T-237-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-237-09  

Referencia: expediente T-2116913  

Acción de tutela instaurada por Arturo Nocua  Moreno  contra  el Centro Integrado de Servicios CISS Ltda., Saludcoop, E.P.S. y  Colpatria A.R.P   

Magistrada Ponente (E):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados Clara Elena Reales Gutiérrez,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus  atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y  trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Que pone fin al proceso de revisión del fallo  proferidos  por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal de San Gil, el 22 de  octubre de 2008.   

     

I. ANTECEDENTES     

El  24  de  septiembre  de  2008 Arturo Nocua  Moreno  interpone  acción  de  tutela  en  contra  de la Cooperativa de Trabajo  Asociado  C.I.S.S.  Ltda,  con  el  fin  de  que se garanticen sus derechos a la  seguridad  social,  a  la salud en conexidad con el derecho a la vida y  el  derecho  al  trabajo.  Expresa  el demandante que el 13 de febrero de 2008, como  operario  de la empresa acusada, sufrió un accidente de trabajo, consistente en  “ulceras”  en las plantas de los pies, por el contacto con asfalto caliente.  De  inmediato  fue  trasladado  a  la  Clínica  Santa Cruz de la Loma de la EPS  Saludcoop  y  fue  atendido oportunamente. Aduce el actor que si bien, desde ese  día  hasta  la fecha ha estado bajo incapacidad médica, la empresa CISS Ltda.,  el  día  14 de agosto de 2008, decidió unilateralmente terminar el contrato de  trabajo.  Considera que con este hecho se vulneraron sus derechos fundamentales,  porque  en  razón  de  la  terminación  unilateral  de  su contrato de trabajo  Saludcoop  EPS  se niega a prestarle los servicios médicos que requiere, con el  argumento  de  que fue reportada la desvinculación por parte del empleador y se  dejaron  de  cancelar  los aportes a la seguridad social correspondientes.   Insiste  en  que  su  condición  económica  no  le  permite  hacerse cargo del  tratamiento   médico   y,   por   tanto,  solicita  se  ordene  “como     medida     provisional”    su  “reintegro  como  trabajador,  que conllevaría a la  adquisición  de  la  afiliación del trabajador a la seguridad social necesaria  para  continuar  con mi tratamiento médico, y/o en su defecto, ordenar a la EPS  continuar  con  mi tratamiento médico”. Solicita que  la    tutela   sea   concedida   transitoriamente,   ya   que,   “en  las actuales condiciones, la jurisdicción laboral no es la vía  expedita      para      reclamar     mis     derechos     vulnerados”.   

2.  El  7 de octubre de 2008, mediante oficio  1479  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  San  Gil,  a quien le correspondió  conocer  de  la  acción  de  tutela  en  primera  instancia, ordena vincular al  proceso  a  Saludcoop  EPS  y  a  Colpatria A.R.P. Igualmente ordena como medida  provisional  que  mientras  se  decide la acción de tutela, se continúe con el  tratamiento   médico   prescrito   con   ocasión  del  accidente  de  trabajo.   

3.  La  empresa CISS Ltda., en respuesta a la  acción  de  tutela,  señala  que  el  actor fue vinculado a la empresa el 1 de  abril  de  2007  hasta  el  30  de  octubre  del  mismo año. Posteriormente sus  servicios  fueron  requeridos por un periodo de 10 meses, del 15 de noviembre al  13  de  agosto  de  2008.  Aduce  que  efectivamente el 13 de febrero de 2008 el  accionante  sufrió  un  accidente  de  trabajo,  pero  que en informes médicos  posteriores   se   determinó   que   las   quemaduras   estaban   evolucionando  satisfactoriamente.   Sin   embargo,   con   posterioridad,   la   empresa  tuvo  conocimiento  de  que  el  señor  Nocua  era insulinodependiente, y que a pesar  “de  su lamentable cuadro de diabetes, ingiere licor  frecuentemente,  lo  cual le agrava sus malestares y no permite que las lesiones  de   sus   pies   sanen;   [los   trabajadores]   argumentan  que  desea  seguir  incapacitado”.   No   obstante   lo   anterior,  el  accionante  ha  reclamado más de seis meses de incapacidad, las cuales han sido  canceladas,  y actualmente están en trámite dos incapacidades más, las cuales  serán  canceladas  una  vez  Colpatria  ARP haga efectivo el pago a la empresa.   

Expresa   además,   que   si   existe  una  controversia  sobre  su  desvinculación ésta es de carácter contractual y que  la  tutela no es procedente, pues existe otro medio de defensa judicial, como lo  es  acudir  a  la  jurisdicción  laboral.  Añade  que  en  este  caso no puede  concluirse  un  perjuicio  irremediable para conceder la tutela, “pues  el  accionante  tiene  la  oportunidad de afiliarse al sistema  de  seguridad  social  como  independiente  o,  si  se  encuentra  desempleado, acudir al Sisbén”.   

4.  La  E.P.S.  Saludcoop,  en  el proceso de  tutela  responde  que  la  entidad  cumplió  con  sus obligaciones de brindarle  atención  médica,  mientras  estaba  activa su afiliación. Expresa que fue el  empleador  el que dejó de cancelar sus aportes, y de conformidad con la ley, la  E.P.S.  está  autorizada para suspender la afiliación después de un mes de no  pago   de   la   cotización   que   le  corresponde  al  afiliado.  Por  tanto,  “las  consecuencias  jurídicas  de ese acto laboral  son  de  competencia  del empleador, pues la E.P.S cumplió con sus obligaciones  en  seguridad  social”.  Agrega  que no entiende por  qué  se  le  vinculó al proceso, pues los hechos que el actor relata, competen  más  a  un  asunto  propio de derecho laboral y no de seguridad social. Refiere  además,   que   en   este   caso,  la  responsabilidad  también  recae  en  la  administradora  de  riesgos  profesionales,  pues  la  lesión  que  actualmente  presenta  el  demandado es consecuencia de actividades realizadas en el trabajo,  y,  por  ende,  “es quien debe asumir la totalidad de  los  costos de los servicios requeridos o en su defecto el empleador”.   

5. Por su parte, la ARP Colpatria expresa que  una  vez  fue  informada  del  accidente  de  trabajo  autorizó la atención de  urgencias  y  una consulta el 28 de febrero de 2008. Sin embargo “en  la  historia  clínica  del  accionante  que  llegó  a  la  ARP  Colpatria,  no  hay  evidencia de complicación de las quemaduras que sufrió el  13   de   febrero,   pero   sí   hay   registro   de  “Diabetes  mellitas  no  especificada”,  enfermedad  de  origen  común,  para  la cual la ARP no tiene  ninguna    obligación   que   deba   ser   tratada   por   la   EPS.”  Añade  que mientras no se haya definido que la patología que  padece  el  accionante es de origen profesional, no pueden exigirse prestaciones  al  Sistema  General  de  Riesgos  Profesionales,  pues  aunque  el  sistema  de  seguridad  social  tiene  previsto  el  trámite  de recobros entre subsistemas,  “cuando   quiera   que   algunos   de  ellos  asuma  prestaciones  que  le  corresponden  a otro (EPS, ARP, o Fondo de Pensiones), el  valor  que  reconocen  las  ARP´s  es  mayor  al  que  reconocen  los fondos de  pensiones  y  las  EPS,  y  en  caso  de que la ARP pague, estas entidades sólo  reembolsarían  hasta  el  tope  que  la  ley les obliga a ellas. Por esa razón  está  previsto  en  la  ley, que mientras no se defina el origen profesional de  una  patología,  se  presume  que ésta es de origen común y en tal situación  las     prestaciones    deben    ser    asumidas    por    la    EPS.”   

Informa  en  este  escrito, además, que para  determinar  si  el  accidente  ocurrido  el  13  de febrero de 2008 dejó alguna  secuela   (pérdida   de   capacidad   laboral)  objeto  de  indemnización,  se  programará  una  cita  médica  para  el 20 de octubre de 2008, previo aviso al  accionante.   

El juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San  Gil,  mediante  fallo  del  22  de  octubre  de  2008,  decide  negar  la tutela  interpuesta  por Arturo Nocua Moreno. Frente a  la pretensión del actor de  que  por  vía  de  tutela  se  reintegre  en el cargo que ocupaba en la empresa  accionada,  el  juez  de tutela, después de reseñar a partes de las sentencias  SU-250/98,  concluye  que  existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la  jurisdicción  laboral,  por  lo cual la tutela es improcedente para el logro de  dicho  fin.  En  relación  con  la  pretensión  del  accionante  de  que se le  continúe  prestando  la  atención médica que requiere en virtud del accidente  de  trabajo  sufrido  en  febrero de 2008, considera el juez de instancia que de  conformidad  con el Decreto 1295 de 1994, existe un procedimiento para calificar  el  origen  de  la  enfermedad (si común o producto de accidente de trabajo) el  cual  “resulta  de  vital  importancia  en tanto a partid de aquél es posible  establecer   cuál   es  la  entidad  responsable  de  asumir  las  prestaciones  asistenciales  o  económicas  a  que  hubiere  lugar.  Sin  embargo, a renglón  seguido, concluye:   

“Siendo  así las cosas, a la fecha de este  pronunciamiento,  ni la administradora de riesgos profesionales, como tampoco el  hoy  accionante  Arturo  Nocua  Moreno,  se han preocupado por establecer si las  dolencias  que  el  referido  padece,  obedecen  al  accidente de trabajo, o son  consecuencia  de  la  enfermedad común –diabetes  mellitas-  dictaminada  por  los  médicos tratantes de la  empresa  prestadora  de salud. Ahora, mal haría el despacho judicial en ordenar  a  Saludcoop  EPS que continuara con un tratamiento médico cuando se desconoce,  se  repite,  si  el  padecimiento  que  aqueja a Nocua Moreno tiene origen en la  enfermedad   de   origen  profesional  –  en  la  que  entraría  a  responder  la administradora de riesgos  profesionales  –o en la de  origen  común-  en  la  cual la E.P.S. o A.R.S. en que se encuentre afiliado el  accionante debe prestarle sus servicios.”   

Finalmente  considera el a quo que tampoco es  pertinente  ordenar  a Saludcoop que continúe prestando sus servicios, teniendo  en  cuenta  que  figura  en  la  base  de  datos como retirado por el empleador.   

     

I. CONSIDERACIONES     

     

1. Competencia     

La  Corte  Constitucional  es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

     

1. El asunto que se  revisa y los problemas jurídicos a resolver     

1. De conformidad con las pruebas que reposan  en  el expediente, el actor laboraba para la Cooperativa de Trabajo Asociado CSS  Ltda.,  cuando  sufrió  quemaduras  en  sus  pies  con  asfalto caliente (13 de  febrero  de  2008).  Tal  lesión  fue  calificada como producto de accidente de  trabajo.   El  accionante  recibió  atención  médica  por  parte  de  la  EPS  Saludcoop.  En  los  meses  posteriores  al  accidente,  el demandante presentó  quebrantos  de  salud,  y  en  distintas  oportunidades  se  le  dio incapacidad  médica.  El  28  de agosto de 2008, encontrándose bajo incapacidad, la empresa  le  comunicó  al  accionante  que su contrato se daba por terminado a partir de  agosto  14  de 2008 “por falta de contratación”. Como consecuencia de dicha  desvinculación,  la  EPS  que lo venía tratando le comunicó al demandante que  no  le  podía  seguir prestando los servicios médicos, salvo que el demandante  cancelara  como  independiente  los aportes. En sede de tutela, la EPS Saludcoop  señala,  que  como la atención en salud que requiere el accionante es producto  de  accidente  de  trabajo  la  atención  médica  corresponde a la ARP. Por su  parte,  la ARP Colpatria, a la cual estaba afiliado el actor, estima que a ésta  no  le corresponde asumir los gastos médicos de la atención en salud del actor  por  cuanto  en  los reportes médicos suministrados por la EPS no hay evidencia  de  complicación  de  las  quemaduras  que  sufrió  el 13 de febrero, y por el  contrario,   en  ellos  se  registra  que  el  actor  sufre  de  “diabetes  mellitas  no especificada”, que  es  una  enfermedad  común  cuya  atención corresponde a la EPS. El demandante  solicita  que  para  poder  continuar  con su tratamiento médico se ordene a la  empresa  CSS.  Ltda.  reintegrarlo  en  el  cargo,  para  obtener  nuevamente su  afiliación  a  la EPS o, en su defecto que se ordene a la entidad prestadora de  salud continuar con su tratamiento médico.   

Con  base  en  estos  hechos, en este caso se  presentan  dos  problemas jurídicos que la Corte debe resolver: 1) ¿Procede la  acción  de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador, ante la decisión  de  la  empresa  de  terminar  su  contrato  unilateralmente,  a pesar de que se  encontraba  en  período  de  incapacidad?  y ii) ¿se violan los derechos de un  trabajador  a  la  salud  y  a  la  seguridad  social,  cuando  se interrumpe un  tratamiento  médico  por  la  imposibilidad  del actor de seguir cotizando a la  seguridad  social integral, y por  las controversias que se presentan entre  la  EPS  y  la ARP a la cual estaba vinculado, sobre si sus necesidades médicas  responden  a  un  accidente  de  trabajo  o a una enfermedad común?   

Dado que los problemas jurídicos a tratar, ya  han  sido  examinados  por  la  Corte en otras oportunidades. La Sala Segunda de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional  reiterará  lo  dispuesto  por  la  jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por tal razón, de acuerdo con sus  atribuciones  constitucionales  y  legales, la presente sentencia será motivada  brevemente.1   

     

1. La  procedencia  excepcional  de  la acción de tutela para ordenar transitoriamente el reintegro  del trabajador.     

Esta  corporación  se  ha  pronunciado  en  diferentes  oportunidades acerca de la posibilidad de ordenar el reintegro de un  trabajador  por  vía  de  tutela.  A  este  respecto  ha  señalado que dado el  carácter  subsidiario  de la acción, en principio la tutela no es el mecanismo  idóneo  para  ello,  pues existen otros mecanismos de defensa judicial, ante la  jurisdicción  laboral  o  contenciosa administrativa, dependiendo del caso. Sin  embargo,  también  ha  señalado  esta  Corte,  que excepcionalmente, la tutela  puede  ser procedente de manera transitoria cuando la persona se encuentre en un  estado       de      debilidad      manifiesta,2   o  cuando  la  terminación  unilateral  de  la relación laboral obedece a una limitación física del actor  y  se  prueba  que existe una relación de “conexidad  entre  la  condición  de  debilidad  manifiesta  y  la desvinculación laboral,  constitutiva  de  un acto discriminatorio y un abuso del derecho”.3   

Para  la  Corte,  el  presente caso es uno de  aquellos  eventos  en  que  la  tutela resulta procedente para ordenar de manera  transitoria    el    reintegro   del   trabajador.4  En  efecto,  en el expediente  reposan  pruebas  que  indican  que  el vínculo laboral fue terminado de manera  unilateral  por  parte  del  empleador,  en razón a las afecciones de salud que  padece  generadas  por  las  lesiones  en  los  pies  producto  del accidente de  trabajo,  y  por  la  diabetes  que  sufre  el actor: i) la comunicación de dar  terminado  el  contrato se produjo estando en incapacidad médica el accionante;  ii)  en  respuesta  de  tutela  la  empresa relata que presume que el accionante  quiere  seguir  incapacitado,  porque al parecer toma licor para que no le sanen  las  heridas  de  sus pies (sin embargo, en ningún momento se aduce el empleado  incurrió  en  faltas  laborales);  iv)  el  accionante  había  trabajado en la  empresa,  bajo  contrato temporal, del 1 de abril de 2007 hasta el 30 de octubre  de  2007,  y  sus servicios fueron nuevamente requeridos a partir del día 15 de  noviembre,  sin  que  en  el  lapso  de  tiempo  trabajado  con  anterioridad al  accidente  de  trabajo, se hubiera reportado inconvenientes con el empleador; v)  el  empleador  tenía  conocimiento de las limitaciones físicas de Arturo Nocua  Moreno  para  desarrollar sus actividades laborales, pues a partir del accidente  de  trabajo,  el  accionante  había  sido incapacitado en varias oportunidades.  Sumando  a lo anterior, en este caso, la terminación unilateral del contrato de  trabajo  puso  en condiciones de debilidad manifiesta el actor, pues no sólo el  producto  de  su  trabajo  es  la  única  fuente  de recursos con que cuenta el  accionante,  sino que con la desvinculación se vio abocado a una desprotección  en materia de salud que reduce sus posibilidades de recuperación.   

Ahora  bien,  como  la  orden de reintegro se  concede  de  manera  transitoria,   el  ciudadano está obligado a poner en  conocimiento   del  juez  laboral  que  resulte  competente  la  pretensión  de  reintegro  que  de  manera transitoria fue decidida por la Corte Constitucional,  pues,  en  últimas,  es el juez ordinario el encargado de absolver este tipo de  pretensiones.   

Al  respecto,  resulta pertinente resaltar lo  establecido  en  el  artículo  8° del Decreto 2591 de 1991, a propósito de la  procedibilidad   de   la   acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio  de  protección.   

Artículo  8o.  La  tutela  como  mecanismo  transitorio.  Aún cuando el afectado disponga de otro  medio  de  defensa  judicial,  la acción de tutela procederá cuando se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   

En  el  caso  del  inciso  anterior, el juez  señalará  expresamente  en  la sentencia que su orden  permanecerá  vigente sólo durante el término que la  autoridad  judicial  competente  utilice  para decidir de fondo sobre la acción  instaurada por el afectado.   

En  todo  caso  el  afectado deberá ejercer  dicha  acción  en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de  tutela.   

Si  no  se instaura, cesarán los efectos de  éste. (…)   

Así  pues,  el amparo que ahora concede esta  Sala  de  revisión  al  señor  Arturo  Nocua Moreno se otorga en los estrictos  términos  del  artículo 8° del Decreto 2591, por lo que el accionante deberá  interponer  la  acción  laboral  de  reintegro  dentro  de los cuatro (4) meses  siguientes  a  la  notificación  del  fallo.  Vale  reiterar  que en caso de no  iniciar  dicha acción judicial, los efectos de esta providencia se extinguirán  dentro de dicho lapso.    

     

1. La violación del  derecho  a  la  seguridad  social  y  a  la  salud  en  conexión  con  la vida.     

Sin  perjuicio  de  la  orden  anterior, esta  Corporación  estima  necesario  referirse a la actuación de la EPS Saludcoop y  la  ARP  Colpatria  en  el  caso  del  actor.  Sea  lo  primero  señalar, que a  diferencia  de  lo  que sostienen la EPS acusada, el juez de instancia hizo bien  en  vincularla al proceso, pues precisamente el centro de la presente acción de  tutela  es  la pretensión del demandante de que dicha entidad siga prestando la  atención  médica  requerida  para  las  afecciones  de  salud que presenta. La  responsabilidad,  en  este  caso,  no  es exclusiva del empleador, pues, como se  pasará  a  mostrar,  existen  obligaciones  tanto de las EPS como de las ARP en  casos como el que se debate.   

En   efecto,   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  señalado  de manera reiterada que el  tratamiento  de  una  enfermedad,  en  cuanto  es  un  servicio  de  salud, debe  prestarse       de       manera       continua.5  Esta  obligación  se predica  tanto  de  las  EPS  como  de  las  Administradoras de Riegos Profesionales o de  cualquier   entidad   pública   o   privada   que   preste   sus  servicios  de  salud.6  Entre  otras  consideraciones,  la Corte ha expresado con claridad  que:  “…  (i)  las  prestaciones  en  salud,  como  servicio  público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua  y   de   calidad,   (ii)   las  entidades  que  tienen  a  su  cargo  la  prestación  de  este servicio deben  abstenerse  de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la  interrupción   injustificada   de   los   tratamientos,  (iii)  los  conflictos  contractuales  o  administrativos  que  se  susciten  con  otras  entidades o al  interior  de  la  empresa,  no constituyen justa causa para impedir el acceso de  sus  afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya  iniciados.7   

En  este  caso,  los  servicios  de salud que  venía  recibiendo  el  actor,  se vieron interrumpidos pues tanto Saludcoop EPS  como  Colpatria  ARP  consideran  que no son las responsables legales de atender  las  prestaciones  asistenciales  y económicas de los tratamientos que requiere  el  actor  por  el accidente de trabajo sufrido el 13 de febrero de 2008. La EPS  acusada  considera  que no le corresponde continuar con la atención dado que la  afiliación  se  suspendió por pago de los aportes. En consecuencia señala, es  responsabilidad  de  la  ARP  o en su defecto por parte del empleador cubrir los  gastos  médicos  que  requiera  el demandante. La EPS Colpatria, señala por el  contrario,  que  no  tiene  reporte de que el accidente de trabajo haya generado  secuelas  que  requieran  ser atendidas y, por el contrario, lo que observan los  registros  médicos  es  que  el  actor sufre de diabetes, que es una enfermedad  común y, por tanto, su atención corresponde a la EPS.   

Se  observa fácilmente de este relato que la  EPS  responsabiliza  a  la  ARP accionada por el incumplimiento de los servicios  médicos  que  requiere el actor, y la ARP hace lo propio frente Saludcoop. EPS;  pero  en  dicho intercambio de responsabilidades, que lleva a la inacción de la  una  y  la  otra  frente  a  la  atención  médica  del demandante, se deja sin  atención  al accionante y se vulnera, en consecuencia, su derecho a la salud. A  este  respecto,  cabe  recordar, que ninguna de las dos entidades puede eximirse  de  responsabilidad,  pues  de  conformidad con la ley, frente a un accidente de  trabajo,  existen  unos  deberes  tanto de las EPS como de las ARP: las primeras  están  obligadas  a garantizar la atención médica requerida, y las segundas a  cubrir  los  gastos  que  se  deriven de dicha atención. Sobre este particular,  vale  la  pena  citar  en  extenso las consideraciones expuestas en la sentencia  T-672  de  2006,  que  se  relacionan  estrechamente  con el asunto que aquí se  debate. Dijo la Corte:   

El  Sistema  de  Seguridad  Social Integral,  está                   conformado9  por el (i) Sistema General de  Pensiones;  (ii)  Sistema de Seguridad Social en Salud; (iii) Sistema General de  Riesgos                Profesionales;10 y los (iv) Servicios Sociales  Complementarios.   

El  Sistema General de Riesgos Profesionales  es  el  “conjunto de entidades públicas y privadas,  normas  y  procedimientos,  destinados  a  prevenir,  proteger  y  atender a los  trabajadores  de  los  efectos  de  las enfermedades y los accidentes que pueden  ocurrirles    con    ocasión    o    como    consecuencia   del   trabajo   que  desarrollan”.11   

Son riesgos profesionales el accidente que se  produce  como  consecuencia  directa  del  trabajo  o  labor  desempeñada, y la  enfermedad que haya sido catalogada como profesional.   

De conformidad con el artículo 9 del decreto  1295  de  1994  es  accidente de trabajo “todo suceso  repentino  que  sobrevenga  por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca  en  el  trabajador  una  lesión  orgánica,  una  perturbación  funcional, una  invalidez  o  la  muerte.  Es también accidente de trabajo aquel que se produce  durante  la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una  labor  bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se  considera  accidente  de  trabajo  el que se produzca durante el traslado de los  trabajadores  desde  su  residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando  el transporte lo suministre el empleador”.   

Este   sistema  opera  a  través  de  las  Administradoras  de  Riesgos  Profesionales  (A.R.P.), quienes como su nombre lo  indica,   se   encargan   de   la  administración  del  sistema,  que  conlleva  fundamentalmente  la  afiliación  de los trabajadores dependientes por parte de  sus   empleadores,  el  manejo  de  sus  aportes  y  el  reconocimiento  de  las  prestaciones    asistenciales    y    económicas12   a   que  haya  lugar  con  ocasión  de  un  accidente  de  trabajo  o  una  enfermedad profesional, en los  términos del artículo 80 del decreto 1295 de 1994.   

(…)  

En consecuencia, todo trabajador afiliado al  Sistema  General  de  Riesgos  Profesionales  que  sufra un accidente y este sea  calificado  como  de  trabajo  tendrá derecho a que dicho sistema le preste los  servicios      asistenciales     y     le     reconozca     las     prestaciones  económicas.13   

El artículo 208 de la ley 100 de 1993 expone  que   la   prestación  de  los  servicios  de  salud  derivados  de  enfermedad  profesional  y  accidente  de  trabajo  “deberá ser  organizada  por  la  Entidad Promotora de Salud. Estos servicios se financiarán  con  cargo  a  la cotización del régimen de accidentes de trabajo y enfermedad  profesional”.   

En el artículo 5° del decreto 1295 de 1994  se  indica  que  los  servicios  de salud que demande el afiliado, derivados del  accidente     de    trabajo    o    enfermedad    profesional    “serán  prestados  a través de la Entidad Promotora de Salud, salvo  los  tratamientos  de  rehabilitación  profesional  y los servicios de medicina  ocupacional  que  podrán  ser  prestados  por  las entidades administradoras de  riesgos  profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados  y  que  tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están  a  cargo  de  la  entidad  administradora  de  riesgos profesionales14  correspondiente.  La  atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema,  derivados  de  accidentes  de  trabajo  o  enfermedad  profesional,  podrá  ser  prestada  por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo  al Sistema General de Riesgos Profesionales”.   

(…).  

Así,   “las  entidades   administradoras   de   riesgos  profesionales  reembolsarán  a  las  Entidades   Promotoras  de  Salud,  las  prestaciones  asistenciales  que  hayan  otorgado  a  los  afiliados  al  sistema general de riesgos profesionales, a las  mismas  tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución  prestadora  de  servicios  de  salud,  en  forma general, con independencia a la  naturaleza del riesgo”.   

Por  último,  también en el parágrafo 2°  del  artículo  1°  de  la  ley  776  de  2002  se dispone que las prestaciones  asistenciales  y  económicas  derivadas  de  un  accidente de trabajo deben ser  “reconocidas  y  pagadas por la administradora en la  cual  se  encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente  o,  en  el  caso  de  la  enfermedad  profesional,  al  momento  de  requerir la  prestación”.   

Además,  señala  que  la Administradora de  Riesgos  Profesionales  con  la  cual  se  hubiere  presentado  un  accidente de  trabajo,  “deberá  responder  íntegramente por las  prestaciones  derivados  de este evento, tanto en el momento inicial como frente  a  sus  secuelas,  independientemente  de  que  el  trabajador se encuentre o no  afiliado a esa administradora”.   

En  relación  con  lo anterior, la Corte en  sentencia   C-516   de   2004,   MP.   Jaime  Córdoba  Triviño,  señaló  las  características   del  Sistema  de  Riesgos  Profesionales  en  los  siguientes  términos:   

“está compuesto por entidades de carácter  público  y  privado;  es administrado por el ISS y otras entidades aseguradoras  de  vida,  debidamente  autorizadas; está destinado a  prevenir,  proteger  y  atender  a  los  trabajadores  de  los  efectos  de  las  enfermedades  profesionales  y  accidentes  de  trabajo,  para  lo cual fija las  prestaciones    económicas   y   las   prestaciones   asistenciales  a  que  tienen  derecho los trabajadores en uno y otro caso; todos  los  trabajadores  deben estar afiliados, y esa afiliación se hace a través de  los   empleadores,   quienes  son  los  encargados  de  pagar  las  cotizaciones  respectivas,  de  acuerdo  a  la  clase  de  riesgo  en  que  se  encuentren”.  (Subrayado fuera de texto)   

Así  mismo,  la  Corte  en varios fallos de  tutela  ha  manifestado que corresponde a la EPS a la cual se encuentra inscrito  el  afiliado  la prestación del servicio de salud en los casos de accidentes de  trabajo  o  de  una enfermedad profesional, con posibilidad de repetir contra la  ARP.  En  efecto,  en sentencia T-1557 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, la Corte  manifestó:   

“  …  conforme  al decreto 1295 de 1994,  cap.  I   art.  5º. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el  legislador  dispuso  que  los  servicios  de  salud  que  demande el afiliado al  sistema  de  seguridad  social,  derivados  de  un accidente de trabajo o de una  enfermedad   profesional,  deberán  ser  prestados  a  través  de  la  Entidad  Promotora  de  Salud  EPS,  en  la cual se encuentre inscrito el afiliado. (…)  para  que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean  cobrados  a  la  cuenta  de  la  ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social,  conforme   a   lo   ordenado   por   el   artículo  5º  del  decreto  1295  de  1994.”   

De   igual  forma,  esta  Corporación  en  sentencia  T-185  de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, estimó que según la  normatividad  laboral,  si  el  hecho  generador  de  los quebrantos de salud es  calificado  como  un  accidente de trabajo, “será la  ARP  la  encargada de asumir los costos del servicio.  Si por el contrario,  no  se trata de un accidente de trabajo, será la EPS la encargada de cubrir los  costos  de  los  servicios  requeridos”. En la misma  providencia,  se manifestó que de ninguna manera “se  puede  condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de  conflictos  de  carácter  económico  o administrativo, porque al actuar de tal  manera,  se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la  vida, a la integridad y a la salud del paciente”.   

Así  pues,  frente  a  las  demoras  en  la  atención  médica  que  se  presenten por existir controversias entre las EPS y  ARP, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:   

“(…) no puede el afiliado o beneficiario al  sistema  de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qué  entidad  es  la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras  las  instituciones  autorizadas  en  cubrir  los  servicios médicos deciden, no  sólo  faltan  de  manera  grave  a  sus obligaciones más elementales, sino que  ponen   en   riesgo  la  vida  de  sus  afiliados  o  beneficiarios”15.   

En este orden de ideas, se puede concluir que  las  prestaciones  asistenciales  derivadas de un accidente de trabajo deben ser  prestadas  por  la  respectiva   Entidad  Promotora  de  Salud –EPS- a la cual se encuentre afiliado el  respectivo  trabajador,  pues a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP  les  corresponde  reconocerlas  y  pagarlas  y  en consecuencia, deben responder  íntegramente  por  las  prestaciones  que  surjan  con  ocasión  de  un riesgo  profesional,  como  un accidente de trabajo, no sólo en el momento inicial sino  también  por las secuelas “independientemente de que  el  trabajador  se  encuentre  o no afiliado a esa administradora”16.    

Así  mismo,  resulta inadmisible desde todo  punto  de  vista  y violatorio de los derechos fundamentales, que se suspenda la  práctica  de  una  prestación  asistencial por razones de índole económico o  administrativo.”   

5. Con base en lo anterior es preciso concluir  que  en  este caso: i) Saludcoop EPS está en la obligación de continuar con el  tratamiento  médico  del  actor por las lesiones producidas por el accidente de  trabajo  que  sufrió  en  febrero  13  de  2008, independientemente de que haya  operado  la  desafiliación  del  actor  a  la  entidad;  ii)  que frente a esta  prestación  la  ARP  Colpatria  está en la obligación de asumir los costos de  los  servicios  que  se  presten  en  relación  con el accidente de trabajo, de  conformidad con las disposiciones legales.   

La Corte reconoce que las entidades demandadas  pueden  debatir  si  la  atención  en  salud  que  requiere  el demandado es el  producto  del  accidente  de trabajo sufrido en febrero 13 de 2008 o el producto  de  una  enfermedad común como lo es la diabetes. Sin embargo, lo procedente en  estos  casos  no  es  suspender  sin  más  la atención médica, sino acudir al  procedimiento  establecido  por  la  normatividad  en  la materia. Así, reza el  artículo 12° del Decreto 1295 de 1994:   

“Toda enfermedad o patología, accidente o  muerte,   que   no   hayan  sido  clasificados  o  calificados  como  de  origen  profesional, se consideran de origen común.   

La calificación del origen del accidente de  trabajo  o  de  la enfermedad profesional será calificada, en primera instancia  por   la   institución  prestadora  del  servicios  de  salud  que  atiende  al  afiliado.”   

El  médico  o  la  comisión laboral de la  entidad  administradora  de  riesgos  profesionales  determinarán el origen, en  segunda instancia.   

Cuando  surjan  discrepancias en el origen,  estas  serán  resueltas  por  una  junta  integrada  por  representantes de las  entidades administradoras de salud, y de riesgos profesionales.   

De  persistir  el  acuerdo  se  seguirá el  procedimiento  previsto  para  las juntas de calificación de invalidez definido  en  los  artículos  41  y  siguientes  de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.   

     

I. DECISIÓN     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.-         Revocar   la  sentencia  proferida  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y en  su  lugar  conceder la tutela  del   derecho   fundamental   a   la   salud   y  al  trabajo  de  Arturo  Nocua  Moreno.   

Segundo.-  Ordenar a la EPS Saludcoop,  que  en  el término el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de  la  notificación  del  presente  fallo  reanude  el  tratamiento que venía  suministrando  a  Arturo Nocua Moreno por las lesiones sufridas por el accidente  de  trabajo  ocurrido en febrero 13 de 2008, según las indicaciones del médico  tratante.   

Tercero.-         Ordenar a la ARP  Colpatria,  que  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas siguientes a la  notificación  de esta sentencia, de conformidad con los procedimientos legales,  responda  por  los  gastos  en que Saludcoop EPS incurra en la atención médica  del  actor  hasta  que  se produzca la decisión de la autoridad competente, sea  judicial  o  administrativa,  sobre  la  incapacidad del actor y el origen de la  misma.  Si la decisión determina que la misma es de origen común, la ARP puede  suspender  los  servicios  que  ha  venido prestando y repetir contra el Fosyga.  Pero  si  la  autoridad  competente  determina que los tratamientos médicos que  requiere  el  actor  son  consecuencia  del  accidente   de  trabajo  o con  ocasión  del  mismo,  la  ARP está obligada de asumir esta contingencia en los  términos  que establece la ley, asumiendo lo correspondiente a las prestaciones  asistenciales integrales y económicas.   

Cuarto.-         Ordenar  a  la  Cooperativa  de  trabajo  asociado  Centro  Integrado  de  Servicios  CISS  Ltda.,  que  en el término de  cuarenta  y  ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación del presente  fallo,  reintegre  a  Arturo  Nocua  Moreno  a un cargo que pueda desempeñar de  acuerdo  con  su condición de salud actual. En ningún caso Arturo Nocua Moreno  podrá  ser  sujeto  a  tratamientos discriminatorios o degradantes por parte de  sus superiores.   

Quinto.- Advertir   al  señor  Arturo Nocua Moreno que de no interponer la acción laboral de reintegro  dentro  de  los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia  cesarán  los  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  cuarto  de  la parte  resolutiva de esta providencia.   

Sexto.- Líbrese por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada (E)  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP  Manuel  José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería),  T-325  de  2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda  Espinosa).   

2 Ver  entre otras, la sentencia T-062 de 2007.   

3  Sentencia   T-519   de   2003   (MP   Marco  Gerardo  Monroy  Cabra).  Reiterada  recientemente  en:  T.-853  de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-687 de 2006 (MP  Álvaro Tafur Galvis) y T-656 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).   

4 Esta  conclusión  se deriva, de la amplia jurisprudencia de la Corte, en la que se ha  analizado  la  desvinculación  de  un trabajador por motivos de salud. Así, en  sentencia  T-632/04  la  Corte  consideró que se había desconocido la especial  protección  de que goza el trabajador que padece una enfermedad profesional que  era  conocida  por  el empleador al momento del despido. En el mismo sentido, en  sentencia  T-530/05,  la  Corte  reiteró  que  se  viola  la protec­ción   a   la   estabilidad  laboral  reforzada,  cuando  se  despide  a  un  trabajador  en razón a la condición de  debilidad  manifiesta  en  que  se  encuentra  por  su  estado  de salud. Por el  contrario,  en  sentencia  T-689/04  la Corte señaló que el empleador, una vez  conocido  la  enfermedad  de la trabajadora, adoptó una posición de garante al  brindar   una   discriminación  positiva,  dado  que  durante  6  años  se  le  redistribuyeron  funciones  y  se  le  proporcionaron facilidades respecto de su  lugar  de trabajo y su uniforme. En este caso la Corte concluyó que no existió  nexo  causal  entre  la enfermedad de la trabajadora y su despido, sino que este  último  estuvo  motivado  exclusivamente por un proceso de reestructuración de  la  empresa  que  impedía  la  reubicación  de  la  trabajadora.   En  la  sentencia   T-943/99   en   la   que   la  Corte  indicó  que:  “la  empresa  (…)  dio a la actora un tratamiento discriminatorio,  porque  la trató como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los  términos  del  artículo  62  del  Código  Sustantivo  del Trabajo, para dejar  cesante  de  manera  unilateral,  cuando esa firma sabía, por las incapacidades  que  el  Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la actora, que ésta  se  encontraba  disminuida  físicamente,  y  merecía un trato diferente al que  exige  la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la  dejó  expuesta  a  perder la atención médica que precisa, pues dejó de darle  el  trato  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  13 de la Carta Política, debe  otorgarse   al   que   está  en  condi­ciones  de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación  de  invalidez  de su trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de  la   manera  más  gravosa  para  la  empleada,  también  vulneró  la  entidad  empleadora  el  derecho  de  la  accionante  a  un  trabajo en condi­ci­ones   dignas   y   justas   y,   en  consecuencia,   los   argumentos   que   adujo  no  son  de  recibo.”   

5 Los  criterios  que informan el deber de las Entidades Promotoras de Salud de prestar  los  servicios  de  salud  de  manera  ininterrumpida  fueron  definidos  en  la  sentencia   T-1198   de   2003   (MP  Eduardo  Montealegre  Lynett):  “…  (i)  las  prestaciones  en  salud, como servicio público  esencial,  deben  ofrecerse  de  manera  eficaz, regular, continua y de calidad,  (ii)   las   entidades   que   tienen   a  su  cargo  la  prestación  de este servicio deben abstenerse de  realizar  actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción  injustificada   de  los  tratamientos,  (iii)  los  conflictos  contractuales  o  administrativos  que  se  susciten  con  otras  entidades  o  al  interior de la  empresa,  no  constituyen  justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a  la    continuidad   y   finalización   óptima   de   los   procedimientos   ya  iniciados”.  Esta  regla  ha  sido reiterada, entre  otras,  en  las  siguientes  sentencias:  T-261 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy  Cabra),  T-148  de  2007  (Humberto  Antonio  Sierra  Porto),  T-850 de 2006 (MP  Rodrigo  Escobar  Gil)  T-064 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T- 922  de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   

6  Sentencia  T-721  de  2005  (MP  Humberto  Antonio  Sierra Porto), en la cual se  justificó  la  aplicación  del  principio  de continuidad en el servicio así:  “(…)  resulta evidente que las Administradoras de  Riesgos  Profesionales,  al  igual  que  las  Entidades  Promotoras de Salud, no  pueden  suspender  abruptamente la prestación de sus servicios, ya sea por mora  del  empleador  o  por  negligencia  administrativa, pues, de conformidad con la  jurisprudencia  antes  referida,  esto  conlleva  una  grave  afectación de los  derechos  fundamentales  de los afiliados, quienes, amparados en el principio de  la  buena  fe, tienen la convicción de encontrarse protegidos por los servicios  del  sistema  de  seguridad  social  integral.  Además,  por  cuanto en caso de  conflicto  entre  el  empleador  y  la entidad prestadora de los servicios, o en  caso  de  conflicto  entre  la  E.P.S.  y la A.R.P. no es, de ninguna manera, el  paciente  quien  tiene  el deber de soportar las consecuencias negativas para su  salud y su dignidad humana.”   

7  Sentencia T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).   

8  Preámbulo Ley 100 de 1993.   

9  Artículo 8 Ley 100 de 1993.   

10  Artículo  1° decreto 1295 de 1994, “Por el cual se  determina  la  organización  y  administración  del Sistema General de Riesgos  Profesionales”.   

11  Artículo 139 Ley 100 de 1993 y artículo 1° decreto 1295 de 1994.   

12 Las  prestaciones  económicas  consisten  en el derecho al reconocimiento y pago de:  “a)   Subsidio   por   incapacidad   temporal;  b)  Indemnización  por incapacidad permanente parcial; c) Pensión de Invalidez; d)  Pensión    de    sobrevivientes;    y,    e)    Auxilio   funerario” (Artículo 7 decreto 1295 de 1994).   

13 Ver  los  artículos 4, 34 del decreto 1295 de 1994, declarado exequible por la Corte  Constitucional  en  sentencia C-452 de 2002, y el artículo 1° de la ley 776 de  2002  “Por  la  cual  se  dictan  normas  sobre  la  organización,  administración  y  prestaciones  del Sistema General de Riesgos  Profesionales”.   

14  Artículo  77  decreto  1295  de  1994:  “El Sistema  General   de  Riesgos  Profesionales  sólo  podrá  ser  administrado  por  las  siguientes   entidades:   El   Instituto  de  Seguros  Sociales.  Las  entidades  aseguradoras  de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria  para  la  explotación  del  ramo de seguro de riesgos profesionales”.   

15  Sentencia  T-286  de  2004,  MP.  Alfredo  Beltrán  Sierra.  El  aparte  citado  corresponde  al  resumen  de  la  regla aplicada en sentencia T-085 de 2004, MP.  Alfredo Beltrán Sierra.   

16 Ver  sentencia T-1229 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.     

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