T-233-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

SENTENCIA T-233 de 2025

 

Referencia: expediente T-10.493.810.

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Raúl contra la Procuraduría General de la Nación.

 

Tema: autorización traslado y teletrabajo.

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente Sentencia, luego de la sucesiva:

 

Aclaración previa

De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o información que permita identificar a las partes.

 

En razón a que en el caso bajo estudio se hace referencia a datos de la historia clínica del accionante y de diferentes miembros de su familia, incluyendo a sus hijos menores de edad, así como a otra información de carácter sensible, se emitirán dos copias de esta Sentencia; en aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva y, respecto de la otra versión, con los nombres reales, sólo estará destinada a integrar el expediente de tutela.

 

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia cuyos fallos de instancia fueron emitidos por el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá[2] y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad[3].

 

El expediente bajo estudio fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas, por medio de Auto del 30 de septiembre de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[4].

 

Síntesis de la decisión

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una persona indígena y víctima del desplazamiento forzado, en contra de la Procuraduría General de la Nación, en relación con sus peticiones de traslado y teletrabajo, en especial bajo la modalidad autónoma desde la ciudad de Valledupar[5], en donde reside su familia.

 

En primera instancia, la solicitud de amparo fue conocida por el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que negó por improcedente la acción al considerar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en razón a que existía identidad de partes, hechos y pretensiones con dos acciones de tutela que el accionante había presentado previamente. Luego, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión por las mismas razones.

 

En primer lugar, la Sala analizó la posible configuración de la cosa juzgada y encontró que no existe identidad de objeto ni de causa con las acciones previas presentadas por el accionante.

 

Después, la Sala estudió la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en razón de un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente entre el accionante y la entidad accionada. Al respecto, la Sala halló que dicho acuerdo no satisface los presupuestos constitucionales para la materialización de la figura en comento.

 

Enseguida, luego de verificar que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala se ocupó de resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Procuraduría General de la Nación desconoce los derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la unidad familiar, al negar la solicitud de traslado y teletrabajo del accionante, bajo la modalidad autónoma, en la ciudad de Valledupar?

 

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala reiteró y desarrolló el entendimiento de los derechos al trabajo y teletrabajo de los servidores de carrera, las características de estos últimos, el derecho a la unidad familiar, el derecho de los niños y niñas, el derecho a la salud y el derecho a la identidad étnica y cultural y, luego, analizó el caso concreto.

 

De esta manera, en primer lugar, la Sala encontró que frente a las peticiones de traslado a la ciudad de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación no vulneró derecho alguno del accionante al no acceder a las mismas. Esto, debido a que en dicha ciudad no existe un cargo con las mismas características y condiciones al que ejerce el accionante en la ciudad de Bogotá y, por ello, existe una razón objetiva para la negación.

 

En segundo lugar, y frente a las peticiones de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, la Sala encontró que la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la identidad étnica y cultural del accionante, pues, por un lado, no efectuó un estudio singular y concreto de sus solicitudes teniendo en cuenta las condiciones personales del accionante y su núcleo familiar, en contravía de su propia regulación[6] y, por otro lado, las razones esbozadas para negar las peticiones de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, carecen de razonabilidad, porque, en el mismo sentido, omitieron tener en cuenta circunstancias particulares y mantuvieron la negación soportada en una norma interna que no se concilia con las particularidades del actor. Frente a esto último, la Sala analizó el fundamento y la razonabilidad de la norma interna aplicada de manera estricta y, al respecto, encontró que dadas las condiciones particulares del caso, la aplicación de la misma no está acorde con el ordenamiento constitucional.

 

Además, en relación con las peticiones de teletrabajo, no se tuvo presente los efectos que la situación está generando en la familia del accionante, concretamente, en sus hijos menores de edad, y que, en todo caso, se puede superar dada la naturaleza de sus funciones, propiamente ejecutables de manera virtual.

 

En consecuencia, la Sala resolvió revocar las sentencias de instancia proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, salud, identidad étnica y cultural, y unidad familiar del accionante y ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a través del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, o quien haga sus veces, realizar los trámites respectivos y emitir el acto administrativo correspondiente, en el que se disponga que el accionante será beneficiario del programa de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, en la modalidad autónoma, en condiciones que permitan el ejercicio efectivo de sus funciones y con sujeción a los mecanismos institucionales de supervisión, evaluación y control que resulten razonables, proporcionales y compatibles con su situación particular, y con el compromiso de que el accionante deberá acudir a su sede laboral en Bogotá cuando se le requiera por necesidades del servicio. Esto, porque además de que no se efectuó un análisis concreto de la situación del actor y su familia, la Sala encontró que la norma que sirvió de fundamento para que la entidad negara las solicitudes de teletrabajo de forma tajante, es irrazonable dadas las condiciones particulares del caso y no responde a un análisis sistemático del ordenamiento jurídico.

 

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes. La Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución n.º 332 del 12 de agosto de 2015[7], para regular el proceso de selección y provisión de empleos de carrera para esa entidad, con las personas que conformaran las respectivas listas de elegibles en orden de mérito[8].

 

2. El señor Raúl se inscribió y participó en el concurso de méritos en la convocatoria n.º 078-2015 (140798)[9], para proveer el empleo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera en la ciudad de Bogotá. Fue nombrado en dicho cargo de conformidad con el Decreto de Nombramiento n.º 3521 del 31 de agosto de 2018, con efectos fiscales a partir del 9 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual se posesionó[10].

 

3. Adicionalmente, culminó satisfactoriamente el periodo de prueba el 8 de marzo de 2019 y, el 13 siguiente del mismo mes, la Oficina de Selección y Carrera lo inscribió en el Registro Único de Inscripción en Carrera en la Procuraduría General de la Nación, en el empleo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera[11].

 

4. El señor Raúl es víctima de desplazamiento forzado por hechos acontecidos el 22 de mayo de 2006 en Pueblo Bello, Cesar[12]. Tal situación fue declarada el 25 de julio de ese mismo año[13].

 

5. El señor Raúl pertenece a la etnia Arhuaca de la comunidad de Aty Kwakumuke de la Sierra Nevada de Santa Marta[14].

 

6. Acción de tutela. El 14 de junio de 2024[15], el señor Raúl presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, “en virtud de [su] pertenencia a la etnia [A]rhuaca y [su] condición de víctima de desplazamiento forzado (…) para solicitar la protección de [sus] derechos fundamentales y los de [su] núcleo familiar”[16]. Al respecto, manifestó que pretende[17]:

 

(i). Que se amparen los derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, a la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal, a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la carrera administrativa, a la favorabilidad laboral, no revictimización y demás derechos que lo cobijan por ser indígena y víctima del desplazamiento forzado.

 

(ii). Que se ordene a la entidad accionada mantener activo el trámite de la solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar.

 

(iii). Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación realizar una revisión mensual de las posibles vacantes en la ciudad de Valledupar que se ajusten a sus condiciones de servidor de carrera, mientras se torna efectivo el traslado.

 

(iv). Que se ordene a la entidad accionada autorizar el desempeño de sus funciones a través de la modalidad de teletrabajo autónomo desde la ciudad de Valledupar, mientras permanece abierto el trámite de la solicitud de traslado a esa misma ciudad.

 

(v). Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el pago de las remuneraciones y prestaciones dejadas de percibir durante las dos licencias no remuneradas que solicitó ante la entidad, dado que las mismas surgieron como consecuencia de no permitir el traslado o asignación de teletrabajo en la ciudad de Valledupar, lo cual afectó sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.

 

7. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en el escrito de tutela el accionante señaló, entre otras, lo siguiente:

 

(i). Su familia, compuesta por su cónyuge, Patricia, y sus dos hijos menores de edad, reside en la ciudad de Valledupar[18].

 

(ii). A causa de la separación de la familia como consecuencia de su trabajo en la ciudad de Bogotá, desde el 2019 y hasta el 2024, presentó diferentes solicitudes a la Procuraduría General de la Nación con el objetivo de recibir autorización para trasladarse a la ciudad de Valledupar[19] o poder ejercer sus funciones en esa misma ciudad bajo la modalidad de teletrabajo[20].

 

(iii). Por una parte, las solicitudes de traslado han sido contestadas de manera negativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, indicando, de manera resumida, que el cargo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera, no está disponible en la ciudad de Valledupar[21].

 

(iv). Por otra parte, las peticiones de teletrabajo para la ciudad de Valledupar han sido respondidas negativamente por la entidad accionada señalando, en pocas palabras, que no se satisfacen los requisitos previstos en la normatividad interna vigente, referente a que el lugar del teletrabajo debe estar en el mismo departamento y a máximo 120 kilómetros de la sede laboral a la cual fue asignado[22].

 

(v). Resaltó que la entidad accionada no ha tenido en cuenta su situación concreta para contestar sus peticiones de traslado y teletrabajo, en cuanto a sus condiciones de salud, de víctima de desplazamiento forzado e indígena, así como las particularidades de su familia[23].

 

(vi). A raíz de su separación familiar, ha sufrido diferentes padecimientos de salud. Al respecto, indicó que le diagnosticaron trastorno de ansiedad y adaptación[24], depresión[25] y ha presentado distintas afectaciones, como: “insomnio, alteraciones del apetito, episodios de angustia, desesperación, inquietud, soledad, ansiedad e irritabilidad”[26].

 

(vii). Asimismo, expuso que los miembros de su familia también han presentado diferentes patologías[27]. La señora Patricia fue diagnosticada con trastorno de ansiedad y al niño Federico le diagnosticaron trastorno de ansiedad de separación en la niñez.

 

(viii). También expuso que la niña Paola padece de asma y rinitis alérgica, lo cual se agrava con el frio y la polución del aire[28].

 

(ix). Adicionalmente, relató que la negativa para poder trasladarse o teletrabajar en la ciudad de Valledupar, afecta el vínculo étnico y cultural que tiene él y su familia con la comunidad indígena a la cual pertenecen y se sienten identificados[29].

 

(x). Ha disfrutado de dos licencias no remuneradas, la primera concedida mediante la Resolución n.˚ 300 del 23 de septiembre de 2022, desde el 26 de septiembre al 23 de diciembre de 2022[30], y la segunda, reconocida a través de la Resolución n.˚ 449 del 30 de diciembre de 2022, desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2023[31].

 

8. En este punto debe resaltarse que de la documentación aportada con el escrito de tutela, se pudo observar un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente, el cual inició el 23 de abril de 2024 y tiene un plazo de 2 años. Este consiste en que el accionante podrá realizar sus funciones máximo tres días de la semana en su domicilio en Bogotá y el tiempo restante deberá acudir de forma presencial a su lugar de trabajo habitual[32].

 

9. Trámite y decisión en primera instancia. En el trámite de primera instancia, el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó vincular y notificar a la Casa de Gobierno de la Comunidad Indígena del Territorio Arhuaco de la Sierra Nevada Aty Kwakumuke y a la Confederación Indígena Tayrona de la Organización del Pueblo Arhuaco, para que se pronunciaran respecto de los hechos que sustentan la acción de tutela y ejercieran su derecho de defensa[33]. Al respecto, la Casa de Gobierno expuso que el accionante es miembro activo de la comunidad indígena Arhuaca, reiteraron sus peticiones de traslado y teletrabajo frente al accionante y solicitaron se proteja su derecho intrínseco a la identidad e integridad étnica y cultural, así como que se le proporcione al accionante poder desempeñar sus funciones en condiciones dignas y justas[34]. Por su parte, la confederación guardó silencio.

 

10. Adicionalmente, en el traslado de la acción de tutela, la entidad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de esta, dado que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las dos solicitudes de amparo antes mencionadas. Asimismo, resaltó que la actuación del accionante genera una carga para la administración de justicia, que denota una conducta temeraria.

 

11. En Sentencia del 26 de junio de 2024[35], el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo presentada por el señor Raúl. La autoridad judicial encontró que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en razón a que existía identidad de partes, hechos y pretensiones con dos acciones de tutela que el accionante había tramitado previamente, y que fueron de conocimiento de los Juzgados 015 Civil del Circuito de Bogotá y 056 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

 

12. Impugnación del fallo de tutela. El accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela, manifestando, entre otras, que no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional debido a que, la acción de amparo presentada involucraba nuevos hechos, pretensiones y partes interesadas[36]. En consecuencia, solicitó se revoque la providencia y reiteró las demás peticiones plasmadas en su escrito tutelar.

 

13. Decisión de segunda instancia. Mediante Sentencia del 29 de julio de 2024[37], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, exponiendo que se configuraban los presupuestos para declarar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, frente a las solicitudes de amparo previamente interpuestas. Asimismo, conminó al accionante para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela con idénticas pretensiones y fundamentadas en hechos similares.

 

14. Actuaciones en sede de revisión[38]. En primer lugar, debe resaltarse que el expediente bajo estudio fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024[39], mediante Auto del 30 de septiembre del mismo año[40], y repartido a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado Juan Carlos Cortés González. El 25 de octubre de 2024, el magistrado Cortés profirió un auto de pruebas[41], en el que requirió, por un lado, al accionante para que respondiera diferentes preguntas relacionadas con su trabajo, su familia, su salud e identidad étnica, entre otras. Por otro lado, a la Procuraduría General de la Nación para que aportara la documentación pertinente sobre el ingreso a la carrera administrativa del señor Raúl, sus políticas y reglamentación interna acerca de licencias, permisos, inclusión a programas de teletrabajo y traslados, así como para que contestara distintas preguntas sobre las solicitudes de traslado y teletrabajo que ha presentado el accionante.

 

15. Asimismo, el auto de pruebas mencionado resolvió oficiar al Juzgado 015 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 012 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que aportara copia de los expedientes a su cargo. También se ofició a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

 

16. Los sujetos requeridos contestaron la solicitud probatoria realizada y aportaron los documentos pedidos y aquellos que consideraron pertinentes. Por su parte, la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no respondió la solicitud del auto de pruebas[42].

 

17. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el 8 de noviembre del 2024 se puso a disposición de las partes los documentos allegados[43]. Sobre el particular, se recibieron nuevas comunicaciones y documentos por parte del señor Raúl y la Procuraduría General de la Nación.

 

18. El 26 de noviembre de 2024 el magistrado Cortés presentó manifestación de impedimento para garantizar la imparcialidad judicial y la objetividad en el proceso, el cual fue declarado fundado por medio del Auto n.˚ 2051 de 2024[44]. En consecuencia, se le apartó del conocimiento del asunto y el expediente de la referencia fue remitido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien era la siguiente en turno.

 

19. El 11 de febrero de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora profirió otro auto de pruebas[45]. En este, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que respondiera diversas preguntas y explicara distintos aspectos relacionados con la reglamentación interna de la entidad sobre las solicitudes de traslado y teletrabajo. Además, se solicitó a la señora Patricia para que informara su situación de salud, los gastos de su familia y las afectaciones que han padecido sus hijos en virtud de la situación relativa a que su esposo, el señor Raúl, trabaje en la ciudad de Bogotá, entra otras.

 

20. El 17 de febrero de 2025 la Procuraduría General de la Nación aportó las resoluciones 260 de 2023 y 348 de 2024, y varias respuestas que le ha brindado a distintas solicitudes que ha presentado el accionante. No obstante, en dicha fecha no envió ningún documento relacionado con la contestación del formulario que se plasmó en el auto de pruebas.

 

21. Por su parte, ese mismo 17 de febrero de 2025, el accionante remitió la respuesta brindada por la señora Patricia a las preguntas que se le formularon y varios documentos relacionados con su identidad étnica, su salud y el desempeño escolar de su hija Paola.

 

22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el 27 de febrero de 2025[46] se puso a disposición de las partes los documentos presentados por la Procuraduría General de la Nación y la señora Patricia en este segundo requerimiento probatorio.

 

23. El 27 de febrero de 2025, la entidad accionada remitió un certificado laboral del señor Raúl y dio alcance a la respuesta del auto de pruebas otorgada el 17 de ese mismo mes y año. Al respecto, aportó un documento con la contestación al formulario planteado e indicó que por un error involuntario, no lo adjuntaron en la respuesta del 17 de febrero de 2025. Sobre el particular, cabe anotar que el 27 de febrero de 2025, el accionante envió varios correos electrónicos solicitando la incorporación de la respuesta al cuestionario de la Procuraduría General de la Nación, que no fue enviada sino hasta ese mismo día.

 

24. El 3 de marzo de 2025, y en relación al traslado probatorio, el señor Raúl envió a la Corporación 9 correos electrónicos por medio de los cuales aportó un documento con sus consideraciones frente a la respuesta del cuestionario brindada por la Procuraduría General de la Nación, varias solicitudes que ha presentado a dicha entidad y algunas contestaciones de esta a las mismas, y reenvió su respuesta y documentos anexos al primer auto de pruebas, fraccionado.

 

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer la acción de tutela de la referencia y los fallos de instancia, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento Interno de la Corporación.

 

2. Cuestión previa. No se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ni la temeridad

26. En razón a que la autoridad de primera instancia dentro del proceso de la referencia resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor Raúl, bajo el argumento de que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada al encontrar que la solicitud de amparo compartía identidad de partes, hechos y pretensiones, con otras dos que fueron tramitadas previamente ante los Juzgados 015 Civil del Circuito de Bogotá y 056 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, decisión que luego fue confirmada en segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resulta necesario analizar si efectivamente esta figura, junto con la de la temeridad, se estructura en el asunto bajo estudio.

 

2.1. Caracterización general de la cosa juzgada en materia de tutela

27. Reiteradamente la Corte Constitucional ha manifestado que la cosa juzgada es una institución que pretende garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso en nuestro ordenamiento. En ese entendido, las decisiones judiciales ostentan el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo cual, se materializa en el hecho de que no se puede entablar de nuevo el mismo litigio[47].

 

28. La figura tiene cobertura en el ámbito constitucional. Así, en el marco de procesos de tutela, se podrá configurar la cosa juzgada constitucional cuando esta Corporación conozca los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia y decida excluirlos de revisión, o cuando, en caso de que el expediente fuese seleccionado, se presente la ejecutoria del fallo que profiera la Corte Constitucional[48].

 

29. Con base en lo anterior, la cosa juzgada constitucional se configura cuando: “(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela y (ii) que entre el nuevo proceso y el anterior exista identidad jurídica de partes, de objeto y de causa”[49]. Frente a lo último, la jurisprudencia constitucional ha explicado el marco de los aspectos mencionados[50]:

 

(i). Identidad de partes. Implica que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.

 

(ii). Identidad de causa petendi. El ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamenta en los mismos hechos que le sirven de sustento.

 

(iii). Identidad de objeto. Las demandas persiguen la satisfacción de la misma pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales.

 

30. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que la cosa juzgada se desconfigura cuando se presenta una nueva acción de tutela soportada en elementos fácticos o jurídicos nuevos[51]. Esto, dado que dicha situación podría implicar que no haya identidad de causa ni de objeto.

 

2.2. Sobre la temeridad

31. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en los eventos en los cuales, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Además, establece que el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutelas con los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de su tarjeta profesional por dos años o su cancelación, en caso de reincidencia.

 

32. La temeridad y la cosa juzgada constitucional son instituciones jurídicas diferentes, no obstante, comparten ciertas similitudes. En principio, ambas pueden acontecer cuando se presentan múltiples acciones de tutela con identidad de partes, causa y objeto, sin embargo, la temeridad se diferencia de la cosa juzgada en cuanto a que para la configuración de esta última, se supone la preexistencia de un fallo judicial. En ese entendido, la temeridad implica la interposición de diversas solicitudes de amparo de manera simultánea o sucesiva, sin que sea necesario que las mismas hayan sido resueltas[52].

 

33. La temeridad implica también la verificación de la ausencia de justificación respecto del actuar, esto es, frente a la interposición de la nueva acción de tutela, pero, además, requiere la comprobación de si la actuación fue dolosa o de mala fe, lo que denota un propósito desleal y de abuso del derecho, en perjuicio de la buena fe de los operadores de la justicia[53]. Lo anterior, en razón a la restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se materializa con la consecuencia de la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las acciones de tutela presentadas[54].

 

34. Esta Corporación ha indicado ciertos eventos en los que no se está frente a una situación temeraria, sin perjuicio de que se hayan prestado diferentes acciones de tutela. Estas son: (i) la ignorancia o indefensión del accionante derivadas del miedo insuperable o necesidad extrema de buscar la protección a un derecho, más no por un actuar doloso o de mala fe; (ii) el asesoramiento equívoco de los profesionales del derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación con efectos extensivos a una situación idéntica a la del objeto de amparo[55].

 

2.3. Las acciones de tutela presentadas por el accionante no configuran la cosa juzgada constitucional ni denotan una actuación temeraria

35. Como ya se expuso, los jueces de instancia negaron la acción de tutela bajo estudio al considerar que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con dos acciones de tutela previamente interpuestas. Una de ellas se identificó con el radicado n˚ 11001310301520220032100/01, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Bogotá[56] y, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[57]. La otra, se identificó con el radicado n˚ 11001310905620230006700/01 y estuvo a cargo en primera instancia del Juzgado 056 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[58] y, luego, en segunda instancia, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[59].

 

36. A continuación, la Sala procederá a analizar si las acciones de tutela mencionadas comparten identidad de partes, causa y objeto:

 

Criterio

Tutela Rad. n˚ 20220032100/01[60]

Tutela Rad. n˚ 20230006700/01[61]

Tutela T-10.493.810. Rad. n˚ 20241010000/01[62]

Partes

Acción de tutela de Raúl en contra de la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Recursos Humanos y Comisión Personal.

Acción de tutela de Raúl en contra de la Procuraduría General de la Nación.

Acción de tutela de Raúl en contra de la Procuraduría General de la Nación.

 

Terceros interesados: Comunidad indígena Arhuaca de Aty Kwakumuke, Patricia, Paola y Federico.

Objeto

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la a LA VIDA, SALUD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS- UNIDAD FAMILIAR, DOMICILIO e IGUALDAD de Raúl como Victima del conflicto armado interno vulnerados por el actuar desplegado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

 

SEGUNDO: Ordenar a la oficina de RECURSOS HUMANOS de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN que realice traslado efectivo de Raúl a la ciudad de Valledupar PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION como Profesional grado 17 CODIGO 3PU con asignación de funciones conforme a la necesidad del servicio de la citada ciudad.

 

TERCERO: Conminar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a no generar barreras administrativas ni dilaciones injustificadas ante las solicitudes respetuosas de sus trabajadores y a estudiar de fondo las mismas pues los motivos que sustentan las mismas apremian su conocimiento y abordaje”.

“1. Solicito al despacho la protección tutelar de mis derechos fundamentales, a la vida en conexidad con la salud, al trabajo, la unidad familiar, igualdad, dignidad, favorabilidad y los derechos que me cobijan como sujeto de especial protección del Estado por ser víctima de desplazamiento forzado.

 

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada, mi inclusión en la modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, de acuerdo con las circunstancias de salud y familiares del accionante, mi condición de sujeto de especial protección del Estado al ser víctima de desplazamiento forzado y a la posibilidad o compatibilidad demostradas de las funciones de mi cargo con el teletrabajo”.

 

“1. La protección tutelar de nuestros derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la unidad familiar, al trabajo en

condiciones dignas, a la igualdad, a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, a la carrera administrativa – fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos, favorabilidad laboral, no revictimización y los demás derechos que nos cobijan como sujeto de especial protección del Estado por ser indígenas y además víctima de desplazamiento forzado.

 

2. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación mantener activo el trámite de la solicitud de traslado a en la ciudad de Valledupar solicitado por el accionante de acuerdo con lo expuesto.

 

3. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que, hasta tanto se torne efectivo el traslado, o se decida por la accionante declinar o renunciar a su derecho a la reubicación, realice una revisión, mensual, de las posibles vacantes en la ciudad de Valledupar que puedan ajustarse a las condiciones del servidor de carrera administrativa y, de llegar a encontrar alguna que se ajuste a las circunstancias

particulares de la accionante se proceda a ordenar el traslado.

 

4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación me autorice realizar mis funciones a distancia, bajo la modalidad de teletrabajo autónomo (prevista en el artículo 2 de la Ley 1221 de 2008) desde la ciudad de Valledupar, mientras la entidad mantiene abierto el trámite de la solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar.

 

5. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación el pago de las remuneraciones y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo de las dos licencias no remuneradas, dado que la solicitud de estas surge del actuar dilatorio y omisivo

de esta entidad que afectó de una forma clara, grave y directa mis derechos fundamentales y los de mi núcleo familiar, al no permitir el traslado o asignación en la modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar”.

Causa

Resaltó, entre otras, que: (i) es sujeto de especial protección al ser víctima de desplazamiento forzado; (ii) sufre de hipertensión arterial; (iii) ha presentado distintas solicitudes para que le concedan el traslado a la ciudad de Valledupar; (jv) su hija posee una especial condición respiratoria; (v) diferentes áreas de la entidad accionada le han generado barreras administrativas para el trámite de sus solicitudes; (vi) durante la emergencia sanitaria causada por el Covid 19 realizó sus funciones desde Valledupar; (vii) su esposa ha tenido que asumir la crianza y cuidado de sus hijos; y, (viii) sus hijos han sentido que se generó una ruptura de su núcleo familiar.

Señaló, entre otras, que: (i) su hija sufre de rinitis alérgica; (ii) el accionante es sujeto de especial protección al ser víctima de desplazamiento forzado; (iii) sufre de hipertensión arterial; (iv) le diagnosticaron trastorno de ansiedad y trastorno de adaptación; (v) ha presentado insomnio, falta de apetito, o atracones, angustia, desespero, sentimientos de inquietud, sentimientos de soledad, ansiedad e irritabilidad; (vi) su esposa ha tenido complicaciones cardiacas; (vii) por la situación se vio obligado a solicitar una licencia no remunerada; y, (viii) ha presentado ante la entidad accionada diferentes solicitudes para que le autoricen el traslado o teletrabajo en la ciudad de Valledupar.

Expuso, entre otras, que: (i) pertenece a la etnia Arhuaca de la comunidad de Aty Kwakumuke de la Sierra Nevada de Santa Marta; (ii) es víctima de desplazamiento forzado; (iii) su hija sufre de asma y rinitis alérgica; (iv) a su hijo le diagnosticaron trastorno de ansiedad de separación en la niñez; (v) al momento de interponer la acción de tutela, su esposa, Patricia, se encontraba en estado de embarazo; (vi) a su esposa le diagnosticaron trastorno de ansiedad; (vii) el accionante sufre de hipertensión arterial y le han diagnosticado trastorno de ansiedad, de adaptación, apnea severa del sueño y depresión severa; asimismo ha sufrido diferentes quebrantos de salud como insomnio, alteraciones del apetito, episodios de angustia, desesperación, inquietud, soledad, ansiedad e irritabilidad; (viii) como resultado de una consulta en psiquiatría, le ordenaron realizar más actividades en familia y evitar aquellas que le producen estrés; (ix) ha presentado diferentes solicitudes ante la entidad accionada para que le autoricen el traslado o el teletrabajo desde la ciudad de Valledupar; y, (x) la comunidad indígena Arhuaca de Aty Kwakumuke solicitó ante la Procuraduría General de la Nación el traslado o teletrabajo del accionante desde la ciudad de Valledupar.

Tabla 1. Comparación tutelas.

 

37. Con base en lo anterior, para la Sala es claro que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones:

 

(i). La acción de tutela seleccionada para revisión fue presentada también con el objeto de amparar derechos que se relacionan y tienen efectos con el núcleo familiar del accionante, lo cual involucra a su esposa e hijos menores de edad. Además, presentó como sujetos interesados en el trámite a la Comunidad indígena Arhuaca de Aty Kwakumuke, Patricia, Paola y Federico. Aspectos que no están presentes en las anteriores solicitudes de amparo.

 

(ii). La acción de tutela bajo estudio invoca nuevos derechos cuyo amparo no fue invocado en las solicitudes anteriores. Estos son: identidad e integridad étnica y cultural, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, carrera administrativa y no revictimización.

 

(iii). Se presentaron nuevos hechos que fundamentaron la acción de tutela seleccionada, los cuales fueron posteriores a las dos solicitudes de amparo que se presentaron con anterioridad.

 

En primer lugar, debe resaltarse que la acción de tutela con radicado n.˚ 20220032100/01 fue presentada el 8 de septiembre de 2022[63] y fallada en segunda instancia el 6 de octubre de ese mismo año[64]; la tutela con radicado n˚ 20230006700/01 fue presentada el 13 de marzo de 2023[65] y resuelta en segunda instancia el 19 de mayo de ese mismo año[66]; y, por último, la acción de tutela seleccionada para revisión fue interpuesta el 14 de junio de 2024[67].

 

En segundo lugar, son hechos nuevos y posteriores a la presentación de las dos primeras acciones de tutela e, incluso, de sus respectivos fallos de instancia, los siguientes: (a) recomendaciones para el accionante por parte del especialista en psiquiatría para realizar más actividades en familia y evitar aquellas que le producen estrés, del 12 de enero de 2024[68]; (b) diagnóstico para el accionante de depresión severa del 22 de enero de 2024[69]; (c) diagnóstico para el accionante de apnea severa del sueño del 29 de febrero de 2024[70]; (d) diagnóstico para Federico de trastorno de ansiedad por separación en la niñez del 3 de mayo de 2024[71]; (e) situación de embarazo de la señora Patricia, quien para el 5 de junio de 2024, tenía 5.2 semanas de gestación[72]; (f) presentación de distintas solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación relacionadas con el traslado y teletrabajo a la ciudad de Valledupar[73]; y, (g) respuestas de la Procuraduría General de la Nación[74].

 

38. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que no existe identidad de objeto ni de causa. En síntesis, respecto de la acción de tutela bajo estudio, por un lado, el accionante persigue la protección de nuevos derechos que se relacionan con integrantes de su núcleo familiar y, por otro lado, luego de la interposición de las dos primeras solicitudes de amparo e, inclusive, posterior a los fallos de segunda instancia en cada caso, acontecieron nuevos hechos que sirvieron de soporte fáctico para la tutela seleccionada para revisión. Por lo anterior, en el presente caso no se configuró la cosa juzgada constitucional.

 

39. De igual forma, la Sala encuentra que en el caso analizado no se configuró la temeridad. Esto, por cuanto a que no se evidenció una actuación dolosa, de mala fe o malintencionada del accionante, y menos de abuso del derecho en perjuicio de la administración de justicia. En efecto, las distintas tutelas han perseguido objetos diferentes por más que puedan considerarse ciertas similitudes y, además, la acción de tutela seleccionada para revisión se fundó en hechos nuevos que acontecieron con posterioridad a los trámites tutelares anteriores.

 

3. Cuestión previa. No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud del acuerdo de teletrabajo del accionante

40. Antes de proceder con el planteamiento jurídico de fondo, la Sala estima necesario constatar la posibilidad de la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón del Acuerdo de Teletrabajo Suplementario con el que cuenta actualmente el accionante[75].

 

41. En primera medida, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo ceñido a un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas ante violaciones o amenazas vigentes. En ese marco, el juez constitucional debe procurar por dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la afectación de los derechos. No obstante, en algunas ocasiones, estas circunstancias que originaron en un primer momento la presunta vulneración o amenaza pueden desaparecer y, en ese caso, esta acción constitucional pierde su soporte y razón de ser[76], sin que sea entonces necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez de conocimiento.

 

42. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el juez de tutela no es un órgano consultivo que emite decisiones sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[77]. Sin embargo, en casos particulares, puede optar por avanzar en la comprensión de un derecho o tomar medidas frente a prominentes violaciones de derechos fundamentales[78].

 

43. Este fenómeno, concerniente a los escenarios donde las circunstancias que originaron la presunta vulneración o amenaza, desaparecen, ha sido denominado como carencia actual de objeto, y se presenta en tres eventos[79]: (i) daño consumado, sucede cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar a través de la acción de tutela, de manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez dicte una orden para retrotraer la situación[80]; (ii) hecho sobreviniente, acontece cuando las circunstancias fácticas que originaron inicialmente la acción de tutela varían, como por ejemplo, cuando un tercero logra satisfacer la pretensión principal[81]; y, (iii) hecho superado, ocurre cuando se satisface lo pedido antes de que se profiera una orden de amparo al respecto, y como resultado del actuar voluntario del accionado, lo cual puede acontecer inclusive antes del fallo en sede de revisión[82]. Sobre el particular, se debe verificar: (a) que efectivamente se haya satisfecho por completo lo pretendido mediante la solicitud de amparo; y, (b) que el sujeto pasivo actuó voluntariamente para ello[83].

 

44. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el hecho de que el accionante actualmente cuente con un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario, que inició el 23 de abril de 2024 con un plazo de 2 años[84], no genera la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones:

 

(i). El acuerdo no satisface lo pretendido en la acción de tutela relativo a que se mantenga activo el trámite de la solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar y se le permita teletrabajar desde esa misma ciudad hasta que se haga efectivo el traslado. En principio, el Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente implica que el accionante pueda realizar sus funciones máximo tres días de la semana en su domicilio y el tiempo restante deberá acudir de forma presencial a su puesto de trabajo habitual en las instalaciones de la entidad. Ahora, en dicho acuerdo, se estableció como puesto de teletrabajo una dirección en la ciudad de Bogotá, de conformidad con las exigencias de la Procuraduría General de la Nación, concernientes a que ese puesto no puede superar los 100 kilómetros de distancia de la sede habitual, dentro del mismo departamento asignado para ejercer las funciones.

 

(ii). El acuerdo de teletrabajo es producto de la insistencia del accionante para poder ingresar al programa de teletrabajo de la entidad accionada. Como se puede observar de los documentos que constan en el expediente, el señor Raúl presentó varias postulaciones de ingreso al programa de teletrabajo en diferentes fechas, como lo son: el 1 de octubre de 2021[85], el 30 de mayo de 2023[86], el 26 de julio de 2023[87], el 27 de septiembre de 2023[88] y el 20 de febrero de 2024[89]. Además, en todas las solicitudes mencionadas el accionante siempre expuso las situaciones que motivaban su pedido, fundadas en el distanciamiento con su familia e hijos menores de edad, sus condiciones de salud y la de los miembros de su núcleo familiar, su condición de víctima de desplazamiento forzado e identificación como indígena, entre otras. En este entendido, es claro que la entidad accionada no actuó voluntariamente para conceder el acuerdo de teletrabajo, sumado a que la suscripción del mismo no satisfizo los motivos por los cuales el accionante desde un principio presentó la solicitud para ingresar al programa de teletrabajo.

 

(iii). El Acuerdo de Teletrabajo Suplementario no satisface la petición del actor, tanto en las diferentes postulaciones como en el escrito de tutela, referente al distanciamiento de su núcleo familiar. Esto, debido a que si bien el accionante ingresó al programa de teletrabajo de la entidad accionada, dicha habilitación se limita a la ciudad de Bogotá, en donde su esposa e hijos menores de edad no tienen su domicilio ni residencia.

 

45. Así las cosas, el Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente que suscribió el accionante con la Procuraduría General de la Nación, no configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que no satisface los presupuestos constitucionales para su materialización. En efecto, no se ha satisfecho completamente lo pretendido por el actor y de ninguna manera el acuerdo vigente representa el cumplimiento de lo perseguido de manera voluntaria por parte del accionado.

 

46. Superadas las cuestiones previas anteriores, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y posteriormente abordará el análisis de fondo del asunto en cuestión.

 

4. Examen de procedencia de la acción de tutela

47. Reiteradamente esta Corporación, con base en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha expuesto cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por un lado, la legitimación por activa implica que dicha acción puede ser utilizada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre. En ese entendido, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[90], este requisito se satisface cuando la tutela es ejercida: (i) directamente, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados o amenazados; (ii) por medio de representantes legales, como en los casos de los menores de edad; (iii) a través de apoderado judicial, en aquellas acciones adelantadas por parte de personas jurídicas; (iv) por un agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa; o (v) mediante el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

 

48. Por otro lado, legitimación por pasiva se refiere a que la solicitud de amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, contra particulares[91].

 

49. Por su parte, la inmediatez hace referencia a que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión vulneradora o amenazadora de los derechos fundamentales y el uso de la acción de tutela[92]. En cualquier escenario, deberá analizarse las situaciones particulares que puedan incidir de manera justificada en la tardanza en la interposición de la acción.

 

50. Por último, la subsidiariedad indica que la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mismos no resultan idóneos o eficaces[93] para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se utiliza como mecanismo transitorio.

 

51. Frente a esto último, la Corte Constitucional ha señalado ciertos elementos a considerar para la posible configuración de un perjuicio irremediable[94], estos son: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que implica un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) que el perjuicio sea grave, lo que conlleva a la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) que se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio, con la consideración de circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación de un daño irreparable.

 

52. En el caso concreto la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad. En el caso concreto, se cumple el requisito de legitimación por activa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la acción de tutela fue presentada por Raúl a título personal, en su calidad de titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. Adicionalmente, aunque en el escrito de tutela el accionante invoca la protección de derechos que afectan a su núcleo familiar, incluyendo a sus hijos menores de edad, ello no desborda el marco de la representación personal ni exige acreditar legitimación especial, pues se trata de efectos reflejos derivados de una presunta afectación directa de sus propios derechos fundamentales, en particular a la unidad familiar, a la identidad étnica y cultural, a la salud y a condiciones laborales dignas. Por tanto, el accionante se encuentra legitimado para solicitar el amparo de los derechos que le asisten como persona trabajadora, indígena, víctima del conflicto armado y padre de menores de edad, sin perjuicio de que la eventual afectación de estos últimos también sea valorada desde la perspectiva del interés superior de los niños y niñas.

 

53. Debido a la vinculación que efectuó el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá respecto de la Casa de Gobierno de la Comunidad Indígena del Territorio Arhuaco de la Sierra Nevada Aty Kwakumuke y de la Confederación Indígena Tayrona de la Organización del Pueblo Arhuaco, debe resaltarse que no ostentan legitimación en la causa por activa, en virtud de que el único titular de los derechos fundamentales reclamados como presuntamente vulnerados, es el accionante. De hecho, si bien la posible afectación directa de los derechos personales del actor podría generar efectos que sobresalen de su órbita individual, tal situación no otorga en el caso concreto un interés suficiente para que los vinculados pretendan la protección de derechos ajenos o propios. Lo anterior, sumado a que no se identifica una afectación a derechos de los cuales sean titulares.

 

54. El requisito de la legitimación por pasiva se satisface de acuerdo con lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, debido a que, la Procuraduría General de la Nación, autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela, es el empleador del accionante, el cual tiene una vinculación legal y reglamentaria con la entidad. Por ende, esta es la encargada de autorizar o no el traslado y teletrabajo de sus trabajadores. Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación es la llamada a responder en caso de una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados, a raíz de su determinación al respecto.

 

55. Antes de proceder con el análisis de los demás requisitos, debe exponerse que la Sala prescindirá del estudio de la tutela frente a los vinculados Casa de Gobierno de la Comunidad Indígena del Territorio Arhuaco de la Sierra Nevada Aty Kwakumuke y Confederación Indígena Tayrona de la Organización del Pueblo Arhuaco y, en consecuencia, declarará su desvinculación respecto del asunto. Lo anterior, porque: (i) los derechos invocados y cuyo amparo se pretende están primordialmente dentro de la esfera individual del accionante; (ii) las pretensiones están relacionadas con derechos individuales y no propiamente con derechos colectivos de los vinculados; y, (iii) una posible afectación de los derechos del accionante no implicaría per se una vulneración a derechos propios de los vinculados.

 

56. Frente al requisito de inmediatez, debe precisarse que en razón a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar. En ese entendido, esta Corporación ha sostenido que en principio, dicha solicitud de amparo no tiene un término de caducidad[95]. No obstante, y como ya se advirtió, no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión vulneradora o amenazadora de los derechos fundamentales y el uso de la acción de tutela.

 

57. En el caso bajo estudio, el requisito de inmediatez se entiende cumplido porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados persiste en el tiempo. En efecto, el señor Raúl continúa trabajando desde la ciudad de Bogotá y, la negativa de traslado y teletrabajo para la ciudad de Valledupar que ha sostenido la Procuraduría General de la Nación, se mantiene al día de hoy, generando el distanciamiento de su núcleo familiar. En todo caso, se resalta que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de junio de 2024[96], y una de las últimas misivas que el actor presentó en relación con su traslado, fue el 28 de febrero de 2024[97], concerniente a un recurso de reposición en subsidio de apelación, frente a la respuesta otorgada en el oficio n.˚ 1110030500000 – I-2024-000761 por parte de la oficina de Comisión Personal de la entidad accionada[98]. Además, la respuesta a este recurso fue brindada de manera negativa por medio de correo electrónico del 16 de junio de 2024[99]. En consecuencia, la Sala no advierte que haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado para la interposición de la acción de tutela.

 

58. Por último, en cuanto a la subsidiariedad: Primero, en relación con las solicitudes de traslado y teletrabajo, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente debido a que el interesado debe agotar el mecanismo administrativo dispuesto para ese fin y la respuesta de la administración es susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[100]. Sin embargo, en la jurisprudencia se ha reconocido la existencia de algunos supuestos en los que es posible considerar que existe una amenaza o vulneración del orden constitucional que demande la intervención del juez de tutela, de manera que, es necesario hacer un examen particular del caso concreto[101].

 

59. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe flexibilizarse cuando en el caso concreto se encuentran inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional[102]. Además, de acuerdo con la jurisprudencia, para definir la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de traslados laborales, debe existir evidencia significativa acerca de que el acto de traslado o el que lo niega afecta, prima facie, los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar. En cuanto a las solicitudes de teletrabajo, la jurisprudencia también ha señalado que no siempre existe un mecanismo adecuado para valorar desde una perspectiva constitucional, los derechos fundamentales que pueden verse afectados en las situaciones concretas, por ejemplo, de afectaciones al derecho a la salud. En ese contexto, se debe considerar el impacto que la negación del teletrabajo pueda tener sobre el accionante y su núcleo familiar[103]. En ese sentido, debe verificarse si en principio la decisión: (i) es ostensiblemente arbitraria, es decir, que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implica una desmejora en sus condiciones de trabajo; y (ii) afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar.

 

60. Por otro lado, esta Corporación ha indicado que el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, cuando la acción es interpuesta por personas que requieren especial protección constitucional, como la población víctima de desplazamiento forzado[104]. Frente a ello, la jurisprudencia ha señalado que los demás mecanismos de defensa judicial, se tornan ineficaces en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado[105].

 

61. En el presente caso, está acreditado que el señor Raúl pertenece a la etnia Arhuaca, es víctima del desplazamiento forzado y padre de dos hijos menores de edad. Desde 2019, ha dirigido múltiples solicitudes a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener su traslado o autorización para ejercer sus funciones en modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, lugar de residencia de su núcleo familiar y espacio de arraigo cultural, sin embargo, según el accionante, la entidad ha negado de forma sistemática dichas solicitudes sin realizar un análisis individualizado de sus condiciones personales, familiares, de salud y culturales, a pesar de haber recibido documentación que soporta estas circunstancias. En ese entendido, dicha situación en conjunto es susceptible de la intervención del juez constitucional y hacen que exigirle al accionante que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulte desproporcionado, tanto para la efectiva protección de sus derechos fundamentales como para los de su núcleo familiar.

 

62. Frente a esas negativas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque idóneo en abstracto, no resulta eficaz en este caso para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se trata de una situación que parece estar comprometiendo la unidad familiar, la salud física y emocional de los hijos menores de edad del accionante, y su vínculo cultural con la comunidad de origen, todos elementos que requieren una respuesta urgente y que no pueden quedar sometidos a los tiempos del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

63. Adicionalmente, el accionante no se limitó a presentar peticiones ante la entidad, sino que también interpuso acciones de tutela previas, y ha insistido de manera sostenida en la exposición de los factores diferenciales que justifican una evaluación particular de su caso. A pesar de ello, según se dice en la tutela, la Procuraduría General de la Nación ha respondido con argumentos genéricos basados en restricciones normativas internas (como la limitación geográfica a 120 kilómetros del lugar de trabajo), sin, al parecer, desplegar una valoración integral de los derechos fundamentales en juego.

 

64. Incluso la decisión posterior de autorizar un teletrabajo suplementario, limitado a la ciudad de Bogotá, no constituye un remedio efectivo, pues, como ya se dijo al superar el análisis de la carencia de objeto, este hecho no resuelve la situación alegada en la tutela, sobre separación familiar ni responde a la solicitud del accionante dirigida a ejercer sus funciones desde Valledupar, con el propósito de garantizar, según lo plantea el actor, el acompañamiento a sus hijos, la atención de las condiciones de salud de su esposa y la preservación de sus vínculos culturales. En estas condiciones, la tutela se presenta como el único mecanismo eficaz para evitar la prolongación de una afectación constitucionalmente intolerable.

 

65. Por tanto, la Sala concluye que, en el caso concreto, se configura una excepción a la regla general de subsidiariedad en relación con las solicitudes de traslado y teletrabajo, en virtud de la confluencia de condiciones de vulnerabilidad: es una persona indígena y víctima de desplazamiento forzado; la afectación de derechos fundamentales del accionante y su familia: la identidad cultural, la unidad familiar y la salud; y, la falta de eficacia de los medios judiciales ordinarios para conjurar las consecuencias adversas de la situación actual.

 

66. Segundo, en relación con la pretensión relativa al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante las licencias, la Sala encuentra que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esta Corte ha establecido que, por regla general, las pretensiones que llevan implícitas prestaciones económicas son improcedentes. Sin embargo, a manera excepcional, se puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones cuando; (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela[106]. Ahora bien, en este caso, la Sala considera que no se está ante ninguna de las circunstancias antes expuestas para ordenar el reconocimiento excepcional de la prestación económica.

 

67. La prestación personal del servicio es uno de los elementos primordiales de toda relación laboral, el cual va de la mano de la remuneración que, preferentemente, se realiza a través del salario, por ello, se podría decir que este último es consecuencia de las actividades que se desempeñan. No obstante, el legislador a previsto ciertas circunstancias, como las licencias no remuneradas, en donde los trabajadores no están obligados a prestar directamente sus servicios o estarían facultados para no hacerlo y, correlativamente, el empleador estaría eximido del pago del salario por el servicio no prestado o tiempo no laborado[107].

 

68. El Decreto Ley 262 de 2000[108] por medio del cual, entre otras, se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan normas para su funcionamiento, señala en su capítulo VI del Título XII, que una de las formas para que los servidores se separen temporalmente del servicio, es la licencia.

 

69. El artículo 110 del Decreto Ley 262 de 2000, consagra que la licencia es “un derecho de los servidores para separarse transitoriamente del ejercicio del empleo por solicitud propia, para adelantar estudios, por enfermedad, riesgos profesionales, maternidad, o actividades deportivas”. A su vez, el artículo siguiente dispone que por cada año, los servidores tienen derecho a una licencia ordinaria no remunerada por tres meses, de forma continua o descontinua.

 

70. Frente al caso concreto, el señor Raúl disfrutó de dos licencias no remuneradas, la primera concedida mediante la Resolución n.˚ 300 del 23 de septiembre de 2022, desde el 26 de septiembre al 23 de diciembre de 2022[109], y la segunda, reconocida a través de la Resolución n.˚ 449 del 30 de diciembre de 2022, desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2023[110]. En ambos casos se especificó que el tiempo de duración de la licencia no sería computable con el tiempo de servicio para ningún efecto.

 

71. El fundamento de las solicitudes fue por razones de carácter personal y familiar[111], sin embargo, en ninguna ocasión manifestó motivos concretos o hizo declaración alguna al respecto. Por lo expuesto, se concluye la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir pretensiones de carácter económico y menos, si las sumas reclamadas son consecuencia de la prestación efectiva de las actividades laborales, que no se efectuaron. Adicionalmente, no se probó una situación de urgencia que permita que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para su reclamación.

 

5. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución

72. De acuerdo con los antecedentes reseñados previamente, en esta ocasión la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional está llamada a pronunciarse sobre la acción de tutela que presentó el señor Raúl en contra de la Procuraduría General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, a la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal, a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la carrera administrativa, a la favorabilidad laboral, no revictimización y demás derechos que lo cobijan por ser indígena y víctima del desplazamiento forzado[112]. Lo anterior, porque la Procuraduría General de la Nación negó las solicitudes de traslado y de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar del accionante, donde reside su familia, sin tener en cuenta sus condiciones personales y la de los miembros de su núcleo familiar, tales como su identidad indígena, la condición de víctima de desplazamiento forzado del actor, y los diferentes padecimientos de salud del accionante y de los miembros de su familia.

 

73. Bajo ese entendido, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Procuraduría General de la Nación desconoce los derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la unidad familiar, al negar la solicitud de traslado y teletrabajo del accionante, bajo la modalidad autónoma, en la ciudad de Valledupar?

 

74. Así las cosas, se procederá con el estudio de: (i) el derecho al trabajo y teletrabajo y su marco frente a los servidores de carrera; (ii) el derecho a la unidad familiar; (iii) el derecho de los niños y niñas; (iv) el derecho a la salud; (v) el derecho a la identidad étnica y cultural; y, finalmente, (vi) se resolverá el caso concreto.

 

6. El derecho al trabajo y teletrabajo de los servidores de carrera

6.1. Del derecho al trabajo y teletrabajo

75. De conformidad con la Constitución Política, el trabajo es un fin del ordenamiento[113], funda al Estado[114], es un derecho fundamental y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de especial protección[115]. Asimismo, todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas[116], a igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y a la estabilidad en el empleo, entre otras[117].

 

76. Dada la importancia del trabajo, esta Corporación ha indicado que se debe propender por desarrollar el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, con miras a proteger ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral[118].

 

77. Además, la Corte Constitucional ha afirmado que las condiciones dignas y justas del trabajo, comprenden la garantía de otros derechos fundamentales, “como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros”[119].

 

78. De tiempo atrás, y con base en el desarrollo social y tecnológico de la humanidad, han surgido distintas modalidades para realizar las actividades laborales. Ahora, en tiempos recientes, y en razón a la pandemia ocasionada por el virus del Covid 19, la modalidad de teletrabajo tomó protagonismo, entre algunas otras, no obstante, es una figura reconocida en nuestro ordenamiento jurídico desde antes de la emergencia global.

 

79. La Ley 1221 de 2008 tiene como objeto promover y regular el teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones[120]. Definió el teletrabajo como la “forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo”[121].

 

80. De igual forma, la Ley 1221 de 2008 estableció que el teletrabajo puede revestir tres formas, a saber[122]: (i) autónomos, que consiste en aquellos teletrabajadores que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional. En esta modalidad se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones; (ii) móviles, referente a aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las tecnologías de la información y la comunicación, en dispositivos móviles; y, (iii) suplementarios, que son aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.

 

81. Por otra parte, la Ley 1221 de 2008 definió al teletrabajador como aquella persona que desempeña actividades laborales a través de tecnologías de la información y la comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios[123] y le dio una priorización a la población vulnerable, como lo son las personas víctimas del desplazamiento forzado, respecto a su incorporación en esta modalidad de trabajo[124].

 

82. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que Colombia estableció mediante la Ley 1221 de 2008, “una legislación que garantiza los derechos laborales de los teletrabajadores”[125], resaltando que respecto a ellos, se está “en presencia de una verdadera relación laboral y por tanto, se aplica en sus relaciones la legislación laboral colombiana”[126]. Esto “acorde con la tendencia internacional de regular esta nueva forma de subordinación, para evitar posibles abusos y el desconocimiento de los derechos laborales en aras de la eficiencia empresarial”[127].

 

83. Asimismo, la Corte Constitucional ha expuesto que si bien el teletrabajo fue concebido en general para toda la población de trabajadores, también se creó como una herramienta de integración social y laboral a favor de la población vulnerable. Por ello, es posible adecuar la forma en la que las personas en desigualdad material prestan sus servicios personales, para ajustarlo a sus necesidades particulares, con el propósito de que puedan acceder a una actividad laboral en igualdad de condiciones y acorde a su realidad[128].

 

84. Con base en lo anterior, es dable concluir que el derecho al trabajo es un pilar fundamental de nuestra sociedad, que abarca diferentes derechos de las personas para su desarrollo armónico. Además, que tiene diferentes matices frente a su realización, como lo es el teletrabajo, lo cual va acorde con la integración social y pretende eliminar barreras de acceso de la población más vulnerable, con el objeto de que puedan tener un trabajo en condiciones dignas y alineado con sus condiciones particulares.

 

85. Finalmente, el desarrollo normativo y jurisprudencial del teletrabajo muestra que esta modalidad no solo responde a transformaciones tecnológicas o a necesidades de eficiencia administrativa, sino que se inscribe en una evolución del derecho al trabajo hacia formas más inclusivas, flexibles y adaptadas a las condiciones reales de los trabajadores. En ese marco, el teletrabajo ha sido concebido como una herramienta que puede facilitar el acceso, la permanencia y el ejercicio del trabajo en condiciones dignas, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad. De ahí que su implementación, en el sector público y en particular respecto de servidores de carrera, deba considerar no solo los criterios de conveniencia institucional, sino también los principios constitucionales de igualdad material, dignidad humana y protección reforzada de ciertos sectores de la población, todo ello con miras a garantizar relaciones laborales justas y el efectivo goce de los derechos fundamentales asociados al trabajo.

 

6.2. De los servidores de carrera

86. En el marco de la estructuración y regulación de la función pública, con miras a garantizar los fines del Estado, el artículo 125 de la Constitución Política dispuso que, salvo ciertas excepciones, los empleos en los órganos y entidades estatales son de carrera y, los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado en la Carta Política o la Ley, serán nombrados por concurso público. De esta manera, se caracterizó una forma de trabajo de las personas que prestan sus servicios personales al Estado, como participante del mercado laboral colombiano.

 

87. De esta forma, el Constituyente de 1991 estructuró el principio de mérito como un elemento fundamental del sistema de carrera para el ejercicio de la función pública. En efecto, este instrumento busca regular las condiciones y requisitos de ingreso, ascenso y ejecución de las actividades laborales por parte de las personas mejor cualificadas, con el objeto de garantizar las finalidades institucionales[129].

 

88. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha valorado el sistema de carrera como un principio constitucional y un pilar esencial que tiene como objetivo lograr: “(i) el cumplimiento de los fines estatales y de la función administrativa, (ii) la vigencia del principio de igualdad entre los aspirantes al ejercicio de un empleo público, y (iii) la realización de otros derechos fundamentales”[130], no obstante, este sistema no se reduce a proveer cargos a través de concursos de méritos para asegurar el ingreso en condiciones de igualdad, sino que también exige el diseño de reglas de ascenso, permanencia y retiro[131].

 

89. Sin perjuicio de la función pública que puedan desempeñar los servidores de carrera, estos son trabajadores, y por ende están sometidos de manera general a la legislación laboral colombiana, con ciertas particularidades. No obstante, no por esto son ajenos a las diferentes modalidades en las que se puede desarrollar el trabajo. Respecto del teletrabajo, el Decreto 884 de 2012, que reglamentó la Ley 1221 de 2008, consideró necesario regular y garantizar la igualdad laboral de los teletrabajadores del sector privado y público y, frente a estos últimos, estableció que las entidades “deberán adaptar los manuales de funciones y competencias laborales, con el fin de permitir y facilitar la implementación del teletrabajo como una forma de organización laboral”[132].

 

90. En el entendido anterior, los servidores de carrera pueden optar por el teletrabajo como una forma de organización laboral, en principio dentro del marco de regulación con el que debe contar cada entidad. Esto, no solo responde a una adaptación del Estado a los tiempos recientes, sino que propende por la integración social y eliminación de barreras para el acceso y permanencia en el empleo en ese sector, así como el desarrollo de las funciones en condiciones dignas y ajustadas a las particularidades de cada persona, teniendo en cuenta su pertenencia a la población más vulnerable.

 

7. El derecho a la unidad familiar. Reiteración de jurisprudencia

91. Son distintos los artículos de la Constitución Política que fundamentan la protección a la unidad familiar. El artículo 5 establece que el Estado “ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. El artículo 15 reconoce la inviolabilidad de la intimidad familiar. A su vez, el artículo 42 reitera que la “familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, y señala que se constituye por medio de vínculos naturales o jurídicos. Además, expone que el Estado y la sociedad garantizan su protección integral; y, el artículo 44, consagra que uno de los derechos fundamentales de los niños es “tener una familia y no ser separados de ella”.

 

92. Con base en lo anterior, desde tiempo atrás la Corte Constitucional ha reconocido a la unidad familiar como un derecho fundamental[133], el cual, por una parte, genera un deber general de abstención que impide intervenciones irrazonables o infundadas y, por otra parte, tiene una perspectiva prestacional que se traduce en la obligación de “diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar”[134].

 

93. En el marco anterior, es prioridad de nuestro ordenamiento jurídico preservar la armonía y la unidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y rechazar las conductas que puedan conducir a su desestabilización. Además, este entendimiento debe estar alineado con “el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos”[135].

 

94. Por lo anterior, el sistema judicial y, en especial el juez constitucional, posee la habilitación por mandato superior de intervenir en situaciones concretas con miras a evitar la afectación de la unidad o armonía familiar. En consecuencia, en principio, se busca “proteger la presencia constante, el contacto directo o la cercanía física, como situaciones que tienen o han tenido vocación de permanencia y que se predican como una realidad vital de los miembros que integran la familia”[136].

 

95. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que la protección de la familia y su unidad, encuentra limitaciones propias de su naturaleza. En efecto, no es posible “obligar a los padres a proporcionar a sus hijos el amor al que éstos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten, o la imposibilidad de imponer la convivencia a los cónyuges que la encuentran impracticable”[137].

 

96. De conformidad con lo expuesto, es claro entonces que el ordenamiento jurídico colombiano, preferentemente por mandato constitucional, persigue la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y, por ello, propende por mantener su unidad de manera integral, tendiendo por evitar situaciones que la desestabilicen, dentro de los límites que emergen de su propia naturaleza o de cualquier otra situación particular.

 

8. Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia

97. En línea con lo anterior, y como ya se advirtió brevemente, el artículo 44 de la Constitución Política consagra ciertos derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales se encuentra el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, lo que abarca la unidad física[138]. De igual forma, esa misma norma establece que tanto la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecerán sobre los derechos de los demás.

 

98. Por otro lado, la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, también otorgó una prevalencia en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo 8 señala que por interés superior, se entiende el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los Derechos Humanos de los niños, niñas y adolescentes, que son universales, prevalentes e interdependientes. Por su parte, el artículo 9 indica que en relación con “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”. Adicionalmente, el artículo 22 dispone que los niños, niñas y adolescentes “tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella (…) [y] sólo podrán ser separados (…) cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos”.

 

99. En materia internacional, por una parte, la Convención sobre los Derechos del Niño[139] dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho de los niños y niñas a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares[140]. Por otra parte, el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional[141], consagró que, para el desarrollo armónico de la personalidad, los niños y niñas deben crecer en un medio familiar, con un clima de felicidad, amor y comprensión y, que cada Estado, deberá tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen[142].

 

100. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional reforzada, lo cual implica que toda actuación relacionada, ya sea en el ámbito oficial o privado, debe estar dirigida a la satisfacción de sus derechos”[143]. Adicionalmente, ha expuesto que necesitan afecto familiar para su desarrollo personal y, por ello, la ausencia de tales relaciones afectivas podría generar un quebrantamiento de sus derechos fundamentales. En consecuencia, sólo en circunstancias suficientemente acreditadas, como por ejemplo la existencia de una decisión judicial u orden de defensoría o comisaría de familia, se permite la afectación de la unidad familiar[144].

 

101. Por lo anterior, es evidente la priorización de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la obligación del Estado, en cualquier actuación, de hacerlos prevalecer y de mantener una protección íntegra de la familia para su debido desarrollo.

 

9. El derecho a la salud. Reiteración de la jurisprudencia

102. Desde tiempo atrás esta Corporación ha resaltado la importancia y trascendencia que tiene el derecho a la salud y su relación con el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humada[145]. Por su parte, recientemente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reguló el derecho fundamental a la salud y lo definió como un derecho autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Asimismo, señaló que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar su goce efectivo[146].

 

103. Como se expuso anteriormente, el derecho al trabajo, sin importar cual sea la forma en la que se realice, abarca diferentes prerrogativas que deben protegerse, entre ellas, la salud, con el objetivo de que las personas puedan ejercer sus funciones en condiciones dignas y justas.

 

104. Por medio de la Sentencia T-099 de 2024, recientemente la Corte Constitucional resaltó, en el marco de las relaciones laborales, que la no preservación del derecho fundamental a la salud implica que los trabajadores no puedan ejercer con eficiencia y eficacia las laborales por las cuales fueron contratados y, por tal circunstancia, se pueden vulnerar otros derechos, como la dignidad humana. Asimismo, se manifestó que los avances tecnológicos pueden armonizar el derecho al trabajo con el derecho a la salud, cuando existan afecciones, por medio de las diferentes modalidades. Así las cosas y con base en lo anterior, esta Corporación concluyó que “las regulaciones que pretendan preservar la armonía entre el trabajo en condiciones dignas frente a personas que demuestren -por los medios idóneos para ello- algún tipo de disminución en su salud, y que, como resultado de esto, se impida el ejercicio de su trabajo en condiciones de normalidad, deberán contener todas y cada una de las excepciones que, se insiste, sean necesarias para regular las situaciones derivadas de la salud del trabajador en las que se demuestre la necesidad de adoptar herramientas que preserven tanto su derecho a la salud como su derecho al trabajo en condiciones dignas (…)”.

 

105. Al igual que con el derecho al trabajo, el derecho fundamental a la salud encuentra conexión con el derecho a la unidad familiar desde una perspectiva proteccionista a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. En efecto, se deben evitar situaciones que desestabilicen la integridad de la familia como aquellas de las cuales se desprendan afectaciones a la salud de alguno de sus miembros que pongan en riesgo la armonía de la familia y, más aún, si generan riesgo a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes que conforman la familia.

 

106. En el marco de lo anterior, la salud es un derecho fundamental propio e inherente a los seres humanos el cual encuentra una necesidad primordial de protección, al estar conectado con el goce efectivo de otros derechos.

 

10. El derecho a la identidad étnica y cultural. Reiteración de jurisprudencia

107. La identidad étnica y cultural es un derecho autónomo de los pueblos indígenas que les permite proteger y fortalecer el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales que los caracterizan y, además, representan sus modos de vida, maneras de concebir el mundo, los sistemas de valores, tradiciones y creencias aprendidas por siglos.

 

108. En concreto, el artículo 7 de la Constitución Política establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Adicionalmente, por mandato constitucional, el Estado tiene el deber de promover la difusión de los valores culturales que se manifiestan en cosmovisiones con características diversas de las colectividades humanas (artículo 70, Constitución Política). De esta manera, el multiculturalismo es un pilar de la nación y, en consecuencia, el Estado está obligado a reconocer y proteger la diversidad.

 

109. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la identidad de los grupos étnicos tiene una doble dimensión: individual y colectiva[147]. La primera se trata de la protección constitucional que se le otorga al individuo para preservar la existencia de la colectividad y la segunda es la protección para la comunidad como sujeto de derechos. La protección a la identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se deben garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad ya que esa protección resulta necesaria para la materialización del derecho colectivo del pueblo indígena al cual pertenece[148].

 

110. En todo caso, las dos facetas de protección no solo permiten la protección de la identidad de un grupo étnicamente diferenciados, sino que además asegura la subsistencia cultural y física de un grupo social. Además, garantizan la multiplicidad y diversidad de las expresiones culturales y se concreta en la defensa del patrimonio cultural de los pueblos indígenas.

 

111. Este patrimonio, según ha indicado la Corte Constitucional, es material e inmaterial. El patrimonio material corresponde con sus bienes muebles e inmuebles, especialmente las tierras y territorios, así como los productos que derivan de su relación con estos. El patrimonio inmaterial, abarca las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales que las comunidades reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural, transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y la historia.

 

112. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la identidad étnica y cultural se proyecta más allá del lugar donde está ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que este principio de diversidad es fundamento de la convivencia pacífica y armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que define al Estado social y democrático de derechos. Así, concluir que la identidad cultural solo puede expresarse en un determinado y único lugar del territorio equivaldría a establecer políticas de segregación y de separación. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y deben ser igualmente reconocidas[149].

 

113. Si bien hay ciertos derechos de las comunidades indígenas que sí se encuentran circunscritos al territorio, como la consulta previa o el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, la identidad cultural comprende la protección de los individuos de las comunidades para que puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo a sus usos y costumbres en distintos ámbitos, que rebasan el criterio de la territorialidad[150].

 

114. La población étnica es reconocida constitucionalmente como sujeto de especial protección constitucional, lo cual les otorga derechos colectivos que salvaguardan su arraigo territorial y prácticas culturales. Sin embargo, cuando se trata de derechos individuales, como el trabajo, surge la necesidad de armonizar el ejercicio de sus derechos, desde los principios de eficiencia, haciendo énfasis en el empleo público y el acceso al mismo a través del mérito. Por lo tanto, se debe valorar tanto las circunstancias particulares de la persona que alega una pertenencia a una comunidad étnica como su arraigo cultural y la eficiencia y continuidad en el cumplimiento de funciones públicas.

 

III. CASO CONCRETO

115. Para desarrollar el análisis y la resolución del caso concreto, la Sala abordará de manera articulada las circunstancias particulares del señor Raúl, incluidas sus condiciones de salud, su pertenencia a la comunidad indígena Arhuaca, su calidad de víctima del desplazamiento forzado y la situación de su núcleo familiar, especialmente la de sus hijos menores de edad.

 

116. En este marco, se examinará si las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación al negar sus solicitudes de teletrabajo desde Valledupar y de traslado a esa misma ciudad, se ajustan a los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales en el sector público y a los estándares de protección reforzada aplicables al caso.

 

117. Asimismo, se valorará la razonabilidad de las respuestas de la entidad frente a los hechos acreditados y las necesidades planteadas por el accionante. Luego, se estudiará la aplicación de la norma que utilizó la entidad accionada para negar las solicitudes de teletrabajo para identificar si la misma encuentra justificación. Finalmente, se expondrán las conclusiones que fundamentan la decisión plasmada en esta sentencia.

 

11. De las solicitudes de traslado y teletrabajo del accionante y las respuestas brindadas por la Procuraduría General de la Nación

118. El 9 de noviembre de 2018 el señor Raúl se posesionó en el cargo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera de la Procuraduría General de la Nación[151]. Desde el 22 de abril de 2019 el accionante ha presentado múltiples solicitudes con el fin de obtener la autorización de su traslado y/o teletrabajo desde la ciudad de Valledupar. De manera resumida, la Sala procederá a relacionar dichas peticiones y sus respectivas respuestas, de conformidad con los documentos e información que constan en el expediente, con el propósito de tenerlas en cuenta al valorar la razonabilidad de la decisión adoptada por la accionada y que es cuestionada en la acción de tutela.

 

119. A continuación, la relación de las peticiones de traslado y las respectivas respuestas[152]:

 

Solicitudes y comunicaciones remitidas por Raúl

Respuestas de la Procuraduría General de la Nación

Solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar por motivo de su familia enviada por correo electrónico el 22 de abril de 2019.

Oficio de la Comisión de Personal del 13 de mayo de 2019 por medio del cual informaron que en Valledupar no existe el cargo del accionante y por ello carece de competencia para estudiar la petición.

Correos electrónicos del 26 y 29 de julio de 2019 a través de los cuales se solicitó el traslado a la ciudad de Valledupar.

Oficio de la Comisión de Personal del 26 de agosto de 2019. Reiteró que no existe el cargo del accionante en Valledupar y que carece de competencia para estudiar la petición.

Solicitud de traslado mediante asignación de funciones a la ciudad de Valledupar del 9 de septiembre de 2019, dirigida al Secretario General de la entidad accionada, por motivo de reunificación familiar, por ser sujeto de especial protección por ser víctima de desplazamiento y por cuestiones de salud.

Oficio sin fecha n˚. 1110030000000 – I-009412-2019 del Secretario General de la entidad accionada. Le solicitaron al accionante adelantar la solicitud ante la Subdirección Reparación Integral y, cuando le autoricen el traslado, presentar de nuevo la petición.

Derecho de petición por medio del cual solicitó que se profiera un acto administrativo de traslado a la ciudad de Valledupar, del 27 de septiembre de 2019.

Oficio sin fecha n˚. 1110030000000 – I-011014-2019 del Secretario General de la entidad accionada. Señaló, entre otras cosas, que: (i) la ubicación del empleo ofertado por concurso era en Bogotá; (ii) esto era de su conocimiento y fue aceptado; (iii) por disposición legal, el traslado depende de la disponibilidad del cargo en el lugar de destino y las necesidades del servicio; y, (iv) se remitirá copia de la solicitud al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo para que revisen los antecedentes médicos.

Nueva solicitud de traslado por motivo de reunificación familiar y de salud del 22 de noviembre de 2019. Además, resaltó que no se tuvo en cuenta su condición de víctima de desplazamiento forzado.

Oficio sin fecha n˚. 1110030000000 – I-000131-2020 de la Secretaria General en asignación de funciones de la entidad accionada. Entre otras, se resaltó que las peticiones ya han sido atendidas, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional las autoridades no tienen que repetir indefinidamente la misma respuesta y que el Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo informó que no cuenta con documentación alguna que permita establecer la relación de causalidad entre su patología con la labor que debe realizar para la entidad en Bogotá.

Solicitud sin fecha por medio de la cual se envían los conceptos n˚. 201972021507501 y

20207200883151, emitidos por la Unidad para las Víctimas y se solicitó su reubicación por ser víctima del desplazamiento forzado.

Oficio n˚. 1110030000000 – I-2020-003017 del 17 de abril de 2020, sobre la aclaración del concepto de la Unidad para las Víctimas y reiteración sobre la solicitud de asignación de funciones a la ciudad de Valledupar. Se indicó que: (i) efectivamente el Grupo de Retornos y Reubicaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acompaña la reubicación a dicha ciudad por concepto de seguridad; (ii) lo anterior solo es un aspecto de los que se deben analizar para la asignación de funciones; (iii) que el cargo ofertado está ubicado en Bogotá; (iv) que la División Financiera de la entidad accionada dio el visto bueno frente al movimiento en esa dependencia, condicionado a su reemplazo; y, (v) a la fecha no se ha identificado ningún funcionario que pueda cubrir su puesto.

Solicitud de “[a]mparo derechos fundamentales como víctima de desplazamiento forzado – Proceso de solicitud de traslado mediante asignación de funciones en la ciudad de Valledupar” del 3 de junio de 2020. Resaltó varios derechos que alega como vulnerados, como la dignidad, integridad familiar, familia, unidad familiar, igualdad, trabajo en condiciones dignas, entre otros.

Oficio n˚. 1110030000000 – I-2020-005255 del 31 de julio de 2020. Se expuso que se ha impartido el trámite correspondiente a las solicitudes de traslado presentadas y que este es inviable dada la naturaleza y perfil específico del cargo que se ostenta.

Solicitud de traslado del 1 de octubre de 2021 por motivo de reunificación familiar dirigida a la Procuradora General de la Nación. Resaltó que su motivación principal para el traslado es estar con su familia y el desarrollo integral de sus hijos. Expuso de nuevo su condición de víctima de desplazamiento forzado.

Oficio n˚. 1110011000000 – I-2021-010792 del 19 de octubre de 2021 de parte del Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada. Solo se informó que frente a los casos de traslado definitivo, corresponde a la Comisión de Personal emitir concepto previo para que las instancias competentes estudien la viabilidad. Por esto, se remitió la solicitud a dicha dependencia.

Solicitud de traslado del 15 de febrero de 2022. Indicó que no ha recibido respuesta por parte de la Comisión de Personal en virtud del traslado que se efectuó a dicha dependencia.

Respuesta de la Comisión de Personal del 21 de septiembre de 2022[153], como consecuencia de la orden impartida por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicado n˚ 20220032100/01. Reiteraron la imposibilidad de acceder al traslado, debido a que en la ciudad de Valledupar no existe el cargo del accionante, situación que persiste hasta la fecha de la misiva. Indicaron también que dicha información ya había sido brindada en las respuestas del 13 de mayo y 26 de agosto de 2019.

Comunicación con el asunto “[s]olicitud traslado mediante asignación de funciones en la ciudad de Valledupar – nuevos hechos” del 25 de enero de 2024. Puso de presente, entre otras: (i) una solicitud de traslado que realizó la comunidad indígena Arhuaca de Aty Kwakumuke; (ii) su diagnóstico de trastorno de ansiedad y adaptación; (iii) la condición de rinitis alérgica y asma de su hija; (iv) que su familia no se puede trasladar a Bogotá; y, (v) su condición de víctima de desplazamiento forzado

Oficio n˚. 1110030500000 – I-2024-000761 de la Comisión de Personal del 22 de febrero de 2024. Indicaron que: (i) la negativa brindada a la solicitud de la comunidad indígena no constituyó una acción discriminatoria; (ii) han respondido las peticiones presentadas; (iii) el cargo del accionante no existe en la ciudad de Valledupar; (iv) las condiciones de salud que han sido expuestas fueron puestas en conocimiento del Grupo de Gestión de Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo de la División de Gestión Humana; y, (v) según el artículo 87 del Decreto Ley 262 del 2000, el traslado definitivo se produce cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza.

Alcance a la comunicación del 25 de enero de 2024, del 1 de febrero de ese mismo año. Puso de presente los trámites que ha realizado en relación con su solicitud de traslado.

Ibidem.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación del 28 de febrero de 2024 en contra del oficio n˚. 1110030500000 – I-2024-000761 de la Comisión de Personal del 22 de febrero de 2024. Entre otras, reiteró la consideración de su solicitud en razón a sus condiciones de salud, de víctima de desplazamiento forzado y su identidad indígena.

Correo electrónico de la Comisión de Personal del 18 de junio de 2024. Manifestaron que la respuesta no constituye un acto administrativo y que no se satisfacen los requisitos para el traslado ya que el cargo en carrera se convocó para atender una necesidad específica de la División Financiera y las funciones no son afines para el desempeño en otras sedes territoriales de la entidad.

Tabla 2. Solicitudes de traslado y respuestas.

 

120. Respecto de las peticiones de teletrabajo y las respectivas respuestas, se relacionan las siguientes[154]:

 

Solicitudes y comunicaciones remitidas por Raúl

Respuestas de la Procuraduría General de la Nación

Postulación formal a la modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar del 10 de septiembre de 2020. Fundamentó su petición en que: (i) sus funciones pueden ser objeto de teletrabajo, lo cual se ha demostrado a partir de la experiencia vivida por la pandemia ocasionada por el virus del Covid 19; (ii) su familia está radicada en dicha ciudad; (iii) es víctima del desplazamiento forzado y tiene derecho a retornar o reubicarse de manera voluntaria; y, (iv) su condición de salud.

Correo electrónico del 16 de septiembre de 2020 de la División de Gestión Humana de la entidad accionada, por medio del cual indicaron que se presentará su postulación ante el Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, y se programará una capacitación de Sensibilización sobre el Teletrabajo. Además, resaltaron que el lugar de teletrabajo debe cumplir con unas características, por lo que la ARL y el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar una visita técnica para avalar un solo lugar para que sea el puesto de trabajo.

Mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2021, informó que ya contaba con el visto bueno de la Jefe de la División Financiera, por lo que solicitaba continuar con el trámite.

No hay constancia de respuesta.

Derecho de petición del 15 de junio de 2021 por medio del cual se solicitó información sobre la postulación al programa de teletrabajo. Al respecto, señaló que el 10 de septiembre de 2020 presentó su postulación formal y que en correo del 16 de ese mismo mes y año, le informaron que se programaría una capacitación, no obstante, no ha vuelto a recibir más información.

A través de correo electrónico del 31 de agosto de 2021, le remitieron la normatividad, procedimiento e información pertinente y le informaron que debía enviar el formato de postulación diligenciado, al Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, señalando el cumplimiento de los requisitos y aportando los soportes que considere pertinentes para respaldar su petición.

En correo electrónico del 1 de octubre de 2021, se envió el formato de postulación indicando la dirección del posible puesto de teletrabajo en la ciudad de Valledupar y los soportes respectivos.

El accionante manifestó que no recibió respuesta[155].

El 27 de enero de 2022 se envió una comunicación fechada el 25 de ese mismo mes y año, por el cual solicitó le brinden una respuesta dado que ha enviado los documentos exigidos y cumplido los requisitos requeridos, sin que le hayan contestado.

El accionante manifestó que no recibió respuesta[156].

En razón a que no había recibido respuesta, el 11 de mayo de 2022 presentó un derecho de petición solicitando información respecto de su postulación al programa de teletrabajo.

No hay constancia de respuesta.

El 10 de junio de 2022, reiteró la petición elevada el 11 de mayo de ese mismo año.

Mediante correo electrónico del 25 de julio de 2022, la División de Gestión Humana dio respuesta a la postulación de ingreso al programa de teletrabajo, informando que la petición sería presentada en la próxima sesión de la Secretaría Técnica del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo. Asimismo, aclararon los requisitos vigentes para el ingreso y le informaron que debía participar y certificarse en la capacitación de teletrabajo que se realizaría ese mismo día, y a la que ya debió ser citado. Dicha certificación fue enviada por el accionante vía correo electrónico el 27 de ese mismo mes y año.

El 18 de agosto de 2022 envió una comunicación dirigida a la Jefe de División de Gestión Humana en la que informó que ya había reportado la aprobación de la capacitación de teletrabajo, por lo que solicitó información sobre el estado de su postulación. También resaltó que lleva casi dos años pidiendo el ingreso al programa de teletrabajo y que su motivación es de carácter familiar y dada su condición de víctima de desplazamiento forzado.

No hay constancia de respuesta.

El 5 de septiembre de 2022 envió un derecho de petición dirigido al Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo solicitando se le brinde una respuesta definitiva a su postulación al programa de teletrabajo.

A través de correo electrónico el 19 de septiembre de 2022, se informó que el Comité de Coordinación y Seguimiento del Teletrabajo estaba en proceso de actualización normativa respecto del programa de teletrabajo. Además, se resaltó que desde marzo de 2020 y hasta junio de 2022, debido a la pandemia del Covid 19, no fue posible que el comité se reuniera, por lo que quedaron suspendidas las sesiones de dicho cuerpo. Por último, le señalaron que entendiendo que hasta dicho momento se estaba retomando y ajustando la reglamentación, cuando se analice el caso la decisión le será comunicada.

 

El 21 de septiembre de 2022, la Secretaría Técnica del Comité de Coordinación y Seguimiento del programa de Teletrabajo, envió una comunicación fechada el 13 de ese mismo mes y año, reiterando lo informado en el correo anterior.

El 3 de octubre de 2022, presentó recurso de reposición frente a la comunicación del 21 de septiembre de ese mismo año. Se indicó, entre otras, que no se ha brindado un plazo dentro del cual se resolvería la postulación al programa.

El 26 de octubre de 2022 se envió una misiva fechada el 25 de ese mismo mes y año, por medio del cual, entre otras, se informó que: (i) de acuerdo con la Resolución n˚. 811 de 2018, el Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, sesionará ordinariamente cada tres meses; (ii) analizada su solicitud, es necesario que se de alcance a la misma dado que no es claro si la petición se refiere a un traslado o teletrabajo; (iii) si la solicitud es de teletrabajo, se debe tener en cuenta que la modalidad implementada por la entidad es la de suplementaria, consistente en tres días en el domicilio y el tiempo restante en las instalaciones; y, (iv) que lo trabajadores están obligados a acudir a las reuniones que se programen en la Procuraduría General de la Nación, cada vez que lo solicite el jefe inmediato.

El 27 de octubre de 2022, se dio respuesta a la comunicación del 26 de ese mismo mes y año. Entre otras, se resaltó que la petición era clara respecto de que se pretendía entrar al programa de teletrabajo. Asimismo, se manifestó la voluntad de acudir dos veces a la semana cuando se requiera y las demás obligaciones y compromisos que se establezcan.

El 27 de diciembre de 2022, la Secretaría Técnica del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, dio respuesta a la postulación al programa de teletrabajo. Se informó, entre otras, que en sesión extraordinaria del 20 de ese mismo mes y año se estudió la postulación y se evidenció que el accionante se encontraba disfrutando una licencia no remunerada, así como que otra solicitud para ese mismo tipo de licencia, se presentó para el 2023. Por ello, el comité decidió por unanimidad no emitir concepto favorable de ingreso al programa.

El 28 de diciembre de 2022, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la comunicación del 27 de ese mismo mes y año. Entre otras, se señaló que de ninguna manera se hizo alusión a los motivos que soportaban su petición y se omitieron sus condiciones personales. En consecuencia, se solicitó la reconsideración de la inclusión al programa de teletrabajo.

En oficio n.˚ 1110030000000 – I-2023-001078 del 17 de marzo de 2023, el presidente del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo dio respuesta al recurso interpuesto. Sobre el particular, entre otras, expuso que: (i) la reglamentación interna define los factores de priorización para el programa de teletrabajo[157], estableciendo como uno que el funcionario tenga hijos en la primera infancia, esto es, de 0 a 5 años de edad; (ii) los hijos del accionante tienen entre 6 y 7 años, respectivamente; (iii) la condición de desplazamiento forzado no es un criterio priorizado; (iv) frente a los temas de salud, dicho comité no es competente sino el Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo; y, (v) la decisión adoptada el 20 de diciembre de 2022 fue motivada en la situación administrativa en la que se encontraba, la licencia no remunerada, lo cual no significa un desconocimiento de la motivación de su postulación.

El 30 de mayo de 2023, se presentó un nuevo formato para la postulación al programa de teletrabajo. Fundamentó su petición en sus condiciones de salud, relativas al diagnóstico de trastorno de ansiedad y adaptación, hipertensión y estrés. En el formato se indicó como lugar de posible teletrabajo, una dirección en la ciudad de Bogotá.

En oficio n.˚ 1110030500000 – I-2023-002632 del 15 de junio de 2023, el Secretario Técnico del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo informó que en sesión extraordinaria del 8 de junio de 2023, dicho comité por decisión unánime, emitió concepto no favorable a la postulación, toda vez que ya se había emitido un pronunciamiento a una postulación anterior.

El 22 de junio de 2023 se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la comunicación del 15 de junio anterior. Se sustentó el recurso, entre otras, en que: (i) los soportes de las dos postulaciones son diferentes; (ii) ya no se está dentro de la licencia no remunerada; (iii) desde el inicio de sus solicitudes, los hijos cumplían la edad de priorización, no obstante, no fue tenido en cuenta, solo ahora cuando ya superan dicha edad; (iv) el no cumplimiento de los factores de priorización no excluye la posibilidad de entrar al programa de teletrabajo, dado que este se fundamenta en el acuerdo entre las partes; (v) se cumple con el criterio de priorización de salud; y (vi) si bien la reglamentación no señala la situación de desplazamiento forzado como un criterio de priorización, esto no puede desconocer el fomento de empleo de esta población vulnerable, de acuerdo con la Ley 1221 de 2008.

El accionante manifestó que no recibió respuesta[158].

El 26 de julio de 2023, se presentó un nuevo formato para la postulación al programa de teletrabajo. Fundamentó su petición en que tiene un hijo de 8 años y su condición de salud, relativa al diagnóstico de trastorno de ansiedad y adaptación, hipertensión y estrés. En el formato se indicó como lugar de posible teletrabajo, una dirección en la ciudad de Bogotá.

Mediante correo electrónico del 15 de agosto de 2023, la División de Gestión Humana informó que el pasado 28 de julio de ese mismo año, comunicaron que se estaba adelantando el proceso de actualización documental de todas las etapas del programa de teletrabajo, por lo que apenas se termine, se deberá actualizar la postulación al formato correspondiente. Además, se explicó brevemente el proceso. Al respecto se señaló que los funcionarios interesados en acceder a la modalidad de teletrabajo tendrán que remitir el formato de postulación ante la Secretaría Técnica junto con el concepto del jefe inmediato y la certificación de aprobación del curso de teletrabajo. Así, las postulaciones que se presenten y cumplan con los demás requisitos, serán estudiados por el Comité de Teletrabajo, el cual decidirá sobre la viabilidad o no de la postulación, para posteriormente iniciar la etapa de generación de conceptos técnicos y la suscripción del acuerdo de teletrabajo con su jefe inmediato o a su archivo.

El 27 de septiembre de 2023, se presentó una nueva postulación al programa de teletrabajo. Se reiteró la motivación de las anteriores postulaciones y se incluyó que su esposa se encuentra tomando antidepresivos, su identidad indígena y la condición de desplazado forzosamente.

 

En esta oportunidad, en la sección donde se debe señalar el lugar de teletrabajo que se pretende, se incluyó en el formato el siguiente texto: “dirección de residencia (Lugar de teletrabajo que no supere 100km dentro del mismo departamento en el cual está asignado para ejercer sus funciones)”.

 

El accionante indicó una dirección en la ciudad de Bogotá como su lugar de teletrabajo.

A través de correo electrónico, el 13 de diciembre de 2023, la División de Gestión Humana informó que se daría inicio a la etapa de generación de conceptos técnicos.

El 20 de febrero de 2024 se presentó una nueva postulación resaltando en la sección para manifestar el lugar pretendido de teletrabajo, que solicitaba autorización para poder teletrabajar desde la ciudad de Valledupar, señalando el parágrafo 12 del artículo 15 de la Resolución n.˚ 260 de 2023[159]. Además, motivó su postulación en su identidad indígena, su condición de salud, específicamente su nuevo diagnóstico de depresión severa, la salud de su esposa, de su hija, quien sufre de rinitis, su condición de desplazamiento forzado y la unión con su familia, dado que residen en dicha ciudad.

 

El 21 de febrero de 2024, se presentó un escrito por medio del cual se daba alcance a la postulación presentada en septiembre de 2023, resaltando porque su solicitud era para la ciudad de Valledupar y sus consideraciones para un estudio prioritario de la petición, entre otras.

Mediante correo electrónico del 3 de abril de 2024, la División de Gestión Humana informó que el señor Raúl ingresó al programa de teletrabajo, por ello, remitieron el Acuerdo de Teletrabajo Suplementario para el debido diligenciamiento.

 

Luego de subsanar ciertos aspectos, un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario fue suscrito e inició a regir el 23 de abril de 2024. Se estableció que las funciones se podrían realizar máximo 3 días de la semana en el domicilio, y el tiempo restante en el puesto habitual de trabajo. También se consignó una dirección en la ciudad de Bogotá, como el puesto de teletrabajo, y que el acuerdo tendrá una vigencia de 2 años.

Se presentó una solicitud de modificación de modalidad del programa de teletrabajo de suplementaria a autónoma en la ciudad de Valledupar[160].

El 11 de julio de 2024, el Secretario Técnico del Comité de Teletrabajo informó que por decisión mayoritaria se emitió concepto desfavorable a la petición de cambio de modalidad. Se indicó que según el artículo 15 de la Resolución n.˚ 260 de 2023[161] de la entidad, la ubicación del lugar de teletrabajo no puede estar en otro departamento ni exceder los 100 kilómetros de distancia de la sede del lugar de trabajo.

El 18 de julio de 2024 se presentó un derecho de petición con ocasión de la respuesta brindada el 11 de ese mismo mes y año, mediante el cual se solicitó copia del acta de la sesión del Comité de Teletrabajo, debidamente suscrita, en la que se tomó la decisión que le comunicaron.

El 24 de julio de 2024 el Comité de Teletrabajo dio respuesta al derecho de petición. Expuso que se elaboró la respectiva acta de la sesión ordinaria del 13 de junio de 2024, sin embargo, esta debe someterse a consideración, aprobación y firma en la siguiente sesión, la cual está prevista para el mes de septiembre de dicho año. Por ello, se informó que remitirán el acta apenas esté aprobada.

El 26 de julio de 2024 se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la comunicación del 11 de ese mismo mes y año. Entre otras, insistió en sus particularidades relativas a su condición de desplazamiento forzado, identidad indígena, enfermedades de los integrantes de su núcleo familiar y sus condiciones médicas y que, con la negativa, se están vulnerando varios derechos.

El Comité de Teletrabajo el 1 de agosto de 2024 señaló que presentará en la próxima sesión de dicho cuerpo colegiado, el escrito para la respectiva consideración.

 

El 18 de septiembre de 2024 se dio respuesta al recurso interpuesto, decidido en la sesión ordinaria del comité en comento el 13 de septiembre de 2024. Al respecto, se expuso que: (i) no se está vulnerando ningún derecho; (ii) la solicitud tiene como objeto ejercer el teletrabajo en una ciudad distinta a la que fue nombrado; (iii) la regulación interna, esto es, la Resolución n.˚ 260 de 2023, establece como requisito que el lugar de teletrabajo no puede estar en un departamento distinto ni a más de 100 kilómetros de distancia del lugar de trabajo en el que fue nombrado. En ese entendido, no se repuso la decisión y se resaltó que la misma no es susceptible de apelación.

El 30 de septiembre de 2024 se presentó un derecho de petición por medio del cual se solicitó el acta de la sesión del Comité de Teletrabajo del 13 de septiembre de 2024, y se insistió en el acta de la sesión del 13 de junio de 2024, pedida inicialmente a través del derecho de petición presentado en julio de ese mismo año.

El 2 de octubre de 2024 el Comité de Teletrabajo remitió el acta de la sesión del 13 de junio de 2024. Frente al acta del 13 de septiembre de 2024, se informó que la reunión se prolongó hasta el 23 de ese mismo mes y año, en razón al número de postulaciones y, por ello, se procedería a elaborar el acta para su posterior aprobación por el cuerpo colegiado.

Tabla 3. Solicitudes de teletrabajo y respuestas.

 

121. Sin perjuicio de que hayan podido existir más comunicaciones y respuestas relacionadas con solicitudes de traslado o teletrabajo que no consten en el expediente, lo cierto es que, con base en lo anterior, resulta claro que desde abril de 2019 hasta la actualidad, el accionante ha presentado múltiples y reiteradas solicitudes para ejercer su trabajo desde la ciudad en la que reside su familia, sin que su situación concreta haya sido evaluada.

 

122. Adicional a lo expuesto, debe resaltarse que paralelamente a las distintas peticiones que presentó el señor Raúl y las diferentes respuestas que brindó la entidad accionada, la comunidad indígena de Aty Kwakumuke, a la cual pertenece, radicó varios escritos solicitando para el accionante el traslado o la asignación de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, frente a lo cual la Procuraduría General de la Nación también emitió ciertos pronunciamientos. De manera sucinta, se relacionan las siguientes[162]:

 

(i). El 2 de febrero de 2023 la cabilda y el comisario de la comunidad indígena de Aty Kwakumuke, presentaron una solicitud de traslado o teletrabajo desde la ciudad de Valledupar dirigida a la Procuradora General de la Nación. Dieron fe de las cualidades del señor Raúl, manifestaron que es miembro activo de la comunidad y que ha brindado apoyo a la misma en áreas administrativas, financieras y de gestión de proyectos. Por ello, afirmaron que formulaban dicha petición esperando poder seguir contando con su apoyo cercano. El 27 de febrero de 2023, la entidad accionada respondió la solicitud informando que será presentada en la siguiente sesión ordinaria del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo.

 

(ii). El 28 de abril de 2023 la cabilda de la comunidad indígena de Aty Kwakumuke presentó un escrito dirigido a la Procuradora General de la Nación, por medio del cual solicitó información acerca de la petición de traslado o asignación de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar para el señor Raúl. Resaltó la misiva del 2 de febrero de 2023 y señaló que no ha tenido noticias respecto del trámite. Además, expuso la necesidad de aplicar un enfoque diferencial con miras a la defensa de los derechos de integridad y diversidad cultural. En comunicación fechada el 9 de mayo de 2023, el Secretario Técnico de la Comisión de Personal indicó, entre otras, que la Comisión Personal ya ha comunicado en distintas oportunidades al funcionario la imposibilidad de efectuar el traslado, debido a que en Valledupar no existe el cargo que ostenta, así como que la figura del traslado debe responder a un equilibrio entre la necesidad y eficiencia del servicio público, y los derechos propios de la carrera administrativa y laborales. Por su parte, el 15 de mayo de 2023, el Secretario Técnico del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo reiteró la negación frente a la viabilidad de elegir una ciudad diferente a la que fue asignado el funcionario.

 

(iii). El 29 de mayo y el 4 de agosto de 2023, la cabilda de la comunidad indígena de Aty Kwakumuke, presentó recurso frente a las comunicaciones anteriores de parte de la Comisión de Personal y el Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo. A grandes rasgos, insistió en la necesidad de aplicar un enfoque diferencial con el fin de proteger los derechos del miembro de su comunidad. El 29 de septiembre de 2023, se insistió en la resolución de los recursos dado que, para la fecha, no habían sido atendidos[163].

 

123. De este recuento se desprende que el señor Raúl ha desplegado de manera sostenida, a lo largo de varios años, un ejercicio diligente y documentado de su derecho de petición, al formular múltiples solicitudes de traslado y de autorización de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar. En cada una de estas solicitudes, el accionante aportó razones concretas asociadas a su situación personal como víctima del conflicto armado, su pertenencia a la comunidad indígena Arhuaca, sus diagnósticos médicos, y las condiciones particulares de su núcleo familiar, incluyendo las afectaciones en la salud emocional de sus hijos menores de edad y la necesidad de mantener los vínculos culturales con su comunidad de origen. No obstante, la Procuraduría General de la Nación respondió de forma uniforme a todas estas solicitudes, apoyándose en cláusulas reglamentarias internas de aplicación general, como las restricciones geográficas previstas en la Resolución 260 de 2023 o la inexistencia de vacantes en la planta de personal de la ciudad de Valledupar.

 

124. Este patrón de respuestas revela un enfoque marcadamente formalista en el análisis de las peticiones, centrado en el cumplimiento estricto de los requisitos administrativos y en la interpretación literal de la normativa interna, sin que se observe una evaluación sustantiva de los factores diferenciales alegados por el servidor público. Aun cuando la entidad reconoció en algunos casos la condición de víctima del desplazamiento forzado, no se evidencia una ponderación suficiente de las condiciones particulares que afectan al accionante y a su familia, ni una justificación razonada sobre la imposibilidad de armonizar sus pretensiones con las necesidades del servicio. Esta omisión adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta la obligación de todas las autoridades públicas de garantizar el principio de igualdad material y de adoptar medidas diferenciadas para remover obstáculos que impiden el goce efectivo de los derechos fundamentales de sujetos en situación de vulnerabilidad y de sujetos étnicamente diferenciados.

 

125. En ese sentido, corresponde a esta Sala valorar, como se hará más adelante, si la actuación de la entidad se ajusta a los mandatos constitucionales que rigen las relaciones laborales en el sector público, o si, por el contrario, incurrió en una omisión incompatible con el deber de buena administración, el principio de proporcionalidad y la protección reforzada de poblaciones diferenciadas.

 

12. Condiciones particulares del accionante y su núcleo familiar

126. Del material probatorio que consta en el expediente se puede determinar que tanto Raúl como los miembros de su núcleo familiar, esto es, su esposa Patricia y sus dos hijos menores de edad, Federico y Paola, cuentan con unas condiciones particulares que requerían de un análisis singular y de fondo por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de las peticiones de traslado y teletrabajo que se presentaron, lo cual no sucedió.

 

127. En primer lugar, el señor Raúl es víctima de desplazamiento forzado por hechos acontecidos el 22 de mayo de 2006 en Pueblo Bello, Cesar[164] y pertenece a la etnia Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta (ha sido parte de distintas comunidades de esta, la última que se tiene conocimiento, la de Aty Kwakumuke)[165]. Sobre el particular, de tiempo atrás la Corte Constitucional ha reconocido la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no solo por el hecho victimizante, sino porque la mayoría de casos recae sobre personas que son especialmente protegidas por la Constitución Política, como lo son las minorías étnicas[166]. En ese entendido, es claro entonces que las personas indígenas, que además han padecido de las consecuencias del desplazamiento forzado, son sujetos de especial protección por nuestro ordenamiento jurídico al ser considerados una población de extrema vulnerabilidad.

 

128. Adicional a lo anterior, de la historia clínica que consta en el expediente del señor Raúl[167], se logra advertir que padece de diferentes condiciones médicas que han sido diagnosticadas por profesionales de la salud como: hipertensión arterial, trastorno de ansiedad, de adaptación, trastorno cognoscitivo leve, apnea del sueño y depresión. Asimismo, el accionante ha manifestado que ha presentado cuadros de insomnio, alteraciones del apetito, episodios de angustia, desesperación, inquietud, soledad, ansiedad e irritabilidad[168]. Estas condiciones, cuando se examinan en conjunto, evidencian una afectación transversal en las esferas personal, familiar y laboral del accionante, lo cual refuerza la necesidad de valorar medidas que posibiliten su estabilidad y recuperación emocional desde una perspectiva integral de salud.

 

129. Debe resaltarse que según la misma entidad accionada, éstas condiciones de salud se empezaron a notificar desde el año 2019[169].

 

130. Respecto de la señora Patricia, también identificada como parte de la etnia Arhuaca[170], la historia clínica aportada[171] indica que ha sido diagnosticada con trastorno de ansiedad. Por otra parte, a Federico le han diagnosticado trastorno de ansiedad de separación en la niñez[172], a causa, según el accionante[173] y su esposa[174], por la separación con su padre. Por su parte, a Paola le han diagnosticado rinitis alérgica[175].

 

131. Todo lo anterior se ha extrañado del análisis realizado por la Procuraduría General de la Nación para atender las solicitudes de traslado y especialmente de teletrabajo presentadas por el señor Raúl, omitiendo así factores relevantes que determinan un estado de vulnerabilidad.

 

132. Sumado a lo expuesto, dentro del recaudo probatorio en sede de revisión, la señora Patricia manifestó a la Sala como ha afectado a su familia el hecho de que su esposo trabaje desde la ciudad de Bogotá[176]. En primer lugar, indicó que esta situación genera una afectación a la economía de la familia, pues los gastos de manutención en Bogotá y los derivados de los desplazamientos a Valledupar, han ocasionado gastos adicionales. También señaló que los distintos diagnósticos de su esposo, “han impactado de manera directa la armonía familiar y la relación conyugal, generando tensiones que dificultan la estabilidad emocional del núcleo”[177].

 

133. Asimismo, la señora Patricia señaló que la imposibilidad de que el accionante esté en Valledupar ha limitado su capacidad para mantener un entorno acorde a su identidad cultural Arhuaca. Así, explicó que para su comunidad, la permanencia en el territorio es esencial para la transmisión de conocimientos ancestrales y la preservaciones de sus tradiciones, valores y prácticas comunitarias. Señaló, además, que, en la cultura Arhuaca “la figura paterna cumple un rol clave en la orientación de los hijos y en la toma de decisiones familiares”, por lo que la ausencia de su esposo ha alterado el equilibrio de su familia y la ha obligado a asumir responsabilidades que tradicionalmente son compartidas; y, los valores ancestrales no han podido ser enseñados a sus hijos a partir de la convivencia cotidiana y la enseñanza oral como tradicionalmente se hace en su comunidad[178].

 

134. Además, resaltó que la distancia del señor Raúl por su trabajo en Bogotá, ha tenido impacto en sus hijos, y que si bien el accionante ha procurado tener una interacción constante a través de medios tecnológicos y con su desplazamiento a Valledupar en promedio cada quince días, esto ha resultado insuficiente para satisfacer las necesidades afectivas y de desarrollo integral de los niños. Tan es así, que han presentado inestabilidad emocional y confusión, ante lo cual han preguntado “¿por qué tiene que irse?”[179]. Asimismo, expuso que han manifestado alteraciones en su comportamiento, lo que ha llevado a que presenten episodios recurrentes de tristeza y ansiedad, afectando también su rendimiento escolar[180].

 

135. Para la Sala, la confluencia de las condiciones personales, familiares, médicas, étnicas y sociales que rodean al señor Raúl y su núcleo familiar configura un escenario de alta relevancia constitucional, que demanda una respuesta estatal acorde con los principios de dignidad humana, igualdad material y protección reforzada. La pertenencia a un pueblo indígena, la calidad de víctima del desplazamiento forzado, la situación de salud mental y física de todos los integrantes del grupo familiar y, en particular, las afectaciones emocionales sufridas por sus hijos menores de edad, no pueden entenderse como circunstancias accesorias, sino como factores estructurales que inciden directamente en el goce efectivo de derechos fundamentales como la unidad familiar, la salud y el trabajo en condiciones dignas. Estas condiciones no solo fundamentan un deber especial de atención por parte del Estado, sino que, desde una perspectiva constitucional, exigen valorar la posibilidad de adoptar medidas diferenciadas que permitan remover los obstáculos que perpetúan la desigualdad y afectan de forma desproporcionada a quienes enfrentan múltiples formas de vulnerabilidad.

 

13. Razonabilidad de la posición negativa de la Procuraduría General de la Nación respecto de las solicitudes de traslado y teletrabajo presentadas por el accionante

136. En el marco de la solicitud probatoria en sede de revisión, la Procuraduría General de la Nación concretó y resumió su posición frente a la negativa de las solicitudes que presentó el señor Raúl para obtener un traslado definitivo a la ciudad de Valledupar, o para poder efectuar sus funciones en la modalidad de teletrabajo desde esa misma ciudad. De esta manera, la Sala procederá a sintetizar la postura de la entidad y analizar si se encuentra razonable respecto de las condiciones particulares del accionante.

 

13.1. Frente a las solicitudes de traslado

137. La entidad accionada, a través de la Comisión de Personal, argumentó que solo se puede emitir concepto favorable de traslado definitivo de sede territorial de un servidor de carrera, si se satisfacen ciertos requisitos relativos a que: (i) exista el cargo de la misma nomenclatura en la sede de interés; (ii) exista una vacante definitiva; y, (iii) se verifique la no afectación de la prestación del servicio[181]. En relación con lo anterior, el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000[182], consagra que:

 

“El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración.

 

El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio (…)”. (Énfasis agregado).

 

138. De igual forma, la Procuraduría General de la Nación explicó que el cargo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera, el cual ostenta el accionante, es propio del nivel central de la entidad y, en la actualidad, no “existe un empleo con la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y perfil como el que ocupa el peticionario en carrera”[183], en ninguna de las sedes territoriales de la entidad, ni específicamente en la ciudad de Valledupar.

 

139. Descendiendo al caso concreto, debe resaltarse que según el artículo 275 de la Constitución Política y el artículo 1˚ del Decreto Ley 262 de 2000, la Procuraduría General de la Nación es el máximo órgano del Ministerio Público, y tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Asimismo, acorde con lo estipulado en el artículo 2 del decreto en comento, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, se estructura principalmente en un nivel central y en uno territorial. Este último, conformado esencialmente por las procuradurías regionales.

 

140. De esta manera, es claro que la entidad accionada tiene la función de dictar su propia organización, con el objetivo de satisfacer las funciones que se le han encomendado primariamente a través de la Carta Política. En ese entendido, y teniendo en cuenta que el cargo al que aplicó el accionante fue resultado del concurso de méritos de la convocatoria n.º 078-2015 (140798)[184], para proveer el empleo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera en la ciudad de Bogotá, y que en la actualidad en la ciudad de Valledupar no existe un cargo con la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y perfil, mal haría la Sala en ordenar el traslado, en contravía de la disponibilidad y necesidad del servicio, generando perjuicios adicionales en el ámbito presupuestal y organizacional.

 

141. Así las cosas, la Sala encuentra justificada, desde una perspectiva constitucional, la negativa de la Procuraduría General de la Nación a ordenar el traslado del señor Raúl, en tanto la inexistencia de un cargo equivalente en la sede de Valledupar configura una imposibilidad material, no imputable a la voluntad de la entidad ni al ejercicio de una facultad discrecional.

 

13.2. Frente a las solicitudes de teletrabajo

142. Mediante el Comité de Teletrabajo la Procuraduría General de la Nación expuso que la negación a la autorización para que el accionante pueda realizar sus funciones en la modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, responde a que no cumple los requisitos de la normatividad vigente de la entidad, relativos a que la ubicación del lugar de teletrabajo debe estar en el mismo departamento donde ejerce las funciones y a una distancia que no supere los 120 kilómetros de la sede del lugar de trabajo[185].

 

143. Del recaudo probatorio se identificó que la regulación principal a esta forma de trabajo en la entidad se desprende en la actualidad de la Resolución n˚. 260 del 12 de julio de 2023, que fue modificada parcialmente por la Resolución n˚. 348 del 22 de octubre de 2024[186], las cuales se fundamentan esencialmente en los temas relativos al teletrabajo, en la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 884 de 2012 que la reglamentó.

 

144. El artículo 3 de la Resolución n˚. 260 de 2023 establece que las modalidades de teletrabajo adoptadas por la entidad son: (i) suplementario, la cual se “desarrolla máximo tres (3) días de la semana en el lugar autorizado y el tiempo restante de forma presencial en la sede habitual del teletrabajador en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación”[187]; y, (ii) autónomo, que consiste en que el “servidor desempeña sus funciones todos los días hábiles desde el puesto de teletrabajo autorizado y acudirá a las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación en algunas ocasiones por necesidades del servicio o cuando su jefe inmediato lo requiera”[188]. Por su parte, el artículo 6 de la misma resolución, consagra los requisitos para postularse al programa de teletrabajo[189].

 

145. El artículo 15 de la Resolución n˚. 260 de 2023, que luego fue modificado por el artículo 3 de la Resolución n˚. 348 de 2024, establece que el “lugar de teletrabajo será el que el funcionario establezca en su solicitud, que deberá ser previamente revisado y aprobado por el Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, en atención al estudio realizado en los conceptos técnicos. El lugar de teletrabajo deberá estar ubicado en el mismo departamento donde ejerce sus funciones, sin que supere los 120 km de distancia de la sede del lugar de trabajo (…)”[190].

 

146. Visto lo anterior, y de acuerdo con el material probatorio recaudado en sede de revisión, la Sala no encuentra razonable la posición de la Procuraduría General de la Nación para negar la solicitud de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar del señor Raúl, por las siguientes dos razones principales:

 

147. Primero. La entidad accionada al contestar el segundo auto de pruebas proferido dentro de este trámite, relacionó las funciones que desempeña el accionante como Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera y, al respecto, indicó que “[e]stas actividades las puede realizar en su totalidad en la modalidad de teletrabajo, dado que todo el proceso se ejecuta de forma digital, en el Sistema de Información Financiera SIIF Nación para lo cual cuenta con usuario y firma digital, y con documentos compartidos en el servicio de share point que dispone la entidad”[191]. (Énfasis agregado).

 

148. Además, debe tenerse en cuenta que el accionante desempeñó sus funciones desde la ciudad de Valledupar durante la contingencia de la pandemia del Covid 19, tiempo en el cual obtuvo, específicamente para los periodos de calificación de servicio que abarcaron los años 2020, 2021 y 2022, la valoración de excelente[192].

 

149. De esta manera, no se evidencia una necesidad latente para que el accionante acuda a la sede de su cargo de manera continua, pero, en caso de que se requiera por las necesidades del servicio, el señor Raúl ya le ha manifestado a la entidad accionada su disposición para hacerlo[193].

 

150. Segundo. Si bien la entidad accionada cuenta con autonomía administrativa para definir lineamientos sobre organización interna y modalidades de vinculación laboral, dicha autonomía no es absoluta y debe ejercerse conforme a los mandatos constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y respeto por los derechos fundamentales. Esto resulta aún más exigente cuando las propias regulaciones internas reconocen la necesidad de aplicar un enfoque diferencial para priorizar el acceso al teletrabajo en favor de personas en situación de vulnerabilidad. En efecto, y respecto al teletrabajo, en el considerando de la Resolución n˚. 260 de 2023 se dispuso mantener un “enfoque diferencial respecto a los servidores que posean diversas circunstancias de vulnerabilidad y priorizar su acceso al Programa de Teletrabajo”[194].

 

151. Además, tanto el artículo 8[195] como el parágrafo 2 del artículo 15[196] de esa misma resolución, consagran eventos que requieren una priorización en su análisis y un estudio especial, ya sea por condiciones de vulnerabilidad o por circunstancias geográficas. Estas directrices no pueden asumirse como cláusulas simbólicas sino como verdaderos mandatos de interpretación constitucional que, por su contenido, son relevantes y exigen a las autoridades valorar integralmente las condiciones del solicitante, especialmente cuando se alega afectación a derechos fundamentales como la unidad familiar, la salud, el trabajo en condiciones dignas y la identidad étnica y cultural; los cuales pueden tener incidencia en el desarrollo integral de menores de edad.

 

152. En el caso del señor Raúl, la Procuraduría General de la Nación no realizó el estudio especial que consagra su propia regulación interna, de cara a las peticiones de teletrabajo, a pesar de que desde el año 2019 ha recibido información detallada sobre las condiciones particulares del accionante y de su núcleo familiar. En la respuesta al segundo auto de pruebas, la entidad se limitó a señalar que no contaba con un concepto emitido por el Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo respecto de una de las causales de priorización para el ingreso al programa de teletrabajo, sin considerar ni valorar el conjunto de factores puestos en su conocimiento, como la pertenencia étnica del accionante, su condición de víctima del conflicto armado, los diagnósticos médicos, ni las afectaciones emocionales y escolares de sus hijos menores de edad. Esta omisión revela que la entidad no cumplió con el deber de aplicar el enfoque diferencial previsto expresamente en la Resolución n.° 260 de 2023, ni con el mandato constitucional de adoptar medidas específicas frente a situaciones de vulnerabilidad estructural.

 

153. En este punto debe precisarse que lo que la Sala encuentra reprochable es la ausencia de análisis de las condiciones particulares del accionante y de su familia frente a las peticiones de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar. Si bien respecto de las solicitudes de traslado no fue necesario realizar un estudio de la situación del señor Raúl ni de su familia, dada la imposibilidad material de acceder a dicha pretensión por la inexistencia de un cargo similar al que ejerce en Bogotá en la ciudad de Valledupar, tal situación no exime de un análisis de las condiciones frente a las peticiones de teletrabajo, en razón a que, para acceder a la modalidad de teletrabajo autónoma, en principio, no es necesario que esté habilitada una vacante de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera en Valledupar. Esto, porque en caso de que se hubiera concedido, el accionante continuaría ejerciendo el cargo que por concurso obtuvo con sede en Bogotá.

 

154. Aunado a lo anterior, la Sala observa que: (i) en el acta de la reunión del Comité de Teletrabajo del 13 de junio de 2024, en la que se resolvió la solicitud de cambio de modalidad de teletrabajo de suplementaria a autónoma, el Comité se limitó a indicar que la petición no cumplía con el requisito geográfico del artículo 15 de la Resolución n.º 260 de 2023, sin efectuar una evaluación sobre las circunstancias excepcionales alegadas por el accionante; y (ii) en ninguna de las múltiples respuestas emitidas por la Procuraduría General de la Nación desde 2019, se incluyó un análisis sustantivo orientado a identificar los posibles impactos de sus decisiones sobre los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar. Por el contrario, la argumentación de la entidad se centró exclusivamente en la reiteración de los requisitos normativos internos, sin incorporar el enfoque diferencial que su propia regulación exige ni aplicar el principio de igualdad material que rige la actuación administrativa cuando están en juego situaciones de especial vulnerabilidad.

 

155. Así las cosas, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, en contravía de su propia regulación de teletrabajo, e inclusive del marco general de la Ley 1221 de 2008, no realizó un análisis concreto de las particularidades del accionante y de los miembros de su núcleo familiar, el cual está compuesto por un niño y una niña menores de edad y, en ese entendido, no profundizó en analizar la posibilidad real de que el accionante pudiera teletrabajar desde la ciudad de Valledupar, situación que en principio no iba afectar la prestación del servicio.

 

156. En concreto, la negativa de la Procuraduría General de la Nación frente a la solicitud de teletrabajo autónomo presentada por el señor Raúl sin un análisis de sus condiciones particulares, supone la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas, su derecho a la salud y pone en riesgo su unidad familiar e identidad étnica y cultural y, en consecuencia, se ven amenazados también los derechos de sus hijos. Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento del derecho que todas las personas tienen al trabajo en condiciones dignas y justas (arts. 25 y 53, C.P.), implica que esas condiciones estén dotadas de eficacia jurídica. Así, el disfrute del derecho al trabajo no se agota en el acceso y la permanencia de una vinculación laboral, sino que es indispensable que en su ejercicio se realicen las condiciones dignas y justas de vida, y ello comprende la garantía de otros derechos fundamentales como la igualdad y la integridad física y moral, entre otros.

 

157. En consecuencia, las condiciones del trabajador no pueden responder únicamente a las necesidades del servicio, sino que también implica analizar sus condiciones particulares para asegurar que no se vulneren otros derechos fundamentales, del trabajador o de su familia. En el presente caso, si bien el accionante está disfrutando de una vinculación laboral, en un cargo frente al cual de manera libre decidió aplicar y permanecer, la entidad no puede omitir el análisis de las condiciones que se han puesto de presente en las solicitudes de teletrabajo, porque su ausencia implica desconocer de entrada la posibilidad de otorgar un contexto que materialice condiciones dignas y justas que requiere el ejercicio del derecho al trabajo y que, en principio, no se contraponen con la prestación del servicio.

 

158. En casos como este, las autoridades administrativas deben ejercer sus competencias dentro de un marco reforzado de razonabilidad, proporcionalidad y enfoque diferencial, especialmente cuando las decisiones afectan a personas en situación de vulnerabilidad o con deberes especiales de protección, como lo son los niños, niñas y adolescentes, las víctimas del conflicto armado o los miembros de comunidades étnicas. En tal medida, no basta con invocar razones generales de servicio o de reglamentación interna, sino que se requiere una motivación específica que demuestre que la entidad analizó con seriedad la situación concreta del solicitante y los derechos comprometidos.

 

159. Como se mencionó previamente, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos, lo que implica la adopción de un enfoque basado en derecho para garantizar su integridad física, psicológica, moral y espiritual. Así, el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso con arreglo a la situación concreta del niño o la niña, a partir del contexto y las necesidades particulares de estos.

 

160. La Sala advierte que la falta de un análisis interseccional por parte de la entidad, esto es, uno que tuviera en cuenta la condición del accionante como padre de familia, víctima de desplazamiento forzado y miembro de comunidad indígena, agravó la afectación a sus derechos fundamentales. La combinación de estos factores demandaba una respuesta institucional diferenciada, que no se produjo. La omisión de estos elementos invisibiliza las barreras estructurales que enfrentan personas como el accionante para acceder a condiciones laborales verdaderamente dignas y compatibles con la protección integral de su núcleo familiar.

 

161. Del mismo modo, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia que les brinde un desarrollo integral y a no ser separados de ella. De lo anterior, la Sala advierte que, a pesar de que el accionante puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la manera en que su negativa a las solicitudes de teletrabajo estaba afectando la unidad de su familia y, en concreto, la salud de sus hijos, tal situación no fue tenida en cuenta por la entidad, en razón a que no fue analizada de manera concreta de cara a estas peticiones. La protección de la familia debe ser integral, de manera que las autoridades deben abstenerse de adoptar medidas administrativas que vayan en contra de la unidad familiar en aquellos casos en los que se demuestre que su integridad está en riesgo.

 

162. Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental a la identidad étnica y cultural del accionante, como se ha señalado, constituye un derecho de naturaleza individual y colectiva, orientado a la protección, salvaguarda y fortalecimiento de los elementos distintivos que configuran la existencia y pervivencia de los pueblos indígenas. En esa medida, su garantía requiere no solo el reconocimiento abstracto de la pertenencia étnica, sino también la protección efectiva de las manifestaciones individuales a través de las cuales se materializa dicho derecho colectivo. Así, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la identidad cultural implica la posibilidad real y efectiva de conservar, practicar y transmitir los elementos esenciales de la cosmovisión indígena, incluyendo el idioma, los rituales, la estructura familiar y la relación con el territorio ancestral. Además, ha señalado que dicho derecho debe interpretarse a la luz del principio de diversidad étnica y cultural (art. 7, C.P.), así como del principio de igualdad material, que impone obligaciones reforzadas de protección a favor de grupos históricamente discriminados (art. 13, C.P.).

 

163. Si bien la jurisprudencia ha reconocido que la identidad étnica puede ejercerse en contextos distintos al territorio ancestral, también ha subrayado que el territorio es un elemento constitutivo de la cosmovisión indígena, por lo cual su vínculo con el mismo no debe ser invisibilizado, especialmente cuando dicho entorno permite una mayor realización del derecho a la identidad cultural[197].

 

164. En el presente caso, la pertenencia étnica del accionante, invocada de forma reiterada en sus solicitudes de teletrabajo, no fue considerada por la entidad accionada al momento de resolverlas, a pesar de que esta omisión contraviene el deber estatal de garantizar la efectividad del derecho a la identidad étnica y de adoptar medidas diferenciadas que reconozcan las particularidades culturales de los pueblos indígenas.

 

165. El accionante explicó que su identidad se ha construido desde la infancia en el marco de la cosmovisión del pueblo Arhuaco, mediante procesos de transmisión intergeneracional de conocimientos y valores ancestrales. Señaló que la separación de su entorno comunitario y familiar obstaculiza los procesos de recuperación cultural de su comunidad, afecta el cumplimiento de roles tradicionales asignados por su cultura, e impide la realización de prácticas rituales y espirituales en lugares sagrados, indispensables para su salud y la del colectivo. Además, desempeña roles de liderazgo en su comunidad, delegados por las autoridades tradicionales, lo que refuerza su vínculo con el territorio y su responsabilidad en la reproducción cultural. Por su parte, su esposa indicó que la distancia física del accionante ha afectado profundamente el entorno cultural familiar, impidiendo la participación del padre en la crianza según los roles tradicionales y truncando la transmisión de saberes a sus hijos.

 

166. En consecuencia, esta Sala concluye que en este caso concreto la distancia física entre el accionante y su comunidad sí constituye una afectación a su derecho a la identidad étnica y cultural, particularmente en lo que respecta a la unidad familiar como vehículo de transmisión cultural y al ejercicio de prácticas espirituales y comunitarias fundamentales. Si bien este derecho puede subsistir fuera del territorio ancestral, el contexto específico del caso evidencia que su ejercicio se encuentra gravemente limitado por dicha separación, y que su garantía se ve notablemente fortalecida desde el territorio de Valledupar, donde reside su familia y se desarrollan sus vínculos comunitarios.

 

167. El juez constitucional debe optar por la solución que mayor protección otorgue al derecho fundamental comprometido. En este sentido, de conformidad con el mandato constitucional de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación y con el deber de adoptar medidas que maximicen el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, esta Sala considera que el acceso del accionante a la modalidad de teletrabajo solicitada para Valledupar constituye una medida razonable y proporcionada para garantizar en mayor grado el ejercicio de su derecho a la identidad étnica. Ello no implica afirmar que dicho derecho dependa exclusivamente del arraigo territorial, sino que, en el contexto particular del caso, su ejercicio se ve significativamente favorecido por la cercanía física a su comunidad, a su núcleo familiar y al entorno cultural en el que se estructura su identidad.

 

168. En este punto, resulta importante resaltar que, si bien el cargo ocupado por el accionante fue ofertado con sede en la ciudad de Bogotá y se accedió a él mediante concurso de méritos de manera voluntaria, ello no exonera a la entidad de su deber constitucional de adoptar medidas razonables de ajuste que garanticen la permanencia digna en el empleo de personas en situación de especial protección constitucional. El mérito es un principio estructural del acceso al empleo público (art. 125 C.P.), pero su exigencia no puede utilizarse para desconocer otros derechos fundamentales, como la unidad familiar, el derecho al trabajo en condiciones dignas y la salud.

 

169. En contextos como el presente, la permanencia en el cargo debe analizarse a la luz del principio de proporcionalidad y del enfoque interseccional, especialmente cuando la persona afectada pertenece a una comunidad étnica, es víctima del conflicto armado y tiene responsabilidades de cuidado frente a menores de edad. La aplicación automática y rígida de las reglas de localización del cargo, que si bien son aceptadas voluntariamente cuando se aplica a una vacante y se ingresa a ella, sin considerar circunstancias particulares, termina operando como una barrera estructural de acceso y permanencia en condiciones de igualdad.

 

170. En ese sentido, el teletrabajo, lejos de ser una excepción marginal o un beneficio discrecional, constituye hoy en día una herramienta constitucionalmente relevante de inclusión y de garantía de derechos que, como ya se dijo, ha sido reconocida por esta Corte como parte del contenido del derecho al trabajo digno, especialmente cuando permite compatibilizar el cumplimiento de funciones con las obligaciones familiares, las condiciones de salud, o el ejercicio de derechos étnicos y territoriales. En este caso, existía la posibilidad material y funcional de implementar el teletrabajo en su modalidad autónoma, sin afectar la eficiencia del servicio, como lo evidencian las funciones asignadas al accionante y su desempeño previo. La negativa institucional, sin una motivación suficiente ni un análisis diferenciado, no solo vulnera derechos fundamentales, sino que también frustra el propósito del sistema de mérito, que no es simplemente seleccionar a los mejores, sino permitir que permanezcan en el servicio sin que deban renunciar a su proyecto de vida, su cultura o su familia.

 

171. Con todo, es importante no perder de vista que el teletrabajo no puede entenderse, de ninguna manera, como una modalidad que exonere al trabajador de sus responsabilidades ni que implique una disminución en la exigibilidad de sus funciones. Por el contrario, se trata de una forma de organización del trabajo que debe garantizar los mismos niveles de compromiso, calidad y cumplimiento de objetivos, bajo esquemas adecuados de control, seguimiento y evaluación. Sólo así se ha considerado que el teletrabajo, en sus distintas modalidades, constituye una alternativa legítima para asegurar condiciones laborales dignas y compatibles con realidades personales o familiares complejas, sin que ello implique alterar el principio de eficiencia en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la posibilidad de habilitar el teletrabajo autónomo debe ir acompañada de mecanismos que permitan verificar el desempeño del servidor, sin desconocer sus condiciones particulares ni imponer cargas desproporcionadas que desnaturalicen la finalidad de esta forma de vinculación.

 

172. Así, el reconocimiento de la procedencia del teletrabajo autónomo en este caso no supone desconocer las competencias de la Procuraduría General de la Nación para establecer mecanismos de seguimiento y supervisión sobre el cumplimiento de las funciones asignadas. Por el contrario, el otorgamiento de esta modalidad de trabajo debe articularse con los lineamientos institucionales vigentes en materia de control del desempeño, evaluación de resultados y verificación del cumplimiento de objetivos. La decisión de permitir el teletrabajo en este caso está plenamente justificada a partir de la necesidad de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, pero ello no excluye el deber del servidor público de acatar las obligaciones que se deriven del régimen aplicable a su vinculación y de someterse a los instrumentos de seguimiento que la entidad estime necesarios, siempre que resulten proporcionales, razonables y respetuosos de su situación particular.

 

173. En conclusión, la Sala considera que la Procuraduría General de la Nación no armonizó de manera adecuada los derechos fundamentales del accionante con los fines legítimos de organización y eficiencia del servicio público. La entidad aplicó de forma estricta su regulación interna, sin valorar las condiciones particulares del señor Raúl ni desplegar un análisis diferenciado sobre la posibilidad real de ejercer sus funciones mediante teletrabajo autónomo desde la ciudad de Valledupar, pese a que ello era material y funcionalmente viable. Esta omisión configuró una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar, a la identidad étnica y cultural y a la salud, comprometiendo el interés superior de sus hijos menores de edad.

 

14. El requisito concerniente a que el lugar del teletrabajo debe estar ubicado en el mismo departamento y a una distancia que no supere los 120 kilómetros de la sede del trabajo, en el caso particular, resulta vulneradora de derechos fundamentales

174. Cada persona tiene la libertad de aplicar a los trabajos que desee y permanecer en ellos de manera voluntaria. En el mismo sentido, los empleadores tienen libertad discrecional para seleccionar a los trabajadores que consideren mejor capacitados y que de forma más adecuada se adaptan a la necesidad de la prestación de servicios que requieren. En este entendido, los trabajadores al ingresar a un puesto de trabajo se someten, voluntariamente, a las condiciones propias del puesto de trabajo y del empleador. No obstante, esto no implica que en ocasiones existan condiciones que pueden vulnerar derechos fundamentales, al no estar alineados con las particularidades de cada trabajador.

 

175. En el caso particular, la Procuraduría General de la Nación expuso en diferentes respuestas a las solicitudes de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar del accionante, y en el requerimiento probatorio en sede de revisión, que no podía acceder a dicha petición porque su reglamentación interna al respecto, concretamente el artículo 15 de la Resolución n˚. 260 de 2023, modificada por el artículo 3 de la Resolución n˚. 348 de 2024, exigía que el lugar de teletrabajo fuera en el mismo departamento y a menos de una distancia de 120 kilómetros de la sede del lugar de trabajo. Sin embargo, en esta oportunidad y respecto del caso bajo estudio, la Sala encuentra que la aplicación de dicha disposición no encuentra justificación y no se alinea con el ordenamiento jurídico, en razón a que desconoce los derechos fundamentales a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la identidad étnica y cultural, y a la salud del accionante.

 

176. Como primer punto debe destacarse que el estudio que debió efectuarse frente a la posibilidad de conceder la solicitud de teletrabajo tenía que responder a un análisis sistemático de la Constitución Política, la Ley 1221 de 2008, la normativa interna de la Procuraduría General de la Nación y otras normas concordantes, y no simplemente ceñir la evaluación a la aplicación estricta de una disposición de rango institucional. Lo anterior debido a que las circunstancias geográficas que para la entidad impedían el acceso al programa de teletrabajo bajo la modalidad autónoma, podían superarse o tratarse de una manera particular en razón a las condiciones del accionante y su familia, teniendo en cuenta las priorizaciones y flexibilizaciones que tanto el ordenamiento jurídico como la regulación interna de la entidad consagra, especialmente para personas en situaciones de vulnerabilidad.

 

177. En segundo lugar, se advierte que la disposición que la entidad aplicó no tiene un soporte expuesto de su razonabilidad en las resoluciones 260 de 2023 y 348 de 2024. Por el contrario, se opone al enfoque diferencial que señala el considerando de la misma Resolución n˚. 260 de 2023, debe aplicarse a los servidores que posean diversas circunstancias de vulnerabilidad para su acceso al programa de teletrabajo.

 

178. Como tercera consideración, de la respuesta obtenida del requerimiento probatorio en sede de revisión[198], la Procuraduría General de la Nación solamente manifestó que la justificación de dicha exigencia se desprende de que la vinculación al teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Asimismo, y referenciado algunos conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y el literal h del artículo 21 de la Resolución n˚. 260 de 2023, que establece que los teletrabajadores deben acudir a la entidad a las reuniones, capacitaciones, citaciones y demás actividades que se programen por motivos del servicio, se hace necesario tal exigencia para definir la ubicación del lugar de teletrabajo, para cumplir con dichas actividades ocasionales. Si bien en principio la Sala encuentra que es cierto que el acceso a la modalidad de teletrabajo es voluntario entre el trabajador y el empleador y que dicha disposición puede ser razonable, para el caso concreto la misma lesiona los derechos del accionante a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la identidad étnica y cultural, y a la salud y, además, pone en riesgo los derechos prevalentes de sus hijos. Esto, porque ante una posibilidad real de acceder a la petición de teletrabajo del accionante en garantía de sus derechos sin que se afecte el servicio, simplemente se aplicó la norma de manera estricta sin tener en cuenta las particularidades del accionante o de su familia.

 

179. En cuarto lugar, y relacionado con lo anterior, las necesidades del servicio pueden superarse en el marco del desarrollo de la relación laboral para evitar una situación vulneradora, teniendo en cuenta que: (i) el empleo que ejerce el accionante es susceptible de desarrollarse bajo la modalidad de teletrabajo autónomo; (ii) las funciones que realiza el accionante se efectúan totalmente de manera virtual; y, (iii) el accionante, como ya lo ha manifestado a la entidad, está dispuesto a acudir a cualquier actividad que programe la Procuraduría General de la Nación en la que se requiera su presencia física. En este sentido, debe primar la protección de los derechos fundamentales y no al contrario ciertas actividades que no son constantes en el ejercicio de sus funciones y que, en cualquier escenario, pueden no verse afectadas.

 

180. Por último, se resalta que la Procuraduría General de la Nación, a partir de un análisis conjunto de la regulación del teletrabajo en nuestro ordenamiento jurídico, con especial énfasis en los derechos fundamentales que el accionante expuso en distintas ocasiones estaban siendo afectados, debió considerar las circunstancias del accionante y su familia y realizar un estudio especial. Esto, teniendo en cuenta que la distancia geográfica del accionante con su familia estaba poniendo en riesgo la unidad de la misma, y afectando su derecho a la identidad étnica y cultural, frente al ejercicio de prácticas espirituales y comunitarias fundamentales y como vehículo de transmisión cultural para sus hijos.

 

181. Así las cosas, y dadas las condiciones del caso particular, la aplicación de la exigencia mencionada acarrea consecuencias que no estarían acordes con el ordenamiento constitucional, en razón a que vulnera derechos fundamentales del accionante, más aún si se tiene en cuenta su situación particular de víctima de desplazamiento forzado, su identidad indígena y la de su familia, y sus condiciones de salud personales y las que afectan a su núcleo más cercano, que incluye menores de edad. De esta forma, se debe procurar porque los trabajadores puedan armonizar el servicio que prestan con su vida personal y sus condiciones específicas con miras a que se priorice el respeto a la dignidad humana.

 

182. Por todo lo expuesto, la Sala dispondrá que se autorice el acceso del accionante a la modalidad de teletrabajo autónomo desde la ciudad de Valledupar, en condiciones que permitan el ejercicio efectivo de sus funciones y con sujeción a los mecanismos institucionales de supervisión, evaluación y control que resulten razonables, proporcionales y compatibles con su situación particular. Esta medida constituye un remedio necesario y constitucionalmente proporcionado para asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, sin menoscabo de los principios de eficiencia y responsabilidad que rigen el ejercicio de la función pública. Esto, con el compromiso de que el accionante deberá acudir a su sede laboral en Bogotá cuando se le requiera por necesidades del servicio.

 

15. Conclusiones

183. Con base en todo lo expuesto, la Sala ha llegado a las siguientes conclusiones:

 

(i). La negación de la Procuraduría General de la Nación frente a las peticiones de traslado a la ciudad de Valledupar ha respondido a una imposibilidad ocasionada por la inexistencia de un cargo con las mismas características al que desarrolla el señor Raúl en la ciudad de Bogotá, al ser un puesto propio del nivel central de la entidad. No obstante, tal situación no limita la posibilidad que tiene el accionante de aplicar nuevamente al traslado cuando se satisfagan los requisitos necesarios para ello y exista la vacante respectiva.

 

(ii). La Procuraduría General de la Nación, en contravía de su propia regulación en materia de teletrabajo, no efectuó un análisis singular y de fondo de las condiciones particulares del accionante para resolver las peticiones de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, específicamente su identidad étnica, la situación del desplazamiento forzado y sus condiciones de salud, así como las particularidades de su núcleo familiar, compuesto por menores de edad y personas identificadas como indígenas, que conforman un grupo poblacional de especial protección para nuestro ordenamiento jurídico.

 

(iii). La omisión de la entidad accionada de un análisis de fondo de las solicitudes de teletrabajo desconoció los mismos lineamientos de la Procuraduría General de la Nación, relacionados con la priorización en el acceso al programa de teletrabajo y un enfoque diferencial respecto a los servidores que posean diversas circunstancias de vulnerabilidad.

 

(iv). La Procuraduría General de la Nación acepta dentro de las modalidades de teletrabajo de la entidad, la denominada autónoma, la cual habilita a los servidores a desempeñar sus funciones todos los días desde el puesto de teletrabajo autorizado y solamente a acudir a las instalaciones de la entidad en algunas ocasiones por necesidades del servicio o cuando el jefe inmediato lo requiera.

 

(v). Las funciones que desarrolla el accionante son naturalmente ejecutables de manera virtual, a través de aplicativos tecnológicos. Además, satisfizo los requisitos necesarios para entrar al programa de teletrabajo.

 

(vi). La negación de la Procuraduría General de la Nación para que el accionante teletrabaje desde la ciudad de Valledupar fundada exclusivamente en que el puesto de teletrabajo debe estar en el mismo departamento y a una distancia máxima de 120 kilómetros del lugar de trabajo, según lo dispone el artículo 15 de la Resolución n˚. 260 de 2023, modificada por el artículo 3 de la Resolución n˚. 348 de 2024 de la Procuraduría General de la Nación, no concilia las condiciones particulares del accionante y de su familia, y afecta el derecho a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la identidad étnica y cultural, y a la salud del señor Raúl. En efecto, dicha decisión resulta irrazonable para el caso particular y pone en riesgo la preservación de la armonía y la unidad de su familia, como núcleo fundamental de la sociedad, inclusive porque en principio no genera afectaciones en la prestación del servicio. Adicionalmente, ignora el interés superior de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

(vii). La negación de la entidad accionada frente al teletrabajo también afecta el derecho al trabajo del accionante, pues desconoce el reconocimiento jurisprudencial que se le ha hecho a este en cuanto a la prioridad que tiene la población vulnerable de acceder y mantener el trabajo en condiciones alineadas con sus particularidades, lo cual se relaciona a tener un trabajo en condiciones dignas.

 

(viii). Sumado a lo anterior, el derecho fundamental a la salud también se ve vulnerado por cuanto es un derecho que su no garantía afecta el goce efectivo de otros derechos. Por ejemplo, debe perseguirse una armonía con el derecho al trabajo para que los trabajadores puedan desempeñar sus funciones en condiciones dignas y de manera eficiente y eficaz de conformidad con sus disminuciones de salud y, con la unidad familiar, debido a que se deben evitar y contrarrestar aquellas situaciones que desestabilicen el núcleo de la sociedad y puedan poner en riesgo derechos de sus miembros.

 

(ix). Si bien la identidad étnica y cultural se proyecta más allá del lugar donde está ubicada la respectiva comunidad, la distancia del accionante con su familia ha afectado dicho derecho en relación con el ejercicio de prácticas espirituales y comunitarias fundamentales, así como la transmisión cultural para sus hijos.

 

(x). No existe identidad de objeto ni de causa respecto de las sentencias que fueron analizadas en el trámite de tutela con el expediente seleccionado para revisión, por lo que no se configura la cosa juzgada constitucional. De igual forma, el Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente que suscribió el accionante con la Procuraduría General de la Nación, no configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado a que no satisface los presupuestos constitucionales de dicha figura para su materialización.

 

(xi). No hay lugar a reconocer las remuneraciones y demás prestaciones dejadas de percibir con ocasión de las licencias remuneradas que le fueron concedidas al actor, por cuanto no prestó el servicio.

 

184. Así las cosas, la Sala: (i) revocará las sentencias de instancia proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 012 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Raúl, al considerar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; (ii) en consecuencia, se amparará el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar, a la identidad étnica y cultural, y a la salud del accionante; (iii) se desvinculará a la Casa de Gobierno de la Comunidad Indígena del Territorio Arhuaco de la Sierra Nevada Aty Kwakumuke y a la Confederación Indígena Tayrona de la Organización del Pueblo Arhuaco; y, (iv) se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, a través del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites respectivos y emita el acto administrativo correspondiente, en el que se disponga que el señor Raúl será beneficiario del programa de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, en la modalidad autónoma, en condiciones que permitan el ejercicio efectivo de sus funciones y con sujeción a los mecanismos institucionales de supervisión, evaluación y control que resulten razonables, proporcionales y compatibles con su situación particular, y con el compromiso de que el accionante deberá acudir a su sede laboral cuando se le requiera por necesidades del servicio.

 

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias de instancia proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Raúl, al considerar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la identidad étnica y cultural, a la salud y a la unidad familiar del señor Raúl.

 

Segundo. DESVINCULAR a la Casa de Gobierno de la Comunidad Indígena del Territorio Arhuaco de la Sierra Nevada Aty Kwakumuke y a la Confederación Indígena Tayrona de la Organización del Pueblo Arhuaco del presente asunto por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

Tercero. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a través del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, o quien haga sus veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites respectivos y emita el acto administrativo correspondiente, en el que se disponga que el señor Raúl será beneficiario del programa de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, en la modalidad autónoma, en condiciones que permitan el ejercicio efectivo de sus funciones y con sujeción a los mecanismos institucionales de supervisión, evaluación y control que resulten razonables, proporcionales y compatibles con su situación particular, y con el compromiso de que el accionante deberá acudir a su sede laboral en Bogotá cuando se le requiera por necesidades del servicio.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El magistrado Juan Carlos Cortés González, quien preside la Sala Segunda de Revisión de Tutelas y a quien se le asignó inicialmente la sustanciación del asunto, presentó el 26 de noviembre de 2024, manifestación de impedimento ante los demás magistrados integrantes de la Sala. En Auto 2051 del 19 de diciembre de 2024, se declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Cortés González y se le apartó del conocimiento del asunto, por lo que se reasignó su sustanciación a la magistrada Diana Fajardo Rivera.

[2] Expediente T-10.493.810, documento digital: “13Falloniegatutelacosajuzgada.pdf”.

[3] Expediente T-10.493.810, documento digital: “20SentenciaTribunal.pdf”.

[4] El expediente fue seleccionado bajo el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024 estuvo conformada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger. Expediente T-10.493.810, documento digital: “001 SALA A – AUTO SALA SELECCION 30-SEPT-2024 NOTIFICADO 15-OCT-2024.pdf”.

[5] El artículo 3 de la Resolución n.˚ 260 de 2023 de la Procuraduría General de la Nación dispone que dicha entidad adopta la modalidad de teletrabajo autónoma, la cual consiste en que el servidor desempeñará sus funciones todos los días desde el puesto de teletrabajo y acudirá a las instalaciones solo en algunas ocasiones por necesidad del servicio o cuando el jefe inmediato lo requiera. Ver expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”. Carpeta “OneDrive_1_6-11-2024”. Carpeta “REGLAMENTACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS”.

[6] Ver considerando y artículo 8 de la Resolución n.˚ 260 de 2023 de la Procuraduría General de la Nación. Expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”. Carpeta “OneDrive_1_6-11-2024”. Carpeta “REGLAMENTACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS”.

[7] “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación”.

[8] Expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”, documento digital: “3.OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA.pdf”.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, p. 225.

[13] Expediente T-10.493.810, documento digital: “015 Rta. UARIV.pdf”, p. 5.

[14] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, pp. 4, 5 y 461.

[15] Expediente T-10.493.810, enlace: “009 Rta. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota I.pdf”, carpeta: “OneDrive_1_31-10-2024”, documento digital: “02ActaReparto.pdf”.

[16] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”.

[17] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, pp. 102 y 103.

[18] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, p. 5.

[19] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, pp. 18 a 26, y Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 472 a 572.

[20] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, pp. 10 a 18, y Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 278 a 471.

[21] Expediente T-10.493.810, enlace: “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”, documento digital: “1.COMISIÓN DE PERSONAL.pdf”.

[22] Expediente T-10.493.810, enlace: “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”, documento digital: “2.COMITE DE TELETRABAJO”.

[23] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”.

[24] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, pp 126 a 145.

[25] Ibidem, pp. 146 a 157.

[26] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, p. 6 y Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 80 a 181.

[27] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, pp. 5 y 6 y Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 56 a 73 y 183 a 197.

[28] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, p. 5 y Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 67 a 79.

[29] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”.

[30] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 1710 y 1711.

[31] Ibidem, pp. 1713 y 1714.

[32] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, pp, 344 y 345.

[33] Expediente T-10.493.810, enlace: “009 Rta. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota I.pdf”. Documento digital: “03Autoavocatutela.pdf”.

[34] Expediente T-10.493.810, enlace: “009 Rta. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota I.pdf”. Documento digital: “05ContestacionAtiKwakumuke.pdf”.

[35] Expediente T-10.493.810, documento digital: “13Falloniegatutelacosajuzgada.pdf”.

[36] Expediente T-10.493.810, documento digital: “15Impugnacion.pdf”.

[37] Expediente T-10.493.810, documento digital: “20SentenciaTribunal.pdf”.

[38] El término para decidir el asunto de la referencia ha sido suspendido de conformidad con el artículo 48 del Decreto-Ley 2067 de 1991, debido a permisos por calamidad doméstica.

[39] Integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.

[40] Notificado por medio de estado n.˚ 061 del 15 de octubre de 2024.

[41] Expediente T-10.493.810, documento digital: “005 T-10493810 Auto de Pruebas 25-Oct-2024 NOMBRES FICTICIOS.pdf”.

[42] Expediente T-10.493.810, documento digital: “023 T-10493810 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 25-Oct-2024.pdf”.

[43] Ibidem.

[44] Proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

[45] Expediente T-10.493.810, documento digital: “031 T-10493810 Auto de Pruebas 11-Feb-2025 Pruebas”.

[46] Expediente T-10.493.810, documento digital: “038 T-10493810_OFICIO_OPT-A-110-2025_Traslado_de_Pruebas”.

[47] Ver, entre otras, las sentencias SU-128, T-051 y T-504 de 2024, T-096, T-321 y T-510 de 2023.

[48] Ver, entre otras, la Sentencia T-380 de 2013.

[49] Ver las sentencias T-380 de 2013 y T-649 de 2011.

[50] Ver las sentencias T-051 de 2024, T-504 de 2024 y SU-027 de 2021, entre otras.

[51] Ver, entre otras, las sentencias SU-128 de 2024, SU-027 de 2021 y T-380 de 2013.

[52] Ver, entre otras, las sentencias T-051 y T-504 de 2024.

[53] Ver, entre otras, las sentencias T-051 de 2024, SU-168 de 2017 y T-001 de 1997.

[54] Ver, entre otras, las sentencias T-051 de 2024 y SU-168 de 2017.

[55] Ver, entre otras, las sentencias T-400 de 2016 y SU-397 de 2022.

[56] Expediente T-10.493.810, enlace: “009 Rta. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota I.pdf”, carpeta “OneDrive_1_31-10-2024”, carpeta “11TutelaJuzgado15Civil”, carpeta “01PrimeraInstancia”, documento digital “08FalloTutelaPrimeraInstancia2022-00321”.

[57] Ibidem, documento digital “15TribunalConfirmoFalloImpugnado20221010”.

[58] Expediente T-10.493.810, enlace: “009 Rta. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota I.pdf”, carpeta “OneDrive_1_31-10-2024”, carpeta “09TutelaJuzgado56Penal”, documento digital: “05. FALLO Tutela Primera Instancia -067-2023 – TELETRABAJO DESDE OTRA CIUDAD”.

[59] Expediente T-10.493.810, enlace: “009 Rta. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota I.pdf”, carpeta “OneDrive_1_31-10-2024”, carpeta “09TutelaJuzgado56Penal”, carpeta “DECISION TRIBUNAL -CONFIRMA-“, documento digital: “110013109056202300067-01-003- BSFD T2 – declara improcedente – confirma – subsidiariedad[78412]”.

[60] Expediente T-10.493.810, enlace: “009 Rta. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota I.pdf”, carpeta “OneDrive_1_31-10-2024”, carpeta “11TutelaJuzgado15Civil”, carpeta “01PrimeraInstancia”, documento digital “03Demanda”.

[61] Expediente T-10.493.810, enlace: “009 Rta. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota I.pdf”, carpeta “OneDrive_1_31-10-2024”, carpeta “09TutelaJuzgado56Penal”, documento digital: “02. Tutela 067-2023 (Demanda y Anexos)”.

[62] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”.

[63] Expediente T-10.493.810, enlace: “009 Rta. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota I.pdf”, carpeta: “OneDrive_1_31-10-2024”, carpeta: “11TutelaJuzgado15Civil”, carpeta: “01PrimeraInstancia”, documento digital: “02Secuencia”.

[64]Ibidem, documento digital: “15TribunalConfirmoFalloImpugnado20221010”.

[65] Expediente T-10.493.810, enlace: “009 Rta. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota I.pdf”, carpeta: “OneDrive_1_31-10-2024”, carpeta: “09TutelaJuzgado56Penal”, documento digital: “01. ACTA REPARTO TUTELA RAÚL EN LINEA NO 1322155”.

[66] Ibidem, carpeta: “DECISION TRIBUNAL -CONFIRMA-“, documento digital: “110013109056202300067-01-003- BSFD T2 – declara improcedente – confirma – subsidiariedad[78412]”.

[67] Expediente T-10.493.810, enlace: “009 Rta. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota I.pdf”, carpeta: “OneDrive_1_31-10-2024”, documento digital “02ActaReparto”.

[68] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 224-229.

[69] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 230-240.

[70] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”.

[71] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 57-62.

[72] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp 196-197.

[73] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”. Ver, como ejemplo, pp. 538 y ss (solicitud del 25 de enero de 2024), 551 y ss (solicitud del 1 de febrero de 2024), y 559 y ss (solicitud del 28 de febrero de 2024).

[74] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”. Ver, como ejemplo, pp. 555 y ss (respuesta del 22 de febrero de 2024), y 566 (respuesta del 18 de junio de 2024).

[75] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, pp. 344 y 345.

[76] Ver las sentencias SU-655 de 2017, SU-522 de 2019 y T-200 de 2022.

[77] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[78] Ibidem.

[79] Ver las sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2022 y T-016 de 2023.

[80] Ver las sentencias T-481 de 2016 y T-016 de 2023.

[81] Ver las sentencias T-481 de 2016, T-319 de 2017, T-025 de 2019, T-152 de 2019 y T-038 de 2019.

[82] Ver las sentencias T-200 de 2022 y T-016 de 2023.

[83] Ver las sentencias T-200 de 2022 y SU-522 de 2019.

[84] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, pp. 344 y 345.

[85] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, pp. 236-240.

[86] Ibidem, pp. 278-282.

[87] Ibidem, pp. 292-296.

[88] Ibidem, pp. 308-309

[89] Ibidem, pp. 313-315.

[90] Ver también las sentencias T-493 de 2007, T-194 de 2012, SU-055 de 2015, T-031 de 2016, T-290 de 2021 y T-292 de 2021.

[91] Ver el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Ver también las sentencias T-1015 de 2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016, T-430 de 2017 y T-532 de 2020.

[92] Ver las sentencias T-158 de 2006, SU-189 de 2012, T-374 de 2012, T-246 de 2015, T-060 de 2016, SU-391 de 2016, SU-049 de 2017 y T-195 de 2017.

[93] Ver las sentencias T-798 de 2013, SU-772 de 2014 y T-290 de 2021.

[94] Ver las sentencias T-235 de 2010, T-627 de 2013, T-549 de 2014, T-209 de 2015, T-195 de 2017 y T-290 de 2021.

[95] Ver, entre otras, las sentencias T-363 de 2022 y SU-961 de 1999.

[96] Expediente T-10.493.810, enlace: “009 Rta. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota I.pdf”, carpeta: “OneDrive_1_31-10-2024”, documento digital: “02ActaReparto.pdf”.

[97] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 559-565.

[98] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 555-557.

[99] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, p. 566.

[100] Corte Constitucional, sentencias T-070 de 2023 y T-403 de 2024.

[101] Corte Constitucional, sentencias T-065 de 2007, T-029 de 2010, T-351 de 2014, T-316 de 2016, T-070 de 2023 y T-105 de 2024.

[102] Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2018, T-157 de 2023 y T-252 de 2023.

[103] Corte Constitucional, sentencias T-217 de 2022, T-486 de 2023, T-099 de 2024 y T-265 de 2024.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018.

[105] Corte Constitucional, sentencias T-083, 377 y 519 de 2017, T-167 de 2016 y T-695 de 2016.

[106] Corte Constitucional, sentencia T-318 de 2022.

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2023.

[108] “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

[109] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 1710 y 1711.

[110] Ibidem, pp. 1713 y 1714.

[111] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp.1708 y 1712.

[112] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”.

[113] Preámbulo, C.P.

[114] Artículo 1˚, C.P.

[115] Artículo 25, C.P.

[116] Ibidem.

[117] Artículo 53, C.P.

[118] Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.

[119] Corte Constitucional, Sentencia C898 de 2006.

[120] Artículo 1, Ley 1221 de 2008.

[121] Artículo 2, Ley 1221 de 2008.

[122] Ibidem.

[123] Ibidem.

[124] Artículo 3, Ley 1221 de 2008.

[125] Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2011.

[126] Ibidem.

[127] Ibidem.

[128] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2016.

[129] Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022.

[130] Ver, entre otras, las sentencias C-285 de 2015 y C-588 de 2009.

[131] Ibidem.

[132] Artículo 6, Decreto 884 de 2012.

[133] Corte Constitucional sentencias T-277 de 1994, T-447 de 1994, T-605 de 1997 y T-785 de 2002.

[134] Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009.

[135] Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2004.

[136] Ibidem.

[137] Corte Constitucional, sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002.

[138] Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2004.

[139] Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante la Resolución n˚. 44/25 del 20 de noviembre de 1989, ratificado por Colombia a través de la Ley 12 de 1991.

[140] Consultar el siguiente enlace: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf.

[141] Suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993 y aprobado por Colombia a través de la Ley 265 de 1996.

[142] Consultar el siguiente enlace: https://www.oas.org/dil/esp/Convenio_Haya_Proteccion_del_Nino_Cooperacion_en_Materia_Adopcion_Internacional_Espana.pdf.

[143] Corte Constitucional, sentencias T-105 de 2024 y T-070 de 2023.

[144] Ibidem.

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 1999.

[146] Ver artículo 2 y 5 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

[147] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2023.

[148] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2005.

[149] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2005.

[150] Ibidem.

[151] Expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”, documento digital: “3.OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA.pdf”.

[152] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, pp. 18 a 26 y Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 472 a 566.

[153] Se resalta que la misiva está mal fechada dado que dicha respuesta fue brindada con ocasión de la orden impartida en la Sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la tutela con radicado n˚ 20220032100/01.

[154] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, pp. 10 a 18, Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 279 a 471 y Expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”. Carpeta “OneDrive_1_6-11-2024”. Carpeta “SOLICITUDES TELETRABAJO”.

[155] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, p. 12.

[156] Ibidem.

[157] Artículo 4 de la Resolución n.˚ 011 de 2017. “Ingreso al programa. Para el ingreso al Programa Teletrabajo, se dará prioridad a quienes se encuentren en las siguientes condiciones, debidamente acreditadas:

a. En situación de discapacidad o movilidad reducida.

b. Con hijos o personas del grupo familiar próximo en situación de discapacidad que requieran su presencia.

c. Con hijos que se encuentren en la etapa de primera infancia, es decir, de 0 a 5 años.

d. Con indicaciones médicas especiales.

e. Madre o Padre cabeza de familia.

f. Mujeres lactantes y gestantes (…)”.

[158] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, p. 16.

[159] “(…). El Comité de Teletrabajo, examinará y decidirá sobre aquellos casos que se postulen y que por circunstancias geográficas requieran especial análisis”.

[160] No se logró identificar la fecha de esta solicitud.

[161] Modificado posteriormente por el artículo tercero de la Resolución n˚. 348 de 2024. Se cambió la distancia a 120 kilómetros.

[162] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, pp. 444-459 y Expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”. Carpeta “OneDrive_1_6-11-2024”. Carpeta “SOLICITUDES TELETRABAJO”. Carpeta “2023”.

[163] No se encontró en el expediente respuesta frente a estos recursos por parte de la Procuraduría General de la Nación.

[164] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, p. 225.

[165] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 42-54.

[166] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

[167] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 81-181.

[168] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”, p. 6.

[169] Expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”. Carpeta “OneDrive_1_6-11-2024”. Documento digital “6.GRUPO DE GESTION BIENESTAR Y SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”.

[170] Expediente T-10.493.810, documento digital: “034 Rta. Raúl – Patricia”.

[171] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 183-197.

[172] Ibidem, pp. 57-66.

[173] Expediente T-10.493.810, documento digital: “01EscritoTutela.pdf”.

[174] Expediente T-10.493.810, documento digital: “034 Rta. Raúl – Patricia”.

[175] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, pp. 68-73.

[176] Expediente T-10.493.810, documento digital: “034 Rta. Raúl – Patricia”.

[177] Ibidem.

[178] Ibidem.

[179] Ibidem.

[180] Ibidem.

[181] Expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”. Carpeta “OneDrive_1_6-11-2024”. Documento digital “1.COMISIÓN DE PERSONAL”.

[182] “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación (…)”.

[183] Expediente T-10.493.810, documento digital “037 Rta. Procuraduria General de la Nacion III”.

[184] Expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”, documento digital: “3.OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA.pdf”.

[185] Expediente T-10.493.810, documento digital “037 Rta. Procuraduria General de la Nacion III”.

[186] Expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”. Carpeta “OneDrive_1_6-11-2024”. Carpeta “REGLAMENTACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS”.

[187] Expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”. Carpeta “OneDrive_1_6-11-2024”. Carpeta “REGLAMENTACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS”. Documento digital “RESOLUCIÓN 260 DEL 12 DE JULIO DE 2023 MOD TELETRABAJO”.

[188] Ibidem.

[189] “El servidor interesado en ingresar al Programa de Teletrabajo deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Ser servidor de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación en servicio activo.

b. Desempeñar un empleo que, por su objeto y funciones, sea susceptible de realizarse mediante teletrabajo.

c. Diligenciar y remitir a la Secretaría Técnica del Comité de Teletrabajo el formato de postulación, el cual debe incluir el concepto favorable del superior inmediato.

d. Asistir y aprobar la capacitación del Programa de Teletrabajo, impartida por el Instituto de Estudios del Ministerio Público (IEMP) con apoyo de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) (…)”.

[190] Expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”. Carpeta “OneDrive_1_6-11-2024”. Carpeta “REGLAMENTACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS”. Documento digital “Resolución No. 348 de 22 de octubre de 2024 TELETRABAJO”.

[191] Expediente T-10.493.810, documento digital: “037 Rta. Procuraduria General de la Nacion III”.

[192] Expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”. Documento digital: “4.Grupo Información Laboral”, p. 103.

[193] Expediente T-10.493.810, documento digital: “008 Rta. Raúl.pdf”, ver, entre otras, pp 281, 292, 335, 336 y 341.

[194] Expediente T-10.493.810, enlace “013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf”. Carpeta “OneDrive_1_6-11-2024”. Carpeta “REGLAMENTACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS”. Documento digital “RESOLUCIÓN 260 DEL 12 DE JULIO DE 2023 MOD TELETRABAJO”.

[195] Resolución n˚. 260 de 2023 de la Procuraduría General de la Nación: “ARTÍCULO 8. PRIORIZACIÓN PREVIA PARA EL ANÁLISIS DE POSTULACIÓN AL PROGRAMA DE TELETRABAJO. Se priorizarán, para el análisis de ingreso al Programa de Teletrabajo, a quienes se encuentren en las siguientes condiciones de vulnerabilidad,

debidamente acreditadas:

a. Funcionarios en condición de discapacidad o condición médica especial certificada por la EPS y ARL, previo concepto emitido por el Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo.

b. Funcionarias en estado de gravidez que haya sido informado a la entidad previo a la solicitud.

c. Funcionarios con hijos menores de ocho (8) años.

d. Funcionarios con hijos de cualquier edad en condición de discapacidad física, sensorial o síquica que requieran cuidado o acompañamiento especial.

e. Funcionarios cuyo cónyuge o compañero(a) permanente se encuentre en situación de discapacidad y requiera cuidado o acompañamiento especial.

f. Funcionarios cuyo padre o madre se encuentre en situación de discapacidad y requiera cuidado o acompañamiento especial, siempre y cuando demuestre convivencia con el servidor.

g. Condición de madres y/o padres cabeza de familia”.

[196] Resolución n˚. 260 de 2023, modificado por la Resolución n˚. 348 de 2024 de la Procuraduría General de la Nación: “(…) PARÁGRAFO 2. El Comité de Teletrabajo, examinará y decidirá sobre aquellos casos que se postulen y que por circunstancias geográficas requieran especial análisis”.

[197] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998.

[198] Expediente T-10.493.810, documento digital “037 Rta. Procuraduria General de la Nacion III”.

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