T-236-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-236-09  

Referencia: expediente T-2067400  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Astrid  Liliana  Pino  Arango actuando en representación de su hijo menor Jorge Andrés  Varela  Pino  contra la Institución Educativa Antonio María Claret de Quibdó.   

Magistrada Ponente (E):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados Clara Elena Reales Gutiérrez,  Jaime  Córdoba  Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus  atribuciones  constitucionales  y  previo  el  cumplimiento  de los requisitos y  trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Que  pone  fin al proceso de revisión de los  fallos  proferidos  por  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, el 25 de  abril  de  2008,  y por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, el 18 de junio  de 2008.   

     

I. ANTECEDENTES     

1.  El 3 de abril de 2008, la señora Astrid  Liliana  Pino Arango, actuando en representación de su hijo menor de edad Jorge  Andrés  Varela  Pino,  interpuso acción de tutela en contra de la Institución  Educativa  Antonio  María  Claret,  por  considerar  que  dicho establecimiento  había  vulnerado  los  derechos  a  la  educación  y  al  debido proceso de su  hijo.   

Relata  la  accionante  que su hijo ingresó  como  estudiante  a  la  institución  educativa demandada, para cursar el grado  11°,  mediante  un contrato de matrícula “en el que  se  cumplieron  los  requisitos  fijados  por  la  Institución para los alumnos  nuevos”.  El  menor,  desde  el  primer día escolar  asistió  a  todas las clases. Sin embargo, el 12 de marzo, avanzado el período  escolar,  recibió  una  comunicación  de dicho plantel educativo, en el que se  informaba  que  su  hijo no podía seguir asistiendo a la Institución Educativa  Antonio María Claret. Textualmente dice la comunicación:   

“Analizada  la situación de su acudido el  alumno  JORGE  ANDRES  VARELA  PINO, pudimos concluir que él no puede continuar  estudios  en esta institución porque el pénsum de estudios que realizó en los  grados  6°, 7°, 8°, 9° y 10° no se ajustan a las dos modalidades existentes  en  esta  institución,  luego él debe terminar sus estudios en un bachillerato  académico  o  en  una  normal  ya que el grado 10° fue para continuar estudios  pedagógicos.   

En   los  certificados  expedidos  por  la  institución  educativa ROGELIO VELASQUEZ MURILLO, se ve claramente que estudió  en  el nocturno y semestralizado luego no puede pretender que se le acepte en un  grado  11°  de  una  institución diurna con modalidades diferentes a sabiendas  que estas inician en el grado 10°.   

Por  lo anterior, debe buscarle cupo en otra  institución,  ya  que  está  a  tiempo en virtud de que el año escolar apenas  está iniciando.”   

La   accionante   considera  que  con  esta  decisión,  el plantel educativo acusado violó el debido proceso y el derecho a  la  educación  de  su hijo, pues para desvincularlo el Consejo Académico de la  institución  ha  debido  realizar  una  investigación  y  análisis  del caso.  Considera  además  que  frente  a  su  hijo no existen razones suficientes para  justificar   la   expulsión:  primero,  el  menor  no  ha  incurrido  en  falta  disciplinaria  alguna  y, segundo, el argumento del rector, en el sentido de que  como  el  menor  cursó  los  grados 7° y 8° en un centro educativo de jornada  nocturna  y  por  tanto  no  puede  asistir  a  la  jornada  diurna del plantel,  desconoce  el  derecho  que  tiene  todo estudiante de cambiarse de modalidad de  estudios,  de  conformidad  con  el  Decreto  2225  de 1993 y el decreto 1964 de  1987.   El  menor,  expone  la  accionante,  realizó  validaciones para el  cambio  de  jornada  y  si  estas  no  eran suficientes, lo procedente no era la  cancelación  de  la  matrícula sino la programación de otras que se estimaran  pertinentes.   

2.  El  4 de abril de 2008, la Secretaría de  Educación  Municipal,  envía  una  comunicación  al  colegio  Antonio  María  Claret,  en  la  que  señala  que “después de haber  recibido  el  informe  presentado  a  este  despacho  por  los  supervisores que  atendieron  el  caso  del  joven  Jorge Andrés Varela Pino, del grado 11°, nos  permitimos  informarle  que teniendo en cuenta la ampliación de cobertura en el  municipio  y  haciendo  énfasis  en  las recomendaciones dadas por ellos, no se  puede  expulsar  al  alumno de la institución educativa, sino por el contrario,  se  le  deben  asignar  los  docentes y la carga académica con las cuales pueda  nivelarse”.   

3.  El 16 de abril de 2008, en respuesta a la  acción  de  tutela  el  rector del colegio demandado señala que el joven Jorge  Andrés  Varela  Pinto  no  estaba formalmente matriculado en la institución, y  por  ende  no era necesario seguir procedimiento alguno para su desvinculación.  Expresa,  que  si  bien  se le había permitido asistir a clases y se le habían  tomado  los  datos  personales  en  el  formato  de  matrícula, ésta no estaba  formalizada  con su firma, pues era necesario aclarar algunas inconsistencias de  los   certificados   presentados  por  joven  acerca  de  los  estudios  previos  realizados:  i)  que  en   los  certificados  se consigne que Jorge Andrés  Varela  había  cursado  los  grados  7° y 8° con una intensidad horaria de 30  horas  a  la  semana, a pesar de que la Institución educativa a la que asistió  ofrece  un bachillerato nocturno acelerado, cuyo plan de estudios es de 20 horas  semanales,  y  ii) que no se hubieren adjuntado a la matrícula los certificados  de  validación,  para poder ingresar a una jornada diurna como la que ofrece el  plantel  educativo  que  preside.  Como  conclusión  afirma que “no  se  ha  violado  el  debido proceso porque en este caso el joven  Jorge  Andrés Varela Pino, debió haber acreditado las validaciones cursadas en  la  institución  Rogelio  Velásquez, situación que no ha hecho hasta la fecha  con  lo  cual se demuestra que los certificados para cursar el grado 10° fueron  presuntamente  falsificados  (…)  Si existió un error debió corregirse, pero  en  este  caso  lo  que  existe  es una supuesta falsificación lo cual debe ser  sancionado y no dejarse prosperar.”   

4.  El  25 de abril de 2008, el Juzgado Civil  Municipal  de  Quibdó,  concedió  el  amparo solicitado, por considerar que en  este  caso  se  había  presentado  una  clara  violación  al derecho al debido  proceso  y  a  la  educación del menor Jorge Andrés Varela Pino. Consideró el  juez  de  instancia que las condiciones que se le habían impuesto al menor para  formalizar  su  matrícula, la de anexar la validación de las materias exigidas  por  el  Decreto  2832  de  2005, se cumplieron el 23 de abril de 2008. En dicha  fecha  la  madre  del  menor  presentó  certificados firmados por el rector del  Colegio  Rogelio  Velásquez, en los que consta que el joven recuperó y validó  las  asignaturas  correspondientes a los grados 7°, 8°, 9°. Expresa el a quo,  que  si  el  rector de la Institución accionada tenía dudas respecto de dichas  certificaciones,   su  deber  era  poner  en  conocimiento  de  las  autoridades  competentes  tal  situación,  para  que estos hechos fueran investigados, y con  base  en  la investigación proceder a tomar una decisión. Añade el Juez Civil  Municipal  de  Quibdó,  que  el  colegio Antonio María Claret violó el debido  proceso  del  menor, pues no le brindó al interesado garantías para defenderse  y     controvertir    la    decisión    de    desvinculación    del    plantel  educativo.   

5.   El  30  de  abril  de  2008,   la  Institución  Educativa  Antonio  María  Claret  de Quibdó, apeló el fallo de  primera  instancia.  En  el escrito de apelación, el rector del colegio insiste  en  que  el  fallo  no  tuvo  en  cuenta que el menor Jorge Andrés Varela Pino,  había  cursado  los  grados  7°  y  8°  en  un  colegio  nocturno  acelerado,  “cuyo plan de estudios es totalmente diferente al de  los  certificados  acreditados  por  un estudiante de jornada diurna”.  Añade,  que  es  extraño  que  en  el  proceso  de tutela se  presenten  certificados  de validación con fecha del 23 de abril, expedidos por  la  Institución  Rogelio  Velásquez,  a  pesar  de  que  el  rector  de  dicha  institución,  en  comunicación  del 7 de abril de 2008, había manifestado que  en  los  archivos  no  aparece  constancia  de  validaciones realizadas en dicha  institución.  Reitera  que además la Institución Rogelio Velásquez, al tener  una  categoría escolar inferior, no está facultada para realizar validaciones,  de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2832 de 2005.   

6. Mediante fallo del diez y ocho de junio de  2008,  el  Juzgado  Civil  del  Circuito  de Quibdó revocó el fallo de primera  instancia.   En   concepto   del  juez  de  segunda  instancia,  “en  realidad  no  hay  elementos  de  juicio  fehacientes  y que den  certeza  de  la  situación  académica  del  estudiante,  por  lo  cual  con la  expedición  del  acto  por  medio  del  Oficio  SA 033 del 12 de marzo de 2008,  suscrito  por  el  señor  rector  de  la  Institución educativa Antonio María  Claret,  no se evidencia vulneración alguna del debido proceso, ni el derecho a  la  educación,  mucho  menos  el libre desarrollo de la personalidad, pues debe  tenerse  en  cuenta que si el alumno no ha colmado las exigencias del plantel al  cual  aspira  ingresar  o  estar,  en  cuanto  al  pénsum,  no  es la tutela el  mecanismo  idóneo  para controvertir el acto emanado del rector, máxime cuando  de  entrada  se denota las inconsistencias en las diferentes certificaciones con  las    que    pretende    demostrar    unas    validaciones   (…).”   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

     

1. Competencia     

La  Corte  Constitucional  es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

     

1. Problema  jurídico     

Corresponde  a  la  Sala Segunda de Revisión  resolver  la siguiente pregunta: ¿se desconocieron los derechos a la educación  y  al  debido  proceso  de  un  estudiante  a quien se le informó que no podía  seguir  cursando  el  grado 11°  en un plantel educativo, con el argumento  de  que i) su matrícula no se había formalizado, pues no se habían acreditado  las  validaciones  de  grados los grados cursados en la jornada nocturna de otro  plantel  educativo  y  ii) porque existen serias dudas sobre los certificados de  estudios aportados para el ingreso al plantel educativo?   

Con  el  fin de resolver el anterior problema  jurídico,  en  primer  lugar,  se reiterará la jurisprudencia de esta Corte en  materia  del  derecho  a  la educación de los menores de edad, al igual que los  parámetros  jurisprudenciales en torno al debido proceso en el ámbito escolar.  En  segundo  lugar,  se pasará a resolver, de conformidad con la jurisprudencia  mencionada, el caso bajo revisión.   

     

1. La educación como  derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia     

En atención a la condición jurídica de los  menores   como   sujetos  de  especial  protección,1  y  a  la  importancia  que la  educación  reviste  para  su  desarrollo integral y armónico, la Constitución  dispone  en  el  artículo  44  que  la  educación  de los niños es un derecho  fundamental.  En  igual sentido, expresa el artículo 67 de la Constitución que  la  educación,  es  un  servicio  público  que tiene una función social, cuya  garantía   corresponde   al  Estado,  a  la  familia  y  a  la  sociedad,  pues  “con  ella  se busca el acceso al conocimiento, a la  ciencia,   a   la   técnica,   y   a   los   demás  bienes  y  valores  de  la  cultura.”    

La  Corte Constitucional se ha pronunciado en  reiteradas  ocasiones  acerca del derecho a la educación de los menores de edad  y  ha precisado las características esenciales de dicho derecho fundamental. Al  respecto,  la  sentencia  T-974  de  1999,  las resumió de la siguiente manera:   

“i.)            La  educación por su naturaleza  fundamental,  es  objeto  de  protección  especial  del Estado; de ahí que, la  acción  de  tutela  se  estatuye  como  mecanismo  para  obtener  la respectiva  garantía  frente  a  las  autoridades públicas y ante los particulares, con el  fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.   

ii.)          Es presupuesto básico de la efectividad  de  otros  derechos  fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u  oficio,  la  igualdad  de  oportunidades  en materia educativa y de realización  personal  y  el  libre  desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16),  así   como   de   la   realización   de   distintos   principios   y   valores  constitucionalmente  reconocidos,  referentes  a  la  participación ciudadana y  democrática  en  la vida económica, política, administrativa y cultural de la  Nación,  al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la  convivencia ciudadana y a la paz nacional.   

iii.)          La  prestación del servicio público de  la  educación  se  erige, como consecuencia de las anteriores características,  en   fin   esencial   del   Estado  social  de  derecho  colombiano.  Sobre el particular esta Sala manifestó  lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:   

“(…)  Así mismo, derivado de la segunda  condición  aludida  del  derecho a la educación, la prestación del mismo como  servicio  público,  se  debe  evidenciar  como  una  actividad  con  la cual se  pretenda  satisfacer  de manera continua, permanente y en términos de igualdad,  las  necesidades  educativas  de  la sociedad, de manera directa por el Estado o  mediante    el   concurso   de   los   particulares,   con   su   vigilancia   y  control.2   

iv.)          El  núcleo  esencial  del  derecho a la  educación  está  comprendido  por  la potestad de sus titulares de reclamar el  acceso   al   sistema   educativo   o   a   uno   que  permita  una  “adecuada  formación”,5  así  como  de permanecer en el mismo.6   

v.) Por último, en  virtud  de  la  función  social  que  reviste  la educación, se configura como  derecho-deber  y  genera  obligaciones recíprocas entre los actores del proceso  educativo.7   

Para  el  caso  que  ocupa  a  la  Corte,  es  importante   resaltar  que  el  derecho  a  la  educación  comporta  una  doble  dimensión,  referida  tanto  al  acceso  como  a  la  permanencia en el sistema  educativo.   El   acceso   es  una  condición  previa  obvia,  que  implica  la  incorporación  de  la  persona  a los centros en los que se imparte educación,  pero  la  permanencia  es  un  aspecto  fundamental  para  garantizar el núcleo  esencial  del  derecho.  Así,  como  se  expresó  en  la  sentencia  T-903  de  2003:“Por  expresa  disposición  Constitucional, el  Estado  no  sólo  está  llamado  a  contribuir  en  la  garantía de acceso al  servicio  público  de  educación. También le corresponde asegurar su adecuado  cubrimiento  y la permanencia de los educandos en el sistema educativo, tanto en  el  sector  público  como  en el sector privado.” En  igual  sentido  se  expresó  en  la  sentencia  T-1159 del 2004. Dijo la Corte:   

“Ahora  bien,  esta  Corte  ha  enfatizado  múltiples                 ocasiones8 que el derecho a la educación  posee  un  núcleo  o  esencia, que comprende tanto el  acceso   como   la   permanencia   en   el   sistema   educativo,   especialmente  tratándose  de  menores de edad; ello en virtud a su  condición  de  fundamental,  digno  de  protección  a través de la acción de  tutela  y  de  los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan  inmediatamente  exigible  frente  al  Estado  o  frente  a  los particulares. En  consecuencia,        para       la       Corte9  es  claro  que  la acción de  tutela  es  un  instrumento  apropiado  para  neutralizar  aquellas  acciones  u  omisiones  que  comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que  se materializa este derecho.”   

     

1. La garantía del  debido proceso en el ámbito escolar.     

Ahora  bien,  como  arriba  se  mencionó  el  derecho  a  la  educación  de  los  menores  comprende no sólo el acceso, sino  también  el  derecho a  permanecer en el sistema educativo y en el plantel  en     que     se     encuentran    matriculados.10  Si bien la permanencia en el  sistema  educativo  no  es  un  derecho absoluto, pues está supeditada a que el  educando  no  incurra en faltas que ameriten su expulsión, o incumpla de manera  grave  sus  deberes  académicos, el alcance de esta dimensión del derecho a la  educación  si  conlleva  una  garantía de que el proceso educativo no se verá  interrumpido      de      manera      arbitraria.11   

Por  esta razón, y en atención al artículo  29  de  la  Constitución,  se  exige  que  las  sanciones que se impongan a los  estudiantes,  entre ellas, la de desvinculación del plantel educativo, atiendan  a  las  garantías propias del debido proceso. Como la Corte lo ha señalado, si  bien  las  instituciones  educativas tienen un amplio margen de autorregulación  en  materia  disciplinaria,  están  sujetas  a límites básicos como la previa  determinación  de  las  faltas  y las sanciones respectivas, además del previo  establecimiento  del  procedimiento  a  seguir  para la imposición de cualquier  sanción.12   La  jurisprudencia  constitucional  en  varias  oportunidades  ha  precisado  cómo  debe  cumplirse  el  debido  proceso en los medios educativos.  Así, por ejemplo, en la Sentencia T-538/93 se expresó:   

“Para  efectos  de  lo  anterior,  se debe  partir  del  principio  general  de  la  legalidad  de la falta y de la sanción  correspondiente;  esto  es,  de  la  previa  y  precisa  determinación que todo  establecimiento  educativo  debe  hacer en su reglamento interno de los hechos u  omisiones  que  contravienen  el  orden  o  el  régimen  disciplinario y de las  sanciones  que  de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse. Allí  deben  aparecer establecidos los pasos y el trámite a seguir previo a cualquier  determinación  en  cuanto  a  la  sanción  aplicable,  y  obviamente,  deberá  asegurarse  en  tal  procedimiento  el derecho efectivo en cabeza del estudiante  para   efectos   de   una   razonable   defensa   dentro   de   la   oportunidad  adecuada.”   

En  sentencia T-301 de 1996 la Corte señaló  en  relación  con  las  actuaciones  que  se  deben  desplegar  para garantizar  efectivamente  los  derechos  al  debido  proceso  y  a la defensa en el ámbito  educativo. Dijo la Corte:   

“La   presunción   de  inocencia  y  la  publicidad  del  procedimiento, como condiciones previas del derecho de defensa,  se  concretan  en  la  posibilidad  de la persona a quien se endilgan las faltas  disciplinarias  de conocer todas y cada una de las etapas de ese procedimiento y  de   hacerse   presente  en  cada  una  de  ellas,  presentando,  solicitando  y  controvirtiendo  las  pruebas  que  se  alleguen  y formulando los descargos que  considere  pertinentes.  La  garantía  del  derecho  de  defensa  no  beneficia  solamente  al  acusado  sino,  también,  es indispensable para el logro del fin  esencial  de  todo  proceso:  la determinación de la verdad jurídica acerca de  los  hechos  que  dan  lugar  a  la  sanción  que se busca imponer.13 La búsqueda  de  la  verdad  conlleva, entonces, una dialéctica permanente entre la versión  de   la  persona  a  quien  se  imputan  las  faltas  disciplinarias  y  de  las  autoridades”.14   

“En resumen, la efectividad del derecho al  debido  proceso  dentro  de  los  procedimientos sancionadores aplicados por las  instituciones   universitarias,   sólo   queda  garantizada  si  el  mencionado  procedimiento  comporta,  como  mínimo,  las  siguientes  actuaciones:  (1)  la  comunicación  formal  de  la  apertura del proceso disciplinario a la persona a  quien  se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los  cargos  imputados,  que  puede  ser  verbal  o escrita, siempre y cuando en ella  consten  de  manera  clara  y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a  que  esas  conductas  dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias  que  consagran  las faltas) y la calificación provisional de las conductas como  faltas  disciplinarias;  (3)  el traslado al imputado de todas y cada una de las  pruebas  que  fundamentan  los  cargos  formulados;  (4)  la  indicación  de un  término  durante  el  cual  el  acusado pueda formular sus descargos (de manera  oral  o  escrita),  controvertir  las  pruebas  en  su  contra y allegar las que  considere  necesarias  para  sustentar  sus  descargos;  (5)  el pronunciamiento  definitivo   de   las  autoridades  competentes  mediante  un  acto  motivado  y  congruente;  (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la  motivaron;  y  (7)  la  posibilidad  de  que  el  encartado  pueda controvertir,  mediante  los  recursos  pertinentes,  todas y cada una de las decisiones de las  autoridades competentes.”   

Además  de las actuaciones señaladas, en la  sentencia T-967 de 2007, la Corte agregó:   

“Adicionalmente  el trámite sancionatorio  se  debe  tener  en  cuenta:  (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de  madurez  psicológica;  (ii)  el  contexto  que rodeó la comisión de la falta;  (iii)  las  condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o  no  de  medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos  prácticos  que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su  futuro  educativo  y  (vi)  la obligación que tiene el Estado de garantizarle a  los   adolescentes   su  permanencia  en  el  sistema  educativo”.15   

Con  base  en  estas consideraciones, pasa la  Corte  a  analizar si en el caso concreto se respetó el derecho a la educación  y al debido proceso del menor Jorge Andrés Varela Pino.   

     

1. El   caso  concreto     

La  accionante  considera  que  el  colegio  demandado  violó los derechos a la educación y al debido proceso de su hijo al  comunicar,  avanzado  el  calendario  escolar,  que  este  no  podía  continuar  estudiando  en  dicho  plantel,  porque  los  estudios  que había realizado con  anterioridad,  los  había hecho en un centro educativo de jornada nocturna, que  no  se  ajustan  a  las  modalidades  existentes en dicho plantel. La accionante  estima  que esta decisión es arbitraria, pues, primero, su hijo no incurrió en  falta  disciplinaria  alguna  que  ameritara  su  expulsión, segundo, porque la  decisión  la  tomó  el  rector  sin  atención a un debido proceso y, tercero,  porque  si  el  plantel consideraba que el menor requería validar materias para  ajustarse  al  pénsum  educativo  ofrecido,  lo procedente era programar dichas  validaciones, y no cancelar la matrícula del menor.    

Por su parte, el colegio accionado afirma que  en  ningún  momento violó el debido proceso, en la medida en que si bien se le  había  permitido al menor asistir a clases, su matrícula no estaba formalizada  con  la firma del rector, toda vez que estaba supeditada a que se adjuntaran los  certificados  de validación para el cambio de jornada. Añade, además, que los  documentos  presentados  tenían  inconsistencia  en relación con la intensidad  horaria  de  un  centro  educativo  nocturno  y  que  como el menor no acreditó  oportunamente  las  validaciones  cursadas  en  otro  plantel  educativo,  es de  presumir  que  los  certificados  que  adjunto  eran  falsos.  En sus términos:  “Si  existió  un  error  debió corregirse, pero en  este  caso  lo  que  existe  es  una  supuesta  falsificación  lo cual debe ser  sancionado y no dejarse prosperar.”   

Como  se entrará a explicar, para la Sala, a  diferencia  de  lo  que afirma el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, existen  suficientes  elementos  de  juicio  para  concluir que la Institución Educativa  Antonio  María  Claret  de  Quibdó,  sí violó los derechos fundamentales del  menor  Jorge  Andrés  Varela  Pino,  a la educación, al debido proceso, y a la  confianza legítima.   

En primer lugar, no es de recibo el argumento  de  que  como  no se había formalizado la matrícula del menor con la firma del  rector,  hasta  tanto  no  se  aclararan las inconsistencias de los certificados  presentados  por  el menor a la Institución, el colegio no tenía que seguir el  debido   proceso   para   su  desvinculación.  Aceptar  este  argumento  sería  desconocer   dos   principios   fundamentales   que  garantiza  el  ordenamiento  constitucional:  el  principio  de buena fe y de confianza legítima. En efecto,  lo  que  observa  la  Sala  es  que  en este caso la institución acusada había  desplegado  diferentes  actuaciones  que  apuntaban  a  generar  la  confianza y  seguridad  del  menor  de  haber  obtenido  la  calidad de estudiante: se había  recibido  el formato de matrícula, se le había permitido asistir a clases y se  le  exigía el cumplimiento de los deberes escolares. Es decir, que en este caso  había  operado  una  legítima  confianza  en  el  menor  de que era estudiante  regular del colegio demandado.   

Sobre  este particular, no sobra recordar que  esta  Corporación  ha  sido  insistente en señalar que la confianza legítima,  íntimamente  ligada  al  principio de buena fe, impide a la administración, al  igual  que  los  particulares encargados de la prestación de cualquier servicio  público,  suspendan  sin  que medie justificación válida, las actividades que  ha   iniciado   en   interés   de  los  asociados.16   Adicionalmente,   en   el  ámbito  educativo, ha dicho la Corte que se viola la confianza legítima cuando  se  desconocen  las  expectativas  que  el  mismo  plantel,  en  virtud  de  sus  actuaciones,   ha   generado   en   el   estudiante.17   

Obviamente,  lo anterior no quiere decir que  por  las  expectativas  creadas el plantel no pudiera  desvincular     al     menor.     Significa  que  para ello tenía que respetar  la    garantía    constitucional    del  debido proceso. De hecho la relación entre confianza legítima  y  debido  proceso  para  efectos de desvincular a un  menor   del   sistema  educativo,  ya  había  sido  analizada por la Corte en un  asunto  similar al que en esta providencia se examina.  En  la  sentencia  T-291 de  2003,  la  Corte  conoció  de  un  caso  en  el  cual  un Instituto Nacional de  Educación  Media,  tomó  la decisión de no matricular a un alumno luego de la  iniciación  del  año  lectivo  y  de que se le hubiere permitido asistir a las  clases  correspondientes,  con  el argumento de no haber aprobado una asignatura  del   año  lectivo  anterior.  Esta  Corporación  consideró  que  el  plantel  educativo  violó  el  derecho  al  debido  proceso  y la confianza legítima al  omitir  adelantar  un procedimiento razonable en la definición académica de su  situación  y  desconocer  las  expectativas  que  el  mismo  plantel le generó  dándole  a  entender  que  el problema sería solucionado y que el menor podía  cursar el año lectivo correspondiente.   

Precisamente, esta es la situación del asunto  de  autos.  A  pesar  de  que  la  Institución  educativa  Antonio Maria Claret  realizó  conductas  tendientes  a  generar  en  el  menor la idea de que era un  estudiante  regular,  su  desvinculación  se  produjo  de  manera  abrupta, por  decisión  del  rector,  sin que se hubieran observado unas mínimas actuaciones  tendentes  a  garantizar  un  debido  proceso.  Los  cargos que se le imputan al  menor,  como la presentación de certificados académicos y validaciones falsas,  son  supremamente  graves,  como  para  obviar  los  derechos de aquél a que se  presuma  su  inocencia,  se le comunique la investigación que se adelanta, y se  le  permita  controvertir  las  pruebas en su contra y allegar las que considere  necesarias  para  sustentar  sus descargos. Nada de esto ocurrió en el presente  caso,  por  lo  cual,  lo  procedente  es conceder la tutela para garantizar los  derechos  del  menor  al  debido  proceso,  a  la  educación  y  a la confianza  legítima.   

Sea lo primero señalar que la posibilidad de  cambiar   de  modalidad  de  estudios,  de  jornada  nocturna  a  diurna,  está  legalmente  permitida  y  que lejos de excluir de esta posibilidad a un menor de  edad,  la  obligación  de  las  instituciones educativas es la de facilitar las  condiciones  necesarias  para  que  dicho  cambio  pueda  darse.  Así,  la Sala  comparte  la  apreciación  de  la  tutelante,  en  el  sentido  de  que  si  la  institución  acusada  consideraba  que el menor necesitaba de otros procesos de  validación,  su  deber  era  comunicarlo,  y  facilitar que los mismos pudieran  darse,  bien  sea  en  su  institución  académica  o  en  otra sugerida por la  institución.  De  hecho,  a  esta  conclusión había llegado la secretaría de  educación  de Quibdó, que en comunicación del 4 de abril de 2008, dirigida al  rector    del    plantel    educativo    acusado,    señaló:   “Después  de  haber  recibido  el informe presentado a este despacho  por  los  supervisores  que  atendieron  el  caso del joven Jorge Andrés Varela  Pino,  del  grado  11°,  nos  permitimos  informarle  que teniendo en cuenta la  ampliación   de   cobertura   en  el  municipio  y  haciendo  énfasis  en  las  recomendaciones  dadas por ellos, no se puede expulsar  al  alumno  de  la  institución  educativa,  sino por el contrario, se le deben  asignar   los   docentes   y   la   carga   académica   con  las  cuales  pueda  nivelarse”. (subrayas fuera  de texto)   

Así pues, con base en lo expuesto, la Corte  revocará  la  decisión del Juzgado Civil del Circuito  de  Quibdó,  del  diez  y  ocho  de  junio  de 2008, concederá la tutela de la  referencia  para  amparar  el  derecho a la educación, al debido proceso y a la  confianza  legítima  del  menor  Jorge  Andrés  Varela  Pino  y ordenará a la  institución  acusada, disponer lo necesario para reincorporar al menor al grado  11°,  decisión  que  el  menor  podrá  adoptar antes de que inicie el segundo  semestre del año lectivo.   

III. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  el  fallo proferido  por  el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, del diez y ocho de junio de 2008,  en  el que negó la acción de tutela interpuesta por Astrid Liliana Pino Arango  a favor de su hijo menor de edad.   

Segundo.-  CONCEDER  la  tutela  de  la  referencia  para  amparar el derecho a la confianza legítima, al debido proceso  y  a la educación del menor Jorge Andrés Varela Pino. En consecuencia, ORDENAR  que,  en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación  del  fallo,  la Institución Educativa Antonio María Caret de Quibdó, disponga  lo  necesario  para  reincorporar  al  menor  Jorge Andrés Varela Pino al grado  11°,  decisión  que  el  menor  podrá  adoptar antes de que inicie el segundo  semestre del año lectivo   

Tercero.-   Por  Secretaría,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la  Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada (E)  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1 Ver  entre  otras,  las sentencia T-550 de 2005, T-356 de 2001, T-1017 de 2000, T-202  de 2000, T-050 de 1999 y T-402 de 1992.   

2 Ver  la Sentencia T-078 de 1996, MP.  Hernando Herrera Vergara.   

3  Idem.   

4 Ver  la Sentencia T-236 de 1994, MP.  Antonio Barrera Carbonell.   

5 Ver  la Sentencia T-534 de 1997, MP.  Jorge Arango Mejía.   

6 Ver  la Sentencia T-329 de 1997, entre otras.   

7 Ver  la Sentencia T-527 de 1995, entre otras.   

8 Ver  T-571  de  1999,  MP.  Fabio  Morón Díaz, T-585 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo  Mesa,  T-620  de  1999,  MP.  Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 1997, MP.  Hernando Herrera Vergara.   

9 Ver  entre otras la Sentencia T-202 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz.   

10  Sentencia T-500 de 1998.   

11  Sentencia T-1317 de 2001.   

12  Sentencia T-967 de 2007.   

14  ST-490  de  1992  (MP.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz); ST-582 de 1992 (MP. Eduardo  Cifuentes  Muñoz);  ST-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-272 de 1993  (MP.  Antonio Barrera Carbonell); ST-361 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);  ST-233  de  1995  (MP.  José  Gregorio Hernández Galindo); SC-259 de 1995 (MP.  Hernando Herrera Vergara).   

15 En  la  sentencia T-437 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte revisó  el  caso de un menor que fue expulsado del colegio faltando un mes para terminar  el  año  escolar por comportamiento agresivo ya que se encontró involucrado en  un  acto  violento  contra  otro  compañero. El tutelante consideraba que se le  había  vulnerado  su  derecho al debido proceso con la expulsión intempestiva.  La  Corte,  además  de reiterar lo afirmado anteriormente por su jurisprudencia  también  estableció que en los procesos disciplinarios para respetar el debido  proceso  las sanciones debían ser razonables, proporcionales y necesarias y los  trámites  sancionatorios  deben tener en cuenta factores como el contexto en el  que  sucedió la falta. Sobre este tema también ver la sentencia T-251 de 2005,  MP. Clara Inés Vargas Hernández.   

16  Sentencia T-961 de 2001.   

17  Sentencia T-291 de 2003.     

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