T-233-18

Tutelas 2018

Sentencia T-233/18     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS   SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional    

La   jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra   providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de   cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional. Para explicar el   asunto la Corte ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se   deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedencia. Inicialmente   y de manera genérica la Corte dijo que la acción de tutela procede contra   incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los   requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,    y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos   fundamentales del sancionado. La Corte también señaló que la procedencia   excepcional de la tutela en estos eventos además obliga al juez a observar de   forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al   debido proceso.    

INCIDENTE DE DESACATO Y FALLO DE TUTELA-Ningún juez puede volver sobre   el tema de fondo decidido ni sustituir o modificar la esencia de la decisión    

El   juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le   es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo   desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra   limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante   como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de   cumplimiento o de desacato en comento.   Así las cosas, es claro que   durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que   afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela.   Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el   operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta   desplegada por el juez durante el  mismo, sin consideración alguna del   fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio   de cosa juzgada.    

DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS DE TUTELA COMO COMPONENTE   DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO   PROCESO    

El   artículo 229 de la Constitución Política de Colombia establece la garantía del   derecho al acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental y   como una herramienta indispensable para el logro de los fines esenciales del   Estado.  Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional   como la posibilidad de todos los ciudadanos de acudir ante los jueces y   tribunales para proteger o restablecer sus derechos con estricta sujeción a los   procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías   sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Del mismo modo ha sido   considerado también como el derecho a la tutela judicial efectiva, que   comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema   ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se   cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan   los derechos lesionados. Para dar cumplimiento a este postulado, el artículo 86   de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo a través del   cual toda persona tiene la posibilidad de acudir ante los jueces para reclamar   la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos   resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada.    

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso   y seguridad jurídica    

DESACATO DE TUTELA-Sanciones    

INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Diferencias    

DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y EL PROCESO DE   FOCALIZACION PARA EL REGISTRO    

La   jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la restitución de   tierras es un componente preferente y principal de la reparación a las víctimas   del conflicto armado,  y lo ha definido como parte fundamental de la   garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación.  En virtud del   mismo, quienes son víctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al   Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión y el uso, goce   y libre disposición sobre los bienes despojados.    

DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Procedimiento contenido en la   ley 1448/11    

El   trámite de focalización de zonas del territorio nacional para llevar a cabo la   restitución de tierras despojadas debe realizarse bajo una lógica de gradualidad   y progresividad en la etapa administrativa que tiene como fin depurar y validar   información relevante sobre el bien reclamado. Este procedimiento implica que la   UAEGRTD deba hacer el estudio de las solicitudes de restitución recibidas   mediante la macro y micro focalización de áreas geográficas en función de las   condiciones de seguridad definidas por el Consejo de Seguridad Nacional y a   partir de información suministrada por la instancia de coordinación de   responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional. En aquellos casos en que de   acuerdo con las instancias de coordinación no existan las condiciones para   adelantar las diligencias o continuar el proceso, la UAEGRTD deberá evaluar la   continuidad o suspensión de sus actuaciones.     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS   SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia por vulneración de   la Constitución de forma directa al abstenerse de asegurar el cumplimiento de   tutela que protegió restitución de tierras    

                                                               

Referencia:   Expediente T-6.334.215    

Acción de tutela   presentada por: Los abogados de Sonia y de la menor  Hilda contra el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad de   Medellín y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas (UAEGRTD).    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Cristina   Pardo Schlesinger, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes   Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 6 de   junio de 2017 por  el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Segunda – Subsección A-, el cual confirmó el fallo de   tutela proferido el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de   Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que declaró la improcedencia de la tutela   instaurada por los abogados como apoderados de  Sonia  y de la menor Hilda contra el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de   Oralidad de Medellín y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD).[1]    

Los   hechos de la acción de tutela que se revisa contienen datos sensibles para la   vida  y la integridad personal de las accionantes en razón de su condición   de victimas del desplazamiento forzado reclamantes de tierras. En consecuencia,   con el fin de proteger su intimidad y seguridad personal, la Sala no  hará   mención a los nombres reales ni ninguna otra información que conduzca a su   identificación.[2]    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional   seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.   De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

I.   ANTECEDENTES    

1.1.  Solicitud y hechos    

Los   abogados, en calidad de apoderados judiciales de la señora Sonia y de   la menor Hilda, solicitaron ante el juez de tutela la protección de los   derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia,   presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad   de Medellín y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas (UAEGRTD) (i) frente al despacho judicial en mención, por no   hacer cumplir un fallo de tutela anterior emitido a favor de su difunto esposo   Pedro[3]; y (ii) a la   UAEGRTD por dar cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia judicial   mencionada. Sustentaron su solicitud con base en los siguientes hechos:    

Manifestaron que en marzo de 2015 el señor   Pedro, esposo de la actual accionante, instauró acción de tutela en contra   de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas (UAEGRTD). La mencionada acción alegaba que el actor era desplazado   de la vereda La Luz Municipio de Fuente del Sol, departamento de   Castaña. Para ese momento tenía 71 años de edad, padecía de afecciones a la   salud y se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV). Presentó   derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión y   Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) con el fin de que se diera inicio al   trámite administrativo y se aplicara el enfoque diferencial establecido por la   Ley 1448 de 2011. Ante la solicitud la entidad señaló que el predio en   reclamación no se encontraba en una zona focalizada y por esta razón el trámite   solo podría iniciarse cuando ello se llevara a cabo. Por lo anterior, teniendo   en cuenta su edad y condiciones de salud, el señor Pedro procedió a   solicitar mediante el mecanismo constitucional de tutela que se ordenara la   UAEGRTD iniciar la actuación administrativa con aplicación del enfoque   diferencial y prevalencia del orden constitucional.[4]    

El 13 de marzo de 2015 la tutela fue   fallada favorablemente por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad de   Medellín, quien ordenó a la UAEGRTD que en un plazo máximo de 3 meses realizara   microfocalización en la zona donde se ubicaba el inmueble del demandante para   proceder con el proceso de restitución del accionante.[5]    

El 28 de agosto de 2015 ante el   incumplimiento de la orden judicial proferida por el juez de tutela el   accionante presentó un incidente de desacato contra la entidad demandada. Sin   embargo, dicha solicitud no tuvo respuesta por parte de la entidad ni del   Juzgado.[6]    

El 6 de julio de 2016 el señor Pedro,   a través del Programa de Asistencia Legal a la Población Desplazada en   Consultorios Jurídicos de la Universidad de Castaña, presentó escrito de   insistencia de incidente de desacato. En el sostuvo que la omisión de cumplir la   orden del juez de tutela por parte de la entidad accionada lo ponía en una   situación de mayor indefensión y vulneraba abiertamente sus derechos   fundamentales.[7]    

El 2 de agosto de 2016 el Juzgado 8º   Administrativo del Circuito de Medellín inició el estudio del incidente de   desacato contra la directora de la UAEGRTD y concedió un término de dos días   para que se pronunciara al respecto.[8]    

El 10 de agosto de 2016 la Directora   Territorial de la UAEGRTD para el Departamento de Castaña explicó la   imposibilidad de microfocalizar el área donde estaba ubicado el inmueble del   accionante. Manifestó que de acuerdo con el diagnóstico emitido por el Centro   Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras (CI2RT) con fecha del   25 de mayo de 2016 persistían condiciones complejas en materia de orden público   que hacían inviable la microfocalización. Por esta razón era imposible iniciar   el estudio formal de las solicitudes. No se cumplía con el requisito de   procedibilidad para adelantar el trámite, el cual implicaba la existencia de   condiciones de seguridad para el solicitante y para el personal de la UAEGRTD. [9]    

1.1.7. El 16 de agosto de 2016 el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad de Medellín decidió dar por   terminado el trámite incidental por considerar que la UAEGRTD había realizado   todas las gestiones tendientes a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela,   sin embargo, a la fecha la zona donde se encontraba ubicado el inmueble no   contaba con condiciones favorables de seguridad para la intervención,   imposibilitando la realización de la microfocalización.[10] La decisión del   despacho judicial fue expresada en los siguientes términos:    

“Una vez en   la etapa probatoria y luego de haber requerido a la entidad para que diera las   explicaciones del presunto incumplimiento del fallo de tutela, mediante memorial   allegado el 10 de agosto de 2016 manifestaron que una vez verificadas las   condiciones de seguridad de la zona de ubicación de los bienes inmuebles   solicitados por el accionante (…) de acuerdo al diagnóstico suministrado por el   Centro de Inteligencia para la Restitución de Tierras –CI2RT, se pudo establecer   que persisten las condiciones complejas en materia de orden público, que hacen   inviable la microfocalización y el inicio de un estudio formal de las   solicitudes correspondientes a dicho territorio. // Ante lo informado por la   entidad, el Despacho considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas, ha realizado todas las gestiones   tendientes a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, sin embargo a la   fecha la zona donde se encuentra ubicado el inmueble del señor Pedro no cuenta   con las condiciones favorables de seguridad para la intervención, haciendo   imposible la realización de la microfocalización. // Por tal razón, no es   posible dar aplicación, al artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y en   consecuencia ordena // DAR POR TERMINADO incidente de desacato en contra de la   Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas,   por las razones expuestas anteriormente, respecto a la acción de tutela   interpuesta por el señor Pedro(…)”.[11]    

El 3 de octubre de 2016 el señor Pedro  presentó a través de apoderado judicial un derecho de petición a la Alcaldía   Municipal de Fuente del Sol. En éste solicitaba información respecto de   la situación de seguridad en materia de conflicto armado en la vereda La Luz   donde se encuentra ubicado el inmueble del accionante. Ante dicha solicitud la   Alcaldía de Fuente del Sol respondió: (i) que en la Vereda La Luz   no se encontraba ubicada ninguna guarnición militar; (ii) que para el año 2016   no habían existido enfrentamientos entre grupos armados ilegales al margen de la   ley; y (iii) que a pesar de que la Vereda La Luz no era el lugar donde se   concentraban los miembros de grupos armados ilegales, sí era una vereda   limítrofe al sitio donde se ubicaban dichos grupos.[12]    

El 8 de febrero de 2017 el señor Pedro   falleció.    

El 17 de abril de 2017 la señora Sonia,   mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela para solicitar el   cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor del ya fallecido Pedro.   Argumentó que se estaba vulnerando su derecho de petición y acceso a la   administración de la justicia porque (i) la UAEGRTD no había cumplido con lo   ordenado en el fallo concedido a su difunto compañero; y (ii) el Juzgado Octavo   8º Administrativo de Medellín no lo había hecho cumplir, relegando la tutela   proferida por este mismo a ser una decisión “para enmarcar”.[13]    

1.2. Contestación de la Demanda    

1.2.1. UAEGRTD[14]    

El 25 de abril de 2017 la entidad   accionada a través de su Directora Territorial de Castaña solicitó se   declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad,   en razón a que existen otros mecanismos judiciales que aún pueden agotarse.[15]    

Adicionalmente, reiteró la imposibilidad   microfocalizar el área donde se ubica el inmueble reclamado por el accionante.   Según la entidad, para el 28 de octubre de 2016 las condiciones de seguridad en   la zona de ubicación del predio reclamado no cumplían con los criterios para   iniciar el proceso de microfocalización e implementación del trámite   administrativo para la restitución de tierras señalado en la Ley 1448 de 2011.[16]    

1.2.4 JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DE   ORALIDAD DE MEDELLÍN[17]    

El despacho accionado consideró que la   solicitud de la accionante no es procedente debido a la imposibilidad de llevar   a cabo la microfocalización por las complejas condiciones de seguridad.   Consideró que no existía ninguna omisión por su parte pues la terminación del   incidente de desacato no obedeció a un capricho sino a los fundamentos que   señalaban la imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela.    

1.3. Decisiones Judiciales    

El 28 de abril de 2017, el Tribunal   Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, profirió sentencia en la   que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta. Fundamentó su decisión en   que no se había encontrado en el expediente ninguna irregularidad procesal en la   que hubiera incurrido el juez de tutela. Por el contrario, consideró que el   incidente de desacato se había tramitado conforme a la ley. Adicionalmente   señaló que la zona en la que se encontraba el inmueble reclamado no contaba con   condiciones de seguridad favorables para iniciar el proceso de   microfocalización, según los informes allegados por la UAEGRTD y por tanto era   procedente archivar el incidente de desacato.    

Impugnación    

La accionante estuvo inconforme con esta   decisión y procedió a  impugnar el fallo. Adujo que era contradictorio que   aun cuando no se había cumplido con la orden dada por el juez de tutela se   pudiera afirmar que no había desacato. Bajo este argumento, consideró que dicha   decisión judicial nunca iba a    

ser ejecutada y por tanto se vulneraría su   derecho al acceso a la administración de justicia de forma permanente. En   adición a lo anterior, estimó que el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del   Circuito de Medellín se limitó a valorar el informe allegado por la UAEGRTD y no   la respuesta del derecho de petición de la Alcaldía del Municipio de Fuente   del Sol que reposaba en el expediente. Por esta razón consideró que el juez   incurrió también en un defecto sustantivo, fáctico y probatorio.    

El 6 de julio de 2017 el Consejo de   Estado, Sala de los Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A–,   profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia proferida   por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como sustento de la decisión indicó   que no se cumplía con legitimación en la causa por activa, en tanto el titular   de los derechos que se pretenden amparar falleció con anterioridad al ejercicio   de la presente acción de tutela, cuya finalidad es la de restablecer los   presuntos derechos vulnerados por medio de una decisión judicial. Así, consideró   que el fallecimiento de la persona lleva a la improcedencia del amparo de los   derechos por vía tutela ya que estos, por su naturaleza, son esenciales e   inherentes a su condición humana. Lo anterior, con más intensidad, si se tiene   en cuenta que la señora Sonia no hizo parte del proceso judicial que se   cuestiona. Finalmente adujo que en caso de ser la accionante desplazada por la   violencia y hacer parte del núcleo familiar del fallecido, lo procedente es   seguir con el trámite de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011,   el cual indicaba los instrumentos de restitución para las personas conformantes   del núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio.    

1.4. Actuaciones realizadas en sede de   revisión    

El 18 de diciembre de 2017 la Magistrada   Sustanciadora profirió un auto solicitando material probatorio que le   proporcionara mayores elementos de juicio para la resolución del caso. En   consecuencia solicitó: (i) al Ministerio de Defensa Nacional para que remitiera   un informe en el que diera cuenta de la situación de orden público y seguridad   en el Municipio de Fuente del Sol- Castaña, en concreto, sobre la   situación de La Vereda La Luz, desde enero de 2015 hasta la notificación   del auto de pruebas; (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas para que remitiera al despacho un informe   descriptivo del procedimiento que se lleva a cabo para acceder al proceso   técnico administrativo de focalización y micro-focalización de predios en el   marco de lo ordenado en la Ley 1448 de 2011; así como un informe sobre los   procesos adelantados para llevar a cabo la micro-focalización en el municipio de   Fuente del Sol- Castaña; y (iii) al Alcalde municipal de Fuente del Sol-   Castaña para que remitiera un informe sobre la situación de orden público y   seguridad de dicho municipio en los últimos dos años.    

Como respuesta a este requerimiento de la   Sala, el 25 de enero de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional informó que la   solicitud fue remitida por competencia al Batallón de Infantería y a la Alcaldía   de Fuente del Sol- Castaña para que en conjunto y en virtud del artículo   21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015),   en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y su decreto   reglamentario, diera respuesta a la solicitud hecha por este despacho.  [18]    

El 7 de febrero de 2018 el Secretario de   Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de Fuente del Sol- Castaña   allegó un escrito en el que emitió concepto sobre la situación de orden público   del municipio. El concepto se elaboró de acuerdo con el resultado de un consejo   de seguridad extraordinario que se llevó a cabo el 24 de enero de 2018 en las   instalaciones de la Alcaldía el cual tuvo por objeto dar cumplimiento a lo   ordenado por la Corte Constitucional. El escrito señaló lo siguiente:    

“(…) las   diferentes autoridades civiles y militares concluyeron que el concepto para el   retorno de la familia que lo solicita es favorable, dado que las circunstancias   de modo y tiempo han mejorado notablemente en el municipio de Fuente del Sol en   toda su jurisdicción , presentando una reducción de los índices de violación a   derechos humanos, por lo que no se han presentado por más de dos años hechos   violentos de grupos armados al margen de la ley, en delitos como el   desplazamiento forzado entre otros.”    

Adicionalmente, remitió el acta del   consejo extraordinario de seguridad realizado el 24 de enero de 2018 en el que   participaron las autoridades de policía del municipio, el Alcalde y el   Secretario de Gobierno municipal. Del documento aportado resulta relevante la   siguiente información:    

“(…) El   alcalde manifiesta que las condiciones han cambiado y la comunidad reconoce eso,   que tengamos miedo es otra cosa en estos momentos sería decir mentiras porque   desde hace dos años en todas las reuniones como de comité de justicia   transicional, los consejos de seguridad reuniones con las comunidades y demás   donde siempre se manifiesta que las cosas materia de seguridad han cambiado   mucho, que es verdad que tenemos al ELN, pero las cosas han cambiado mucho en   Fuente del Sol gracias de Dios y al esfuerzo de todas las autoridades militares.   // Las autoridades llegan a la conclusión que desde hace más de dos años en el   municipio de Fuente del Sol- Castaña no se presentan hechos que alteren la   seguridad y la convivencia en el municipio, además la vereda La Luz se considera   con normalidad y tranquilidad teniendo presente que se encuentra ubicado   personal de la policía y el ejército, por lo que el concepto es favorable para   que la familia retorne. // Además se tiene presencia del personal del ejército   en la vía que conduce a la vereda La Luz y un punto de normalización transitorio   del proceso de paz. // Por lo que se determinó que el concepto es FAVORABLE para   la familia que requiere retornar a la vereda La Luz del municipio de Fuente del   Sol// El representante de la SIJIN manifestó que se capturó a un ciudadano que   tenía relación con el clan del golfo y presuntamente estaba organizando un grupo   en Fuente del Sol, con esto se da un parte de tranquilidad a la comunidad.”    

El 9 de Febrero de 2018 el Departamento de   Policía de Castaña remitió respuesta a la solicitud del despacho. Señaló   que una vez verificado con las unidades adscritas al Departamento de Policía de   Castaña, logró establecer, con base en la información suministrada por el   Ejército Nacional y demás autoridades, que durante los años 2015, 2016 y 2017 no   existieron antecedentes documentales de posibles alteraciones del orden público   en la vereda La Luz del Municipio de  Fuente del Sol- Castaña. Adicionalmente proporcionó información de   inteligencia policial con carácter reservado. Finalmente señaló que “con base   en la información suministrada por parte del Ejército Nacional en la precitada   vereda, no se tienen conocimiento de acciones armadas en los últimos dos años,   que permitan evidenciar una alteración del orden público en esta jurisdicción”.    

En documento adjunto al oficio remitido   por el Departamento de Policía de Castaña se recibió oficio expedido por   el Comandante de Policía del municipio de Fuente del Sol- Castaña en el   que hizo las siguientes observaciones:    

(…) la   Estación de Policía con jurisdicción en el Municipio de Fuente del Sol en   cumplimiento de nuestra misión constitucional (…) en aras de brindar el mejor   servicio a la comunidad implementó el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria   por Cuadrante, de acuerdo a los lineamientos institucionales sobre el   particular, asignando territorio y funciones a cada uno de nuestros policías,   cuyo objetivo principal, es el proceso evolutivo de la seguridad (…). El 24 de   enero de 2018, a las 8:00 horas, se llevó a cabo en la Alcaldía de Fuente del   Sol un consejo extraordinario de seguridad, en el cual participaron: Policía   Nacional, Ejercito Nacional, Alcalde Municipal, inspectora de Policía y   Secretario de Gobierno, en el cual se trataron temas inherentes a la seguridad y   orden público de la jurisdicción, llegando a la conclusión de acuerdo a la   información expuesta por el representante del Ejército Nacional, no se tienen   conocimiento sobre acciones armadas en la vereda La Luz (…). En ese orden de   ideas, me permito informar que la jurisdicción que corresponde a la Estación de   Policía de Fuente del Sol, en la actualidad posee condiciones de seguridad y   orden público en normalidad, no se puede desconocer que en toda comunidad   coexisten problemas de convivencia los cuales son inherentes a la vida en   sociedad.”    

Por su parte la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas – UAERTD remitió oficio   en que dio respuesta al requerimiento de la Corte. La siguiente información se   extrae de allí:     

“ En primer   lugar conviene indicar que la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad de Restitución de   Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente, la cual tiene como objetivo   fundamental servir de órgano técnico administrativo del Gobierno Nacional para   la restitución de tierras de los despojados y, tiene entre otras funciones la de   diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas   Forzosamente, incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas, de   oficio o a solicitud de parte, certificar su inscripción en el registro y   tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios   de los despojados o formalización de predios abandonados en nombre de los   titulares de la acción. // Así mismo, la Ley 1448 de 2011 (…) en su título IV,   capítulo II, crea un procedimiento legal para restituir y formalizar la tierra   de las victimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado a   partir del 1 de enero de 1991 con ocasión del conflicto armado interno. // (…)   El proceso de restitución de tierras se adelanta en dos etapas a saber, una   administrativa y una judicial. La etapa administrativa se lleva a cabo ante la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, quien tiene   otras funciones, la de recibir las solicitudes de ingreso al registro, acopiar   las pruebas, decidir la inclusión o no de la solicitud al registro y tramitar en   nombre de los titulares de la acción los procesos de restitución de los predios   ante los jueces correspondientes (Artículo 105, capitulo III Ley 1448).// La   etapa judicial se lleva a cabo ante los Jueces Civiles del Circuito   Especializados en Restitución y la Sala Civil Especializada en Restitución de   los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, quienes son los encargados de   decidir sobre si hay lugar o no a la restitución. // Los jueces y Magistrados   Especializados en Restitución de Tierras, son los responsables de conocer y   decidir los procesos de única instancia y de manera definitiva. De igual forma,   conservan la competencia hasta tanto se garantice la restitución material del   bien despojado, esto es, el goce efectivo del derecho restituido. La sentencia   constituye pleno título de propiedad. Este proceso de restitución de tierras   despojadas y abandonadas se hace bajo los postulados de la justicia   transicional, los cuales buscan que la sociedad colombiana pase de un contexto   de violencia a uno de paz con una democracia vigorosa e incluyente. Generar   condiciones para el uso, goce y disposición de los derechos sobre la tierra es   un buen paso para ello.” (…)    

“Es necesario   advertir que el área geográfica que comprende el municipio de  Fuente del Sol y   enmarcados dentro del juicio de constitucionalidad de la referencia,   concretamente la zona comprende el área donde se encuentra ubicado el bien   inmueble solicitado en restitución de tierras por los accionantes – Vereda La   Luz, municipio de Fuente del Sol departamento de Castaña, NO CUMPLE CON LAS   CONDICIONES DE SEGURIDAD que define la ley y que son requisitos de   procedibilidad para la micro- focalización e implementación de la Política   Pública de restitución de tierras en el territorio, presentando un ALTO RIESGO   según lo reportado por los organismos de inteligencia (…) y en diagnóstico de   seguridad reportado con fecha del 20 de enero de 2018. // Es de advertir que   dichas circunstancias negativas en materia de seguridad dificultan la   intervención de la Entidad en el Municipio de Fuente del Sol, departamento de   Castaña e impiden la micro-focalización e implementación de la política pública   en el territorio de su jurisdicción. Es necesario indicar que la circunstancias   que pueden representar RIESGO para el proceso de restitución se relacionan con   (…) actividades de narcotráfico, extorsión y demás relacionados con los   procesos de economía extractiva criminal en la región, al considerarla un   territorio de interés estratégico para esta organización armada ilegal. (…)”    

De otra parte, la UAEGRTD allegó al   Despacho el informe suministrado por el Centro Integrado de Inteligencia para la   Restitución de Tierras (CI2RT). Documento de inteligencia que tiene reserva   legal por tratarse de información de orden público y que, en caso de ser   publicada puede llegar a entorpecer operaciones militares y de policía que   actualmente se adelanten en la zona en contra de las organizaciones ilegales   citadas en el informe.[19]    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

2. 1. Competencia    

La Sala de Revisión de Tutelas Número Siete de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del 21   de febrero de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Dos, con   fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del   artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.2. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, la   demandante en nombre propio y como representante de su hija menor de edad   interpuso acción de tutela contra la providencia del   16 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Octavo 8º Administrativo de   Medellín en la cual ordenó archivar el incidente de desacato y las solicitudes   de cumplimiento del fallo de tutela dictado por ese mismo despacho el 13 de   marzo de 2015 en favor de su difunto compañero permanente.    

Problema Jurídico    

De conformidad con los hechos descritos corresponde a esta Sala de   Revisión  determinar si ¿el operador judicial accionado incurrió en una vía   de hecho al archivar el incidente de desacato, sin asegurar la obediencia del   fallo de tutela que ordenaba a la UAEGTD en un plazo de máximo 3 meses realizar   la microfocalización en la zona donde se ubicaba el inmueble reclamado para   posteriormente llevar a cabo el trámite de restitución de tierras, con el   argumento de no estar garantizadas las condiciones de orden público y seguridad   del área en la que está ubicado el predio?    

Para efectos de dar solución a este asunto,   la Sala inicialmente hará referencia a las cuestiones previas de procedibilidad   de la acción de tutela, luego reiterará la jurisprudencia constitucional   relacionada con (i)   la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   que resuelven incidentes de desacato y solicitudes de cumplimiento de los fallos   de tutela, (ii) el cumplimiento de las sentencias de amparo y, (iii)   el derecho a la restitución de tierras despojadas forzosamente y el proceso de   focalización para el registro en relación con el derecho al acceso a la   administración de justicia. Luego de las anteriores consideraciones, procederá a   resolver el caso concreto.    

2.3. Cuestiones previas de   procedibilidad    

2.3.1. Legitimación activa    

De   conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al   que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados   por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los   particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. Así   mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará   por sí misma o a través de representante.    

La   acción de tutela que se revisa fue impetrada a través de apoderado judicial por   la señora Sonia y de la menor Hilda, contra la actuación de una autoridad   judicial (Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Medellín) que en sede de   tutela conoció de la acción incoada para la protección de los derechos   fundamentales del señor Pedro (fallecido en el año 2016), quien habiendo   sido víctima del desplazamiento forzado es una persona distinta a las hoy   tutelantes. Esta situación obliga a la Sala a analizar en un primer momento si   las accionantes son o no titulares de derechos fundamentales que hayan sido   presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y por   consiguiente se encuentran legitimadas para actuar en el proceso que se revisa.    

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, para el   momento de la ocurrencia del hecho del desplazamiento forzado en el mes de   octubre de 2000[20]  no había nacido la niña Hilda, quien hoy actúa como tutelante, pues la   fecha de su nacimiento fue el 26 de febrero del año 2001. Tampoco se había   conformado la unión marital de hecho entre el señor Pedro y la señora   Sonia, pues como se puede ver en la declaración extra proceso, esta solo   tuvo lugar desde el 8 de abril de 2011.[21]    

De lo anterior se desprende la necesidad de analizar si es posible   o no calificar a las accionantes como víctimas de los hechos sufridos por el   señor Pedro en el año 2000 y en consecuencia cuentan con legitimidad para   actuar en el proceso que se revisa.     

Sobre   este punto la Ley 1448 de 2011 definió cuáles personas podían ser calificadas   como víctimas del conflicto armado. Señaló que se consideran víctimas  aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por   hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de   infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno.[22]    

De   igual forma estableció que son víctimas indirectas el cónyuge, compañero/a   permanente, los familiares en primer grado de consanguinidad, y primero civil de   la víctima directa siempre que a esta se le hubiere dado muerte o estuviere   desaparecida. Y a falta de estos, los que se encontraran en segundo grado de   consanguinidad ascendente.[23]  Así las cosas el orden legal en principio contempló dos categorías de víctimas,   aquellas que sufrieron un daño directamente en sus derechos humanos con ocasión   del conflicto armado, y otras quienes no habiendo sido afectadas de forma   directa por estos hechos, sufrieron el daño del homicidio o la desaparición   forzada de sus familiares.    

Respecto de este asunto, la sentencia C-052 de 2012 estudió la   constitucionalidad de las expresiones “en primer grado de consanguinidad,   primero civil” y “cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere   desaparecida”, contenidas en la norma antes citada. En esta   providencia la Corte señaló que en uno u otro caso las personas que se van a   acreditar como víctimas tienen la posibilidad de ser reconocidas como tales y   que lo que resulta distinto es el camino que cada uno de ellos debe recorrer para adquirir ese estatus,   pues mientras que unos deberán acreditar el daño sufrido, otros podrán obtener   el mismo resultado a partir de otras circunstancias, concretamente la muerte o   desaparición de la víctima directa y la gran cercanía existente entre ésta y   quien pretende el reconocimiento, las cuales hacen presumir la ocurrencia de un   daño.[24] Sin   embargo, el fallo concluyó que en cualquier caso no se podía hacer una   interpretación restrictiva del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que por lo   tanto se consideran   víctimas todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como   consecuencia de los hechos victimizantes.[25] Luego esta postura se reiteró en   la sentencia C- 372 de 2016 en la que la Sala Plena afirmó nuevamente que el   concepto de víctima se construye sobre la realización de un daño en sentido   amplio, es decir, en cualquiera de sus posibles manifestaciones causado de   manera directa o indirectamente.[26]    

De   acuerdo con esta premisa, para la Sala es claro que la condición   de vulnerabilidad, exclusión social y desarraigo generados por el hecho del   desplazamiento sufrido por el señor Pedro se extiende a los miembros de   su familia y se expresa en la incertidumbre de establecer un proyecto de vida en   condiciones dignas, luego de haber sido despojado de su lugar de arraigo con   todo lo que esta situación conlleva. Es probable que tanto la compañera   permanente como la hija del señor Pedro hayan compartido con él la   expectativa y la esperanza de hacer efectivo el goce efectivo de los derechos a   la verdad, reparación y garantías de no repetición en los años posteriores al   hecho del desplazamiento forzado y al despojo de tierras.    

No   obstante lo anterior, caracterizar a las accionantes como víctimas indirectas   del hecho del desplazamiento forzado y el despojo de tierras sufrido por su   padre y compañero requiere analizar un conjunto más amplio de circunstancias   fácticas de la vida de esta familia, circunstancias que superan el contenido   probatorio recaudado en el presente caso y que impiden a esta Sala determinar   con exactitud la existencia de un daño y la forma como este se ha manifestado de   forma concreta.    

Ahora   bien, para los suscritos Magistrados la calificación de la calidad de víctimas   de conflicto armado de las accionantes en función de identificar su legitimación   para interponer la acción de tutela que se revisa resulta innecesaria. Es así,   en la medida que la propia Ley 1448 de 2011 estableció que la titularidad de la   acción de restitución de tierras se encuentra en cabeza de quien tuviere un   derecho real sobre un bien inmueble del cual haya sido despojado,    independientemente de su calidad de víctima. Como se va a exponer más adelante,   el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo que busca en un   primer momento restablecer la relación jurídica y material entre el despojado y   el bien reclamado. Las normas relativas a esta materia señalan lo siguiente:    

ARTÍCULO   75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias   o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda   adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan   visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los   hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente   Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden   solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o   abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.    

ARTÍCULO   81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley:    

Las   personas a que hace referencia el artículo 75.    

Su   cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en   que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono   forzado, según el caso.    

Cuando   el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran   fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a   sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge   o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital   o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.    

En los   casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean   menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y   dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará   en su nombre y a su favor.    

Los   titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.    

De   acuerdo con estas normas, la titularidad de la acción de restitución de tierras   también recae en las personas llamadas a suceder al titular del derecho en el   evento en que este haya fallecido o estuviere desaparecido. Así las cosas,   Hilda, al ser hija del señor Pedro, como consta en el registro civil   de nacimiento aportado en el expediente,[27] está   llamada a heredar a su padre en el primer orden sucesoral y se encuentra   legitimada en la acción de tutela para proteger su derecho a suceder la   universalidad jurídica formada por el patrimonio de su padre.    

Ahora   bien, el Consejo de Estado en el fallo de tutela de segunda instancia que se   revisa consideró que existía falta de legitimación de las accionantes en la   medida que no eran ellas las titulares de los derechos amparados en la tutela   inicial. Señaló que los derechos son esenciales e inherentes a la condición   humana y para el momento del fallo el titular de los derechos amparados había   fallecido. Sin embrago, ante este argumento la Sala considera oportuno acudir al   artículo 68 del Código General del Proceso el cual consagra la figura de la   sucesión procesal según la cual cuando una de las partes de un proceso   fallece, el proceso podrá continuar con su cónyuge o sus herederos.    

El   Código General del Proceso consagra la figura de la sucesión procesal  como la posibilidad del cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los   herederos o el correspondiente curador de continuar con el proceso de   un litigante que ha fallecido.[28]  Opera ipso iure y está orientada a dar cumplimiento al principio de   economía procesal. En ese sentido permite aprovechar una actividad ya iniciada y   adelantada dentro de un proceso de manera que no sea necesario iniciarlo   nuevamente[29] Frente   al asunto la Corte Constitucional ha señalado que esta posibilidad permite a los   herederos ejercer su legítimo derecho de defensa en un proceso que afecta sus   intereses patrimoniales en la herencia del causante.[30]    

Así   púes, como se constató en los antecedentes expuestos, al haber sido el señor   Pedro  quien interpuso el incidente de desacato y al tratarse la presente tutela,   no de un mecanismo ajeno al trámite incidental, sino más bien  de un recurso   excepcionalmente procedente (asunto que se abordará más adelante) contra   la decisión que resuelve el desacato, esta Sala encuentra a su hija y a su   cónyuge completamente legitimadas para actuar en razón a la figura de la   sucesión procesal.    

En este   orden de ideas, para la Sala en el caso de la señora   Sonia  y de su hija Hilda, confluyen diversos y graves factores   asociados al hecho del desplazamiento forzado sufrido por su compañero y padre,   quien murió esperando hacer efectivo el derecho restitución de tierras, factores   que adicionalmente ponen en riesgo sus derechos patrimoniales. De manera que se   encuentra legitimada para acudir al juez constitucional a pedir el amparo del   derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para así hacer   efectivo el trámite de restitución de tierras despojas que inició el señor   Pedro antes de morir.    

2.3.2. Legitimación Pasiva    

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de   1991, el Juzgado 8º Administrativo de Medellín se   encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de   autoridad pública, y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los   derechos fundamentales en discusión.    

2.3.4.   Subsidiariedad    

El artículo 86 de la Carta Política estableció que la   acción de tutela sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión   corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la   tutela como vía principal para el restablecimiento de los derechos. Este asunto   ha sido reiterado en numerosas oportunidades a través de la jurisprudencia de   esta Corporación.[31]    

Para   este caso, conforme lo establece la Ley 1448 de 2011, cuando el despojado ha   fallecido, los llamados a sucederlo de acuerdo a lo dispuesto por las normas del   derecho civil, pueden iniciar en nombre propio la acción de restitución de   tierras. Sin embargo, exigir a la accionante el agotamiento de este recurso   judicial, tal como lo sugiere el Consejo de Estado en el fallo de tutela de   segunda instancia, resulta desproporcionado no solo porque equivale a imponer   una carga adicional a la que ya ha tenido que soportar junto con su familiar,   quien falleció esperando hacer efectivo su derecho a la reparación como víctima   del conflicto armado, sino además, porque este recurso no resulta eficaz en la   medida que las razones de la suspensión del procedimiento administrativo no   dependen del cambio en el titular de la acción. Así, en opinión de la Sala,   acudir en nombre propio a la justicia a través de la acción de restitución de   tierras, muy seguramente la llevará a obtener el mismo resultado que obtuvo su   padre. En ese sentido, ya la   Corte Constitucional ha señalado que cuando se presenten demoras u omisiones en   la fase administrativa del proceso de restitución de tierras, el titular de la   acción de restitución puede acudir a   la acción de tutela pues,   carece de recursos administrativos u oportunidades procesales para   controvertirlas o para generar un impulso procesal que conduzca a su   reactivación.[32]    

Adicionalmente, en este caso está involucrada una persona que para el momento de   interponer la acción de amparo aún era menor de edad y quien ahora se encuentra   sola junto con su madre, la cual se convirtió en cabeza de familia luego del   fallecimiento de su padre. Por esta razón la Sala estima cumplido el requisito   de subsidiariedad.    

3. La procedencia excepcional   de la acción de tutela contra las providencias judiciales que resuelven   incidentes de desacato y solicitudes de cumplimiento. Reiteración de   jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional   ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven   incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de   manera excepcional. Para explicar el asunto la Corte ha establecido algunos   requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de   hacer el examen de procedencia.    

Inicialmente y de manera genérica   la Corte dijo que la acción de tutela procede contra incidentes de desacato o   solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,[33]  y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos   fundamentales del sancionado.[34]    

La Corte también   señaló que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos además   obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con posibles   vulneraciones del derecho al debido proceso. Esto es, evaluar especialmente cómo   actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida   en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso   en relación con la valoración probatoria, el derecho de contradicción y defensa   de las partes, y si la sanción impuesta, si fuere el caso, no resultó   arbitraria.[35] Adicionalmente la Corte reiteró la necesidad   de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende   ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas por   descuido durante el proceso ordinario, en la medida que la tutela no sirve como   remedio procesal ante la negligencia del accionante.[36].    

Posteriormente   amplió la comprensión del deber judicial en estos casos en el sentido de   considerar que solo era posible abstenerse de dar trámite a un incidente de   desacato o una acción de cumplimiento atendiendo a una debida justificación. La Corte señaló en la sentencia T- 014 de 2009 que cuando la renuencia   de quien fue demandando continúa impidiendo el goce efectivo de los derechos   fundamentales cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce el caso se niega injustificadamente el desacato   que se ha planteado, incurre en la vulneración de los derechos fundamentales del   accionante.[37]    

Por esta razón,  el juez que conoce el incidente de desacato tiene la obligación de   verificar la responsabilidad subjetiva del accionado y resolver si encuentra o   no razones reprochables que generen la imposición de una sanción. Ahora bien, en   caso de que no resulte procedente imponer una sanción en los términos del   artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y el fallo no haya sido debidamente   cumplido, el juez tiene el deber de proferir ordenes encaminadas al pleno   cumplimiento, acudiendo para ello a una fuente jurídica distinta, cual es el   artículo 27 del decreto mencionado en virtud del cual, el juez mantiene   su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o   eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el   caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al   superior, hasta que se dé cumplimiento a la sentencia. [38]    

De otra parte,   en relación con las características de este tipo de control constitucional, la   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de forma general que en virtud   de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se   tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento,   no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la   sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o   dicha solicitud[39].  Al respecto, ha reiterado en diversas ocasiones que el juez   constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo   contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que   resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de   análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii)   si la sanción impuesta no fue arbitraria.[40]    

Es decir que el   juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no   le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo   desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra   limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante   como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de   cumplimiento o de desacato en comento.[41]    

Así las cosas,   es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar   asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el   fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente   dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la   conducta desplegada por el juez durante el  mismo, sin consideración   alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento   al principio de cosa juzgada.[42]    

4. Cumplimiento de las sentencias de tutela    

El artículo 229   de la Constitución Política de Colombia establece la garantía del derecho al   acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental y como una   herramienta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado.[43] Este derecho ha sido   definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de todos los   ciudadanos de acudir ante los jueces y tribunales para proteger o restablecer   sus derechos con estricta sujeción a los procedimientos previamente   establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y   procedimentales previstas en las leyes.[44] Del mismo modo ha sido considerado también   como el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la   posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las   autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de   manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los   derechos lesionados.[45].    

Para dar cumplimiento a este   postulado, el artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela  como un mecanismo a través del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir   ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por   cualquier autoridad pública o privada. Señaló además que la protección   consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,   actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento,   podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso este lo remitirá a la   Corte Constitucional para su eventual revisión. [46]    

Respecto de la obligación de   cumplimiento de los fallos de tutela, además del artículo constitucional antes   citado, diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado   colombiano han reconocido esta garantía para la protección efectiva de los   derechos fundamentales de los individuos. Así por ejemplo, el artículo 25 del   CADH,[47]  el artículo 2º del PIDCP o el 2.1 del PIDESC establecen como una obligación   internacional de los Estados el cumplimiento de las decisiones en las que este   recurso se haya estimado procedente.    

Ahora bien, cuando los derechos   de una persona han sido objeto de protección por vía de tutela judicial, ésta   cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes proferidas por el juez   constitucional en el caso en que dichas órdenes no hayan sido acatadas por las   autoridades o particulares accionados.[48]  Para ello, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó los asuntos relativos a la   solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de las órdenes   impartidas por los jueces en una acción de tutela. En este sentido señaló en los   artículos 23 y 27 del referido decreto lo siguiente:    

Artículo 23. Protección del   derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la   autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al   agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la   violación, cuando fuere posible. //Cuando lo impugnado hubiere sido la   denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar   la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si   la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite   al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el   derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una   mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata   cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o   restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para   el caso concreto”.    

Artículo 27. Cumplimiento del   fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del   agravio deberá cumplirla sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y   ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y lo   requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento   disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir   proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y   adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El   juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan   su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del   funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos   del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté   completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.    

Así las cosas, las normas citadas   disponen la obligación de quien dicta el fallo, de propender porque el mismo se   cumpla, así como el procedimiento según el cual se   pone en conocimiento del juez de primera   instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas   las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del   derecho fundamental del peticionario amparado[49]    

En igual forma   el artículo 52 del mismo decreto establece la sanción atribuida a   quien incumple una orden de un juez proferido en ejercicio de la acción de   tutela.[50]    

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida   con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto   hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en   este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin   perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.    

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será   consultada al superior jerárquico[51]  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”    

Las diferencias entre la solicitud de cumplimiento y el incidente de   desacato  fueron expuestas por esta Corporación en los siguientes términos:    

i) El cumplimiento es obligatorio,   hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de   un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida   para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii)   La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se   basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del   desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en   cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv)   El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio,   aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. [52]    

A pesar del carácter sancionatorio del   incidente de desacato, el objetivo fundamental de este mecanismo es el   cumplimiento del fallo de tutela, por tal motivo se imponen las sanciones de   multa y detención, en la medida que estas logran darle eficacia al cumplimiento   de las órdenes impartidas por los jueces en sede de tutela. También se ha   manifestado que el incidente de desacato tiene un carácter accesorio con   respecto a la solicitud de cumplimiento, es decir, mientras esta última, se   funda en aspectos objetivos que llevan a que se   dé cumplimiento de la decisión, el incidente de desacato lleva inmersa una   valoración subjetiva, en tanto requiere que se demuestre dolo o culpa en el   incumplimiento de la orden impartida. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido   estos dos instrumentos como idóneos para exigir el cumplimiento de los fallos de   tutela.    

Por otra parte, se ha dicho que la solicitud   de cumplimiento puede ser iniciada ya sea por el juez competente, o bien por el   Ministerio Público, mientras que el incidente de desacato necesita de la   solicitud del interesado para que se pueda tramitar, y por regla general el   competente para conocer de ambas figuras es el juez de primera instancia. Además   de ello es preciso tener en cuenta que sobre estas decisiones no cabe recurso   alguno, salvo que se sancione con desacato, y que estas decisiones no deben ser   enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

También es preciso mencionar que hay casos   en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento   (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar   esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, caso en   los cuales la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de que el juez profiera   órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la   orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio   de la cosa juzgada  acudir a otros medios de defensa que equiparen la protección del derecho   fundamental.[53]  Para ello ha señalado una serie de lineamientos:    

(a) la orden   original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo   hizo en un comienzo pero luego devino inane;    

(b) porque implica   afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés   público o    

(c) porque es   evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.     

(2) La facultad   debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar   encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y   esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce   efectivo del derecho fundamental tutelado.     

(3) Al juez le es   dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las   condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para   alcanzar dicha finalidad.    

(4) La nueva orden   que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección   concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”[54]    

Así mismo dentro del trámite se le debe   garantizar el debido proceso a la autoridad acusada, manifestado en la   posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo   ordenado en la sentencia de tutela y presente sus argumentos de defensa.    

5. Derecho a la restitución de tierras despojadas   forzosamente y el proceso de focalización para el registro    

La jurisprudencia constitucional ha señalado   que el derecho a la restitución de tierras es un componente preferente y   principal de la reparación a las víctimas del conflicto armado,[55] y lo ha definido como   parte fundamental de la garantía de los derechos a la verdad, justicia y   reparación.[56]  En virtud del mismo, quienes son víctimas del despojo o abandono forzado pueden   reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión y   el uso, goce y libre disposición sobre los bienes despojados.    

Este derecho se encuentra fundado en   instrumentos normativos internacionales de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario como lo son la Declaración Universal de Derechos   Humanos, artículos 1, 2, 8 y 10;[57]  la Declaración Americana de Derechos del Hombre, artículo XVII;[58] el Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2,3, 9, 10, 14 y 15;[59] la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63;[60]y el protocolo II   adicional de los Convenios de Ginebra, artículo 37.[61]    

De igual forma se encuentran desarrollados   en otros documentos internacionales que aunque no cuentan con la fuerza   vinculante de los primeros, sirven como parámetros de interpretación para el   juez constitucional o incluso han llegado a ser reconocidos por la   jurisprudencia constitucional como parte del Bloque de Constitucionalidad en   sentido lato, en la medida que permiten concretar normas contenidas en tratados   internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[62]    

Uno de los documentos de esta naturaleza, que ha resultado   más relevante para la comprensión del derecho a la restitución de tierras, es el   que ha sido elaborado por el Relator Especial de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos sobre la restitución de las viviendas y el   patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, denominado:   Principios de Pinheiro.[63]  Este documento contiene un informe en el que se exponen tanto principios   orientadores como conductas deseables por parte de los Estados frente a la   obligación de garantizar el derecho a la reparación de quienes han sido víctimas   del despojo o abandono forzado. Así por ejemplo, en este trabajo se estableció   que el derecho a la restitución de las viviendas, las   tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se   haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les   asista ese derecho,[64] o el deber de los   Estados de proporcionar a las personas en situación de desplazamiento la   información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre   las cuestiones relativas a la seguridad física para el regreso a sus lugares de   origen.[65]    

Los estándares internacionales mencionados han llevado al   juez constitucional a definir y reiterar en jurisprudencia el alcance del   derecho a la restitución de tierras despojadas, plasmando algunas reglas que   resulta relevante citar. [66]    A saber:     

(i) La restitución debe   entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las   víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.    

(ii) La restitución es un   derecho en sí mismo y es independiente de que  las víctimas despojadas,   usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de   manera efectiva.    

(iii) El Estado debe garantizar   el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que   la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera   consciente y voluntaria optare por ello.    

(iv) Las medidas de restitución   deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser   necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.    

(v) La restitución debe   propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la   situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero   también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas   estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.    

(vi) En caso de no ser posible   la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en   cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también   todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los   daños ocasionados.    

(vii) El derecho a la   restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del   respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento   fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de   reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.    

Ahora bien, la Ley 1448 de 2011 (Ley de Victimas y   Restitución de Tierras) se promulgó con el fin de implementar y materializar   estos mandatos internacionales antes mencionados. El Título IV del compendio   normativo hace  referencia exclusiva al tema de restitución de tierras   despojadas como medida de reparación. Esta norma estableció de modo general que   las víctimas tienen derecho a obtener medidas de reparación que propendan por la   restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no   repetición en sus dimensiones colectiva, material, individual y simbólica. Y   señaló que cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima   dependiendo de la vulneración de sus derechos y las características del hecho   victimizante.[67]     

El capítulo II del Título IV de la Ley 1448   de 2011 hace referencia concreta a la restitución de tierras y describe las   medidas para la restitución jurídica y material de los bienes de quienes han   sido despojados con ocasión del conflicto armado. Esto incluye el procedimiento   administrativo y judicial para realizar la restitución.[68]    

De otra parte, el Decreto 4829 de 2011   reglamenta los asuntos relativos a la restitución jurídica y material de   tierras. Y establece todo un procedimiento diseñado para llevar a cabo la   implementación de las medidas de restitución jurídica y material de las tierras   despojadas. Señala las condiciones en las que debe ser realizado, bajo la lógica   de gradualidad y progresividad de la implementación, los mecanismos de   articulación interinstitucional se deben activar en función de la restitución,   el carácter indispensable de la información de seguridad de las zonas del   territorio objeto de restitución, así como las razones por las que eventualmente   puede suspenderse un proceso de restitución y los límites de dicha suspensión.    

En ese sentido el decreto indica que el   trámite de focalización de zonas del territorio nacional para llevar a cabo la   restitución de tierras despojadas debe realizarse bajo una lógica de gradualidad   y progresividad en la etapa administrativa que tiene como fin depurar y validar   información relevante sobre el bien reclamado. Este procedimiento implica que la   UAEGRTD deba hacer el estudio de las solicitudes de restitución recibidas   mediante la macro y micro focalización de áreas geográficas en función de las   condiciones de seguridad definidas por el Consejo de Seguridad Nacional y a partir de información   suministrada por la instancia de coordinación de responsabilidad del Ministerio   de Defensa Nacional. En aquellos casos en que de acuerdo con las instancias de   coordinación no existan las condiciones para adelantar las diligencias o   continuar el proceso, la UAEGRTD deberá evaluar la continuidad o suspensión de   sus actuaciones.   [69]    

Respecto de este asunto la Corte   Constitucional ha señalado que cuando se presenten demoras u omisiones en la   fase administrativa del proceso de restitución de tierras, el titular de la   acción de restitución puede acudir a   la acción de tutela pues,   carece de recursos administrativos u oportunidades procesales para   controvertirlas o para generar un impulso procesal que conduzca a su   reactivación.[70]  Posición que ha reiterada   en los siguientes términos:    

“(…) cuando la persona enfrenta una decisión   arbitraria  (en tanto carece de razones concretas) que puede afectar   desproporcionadamente sus derechos (en caso de que su acusación tenga   fundamento, en el análisis de fondo), y no cuenta con un juez que defienda sus   derechos fundamentales. En esos eventos, podría la justicia constitucional   intervenir, dependiendo de las razones de cada caso en que no se realizó la   micro-focalización, para así determinar la procedencia de la acción de tutela,   pues, esta última, al ser una etapa relevante y determinante, para continuar con   la restitución de los predios, cuenta con fundamento normativo, los principios   de progresividad y gradualidad de la restitución de tierras, lo que posibilita   la procedencia de la tutela, con el fin de no permitir la suspensión indefinida   de los procesos judiciales. // Por tanto, la acción de tutela no es el trámite   adecuado para solicitar la restitución de tierras despojadas, sin embargo,   cuando se presenta una solicitud de restitución ante la Unidad, esta no puede   quedar suspendida indefinidamente, por una negativa de micro-focalización, pues   la entidad deberá responder la solicitud bien sea positiva o negativamente, y   por tanto dar continuidad al trámite, con razones objetivas y específicas al   caso sobre por qué no se ha proseguido con esa etapa, no basta alegar la   ausencia de focalización como causal de justificación, debe definir cuál de los   criterios contenidos en los Decretos 4829 de 2011 y Decreto 599 de 2012 no se   satisface, e informarle al ciudadano con datos reales, la razón particular y   concreta de la suspensión, pues la víctima al encontrarse desprotegida por no   tener forma alguna de discutir la negativa de la Unidad. Por el contrario, si   dicha entidad justifica la imposibilidad de microfocalizar, ello denota la   eficacia e idoneidad del proceso de restitución pues en tal evento es claro que   no es por negligencia de esa entidad, sino que se están buscando alternativas   para que el derecho a la restitución se materialice.    

Así las cosas, corresponde a esta Sala de Revisión   determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional previamente   analizada y en los elementos probatorios que contiene la actuación, si el   juzgado accionado con la providencia mencionada, ha vulnerado realmente los   derechos fundamentales que la accionante reclama.    

6. Caso concreto    

La demandante en nombre propio y como representante de su hija menor   de edad interpuso acción de tutela contra la   providencia del 16 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Octavo 8º   Administrativo de Medellín en la cual ordenó archivar el incidente de desacato   del fallo de tutela dictado por ese mismo despacho el 13 de marzo de 2015 en   favor de su difunto compañero permanente y padre. En opinión de la accionante   esta decisión incurre en los defectos fáctico y sustantivo al abstenerse de   valorar todo el universo probatorio así como de garantizar el derecho a la   restitución de tierras despojadas forzosamente.    

Así las cosas, y   de acuerdo con lo que se indicó en el acápite de consideraciones de la presente   providencia, le compete ahora a la Sala determinar, en primer lugar, si se   cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en   contra de providencias judiciales, para luego, de ser el caso, verificar si en   este asunto se presentó alguno de los defectos alegados.    

Relevancia constitucional    

Encuentra la   Sala que el caso bajo examen ostenta de relevancia constitucional. Los   accionantes claman por la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso y a la restitución de tierras como medida de reparación de la violencia   sufrida con ocasión del conflicto armado, los que consideran vulnerados por   existir en favor de su compañero y padre una tutela que le reconoce el derecho a   acceder al procedimiento para el registro de bienes despojados forzosamente, el   cual a la fecha no ha sido acatado. Por lo anterior, puede decirse que el caso   tiene la entidad constitucional suficiente para que el juez de tutela pueda   proceder con su estudio.    

Que se hayan   agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y   extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela    

Los actores   censuran por la vía del amparo constitucional la providencia proferida por el Juzgado Octavo 8º Administrativo de Medellín el día 16 de agosto de   2016, la cual ordena archivar el incidente de desacato y   se abstiene de asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas para la   garantía de sus derechos fundamentales en el fallo del 13 de marzo de 2015.    

Tal como fue   expuesto antes, los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 regulan el   cumplimiento de los fallos de tutela y el artículo 52 de la misma normativa la   figura del incidente de desacato. Aquellas disposiciones no establecen que   contra dichas providencias proceda recurso alguno, salvo el trámite de consulta   respecto de aquella que sanciona con desacato a la autoridad o al particular   incumplido. Por lo tanto, en contra de las providencias que se censuran por esta   vía, no procedía ningún recurso judicial ordinario ni extraordinario, salvo la   acción de tutela, siempre que se cumplan los requisitos generales y especiales   consagrados en la Sentencia C-590 de 2005. Con base en lo expuesto, se tiene que   el requisito estudiado se encuentra satisfecho.    

Requisito de   inmediatez    

Ya esta   Corporación ha tenido oportunidad de explicar que establecer un término   perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues   las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan. Sin   embargo, también ha señalado que el amparo debe interponerse dentro de un plazo   razonable,[71]  estimado a partir del momento en el cual tiene ocurrencia la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales reclamada.    

En este caso,   mediante una acción de tutela promovida el 17 de abril de 2017 se ataca la   providencia del 16 de agosto de 2016 del Juzgado   Octavo 8º Administrativo de Medellín Juzgado Séptimo   Penal Municipal. Lo anterior significa que la acción de amparo de la referencia   fue interpuesta luego de que hubiese transcurrido ocho meses desde que fue   proferida la providencia acusada. Tal periodo se considera razonable y satisface   el requisito de inmediatez estudiado en este acápite.    

Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible    

En la acción de   tutela de la referencia las accionantes exponen con claridad que la misma tiene   lugar al negarse la autoridad demandada a darle cumplimiento a las órdenes   proferidas en el marco de la acción de amparo, mediante el cual se le ordenó a   la UAEGRTD que en un plazo de máximo 3 meses realizara   microfocalización en la zona donde se ubicaba el inmueble del demandante para   proceder con el proceso de restitución del accionante. Con base en ello claman por la protección de su derecho fundamental   al acceso a la administración de justicia.    

Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela    

Como ya se ha   puesto de presente, la accionante presenta la acción de tutela de la referencia  contra la providencia proferida por el Juzgado Octavo 8º Administrativo de Medellín el día 16 de agosto de 2016 el cual no es un fallo de tutela. Una   vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, la Sala analizará el contenido de la providencia   acusada así como los defectos que se le imputan, para establecer si la actuación   del operador judicial fue contraria a la Constitución.    

La accionante   considera que la providencia atacada incurre en una vía de hecho por las   siguientes razones: según argumenta, en su opinión resulta contradictorio que el   Juez 8º Administrativo del Circuito de Medellín afirme que no existe desacato.   En efecto, menciona que la orden dada el 13 de marzo de 2015 a la UAEGRTD de   microfocalizar el área geográfica donde se encuentra el bien reclamado, a la   fecha de la presentación de la tutela no se ha cumplido. De igual forma señala   que al resolver el incidente de desacato de la forma en que lo hizo el despacho   accionado, desconoció medios de prueba que indicaban una conclusión distinta a   la suministrada por la UAEGRTD. Por lo anterior encuentra que la actuación del   juez trasgrede sus derechos a la administración de justicia y a la restitución   de tierras.    

Expuestos en los anteriores términos el   contenido de la providencia censurada y los defectos que se le endilgan procede   la Sala a analizar las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el Juez 8º   Administrativo del Circuito de Medellín a partir de las cuales decidió dar por   terminado el incidente de desacato interpuesto respecto del fallo del 13 de   marzo de 2017:    

Sobre el   particular, es importante recordar que el asunto que en esta oportunidad se   somete a conocimiento de la Corte, inicia con la sentencia del 13 de marzo de   2015 proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad  del Circuito   de Medellín, en la cual se resolvió una acción de tutela promovida contra la   Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas   por el señor Pedro, quien siendo víctima del conflicto armado había   solicitado a la entidad accionada dar inicio al trámite administrativo para la   restitución de un bien del cual había sido despojado.    

1.      TUTELAR el derecho fundamental de petición   y de las personas en condición de desplazamiento del señor PEDRO (…).    

2.      Consecuentemente se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS   DESPOJADAS que:    

2.1. En un plazo máximo de tres meses debe realizar la   microfocalización en la zona donde se ubica el inmueble del demandante.    

2.2. Posterior a esa fecha debe informar de manera adecuada al   demandante el resultado de la microfocalización para continuar con el registro   del inmueble en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente.    

2.3. Concluir el proceso de restitución con la decisión del   demandante, bien sea otorgando todas las garantías de retorno –previa   protocolización ante el juez- u optando por la indemnización u otra forma de   reparación.    

3.      SE REQUIERE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA   ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL   ANTIOQUIA, informe a este despacho del total acatamiento de la decisión tomada   en el presente fallo de tutela y en el término estipulado en la ley, de   conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591, aclarando que la presente orden   constituirá el requerimiento previo para iniciar el trámite incidental.    

             (…)    

Posteriormente, ante el incumplimiento de la   entidad accionada, el tutelante inició incidente de desacato ante el juez   competente. Trámite que se dio por terminado por parte del despacho judicial al   encontrar suficientes las razones aludidas por la entidad demandada para no dar   cumplimiento al fallo.    

7. El Juzgado 8º Administrativo de   Oralidad del Circuito de Medellín vulneró la Constitución de forma directa por   abstenerse de asegurar el ejercicio de un derecho constitucionalmente amparado   mediante acción de tutela    

Atendiendo a las circunstancias fácticas   antes expuestas, encuentra la Sala que el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad   del Circuito de Medellín vulneró la Constitución de forma directa y por   consiguiente incurrió un defecto autónomo que configura una vía de hecho por las   razones que se exponen a continuación.    

En primer lugar resulta evidente que el   objetivo del señor Pedro al interponer un incidente de desacato contra la   Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras era el   cumplimiento de las órdenes que instaban a la entidad hacer efectivo el proceso   de restitución de bienes despojados en su calidad de víctima del conflicto   armado cuyo trámite incluye la focalización del área en donde se encuentra   ubicado el bien reclamado.    

Ahora bien, aunque el incidente de desacato   tiene una naturaleza sancionadora, su fin último es servir como instrumento o   incentivo para que se dé ejecución a sentencias judiciales que buscan proteger   de vulneración o amenaza los derechos fundamentales de los ciudadanos, y para   que la acción de tutela logre ser un recurso judicial efectivo en dicho   propósito.    

Teniendo en cuenta estas premisas la Sala   observa que la actuación del juzgado accionado durante el incidente de desacato   fue limitada y desconoció el deber judicial de asegurar el cumplimiento de los   fallos de tutela, así como de ejercer su competencia hasta que ocurriera el   ejercicio efectivo  del derecho constitucionalmente amparado.    

La decisión sobre imponer o no una sanción a   la UAEGRTD por no llevar a cabo la microfocalización era tan solo una medida   accesoria. Como se explicó atrás, al margen de la naturaleza incidental del   desacato, el juez conserva en todo momento el deber oficioso de dar estricto   cumplimiento a los fallos de tutela, tal como lo indica el artículo 27 del   Decreto 2691 de 1991. En ese sentido la potestad sancionadora por la que el juez   puede optar es independiente del deber de asegurar el cumplimiento del fallo   judicial.    

Particularmente las circunstancias fácticas   complejas y desafortunadas de un caso en el que se trata de una persona que   falleció esperando hacer efectivo su derecho a la reparación como víctima del   conflicto armado, imponen al juez constitucional la obligación de reforzar su   diligencia y ejercer su competencia oficiosa de la forma más amplia posible.    

En efecto, la imposibilidad de cumplir con   la orden de llevar a cabo la focalización del área geográfica donde se encuentra   el predio reclamado, por no existir óptimas condiciones de seguridad, como fue   debidamente sustentado por la UAEGRTD, da cuenta precisamente de la ineficacia   de la orden judicial en función de la garantía del derecho fundamental amparado.    

Cabe señalar que a lo largo del trámite de   revisión se logró probar que en efecto, la no realización de la   microfocalización del área en la que se encuentra ubicado el inmueble reclamado,   no respondía a una actuación renuente o negligente de la UAEGRTD, sino más bien   era la consecuencia lógica de un diagnóstico profesional idóneo llevado a cabo   por organismos especializados de inteligencia cuya función es precisamente   asegurar que los procesos de restitución de tierras se lleven a cabo en   condiciones de seguridad.    

Es así en tanto la Ley 1448 de 2011 y las   disposiciones reglamentarias en materia de restitución de tierras despojadas,   consagraron las condiciones de seguridad de un territorio como un presupuesto   indispensable para llevar a cabo el proceso de restitución.    

En relación con este asunto la Sala   considera que las labores de inteligencia legalmente adelantadas para el   mantenimiento de la integridad del territorio, la garantía del orden público y   la seguridad ciudadana son objetivos más amplios que el ejercicio de los   derechos de una víctima individualmente considerada e implican comprensiones   integradas de todos los niveles territoriales (municipal, departamental y   nacional). Además, la ejecución del componente de seguridad mediante la acción   de la fuerza pública constituye no solo un primer paso necesario para garantizar   el goce efectivo del derecho a la restitución de bienes despojados, sino   también, es una medida de prevención y garantía de no repetición de   futuras violaciones de los derechos humanos de los ciudadanos, especialmente de   las víctimas del desplazamiento forzado. En ese sentido, la Sala no cuestiona la   decisión del juez de abstenerse de imponer una sanción como resultado del   incidente de desacato.    

La percepción positiva de seguridad por   parte de las autoridades municipales que remitieron escritos a esta Corte no   constituye prueba inequívoca de que hoy exista en   Fuente del Sol- Castaña   una situación de orden público óptimo para llevar a cabo un proceso de   microfocalización con fines de restitución. Para los Suscritos, el Ministerio de   Defensa Nacional es la entidad del Estado que tiene como objetivo misional   coadyuvar el proceso de restitución de tierras despojadas por el conflicto   armado y en consecuencia es quien tiene la capacidad y competencia de definir en   qué partes del territorio nacional es viable adelantar procesos de focalización   con fines de restitución en plenas condiciones de seguridad. Por esta razón la   Sala encuentra razonable que el Juzgado accionado se haya abstenido de imponer   una sanción a la UAEGRTD. Este diagnóstico especializado de inteligencia militar   debe merecer mayor credibilidad que la percepción de las autoridades locales y   de la ciudadanía. Además el principio de precaución obvia a favor de su   prevalencia.    

Para la Sala la existencia de información   técnicamente recolectada en materia de orden público resulta ser una muestra   positiva de una política pública de seguridad que busca garantizar el retorno de   quienes fueron desplazados por la violencia armada en condiciones seguras así   como de la capacidad del Estado para cumplir con el principio de coordinación   interinstitucional sobre el cual está basada la atención a las personas víctimas   del conflicto armado.    

Ahora bien, la obligación del cumplimiento   del fallo de tutela por parte del juzgado accionado no se agotaba en la   definición de la procedencia de una sanción por desacato. Bajo los anteriores   supuestos, la Sala considera que la decisión adoptada por el Juez 8º   Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín de limitarse a dar por   terminado el incidente de desacato, desconoció su deber oficioso para el   cumplimiento del fallo y esto resulta inaceptable en términos constitucionales   pues vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia de la   accionante.    

En opinión de los suscritos, la información   recibida por el juez en el curso del incidente de desacato evidenció la   necesidad de proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas,   reforzando el alcance de la protección efectiva del derecho fundamental   amparado, cuando la orden inicial era manifiestamente ineficaz.    

Definitivamente había lugar a considerar una   actuación activa y garantista orientada a tener en cuenta la existencia de otras   alternativas contempladas en la ley para la efectividad del derecho amparado, y   si la UAEGRTD había llevado a cabo o no alguna actuación encaminada a cumplir la   orden dada en la sentencia del 13 de marzo de 2017 en la que el mismo juzgado   ordenó: Concluir el proceso de restitución con la decisión del demandante,   bien sea otorgando todas las garantías de retorno –previa protocolización ante   el juez- u optando por la indemnización u otra forma de reparación.    

Por todo lo anterior, con base en las   razones expuestas en la parte motiva de esta decisión la Sala revocará la   sentencia proferida el 6 de junio de 2017 por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda –   subsección A-, el cual confirmó el fallo de tutela proferido el 28 de abril de   2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que   declaró la improcedencia de la tutela instaurada por los abogados como apoderados de Sonia y de la menor Hilda contra   el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad de Medellín y la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas   (UAEGRTD). En su lugar concederá el amparo solicitado. Como consecuencia de ello dejará sin efectos la providencia proferida el 16 de   agosto de 2016 por el Juzgado el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y   ordenará a este mismo despacho que de forma inmediata, a partir de la   notificación de este fallo, continúe con el trámite incidental y haga valer las facultades de que esta   investido de conformidad con el artículo 27 del Decreto   2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo del derecho amparado en   la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2015 proferida por esa misma autoridad   judicial.    

                                                                                                                   

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de   términos ordenada en este proceso mediante auto de fecha 18 de diciembre   de 2017.    

SEGUNDO.- REVOCAR la   sentencia proferida el 6 de junio de 2017 por  el Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A-, el cual   confirmó el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2017 por el Tribunal   Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que declaró la   improcedencia de la tutela instaurada por Los   abogados como apoderados de Sonia y de la menor Hilda contra   el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas   (UAEGRTD) En su lugar CONCEDER el amparo solicitado; con base en las razones   expuestas en la parte motiva de esta decisión.    

TERCERO.-En   consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado 8º Administrativo   Oral del Circuito de Medellín.    

CUARTO.-  ORDENAR al Juzgado 8º   Administrativo Oral del Circuito de Medellín que de forma inmediata a partir de   la notificación de este fallo, continúe con el trámite incidental y haga valer las facultades de que esta   investido de conformidad con el artículo 27 del Decreto   2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo del derecho amparado en   la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2015 proferido por ese mismo despacho.    

QUINTO.- Por Secretaria General de la   Corte Constitucional LIBRESE la comunicación de   que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Este proceso fue elegido para su revisión por la Sala   de Selección de Tutelas Número Nueve, conformada por los Magistrados José   Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 14 de   septiembre de 2017.    

[2] De conformidad con lo ordenado el Auto del 23 de marzo   de 2018 proferido por el despacho de la Magistrada Sustanciadora: “Al   tratarse de personas que han sido víctimas del conflicto armado, las autoridades   públicas y en concreto los jueces de la República tienen un especial deber de   atención, diligencia y cuidado cuando de tramitar sus asuntos o atender sus   necesidades se trata. En el presente asunto, se halla involucrada una familia   que ha sido víctima del conflicto armado, cuya composición es una mujer madre   cabeza de familia y su hija menor de edad. En atención al contexto del caso en   el cual diversas autoridades han señalado que no hay condiciones de seguridad y   orden público suficientes en la zona geográfica donde se encuentra el predio   reclamado, esta Sala procederá a llevar a cabo del trámite de revisión y como   consecuencia de ello a dictar sentencia en dos ejemplares similares, en uno de   los cuales se omitirán los nombres y los demás datos de las personas, y lugares   vinculados a los hechos del caso. // Así, el ejemplar contentivo de la identidad   de las víctimas estará destinado exclusivamente a integrarse al expediente de   tutela, con el fin de que las autoridades encargadas de dar cumplimiento al   fallo ejecuten las órdenes allí proferidas. Cabe destacar que sobre éste recae   estricta reserva, que sólo podrá ser levantada a favor de las partes y de las   autoridades citadas. // Entre tanto, el segundo ejemplar, corresponde a aquél en   el que el nombre de la víctima, de su progenitora y de terceros involucrados,   así como datos relacionados con lugares específicos, direcciones, número de   radicación de procesos judiciales, y cualquier otro tipo de información que los   vincule, han sido sustituidos por nombres y datos ficticios señalados en letra   cursiva, por lo que se entiende que su finalidad es solamente consultiva”.    

[3] Declaración   extra proceso No. 2014-418 (Cuaderno 2º, Folio 30).    

[4] Cuaderno 2,   folios  8 y 9.    

[6] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 15.    

[7]Expediente T-6.334.215  Cuaderno 2, folio 21.    

[8] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 22.    

[9] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folios 27 y   28.    

[10] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 29.    

[11] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2. folio 29     

[12] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folios 22-26.     

[13] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 3    

[14]Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folios  39-43.    

[15]   Cuaderno 2, folio 39.    

[16]   Cuaderno 2, folio 40.    

[17]   Cuaderno 2, folio 44.    

[18] Ministerio de Defensa Nacional. Oficio NO.   OFI18-3653 MDN-DSGDAL-GCC. Remitido al Despacho el 19 de enero de 2018.    

[19] Unidad Administrativa especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas. Recibida el 1 de marzo de 2018. Pág. 4    

[20] Expediente T-6.334.215 Folio 8 cuaderno 2.    

[21] Expediente T-6.334.215 Folio 30 cuaderno 2.    

[22] Congreso de la República de Colombia. Ley   1448 de 2011. Artículo 3.    

[23] Congreso de la República de Colombia. Ley   1448 de 2011. Artículo 3.    

[24] Corte Constitucional, sentencia C- 052 de   2012. (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esta Sentencia la Sala Plena de la   Corporación declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “en primer   grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le hubiere   dado muerte o estuviere desaparecida”, ambas contenidas en el inciso 2° del   artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que también son víctimas aquellas personas   que hubieran sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de   1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o   de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, sucedidas con ocasión del conflicto armado interno.    

[25] Este criterio fue reiterado en la sentencia   C- 781 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa.    

[26] Corte Constitucional, sentencia C- 372 de   2016 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[27] Expediente T- 6.334.215 folio 31 cuaderno   2.    

[28] Código General del Proceso artículo 68.    

[29] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera sentencia 2006-00188 de 03 de abril de 2013    

[30] Corte Constitucional, sentencia C- 131 de   2003 (MP. Manuel José Cepeda).    

[31] En tal sentido, pueden consultarse las   sentencias T-1635 de 2000 (M.P José Gregorio Hernández), T-098 de 2002 (M.P   Marco Gerardo Monroy Cabra), T-038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042 de   2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales   Gutiérrez), T-299 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), Sentencia T-840 de   2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-106 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio),   T-946 de 2011 (M.P María Victoria Calle Correa), T-218 de 2014 (M.P María   Victoria Calle Correa), T-832 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-626   de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa).    

[32] Corte Constitucional, sentencia T- 784 de   2014.    

[33] La jurisprudencia constitucional, en   procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonomía   judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales, supeditándola a la configuración de ciertos requisitos   formales y materiales, en aras de asegurar que este mecanismo constitucional   sirva para proteger los derechos de quienes han visto afectadas sus garantías   fundamentales en virtud de las decisiones adoptadas por las autoridades   judiciales. Por un lado, la acción de tutela es formalmente procedente cuando se   acredita que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional;   (ii) se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio irremediable; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, de   acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) la irregularidad   procesal denunciada incide directamente en la decisión acusada; (v) se   identificaron razonablemente los hechos que generaron la violación y los   derechos vulnerados, los cuales debieron haber sido alegados al interior del   proceso judicial; (vi) la sentencia impugnada no es de tutela. Por otra parte,   la procedencia material de la misma está supeditada a que se haya incurrido en   alguna de las siguientes irregularidades: (i) defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia judicial carece de   competencia para ello; (ii) defecto fáctico, que se da cuando el juez carece de   apoyo probatorio que permita la aplicación legal en el que sustenta la decisión;   (iii) defecto material o sustantivo, que surge cuando se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, como es   el caso cuando la autoridad judicial fue víctima de un engaño por parte de   terceros que condujo a la toma de un la decisión que afecta derechos   fundamentales; (v) decisión sin motivación, que implica no dar cuenta de sus   fundamentos fácticos y jurídicos; (vi) desconocimiento del precedente judicial;   (vii) violación directa de la Constitución.     

[34] Corte Constitucional, sentencia T- 325 de 2015 (MP.   Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de   2005, (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[36] Corte Constitucional Sentencia T-554 de   1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Ver también las sentencias T-572/96,   C-092/97, T-766/98, T-553/02 y T-086/03.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia T- 271 de   2015 (MP. Jorge Iván Palacio).    

[38] Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2002, MP.   Alfredo Beltrán Sierra. T- 368 de 2005 MP. Clara Inés Vargas. Auto 118 de 2005   MP. Clara Inés Vargas.    

[39] En este punto, la Corte sostuvo en la   Sentencia T-944 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería), que el juez de tutela que   decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite   incidental de desacato “no   podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela   anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas   durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta   vulneración de los derechos fundamentales del accionante”.    

Sobre el mismo   asunto, la Sentencia T-088 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),   precisó: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en   varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante   el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo   de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera   incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto   objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón   suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta,   menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en   cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio  -y muy eficaz- de   defensa judicial.    

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo   juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron   en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente,   conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro   desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces,   volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la   primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.    

No se descarta, por supuesto, que en la actuación   judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan   incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la   acción de tutela.   Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha   sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba   incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al   ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio   eficaz de defensa judicial.    

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la   “cascada de tutelas”, menos en relación con asuntos claramente definidos por las   instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor   de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los   derechos fundamentales”.  Esta posición fue reiterada en las sentencias T-533 de 2003 y T-406 de 2006.    

[40] Corte Constitucional, sentencias T-171 de   2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-512 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[42] Corte Constitucional, sentencia T- 325 de 2015 (MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[43] Constitución Política de Colombia, artículo   2º -Son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la   prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución facilitar la participación de todos en   las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa   y cultural de la  Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo. (…).    

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-426 de   2002, (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[45] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553   de 1995, (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-406 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández); y T-1051 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[46]Constitución Política de Colombia, artículo   86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o   por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados  por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La   protección consistirá en una     

[47] Convención americana sobre Derechos   Humanos. Pacto de San José. San José de Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de   1969.    

[48] Corte Constitucional, sentencia T-226 de   2016  (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-632 de 2006 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra).    

[50] Decreto 2591 de 1991. Artículo 52.    

[51] Al respecto, en la Sentencia T-421 de 2003   (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra).  , esta Corporación   precisó: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad   de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese   sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a   establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente   con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte   más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta   del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la   persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por   el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer   la legalidad del  auto consultado, su estudio se debe limitar a esta   providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende   al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la   orden que se alega como incumplida”.    

[52] En sentencia SU-1158 de 2003 (MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación citando las sentencias T-458-03 y   T-744-03, manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento   y el incidente de desacato.    

[53] Corte Constitucional, sentencia T-512 de   2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de   2003 (MP. Manuel José Cepeda)    

[55] Corte Constitucional, sentencia C- 330 de   2016 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[56] Corte   Constitucional, sentencia C- 335 de 2016. (MP. María Victoria Calle Correa).    

[57] Declaración Universal de Derechos Humanos,   Artículos 1, 2,8 y 10, 1948    

[58] Declaración Americana de Derechos del   Hombre, Artículo XVII, 1948    

[59] Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, Artículos 2, 3, 9, 10,14 y 15, 1966    

[60] Convención Americana Sobre Derechos   Humanos, Artículos 1, 2, 8, 21, 24,25 y 63, 1969.    

[61] Protocolo Adicional de los Convenios de   Ginebra, Artículo 37, 1977.    

[62] Corte Constitucional, sentencia T-821 de   2007.    

[63] Organización de las Naciones Unidas.   Consejo Económico y Social. E/CN.4/Sub.2/2005/17 28 de junio de 2005. Informe   definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro. Principios sobre la   restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas   desplazadas    

[64] Ibíd.    

[65] Ibíd.    

[66] Corte   Constitucional, sentencia C- 715 de 2012 ((MP. Luis Ernesto Vargas   Silva).Sentencia C-795 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[67] Ley   1448 de 2011. Artículo 65.    

[68] Ley 1448 de 2011. Capítulo II del Título IV    

[69] Decreto 4829 de 2011.    

[71] “La razonabilidad de este plazo está determinada por la   finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.    De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la   tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que   no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la   acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera   afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha   interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.    

[72] Congreso de la República de Colombia. Ley   1448 de 2011. Artículo 72. Acciones de restitución de los des-pojados. El Estado   colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y   material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la   restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. (…) En   los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble   despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por   razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán   alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares   características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el   afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea   posible ninguna de las formas de restitución.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *