T-233-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-233/24

DERECHOS AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al negar acceso a las transferencias monetarias condicionadas con exigencias adicionales

(…) vulneración del mínimo vital… particularmente grave y reprochable considerando que se trata de un niño en su primera infancia y que la afectación pudo evitarse pues el accionante sí cumplió los requisitos para acceder a la transferencia monetaria (…) la autoridad municipal… omitió el ejercicio de funciones propias ligadas al proceso de verificación de condicionamientos.

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Definición

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reglas

PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso

PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Finalidad

SISTEMA DE TRANSFERENCIAS-Marco normativo

SISTEMA DE TRANSFERENCIAS-Transición del programa Familias en Acción al programa Renta Ciudadana

PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Acceso a las transferencias monetarias

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance

DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa

DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión de Tutelas

SENTENCIA T-233 de 2024

Referencia: Expediente T-9.848.279

Acción de tutela presentada por Luisa en representación de su hijo menor de edad, Francisco, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Familias en Acción y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de la sentencia dictada en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luisa en representación de su hijo menor de edad, Francisco, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Más Familias en Acción y de la Dirección de Sanidad Policial de la Policía Nacional.

Aclaración previa. Este proceso involucra a un niño y contiene información de su historia clínica. Para proteger su intimidad, en cumplimiento de la Circular interna N°10 de 2022 de esta corporación, es necesario que en todos los documentos públicos del expediente se eliminen los nombres, correos electrónicos, y cualquier otro elemento que haga identificable al accionante y a sus familiares. En consecuencia, esta sentencia contará con dos versiones. Una con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y juez de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la Relatoría de la Corte.

Síntesis de la decisión

1. 1.  Luisa interpuso acción de tutela en representación de su hijo menor de edad Francisco en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) – Programa Familias en Acción y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (DISAN) para obtener la protección de sus derechos al mínimo vital y al debido proceso. La señora adujo que esa vulneración se produjo como resultado de la negativa del DPS a entregar las transferencias monetarias previstas en el programa Familias en Acción para los ciclos 2 y 3 del 2023 en favor del accionante. Solicitó que se le ordene a las accionadas, o a quién corresponda, que adelanten las gestiones necesarias para actualizar la información del niño en la plataforma de Familias en Acción – Renta Ciudadana para que pueda recibir los pagos correspondientes y que adelanten las gestiones necesarias para que se cancele en favor del niño el retroactivo del segundo y tercer pago del programa que dejó de recibir.

2. En el curso del trámite se vinculó a la Alcaldía de Cucutilla, Norte de Santander, a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), al Ministerio de Salud y Protección Social y al Hospital San Juan de Dios de Pamplona. La Corte encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de tutela. En lo fundamental, concluyó que contrario a lo que afirmó el DPS, el accionante sí cumplió los condicionamientos previstos y debió recibir los dineros correspondientes. La decisión del DPS obedeció a inconsistencias administrativas en la información y a una falta de articulación interinstitucional que tuvo su base en las omisiones de la alcaldía – enlace municipal del programa. Por lo que fueron causas ajenas al accionante.

4. Por ende, la Sala revocó la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, amparó los referidos derechos y ordenó el pago de las transferencias correspondientes a los ciclos 2, 3, 4 y 5 de 2023 en favor del accionante. Al DPS también le ordenó elaborar una estrategia de acompañamiento enfocada en favor de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del programa Renta Ciudadana y de sus familias, especialmente cuando se encuentren en un grado de vulnerabilidad exacerbado, por ejemplo, por afectaciones de salud o por una situación socioeconómica grave, para evitar que por inconsistencias administrativas se les prive y excluya de los beneficios del programa y, en particular, de las transferencias monetarias. Conminó al DPS para que en adelante no repita comportamientos similares a los de este caso. Específicamente, que no exija el cumplimiento de un condicionamiento para acceder a transferencias monetarias si no cuenta con pleno acceso a la información pertinente y necesaria para verificar debidamente su cumplimiento.

5. La Sala le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social facilitar la articulación entre el DPS y la DISAN para fortalecer el acceso a la información que la primera entidad requiera para la operación de Renta Ciudadana. Instó a la DISAN para que, en el marco de sus competencias y con el debido respeto por las normas en materia de protección de datos personales y de privacidad, seguridad y confidencialidad de la información y de los datos, favorezca el acceso por parte del DPS a la información que esa entidad requiera con el fin de verificar el cumplimiento de los condicionamientos para la entrega de transferencias monetarias en el marco del referido programa.

I. I)  ANTECEDENTES

1. %1.1.  Hechos

6. Francisco nació en junio de 2020. Su madre, Luisa, es ama de casa y afirma que su hijo está incluido en el Programa Familias en Acción del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que el niño cumple los parámetros para hacer parte del programa y que requiere de los ingresos que este otorga para cubrir algunas necesidades de su hijo.

7. La señora relató que el enlace de Familias en Acción le indicó que el pago del segundo ciclo del programa no se había realizado en favor de su hijo toda vez que existía una inconsistencia con sus datos de salud. Ella interpretó que se trataba del vencimiento del carné de salud del niño por lo que el 29 de junio de 2023 actualizó sus datos. Según afirmó, el niño tiene el carné vigente.

8. De acuerdo con ella, tampoco recibieron el pago del tercer ciclo del programa, pese a que le indicaron que para agosto de 2023 Familias en Acción haría los cruces de información correspondientes para actualizar los datos del niño de manera que recibieran ese pago. La señora Luisa resaltó que ella misma realizó la corrección de la información ante la oficina de Sanidad Policial. Agregó que, aunque su hijo tiene los controles al día y está debidamente afiliado a Sanidad Policial, el enlace del programa Familias en Acción le dijo que la inconsistencia en la información de su hijo persistía.

9. Con fundamento en estos hechos, el 28 de septiembre de 2023 la señora Luisa interpuso acción de tutela en representación de su hijo menor de edad Francisco en contra del DPS – Programa Familias en Acción y de la DISAN para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

10. La señora Luisa solicitó en favor de su hijo (i) el amparo de sus derechos fundamentales, (ii) que se le ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Familias en Acción, a Sanidad Policial de la Policía Nacional, o a quién corresponda, que adelanten las gestiones necesarias para actualizar la información del niño en la plataforma de Familias en Acción – Renta Ciudadana de manera que pueda recibir los pagos correspondientes. Finalmente, pretendió (iii) que se le ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Familias en Acción, o a quien corresponda, que adelanten las gestiones necesarias para que se cancele en favor del niño el retroactivo del segundo y tercer pago del programa que dejó de recibir. La accionante insistió que requiere esos ingresos para cubrir las necesidades del niño y que el hecho de no haber recibido el pago de dos ciclos del programa es una situación injusta que responde a inconsistencias de los sistemas de información.

1.2. Respuesta de las accionadas

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)

11. El DPS contestó que para acceder a la transferencia monetaria los niños menores de 6 años beneficiarios del programa deben estar vinculados a una IPS habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social y/o deben asistir a alguna de las atenciones integrales previstas en la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud. Por su parte, las familias de los niños deben, entre otras, cumplir los compromisos y reportar al programa toda situación que imposibilite su cumplimiento.

12. La entidad agregó que verifica el cumplimiento de esos requisitos en ciclos bimensuales con información del Sistema de Información de Familias en Acción IV que cruzan con el sistema de consulta de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifestó que no tiene responsabilidad por la información de esa última base de datos porque esa información es reportada por las EPS y esa base es operada por la ADRES. Agregó que las entidades nacionales y territoriales son responsables de la calidad de la información requerida para corroborar el cumplimiento de los requisitos.

13. El DPS añadió que el cumplimiento de los requisitos no se puede acreditar con certificaciones o documentos como el carné o la historia clínica pues debe existir registro de la vinculación del beneficiario a una IPS. Explicó que se articularía con la DISAN para verificar el cumplimiento de los condicionamientos en salud de quienes están en el régimen especial a cargo de esa entidad. Agregó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad pues la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación a su mínimo vital y, además, pudo elevar una solicitud ante el DPS antes de usar la tutela, pero no lo hizo. Adujo que, por regla general, la tutela no tiene naturaleza indemnizatoria ni puede obrar para ordenar el pago de dinero.

14. Seguidamente el DPS manifestó que el 3 de octubre de 2023 consultó la situación del hogar del accionante en la fase IV del programa Familias en Acción – Transición a Renta Ciudadana y constató que la señora Luisa es titular y jefa del hogar y que el accionante y su hermano Manuel, de siete años, son beneficiarios del programa. Agregó que Francisco no tenía un registro activo de afiliación a la IPS para los ciclos 2 y 3, por lo que no era posible liquidar en su favor las transferencias monetarias por concepto de salud. En efecto, explicó que la IPS en la que estaba inscrito era el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander, pero su estado era inactivo. Por ende, informó que para el primer ciclo efectuó la liquidación de $1.000.000 COP por concepto de salud del accionante y de educación de su hermano, pero en el segundo y tercer ciclo la liquidación en favor del hogar del accionante fue de $320.000 COP únicamente por concepto de educación a favor de Manuel.

15. En consecuencia, el DPS argumentó que la señora Luisa no cumplió los condicionamientos en salud toda vez que el niño no tiene un registro de afiliación a una IPS primaria que esté habilitada por el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) ni aparece activo según el cruce de información de la base de datos del programa Familias en Acción y de la BDUA. Adicionalmente, la entidad precisó que la activación a la IPS no puede tener efectos retroactivos. Por ende, pidió que se negaran las pretensiones de la accionante bajo el entendido que no incurrió en ninguna vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales.

16. Finalmente, el DPS adujo que en el trámite de la tutela se desconocieron las reglas de reparto de esa acción constitucional porque el asunto lo debió conocer un juez del circuito. En consecuencia, solicitó que se remita el proceso a dichos jueces y que se la desvincule o absuelva en el entendido que no vulneró ningún derecho fundamental.

Alcaldía Municipal de Cucutilla, Norte de Santander

17. El 5 de octubre de 2023, el alcalde del municipio de Cucutilla explicó que Familias en Acción es manejado directamente por el DPS. El gobernante agregó que esa entidad realiza cruces de información para actualizar los datos de los beneficiarios y que puede suspender la entrega de las transferencias, pero que ni la alcaldía ni el enlace del programa pueden solucionar los problemas que lleguen a presentarse en dicho procedimiento pues el asunto es manejado directamente por el DPS. Concluyó que ni la alcaldía ni el enlace del programa en el municipio violaron los derechos fundamentales del accionante.

Enlace municipal de programa Familias en Acción del municipio de Cucutilla, Norte de Santander

18. El mismo día, la funcionaria que actúa de enlace municipal del programa Familias en Acción en ese municipio informó sobre las generalidades del programa, incluyendo los requisitos para recibir las transferencias monetarias. Precisó que la verificación del cumplimiento del condicionamiento en salud se hace a través del cruce de fuentes oficiales como la base BDUA y que para el correcto funcionamiento de ella se requiere el apoyo de la ADRES.

19. La funcionaria certificó que la señora Luisa se inscribió en el programa Familias en Acción el 7 de septiembre de 2022 y que tiene como beneficiarios a sus dos hijos, uno de siete años y al accionante que tiene tres años y que se encuentra con estado inactivo. Al respecto, relató que verificó que los datos del Sistema de Información de Familias en Acción fueran correctos y le indicó a la madre del accionante que debía acudir a la EPS. Conforme el relato de la funcionaria, en la EPS le indicaron a la señora Luisa que la situación estaba en regla en relación con el segundo ciclo del programa.

20. Sin embargo, el enlace precisó que para el momento del tercer ciclo el accionante seguía presentando la misma inconsistencia respecto de su situación de salud. Agregó que el DPS le envió un oficio a las EPS en el que recordó los condicionamientos de las transferencias monetarias que ofrece el programa.

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

21. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio y no rindió el informe que se le solicitó, por lo que no ejerció su derecho de contradicción.

1.3. Decisión objeto de revisión

22. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla admitió la tutela, vinculó al proceso a la alcaldía – enlace municipal de Familias en Acción y le otorgó dos días a ella y a las accionadas para ejercer su derecho de defensa. Así, les ordenó contestar un cuestionario.

23. El 13 de octubre de 2023, el referido juzgado negó el amparo pues consideró que el DPS no vulneró los derechos del accionante. En su criterio el DPS demostró que el niño incumplió los condicionamientos de la transferencia pues no contaba con código de habilitación de una IPS asociada y que, aunque la señora Luisa sostuvo que corrigió la situación, no aportó prueba que demostrara que en los ciclos dos y tres del referido programa el niño tuviera una IPS asociada. El juez destacó que según el DPS la accionante no actualizó los datos en salud de su hijo en relación con la IPS a la que estaba asociado por lo que encontró justificada la decisión de la entidad de interrumpir el pago de la transferencia monetaria. La señora Luisa no impugnó la decisión.

1.4. Actuaciones en sede de revisión

24. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el expediente de la referencia por medio del Auto del 18 de diciembre de 2023. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la Sala Primera de Revisión, que preside la magistrada Natalia Ángel Cabo.

Vinculación de nuevas partes al proceso

25. El 23 de febrero de 2024 la magistrada sustanciadora ordenó la vinculación oficiosa al proceso de la ADRES y del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander y, mediante auto del 1 de abril de 2024, se vinculó de manera oficiosa al Ministerio de Salud y Protección Social.

Pruebas recabadas

26. Mediante el auto del 23 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora decretó varias pruebas para tener mejores elementos de juicio.

Tabla 1. Síntesis de las pruebas recabadas con el auto de pruebas del 23 de febrero de 2024

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

-Desconocía los hechos del caso, se enteró mediante el auto del 23 de febrero.

-Indicó que le entregó al DPS toda la información que le solicitó y explicó el contenido y el proceso para su entrega. En el convenio que tiene con el DPS no está incluida la entrega de información de la base de datos BDUA pues se consigue a través del Ministerio de Salud. La base BDUA contiene la información reportada por las EPS de los regímenes contributivos y subsidiado y cuenta con información de IPS primaria e IPS odontológica reportada por las EPS de esos regímenes. La base BDEX contiene la información remitida por las entidades del régimen especial y de excepción.

-Describió las responsabilidades de reporte de información de los municipios, de las EPS y de las Entidades Adaptadas en Salud (EAS) ante la ADRES. Los regímenes especiales o de excepción deben reportar la información de identificación y el estado de afiliación de su población afiliada. El reporte de IPS es responsabilidad de las EPS del régimen contributivo y subsidiado. Solo las entidades del régimen contributivo y subsidiado reportan la IPS primaria e IPS odontológica en virtud del anexo técnico de la Resolución 762 de 2023. La BDEX no tiene actualmente información sobre la IPS primaria de los afiliados.

-La señora Luisa y el accionante están registrados en la BDEX como afiliados activos a favor de la Policía Nacional. El niño está afiliado desde el 9/02/21 y la madre desde el 6/02/19.

-Como el niño accionante está “afiliado a un Régimen de Excepción (Policía Nacional), las solicitudes de información que hizo el [DPS] nunca arrojarían un resultado que pudiere satisfacer el requisito de que trata el artículo 12 de la Resolución N° 00542 de 2023” y “la barrera que presupone para las personas pertenecientes al Régimen de Excepción no poder dar cumplimiento formal al requisito descrito en el artículo 12 de la Resolución N° 00542 de 2023 para acceder al subsidio no es imputable a esta Administradora”. Esa barrera era conocida por el DPS.

-Solicitó que se declare que carece de legitimación por pasiva pues no tiene competencias relacionadas con el estudio y aprobación de subsidios de Familias en Acción ni con superar el vacío reglamentario respecto de las personas que como el accionante hacen parte de un régimen de excepción. Ese vacío causa la vulneración de derechos y es imputable exclusivamente al DPS.

– Ni el DPS ni la DISAN le solicitaron solucionar o aclarar la situación del niño. No existía razón para que se contactara con la alcaldía de Cucutilla ni con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona.

Alcaldía de Cucutilla, Norte de Santander

-Desconocía el caso pues en el empalme no le informaron. No se contactó con la señora Luisa ni con las accionadas y vinculadas. La señora Luisa hace parte de un régimen especial pues es beneficiaria de la DISAN. En la ADRES figura como retirada del régimen subsidiado desde 2018.

-Reiteró lo que expresó en única instancia sobre las funciones del enlace municipal. El enlace renunció el 29 de febrero de 2024 por lo que nadie tiene acceso a los sistemas del programa mientras no se asigne una clave a quien sea el nuevo enlace.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

-Precisó que para el 2023 sólo verificó el condicionamiento en salud de Familias en Acción mediante la vinculación a una IPS primaria habilitada por el Ministerio de Salud y que las fuentes oficiales de información para hacerlo están previstas en artículo 3 de la Resolución 542 de 2023.

-Explicó que no tiene convenio para consultar la base BDEX que es la que contiene la información de los regímenes especiales y de excepción en salud y describió las gestiones que realizó ante el Ministerio de Salud y ante la DISAN para acceder a la información del régimen de excepción de la Policía e identificar el cumplimiento en salud de los ciclos 2 a 5 de 2023 de los niños menores de 6 años que están en ese régimen de excepción. Citó las respuestas del ministerio y los argumentos de la DISAN para negar el acceso a la información. Concluyó que no le ha sido posible acceder a la información del régimen de excepción de la Policía por la reserva en que se encuentra y por la negativa de la entidad. Tuvo que hacer la verificación conforme la información disponible en la base de datos BDUA y en el REPS. Tampoco ha podido identificar a los niños y niñas potenciales del programa que son atendidos en los establecimientos de sanidad de la Policía.

-Explicó la operación de Familias en Acción en el orden municipal y las responsabilidades y funciones de las alcaldías – enlace, de las IPS, de su articulación con el orden nacional y las funciones y deberes del Ministerio de Salud, de la ADRES y de la DISAN.

-Expuso las generalidades del cierre de operación de Familias en Acción, de su tránsito a Renta Ciudadana y de las líneas de ese programa. Agregó que, en febrero de 2024, se reunió con el ministerio para revisar el acceso a la información para el programa Renta Ciudadana y que sigue pendiente la respuesta de las entidades de los regímenes de excepción para dar acceso a la información. Indicó que la Dirección General de Sanidad Militar sí accedió a cruzar la información de las bases de datos, lo que permitió tener acceso a información de 9.975 menores que están afiliados al subsistema de las Fuerzas Militares para la verificación del condicionamiento en salud para los ciclos 4 y 5 de 2023.

– No dio cuenta de haberse comunicado con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona ni con la ADRES pues estimó que no eran los competentes para reportar la información a las bases de datos a las que pretendió acceder. Informó que la señora Luisa se comunicó cinco veces por teléfono con el DPS entre el 3/11/23 y el 9/02/24 para poner de presente la situación que motivó la tutela y solicitó información sobre lo que debía hacer para obtener una solución. Señaló que no cuenta con información específica de la orientación que la accionante pudo recibir del enlace municipal.

27. Dado que ni la accionante ni la DISAN ni el Hospital San Juan de Dios de Pamplona respondieron al primer auto de pruebas, que la alcaldía de Cucutilla no contestó la totalidad de lo pedido y atendiendo a la información recabada y a la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, la magistrada sustanciadora insistió en el primer auto de pruebas y decretó unas adicionales.

Tabla 2. Síntesis de las pruebas recabadas con el auto de pruebas del 1 de abril de 2024

Alcaldía de Cucutilla, Norte de Santander

-Reenvió los mismos documentos con que contestó al primer auto. Omitió indicar si se contactó con el Hospital San Juan de Dios y tampoco informó sobre la situación de vinculación del niño a una IPS.

Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander

-Encontró ingresos del accionante desde junio de 2020 registrados al régimen exceptuado de salud de la Policía Nacional. Ese régimen especial de salud realiza convenios contractuales con el hospital. -Reportó 17 atenciones al accionante entre 2021 y 2024, 4 en 2023. Las soportó con la historia clínica.

-No se comunicó con el DPS ni con la ADRES ni con el enlace – Alcaldía municipal de Cucutilla en relación con este caso. No precisó si se comunicó o no con la DISAN. No tiene registro de algún requerimiento o solicitud realizada por la señora Luisa en relación con el caso.

-La información que maneja es suministrada por el régimen del usuario, por lo que la actualización o corrección de datos debe hacerse directamente ante la entidad prestadora de salud.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

-En 2023, la cantidad de niños a quienes les reconocieron transferencias por salud fluctuó. La cantidad más baja en el ciclo 2 (749.300 niños) y la cantidad más alta en el ciclo 5 (1.037.879 niños). Eso lo verificó con información de BDUA y desde el ciclo 4 de Sanidad Militar. Por cuenta de la respuesta de la DISAN no identificó si hay niños del programa afiliados al subsistema de la Policía. Debido a acciones de tutela, solicitó a la DISAN validación, diligenciamiento y remisión de información específica sobre menores. El 23/02/24 fue la última reunión para la implementación y revisión de bases de información para Renta Ciudadana. Sigue sin acceder a la información del régimen de excepción de la Policía por la negativa de la DISAN de permitir el cruce de información que está protegida, por lo que no puede verificar el cumplimiento de los condicionamientos de esos niños. Resaltó que siempre ha garantizado la confidencialidad de la información que usa para esos fines.

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

-Expuso las generalidades normativas del subsistema de salud que administra y de la DISAN. El accionante está vinculado al subsistema como beneficiario activo de su padre desde el 09/02/2021, le ha prestado los servicios en salud que ha requerido, está regionalizado a la Unidad Prestadora de Salud de Norte de Santander, recibe atención en salud a través de dos establecimientos primarios de red propia y en red externa con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, pues el niño reside en ese municipio. Ha recibido periódicamente atenciones en el programa de promoción y mantenimiento de la salud en el ESPRI Pamplona con registro de último control el 19 de septiembre de 2023 y refirió las funciones de la Unidad Prestadora de Salud de Norte de Santander.

-Explicó la diferencia entre las bases de datos del sistema de información en salud, que las administra el Ministerio de Salud y las opera la ADRES, y las normas que regulan su funcionamiento.

-Desconocía el caso. No se comunicó con el DPS ni con la alcaldía de Cucutilla ni dio cuenta de comunicarse con la ADRES ni con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona. Luisa, el 21/12/2023 solicitó verificar por qué su hijo aparecía con la IPS inactiva. El mismo día le respondió que el niño no tenía novedad en su afiliación y estaba en estado activo. Para corroborar datos y verificar si requería información o asesoría tomó contacto al número telefónico registrado como de la madre del accionante.

-Hay 36.355 menores de 6 años afiliados al subsistema, pero desconoce quiénes y cuántos están afiliados a Familias en Acción pues no comparten sus bases de datos ni hay cruce de datos con las otras EPS del SGSSS, solo con la ADRES. Adujo que la información que maneja está protegida por el régimen de protección, privacidad, seguridad y confidencialidad de datos e información por lo que no es viable suministrarla a otras bases de datos.

-Expuso una presunción de solvencia económica de quienes hacen parte del subsistema que administra, presentó el monto salarial del padre del niño y sostuvo que el accionante no hace parte de una población vulnerable en extrema pobreza y no cumple los criterios para acceder a Familias en Acción.

28. Ni la señora Luisa ni el Ministerio de Salud y Protección Social contestaron el auto de pruebas y vinculación del 1 de abril de 2024.

II) CONSIDERACIONES

Competencia

29. La Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso

30. Luisa presentó una acción de tutela en representación de su hijo menor de edad contra el DPS y la DISAN por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital y al debido proceso por la decisión del DPS de suspender el pago de la transferencia monetaria en favor del niño prevista por el programa Familias en Acción durante los ciclos dos y tres del 2023, con el argumento de que el niño no figuraba como vinculado a una IPS. Considera que la decisión responde a inconsistencias en los sistemas de información. Solicitó que se actualice la información en salud del niño para que le sigan pagando las transferencias monetarias y le giren el dinero correspondiente a los ciclos dos y tres que le dejaron de pagar.

31. El DPS argumentó que la tutela es improcedente. Agregó que no vulneró los derechos del accionante pues la suspensión en el pago de las transferencias se justificó en el incumplimiento de los condicionamientos en salud. La DISAN no contestó la acción de tutela. La alcaldía municipal de Cucutilla – enlace de Familias en Acción, explicó que esa decisión y la verificación del cumplimiento de los requisitos los maneja directamente el DPS con información aportada por otras entidades. Agregó que, tras certificar la situación del accionante por petición de su madre, le indicó a esta lo que debía hacer para actualizar la información.

Procedencia de la acción de tutela

32. Lo primero que la Sala debe abordar es si la tutela interpuesta por la señora Luisa en representación de su hijo menor de edad, Francisco, es procedente.

33. Legitimación en la causa por activa. La Constitución Política en su artículo 86 establece que todas las personas pueden hacer uso de la acción de tutela directamente o por intermedio de un representante para perseguir la protección de sus derechos fundamentales en los eventos en que estos sean vulnerados o amenazados, tanto por la acción u omisión de las autoridades públicas como, excepcionalmente, de los particulares.

34. Adicionalmente, el artículo 44 superior prevé que la familia, la sociedad y el Estado están en la obligación de asistir y proteger a los niños para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. En concordancia con ese mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el padre o la madre pueden hacer uso de la acción de tutela en representación de su hijo, por regla general, siempre que este no haya cumplido la mayoría de edad. En efecto, esa posibilidad se habilita toda vez que el padre y la madre tienen reconocida la representación judicial y extrajudicial de sus hijos por cuenta de la patria potestad.

35. En este caso Luisa interpuso la tutela en representación de su hijo menor de edad, Francisco, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el DPS y por la DISAN. Para el momento en que se presentó la tutela, el 28 de septiembre de 2023, el niño tenía menos de cuatro años. Por ende, se cumple el requisito de la legitimación por activa en relación con el niño accionante y con la señora Luisa en el entendido que esta última es la madre de Francisco y hace uso de la tutela en su representación.

36. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela puede interponerse contra las autoridades públicas que tanto por acción como por omisión vulneren o amenacen los derechos del accionante o contra las entidades públicas llamadas a solventar las pretensiones del accionante. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 1 y 5 establece la procedencia de la tutela contra autoridades que hayan violado, violen o amenacen violar derechos susceptibles de protección por vía de tutela.

38. El DPS cumple el requisito de legitimación por pasiva por las siguientes razones. En primer lugar, es una entidad pública que está a cargo de la dirección y coordinación del programa del que hace parte el accionante. En segundo lugar, es a quien le corresponde autorizar el pago de las transferencias monetarias y verificar el cumplimiento de los condicionamientos que hacen posible la entrega de esos recursos. En tercer lugar, la negativa de la entidad de pagar la transferencia monetaria en favor del niño Francisco durante dos ciclos del programa en el 2023 fue uno de los eventos que dio lugar a la acción de tutela y que se alega como lesivo para sus derechos fundamentales, por lo que se aprecia que esa entidad estaría llamada a cumplir las pretensiones de la tutela.

39. La DISAN está legitimada por pasiva. Es una autoridad pública, dependencia de la Policía Nacional, que administra el subsistema de salud del que hace parte el accionante. Debe organizar un sistema de información sobre el censo de los afiliados y beneficiarios del subsistema, sus características socioeconómicas y su estado de salud y reportar a la ADRES la información sobre identificación y estado de afiliación de sus afiliados garantizando la calidad y actualización de los datos. Los hijos menores de 18 años de los afiliados cotizantes son beneficiarios por lo que tienen derecho a los servicios de salud en el subsistema cuya prestación corresponde a la DISAN a través de los establecimientos de sanidad policial o mediante IPS habilitadas. Por ende, la DISAN podría estar llamada a resolver la pretensión de actualizar la información en salud del accionante en las bases de datos correspondientes.

40. La ADRES está legitimada por pasiva pues se trata de una entidad pública del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social con personería jurídica y patrimonio independiente. Opera las bases de datos del SGSSS, incluyendo la base BDUA con la que el DPS verifica el cumplimiento de los condicionamientos en salud para Familias en Acción y la base BDEX que contine información de afiliación y novedades reportadas por quienes administran los regímenes especiales y de excepción. La ADRES, entre otras, está obligada a verificar y auditar la información allí contenida de manera que las entidades responsables del aseguramiento puedan hacer las aclaraciones o ajustes correspondientes. Por ende, sus acciones y omisiones pueden tener relación con las presuntas inconsistencias que llevaron a la interrupción en la entrega de la trasferencia monetaria para el accionante, que pudo causar una afectación a sus derechos fundamentales. Por ende, la ADRES podría ser llamada a solventar la pretensión de la tutela en cuanto a la actualización de la información de salud.

41. La Alcaldía de Cucutilla, Norte de Santander – enlace municipal es una entidad territorial pública legitimada por pasiva en este caso. Es corresponsable del funcionamiento de Familias en Acción y garante de la calidad de la información que usa el DPS para verificar el cumplimiento de los condicionamientos en salud. El enlace municipal debe ser nombrado, delegado o contratado por la alcaldía para que actúe como delegado del alcalde y como representante del programa en el municipio. Debe coordinar y apoyar la ejecución y seguimiento de los procesos operativos del programa e integra el Comité Municipal de Certificación que analiza, avala y certifica la veracidad de la información reportada al programa sobre los procesos operativos. En consecuencia, su comportamiento puede tener relación con las inconsistencias en la información del accionante y con la presunta afectación a sus derechos. Por ende, la alcaldía podría ser llamada a solventar las pretensiones de la tutela.

42. El Hospital San Juan de Dios de Pamplona, que es una Empresa Social del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa que tiene legitimación por pasiva en este caso. Es una entidad pública, que opera como IPS que debe proveer información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios en relación con la prestación de los servicios de salud. La información reportada por las IPS incide en la información con la que el DPS verifica el cumplimiento de los condicionamientos en salud. Además, en la información aportada por ese departamento administrativo figura como la última IPS en la que estuvo vinculado el accionante. Por ende, sus acciones u omisiones pueden estar relacionadas con las presuntas inconsistencias en la información en salud del niño y con las alegadas vulneraciones a sus derechos fundamentales. En consecuencia, el Hospital podría estar llamado a solventar las pretensiones de la tutela en relación con la actualización de la información en salud del accionante.

43. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social es una entidad del gobierno nacional, cabeza del sector salud que está legitimada por pasiva en este caso. Debe, como parte de sus objetivos, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política de salud y dirigir, orientar, coordinar y evaluar el sistema general de seguridad social en salud y el sistema general de riesgos laborales. Además, debe formular, establecer y definir los lineamientos sobre los sistemas de información de la protección social y para cumplir el condicionamiento previsto por Familias en Acción la IPS a la que esté vinculado el niño debe estar habilitada por el ministerio. A su vez, por mandato legal en tanto entidad del orden nacional del sector salud, era responsable de la calidad de la información requerida por Familias en Acción para verificar el cumplimiento de los condicionamientos de las transferencias monetarias. Por ende, y dado que Familias en Acción era un programa que se desarrollaba mediante un esquema de corresponsabilidades, el DPS se articulaba con el ministerio para acceder y para garantizar y responder por la calidad de la información requerida para verificar el cumplimiento de los condicionamientos.

44. Precisamente, esta cartera ministerial ha estado involucrada en la gestión ante las entidades de los regímenes especiales y de excepción en salud y, en particular, ante la DISAN para que el DPS obtenga acceso a la información que requiere. En consecuencia, tenía un rol relevante en la articulación de los actores del sistema para el cruce oportuno y de calidad de la información requerida por el DPS. Así, su comportamiento puede tener relación con las presuntas inconsistencias en la información que podrían afectar los derechos fundamentales del accionante. Por ende, el ministerio podría estar llamado a satisfacer las pretensiones de la tutela.

45. Inmediatez. La acción de tutela debe ser interpuesta de manera oportuna, en un tiempo justo y razonable. Los ciclos del programa cuyo pago pretendió la señora Luisa tuvieron como fecha de inicio el 21 de abril y el 27 de junio de 2023 y el proceso de pago del tercer ciclo culminó el 30 de septiembre de 2023. El 29 de junio de 2023, la señora Luisa actualizó los datos del niño y el enlace de Familias en Acción le indicó que para agosto de 2023 la información de su hijo estaría actualizada. Por ende, entre la interrupción en el pago de las transferencias monetarias y el uso de la tutela el 28 de septiembre de 2023 pasaron poco más de cinco meses. A su turno, entre el momento en que la señora Luisa acudió por primera vez ante las autoridades para actualizar la información de su hijo, el 29 de junio de 2023, y la presentación de la tutela mediaron tres meses.

46. En ambos escenarios, se trata de un plazo razonable por la cercanía temporal entre el inicio de la presunta vulneración de los derechos y el uso de la tutela. Además, los hechos presuntamente vulneradores de los derechos de Francisco persistían cuando su madre interpuso la tutela en septiembre de 2023. En efecto, para ese entonces las trasferencias monetarias en favor del accionante seguían sin realizarse y no había claridad sobre la actualización o aclaración de la información consignada en las bases de datos correspondientes. Por ende, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

47. Subsidiariedad. El artículo 86 superior también exige que, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la tutela no se emplee como el medio principal, salvo que se haga uso del amparo para evitar un perjuicio irremediable. En caso de un perjuicio de ese tipo, la protección por vía de la tutela será transitoria mientras se resuelven los mecanismos judiciales ordinarios. En efecto, el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez constitucional debe valorar en cada caso si en virtud de las circunstancias del accionante el medio judicial ordinario que esté disponible es idóneo y eficaz. Como resultado de esa valoración, si el mecanismo judicial no es idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, la tutela puede obrar como mecanismo definitivo.

48. La tutela cuestiona, como asunto principal, la decisión del DPS de interrumpir el pago de la transferencia monetaria condicionada contemplada como parte de Familias en Acción, en favor de Francisco. Conforme lo previsto en el artículo 19 de la Resolución 542 de 2023 del DPS, la liquidación de esas transferencias monetarias se ordena mediante acto administrativo motivado en el que se determina el listado de familias que cumplen los requisitos para obtener el pago. Por ende, la señora Luisa tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que sería idóneo para controvertir la decisión del DPS y para obtener las transferencias monetarias del programa Familias en Acción que no le fueron pagadas.

49. No obstante, las circunstancias del accionante y de su núcleo familiar hacen que ese medio de control, pese a ser idóneo, carezca de eficacia pues no permitiría amparar los derechos fundamentales del accionante de manera oportuna. En efecto, de la información del expediente se deriva que se trata de una familia que se encuentra clasificada como parte del grupo A2 del SISBEN, lo que implica que están en pobreza extrema. El niño Francisco está en su primera infancia, tiene un hermano de 7 años y su madre es ama de casa. En conjunto, requieren de manera urgente los recursos de las transferencias monetarias que les dejaron de pagar en el 2023 para satisfacer sus necesidades básicas.

50. El DPS sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la señora Luisa no probó un perjuicio irremediable ni una afectación a su mínimo vital. Sin embargo, la Corte Constitucional, ha flexibilizado la evaluación de los requisitos de procedencia de la tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. A su vez, esta corporación, en casos relacionados con el programa Familias en Acción, ha admitido la flexibilización del requisito de subsidiariedad. En efecto, la Corte ha considerado que por hacer parte de Familias en Acción es presumible que el nivel de vulnerabilidad del accionante es alto por lo que hay urgencia en el amparo. Además, del expediente se concluye que el accionante efectivamente es sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y a que está en especial vulnerabilidad socioeconómica pues su núcleo familiar está en situación de pobreza extrema.

51. En consecuencia, no sería constitucionalmente admisible someter al niño Francisco, a su madre ni a su núcleo familiar al proceso judicial de la nulidad y el restablecimiento del derecho pues ello sería desproporcionado. En efecto, no están en posición para asumir las cargas resultantes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, su situación amerita una respuesta urgente que solo puede ser otorgada con el trámite expedito de la acción de tutela.

52. Adicionalmente, el DPS argumentó que la tutela no satisface la subsidiariedad pues la señora Luisa debió presentar una solicitud ante la entidad antes de usar el mecanismo de amparo. Ese argumento no está llamado a prosperar. El artículo 86 superior desplaza el uso de la tutela ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y una petición o requerimiento en sede administrativa ante el DPS no es un medio de defensa judicial. Incluso si fuera necesario reclamar ante la accionada antes de usar la tutela, del expediente se deriva que la señora Luisa sí acudió a la administración para solucionar la situación que motivó la tutela para lo que se dirigió al enlace municipal del programa, que no está vinculado laboralmente con el DPS sino con la alcaldía municipal. Esa autoridad es corresponsable del funcionamiento del programa, opera como su representante y debe coordinar y apoyar su ejecución en el municipio. Por ende, para la señora Luisa y sus hijos, beneficiarios del programa y sujetos de especial protección constitucional, una solicitud ante el enlace era el canal idóneo para tramitar su petición sin que le fuera exigible acudir al DPS. Ello equivaldría a imponerle la carga de suplir la falta de articulación entre la entidad a cargo del programa y el enlace municipal del mismo.

53. Además, el DPS se opuso al uso de la tutela con el argumento de que ese medio de defensa no tiene naturaleza indemnizatoria ni puede obrar para ordenar el pago de dinero. Ese razonamiento tampoco prospera por dos razones. En primer lugar, porque las pretensiones de la tutela en este caso no son de carácter indemnizatorio. La representante de Francisco pretende como amparo a sus derechos fundamentales que se actualice la información de salud del niño para que pueda volver a recibir la transferencia monetaria y que se gire el retroactivo de los pagos correspondientes a los ciclos dos y tres del programa que dejaron de recibir en 2023. Nada de eso corresponde a una indemnización. En segundo lugar, porque la Corte sí ha reconocido pagos en favor de beneficiarios de Familias en Acción como remedio ante la vulneración de sus derechos fundamentales.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

54. Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿El DPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de un niño que está en su primera infancia, en especial vulnerabilidad por su estado de salud y por su situación socioeconómica y que es beneficiario del programa Familias en Acción, al suspender el pago de la transferencia monetaria por concepto de salud con el argumento de que el niño incumplió los condicionamientos que exige el programa pues no figura como vinculado a una IPS?

¿La Alcaldía de Cucutilla, Norte de Santander, como enlace municipal de Familias en Acción, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de un niño que está en su primera infancia, en especial vulnerabilidad por su estado de salud y por su situación socioeconómica y que es beneficiario del programa al no haberse articulado con el DPS ni con quienes le prestaron servicios de salud para esclarecer las inconsistencias en la información del accionante?

55. Para resolver los referidos problemas jurídicos la Corte se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el concepto de sujeto de especial protección constitucional y el interés superior de los niños y las niñas, (ii) el programa Familias en Acción y la transición hacia el programa Renta Ciudadana, (iii) la vinculación a una IPS como instrumento de condicionamiento de las transferencias de Familias en Acción, el proceso y responsabilidades para verificar su cumplimiento y sus finalidades constitucionales, (iv) los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital en relación con el acceso a las transferencias monetarias condicionadas del programa Familias en Acción. Por último, (v) se resolverá el caso concreto.

El concepto de sujeto de especial protección constitucional y el interés superior de los niños y las niñas

56. El concepto de especial protección constitucional guarda relación con el artículo 13 de la Constitución Política. Pretende desarrollar el mandato de adoptar acciones en favor de las personas más vulnerables para garantizar el goce efectivo de sus derechos y que la igualdad material se haga efectiva. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional por cuenta de su edad, por su vulnerabilidad y por estar imposibilitados para agenciar directamente la protección de sus derechos a través de medios judiciales.

57. A su vez, y en estrecha relación con su reconocimiento como sujetos de especial protección constitucional, el artículo 44 superior establece que los derechos de los niños prevalecen por sobre los derechos de los demás y de allí también se desprende el principio del interés superior de los niños y niñas. En razón de esos postulados todas las autoridades, incluyendo a las instituciones administrativas, deben dar prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y han de estudiar sistemáticamente la forma en que los derechos de esta población se ven o se pueden ver afectados por las decisiones y medidas que adopten. Eso incluye, por supuesto, las medidas administrativas. Además, en virtud de ese principio el Estado y en general todas las personas naturales y jurídicas deben actuar de manera diligente para proteger los derechos de esa población.

58. La especial protección de los niños, niñas y adolescentes también se predica de diversos instrumentos internacionales entre los que es posible destacar la Convención sobre los Derechos de los Niños, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

59. Además, en desarrollo de las referidas garantías constitucionales, la Ley 1098 de 2006 también protege el interés de los niños, niñas y adolescentes. Así, se establece que siempre (i) se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, (ii) se deben satisfacer todos sus derechos fundamentales y (iii) sus derechos prevalecen sobre los de cualquier otra persona.

60. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes comporta al menos cuatro elementos. Primero, es un derecho sustantivo en la medida en que constituye una consideración primordial al ponderar diferentes intereses en tensión al tomar una decisión que pueda afectar a un niño, niña o adolescente. Segundo, comporta una obligación de los Estados, de aplicabilidad inmediata y cuyo cumplimiento se puede exigir por vía judicial. Tercero, es un principio jurídico interpretativo fundamental toda vez que al analizar las normas se debe elegir la comprensión que cumpla de manera más efectiva con el principio del interés superior de esa población. Cuarto, es una norma de procedimiento en el entendido que las decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes deben contar con una carga argumentativa que dé cuenta de las implicaciones que la decisión tiene en los derechos de esos sujetos de especial protección.

61. Por ende, las decisiones relacionadas con la entrega de los subsidios previstos en Familias en Acción deben tener como horizonte la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes por sobre cualquier otro asunto.

El programa Familias en Acción y la transición hacia Renta Ciudadana

62. El programa Familias en Acción fue un programa social que operó hasta el 2023 y preveía la entrega de transferencias monetarias condicionadas, periódicas y directas a familias en situación de pobreza y pobreza extrema incluyendo a familias víctimas de desplazamiento forzado, indígenas y afro. La dirección y coordinación del programa, así como la entrega de las transferencias monetarias condicionadas previstas en ese programa estaba a cargo del DPS. Estaba previsto como complemento al ingreso monetario para la formación de capital humano, movilidad social, acceso a educación, superación de la pobreza y prevención del embarazo adolescente y buscaba fomentar la asistencia a atenciones integrales en salud en la primera infancia y la asistencia y permanencia escolar y la formación en competencias ciudadanas y comunitarias.

63. Entre el 2000 y el 2023 el programa tuvo cuatro fases, la última de las cuales operó durante el 2023. La herramienta para la focalización de las familias beneficiarias fue el Sisbén y durante la cuarta fase del programa las familias para ser beneficiarias del programa debían haber sido encuestadas con esa metodología, estar clasificadas entre los grupos A1 al A5 o B1 al B4 del Sisbén IV y contar con niños, niñas o adolescentes menores de 18 años.

64. Sin embargo, esto cambió por cuenta del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 y Familias en Acción culminó su operación el 31 de diciembre de 2023. En efecto, los artículos 65 y 66 de la Ley 2294 de 2023 crearon, respectivamente, el Sistema de Transferencias bajo la dirección y coordinación del DPS y el programa Renta Ciudadana.

65. El Sistema está definido como el conjunto de políticas, programas, planes, proyectos y actores para la entrega de transferencias monetarias y de transferencias en especie. Por su parte, el programa Renta Ciudadana integrará al Sistema de Transferencias y armonizará los programas de transferencias monetarias a cargo del DPS. Se trata de un programa que debe entregar transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas a hogares en pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioeconómica para aportar a la superación de la pobreza, la movilidad social y el fortalecimiento de la economía popular y comunitaria. El programa Renta Ciudadana entró en operación en el 2024 con varias líneas de inversión social entre las que se encuentra una dirigida a hogares en pobreza extrema con jefatura monoparental y con niños en la primera infancia y otra dirigida en general a hogares en pobreza extrema.

66. Para lograr la transición prevista en el Plan Nacional de Desarrollo, el artículo 366 de la esa ley le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar Familias en Acción e incorporarlo al Sistema de Transferencias. Consecuentemente, el Decreto Ley 1960 de 2023 derogó, a partir del 31 de diciembre de 2023, las Leyes 1532 de 2012 y 1948 de 2019 que regulaban al programa, dispuso su transformación “en una estrategia de acompañamiento familiar y comunitario” a partir del 1 de enero de 2024 y ordenó la integración de las transferencias monetarias allí previstas al Sistema de Transferencias mediante el programa Renta Ciudadana.

67. A su vez, el artículo 7 del Decreto Ley 1960 de 2023 estableció que el DPS garantizará la liquidación de las transferencias monetarias condicionadas a los beneficiarios de Familias en Acción hasta diciembre de 2023, cuyo pago podrá hacerse en el primer semestre de 2024. Por ende, en criterio del DPS, a partir del 1 de enero de 2024 no es posible hacer nuevos procesos para verificar el cumplimiento de las condicionalidades del programa.

68. Pese a esas modificaciones normativas y de política pública, para el momento de los hechos el programa Familias en Acción seguía existiendo como programa autónomo y las normas que lo regulaban, especialmente las leyes 1532 de 2012 y 1948 de 2019 seguían vigentes, por lo que para resolver este caso se debe evaluar el cumplimiento de lo previsto en esas normas. Además, pese al tránsito normativo, actualmente el DPS sigue a cargo de la dirección y coordinación de las transferencias monetarias.

La vinculación a una IPS como instrumento de condicionamiento de las transferencias de Familias en Acción, el proceso y responsabilidades para verificar su cumplimiento y sus finalidades constitucionales

69. El programa Familias en Acción comprendía la entrega de transferencias monetarias condicionadas por concepto de salud y educación. En materia de salud cobijaba a los niños y niñas menores de 6 años. Los condicionamientos para el pago consistían en que el niño o niña estuviera vinculado a una IPS habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social y/o asistiera a alguna de las atenciones integrales previstas en la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud, conforme lo establecido por la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social.

70. El DPS corroboraba el cumplimiento de los requisitos y determinó que para el 2023 la verificación en salud solo la haría mediante la vinculación del niño o niña a una IPS habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Por su parte, las familias beneficiarias estaban en el deber de cumplir los condicionamientos y reportar la situación que les imposibilitara hacerlo.

71. El DPS hacía esas verificaciones bimensualmente usando la información oficial disponible para el ciclo específico del programa, en particular con los datos del Sistema de Información de Familias en Acción IV y la Base de datos BDUA-SGSSS que es operada por la ADRES. Esa base se nutre de lo reportado por las EPS y contiene la información de los afiliados al sistema de salud en los regímenes contributivo y subsidiado, incluyendo los datos sobre la IPS primaria a la que está vinculada la persona.

72. La información de las personas afiliadas a regímenes especiales y de excepción en salud, que son diferentes al contributivo y al subsidiado, reposa en la base de datos BDEX que se alimenta de la información que entregan las entidades de los regímenes especiales y de excepción y también es operada por la ADRES. Según el DPS, las entidades de los regímenes especiales y de excepción, entre la que se encuentra la DISAN, deben reportar las novedades de vinculación de sus afiliados a IPS primarias. Sin embargo, según la ADRES, la base de datos BDEX no cuenta con información sobre la IPS primaria a la que están vinculados los afiliados de esos regímenes.

73. Según el DPS, esa entidad tiene convenio para consultar la BDUA, pero no para acceder a la BDEX porque el acceso a la segunda depende de la autorización que otorgue cada entidad de los regímenes especiales y de excepción. Por ende, el DPS debía contactar a la DISAN para que le diera acceso a la información y así identificar si las familias de los niños que integran ese régimen especial cumplieron los condicionamientos en salud. Según el DPS, la DISAN se negó a darle acceso a la información.

74. A su vez, la versión del DPS indica que desde diciembre de 2023 le manifestó al Ministerio de Salud que era sustancial tener acceso a esa base de datos para la puesta en operación del programa Renta Ciudadana. No obstante, el ministerio sostuvo que debía ser la entidad del régimen especial y de excepción quien autorizara el acceso a la base de datos en tanto garante de la calidad de la información y que adelantaría la respectiva solicitud ante cada una de las entidades de los regímenes de excepción en salud.

75. Con todo, para el momento de ejecución de la cuarta fase de Familias en Acción, el proceso de articulación para verificar el cumplimiento de los requisitos en salud de las personas que pertenecen al régimen especial de la Policía Nacional no había culminado. De hecho, para el 24 de febrero de 2024, cuando el DPS se reunió con el Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de determinar el proceso para revisar las bases de información para el programa de Renta Ciudadana, estaba pendiente la respuesta de las entidades de los regímenes de excepción para coordinar el acceso a la base de datos BDEX.

Responsabilidades de las entidades del orden nacional y local en la verificación del cumplimiento de los condicionamientos a los que están sujetas las transferencias monetarias del programa Familias en Acción

76. Familias en Acción se desarrollaba mediante un esquema de corresponsabilidades. Por mandato legal las entidades del orden nacional y territorial de los sectores de la salud y la educación eran responsables de la calidad de la información requerida por el programa para verificar el cumplimiento de los condicionantes a los que está sujeta la entrega de las transferencias monetarias del programa. En relación con el orden nacional, la ADRES opera las bases de datos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y debe verificar y auditar la información contenida en ellas y el DPS se articulaba con el Ministerio de Salud para acceder y para garantizar y responder por la calidad de la información que se usaba para verificar el cumplimiento de los condicionamientos.

77. En el nivel municipal las alcaldías deben garantizar la oferta adecuada y oportuna de servicios a su cargo, incluyendo el de salud a su población y a los participantes del programa Familias en Acción de cuyo funcionamiento eran corresponsables. La articulación del programa con el nivel municipal se daba mediante la figura del enlace municipal que era contratado por la alcaldía, actuaba como delegado del alcalde y como representante del programa en el municipio para la ejecución y el seguimiento a los procesos operativos del programa.

78. El enlace municipal tenía varias funciones entre las que estaba comunicar a los directores de las IPS sobre el inicio de cada ciclo para la publicación de la información del cumplimiento de los compromisos, hacer seguimiento a la verificación de compromisos en las IPS a las que asisten los participantes del programa, informar al programa sobre la verificación de los compromisos y de sus novedades, implementar estrategias para mejorar los resultados de esos procesos, recibir, tramitar y responder las peticiones de las familias de los participantes del programa y escalar casos al nivel regional del DPS para su revisión. Sin embargo, el enlace municipal no tenía facultades para verificar el cumplimiento de los condicionamientos.

79. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las alcaldías y los enlaces municipales de Familias en Acción deben verificar con los beneficiarios el cumplimiento de los compromisos del programa, consolidar la información requerida por el DPS para alimentar las bases de datos, garantizar que el programa opere en el municipio y articular a las instituciones que integran el programa.

80. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tanto entidad encargada de administrar el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, está en obligación de contar con un sistema de información que contenga los datos de los afiliados y beneficiarios y de reportar ante la ADRES las novedades de afiliación de sus afiliados, cuidando la calidad de la información reportada. Además, debe garantizar la prestación de servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios y evaluar la calidad, eficiencia y equidad de esos servicios. Las IPS en tanto directas prestadoras de salud eran generadoras y responsables de la información primaria. Así, su información era relevante para la verificación del cumplimiento de los condicionamientos en salud y para el reconocimiento de las transferencias monetarias.

Finalidades constitucionales de la vinculación a una IPS como instrumento para condicionar las transferencias de Familias en Acción

81. Los subsidios sociales, entendidos como transferencias económicas de origen público que se asignan a un beneficiario directo sin contrapartida son compatibles con el Estado Social de Derecho y con la Constitución en tanto se orientan a la promoción del orden justo, a la garantía de los derechos sociales fundamentales y al acceso a bienes y servicios básicos por parte de las personas más necesitadas y con menores ingresos de la sociedad. Son instrumentos de política pública y es razonable que se condicione su entrega para que lleguen a la población objetivo dado que son recursos escasos. Sin embargo, las condiciones deben perseguir fines constitucionalmente legítimos y deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de los beneficiarios.

82. La jurisprudencia constitucional admite condicionar las transferencias monetarias a que los hijos menores de edad de los beneficiarios directos del subsidio estén inscritos en el sistema educativo. En efecto, la Corte ha reiterado que esa exigencia favorece el cumplimiento del deber de los padres de educar a sus hijos, contribuye al acceso a la educación y otorga recursos a las familias para cubrir los gastos que se causen.

83. De manera análoga, condicionar la entrega de transferencias monetarias a que los niños y niñas que participan en Familias en Acción estén vinculados a una IPS primaria es compatible con la Constitución. Ese requisito favorece el acceso a la salud de los niños y las niñas, promueve que sus padres cumplan su deber de proveerles acceso a esos servicios, tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución y le entrega a las familias recursos para atender los gastos que se causen. En suma, es un requisito que persigue fines constitucionalmente legítimos y que respeta y garantiza los derechos fundamentales de los beneficiarios.

84. Con todo, los condicionamientos para la entrega de subsidios sociales no pueden entrar en contradicción con los derechos fundamentales de los beneficiarios y en particular con el debido proceso, el mínimo vital y el principio de no discriminación.

Los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital en relación con el acceso a las transferencias monetarias condicionadas del programa Familias en Acción

85. El derecho al debido proceso administrativo. El derecho al debido proceso administrativo se deriva del artículo 29 de la Constitución que prevé su aplicación tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas. La jurisprudencia constitucional define este derecho como “aquel que se adelanta en atención a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”. Este derecho se vulnera cuando una actuación o acto administrativo carece de base legal objetiva con lo que se deriva de una actuación arbitraria o caprichosa.

86. En cuanto al condicionamiento de subsidios sociales la jurisprudencia establece que en virtud del derecho al debido proceso las autoridades deben respetar los procedimientos previstos en la ley y en los reglamentos para la adjudicación de esos recursos. Además, no pueden exigir documentos o condiciones que no estén previstas en las normas ni demandar el cumplimiento de requisitos irrazonables. Este derecho también se vulnera si no se entregan los recursos en forma oportuna, lo que también podría afectar la subsistencia del grupo familiar y de los sujetos de especial protección que la integran.

87. La Corte se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso administrativo en varias oportunidades con ocasión de la conducta del DPS en el proceso de asignación de transferencias monetarias condicionadas. En ese contexto encontró que las entidades que operan el programa deben recabar la información para verificar los condicionamientos de las transferencias monetarias de Familias en Acción. Por ende, determinó que el DPS vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando obra en contra de su propio reglamento, cuando omite su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las transferencias monetarias, cuando niega el pago de una transferencia con fundamento en que los padres del niño no registraron la información con la que se debía verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener el subsidio o cuando exige información que la misma entidad debe recopilar.

88. Finalmente, aunque la Corte no hizo explícita la vulneración ni la protección al debido proceso administrativo, en otro caso regló que no se puede excluir a un niño de los beneficios de Familias en Acción como consecuencia de la falta de diligencia en el manejo de los sistemas de información por parte de las autoridades. Menos cuando el niño sí cumplió los requisitos del programa. Es dable concluir que para la Corte esa conducta comporta una afectación al debido proceso administrativo pues la valoró como arbitraria.

89. En respuesta a la vulneración del derecho al debido proceso la Corte ha ordenado remedios tanto para corregir la afectación como para evitar su repetición. Por ejemplo, en la sentencia T-1039 de 2012 la Corte le ordenó a una alcaldía y a un enlace municipal desarrollar una estrategia de acompañamiento a población vulnerable para evitar que meros errores administrativos privaran y excluyeran a las familias beneficiarias del programa del acceso a los subsidios.

90. A su turno, en la Sentencia T-139 de 2013, la Corte resolvió un caso que vinculaba a una niña a la que el DPS le negó el reconocimiento de la transferencia monetaria prevista en Familias en Acción por no cumplir el condicionamiento en educación. En ese caso, la Corte echó de menos que el DPS informara a la accionante sobre los mecanismos que tenía para cumplir el condicionamiento en educación o que la remitiera a las entidades competentes para asesorarla en la materia. Agregó que mientras eso sucedía debió pagar el subsidio en favor de la niña porque el incumplimiento del requisito no obedeció a la desidia de su madre.

91. El derecho al mínimo vital. Conforme lo prevé la jurisprudencia, el mínimo vital es un derecho fundamental derivado de principios como el Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la solidaridad y guarda relación con derechos como la integridad personal, la igualdad y la vida. Así, el mínimo vital “abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna […] Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco”.

92. El derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones. La primera se refiere a la obligación del Estado, que también puede ser de los particulares, de proveer los medios necesarios e indispensables para asegurar la vida digna de quien esté en situación de debilidad manifiesta. En virtud de la segunda, el mínimo vital es un mínimo de recursos materiales que el Estado no puede traspasar pues se estiman necesarios para que una vida en condiciones dignas sea posible. La primera dimensión se relaciona con la igualdad material y con la obligación del Estado derivada del artículo 13 superior de promover las condiciones para que ésta sea real y efectiva, de adoptar las medidas en favor de los grupos discriminados y marginados y de proteger con especial ahínco a quienes están en situación de debilidad manifiesta.

93. La Corte Constitucional ha resaltado que el mínimo vital no responde a un asunto meramente cuantitativo ni a un monto predeterminado. Al contrario, para determinar el mínimo vital se requiere un análisis cualitativo que vincule las condiciones de cada caso y el entorno de cada persona. En efecto, valorar el mínimo vital se trata de determinar los ingresos requeridos para solventar las necesidades básicas de la persona, que pueden incluir aspectos como “[…] la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud […]”, entre otros.

94. Por ende, el mínimo vital varía en relación con cada individuo por lo que es indeterminado. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional reconoce que la afectación al mínimo vital no depende de un monto o variación predeterminada en los ingresos. En efecto, la Corte Constitucional abraza la premisa según la cual una mejor situación económica otorga mayores capacidades para afrontar cambios desfavorables en la situación financiera, lo que a su vez repercute en mejores posibilidades para evitar una vulneración del mínimo vital.

95. La entrega de subsidios sociales se relaciona con el mínimo vital pues estos ayudan a cubrir las necesidades de personas especialmente vulnerables como, por ejemplo, de los niños cuyos padres carecen de recursos económicos suficientes para hacerlo. A su turno, la Corte reconoce que por esa razón Familias en Acción materializaba la dimensión positiva del derecho al mínimo vital.

96. En distintas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre escenarios en los que la negativa de pagar las transferencias de Familias en Acción afectó el mínimo vital de los accionantes. La jurisprudencia constitucional concluye que en ese contexto el derecho al mínimo vital se vulnera ante la falta de pago oportuno de la transferencia condicionada por ser una situación que pone en riesgo la subsistencia de la familia, máxime cuando no hay justificación constitucional para negar la entrega del subsidio. También se lesiona ese derecho cuando a un beneficiario del programa se le niega el acceso al subsidio por cuenta de un error en la información de las bases de datos y cuando a la madre del niño no se le da la información pertinente ni se le brinda un acompañamiento en la validación de la información sobre el cumplimiento de los requisitos del programa. Esto último, además, constituye una barrera que afecta a los beneficiarios de Familias en Acción.

97. En síntesis, los derechos al debido proceso administrativo y al mínimo vital guardan estrecha cercanía en el contexto del programa Familias en Acción. Como se describió, la negativa del DSP de pagar una transferencia monetaria puede comportar una vulneración de uno o de esos dos derechos en su conjunto. En atención a las anteriores consideraciones, a continuación, la Sala procede a resolver el caso concreto.

III. III)  CASO CONCRETO

98. La señora Luisa interpuso acción de tutela en representación de su hijo menor de edad Francisco en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Familias en Acción y de la Dirección de Sanidad Policial de la Policía Nacional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. La representante del niño manifestó que, pese a que su hijo hace parte del programa Familias en Acción, cumple las condiciones para acceder a la transferencia monetaria condicionada en salud que prevé el programa y requiere esos recursos para cubrir las necesidades básicas del niño, no recibió los pagos correspondientes a los ciclos 2 y 3 del programa en el 2023.

99. En consecuencia, solicitó que se le ordene a las accionadas o a quien corresponda que adelanten las gestiones para actualizar la información del niño en la plataforma de Familias en Acción – Renta Ciudadana para que reciba los pagos correspondientes y que se le ordene a las accionadas o a quien corresponda que adelanten las gestiones necesarias para que se cancele en favor del accionante el retroactivo del segundo y tercer pago del programa en 2023 que dejó de recibir.

100. En el trámite de única instancia se vinculó a la Alcaldía Municipal de Cucutilla, Norte de Santander – enlace municipal de Familias en Acción, y en sede de revisión se vinculó a la ADRES, al Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social. Aunque la magistrada sustanciadora decretó pruebas dos veces, la señora Luisa y el Ministerio de Salud y Protección Social no respondieron.

101. A continuación, la Sala relatará los hechos que considera probados y que le permiten concluir que el accionante sí cumplió los condicionamientos para recibir las transferencias monetarias. Luego abordará los tres problemas jurídicos para examinar los efectos de esos hechos en los derechos fundamentales del accionante. En seguida, concluye sobre la falta de articulación interinstitucional y respecto de la responsabilidad de cada entidad en la afectación a los derechos del accionante. Finalmente, se presentan los remedios judiciales. Al hacerlo se pronunciará sobre el pago de las transferencias de los ciclos a los que alude la tutela y también de los ciclos 4 y 5 de 2023.

102. Esa última decisión se toma en ejercicio de sus facultades para emitir fallos extra y ultra petita que le permiten al juez de tutela intervenir de oficio para proteger las garantías fundamentales que considere vulneradas, incluyendo hechos o derechos no alegados. La jurisprudencia constitucional reconoce que esa potestad se desprende del carácter informal, sumario y preferente de la tutela y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como de la supremacía de la Constitución. Esa prerrogativa se relaciona también con el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en virtud del cual el accionante debe “presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante”.

103. La situación del accionante en relación con el programa Familias en Acción y el cumplimiento de los condicionamientos para recibir las transferencias. Francisco, de 3 años, y su núcleo familiar, que incluye a su hermano de 7 años, hicieron parte del programa Familias en Acción durante el 2023. Por ser un menor de 6 años, el programa preveía en su favor la entrega de trasferencias condicionadas periódicas y directas por concepto de salud. Los requisitos que debía cumplir para recibir esos pagos eran estar vinculado a una IPS primaria habilitada en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y/o asistir a las valoraciones establecidas en la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud. El accionante y su familia requerían esos recursos previstos por el programa Familias en Acción para atender sus necesidades básicas.

104. Desde el 9 de febrero de 2021 el niño está afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional como beneficiario activo de su padre por lo que hace parte de un régimen de excepción en salud. Está regionalizado a la Unidad Prestadora de Salud de Norte de Santander y recibe atención en salud a través de los establecimientos primarios de la red propia del subsistema ESPRI Cúcuta y ESPRI Pamplona y, en red externa, a través del Hospital San Juan de Dios de Pamplona. En el hospital San Juan de Dios se registran ingresos del accionante desde 2020 y la prestación de 17 atenciones, 4 de las cuales ocurrieron en 2023. Ha recibido atenciones en el programa de promoción y mantenimiento de la salud en el ESPRI de Pamplona con registro del último control el 19 de septiembre de 2023. Por ende, tal como lo aseguró su madre en la acción de tutela, Francisco cumplió durante el 2023 el condicionamiento en salud previsto por Familias en Acción para recibir las transferencias monetarias. Pese a ello, el DPS no pagó las de los ciclos 2, 3, 4 y 5 del 2023 a las que tenía derecho el accionante.

105. La Sala constató que en el REPS figura el Hospital San Juan de Dios de Pamplona. Además, en el trámite de la tutela ninguna parte o vinculada al proceso cuestionó la habilitación de las referidas IPS por parte del Ministerio de Salud. Por otro lado, aunque el DPS no dispuso la verificación del segundo condicionamiento en 2023, la DISAN acreditó que el niño recibió atenciones en el programa de promoción y mantenimiento de la salud. Por ende, se encuentra probada la afirmación que hizo la señora Luisa en la tutela en relación con el cumplimiento de los condicionamientos en salud por parte de su hijo.

¿El DPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de un niño beneficiario del programa Familias en Acción al suspender el pago de la transferencia monetaria por concepto de salud con el argumento de que el niño incumplió los condicionamientos que exige el programa pues no figura como vinculado a una IPS?

106. En relación con el derecho al debido proceso administrativo. El DPS entendió que la norma que establecía los dos condicionamientos en salud los preveía como alternativos por lo que en 2023 verificó solo uno de ellos: la vinculación del niño a una IPS primaria habilitada en el REPS. Para la verificación cruzó la información de la propia base de datos de Familias en Acción con la base de datos BDUA del sistema de salud. Sin embargo, la base BDUA no contiene información de quienes hacen parte de los regímenes exceptuados en salud, sino, entre otros, de quienes integran los regímenes subsidiado y contributivo. Por ende, como lo resaltó la ADRES, esa estrategia de verificación nunca arrojaría un resultado que pudiera satisfacer el requisito en relación con el niño que es beneficiario de un régimen de excepción en salud.

107. El DPS justificó su actuación entre otras en que no tenía acceso a la base BDEX que agrupa la información de quienes hacen parte de los regímenes especiales y de excepción en salud. Con todo, según informaron la ADRES y la DISAN, la base BDEX tampoco tiene información sobre la IPS primaria de los afiliados a esos regímenes. Entonces, el DPS se comunicó directamente y a través del Ministerio de Salud con la DISAN para acceder a los datos que le permitieran verificar la información de los beneficiarios del programa que hacen parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pero eso no fue posible.

108. Esa situación era una barrera ajena al accionante que le impedía al DPS verificar con certeza si los menores de 6 años pertenecientes al Subsistema de Salud de la Policía cumplían el requisito al que estaba supeditada la entrega de las transferencias en salud. Está claro que esa barrera no le era extraña al DPS quien conocía la situación. El DPS fue pasivo y renunció a articularse en forma oportuna con otras entidades para atender la situación del accionante. Tan es así que adelantó acciones para solucionar la situación cuando ya estaba en curso la implementación de la cuarta fase de Familias en Acción en el 2023.

109. Sin embargo, ante la negativa de la DISAN de compartir la información de sus afiliados y beneficiarios, el DPS no modificó su estrategia de verificación del cumplimiento de los condicionamientos en salud del accionante. En relación con la cuarta fase de Familias en Acción el DPS pudo anticipar que no podía verificar si los menores de 6 años beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional estaban vinculados a una IPS primaria habilitada en el REPS. Sin embargo, insistió en medios sabidamente inidóneos para cumplir su obligación de verificación de requisitos.

110. La entidad no optó por modificar su reglamento para poder verificar el otro condicionamiento previsto ni inaplicó el requisito cuyo cumplimiento no podía corroborar en el caso del accionante. En cambio, ante la incapacidad para obtener la información idónea y relevante que le habría permitido constatar que el accionante sí estaba vinculado a una IPS primaria habilitada en el REPS prefirió concluir que el niño incumplió el condicionamiento en salud. Tal conclusión, como salta a la vista, estaba desprovista de evidencias conducentes que la soportaran. En consecuencia, el DPS le negó al accionante el pago de la transferencia monetaria para los ciclos 2 a 5 del programa durante el 2023, privándolo de recursos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas.

111. Como resultado de esa decisión el DPS vulneró el derecho al debido proceso administrativo del niño por cinco razones. Primero, el DPS omitió su deber legal y reglamentario de verificar el cumplimiento del condicionamiento en salud del accionante. Aunque la accionada formalmente verificó el cumplimiento del condicionamiento, en sentido material es como si no lo hubiera hecho pues adoptó una estrategia que no le permitía determinar con certeza si el accionante lo cumplía. El DPS insistió en un medio de verificación frente al que no iba a recibir la información de interés y respecto del cual el niño no podía obtener un resultado acorde con su sujeción a las normas del programa. Para la Sala ello equivale a haber negado el acceso al subsidio en desapego de las normas administrativas que reglaban el procedimiento para conceder o negar las transferencias.

112. Segundo, el DPS exigió el cumplimiento de un requisito irrazonable por cuenta de las particularidades del caso concreto. Es admisible que el DPS condicione la entrega de las transferencias y que para ello exija estar vinculado a una IPS primaria habilitada en el REPS. Sin embargo, en este caso el DPS acudió a medios inidóneos para verificar el requisito. Al advertir esa situación debió variar la forma de hacer la verificación. Al menos mientras no le fuera posible corroborar la información de los menores de 6 años que eran al tiempo beneficiarios de Familias en Acción y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. En cambio, insistió en un camino irrazonable pues no había manera de acreditar su cumplimiento.

113. Tercero, el DPS permitió que problemas administrativos y de falta de articulación interinstitucional se erigieran en barreras que inadmisiblemente impidieron el acceso del accionante a los recursos a los que tenía derecho. Aunque la accionada hizo gestiones con el Ministerio de Salud y la DISAN para acceder a la información pertinente, ante los resultados infructuosos de esas gestiones, no evitó que ello afectara indebidamente al accionante. Además, esas gestiones las realizó cuando ya había superado la verificación de algunos de los ciclos de 2023. En efecto, al momento de contestar la tutela la entidad se refirió a las acciones de articulación con la DISAN como una gestión que estaba por realizar.

114. Cuarto, el DPS excluyó a Francisco del beneficio económico de Familias en Acción en 4 ciclos del programa durante 2023 como consecuencia de su propia falta de diligencia. La entidad explicó insistentemente que no era responsable de la calidad de la información contenida en las referidas bases de datos. Incluso si tal cosa fuera cierta, en este caso la causa de la vulneración no provino de información de mala calidad sino de información inidónea y de la falta de acceso a la información adecuada y suficiente.

115. Quinto, si bien el DPS no podría obligar a la DISAN a conceder acceso a su información ni tenía competencia para modificar las reglas que gobiernan al sistema de información del sector de la salud, sí debió prever, al poner en marcha la cuarta fase del programa, las dificultades que tuvo para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de quienes hacen parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Además, el DPS actuó tardíamente para lograr la debida articulación con la DISAN y con los otros actores del sistema de salud pues, aunque se articuló con el Ministerio de Salud para obtener acceso a la información de la base BDEX y de la DISAN, ya habían pasado varios ciclos del programa en el 2023 cuando lo hizo. Además, el DPS no dio cuenta de haberse comunicado ni con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona ni con la ADRES.

116. En conclusión, al no realizar las transferencias monetarias en favor del accionante en los tiempos previstos en los ciclos 2, 3, 4 y 5 de Familias en Acción para 2023, el DPS dejó de entregar esos recursos en forma oportuna sin razones válidas para hacerlo. Conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, ello configura una vulneración al debido proceso administrativo. Así las cosas, está ampliamente acreditado que la actuación del DPS de negar el acceso del accionante a las transferencias condicionadas previstas por Familias en Acción entre los ciclos 2 al 5 del 2023 fue arbitraria y caprichosa y derivó en la vulneración del derecho al debido proceso del accionante.

117. En relación con el derecho al mínimo vital. La negativa del DPS de pagar las transferencias vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. La vulneración del mínimo vital en ese caso es particularmente grave y reprochable considerando que se trata de un niño en su primera infancia y que la afectación pudo evitarse pues el accionante sí cumplió los requisitos para acceder a la transferencia monetaria. Aunque la Sala no tiene detalles sobre la forma en que se concretaron los efectos de la decisión del DPS en los ingresos de la familia ni en los recursos disponibles para atender las necesidades básicas del accionante, el DPS con base en los datos del SISBEN IV acreditó que se trata de personas en situación de pobreza extrema. Además, en la tutela la señora Luisa aseguró que requería ese dinero para cubrir las necesidades del accionante y en la historia clínica que aportó el Hospital San Juan de Dios de Pamplona se evidencia que el accionante presentó retraso en el desarrollo y riesgo de desnutrición aguda.

118. En gracia de discusión, el DPS presentó dos argumentos para cuestionar la afectación al mínimo vital. Primero, que sí pagó las transferencias por concepto de educación en favor del hermano mayor del accionante. No obstante, eso tiene relación con el hermano del accionante y no demuestra que los recursos a los que tenía derecho el accionante no fueran necesarios para atender sus necesidades. En efecto, al momento de presentar la tutela la señora Luisa recibía las transferencias en relación con el hermano mayor del accionante. Con todo y eso, la mujer aseguró que necesitaba los recursos objeto de disputa para cubrir las necesidades de Francisco. Por ende, este argumento del DPS no le resta credibilidad a la afirmación de la madre del accionante.

119. Segundo, reprodujo un argumento que usó la DISAN. Indicó que se presume que la población del Subsistema de Salud de la Policía no está en situación de pobreza porque para ser afiliado a él se debe ser miembro activo, pensionado o con asignación de retiro de la Policía por lo que esas personas reciben un ingreso superior a la línea de pobreza. Además, según el argumento original de la DISAN, estas personas no cumplen los criterios para ser parte de los Familias en Acción. Las personas del SISBEN I a III integran el régimen subsidiado en salud que, a diferencia de los afiliados al subsistema de salud de la Policía, no tienen un ingreso salarial formal.

120. Esa presunción no es de recibo para la Sala. Primero, no le corresponde a la DISAN determinar quién cumple los criterios para ser beneficiario de Familias en Acción. Segundo, el DPS acreditó que el accionante y su núcleo familiar cumplían esos requisitos, tanto así que los mantuvo como beneficiarios del programa durante el 2023. Tercero, la caracterización del niño y de su familia como personas en situación de pobreza extrema que hizo el propio DPS se tomó con base en datos del SISBEN IV, no de las versiones anteriores de esa encuesta.

121. Cuarto, la presunción se basa en la situación de los afiliados al subsistema, pero el niño no es ni miembro activo ni pensionado ni miembro con asignación en retiro de la Policía. En este punto se debe advertir que la DISAN informó que el padre del niño cuenta con ingresos fijos de 4.086.955 COP que tras descuentos quedan en 2.854.066 COP. No obstante, y como quinta razón, la vinculación del padre a la Policía y su nivel salarial no desvirtúa una afectación al mínimo vital pues ese derecho no responde a una cuantía predeterminada, sino que se deriva del contexto particular del accionante y de su núcleo familiar. Además, no hay certeza de la disponibilidad de esos recursos para el núcleo familiar y en particular para cubrir las necesidades del niño. Por ende, para determinar si se vulneró el mínimo vital debe prevalecer la declaración de la señora Luisa en el escrito de la tutela, que no fue desvirtuada, la información de la historia clínica del niño que da cuenta que presentó problemas de nutrición y la clasificación del SISBEN IV de la familia como una en situación de pobreza extrema.

122. En suma, está ampliamente acreditado que la actuación del DPS de negar el acceso del accionante a las transferencias condicionadas previstas por Familias en Acción, entre los ciclos 2 al 5 del 2023, derivó en la vulneración del derecho al mínimo vital del accionante.

¿La DISAN vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de un niño beneficiario del programa Familias en Acción que hace parte del subsistema de salud que administra esa entidad al negarse a darle acceso al DPS a la información de la base BDEX?

123. Durante el 2023, el DPS no pudo corroborar la información de los niños y niñas beneficiarios de Familias en Acción que hacían parte del subsistema de salud de la Policía Nacional. Esa imposibilidad obedeció principalmente a dos razones. Primero, porque el DPS tenía un convenio para acceder a la base BDUA, pero no a la base BDEX. Segundo, porque la DISAN se negó a suministrar la información del régimen de excepción de la Policía Nacional.

124. La DISAN soportó su decisión en tres razones. Primero, en que las entidades que participan en el acceso, registro, consulta, flujo y consolidación de la información del sistema de información del sector salud deben cumplir el régimen de protección de datos y de privacidad, seguridad y confidencialidad de la información y de los datos a los que tienen acceso. En efecto, informó que la información de la base BDEX es protegida por un protocolo de seguridad pues está sometida a reserva. Segundo, adujo que la información de esa base no especifica a que régimen de excepción pertenece cada persona. Tercero, expuso la presunción de solvencia económica de quienes integran el Subsistema de Salud de la Policía a la que se hizo referencia antes y el salario del padre del niño.

125. La presunción a la que aludió la DISAN sugiere que, en su criterio, no hacía falta verificar la situación de quienes hacen parte del subsistema de salud de la Policía por ser personas que no cumplen los requisitos para acceder a los beneficios de Familias en Acción. El dato del salario del padre del niño reforzaría esa conclusión. Esa argumentación, que no es admisible para desvirtuar la vulneración al mínimo vital del accionante, tampoco lo es para soportar la decisión en comento de la DISAN. No está entre las atribuciones y competencias de esta última determinar quién tiene o no derecho a hacer parte de los programas sociales del Estado, menos cuando la entidad a cargo de Familias en Acción sí reconoció al accionante como beneficiario del programa y estimó necesario consultar la referida información.

126. En relación con las dos primeras razones que ofreció la DISAN, se infieren dos preocupaciones de la entidad. Por un lado, respetar las disposiciones legales sobre protección, privacidad y confidencialidad de datos e información sensible de quienes integran el subsistema de salud y, por el otro, garantizar que la información a la que se diera acceso sí fuera conducente para los objetivos que expuso el DPS. Sin embargo, esas preocupaciones no necesariamente eran incompatibles con una respuesta favorable a la solicitud del DPS o al menos con una actitud más dada a la colaboración y la articulación interinstitucional.

127. Por ejemplo, la DISAN pudo explicar con mayor detalle las razones por las que consideraba que la base BDEX no le permitiría al DPS acreditar la información que necesitaba, más aún, considerando que la DISAN tiene que organizar un sistema de información con datos de los afiliados y beneficiarios del subsistema que administra. A su vez, la DISAN debió tener en cuenta que la Dirección de Sanidad Militar sí alcanzó un acuerdo con el DPS para los mismos fines. Una actitud más dada a la articulación podía obrar para hacer el cruce de información y al tiempo respetar las normas de protección de datos personales.

128. La Sala considera que, con su decisión, la DISAN impuso barreras administrativas que entorpecieron el funcionamiento del programa Familias en Acción. En particular, complejizaron el proceso administrativo a cargo del DPS para verificar el cumplimiento de los requisitos a los que estaba sujeta la entrega de las transferencias monetarias por concepto de salud. Ese proceder es cuestionable considerando que la solicitud del DPS hacía parte de un proceso administrativo que a su vez podía incidir en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. En ese contexto, la DISAN no consideró el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes pues no estudió adecuadamente la forma en que los derechos de los niños que hacen parte del subsistema que administra podían afectarse con su decisión.

129. Pese a ello, la DISAN no vulneró el derecho al debido proceso del accionante. Sin perjuicio de las dificultades que le ocasionó al DPS, no era la entidad encargada de verificar si el niño cumplía las condicionalidades de Familias en Acción ni si podía acceder a esos recursos. La vulneración del debido proceso y la correlativa afectación al mínimo vital del accionante no fueron consecuencia directa ni indefectible de esa decisión de la DISAN. Tan es así que no fue sino hasta octubre de 2023, cuando se habían superado varios ciclos de Familias en Acción y ya se estaba causando la vulneración a los derechos del niño que el DPS solicitó ante la DISAN el acceso a la información de interés. Pese a la decisión de la DISAN, el DPS tenía medios para adecuar su gestión y garantizar y dar prevalencia a los derechos fundamentales del accionante pero no lo hizo.

130. Con todo, la Sala instará la DISAN para que en adelante colabore y trabaje articuladamente con el DPS en los asuntos que este requiera para la correcta implementación de los programas a su cargo. En particular, para que en el marco de sus competencias y con el debido respeto por las normas en materia de protección de datos personales y de privacidad, seguridad y confidencialidad de la información y de los datos, facilite el acceso a la información que el DPS requiera para asegurar que el interés superior y el goce efectivo de los derechos fundamentales de los niños y las niñas prevalezca.

131. Finalmente, aunque la DISAN dio a entender que se contactó con el número telefónico que tenía registrado como el de la señora Luisa y que esta le indicó “que de su parte solicitó el cierre de la tutela no requiriendo ningún tipo de información al respecto”, la Sala considera que no hay certeza sobre si quien pronunció esa frase en efecto fue la señora Luisa y resalta que no se ha recibido comunicación de su parte en ese sentido.

¿La alcaldía – enlace municipal de Cucutilla, Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de un niño beneficiario del programa Familias en Acción al no haberse articulado con el DPS ni con quienes le prestaron servicios de salud al niño para esclarecer las inconsistencias en la información del accionante?

132. La señora Luisa acudió primero ante esta autoridad municipal, por lo que fue la entidad que conoció de primera mano la situación. La madre del niño puso de presente la falta del pago y las inconsistencias con la información en salud de su hijo.  Sin embargo, el enlace no indagó con otras instituciones como la DISAN o las IPS que atendían al niño y que tenían la información que habría permitido esclarecer la situación del accionante. Tampoco escaló el caso al nivel regional del DPS ni auscultó la alegada inconsistencia en la información. En cambio, se limitó a redirigir a la señora a la EPS, sin advertir que se trataba de un régimen especial en salud y le indicó que debía esperar mientras el DPS verificaba la información. Entonces, ante la omisión de articularse con otra entidad y de darle acompañamiento a la señora, según lo que obra en el expediente la madre del accionante indagó por su parte sobre el vencimiento del carné del niño y contactó a la DISAN para preguntar por qué el niño figuraba sin IPS vinculada.

133. La Sala constata con preocupación que la falta de articulación se predica incluso dentro de la misma autoridad municipal toda vez que la actual administración se mostró ignorante de los hechos del caso bajo el argumento de que sucedieron en la administración pasada y adujo que, ante la renuncia del enlace municipal a finales de febrero de 2024, no tenía acceso a la información del programa pues estaba pendiente la realización de un trámite para la asignación de una clave de acceso. Resulta insólita e inaceptable esa falta de memoria institucional y de seguimiento a los procesos internos.

134. Así, el alcance de la actuación de la Alcaldía – enlace municipal fue insuficiente en relación con sus funciones. Aunque no estaba en su haber validar el cumplimiento de las condicionalidades en el caso concreto, sí estaba habilitada para brindarle acompañamiento a la señora Luisa y para comunicarse con los directores de las IPS a las que asistía el accionante y hacer seguimiento al proceso de verificación con esas instituciones. Eso le habría permitido corroborar que, en sentido material y más allá de las inconsistencias que reportaban los sistemas de información, el niño sí cumplía los condicionamientos. También estaba llamada a ejercer su función de escalar este caso al nivel regional del DPS. En consecuencia, la autoridad municipal vulneró el derecho al debido proceso del accionante. En efecto, omitió el ejercicio de funciones propias ligadas al proceso de verificación de condicionamientos.

135. No obstante, la autoridad municipal no vulneró el derecho al mínimo vital del niño. Como se argumentó en acápites anteriores, ese derecho resultó vulnerado como resultado de la decisión de negar el pago de la transferencia monetaria. Esa determinación fue exclusiva del DPS y sobre ella la autoridad municipal no tenía competencia.

136. Conclusiones respecto de la falta de articulación interinstitucional y sobre la responsabilidad de cada entidad en la afectación a los derechos del accionante. El programa Familias en Acción se basaba en un esquema de corresponsabilidades que vinculaba a entidades del orden nacional y territorial y a diversos actores del sector de la salud. Como se puede deducir de lo expuesto, la falta de articulación interinstitucional favoreció la vulneración de los derechos fundamentales de Francisco.

137. Las falencias en la articulación interinstitucional partieron del DPS y del enlace municipal. Aparte de esos comportamientos, la Sala destaca que el Hospital San Juan de Dios de Pamplona contaba con la información necesaria para dar por acreditado el cumplimiento del requisito. Sin embargo, ante la inacción del DPS, de la autoridad municipal y por cuenta de la negativa de la DISAN de compartir la información, esa IPS no podía conocer la inconsistencia en la información que afectó al accionante ni actuar en consecuencia.

138. Por su parte, la ADRES informó a la Sala que el accionante estaba afiliado al subsistema de la Policía, que eso consta en la base BDEX y precisó el limitado alcance de esa base respecto de información sobre la IPS primaria de los afiliados. No obstante, la referida inacción de las autoridades, en particular del DPS, conllevó a que la ADRES no tuviera conocimiento del caso y que tampoco contara con elementos para propiciar una articulación para solucionar la situación del accionante. Finalmente, el Ministerio de Salud participó en la articulación interinstitucional entre el DPS y la DISAN pues respondió a la solicitud de la primera y se comprometió a gestionar ante la segunda el acceso a la información que el DPS requería. Sin embargo, antes de que el DPS se lo solicitara tampoco tenía elementos para conocer la situación del presente caso.

139. En suma, las entidades que tenían en su haber información relevante para solucionar la inconsistencia en los datos de Francisco o no fueron contactadas o fueron activadas tardíamente. Por ende, no hay lugar a concluir que otras entidades diferentes al DPS y a la Alcaldía de Cucutilla fueran responsables de la vulneración de los derechos del accionante.

140. No obstante, se debe considerar que el programa Familias en Acción culminó en el 2023 y que, en adelante, situaciones similares podrían presentarse con ocasión del programa Renta Ciudadana. Por ende, la Sala instará a las entidades que sean participes del programa Renta Ciudadana y que en particular intervengan en los procesos de verificación del cumplimiento de los condicionamientos a que queden sujetas las transferencias monetarias, para que en el futuro eviten situaciones como las relatadas y abracen en mayor medida el principio de colaboración armónica. En efecto, los aprendizajes de este caso deben propender para que la debida articulación interinstitucional sea real y efectiva y para favorecer de ese modo el respeto y garantía de los derechos fundamentales de quienes hagan parte del referido programa social.

141. En conclusión, la Sala considera que la Alcaldía de Cucutilla y el DPS vulneraron los derechos al debido proceso y al mínimo vital de Francisco. Por su parte, ni la ADRES, ni la DISAN, ni el Ministerio de Salud y Protección Social ni el Hospital San Juan de Dios de Pamplona vulneraron los derechos del accionante.

142. Remedios judiciales. En mérito de lo expuesto la Sala le ordenará al DPS que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le pague, a través de la entidad competente, a la señora Luisa el monto adeudado por las transferencias en salud correspondientes a los ciclos 2, 3, 4 y 5 de 2023 que fueron previstas en el programa Familias en Acción. Aunque la señora solo pretendió el pago de las transferencias correspondientes a los ciclos 2 y 3, la Sala constató que las transferencias de los ciclos 4 y 5 tampoco le fueron pagadas con base en las mismas razones por las que le negaron el pago de los ciclos 2 y 3.  Por ende, la Sala considera que el remedio debe cubrir los cuatro ciclos. Efectivamente, eso es posible en ejercicio de las facultades extra y ultra petita de las que goza el juez constitucional.

144. Por otro lado, respecto de la pretensión de que se actualice la información del niño en la plataforma Familias en Acción – Renta Ciudadana se evidencia que en relación con Familias en Acción a partir del 1 de enero de 2024 no hay lugar a hacer nuevos procesos para verificar el cumplimiento de sus condicionamientos, pero la pretensión del accionante vincula al programa Renta Ciudadana. Aunque a la Sala no le consta que el accionante sea beneficiario de este nuevo programa, encuentra necesario adoptar órdenes para evitar que en adelante se concreten situaciones equivalentes a las de este caso que lo perjudiquen, especialmente si llegara a ser beneficiario de ese programa.

145. En consecuencia, la Sala le ordenará al DPS que en dos meses a partir de la notificación de esta providencia elabore una estrategia de acompañamiento enfocada en favor de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del programa Renta Ciudadana y de sus familias, especialmente cuando se encuentren en un grado de vulnerabilidad exacerbado, por ejemplo, por afectaciones de salud o por una situación socioeconómica grave, para evitar que por inconsistencias administrativas se las prive y excluya de los beneficios del programa y en particular de las transferencias monetarias. Esa estrategia debe prever una ruta de articulación con las autoridades encargadas de la ejecución y seguimiento a los procesos operativos del programa. Ello, para evitar que dificultades administrativas en el acceso y actualización de la información de los beneficiarios de Renta Ciudadana se conviertan en una barrera que impida el acceso a las transferencias monetarias a las que tengan derecho. Ese riesgo debe evitarse pues la suspensión en la entrega de esos recursos puede poner en riesgo la garantía de otros derechos fundamentales. También conminará al DPS para que en desarrollo de Renta Ciudadana, se abstenga de incurrir en actuaciones similares a las de este caso, en particular que no exija un condicionamiento para entregar transferencias monetarias si no cuenta con pleno acceso a la información pertinente y necesaria para verificar debidamente su cumplimiento.

146. Asimismo, se instará a la DISAN para que en el marco de sus competencias y con el debido respeto por las normas en materia de protección de datos personales facilite el acceso del DPS a la información que requiera para verificar el cumplimiento de los condicionamientos de las transferencias monetarias del programa Renta Ciudadana. Por último, se le ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social que facilite la articulación interinstitucional que está en marcha entre el DPS y la DISAN para fortalecer el acceso a la información que el referido departamento requiera para la operación del programa Renta Ciudadana.

) DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justifica en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, Norte de Santander, en el trámite de la tutela que interpuso la señora Luisa en representación de su hijo Francisco en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Familias en Acción y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y al mínimo vital de Francisco.

SEGUNDO. ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le pague, a través de la entidad competente, a la señora Luisa madre del niño Francisco el monto adeudado por las transferencias monetarias condicionadas en salud correspondientes a los ciclos 2, 3, 4 y 5 de 2023 previstas en el programa Familias en Acción.

TERCERO. ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de 2 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, elabore una estrategia de acompañamiento enfocada en favor de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del programa Renta Ciudadana y de sus familias, especialmente cuando se encuentren en un grado de vulne

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