T-234-13

Tutelas 2013

           T-234-13             

Sentencia T-234/13    

LEY 1122/07-Confirió   a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar   procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y   usuarios    

FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE   SALUD-Competencia procede siempre y   cuando haya habido negativa por parte de las EPS para prestar servicios de salud    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el   acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad    

Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la   prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que   implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida,   constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del   Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que   una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la   continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado,   antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho   constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no   solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también   implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y   oportunidad.    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no   les corresponde asumir a los usuarios    

Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una   gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual   la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva   recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan   presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa   como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no   constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad   y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.    

DERECHO A LA INFORMACION Y ORIENTACION EN MATERIA DE   SALUD-Garantía de estar informado por   parte de las EPS sobre las gestiones que se deben agotar para la efectiva   prestación del servicio de salud    

Hace parte del derecho fundamental a la salud de todos   los afiliados, la garantía de estar informado por parte de las EPS sobre las   gestiones que se deben agotar para la efectiva prestación del servicio. En tal   sentido, si bien existe una carga para los usuarios en torno a realizar las   diligencias propias de autorización o visto bueno para la práctica de   procedimientos médicos, esta responsabilidad no puede llegar al punto de   desconocer el derecho de información que efectivamente les asiste, pues en   muchas ocasiones la ausencia de orientación en estos asuntos, al dilatar el   tratamiento, puede ocasionarles mayor dolor o peores complicaciones patológicas,   estado que afecta gravemente sus condiciones de vida digna. En virtud de esta   garantía, que resulta más visible cuando se trata de órdenes médicas complejas   que requieren agotar varios pasos- como los tratamientos continuados de   quimioterapia o la preparación para una intervención quirúrgica  que   incluye valoraciones, terapias y exámenes diagnósticos-, quienes integran el   Sistema General de Seguridad Social en Salud, especialmente las EPS e IPS,   tienen la carga obligacional de orientar y proporcionar al paciente toda la    información relacionada con la red de instituciones médicas que prestan el   servicio, la asignación de costos- cuotas moderadoras, copagos o subsidios-, la   disponibilidad de asistencia y todas las especificidades propias de la atención;   de lo contrario, esto es, la negligencia en el acompañamiento a los usuarios del   Sistema, constituye una falla en la prestación del servicio y un irrespeto por   las garantías fundamentales de los afiliados.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración de la EPS al demorar injustificadamente la   autorización y realización de cirugía de reemplazo de rodillas    

Se tiene probado   que (i) hubo una demora injustificada en la autorización y realización de la   cirugía prescrita a la accionante desde el 27 de febrero de 2012, (ii) la   cirugía fue autorizada desde el 18 de marzo de 2013 mediante una orden de   servicios válida por 60 días, (iii) los servicios afines a la intervención   fueron igualmente autorizados desde el 18 de marzo de 2013 mediante una orden de   servicios válida por 60 días, y (iv) la accionante debe asistir a un control a   mediados de abril de este año con el fin de verificar el cumplimiento de las   recomendaciones y exámenes médicos, y así proceder a la práctica de la cirugía.   Al analizar dicha comprobación fáctica, a pesar de estar ya autorizada la   intervención quirúrgica y los procedimientos afines, para la Sala no deja de ser   relevante que estas autorizaciones constituyen un visto bueno de la EPS frente a   la institución que suministrará el servicio pero no son la garantía de su   prestación efectiva, pues no constituyen ni la programación o realización cierta   del mismo e incluso su validez temporal está limitada. Esta situación, conjugada   al prontuario de demoras de la EPS en la prestación del servicio de salud a la   accionante, demanda una actuación del juez constitucional que se aproxime a la   verdadera protección del derecho fundamental de acceso a la salud, que implica   la efectiva prestación del servicio a la señora, esto es, la realización de la   cirugía a partir del criterio médico del próximo control, al que deberá asistir   con todos los resultados de exámenes y terapias, oportunamente entregados por la   EPS y las entidades responsables.    

     Referencia:   expediente T-3.716.820.    

Acción de tutela instaurada por María Luz Helia   Villamil Bustos contra la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS EPS.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido por el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito- Huila, el 22 de octubre de 2012[1].    

I. ANTECEDENTES    

El 06 de septiembre de 2012, la señora María Luz Helia Villamil Bustos, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela   contra ASMET SALUD ESS EPS Pitalito- Huila, aduciendo que la omisión de la entidad para practicarle un   “implante total de rodilla por prótesis”, ordenado por su médico tratante,   vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.    

1.1.          Hechos relevantes    

1.     La accionante, con 72 años de edad[2], relató que se encuentra   afiliada al régimen subsidiado de salud a través de ASMET SALUD ESS EPS desde el   1 de septiembre de 2005 y que pertenece al nivel II de SISBEN- Sistema de   Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-.[3]    

2.     Desde hace varios años viene padeciendo un trauma   severo en las rodillas y dado su carácter degenerativo, se encuentra en un   estado de postración que le impide desarrollar sus actividades cotidianas.[4]    

3.     El especialista en ortopedia y   traumatología Carlos Calderón Cruz, mediante prescripción médica del 27 de   febrero de 2012, determinó la necesidad del reemplazo de ambas rodillas, primero   la izquierda y luego la derecha[5].   Y para tal efecto, ordenó la autorización   para la cirugía de rodilla izquierda de la demandante.[6]Asimismo, indicó que el   destino de la paciente era “consulta externa”.    

4.     Después de tal orden clínica, a la   accionante le fueron autorizadas dos citas médicas, la primera con el urólogo,   en febrero de 2012, y la otra para ginecobstetricia en el mes de junio del mismo   año.[7]     

5.     La demandada, mediante documento del 03 de   agosto de 2012, autorizó una nueva consulta ambulatoria de ortopedia y   traumatología, señalando que esta cita se aprobaba según la prescripción médica   dada el 27 de febrero de 2012”.[8]    

6.     La demandante manifiesta que desde el   momento en que se ordenó la cirugía, ha concurrido de forma periódica a la EPS   para recibir una respuesta a sus requerimientos médicos; sin embargo, la entidad   solo le ha contestado con evasivas, manifestándole que “(…) VUELVA DESPUÉS, a   la semana siguiente, o mes posterior (…)”.[9]    

1.2. Demanda    

Considerando la reseña fáctica expuesta, la demandante   solicita la intervención del juez constitucional para que ordene a ASMET SALUD ESS EPS la prestación efectiva y en un   término razonable de todos los servicios quirúrgicos ordenados por su médico   tratante.    

2. Contestación de la accionada    

El Gerente Departamental de ASMET SALUD ESS EPS-   HUILA explicó que el especialista que ordenó la práctica de la cirugía a la   señora Villamil Bustos ya no se encuentra trabajando en el municipio de   Pitalito, motivo por el cual el tratamiento preparatorio para la intervención   tuvo que ser continuado con otro especialista y para tal efecto, se asignó   consulta con medicina especializada en ortopedia y traumatología el 03 de agosto   de 2012, cita a la que la demandante no asistió.[10]    

Adicionalmente, advirtió que la mencionada   consulta hace parte de todo el tratamiento pre-quirúrgico indispensable para   evaluar el estado físico y psíquico de la accionante, además de los probables   factores de riesgo que puedan desencadenarse como consecuencia de la cirugía.   Concluyó que “es necesario que la accionante sea valorada por la especialidad   de ortopedia, para que se defina el procedimiento médico a seguir”, de lo   contrario la orden quirúrgica no podrá desarrollarse con éxito.     

3. Medios de prueba    

3.1. La señora Villamil Bustos   aportó como pruebas los siguientes documentos:    

3.1.1. Copia de la cédula de   ciudadanía de la accionante.[11]    

3.1.2. Copia del carné de   afiliación de la accionante a la EPS ASMET SALUD ESS.[12]    

3.1.3. Historia Clínica de la accionante del 27 de febrero de 2012, registrada   por el médico ortopedista y traumatólogo Dr. Carlos Calderón Cruz, en la que se   ordena  “remplazo (sic) de rodillas primero izquierda y luego derecha” y se   requiere la “autorizaicon (sic) para cirugai (sic) d e (sic) rodilla   izquierda”.[13]    

3.1.4. Solicitud de procedimientos quirúrgicos del 27 de febrero de 2012,   firmada por el médico ortopedista y traumatólogo Dr. Carlos Calderón Cruz   solicitando el servicio de “implante total de rodilla por prótesis”.[14]    

3.2. Como soporte de su defensa, la entidad demandada presentó las siguientes   autorizaciones de servicios:    

3.2.1. Consulta ambulatoria de medicina especializada- Ortopedia y   traumatología- del 13 de febrero de 2012 con origen en una prescripción del 18   de enero de 2012.[15]    

3.2.2. Consulta ambulatoria de medicina especializada- Urología- del 13 de   febrero de 2012 con origen en una prescripción del 10 de febrero de 2012.[16]    

3.2.3. Consulta ambulatoria de medicina especializada- Ginecobstetricia- del 27   de junio de 2012 con origen en una prescripción del 6 de junio de 2012.[17]    

3.2.4. Consulta ambulatoria de medicina especializada- Ortopedia y traumatología   – del 3 de agosto de 2012 con origen en la prescripción del 27 de febrero de   2012.[18]    

4. Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo Civil Municipal   de Pitalito- Huila denegó el amparo solicitado, argumentando que no había   omisión alguna por parte de la entidad demandada. Resaltó que si bien se   evidenciaba una demora en la práctica del procedimiento quirúrgico, esta se   debía al cambio de galeno y no a la conducta negligente de la EPS por el   padecimiento de la accionante, como quiera que la entidad estaba cumpliendo con   el protocolo pre-quirúrgico, proceso que implica la remisión de la paciente a   nuevas citas ambulatorias de Ortopedia y traumatología.    

Expuestos sus motivos, el juzgado concluyó que no había negación del servicio y   por tanto la tutela no prosperaba.    

En   la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales impugnó el fallo.    

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

5.1. Inicialmente, con el fin de   indagar sobre la situación actual de la accionante, el 30 de enero de 2013 se   tuvo comunicación telefónica con la señora Villamil Bustos, quién informó al   despacho sustanciador que el 3 de enero del presente año había asistido a   consulta con medicina especializada en ortopedia. En esta oportunidad, el   profesional que la evaluó le informó que él no se encargaba de realizar un   procedimiento tan delicado como el reemplazo total de rodillas que requería;   razón por la que debía solicitar ante la EPS una cita con un Ortopedista y   traumatólogo que tratara estos casos.    

5.2. El 7 de febrero de 2013 se ofició   a la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS EPS para que, en el término   máximo de tres días, informara y explicara a este Despacho:    

“(…) 1. La naturaleza del   protocolo pre-quirúrgico que requiere la accionante, refiriéndose con precisión   a los exámenes que debe practicarse y a las consultas médicas que debe asistir.    

2. Los especialistas que deben   evaluar el estado físico y psíquico de la señora Villamil Bustos antes de la   cirugía.    

3.     Que considerando las condiciones normales en que se   desarrolla y presta el servicio de salud en ASMET SALUD ESS EPS, cuánto tarda la   práctica de cada examen o cita del protocolo que requiere la accionante.    

4.     Las etapas que ya se han agotado o los procedimientos   ya realizados del protocolo en el caso clínico de la demandante.    

5.     Sustento médico- científico de la actuación pre-   quirúrgica.”    

Asimismo, se ofició a la demandada para que, en idéntico término, remitiera   “(…) este Despacho la Historia Clínica de la accionante y el registro de todos   los servicios de salud autorizados y suministrados a la misma, tales como   consultas, exámenes, medicamentos y procedimientos realizados desde el 1 de   enero de 2012” hasta la fecha de notificación del auto.    

5.3. En respuesta al proveído, la entidad señaló que los pacientes con un   diagnóstico de reemplazo de rodilla debían contar con una evaluación ortopédica,   que contemplara antecedentes médicos, examen físico, radiografías, exámenes de   sangre y de orina, y evaluaciones dentales y urinarias. De igual modo, indicó la   necesidad de terapias físicas y la valoración por parte del equipo de anestesia   para definir el tipo de acto médico requerido por la accionante- general,   raquídea, epidural o regional- según su condición.    

Precisó que en el caso consultado, la señora Villamil Bustos había sido valorada   por las especialidades de Ortopedia y Traumatología de la ESE Hospital   Departamental San Antonio de Pitalito- Huila, que se habían tomado “RX de   rodillas” y se había prescrito el medicamento “Diprofos ampolla x 2 mg”.   Igualmente, que la accionante había sido valorada por Ortopedia Nivel III en la   Clínica Medilaser, que se le habían ordenado radiografías de ambas rodillas,   prescrito medicamentos y terapia física integral; así como recomendado bajar de   peso en un 5%, dado que la obesidad es un factor de riesgo que agudiza la   artrosis de rodilla. Finalmente, la demandada manifestó que la accionante estaba   remitida para valoración con el Dr. Raúl Darío Rodríguez, pero que a la fecha se   encontraba pendiente de confirmación de acuerdo con la agenda del profesional, y   que si bien la entidad había ofrecido a la paciente otros especialistas en   ortopedia, aquella manifestó que “(…) [quería] ser evaluada por el Dr. Raúl   Darío Rodríguez.”    

4.3.1. La entidad accionada acompañó con su respuesta las siguientes   autorizaciones de servicios a la paciente María Luz Helia Villamil:    

4.3.1.1. Terapia física integral del 28 de marzo de 2012 con origen en la   prescripción del 27 de febrero de 2012.[20]    

4.3.1.2. Radiografías del 27 de noviembre de 2012 con origen en una prescripción   del 6 de noviembre del mismo año.[21]    

4.3.1.3. Consulta ambulatoria de medicina especializada- Ortopedia y   traumatología – del 27 de noviembre de 2012 con origen en una prescripción del 6   de noviembre del mismo año.[22]    

4.3.1.4. Consulta ambulatoria de medicina especializada- Ortopedia y   traumatología – del 14 de enero de 2013 con origen en una prescripción del 3 de   enero de 2013.[23]    

4.4. Al recibir la respuesta, esta Sala constató que la EPS accionada no se   pronunció sobre el tiempo que demandaba la práctica de los exámenes, ni la   asignación de citas requeridas por la paciente para la realización exitosa de su   cirugía, ni tampoco remitió el registro de todos los servicios médicos   autorizados y suministrados  a la misma desde el 1 de enero de 2012.    

4.5. El 19 de marzo de 2013[24],   la Secretaría General de esta Corporación recibió información adicional de parte   de ASMET SALUD ESS EPS sobre el recetario médico que le fue formulado a la   accionante en su última cita con medicina especializada en Ortopedia y   traumatología, el día 14 de marzo de 2013.    

4.5.1. Según consta en los 11 folios enviados por la entidad, el médico   tratante, Dr. Raúl Darío Rodríguez Alvira, ordenó nuevamente la cirugía para   practicar el reemplazo de ambas rodillas, iniciando por la izquierda. Asimismo,   solicitó la prótesis, prescribió la práctica de varios exámenes diagnósticos,   radiografías y la valoración preanestesia de la accionante con el fin de citarla   a control por medicina especializada en un mes y valorar su estado para la   práctica de la cirugía.    

4.5.2. Con el mismo fin, el profesional recomendó a la accionante corregir sus   hábitos alimenticios, “para mejorar las condiciones de la cirugía y disminuir   los riesgos de la misma, [pues] el sobrepeso y al [sic] mala alimentación bajan   las defensas y aumentan los riesgos de infección (…), [sugirió también] ahorro   de rodilla, no (…) caminar mucho ni permanecer parada (…) y hacer ejercicio   acostada y sentada”    

4.6. La entidad accionada envió los siguientes servicios autorizados el 18 de   marzo de 2013, con origen en las prescripciones del médico Raúl Darío Rodríguez   en la cita del 14 de marzo del mismo año, a la paciente María Luz Helia   Villamil:    

4.6.1. Tromboploastina tiempo parcial (PTT), Nitrógeno Ureico Protombina Tiempo   PT, Cuadro Hemático, Creatinina Suero Orina, Parcial de Orina y Glucosa.[25]    

4.6.2. Rxs de Tórax.[26]    

4.6.3. Electrocardiograma.[27]    

4.6.4. Unidad de Glóbulos Rojos.[28]    

4.6.5. Intervención de reemplazo total de rodilla unicompartimental y otras   prestaciones quirúrgicas.[29]    

4.7. Igualmente, se enviaron las siguientes órdenes médicas del 14 de marzo de   2013, que fueron prescritas por el especialista Raúl Darío Rodríguez y aparecen   sin autorizar:    

4.7.1. Solicitud de prótesis para reemplazo total de rodilla izquierda.[30]    

4.7.2. Control con ortopedia en 1 mes.[31]    

4.7.3. Valoración de preanestesia.[32]    

4.8. También se adjuntó la historia clínica de consulta externa del día 14 de   marzo de 2012, describiendo el dolor de la paciente al caminar, su dificultad   para movilizarse, la marcha anormal y cojera, las constantes fiebres que sufre y   el uso de bastón.[33]    

4.9. Finalmente, el 18 de marzo de 2013 se tuvo comunicación telefónica con la   accionante, Maria Luz Helia Villamil Bustos, quién confirmó las prescripciones   médicas y agregó que el profesional le ordenó acudir a una valoración   odontológica completa para sellar algunas piezas dentales deterioradas, mejorar   las condiciones de salud oral y fortalecer su estado para la cirugía. Ante esta   recomendación, la accionante manifestó su preocupación, toda vez que la entidad   demandada solo autoriza una consulta por cada pieza dental y estas las asignan   con intervalos de 30 días, lo que retardaría su alistamiento para la   intervención; aseguró que el especialista le dijo que si en el próximo control-   en un mes- tenía resultados óptimos de todas las valoraciones, incluida esta, la   cirugía se programaría de inmediato.      

II. CONSIDERACIONES   y fundamentos    

1.     Competencia        

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente   de la referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política.    

2.1. De   conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a   ASMET SALUD ESS EPS, la vulneración del derecho fundamental de salud de la   accionante, como consecuencia de la demora para la autorización y realización de   la cirugía de reemplazo total de rodillas prescrita el 27 de febrero de 2012 por   un médico especialista adscrito a la entidad.    

2.2.  De acuerdo con la situación fáctica   planteada y la decisión adoptada en sede de tutela, corresponde a la Corte   resolver si una EPS (ASMET SALUD ESS EP) vulnera el derecho a la salud de una   paciente (la accionante), al demorar la práctica de un procedimiento quirúrgico   POS (reemplazo de rodilla) por más de un año desde el momento de la   prescripción, argumentando la falta de agotamiento de todas las etapas del   protocolo prequirúrgico y el cambio de contrato médico, a pesar de que la   intervención se haya autorizado recientemente ( desde el 18 de marzo de año en   curso).    

2.3. Para solucionar el anterior problema, en primer término se analizará la   procedencia de la acción de tutela respecto del derecho a la salud y la   competencia para conocer de la Superintendencia Nacional de Salud en este caso;   luego, se examinará el deber de las EPS    de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios del Sistema de   Salud y su provisión real; y finalmente,   se estudiarán las actuaciones desplegadas por la entidad accionada respecto del   suministro efectivo de las prestaciones requeridas por la paciente, en orden a   establecer la eventual vulneración al derecho fundamental de acceso a la salud.    

1. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho   fundamental a la salud y competencia de la Superintendencia Nacional de Salud   según la Ley 1122 de 2007.    

1.1. Este asunto, previo al estudio de fondo de la acción, se propone determinar   si las funciones jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Nacional de   Salud desplazan la acción de tutela, cuando la falta de realización de un   procedimiento ordenado por el médico tratante no se debe a una negativa de la   entidad para la práctica del mismo, sino a otra clase de factores como conductas   omisivas o desinteresadas de parte de la misma.    

1.2. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme al   artículo 86 de la Carta y al Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter   subsidiario por el que está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte   Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes   implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a   través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración   del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no   resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo   estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención   transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable. 

  

  En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoración genérica del   medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier   mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de   todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de   los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que   la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las   características y exigencias propias del caso concreto.    

1.3. Respecto de la garantía de prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de   Salud Unificado,- recuérdese que la cirugía por reemplazo total de rodillas,   procedimiento ordenado por el médico tratante a la accionante, se encuentra   incluida en el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES- resulta significativo señalar que   mediante la Ley 1122 de 2007[34]  el legislador confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades   jurisdiccionales para garantizar la efectiva prestación de este derecho   fundamental; y en tal sentido, conocer y fallar, con las facultades propias de   un juez, las controversias relacionadas con la negativa del reconocimiento de   actividades o intervenciones contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha   negativa ponga en riesgo la salud del paciente.    

1.4. En principio, la accionante, una mujer de 72 años con una prescripción   médica POS de más de un año sin autorizar, debió acudir ante la Superintendencia   para que su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que ésta al estar   investida con facultades jurisdiccionales se encontraba habilitada para emitir   una decisión de carácter judicial que procurara garantizar la efectiva   prestación del derecho a la salud de la paciente.    

Sin   embargo, el recurso judicial ante la Superintendencia, según el artículo 41 de   la Ley 1122 de 2007, procede siempre que haya habido “una negativa por parte de   las entidades promotoras de salud”. Situación que no ocurre en el caso concreto,   pues de parte de ASMET SALUD EPS ESS no existe negación en sentido estricto   de la práctica del procedimiento, en tanto que solo existe una omisión de la   autorización, un silencio. Este tipo de conducta en la demandada, atípico a la   norma que regula el mecanismo ante la Superintendencia, afectaría la idoneidad   de este medio en tanto que no resulta apto para solucionar la inconformidad de   la accionante, como quiera que la competencia de este ente de control se   restringe a las negativas de las EPS, y no a sus conductas puramente omisivas.    

Establecida entonces la procedencia de la acción en el caso concreto, y   entendiendo que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud no   desplaza la tutela en esta situación, la Sala dispondrá efectuar el análisis del   caso objeto de revisión.    

2. Deber de las EPS  de garantizar a los pacientes el acceso   efectivo a los servicios de salud.    

Presupuestos de continuidad, eficiencia y oportunidad.      

2.1. Conforme a los artículos 48   y 49 de la Constitución Política, la atención en salud así como la seguridad   social son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del   Estado, que deben prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[35]    

2.2. Precisamente, una de las características de todo servicio público,   atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la   constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su   prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella   tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.    

Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la   atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio[36], de manera que el mismo   no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del   paciente.[37]  Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los   servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o   mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación   obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.    

Derecho de acceso al Sistema de Salud libre de demoras y cargas   administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios.    

2.3. Uno de los contenidos   obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al   Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado   en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las   justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de   contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios   para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo   una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos   técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción[38],   sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.    

Por   este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la   administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son   suministrados por las IPS[39],   no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los   mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente   administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico. En efecto,   cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está   justificada por motivos estrictamente médicos,[40] las   reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al   prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se   desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a   los servicios de salud.[41]    

2.4. Aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas   veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia   constitucional ha dejado en claro que el adelanto de los mismos no puede   constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el   tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir.   De allí, que se garantice el derecho a acceder al Sistema de Salud, libre de   obstáculos burocráticos y administrativos, pues de ello también depende la   oportunidad y calidad del servicio.    

2.5. En esta línea, si bien para la Corte es claro que existen trámites   administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por   parte de sus afiliados, también es cierto que muchos de ellos corresponden a   diligencias propias de la Entidad Promotora de Salud, como la contratación   oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos con las Entidades   Prestadoras. Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prestación de   la asistencia en salud propia del Sistema de Seguridad Social, establecen   exclusivamente  una relación obligacional entre la entidad responsable (EPS) y la institución   que de manera directa los brinda al usuario (IPS), motivo por el que no existe   responsabilidad alguna del paciente en el cumplimiento de estos.[42]    

Así   pues, en aquellos casos en los cuales las entidades promotoras de servicios de   salud dejan de ofrecer o retardan la atención que está a su cargo, aduciendo   problemas de contratación o cambios de personal médico, están situando al   afiliado en una posición irregular de responsabilidad, que en modo alguno está   obligado a soportar; pues la omisión de algunos integrantes del Sistema en lo   concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una   cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones obligadas, y no en   manos de los usuarios, siendo ajenos- dichos reveses- a los procesos clínicos   que buscan la recuperación o estabilización de su salud.    

2.6. Ya en reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha referido a la   inoponibilidad de irregularidades administrativas frente a los usuarios de los   servicios médicos, señalando que estas no pueden constituir una barrera para el   disfrute de los derechos de una persona[43].    En tal sentido, el vencimiento de un contrato con una IPS, o la demora en la   iniciación del mismo para atender una patología específica, resultan   afirmaciones inexcusables de las Entidades Prestadoras de Salud que riñen con   los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución y con la función   estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.).    

2.7. Las demoras ocasionadas por estos factores[44]  o el hecho de diferir tratamientos o procedimientos recomendados por el médico   tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de riesgo la integridad   física y mental de los pacientes, mereciendo mayor reproche si se trata de   órdenes emitidas por un profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados,   aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales,   deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas veces por   distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada,   como quiera que el mismo paso del tiempo puede modificar sustancialmente el   estado del enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo.    

2.8. En síntesis, cuando  por razones de carácter administrativo diferentes   a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o   procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la   salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos   contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior   de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de   planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus   afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios   médicos prescritos.    

Deber de información y orientación de las Empresas Promotoras de   Salud frente a los usuarios.    

2.9. Ahora bien, esta   Corporación ha defendido que la eficiencia en la prestación de los servicios de   salud, y las condiciones oportunas y continuas de su suministro, guardan   estrecha relación con la orientación que se le dé al usuario, pues solo así   quien pretende acceder a determinado beneficio del Sistema de Salud, sabrá qué   diligencias son necesarias para obtener la autorización de un servicio médico   por parte de su Entidad Promotora de Salud.    

Siendo ello así, hace parte del   derecho fundamental a la salud de todos los afiliados, la garantía de estar   informado por parte de las EPS sobre las gestiones que se deben agotar para la   efectiva prestación del servicio[45].   En tal sentido, si bien existe una carga para los usuarios en torno a realizar   las diligencias propias de autorización o visto bueno para la práctica de   procedimientos médicos, esta responsabilidad no puede llegar al punto de   desconocer el derecho de información que efectivamente les asiste, pues en   muchas ocasiones la ausencia de orientación en estos asuntos, al dilatar el   tratamiento, puede ocasionarles mayor dolor o peores complicaciones patológicas,   estado que afecta gravemente sus condiciones de vida digna.    

2.10. En virtud de esta   garantía, que resulta más visible cuando se trata de órdenes médicas complejas   que requieren agotar varios pasos- como los tratamientos continuados de   quimioterapia o la preparación para una intervención quirúrgica  que   incluye valoraciones, terapias y exámenes diagnósticos-, quienes integran el   Sistema General de Seguridad Social en Salud, especialmente las EPS e IPS,   tienen la carga obligacional de orientar y proporcionar al paciente toda la    información relacionada con la red de instituciones médicas que prestan el   servicio, la asignación de costos- cuotas moderadoras, copagos o subsidios-, la   disponibilidad de asistencia y todas las especificidades propias de la atención;   de lo contrario, esto es, la negligencia en el acompañamiento a los usuarios del   Sistema, constituye una falla en la prestación del servicio y un irrespeto por   las garantías fundamentales de los afiliados.    

3. Caso Concreto    

3.1. En el presente caso se pretende establecer, si ha existido violación de los   derechos fundamentales de la accionante, a quien la entidad accionada no le ha   practicado un procedimiento médico que le fue prescrito con aproximadamente 13   meses de antelación, argumentando el cambio de contrato con otro especialista y   el incumplimiento del protocolo médico anterior a la intervención por parte de   la accionante.    

3.2. De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que a la señora   Villamil Bustos le fue prescrita una cirugía de reemplazo total de rodilla por   el médico Carlos Calderón Cruz el 27 de febrero de 2012, y para tal efecto, se   le señaló que debía asistir a una nueva consulta externa con dicho ortopedista   para ser evaluada antes de la intervención[46].   Sin embargo, como aseguró la EPS en su respuesta dentro del trámite de tutela,   dicho especialista dejó de suministrar sus servicios para esta entidad de modo   que la misma se vio en la obligación de contratar con otros profesionales y en   esa medida, se retrasó el servicio médico.    

3.3. Por tal motivo, según consta en las pruebas aportadas por la demandada, la   cita con el nuevo especialista solo se autorizó hasta el 03 de agosto de 2012 y   aunque la entidad sostiene que para esta misma fecha se agendó la consulta, a la   que presuntamente la accionante no asistió, no existe prueba que muestre tal   inasistencia, en tanto no hay un solo registro de que dicha cita haya sido   programada; razón por la que la Entidad parece confundir la fecha de   autorización del servicio con la fecha de su efectivo suministro.    

Aún   si se aceptara que la accionante incumplió con dicha consulta médica, el   transcurso de casi 6 meses para autorizarla, constituye una clara irregularidad   en la prestación del servicio que desde luego aplazó cada vez más la practica de   la intervención; esto, si se tiene en cuenta que dicha cita era apenas la   oportunidad para determinar el protocolo prequirúrgico a seguir y evaluar las   condiciones de la accionante para la cirugía.    

3.4. Con todo, se observa que la señora Villamil Bustos fue atendida por el   especialista en ortopedia solo hasta 3 de enero de 2013, mediante autorización   del 27 de noviembre de 2012, y pese a ello, tampoco hubo pronunciamiento sobre   la viabilidad de la cirugía o sobre el prequirúrgico a seguir. Hasta ese   momento, a la accionante solo se le habían autorizado múltiples radiografías y   unas terapias físicas- autorización del 27 de noviembre de 2012-, y se le había   recomendado bajar de peso, pero no existía un pronóstico claro sobre que otras   gestiones médicas o administrativas debía agotar con el fin de que la   intervención se practicara con éxito.       

3.5. Apenas el 14 de marzo de 2013, mediante una autorización del 14 de enero   del mismo año, la accionante fue atendida por el médico especialista en   Ortopedia y Traumatología Raúl Darío Rodríguez, quien prescribió nuevamente la   intervención para reemplazo total de rodillas, primero la izquierda, y determinó   todo el tratamiento diagnóstico y de preparación para la misma.    

3.6. Si bien existen conductas de parte de la accionante que de alguna manera   han retrasado la práctica del procedimiento, como su sobrepeso, la pretensión de   que fuera atendida por un médico determinado- pero esto solo a partir de enero   de este año- y hasta la presunta inasistencia a la cita del 3 de agosto de 2012;   haciendo un análisis integral de los hechos que se estudian, la Sala encuentra   que estos comportamientos no se compadecen de ninguna manera con el   incumplimiento dominante de la EPS no solo para autorizarle y practicarle la   cirugía, sino también los procedimientos previos y mínimos para llevarla a cabo.    

Hasta el momento anterior a la presentación de la tutela, la accionante no había   sido valorada para la cirugía, ni mucho menos estaba enterada del tratamiento   preparatorio que debía llevar para misma, apenas y tenía conocimiento de la   buena dieta que debía seguir, situación que obligaba a que la intervención se   pospusiera aún más. Esta demora en la asignación de la cita valorativa con el   ortopedista y en consecuencia, el retraso en toda la continuación del   tratamiento, exponen una prevalente conducta negligente de la entidad promotora   de Salud, que ni siquiera es matizada por la autorización de la cirugía   ordenada, pues el haber autorizado un servicio teniendo que ser prescrito ya dos   veces por los médicos de la accionante, constituye la mejor prueba de la   desatención administrativa y de la vulneración de los derechos de la señora   Villamil Bustos.    

3.7. Pese a que la Sala es conciente de los   sucesos imprevistos que pueden ocurrir en desarrollo de los contratos entre las   EPS e IPS, como el acaecido con el primer médico tratante de la demandante que   ordenó la cirugía, estos eventos son responsabilidad exclusiva de la entidad   prestadora y es ella quien debe asumir esta carga sin retrazar o suspender los   tratamientos de los pacientes. Por esta razón, es inexcusable que ASMET SALUD   ESS EPS recurra a motivos de orden administrativo o burocrático, como la falta   temporal de un especialista, para justificar la demora en el tratamiento de la   accionante. Y es menos razonable aún que contratando profesionales nuevos, la   entidad haya incurrido en una mora tan prolongada para autorizar la cirugía, si   esta fue ordenada por primera vez desde el 27 de febrero de 2012.    

3.8. Si bien el 19 de marzo de este año, ASMET   SALUD ESS EPS remitió a esta Corporación todos los documentos pertinentes que   demuestran la aprobación de los exámenes, radiografías y terapias requeridos por   la accionante para la cirugía y la autorización de esta última; para la Sala lo   realmente importante es la efectividad en la prestación del servicio, de la cual   indiscutiblemente hace parte su autorización, pero es el suministro de la orden   dada por el médico, la forma por excelencia en que se concreta el cumplimiento y   el respeto por el derecho a la salud de los afiliados; de modo que, además de la   autorización de la intervención, es necesario que esta sea programada y   proporcionada a la demandante.    

En consonancia con esto, debe considerarse que la   autorización del procedimiento guarda determinados días de validez, que en el   caso estudiado son 60 días, situación que puede agravar aún más el efectivo   suministro del servicio a la accionante, pues de llegar a quedar anulada por   alguna otra demora prequirúrgica, la paciente tendría que perseguir nuevamente   que la valoraran y le autorizaran la cirugía.    

3.9. Por este motivo, la Sala considera que no es   suficiente la sola autorización de la cirugía y los demás servicios, pues luego   de transcurrida semejante espera- 1 año- desde verificarse la necesidad de la   intervención, el juez constitucional debe tomar medidas, no solo en orden a que   los servicios prescritos por su médico sean autorizados sino que resulten ser   suministrados eficiente y responsablemente.    

3.10. En   conclusión, se tiene probado que (i) hubo una demora injustificada en la   autorización y realización de la cirugía prescrita a la accionante desde el 27   de febrero de 2012, (ii) la cirugía fue autorizada desde el 18 de marzo de 2013   mediante una orden de servicios válida por 60 días, (iii) los servicios afines a   la intervención fueron igualmente autorizados desde el 18 de marzo de 2013   mediante una orden de servicios válida por 60 días, y (iv) la accionante debe   asistir a un control a mediados de abril de este año con el fin de verificar el   cumplimiento de las recomendaciones y exámenes médicos, y así proceder a la   práctica de la cirugía.    

Al analizar dicha   comprobación fáctica, a pesar de estar ya autorizada la intervención quirúrgica   y los procedimientos afines, para la Sala no deja de ser relevante que estas   autorizaciones constituyen un visto bueno de la EPS frente a la institución que   suministrará el servicio pero no son la garantía de su prestación efectiva, pues   no constituyen ni la programación o realización cierta del mismo e incluso su   validez temporal está limitada.    

Esta situación,   conjugada al prontuario de demoras de la EPS en la prestación del servicio de   salud a la accionante, demanda una actuación del juez constitucional que se   aproxime a la verdadera protección del derecho fundamental de acceso a la salud,   que implica la efectiva prestación del servicio a la señora Villamil Bustos,   esto es, la realización de la cirugía a partir del criterio médico del próximo   control, al que deberá asistir con todos los resultados de exámenes y terapias,   oportunamente entregados por la EPS y las entidades responsables.    

3.11. Expuesto lo   anterior, la Corte deberá revocar la sentencia de primera instancia para, en su   lugar, tutelar el derecho constitucional fundamental a la salud y la vida en   condiciones dignas de la accionante. En consecuencia, se ordenará a ASMET SALUD   ESS EPS, que con anterioridad a la cita de control con el médico ortopedista, se   encargue de verificar que los servicios afines a la cirugía ya autorizados, sean   practicados y sus resultados estén listos para lectura médica. Igualmente, de   ser necesarios otros servicios afines a la cirugía, como la valoración   odontológica o la aplicación de correctivos orales, estos también deben ser   autorizados y practicados con antelación a la consulta, y en todo caso, sus   resultados deberán estar igualmente listos para lectura médica antes del control   con el especialista en ortopedia que definirá la programación de la cirugía.    

3.11.1. Por otro   lado, se observa que existen tres órdenes médicas sin autorizar de parte de   ASMET SALUD ESS EPS, de cuya efectividad también depende el éxito en la   realización de la cirugía. Se trata de la valoración pre-anestésica, la prótesis   de rodilla y el control señalado por el medico ortopedista para valorar el   estado de la accionante. Dada la importancia de estos servicios para garantizar   el acceso efectivo a salud de la accionante, estos también deben ser autorizados   y practicados.    

3.11.2. Respecto de   la realización del procedimiento, la intervención debe programarse y llevarse a   cabo en un plazo máximo de 20 días calendario una vez el especialista en   ortopedia, tratante de la paciente, haya verificado el cumplimiento del   protocolo prequirúrgico y determine que está en las condiciones físicas y   alimenticias apropiadas. En caso de que la orden de la cirugía pierda su validez   por motivos ajenos a la negligencia de la EPS y de la misma paciente,   verbigracia, que ésta aún no se encuentre en un estado apto para la   intervención; la entidad deberá asegurarse de que, una vez el especialista en   ortopedia, haya verificado el cumplimiento del protocolo prequirúrgico y las   condiciones físicas y alimenticias apropiadas de la accionante, se autorice y se   practique el procedimiento a más tardar dentro de los 15 días calendario   siguientes al visto bueno del médico tratante.    

3.11.3. Con todo,   se advertirá a la entidad accionada que se asegure de que ninguna de sus   actuaciones retrase la fase preparatoria de la cirugía, la intervención misma ni   su fase de recuperación, y en igual sentido se llamará la atención de la   paciente.    

3.11.4. La Sala observa que las condiciones de eficiencia,   oportunidad y continuidad del servicio pueden verse afectadas por un error   informativo o de orientación a la accionante. Debido a su avanzada edad y a que   el servicio que requiere se presta en Neiva- Clínica Medilaser- y ella vive en   Pitalito, se advierte que el derecho que le asiste a ser informada y orientada   por la EPS ASMET SALUD, también debe ser considerado, en el sentido que la   demandada debe guiarla en todas las gestiones médicas y administrativas hasta la   efectiva realización de la cirugía, incluida su rehabilitación.      

Finalmente, de   todas las gestiones que realice la EPS dará cuenta en forma inmediata al juez de   primera instancia, quien verificará el cumplimiento efectivo de las órdenes de   protección.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada   el 22 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito-   Huila, que denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por   Maria Luz Helia Villamil Bustos contra la ASMET SALUD ESS EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a   la salud y a la vida en condiciones dignas, de la accionante.      

SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de ASMET SALUD ESS EPS, que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   proceda a dar un seguimiento estricto a las órdenes médicas dictadas el 14 de   marzo de 2013 a la señora Villamil Bustos, para que al momento del control con   el médico ortopedista, que debe programarse dentro del mes siguiente a la   notificación de esta providencia, se encargue de verificar que los servicios   afines a la cirugía, que ya fueron autorizados, sean practicados y sus   resultados estén listos para lectura médica el día del control. Estas   prestaciones son las contenidas en las autorizaciones de servicios de salud   Números: (i) 3098488- Tromboploastina   tiempo parcial (PTT), Nitrógeno Ureico Protombina Tiempo PT, Cuadro Hemático,   Creatinina Suero Orina, Parcial de Orina y Glucosa;  con origen en la   prescripción del médico Raúl Darío Rodríguez del 14 de marzo de 2013, a la   paciente María Luz Helia Villamil; (ii) 3098487- Rxs de Tórax;  con origen   en la prescripción del médico Raúl Darío Rodríguez del 14 de marzo de 2013, a la   paciente María Luz Helia Villamil; (iii) 3098523- Electrocardiograma; con origen   en la prescripción del médico Raúl Darío Rodríguez del 14 de marzo de 2013, a la   paciente María Luz Helia Villamil; (iv) 3098489- Unidad de Glóbulos Rojos;    con origen en la prescripción del médico Raúl Darío Rodríguez del 14 de marzo de   2013, a la paciente María Luz Helia Villamil; (v) 3104766- Intervención de   reemplazo total de rodilla unicompartimental y otras prestaciones quirúrgicas;    con origen en la prescripción del médico Raúl Darío Rodríguez del 14 de marzo de   2013, a la paciente María Luz Helia Villamil.    

En   caso de que para la fecha de notificación de esta Sentencia dicho control ya se   haya llevado a cabo, ASMET SALUD ESS EPS debe   rectificar que el médico tratante haya valorado a la paciente considerando todos   los resultados de los servicios mencionados en este numeral, y en caso de   existir alguna falencia, la EPS deberá programar un nuevo control con el   ortopedista tratante dentro de los 15 días calendario siguientes a la   notificación de esta providencia, con el propósito de que el concepto médico sea   completo e integrante de los elementos faltantes por evaluar.    

TERCERO.- ORDENAR  al representante legal de ASMET SALUD ESS EPS, que dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   proceda a verificar si para la cirugía de la accionante son necesarios otros   servicios afines a ella, como la valoración odontológica o la aplicación de   correctivos orales, y de ser así, estos deben ser autorizados y practicados con   anterioridad al momento del control con el médico ortopedista, que debe   programarse dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, y en   todo caso, sus resultados deberán estar igualmente listos para lectura médica   antes de dicha consulta.    

En   caso de que para la fecha de notificación de esta Sentencia dicho control ya se   haya llevado a cabo, ASMET SALUD ESS EPS debe   rectificar que el médico tratante haya valorado a la paciente considerando los   resultados de los servicios mencionados en este numeral o los que se consideren   necesarios por el mismo, y en caso de existir alguna falencia, la EPS deberá   programar un nuevo control con el ortopedista tratante dentro de los 15 días   calendario siguientes a la notificación de esta providencia, con el propósito de   que el concepto médico sea completo e integrante de los elementos faltantes por   evaluar.    

CUARTO.- ORDENAR   al representante legal de   ASMET SALUD ESS EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar las siguientes dos   órdenes médicas del 14 de marzo de 2013, a efectos de asegurar su suministro   antes del control médico de valoración: (i) Aquella referida a la prótesis de reemplazo total de rodilla izquierda y (ii)   Aquella que define la necesidad de una valoración preanestesica.    

QUINTO.- ORDENAR   al representante legal de   ASMET SALUD ESS EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar y programar la consulta   para control por ortopedia, ordenada el 14 de marzo de 2013, si es que aún no se   ha llevado a cabo, dentro del mes siguiente a la notificación de esta   providencia.    

SEXTO.- ORDENAR   al representante legal de   ASMET SALUD ESS EPS, mientras la autorización de la cirugía esté vigente, que se   asegure de que la intervención a la accionante deba programarse y llevarse a   cabo en un plazo máximo de 20 días calendario siguientes una vez el   especialista en ortopedia, tratante de la paciente, haya verificado el   cumplimiento del protocolo prequirúrgico y determine que está en las condiciones   físicas y alimenticias apropiadas. Sin embargo, en caso de que la orden de la   cirugía pierda su validez por motivos ajenos a la negligencia de la EPS y de la   misma paciente, verbigracia, que esta aún no se encuentre en un estado apto para   la intervención; la entidad deberá asegurarse de que, una vez el especialista en   ortopedia, haya verificado el cumplimiento del protocolo prequirúrgico y las   condiciones físicas y alimenticias apropiadas de la accionante, se autorice y   se practique el procedimiento a más tardar dentro de los 15 días   calendario siguientes al visto bueno del médico tratante.    

SÉPTIMO.- ADVERTIR   al representante legal de   ASMET SALUD ESS EPS, que ninguna de sus actuaciones puede retrasar la fase   preparatoria de la cirugía, la intervención misma ni su fase de recuperación.    

OCTAVO.- ADVERTIR   a la accionante, que   ninguna de sus actuaciones puede retrasar la fase preparatoria de su cirugía, la   intervención misma ni su fase de recuperación.    

NUEVE.- AMPARAR el   derecho que asiste a la accionante de estar informada y orientada por ASMET   SALUD ESS EPS, y en consecuencia, ordenar al representante legal de esta entidad   que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, proceda a dar un seguimiento estricto   a las órdenes médicas que se dicten en el proceso clínico de la señora Villamil   Bustos con el fin de que esté enterada claramente de las   gestiones médicas y administrativas que   debe agotar hasta la efectiva realización de la cirugía, incluida su   rehabilitación.      

DÉCIMO.- Por   secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce,   mediante auto del 07 de diciembre de 2012.    

[2]  La fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de   la accionante, aportada con el escrito de tutela,  refiere como fecha de   nacimiento el 23 de marzo de 1941, folio 4, cuaderno principal.    

[3]  La fecha de afiliación de la accionante a ASMET SALUD ESS EPS y otra información   relacionada con su pertenencia a dicha entidad, consta en la fotocopia simple   del carné de afiliación presentada con la tutela, folio 5 del cuaderno   principal.    

[4]   Folio 2 del cuaderno principal.    

[5] Folios 7 y 8, cuaderno principal.    

[6] Folio 9 del cuaderno principal.    

[7]  Folios 28 y 29 del cuaderno principal.    

[8]  Según puede leerse a folio 30 del cuaderno principal, esta Autorización de   Servicios de Salud tiene como origen la consulta en medicina especializada del   27 de febrero de 2012, que señala como destino del paciente: “consulta   externa”.    

[9]  Folio 2 del cuaderno principal.    

[10]  La respuesta de la entidad demandada puede observarse del folio 22 al 24 del   cuaderno principal. Sin embargo, no existe constancia de la asignación de dicha   cita.    

[11]  Folio 4 del cuaderno principal.    

[12]  Folio 5 del cuaderno principal.    

[13]  Folios 6 y 9 del cuaderno principal.    

[14]  Folio 7 del cuaderno principal.     

[15]  Folio 27 del cuaderno principal.    

[16]  Folio 28 del cuaderno principal.    

[17]  Folio 29 del cuaderno principal.    

[18]  Folio 30 del cuaderno principal.    

[19]  Folio 13 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[20]  Folio 24 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[21]  Folio 23 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[22]  Folio 19 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[23]  Folio 21 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[24]  Folios 28 a 37 cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[25]  Folio 32 y 34 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[26]  Folio 32 anverso y 35 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[27]  Folio 30 anverso y 36 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[28]  Folio 31 y 38 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[29]  Folio 33 anverso y 37 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[30]  Folio 33 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[31]  Folio 31 anverso del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[32]  Folio 30 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[33]  Folios 28 y 29 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[34]  Artículo 41 de la normatividad.    

[35] Al respecto, es de advertir que la misma norma   constitucional le impone al Estado “organizar, dirigir y reglamentar la   prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental   conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad…” ;   conforme al Literal a) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 “por el cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” la   eficiencia, precisamente, hace referencia a la “mejor   utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y   financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad   social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.    

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993   (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte tuteló el derecho de un   menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o   inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con   el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”.    

[38]  Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[39] Ley 100 de 1993, Artículo 156.   CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.   <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en   Salud tendrá las siguientes características: (…)    

e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la   afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios   de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar,   dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier   persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio   correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el   gobierno;(…)”    

156 de la Ley 100 de 1993    

[40] Para consultar sobre la interrupción del tratamiento por   razones médicas, como una causa justificativa de la suspensión del servicio   puede leerse la Sentencia T- 635 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[41] En diversas oportunidades esta Corporación ha insistido en   señalar que las empresas prestadoras de salud “no pueden, sin quebrantar   gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en   omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la   eficiencia del mismo.” Razón por la cual, las entidades estatales como los   particulares que participen en la prestación del servicio público de salud están   obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud a todos sus   afiliados. Al respecto pueden consultarse la sentencias: T- 278 de 2008, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-046 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T- 212 de 2011; M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-233 de 2011, M.P.   Juan Carlos Henao Pérez y T- 064 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[42]  Puede consultarse la Sentencia T- 614 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.    

[43]  Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias: Sentencia T-812   de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; Sentencia T-635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   Sentencia T- de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-027 de 1999, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa..    

[44]En reiterada jurisprudencia, esta   Corporación ha considerado la viabilidad de la acción de tutela para ordenar la   práctica de tratamientos o procedimientos médicos que las entidades prestadoras   de servicios de salud han negado argumentando diversos problemas de tipo   administrativo, como falta de contratos, de presupuesto o de infraestructura.   Tal protección se ha otorgado teniendo en cuenta que la dilación en la práctica   de un procedimiento  médico afecta gravemente los derechos fundamentales   del paciente y hace indignas sus condiciones de vida. En efecto en la sentencia   T-617 de 2003 se refirió a la negativa de las entidades encargadas de prestar   servicios de salud de suministrar tratamientos médicos en razón a la   inexistencia de contratos,  De la misma manera, en la sentencia T-635 de   2001 la Corte al analizar un caso similar al que ahora se estudia consideró que,   cuando una E.P.S., en razón a trámites burocráti­cos y administrativos tales   como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestación del   servicio de salud requerido vulnera el derecho a la vida del paciente, pues   solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación   del servicio de salud. Consideró igualmente la Corte que: “La prestación del   servicio de salud no es una garantía constitucional que pueda supeditarse a   trabas de carácter administrativo, más allá del término razonable de una   administración diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales   trabas son imputa­bles a la propia entidad encar­gada de prestar el servicio.    

[45]  Sentencias T-1220 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-729 de 2001 M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-910 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-513   de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[46]  Recuérdese que la fórmula médica del 27 de febrero de 2012 señala “Destino del   Paciente: Consulta externa”.

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