T-236-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-236/25
DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta oportuna y de fondo
(…) la respuesta ofrecida por el partido (accionado) al derecho de petición de (el accionante) fue tardía. La solicitud se presentó el 22 de agosto de 2024, mientras que la respuesta fue remitida al peticionario el 20 de septiembre siguiente; es decir, 20 días hábiles luego de su presentación… parcialmente, la respuesta ofrecida por la parte accionada frente al derecho de petición no satisfizo los requisitos constitucionales de precisión y congruencia con lo pedido, como condición para que la misma pueda considerarse de fondo.
DERECHO A LA INFORMACIÓN-Acceso a documentos de interés público procedentes de partidos políticos
(…) limitar el acceso del accionante a los documentos de renuncia de la secretaria departamental de la colectividad y su aceptación por parte de los dirigentes del partido (accionado) resultaría en una afectación grave a su derecho a la información, teniendo en cuenta la relevancia constitucional, cualificada para el accionante y de interés público de dicha información. Por ello, la medida elegida por la colectividad accionada, consistente en negarse a suministrar copia de los documentos, no supera el estándar de proporcionalidad en sentido estricto.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia
PARTIDOS POLÍTICOS-Características
DERECHO DE PETICIÓN ANTE PARTICULARES-Protección constitucional
DERECHO DE PETICIÓN ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance
(…) el derecho a la información incluye, entre otras, la posibilidad de investigar libremente y de recibir información. Este derecho, además, comprende el derecho de acceso a la información pública, que faculta a cualquier persona a conocer la existencia y a acceder a información en poder de instituciones estatales y otros sujetos obligados por la ley de transparencia y acceso a la información pública, incluyendo partidos y movimientos políticos. De acuerdo con la ley, toda información en control de sujetos obligados se presume pública, por lo que, en principio, es de libre acceso, pese a lo cual ciertas limitaciones que, para ser válidas, deben ser razonables, proporcionales y establecidas en la ley. En caso de negar el acceso a información en control de un sujeto obligado, este debe fundamentar las razones de la negativa, para lo cual se podrán considerar, entre otros, el tipo de información solicitada, la su relevancia social, la titularidad de los datos y las características del solicitante.
DERECHO AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia
(…) el derecho al habeas data comprende un conjunto de prerrogativas para el titular de datos personales en cuanto al manejo de su información (conocer, acceder, incluir, corregir, excluir o restringir el acceso a su información). La ley diferencia entre distintos tipos de datos personales, clasificándolos como públicos, semiprivados, privados y sensibles de acuerdo con grado de vinculación que tienen con la intimidad del titular y el correspondiente el grado de protección que reciben en cuanto a su tratamiento. En principio, el tratamiento de datos semiprivados requiere la autorización del titular. Sin embargo, esto debe ser ponderado con aspectos tales como el interés público de la información, las características del titular y la calidad de quien solicita la información. Por su parte, los datos sensibles son los que afectan la intimidad del titular o pueden dar lugar a discriminación en su contra, por lo que su tratamiento requiere autorización del titular.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-236 de 2025
Referencia: expediente T- 10.785.071
Acción de tutela interpuesta por José Raúl Rodríguez Jiménez, contra Antonio Navarro Wolff y Carlos Ramón González, en calidad de copresidentes, y Jaime Navarro Wolff, en calidad de secretario general, del partido Alianza Verde.
Tema: derecho de petición ante partido político.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C. cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas resolvió una acción de tutela interpuesta por un militante del partido Alianza Verde en contra de los copresidentes y el secretario general de dicha colectividad, que alegaba que estos últimos vulneraron sus derechos fundamentales de petición y a la información al no contestar de manera oportuna y de fondo una solicitud relacionada con la renuncia de una secretaria departamental de dicha asociación política y otros aspectos referidos al manejo interno de la organización.
Luego de constatar que la acción de tutela de la referencia no se encontraba afectada por el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con otros fallos de tutela previos, que involucraban a los mismos extremos procesales, y de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con la naturaleza y finalidades de los partidos políticos, el derecho de petición y su procedencia frente a particulares, el derecho a la información, en especial en materia de acceso a la información pública, y el derecho al habeas data.
Al analizar el caso concreto, la Sala encontró que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la información del accionante, al no responder de manera oportuna, congruente y precisa su derecho de petición. Igualmente, estableció que, si bien el partido accionado alegó que no era posible suministrar al solicitante copia de los documentos relacionados con la renuncia de la secretaria departamental porque estos contenían datos personales (semiprivados) y su titular no había consentido en su entrega, en este caso era necesario ponderar los derechos al habeas data de la exsecretaria departamental y el derecho a la información del accionante; ejercicio que, en el caso concreto, dio como resultado la prevalencia de este último derecho fundamental. En consecuencia, la Sala ordenó otorgar copia de los documentos pedidos por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de septiembre de 2024, José Raúl Rodríguez Jiménez interpuso acción de tutela contra los copresidentes del partido Alianza Verde, Antonio Navarro Wolff y Carlos Ramón González, y contra el secretario general de la misma colectividad, Jaime Navarro Wolff, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, luego de que los accionados omitieran responder de manera oportuna, congruente y de fondo una solicitud que les formuló.
1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela[1]
2. El accionante señala que el 22 de agosto de 2024[2] radicó, a través de correo electrónico, derecho de petición dirigido a Antonio Navarro Wolff y Carlos Ramón González, como copresidentes del partido Alianza Verde; y Jaime Navarro Wolff, como secretario general de la misma colectividad, el cual contenía las siguientes solicitudes documentales y de información:
Tabla 1.
Peticiones formuladas por el accionante en el escrito que radicó el 22 de agosto de 2024[3]
1
“Copia de la renuncia presentada por la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde”.
2
“Copia de la admisión o aceptación de la carta de renuncia de la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde, por parte de la dirección nacional o en su defecto por el secretario general del Partido Alianza Verde, Jaime Navarro Wolff”.
3
“Sírvase comunicar quién es el nuevo Veedor Nacional y suministrar copia de los actos administrativos correspondientes al nombramiento y posesión del cargo”.
4
“Suministrar el correo electrónico y datos del nuevo Veedor Nacional, con el fin de poder entablar comunicación por parte de las directivas departamentales y militancia en general, la cual esté contemplada en la normatividad que rige al Partido Alianza Verde”.
5
“Certificar si un directivo del Partido Alianza Verde que haya renunciado puede hacer parte de los grupos o canales oficiales de comunicación del Partido Alianza Verde, es decir, de los grupos de mensajerías existentes como WhatsApp entre otros”.
6
“Indicar de manera expedita quién o quiénes son los administradores del grupo de WhatsApp en la Dirección Departamental Atlántico del Partido Alianza Verde”.
7
“Certificar de modo, tiempo y lugar, cuando fue retirada del grupo de WhatsApp de la Dirección Departamental Atlántico, la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, quien funge o fungió como secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde, toda vez que en estos grupos oficiales se maneja información que solo compete a los directivos y militancia en general”.
Fuente: elaboración propia con base en la información del expediente T-10.785.071
3. De acuerdo con el accionante, su solicitud no obtuvo respuesta de fondo y completa por parte de los accionados, quienes guardaron silencio frente a lo pedido.
4. En virtud de lo anterior, pidió que se tutelen los derechos fundamentales desconocidos y que se ordene a los accionados, en un término no mayor a 48 horas, dar respuesta “de fondo y a satisfacción” a la información solicitada en el derecho de petición de la referencia.
2. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
5. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 72 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a los accionados y ordenó vincular al proceso al partido Alianza Verde[4].
6. Respuesta de Jaime Navarro Wolff[5]. El secretario general del partido Alianza Verde dio respuesta la acción de tutela y solicitó que esta fuera “rechazada por improcedente”. Para el secretario, en este caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio respuesta a la solicitud impetrada el 19 de septiembre de 2024 y anexó el documento de respuesta, junto con una imagen que da cuenta del envío de este vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2024.
7. La respuesta al derecho de petición indica que: “Johanna Estella Ropero Anaya, ya no hace parte del Partido Alianza Verde y, por ende, no ocupa el cargo de secretaría departamental del Partido en el Atlántico”. Además expresó que, a la fecha de la respuesta, no se había llenado el cargo de veedor nacional del partido. En cuanto a los canales de comunicación de la colectividad, adujo que: “los medios electrónicos y de comunicación establecidos por el Partido, son administrados bajo directrices discrecionales, por lo que su integración, manejo y vinculación corresponde exclusivamente a la voluntad real de esta colectividad”. Finalmente, hizo referencia a que el accionante había formulado múltiples peticiones y acciones de tutela en el pasado, por lo que estima que sus acciones buscan resolver, por ese medio, situaciones de índole personal.
8. Respuesta de José Raúl Rodríguez Jiménez[6]. El accionante señaló que si bien el partido Alianza Verde dio respuesta a su derecho de petición, esta no fue completa ni congruente con lo pedido, por lo que solicitó que se deniegue la solicitud de declaratoria de improcedencia formulada por la parte accionada.
9. Así, el actor explicó que: “no estamos preguntando si la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA hace parte o no del Comité Departamental Atlántico del partido Alianza Verde, sino copia de la carta de renuncia y copia de la aceptación de la respectiva denuncia”, por lo que no considera que la respuesta a los numerales 1 y 2 de la petición fue clara, precisa, a satisfacción, de fondo y congruente.
10. Respecto al numeral 3, el accionante señaló que este tampoco fue respondido de fondo puesto que, luego de la muerte del anterior veedor nacional del partido Alianza Verde, dicha colectividad eligió un nuevo veedor, por lo que, en calidad de militante del partido, se encuentra en su derecho de conocer los actos de nombramiento y posesión de quien ocupa el cargo.
11. En relación con el numeral 4, el actor declaró que solo pretende conocer los canales de comunicación institucionales con el veedor nacional del partido, los cuales son de carácter público y no tienen reserva, por lo que esta solicitud tampoco fue absuelta de manera adecuada.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
13. Sentencia de primera instancia[7]. En Sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 72 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá decidió conceder la acción de tutela interpuesta por José Raúl Rodríguez Jiménez por la vulneración de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a los accionados que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo, procedieran a dar contestación completa al derecho de petición elevado por el accionante el 22 de agosto de 2024, especialmente, respecto de los numerales 1, 2 y del 5 al 7. Además, ordenó poner en conocimiento del interesado su respuesta en la dirección física y/o electrónica indicadas en el derecho de petición para recibir la respuesta.
14. En primer lugar, el juez analizó la viabilidad de la acción de tutela contra particulares en el caso bajo estudio y encontró que esta podía interponerse porque el accionante se encuentra en un estado de indefensión frente a la parte pasiva de la acción “al no contar con otro mecanismo idóneo para exigir la protección del derecho de petición” y al evidenciar que los accionados, como miembros de un partido político, llevan a cabo funciones de interés general.
15. Frente al fondo del asunto, el juez de primera instancia encontró que la vulneración de derechos fundamentales alegada no había cesado, puesto que no se ha dado una respuesta clara, precisa y congruente frente a los numerales 1, 2 y 5 al 7 del derecho de petición incoado, al no evidenciarse una respuesta positiva o negativa frente a lo solicitado.
16. Impugnación por el secretario general del partido Alianza Verde[8]. Rafael Jaime Navarro Wolff, en su calidad de secretario general y representante legal del partido Alianza Verde, impugnó la decisión del juez de primera instancia y solicitó su revocación.
17. Frente a las preguntas 1 y 2, el partido indicó que la información solicitada no necesita ser suministrada mediante a un documento que se denomine “certificación”, sino simplemente de origen oficial, lo cual se satisfizo pues el documento de respuesta fue provisto por el secretario general del partido Alianza Verde. Respecto a la no entrega de los certificados, aludió a que: “analizado lo correspondiente en la Ley Estatutaria y jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se establece la protección de los datos sensibles, ya que estos hacen parte de la esfera íntima de cada persona, y al no salvaguardar esta información se estaría vulnerando el derecho fundamental a la intimidad (…)”.
18. El secretario general señaló que la solicitud de los numerales 1 y 2 se refiere a información que hace parte de la intimidad de la ciudadana Ropero Anaya y dentro de la misma no se encuentra autorización de la titular, por lo que no es posible hacer la transferencia antes mencionada.
19. Por su parte, frente a las preguntas “5 y 7”, el partido adujo que fue claro en su respuesta, al indicar que el manejo de los canales de comunicación del partido se rige por directrices discrecionales, por lo que “la permanencia de simpatizantes o militantes en los grupos creados para las regiones, es una decisión exclusiva de sus directivas”.
20. Por demás, el impugnante alegó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque “el Partido en escrito de contestación de la presente acción constitucional solicitó la declaratoria de carencia actual del objeto”, al haber dado respuesta a la solicitud. Además, debido a que “los jueces de tutela no tienen la competencia para pronunciarse sobre asuntos que son autonomía de los partidos políticos”. En la misma línea adujo que no hay una norma en el ordenamiento jurídico que establezca reglas específicas para la administración y manejo de medios de comunicación oficiales de los partidos políticos.
21. Por último, el partido insistió en que, en los últimos 2 años, el accionante ha interpuesto “de manera desmedida” múltiples derechos de petición y acciones de tutela, y que el uso de la información suministrada puede servir a rencillas políticas y contra el partido.
22. Sentencia de segunda instancia[9]. En Sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia del juez de primera instancia y dispuso “declarar infundada por hecho superado el amparo constitucional deprecado”. De acuerdo con el juez, la parte accionada dio respuesta oportuna al derecho de petición elevado por el accionante. Además, enfatizó que el derecho de petición no implica que la respuesta que se ofrezca al solicitante deba ser favorable a sus intereses, sino que basta con que sea resuelto de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
23. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de enero de 2025[10], la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó el expediente T-10.785.071 con base en el criterio de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.
1. Autos de pruebas y vinculaciones
24. El 3 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas[11]. Esta solicitud fue reiterada mediante Auto del 25 de marzo del mismo año, a través del cual también vinculó al proceso a la señora Johanna Estella Ropero Anaya. Los escritos recibidos fueron puestos a disposición de las partes y terceros con interés, por un término de 3 días.
2. Respuestas allegadas por las partes y vinculados
25. Respuesta de José Raúl Rodríguez Jiménez[12]. El accionante indicó que es militante activo del partido Alianza Verde y que, durante 13 años, fue miembro del comité ejecutivo departamental del Atlántico[13]. Igualmente, hizo referencia a que algunos directivos departamentales de la colectividad habrían suscrito contratos con la administración distrital de Barranquilla, pese a que el partido se declaró en oposición a la administración del entonces alcalde Jaime Pumarejo. También refirió a la existencia de supuestas cuotas burocráticas asignadas a miembros del partido al que pertenece dentro de dicha administración. Señaló que informó sobre esta situación a las directivas del partido, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria, por lo que empezó a enviar derechos de petición y a hacer denuncias en relación con estas situaciones.
27. El accionante señaló que cuatro miembros del comité ejecutivo departamental han renunciado al partido Alianza Verde, de los cuales cuenta con dos cartas de renuncia. Señala que desea acceder a los actos de dimisión, incluida la de la señora Johanna Ropero Anaya, para “recuperar sus derechos políticos en el partido Alianza Verde y volver a estar en el Comité Ejecutivo Departamental Atlántico”[14]. En consecuencia, hizo referencia a dos derechos de petición y dos acciones de tutela, relacionadas con las renuncias de los directivos Andrés Felipe Rengifo Lemus y Johanna Ropero Anaya, presentadas en 2024. El accionante, además, remitió:
(i) copia de la petición con fecha del 21 de agosto de 2024[15] e imagen que da cuenta del envío de este el día siguiente al correo del área jurídica del partido Alianza Verde[16];
(ii) copia de un comunicado de la dirección departamental Atlántico del partido Alianza Verde, en el cual se denuncia el riesgo que puede sufrir el accionante por cuenta del retiro de unas medidas de seguridad adoptadas por la Unidad Nacional de Protección[17];
(iii) certificado de afiliación de José Raúl Rodríguez Jiménez al partido Alianza Verde, con fecha del 4 de marzo de 2025[18];
(iv) certificación del 27 de julio de 2018, que acreditaba al accionante como militante del partido Alianza Verde y como integrante de la dirección departamental del Atlántico[19];
(v) Circular 007 de 2019 del partido Alianza Verde, “por medio de la cual se reconoce la conformación del Comité Transitorio de Coordinación del Departamento del Atlántico[20];
(vi) derecho de petición del 18 de enero de 2024, relacionada con la solicitud de copia de la carta de renuncia del señor Andrés Felipe Rengifo Lemus y solicita información sobre la potencial participación de personas afiliadas al partido Alianza Verde en la administración del alcalde Alejandro Char[21];
(vii) copia de la renuncia al partido Alianza Verde del señor Erwin Enrique Baena Lozano[22];
(viii) respuesta al derecho de petición del 18 de enero de 2024 por parte del partido Alianza Verde, la cual incluye copia de la renuncia presentada por el señor Andrés Felipe Rengifo Lemus como directivo del comité ejecutivo departamental del Atlántico del partido Alianza Verde y de la declaración política de oposición de dicha colectividad ante el gobierno departamental del Atlántico, con acuso de recibido del 29 de enero de 2024[23];
(ix) copia de la acción de tutela con fecha del 14 de marzo de 2024, que interpuso en contra de los copresidentes del partido Alianza Verde y su secretario general relacionado con la no contestación del derecho de petición que habría radicado 19 de febrero de 2024 ante dicha colectividad[24];
(x) declaración del 31 de enero de 2020, a través del cual se manifiesta la oposición del partido Alianza Verde al gobierno distrital de Barranquilla[25];
(xi) copia del derecho de petición que presentó el 19 de febrero de 2024 ante el partido Alianza Verde;
(xii) copia del documento de derecho de petición del 19 de febrero de 2024, a través del cual el accionante solicita información adicional relacionada con la renuncia del señor Andrés Felipe Rengifo Lemus como directivo del comité ejecutivo departamental del Atlántico del partido Alianza Verde[26];
(xiii) y archivo audiovisual de 5 segundos de duración en donde se escucha una frase relacionada con la política[27].
28. Respuesta de la parte accionada[28]. En su calidad de secretario general del partido Alianza Verde, Jaime Navarro Wolff dio respuesta al requerimiento probatorio. Frente a elección del cargo de veedor nacional el partido Alianza Verde, remitió al artículo 33 de los estatutos del partido[29]. En cuanto a las funciones del veedor y del secretario departamental Atlántico de la colectividad, remitió a los artículos 34[30] y 48[31] del mismo instrumento. Así mismo, especificó que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia, el cargo de veedor nacional del partido Alianza Verde se encontraba vacante debido al fallecimiento de Araldo Antonio López Herazo, ocurrida el 14 de abril de 2024. No obstante, dicho cargo fue suplido el 2 de diciembre del mismo año cuando se nombró veedor interino al señor Rodolfo Quintero Romero.
29. De igual forma, el secretario general del partido Alianza Verde indicó que: “el grupo de comunicación creado en la red social de mensajería instantánea WhatsApp para el departamento de Atlántico es administrado por la secretaría general del Partido, denominado ‘ATLANTICO DIRECCIÓN DPTAL’ con 35 integrantes y catalogado como un medio oficial de comunicación para este departamento”. No obstante, aclaró que este canal no excluye otros medios de comunicación establecidos a nivel nacional.
30. También explicó que José Raúl Rodríguez Jiménez es militante activo del partido Alianza Verde desde el 9 de abril de 2019. Así mismo, informó que, actualmente, la copresidencia de la asociación política está ocupada por Antonio Navarro Wolff y Rodrigo Romero Hernández.
31. Por su parte, frente a la pregunta relacionada con el tipo de datos personales que de la señora Johanna Estella Ropero Anaya que se encontrarían contenidos en los documentos de renuncia al cargo de secretaria departamental Atlántico del partido Alianza Verde y en la aceptación de dicha renuncia por parte de la colectividad, el representante del partido se limitó a reiterar que, a su juicio, respondió a dicha solicitud de manera clara, señalando que “la ciudadana Johanna Estella Ropero Anaya, ya no hace parte del Partido Alianza Verde y, por ende, no ocupa el cargo de secretaría departamental del Partido en el Atlántico”. Por demás, remitió al escrito de impugnación del fallo de primera instancia para consultar allí las razones por las cuales decidió no compartir con el accionante el escrito señalado.
32. De otro lado, la respuesta incluye una tabla que da cuenta de la interposición de 13 derechos de petición por parte del señor José Raúl Rodríguez Jiménez frente a diferentes instancias del partido Alianza Verde entre el 27 de julio de 2022 y el 19 de septiembre de 2024. Igualmente, se incluyeron allí referencias a 4 acciones de tutela presentadas por el accionante en contra del partido y sus copresidentes. En general, tanto los derechos de petición como las acciones de tutela se refieren hechos distintos a los que dieron lugar a este proceso de acción de tutela. Además, adjuntó:
(i) copia del Manual de protección y tratamiento de datos personales del partido Alianza Verde (2013)[32], frente al cual indicó que no tuvo modificaciones luego del 22 de agosto de 2024;
(ii) copia de la Resolución n.º 0506 de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que registra a Jaime Navarro Wolff como secretario general del partido Alianza Verde, indicando que este compartirá representación de la colectividad con Rodrigo Romero Hernández[33];
(iii) copia del registro único de afiliación al partido Alianza Verde suscrito por Johanna Estela Ropero Amaya, en el que también autoriza al partido a utilizar sus datos “de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 sobre la política de habeas data”[34].
33. Respuesta de Johanna Andrea Ropero Anaya[35]. La vinculada solicitó no dar trámite a la petición de la parte accionante relacionada con su información, puesto que ello implicaría una vulneración de su derecho al habeas data; y pidió que no se amparen los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que con la acción de tutela se pretende vulnerar sus propios derechos.
34. La señora Ropero indicó que el accionante está solicitando información personal suya “sin saber cuáles son los motivos, cuál es la finalidad o cuál es el su objetivo, al no tener precisión de esa situación y al ver que él es un ciudadano y por ende esa solicitud no viene de un operador Judicial o una entidad que me oficie de manera clara y precisa con qué finalidad va a encaminar esa documentación”; lo que puede afectar su derecho al habeas data y al buen nombre. Así mismo, agregó que: “frente al derecho de petición que presentó el accionante pienso que no se le debe dar contestación porque esos son informaciones sensibles, informaciones netamente de mi persona”. Adicionalmente, presentó apreciaciones sobre la evolución jurisprudencial sobre el derecho al habeas data y su relación con el derecho de petición.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
35. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del 31 de enero de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.
2. Introducción al caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
37. Al trámite judicial fueron vinculados, en primera instancia, el partido Alianza Verde y, en sede de revisión, la señora Johanna Estela Ropero Anaya, quien habría fungido como secretaria departamental Atlántico de la asociación política, y a la cual se refieren algunas de las solicitudes documentales incorporadas en el derecho de petición que dio origen al proceso de acción de tutela.
38. En respuesta a la acción de tutela, el secretario general del partido Alianza Verde alegó, inicialmente, que se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio respuesta a la solicitud el 19 de septiembre de 2024. Posteriormente, en su impugnación, el secretario señaló que dio respuesta completa y de fondo a la solicitud, aclarando que no suministró al accionante los documentos de renuncia de la señora Johanna Estella Ropero Anaya y la aceptación de esta porque aquellos incluyen datos sensibles, por lo que su entrega sin autorización de la titular podría vulnerar el derecho a la intimidad de la señora Ropero.
39. Con base en lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el partido Alianza Verde los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de uno de sus militantes al no responder, de forma oportuna, congruente y de fondo una solicitud formulada por este?
40. Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala: (i) analizará, como cuestión previa, si en este caso se ha configurado la cosa juzgada en relación con alguna de las acciones de tutela presentadas con anterioridad por el accionante en contra del partido Alianza Verde y sus representantes; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para lo cual tomará en consideración que, en este caso, la tutela se dirige contra una organización privada; (iii) reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza y finalidades de los partidos políticos, el derecho fundamental de petición y su viabilidad frente a particulares, el derecho de acceso a la información pública, y el derecho al habeas data; (iv) resolverá el caso concreto.
3. Cuestión previa. En el presente caso no se configuró la cosa juzgada
41. La Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[36]. En virtud de la cosa juzgada, las sentencias judiciales adquieren un carácter definitivo, lo que precluye la posibilidad de entablar un mismo litigio.
42. En materia de acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que “la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional”[37]. Se configura cosa juzgada en materia de acción de tutela cuando hay un nuevo proceso “(i) con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta (ii) identidad jurídica de partes, (iii) objeto y (iv) causa”[38].
43. Según se extrae de las respuestas a los requerimientos probatorios allegadas por el accionante y la parte accionada, el señor José Raúl Rodríguez Jiménez ha interpuesto en los dos años anteriores a la presentación de la acción de tutela de la referencia otras acciones constitucionales de igual naturaleza en contra del partido Alianza Verde y sus copresidentes por hechos que guardan relación con aquellos que fundamentan esta acción de tutela, al vincularse con solicitudes de información sobre renuncias de dirigentes de la colectividad. Si bien en el cuadro suministrado por el partido se mencionan un total de 5 acciones de tutela anteriores, la documentación anexada solo se refiere a 4 acciones constitucionales de este tipo.
44. La Sala detecta que, en cuanto a estas acciones de tutela previas, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el proceso de tutela bajo estudio, al no cumplirse con los requisitos de identidad de partes, objeto y causa. Veamos:
Tabla 2. Acciones de tutela interpuestas por José Raúl Rodríguez Jiménez contra el partido Alianza Verde y sus directivas
Tutela 1
2023-00057
Tutela 2
2023-00175
Tutela 3
2023-00613
Tutela 4
2024-00070
Tutela 5 (actualmente bajo revisión)
2024-01381
Decisión de selección
No seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de octubre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez
No seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de noviembre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once.
No seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de noviembre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once.
No seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de julio de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete.
Seleccionada para revisión mediante Auto del 31 de enero de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.
Radicación
24 de marzo de 2023
6 de julio de 2023
22 de junio de 2023
14 de marzo de 2024
22 de agosto de 2024
Accionante
José Raúl Rodríguez Jiménez
José Raúl Rodríguez Jiménez
José Raúl Rodríguez Jiménez
José Raúl Rodríguez Jiménez
José Raúl Rodríguez Jiménez
Accionado
Partido Alianza Verde
Dirección nacional del partido Alianza Verde
Dirección nacional del partido Alianza Verde
Antonio Navarro Wolff, Antanas Mockus Sivickas y Rodrigo Romero Hernández, en calidad de copresidentes, y Jaime Manuel Navarro Wolff, en calidad de secretario general, del partido Alianza Verde.
Antonio Navarro Wolff y Carlos Ramón González, en calidad de copresidentes, y Jaime Navarro Wolff, en calidad de secretario general, del partido Alianza Verde.
Vinculados
Cinco miembros elegidos del partido Alianza Verde del Departamento del Atlántico y Consejo Nacional Electoral
Partido Alianza Verde
Causa
El accionante alega la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido debido a que no pudo participar en la elección de dignatarios del partido porque no se le comunicó su convocatoria, pese a que se encuentra exiliado fuera del país por motivos de seguridad. La falta de convocatoria le impidió postularse al cargo o participar de la elección.
El accionante indica que el 13 de junio de 2023 interpuso derecho de petición ante la dirección nacional del partido Alianza Verde y que a la fecha de la interposición de la tutela no ha tenido respuesta. El derecho de petición se refiere al proceso para la elección de dignatarios de la dirección departamental Atlántico del partido Alianza Verde en relación con la aplicación de directiva 004 de 2020 de dicha colectividad. En especial, indaga sobre su potencial nombramiento como dignatario debido a la renuncia de una persona que ocupaba uno de dichos cargos.
El accionante indica que, en la reunión de la dirección departamental Atlántico del partido Alianza Verde del 21 de octubre de 2022, se le vulneró su derecho a participar libremente de la elección de los directivos del comité departamental de dicha colectividad, puesto que no fue convocado a la reunión y no se tuvo en cuenta su condición de exiliado por motivos de seguridad. Esto dio lugar a que fuera retirado como directivo de la plancha del comité departamental del partido.
El accionante indica que, el 19 de febrero de 2024, interpuso derecho de petición ante la presidencia del partido Alianza Verde y su secretaría general, y que a la fecha de la interposición de la tutela no ha tenido respuesta. El derecho de petición se refiere a la renuncia del señor Andrés Felipe Rengifo Lemus al comité ejecutivo del Atlántico y a la vocería departamental del partido.
El accionante indica que el 22 de agosto de 2024 interpuso derecho de petición ante la presidencia del partido Alianza Verde y su secretaría general, y que a la fecha de la interposición de la tutela no ha tenido respuesta. El derecho de petición se refiere a la renuncia de la señora Johanna Estella Ropero Anaya al cargo de secretaria departamental Atlántico del partido Alianza Verde, al cargo de veedor nacional de la colectividad, y al uso de algunos canales de comunicación (grupos de WhatsApp) de la misma asociación política en el departamento del Atlántico.
Objeto
Solicita que se tutele su derecho a elegir y ser elegido, y que se ordene a la dirección nacional y al comité departamental del Atlántico del partido Alianza Verde convocar nuevas elecciones para la selección de directivos.
Solicita que se tutele su derecho de petición y que se ordene a los accionados dar respuesta de fondo a la solicitud del 13 de junio de 2023 en un término de 48 horas.
Solicita que se tutele su derecho fundamental a elegir y ser elegido, y que en un término de 48 horas se reconozcan y restablezcan sus derechos políticos vulnerados.
Solicita que se tutele su derecho de petición y que se ordene a los accionados dar respuesta de fondo a la solicitud del 19 de febrero de 2024 en un término de 48 horas.
Solicita que se tutele su derecho de petición y que se ordene a los accionados dar respuesta de fondo a la solicitud del 22 de agosto de 2024 en un término de 48 horas.
Fuente: elaboración propia con base en la información del expediente T-10.785.071.
45. Como puede verse, la acción de tutela de la referencia, si bien comparte identidad en sus extremos procesales con las cuatro acciones de tutela que previamente había interpuesto el señor José Raúl Rodríguez Jiménez, se fundamenta en una causa distinta y pretende un objeto diferente al de las acciones de tutela antecedentes, que hicieron tránsito a cosa juzgada, puesto que mientras que el actual proceso de tutela se fundamentó en la ausencia de respuesta frente a un derecho de petición elevado el 22 de agosto de 2024, los procesos de tutela anteriores se fundamentaron en una ausencia de respuesta a otros derechos de petición o en la presunta vulneración de su derecho a elegir y ser elegido en relación con la elección de nuevos dignatarios del comité departamental Atlántico del partido Alianza Verde realizada el 21 de octubre de 2022.
46. En consecuencia, se descarta la existencia de cosa juzgada en el caso bajo estudio en relación con los procesos de acción de tutela con radicados 2023-00057, 2023-00175 , 2023-00613 y 2024-00070.
4. La acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia
El artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen un conjunto de requisitos formales que deben acreditarse para que la acción de tutela sea procedente y pueda adelantarse un estudio de fondo. A continuación, la Sala procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
47. Las partes están legitimadas para intervenir en el trámite constitucional. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”[39]. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales. Por otro lado, los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”[40].
48. En el caso concreto, se constata que José Raúl Rodríguez Jiménez interpuso la acción de tutela de la referencia de manera directa y en defensa de sus propios derechos fundamentales, por lo que se cumple la legitimación en la causa por activa.
49. En cuanto a la legitimación por pasiva, la acción de tutela se interpuso contra los copresidentes y el secretario general del partido Alianza Verde, quienes, de conformidad con los estatutos de la colectividad[41] y la Resolución 0506 de 2015[42] del Consejo Nacional Electoral, ostentan la representación de dicha asociación política; y ante quienes se interpuso el derecho de petición cuya falta de respuesta oportuna y completa se alega. A ello se suma que, en primera instancia, se vinculó formalmente al proceso al partido Alianza Verde, que es la colectividad llamada a dar respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante. En consecuencia, la Sala considera que, frente a todos estos sujetos, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
50. Ahora bien, según se anunció, en este caso, la acción de tutela se dirige contra particulares, puesto que el extremo pasivo de la acción corresponde a un partido político y a sus representantes, quienes son sujetos privados. Frente a la posibilidad de interponer acción de tutela contra particulares, el artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela será procedente contra estos, en tres eventos: (i) cuando estos se encargan de la prestación de servicios públicos; (ii) cuando su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinación o de indefensión.
51. Adicionalmente, como lo recordó la Sentencia T-245 de 2024, “la jurisprudencia ha señalado que en materia de derecho de petición deben tenerse en cuenta los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por la Ley 1755 de 2015), ‘que establecen los casos de procedencia del derecho de petición ante particulares, y por extensión, la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la violación del derecho de petición, resultando necesario acudir a la jurisdicción constitucional de tutela’”[43].
52. En consideración a lo anterior, la Sala constata que, en este caso, se presenta un supuesto donde la acción de tutela es procedente frente a particulares, puesto que el mecanismo es activado por un militante del partido Alianza Verde en contra de la colectividad a la que se encuentra afiliado. En este sentido, el solicitante dirige su acción contra los directivos de la asociación política a la que pertenece buscando que se protejan sus derechos de petición y acceso a la información[44].
53. Igualmente, la Sala llama la atención sobre el hecho de que el partido accionado desarrolla una actividad que compromete el interés general, puesto que, en los términos del artículo 2 de la Ley 130 de 1994[45], los partidos políticos son “instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación”[46]. Frente a este particular, la Corte Constitucional, en sentencias como la SU-073 de 2021, ha enfatizado que los partidos políticos son instituciones fundamentales para el funcionamiento del sistema democrático[47].
54. A lo anterior se suma que, en su calidad de militante de la Alianza Verde, el señor José Raúl Rodríguez Jiménez se encuentra en una posición de subordinación frente a dicha colectividad y sus directivas, puesto que, de acuerdo con el artículo 11 de los estatutos de la asociación, como militante no solo está obligado a “difundir y acatar las orientaciones políticas y decisiones administrativas del Partido, adoptadas por sus Órganos de Dirección al respectivo nivel”[48], sino que también, de conformidad con el artículo 83 del mismo instrumento, es sujeto disciplinable dentro del régimen interno del partido[49].
55. En la misma línea, la Sala resalta que el peticionario no solo es un afiliado de la colectividad accionada, sino que, en el pasado, ha desempeñado roles de liderazgo y dirección dentro del partido. Además, toma en cuenta que, en la Sentencia T-324 de 2020, la Sala Segunda de Revisión identificó que, en determinadas circunstancias, los militantes de un partido político pueden encontrarse en una situación de indefensión en relación con sus directivos, puesto que existe una asimetría entre ambos tipos de sujetos derivada del rol jerárquico que ostentan estos últimos. En el caso bajo estudio, dicha posición de asimetría se presenta, en tanto el partido Alianza Verde, a través de sus copresidentes y secretario general, cuenta con un poder unilateral para administrar el acceso a la información, decidir qué documentos se entregan o no al peticionario, controla los canales de comunicación y puede excluir a militantes de espacios deliberativos virtuales.
56. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la legitimación por pasiva de los accionados y el partido vinculado está acreditada, toda vez que: (i) esta se interpuso para salvaguardar los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de uno de los afiliados a la colectividad, (ii) el partido accionado desarrolla una actividad que compromete el interés general; y (iii) el accionante se encuentra en una situación de subordinación e indefensión frente al partido accionado.
57. Subsidiariedad. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos residual y subsidiaria, que solo será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[50].
58. En este caso, la Sala encuentra que no existe otro mecanismo de defensa judicial igualmente idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales cuya vulneración se alega. Así, en sentencias como la T-077 de 2018, T-230 de 2020, T-329 de 2021, SU-191 de 2022, T-204 de 2022 y T-245 de 2024, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, al no haber otro instrumento dentro del ordenamiento jurídico para tal fin.
59. Ahora bien, si bien podría argüirse que, en este caso, el accionante podría hacer uso del recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, aplicable a casos en los que una autoridad niega una solicitud de información o acceso a documentos por motivo de reserva, la Corte Constitucional ha señalado expresamente que dicho recurso no procede frente a solicitudes de información presentadas ante particulares[51], lo que ratifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso.
60. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción: proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.
61. En el presente caso, el derecho de petición cuya vulneración se alega fue radicado el 22 de agosto de 2024. Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 18 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente de la interposición de la solicitud y solo días después de vencido el plazo para contestar. Por ende, se verifica el cumplimiento de este requisito.
62. Al cumplirse a cabalidad las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procederá a su estudio de fondo. Sin embargo, previamente a analizar el caso concreto, presentará algunas consideraciones sobre los derechos fundamentales de petición, a la información y al habeas data.
5. La naturaleza y finalidades de los partidos políticos. Reiteración de jurisprudencia.
63. De acuerdo con la Ley 130 de 1994, los partidos políticos “reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación”[52].
64. La Constitución de 1991, en sus artículos 40 y 107, reconoce el derecho fundamental de todo ciudadano a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, así como la posibilidad de afiliarse o retirarse de estos con libertad. De acuerdo con la Carta, los partidos políticos deben organizarse de manera democrática, teniendo como principios rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad de género. Además, estos tienen como deber divulgar sus ideas y programas políticos.
65. Igualmente, la Constitución[53] establece que los partidos políticos deberán responder por la violación de sus normas de organización interna, funcionamiento, financiación y democratización, al igual que por avalar candidatos a cargos de elección popular que hayan sido o fueren condenados por ciertos delitos, cometidos antes o durante el ejercicio del cargo para el cual fueron respaldados.
66. De manera reciente, la Sentencia T-245 de 2024 recordó que los partidos políticos gozan de libertad y autonomía para determinar su organización con sujeción a la Constitución y a las leyes, en ejercicio de los principios de pluralismo y separación entre los asuntos públicos y privados[54]. La misma providencia identificó a los partidos políticos como instituciones de naturaleza privada, que cumplen distintas finalidades dentro del Estado democrático, incluyendo “(i) la materialización de principios y valores constitucionales en representación de la ciudadanía y (ii) acceder al ejercicio y control del poder político como concreción de los derechos de los ciudadanos a ser elegidos”.
67. En la misma vía, esta Corte ha resaltado la importancia de los partidos para la formación de regímenes electorales, el correcto funcionamiento de la democracia representativa y la canalización de la acción política ciudadana. En virtud de lo anterior, las actividades que desarrollan estas instituciones tienen un innegable carácter de interés público debido a su rol fundamental dentro del sistema democrático.
6. El derecho fundamental de petición y su procedencia frente a particulares. Reiteración de jurisprudencia
68. El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Actualmente, el derecho de petición se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011[55], modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015[56], cuyo control constitucional previo y automático fue adelantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014.
69. De acuerdo con las sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C-951 de 2014, T-077 de 2018 y T-238 de 2018, el núcleo esencial del derecho de petición incluye: (i) la posibilidad real y efectiva de formular solicitudes respetuosas frente a las autoridades y, en algunos casos, particulares, sin que estos se evadan de recibirlas o tramitarlas[57]; (ii) la obligación de los destinatarios de que las solicitudes sean respondidas en el menor tiempo posible y de acuerdo con los términos de ley, que, según el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por regla, corresponden a 15 días contados desde su radicación, y a 10 días en el caso de solicitudes de documentos o información[58]; (iii) la necesidad de dar al peticionario una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite dentro del cual se presenta[59]; y (iv) el deber de que se notifique al solicitante sobre la respuesta, de tal forma que este la conozca[60].
70. Por demás, la Corte ha precisado que el derecho de petición puede ser elevado tanto por personas naturales como jurídicas, sea de manera verbal o escrita, siempre que este sea formulado de manera respetuosa[61]. Igualmente, este derecho está regido por el principio de informalidad, por lo que puede ejercerse aunque el solicitante no indique de manera expresa que obra en ejercicio del derecho de petición[62].
71. En cuanto a la posibilidad de elevar derechos de petición frente a particulares, la jurisprudencia ha sostenido que ello se fundamenta en las situaciones de asimetría que pueden presentarse entre sujetos privados. Específicamente, el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011[63], modificado por la Ley 1755 de 2015[64], indica que “toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes” (negrillas propias). A ello se suma que, según lo indicaron las sentencias T-374 de 1998, T-268 de 2013, T-726 de 2016, T-490 de 2018 y SU-191 de 2022, el derecho de petición también procede frente a particulares cuando estos desarrollan actividades que comprometen el interés general o su respuesta es necesaria para salvaguardar un derecho fundamental.
72. En cuanto al trámite de las peticiones ante particulares, el inciso segundo del artículo 32 antes mencionado establece que: “salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título”[65]. Igualmente, el inciso tercero de la misma disposición declara que: “las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley”[66].
7. El derecho fundamental a la información. Reiteración de jurisprudencia
74. El artículo 20 de la Constitución señala que “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. En la misma línea el artículo 74 de la Carta Política establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Igualmente, el derecho a la libertad de información encuentra sustento en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales.
75. La jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia de la libertad de información para el funcionamiento del sistema democrático y para la protección del pluralismo, en particular en cuanto al derecho a recibir información[67]. En este sentido, el acceso a la información no es solo un derecho fundamental desde una perspectiva individual, sino que también tiene una importante dimensión colectiva[68]. Tan pronto como la Sentencia T-578 de 1993, la Corte señaló que dicha prerrogativa es un derecho fundamental que cubre, entre otros, la posibilidad de investigar libremente y de recibir información. Sin embargo, ha advertido que el acceso a la información entraña, también, responsabilidades[69].
76. Dentro de los elementos normativos que integran el derecho de acceso a la información, la Corte ha destacado que este incluye: “(i) la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, junto con la libertad de informar y la de recibir información; (ii) la libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; y (iii) la libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión (…)”[70].
77. Dentro de la libertad de información se encuentra comprendido el derecho de acceso a la información pública, regulado a nivel normativo en la Ley Estatutaria 1712 de 2014[71], la cual establece los procedimientos para su ejercicio y las excepciones aplicables a la publicidad de la información.
78. Dicho cuerpo normativo contempla que, en virtud del derecho de acceso a la información “toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados”[72], precisando que este derecho solo podrá ser restringido de manera excepcional. En esta vía, además, señala como principio fundante y rector sobre la aplicación de este derecho y de la ley antes mencionada la idea de máxima publicidad para el titular universal, en virtud del cual “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”[73]. Es por ello por lo que las excepciones a dicho principio deben ser limitadas, proporcionales, conformes con los principios de una sociedad democrática y estar contempladas en la ley o la Constitución[74].
79. Las sentencias C-491 de 2007 y T-114 de 2018 precisaron un conjunto de reglas jurisprudenciales para considerar legítima una restricción al acceso a la información pública, las cuales corresponden a:
“i) La restricción está autorizada por la ley o la Constitución Política;
ii) No debe implicar una actuación arbitraria o desproporcionada de los servidores públicos;
iii) El servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza;
iv) La ley establece un límite temporal a la reserva;
v) Existen sistemas adecuados de custodia de la información;
vi) Existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;
vii) La reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia;
viii) La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla;
ix) La reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;
x) Existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información”[75].
81. Adicionalmente, dicho instrumento también incorpora otros principios de gran importancia para la efectividad del derecho de acceso a la información pública, tales como el de buena fe, facilitación, no discriminación, gratuidad, celeridad, eficacia, calidad, divulgación proactiva y responsabilidad en el uso de la información. Dentro de dichos principios se encuentra el de transparencia, según el cual no solo “toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública”[78], sino que estos “están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley (…)”[79].
82. Según se mencionó, dentro de los sujetos obligados por la Ley Estatutaria 1712 de 2014[80], el artículo 5 incluye a “e) los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos”[81]. Esta expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-274 de 2013, en la cual se realizó el control constitucional automático del proyecto de ley estatutaria que se convertiría en dicha ley.
83. Al referirse a la aplicabilidad del instrumento a los partidos y movimientos políticos, la Corte lo consideró acorde con la Constitución al ser un desarrollo de los artículos 1, 2, 40, 74, 107, 109, y 112 de la Carta y porque “dada la función que cumplen los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos dentro de una democracia, el hecho de recibir financiación estatal, y cumplir una función constitucionalmente relevante, que también debe ser objeto de escrutinio por la ciudadanía, implica el que no puedan ser considerados como meros particulares”[82].
84. Por su parte, el instrumento antes mencionado precisa que por información “se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen”[83]; la cual, a su vez, puede ser clasificada como pública[84], pública clasificada[85] o pública reservada[86].
85. En cuanto a las excepciones al acceso a la información, el artículo 18 se refiere a la información exceptuada por daño a los derechos de personas naturales o jurídicas. Específicamente, señala que el acceso a la información pública clasificada podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito si pudiere causar daños a la intimidad, la vida, la salud, la seguridad, y los secretos comerciales, industriales y profesionales[87]. Por su parte, el artículo 19 precisa que también es posible restringir el acceso a la información pública reservada por daño a los intereses públicos en circunstancias concretas y siempre que su acceso estuviere prohibido de forma expresa por una norma legal o constitucional[88].
86. El derecho a la información ha sido objeto de desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional. En sentencias tales como la T-578 de 1993, T-391 de 2007, T-040 de 2013, T-114 de 2018 y SU-191 de 2022, la Corte Constitucional ha decantado su contenido y alcance. Así, lo ha diferenciado del derecho a la libertad de expresión, señalando que “se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”[89].
87. Igualmente, ha precisado que la libertad de información es un derecho de doble vía: “toda vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra”[90].
88. En la Sentencia T-245 de 2024, la Corte Constitucional recordó que, para efectos de garantizar el acceso a la información pública, es necesario prestar atención al tipo de información que se requiere, incluyendo si la información está relacionada con datos personales[91], de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. Igualmente, la Sentencia SU-191 de 2022 hizo hincapié en la necesidad de considerar aspectos como el tipo de información solicitada (pública, semiprivada o privada) la relevancia social de la información, la titularidad de los datos y las características del solicitante para efectos de establecer el alcance y los límites de la libertad de información.
89. En conclusión, la ley y la jurisprudencia constitucional han señalado que el derecho a la información incluye, entre otras, la posibilidad de investigar libremente y de recibir información. Este derecho, además, comprende el derecho de acceso a la información pública, que faculta a cualquier persona a conocer la existencia y a acceder a información en poder de instituciones estatales y otros sujetos obligados por la ley de transparencia y acceso a la información pública, incluyendo partidos y movimientos políticos. De acuerdo con la ley, toda información en control de sujetos obligados se presume pública, por lo que, en principio, es de libre acceso, pese a lo cual ciertas limitaciones que, para ser válidas, deben ser razonables, proporcionales y establecidas en la ley. En caso de negar el acceso a información en control de un sujeto obligado, este debe fundamentar las razones de la negativa, para lo cual se podrán considerar, entre otros, el tipo de información solicitada, la su relevancia social, la titularidad de los datos y las características del solicitante.
8. El derecho fundamental al habeas data. Reiteración de jurisprudencia
90. El derecho fundamental al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, el cual señala que todas las personas “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. || En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
91. A nivel legal, el derecho fundamental al habeas data ha sido desarrollado, principalmente, por dos instrumentos: la Ley Estatutaria 1266 de 2008[92], cuya revisión constitucional previa y automática fue llevada a cabo por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008, y la cual constituye una regulación parcial del derecho al hábeas data que se circunscribe al dato financiero[93]; y la Ley Estatutaria 1581 de 2012[94], la cual tiene un ámbito de aplicación general y cuyo control constitucional fue realizado en la Sentencia C-748 de 2011.
92. Ambas leyes estatutarias resultan aplicables a datos personales administrados o susceptibles de tratamiento por instituciones públicas y privadas[95] y establecen una taxonomía importante sobre los tipos de información para efectos de determinar el acceso a la misma. En primer lugar, es posible diferenciar entre datos personales e impersonales “en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros”[96]. La Ley Estatutaria 1581 de 2012 define dato personal como “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”[97].
93. A su vez, los datos pueden ser clasificados en: públicos[98]; semiprivados[99]; privados[100]; o secretos o reservados[101]. De conformidad con las sentencias T-114 de 2018 y T-414 de 2010, esta clasificación es útil para establecer “si el solicitante tiene derecho a obtener la información y, correlativamente, si la autoridad accionada se encuentra en la obligación de suministrarla sin vulnerar derechos fundamentales”[102].
94. En cuanto a los datos semiprivados, el artículo 6 de la Ley 1266 de 2008 señala que “la administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos”[103] y “se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales”[104]. No obstante, tal como lo han establecido las sentencias T-245 de 2024 y SU-191 de 2022, la restricción legal de revelar datos semiprivados sin autorización del titular no puede considerarse como una prohibición absoluta, puesto que la misma debe ser ponderada con aspectos tales como “(i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria y (iii) la calidad de periodista del peticionario y la necesidad de que la información opere en el ámbito de las garantías de las libertades de información y expresión”[105].
95. Específicamente, sobre la relevancia pública de la información, la Sentencia SU-191 de 2022 estableció que esta depende de la calidad de la persona y del contenido de la información. Así, haciendo eco de la Sentencia SU-1723 de 2000, recordó que:
“Quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable”[106].
96. Por su parte, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 incorpora la categoría de datos sensibles, que son definidos como “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”[107] (negrillas propias).
97. De acuerdo con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “en el tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”[108]. Sin embargo, la ley prevé el principio de acceso y circulación restringida, en virtud del cual el tratamiento de la información “se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución”[109].
98. En consecuencia, la regla de autorización del titular de los datos personales como requisito para su tratamiento tiene excepciones, incluyendo cuando se trate de: “a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; || b) Datos de naturaleza pública; || c) Casos de urgencia médica o sanitaria; || d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; || e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas”. En cuanto a los datos sensibles, la ley establece una prohibición de tratamiento, salvo en determinadas excepciones[110].
100. En sentencias tales como la T-414 de 1992, T-444 de 1992, T-525 de 1992, T-022 de 1993, SU-082 de 1995, T-527 de 2000, T-729 de 2002, C-540 de 2012, T-238 de 2018 y SU-139 de 2021, la Corte Constitucional desarrolló el contenido del derecho fundamental al habeas data. En específico, la Corte ha sostenido que el núcleo esencial de este derecho se compone de: “1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)”[115].
101. Adicionalmente, este Tribunal ha resaltado que la protección de datos personales se encuentra ligada de manera estrecha con el derecho a la intimidad, puesto que es prerrogativa de toda persona divulgar información o no de su vida privada[116], en virtud de los principios de autodeterminación y libertad individuales protegidos por la Constitución[117].
102. Si bien, inicialmente, la Corte Constitucional identificó que dentro del contenido esencial del derecho al habeas data, se encontraban tres facultades específicas: “(i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad”[118]; posteriormente, definió dicho derecho como “la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión”[119].
103. En conclusión, el derecho al habeas data comprende un conjunto de prerrogativas para el titular de datos personales en cuanto al manejo de su información (conocer, acceder, incluir, corregir, excluir o restringir el acceso a su información). La ley diferencia entre distintos tipos de datos personales, clasificándolos como públicos, semiprivados, privados y sensibles de acuerdo con grado de vinculación que tienen con la intimidad del titular y el correspondiente el grado de protección que reciben en cuanto a su tratamiento. En principio, el tratamiento de datos semiprivados requiere la autorización del titular. Sin embargo, esto debe ser ponderado con aspectos tales como el interés público de la información, las características del titular y la calidad de quien solicita la información. Por su parte, los datos sensibles son los que afectan la intimidad del titular o pueden dar lugar a discriminación en su contra, por lo que su tratamiento requiere autorización del titular.
104. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala procederá a analizar el caso concreto.
9. El caso concreto. Los accionados vulneraron el derecho fundamental de petición al no responder de manera oportuna y de fondo la solicitud. Adicionalmente, desconocieron el derecho a la información al no entregar los documentos requeridos
105. El 18 de septiembre de 2024, José Raúl Rodríguez Jiménez interpuso acción de tutela contra los copresidentes del partido Alianza Verde, Antonio Navarro Wolff y Carlos Ramón González, y contra el secretario general de la misma colectividad, Jaime Navarro Wolff, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, luego de que los accionados omitieran responder de manera oportuna, congruente y de fondo una solicitud que les formuló el 22 de agosto anterior.
106. Luego de admitida la acción de tutela por parte del juzgado de primera instancia[120], el 20 de septiembre de 2024, el partido Alianza Verde remitió al accionante una respuesta al derecho de petición formulado, en la cual, a juicio de la parte pasiva, resolvió las solicitudes elevadas. No obstante, tanto el accionante como el juzgado de primera instancia consideraron que dicha respuesta no fue completa ni congruente con lo pedido.
107. De manera posterior, en su impugnación al fallo de primera instancia, el secretario jurídico del partido Alianza Verde insistió en que respondió de fondo a la petición. También explicó que la no entrega de algunos de los documentos relacionados con la señora Johanna Estella Ropero Anaya (numerales 1 y 2 de la petición) se debió a que la titular de la información no ha autorizado su entrega y que dichos documentos contendrían información sensible de la señora Ropero, por lo que no es viable remitírselos al accionante.
108. Finalmente, el juez de segunda instancia concluyó que la acción de tutela era improcedente al haberse configurado un hecho superado, puesto que se dio respuesta a la solicitud presentada por la parte activa.
109. De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a analizar si los accionados desconocieron los derechos fundamentales de petición y a la información de José Raúl Rodríguez Jiménez en relación con la solicitud que presentó el 22 de agosto de 2024.
Vulneración del derecho de petición
110. El derecho de petición formulado por José Raúl Rodríguez Jiménez era procedente contra el partido Alianza Verde. Según se mencionó de manera previa, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y, en algunos casos, frente a los particulares. En el caso bajo estudio, el derecho de petición cuya vulneración se alega fue formulado por un militante del partido Alianza Verde ante los copresidentes y el secretario general de dicha colectividad para indagar y solicitar documentación relacionada con aspectos propios de dicha institución y sus directivos.
111. Para la Sala, no existe duda de la procedencia del derecho de petición de la causa, puesto que el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011[121], modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, faculta a toda persona a interponer derechos de petición ante organizaciones privadas, incluyendo asociaciones, para proteger sus derechos fundamentales[122]; y, en este caso, el accionante ejerció su derecho de petición buscando garantizar su derecho de acceso a la información.
112. A ello se suma que, según se mencionó previamente, en su calidad de militante del partido Alianza Verde, el señor Rodríguez Jiménez se encontraba en una situación de subordinación frente a dicha colectividad, puesto que, de acuerdo con el artículo 11 de los estatutos de la asociación, como militante no solo está obligado a “difundir y acatar las orientaciones políticas y decisiones administrativas del Partido, adoptadas por sus Órganos de Dirección al respectivo nivel”[123], sino que también, de conformidad con el artículo 83 del mismo instrumento, es sujeto disciplinable dentro del régimen interno del partido[124].
113. La respuesta del partido Alianza Verde fue extemporánea. La Sala encuentra que la respuesta ofrecida por el partido Alianza Verde al derecho de petición de José Raúl Rodríguez Jiménez fue tardía. La solicitud se presentó el 22 de agosto de 2024, mientras que la respuesta fue remitida al peticionario el 20 de septiembre siguiente; es decir, 20 días hábiles luego de su presentación.
114. En este punto, la Sala destaca que la petición del señor Rodríguez Jiménez es una solicitud de información, puesto que, a través de esta, el accionante requirió copia de documentos y certificaciones al partido Alianza Verde. En relación con este tipo de peticiones, el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[125], modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015[126], señala que: “las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción”. De lo anterior se sigue que, la respuesta remitida por el partido ocurrió por fuera del término legal, en detrimento del derecho de petición del accionante.
115. La respuesta del partido Alianza Verde resolvió de fondo la solicitud de solo de manera parcial. En la misma línea, la Sala encuentra que, parcialmente, la respuesta ofrecida por la parte accionada frente al derecho de petición no satisfizo los requisitos constitucionales de precisión y congruencia con lo pedido, como condición para que la misma pueda considerarse de fondo. Veamos:
Tabla 3
Comparación de las solicitudes elevadas por el accionante y la respuesta ofrecida por los accionados
Número de la petición
Peticiones formuladas por el accionante en el escrito que radicó el 22 de agosto de 2024[127]
Respuestas ofrecidas por los accionados en el documento remitido el 20 de septiembre de 2024[128]
1
“Copia de la renuncia presentada por la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde”.
“La ciudadana Johanna Estella Ropero Anaya, ya no hace parte del Partido Alianza Verde y, por ende, no ocupa el cargo de secretaría departamental del Partido en el Atlántico”.
2
“Copia de la admisión o aceptación de la carta de renuncia de la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde, por parte de la dirección nacional o en su defecto por el secretario general del Partido Alianza Verde, Jaime Navarro Wolff”.
3
“Sírvase comunicar quién es el nuevo Veedor Nacional y suministrar copia de los actos administrativos correspondientes al nombramiento y posesión del cargo”.
“A la fecha el Partido no ha suplido el cargo de Veedor Nacional”.
4
“Suministrar el correo electrónico y datos del nuevo Veedor Nacional, con el fin de poder entablar comunicación por parte de las directivas departamentales y militancia en general, la cual esté contemplada en la normatividad que rige al Partido Alianza Verde”.
5
“Certificar si un directivo del Partido Alianza Verde que haya renunciado puede hacer parte de los grupos o canales oficiales de comunicación del Partido Alianza Verde, es decir, de los grupos de mensajerías existentes como WhatsApp entre otros”.
“Los medios electrónicos y de comunicación establecidos por el Partido, son administrados bajo directrices discrecionales, por lo que su integración, manejo y vinculación corresponde exclusivamente a la voluntad real de esta colectividad”.
6
“Indicar de manera expedita quién o quiénes son los administradores del grupo de WhatsApp en la Dirección Departamental Atlántico del Partido Alianza Verde”.
7
“Certificar de modo, tiempo y lugar, cuando fue retirada del grupo de WhatsApp de la Dirección Departamental Atlántico, la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, quien funge o fungió como secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde, toda vez que en estos grupos oficiales se maneja información que solo compete a los directivos y militancia en general”.
Fuente: elaboración propia con base en la información del expediente T-10.785.071
116. Como puede verse en la tabla comparativa anterior, el partido Alianza Verde no dio una respuesta precisa, es decir: “que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”[129]; ni congruente con lo pedido, esto es: “que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”[130].
117. Así, en el caso de las dos primeras peticiones, el actor solicitó copia de los documentos de renuncia de Johanna Estella Ropero Anaya al cargo de secretaria departamental Atlántico del partido Alianza Verde y del documento contentivo de la aceptación de esta por parte de la dirección nacional de la colectividad. No obstante, la respuesta de la parte accionada simplemente se remitió a señalar que la señora Ropero ya no hace parte del partido y, por lo tanto, tampoco ocupa el cargo mencionado.
118. En consecuencia, puede verse que la respuesta ofrecida no se corresponde con lo solicitado y evade dar una respuesta asertiva a las peticiones, puesto que el accionante no indagó por si la señora Ropero aún pertenecía o no al partido Alianza Verde y si permanecía en el cargo de secretaria departamental, pues esta información era conocida por el señor Rodríguez Jiménez, al ser presupuesto de las preguntas que formuló.
119. Una situación similar ocurre con las preguntas 5, 6 y 7 del derecho de petición, las cuales indagan por: (i) si un directivo que renunció a dicha condición puede hacer parte de los canales oficiales de comunicación de la asociación política; (ii) indicar quién administra el grupo de WhatsApp en la dirección departamental Atlántico del partido Alianza Verde; y (iii) especificar cuándo y en qué condiciones la señora Johanna Estella Ropero Anaya fue retirada del grupo de WhatsApp de la dirección departamental Atlántico de la colectividad.
120. Frente a estas cuestiones, la respuesta de la parte accionada se limitó a expresar que sus canales de comunicación se administran de acuerdo con directivas discrecionales, por lo que su manejo corresponde a “la voluntad real de la colectividad”[131]. Así, los accionados omitieron responder de manera congruente y precisa a lo solicitado, por lo que su contestación no puede considerarse de fondo.
121. En contraste, la Sala encuentra que la respuesta a las preguntas 3 y 4 de la petición, relacionada con el nombramiento del nuevo veedor nacional del partido Alianza Verde y sus datos de contacto, en principio, sí fueron contestadas de fondo. Contrario a lo conjeturado por el accionante, la respuesta del partido Alianza Verde señaló que aún no había suplido el cargo de veedor nacional y, posteriormente, en sede de revisión, el secretario general de la colectividad informó que este cargo solo se proveyó el 2 de diciembre de 2024, cuando se nombró como veedor interino al señor Rodolfo Quintero Romero. Así, no era viable para la parte accionada suministrar copia de los actos de nombramiento y posesión, ni los datos de contacto, de un cargo que, al momento de la recepción de la petición incoada, se encontraba vacante. Por ello, la Sala considera que la respuesta del partido Alianza Verde sí puede considerarse de fondo en relación con estas preguntas.
122. El partido Alianza Verde notificó adecuadamente al accionante de la respuesta. La Sala constata que la parte accionada sí notificó la respuesta al accionante, al remitirla a su correo electrónico[132].
123. En conclusión, la Sala declara que los accionados vulneraron el derecho de petición del señor José Raúl Rodríguez Jiménez, al no dar una respuesta oportuna y responder solo parcialmente de fondo a su solicitud.
Vulneración del derecho a la información
124. La Sala toma nota de que, en su impugnación a la sentencia de primera instancia, el secretario jurídico del partido Alianza Verde alegó, en relación con las primeras dos solicitudes incorporadas en el derecho de petición del 22 de agosto de 2024, que no era posible hacer entrega de los documentos solicitados porque estos incluían datos sensibles de la señora Johanna Estella Ropero Anaya y que esta no había consentido en su suministro al accionante[133].
125. En particular, el secretario general hizo referencia a los “datos políticos” y señaló que la Ley Estatutaria 1581 de 2012[134] indica que los datos relativos a la orientación política son sensibles, por lo que su tratamiento se encuentra limitado a los casos establecidos por la ley. Así, concluyó que liberar dicha información a terceros podría desconocer los derechos a la intimidad y al habeas data de esta última, al no haber autorización de la titular de los datos.
127. La Sala también toma en cuenta que la magistrada sustanciadora solicitó a los accionados y a la señora Ropero precisar el tipo de datos personales de esta última que se encontrarían contenidos en los documentos de renuncia al cargo de secretaria departamental Atlántico del partido Alianza Verde, y en la aceptación de su dimisión por parte de la colectividad y que impedirían que pudieran suministrar las copias de los documentos solicitados por el accionante sin autorización de la titular[137]. No obstante, ninguno de los dos dio información específica al respecto, más allá de señalar que el contenido de dichos documentos podría afectar los derechos al habeas data y a la intimidad de la titular y, en el caso del secretario general del partido Alianza Verde, remitir al escrito de impugnación.
128. No obstante lo anterior, la Sala también halla que, si bien no fue solicitado por el juez constitucional, en una de las respuestas remitidas por el secretario jurídico del partido Alianza Verde se anexó copia de la carta de renuncia de la señora Ropero al cargo de secretaria departamental Atlántico y como militante de dicha colectividad[138], con fecha de 29 de julio de 2024.
129. En síntesis, la carta de renuncia contiene tres secciones distintas: (i) los datos de ciudad, fecha y destinatario; (ii) las razones por las cuales la señora Ropero decide renunciar al cargo de secretaria departamental y a su militancia dentro de dicha asociación política; y (iii) la firma y nombre de la remitente.
130. La carta de renuncia de la vinculada y el documento de aceptación de esta son documentos públicos. Teniendo en cuenta la situación anterior, la Sala, en primer lugar, señala que la carta de renuncia y el documento de aceptación de la misma son información pública, puesto que los partidos políticos son sujetos obligados por la Ley Estatutaria 1712 de 2014[139] y, en virtud del artículo 2 del mismo instrumento: “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. Esto se corresponde, a su vez, con el contenido del literal b) del artículo 6 de dicha ley, el cual define a la información pública como: “toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”.
131. Toda vez que el partido Alianza Verde, como sujeto obligado por la Ley Estatutaria 1712 de 2014, obtuvo la carta de renuncia de la señora Ropero y generó el documento de aceptación de su renuncia, ambos oficios son documentos públicos, por lo que se encuentran regidos, entre otros, por los principios de máxima publicidad y de divulgación proactiva incorporados en dicha ley[140].
132. El anterior razonamiento se ve reforzado por el contenido del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011[141], que señala que los representantes legales de los partidos políticos deben registrar ante el Consejo Nacional Electoral, entre otros, “la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados”; así como por el deber de los partidos de registrar a sus directivos ante el Consejo Nacional Electoral, contemplado en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 130 de 1994[142] y en el inciso primero del artículo 9 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Al ser interpretadas conjuntamente, estas normas dan sustento adicional al carácter de información pública de la carta de renuncia de la señora Ropero y del documento de aceptación emitido por el partido Alianza Verde.
133. El derecho del accionante a conocer el contenido de los documentos de renuncia y aceptación de esta. En consecuencia, en principio, ambos documentos deben poder ser conocidos por el titular universal del derecho a la información pública y por cualquier persona específica, incluyendo al señor José Raúl Rodríguez Jiménez.
134. Lo anterior se ve, además, soportado por el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[143], modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015[144], la cual señala que, una vez agotado el término para responder un derecho de petición de información sin que se hubiese dado respuesta al solicitante: “se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”[145]. Sobra decir que la disposición antes mencionada resulta aplicable a los particulares, en virtud del inciso 2 del artículo 32 del mismo instrumento. Por ende, como la respuesta del partido fue extemporánea, de acuerdo con dicha norma, los documentos debieron ser entregados dentro de los tres días siguientes al peticionario.
135. Sin embargo, frente a esta situación, los accionados y la señora Ropero argumentan que dichos documentos contienen información personal y, a su juicio, datos sensibles, lo que impediría que estos puedan ser entregados a terceros sin autorización de su titular. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[146], la cual señala que, en el caso de la información pública clasificada[147], el acceso “podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño” a ciertos derechos, incluido el derecho a la intimidad[148], el cual está íntimamente ligado al derecho al habeas data.
136. En cuanto a esto, la Sala encuentra que, al momento de responder el derecho de petición formulado por el señor José Raúl Rodríguez Jiménez, el partido Alianza Verde no indicó que la razón por la cual se abstendría de suministrar las copias de los documentos de renuncia y aceptación de esta era la necesidad de proteger los derechos al habeas data y a la intimidad de la señora Ropero. En realidad, su contestación se limitó a indicar que aquella ya no fungía como secretaria departamental Atlántico, ni como militante de la colectividad. Así las cosas, la parte pasiva de la acción de tutela omitió cumplir con su deber de motivar por escrito la denegación de dicha información al momento de contestar la solicitud, en los términos del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[149].
137. Los datos contenidos en la carta de renuncia y en su aceptación son de carácter público y semiprivado. Pese a lo anterior, la Sala observa que, en este caso, se presenta una colisión de dos derechos fundamentales, puesto que, aunque es cierto que la parte accionada no informó debidamente al peticionario sobre las razones por las cuales, a su juicio, no podía hacer entrega de los documentos que solicitaba, y contestó tardíamente la petición de información; también lo es que la entrega de dichos documentos podría, eventualmente, afectar el derecho al habeas data de la señora Ropero.
138. En cuanto a esto, la Sala establece que el contenido de la información contenida en la carta de renuncia de la señora Ropero se compone de datos públicos[150] y semiprivados[151], estando los primeros relacionados con el nombre de la accionante y datos de envío de la carta de renuncia, y los segundos con las razones que dieron lugar a la dimisión al cargo de secretaria departamental y a la militancia dentro de la colectividad.
139. Para la Sala, contrario a lo indicado por la señora Ropero y por el secretario general del partido Alianza Verde, los datos contenidos en dicho documento no son datos sensibles. El accionado y la vinculada parecen concluir que, toda vez que en dichos documentos se conecta a la señora Ropero con el partido Alianza Verde, suministrar dicha información al peticionario implicaría revelar la orientación política de esta.
140. Sin embargo, este análisis deja de lado dos hechos determinantes: (i) el peticionario, en su calidad de militante y antiguo directivo departamental del partido Alianza Verde, ya conocía de la afiliación de la señora Ropero a dicha colectividad y su posterior renuncia; (ii) la vinculación de la titular de la información con dicho partido ha sido pública y ostensible, puesto que ha desempeñado cargos directivos y de liderazgo dentro de la organización, por lo que su situación no es la misma que la de los militantes ordinarios de la asociación política.
141. En cuanto a lo primero, no solo el derecho de petición del señor Rodríguez Jiménez partía, precisamente, de la certeza de que de que la señora Johanna Estella Ropero Anaya había sido militante y secretaria departamental Atlántico del partido Alianza Verde, sino que el accionante aportó imagen de la Circular 007 de 2019 de dicha institución, en la cual se designa a la señora Johanna Ropero y al señor José Raúl Rodríguez para que ejercieran simultáneamente como integrantes del comité transitorio de coordinación del departamento del Atlántico de dicha colectividad[152]. Igualmente, remitió copia acta del 2 de marzo de 2023 de la reunión departamental Atlántico, que da cuenta de que la señora Ropero ejercía el cargo de secretaria departamental[153].
142. De otro lado, incluso si se partiera del supuesto que el accionante no conocía previamente la vinculación de la señora Ropero Anaya con el partido Alianza Verde y su rol como secretaria departamental Atlántico, esta información fue revelada directamente por representantes del partido en la respuesta al derecho de petición del 20 de septiembre de 2024, puesto que allí claramente se indica que la señora Ropero dimitió a su cargo de secretaria departamental y abandonó el partido político[154]. Así, no guarda coherencia que, de un lado, la parte accionada se rehúse a suministrar copia de los documentos requeridos porque, presuntamente, estos podrían revelar la orientación política de la señora Ropero y, al mismo tiempo, hubiese informado sobre su filiación política en la respuesta al derecho de petición del 22 de agosto de 2024.
143. En cuanto a lo segundo, según se mencionó previamente, la señora Ropero Anaya ha ocupado cargos de liderazgo, visibilidad e importancia dentro del partido Alianza Verde en el Atlántico, incluyendo la dignidad de secretaria departamental. En este punto, el artículo 48 de los estatutos del partido político indica que: “las Direcciones Departamentales son el órgano de dirección política y administrativa permanente del Partido en los departamentos”, por lo que les asigna, entre otras, las funciones de (i) coordinar y organizar las actividades del Partido; (ii) presentar ante la dirección nacional las solicitudes de inscripción de los candidatos a los cargos de elección popular; (iii) coordinar con la bancada la actividad del Partido en la corporación pública respectiva; (iv) convocar a Asamblea Departamental; y (v) presentar anualmente a la Asamblea el informe político y de gestión.
144. De lo anterior se sigue que, a diferencia de la generalidad de los militantes del partido accionado, la señora Johanna Estella Ropero Anaya desempeñó roles dentro de la colectividad a nivel regional que hacían visible su filiación política para sus copartidarios, para los simpatizantes de la asociación y para la comunidad en general, lo cual, a su vez, implicaba que su orientación política era de conocimiento público debido a su rol institucional dentro del partido.
145. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, la carta de renuncia no incluye datos sensibles de la señora Ropero. Si bien no es posible determinar con certeza lo mismo en relación con el escrito que aceptó su dimisión al partido y al rol de secretaria departamental Atlántico, puesto que dicho documento no se encuentra en el expediente, es razonable inferir que, al responder al acto de renuncia, su contenido sea congruente con este, por lo que es improbable que contenga datos sensibles de la accionante.
146. Igualmente, la Sala resalta que, aunque solicitó a la señora Ropero y al partido Alianza Verde especificar el tipo de datos sensibles de la primera que reposarían en dicho documento, estos no suministraron información específica al respecto, más allá de aquella que se mencionó previamente.
147. En este punto la Sala aclara que, aunque la orientación política es un dato sensible por disposición de la Ley Estatutaria 1581 de 2012[155], por lo que su circulación y tratamiento se encuentra sometido a un control estricto, es necesario diferenciar entre las personas que simplemente son partidarios, militantes o simpatizantes de un partido o movimiento político y aquellas que ejercen roles de dirección, liderazgo y visibilidad. Estas últimas, por sus roles institucionales, dan a conocer su orientación política no solo a los demás integrantes de la colectividad, sino también a la sociedad en general, lo que restringe el nivel de protección de su derecho al habeas data en relación con este dato.
148. Si no se considerara dicha situación, resultaría imposible para un afiliado a un partido o para cualquier ciudadano solicitar información sobre un representante de la colectividad, o sobre un político que hace parte de la misma o respecto de uno de sus directivos, puesto que, el mero hecho de reconocer la vinculación de dichas personas con la organización implicaría, en sí mismo, una lesión automática a su derecho al habeas data, pese a que su nexo con la asociación es ampliamente conocido debido al rol de liderazgo que ejercen.
149. La ponderación de los derechos a la información y al habeas data en el caso concreto. Según se mencionó, si bien la Sala determina que la carta de renuncia y su aceptación no contienen datos sensibles de la señora Ropero, en ella reposan algunos datos semiprivados, relacionados con las razones de la renuncia de la vinculada al cargo que ostentaba dentro del partido accionado y a su militancia dentro de este. La señora Ropero no ha dado autorización para que sean suministradas a terceros, por lo que existe una colisión entre el derecho de esta al habeas data y el derecho a la información del señor José Raúl Rodríguez Jiménez.
150. Según se explicó previamente, de acuerdo con sentencias tales como la T-245 de 2024 y la SU-191 de 2022, la restricción legal de revelar datos semiprivados sin autorización del titular no puede considerarse como una prohibición absoluta, puesto que la misma debe ser ponderada con aspectos tales como “(i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria y (iii) la calidad de periodista del peticionario y la necesidad de que la información opere en el ámbito de las garantías de las libertades de información y expresión”[156].
151. En consecuencia, teniendo en cuenta estos factores, la Sala procederá a ponderar ambos derechos en conflicto, para encontrar la solución constitucional al caso planteado.
152. Bienes constitucionales en tensión. Para efectos de llevar acabo la ponderación, la Sala reitera que los bienes constitucionales en colisión corresponden, por un lado, (i) al derecho al habeas data de la señora Ropero, específicamente referido a los datos semiprivados relacionados con las razones de su renuncia al cargo de secretaria departamental Atlántico del partido Alianza Verde y a su militancia dentro de la colectividad; y, por otro, (ii) al derecho a la información del accionante, representado la posibilidad de acceder a los documentos públicos de renuncia al cargo de la señora Ropero y de aceptación de dicha dimisión por parte del partido Alianza Verde.
154. Finalidad de la medida. Para la Sala, el fin pretendido por el partido Alianza Verde para negarse a suministrar copia de los documentos solicitados por el peticionario no solo es constitucionalmente aceptable e importante, sino también imperioso, puesto que corresponde a la protección del derecho fundamental al habeas data de una de sus exafiliadas.
155. Idoneidad de la medida. La Sala identifica que, en principio, la medida elegida por el partido Alianza Verde para proteger el derecho al habeas data de la señora Ropero es idónea, puesto que, al negarse a suministrar copia de los documentos solicitados, garantiza que los datos semiprivados de la señora Ropero no sean suministrados a terceros sin su autorización.
156. Necesidad de la medida. Para la Sala, en principio, la medida adoptada por el partido Alianza Verde cumple con el criterio de necesidad, puesto que no se vislumbra una medida igualmente efectiva para alcanzar el fin constitucionalmente imperioso previamente identificado, pero menos gravosa para el derecho fundamental a la información del peticionario.
157. En este sentido, si bien podría pensarse, por ejemplo, que suministrar una versión de la carta de renuncia de la señora Ropero y de su aceptación por parte del partido, que oculte los datos semiprivados que se identificaron previamente (supresión parcial), podría, eventualmente, ser una medida alternativa que permitiría cumplir con el fin constitucional pretendido sin afectar el derecho a la información del peticionario, ello desconocería que el solicitante también tiene un interés en conocer las razones de la renuncia de la señora Ropero al cargo. Lo anterior se debe a que, según lo informó a la Corte en sede de revisión, el señor Rodríguez pretende utilizar dicho documento no solo para buscar que se restablezcan algunos de sus derechos que considera desconocidos dentro del partido, sino también para indagar por presuntas faltas de transparencia acontecidas al interior de la asociación, por lo que conocer las razones de la renuncia es fundamental para efectos de satisfacer íntegramente la solicitud de información formulada. Por ello, suministrar una versión incompleta o que oculte los datos semiprivados antes mencionados no permitiría cumplir con el objetivo de la petición ni materializar el derecho a la información del accionante.
158. La proporcionalidad en sentido estricto de la medida. Para la Sala, la medida elegida por el partido Alianza Verde no satisface el estándar de proporcionalidad en sentido estricto, por las razones que, a continuación, se exponen.
159. La afectación al derecho al habeas data de la señora Ropero es leve. Como se analizó previamente, los datos contenidos en el documento de renuncia solicitado no son datos sensibles, sino que son una combinación de datos públicos y semiprivados, puesto que estos se refieren a datos generales sobre la comunicación remitida y las razones de la dimisión de la señora Ropero.
160. Según se explicó, por los roles de liderazgo y visibilidad que tenía la señora Ropero en su calidad de secretaria departamental Atlántico del partido, su vinculación con la Alianza Verde era ampliamente conocida por los demás militantes y simpatizantes de la colectividad en la región y también por la comunidad en general. Así mismo, su pertenencia y renuncia al partido, así como al cargo que detentaba fue reconocida directamente por el secretario general de la asociación política en la respuesta inicial que ofreció al derecho de petición del señor Rodríguez Jiménez del 22 de agosto de 2024.
161. Por ende, teniendo en cuenta la visibilidad y el rol de liderazgo que la señora Ropero ocupaba dentro del partido Alianza Verde en el departamento del Atlántico, informar sobre las razones que dieron lugar a su dimisión implica una afectación leve a su derecho al habeas data, puesto que esta información no es intrínsecamente personal o íntima, sino que resulta de interés para los militantes del partido, incluyendo para el señor José Raúl Rodríguez Jiménez.
162. La Sala llama la atención sobre el hecho de que, de acuerdo con lo sostenido por el accionante, su interés en dicha información se encuentra relacionado con dos elementos. En primer lugar, con su interés general de indagar sobre, lo que a su juicio, son faltas de transparencia de algunos miembros del partido debido a su cercanía y aceptación de cargos políticos en la administración distrital de Barranquilla, pese a que el partido Alianza Verde se declaró en oposición a esta. En segundo lugar, su interés específico de obtener tal información para, a continuación, solicitar que se le reintegre al comité ejecutivo departamental de la asociación política accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 16 de la Resolución 004 del 2020 del partido Alianza Verde[157].
163. La Sala advierte que no se pronunciará sobre el sustento o veracidad de las supuestas faltas de transparencia que el accionante alega, ni sobre si su restablecimiento como directivo departamental del partido accionado guarda mérito o no, puesto que ello no hace parte de la solicitud de tutela y excedería las facultades del juez constitucional. Sin embargo, reconoce que, en principio, las motivaciones del accionante para obtener dicha información serían conformes con la Constitución Política, en cuanto esta reconoce la relevancia de los partidos políticos y su correcto funcionamiento para la salud del sistema democrático[158], así como el carácter fundamental del derecho a la participación democrática[159].
164. Por ello, toda vez que la información solicitada por el accionante tenía relación con aspectos relacionados con la transparencia de los partidos políticos y con la eventual protección de derechos fundamentales, la Sala encuentra que los documentos requeridos tienen relevancia para la sociedad, en general, y para el peticionario, en específico.
165. En este orden de ideas, se concluye que suministrar copia de los documentos solicitados al peticionario podría ocasionar una afectación leve al derecho al habeas data de la señora Ropero.
166. La afectación del derecho a la información del señor Rodríguez Jiménez es grave. En contrate con lo anterior, la Sala considera que la afectación al derecho a la información del señor José Raúl Rodríguez Jiménez, derivada de la imposibilidad de acceder a los documentos solicitados, resultaría grave. De un lado, puesto que, según se mencionó el propósito de dicha información reviste relevancia tanto para el eventual ejercicio de sus derechos políticos, como para la sociedad, la cual tiene un interés directo en el funcionamiento transparente y adecuado de los partidos políticos.
167. Sobre la relevancia pública de dicha información, debe recordarse no solo que el inciso 3 del artículo 107 constitucional estableció que: “los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán organizarse democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad de género, siendo su deber de presentar y divulgar sus ideas y programas políticos” (negrillas propias); sino que el artículo 2° de la Ley 130 de 1994[160] definió a los partidos políticos como “instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación”[161]. (Negrillas propias).
168. Así las cosas, la información solicitada por el accionante, al estar vinculada con la transparencia de los partidos y movimientos políticos, los cuales tienen un rol central en el sistema democrático, reviste un claro interés público, por lo que tiene una protección constitucional reforzada.
169. De igual forma, para la Sala resulta relevante que quien solicita dicha información es una persona afiliada al partido peticionado, pues estima que los militantes de dichas colectividades tienen un estatus cualificado en cuanto a la solicitud de información a las asociaciones políticas a las que pertenecen. Lo anterior se debe a que, su adscripción a dichas instituciones crea un interés concreto y específico en cuanto a la información de las actividades que estas desarrollan.
171. Así las cosas, la Sala determina que limitar el acceso del accionante a los documentos de renuncia de la secretaria departamental de la colectividad y su aceptación por parte de los dirigentes del partido Alianza Verde resultaría en una afectación grave a su derecho a la información, teniendo en cuenta la relevancia constitucional, cualificada para el accionante y de interés público de dicha información. Por ello, la medida elegida por la colectividad accionada, consistente en negarse a suministrar copia de los documentos, no supera el estándar de proporcionalidad en sentido estricto.
172. Conclusión de la ponderación. Al verificarse que el otorgamiento de copias de los documentos solicitados por el accionante resultaría en una afectación leve para el derecho al habeas data de la señora Ropero y que, en contraste, impedir el acceso del señor José Raúl Rodríguez a dichos archivos implicaría una lesión grave a su derecho a la información, la Sala encuentra que el accionante debe poder acceder a los documentos antes mencionados.
173. Solución al problema jurídico planteado. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la información del señor José Raúl Rodríguez Jiménez al no responder de manera oportuna y de fondo su solicitud, y al negar su acceso a los documentos relacionados con la renuncia de la señora Johanna Estella Ropero Anaya al cargo de secretaria departamental Atlántico del partido Alianza Verde y la correspondiente aceptación de esta por parte de las directivas de la colectividad.
10. Órdenes a impartir
174. Para efectos de resarcir las afectaciones a los derechos fundamentales antes señaladas, la Sala ordenará al partido Alianza Verde que dé respuesta de fondo al derecho de petición elevado por José Raúl Rodríguez Jiménez el 22 de agosto de 2024, lo que incluye suministrar copia de los documentos solicitados por este.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la Sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 72 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la información del señor José Raúl Rodríguez Jiménez, que resultaron conculcados por la respuesta parcial del partido Alianza Verde a su solicitud del 22 de agosto de 2024.
Tercero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al partido Alianza Verde, a sus copresidentes y secretario general que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, den una respuesta de fondo, congruente y precisa al derecho de petición formulado por José Raúl Rodríguez Jiménez el 22 de agosto de 2024, lo que incluye suministrar copia de los documentos de renuncia de la señora Johanna Estella Ropero Anaya al cargo de secretaria departamental Atlántico de dicha colectividad y del documento que dio aceptación a su dimisión.
Cuarto. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, PREVENIR al partido Alianza verde, sus copresidentes y secretario general para que, en el futuro, respondan de manera oportuna y de fondo a las peticiones que se les formulen.
Quinto. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 002EscritoTutela.
[2] Si bien el derecho de petición se radicó el 22 de agosto de 2024, el derecho de petición contenía la fecha del 21 de agosto del mismo año.
[3] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 002EscritoTutela.
[4] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 004AutoAdmiteTutela.
[5] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 006RtaPartidoVerde.
[6] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 007RtaAccionante.
[7] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 011FalloTutela.
[8] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 013EscritoImpugnacion.
[9] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 0005SentenciaTutelaRevocayNiegaPeticion.
[10] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 001 SALA A – AUTO SALA DE SELECCION 001 DEL 31-ENE-25 NOTIFICADO 14-FEB-25.pdf.
[11] Específicamente, en esta providencia se requirió al juzgado de segunda instancia que remitiera copia completa del expediente de acción de tutela. Igualmente, se requirió a la parte accionada que informara sobre algunos aspectos adicionales del caso y remitiera algunos documentos, incluyendo: (i) copia de los estatutos, del manual de funciones, de la política de tratamiento de datos personales y demás documentos de gobierno del partido Alianza Verde; (ii) indicar si la señora Johanna Estella Ropero Anaya suscribió o aceptó la política de tratamiento de datos personales del partido Alianza Verde y suministrar la documentación que da cuenta de dicha aceptación; (iii) explicar cómo se elige el cargo de veedor nacional del partido Alianza Verde y cuál es la instancia del partido que debe aceptar una renuncia que, eventualmente, se presente a dicho cargo; (iv) explicar las funciones que desarrollan los cargos de veedor nacional y de secretario departamental Atlántico del partido Alianza Verde: (v) indicar si a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, el cargo de veedor nacional del partido Alianza Verde se encontraba vacante, con la indicación de la fecha en que se proveyó dicha plaza; (vi) indicar si el grupo de WhatsApp de la Dirección Departamental Atlántico del partido Alianza Verde es un canal oficial de comunicación de la colectividad que dirigen; (vii) señalar si el señor José Raúl Rodríguez Jiménez es o fue militante del partido Alianza Verde y precisar las fechas de ingreso y retiro de la colectividad; (viii) enviar copia de la Resolución n.º 0506 del 15 de abril de 2015 del partido Alianza Verde o del documento que acredita a Jaime Navarro Wolff como represente legal o judicial de dicha colectividad; (ix) precisar el tipo de datos personales de la señora Johanna Estella Ropero Anaya que se encontrarían contenidos en los documentos de renuncia al cargo de secretaria departamental Atlántico del partido Alianza Verde y en la aceptación de dicha renuncia por parte de la colectividad que impedirían que pudieran suministrar las copias de los documentos solicitado por el accionante sin autorización de la titular; (x) indicar cuántos derechos de petición y acciones de tutela ha interpuesto el señor José Raúl Rodríguez Jiménez ante o en contra del partido Alianza Verde en los últimos dos años; (xi) confirmar quiénes ocupan, actualmente, el cargo de copresidentes del partido Alianza Verde y el cargo de secretario general de la misma colectividad; (xii) indicar si tienen información de contacto de la señora Johanna Estella Ropero Anaya. Por su parte, se requirió al accionante que informara sobre o remitiera copia de los siguientes asuntos: (i) remitir copia del derecho de petición que dio origen a la controversia y del correo electrónico u otro canal de comunicación a través del cual este fue radicado ante las directivas del partido Alianza Verde; (ii) precisar si es o fue militante del partido Alianza Verde y las fechas de ingreso y retiro de la colectividad; (iii) indicar cuántos derechos de petición y acciones de tutela ha interpuesto ante o en contra del partido Alianza Verde en los últimos dos años, precisando en cada caso el contenido de estos. Adicionalmente, se le pide remitir copia de dichos documentos; (iv) indicar si tiene información de contacto de la señora Johanna Estella Ropero Anaya.
[12] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “008 Rta. Jose Raul Rodriguez Jimenez I.pdf”.
[13] Como prueba de esto, envío imagen de la Circular 07 de 27 de junio de 2019 del partido Alianza Verde, “por medio de la cual se reconoce la conformación del comité transitorio de coordinación del departamento del Atlántico”.
[14] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “008 Rta. Jose Raul Rodriguez Jimenez I.pdf”.
[15] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “Derecho de peticion Presidencia Partido Alianza Verde agosto 21 de 2024 tema renuncia Johanna Ropero firma digital”.
[16] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “008 Rta. Jose Raul Rodriguez Jimenez I.pdf”.
[17] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “6. COMUNICADO DIRECTIVO JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ (1)”.
[18] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “Certificación actualizada”.
[19] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “certificacion raul rodriguez”.
[20] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “CIRCULAR 007 DE 2019 – ATLANTICO”
[21] Al archivo adjuntado le falta la página número 2. Expediente T-10.785.071. Documento digital: “Derecho de petición renuncia Andrés Felipe Rengifo Lemus partido Alianza Verde”.
[22] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “Renuncia Erwin Baena”.
[23] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “Tema Rengifo José Raúl 4”.
[24] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “Tutela contra la presidencia del partido Alianza Verde 14 de marzo 2024”.
[26] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “009 Rta. Jose Raul Rodriguez Jimenez II.pdf”, “5”.
[27] Presumiblemente, este archivo corresponde al archivo que el accionante denomina “audios video donde el secretario general del partido Alianza Verde Jaime Manuel Navarro Wolff dice lo siguiente. ‘me importa un comino los verdes compañeros, me importa la política”. Expediente T-10.785.071. Documento digital: “009 Rta. Jose Raul Rodriguez Jimenez II.pdf”, “6”.
[28] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 020 Rta. Partido Alianza Verde.pdf.
[29] Este artículo indica que: “El Veedor/a será elegido por el Congreso Nacional, para un periodo igual al de los demás órganos de Dirección, Administración y Control. En caso de ausencia temporal o definitiva y de no estar sesionando el Congreso Nacional, la Dirección Nacional podrá designar su reemplazo en interinidad, hasta tanto se reúna el Congreso Nacional para proveer en forma definitiva el cargo”.
[30] El artículo 34 establece: “El Veedor/a tendrá las siguientes funciones: 1. Velar por el cumplimiento por parte de los miembros del Partido de la Constitución, la Ley, los presentes Estatutos y las decisiones de los Órganos de Dirección, Administración y Control del Partido, en lo que atañe a su competencia. || 2. Rendir informe a la Dirección Nacional del Partido sobre la idoneidad ética y política de los aspirantes que soliciten el aval del Partido, de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos. || 3. Informar al Consejo del Control Ético sobre las presuntas violaciones de los afiliados de la Constitución, la ley, los Estatutos, las directrices impartidas por los Órganos de Dirección, Administración y Control, el Código de Ética y de los demás reglamentos del Partido. || 4. Garantizar la defensa de los derechos de los afiliados del Partido. || 5. Conceptuar sobre el rechazo o aceptación de las donaciones que se ofrezcan al Partido o sobre la devolución de las mismas, cuando encuentre serios motivos para considerar que no deben ser aceptadas por su procedencia ilícita, o desconocida o, simplemente, por llegar a establecer que generen compromiso expreso o tácito no ético que implique el desconocimiento de los valores y principios que rigen la organización. || 6. Las demás que le asigne o delegue el Congreso Nacional o la Dirección Nacional. || 7. Certificar los/las delegados al Congreso Nacional”.
[31] El artículo 48 declara: “Direcciones Departamentales. Las Direcciones Departamentales son el órgano de dirección política y administrativa permanente del Partido en los departamentos. Estarán integradas por el mismo número de curules establecidas para la asamblea departamental respectiva, y tendrán las siguientes funciones en su territorio: || 1. Coordinar y organizar las actividades del Partido. || 2. Presentar ante la Dirección Nacional las solicitudes de inscripción de los candidatos a los cargos de elección popular. || 3. Coordinar con la bancada la actividad del Partido en la corporación pública respectiva. || 4. Convocar a Asamblea Departamental. || 5. Presentar anualmente a la Asamblea el informe político y de gestión. || 6. Darse su propio reglamento acorde con los presentes Estatutos. || PARAGRAFO Las direcciones departamentales serán escogidas democráticamente en la convención departamental utilizando el sistema de listas y cuociente electoral”.
[32] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “Politica_Tratamiento_de_datos”.
[33] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “Resolucion 0506 Registra nombramiento DR Jaime navarro”.
[34] Expediente T-10.785.071. Documento digital: “Inscripción Militancia Johanna Ropero Anaya”.
[35] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 019 Rta. Johanna Estella Ropero Anaya.pdf.
[36] Corte Constitucional, sentencias SU-191 de 2022 y C-774 de 2001.
[37] Corte Constitucional, sentencias SU-191 de 2022 y SU-027 de 2021.
[38] “Para mayor claridad de estos requisitos, la Sala Plena los definió así: || – Identidad de partes: se trata de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica. || – Identidad de objeto: la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. || – Identidad de causa petendi: la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”. Corte Constitucional, sentencias SU-191 de 2022 y SU-027 de 2021.
[39] En la misma dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio, mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso.
[40] “[L]a legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular”. Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2023.
[41] El artículo 26 de los Estatutos de la Alianza Verde señala que es función de la presidencia del partido: “Ejercer la representación legal del Partido, según las directrices de la Dirección Nacional”. Por su parte, la Resolución 0506 de 2015, reconoce al señor Jaime Navarro Wolff como secretario general del partido Alianza Verde y e indica que compartirá representación legal del partido.
[42] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 020 Rta. Partido Alianza Verde.pdf.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2024.
[44] El ítem 6 del artículo 10 de los estatutos del partido Alianza Verde señala que es derecho de los militantes de la asociación: “Recibir y dar oportunamente información clara y veraz para la ejecución de las actividades del Partido”.
[45] “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.
[46] Ley 130 de 1994, artículo 2, inciso primero.
[47] Sobre este tema, la Sentencia SU-073 de 2021 aludió a que: “En ese sentido, los partidos políticos son instituciones necesarias para la formación de regímenes democráticos, pues (i) aglutinan al electorado a través de instituciones permanentes fundadas en ideologías y plataformas de gobierno; (ii) son espacios de formación y activismo político; (iii) compiten en elecciones periódicas para que sus cuadros y militantes accedan a cargos públicos; y, como se verá más adelante, (iv) son instituciones encargadas de garantizar el control al gobierno, en los términos de evaluación y ejercicio de la crítica al gobierno. Así se puede afirmar que, los partidos políticos no agotan las formas de participación democrática de una sociedad, pero son condición de posibilidad para que, a distintas escalas (nacional, regional, local) existan gobiernos democráticos”. Corte Constitucional, Sentencia SU-073 de 2021.
[48] Expediente T-10.785.071. Documento digital: Estatutos partido Alianza Verde, art. 11.
[50] Acorde con la jurisprudencia constitucional, el análisis de subsidiariedad “no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que, además, implica verificar que dicho medio de defensa sea idóneo y eficaz”. En caso de no serlo, “la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2023.
[51] “Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia”. Corte Constitucional, sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022.
[52] Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, art. 2.
[53] Constitución Política de 1991, art. 107.
[54] Cfr. Sentencia SU-585 de 2017.
[55] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[56] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[57] En cuanto esto, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, señala: “Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas”.
[58] En el caso de solicitud de documentos, el numeral 1) del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, establece que: “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.
[59] “La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017.
[60] “La notificación del peticionario implica la obligación de las autoridades y de los particulares de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo de su solicitud. En efecto, si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligación de informar de manera cierta al interesado sobre la decisión, para que éste pueda ejercer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé en algunos casos o, en su defecto, demandarla ante la jurisdicción competente”. Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-353 de 2000.
[62] Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2013 y T-166 de 1996.
[63] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[64] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[65] Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional “bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares”. Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.
[66] Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley estatutaria 1755 de 2015, artículo 32, inciso tercero.
[67] Corte Constitucional, sentencias T-731 de 2015, T-292 de 2018 y SU-191 de 2022.
[68] Corte Constitucional, sentencias T-696 de 1996, T-260 de 2010, T-731 de 2015, T-292 de 2018 y SU-191 de 2022.
[69] Corte Constitucional, sentencias T-731 de 2015, T-114 de 2018, T-292 de 2018 y SU-191 de 2022.
[70] Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2024, la cual, a su vez, reiteró las sentencias T-391 de 2007 y SU-191 de 2022.
[71] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
[72] Ley 1712 de 2014, artículo 4.
[73] Ley 1712 de 2014, artículo 2.
[74] Ley 1712 de 2014, artículo 4.
[75] Corte Constitucional, sentencias C-491 de 2007 y T-114 de 2018.
[76] Ley 1712 de 2014, artículo 28.
[77] Ley 1712 de 2014, artículo 28.
[78] Ley 1712 de 2014, artículo 3, inciso 2.
[79] Ley 1712 de 2014, artículo 3, inciso 2.
[80] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
[81] Ley 1712 de 2014, artículo 5.
[82] Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2014.
[83] Ley 1712 de 2014, artículo 6, literal a).
[84] La información pública “Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”. Ley 1712 de 2014, artículo 6, literal b).
[85] La información pública clasificada “es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley”. Ley 1712 de 2014, artículo 6, literal c).
[87] Ley 1712 de 2014, artículo 18.
[88] Dentro de los intereses públicos contemplados en la norma se encuentran: la defensa y seguridad nacional; la seguridad pública; las relaciones internacionales; la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la efectiva administración de justicia; los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica y financiera del país; y la salud pública. Ley 1712 de 2014, artículo 19.
[89] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013.
[90] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013, reiterada en la SU-191 de 2022.
[91] De conformidad con el literal e) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, dato personal “es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados”.
[92] “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2018.
[94] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.
[95] Ley Estatutaria 1266 de 2008, artículo 2; y Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 2.
[96] Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2002 y T-114 de 2018.
[97] Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 3, literal b).
[98] La Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal f), indica que un dato público “es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”. Por su parte, la jurisprudencia ha establecido que “la información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla”. Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487 de 2017.
[99] La Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal g), establece que: “Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley”. Frente a esto debe advertirse que “esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere ‘a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales’. || Los temas en los que la jurisprudencia ha clasificado la información como semiprivada generalmente se refieren a datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social, al comportamiento financiero de las personas o sus condiciones médicas. No obstante, este Tribunal ha estudiado otros casos en los que ha tenido que establecer qué tipo de información puede ser considerada semiprivada. Lo anterior teniendo en cuenta que como autoridad judicial, la Corte está en la obligación de, en caso de ser necesario, determinar el tipo de información de la que se trata, teniendo en cuenta los principios de: veracidad o calidad de los registros o datos, temporalidad de la información, interpretación integral de los derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad. || Asimismo, al realizar la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 1266 de 2008, este Tribunal reiteró la definición de información semiprivada y adicionalmente la amplió en el sentido de indicar que dicha información puede constituir cualquier dato de carácter personal o impersonal, que no pertenezca a la categoría de información pública, y en consecuencia requiere de un grado de limitación para acceder a ella, ya sea a partir de una orden de una autoridad judicial o administrativa, en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de los principios de administración de datos personales”. Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487 de 2017.
[100] La Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal h), establece que un dato privado “Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular”. En relación con estos, la jurisprudencia ha aclarado que “La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio”. Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487 de 2017.
[101] Frente a esto, la jurisprudencia ha indicado que: “La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados “datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”. Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487 de 2017.
[102] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2010 y T-114 de 2018.
[103] Ley 1266 de 2008, artículo 6.
[104] Ley 1266 de 2008, artículo 6.
[105] Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2022.
[106] Corte Constitucional, Sentencia SU-1723 de 2000.
[107] Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 5.
[108] Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 9.
[109] Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 4, literal f).
[110] Las excepciones corresponden a cuando: “a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; || b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; || c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; || d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; || e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares”. Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 6.
[111] Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 3, literal g).
[112] Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 4.
[113] Ley Estatutaria 1266 de 2008, artículo 4.
[114] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2018.
[115] Corte Constitucional, sentencias C-540 de 2012 y SU-139 de 2021.
[116] Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 1992.
[117] Corte Constitucional, sentencias T-444 de 1992, T-525 de 1992 y T-022 de 1993.
[118] Corte Constitucional, Sentencia SU-082 de 1995 y T-238 de 2018.
[119] Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002.
[120] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 004AutoAdmiteTutela.
[121] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[123] Expediente T-10.785.071. Documento digital: Estatutos partido Alianza Verde, art. 11.
[124] “Los afiliados al Alianza Verde serán sujetos disciplinables y responderán ante los órganos de control por transgredir los principios y las reglas de la Constitución Política, las leyes y los estatutos del Partido. Lo anterior conforme al Código de ética y régimen disciplinario”. Expediente T-10.785.071. Documento digital: Estatutos partido Alianza Verde, art. 83.
[125] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[126] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[127] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 002EscritoTutela.pdf.
[128] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 006RtaPartidoVerde.
[129] Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017.
[130] Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017.
[131] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 006RtaPartidoVerde.
[132] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 006RtaPartidoVerde.
[133] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 013EscritoImpugnacion.
[134] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.
[135] Expediente T-10.785.071. Documento digital: RESPUESTA T-10785071 – OFICIO OPT-A-191-2025 – AUTO 25-MARZO-2025 – VINCULACIÓN Y SOLICITUD DE PRUEBAS.
[136] Expediente T-10.785.071. Documento digital: RESPUESTA T-10785071 – OFICIO OPT-A-191-2025 – AUTO 25-MARZO-2025 – VINCULACIÓN Y SOLICITUD DE PRUEBAS.
[137] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 004 T-10785071 Auto de Pruebas 03-Mar-2025.pdf.
[138] Expediente T-10.785.071. Documento digital: RENUNCIA JOHANNA ROPERO ANAYA – ATLÁNTICO.
[139] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
[140] El principio de divulgación proactiva indica que: “El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros”. Ley Estatutaria 1712 de 2014, artículo 3, inciso 10.
[141] “Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.
[142] “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.
[143] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[144] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[145] Ley Estatutaria 1755 de 2014, artículo 1.
[146] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
[147] “Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley”. Ley Estatutaria 1712 de 2014, artículo 6, literal c).
[148] Ley Estatutaria 1712 de 2014, artículo 18.
[149] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
[150] La Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal f), indica que un dato público “es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”. Por su parte, la jurisprudencia ha establecido que “la información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla”. Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487 de 2017.
[151] La Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal g), establece que: “Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley”. Frente a esto debe advertirse que “esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere ‘a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales’. || Los temas en los que la jurisprudencia ha clasificado la información como semiprivada generalmente se refieren a datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social, al comportamiento financiero de las personas o sus condiciones médicas. No obstante, este Tribunal ha estudiado otros casos en los que ha tenido que establecer qué tipo de información puede ser considerada semiprivada. Lo anterior teniendo en cuenta que como autoridad judicial, la Corte está en la obligación de, en caso de ser necesario, determinar el tipo de información de la que se trata, teniendo en cuenta los principios de: veracidad o calidad de los registros o datos, temporalidad de la información, interpretación integral de los derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad. || Asimismo, al realizar la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 1266 de 2008, este Tribunal reiteró la definición de información semiprivada y adicionalmente la amplió en el sentido de indicar que dicha información puede constituir cualquier dato de carácter personal o impersonal, que no pertenezca a la categoría de información pública, y en consecuencia requiere de un grado de limitación para acceder a ella, ya sea a partir de una orden de una autoridad judicial o administrativa, en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de los principios de administración de datos personales”. Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487 de 2017.
[152] Expediente T-10.785.071. Documento digital: Requerimiento Corte Constitucional José Raúl Rodríguez.docx (1).
[153] Expediente T-10.785.071. Documento digital: Requerimiento Corte Constitucional José Raúl Rodríguez.docx (1).
[154] Expediente T-10.785.071. Documento digital: 006RtaPartidoVerde.
[156] Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2022.
[157] Expediente T-10.785.071. Documento digital: Rta. José Raúl Rodríguez Jiménez.
[158] Constitución Política de 1991, artículos 107 a 112.
[159] Constitución Política de 1991, artículo 40.
[160] “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.
[161] Ley 130 de 1994, artículo 2.
[162] Expediente T-10.785.071. Documento digital: Estatutos partido Alianza Verde.
[163] Expediente T-10.785.071. Documento digital: Estatutos partido Alianza Verde.
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