T-236-19

Tutelas 2019

         T-236-19             

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no   acreditar perjuicio irremediable    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa   judicial, éste es eficaz e idóneo    

Referencia: Expediente T-7.132.435    

Acción de tutela instaurada por la señora Fadhia Lucía Hossman Mazuera   contra la Inspección Quinta Urbana de Policía de Ibagué y la Secretaría de   Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué.      

Magistrada Ponente:     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C.,   treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA[1]    

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado   13 Civil Municipal de Ibagué, en primera instancia, y por el Juzgado 1º Civil   del Circuito de Ibagué, en segunda instancia, los cuales fueron   seleccionados para revisión y acumulados por medio del Auto del 21 de enero de   2019, proferido por la Sala de Selección Número Uno[2].    

1. Hechos y  solicitud de amparo    

1. La señora Fadhia Lucía Hossman Mazuera, de 70 años, construyó un muro de cerramiento de 14.06 m en el   antejardín de la casa de su propiedad, ubicada en la ciudad de Ibagué. Debido a   esta construcción, el 4 de octubre de 2017, el señor Teófilo Medina Durán   instauró querella ante la Inspección Quinta Urbana de Policía de dicha ciudad,   pues a su juicio, el muro construido afectaba la integridad urbanística   establecida en el numeral 4º del artículo 135 del Código Nacional de Policía y   Convivencia (Ley 1801 de 2016)[3].    

3. El 4 de octubre de 2017, la Inspectora Quinta Urbana de Policía   de Ibagué avocó conocimiento de la querella y citó a la accionante a comparecer   a la audiencia pública de que trata el artículo 223.3 del Código Nacional de   Policía y Convivencia (en adelante CNPC). Aduce la actora que en varias   oportunidades fue citada por la Inspectora a comparecer en la Inspección de   Policía para realizarse la mencionada audiencia, pero que por distintas   circunstancias no se pudo presentar[4].    

4. La demandante afirma que la Inspectora ordenó realizar visita   técnica al inmueble de su propiedad el 28 de noviembre de 2017, sin que se le   hubiese notificado de su realización, lo cual vulnera su derecho al debido   proceso, pues además el informe resultante de dicha visita i) no indicó la   antigüedad del inmueble, el cual fue adquirido por la actora en 1979, fecha   desde la cual el antejardín ya existía; y, ii) no se verificó el nombre del   propietario del inmueble. Asimismo, señala que ese día solicitó copia del   expediente para ejercer su derecho a la defensa, petición que nunca le fue   resuelta.    

6. En contra de la decisión que le impuso dicha multa, la   accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo,   en las decisiones, se confirmó la imposición de la sanción[5].    

7. Concluye que como se puede observar de las fotografías aportadas   por ella y por el quejoso, la totalidad de las casas ubicadas en ese sector   tienen antejardín. Por lo tanto, estima que se le está vulnerando su derecho a   la igualdad por ser la única a quien le iniciaron el proceso administrativo pese   a que muchos antejardines se encuentran cubiertos.    

8. En consecuencia, el 17 de julio de 2018 la señora Hossman   Mazuera presentó acción de tutela y solicitó al juez amparar sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de   justicia, a la igualdad y a la dignidad humana y, en consecuencia, que se   decrete la nulidad del proceso administrativo tramitado por la Inspectora Quinta   Urbana de Policía de Ibagué con Radicado No. 068-17 en el que, a su juicio, no   se le permitió “controvertir la prueba allegada al proceso administrativo, no   fundamentarse la decisión de segunda instancia (sic), imponer una sanción que   viola los principios de razonabilidad, proporcionalidad, condición más   beneficiosa e igualdad”. Como medida provisional, pidió ordenar a la   accionada que se abstenga de remitir el proceso administrativo a la oficina de   cobro coactivo.      

2. Respuesta   de la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué – Inspección Quinta Urbana de   Policía    

A través de   oficio del 23 de julio de 2018, la Inspectora Quinta Urbana de Policía de Ibagué   manifestó que: i) se notificó en debida forma a la accionante del proceso   administrativo con Radicado No. 068-17, tal como se evidencia en el expediente   correspondiente, para lo cual, en varias oportunidades fue citada a la dirección   suministrada por ella y por el quejoso, pese a que se negaba a recibir el   correo, y se le realizaron llamadas telefónicas a las cuales “respondía en   forma grosera”; ii) es cierto que la accionante solicitó copias del   expediente, las cuales fueron autorizadas, pero esta nunca se acercó a   retirarlas. Sin embargo, aclara que desde el 4 de octubre de 2017, fecha en la   que se le entregó personalmente la citación, tenía pleno conocimiento de la   infracción de las normas urbanísticas, “además se presentó con abogado a la   diligencia sin documento de identidad y el abogado no la asistió porque terminó   diciéndole que la había robado”; iii) las boletas de citación que se   le enviaron el 20 y 27 de febrero de 2018 señalan: “Audiencia pública –   presentar licencia de cerramiento en ladrillo; presentarse con cédula de   ciudadanía”.    

De otra parte,   la accionada indicó: iv) para asistir a la audiencia no se requiere de   una preparación especial, ni mucho menos el acompañamiento de un abogado, toda   vez que el CNPC no establece este requisito para adelantar el proceso; v)  los dictámenes de los profesionales especializados no son para controvertirlos,   sino que constituyen el apoyo técnico para tomar decisiones; vi) la   accionante no niega que el inmueble objeto de sanción sea de su propiedad y,   allegó recibo del impuesto predial unificado a su nombre; vii) el   inmueble, su antigüedad y el antejardín no son el objeto de la infracción, sino   el cerramiento en ladrillo que realizó la infractora; viii) no vulneró   ningún derecho fundamental a la peticionaria, ya que actuó dentro del marco de   sus competencias legales y constitucionales y aplicó las normas pertinentes al   caso, con su correspondiente sanción; además se le suministraron todas las   garantías contempladas en la ley, toda vez que en la audiencia pública la   tutelante tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley y de sustentarlos;   y, ix)  el derecho a la igualdad opera inversamente, puesto que “no es que todos   infrinjamos la ley porque un ciudadano la infringe, es que ninguno puede violar   la ley”.    

2.2.   Respuesta del Municipio de Ibagué    

El Municipio de   Ibagué, actuando por medio de su Asesor Jurídico, señaló que esa autoridad   carece de legitimación en la causa por pasiva, pues nada tuvo que ver el   Despacho del Alcalde en la emisión de los actos que la actora considera   violatorios de sus derechos fundamentales. Además, indicó que la acción de   tutela es improcedente por existir otros medios idóneos para proteger los   derechos de la accionante, como lo es el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo.    

3. Decisiones objeto de revisión    

3.1. Fallo de primera instancia    

Mediante   Sentencia del 30 de julio de 2018, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué negó   el amparo. Consideró que las accionadas han dado estricto cumplimiento a las   normas que regulan el procedimiento establecido para la querella adelantada   contra la señora Fadhia Lucía Hossman Mazuera, pues tal como se advierte de las   pruebas allegadas, esta participó de todas las decisiones tomadas dentro del   proceso policivo, tanto así que propuso los recursos de ley.    

No obstante lo   anterior, agregó que la accionante cuenta con la vía de lo contencioso   administrativo para controvertir los actos administrativos proferidos por la   Inspección Quinta Urbana de Policía de Ibagué y la Alcaldía Municipal de la   misma Ciudad.       

3.2.   Impugnación    

El 2 de agosto   de 2018 la demandante impugnó la decisión de primera instancia, mediante la   reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.    

3.3. Fallo   de segunda instancia    

A través de Sentencia del 31 de agosto de 2018, el Juzgado 1º Civil   del Circuito de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia. A su   juicio, esta decisión se profirió conforme a la ley, puesto que la accionante   estuvo informada de cada etapa del proceso, interpuso los recursos procedentes y   fueron decididos en debida forma.    

Advirtió que la tutela no puede usarse como medio para seguir   retardando el procedimiento realizado por el Inspector de Policía, debido a que   i) en 5 ocasiones fue citada para llevarse a cabo la audiencia; y, ii) es ilegal   que una de las partes eluda su asistencia intentando “perpetuar” el   proceso para determinar si la construcción del muro se hizo sin cumplir los   requisitos legales.    

Añadió que además de lo anterior, la accionante cuenta con el medio   de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la   legalidad de los actos administrativos que, considera, vulneran sus derechos   fundamentales.    

4.   Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de las decisiones   judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

5. Cuestión previa. Estudio de   procedibilidad    

5.1. A juicio de la Sala   Segunda de Revisión, la acción de tutela instaurada por Fadhia Lucía Hossman   Mazuera contra la Inspección Quinta Urbana de Policía de Ibagué y la Secretaría   de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué es improcedente, puesto que no   cumple con el requisito de subsidiariedad.    

De acuerdo con lo establecido en   la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia   constitucional, uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es   la subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo puede ser empleada   cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, en aquellos casos en que   los mecanismos disponibles no resulten idóneos o eficaces a la luz de las   circunstancias del caso concreto o, en los supuestos en los cuales, se requiere   evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la   acción de tutela como mecanismo transitorio[6].    

5.2.   Específicamente en relación con la procedencia de la acción de tutela contra   actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado   que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta[7],   en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia   naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se   parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a   través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a   las que se encuentra subordinada[8].   De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a   demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación   alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[9].    

Así las cosas,   el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un   mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa   instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos   actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto, esta   Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional   es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual   se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta   los derechos del administrado[10].    

5.3. En   este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como   mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten   amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de   un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender   la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso   ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo   (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991)[11].    

5.4. De   conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que   solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad  de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura siempre que (i) se esté ante   un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado   suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)   el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un   bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la   persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño,   las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez,   atender las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de   protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder   a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño   irreparable[12].    

5.5. A   juicio de la Sala, la acción de tutela presentada por Fadhia Lucía Hossman   Mazuera no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contaba con un   mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar el proceso policivo   administrativo sancionatorio adelantado por la Inspección Quinta Urbana de   Policía de Ibagué, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), mediante el   cual podía lograr la protección de su derecho al debido proceso. Dentro de este   trámite, además, podía solicitar la suspensión provisional de los actos   administrativos que consideraba violatorios de sus derechos fundamentales. Así   mismo, no se observa que la accionante se encuentre en una situación de riesgo   de perjuicio irremediable.    

5.6. En   primera medida, aclara esta Sala que la accionante, quien estuvo asistida por un   profesional del derecho durante el trámite de la tutela, parte de una   interpretación equivocada del acto que le impuso sanción, pues esta fue tasada   en $17.234.198 y no en $34.468.398, tal como se advierte del texto de la misma,   en el que se señaló: “TERCERO: Ordenar a la señora   FADHIA HOSSMAN MAZUERA cancelar al tesoro Municipal la suma de (…) $17.234.198,   por concepto de encontrarse ubicado en el estrato 3 la multa es de 8 a 20   salarios mínimos mensuales, se le impone la mínima de 8 salarios mínimos   mensuales y da un valor de $6.249.936; el valor del metraje construido que es de   14.06mt por el valor del salario mínimo mensual vigente da un valor de   $10.984.262. (…)”.    

5.7.   Clarificado lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso, la actora no   presenta la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, el cual   tampoco se encuentra acreditado, toda vez que de las pruebas allegadas al   plenario y de los hechos acreditados durante el proceso   no se evidencia que el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso la   ponga en una situación de daño inminente, que imponga la actuación urgente e   inmediata del juez de tutela. La peticionaria justificó la interposición de la   demanda de amparo en que, en su opinión, las actuaciones de la Inspección Quinta   de Policía no le permitieron “controvertir la   prueba allegada al proceso administrativo, no fundamentarse la decisión de   segunda instancia (sic), imponer una sanción que viola los principios de   razonabilidad, proporcionalidad, condición más beneficiosa e igualdad”. Sin embargo, no argumenta que las decisiones tomadas al interior   de este trámite, debido a la supuesta pretermisión de las garantías propias del   debido proceso, acarreen o represente un peligro actual de causarle perjuicios   irreparables, que justifiquen el uso de la acción constitucional de tutela como   un mecanismo transitorio de protección de sus derechos.    

De este modo, la demandante no expresó ni probó, por ejemplo, que   como consecuencia de las actuaciones que señala de violar su derecho al debido   proceso, se le haya iniciado cobro coactivo o se le haya impedido llegar a   acuerdos de pago con la Administración y, por esta razón, se encuentre en riesgo   de perder su vivienda o de sufrir otros daños irreversibles. Además, en el caso   bajo análisis no se evidencia una situación que   demuestre que la Inspectora Quinta Urbana de Policía de Ibagué ejerció sus   atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta   contradicción con él, de tal forma que hubiese aplicado su voluntad y en ese   sentido se configure una arbitrariedad o vía de hecho y que haga procedente el   estudio del caso por una vulneración al debido proceso administrativo.[13]    

Por  último, si bien es   cierto tiene 70 años de edad, del estudio del expediente de tutela no se   constata que padezca de una condición física particular o disminución de salud   que, en relación con las precisas actuaciones que estima vulneratorias de sus   derechos, imponga la actuación urgente e inmediata del juez de tutela.  La Sala recuerda que, en principio, los derechos deben ser   satisfechos mediante los correspondientes mecanismos dispuestos para el efecto   por el Legislador y la acción de tutela solo puede ser empleada en aquellos   supuestos en los cuales aquellos no existan o los existentes no sean eficaces o   idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.      

En conclusión,   la Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela instaurada por   Fadhia Lucía Hossman Mazuera es improcedente, puesto que no satisfizo el   requisito de subsidiariedad, en la medida en que contaba con un mecanismo   judicial idóneo y eficaz para atacar el proceso policivo administrativo   sancionatorio adelantado por la Inspección Quinta Urbana de Policía de Ibagué,   como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho   consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). De la misma manera, la   peticionaria tampoco pone de manifiesto la existencia de un riesgo de perjuicio   irremediable, como efecto de las actuaciones de las entidades demandadas.    

En consecuencia y   dado que el fallo de primera instancia, confirmado en su integridad por el de   segunda, negó “por improcedente” el amparo solicitado, pese a que en   realidad conoció de fondo el asunto y consideró que las accionadas no habían   vulnerado el debido proceso a la accionante, es menester revocar los fallos proferidos por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, en primera   instancia, y por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, en segunda   instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la acción.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR los fallos de   instancia proferidos el 31 de agosto de 2018, por el   Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, que a su vez confirmó la providencia   emitida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué,   mediante los cuales se negó el amparo. En su lugar se declara   improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.    

Segundo.-   Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La presente Sentencia será motivada de manera breve, de   acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de   tutela y establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen o   modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el   alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás   podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera   reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo   permite. Véanse, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango   Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de   2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1245 de 2005. M.P.   Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de   2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo;   T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de   2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-582 de 2017. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[2] Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo   Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[3]  Art. 135.4. “Parcelar, urbanizar, demoler,   intervenir o construir: 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin   licencia o cuando esta hubiere caducado”.    

[4] Refiere incapacidades y citas médicas, así como a   errores en la dirección de notificación.    

[5] Recurso   de apelación resuelto por el Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana de   Ibagué, mediante Resolución No. 00122 del 4 de abril de 2018.    

[6] Se ha determinado que, tratándose de sujetos de   especial protección constitucional o de individuos que se encuentran en   posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal de la   acción de tutela se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la   igualdad en virtud del cual “el Estado les debe garantizar a estas personas   un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad   e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor   experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para   soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa   judicial”. (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa,   fundamento jurídico Nº 3.3).    

[7] Sentencia T-187 de 2017. M.P. María Victoria Calle   Correa, fundamento jurídico N° 3.    

[8] Los   actos de policía, como el que se estudia, tienen la naturaleza jurídica de actos   administrativos de carácter particular y, siempre que sean definitivos, son   susceptibles de control judicial. Es por lo anterior que el inciso segundo del   artículo 4 de la Ley 1801 de 2016 estableció que “(…) las disposiciones de la   parte segunda de la Ley 1437 de 2011, [objeto de la Jurisdicción de lo contencioso   administrativo] se aplicarán a la decisión final de las autoridades de   Policía en el proceso único de Policía, (…)”. La excepción contenida en el numeral tercero del   artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes   asuntos: 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados   especialmente por la ley),  no se refiere a actos administrativos sino   a “juicios de policía regulados especialmente por la ley”, es decir, las   decisiones que pueden equipararse a las de naturaleza jurisdiccional, como por   ejemplo, el amparo provisional de la posesión, por tratarse de actos que   resuelven un litigio entre partes con pretensiones contrapuestas. Así las cosas, los actos de policía   regulados en el Código Nacional de Policía son susceptibles de control judicial   en la medida que son el ejercicio de una función administrativa (actividad de   policía), en contraposición a los juicios policivos que puede calificarse como   el ejercicio de funciones jurisdiccionales y, por tanto, no susceptibles de   control judicial. Ver a este respecto, Sentencia Sección Cuarta del Consejo de Estado.   Radicado: 81001-23-31-000-2015-00068-01. Actor: Marco Antonio Cardoso Peña. C.P.   Jorge Octavio Ramírez Ramírez.    

[9] Sentencias T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, fundamento jurídico Nº 4; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda   Amarís, fundamento jurídico Nº 3.4.; y T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 4.    

[11] Sentencias T-912 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.4.; T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 3.4.; T-030 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José   Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.4.; y T-473 de 2017. M.P. (e)   Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº 3.4.    

[12] Sentencias T-851 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico   Nº 3.3.2.; y T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 3.    

[13] Sentencia T-682 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta   Sentencia se señaló que “en su interpretación del derecho fundamental al debido proceso   administrativo, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de   Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que “pueden presentarse situaciones en las   cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente   del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se   aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la   apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad,   denominada vía de hecho”. En tales casos, la Corte excepcionalmente   ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la   inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros   mecanismos judiciales de defensa. Ver Sentencia T-995 de 2007. M.P. Jaime Araujo   Rentería.

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