T-238-09

Tutelas 2009

    Sentencia  ­­­­T-238-09   

Referencia:   expediente   T-2’131.367   

Accionante:  Elías  Alirio  Reina  Barrios   

Accionado: Secretaría General y de Desarrollo  Institucional de la Gobernación de Arauca. Nóminas y Pensiones   

Procedencia:  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Arauca, Arauca   

Magistrada Ponente (e):  

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Bogotá  D.C,  primero (1º) de abril de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha  proferido la presente   

SENTENCIA   

En  la  revisión  de la sentencia proferida  dentro     del     expediente     T-2’131.367,  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, el 17  de octubre de 2008.   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  de auto proferido por la Sala de Selección número  doce, el 12 de diciembre de 2008.   

I. ANTECEDENTES  

A. Hechos  

El  ciudadano  Elías  Alirio  Reina Barrios  interpuso  acción  de  tutela  para  obtener  la  protección  de  sus derechos  fundamentales  a  la  igualdad,  al  mínimo  vital  y  a  la protección de las  personas  de  la  tercera  edad,  presuntamente  vulnerados  por  la Secretaría  General  y  de  Desarrollo  Institucional  de  la  Gobernación  de  Arauca, con  fundamento en los siguientes hechos:   

    

1. El  23  de  julio  de  2008,  el  accionante  presentó  derecho  de  petición  al  Gobernador  de  Arauca  con  el  fin  de  que  se  le  hiciera el  reconocimiento  y  pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez  que  contempla  el  artículo 37 de la Ley 100 de 1993, toda vez que reunía los  requisitos   exigidos  para  acceder  a  ese  derecho  de  conformidad  con  esa  norma.   

2. Junto  al  derecho  de  petición referido, el accionante acompañó  declaración  extrajuicio  ante  el  Notario Único de Arauca del 21 de julio de  2008,  en  la  que  manifestó  que  se  encuentra  en  imposibilidad  de seguir  cotizando al sistema de pensiones.   

3. El  Gobernador  del  Departamento  de  Arauca  dio  respuesta  a  la  solicitud  presentada por el accionante el 29 de julio de 2008, en el sentido de  negar  la  prestación  solicitada  porque  acreditaba un tiempo de cotizaciones  desde  el  1  de  marzo  de  1954  hasta  el  29 de noviembre de 1982, de manera  discontinua  como  ayudante  de  la  planta  eléctrica,  conductor,  operario y  colector  de  la  Intendencia  de  Arauca. Adicionalmente, en la respuesta se le  manifiesta  que  para la época no había entrado en vigencia el Sistema General  de  Seguridad  Social, porque fue instituido por la Ley 100 de 1993, que empezó  a  regir  el  1º  de  abril  de 1994 y, en consecuencia, esa es una prestación  aplicable sólo a los que estén cubiertos por ese régimen.   

4. De   conformidad   con   el  expediente  de  tutela,  el  accionante  nació   el  9 de mayo de 1938, lo que significa que en la actualidad tiene  70 años  de edad.   

5. El  accionante  manifiesta que carece de un empleo permanente que le  permita  ganarse  un  salario  mínimo  con  el cual pueda sufragar una serie de  necesidades   que   tiene   en   la   actualidad   y   que   son   de  carácter  urgente.   

6. Adicionalmente,  pone  de  presente  que  padece quebrantos de salud  entre   los  que  se  encuentran:  limitación  visual,  patología  pulmonar  y  poliarticular,  que  limitan  su posibilidad de trabajar. Para probar esas   dolencias,   acompañó   prueba   que   obra  a  folio  10  del  expediente  de  tutela.   

7. Finalmente,  el actor demanda de la jurisdicción constitucional que  se  le  protejan  los derechos fundamentales enunciados, dándole el tratamiento  constitucional que merecen las personas de la tercera edad.     

B.  Contestación  de la  entidad demandada   

La   Secretaría   General  de  Desarrollo  Institucional de la Gobernación de Arauca. Nóminas y pensiones.   

En respuesta a las pretensiones de tutela del  actor,  la Secretaría General de Desarrollo Institucional de la Gobernación de  Arauca  manifestó  que se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento  en las siguientes consideraciones:   

    

1. La  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez  es una  prestación  social que nació con la Ley 100 de 1993 y que se encuentra a cargo  de  las  Administradoras  del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida.   

2. El  Decreto  4060,  reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció  los  requisitos  para  que una persona pudiera tener derecho a la indemnización  sustitutiva.   

3. El  accionante  se  retiró del servicio el 29 de noviembre de 1982.  Al  momento  de  su  desvinculación  trabajaba  para la Intendencia Nacional de  Arauca  y  tenía  44  años  de edad. En consecuencia, la ley vigente aplicable  para  la  época  era  la  Ley  6ª  de  1945 que en su artículo 17, literal b)  disponía:     

“Los  empleados  y  obreros  nacionales de  carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:   

…  b).  Pensión vitalicia de jubilación,  cuando  el  empleado  u  obrero  haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de  edad,  después  de  veinte  (20)  años  de  servicio  continuo  o discontinuo,  equivalente  a  las  dos  terceras  partes  del  promedio  de sueldos o jornales  devengados,  sin  bajar  de  treinta  pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos  ($200)  en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía,  menos  en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le  hayan  hecho  lícitamente  al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la  pensión   de   jubilación   en   cuotas   que  no  excedan  del  20%  de  cada  pensión.”     

1. Concluye   la  entidad  departamental  que,  con  fundamento  en  lo  anterior,  el actor no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento  de  la  indemnización  sustitutiva de la pensión, si se tiene en cuenta que el  régimen  aplicable  al  caso no contemplaba dicha figura; ni tampoco cumple, de  manera  subsidiaria  con  los  requisitos  de edad, tiempo de servicios y demás  condiciones  contempladas  en  la  Ley 100 de 1993, reglamentadas por el Decreto  4640 de 2005.   

Con  fundamento  lo  anterior,  la  entidad  territorial    solicita   que   se   deniegue   el   amparo   incoado   por   el  actor.   

II.  EL  FALLO  QUE  SE  REVISA   

Mediante fallo del 17 de octubre de 2008, el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Arauca, decidió negar la tutela de los  derechos fundamentales del accionante por lo siguiente:   

    

1. Existe  un  acto  administrativo  proferido  por  la Gobernación de  Arauca  que  se negó a conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de  vejez  y  sobre  el  cual  el accionante debió agotar la vía gubernativa y, en  caso  de negativa, iniciar la acción de nulidad contra el acto. Y, en dado caso  de   haber   iniciado   la   acción,   debe   esperar   a  los  resultados  del  proceso.   

2. La  acción  de tutela es procedente para los eventos en que se haga  evidente  una arbitrariedad o vulneración de un derecho fundamental y no exista  otro  medio ordinario de defensa judicial o, pese a su existencia, la situación  irregular  se  mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho subsista. En  todo  caso  se deben agotar todos los mecanismos de defensa a favor del actor y,  en el caso concreto esto no sucedió así.   

3. Por  la  existencia  de  otros  mecanismos  de  defensa judicial, el  Juzgado  determinó  que  la  presente  acción debe ser declarada improcedente,  puesto  que al accionante le correspondía agotar todos los recursos que tuviera  a su alcance.   

4. Finalmente  se  concluye,  que  con fundamento en los fundamentos de  hecho  y  de  derecho,  en  el presente caso no se vislumbra la existencia de un  perjuicio irremediable.     

III. PRUEBAS  

Obran las siguientes:  

    

* Copia   del  derecho de petición interpuesto por el actor el 2  de  julio  de 2008, por medio del cual solicitó a la Gobernación de Arauca que  reconociera  y  pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por  las  cotizaciones  efectuadas   mientras estuvo vinculado laboralmente a la  Intendencia  Nacional  de  Arauca  y  estuvo cotizando a la Caja Intendencial de  Previsión social CAINPRES.   

* Copia  de  la  cédula  de ciudadanía en la que consta que el actor  nació el 9 de mayo de 1938.   

* Copia  de  la   respuesta No. SGDI-GNP-094-2008, emitida por el  Gobernador  de  Arauca   en  la que se niega el reconocimiento y pago de la  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor.   

* Copia  de  la  declaración  extrajuicio  No.4915,  rendida  ante la  Notaría  única  de  Arauca,  en  donde  el  actor manifiesta su incapacidad de  seguir cotizando a pensiones.   

* Copia  de  la  formula  médica  en la que un médico de la Clínica  Santa  Bárbara  de Arauca, hace constar que el accionante padece de limitación  visual,  patología  pulmonar  y  poliarticular  que  lo  limitan  para realizar  cualquier trabajo que demande esfuerzo físico así sea moderado.   

* Certificación  expedida  por  la  Secretaría General de Desarrollo  Institucional  Departamental  de  la  Gobernación  de  Arauca,  en  la  que  se  manifiesta,  en  detalle,  los  años  en  que  el  accionante  trabajó para la  Gobernación, el cargo que ocupó y el salario que devengó.     

IV.    CONSIDERACIONES    DE     LA  CORTE   

1.  Competencia  

La  Sala  Sexta  de  Revisión de Tutelas es  competente  para  decidir  este  asunto,  de conformidad con lo dispuesto en los  artículos  241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de  1991.   

2. Problema Jurídico  

Corresponde a la Sala examinar si la acción  de  tutela  es  el mecanismo idóneo para solicitar el pago de la indemnización  sustitutiva  de  la  pensión de vejez de una persona que tiene en la actualidad  más  de  70  años   y  medio  de  edad y, una vez dilucidado este asunto,  determinar  si  las  personas que cotizaron para pensiones con anterioridad a la  entrada  en  vigencia  de la Ley 100 de 1993 y nunca fueron afiliadas al Sistema  General  de  Seguridad  Social previsto en la misma, tienen derecho a que se les  reconozca la mencionada indemnización.   

    

1. Procedencia   excepcional   para   el   reconocimiento  de  derechos  pensionales a través de la acción de tutela     

La Constitución Política en su artículo 86  prescribe  que la acción de tutela resulta procedente  “cuando  el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquella   se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable”.   

Ahora  bien, en los casos en que se pretenda  el  pago de una prestación a través de la acción de tutela, porque el derecho  ha  sido  negado  por  parte  de la entidad que tiene a cargo la prestación, lo  usual  es que el accionante acuda a la jurisdicción ordinaria con el fin de que  dé  solución  a  su  pretensión. Sin embargo, en caso de que la negativa a la  prestación   genere  la  vulneración  de  derechos  fundamentales  que  puedan  producir   un   perjuicio   irremediable,   la   acción   de   tutela   deviene  procedente.1   

En   cuanto   a  la  incompetencia  de  la  jurisdicción  constitucional  para conocer del pago de derechos pensionales, la  jurisprudencia de esta Corte ha manifestado lo siguiente:   

“Es  jurisprudencia reiterada de la Corte  Constitucional  que, en principio, las controversias suscitadas con ocasión del  reconocimiento  de  derechos  pensionales  no le corresponden a la jurisdicción  constitucional  en  sede  de  tutela,  ya  que se trata de pretensiones de orden  legal   para  cuya  definición  existen  en  el  ordenamiento  jurídico  otras  instancias,  medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En  consecuencia,  la  acción  de  tutela  no  procede  para  el  reconocimiento de  derechos  pensionales,  bien  se  trate  de  pensiones de vejez, invalidez, o de  sobrevivientes,   o  de  la  sustitución  pensional,  a  menos  que  dadas  las  circunstancias  del  caso  concreto,  los  medios  de  defensa judicial resulten  ineficaces   para  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  o  se  pueda  razonablemente  prever  la  ocurrencia de un perjuicio irremediable.     

“La  controversia sobre el reconocimiento  de   los   derechos   pensionales   adquiere   la   dimensión  de  un  problema  constitucional  cuando  su  no  reconocimiento  viola  o amenaza violar derechos  fundamentales  diversos  entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el  derecho   a   la   familia  o  su  protección  especial   y  los  derechos  fundamentales  de  los  niños,  y los medios judiciales no son eficaces para su  protección  teniendo  en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la  intervención  del  juez  constitucional  se  hace  necesaria  para  impedir  la  ocurrencia   de   un   perjuicio   irremediable.”2    

De  otro  lado,  cuando  el  amparo  de  los  derechos  prestacionales  es  solicitado  por  personas  que la Constitución ha  considerado  como  sujetos  de  especial  protección, la jurisprudencia de esta  Corte  ha  considerado  que los requisitos que hacen procedente la acción   de  tutela  deben  ser  más flexibles, es decir que se deben analizar de manera  menos  restrictiva.  Para  ilustrar  lo anterior basta con examinar el siguiente  aparte de la sentencia T-456 de 2004 tal y como sigue:   

“…en  ciertos  casos el análisis de la  procedibilidad  de  la  acción  en  comento  deberá ser llevado a cabo por los  funcionarios  judiciales  competentes  con un criterio más amplio, cuando quien  la   interponga   tenga   el   carácter   de  sujeto  de  especial  protección  constitucional  –esto es,  cuando  quiera  que  la  acción  de  tutela  sea presentada por niños, mujeres  cabeza          de         familia,         discapacitados,         ancianos,    miembros    de    grupos  minoritarios  o  personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la  caracterización  de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si  bien  no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo  de  la  acción  de  tutela,  la  particular  atención  y  protección  que  el  Constituyente   otorgó   a   estas   personas,   dadas   sus   condiciones   de  vulnerabilidad,    debilidad    o    marginalidad.3          (Subrayado fuera del texto original)   

La  procedencia excepcional de la acción de  tutela  con  el  fin de reclamar derechos de carácter prestacional se justifica  porque  en  cabeza  del Estado y de sus instituciones radica el deber de adoptar  medidas  que  amparen a personas que tengan discapacidad física o se encuentren  en  situaciones  de  debilidad manifiesta, todo con el fin de que puedan ejercer  sus  derechos  en  condiciones  de  igualdad  con las demás personas. En lo que  respecta   al  personas  que  han  alcanzado  un  grado  avanzado  de  edad,  el  tratamiento  constitucional  que  debe  aplicarse es el de conceder el amparo de  sus  derechos  fundamentales,  a pesar de que exista la posibilidad de solicitar  dichas  prestaciones  a  través de los mecanismos judiciales que para el efecto  tiene        contemplada        la        ley4.   

    

1. El   régimen  aplicable  a  la  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez para personas que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 de  1993  y  que  no  alcanzan  a  cumplir  con  los  requisitos  para acceder a esa  prestación. Reiteración de jurisprudencia     

El derecho a que las personas que no cumplen  con  los  requisitos  para acceder a una pensión de vejez, pero que aportaron a  los  sistemas  de previsión o de seguridad social antes de la Ley 100 de 1993 y  no  continuaron haciéndolo por diversas circunstancias, una vez ésta entró en  vigor,  ha  sido  discutido previamente por la jurisprudencia.  Téngase en  cuenta  que  dichas personas no han hecho parte del Sistema General de Pensiones  creado  por  la  mencionada  ley y, adicionalmente, no pueden hacerlo, porque se  encuentran en imposibilidad de cotizar.   

Frente a esa inquietud, la jurisprudencia de  esta  Corporación  se pronunció en la sentencia T-1088 de 2007, al estudiar el  caso  de  una  persona de la tercera edad que consideraba afectados sus derechos  al  mínimo vital porque a pesar de que cotizó a pensiones con la Caja Nacional  de  Previsión  hasta  el  año 1967, con posterioridad no volvió a hacerlo. En  esa  oportunidad,  la  accionante  en  ejercicio  de  su  derecho  de  petición  solicitó  que  dicha entidad le reconociera la indemnización sustitutiva de la  pensión  de  vejez.  Sin  embargo,  la  Caja determinó que no podía acceder a  dicha  solicitud  porque la indemnización sustitutiva para servidores públicos  sólo  había  sido  creada  mediante  la  Ley 100 de 1993 y reglamentada por el  Decreto 1730 de 2001.   

En  el  caso  enunciado,  la Sala Cuarta de  Revisión  de  tutelas  de esta Corte concluyó que se debía conceder el amparo  de  los  derechos  fundamentales  de  la  actora  sobre  la   base  de  las  consideraciones que a continuación se concretan:   

    

1. El   alcance   interpretativo   de   la   norma  que  desarrolla  la  indemnización  sustitutiva  de  la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de  1993 (Decreto 4640 de 2005) que estable que:     

“Artículo  1°.  Causación  del derecho.  Habrá  lugar  al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la  Ley  100  de  1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media  con  Prestación  Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones  estén en una de las siguientes situaciones:   

a)  Que el afiliado se retire del servicio  habiendo  cumplido  con  la  edad,  pero  sin  el  número mínimo de semanas de  cotización  exigido  para  tener  derecho  a  la pensión de vejez y declare su  imposibilidad de seguir cotizando; (…)”   

No  debe interpretarse en el sentido de que  para  tener  derecho  a  la indemnización sustitutiva se debía haber tenido la  edad  para  acceder  a  la  pensión  de vejez y no haber cumplido el número de  semanas  cotizadas  para  ello,  y además, manifestar que no se encuentra en la  posibilidad   de   seguir   cotizando.  Por  el  contrario,  la  interpretación  constitucionalmente  válida  y  que  pretende  la  armonización con las demás  normas  que  regulan  esta  indemnización  es  aquella  conforme  a  la  cual y  siguiendo   el  artículo  37  de  la  Ley  100  de  1993,  para  acceder  a  la  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es necesario:   

“(i)  que  el  afiliado  que pretenda el  reconocimiento  de la indemnización sustitutiva debe haber cumplido con la edad  necesaria  para  acceder  a  la  pensión  de  vejez y (ii) haberse retirado del  servicio  sin  contar  con  el número mínimo de semanas de cotización exigido  para  tener  derecho a la pensión de vejez, allegando la declaración en la que  manifieste     su     imposibilidad    de    seguir    cotizando.”      

En   consecuencia,  resulta  inválida  y  restrictiva  la  interpretación  según  la  cual,  el  Decreto  4640  de  2005  estableció  un requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva  consistente  en  que  al  momento  de  la  desvinculación del trabajador, éste  debió  haber  cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez,  puesto  que  la  Ley  nunca  lo  estableció  así  y además porque se le da un  sentido  contrario que no resulta válido porque se contraría de manera directa  los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política.   

En este aspecto concluyó la Sala que no es  necesario  para  acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez  la  existencia  de  una  vinculación laboral al momento de cumplir con la edad.   

    

De las consideraciones que anteriormente se  resumieron  se  puede  concluir  que,  como  se  dijo  en  la sentencia T-850 de  20086   

de   esta  Corporación,  “el  derecho  a  reclamar  la  indemnización  sustitutiva  de la  pensión   de   vejez   se   encuentra  en  cabeza  de  aquellas  personas  que,  independientemente  de  haber  estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad  Social  en  el  momento  de  entrada  en  vigencia  la  Ley 100 de 1993 pero que  habiendo  cumplido  con  la  edad  para  reclamar la pensión, no cuenten con el  número  de  semanas  cotizadas  para  acceder  a dicha prestación. Además las  entidades  de  previsión  social  a  las  que  en  algún  momento  cotizó  el  accionante,  deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra  en un enriquecimiento sin causa.”     

Con fundamento en estas consideraciones, se  pasará  entonces, a dar solución al caso concreto del accionante tal y como en  el siguiente punto se expondrá.   

    

1. El caso concreto     

El  accionante  solicita que la Secretaría  General  de  Desarrollo  Institucional  de la Gobernación de Arauca, Nóminas y  pensiones,  le reconozca y pague la prestación consistente en la indemnización  sustitutiva  de  la pensión de vejez a la que según el tiene derecho. Además,  solicita  que  se  declare  procedente la presente acción, porque el cuenta con  más  de  setenta  años y medio de edad, y sufre de múltiples enfermedades que  le imposibilitan seguir trabajando.   

Por  su  parte la Gobernación de Arauca se  negó  al pago de la mencionada prestación porque el accionante no se encuentra  dentro   de   los   presupuestos  de  la  ley  100  de  1993  aplicables  a  las  indemnizaciones  sustitutivas y no se adapta tampoco a su Decreto Reglamentario.  En  concepto  de  dicha  entidad,  la norma que le es aplicable al señor Elías  Alirio  Reina  Barrios  es  la Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b), que no  contemplaba  este  tipo  de  indemnización,  y  por  lo  tanto,  mal  puede  el  Departamento concederla.    

Vistos  en  resumen las posiciones de una y  otra  parte,  esta  Sala  pasará  a  examinar la procedencia del caso en primer  lugar  y, posteriormente a determinar si el accionante tiene derecho a acceder a  la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.   

5.1  Procedencia de la acción de tutela en  el presente caso   

De los hechos de puede deducir fácilmente,  que  el  accionante pretende que se le pague una prestación social, consistente  en  la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en los  aportes  que  realizó a la Caja Intendencial de Previsión Social de Previsión  Social  de  Arauca,  cuyos  recursos  hoy  son  administrados por la Secretaría  General  y Desarrollo Institucional, Nóminas y Pensiones, cuando se desempeñó  en  múltiples labores, de conformidad con la prueba aportada en los folios 11 y  12 del cuaderno de primera instancia de tutela.   

Al  respecto, esta Sala considera que, como  arriba  se  explicó, la acción de tutela es procedente para reclamar este tipo  de  prestaciones,  sólo  en la medida que el accionante de tutela demuestre que  se  encuentra  frente  a  especiales circunstancias de hecho. En este sentido es  necesario  examinar cuáles fueron las circunstancias demostradas por el actor y  que  no  fueron  controvertidas por la entidad accionada.  i) En el folio 5  del  expediente,  obra  copia  de  la cédula de ciudadanía del actor en la que  figura  que  en la actualidad tiene más de  setenta años y medio de edad;  ii)  En el folio 9 del expediente, obra copia de la declaración extrajuicio, en  la  que  el  actor  manifestó  que  se  encontraba  en  imposibilidad de seguir  cotizando  al  sistema  de  pensiones;  iii) en el folio 10 del expediente, obra  copia  del  diagnóstico  de un médico adscrito a la Clínica Santa Bárbara de  Arauca,  en  la  que  se  manifiesta que el señor Alirio Reina Barrios presenta  limitación  visual,  patología  pulmonar  y, además, patología poliarticular  que  lo limitan para realizar cualquier trabajo que demande un esfuerzo físico,  así sea moderado.   

Se   deduce  de  lo  anterior  y  de  las  afirmaciones  del  accionante  en  el  escrito  de  acción de tutela que es una  persona  de  escasos recursos, que padece de dolencias físicas lo que significa  que  es  una  persona  limitada  para  llevar  a  cabo  esfuerzos  físicos aún  moderados,  que  no  tiene  empleo  y  que  en  la actualidad se encuentra en el  límite  de  la  edad  para  ser  considerado  un sujeto de especial protección  constitucional.   

Adicionalmente,  la  Sala  encuentra que el  accionante  acudió  a  la  acción  de  tutela dentro de un término razonable,  porque  la  interpuso  con menos de un mes de posterioridad al momento en que la  Secretaría  General de Desarrollo Institucional de la Gobernación de Arauca le  negó  el  derecho  a  acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de  vejez.  La  respuesta  de  la  entidad data del 29 de julio de 2008 (folio 7 del  expediente)  y el actor interpuso la acción de tutela el 27 de agosto del mismo  año (folio 4 reverso del expediente).   

Ahora  bien,  a  pesar de que el accionante  tiene  la posibilidad de iniciar una acción ordinaria con el fin de reclamar su  derecho  a  la  indemnización  sustitutiva,  teniendo  en  cuenta su edad y sus  deficiencias  físicas,  tal  y  como  se  encuentra  probado,  dicho  mecanismo  resultaría   ineficaz   para   la   protección   inmediata   de  sus  derechos  fundamentales  puesto  que  es  previsible  que  el  proceso tardaría un tiempo  considerable,  posiblemente  equivalente  al término de expectativa de vida del  actor.   

En  consecuencia  con  lo anterior, la Sala  estima  que  la acción interpuesta por el señor Elías Alirio Reina Barrios es  procedente.   

5.2 El accionante tiene derecho a acceder a  la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez   

Después  de las consideraciones hechas por  la  Sala, en las que se ha determinado la procedencia de la presente acción, se  pasará  a  determinar,  sobre  las  pruebas  que  obran  en  el expediente y de  conformidad  con  las  normas  y  la  jurisprudencia  que  tienen que ver con la  indemnización  sustitutiva  de  la pensión de vejez, si hay derecho a conceder  el amaparo:   

    

1. El  artículo  17,  literal b) de la Ley 6ª de 1945 por medio de la  cual  se  determinaron  las prestaciones de que gozarían los trabajadores de la  época,  que  rigió  con anterioridad a la entrada de la Ley 100 de 1993, y que  era  la  norma  aplicable  al  momento del retiro del señor Reina Barrios (año  1982),  nada  estableció frente a la posibilidad a acceder a una indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez.   

2. No  obstante,  tal y como se anotó en el numeral 4 del capítulo IV  de  la  parte considerativa de esta providencia, resulta plenamente aplicable el  régimen  previsto  en  el  artículo  37 de la Ley 100 de 1993 puesto que en el  presente   caso   se   trata   de  una  persona  que,  de  conformidad  con  las  certificaciones  de  la  Secretaría  General  de Desarrollo Institucional de la  Gobernación  de  Arauca,  Nóminas  y Pensiones (que obran a folios 11 y 12 del  expediente)  y, además de acuerdo con lo que ha manifestado el accionante en su  acción,  no  cuenta  con  el número de semanas cotizadas mínimas que exige la  ley  para  acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, mediante declaración  extrajuicio  (que obra a folio 9 del expediente) ha manifestado que se encuentra  en  imposibilidad  de  seguir  cotizando,  puesto que se trata de una persona de  más  de  70 años y medio de edad afectada con un grado de disminución física  como  consecuencia  de  las  múltiples  enfermedades que lo aquejan. (consta en  folio 10 del expediente)   

3. Adicionalmente,  y  tal  como  se  dijo anteriormente, la entidad de  previsión   a   la   cual  efectuó  los  aportes  el  señor  Reina  no  puede  conservarlos,  a  sabiendas que el accionante cumple con los requisitos exigidos  por   la   ley,  porque  estaría  incurriendo  en  enriquecimiento  sin  causa.   

4. Se  aplica  la  regla  de  que  el Decreto 4640 de 2005 no exige que  estuviera vinculado al Sistema General de Seguridad Social.     

En   conclusión,  se  encuentra  que  la  Secretaría  General  de  Desarrollo Institucional de la Gobernación de Arauca,  que   administra  las  nóminas  y  los  recursos  de  los  pensionados  de  ese  Departamento,  vulneró  el  derecho fundamental al mínimo vital del accionante  con  la  negativa  a  conceder  el  pago  a  la indemnización sustitutiva de su  pensión  de vejez, en la medida que no se atendió a los mandatos contenidos en  los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución.   

Teniendo en cuenta todas las consideraciones  que  se  desarrollaron en el caso concreto y además, viendo que se trata de una  prestación  que  se  paga  en  un  solo emolumento, esta Sala, atendiendo a las  particulares  circunstancias  por  las  que atraviesa el actor y a la calidad de  sujeto  de  especial protección constitucional, concederá el amparo definitivo  al  derecho al mínimo vital consistente en ordenar el pago de la indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez  al señor Elías Alirio Reina Barrios,  prestación  que  se deberá liquidar conforme a las reglas contenidas artículo  37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.   

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia  única  de  instancia  proferida  por  el  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  Arauca  -Arauca-  en  la  que  se  negó el amparo de los derechos  fundamentales     del     accionante     y,    en    su    lugar    CONCEDER  el amparo tutelar definitivo del  derecho al mínimo vital del accionante.   

SEGUNDO: ORDENAR a  la  Secretaría  General  de  Desarrollo  Institucional  de  la  Gobernación de  Arauca,  nóminas  y pensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes   a  la  notificación  del  presente  fallo,  adelante  el  trámite  pertinente  para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que  tiene  derecho  el  señor  Elías  Alirio  Reina  Barrios,  identificado con la  cédula  de ciudadanía 1.190.727, de acuerdo con las semanas de cotización que  se  encuentren  debidamente acreditadas y de conformidad con las reglas que para  el  efecto  contiene  el  artículo  37  de  la  Ley 100 de 1993 y demás normas  concordantes .   

TERCERO:   Por  Secretaría  General de la Corte, LÍBRESE  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada (e)  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1   Entre otras se pueden consultar las sentencias: T-001  y   T-036  de  1997,  T-718  de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y  T-476   de   2001,   T-947  de  2003,  T-1011  y  T-1206  de  2005  y  T-620  de  2007.   

2  Sentencia  T-1083  de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido  puede consultarse la sentencia T-038 de 1997.   

3  En  el    mismo   sentido   puede  consultarse  la  sentencia  T-789  de  2003.   

4  Al  respecto se puede examinar la sentencia T-1139 de 2005.   

5  Puntualmente  la  Sentencia  del  Consejo  de  Estado  expuso  lo  siguiente:  “(…) en aras de despejar cualquier duda respecto del  reconocimiento  de  un  derecho  consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona  que  para  la  fecha  en la cual ésta entró en vigencia no estaba vinculada al  servicio   público,   destaca  la  Sala  que  el  legislador  no  exigió  como  presupuesto  del  reconocimiento  del  derecho  a  la indemnización sustitutiva  estar  vinculado  al  servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que  estuvieran  retiradas  del  servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición  sería  a  todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria  del  derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y desconocer  la  irrenunciabilidad  de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del  T.)  y  de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales –  art.  53  ibídem-,  así  como  la  situación  más  favorable  al  trabajador  en caso de duda en la aplicación e  interpretación  de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad  social   y   la   asistencia   a   las   personas   de  la  tercera  edad  -art.  46-.”   

6  En  dicha  sentencia se estudió el caso de un accionante de 73 años de esad, que a  través   de   la  acción  de  tutela  solicitó  al  Fondo  de  Pensiones  del  Departamento  del  Tolima  que  le  reconociera  el  pago  de  la indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  jubilación que según el tenía derecho, por  haber  trabajado  para  dicho  ente  territorial. En dicha oportunidad, la Corte  declaró  la  procedencia  de  la acción de tutela para solicitar el pago de la  prestación  social  y  ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a la notificación de ese fallo, se le reconociera la indemnización  sustitutiva,  de  acuerdo  con  las  semanas  de  cotización que se encontraran  acreditadas  y  de  conformidad  con  las  reglas que para el efecto contiene el  artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.   

    

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