T-238-13

Tutelas 2013

           T-238-13             

Sentencia T-238/13     

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por descuento superior al 50% de las   mesadas    

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia reiterada, no se pueden efectuar   descuentos de las mesadas pensionales que afecten más del 50% del ingreso que   recibe el titular. Esta es una regla general, que se aplica tanto a los   descuentos voluntarios como a los obligatorios. No obstante, es precio señalar   que en casos de descuentos autorizados por el titular, la regla general señalada   se debe aplicar en armonía con otros criterios. En principio, en todos los casos   en los cuales el juez de tutela requiera establecer si un pagador de la mesada   pensional vulnera el tope máximo de descuentos permitidos, deberá aplicar la   prohibición general de acuerdo con la cual, tales deducciones no pueden   sobrepasar el 50% del ingreso total que recibe el titular.    

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Finalidad    

La finalidad de la conciliación extrajudicial es que las personas   eviten  acudir a la administración de justicia para resolver asuntos que   pueden ser tratados sin intervención judicial, atendiendo a los intereses y   necesidades de las partes involucradas y a los acuerdos que logren, a través de   este instrumento.    

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE ALIMENTOS-Es un medio eficaz para ordenar descuento por nómina de   pensionado de cuota alimentaria a favor de menor de edad    

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE ALIMENTOS-Desconoce principio de igualdad por cuanto en   conciliación extrajudicial se reconoció el 40% para hijos de una unión y por   sentencia judicial se reconoció el 10% para otros hijos de otra unión    

Referencia: expediente T-3722600    

Acción de tutela presentada por Jackeline   Trillos Felizzola, actuando en representación de sus menores hijos Andrés Stiven   y Etdyver Camilo Bacca Trillos, contra Ecopetrol S.A.        

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el dos (02) de octubre de dos   mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de octubre   de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela presentado por Jackeline   Trillos Felizzola, actuando en representación de sus menores hijos Andrés Stiven   y Etdyver Camilo Bacca Trillos, contra Ecopetrol S.A.                  

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Doce, mediante Auto proferido el siete (07) de diciembre de dos   mil doce (2012).       

I. ANTECEDENTES    

La   señora Jackeline Trillos Felizzola, a través del apoderado judicial, y actuando   en representación de sus menores hijos Andrés Stiven (11 años) y Etdyver Camilo   Bacca Trillos (12 años), presentó acción de tutela contra Ecopetrol S.A., por   considerar que la negativa de la entidad a efectuar el descuento por nómina del   valor que la accionante acordó con el padre de sus hijos, Raúl Alberto Bacca   Trillos, a través de conciliación, vulnera el derecho fundamental de sus hijos a   la vida digna. A continuación pasa la Sala a mostrar los hechos, la repuesta de   la accionada, y las decisiones de instancia.    

1. Hechos    

1.1. Afirmó la peticionaria que en audiencia de conciliación celebrada el 8 de   junio de 2012, ante la Comisaria de Familia de Floridablanca, acordó con Raúl   Alberto Bacca, una cuota alimentaria equivalente al 40% de la mesada pensional   que este recibe, y de las primas de junio y diciembre de cada año, a favor de   sus hijos, Andrés Stiven y Etdyver Camilo Bacca Trillos.[1] De acuerdo con lo afirmado   por la accionante, dicha cuota debía ser descontada de la nómina de pensionados   de Ecopetrol, a partir del mes de junio de 2012, y consignada en su cuenta   personal.    

1.2. Manifestó la tutelante que mediante oficio dirigido a Ecopetrol S.A. el    9 de julio de 2012, el Comisario de Familia (e) de Floridablanca, Fabián Andrés   Ariza Rueda, solicitó a esa entidad:    

“(…)   colaboración, para que sea descontado directamente por nómina de PENSIONES el   valor correspondiente al 40% de las mesadas y de las primas de los meses de   junio y diciembre del señor RAÚL ALBERTO BACCA TRILLOS, identificado con C.C.   […], a partir de la fecha de recibido, dinero que deberá ser consignado en la   cuenta No. […] a nombre de la señora JACKELINE TRILLOS FILIZZOLA, y a favor de   sus hijos ANDRÉS STIVEN y ETDYVER CAMILO BACCA TRILLOS y dentro del expediente   No. 135 del 07 de junio de 2012.”        

1.3. En respuesta del 16 de julio de 2012, la líder del Grupo de Gestión de   Novedades de Ecopetrol, se manifestó en el sentido de que los acuerdos suscritos   a través de la figura de conciliación no tienen la virtud de constituirse en un   mandamiento judicial para el descuento de salarios y prestaciones, dada la   naturaleza voluntaria de la misma. En tal sentido, señaló:      

“(…) la conciliación es un medio alternativo para la   solución de conflictos ampliamente cobijado por nuestra legislación, el cual por   su naturaleza puede practicarse dentro de un proceso en curso ante el mismo juez   de conocimiento, extraprocesalmente bien ante un juez de la república o ante   cualquier otra persona o autoridad investida de esa facultad, como por ejemplo   instituciones como el ICBF, centros de arbitraje de los consultorios jurídicos   de las facultades de Derecho, etc. Los acuerdos suscritos así no tienen la   virtud de constituirse per se en un “mandamiento judicial” para el descuento de   salarios y prestaciones, dada la naturaleza voluntaria de la conciliación.     

Siendo ello así, no existe norma alguna que obligue al   empleador a desarrollar procesos tendientes para atender compromisos personales   del trabajador, diferentes a los que mencionaron en el párrafo precedente,   aunque exista su voluntad expresa en ese sentido, pues se llegaría al absurdo de   compeler al patrono a atender la voluntad variante e intima del trabajador en el   pago de obligaciones que sólo a él competen, con los consecuentes gastos   administrativos que ello trae”.    

Así las cosas, si bien es cierto que el trabajador   puede ordenar el descuento de su salario para lo que considere, también lo es   que ECOPETROL no está obligada a remitir sumas de dinero de forma indiscriminada   y a someterse a la voluntad, cambiante por naturaleza, de sus servidores pues su   obligación original es la de pagar el salario a quien le prestó el servicio”.      

Conforme a lo expuesto, Ecopetrol S.A. decidió no acceder al descuento por   nómina de pensionados del señor Raúl Alberto Bacca, solicitado por la Comisaria   de familia de Floridablanca a favor de los menores Andrés Stiven y Etdyver   Camilo Bacca Trillos.               

1.4. La señora Jackeline Trillos reiteró que la actuación de entidad accionada   amenaza los derechos fundamentales de sus hijos, especialmente, como ya se   advirtió, el derecho a la vida digna, en el entendido de que el valor acordado   con el padre de los menores como cuota alimentaria, es indispensable para cubrir   sus necesidades básicas mensuales. Por lo tanto, solicitó al juez constitucional   ordenar a la empresa demandada autorizar el descuentos del 40% del valor de la   pensión que recibe el señor Raúl Alberto Bacca, de conformidad con la audiencia   de conciliación No.135, celebrada el 8 de junio de 2012.[2]     

2. Respuesta de ECOPETROL S.A    

2.1. La representante judicial de Ecopetrol S.A. solicitó que se exonere a dicha   entidad de cualquier responsabilidad dentro del proceso de tutela, y se declare   la improcedencia de la misma.    

Sostuvo la accionada como fundamento principal de su petición que, por regla   general, están prohibidos los descuentos sobre el salario del trabajador, salvo   excepciones taxativas que operan sin consentimiento del titular, como descuentos   tributarios, cuotas sindicales, préstamos de vivienda, entre otros,   estableciéndose que los demás casos deberán estar precedidos de una decisión   judicial. En ese sentido, señaló que un acta de conciliación, documento por el   cual en el caso concreto se llegó a un acuerdo entre la señora Jackeline Trillos   y el señor Raúl Alberto Bacca sobre los alimentos de sus dos menores hijos, no   puede tenerse como una orden judicial, y con ello, el descuento por nómina   solicitado por la Comisaría de familia de Floridablanca a favor de los niños no   puede ser autorizado.    

Al   respeto, concluyó:    

“Si bien es   cierto que el trabajador puede ordenar el descuento de su salario para lo que   considere, también lo es que ECOPETROL no está obligada a remitir sumas de   dinero de forma indiscriminada y a someterse a la voluntad de sus trabajadores   pues su obligación original es la de pagar el salario a quien le prestó el   servicio, por lo cual la empresa procede a efectuar dichos descuentos únicamente   mediando orden judicial, tratándose además de una medida preventiva para evitar   posibles acuerdos con los cuales se pretenda evadir otro tipo de obligaciones”.      

2.2. De forma adicional al contenido principal de la respuesta, la representante   informó que luego de revisados los sistemas de información de le empresa, se   encontró que el señor Raúl Alberto Bacca tiene dos medidas de embargo: (i) por   alimentos, activo desde el 01 de abril de 2003, ordenando por el Juzgado Primero   Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sobre el 10% de la mesada pensional, y   a favor de la señora Esther Camacho Pedraza. (ii) Embargo del Plan Educacional   para sus hijos, activo desde el 01 de abril de 2003, a favor de la señora Esther   Camacho Pedraza.[3]      

3. Decisiones objeto de revisión    

3.1. En primera instancia, en sentencia del 02 de octubre de 2012, el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, concedió el amparo al derecho   fundamental al mínimo vital de los menores Andrés Stiven y Etdyver Camilo Bacca   Trillos.    

3.1.1. Como fundamento de su decisión el juzgado sostuvo que el acta de   conciliación No.135 del 8 de junio 2012, suscrita entre Jackeline Trillo y Raúl   Alberto Bacca, cumple los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001 para que   se surtan los efectos de los allí acordado, esto es, que el señor Bacca se   comprometa a pagar para sus hijos una cuota alimentaria igual al 40% de sus   ingresos como pensionado de Ecopetrol S.A. También, consideró el Despacho que la   negativa a registrar el descuento del 40% de la mesada pensional, no encuentra   fundamento legal, en tanto el artículo 1° del Decreto 994 de 2003,[4]  por el cual se modificó el Decreto 1073 de 2002, permite al empleador realizar   descuentos sobre el valor neto de la mesada pensional, a condición de que el   beneficiario reciba efectivamente no menos del 50% de la misma, para no afectar   el mínimo vital. Sostuvo el despacho que el señor Bacca no tiene en su mesada un   descuento diferente al correspondiente al 10% del valor neto de la pensión,   destinada a la señora Esther Camacho, madre de sus tres hijas, deducción que   sumada al 40% que se requiere para la cuota alimentaria de Andrés Stiven y   Etdyver Camilo Bacca Trillos, no excede el porcentaje máximo legal permitido.    

3.1.2. El juez de la causa ordenó a Ecopetrol S.A. que en el término de las 48   horas siguientes a la notificación del fallo, iniciara el trámite necesario para   que se realice el descuento del 40% de la mesada pensional al señor Raúl Alberto   Bacca, con destino a la cuota alimentaria de sus hijos, y con fundamento en el   acta de conciliación No. 135 del 8 de junio de 2012, suscrita ante la Comisaría   de Familia de Floridablanca, con la madre de los niños, la señora Jackeline   Trillos Felizzosa.    

3.2. Ecopetrol S.A., a través de su representante judicial, impugnó el fallo de   primera instancia. Reiteró que la empresa está obligada a efectuar descuentos   por nómina, únicamente, cuando media orden judicial, lo cual, se constituye en   una medida preventiva para evitar posibles acuerdos con los cuales se pretenda   evadir el pago de otras obligaciones, como las que actualmente tiene el señor   Bacca con la señora Esther Camacho Pedraza y sus hijas. También afirmó la   entidad que dentro de los descuentos autorizados por el trabajador, de forma   adicional a los ya enunciados en el escrito de contestación, se encuentra   $801.547 pesos, por concepto de una obligación derivada de la figura de   compra de cartera contratada con una entidad financiera, y otro valor, que   no fue especificado, a favor de una cooperativa a la cual el señor Bacca se   encuentra afiliado.    

“(…) pese a la   existencia del acta de conciliación No. 135 del 8 de junio de 2012, el pagador   no podía descontar más del 50% del salario como en efecto sucedió, dado que a la   fecha el señor RAÚL ALBERTO BACCA TRILLOS presenta medida de embargo de   alimentos desde el 01 de abril de 2003, ordenada por el Juzgado Primero   Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sobre el 10% de la mesada pensional a   favor de la señora ESTHER CAMACHO PEDRAZA, además, de realizarse por su   consentimiento descuentos de una obligación crediticia con una entidad   financiera y una cooperativa. Entonces como la entidad accionada carece de   facultades jurisdiccionales, para decidir cuál embargo o descuento tiene   preferencia, no podía entrar a darle prelación a descuento por él autorizado,   mediante el acta de conciliación, pues tal distinción sólo es posible mediante   orden judicial.    

En consecuencia, es preciso tener en cuenta que las   razones alegadas por el pagador de ECOPETROL S.A. no son caprichosas ni   arbitrarias sino que responden al cumplimiento de las normas vigentes en esa   materia, sin que sea posible que el juez constitucional o el mismo pagador   intervenga para alterar los descuentos para dar prelación a una u otra   obligación del señor RAÚL ALBERTO BACCA, cuando existe otra vía judicial   efectiva para lograr el mismo propósito, cual es la del proceso ejecutivo por   alimentos, en cuyo trámite cabe la medida de embargo que quiso lograr mediante   tutela. En esa medida, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar los   famosos descuentos”.                      

4. Pruebas decretadas en sede de revisión    

4.1. Mediante auto del 5 de febrero del presente año, la magistrada ponente   ofició a Ecopetrol S.A. para que remitiera a la Corporación copia del último   desprendible de nómina del señor Raúl Alberto Bacca Trillos, con un informe   detallado sobre los descuentos que la empresa realiza de su mesada pensional. En   comunicación radicada en la Secretaría General el 19 de febrero de 2013, la   señora Luisa Fernanda Arciniega Ochoa, remitió la información solicitada, y de   su lectura el despacho concluyó que al señor Bacca se le efectúan por nómina de   pensionados las siguientes deducciones:    

4.1.4. Descuento de plan educacional para sus 5   hijos, por valor de doscientos veintiséis mil noventa y dos pesos ($226. 092).[5]    

4.1.1. Embargo de alimentos activo desde el 1 de abril   de 2003, ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de   Barrancabermeja, sobre el 10% de la mesada pensional, a favor de la señora   Esther Camacho Pedraza. A enero de 2013, la cuota por concepto de este embargo   era de trescientos veinticinco mil ciento ochenta pesos ($325.180).[6]    

4.1.2. Crédito de libre inversión tomado con la Caja   Cooperativa Petrolera Coopetrol, por valor mensual fijo de seiscientos   setenta y seis mil dos cientos ochenta y seis pesos ($676.286). Esta obligación   la adquirió el señor Bacca el 14 de noviembre de 2006, a un plazo de 84 meses.[7]       

4.1.3. Crédito de libranza con el banco de Bogotá,   vigente desde junio de 2011. Por esta obligación al señor Bacca se le realiza un   descuento fijo de ochocientos doce mil ciento treinta y nueve pesos ($812.139)   mensuales. El plazo pactado fue de 60 meses.[8]    

4.2. De acuerdo con las afirmaciones de Ecopetrol S.A.   y los soportes de nómina adjuntados a su comunicación, una vez son efectuados   los descuentos señalados, el señor Raúl Alberto Bacca recibe una pensión por   valor de un millón seiscientos veinticinco mil novecientos un pesos   ($1.625.901).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico a tratar         

2.1. La señora Jackeline Trillos presentó la acción de tutela contra Ecopetrol   S.A. pues considera que la entidad vulneró el derecho fundamental a la vida   digna de sus hijos Andrés Stiven y Etdyver   Camilo Bacca. Relató la actora que la empresa accionada se negó a efectuar el   descuento por nómina de pensionados el 40% del ingreso que recibe el señor Raúl   Alberto Bacca, padre de los niños, por concepto de la cuota mensual alimentaria   acordada en el acta de conciliación N° 135 del 8 junio de 2012. Por su parte,   Ecopetrol sostuvo que por nómina no se pueden efectuar descuentos que no hayan   sido ordenados por vía judicial.    

2.2. De acuerdo con los hechos narrados, la Sala considera que el problema   jurídico que debe resolver en el caso concreto consiste en determinar si:   ¿vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de unos   menores (Andrés Stiven y Etdyver Camilo Bacca Trillos) que el empleador de su   padre (Ecopetrol S.A.) se niegue a efectuar el descuento que éste concilió   extrajudicialmente como cuota alimentaria, aduciendo que por nómina de   pensionados sólo se pueden autorizar descuentos que hayan sido ordenados   mediantes providencia judicial?    

2.3. Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala se referirá (i)   a las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo concerniente a los   descuentos que se pueden efectuar de las mesadas pensionales, y (ii) a la   eficacia de la conciliación extrajudicial para que se descuente por nómina de   pensionados el valor de una cuota alimentaria destinada a garantizar el goce   efectivo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección   constitucional, sin que el descuento efectuado en cumplimiento de lo acordado,   afecte el mínimo vital del titular. Finalmente, se resolverá el caso concreto.    

3. Por disposición constitucional y legal no se pueden efectuar descuentos de   las mesadas pensionales que desconozcan la prohibición de afectación  del mínimo   vital    

3.1. La Constitución establece que las mesadas pensionales no pueden dejarse de   pagar, congelarse o reducirse su valor.[9] Además, de acuerdo con el   numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, las pensiones son   inembargables, salvo que se trate de embargos por   alimentos o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las   disposiciones legales vigentes sobre la materia.[10]  La regulación concreta en esta materia es el Decreto 994 de 2003 “por   el cual se modifica el Decreto 1073   de 2002”.[11]  Dispone en su artículo 1° que los descuentos realizados sobre el valor neto de   la mesada pensional, podrán realizarse a condición de que el beneficiario reciba   no menos de 50% del ingreso total que devenga.   De igual forma, señala que los embargos por pensiones alimenticias o créditos a   favor de cooperativas o fondos de empleados, no pueden exceder el 50% de dicha   prestación.    

3.2. En lo concerniente al monto del descuento, el Decreto 994 de 2003 remite a   las normas que para tal efecto se aplican a los salarios. La materia está   regulada por los artículos 149 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.    

3.3. Ahora bien, existen dos tipos de descuentos a efectuar: aquellos que no   dependen de la voluntad del titular, como las deducciones legales por aportes al   Sistema de Seguridad Social, los descuentos tributarios, y los embargos. Los   otros, de naturaleza voluntaria; tal es el caso de los créditos adquiridos con   entidades financieras. Para que el descuento sea efectivo en este último caso,   el titular debe autorizarlo de forma expresa y por escrito.[12]  No obstante, en preciso señalar que el inciso 2° del artículo 149 del Código   Sustantivo del Trabajo prohíbe al empleador efectuar   retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del   trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o   la parte del salario declarada inembargable por la ley.[13]          

3.4. En la sentencia T-1015 de 2006[14] la Corporación estudió el   caso de un trabajador al que se le efectuaban descuentos en su salario   superiores al 50% del ingreso total; sobre el salario del actor recaía una orden   judicial de embargo por alimentos del 50%, y le era descontado un 38% adicional   para pagar obligaciones adquiridas con diferentes entidades crediticias. En esa   ocasión la Sala Octava de Revisión señaló que los descuentos que se efectúan del   salario de un trabajador, incluso cuando media su autorización, deben respetar   los topes legales establecidos por el legislador, especialmente, aquel que   señala la prohibición de efectuar descuentos que afecten (i) el mínimo legal   mensual vigente y (ii) el monto que de conformidad las normas laborales es   inembargable. En el caso concreto se encontró que una vez efectuados los   descuentos, el peticionario recibía un ingreso inferior al salario mínimo, y por   lo tanto, se ordenó al empleador adecuar los descuentos que se le hacían al   trabajador de forma tal que se respetara su derecho al mínimo. Finalmente, la   Sala de Revisión consideró que si el límite legal establecido impide que se   efectúen los descuentos autorizados por el trabajador, los acreedores tienen la   posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus   derechos por las obligaciones con ellos adquiridas por el trabajador.    

3.4.1. Teniendo en cuenta que frente al monto de los descuentos que pueden   efectuarse de las mesadas pensionales se aplican las normas laborales, las   consideraciones de fondo expuestas en la sentencia citada, fueron retomadas en   la sentencia T-581A de 2011.[15] Se trató del caso de un   pensionado de la Caja de Retiros de la Fuerzas Militares que devengaba una   pensión por valor de $1’975.208 pesos; no obstante, una vez se realizaban   descuentos por concepto de una cuota alimentaria a favor de su ex esposa e   hijos, y por obligaciones  adquiridas con entidades financieras, recibía   $659.793 pesos. El peticionario adujo que el valor devengado no era suficiente   para (i) sufragar el costo de los servicios médicos que requería para tratar la   insuficiencia renal crónica que padecía, y (ii) para suplir las necesidades   básicas de su hija de 8 años. A juicio de la Sala la entidad accionada estaba   efectuando descuentos de la asignación de retiro forzoso del actor que   sobrepasaron el 50% del valor del ingreso total, incluso, hasta llegar a afectar   el monto mínimo que requería el actor y su familia para subsistir. En tal   sentido, ordenó a la entidad accionada adecuar los descuentos que se realizaban   de la asignación de retiro del actor, de forma tal que le garantizara un ingreso   mensual proporcional a sus gastos.    

3.5. De acuerdo con las normas citadas y la jurisprudencia reiterada, no se   pueden efectuar descuentos de las mesadas pensionales que afecten más del 50%   del ingreso que recibe el titular. Esta es una regla general, que se aplica   tanto a los descuentos voluntarios como a los obligatorios.    

No   obstante, es precio señalar que en casos de descuentos autorizados por el   titular, la regla general señalada se debe aplicar en armonía con otros   criterios.    

3.5.1. En principio, en todos los casos en los cuales el juez de tutela requiera   establecer si un pagador de la mesada pensional vulnera el tope máximo de   descuentos permitidos, deberá aplicar la prohibición general de acuerdo con la   cual, tales deducciones no pueden sobrepasar el 50% del ingreso total que recibe   el titular. En relación con el tema, el artículo 149 del Código Sustantivo del   Trabajo señala que cuando no exista orden judicial no se podrán efectuar   deducciones que afecten el salario mínimo legal o la   parte del salario declarada inembargable por la ley, aún si las mismas son   autorizados por el titular. A este respecto, aplicando el precedente   citado, el juez constitucional debe, además, verificar si el valor final que   recibe el titular después de que le son efectuados los descuentos, es menor al   salario mínimo, o si no siendo menor al salario mínimo, no es suficiente para   garantizar al titular y a su núcleo familiar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales, especialmente, el derecho a una vida en condiciones mínimas de   dignidad.[16]    

3.6. La Corporación sobre el tema ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia   T-512 de 2009,[17] en la que se analizó un   caso en el cual los peticionarios recibían menos de $100.000 mensuales de su   asignación de retiro después de que les fueran efectuados múltiplos descuentos,   que:      

“Resumiendo, la jurisprudencia de la   Corte Constitucional avala la posibilidad de efectuar descuentos sobre las   mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas condiciones: (i) el   límite máximo de descuento permitido a las mesadas pensionales por todo   concepto, corresponde al 50% de la misma previas deducciones; (ii) como   resultado de los descuentos un pensionado no podrá recibir una mesada inferior   al salario mínimo; (iii) este derecho constituye una garantía al mínimo   vital de los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los   recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales,   económicas y personales, en tanto él ha visto disminuida su capacidad de   trabajo; y (iv)  esta es una garantía que se encuentra en íntima relación con derechos como la   dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.”    

3.7. En conclusión, (i) los embargos por alimentos o por créditos a favor de   cooperativas o fondos de empleados en ningún caso pueden sobrepasar el 50% de   valor total de la mesada. (ii) El juez de tutela debe establecer a la luz del   caso concreto si los descuentos efectuados sobrepasan el límite del 50% fijado   por ley de forma general, pero también, si hay una afectación de las condiciones   materiales de existencia del titular. (iii) En caso de que se ordene al pagador   de nómina readecuar los descuentos que son efectuados de la mesada pensional,   los terceros que se vean afectados con la  medida adoptada, pueden ejercer las   acciones legales tendientes a satisfacer sus derechos.     

4. La conciliación extrajudicial es un medio eficaz para ordenar el descuento   por nómina de una cuota alimentaria acordada por un pensionado a favor de un   sujeto de especial protección constitucional. Caso concreto.    

4.1. Esta Corporación se ha manifestado en el sentido de que no sólo la orden   judicial de embargo es la medida idónea para que un pagador de pensiones o un   empleador descuente por nómina el valor de una cuota alimentaria acordada a   favor de un sujeto de especial protección. Por el contrario, ha considerado que   la conciliación extrajudicial también es un mecanismo eficaz.    

4.1.1. En la sentencia T-1139 de 2005[18] se analizó el caso de una   mujer que le solicitó al Instituto de Seguros Sociales –hoy en liquidación-   autorizar el descuento por nómina de pensionados del 30% de ingreso total de su   esposo, destinada al pago de una cuota de alimentos acordada mediante   conciliación extrajudicial a su favor. La entidad sostuvo que no se podía   atender la petición, pues sólo podían realizarse descuentos ordenados por   autoridad judicial. Estimo la Sala que el ISS desconoció la eficacia de la   figura de la conciliación contemplada en la Ley 640 de 2001“Por   la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras   disposiciones” para llegar a acuerdos sobre   temas de familia, dentro de los cuales se ubican las obligaciones alimentarias.   En concreto, manifestó:    

“Por otro lado, la Sala observó y analizó lo referente   a la conciliación celebrada por mutuo acuerdo, la cual se realizó siguiendo cada   uno de los parámetros legales, motivo por el cual, se cae de su peso que su   esposo en desarrollo de su propia voluntad le conceda el 30% de su pensión, para   que ella sufrague sus gastos mínimos, y el Seguro Social, la prive de gozar   dicho porcentaje, argumentando un procedimiento sistemático, pasando por encima    del derecho sustancial y poniendo como prioridad un procedimiento interno de la   entidad, vulnerando y pasando por encima de las normas que regulan la materia y   la propia Constitución.”    

Tal situación y la negativa de efectuar el descuento, concluyó la   Sala, pusieron a la accionante en una   posición de incertidumbre sobre la garantía efectiva de su derecho al mínimo   vital, que además, no era exigible en el caso concreto, por tratase de una mujer   de avanzada edad, quien no tenía ingresos adicionales para subsistir.    

4.2. La finalidad de la conciliación extrajudicial es que las   personas eviten  acudir a la administración de justicia para resolver   asuntos que pueden ser tratados sin intervención judicial, atendiendo a los   intereses y necesidades de las partes involucradas y a los acuerdos que logren,   a través de este instrumento.    

4.3. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, la señora Jackeline   Trillos y el señor Raúl Alberto Bacca Trillos celebraron una audiencia de   conciliación extrajudicial ante la Comisaria de familia de Floridablanca, el 8   de junio de 2012, con el fin de acordar la cuota alimentaria que el señor Bacca   debe pagar mensualmente a la señora Trillos para el sostenimiento de sus dos   hijos menores, Andrés Stiven y Etdyver Camilo. Como resultado de ese acuerdo, se   estipuló que el señor Bacca destinaría el 40% del valor de su mesada pensional,   para alimentos, firmando las partes el acta de conciliación No. 135 del 8 de   junio de 2012.    

4.3.1. Al respecto del contenido del acta, es preciso recordar que   conforme a lo establecido en la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan   otras disposiciones” para que la conciliación extrajudicial surta   efectos, ésta debe ser suscrita ante funcionario competente. Por disposición del   artículo 31 de dicha ley, pueden actuar como conciliadores en asuntos de   familia, los conciliadores de los centros de conciliación, los defensores y   comisarios de familia, y los notarios;[19] el caso   concreto, la conciliación se realizó ante la Comisaria de Familia de   Floridablanca. Aunado a lo anterior, el acta de conciliación debe contener unos   elementos mínimos, como el nombre de las partes y el conciliador; lugar, hora y   fecha de la audiencia; pretensión, y finalmente debe indicar el acuerdo al que   llegaron las partes, la cuantía, modo y lugar del cumplimiento de las   obligaciones pactadas. Estos requisitos también quedaron satisfechos en el acta   de conciliación suscrita por la actora y el padre de sus menores hijos.[20]     

4.3.2. No obstante, el efecto de la conciliación aludida, tal como   se encuentra actualmente suscrita, puede afectar el goce efectivo de los   derechos fundamentales de las otras hijas menores del señor Raúl Alberto Bacca   Trillos.    

            

4.4. En efecto, en la actualidad el señor Bacca tiene (i) un   embargo del 10% de su salario por concepto de la cuota alimentaria a favor de   sus tres hijas nacidas de la unión con la señora Esther Camacho Pedraza. De   acuerdo con la información de nómina, ese porcentaje corresponde a$325.180 pesos   mensuales;[21] (ii) un   descuento que le efectúa Ecopetrol S.A. para cubrir la cuota que debe asumir el   señor Bacca sobre el plan educacional de sus 5 hijos. Este descuento es por   valor de $226.092 pesos mensuales;[22] y (iii) dos   créditos. El primero, un crédito de libre inversión con la Caja Cooperativa   Petrolera Coopetrol por valor fijo mensual de $676.286 pesos,[23]  y el segundo, un crédito de libranza tomado con el Banco de Bogotá, por valor   $812.139 pesos mensuales.[24]   Tales descuentos suman $2.039.697. Según Ecopetrol, después de efectuados, el   titular de la pensión recibe $1.625.901[25] mensuales, es   decir, que el valor de su pensión es de alrededor de $3.665.598 pesos.    

4.4.1. Como se anota, el accionante tiene una medida de embargo   ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sobre   el 10% de su salario. Esta medida es por concepto de alimentos para sus hijas.   No conoce esta Sala, si el proceso por alimentos adelantado ante el juez de   familia, finalizó a la fecha, pero en todo caso, el acuerdo a que llegaron el   señor Bacca y la señora Jackeline Trillos, correspondiente a admitir el primero   que se efectúe un descuento del 40% de su pensión, como cuota alimentaria para   sus dos hijos menores, Andrés Stiven y Etdyver Camilo, afecta, como ya se dijo,   el derecho a los alimentos de sus otras tres hijas. Esta Sala encuentra que en   el caso concreto, en principio, se puede presumir que los hijos del señor Bacca   no están recibiendo el mismo trato, a pesar de ser todos titulares del derecho a   alimentos; existe un diferencia evidente entre el porcentaje que reciben dos de   sus hijos con respecto a sus tres hijas (todos menores). Al respecto, esta Sala   considera, en principio, que el trato diferenciado al que se ha hecho alusión,   no obedece a una situación que esté justificada en el expediente de tutela.            

4.4.2. Sobre la conciliación llevada a cabo, es preciso que el juez   constitucional intervenga para tomar medidas al resolver la tensión que se   presenta entre los derechos de las hijas y los hijos habidos de dos uniones   diferentes. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución esta Sala está   facultada dentro del trámite de tutela, para tomar las decisiones que mejor   protejan los derechos de todos los niños.    

4.5. Al momento de acordarse entre el señor Bacca y la señora   Trillos, una suma tan alta para alimentos de sus dos hijos deducible de la   pensión, mientras que los derechos a la cuota de alimentos de sus otras hijas   menores (de su anterior relación), es mucho menor, habiendo llegado a este   acuerdo sin criterio alguno de proporcionalidad o razonabilidad, lleva   necesariamente a la Sala de Revisión a dejar sin efecto el Acta de Conciliación   N° 135 del 8 de junio de 2012, a la que se ha hecho referencia. La cuota de   alimentos de sus dos hijos deberá fijarse mediante proceso judicial adelantado   para el efecto o conciliación, pero en cualquier caso deberá citarse a la señora   Esther Camacho Pedraza, para que actúe en representación de sus tres hijas   menores. Al momento de acordarse cuál habrá de ser el monto de la cuota que   deberá reconocer el señor Bacca a cada uno de sus cinco hijos menores, la   autoridad competente deberá verificar que la misma se fije respetando el derecho   que asiste a cada uno a gozar de un mínimo vital en condiciones de dignidad e   igualdad con respecto de sus demás hermanas y hermanos; lo anterior no obsta   para que en desarrollo del acuerdo conciliatorio el conciliador ajuste la cuota   que les corresponde, a las necesidades que de acuerdo a su edad, salud, nivel   educativo, condiciones económicas y familiares, y demás circunstancias   concretas, deban ser satisfechas. Si la señora Esther Camacho Pedraza, en   representación de sus tres hijas menores, no pudiere asistir, la conciliación no   podrá llevarse a cabo hasta tanto ella comparezca, o sea representada   debidamente. Ecopetrol deberá autorizar el descuento por nómina de la suma que   se pacte a favor de los hijos menores del señor Bacca Trillos, una vez la   conciliación se realice bajo los supuestos aquí señalados.       

4.6. Finalmente, la Sala de Revisión advierte que si la cuota de   alimentos, se fija por conciliación, el conciliador deberá tener presente el   descuento por el 10% que en la actualidad se le efectúa al señor Bacca, por el   embargo de alimentos, decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de   Barrancabermeja. El acuerdo al que lleguen las partes en virtud de la orden dada   por esta Sala, deberá ser comunicada al juzgado de familia de la causa dentro   del proceso señalado y a Ecopetrol S.A., para lo de sus competencias.    

5. Sobre los créditos restantes que también son descontados al   señor Bacca de su mesada pensional, por tratarse de créditos voluntarios es   factible que puedan estudiarse las condiciones materiales de existencia del   titular de la pensión, en orden de determinar que aún si se realiza un descuento   superior al 50%, el señor Bacca, puede subsistir en condiciones mínimas de   dignidad. A diferencia de los casos que sirvieron como precedente para   fundamentar esta providencia, el señor Bacca no recibirá un ingreso inferior al   salario mínimo una vez le son descontadas las obligaciones que tiene pendientes.   En este caso efectuar descuentos que sobrepasen el 50% permitido por ley, es una   medida encaminada a proteger los derechos tanto de sus hijos, como los de sus   acreedores, si bien, se reitera, estos últimos tienen a su alcance los mecanismo   judiciales pertinentes para hacer efectivo el pago de las obligaciones con ellos   adquiridas.          

6. En concordancia con lo expuesto esta Sala revocará el fallo de   segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó el fallo de primera instancia   proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual se   protegió el derecho fundamental al mínimo vital de los menores Andrés Stiven y   Etdyver Camilo Bacca Trillos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda   instancia proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012),   que a su vez revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el dos (02) de octubre de dos mil doce   (2012), en el cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de los   menores Andrés Stiven y Etdyver Camilo Bacca Trillos, dentro del proceso de   tutela iniciado por su madre Jackeline Trillos Felizzola, contra Ecopetrol S.A.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el acta de   conciliación N° 135 del 8 de junio de 2012,   suscrita por la señora Jackeline Trillos Felizzola y el señor Raúl Alberto Bacca   ante la Comisaria de Familia de Floridablanca.    

Tercero.- ORDENAR a la Comisaria de   Familia de Floridablanca, que en caso de llegarse a una nueva conciliación entre   las partes, en los términos de esta sentencia, dentro de los tres (03) días   hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación, remita   copia del acta suscrita por las partes al Juzgado   Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y a Ecopetrol S.A., para lo de   su competencia.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] De acuerdo con sus respectivos  Registros Civiles   de Nacimiento, Etdyver Camilo Bacca Trillo, nació el 18 de marzo del 2000 y   Andrés Stiven Bacca Trillos, nació el 10 de noviembre de 2001, son hijos de la   señora Jackeline Trillos Felizzola y del señor Raúl Alberto Bacca Trillos   (folios 5 y 6 del cuaderno principal). En   adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.          

[2] El señor Raúl Alberto Bacca Trillos envió documento al   juez de primera instancia, Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual   sostuvo: “en mi calidad de vinculado dentro del proceso de la referencia,   respetuosamente por medio del presente escrito, manifiesto que me adhiero y   coadyuvo a los hechos y pretensiones de la demanda, en consideración que se   trata de los derechos fundamentales de mis hijos y en que el acuerdo aprobado   por el comisario fue precisamente para salvaguardar los alimentos de los niños   de cualquier evento personal, como mis viajes y ausencias, familiar situación   con la progenitora o créditos de terceras personas, que ponga en riesgo la   manutención de los mimos”.       

[3] El juzgado de primera instancia vinculó a la acción de   tutela a la Comisaría de Familia de Floridablanca. La señora Aura Ligia   Rodríguez Duran, en representación de la Comisaria, manifestó que la   conciliación suscrita entre el señor Raúl Alberto Bacca Trillos y la señora   Jackeline Trillos Felizzosa tiene efectos jurídicos, hace tránsito a cosa   juzgada y presta merito ejecutivo para adelantar las acciones legales   pertinentes, razón por la cual, se envió oficio a ECOPETROL  a fin de que   procediera a realizar los respectivos descuentos.    

[4] Decreto 994 de 2003 “Por el cual se modifica el   Decreto 1073 de 2002”,   artículo 1: “El artículo 3o. del Decreto 1073 de 2002 quedará así: “Artículo 3o. Monto.   En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se   aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la   mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de   Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán   efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del   cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. Los embargos por pensiones   alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán   exceder el 50% de la mesada pensional. Si se trata de pensiones compartidas con   el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar   los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba   efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional   neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud   y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones   alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser   embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada   una de las instituciones.”    

[5] Folio 21 del cuaderno de revisión de tutela.    

[6] Folios 12 a 19 del cuaderno de revisión de tutela.    

[7] Folios 23 y 24 del cuaderno de revisión de tutela.    

[8] Folios 26 a 29 del cuaderno de revisión de tutela.    

[9] El artículo 1° de la Acto Legislativo 01 de 2005 “Por   el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”   señala en su inciso segundo: “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y   embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá   dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones   reconocidas conforme a derecho”.    

[10] De forma similar, dispone el Código Sustantivo   del Trabajo en su artículo 344: “1. Son   inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. 2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso   anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones   alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código   Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por   ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.”    

[11] Decreto 1073 de 2002 “Por el cual se reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988 y se   regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las   mesadas pensiónales en el régimen de prima media.”    

[12] Así está dispuesto en el numeral 1° del artículo 2° del   Decreto 1073 de 2002 “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y   se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a mesadas   pensionales”.    

[13] Sobre la inembargabilidad del salario, el   Código Sustantivo del Trabajo dispone: ARTÍCULO 154.   REGLA GENERAL. No   es embargable el salario mínimo legal o convencional. ARTÍCULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. El excedente del salario mínimo   mensual solo es embargable en una quinta parte.    

[14] Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2006 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis).       

[15] Sentencia T-581A   de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).     

[16] Ver la sentencia T- 827 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). A propósito   de un caso de deducciones   efectuadas a la mesada pensional del accionante, que redujeron su ingreso   mensual a un valor inferior al salario mínimo, la Corporación explicó sobre sobre   el concepto cualitativo y no cuantitativo del mínimo vital que: “(…) el mínimo vital no se restringe a un concepto cuantitativo sino   cualitativo que debe ser objeto de valoración en cada caso particular, de   acuerdo con las condiciones específicas de quien solicita el amparo. Esto   implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario   mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del   juez constitucional en la cual éste entre a tomar en consideración las   condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades   básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es   indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el   actor o desempeñaba el hoy pensionado, en aras de la protección a la dignidad   humana como valor primordial del ordenamiento constitucional[16]. Al respecto indicó la   sentencia SU-995 de 1999: “[L]a valoración   del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que   depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el   concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o   a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer   para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. De   ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero   no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia   económica de la mesada pensional”.”.    

[17] Corte   Constitucional, sentencia T-512 de 2009 (M.P. Luis Ernesto  Vargas Silva).   Ver en el mismo sentido las sentencias T-664 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)   y T-152 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).      

[18] Corte   Constitucional, sentencia T-1139 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Al   respecto también se pueden estudiar las consideraciones hechas por esta   Corporación en la sentencia T-746 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería).         

[19] Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y   se dictan otras disposiciones”, artículo 31: Conciliación   extrajudicial en materia de familia: “la conciliación extrajudicial en   derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los   centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los   delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del   ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos   de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo   municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los   jueces civiles o promiscuos municipales Estos podrán conciliar en los asuntos a   que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo   47 de la Ley 23 de 1991.”    

[21] Folios 12 a 19 del cuaderno de revisión de tutela.    

[22] Folio 21 del cuaderno de revisión de tutela.    

[23] Folios 23 y 24 del cuaderno de revisión de tutela.    

[24] Folios 26 a 29 del cuaderno de revisión de tutela.    

[25] Folio 21 del cuaderno de revisión de tutela.

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