T-237-16

Tutelas 2016

           T-237-16             

Sentencia T-237/16    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance     

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver     

Las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las   peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles,   cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y  si la autoridad o   entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos   por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el   derecho de petición.    

         ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la   procedencia     

De manera excepcional se admite su procedencia cuando la   persona no cuente con otro mecanismo de defensa o cuando existiendo no es el   idóneo o eficaz para la protección de sus derechos. Adicionalmente ha admitido   el uso de esta acción cuando se evidencia la configuración de un perjuicio   irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede con las personas que   conforman los grupos poblacionales que están llamados a gozar de una protección   especial del Estado.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a   partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho   superado y daño consumado     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo   sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras   violaciones    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones ordenó pago de mesadas pensionales e inclusión en nómina de la   accionante    

Referencia: expediente T-5.430.378    

Acción de Tutela instaurada por Celestina   Cossio de García contra COLPENSIONES.    

Derechos fundamentales invocados: de   petición, igualdad, mínimo vital, debido proceso.    

Problema jurídico: determinar si   COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo   vital y debido proceso invocados por la accionante al no contestar una solicitud   presentada por ella el día 12 de agosto de 2015, y al no dar cumplimiento a una   sentencia judicial previa que ordenaba incluirla en nómina de pensionados y   pagar las mesadas e intereses de ley.    

Temas: (i) contenido y alcance   del derecho fundamental de petición, (ii) la procedencia de la acción de tutela   para el reconocimiento de prestaciones económicas y (iii) la carencia actual de   objeto.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –   quien la preside-,  Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, el veinte (20) de   noviembre de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada   por Celestina Cossio de García contra COLPENSIONES.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de   1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Tres de la Corte   Constitucional escogió en el Auto del treinta y uno (31) de marzo del dos mil   dieciséis (2016), notificado el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)   para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD.    

La señora Celestina Cossio de García,   instauró el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) a través de   apoderada, acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que dicha   entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y   debido proceso, al no pagar el retroactivo de las mesadas pensionales y no   incluirla en nómina de pensionados, a pesar de existir sentencia judicial que   así lo ordena y haber radicado derecho de petición en la entidad desde el 12 de   agosto de 2015 sin obtener respuesta.    

Con base en lo expuesto,   solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada   incluirla en nómina de pensionados y liquidar y pagar las mesadas retroactivas   junto con los intereses de ley.    

1.2.          HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE.    

1.2.1.   La apoderada   judicial de la accionante señala que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de   Cali, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a   liquidar y pagar la pensión de vejez de su poderdante en sentencia del 16 de   septiembre de 2014, decisión posteriormente confirmada por el Tribunal Superior   de Cali – Sala Laboral.    

1.2.2.   Manifiesta que el 12   de agosto de 2015, mediante derecho de petición, solicitó la inclusión en nómina   de la señora Celestina Cossio de García, así como la liquidación y el pago de   las mesadas retroactivas a que tiene derecho, pero para el momento de la   interposición de la acción de tutela, la entidad no ha dado respuesta.    

1.2.3.   Por lo anterior, el   19 de octubre de 2015 se inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Laboral   del Circuito de Cali para cobrar las sumas establecidas en la sentencia.    

1.2.4.   Comenta que la   señora Celestina tiene 94 años, con un estado de salud delicado, no cuenta en   este momento con un sustento económico para sufragar sus gastos y los de su   familia, pues tiene una hija en situación de discapacidad (sordomuda) que   necesita tratamientos médicos y depende totalmente de ella.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

1.3.1.  COLPENSIONES.    

En oficio con fecha de recibido   25 de noviembre de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES   informa que al revisar el caso de la señora Celestina Cossio de García se   verificó que se emitió respuesta parcial mediante oficio del 19 de noviembre de   2015 solicitándole a la accionante la documentación necesaria con el lleno de   los requisitos para llevar a cabo el plan de seguridad.    

Aporta a la respuesta anterior,   el oficio BZ2015_11089034-3141432 de fecha 19 de noviembre de 2015, dirigido a   la accionante y suscrito por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de   COLPENSIONES, señalándole que no se ha podido cumplir con la sentencia judicial   que ordena el pago e inclusión en nómina por cuanto no se aportó copia auténtica   de la sentencia o acta de audiencia de juzgamiento. Por lo anterior le solicita   aportar los documentos completos para continuar con el trámite.    

1.4.          DECISIÓN DE   INSTANCIA.    

1.4.1.   Fallo de   instancia única – Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali.    

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, mediante   providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), tuteló los   derechos de la accionante y ordenó a la demandada que en el término de 48 horas   atendiera y diera contestación a la petición de inclusión en nómina de pensión   de vejez, liquidación y pago de mesadas retroactivas.    

Lo anterior por cuanto se verificó que la entidad   accionada no había dado respuesta alguna a la petición radicada por la   accionante desde el 12 de agosto de 2015.    

1.5.          PRUEBAS.    

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que   obran en el expediente:    

1.5.1.  Poder para interponer acción de tutela contra   COLPENSIONES, otorgado por Celestina Cossio de García a la abogada María   Rosaurina Rincón Ferrín, suscrito el primero (1) de octubre de dos mil quince   (2015).    

1.5.2.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Celestina   Cossio de García, la cual indica que tiene 95 años.    

1.5.3.  Copia de Acta de Audiencia Pública de Trámite y   Juzgamiento, fechada 16 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario de   primera instancia de Celestina Cossio de García contra Colpensiones, emitida por   el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, donde se resuelve Condenar a   COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez a la señora Cossio a partir del 8 de   noviembre de 2009 en el monto del salario mínimo legal vigente para los años   2009 y siguientes y pagar los intereses moratorios sobre las anteriores mesadas,   entre otros.    

1.5.4.  Copia de la sentencia proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, fechada 24 de julio de   2015, que confirma la primera instancia.    

1.5.5.  Solicitud fechada 12 de agosto de 2015, dirigida a   COLPENSIONES y suscrita por la apoderada de la accionante, pretendiendo el pago   de las sumas ordenadas por sentencia judicial.    

1.5.6.  Liquidación de la obligación firmada por la abogada de   la accionante.    

1.6.          PRUEBAS ALLEGADAS   EN SEDE DE REVISIÓN    

1.6.1.  El veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)   la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del   Magistrado Ponente, escrito recibido contentivo de la Resolución No. GNR 142 del   4 de enero de 2016, “Por la cual se reconoce una Pensión de VEJEZ en   cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del   Circuito de Cali”, en la cual se resuelve (i) dar cumplimiento al fallo   judicial en mención y por lo tanto, reconocer y ordenar el pago de una pensión   de vejez a la señora Celestina Cossio de García de un salario mínimo legal   mensual vigente, desde 2010 hasta 2015, por un total a pagar de retroactivo de   $51.551.647; (ii) la prestación reconocida junto con el retroactivo será   ingresado en la nómina de enero de 2016 que se pagará en febrero del mismo año;   y (iii) a partir de la inclusión en nómina se harán los respectivos descuentos   de ley.    

2.                  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD.    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del   Decreto 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015 es competente para revisar los   fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO.    

Con base en los antecedentes anteriormente   expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional  debe determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición,   igualdad, mínimo vital y debido proceso invocados por la señora Celestina   Cossio de García, al no contestar una solicitud presentada por ella el día   12 de agosto de 2015, y al no dar cumplimiento a una sentencia judicial previa   que ordenaba incluirla en nómina de pensionados y pagar las mesadas e intereses   de ley.    

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala   entrará a estudiar los siguientes temas: primero, el contenido y alcance   del derecho fundamental de petición; segundo, la procedencia de la acción   de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas; tercero, la   carencia actual de objeto; para finalmente abordar el caso concreto.    

2.3.          CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO   FUNDAMENTAL DE PETICIÓN    

De igual forma, el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], en su artículo 14 indica:    

“Artículo  14. Términos para   resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y   so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los   quince (15) días siguientes a su recepción.”    

Como ha sido un derecho objeto de varios   pronunciamientos y tratamientos de la Corte Constitucional, la Corporación ha   propuesto y delimitado unas subreglas que se deben tener en cuenta por los   operadores jurídicos al momento de hacer efectiva esta garantía fundamental.    

En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000[3]  analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las   cuales se citan a continuación:    

“a) El derecho de petición es fundamental   y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos   constitucionales, como los derechos a la información, a la participación   política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de   petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada   serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se   reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con   estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara,   precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento   del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una   vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo   anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se   concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general,   se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la   Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo   determine.  f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se   formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el   particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.   El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la   administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para   obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera   inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan   como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador   lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con   el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,   por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo   que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con   el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho   lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el   término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio   de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en   cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que   la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia   que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la   respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la   administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su   objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de   que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es   aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho   consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto).    

De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la   Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del   derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones   respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser   resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a  una simple   respuesta formal.    

En la Sentencia  T-020 de 2005[4], se revisó el   caso de una persona que radicó   solicitud para obtener pensión de vejez ante el ISS, pero éste no contestó de   fondo el asunto planteado sino que informó la forma en que sería dada dicha   respuesta, la cual a la fecha de interponer la tutela, 27 de julio de 2004, aún   no se le había cumplido.    

En esta providencia, la Corte Constitucional sostuvo   que: “el derecho de petición conlleva resolver de fondo la solicitud   presentada a las autoridades, y no solamente dar respuesta formal al asunto de   que trata”, razón por la que ordenó revocar la sentencia proferida   por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2004, y   en consecuencia, concedió la acción de tutela para proteger el derecho   fundamental de petición del accionante ordenando al ISS dar respuesta de fondo a la solicitud del actor.    

En el mismo sentido, se debe traer a colación la   Sentencia T- 558 de 2007[5],  en la que la Corte concede la protección inmediata del derecho de petición a   una señora que interpuso acción de tutela contra el ISS por cuanto la entidad al   responder una solicitud por ella presentada, se limita a decir que no había sido   posible dar solución al caso ya que en el sistema aparecía otra persona con el   mismo nombre y cédula de la accionante, la cual figuraba como pensionada   incluida en nómina, así que, con el fin de aclarar si se trataba de la misma   persona, se había solicitado a otras dependencias de la misma entidad la   ubicación del expediente sin que a la presentación de la acción de la tutela,   esto fuera posible.    

De tal suerte, se concluyó en esa oportunidad que   “teniendo en cuenta los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y   congruencia que debe cumplir la contestación de un derecho de petición,   encuentra esta Sala de Revisión, que el ISS al momento de pronunciarse, no dio   respuesta a la peticionaria con la cual se resolviera el fondo de su asunto,   toda vez que el contenido de los oficios proferidos por el Jefe Departamento   Aseguradora ATEP del ISS Seccional Valle los días 4 de abril de 2006 y 16 de   febrero de 2007, en nada satisfacen el derecho de petición, pues la mera   indicación del estado de la solicitud no resuelve el fondo de la petición de   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes”.    

Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en   cuenta la naturaleza y alcance de este derecho, tenemos que su núcleo   fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a   obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de   parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía si   la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de   fondo al asunto que se somete a su consideración.    

2.3.1.  Los derechos de petición en materia   pensional    

El Código Contencioso Administrativo, como   ya se señaló, en su artículo 6º[6]  indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días   siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible   responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá   exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la   respuesta final[7].    

En el tema particular de las solicitudes   relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003[8],   hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994[9],   4º de la Ley 700 de 2001[10],   6º y 33 del Código Contencioso Administrativo[11],   señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren   transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de   petición[12].   Al respecto indicó:    

“Del anterior recuento jurisprudencial queda   claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a   peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos   cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición,   son los siguientes:    

(i) 15 días hábiles para todas las   solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de   las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre   el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad   pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,   reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la   deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué   momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar   antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del   trámite administrativo.    

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta   de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la   presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del   artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a   Cajanal;    

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas   necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas   pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.    

Así las cosas, las autoridades cuentan con   varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos   pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses,   según el caso, y  si la autoridad o entidad correspondiente no atiende   injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la   jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.    

2.4.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.    

En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido   pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo   constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales.    

Frente a este tema, la Corporación ha señalado que la   acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario para aquellos eventos   en los que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de   defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, éste no sea idóneo o   eficaz para lograr la protección de sus derechos definitivamente. No obstante,   se presentan situaciones en las que es posible impetrar la acción constitucional   de tutela para lograr reconocimientos de índole prestacional que, en un primer   plano, corresponderían a la jurisdicción ordinaria, como cuando la utilización   de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable[13], y para tratar de evitarlo, es viable acudir a la garantía   constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política.    

De esta manera, la Corte ha puntualizado en el tema del   reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional señalando que estas   controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de   la contenciosa administrativa, según corresponda, pero que sólo en casos en los   que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible   postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio   irremediable su conocimiento corresponde a jueces constitucionales quienes   tendrán que analizar, evaluar y verificar en cada caso en concreto, las   condiciones expuestas por el afectado y establecer que el mecanismo ordinario no   es el idóneo para dar pronta solución al conflicto, teniendo en cuenta las   consecuencias que se pueden presentar para los derechos fundamentales del   peticionario.    

Para determinar que se está configurando un perjuicio   irremediable, la Corte Constitucional ha señalado unos elementos que se deben   presentar, como son:    

(i) la inminencia, la cual se presenta cuando   existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente” [14], con la característica de que sus consecuencias dañinas se pueden   dar a corto plazo, razón por la que es necesario tomar medidas oportunas y   rápidas para evitar que se lleve a cabo la afectación;    

(ii) la urgencia, que se relaciona directamente   con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se pueden   amenazar garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución de forma   ajustada a las circunstancias de cada caso;    

(iii) la gravedad, que se advierte cuando las   consecuencias de esa falencia o necesidad han producido o pueden producir un   daño grande e intenso en el universo de derechos fundamentales de una persona,   lo cual puede desembocar en un menoscabo o detrimento de sus garantías. Dicha   gravedad se reconoce fundada en la importancia que el ordenamiento jurídico le   concede a ciertos bienes bajo su protección[15]:    

“La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se   trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre   un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota   la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so   pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[16].    

Finalmente, (iv) la impostergabilidad  de la acción, que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se   llegara a tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte tan eficaz como   se requiere, así, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener   el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la   amenaza o vulneración de los mismos, y las consecuencias que podría traer al   accionante.    

De otra parte, la Constitución Política   reconoce la igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los   mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por   las respectivas entidades o instituciones del Estado[17]. Esta   protección se torna en especial cuando están inmersas personas que por su estado   físico, mental, situación económica, o por su edad, están expuestos a una   afectación mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condición de   debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con mayor   ahínco.    

En ese contexto, le corresponde al Estado   implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos   sujetos puedan gozar de garantías constitucionales de forma acentuada y   prioritaria, pues se encuentran en alguna condición de vulnerabilidad, en   quienes puede recaer alguna circunstancia de discriminación.    

En virtud de lo anterior, la Corte   Constitucional ha resaltado los grupos poblacionales que gozan del amparo   mencionado, de los cuales se puede destacar al de las personas de la tercera   edad:    

“(…) en particular, a este grupo pertenecen   las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen   derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En   relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho   fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato   constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve,   necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P. artículos   1º, 13, 46 y 48).”[18]     

Si bien estos conceptos han desembocado en   una protección especial por parte de esta Corporación, el hecho de pertenecer a   este grupo de población no exime al juez constitucional de verificar siquiera de   manera sumaria, los siguientes presupuestos de procedibilidad, los cuales se   señalan en la Sentencia T-055 de 2006[19]:    

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para   ser considerado sujeto especial de protección;    

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa   y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos,   y    

(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por   las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo,   deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a   fin de declarar la procedencia del amparo.”    

Concluyendo, la Corporación ha señalado que   en principio, la acción de tutela resulta improcedente cuando dicha situación se   puede ventilar ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso;   no obstante de manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no   cuente con otro mecanismo de defensa o cuando existiendo no es el idóneo o   eficaz para la protección de sus derechos. Adicionalmente ha admitido el uso de   esta acción cuando se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y   éste se pretenda evitar, como sucede con las personas que conforman los grupos   poblacionales que están llamados a gozar de una protección especial del Estado.    

2.5.            CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

La   naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los   derechos fundamentales, por lo que, cuando cesa la amenaza a los derechos   fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que   propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha   considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de   protección judicial. Ello, por cuanto, en la medida en que cualquier decisión   que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de   fundamento fáctico.    

En este   escenario, el juez de tutela   queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho   fundamental invocado, de  suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas   condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto   para la acción de tutela[20].    

Al   respecto, en la Sentencia T-308 de 2003[21],   la Corte señaló:     

“[…] al interpretar el contenido y alcance   del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que   el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y   actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los   particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.    

Así las cosas, se tiene que el propósito de   la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez   Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,   profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al   particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales   y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.    

No obstante, cuando la situación de hecho   que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se   encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo   más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto (Sic) a que la   decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a   todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente   previsto para esta acción”.    

Bajo   ese entendido, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la   carencia actual de objeto puede configurarse en los siguientes eventos:    

(i) Por  daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza   del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la   acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o   impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento   del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[22].    

(ii) Por   hecho superado cuando   entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del   fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo[23],   es decir, aquello que se   pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que   el mismo diera orden alguna[24].    

En este último evento, es necesario   demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la   acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[25].    

Así las cosas, cuando se presente alguna   de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la   parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de   cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al   demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las   sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor   del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.    

Asimismo,  es posible que la   carencia actual de objeto se derive alguna otra circunstancia que determine que,   igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda   de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío[26]. Por ejemplo, en el caso en que, por una   modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante   perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera   imposible de llevar a cabo[27].     

Al   respecto, es necesario referirse a lo analizado en la Sentencia T-988 de 2007[28]  en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron a practicar la   interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en   persona incapaz de resistir. Actuaciones que llevaron a que la accionante   terminara su gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de   revisión, cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba   inocua.    

En   aquella oportunidad, la Sala de Revisión determinó que no se trataba de un hecho   superado, pues no se presentó un daño consumado en vista de que el nacimiento no   se produjo. Pero la Sala concluyó que revocaría parcialmente el fallo de tutela   de primera instancia, en el sentido de confirmar la negativa de lo solicitado en   la demanda de tutela, pero no por haber cesado la amenaza de los derechos   fundamentales sino, como se vio, por la terminación de dicha amenaza por una   simple carencia actual de objeto.    

Finalmente, es relevante recordar que la   carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la   existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las   decisiones judiciales de instancia, salvo la hipótesis del daño consumado con   anterioridad a la presentación de la acción de amparo, pues en ese caso, ésta es   improcedente en virtud del artículo 6, numeral 4, del decreto 2591 de 1991.    

 “(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir   en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos   fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si   consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de   1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en   obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad   suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el   alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien,   lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia   como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la   demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se   pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho   superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la   carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de   aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de   su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso   de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.    

Así las   cosas, se concluye que la carencia actual de objeto puede presentarse (i)   por daño consumado, (ii) por hecho superado o (iii) por la   ocurrencia de una circunstancia posterior a la presentación de la acción que   evidencie que la orden del juez no surtirá ningún efecto, por la modificación en   las situaciones que originaron la acción de tutela[30].    

Del   mismo modo, debe indicarse que un pronunciamiento judicial cuando se presenta la   carencia actual de objeto, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a   conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevención   de futuras violaciones de derechos fundamentales por parte de los jueces de   instancia y de las entidades públicas o privadas, e incluso, puede llegar a ser   un primer paso para proceder a la reparación de perjuicios y a la determinación   de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias[31].    

3.        ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

Con base   en los fundamentos expuestos, y teniendo en cuenta que en sede de revisión se   recibió la Resolución No. GNR 142 del 4 de enero de 2016, “Por la cual se   reconoce una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por   el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali”, la Sala de Revisión   determinará si, en razón de las pruebas allegadas, se configura la carencia   actual de objeto por existir un hecho superado o, por el contrario, es necesario   entrar al fondo del asunto para determinar si hubo o no una vulneración de   derechos a la accionante por parte de COLPENSIONES.    

En el caso   bajo estudio, la actora solicita se le responda una petición que radicó en la   entidad accionada desde el 12 de agosto de 2015, la cual iba encaminada a que se   le incluyera en nómina de pensionados y a que se le pagaran las acreencias a su   favor que consistían en mesadas adeudadas y los intereses correspondientes. Lo   solicitado en la petición anterior, ya había sido ordenado dentro de un proceso   ordinario laboral desde el 16 de septiembre de 2014.    

En sede de   tutela, la primera instancia, en fallo del 20 de noviembre de 2015, tuteló el   derecho de petición de la accionante y ordenó a COLPENSIONES a que en un término   de 48 horas después de la notificación de la sentencia atendiera y diera   contestación de fondo a la petición de la señora Celestina Cossio de García.    

Como se   indicó, durante el trámite en sede de revisión, la apoderada de la accionante   envió por correo electrónico, copia de la Resolución No. GNR 142 del 4 de enero   de 2016, “Por la cual se reconoce una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un   fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali”,   en la cual se resuelve (i) dar cumplimiento al fallo judicial en mención y por   lo tanto, reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a la señora   Celestina Cossio de García de un salario mínimo legal mensual vigente, desde   2010 hasta 2015, por un total a pagar de retroactivo de $51.551.647; (ii) que la   prestación reconocida junto con el retroactivo será ingresado en la nómina de   enero de 2016 que se pagará en febrero del mismo año; y (iii) que a partir de la   inclusión en nómina se harán los respectivos descuentos de ley.    

De conformidad con lo expuesto, la carencia   actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento   de la interposición de la acción de tutela y el fallo se ha satisfecho   completamente lo solicitado en la acción, por lo que cualquier orden judicial en   tal sentido se torna innecesaria[32].   Así, aquello que se pretendía   lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo   diera orden alguna[33]. En estos casos, se debe demostrar que en   realidad se ha cumplido por completo lo pretendido mediante la acción[34],   permitiendo declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual   de objeto por hecho superado y a prescindir de orden alguna.    

Con el fin de corroborar el pago   de lo ordenado por la Resolución referida, mediante comunicación telefónica[35]  con la doctora María Rosaurina Rincón Ferrin, apoderada judicial de la   peticionaria, se comprobó que el dinero ya había sido cancelado a la actora y   recibido de conformidad. En consecuencia, se advierte que COLPENSIONES ya   cumplió con las órdenes impartidas por el juez de tutela, y en la misma medida   había resuelto la petición que, en principio, había generado la presente acción.    

Así, en el caso analizado y teniendo en cuenta las pruebas que fueron   allegadas en esta sede, la Sala infiere que antes de que se emitiera el presente   fallo, las pretensiones de la accionante fueron satisfechas completamente con la   expedición de la citada resolución, el pago de las mesadas pensionales y la   inclusión en nómina,  actuaciones corroboradas directamente con la apoderada de   la peticionaria, por lo que cualquier orden que se tome se torna innecesaria al   quedar establecido el hecho superado. En consecuencia, esta Sala de Revisión,   constata la configuración de una carencia actual de objeto por un hecho   superado.    

No obstante, y reiterando lo señalado en cuanto a que   la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento sobre la existencia de   una violación de derechos fundamentales, esta Sala verificó que efectivamente se   presentó una vulneración de la garantía constitucional del derecho de petición   de la señora Celestina Cossio de García, en tanto su solicitud radicada el 12 de   agosto de 2015 no fue respondida en los términos de ley, incluso COLPENSIONES en   el oficio de contestación de la acción de tutela señaló que se había dado   respuesta parcial al derecho de petición el día 19 de noviembre de 2015, es   decir, catorce (14) días después de la interposición de la acción, lo que   configura una clara violación del derecho fundamental en cabeza de la   accionante, además de una demora injustificada en el cumplimiento de la   sentencia que ordenaba el pago de las mesadas y la inclusión en nómina, por lo   cual se advertirá a la entidad accionada que en adelante se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron origen a la   presentación de esta acción de tutela y cumpla de manera oportuna con las   órdenes emitidas por autoridades judiciales en temas pensionales, máxime cuando   se trate de adultos mayores que dependen de dicha prestación para suplir su   mínimo vital.    

4.     CONCLUSIONES    

4.1.          En el presente caso   se solicitaba la contestación de fondo de una solicitud de inclusión en nómina   de pensionados y el pago de las mesadas retroactivas, lo cual ya había sido   ordenado por sentencia judicial dentro de un proceso ordinario laboral en fallo   del 16 de septiembre de 2014. Sin embargo en el trámite ante la Corte   Constitucional, se constató que la entidad demandada ya había emitido el 4 de   enero de 2016 la resolución que ordenaba el pago de las mesadas y la inclusión   en nómina de la actora.    

4.2.          Teniendo en cuenta   lo anterior, se verificó que las pretensiones iniciales de la petición fueron   satisfechas completamente por lo que se declarará la carencia actual de objeto   por hecho superado al concluir que cualquier decisión que se tome en esta sede   resultaría inocua.    

4.3.          No obstante, la Sala   verificó que efectivamente se presentó una vulneración de la garantía   constitucional del derecho de petición de la señora Celestina Cossio de García,   en tanto su solicitud radicada el 12 de agosto de 2015 no fue respondida en los   términos de ley lo que configura una clara violación del derecho fundamental en   cabeza de la accionante.    

5.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción   de tutela.    

Segundo.- PREVENIR a COLPENSIONES a que en adelante se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron origen a la   presentación de esta acción de tutela y cumpla de manera oportuna con las   órdenes emitidas por autoridades judiciales en temas pensionales, máxime cuando   se trate de adultos mayores que dependen de dicha prestación para suplir su   mínimo vital.    

Tercero.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Tutela interpuesta el 5 de noviembre de 2015.    

[2] Ley 1437 de 2011    

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[5] M.P. Jaime Araujo Rentería    

[6] “Artículo 6º. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro   de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere   posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así   al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha   en que se resolverá o dará respuesta”.    

[7] Sentencia T-173 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[9] “Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y   procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes   relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en   ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”.    

[10] “Artículo 4º. A partir de la vigencia de la presente ley, los   operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que   tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no   mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de   reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios   tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.    

[11] “Artículo 33. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o   ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación   administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado,   si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de   la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se   hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al   competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10)   días”.    

[12] Sentencias T- 880 de 2010 y T-474 de 2009.    

[13] T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Al respecto,   Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En   dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio irremediable”,   considerando que según el artículo 6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se   ’entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su   integridad mediante una indemnización’, de tal modo que para esta Corte el   anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es   describir el efecto del mismo, y aclaró:     

“(…) El género próximo es el perjuicio;   por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de   entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa   -según el mismo Diccionario- “ocasionar daño o menoscabo material o moral”.    Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral   injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.    

La indiferencia específica la encontramos en   la voz ‘irremediable’.  La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que   no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente   protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser   recuperado en su integridad.”    

En la misma providencia se establecieron   unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio   irremediable. Ellos son:    

[14] Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[15] Sentencia T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[16] Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[17] Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia,   lengua, religión, opinión política o filosófica.    

(….) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

[18] Sentencia  C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[19]  M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[20] Sentencias T-147 de 2010, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla y T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[22] Sentencia T-083 de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto    

[23] Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[24] Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[25] Ibídem.    

[26] Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[27] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[29] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] Sentencia T-129 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31] Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[32] Ibídem.    

[33] Sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de   2000, entre muchas otras.    

[34] Ibídem.    

[35] Llamada telefónica realizada el día 13 de abril de 2016.

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