    

A través de su representante legal, el Movimiento de   Autoridades Indígenas de Colombia (en adelante AICO) interpuso acción de tutela   en contra del Consejo Nacional Electoral y la   Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que estas   entidades vulneraron su derecho fundamental a la participación política, a la   personería jurídica, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural, a partir   de la interpretación que ambas autoridades electorales le dieron al artículo 28   de la Ley 1475 de 2011 y a la sentencia C-490 de 2011, que se pronunció sobre   dicha norma en control previo de constitucionalidad. La solicitud de amparo está   fundada en los siguientes:    

1.1.          HECHOS    

1.1.1. El accionante considera que el inciso 2º   del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011[1],   desconoce el derecho fundamental de la organización a  “continuar   participando y postulando candidatos a la circunscripción nacional especial y   promover la elección de representantes de los Pueblos Étnicos en el Congreso de   la República”. Dicha norma, señala lo siguiente:    

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN   DE CANDIDATOS: (…)    

Los Partidos y Movimientos   Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda   clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de   congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”.    

1.1.2. No obstante, aduce que la Corte   Constitucional ya había hecho una interpretación de dicho artículo, con ocasión   de la Sentencia C-490 de 2011[2],   de donde extrae el siguiente aparte:    

“Se observa que esta disposición fija reglas   sobre la representación democrática de las comunidades diferenciadas y, por   ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos étnicos reconocidos por   la Constitución. Cabe anotar, del mismo modo, que esa conclusión no es aplicable   al inciso segundo del mismo artículo, en cuanto determina que los partidos y   movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos y   listas, ‘excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones   especiales de minorías étnicas’. Esto en razón de que el destinatario de esas   reglas no son las comunidades tradicionales, sino los partidos y movimientos no   minoritarios, de modo que no se cumple con la condición que el precepto legal   afecte directamente a aquellas”[3].    

1.1.3. En vista de lo anterior, y por   considerar que está en imposibilidad de presentar candidatos a la   circunscripción especial indígena, decidió elevar varias consultas ante el   Consejo Nacional Electoral[4]  y la Registraduría Nacional del Estado Civil[5],   con el fin de que respondieran los siguientes interrogantes:    

“1.    ¿los   Partidos y Movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir   candidatos para las elecciones de congresistas por las circunscripciones   especiales indígenas?    

2.        ¿Los indígenas que aspiran a inscribirse como candidatos para la elección de   congresistas por las circunscripciones especiales indígenas requieren ser   inscritos por partidos y movimientos políticos con personería jurídica? O ¿por   grupo significativo de ciudadanos?    

3.        ¿Cómo puede un indígena que reúne los requisitos exigidos por la Constitución   Nacional, inscribirse y postularse como candidato para las elecciones de   Congresistas por la (sic) circunscripciones especiales indígenas tanto a la Cámara de   Presentantes (sic) como en el Senado, cuando la ley 1475 de 2011,   artículo 28, inciso 2, prohíbe que los partidos y movimientos políticos con   personería jurídica inscriban candidatos para estas jurisdicciones especiales?    

4.        Teniendo en cuenta, que la ley 1475 de 2011, artículo 28, inciso 2, prohíbe que   los partidos y movimientos políticos inscriban como candidatos a los aspirantes   para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales indígenas,   ¿el que aspire a ser candidato en las elecciones del año 2014 puede inscribirse   de manera directa sin necesidad de partido, movimiento político o grupo   significativo de ciudadanos?”    

1.1.4. Las respuestas a tales interrogantes fueron   negativas para el accionante. En primer lugar, el Consejo Nacional Electoral,   mediante oficio No. 10813 del 24 de junio de 2012, concluyó:    

“(…) a partir de la vigencia de la ley 1475   de 2011, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica otorgada   por esta corporación no podrán inscribir candidatos para las circunscripciones   indígenas tanto de Senado como de Cámara de Representantes”.    

Así mismo, en una segunda respuesta, el   Consejo Nacional Electoral, mediante oficio del 26 de febrero de 2013, señaló:    

“(…) la norma en comento se limita a   establecer una excepción a los partidos y movimientos políticos con personería   jurídica, para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales   de minorías étnicas. Advirtiéndose que el texto final del proyecto de ley,   establece el procedimiento para inscribir listas por esta circunscripción   especial; sin embargo la Corte declaró inexequible el inciso donde se consignaba   tal regulación”    

            

En segundo lugar, la Registraduría Nacional   del Estado Civil, mediante oficio RDE 646 del 12 de septiembre de 2012, informó,   en un breve escrito, lo siguiente:    

“que la Corte Constitucional, mediante   sentencia C-490 de 2011, al estudiar el ‘PROYECTO DE LA LEY ESTATUTARIA DE   REFORMA POLÍTICA SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO  DE PARTIDOS Y   MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y PROCESOS ELECTORALES’, en relación con el inciso segundo   del artículo 28 señala que los Partidos y Movimientos Políticos con Personería   Jurídica, no podrán inscribir candidatos para la elección de congresistas por   las circunscripciones especial y la minorías étnicas, estableció: [en seguida transcribe el aparte del fallo pertinente y finaliza con la   firma del Registrador Delegado en lo Electoral]”.    

1.1.5. Aduce que las autoridades electorales le   sugirieron solicitar al Ministerio del Interior que tramite una ley en donde se   de solución al vacío jurídico originado con la sentencia C-490 de 2011.    

1.1.6. Señala que la complejidad de procedimientos   como la consulta previa, el trámite legislativo y el control previo de   constitucionalidad, llevaría a la desprotección del derecho fundamental que   tiene el movimiento indígena a elegir y ser elegido, puesto que el tiempo de   inscripción de candidatos es perentorio[6].    

1.1.6. Según el accionante, la interpretación de   la norma llevaría al movimiento indígena a inscribir candidatos en la   circunscripción ordinaria; escenario en donde, asegura, se vería en clara   desventaja.    

1.1.7. Por lo dicho, y ante la ausencia de otro   mecanismo de protección judicial, solicita la intervención del juez de tutela,   toda vez que considera vulnerado el derecho del movimiento indígena a elegir y   ser elegido, a la igualdad, a la diversidad étnica y a la participación   política, como consecuencia de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y   la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

1.2.          PRUEBAS   DOCUMENTALES    

Obran en el expediente las siguientes   pruebas documentales:    

1.2.1. Copia del oficio No. 10813 del 24 de julio   de 2012, emitido por el Consejo Nacional Electoral.    

1.2.2. Copia del oficio No. 12860 del 26 de   febrero de 2013, emitido por el Consejo Nacional Electoral.    

1.2.4. Copia de los Estatutos del Movimiento de   Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, registrados ante el Consejo Nacional   Electoral.    

1.2.5. Copia de la Resolución No. 1444 del 15 de   febrero de 2013, “Por la cual se establece el calendario electoral para las   elecciones de Congreso de la República y Parlamento Andino, que se realizarán el   9 de marzo de 2014”, proferida por la Registrauduría Nacional del Estado Civil.    

1.3.          ACTUACIONES   PROCESALES    

El Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, avocó el   conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 2 de mayo de   2013, ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Consejo Nacional   Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil, para que ejercieran su   derecho de defensa. En respuesta, dichas entidades manifestaron:    

1.3.1.  Respuesta del Consejo Nacional Electoral    

1.3.1.1. El asesor jurídico del Consejo Nacional   Electoral solicitó al Tribunal declarar improcedente la acción de tutela, con   fundamento en los siguientes argumentos:    

Para demostrar que   no ha vulnerado el derecho fundamental del movimiento político accionante,   señaló las competencias y funciones de la Corporación en cuanto a la   participación política[7]. En complemento, citó   extensos apartes de la sentencia C-490 de 2011, referidos a la   constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.    

A partir de lo   expuesto, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral actuó conforme a la   normatividad vigente en cuanto al reconocimiento de personerías. En tal sentido,   informó que la personería jurídica del Movimiento de Autoridades Indígenas de   Colombia -AICO-, fue reconocida mediante Resolución No. 20 del 15 de agosto de   1991, “condicionada por su representación en la Asamblea Nacional   Constituyente del 91”, accediendo de forma automática hasta la fecha de hoy.    

Descendiendo al   caso concreto, en cuanto a la inscripción de candidatos a la Cámara de   Representantes por la circunscripción especial indígena, indicó que la Ley 649   de 2001 es la que establece de manera clara las calidades especiales que debe   reunir cada uno de ellos, las cuales coinciden con las previstas en la   Constitución para quienes se postulen por dicha circunscripción al Senado. A lo   anterior agregó que, no obstante, “para una y para otra, nada se dijo sobre   las condiciones de los postulantes dejando así abierta la opción para que, tanto   los partidos políticos con personería jurídica como los movimientos sociales y   grupos significativos de ciudadanos, inscribieran candidatos a estas   circunscripciones nacionales especiales”.    

Sostuvo que esta   situación cambió con la expedición de la Ley 1475 de 2011, en la que se prohibió   expresamente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica   otorgada por el Consejo Nacional Electoral, inscribir candidatos a las   circunscripciones de minorías étnicas. Sobre dicha norma, manifestó lo   siguiente:    

“(…) se limita a   establecer la excepción a los partidos y movimientos políticos con personería   jurídica, para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales   de minorías étnicas. Advirtiéndose que el texto original del proyecto de Ley,   establecía el procedimiento para inscribir listas por esta circunscripción   especial; sin embargo la Corte declaró inexequible el inciso donde se consignaba   tal regulación por encontrar un vicio de procedimiento en el trámite de la Ley,   cual fue el incumplimiento del requisito de Consulta Previa”.    

En virtud de la inexequibilidad del referido   inciso, indicó que actualmente existe un vacío jurídico respecto al   procedimiento para la inscripción de las listas, que sólo puede ser suplido por   el legislador mediante una reforma estatutaria, pero no por intermedio de un   acto administrativo proferido por esa Corporación, dado que no es competencia   suya ni es el mecanismo idóneo para lograr tal propósito.    

En cambio, aseguró, lo que sí está vigente   es la Ley 1475 de 2011, cuyo contenido establece que los partidos y movimientos   políticos con personería jurídica no podrán inscribir candidatos para Senado y   Cámara de Representantes por la circunscripción especial indígena.    

Por los anteriores motivos, consideró que no   ha incurrido en actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales   invocados por el accionante, por tanto, solicita sean negadas las pretensiones   de la acción de tutela.    

1.3.2.   Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil    

La Jefe  de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó   negar las pretensiones de amparo presentadas por el accionante.    

Dio inicio a su intervención citando   diferentes normas que regulan lo referido a la inscripción de candidatos para   las Corporaciones de elección popular a nivel nacional. Luego, sostuvo que la   función de la Registraduría Nacional del Estado Civil es recibir dichas   inscripciones en los términos señalados por el calendario electoral, y debe   revisar que se cumplan los requisitos de ley. Así pues, indicó que es la norma   jurídica, y no la entidad, la que señala la excepción según la cual los partidos   y movimientos políticos con personería jurídica no pueden inscribir candidatos   por la circunscripción especial indígena. Ante tal afirmación, la entidad   consideró que solo podía ceñirse a ello,  con la finalidad de cumplir sus   funciones a cabalidad.    

En consecuencia, concluyó que como entidad   encargada de tales funciones, no puede apartarse de la normatividad vigente   “ni proceder a avalar a aceptar inscripciones con requisitos diferentes e   incluso contrarios a los fijados por la ley”, razón por la que es inviable   la solicitud formulada por el accionante en el escrito de tutela.    

2. DECISIONES JUDICIALES    

2.1.     SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,   SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”    

2.1.1. En fallo proferido el 15 de mayo de 2013,   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de   tutela presentada por el actor.    

2.1.2. Con fundamento en jurisprudencia   constitucional, el Tribunal Administrativo indicó que la acción de tutela es   improcedente para controvertir actos de carácter general y abstracto, como el   artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, salvo que se pretenda el amparo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable.    

Así, señaló que mediante la   acción de tutela el actor pretende atenuar los efectos del artículo 28 ibídem,   pero, por ser este un acto de carácter general, el amparo se torna improcedente,   teniendo en cuenta que existen otros mecanismos de protección judicial ante la   justicia ordinaria.    

2.2.   IMPUGNACIÓN    

2.2.1. En el escrito de apelación, el accionante   alegó que la vulneración a sus derechos fundamentales no proviene del artículo   28 de la Ley 1475 de 2011, sino que radica en la interpretación que de dicho   precepto realizan tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría   Nacional del Estado Civil, lo cual sí genera un evidente desconocimiento de su   derecho fundamental a la participación política, entre otros.    

2.3      SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA    

2.3.1. En sentencia del 20 de junio de 2013, el Consejo de   Estado revocó la decisión inicial y tuteló los derechos fundamentales invocados   por AICO.    

2.3.2. Sobre la procedencia, precisó que el accionante no   tiene otro medio legal para la protección de su derecho fundamental a elegir y   ser elegido, pues no existe una forma de controvertir la interpretación que del   artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 han hecho el Consejo Nacional Electoral y la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Explicó que en el caso concreto existe una   amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante,   situación que justifica la intervención del juez de tutela. Al respecto, citó   jurisprudencia constitucional para señalar la diferencia entre amenaza y riesgo   de un derecho fundamental. A partir de ello, situó el presente caso como uno en   el que se encuentra amenazado el derecho fundamental invocado, toda vez que se   trata de un peligro cierto que se cierne sobre la posibilidad de inscribir un   candidato.    

En cuanto al derecho a elegir y ser elegido,   sostuvo que este se deriva del artículo 40, numeral 1 Superior, que consigna no   solo la posibilidad de votar sino de postularse como candidato a los cargos de   elección popular. Igualmente, resaltó la facultad que tienen los ciudadanos de   fundar y organizar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de   afiliarse y retirarse de los mismos para participar en la conformación y   ejercicio del poder político. En igual sentido, adujo que el artículo 176 ibídem   estableció circunscripciones especiales para elegir representantes a la Cámara   por los grupos étnicos minoritarios, disposición que a su vez fue desarrollada   por la Ley 649 de 2001.    

A partir del contexto normativo descrito, el   Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó que la Constitución   Política colombiana fue generosa al establecer acciones afirmativas en favor de   las minorías étnicas y garantizarles un espacio en el debate político.    

En seguida, trascribió el artículo 28 de la   Ley 1475 de 2011, y la interpretación que del mismo hizo la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-490 de 2011, donde estudió la constitucionalidad de la   totalidad de la norma. Siguiendo lo citado, concluyó que no existía duda en   cuanto a que el inciso 2º de dicho artículo no está dirigido a los movimientos y   partidos políticos que representan las minorías étnicas, puesto que:    

“Es lógico y sensato que esos movimientos y   partidos políticos con personería jurídica puedan presentar candidatos y listas   para las elecciones de congresistas por las circunscripciones especiales, pues   la limitación de la norma está justamente dirigida a proteger el derecho de   participación política de las minorías étnicas, como lo son las comunidades   indígenas.    

Como ya se dijo, el propósito de la norma es   garantizar que las minorías étnicas estén representadas no sólo por partidos y   movimientos políticos que propugnen por sus intereses, sino también por   candidatos que comulguen con la filosofía de la minoría étnica”.    

Así pues, para la Sección Cuarta del Consejo   de Estado, la interpretación que adoptaron el Consejo Nacional Electoral y la   Registraduría Nacional del Estado Civil, es contraria a la norma. En tal   sentido, consideró que la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 28 de la   Ley 1475 de 2011, no generó un “vacío jurídico”, pues allí no se establecía   propiamente un procedimiento, sino que “señalaba que la inscripción de   candidatos podían hacerla los movimientos y partidos políticos con personería   jurídica, sea que la hayan adquirido con fundamento en el artículo 108 C.P. o   que se les haya reconocido por el Ministerio del Interior y de Justicia”.    

De otro modo, también planteó que en un   escenario donde la interpretación de las entidades accionadas fuera el adecuado:    

“…la inexequiblidad declarada por la Corte   Constitucional no puede derivar en la limitación del derecho a elegir y ser   elegido de AICO, aparentemente por falta de procedimiento. Resulta   constitucionalmente reprochable que el derecho de participación política quede   limitado porque no exista un procedimiento para la inscripción de candidatos de   las minorías étnicas. La finalidad de la norma permite adoptar la interpretación   que promueva la participación política de las comunidades indígenas, no que la   limite injustificadamente. Se insiste, la falta de un procedimiento no puede   limitar el ejercicio del derecho a inscribir candidatos de los movimientos y   partidos políticos de las comunidades étnicas, que son grupos especialmente   protegidos por la Constitución Política”.    

Así, consideró que el derecho del accionante   a participar como candidato en las próximas elecciones no puede verse afectado   porque el concepto de las entidades accionadas, según el cual, ningún partido o   movimiento político con personería jurídica puede inscribir candidatos al Senado   y Cámara de Representantes por las circunscripciones especiales de las minorías   étnicas.    

Finalmente, estimó que existía un riesgo   cierto, grave e inminente de vulneración del derecho fundamental invocado,   porque según la Resolución 1444 de 2013, que fijó el calendario electoral, el 9   de noviembre próximo vence el plazo de inscripción de candidatos. En   consecuencia, amparó el derecho a elegir y ser elegido y ordenó a la   Registraduría Nacional del Estado Civil que permitiera a AICO inscribir   candidatos por las circunscripciones especiales indígenas para el Senado de la   República y la Cámara de Representantes, previa verificación de los requisitos   estipulados para tal fin.    

3.      PRUEBAS DECRETADAS POR   LA SALA DE REVISIÓN    

3.1.   Mediante auto proferido el 21   de febrero de 2014, el suscrito Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la   Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara si AICO había   inscrito candidatos para Senado de la República y Cámara de Representantes por   la circunscripción especial indígena. Además, invitó a entidades estatales,   instituciones educativas y algunos movimientos políticos indígenas para que   emitieran un concepto sobre el problema jurídico que plantea el proceso bajo   revisión.    

En respuesta, se   recibieron los siguientes escritos:    

3.1.1. Defensoría del Pueblo    

El Defensor Delegado para Asuntos   Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicitó confirmar la   decisión proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia y,   además, que la Corte se pronunciara de fondo a fin de que fijara el alcance del   derecho fundamental a elegir y ser elegido de los pueblos indígenas.    

El Defensor considera que aún cuando se ha   concedido el amparo y la amenaza del derecho se ha superado, la Corte está   habilitada para pronunciarse de fondo con dos propósitos: el primero, evitar que   la interpretación dada por las autoridades electorales se presente en otro   evento similar al revisado y, el segundo, que esta Corporación fije el alcance   de los derechos a elegir y ser elegido de los partidos y movimientos políticos   en cuanto a los candidatos que se postulen por las circunscripciones especiales   y ordinarias.    

Continúa su intervención haciendo una breve   alusión a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de protección de los   derechos de las minorías étnicas (indígenas y afrodescendientes), indicando que   en el ordenamiento jurídico esto se traduce en tratamientos regulativos   especiales, que concuerdan con el reconocimiento constitucional de la diversidad   étnica y cultural, a lo que sigue la obligación de las autoridades de aplicar   las excepciones normativas apoyadas en dicho reconocimiento.    

Plantea que en el Estado   Constitucional moderno, la diversidad es el pilar en que se sustenta la   convivencia y el reconocimiento como Nación, premisa fundamental para construir   una sociedad democrática y participativa. De ello, sustrae que cuando las   autoridades deban tomar medidas que afectan dichos valores, están obligadas a   (i) demostrar la necesidad de la medida tomada; (ii) probar que no existía otra   medida menos lesiva de dichos valores, y, en últimas,  (iii) si ya se tomó la   medida, indicar que “se ofrecieron otras medidas alternativas que garantizan   el respeto, y promoción de éstos, por lo menos, en igual forma que antes de   haberse tomado la medida que se considera desfavorable”.    

Consecuente con lo anterior, la entidad,   tras analizar las normas constitucionales referidas a la diversidad étnica y   cultural, además de la jurisprudencia constitucional, deduce la siguiente regla   interpretativa: “A mayor promoción de la pluralidad, la diversidad étnica y   consiguientemente de la participación, menor control constitucional. O en otros   términos, siempre que las normas que se analizan promuevan la pluralidad, la   diversidad étnica y la participación de las personas que se benefician de estas   garantías, dichas normas deben considerarse prima facie ajustadas a la   Constitución y contrarias las normas que suponen restricciones injustificadas de   estos principios”.    

Partiendo de la regla de interpretación   constitucional y del marco jurídico atrás descritos, la Defensoría afirma que la   actuación de las autoridades accionadas es contraria a la Constitución Política,   puesto que, si es interpretado sistemáticamente el inciso 2º del artículo 28 de   la Ley 1475 de 2011, el artículo 108 Superior y la sentencia C-490 de 2011, la   conclusión es que la prohibición del artículo 28 aplica para los partidos y   movimientos políticos que no representan a las minorías étnicas.    

Así, considera razonable suponer “que la   prohibición contemplada en el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011   aplica para los partidos cuya personería jurídica está ligada a la obtención de   un porcentaje mínimo de votos válidos y no de su pertenencia a una minoría   étnica, y es esta, justamente, la razón por la que la Corte en la pluricitada   sentencia C-490 de 2011 avala la exequibilidad de esta norma que restringe para   estos partidos y movimientos políticos, no para todos, la posibilidad de   inscribir candidatos por las circunscripciones especiales de las minorías   étnicas, salvaguardando la voluntad política de las personas pertenecientes a   estas minorías, de forma tal que sean representadas adecuadamente”.    

Finalmente, la Defensoría advierte que la   existencia de un tratamiento diferenciado no significa que los partidos y   movimientos políticos por las circunscripciones especiales indígenas de minorías   étnicas, no estén habilitados para inscribir candidatos por las   circunscripciones ordinarias, ello por cuanto “se trata de un ejercicio   legítimo avalado por la regla de interpretación constitucional mencionada, que   supone que siempre que se trate de ampliar las bases de participación   democrática, esta regla resulta –prima facie- ajustada a la Constitución”.    

3.1.2. Ministerio del Interior    

La Asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del   Interior, rindió concepto en los siguientes términos:    

Considera que la Constitución permite que   los partidos y movimientos políticos gocen de la facultad de postular candidatos   a cargos de elección popular, pero ello se encuentra limitado por la norma en   discusión (inciso 2º artículo 28 de la Ley 1475 de 2011), donde la Corte   Constitucional en sentencia C-490 de 2011, sostuvo que tal precepto está   orientado a garantizar que la voluntad política de las minorías étnicas esté   verdaderamente representada en las corporaciones públicas.    

En tal sentido, partiendo de dicho fallo,   afirma que la voluntad del legislador fue garantizar a las comunidades étnicas   la posibilidad de inscribir candidatos, exceptuando a los partidos y movimientos   políticos que optan por la circunscripción ordinaria, lo cual no quiere decir   que los partidos y movimientos políticos de las minorías étnicas no puedan   aspirar a esta última.    

3.1.3. Procuraduría General de la Nación    

El Procurador Auxiliar para Asuntos   Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación comparte la decisión   tomada por el ad quem y, adicionalmente, solicita a esta Corporación   exhortar al Congreso de la República para que expida las normas constitucionales   y legales necesarias para llenar los vacíos jurídicos que dieron origen a la   acción de tutela. En sustento de su petición expone los siguientes argumentos:    

En primer lugar, describe en qué consiste el   artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y el respectivo control previo que sobre esta   norma realizó la Corte Constitucional mediante sentencia C-490 de 2011. De allí,   advierte que la inexequibilidad del inciso 3º de la misma creó un vacío jurídico   en cuanto a la inscripción de candidatos a corporaciones por las   circunscripciones especiales de minorías étnicas.    

La consecuencia de lo anterior, señala, es   que las comunidades indígenas y afrodescendientes deban competir por una curul   de la circunscripción ordinaria, escenario que resulta desproporcionado y, en   cierta medida, discriminatorio frente a los demás candidatos y partidos,   “porque sus condiciones sociales, culturales, económicas y políticas son muy   diferentes y, sobre todo, frágiles y hasta incomprendidas por el resto de la   población”.    

En segundo lugar, frente al caso concreto,   la Procuraduría considera que la acción de tutela es el mecanismo procedente,   tanto formal como material, para la protección del derecho fundamental a elegir   y ser elegido en el caso particular, porque al igual que los demás partidos y   movimientos políticos, los de los indígenas también están sujetos a las   garantías electorales brindadas por la Carta Política, en cuanto al derecho a   elegir y ser elegido.    

Finalmente, dicho esto, se cuestiona acerca   de en qué términos debe ser protegido este derecho, teniendo en cuenta que el   artículo 7 Superior es claro en establecer que el Estado debe reconocer y   proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, lo que incluye a las   autoridades públicas. En respuesta, indica que “como mínimo la decisión   judicial pertinente debe ordenar a las autoridades electorales la inscripción de   las listas del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia para la   conformación del Congreso de la República mediante las circunscripciones   especiales de minorías étnicas (…)”.    

3.1.4. Registraduría Nacional del Estado Civil    

La entidad informa a esta Corporación que   por la circunscripción especial el Movimiento de Autoridades Indígenas de   Colombia inscribió tres candidatos para Cámara de Representantes y tres para   Senado.    

4. CONSIDERACIONES    

4.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de   la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

4.2.   PROBLEMA JURÍDICO    

Como se observa, a juicio del Consejo   Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el inciso 2º   del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011 que lo   declaró exequible, impiden que los partidos y movimientos políticos con   personería jurídica puedan inscribir candidatos y listas para la elección de   congresistas por las circunscripciones especiales de las minorías étnicas.    

Para AICO, la interpretación que las   autoridades electorales le dan a la norma y la sentencia, constituyen una   amenaza al ejercicio y goce de su derecho fundamental a elegir y ser elegido,   razón por la cual acuden al juez de tutela, solicitando que se ordene a las   entidades accionadas permitir la inscripción de este movimiento político, que   representa los intereses de las comunidades indígenas, por la circunscripción   especial de las minorías étnicas.    

Ante este panorama, la Corte debe responder   a los siguientes problemas jurídicos:    

–          ¿Es procedente la acción   de tutela para debatir la interpretación que de las normas electorales haga la   respectiva autoridad electoral?    

–          De ser afirmativo lo   anterior ¿Amenazan las autoridades electorales el derecho fundamental a elegir y   ser elegido de AICO, tras conceptuar que ningún partido ni movimiento político   puede inscribir candidatos para Cámara y Senado por la circunscripción especial,   con fundamento en el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la   sentencia C-490 del mismo año?    

Para ello, la Sala estudiará, en primer   lugar, la procedencia de la acción de tutela contra conceptos emitidos por la   organización electoral; en segundo término, analizará el derecho   fundamental a elegir y ser elegido en cabeza de los minorías étnicas,   especialmente los grupos indígenas, dentro del marco de la democracia   participativa propia del Estado Social de Derecho colombiano y; finalmente,   resolverá el caso concreto.    

4.3.     PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS PROFERIDOS POR LAS AUTORIDADES   ELECTORALES    

4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política   anuncia las características de la acción de tutela indicando que se trata de un   mecanismo mediante el cual todo ciudadano en causa propia o por interpuesta   persona, puede solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando   quiera que estos se encuentren amenazados o hayan sido quebrantados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo, señala que bajo   determinadas circunstancias, el amparo podrá intentarse contra particulares[8].    

El inciso tercero de la misma norma,   consigna una regla concreta respecto al asunto de la procedencia en el sentido   formal: la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Lo anterior significa que la acción de   tutela es de carácter subsidiario, por cuanto debe verificarse que el afectado   no cuente con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos   fundamentales. Sin embargo, esta regla cuenta con una excepción, según la cual   la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se advierta la   existencia de un perjuicio irremediable. En torno a esta figura, la Corte ha   indicado que para que exista un perjuicio irremediable es preciso que el mismo   sea cierto, inminente, grave y de urgente atención. Sintetizando, se ha dicho:    

“La acción de tutela, según ha establecido   en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como   un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos   fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del   ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la   Carta dispone que dicha acción ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial’[9].   La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se   debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que   cuenta el interesado tienen que ser idóneos, estos es, aptos para obtener la   protección requerida, con la urgencia que sea del caso[10]. La   idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de   cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que   afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas   eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.    

No obstante lo anterior, el mismo   Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86   Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será   procedente la acción de tutela cuando quiera que ‘se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La jurisprudencia de esta   Corte[11]  ha señalado que para efectos de esta disposición,        únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de   conformidad con el caso particular, sea (a) cierto e inminente   –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una   apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de   vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho   bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido   de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se   consume un daño antijurídico en forma irreparable[12].    

Si bien los jueces de tutela deben ser   estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el   carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en que el   análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en   forma más amplia –esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las persona   que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en   que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial   protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia,   ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En   tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio   irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para   así materializar,  en el campo de la acción de tutela, la particular   atención  y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas   sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[13].    

De acuerdo con ello, deben observarse las   particularidades de cada caso concreto para así poder determinar el grado de   rigor con que se aplican los criterios de procedencia de la acción de tutela.    

4.3.2. En tal sentido, la jurisprudencia   constitucional ha revisado casos de tutela en los cuales la entidad accionada es   la organización electoral o, en su defecto, se ha buscado proteger derechos   concernientes a la participación política como el derecho a elegir y ser   elegido.    

4.3.3. En la sentencia T-778 de 2005[14] la   Corte estudió la tutela interpuesta por la entonces electa candidata al Concejo   por Bogotá Ati Quigua, en contra del fallo proferido por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al resolver la   demanda de nulidad electoral interpuesta con ocasión de la elección de la   accionante.    

De acuerdo con la sentencia, la demanda de   nulidad se centraba en señalar que la candidata no cumplió con lo previsto en el   artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, el cual especifica los requisitos que debe   reunir la persona que aspire al Concejo de Bogotá.    

En concreto, la demandante solicitó mediante   la acción de tutela que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y   se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad electoral.   Asimismo, se inaplicara por inconstitucional el artículo 27 del Decreto 1421 por   desconocer los artículos 1, 2, 93, 94, 95, 99 y 152 de la Constitución, además   de violar sus derechos políticos. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se   le posesionara en el cargo de Concejal de Bogotá.    

Teniendo en cuenta este escenario, la Corte   se propuso resolver dos problemas jurídicos:    

2. ¿La aplicación a una mujer indígena de un   requisito de edad, que no está expresamente previsto en la Constitución?”    

El de la procedencia de la acción de tutela   fue uno de los temas objeto de análisis, en el sentido de que la misma fungía   “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ejercicio   de la representación política como materialización del derecho a ser elegido”.   Para el caso concreto, la Corte encontró que, desde el punto de vista formal, la   sentencia era procedente, por cuanto:    

“La eventual vulneración del derecho a la   identidad cultural de la tutelante, establecido en la Constitución por los   artículos 1, 7 y 70, entre otros, se encuentra en este caso estrechamente   vinculado al ejercicio de la representación política que, a su vez, se deriva   del derecho a la participación ciudadana establecido en el artículo 40  de   la Constitución. La acción de tutela busca, en este caso, impedir la exclusión   del ejercicio del derecho político a representar, cuando quien la invoca ya ha   sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporación   pública. El derecho político a representar, del cual es titular quien ha sido   elegido por el sistema uninominal o quien pertenece a una lista que ha obtenido   escaños en una corporación pública, es un derecho que se ejerce en momentos   constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados.   El derecho de participación política, en una de sus manifestaciones, se   materializa como el derecho a ser elegido, es decir a representar una   colectividad. El ejercicio de este derecho, dependiendo del cargo, se encuentra   circunscrito a un límite temporal que establece un periodo establecido en la   Constitución”.    

En razón a lo anterior, concluyó el derecho   a la representación no puede ser ejercido en cualquier momento, sino que cuenta   con un límite de tiempo según los establece la Constitución, la tutela funge   como el mecanismo de protección transitoria, al estar en entredicho el ejercicio   de un derecho fundamental, pues cada día que pasa resta la posibilidad que tiene   la persona para ejercerlo.    

En tal sentido, agregó:    

“Además, se trata de un perjuicio grave ya   que la eventual vulneración del derecho a la identidad cultural y del ejercicio   de derechos políticos de una mujer indígena, que ya ha sido escogida por los   sufragantes para representarlos en una corporación pública, compromete   principios y valores protegidos por la Constitución”.    

En seguida, la sentencia abordó otro tema de   vital importancia para resolver el caso concreto: el derecho a la identidad y el   pluralismo conforme a los artículos 1, 7 y 70 de la Constitución que disponen el   reconocimiento y protección de la diversidad étnica.    

           Entrada en el análisis de estos preceptos, se afirmó, por ejemplo, que el   multiculturalismo “es un pilar de la nacionalidad y en consecuencia el Estado   tiene la obligación de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural, y   adicionalmente, promover dicha diversidad, de lo cual depende la convivencia   armónica dentro de una democracia participativa”.    

De las normas constitucionales citadas, se   desprende el concepto de la identidad cultural, el cual, según la sentencia   T-349 de 1996[15]  es del siguiente alcance y contenido:    

“Para superar el primero de los   problemas resulta útil acudir a la definición de lo que es una cultura o, en   términos más actuales, una etnia, ya que es éste el objeto al que se refiere la   norma. De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una   “etnia” deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una   subjetiva y una objetiva. La primera condición, se refiere a lo que se ha   llamado la conciencia étnica y puede explicarse de la siguiente manera:    

(…) [es] la conciencia que   tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a   la vez que de su diferenciación de otros grupos humanos, y el deseo consciente,   en mayor o menor grado, de pertenecer a él, es decir, de seguir siendo lo que   son y han sido hasta el presente.     

“La segunda, por el contrario,   se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, comúnmente   reunidos en el concepto de “cultura”. Este término hace relación básicamente al   “conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo   humano. (…) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.”    En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, características como la   lengua, las instituciones políticas y jurídicas, las tradiciones y recuerdos   históricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad   o psicología colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos”.    

De acuerdo con el fallo, el 31 de enero de   2006, el Consejo Nacional Electoral prohibió inscribir listas para las   elecciones parlamentarias avaladas por grupos significativos de ciudadanos o   Movimientos sociales que presentaran como logotipo para su identificación en la   tarjeta electoral, la fotografía o la identificación por medio del rostro o la   figura humana de candidatos que formen parte de la respectiva lista. El mismo   día de haberse tomado la medida, un Grupo de ciudadanos inscribió su lista para   Senado utilizando la fotografía de quien la encabezaba. La  vulneración,   según el accionante, consistió en que los demás movimientos sí acataron la   prohibición señalada por el Consejo Nacional Electoral, por lo que contó con una   ventaja significativa frente a los electores. Por tanto, solicitó al juez de   tutela ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil no incluir la imagen   de candidato alguno, en virtud del principio de igualdad.    

El juez de instancia estimó razonable   conceder el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y   ordenó a la organización electoral mantener la situación jurídica creada,   permitiéndole al accionante el uso del logosímbolo previamente aceptado.   Asimismo, hizo extensible tal protección a los demás partidos, movimientos y   grupos significativos de ciudadanos que lo solicitaran, a efectos de garantizar   la igualdad de condiciones de todos los candidatos.     

Teniendo en cuenta que para la época en que   se profirió la sentencia citada, ya se habían llevado a cabo las elecciones, en   la que finalmente participó el movimiento político accionante, la Corte señaló   que no era posible emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que resolvió   declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia.    

Como se observa, en esta oportunidad, la   Corte no hizo un análisis específico sobre la procedencia de la acción de   tutela, pero  el hecho de que no haya cuestionado dicho aspecto en el fallo   de instancia, lleva a entender que la misma resultaba procedente como mecanismo   de protección transitoria.    

4.3.3. Finalmente, en sentencia T-123 de 2007[17] esta Corporación   abordó el caso de una tutela interpuesta por el Movimiento Alianza Social   Indígena en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional   del Estado Civil, por haber permitido la inscripción y participación en la   elección al Congreso de la República por la circunscripción especial indígena de   la Cámara de Representantes, de cuatro movimientos políticos ajenos a los   intereses y luchas de dichas comunidades. Por tanto, solicitaron dejar sin   efecto las inscripciones efectuadas por ellos, toda vez que se estaban   desconociendo los derechos de la comunidad indígena a elegir y ser elegido,   entre otros. En su momento, el accionante advirtió que no existe otro mecanismo   de defensa judicial, toda vez que se pretendían dejar sin efectos actos de   inscripción y era procedente la acción de tutela[18].    

Precisamente, sobre este aspecto, la Corte   hizo un extenso análisis para determinar en qué medida el actor cuenta con otros   mecanismos de protección judicial, en especial, la acción electoral y, por otro   lado, establecer si la tutela era procedente para atacar actos administrativos   de trámite como el de la inscripción de candidatos para elecciones populares.    

En cuanto al primer punto, referido a la   acción electoral como mecanismo judicial para controvertir actos administrativos   y de trámite, la sentencia expuso los siguientes argumentos:    

Fundada en el precedente constitucional   sentado por la T-510 de 2006[19]  y la C-955 de 2001[20],   sostuvo que el ejercicio de los derechos derivados del principio de   participación política, como el de elegir y ser elegido, está supeditado a las   reglas que buscan preservar el orden de los procesos electorales y conservar el   control de los comicios por parte del Estado. A partir de tal afirmación, señaló   que esta regulación es igualmente aplicable a las comunidades indígenas,   “pues al igual que la Constitución les concede a estos grupos humanos un derecho   de participación en el Congreso de la República, así mismo les otorga la   posibilidad de acceder a los mecanismos de control administrativo y judicial de   los actos electorales”. Además, precisó que lo anterior no afectaba la   autonomía de tales grupos ni la protección de su identidad cultural, en tanto   “no se trata de aspectos internos relacionados con las garantías de autogobierno   y autodeterminación, sino de la forma en que aquéllas acuden a la conformación   del poder público del Estado”.    

Ya establecido que las comunidades indígenas   también son sujetos pasivos de las reglas electorales, el fallo se centró en   determinar la efectividad de uno de los mecanismos judiciales que consagra estas   reglas: la acción de nulidad electoral. Con base en el Código Contencioso   Administrativo[21]  señaló que lo que se debe demandar a través de dicho instrumento judicial es el   acto que declara la elección y no los actos previos a él, “así el vicio de   nulidad se encuentre en estos últimos, con lo que se adopta la regla general de   control de los actos preparatorios o de trámite, que no implica de ningún modo   su inmunidad judicial, sino la existencia de una vía y una oportunidad   específica para su confrontación judicial: a través de la nulidad del acto   definitivo”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, en este   primer aspecto concluyó que la acción de nulidad electoral prevé la oportunidad   de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto   definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual   y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos   actos de elección.    

Frente al segundo punto, referido la   posibilidad de ejercer control sobre los actos de trámite a través de la acción   de tutela, la sentencia destacó la jurisprudencia de la Corte[22], señalando que ello es   posible de manera excepcional en los siguientes eventos:    

“…la acción de tutela contra   actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado   ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía   de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido   proceso administrativo. Así, “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos    administrativos de trámite” sólo es posible cuando el respectivo acto tiene la   potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la   actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o   desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías   establecidas en la Constitución”[23].    

En estos eventos, la acción de   tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para   encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el   ejercicio de las garantías del debido proceso[24], pero sin interferir en el   sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin   sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer   a la jurisdicción contenciosa administrativa[25]”.    

Con fundamento en lo anterior, la Corte   confirmó la decisión de segunda instancia que había negado el amparo, pues, al   igual que el ad quem, consideró que la acción de tutela había sido   interpuesta tiempo después de la fecha en que vencía el plazo para la   inscripción de candidatos, demostrándose con ello que no había un interés real   por parte del accionante en evitar un perjuicio irremediable, mucho más si se   tiene en cuenta que el amparo fue solicitado cuando se conocía el resultado de   las elecciones, razón que también sirvió para señalar que se contaba con otro   mecanismo de protección judicial, como la acción de nulidad electoral.    

4.3.4. En conclusión, cuando se trata de actos de   trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos   fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Cuando ello no es así, y la inconformidad se presenta   con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en   cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto   definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del   cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de   inscripción.    

Ahora, también cabe inferir de todo lo   expuesto, que cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio   irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido,   la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea   afectado o perturbado,  toda vez que el ordenamiento legal contempla un   calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el   derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a   alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al   derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del   candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que,   en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual   fue elegido, salvo cuando por vía judicial la misma ha sido declarada nula o el   mandato sea revocado en los términos de la Constitución.    

4.4.   EL   DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO DE LAS MINORÍAS ÉTNICAS, COMO DESARROLLO DEL   PRINICPIO DEMOCRÁTICO EN EL MARCO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO    

4.4.1. Pluralismo y diversidad en la Constitución de   1991    

                 Un breve contraste entre la Constitución de 1886 y la actual (1991), nos                  permite advertir grandes cambios en la filosofía política y social del país.   Primordialmente podemos destacar el rótulo de Estado social de derecho, a partir   del cual se desprenden otros importantes avances en torno a las garantías y   derechos de los ciudadanos. Unido a ello, cabe también resaltar, como una   novedad, la definición de Colombia como un Estado pluralista (art. 1 C.P.), que   a su vez, armoniza con el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y   cultural de la Nación (art. 7 C.P.), sentando las bases para la inclusión de   todas las expresiones culturales del territorio.    

En esta medida, el carácter diverso y plural   no podía quedarse en un simple reconocimiento, por lo que el Constituyente   también previó la garantía a los grupos étnicamente minoritarios de un espacio   de representación política, en desarrollo del derecho a elegir y ser elegido   (art. 40 C.P.) derivado del principio de democracia participativa.    

                 Concretamente, el artículo 171 Superior señala en su inciso segundo que, además   de los cien senadores que conforman el Senado de la República elegidos en   circunscripción nacional, existirá “un número adicional de dos senadores   elegidos en circunscripción nacional especial por las comunidades indígenas”.   Más adelante, relacionado con la composición de la Cámara de Representantes, el   artículo 176 ibídem, establece lo siguiente:    

Mediante esta circunscripción, se podrán   elegir hasta cuatro representantes…”.    

                 Como puede observarse, dichas prerrogativas configuran la base de la garantía   del derecho a la participación política de los grupos étnicos, permitiendo de   igual manera el libre ejercicio de su derecho a elegir y ser elegido[26] como expresión del   concepto de democracia participativa[27].    

                 Partiendo del supuesto anterior, el derecho a elegir y ser elegido es, entonces,   un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano   concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su   nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte   Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual   para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para   participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble   dimensión de derecho-función[28]”[29]. En el mismo sentido,   la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, “consiste en el   derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un   cargo determinado”[30].    

                 Precisamente, dado que en el presente caso la tutela se impone en razón a que   presuntamente se impide el ejercicio del derecho a ser elegido, y que la misma   es solicitada por un movimiento político que pretende inscribir un candidato por   la circunscripción especial de minorías étnicas, es necesario referirse a los   derechos de participación política en cabeza de este grupo minoritario.    

4.4.2. Alcance del   derecho a elegir y ser elegido de las comunidades étnicas    

                 A la par que la jurisprudencia avanza en torno a la tutela de los derechos de   los pueblos indígenas, señalando reiteradamente la obligación que tiene el   Estado de reconocer su situación y brindarles todas las herramientas necesarias   para la efectiva garantía y protección del postulado de diversidad étnica y   cultural, también lo ha hecho respecto de los derechos políticos de este grupo   minoritario.    

           En sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional abordó el tema de los   derechos políticos que se derivan del principio de la democracia participativa,   con ocasión del control abstracto de constitucionalidad hecho a la Ley 130 de   1994[31], mediante sentencia   C-089 de 1994[32].    

           En dicha sentencia se realizó un análisis exhaustivo de lo que significan las   relaciones entre el Estado y los particulares, puesto que las mismas se   desenvuelven en un escenario jurídico democrático y participativo. Al respecto,   describe temas tales como el ejercicio del poder político y social por parte de   las personas, lo que se representa en las libertades y derechos consagrados   expresamente en la Carta; la participación que tienen los particulares y la   comunidad en el campo de los servicios públicos; la posibilidad que se otorga a   grupos significativos de ciudadanos de presentar proyectos de ley o de reforma   constitucional; la administración de justicia conferida en determinadas   situaciones a particulares, como en el caso de la conciliación o el arbitraje;   en la parte departamental y municipal con la elección directa de gobernadores y   alcaldes respectivamente; etc.    

           El recuento anterior permitió a la Corte señalar dos características esenciales   del principio democrático: que es universal y expansivo. En tal sentido, se   indicó que es universal “en la medida en que compromete variados escenarios,   procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de   política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la   persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la   distribución, control y asignación del poder social.”.    

           Ahora, respecto a que es expansivo, la referida ponencia afirmó que ello es así   porque:    

“su dinámica lejos de ignorar el conflicto   social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo   de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de   ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando   permanentemente su vigencia, lo que demanda de los principales actores públicos   y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción”.    

           Finalmente, la sentencia concluyó  que es posible encontrar una relación entre   el principio democrático y el derecho a constituir partidos y movimientos   políticos, con la visión del Constituyente de construir una democracia real. En   seguida, aduce que “las funciones de los partidos… hacen de éstos   instrumentos indispensables para promover y afianzar el diálogo democrático”.       

4.4.2.1. Más adelante, en la sentencia C-169 de   2001[33]   la Corte revisó la constitucionalidad de la actual Ley 649 de 2001[34], que reglamentó el   artículo 176 de la Constitución, específicamente en lo relacionado con las   circunscripciones especiales para garantizar la participación de los grupos   étnicos, las minorías políticas y los residentes en el exterior.    

           Sobre dicho proyecto de ley estatutaria, la Corte indicó que se trataba de una   contribución relevante para articular la diversidad material que caracteriza el   pueblo colombiano. Además, resaltó el hecho de que el mismo permitirá la   participación efectiva de los grupos étnicos en el diseño de las políticas   nacionales, afianzando su carácter de agrupaciones identitarias diferenciadas.    

           En cuanto a las minorías políticas, sostuvo que la norma permite su ingreso al   foro democrático “enriqueciendo el debate legislativo como portavoces de   intereses sociales legítimos”.    

           Igualmente, consideró que la norma es compatible con el principio de igualdad,   pues constituye una medida válida de discriminación positiva, “puesto que   asigna a determinadas categorías sociales una situación formalmente más   ventajosa que la generalidad de los colombianos –quienes no tienen una   circunscripción especial a su favor-, como medio para contrarrestar las   desigualdades materiales que les aquejan y lograr, así, una mayor posibilidad de   que accedan a los beneficios que justamente les corresponden”.    

           Finalmente, frente al tema, concluyó en los siguientes términos:    

“se debe precisar que la creación de esta   circunscripción especial no impide que los individuos que pertenecen a   cualquiera de las cuatro categorías contempladas –grupos indígenas, comunidades   negras, minorías políticas o colombianos residentes en el exterior- se presenten   como candidatos a la Cámara de Representantes a través de la circunscripción   territorial general que prevé el mismo artículo 176 Superior, ya que la elección   entre una u otra circunscripción forma parte del núcleo esencial de su derecho   fundamental a elegir y ser elegido para ejercer funciones públicas (art. 40-1,   C.P.)”.    

           Ahora, respecto de la forma en que fueron distribuidas las curules y la cantidad   asignadas a estas circunscripciones especiales, se dice en la sentencia que ello   hace parte de la libertad de configuración del legislador.     

Allí mismo se resolvió el cargo elevado por   la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, según el   cual, el hecho de que la norma establezca cinco curules para cuatro grupos   significativos, vulnera el principio de igualdad en desventaja de los pueblos   indígenas, teniendo en cuenta que estos habitan alrededor de 27 departamentos y   que su presencia es, en muchos espacios, mayor que la de otros grupos étnicos.   Para resolver este planteamiento, la Corte indicó que el punto de vista   geográfico o numérico no es válido, porque:    

“de misma manera que los indígenas, las   comunidades negras –así no se hayan constituido formalmente en tanto tales- se   encuentran diseminadas a todo lo ancho del territorio colombiano, y en ciertos   departamentos superan en número a los indígenas. Sin embargo, para responder   adecuadamente el interrogante señalado, se debe hacer referencia al tema de los   derechos de las comunidades negras en tanto grupos étnicos, ya que es en tal   calidad que las contempla el proyecto bajo revisión, al hacerlas objeto del   trato diferente cuya constitucionalidad se cuestiona”.    

                 En tal asunto, la Corte resaltó que estas exigencias especiales para los   Representantes que se postulen por ellas, son justificadas en tanto “no   existen diferencias significativas entre quienes accedan a las cinco curules que   ella otorga y los demás integrantes de la Cámara” y, por tanto, “se   ajustan a la Constitución las disposiciones finales del proyecto, en las que se   somete a los candidatos por circunscripción especial, y a los Representantes que   allí salgan elegidos, al régimen de los demás miembros de dicha corporación”[35].    

De otro lado, respecto de la calidad de los   candidatos provenientes de las comunidades indígenas, la Corte declaró exequible   el artículo 2º de la citada ley, según el cual los aspirantes a ser elegidos   Representantes a la Cámara por esta circunscripción “deberán haber ejercido   un cargo de autoridad tradicional o haber sido líder de una organización   indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva   organización refrendado por el Ministerio del Interior”. Sobre el tema,   sostuvo que estos requisitos se asemejan a los establecidos por el inciso quinto   del artículo 171 de la Constitución, además de ser razonables por estar   orientados a la selección de quien mejor conozca los intereses y problemas de   las comunidades indígenas colombianas y, también, porque “son los que más   concuerdan con el principio de igualdad, puesto que no sería justificable la   imposición de condiciones diferentes para los senadores y los representantes   indígenas, siendo que ambos actúan en pro de las comunidades aborígenes del país   y, para esos efectos, no existe una diferencia significativa entre las dos   cámaras legislativas”.    

                 Asimismo, se refirió al artículo 3º, en el cual se señalan los requisitos para   poder aspirar en representación de las comunidades negras, cuyas exigencias son   mínimas respecto de los indígenas, ya que solo se requiere acreditar la calidad   de miembro del grupo y contar con el aval de la organización. Al preguntarse si   esto resultaba lesivo del principio de igualdad, la Corte respondió que no, pues   recordó que, a diferencia de los indígenas, quienes ya cuentan con una sólida   organización a nivel nacional y departamental, las comunidades negras se   encuentran en pleno proceso de consolidación como grupo minoritario, por lo que   la norma es coherente con su realidad y, por tanto, acorde con la Constitución.   En igual sentido, ante la condición exigida por la norma de que el candidato   esté avalado por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de   Comunidades Negras del Ministerio del Interior, la Corte adujo que ello   resultaba necesario “para contar con la plena certeza de que los candidatos   efectivamente se hallan vinculados a una tal (sic) agrupación”.    

                 Otro aspecto fundamental analizado por este fallo, relacionado con las garantías   electorales a las comunidades indígenas y que tiene que ver directamente con la   tutela bajo estudio, es el de los requisitos que deben cumplir los candidatos   que se postulen por las circunscripciones especiales.    

A manera de contexto, se indica que las   circunscripciones especiales son de alcance nacional, lo que significa que su   creación y organización no se hizo en función de un territorio, sino de   “ciertos grupos sociales cuya participación se busca fomentar, y que se   encuentran distribuidos por todo el país, o, como en el caso de los colombianos   residentes en el exterior, por todo el globo”. También quiere decir ello que   la participación en la misma está abierta a todo el electorado, por tanto,   cualquier ciudadano colombiano puede participar en la elección de alguno de sus   candidatos, sin importar si pertenece o no a alguno de los cuatro grupos que   contempla la norma[36].    

En consideración de la Corte, la anterior   posibilidad constituye “una aplicación directa del   principio hermenéutico de maximización de los derechos fundamentales, ya que mal   haría la Corte en hacer extensiva a la circunscripción especial, una restricción   del derecho a la participación que es propia de las circunscripciones   territoriales y locales, y que sigue su lógica específica. No se puede olvidar   que las normas que afectan derechos son de interpretación restrictiva, mientras   que aquellas que los reconocen deben ser objeto de la interpretación más amplia   posible; y no se puede excluir de ese principio hermenéutico al derecho   fundamental de participación”.    

De ello, esta Corporación concluyó que los   requisitos que la norma establezca para cada uno de los candidatos que se   postulen por las circunscripciones especiales, no pueden ser restrictivos, sino   que deben estar orientados a garantizar una adecuada representación de los   intereses de las minorías objeto de beneficio. Así pues, para el caso de las   comunidades indígenas, consideró razonable que se les exigiera a los movimientos   representativos de estos, haber ejercido un cargo de autoridad tradicional o   haber sido líder de una organización indígena, lo cual debe ser acreditado por   el Ministerio del Interior:    

“… observa la Corte que el artículo en   comento consagra requisitos idénticos a los que contempla el inciso quinto del   artículo 171 de la Constitución, para quienes aspiren a ser elegidos senadores   por la circunscripción especial indígena que allí se consagra. Estos requisitos,   además de ser razonables –por estar orientados hacia la selección de quien   mejor conozca los intereses y problemas de las comunidades indígenas colombianas-,   son los que más concuerdan con el principio de igualdad, puesto que no sería   justificable la imposición de comunidades diferentes para los senadores y los   representantes indígenas, siendo que ambos actúan en pro de las comunidades   aborígenes del país y, para esos efectos, no existe una diferencia significativa   entre las dos cámaras legislativas”.    

4.4.2.2. Continuando, en sentencia T-737 de 2005[37], la Corte destacó la   importancia y el respeto que merecen los diferentes grupos étnicos e indígenas   del país, señalando que corresponde al Estado “el deber de proteger sus   valores culturales, ancestrales, sociales y políticos que les asegure la   continuidad y fortalecimiento de sus comunidades y de su identidad social”.    

                 En el ámbito de participación política, la Corte resaltó que aun                  cuando las comunidades indígenas gozan de autonomía respecto de tales                  procesos al interior de sus territorios, se encuentran sujetos, al igual que                  todos los ciudadanos, a las reglas establecidas por el legislador para el                  debate electoral, pues tienen relación directa con la forma en que estos acuden   a la conformación del poder público del Estado[38].   Bajo esta premisa, ha señalado también que los movimientos políticos en   representación de las comunidades indígenas, pueden hacer uso de los mecanismos   previstos por el legislador para la defensa del derecho a elegir y ser elegido   con ocasión del proceso electoral. Para la Corte, tal facultad constituye   “una garantía para dichas comunidades  y representa a la vez el deber de asumir   las responsabilidades inherentes a los derechos de participación que les han   sido reconocidos (…)”[39].    

4.4.2.3. Ahora, de manera particular, en cuanto a la   inscripción de candidatos por parte de las comunidades indígenas, es preciso   detenerse en la sentencia C-490 de 2011[40],  a través de la cual esta Corporación revisó en control previo de   constitucionalidad la Ley 1475 de 2011[41].    En tal sentido, por considerarse el eje central del problema jurídico planteado   en la acción de tutela que se revisa, la Sala se referirá al análisis que la   Corte hizo sobre el artículo 28 de la referida norma, especialmente a su inciso   segundo.    

                 En cuanto a la constitucionalidad de dicho artículo, la sentencia realiza un   análisis pormenorizado de su contenido. En particular, sobre su inciso segundo   sostuvo lo siguiente:    

“98. Como se señaló al inicio de este   apartado, el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto prevé que la potestad   de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir   candidatos a las distintas elecciones de cargos uninominales o corporaciones   públicas, opera con exclusión de ‘la elección de congresistas por las   circunscripciones especiales de minorías étnicas’. Esto trae como consecuencia   que dentro de estas circunscripciones se aplica un régimen excepcional, en los   términos del inciso primero del artículo 108 C.P., en el que solo podrán   postular candidatos al Congreso agrupaciones políticas de carácter minoritario.    

A juicio de la Sala esta disposición es   armónica con los postulados constitucionales. Como se indicó la previsión   contenida en el inciso segundo y tercero del artículo 28 del Proyecto limita la   potestad que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica   de inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de   elección popular, en cuando les prohíbe inscribir candidatos a Senado y Cámara   de Representantes por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.    

En la sentencia C-169 de 2001 la Corte   señaló que existe una ‘relación inescindible que se establece entre el   pluralismo y la participación en una democracia constitucional como la   colombiana’. Y añadió que dicho vínculo ‘trae como consecuencia inmediata la   necesidad de que el sistema representativo refleje al máximo, en su   conformación, las distintas alternativas políticas que plantea la sociedad;   especialmente cuando el artículo 133 de la Carta dispone, expresamente que ‘los   miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y   deberán actuar consultando la justicia y el bien común’. Es esta   representatividad social, sin duda, lo que legitima el quehacer de corporaciones   de elección popular como el Congreso de la República, las cuales, por esa misma   razón, deberán contar con la participación efectiva, tanto de los sectores   tradicionalmente marginados de lo público, como de las formas minoritarias y   diferentes de organización social-categorías frecuentemente superpuestas’.    

Atendiendo a la   importancia de garantizar esta composición pluralista dentro de las   corporaciones públicas del orden nacional, tanto en la providencia señalada como   en la C-089 de 1994 se concluyó que el legislador está facultado para limitar el   derecho de los partidos y movimientos políticos a postular candidatos a cargos   de elección popular (Art. 108 C.N), siempre que se verifique que los requisitos   impuestos para hacerlo sean razonables, de conformidad con los “mínimos   históricamente sostenibles en un momento dado”, y siempre que no obstaculicen en   un alto grado el ejercicio de los derechos políticos individuales contenidos en   el artículo 40 Superior.    

Las disposiciones mencionadas contienen una   limitación a la facultad de los partidos y movimientos políticos con personería   jurídica para inscribir candidatos a los cargos de elección popular, pues les   impiden avalar candidatos por la circunscripción especial de minorías étnicas de   Senado y Cámara de Representantes. No obstante, la Corte considera que se trata   de una decisión que cabe razonablemente dentro del ámbito discrecional del   legislador estatutario toda vez que se trata de un mecanismo destinado a   garantizar un bien constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades   étnicas estén efectivamente representadas en las corporaciones públicas del   orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un representante y   miembro de grupos étnicos como lo establece el artículo 171 inciso 3 de la   Constitución, sino que también debe estar avalado políticamente por   organizaciones propias de las comunidades étnicas, cuyo interés principal sean   las necesidades de esta población minoritaria. Además, la medida es razonable,   pues no limita de manera excesiva la facultad que tienen los partidos y   movimientos con personería jurídica de presentar candidatos a cargos de elección   popular, como quiera que pueden hacerlo por la circunscripción ordinaria, por la   circunscripción internacional de la Cámara de Representantes y por la   circunscripción de minorías políticas (Art. 176 C.P.), esta última en caso de   que la ley así lo regule.    

Con todo, debe precisarse que esta   modificación introducida por el proyecto de ley no altera en nada el carácter   nacional de la circunscripción especial del Senado, que llevó a la Corte a   declarar en la sentencia C-169 de 2001 que cualquier ciudadano, pertenezca o no   a una minoría étnica, puede votar por los candidatos que se postulen a través de   esta circunscripción; del mismo modo que los partidos, movimientos y grupos   significativos de ciudadanos que cumplan con los requisitos contemplados en el   inciso tercero del artículo bajo examen conserven la facultad de presentar   candidatos por la circunscripción general delimitada en la Constitución, en   virtud del artículo 108 y el artículo 40 Superior que otorga a los ciudadanos el   derecho fundamental a elegir y ser elegidos.    

Las anteriores consideraciones llevan a esta   Corte a declarar exequible el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto de Ley   Estatutaria”    

                 En el mismo fallo se declaró inexequible el inciso 3º siguiente que establecía:   “[e]n las circunscripciones especiales de minorías étnicas la   inscripción de las listas sólo podrá ser realizada por partidos y movimientos   que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen   excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales   integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del   Interior y de Justicia”. Para la Corte, esta disposición resultaba   contraria a la Constitución por las siguientes razones:    

“Para el presente asunto, la Corte encuentra   que la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 28 del Proyecto   afecta directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, por lo que   debió someterse al procedimiento de consulta previa. En efecto, de acuerdo con   esa previsión se fija la regla según la cual en las circunscripciones especiales   por minorías étnicas la inscripción de las listas solo podrá ser realizada por   partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con   fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o   por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades,   reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia.    

Se observa que esta disposición fija reglas   sobre la representación democrática de las comunidades diferenciadas y, por   ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos étnicos reconocidos por   la Constitución. Cabe anotar, del mismo modo, que esa conclusión no es   aplicable al inciso segundo del mismo artículo, en cuanto determina que los   partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir   candidatos  y listas, ‘excepto para la elección de congresistas por las   circunscripciones especiales de minorías étnicas’. Esto en razón de que el   destinatario de esas reglas no son las comunidades tradicionales, sino los   partidos y movimientos no minoritarios, de modo que no se cumple con la   condición que el precepto legal afecte directamente a aquellas”. (Negrillas propias).    

                 De lo anterior se desprende que, en efecto, cuando el inciso 2º del artículo 28   de la Ley 1475 de 2011 señala que los partidos y movimientos políticos con   personería jurídica podrán inscribir candidatos y listas para los cargos de   elección popular a nivel nacional, excepto para los correspondientes a las   circunscripciones especiales, dicha salvedad no cobija a las comunidades   tradicionales que representan las minorías a quienes van destinadas esas   curules, las que, con mayor razón, son las llamadas a presentar listas y   candidatos que representen sus intereses en espacios de representación   democrática como el Congreso de la República.    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala   concluye en este punto que si bien las minorías étnicas cuentan con espacios   especialmente definidos por el Constituyente para permitir su participación en   los escenarios de deliberación legislativa, todo ello en pro del principio   democrático y pluralista, y de la garantía de la diversidad étnica y cultural de   la Nación, también vale señalar que ellos están sujetos a las reglas   electorales, las cuales establecen criterios definidos que deben ser respetados.    

Sin embargo, estas prerrogativas o la   interpretación que se haga de ellas no puede ir en detrimento de la garantía de   los derechos políticos de los grupos minoritarios, especialmente en cuanto al   derecho a elegir y ser elegido, pues cualquier circunstancia regresiva iría en   desmedro de los principio constitucionales y de la jurisprudencia de esta   Corporación, por tratarse de grupos especialmente protegidos.    

5.      CASO CONCRETO    

5.1.1. En el caso bajo estudio, el Movimiento de   Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) considera que el Consejo Nacional   Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron su derecho   fundamental a elegir y a ser elegido, por conceptuar que con fundamento en el   inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 del mismo   año, no pueden inscribir candidato ni lista por la circunscripción especial   indígena para la Cámara de Representantes y el Senado de la República. Las dos   entidades sostienen que actualmente no existe una regulación sobre la materia y,   por tanto, debe ser el legislador el que defina si es posible o no presentar un   candidato por dicha circunscripción electoral, toda vez que esta Corte, en la   referida sentencia, declaró inexequible el inciso tercero del mencionado   artículo que sí preveía esa posibilidad, generando con ello un vacío jurídico.    

5.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   en primera instancia, al valorar la procedencia del mecanismo de amparo,   concluyó que era improcedente, pues este iba dirigido contra un acto de carácter   general, refiriéndose al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y finalizó   señalando que existen otras herramientas jurídicas para atacar esta clase de   actuaciones.    

5.1.3. Conferida la apelación, el Consejo de   Estado, Sección Cuarta, revocó la decisión anterior y concedió el amparo. En   primer lugar, luego de revisar la jurisprudencia constitucional de esta   Corporación en donde se hace alusión a que también pueden protegerse los   derechos que se vean amenazados, por cuanto no se pueden ejercer y disfrutar   plenamente, concluyó que la acción de tutela era procedente. En segundo término,   tras analizar el marco jurídico colombiano en cuanto al principio de   participación política, el Consejo de Estado determinó que la interpretación   hecha por las autoridades electorales, además de ser equivocada, amenazaba el   derecho fundamental a elegir y ser elegido del movimiento político accionante y,   en este sentido, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil permitir a   AICO inscribir candidatos a las circunscripciones especiales indígenas de Senado   de la República y Cámara de Representantes, previa verificación de los   requisitos.    

5.1.4. Hecho este breve recuento, la Corte debe   entrar a definir si, en efecto, se vulnera o no el derecho fundamental a elegir   y ser elegido del movimiento político accionante, en relación con la   interpretación que las entidades accionadas han hecho del inciso 2º del artículo   28 de la Ley 1475 de 2011, así como de la sentencia C-490 de 2011 que realizó el   control previo de constitucionalidad de dicha norma, según la cual no es posible   que puedan inscribir un candidato de elección popular por la circunscripción   especial indígena. Para ello, previamente analizará si en el caso particular es   procedente la tutela para lograr tal cometido.    

5.2.   EXAMEN   DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO    

5.2.1. A partir del artículo 86 Superior, esta   Corporación ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo previsto para   la protección de los derechos fundamentales de las personas y su procedencia   está sujeta a varios condicionamientos. Uno de ellos es que no exista otro medio   de defensa judicial que permita lograr la misma protección, salvo cuando se   pretenda evitar un perjuicio irremediable.    

5.2.2. En el caso particular, es necesario entonces   determinar si AICO contaba con otro mecanismo de protección judicial ante la   presunta vulneración del derecho a elegir y ser elegido atribuido al Consejo   Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por su   interpretación del inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.    

5.2.3.   La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el        mecanismo para controvertir actos de trámite como los de inscripción, más cuando   ellos hacen parte de un acto definitivo, el cual puede ser objetado ante la   jurisdicción contenciosa y, en el caso de los actos proferidos con ocasión de   las jornadas electorales, el ordenamiento establece especialmente la acción de   nulidad electoral. La excepción a dicha regla es que la tutela procede contra   actos de trámite únicamente para evitar un perjuicio irremediable.    

5.2.4. En el caso bajo estudio, debemos señalar que   la acción de tutela se interpuso el 30 de abril de 2013, y las inscripciones   para candidatos iniciaron el 8 de diciembre del mismo año y finalizaron el día   siguiente. Ante esto, la única conclusión posible es que ni siquiera había   llegado el momento para la inscripción de los candidatos por parte de AICO o   algún otro movimiento indígena, por tanto, no podríamos hablar de un perjuicio   irremediable ante la negativa formal de permitirles inscribir candidatos, pues   ello ni siquiera ocurrió. Así pues, al no existir un acto de trámite sería   improcedente la acción de tutela en el caso particular, pues no cabría ninguna   protección ante un eventual perjuicio irremediable.    

5.2.5. Sin embargo, en este caso, la protección   solicitada no puede observarse únicamente desde el punto de vista del perjuicio   irremediable. Recordemos que el artículo 86 Superior establece que la acción de   tutela proceda ante la amenaza o vulneración de un derecho   fundamental. Así, en el caso particular hablar de un quebrantamiento evidente   del derecho fundamental a elegir y ser elegido sería errado, por lo que tal   situación no llegó a materializarse. Se trata entonces de la amenaza que se   cernía sobre dicho derecho respecto del accionante.    

5.2.6. Partiendo del hecho de que la vulneración de   un derecho fundamental puede ser constante en el tiempo y llegar hasta la   efectiva consumación del daño, momento en el cual se produce la vulneración   final del mismo, es que la Constitución prevé la posibilidad de interponer la   acción de tutela ante la amenaza de vulneración, dotándola así de un carácter   preventivo[42].    

5.2.7. La amenaza de un derecho fundamental como   criterio de procedencia de la acción de tutela ha sido objeto de análisis por   parte de esta Corporación, ante la cercanía conceptual que puede tener tal   palabra con el vocablo “riesgo” y, además, por el uso indistinto que   generalmente se le da a ambos. Así pues, la Corte ha señalado:    

“…el riesgo al que está   expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una   vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración consumada es la   lesión definitiva del derecho. Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí   inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su   consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza   presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente   que conlleva la vulneración del derecho. La amenaza menoscaba el goce pacífico   del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el   ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar. En definitiva, existe un   riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en   amenaza y luego en daño consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza   dependerá del material probatorio que se sustente en cada caso en  particular.   Hay que advertir que la acción de tutela solo es procedente en los casos de   amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo”[43].    

5.2.8. En esta medida, lo anterior nos da pautas   para establecer si en el caso concreto la interpretación de una norma puede   constituir o no amenaza de un derecho fundamental.    

5.2.9. Primero debe recordarse que tanto el Consejo   Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil son las   máximas autoridades electorales en Colombia y están a cargo de velar por el   cumplimiento de las reglas electorales, así como de garantizar la aplicación de   las mismas con total transparencia. En este sentido, una función concreta   consiste en aceptar o rechazar las inscripciones de los candidatos que se   presenten para ser elegidos a los cargos de elección popular. Así entonces, de   ellos depende directamente la posibilidad de que AICO pueda o no inscribir   candidatos para poder participar en las elecciones para Cámara y Senado por la   circunscripción especial de minorías étnicas.    

5.2.10. Como consecuencia de lo anterior, la Sala se   pregunta si el hecho de que a través de varios conceptos las autoridades   electorales hayan interpretado una norma electoral en un sentido desfavorable al   accionante, constituye una amenaza para estos.    

5.2.11. En este aspecto la Sala coincide con el   Consejo de Estado y considera que sí constituye una amenaza. Dando aplicación al   concepto de amenaza de un derecho fundamental, es factible concluir que dicha   interpretación menoscaba el goce pacífico del derecho de AICO, puesto que a   pesar de que la tutela se interpuso mucho antes de que llegara el momento   establecido por la ley para inscribir candidatos, ya existía un peligro de   vulneración sobre el derecho a elegir y ser elegido, en razón al concepto   emitido por la organización electoral.    

5.3.     LA PROTECCIÓN DEL  DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR Y SER ELEGIDO DEL ACCIONANTE    

5.3.1. Superado el asunto de procedencia, la Sala   pasa ahora a dar solución al segundo problema jurídico planteado, referido a si   la interpretación realizada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría   Nacional del Estado Civil respecto del inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475   de 2011 y de la sentencia C-490 del mismo año, amenaza el derecho fundamental a   elegir y ser elegido de AICO.    

5.3.2. Para las autoridades electorales, el inciso   segundo del artículo citado es claro en señalar que los partidos y movimientos   políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos y listas para toda   clase de cargos y corporaciones de elección popular, con excepción de las   circunscripciones especiales para las minorías étnicas. A ello suman la   sentencia C-490 de 2011, que dejó en firme dicho postulado, pero declaró   inexequible el inciso subsiguiente, como ya se explicó.    

5.3.3. En este orden de ideas, la Sala establecerá   en primer lugar si dicha interpretación es acorde con los postulados   constitucionales que garantizan la protección de la diversidad étnica y   cultural, en relación con el derecho a elegir y ser elegido.    

5.3.4. Para ello, debemos remitirnos directamente a   lo señalado por la sentencia C-490 de 2011. Si bien es cierto que este fallo   declaró inexequible el inciso 3º del artículo 28 de la pluricitada ley, y dejó   en firme el inciso segundo ibídem, el cual establece una excepción a la regla   general de inscripción de candidatos, la Sala considera que debe hacerse una   lectura íntegra del mismo para identificar los argumentos de la Corte   Constitucional sobre este aspecto.    

5.3.5. En tal sentido, es necesario recordar que la   Corte Constitucional señaló, respecto de el inciso 2º referido, que se trata de   un límite a la potestad general que tienen los partidos y movimientos políticos   con personería jurídica de inscribir candidatos y listas para toda clase de   cargos de elección popular, toda vez que su parte final concibe una excepción,   al prohibir las inscripción de candidatos a Senado y Cámara por las   circunscripciones especiales de las minorías étnicas. Para esta Corporación, tal   medida resultaba razonable dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador   estatutario, “toda vez que se trata de un mecanismo destinado a garantizar un   bien constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades étnicas estén   efectivamente representadas en las corporaciones públicas del ordena nacional…”.   Visto esto, para la Sala es claro que la excepción consignada en la norma está   dirigida a los partidos y movimientos políticos que no buscarán defender y   representar ante los cuerpos colegiados de elección popular, los intereses   propios de las comunidades étnicas, lo cual abarca pueblos indígenas y   afrodescendientes.    

5.3.6. Igualmente, lo anterior guarda concordancia   con lo señalado en el mismo fallo respecto de la declaratoria de inexequibilidad   del inciso 3º subsiguiente, por falta de consulta previa. Vale recordar el texto   de la sentencia para mayor claridad:    

“Se observa que esta disposición fija reglas   sobre la representación democrática de las comunidades diferenciadas y, por   ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos étnicos diferenciados   por la Constitución. Cabe anotar, del mismo modo, que esa conclusión   no es aplicable al inciso segundo del mismo artículo, en cuanto determina   que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán   inscribir candidatos y listas, ‘excepto para la elección de congresistas por las   circunscripciones especiales de minorías étnicas’.  Esto en razón de que el destinatario   de esas reglas no son las comunidades tradicionales, sino los partidos y   movimientos no minoritarios, de modo que no se cumple con la condición que el   precepto legal afecte directamente aquellas”.    

5.3.7. Para la Sala, la sentencia C-490 de 2011 es clara sobre   este aspecto. Como el inciso tercero estipulaba reglas que afectaban   directamente las minorías étnicas, era preciso declarar su inexequibilidad por   cuanto las mismas no fueron consultadas. Sin embargo, el inciso segundo no se   refería directamente a ellas. Es decir, la excepción a la regla general de   inscripción de candidatos va dirigida a los partidos y movimientos políticos   mayoritarios, no a las comunidades tradicionales étnicamente diferenciadas, que   desde el punto de vista cuantitativo son minoría.    

5.3.8. En otras palabras, todo movimiento o partido político   con personería jurídica, integrado por miembros de las comunidades étnicas y que   represente los intereses de las mismas, podrá inscribir candidatos para Cámara y   Senado por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.    

Así las cosas, la Sala concuerda con la   decisión de segunda instancia en la tutela de la referencia y, por tanto, será   confirmada.    

5.4.   CONCLUSIONES    

5.4.1. La Sala concluye que la interpretación    hecha por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado   Civil sobre el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 del mismo   año, amenazaron el derecho fundamental a elegir y ser elegido del Movimiento de   Autoridades Indígenas de Colombia.    

5.4.2. El concepto proferido por la organización   electoral no es acorde con los principios constitucionales de diversidad étnica   y cultural, y de participación, ni con la garantía del derecho fundamental a   elegir y ser elegido de los grupos étnicos minoritarios.    

5.4.3. En esencia, el ejercicio interpretativo de   estas dos autoridades omitió preceptos constitucionales y jurisprudencia de esta   Corporación, en cuanto a la inclusión en los escenarios de participación   política de las minorías étnicas. Al sentar tal posición, la organización   electoral amenazó abiertamente el ejercicio del derecho fundamental a elegir y   ser elegido en cabeza de AICO, movimiento político con personería jurídica,   habilitado por la ley para presentar candidatos para Cámara y Senado por la   circunscripción especial indígena.    

5.4.4. Por tanto, la Sala concuerda con el Consejo   de Estado, Sección Cuarta en tanto la situación de amenaza del derecho   fundamental a elegir y ser elegido requiere de la protección oportuna del juez   constitucional y, por ello, confirma su decisión en tanto se ordenó al Consejo   Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitiera   la inscripción de los candidatos presentados por AICO para aspirar a los cargos   de elección popular por la circunscripción especial de minorías étnicas.    

6.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR  la sentencia proferida el 20 de junio de 2013   por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela iniciada   por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, en contra del   Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

SEGUNDO.- Líbrense por Secretaría General las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos   y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras   disposiciones”. El artículo 28 es del siguiente tenor literal: “Artículo 28.   Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería   jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección   popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de   sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de   inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante   procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde   se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se   sometan a consulta –exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un   30% de uno de los géneros. // Los Partidos y Movimientos Políticos con   Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de   cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de   congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.// Los   candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un   comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la   correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de   cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la   recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los   integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán   figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.// Los partidos y   movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en   blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán   inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción   de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de   participación ciudadana. // A dichos promotores se les reconocerán, en lo que   fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás   campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el   monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral”.    

[2] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3]  El inciso segundo mencionado fue declarado exequible por la Corte Constitucional   mediante la Sentencia citada. Sin embargo, el inciso siguiente, el cual señalaba   “En las circunscripciones especiales por minorías étnicas la inscripción de las   listas solo podrá ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido   su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la   ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de   dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia”,   fue declarado inexequible en el mismo fallo.    

[4] Ante el Consejo Nacional Electoral la primera el 12 de junio de 2012   (fl. 17) y  la segunda el 9 de noviembre de 2012.    

[5] Sin fecha de radicación señalada.    

[6] Noviembre de 2012.    

[7]  Artículos 265, 40, 108, 171 y 176 de la Constitución Política; artículos 1º, 2º,   6º , 7º y 8º de la Ley 649 de 2001 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.     

[8]  El artículo 86 señala en concreto lo siguiente: “La ley establecerá los casos   en lo que la acción de tutela  proceda contra particulares encargados de la   prestación de un servicio públicos o cuya conducta  afecte grave y   directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle   en estado de subordinación o indefensión”.    

[9]  “En este sentido se pueden consultar,   entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001   (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)”    

[10] “Sentencia T-384 de 1998   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).”    

[11] “Ver, entre muchas otras,   las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).”    

[12] “Sentencia T-1316 de 2001   (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).”.    

[13] Sentencia T-719 de 2003,   M.P. Manuel José Cepeda.    

[15] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[16] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[17] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[18] Es preciso aclarar que la acción de tutela se presentó con   posterioridad al vencimiento de la fecha de inscripción de candidatos, y   alrededor de cuatro meses después de que ya se conocían los resultados   electorales.    

[19] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[20] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[21] Debe advertirse que se trata del artículo 229 del anterior Código   Contencioso Administrativo.    

[22] Sentencia T-961 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[23] Sentencia T-961 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[24] Pueden verse las sentencias SU-201 y SU-202 de 1994.    

[25] Sentencia T-418 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[26] Constitución Política, artículo 40: “Todo ciudadano tiene derecho   a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para   hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido (…)”    

[27] Para mayor conocimiento del concepto de democracia participativa,   ver Sentencia T-637 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] “Sentencia T-324 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”.    

[29] Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis.                

[30] Sentencia C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[31] “Por el cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y   movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación  y la de las   campañas electorales y se dictan otras disposiciones”    

[32] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[33] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[34] “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución   Política”    

[35] Ibíd.    

[36] Es preciso recordar que la Ley 649 de 2001, revisada por la Corte   mediante la sentencia C-169 de 2001, aquí citada, estableció cuatro grupos para   estas circunscripciones especiales: (i) el de las comunidades indígenas, (ii) el   de las comunidades negras, (iii) el de las minorías políticas y (iv) el de los   colombianos residentes en el exterior.    

[37] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[38] Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[39] Ibídem.    

[40] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[41] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de   los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan   otras disposiciones”.    

[42] Sentencia T-1002 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[43] Ibídem.

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