T-236-18

Tutelas 2018

         T-236-18             

Sentencia T-236/18    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia    

La muerte del titular de los derechos fundamentales en el   trámite de la tutela requiere un análisis particular, en el que se determine el   alcance de esa circunstancia frente a la solicitud de amparo examinada. En todos   los casos, a pesar de la carencia actual de objeto y de acuerdo con las   particularidades del asunto, el juez podrá: (i) resolver la acción y tener como   actores a los sucesores procesales, siempre y cuando proceda esta figura; (ii)   establecer la configuración del daño consumado en estricto sentido, es decir,   comprobar la relación directa de la muerte con el propósito de la tutela y   pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii) descartar dicha relación y   declarar la carencia actual de objeto.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los   siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad    

La sustitución pensional es una expresión del derecho   fundamental a la seguridad social. Esta figura tiene como finalidad principal   proteger a las personas que dependían del causante, quienes por su fallecimiento   pueden ver afectado su mínimo vital. A partir de ese propósito, el artículo 13   de la Ley 797 de 2003 prevé los beneficiarios de la prestación, entre los que se   encuentran los cónyuges, y los compañeros o compañeras permanentes del   pensionado fallecido.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Posibilidad de controvertir decisión    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por configurarse carencia actual de objeto por   fallecimiento del titular de los derechos fundamentales en el trámite   constitucional    

El fallecimiento del demandante impide el ejercicio y el   disfrute de los derechos fundamentales cuyo restablecimiento perseguía a través   de la solicitud de amparo. En particular, la modificación de la situación en la   que se presentó la tutela, por la muerte del interesado, tornaría inocuo el   eventual reconocimiento de la sustitución pensional reclamada en esta sede.    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Vulneración por la UGPP por rechazo de   recurso de reposición presentado contra acto administrativo inicial sin   adelantar una averiguación mínima para establecer las razones por las que el   peticionario no formuló el recurso directamente    

Referencia: Expediente   T-6.545.364    

Acción de tutela instaurada por Jorge Fabio Santanilla de la Rosa   contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP-    

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá.    

Asunto: acción de tutela contra acto administrativo que denegó el   reconocimiento de la sustitución pensional. Improcedencia de la solicitud de   amparo por la configuración de la carencia actual del objeto.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de   dos mil dieciocho (2018)    

            

La Sala Sexta de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José   Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

En el trámite de revisión del   fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2017, que confirmó la decisión   proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de   Bogotá, en el proceso de tutela promovido por Jorge Fabio Santanilla de la Rosa   contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.    

                      

El asunto llegó a la Corte   Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto   2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría de la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 27 de febrero de 2018, la   Sala Número Dos de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente   caso para su revisión[1].    

I. ANTECEDENTES    

El 1º   de septiembre de 2017, el señor Jorge Fabio Santanilla de la Rosa, a través de   apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en   adelante UGPP-, con el fin de obtener la protección de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida   en condiciones dignas, presuntamente vulnerados porque la entidad accionada se   negó a reconocer la sustitución pensional que solicitó, a pesar de que   supuestamente demostró su calidad de compañero supérstite de la causante Marina   Fajardo Ramos[2].    

A. Hechos y pretensiones    

1.     Para acreditar el desconocimiento de sus derechos, el actor narró   los hechos acaecidos desde el 11 de octubre de 1956. En particular, señaló que   en esa fecha Marina Fajardo Ramos contrajo matrimonio católico con el señor   Octavio Rojas, unión de la que nació Olga Patricia Rojas Fajardo.    

2.      En el mes de marzo de 1969, tras la separación de cuerpos de los   esposos Rojas Fajardo, el accionante y la señora Fajardo Ramos iniciaron una   unión marital de hecho.    

3.      En la Resolución 9277 del 21 de noviembre de 1980, la Caja   Nacional de Previsión reconoció la pensión de jubilación en favor de Marina   Fajardo Ramos.    

4.      El 10 de diciembre de 1985, Marina Fajardo Ramos y Octavio Rojas   liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal mediante escritura pública núm.   1.155 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Garzón.    

5.      El 26 de julio de 1998, Octavio Rojas Triana falleció en el   municipio de Garzón, Huila. Luego, el 23 de octubre de 2016, se produjo la   muerte de Marina Fajardo Ramos.    

6.      El 16 de noviembre de 2016, Jorge Fabio Santanilla de la Rosa   elevó petición ante la UGPP en la que solicitó el reconocimiento de la   sustitución pensional, debido a que fue compañero permanente de la causante por   más de 47 años, hasta su fallecimiento. El solicitante anexó como soporte de su   pretensión una declaración extra juicio, que realizó ante la Notaría 50 del   Círculo de Bogotá, con la que pretendía acreditar la convivencia.    

7.      En la Resolución RDP 004235 del 7 de febrero de 2017, la UGPP negó   el reconocimiento de la sustitución porque de las pruebas obrantes en el   plenario no pudo establecer quién convivió con la causante los últimos 5 años.   En efecto, la entidad destacó que en el expediente obraba, de un lado, el   registro civil del matrimonio contraído entre Marina Fajardo Ramos y Octavio   Rojas Triana sin notas marginales sobre la cesación de los efectos civiles y, de   otro, la declaración del peticionario.    

8.     Olga Patricia Rojas Fajardo, invocó su calidad de hija única de la   causante y con “el poder otorgado por mi padrastro (documento anexado en la   solicitud) Jorge Fabio Santanilla de la Rosa”[3], presentó recurso de   “reposición y/o apelación” en contra de la Resolución RDP004235 en el que   precisó que: (i) el 10 de diciembre de 1985 sus padres biológicos, Marina   Fajardo Ramos y Octavio Rojas Triana, liquidaron la sociedad conyugal; (ii) el   26 de julio de 1998 el señor Rojas Triana falleció; y (iii) su padre de crianza   convivió con su madre por más de 40 años hasta su muerte.    

Como soporte de esas afirmaciones, la   recurrente aportó el registro civil de defunción de Octavio Rojas Triana y copia   de la escritura pública 1.155 de 10 de diciembre de 1985, en la que se   protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal de sus padres biológicos.    

9.     En Auto ADP 002472 de 29 de marzo de 2017, la UGPP rechazó el   recurso de reposición y/o apelación por falta de legitimación en la causa de la   señora Rojas Fajardo, ya que no acreditó alguna de las calidades previstas en la   ley para la presentación de esos mecanismos de impugnación.    

La entidad indicó que los artículos 76 a   78 de la Ley 1437 de 2011 regulan la oportunidad y los requisitos de los   recursos contra los actos administrativos. En particular, el artículo 77   ibídem  precisa que estos deben interponerse por el interesado, el representante o el   apoderado debidamente constituido, calidades que no fueron acreditadas por la   recurrente, lo que motivó el rechazo de la impugnación.    

Por último, la unidad precisó que contra   esa decisión procedía el recurso de queja, el cual podía interponerse dentro de   los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia.    

10.                        Jorge Fabio Santanilla de la Rosa, quien tenía 83 años y padecía   insuficiencia renal crónica, hipertensión esencial y estrechez uretral no   especificada, por medio de apoderado judicial formuló acción de tutela en contra   de la UGPP, con el propósito de obtener la protección de sus derechos   fundamentales.    

B. Actuaciones en sede de tutela    

            

Por medio de auto del 4 de septiembre de   2017[4], el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la UGPP   para que ejerciera su derecho a la defensa.    

            

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-    

En el trámite de primera instancia, la UGPP solicitó que se   declarara la improcedencia de la acción de amparo.    

Tras describir la actuación administrativa, la unidad adujo   que los actos a los que se les atribuye la afectación de los derechos   fundamentales fueron debidamente notificados y resolvieron de fondo las   pretensiones elevadas por el peticionario, con base en los elementos de prueba   obrantes en el proceso y las normas aplicables al caso. Por lo tanto, la   denegación de la pensión cuestionada obedeció únicamente a que en el trámite el   interesado no acreditó el derecho reclamado.    

En particular, la entidad destacó que en la Resolución 4235   del 7 de febrero de 2017 precisó que, según el artículo 13 de la Ley 797 de   2003, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o   compañero permanente exige la acreditación de la convivencia continua e   ininterrumpida con el causante por lo menos durante los 5 años anteriores a su   fallecimiento. A partir de ese requisito, le indicó al solicitante que en el   cuaderno administrativo obraba registro civil del matrimonio celebrado el 11 de   octubre de 1956 entre Octavio Rojas y Marina Fajardo Ramos, sin notas marginales   sobre la cesación de efectos civiles, por lo tanto “no es claro quien   convivió los últimos años con la causante, toda vez que sigue legalmente casada   con el señor Octavio Rojas”[5]    

De otra parte, adujo que si bien se interpuso recurso de   reposición contra el acto administrativo inicial, aquél se presentó por una   tercera persona que no demostró su legitimación en la causa, ni invocó la   calidad de agente oficiosa del actor. En consecuencia, de acuerdo con el   artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, esa entidad rechazó el recurso y precisó que   procedía el de queja, que tampoco fue presentado.    

Asimismo, la unidad resaltó que el promotor del amparo   designó apoderado judicial solamente para la presentación de la acción de tutela   y no para la representación en la actuación administrativa, circunstancia que, a   su juicio, evidencia el interés de pretermitir las vías ordinarias para el   reconocimiento del derecho reclamado.    

Finalmente, la UGPP destacó la existencia de mecanismos   administrativos y judiciales al alcance del actor, tales como la presentación de   una nueva solicitud que contenga todos los elementos de prueba que demuestren la   convivencia. Para la entidad accionada, deben agotarse las vías ordinarias al   alcance del afectado en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela,   máxime si se considera que en el presente caso se desvirtúa el perjuicio   irremediable con la afiliación del peticionario al Sistema General de Seguridad   Social en salud desde el año 2008 en el régimen contributivo y en calidad de   cotizante.    

Fallo de primera instancia    

El 14 de septiembre de 2017[6],   el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró   improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de   subsidiariedad, debido a que el peticionario cuenta con recursos judiciales   ordinarios para controvertir los actos emitidos por la UGPP.    

De otra parte, el a quo descartó   la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo de   forma transitoria, con base en la afiliación del actor, como cotizante en el   régimen contributivo, al sistema de seguridad social en salud, pues a partir de   esta circunstancia presumió que contaba con los recursos económicos suficientes   para solventar sus necesidades básicas.    

La impugnación    

            

El accionante presentó   impugnación en contra de la decisión de primera instancia[7],   en la que precisó que no cuenta con los medios económicos  para asegurar su   subsistencia, razón por la que su hija de crianza, se vio obligada a afiliarlo   al sistema de seguridad social y pagar las cotizaciones correspondientes.    

Asimismo, indicó que a pesar   de que la señora Rojas Fajardo es educadora, vive de su salario y provee el   sustento de su hija menor de edad, quien asiste a la universidad.   Adicionalmente, contribuye con algunas de sus necesidades básicas, tales como el   pago de una cuidadora, ya que no puede desempeñar algunas de las labores   cotidianas por su propia cuenta.    

Fallo de segunda   instancia    

El 23 de octubre de   2017[8],   la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la   decisión de primera instancia. El ad quem reiteró los argumentos   expuestos en el fallo de tutela impugnado y destacó que la hija de crianza del   accionante asume sus pagos de salud, vela por sus cuidados y provee los recursos   necesarios para sus gastos personales, circunstancia que descarta la   configuración de un perjuicio irremediable y acredita la improcedencia de la   acción de tutela ante la comprobada la existencia de mecanismos judiciales   ordinarios para la satisfacción de los derechos del peticionario.    

D. Actuaciones en sede de revisión    

A través de auto de 10 de abril de 2018, la Magistrada   sustanciadora requirió al promotor del amparo y a la UGPP para que aportaran   elementos de prueba adicionales, en aras de establecer las condiciones   económicas y sociales del actor, y determinar la actuación administrativa   cuestionada.    

Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-    

La UGPP remitió copia del expediente pensional de la   causante Marina Fajardo Ramos y señaló que, revisada la página web de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Jorge Fabio Santanilla   falleció. En efecto, adjuntó certificación expedida por dicha entidad en la que   se precisa que la cédula fue “cancelada por muerte” a través de la Resolución   3588 del 15 de marzo de 2018.    

Por su parte, ni el accionante, ni su apoderado judicial, se   pronunciaron sobre los requerimientos elevados a través del auto de 10 de abril   de 2018.    

II. CONSIDERACIONES    

            

1.- Corresponde a esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de   la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9   de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cuestión previa    

            

2.-El señor Jorge Fabio Santanilla de la   Rosa formuló acción de tutela en contra de la UGPP con el propósito de obtener   el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la   igualdad y a la vida en condiciones dignas. En   particular, el accionante identificó como actuaciones transgresoras de sus   derechos, de un lado, la Resolución 4235 del 7 de febrero de 2017, en la que se   denegó la sustitución pensional en su calidad de compañero supérstite de la   causante Marina Fajardo Ramos y, de otro, el Auto ADP 002472 de 29 de marzo de   2017, que rechazó, por falta de legitimación en la causa, el recurso de   reposición formulado por su hija de crianza en contra del acto administrativo   principal.    

3.- En el trámite de revisión adelantado   en esta sede, la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del accionante a   través de comunicación remitida por la UGPP, quién aportó certificado expedido   por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se precisó que a   través de Resolución 3588 de 15 de marzo de 2018 canceló, por muerte, la   cédula de ciudadanía del peticionario.    

La acción de tutela fue seleccionada el   27 de febrero de 2018 y repartida al despacho de la Magistrada sustanciadora el  13 de marzo de 2018, es decir que en el trámite de tutela se produjo el   deceso del actor. En atención a esa circunstancia, le corresponde a la Sala   analizar, de manera preliminar, la posible   configuración de la carencia actual de objeto  derivada del fallecimiento del accionante.    

Carencia actual de objeto por la muerte del titular de los derechos   fundamentales cuya protección se reclama a través de la acción de tutela[9]    

4.- El artículo 86 de la Carta Política prevé que el objeto de la   acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo,   durante el trámite constitucional pueden presentarse circunstancias que permitan   inferir que las vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron porque: (i) se   concretó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o   (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[10].    

Las situaciones descritas generan la extinción del objeto jurídico   del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez   en este momento procesal caería en el vacío[11]. Este   fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como “carencia   actual de objeto”, y se ha clasificado en tres categorías generales: (i) el   hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la pérdida de interés en la   pretensión[12].    

El hecho superado se configura cuando en el trámite   constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental   desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la   acción de tutela. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez   pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[13].    

No obstante, esta Corporación ha señalado que a pesar de la   verificación del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del   asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las   particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los   derechos conculcados[14]. En ese análisis es posible efectuar:   (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atención sobre   la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la   advertencia sobre la garantía de no repetición[15]; y (iv)   adoptar medidas de protección objetiva[16].    

Por su parte, el daño consumado  corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los   derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre   pronunciarse sobre la petición de amparo, es decir, ocurre el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este   escenario la parte accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento   de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectación denunciada, ya no   es posible conjurarla.    

Finalmente, la jurisprudencia ha   reconocido que la carencia actual de objeto puede ser consecuencia de una   modificación de la situación de hecho que motivó la acción de tutela que genere   la pérdida de interés del actor en la pretensión. En ese sentido, se ha   precisado que: “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de   la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra   circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela   relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[17]    

5.- Ahora bien, en el marco de las   categorías descritas, la jurisprudencia constitucional ha identificado, de forma   particular, los escenarios que se configuran cuando se presenta la muerte del   titular de los derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela.    

En relación con esa circunstancia, la   sentencia SU-540 de 2007[18] aclaró que la muerte del   accionante no puede ser clasificada como un hecho superado, ya que este fenómeno   está íntimamente relacionado con la satisfacción de la pretensión elevada en   sede de tutela. En efecto, hizo referencia a la acepción general de la   expresión, esto es, “vencer obstáculos o dificultades” y con base en esta   señaló que:    

“(…) no es posible sostener que la muerte   de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del   proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos   constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un   obstáculo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente   a la afectación de los derechos fundamentales es, más propiamente, una pérdida o   un daño consumado”    

A partir de esas consideraciones, la Sala   Plena precisó que la muerte del actor en el trámite de la tutela se acerca más a   la categoría del daño consumado y puede provocar un estudio de fondo. Sin   embargo, el análisis en esta hipótesis no conlleva, necesariamente, a la   concesión del amparo, la emisión de correctivos o al reproche de la conducta del   sujeto accionado, pues el juez: (i) puede determinar el incumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción previstos en el artículo 86   Superior o (ii) a pesar del fallecimiento del titular de los derechos descartar   la vulneración denunciada.[19]    

6.- En concordancia con el estudio   específico de la muerte del accionante en el trámite de la tutela, las   sentencias T-1010 de 2012[20] y T-162 de 2015[21]  identificaron los siguientes tres escenarios de análisis:    

El primero, corresponde a la   verificación de la eventual sucesión procesal, de acuerdo con las reglas   generales de procedimiento. En efecto, el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012   señala que “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el   proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los   herederos o el correspondiente curador (…)”    

Para la determinación de la sucesión   procesal se debe establecer si la pretensión perseguida a través de la acción de   tutela genera efectos en los familiares o herederos del actor fallecido. En el   análisis de esa circunstancia se toma como parámetro principal la relación entre   la pretensión y el peticionario, ya que en las solicitudes relacionadas con   derechos personalísimos no puede predicarse la extensión de consecuencias sobre   terceros.    

En los eventos en los que se verifique la   sucesión procesal no hay carencia actual de objeto, pues el juez deberá emitir   una decisión de fondo, en la que decida la vulneración alegada con respecto a   los sucesores procesales reconocidos.    

El segundo, está relacionado con   la configuración del daño consumado, es decir, la comprobación de que la   muerte del titular de los derechos tuvo una relación directa con la actuación u   omisión que pretendía conjurarse a través de la acción de tutela.    

En esta hipótesis si bien hay lugar a   declarar la carencia actual de objeto el juez puede pronunciarse sobre el fondo   del asunto de acuerdo con los propósitos referidos en el fundamento jurídico 4   de esta providencia.    

Finalmente, el tercer escenario  se presenta cuando el accionante fallece en el trámite constitucional, pero   la muerte no tiene relación con el objeto de la acción de tutela examinada.   En este evento se configura la carencia actual de objeto, ya que la solicitud de   amparo pierde su razón de ser y las eventuales órdenes de protección caerían en   el vacío.    

En los casos en los que la muerte del   actor no tuvo relación directa con la pretensión perseguida en la acción   constitucional, el juez podrá pronunciarse sobre la eventual afectación de los   derechos denunciada, según los mismos objetivos reconocidos para los eventos en   los que se configure el daño consumado.    

7.- En síntesis, la muerte del titular de   los derechos fundamentales en el trámite de la tutela requiere un análisis   particular, en el que se determine el alcance de esa circunstancia frente a la   solicitud de amparo examinada. En todos los casos, a pesar de la carencia actual   de objeto y de acuerdo con las particularidades del asunto, el juez podrá: (i)   resolver la acción y tener como actores a los sucesores procesales, siempre y   cuando proceda esta figura; (ii) establecer la configuración del daño consumado   en estricto sentido, es decir, comprobar la relación directa de la muerte con el   propósito de la tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii)   descartar dicha relación y declarar la carencia actual de objeto.    

El análisis de la muerte del   peticionario en el trámite de la presente acción de tutela    

8.- Conforme a los escenarios de análisis   expuestos, le corresponde a la Sala determinar los efectos del fallecimiento del   demandante, comprobado en esta sede, a través del certificado emitido por la   Registraduría Nacional del Estado Civil y que fue aportado por la UGPP[22].    

9.- En primer lugar, se advierte que la   pretensión de la acción de tutela guarda estrecha relación con los derechos   invocados por el peticionario, pues se fundó en su alegada calidad de compañero   supérstite de la causante Marina Fajardo Ramos y en la convivencia continúa e   ininterrumpida con aquélla por más de 40 años, sobre la que declaró ante la   entidad demandada.    

Como quiera que la petición de amparo se   sustentó en una situación específica del actor -la aparente vulneración de sus   derechos fundamentales por las resoluciones expedidas por la UGPP-; a partir de   una circunstancia que sólo era predicable de ese sujeto -la demostración de la   calidad de compañero permanente- y que perseguía una consecuencia que sólo le   atañía a él -reconocimiento de la sustitución pensional- se descarta la   sucesión procesal en el presente caso. En efecto, la decisión cuestionada   estaba íntimamente relacionada con el solicitante y, en principio, no genera   efectos en los derechos fundamentales de terceros.    

10.- En segundo lugar,   no es posible establecer el daño consumado, en estricto sentido, debido a   que los elementos de convicción obrantes en el plenario no permiten verificar   una relación causal entre el propósito de la tutela y el fallecimiento del   actor. A partir del examen de las pruebas recaudadas, la Sala no puede concluir   que la muerte del peticionario concretó el daño que se pretendía evitar con la   solicitud de amparo.    

11.- Por último, de   acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas en el fundamento jurídico   6 de esta providencia, se advierte que comprobada la muerte del titular de los   derechos fundamentales en el trámite constitucional y descartado tanto el daño   consumado como la sucesión procesal, en el presente caso se configura la   carencia actual de objeto. Lo anterior, porque de cara a la finalidad de la   acción de tutela prevista en el artículo 86 Superior cualquier orden de   protección emitida en este momento procesal caería en el vacío.    

En efecto, el   fallecimiento del demandante impide el ejercicio y el disfrute de los derechos   fundamentales cuyo restablecimiento perseguía a través de la solicitud de   amparo. En particular, la modificación de la situación en la que se presentó la   tutela, por la muerte del interesado, tornaría inocuo el eventual reconocimiento   de la sustitución pensional reclamada en esta sede.    

No obstante lo   anterior, en atención a las posibilidades de análisis con las que cuenta el juez   de tutela cuando comprueba el fallecimiento del titular de los derechos   fundamentales en el trámite constitucional y considerando la finalidad   pedagógica de las sentencia de revisión de la Corte Constitucional, la Sala   adelantará el estudio de fondo del asunto examinado con el propósito de   establecer si en el presente caso se produjo la afectación de la dimensión   objetiva de los derechos invocados, que involucre la competencia de esta   Corporación y si es necesario ordenar correctivos o compulsar copias para las   respectivas investigaciones disciplinarias.    

Asunto objeto de   revisión y problema jurídico    

12.- En el análisis de   la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante como   consecuencia de los actos administrativos de la UGPP, que denegaron el   reconocimiento de la sustitución pensional que solicitó en su calidad de   compañero supérstite de la causante Marina Fajardo Ramos, la Sala deberá   determinar, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos generales de   procedencia de la tutela previstos en el artículo 86 Superior.    

En el evento de que se   supere el análisis inicial y se determine la procedencia de la solicitud de   amparo, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión resolver el siguiente   problema jurídico:    

¿la UGPP vulneró los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a   la vida en condiciones dignas del accionante porque: (i) negó la sustitución   pensional solicitada por aquél, a pesar de que aportó declaración en la que dio   cuenta de la convivencia con la causante por más de 40 años, y (ii) rechazó por   falta de legitimación en la causa el recurso de reposición presentado por la   hija de crianza del actor en contra del acto administrativo principal?    

Para decidir la cuestión planteada se   abordarán los siguientes temas: (i) la naturaleza y el   alcance de la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia; (ii) el derecho al debido proceso   administrativo y sus manifestaciones en materia probatoria y en la contradicción   de los actos de la administración;   (iii); y finalmente adelantará el análisis del caso concreto.    

Examen de procedencia de la acción de   tutela    

Legitimación en la causa por activa    

13.- El artículo 86 de la Constitución   establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela   por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los   jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.    

En concordancia con ese precepto   superior, el artículo 10[23] del Decreto 2591 de 1991 prevé la   legitimidad para el ejercicio de esta acción, el cual establece que puede ser   presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante   legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv) por un agente oficioso[24] y (v) pro el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales    

14.- En el caso bajo examen, Jorge Fabio   Santanilla de la Rosa, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el   propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, circunstancia   que evidencia el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por   activa. En efecto, la solicitud de amparo se elevó por el titular de los   derechos cuya protección se reclama.    

Legitimación en la causa por pasiva    

15.- La legitimación en la causa por   pasiva en el marco del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de   quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está   llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental   invocado tan pronto estas se acrediten en el proceso[25].   Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública   que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.    

16.- A partir de esas definiciones, es   posible concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está legitimada por pasiva   en el caso que se analiza, ya que se trata de una autoridad pública[26]  y el actor le atribuyó la afectación de sus derechos fundamentales.    

Subsidiariedad[27]    

17.- El inciso 4º del artículo 86 de la   Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de   procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

De la norma transcrita se evidencia que   si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces   para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o   vulnerados, se debe recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular,   la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los administrados acuden   a la acción de tutela, no pueden desconocer las vías judiciales previstas en el   ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones   paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las   competencias ordinarias.[28]    

No obstante lo anterior, en virtud de lo   dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque   exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se   consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) no es   idóneo ni eficaz, o (ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la   configuración de un perjuicio irremediable.[29]    

18.- Con respecto al primer supuesto, la   aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto,   con base en sus características procesales y el derecho fundamental involucrado.   Por lo tanto, la verificación de un mecanismo judicial que salvaguarde de manera   eficaz las prerrogativas superiores invocadas torna improcedente la tutela.[30]    

19.- En relación con los medios   ordinarios para controvertir actos administrativos, en la sentencia T-822 de   2002[31], esta Corporación determinó que en   ciertas circunstancias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (hoy   medio de control) es un mecanismo idóneo de protección de los derechos   fundamentales vulnerados por actos administrativos, y precisó que esa conclusión   exige valorar en cada caso concreto el objeto de la acción, la naturaleza del   debate que permite plantear, específicamente si es posible un análisis ius   fundamental y el resultado previsible.    

En esa medida, si el juez considera que   en el caso concreto la preservación de la legalidad trae como resultado el   restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la   tutela es improcedente. En contraste, será procedente si advierte que el   mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no permite la protección   eficaz reclamada.    

Además del objeto del medio ordinario y   el tipo de análisis que posibilita, la tutela puede desplazar a la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, por la incidencia del tiempo sobre los   derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia   sobre la legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garantías   fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna podría   conllevar la afectación de los derechos. La incidencia del tiempo en la   idoneidad del mecanismo se manifiesta por alguna de las siguientes   circunstancias:    

“a) Porque la prolongación del   procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo   de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o,    

b) porque para el momento en que el juez   contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental   vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida   económicamente.”    

20.- Adicionalmente, la jurisprudencia ha   reconocido el proceso ordinario laboral como uno de los medio judiciales para la   definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de   seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y   las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad   con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social.    

En relación con ese mecanismo y a partir   de la comprensión general del requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha   señalado en diversas oportunidades que su idoneidad debe ser valorada frente a   las circunstancias específicas del accionante. Por ejemplo, la sentencia   T-456 de 2016[32] consideró que si bien el   peticionario podía controvertir el acto que negó el reconocimiento de la pensión   de sobreviviente, ante la jurisdicción laboral ordinaria, sus condiciones de   vulnerabilidad tornaban ineficiente el mecanismo “pues de obligarse al actor   a acudir a la jurisdicción laboral, a su avanzada edad y sin tener en cuenta que   es un trámite que podría durar un tiempo considerable, se tornaría ineficaz la   protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante.”    

Recientemente, la sentencia T-598 de   2017[33] resaltó la especial   protección de las personas de la tercera edad, que son aquellos sujetos que   superaron la esperanza de vida certificada por el DANE. En esa oportunidad, la   Sala Sexta de Revisión reiteró que el incremento de la probabilidad de que   ocurra la muerte como consecuencia de la superación de la expectativa de vida   justifica que se flexibilice la valoración de los requisitos de la acción de   tutela y precisó que:    

“Las personas de la tercera edad que   además de su condición etaria, tengan otra suerte de limitación o debilidad,   bien sea por factores culturales, económicos, sociales, físicos o psicológicos,   que reduzcan aún más la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que   el resto, ya no de la población en general, sino del conjunto particular de   personas de la tercera edad, ameritan un trato si se quiere, doblemente   especial”    

21.- Las consideraciones   expuestas contrastadas con las circunstancias bajo examen permiten establecer   que los mecanismos ordinarios con los que contó en vida el actor para obtener la   protección de sus derechos fundamentales no resultaban idóneos ni eficaces de   cara a sus circunstancias, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia y   la UGPP. En efecto, la prolongación de los procedimientos judiciales ante la   jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, y el término en el que se   decidiría el eventual cuestionamiento del acto que denegó el reconocimiento de   la sustitución pensional   resultaban muy gravosos para el peticionario si se considera que, para el momento en el que elevó la solicitud   de amparo, tenía más de 83 años y padecía graves afectaciones de salud, tales   como insuficiencia renal crónica, hipertensión esencial y estrechez uretral no   especificada.[34]    

En ese mismo sentido, se   advierte que de acuerdo con la protección especial de las personas de la tercera   edad, el requisito de subsidiariedad debía flexibilizarse, ya que el demandante,   para el momento de presentación de la tutela, había superado ampliamente la   expectativa de vida, calculada por el DANE en 73.95 años[35] y tenía graves problemas de salud que   ameritaban un trato “doblemente especial”.    

La carencia actual de   objeto comprobada en esta sede confirma la falta de idoneidad de los medios   ordinarios de defensa, pues a pesar del carácter expedito y sumario de esta   acción constitucional el peticionario falleció antes de que se surtiera el   trámite de revisión ante esta Corporación. Por   lo tanto, la Sala concluye que los mecanismos judiciales al alcance del actor no   le permitían obtener el amparo inmediato de los derechos invocados.    

Inmediatez[36]    

22.- La jurisprudencia   constitucional ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la   Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo la   solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el   que se produjo el hecho vulnerador.    

Esta exigencia se deriva   de la finalidad de la acción que pretende conjurar situaciones urgentes que   requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por ende, cuando   ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia   del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la   presentación de la tutela, se entiende prima facie  que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto   razones que justifiquen la tardanza para utilizar el mencionado instrumento   constitucional.    

23.- En el presente caso la acción fue interpuesta en un término   razonable, debido a que el demandante tardó aproximadamente 6 meses en la   formulación de la tutela. En efecto, el último acto administrativo expedido por   la UGPP y al que se le atribuyó la alegada afectación de los derechos de la   accionante se profirió el 29 de marzo de 2017 y la solicitud de amparo se elevó   el 1º de septiembre del mismo año.    

Las consideraciones expuestas previamente   dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala emprenderá el análisis   del problema jurídico de fondo anunciado en el fundamento jurídico 12 de esta   sentencia.    

Naturaleza y alcance del derecho a la sustitución pensional. Reiteración de   jurisprudencia[37]    

24.- El artículo 48 de la Constitución Política establece que la   seguridad social es un servicio público y un derecho irrenunciable, que el   Estado debe prestar en condiciones congruentes con los principios de eficiencia,   universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De manera específica, el Sistema General de Seguridad Social   en Pensiones, contempla una serie de prestaciones asistenciales y económicas que   amparan los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y desarrolla los derechos a la   sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización   sustitutiva, entre otros[38].    

25.- Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de   2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, prevén el   derecho a la pensión de sobrevivientes, determinan cuáles son los requisitos   para su reconocimiento y precisan que pueden ser beneficiarios, entre otros, el   cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que convivieron por lo   menos 5 años continuos con el causante y con anterioridad a su muerte.    

Las normas diferencian dos posibles   condiciones del causante al momento de su muerte: ser afiliado al sistema o   pensionado. Las prestaciones a las que pueden acceder las personas que dependían   del trabajador fallecido son distintas dependiendo de si se trata de un afiliado   o un pensionado, pues los beneficiarios del primero acceden a la pensión de   sobrevivientes y los del segundo a la sustitución pensional.    

26.- La sustitución permite a los   integrantes de la familia del causante que ya estaba pensionado, siempre que   dependieran económicamente, total o parcialmente de él, sucederlo en el derecho   con el propósito de que no queden desprovistos de la fuente de ingresos de la   que derivaban la satisfacción de sus necesidades básicas. Por ende, esta figura  no implica un reconocimiento del derecho a la pensión propiamente   dicho, sino de la “legitimación para reemplazar a la persona que venía   gozando de este derecho”[39].    

En concordancia con esa finalidad, la   jurisprudencia constitucional ha precisado que la prestación en mención, tiene   un rango de fundamental, no solo por su estrecha relación con los derechos al   mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, sino también, porque en la   mayoría de casos los beneficiarios son sujetos de especial protección   constitucional, tales como adultos mayores, niños y personas en situación de   discapacidad.    

27.- En conclusión, la sustitución pensional es una expresión del derecho   fundamental a la seguridad social. Esta figura tiene como finalidad principal   proteger a las personas que dependían del causante, quienes por su fallecimiento   pueden ver afectado su mínimo vital. A partir de ese propósito, el artículo 13   de la Ley 797 de 2003 prevé los beneficiarios de la prestación, entre los que se   encuentran los cónyuges, y los compañeros o compañeras permanentes del   pensionado fallecido.    

El derecho al debido proceso   administrativo y sus manifestaciones en materia probatoria y en la contradicción   de los actos de la administración[40]    

28.- El artículo 29 de la Constitución Política   dispone que las actuaciones judiciales y administrativas deben desarrollarse con   respeto del debido proceso, en aras de evitar arbitrariedades derivadas del   ejercicio del poder público. En relación con el contenido   del derecho en mención, la sentencia T-001 de 1993[41], estableció que se trata del conjunto   de garantías que protegen al ciudadano y aseguran la recta y cumplida   administración de justicia, el respeto por la seguridad jurídica y la   fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Así pues, es   “debido” todo trámite judicial o administrativo que satisface los   requerimientos, condiciones y exigencias para garantizar la efectividad del   derecho material.    

Específicamente, el debido proceso comporta la obligación   correlativa a cargo de la administración, de llevar a cabo procedimientos justos   y adecuados, lo cual implica que  cada acto que se dicte en el marco de aquellos, debe observar las garantías   procesales y los principios constitucionales que rigen la función pública   (artículo 209 Superior).[42] Por lo tanto, genera derechos concretos para los administrados,   tales como conocer las actuaciones de la administración, solicitar y   controvertir las pruebas, ejercer con plenitud la defensa, impugnar los actos   administrativos y gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.[43]    

29.- En atención a la   necesidad de contar con instancias de comunicación entre el Estado y los   asociados regladas de forma clara y precisa, en las que las partes conozcan sus   cargas y derechos, la Ley 1437 de 2011[44]  reguló el procedimiento administrativo. En efecto, como se verá, dicha normativa   estableció las reglas que rigen, entre otros aspectos del proceso, la actividad   probatoria en el marco de las actuaciones administrativas y los medios de   impugnación de los actos de la administración.    

El debido proceso y las reglas que rigen la actividad probatoria en   las actuaciones administrativas    

30.- La protección del derecho al debido proceso se extiende a los   procedimientos administrativos y judiciales, por ende abarca las actuaciones   relacionadas con la valoración de los elementos presentados por los sujetos que   intervienen en dichos trámites. La determinación de las implicaciones de la   prerrogativa en mención en el escenario probatorio exige partir del   reconocimiento de una de las principales cargas procesales de las partes, que   corresponde a la demostración de los hechos que se alegan como fundamento de las   pretensiones.    

A partir de esa carga, cabe precisar que de conformidad con el   artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, durante la   actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo   en el procedimiento, se pueden aportar, pedir y practicar pruebas y serán   admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento   Civil, remisión que actualmente se entiende dirigida   a los medios de prueba contenidos en el Código General del Proceso.    

En particular, el artículo 165 del CGP[45] determina que son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el   juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección   judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio   que sea útil para la formación del convencimiento del juez.    

Adicionalmente, el artículo   176 de la mencionada normativa[46] dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las   reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la   ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.    

31.- Las disposiciones referidas   evidencian que en el marco de los procesos administrativos, los ciudadanos   tienen un amplio margen de acción en materia probatoria, ya que pueden acudir a   diversos medios de prueba, los cuales merecen una valoración integral y crítica   por parte de la autoridad. Sin embargo, esa libertad no releva a los interesados   de su carga principal, que corresponde a la demostración de los hechos que   sustentan sus pretensiones.    

El derecho de contradicción y   la presentación de recursos en el procedimiento administrativo    

32.- Una de las manifestaciones del   debido proceso y específicamente del derecho de defensa es la posibilidad de   controvertir las decisiones emitidas en los trámites judiciales y   administrativos. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:    

 “La efectividad de ese derecho en las   instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado   interesado en la decisión final que se adopte con respecto de sus derechos e   intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, así como controvertir las que   se alleguen en su contra (CP, art. 29), pues, a juicio de la Corte, de esta   forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas,   en tanto que ello evidentemente constituye un límite para evitar la   arbitrariedad del poder público.”[47]    

La posibilidad de cuestionar las actuaciones administrativas está   regulada en la ley a través de las reglas de procedimiento, las cuales cumplen   una doble función, pues sirven para materializar principios como la igualdad y   la seguridad jurídica, y a su vez, permiten efectivizar la garantía de   contradicción y de defensa. De esta manera, las reglas procesales si bien   imponen cargas a los asociados aquellas en principio no resultan irrazonables y   desproporcionadas, por lo que deben ser observadas para la realización efectiva   del derecho al debido proceso.    

La contradicción de los actos administrativos está regulada en los   artículos 74 a 82 de la Ley 1437 de 2011, que prevén los recursos que proceden,   la oportunidad y la forma de presentación, los requisitos de formulación, el   trámite y la decisión.    

En efecto, esas disposiciones precisan que contra dichos actos   proceden los recursos de reposición y de apelación de forma principal, y el de   queja cuando se rechace la alzada, los cuales deben ser formulados por escrito   en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes al   momento en el que se surte la notificación.    

33.- Por su parte, el artículo 77 ibídem prevé la   legitimación en la causa cuando señala que los recursos deben ser   interpuestos por: “(…) el interesado o su representante o apoderado   debidamente constituido.” Asimismo,  precisa que sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados y que el   recurrente que actúe como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de   abogado en ejercicio y prestar la caución que se fije para garantizar que la   persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos meses.    

Por lo tanto, la legitimación para controvertir actos   administrativos definitivos de carácter particular está radicada principalmente   en el interesado, quien puede actuar a través de su apoderado, su representante   o agente oficioso. En el caso de que se invoque la agencia oficiosa esta sólo   podrá adelantarse por abogados en ejercicio, quienes deben cumplir con cargas   adicionales que garanticen la ratificación de la actuación por parte del   interesado.    

Las reglas de legitimación descritas juegan un papel relevante en   el ordenamiento jurídico en la medida en que son instrumentos de ordenación del   procedimiento fundados en el reconocimiento de la autodeterminación y la   libertad de los individuos, ya que, en principio, los titulares de los derechos   son los únicos llamados a ejercerlos y a evitar que terceros dispongan   arbitrariamente sobre los intereses que se debaten ante la administración.    

34.- Ahora bien, las cargas procesales que rigen la actuación   administrativa si bien son de obligatorio cumplimiento para los peticionarios,   no pueden ser aplicadas por las autoridades de forma automática e irracional, de   manera que se conviertan en un obstáculo infranqueable para el ejercicio del   derecho sustancial, máxime cuando los solicitantes son sujetos de especial   protección constitucional. En efecto, la primacía del derecho sustancial sobre   las formas prevista en el artículo 228 Superior impone la evaluación de la   finalidad de la regla procesal y las circunstancias de las personas que acuden a   la administración.    

A partir de esas consideraciones, la jurisprudencia constitucional   ha indicado que en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas:   “las normas procesales deben ser entendidas como medios que permiten la   materialización de los derechos subjetivos de los individuos y, en ese sentido,   deben aplicarse en armonía con la finalidad por la que propenden.”[48]    

En concordancia con ese alcance de las cargas procesales, el   artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 previó los principios que rigen las   actuaciones administrativas, entre los que se resaltan por ser relevantes para   el caso bajo examen:    

(i)                 el debido proceso, de acuerdo con el cual el trámite debe   adelantarse conforme a las reglas establecidas previamente en la ley y con plena   garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción;    

(ii)              la igualdad, que implica el trato y la protección especial   de las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta;    

(iii)            la eficacia, según el cual “las autoridades buscarán que   los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio   los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones   o retardos y saneará las irregularidades procedimentales que se presenten, en   procura de la efectividad del derecho material”[49],   y    

(iv)            la eficiencia, que impone el impulso oficioso de los   procedimientos y el uso de medios expeditos de comunicación, en aras de que los   trámites se adelanten con diligencia y sin dilaciones injustificadas.    

Con base en los principios en mención, resulta claro el análisis   que debe efectuar la administración cuando evalúa el cumplimiento de las reglas   procesales, pues si bien tiene que considerar las normas que rigen las cargas,   también debe valorar la especial protección de personas en situación de   debilidad manifiesta, la efectividad del derecho material y el desarrollo de un   proceso célere que responda de manera oportuna a las necesidades de quienes   acuden a la administración.    

35.- Así las cosas, la contradicción de los actos de la   administración está ampliamente regulada en la legislación procesal, por lo que   los asociados tienen la carga de observar dichas reglas para que el ejercicio de   su derecho de defensa sea efectivo, las cuales no se muestran, prima facie,   desproporcionadas o irrazonables. Con todo, la verificación de los requisitos   formales exige que las autoridades evalúen la finalidad de la regla, así como   las circunstancias del peticionario y consideren, de forma particular, el   principio de prevalencia del derecho sustancial.    

Caso concreto    

36.- Jorge Fabio Santanilla de la Rosa presentó acción de tutela en   contra de la UGPP para obtener la protección de sus derechos fundamentales al   debido proceso, la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas, que, a su juicio, fueron transgredidos porque la entidad accionada no   reconoció la sustitución pensional a pesar de que declaró que convivió con la   causante por más de 40 años.    

Establecidos los fundamentos de la solicitud de amparo y la   concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción previstos   en el artículo 86 Superior, la Sala estudiará a continuación la actuación   demandada para establecer si se configuró la afectación de los derechos   fundamentales invocados por el peticionario.    

El análisis de la posible vulneración de los derechos del   peticionario derivada de la Resolución RDP004235 del 7 de febrero de 2017    

37.- En primer lugar, de las pruebas recaudadas en el trámite se   advierte que el 16 de noviembre de 2016, el accionante presentó solicitud de   reconocimiento de la sustitución pensional a la que adjuntó declaración   juramentada en los siguientes términos:    

“(…) manifiesto bajo la gravedad de juramento y a sabiendas de las   consecuencias penales que ello implica:    

Que conviví y compartí lecho, techo y mesa con mi difunta compañera   Marina Fajardo Ramos (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédula de   ciudadanía núm. 20.005.594 de Bogotá desde el día 25 del mes de marzo del año   1969 hasta el día de su fallecimiento el 23 del mes de octubre del año 2016,   nuestra relación fue pública e ininterrumpida, de nuestra relación no tuvimos   hijos, yo dependía económicamente de mi difunta esposa.”[51]    

La petición en mención fue estudiada por la UGPP en la Resolución   RDP004235 del 7 de febrero de 2017, en la que indicó que contrastada la   declaración efectuada por el solicitante con los elementos de prueba obrantes en   el expediente administrativo, particularmente, con el registro civil del   matrimonio de Marina Fajardo Ramos y Octavio Rojas Triana sin notas marginales   sobre la cesación de los efectos civiles, no resultaba claro quién convivió con   la causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.    

La decisión descrita debe ser examinada a partir de dos premisas   principales: (i) la carga de los ciudadanos cuando acuden a la administración,   relacionada con la demostración de los hechos en los que sustentan sus   pretensiones, y (ii) el deber que tienen las autoridades de adelantar la   valoración crítica e integral de las pruebas.    

Esos presupuestos confrontados con el acto administrativo inicial   descartan la afectación de los derechos fundamentales del actor, pues aunque   contaba con libertad para escoger los medios de prueba, el elemento que aportó   valorado en conjunto con el registro civil de matrimonio no le permitió a la   UGPP establecer con certeza el derecho pensional, específicamente verificar los   hechos que daban cuenta de la convivencia durante los 5 años anteriores a la   muerte de la pensionada.    

En su análisis, la UGPP consideró las exigencias previstas en el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento del compañero   permanente como beneficiario de la pensión de sobreviviente, evaluó las pruebas   de forma crítica e integral, y arribó a una decisión que para la Sala no resulta   arbitraria o caprichosa con respecto a los elementos probatorios que existían en   ese momento procesal.    

En efecto, cuando se presentó la petición inicial ante la unidad   resultaba razonable concluir que no había certeza sobre la convivencia con la   causante, ya que el actor indicó que dicha circunstancia tuvo lugar desde el 25   de marzo de 1969 hasta el día del fallecimiento de aquélla, el 23 de octubre de   2016, sin hacer ninguna precisión adicional. De otra parte, en el expediente   obraba el registro civil de matrimonio en mención, el cual generaba una   incertidumbre sobre la titularidad del derecho, la cual fue expuesta en la   resolución acusada y sirvió como sustentó de la decisión.    

Adicionalmente, el peticionario contaba con instancias inmediatas y   subsiguientes, derivadas de la posibilidad de presentar los recursos de   reposición y de apelación contra el acto inicial, para controvertir la decisión   de la entidad y aportar elementos que permitieran demostrar el cumplimiento de   los requisitos para ser beneficiario de la pensión de su compañera. Entonces, a   través de los mencionados medios de impugnación podía exponer las circunstancias   sobre la convivencia que fueron referidas en la acción de tutela y adjuntar las   pruebas que sirvieran para la aclaración del asunto.    

38.- A partir de las anteriores consideraciones, la Sala advierte   que la Resolución RDP004235 estuvo fundada en una valoración razonable e   integral de las pruebas aportadas por el actor en la solicitud inicial. Por   ende, al no comprobarse una actuación arbitraria o caprichosa de la entidad   accionada se descarta la violación de los derechos del peticionario derivada del   acto de 7 de febrero de 2017, que negó el reconocimiento de la sustitución   pensional.    

El análisis de la posible vulneración de los derechos del   accionante derivada del Auto ADP 002472 del 29 de marzo de 2017    

39.- La señora Olga Patricia Rojas Fajardo presentó recurso de “reposición   y/o apelación” en contra de la Resolución RDP004235, en el que hizo varias   precisiones sobre la convivencia entre Jorge Fabio Santanilla de la Rosa y   Marina Fajardo Ramos. Para justificar su actuación, la recurrente invocó su   calidad de hija única de la causante y un poder otorgado por el actor -que no   adjuntó-.    

Mediante Auto de ADP 002472 del 29 de marzo de 2017 se rechazó el   recurso en mención por falta de legitimación de la señora Rojas Fajardo. En esa   oportunidad la UGPP identificó las reglas procesales que rigen la legitimación   en la causa para controvertir los actos administrativos y con base en estas   advirtió que la recurrente no era la interesada en el reconocimiento de la   pensión, no contaba con poder conferido por el actor, no lo representaba y   tampoco invocó, ni acreditó su calidad de agente oficiosa de acuerdo con las   exigencias del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.    

40.- El acto descrito vulneró los derechos fundamentales del   accionante al debido proceso y la seguridad social, pues la unidad privilegió   las formas sobre el derecho sustancial y se abstuvo de adelantar una mínima   actividad de verificación, dirigida a establecer la legitimación de la   recurrente y conocer las razones por las que el interesado no formuló   directamente el recurso de reposición en contra del acto administrativo inicial.    

Hasta ese momento de la actuación administrativa, la entidad   conocía: (i) la edad del peticionario -83 años-; (ii) la información expuesta   por la recurrente, quien indicó que era la hija   única de la causante y que contaba con un poder otorgado por el señor Jorge   Fabio Santanilla de la Rosa; (iii) las pruebas aportadas en el recurso, que   despejaban las dudas sobre la convivencia alegada por el solicitante, y que (iv)   los peticionarios no eran abogados. Estas circunstancias le imponían a la UGPP   el deber de ejercer una actividad oficiosa para establecer la legitimación en la   causa y así poder analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el   reconocimiento de la sustitución pensional.    

A pesar de que la entidad invocó las normas sobre legitimación para   controvertir actos de la administración, omitió considerar la finalidad de esas   reglas, que no es otra que garantizar la disposición del derecho por parte de su   titular, y a partir de este propósito emprender las averiguaciones necesarias   que le permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos formales cuyo   incumplimiento advirtió.    

En efecto, la aplicación de los principios que rigen la actuación   de las autoridades administrativas,   previstos en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, al escenario descrito   previamente obligaban a la entidad a valorar la situación de debilidad   manifiesta del peticionario derivada de su avanzada edad, adelantar una   averiguación mínima en aras de conocer las razones por las que no presentó el   recurso directamente y, a partir de esta información, tomar medidas que evitaran   una decisión inhibitoria, tales como exigir la ratificación de la actuación   adelantada por parte del interesado.    

La vulneración resulta más evidente si se considera la especial   sensibilidad que deben tener las entidades encargadas de la administración de   prestaciones del sistema de seguridad social, como la UGPP, en el ejercicio de   sus funciones, en la medida en que sus competencias involucran derechos   fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, lo que les   impone adelantar actuaciones más diligentes que respondan a las circunstancias   particulares de los peticionarios.    

Por lo expuesto, la Sala advertirá a la UGPP que se abstenga de   adelantar conductas como las descritas en las que privilegie de manera   irreflexiva las reglas procesales y cuando tenga dudas sobre la concurrencia de   requisitos formales que impidan la realización de los derechos de personas en   situación de debilidad manifiesta cumpla con la carga mínima de averiguación que   le es exigible, dirigida a verificar la observancia de los presupuestos   formales.    

41.- Con base en las consideraciones expuestas se concluye que en   el acto administrativo inicial la entidad accionada estudió las pruebas con las   que contaba en ese momento, razón por la que no es posible derivar la afectación   de los derechos fundamentales del peticionario de esa actuación. Sin embargo, el   acto posterior, que rechazó los recursos formulados por la hija de crianza del   peticionario, privilegió las formas sobre el derecho sustancial en la medida en   que se fundó en la inobservancia de un presupuesto formal sin que la autoridad   adelantara una actividad mínima dirigida a establecer las razones por las que el   actor no presentó el recurso directamente y lograr el cumplimiento de los   requisitos. Por ende, violó el derecho al debido proceso y a la seguridad social   del accionante.    

A partir del análisis efectuado, la Sala considera que, a pesar del   fallecimiento del promotor del amparo y la carencia actual de objeto, es   necesario emitir un llamado de atención a la UGPP para que se abstenga de   adelantar actuaciones como la reprochada en esta oportunidad y en casos de duda   sobre el cumplimiento de requisitos formales que hagan nugatorios los derechos   sustanciales adelante una mínima gestión dirigida a establecer el cumplimiento   del requisito inobservado.    

Cuestión final    

42. Aunada a la vulneración de los derechos derivada de uno de los   actos  administrativos acusados, la Sala advierte que en el trámite   constitucional el actor aportó elementos de prueba que daban cuenta de sus   graves condiciones de salud y su edad, y que permitían establecer la procedencia   de la acción de tutela.    

En relación con las condiciones de salud adjuntó copia de la   historia clínica en la que se evidenciaba que padecía insuficiencia renal   crónica, hipertensión esencial y estrechez uretral no especificada[52].   Asimismo, remitió copia de la cédula de ciudadanía que daba cuenta de su edad   -83 años para el momento de presentación de la acción de tutela-[53].    

Tal y como se indicó en el fundamento jurídico 21 de esta   providencia, los elementos aportados por el peticionario demostraban que los   mecanismos ordinarios con los que contaba para discutir el acto que denegó el   reconocimiento de la sustitución pensional no eran idóneos ni eficaces para la   protección de sus derechos fundamentales. En efecto, la falta de idoneidad de   esos medios la corroboró el fallecimiento del actor en el trámite de tutela. Sin   embargo, los jueces de instancia consideraron que, a pesar de esas   circunstancias, la acción era improcedente por el incumplimiento del requisito   de subsidiariedad.    

Las consideraciones de los jueces se basaron exclusivamente en la   afiliación del demandante al sistema de seguridad social en el régimen   contributivo y la ayuda económica que recibía su hija de crianza, pero   desconocieron las circunstancias del peticionario que evidenciaban la   imposibilidad de acudir a los medios ordinarios para obtener la protección del   derecho fundamental a la seguridad social, así como la especial protección   constitucional de la que son sujetos las personas de la tercera edad.    

Las decisiones de instancia no respondieron a la responsabilidad   que tienen los jueces en la realización del derecho material, ni consideraron la   importante labor de protección de los derechos fundamentales de los asociados   que les fue asignada. Asimismo, desconocieron la prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas que rige la actividad judicial por mandato del   artículo 228 Superior, en la medida en que privilegiaron el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad sobre las evidentes condiciones de vulnerabilidad   del peticionario, que demostraban la imposibilidad de acudir a mecanismos   ordinarios de defensa y la necesidad de obtener la protección inmediata de sus   derechos.    

43.- Por lo tanto, la Sala considera necesario hacer un llamado de   atención a los jueces de instancia para que en el análisis de la acción de   tutela valoren la idoneidad de los mecanismos judiciales de defensa frente a las   circunstancias específicas de los peticionarios, a través del estudio integral   de la situación en el que se determinen las posibilidades reales de acudir al   medio ordinario, y consideren como criterio relevante de sus decisiones la   prevalencia del derecho sustancial.    

Conclusiones    

44.- En el trámite de revisión adelantado en esta sede, la Sala   tuvo conocimiento del fallecimiento del actor, circunstancia que evaluó de   acuerdo con las reglas de análisis establecidas por la jurisprudencia de esta   Corporación y con base en las cuales determinó la configuración de la   carencia actual de objeto. Asimismo, desestimó la sucesión procesal por la   estrecha relación entre la pretensión de la tutela -reconocimiento de la   sustitución pensional- y el promotor del amparo, así como la ocurrencia del daño   consumado, debido a que la muerte del actor no tuvo una relación directa con el   objeto de la acción de tutela.    

45.- Establecida la configuración de la carencia actual de objeto   como consecuencia de la muerte del titular de los derechos fundamentales cuya   protección se perseguía, la Sala consideró pertinente adelantar el análisis de   fondo del asunto para determinar la necesidad de hacer observaciones sobre los   hechos del caso, emitir llamados de atención o adoptar medidas de protección   objetiva.    

46.- En el examen de las actuaciones cuestionadas no encontró   acreditada la vulneración de los derechos denunciada derivada del primer acto   acusado, pero comprobó que la UGPP violó los derechos al debido proceso y a la   seguridad social como consecuencia del rechazo del recurso de reposición   presentado contra el acto administrativo inicial sin adelantar una averiguación   mínima para establecer las razones por las que el peticionario no formuló el   recurso directamente y determinar la legitimación de la recurrente,    

47.- Asimismo, la Sala advirtió que los jueces de tutela omitieron   valorar la edad y graves condiciones de salud del demandante, que evidenciaban   la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para obtener la protección de   sus derechos. En consecuencia, consideró necesario realizar un llamado de   atención para que, en adelante, analicen de forma integral la situación del   peticionario, determinen las posibilidades reales de acudir a los medios   ordinarios de defensa y observen el principio de prevalencia del derecho   sustancial sobre la formas.    

48.- Por las anteriores razones, se revocarán los fallos de   instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela por el   incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se declarará la   carencia actual de objeto derivada del fallecimiento del accionante, Jorge Fabio   Santanilla de la Rosa.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela   proferido el 23 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el fallo de 14 de septiembre de 2017   emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, en el que se declaró   improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de   subsidiariedad.    

SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR LA   CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, derivada del fallecimiento del señor Jorge Fabio   Santanilla de la Rosa en el trámite constitucional.    

TERCERO.- ADVERTIR a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social -UGPP- que, en adelante, se abstenga de adelantar actuaciones   como las reprochadas en esta oportunidad y en los casos en los que tenga dudas   sobre el cumplimiento de requisitos formales que hagan nugatorios los derechos   de personas en situación de debilidad manifiesta haga uso de sus facultades para   establecer las circunstancias del peticionario y obtener el cumplimiento del   requisito incumplido.    

CUARTO.- ADVERTIR a la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 20 Penal del   Circuito de Bogotá que en el análisis de las acciones de tutela valoren, de   forma integral, los elementos a su alcance con el propósito de establecer la   idoneidad de los mecanismos ordinarios con respecto a las circunstancias   específicas de los peticionarios y consideren la prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Sala de selección de tutelas núm. 2 estuvo integrada por   los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo.    

[2] A pesar de que el escrito de tutela y los actos   administrativos cuestionados hacen referencia al reconocimiento de la “pensión   de sobrevivientes”, la actuación está relacionada con la sustitución   pensional, debido a que la causante estaba pensionada. En consecuencia,  la   Sala entiende que las alusiones a la pensión de sobrevivientes hacen referencia   a la sustitución pensiona, pues si bien la Ley 100 de 1993 utiliza   indistintamente esos términos, existen diferencias entre esas figuras, las   cuales se refieren en los fundamentos jurídicos 24 a 27 de esta providencia.    

[4] Folio 40,   cuaderno 1.    

[5]  Folio 44, cuaderno 1.    

[6]  Folio 63-67, cuaderno 1.    

[7]  Folio 90-97, cuaderno 1.    

[8]  Folio 3-11, cuaderno 2.    

[9] Algunas de   las consideraciones de este acápite fueron retomadas de la sentencia T-544 de   2017 y T-673 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[10] Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13] Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15] Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada.    

[16] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17]  Sentencia T-283 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[18]  M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[19] Estas conclusiones se derivan del capítulo “El efecto jurídico de   las decisiones de la Corte Constitucional en sede de revisión, ante la muerte   del accionante o beneficiario de la tutela”, desarrollado en el numeral 7.4.   de la sentencia SU 540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[20]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[21]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[22]  Obrante a folio 3 del expediente administrativo remitido por la   UGPP.    

[23] “ARTÍCULO   10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[24] Sentencia   T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[25] Ver   sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[26]  “Ley 1151 de 2007     

“Por la cual se expide el   Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”    

(…)    

Artículo 156. Gestión de   Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.   Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   independiente.”    

“Decreto número 5021 de   2009    

(…)    

Artículo 1°. Naturaleza   Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– es una entidad   administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía   administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.”    

[27]  Este acápite fue retomado parcialmente de la sentencia T-373 de 2015. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[28] En   sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En   efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de   competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el   ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el   cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.   Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el   requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias   y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que   regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de   cada una de las jurisdicciones.”    

[29] Sentencia   T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisión fue reiterada   por la sentencia T-892A de 2006    

[32]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[33]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[34]  Folio 21-22, cuaderno 1.    

[35] Consultado en el 24 de mayo de 2018,en la página web:    https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series_proyecciones/proyecc3.xls+&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=co    

[36]  Consideraciones retomadas de las sentencias T-185 de 2016 y T-400 de 2016, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[37] Estas consideraciones fueron parcialmente retomadas de la sentencia   T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[38]  Sentencia T-018 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[39] Sentencia   T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[40]  Algunas de las consideraciones de este acápite fueron retomadas   de la sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[41] Magistrado   Ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. El contenido de la decisión mencionada ha   sido reiterado en sentencias T-345 de 1996 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y C-731 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   C-242 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.    

[42] Sobre el   particular, se puede consultar la sentencia C-640 de 2002, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[43] Sentencia   T-746 de 2005; M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Aquella decisión es reiterada   en la sentencia C-1189 de 2005; M.P. Huberto Antonio Sierra Porto.    

[44] Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[45]   ARTÍCULO 165. “MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración   de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen   pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y   cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento   del juez.    

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las   disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio,   preservando los principios y garantías constitucionales.”    

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a   cada prueba.”    

[47] Sentencia T-1341 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[48]  Sentencia T-156 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[49]  Ley 1437 de 2011, numeral 11 del artículo 3º.    

[50]Ley 1437 de   2011 “Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación   administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán   aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado   sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no   proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las   pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte   una decisión de fondo.    

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las   pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas   iguales.    

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de   Procedimiento Civil.” (Subrayas fuera del   texto original)    

[51]  Folio 325, expediente remitido por la UGPP.    

[52]  Folios 21-22, cuaderno 1.    

[53]  Folio 19, cuaderno 1.

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