T-236-16

Tutelas 2016

           T-236-16             

Sentencia T-236/16    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectación mínimo vital por no pago oportuno de mesadas   pensionales     

La presunción   del perjuicio irremediable cuando con la decisión de las entidades pagadoras de   abstenerse de pagar las acreencias pensionales, así como cuando niegan el   reconocimiento de dicha prestación, es evidente en la medida en que con dicha   determinación desconocen los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida   digna de personas en situación de especial protección como lo son los adultos   mayores o comúnmente llamadas de la tercera edad.    

SUSTITUCION   PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la   compañera o compañero permanente supérstite     

PENSION DE   SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Reiteración de   jurisprudencia     

La Corte Constitucional estableció que en caso de convivencia simultánea en los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una   compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo, el compañero o compañera   permanente, prestación que se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo   de convivencia con el fallecido. Ahora bien, cuando no exista simultaneidad, la   Corte estableció que la porción será dividida en partes iguales (50% para cada   uno) siempre que el causante no haya disuelto o liquidado su sociedad conyugal,   y el cónyuge o la cónyuge comprueben haber convivido por más de 5 años durante   cualquier tiempo.    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad     

el paso del   tiempo no implica la pérdida de la posibilidad de reclamar ni de recibir la   pensión, porque esta prestación nunca prescribe, distinto a lo que sucede con   las mesadas que no sean cobradas en el término de tres años frente a las cuales   sí aplica la norma general de pérdida de vigencia. Por lo demás, en el marco de   la seguridad social y acorde a los principios que gobiernan este derecho, la   protección estatal derivada de los mandatos constitucionales y reglamentados en   la ley, impiden que los ciudadanos puedan disponer de los derechos ciertos e   indiscutibles, siendo apenas obvio que para llegar a ello, se brinde la   posibilidad para que las expectativas frente a la titularidad de ese derecho,   sean manifestadas y logren su resolución pronta y efectiva.    

ACCION DE   TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA   SIMULTANEA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de   sobrevivientes a cónyuge y compañera permanente en porcentajes del 50%     

Referencia: expediente T-5.377.242    

Acción de tutela instaurada por María Aurora Romero de Real   en contra de Colpensiones y Virgelina Mahecha Sánchez.       

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle   Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por   el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá y por la Sala laboral del Tribunal Superior   de Bogotá, quienes resolvieron la acción de tutela instaurada por María Aurora   Romero de Real contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,   y en la cual se vinculó a Virgelina Mahecha Sánchez.    

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por   la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del 26 de febrero de 2016 y   repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.    

I. ANTECEDENTES    

1.         Hechos  y demanda    

1.1.          La señora María Aurora Romero de Real   contrajo matrimonio con el señor Nelson Real Useche el 28 de agosto de 1962, el   cual fue inscrito en la Notaría 46 de Bogotá el 14 de agosto de 1995.    

1.2.          El 5 de diciembre de 1994 el Instituto   de los Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación a su esposo Nelson   Real Useche, y el 25 de septiembre de 2000, como asegurador, le reconoció la   pensión de vejez.    

1.3.          El señor Nelson Real Useche falleció en   esta ciudad el 26 de junio de 2001, y para ese momento el monto de la pensión   devengada correspondía a la suma de $1.560.444.    

1.4.          Afirma la accionante que en su calidad   de cónyuge, estuvo “haciendo vida marital con el causante, hasta la fecha de   su fallecimiento”.    

1.5.          Al haberse presentado la señora   Virgelina Mahecha Sánchez como compañera permanente y con derecho a reclamar la   pensión de sobrevivientes, la accionante consintió en que ella fuese la   adjudicataria del 100% del derecho de sustitución pensional, y que a cambio,   previo el descuento de la EPS,  la compañera permanente le pagara el 50% de   la mesada pensional, incluyendo el retroactivo, las primas y mesadas   adicionales.    

1.6.          Al acusar un posterior incumplimiento de   la compañera permanente a dicho convenio y acudir a Colpensiones para que le   reconociera su derecho de sustitución pensional como cónyuge supérstite del   afiliado, la entidad optó por suspender la totalidad del pago de la pensión   hasta que la justicia ordinaria definiera lo pertinente.    

1.7.          En el marco de un proceso ordinario   adelantado ante el Juzgado 18 Laboral de Bogotá, el documento contentivo del “acuerdo   transaccional” suscrito por las dos interesadas y sus apoderados judiciales,   fue aprobado mediante auto del 17 de noviembre de 2004, en el cual, además, se   dispuso comunicar de lo decidido a Colpensiones para su cumplimiento.    

1.8.          Manifestó que la compañera permanente,   como titular de la totalidad del derecho de sustitución pensional, desde enero   de 2014 dejó de cumplir el acuerdo que deficientemente venía atendiendo, pues   dijo la actora que en su cuenta de ahorros no se reflejaba el pago completo de   algunos conceptos, al punto que se quejó de la falta de claridad sobre el   verdadero valor que le correspondía como derecho de cuota sobre la pensión   reconocida a la compañera permanente.    

1.10.     Agotado el respectivo trámite   administrativo sin resultado positivo, instauró una demanda laboral que es del   conocimiento del Juzgado 16 Laboral de Bogotá (radicación No. 2014-00693), la   cual, según la documentación allegada, fue admitida mediante auto del 21 de   abril de 2015.    

1.11.     Afirmó que el dinero recibido por   concepto del 50% de la pensión de sobrevivientes los destinaba para   suministrarse sus alimentos, pagar los servicios públicos y comprar sus   medicamentos para atender sus dolencias producto de su avanzada edad (70 años),   ha tenido que contraer múltiples deudas que la tienen al borde de cobros   ejecutivos y llevando una vida precaria, pues no cuenta con otro recurso   económico para subsistir.    

1.12.     Con soporte en lo anterior, frente a   Colpensiones la accionante solicita amparo constitucional a sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna como persona de la tercera edad,   señalando que al haberse desconocido un acuerdo transaccional contentivo de un   derecho adquirido, reconocido y aprobado judicialmente, y verse avocada a   esperar el fallo de un juez laboral en un proceso ordinario, esa decisión puede   llegar cuando ya se encuentre muerta o mínimo en estado de mendicidad, razón por   la que pide que la tutela se conceda como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

2.         Respuesta de la parte accionada    

2.1. A   través de apoderada judicial, Colpensiones responde en oportunidad, solicitando   que se declare improcedente la acción de tutela, pues se desconoce su carácter   subsidiario al existir otros medios de defensa judicial. Sostuvo que el artículo   2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala con claridad   que es la jurisdicción ordinaria quien debe encargarse de las controversias   referentes al sistema de seguridad social integral suscitados entre los   usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,   independiente de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos   que se controviertan.    

Frente a   los hechos narrados en la demanda, se remitió a lo resuelto por la entidad con   ocasión de los recursos de reposición y de apelación presentados por la   accionante contra la resolución No. GNR 195418 del 30 de mayo de 2014 (mediante   la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes   reclamada tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del causante),   así: puntualizó que (i) el recurso de reposición lo desató la Gerencia   Nacional de Reconocimiento de Colpensiones a través de resolución No. GNR 95751   del 30 de marzo de 2015, confirmando la decisión, y (ii) el subsidiario   de apelación, lo resolvió la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones   mediante resolución VPB 44612 del 21 de mayo de 2015, confirmando lo resuelto   por la gerente.    

El   principal fundamento consistió en que ante la controversia suscitada entre   quienes tendrían derecho a la sustitución pensional, pues la compañera   permanente también aduce haber convivido con el causante hasta el momento de su   deceso, es el juez ordinario quien debe resolver a quien y de qué manera otorga   la pensión de sobrevivientes, acotando que en esas condiciones no es posible   tener en cuenta el acuerdo transaccional celebrado entre la cónyuge y la   compañera permanente del pensionado. Agregó que estando en curso un proceso   ordinario radicado en el juzgado 16 Laboral del circuito de Bogotá bajo el No.   2014-693, no es el juez constitucional el llamado a dirimir ese conflicto   jurídico.    

2.2. La   señora Virgelina Mahecha Sánchez, por  su parte, de manera extemporánea se   pronunció por intermedio de su apoderado judicial, para manifestar que coadyuva   la tutela reclamando la pensión de sobrevivientes bajo el entendido que la   responsabilidad “por el retardo, suspensión y pago del 50% correspondiente a   la señora María Aurora Romero”, radica exclusivamente en cabeza de   Colpensiones.    

3.         Decisión de primera instancia    

Mediante   sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del   circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, pues consideró que   ante la existencia de otros medios de defensa judicial que son los idóneos para   resolver el caso, no se atendió el principio de subsidiariedad de la acción   constitucional invocada, la cual tampoco procedía como mecanismo transitorio   porque no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.    

4.         Decisión de segunda instancia    

La Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de   diciembre de 2015, tras reiterar que la acción de tutela es de carácter   subsidiario y que en el caso concreto no se evidenciaba un perjuicio   irremediable, ante la posibilidad de que el caso se resuelva a través del   proceso ordinario laboral, respondió desfavorablemente la impugnación presentada   por la accionante. Por ende confirmó el fallo que declaró improcedente la   tutela.    

5.         Aclaración previa – coadyuvante   en el proceso de tutela    

Sin   perjuicio de que la acción de tutela también proceda contra particulares en las   condiciones previstas en el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución   Política, del estudio preliminar que la Sala realiza al presente caso, establece   que si bien la acción se dirigió también contra una persona natural, no se   vislumbra que esta pueda ostentar la calidad de accionada, pues conforme a la   manifestación que realiza a través de su mandatario judicial, su posición en el   proceso se encamina a intervenir como coadyuvante de la actora.    

Lo   anterior obedece a que la posible afectación de los derechos fundamentales de la   accionante como cónyuge del causante, surge de la suspensión del pago del 50% de   la pensión de sobrevivientes, acto que según lo dicho y demostrado   documentalmente por Colpensiones, se debe a la decisión unilateral de esa   entidad, sin que la señora Virgelina Mahecha Sánchez, quien aduciendo su calidad   de compañera permanente del pensionado acordó con la actora en compartir ese   derecho pensional según la transacción inicialmente atendida por Colpensiones,   haya desplegado acto alguno de disposición que la legitimen como integrante de   la parte a quien se le endilga la conculcación de los derechos objeto de amparo   constitucional.       

Por   consiguiente, para la Corte es claro que la parte accionada en este asunto, se   limita a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mientras que   a la señora Virgelina Mahecha Sánchez, la situación fáctica y jurídica que   brevemente se describe, la ubican, por el interés legítimo para intervenir, bajo   la figura procesal de la coadyuvancia como lo contempla el inciso 2º del   artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Quien tuviere un   interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como   coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se   hubiere hecho la solicitud”.    

Sobre el   punto, mediante sentencia T-269 de 2012[1], esta Sala señaló: “Esto implica, en principio, que con   independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en   razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los   procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el   proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las   razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas,   y no promoviendo sus propias pretensiones.    

Precisando que el papel de los terceros en este tipo de   acción debe ser acorde con los principios de informalidad y de la prevalencia   del derecho sustancial, añadió: “Es por esto que una persona que no solicitó   el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las   partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se   reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que   se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los   mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y   porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta   ha generado esta situación presentada al juez de tutela”.    

Así las   cosas, conclúyese que esta acción de tutela no se dirige contra la señora   Virgelina Mahecha Sánchez, sino que, conforme a lo brevemente reseñado, su   intervención se circunscribe a la figura jurídica denominada coadyuvancia, y   como también lo expuso la Corte a través de la citada providencia, en la medida   en que los resultados del fallo de tutela la afecten, está legitimada para   actuar a favor de sus propias pretensiones para convertirse en una verdadera   parte dentro del proceso.    

6.         Pruebas allegadas al proceso    

6.1.          La parte actora allegó con la demanda de   tutela los siguientes documentos, los cuales obran en el cuaderno principal:    

–          Fotocopia de la cédula de ciudadanía de   la accionante dando cuenta que nació en Sasaima (Cundinamarca) el 20 de enero de   1945 (folio 3).    

–          Registro civil de defunción de Nelson   Real Useche, cónyuge de la accionante, donde consta que su deceso se produjo en   Bogotá el 26 de junio de 2001 (folio 4).    

–          Registro civil de matrimonio de Nelson   Real Useche y la actora María Aurora Romero, el cual tuvo lugar el 28 de agosto   de 1962.    

–           Fotocopia del “acuerdo conciliatorio”   suscrito por la accionante María Aurora Romero de Real y la señora Virgelina   Mahecha Sánchez, en su calidad de en su calidad de cónyuge y de compañera   permanente del causante Nelson Real Useche, respectivamente, y coadyuvada por   sus apoderados judiciales, dirigido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá   , según el cual la compañera permanente sería la titular de la sustitución   pensional, comprometiéndose a pagarle a la cónyuge el 50% del valor del   retroactivo reconocido por el ISS y ese mismo porcentaje sobre las mesadas   pensionales (folios 6 y 7).    

–          Fotocopia del acta de audiencia de   trámite celebrada dentro del proceso ordinario No. 1031-02 que se adelantaba   ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 2004,   mediante la cual se admitió el acuerdo transaccional antes indicado (folios 8 y   9).    

–          Fotocopia (incompleta) de la resolución   No. 004761 expedida por el extinto Instituto de Seguro Social el 5 de diciembre   de 1994, mediante la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al   señor Nelson Real Useche a partir del 31 de agosto de 1994 (folios 10 y 11).    

–          Fotocopia (incompleta) de la resolución   No. 1573 expedida por el extinto Instituto de Seguro Social el 17 de junio de   2005, reconociendo la sustitución pensional a la señora Virgelina Mahecha   Sánchez, en su condición de compañera permanente del jubilado fallecido Real   Useche, así como el pago a través de la nómina de jubilados a favor de dicha   beneficiaria, retroactivo al 1º de agosto de 2001 (folios 12 a 15). En la parte   motiva de esta resolución, la accionada dijo que la solicitante allegó una   declaración rendida ante el Notario 57 de Bogotá el 28 de noviembre de 2001,   “en la cual manifestó que convivió en unión libre, en forma permanente y bajo el   mismo techo con el señor REAL USECHE NELSON, desde junio de 1983, hasta el   momento de fallecer, 26 de junio de 2001, que de la unión procrearon una hija de   nombre Diana Paola Real Mahecha, que actualmente cuenta con 19 años de edad, que   la señora MAHECHA SANCHEZ, se dedica al hogar, por lo tanto no recibe sueldo, no   recibe pensión de ningún (sic) entidad oficial o particular dependía   económicamente de los ingresos del señor REAL USECHE”.    

–          Fotocopia del acta de notificación de la   anterior resolución, realizada a la accionante el 20 de junio de 2005 (folio   16).     

–          Fotocopia de la resolución No. RDP   010139 expedida por la unidad administrativa especial de gestión pensional y   contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP el 26 de marzo de   2014, mediante la cual se modificó la resolución No. 1573 de 2005, para   reconocer a partir del 26 de junio de 2001, sustitución pensional a la señora   Virgelina Mahecha Sánchez, compañera permanente del jubilado, en cumplimiento a   la decisión emitida por el Juzgado 18 Laboral de Bogotá el 17 de noviembre de   2004, en cuantía del 49.06% correspondiente a la pensión de jubilación a cargo   de ISS empleador – hoy UGPP (folios 17 a 22).    

–          Fotocopia de la resolución No. GNR 95751   expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de   beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones el 30 de marzo de 2015, confirmando la resolución GNR 195418 del 30   de mayo de 2014, a través de la cual se negó una pensión de sobrevivientes   reclamada por las señoras Virgelina Mahecha Sánchez y María Aurora Romero de   Real (folios 24 a 27).    

–          Fotocopia del acta de notificación de la   anterior resolución, realizada por Colpensiones a la accionante el 15 de abril   de 2015 (folio 23).     

–          Extractos individuales de cuenta de   ahorros a nombre de la accionante María Aurora Romero de Real, correspondiente a   los meses de octubre y diciembre de 2013 (folios 28 y 29).    

–          Extractos de cuenta pagadiario a nombre   de la accionante y expedidas por “Colmena BCSC”, correspondientes a los meses de   agosto, octubre y diciembre de 2005 (folios 30 a 32).    

–          Fotocopia del acta de reparto de una   demanda laboral instaurada por la aquí accionante y asignada al Juzgado 16   Laboral de Bogotá el 8 de octubre de 2014 (folio 33).    

–          Fotocopia del auto proferido por el   Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2015, según el cual   se admitió a trámite la demanda ordinaria cuyo radicado es 2014-0693, impetrada   por María Aurora Romero de Real contra Colpensiones (folios 34 y 35).    

–          Fotocopias de facturas expedidas por   Codensa, Gas Natural y Empresa de Teléfonos de Bogotá, referente a servicios   públicos causados en el inmueble de la actora cada uno correspondiente al mes de   octubre de 2015 (folios 36 a 38).    

–          Fotocopias de dos (2) letras de cambio   suscritas por la accionante el 26 de marzo de 2014 y el 26 de septiembre de   2015, obligándose a pagar las sumas de $2.000.000 y $1.500.000, los días 26 de   septiembre de 2014 y el 20 de octubre de 2015, respectivamente (folio 39).    

6.2.          La entidad accionada al momento de la   contestación de la demanda aportó los siguientes documentos:    

–          Fotocopia de la resolución No. GNR 95751   expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de   beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones el 30 de marzo de 2015, a través de la cual resuelve el recurso de   reposición para confirmar la resolución GNR 195418 del 30 de mayo de 2014,   mediante el cual se negó una pensión de sobrevivientes reclamada por las señoras   Virgelina Mahecha Sánchez y María Aurora Romero de Real (folios 59 y 60).    

–          Fotocopia del acta de notificación de la   anterior resolución, realizada por Colpensiones a la accionante el 23 de abril   de 2015 (folio 63).     

–          Fotocopia de la resolución No. VPB 44612   expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la Administradora   Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 21 de mayo de 2015, a través de la   cual resolvió el recurso subsidiario de apelación para confirmar la resolución   GNR 195418 del 30 de mayo de 2014, mediante el cual se negó una pensión de   sobrevivientes reclamada por Virgelina Mahecha Sánchez y María Aurora Romero de   Real (folios 61 y 62).    

–          Copia de la historia clínica de la   accionante impresa por CAFAM IPS el 4 de marzo de 2014 y que comprende periodos   de consultas, resultados de exámenes clínicos y tratamientos médicos realizados   en los años 2012 y 2013, de donde se infieren diagnósticos relacionados con   diferentes afectaciones a la salud. (folios 80 a 87).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1.   Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión judicial descrita, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el   reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número dos fechado el   26 de febrero de 2016.    

2.   Planteamiento del caso y del problema jurídico a resolver    

2.1. De   acuerdo con los hechos del caso, la señora María Aurora Romero de Real, con 71   años de edad y afecciones en su salud, reclama de la justicia la protección de   sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna,   aduciendo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la   señora Virgelina Mahecha Sánchez, dejaron de pagarle la ayuda económica que   venía recibiendo por concepto de la pensión de sobrevivientes de su difunto   esposo Nelson Real Useche, la cual era su única fuente de ingresos económicos   para atender su subsistencia.    

Lo   anterior en razón a que dentro de un proceso laboral tendiente a definir a quien   correspondía la pensión de sobrevivientes, la accionante, en su calidad de   cónyuge del causante, acordó con la señora Virgelina Mahecha Sánchez, quien   adujo ser la compañera permanente del pensionado, que fuera ésta la titular del   100% del derecho de sustitución pensional, bajo la condición de que ella como   cónyuge recibiera el 50% tanto del retroactivo reconocido como del valor de cada   una de las mesadas causadas. Pero al acusar un posterior incumplimiento de la   compañera permanente a dicho convenio y acudir a Colpensiones para que le   reconociera su derecho de sustitución pensional como cónyuge supérstite del   afiliado, la entidad optó por suspender la totalidad del pago de la pensión   hasta que la justicia ordinaria definiera lo pertinente.    

La   accionante justifica la tutela como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, manifestando que no recibe dinero alguno por concepto de   dicha pensión desde enero de 2014, pese a que esa era su única fuente de   ingresos económicos, al punto que ha debido recurrir a créditos para atender sus   necesidades básicas, y que por no contar con capacidad para pagar dichas deudas   puede terminar en la indigencia. Agrega que para cuando la justicia ordinaria   defina su derecho dentro del nuevo proceso ordinario que actualmente está en   curso, la decisión puede resultar tardía.    

En la   contestación, la entidad accionada reiteró los argumentos dados a los recursos   interpuestos frente a la negación del reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes, esto es, las resoluciones GNR 95751 del 30 de marzo de 2015 y   VPB 44612 del 21 de mayo de 2015, según las cuales cuando se presenta   controversia entre quienes serían beneficiaras de la pensión de sobrevivientes,   el juez laboral es el competente para dirimir esa situación en los términos del   artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que, por   tanto, no queda otro camino que mantener la suspensión en el pago de la   prestación que se venía realizando en atención a la transacción celebrada entre   la cónyuge y la compañera permanente del causante.    

2.2.   Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Administradora   Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al suspender el pago de la pensión de   sobrevivientes inicialmente reconocida a la compañera permanente del causante   Nelson Real Useche, aduciendo la existencia de un conflicto de intereses entre   la mencionada compañera permanente y la cónyuge supérstite, señora María Aurora   Romero de Real, vulneró respecto de la accionante sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la vida digna, como componentes del derecho a la seguridad   social.    

2.3. Para establecer si hubo o no afectación   a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad   social de la actora y consecuencialmente dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas: (i) la procedencia   de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones de   sobrevivientes; (ii) la presunción de vulneración del   mínimo vital y a la vida digna de persona de la tercera edad por incumplimiento   en el pago de mesadas pensionales; la pensión de sobrevivientes cuando el   pensionado tuvo convivencia simultánea con la   cónyuge y la compañera permanente; (iii) la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad respecto   del derecho a la seguridad social y concretamente a reclamar la pensión de   sobrevivientes, y, finalmente, (iv) la solución al caso concreto.    

3.   Procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de   sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.    

Esta   Corporación, en reiteradas decisiones, ha sostenido que la acción de tutela es   improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones   relacionadas con el sistema de seguridad social, en tanto el legislador previó   mecanismos ordinarios para ventilar esta clase de controversias. Por ejemplo, la   jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de   la naturaleza jurídica de caso.    

Pese a ello, la Corte ha manifestado   que el análisis de subsidiariedad no se agota con la verificación de un   mecanismo judicial. Para esta Corporación, a pesar de que exista un recurso,   debe, en todo caso, ser idóneo y eficaz. Recientemente, la Corte, en sentencia   T-128 de 2016 reiteró dicha subregla. En efecto, susto que “aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto,   siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a   los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se   encuentra el solicitante (Numeral 1º,   del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991)[2].   En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de   defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y   cierta por otra vía[3]”.    

Por su parte, la idoneidad significa que lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el   efecto protector de los derechos fundamentales. En   otras palabras, que exista una correlación entre el propósito buscado por el o   la accionante y la utilidad que reporta el medio judicial. Que el recurso   funcione efectivamente y que,  a su vez,  cumpla con las garantías   procesales tendientes a proteger el derecho.    

Así, a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos   seleccionados para revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe   analizar las condiciones particulares del actor[4] y establecer si el medio de defensa judicial ordinario existente es   lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos   fundamentales[5],   ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel   puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[6].    

En relación con adultos mayores, esta   Corporación ha señalado que “por la disminución de   sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor   afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los   grupos de especial protección constitucional”[7]. Por tanto, respecto de estos sujetos se   flexibiliza el requisito de subsidiariedad, pues para estos sujetos, puede ser   desproporcionado someterlos a la espera de un proceso ordinario o contencioso   administrativo que resuelva definitivamente sus pretensiones.    

En el   mismo sentido, “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de   la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales   competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el   carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera   que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia,   discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en   situación de pobreza extrema”[8].    

En síntesis, para verificar el   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe   (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico;   (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz;    (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume   inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las   condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en   condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un   perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional   transitoriamente[9].    

4. Presunción de   vulneración del mínimo vital y a la vida digna de persona de la tercera edad por   el no pago de mesadas pensionales.  Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. El derecho fundamental al mínimo vital se afecta gravemente frente al   riesgo de viudez generado por la ausencia del pensionado que proveía los   recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades del hogar, y por   ello resulta de suma importancia proteger a quienes dependían económicamente del   causante en cuanto a que luego de esa contingencia continúen recibiendo   oportunamente los ingresos que les permitan subsistir dignamente.    

En la sentencia SU-1023 de 2001[10], al   resolver la situación en que se encontraba un grupo de jubilados de una empresa   en liquidación, la Corte determinó:    

“(…) en las distintas sentencias –   algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores – la Corte,   siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la   seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de   las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como   los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la   ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los   jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad,   puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del   trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la   mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede   la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para   exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acción ejecutiva   laboral”.    

Al   indicar que la finalidad no sólo se encamina a satisfacer sus necesidades   puramente biológicas sino que tiende a garantizar una vida en condiciones de   dignidad para su grupo familiar, en dicha sentencia de unificación recordó la   Corte que el pago de las mesadas pensionales debe realizarse sin demora ya que “ellas   constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de   su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad   y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de   la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta   se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales,   sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y   derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado   social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las   personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones   atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a   cargo”.    

La   presunción del perjuicio irremediable cuando con la decisión de las entidades   pagadoras de abstenerse de pagar las acreencias pensionales, así como cuando   niegan el reconocimiento de dicha prestación, es evidente en la medida en que   con dicha determinación desconocen los derechos fundamentales al mínimo vital y   la vida digna de personas en situación de especial protección como lo son los   adultos mayores o comúnmente llamadas de la tercera edad.    

Mediante   la sentencia T-027 de 2003, la Corte Constitucional definió:    

“De acuerdo con los criterios expuestos, la protección del derecho   al mínimo vital por parte del juez de tutela, a través de la orden para el pago   de las mesadas adeudadas, está supeditada a la comprobación de los requisitos de   exclusividad del ingreso y la existencia de una situación crítica para el   pensionado, que se traduzca en la inminencia de un perjuicio irremediable.    

Con todo, la doctrina constitucional, a través de múltiples   decisiones, establece una presunción de vulneración del mínimo vital en aquellos   casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo,   con base en el argumento según el cual, al ser usualmente la pensión el único   ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestación lleva   indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de   sus necesidades básicas”.[11]    

4.2. De   igual modo, refiriendo otros pronunciamientos coincidentes en cuanto a las   circunstancias de vulnerabilidad de los actores que reclaman sus pensiones, la   Corte ha encontrado procedente la tutela para proteger los derechos   fundamentales de quienes, por obvias circunstancias en razón a las exigencias   para acceder a la pensión, debido a su edad y demás condiciones que de ella   dimanan, ven afectado su mínimo vital y el disfrute de una vida acorde con la   dignidad humana. Lo anterior sin perjuicio de la naturaleza pública o privada de   la accionada, y aplicando, inclusive, la excepción en los efectos de la decisión   para que se surta inter comunis como ocurrió con las órdenes impartidas   en la sentencia SU-636 de 2003[12],    

En   muchas oportunidades esta Corporación también ha tutelado los derechos   fundamentales a la seguridad social, por la conexidad que tiene con los derechos   al mínimo vital y a la vida digna de personas de la tercera edad, y no solo   referidos a pensión de sobrevivientes sino también en otras modalidades como la   contemplada en la sentencia T-799 de 2010[13], donde la Corte   determinó que la tutela procedía para solicitar la indemnización sustitutiva de   la pensión de vejez, al señalar que: “la edad avanzada del accionante, por la   que ha de ser considerado sujeto de especial protección al pertenecer a la   categoría de la tercera edad, enseña que el mecanismo judicial ordinario carece   de idoneidad en el caso concreto para la salvaguarda de su derecho fundamental a   la seguridad social toda vez que el agotamiento de dicho procedimiento puede   tomar un término superior a la actual expectativa de vida del accionante quien,   como fue indicado en precedencia, contaba con 83 años de edad al promover el   recurso de amparo.”      

4.3. En un contexto que refería a una   obligación alimentaria a favor de la cónyuge de un pensionado, a quien la   entidad pagadora dejó de cancelar la cuota aduciendo la muerte del alimentante y   que la pensión de sobrevivientes se había reconocido a la compañera permanente,   mediante sentencia T-1096 de 2008[14], la Corte tuteló el derecho al   mínimo vital de la actora, al señalar que de conformidad con el artículo 422 del   Código Civil, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para   toda la vida del alimentario, y porque las circunstancias que legitimaron el   reconocimiento de alimentos a la actora aún persistían en el tiempo.    

Así mismo, para resolver un problema   jurídico que radicaba en establecer si un administrador de pensiones vulneró el   derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad, por cuanto el fondo,   aduciendo el fallecimiento del pensionado, negó el pago de la cuota alimentaria   previamente pactada con cargo a la pensión del afiliado, la Corte[15]  determinó que la obligación alimentaria no se extinguía con la muerte del   alimentante, y concluyó que al haberse dado una interpretación en sentido   contrario, la entidad accionada vulneraba el derecho al mínimo vital y a la vida   digna de la actora.    

4.4. Para establecer la afectación al   derecho al mínimo vital, esta Corporación se ha pronunciado para definirlo como  “aquella porción del ingreso que tiene como   objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación,   recreación, servicios públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma   jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un   componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también un cuantitativo,   relacionado con la respeto a la dignidad humana como valor fundante del   ordenamiento constitucional (Art. 1 C.P.)[16].    

Así mismo, precisando que el juez de tutela   debe entrar a evaluar la situación concreta que permita establecer que se está   violando el derecho al mínimo vital, concretamente sobre su afectación por el no   pago de acreencias laborales, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en   los cuales se presume la vulneración y en resumen comprenden las siguientes   situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente   que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su   subsistencia[17]; (ii) que se trate de un   incumplimiento prolongado e indefinido[18], esto es, de una omisión superior a   dos meses, con excepción de   aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[19], y (iii) que las sumas   que se reclamen no sean deudas pendientes[20]. Por ello se ha reiterado que   cuando en el trámite procesal se acredite cualquiera de los anteriores   supuestos, el juez constitucional está legitimado para expedir la orden de   protección sin que sea necesaria la directa demostración de la afectación.    

5.   Pensión de sobrevivientes cuando hay convivencia simultánea    

5.1. En el marco de la seguridad social   consagrada en el artículo 48 de la Carta Política, la Corte ha dejado sentada su   postura en el sentido que la garantía a ese derecho la integran diferentes   manifestaciones siendo una de ellas la pensión, encontrándose dentro de sus   modalidades la de sobrevinientes  o también conocida como sustitución   pensional, frente a la cual ha dicho la jurisprudencia constitucional que   corresponde a un mecanismo establecido por el legislador con el fin de proteger   a los familiares del pensionado ante el eventual desamparo que puedan padecer   tras su muerte.    

Sobre su contenido y alcance, en sentencia   T-190 de 1993[21],   la Corte expuso:    

“La sustitución pensional, de otra   parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los   beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no   significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para   reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de   la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez   haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el   cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y   los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley   12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución   pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y   beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de   su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia   retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia   del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para   mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del   status laboral del trabajador fallecido.”    

En la misma providencia, esta Corporación sentó criterios para   establecer al beneficiario de dicha prestación, entre los cuales se destaca el   de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros permanentes, aseverando que   la familia, independientemente de que provenga del vínculo formal de matrimonio   o de unión marital de hecho, es un bien jurídico constitucional que debe recibir   el mismo tratamiento.    

De igual modo, señaló que cuando se presente conflicto sobre el   derecho a la pensión de sobrevivientes entre quienes se consideren titulares de   esa prestación, para dirimirlo debe observarse el factor material de   convivencia, el cual, según lo indicado por la Corte en la sentencia T-660 de   1998[22], se   caracteriza por el compromiso afectivo y apoyo mutuo y a la   vida en común vigente   entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado.    

5.2. Acerca de los titulares de la pensión de sobrevivientes, el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,   para para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, el cónyuge o   compañero permanente supérstite “deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, en lugar de   dos años como se contemplaba en la norma precedente.    

Adicionalmente, la disposición legal incluyó la manera en que se   resuelve la situación cuando al momento del deceso, el pensionado mantenía   convivencia simultánea con el (la) cónyuge y con un compañero (a) permanente, al   consagrar:    

“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años,   antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o   compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de   sobreviviente será la esposa o el esposo”. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal   pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá   reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje   proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido   superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra   cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad   conyugal vigente;    

En este punto es importante precisar que mediante sentencia C-1035   de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional declaró exequible   la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años,   antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o   compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de   sobreviviente será la esposa o el esposo”, en el entendido de que además de   la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero   permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido.    

Mediante sentencia C-1094 de 2003, la Corte declaró ajustada a la   Carta la exigencia de cinco años de convivencia al compañero permanente para   beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, al señalar que constituían una   garantía que favorece a los demás miembros del grupo familiar y que la fijación   de este tipo de condiciones a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes   no atentaba contra los fines y principios del sistema, enfatizando que el   término de convivencia por cinco años la estableció el legislador para   “evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así   acceder a la pensión de sobrevivientes”.    

5.3. La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en sede de tutela   sobre la simultaneidad de reclamaciones de pensión de sobrevivientes por parte   de un compañero  permanente y un cónyuge, expresando[23]:    

“… En sentencia de   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[24], se reconoció que   la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 en el sentido de   incorporar como beneficiario de la pensión de sobreviviente, no solamente al   compañero(a) que hubiese convivido con el causante hasta su muerte, sino también   al cónyuge   separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial. De este modo con   la reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “se corrige la situación descrita,   porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en   común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva   y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la   solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento   esencial del derecho a la prestación por muerte. Pero, al mismo tiempo, se   reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con   él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz,   tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una   prestación en caso de muerte de su esposo”. No obstante, en aquella providencia   precisó la Corte que el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida   en común con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo,   ya que la pensión de sobreviviente se fundamenta en la comunidad de vida de la   pareja”.    

Recientemente, la Corte expidió la sentencia   T- 128 de 2016 que recogió las reglas fijadas por esta Corte cuando quiera que   se presentara reclamaciones entre la o el cónyuge supérstite y la o el compañero   permanente. En palabras de la Corte:    

“7.11. En consecuencia, en los términos de la Sentencia Rad. 41.821 del 20   de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   la cónyuge supérstite, sí tiene derecho a una porción de la pensión de   sobrevivientes, así no haya convivido con el pensionado durante los últimos   cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que   convivió con este durante más de cinco años en cualquier tiempo.    

7.12. Para saber la proporción en la cual la mesada pensional le debe ser   sustituida a la compañera permanente, la Sala,   acogerá el criterio adoptado por esta Corporación en la Sentencia T-301 de 2010,   en el sentido de dividir en partes iguales entre la cónyuge supérstite y la   compañera permanente, el monto de la mesada pensional reclamada; ello por cuanto   la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza ha manifestado en varias   oportunidades su deseo de conciliar en esta forma la partición de la mesada   pensional. En consecuencia, adjudicará a la señora Luisa Margarita Cabeza de   Mendoza, el 50% de la pensión que en vida era recibida por el señor Arnulfo   Mendoza Hernández.    

7.13. Entonces, la Sala, con base en criterios de “justicia y equidad”, le   concederá a la accionante el 50% de la pensión que era recibida por el señor   Arnulfo Mendoza Hernández, en atención a que logró demostrar que convivió con el   causante durante al menos 40 años, sin que su vínculo matrimonial fuera   disuelto, sin liquidar su sociedad conyugal, y sin que se dejara de lado el   auxilio y socorro mutuo que debe existir entre las parejas. Si bien, en la   presente providencia no se puede emitir una orden para la UGPP en favor de la   señora Gloria Stella Fonseca Sánchez, se prevendrá a la entidad accionada para   que una vez la nombrada señora, si a bien lo tiene, presente la reclamación del   50% restante de la pensión causada por el señor Mendoza Hernández, la misma le   sea concedida de manera inmediata”.    

En síntesis, la Corte Constitucional estableció que en caso de   convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del   causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o   el esposo, el compañero o compañera permanente, prestación que se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido. Ahora bien, cuando no exista   simultaneidad, la Corte estableció que la porción será dividida en partes   iguales (50% para cada uno) siempre que el causante no haya disuelto o liquidado   su sociedad conyugal, y el cónyuge o la cónyuge comprueben haber convivido por   más de 5 años durante cualquier tiempo.    

6.      Imprescriptibilidad e   irrenunciabilidad a la pensión de sobrevivientes    

Aunque el derecho a la seguridad social está catalogado en nuestra Carta Política como uno de   aquellos derechos de contenido económico, social y cultural, la sustitución   pensional, como componente de la seguridad social y cuyo propósito es el   “satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien   sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión  o tenía derecho a su   reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la   desprotección que se genera por esa misma causa” [25],   la Corte ha sostenido que se trata de un verdadero derecho fundamental.    

De esta manera, en palabras   de la Corte:    

La Seguridad Social es reconocida en nuestro   ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta   manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad   social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un   servicio público , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el   Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La   protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la   seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito   internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el   derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia   constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental   cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su   reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados   por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio   público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el   carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido   con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este   sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de   tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo;   (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un   derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la   acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y   respecto de todos los derechos fundamentales”    

Luego del estudio a una demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 116 de 1928, referido al   término de prescripción para impetrar las demandas de revisión de pensiones, la   Corte, a través de la sentencia C-230 de 1998[26], encontró que la disposición legal era   contraria a la Constitución al enfatizar la imprescriptibilidad en la   reclamación de estas prestaciones:    

“Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es   imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la   Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que   garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al   pago oportuno de las pensiones.    

(…)   Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no   admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra   clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de   seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de   principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe   regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la   tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho   irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando  a   su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un   orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho;   consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo   relacionado con la denominada “pensión gracia” de que tratan las disposiciones   legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de   servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar.    

Retomando lo expuesto sobre derechos   adquiridos e imprescriptibilidad del derecho a la pensión que se expuso en la   sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), mediante la sentencia SU-430 de 1998[27], la Corte expresó que cuando   se hallan cumplidos los requisitos para se consolide el derecho a la pensión,   las expectativas de los ex trabajadores se convierten en verdaderos derechos, y   en esas condiciones esos derechos no pueden ser desconocidos por normas   posteriores ni por simples decisiones de las empresas administradoras de   pensiones.    

La pensión de jubilación, así como también acontece para la   modalidad de sustitución pensional de ésta o de cualquier otra modalidad que la   conlleve, corresponde a una prestación social de tracto sucesivo y de carácter   vitalicio, la cual no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo como tampoco   respecto de sus reajustes económicos. No obstante, la   imprescriptibilidad no se predica de las prestaciones periódicas o  mesadas   que ha dejado de ser cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla   general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años prevista en el   Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[28].    

Igualmente, el derecho a la seguridad social   es irrenunciable y se le garantizara a todos los colombianos como lo manda el   artículo 48 de la Constitución Política; su finalidad es amparar a las personas   contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad física o   mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones   dignas. Como manifestación del derecho a la seguridad social, aparte de la   imprescriptibilidad en cuanto al derecho a reclamar el reconocimiento y pago de   pensiones, también se predica su irrenunciabilidad que cobija tanto al   pensionado como a sus beneficiarios, en el caso de la sustitución pensional, que   parte del elemental principio en materia laboral según el cual los derechos   ciertos e indiscutibles no son negociables.    

Al respecto esta Corporación, mediante la Sentencia T-320 de 2012[29]   se ha pronunciado en los siguientes términos:    

“(…) En definitiva, no es admisible la   conciliación acerca de derechos ciertos e indiscutibles[30], comoquiera que ellos están comprendidos dentro   del derecho imperativo y no dentro del derecho dispositivo. Así que, dado el   caso que las partes en conflicto alcancen un acuerdo conciliatorio en el que se   perciba la renuncia o disposición de un derecho que presente estas   características, el negocio jurídico adolecerá de un vicio de nulidad por objeto   ilícito[31].    

3.4. De forma tal que los derechos   ciertos e indiscutibles comprenden una categoría especial de derechos cuya   renuncia o disposición, como ya se precisó más arriba, está prohibida. Pero,   ¿qué hace en el ámbito laboral que un derecho sea cierto e indiscutible?    

3.5. La Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, puntualizó que “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que   impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del   cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la   norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real,   innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan   origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su   configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea   indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su   causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones,   diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser   así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o   debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que   desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta   tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del   trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que   tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados   en las leyes sociales”  [32].    

En otras palabras, un derecho es   cierto en la medida en que esté incorporado en el patrimonio de un sujeto, es   decir, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el   derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma.   Este concepto de derecho cierto está ligado con la concepción de derecho   adquirido que está Corte ha construido[33] y excluye, por lo tanto, las simples   expectativas o los derechos en formación.    

En conclusión, el precedente judicial de   esta Corporación es claro en señalar que el paso del tiempo no implica la   pérdida de la posibilidad de reclamar ni de recibir la pensión, porque esta   prestación nunca prescribe, distinto a lo que sucede con las mesadas que no sean   cobradas en el término de tres años frente a las cuales sí aplica la norma   general de pérdida de vigencia. Por lo demás, en el marco de la seguridad social   y acorde a los principios que gobiernan este derecho, la protección estatal   derivada de los mandatos constitucionales y reglamentados en la ley, impiden que   los ciudadanos puedan disponer de los derechos ciertos e indiscutibles, siendo   apenas obvio que para llegar a ello, se brinde la posibilidad para que las   expectativas frente a la titularidad de ese derecho, sean manifestadas y logren   su resolución pronta y efectiva.    

7.      Caso concreto    

7.1.- El   asunto que en esta oportunidad es materia de estudio por la Sala, corresponde al   planteamiento que realiza una mujer adulta mayor, quien invocando su calidad de   cónyuge de un pensionado fallecido, dice encontrarse afectada en sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, en razón a la decisión de la   entidad accionada de suspender el pago de la pensión de sobrevivientes,   aduciendo la existencia de un conflicto de intereses con quien se presentó como   compañera permanente del afiliado. Todo ello porque sin esperar los resultados   del proceso judicial ordinario, la actora consintió en que ese derecho pensional   quedara a nombre de la compañera permanente pero bajo el entendido que como   cónyuge recibiría el 50% de esa acreencia.    

Conforme   a los fundamentos fácticos y al planteamiento realizado por esta Corporación a   través de los acápites precedentes, se precisa que estamos ante una situación   jurídica que no ha sido resuelta por el juez laboral competente, pero que por la   relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales de una persona   adulta mayor y en condiciones de necesidad, de igual modo referido   anteriormente, viabiliza la intervención del juez de tutela en procura de una   solución que brinde protección a los derechos fundamentales invocados. Esa   situación no es otra que la de establecer en cabeza de quién o quiénes debe   radicarse la sustitución de la pensión reconocida al señor Nelson Real Useche,   fallecido el 26 de junio de 2001.    

7.2.   Como soporte de la indefinición del asunto se tiene, en primer lugar, que   habiéndose accionado ante la autoridad judicial competente, ésta no produjo una   decisión de fondo en el primer proceso ordinario cuya radicación correspondió al   No. 2002-1031, pues en esa oportunidad el Juzgado 18 Laboral del Circuito de   Bogotá, al acoger la transacción suscrita por la cónyuge y por la compañera   permanente del causante, interesadas en la la pensión de sobrevivientes, declaró   la terminación anticipada del proceso sin que, por tanto, se emitiera un   pronunciamiento sobre el derecho debatido.    

Lo   anterior significa que el proceso concluyó con la terminación anormal del   proceso como consecuencia de la aprobación del acuerdo expresado por las que   alegaban ser beneficiarias de la pensión, sin que el juez se detuviera a   analizar (i) si le asistía o no la legitimación a quien fungía como compañera   permanente, esto es, a la señora Virgelina Mahecha Sánchez, o si por el   contrario el derecho pensional correspondía a la cónyuge, señora María Aurora   Romero de Real, o a ambas; (ii) si el derecho pensional refería a aquellos de   los cuales se podía disponer, esto, en cuanto hubo una renuncia por parte de la   cónyuge al consentir que fuera la compañera permanente la beneficiaria de esa   prestación, y (iii), si podía acogerse el acuerdo omitiendo escuchar la postura   que al respecto tenía el Seguro Social, entidad que debía emitir la resolución   para reconocer y pagar la prestación económica, habida cuenta su calidad de   parte demandada.    

7.2.1. Con base en el criterio de igualdad   que debe observarse al momento de resolver sobre la titularidad de la pensión de   sobrevivientes, bajo el entendido que a la luz de la Carta de 1991 tanto la   familia matrimonial como la surgida de la unión marital de hecho gozan de la   misma protección constitucional, debe reiterarse que para la definición del   derecho de sustitución pensional es relevante el compromiso afectivo, el apoyo   mutuo y la vida en común vigente entre la pareja al momento de la muerte del   pensionado, en los términos que consagra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,   el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.    

Con todo, no obstante el convenio previo que   celebraron quienes concurrieron como interesadas en recoger la respectiva   pensión de sobrevivientes, y que este rigió durante algún tiempo en razón a que   la entidad administradora de pensiones lo atendió en virtud al aval judicial que   le fuera dado, es evidente que la situación jurídica de las mencionadas   beneficiarias no se ha establecido a pesar de la acción judicial impetrada para   ese propósito.    

Por tanto, más allá de haberse probado el   vínculo matrimonial de la señora María Aurora Romero de Real con el pensionado   fallecido, el cual data desde 1962, y que según la versión dada por la entidad   accionada a través de sus resoluciones, la señora Virgelina Mahecha Sánchez hizo   vida marital con el señor Real Useche desde junio de 1983 hasta el día de su   fallecimiento el 26 de junio de 2001, que concibieron una hija y que dependía   económicamente de él como su compañero permanente, no hay decisión judicial que   dilucide el derecho que le puede asistir a cada una de las interesadas para   beneficiarse de la pensión de sobrevivientes. En otras palabras, sin que   previamente se hubiese analizado el aspecto jurídico procesal de la legitimación   en la causa por activa, se avaló un acuerdo dirigido a resolver la cuestión   litigiosa, y ante esta inobservancia, la incertidumbre en cuanto a quién tiene   interés legítimo en ella, sigue en debate judicial.    

7.2.2.   Por referir a un derecho pensional, componente de la seguridad social y en el   caso particular encontrarse ligado al derecho fundamental al mínimo vital, como   quiera que se dirige a atender la subsistencia de una persona adulta mayor, debe   afianzarse que se está ante un derecho imprescriptible y cuya renunciabilidad   por parte de la accionante tampoco resulta viable, pues la necesidad de recibir   la ayuda económica prontamente, fue, a no dudarlo, la razón que la movió para   celebrar el acuerdo con la compañera permanente.    

Desde   luego que si se hubiese optado por seguir el proceso judicial ordinario,   debatiendo ampliamente el derecho que le podía asistir a cada una de las   demandantes, la resolución del mismo hubiese tardado y con ello acrecentado el   daño a la hoy reclamante, de quien se ha dicho y ahora lo prueba con los   documentos relacionados en el acápite de pruebas documentales, que no cuenta con   más recursos económicos para atender sus básicas necesidades alimentarias.    

Es   entonces el apremiante estado de necesidad el que encaminó a la actora a   celebrar el acuerdo, toda vez que aparte de reducir los trámites y por ende el   tiempo en obtener la decisión, hacía “seguro” obtener esa prestación económica.   Ni la actora ni el juzgado que avaló el acuerdo se percataron de que el derecho   pensional, de entrada, es un derecho cierto e indiscutible, por lo   cual no debió ser objeto de transacción por la cónyuge supérstite. Recordemos   que el carácter de ese derecho que acá se resalta, no lo hace susceptible de una   transacción ni de una conciliación, y su certeza solamente puede ser desvirtuada   mediante decisión judicial en firme.    

7.2.3.   El otro yerro en que se incurrió al aprobar el acuerdo contentivo de la   transacción, consistió en olvidar que todo mecanismo para la solución de   conflictos utilizado en el marco de un proceso judicial, debe servir para   resolver integralmente el asunto en litigio, de donde surge que para que sea   oponible, válido y eficaz como reemplazo técnico de una sentencia, debe   producirse con la concurrencia de la contraparte. En el caso que ocupa el   estudio de la Sala, el acuerdo se hizo sólo entre las demandantes, una como   principal y la otra bajo la figura procesal de la intervención ad excludendum   (según los documentos allegados), pero sin vincular a la parte demandada que   para ese entonces era el Seguro Social.    

Esas   falencias, como seguidamente pudo establecerse, dieron al traste con el referido   acuerdo de voluntades expresado por las posibles beneficiarias de la sustitución   pensional, como quiera que al no haberse producido una decisión judicial que   definiera la controversia y obligara legalmente a la entidad demandada, tan   pronto se presentó una de las posibles situaciones que en esas condiciones   podían darse como lo fue el incumplimiento del convenio, se revivió el mismo   conflicto que generó la concurrencia al proceso judicial.    

7.3.-   Valga aclarar que si bien es cierto la transacción es una forma válida de   terminar los conflictos, pues comprende un efectivo mecanismo para solucionar   las controversias judiciales, incluidas las de orden pensional, también lo es   que en esta oportunidad, en sede constitucional dicho acuerdo resulta   cuestionable, en razón a que el acuerdo a que llegaron la cónyuge y la compañera   permanente, no se ceñía a los parámetros expresados en su momento por la   jurisprudencia especializada[34],   pues aparte de que el caso debía resolverse bajo la óptica de la actual   Constitución Política, para esa época ya existía norma legal aplicable a esa   problemática.    

En   efecto, la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que   fue invocada por las beneficiarias de la pensión y que acogió el juez laboral en   el proceso en comento, se alejaba de la situación que el propio precedente   contemplaba, toda vez que para cuando se presentó el “acuerdo transaccional”,   aprobado por auto del 17 de noviembre de 2004, se encontraba en vigencia la ley   797 de 2003, la cual consagra los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes   y concretamente el caso cuando hay convivencia simultánea del pensionado fallecido con cónyuge y   compañero (a) permanente. Definido el punto, no procedía la aplicación de la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se remonta al año 1994, según   la cual, sin que se hubiese emitido pronunciamiento judicial, el empleador podía   atender la voluntad de los interesados en cuanto al reparto de la sustitución   pensional.    

Conforme a la   vigencia y claridad de la norma, aunado a los pronunciamientos que se habían   producido por la Corte Suprema de Justicia y también por esta Corporación, a   juicio de esta Sala no resultaba procedente resolver el asunto en los términos   que lo hizo el juez de conocimiento, pues consecuencia de la aprobación de ese   acuerdo, el Seguro Social expidió la resolución del 17 de junio de 2005, disponiendo el reconocimiento y pago de   la sustitución pensional a quien se postuló como compañera permanente, y se   desconoció el derecho, hasta entonces cierto e indiscutible, de la señora María   Aurora Romero de Real, quien mediante el documento idóneo demostró su vínculo   matrimonial con el pensionado fallecido.    

7.4. En segundo lugar, se fundamenta la   falta de definición judicial del derecho que es materia de discusión por vía de   tutela, esto es, el derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte   de su esposo, cuya consecuencia es la afectación de los derechos fundamentales   de la accionante, en la necesidad de volver a acudir a una demanda laboral que   actualmente se encuentra en curso. Corresponde al proceso ordinario No.   2014-00693, instaurado por María Aurora Romero de Real contra Colpensiones,   admitida a trámite mediante auto proferido por el Juzgado 16 Laboral del   Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2015 (folios 42 y 43 del cuaderno   principal).    

Esa actuación surgió de la respuesta dada   por la entidad administradora de las pensiones a través de la resolución   GNR195418 del 30 de mayo de 2014, donde dejó sin efectos la resolución de 2005   que ordenaba pagar la pensión a la compañera permanente y negó pagar esa   prestación a la cónyuge que así lo reclamaba. Esa decisión fue ratificada por   Colpensiones al desatar los recursos de reposición y apelación que fueron   interpuestos por la actora, y el argumento no fue otro que el de la evidente   existencia de una controversia entre las dos interesadas en la sustitución   pensional, lo cual, al tenor del ordenamiento legal y a la jurisprudencia, debía   dirimirla el juez competente.    

7.5. La   accionante justifica la tutela manifestando que desde enero de 2014 no recibe   dinero por concepto de la pensión, pese a que esa era su única fuente de   ingresos económicos, y que de mantenerse esa postura de parte de la entidad   accionada y no producirse una pronta resolución del proceso judicial, su futuro   estaría en la indigencia al no tener cómo sufragar sus básicas necesidades. Los   extractos bancarios donde se le consignaba la cuota parte de la pensión como lo   había convenido con la señora Virgelina Mahecha, expedidos por el Banco Caja   Social, muestran que no ingresan más haberes a su cuenta de ahorros, y que el   saldo que mantiene es por una suma muy reducida.    

De   conformidad con el estudio realizado por la Corte en cuanto a la procedencia de   la tutela, encuentra la Sala que en este caso es palmaria la necesidad para   conceder el amparo, pues al haberse suspendido el pago de la pensión de   sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones, se dejó de contar con el único ingreso económico que tenía la   accionante para satisfacer sus gastos de manutención y sostenimiento, y esto no   es otra cosa que un grave atentado a los derechos fundamentales al mínimo vital   y a la vida digna de una persona de la tercera edad.    

Es   cierto que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial y ese es   precisamente el que está en trámite ante el juez laboral ordinario, pero este no   representa una solución eficiente y eficaz para frenar la vulneración de los   derechos fundamentales de la accionante. La finalidad de la pensión de   sobrevivientes, como se ha dicho y reiterado por la Corte, es el de suplir la   ausencia repentina del apoyo económico del pensionado a los allegados   dependientes de este, y en esas condiciones, su deceso no puede traducirse en un   cambio abrupto de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas   beneficiarias de dicha prestación.    

7.6. En   consecuencia, aunque para el caso bajo examen la Corte encuentre que la   accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, una de las excepciones a   las características de subsidiariedad y de residualidad de la acción de tutela   tiene lugar cuando aun existiendo ese mecanismo judicial, este resulta ineficaz   para proteger los derechos fundamentales.    

Como el   nuevo proceso ordinario laboral hasta ahora empieza, pues se recuerda que su   apertura data del 21 de abril de 2015, y ante la parálisis que debió afectar a   los procesos de esa especialidad ante el notorio cese de actividades que se   produjo hasta hace algunos días, ponen en entredicho la eficacia del medio de   defensa judicial existente, y, en su lugar, le abre paso la procedencia de la   tutela para definir el fondo del asunto.    

Se   enfatiza, finalmente, que es de relevancia constitucional el otorgamiento del   amparo en razón a la condición de la persona en cuyo favor se pide, su avanzada   edad y el deteriorado estado de su salud que evidencia la copia de la historia   clínica allegada al expediente, resaltándose que al no recibir el dinero   producto de la sustitución pensional por ella reclamada, se afecta de manera   directa el derecho al mínimo vital de una persona en debilidad manifiesta a   quien no puede exigírsele que espere a que el juez ordinario decida su proceso.    

Es así   que la Sala le ordenará a Colpensiones, que reliquide la pensión del causante   para que en su lugar le sea reconocida y pagada tanto a su compañera permanente   como a su esposa, de conformidad con las consideraciones realizadas por esta   Sala.    

En síntesis, la Corte Constitucional estableció que en caso de   convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del   causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o   el esposo, el compañero o compañera permanente, prestación que se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido. Ahora bien, cuando no exista   simultaneidad en la convivencia, la Corte estableció que la porción será   dividida en partes iguales (50% para cada uno) siempre que el causante no haya   disuelto o liquidado su sociedad conyugal, y el cónyuge o la cónyuge comprueben   haber convivido por más de 5 años durante cualquier tiempo, regla que será   aplicada en el caso concreto.    

En el presente caso, es claro que no existió simultaneidad en la   convivencia pues se tiene certeza que desde 1983, la cónyuge supérstite no   convivía con el causante. Sin embargo, su compañera permanente sí convivió   durante sus últimos 5 años de vida. Acorde con lo anterior, la regla fijada por   la Corporación es clara en indicar que basta, para el caso de la cónyuge,   comprobar 5 años de convivencia en cualquier tiempo para el reconocimiento de   este derecho. En este caso, la accionante celebró matrimonio católico en 1962,   pero fue hasta 1983 cuando se separaron, al menos de cuerpos. Por ello, tanto a   ella como a la compañera permanente les asiste el derecho al reconocimiento y   pago del 50% de la pensión del causante.    

Acorde con ello, Colpensiones deberá pagar la señalada prestación a   la cónyuge y compañera permanente del causante, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional. En concreto, la tutela funge como mecanismo   definitivo ya que, por las condiciones especiales de la accionante (persona de   la tercera edad sin ingresos), la pensión se convierte en el único sustento de   ella y de su familia, compatible con la dignidad humana.    

Así   las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2015, que a su vez confirmó la   sentencia proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de   noviembre de 2015, mediante las cuales declararon improcedente la tutela   impetrada por la señora María Aurora Romero de Real contra Colpensiones, y en su   lugar concederá la tutela, ordenando a la entidad accionada a que proceda a   pagarle a ella y a la señora Virgelina Mahecha Sánchez la pensión de   sobrevivientes en partes iguales (50% para cada una), de conformidad con la   jurisprudencia de esta Corte y las reglas fijadas por esta decisión.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

      

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2015,   que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 9º Laboral del   Circuito de Bogotá el 10 de noviembre de 2015 que declaró improcedente el   amparo, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna como componentes del derecho a   la seguridad social, reclamados por la señora María Aurora Romero   de Real.    

SEGUNDO.- ORDENAR   a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  para que en el   término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes   a María Aurora Romero de Real, y, el otro 50% a la señora Virgelina Mahecha   Sánchez, originada por la muerte de Nelson Real Useche, en los términos del   presente fallo.    

TERCERO.-  LÍBRESE   por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 de 2004.    

[3] Ver Sentencia   T-1022 de 2010.    

[4]  En la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expresó: “la procedencia de la   tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario,   situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”.    

[5]  En la Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: “(…) Para la Corte, dado el   carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los   derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos   ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado   esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces   ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está   sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que   sólo puede determinarse en cada caso concreto.”      

[6]  Sentencia T-489 de 1999.    

[7] Sentencia T-1316 de 2001.    

[8]  Sentencia T-1109 de 2004.    

[9]  Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien, si de la   evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma   podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la   situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los   presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción,   decisión que tiene efectos temporales[9].   Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento   jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no   goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos   fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias   T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.    

[11]  Sobre el punto indicó la Corte: “El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el   tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del   trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica   la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la   entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o   reanudación de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En tratándose del pago de   pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del   pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta   prestación, desvirtuar tal  presunción”.  Cfr. Corte   Constitucional, sentencia T-308/99   M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  La presente presunción se reitera, entre   otros muchos fallos, en T-1332/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1142/01 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa y T-1099/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., y Sentencia SU-1023 de 2001, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[12]  M.P. Jaime Araújo Rentería. En dicha sentencia,   la Corte Constitucional concedió la tutela de los derechos constitucionales   fundamentales a la dignidad humana, la salud y el mínimo vital de todos los   titulares del derecho a pensión de jubilación a cargo de Industrial Hullera S.A   en Liquidación Obligatoria, incluidos o no en el auto de calificación y   graduación de créditos proferido en el proceso de liquidación correspondiente,   como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S. A. en Liquidación   Obligatoria y como mecanismo transitorio contra Coltejer S. A., Fabricato S. A.   y Cementos El Cairo S. A.    

[13]  M.P. Mauricio González Cuervo. En esa oportunidad, la Corte estudió dos casos de   personas a las que les habían negado la indemnización sustitutiva de las   pensiones de vejez y sobrevivientes, bajo el argumento de que sólo habían   cotizado al sistema hasta que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia. Además de   declarar procedentes las respectivas acciones, la Corte amparó los derechos   fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de los peticionarios.     

[14]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[15]  Sentencia T-177 de 2013. M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[16]  Sentencia T-027 de 2003. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[17]  Sentencia T-683 de 2001,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[18]  Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime   Araujo Rentería.    

[19]  Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime   Córdoba Triviño y T-992 de 2005, M.P. Humberto A. Sierra  Porto.    

[20]  Sentencia T-162 de 2004, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[21]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[22]  En la sentencia T-660 de 1998,   M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte dijo: “En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional   entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución   Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al   apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los   rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia   de sustitución pensional  prevalezca el derecho de la compañera o compañero   permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que    el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida   de casados, – vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los   requisitos  legales para suponer válidamente que la real convivencia y   comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la   pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si   quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un   mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su   pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los   elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido   por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras   o compañeros,  quienes no comprueben una comunidad de vida estable,   permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación   fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la   base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un    hogar y se busque la singularidad,  producto de la exclusividad  que   se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear  una familia.”    

[23] Sentencia T-002/15, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[24] Radicado 40055 M.P. Gustavo José Gnecco   Mendoza, 29 de noviembre de 2012.    

[25] Sentencia T-056 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.    

[26] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[27]   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[28]   Esta postura se ha reiterado, entre otras en la Sentencia T-485 de 2011 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[29]   M.P. (e) Adriana María Guillén Arango.    

[30]   Así, el parágrafo del artículo 8° de la Ley 640 de 2001 hace hincapié en que “[e]s deber del conciliador velar por que no se menoscaben los   derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e   intransigibles”.    

[31] “En el efecto laboral, lo mismo que en   otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz   y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y   efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya   renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador,   que es el caso que tiene la obligación de precaver el juez del trabajo cuando en   su presencia quienes son o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo   amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo   o al tiempo de su finalización”. Sentencia del 23 de agosto de 1983 de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[32]  Sentencia del 08 de junio de 2011 de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 35157.    

[33] “Los derechos adquiridos, han sido definidos como   aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos   normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el   nacimiento de un derecho subjetivo. Configurado el derecho bajo las condiciones   fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente, porque se entiende   jurídicamente garantizado e incorporado al patrimonio de esa persona”. C-663 de 2007.    

[34] La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   sobre el pago directo de la sustitución pensional por parte del empleador a los   beneficiarios, en sentencia del 2 de noviembre de 1994 (radicado 6810), dijo que   cuanto se suscite controversia entre quienes alegan la condición de   beneficiarios y la solución no esté definida por el ordenamiento legal, “el patrono por supuesto carecerá de autoridad para   dirimir el litigio, de modo que puede abstenerse de efectuar el pago hasta que   la justicia dirima la controversia o hasta que los interesados la solucionen por   virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido. No   está legalmente prevista la consignación judicial de los derechos, pero el   empleador si lo tiene a bien puede hacerla”. Esta postura fue reiterada en la sentencia del 12 de   marzo de 1999 (radicación 11326), así como en la sentencia del 14 de agosto de   2007 (radicación 28910, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza), al precisar que el   empleador no incurre en mora por abstenerse a pagar el derecho pensional   debatido, cuando no existe la certeza jurídica respecto del verdadero titular de   la pensión, por cuanto esa certeza solamente la otorga el juez mediante decisión   con carácter vinculante.

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