T-234-18

Tutelas 2018

         T-234-18             

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho   superado, daño consumado o situación sobreviniente    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

La carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando se ha   satisfecho la pretensión que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no   tendría efecto alguno la orden emitida por el juez.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL   IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia    

EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y   traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones    

En   cuanto a los empleadores hay una obligación que cobra vital importancia en el   ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, y es el pago de aportes   al sistema de seguridad social consagrado en el artículo 22 de la Ley 100 de   1993. Aunado a la obligación de realizar los aportes correspondientes por parte   del empleador, se encuentra la posibilidad de garantizar su cumplimiento a   través de la imposición de sanciones moratorias “y una consecuente obligación en   cabeza de las entidades administradoras de pensiones de los diferentes   regímenes, en virtud de la cual deberán adelantar las acciones de cobro con   motivo del incumplimiento de tales obligaciones, claro está cuando el trabajador   se encuentre afiliado al sistema”. Respeto a lo anterior, la Ley 100 de 1993   señaló sanciones moratorias y acciones de recobro.    

PAGO DEL CALCULO ACTUARIAL-Finalidad    

Es   clara la intensión del legislador al prever esta figura (pago del cálculo   actuarial), y es la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador   no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su   historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se   hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones. De tal manera que si se   hace la correspondiente afiliación del empleado por parte del empleador y se   paga el valor del cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora   de pensiones, los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se   laboraron y debieron ser reportados.    

PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS   PENSIONALES-Aplicación    

PENSION DE INVALIDEZ-Naturaleza jurídica/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para   obtener reconocimiento y pago    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION   DE INVALIDEZ-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por haberse acreditado una   pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y más de 50 semanas de cotización en   los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral    

Colpensiones violó el principio de respeto del acto propio, generando una   situación de inseguridad jurídica que redundó en una violación del derecho al   debido proceso y la buena fe del actor.    

Referencia: Expediente T-6.549.771    

Acción de tutela   instaurada por José Dariel Vásquez Castaño contra la Administradora Colombiana   de Pensiones – Colpensiones.    

Magistrada Ponente:    

Bogotá D.C.,   diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo   Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito   de Manizales[1],   en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Manizales, Sala de Decisión Civil – Familia, en segunda instancia[2].    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y   241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la   Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de   su revisión, la acción de tutela de la referencia[3]. De   conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1. Hechos y solicitud    

José Dariel Vásquez Castaño instauró acción de tutela el 12 de julio   de 2017 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por   considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital,   a la vida en condiciones dignas, de petición, a la protección reforzada de las   personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta y a la   seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   a la que considera tiene derecho, argumentando que no acredita la cantidad de   semanas de cotización necesarias para el efecto, sin tener en cuenta que no han   hecho unas correcciones en su historia laboral ni le han incluido unos aportes   pagados de manera extemporánea, con los cuales acredita la densidad de aportes   necesarios para acceder a la prestación solicitada. Funda su solicitud en los   siguientes hechos:    

1.1. El señor José Dariel Vásquez Castaño tiene 77 años y fue   calificado  por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una   pérdida de capacidad laboral de 54.06%, con fecha de estructuración 5 de   diciembre de 2012, según dictamen No. 4556658 del 16 de julio de 2014.    

1.2. Señala que por su estado de salud y la imposibilidad de obtener   un trabajo, las deudas lo tienen “agobiado y deprimido” sin poder   resolver su situación económica al punto de tener que vivir “de arrimado”   en la casa de uno de sus hijos (que vive de un salario mínimo para solventar las   necesidades de su núcleo familiar) y recurrir a la ayuda de familiares o amigos   para “poder comer”.    

1.3. Comenta que tuvo un accidente de tránsito el 6 de febrero de   2012 en el que sufrió “fracturas en el tórax, trauma en abdomen, maxilar   inferior, TEC y hombro derecho” como se extrae del dictamen de pérdida de   capacidad laboral emitido.    

1.4. Manifiesta que como secuela del accidente de tránsito desarrolló   un “trastorno cognitivo” y que, sumado a su edad, presenta “principio   de Alzheimer y Depresión Severa, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral”, entre   otras.    

1.5. Con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el   que fue calificado (54,06%), solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez pero, a través de la Resolución SUB 18159 del 24 de   marzo de 2017 le fue negada por no cumplir los requisitos legales para tal fin,   es decir, 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez (5 de diciembre de 2009 a 5 de diciembre de   2012).    

1.6. Indica que sus empleadores le han hecho aportes por un total de   55.3 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su   invalidez pero Colpensiones solo le ha contabilizado en su historia laboral   17.15 semanas.    

1.7. Asegura que su empleador Jorge Alonso Aristizábal realizó, por   error, los aportes a pensión correspondientes a los periodos 1º de octubre de   2009 a 1º de febrero de 2010 al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, como se   puede constatar en la impresión que aporta dicho fondo y las planillas de pago   hechos a Asopagos S.A. Dichas cotizaciones, afirma, ya fueron trasladadas a   Colpensiones.    

1.8. El 21 de junio de 2016, el actor solicitó a Colpensiones la   corrección del periodo de diciembre de 2009 puesto que, a pesar de que Porvenir   hizo el traslado de los aportes, lo correspondiente a este mes no se vio   reflejado en la historia laboral corregida, pero en oficio suscrito por la   accionada se le informó al actor que “no se evidencia pago efectuado por   dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en su   historia laboral”. Contra dicha respuesta, interpuso los recursos de   reposición y apelación que fueron resueltos negativamente.    

1.9. Señala el tutelante que también solicitó a Colpensiones   corrección de su historia laboral frente a los periodos 1º de diciembre de 2011   a 29 de febrero de 2012, por cuanto a pesar de estar registrados como   cotizaciones no han sido contabilizadas ya que “fueron cancelados por   Arbeláez Salazar Rogelio de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene   relación laboral con dicho empleador, ni existe afiliación a Colpensiones”.    

1.10. Aduce que para dichos periodos (01/12/11 a 29/02/12) sí tenía   un vínculo laboral con el empleador Arbeláez Salazar, pero este únicamente   efectuó pagos a salud y parafiscales sin cancelar los correspondientes a   pensión, y sólo hasta el 17 de enero de 2017 “se puso a paz y salvo como se   corrobora en mi Historia Laboral emitida por COLPENSIONES al 07/07/2017”.   Dicho pago extemporáneo, asegura que se hizo “con actualización e intereses   de mora” por lo tanto, deben ser imputados a los periodos en que realmente   se laboró (años 2011 y 2012).    

1.11. Finaliza reiterando que tiene derecho a la pensión de invalidez   y que debido a la demora en el reconocimiento y pago de dicha prestación, su   situación económica es cada día peor, no tiene ingreso alguno y su salud va   desmejorando por presentar patologías degenerativas. Por lo tanto solicita   tutelar sus derechos fundamentales invocados y ordenar a Colpensiones reconocer   y pagar la prestación solicitada.    

2. Contestación   de la acción de tutela[4]    

2.1. Porvenir[5]    

La Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir solicitó declarar   improcedente la acción de tutela en lo que atañe a dicha empresa, teniendo en   cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Lo anterior, ya que el   actor se encuentra válidamente afiliado a Colpensiones y es esta quien debe   resolver sobre las pretensiones de la acción tutelar. Aunado a que el señor   Vásquez Castaño nunca ha estado vinculado con el Fondo Porvenir S.A.    

2.2.   Colpensiones[6]    

En su escrito de   contestación, Colpensiones solicitó que se le allegara el escrito de tutela   presentado por el señor José Dariel Vásquez Castaño, pues en la notificación de   la acción de tutela únicamente recibieron el auto admisorio de la demanda.   Manifiestan que es necesario conocer las pretensiones del actor para poder “ejercer   la Defensa o emitir algún pronunciamiento sobre cada uno de los fundamentos de   hecho y de derecho respecto de los cuales el accionante se encuentra reclamando   la protección”.    

3. Pruebas que   obran en el expediente    

3.1. Copia del   documento de identidad del actor, donde consta que tiene 77 años[7].    

3.2. Copia del   dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 4556658, fecha 16   de julio de 2014, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,   en donde se señala que el señor tiene una pérdida de capacidad laboral de un   54.06%, con fecha de estructuración 5 de diciembre de 2012 y de origen   enfermedad común. En el aparte de “Análisis” se indica que el actor   sufrió: “accidente de tránsito presentando trauma cráneo encefálico, lesión   del hombro derecho y trauma cerrado de abdomen”. Por otra parte, es un   paciente con “cataratas OID operable, blefarocalasia bilateral que cubre   parcialmente área pupilar y pterigio gigante, (…) fallas amnésicas, olvidos   frecuentes, no sigue el hilo de las conversaciones, dromomanía, comportamiento   errático, hace diagnóstico de alteración cognitiva, (…) fallas en orientación   temporal, disminución de memoria de evocación, (…) la sintomatología que   presenta es compatible con un cuadro demencial tipo Alzheimer de inicio tardío   asociada a una depresión severa (…), RNM de hombro derecho, cirugía del   manguito rotador derecho hace 6 meses, ruptura del infra y supraespinoso, tendón   de la porción larga del bíceps y subescapulares normal”, entre otros. Como   diagnóstico y conclusión, en el dictamen se señala que el actor padece “1.   Demencia no especificada y 2. Hipoacusia neurosensorial bilateral”[8].    

3.3. Copia de   reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones,   correspondiente al periodo enero 1967 a julio 2017, con fecha de impresión 7 de   julio de 2017 (“por Internet”). En dicho reporte se indica que el actor   tiene un “Total de semanas cotizadas” de 726.71[9].    

3.4. Copia de “Detalle   de Aportes (Rezagos) girados en el proceso no vinculados a otra AFP”,   generado el 7 de abril de 2014 por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir,   donde se observa un total devuelto de $311.559 al ISS (hoy Colpensiones) por   concepto de aportes del señor José Dariel Vásquez Castaño en los periodos   noviembre y diciembre de 2009 y enero a marzo de 2010[10].    

3.5. Copia de   reporte de planilla “Asopagos S.A.” en donde figuran, entre otros, los   siguientes datos: “Razón Social: Jorge Alonso Aristizábal Arias, Periodo   Pensión: 2009-10, Nombre: José Dariel Vásquez Castaño, AFP: Porvenir, Novedad:   ING, Cot. Obligatoria [pensión]: 66.300, PAGADA”[11].    

3.6. Copia de   reporte de planilla “Asopagos S.A.” en donde figuran, entre otros, los   siguientes datos: “Razón Social: Jorge Alonso Aristizábal Arias, Periodo   Pensión: 2009-11, Nombre: José Dariel Vásquez Castaño, AFP: Porvenir, Novedad:   ING, Cot. Obligatoria [pensión]: 79.520, PAGADA”[12].    

3.7. Copia de   reporte de planilla “Asopagos S.A.” en donde figuran, entre otros, los   siguientes datos: “Razón Social: Jorge Alonso Aristizábal Arias, Periodo   Pensión: 2009-12, Nombre: José Dariel Vásquez Castaño, AFP: Porvenir, Novedad:   ING, Cot. Obligatoria [pensión]: 79.520, PAGADA”[13].    

3.8. Copia de   reporte de planilla “Asopagos S.A.” en donde figuran, entre otros, los   siguientes datos: “Razón Social: Jorge Alonso Aristizábal Arias, Periodo   Pensión: 2010-01, Nombre: José Dariel Vásquez Castaño, AFP: Porvenir, Novedad:   ING, Cot. Obligatoria [pensión]: 82.400, PAGADA”[14].    

3.9. Copia de   reporte de planilla “Asopagos S.A.” en donde figuran, entre otros, los   siguientes datos: “Razón Social: Jorge Alonso Aristizábal Arias, Periodo   Pensión: 2010-02, Nombre: José Dariel Vásquez Castaño, AFP: Porvenir, Novedad:   ING, Cot. Obligatoria [pensión]: 2.747, PAGADA”[15].    

3.10. Copia de “Certificado   de Aportes” en donde se “Certifica que JOSÉ DARIEL VASQUEZ CASTAÑO,   identificado con (…) realizó los siguientes aportes al Sistema de Seguridad   Social ROGELIO ARBELAEZ SALAZAR NIT (…): (…) periodo de pensión:   2011-11, Administradora: SINAFP, Días: 0, Cotización $0; (…) periodo de   pensión: 2011-11, Administradora: SINAFP, Días: 15, Cotización $0; (…) periodo   de pensión: 2011-12, Administradora: SINAFP, Días: 0, Cotización $0; (…)   periodo de pensión: 2012-01, Administradora: SINAFP, Días: 30, Cotización $0[16].    

3.11. Copia de la   primera página del oficio BZ2016_7013056-1536878, de fecha 21 de junio de 2016   (no está la página 2) con remitente desconocido y membrete de Colpensiones,   dirigida al actor, con referencia Radicado No. 2016_7013056, en el que se le   informa que recibieron su solicitud de corrección de historia laboral y que la   respuesta será emitida dentro de los siguientes 60 días hábiles[17].    

3.12. Copia de “Formulario   de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral” con radicado 2016_7013056,   fecha 21/06/2016, en donde se señala “Tipo de Solicitante: Afiliado, Nombre:   José Dariel Vásquez Castaño” (el formato indica que son tres páginas pero en   el expediente sólo reposan la número 1 y 3)[18].    

3.13. Copia de la   primera página del oficio SEM-1191499, de fecha 28 de noviembre de 2016 (no está   la página 2) con remitente César Alberto Méndez Heredia, membrete de   Colpensiones, dirigida al actor, con referencia Radicado No.   2016_7013056-2016_7014947, en el que se le informa que respecto de la “validación   y cargue del ciclo 2009/12 con el empleador JORGE ALONSO ARISTIZABAL, nos   permitimos informar que una vez verificadas nuestras bases de datos, no se   evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la   cual no se contabilizan en su historia laboral” (…)[19].    

3.14. Escrito con   radicado No. 2017_1701276 del 16 de febrero de 2017 suscrito por el actor y   dirigido a Colpensiones, en el que solicita corrección de historia laboral ya   que su empleador Rogelio Arbeláez Salazar “ha pagado los tiempos moratorios   por los periodos 01/12/2011 y hasta 28/02/2012”. De tal manera que se debe   modificar el reporte de semanas pues allí se presentan dichos periodos como “No   registra la relación laboral en afiliación para este pago” pero los   certificados de pago de seguridad social “dan fe de mi relación laboral”[20].    

3.15. Copia del   oficio BZ2017_1701276-0443829 del 16 de febrero de 2017, suscrito por Rosa   Mercedes Niño Amaya, Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones,   dirigido al actor en donde se le informa que recibieron su solicitud de   corrección de historia laboral y que la respuesta será emitida dentro de los   siguientes 60 días hábiles[21].    

3.16. Copia del   oficio SEM-2017-92900, de fecha 7 de abril de 2017 con remitente César Alberto   Méndez Heredia, Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones, dirigida al   actor, con referencia Radicado No. 2017_1701276-2017_1707187, en el que se le   informa que “los ciclos 2011/12 a 2012/02, fueron cancelaos por Arbeláez   Salazar Rogelio de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación   laboral con dicho empleador, ni existe afiliación a Colpensiones, razón por la   cual no contabilizan en la Historia Laboral; Para solucionar dicha   inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el   ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el   ISS o Colpensiones[22]”.    

3.17. Copia de   tres volantes de “Registro Transacciones Caja” del Banco Bancoomeva, con   impresión de caja en la que se lee: “No. TRN 247, Fecha: 2017/01/17, Nombre   de Aportante: Rogelio Arbeláez Sa, Efectivo: 213.800, Planilla 7128306725,   Periodo de Pago: Año 2012 Mes 1”, “No. TRN 248, Fecha: 2017/01/17, Nombre   de Aportante: Rogelio Arbeláez Sa, Efectivo: 223.800, Planilla 7128306865,   Periodo de Pago: Año 2012 Mes 2” y “No. TRN 249, Fecha: 2017/01/17,   Nombre de Aportante: Rogelio Arbeláez Sa, Efectivo: 221.600, Planilla   7128307454, Periodo de Pago: Año 2012 Mes 3”[23].    

3.18.   Comunicación con radicado 2017_3715454 del 11 de abril de 2017, suscrito por el   actor, dirigido a Colpensiones, en el que presenta y sustenta recurso de   reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución SUB 18159 del 24   de marzo de 2017[24].    

3.19. Copia de la   Resolución SUB 18159 del 24 de marzo de 2017, “por medio de la cual se   resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima media con   prestación definida”, en el que se resolvió negar el reconocimiento de la   pensión de invalidez solicitada por el señor José Dariel Vásquez Castaño   argumentando que “el interesado acredita un total de 4.995 días laborados,   correspondientes a 713 semanas”, y para el estudio de pensión de invalidez “son   tenidas en cuenta [las cotizadas] hasta la fecha de la estructuración de   la invalidez, es decir hasta el 05 de diciembre de 2012”, de tal manera que   al revisar su historia laboral “no cuenta con 50 semanas cotizadas entre el   05 de diciembre de 2009 y el 05 de diciembre de 2012 por lo tanto no es posible   acceder a su solicitud, toda vez que no cumple con el requisito establecido en   la ley 860 de 2003”[25].    

3.20. Copia de la   Resolución SUB 84306 del 31 de mayo de 2017, “por medio de la cual se   resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima media con   prestación definida (Pensión de Invalidez – Recurso de Reposición)”, en la   que se resolvió confirmar la Resolución SUB 18159 del 24 de marzo de 2017[26].    

3.21. Copia del   documento de identidad del señor Rogelio Arbeláez Salazar, empleador del   accionante[27].    

3.22. Copia de   comunicación de fecha 10 de abril de 2018, radicado 2018_3956473, suscrita por   Rogelio Arbeláez Salazar y dirigida a Colpensiones en la que indica que en su   calidad de empleador de José Dariel Vásquez Castaño solicita que se tengan en   cuenta los aportes pagados de manera extemporánea correspondiente a los periodos   01 de diciembre de 2011 a 29 de febrero de 2012[28].    

3.23. Copia de “Formulario   de Afiliación al Sistema General de Pensiones” con membrete de Colpensiones,   en donde aparece el señor José Dariel Vásquez Castaño como afiliado solicitante   y el señor Rogelio Arbeláez Salazar como empleador. El formato está firmado pero   no hay fecha de radicación[29].    

3.24. Copia de   oficio 2018_3956473-14439928 de fecha 10 de abril, suscrito por la Directora de   Atención y Servicio de Colpensiones dirigido a José Dariel Vásquez Castaño, en   donde se le informa que la solicitud radicada para actualización de relación   laboral, fue aceptada[30].    

3.25. Copia de   una “Declaración Extrajuicio” de fecha 21 de junio de 2016, presentada   por los señores Rogelio Arbeláez y José Dariel Vásquez ante el Notario Cuarto de   Manizales, en donde se señala que: “declaran haber convenido un contrato   laboral de carácter verbal a término indefinido entre el 1 de agosto de 2011 y   hasta el 30 de noviembre de 2011, el primero en calidad de empleador y el   segundo en calidad de trabajador”. También indicaron que “el empleador   Rogelio Arbeláez Salazar, no afilió al señor José Dariel Vásquez Castaño, al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde el 1 de agosto de 2011 al 30 de   noviembre de 2011”[31].    

3.26. Copia de   Certificación expedida por Rogelio Arbeláez Salazar, de fecha 21 de junio de   2016, en donde consta que el señor José Dariel Vásquez laboró con él desde el 1   de agosto de 2011 y de manera ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 2011,   con contrato de trabajo a término indefinido, en labor de Maestro de Obra,   devengando un salario de $535.600 para el año 2011. En la misma certificación   aclara que “no le afilié ni le coticé al Sistema de Seguridad Social en   Pensión en el tiempo anteriormente mencionado”[32].    

3.28. Impresión   de “Reporte de semanas cotizadas en pensiones” generada el 3 de abril de   2018 por Colpensiones, del periodo enero de 1967 a abril de 2018,   correspondiente al señor José Dariel Vásquez Castaño, en donde se totalizan 751   semanas cotizadas[34].    

3.29. Impresión   de “Reporte de semanas cotizadas en pensiones” generada el 27 de marzo de   2018 por Colpensiones, del periodo enero de 1967 a marzo de 2018,   correspondiente al señor José Dariel Vásquez Castaño, en donde se totalizan 751   semanas cotizadas[35].    

3.30. Copia de la   Resolución GNR 224003 del 2 de septiembre de 2013, “Por la cual se niega el   reconocimiento y pago de una pensión de vejez” al actor[36].    

3.31. Copia de la   Resolución DIR 8686 del 20 de junio de 2017 expedida por Colpensiones “Por   medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen   de Prima Media con Prestación Definida (Pensión de invalidez – Recurso de   Apelación)”, en la que se resolvió confirmar en todas sus partes la   Resolución No. 18159 del 24 de marzo de 2017[37].    

3.32. Copia del   oficio BZ 2017_11612529 del 1 de noviembre de 2017, suscrito por la Gerencia de   la Administración de la información, Dirección de Historia Laboral, Director, de   Colpensiones y dirigido al actor, en el que se da cumplimiento a “la sanción   de tutela con fecha del 27 de julio 2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE   FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO”[38].    

3.33. Copia del   oficio BZ 2017_12295913 del 21 de noviembre de 2017, suscrito por la Gerencia de   la Administración de la información, Dirección de Historia Laboral, Director, de   Colpensiones y dirigido al actor, en el que se da cumplimiento al fallo de   tutela que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en   providencia del 25 de septiembre de 2017[39].    

3.34. Copia de la   Resolución SUB 273007 del 28 de noviembre de 2017 expedida por Colpensiones, “Por   medio de la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el Régimen   de Prima Media con Prestación Definida (Pensión de invalidez – ordinaria”,   en la que se resolvió no acceder a la solicitud hecha por el actor de   revocatoria directa de la Resolución No. 84306 del 31 de mayo de 2017 y negar la   pensión de invalidez (contra esta resolución no procede recurso alguno)[40].    

4. Decisiones   judiciales objeto de revisión    

4.1. Primera   instancia    

El Juzgado   Segundo de Familia del Circuito de Manizales, en sentencia del 27 de julio de   2017, resolvió tutelar el derecho de petición y ordenó a Colpensiones que en el   término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, corrigiera   la historia laboral del accionante teniendo en cuenta los soportes aportados. Lo   anterior con base en que no hubo pronunciamiento de la accionada en el trámite   de tutela, por lo tanto, lo afirmado por el actor se toma como cierto y de buena   fe y como indicio en contra de la entidad.  Frente a los demás derechos   invocados, negó el amparo por no ser procedente la acción de tutela para tal   fin.    

4.2.   Impugnación    

El señor José   Dariel Vásquez Castaño impugnó la sentencia por considerar que se deben amparar   sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso teniendo en   cuenta que es una persona adulta mayor, en estado de debilidad manifiesta, sin   oportunidades laborales y calificado con una pérdida de capacidad laboral mayor   de 50%[41].    

Por otra parte,   el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de   Colpensiones, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia por una   indebida notificación ya que, como puso de presente en oficio de fecha 21 de   julio de 2017, solo recibió el auto admisorio de la demanda y solicitó copia del   escrito completo de tutela. No recibió lo pedido, por lo tanto considera que la   notificación no se llevó a cabo de tal manera que le permitiera enterarse de   forma efectiva y fidedigna de la demanda, lo que conllevó a no poder   pronunciarse vulnerando sus derechos a la defensa, contradicción, debido proceso   y doble instancia. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción[42].    

Posteriormente,   en escrito con asunto: “Alcance impugnación”, Colpensiones señala que en   “procura de resguardar los derechos del ciudadano” expidió el oficio del   25 de julio de 2017, por medio del cual resuelve la petición del accionante, de   tal manera que se está frente a una carencia actual de objeto por hecho   superado. Ajunta (en reducción de 9 páginas por hoja y poco visible) el oficio   mencionado con sus anexos[43].    

4.3. Segunda   instancia    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil – Familia,   en fallo del 20 de septiembre de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia   y declaró improcedente la petición de reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez al actor. La autoridad de segunda instancia consideró que el   peticionario cuenta con otras vías ordinarias para obtener el reconocimiento de   la prestación pensional pretendida.    

5. Actuaciones y pruebas recaudadas en sede de revisión    

5.1. El 16 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora profirió   Auto en el que resolvió: (i) desacumular el expediente T-6.549.771 de los   expedientes T-6.469.463 y T-6.531.866; (ii) vincular al proceso T-6.549.771 al   señor Rogelio Arbeláez Salazar para que se pronunciara sobre los hechos   expuestos; (iii) ordenar al señor Rogelio Arbeláez Salazar que allegara copia de   la afiliación a Colpensiones del actor para los periodos de noviembre de 2011 a   enero de 2012; (iv) ordenar al actor  que allegara copia de su afiliación a   Colpensiones para los mismos periodos señalados en el numeral anterior y la   resolución que resolvió su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución   SUB 18159 del 24 de marzo de 2017; y (v) ordenar a Colpensiones que allegara   reporte actualizado de la historia laboral del actor y copia de la resolución   que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el.    

5.2. El 24 de abril de 2018, la Secretaría General de esta   Corporación, envió oficio al despacho de la Magistrada Ponente indicando que   vencido el término probatorio, en razón del Auto de fecha 16 de marzo de 2018,   se recibieron las siguientes pruebas:    

5.2.1. El 11 de abril de 2018 se recibió oficio[44] del señor   Rogelio Arbeláez Salazar  en el que “da fe de que el señor JOSÉ DARIEL   VASQUEZ CASTAÑO laboró a mi servicio en calidad de trabajador (maestro de obra),   para los periodos 01 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2011, devengando un   salario de Quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($535.600.oo) pesos m/cte   como así lo he manifestado mediante Declaración Extrajuicio rendida ante el   Notario Cuarto del Círculo de Manizales, y certificación laboral de mi puño y   letra, los que aporto con este documento (2 Folios) y debidamente ENTREGADOS a   COLPENSIONES para validación de los periodos antes mencionados en su Historia   Laboral; además manifiesto que no certifiqué los periodos 01 de diciembre de   2011 a 29 de febrero de 2012 porque se puede evidenciar el vínculo laboral con   el trabajador JOSÉ DARIEL VÁSQUEZ CASTAÑO mediante los pagos realizados a   ASOPAGOS  S.A. para los periodos antes señalados, y debidamente aportados   con la Tutela enviada a la Corte Constitucional”.    

Indicó en su oficio el señor Arbeláez Salazar que para los periodos   01 de diciembre de 2011 al 29 de febrero de 2012 realizó los pagos de seguridad   social del actor por intermedio de la entidad ASOPAGOS S.A. “quienes no   recibieron el pago para PENSIÓN aduciendo multiafiliación a Fondo de Pensiones   PORVENIR S.A. y el ISS hoy COLPENSIONES, y quienes devolvieron a COLPENSIONES   ‘LOS APORTES REZAGADOS’, a solicitud del trabajador en abril de 2014”, para   lo cual adjunta copia del detalle de aportes rezagados emitido por PORVENIR S.A.    

El señor Rogelio Arbeláez manifestó que adjunta también a su escrito,   “Copia de Afiliación del Trabajador José Dariel Vásquez Castaño” para el   periodo comprendido entre noviembre de 2011 a febrero de 2012.    

5.2.2. El 11 de abril de 2018 se recibió comunicación suscrita por   José Dariel Vásquez Castaño, accionante del proceso de la referencia, en el que   reitera lo señalado por el señor Rogelio Arbeláez indicando que su empleador lo   contrató para colaborarle en la construcción de un inmueble del 1 de agosto de   2011 al 29 de febrero de 2012, descontándole los aportes a seguridad social.   Luego, después de mucho tiempo, se enteró que el señor Rogelio Arbeláez no había   efectuado el pago de dichos aportes a pensión “aduciendo que ASOPAGOS S.A.   reportaba que me encontraba MULTIAFILIADO” situación que le ha generado   múltiples dificultades.    

El accionante también manifestó que su empleador “realizó el pago   extemporáneo de los periodos 2011/12, 2012/01 y 2012/                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          02,   con el ajuste por inflación que le exigió la entidad que realizó el recaudo   Pila, en las sumas de $213.800, $223.800 y $221.600 respectivamente, (se aportan   dichos pagos), y se encuentran validados en mi historia laboral, advirtiendo que   el periodo 2011/12 solo fue reportado en mi historia laboral por la suma de   $82.100, sin que se reconozca mi derecho a pensión aduciendo NO afiliación para   estos periodos, pero observando mi propia historia laboral [aparece]  ‘Pago aplicado al periodo declarado’, lo que deja entrever que ya son   tiempos aceptados para el diligenciamiento de mi pensión” (resaltado   propio del texto).    

A su comunicación anexa los documentos que soportan lo anterior y los   solicitados por la Corte Constitucional[45].    

5.2.3. El 2 de abril de 2018, se recibió Oficio BZ_2018_3503452   suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones   Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, en el que   presenta escrito de intervención dentro de las solicitudes de amparo T-6469463,   T-6531866 y T-6549771. En lo que atañe al proceso de la referencia (T-6549771)   manifestó que se debe declarar la carencia actual de objeto por haberse   configurado un hecho superado ya que “se han satisfecho las peticiones que   fueron consideradas violatorias de los derechos fundamentales del accionante,   cuya lesión fue invocada en el escrito de tutela” de acuerdo con el Oficio   BZ2017_12295913 del 21 de noviembre de 2017[46].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia   y procedibilidad    

1.1.   Competencia    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia.     

1.2.   Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela    

1.2.1. La acción de tutela fue interpuesta por José Dariel   Vásquez Castaño, en nombre propio lo cual está de acuerdo con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan que el   amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera   vulnerados sus derechos “quien actuará por sí misma o a través de   representante”.    

La Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como   entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,[47]  encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales   de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación   Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales   –ISS.    

1.2.2. El escrito tutelar fue radicado el día 12 de julio de   2017 y la última actuación referida en la acción de tutela por el actor data del   31 de mayo de 2017 (Resolución SUB 84306 de 2017). De lo anterior surge la   conclusión de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las dos   actuaciones solo trascurrieron un mes y 12 días, aunado a que posterior a la   fecha de la interposición de la acción se han proferido otros actos   administrativos que continúan negando la prestación solicitada.    

1.2.3. El amparo   constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros   mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de   idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un   sujeto de especial protección.    

Respecto de esa última calidad, la Corte   Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección   constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su   condición física, psicológica o social particular, merecen una acción   positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”[48]. Teniendo en   cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección   se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los   disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia,   las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en   extrema pobreza”[49],   de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas   (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones   administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y   lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para   proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”[50].    

Así las cosas, la Corporación ha concluido   que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que   soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se   encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y   comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de   justicia en igualdad de condiciones”[51]  por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de   prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva[52],   si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de   especial protección constitucional[53],   (ii) lo pretendido constituye el único sustento del peticionario y su núcleo   familiar de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo   vital[54],   y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se   cumplen en el caso concreto[55].    

En el asunto analizado están de por medio   garantías fundamentales como el derecho al mínimo vital y la seguridad social de   un adulto mayor de 77 años, con una calificación de pérdida de capacidad de más   de 50%, que ya no tiene una vida laboral activa debido a su edad y a sus   padecimientos los cuales van empeorando día a día y que no tiene un ingreso fijo   que le permita satisfacer sus necesidades básicas lo que la pone en un estado de   vulnerabilidad. De tal manera que, a pesar de haber agotado la vía gubernativa   que tenía a su alcance para controvertir los actos administrativos que le han   negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no se agotó la vía   ordinaria laboral no obstante, esta, no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz   por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la   garantía urgente derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la   seguridad social de una persona adulta mayor y en situación de discapacidad.    

En el presente caso se evidencia que la   acción de tutela interpuesta por el señor José Dariel Vásquez Castaño es   procedente como mecanismo definitivo por cuanto: (i) se trata de un sujeto de   especial protección en tanto es un adulto mayor de 77 años, con una calificación   de pérdida de capacidad laboral de 54.06%, sin un ingreso económico fijo y sin   la posibilidad de vincularse laboralmente por su edad avanzada y los   padecimientos que sufre. (ii) La prestación que está solicitando, se constituye   en la única manera de que el accionante pueda solventar sus necesidades básicas,   es decir, con la negativa de la pensión de invalidez se está comprometiendo de   manera ostensible su mínimo vital. (iii) En el expediente obran pruebas que   pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido.    

2. Problema   jurídico    

En consideración a las particularidades del caso, corresponde a la   Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico ¿vulnera Colpensiones, los derechos fundamentales   al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, de petición, a la protección   reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad   manifiesta y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez argumentando que no acredita la cantidad de semanas de   cotización necesarias para el efecto, por cuanto no es posible tener en cuenta   semanas cotizadas pero pagadas extemporáneamente a partir de un cálculo   actuarial?    

Para resolver las   cuestiones planteadas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará:   primero, la carencia actual de objeto por hecho superado; segundo, la   omisión en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del   empleador por la no afiliación; tercero, el principio de respeto al acto   propio en materia de derechos pensionales; cuarto, la naturaleza jurídica   de la pensión de invalidez; y quinto, se analizará el caso concreto.    

3. Carencia   actual de objeto por hecho superado    

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que   la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones   esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden   emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”[56].   Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un   daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra   circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela   relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo   tanto sea inocua.[57]    

Por ser pertinente   para el caso concreto, se hará referencia a la carencia actual de objeto por   hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión que   motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la   orden emitida por el juez[58].    

3.2. El fin de la   acción de tutela gira en torno a la protección inmediata de los derechos   fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las órdenes orientadas al cese de   la vulneración y el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal   afectación. El papel del juez versa en la verificación de la presunta afectación   y el nexo con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus órdenes sean   congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario.     

Así lo describe   la sentencia T-308 de 2003[59]  en los acápites:    

“El propósito de   la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez   Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,   profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al   particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales   y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.    

No obstante,   cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del   derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde   toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección   judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del   caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al   objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” [60]    

3.3. Ahora bien,   si durante el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción de tutela   y la resolución de la misma las pretensiones del actor se encuentran satisfechas   se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, previa   verificación del operador judicial[61]. El juez   constitucional debe comprobar la veracidad del hecho superado, confirmando si   efectivamente se cumple con lo pretendido por el actor en la petición de amparo.   Para ello, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres requisitos que se   deben examinar en cada caso concreto:       

1. “Que con anterioridad a la interposición de la acción   exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace   violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho   que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es   el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se   satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”[62]    

“(…) En otras palabras, aquello que se pretendía lograr   mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera   orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho   por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se   demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva   de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con   independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la   inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se   hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del   Decreto 2591 de 1991.”[63]    

4. Omisión en el pago de las cotizaciones   al sistema de pensiones a cargo del empleador por la no afiliación    

4.1. La Constitución Política, dispone en su   artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe   garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional está   consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la   Declaración Americana de los Derechos de la Persona[64] y en el   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[65]  en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las   personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez,   y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que   les asegure una vida en condiciones dignas.    

4.2. Es por esto que dentro del Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de   prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias   propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas   dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos   afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el   cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones   como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución   pensional.    

4.3. Al interior de dicho sistema, se ha   entendido que para brindar de manera efectiva una protección frente a las   contingencias señaladas, es necesario que tanto empleadores como trabajadores   cumplan con sus obligaciones legales para que, a su vez, les sean reconocidos   sus derechos. En cuanto a los empleadores hay una obligación que cobra vital   importancia en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, y es el   pago de aportes al sistema de seguridad social consagrado en el artículo 22 de   la Ley 100 de 1993[66].    

Aunado a la obligación de realizar los   aportes correspondientes por parte del empleador, se encuentra la posibilidad de   garantizar su cumplimiento a través de la imposición de sanciones moratorias “y   una consecuente obligación en cabeza de las entidades administradoras de   pensiones de los diferentes regímenes, en virtud de la cual deberán adelantar   las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de tales obligaciones,   claro está cuando el trabajador se encuentre afiliado al sistema”[67].   Respeto a lo anterior, la Ley 100 de 1993 señaló sanciones moratorias y acciones   de recobro[68].    

4.4. Así las cosas, y al tratarse de obligaciones   expresamente consagradas en la ley, no es posible que los empleadores se amparen   en su propia culpa para evadir su cumplimiento y exonerarse de las consecuencias   que puede acarrear su omisión. Por tanto, “si los empleadores no realizan los aportes a   pensión respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo   hecho, nunca pagó los aportes, no puede quedar desamparado el trabajador frente   a su expectativa a obtener un derecho pensional”[69]. Así, dicha omisión no   puede ser imputada al trabajador, ni mucho menos este deberá soportar el peso de   las consecuencias adversas de la conducta de su empleador, como la imposibilidad   de acceder a una pensión[70]  que garantice las condiciones mínimas de una subsistencia digna, pues se   pondrían en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad   humana y la seguridad social del empleado[71].    

4.5. De lo anterior se extraen tres posibilidades que generan,   además, diferentes responsabilidades:    

(i) Si el empleador omitió realizar la afiliación de un   empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisión se   extendió “por un periodo igual o superior al que la administradora general de   pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es decir   Colpensiones, requiere para el reconocimiento efectivo de una pensión de vejez   en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponderá al empleador   negligente asumir el valor de dicha prestación periódica”[72], lo anterior debido al   fenómeno de la subrogación del riesgo, el cual permite trasladar la obligación   de reconocer y pagar las prestaciones que se generen para amparar las   contingencias de vejez, invalidez y muerte a un fondo o administrador de   pensiones, pero si no hay afiliación el riesgo no se desplaza, por lo tanto, la   responsabilidad completa es del empleador.    

(ii) Si el empleador omitió afiliar a su   trabajador a un fondo de pensiones pero lo hace (afiliación) de manera tardía,   la ley contempla la obligación que tiene el empleador de trasladar al sistema,   el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado y   que no fue cotizado por el patrono. Así, el fondo o administradora expide al   empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que   se debieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación laboral[73], este hace el   correspondiente pago, trasladando la responsabilidad pensional a la entidad, la   cual, si se cumplen los requisitos para una prestación económica deberá ser   quien la asuma.    

(iii) Finalmente, si el empleador afilió   cumplidamente al trabajador pero no hizo los pagos de las cotizaciones que   debía, se está frente a la figura del allanamiento a la mora por parte   del fondo o administrador de pensiones, ya que a este el legislador le ha dado   la oportunidad de a través de instrumentos legales, perseguir el pago de dichos   aportes. De tal manera que las prestaciones económicas que se generen serán   asumidas por el fondo o administradora con la posibilidad de acudir a los   recursos judiciales o administrativos para logar por parte del empleador moroso   el pago de los aportes adeudados junto con los intereses a que haya lugar.    

4.6. Específicamente, en el segundo caso que se   presenta cuando el empleador afilia tardíamente a su empleado, como se dijo,   debe solicitar al fondo o administradora de pensiones el cálculo actuarial   (aportando los demás documentos que exija la entidad para el efecto) a partir   del cual debe tomar la decisión de pagar dicho valor a la administradora y   trasladar el riesgo o asumir las prestaciones económicas que puedan presentarse.    

4.7. Es clara la intensión del legislador al prever esta   figura (pago del cálculo actuarial), y es la de permitirle al trabajador que el   periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se   contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los   efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de   Pensiones. De tal manera que si se hace la correspondiente afiliación del   empleado por parte del empleador y se paga el valor del cálculo actuarial, a   satisfacción de la entidad administradora de pensiones, los periodos pagados   deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados.    

5. El principio de respeto al acto propio en materia de derechos   pensionales    

5.1. La buena fe es un principio regulado por el artículo 83 de la   Constitución Política y exige que “[l]as actuaciones de los particulares y de   las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la   cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.   La Corte Constitucional la ha definido como “el valor ético de la confianza y   significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá,   en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y   normalmente ha producido en casos análogos”[74].    

5.2. Como   corolario de este principio se encuentra el respeto por el acto propio que se   puede sintetizar en un parámetro de conducta que obliga a actuar de manera   coherente[75].   En la sentencia T-295 de 1999[76],   la Corte señaló que como consecuencia del principio de la buena fe se constituye   la institución del respeto al acto propio, el cual “sanciona entonces, como   inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con   respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto”, el cual halla su   fundamento en la confianza que emana en los dos sujetos de buena fe como   resultado de una primera conducta realizada, así “[e]sta buena fe   quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión   posterior y contradictoria”.    

Lo anterior   puede traducirse y complementarse señalando que la importancia del acto propio y   su correspondiente respeto reside en “que existe una actuación precedente que   sigue una determinada orientación y esta, a su vez, ha creado una confianza   legítima en su destinatario; [por tanto,] no es admisible que el sujeto   se aparte de las decisiones anteriores haciendo nugatorias las expectativas   legítimas que con aquellas ha generado”[77].    

5.3. En la   sentencia T-599 de 2007[78]  la Corte compiló los requisitos esgrimidos en decisiones jurisprudenciales   anteriores, que pueden hacer exigible el principio de respeto por el acto   propio, que posteriormente fueron resumidas en la Sentencia T-040 de 2011[79],   así:    

“(i) en primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en   virtud del cual fuese creada una situación concreta que genere, de manera   cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de   consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el   titular de una posición jurídica definida. (ii) En segundo término, es preciso   que la decisión que ha favorecido el surgimiento de la situación que acaba de   ser descrita y, en consecuencia, de la confianza legítima, haya sido objeto de   modificación de manera súbita y unilateral. -Una vez más, es preciso reiterar   que no necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el   ordenamiento pues el fundamento de la restricción no se encuentra en una   disposición normativa sino en la expectativa que la decisión precedente ha   generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario que exista   identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta y   que se modifique el objeto de la aludida situación, el cual es, precisamente, el   contenido que ha sido objeto de alteración”[80].    

En este sentido, la confianza que nace en el titular no es generada   por “la convicción de la apariencia de legalidad”[81] “sino por   la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable.”[82].   De no ser así, se afectaría no solo la buena fe, sino la seguridad jurídica,   vulneraciones que podrían repercutir en una violación de garantías   constitucionales como la dignidad humana, el mínimo vital y los derechos   pensionales, si se estuviera en el plano laboral y prestacional[83].    

6.   Naturaleza jurídica y requisitos para acceder a la pensión de invalidez.   Reiteración de jurisprudencia    

6.1. Específicamente, la pensión de   invalidez[84] se consagró como una prestación para aquellos   que contaran con una pérdida de   capacidad laboral permanente y   definitiva[85] superior al 50%,[86]  la cual puede ser producto de una   enfermedad o un accidente de origen común, que afecte su capacidad productiva y,   además, un cierto número de semanas de cotización. Para aquellos afiliados que al momento de la estructuración   de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha   prestación, se estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva.[87]    

6.2. Ahora bien,   dependiendo de la fecha de estructuración de la invalidez se deben cumplir los   requisitos de alguna de estas normativas:    

(i) Decreto 758 de 1990   “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la   pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes   condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o   gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,   ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha   del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado de invalidez.”    

(ii) Ley 100 de 1993. El   artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 establecía que: “ARTICULO 39.   Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de   invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior   sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que   el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26   semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado   de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos  26   semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado   de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se   refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos   del artículo 33 de la presente Ley.”    

(iii) Ley 860 de 2003   que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo   establecido en la Sentencia C-428 de 2009, indica: “ARTÍCULO 39. REQUISITOS   PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez   el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada   por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.2.   Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma”.    

6.3. De tal manera que, dependiendo del   momento en que se estructure la invalidez se deberá cumplir con alguna de las   anteriores prerrogativas para acceder a una pensión que cubra la situación de   discapacidad. Lo anterior, sin perjuicio de que el trabajador sea beneficiario   del régimen de transición caso en el cual se aplicará la normativa aplicable   para la cual aportó y que generó en él una expectativa legítima. Aunado a esto,   la Corte Constitucional ha respaldado la teoría de la condición más beneficiosa   que permite, en ciertos casos, aplicar los requisitos consagrados en una ley   anterior.    

7. Caso concreto    

7.1. El señor José Dariel Vásquez Castaño,   actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra Colpensiones por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a   la vida en condiciones dignas, a la protección reforzada de las personas de la   tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta y a la seguridad social,   al negarle la pensión de invalidez a la que tiene derecho por cuanto (i) no ha   hecho las correspondientes correcciones en su historia laboral y, por lo tanto,   (ii) no cumple con el requisito de densidad de semanas para tal efecto.    

(i) en   relación con el periodo 1º de octubre de 2009 a 1º de febrero de 2010: al   respecto sostiene que su empleador, Jorge Alonso Aristizábal, de manera   equivocada hizo los aportes al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a través   de Asopagos S.A., no obstante dichas cotizaciones ya fueron trasladadas a   Colpensiones;    

(ii) en cuanto   al periodo 1º de diciembre de 2011 a 29 de febrero de 2012: sobre el   particular aduce que, contrario a lo expuesto por la entidad, sí mantuvo un   vínculo laboral con el empleador Rogelio Arbeláez Salazar, pero este hizo solo   los pagos correspondientes a salud y parafiscales y hasta el 17 de enero de 2017   se puso a paz y salvo con la administradora de fondos de pensiones a través del   pago del cálculo actuarial expedido por esta.    

En sede de tutela se amparó el derecho   fundamental de petición y se ordenó a Colpensiones corregir la historia laboral,   teniendo en cuenta los soportes aportados. Sin perjuicio de lo anterior, los   jueces constitucionales declararon improcedente la acción en lo que correspondía   concretamente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por falta de   subsidiariedad.    

En el reporte de semanas cotizadas por el   actor, aportado por Colpensiones en sede de revisión, con corte al 3 de abril de   2018, se verificó que se corrigieron los periodos faltantes, y se incluyeron en   el reporte total. Por tanto, Colpensiones encuentra que opera una carencia   actual de objeto por hecho superado. En la misma comunicación, de fecha 2 de   abril de 2018, la accionada adjunta la Resolución SUB 273007 del 28 de noviembre   de 2017, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones   económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Pensión de   invalidez – ordinaria)”, en la que se resolvió negar, de nuevo, la pensión   de invalidez al actor, pese a que ya fueron corregidas las inconsistencias y   faltantes en su historia laboral, con base en que:    

“el periodo   comprendido entre el 01/08/2011 y 30/11/2011 fue convalidado por el empleador   ROGELIO ARBELAEZ S.A. (…) mediante Cálculo Actuarial conforme a la solicitud de   corrección de la Historia Laboral interpuesta mediante radicado No. 2017_9184323   del 31 de agosto de 2017.    

(…)    

Que la fecha de   estructuración establecida en el dictamen 5842014 del 11 de septiembre de 2014,   fue el 5 de diciembre de 201[2] por lo que el hecho generador de la Invalidez   ocurrió con anterioridad a la fecha de realización del cálculo actuarial, razón   por la cual NO podrá tenerse en cuenta para el estudio de la pensión de   invalidez”.    

Por lo anterior, procedió a estudiar la   solicitud “excluyendo los tiempos validados mediante cálculo actuarial”,   y concluyó que “el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas   cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez, es decir desde el 05 de diciembre de 2009 al 05 de diciembre de   2012, en los cuales únicamente se acreditan 39 semanas, razón por la cual no es   procedente el reconocimiento de la prestación solicitada”.    

7.2. En plena correspondencia con lo   expuesto, la Sala advierte la configuración de las siguientes situaciones a   saber:    

7.2.1. En la respuesta allegada en sede de   revisión por parte de Colpensiones se evidencia que en efecto, los periodos a   corregir que dieron pie para interponer la presente acción de tutela, 1º de   octubre de 2009 a 1º de febrero de 2010 correspondientes al traslado de   cotizaciones de Porvenir hechas por su empleador Jorge Alonso Aristizábal, ya   fueron aplicados a los periodos declarados y contabilizados en el reporte de   semanas, así:    

        

Identificación    

Aportante                    

Nombre o Razón           Social                    

Periodo                    

Fecha de Pago                    

Días Cotizados                    

Observación   

10286753                    

JORGE ALONSO ARISTIZABAL                    

200910                    

11/11/2009                    

25                    

Valor Devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al           fondo   

10286753                    

JORGE ALONSO ARISTIZABAL                    

200911                    

11/12/2009                    

30                    

Valor Devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al           fondo   

10286753                    

JORGE ALONSO ARISTIZABAL                    

200912                    

13/01/2010                    

30                    

Valor Devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al           fondo   

10286753                    

JORGE ALONSO ARISTIZABAL                    

201001                    

09/02/2010                    

30                    

7.2.2. Respecto de la solicitud de   corrección de los periodos 1º de diciembre de 2011 a 29 de febrero de 2012,   correspondientes a periodos laborados para el empleador Rogelio Arbeláez   Salazar, se observa que Colpensiones, en cumplimiento de las sentencias de   primera y segunda instancia de tutela, ya aplicó los pagos hechos de manera   extemporánea con base en el cálculo actuarial a los periodos declarados, así:    

        

Identificación    

Aportante                    

Nombre o Razón           Social                    

Periodo                    

Fecha de Pago                    

Días Cotizados                    

Observación   

10234962                    

ARBELAEZ SALAZAR ROGELIO                    

201112                    

17/01/2017                    

29                    

Pago aplicado al periodo declarado   

10234962                    

ARBELAEZ SALAZAR ROGELIO                    

201201                    

17/01/2017                    

30                    

Pago aplicado al periodo declarado   

10234962                    

ARBELAEZ SALAZAR ROGELIO                    

201202                    

17/01/2017                    

30                    

Pago aplicado al periodo declarado      

7.2.3. Ahora, al verificar la última   Resolución que negó la pensión de invalidez al actor (Resolución SUB 273007 del   28 de noviembre de 2017) se observa que Colpensiones se pronunció frente a   unos periodos cuya contabilización no estaba en discusión, estos son   01/08/2011 y 30/11/2011 indicando que no es posible contarlos para efectos del   requisito de semanas cotizadas para la pensión de invalidez por cuanto el pago   del cálculo actuarial se dio después de la estructuración de la invalidez. Al   respecto la Sala encuentra que:    

(i) El argumento de la necesidad de que el   cálculo actuarial se pague con anterioridad a la ocurrencia del hecho generador,   es decir, la estructuración de la invalidez, se fundamentó en dos precedentes   institucionales: a) Concepto No. 2007014853-001 del 19 de abril de 2007   emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia y b) en el concepto   jurídico No. 2015_4957195 emitido por la Vicepresidencia jurídica y Secretaría   General de Colpensiones el 2 de junio de 2015.    

a) En cuanto al concepto de la   Superintendencia Financiera de Colombia, se dio respuesta a unos interrogantes   planteados acerca del cálculo actuarial, concluyendo lo siguiente:    

“II.   Consideraciones Preliminares    

Tomando en cuenta   el marco normativo precedente, es importante que como premisas para el   desarrollo del presente concepto se considere:    

1. Lo que el   legislador persigue al establecer la posibilidad de trasladar al Sistema General   de Pensiones una reserva actuarial o un título pensional cuando el empleador ha   omitido el deber de afiliar a sus trabajadores, es que las semanas laboradas se   contabilicen para todos los efectos prestacionales a que haya lugar dentro de   dicho Sistema.    

2. Esta   contabilización sólo se materializa si se traslada el valor de la reserva   actuarial o el título pensional respectivo, según proceda, a satisfacción de la   entidad administradora seleccionada por el trabajador, sin que pueda concluirse   que el Instituto de Seguros Sociales es el destinatario exclusivo de tal   posibilidad, en razón a que la libertad de selección de Régimen y Administradora   radica en cabeza del trabajador y no puede verse coartada por la omisión de su   empleador.    

3. Debe   distinguirse entre la mora del empleador en el pago de cotizaciones y la omisión   del deber de afiliar a sus trabajadores, pues si bien, en ambos casos, las   consecuencias negativas recaen en cabeza del empleador, su “normalización” está   dispuesta legalmente de manera diferente. En efecto, mientras para la mora en el   pago de aportes o cotizaciones está establecido el cobro de lo adeudado más los   intereses respectivos, frente a la omisión en la afiliación la solución está en   el traslado del título pensional o la reserva actuarial respectiva.    

(…)    

(…) [T]al como se   expuso en precedencia, la finalidad del legislador al permitirle al trabajador   que el período en que su empleador omitió su afiliación al Sistema General de   Pensiones se contabilice dentro del mismo, a través del traslado de una reserva   actuarial o de un título pensional, no es otro que estas semanas cuenten para   todos los efectos, inclusive para las pensiones de invalidez o de sobrevivencia,   sin perjuicio de la facultad de la administradora, de resultar procedente, de   solicitar al empleador el recálculo por la suma que hubiera cubierto la póliza   previsional en caso de haber estado afiliado todo el tiempo al Sistema General   de Pensiones. Frente al tema, se reitera que en los casos en que estos   siniestros ocurrieron y se conocieron durante el periodo de omisión sólo pueden   trasladarse al Sistema a través de una conmutación pensional.    

(…)    

b) En lo que respecta al concepto jurídico   de Colpensiones de 2015, el cual se emitió con fundamento en los argumentos   antes expuestos por parte de la Superfinanciera, se concluyó lo siguiente:    

“4.2. Cálculo   actuarial por invalidez del trabajador.    

4.2.1. ¿Procede la   liquidación y cobro de un cálculo actuarial por omisión de afiliación de   empleador privado para el riesgo de invalidez?    

R/ No procede. En   este caso debe responder directa y exclusivamente el empleador por el riesgo   generado y no cubierto por la omisión en la afiliación, con la prestación   económica a la que haya lugar.(…)    

5. Conclusiones    

I. El cálculo   actuarial por omisión de afiliación se genera cuando el empleador incumplió sus   obligaciones laborales de afiliar y cotizar al Sistema General de Pensiones por   sus trabajadores, el cual permite cubrir los riesgos de vejez, invalidez y   muerte, siempre y cuando estos dos últimos no se hayan generado a la fecha de   liquidación y cobro del cálculo.    

II. Ocurridos los   siniestros de invalidez y sobrevivientes NO procede el pago del cálculo   actuarial y por lo tanto, el empleador deberá asumir el pago de las prestaciones   generadas por estas contingencias si por los periodos omitidos, Colpensiones   niega el reconocimiento de las respectivas pensiones.    

III. El empleador   puede transferir su responsabilidad de reconocimiento y pago de las pensiones de   invalidez y sobrevivientes asumidas por su omisión de afiliar a sus trabajadores   al Sistema General de Pensiones a través de la figura de la conmutación   pensional.    

IV. De forma   excepcional, procede la elaboración del cálculo actuarial para los riesgos de   invalidez o muerte, cuando exista una orden judicial que ordene la liquidación y   cobro del cálculo.”    

(ii) Así las cosas, la Sala encuentra que el   concepto emitido por la Superintendencia Financiera se ajusta, en lo trascrito,   a la lo señalado por la Constitución Política y las demás normas que regulan el   sistema de seguridad social en pensiones, en tanto advierte que: (a) el   legislador estableció la posibilidad de trasladar al sistema una reserva   actuarial para que las semanas laboradas se contabilicen “para todos los   efectos prestacionales a que haya lugar dentro de dicho Sistema” incluso   para prestaciones de invalidez y muerte; (b) si durante el periodo en que   el empleador omitió la afiliación al Sistema ocurre la muerte o sobreviene la   invalidez del trabajador, “la responsabilidad del reconocimiento y pago de la   prestación respectiva está en su cabeza y no resulta válido su aseguramiento   posterior”.    

Ahora bien, en cuanto al concepto jurídico   proferido por Colpensiones, advierte la Sala que el mismo no se encuentra   ajustado ni a la ley ni al concepto emitido por la Superintendencia Financiera   ya que: (a) niega la procedencia de la liquidación y cobro de un cálculo   actuarial de afiliación de empleador privado para el riesgo de invalidez; (b) en   caso excepcional de tener en cuenta el cálculo pagado para riesgo de invalidez,   lo permite si esta (invalidez) se generó después de la fecha de liquidación y   cobro del cálculo. Estas dos conclusiones, por una parte, vulneran los   principios de  universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, que se   encuentran vigentes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y que,   además, están íntimamente ligados al artículo 48 de la Constitución Política de   1991 dado que el propósito del sistema general en pensiones era la integración y   cubrimiento de las contingencias que pudieran acaecer a sus afiliados, sin   distinción alguna. Por otra parte, está imponiendo una condición adicional que   la ley no previó para el cálculo actuarial, esto es, que su correspondiente pago   debe hacerse antes de la ocurrencia del riesgo.    

Cabe precisar que en el concepto jurídico   expedido por Colpensiones no se da ningún argumento ni de legalidad, ni de   conveniencia, ni siquiera se está de acuerdo con el precedente institucional que   refieren, pues la Superintendencia indicó que es posible validar dichas semanas,   a menos de que la invalidez o muerte del trabajador se dé durante  el periodo en que no se estuvo afiliado, caso en el cual el empleador debe   hacerse cargo de la prestación a que haya lugar o trasladar la responsabilidad a   Colpensiones a través de la conmutación pensional.    

Es tan evidente la posibilidad de tener en   cuenta dichos periodos (pagados a través del cálculo actuarial) que Colpensiones   en todos sus actos administrativos, previos a la Resolución del 28 de noviembre   de 2017, los tuvo en cuenta para verificar el requisito de semanas de cotización   del actor. Aunado a que la omisión de afiliación alegada por Colpensiones se dio   en el periodo de agosto a noviembre de 2011 y no en diciembre de 2012 fecha en   la que se estructuró la invalidez, de tal manera que, de acuerdo con lo señalado   anteriormente, respecto de que no es posible contabilizar los periodos   declarados cuando la invalidez se produzca durante  el periodo en que no se estuvo afiliado dicha hipótesis no se advierte en   este caso, ya que la invalidez se estructuró en una fecha posterior. Situación   diferente es que el pago del cálculo actuarial se hizo de manera tardía pero   ajustada a los requerimientos legales y administrativos. Lo anterior se verifica   con el hecho de que Colpensiones le emitió al empleador el cálculo a pagar,   aceptó el pago, incluyó los periodos en el reporte, y contabilizó dichas semanas   para verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003 frente a   la pensión de invalidez.    

No obstante lo anterior, si se pusiera en   duda la vinculación laboral del actor para los periodos que se pretenden   excluir, la accionada no habría procedido a expedir el correspondiente cálculo   de lo adeudado, ni hubiese aceptado el pago, ni mucho menos, habría   contabilizado dichas semanas. Situación que además se refuerza en el hecho que,   según la página oficial de Colpensiones[88],   para solicitar por parte de un empleador el cálculo actuarial por omisión en la   afiliación o reporte de novedad de ingreso se debe aportar lo siguiente:    

·      “Solicitud formal del empleador dirigida a   Colpensiones. Debe contener el periodo por validar, desde y hasta cuándo, los   salarios de los periodos por calcular y la identificación del afiliado.    

·      Fotocopia del contrato de trabajo. En caso de ser   contratación verbal, remitir declaración juramentada suscrita por el trabajador   y el empleador, en la cual se demuestre la vinculación laboral por los periodos   indicados.    

·      Copia de la cédula de ciudadanía del empleado.    

·      Certificado de existencia y representación legal   del empleador (persona jurídica) expedido por la Cámara de Comercio, vigente por   el periodo por el cual se solicita el cálculo actuarial.    

·      Copias de sentencias (si aplica).    

·      Certificación salarial del ciclo por validar.    

·      Formulario de Información conocimiento del   cliente (persona natural o persona jurídica, según corresponda).    

·      En caso de tener apoderado adjuntar poder amplio   y suficiente para el trámite.    

·      Formulario de Contribuciones Pensionales y   Liquidaciones Financieras    

·      Acta de posesión del Representante Legal y de las   personas autorizadas para realizar operaciones (Para entidad estatal)    

·      Declaración de renta del último año gravable   disponible (En los que aplique).    

·      Constancias de ingresos (Honorarios, laborales,   certificado de ingresos y retenciones o documento que corresponda).    

·      RUT.    

·      Fotocopia del documento de identidad de los   representantes autorizados.    

·      Estados financieros certificados o dictaminados   del último ejercicio o la última fecha de corte disponible.    

·      Puede descargar el Formulario de contribuciones y   liquidaciones pensionales o solicitarlo en cualquier Punto de Atención   Colpensiones (PAC) del País”.    

De tal forma que, si Colpensiones ya aplicó   el cálculo actuarial a los periodos declarados, es porque el empleador aportó   los documentos pertinentes, y en consecuencia, cumplió los requerimientos de la   entidad encontrando probado el vínculo laboral y la omisión por parte del   empleador del pago de aportes a pensión, en tanto sí hizo los aportes a salud y   parafiscales, lo cual advierte su buena fe[89].    

a) Se profirió no solo un acto, sino varios   en los que se le generó al actor una situación concreta amparada en la buena fe   y traducida en una confianza legítima hacia dicha circunstancia, en el sentido   en que desde su primera solicitud se contabilizaron para efectos de la pensión   de invalidez los periodos 01/08/2011 al 30/11/2011, como pasa a evidenciarse:    

–          Resolución SUB 18159 del 24 de marzo de 2017 “por   medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen   de Prima Media con Prestación Definida (Invalidez – Ordinaria)”. En este   acto administrativo se indicó:    

“Que el   peticionario ha prestado los siguientes servicios (para efectos del caso   concreto, se transcriben los tenidos en cuenta para la pensión de invalidez):    

        

ENTIDAD LABORO                    

DESDE                    

HASTA                    

NOVEDAD                    

DIAS   

JORGE ALONSO ARISTIZABAL ARIAS                    

20100101                    

20100131                    

TIEMPO SERVICIO                    

30   

JORGE ALONSO ARISTIZABAL ARIAS                    

20100201                    

20100201                    

TIEMPO SERVICIO                    

1   

JOSE FERNANDO GALLEGO VALLEJO                    

20100201                    

20100201                    

TIEMPO SERVICIO                    

1   

MARIO BERMÚDEZ TANGARIFE                    

20100701                    

20100703                    

TIEMPO SERVICIO                    

3   

MARIO BERMÚDEZ TANGARIFE                    

20100701                    

20100731                    

TIEMPO SERVICIO                    

30   

MARIO BERMÚDEZ TANGARIFE                    

20101031                    

TIEMPO SERVICIO                    

90   

ARBELAEZ SALAZAR                    

20110801                    

20111130                    

TIEMPO SERVICIO                    

120   

                     

                     

                     

TOTAL                    

275      

Que conforme lo   anterior, el interesado acredita un total de 4,995 días laborados,   correspondientes a 713 semanas.    

(…)    

Es (sic) resulta   importante mencionar al peticionario, que las semanas tenidas en cuenta para el   estudio de la prestación contenida en el presente acto administrativo, son   tenidas en cuenta hasta la fecha de la estructuración de la invalidez, es decir   hasta el días 05 de diciembre de 2012, de conformidad con lo anterior, es   preciso indicarle al peticionario que luego de revisar su historia laboral, se   establece que no cumple con el requisito establecido en la Ley 860 de 2003, es   decir no cuenta con 50 semanas cotizadas entre el 05 de diciembre de 2009 y el   05 de diciembre de 2012 por lo tanto no es posible acceder a su solicitud, toda   vez que no cumple con el requisito establecido en la ley 860 de 2003”.    

De acuerdo con lo   señalado, Colpensiones concluye que el actor, en los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez, cotizó un total de 275 días,   correspondientes a 39.3 semanas. Por tanto se le negó la pensión de invalidez   solicitada.    

–          Resolución SUB 84306 del 31 de mayo de 2017 “por   medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen   de Prima Media con Prestación Definida (Pensión de Invalidez – Recurso de   Reposición)”. En este acto administrativo se indicó:    

“Que de acuerdo   a lo anterior se concluye que el peticionario ha prestado los siguientes   servicios (para efectos del caso concreto, se transcriben los tenidos en cuenta   para la pensión de invalidez):    

(…)    

        

ENTIDAD LABORO                    

DESDE                    

HASTA                    

NOVEDAD                    

DIAS   

JORGE ALONSO ARISTIZABAL ARIAS                    

20100101                    

20100131                    

TIEMPO SERVICIO                    

30   

JORGE ALONSO ARISTIZABAL ARIAS                    

20100201                    

TIEMPO SERVICIO                    

1   

JOSE FERNANDO GALLEGO VALLEJO                    

20100201                    

20100201                    

TIEMPO SERVICIO                    

1   

MARIO BERMÚDEZ TANGARIFE                    

20100701                    

20100703                    

TIEMPO SERVICIO                    

3   

MARIO BERMÚDEZ TANGARIFE                    

20100701                    

20100731                    

TIEMPO SERVICIO                    

30   

MARIO BERMÚDEZ TANGARIFE                    

20100801                    

20101031                    

TIEMPO SERVICIO                    

90   

ARBELAEZ SALAZAR                    

20110801                    

20111130                    

TIEMPO SERVICIO                    

120   

                     

                     

TOTAL                    

275      

Que conforme lo   anterior, el interesado acredita un total de 4,995 días laborados,   correspondientes a 713 semanas.    

(…)    

Que de   conformidad con la normativa trascrita se procede a revisar la Historia laboral   del afiliado y se evidencia que el asegurado no acredita el requisito de las 50   semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, es decir desde el 05 de diciembre de 2009 al 05   de diciembre de 2012, en los cuales únicamente se acreditan 39 semanas,  razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación   solicitada.    

Es pertinente   indicar al peticionario, que las semanas cotizadas consideradas por esta   Administradora para el estudio de la prestación de invalidez deprecada; son las   efectuadas antes de la ocurrencia del siniestro (fecha de estructuración 5 de   diciembre de 2012)”.    

Así las cosas, la   accionada advierte que el actor, en los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, cotizó un total de 275 días, correspondientes a   39 semanas. Por tanto se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.    

–          Finalmente, en la Resolución DIR 8686 del 20 de   junio de 2017, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones   económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Pensión de   invalidez – Recurso de Apelación)”. En este acto administrativo se sostuvo:    

“Que de acuerdo   a lo anterior se concluye que el peticionario ha prestado los siguientes   servicios (para efectos del caso concreto, se transcriben los tenidos en cuenta   para la pensión de invalidez):    

        

ENTIDAD LABORO                    

FECHA INICIAL                    

FECHA FINAL                    

ADMINISTRADORA                    

DIAS TOTALES   

JORGE ALONSO ARISTIZABAL ARIAS                    

01/01/2010                    

31/01/2010                    

COLPENSIONES                    

30   

JOSÉ FERNANDO GALLEGO VALLEJO                    

01/02/2010                    

01/02/2010                    

COLPENSIONES                    

1   

JORGE ALONSO ARISTIZABAL ARIAS                    

01/02/2010                    

01/02/2010                    

COLPENSIONES                    

1   

01/02/2010                    

01/02/2010                    

COLPENSIONES                    

1   

MARIO BERMÚDEZ TANGARIFE                    

01/07/2010                    

03/07/2010                    

COLPENSIONES                    

3   

MARIO BERMÚDEZ TANGARIFE                    

01/07/2010                    

31/07/2010                    

COLPENSIONES                    

30   

MARIO BERMÚDEZ TANGARIFE                    

01/08/2010                    

31/10/2010                    

COLPENSIONES                    

90   

ROGELIO ARBELAEZ SALAZAR                    

01/08/2011                    

30/11/2011                    

COLPENSIONES                    

120   

                     

                     

                     

TOTAL                    

276      

Que conforme lo   anterior, el interesado acredita un total de 5.122 días laborados,   correspondientes a 731 semanas.    

(…)    

Que una vez   revisada la historia laboral, se evidencia que el asegurado cotizó cuarenta   (40) semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración  es decir del 5 de diciembre de 2009 al 5 de diciembre de 2012, tiempo   insuficiente ya que como se dijo anteriormente la norma exige 50 semanas   exigidas, razón por la cual no era beneficiario de la pensión de invalidez y no   es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada”.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución   No. 18159 del 24 de marzo de 2017.    

Así, después de haberse emitido tres actos   administrativos en los que no se excluyeron los periodos de agosto a noviembre   de 2011, sino que por el contrario, siempre se contabilizaron para efectos de la   pensión de invalidez, el actor consideró que frente a estos periodos no había   discusión para su conteo, tanto así, que la acción de tutela se originó en el   hecho de que Colpensiones no quería incluir en el reporte de semanas cotizadas   del actor los periodos de diciembre de 2011 a febrero de 2012, que no se tenían   en cuenta como tiempos laborados y que en razón de las solicitudes de corrección   y de las órdenes emitidas por los jueces de tutela, finamente fueron incluidas.    

b) Los actos generadores de confianza (3   Resoluciones) fueron modificados de manera súbita y unilateral. La Resolución   SUB 273007 del 28 de noviembre de 2017 excluyó de manera intempestiva los   periodos agosto a noviembre de 2011 contabilizados anteriormente para acceder a   la prestación solicitada. Es cierto que en el reporte detallado de semanas de   cotización aparecen como “Cálculo Actuarial Artículo 33 Ley 100 – Pago   aplicado al periodo” pero en las tres resoluciones citadas eran contadas   para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de 50 semanas de   cotización exigidas por la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993,   para acceder a la pensión de invalidez.    

En esta última oportunidad (28 de noviembre   de 2017) Colpensiones afirma haber cumplido con la corrección de la historia   laboral del actor y contabiliza los periodos de diciembre de 2011 a febrero de   2012 (pretensión que dio origen a la presente acción de tutela), pero afirma que   la contabilización de los periodos de agosto a noviembre de 2011 no es posible   puesto que el cálculo actuarial fue cancelado posterior a la estructuración de   la invalidez, argumento frente al cual ya se hizo referencia en el acápite   anterior y se concluyó que no es correcta dicha interpretación del cálculo   actuarial en tanto desconoce los principios de la seguridad social y del   sistema, además de que no es cierta en el sentido que la omisión se dio antes de   la configuración de la invalidez solo que el correspondiente pago, aceptado por   la entidad, se dio de manera posterior.    

c) Hay identidad de sujetos y de objeto   entre los cuales prosperó la situación y que se modificó. En todos los actos   administrativos es Colpensiones la administradora que niega la pensión de   invalidez solicitada y el señor José Dariel Vásquez Castaño.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye   que Colpensiones violó el principio de respeto del acto propio, generando una   situación de inseguridad jurídica que redundó en una violación del derecho al   debido proceso y la buena fe del actor.    

7.2.4. Como consecuencia de lo señalado, los   periodos de agosto a noviembre de 2011, pagados a través del cálculo actuarial   por el empleador Rogelio  Arbeláez, sí se deben tener en cuenta para la   contabilización de las semanas de cotización, en tanto fueron aceptados por   Colpensiones para la verificación del requisito de semanas de cotización en las   tres resoluciones reseñadas, y que el argumento esbozado por la entidad para no   contarlos, según la resolución SUB 273007 del 28 noviembre de 2017, no resulta   aplicable en el presente asunto dado que se activaría en el caso que la   estructuración de la invalidez se hubiese dado durante el periodo en que   se omitió la afiliación, lo cual no sucedió respecto del actor dado que su   invalidez acaeció de manera posterior al tiempo laborado y cuya afiliación y   pago sí se realizaron de manera posterior, lo cual genera una interpretación y   aplicación del pago del cálculo actuarial que resulta gravosa para el actor en   tanto la normativa no lo incluye como prerrogativa de dicha figura y vulnera los   principios del sistema pensional, con lo cual se trasladan las consecuencias de   una responsabilidad del empleador y del fondo, al afiliado que se traduce en la   imposibilidad de acceder a una prestación económica que supla de manera   suficiente sus necesidades básicas.    

Al verificar los requisitos para la pensión   de invalidez de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, que es la   aplicable de acuerdo con la fecha en que se estructuró la invalidez, estos son:   (i) presentar una pérdida de capacidad laboral igual o mayor del 50% por   enfermedad o accidente; y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de   los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez, se tiene que:    

(i) El actor fue calificado con una pérdida   de capacidad laboral de 54.06% con fecha de estructuración 5 de diciembre   de 2012, a través del dictamen No. 4556658 del 16 de julio de 2014.    

(ii) Según reporte de semanas cotizadas   emitido por Colpensiones con corte al 6 de abril de 2018 respecto del señor José   Dariel Vásquez Castaño se tiene que este cuenta entre el 5 de diciembre de 2009   y el 5 de diciembre de 2012, con los siguientes días cotizados:    

Nombre o Razón           Social                    

Periodo                    

Días Cotizados   

Jorge Alonso Aristizábal                    

200912                    

30 (25)   

Jorge Alonso Aristizábal                    

201001                    

30   

José Fernando Gallego Vallejo                    

201002                    

1   

Jorge Alonso Aristizábal                    

201002                    

1   

Jorge Alonso Aristizábal                    

201002                    

1   

201007                    

29   

Bermúdez Tangarife Mario                    

201008                    

30   

Bermúdez Tangarife Mario                    

201009                    

30   

Bermúdez Tangarife Mario                    

201010                    

30   

Rogelio Arbeláez Salazar                    

201108                    

30   

Rogelio Arbeláez Salazar                    

201109                    

30   

Rogelio Arbeláez Salazar                    

201110                    

30   

Rogelio Arbeláez Salazar                    

201111                    

30   

Arbeláez Salazar Rogelio                    

201112                    

29   

Arbeláez Salazar Rogelio                    

201201                    

30   

Arbeláez Salazar Rogelio                    

201202                    

30   

                     

TOTAL                    

De acuerdo con el reporte emitido por   Colpensiones, el actor, en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez cuenta con 386 días, correspondientes a  55.14 semanas de cotización.    

Así las cosas, el señor José Dariel Vásquez,   tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada como quiera que cumple los   requisitos legales para el efecto, de tal suerte que Colpensiones, con la   negativa reiterada de reconocimiento de la prestación solicitada, vulneró los   derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida en condiciones dignas y a la   seguridad social del actor.    

7.2.5. Frente al derecho fundamental de   petición, la Sala encuentra que Colpensiones, a través del Oficio BZ   2017_11612529 del 1 de noviembre de 2017, informó al actor que en cumplimiento   de la sentencia de tutela de fecha 27 de julio de 2017, corrigió su historia   laboral, para lo cual profirió la Resolución SUB 273007 del 28 de noviembre de   2017 en la cual contabilizó los periodos de 1º de octubre de 2009 al 1º de   febrero de 2010, como se señaló anteriormente y que eran la pretensión principal   del derecho de petición presentado ante la entidad.    

De tal manera, la   Sala advierte que respecto únicamente del derecho de petición se profirió un   acto administrativo que satisfizo la pretensión del actor de corrección de su   información laboral, superando el motivo que dio lugar a la interposición del   amparo constitucional frente a ese derecho y pretensión específicos. Razón por   la cual, en este aspecto, la orden del juez de tutela resultaría inocua e   ineficiente. En otras palabras, dicha orden no surtiría efecto alguno respecto   del derecho fundamental reclamado, ya que la amenaza que motivó la acción se   encuentra superada. Por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por   hecho superado y no se emitirá orden alguna.    

7.2.6. En consecuencia, esta Sala ordenará   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor   José Dariel Vásquez, habida cuenta que se acreditó una pérdida de capacidad   laboral mayor al 50% y más de 50 semanas de cotización en los tres años   anteriores a la pérdida de capacidad laboral (5 de diciembre de 2012).    

Por tanto, (i) se   declarará una carencia actual de objeto frente al derecho fundamental de   petición pues las correcciones solicitadas ya fueron realizadas en la historia   laboral del peticionario, (ii) se revocarán las decisiones de instancia que   declararon improcedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y   en su lugar se concederá la acción de tutela, y (iii) se ordenará a Colpensiones   que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la   pensión de invalidez al señor José Dariel Vásquez Castaño a partir del mes   siguiente a la notificación de esta providencia, así como del retroactivo a que   haya lugar hasta su inclusión efectiva en nómina de   pensionados.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho   superado respecto de la pretensión referente a la respuesta al derecho de   petición solicitando la corrección de la historia laboral del señor José Dariel   Vásquez Castaño.    

SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de   Familia del Circuito de Manizales el 27 de julio de 2017 y por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil – Familia,   el 20 de septiembre de 2017, en primera y segunda instancia respectivamente, que   declararon improcedente el amparo invocado y, en su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social   del señor José Dariel Vásquez Castaño.    

TERCERO.-   DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 18159 del 24   de marzo de 2017, SUB 84306 del 31 de mayo de 2017, DIR 8686 del 20 de junio de   2017 y SUB 273007 del 28 de noviembre de 2017 expedidas por la Administradora   Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que negaron el reconocimiento de la   pensión de invalidez solicitada por José Dariel Vásquez Castaño.    

CUARTO.-   ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término   improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación del   presente fallo, emita acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la   pensión de invalidez al señor José Dariel Vásquez Castaño a partir del mes   siguiente a la notificación de esta providencia, así como del retroactivo a que   haya lugar hasta su inclusión efectiva en nómina de   pensionados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia proferida el 27 de julio de 2017.    

[2] Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017.    

[3] Sala de Selección Número Uno, conformada por los magistrados   Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. Auto de selección del 26 de   enero de 2018, notificado el 8 de febrero de 2018.    

[4] El Juzgado 2º de Familia del Circuito de Manizales, en Auto del 13   de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó a la parte accionada   rendir un informe detallado sobre los hechos en el término de 2 días. Además,   vinculó al trámite al Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones   Sociales y Económicas de Colpensiones, al Gerente Nacional de Servicios al   Ciudadano de Colpensiones, al Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones, a   la Subdirectora de Determinación IX (A) de la Dirección de Prestaciones   Económicas, en la sede de Bogotá, al Gerente de Porvenir y al Gerente de   Asopagos S.A. en Manizales. Así mismo, concedió a los vinculados 2 días para que   se pronunciaran frente al caso de la referencia. Folio 49 del cuaderno 1 del   expediente.    

[5] Escrito de fecha 21 de julio de 2017, suscrito por Diana Martínez   Cubides, Representante Legal Judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Folios 58 al 64, cuaderno 1 del expediente.    

[6] Escrito de fecha 21 de julio de 2017, suscrito por Diego Alejandro   Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa   Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Folios 65   al 68, cuaderno 1 del expediente.    

[7] Folio 14, cuaderno 1 del expediente.    

[8] Folios 15 al 17, cuaderno 1 del expediente.    

[9] Folios 18 al 21, cuaderno 1 del expediente.    

[10] Folio 22, cuaderno 1 del expediente.    

[11] Folio 23, cuaderno 1 del expediente.    

[12] Folio 24, cuaderno 1 del expediente.    

[14] Folio 26, cuaderno 1 del expediente.    

[15] Folio 23, cuaderno 1 del expediente.    

[16] Folios 28, cuaderno 1 del expediente.    

[17] Folio 29, cuaderno 1 del expediente.    

[18] Folios 30 y 31, cuaderno 1 del expediente.    

[19] Folio 32, cuaderno 1 del expediente.    

[20] Folio 33, cuaderno 1 del expediente.    

[21] Folio 34, cuaderno 1 del expediente.    

[22] Folio 35, cuaderno 1 del expediente.    

[23] Folio 36, cuaderno 1 del expediente.    

[24] Folios 37 al 41, cuaderno 1 del expediente.    

[25] Folios 42 al 45, cuaderno 1 del expediente.    

[26] Folios 46 al 48, cuaderno 1 del expediente.    

[27] Folio 27, cuaderno sede de revisión.    

[28] Folios, 28 y 29 cuaderno sede de revisión.    

[29] Folio 30, cuaderno sede de revisión.    

[30] Folio 31, cuaderno sede de revisión.    

[31] Folio 32, cuaderno sede de revisión.    

[32] Folio 33, cuaderno sede de revisión.    

[33] Folios 70 al 79, cuaderno sede de revisión.    

[34] Folios 87 al 94, cuaderno sede de revisión.    

[35] Folios 180 al 184, cuaderno sede de revisión.    

[36] Folios 185 al 187, cuaderno sede de revisión.    

[37] Folios 196 al 199, cuaderno sede de revisión.    

[38] Folios 200 al 201, cuaderno sede de revisión.    

[39] Folios 202 al 203, cuaderno sede de revisión.    

[40] Folios 204 al 209, cuaderno sede de revisión.    

[41] Escrito de fecha 9 de agosto de 2017, suscrito por José Dariel   Vásquez Castaño. Folio 88, cuaderno 1 del expediente.    

[42] Oficio BZ2017_8158096-2087806 de fecha 8 de agosto de 2017, suscrito   por Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales de la   Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones.    

[43] Folios 4 al 6, cuaderno 2 del expediente.    

[44] Al oficio del 11 de abril de 2018 se adjuntaron los   siguientes documentos, que además se señalan de manera detallada en el acápite   de pruebas allegadas al expediente: (i) copia de la cédula de ciudadanía del   señor Rogelio Arbeláez Salazar, (ii) oficio con radicado 2018_3956473 de fecha   10 de abril de 2018, suscrito por Rogelio Arbeláez Salazar dirigido a   Colpensiones en el cual aporta documentos; (iii) Copia de Formulario de   Afiliación al Sistema General de Pensiones del actor como trabajador y el señor   Rogelio Arbeláez como empleador; (iv) Oficio No. 2018_3956473-14439928 de fecha   10 de abril de 2018, suscrito por Colpensiones dirigido al actor; (v) copia de   la Declaración Extrajuicio de los señores Rogelio Arbeláez y José Dariel Vásquez   ante el Notario Cuarto de Manizales el 21 de junio de 2016; (vi) copia de una   certificación expedida por Rogelio Arbeláez, de fecha 21 de junio de 2016, donde   consta que el actor laboró con él desde el 1 de agosto de 2011 y de manera   ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 2011; (vii) copia de “Detalle de   Aporte (Rezagos) Girados en el Proceso no Vinculados a otra AFP” generada   por Porvenir, correspondientes al actor; (viii) copia de “Certificado de   Aportes” generada por Asopagos S.A. en donde consta que José Dariel Vásquez   Castaño realizó ciertos aportes; (ix) copia de comunicación de fecha 16 de   febrero de 2017 y Radicado No. 2017_1701276, suscrita por el accionante y   dirigida a Colpensiones solicitando la corrección de semanas cotizadas; (x)   copia del oficio BZ2017_1701276-0443829 de fecha 16 de febrero de 2017 suscrito   por Colpensiones dirigido al accionante; (xi) copias de 3 “Registro   Transacciones Caja” del Banco Bancoomeva, de fecha 17 de enero de 2017.    

[45] A la comunicación de fecha11 de abril, el actor adjuntó los mismos   documentos que el señor Rogelio Arbeláez, y una impresión de su reporte de   semanas cotizadas, generada por Colpensiones, con corte a 6 de abril de 2018.    

[46] A su comunicación adjunta (i) reporte de semanas cotizadas en   pensiones del señor José Dariel Vásquez con corte a 27 de marzo de 2018; (ii)   copia de la Resolución GNR 224003 del 2 de septiembre de 2013 “Por la cual se   niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”; (iii) copia de la   Resolución SUB 18159 del 24 de marzo de 2017 “Por medio de la cual se   resuelve un trámite de prestaciones económicas del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida”; (iv) copia de la Resolución SUB 84306 del 31 de mayo   de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones   económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Pensión de   invalidez – Recurso de Reposición)”; (v) copia de la Resolución DIR 8686 del   20 de junio de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de   Prestaciones Económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida   (pensión de invalidez – Recurso de apelación)” en la que se resolvió   confirmar en todas sus partes la Resolución recurrida; (vi) Copia del oficio BZ   2017_11612529 de fecha 1 de noviembre de 2017, suscrito por Colpensiones y   dirigido al actor en la que se le informa el cumplimiento de la sentencia de   tutela proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito;   (vii) copia del oficio BZ 2017_12295913 de fecha 21 de noviembre de 2017   suscrita por Colpensiones dirigida al actor en la que se da cumplimiento al   fallo de segunda instancia de tutela; (vii) copia de la Resolución SUB 273007   del 28 de noviembre de 2017 “por medio de la cual se resuelve un trámite de   prestaciones económicas en el régimen de Prima Media con Prestación Definida   (Pensión de invalidez – ordinaria)”.    

[47] Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se   determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana   de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones.    

[48] Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao   Pérez).    

[49] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de   2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[50] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo   Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María   Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-228 de   2017 (MP María Victoria Calle Correa).    

[51] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[52] Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820   de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014   (MP María Victoria Calle Correa).    

[53] Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2009 (MP Jaime Araújo   Rentería), T-562 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-019 de 2016 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.    

[54] Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2015 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[55] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009 (MP Jaime Araújo   Rentería).    

[56] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio   Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009   (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), entre muchas.    

[57] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio   Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre   otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló:   “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho   fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de   tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que   se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño   originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado   cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento   del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de   amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de   tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último   evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la   pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado.   Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el   juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la   carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia   de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad   de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en   caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de   1991”.    

[58] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2000 (MP Alejandro Martínez   Caballero), T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-309 de 2006 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto) y T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) “(…)   La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto   de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de   amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha   solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia,   aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su   fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada   en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la   decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,   incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de   la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo   considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la   providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes   del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”          

[59] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar   Gil).    

[60] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar   Gil).    

[61] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra) “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante   el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la   ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos   fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción   de tutela, ha dejado de ocurrir”.    

[62] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra), T-059 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) “(…) La   jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que   la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo,   la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al   respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se   presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho   superado (…)”.    

[63] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio   Estrada).    

[64] Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le   proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”    

[65] Artículo 9. “Derecho a la Seguridad   Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja   contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y   decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad   social serán aplicadas a sus dependientes”.    

[66] “ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será   responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su   servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento   de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias   que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas   sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a   su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. || El   empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no   hubiere efectuado el descuento al trabajador.”    

[68] “ARTÍCULO. 23.-SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen   dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a   cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y   complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto   correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los   respectivos afiliados, según sea el caso. || ARTÍCULO. 24.-ACCIONES DE COBRO.   Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes   adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las   obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el   Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la   administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”    

[69] Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2017 (MP Alejandro   Linares Cantillo).    

[70] Corte Constitucional, sentencia T-558 de 1998 (MP Alejandro Martínez   Caballero).    

[71] Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[72] Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2017 (MP Alejandro   Linares Cantillo).    

[73] Esto, de acuerdo, inicialmente con lo previsto en el Decreto 1748 de   1995, artículo 57 “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo,   redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los   Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y   concordantes de la Ley 100 de 1993”, modificado por el artículo 17 del   Decreto 3798 de 2003, en el que se reiteró la necesidad de solicitar y pagar la   suma que arroje el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones del   trabajador no afiliado, con el fin de que puedan ser computadas para el   reconocimiento y pago de una prestación pensional.    

[74] Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004 (MP Clara Inés Vargas   Hernández). En esta oportunidad se analizó la constitucionalidad del artículo 51   de la ley 769 de 2002 que ordenaba la revisión técnico mecánica, frente a lo   cual se señaló que desconocía el principio de la buena fe, y por tanto se entró   a analizar el tema, concluyendo que la norma no desconocía ni este ni el   principio de confianza legítima.    

[75] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999 (MP Alejandro Martínez   Caballero).    

[76] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999 (MP Alejandro Martínez   Caballero).    

[77] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2011 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[78] Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2007 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[79] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2011 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[80] Las anteriores reglas han sido reiteradas por la misma Corte   Constitucional, por ejemplo recientemente en las sentencias T-174 de 2016 (MP   Alberto Rojas Ríos) y T-058 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[81] Corte Constitucional, sentencia T-083   de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[82] Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2010   (MP Juan Carlos Henao Pérez)    

[83] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999 (MP Alejandro Martínez   Caballero). En esta oportunidad se señaló: “La Corte Constitucional,   tratándose de tutelas contra autoridad pública, ha defendido la ejecutividad,   obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y ha considerado que hay   violación de derechos fundamentales cuando ocurre revocatorias directas, sin   autorización de quien haya adquirido el derecho. Cuando la tutela, como en el   presente caso, no es (dentro de la estructura de la acción de tutela)   propiamente contra autoridad pública, entonces, con igual razón hay que proteger   las determinaciones ya tomadas, que han constituido un derecho adquirido para el   beneficiado y que no pueden ser modificadas sin la autorización del favorecido   porque se ha consolidado en él una situación jurídica concreta, que al ser   variada  afecta la buena fe y la seguridad jurídica; de ahí que  viene   al caso esta teoría del respeto al acto propio, con su proyección en la   definición de asuntos laborales y prestacionales, máxime cuando las   determinaciones sobre el trabajo, en democracia, no pueden ser dictadas por una   sola de las partes: el empleador , ya que si ello ocurriera se afectaría el   principio de la buena fe y aún los derechos a la dignidad e irrenunciabilidad    (artículo 53 C.P)”.    

[84] Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los   efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido   el 50% o más de su capacidad laboral”.    

[85] Artículo 2 del Decreto 917 de 1999 “Para   efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptense las   siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que   por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese   perdido el 50% o más de su capacidad laboral. b) Incapacidad permanente parcial:   Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier   causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o   superior al 5% e inferior al 50%. c) Capacidad Laboral: Se entiende por   capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas,   aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten   desempeñarse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como   trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con   su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional,   recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual   cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social”.     

[86] Artículo 3 del Decreto 917 de 1999: “la fecha en que se genera en   el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la   historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser   anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha   persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez”.    

[87] La Ley 100 de 1993“Por la cual se crea el sistema de seguridad   social integral y se dictan otras disposiciones”, reglamenta el derecho a la   pensión de invalidez en los artículos 38 y subsiguientes.    

[88]https://www.colpensiones.gov.co/empleador/Publicaciones/Aportes/calculo_actuarial_empleador_privado    

[89] Los documentos aportados a las solicitudes de corrección por parte   del actor y los documentos aportados por el empleador para la solicitud del   cálculo actuarial ante Colpensiones fueron allegados al expediente de tutela y   están relacionados en el acápite de pruebas en donde obra la solicitud,   declaración Extrajuicio donde se manifiesta que el actor fue trabajador del   señor Rogelio Arbeláez del 01 de agosto de 2011 al 29 de febrero de 2012.

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