T-238-16

Tutelas 2016

           T-238-16             

Sentencia T-238/16    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y RECURSO DE   CASACION-Improcedencia   por desistimiento de éste cuando la tutela se encontraba en trámite de revisión    

La tesis de la improcedencia se ha mantenido en los casos en que a   la par de la revisión de la Corte Constitucional se encuentra en trámite la   casación o cuando se desiste de esta última, tal como se describió con   anterioridad, teniendo en cuenta que el análisis constitucional representaría   una invasión en la órbita del juez natural.    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Desistimiento dentro del   trámite de revisión    

El desistimiento como acto jurídico procesal requiere de la   manifestación de la voluntad y el auto que lo admite equivale a una decisión de   fondo que tiene efectos de cosa juzgada.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de   subsidiariedad al no ejercerse oportunamente el recurso extraordinario de casación    

La apoderada del accionante desistió de la casación seis días después de que se   notificó el auto de la Sala Segunda de la Corte Constitucional que aceptó para   revisión la tutela presentada por el actor. El accionante está obviando el trámite ordinario y dando   prevalencia al proceso de revisión del máximo órgano de la jurisdicción   constitucional. No resulta correcto el actuar del peticionario y su apoderada   pues la Sala Laboral de la Corte Suprema ya había emitido un pronunciamiento   sobre admisibilidad del recurso de casación.    

Referencia: Expediente T-5.328.880    

Acción de tutela instaurada por Ismael   Rodríguez Soto contra la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín.    

Temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales y (ii) desistimiento del recurso extraordinario de   casación.    

Problema jurídico: Le corresponde a la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas establecer si   la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad,   al mínimo vital y al debido proceso del señor Ismael Rodríguez Soto al negarle   el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Derechos Fundamentales invocados: Igualdad,   mínimo vital y debido proceso.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C.,    dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de las decisiones   adoptadas (i) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), que negó el   amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido   proceso del señor Ismael Rodríguez Soto, en el curso de la acción de   tutela interpuesta por él en contra de la Sala Segunda Dual de Descongestión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y; (ii)  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de   diciembre de dos mil quince (2015), que confirmó la decisión de primera   instancia.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de   la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección   Número Dos de la Corte Constitucional eligió, el doce (12) de febrero de dos mil   dieciséis (2016), para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591   de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.              ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

El señor Ismael Rodríguez Soto, actuando en nombre propio,  solicita   la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al   debido proceso. En consecuencia, pide que se revoque la decisión adoptada por la   Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín y se ordene a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías   reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que asegura tener derecho, en los   términos del Decreto 758 de 1990. Fundamenta su solicitud en los siguientes   hechos y argumentos de derecho:    

1.2.          HECHOS Y ARGUMENTOS   DE DERECHO    

1.2.1.  El actor, de 69 años de edad, indica que el   Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín profirió sentencia mediante   la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común.   Precisa que la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Medellín confirmó dicha decisión.    

1.2.2.  Aduce que se le negó la prestación económica a   pesar de tener setecientas treinta y siete (737) semanas cotizadas dentro de su   historia laboral, de las cuales, trecientas (300) habían sido cotizadas antes   del 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993).    

1.2.3.  Indica que el régimen jurídico aplicable a su   caso está en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 que se encuentran en   armonía con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.    

1.2.4.  Asegura que se le negó la aplicación del   principio de igualdad y la condición más beneficiosa de los artículos 13 y 53 de   la Constitución Política.    

1.2.5.  Resalta que también se dejó de aplicar el   artículo 13 Superior en lo referente al trato especial a las personas en   situación de discapacidad y que tanto el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión   de Medellín como la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín desconocieron el precedente del   Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en materia de pensión de   invalidez.    

1.3.           TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1. Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del dieciséis (16) de septiembre   de dos mil quince (2015), admitió la acción de amparo y corrió traslado de la   misma a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín para que en el término de veinticuatro (24) horas se   pronunciara sobre los hechos de la petición y ejerciera su derecho de defensa.     

Así mismo, ordenó vincular al trámite al   Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín[2], a COLFONDOS S.A.   Pensiones y Cesantías, a Seguros Bolívar S.A., a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Antioquia, a la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral Nro.   10-2006-, para que se pronunciaran sobre la acción de tutela.    

1.3.2. Mediante constancia expedida el dieciséis (16) de septiembre   de dos mil quince (2015), la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia certificó que a la fecha no se evidenciaba “la   existencia de proceso, trámite o recurso relacionado con ISMAEL RODRIGUEZ SOTO   contra SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL   DE MEDELLIN, diferente a la acción de tutela No. 41274”.    

1.3.3.  Respuesta de Seguros Bolívar S.A.    

1.3.3.1.                                     Mediante oficio del dieciocho (18) de   septiembre de dos mil quince (2015), el representante legal de Seguros Bolívar   S.A. se pronunció respecto de la acción de tutela en los siguientes términos:    

1.3.3.2.                                     Señaló que el señor   Ismael Rodríguez Soto promovió proceso ordinario en contra de COLFONDOS S.A.   Pensiones y Cesantías solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez.    

1.3.3.3.                                     Resaltó que el proceso   fue presentado debido a que con anterioridad la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   establecieron que el señor Rodríguez Soto presentaba una pérdida de capacidad   laboral del 37.32% y 42.39%, respectivamente.    

1.3.3.4.                                     Informó que dentro del   proceso ordinario adelantado solicitaron que se hiciera una nueva valoración de   pérdida de capacidad laboral. Añadió que dicha petición fue aceptada y que se   designó para tal efecto a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de   Antioquia.    

1.3.3.5.                                     Expresó que mediante   dictamen del tres (3) de junio de dos mil diez (2010), la Universidad de   Antioquia estableció que la pérdida de capacidad laboral del demandante era de   50.92%, estructurada el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).    

1.3.3.6.                                    Aseguró que el dictamen   emitido fue objetado por las siguientes razones:    

“La Universidad de Antioquia incluye dentro de   las deficiencias del paciente una atrofia testicular clase I, a la que aporta un   2,4% de deficiencia, cuya evolución se desconoce. Dicha deficiencia no tiene   ningún tipo de sustento médico o fáctico. Esto para decir que las secuelas   funcionales del paciente no han cambiado desde su calificación en el año 2005.    

En la calificación de las discapacidades, se   desconoce que el señor Ismael Rodríguez puede realizar, con una visión mono   ocular, todas sus labores de aseo personal, vestido y arreglo sin ninguna   dificultad, a pesar que se reconoce que presenta dificultad en algunas labores   que requieren de visión binocular, como por ejemplo el transporte.   Adicionalmente por su hernia, no puede levantar cargas. Pero por lo demás no   presenta otras discapacidades.”    

1.3.3.7.                                     En atención a lo   anteriormente expuesto, trajo a colación el artículo 13 del Decreto 917 de 1999   denominado “de las dispacidades” e indicó que existió un error grave a la   hora de otorgar las calificaciones pues el accionante se encuentra en un campo   conocido como “dificultad en la ejecución 0.1” y no en “ejecución   ayudada” o “ejecución asistida, dependiente, incrementada” como lo   asegura la Universidad de Antioquia.    

1.3.3.8.                                    Sostuvo que la   calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es   acertada y que el despacho judicial en su momento no dio trámite a las   objeciones presentadas en contra del dictamen realizado por la Universidad de   Antioquia y, por el contrario, lo dejó en firme.    

1.3.3.9.    Respecto del proceso ordinario surtido,   advirtió que luego del fallo de primera instancia se rechazó el recurso de   apelación interpuesto por la parte demandante pues no se había sustentado. No   obstante, se tramitó el grado jurisdiccional de consulta.    

1.3.3.10.                                Refirió que la Sala de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,   dentro de su providencia, realizó un análisis de los requisitos para la pensión   de invalidez establecidos en la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que la fecha   de estructuración de la invalidez se dio en vigencia de dicha ley. A su vez,   como no se cumplían los presupuestos para acceder a la prestación emprendió el   estudio con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que afirmó que   resulta errada la afirmación del actor, según la cual, no se había dado   aplicación al principio de condición más beneficiosa.    

1.3.3.11.   Finalmente, aseveró que los fallos demandados   se profirieron en los términos de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia.    

1.3.4. Respuesta de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías    

1.3.4.1.                                     Mediante oficio del veintidós (22) de   septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de COLFONDOS S.A.   Pensiones y Cesantías indicó que el accionante suscribió el formulario de   vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias en calidad de trabajador   dependiente el 9 de abril de 1994.    

1.3.4.2.                                     Manifestó que el señor  Ismael Rodríguez Soto solicitó la   pensión de invalidez el veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).   Añadió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo   calificó con una pérdida de capacidad laboral del 37.32%, de origen común,   estructurada el veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005).    

1.3.4.3.    Refirió que mediante dictamen del veintiuno   (21) de abril de dos mil seis (2006), la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y lo estableció   en 42.39%.    

1.3.4.4.                                     Agregó que el afiliado   presentó demanda ordinaria laboral el veinte (20) de febrero de dos mil siete   (2007) y que COLFONDOS contestó la misma el seis (6) de marzo del mismo año.    

1.3.4.5.                                     Aseguró que mediante   sentencia del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín se negaron las   pretensiones del señor Rodríguez Soto. Precisó que en segunda instancia la Sala   Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín confirmó la providencia de primera instancia.    

1.3.4.6.                                     Solicitó que se   vinculara y se condenara a la Aseguradora Bolívar por ser la entidad encargada   de pagar la suma adicional para financiar la pensión solicitada. Expuso que   “el afiliado tiene la calidad de “Asegurado”, es decir su vida y su capacidad   laboral son bienes o intereses que se encuentran asegurados en caso de fallecer   o de ser declarado inválido. Bajo la presentación de cualquiera de estos dos   siniestros, la compañía de seguros debe proceder al pago de la prestación antes   mencionada, en caso que los ahorros capitalizados por nuestro afiliado se   muestren insuficientes para alcanzar el capital necesario para pagar su   pensión.”    

1.3.4.7.                                    Por lo anterior,   solicitó que no se emitiera condena alguna en contra de COLFONDOS, toda vez que   la entidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante. Resaltó que si se   decide amparar los derechos del actor se hacía necesario vincular y condenar a   la Aseguradora Bolívar.    

1.3.5. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez    

1.3.5.1.   Mediante escrito del veintitrés (23) de   septiembre de dos mil quince (2015), el abogado de la Sala Tercera de Decisión   de la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez dio contestación a la acción de tutela en los   siguientes términos:    

1.3.5.2.   Indicó que luego de revisar la base de datos de   la entidad encontró que el caso del señor Ismael Rodríguez Soto procedía de la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien lo remitió para que   fuera resuelto el recurso de apelación presentado.    

1.3.5.3.   Informó que la determinación adoptada en dicho   caso se tomó en Audiencia de decisión llevada a cabo el veintiuno (21) de abril   de dos mil seis (2006). Advirtió que no se registra nuevo caso del señor   Rodríguez Soto para resolver, por lo que solicitó que se desvinculara a la   entidad del trámite de la acción.    

1.4.          DECISIONES   JUDICIALES    

1.4.1.  Decisión de primera instancia    

1.4.1.1.   A través de sentencia del veintitrés (23) de   septiembre de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos invocados por el accionante.    

1.4.1.2.   Reiteró que no se puede acudir a la acción de   tutela cuando el accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa   judicial, salvo que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

1.4.1.3.   Consideró que en el caso particular el señor   Rodríguez Soto tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación y no   existía constancia de su empleo, por lo que el amparo resultaba improcedente.    

1.4.1.4.   Adicionalmente, expuso que los argumentos   esbozados dentro del escrito de tutela por el peticionario no son de recibo   teniendo en cuenta que se busca controvertir decisiones judiciales, lo que   desconocería principios como la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de la   tutela.    

1.4.1.5.   Resalta que las sentencias cuestionadas no son   arbitrarias o caprichosas y, por el contrario, analizaron los requisitos de la   pensión de invalidez de los que trata la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993.   En ese entendido, estimó que no es permitido al juez constitucional entrar a   controvertir providencias judiciales únicamente por una divergencia de opinión   con la decisión adoptada.    

1.4.2.1.    A través de escrito presentado el dieciséis   (16) de octubre de dos mil quince (2015), el señor Ismael Rodríguez Soto impugnó   el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. Para sustentar su pretensión reiteró los argumentos esbozados en la   acción de tutela.    

1.4.2.2.                  Resaltó que actualmente   sólo basta cotizar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la   fecha de estructuración para acceder a la prestación económica y, en   contraposición, a él se le está negando el reconocimiento pese a que ha cotizado   737 semanas, lo que a su juicio desconoce la equidad y la justicia.    

1.4.3.  Decisión de segunda instancia    

1.4.3.1.   Mediante fallo del diez (10) de diciembre de   dos mil quince (2015), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   confirmó el fallo adoptado en primera instancia.    

1.4.3.2.   Expuso que el debido proceso se aplica a toda   clase de actuaciones judiciales y administrativas. A su vez, determinó que   “el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no   son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales,   metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,   y por lo tanto, obedecen a unas reglas prestablecidas, las cuales de ninguna   manera al arbitrio habrán de remplazarse puesto que se han promulgado   precisamente para regular la actividad del juez y preservar las garantías   constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una   determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio   de justicia material”.     

1.4.3.3.    Resaltó el carácter excepcional del amparo   constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales pues habría de   estudiarse la presencia de otro mecanismo de defensa junto con su idoneidad y   las causales de procedibilidad de la acción constitucional.      

1.4.3.4.    Consideró que se debe confirmar el fallo   recurrido pues no se vislumbra vulneración o amenaza a algún derecho fundamental   del accionante. Por el contrario, sostuvo que la actuación dentro del trámite   del proceso ordinario respetó el debido proceso.    

1.4.3.5.   Resaltó que luego del análisis llevado a cabo   por las instancias judiciales se llegó a la conclusión que el señor Ismael   Rodríguez Soto no cumplió con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003 o   en la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de invalidez.    

1.4.3.6.    Estimó que “si el aquí accionante no estaba   de acuerdo con el fallo del Tribunal, debió aprovechar la oportunidad que tenían   para interponer el recurso extraordinario de casación y sustentarlo en debida   forma, sin embargo, no lo hizo”.    

1.4.3.7.   Finalmente, señaló que el juez de tutela   únicamente puede analizar las providencias judiciales de los jueces naturales   cuando aquellas se apartan del ordenamiento jurídico y se adoptan de manera   arbitraria, pues de lo contrario, se atentaría contra la autonomía y la   independencia judicial.      

1.5.          ACTUACIONES SURTIDAS   EN SEDE DE REVISIÓN    

1.5.1. Mediante Auto del dieciséis   (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015, el   Magistrado ponente dispuso lo siguiente:    

“PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, poner en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES (Sede Principal: Carrera 10 No. 72 – 33 Torre B   Piso 11- Bogotá D.C.),  la solicitud de tutela de la referencia y los   fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a   partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente.    

SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la   Corte Constitucional, se oficie a la COLPENSIONES, para que en el término   de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del   presente auto, ENVIE oficio mediante el cual discrimine y totalice por   años el número de semanas cotizadas por el señor Ismael Rodríguez Soto desde el   año en que comenzó a cotizar hasta 1994.     

TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la   Corte Constitucional, se oficie a la empresa COLFONDOS (Calle 67   No. 7-94 de Bogotá), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a   partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE oficio   mediante el cual discrimine y totalice por años el número de semanas cotizadas   por el señor Ismael Rodríguez Soto.     

CUARTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la   Corte Constitucional, se oficie al señor Ismael Rodríguez Soto (Cra. 58 No.   56-76, Teléfono 2741672, Copacabana, Antioquía), para que en el término de tres   (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente   auto, ENVIE la siguiente información:    

a.  Copia del informe mediante el cual se le   dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.92%.    

b.   Informe a este despacho los motivos por los   cuales se le dictaminó dicha pérdida y el tipo de enfermedad que padece, puesto   que del escrito de tutela no se puede evidenciar.    

QUINTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General   de la Corte Constitucional, se oficie al Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Medellín, Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral para que en el término   de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente   auto, REMITA a esta Corporación copia del Proceso Ordinario Laboral No.   65-14 instaurado por Ismael Rodríguez Soto en contra de COLFONDOS S.A PENSIONES   Y CESANTÍAS y otra.    

SEXTO. COMUNICAR esta decisión a todas las partes dentro del   presente proceso de tutela.”    

        

1.5.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones    

Mediante oficio recibido el siete (7) de abril   de dos mil dieciséis (2016) el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de   la Administradora Colombiana de Pensiones se pronunció respecto de la orden   emitida en el auto y adjuntó el oficio proferido el treinta y uno (31) de marzo   de dos mil dieciséis (2016) por la Gerencia Nacional de Operaciones de la   entidad en el que constan los periodos de cotización del señor Ismael Rodríguez Soto entre el año 1969 al año   1994.    

1.5.3. Respuesta de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías    

A través de escrito presentado el veintiocho   (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías intervino   debido al requerimiento hecho por esta Corporación.    

Señaló que la cuenta del accionante se   encuentra en estado de trasladado en el Fondo de Pensiones Obligatorias de   COLFONDOS.    

Añadió que “con fundamento en el Decreto   3995, Asofondos efectuó un proceso masivo de múltiples vinculados a fin de   determinar a que Administradora le corresponde decidir y tramitar las   prestaciones solicitadas por los afiliados y/o beneficiarios, estableciendo que   el señor RODRÍGUEZ SOTO se encuentra válidamente vinculado por   decisión 2ª (Afiliado sin cotizaciones entre el 20070701 y el 20071231 y última   cotización en el ISS) al Instituto de Seguros Sociales, quien es responsable de   administrar sus recursos pensionales.”    

Informa que los aportes de la cuenta de ahorro   individual del solicitante fueron trasladados a la Administradora Colombiana de   Pensiones. Precisa que el trámite se llevó a cabo de la siguiente manera:    

-Fecha de traslado: 04 de abril de 2012    

-Valor del traslado: $2.062.266,00    

Finalmente, resaltó que durante el periodo de   afiliación, el señor RODRÍGUEZ SOTO tiene reportados doscientos cuarenta y ocho   días en la cuenta de ahorro individual para lo que adjuntó un documento en el   que se está el reporte respectivo.    

1.5.4. Pronunciamiento del señor Ismael Rodríguez Soto    

Por otra parte, mediante documento el   accionante manifestó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se   ajusta al manual único de evaluación nacional contenido en el Decreto 917 de   1999 pues, a su juicio, su pérdida de capacidad laboral es muy superior al 70% y   no de 50.92% como lo certificó el ente calificador.    

1.5.5. Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín    

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín presentó oficio el diecinueve (19) de   abril de dos mil dieciséis (2016) en el que indicó que luego de examinar el   programa de gestión empleado por esa Corporación se constató que “el proceso   con radicado único nacional No. 05001-31-05-010-2006-00990-02 (anexo   pantallazo), que al parecer, es el mismo que se solicita, fue tramitado en la   sala de Descongestión Laboral, por el Magistrado Ponente, Doctor JULIO RAFAEL   TORDECILLAS PAYARES, y por lo visto, se concedió el recurso extraordinario de   casación a la parte demandante, y enviado a la H. Corte Suprema de Justicia, el   17 de noviembre de 2015, sin constancia alguna de haber reingresado.”    

Finalmente, informó que el Tribunal de   Descongestión de Medellín operó hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos   mil quince (2015) y que las actuaciones y el archivo general no reposan en la   Secretaría por lo que se desconoce su paradero.    

1.6.          PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de amparo se   anexaron como pruebas:    

1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ismael Rodríguez   Soto[3].    

1.6.2. Copia de la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el   treinta y uno (31) de Agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual se   resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario   laboral interpuesto por el señor Ismael Rodríguez Soto contra COLFONDOS S.A. y   otra[4].    

1.6.3.  Copia del reporte de semanas cotizadas del señor Ismael Rodríguez Soto tomado de la base de datos de COLPENSIONES. El documento   data del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) y el periodo del informe es   de enero de 1967 hasta noviembre de 2015. Dentro del resumen se extrae que el   actor ha cotizado en total 737 semanas[5].    

1.6.4.  Copia de la póliza de seguros tomada   por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A[6].    

1.6.5. Copia del dictamen de   pérdida de capacidad laboral elaborado por el Laboratorio de la Facultad   Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia en el que la entidad   determinó que el señor Ismael Rodríguez Soto presenta una pérdida de capacidad   laboral del 50.92%, de origen común, con fecha de estructuración del veintiuno   (21) de febrero de dos mil seis (2006)[7].    

1.6.6. Informe de consulta del proceso ordinario laboral presentado   por el señor Ismael Rodríguez Soto en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS   S.A radicado bajo el Nro.   05001310501020060099001. En el mismo consta que mediante auto del tres (3) de   febrero de dos mil dieciséis (2016) la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia admitió el recurso extraordinario de casación y que mediante escrito   presentado el primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada Clara   Eugenia Gómez Gómez, apoderada del señor Rodríguez Soto, presentó escrito   desistiendo del recurso[8].    

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de    tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión   en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto   verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.          CUESTIÓN PREVIA    

Antes de realizar cualquier pronunciamiento   respecto de la amenaza o vulneración de los derechos del señor Ismael Rodríguez Soto corresponde a la Sala   determinar si se cumplen los   presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Con el fin de dar solución a este primer   asunto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas   llevará a cabo un análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, el   recurso extraordinario de casación entendido como otro mecanismo de defensa   judicial y su desistimiento; y tercero, procederá a realizar el examen de   procedencia en el caso particular.    

2.3.          Procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

2.3.1.  El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 5º que “[l]a acción de tutela procede contra toda   acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” derechos constitucionales fundamentales.    

La acción de amparo contra providencias judiciales se   apoyaba en la aplicación de los artículo 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y   aunque dichos apartes fueron declarados inexequibles por esta Corporación, ello   no significó que se atribuyera un carácter absoluto a la intangibilidad de las   providencias[9].   Sobre este punto, la Corte manifestó:    

“Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la   tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la   adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales   la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al   funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero   como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es   puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez   ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto   2591 de 1991).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado   alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de   hacer realidad los fines que persigue la justicia”[10].    

2.3.2.   Para desarrollar su jurisprudencia   en esta materia, la Corte Constitucional tomó como base el artículo 86 de la   Carta Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2º del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, ha reconocido que la tutela contra providencias judiciales   procede de manera excepcional y circunscribió   su ámbito de acción a los eventos en los que los pronunciamientos de los órganos   judiciales desconocen los preceptos constitucionales y legales que deben seguir   o a los casos en que, sin dejar de lado las normas superiores, la decisión   judicial vulnerara derechos fundamentales[11].     

2.3.3.   Ahora bien, para justificar la   existencia de la tutela contra providencias judiciales la Sentencia T-214 de   2012[12]  diferenció entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico integrada   únicamente por la Corte Constitucional y, en sentido funcional, compuesta por   todos los jueces de la república cuando conocen acciones de tutela o cuando   ejercen el denominado control de constitucionalidad.    

            

En esa misma línea y tratándose del ámbito funcional la   providencia señaló lo siguiente:    

“La objeción según la cual la tutela contra sentencias   afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre   de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía   del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido   funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la   eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales   adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de   cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su   competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la   protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas   de carácter legal.”    

2.3.4.   Inicialmente, esta Corporación   aludía al concepto de “vía de hecho” para referirse a los errores burdos   y groseros de los operadores judiciales a la hora de proferir sus providencias,   ya que con su actuar caprichoso generaban una afectación a los derechos de las   personas a las que se dirigían sus decisiones.    

A su vez, en la Sentencia T-1067 de 2012[13], la Sala Octava de Revisión  dejó claro que la expresión “vía de hecho” tuvo su   origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia quien adoptó la   denominación de una figura propia del derecho administrativo. La misma   providencia aseguró que existió un cambio respecto de este concepto pues la   Corte Constitucional entendió que el mismo se quedaba corto ante todos los   supuestos que la jurisprudencia quería abarcar. Sobre el particular la Sala   Octava de Revisión:    

“Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba   ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores   burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los   supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de   deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia   objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde   hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su   sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales”[14].    

2.3.5.   Dentro de las primeras sentencias   que mencionaron los defectos por los cuales la tutela procedería contra   providencias judiciales encontramos la T-079 de 1993[15] y T-158 de   1993[16],   luego de ello, mediante Sentencia T-231 de 1994[17] se determinó   que tratándose de vías de hecho los defectos que se podían presentar se resumían   en: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii)  defecto orgánico; o (iv) defecto procedimental.    

A su turno, se fueron ampliando las denominadas “causales   de procedibilidad” y en la Sentencia T-462 de 2003[18]  ya se incluía el error inducido, la decisión sin motivación, el   desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución.    

2.3.6.   Específicamente tratándose de la   procedencia, la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales   “comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción   –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la   autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad   jurídica”    

(…)    

La legitimidad de una actuación judicial deviene así de la   concurrencia de dos presupuestos básicos: (i) que el procedimiento surtido para   adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso,   de las que son titulares los sujetos procesales; y (ii) que la decisión judicial   es compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la   Constitución[19].    

2.3.7.   Con la evolución que representó el   concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional ha manifestado que la   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias está sujeta a la   observancia de presupuestos generales, que de cumplirse en su totalidad   habilitarían al juez constitucional para revisar las decisiones judiciales   puestas a su consideración[20].    

Con ello, la Sentencia C-590 de 2005[21],   enumeró y delimitó las denominadas causales generales de procedibilidad de la   siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[22].    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,   que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración[23].    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto   los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[25].    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[26]”[27].    

2.3.8.   Adicionalmente, una vez se verifica   el cumplimiento de los requisitos generales referidos, el accionante tiene la   carga de demostrar la existencia de alguna de las causales específicas de   procedibilidad entendidas como aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un   conflicto jurídico asume una conducta que evidentemente contraría el   ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales”[28]  y que han sido resumidas   en las siguientes:    

 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el   juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que   se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[29]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal   fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[30].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

2.3.9. En conclusión, aunque en la tutela contra providencias judiciales se   cuestiona la decisión de un juez o incluso de tribunales de cierre, lo que   podría afectar la independencia y los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica, no es menos cierto que dentro de las razones de la jurisdicción   constitucional se encuentra la defensa y protección de los valores superiores y   los derechos fundamentales.    

En principio se aludió al concepto de vía de hecho para   referirse a los errores graves de los jueces al proferir sus sentencias o autos.   Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han desarrollado   ampliamente la figura de la tutela contra providencias judiciales y actualmente   la procedencia está dada por la acreditación de los presupuestos generales y al   menos una de las causales específicas.    

2.4.1. Tratándose de los requisitos de   procedibilidad de la tutela el análisis de subsidiariedad se enfoca en analizar   si el accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos   los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los   que contaba. Sobre el particular la   Sentencia  C-590 de 2005 precisa   lo siguiente:    

“De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última”.    

2.4.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que de no agotarse el   recurso extraordinario de casación la acción de tutela resulta improcedente dado   su carácter subsidiario o accesorio. Particularmente en la Sentencia T-852 de   2011[31]  se estudió el caso del señor José Cueter Cueter quien solicitó la protección de   su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería,   quienes declararon la existencia de una  relación laboral entre él y el   señor Gabriel José Ramos y lo condenaron al pago de diversas acreencias   laborales.    

En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión declaró la   improcedencia de la acción al encontrar que no existían motivos para exculpar la   actitud pasiva del demandante que no agotó todos los recursos de defensa con los   que contaba y resaltó “que la carga de acudir al recurso extraordinario de   casación no resultaba desproporcionada para el accionante, toda vez que no se   encontraba en una situación de vulnerabilidad económica que le impidiera o   dificultara el acceso al mencionado recurso extraordinario.”    

Adicionalmente, sentencias como la T-112   de 2013[32], T-272 de 2013[33],   y la SU-949 de 2014[34], reiteran que la acción de   tutela resulta improcedente ante la existencia del recurso extraordinario de   casación luego de analizar las particularidades del caso.    

Por otro lado, esta Corporación también ha   determinado que la tutela resulta improcedente en los eventos en los que se   encuentra en curso el mencionado recurso pues cualquier actuación del juez   constitucional representaría una invasión de las competencias de la Corte   Suprema como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria[35].    

2.4.3. Finalmente, este Tribunal también ha establecido que la   acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente cuando se   desiste del recurso extraordinario de casación dentro del trámite de revisión   adelantado por esta Corporación.    

Dentro de esta hipótesis,   la  Sentencia T-320 de 2004[36]  estudió el caso de   Luis Roberto Pacheco García que presentó una acción de tutela solicitando la   protección de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el   Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que profirieron sentencias   dentro del proceso ordinario iniciado por él contra la Empresa de Energía de   Bogotá, S.A., E.S.P.    

El accionante señaló que fue pensionado por la   empresa demandada y que luego de solicitar el reconocimiento, liquidación y pago   de los reajustes pensionales establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de   1992, los mismos le fueron negados pues tal normatividad solo era aplicable a   los pensionados del orden nacional.    

Adicionalmente indicó que el juzgado y la Sala del Tribunal negaron sus   pretensiones por lo que presentó acción de tutela solicitando la protección de   sus derechos fundamentales. Sostuvo que los despachos accionados habían   incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar el artículo   116 de la Ley 6 de 1992 sin aplicar el principio de favorabilidad.    

2.4.4. En esta oportunidad la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional realizó un estudio de la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales y de la existencia o no de otro mecanismo   de defensa judicial.      

Dentro   del estudio del requisito de subsidiariedad la Sala encontró que el accionante   había interpuesto el recurso extraordinario de casación que fue admitido por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de   septiembre de dos mil tres (2003), al que se le dió trámite mediante auto del   once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).    

No   obstante, también se comprobó que luego de que la Corte Constitucional aceptara   la tutela para revisión el apoderado del señor Pacheco García presentó un escrito   desistiendo del recurso extraordinario de casación. En atención a esos eventos,   dentro de las consideraciones de la sentencia se llegó a la conclusión que la   tutela era improcedente y se expuso lo siguiente:    

“la   existencia de otro medio de defensa – el recurso de casación- era plenamente   conocida por el peticionario, tanto que hizo uso del mismo para obtener la   protección de los derechos que consideraba violados, pero que de manera   inexplicable desistió, buscando tal vez que el juez constitucional, usurpando la   competencia del ordinario, dirimiera con mayor rapidez el asunto. Tal   proceder hace a todas luces improcedente la acción de tutela, por cuanto como ya   se expresó, ésta no puede ser utilizada como mecanismo alterno de acciones   ordinarias ni con el objeto de sustituirlas.” (Subraya fuera de   texto)    

2.4.5. Cabe resaltar que mediante Auto 163 de 2011[37],   la Corte se refirió a la figura del desistimiento en el ámbito Colombiano, a las   particularidades para que pueda tramitarse y sus implicaciones en el campo   procesal. Las características a las que se refiere la providencia antes   mencionada son las siguientes:    

“i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede   haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien   desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea,   el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el   artículo 344 del C.P.C.[38]    

ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser   presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.    

iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y   por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o   no.    

iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a   una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y   con alcances de cosa juzgada.[39]”    

2.4.6. El   artículo 314 del Código General del Proceso reguló la figura del desistimiento y   consagró:    

“Artículo 314. Desistimiento de las   pretensiones.    

El demandante podrá desistir de las   pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.   Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por   el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende   el del recurso.    

El desistimiento implica la renuncia de las   pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la   sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que   acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.    

Si el desistimiento no se refiere a la   totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes,   el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en   él.    

En los procesos de deslinde y amojonamiento,   de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades   conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá   efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la   demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.    

El desistimiento debe ser incondicional,   salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus   causahabientes.    

El desistimiento de la demanda principal no   impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez   cualquiera que fuere su cuantía.  Cuando el demandante sea la Nación, un   departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el   apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o   el alcalde respectivo.”    

2.4.7. En síntesis, la acción de tutela es de naturaleza   subsidiaria y el accionante debe acreditar que agotó los recursos y los   mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios, establecidos por el   legislador para tal efecto.    

Particularmente, la jurisprudencia   constitucional reconoce que a la hora de analizar la procedencia de la tutela   contra providencias debe observarse si el accionante podía interponer el recurso   extraordinario de casación, si efectivamente lo hizo o si su omisión se debió a   razones de tipo objetivo. De lo contrario, la solicitud debe despacharse como   improcedente.    

Adicionalmente, la tesis de la   improcedencia se ha mantenido en los casos en que a la par de la revisión de la   Corte Constitucional se encuentra en trámite la casación o cuando se desiste de   esta última, tal como se describió con anterioridad, teniendo en cuenta que el   análisis constitucional representaría una invasión en la órbita del juez   natural.    

Finalmente, el desistimiento como acto   jurídico procesal requiere de la manifestación de la voluntad y el auto que lo   admite equivale a una decisión de fondo que tiene efectos de cosa juzgada.    

3.         EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA    

3.1.     Legitimación en la causa por   activa    

Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el 10   del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito de la legitimación por activa.    

Dentro del texto constitucional se establece que toda   persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre podrá solicitar la   protección de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, el Decreto   2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y agrega un aparte   destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.     

En el caso particular, el señor Ismael Rodríguez Soto,   actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales   a la igualdad, al mínimo vital y   al debido proceso. Es por ello que para la Sala existe legitimación del   tutelante y se entiende cumplido el mencionado requisito.    

3.2.     Legitimación en la causa por   pasiva    

Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el   artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la   autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o   amenazó el derecho fundamental (…)”.    

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416   de 1997[40]  explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:    

“La legitimación pasiva se consagra como la facultad   procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o   controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una   pretensión de contenido material”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el accionante   dirigió la acción de amparo contra   la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín, entidad que presuntamente vulneró sus derechos   fundamentales, de modo que se cumplen las   reglas de legitimación por pasiva.    

3.3.     Examen de inmediatez    

De un análisis simple de los hechos puede extraerse que la   sentencia objeto de censura fue proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).    

A su vez, se tiene que la acción de tutela fue presentada el   catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), por lo que entre la   expedición de la providencia atacada y la interposición de la acción solo   pasaron catorce (14) días, termino más que prudencial para solicitar la   protección constitucional.    

3.4.     Examen de subsidiariedad    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que   la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de   derechos fundamentales que procede de manera excepcional cuando se ataca la   legitimidad de un pronunciamiento judicial.    

Adicionalmente, como se explicó en el aparte de   consideraciones el accionante debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos   generales y al menos una de las causales específicas.    

Del análisis del caso en particular, es posible extraer que   el señor Ismael Rodríguez Soto, de 69 años de edad, fue calificado por la Junta   Regional de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,   entidades que establecieron que presentaba una pérdida de capacidad laboral del   37.32% y 42.39%, respectivamente, de origen común y estructurada el veintisiete   (27) de mayo de dos mil cinco (2005).    

Con posterioridad, presentó demanda ordinaria laboral para   solicitar la pensión de invalidez. Dentro del trámite del proceso ordinario se   incorporó el dictamen sobre la calificación de merma de capacidad laboral   elaborado el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), por la Facultad Nacional   de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que concluyó que el señor   Rodríguez Soto presenta una pérdida de capacidad laboral del 50.92% estructurada   el 21 de febrero de 2006.    

Según los resultados del examen clínico realizado, el   accionante presenta pérdida de la visión por el ojo derecho y agudeza visual de   20/30 respecto del ojo izquierdo. La valoración de cabeza y cuello,   cardiopulmonar, del abdomen, de tipo neurológica, osteomuscular y mental arroja   el resultado “clínicamente normal”. En el aparte dedicado a otras valoraciones   se pone de presente que el paciente presenta ausencia del testículo izquierdo a   la palpación.[41]     

Mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos   mil catorce (2014), el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín   absolvió a COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías al encontrar que el señor   Ismael Rodríguez Soto no cumplía los requisitos para acceder a la prestación.    

Inconforme con la decisión adoptada el accionante apeló la   decisión adoptada en primera instancia. No obstante, mediante auto del   veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) se declaró desierto el   recurso pues no había sido sustentado dentro del término otorgado para tal   efecto.[42]    

A través de sentencia del treinta y uno (31) de agosto de   dos mil quince (2015), la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el grado   jurisdiccional de consulta y confirmó la sentencia de primera instancia.[43]    

Por otra parte, luego de que se surtiera el grado   jurisdiccional de consulta, la apoderada del actor interpuso, dentro de la   oportunidad respectiva, el recurso extraordinario de casación que fue aceptado   por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín a través de auto del dieciséis (16) de octubre de   dos mil quince (2015), quien remitió el expediente a la Corte Suprema.    

Un mes después, el accionante presentó acción de tutela   contra la sentencia de la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[44], por lo que   de manera simultánea se estaba adelantando el trámite de tutela y esperando el   pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.    

Con posterioridad, el tres (3) de febrero de dos mil   dieciséis (2016) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el   recurso y corrió traslado a las partes[45]. Más adelante, la Sala de Selección   Número Dos de la Corte Constitucional mediante auto del doce (12) de febrero de   dos mil dieciséis (2016), notificado el día veinticuatro (24) del mismo mes y   año, eligió para efectos de su revisión la tutela del señor Rodríguez Soto y   finalmente, la abogada Clara Eugenia Gómez Gómez, apoderada del accionante,   presentó memorial el primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016)   desistiendo del recurso de casación.[46]    

En suma, el accionante tenía pleno conocimiento de la   procedencia del recurso extraordinario de casación y efectivamente hizo uso del   mismo pues contrató los servicios de una profesional en derecho que con sus   oficios logró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   aceptara y corriera traslado del recurso que se destaca por su rigurosidad y su   carácter técnico.    

Teniendo en cuenta que se estaba adelantando este proceso   ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el resultado obvio era   que se declarara la improcedencia de la tutela. Sin embargo, la apoderada del   accionante desistió de la casación seis días después de que se notificó el auto   de la Sala Segunda de la Corte Constitucional que aceptó para revisión la tutela   presentada por el señor Rodríguez Soto.    

En vista de tal hecho, para la Sala es evidente que se debe   confirmar la improcedencia de la acción de amparo pues el accionante está   obviando el trámite ordinario y dando prevalencia al proceso de revisión del   máximo órgano de la jurisdicción constitucional. No resulta correcto el actuar   del peticionario y su apoderada pues la Sala Laboral de la Corte Suprema ya   había emitido un pronunciamiento sobre admisibilidad del recurso de casación.    

Está claro que tanto el constituyente como el legislador no   establecieron los trámites ordinarios y el de tutela para que se hiciera uso de   ellos a conveniencia. La orbita de acción del juez constitucional sólo puede   interferir en la del juez ordinario en casos excepcionales pero nunca puede   llegar al exabrupto de convertirse en un instrumento para evadir el curso normal   establecido para cada proceso.    

En términos prácticos, en el evento en que simultáneamente   se encuentre en curso el recurso extraordinario de casación y el trámite de   revisión de tutela por parte de la Corte Constitucional, el desistimiento del   primero no hace que el examen de subsidiariedad sea más laxo pues la decisión de   no llevar la controversia por su curso normal sólo es imputable al accionante y   no puede conllevar a que se declare la procedencia de la acción.    

Por lo anterior, la Sala   confirmará la Sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil quince   (2015) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que   confirmó el fallo del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil quince   (2015) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia que confirmó el fallo del veintitrés (23) de septiembre de dos mil   quince (2015) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

SEGUNDO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sala de Selección Número Dos (2) de febrero dos mil dieciséis (2016), integrada   por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[3]  Folio 4, Cuaderno Nro. 1.    

[4]  Folios 5-13, Cuaderno Nro. 1.    

[5]  Folios 14-16, Cuaderno Nro. 1.    

[6]  Folios 49-51, Cuaderno Nro. 2.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

[7]  Folios 33-38, Cuaderno de Secretaría.    

[8]  Folios 48-53, Cuaderno de Secretaría.      

[9]  Sentencia T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[10]  Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[11] Sentencias T-191 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; T-1223   de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-907 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y   T-092 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[12] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[13] Sentencia T-1067 de 2012.   M.P. Alexei Julio Estrada.    

[14] Ibídem    

[15] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[16] M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[17] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[18] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[19]  Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[20] Sentencia T-024 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[21] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[22] Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[23] Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[24] Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[25] Sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[26] Sentencias T-088 de 1999,   M.P. José Gregorio Hernández y SU-1219 de 2001, MP. Manuel José Cepeda.    

[27] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[29]  Sentencia T-522 de 2001. MP. Manuel José Cepeda.    

[30]  Sentencias T-1625 de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez; T-1031 de   2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. MP. Eduardo Montealegre   Lynett, y T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[31]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[32]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[33]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[34]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[35]  Sentencia T-704 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,    

[36]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[37] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[38]  En la actualidad la figura del desistimiento se encuentra   regulada en el Código General del Proceso, Ley   1564 de 2012, artículos 314 y S.S.    

[39] “Cfr.   LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia,   DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013.”    

[40]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[41]  Folio 33-38, Cuaderno de Secretaría.    

[42]  Folio 51, Cuaderno de Secretaría.    

[43]  Folios 8-11, Cuaderno Nro. 1.    

[44] El catorce (14) de   septiembre de dos mil quince (2015), el señor Ismael Rodríguez Soto, actuando en   nombre propio, presentó acción de tutela y solicitó la protección de sus   derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.    

[45]  Folios 48 y 50, Cuaderno de Secretaría.    

[46]  Folio 50, Cuaderno de Secretaría.

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