T-236-13

Tutelas 2013

           T-236-13             

Sentencia T-236/13    

ACCION DE   TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de   derechos del trabajador o su núcleo familiar    

Cuando se   trata de unos traslados solicitados por los docentes, es necesario tener en   cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada   frente a las razones planteadas por el interesado. De igual manera, en todos los   casos será menester que el statu quo que el empleador se niega a modificar cause   una vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del   trabajador o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados con la   salud, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el   trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es   concluir que la acción de tutela no tendrá prosperidad.    

TRASLADO DE   DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera   derechos del docente y su núcleo familiar    

Lo que se presenta como discrecionalidad de la   administración departamental en la decisión de negar el traslado del actor, se   revela como una mal entendida aplicación de la facultad concedida por el   artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Recuérdese que el traslado no es una figura   prevista sólo en beneficio de la administración, sino también un derecho de los   docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango fundamental, como   la salud, vida digna y la integridad personal; de tal manera, la negación del   traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en   generalidades tendientes a imponer una previa determinación, inobservando el   ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga al docente.    

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que Secretaría de Educación   ordenó traslado de docente quien recibía tratamiento médico por grave afectación   de salud    

TRASLADO   LABORAL DE DOCENTE-Vulneración de Secretaría de Educación por ordenar   traslado sin tener en cuenta condiciones graves de salud de la accionante madre   cabeza de familia con hijos adolescentes    

TRASLADO   LABORAL DE DOCENTE-Vulneración de Secretaría de Educación por reubicar a la   accionante por amenazas contra su vida y enviarla a sitio distante a centro   médico especialista por cuanto la accionante sufre de leucemia    

Referencia:   expedientes T-3716437, 3719185, 3719572 y 3725030, acumulados.    

        

Acciones de   tutela instauradas por Mariela Murillo Londoño y Lucrecia Colimba Taimal,   mediante apoderados (expedientes T-3716437 y 3719572, respectivamente), Leycen   Mosquera Gil (expediente T-3719185), y Gloria María Jiménez Barrera (expediente   T-3725030), contra las Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó,   Nariño, Guaviare y Antioquia, respectivamente.    

Procedencia:   Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (expediente T-3716437); Juzgado   Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (expediente T-3719185); la Sala   de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior Pasto (expediente T-3719572);   y el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión Laboral (expediente   T-3725030).    

Magistrado   sustanciador:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de   abril dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   de fallos dictados dentro de las acciones de tutela (acumuladas), decididas por   el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (expediente T-3716437), Juzgado   Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (expediente T-3719185), la Sala   de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior Pasto (expedientes T-3719572),   y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín   (expediente T-3725030), dentro de las acciones de tutela promovidas por Mariela   Murillo Londoño y Lucrecia Colimba Taimal mediante apoderados (expedientes   T-3716437 y 3719572, respectivamente), Leycen Mosquera Gil (expediente   T-3719185), y Gloria María Jiménez Barrera (expediente T-3725030), contra las   Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Nariño, Guaviare y   Antioquia, respectivamente.    

Los   respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisión efectuada por los   citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de   la Constitución, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.    

La Sala Doce   de Selección de la Corte, en auto de diciembre 7 de 2012, eligió para su   revisión los expedientes de la referencia, disponiendo acumularlos por su unidad   de materia y estimar que podían ser fallados en una sola sentencia.    

Mariela   Murillo Londoño, Lucrecia Colimba Taimal, ambas, a través de apoderada, Leycen   Mosquera Gil y Gloria María Jiménez Barrera, incoaron sendas acciones contra las   Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Guaviare, Nariño y   Antioquia, respectivamente, invocando el desconocimiento de los derechos a la   vida, a la salud, a la dignidad humana, y al trabajo.       

A. HECHOS Y   RELATOS EFECTUADOS POR LOS ACCIONANTES.    

Los actores   demandaron las respectivas Secretarías de Educación del departamento donde   laboraban, por negar las solicitudes de traslados sin tener en cuenta las   condiciones especiales de cada asunto en particular, tal y como se sintetizará a   continuación.    

Expediente   T-3716437.    

1. La docente   Mariela Murillo Londoño mediante apoderado manifestó que es madre cabeza de   familia y que fue nombrada en propiedad por la Secretaría de Educación del   departamento del Chocó como docente “desde hace 14 años de los cuales todos   los ha trabajado en jurisdicción del municipio del Atrato (Yuto)”, donde se   encuentra “su domicilio principal con su grupo familiar” (f. 2 cd.   inicial respectivo).    

2. Empero, de  “manera arbitraria y sorpresiva” la trasladaron a la vereda de Opogodó,   municipio de Bojayá, Chocó “desmejorándola contrario a lo que pregona la   jurisprudencia nacional” (f. 2 ib.).    

3. Anotó que   “producto del traslado… donde reina el conflicto armado se ha visto deteriorada   su estado de salud, dictada por los médicos tratantes de psiquiatría y   neurología, como una paciente que padece de migraña de difícil manejo asociado a   trastornos de ansiedad, lo cual le ocasiona dolor de cabeza frecuente, síntomas   depresivos e insomnio, lo anterior del solo hecho de pensar día y noche que por   arbitrariedades de la Administración Temporal para el sector Educativo del Chocó   tenga que dejar a sus dos hijos menores de edad”, quienes estudian en el   municipio de Yuto y a su madre de 82 años de edad, que tienen problemas de salud   por su avanzada edad (f. 2 ib.).    

4. Agregó que   su representada no puede trasladar a su familia al municipio donde actualmente   labora, pues en la vereda “donde se encuentra ésta no hay colegios ni centro   de salud bien dotados que en caso de una crisis le puedan prestar los primeros   auxilios, pues según certificación firmada por la médica laboral coordinadora   P.S.O de fecha de julio 12 de 2010… manifiesta que la profesora en mención   requiere atención médica permanente y además debe asistir a controles   mensualmente con los especialistas… que en la zona no existen, por lo cual debe   desplazarse a la ciudad de Quibdó, mensualmente, situación esta que le ha   causado muchos inconvenientes con la comunidad por sus constantes   desplazamientos a cumplir con la orden médica” (f. 3 ib.).    

5. Anotó que   donde se encuentra actualmente laborando “queda a 3 horas si se toma un   transporte rápido y tiempo indeterminado si se toma un bote con motor de menor   caballaje, además por el solo hecho, de que la zona donde se le traslado es de   alto riesgo, por las constantes inundaciones y desbordamientos de los ríos y por   la situación de orden público, que afecta el departamento y a Colombia en   general, por lo que son zonas de influencia guerrillera y paramilitares donde le   toca estarse desplazando vía fluvial y los viajes son programados y no se puede   estar viajando continuamente para salir de ese corregimiento olvidando del   Chocó” (f. 5 ib.).    

6. En   consecuencia, solicitó que se ordene a la Administración Temporal para el Sector   Educativo del Chocó “continuar ejerciendo su labor como docente en el   Instituto Educativo Antonio Abad Hinestroza de Yuto, establecimiento donde ha   venido trabajando de manera ininterrumpida o en otra de esta misma localidad”  (f. 2 ib.).    

Expediente   T-3719185.    

2. Indicó que   le diagnosticaron “diabetes mellitus, asociado con deficiencia vitrio”,   siendo “insulinodependiente con deficiencia visual”, por ende la ARP   “expidió concepto médico laboral, donde manifiesta que debo ser trasladado cerca   de un lugar de residencia, en el casco urbano, porque requiero estar al menos   cerca del centro de atención médico de segundo nivel” (f. 1 ib.).    

3. Así, en   marzo 12 de 2012, presentó solicitud ante el Secretario de Educación   “exponiendo mis problemas de salud”, donde en abril 19 siguiente la jefe de   recursos humanos de la referida Secretaría, dio respuesta a lo pedido, indicando   que “el traslado se debe tratar y puede hacerlo el director de la institución   de su planta y necesidades de la misma” (f. 2 ib.).    

4. En mayo 17   de ese mismo año el actor nuevamente envió derecho de petición a la institución   accionada pidiendo el traslado “al casco urbano de San José del Guaviare”,   contestando la demandada en mayo 23 de 2012 que “las instituciones educativas   del área urbana de San José no se tiene la necesidad del servicio de acuerdo a   su área y perfil” (f. 2 ib.).    

5. En   consecuencia, solicitó que se ordene a la Gobernación y a la Secretaría de   Educación departamental “autorice al suscrito la reubicación o traslado al   casco urbano de San José del Guaviare” (f. 1 ib.).    

Expediente   T-3719572.    

1. La señora   Lucrecia Colimba Taimal mediante apoderado manifestó que es docente en   provisionalidad, “adscrita a la planta de cargos del Departamento de Nariño,   desempeñando sus funciones en la Institución Educativa Agroambiente Maiker del   municipio de Cumbal” (f. 1 cd. inicial respectivo).    

2. Anotó, que   la localidad donde labora “es considerada zona roja por la presencia de   grupos armados al margen de la ley… y al tenor del Decreto 520 de 2010 como una   zona de difícil acceso” (f. 1 ib.).    

3. En enero 14   de 2012, el Director del instituto educativo donde trabajó “recibió una   llamada telefónica de una persona sin identificar, quien adujo, informara”  a unos docentes donde se encontraba incluida Lucrecia Colimba Taimal, “que no   entrarán al sitio de trabajo, so pena, de atentar con sus vidas, identificándose   como pertenecientes y militantes de las FARC”. Dicha situación fue informada   a la Personería Municipal y ante la Inspección de Policía del municipio del   Cumbal en enero 15 siguiente (f. 1 ib.).    

Empero el 16   del mismo mes y año anteriormente referido, la actora acudió nuevamente donde el   Director del plantel educativo, donde le informó que “recibió una llamada   anónima en la cual se reiteraba las amenazas de muerte” en contra de   ella y de 5 compañeros mas (f. 2 ib.).    

4. Por ende,   Lucrecia Colimba Taimal “con los demás docentes” amenazados se reunieron   con “el Personero Municipal, el Gobernador del Resguardo Indígena y el   Director de Núcleo”, el 17 ese mismo mes y anualidad, “en la que   abordaron acciones a realizar tendientes a la custodia de sus vidas,   advirtiendo, que tal es la connotación de las amenazas y la seriedad de las   mismas, que, el Director manifestó, no poder obligarlos a permanecer en la   localidad, pues se encontraban en eminente riesgo sus derechos fundamentales”   (f. 2 ib.).    

5. En enero 24   de 2012, mientras la docente “recibía asesoría jurídica de parte del   Sindicato del Magisterio de Nariño, siendo las 11:46 a.m.… recibió una llamada   proveniente del número celular 310435478, en la que una voz desconocida le   informaba, ratificándole que ‘no puede volver a la zona’”. Por la gravedad   de la amenaza, ésta “procedió a interponer una denuncia en la Fiscalía   General de la Nación por la comisión de una conducta punible prevista en el   artículo 347 del Código Penal” (f. 2 ib.).    

6. La docente   por los hechos sucedidos realizó derecho de petición a la Secretaría de   Educación del Departamento de Nariño, solicitando su traslado por condiciones de   amenaza. Así mediante acta N° 001 de enero 21 de 2012 el comité de departamental   de docentes amenazados y desplazados, “frente a la gravedad de los hecho,   concedió el estatus provisional” de docente amenazada “hasta tanto, los   organismos de seguridad especializados califiquen el nivel de riesgo” (f. 2   ib.).    

Adicionalmente, a través de Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012 la   Secretaría de Educación  “concedió una comisión de servicios, trasladando a mi mandate de manera   transitoria al Centro Educativa Kilómetro 92 del municipio de Barbacoas, mismo,   que presenta antecedentes de desplazamiento de unos educadores, a quienes por   motivos de su función, fueron extorsionados y amén de lo anterior, fueron   trasladados a otras localidades del Departamento de Nariño” (f. 3 ib.).    

En marzo 26 de   2012, la docente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con   contra de la Resolución antes, anteriormente indicada, pidiendo modificar la   decisión “ y se la reubique a la cabecera municipal de Cumbal o a un   establecimiento educativo que quede ubicado a pocos minutos de este, en el que   no exista presencia de grupos al margen de la ley; y se abstuviera de   trasladarla a localidades tan lejanas, que como es el municipio de Barbacoas,   presentan el mismo nivel de riesgo”. Empero, la entidad accionada mediante   Resolución N° 1126 de mayo 2 siguiente “resolvió no reponer la decisión”  de la referida resolución (f. 3 ib.).    

7. Anotó que   es madre cabeza de familia y tiene un hijo de 5 años de edad, “el cual se   encuentra radicado en la vereda Planquilismal del municipio de Cumbal, el menor   se encuentra viviendo actualmente con los abuelos, debido a que por su situación   de riesgo en la que se encuentra mi poderdante, no es factible tenerlo bajo el   cuidado de su madre, situación está, que afecta la integración de su núcleo   familiar” (f. 4 ib.).    

8. Por último,   refirió la actora que se encuentra en un “grave y delicado estado de salud,   debido a que presenta una enfermedad denominada ‘leucemia’, la cual fue   detectada, por los médicos tratantes de Proinsalud, donde se encuentra afiliada”,   encontrándose la actora desde junio de 2012 en incapacidad médica (f. 4 ib.).    

9. En   consecuencia, pidió ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de   Nariño, reubicarla “en la cabecera municipal de Cumbal o en un   establecimiento educativo que quede ubicados a pocos minutos de este, en el que   no exista presencia de grupos al margen de la ley” (f. 10 ib.).    

Expediente   T-3725030.    

1. Señaló la   docente Gloría María Jiménez Barrera que ha venido desempeñando su profesión en   el centro Rural Luís Jaramillo desde octubre 5 de 1999 como profesora “en el   nivel Básica Primaria” (f. 1 cd. inicial respectivo).    

2. Expresó que   en mayo 15 de 2012, se presentaron  en “mi sitio de trabajo cuatro   integrantes de la familia Barrientos Echavarría de la vereda del Oso municipio   de Gómez Plata a agredirme con palabras de hechos y amenazarme con machete   vociferando que tenía que salir con mi otro compañero de trabajo porque no les   importaría tenerse que llevar dos culicagados con tal de que nos fuéramos”  (f. 1 ib.).    

3. Así, al día   siguiente la actora y su compañero de trabajo se dirigieron “hasta donde el   señor Alcalde y la Secretaria de Educación del municipio de Guadalupe, pero   ambos nos responden que no podían hacer nada y que más bien se fueran para   Medellín a ver que les resolvían”. Igualmente acudieron a la Inspección de   Policía del referido municipio, indicándoles que no tenía competencia en dichos   asunto.    

Así, se   presentaron ante la personería municipal, donde les señalaron que “no podían   hacer nada”; así fueron al “juzgado del municipio y aquí ordenaron que el   comandante de policía nos recibiera la demanda” (f. 2 ib.).    

4. Aunado a lo   anterior, la docente Gloría María Jiménez Barrera y su compañero de trabajo   concurrieron a la Dirección de Recurso Humanos de la Secretaría de Educación de   Medellín, en la cual expusieron lo sucedido, señalándoles en dicha entidad que   se debían presentar en la Procuraduría; “así lo hicimos y continuamos   presentándonos en la Secretaría en forma diaria y seguidamente, después del   proceso de rigor”, mediante Radicado N° 20120002910  “fuimos acogidos por   el comité de amenazados a partir del 29 de mayo del años en curso” (f. 2   ib.).    

5. Mediante   Resolución 1359 de junio 13 de 2012, se ordenó el traslado de la actora para la   institución educativa rural Arenas Blancas del municipio de Amalfi, la que se   encuentra ubicada “a cuatro horas del municipio de Guadalupe, pero para   desplazarme hasta el corregimiento debo trasportarme en bus  (una hora),   luego unas escaleras (tres horas) luego camino diez minutos, y todo el trayecto   es por terreno destapado”. Por ende, en escrito de junio 19 siguiente,   interpuso “recurso de revocatoria directa”, sin recibir hasta el momento   respuesta (f. 2 ib.).    

6. Empero en   agosto 27 de ese año, “me acerqué a preguntar por mi caso, me remitieron   donde una funcionaría, quien me dijo que la semana entrante me respondía, pero   que si no me iba inmediatamente para el sitio al que me reubicaron, me   declararían abandono del cargo y que en consecuencia de no estar laborando ya,   había sido excluida de nómina” (fs. 2 y 3 ib.).    

Adujo que   actualmente “me presentó a firmar la asistencia a la Secretaría de Educación,   aunque la misma funcionaria me dijo que esto no tiene validez alguna” (f. 3   ib.).    

7. Agregó que   desde el 2010 le diagnosticaron “una enfermedad denominada Guillien Barré que   me tuvo en coma durante 18 días e incapacitada 8 meses, razón por la cual, estoy   en tratamiento continuo y riguroso con especialista: Neurólogo, Médico del dolor   Urólogo y Médico del deporte debido a que tengo una pierna muy imposibilitada”   (f. 2 ib.).    

Anotó además   que su lugar de residencia se encuentra en el municipio de Carolina del   Príncipe, ubicado a “media hora de donde laboraba, allí como no tengo padres,   respondo por mi hermana mayor, que es especial y está en el albergue de San José   del municipio de Carolina del Príncipe” (f. 2 ib.).    

8. Por ende,   pidió revocar la Resolución N° 1359 de junio 13 de 2012 emitido por la   Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, y  se“reubique en una   institución opuesta al sitio donde se me amenazó y que a su vez me permita   continuar con mi tratamiento de salud e igualmente, que tenga facilidad de   acceso”, sugiriendo la señora Jiménez Barrera que su traslado se realice en   el “municipio de Carolina del Príncipe, pues allí me siento segura, o   inclusive en el municipio de Gómez plata” (f. 3 ib.).     

B.   DOCUMENTOS QUE EN COPIA OBRAN EN LOS EXPEDIENTES.    

Expediente   T-3716437.    

1. Acta de   recepción de declaración extra proceso de agosto 3 de 2012, en la cual la   accionante manifestó: “es madre cabeza de familia, con motivo de la   separación con mi compañero permanente… padre de mis dos hijos, separación que   ocurrió en el 2006… desde nuestra separación no ha velado por ellos y además no   tiene trabajo estable… quedando bajo toda mi responsabilidad el cuidado y la   crianza de nuestros hijos menores Bairon Harbey y Cristian Manuel Córdoba   Murillo”  de 17 y 9 años de edad, respectivamente (f. 12 cd. inicial).    

Igualmente,   señaló en dicha declaración que: “tengo a mi cuidado mi madre de 82 años de   edad, quien vive conmigo, ya que es viuda y no tiene ninguna fuente de ingresos,   porque ya perdió la fuerza laboral por pertenecer a la tercera edad”  (f. 13 ib.).      

2. Historia   médica de la señora Mariela Murillo Londoño, en la que se observa que ésta   padece de “migraña de difícil manejo asociado a trastorno de ansiedad,   síntomas depresivos e insomnio. Actualmente en tratamiento médico con neurólogo   y psiquiatra”, por lo que el médico laboral recomendó “permanecer en una   zona donde cuente con atención medica permanente y pueda asistir fácilmente a   controles” (fs. 15 a 28 ib.).    

3. Registro de   nacimiento de Bairon Harbey y Cristian Manuel Córdoba Murillo, en donde se   constata que tienen 17 y 9 años de edad, respectivamente (fs. 29 a 39 ib.).      

4. Certificado   expedido en agosto 8 de 2012 por el Plantel Educativo Antonio Abad Hinestroza,   donde se indica que los hijos de la actora se encuentran cursando décimo de   cuarto grado en dicho plantel educativo (fs. 31 y 32 ib.).    

5. Historia   clínica de la madre de la accionante (fs.  34 a 52 ib.).    

Expediente   T-3719185.    

1. Cédula de   ciudadanía del actor (fs. 7 cd. inicial).    

2. Derecho de   petición de marzo 29 de 2012, en la cual el accionante solicitó a la Secretaría   demandada la reubicación a San José del Guaviare por la enfermedad que padece   (f. 8 ib.).    

3. Respuesta   al derecho de petición anteriormente referido de abril 19 de 2012, donde el ente   demandado a través de la jefe de recursos humano señaló que “el traslado se   debe tratar y puede hacerlo el director de la institución de su planta y   necesidades de la misma” (f. 9 ib.).    

4. Petición   realizo en mayo 17 de 2012, en la cual el señor Leycen Mosquera Gil, pidió   nuevamente la reubicación (f. 10 ib.).    

5.   Contestación a la petición ya mencionada, de mayo 23 de 2012, en la cual se le   expresó al actor que no existen vacantes en las “instituciones del área   urbana de San José del Guaviare… de acuerdo a su área y perfil” (f. 11 ib.).    

6. Concepto   médico laboral de enero 27 de 2012, en la cual se anotó que el actor requiere   traslado “cerca de un lugar de residencia, en el casco urbano… o cerca de un   centro de atención médico de segundo nivel; por ser insulinodependiente y   presenta deficiencia visuales” (f. 12 ib.).    

Expediente   T-3719572.    

1. Denuncia   realizada por la actora en enero 15 de 2012 ante la Policía Judicial (fs. 13 a   17 ib.).    

2. Diligencia   de presentación personal ante la Personería Municipal del Cumbal de enero 17 de   2012 (fs. 18 a 20 ib.).    

3. Actas de   instrucción sobre recomendaciones y medidas de autoprotección personal emitidas   por la Estación de Policía del Cumbal en enero 25, febrero 27 y marzo 16 de 2012   (fs. 21 a 25 y 28 a 30  ib.).    

4. Resolución   0370 de febrero 24 de 2012 “por medio del cual se concede una comisión de   servicios y se hace unas reubicaciones a unos funcionarios, en el ramo de la   Educación” (f. 26 y 27 ib.).    

5. Recurso de   reposición y en subsidio de apelación realizado por la actora en marzo 26   siguiente, a la Resolución N° 0370, anteriormente mencionada (fs. 36 a 43 ib.).    

6. Resolución   N° 1126 de abril 26 de 2012, “por medio de la cual se resuelve un recurso de   reposición en contra de la Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012” (fs. 44   a 50 ib.).    

7. Cédula de   ciudadanía de la accionante (f. 53 ib.).    

Expediente   T-3725030.    

1. Resolución   N° 1359 emitido por la Secretaría de Educación de Antioquia de junio 13 de 2012,   “por la cual se traslada” a la docente Gloría María Jiménez Barrera (f. 5   ib.).    

2. Solicitud   de revocatoria directa realizado por la actora en junio 19 de 2012, pidiendo que   se revoque la Resolución 1359 antes referida (fs. 6 a 10 ib.).    

3.   Certificación expedido por la Inspección de Policía del municipio Guadalupe   (Antioquia) de mayo 16 de 2012, sobre la denuncia realizada por la accionante   (fs. 12 a 18 ib.).    

4. Historia   clínica de la docente (fs. 19 a 38 ib.).    

5. Certificado   emitido por el Albergue San José del municipio de Carolina del Príncipe   (Antioquia) en junio 15 de 2012, donde se constata que la docente “es la   responsable de Amparo de Jesús Jiménez Barrera, anciana institucionalizada en   este centro, quien padece de síndrome de down” (f. 39 ib.).    

6. Cédula de   ciudadanía de la docente (f. 40 ib.).    

II.   ACTUACIONES PROCESALES    

Expediente   T-3716437    

En agosto 22   de 2012, el Jugado 1° Administrativo Oral del Quibdó, admitió la acción de   tutela, corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación de Chocó   (Administración Temporal para el Sector Educativo), para que se pronunciaran   sobre los hechos de la demanda.    

Expediente   T-3719185.    

1. El Juzgado   Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en julio 24 de 2012, admitió la   tutela, corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación del   Guaviare, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Guardando   silencio el primero de los entes demandados.    

2. En   septiembre 19 de 2012 el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral,   declaró la nulidad de lo actuado, al no vincularse “a la Institución   Educativa Guacamayas, subsede Santa Cecilia, de San José del Guaviare”,   ordenando devolver el expediente “al despacho de origen para lo de su   competencia”. En octubre 2 siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de   San José del Guaviare dio cumplimiento a lo dispuesto por el referido Tribunal,   empero el establecimiento educativo guardó silencio (f. 7 cd. 2).    

Expediente   T-3719572.    

1. El Juzgado   Segundo de Menores del Circuito de Pasto, en septiembre 3 de 2012, admitió la   acción de tutela, corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de   Educación de Nariño, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.    

Expediente   T-3725030.    

1. En auto de   agosto 31 de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, admitió   la tutela, corrió traslado a la Secretaría de Educación de Antioquia, para que   se pronunciara sobre los hechos de la demanda.    

A.   RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS    

Expediente   T-3716437.    

Respuesta   de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó (Administración   Temporal para el Sector Educativo).    

Mediante   escrito de agosto 28 de 2012 el apoderado general de la Administración Temporal,   solicitó que se declare improcedente la acción al considerar que la actora se   encontraba “sin asignación académica, pues el curso que atendía… fue cerrado   por falta de alumnos”, por lo que no es viable “que un grupo de docentes,   se encuentre asignados a una E.I., sin contar con la respectiva carga académica,   mientras que un número importante de estudiantes de otras instituciones no   cuentan con los docentes que le garanticen el también sagrado derecho a la   educación” (f. 60 ib.).    

Indicó el   representante se “remita a la actora ante COMFACHOCÓ, entidad encargada del   manejo de salud de los docentes, para que le sea practicada valoraciones   médicas, pues de ser cierto los hechos narrados por el apoderado de la   accionante, frente a su condición médica, estaría ésta en incapacidad de laborar   en cualquiera de la E.I. del departamento” (f. 62 ib.).    

Igualmente   agregó que no se observan pruebas suficientes que demuestren “la ocurrencia   de la vulneración de ese derecho fundamental incoado, pues no compartimos las   manifestaciones hechas por el apoderado de la actora que es la única persona en   capacidad de brindarle el cuidado a sus hijas, pues de ser así, estaríamos antes   la imposibilidad de prestar el servicio docente, pues esta situación la pueden   alegar todas y cada uno de los docentes que se encuentran en símil situación a   la planteada por la actora” (f. 64 ib.).    

Por último   expresó que si se concede la presente tutela y “como consecuencia tuviese que   regresar a la institución educativa en la que venia laborando, por efecto de ese   cumplimiento y en el marco de la aplicación de los parámetros ya estudiados me   ampare para trasladar a otro docente que con situación de carrera y con mejor   derecho deba ser reubicado a la institución educativa que presenta la necesidad   del servicio en aras de preservar y garantizar el derecho a la educación de los   niños, niñas y jóvenes matriculados en la E.I. Robinson Palacios de Napipi del   municipio de bojada” (f. 67 ib.).     

Respuesta   de la Gobernación del Chocó.    

En escrito de   agosto 29 de 2012, el asesor jurídico de la Gobernación de dicho departamento   solicitó que se abstenga de emitir condenas y declaraciones, refiriendo que   “se sale del alcance del ente territorial el respectivo traslado de la docente,   pues como ya se dijo el gobernador del departamento del Chocó carece de   competencia para disponer de la susodicha planta de personal, puesto que la   administración de esta y toda lo relacionado con la educación paso a estar a   cargo del Ministerio de Educación Nacional” en cabeza de un agente   interventor “quien está habilitado por ley, resolución y reglamento”  para realizar dichos trámites (f. 74 ib.).    

Expediente   T-3719185.    

Respuesta   de la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare.    

Mediante   escrito de julio 27 de 2012 el Secretario del referido ente solicitó que se   niegue la acción de tutela, al considerar que la accionada no ha obrado con   “omisión y negligencia” en la autorización del traslado, “toda vez que   para la prestación del servicio conforme a su área y perfil se requiere de   vacante disponible, la cual en el momento no hay” (f. 18 ib.).    

Expediente   T-3719572.    

Respuesta   de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.    

La apoderada   de dicha entidad en septiembre 5 de 2012, solicitó que se declare improcedente   la presente acción de tutela, argumentando que no existe “negligencia o   indiferencia de la entidad que se convierta en un factor de inseguridad   jurídica, sino por el contrario… se actuó de manera diligente y el traslado lo   efectúo como una alternativa de solución a la situación por la que atravesada la   accionante y garantizando la prestación del servicio educativo con eficiencia,   calidad y pertinencia evitando la vulneración de derechos fundamentales y   ajustándose a la normatividad vigente en la materia; además… el sitio donde fue   trasladada la actora se lo hace para garantizar la seguridad personal de la   misma, por cuanto su ubicación geográfica es extrema con relación a la ubicación   del municipio del Cumbal, alejándose así del Riesgo” (f. 73 ib.).    

Por lo   anterior, expresó que “resulta evidente la improcedencia de la acción de   tutela incoada, al no existir actualmente violación a los derechos fundamentales   esgrimidos por la docente, lo que lleva a concluir que existe una carencia   actual de objeto” (f. 73 ib.).    

Expediente   T-3725030.    

Respuesta   de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia.    

El Profesional   Universitario de la referida entidad en septiembre 6 de 2012, solicitó que se   desestime las pretensiones de la actora, al considerar que (fs. 43 a 44 ib.):    

i) En la   “planta de personal de docente del departamento de Antioquia, la señora Gloría   María Jiménez se encuentra trasladada para prestar el servicio en la institución   educativa rural Arenas Blancas del municipio de Amafil, donde su ausencia ha   generado desescolaridad para los menores de dicho sector encontrándose en juego   el derecho fundamental de la educación de dichos estudiantes, por la omisión de   la docente.”    

iii) Respecto   a las condiciones de salud de la profesora “se le manifestó que si bien se   entendía la situación especial no se aporta comunicación de recomendación   proveniente de salud ocupacional que manifieste la necesidad de efectuar   reubicación laboral en un lugar concreto en razón a su condición de salud.”    

No obstante,   agregó la entidad accionada que la solicitud de la accionante “se tendrá en   cuenta cuando se presenten plazas vacantes en educación primaria cercanas al   municipio de Carolina del Príncipe donde es su lugar de residencia y se   procederá a efectuar reubicación conforme con su solicitud” (f. 45 ib.).    

B.   DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.    

Expediente   T-3716437.    

Sentencia   de primera instancia.    

El Juzgado   Primero Administrativo de Quibdó en septiembre 3 de 2012, negó la acción de   amparo, por subsidiaridad, al considerar que la actora cuenta con la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho “con miras a discutir la legalidad de   la resolución” que ordenó el traslado de la docente (f. 87 ib.).     

Impugnación.    

En septiembre 10 de 2012 el apoderado de la docente Mariela Murillo   Londoño, impugnó el fallo, exponiendo semejantes argumentos a los expresados en   la acción de tutela.    

Sentencia de segunda instancia.    

Mediante fallo   de septiembre 27 de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó,   confirmó bajo similares argumentos del a-quo.    

Expediente   T-3719185.    

Sentencia   única de instancia.    

En fallo de   octubre 16 de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare,   negó la acción de tutela, al considerar que de conformidad con el Decreto 520 de   2010 “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001   en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”,   señala que el traslado de estos se realizara “sin ejecución al proceso   ordinario” por razones de salud, “previo dictamen médico del comité de   medicina laboral del prestador del servicio de salud”(f. 51 ib.).    

Agregó, que   “contándose con el dictamen del ‘Comité médico legal’, deberá el Secretario de   Educación Departamental, evaluar de forma especifica y con criterios sólidos la   situación particular del docente, como quiera que en pro de garantizarle una   mejor calidad de vida, se deberá atender a su situación especial, que hace que   deba recibir un tratamiento especial” (f. 51 ib.).    

Expediente   T-3719572.    

Sentencia   de primera instancia.    

En fallo de   septiembre 13 de 2012 el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de   Pasto, no accedió al amparo, indicando que la amenaza realizada a la actora fue   en el municipio el Cumbal, siendo reubicada al “kilómetro 92 del municipio de   Barbacoas, en donde es su deber atender sus funciones en este nuevo lugar   asignado, pues si bien es cierto es una zona… en donde tiene presencia de grupos   armados al margen de la ley, la educadora no ha demostrado ni siquiera   sumariamente que en este nuevo lugar… corra peligro su vida o la existencia de   una amenaza en las condiciones de gravedad y evidencia, pues solo ella concluye   que por ser una zona de injerencia de grupos armados su vida corre peligro, sin   que exista, se repita, un hecho indicador, excepcional grave, concreto,   importante, serio, claro e inminente en contra… de su integridad personal, que   comporte la existencia de un riesgo eminente o amenaza, tal como si lo fue el   que dio pie a su traslado del municipio de Cumbal a su nueva sede de trabajo”   (f. 117 ib.).    

Impugnación.    

En septiembre 26 de 2012 el apoderado de la docente   Lucrecia Colimba Taimal, impugnó el fallo, señalando similares argumentos a los   expresados en la acción de tutela.    

Sentencia   de segunda instancia.    

La Sala de   Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior Nariño en providencia octubre 26   de 2012, confirmó la decisión bajo similares argumentos del a-quo.    

Expediente   T-3725030.    

Sentencia   de primera instancia.    

En fallo de   septiembre 11 de 2012 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, no   tuteló los derechos invocados, al considerar que la actora cuenta con otro medio   judicial de defensa “al que puede acudir la posible afectada, así mismo por   no haberse probado la afectación al mínimo vital” (f. 55 ib.).    

Impugnación.    

En septiembre 20 siguiente la docente Gloría María   Jiménez Barrera, impugnó la sentencia antes referida, señalando similares   argumentos a los expresados en la acción de tutela.    

Sentencia de segunda instancia.    

En sentencia   de octubre 16 de 2012, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior   de Medellín, confirmó bajo similares argumentos del a-quo.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera.   Competencia.    

Corresponde    esta Corte analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las   acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de   la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda.   Los asuntos objeto de análisis.    

Se sugiere la   selección del presente caso para determinar si las Secretarías de Educación de   los departamentos de Chocó, Guaviare, Nariño y Antioquia, al ordenar los   traslados de Mariela Murillo Londoño, Lucrecia Colimba Taimal, ambas, a través   de apoderada, Leycen Mosquera Gil y Gloria María Jiménez Barrera,   respectivamente, vulneraron los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad   humana y al trabajo de estos, sin tener en cuenta las condiciones especiales de   cada asunto en particular.    

Tercero.   Excepcionalidad de la acción de tutela para resolver asuntos relativos al   traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia.     

3.1. La Corte   Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia   de la acción de tutela para lograr decisiones relativas al traslado de   trabajadores de un lugar a otro, con ocasión de lo cual ha construido una sólida   línea jurisprudencial sobre el tema[1], destacando entre los   casos analizados los relativos a la situación de los docentes oficiales, bien al   solicitar un traslado que la autoridad nominadora se niega a conceder, o cuando   pretenden que se reconsidere una decisión de reubicación.    

En esas   ocasiones se ha concluido que, por regla general, la acción de tutela no procede   con esos propósitos, por cuanto se trata de un tema atinente a la relación de   trabajo, sea de naturaleza pública o privada, existiendo acciones judiciales a   disposición de los interesados. Sin embargo, la Corte ha aceptado que,   excepcionalmente, la tutela procede si se cumplen los supuestos que para el   efecto ha señalado la jurisprudencia:    

“… para que el juez   constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado   laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente   arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada   y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una   desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave   y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”  (Sentencia T-065 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil).    

3.2. Cuando,   como en los casos bajo estudio, se trata de unos traslados solicitados por los   docentes, es necesario entonces tener en cuenta si la negativa de la entidad   nominadora es arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el   interesado. De igual manera, en todos los casos será menester que el statu   quo que el empleador se niega a modificar cause una vulneración cierta,   clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de uno o más   miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad   personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De   no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acción de   tutela no tendrá prosperidad.    

3.3. Así, en materia de traslado de docentes, el artículo   22 de la Ley 715 de 2001 dispone:    

“Cuando para   la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un   docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto   debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del   municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.    

Cuando se   trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se   requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio   interadministrativo entre las entidades territoriales.    

Las   solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con   las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de   las plantas de personal de las entidades territoriales.”    

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley   1278 de 2002, mediante el cual estableció que el traslado se produce “cuando   se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un   educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y   para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades   territoriales”, señalando así los eventos que lo posibilitan (no se   encuentra en negrilla en el texto original.):    

“ARTÍCULO 53. MODALIDADES DE TRASLADO. Los traslados   proceden:    

a) Discrecionalmente por la autoridad competente,   cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un   docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del   mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de   garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;    

b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas;    

c) Por solicitud propia.    

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las   modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en   cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del   concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben   responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en   relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como   en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que   el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra   modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.”    

Finalmente, se expidió el Decreto 3222 de 2003 que   reglamentó lo referente a traslados de docentes, en el cual se dispuso (no está   en negrilla en el texto original):    

“ARTICULO 2°. TRASLADOS POR NECESIDADES DEL SERVICIO.   Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado   de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado   mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la   autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la   disponibilidad presupuestal.    

Los traslados por necesidades del servicio son de   carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad   nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.    

Para los traslados solicitados por los docentes o   directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la   información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en   los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses   antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico   adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo   siguiente.    

Para decidir sobre los traslados solicitados por los   docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los   siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como   mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La   evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con   la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional.    

Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones   de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el   concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en cualquier   época del año y no se sujetarán a las disposiciones establecidas en el inciso   anterior.    

La decisión sobre traslado por permutas solicitadas por   docentes o directivos docentes se ejecutará discrecionalmente, procederán   estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio según lo establecido   en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa   disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por   permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitará   de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente decreto.    

PARÁGRAFO 1. Cuando la autoridad nominadora efectúe   un traslado de un docente o directivo docente, deberá garantizar la continuidad   de la prestación del servicio en el establecimiento educativo.    

PARÁGRAFO 2. El traslado por permuta no será autorizado   por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro   (4) años o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso.    

PARÁGRAFO 3. El traslado no procederá cuando el docente   o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial o de   autoridad policiva.    

3.4. En este orden de ideas, las normas   legales permiten el traslado del personal docente del sector público por   decisión discrecional de la administración o por solicitud del interesado, en   todo caso sujetas a las necesidades del servicio y a la protección de otros   principios como la igualdad, la transparencia, la razonabilidad y la objetividad[2].    

3.5. La discrecionalidad de la   administración no sólo debe consultar los parámetros antes mencionados y los   límites establecidos expresamente por la legislación, sino que ha de procurar la   realización de los derechos fundamentales de los docentes, dado que la figura   del traslado no está prevista únicamente como herramienta de la administración   para ajustar su planta de personal a los requerimientos del servicio, sino   también como un derecho de los docentes, íntimamente relacionado con su vida   digna, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad.   Reitérese que el traslado puede ser solicitado por los docentes por razones de   seguridad, salud e incluso, como una forma para que implementen autónomamente   sus proyectos y planes de vida.    

Cuarto. Los casos concretos.    

Antes de resolver los presentes asuntos, es importante   resalta que la acción de tutela es un mecanismo esencialmente residual o   subsidiario, que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice para evitar un   perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria de defensa   carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanación requerida.    

Adicionalmente, cuando se trate del traslado pedido por el   docente mediante tutela, para que ésta proceda es necesario tener en cuenta si   la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada frente a las   razones planteadas por el interesado, causando una vulneración cierta, clara y   directa de los derechos fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de   su familia, relacionados con la salud o con la seguridad personal.    

Expediente   T-3716437.    

Frente al caso de la docente Mariela Murillo Londoño, quien   laboró durante 14 años en el Instituto Educativo Antonio Abad Hinestroza   del municipio de Atrato (Yuto), y fue trasladada intempestivamente a la   vereda de Opogodó, municipio de Bojayá, lugar donde según la accionante   “reina el conflicto armando” y dejando a sus dos hijos menores de edad y a   su madre, de los que se encarga la actora.    

Ha de   indicarse, que “producto del traslado de la docente… se ha visto   deteriorada su estado de salud”, donde los médicos tratantes de psiquiatría   y neurología la diagnosticaron “como una paciente que padece de   migraña de difícil manejo asociado a trastornos de ansiedad, lo cual le ocasiona   dolor de cabeza frecuente, síntomas depresivos e insomnio”, procediendo por   ende en el presente caso la acción de tutela, al evidenciarse la presencia de un   perjuicio serio (f. 2 cd. inicial respectivo).    

El ad-quem confirmó la decisión de primera instancia   negada, por subsidiaridad, sin tener en cuenta la situación fáctica en la que se   encontraba la accionante.    

Adicionalmente   la Secretaría Departamental de Chocó (Administración Temporal para el Sector   Educativo), expone la presunta imposibilidad jurídica para que la docente sea   trasladada al municipio de Atrato (Yuto), señalando que (f. 64 ib.): i) “el   curso que atendía” la docente “fue cerrado por falta de alumnos”; ii)   Mariela Murillo Londoño debe acudir a “COMFACHOCO, entidad encargada del   manejo de salud de los docentes, para que le sea practicada valoraciones   médicas, pues de ser cierto los hechos narrados por el apoderado de la   accionante, frente a su condición médica, estaría ésta en incapacidad de laborar   en cualquiera de la E.I. del departamento”; y iii) “no compartimos las   manifestaciones hechas por el apoderado de la actora que es la única persona en   capacidad de brindarle el cuidado a sus hijas, pues de ser así, estaríamos antes   la imposibilidad de prestar el servicio docente, pues esta situación la pueden   alegar todas y cada uno de los docentes que se encuentran en símil situación a   la planteada por la actora.”    

Así, partiendo de las premisas expresadas en precedencia y   contrario a lo estimado por el juez único de instancia y por la Secretaría   accionada, encuentra esta Sala fundados los motivos expuestos por la demandante   para solicitar su traslado, pues requiere dicha reubicación para cumplir   cabalmente con el tratamiento médico que le fue ordenado, en procura del   mejoramiento de sus condiciones de salud.    

A diferencia de lo así manifestado, el traslado de la   señora Mariela Murillo Londoño sí es necesario, para el mejoramiento de sus   condiciones de salud con el cabal cumplimiento del tratamiento médico ordenado,   por la “médica laboral coordinadora P.S.O” quien “manifiesta que la   profesora en mención requiere atención médica permanente y además debe asistir a   controles mensualmente con los especialistas” (f. 2 ib.).    

Teniendo en cuenta además la dificultad que se le presenta   a la actora acceder a los servicios de salud que necesita de conformidad con lo   ordenado por el galeno tratante, pues donde se encuentra actualmente la docente   laborando, según explicó “queda a 3 horas si se toma un transporte rápido y   tiempo indeterminado si se toma un bote con motor de menor caballaje, además por   el solo hecho, de que la zona donde se le traslado es de alto riesgo, por las   constantes inundaciones y desbordamientos de los ríos y por la situación de   orden público, que afecta el departamento… donde le toca estarse desplazando vía   fluvial y los viajes son programados y no se puede estar viajando continuamente   para salir de ese corregimiento” (f. 5 ib.).    

En   consecuencia, se revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, serán   tutelados los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y al trabajo   de la docente Murillo Londoño, debiendo ordenarse a la Secretaría Departamental   de Chocó (Administración Temporal para el Sector Educativo), por conducto de su   respectivo Secretario o quien haga sus veces,  que, si aún no lo han hecho,   en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta   providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que la actora ocupe una   plaza docente en el área del municipio de Atrato (Yuto).    

Expediente   T-3719185.    

En cuanto al caso del docente Leycen Mosquera Gil, ha de   indicarse que sí procede la acción de tutela, al evidenciarse la presencia de un   perjuicio irremediable, puesto que el actor padece “diabetes mellitus,   asociado con deficiencia vitrio”, siendo “insulinodependiente con   deficiencia visual”, de manera que requiere constante tratamiento, según   prescripción médica realizada por el galeno laboral de la ARP (f. 1 cd.   inicial).    

Solicitó el   actor a la accionada, quien desempeña labores en el Instituto “Guacamayas   subsede Santa Cecilia” traslado “al casco urbano de San José del   Guaviare”, por los quebrantamiento de salud que este padece, petición que   fue negada por la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, porque  “para la prestación del servicio conforme a su área y perfil se requiere de   vacante disponible, la cual en el momento no hay” (f. 18 ib.).    

A diferencia de lo allí manifestado, el traslado del señor   Leycen Mosquera Gil a San José del Guaviare sí es necesario, para el   mejoramiento de sus condiciones de salud con el cabal cumplimiento del   tratamiento médico ordenado, indicado como está por el concepto médico laboral   de la ARP a la que pertenece el accionante que debe hacerse el “trasladado   cerca de un lugar de residencia, en el casco urbano, porque requiero estar al   menos cerca del centro de atención médico de segundo nivel” (f. 2 ib.).    

Lo que se presenta como discrecionalidad de la   administración departamental en la decisión de negar el traslado del actor, se   revela como una mal entendida aplicación de la facultad concedida por el   artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Recuérdese que el traslado no es una figura   prevista sólo en beneficio de la administración, sino también un derecho de los   docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango fundamental, como   la salud, vida digna y la integridad personal; de tal manera, la negación del   traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en   generalidades tendientes a imponer una previa determinación, inobservando el   ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga a la   docente.    

La autonomía   educacional de la entidad territorial ha de ceder, para dar vía a la   preservación del derecho a la salud, estando habilitado el departamento para   efectuar el traslado. Así, no son de recibo las razones presentadas por la   accionada para negar el traslado del docente, del cual depende que no se agraven   sus afecciones y, por el contrario, logre la apropiada realización del   tratamiento médico a que debe someterse para atender la “diabetes mellitus,   asociado con deficiencia vitrio” que padece.    

Por todo lo   antes referido, la Sala revocará la sentencia única de instancia y, en su lugar,   serán tutelados los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y al   trabajo del docente Leycen Mosquera Gil, debiendo ordenarse a la Secretaría   Departamental del Guaviare, por conducto de su respectivo Secretario o quien   haga sus veces, que si aún no lo han hecho, en el término de diez días hábiles   contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo   de traslado, para que el actor ocupe una plaza docente en el área del municipio   de San José del Guaviare.    

Expediente   T-3719572.    

Frente al caso   de la señora Lucrecia Colimba Taimal, quien se encuentra “adscrita a la   planta de cargos del Departamento de Nariño, desempeñando sus funciones en la   Institución Educativa Agroambiente Maiker del municipio de Cumbal”,   localidad “considerada zona roja por la presencia de grupos armados al margen   de la ley… y al tenor del Decreto 520 de 2010 como una zona de difícil acceso”,   la docente junto con cinco compañeros recibieron en enero 14, 16 y 24 de 2012   amenazas telefónicas “de una persona sin identificar” donde le informaban   “que no entrarán al sitio de trabajo, so pena, de atentar con sus vidas,   identificándose como pertenecientes y militantes de las FARC (f. 1 cd.   inicial respectivo).    

Por ende, la   actora con los demás docentes amenazados se reunieron con “el Personero   Municipal, el Gobernador del Resguardo Indígena y el Director de Núcleo… en la   que abordaron acciones a realizar tendientes a la custodia de sus vidas,   advirtiendo, que tal es la connotación de las amenazas y la seriedad de las   mismas, que, el Director manifestó, no poder obligarlos a permanecer en la   localidad, pues se encontraban en eminente riesgo sus derechos fundamentales”  (f. 2 ib.).    

Por la   gravedad de la amenaza, la actora “procedió a interponer una denuncia en la   Fiscalía General de la Nación por la comisión de una conducta punible prevista   en el artículo 347 del Código Penal” (f. 2 ib.).    

Así, la actora   por lo sucedido realizó derecho de petición a la Secretaría de Educación del   Departamento de Nariño, solicitando su traslado por condiciones de amenaza, por   lo que mediante acta N° 001 de enero 21 de 2012 el comité departamental de   docentes amenazados y desplazados, “frente a la gravedad de los hecho,   concedió el estatus provisional” de docente amenazada y a través de   Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012 la Secretaría de Educación “concedió   una comisión de servicios, trasladando… de manera transitoria al Centro   Educativa Kilómetro 92 del municipio de Barbacoas, mismo, que presenta   antecedentes de desplazamiento de unos educadores” (fs. 2 y 3 ib.).    

La señora   Lucrecia Colimba Taimal interpuso recurso de reposición y en subsidio de   apelación contra la Resolución antes referida, pidiendo modificar la decisión   “y se la reubique a la cabecera municipal de Cumbal o a un establecimiento   educativo que quede ubicado a pocos minutos de este, en el que no exista   presencia de grupos al margen de la ley; y se abstuviera de trasladarla a   localidades tan lejanas, que como es el municipio de Barbacoas, presentan el   mismo nivel de riesgo”. Empero, la entidad accionada mediante Resolución N°   1126 de mayo 2 siguiente “resolvió no reponer la decisión” de la referida   resolución (f. 3 ib.).    

Adicionalmente, es importante indicar que la actora es madre cabeza de familia y   tiene un hijo de 5 años de edad, “el cual se encuentra radicado en la vereda   Planquilismal del municipio de Cumbal, el menor se encuentra viviendo   actualmente con los abuelos, debido a que por su situación de riesgo en la que   se encuentra mi poderdante, no es factible tenerlo bajo el cuidado de su madre,   situación está, que afecta la integración de su núcleo familiar”; además la   docente se encuentra en un “grave y delicado estado de salud, debido a que   presenta una enfermedad denominada ‘leucemia’”.    

Los jueces de instancia, negaron y   confirmaron dicha acción de tutela, argumentando que la señora Lucrecia Colimba   Taima “no ha demostrado ni siquiera sumariamente que en este nuevo lugar…   corra peligro su vida o la existencia de una amenaza en las condiciones de   gravedad y evidencia, pues solo ella concluye que por ser una zona de injerencia   de grupos armados su vida corre peligro, sin que exista, se repita, un hecho   indicador” (f. 117 ib.).    

Encuentra la Sala que frente a la   situación fáctica es procedente la acción de tutela, pues se evidencia que la   entidad accionada causó una vulneración cierta, clara y directa a los derechos   fundamentales de la docente relacionados con la seguridad personal y la salud   del accionante.    

Así, en el presente caso existe   una doble protección a los derechos de la actora pues en primer lugar como se   indicó la docente fue amenazada reiteradamente por grupos armados al margen de   la ley, lo que fue denunciado por la señora, sin embargo, a pesar que fue   reubicada en otra institución y que en la actualidad no se encuentra amenazada,   aun está en riesgo su vida, dado que padece de leucemia la que le fue   diagnosticada “por los médicos tratantes de Proinsalud, donde se encuentra   afiliada”, por lo que al ubicársele lejos de un centro médico especializado   quebranta su derecho a la salud.    

Y en segundo lugar se está   vulnerando el derecho a la unidad familiar de la accionante de ella y de su hijo   de 5 años de edad, pues en la actualidad el menor reside en la vereda   Planquilismal del municipio de Cumbal “viviendo actualmente con los abuelos”,   debido a que el lugar donde se encuentra la docente también es una zona de alto   riesgo donde existen presencia de grupos al margen de la ley, por lo que no es   factible tenerlo bajo su cuidado, situación está, que afecta la integración de   su núcleo familiar.    

En consecuencia, se revocará el   fallo de segunda instancia y, en su lugar, serán tutelados el derecho a la   salud, a la unidad familiar y a la integridad personal de la docente Lucrecia   Colimba Taimal, debiendo ordenarse a la Secretaría Departamental de Nariño por   conducto de su respectivo Secretario o quien haga sus veces, que, si aún no lo   han hecho, en el término de diez días hábiles contados a partir de la   notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que   la actora ocupe una plaza docente en la cabecera municipal de Cumbal.    

Expediente   T-3725030.    

La docente   Gloría María Jiménez Barrera que ha venido desempeñándose en el centro Rural   Luís Jaramillo desde octubre 5 de 1999 como profesora “en el nivel Básica   Primaria”, fue amenazada “por cuatro integrantes de la familia Barrientos   Echavarría de la vereda del Oso municipio de Gómez Plata” donde la   agredieron “con palabras y amenazarme con machete vociferando que tenía que   salir con mi otro compañero de trabajo porque no les importaría tenerse que   llevar dos culicagados con tal de que nos fuéramos” (f. 1 cd. inicial   respectivo).    

Así, la actora   y su compañero de trabajo se dirigieron “hasta donde el señor Alcalde y la   Secretaria de Educación del municipio de Guadalupe, pero ambos nos responden que   no podían hacer nada y que más bien se fueran para Medellín a ver que les   resolvían”. Igualmente acudieron a la Inspección de Policía y a la   Personería del referido municipio, indicándoles que no tenía competencia en   dichos asunto.    

La señora   Gloría María Jiménez Barrera y su compañero de trabajo concurrieron a la   Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín, en la   cual a través de Radicado N° 20120002910  “fuimos acogidos por el comité de   amenazados a partir del 29 de mayo del años en curso”. Mediante Resolución   1359 de junio 13 de 2012, se ordenó el traslado de la actora para la institución   educativa rural Arenas Blancas del municipio de Amalfi, la que se encuentra   ubicada “a cuatro horas del municipio de Guadalupe, pero para desplazarme   hasta el corregimiento debo trasportarme en bus (una hora), luego unas escaleras   (tres horas) luego camino diez minutos, y todo el trayecto es por terreno   destapado”.    

Por ende,   interpuso “recurso de revocatoria directa”, sin recibir hasta el momento   respuesta (f. 2 ib.).    

Adicionalmente   es importante resaltar que la actora desde el 2010 le diagnosticaron “una   enfermedad denominada Guillien Barré que me tuvo en coma durante 18 días e   incapacitada 8 meses, razón por la cual, estoy en tratamiento continuo y   riguroso con especialista: Neurólogo, Médico del dolor Urólogo y Médico del   deporte debido a que tengo una pierna muy imposibilitada” (f. 2 ib.).    

Igualmente la   docente tiene su lugar de residencia en el municipio de Carolina del Príncipe,   Antioquia, ubicado a “media hora de donde laboraba, allí como no tengo   padres, respondo por mi hermana mayor” quien padece de Síndrome de Down y se   encuentra “el albergue de San José” del referido municipio (f. 2   ib.).    

La Secretaría   de Educación Departamental de Antioquia, señaló que a la docente se le traslado  “en un lugar en similares condiciones en un área rural y relativa cercano   al lugar de residencia de la accionante” y en cuanto a las condiciones de   salud refirió que no existe recomendación alguna “proveniente de salud   ocupacional que manifieste la necesidad de efectuar reubicación laboral en un   lugar concreto en razón a su condición de salud” (f. 45 ib.).    

Los despachos   de instancias, no tutelaron los derechos invocados por la actora, señalando la   existencia de otro medio judicial de defensa.     

De lo   anteriormente referido la Sala reitera lo señalado en el expediente T-3719572,   dado que se comparten similares situaciones fácticas, por tanto se debe   considerar igualmente que en el caso de la docente Gloría María Jiménez Barrera   se encuentra quebrantado los derechos a la salud y a la unidad familiar, pues   padece “Guillien Barré” razón por la cual, se encuentra en tratamiento   continuo y riguroso con especialista; y adicionalmente, tiene una hermana de   “Síndrome de Down”, que se encuentra en un albergue especializado pero la   docente es su única familiar y quien ve por el cuidado de ésta.      

Por lo anterior, se revocará el   fallo de segunda instancia y, en su lugar, serán tutelados el derecho a la   salud, a la unidad familiar y a la integridad personal de la docente Gloría   María Jiménez Barrera, debiendo ordenarse a la Secretaría Departamental de   Antioquia, por conducto de su respectivo Secretario o quien haga sus veces que,   si aún no lo han hecho, en el término de diez días hábiles contados a partir de   la notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para   que la actora ocupe una plaza docente en el municipio de Carolina del Príncipe,   donde se encuentra su hermana, quien requiere especial protección.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  el fallo de septiembre 27 de 2012, proferido por el Tribunal Contencioso   Administrativo de Chocó, que confirmó el dictado en septiembre 3 del mismo año   por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (expediente T-3716437),   dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por la docente Mariela   Murillo Londoño, contra la Secretaría de Educación Departamental de Chocó. En su   lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la vida, a la salud, a la   dignidad humana y al trabajo.     

Segundo.- En consecuencia,  ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Chocó, por conducto   de su respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   efectuado, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la   notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que   la actora ocupe una plaza docente en el área del municipio de Atrato (Yuto).    

Tercero.-   REVOCAR  el fallo dictado en octubre 16 de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito   de San José del Guaviare (expediente T-3719185), dentro de la acción de   tutela incoada por el docente Leycen Mosquera Gil, contra la Secretaría de   Educación Departamental de Guaviare. En su lugar, se dispone TUTELAR  sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y al trabajo.     

Cuarto.-   ORDENAR  a la Secretaría de Educación Departamental de Guaviare, por conducto de su   respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el   término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta   providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que el actor ocupe una   plaza docente en el área del municipio de San José del Guaviare.    

Quinto.-   REVOCAR  el fallo de octubre 26 de 2012, proferido por la Sala Civil – Familia del   Tribunal Superior de Pasto, que confirmó el dictado en septiembre 13 del mismo   año por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de esa ciudad (expediente   T-3719572), dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por la   docente Lucrecia Colimba Taimal, contra la Secretaría de Educación Departamental   de Nariño. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la vida, a la   salud, a la unidad familiar, a la dignidad humana y al trabajo.     

Sexto.- ORDENAR a la   Secretaría de Educación Departamental de Nariño, por conducto de su respectivo   Secretario o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el término de   diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta   providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que la actora ocupe una   plaza docente en la cabecera municipal de Cumbal.    

Séptimo.-   REVOCAR el fallo de octubre 16 de 2012, proferido por la Sala Segunda de   Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el dictado en   septiembre 11 del mismo año por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa   misma ciudad (expediente T-3725030), dentro de la acción de   tutela incoada por la docente Gloria María Jiménez Barrera, contra la Secretaría   de Educación Departamental de Antioquia. En su lugar, se dispone TUTELAR   sus derechos a la vida, a la salud, a la unidad familiar, a la dignidad humana y   al trabajo.     

Octavo.- ORDENAR a   la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, por conducto del   respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el   término de diez (10) días hábiles,  contados a partir de la notificación de esta   providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que la actora ocupe una   plaza docente en el municipio de Carolina del Príncipe, donde se encuentra su   hermana, quien requiere especial protección.    

Noveno.-  Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a   que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cfr.   T-715 de 1996; T-208 y T-694 de 1998; T-670 de 1999; T-965 de 2000; T-1026 de   2002; T-815 de 2003; T-486 de 2004; T-969 de 2005; T-065 y T-305 de 2007, entre   otras.    

[2] Cfr. C-918 de   octubre 29 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-734 de agosto 26 de   2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, mediante los cuales fueron resueltas las   demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 22 de la Ley   715 de 2001 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002.

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