T-233-13

Tutelas 2013

           T-233-13             

Sentencia T-233/13    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA   EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR FINALIZACION DE OBRA   PUBLICA-Improcedencia por no afectar   derechos fundamentales y por existir otro mecanismo de defensa judicial    

ACCION POPULAR Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Mecanismos idóneos para solicitar pavimentación de   calle    

Este Tribunal considera oportuno resaltar que existen   otros mecanismos judiciales y administrativos para lograr el arreglo de la vía aledaña a la vivienda de la   actora. Por ejemplo,   la accionante y los demás habitantes de la comunidad afectada pueden acudir a   la acción popular, puesto que es la vía procesal idónea y eficaz para proteger   los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que   garantice la salubridad pública y al goce de un ambiente sano, los cuales pueden   estar siendo afectados con la no pavimentación y adecuación del tramo inconcluso   de la Calle. Tal acción es idónea, porque   es un mecanismo judicial especializado diseñado por el constituyente para la   protección de los intereses colectivos, el cual permite la solicitud de medidas   cautelares para prevenir un daño inminente, ofrece la posibilidad de establecer   un pacto de cumplimiento con el fin de conciliar la posición del demandado y la   protección de las garantías generales afectadas. Igualmente, cuenta con un   periodo probatorio y de alegatos de conclusión antes de proferirse la sentencia,   la cual es apelable ante el superior funcional, contando con la posibilidad de   ser revisada eventualmente por el Consejo de Estado. Así mismo, la Sala reitera   que esta vía procesal fue desarrollada de manera integral por el legislador   mediante la Ley 472 de 1998. A la par, es eficaz, ya que el trámite de la acción   popular debe desarrollarse bajo los principios de economía procesal y celeridad,   teniendo  prelación sobre los demás procesos que conozca el juez que la   tramita, excepto el habeas corpus, la acción de tutela y la acción de   cumplimiento. Además, el funcionario judicial de instancia debe impulsarla   oficiosamente y velar por la prevalencia del derecho sustancial. De igual manera, si la actora considera   que existe una obligación de las entidades demandadas de pavimentar la Calle   Santa Fe, la cual está consagrada en una norma o en un acto administrativo de   manera clara, expresa y exigible, puede acudir a la acción de cumplimiento   contemplada en el Artículo 87 de la Carta y desarrollada en la Ley 393 de 1997.   Dicha vía judicial es idónea, pues mediante ella la parte demandante puede   pretender que el juez ordene a la autoridad competente el efectivo cumplimiento   de normas vigentes con fuerza de ley o de actos administrativos, cuando la   administración debiendo actuar de una manera determinada conforme al   ordenamiento jurídico, omite o se niega a hacerlo. Igualmente, este mecanismo es   eficaz, pues el legislador consagró un trámite especial, rápido, preferencial y   con términos perentorios, el cual debe estudiarse sobre cualquier otro proceso   que se encuentre al despacho, salvo el habeas corpus y la acción de tutela.    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   FINALIZACION DE OBRA PUBLICA-Caso en que adulto   mayor, con problemas respiratorios, solicita se complete la pavimentación de la   calle donde se encuentra ubicada su residencia    

     Referencia:   expediente T-3.714.680    

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Montaño   Machacón, en calidad de agente oficioso de María Luisa Escamilla Silva, contra   la Alcaldía Mayor de Cartagena y otros.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado de Pequeñas   Causas Laborales de Cartagena, el 1 de junio de 2012, y por el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 17 de julio de 2012, en el proceso   de tutela promovido por Juan Carlos Montaño Machacón, en calidad de agente   oficioso de su abuela María Luisa Escamilla Silva, contra la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y   Cultural de Cartagena de Indias, la Alcaldía de la Localidad Histórica y del   Caribe Norte de la misma ciudad, la Secretaría de Infraestructura del Distrito y   la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. –EDURBE-.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1. La Localidad Histórica y del Caribe Norte de   Cartagena celebró un convenio interadministrativo con la Empresa de Desarrollo   Urbano de Bolívar S.A., en el año 2011. El objeto de acto jurídico era la   pavimentación del tramo de la Calle Santa Fe comprendido entre la Avenida   Crisanto Luque y la Calle San Pedro, en el barrio el Bosque.    

2. La ejecución de la obra inició en enero de   2012, pavimentándose la longitud de vía contemplada en el acuerdo   interadministrativo según los cálculos de la Empresa de Desarrollo Urbano de   Bolívar S.A.    

3. Los habitantes del sector afectado con la obra,   liderados por Juan Carlos Montaño Machacón, solicitaron a la Empresa de   Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. la pavimentación de 22 metros de la Calle   Santa Fe, los cuales no fueron intervenidos.    

La petición fue sustentada en la interpretación   del presupuesto destinado para la ejecución del pacto interadministrativo, según   la que los dineros destinados alcanzaban para el arreglo total de la vía.          

4. La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A.   contestó los requerimientos de la comunidad, informando que la pavimentación de   los 22 metros de vía no se encontraba dentro del objeto del convenio   interadministrativo, por lo que sus solicitudes deberían dirigirse a la Alcaldía   de Cartagena, quien eventualmente podrá celebrar un nuevo convenio con el fin de   culminar la construcción de la Calle Santa Fe.    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. Juan Carlos Montaño Machacón, en calidad de   agente oficioso de su abuela María Luisa Escamilla Silva, instauró[1] acción de tutela en   contra de la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de   Indias, la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de la misma   ciudad, la Secretaría de Infraestructura del Distrito y la Empresa de Desarrollo   Urbano de Bolívar S.A. –EDURBE-, por la presunta vulneración a los derechos   fundamentales a la “vida digna,   igualdad, salud, vivienda digna, libre desarrollo de la personalidad e   integridad física” de su   ascendiente.      

2.2. La parte accionante indicó que la presunta   afectación a las garantías constitucionales radica en la omisión por parte de   las demandadas de finalizar la construcción de la Calle Santa Fe, pues el mal   estado de la vía y de sus alrededores perjudica el cuadro clínico de María Luisa   Escamilla Silva. En efecto, el agente oficioso señaló que su abuela, de 90 años,   padece de problemas respiratorios, que son agudizados por el polvo producto de   las inadecuadas condiciones de la calle y la imposibilidad de abrir las ventanas   para obtener la ventilación necesaria para la vivienda.    

2.3. Así mismo, indicó que el acceso a la   residencia es limitado, puesto que no se han construidos los andenes, que   permitan la libre locomoción, en especial de María Luisa Escamilla Silva, quien   debe movilizarse en silla de ruedas o con ayuda de un caminador. Además,   sostiene que los médicos que la han visitado le recomiendan mudarse de vivienda,   debido a las malas condiciones de infraestructura del sector, que impiden su   pronta recuperación.    

2.4. Así, explica que al pavimentarse la totalidad   de la Calle Santa Fe y la adecuación de los andenes, cesarían los riegos a la   salud y a la integridad física de María Luisa Escamilla Silva, no teniendo que   cambiar su lugar de habitación. Por lo anterior, pretende que las entidades   demandas finalicen las obras de la Calle Santa Fe, con el objetivo de evitar la   consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de su   abuela.     

3. Contestación de las accionadas    

3.1. Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. –EDURBE S.A.-    

La   Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A.[2]  explicó que ejecutó lo estipulado en el Convenio Interadministrativo suscrito   con la Alcaldía Histórica y del Caribe Norte de Cartagena. Así, con relación a   los 22 metros de la Calle Santa Fe que no han sido pavimentados, reiteró  lo   expresado en las respuestas dadas a las solicitudes del actor, esto es, que no   hacían parte del objeto contractual.    

Igualmente, manifestó que le ha dado respuesta a todas las solicitudes   impetradas por el accionante, conforme a los lineamientos establecidos por la   jurisprudencia constitucional. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo   instaurado.      

3.2. Secretaría de Infraestructura de Cartagena    

La   Secretaría de Infraestructura de Cartagena[3]  se limitó a informar que no se encuentra ejecutando la pavimentación de la Calle   Santa Fe, y que la obra a la que hace alusión la parte demandante es   desarrollada por la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. en cumplimiento   de un convenio interadministrativo celebrado con la Alcaldía Menor de la   Localidad Histórica y del Caribe Norte.      

3.3. Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena    

La   Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena[4]  señaló que la acción de tutela es improcedente, porque pretende la protección de   derechos colectivos, los cuales pueden ser amparados mediante la acción popular.    

Además, sostuvo que no son de recibo los cuestionamientos de la parte   demandante, puesto que se basan en afirmaciones sin sustento científico, en   tanto la sola aseveración de que los problemas de salud de la accionante radican   en el inadecuado desarrollo del contrato, no son suficientes para desacreditar   las actuaciones de la administración, máxime cuando la ejecución de la obra de   pavimentación de la Calle Santa Fe fue sustentada en estudios técnicos con el   fin garantizar su factibilidad y viabilidad.    

La   Alcaldía Menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena[5]  argumentó que no tiene facultades para priorizar la aprobación de recursos   destinados a la adecuación o construcción de obras civiles en su jurisdicción,   pues tal competencia se encuentra depositada en la Junta Administradora Local,   de acuerdo con los artículos 318 y 324 de la Constitución.    

Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que le solicitó a la Empresa de   Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. un concepto técnico sobre la posibilidad de   finalizar la adecuación de la Calle Santa Fe, con el fin de proponer un proyecto   a la Junta Administradora Local dirigido a concluir la obra.     

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de primera instancia    

Mediante Sentencia del 1 de junio de 2012[6], el Juzgado de   Pequeñas Causas Laborales de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado   por la accionante, al establecer que existen otros mecanismos judiciales para   satisfacer sus pretensiones. En efecto, señaló que la acción popular es la vía   procesal idónea para proteger los derechos al ambiente sano y a la salubridad   pública.    

Así   mismo, explicó que del expediente no se desprendía la existencia de   circunstancias que permitieran inferir como urgente y necesaria la intervención   del juez constitucional.     

2. Impugnación    

2.1. Juan Carlos Montaño Machacón, en calidad de agente oficioso de María Luisa   Escamilla Silva, impugnó el fallo de primera instancia. Sin embargo, omitió   sustentar el recurso.    

2.2. Mediante Auto del 19 de Junio de 2012[7], el Juzgado   Octavo Laboral de Circuito de Cartagena  admitió la impugnación y concedió   un término de 48 horas a las partes para que se pronunciaran.    

2.3. Dentro del término establecido, la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar   S.A. solicitó confirmar el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos   de la contestación de la tutela[8].    

3. Sentencia de segunda instancia    

A   través de providencia del 17 de julio de 2012[9],   el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena confirmó la sentencia de   primera instancia, al considerar que no se configuran los requisitos   jurisprudenciales para obtener la protección de derechos colectivos mediante   acción de tutela. En efecto, manifestó que no se probó que la enfermedad   padecida por María Luisa Escamilla Silva tenga relación con las obras públicas   de pavimentación.    

4. Actuaciones en sede de revisión    

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección de Tutelas Número Doce, mediante Auto del 7 de diciembre de 2012[10].    

III. PRUEBAS    

En   el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:    

1. Copia de la cédula de ciudadanía número   23.143.543, perteneciente a María Luisa Escamilla Silva[11].      

2. Copias de derechos de petición de fecha 6 de   febrero de 2012, dirigidos a la Alcaldía Mayor de Cartagena, a la Secretaría de   Infraestructura de la misma ciudad y a la Empresa de Desarrollo Urbano de   Bolívar S.A., en los cuales Tomás David Cárcamo y otros solicitaron información   sobre “el contrato de pavimentación de la Calle Santa Fe”[12].    

3. Copia del derecho de petición de fecha 14 de   febrero de 2012, dirigido a la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar, en la   que Juan Carlos Montaño Machacón solicitó la culminación de las obras de   pavimentación de la Calle Santa Fe[13].     

4. Copia del certificado de registro presupuestal   del convenio interadministrativo 103, cuyo objeto es la terminación de la Calle   Santa Fe, expedido por la Alcaldía Local Histórica y del Caribe Norte de   Cartagena[14].    

5. Copia del resumen de la atención de terapia   prestada a María Luisa Escamilla Silva por “Hospital en Casa”[15].    

6. Copia de la respuesta dada por parte de la   Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. al derecho de petición presentado   el 14 de febrero de 2012 por Juan Carlos Montaño Machacón[16].      

7. Copia del derecho de petición de fecha 20 de   marzo de 2012, dirigido a la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A., en la   que Juan Carlos Montaño Machacón y Tomás David Cárcamo solicitaron un   pronunciamiento sobre la culminación de las obras de pavimentación de la Calle   Santa Fe[17].    

8. Copia del oficio dirigido a la Localidad   Histórica y del Caribe Norte de Cartagena por la Empresa de Desarrollo Urbano de   Bolívar S.A., en el cual le manifiesta que el convenio interadministrativo   celebrado no cuenta con interventor asignado[18].      

9. Copia del oficio dirigido al Personero Delegado   para el Control Urbanístico y Bienes Distritales de Cartagena por la Empresa de   Desarrollo Urbano de Bolívar S.A., en el cual presenta un informe sobre la obra   de pavimentación de la Calle Santa Fe[19].    

IV.   CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[20].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los   artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en   existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de   manera oportuna (inmediatez); evidencia de la afectación de un derecho   fundamental; y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la   ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); presupuestos que a   continuación serán estudiados por la Sala.    

2.1. Legitimación por activa    

2.1.1. El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que es posible agenciar   derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia   defensa[21].   Al respecto, esta Corporación ha establecido dos requisitos para su   configuración, los cuales a saber son: i)   la manifestación expresa de que se está obrando en dicha calidad, y ii) la   demostración de que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental   de ejercer su propia defensa[22].    

2.1.2. En el presente caso, la Sala considera que se cumplen los requisitos para   agenciar los derechos, por lo cual se satisface este presupuesto de   procedibilidad. En efecto, Juan Carlos   Montaño Machacón señala expresamente que actúa en calidad de agente oficioso de   su abuela María Luisa Escamilla Silva, en busca de la protección de sus derechos   fundamentales a la “vida digna, igualdad, salud, vivienda digna, libre   desarrollo de la personalidad e integridad física.” [23]    

2.1.3. Así mismo, explica que su ascendiente se encuentra imposibilitada para   instaurar directamente la acción de tutela, ya que es una persona de 90 años,   con problemas de salud, los cuales le impiden su fácil desplazamiento, como   puede apreciarse al examinar la copia   del resumen de la atención de terapia prestada a María Luisa Escamilla Silva por   “Hospital en Casa”[24].          

2.2. Legitimación por pasiva    

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[25],  la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de   Cartagena de Indias, la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de   la misma ciudad, la Secretaría de Infraestructura del Distrito y la Empresa de   Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. –EDURBE-, son demandables en proceso de tutela, puesto que son   autoridades públicas, en tanto la primera es entidad territorial[26],   la segunda es una división administrativa de la anterior[27],   la tercera es un órgano del sector central de gestión de la primera y la cuarta   es una empresa industrial y comercial del Estado[28].    

2.3. Inmediatez    

2.3.1. El Artículo 86 de la Carta Política, que consagra la acción de tutela,   dispone que la misma está prevista para la protección inmediata de los derechos   constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos   previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca   asegurar que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones   que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela.    

2.3.2. En el presente caso, se satisface el presupuesto de inmediatez,   comoquiera que  la acción de tutela fue presentada el 15 de mayo de 2012[29],   dirigiéndose a obtener la finalización las obras de intervención de la Calle   Santa Fe, las cuales se iniciaron a ejecutar a principios del mismo año.    

2.4.1. La acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados[30].   De lo anterior se desprende que no es viable el recurso de amparo: (i) cuando no   tenga como pretensión principal la defensa de derechos fundamentales; o (ii)   cuando la acción u omisión que atenta contra los mismos no sea actual, es decir,   cuando ha cesado o se ha consumado.    

2.4.2.  En el asunto en estudio Juan Carlos   Montaño Machacón, en calidad de agente oficioso de su abuela María Luisa   Escamilla Silva, solicitó la protección de los derechos fundamentales de su   ascendiente, presuntamente desconocidos por la Alcaldía Mayor del Distrito   Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la Secretaría de Infraestructura   del Distrito, la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de la   misma ciudad y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. –EDURBE-, al   omitir pavimentar un tramo de la Calle Santa Fe entre la Avenida Crisanto Luque y la Calle San Pedro,   generándole, al parecer, problemas de salud.    

2.4.3. Ahora bien, de la   lectura del escrito de tutela, en especial del acápite de pretensiones, la Sala   encuentra que la principal petición de la parte demandante realmente se dirige a   la terminación de las obras de adecuación de la Calle Santa Fe, esto es, a la   finalización de la pavimentación de la vía y la adecuación de los andenes y   canales aledaños a su vivienda, por lo que el recurso de amparo no se encuentra   llamado a prosperar, por cuanto no persigue la cesación de una violación o   amenaza de los derechos fundamentales.    

2.4.4.  En efecto, la Sala considera que no se encuentra probada en el   expediente, de manera clara y directa, la relación de causalidad entre los   problemas de salud de María Luisa Escamilla Silva y el estado de la Calle Santa   Fe, ya que si bien están  demostradas las dificultades respiratorias de la   actora, no es posible inferir la conexidad entre ellas y la obra de   pavimentación. En otro modo, no se evidencia de que manera en caso de   finalizarse los arreglos de la vía la situación clínica de la accionante pueda   mejorar. Por el contrario, la Corte, conforme a las reglas técnicas de la   experiencia, deduce que las enfermedades de la peticionaria parecen estar   relacionadas con su avanzada edad de 90 años y las   condiciones atmosféricas de la ciudad de Cartagena.       

2.4.5.  De igual manera, del análisis   de las pruebas aportadas por la parte activa, este Tribunal aprecia que   las peticiones elevadas ante las demandadas son presentadas por Juan Carlos   Montaño Machacón en asocio con sus vecinos con el objetivo de obtener   información o pronunciamientos sobre la obra de pavimentación de la Calle Santa   Fe, pero en ningún momento pretenden la protección de la salud de la accionante.    

2.4.6.  Aún más, de la   lectura de las copias de los derechos de petición de fecha 6 de febrero de 2012[31], dirigidos a la Alcaldía Mayor de   Cartagena, a la Secretaría de Infraestructura de la misma ciudad y a la Empresa   de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A., no se constata que el agente oficioso o su   abuela hayan sido las personas que los instauraron. De lo cual, esta Corporación   infiere que las entidades demandas sólo conocieron del estado de salud de la   accionante al momento de contestar la acción de tutela, es decir, no tuvieron la   oportunidad de pronunciarse al respecto en sede administrativa.    

2.4.7. Por otra parte, la Corte no   evidencia la afectación de los derechos a la vida y a la salud de María Luisa   Escamilla Silva, puesto que se encuentra amparada por el Sistema de Seguridad   Social en salud. En efecto, está afiliada a Coomeva EPS en calidad de cotizante   desde el 1 de julio de 2004[32]  y ha venido recibiendo la atención médica que requiere, como se desprende tanto   de la historia clínica domiciliaria obrante en el expediente, como de las   afirmaciones expuestas en el escrito de tutela[33].    

2.4.8. En ese sentido, si la Sala tutelara   dichos derechos fundamentales de María Luisa Escamilla Silva, las órdenes a   impartir serían que se le brindará la atención médica que llegare a necesitar,   pero no la finalización de la pavimentación de la Calle Santa Fe. Así, en caso   de que los médicos determinasen que no son adecuadas las condiciones del lugar   de habitación de la accionante, la EPS encargada de su atención tendría que   establecer la necesidad de internarla en una institución clínica, donde pueda   desarrollar el tratamiento médico adecuado para superar su enfermedad.    

2.4.9.  Igualmente, esta Corporación no evidencia de que manera puedan verse   afectadas las garantías constitucionales a la vivienda digna y al libre   desarrollo de la personalidad, ya que frente a la primera no es suficiente que   una calle aledaña a una residencia no se encuentre pavimentada para deducir su   vulneración, y con relación a la segunda no se señala nada al respecto en la   demanda.    

2.4.10. Por otra parte, en la acción de tutela se indica que María Luisa   Escamilla Silva, al tener 90 años, es un sujeto de especial protección   constitucional por lo que el amparo debería proceder. Al respecto, la Corte   indica que dicha afirmación es parcialmente cierta, pues no hay duda de que la   peticionaria es acreedora de una salvaguardia preferente debido a su edad. Sin   embargo, esta sola circunstancia no implica que el recurso de amparo deba   examinarse de fondo, pues es necesario verificar que las pretensiones   solicitadas tengan como principal objetivo la protección de derechos   fundamentales, circunstancia que no ocurre en la presente oportunidad como se   indico anteriormente. Al respecto, esta Corporación, en la Sentencia T-618 de   2009[34],   señaló que “la sola circunstancia de que una persona sea de la tercera edad y   en consecuencia sujeto de especial protección constitucional, no hace procedente   per se la acción de tutela.[35]”    

2.4.11.  En suma, este   Tribunal considera que el amparo solicitado es improcedente, ya que el fin perseguido con la acción de tutela   es la pavimentación del tramo inconcluso de la Calle Santa Fe que no fue   intervenido en ejecución del convenio interadministrativo celebrado entre la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe   Norte de Cartagena y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar, pero no el restablecimiento de los   derechos fundamentales de María Luisa Escamilla Silva.    

2.4.12. Ahora, aunque no procede la acción por no   debatirse la protección de derechos fundamentales, este Tribunal considera oportuno resaltar que existen   otros mecanismos judiciales y administrativos para lograr el arreglo de la vía aledaña a la vivienda de la   actora. Por ejemplo, la   accionante y los demás habitantes de la comunidad afectada pueden acudir a la acción popular[36], puesto que es la vía   procesal idónea y eficaz para proteger los derechos colectivos al acceso a una   infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al goce de un   ambiente sano, los cuales pueden estar siendo afectados con la no pavimentación   y adecuación del tramo inconcluso de la Calle Santa Fe a la altura del Barrio el   Bosque.    

2.4.13. Tal acción es idónea, porque es un   mecanismo judicial especializado diseñado por el constituyente para la   protección de los intereses colectivos, el cual permite la solicitud de medidas   cautelares para prevenir un daño inminente, ofrece la posibilidad de establecer   un pacto de cumplimiento con el fin de conciliar la posición del demandado y la   protección de las garantías generales afectadas. Igualmente, cuenta con un   periodo probatorio y de alegatos de conclusión antes de proferirse la sentencia,   la cual es apelable ante el superior funcional, contando con la posibilidad de   ser revisada eventualmente por el Consejo de Estado. Así mismo, la Sala reitera   que esta vía procesal fue desarrollada de manera integral por el legislador   mediante la Ley 472 de 1998[37].    

2.4.14.  A la par, es   eficaz, ya que el trámite de la acción popular debe desarrollarse bajo los   principios de economía procesal y celeridad, teniendo  prelación sobre los   demás procesos que conozca el juez que la tramita, excepto el habeas corpus, la   acción de tutela y la acción de cumplimiento. Además, el funcionario judicial de   instancia debe impulsarla oficiosamente y velar por la prevalencia del derecho   sustancial.    

2.4.15.  De igual manera, si   la actora considera que existe una obligación de las entidades demandadas de   pavimentar la Calle Santa Fe, la cual está consagrada en una norma o en un acto   administrativo de manera clara, expresa y exigible, puede acudir a la acción de   cumplimiento contemplada en el Artículo 87 de la Carta[38]  y desarrollada en la Ley 393 de 1997[39].    

2.4.16. Dicha vía judicial es idónea, pues mediante   ella la parte demandante puede pretender que el juez ordene a la autoridad   competente el efectivo cumplimiento de normas vigentes con fuerza de ley o de   actos administrativos, cuando la administración debiendo actuar de una manera   determinada conforme al ordenamiento jurídico, omite o se niega a hacerlo.   Igualmente, este mecanismo es eficaz, pues el legislador consagró un trámite   especial, rápido, preferencial y con términos perentorios, el cual debe   estudiarse sobre cualquier otro proceso que se encuentre al despacho, salvo el   habeas corpus y la acción de tutela[40].    

2.4.17. Adicionalmente, la Corte observa que existen   diversos mecanismos administrativos disponibles para lograr la pavimentación de   la Calle Santa Fe, a los cuales pueden acudir la accionante. Para ilustrar, si   se desea el cumplimiento del convenio interadministrativo que presuntamente   contemplaba el arreglo total de la vía, se puede solicitar al interventor del   contrato que, en observancia de sus funciones, garantice el efectivo desarrollo   del mismo. De igual modo, se puede acudir a la figura de veedurías ciudadanas o   a los órganos de control, como la personería municipal.    

2.4.18. Por otra parte, si se pretende que se incluya   la finalización de la adecuación de la Calle Santa Fe en los proyectos a   ejecutar por parte de la administración, la comunidad puede apoyarse en sus   representantes ante la Junta Administradora Local o ante el Consejo Municipal.   Así mismo, puede recurrir a la junta de acción comunal del barrio o a las   oficinas de atención al ciudadano de las entidades demandadas.       

2.4.19. En síntesis, el amparo solicitado   es improcedente, ya que no se debate sobre la protección de derechos   fundamentales, y para lograr la pavimentación completa de la Calle Santa Fe existen otras vías judiciales y   administrativas efectivas e idóneas. Por lo anterior, la Corte confirmará los fallos de instancia proferidos por el Juzgado de   Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, el 1 de junio de 2012, y por el Juzgado   Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 17 de julio de 2012.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo   proferido, en segunda instancia, el 17 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito de Cartagena, que confirmó, a su vez, la decisión dictada   en primera instancia, por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de la misma   ciudad, el 1 de junio de 2012.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA   T-233/13    

ACCION DE TUTELA PARA   SOLICITAR FINALIZACION DE OBRA PUBLICA Y DERECHO A LA SALUD-Vulneración al no   ordenar pavimentación de la calle donde reside adulto mayor, con problemas   respiratorios (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente   T-3.714.680    

Acción de Tutela instaurada por   Juan     Carlos Montaño Machacón, en calidad de agente   oficioso de María Luisa Escamilla Silva, contra la Alcaldía Mayor de Cartagena y   otros.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el respeto que merecen las   decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de voto en   relación con lo decidido por la Sala de Revisión en el asunto de la referencia.    

Las razones de mi discrepancia   son las siguientes:    

1. La sentencia T-233 de 2013   concluye que el asunto propuesto por los demandantes resulta improcedente al no   tener por objeto principal la protección de derechos fundamentales. La Sala   funda su parecer en una opinión según la cual lo que realmente pretende el hijo   de la actora –su agente oficioso-  es que se complete la pavimentación de   la calle Santa Fe y no el mejoramiento de la salud de su madre. Además, el fallo   echa de menos una prueba “directa y clara”  que establezca la relación   entre los problemas respiratorios de la señora Escamilla y el hecho de vivir en   una calle destapada. Difiero de esta forma de análisis y considero que en este   evento la Sala debió conceder el amparo reclamado.    

El segundo yerro en el que cae   la sentencia consiste en abandonar el sentido común. ¿Qué prueba directa y clara   distinta de la más elemental experiencia humana se requiere para tener la   certeza de que una mujer de noventa años con problemas respiratorios puede   agravarse por el polvo que levanta la vía aledaña? Pero lo peor es que en este   caso la Sala razonó lo contrario, concluyendo que la falta de aliento de la   señora se debe simplemente a su avanzado estado de salud y al clima de la   ciudad, y no a la polución del entorno en el que habita. Al respecto señaló: “…   la Corte, conforme a las reglas técnicas de la experiencia, deduce que las   enfermedades de la peticionaria parecen estar relacionadas con su avanzada edad   de 90 años y las condiciones atmosféricas de la ciudad de Cartagena.”.      

Por último, es necesario   destacar que esta providencia pasa por alto que la interesada sí es un sujeto de   especial protección constitucional.  La señora María Luisa Escamilla   –reitero- es una mujer de noventa años con dolencias de salud. Ello, en contra   de lo establecido por la Sala, sí es razón suficiente para que el juez de tutela   deba tener una especial consideración respecto de la garantía de sus derechos   fundamentales.  Este aspecto, que debería ser uno de los ejes centrales del   estudio del caso, se deja de lado en el fallo, en el que marginalmente se   enuncia . Lo anterior, en contravía de lo que reiteradamente ha demandado la   jurisprudencia de la Corporación. Desde la sentencia T-406 de 1992, esta Corte   tiene establecido que el juez de tutela puede ordenar la realización de obras   públicas cuando, por causa de su inejecución, se afectan derechos fundamentales   de personas en excepcional estado de vulnerabilidad.    

2. Teniendo en cuenta que estaba   acreditado en el expediente que la señora Escamilla Silva sí sufre afecciones   respiratorias, y que dicha condición puede relacionarse con el precario estado   de la calle Santa Fe, resultaba patente la vulneración de su derecho fundamental   a la salud. Por ende, se hacía necesario impartir órdenes para su   restablecimiento. Existían distintas maneras de hacerlo. En el sentido de lo   anterior, aunque la Sala no hubiere considerado procedente ordenar la   pavimentación de la calle, podía haber tomado otro tipo de medidas destinadas a   superar la situación. En este sentido, por ejemplo, la sentencia T-202 de 2012   dispuso la reubicación temporal de una menor de edad con una enfermedad   pulmonar, mientras se ejecutaba una obra en un colegio aledaño a su lugar de   residencia.    

Fecha ut supra    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]  El recurso de amparo fue radicado el 15 de mayo de 2012 (Folio 1 del cuaderno   principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un   folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a   menos que se diga expresamente otra cosa).    

[2]  Folios 30 a 45.    

[3]  Folio 49.    

[4]  Folios 50 a 54.    

[5]  Folios 56 a 57.    

[6]  Folios 106 a 116.    

[7]  Folio 126.    

[8]  Folios 133 a 134.    

[9]  Folios 135 a 143.    

[10] Folios 3 a 6 del cuaderno de revisión.    

[11]  Folio 15.    

[12]  Folios 16 a 18.    

[13]  El accionante anexa copia incompleta de la solicitud, toda vez que de la lectura   de la misma se infiere que se compone de más de una página (Folio 19).    

[14]  Folio 20.    

[15]  Algunos apartes del documento son ilegibles (Folios 21 a 23).    

[16]  Folios 37 a 39.    

[17]  El accionante anexa copia incompleta de la solicitud, toda vez que de la lectura   de la misma se infiere que se compone de más de una página (Folio 25).    

[18]  Folio 26.    

[19]  Folio 27 a 28.    

[20] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo   241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y   supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la   forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[21]   “Articulo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud   (…).”    

[23]  Al respecto ver los folios 2 a 14.    

[24]  Algunos apartes del documento son ilegibles (Folios 21 a 23).    

[25]   “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede   contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,   viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de   esta ley (…).”    

[26]  El Artículo 2° de la Ley 768 de 2008 señala que “los Distritos Especiales de   Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales   organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se   encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta   Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades   especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable   a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades   territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del   Estado colombiano.”    

[27]  Al tenor del Artículo 3° de la Ley 768 de 2008, los distritos especiales estarán   divididos en localidades, definidas como divisiones administrativas con   homogeneidad relativa desde el punto de vista geográfico, cultural, social y   económico.    

[28]  Al respecto, ver el certificado de existencia y representación legal de la   empresa y el encabezado de su escrito de intervención (Folios 30 a 45).     

[29]  Folio 1.    

[30]  Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    

[31]  Folios 16 a 18.    

[32]  Como consta en la Base de Datos Única Virtual del Sistema de Seguridad Social   del FOSYGA, consultada el día 14 de marzo de 2013.    

[33]  Al respecto, ver folios 1 a 14 y 21 a 23.    

[34]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[35] Cfr. T-1316 de   2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (los demandantes contaban con más de 70 años de   edad), T-163 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (el demandante contaba con   72 años), T-081 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería (la demandante contaba con   94 años de edad), T-472 de 2008, Clara Inés Vargas Hernández (el demandante   contaba con 80 años de edad).    

[36] “Artículo 88. La ley regulará las acciones   populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,   relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad   públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y   otros de similar naturaleza que se definen en ella (…).”    

[37]“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política   de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y   se dictan otras disposiciones.”    

[38]   “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer   efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de   prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el   cumplimiento del deber omitido.”    

[39]   “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.”    

[40]   “Articulo 11. Tramite preferencial. La tramitación de la Acción de Cumplimiento   estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación,   para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción   de Tutela (…).”

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