T-232-18

Tutelas 2018

         T-232-18             

Sentencia   T-232/18    

REGISTRO CIVIL DE   NACIMIENTO-Importancia constitucional/CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia   para ejercer derechos fundamentales    

La Corte Constitucional se ha   referido en múltiples oportunidades a la importancia que tiene la cédula de   ciudadanía y el registro civil de nacimiento en el ejercicio de los derechos   fundamentales de cualquier persona. Respecto a la cédula de ciudadanía, la   jurisprudencia ha señalado que sólo con este documento se acredita la   personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se   le exige la prueba de tal calidad. Además, en el ámbito nacional, garantiza el   reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por   parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las   cuales se relacione directa o indirectamente la persona.    

DERECHO A LA   PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del registro civil y de la cédula de   ciudadanía en su ejercicio    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA   NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por la   Registraduría Nacional del Estado Civil al negar la cancelación del registro   civil de nacimiento, a pesar de haber constatado que la persona ya había sido   registrada previamente    

La Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera los   derechos al debido proceso administrativo y a la personalidad jurídica de una   persona cuando niega la cancelación de un registro civil de nacimiento a pesar   de haber constatado que la persona objeto de registro ya había sido registrada   previamente, con fundamento en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1260 de   1970.      

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a la   Registraduría Nacional del Estado Civil cancelar segundos registros civiles de   nacimiento y expedir sin dilaciones cédulas de ciudadanía     

Referencia: Expediente T- 6.502.859    

Acción de tutela instaurada por Jorge David Caraballo Méndez en   representación de Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil     

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho   (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la   magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los   correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela   interpuesta por Jorge David Caraballo Méndez en representación de Iván Eduardo   Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez contra la Registraduría Nacional del   Estado Civil .    

I.   ANTECEDENTES    

La acción de   tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el   Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral de Cartagena; y, en segunda instancia,   por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue seleccionada para revisión y   repartida a esta Sala[1]. A continuación se exponen los hechos   relevantes y las decisiones de los jueces del proceso de tutela.    

1. Hechos y solicitud    

Jorge David   Caraballo Méndez interpuso acción de tutela en representación de Iván Eduardo   Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez contra la Registraduría Nacional del   Estado Civil por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la   personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de sus representados,   toda vez que la entidad accionada se ha negado a cancelar sus respectivos   registros civiles de nacimiento, los cuales les fueron expedidos por segunda vez   en el municipio de Turbaco, y en consecuencia, se ha negado también a expedirles   las cédulas de ciudadanía, a pesar de que ya cumplieron la mayoría de edad.    

1.1. El 4 de enero de 1995 Daliz Paola Araujo Pérez fue registrada por sus   padres en la Notaría Primera de Riohacha (Guajira) mediante registro civil de   nacimiento No. 22110873[2]. En dicho   registro se consignaron los siguientes datos:    

Nombre: Daliz Paola Araujo Pérez    

Fecha de   nacimiento: 21 de diciembre de 1994    

Lugar de   nacimiento: Riohacha, Guajira    

Padre: Armando José Araujo Cuadrado    

Madre: Yolima del   Carmen Pérez Freile    

Estos mismos   datos fueron consignados en la partida de bautismo de Daliz Paola Araujo Pérez, expedida por la Parroquia   Santisima Trinidad de Riohacha el 21 de diciembre de 1994[3].    

El 26 de junio de   1997 Iván Eduardo Araujo Pérez, hermano de Daliz Paola   Araujo Pérez, fue registrado por sus padres en la Notaría Primera de Riohacha   (Guajira) mediante registro civil de nacimiento No. 26228280[4]. En dicho registro se consignaron los siguientes datos:    

Nombre: Iván Eduardo Araujo Pérez    

Fecha de   nacimiento: 20 de mayo de 1997    

Padre: Armando José Araujo Cuadrado    

Madre: Yolima del   Carmen Pérez Freile    

Estos mismos   datos fueron consignados en la partida de bautismo de   Iván Eduardo Araujo Pérez, expedida por la Parroquia   Santisima Trinidad de Riohacha el 27 de junio de 2004[5].    

1.2. El 1 de   febrero de 2002 los hermanos Iván Eduardo Araujo Pérez y   Daliz Paola Araujo Pérez fueron registrados nuevamente por sus abuelos, Idael   Pérez y Pilar Guerrero, quienes cuidaban de ellos, como hijos suyos, esta vez en   la Registraduría de Turbaco (Bolívar). Lo anterior con el fin de ayudar a sus   nietos con unos servicios médicos que necesitaban para su atención en salud,   según se explica en la acción de tutela. El registro de Iván Eduardo se realizó   a través del registro civil de nacimiento No. 32438192 y NUIP D7M0301570[6],   en el que se consignaron los siguientes datos:    

Nombre: Iván Eduardo Pérez Guerrero    

Fecha de   nacimiento: 21 de mayo de 1996    

Lugar de   nacimiento: Turbaco, Bolívar    

Padre: Idael Eduardo Pérez Maitan    

Madre: Pilar   América Guerrero de Pérez    

El registro de   Daliz Paola se realizó a través del registro civil de nacimiento No. 32438191 y   NUIP D7M0301569[7], en el que se consignaron los   siguientes datos:    

Nombre: Dalis Paola Pérez Guerrero    

Fecha de   nacimiento: 21 de diciembre de 1993    

Lugar de   nacimiento: Turbaco, Bolívar    

Padre: Idael Eduardo Pérez Maitan    

Madre: Pilar   América Guerrero de Pérez    

1.3. El 5 de   julio de 2016 Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola   Araujo Pérez solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil la   cancelación de los segundos registros civiles de nacimiento que les habían sido   expedidos en la Registraduría de Turbaco, esto es, los Registro No. 32438192 –   NUIP D7M0301570 y No. 32438191 –   NUIP D7M0301569, además de que se les hiciera entrega de las cédulas de   ciudadanía[8]. Explicaron que cuando cumplieron la   mayoría de edad realizaron los trámites para que les fuera entregada la cédula   de ciudadanía, para lo cual aportaron el “verdadero registro civil de   Riohacha”, sin embargo, su solicitud fue rechazada. Por esta razón, Daliz   Paola no ha podido continuar con sus estudios universitarios e Iván Eduardo no   ha podido iniciarlos, pues requieren de la cédula para los respectivos trámites.   Dicha petición fue negada por la accionada en los siguientes términos:    

“De acuerdo al artículo 65 inciso 2º del Decreto 1260 de 1970, la   Dirección de Registro Civil, se encuentra facultada para disponer   administrativamente la cancelación de una inscripción en el registro civil,   cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado; es decir que es   procedente cuando los registros civiles son idénticos en datos biográficos   (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.), y en este caso   estamos frente a dos registros civiles que difieren en la fecha de nacimiento de   la inscrita.    

No obstante lo anterior, analizados los registros que se adjuntan, no   puede determinarse que se trata del mismo hecho que fue registrado dos veces,   como quiera que difieren en la fecha de nacimiento de la inscrita, lo cual   constituye un requisito esencial de la inscripción, según el artículo 52 del   citado Decreto 160 de 1970.    

Así las cosas, existiendo dos registros civiles de nacimiento   perfectamente válidos y en los cuales se consignó información diferente y la de   uno de ellos no corresponde a la verdad, lo procedente es que la interesada   acuda a la vía judicial, con el fin que se corrija la fecha de nacimiento del   inscrito, de conformidad con las pruebas aportadas” [9].    

1.4. De acuerdo a   lo señalado por la Registraduría Nacional, Iván Eduardo   Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez presentaron demanda de jurisdicción   voluntaria para que se cancelaran los respectivos registros civiles de   nacimiento. No obstante, mediante providencia de 30 de marzo de 2017 el Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco resolvió inadmitir la demanda   porque la acción procedente era la de la impugnación de la paternidad[10].    

1.5. Los   accionantes señalan que debido a la duplicidad de registros civiles de   nacimiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil   les ha negado la expedición de las respectivas cédulas de ciudadanía, lo que les   ha impedido ejercer sus derechos. Por eso, el 13 de junio de 2017 interpusieron   acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales a la   personalidad jurídica y al debido proceso administrativo y se ordenara a la   entidad accionada la cancelación de los segundos registros civiles de nacimiento   que les fueron expedidos en la Registraduría de Turbaco   y se emitieran las respectivas cédulas de ciudadanía con base en los primeros   registros civiles de nacimiento, esto es, los que fueron diligenciados en la Notaría Primera de Riohacha[11].              

2. Respuesta   de la Registraduría Nacional del Estado Civil    

El Jefe de la   Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a   la acción de tutela y solicitó se denegara el amparo. Explicó que a nombre de   Daliz Paola Araujo Pérez existe un registro civil de nacimiento autorizado por   la Notaría Primera de Riohacha, registro que se encuentra válido en el sistema,   y adicionalmente, existe otro registro civil de nacimiento a nombre de Dalis   Paola Pérez Guerrero, inscrito en la Registraduría de Turbaco. De igual manera,   a nombre de Iván Eduardo Araujo Pérez existe un registro civil de nacimiento   autorizado por la Notaría Primera de Riohacha, y a nombre de Iván Eduardo Pérez   Guerrero existe otro registro civil de nacimiento inscrito en la Registraduría   de Turbaco. Por lo anterior concluye: “Así las cosas, cuenta con dos   inscripciones válidas a la fecha, de las cuales se presume legalidad y cumplen   con los requisitos de ley. Toda vez que la cancelación procede sólo cuando se   trata de inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos (fecha de   nacimiento y por tanto altera el estado civil), lo procedente es que el   interesado o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía   judicial, de conformidad con las pruebas aportadas”.          

En lo referente a   las cédulas de ciudadanía, indicó que presentaron “rechazo definitivo en el   proceso de producción debido a la correspondencia por morfología y puntos   característicos con las huellas dactilares plasmadas en el trámite de primera   vez de la tarjeta de identidad” de los accionantes. Esto es, para el trámite   de expedición por primera vez de las tarjetas de identidad, se presentaron como   documento base los segundos registros civiles de nacimiento que les fueron   expedidos a Iván Eduardo y Daliz Paola en la Registraduría de Turbaco[12].    

3. Decisiones   de instancia en el trámite de la acción de tutela    

3.1. Decisión   de primera instancia    

El 29 de junio de   2017 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral de   Cartagena profirió sentencia de primera instancia en la   que negó el amparo porque no se logró demostrar que los registros civiles de   nacimiento de Daliz Paola Araujo Pérez y Dalis Paola Pérez Guerrero   pertenecieran a la misma persona, al igual que sucedía con los registros de Iván   Eduardo Araujo Pérez e Iván Eduardo Pérez Guerrero. Por lo tanto, concluye que   “si en gracia de discusión se hiciera un estudio de fondo del presente asunto,   se debe entender que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no ha vulnerado   los derechos de los accionantes, toda vez que de conformidad con la normatividad   aplicable al caso, adelantó el trámite de rigor determinando que de acuerdo con   las circunstancias antes planteadas debe acudirse a la vía judicial, pues se   trata de registros civiles válidos, con nombres, fechas y lugares de nacimiento   diferentes”[13].        

3.2. Decisión   de segunda instancia     

El 14 de agosto   de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la acción   de tutela. El juez de segunda instancia consideró que la tutela carece de   subsidiariedad, pues los accionantes deben acudir a la jurisdicción ordinaria a   través de la acción de impugnación de paternidad, además, no se demostró la   presencia de un perjuicio irremediable. Dijo el juez de segunda instancia:    

“Ciertamente evidencia la Sala que de los registros civiles de   nacimiento de los señores IVAN EDUARDO ARAUJO PÉREZ y DALIZ PAOLA ARAUJO PÉREZ,   expedidos por la Notaría Primera del Círculo de Riohacha – Guajira y la   Registraduría Auxiliar de Turbaco – Bolívar, no goza de identidad parental, esto   es, los nombres de padre y madre no corresponden en uno y otro, por lo que le   asiste razón al Juez Promiscuo de Familia de Turbaco, al manifestar que la   acción correcta era de la impugnación de la paternidad, por consiguiente, se   crea la certeza para esta Sala que los tutelantes si cuentan con otro mecanismo   de defensa judicial idóneo a través del cual persogan el amparo de sus derechos   (SIC)”[14].    

3. Actuaciones   adelantadas por la Corte Constitucional    

Mediante Auto del   23 de marzo de 2018 la magistrada sustanciadora solicitó al señor Jorge David   Caraballo Méndez, apoderado de los accionantes y a la Registraduría Nacional del   Estado Civil, remitir a este Despacho información sobre el proceso de expedición   de las tarjetas de identidad de los accionantes, así como del problema de   duplicidad de registros civiles de nacimiento. En respuesta al mencionado Auto el señor   Caraballo Méndez allegó un escrito a esta Corporación en el que explicó que los   registros civiles de nacimiento que sirvieron para la expedición de las tarjetas   de identidad de los accionantes fueron los primeros registros expedidos en la   Notaría Primera de Riohacha, y agregó que los hermanos Araujo Pérez no tuvieron   ningún problema mientras portaron sus tarjetas de identidad[15].    

La Registraduría   Nacional del Estado Civil, por su parte, explicó que las tarjetas de identidad   de los accionantes fueron expedidas por primera vez con fundamento en los   segundos registros civiles de nacimiento, los cuales fueron emitidos en la   Registraduría de Turbaco. Así mismo, reiteró que los peticionarios deben acudir   a la vía judicial ordinaria para que allí se ordene la cancelación de los   respectivos registros[16].       

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

Esta Corte es   competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017,   proferido por la Sala de Selección Número Diez, que escogió el expediente para   revisión.    

2.   Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida   por Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola   Araujo Pérez a través de apoderado    

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de   estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela   interpuesta por Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola   Araujo Pérez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.       

2.2. La tutela   puede ser interpuesta por Jorge David Caraballo Méndez, en representación de   Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez, contra la Registraduría   Nacional del Estado Civil.     

Jorge David   Caraballo Méndez puede interponer la acción de tutela objeto de análisis   (legitimación por activa), en representación de Iván   Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez, por cuanto sus representados le   otorgaron poder judicial para actuar en su nombre en la presente acción de   tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, poder que   se adjunta en debida forma en la demanda de tutela[17]. Así mismo, desde el punto de vista de la entidad demandada, la   acción de tutela resulta procedente contra esta (legitimación por pasiva), dado   que se trata de la Registraduría Nacional del Estado   Civil, autoridad pública que según los accionantes vulneró sus derechos   fundamentales[18].    

2.3. La tutela   cumple el requisito de inmediatez    

En el presente caso se advierte que la   acción de tutela fue interpuesta el 13 de junio de 2017, esto es, un poco más de   dos meses después de que el Juzgado Promiscuo de Familia   del Circuito de Turbaco resolviera, el 30 de marzo de 2017, inadmitir la demanda   ordinaria presentada por los accionantes para anular los segundos registros   civiles de nacimiento, tal como se los indicara la Registraduría Nacional del   Estado Civil. Por lo tanto, esta Sala considera   que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno,   teniendo en cuenta además que la posible violación de los derechos fundamentales   de los accionantes es continua y actual, pues la entidad accionada aún no les ha   hecho entrega de las respectivas cédulas de ciudadanía ni tampoco ha procedido a   cancelar los segundos registros civiles de nacimiento.       

2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de   defensa alternativo efectivo    

2.4.1. De conformidad con los artículos 86   de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es   un instrumento judicial de protección de los derechos fundamentales de las   personas cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de una   autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Se tramita mediante un   procedimiento preferente y sumario y se caracteriza por ser subsidiaria y   residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo   de defensa judicial o (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de   las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de   vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva como mecanismo transitorio para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

2.4.2. En el   presente caso podría argumentarse que, tal como lo indicó la Registraduría y los   jueces de tutela de instancia, los actores deben acudir a la jurisdicción   ordinaria para que se les anule el segundo registro civil de nacimiento. No   obstante, esta Sala advierte que, en efecto, los hermanos Araujo Pérez acudieron   a la vía judicial ordinaria, tal como se los indicó la Registraduría en la   respuesta a la petición que elevaron el 5 de julio de 2016. Sin embargo, el   Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco inadmitió la demanda   presentada por los accionantes y les indicó que debían iniciar un proceso de   impugnación de paternidad, el cual, estima la Sala, no resulta idóneo para   obtener la cancelación de los respectivos registros. En efecto, de conformidad   con el artículo 213 y siguientes del Código Civil[19] que regulan la acción de   impugnación de paternidad y maternidad, esta tiene por objeto refutar el vínculo   paterno o materno de una persona. En el presente caso los accionantes solicitan   la anulación de sus segundos registros civiles de nacimiento y la expedición de   las cédulas de ciudadanía, pero en ningún momento pretenden impugnar la   maternidad o paternidad de sus padres, tan solo que se tengan como válidos los   datos del primer registro civil de nacimiento.    

Por tanto,   se advierte que los medios de protección de carácter civil para proteger los   derechos fundamentales de los accionantes se mostraron abiertamente carentes de   idoneidad, poniendo a los hermanos Araujo Pérez en un escenario de confusión   sobre la forma de controvertir en sede judicial las actuaciones de la   Registraduría Nacional del Estado Civil. Los demandantes requieren entonces una   solución definitiva a los problemas derivados de la duplicidad de registros   civiles que les impide acceder a la cédula de ciudadanía.     

2.4.3. Así mismo, sobre el asunto que ocupa   la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la   acción de tutela procede para proteger el derecho fundamental a la personalidad   jurídica en los eventos en que una persona no puede acceder a tener la cédula de   ciudadanía, pues de esta situación se pueden generar graves consecuencias como   la imposibilidad de conseguir un empleo, de estudiar, de ejercer los derechos   políticos, etc. Por lo tanto, la Corte ha considerado   que estos casos ameritan una respuesta institucional urgente e impostergable,   por lo que la acción de tutela resulta procedente[20].   En consecuencia, la Sala asumirá la definición del problema jurídico que a   continuación se plantea.       

3. Problema jurídico    

Superado   entonces el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, debe esta Sala   resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos   fundamentales al debido proceso administrativo y a la personalidad jurídica de   una persona al negar la cancelación de un registro civil de nacimiento,   requisito para que se le entregue la cédula de ciudadanía, a pesar de haber   constatado que existía una duplicidad de registros sobre una misma persona?    

Para resolver este problema jurídico, es necesario   referirse en primer término a la jurisprudencia de esta Corte sobre la   importancia que tienen tanto la cédula de ciudadanía como el registro civil de   nacimiento en el ejercicio de los derechos fundamentales.     

4. La importancia del registro civil de   nacimiento y de la cédula de ciudadanía en el ejercicio de derechos   fundamentales    

4.1 La Corte Constitucional se ha referido en   múltiples oportunidades a la importancia que tiene la cédula de ciudadanía y el   registro civil de nacimiento en el ejercicio de los derechos fundamentales de   cualquier persona. Respecto a la cédula de ciudadanía, la jurisprudencia ha   señalado que sólo con este documento se acredita la   personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se   le exige la prueba de tal calidad. Además, en el ámbito nacional, garantiza el   reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por   parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las   cuales se relacione directa o indirectamente la persona. En la sentencia C-511   de 1999[21]  se indicó lo siguiente sobre las finalidades y la función de la cédula de   ciudadanía:    

“La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía,   tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común,   cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos   civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política   que propicia y estimula la democracia.    

Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se   establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones   normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la   identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la   personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se   le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha   convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.    

De otra parte,   la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía,   que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos   del artículo 99 de la Constitución, es la ‘…condición previa e indispensable   para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos   públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción’.    

La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de   los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los   nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos,   referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos,   constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos   libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de   inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución   y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241)”.    

Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye   también un medio idóneo para acreditar la “mayoría de edad”, o sea, el estado en   que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en  que se asume por   el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo   habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer   obligaciones civiles”[22].    

4.2. Posteriormente, en   sentencia T-532 de 2001[23],  la Corte afirmó que la cédula de ciudadanía también se   encuentra vinculada al principio democrático de derecho y, por esa vía, a la   legitimidad del Estado contemporáneo, toda vez que, al constituirse en un   requisito para el ejercicio de los derechos políticos, se vincula directamente   con la realización de la democracia, y por ende con la legitimidad del ejercicio   del poder. Por lo tanto, se precisó que “la cedulación constituya un servicio público que debe   prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un   documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus   posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el   ordenamiento”.    

4.3. Por su parte, en cuanto al registro civil de nacimiento, en   sentencia T-090 de 1995[24],   la Corte estudió el caso de una joven a quien no le entregaban el diploma de   bachiller después de haber culminado sus estudios porque en la copia del   registro civil de nacimiento que solicitó para graduarse, la Registraduría   Municipal de Buenavista, Córdoba, anotó que tal registro carecería de la firma   del funcionario de la época, por lo que era inexistente. La razón de tal   anotación consistía en que el acta, por medio de la cual el padre de la   accionante la reconoció como su hija extramatrimonial, no fue firmada por el   alcalde, quien era el funcionario competente para ello en esa época, sino por su   secretario. La Corte explicó que la Registraduría había vulnerado el derecho a   la personalidad jurídica de la demandante, y explicó:    

“En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al   reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad   jurídica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acta del   registro civil en la que su padre la reconoció como hija extramatrimonial. Lo   anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su   filiación, es decir, la que indica su relación con la familia que integra o de   la cual hace parte, pudiéndose predicar de ella que es hija legítima o   extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada,   divorciada, etc.      

Adicionalmente, se le violó a la señorita Enadis Estela Espinosa su   derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica desde el momento en   que en su registro civil se anotó la advertencia de ser este “inexistente”. Si   el registro civil de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para   todos los eventos de especial relevancia, en los que aquél sea exigible como   única prueba de las condiciones civiles, la persona carecerá del estado civil   que conforme a la ley le corresponde. Más gravosa resulta esta situación en un   país como el nuestro, en donde, tradicionalmente, se le ha otorgado una   importancia desmedida al registro civil para efectos de identificación, en   detrimento de otros documentos de identidad”.    

Así mismo, precisó que en este caso se presentaba una evidente falla   en la Administración que no era imputable a la accionante. Al respecto indicó:   “A simple vista se observa que el error de los alcaldes descrito arriba,   constituye una omisión de la administración, de la cual no pueden derivar   perjuicio los particulares que se vieron afectados con ella. Con mucha menor   razón sería posible trasladarle al particular las consecuencias de la omisión de   sus propios agentes, tal como se ha pretendido hacer con la peticionaria en el   presente caso”.    

4.4. Ahora bien, en relación con las funciones y características del   registro civil de nacimiento, esta Corte estableció lo siguiente en sentencia   T-963 de 2001[25]:    

“La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para   establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil  de   las personas, desde su nacimiento hasta su muerte.    

La   doctrina ha señalado, que el estado civil es un conjunto de situaciones   jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con   la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma   personalidad.    

Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de   una persona es su situación juridica en la familia y la sociedad, determina su   capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,   indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito   en el correspondiente registro”[26].    

4.5. Por todo lo anterior, se ha indicado que la cédula de ciudadanía   y el registro civil de nacimiento están estrechamente vinculados con la garantía   del derecho a la personalidad jurídica. En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda   persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, por lo que ha dicho la   Corte que este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de   derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que   constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos   civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la   identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil,   entre otros. Al respecto, en sentencia T-308 de 2012,[27] este Tribunal   explicó los elementos que derivan del reconocimiento del derecho a la   personalidad jurídica:    

“En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en   su caso el seudónimo[28],   y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los   demás y con el Estado[29].    

Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el   vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de   los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el   elemento humano del Estado son sus nacionales”[30].    

En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de   2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta   puede ser de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para   ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo   esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda,   esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le   reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o   autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e   intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”.    

Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este   Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una   determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado   mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o   solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos   tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de   quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el   derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las   correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar   impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”[31].    

4.6. Así entonces, se evidencia   la importancia que en nuestro ordenamiento jurídico tienen la cédula de   ciudadanía y el registro civil de nacimiento, ya que mediante estos documentos   se identifica a las personas, se permite el ejercicio de los derechos civiles y   políticos y se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas,   garantizando de esta manera el derecho a la personalidad jurídica.    

4.7. Ahora bien, dado que en el   presente caso la entidad accionada negó las pretensiones de los accionantes de   cancelar los segundos registros civiles de nacimiento y expedir sus cédulas de   ciudadanía, indicando que para ello debían acudir a la vía judicial, esta Sala   debe examinar si la actuación de la Registraduría estuvo ajustada a las normas   que regulan estas situaciones, por lo que es preciso analizar la jurisprudencia   de esta Corte sobre el derecho al debido proceso administrativo.      

5. Aspectos básicos del derecho al debido   proceso administrativo y su incidencia en las actuaciones de la Registraduría   Nacional del Estado Civil    

5.1. La jurisprudencia constitucional ha   señalado, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, que el   derecho fundamental al debido proceso no se limita a las actuaciones judiciales, sino que   también se hace extensivo a las actuaciones que adelanta la Administración. En   ese sentido, se ha definido el debido proceso como “el   que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para   preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados   en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad   judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o   una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción   de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”[32]    

5.2. Así entonces, puede señalarse que el derecho al debido proceso   se desprende del principio de legalidad, e implica, en el caso del derecho al   debido proceso administrativo, que la Administración se ciña estrictamente en   sus actuaciones a los procedimientos establecidos en la ley para garantizar los   derechos de los administrados. En sentencia T-455 de   2005,[33]  se estableció que del derecho al debido proceso administrativo lleva aparejado   las siguientes garantías:    

“i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin   dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente   definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto   de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el   ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de   inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a   disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación   administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a   presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas   obtenidas con violación del debido proceso”.    

5.3. Ahora bien, en lo que se refiere al   debido proceso administrativo en actuaciones de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, esta Corte se ha referido en múltiples oportunidades sobre el   particular. Por ejemplo, en la sentencia T-308 de 2012[34], la Corte   estudió el caso de una persona a quien la Registraduría Nacional del Estado   Civil había cancelado su cédula de ciudadanía por haber sido reportada como   fallecida. Esta Corporación concluyó que la peticionaria no debía   soportar la carga de restablecer los atributos de la personalidad jurídica ante   las fallas y deficiencias de la administración, quién aduciendo su fallecimiento   había cancelado erróneamente su documento de identidad, y precisó:    

“Cuando la administración realiza una determinada actividad sin   verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los   derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción. Por ello,   son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar   las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los   particulares”.    

En igual sentido, en sentencia T-678 de 2012[35], la Corte también constató la violación al   debido proceso administrativo en un caso en el que la Registraduría Nacional del   Estado Civil no había procedido a cancelar un registro civil de nacimiento   expedido irregularmente. La Corte indicó que los administrados no tenían que   soportar las actuaciones desordenadas o ineficaces de la Administración que   conllevaran a la violación de derechos fundamentales, y señaló: “como una de   las facetas del derecho al debido proceso administrativo consiste en que la   actuación administrativa se surta de conformidad con el procedimiento   previamente definido en las normas, y teniendo en cuenta la relevancia jurídica   que tiene el registro civil, pues en él se definen todos los aspectos del estado   civil de las personas, resulta imperioso que las autoridades públicas se ajusten   a las formas establecidas en la ley para consignar o modificar datos de este   documento”[36].    

5.4. En conclusión, en un Estado Social de Derecho en   el que el principio de legalidad es uno de sus pilares, resulta de gran   importancia para los ciudadanos que la Administración respete las reglas que   rigen los procedimientos y competencias en el ejercicio de sus funciones, de tal   manera que   cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos   establecidos en la ley y los reglamentos, y por esa vía desconocen las garantías   reconocidas a los administrados, se transgrede el derecho fudnamental al debido   proceso administrativo.    

6. Iván Eduardo Araujo   Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez tienen derecho a que la Registraduría Nacional   del Estado Civil les cancele los segundos registros civiles de nacimiento y les   expida sin dilaciones las cédulas de ciudadanía      

6.1.   Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez han intentado   infructuosamente, a través de la Administración y de la vía judicial, la   cancelación de los segundos registros civiles de nacimiento que les fueron   expedidos en el municipio de Turbaco, para superar así el problema que les   impide la expedición de las respectivas cédulas de ciudadanía. En efecto, en   primer término solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil la   cancelación de los mencionados registros civiles de nacimiento y la expedición   de las cédulas de ciudadanía, a lo cual la entidad accionada les informó que   debían iniciar un proceso ordinario para que se ordenara judicialmente la   cancelación de los aludidos registros. Por esta razón, los accionantes   iniciaron, a través de apoderado, el proceso de jurisdicción voluntaria para la   cancelación de los registros civiles de nacimiento ante el Juzgado Promiscuo de   Familia de Turbaco, el cual inadmitió la demanda porque el proceso que se debía   iniciar era el de impugnación de la paternidad. En conclusión, a pesar de haber   acudido a las respetivas autoridades judiciales y administrativas, los hermanos   Araujo Pérez no han podido solucionar el problema de duplicidad de registros   civiles de nacimiento por el cual la entidad accionada rechaza la expedición de   sus cédulas de ciudadanía.       

6.2. Del anterior recuento fáctico es claro entonces que el problema   con la identidad de los accionantes se generó el 1 de   febrero de 2002 cuando fueron registrados por segunda vez en la Registraduría de   Turbaco por sus abuelos. En estos registros se consignaron datos diferentes a   los que se habían fijado en los primeros, expedidos en la Notaría Primera de   Riohacha. No obstante esta situación, la Registraduría no advirtió esta   irregularidad, así como tampoco se percató de que, tal   como lo señalan los demandantes, los segundos registros civiles de nacimiento   fueron expedidos en un municipio distinto a donde tuvo lugar el nacimiento de   Iván Eduardo y Daliz Paola Araujo Pérez, contrariando lo dispuesto en el   artículo 46 del Decreto Ley 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto   del Registro del Estado Civil de las personas”, el cual dispone: “Los   nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina   correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar”.  En efecto, tal como lo prueban las partidas de bautismo expedidas por la   Parroquia Santisima Trinidad de Riohacha[37], el lugar de nacimiento de los hermanos Araujo Pérez es el municipio   de Riohacha, Guajira, por lo que es allí donde se tenía que realizar la   inscripción de los accionantes, tal como aconteció con los primeros registros   civiles de nacimiento efectuados en la Notaría Primera de dicho Municipio, y no   en la Registraduría de Turbaco, donde se formalizaron los segundos registros.   Por ende, dicha autoridad carecía de competencia para estos efectos debido a que   el lugar de nacimiento de las personas registradas no correspondía a su   circunscripción territorial.    

6.3. A   pesar de las mencionadas irregularidades (i. expedición de un registro   civil de nacimiento de una persona que ya se encontraba registrada y ii.   la inscripción del registro en un lugar distinto a donde tuvo lugar el   nacimiento) la Registraduría de Turbaco no las advirtió y efectuó la inscripción   de los segundos registros civiles de nacimiento de los accionantes, teniendo las   herramientas legales para verificar la información de las personas y hechos que   daban lugar a la inscripción de los respectivos registros civiles de nacimiento.   En efecto, el artículo 2º del Decreto 2188 de 2001, “por el cual se reglamenta   parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones”,   establece sobre el particular:    

“Artículo 2º. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se   pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos   o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de   autorizar la inscripción.    

En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes   habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia   de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial   para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de   establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los   comparecientes o testigos serán citados dentro del término de quince (15) días   hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los   organismos de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de   asuntos.    

La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o   notario, se entenderá como una falta a sus deberes”.    

6.4. Más llamativo aún resulta el hecho de que la Registraduría   Nacional del Estado Civil no haya procedido de oficio a cancelar los segundos   registros civiles de nacimiento de los accionantes, expedidos en Turbaco, a   pesar de que en el frustrado trámite de expedición de las cédulas de ciudadanía   de los hermanos Araujo Pérez, esta entidad advirtió que se presentaba una   correspondencia por morfología y puntos característicos con las huellas   dactilares plasmadas en el trámite efectuado en la expedición de las tarjetas de   identidad de los actores, para el que se aportó un registro civil diferente al   que se allegó para tramitar las cédulas de ciudadanía. Es decir, de acuerdo a lo   señalado por la propia Registraduría, cuando se tramitó por primera vez la   tarjeta de identidad de los hermanos Araujo Perez se presentaron los segundos   registros civiles de nacimiento que les fueron expedidos irregularmente en   Turbaco, mientras que para la expedición de sus cédulas de ciudadanía aportaron   los primeros registros, expedidos en Riohacha.    

Si bien lo   señalado por la Registraduría difiere de lo dicho por el apoderado de los   accionantes en escrito allegado a esta Sala en respuesta al Auto de pruebas del   23 de marzo de 2018, en el que se afirma que los registros civiles que se usaron   para la expedición de las tarjetas de identidad de los hermanos Araujo Perez   fueron los primeros registros, expedidos en Riohacha, lo cierto es que la   Registraduría pudo comprobar que los dos registros civiles de nacimiento que   tenían los accionantes pertenecían a la misma persona, pues existía una   correspondencia en las huellas dactilares de ambos registros. Ante esta   evidencia la entidad accionada debió proceder a realizar de oficio la   cancelación de los segundos registros civiles de nacimiento de los accionantes,   tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, el   cual señala: “La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción,   cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”.   Por lo tanto, no le asiste razón a la Registraduría cuando en la contestación de   la tutela indica que la cancelación sólo procede “cuando se trata de   inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos”, por lo que los   actores deberían acudir a un proceso judicial, pues la norma citada es clara en   determinar que la cancelación de un registro civil de nacimiento procede de   oficio cuando se compruebe que la persona que se registra ya había sido   registrada, tal como sucede en el presente caso.    

6.5. En este   punto es importante traer a colación la sentencia T-678 de 2012[38], en la que se estudió un caso similar al presente. En dicha   oportunidad la demandante también tenía un problema de duplicidad de registros   civiles de nacimiento, debido a fallas de la propia Registraduría. Además, le   habían expedido varias cédulas de ciudadanía con el mismo número, pero con   diferentes apellidos, la última de las cuales había sido expedida con fundamento   en el segundo registro civil de nacimiento, en el cual se alteraban sus   apellidos, razón por la cual los apellidos consignados en su actual cédula no   coincidían con los verdaderos. Por ende, la tutelante solicitó a la   Registraduría la cancelación del segundo registro civil de nacimiento y la   expedición de una nueva cédula de ciudadanía en la que se tuvieran como válidos   los datos del primer registro. Al igual que en el caso que ahora se estudia, en   aquella oportunidad la Registraduría también le indicó a la accionante que debía   iniciar un proceso judicial para anular cualquiera de los dos registros válidos   que tenía, ya que no estaba demostrado que se tratara del mismo hecho registrado   dos veces, sin embargo, sus pretensiones fueron negadas en la instancia   judicial, en donde se le indicó que debía iniciar una acción de impugnación de   la paternidad. En dicha providencia la Corte indicó:    

“la Registraduría afirma que sólo puede anular un registro si se   constata que existen dos documentos que aluden a un solo hecho y que, por el   contrario, no está facultada para hacerlo cuando se trata de dos documentos   válidos, evento en que sólo procede la anulación, corrección o modificación por   mandato judicial. Sin embargo, en virtud de la existencia de huellas plantares y   dactilares en el documento, y en atención al hecho de que la entidad profirió un   número plural de cédulas de ciudadanía con el mismo número y diversos nombres,   indicaba la necesidad de que la entidad efectuara un análisis más detallado del   asunto, antes de negar la anulación administrativa del segundo registro civil de   la accionante.     

La actuación de la Registraduría recién descrita, sumada a la   decisión del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá de remitir a la accionante al proceso de impugnación de maternidad y   paternidad, que como se explicó no es el mecanismo idóneo para resolver la   presente controversia, ubicó a la peticionaria en un escenario en donde   resultaba imposible solucionar su problema de identidad debido a los insalvables   obstáculos administrativos y judiciales que le fueron planteados tanto por la   Registraduría Nacional del Estado Civil como por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá.               

Así entonces, a pesar de que la Registraduría sabía (o debía saber)   que el segundo registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría   Auxiliar de Chapinero a la actora no era válido, no procedió a anularlo, tal   como si lo hizo con el tercer registro civil expedido por la Registraduría   Municipal de Malambo.    

Por lo tanto, esta Sala, fundamentándose en los derechos al debido   proceso administrativo y a la personalidad jurídica, considera que no resulta   acorde con el ordenamiento constitucional que los administrados tengan que   soportar la actuación desordenada o ineficaz de la administración que traiga   como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales originadas por   causas que no le son imputables y que recaen en actuaciones indebidas de las   autoridades administrativas”[39].    

6.6. Por lo   anterior, en la citada sentencia la Corte ordenó la anulación del segundo   registro civil de nacimiento de la actora y la rectificación de los apellidos   consignados en la cédula de ciudadanía, para que en adelante figurara con el   nombre fijado en el primer registro civil de nacimiento. Como se observa, en   aquella oportunidad la Corte concedió el amparo, incluso a pesar de que la   Registraduría no había determinado que los dos registros civiles de la   demandante pertenecían a la misma persona, pues dicha entidad tenía la   posibilidad de probar esa circunstancia a través de las huellas plantares y   dactilares consignadas en los registros. En el presente caso la Registraduría sí   constató, a través de las huellas dactilares, que los dos registros que tiene   cada uno de los hermanos Araujo Perez pertenecen a la misma persona, esto es,   Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez. Por ende, con mayor razón   la entidad accionada debió proceder, tan pronto evidenció este hecho, a la   cancelación de los segundos registros de los accionantes, con fundamento en el   inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970.    

6.7. Para la   Corte no resulta aceptable que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya   remitido a los accionantes a un proceso judicial para obtener la cancelación de   los segundos registros civiles de nacimiento, cuando estaba facultada para   solucionar el problema de duplicidad de registros que presentaban los hermanos   Araujo Perez, tal como ya se explicó. Tampoco puede avalarse la respuesta   otorgada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco al   inadmitir la demanda presentada por los peticionarios mediante la cual   pretendían se les cancelaran los segundos registros, esto es, indicarles que   debían iniciar un proceso de impugnación de paternidad, que, tal como se señaló   en el acápite 2.4. de esta sentencia, no es el proceso idóneo para que los   actores superen el problema de duplicidad de registros civiles de nacimiento y   puedan obtener las respectivas cédulas de ciudadanía.    

6.8. Así   entonces, para esta Sala es claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil   vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido   proceso administrativo de Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez,   al negar la cancelación de los segundos registros civiles de nacimiento que les   fueron expedidos irregularmente en el municipio de Turbaco, a pesar de haber   constatado que se presentaba una duplicidad de registros de la misma persona.   Por lo tanto, a fin de solucionar de manera definitiva los problemas que desde   hace varios años padecen los accionantes, atinentes a su identidad y estado   civil, se concederá el amparo y se ordenará a la Registraduría Nacional del   Estado Civil que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de   la presente sentencia, proceda a anular los registros civiles de nacimiento No.   32438192 – NUIP D7M0301570 y No. 32438191 – NUIP D7M0301569, expedidos en la Registraduría de   Turbaco, y en consecuencia, expida las cédulas de ciudadanía de Iván Eduardo   Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez con fundamento en los datos consignados   en los registros civiles de nacimiento No. 26228280 y No. 22110873,   respectivamente, expedidos en la Notaría Primera de Riohacha.    

7. Síntesis de la decisión    

7.1 Los   accionantes interpusieron acción de tutela en contra de la Registraduría   Nacional del Estado Civil debido a que esta entidad se había negado a cancelar   los registros civiles de nacimiento que les habían sido expedidos por segunda   vez en el municipio de Turbaco, por lo que, debido a este problema de duplicidad   de registros, se les había negado también la expedición de las cédulas de   ciudadanía.    

7.2. La Corte   concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil había vulnerado los   derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo y a   la personalidad jurídica al negarse a cancelar los segundos registros expedidos   irregularmente a los accionantes, a pesar de haber constatado que los hermanos   Araujo Pérez ya habían sido registrados en Riohacha. Por lo tanto, con   fundamento en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, se ordenó a   la accionada anular los segundos registros civiles de nacimiento de los   accionantes y proceder a expedirles las respectivas cédulas de ciudadanía con   fundamento en los primeros registros emitidos en Riohacha.    

III. Decisión       

La Registraduría Nacional   del Estado Civil vulnera los derechos al debido proceso administrativo y a la   personalidad jurídica de una persona cuando niega la cancelación de un registro   civil de nacimiento a pesar de haber constatado que la persona objeto de   registro ya había sido registrada previamente, con fundamento en el inciso 2º   del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970.      

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- Por las razones y en los términos de esta providencia,  REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de junio   de 2017 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral de Cartagena, y el 14 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar, CONCEDER el amparo a   los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso   administrativo de Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez.    

Segundo.- ORDENAR a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, en caso de que aún no lo hubiere hecho,   que dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a anular los   registros civiles de nacimiento No. 32438192 – NUIP D7M0301570   y No. 32438191 – NUIP D7M0301569, expedidos en la Registraduría de   Turbaco, y en consecuencia, expida las cédulas de ciudadanía de Iván Eduardo   Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez con fundamento en los datos consignados   en los registros civiles de nacimiento No. 26228280 y No. 22110873,   respectivamente, expedidos en la Notaría Primera de Riohacha.    

Tercero.-   LÍBRESE por la Secretaría   General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada Ponente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de diciembre de   2017, proferido por la Sala de Selección Número Doce, conformada por la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo, seleccionó para revisión el expediente T-6.502.859, con base en el   criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental.”    

[2] Folio 32, cuaderno 2.     

[3] Folio 32, cuaderno 2.     

[4] Folio 37, cuaderno 2.     

[5] Folio 36, cuaderno 2.     

[6] Folio 34, cuaderno 2.     

[7] Folio 31, cuaderno 2.      

[8] Folios 14 y 15, cuaderno 2.     

[9] Folios 16 y 17, cuaderno 2.     

[10] Folios 43 a 45, cuaderno 2.     

[11] Folios 1 a 9, cuaderno 2.     

[12] Folios 50 a 58, cuaderno 2.     

[13] Folios 64 a 72, cuaderno 2.     

[14] Folios 6 a 12, cuaderno 3.     

[15] Folios 36, cuaderno 1.     

[16] Folios 44 a 47, cuaderno 1.     

[17] El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de   1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo   constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de   reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.     

[18] De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de   cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales.     

[19] Código Civil. Artículo 213. “El hijo concebido durante el matrimonio   o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros   permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o   de impugnación de paternidad”.    

[20] La Corte Constitucional ha considerado procedente la acción de   tutela en casos en los que la Registraduría Nacional del Estado Civil demora o   niega la entrega de la cédula de ciudadanía o procede a cancelar dicho   documento, entre otras, en las siguientes sentencias: T-964 de 2001. MP. Alfredo   Beltrán Sierra; T-050 de 2002. MP. Jaime Araujo Rentería; T-497 de 2006. MP.   Jaime Córdoba Triviño; T-042 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-006 de   2011. MP. María Victoria Calle Correa; T-678 de 2012. MP. María Victoria Calle   Correa; T-623 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016. MP.   Gloria Stella Ortiz Delgado.     

[21] M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[22] Sentencia C-511 de 1999. MP. Antonio   Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se analizó la   constitucionalidad de un costo que la ley les imponía a los ciudadanos que   pretendieran “renovar” sus cédulas. La Corte consideró que dada la   importancia de la cédula un gravamen de esa naturaleza resultaba   inconstitucional.    

[23] MP. Jaime Córdoba Triviño. En esta   sentencia se analizaron las tutelas interpuestas por tres ciudadanos contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil, por la demora en la expedición de la   cédula de ciudadanía. La Corte exhortó a la entidad demandada a implementar una   política que permitiera la oportuna prestación del servicio público de   cedulación.    

[24] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[25] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[26] Sentencia T-963 de 2001. M.P. Alfredo   Beltrán Sierra. En esta sentencia se estudió la situación presentada en el   municipio de Sucre, Cauca, en donde desde hacía varios meses no se hacía   presente el Registrador Municipal, por lo que los nacimientos y demás actos   propios de identificación de las personas, como el registro civil de nacimiento,   no se estaban cumpliendo. La Corte ordenó a la Registraduría Nacional del Estado   Civil iniciar las diligencias necesarias para la inscripción en el registro   civil de los niños nacidos desde el momento en que se presentó la ausencia del   Registrador.    

[27] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[29] “El nombre tiene por finalidad fijar la   identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado”.   Sentencia T-594 de 1993.    

[30]   Sentencia C-1259 de 2001.    

[31] Sentencia T-308 de 2012. MP. Jorge Iván   Palacio Palacio. En esta sentencia la Corte protegió los derechos fundamentales   de una mujer a quien la Registraduría Nacional le había cancelado su cédula de ciudadanía porque había sido   reportada como persona fallecida.    

[32] Sentencia C-214 de   1994. MP. Antonio Barrera Carbonell.    

[33] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[35] MP. María Victoria Calle Correa.    

[36] Sobre el debido proceso administrativo en   actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, también pueden   consultarse, entre otras sentencias: T-042 de 2008. MP. Clara Inés Vargas   Hernández; T-929 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa; T-623 de 2014. MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-063 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37] Folios 36 y 37, cuaderno 2.    

[38] MP. María Victoria Calle Correa.    

[39] Sentencia T-308 de 2012 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).

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