T-233-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-233-09  

Referencia: expediente T-2167318  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Linssin  Marllury Cepeda Rubiano, contra Compensar EPS.   

Magistrada Ponente (e):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez  (E),  Gabriel  Eduardo  Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio  de    sus   competencias   constitucionales   y   legales,   ha   proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

El  expediente  de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del  Auto  de  noviembre cinco (05) de dos mil ocho  (2008) proferido por la Sala de Selección Número Once.   

Teniendo  en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  de acuerdo con sus atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.1   

I. ANTECEDENTES  

1.  Linssin Marllury Cepeda Rubiano interpuso  acción  de  tutela  contra  Compensar  E.P.S  por  considerar que dicha entidad  vulneró  sus  derechos  a  la  vida  digna,  a  la  salud  y  a la dignidad. La  accionante  señala  que,  dado  el  nacimiento de su hija Eliana Sofía Guzmán  Cepeda,   solicitó   a  la  entidad  Compensar  EPS  a  la  que  cotizaba  como  independiente,  el  pago  de la licencia de maternidad. La accionante manifiesta  que  debido  a  que  algunos  de  los pagos que había realizado a la entidad se  cancelaron extemporáneamente, la EPS negó su solicitud.   

2. La accionante aduce que es madre cabeza de  familia  con  tres  hijos a su cargo y que se encuentra atravesando dificultades  económicas  además  de  complicaciones  en  su  salud, por lo que requiere con  urgencia   el   pago   de  la  licencia  de  maternidad.  Al  respecto  señala:  “Soy  madre  cabeza  de  familia con tres hijos, mi  esposo  se  encuentra  desempleado  desde  hace  más  de  ocho  meses,  trabajo  independiente  como  vendedora  de productos de belleza, debo exigirme demasiado  para  el  pago  de  las  cotizaciones en salud en la EPS COMPENSAR, he estado en  delicado  de  salud  por mi embarazo, viéndome en dificultades económicas para  sostener  el  alimento  de mis hijos y en este momento no he podido trabajar, es  la  razón  por  la  cual  necesito   que  la EPS me cancele la licencia de  maternidad (…).”   

3.  El  proceso  correspondió  en  primera  instancia  al  Juzgado  Décimo  Penal  Municipal  de  Bogotá, con funciones de  conocimiento  de  esta ciudad, ante el cual intervino la entidad accionada quien  manifestó  que  la  cotizante  no  tiene  legitimación  para  el reclamo de la  prestación  económica  por  maternidad ante la EPS, al ser requisito, para ser  acreedor  de la licencia, la cancelación  oportuna de los aportes a salud:  “La  licencia  de  maternidad  con  fecha de inicio  20080421  de  la  señora  LISSIN MARLLURY CEPEDAD cc 52775418, expedidas por la  CLINICA  MEDICA MAGDALENA LTDA, no fue autorizada de acuerdo a lo establecido en  el  Artículo. 21 del Decreto 1804/99 el cual establece que los aportes en salud  se  deben cancelar en forma completa y oportuna, por lo menos durante cuatro (4)  meses  de  los  seis (6) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad  por   enfermedad   general,   licencia   de  maternidad  o  paternidad  para  el  reconocimiento  por parte de la EPS., requisito que no se cumple debido a que la  usuaria presenta los siguientes aportes extemporáneos.”   

PERIODO             

PLANILLA             

FECHA   LIMITE  DE  PAGO             

FECHA     DE  PAGO             

OBSERVACIONES  

20084             

9911053974             

20080403             

20080430             

EXTEMPORANEO  

20083             

9910851195             

20080305             

20080325             

EXTEMPORANEO  

20082             

9910619097             

20080205             

20080205             

OPORTUNO  

20081             

9910679010             

20080104             

20080104             

OPORTUNO  

200712             

9910198890             

20071205             

OPORTUNO  

200711             

9910484604             

20071106             

20071116             

EXTEMPORANEO  

4.  Finalmente,  adujo  la  entidad que no es  procedente  la  acción  de  tutela para el reconocimiento del derecho reclamado  por  la accionante, debido a que la pretensión versa sobre el reconocimiento de  una    prestación    económica:    “La    Corte  Constitucional  en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de  la  acción  de tutela frente al reconocimiento de prestaciones económicas esta  vedada,  teniendo  en  cuenta  que  existen  otras  instancias administrativas y  judiciales   que   permiten   dirimir   conflictos   entre  EPS  y  usuarios”.   

5. El catorce (14) de julio de dos mil ocho el  Juzgado  Décimo  (10)  Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia denegando  el   amparo   solicitado   por   la   accionante,   basado   en  las  siguientes  consideraciones:  “En el caso que nos ocupa aprecia  el  despacho  que la accionante es cotizante independiente y que durante tres de  los  seis  meses  al  periodo  en  que inicia la incapacidad, canceló de manera  inoportuna  los  aportes al sistema de salud. Por lo anterior le asiste razón a  la  accionada  E. P. S COMPENSAR, pues no es posible que se le reconozca y pague  la  licencia de maternidad, pues permaneció en mora, esta persiste y finalmente  se  encuentra  suspendida”.  Así mismo,       señaló:      “En  este  orden de ideas, la especial protección constitucional al  pago  de  la licencia de maternidad, en el caso que nos ocupa, no se da por vía  de  tutela,  pues  la  accionante es cotizante independiente y por tanto de ella  dependía  el  cumplimiento  en el pago y en consecuencia el estar suspendida es  irrogable  a  su propia culpa y ello amerita la declaratoria de improcedencia de  la protección a su derecho por vía tutela.”   

6.  El  22  de  Julio  de 2008, la accionante  impugnó  la  decisión  del Juez de primera instancia argumentando que canceló  los  aportes todos los meses que debió hacerlo y que la EPS se allano a la mora  al  aceptar  dichos  pagos  extemporáneamente:  “la  decisión   no  se ajusta a la realidad, pues los aportes por cotización a  salud  durante  mi  estado de embarazo se realizaron de manera puntual cada mes,  solo  que  no  realice  tres pagos dentro de los primeros tres días hábiles de  cada  mes,  PERO  CANCELE  DEL  DENTRO  (sic) DEL MES CORRESPONDIENTE Y SE DA EL  ALLANAMIENTO  A  LA  MORA,  A  TRODAS  LUCES,  así  lo  ha  dejado  sentado  la  Honorable     Corte     Constitucional en varias oportunidades”.   

7. La impugnación fue decidida por el Juzgado  Cuarenta  y Seis Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento de  esta  ciudad,  quien resolvió confirmar el fallo de primera instancia basado en  las  siguientes  consideraciones: “Si bien es cierto  la  EPS Compensar está encargada de un servicio público, también lo es que el  artículo  236  de  Código Sustantivo del Trabajo, reconoce a favor de la madre  trabajadora  el  descanso remunerado por razón del embarazo y el parto, para su  recuperación  y  subsistencia  de  los primeros días de vida del menor, en las  mismas  condiciones  en  que  se  encuentra  trabajando,  por  lo que la empresa  prestadora  del  servicio de saludo o el empleador en los casos en que determina  la  ley  deben  reconocer  y  pagar  la  licencia de maternidad y de presentarse  alguna  divergencia  para su pago es materia de discusión ante la jurisdicción  ordinaria  laboral  y solo cuando ese ingreso se constituye en el único para el  sustento  de  la  madre gestante procede la tutela para la protección inmediata  del  mínimo vital con fundamento en la Constitución Política que expresamente  señala  en  el  artículo  43  que: “Durante el embarazo y después del parto  gozará de especial asistencia y protección del Estado(…)”   

8. Agregó el Juzgado, en la parte resolutiva  de  la sentencia, que el allanamiento en mora en el que la accionante manifiesta  incurrió  la  entidad,  no  es  procedente  debido  a  que  la accionante, como  cotizante  independiente,  se  encontraba  en  la obligación de cumplir con las  disposiciones  contenidas  en  el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de  1999:  “El argumento que esboza la accionante en su  escrito  de  impugnación  de allanarse a la mora en el pago no es de recibo por  cuanto  ella,  en  su  condición de cotizante por ser trabajadora independiente  esta  obligada  a  cumplir  con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del  articulo  21 del Decreto 1804 de 1999, las cuales no puede alegar que desconoce,  pues  lógico  es  que  al  momento de suscribir el contrato respectivo tuvo que  enterarse  de  su  contenido  y si no las cumplió es en ella en quien recae esa  responsabilidad  y no en la EPS como lo quiere ahora atribuir, razón suficiente  para que la tutela no prosperara”.   

9. Finalmente señaló el Juzgado:  “Si la señora Cepeda Rubiano no esta conforme con la posición  adoptada  por la EPS Compensar tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción  laboral  para  dirimir  el  conflicto  máxime que la entidad accionada negó el  pago  de  la licencia, por no haberse cumplido los pagos dentro de los términos  fijados (…)”.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Ha  señalado  La  Corte  Constitucional  en  reiterada  jurisprudencia que, negar el reconocimiento  de  la  licencia  de maternidad por pagos extemporáneos, vulnera los derechos a  la  salud  y a la seguridad social, cuando la EPS no alega la mora a tiempo o no  rechaza  los  pagos  realizados  extemporáneamente. Al  respecto  en  la  sentencia T-1223 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se  sostuvo:  “(…) aun cuando el empleador haya pagado  de  manera  tardía  las  cotizaciones  en salud de una trabajadora, o cuando la  mujer  misma  las  haya  pagado  tardíamente  en  el  caso  de las trabajadoras  independientes,  pero la EPS demandada no haya requerido al obligado para que lo  hiciera  ni  hubiere  rechazado  el pago realizado, se entenderá que la entidad  accionada  se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y  por  tanto  se  encuentra  obligada  a  pagar  la  licencia  de maternidad de la  mujer.2” En tal sentido, la sentencia T-136 de  2008  (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) señaló: “La  negligencia  en  el  uso  de  los  mecanismos  de  cobro  coactivo y la falta de  requerimiento  al  afiliado  que  cotizó extemporáneamente al sistema, permite  que  en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos,  impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido”.   

En  el  presente  caso  se  constata  que la  accionante  efectúo todos los pagos correspondientes a su periodo de gestación  y  aunque  algunos  fueron  extemporáneos, la EPS no se opuso en su recibo y en  consecuencia se allanó a la mora.   

Así  mismo, se verifica la vulneración del  mínimo  vital  de  la  accionante debido a que ésta devenga un salario mínimo  según  consta  en el Folio 26 del cuaderno de tutela, que contiene la relación  de  los  aportes  realizados  y  el salario base de cotización. Adicionalmente,  cabe    señalar,    que    la    entidad    accionada    no    desvirtuó   tal  vulneración.3   

De  conformidad  con  lo expuesto, decide la  Sala  tutelar  los  derechos  invocados  por  la  accionante  y  ordena a la EPS  Compensar,   que   en  el  término  de  48  horas,  contados  a  partir  de  la  notificación  de  esta  providencia, se efectué la cancelación de la licencia  de maternidad que adeuda a la accionante.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.-     REVOCAR     el    fallo  proferido   por   El   Juzgado   Cuarenta   y   Seis   Penal   del  Circuito  de  Bogotá,   y       CONCEDER     la  protección  del  derecho  al  mimo  vital de la señora Linssin  Marllury Cepeda Rubiano.   

Segundo.-  ORDENAR a  Compensar  EPS  que  en  el  término  de  48  horas,  contados  a  partir de la  notificación  de  esta  providencia, pague a la señora Linssin Marllury Cepeda  Rubiano el valor correspondiente a la licencia de maternidad.   

Tercero.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada (E)  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1  Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería)  y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

2  La  subregla  relativa  al  allanamiento de la EPS a la mora del empleador, también  es  aplicable  para  el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su  licencia  de  maternidad  y hayan pagado de manera tardía las cotizaciones, sin  que  hubieren  recibido  ningún requerimiento al respecto por parte de la EPS o  le  hayan  rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las sentencia T-983 de  2006  (MP:  Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra  Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).   

3 “Se  presume  la  afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de  su  hijo  recién  nacido,  por  el no pago de la licencia de maternidad, cuando  devenga  un  salario  mínimo,  o  cuando  el  salario  es  su  única fuente de  ingreso3    y   no   ha  transcurrido  más  de  un  año desde el nacimiento del menor. Corresponde a la  EPS  o  al  empleador  desvirtuar dicha presunción”. Sentencia T-1223 de 2008  MP: Manuel José Cepeda Espinosa.     

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