T-236-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-236/24
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA INTIMIDAD, A LA SALUD MENTAL Y A LA EDUCACIÓN-Ingreso y permanencia de animales de compañía en instituciones educativas
(…) la institución solicitó a la accionante requisitos que no estaban contemplados en el manual que regulaba la entrada de animales a las instalaciones de la universidad para el momento de los hechos, como lo era su historia clínica. De la misma forma, impuso la prohibición de la entrada del perro a todas las instalaciones de la universidad, cuando el manual solo limitaba la entrada en salones de clase, cafeterías, zonas de lactancia y baterías sanitarias. Finalmente, no le permitió a la demandante el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción (…) la prohibición de entrada y permanencia del perro de apoyo emocional de la accionante en las instalaciones de la universidad afectó el derecho a la salud de peticionaria porque implicó la interrupción de su tratamiento psicológico… La universidad accionada no tuvo en cuenta que el perro de apoyo emocional constituía un servicio de respaldo con el cual la demandante evitaba o disminuía el sentimiento de soledad y aislamiento físico y emocional y le permitía continuar con sus estudios de manera diferenciada, por lo que era un ajuste razonable según sus condiciones médicas.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(…) la entrada del perro de apoyo emocional de la accionante a las instalaciones universitarias no fue permitida mientras cursaba el semestre académico. Por lo anterior, la Sala concluye que se consumó un daño a los derechos de la accionante y no es posible revertirlo a través de un remedio constitucional.
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Control y prevención
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Aplicación de enfoque de género por mayor afectación de las niñas y mujeres
(…) cuando se habla de las afectaciones a la salud mental es importante resaltar que las niñas y mujeres tienen más probabilidades de sufrir trastornos de ansiedad que los niños y los hombres. De la misma forma, la depresión es un 50% más frecuente entre las mujeres. Por lo que se deben considerar las profundas diferencias en razón de género existentes en la región, las cuales influyen en la salud mental de las mujeres.
DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Reserva de historia clínica
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías del enfoque diferencial
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Ajustes razonables
(…) existe un deber especial de protección al derecho a la educación de personas con condiciones particulares de salud mental, el cual se materializa mediante el desarrollo de una política pública de educación inclusiva que esté dotada de acciones afirmativas para eliminar las barreras de acceso. Esto implica que, tanto el Estado como las instituciones formativas, deben llevar a cabo los ajustes razonables y necesarios para que el proceso educativo se adapte a las necesidades de aquellas personas y puedan acceder en igualdad de condiciones.
PROTECCION DE LOS ANIMALES-Relación con la dignidad humana
DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Obligación de los seres humanos de evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por la protección de la vida e integridad de los animales
COMUNIDAD MULTIESPECIE-Concepto
(…) los animales han pasado a ocupar un espacio trascendental en la sociedad actual, lo que les permite ingresar a nuevos lugares cuyo acceso les estaba restringido. Esto puede llegar a generar conflictos, así como afectaciones a los derechos de otras personas. Por lo anterior, se debe buscar la limitación de las controversias a través de la estructuración de protocolos claros, que establezcan los requisitos y reglamentaciones para la entrada y permanencia de animales en distintos espacios sociales. Tal aspecto, implica reconocer una interacción social multiespecie que requiere un genuino ejercicio de ponderación de los derechos de los dueños de los animales y los derechos de los demás miembros de la comunidad, la cual ya no puede ser entendida sólo en función de la relación humano-humano, sino también con consideración a las modernas formas de interacción con los animales. Esto implica también, proteger a los animales como seres sintientes que participan de la vida en sociedad.
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Uso terapéutico de los animales de compañía
La generación de vínculos entre humanos y animales ha permitido que estos últimos cobren especial importancia en el manejo de enfermedades mentales, como la depresión y la ansiedad. Este tipo de tratamiento o intervención clínica es ordenado una vez el profesional de la salud ha adelantado una evaluación de las condiciones comportamentales de la persona, con el fin que el paciente supere las dificultades médicas que presenta.
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-236 DE 2024
Referencia: expediente T-9.774.461
Acción de tutela presentada por Isabel contra la Universidad C
Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería
Asunto: carencia actual de objeto por daño consumado. Alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la educación de estudiante que requiere acceso de perros de apoyo emocional a institución de educación superior
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 10 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, en el proceso de tutela T-9.774.461, que negó el amparo promovido por Isabel contra la Universidad C.
Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de la accionante, pues contiene información sobre su historia clínica. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. En la última versión, la accionante habrá de ser identificada como “Isabel” y la entidad accionada se identificará como “Universidad C”.
I. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó reactivar la entrada de su perro de apoyo emocional a la institución de educación superior en la cual cursaba estudios de pregrado. Lo anterior, debido a que la accionante había ingresado con su perro a los salones de clase, pero las autoridades de la universidad, en una reunión, le prohibieron la entrada del animal a los espacios de la institución, hasta que no presentara documentos relacionados con su historia clínica con los cuales soportar su proceso y la dependencia emocional respecto de su mascota, así como el carné de vacunación de su perro de apoyo emocional.
Después de la ocurrencia de los hechos, la universidad accionada adoptó un protocolo especial para la entrada de perros de apoyo emocional a sus instalaciones. En este se establecieron los lineamientos, requisitos y potestades relacionadas con la autorización y permanencia de este tipo de animales en el campus.
¿Qué consideró la Corte?
Bajo ese entendido, la Sala de Revisión estudió el derecho de la salud, su alcance en relación con su dimensión mental y su vinculación con la garantía efectiva del derecho a la educación. Por lo anterior, reiteró la obligación que tienen el Estado y las instituciones educativas de realizar ajustes razonables y necesarios para que el proceso educativo se adapte a las necesidades de personas con condiciones físicas o mentales diferenciales. Asimismo, reitero jurisprudencia sobre el derecho a la intimidad y su materialización en la protección respecto a la información contenida en las historias clínicas.
Adicionalmente, la Corte se pronunció sobre los perros de apoyo emocional y la forma en que su compañía ayuda en el tratamiento de afectaciones a la salud mental. Por lo anterior, tuvo en cuenta las nuevas formas de interacción social multiespecie y la protección constitucional de los animales.
Finalmente, la Sala reiteró su precedente relacionado con la autonomía universitaria y el amplio margen que tienen las instituciones de educación superior para darse sus propios manuales y protocolos. Sin embargo, insistió en que dicha potestad no es absoluta y debe respetar los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad educativa.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala de Revisión encontró que la institución educativa accionada vulneró el debido proceso de la accionante, con lo que generó una afectación al derecho a la salud, intimidad y el acceso a la educación. Lo anterior al considerar que, en la reunión adelantada con las autoridades administrativas de la universidad, la institución solicitó a la accionante requisitos que no estaban contemplados en el manual que regulaba la entrada de animales a las instalaciones de la universidad para el momento de los hechos, como lo era su historia clínica. De la misma forma, impuso la prohibición de la entrada del perro a todas las instalaciones de la universidad, cuando el manual solo limitaba la entrada en salones de clase, cafeterías, zonas de lactancia y baterías sanitarias. Finalmente, no le permitió a la demandante el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Todo lo anterior, con base en que otro estudiante, a través de una queja, expresó su incomodidad por la presencia del animal en los salones de clase.
Adicionalmente, al estudiar el nuevo protocolo para entrada de perros de apoyo emocional a las instalaciones de la universidad accionada, la Corte determinó que los artículos 2 y 5 de dicho documento pueden resultar arbitrarios y generar una vulneración de los derechos al debido proceso, a la salud, intimidad y a la educación de los miembros de la comunidad educativa que requieren permanecer en las instalaciones con perros de apoyo emocional. Lo expuesto porque permite que las autoridades de la universidad cuestionen la necesidad médica de los y las estudiantes en cuanto tener perro de apoyo emocional y definir la no la posibilidad de su presencia en las instalaciones.
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte Constitucional ordenó: (i) revocar la sentencia y declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, (ii) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, presente excusas privadas a la accionante y le informe que, si es su voluntad, puede retomar sus estudios en pregrado, (iii) que en el término de máximo tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, la universidad realice capacitaciones a sus estudiantes, profesores, funcionarios y directivos sobre la importancia de la salud mental, así como sobre los animales de apoyo emocional como servicio para garantizar el acceso efectivo al derecho a la educación, aplicando enfoque de género, (iv) ordenar a la entidad accionada para que, en el término de máximo un (1) mes, ajuste el contenido del protocolo para el ingreso de perros de apoyo emocional a lo establecido en esta sentencia y (v) ordenar a la entidad accionada para que, en el término de máximo un (1) mes adopte protocolos con enfoque diferencial para garantizar el efectivo acceso a los diferentes servicios académicos y administrativos para personas con afectaciones a la salud mental.
. ANTECEDENTES
1. Isabel, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Universidad C por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la educación.
Hechos y pretensiones
2. La accionante manifestó que padece de trastorno de depresión y ansiedad, y expresó que su psicólogo tratante recomendó como tratamiento un perro de apoyo emocional.
3. Informó que, en atención a su tratamiento psicológico, asistió acompañada de su perro de apoyo emocional a los salones de clase de la Universidad C, donde cursaba octavo semestre del programa de pregrado en derecho.
4. Indicó que el 21 de septiembre del 2023 fue citada por la jefa del programa de derecho para tratar lo relacionado con el ingreso de su perro de apoyo emocional a las instalaciones de la universidad.
5. El 25 de septiembre del 2023, asistió a la reunión junto con la decana de la Facultad de Derecho, la coordinadora de bienestar institucional y la jefe de infraestructura de la sede Montería. Para ese momento, la accionante ya contaba con la recomendación médica de acompañamiento de su mascota de soporte emocional, como se evidencia en la certificación médica emitida por la psicóloga tratante del 22 de septiembre del 2023. En esa reunión, las directivas de la universidad le manifestaron que estaba prohibida la entrada del perro de apoyo emocional a las aulas de clase, a la cafetería y al campus de la institución.
6. A juicio de la demandante, estas actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la educación. Por tal motivo, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, autorizar de manera inmediata el ingreso de su perro de apoyo emocional a las instalaciones de la universidad.
Trámite de la acción de tutela
7. El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería admitió la acción de tutela y requirió a la actora para que allegara información relevante de su mascota de apoyo emocional. Tal decisión fue comunicada a la demandante y a la Universidad C. Sin embargo, la accionante no respondió a lo ordenado por el juez de instancia.
Respuesta de la Universidad C
8. Expuso que el 25 de septiembre de 2023 la accionante fue citada por la Facultad de Derecho de la universidad, en atención a una queja presentada por un compañero de curso en relación con la presencia de su perro de apoyo emocional en las instalaciones de la universidad y la afectación generada por ello respecto del normal desarrollo de las clases.
9. Indicó que a la reunión acudieron la accionante, la decana de la facultad, la jefa de programa, la coordinadora de bienestar institucional y la jefa de infraestructura de la sede. En su desarrollo, la universidad dio a conocer a la accionante los protocolos para el ingreso de mascotas a sus instalaciones. De la misma manera, le recordó que no se permitía el ingreso de mascotas a las aulas de clase, cafetería y/o zonas de comida, baterías sanitarias y zonas de lactancia, y que solo se permitía el tránsito y estadías de perros por estos sitios para los ejemplares guías o lazarillos.
10. De igual manera, informó a la actora que la mascota podía ingresar y permanecer en áreas comunes de las instalaciones si aportaba el esquema de vacunación, el registro de entrenamiento de la mascota y su historia clínica, con la que soportara su proceso de atención en salud y la dependencia emocional respecto de su mascota. Adicionalmente, se le instó para que no acudiera con el perro a la universidad hasta que esta documentación no fuera entregada a los entes administrativos de aquella. Indicó que la demandante no allegó los documentos requeridos. A esta respuesta acompañó copia del “Manual para la tenencia o visita con animales en las instalaciones de la Universidad C”.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de única instancia
11. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería negó el amparo solicitado. Argumentó que, pese a requerir a la accionante para que allegara cierta documentación relevante, esta no fue aportada al despacho. Consideró que estos documentos resultaban determinantes para estudiar el objeto de la presunta vulneración a los derechos fundamentales y adoptar una decisión. Por lo anterior, ante la ausencia de esta información, determinó que no contaba con los suficientes medios de prueba y negó la tutela.
Actuaciones en sede de revisión
12. Selección. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas No. 11 de esta corporación escogió el expediente para su revisión. El 15 de diciembre de 2023, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
Decreto oficioso de pruebas
13. Mediante auto del 29 de enero de 2024, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por la entidad accionada, e invitó a varias entidades y expertos a que intervinieran en relación con la acción constitucional. De igual manera, decretó la práctica de la declaración de parte a la accionante, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte.
14. Mediante auto del 2 de febrero del 2024, el magistrado auxiliar delegado para la práctica de la prueba citó para el 7 de febrero del 2024 a la demandante a la diligencia de declaración. Como en esa oportunidad la accionante no se presentó, fue citada nuevamente para rendir declaración el 14 de febrero siguiente. El 13 de febrero del 2024, una auxiliar judicial del despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la accionante para confirmar su asistencia a la diligencia programada para el 14 de febrero del 2024, pero la demandante le manifestó que “ya no tenía interés en la acción de tutela” y que “se había cambiado de ciudad”.
Respuesta de la Universidad C
15. La contestación fue realizada por el Director Jurídico de la Universidad C. En relación con los hechos de la acción de tutela, indicó que la accionante ingresó su mascota a las instalaciones de la universidad sin autorización, y que las directivas tuvieron conocimiento de la situación por la queja presentada por un compañero de clase. Por tal motivo, se citó a la accionante a una reunión el 25 de septiembre de 2023, a la cual acudieron la decana de la Facultad de Derecho, la jefa de programa, la coordinadora de bienestar institucional y la jefa de infraestructura de la sede. En esta reunión, la universidad dio a conocer a la accionante el “Manual para la tenencia o visita con animales en las instalaciones de la universidad”, y los requisitos para el ingreso de cualquier tipo de mascota a las instalaciones del plantel educativo, así como la prohibición de ingreso de animales a las aulas de clase, cafetería y/o zonas de comida, baterías sanitarias y zonas de lactancia.
16. Por otra parte, expuso que en la actualidad la universidad cuenta con el “Protocolo para el Ingreso y Tenencia de Mascotas Reconocidas como de Apoyo Emocional en los campus de la Universidad C”. El documento contiene los requisitos para gestionar la autorización de ingreso y permanencia para el acompañamiento, los cuales consisten en acreditar: (i) certificado emitido por un psicólogo clínico o médico psiquiatra, con una vigencia de por los menos 30 días, que deberá dar cuenta de las condiciones de salud mental y la necesidad del animal como apoyo emocional dentro del campus, (ii) copia de la historia clínica para que el servicio de Bienestar Universitario pueda hacer seguimiento, (iii) certificación de adiestramiento canino emitido por escuela canina, (iv) esquema de vacunación vigente y (v) afiliación de seguro de mascotas en el cual incluya gastos veterinarios y de responsabilidad civil por daños a terceros.
17. Manifestó que el contenido de los protocolos se justifica en una ponderación de derechos, buscando proteger a aquellas personas que, por determinadas circunstancias de vulnerabilidad, requieren un animal de apoyo emocional, así como los derechos colectivos de los otros miembros de la comunidad educativa. Por lo anterior, consideró que la delimitación de espacios en los que puedan permanecer los animales de apoyo emocional resulta una medida razonable. Adicionalmente, indicó que la entrada de estos animales a las aulas de clase es permitida, siempre y cuando exista autorización y se lleve a cabo una socialización con los compañeros del aula, para dar a conocer la medida, y así generar la integración y armonización en la vida universitaria.
18. Finalmente, expuso que la accionante cursó sus estudios en la universidad hasta noviembre de 2023.
Intervenciones recibidas en el trámite constitucional
19. La Sala de Revisión recibió las siguientes intervenciones:
Clínica Nuestra Señora de la Paz
Informó que, hasta el momento, no hay muchos metaanálisis y evidencias científicas que respalden la teoría o justificación de que una mascota de soporte emocional sea el determinante que fortalezca los factores protectores que beneficien a la salud mental del paciente, al permanecer en todos los contextos en los cuales se interactúa. Advirtió que se deben tener en cuenta los protocolos de bioseguridad que se manejan en las instituciones, restaurantes, universidades, clínicas, ya que es necesario velar por una adecuada asepsia. Lo anterior, al considerar que en los contextos en donde se manipulan alimentos, puede haber personas con alergias o con otros problemas de salud.
Colegio Colombiano de Psicólogos
Informó que la prescripción de perros como apoyo en padecimientos como la depresión y la ansiedad se realiza teniendo en cuenta la evaluación psicológica, el diagnóstico y las condiciones generales de la persona evaluada, su entorno familiar y redes sociales de apoyo. Indicó que es importante resaltar que cada caso es particular y el tratamiento o intervención son consecuencia directa del diagnóstico y debe tratarse con singularidad.
Precisó que el perro como animal de apoyo emocional es distinto a cualquier otro animal de uso terapéutico, pues en este caso se pueden generar vínculos afectivos, que incluso podrían desplazar las relaciones con redes de apoyo humano. De la misma forma indicó que este tipo de mascotas no requieren de un entrenamiento especial.
Universidad del Norte
Manifestó que, en su caso particular, la universidad ha reglamentado el ingreso a la institución de los perros de asistencia emocional, para hacer efectivo el derecho de acompañamiento por su mascota que tienen las personas, así como garantizar la seguridad en el campus. Para el ingreso se requiere: la prescripción del médico relacionada con el acompañamiento del animal, el cuadro de vacunación, certificado de entrenamiento y foto para fines de autorización de ingreso.
Universidad de Caldas
Indicó que el perro de apoyo emocional es cualquier canino que brinde apoyo para aliviar uno o más síntomas o efectos de una condición especial de una persona, pero no tienen un entrenamiento especial para realizar tareas que ayuden con el tratamiento de discapacidad. Sin embargo, este debe estar acreditado o contar con una certificación por parte de un médico veterinario especialista en etología canina sobre su temperamento, pues debe ser capaz de convivir con otras personas y otros animales. También informó que, si los perros no tienen entrenamiento especial, pueden tener conductas erráticas y reactivas, tanto para los humanos, como para otros animales.
Universidad ICESI
Sostuvo que los animales de apoyo emocional proporcionan compañía, alivian la soledad y pueden ayudar con la depresión, la ansiedad y ciertas fobias, aunque no reciben un entrenamiento especializado. Expuso que la presentación de una nota médica que indique la necesidad de un animal de apoyo emocional no otorga automáticamente la condición de animal de asistencia. Esto, al considerar que las tareas desempeñadas por un animal de asistencia deben guardar relación directa con la discapacidad de la persona. Por otra parte, los animales de asistencia no se encuentran adiestrados específicamente para realizar tareas concretas en beneficio de los pacientes, sino que la mera presencia del perro de apoyo les brinda seguridad, confianza y serenidad.
Manifestó que, en relación con el acompañamiento del perro de apoyo emocional en espacios como universidades, salones de clase y cafeterías, es importante considerar las políticas y regulaciones de cada institución. Esto es fundamental pues, tanto los dueños de los perros, como las instituciones, deben respetar las normativas y considerar el bienestar de todas las personas involucradas. Lo que puede implicar asegurar que el perro está entrenado adecuadamente, sea educado para permanecer en espacios públicos y no represente una molestia o un peligro para los demás usuarios del espacio.
En Colombia, la regulación sobre el uso de caninos de apoyo es parcial, incompleta y carente de uniformidad. Sin embargo, algunos espacios, como universidades, han implementado políticas para permitir la presencia de estos perros, pero la regulación varía según cada institución y lugar.
Universidad de los Andes
Indicó que, atendiendo a las formas de proteger el derecho a la salud y el propósito que cumple un perro de apoyo emocional, desde una óptica jurídica, la función de acompañamiento debería entenderse como una ayuda, medio o vía por la cual se busca garantizar y proteger el derecho a la salud mental de una persona.
La entrada de los perros de apoyo emocional a salones de clase y cafeterías de una institución de educación superior, podría generar una afectación a los derechos de las personas que hacen parte de la comunidad. Un ejemplo claro son las personas alérgicas a los perros, por lo que, en espacios cerrados con poca ventilación o en donde se manipulen alimentos, la presencia de perros de apoyo emocional puede generar alergias y afecciones a la salud. Por lo que, es posible establecer algunas reglas que permitan lograr un equilibrio de las necesidades de todos los miembros de la comunidad educativa.
Al tomar como referencia los protocolos de algunas universidades del país, se podría delimitar el ingreso a especies domésticas con evidencia científica que responden a los cambios emocionales del ser humano, así como restringir el acceso a algunos espacios para que no se afecte el adecuado desarrollo de actividades académicas y administrativas.
Universidad del Tolima
Definió a los animales de apoyo emocional como aquellas especies domésticas que, previa certificación de un profesional de la salud, brindan acompañamiento y apoyo psicológico a su propietario, sin que cuenten con un entrenamiento previo para tal efecto. Estos no son considerados animales de servicio, dado que no están directamente relacionados con una discapacidad del cuidador o con una necesidad diferente a la afectiva. Precisó que cualquier animal que genere la sensación de emociones positivas a una persona, puede ser denominado de apoyo emocional.
Manifestó que los perros de apoyo emocional no requieren de un entrenamiento. Sin embargo, un animal de compañía que ingresa a diferentes zonas públicas o privadas debería tener un buen comportamiento social. Esto es necesario y permite tener un control por parte del tutor frente el animal, en relación con algunos comportamientos en lugares públicos. Agregó que el apego que pueda tener un tutor o propietario hacia su animal determina que este sea utilizado para sopesar los problemas emocionales de tal persona, lo que lo convertiría en un animal de apoyo emocional. Además, el comportamiento social del animal debe ser adecuado en espacios públicos y este debe ser validado por un etólogo.
Explicó que los perros de apoyo emocional no necesariamente requieren de un entrenamiento, pero se debe exigir un comportamiento mínimo que no altere la tranquilidad de las demás personas o animales en cualquier escenario en que se encuentren. Para ello, es necesario la evaluación del animal por parte de un etólogo que permita dar un concepto acerca de este en razón a las individualidades del animal.
Universidad del Bosque
Expresó que al desarrollar el reglamento institucional para el ingreso y permanencia de animales de acompañamiento tuvo en cuenta: la protección a la salud, recomendaciones de la comunidad y del Colegio de Psicólogos, así como diferentes normas. Indicó que los requisitos establecidos por la institución para el ingreso y permanencia de animales de apoyo se ven reflejados en el artículo número 4 del Acuerdo 17614 de 2023. Estos son: (i) carné de autorización expedido por bienestar universitario, (ii) collar/arnés/trailla para amarre permanente del animal, (iii) placa de identificación con datos de contacto del estudiante, (iv) carné de identificación y vacunas del animal, (v) bozal en los casos que la ley lo requiera y (vi) kit de aseo y manejo de excrementos.
Agregó que el artículo 7 del referido acuerdo establece algunas restricciones y estas se formularon para la seguridad y comodidad de los miembros de la comunidad educativa. Algunas de estas restricciones son prohibir: el ingreso a clínicas, consultorios, laboratorios, anfiteatros y museo de ciencias, así como la circulación del animal por zonas donde se realicen actividades de alimentación, preparación y oferta de alimentos. También se reserva el derecho de revocar la autorización otorgada en cualquier momento, cuando se presenten alteraciones del orden en las instalaciones de la universidad.
Indicó que los resultados han sido positivos en términos de bienestar emocional y apoyo a personas con estructuras emocionales frágiles, pues han contribuido a generar un ambiente mucho más acogedor, reducir el estrés y la ansiedad, y promover un sentido de compañía y apoyo emocional entre los miembros de la comunidad educativa.
Facultad de Veterinaria de la Universidad de la Salle
Explicó que el perro de apoyo emocional es utilizado para mejorar el bienestar de personas que experimentan malestar psicológico por medio de su compañía. Usualmente, dichos animales suelen ser la mascota del afectado que, en la mayoría de los casos, no cuentan con ninguna preparación específica o acompañamiento por parte de un etólogo. Enfatizó que, actualmente, la ley en Colombia no exige preparación alguna para los perros de apoyo emocional y tampoco exige estándares de certificación.
De igual manera, indicó que un perro de apoyo emocional debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas: (i) tener un buen nivel de bienestar para cumplir con su propósito, (ii) contar con temperamento estable y tranquilo que no represente un peligro para su tutor o para otras personas, (iii) estar entrenado en pautas de obediencia básica para garantizar su respuesta a órdenes simples, (iv) ser capaz de establecer un vínculo con su tutor o dueño para brindar compañía y apoyo. Además, estos animales requieren de espacios que aseguren el bienestar y cobertura de las necesidades básicas, como lo son sitios destinados a la alimentación, hidratación, descanso, refugio y espacios de micción y eliminación de heces.
Sustentó que la exposición del perro a lugares con constante olor a alimento puede generarle estrés, por lo que es recomendable que los tutores o dueños lleven consigo alimento y agua cuando se encuentren en espacios como restaurantes y cafeterías, y así satisfacer la necesidad del animal. Además, el ingreso o permanencia de dichos animales en cualquier lugar debe sujetarse a la reglamentación de los lugares públicos, pues deberán ir sujetos por medio de arnés/collar/correa, y en caso de ser de raza de manejo especial, deberán portar bozal.
Universidad del Rosario
Realizó un recuento de la normatividad internacional y nacional relacionada con los derechos fundamentales, en concreto con el derecho a la salud mental. Puntualizó que la discapacidad psicosocial requiere de mayor atención y protección por las autoridades. Es así que, la prescripción de un perro de apoyo emocional hace parte de mantener la autonomía del individuo, dignidad e integridad humana.
Manifestó que las tensiones presentadas en el marco de la autonomía universitaria se deben resolver priorizando los derechos de las personas con discapacidad, por medio de una educación inclusiva que debe estar regida por componentes constitucionales como la responsabilidad social, la igualdad y la no discriminación.
Luisa Fernanda Cano Blandón
Indicó que, jurídicamente, la compañía de un perro de apoyo emocional puede considerarse como un elemento integral del derecho a la salud del paciente que lo requiere. Por lo que, se convierte en requisito para el ejercicio de otros derechos, como el libre desarrollo de la personalidad, la educación o el trabajo.
En relación con los conflictos que se pueden generar por la entrada de perros o mascotas a las instalaciones educativas, aquellos pueden contrarrestarse con la definición de protocolos claros para el ingreso y la permanencia del animal en sus instalaciones.
Asociación Perros de Asistencia – APAC
Explicó que los perros de apoyo emocional no son considerados perros de asistencia o servicio, pues son mascotas sin ningún tipo de entrenamiento especial. Precisó que, en Colombia, no hay legislación para este tipo de animales; contrario a lo ocurrido con los perros de asistencia o servicio.
Precisó que, dentro de los perros de servicio, existe una modalidad denominada “perro de apoyo psiquiátrico”. Estos son perros preparados por profesionales mediante un entrenamiento especial, para que tengan un excelente comportamiento en sitios públicos y deben estar sujetos a un seguimiento continuo. Agregó que los perros de apoyo emocional pueden tener comportamientos inadecuados en sitios públicos a causa de la falta de entrenamiento.
Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos-INVIMA
Sostuvo que, de acuerdo con la reglamentación sanitaria aplicable a los establecimientos comerciales en los que se realizan actividades de preparación, elaboración, expendio y consumo de alimentos, como cafeterías y restaurantes, no se permite la presencia de animales. Por lo anterior, el INVIMA no ha emitido lineamientos para el ingreso y permanencia de perros en esos espacios.
Ministerio de Salud y Protección Social
Indicó que, desde sus competencias en materia sanitaria, no ha emitido lineamientos para el ingreso y permanencia de los perros en espacios donde existe manipulación de alimentos, como lo son cafeterías y restaurantes. Esto porque la normativa sanitaria vigente no permite la presencia de animales domésticos en ningún lugar de la estructura física de los establecimientos en los que se expenden alimentos, por los riesgos que pueden ocasionarse. Lo anterior se encuentra establecido en la Ley 9 de 1979 y en la Resolución 2644 del 2013.
Explicó que la posibilidad de contaminación de los alimentos por exposición a animales no hace diferencia alguna si se trata de perros de apoyo emocional o lazarillos. De la misma forma, indicó que se deben garantizar los derechos de las personas con discapacidad y sus perros guías o de asistencia. Por lo anterior, los establecimientos pueden garantizar el derecho a personas en situación de discapacidad o fragilidad emocional, mediante protocolos o procedimientos que facilite a sus dueños poder acceder a los servicios de exhibición o servicios de alimentos. Esto al considerar que definir las condiciones de acceso y permanencia de los animales no es objeto de la competencia de las normas sanitarias, por lo que cada establecimiento debe determinar sus posibilidades de ingreso, ubicación y cuidado de los animales, en consideración con los peligros de contaminación de alimentos.
Secretaría de Salud de Medellín
Informó que la normativa sanitaria vigente para el tema de alimentos no reglamenta específicamente las zonas amigables con las mascotas, pero indica que existe una prohibición de presencia de animales en los establecimientos donde se elaboren, procesen y expendan alimentos y bebidas. Por lo anterior, en su opinión, los establecimientos gastronómicos que van a permitir el acceso de animales deben disponer de un espacio suficiente, claramente definido y delimitado, alejado de las áreas de preparación y servido de los alimentos y que, preferiblemente, debe estar ubicado en lugares abiertos y ventilados. De manera tal que no se genere una posible contaminación a los productos alimenticios ofrecidos. De la misma manera, se hace necesario contar con un documento escrito de las políticas establecidas por parte del establecimiento, así como incluir el programa de limpieza, desinfección y disposición de residuos frente a las actividades relacionadas con la presencia de mascotas.
Secretaría de la Salud de Bogotá
Informó que actualmente existe una legislación sanitaria en la que se establecen los requisitos que deben cumplir los establecimientos para el ingreso y permanencia de mascotas o perros lazarillos. Sin embargo, la normativa vigente indica que los restaurantes y cafeterías deben garantizar en todo momento la inocuidad de los alimentos allí preparados, almacenados y comercializados, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas. Por lo que, los establecimientos que ofrezcan el servicio de ingreso con mascotas deberán contar con áreas independientes sin ningún tipo de acceso a las áreas del restaurante o establecimiento gastronómico.
De la misma forma, indicaron que no se cuenta con una legislación sanitaria en la que se defina cuáles son los requisitos para demostrar que en realidad se trata de un perro lazarillo o de asistencia. Sin embargo, el Decreto 1079 de 2015 indica que “tendrán la calidad de perros de asistencia, aquellos ejemplares cuyos usuarios acrediten que estos han sido adiestrados en centros nacionales o internacionales por personal calificado, que pertenezcan o sea homologados por la Asociación Colombiana de Zooterapia y actividades afines o por la entidad que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o quien haga sus veces”.
Adicionalmente, el carné que expidan las referidas asociaciones deberá contener: la foto del ejemplar, el nombre y la raza a que pertenece, nombre e identificación del usuario o propietario del animal, fecha de expedición y expiración y vigencia de las vacunas y centro de capacitación. En todo caso, el usuario o propietario debe estar en condiciones de acreditar que el animal cumple con los requisitos sanitarios correspondientes y que no padece ninguna enfermedad transmisible a los humanos. El perro de asistencia deberá estar vacunado contra la rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento de parásitos externos y haber resultado negativo a las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.
UAE Aeronáutica Civil
Explicó que el numeral 3.10.3.11 de la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia establece la regulación aplicable en materia de transporte de animales o mascotas, y determina que “No se podrá llevar en cabina de pasajeros de una aeronave, animales o mascotas que puedan provocar riesgos para la seguridad aérea o para la salubridad, ni molestias para las demás personas a bordo.”.
Precisó que la referida norma estableció las condiciones excepcionales y requisitos para que estos animales puedan ser transportados en la cabina de pasajeros: 1) los animales deben ser de tamaño pequeño, 2) no se admitirá el transporte de animales agresivos o peligrosos, 3) la edad mínima del animal será de 8 meses, 4) el interesado deberá informar al transportador con una antelación no inferior a 48 horas a la salida del vuelo, 5) el pasajero interesado deberá cumplir con los requerimientos en materia de salubridad e higiene formulados por las autoridades competentes en el aeropuerto de origen y 6) el animal deberá viajar en jaula, guacal o contenedor flexible, cuya dimensión no podrá ser superior a 55 X 35 X 25 cm y su peso en conjunto con el animal no podrá superar los 10 kg.
De la misma forma, un pasajero sólo podrá llevar un contenedor con un animal en un mismo vuelo, y sólo se podrán transportar 4 contenedores cuando el vuelo tenga una capacidad inferior a 100 sillas, o 6 contenedores cuando tenga una capacidad superior. Este transporte no puede constituir un obstáculo para una eventual evacuación de emergencia.
Asimismo, cuando la limitación de las personas no sea evidente, como cuando se trata de una persona con mascota de apoyo emocional, deberá demostrar tal condición, mediante una certificación que contenga un dictamen médico, psiquiátrico o psicológico según corresponda.
Competencia
20. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Consideraciones previas
21. Previo a agotar el análisis de procedencia de la presente acción de tutela, la Sala debe verificar si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado. Lo anterior, con fundamento en lo manifestado por la accionante y la universidad accionada durante el trámite de revisión sobre su cambio de domicilio y la terminación de sus estudios en la institución educativa, respectivamente, así como por el mantenimiento de la prohibición de la entrada de su perro de apoyo emocional durante el tiempo en que la accionante estuvo matriculada en la institución.
Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
22. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, la carencia actual de objeto corresponde a una figura jurídica procesal, en virtud de la cual el juez de tutela debe verificar si, fácticamente, la salvaguarda invocada se encuentra superada. La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración: a) el hecho superado, b) el daño consumado y c) la situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando “la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” Esta situación puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión por la Corte Constitucional.
23. Por su parte, el daño consumado se configura cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En estos eventos, los daños son irreversibles, pues si “son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión de fondo.
24. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos eventos en los cuales, por cualquier otra circunstancia, “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte Constitucional ha indicado que esta figura se puede configurar cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible profesar alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.
25. Este tribunal ha señalado que la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”. Mientras que, en los demás eventos, podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente. Por lo que, en el caso de la configuración de hecho o situación o sobreviniente, la Corte Constitucional podrá emitir un pronunciamiento de fondo “no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”. Esta corporación ha indicado que este tipo de pronunciamientos se hacen para “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, c) corregir las decisiones judiciales de instancia, d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”. Así como cuando exista la necesidad de un ejercicio de pedagogía constitucional o para garantizar la supremacía de la Constitución.
26. En relación con el desistimiento de la acción de tutela esta corporación ha indicado que esto solo es procedente “mientras se tramitan las instancias y si únicamente se refiere a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión.” Por lo que, “una vez que el expediente ha sido seleccionado para la Corte se cierra la posibilidad procesal de desistir, debido a que la revisión de fallos que realiza esta corporación se orienta a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, lo que es considerado como un asunto de interés público, que trasciende los intereses individuales de las partes.”
Verificación de la carencia actual de objeto por daño consumado en el presente caso
27. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la Universidad C al considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la educación al habérsele negado la entrada a su perro de apoyo emocional a las instalaciones del plantel educativo. Por lo anterior, como pretensión, solicitó que la entidad educativa autorizara la entrada de su perro. Sin embargo, durante el trámite de revisión ante esta corporación, la accionante indicó telefónicamente que “ya se había cambiado de ciudad” y que “no tenía interés en la acción de tutela”. De la misma forma, no se evidenció que se hubiese permitió el ingreso de su perro emocional a las instalaciones de la universidad durante el periodo académico respectivo.
28. Con fundamento en la jurisprudencia, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, esto al considerar que las pretensiones de la accionante giraban en torno a la autorización de la entrada de su perro de apoyo emocional a las instalaciones de la universidad donde cursaba su pregrado en derecho. Sin embargo, dentro del trámite de revisión, la accionante indicó que se había cambiado de ciudad y que ya no tenía interés en la tutela. De la misma forma, la entidad accionada indicó que la accionante cursó sus estudios en esa institución hasta noviembre de 2023. No obstante, la Sala constató que la entrada del perro de apoyo emocional de la accionante a las instalaciones universitarias no fue permitida mientras cursaba el semestre académico. Por lo anterior, la Sala concluye que se consumó un daño a los derechos de la accionante y no es posible revertirlo a través de un remedio constitucional.
29. Sin embargo, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, “cuando ocurre el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado el pronunciamiento es imperativo”. La Sala estima que en este caso el pronunciamiento está justificado en las siguientes razones: (i) con la finalidad de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela, (ii) para evitar que estos hechos se vuelvan a repetir y (iii) para establecer el alcance y protección de la dimensión objetiva de los derechos a la salud, en especial su dimensión mental, la educación, intimidad y al debido proceso en el escenario de la entrada y permanencia de los perros de apoyo emocional en las instituciones de educación superior. En efecto, en sintonía con el criterio de selección de este expediente, la Sala encuentra un asunto novedoso en el que se presenta una falta de conformidad constitucional en la actuación de la universidad accionada, y la necesidad de avanzar en el alcance y pedagogía sobre los derechos fundamentales mencionados previamente, en consonancia con el principio de autonomía universitaria. Con base en lo expuesto, a continuación, la Sala de Revisión hará el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela para luego, de ser procedente, plantear el problema jurídico respectivo.
Procedencia de la acción de tutela
30. La Sala evidencia que la acción de tutela cumple con los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto como se observa a continuación:
Requisito
Acreditación
Legitimación en la causa por activa.
Se satisface este requisito, toda vez que la tutela fue interpuesta por Isabel, quien alega la afectación de sus derechos fundamentales a la salud y educación, al negársele el ingreso de su perro de apoyo emocional a las instalaciones de la universidad accionada.
Legitimación en la causa por pasiva.
La acción de tutela puede dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que tengan la capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. Uno de los eventos en el cual resulta procedente tutela contra particulares es cuando el accionado se encuentra encargado de la prestación del servicio público de educación.
En el presente caso, se satisface el requisito de legitimación por pasiva al considerar que la tutela se dirigió contra la Universidad C, la cual es una institución privada que presta el servicio público de educación. Asimismo, esta entidad negó el ingreso del perro de apoyo emocional de la accionante.
Subsidiariedad
En virtud del principio de subsidiariedad, el juez constitucional deberá verificar la existencia de otros mecanismos judiciales que puedan garantizar los derechos del accionante de forma oportuna, efectiva e integral.
En este caso, la Sala precisa que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales. Esta Corte ha establecido que “las resoluciones y acuerdos dictados por universidades privadas , en tanto no constituyen actos administrativos, solo podrán ser eventualmente cuestionadas ante el Ministerio de Educación Nacional.”. En el presente asunto, la situación es más compleja porque la acción de tutela cuestiona una decisión ficta de la universidad accionada porque no está contenida en una resolución o acuerdo específico que haya sido expedido y notificado a la accionante. Por lo que, en principio, no existe otro medio judicial diferente que permita cuestionar la decisión tomada por la entidad accionada y así garantizar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la educación, pues constituye un acto proferido por una autoridad de la institución de educación superior.
De la misma forma, en este caso la acción de tutela busca la protección del derecho a la salud, en especial la dimensión mental, de la accionante. En tal sentido, la demandante no cuenta con otro mecanismo ordinario para la protección de este derecho, por lo que la acción de tutela es el medio eficaz y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho.
Inmediatez
Este presupuesto exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, para así garantizar que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 constitucional.
En el presente caso, a la accionante le fue negado el ingreso de su perro de apoyo emocional a las instalaciones de la universidad, por decisión que se le comunicó en la reunión sostenida con las directivas el 25 de septiembre de 2023. Por su parte, la acción de tutela fue admitida el 27 de septiembre de 2023. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues tan solo transcurrieron dos (2) días desde el hecho que presuntamente generó la vulneración a los derechos fundamentales y la interposición de la misma.
Problema jurídico
31. Verificada la procedencia de la acción de tutela, la Sala de Revisión considera que el presente asunto versa sobre la posible violación de los derechos a la salud, a la intimidad y a la educación de la accionante. Adicionalmente, podría existir una vulneración al derecho al debido proceso. Todo lo anterior, por la decisión de la universidad de prohibir el ingreso del perro de apoyo emocional de la demandante. Con base en lo expuesto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La universidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la intimidad y a la educación de la accionante al negar el ingreso de su perro de apoyo emocional a sus instalaciones educativas?
32. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el derecho a la salud, particularmente, su dimensión mental. En segundo lugar, considerará el concepto de la comunidad multiespecie y los vínculos generados entre los humanos y sus perros de compañía. Posteriormente, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho a la intimidad y a la educación, así como los pronunciamientos alrededor de la autonomía de las universidades privadas y los límites a este principio, en especial el debido proceso. Finalmente, con base en ese escenario de análisis, resolverá el caso concreto.
Derecho a la salud en su dimensión mental
33. La Organización Mundial de la Salud establece que “la salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. De la misma forma, indica que “[e]l goce del grado máximo de salud que se puede lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”. En este sentido, la salud tiene varias dimensiones como lo son: la física, la mental, la sexual, la ambiental, entre otras.
34. Esta Corte ha expresado que “la protección a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos, bienes y servicios que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna”. Por lo que, el derecho a la salud mental es una parte integrante del derecho fundamental a la salud y es exigible vía amparo constitucional. Según el artículo 3º de la Ley 1616 de 2013 la salud mental contempla “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”.
35. De la misma manera, el artículo 6 de dicha normativa establece los derechos de las personas en relación con la salud mental, entre los que se encuentran: a) el derecho a recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico; b) el derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental; c) el derecho a no ser discriminado o estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental, y d) el derecho a acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental. Igualmente, el artículo 11 de la referida normativa establece que la atención integral en salud mental debe incluir acciones complementarias al tratamiento, como la integración educativa.
Afectaciones a la salud mental
36. La Organización Mundial de la Salud (OMS) indica que “[l]as afecciones de salud mental comprenden trastornos mentales y discapacidades psicosociales, así como otros estados mentales asociados a un alto grado de angustia, discapacidad funcional o riesgo de una conducta autolesiva”. Además, informa que los trastornos mentales se caracterizan por “una alteración clínicamente significativa de la cognición, la regulación de las emociones o el comportamiento de un individuo. Por lo general, va asociado a angustia o a discapacidad funcional en otras áreas importantes”. Es importante resaltar que los trastornos mentales más comunes son la ansiedad y los trastornos depresivos. Para 2019, una de cada ocho personas en el mundo padecían un trastorno mental. Sin embargo, la mayoría de personas que los padecen no tienen acceso a una atención efectiva y muchos sufren de estigma, discriminación y violaciones a sus derechos humanos.
37. La OMS define la depresión como un trastorno mental común, que implica un estado de ánimo deprimido o la pérdida de placer o interés por actividades durante largos períodos de tiempo. Es importante resaltar que “puede afectar a todos los ámbitos de la vida, incluidas las relaciones familiares, de amistad y las comunitarias”. Sin embargo, los episodios depresivos no son todos iguales y “pueden clasificarse en leves, moderados o graves, en función del número y la intensidad de los síntomas, así como de las repercusiones en el funcionamiento de la persona”.
38. Por su parte, la ansiedad es entendida como un trastorno por el cual las personas suelen experimentar miedo y preocupación de manera intensa y excesiva. De la misma manera, “estos sentimientos suelen ir acompañados de tensión física y otros síntomas conductuales y cognitivos. Son difíciles de controlar, causan una angustia importante y pueden durar mucho tiempo si no se tratan. Los trastornos de ansiedad interfieren en las actividades de la vida cotidiana y pueden deteriorar la vida familiar, social y escolar o laboral de una persona”. La OMS informa sobre la dificultad de acceso a tratamiento, pues solo una de cada cuatro personas que lo necesitan lo reciben. Los obstáculos en el acceso se pueden explicar a partir de la falta de inversión en servicios de salud mental, la falta de proveedores de atención de salud capacitados y el estigma social.
40. La Sala recuerda que son múltiples determinantes individuales, sociales y estructurales las que pueden afectar la salud mental y que ciertos factores psicológicos y biológicos individuales pueden hacer que las personas sean más vulnerables este tipo de afecciones. De la misma manera, la exposición a circunstancia sociales, políticas y económicas desfavorables aumenta el riesgo de afectaciones a la salud mental. En la actualidad, la importancia de la salud mental y el aumento de afectaciones relacionadas es una realidad reconocida por la sociedad, pues desde la pandemia de la Covid-19 se ha evidenciado un aumento en el número de personas que sufren un deterioro de la misma.
41. La salud mental y el enfoque de género. Igualmente, cuando se habla de las afectaciones a la salud mental es importante resaltar que las niñas y mujeres tienen más probabilidades de sufrir trastornos de ansiedad que los niños y los hombres. De la misma forma, la depresión es un 50% más frecuente entre las mujeres. Por lo que se deben considerar las profundas diferencias en razón de género existentes en la región, las cuales influyen en la salud mental de las mujeres. La posición jerarquizada en términos de poder entre hombres y mujeres implica una mayor exposición de desigualdad y la salud mental tiende a empeorar a medida que lo hacen las condiciones de vida. La segregación del mercado laboral, la mayor carga de trabajo doméstico y de cuidados, la mayor exclusión social, la discriminación sexista y la menor presencia en espacios de toma de decisiones someten a las mujeres a niveles mayores de estrés y limitan su capacidad de acceso a recursos para la protección de su salud mental. De esta manera, el trabajo encaminado a lograr la igualdad de género resulta esencial para promover la salud mental de mujeres y niñas.
Afectaciones a los derechos de las personas con condiciones relacionadas con salud mental
42. La Organización Panamericana de la Salud resalta que las personas con problemas de salud mental se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad en la sociedad. Esto debido a los prejuicios, discriminación y exclusión, los cuales pueden llegar a violar sus derechos humanos básicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha concluido que, las personas con afectaciones a la salud mental precisan de una protección constitucional reforzada, “pues demandan una mayor atención de parte de sus familia, de la sociedad en general y de quienes prestan servicios de salud.”, para así garantizar que sean incluidos en la sociedad. Asimismo, la Organización Panamericana de la Salud indica que debe propiciarse una respuesta integral y coordinada de alianzas con varios sectores como la salud, la educación y la justicia. En tal sentido, es importante resaltar que la educación es un elemento social importante para garantizar la salud mental. Lo anterior, porque la materialización de este derecho implica la garantía de otros como lo son la dignidad humana, la autonomía individual, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio.
Derecho a la intimidad y naturaleza reservada de los datos consignados en la historia clínica. Reiteración de jurisprudencia
43. El artículo 15 de la Constitución Política establece que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la intimidad “consiste en la faculta de exigir a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, y que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el no caben legítimamente las intromisiones.” Por lo que aquel “garantiza a los individuos una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros.”
44. Esta corporación ha establecido tres ámbitos de protección al derecho a la intimidad y cada uno tiene un nivel de protección progresivamente más fuerte. El primero corresponde a la esfera más íntima, la cual se refiere a los pensamientos o sentimientos más personales que se han expresado por medios confidenciales. En este ámbito, la protección es casi absoluta, por lo que solo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión. El segundo es la esfera privada, la cual corresponde a información considerada como reservada, en un ámbito como el domicilio. Esta información cuenta con una protección constitucional intensa, pero hay mayor posibilidad de injerencia ajena de manera legítima. Finalmente, se encuentra la esfera social, la cual abarca las características de la persona en sus relaciones más públicas. En esta esfera la protección constitucional es menor, pero no desaparece. En efecto, la mayor exposición no implica que las demás personas estén autorizadas para indagar, informar y opinar todo lo que una persona hace en el ámbito público.
45. Esta Corte ha indicado que el derecho a la intimidad no es absoluto y encuentra su límite en los derechos de los demás, como lo es el de la información. La jurisprudencia y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 del 2012 han caracterizado distintos tipos de información: i) la información pública, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna, ii) información semiprivada, que es información personal o impersonal que para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, por lo que para solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad en cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de administración de los datos personales, iii) información privada, la cual versa sobre información personal que, al encontrarse en un ámbito privado, solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones y iv) la información reservada, al cual guarda una estrecha relación con derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, por no lo que no puede ser obtenida ni ofrecida ni siquiera por autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones.
46. Por otra parte, la Resolución 1955 de 1999 del Ministerio de Salud y Protección Social establece que la historia clínica es “un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” (subrayado fuera del texto). Por lo que, al contener datos de naturaleza médica relacionados con el derecho a la salud, la historia clínica también se encuentra relacionada con el derecho al habeas data. De la misma forma, “la jurisprudencia ha reiterado que la reserva del dato se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad personal del paciente”. Asimismo, ha indicado que es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular de la información acrediten ciertos requisitos o (iv) individuos que, por las funciones que cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo que, “la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente.”
Derecho a la educación superior. Reiteración de jurisprudencia
47. El artículo 67 de la Constitución Política reconoce la educación como un derecho fundamental y como un servicio público con función social. Este también es un elemento dignificador, un instrumento para la construcción de una sociedad más igualitaria y una herramienta para la proyección y desarrollo social del ser humano. En relación con la educación superior, el artículo 1 de la Ley 30 de 1992 establece que es “un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades de un ser humano de manera integral”. De la misma forma, esta Corte y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han establecido que el derecho a recibir educación tiene cuatro dimensiones: (i) disponibilidad (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad.
48. La disponibilidad hace referencia a la obligación que tiene el Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema, así como abstenerse de impedir que los particulares funden instituciones educativas e inviertan en infraestructura para la prestación del servicio. Por otra parte, la accesibilidad busca el efectivo acceso al sistema de educación de todas las personas en condiciones de igualdad. La Corte Constitucional ha indicado que esta se manifiesta en tres escenarios básicos: i) accesibilidad material, ii) dimensión económica para que esté al alcance de todos y iii) mandato de no discriminación. Lo anterior se encuentra relacionado con la dimensión de adaptabilidad, toda vez que esta indica que existe una obligación de adecuar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como garantizar su continuidad. Por lo anterior, la educación debe ser flexible para adaptarse a las necesidades de la sociedad y de las comunidades en transformación, así como para responder a las necesidades de los alumnos en contextos variados. Finalmente, la dimensión de la aceptabilidad hace referencia a la obligación que tiene el Estado de garantizar la calidad en la prestación del servicio.
49. Lo anterior se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, la cual ordena la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes razonables en favor de las personas que garanticen su salud mental. En virtud de esta ley, el Ministerio de Educación emitió los “Lineamientos Política de Educación Superior Inclusiva e intercultural”. En este documento se indica que el enfoque inclusivo en la educación superior supone la articulación de los principios de integralidad y flexibilidad. El primero se refiere “a la amplia dimensión de las estrategias y líneas de acción que deben ser identificadas para la inclusión de todos los estudiantes en el sistema.”. Mientras que la flexibilidad se relaciona con “la adaptabilidad para responder a la diversidad cultural, ya que parte de que la realidad de todas y todos los estudiantes en la educación superior es dinámica”. Lo anterior conlleva a que los lineamientos de las entidades educativas deban ser “susceptibles de revisión, modificación y permanente actualización”.
50. El derecho a la educación es un derecho de la persona, por lo que es fundamental para quienes sufren afectaciones a la salud, con especial importancia en su ámbito mental. En desarrollo del mandato de no discriminación, la Corte ha establecido que “debe privilegiarse la educación inclusiva con ajustes razonables para la diversidad funcional”. Lo anterior cobra especial importancia para garantizar la efectiva inclusión de todos los miembros de la sociedad pues, la educación es en sí misma una medida de integración social y también permite el desarrollo del espectro de capacidades diversas de los seres humanos. En tal sentido, la educación debe prestarse en condiciones de igualdad y en atención a las particularidades de cada caso, de tal forma que el proceso de aprendizaje se adapte a las condiciones particulares de las personas. Lo que implica que se debe “ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular”.
Las interacciones entre el ser humano y los animales. La comunidad multiespecie
52. Esta Corte ha abordado el valor del medio ambiente y su respectiva relación con el ser humano desde diferentes enfoques, entre los que se encuentran el antropocéntrico, el biocéntrico y ecocéntrica. Bajo este último acercamiento, esta corporación ha afirmado que “existe una necesidad imperiosa de propender por una defensa cada vez más rigurosa de la naturaleza y su entorno, por cuanto la naturaleza, en sí misma, tiene un valor intrínseco.” Lo anterior se encuentra en concordancia con la línea jurisprudencial sobre la prohibición del maltrato animal. En ella se ha establecido que los animales son protegidos no solo por su aporte ecosistémico, sino porque son seres sintientes. Esto al considerar que no se puede ver el medio ambiente sólo como un medio o aplicar a interpretaciones antropocentristas. La Constitución genera una obligación implícita de proteger los animales como seres sintientes en relación con la prohibición de maltrato. Esta interpretación no se refiere solo a una protección al ambiente, sino que también constituye un desarrollo de la dignidad humana, la cual impone un reconocimiento y respeto a las demás formas de vida que tienen la capacidad de sentir. Ello implica reconocer la innegable interacción del ser humano con los animales en las múltiples facetas de su vida.
53. Una de la características fundamentales de la humanidad son las relaciones que sostiene con su entorno. En el caso de las relaciones con los animales, estas derivan de la capacidad de los humanos de compréndelos, valorarlos y respetarlos. En los últimos años, la sociedad ha generado grandes cambios referidos al estudio y al entendimiento de estas relaciones. De esta manera, se ha alterado la delimitación rígida y la estructura jerárquica entre humano y animal. Esto puede ser explicado con el incremento de la tenencia de mascotas y animales de compañía, así como en la estrecha relación que desarrollan las persona con los animales con los que conviven. Por lo anterior, el entendimiento de los intensos vínculos desarrollados con los animales ha pasado de tener un acercamiento antropocentrista –doctrina o actitud filosófica que considera al ser humano como el centro de referencia del universo- a un enfoque de bienestarismo antropocéntrico, en el cual la protección animal se entiende como una consecuencia de la ampliación del ámbito de protección del Estado Social de Derecho y a una lógica más holística sobre la comprensión de la existencia, el universo, la vida planetaria y el relacionamiento con la tierra y los seres que la habitan.
54. En la actualidad, las relaciones humano-animal no pueden ser entendidas solamente en función del servicio o la función prestada por estos. En efecto, las interacciones en el ámbito doméstico se han visto permeadas del afecto y del desarrollo de lazos emocionales a partir del cuidado y la tenencia. Estas relaciones se construyen progresivamente y con base en una intensa interacción: i) como imagen de los humanos mismos y de su estatus, ii) como facilitadores sociales y iii) como compañeros de un plan de vida. Esto implica que entre el dueño y la mascota se generan relaciones específicas y sólidas de manera particular, en la cual se reconoce la singularidad de cada animal. Esto deriva en que sus dueños vean a los animales como únicos y capaces de respuestas intersubjetivas e intercambios sociales auténticos.
55. Asimismo, la interacción con los animales de compañía se mantiene porque trae beneficios en términos de bienestar en las dimensiones físicas, psicológicas y sociales. Lo anterior, al considerar que existen cuatro principios básicos en la interacción entre la mascota y el humano, los cuales son: seguridad, intimidad, afinidad y constancia. Ello implica que la presencia de animales de compañía tranquiliza a su dueño, mejora su percepción de las relaciones sociales, lo que provoca que ocupen un lugar importante en su vida. En otras palabras, se genera una interacción afectiva especial no intercambiable, la cual implica un vínculo de apego emocional que promueve una sensación de bienestar.
56. Por lo anterior, los animales han pasado a ocupar un espacio trascendental en la sociedad actual, lo que les permite ingresar a nuevos lugares cuyo acceso les estaba restringido. Esto puede llegar a generar conflictos, así como afectaciones a los derechos de otras personas. Por lo anterior, se debe buscar la limitación de las controversias a través de la estructuración de protocolos claros, que establezcan los requisitos y reglamentaciones para la entrada y permanencia de animales en distintos espacios sociales. Tal aspecto, implica reconocer una interacción social multiespecie que requiere un genuino ejercicio de ponderación de los derechos de los dueños de los animales y los derechos de los demás miembros de la comunidad, la cual ya no puede ser entendida sólo en función de la relación humano-humano, sino también con consideración a las modernas formas de interacción con los animales. Esto implica también, proteger a los animales como seres sintientes que participan de la vida en sociedad.
Animales de apoyo emocional y su acceso y permanencia en ciertos espacios
57. Previamente, la Sala explicó el importante rol que cumplen los animales de compañía en el apoyo emocional de sus dueños, pues en la mayoría de los casos, tienden a desarrollar relaciones profundas y significativas. La generación de vínculos entre humanos y animales ha permitido que estos últimos cobren especial importancia en el manejo de enfermedades mentales, como la depresión y la ansiedad. Este tipo de tratamiento o intervención clínica es ordenado una vez el profesional de la salud ha adelantado una evaluación de las condiciones comportamentales de la persona, con el fin que el paciente supere las dificultades médicas que presenta. Por ello, las terapias e intervenciones con animales se vuelven un medio para el ejercicio de otros derechos. Cada caso es particular y el tratamiento o intervención son consecuencia directa del diagnóstico, por lo que debe tratarse en la singularidad. De esta manera, la necesidad de acompañamiento ocasional o permanente depende de cada caso.
58. Según algunos intervinientes en este proceso, en Colombia la regulación sobre el uso de animales de apoyo emocional no es suficiente. Por lo que es importante avanzar en relación con los conceptos, derechos y obligaciones aplicables a esta relación. En primera medida, se debe diferenciar a los perros de apoyo emocional de los de servicio y asistencia. Esto, al considerar que los últimos han sido entrenados específicamente para realizar una tarea para una persona con discapacidad. Mientras que los perros de apoyo emocional pueden corresponder a cualquier tipo de canino y no deben contar necesariamente con un entrenamiento especial. De esta manera, puede tratarse de cualquier animal canino, al considerar que su ayuda deriva de la relación con su dueño, a quien le ayuda a desarrollar emociones positivas. Su presencia permite aliviar síntomas o efectos de una condición especial propia de una persona.
59. En línea con lo anterior, es claro que la tenencia de perros de apoyo emocional debe ser conforme con la regulación colombiana y respetar los derechos de las demás personas de la comunidad. En este escenario, cobra especial importancia la Ley 1774 de 2016, la cual indica que el trato de los animales se basa en el respeto, la solidaridad, el cuidado, la prevención del sufrimiento, entre otras. Asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 117 y 118 del Código Nacional de Policía y Convivencia, los cuales indican las responsabilidades relacionadas con los animales domésticos y de compañía, así como regulan su presencia en espacio público. Esto se encuentra en concordancia con los artículos 2347 y 2353 del Código Civil, los cuales establecen que el dueño es responsable de los daños causados por su mascota. Como los perros de apoyo emocional acompañan a sus dueños en distintos espacios, estos deben tener un buen nivel de bienestar para cumplir con su propósito y contar con temperamento estable y tranquilo, de tal forma que no representen un peligro para su tutor o para otras personas.
60. Asimismo, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que la tenencia de mascotas, como los perros, se funda inicialmente en el desarrollo de los derechos fundamentales a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad de los dueños. Sin embargo, también se ha especificado que “en la convivencia se han de conciliar estos derechos con los derechos de las demás personas y animales a su vida, integridad, intimidad personal y familiar, libre circulación y trabajo.” Por lo que, en los casos en los cuales existan conflictos, la solución exige la armonización de los principios en tensión mediante la ponderación.
61. Por otra parte, en la actualidad no se cuenta con una legislación sanitaria que establezca los requisitos que deben cumplir los establecimientos cuya actividad comercial se relaciona con el expendio y manipulación de alimentos para el ingreso y permanencia de mascotas. Sin embargo, la Resolución 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social indica que no se permite la presencia de animales en los establecimientos en donde se comercialicen alimentos, en especial en las áreas destinadas a la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento y expendio. Lo anterior, al considerar que la contaminación que pueden traer los animales en su piel, patas y pelo, potencialmente afecta a los alimentos que se encuentran en estas áreas y genera afectaciones a la salud.
63. Por lo anterior, es necesario que, tanto los dueños de los perros de apoyo emocional, como los establecimientos a los que ingresarán y en los que permanecerán, consideren y garanticen el bienestar de estos animales. Pues, los perros de apoyo emocional no sólo tienen importancia por su función prestada a los humanos, sino que tienen un valor en sí mismos. Esto implica que los dueños y los establecimientos deben cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016, así como garantizar que las interacciones de estos animales en comunidad sean de manera tal que no se afecte su bienestar. Esto implica que los lugares a los cuales acceden los perros de apoyo emocional deben contar con zonas destinadas para que estos animales puedan satisfacer sus necesidades básicas. Pero, siempre se debe considerar que el principal responsable del bienestar de los perros es el propietario y que también debe responder por cualquier daño que estos animales lleguen a ocasionar a terceros.
64. El ingreso y permanencia de los perros de apoyo emocional en instituciones de educación superior. En sede de revisión, la Sala pudo constatar que varias instituciones de educación superior en el país han implementado protocolos para el ingreso y permanencia de mascotas de apoyo emocional en sus instalaciones. Aquellos tienen la finalidad de hacer efectivos los derechos de las personas que soliciten el acompañamiento de un perro de apoyo emocional, así como garantizar la seguridad en los campus y proteger los derechos de todos los miembros de la comunidad. De la misma forma, buscan un acercamiento interdisciplinario en el que, por lo general, participan profesionales de la salud, así como especialistas en comportamiento canino. Adicionalmente, estos establecen procedimientos y requisitos específicos para la autorización de acceso. Por regla general, se solicita la prescripción médica del paciente, el cuadro de vacunación vigente de la mascota y la certificación de su entrenamiento comportamental básico.
65. En varios protocolos se establecen limitaciones para el ingreso de las mascotas a ciertas zonas del plantel educativo, esto con el propósito de garantizar la seguridad y tranquilidad de todos los miembros de la comunidad, así como para garantizar el orden y la convivencia. Por lo que la entrada de animales de compañía se encuentra restringida en zonas donde exista manipulación de alimentos, como restaurantes y cafeterías. De la misma forma, se contemplan los supuestos mediante los cuales se puede retirar la autorización de entrada. A partir de la estructuración de estos protocolos, las instituciones intervinientes manifestaron que se han evidenciado impactos positivos en la comunidad, en términos de bienestar emocional y apoyo a personas con estructuras emocionales frágiles.
Autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia
66. El principio de autonomía universitaria se encuentra consagrado en el artículo 69 constitucional y está regulado en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 30 de 1992. Este postulado tiene la finalidad de garantizar “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”. La autorregulación filosófica opera “dentro de un marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento”. Por lo que, “las universidades cuentan con la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa.”. Por su parte, la autodeterminación administrativa consiste en “la potestad de las universidades para dotarse de su propia organización interna”. Bajo tal premisa, “las universidades pueden determinar las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes [y] la selección y formación de sus docentes”.
67. Las autorregulación y la autodeterminación administrativa garantizan que la institución educativa tenga la facultad de darse sus propios reglamentos para que “se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido en la Constitución y las leyes”. Sin embargo, las facultades derivadas de la autonomía universitaria no tienen un carácter absoluto, porque debe ejecutarse con base en el orden legal y constitucional. De esta manera, encuentran sus límites en el orden público, el interés general y el bien común.
68. De la misma forma, la jurisprudencia constitucional estableció límites adicionales al principio de autonomía universitaria. Estos son: (i) la facultad regulatoria, de inspección y vigilancia de la educación, así como la garantía de cubrimiento del servicio a cargo del Estado, conforme lo establecido en el artículo 67 superior, (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir disposiciones generales que habilitan a las universidades para darse sus directivas y regularse por sus propios estatutos, (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir la leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, como la educación, y (iv) el respeto por el ejercicio de los derechos fundamentales.
69. La regulación interna de las instituciones de educación superior debe estar acorde con el respeto de las garantías fundamentales establecidas en la Constitución, sin que esto implique una restricción al principio enunciado en el artículo 69 superior. De esta manera, la garantía constitucional concedida a las instituciones de educación superior para adoptar determinaciones para su funcionamiento debe estar acorde a la razonabilidad y proporcionalidad de cara a las garantías fundamentales que les asisten a los miembros de la comunidad universitaria. Conforme a lo expuesto, cuando exista una tensión entre un derecho fundamental y la autonomía universitaria, esta debe ser estudiada y decidida de manera particular de acuerdo con las circunstancias específicas del caso concreto. Sin embargo, bajo ninguna perspectiva, ello puede implicar “una desprotección irrazonable a las garantías constitucionales, ni tampoco una interferencia excesiva en el goce efectivo de los derechos de la comunidad académica”.
70. Por lo anterior, la estructuración de los protocolos y reglamentos internos de las instituciones educativas debe tener en cuenta los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria. Lo anterior, mediante un ejercicio genuino de ponderación que efectivice de la mejor manera posible los principios que puedan entrar en tensión.
Debido proceso en las actuaciones universitarias
71. El debido proceso ha sido entendido como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que este derecho tiene plena aplicación en las relaciones entre particulares, especialmente cuando estos fungen como organismos o sujetos que cuentan con la prerrogativa de imponer sanciones o establecer restricciones a derechos fundamentales. Por lo que, rige en “todos aquellos procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relación con sus estudiantes”.
72. En relación con las universidades, la Corte ha establecido que los reglamentos estudiantiles deben garantizar el derecho al debido proceso, lo que implica que: “(i) las sanciones no podrán ser desproporcionadas, ni inconstitucionales; y (ii) que las faltas en la que puedan incurridas estén establecidas con anterioridad”. De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha indicado los presupuestos mínimos del debido proceso, los cuales son: i) el principio de legalidad, por lo que el procedimiento debe sujetarse a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo, ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción, limitación o restricción de derechos, iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite, iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio y v) la garantía de los derechos de defensa y de contradicción.
73. El derecho fundamental al debido proceso dentro del ámbito de las instituciones de educación superior busca garantizar el correcto actuar de aquellas en relación con el principio de autonomía universitaria. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que “el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo, es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad”. Por ende, las actuaciones desarrolladas por las universidades en materia administrativa y disciplinaria deben estar ajustadas a la referida garantía constitucional, la cual opera como límite a las potestades reglamentarias y disciplinarias de las universidades.
74. En cumplimiento de lo anterior, las universidades deben expedir la reglamentación interna y ejecutar las actuaciones administrativas y disciplinarias con atención a la garantía fundamental del artículo 29 constitucional. En este sentido, su reglamentación debe ser divulgada y conocida previamente a ser aplicada, toda vez que la ejecución de una norma que haya aparecido de manera sorpresiva vulnera el debido proceso. Al garantizar el debido proceso dentro de las actuaciones desplegadas por las instituciones de educación superior, también se protegen otros derechos fundamentales que se encuentran atados a tal garantía y pueden resultar afectados directamente como consecuencia de la vulneración del mencionado postulado.
. CASO CONCRETO
75. Asunto previo. En el presenta caso, la Sala considera relevante recordar a las autoridades judiciales del país sobre la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en la adopción de sus providencias judiciales cuando una de las partes o intervinientes presenten una afectación mental. Por lo tanto, siempre el enfoque más apropiado será buscar reducir las barreras y dificultades, para que las personas con ansiedad y depresión que acudan al sistema de justicia en busca de ayuda no sean sometidas a situaciones estresantes, y puedan encontrar un trato personal, adecuado a su condición y al logro de la necesaria protección por parte de la administración de justicia. Para esto, es pertinente tener en cuenta las recomendaciones establecidas en el Protocolo de Atención Inclusiva en el Acceso a la Justicia para Personas con Discapacidad. Lo anterior se encuentra en concordancia con los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la no discriminación, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el enfoque diferencial “es producto del reconocimiento lógico frente a ciertos grupos de personas que tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta (Art. 13 de la CP) y socio-culturales específicas.”.
76. Una vez revisado de manera integral el escrito de tutela, junto con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión procederá con el análisis sobre la vulneración de las garantías fundamentales a la salud, la educación y al debido proceso de la accionante. Esto frente a las actuaciones desplegadas por la Universidad C en relación con el ingreso y permanencia en sus instalaciones del perro de apoyo emocional de la actora. Para tal efecto, en primer lugar, verificará los hechos probados en el presente asunto y, enseguida, analizará las vulneraciones a los derechos fundamentales expuestas por la accionante.
77. En primera medida, la Sala encuentra probado lo siguiente:
* La accionante acreditó padecer de ansiedad y depresión. También demostró que requiere un perro de apoyo emocional como parte de su tratamiento.
* La actora se encontraba matriculada en octavo semestre de derecho en la Universidad C, para el periodo comprendido entre el 1° de agosto al 20 de noviembre del 2023. No hay evidencia de que haya continuado con sus estudios en dicha universidad.
* Al momento de la reunión adelantada con los funcionarios administrativos de la universidad, la accionante contaba con una recomendación de su psicóloga tratante relacionada con la compañía de la mascota como apoyo emocional.
* Para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, la universidad accionada contaba con el “Manual para la tenencia o visita de animales en las instalaciones de la Universidad C”.
* La actora ingresó a las instalaciones de la universidad accionada con su perro de apoyo emocional.
* Debido a una queja por la presunta incomodidad generada por el perro presentada por un compañero, la accionante fue citada a una reunión con autoridades administrativas el 25 de septiembre del 2023. Dicha queja estuvo sustentada en la incomodidad que le generaba a aquel la presencia del perro en las instalaciones de la universidad.
* En la reunión adelantada con las autoridades de la universidad accionada, estas solicitaron a la accionante allegar su historia clínica, así como el esquema de vacunación de su perro de apoyo emocional. De la misma forma, le indicaron que, hasta que estos documentos no fueran entregados, no podía ingresar con su mascota a las instalaciones.
* Luego de esta reunión la accionante acudió a la universidad sin su perro de apoyo emocional.
* Después de los hechos que originaron la instauración de la acción de tutela, la universidad expidió un “Protocolo para el Ingreso y Tenencia de Mascotas Reconocidas como de Apoyo Emocional en los campus de la Universidad C”.
78. La Universidad C vulneró el derecho al debido proceso de la accionante. Para la Sala dicha garantía fue desconocida por las siguientes razones:
Desconocimiento del principio de legalidad. La prohibición de entrada y permanencia del perro de apoyo emocional de la accionante a las instalaciones de la universidad no estuvo fundada en norma previa a la ocurrencia de los hechos. En efecto, en la reunión del 25 de septiembre de 2023, dicha decisión fue adoptada sin un fundamento normativo y en contravía con la regulación interna vigente. Si bien la accionada indicó que socializó el manual existente para la época, de su texto no se derivan los requisitos impuestos a la demandante, tal y como pasa a demostrarse a continuación:
Manual para la tenencia o visita de animales en las instalaciones de la Universidad C
Reunión del 25 de septiembre de 2023
a. Llevar a cabo el control de acceso a la portería, informando el ingreso de la mascota.
b. Durante el ingreso y toda su estadía, los perros domésticos deben portar el respectivo collar especializado, boza o traílla (según corresponda y de conformidad con la ley).
c. Para las razas de ejemplares caninos catalogadas como razas peligrosas en el Código Nacional de Policía, artículo 126, deberán portar en todo momento bozal mientras permanezca en el campus.
d. El tenedor de la mascota debe ser mayor de edad.
e. El campus, se reserva el derecho de admisión en caso de considerarlo inconveniente para la seguridad de la comunidad educativa. De presentarse algún caso que comprometa la seguridad o integridad física de los estudiantes, docentes, usuarios, visitantes y demás, así como de los bienes muebles e inmuebles, se solicitará el retiro de la persona responsable y la mascota.
La universidad le indicó a la accionante que el perro podría ingresar y permanecer en áreas comunes de la sede previo aporte de:
a. Historia clínica o soportes que demuestren su dependencia emocional a su mascota.
b. Registro de esquema de vacunación.
79. Al confrontar los requisitos establecidos en la referida normativa interna frente a los exigidos a la actora en la reunión del 25 de septiembre de 2023, la Sala encuentra que la institución accionada exigió a la accionante requisitos adicionales que no estaban contemplados en el manual. Lo anterior implica el desconocimiento del principio de legalidad, ya que la prohibición de ingreso estuvo fundamentada en la ausencia de los documentos solicitados en la reunión adelantada con la accionante, los cuales no se contemplaban en la normativa vigente a la ocurrencia de los hechos. Esto implicó que la demandante no pudiese tener un conocimiento previo de la regulación aplicable a su caso, ni claridad en relación con el procedimiento administrativo en el que participó. Contrario a ello, la estudiante fue sorprendida con exigencias no contempladas en la normativa de la época para la entrada de su perro de apoyo emocional.
80. Desconocimiento del derecho a la intimidad. De la misma forma, la Sala llama especialmente la atención sobre la exigencia de la universidad de que la estudiante presentara la historia clínica a efectos de autorizar la entrada de su perro de apoyo emocional. Dicha exigencia carece de justificación y proporcionalidad porque su condición puede acreditarse mediante el concepto o diagnóstico médico respectivo, pues lo necesario tiene que ver con la evaluación de la necesidad de apoyo emocional y no con el aporte de la historia médica de la accionante. De esta manera, la mencionada exigencia implica el desconocimiento del derecho a la intimidad de la accionante, puesto que esta corporación ha reiterado que dicha historia es un documento privado sometido a reserva.
81. Adicionalmente, los condicionamientos para levantar la prohibición estuvieron fundados en la exigencia de requisitos que no estaban contenidos en la normatividad estatutaria vigente para la época.
82. De otra parte, la prohibición de la entrada del perro de soporte no estuvo fundada en circunstancias que comprometieran la seguridad y la integridad física de los miembros de la comunidad académica o de las instalaciones del campus tal y como lo contemplaba el manual vigente para la época. Según lo expresó la universidad, aquella decisión estuvo fundada en la queja presentada por un estudiante, que refería la incomodidad que la presencia del perro le generaba, pero no estaba fundada en afectaciones a la salud o la integridad. Bajo tal situación, la universidad accionada le dio mayor relevancia a la queja presentada por el estudiante, la cual, la Sala insiste, no demostraba la afectación o amenaza de derechos fundamentales, sino la mera intolerancia y falta de empatía con la mascota y su propietaria. Lo anterior, implicó el sacrificio injustificado de los derechos fundamentales a la salud y a la educación de la demandante.
83. Desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción. Estas garantías fueron desconocidas por cuanto i) la universidad no acreditó la existencia de una decisión motivada y ii) ni que haya sido notificada a la estudiante. En efecto, de las pruebas allegadas por aquella institución no obra acta o cualquier otro documento que dé cuenta de la decisión y la motivación que la sustenta. Mucho menos, que esta hubiese sido notificada a la solicitante. Esta situación implicó la imposibilidad de que la demandante pudiera controvertir la decisión que prohibió el ingreso de su mascota.
84. En el trámite de la tutela, la entidad accionada justificó la decisión tomada en la queja que presentó un miembro de la comunidad educativa. Sin embargo, no garantizó que la accionante pudiera ejercer antes, durante y después de la reunión del 25 de septiembre de 2023, sus derechos de defensa y de contradicción frente a los requerimientos que la comprometían. La decisión de restringir la entrada del animal estuvo basada únicamente en la queja de la estudiante, sin que la accionante fuera escuchada y hubiese podido controvertir la solicitud presentada en su contra. Por lo que, no se adelantó un proceso en el cual la demandante tuviese la oportunidad de participar activamente.
85. La prohibición general de ingreso fue desproporcionada. Lo anterior, porque implicó la prohibición general de ingreso, no obstante que la única queja se refirió a los supuestos de hecho ocurridos en un salón de clase. En ese sentido, el manual aplicado no contemplaba dicha restricción general, ni mucho menos que aquella fuera extensiva a todas las instalaciones de la universidad. De esta manera, la falta de motivación expuesta previamente impacta en este caso en la desproporción de la medida, porque la universidad no le indicó a la estudiante las razones de la limitación general de ingreso y permanencia de su perro de soporte.
86. La afectación del derecho al debido proceso de la accionante también generó la vulneración de sus derechos a la salud y a la educación. Para la Sala, la prohibición de entrada y permanencia del perro de apoyo emocional de la accionante en las instalaciones de la universidad afectó el derecho a la salud de peticionaria porque implicó la interrupción de su tratamiento psicológico. Aquella compañía le fue ordenada por un profesional de la salud, en virtud del diagnóstico y acompañamiento realizado a la estudiante. La Sala precisa que los perros de apoyo emocional se han convertido en un mecanismo de tratamiento psicológico, en consideración con los vínculos desarrollados por sus dueños con aquellos, el cual permite generar una sensación de bienestar que ayuda a la seguridad y el apoyo de quien lo requiere. Tal condición médica no fue controvertida por la accionada.
87. De la misma forma, esta decisión vulneró el derecho a la educación de la accionante. La universidad accionada no tuvo en cuenta que el perro de apoyo emocional constituía un servicio de respaldo con el cual la demandante evitaba o disminuía el sentimiento de soledad y aislamiento físico y emocional y le permitía continuar con sus estudios de manera diferenciada, por lo que era un ajuste razonable según sus condiciones médicas. Asimismo, la decisión tomada por la universidad no tuvo en cuenta el carácter diverso y dinámico de la educación ni la condición de salud de la accionante. Bajo tal premisa, la entidad no garantizó la accesibilidad y la adaptabilidad en el proceso educativo de la accionante, toda vez que no garantizó ajustes razonables que resultaban necesarios para que ella pudiera acceder a la educación en igualdad de condiciones con sus compañeros. Reitera la Sala que la educación debe ser flexible y considerar las necesidades y desarrollos propios de cada individuo, respecto de sus vínculos con la sociedad.
88. Sobre la falta de enfoque diferencial dentro del trámite administrativo. De otra parte, la Sala llama la atención de que, a pesar de los indicios de afectaciones a la salud mental de la accionante, la universidad no demostró tener o haber activado protocolos de atención en favor de la estudiante en virtud de su condición de salud. Por el contrario, se limitó a exigirle la presentación de documentación, entre ella su historia clínica, que acreditara su condición sin realizar esfuerzos tendientes a acompañar a la peticionaria en su proceso educativo ni respecto de las condiciones particulares alegadas por ella. Esta Sala reitera que existen enfermedades que afectan la salud mental y que han sido denominadas por la doctrina como generadoras de una condición de salud invisible u oculta. Para la Corte Constitucional esta condición: “tiene síntomas menos evidentes”. Aquellas incluyen “condiciones mentales como la depresión, la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el accidente cerebro-vascular, lesión cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y condiciones de dolor crónico y enfermedades autoinmunes como el síndrome de la fibromialgia, el síndrome de distrofia simpática refleja, lupus, artritis reumatoide, y varios otros”.
89. Las personas con estas condiciones de salud invisibles “se enfrentan a las mismas barreras en la función, calidad de vida y discriminación que aquellas con discapacidades físicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatización adicional: su condición es puesta en duda al no resultar evidente. (…) tiene efectos complejos en la vida de las personas, pues los demás pueden considerar que quienes las viven no requieren de ningún tipo de ajuste en su día a día y esto las ubica en una situación de desventaja y desigualdad frente a la sociedad. Ante esta situación, deben plantearse ajustes particulares, dirigidos al relacionamiento concreto y específico a las necesidades de los estudiantes, o a la carga de tareas que deben asumir estas personas de acuerdo con sus síntomas y condiciones propias.”
90. A lo anterior se suma el hecho de que se trata de enfermedades que afectan especialmente a las mujeres, lo que implica que la actuación de la universidad debió estar orientada por un necesario enfoque de género. Este, como quedó acreditado en el expediente, no estuvo presente durante la imposición de la restricción general de ingreso del animal de apoyo emocional a la estudiante.
92. Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la universidad no asumió ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la educación de la actora, desde la perspectiva de género, ni adelantó las gestiones necesarias tendientes a remover los obstáculos y barreras que segregan, oprimen, silencian e invisibilizan a quienes presentan afectaciones en su salud mental.
El protocolo actual para el acceso de perros de apoyo emocional
93. Por otra parte, en la contestación emitida en el presente trámite de revisión, la universidad accionada indicó que, en diciembre del 2023, expidió el documento denominado “Protocolo para el ingreso y tenencia de mascotas reconocidas como de apoyo emocional en los campus de la Universidad C”. Según su respuesta, aquel fue expedido con el propósito de garantizar los derechos de las personas que necesitan un perro de apoyo emocional por su condición de salud mental, así como los derechos de los demás miembros de la comunidad. Dicho documento guarda similitud con las normas estatutarias de otras instituciones de educación superior, tal y como pasa a verse a continuación:
Universidad C
Universidad del Bosque
Universidad del Norte
Requisitos
Certificación o documento emitido por un psicólogo clínico o médico psiquiatra con vigencia de por lo menos 30 días que certifique el que paciente presenta una patología en salud mental y requiere de un animal de apoyo emocional, información completa del ejemplar, certificación de adiestramiento emitido por escuela canina, esquema de vacunación y seguro de mascotas que incluya gastos veterinarios y responsabilidad civil por daños a terceros. Así como una copia de la historia clínica del solicitante para seguimiento por Bienestar Universitario.
Carné de autorización expedido por bienestar universitario, collar o arnés o traílla para amarre permanente del animal, placa de identificación con datos de contacto, bozal en los casos que la ley lo requiera, kit de aseo.
Prescripción del médico en torno al uso de perro de asistencia, cuadro de vacunación del animal, certificado de entrenamiento, fotos para fines de autorización del ingreso y diligenciamiento del formato.
Procedimiento de ingreso
La persona debe solicitar la autorización con el responsable de seguridad del respectivo campus.
La universidad se reserva la facultad de adelantar las verificaciones pertinentes para establecer que efectivamente la recomendación médica constituye un medio eficaz. Por lo que, si en su valoración no da cuenta de una inminente necesidad, no se concederá la autorización.
Presentar en el área médica del Departamento de Bienestar Universitario la solicitud con: certificación expedida por un profesional de la salud, formato de declaración de derechos y deberes, carné de vacunas y certificado del animal.
El Departamento de Bienestar Universitario podría solicitar información adicional.
Una vez recibida la información se revisará para dar respuesta en un término de 15 días.
El programa académico al que pertenece el/la estudiante es informado con el objeto de que se socialice con los docentes y estudiantes.
Limitaciones
Todos los espacios en los que no sea explícitamente permitido el uso de animales se considera restringido.
Los perros de apoyo emocional no pueden ingresar a espacios en donde existe manipulación de alimentos
No reporta
94. Una vez analizado el contenido del “Protocolo para el ingreso y tenencia de mascotas reconocidas como de apoyo emocional en los campus de la Universidad C”, la Sala llama la atención en relación con lo establecido en los siguientes artículos:
“Artículo Quinto. Procedimiento para la Autorización. Toda persona que haya de ingresar acompañada por un animal de apoyo emocional (AAE) deberá solicitar la autorización con el responsable de seguridad del respectivo campus.
La autorización solo se emitirá por un período académico, debiéndose renovar, acreditando todas las condiciones exigidas para la mascota según corresponda.
El trámite deberá dar cuenta de los siguientes aspectos:
Antes de permitirse el ingreso con la mascota, deberá presentar solicitud formalmente a la dirección del campus, adjuntando un certificado emitido por un psicólogo clínico o médico psiquiatra con una vigencia de por lo menos 30 días, que deberá dar cuenta de las condiciones de salud mental y la necesidad del animal como apoyo emocional (AAE) dentro del campus. Acompañará a la solicitud copia de historia clínica psicológica/psiquiátrica con el fin de que el servicio de Bienestar Universitario, pueda hacer seguimiento, según corresponda.
Se debe adjuntar con la solicitud la información completa del ejemplar, en el que conste: certificación de adiestramiento canino emitido por escuela canina, esquema de vacunación (envío de carné) que debe estar vigente y afiliación de seguro de mascotas en el cual incluya gastos veterinarios y responsabilidad civil por daños a terceros (enviar copia de la afiliación).” (Subrayado fuera de texto).
95. Esta Sala insiste en que el principio de autonomía universitaria faculta a la accionada a darse su propia regulación, incluida aquella necesaria para el acceso y permanencia de los animales de apoyo emocional en el campus. Sin embargo, los requisitos, las limitaciones y las restricciones que establezca deben respetar los principios de razonabilidad y de proporcionalidad y en ningún caso se pueden convertir en una barrera insuperable.
96. A juicio de la Sala de Revisión, el artículo 2º referido, el cual guarda relación con el caso estudiado en esta oportunidad, puede resultar arbitrario, desproporcionado y afectar injustificadamente los derechos al debido proceso, a la salud y a la educación de los miembros de la comunidad. Lo anterior, porque permitir el acceso del animal de apoyo emocional se condiciona por la verificación y la valoración que debe realizar la universidad sobre la necesidad y la conveniencia de dicha modalidad de tratamiento para la enfermedad mental. Esto implica una discusión en sede universitaria, sobre la condición médica de los estudiantes, pues no bastará la prescripción del médico tratante para demostrar la necesidad del tratamiento sicológico, a pesar de que el mencionado protocolo también exige dicha acreditación.
97. Se trata de un escenario desproporcionado para quienes padecen enfermedades mentales y que se ven sometidos a la invisibilización derivada de su condición. Aquellos tendrán que inicialmente demostrar el tratamiento médico, pero quedarán sometidos en todo caso a la verificación y valoración de la universidad sobre su enfermedad y el tratamiento para poder acceder al campus con el animal de apoyo emocional.
98. Adicionalmente, dicha normativa no establece parámetros claros y objetivos de análisis, sino que permite que se aplique un juicio de valor ilimitado por parte de la entidad. Esto genera que el protocolo pueda ser utilizado de manera arbitraria y caprichosa para negar el acceso a los perros de apoyo emocional. Asimismo, el protocolo no establece mecanismos para controvertir la decisión tomada por la universidad en relación con la necesidad y autorización de ingreso del perro de apoyo emocional, por lo que aquella se puede tornar permanente sin posibilidad de revisión.
99. Lo anterior configura una seria amenaza a los derechos al debido proceso, a la salud y a la educación de los estudiantes que padecen enfermedades mentales y que requieran ese servicio. Como ha resaltado la Sala en esta decisión, la salud es un elemento de suma importancia para garantizar el efectivo acceso a la educación y muchas veces las personas con afectaciones en su salud mental se enfrentan a barreras de acceso y adecuación. Esta decisión ha expuesto la importancia de los perros de apoyo emocional en la interacción social y en especial, en el tratamiento de las enfermedades mentales. De esta manera, dicho acompañamiento constituye un medio para la materialización de otros derechos, en la medida en que el vínculo emocional desarrollado con su dueño es beneficioso para el tratamiento de enfermedades como la ansiedad y la depresión, y facilita el proceso de formación académica.
100. De otra parte, la aplicación del artículo 5° de dicha normativa puede resultar arbitraria y limitar los derechos de los miembros de la comunidad. En primer lugar, la exigencia de certificado de médico psiquiatra o psicólogo clínico resulta desproporcionada. En concreto, porque configura una barrera para los estudiantes que no sean tratados por dichos especialistas, para quienes implicaría una carga económica adicional que no tendrían por qué asumir. Lo anterior, derivaría en un escenario arbitrario de negación respecto de la entrada del perro de apoyo emocional, que impacta en los derechos a la salud y a la educación de los estudiantes que lo requieran con ocasión de su tratamiento médico. De esta manera, la Sala encuentra que dicha exigencia puede flexibilizarse en el sentido de que el requisito puede cumplirse mediante certificación expedida por el médico tratante.
101. En segundo lugar, la exigencia de certificación de adiestramiento por escuela canina es ambigua y genérica porque no precisa la clase de entrenamiento requerido para autorizar el ingreso de la mascota. Tal y como lo advirtieron los expertos en este proceso, los perros de apoyo emocional no requieren un entrenamiento especial para ejercer su función de acompañamiento. Esta es la principal diferencia con los perros de servicio. Lo anterior, porque su función de apoyo emocional se basa en el vínculo generado con el propietario. De esta manera, no existe claridad sobre el alcance del requisito y la forma en que los estudiantes que requieran el ingreso de su mascota deben acreditar su cumplimiento. Bajo tal premisa, la aplicación de dicha exigencia puede concretar un ejercicio arbitrario y caprichoso de la universidad accionada que materializa la negación del ingreso de la mascota. Tal situación implica un grave riesgo para los derechos al debido proceso, a la salud y a la educación de los estudiantes que padecen enfermedades mentales y que requieran ese servicio.
102. Asimismo, el artículo de la referencia establece como requisito una póliza de seguro por responsabilidad hacia terceros y para gastos veterinarios. La Sala advierte que dicho requisito resulta desproporcionado en eventos en los que los estudiantes carezcan de recursos económicos para adquirir la póliza o aquella sea de difícil expedición. En tales escenarios, la Corte advierte un sacrificio injustificado de los derechos a la salud y a la educación de aquellos que no pueden acceder a la misma que no sustenta los beneficios en materia de respeto del principio de autonomía universitaria.
103. Por tal razón, esta Sala considera que la universidad accionada debe flexibilizar dicho requisito en el sentido que, ante la imposibilidad de adquirir la póliza de responsabilidad civil, por las razones indicadas, se garantice la entrada del perro de apoyo emocional bajo la condición de que el propietario responda directamente por los daños que pueda causar su mascota durante su permanencia en las instalaciones de la universidad.
104. Asimismo, el artículo de la referencia contiene un apartado con serios problemas de constitucionalidad porque desconoce el derecho fundamental a la intimidad de los estudiantes. En concreto, la exigencia de que la solicitud esté acompañada de la historia clínica psicológica/psiquiátrica, con el fin de que el servicio de Bienestar Universitario pueda hacer seguimiento, según corresponda. A juicio de la Sala, esta disposición carece de justificación y razonabilidad. En primer lugar, porque es un requisito adicional a la exigencia de presentar un certificado emitido por un psicólogo clínico o médico psiquiatra con una vigencia de por lo menos 30 días, que deberá dar cuenta de las condiciones de salud mental y la necesidad del animal como apoyo emocional dentro del campus. En ese sentido, no son claras la razones por las que resulta proporcional y adecuado exigir adicionalmente a un certificado médico que dé cuenta de la necesidad del perro de apoyo emocional, la historia clínica no con fines de valoración para la entrada del perro, sino para que Bienestar Universitario de la institución académica haga un seguimiento sin expresar los fines del mismo ni lo correspondiente al tratamiento de los datos. En segundo lugar, se trata de un documento privado y sometido a reserva legal. En tercer lugar, su exigencia, en el escenario descrito por la Sala, implica el desconocimiento del derecho fundamental a la intimidad de los estudiantes.
105. La Sala de Revisión resalta que esta opción de acompañamiento por parte de un perro de apoyo emocional no puede resultar convirtiéndose en una herramienta para el abuso del derecho. Por lo tanto, los propietarios deben garantizar los derechos de otras personas y cumplir con la normativa relacionada con la entrada y permanencia de los animales en ciertos lugares. Esto porque la presencia de perros puede generar afectaciones a la tranquilidad y la salud de otros miembros de la comunidad. De la misma manera, se debe tener en cuenta que no existe normativa legal en relación con el acceso de perros de apoyo emocional y que las reglas aplicables no son completas, por lo que muchas veces los requisitos de ingreso establecidos en ciertos establecimientos corresponderán a la autonomía de estos. Sin embargo, esta autonomía no puede desconocer los derechos de las personas con afectaciones a la salud.
106. En síntesis, la Sala reitera la importancia del derecho a la salud apreciado en todas sus dimensiones, incluyendo la mental. La salud resulta un elemento esencial para garantizar el acceso al derecho a la educación. Por lo que el Estado y las instituciones educativas tienen la obligación de garantizar el acceso en igualdad de condiciones para las personas que presentan afectaciones a la salud mental, en especial las mujeres, por lo que se deben tomar acciones y garantizar los ajustes razonables necesarios para que accedan a este servicio. En la actualidad, se reconoce que el perro de apoyo emocional constituye una forma de tratamiento psicológico. Lo anterior por el vínculo emocional generado entre aquel y su dueño, el cual es desarrollado a partir de la seguridad, individualidad y la inalterabilidad del lazo. Por lo que la relación con las mascotas no solo debe ser entendida desde la instrumentalidad, sino también a partir del valor que tienen en sí mismos y los efectos que su relación con los seres humanos genera. De la misma manera, la Sala reitera que el acompañamiento de un perro de apoyo emocional es un tratamiento dictaminado profesionalmente, por lo que debe ser ordenado por el médico o psicólogo tratante, teniendo en cuenta las condiciones del caso concreto.
107. Lo anterior debe ser tenido en cuenta por las instituciones de educación superior al momento de establecer los protocolos para la entrada de perros de apoyo emocional en sus instalaciones. Esto al considerar que, si bien las universidades cuentan con autonomía para darse sus propios protocolos, esta prerrogativa no es absoluta, sino que debe respetar y ponderar los derechos de los miembros de la comunidad educativa. Uno de los derechos cuya vigencia limita la arbitrariedad de la autonomía universitaria es el debido proceso. Las garantías contempladas en este derecho, como lo son la publicidad, la legalidad y el derecho de contradicción, también efectivizan la materialización de otros derechos, como la salud, la intimidad y la educación.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de única instancia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, que negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por Isabel contra la Universidad C, por configurarse un daño consumado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Universidad C que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, presente excusas privadas a la accionante Isabel. Además, deberá informarle que, si es su voluntad, puede retomar sus estudios, en las condiciones previstas por los estatutos de la institución y solicitar la entrada de su perro de apoyo emoc