T-237-25

Tutelas 2025

  T-237-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-237/25    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGÍTIMA-Actividades  informales en espacio público    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Deber de motivación clara y suficiente/ACCIÓN  DE TUTELA-Ruido que supere niveles permitidos puede afectar la salud y vida  de vecinos    

     

(El municipio  accionado) vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa (del  accionante), pues sus decisiones fueron tomadas al margen del procedimiento  establecido en la Ley 1801 de 2016 y estuvieron desprovistas del deber de  motivación. El ente territorial se limitó a la aplicación formal de las normas  que regulan el ruido y prohíben el perifoneo comercial, sin justificación  específica que demuestre que el perifoneo realizado por el actor generaba un  riesgo real para la tranquilidad pública o superaba los niveles sonoros  permitidos.    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Reconocimiento de los trabajadores  informales en condición de vulnerabilidad como sujetos de especial protección  constitucional    

     

(…) la medida  adoptada por el municipio (accionado), consistente en negar al accionante la  autorización para desarrollar su actividad de perifoneo comercial y en  impedirla posteriormente mediante actuaciones de policía, no cumple con las  exigencias constitucionales para restringir válidamente derechos fundamentales;  especialmente tratándose de una persona en situación de especial protección. La  medida implicó la supresión completa de su única fuente de ingresos, sin  ofrecerle opciones de continuidad, reubicación o acceso a redes de apoyo, lo  cual vulneró de forma grave su derecho al trabajo, su mínimo vital y el  principio de igualdad material. Así, la medida adoptada no solo impuso un sacrificio  desmedido a los derechos del actor, sino que lo hizo sin motivación suficiente,  sin procedimiento legalmente exigido y sin adoptar alternativas institucionales  que mitigaran sus efectos.    

     

ACCIÓN DE TUTELA Y  REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial  protección constitucional/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección  constitucional    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por  no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo    

     

PRINCIPIO IURA  NOVIT CURIA-Aplicación    

     

DERECHO AL AMBIENTE  SANO-Contaminación  por ruido    

     

     

DERECHO AL TRABAJO-Especial  protección del Estado    

     

VENDEDOR INFORMAL-Protección  especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su  situación de vulnerabilidad    

     

DERECHOS  FUNDAMENTALES DE REVOLADORES O PREGONEROS-Protección    

     

ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social  que conlleva la economía informal    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Aplicación en el trámite de permiso  excepcional    

     

En tanto el  perifoneo comercial es una actividad prohibida por disposición del artículo  2.2.5.1.5.9 del Decreto 1076 de 2015, es por medio de un permiso excepcional  que se le puede solicitar a las autoridades competentes su autorización; y para  estos efectos, la autoridad deberá proferir un escrito motivado.    

     

PRINCIPIO DE  CONFIANZA LEGITIMA-Obligación  de la Administración de ofrecer alternativas económicas y de reubicación  laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación  de espacios comunes o protegidos    

     

PRINCIPIO DE  LEGALIDAD-Alcance  y contenido    

     

DERECHO DE DEFENSA-Alcance y  contenido    

     

PRINCIPIO PRO  PERSONA-Alcance    

     

PRINCIPIO DE  ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Tercera de Revisión    

     

SENTENCIA T-237 de 2025    

     

Referencia:  expediente  T-10.815.917    

     

Asunto: acción de tutela  interpuesta por Camilo contra el municipio de Barbosa, Antioquia, y la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá.    

     

Tema: el  ruido como factor de contaminación ambiental y la situación de especial  vulnerabilidad de los pregoneros.    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

     

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil  veinticinco (2025)    

     

La Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la  preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez  Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y  reglamentarias, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión de los  fallos dictados por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, el 18 de octubre de  2024, y por el Juzgado 002 de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, el 5  de diciembre de 2024, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Camilo  contra el municipio de Barbosa, Antioquia, y la Estación de Policía de Barbosa,  Antioquia.    

     

     

     

ACLARACIÓN PREVIA    

Teniendo  en cuenta que el presente caso involucra los derechos fundamentales de una  persona en situación de debilidad manifiesta, en el que se informa sobre datos  de su historia clínica, en la versión de esta providencia disponible para el  público el nombre del accionante será reemplazado por uno ficticio que se  escribirá en letra cursiva[1].  La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse  al expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las  órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Sala Tercera de Revisión estudió la  acción de tutela interpuesta por una persona de 65 años con múltiples  afecciones de salud; quien habría dedicado gran parte de su vida al oficio de  pregonero en el municipio de Barbosa, Antioquia. Con la tutela, el actor  buscaba obtener la autorización para seguir ejerciendo la actividad de  pregonero en el mismo lugar donde lo venía haciendo, presuntamente por más de  veinte años; o su reubicación en un puesto de trabajo estable del que pueda  derivar los ingresos necesarios para garantizar su subsistencia.    

     

Con base en el principio según el cual “el  juez conoce el derecho” (iura novit curia), la Corte se preguntó si una  alcaldía municipal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad de una  persona de 65 años que presenta múltiples afecciones de salud y deriva su  sustento diario del oficio de pregonero, al negarle el permiso para ejercer  dicha actividad al margen del procedimiento administrativo aplicable para este  tipo de solicitudes y sin consideración a sus condiciones particulares de  vulnerabilidad.    

     

Para resolver el problema jurídico, la  Corte se pronunció sobre el ruido como factor de contaminación  ambiental; el debido proceso administrativo en las actuaciones policivas; la  protección constitucional del trabajo, los deberes del Estado en relación con  la economía informal y la situación de especial vulnerabilidad de los  pregoneros.    

     

La Corte consideró que el municipio de  Barbosa vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante,  pues sus decisiones fueron tomadas al margen del procedimiento establecido en  la Ley 1801 de 2016 y estuvieron desprovistas del deber de motivación. Al  respecto se evidenció que el ente territorial se limitó a la aplicación formal  de las normas que regulan el ruido y prohíben el perifoneo comercial, sin  justificación específica que demuestre que el perifoneo realizado por el actor  generaba un riesgo real para la tranquilidad pública o superaba los niveles  sonoros permitidos. Además, la administración omitió considerar alternativas de  regulación o reubicación de su actividad, pese a sus condiciones de especial  vulnerabilidad; con lo cual, también vulneró los derechos fundamentales al  trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.    

     

En consecuencia, la Corte revocó el fallo  de segunda instancia, que a su vez revocó el fallo de primera instancia y  declaró la improcedencia de la acción de tutela; para en su lugar, conceder el amparo  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa,  al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad.    

     

La Corte le ordenó al municipio de Barbosa  que, en coordinación con el Comité de Gestión de Ruido y en  articulación con la Secretaría de Gobierno, evalúe el  nivel de ruido que genera la actividad de perifoneo comercial que realiza el  accionante, a efectos de determinar si es compatible con la normatividad  ambiental vigente; y que, de concluirse que la actividad no  puede realizarse, formule alternativas de reubicación dignas en otros puntos  del municipio y le ofrezca al accionante otras opciones  institucionales que aseguren su subsistencia en  condiciones dignas.    

     

Por último, le ordenó a la Personería  Municipal de Barbosa, Antioquia, que continúe el acompañamiento al accionante,  e instó al Comité de Gestión de Ruido del municipio de Barbosa a que incorpore  medidas diferenciales de protección para las personas que ejercen actividades  de perifoneo comercial, en sus criterios de regulación.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.  Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela    

     

1.        El  1° de octubre de 2024[2],  Camilo interpuso acción de tutela contra el  municipio de Barbosa, Antioquia, y la Estación de Policía de ese municipio,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al  trabajo y a la igualdad, invocando para el efecto su condición de sujeto de  especial protección constitucional, por su estado de salud; pues habría sido  diagnosticado con varias afecciones médicas y estaría presentando una  disminución visual[3].    

     

2.        El  accionante, de 65 años, indica que ha dedicado gran parte de su vida a ser  pregonero en la esquina de la Alcaldía de Barbosa, Antioquia[4]; trabajo  informal del cual deriva su sustento diario, pues no cuenta con otras fuentes  de ingresos ni recibe ayuda alguna por parte del Estado. Argumenta que con su  trabajo no molesta a nadie y que en la zona existen otras personas que también  pregonan. No obstante, el capitán de la Estación de Policía del municipio de  Barbosa, Antioquia, y las secretarías de Espacio Público y de Seguridad,  Convivencia y Justicia del mismo municipio, le han manifestado que no puede  continuar ejerciendo sus labores.    

     

3.        Según  se desprende del expediente, el 8 de agosto de 2023 y el 26 de septiembre de  2024, el actor radicó ante la Secretaría de Gobierno Municipal del municipio de  Barbosa, Antioquia, solicitudes de permiso para seguir ejerciendo la actividad  de perifoneo, pues la Policía le habría estado exigiendo la autorización para  continuar desempeñando su trabajo. Sin embargo, mediante oficios n.° 5613 del  10 de agosto de 2023 y n.° 8392 del 4 de octubre de 2024, el municipio le negó  el permiso, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5.1[5] y  siguientes[6]  del Decreto 1076 de 2015[7].    

     

4.        Tras  la primera negativa, la entidad territorial le solicitó al comandante de  policía de Barbosa, a través del oficio n.° 5855 del 17 de julio de 2024, el  retiro del accionante cuando se encuentre realizando la actividad de perifoneo  en los alrededores del parque, en forma estacionaria. Por su parte, la Policía  informó que realizó las acciones pertinentes en aras de dar cumplimiento a la  orden emanada del municipio[8].    

     

5.        Con  la acción de tutela, Camilo pretende el amparo de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad y que se les ordene a  las entidades accionadas emitir una autorización para que pueda continuar con  su oficio de pregonero, en el mismo lugar donde lo ha venido ejerciendo, por  más de veinte años. De forma subsidiaria, solicita su reubicación en un puesto  de trabajo estable, donde pueda devengar los ingresos necesarios para  garantizar su subsistencia[9].    

     

2. Actuación procesal y respuestas a la  acción de tutela    

     

6.        Por  reparto efectuado el 4 de octubre de 2024, el conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barbosa, Antioquia; el cual, mediante Auto del 7 de octubre de  2024[10]  admitió la acción de tutela y vinculó a la Personería Municipal de Barbosa,  Antioquia. Además, les remitió a las entidades accionadas, un cuestionario  orientado a conocer si contra Camilo ha existido algún trámite  contravencional.     

     

7.        Contestaron  a la acción de tutela la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el  municipio de Barbosa. Por su parte, la Personería Municipal de Barbosa,  Antioquia, guardó silencio.    

     

2.1.  Respuesta de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá[11]    

     

8.        El  9 de octubre de 2024, la jefe del grupo de asuntos jurídicos de la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá contestó a la acción de tutela, con base en  la comunicación oficial GS-2024-262380-MEVAL, suscrita por  la Subteniente Subcomandante de la Estación de Policía Barbosa.    

     

     

10.   La  jefe del grupo de asuntos jurídicos de la Policía sostuvo que mediante oficio  n.° 5613 del 10 de agosto de 2023, la Subsecretaría de Espacio Público y  Convivencia Ciudadana del municipio de Barbosa le negó al accionante el permiso  para ejercer la actividad de perifoneo en la zona, conforme a lo dispuesto en  el Decreto 1076 de 2015; y que la entidad ha realizado las acciones pertinentes  para dar cumplimiento a esa decisión, como solicitudes de tipo verbal e  imposición de medidas correctivas de comparendo.    

     

11.   La  funcionaria advirtió que, verificada la información del Punto de Atención al  Ciudadano de la Estación de Policía Barbosa, a la fecha no se habían radicado  solicitudes por parte de entidades externas a la administración municipal o  comunidad en general, por alteración del orden público con la labor de  perifoneo que realiza el accionante.    

     

12.    Finalmente,  la jefe de asuntos jurídicos de la Policía solicitó su desvinculación de la  acción de tutela, pues las actuaciones realizadas por la Policía Nacional  obedecen a la competencia de esta institución  en cuanto a la actividad de policía consagrada en el artículo 20 de la Ley 1801  de 2016; por ende, es la administración municipal quien debe definir los  permisos para ejercer perifoneo o similares actividades[15].    

     

2.2.  Respuesta del municipio de Barbosa, Antioquia[16]    

     

13.   El  9 de octubre de 2024, el secretario de seguridad, convivencia y justicia (E)  del municipio de Barbosa, Antioquia, contestó que el  accionante se ubica en el andén de la esquina de la Alcaldía Municipal, para  hacer perifoneo, y que con su actividad estorba el paso de los peatones porque  se sienta en una silla que obstaculiza su circulación en el andén. Añadió  que el  ruido que produce con su megáfono, sumado a su potente voz, hace que las  sesiones del Concejo Municipal se vean afectadas, dado que el recinto del  Concejo queda en el tercer piso con ventanales al parque principal.    

     

14.   El  secretario indicó que la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia no ha  entorpecido la labor del accionante; aunque en el anterior gobierno, varias  veces se le llamó la atención porque el ruido era insoportable. Tampoco les  consta que la Policía de Barbosa le esté impidiendo la labor que desempeña;  aunque si lo hiciera, estaría en cumplimiento de un deber legal, ya que la  actividad que desarrolla está prohibida por el artículo 33[17] de la Ley  1801 de 2016[18].  Señaló que la administración municipal se vio en la necesidad de prohibirle a  los vendedores de boletas “La rápida” que usaran sus megáfonos  porque las quejas de la comunidad eran reiteradas; de manera que no es cierto  que el municipio les haya autorizado a otras personas la labor de perifoneo.    

     

15.    El  secretario dio respuesta al cuestionario del juez de instancia, en los  siguientes términos: (i) en los archivos del municipio no se encontraron  ninguna clase de trámites contravencionales en contra del accionante, aunque de  parte de la entonces secretaria de gobierno[19],  si se generaron confrontaciones de manera verbal; (ii) siempre se ha tratado de  manejar amigablemente la situación con el accionante, aunque sin dejar de  reconocer que dicha actividad es contraria a la convivencia ciudadana; (iii) no  hay reportes o quejas de la comunidad por la actividad del accionante. Sin  embargo resalta que su lugar de trabajo es una zona comercial y los mayores  afectados son los funcionarios que trabajan en las dependencias de la Alcaldía.    

     

16.   Finalmente  advirtió que, el hecho de que la administración municipal haya sido tolerante  con la contaminación auditiva generada por el accionante, no le genera una  situación de confianza legítima. Además, la entidad ha resuelto las inquietudes  del accionante y en ningún momento ha pretendido vulnerar su mínimo vital.  Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela[20].    

     

3. Decisiones de instancia en el trámite  de la acción de tutela    

     

3.1. Sentencia de primera instancia    

     

17.   Mediante  Sentencia del 18 de octubre de 2024[21],  el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de  Barbosa, Antioquia, amparó los derechos fundamentales de Camilo y le  ordenó al municipio de Barbosa que estructure e implemente mecanismos que le  permitan al accionante continuar ejerciendo su labor de perifoneo en esta  municipalidad, sin que las emisiones sonoras que realice superen niveles de  ruido permitidos en la Resolución 8321 de 1983[22].    

     

18.   Además,  le advirtió: (i) al accionante, que sus derechos no son absolutos y que su  ejercicio implica respetar los derechos de los demás a percibir un ambiente  libre de perturbaciones de ruido, situación que implica que su labor  propagandística no supere los niveles de emisiones sonoras permitidas en la  Resolución 8321 de 1983; y (ii) a la Subsecretaría de Espacio Público y  Convivencia Ciudadana, que la autoridad competente para emitir ordenes de  policía es el alcalde municipal, de conformidad con el artículo 198 de la Ley  1801 de 2016.     

     

3.2.  Impugnación    

     

19.   Mediante  escrito del 28 de octubre de 2024[23],  el secretario de seguridad, convivencia y justicia (E) del municipio  de Barbosa, Antioquia, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que  la limitación del perifoneo con megáfono no afecta los derechos invocados por  el accionante, sino que restringe el uso de dispositivos amplificadores de  sonido que superan los niveles permitidos; por tanto, no se le está impidiendo  al accionante el acceso a su sustento, sino regulando el medio utilizado para  el ejercicio de su actividad, de manera que respete las reglas de convivencia  en el espacio público.    

     

3.3. Sentencia de segunda instancia    

     

20.   En  Sentencia del 5 de diciembre de 2024[24],  el Juzgado 002 de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, revocó el fallo  de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo  constitucional. Consideró que el accionante cuenta con otros medios de defensa  judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se tiene en  cuenta que la controversia gira en torno al acto administrativo de carácter  particular, mediante el cual el municipio accionado le negó el permiso para  continuar ejerciendo sus labores de perifoneo. Además, advirtió que, en el caso  concreto, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne  procedente el amparo constitucional.    

     

4.  Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión    

     

21.    Mediante  Auto del 31 de enero de 2025[25],  la Sala de Selección Número Uno[26]  escogió el expediente T-10.815.917 para su revisión, con  fundamento en el criterio objetivo por tratarse de un asunto novedoso, y repartió  su sustanciación a la Sala Tercera de Revisión. El 7 de marzo  de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el propósito  de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión.    

     

5. Respuestas al requerimiento probatorio    

     

22.   Contestaron  al requerimiento de la magistrada; el accionante, a través de la Personería  Municipal de Barbosa, Antioquia, y el municipio de Barbosa, Antioquia.    

     

5.1. Respuesta del accionante, a  través de la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia[27]    

     

23.   El  14 de marzo de 2025, la Personera Municipal de Barbosa, Antioquia, respondió  que le brindó apoyo a Camilo en la elaboración  de la acción de tutela y que, para efectos de cumplir con el requerimiento de  la magistrada sustanciadora, lo convocó a responder al cuestionario contenido  en el auto de pruebas, del cual se desprende lo siguiente:    

     

(i)           El  accionante no ha sido diagnosticado con otras enfermedades desde la  interposición de la acción de tutela. Presenta disminución visual en sus dos  ojos y se encuentra en tratamiento para la insuficiencia renal crónica y la  diabetes que padece. Además, manifestó que tiene cuatro tornillos en la columna  y está pendiente de un examen para otra cirugía, debido a que tiene hernias  discales.    

(ii)         El  accionante no recibe ningún subsidio del Estado y se encuentra afiliado al  régimen contributivo de salud, como beneficiario de su esposa, quien es  pensionada. Sin embargo, advirtió que de su parte no recibe ayuda económica.    

     

(iii)     El  accionante no se encuentra trabajando y quienes lo contratan para el perifoneo  son algunos negocios de comercio del pueblo, como restaurantes, hoteles y  ferreterías.    

     

(iv)      El  accionante está casado y tiene hijos, pero desde hace más de veinte años vive  solo en una habitación que alquila y por la cual paga servicios públicos  domiciliarios. Sus ingresos mensuales equivalen a $400.000, aproximadamente,  los cuales obtiene de su actividad como pregonero[28].    

     

5.2. Respuesta del municipio de Barbosa,  Antioquia[29]    

     

24.   El  14 de marzo de 2025, el secretario de seguridad, convivencia y justicia (E) del  municipio de Barbosa, Antioquia, respondió que el trámite de permisos para  actividades que puedan generar impactos ambientales o acústicos está regulado  en el Decreto 1076 de 2015[30]  y en la Ley 2450 de 2025[31].    

     

25.   El  secretario afirmó que, a nivel territorial, el municipio adoptó medidas  específicas para garantizar una gestión adecuada del ruido, a través del  Decreto 218 de 2020[32];  que creó un comité para evaluar y regular todas las actividades generadoras de  ruido, incluyendo el perifoneo, con miras a equilibrar el ejercicio de las  libertades económicas y la protección del bienestar ciudadano.    

     

26.   El  funcionario precisó que todas las solicitudes presentadas por el accionante  para el ejercicio del perifoneo en el municipio, han sido evaluadas y resueltas  por la administración municipal, conforme a la normativa vigente; siempre  garantizando el debido proceso y el derecho de petición del actor.    

     

27.   Contrario  a lo sostenido en su respuesta del 9 de octubre de 2024, el secretario indicó  que la administración municipal ha recibido dos quejas formales de la  comunidad, por la presunta afectación acústica derivada de la actividad de perifoneo  realizada por el accionante. Quejas que han sido tramitadas por los canales  correspondientes y que han llevado a la adopción de medidas preventivas y de  seguimiento dentro del marco legal aplicable[33].    

     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE  LA CORTE     

     

1. Competencia    

     

28.   La  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar  las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley  2591 de 1991 y en virtud del Auto del 31 de enero de 2025,  proferido por la Sala de Selección Número Uno, que escogió el  expediente de la referencia para revisión.    

     

2.  Presentación del caso    

     

29.   Le  corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidir  sobre la acción de tutela interpuesta por una persona de 65 años que presenta  una disminución visual, además de múltiples afecciones de salud; quien habría  dedicado gran parte de su vida al oficio de pregonero en el municipio de  Barbosa, Antioquia. Con la tutela, el actor pretende que dicha entidad  territorial expida la autorización que le permita seguir ejerciendo la  actividad de pregonero en el mismo lugar donde lo ha venido haciendo, presuntamente  por más de veinte años; o su reubicación en un puesto de trabajo estable del  que pueda derivar los ingresos necesarios para garantizar su subsistencia.    

     

30.   Previo  a definir el fondo del asunto, la Sala analizará si se satisfacen las  exigencias de procedencia formal y solo en ese evento formulará el problema  jurídico de fondo y la metodología de la decisión.    

     

3.  La acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad    

     

31.   De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela  es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo  objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la  persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su  vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o  excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional  se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la  causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de  las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte  del juez constitucional.    

     

3.1. Legitimación en la causa    

     

32.   En  virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591  de 1991[34],  la  legitimidad para interponer la acción de tutela la tiene, por regla general, el  titular de los derechos afectados o amenazados, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública. En el caso concreto, se constata que Camilo  fue la persona que instauró la acción de tutela, en nombre propio, para la  protección de sus derechos fundamentales; por lo que el requisito de  legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho.    

     

33.   Por  otro lado, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, quien cuente con la  aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado, “bien sea  porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales o porque es el llamado a resolver las pretensiones”[35]. Al  respecto, se advierte que el municipio de Barbosa,  Antioquia, fue la entidad pública que, con su conducta, habría vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, pues en ejercicio de las competencias  consagradas en el artículo 2.2.5.1.7.17[36]  del Decreto  1076 de 2015[37]  y en el artículo 204[38]  de la Ley 1801 de 2016[39],  se  negó a proferir el permiso de emisión de ruido, solicitado por el accionante.    

     

34.   Asimismo,  la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se encuentra legitimada por pasiva  ya que, en ejercicio de la actividad de policía consagrada en el artículo 20[40] de la Ley 1801  de 2016, impuso medidas correctivas en contra del accionante, para hacer  cumplir las decisiones dictadas por el municipio. Por su parte, la Personería  Municipal de Barbosa (que fue vinculada al trámite de tutela por el juez de  primera instancia) puede desarrollar acciones para remediar la presunta  afectación de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, ya  que le corresponde “la guarda y promoción de los derechos humanos, la  protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes  desempeñan funciones públicas”[41].    

     

3.2. Inmediatez    

     

35.   De  la normativa que rige la acción de tutela se extrae que  ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo justo, que resulte razonable de  acuerdo con las circunstancias particulares del caso. El requisito de  inmediatez ha sido previsto con miras a evitar que se desvirtúe la naturaleza  célere y urgente de la acción de tutela o que se termine favoreciendo, a través  de ella, la inseguridad jurídica; con lo cual se garantiza el respeto de los  actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable[42].    

36.   Acorde  con la jurisprudencia constitucional, la valoración del plazo oportuno y justo  debe valorarse en relación con la actuación u omisión que motiva la acción de  tutela. De manera que, “en ningún caso existe un término de caducidad de la  acción de tutela o un plazo máximo a partir del cual el juez de tutela pueda  entender, en abstracto, que el requisito se incumple”; sino que, se reitera,  “el análisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las  circunstancias particulares del caso”[43].    

     

37.   La  Sala considera que la tutela objeto de revisión es procedente, pues los hechos  expuestos en la demanda transcurrieron entre el 8 de agosto de 2023, cuando el  accionante radicó la primera solicitud de emisión de ruido ante la entidad  territorial, y el 4 de octubre de 2024, cuando aquella le contestó negando la  autorización correspondiente. Por su parte, la acción de tutela fue instaurada  el 1° de octubre de 2024; es decir, días antes de que la accionada emitiera una  respuesta a su última solicitud, y tan solo tres meses después de que aquella  le solicitara al comandante de Policía de Barbosa, por medio de oficio del 17  de julio de 2024, el retiro del accionante, quien se encontraba realizando  actividad de perifoneo en los alrededores de parque, en forma estacionaria.    

     

38.   Al  margen de lo anterior, se advierte que el perjuicio que presuntamente le fue  ocasionado al actor, es actual; pues, como consecuencia de la negativa de la  entidad accionada, se encontraría desprovisto de la posibilidad de desempeñar  el oficio del que al parecer se derivan los recursos necesarios para solventar  sus necesidades básicas, como en efecto lo informó en la respuesta al auto  probatorio proferido por la magistrada sustanciadora.    

     

39.   Por  ende, se estima que la tutela fue interpuesta en un tiempo que se estima  razonable, de cara al análisis del requisito de inmediatez.    

     

3.3. Subsidiariedad    

     

40.   La  acción de tutela es residual y subsidiaria, por lo que solo procede como  mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, cuando el  afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico  o, pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz  para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados[44].  Asimismo, la tutela procede como mecanismo  transitorio de protección, cuando se demuestra que el medio ordinario no es  expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba  siquiera sumaria[45]  de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[46]    

     

41.   En  cualquier caso, cuando el amparo es promovido por un  sujeto de especial protección constitucional, como adultos mayores con  problemas de salud y en precaria situación económica para satisfacer sus  necesidades básicas, el análisis de procedencia debe flexibilizarse; lo que  implica que el juez de tutela les debe garantizar “un tratamiento diferencial  positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una  óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad  objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales  que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[47].    

     

42.   Bajo  tal marco, la Sala estima que la acción de  tutela objeto de análisis resulta procedente como mecanismo principal de  protección, por las razones que se explican a continuación.    

     

43.    En  primer lugar, es preciso anotar que la flexibilización del requisito de  subsidiariedad procede en esta ocasión, teniendo en cuenta que el accionante es  un sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de un adulto mayor  de 65  años[48]  con múltiples afecciones de salud. En ese sentido, corresponde aplicar un  tratamiento diferencial positivo al analizar el cumplimiento de la  subsidiariedad, como requisito general de procedencia de la acción de tutela;  lo que implica abordar su estudio de forma menos estricta y sensible a las  condiciones particulares del actor.    

     

44.    En  segundo lugar, se estima que en el caso concreto no existen mecanismos  judiciales para lograr la protección de los derechos fundamentales del  accionante. En efecto, las decisiones adoptadas por el municipio de Barbosa,  Antioquia, tendientes a negar las solicitudes de emisión de ruido radicadas por  el actor, no fueron incorporadas en actos administrativos, sino que fueron  emitidas como respuesta a un derecho de petición; por lo que, en principio y a  diferencia de lo sostenido por el juez de segunda instancia, dentro del trámite  de tutela el actor no cuenta con los medios de control ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo ni con ningún otro mecanismo ordinario de  defensa, para reprochar su contenido.    

     

45.   Incluso,  si se llegara a considerar que aquellas decisiones constituyen, materialmente,  actos administrativos -por ser la manifestación unilateral  de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica-, lo  cierto es que dadas las condiciones materiales del actor y la afectación  directa de su mínimo vital, cualquier medio judicial ordinario resultaría  notoriamente ineficaz.    

     

46.   Al  respecto, es preciso reiterar: (i) su condición de adulto mayor  que, por disposición de instrumentos internacionales como la Convención  Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas  Mayores, le impone al Estado el deber de adoptar medidas para garantizar su  derecho al trabajo y a la seguridad económica; (ii) la alegada situación de  discapacidad visual y su complejo estado de salud que le impide trabajar[49];  y (iii) su calidad de trabajador informal, en tanto ejerce el perifoneo  comercial como única fuente de ingresos.    

     

47.   Frente  a este último punto y como se explicará en detalle, más adelante, se  considera que el perifoneo comercial es una fuente informal de  empleo que, al igual que en el caso de los vendedores informales, pone al  individuo en una situación de vulnerabilidad por la baja remuneración, la  inexistencia de la estabilidad laboral y la falta de afiliación al sistema  general de seguridad.    

     

4.  Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión    

     

48.   Superado  el análisis de procedibilidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la  Corte Constitucional resolver el problema jurídico, el cual será formulado en  aplicación del principio según el cual “el juez conoce el derecho” o iura novit curia, dada la  necesidad de abarcar el análisis de la posible vulneración de otros derechos  fundamentales que no fueron invocados en la acción de tutela; como el debido  proceso y el derecho a la defensa.    

     

49.   Por  ende, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿una alcaldía  municipal vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa,  al mínimo  vital, al trabajo y a la igualdad de una persona de 65 años que presenta  múltiples afecciones de salud y deriva su sustento diario del oficio de  pregonero, al negarle el permiso para ejercer dicha actividad al margen del  procedimiento administrativo aplicable para este tipo de solicitudes y sin  consideración a sus condiciones particulares de vulnerabilidad?    

     

50.   Para  dar respuesta a este interrogante, la Sala se pronunciará sobre: (i) el ruido  como factor de contaminación ambiental: marco normativo y reglamentario; (ii)  el debido proceso administrativo en las actuaciones policivas; (iii) la  protección constitucional del trabajo y los deberes del Estado en relación con  la economía informal; la situación de especial vulnerabilidad de los  pregoneros. Finalmente, la Corte (iv) analizará el caso concreto y adoptará las  medidas que correspondan.    

     

5. El ruido como factor de  contaminación ambiental: marco normativo y reglamentario    

     

51.   El  ruido ha sido concebido por el legislador como un  factor de contaminación ambiental que debe ser regulado, dado su potencial para  vulnerar derechos y riesgo para la salud pública, el bienestar de las personas,  los animales y el equilibrio de los ecosistemas[50]. Según lo  previsto en la Ley 2450 de 2025, que regula la contaminación acústica, dependiendo  de los niveles y el tiempo de exposición, el ruido puede generar efectos  nocivos en la salud física y psicosocial de las personas, como “daño  cardiovascular; problemas auditivos unilaterales o bilaterales como pérdida  auditiva permanente; pérdida auditiva temporal, fatiga auditiva, tinnitus”; y  “estrés, malestar e irritabilidad; problemas en el aprendizaje, disminución de  la capacidad de atención, concentración, memoria, y problemas comunicativos  para diferenciar sonidos, palabras, oraciones, comprender mensajes, entre  otros”[51].    

     

52.   En  ese mismo sentido, la Asociación Médica Mundial (AMM) ha considerado que los  efectos del ruido no solo se relacionan con la audición, sino que también  afectan “el sistema nervioso vegetativo, la psiquis, la comunicación oral, el  sueño y el rendimiento”. De hecho, el ruido “puede favorecer principalmente las  enfermedades en que el estrés tiene una función importante, como las  enfermedades cardiovasculares, que se pueden manifestar en la forma de  hipertensión, infarto de miocardio, angina de pecho o incluso apoplejía”.  Además, el estrés producido por ruido ambiental “es una preocupación principal,  no sólo en los países industrializados, sino también cada vez más en las  naciones en desarrollo”[52].    

     

53.   Por  su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que el número  de personas con pérdida de audición está creciendo a un ritmo acelerado, a  nivel mundial, y “se estima que actualmente hay aproximadamente 466 millones de  personas que sufren pérdida de audición en todo el mundo (2)”, de los cuales  “432 millones (93%) son adultos y 34 millones (7%) son niños”[53]. Según la  OMS, la contaminación acústica tiene efectos como “discapacidad auditiva  inducida por el ruido; interferencia con la comunicación oral; perturbación del  descanso y el sueño; efectos psicofisiológicos, de salud mental y de  rendimiento”[54].    

     

54.   En  el derecho interno y por disposición del artículo 14 del Decreto 948 de 1995,  compilado en el Decreto 1076 de 2015, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial le corresponde fijar la norma nacional de emisión de  ruido y norma de ruido ambiental para todo el territorio nacional[55]. Para esos  efectos, el Ministerio profirió la Resolución 627 de 2006[56] que regula  el impacto del ruido en la vida urbana y rural, mediante controles  diferenciados por sector y actividad. La normativa allí contenida se destaca  por incluir parámetros de emisión del ruido y herramientas de diagnóstico y  toma de decisiones, para las autoridades competentes.    

     

55.   Por  su parte, el Decreto 1076 de 2015[57]  compila la normativa ambiental en el país e incorpora restricciones a algunas  emisiones de ruido, estableciendo los parámetros para la autorización de  actividades susceptibles de afectar el medio ambiente y la convivencia  ciudadana. Así por ejemplo, en el artículo 2.2.5.1.5.3, se prohíbe  el uso de altoparlantes y amplificadores en zonas de uso público, “salvo para  la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de  campañas de salud”; su utilización “en la realización de actos culturales,  deportivos, religiosos o políticas requieren permiso previo de la autoridad  competente”. Igualmente, en el artículo 2.2.5.1.5.9 se prohíbe  “la promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier  mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en  zonas o vías públicas, a ninguna hora”.    

     

56.   Además,  el decreto define las funciones de las autoridades ambientales, en relación con  la calidad y el control de la contaminación del aire, y le asigna a los  municipios y distritos la función de otorgar “permisos de policía para la  realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos que impliquen la  emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o que se  efectúen en horarios distintos a los establecidos”[58].    

     

57.   En  particular, el artículo 2.2.5.1.7.17 se refiere a los permisos de emisión de  ruido y establece que éste solo procederá para “la celebración de actos  culturales, políticos o religiosos; la realización de espectáculos públicos o  la ejecución de trabajos u obras que adelanten las entidades públicas o los  particulares”. Su otorgamiento “se hará en el mismo acto que autorice la  actividad generadora del ruido y en él se establecerán las condiciones y  términos en que el permiso se concede”. Además, no podrá concederse permiso  para “la realización de actividades que emitan ruido al medio ambiente en los  Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el artículo  2.2.5.1.2.13., salvo para la construcción de obras”[59].    

     

     

59.   Cabe  precisar que la referida disposición ha sido aplicada, más que todo, en el  contexto de las terminales de transporte, de forma concomitante al artículo 15  del Decreto 2762 de 2001[61],  que dispone la prohibición a las empresas transportadoras de “utilizar,  permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares y  emplear sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la libertad de elección  de la empresa transportadora de su preferencia para promover la venta de  tiquetes”.    

     

60.   Por  otro lado, la Ley 2450 de 2025[62],  a la que ya se hizo referencia, define los objetivos y lineamientos para “el  diagnóstico, evaluación y gestión de la calidad acústica en el país y establece  las responsabilidades de las entidades del orden nacional y territorial”[63]. Cabe  destacar que, según la normativa, la política de calidad acústica en el país  debe incorporar un enfoque diferencial, territorial y de interseccionalidad,  con miras a “hacer visibles las dinámicas de desigualdad, discriminación y  exclusión social” y lograr que los proyectos “contribuyan a la transformación  positiva de los conflictos provocados por los impactos nocivos de la  contaminación acústica y los ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia”[64].    

     

61.   Desde  el punto de vista territorial, por virtud del Acuerdo Metropolitano n.° 24  de 2019 se adoptó el Plan de Acción para la Prevención y Control de la  Contaminación por Ruido del Valle de Aburrá, que tiene por objeto mejorar el  ambiente sonoro y preservar la salud de los ciudadanos por medio de la  articulación entre las entidades públicas y privadas, para la incorporación de  acciones de prevención, mitigación, monitoreo, seguimiento y control de los  impactos generados por el ruido. El referido acuerdo dispuso la  conformación de un Comité de Gestión de Ruido en cada uno de los municipios del  Valle de Aburrá, que lidere la gestión del ruido a partir de la planificación,  gestión de quejas, monitoreo y seguimiento, educación y cultura.    

     

62.   Por  ejemplo, el Comité de Gestión de Ruido del municipio de Barbosa, parte  accionada en el presente trámite de tutela, fue creado por virtud del Decreto  n.° 218 del 25 de noviembre de 2020[65].  Sus funciones principales son evaluar y regular las actividades generadoras de  ruido y adoptar medidas de carácter correctivo y preventivo en el municipio,  para minimizar los efectos de la contaminación por ruido. En particular, se destaca  que a la Secretaría de Gobierno del municipio, que integra dicho Comité, se le  asignó las funciones de: (i) atender las solicitudes de la ciudadanía “a través  de las cuales denuncien impacto por ruido, generado por el desarrollo de  actividades comerciales”; y (ii) regular “las actividades realizadas por ventas  ambulantes, vehiculares o estacionarias, garantizando que no se alteren las  condiciones ambientales por el uso de equipos de sonido, megáfonos,  altoparlantes, entre otros elementos empleados para amplificar el sonido”.    

     

63.    Las  anteriores consideraciones demuestran que los impactos del ruido en la salud  pública y en el medio ambiente no han sido ajenos al legislador colombiano ni a  las autoridades competentes de la atención de este fenómeno, quienes se han  encargado de adoptar medidas orientadas a regular la contaminación acústica en  el país, establecer directrices para reducir los niveles de ruido en espacios  públicos y crear mecanismos de control y sanción. Particularmente, se resalta  el papel de las alcaldías en materia de ruido y contaminación acústica, pues  estas han sido investidas de importantes funciones en su calidad de autoridades  ambientales y de policía en su municipio, conforme lo dispone el artículo 315  de la Constitución Política.    

     

6.  El debido proceso administrativo en las actuaciones  policivas    

     

64.   El  orden público ha sido definido por la Corte Constitucional como el conjunto de  condiciones de “seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias  para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo  del principio de dignidad humana”[66];  noción que ha sido complementada a la luz del  concepto de seguridad humana que “subraya la importancia de garantizar, de  modo articulado, la paz, la seguridad, el desarrollo y los derechos  humanos, de un modo eficazmente orientado a la prevención”[67].    

     

65.   En  ese sentido, la preservación del orden público ha sido considerada como  una función estatal “que, con el fin de garantizar la convivencia y la vigencia  de los derechos de las personas, introduce limitaciones necesarias, razonables,  proporcionadas y no discriminatorias” en su ejercicio[68]. Para estos  efectos, los alcaldes ostentan el poder de policía, a través del cual pueden  expedir actos administrativos de carácter general, así como la función de  policía que les permite proferir actos administrativos de contenido particular  y adoptar medidas no normativas de naturaleza concreta. Además, les corresponde  dirigir la actividad de policía en su municipio; con lo cual, bajo su orden, se  realiza la gestión material del orden público.    

     

66.   En  efecto, en el régimen constitucional colombiano, la noción de policía tiene  diferencias significaciones que se relacionan con el logro de la convivencia  pacífica y el mantenimiento de la seguridad individual y colectiva. Entre  ellas, se encuentra: (i) el poder de policía, que consiste en “la facultad  legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general, impersonal  y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social”; (ii)  la función de policía, que “supone el ejercicio de competencias concretas  asignadas por el poder de Policía a las autoridades administrativas de  Policía”; y (iii) la actividad de policía, que corresponde a “la ejecución del  poder y de la función de Policía en un marco estrictamente material y no  jurídico”[69].    

     

67.   De  acuerdo con el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, las autoridades competentes  cuentan con diversos instrumentos jurídicos para el cumplimiento efectivo de  las funciones de policía, denominados medios de policía. A través de los medios  de policía inmateriales, pueden proferir “manifestaciones verbales o escritas  que transmiten decisiones de las autoridades de Policía”; como ordenes de  policía, permisos excepcionales[70],  reglamentos, autorizaciones y mediaciones policiales; y a través de los medios  materiales de policía, pueden realizar registros, traslados por protección,  suspensión de actividades, incautaciones, entre otras actividades.    

     

68.    En  cualquier caso, el uso de los poderes de policía se encuentra sujeto a  criterios mínimos de orden superior que impiden que, con su ejercicio, las  autoridades atenten contra los derechos fundamentales de las personas; como el  derecho al debido proceso. Entre ellos, cabe destacar los siguientes: (i) “la  Policía está sometida al principio de legalidad puesto que afecta como regla  general los derechos fundamentales y las libertades públicas”; (ii) “sus  actuaciones se hallan gobernadas por el principio de necesidad, pues la  institución solo se encuentra facultada para adoptar medidas que sean  imprescindibles y eficaces, como instrumentos para la conservación y  restablecimiento del orden público”; (iii) “las medidas de policía deben ser  proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin  perseguido”; (iv) “en la creación y aplicación de las reglas de policía es  medular el cumplimiento del principio igualdad de los ciudadanos ante la ley”,  de manera que el ejercicio del poder, la actividad o la función de policía “no  puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la  población”[71].    

     

     

70.   Precisamente,  “el derecho fundamental al debido proceso administrativo se traduce en este  conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, con  el fin de lograr un ordenado funcionamiento de la administración y el  cumplimiento de los principios de la función pública, garantizar la validez y  corrección de las actuaciones de las autoridades, y resguardar el derecho a la  seguridad jurídica y a la defensa de las personas”[72]. Según la  jurisprudencia constitucional, cualquier desviación del uso de las atribuciones  de policía puede conducir a un problema de desviación de poder e incluso al  delito de abuso de autoridad, por parte de la autoridad administrativa que  indebidamente lo ejerce[73].    

     

71.   Visto  entonces el alcance del derecho al debido proceso administrativo en el marco de  las actuaciones policivas, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia  constitucional relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental  al trabajo y los deberes del Estado en relación con la economía informal.    

     

7. La protección constitucional del  trabajo y los deberes del Estado en relación con la economía informal. La  situación de especial vulnerabilidad de los pregoneros    

     

72.   En  virtud del artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho y  una obligación social, que goza de la especial protección del Estado y que  implica el deber de asegurar que todas las personas tengan el derecho a un  trabajo en condiciones dignas y justas. No obstante, la informalidad en el  empleo es una realidad social de la cual el Estado colombiano no ha podido  escapar y que implica una situación de precariedad, derivada de la  imposibilidad de asegurar una política de pleno empleo.    

     

73.   El  trabajo informal se caracteriza por la ausencia de relación salarial,  estabilidad laboral y afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Los  trabajadores informales generalmente se encuentran mal remunerados, reciben  ingresos fluctuantes y trabajan en condiciones precarias de seguridad; son  personas que no pueden acudir al mercado laboral por falta de oportunidades  académicas o laborales.    

     

74.   Las  anteriores circunstancias de precariedad han llevado a que la Corte reconozca,  particularmente, a los vendedores informales como sujetos de especial  protección constitucional[74].  Ello, de acuerdo con la cláusula de igualdad material contenida en el artículo  13 de la Constitución Política, que impone el deber estatal de promover las  condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas  afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados.    

     

75.   En  ese sentido, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los  derechos de los vendedores informales cuando estos entran en tensión con el  derecho al espacio público[75].  Al respecto, ha señalado que el deber de velar por la integridad del espacio  público encuentra límites en los derechos de las personas que, amparadas en el  principio de buena fe, han dedicado su vida a las actividades informales en  esas zonas. Por ende, en virtud del principio de confianza legítima, definido como  “la expectativa que desarrollan los particulares por las conductas efectuadas  de buena fe, toleradas, de forma expresa o tácita, por parte de las  autoridades”[76],  la recuperación del espacio público debe respetar el derecho al trabajo de los  vendedores informales, en aplicación de un enfoque diferencial que incluya  todas las categorías de vendedores informales.    

     

76.   De  acuerdo con la Ley 1988 de 2019[77],  son considerados vendedores informales “las personas que se dediquen  voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público como  medio de subsistencia”. Estos han sido clasificados por el legislador según la  manera como efectúen sus labores comerciales, así: (i) vendedores informales  ambulantes[78];  (ii) vendedores informales semiestacionarios[79];  (iii) vendedores informales estacionarios[80];  (iv) vendedores informales periódicos[81];  (v) vendedores informales ocasionales o de temporada[82].    

     

77.   En  el caso particular de los pregoneros, estos fueron asimilados a los vendedores  informales, en la Sentencia T-708 de 2004, en la que esta Corporación los  consideró como sujetos de especial protección constitucional.    

     

78.   En  aquella oportunidad, le correspondió a la Corte el conocimiento de la acción de  tutela instaurada por 38 pregoneros que desarrollaban su oficio en la Terminal  de Transporte del municipio de Duitama y que consideraron vulnerados sus  derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, como consecuencia de la  advertencia proferida por el director de la terminal, acorde con la cual no  podrían seguir ejerciendo su actividad en un plazo determinado, por disposición  del Decreto 2762 de 2001.    

     

79.   Al  respecto, la Corte reconoció que los artículos 13 y 16 del referido decreto, en  efecto, prohíben a las empresas usuarias de las terminales de transporte  terrestre automotor de pasajeros por carretera el “pregoneo” de los  servicios o rutas que prestan, así como utilizar sistemas similares a éste para  promover la venta de tiquetes que coarten al usuario la elección de la empresa  transportadora de su preferencia, dentro de las instalaciones de las  terminales.    

     

80.   No  obstante, consideró que “las actuaciones administrativas tendientes a  preservar a los terminales de transporte de pasajeros de pregoneros o  anunciantes, deben consultar las situaciones particulares de quienes han venido  ejerciendo el oficio, con la aquiescencia tácita o expresa de las autoridades  públicas, no sólo porque se trata de una población vulnerable de especial  protección constitucional –como quedó explicado-, sino también porque los  afectados demandan una actitud de sus autoridades que deje a salvo la confianza  depositada por los afectados en la administración”[83].    

     

81.   En  ese orden de ideas, la Corte consideró que la prohibición general de toda  intermediación de los pregoneros en la venta de tiquetes no era razonable y,  por ende, amparó los derechos fundamentales invocados y le advirtió a la  terminal de transportes accionada que solo podrían prohibir el ejercicio de la  actividad referida, “mediante una actuación previa, que permita identificar,  ponderar los intereses comprometidos en la decisión y plantear alternativas de  solución”[84].    

     

82.   Si  bien no existe un pronunciamiento expreso de esta Corte sobre la especial  protección constitucional de quienes ejercen el perifoneo comercial, para esta  Sala es claro que, en ese ámbito, esos sujetos son asimilables a los vendedores  informales.    

     

83.   El  perifoneo se trata de un oficio antiguo por medio del cual, una persona  “transmite un aviso a una comunidad especifica o enaltece las propiedades de un  producto para hacerlo llamativo y concluir esta intervención con una venta”. En  un inicio, eran los pregoneros los que “caminaban por distintas calles de las  ciudades dando la información que la realeza había designado para su comunidad” [85]. Sin  embargo, este sistema de comunicación fue evolucionando y hoy en día se sigue  ejerciendo a través de megáfonos o amplificadores electrónicos que permiten  transmitir con más fuerza el mensaje correspondiente.    

     

84.   En  la actualidad, el perifoneo comercial sigue siendo una fuente informal de  empleo que, al igual que en el caso de los vendedores informales, pone al  individuo en una situación de vulnerabilidad por la baja remuneración, la  inexistencia de la estabilidad laboral y la falta de afiliación al sistema  general de seguridad. En esa medida, es claro que quienes lo ejercen son  sujetos de especial protección constitucional frente a los cuales el Estado  debe adoptar medidas diferenciadas, en pro de garantizar una igualdad real y  material.    

     

8. Análisis del caso concreto    

     

85.   A  partir de los hechos y consideraciones expuestos, en esta oportunidad la Sala  advierte una posible afectación de los derechos al debido proceso y a la  defensa, en el marco del trámite administrativo iniciado para la obtención de  un permiso de perifoneo comercial; que a su vez habría impactado el ejercicio  de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital, el trabajo y la igualdad  de un sujeto de especial protección constitucional. Cuestión que debe ser  analizada, en detalle, a continuación.     

     

86.   De  este modo, para solucionar el problema jurídico planteado, a continuación, la  Sala (i) precisará cuál es el trámite administrativo aplicable a las  solicitudes de perifoneo comercial; luego, (ii) se detendrá a estudiar las  respuestas del municipio de Barbosa a las peticiones radicadas por el  accionante, con miras a determinar si el ente territorial respetó el debido  proceso administrativo y el derecho de defensa; y finalmente, (iii) analizará  el impacto que la conducta de la administración municipal tuvo sobre los  derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad del actor.    

     

8.1. El trámite administrativo  aplicable a las solicitudes de perifoneo comercial    

     

87.   En  primer lugar, es preciso anotar que en el ordenamiento jurídico no existe norma  especial que regule el trámite a seguir frente a las solicitudes de perifoneo  comercial. En efecto, el artículo 2.2.5.1.7.17 del Decreto  1076 de 2015 hace referencia a los permisos de emisión de ruido, pero estos  únicamente proceden para “la celebración de actos culturales, políticos o  religiosos; la realización de espectáculos públicos o la ejecución de trabajos  u obras que adelanten las entidades públicas o los particulares”; no para las  actividades de perifoneo comercial.    

     

     

89.   En  tanto el perifoneo comercial es una actividad prohibida por disposición del  artículo 2.2.5.1.5.9 del Decreto 1076 de 2015, es por medio de un permiso  excepcional que se le puede solicitar a las autoridades competentes su  autorización; y para estos efectos, la autoridad deberá proferir un escrito  motivado.    

     

8.2.  La vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  en el caso concreto    

     

90.   Bajo  ese marco, a continuación la Corte analizará si las decisiones del 10 de agosto  de 2023 y del 4 de octubre de 2024, proferidas por el municipio de Barbosa,  Antioquia, en respuesta a las solicitudes de perifoneo comercial radicadas por  el accionante, respetaron el debido proceso administrativo aplicable a este  tipo de solicitudes y el derecho de defensa. Para estos efectos, se hará  especial énfasis en el deber de motivación de las decisiones de la  administración.    

     

91.   Frente  a la primera solicitud del accionante, radicada el 8 de agosto de 2023, la  Subsecretaria de Espacio Público, Seguridad y Convivencia del municipio de  Barbosa, Antioquia, emitió respuesta el 10 de agosto de 2023. Con sustento en  los artículos 2.2.5.1.5.2 y 2.2.5.1.5.9 del Decreto 1076 de 2015, que prohíben  la generación de ruido en los sectores de silencio y tranquilidad, por encima  de los estándares establecidos, así como “la promoción de venta de productos o  servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio  con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora”,  la funcionaria negó el permiso.    

     

92.   Sin  embargo, la Subsecretaria nunca hizo alusión a los niveles mínimos de ruido  permitidos en el sector ni explicó cómo el accionante los superó. De hecho, la  funcionaria hizo referencia a la generación de ruido en sectores de silencio y  tranquilidad (Sectores A), pese a que, según la clasificación contenida en el  Decreto 1076 de 2015, aquellos corresponden a “áreas urbanas donde estén  situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares  geriátricos”; no a zonas comerciales y oficinas de uso institucional que  pertenecen a sectores de ruido intermedio restringido (Sectores C).    

     

93.   En  la segunda respuesta del municipio de Barbosa, emitida el 4 de octubre de 2024,  el secretario de seguridad, convivencia y justicia (e) del municipio negó el  permiso de perifoneo comercial con fundamento en que la actividad desarrollada  por el accionante infringe la normativa contenida en el Decreto 1076 de 2015;  pues en los últimos diez meses, “ha generado un nivel de ruido elevado debido  al uso de dispositivos de alto volumen, lo cual ha causado molestias significativas  a las actividades administrativas de la Alcaldía y ha afectado el entorno de  convivencia y tranquilidad en la zona”[86].    

     

94.    El  secretario encargado indicó que la delicada situación de salud del accionante  no le constaba oficialmente y que, independientemente de sus circunstancias  personales, su deber era garantizar el cumplimiento de las normas que regulan  la convivencia ciudadana y el uso del espacio público. Finalmente, lo instó  para que explorara otras alternativas para el ejercicio de su labor en zonas  que no generen conflictos con el entorno ni con las actividades de la alcaldía.    

     

95.   Nuevamente,  en la respuesta del municipio de Barbosa no se justificó cómo la actividad de  perifoneo realizada por el accionante generó un ruido elevado o excesivo en un  Sector tipo C, ni se demostró cómo esta actividad afectó de manera concreta el  entorno de convivencia y tranquilidad de la zona. Tampoco se allegaron pruebas  de quejas formales de la comunidad en su contra. Por el contrario, se advierte  una contradicción en la posición de la administración municipal: mientras que  en la primera instancia declaró que no existían reportes ni quejas ciudadanas  relacionadas con la actividad del actor[87],  en sede de revisión afirmó que había recibido dos quejas formales de la  comunidad, por una presunta afectación acústica derivada de la actividad de  perifoneo[88].    

     

96.   Sin  embargo, las dos quejas a las que hizo referencia el municipio en sede de  revisión no permiten identificar al accionante como responsable de las  supuestas afectaciones. La primera se dirige contra “un vendedor ambulante con  un megáfono haciendo contaminación auditiva”, sin especificar su identidad,  mientras que la segunda se refiere a “el joven de los tamales”, quien se sienta  a diario con una grabación que promociona la venta de tamales, con un volumen  muy alto. Ninguna de estas quejas menciona al accionante por su nombre,  describe su actividad con precisión o aporta información que permita asociarlas  de manera clara y directa con su perifoneo. En consecuencia, tales quejas no  solo son ambiguas e imprecisas, sino que carecen de valor probatorio suficiente  para justificar la negativa del permiso solicitado por el actor.    

     

97.   Por  otra parte y de espaldas a las condiciones particulares del accionante, que lo  hacían merecedor de un trato diferenciado por su condición de sujeto de  especial protección constitucional, la segunda respuesta se limitó a instarlo a  que buscara otras alternativas para el ejercicio de su labor, en otros  sectores, sin proponerle alternativas menos lesivas de sus derechos  fundamentales.    

     

98.   Las  anteriores consideraciones evidencian que el municipio de Barbosa desconoció el  derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, pues sus  decisiones fueron tomadas al margen del procedimiento establecido  en la Ley 1801 de 2016 y sin la mínima motivación. En efecto, los  oficios del 10 de agosto de 2023 y del 4 de octubre de 2024 fueron emitidos en  respuesta a unos derechos de petición, a los cuales se les debió dar el trámite  contemplado en el artículo 151 de la Ley 1801 de 2016, que  regula lo relacionado con los permisos excepcionales. En ese sentido, sus  decisiones debieron ser motivadas.    

     

99.   Al  respecto, debe tenerse en cuenta que el debido proceso administrativo comprende  el deber de las autoridades de motivar con suficiencia sus decisiones. El deber  de motivación “evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que  profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y  procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al  controvertir la decisión que le es desfavorable y hace posible que los  funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto”[89]. En ese  sentido, el deber de motivación en las actuaciones administrativas “salvaguarda  el derecho de defensa, porque exige a la administración demostrar razonadamente  que tomó en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha  sido analizado”[90].    

     

100.         Acorde  con la jurisprudencia constitucional, la satisfacción de este deber “no se  reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las  normas, sino que exige la exposición de razones suficientes que expliquen de  manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”[91]. Sin embargo  y como ya fue demostrado, el municipio de Barbosa se limitó a la aplicación  formal de las normas que regulan el ruido y prohíben el perifoneo comercial,  sin justificación específica que demuestre que el perifoneo realizado por el  actor generaba un riesgo real para la tranquilidad pública o superaba los  niveles sonoros permitidos.    

     

101.         Por  el contrario, la defensa de la entidad se limitó a hacer referencia a supuestas  quejas de la comunidad y a molestias relacionadas con el uso de megáfono, pero  no acreditó su existencia con registros, comunicaciones formales, testimonios  ni informes que permitieran verificar la magnitud, el origen o la reiteración  del supuesto malestar. Este tipo de alegaciones genéricas no satisface la carga  argumentativa ni probatoria que recae sobre las autoridades cuando restringen  derechos fundamentales; y, además, transgredió el derecho de defensa del actor.    

     

102.         Por  otra parte, el municipio de Barbosa no acreditó haber explorado ni valorado  medidas alternativas que permitieran armonizar el ejercicio de la actividad de  perifoneo comercial con los objetivos de preservación del orden público y  control de la contaminación sonora; pese a que el perifoneo constituía la única  fuente de ingresos del accionante, ejercida de forma pacífica durante más de  veinte años, sin antecedentes documentados de conflictos con la comunidad ni  sanciones previas por perturbación del orden.    

     

103.         La  administración se limitó a negar el permiso solicitado por el actor sin darle  alternativas para su ejercicio (como franjas horarias, control de volumen,  restricción del uso de megáfono o ubicación en zonas no institucionales) y sin  considerar la posibilidad de reubicación o adaptación de la actividad. Tampoco  consta en el expediente que se haya propuesto al actor alguna alternativa de  concertación ni que se hubieran consultado los órganos ambientales municipales  o el Comité de Gestión del Ruido.    

     

104.         Por  el contrario, la medida adoptada por el municipio operó, en los hechos, como  una prohibición absoluta del ejercicio de su actividad laboral, sin que se  identificara una situación de urgencia, riesgo inminente o imposibilidad que  justificara la exclusión de soluciones graduales, correctivas o concertadas.    

     

105.         En  conclusión, la Sala constata que las decisiones adoptadas por el municipio de  Barbosa, en respuesta a las solicitudes de perifoneo comercial presentadas por  el accionante, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, en el  marco del ejercicio del poder de policía. Estas decisiones carecieron de una  motivación suficiente, al limitarse a citar disposiciones normativas sin  explicar de manera clara y fundamentada cómo la actividad del actor generaba  una afectación real al entorno de convivencia; lo que impactó el derecho de  contradicción. La administración no acreditó haber recabado pruebas objetivas  que justificaran la negativa del permiso. Además, incurrió en contradicciones  respecto de las supuestas quejas ciudadanas, las cuales resultaron ser  imprecisas y no identificaban al accionante como responsable de las supuestas  molestias.    

     

106.         La  Corte recuerda que el debido proceso administrativo, particularmente en el  marco del ejercicio del poder de policía, exige la adopción de decisiones  motivadas, basadas en pruebas suficientes y respetuosas del derecho de defensa.  En este caso, la administración no solo omitió justificar adecuadamente las  restricciones impuestas al actor, sino que también ignoró su condición de  sujeto de especial protección constitucional, al no considerar alternativas  menos lesivas ni ofrecerle un espacio efectivo de contradicción y participación.    

     

107.         En  este contexto, la conducta del municipio configuró un ejercicio arbitrario de  su potestad administrativa de policía, que desconoció el principio de  legalidad, afectó el derecho del actor a ser escuchado y vulneró su derecho de  defensa. Pese a que el perifoneo comercial es una actividad  prohibida por regla general y aunque la administración municipal negó su  autorización en uso de sus competencias legítimas de policía, la Sala estima  que la administración municipal debió adoptar unas medidas concretas para  permitir la protección de los derechos al trabajo, mínimo vital e igualdad del  accionante, dada su situación particular de vulnerabilidad; en aplicación del  principio pro personae[92]  y de una interpretación conforme a la Constitución de la prohibición contenida  en el Decreto 1076 de 2015[93].    

     

108.         Como  ya se dijo, la política de calidad acústica en el país está regida por un  enfoque diferencial que exige la adopción de acciones diferenciales que  respondan “a las características sociodemográficas, culturales, económicas,  geográficas e igualdad entre hombres y mujeres, así como a situaciones de  desventaja, exclusión o discriminación, con el fin de superar las barreras de  acceso a los servicios y el disfrute efectivo de los derechos”[94].    

     

8.3. La vulneración de los derechos  al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad material, en el caso concreto    

     

109.         Para  la Sala, las actuaciones administrativas que dieron lugar a la vulneración de  los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, en el caso concreto,  impusieron una carga excesiva e individualizada sobre el actor que afectó sus  derechos al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad material.    

     

110.         En  primer lugar, se produjo una afectación directa al derecho al mínimo vital  (arts. 1 y 53, C.P.), en la medida en que la decisión administrativa dejó al  actor sin ingreso alguno, pese a que no contaba con apoyo familiar, pensión ni  otra fuente de subsistencia. El mínimo vital, como ha explicado la  jurisprudencia, no se limita a la mera existencia biológica, sino que comprende  los recursos indispensables para una vida digna, en condiciones materiales  mínimas de autonomía y estabilidad. La medida adoptada no contempló ninguna  forma de acompañamiento, sustitución económica, articulación con programas  sociales o canales institucionales que permitieran garantizar al menos  condiciones de sobrevivencia mientras se resolvía su situación laboral.    

     

111.         En  segundo lugar, se evidencia una vulneración al derecho al trabajo (arts. 25 y  53, CP.), en tanto la decisión del municipio implicó, en la práctica, la  supresión total de la única actividad económica que el actor ha ejercido  durante más de veinte años. El trabajo informal que desarrollaba constituía una  forma legítima de sustento, reconocida por esta Corte como merecedora de  protección constitucional reforzada, especialmente cuando se trata de  poblaciones excluidas del mercado laboral formal. Al impedirle continuar con su  oficio sin ofrecer condiciones que permitieran su adaptación, continuidad o  regularización, la administración desconoció el contenido mínimo del derecho al  trabajo como manifestación de la autonomía personal y como medio de realización  del proyecto de vida.    

     

112.         En  tercer lugar, se evidencia una vulneración al principio de igualdad material  (art. 13, C.P.), pues la administración trató al actor como si se encontrara en  igualdad de condiciones que cualquier otro comerciante o trabajador del  municipio, desconociendo que se trata de una persona en situación de especial  protección constitucional, por su edad, por su condición económica precaria y  por su prolongada exclusión del mercado laboral formal. La Corte ha señalado  que el deber de trato igual exige, en estos contextos, adoptar acciones  diferenciadas, razonables y proporcionales que eviten reproducir desigualdades  estructurales. La negativa del municipio operó, por el contrario, de forma  neutra en apariencia pero inequitativa en los efectos, al aplicar una medida  absoluta que afectó exclusivamente al más débil, sin considerar su posición  desventajosa ni ofrecerle mecanismos de integración, regularización o  permanencia.    

113.         Si  bien el control del ruido y la protección de la tranquilidad ciudadana son  finalidades constitucionalmente válidas, el modo en que el municipio de Barbosa  procedió para alcanzarlas generó una carga excesiva e individualizada sobre el  actor, sin justificación suficiente y sin adoptar medidas de compensación o  alternativas reales. El sacrificio impuesto a sus derechos fue, por tanto,  desproporcionado en relación con los beneficios genéricos e indeterminados que  la medida pretendía lograr.    

     

114.         En  suma, la Sala concluye que la medida adoptada por el municipio de Barbosa,  consistente en negar al accionante la autorización para desarrollar su  actividad de perifoneo comercial y en impedirla posteriormente mediante  actuaciones de policía, no cumple con las exigencias constitucionales para  restringir válidamente derechos fundamentales; especialmente tratándose de una  persona en situación de especial protección. La medida implicó la supresión  completa de su única fuente de ingresos, sin ofrecerle opciones de continuidad,  reubicación o acceso a redes de apoyo, lo cual vulneró de forma grave su  derecho al trabajo, su mínimo vital y el principio de igualdad material. Así,  la medida adoptada no solo impuso un sacrificio desmedido a los derechos del  actor, sino que lo hizo sin motivación suficiente, sin procedimiento legalmente  exigido y sin adoptar alternativas institucionales que mitigaran sus efectos.    

     

115.         Verificada  la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, corresponde a la  Sala adoptar las medidas judiciales necesarias para garantizar su protección  efectiva y evitar que se repitan restricciones injustificadas bajo los mismos  supuestos. Las órdenes que se dictarán a continuación tienen como propósito  asegurar una respuesta integral y diferenciada frente a la situación concreta  del accionante, de conformidad con el principio de eficacia de los derechos  fundamentales y el deber de las autoridades públicas de actuar conforme a los  parámetros constitucionales.    

     

9. Conclusiones y órdenes a proferir    

     

116.         La  Corte estima que el municipio de Barbosa vulneró los derechos al debido proceso  y a la defensa de Camilo, pues sus  decisiones fueron tomadas al margen del procedimiento establecido en la Ley  1801 de 2016 y estuvieron desprovistas del deber de motivación. El ente  territorial se limitó a la aplicación formal de las normas que regulan el ruido  y prohíben el perifoneo comercial, sin justificación específica que demuestre  que el perifoneo realizado por el actor generaba un riesgo real para la  tranquilidad pública o superaba los niveles sonoros permitidos. Además, la  administración omitió considerar alternativas de regulación o reubicación de su  actividad, a pesar de sus condiciones de especial vulnerabilidad; con lo cual,  también vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la  igualdad.    

     

117.         Por  ende, la Corte revocará el fallo proferido por el Juzgado 002 de  Familia de Oralidad de Girardota en segunda instancia, que declaró improcedente  la acción de tutela; y en su lugar concederá el amparo constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, trabajo e  igualdad del accionante.    

     

118.         Como  medida para proteger efectivamente los derechos vulnerados, se  ordenará al municipio de Barbosa que, en coordinación con el Comité de Gestión  de Ruido y en articulación con la Secretaría de Gobierno o la dependencia que  haga sus veces, adopte las siguientes acciones, en estricto orden de prioridad:    

     

(i)  Evaluar el nivel de ruido que genera la actividad de perifoneo comercial que  realiza el accionante a efectos de determinar si es compatible con la normatividad  ambiental vigente.    

     

(ii)  Formular y proponer alternativas de reubicación dignas, en otros puntos del  municipio, que permitan el ejercicio de su oficio sin generar afectaciones  desproporcionadas al entorno, en caso de que dicha evaluación indique que la  actividad no puede realizarse en el lugar originalmente utilizado.    

     

(iii)  Ofrecer al accionante otras opciones institucionales que aseguren su  subsistencia en condiciones dignas, en el evento en que el desarrollo de la  actividad de perifoneo no sea viable por razones objetivas, verificables y  debidamente motivadas. Estas opciones podrán consistir, por ejemplo, en la  vinculación a programas sociales existentes, mecanismos de apoyo económico,  oportunidades laborales compatibles con su perfil o medidas temporales de  protección, adoptadas en concertación con el propio interesado.    

     

119.         Las  decisiones que se adopten deberán implementarse a la mayor brevedad posible, en  un plazo no superior a 15 días contados a partir de la notificación de esta  sentencia, y deberán estar fundadas en criterios de razonabilidad,  participación efectiva y respeto por las condiciones de especial vulnerabilidad  del accionante.    

     

120.         En  todo caso, se advertirá al municipio que deberá abstenerse de impedir  nuevamente el ejercicio de la actividad de perifoneo del accionante sin  decisión administrativa debidamente motivada, adoptada conforme al  procedimiento previsto en el artículo 151 de la Ley 1801 de  2016,  con plena garantía del derecho al debido proceso y a la contradicción.    

     

121.         Además,  se le ordenará a la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia, que continúe el  acompañamiento al accionante durante la implementación de las medidas aquí  dispuestas, con el fin de garantizar el respeto de sus derechos fundamentales,  sin perjuicio de las competencias que sobre el cumplimiento del fallo le  corresponden al juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.    

     

122.         Finalmente,  la Sala instará al Comité de Gestión de Ruido del municipio de Barbosa a que,  en el marco de las funciones asignadas por el Decreto Municipal 218 del 25 de  noviembre de 2020, incorpore en sus criterios de regulación medidas  diferenciales de protección para las personas que ejercen actividades de  perifoneo comercial. En particular, se deberán tener en cuenta las  orientaciones jurisprudenciales fijadas en esta providencia sobre el trato  reforzado que merecen los trabajadores informales en condición de  vulnerabilidad.    

     

123.         Ahora,  es preciso aclarar que la aplicación razonable de la  prohibición contenida en el Decreto 1076 de 2015 no puede conducir a una  autorización incondicional del perifoneo, ni a una protección desproporcionada  del oficio cuando este sobrepasa los niveles máximos de emisión sonora  permitidos por la normatividad técnica vigente. La flexibilización interpretativa que se propone en esta providencia  (i) atiende a las circunstancias particulares del caso objeto de estudio y, en  especial, la vulnerabilidad del accionante; (ii) tiene por finalidad evitar que  la administración actúe con base en presunciones o prohibiciones genéricas, y  (iii) no implica que la protección deba prevalecer en escenarios donde se  acredite la afectación real al ambiente o a la convivencia ciudadana.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

     

PRIMERO. REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado 002 de Familia de Oralidad  de Girardota, Antioquia, el 5 de diciembre de 2024, que revocó el fallo  proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Barbosa, Antioquia, el 18 de octubre de 2024, y declaró la  improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad de Camilo.    

     

SEGUNDO.  ORDENAR al municipio de Barbosa, Antioquia, que,  en coordinación con el Comité de Gestión de Ruido y en articulación con la Secretaría  de Gobierno o la dependencia que haga sus veces, adopte las siguientes  acciones, en estricto orden de prioridad:    

     

(i)  Evaluar el nivel de ruido que genera la actividad de perifoneo comercial que  realiza el accionante a efectos de determinar si es compatible con la  normatividad ambiental vigente.    

     

(ii)  Formular y proponer alternativas de reubicación dignas, en otros puntos del  municipio, que permitan el ejercicio de su oficio sin generar afectaciones  desproporcionadas al entorno, en caso de que dicha evaluación indique que la  actividad no puede realizarse en el lugar originalmente utilizado.    

     

(iii)  Ofrecer al accionante otras opciones institucionales que aseguren su  subsistencia en condiciones dignas, en el evento en que el desarrollo de la  actividad de perifoneo no sea viable por razones objetivas, verificables y  debidamente motivadas. Estas opciones podrán consistir, por ejemplo, en la  vinculación a programas sociales existentes, mecanismos de apoyo económico,  oportunidades laborales compatibles con su perfil o medidas temporales de  protección, adoptadas en concertación con el propio interesado.    

     

Las decisiones que se adopten deberán  implementarse a la mayor brevedad posible, en un plazo no superior a 15 días  contados a partir de la notificación de esta sentencia, y deberán estar  fundadas en criterios de razonabilidad, participación efectiva y respeto por  las condiciones de especial vulnerabilidad del accionante.    

     

TERCERO. ADVERTIR al  municipio de Barbosa, Antioquia que, en adelante, deberá abstenerse de impedir  nuevamente el ejercicio de la actividad de perifoneo del accionante sin  decisión administrativa debidamente motivada, adoptada conforme al  procedimiento previsto en el artículo 151 de la Ley 1801 de  2016,  con plena garantía del derecho al debido proceso y a la contradicción.    

     

CUARTO. ORDENAR  a la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia, que continúe el acompañamiento  a Camilo,  apoyándolo y vigilando el pleno cumplimiento del presente fallo, sin perjuicio  de las competencias que en la materia tiene el juez de primera instancia,  conforme lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991.    

     

QUINTO. INSTAR al  Comité de Gestión de Ruido del municipio de Barbosa a que, en el marco de las  funciones asignadas por el Decreto Municipal 218 del 25 de noviembre de 2020,  incorpore en sus criterios de regulación medidas diferenciales de protección  para las personas que ejercen actividades de perifoneo comercial. En  particular, se deberán tener en cuenta las orientaciones jurisprudenciales  fijadas en esta providencia sobre el trato reforzado que merecen los  trabajadores informales en condición de vulnerabilidad.    

     

SEXTO. Por  secretaría general de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase.    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[2] Expediente digital, archivos  “002Demanda” y “001IngresaTutelaReparto”.    

[3] En el escrito de tutela, el  accionante indica que ha sido diagnosticado con “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía,  glaucoma avanzado, lumbago con ciática, diabetes mellitus no insulino  dependiente e insuficiencia renal crónica no especificada”. Según se desprende de su historia  clínica: (i) el 29 de junio de 2024, fue sometido a una cirugía por el  trastorno de disco lumbar que le fue diagnosticado; y (ii) el 28 de agosto de  2024 fue diagnosticado con “diabetes mellitus no insulino dependiente” e “insuficiencia  renal crónica, no especificada”. Expediente digital, archivos “002Demanda” y  “003Anexos”.    

[4] Sobre su rol como pregonero,  informó: “(…) es decir, hago propaganda, a establecimiento de comercio,  restaurantes, ferreterías, venta de lotes, fincas, casas, etc. y anuncios de  servicios sociales, por medio de un megáfono, transmito los anuncios, y me  pagan, con este trabajo que es informal me gano la vida”. Expediente digital,  archivos “002Demanda”.    

[5] “ARTÍCULO 2.2.5.1.5.1. Control a  emisiones de ruidos. Están sujetos a restricciones y control todas las  emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto. Las  regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la  emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral que trascienda al medio  ambiente o al espacio público. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y  categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o  produce sus efectos, así como los mecanismos de control y medición de sus  niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público”.    

[6] En la sección 5 del Decreto 1076 de 2015 se regula la emisión  de ruido, se fijan horarios de ruido permisible, se prohíbe el uso de  altoparlantes y amplificadores en zonas de uso público, entre otros asuntos.    

[7] “Por medio del cual se expide el  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.    

[8] En particular, el 30 de marzo de 2020 y el 27 de enero  de 2024, la Policía le impuso al accionante medidas correctivas, al amparo de  la Ley 1801 de 2016, por  impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse al procedimiento de  identificación o individualización, por parte de las autoridades de policía; y por comportamientos que afectan las relaciones entre las  personas y las autoridades, al incumplir, desacatar, desconocer e impedir la  función o la orden de Policía. Expediente digital, archivo  “011RespuestaPolicia.pdf”.    

[9] Con la tutela, el accionante  aportó copia de su cédula de ciudadanía y de su historia clínica. Expediente  digital, archivo “003Anexos”.    

[10] Expediente digital, archivo  “009AdmisionTutelaMinimoVital”.    

[11] Expediente digital, archivo  “011RespuestaPolicia”.    

[12] Al amparo de la Ley 1801 de 2016  “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana”.    

[13] Con número de expediente 05-079-6-2020-386.    

[14] Con número de expediente 05-079-6-2024-211.    

[15] Con su escrito, la Subintendente  allegó copia de: (i) oficio n.° 5855 del 17 de julio de 2024, mediante el cual  la Subsecretaria de Espacio Público y Convivencia Ciudadana del municipio de  Barbosa, Antioquia, le solicita al Comandante de Policía de Barbosa, Antioquia,  el retiro del accionante, quien se encontraba realizando actividad de perifoneo  en los alrededores del parque, en forma estacionaria; (ii) oficio n.° 5613 del  10 de agosto de 2023, mediante el cual se le negó al accionante el permiso para  ejercer la actividad de perifoneo, conforme a lo preceptuado en los artículos  2.2.5.1.5.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015; (iii) solicitud de permiso  para seguir ejerciendo la actividad de perifoneo, radicada el 8 de agosto de  2023 por el accionante.    

[16] Expediente digital, archivo  “012RespuestaInspeccion”.    

[17] “Artículo 33. COMPORTAMIENTOS QUE  AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. Los  siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de  las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el vecindario o lugar de  habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:  a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que  afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto  auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar  temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a  desactivarlo; b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o  accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles,  en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar  temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o  reparaciones en horas permitidas; c) Actividades diferentes a las aquí  señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y  perturben o afecten la tranquilidad de las personas. 2. En espacio público,  lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: a)  Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de  velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros.  b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo. c) Consumir sustancias  prohibidas, no autorizados para su consumo. d) Fumar en lugares prohibidos. e)  Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren  actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o  familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar”.    

[18] “Por la cual se expide el Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.    

[19] Señora Luz Estela Suarez Ortega.    

[20] Con su  escrito, allegó copia de: (i) oficio con radicado n.° 8392 del 4 de octubre de  2024, mediante el cual se responde a la solicitud radicada por el accionante el  26 de septiembre de 2024, en el sentido de negar la autorización para realizar  la labor de pregonero; (ii) solicitud para seguir ejerciendo la actividad de  perifoneo, radicada en la Secretaría de Gobierno del municipio de Barbosa, el 8  de agosto de 2024, por el accionante; (iii) oficio con radicado n.° 5613 del 10  de agosto de 2023, mediante el cual se responde a la solicitud radicada por el  accionante el 8 de agosto de 2024, en el sentido de negar la autorización para  realizar la labor de pregonero; (iv) carta de agradecimiento dirigida a la  Secretaría de Espacio Público de la Alcaldía de Barbosa, con fecha del 10 de  mayo de 2023, por hacer un frente de control a la contaminación auditiva  presente en la zona; (v) queja radicada por un ciudadano, el 28 de enero de  2022, contra “un vendedor ambulante con un megáfono haciendo contaminación  auditiva”; (vi) oficio con radicado n.° 1236 del 21 de febrero de 2022,  mediante el cual se da respuesta a la queja referida, indicándole al ciudadano  que el 17 de enero de 2022 se citó al vendedor ambulante y se le conminó a no  continuar con dicha actividad; (vii) queja radicada por un ciudadano, el 1° de  marzo de 2023, contra “el joven de los tamales” que se sienta a diario con su  grabación de la venta de tamales, con un volumen muy alto; (viii) oficio con  radicado n.° 2270 del 30 de marzo de 2023, mediante el cual se da respuesta a  la queja referida, indicándole al ciudadano que no tienen datos de la persona  indicada, pues no tienen autorizada la venta de tamales al público y tampoco es  permitido el megáfono para esa actividad. Expediente digital, archivo  “012RespuestaInspeccion”.    

[21] Expediente digital, archivo  “013FalloTutela”.    

[22] El juzgado dispuso que, para estos  efectos, el municipio puede regular los espacios de ejecución de la labor,  adelantar controles de ruido, mediciones regulares y periódicas de las notas  propagandísticas, entre otras que sean pertinentes, necesarias y útiles para  armonizar la tensión entre el derecho al trabajo y mínimo vital del demandante  con el derecho de los demás a percibir un ambiente sano.    

[23] Expediente digital, archivo  “016Impugna”.    

[24] Expediente digital, archivo  “0120240060101SentenciaTutelaMinimoVitalRuidol20241203”.    

[25] Expediente digital, archivo “SALA  1-2025- AUTO SALA DE SELECCION DEL 31 DE ENERO DE 2025-NOTIFICADO EL 14 DE  FEBRERO DE 2025”.    

[26] Integrada por el magistrado Jorge  Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Natalia Ángel Cabo.    

[27] Expediente digital, archivo  “PMBA2025-174 Secretaria General”.    

[28] Con el escrito, la Personería  allegó copia de: (i) la acción de tutela; (ii)  la cédula de ciudadanía del  accionante; (iii) solicitud del 8 de agosto de 2023, dirigida al municipio, en  la que el accionante solicita permiso para desarrollar la actividad de  perifoneo; (iv) respuesta del 10 de agosto del 2023, en la que el municipio  niega la solicitud del accionante; (v) solicitud del 26 de septiembre de 2024,  radicada en la Personería municipal, en la que el accionante solicita permiso  para desarrollar la actividad de perifoneo; (vi) remisión de su solicitud por  parte de la Personería al municipio; (vii) respuesta del 4 de octubre de 2024,  en la que el municipio niega la solicitud del accionante.    

[29] Expediente digital, archivo “RTA”.    

[30] “Por medio del cual se expide el  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.    

[31] “Por medio del cual se establecen  los objetivos, los lineamientos y se establecen las responsabilidades y las  competencias específicas de los entes territoriales, autoridades ambientales y  de policía para la formulación de una política de calidad acústica para el  país” (Ley contra el ruido).    

[32] “Por medio del cual se conforma el  Comité de Gestión del Ruido del Municipio de Barbosa, Antioquia, como mecanismo  de integración entre las diferentes dependencias para la gestión efectiva del  ruido”.    

[33] Con su escrito, el municipio  aportó copia de: (i) solicitud del 8 de agosto de 2023, dirigida al municipio,  en la que el accionante solicita permiso para desarrollar la actividad de  perifoneo; (ii) respuesta del 10 de agosto del 2023, en la que el municipio  niega la solicitud del accionante; (iii) solicitud del 26 de septiembre de  2024, radicada en la Personería municipal, en la que el accionante solicita  permiso para desarrollar la actividad de perifoneo; (iv) respuesta del 4 de  octubre de 2024, en la que el municipio niega la solicitud del accionante; (v)  queja radicada por un ciudadano, el 28 de enero de 2022, contra “un vendedor  ambulante con un megáfono haciendo contaminación auditiva”; (vi) oficio con  radicado n.° 1236 del 21 de febrero de 2022, mediante el cual se da respuesta a  la queja referida, indicándole al ciudadano que el 17 de enero de 2022 se citó  al vendedor ambulante y se le conminó a no continuar con dicha actividad; (vii)  queja radicada por un ciudadano, el 1° de marzo de 2023, contra “el joven de  los tamales” que se sienta a diario con su grabación de la venta de tamales,  con un volumen muy alto; (viii) oficio con radicado n.° 2270 del 30 de marzo de  2023, mediante el cual se da respuesta a la queja referida, indicándole al  ciudadano que no tienen datos de la persona indicada, pues no tienen autorizada  la venta de tamales al público y tampoco es permitido el megáfono para esa  actividad.    

[34] “Por el cual se reglamenta la  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[35] Corte Constitucional,  Sentencia T-326 de 2024.    

[36] “Artículo 2.2.5.1.7.17. Permisos  de emisión de ruido. Los permisos para la realización de actividades o la  ejecución de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los estándares  de presión sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los  establecidos por los reglamentos, serán otorgados por los alcaldes municipales  o distritales, o por la autoridad de policía del lugar, de conformidad con las  normas y procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía”.    

[37] “Por medio del cual se expide el  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.    

[38] “Artículo 204. Alcalde distrital o  municipal. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o  Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la  seguridad en su jurisdicción. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y  diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo  comandante”.    

[39] “Por la cual se expide el Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.    

[40] “Artículo 20. Actividad de  Policía. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas  correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y  reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para  concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la  función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es  una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de  preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la  alteren”.    

[41] Artículo 169 de la Ley 136 de 1994  “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el  funcionamiento de los municipios”.    

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018.    

[43] Corte Constitucional,  Sentencia T-401 de 2021.    

[44] La jurisprudencia constitucional  ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando aquel “es  materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos  fundamentales” mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito  para atender dicha situación”. Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.    

[45] En Sentencia T-1068 de 2000, se  dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar  los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no  se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales  pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza  de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y  a su familia.” Posteriormente, en la Sentencia T-1316 de 2001, se señaló: “(…)  tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio  irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble  perspectiva.  De un lado, es preciso tomar en consideración las  características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten  en titulares de esa garantía privilegiada. Pero, además, es necesario atender  las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De  cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por  el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma,  sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden observarse las  sentencias T-719 de 2003; T-456 de 2004; T-167 de 2011; T-352 de 2011; T-796 de  2011; T-206 de 2013; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, entre otras.    

[46] Estas reglas de aplicación fueron  desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993, las cuales se han convertido en un criterio  jurisprudencial consolidado en esta Corporación.    

[47] Corte Constitucional,  Sentencia T-326 de 2024.    

[48] “El concepto adulto mayor fue  definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de vejez propia  del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la  población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a  lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los  60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga  condiciones de desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen”.  Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020; reiterada en la Sentencia SU-109  de 2022 y T-077 de 2024, entre otras. Por su parte, el artículo 2 de la  Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las  Personas Mayores, aprobada por medio de la Ley 2055 de 2020, definió a la  persona mayor como “[a]quella de 60 años o más, salvo que la ley interna  determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los  65 años. Este concepto  incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”. En la Sentencia C-395 de  2021, que realizó el control de constitucionalidad de la norma mencionada, se  estableció que “las personas mayores de 60 años se encuentran cobijadas por una  protección constitucional, legal e internacional especial, dado que, en razón a  los cambios fisiológicos que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo  humano, podrían tener barreras para el ejercicio y materialización de algunas  garantías esenciales para desarrollar su vida activa en la sociedad”.    

[49] En el escrito de tutela, el  accionante indica que ha sido diagnosticado con “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía,  glaucoma avanzado, lumbago con ciática, diabetes mellitus no insulino  dependiente e insuficiencia renal crónica no especificada”. Según se desprende de su historia  clínica: (i) el 29 de junio de 2024, fue sometido a una cirugía por el  trastorno de disco lumbar que le fue diagnosticado; y (ii) el 28 de agosto de  2024 fue diagnosticado con “diabetes mellitus no insulino dependiente” e  “insuficiencia renal crónica, no especificada”. Expediente digital, archivos  “002Demanda” y “003Anexos”.    

[51] Ibidem.    

[52] Asociación Médica Mundial,  “Declaración sobre la contaminación acústica”, 1992; enmendada por la 58  Asamblea General de la AMM, 2007.    

[53] Organización Mundial de la Salud,  “Conjunto de herramientas para dispositivos y sistemas de escucha segura”,  2020.    

[54] Organización Mundial de la Salud. “Guidelines for  community noise”, 1999.    

[55] “Artículo 2.2.5.1.2.12.  Norma de emisión de  ruido y norma de ruido ambiental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de  emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional. Dichos  estándares determinarán los niveles admisibles de presión sonora para cada uno  de los sectores clasificados en la presente sección y establecerán los horarios  permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población  expuesta. Las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se  fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población,  afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el  derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público  y del medio ambiente. Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión  sonora que generada por fuentes móviles o fijas, aún desde zonas o bienes  privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente”.    

[56] “Por la cual se establece la norma  nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”.    

[57] “Por medio del cual se expide el  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.    

[58] Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.5.1.6.4.    

[59] Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.5.1.7.17.    

[60] “Por la cual se expide el Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.    

[61] “Por el cual se reglamenta la  creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de  transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”.    

[62] “Por medio del  cual se establecen los objetivos, los lineamientos y se establecen las responsabilidades  y las competencias específicas de los entes territoriales, autoridades  ambientales y de policía para la formulación de una política de calidad  acústica para el país (Ley contra el ruido)”.    

[63]  Ley 2450 de 2025, artículo 1°.    

[64]  Ley 2450 de 2025, artículo 4°.    

[65] “Por medio del cual se conforma el  Comité de Gestión del Ruido del Municipio de Barbosa, Antioquia, como mecanismo  de integración entre las diferentes dependencias para la gestión efectiva del  ruido”.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia  C-225 de 2017; reiterada en las sentencias C-128 de 2018 y C-134 de 2021.    

[67] Corte Constitucional,  Sentencia C-134 de 2021.    

[68] Corte Constitucional,  Sentencia C-204 de 2019.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia  C-223 de 2017; reiterada en la Sentencia C-128 de 2018.    

[70] Particularmente, a través del  permiso excepcional, el funcionario público competente puede, de manera  excepcional y temporal, permitir “la realización de una actividad que la ley o  normas de Policía establecen como prohibición de carácter general, de conformidad  con las normas que la regulen”. Según el artículo 151 de la referida Ley, “el  permiso solo se otorgará cuando no altere o represente riesgo a la convivencia”  y una vez solicitado, “este deberá concederse o negarse por escrito, y ser  motivado”. Si se concede, “debe expresar con claridad las condiciones de  tiempo, modo y lugar, su vigencia y las causales de suspensión o revocación”.    

[71] Corte Constitucional,  Sentencia C-134 de 2021.    

[73] Corte Constitucional,  Sentencia C-134 de 2021.    

[74] En la Sentencia C-211 de 2017, la  Corte declaró exequible el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, que consagra la  imposición de multas y el decomiso o la destrucción de bienes que se encuentren  ocupando ilegalmente el espacio público, “EN EL ENTENDIDO que cuando se trate  de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de  especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se  encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les  aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta  tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de  reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la  dignidad humana, mínimo vital y trabajo.” Al respecto, la Corte realizó una  exposición sobre la realidad social y económica que afecta a los vendedores  ambulantes, que ha llevado a caracterizarles como una población vulnerable y,  en esta medida, objeto de especial protección constitucional por el Estado.  Así, sostuvo que las actividades informales, en especial las ventas ambulantes,  han sido objeto de discriminación y estigmatización “y, en mayor o menor  medida, de persecución y hostigamiento por parte de las autoridades”. Cfr. Corte Constitucional,  sentencias T-244 de 2012, T-386 de 2013, T-243 de 2019, T-073 de 2022, T-083 de  2024, T-102 de 2024, T-065 de 2025, entre otras.    

[75] Corte Constitucional,  sentencias T-244 de 2012, T-386 de 2013, T-243 de 2019, T-073 de 2022, T-083 de  2024, T-102 de 2024, T-065 de 2025, entre otras.    

[76] Corte Constitucional,  Sentencia T-065 de 2025.    

[77] “Por la cual se establecen los  lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política  pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones”.    

[78] “Los que realizan su labor,  presentan diversas expresiones artísticas o prestan sus servicios recorriendo  las vías y demás espacios de uso público, sin estacionarse temporal o  permanentemente en un lugar específico, utilizando sus capacidades, un elemento  móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías”.    

[79] “Los que realizan su labor  recorriendo las vías y demás espacios de uso público, estacionándose de manera  transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio  distinto en un mismo día, utilizando elementos, tales como carretas,  carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para  transportar las mercancías”.    

[80] “Son las personas que para ofrecer  sus bienes o servicios se establecen de manera permanente en un lugar  determinado del espacio público, previamente definido por la respectiva  autoridad municipal o distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos,  vitrinas, casetas o elementos similares”.    

[81] “Realizan sus actividades en días  específicos de la semana o del mes, o en determinadas horas del día en jornadas  que pueden llegar a ser inferiores a las ocho horas”.    

[82] “Realizan sus actividades en  temporadas o períodos específicos del año, ligados a festividades, o eventos  conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de fin de año”.    

[83] Corte Constitucional,  Sentencia T-708 de 2004.    

[84] Ibidem.    

[85] Corporación Universitaria Minuto  de Dios, July Andrea Bejarano Roldán y Maribel Teatín García. “Perifoneo:  memoria, cultura y tradición”, 2016. Documento electrónico disponible en:  chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repository.uniminuto.edu/server/api/core/bitstreams/011dc17f-6d92-40e4-8fcb-0e51c2f23ee6/content    

[86] Expediente digital, archivo  “personeria (Camilo).pdf”.    

[87] Expediente digital, archivo  “012RespuestaInspeccion”.    

[88] Expediente digital, archivo “RTA”.    

[89] Corte Constitucional, Sentencia  T-010 de 2021; reiterada en la Sentencia T-279 de 2023.    

[90] Corte Constitucional, Sentencia  T-146 de 2022; reiterada en la Sentencia T-279 de 2023.    

[91] Corte Constitucional, Sentencia  T-530 de 2019; reiterada en la Sentencia T-279 de 2023.    

[92] “El principio de interpretación  <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que  sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella  interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y  consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos  y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Corte  Constitucional, Sentencia T-171 de 2009; reiterada en la Sentencia SU-381 de  2024.    

[93] “En virtud de este parámetro, el  intérprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el  resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente  contrarios a lo establecido por la Constitución, teniendo en cuenta el contexto  en el cual la norma va a recibir aplicación”. Corte Constitucional, Sentencia  T-177 de 2017.    

[94]  Ley 2450 de 2025, artículo 3°.

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