T-236-25

Tutelas 2025

  T-236-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-236/25    

     

DERECHO DE  PETICIÓN-Respuesta  oportuna y de fondo    

     

(…) la respuesta  ofrecida por el partido (accionado) al derecho de petición de (el accionante)  fue tardía. La solicitud se presentó el 22 de agosto de 2024, mientras que la  respuesta fue remitida al peticionario el 20 de septiembre siguiente; es decir,  20 días hábiles luego de su presentación… parcialmente, la respuesta ofrecida  por la parte accionada frente al derecho de petición no satisfizo los requisitos  constitucionales de precisión y congruencia con lo pedido, como condición para  que la misma pueda considerarse de fondo.    

     

DERECHO A LA  INFORMACIÓN-Acceso  a documentos de interés público procedentes de partidos políticos    

     

(…) limitar el  acceso del accionante a los documentos de renuncia de la secretaria  departamental de la colectividad y su aceptación por parte de los dirigentes  del partido (accionado) resultaría en una afectación grave a su derecho a la  información, teniendo en cuenta la relevancia constitucional, cualificada para  el accionante y de interés público de dicha información. Por ello, la medida  elegida por la colectividad accionada, consistente en negarse a suministrar  copia de los documentos, no supera el estándar de proporcionalidad en sentido  estricto.    

COSA JUZGADA  CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia    

     

PARTIDOS POLÍTICOS-Características    

     

DERECHO DE  PETICIÓN ANTE PARTICULARES-Protección constitucional    

     

DERECHO DE  PETICIÓN ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance    

     

(…) el derecho a  la información incluye, entre otras, la posibilidad de investigar libremente y  de recibir información. Este derecho, además, comprende el derecho de acceso a  la información pública, que faculta a cualquier persona a conocer la existencia  y a acceder a información en poder de instituciones estatales y otros sujetos  obligados por la ley de transparencia y acceso a la información pública,  incluyendo partidos y movimientos políticos. De acuerdo con la ley, toda  información en control de sujetos obligados se presume pública, por lo que, en  principio, es de libre acceso, pese a lo cual ciertas limitaciones que, para  ser válidas, deben ser razonables, proporcionales y establecidas en la ley. En  caso de negar el acceso a información en control de un sujeto obligado, este  debe fundamentar las razones de la negativa, para lo cual se podrán considerar,  entre otros, el tipo de información solicitada, la su relevancia social, la  titularidad de los datos y las características del solicitante.    

     

DERECHO AL HABEAS  DATA-Reiteración  de jurisprudencia    

     

(…) el derecho  al habeas data comprende un conjunto de prerrogativas para el titular de datos  personales en cuanto al manejo de su información (conocer, acceder, incluir,  corregir, excluir o restringir el acceso a su información). La ley diferencia  entre distintos tipos de datos personales, clasificándolos como públicos,  semiprivados, privados y sensibles de acuerdo con grado de vinculación que  tienen con la intimidad del titular y el correspondiente el grado de protección  que reciben en cuanto a su tratamiento. En principio, el tratamiento de datos  semiprivados requiere la autorización del titular. Sin embargo, esto debe ser  ponderado con aspectos tales como el interés público de la información, las  características del titular y la calidad de quien solicita la información. Por  su parte, los datos sensibles son los que afectan la intimidad del titular o  pueden dar lugar a discriminación en su contra, por lo que su tratamiento  requiere autorización del titular.    

     

    

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-236 de 2025    

     

Referencia: expediente T- 10.785.071    

     

Acción de tutela interpuesta por José Raúl Rodríguez Jiménez, contra Antonio Navarro  Wolff y Carlos Ramón González, en calidad de copresidentes, y Jaime Navarro  Wolff, en calidad de secretario general, del partido Alianza Verde.    

     

Tema: derecho de petición ante partido  político.    

     

Magistrada sustanciadora:    

Diana Fajardo Rivera    

     

Bogotá, D.C. cinco (05) de junio de dos mil  veinticinco (2025).    

     

La Sala Tercera de  Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados  Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y por la magistrada Diana  Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones  constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86  y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

SÍNTESIS DE LA  DECISIÓN    

     

La Sala Tercera de  Revisión de Tutelas resolvió una acción de tutela interpuesta por un militante  del partido Alianza Verde en contra de los copresidentes y el secretario  general de dicha colectividad, que alegaba que estos últimos vulneraron sus  derechos fundamentales de petición y a la información al no contestar de manera  oportuna y de fondo una solicitud relacionada con la renuncia de una secretaria  departamental de dicha asociación política y otros aspectos referidos al manejo  interno de la organización.    

     

Luego de constatar  que la acción de tutela de la referencia no se encontraba afectada por el  fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con otros fallos de  tutela previos, que involucraban a los mismos extremos procesales, y de  verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción  constitucional, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con la naturaleza  y finalidades de los partidos políticos, el derecho de petición y su  procedencia frente a particulares, el derecho a la información, en especial en  materia de acceso a la información pública, y el derecho al habeas data.    

     

Al analizar el  caso concreto, la Sala encontró que los accionados vulneraron los derechos  fundamentales de petición y a la información del accionante, al no responder de  manera oportuna, congruente y precisa su derecho de petición. Igualmente,  estableció que, si bien el partido accionado alegó que no era posible  suministrar al solicitante copia de los documentos relacionados con la renuncia  de la secretaria departamental porque estos contenían datos personales  (semiprivados) y su titular no había consentido en su entrega, en este caso era  necesario ponderar los derechos al habeas data de la exsecretaria  departamental y el derecho a la información del accionante; ejercicio que, en  el caso concreto, dio como resultado la prevalencia de este último derecho fundamental.  En consecuencia, la Sala ordenó otorgar copia de los documentos pedidos por el  actor.    

I. ANTECEDENTES    

     

1.             El  18 de septiembre de 2024, José Raúl Rodríguez Jiménez interpuso acción de  tutela contra los copresidentes del partido Alianza Verde, Antonio Navarro  Wolff y Carlos Ramón González, y contra el secretario general de la misma  colectividad, Jaime Navarro Wolff, por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales de petición y acceso a la información, luego de que los  accionados omitieran responder de manera oportuna, congruente y de fondo una  solicitud que les formuló.    

     

1. Hechos  jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela[1]    

     

2.             El  accionante señala que el 22 de agosto de 2024[2] radicó, a través  de correo electrónico, derecho de petición dirigido a Antonio Navarro  Wolff y Carlos Ramón González, como copresidentes del partido Alianza Verde; y  Jaime Navarro Wolff, como secretario general de la misma colectividad, el cual  contenía las siguientes solicitudes documentales y de información:    

     

Tabla 1.    

Peticiones    formuladas por el accionante en el escrito que radicó el 22 de agosto de 2024[3]   

1                    

“Copia de la    renuncia presentada por la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA,  identificada    con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de secretaria departamental    Atlántico del Partido Alianza Verde”.   

2                    

“Copia de la    admisión o aceptación de la carta de renuncia de la señora JOHANNA ESTELLA    ROPERO ANAYA,  identificada con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de    secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde, por parte de la    dirección nacional o en su defecto por el secretario general del Partido    Alianza Verde, Jaime Navarro Wolff”.   

3                    

“Sírvase    comunicar quién es el nuevo Veedor Nacional y suministrar copia de los actos    administrativos correspondientes al nombramiento y posesión del cargo”.   

4                    

“Suministrar el    correo electrónico y datos del nuevo Veedor Nacional, con el fin de poder    entablar comunicación por parte de las directivas departamentales y    militancia en general, la cual esté contemplada en la normatividad que rige    al Partido Alianza Verde”.   

5                    

“Certificar si    un directivo del Partido Alianza Verde que haya renunciado puede hacer parte    de los grupos o canales oficiales de comunicación del Partido Alianza Verde,    es decir, de los grupos de mensajerías existentes como WhatsApp entre otros”.   

6                    

“Indicar de    manera expedita quién o quiénes son los administradores del grupo de WhatsApp    en la Dirección Departamental Atlántico del Partido Alianza Verde”.   

7                    

“Certificar de    modo, tiempo y lugar, cuando fue retirada del grupo de WhatsApp de la    Dirección Departamental Atlántico, la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA,    quien funge o fungió como secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza    Verde, toda vez que en estos grupos oficiales se maneja información que solo    compete a los directivos y militancia en general”.    

        Fuente:  elaboración propia con base en la información del expediente T-10.785.071    

     

3.             De  acuerdo con el accionante, su solicitud no obtuvo respuesta de fondo y completa  por parte de los accionados, quienes guardaron silencio frente a lo pedido.    

     

4.             En  virtud de lo anterior, pidió que se tutelen los derechos fundamentales  desconocidos y que se ordene a los accionados, en un término no mayor a 48  horas, dar respuesta “de fondo y a satisfacción” a la información solicitada en  el derecho de petición de la referencia.    

     

2. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las  entidades accionadas y vinculadas    

     

5.             El  18 de septiembre de 2024, el Juzgado 72 de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Bogotá admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a los  accionados y ordenó vincular al proceso al partido Alianza Verde[4].    

     

6.             Respuesta  de Jaime Navarro Wolff[5]. El secretario  general del partido Alianza Verde dio respuesta la acción de tutela y solicitó  que esta fuera “rechazada por improcedente”. Para el secretario, en este caso  se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio  respuesta a la solicitud impetrada el 19 de septiembre de 2024 y anexó el  documento de respuesta, junto con una imagen que da cuenta del envío de este  vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2024.    

     

7.             La  respuesta al derecho de petición indica que: “Johanna Estella Ropero Anaya, ya  no hace parte del Partido Alianza Verde y, por ende, no ocupa el cargo de  secretaría departamental del Partido en el Atlántico”. Además expresó que, a la  fecha de la respuesta, no se había llenado el cargo de veedor nacional del partido.  En cuanto a los canales de comunicación de la colectividad, adujo que: “los  medios electrónicos y de comunicación establecidos por el Partido, son  administrados bajo directrices discrecionales, por lo que su integración,  manejo y vinculación corresponde exclusivamente a la voluntad real de esta  colectividad”. Finalmente, hizo referencia a que el accionante había formulado  múltiples peticiones y acciones de tutela en el pasado, por lo que estima que  sus acciones buscan resolver, por ese medio, situaciones de índole personal.    

     

8.             Respuesta  de José Raúl Rodríguez Jiménez[6]. El accionante  señaló que si bien el partido Alianza Verde dio respuesta a su derecho de  petición, esta no fue completa ni congruente con lo pedido, por lo que solicitó  que se deniegue la solicitud de declaratoria de improcedencia formulada por la  parte accionada.    

     

9.             Así,  el actor explicó que: “no estamos preguntando si la señora JOHANNA ESTELLA  ROPERO ANAYA hace parte o no del Comité Departamental Atlántico del partido Alianza  Verde, sino copia de la carta de renuncia y copia de la aceptación de la  respectiva denuncia”, por lo que no considera que la respuesta a los numerales  1 y 2 de la petición fue clara, precisa, a satisfacción, de fondo y congruente.    

     

10.         Respecto  al numeral 3, el accionante señaló que este tampoco fue respondido de fondo  puesto que, luego de la muerte del anterior veedor nacional del partido Alianza  Verde, dicha colectividad eligió un nuevo veedor, por lo que, en calidad de  militante del partido, se encuentra en su derecho de conocer los actos de  nombramiento y posesión de quien ocupa el cargo.    

     

11.         En  relación con el numeral 4, el actor declaró que solo pretende conocer los  canales de comunicación institucionales con el veedor nacional del partido, los  cuales son de carácter público y no tienen reserva, por lo que esta solicitud  tampoco fue absuelta de manera adecuada.    

     

     

3.  Decisiones judiciales objeto de revisión    

     

13.         Sentencia  de primera instancia[7]. En Sentencia del  30 de septiembre de 2024, el Juzgado 72 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá decidió conceder la acción de tutela interpuesta por José  Raúl Rodríguez Jiménez por la vulneración de su derecho fundamental de  petición. En consecuencia, ordenó a los accionados que, en el término de cuarenta  y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo, procedieran a  dar contestación completa al derecho de petición elevado por el accionante el  22 de agosto de 2024, especialmente, respecto de los numerales 1, 2 y del 5 al  7. Además, ordenó poner en conocimiento del interesado su respuesta en la  dirección física y/o electrónica indicadas en el derecho de petición para  recibir la respuesta.    

     

14.         En  primer lugar, el juez analizó la viabilidad de la acción de tutela contra  particulares en el caso bajo estudio y encontró que esta podía interponerse  porque el accionante se encuentra en un estado de indefensión frente a la parte  pasiva de la acción “al no contar con otro mecanismo idóneo para exigir la  protección del derecho de petición” y al evidenciar que los accionados, como  miembros de un partido político, llevan a cabo funciones de interés general.    

     

15.         Frente  al fondo del asunto, el juez de primera instancia encontró que la vulneración  de derechos fundamentales alegada no había cesado, puesto que no se ha dado una  respuesta clara, precisa y congruente frente a los numerales 1, 2 y 5 al 7 del  derecho de petición incoado, al no evidenciarse una respuesta positiva o  negativa frente a lo solicitado.    

     

16.         Impugnación  por el secretario general del partido Alianza Verde[8]. Rafael Jaime  Navarro Wolff, en su calidad de secretario general y representante legal del  partido Alianza Verde, impugnó la decisión del juez de primera instancia y  solicitó su revocación.    

     

17.         Frente  a las preguntas 1 y 2, el partido indicó que la información solicitada no  necesita ser suministrada mediante a un documento que se denomine  “certificación”, sino simplemente de origen oficial, lo cual se satisfizo pues  el documento de respuesta fue provisto por el secretario general del partido Alianza  Verde. Respecto a la no entrega de los certificados, aludió a que: “analizado  lo correspondiente en la Ley Estatutaria y jurisprudencia emanada de la Corte  Constitucional, se establece la protección de los datos sensibles, ya que estos  hacen parte de la esfera íntima de cada persona, y al no salvaguardar esta  información se estaría vulnerando el derecho fundamental a la intimidad (…)”.    

     

18.         El  secretario general señaló que la solicitud de los numerales 1 y 2 se refiere a  información que hace parte de la intimidad de la ciudadana Ropero Anaya y  dentro de la misma no se encuentra autorización de la titular, por lo que no es  posible hacer la transferencia antes mencionada.    

     

19.         Por  su parte, frente a las preguntas “5 y 7”, el partido adujo que fue claro en su  respuesta, al indicar que el manejo de los canales de comunicación del partido  se rige por directrices discrecionales, por lo que “la permanencia de  simpatizantes o militantes en los grupos creados para las regiones, es una  decisión exclusiva de sus directivas”.    

     

20.         Por  demás, el impugnante alegó que la acción de tutela carece de relevancia  constitucional porque “el Partido en escrito de contestación de la presente  acción constitucional solicitó la declaratoria de carencia actual del objeto”,  al haber dado respuesta a la solicitud. Además, debido a que “los jueces de  tutela no tienen la competencia para pronunciarse sobre asuntos que son  autonomía de los partidos políticos”. En la misma línea adujo que no hay una  norma en el ordenamiento jurídico que establezca reglas específicas para la  administración y manejo de medios de comunicación oficiales de los partidos  políticos.    

     

21.         Por  último, el partido insistió en que, en los últimos 2 años, el accionante ha  interpuesto “de manera desmedida” múltiples derechos de petición y acciones de  tutela, y que el uso de la información suministrada puede servir a rencillas  políticas y contra el partido.    

     

22.         Sentencia  de segunda instancia[9]. En  Sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 21 Civil del Circuito de  Bogotá revocó la sentencia del juez de primera instancia y dispuso “declarar  infundada por hecho superado el amparo constitucional deprecado”. De acuerdo  con el juez, la parte accionada dio respuesta oportuna al derecho de petición  elevado por el accionante. Además, enfatizó que el derecho de petición no  implica que la respuesta que se ofrezca al solicitante deba ser favorable a sus  intereses, sino que basta con que sea resuelto de manera clara, precisa y  congruente con lo solicitado.    

     

II. ACTUACIONES SURTIDAS  EN SEDE DE REVISIÓN    

     

23.         Remitido  el asunto a la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de enero de 2025[10], la Sala de  Selección de Tutelas Número Uno seleccionó el expediente T-10.785.071 con base  en el criterio de posible violación o desconocimiento de un precedente de la  Corte Constitucional.    

     

1.     Autos de pruebas y vinculaciones    

     

24.         El  3 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo  02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada  sustanciadora ordenó la práctica de  pruebas[11].  Esta solicitud fue reiterada mediante Auto del 25 de marzo del mismo año, a  través del cual también vinculó al proceso a la señora Johanna Estella Ropero  Anaya. Los escritos recibidos fueron puestos a disposición de las partes y  terceros con interés, por un término de 3 días.    

     

2.     Respuestas allegadas por las partes y vinculados    

     

25.         Respuesta  de José Raúl Rodríguez Jiménez[12]. El accionante  indicó que es militante activo del partido Alianza Verde y que, durante 13  años, fue miembro del comité ejecutivo departamental del Atlántico[13]. Igualmente, hizo  referencia a que algunos directivos departamentales de la colectividad habrían  suscrito contratos con la administración distrital de Barranquilla, pese a que  el partido se declaró en oposición a la administración del entonces alcalde  Jaime Pumarejo. También refirió a la existencia de supuestas cuotas  burocráticas asignadas a miembros del partido al que pertenece dentro de dicha  administración. Señaló que informó sobre esta situación a las directivas del  partido, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria, por lo que empezó a enviar  derechos de petición y a hacer denuncias en relación con estas situaciones.    

     

     

27.         El  accionante señaló que cuatro miembros del comité ejecutivo departamental han  renunciado al partido Alianza Verde, de los cuales cuenta con dos cartas de  renuncia. Señala que desea acceder a los actos de dimisión, incluida la de la  señora Johanna Ropero Anaya, para “recuperar sus derechos políticos en el  partido Alianza Verde y volver a estar en el Comité Ejecutivo Departamental  Atlántico”[14]. En consecuencia,  hizo referencia a dos derechos de petición y dos acciones de tutela,  relacionadas con las renuncias de los directivos Andrés Felipe Rengifo Lemus y  Johanna Ropero Anaya, presentadas en 2024. El accionante, además, remitió:    

     

(i)   copia de la petición con fecha del 21 de agosto de  2024[15] e imagen que da cuenta del envío de este el día  siguiente al correo del área jurídica del partido Alianza Verde[16];    

(ii) copia de un comunicado de la dirección departamental Atlántico del  partido Alianza Verde, en el cual se denuncia el riesgo que puede sufrir el  accionante por cuenta del retiro de unas medidas de seguridad adoptadas por la  Unidad Nacional de Protección[17];    

(iii)           certificado de afiliación de José  Raúl Rodríguez Jiménez al partido Alianza Verde, con fecha del 4 de marzo de  2025[18];    

(iv)            certificación del 27 de julio de  2018, que acreditaba al accionante como militante del partido Alianza Verde y  como integrante de la dirección departamental del Atlántico[19];    

(v) Circular 007 de 2019 del partido Alianza Verde, “por medio de la cual  se reconoce la conformación del Comité Transitorio de Coordinación del  Departamento del Atlántico[20];    

(vi)            derecho de petición del 18 de  enero de 2024, relacionada con la solicitud de copia de la carta de renuncia  del señor Andrés Felipe Rengifo Lemus y solicita información sobre la potencial  participación de personas afiliadas al partido Alianza Verde en la administración  del alcalde Alejandro Char[21];    

(vii)         copia de la renuncia al partido  Alianza Verde del señor Erwin Enrique Baena Lozano[22];    

(viii)      respuesta al derecho de petición del 18 de enero de  2024 por parte del partido Alianza Verde, la cual incluye copia de la renuncia  presentada por el señor Andrés Felipe Rengifo Lemus como directivo del comité  ejecutivo departamental del Atlántico del partido Alianza Verde y de la  declaración política de oposición de dicha colectividad ante el gobierno  departamental del Atlántico, con acuso de recibido del 29 de enero de 2024[23];    

(ix)            copia de la acción de tutela con  fecha del 14 de marzo de 2024, que interpuso en contra de los copresidentes del  partido Alianza Verde y su secretario general relacionado con la no  contestación del derecho de petición que habría radicado 19 de febrero de 2024  ante dicha colectividad[24];    

(x) declaración del 31 de enero de 2020, a través del cual se manifiesta la  oposición del partido Alianza Verde al gobierno distrital de Barranquilla[25];    

(xi)            copia del derecho de petición que  presentó el 19 de febrero de 2024 ante el partido Alianza Verde;    

(xii)         copia del documento de derecho de  petición del 19 de febrero de 2024, a través del cual el accionante solicita  información adicional relacionada con la renuncia del señor Andrés Felipe  Rengifo Lemus como directivo del comité ejecutivo departamental del Atlántico  del partido Alianza Verde[26];    

(xiii)      y archivo audiovisual de 5 segundos de duración en  donde se escucha una frase relacionada con la política[27].    

     

28.         Respuesta  de la parte accionada[28]. En su calidad de  secretario general del partido Alianza Verde, Jaime Navarro Wolff dio respuesta  al requerimiento probatorio. Frente a elección del cargo de veedor nacional el  partido Alianza Verde, remitió al artículo 33 de los estatutos del partido[29]. En cuanto a las funciones  del veedor y del secretario departamental Atlántico de la colectividad, remitió  a los artículos 34[30] y 48[31] del mismo  instrumento. Así mismo, especificó que, a la fecha de la interposición de la  acción de tutela de la referencia, el cargo de veedor nacional del partido  Alianza Verde se encontraba vacante debido al fallecimiento de Araldo Antonio  López Herazo, ocurrida el 14 de abril de 2024. No obstante, dicho cargo fue  suplido el 2 de diciembre del mismo año cuando se nombró veedor interino al señor  Rodolfo Quintero Romero.    

     

29.         De  igual forma, el secretario general del partido Alianza Verde indicó que: “el  grupo de comunicación creado en la red social de mensajería instantánea  WhatsApp para el departamento de Atlántico es administrado por la secretaría  general del Partido, denominado ‘ATLANTICO DIRECCIÓN DPTAL’ con 35 integrantes  y catalogado como un medio oficial de comunicación para este departamento”. No  obstante, aclaró que este canal no excluye otros medios de comunicación  establecidos a nivel nacional.    

     

30.         También  explicó que José Raúl Rodríguez Jiménez es militante activo del partido Alianza  Verde desde el 9 de abril de 2019. Así mismo, informó que, actualmente, la  copresidencia de la asociación política está ocupada por Antonio Navarro Wolff  y Rodrigo Romero Hernández.    

     

31.         Por  su parte, frente a la pregunta relacionada con el tipo de datos personales que  de la señora Johanna Estella Ropero Anaya que se encontrarían contenidos en los  documentos de renuncia al cargo de secretaria departamental Atlántico del  partido Alianza Verde y en la aceptación de dicha renuncia por parte de la  colectividad, el representante del partido se limitó a reiterar que, a su  juicio, respondió a dicha solicitud de manera clara, señalando que “la  ciudadana Johanna Estella Ropero Anaya, ya no hace parte del Partido Alianza  Verde y, por ende, no ocupa el cargo de secretaría departamental del Partido en  el Atlántico”. Por demás, remitió al escrito de impugnación del fallo de  primera instancia para consultar allí las razones por las cuales decidió no  compartir con el accionante el escrito señalado.    

     

32.         De  otro lado, la respuesta incluye una tabla que da cuenta de la interposición de  13 derechos de petición por parte del señor José Raúl Rodríguez Jiménez frente  a diferentes instancias del partido Alianza Verde entre el 27 de julio de 2022  y el 19 de septiembre de 2024. Igualmente, se incluyeron allí referencias a 4  acciones de tutela presentadas por el accionante en contra del partido y sus copresidentes.  En general, tanto los derechos de petición como las acciones de tutela se  refieren hechos distintos a los que dieron lugar a este proceso de acción de  tutela. Además, adjuntó:    

     

(i)   copia del Manual de protección y tratamiento de datos  personales del partido Alianza Verde (2013)[32], frente al cual indicó que no tuvo modificaciones  luego del 22 de agosto de 2024;    

(ii) copia de la Resolución n.º  0506 de 2015 expedida por el Consejo  Nacional Electoral, que registra a Jaime Navarro Wolff como secretario general  del partido Alianza Verde, indicando que este compartirá representación de la  colectividad con Rodrigo Romero Hernández[33];    

(iii)           copia del registro único de  afiliación al partido Alianza Verde suscrito por Johanna Estela Ropero Amaya,  en el que también autoriza al partido a utilizar sus datos “de conformidad con  lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley  1581 de 2012 sobre la política de habeas data”[34].    

     

33.         Respuesta  de Johanna Andrea Ropero Anaya[35]. La vinculada  solicitó no dar trámite a la petición de la parte accionante relacionada con su  información, puesto que ello implicaría una vulneración de su derecho al habeas  data; y pidió que no se amparen los derechos fundamentales invocados por el  actor, puesto que con la acción de tutela se pretende vulnerar sus propios  derechos.    

     

34.         La  señora Ropero indicó que el accionante está solicitando información personal  suya “sin saber cuáles son los motivos, cuál es la finalidad o cuál es el su  objetivo, al no tener precisión de esa situación y al ver que él es un  ciudadano y por ende esa solicitud no viene de un operador Judicial o una  entidad que me oficie de manera clara y precisa con qué finalidad va a  encaminar esa documentación”; lo que puede afectar su derecho al habeas data  y al buen nombre. Así mismo, agregó que: “frente al derecho de petición que  presentó el accionante pienso que no se le debe dar contestación porque esos  son informaciones sensibles, informaciones netamente de mi persona”. Adicionalmente,  presentó apreciaciones sobre la evolución jurisprudencial sobre el derecho al  habeas data y su relación con el derecho de petición.    

     

III.  CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

35.         La  Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales  descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9  de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del  31 de enero de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte  Constitucional.    

     

2.      Introducción al caso, planteamiento  del problema jurídico y metodología de decisión    

     

     

37.         Al  trámite judicial fueron vinculados, en primera instancia, el partido Alianza  Verde y, en sede de revisión, la señora Johanna Estela Ropero Anaya, quien  habría fungido como secretaria  departamental Atlántico de la asociación política, y a la cual se refieren  algunas de las solicitudes documentales incorporadas en el derecho de petición  que dio origen al proceso de acción de tutela.    

     

38.         En  respuesta a la acción de tutela, el secretario general del partido Alianza  Verde alegó, inicialmente, que se presentaba una carencia actual de objeto por  hecho superado, toda vez que dio respuesta a la solicitud el 19 de septiembre  de 2024. Posteriormente, en su impugnación, el secretario señaló que dio  respuesta completa y de fondo a la solicitud, aclarando que no suministró al  accionante los documentos de renuncia de la señora Johanna Estella Ropero Anaya  y la aceptación de esta porque aquellos incluyen datos sensibles, por lo que su  entrega sin autorización de la titular podría vulnerar el derecho a la  intimidad de la señora Ropero.    

     

39.         Con  base en lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema  jurídico: ¿Vulneró el partido Alianza Verde los derechos fundamentales de  petición y acceso a la información de uno de sus militantes al no responder, de  forma oportuna, congruente y de fondo una solicitud formulada por este?    

     

40.         Para  efectos de resolver el problema jurídico, la Sala: (i) analizará, como cuestión  previa, si en este caso se ha configurado la cosa juzgada en relación con  alguna de las acciones de tutela presentadas con anterioridad por el accionante  en contra del partido Alianza Verde y sus representantes; (ii) verificará el  cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela, para lo cual tomará en consideración que, en este caso, la tutela se  dirige contra una organización privada; (iii) reiterará la jurisprudencia sobre  la naturaleza y finalidades de los partidos políticos, el derecho fundamental  de petición y su viabilidad frente a particulares, el derecho de acceso a la  información pública, y el derecho al habeas data; (iv) resolverá el caso  concreto.    

     

3.      Cuestión previa. En el presente caso  no se configuró la cosa juzgada    

     

41.         La  Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada es “una institución  jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una  sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,  vinculantes y definitivas”[36]. En virtud de la  cosa juzgada, las sentencias judiciales adquieren un carácter definitivo, lo que  precluye la posibilidad de entablar un mismo litigio.    

     

42.         En  materia de acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que “la  presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una  actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada  constitucional”[37]. Se configura  cosa juzgada en materia de acción de tutela cuando hay un nuevo proceso “(i)  con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo  proceso y el anterior, se presenta (ii) identidad jurídica de partes, (iii)  objeto y (iv) causa”[38].    

     

43.         Según  se extrae de las respuestas a los requerimientos probatorios allegadas por el  accionante y la parte accionada, el señor José Raúl Rodríguez Jiménez ha  interpuesto en los dos años anteriores a la presentación de la acción de tutela  de la referencia otras acciones constitucionales de igual naturaleza en contra  del partido Alianza Verde y sus copresidentes por hechos que guardan relación  con aquellos que fundamentan esta acción de tutela, al vincularse con  solicitudes de información sobre renuncias de dirigentes de la colectividad. Si  bien en el cuadro suministrado por el partido se mencionan un total de 5  acciones de tutela anteriores, la documentación anexada solo se refiere a 4  acciones constitucionales de este tipo.    

     

44.         La  Sala detecta que, en cuanto a estas acciones de tutela previas, no se configura  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el proceso de  tutela bajo estudio, al no cumplirse con los requisitos de identidad de partes,  objeto y causa. Veamos:    

     

Tabla 2. Acciones de tutela interpuestas  por José Raúl Rodríguez Jiménez contra el partido Alianza Verde y sus  directivas    

                     

Tutela 1    

     

     

     

2023-00057                    

Tutela 2    

     

     

2023-00175                    

Tutela 3    

     

     

     

2023-00613                    

Tutela 4    

     

     

     

2024-00070                    

Tutela 5 (actualmente    bajo revisión)    

     

2024-01381   

Decisión de selección                    

No    seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30    de octubre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez                    

No    seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30    de noviembre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once.                    

No    seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30    de noviembre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once.                    

No    seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30    de julio de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete.                    

Seleccionada    para revisión mediante Auto del 31 de enero de 2025 de la Sala de Selección    de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.   

Radicación                    

24 de marzo de    2023                    

6 de julio de    2023                    

22 de junio de    2023                    

14 de marzo de    2024                    

22 de agosto de    2024   

Accionante                    

José Raúl Rodríguez Jiménez                    

José Raúl Rodríguez Jiménez                    

José Raúl Rodríguez Jiménez                    

José Raúl Rodríguez Jiménez                    

José Raúl Rodríguez Jiménez   

Accionado                    

Partido    Alianza Verde                    

Dirección    nacional del partido Alianza Verde                    

Dirección    nacional del partido Alianza Verde                    

Antonio    Navarro Wolff, Antanas Mockus Sivickas y Rodrigo Romero Hernández, en calidad    de copresidentes, y Jaime Manuel Navarro Wolff, en calidad de secretario    general, del partido Alianza Verde.                    

Antonio    Navarro Wolff y Carlos Ramón González, en calidad de copresidentes, y Jaime    Navarro Wolff, en calidad de secretario general, del partido Alianza Verde.   

Vinculados                    

Cinco    miembros elegidos del partido Alianza Verde del Departamento del Atlántico y    Consejo Nacional Electoral                    

                     

                     

Partido    Alianza Verde   

Causa                    

El    accionante alega la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido debido a    que no pudo participar en la elección de dignatarios del partido porque no se    le comunicó su convocatoria, pese a que se encuentra exiliado fuera del país    por motivos de seguridad. La falta de convocatoria le impidió postularse al    cargo o participar de la elección.                    

El    accionante indica que el 13 de junio de 2023 interpuso derecho de petición    ante la dirección nacional del partido Alianza Verde y que a la fecha de la    interposición de la tutela no ha tenido respuesta. El derecho de petición se    refiere al proceso para la elección de dignatarios de la dirección    departamental Atlántico del partido Alianza Verde en relación con la    aplicación de directiva 004 de 2020 de dicha colectividad. En especial,    indaga sobre su potencial nombramiento como dignatario debido a la renuncia    de una persona que ocupaba uno de dichos cargos.                    

El    accionante indica que, en la reunión de la dirección departamental Atlántico    del partido Alianza Verde del 21 de octubre de 2022, se le vulneró su derecho    a participar libremente de la elección de los directivos del comité    departamental de dicha colectividad, puesto que no fue convocado a la reunión    y no se tuvo en cuenta su condición de exiliado por motivos de seguridad.    Esto dio lugar a que fuera retirado como directivo de la plancha del comité    departamental del partido.                    

El    accionante indica que, el 19 de febrero de 2024, interpuso derecho de    petición ante la presidencia del partido Alianza Verde y su secretaría    general, y que a la fecha de la interposición de la tutela no ha tenido    respuesta. El derecho de petición se refiere a la renuncia del señor Andrés    Felipe Rengifo Lemus al comité ejecutivo del Atlántico y a la vocería    departamental del partido.                    

El    accionante indica que el 22 de agosto de 2024 interpuso derecho de petición    ante la presidencia del partido Alianza Verde y su secretaría general, y que    a la fecha de la interposición de la tutela no ha tenido respuesta. El    derecho de petición se refiere a la renuncia de la señora Johanna Estella    Ropero Anaya al cargo de secretaria departamental Atlántico del partido Alianza    Verde, al cargo de veedor nacional de la colectividad, y al uso de algunos    canales de comunicación (grupos de WhatsApp) de la misma asociación política    en el departamento del Atlántico.   

Objeto                    

Solicita    que se tutele su derecho a elegir y ser elegido, y que se ordene a la    dirección nacional y al comité departamental del Atlántico del partido    Alianza Verde convocar nuevas elecciones para la selección de directivos.                    

Solicita    que se tutele su derecho de petición y que se ordene a los accionados dar respuesta    de fondo a la solicitud del 13 de junio de 2023 en un término de 48 horas.                    

Solicita    que se tutele su derecho fundamental a elegir y ser elegido, y que en un    término de 48 horas se reconozcan y restablezcan sus derechos políticos    vulnerados.                    

Solicita    que se tutele su derecho de petición y que se ordene a los accionados dar    respuesta de fondo a la solicitud del 19 de febrero de 2024 en un término de    48 horas.                    

Solicita    que se tutele su derecho de petición y que se ordene a los accionados dar    respuesta de fondo a la solicitud del 22 de agosto de 2024 en un término de    48 horas.    

        Fuente:  elaboración propia con base en la información del expediente T-10.785.071.    

     

45.         Como  puede verse, la acción de tutela de la referencia, si bien comparte identidad  en sus extremos procesales con las cuatro acciones de tutela que previamente  había interpuesto el señor José Raúl Rodríguez Jiménez, se fundamenta en una  causa distinta y pretende un objeto diferente al de las acciones de tutela  antecedentes, que hicieron tránsito a cosa juzgada, puesto que mientras que el  actual proceso de tutela se fundamentó en la ausencia de respuesta frente a un  derecho de petición elevado el 22 de agosto de 2024, los procesos de tutela  anteriores se fundamentaron en una ausencia de respuesta a otros derechos de  petición o en la presunta vulneración de su derecho a elegir y ser elegido en  relación con la elección de nuevos dignatarios del comité departamental  Atlántico del partido Alianza Verde realizada el 21 de octubre de 2022.    

     

46.         En  consecuencia, se descarta la existencia de cosa juzgada en el caso bajo estudio  en relación con los procesos de acción de tutela con radicados 2023-00057,  2023-00175       , 2023-00613 y 2024-00070.    

     

4.     La acción de tutela cumple con los requisitos formales de  procedencia    

     

El artículo 86 de  la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen un conjunto de requisitos  formales que deben acreditarse para que la acción de tutela sea procedente y  pueda adelantarse un estudio de fondo. A continuación, la Sala procederá a  analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.    

     

47.         Las  partes están legitimadas para intervenir en el trámite constitucional. De conformidad con  el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de  tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su  nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”[39]. En ese sentido,  la legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea  ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos  fundamentales. Por  otro lado, los  artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen  que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las  autoridades que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”[40].    

     

48.         En  el caso concreto, se constata que José Raúl Rodríguez Jiménez interpuso la  acción de tutela de la referencia de manera directa y en defensa de sus propios  derechos fundamentales, por lo que se cumple la legitimación en la causa por  activa.    

     

49.         En  cuanto a la legitimación por pasiva, la acción de tutela se interpuso contra  los copresidentes y el secretario general del partido Alianza Verde, quienes,  de conformidad con los estatutos de la colectividad[41] y la Resolución  0506 de 2015[42] del Consejo  Nacional Electoral, ostentan la representación de dicha asociación política; y  ante quienes se interpuso el derecho de petición cuya falta de respuesta  oportuna y completa se alega. A ello se suma que, en primera instancia, se  vinculó formalmente al proceso al partido Alianza Verde, que es la colectividad  llamada a dar respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante. En  consecuencia, la Sala considera que, frente a todos estos sujetos, se acredita  el requisito de legitimación en la causa por pasiva.    

     

50.         Ahora  bien, según se anunció, en este caso, la acción de tutela se dirige contra  particulares, puesto que el extremo pasivo de la acción corresponde a un  partido político y a sus representantes, quienes son sujetos privados. Frente a  la posibilidad de interponer acción de tutela contra particulares, el artículo  86 de la Constitución señala que la acción de tutela será procedente contra  estos, en tres eventos: (i) cuando estos se encargan de la prestación de  servicios públicos; (ii) cuando su conducta afecta de manera grave y  directa el interés colectivo; o (iii) cuando el solicitante se encuentra  en estado de subordinación o de indefensión.    

     

51.         Adicionalmente,  como lo recordó la Sentencia T-245 de 2024, “la jurisprudencia ha señalado que  en materia de derecho de petición deben tenerse en cuenta los artículos 32 y 33  de la Ley 1437 de 2011 (modificados por la Ley 1755 de 2015), ‘que establecen  los casos de procedencia del derecho de petición ante particulares, y por  extensión, la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que  los particulares requeridos incurran en la violación del derecho de petición,  resultando necesario acudir a la jurisdicción constitucional de tutela’”[43].    

     

52.         En  consideración a lo anterior, la Sala constata que, en este caso, se presenta un  supuesto donde la acción de tutela es procedente frente a particulares, puesto  que el mecanismo es activado por un militante del partido Alianza Verde en  contra de la colectividad a la que se encuentra afiliado. En este sentido, el  solicitante dirige su acción contra los directivos de la asociación política a  la que pertenece buscando que se protejan sus derechos de petición y acceso a  la información[44].    

     

53.         Igualmente,  la Sala llama la atención sobre el hecho de que el partido accionado desarrolla  una actividad que compromete el interés general, puesto que, en los términos  del artículo 2 de la Ley 130 de 1994[45], los partidos  políticos son “instituciones  permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la  participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de  la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de  elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la  Nación”[46]. Frente a  este particular, la Corte Constitucional, en sentencias como la SU-073 de 2021,  ha enfatizado que los partidos políticos son instituciones fundamentales para  el funcionamiento del sistema democrático[47].    

     

54.         A  lo anterior se suma que, en su calidad de militante de la Alianza Verde, el  señor José Raúl Rodríguez Jiménez se encuentra en una posición de subordinación  frente a dicha colectividad y sus directivas, puesto que, de acuerdo con  el artículo 11 de los estatutos de la asociación, como militante no solo está  obligado a “difundir y acatar las orientaciones políticas y decisiones  administrativas del Partido, adoptadas por sus Órganos de Dirección al  respectivo nivel”[48], sino que  también, de conformidad con el artículo 83 del mismo instrumento, es sujeto  disciplinable dentro del régimen interno del partido[49].    

     

55.         En  la misma línea, la Sala resalta que el peticionario no solo es un afiliado de  la colectividad accionada, sino que, en el pasado, ha desempeñado roles de  liderazgo y dirección dentro del partido. Además, toma en cuenta que, en la  Sentencia T-324 de 2020, la Sala Segunda de Revisión identificó que, en  determinadas circunstancias, los militantes de un partido político pueden  encontrarse en una situación de indefensión en relación con sus directivos,  puesto que existe una asimetría entre ambos tipos de sujetos derivada del rol  jerárquico que ostentan estos últimos. En el caso bajo estudio, dicha posición  de asimetría se presenta, en tanto el partido Alianza Verde, a través de sus  copresidentes y secretario general, cuenta con un poder unilateral para  administrar el acceso a la información, decidir qué documentos se entregan o no  al peticionario, controla los canales de comunicación y puede excluir a  militantes de espacios deliberativos virtuales.    

     

56.         En  virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la legitimación por pasiva de los  accionados y el partido vinculado está acreditada, toda vez que: (i) esta se  interpuso para salvaguardar los derechos fundamentales de petición y de acceso  a la información de uno de los afiliados a la colectividad, (ii) el partido  accionado desarrolla una actividad que compromete el interés general; y (iii) el  accionante se encuentra en una situación de subordinación e indefensión frente  al partido accionado.    

     

57.         Subsidiariedad. Según el artículo  86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de  protección de derechos residual y subsidiaria, que solo será procedente cuando  no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los  derechos invocados, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[50].    

     

58.         En  este caso, la Sala encuentra que no existe otro mecanismo de defensa judicial  igualmente idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales cuya  vulneración se alega. Así, en sentencias como la T-077 de 2018,  T-230 de 2020, T-329 de 2021, SU-191 de 2022, T-204 de 2022 y T-245 de 2024, la  Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el único mecanismo  de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la protección del derecho  fundamental de petición, al no haber otro instrumento dentro del ordenamiento  jurídico para tal fin.    

     

59.         Ahora  bien, si bien podría argüirse que, en este caso, el accionante podría hacer uso  del recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011,  modificada por la Ley 1755  de 2015, aplicable a casos en los que una autoridad niega una solicitud de  información o acceso a documentos por motivo de reserva, la Corte  Constitucional ha señalado expresamente que dicho recurso no procede frente a  solicitudes de información presentadas ante particulares[51], lo que ratifica  el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso.    

     

60.         Inmediatez. La jurisprudencia  constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro  de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u  omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se  alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción:  proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales  cuando estén siendo vulnerados o amenazados.     

     

61.         En  el presente caso, el derecho de petición cuya vulneración se alega fue radicado  el 22 de agosto de 2024. Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 18  de septiembre del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente de la  interposición de la solicitud y solo días después de vencido el plazo para  contestar. Por ende, se verifica el cumplimiento de este requisito.    

62.         Al  cumplirse a cabalidad las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  la Sala procederá a su estudio de fondo. Sin embargo, previamente a analizar el  caso concreto, presentará algunas consideraciones sobre los derechos  fundamentales de petición, a la información y al habeas data.    

     

5.      La naturaleza y finalidades de los  partidos políticos. Reiteración de jurisprudencia.    

     

63.         De  acuerdo con la Ley 130 de 1994, los partidos políticos “reflejan el pluralismo  político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen  a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder  al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones  políticas y democráticas de la Nación”[52].    

     

64.         La  Constitución de 1991, en sus artículos 40 y 107, reconoce el derecho  fundamental de todo ciudadano a constituir partidos, movimientos y agrupaciones  políticas sin limitación alguna, así como la posibilidad de afiliarse o  retirarse de estos con libertad. De acuerdo con la Carta, los partidos  políticos deben organizarse de manera democrática, teniendo como principios  rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad  de género. Además, estos tienen como deber divulgar sus ideas y programas  políticos.    

     

65.         Igualmente,  la Constitución[53] establece que los  partidos políticos deberán responder por la violación de sus normas de  organización interna, funcionamiento, financiación y democratización, al igual  que por avalar candidatos a cargos de elección popular que hayan sido o fueren  condenados por ciertos delitos, cometidos antes o durante el ejercicio del  cargo para el cual fueron respaldados.    

     

66.         De  manera reciente, la Sentencia T-245 de 2024 recordó que los partidos políticos  gozan de libertad y autonomía para determinar su organización con sujeción a la  Constitución y a las leyes, en ejercicio de los principios de pluralismo y  separación entre los asuntos públicos y privados[54]. La misma  providencia identificó a los partidos políticos como instituciones de  naturaleza privada, que cumplen distintas finalidades dentro del Estado  democrático, incluyendo “(i) la  materialización de principios y valores constitucionales en representación de  la ciudadanía y (ii) acceder al ejercicio y control del poder político  como concreción de los derechos de los ciudadanos a ser elegidos”.    

     

67.         En  la misma vía, esta Corte ha resaltado la importancia de los partidos para la  formación de regímenes electorales, el correcto funcionamiento de la democracia  representativa y la canalización de la acción política ciudadana. En virtud de  lo anterior, las actividades que desarrollan estas instituciones tienen un  innegable carácter de interés público debido a su rol fundamental dentro del  sistema democrático.    

     

6.      El derecho fundamental de petición y  su procedencia frente a particulares. Reiteración de jurisprudencia    

     

68.         El  artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a  presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés  general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá  reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los  derechos fundamentales”. Actualmente, el derecho de petición se encuentra  regulado en la Ley 1437 de 2011[55], modificada por  la Ley Estatutaria 1755 de 2015[56], cuyo control  constitucional previo y automático fue adelantado por la Corte Constitucional  en la sentencia C-951 de 2014.    

     

69.         De  acuerdo con las sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760  de 2009, C-951 de 2014, T-077 de 2018 y T-238 de 2018, el núcleo esencial del  derecho de petición incluye: (i) la posibilidad real y efectiva de formular  solicitudes respetuosas frente a las autoridades y, en algunos casos,  particulares, sin que estos se evadan de recibirlas o tramitarlas[57]; (ii) la  obligación de los destinatarios de que las solicitudes sean respondidas en el menor  tiempo posible y de acuerdo con los términos de ley, que, según el artículo 1  de la Ley 1755 de 2015, por regla, corresponden a 15 días contados desde su  radicación, y a 10 días en el caso de solicitudes de documentos o información[58]; (iii) la  necesidad de dar al peticionario una respuesta de fondo, es decir, clara,  precisa, congruente y consecuente con el trámite dentro del cual se presenta[59]; y (iv) el deber  de que se notifique al solicitante sobre la respuesta, de tal forma que este la  conozca[60].    

     

70.         Por  demás, la Corte ha precisado que el derecho de petición puede ser elevado tanto  por personas naturales como jurídicas, sea de manera verbal o escrita, siempre  que este sea formulado de manera respetuosa[61]. Igualmente, este  derecho está regido por el principio de informalidad, por lo que puede  ejercerse aunque el solicitante no indique de manera expresa que obra en  ejercicio del derecho de petición[62].    

     

71.         En  cuanto a la posibilidad de elevar derechos de petición frente a particulares,  la jurisprudencia ha sostenido que ello se fundamenta en las situaciones de  asimetría que pueden presentarse entre sujetos privados. Específicamente,  el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011[63], modificado por  la Ley 1755 de 2015[64], indica que “toda  persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos  fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales  como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones,  organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes”  (negrillas propias). A ello se suma que, según lo indicaron las sentencias  T-374 de 1998, T-268 de 2013, T-726 de 2016, T-490 de 2018 y SU-191 de 2022, el  derecho de petición también procede frente a particulares cuando estos  desarrollan actividades que comprometen el interés general o su respuesta es  necesaria para salvaguardar un derecho fundamental.    

     

72.         En  cuanto al trámite de las peticiones ante particulares, el inciso segundo del  artículo 32 antes mencionado establece que: “salvo norma legal especial, el  trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y  reglas establecidos en el Capítulo I de este título”[65]. Igualmente, el  inciso tercero de la misma disposición declara que: “las organizaciones  privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los  casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley”[66].    

     

     

7.      El derecho fundamental a la  información. Reiteración de jurisprudencia    

     

74.         El  artículo 20 de la Constitución señala que “se garantiza a  toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la  de informar y recibir información veraz e imparcial, y la  de fundar medios masivos de comunicación”. En la misma línea el artículo 74 de  la Carta Política establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a  los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Igualmente, el  derecho a la libertad de información encuentra sustento en el artículo 19 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 19.2 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos  internacionales.    

     

75.         La  jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia de la libertad de  información para el funcionamiento del sistema democrático y para la protección  del pluralismo, en particular en cuanto al derecho a recibir información[67]. En  este sentido, el acceso a la información no es solo un derecho fundamental  desde una perspectiva individual, sino que también tiene una importante  dimensión colectiva[68]. Tan  pronto como la Sentencia T-578 de 1993, la Corte señaló que dicha prerrogativa  es un derecho fundamental que cubre, entre otros, la posibilidad de investigar  libremente y de recibir información. Sin embargo, ha advertido que el acceso a  la información entraña, también, responsabilidades[69].    

     

76.         Dentro  de los elementos normativos que integran el derecho de acceso a la información,  la Corte ha destacado que este incluye: “(i) la libertad de buscar o  investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, junto  con la libertad de informar y la de recibir información; (ii) la  libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como  información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio  de expresión; y (iii) la libertad y el derecho a recibir información  veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda  índole, por cualquier medio de expresión (…)”[70].    

     

77.         Dentro  de la libertad de información se encuentra comprendido el derecho de acceso a  la información pública, regulado a nivel normativo en la Ley Estatutaria 1712  de 2014[71], la  cual establece los procedimientos para su ejercicio y las excepciones  aplicables a la publicidad de la información.    

     

78.         Dicho  cuerpo normativo contempla que, en virtud del derecho de acceso a la  información “toda  persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en  posesión o bajo control de los sujetos obligados”[72], precisando que  este derecho solo podrá ser restringido de manera excepcional. En esta vía,  además, señala como principio fundante y rector sobre la aplicación de este  derecho y de la ley antes mencionada la idea de máxima publicidad para el  titular universal, en virtud del cual “toda información en posesión, bajo  control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o  limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la  presente ley”[73]. Es por ello por  lo que las excepciones a dicho principio deben ser limitadas, proporcionales,  conformes con los principios de una sociedad democrática y estar contempladas  en la ley o la Constitución[74].    

     

79.         Las  sentencias C-491 de 2007 y T-114 de 2018 precisaron un conjunto de reglas  jurisprudenciales para considerar legítima una restricción al acceso a la  información pública, las cuales corresponden a:    

     

“i) La restricción está autorizada por  la ley o la Constitución Política;    

ii) No debe implicar una actuación  arbitraria o desproporcionada de los servidores públicos;    

iii) El servidor público que decide  ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por  escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo  autoriza;    

iv) La ley establece un límite  temporal a la reserva;    

v) Existen sistemas adecuados de custodia de  la información;    

vi) Existen controles administrativos  y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;    

vii) La reserva opera respecto del  contenido de un documento público pero no respecto de su existencia;    

viii) La reserva obliga a los servidores  públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha  información puedan publicarla;    

ix) La reserva se sujeta estrictamente  a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;    

x) Existen recursos o acciones judiciales  para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información”[75].    

     

     

81.         Adicionalmente,  dicho instrumento también incorpora otros principios de gran importancia para  la efectividad del derecho de acceso a la información pública, tales como el de  buena fe, facilitación, no discriminación, gratuidad, celeridad, eficacia,  calidad, divulgación proactiva y  responsabilidad en el uso de la información. Dentro de dichos principios se  encuentra el de transparencia, según el cual no solo “toda la información en  poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública”[78], sino que estos  “están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los  términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al  efecto establezca la ley (…)”[79].    

     

82.         Según  se mencionó, dentro de los sujetos obligados por la Ley Estatutaria 1712 de  2014[80], el artículo 5  incluye a “e) los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos  de ciudadanos”[81].  Esta expresión  fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-274 de  2013, en la cual se realizó el control constitucional automático del proyecto  de ley estatutaria que se convertiría en dicha ley.    

     

83.         Al  referirse a la aplicabilidad del instrumento a los partidos y movimientos  políticos, la Corte lo consideró acorde con la Constitución al ser un  desarrollo de los artículos 1, 2, 40, 74, 107, 109, y 112 de la Carta y porque  “dada la función que cumplen los partidos o movimientos políticos y los grupos  significativos de ciudadanos dentro de una democracia, el hecho de recibir  financiación estatal, y cumplir una función constitucionalmente relevante, que  también debe ser objeto de escrutinio por la ciudadanía, implica el que no  puedan ser considerados como meros particulares”[82].    

     

84.         Por  su parte, el instrumento antes mencionado precisa que por información “se  refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que  los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen”[83]; la cual, a su  vez, puede ser clasificada como pública[84], pública  clasificada[85] o pública  reservada[86].    

     

85.         En  cuanto a las excepciones al acceso a la información, el artículo 18 se refiere  a la información exceptuada por daño a los derechos de personas naturales o  jurídicas. Específicamente, señala que el acceso a la información pública  clasificada podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito si  pudiere causar daños a la intimidad, la vida, la salud, la seguridad, y los  secretos comerciales, industriales y profesionales[87]. Por su parte, el  artículo 19 precisa que también es posible restringir el acceso a la  información pública reservada por daño a los intereses públicos en  circunstancias concretas y siempre que su acceso estuviere prohibido de forma  expresa por una norma legal o constitucional[88].    

     

86.         El  derecho a la información ha sido objeto de desarrollo por parte de la  jurisprudencia constitucional. En sentencias tales como la T-578 de 1993, T-391  de 2007, T-040 de 2013, T-114 de 2018 y SU-191 de 2022, la Corte Constitucional  ha decantado su contenido y alcance. Así, lo ha diferenciado del derecho a la  libertad de expresión, señalando que “se diferencia de la libertad de expresión  en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de  pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa,  mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones  sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas,  grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que  está ocurriendo”[89].    

     

87.         Igualmente,  ha precisado que la libertad de información es un derecho de doble vía: “toda  vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto  activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de  quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la  vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y  la honra”[90].    

     

88.         En  la Sentencia T-245 de 2024, la Corte Constitucional recordó que, para efectos  de garantizar el acceso a la información pública, es necesario prestar atención  al tipo de información que se requiere, incluyendo si la información está  relacionada con datos personales[91], de conformidad  con lo dispuesto en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. Igualmente, la  Sentencia SU-191 de 2022 hizo hincapié en la necesidad de considerar aspectos  como el tipo de información solicitada (pública, semiprivada o privada) la  relevancia social de la información, la titularidad de los datos y las  características del solicitante para efectos de establecer el alcance y los  límites de la libertad de información.    

     

89.         En  conclusión,  la ley y la jurisprudencia constitucional han señalado que el derecho a la  información incluye, entre otras, la posibilidad de investigar libremente y de  recibir información. Este derecho, además, comprende el derecho de acceso a la  información pública, que faculta a cualquier persona a conocer la existencia y  a acceder a información en poder de instituciones estatales y otros sujetos  obligados por la ley de transparencia y acceso a la información pública,  incluyendo partidos y movimientos políticos. De acuerdo con la ley, toda  información en control de sujetos obligados se presume pública, por lo que, en  principio, es de libre acceso, pese a lo cual ciertas limitaciones que, para  ser válidas, deben ser razonables, proporcionales y establecidas en la ley. En  caso de negar el acceso a información en control de un sujeto obligado, este  debe fundamentar las razones de la negativa, para lo cual se podrán considerar,  entre otros, el tipo de información solicitada, la su relevancia social, la  titularidad de los datos y las características del solicitante.    

     

8.      El derecho fundamental al habeas  data. Reiteración de jurisprudencia    

     

90.         El  derecho fundamental al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de  la Constitución, el cual señala que todas las personas “tienen derecho a  conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre  ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. ||  En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad  y demás garantías consagradas en la Constitución”.    

     

91.         A  nivel legal, el derecho fundamental al habeas data ha sido desarrollado,  principalmente, por dos instrumentos: la Ley Estatutaria 1266 de 2008[92], cuya revisión  constitucional previa y automática fue llevada a cabo por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008, y la cual constituye  una regulación parcial del derecho al hábeas data que se circunscribe al  dato financiero[93]; y la Ley  Estatutaria 1581 de 2012[94], la cual tiene un  ámbito de aplicación general y cuyo control constitucional fue realizado en la  Sentencia C-748 de 2011.    

     

92.         Ambas  leyes estatutarias resultan aplicables a datos personales administrados o  susceptibles de tratamiento por instituciones públicas y privadas[95] y establecen una  taxonomía importante sobre los tipos de información para efectos de determinar  el acceso a la misma. En primer lugar, es posible diferenciar entre datos  personales e impersonales “en razón a la protección de derechos como la  intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros”[96]. La Ley  Estatutaria 1581 de 2012 define dato personal como “cualquier información  vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas  o determinables”[97].    

     

93.         A  su vez, los datos pueden ser clasificados en: públicos[98]; semiprivados[99]; privados[100]; o secretos o  reservados[101]. De conformidad  con las sentencias T-114 de 2018 y T-414 de 2010, esta clasificación es útil  para establecer “si el solicitante tiene derecho a obtener la información y,  correlativamente, si la autoridad accionada se encuentra en la obligación de  suministrarla sin vulnerar derechos fundamentales”[102].    

     

94.         En  cuanto a los datos semiprivados, el artículo 6 de la Ley 1266 de 2008 señala  que “la administración de datos semiprivados y privados requiere el  consentimiento previo y expreso del titular de los datos”[103] y “se sujeta al  cumplimiento de los principios de la administración de datos personales”[104]. No obstante, tal  como lo han establecido las sentencias T-245 de 2024 y SU-191 de 2022, la  restricción legal de revelar datos semiprivados sin autorización del titular no  puede considerarse como una prohibición absoluta, puesto que la misma debe ser  ponderada con aspectos tales como “(i) el interés público en la  información, (ii) las características de los titulares de los datos como  personas con relevancia social y comunitaria y (iii) la calidad de  periodista del peticionario y la necesidad de que la información opere en el  ámbito de las garantías de las libertades de información y expresión”[105].    

     

95.         Específicamente,  sobre la relevancia pública de la información, la Sentencia SU-191 de 2022  estableció que esta depende de la calidad de la persona y del contenido de la  información. Así, haciendo eco de la Sentencia SU-1723 de 2000, recordó que:    

     

“Quienes  por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se  convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente  tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas,  opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general  ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.  En estos eventos, el  derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio,  razonable”[106].    

     

96.         Por  su parte, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 incorpora la categoría de datos  sensibles, que son definidos como “aquellos que afectan la intimidad del  Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como  aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política,  las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos,  organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de  cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos  políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida  sexual y los datos biométricos”[107] (negrillas  propias).    

     

97.         De  acuerdo con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “en el tratamiento se requiere la  autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por  cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”[108]. Sin embargo, la ley  prevé el principio de acceso  y circulación restringida, en virtud del cual el tratamiento de la información  “se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos  personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución”[109].    

     

98.         En  consecuencia, la regla de autorización del titular de los datos personales como  requisito para su tratamiento tiene excepciones, incluyendo cuando se trate de:  “a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio  de sus funciones legales o por orden judicial; || b) Datos de naturaleza  pública; || c) Casos de urgencia médica o sanitaria; || d) Tratamiento de información  autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; || e)  Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas”. En cuanto a los  datos sensibles, la ley establece una prohibición de tratamiento, salvo en  determinadas excepciones[110].    

     

     

100.   En sentencias  tales como la T-414 de 1992, T-444 de 1992, T-525 de 1992, T-022 de 1993,  SU-082 de 1995, T-527 de 2000, T-729 de 2002, C-540 de 2012, T-238 de 2018 y  SU-139 de 2021, la Corte Constitucional desarrolló el contenido del derecho  fundamental al habeas data. En específico, la Corte ha sostenido que el  núcleo esencial de este derecho se compone de: “1) el derecho de las personas a  conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases  de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una  imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el  derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y,  5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones  previstas en las normas)”[115].    

     

101.   Adicionalmente,  este Tribunal ha resaltado que la protección de datos personales se encuentra  ligada de manera estrecha con el derecho a la intimidad, puesto que es  prerrogativa de toda persona divulgar información o no de su vida privada[116], en virtud de los  principios de autodeterminación y libertad individuales protegidos por la Constitución[117].    

     

102.   Si bien,  inicialmente, la Corte Constitucional identificó que dentro del contenido  esencial del derecho al habeas data, se encontraban tres facultades  específicas: “(i) el  derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el  derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las  informaciones que no correspondan a la verdad”[118];  posteriormente, definió dicho derecho como “la facultad que tiene el titular de  información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el  acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la  actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar  su divulgación, publicación o cesión”[119].    

     

103.   En conclusión, el  derecho al habeas data comprende un conjunto de prerrogativas para el  titular de datos personales en cuanto al manejo de su información (conocer,  acceder, incluir, corregir, excluir o restringir el acceso a su información).  La ley diferencia entre distintos tipos de datos personales, clasificándolos  como públicos, semiprivados, privados y sensibles de acuerdo con grado de  vinculación que tienen con la intimidad del titular y el correspondiente el  grado de protección que reciben en cuanto a su tratamiento. En principio, el tratamiento  de datos semiprivados requiere la autorización del titular. Sin embargo, esto  debe ser ponderado con aspectos tales como el interés público de la  información, las características del titular y la calidad de quien solicita la  información. Por su parte, los datos sensibles son los que afectan la intimidad  del titular o pueden dar lugar a discriminación en su contra, por lo que su  tratamiento requiere autorización del titular.    

     

104.   Con base en las  anteriores consideraciones, la Sala procederá a analizar el caso concreto.    

     

9.      El caso concreto. Los accionados  vulneraron el derecho fundamental de petición al no responder de manera  oportuna y de fondo la solicitud. Adicionalmente, desconocieron el derecho a la  información al no entregar los documentos requeridos    

     

105.   El 18 de  septiembre de 2024, José Raúl Rodríguez Jiménez interpuso acción de tutela  contra los copresidentes del partido Alianza Verde, Antonio Navarro Wolff y  Carlos Ramón González, y contra el secretario general de la misma colectividad,  Jaime Navarro Wolff, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de  petición y acceso a la información, luego de que los accionados omitieran  responder de manera oportuna, congruente y de fondo una solicitud que les  formuló el 22 de agosto anterior.    

     

106.   Luego de admitida  la acción de tutela por parte del juzgado de primera instancia[120], el 20 de  septiembre de 2024, el partido Alianza Verde remitió al accionante una  respuesta al derecho de petición formulado, en la cual, a juicio de la parte  pasiva, resolvió las solicitudes elevadas. No obstante, tanto el accionante  como el juzgado de primera instancia consideraron que dicha respuesta no fue  completa ni congruente con lo pedido.    

     

107.   De manera  posterior, en su impugnación al fallo de primera instancia, el secretario  jurídico del partido Alianza Verde insistió en que respondió de fondo a la  petición. También explicó que la no entrega de algunos de los documentos   relacionados con la señora Johanna Estella Ropero Anaya (numerales 1 y 2 de la  petición) se debió a que la titular de la información no ha autorizado su  entrega y que dichos documentos contendrían información sensible de la señora  Ropero, por lo que no es viable remitírselos al accionante.    

     

108.   Finalmente, el  juez de segunda instancia concluyó que la acción de tutela era improcedente al  haberse configurado un hecho superado, puesto que se dio respuesta a la  solicitud presentada por la parte activa.    

     

109.   De acuerdo con lo  expuesto, procede la Sala a analizar si los accionados desconocieron los  derechos fundamentales de petición y a la información de José Raúl  Rodríguez Jiménez en relación con la solicitud que presentó el 22 de agosto de  2024.    

     

Vulneración del  derecho de petición    

     

110.   El derecho de  petición formulado por José Raúl Rodríguez Jiménez era procedente contra el  partido Alianza Verde. Según se mencionó de manera previa, el artículo 23 de  la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas de presentar  solicitudes respetuosas ante las autoridades y, en algunos casos, frente a los  particulares. En el caso bajo estudio, el derecho de petición cuya vulneración  se alega fue formulado por un militante del partido Alianza Verde ante los  copresidentes y el secretario general de dicha colectividad para indagar y  solicitar documentación relacionada con aspectos propios de dicha institución y  sus directivos.    

     

111.   Para la Sala, no  existe duda de la procedencia del derecho de petición de la causa, puesto que  el artículo  32 de la Ley 1437 de 2011[121], modificada por la  Ley Estatutaria 1755 de 2015, faculta a toda persona a interponer derechos de  petición ante organizaciones privadas, incluyendo asociaciones, para proteger  sus derechos fundamentales[122]; y, en este caso,  el accionante ejerció su derecho de petición buscando garantizar su derecho de  acceso a la información.    

     

112.   A ello se suma  que, según se mencionó previamente, en su calidad de militante del partido  Alianza Verde, el señor Rodríguez Jiménez se encontraba en una situación de  subordinación frente a dicha colectividad, puesto que, de acuerdo con el  artículo 11 de los estatutos de la asociación, como militante no solo está  obligado a “difundir y acatar las orientaciones políticas y decisiones  administrativas del Partido, adoptadas por sus Órganos de Dirección al respectivo  nivel”[123], sino que  también, de conformidad con el artículo 83 del mismo instrumento, es sujeto  disciplinable dentro del régimen interno del partido[124].    

     

113.   La respuesta del  partido Alianza Verde fue extemporánea. La Sala encuentra que la respuesta ofrecida  por el partido Alianza Verde al derecho de petición de José Raúl Rodríguez  Jiménez fue tardía. La solicitud se presentó el 22 de agosto de 2024, mientras  que la respuesta fue remitida al peticionario el 20 de septiembre siguiente; es  decir, 20 días hábiles luego de su presentación.    

     

114.   En este punto, la  Sala destaca que la petición del señor Rodríguez Jiménez es una solicitud de  información, puesto que, a través de esta, el accionante requirió copia de  documentos y certificaciones al partido Alianza Verde. En relación con este  tipo de peticiones, el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[125], modificada por  la Ley Estatutaria 1755 de 2015[126], señala que: “las  peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez  (10) días siguientes a su recepción”. De lo anterior se sigue que, la respuesta  remitida por el partido ocurrió por fuera del término legal, en detrimento del  derecho de petición del accionante.    

     

115.   La respuesta del  partido Alianza Verde resolvió de fondo la solicitud de solo de manera parcial.  En  la misma línea, la Sala encuentra que, parcialmente, la respuesta ofrecida por  la parte accionada frente al derecho de petición no satisfizo los requisitos  constitucionales de precisión y congruencia con lo pedido, como condición para  que la misma pueda considerarse de fondo. Veamos:    

Tabla 3    

        Comparación de las solicitudes  elevadas por el accionante y la respuesta ofrecida por los accionados    

Número de la    petición                    

Peticiones    formuladas por el accionante en el escrito que radicó el 22 de agosto de 2024[127]                    

Respuestas    ofrecidas por los accionados en el documento remitido el 20 de septiembre de    2024[128]   

1                    

“Copia de la    renuncia presentada por la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA,  identificada    con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de secretaria departamental    Atlántico del Partido Alianza Verde”.                    

“La ciudadana    Johanna Estella Ropero Anaya, ya no hace parte del Partido Alianza Verde y,    por ende, no ocupa el cargo de secretaría departamental del Partido en el    Atlántico”.   

2                    

“Copia de la admisión    o aceptación de la carta de renuncia de la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO    ANAYA,  identificada con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de secretaria    departamental Atlántico del Partido Alianza Verde, por parte de la dirección    nacional o en su defecto por el secretario general del Partido Alianza Verde,    Jaime Navarro Wolff”.   

3                    

“Sírvase    comunicar quién es el nuevo Veedor Nacional y suministrar copia de los actos    administrativos correspondientes al nombramiento y posesión del cargo”.                    

“A la fecha el Partido    no ha suplido el cargo de Veedor Nacional”.   

4                    

“Suministrar el    correo electrónico y datos del nuevo Veedor Nacional, con el fin de poder    entablar comunicación por parte de las directivas departamentales y    militancia en general, la cual esté contemplada en la normatividad que rige    al Partido Alianza Verde”.   

5                    

“Certificar si    un directivo del Partido Alianza Verde que haya renunciado puede hacer parte    de los grupos o canales oficiales de comunicación del Partido Alianza Verde,    es decir, de los grupos de mensajerías existentes como WhatsApp entre otros”.                    

“Los medios    electrónicos y de comunicación establecidos por el Partido, son administrados    bajo directrices discrecionales, por lo que su integración, manejo y    vinculación corresponde exclusivamente a la voluntad real de esta    colectividad”.   

6                    

“Indicar de    manera expedita quién o quiénes son los administradores del grupo de WhatsApp    en la Dirección Departamental Atlántico del Partido Alianza Verde”.   

7                    

“Certificar de    modo, tiempo y lugar, cuando fue retirada del grupo de WhatsApp de la    Dirección Departamental Atlántico, la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA,    quien funge o fungió como secretaria departamental Atlántico del Partido    Alianza Verde, toda vez que en estos grupos oficiales se maneja información    que solo compete a los directivos y militancia en general”.    

Fuente: elaboración propia con base en la  información del expediente T-10.785.071    

     

116.   Como puede verse  en la tabla comparativa anterior, el partido Alianza Verde no dio una respuesta  precisa, es decir: “que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”[129]; ni congruente  con lo pedido, esto es: “que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado”[130].    

     

117.   Así, en el caso de  las dos primeras peticiones, el actor solicitó copia de los documentos de  renuncia de Johanna Estella Ropero Anaya al cargo de secretaria departamental  Atlántico del partido Alianza Verde y del documento contentivo de la aceptación  de esta por parte de la dirección nacional de la colectividad. No obstante, la  respuesta de la parte accionada simplemente se remitió a señalar que la señora  Ropero ya no hace parte del partido y, por lo tanto, tampoco ocupa el cargo  mencionado.    

     

118.   En consecuencia,  puede verse que la respuesta ofrecida no se corresponde con lo solicitado y  evade dar una respuesta asertiva a las peticiones, puesto que el accionante no  indagó por si la señora Ropero aún pertenecía o no al partido Alianza Verde y  si permanecía en el cargo de secretaria departamental, pues esta información  era conocida por el señor Rodríguez Jiménez, al ser presupuesto de las  preguntas que formuló.    

     

119.   Una situación  similar ocurre con las preguntas 5, 6 y 7 del derecho de petición, las cuales  indagan por: (i) si un directivo que renunció a dicha condición puede hacer  parte de los canales oficiales de comunicación de la asociación política; (ii)  indicar quién administra el grupo de WhatsApp en la dirección departamental  Atlántico del partido Alianza Verde; y (iii) especificar cuándo y en qué  condiciones la señora Johanna Estella Ropero Anaya fue retirada del grupo de  WhatsApp de la dirección departamental Atlántico de la colectividad.    

     

120.   Frente a estas cuestiones,  la respuesta de la parte accionada se limitó a expresar que sus canales de  comunicación se administran de acuerdo con directivas discrecionales, por lo  que su manejo corresponde a “la voluntad real de la colectividad”[131]. Así, los  accionados omitieron responder de manera congruente y precisa a lo solicitado,  por lo que su contestación no puede considerarse de fondo.    

     

121.   En contraste, la  Sala encuentra que la respuesta a las preguntas 3 y 4 de la petición,  relacionada con el nombramiento del nuevo veedor nacional del partido Alianza  Verde y sus datos de contacto, en principio, sí fueron contestadas de fondo.  Contrario a lo conjeturado por el accionante, la respuesta del partido Alianza  Verde señaló que aún no había suplido el cargo de veedor nacional y,  posteriormente, en sede de revisión, el secretario general de la colectividad  informó que este cargo solo se proveyó el 2 de diciembre de 2024, cuando se nombró  como veedor interino al señor Rodolfo Quintero Romero. Así, no era  viable para la parte accionada suministrar copia de los actos de nombramiento y  posesión, ni los datos de contacto, de un cargo que, al momento de la recepción  de la petición incoada, se encontraba vacante. Por ello, la Sala considera que  la respuesta del partido Alianza Verde sí puede considerarse de fondo en  relación con estas preguntas.    

     

122.   El partido Alianza  Verde notificó adecuadamente al accionante de la respuesta. La Sala constata  que la parte accionada sí notificó la respuesta al accionante, al remitirla a  su correo electrónico[132].    

     

123.   En conclusión, la  Sala declara que los accionados vulneraron el derecho de petición del señor  José Raúl Rodríguez Jiménez, al no dar una respuesta oportuna y responder solo  parcialmente de fondo a su solicitud.    

     

Vulneración del  derecho a la información    

     

124.   La Sala toma nota  de que, en su impugnación a la sentencia de primera instancia, el secretario  jurídico del partido Alianza Verde alegó, en relación con las primeras dos  solicitudes incorporadas en el derecho de petición del 22 de agosto de 2024,  que no era posible hacer entrega de los documentos solicitados porque estos  incluían datos sensibles de la señora Johanna Estella Ropero Anaya y que esta  no había consentido en su suministro al accionante[133].    

     

125.   En particular, el  secretario general hizo referencia a los “datos políticos” y señaló que la Ley  Estatutaria 1581 de 2012[134] indica que los  datos relativos a la orientación política son sensibles, por lo que su  tratamiento se encuentra limitado a los casos establecidos por la ley. Así,  concluyó que liberar dicha información a terceros podría desconocer los  derechos a la intimidad y al habeas data de esta última, al no haber  autorización de la titular de los datos.    

     

     

127.   La Sala también  toma en cuenta que la magistrada sustanciadora solicitó a los accionados y a la  señora Ropero precisar el tipo de datos personales de esta última que se  encontrarían contenidos en los documentos de renuncia al cargo de secretaria  departamental Atlántico del partido Alianza Verde, y en la aceptación de su  dimisión por parte de la colectividad y que impedirían que pudieran suministrar  las copias de los documentos solicitados por el accionante sin autorización de  la titular[137]. No obstante,  ninguno de los dos dio información específica al respecto, más allá de señalar  que el contenido de dichos documentos podría afectar los derechos al habeas  data y a la intimidad de la titular y, en el caso del secretario general  del partido Alianza Verde, remitir al escrito de impugnación.    

     

128.   No obstante lo  anterior, la Sala también halla que, si bien no fue solicitado por el juez  constitucional, en una de las respuestas remitidas por el secretario jurídico  del partido Alianza Verde se anexó copia de la carta de renuncia de la señora  Ropero al cargo de secretaria departamental Atlántico y como militante de dicha  colectividad[138], con fecha de 29  de julio de 2024.    

     

129.   En síntesis, la  carta de renuncia contiene tres secciones distintas: (i) los datos de  ciudad, fecha y destinatario; (ii) las razones por las cuales la señora  Ropero decide renunciar al cargo de secretaria departamental y a su militancia  dentro de dicha asociación política; y (iii) la firma y nombre de la  remitente.    

     

130.   La carta de  renuncia de la vinculada y el documento de aceptación de esta son documentos  públicos.  Teniendo en cuenta la situación anterior, la Sala, en primer lugar, señala que la  carta de renuncia y el documento de aceptación de la misma son información  pública, puesto que los partidos políticos son sujetos obligados por la  Ley  Estatutaria 1712 de 2014[139] y, en virtud del  artículo 2 del mismo instrumento: “toda información en posesión, bajo control o  custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada  sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente  ley”. Esto se corresponde, a su vez, con el contenido del literal b) del artículo  6 de dicha ley, el cual define a la información pública como: “toda información  que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de  tal”.    

     

131.   Toda vez que el  partido Alianza Verde, como sujeto obligado por la Ley Estatutaria 1712 de  2014, obtuvo la carta de renuncia de la señora Ropero y generó el documento de  aceptación de su renuncia, ambos oficios son documentos públicos, por lo que se  encuentran regidos, entre otros, por los principios de máxima publicidad y de  divulgación proactiva incorporados en dicha ley[140].    

     

132.   El anterior  razonamiento se ve reforzado por el contenido del artículo 3 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011[141], que señala que  los representantes legales de los partidos políticos deben registrar ante el  Consejo Nacional Electoral, entre otros, “la designación y remoción de sus  directivos, así como el registro de sus afiliados”; así como por el deber de  los partidos de registrar a sus directivos ante el Consejo Nacional Electoral,  contemplado en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 130 de 1994[142] y en el inciso  primero del artículo 9 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Al ser interpretadas  conjuntamente, estas normas dan sustento adicional al carácter de información  pública de la carta de renuncia de la señora Ropero y del documento de  aceptación emitido por el partido Alianza Verde.    

     

133.   El derecho del  accionante a conocer el contenido de los documentos de renuncia y aceptación de  esta.  En consecuencia, en principio, ambos documentos deben poder ser conocidos por  el titular universal del derecho a la información pública y por cualquier  persona específica, incluyendo al señor José Raúl Rodríguez Jiménez.    

     

134.   Lo anterior se ve,  además, soportado por el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[143], modificada por  la Ley Estatutaria 1755 de 2015[144], la cual señala  que, una vez agotado el término para responder un derecho de petición de  información sin que se hubiese dado respuesta al solicitante: “se entenderá,  para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y,  por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos  documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro  de los tres (3) días siguientes”[145]. Sobra decir que  la disposición antes mencionada resulta aplicable a los particulares, en virtud  del inciso 2 del artículo 32 del mismo instrumento. Por ende, como la respuesta  del partido fue extemporánea, de acuerdo con dicha norma, los documentos  debieron ser entregados dentro de los tres días siguientes al peticionario.    

     

135.   Sin embargo,  frente a esta situación, los accionados y la señora Ropero argumentan que  dichos documentos contienen información personal y, a su juicio, datos  sensibles, lo que impediría que estos puedan ser entregados a terceros sin autorización  de su titular. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 18 de la Ley  Estatutaria 1712 de 2014[146], la cual señala  que, en el caso de la información pública clasificada[147], el acceso “podrá  ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el  acceso pudiere causar un daño” a ciertos derechos, incluido el derecho a la  intimidad[148], el cual está  íntimamente ligado al derecho al habeas data.    

     

136.   En cuanto a esto,  la Sala encuentra que, al momento de responder el derecho de petición formulado  por el señor José Raúl Rodríguez Jiménez, el partido Alianza Verde no indicó  que la razón por la cual se abstendría de suministrar las copias de los  documentos de renuncia y aceptación de esta era la necesidad de proteger los  derechos al habeas data y a la intimidad de la señora Ropero. En  realidad, su contestación se limitó a indicar que aquella ya no fungía como  secretaria departamental Atlántico, ni como militante de la colectividad. Así  las cosas, la parte pasiva de la acción de tutela omitió cumplir con su deber  de motivar por escrito la denegación de dicha información al momento de  contestar la solicitud, en los términos del artículo 18 de la Ley Estatutaria  1712 de 2014[149].    

     

137.   Los datos  contenidos en la carta de renuncia y en su aceptación son de carácter público y  semiprivado.  Pese a lo anterior, la Sala observa que, en este caso, se presenta una colisión  de dos derechos fundamentales, puesto que, aunque es cierto que la parte  accionada no informó debidamente al peticionario sobre las razones por las  cuales, a su juicio, no podía hacer entrega de los documentos que solicitaba, y  contestó tardíamente la petición de información; también lo es que la entrega  de dichos documentos podría, eventualmente, afectar el derecho al habeas  data de la señora Ropero.    

138.   En cuanto a esto,  la Sala establece que el contenido de la información contenida en la carta de  renuncia de la señora Ropero se compone de datos públicos[150] y semiprivados[151], estando los  primeros relacionados con el nombre de la accionante y datos de envío de la  carta de renuncia, y los segundos con las razones que dieron lugar a la  dimisión al cargo de secretaria departamental y a la militancia dentro de la  colectividad.    

     

139.   Para la Sala,  contrario a lo indicado por la señora Ropero y por el secretario general del  partido Alianza Verde, los datos contenidos en dicho documento no son datos  sensibles. El accionado y la vinculada parecen concluir que, toda vez que en  dichos documentos se conecta a la señora Ropero con el partido Alianza Verde,  suministrar dicha información al peticionario implicaría revelar la orientación  política de esta.    

     

140.   Sin embargo, este  análisis deja de lado dos hechos determinantes: (i) el peticionario, en  su calidad de militante y antiguo directivo departamental del partido Alianza  Verde, ya conocía de la afiliación de la señora Ropero a dicha colectividad y  su posterior renuncia; (ii) la vinculación de la titular de la  información con dicho partido ha sido pública y ostensible, puesto que ha  desempeñado cargos directivos y de liderazgo dentro de la organización, por lo  que su situación no es la misma que la de los militantes ordinarios de la  asociación política.    

     

141.   En cuanto a lo  primero, no solo el derecho de petición del señor Rodríguez Jiménez partía,  precisamente, de la certeza de que de que la señora Johanna Estella Ropero  Anaya había sido militante y secretaria departamental Atlántico del partido  Alianza Verde, sino que el accionante aportó imagen de la Circular 007 de 2019  de dicha institución, en la cual se designa a la señora Johanna Ropero y al  señor José Raúl Rodríguez para que ejercieran simultáneamente como integrantes  del comité transitorio de coordinación del departamento del Atlántico de dicha  colectividad[152]. Igualmente,  remitió copia acta del 2 de marzo de 2023 de la reunión departamental  Atlántico, que da cuenta de que la señora Ropero ejercía el cargo de secretaria  departamental[153].    

     

142.   De otro lado,  incluso si se partiera del supuesto que el accionante no conocía previamente la  vinculación de la señora Ropero Anaya con el partido Alianza Verde y su rol  como secretaria departamental Atlántico, esta información fue revelada  directamente por representantes del partido en la respuesta al derecho de  petición del 20 de septiembre de 2024, puesto que allí claramente se indica que  la señora Ropero dimitió a su cargo de secretaria departamental y abandonó el  partido político[154]. Así, no guarda  coherencia que, de un lado, la parte accionada se rehúse a suministrar copia de  los documentos requeridos porque, presuntamente, estos podrían revelar la  orientación política de la señora Ropero y, al mismo tiempo, hubiese informado  sobre su filiación política en la respuesta al derecho de petición del 22 de  agosto de 2024.    

     

143.   En cuanto a lo  segundo, según se mencionó previamente, la señora Ropero Anaya ha ocupado  cargos de liderazgo, visibilidad e importancia dentro del partido Alianza Verde  en el Atlántico, incluyendo la dignidad de secretaria departamental. En este  punto, el artículo 48 de los estatutos del partido político indica que: “las  Direcciones Departamentales son el órgano de dirección política y  administrativa permanente del Partido en los departamentos”, por lo que les  asigna, entre otras, las funciones de (i) coordinar y organizar las  actividades del Partido; (ii) presentar ante la dirección nacional las  solicitudes de inscripción de los candidatos a los cargos de elección popular; (iii)  coordinar con la bancada la actividad del Partido en la corporación pública  respectiva; (iv) convocar a Asamblea Departamental; y (v)  presentar anualmente a la Asamblea el informe político y de gestión.    

     

144.   De lo anterior se  sigue que, a diferencia de la generalidad de los militantes del partido  accionado, la señora Johanna Estella Ropero Anaya desempeñó roles dentro de la  colectividad a nivel regional que hacían visible su filiación política para sus  copartidarios, para los simpatizantes de la asociación y para la comunidad en  general, lo cual, a su vez, implicaba que su orientación política era de  conocimiento público debido a su rol institucional dentro del partido.    

     

145.   Así las cosas, la  Sala concluye que, en este caso, la carta de renuncia no incluye datos  sensibles de la señora Ropero. Si bien no es posible determinar con certeza lo  mismo en relación con el escrito que aceptó su dimisión al partido y al rol de  secretaria departamental Atlántico, puesto que dicho documento no se encuentra  en el expediente, es razonable inferir que, al responder al acto de renuncia,  su contenido sea congruente con este, por lo que es improbable que contenga  datos sensibles de la accionante.    

     

146.   Igualmente, la  Sala resalta que, aunque solicitó a la señora Ropero y al partido Alianza Verde  especificar el tipo de datos sensibles de la primera que reposarían en dicho  documento, estos no suministraron información específica al respecto, más allá  de aquella que se mencionó previamente.    

     

147.   En este punto la  Sala aclara que, aunque la orientación política es un dato sensible por  disposición de la Ley Estatutaria 1581 de 2012[155], por lo que su  circulación y tratamiento se encuentra sometido a un control estricto, es  necesario diferenciar entre las personas que simplemente son partidarios,  militantes o simpatizantes de un partido o movimiento político y aquellas que  ejercen roles de dirección, liderazgo y visibilidad. Estas últimas, por sus  roles institucionales, dan a conocer su orientación política no solo a los  demás integrantes de la colectividad, sino también a la sociedad en general, lo  que restringe el nivel de protección de su derecho al habeas data en  relación con este dato.    

     

148.   Si no se  considerara dicha situación, resultaría imposible para un afiliado a un partido  o para cualquier ciudadano solicitar información sobre un representante de la  colectividad, o sobre un político que hace parte de la misma o respecto de uno  de sus directivos, puesto que, el mero hecho de reconocer la vinculación de  dichas personas con la organización implicaría, en sí mismo, una lesión  automática a su derecho al habeas data, pese a que su nexo con la  asociación es ampliamente conocido debido al rol de liderazgo que ejercen.    

     

149.   La ponderación de  los derechos a la información y al habeas data en el caso concreto. Según se  mencionó, si bien la Sala determina que la carta de renuncia y su aceptación no  contienen datos sensibles de la señora Ropero, en ella reposan algunos datos  semiprivados, relacionados con las razones de la renuncia de la vinculada al  cargo que ostentaba dentro del partido accionado y a su militancia dentro de  este. La señora Ropero no ha dado autorización para que sean suministradas a  terceros, por lo que existe una colisión entre el derecho de esta al habeas  data y el derecho a la información del señor José Raúl Rodríguez Jiménez.    

     

150.   Según se explicó  previamente, de acuerdo con sentencias tales como la T-245 de 2024 y la SU-191  de 2022, la restricción legal de revelar datos semiprivados sin autorización  del titular no puede considerarse como una prohibición absoluta, puesto que la  misma debe ser ponderada con aspectos tales como “(i) el interés público  en la información, (ii) las características de los titulares de los  datos como personas con relevancia social y comunitaria y (iii) la  calidad de periodista del peticionario y la necesidad de que la información  opere en el ámbito de las garantías de las libertades de información y  expresión”[156].    

     

151.   En consecuencia,  teniendo en cuenta estos factores, la Sala procederá a ponderar ambos derechos  en conflicto, para encontrar la solución constitucional al caso planteado.    

     

152.   Bienes  constitucionales en tensión. Para efectos de llevar acabo la  ponderación, la Sala reitera que los bienes constitucionales en colisión  corresponden, por un lado, (i) al derecho al habeas data de la  señora Ropero, específicamente referido a los datos semiprivados relacionados  con las razones de su renuncia al cargo de secretaria departamental Atlántico  del partido Alianza Verde y a su militancia dentro de la colectividad; y, por  otro, (ii) al derecho a la información del accionante, representado la  posibilidad de acceder a los documentos públicos de renuncia al cargo de la  señora Ropero y de aceptación de dicha dimisión por parte del partido Alianza  Verde.    

     

     

154.   Finalidad de la  medida. Para  la Sala, el fin pretendido por el partido Alianza Verde para negarse a  suministrar copia de los documentos solicitados por el peticionario no solo es  constitucionalmente aceptable e importante, sino también imperioso, puesto que  corresponde a la protección del derecho fundamental al habeas data de  una de sus exafiliadas.    

     

155.   Idoneidad de la  medida.  La Sala identifica que, en principio, la medida elegida por el partido Alianza  Verde para proteger el derecho al habeas data de la señora Ropero es  idónea, puesto que, al negarse a suministrar copia de los documentos  solicitados, garantiza que los datos semiprivados de la señora Ropero no sean  suministrados a terceros sin su autorización.    

     

156.   Necesidad de la  medida. Para  la Sala, en principio, la medida adoptada por el partido Alianza Verde cumple  con el criterio de necesidad, puesto que no se vislumbra una medida igualmente  efectiva para alcanzar el fin constitucionalmente imperioso previamente  identificado, pero menos gravosa para el derecho fundamental a la información  del peticionario.    

     

157.   En este sentido,  si bien podría pensarse, por ejemplo, que suministrar una versión de la carta  de renuncia de la señora Ropero y de su aceptación por parte del partido, que  oculte los datos semiprivados que se identificaron previamente (supresión  parcial), podría, eventualmente, ser una medida alternativa que permitiría  cumplir con el fin constitucional pretendido sin afectar el derecho a la  información del peticionario, ello desconocería que el solicitante también  tiene un interés en conocer las razones de la renuncia de la señora Ropero al  cargo. Lo anterior se debe a que, según lo informó a la Corte en sede de  revisión, el señor Rodríguez pretende utilizar dicho documento no solo para  buscar que se restablezcan algunos de sus derechos que considera desconocidos  dentro del partido, sino también para indagar por presuntas faltas de  transparencia acontecidas al interior de la asociación, por lo que conocer las  razones de la renuncia es fundamental para efectos de satisfacer íntegramente  la solicitud de información formulada. Por ello, suministrar una versión  incompleta o que oculte los datos semiprivados antes mencionados no permitiría  cumplir con el objetivo de la petición ni materializar el derecho a la información  del accionante.    

     

158.   La  proporcionalidad en sentido estricto de la medida. Para la Sala, la  medida elegida por el partido Alianza Verde no satisface el estándar de  proporcionalidad en sentido estricto, por las razones que, a continuación, se  exponen.    

     

159.   La afectación al  derecho al habeas data de la señora Ropero es leve. Como se analizó  previamente, los datos contenidos en el documento de renuncia solicitado no son  datos sensibles, sino que son una combinación de datos públicos y semiprivados,  puesto que estos se refieren a datos generales sobre la comunicación remitida y  las razones de la dimisión de la señora Ropero.    

     

160.   Según se explicó,  por los roles de liderazgo y visibilidad que tenía la señora Ropero en su  calidad de secretaria departamental Atlántico del partido, su vinculación con  la Alianza Verde era ampliamente conocida por los demás militantes y  simpatizantes de la colectividad en la región  y también por la comunidad en  general. Así mismo, su pertenencia y renuncia al partido, así como al cargo que  detentaba fue reconocida directamente por el secretario general de la  asociación política en la respuesta inicial que ofreció al derecho de petición  del señor Rodríguez Jiménez del 22 de agosto de 2024.    

     

161.   Por ende, teniendo  en cuenta la visibilidad y el rol de liderazgo que la señora Ropero ocupaba  dentro del partido Alianza Verde en el departamento del Atlántico, informar  sobre las razones que dieron lugar a su dimisión implica una afectación leve a  su derecho al habeas data, puesto que esta información no es  intrínsecamente personal o íntima, sino que resulta de interés para los  militantes del partido, incluyendo para el señor José Raúl Rodríguez Jiménez.    

     

162.   La Sala llama la  atención sobre el hecho de que, de acuerdo con lo sostenido por el accionante,  su interés en dicha información se encuentra relacionado con dos elementos. En  primer lugar, con su interés general de indagar sobre, lo que a su juicio, son  faltas de transparencia de algunos miembros del partido debido a su cercanía y  aceptación de cargos políticos en la administración distrital de Barranquilla,  pese a que el partido Alianza Verde se declaró en oposición a esta. En segundo  lugar, su interés específico de obtener tal información para, a continuación,  solicitar que se le reintegre al comité ejecutivo departamental de la  asociación política accionada, de conformidad con lo establecido en los  artículos 13 y 16 de la Resolución 004 del 2020 del partido Alianza Verde[157].    

     

163.   La Sala advierte  que no se pronunciará sobre el sustento o veracidad de las supuestas faltas de  transparencia que el accionante alega, ni sobre si su restablecimiento como  directivo departamental del partido accionado guarda mérito o no, puesto que  ello no hace parte de la solicitud de tutela y excedería las facultades del  juez constitucional. Sin embargo, reconoce que, en principio, las motivaciones  del accionante para obtener dicha información serían conformes con la  Constitución Política, en cuanto esta reconoce la relevancia de los partidos  políticos y su correcto funcionamiento para la salud del sistema democrático[158], así como el  carácter fundamental del derecho a la participación democrática[159].    

     

164.   Por ello, toda vez  que la información solicitada por el accionante tenía relación con aspectos  relacionados con la transparencia de los partidos políticos y con la eventual  protección de derechos fundamentales, la Sala encuentra que los documentos  requeridos tienen relevancia para la sociedad, en general, y para el  peticionario, en específico.    

     

165.   En este orden de  ideas, se concluye que suministrar copia de los documentos solicitados al  peticionario podría ocasionar una afectación leve al derecho al habeas data  de la señora Ropero.    

     

166.   La afectación del  derecho a la información del señor Rodríguez Jiménez es grave. En contrate con  lo anterior, la Sala considera que la afectación al derecho a la información  del señor José Raúl Rodríguez Jiménez, derivada de la imposibilidad de acceder  a los documentos solicitados, resultaría grave. De un lado, puesto que, según  se mencionó el propósito de dicha información reviste relevancia tanto para el  eventual ejercicio de sus derechos políticos, como para la sociedad, la cual  tiene un interés directo en el funcionamiento transparente y adecuado de los  partidos políticos.    

     

167.   Sobre la  relevancia pública de dicha información, debe recordarse no solo que el inciso  3 del artículo 107 constitucional estableció que: “los partidos, movimientos  políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán organizarse  democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, la  objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad de género, siendo su deber  de presentar y divulgar sus ideas y programas políticos” (negrillas propias); sino que el artículo  2° de la Ley 130 de 1994[160] definió a  los partidos políticos como “instituciones permanentes que reflejan el  pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y  contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el  objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en  las decisiones políticas y democráticas de la Nación”[161].  (Negrillas propias).    

     

168.   Así las cosas, la  información solicitada por el accionante, al estar vinculada con la  transparencia de los partidos y movimientos políticos, los cuales tienen un rol  central en el sistema democrático, reviste un claro interés público, por lo que  tiene una protección constitucional reforzada.    

     

169.   De igual forma,  para la Sala resulta relevante que quien solicita dicha información es una  persona afiliada al partido peticionado, pues estima que los militantes de  dichas colectividades tienen un estatus cualificado en cuanto a la solicitud de  información a las asociaciones políticas a las que pertenecen. Lo anterior se  debe a que, su adscripción a dichas instituciones crea un interés concreto y  específico en cuanto a la información de las actividades que estas desarrollan.    

     

     

171.   Así las cosas, la  Sala determina que limitar el acceso del accionante a los documentos de  renuncia de la secretaria departamental de la colectividad y su aceptación por  parte de los dirigentes del partido Alianza Verde resultaría en una afectación  grave a su derecho a la información, teniendo en cuenta la relevancia  constitucional, cualificada para el accionante y de interés público de dicha  información. Por ello, la medida elegida por la colectividad accionada,  consistente en negarse a suministrar copia de los documentos, no supera el  estándar de proporcionalidad en sentido estricto.    

     

172.   Conclusión de la  ponderación.  Al verificarse que el otorgamiento de copias de los documentos solicitados por  el accionante resultaría en una afectación leve para el derecho al habeas  data de la señora Ropero y que, en contraste, impedir el acceso del señor  José Raúl Rodríguez a dichos archivos implicaría una lesión grave a su derecho  a la información, la Sala encuentra que el accionante debe poder acceder a los  documentos antes mencionados.    

     

173.   Solución al  problema jurídico planteado. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que los  accionados vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la información  del señor José Raúl Rodríguez Jiménez al no responder de manera oportuna y de  fondo su solicitud, y al negar su acceso a los documentos relacionados con la  renuncia de la señora Johanna Estella Ropero Anaya al cargo de secretaria  departamental Atlántico del partido Alianza Verde y la correspondiente  aceptación de esta por parte de las directivas de la colectividad.    

     

10. Órdenes a impartir    

     

174.   Para efectos de  resarcir las afectaciones a los derechos fundamentales antes señaladas, la Sala  ordenará al partido Alianza Verde que dé respuesta de fondo al derecho de  petición elevado por José Raúl Rodríguez Jiménez el 22 de agosto de 2024, lo  que incluye suministrar copia de los documentos solicitados por este.    

     

IV. DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR la Sentencia del 7 de  noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá,  que revocó la Sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado  72 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.    

     

Segundo. TUTELAR los derechos  fundamentales de petición y a la información del señor José Raúl  Rodríguez Jiménez, que resultaron conculcados por la respuesta parcial del  partido Alianza Verde a su solicitud del 22 de agosto de 2024.    

     

Tercero. Por Secretaría  General de la Corte Constitucional, ORDENAR al partido Alianza Verde, a  sus copresidentes y secretario general que, dentro de las 48 horas siguientes a  la notificación de esta sentencia, den una respuesta de fondo, congruente y  precisa al derecho de petición formulado por José Raúl Rodríguez Jiménez el 22  de agosto de 2024, lo que incluye suministrar copia de los documentos de  renuncia de la señora Johanna Estella Ropero Anaya al cargo de secretaria  departamental Atlántico de dicha colectividad y del documento que dio  aceptación a su dimisión.    

     

Cuarto. Por Secretaría  General de la Corte Constitucional, PREVENIR al partido Alianza verde,  sus copresidentes y secretario general para que, en el futuro, respondan de  manera oportuna y de fondo a las peticiones que se les formulen.    

     

Quinto. Por Secretaría  General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 002EscritoTutela.    

[2] Si bien el derecho de petición se  radicó el 22 de agosto de 2024, el derecho de petición contenía la fecha del 21  de agosto del mismo año.    

[3] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 002EscritoTutela.    

[4] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 004AutoAdmiteTutela.    

[5] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 006RtaPartidoVerde.    

[6] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 007RtaAccionante.    

[7] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 011FalloTutela.    

[8] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 013EscritoImpugnacion.    

[9] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 0005SentenciaTutelaRevocayNiegaPeticion.    

[10] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 001 SALA A – AUTO SALA DE SELECCION 001 DEL 31-ENE-25 NOTIFICADO  14-FEB-25.pdf.    

[11] Específicamente, en esta  providencia se requirió al juzgado de segunda instancia que remitiera copia  completa del expediente de acción de tutela. Igualmente, se requirió a la parte  accionada que informara sobre algunos aspectos adicionales del caso y remitiera  algunos documentos, incluyendo: (i) copia de los estatutos, del manual de  funciones, de la política de tratamiento de datos personales y demás documentos  de gobierno del partido Alianza Verde; (ii) indicar si la señora Johanna  Estella Ropero Anaya suscribió o aceptó la política de tratamiento de datos  personales del partido Alianza Verde y suministrar la documentación que da  cuenta de dicha aceptación; (iii) explicar cómo se elige el cargo de veedor  nacional del partido Alianza Verde y cuál es la instancia del partido que debe  aceptar una renuncia que, eventualmente, se presente a dicho cargo; (iv)  explicar las funciones que desarrollan los cargos de veedor nacional y de  secretario departamental Atlántico del partido Alianza Verde: (v) indicar si a  la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, el cargo de  veedor nacional del partido Alianza Verde se encontraba vacante, con la  indicación de la fecha en que se proveyó dicha plaza; (vi) indicar si el grupo  de WhatsApp de la Dirección Departamental Atlántico del partido Alianza Verde  es un canal oficial de comunicación de la colectividad que dirigen; (vii)  señalar si el señor José Raúl Rodríguez Jiménez es o fue militante del partido  Alianza Verde y precisar las fechas de ingreso y retiro de la colectividad; (viii)  enviar copia de la Resolución n.º 0506 del 15 de abril de 2015 del partido  Alianza Verde o del documento que acredita a Jaime Navarro Wolff como  represente legal o judicial de dicha colectividad; (ix) precisar el tipo de  datos personales de la señora Johanna Estella Ropero Anaya que se encontrarían  contenidos en los documentos de renuncia al cargo de secretaria departamental  Atlántico del partido Alianza Verde y en la aceptación de dicha renuncia por  parte de la colectividad que impedirían que pudieran suministrar las copias de  los documentos solicitado por el accionante sin autorización de la titular; (x)  indicar cuántos derechos de petición y acciones de tutela ha interpuesto el  señor José Raúl Rodríguez Jiménez ante o en contra del partido Alianza Verde en  los últimos dos años; (xi) confirmar quiénes ocupan, actualmente, el cargo de  copresidentes del partido Alianza Verde y el cargo de secretario general de la  misma colectividad; (xii) indicar si tienen información de contacto de la  señora Johanna Estella Ropero Anaya. Por su parte, se requirió al accionante  que informara sobre o remitiera copia de los siguientes asuntos: (i) remitir  copia del derecho de petición que dio origen a la controversia y del correo  electrónico u otro canal de comunicación a través del cual este fue radicado  ante las directivas del partido Alianza Verde; (ii) precisar si es o fue  militante del partido Alianza Verde y las fechas de ingreso y retiro de la  colectividad; (iii) indicar cuántos derechos de petición y acciones de tutela  ha interpuesto ante o en contra del partido Alianza Verde en los últimos dos  años, precisando en cada caso el contenido de estos. Adicionalmente, se le pide  remitir copia de dichos documentos; (iv) indicar si tiene información de  contacto de la señora Johanna Estella Ropero Anaya.    

[12] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “008 Rta. Jose Raul Rodriguez Jimenez I.pdf”.    

[13] Como prueba de esto, envío imagen  de la Circular 07 de 27 de junio de 2019 del partido Alianza Verde, “por medio  de la cual se reconoce la conformación del comité transitorio de coordinación  del departamento del Atlántico”.    

[14] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “008 Rta. Jose Raul Rodriguez Jimenez I.pdf”.    

[15] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “Derecho de peticion Presidencia Partido Alianza Verde agosto 21 de  2024 tema renuncia Johanna Ropero firma digital”.    

[16] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “008 Rta. Jose Raul Rodriguez Jimenez I.pdf”.    

[17] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “6. COMUNICADO DIRECTIVO JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ (1)”.    

[18] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “Certificación actualizada”.    

[19] Expediente T-10.785.071. Documento  digital:  “certificacion raul rodriguez”.    

[20] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “CIRCULAR 007 DE 2019 – ATLANTICO”    

[21] Al archivo adjuntado le falta la  página número 2. Expediente  T-10.785.071. Documento digital: “Derecho de petición renuncia Andrés Felipe  Rengifo Lemus partido Alianza Verde”.    

[22] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “Renuncia Erwin Baena”.    

[23] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “Tema Rengifo José Raúl 4”.    

[24] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “Tutela contra la presidencia del partido Alianza Verde 14 de marzo  2024”.    

[26] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “009 Rta. Jose Raul Rodriguez Jimenez II.pdf”, “5”.    

[27] Presumiblemente, este archivo  corresponde al archivo que el accionante denomina “audios video donde el  secretario general del partido Alianza Verde Jaime Manuel Navarro Wolff dice lo  siguiente. ‘me importa un comino los verdes compañeros, me importa la  política”. Expediente T-10.785.071. Documento digital: “009 Rta. Jose Raul  Rodriguez Jimenez II.pdf”, “6”.    

[28] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 020 Rta. Partido Alianza Verde.pdf.    

[29] Este artículo indica que: “El  Veedor/a será elegido por el Congreso Nacional, para un periodo igual al de los  demás órganos de Dirección, Administración y Control. En caso de ausencia temporal  o definitiva y de no estar sesionando el Congreso Nacional, la Dirección  Nacional podrá designar su reemplazo en interinidad, hasta tanto se reúna el  Congreso Nacional para proveer en forma definitiva el cargo”.    

[30] El artículo 34 establece: “El Veedor/a  tendrá las siguientes funciones: 1. Velar por el cumplimiento por parte de los  miembros del Partido de la Constitución, la Ley, los presentes Estatutos y las  decisiones de los Órganos de Dirección, Administración y Control del Partido,  en lo que atañe a su competencia. || 2. Rendir informe a la Dirección Nacional  del Partido sobre la idoneidad ética y política de los aspirantes que soliciten  el aval del Partido, de conformidad con lo dispuesto en los presentes  Estatutos. || 3. Informar al Consejo del Control Ético sobre las presuntas  violaciones de los afiliados de la Constitución, la ley, los Estatutos, las  directrices impartidas por los Órganos de Dirección, Administración y Control,  el Código de Ética y de los demás reglamentos del Partido. || 4. Garantizar la  defensa de los derechos de los afiliados del Partido. || 5. Conceptuar sobre el  rechazo o aceptación de las donaciones que se ofrezcan al Partido o sobre la  devolución de las mismas, cuando encuentre serios motivos para considerar que  no deben ser aceptadas por su procedencia ilícita, o desconocida o,  simplemente, por llegar a establecer que generen compromiso expreso o tácito no  ético que implique el desconocimiento de los valores y principios que rigen la  organización. || 6. Las demás que le asigne o delegue el Congreso Nacional o la  Dirección Nacional. || 7. Certificar los/las delegados al Congreso Nacional”.    

[31] El artículo 48 declara:  “Direcciones Departamentales. Las Direcciones Departamentales son el órgano de  dirección política y administrativa permanente del Partido en los  departamentos. Estarán integradas por el mismo número de curules establecidas  para la asamblea departamental respectiva, y tendrán las siguientes funciones  en su territorio: || 1. Coordinar y organizar las actividades del Partido. ||  2. Presentar ante la Dirección Nacional las solicitudes de inscripción de los  candidatos a los cargos de elección popular. || 3. Coordinar con la bancada la  actividad del Partido en la corporación pública respectiva. || 4. Convocar a  Asamblea Departamental. || 5. Presentar anualmente a la Asamblea el informe  político y de gestión. || 6. Darse su propio reglamento acorde con los  presentes Estatutos. || PARAGRAFO Las direcciones departamentales serán  escogidas democráticamente en la convención departamental utilizando el sistema  de listas y cuociente electoral”.    

[32] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “Politica_Tratamiento_de_datos”.    

[33] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “Resolucion 0506 Registra nombramiento DR Jaime navarro”.    

[34] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: “Inscripción Militancia Johanna Ropero Anaya”.    

[35] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 019 Rta. Johanna Estella Ropero Anaya.pdf.    

[36] Corte Constitucional, sentencias  SU-191 de 2022 y C-774 de 2001.    

[37] Corte Constitucional, sentencias  SU-191 de 2022 y SU-027 de 2021.    

[38] “Para mayor claridad de estos  requisitos, la Sala Plena los definió así: || – Identidad de partes: se trata  de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por  la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se  presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la  identidad jurídica. || – Identidad de objeto: la demanda debe versar sobre la  misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa  juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,  declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.  Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un  derecho que no fueron declarados expresamente. || – Identidad de causa petendi:  la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los  mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos,  la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los  nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que  constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”. Corte  Constitucional, sentencias SU-191 de 2022 y SU-027 de 2021.    

[39] En la misma dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio,  mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente  oficioso.    

[40] “[L]a legitimación en la causa por pasiva exige que la  acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable  de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a  resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular”. Corte  Constitucional, Sentencia  T-010 de 2023.    

[41] El artículo 26 de los Estatutos de  la Alianza Verde señala que es función de la presidencia del partido: “Ejercer  la representación legal del Partido, según las directrices de la Dirección  Nacional”. Por su parte, la Resolución 0506 de 2015, reconoce al señor Jaime  Navarro Wolff como secretario general del partido Alianza Verde y e indica que  compartirá representación legal del partido.    

[42] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 020 Rta. Partido Alianza Verde.pdf.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia  T-245 de 2024.    

[44] El ítem 6 del artículo 10 de los  estatutos del partido Alianza Verde señala que es derecho de los militantes de  la asociación: “Recibir y dar oportunamente información clara y veraz para la  ejecución de las actividades del Partido”.    

[45] “Por la cual se dicta el  estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre  su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras  disposiciones”.    

[46] Ley 130 de 1994, artículo 2, inciso  primero.    

[47] Sobre este tema, la Sentencia  SU-073 de 2021 aludió a que: “En ese sentido, los partidos políticos son  instituciones necesarias para la formación de regímenes democráticos, pues (i)  aglutinan al electorado a través de instituciones permanentes fundadas en  ideologías y plataformas de gobierno; (ii) son espacios de formación y  activismo político; (iii) compiten en elecciones periódicas para que sus  cuadros y militantes accedan a cargos públicos; y, como se verá más adelante, (iv)  son instituciones encargadas de garantizar el control al gobierno, en los  términos de evaluación y ejercicio de la crítica al gobierno. Así se puede  afirmar que, los partidos políticos no agotan las formas de participación  democrática de una sociedad, pero son condición de posibilidad para que, a  distintas escalas (nacional, regional, local) existan gobiernos democráticos”.  Corte Constitucional, Sentencia SU-073 de 2021.    

[48] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: Estatutos partido Alianza Verde, art. 11.    

[50] Acorde con la jurisprudencia  constitucional, el análisis de subsidiariedad “no finaliza con corroborar la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que, además, implica  verificar que dicho medio de defensa sea idóneo y eficaz”. En caso de no serlo,  “la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos  fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.  Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2023.    

[51] “Un aspecto adicional que no escapa  al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I  del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador  que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la  insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es  conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se  estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras  leyes que de manera especial regulan la materia”. Corte Constitucional, sentencias  C-951 de 2014 y SU-191 de 2022.    

[52] Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta  el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas  sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras  disposiciones”, art. 2.    

[53] Constitución Política de 1991,  art. 107.    

[54] Cfr. Sentencia SU-585 de 2017.    

[55] “Por la cual se expide el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[56] “Por medio de la cual se regula el  Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[57] En cuanto esto, el parágrafo 2 del  artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley Estatutaria 1755 de  2015, señala: “Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de  solicitudes y peticiones respetuosas”.    

[58] En el caso de solicitud de  documentos, el numeral 1) del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada  por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, establece que: “Las peticiones de  documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días  siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al  peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva  solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá  negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las  copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.    

[59] “La jurisprudencia ha indicado que  una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva  de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda  directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir  en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la  materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se  produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento  del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información,  no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o  ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se  ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”. Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017.    

[60] “La notificación del peticionario  implica la obligación de las autoridades y de los particulares de poner en  conocimiento del interesado la resolución de fondo de su solicitud. En efecto,  si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca  se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligación de informar de manera  cierta al interesado sobre la decisión, para que éste pueda ejercer, si así lo  considera, los recursos que la ley prevé en algunos casos o, en su defecto,  demandarla ante la jurisdicción competente”. Corte Constitucional, Sentencia  T-430 de 2017.    

[61] Corte Constitucional,  Sentencia T-353 de 2000.    

[62] Corte Constitucional, sentencias  T-047 de 2013 y T-166 de 1996.    

[63] “Por la cual se expide el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[64]  “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se  sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo”.    

[65] Esta disposición fue declarada  condicionalmente exequible por la Corte Constitucional “bajo el entendido de  que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo  pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la  naturaleza de las funciones que ejercen los particulares”. Corte  Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.    

[66] Ley 1437 de 2011, modificada por  la Ley estatutaria 1755 de 2015, artículo 32, inciso tercero.    

[67] Corte Constitucional, sentencias  T-731 de 2015, T-292 de 2018 y SU-191 de 2022.    

[68] Corte Constitucional, sentencias  T-696 de 1996, T-260 de 2010, T-731 de 2015, T-292 de 2018 y SU-191 de 2022.    

[69] Corte Constitucional, sentencias T-731 de 2015, T-114 de  2018, T-292 de 2018 y SU-191 de 2022.    

[70] Corte Constitucional, sentencia  T-245 de 2024, la cual, a su vez, reiteró las sentencias T-391 de 2007 y SU-191  de 2022.    

[71] “Por medio  de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la  Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.    

[72] Ley 1712 de 2014, artículo 4.    

[73] Ley 1712 de 2014, artículo 2.    

[74] Ley 1712 de 2014, artículo 4.    

[75] Corte Constitucional, sentencias  C-491 de 2007 y T-114 de 2018.    

[76] Ley 1712 de 2014, artículo 28.    

[77] Ley 1712 de 2014, artículo 28.    

[78] Ley 1712 de 2014, artículo 3,  inciso 2.    

[79] Ley 1712 de 2014, artículo 3,  inciso 2.    

[80] “Por medio de la cual se crea la  Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional  y se dictan otras disposiciones”.    

[81] Ley 1712 de 2014, artículo 5.    

[82] Corte Constitucional, sentencia  C-274 de 2014.    

[83] Ley 1712 de 2014, artículo 6,  literal a).    

[84] La información pública “Es toda  información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su  calidad de tal”. Ley 1712 de 2014, artículo 6, literal b).    

[85] La información pública clasificada  “es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado  en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o  semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser  negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y  necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18  de esta ley”. Ley 1712 de 2014, artículo 6, literal c).    

[87] Ley 1712 de 2014, artículo 18.    

[88] Dentro de los intereses públicos  contemplados en la norma se encuentran: la defensa y seguridad nacional; la  seguridad pública; las relaciones internacionales; la prevención, investigación  y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias; el debido proceso y  la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la efectiva  administración de justicia; los derechos de la infancia y la adolescencia; la  estabilidad macroeconómica y financiera del país; y la salud pública. Ley 1712  de 2014, artículo 19.    

[89] Corte Constitucional, Sentencia  T-040 de 2013.    

[90] Corte Constitucional, Sentencia  T-040 de 2013, reiterada en la SU-191 de 2022.    

[91] De conformidad con el literal e)  del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, dato personal “es cualquier pieza de  información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o  que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales  no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en  la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso  personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados”.    

[92] “Por la cual se dictan las  disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información  contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia,  comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras  disposiciones”.    

[93] Corte Constitucional,  Sentencia T-238 de 2018.    

[94] “Por la cual  se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.    

[95] Ley Estatutaria 1266 de 2008,  artículo 2; y Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 2.    

[96] Corte Constitucional, sentencias  T-729 de 2002 y T-114 de 2018.    

[97] Ley Estatutaria 1581 de 2012,  artículo 3, literal b).    

[98] La Ley 1266 de 2008, artículo 3,  literal f), indica que un dato público “es el dato calificado como tal según  los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no  sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos,  entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales  debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al  estado civil de las personas”. Por su parte, la jurisprudencia ha establecido  que “la  información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la  Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar  si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de  los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas,  los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la  familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de  manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para  obtenerla”. Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487 de 2017.    

[99] La Ley 1266 de 2008, artículo 3,  literal g), establece que: “Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza  íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar  no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad  en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de  servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley”. Frente a esto debe  advertirse que “esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden  constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002  reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere  ‘a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está  comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento  presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser  obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el  cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la  administración de datos personales’. || Los temas en los que la jurisprudencia  ha clasificado la información como semiprivada generalmente se refieren a datos  relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social, al  comportamiento financiero de las personas o sus condiciones médicas. No  obstante, este Tribunal ha estudiado otros casos en los que ha tenido que  establecer qué tipo de información puede ser considerada semiprivada. Lo  anterior teniendo en cuenta que como autoridad judicial, la Corte está en la  obligación de, en caso de ser necesario, determinar el tipo de información de  la que se trata, teniendo en cuenta los principios de: veracidad o calidad de  los registros o datos, temporalidad de la información, interpretación integral  de los derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulación  restringida y finalidad. || Asimismo, al realizar la revisión de  constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 1266 de 2008, este Tribunal  reiteró la definición de información semiprivada y adicionalmente la amplió en  el sentido de indicar que dicha información puede constituir cualquier dato de  carácter personal o impersonal, que no pertenezca a la categoría de información  pública, y en consecuencia requiere de un grado de limitación para acceder a  ella, ya sea a partir de una orden de una autoridad judicial o administrativa,  en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de los principios de  administración de datos personales”. Corte Constitucional, sentencias  T-238 de 2018 y T-487 de 2017.    

[100] La Ley 1266 de 2008, artículo 3,  literal h), establece que un dato privado “Es el dato que por su naturaleza  íntima o reservada sólo es relevante para el titular”. En relación con estos,  la jurisprudencia ha aclarado que “La información privada es aquella que  por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado,  sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el  cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes,  los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a  partir de la inspección del domicilio”. Corte Constitucional, sentencias T-238  de 2018 y T-487 de 2017.    

[101] Frente a esto, la jurisprudencia  ha indicado que: “La información reservada versa sobre información personal y  guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la  dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra  reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni  ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría  mencionar aquí la información genética, y los llamados “datos  sensibles”  o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los  hábitos  de la persona, etc.”. Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487  de 2017.    

[102] Corte Constitucional, sentencias  T-414 de 2010 y T-114 de 2018.    

[103] Ley 1266 de 2008, artículo 6.    

[104] Ley 1266 de 2008, artículo 6.    

[105] Corte Constitucional, Sentencia  SU-191 de 2022.    

[106] Corte Constitucional, Sentencia  SU-1723 de 2000.    

[107] Ley Estatutaria 1581 de 2012,  artículo 5.    

[108] Ley Estatutaria 1581 de 2012,  artículo 9.    

[109] Ley Estatutaria 1581 de 2012,  artículo 4, literal f).    

[110] Las excepciones corresponden a  cuando: “a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento,  salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha  autorización; || b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés  vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En  estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; ||  c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con  las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier  otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica,  religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a  las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En  estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la  autorización del Titular; || d) El Tratamiento se refiera a datos que sean  necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un  proceso judicial; || e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica,  estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas  conducentes a la supresión de identidad de los Titulares”. Ley Estatutaria 1581  de 2012, artículo 6.    

[111] Ley Estatutaria 1581 de 2012,  artículo 3, literal g).    

[112] Ley Estatutaria 1581 de 2012,  artículo 4.    

[113] Ley Estatutaria 1266 de 2008,  artículo 4.    

[114] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-238 de 2018.    

[115] Corte Constitucional, sentencias  C-540 de 2012 y SU-139 de 2021.    

[116] Corte Constitucional,  Sentencia T-414 de 1992.    

[117] Corte Constitucional,  sentencias T-444 de 1992, T-525 de 1992 y T-022 de 1993.    

[118] Corte Constitucional,  Sentencia SU-082 de 1995 y T-238 de 2018.    

[119] Corte Constitucional,  Sentencia T-729 de 2002.    

[120] Expediente  T-10.785.071. Documento digital: 004AutoAdmiteTutela.    

[121]  “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo”.    

[123] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: Estatutos partido Alianza Verde, art. 11.    

[124] “Los afiliados al Alianza Verde  serán sujetos disciplinables y responderán ante los órganos de control por  transgredir los principios y las reglas de la Constitución Política, las leyes  y los estatutos del Partido. Lo anterior conforme al Código de ética y régimen  disciplinario”. Expediente T-10.785.071. Documento digital: Estatutos partido  Alianza Verde, art. 83.    

[125] “Por la cual se expide el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[126]  “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se  sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo”.    

[127] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 002EscritoTutela.pdf.    

[128] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 006RtaPartidoVerde.    

[129] Corte Constitucional, Sentencia  T-430 de 2017.    

[130] Corte Constitucional, Sentencia  T-430 de 2017.    

[131] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 006RtaPartidoVerde.    

[132] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 006RtaPartidoVerde.    

[133] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 013EscritoImpugnacion.    

[134] “Por la cual se dictan  disposiciones generales para la protección de datos personales”.    

[135] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: RESPUESTA T-10785071 – OFICIO OPT-A-191-2025 – AUTO 25-MARZO-2025 –  VINCULACIÓN Y SOLICITUD DE PRUEBAS.    

[136] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: RESPUESTA T-10785071 – OFICIO OPT-A-191-2025 – AUTO 25-MARZO-2025 –  VINCULACIÓN Y SOLICITUD DE PRUEBAS.    

[137] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 004 T-10785071 Auto de Pruebas 03-Mar-2025.pdf.    

[138] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: RENUNCIA JOHANNA ROPERO ANAYA – ATLÁNTICO.    

[139] “Por  medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la  Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.    

[140] El principio de divulgación  proactiva indica que: “El derecho de acceso a la información no radica  únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad,  sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una  cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar  documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de  forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo  a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros”. Ley  Estatutaria 1712 de 2014, artículo 3, inciso 10.    

[141] “Por la cuál se adoptan reglas de  organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los  procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.    

[142] “Por la cual se dicta el Estatuto  Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su  financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.    

[143] “Por la cual se expide el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[144]  “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se  sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo”.    

[145] Ley Estatutaria 1755 de 2014,  artículo 1.    

[146] “Por medio de la cual se crea la  Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional  y se dictan otras disposiciones”.    

[147] “Información pública clasificada.  Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en  su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o  semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser  negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y  necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18  de esta ley”. Ley Estatutaria 1712 de 2014, artículo 6, literal c).    

[148] Ley Estatutaria 1712 de 2014,  artículo 18.    

[149] “Por medio de la cual se crea la  Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional  y se dictan otras disposiciones”.    

[150] La Ley 1266 de 2008, artículo 3,  literal f), indica que un dato público “es el dato calificado como tal según  los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no  sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos,  entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales  debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al  estado civil de las personas”. Por su parte, la jurisprudencia ha establecido  que “la  información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la  Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar  si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de  los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas,  los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la  familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de  manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para  obtenerla”. Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487 de 2017.    

[151] La Ley 1266 de 2008, artículo 3,  literal g), establece que: “Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza  íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar  no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad  en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de  servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley”. Frente a esto debe  advertirse que “esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden  constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002  reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere  ‘a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está  comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento  presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser  obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el  cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la  administración de datos personales’. || Los temas en los que la jurisprudencia  ha clasificado la información como semiprivada generalmente se refieren a datos  relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social, al  comportamiento financiero de las personas o sus condiciones médicas. No  obstante, este Tribunal ha estudiado otros casos en los que ha tenido que establecer  qué tipo de información puede ser considerada semiprivada. Lo anterior teniendo  en cuenta que como autoridad judicial, la Corte está en la obligación de, en  caso de ser necesario, determinar el tipo de información de la que se trata,  teniendo en cuenta los principios de: veracidad o calidad de los registros o  datos, temporalidad de la información, interpretación integral de los derechos  constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y  finalidad. || Asimismo, al realizar la revisión de constitucionalidad del  Proyecto de Ley Estatutaria 1266 de 2008, este Tribunal reiteró la definición  de información semiprivada y adicionalmente la amplió en el sentido de indicar  que dicha información puede constituir cualquier dato de carácter personal o  impersonal, que no pertenezca a la categoría de información pública, y en  consecuencia requiere de un grado de limitación para acceder a ella, ya sea a  partir de una orden de una autoridad judicial o administrativa, en ejercicio de  sus funciones o en cumplimiento de los principios de administración de datos  personales”. Corte  Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487 de 2017.    

[152] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: Requerimiento Corte Constitucional José Raúl Rodríguez.docx (1).    

[153] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: Requerimiento Corte Constitucional José Raúl Rodríguez.docx (1).    

[154] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: 006RtaPartidoVerde.    

[156] Corte Constitucional, Sentencia  SU-191 de 2022.    

[157] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: Rta. José Raúl Rodríguez Jiménez.    

[158] Constitución Política de 1991,  artículos 107 a 112.    

[159] Constitución Política de 1991,  artículo 40.    

[160] “Por la cual se dicta el  estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre  su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras  disposiciones”.    

[161] Ley 130 de 1994, artículo 2.    

[162] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: Estatutos partido Alianza Verde.    

[163] Expediente T-10.785.071. Documento  digital: Estatutos partido Alianza Verde.

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