T-238-25

Tutelas 2025

  T-238-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-238/25    

     

DERECHO A LA SALUD  Y A LA VIDA DIGNA-Derecho  a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del  nivel más alto posible/DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida    

     

(…) es esencial que  se respete la dignidad humana de la paciente, reconociendo su derecho a recibir  un tratamiento adecuado que garantice su bienestar y calidad de vida. De esta  manera, debe tenerse en cuenta si el concentrador fijo que fue provisto en una  primera oportunidad afecta la calidad de vida de la accionante, pues un  tratamiento inadecuado podría generar un detrimento en su bienestar integral.    

     

DERECHO AL  DIAGNÓSTICO-Corresponde  al médico tratante determinar si es o no necesario realizar exámenes para  conocer el estado de salud de las personas, así como el posible tratamiento a  seguir    

     

DERECHO AL  DIAGNÓSTICO-Está  compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción/DERECHO  A LA SALUD-Supone un tratamiento adecuado y eficiente y la continuidad del servicio    

     

(…) el derecho  fundamental a la salud no se agota en el acceso a servicios o tecnologías  médicas prescritas, sino que comprende otras dimensiones, como el diagnóstico  oportuno, integral y sustentado en criterios técnicos actualizados. Esta faceta  garantiza que la persona reciba una valoración médica idónea para definir el  tratamiento más adecuado, conforme a la evolución de su estado de salud.    

     

DERECHO A LA SALUD-Principio de  calidad de los servicios médicos    

     

(La EPS accionada)  desconoció los principios de calidad e integralidad que integran el derecho  fundamental a la salud, al omitir la revisión técnica del equipo asignado, a  pesar de las reiteradas quejas sobre su funcionamiento. Esta omisión constituyó  una vulneración del deber de calidad, en la medida en que el suministro de un  dispositivo posiblemente defectuoso pudo haber comprometido tanto la  efectividad del tratamiento como el bienestar y la seguridad de la paciente.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de oportunidad    

     

(…) la entidad  tampoco garantizó la prestación del servicio en condiciones de oportunidad, las  cuales exigen a las entidades prestadoras de salud actuar con celeridad y sin  dilaciones injustificadas que puedan poner en riesgo la vida o la integridad  del paciente. En particular, no se evidenció que la EPS hubiera actuado con la  diligencia debida para verificar el estado del concentrador de oxígeno  entregado ni para evaluar, con base en parámetros clínicos actualizados, la  pertinencia de un equipo portátil, pese al tiempo transcurrido desde la entrega  inicial y a los reclamos formulados por el agente oficioso.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores    

     

DERECHO A LA SALUD  DEL ADULTO MAYOR-Protección  reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional    

MEDICO TRATANTE-Profesional  calificado para determinar lo que necesita el paciente/PRINCIPIO DE  INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamientos deben ser prescritos por  médico tratante    

     

El médico tratante  es la persona científicamente calificada para prescribir los servicios de  salud. Además, es quien conoce de forma directa los problemas de salud que  aquejan al paciente y actúa en nombre de la EPS para emitir órdenes en su  favor… no se justifica dentro de un estado social de derecho, fundado en el  respeto de la dignidad humana, que, si el médico tratante evidenció la  necesidad de ordenar a su paciente el suministro de insumos y/o tecnologías no  excluidas del PBS, no lo haga, a pesar de los deberes que le corresponden en la  protección del derecho a la vida digna.    

     

DERECHO DE ACCESO  AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe  orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas  se determine que el paciente lo requiere con necesidad    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-238 DE 2025    

     

Referencia: expediente T- 10.868.510     

     

Acción de tutela interpuesta por David, como agente  oficioso de Gabriela contra Coosalud EPS.    

     

Tema: derecho a la salud de  adulta mayor.    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

     

Bogotá, D.C., cinco (05)  de junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera,  quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir  Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la  Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Aclaración previa    

     

1.             El caso de esta providencia se  refiere a la acción de tutela presentada por un hombre mayor de edad, quien  alega actuar en nombre propio y en representación de los intereses de su madre,  una mujer de la tercera edad, contra Coosalud  EPS, entidad a la que esta última está  afiliada. La acción de tutela busca que se ordene a la EPS accionada el  suministro de un equipo de oxígeno domiciliario portátil con una duración superior  a seis horas. En la medida en que esta providencia menciona aspectos relativos  a la intimidad personal de una adulta mayor y su historia clínica, se adoptarán  medidas para proteger su identidad.    

     

2.             En consecuencia, y en  acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán  los nombres de los accionantes y de algunos lugares por nombres ficticios, los  cuales se escribirán en cursiva en las providencias disponibles al público relativas  a este caso. Así mismo, se ordenará a todas las instituciones y entidades que  intervengan en el proceso adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la  intimidad de la titular de los derechos fundamentales, por lo que deberán  mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación y de la  totalidad de los documentos que conforman el expediente.    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La Sala de  Revisión de la Corte Constitucional conoció el expediente de tutela promovido  por un hombre mayor de edad, quien actúa como agente oficioso de su madre,  diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación  aguda e insuficiencia cardíaca congestiva. Debido a su condición, el médico  tratante expidió orden médica requiriendo oxígeno continuo, administrado  mediante cánula nasal 2 litros por minuto, durante las 24 horas del día y por  un periodo de 90 días, con el apoyo de bala de transporte y concentrador. En  cumplimiento de la orden médica, Cooosalud EPS suministró un concentrador de oxígeno  marca Konsung Medical, modelo KSW-5.    

     

El agente  oficioso señaló que el concentrador de oxígeno suministrado presenta fallas y  se apaga, lo cual pone en riesgo la vida e integridad de su madre. Por esta  razón, interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos  fundamentales a la salud y a la dignidad humana, y requirió el suministro de un  equipo de oxígeno domiciliario portátil con una autonomía superior a seis  horas, que le permitiera asistir a sus citas médicas y continuar con sus tratamientos  de forma adecuada.    

     

Durante el trámite de la acción, el juez de primera instancia negó  el amparo solicitado, argumentando que no se allegó una orden médica que  justificara la necesidad de un equipo portátil con autonomía extendida. Indicó  que la única prescripción médica aportada ordenaba la administración de oxígeno  por cánula nasal a 2 litros por minuto, durante las 24 horas del día, por un  periodo de 90 días, con el uso de bala de transporte y concentrador.    

El expediente fue remitido a esta Corporación en virtud del  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue seleccionado en la Sala de Selección  No. 2 de 2025 para su revisión, asignando por reparto el conocimiento del  asunto a la suscrita magistrada sustanciadora.    

     

La Sala  Tercera de Revisión analizó el caso a la luz del derecho fundamental a la salud  y sus principios. En particular, resaltó la garantía reforzada de este derecho  cuando se trata de personas que pertenecen a grupos de especial protección  constitucional, como es el caso de los adultos mayores. En este contexto, la  Sala evaluó el derecho al diagnóstico, entendido como una etapa fundamental  para asegurar una atención médica oportuna y adecuada. Concluyó que este  derecho debe ser garantizado, dado que constituye un requisito indispensable  para la efectividad del derecho a la salud.    

     

En  consecuencia, la Sala revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,  concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Gabriela.  Además, ordenó a Coosalud EPS realizar una valoración médica integral que  permita establecer con precisión la necesidad actual de oxígeno, así como las  opciones terapéuticas más adecuadas, incluyendo la modalidad de suministro.  Asimismo, dispuso que, en el término de 48 horas, la entidad verifique el  estado del concentrador de oxígeno entregado y, de ser necesario, realice el  mantenimiento o remplazo correspondiente.    

     

Finalmente,  dispuso que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a  partir de la notificación de esta sentencia, Coosalud EPS implemente la  estrategia terapéutica seleccionada, garantizando el suministro sin  interrupciones.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

1.     Hechos del  proceso    

     

3.             El 11 de diciembre de 2024, David,  actuando en nombre propio y en representación de los intereses de su madre, Gabriela,  presentó acción de tutela contra Coosalud EPS, con el fin de solicitar la protección de los derechos  fundamentales de su madre a la vida, a la salud y a la dignidad humana.    

     

4.             Gabriela, de 86 años, es una mujer diagnosticada con enfermedad pulmonar  obstructiva crónica con exacerbación aguda e insuficiencia cardiaca congestiva[1].  Está afiliada a Coosalud EPS, en el régimen subsidiado[2],  y reside en el municipio de Purificación.    

     

5.             De acuerdo con lo narrado por David,  su madre necesita un equipo de oxígeno domiciliario portátil con una autonomía  superior a seis horas, que le permita asistir a citas y tratamientos médicos.    

     

6.             Informó que, desde el 5 de  diciembre de 2024, el concentrador de oxígeno marca Konsung Medical, modelo  KSW-5 que fue suministrado a su madre se apaga, poniendo en riesgo su vida[3].    

     

7.             Por tal motivo, el 10 de  diciembre de 2024, el accionante realizó comunicación ante la Superintendencia  de Salud, en donde señaló que Coosalud EPS no ha cumplido con el compromiso de  suministrar un equipo adecuado para garantizar la atención de su madre.    

     

8.             En consecuencia, David  solicitó que se ordene a Coosalud EPS el suministro de un equipo de oxígeno  domiciliario portátil con una autonomía superior a seis horas para su madre,  con el fin de asegurar el acceso continuo al tratamiento durante sus  desplazamientos.    

     

1.2. Trámite de instancia y respuesta de  las entidades accionadas y vinculadas    

     

9.             El 13 de diciembre de 2024, el  Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín admitió la  acción de tutela y vinculó al proceso a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez de Purificación,  a la Superintendencia de Salud y a la Secretaría Seccional de Salud y  Protección Social de Antioquia[4].    

     

10.         Respuesta de la Gobernación de  Antioquia[5]. La apoderada de Asuntos Legales de la Secretaría Seccional de  Salud y Protección Social de Antioquia[6] solicitó la desvinculación del  proceso, dado que no es la entidad competente para conocer y tramitar las  pretensiones de la accionante. Explicó que la acción debe dirigirse a la  entidad a la que está afiliada la afectada, que según la Adres es Coosalud EPS,  encargada de suministrar y garantizar el tratamiento integral conforme a lo  ordenado por el médico tratante.    

     

11.         Respuesta del ESE Hospital  Marco Fidel Suárez[7]. El representante de la empresa social del Estado[8]  solicitó la desvinculación del proceso, dado que no es la entidad competente  para proporcionar el equipo adecuado de oxígeno domiciliario. Argumentó que la  ESE Hospital Marco Fidel Suárez no puede ser responsabilizada por la no  materialización de las consultas y el tratamiento integral requeridos por la  afectada. Señaló que Coosalud EPS es la entidad encargada de realizar los  trámites administrativos, incluyendo la autorización de procedimientos,  conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Asimismo, explicó que la ESE  ha prestado los servicios requeridos por la señora Gabriela de forma  oportuna y con calidad, sin que sus actuaciones hayan transgredido sus derechos  fundamentales.    

     

12.         Respuesta de Coosalud EPS[9].  A través de su representante[10],  solicitó: (i) la desvinculación del proceso, argumentando que la afiliada Gabriela  está inscrita en el régimen subsidiado de Coosalud EPS y que, tras la  verificación del caso, se confirmó que la entidad no ha negado ningún servicio  de salud ordenado por el médico tratante y, (ii) indicó que el área de  referencia y contrarreferencia validó la solicitud del equipo de oxígeno  domiciliario portátil y determinó que no correspondía a una orden médica.  Expuso que se gestionó el suministro de oxígeno para transporte y domicilio  según la solicitud de la IPS, pero el familiar de la paciente rechazó el  servicio, indicando que ella permanecería en Medellín. Posteriormente, se  otorgó un aval nacional para la entrega del servicio, que fue, de nuevo,  rechazado porque el familiar insistió en la necesidad de un equipo portátil.    

     

13.         (iii) La EPS argumentó que ha  garantizado el acceso a los servicios prescritos y adjuntó evidencia  documental, como la trazabilidad de las gestiones realizadas y la constancia de  entrega de un concentrador de oxígeno marca Konsung Medical modelo KSW-5, por  parte del Hospital San Francisco a la paciente. Para concluir, (iv)  señaló que, en el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto por  hecho superado, en la medida en que se acreditó que la pretensión de la acción  de tutela fue satisfecha, desapareciendo así cualquier amenaza o vulneración de  derechos fundamentales.    

     

14.         Respuesta de la  Superintendencia Nacional de Salud. La  entidad no se pronunció respecto al contenido de la acción.    

     

1.3 . Decisión de instancia    

     

15.         Sentencia de primera instancia[11]. El Juzgado 048 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Medellín, mediante providencia del 30 de diciembre de 2024,  resolvió negar el amparo constitucional deprecado por el señor David. En  su decisión, estableció que el señor David actuó en calidad de agente  oficioso de su madre, debido a las afecciones diagnosticadas a esta última, las  cuales le impiden acudir por sí misma a realizar la solicitud.    

     

16.         El juez de primera instancia  fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: (i) no se aportó una orden  médica que indicara la necesidad del “equipo de oxígeno domiciliario  portátil de duración de más de seis horas”, ya que lo prescrito  médicamente fue “oxígeno por cánula nasal a 2lt/min las 24 horas al día por 90  días, con bala de transporte y concentrador”; (ii) la EPS Coosalud entregó un  “concentrador de oxígeno” marca Konsung Medical modelo KSW-5, lo que  demuestra que no ha negado el servicio de salud ordenado; (iii) no se acreditó  en el proceso que el concentrador de oxígeno suministrado presentara fallas ni  que se haya solicitado a la EPS la atención de dicha situación; y (iv) la  negativa de la EPS a suministrar el equipo solicitado obedece a la falta de una  orden médica específica y no a una negativa injustificada de prestar el  servicio de salud.    

     

17.         La decisión no fue impugnada.    

1.4. Pruebas recaudadas en revisión    

     

1.4.1. Pruebas que obran en el expediente aportadas por el  accionante    

     

18.         En los anexos de la tutela  reposan apartes de la historia clínica de la señora Gabriela[12],  en la cual se evidencia que, el día 21 de noviembre de 2024, se emitió orden  médica que prescribe el suministro de oxígeno por cánula nasal a 2 litros por  minuto las 24 horas del día por 90 días, con bala de transporte y concentrador[13].    

     

19.          Se registra como diagnóstico  principal de código 1500: insuficiencia cardiaca congestiva, con diagnóstico  relacionado como enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda  no especificada.    

     

20.         De los anexos de la tutela[14]  también se advierte que, desde el 2 de diciembre de 2024, el señor David  se comunicó con la Superintendencia Nacional de Salud para informar el estado  crítico de salud de la paciente. Posteriormente, el 6 de diciembre, reiteró que  el equipo de oxígeno entregado se apagaba, exponiendo a su madre a un riesgo  vital. El 10 de diciembre, volvió a manifestar que la EPS aún no había  suministrado el equipo portátil solicitado. En todas estas fechas –2, 6 y 10 de  diciembre de 2024– el señor David señaló que únicamente le fue entregada  una planta estacionaria averiada y una bala de oxígeno de tamaño reducido, e  insistió ante la Superintendencia en la necesidad de garantizar el suministro  adecuado y oportuno de oxígeno mediante un equipo portátil con una autonomía  superior a seis horas, sin que, hasta la fecha, se hubiese recibido una  solución efectiva por parte de la EPS.    

     

1.4.2.  Pruebas que obran en el expediente por parte de Coosalud EPS[15]    

     

21.         De acuerdo con la información  allegada al expediente, la entidad accionada indicó que la señora Gabriela  se encuentra afiliada a Coosalud EPS en el régimen subsidiado. Señaló, además,  que el área de referencia y contrarreferencia de la EPS validó el caso y  confirmó que no se ha negado la prestación de ningún servicio médico ordenado  por el profesional tratante.    

     

22.         Así mismo, la EPS aportó copia  de la comunicación electrónica del 19 de diciembre de 2024[16],  en la que consta que la IPS solicitó oxígeno para transporte y para uso  domiciliario. Frente a ello, la EPS procedió a gestionar el suministro de  oxígeno para transporte, indicando al familiar de la paciente que debía  adelantar la gestión correspondiente para el oxígeno domiciliario ante las  entidades prestadoras en el municipio de Purificación, lugar donde se  encuentra registrada la afiliación. No obstante, el familiar se negó a recibir  el servicio, manifestando que la paciente se encontraba en la ciudad de  Medellín.    

     

23.         Ante tal circunstancia, la EPS  gestionó la cotización del servicio por evento, debido a la falta de  portabilidad en la cobertura, y otorgó el aval nacional para la entrega del  servicio requerido. Sin embargo, el familiar de la paciente, nuevamente,  rechazó los insumos, aduciendo que ya contaba con un concentrador para uso  domiciliario y que lo que se requería era un equipo portátil.    

     

24.              Igualmente, la EPS informó  que, el día 3 de diciembre de 2024[17] se estableció contacto con el  familiar de la usuaria para comunicarle que el equipo portátil solicitado no  correspondía a lo ordenado por el médico tratante. Pese a ello, el familiar  reiteró su solicitud, indicando que la EPS estaba obligada a suministrar un  concentrador portátil.    

     

25.              Finalmente, dentro del acervo  probatorio, se encuentra la constancia de entrega de un concentrador de oxígeno  marca Konsung al, modelo KSW-5, emitida por el prestador ESE Hospital San  Francisco del municipio de Purificación, entidad adscrita a la red de  servicios de la EPS el día 26 de noviembre de 2024[18].    

     

1.4.3.  Pruebas que obran en el expediente por parte de la ESE Hospital Marco Fidel  Suárez[19]    

     

26.         El Hospital Marco Fidel Suárez  presentó la historia clínica[20] correspondiente a la evolución  médica de Gabriela, quien ingresó el 21 de noviembre de 2024 al servicio de urgencias,  remitida desde el Hospital San Francisco de Purificación, con sospecha  de exacerbación de EPOC. En ella se evidencia que la paciente presentaba dos  semanas de malestar general, intolerancia al decúbito y edema bilateral en  miembros inferiores. En la valoración se encontró orientada, sin dificultad  respiratoria aguda, con signos vitales estables, hipoventilación pulmonar y  edemas leves en extremidades inferiores.    

     

27.         Su médico tratante identificó  como diagnóstico presuntivo una insuficiencia cardiaca congestiva  descompensada, además de una posible exacerbación de su EPOC. El plan de manejo  incluyó hospitalización, oxígeno suplementario según necesidad, dieta normal, y  administración de furosemida, valsartán, carvedilol, enoxaparina y  salmeterol/fluticasona, junto con estudios diagnósticos complementarios de  laboratorio, radiografía de tórax, electrocardiograma y ecocardiograma  transtorácico.    

     

2.             Trámite de selección    

     

28.         Selección del caso por la  Corte Constitucional[21]. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de  Tutelas Número Dos seleccionó el expediente T-10.868.510 con base en los  criterios de: (i) asunto novedoso; y (ii) urgencia de proteger un derecho  fundamental. El caso correspondió, por reparto, a la magistrada Diana Fajardo  Rivera.    

     

3.             Actuaciones en sede de  revisión    

     

     

30.         En consecuencia, con el  propósito de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión  de fondo, se requirió a los señores David y Gabriela, para que  informaran: (i) acerca del suministro de oxígeno recibido por parte de la EPS  desde la interposición de la acción de tutela; (ii) las razones por las cuales  consideran que el equipo entregado no satisface los requerimientos médicos  prescritos; (iii) las afectaciones derivadas de la ausencia de un concentrador  portátil, en particular en lo relacionado con su movilidad y acceso a citas  médicas; (iv) la existencia de fallas técnicas en el concentrador de oxígeno  actualmente asignado; (v) la historia clínica de la señora Gabriela si,  en el pasado, ha solicitado otros servicios de salud que le hayan sido negados  por la EPS; (vi) su situación socioeconómica actual, incluyendo fuentes de  ingreso, afiliación a seguridad social y nivel educativo; y (vii) el  conocimiento, consentimiento y participación de la señora Gabriela  respecto de la acción de tutela interpuesta a su favor, incluyendo las razones  por las cuales no la presentó directamente, o las circunstancias que le impiden  pronunciarse sobre dicho aspecto.    

     

31.         Así mismo, se ofició a  Coosalud EPS, para que informara: (i) si el concentrador de oxígeno entregado a  la paciente había sido objeto de mantenimiento, revisión técnica o sustitución,  y remitiera los soportes correspondientes; (ii) si en su red de servicios  cuenta con concentradores portátiles con autonomía mínima de seis horas; (iii)  los criterios aplicados en otros casos similares para autorizar la entrega de  este tipo de dispositivos; (iv) los protocolos o lineamientos internos vigentes  sobre la provisión de oxígeno domiciliario para pacientes con enfermedad  pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda e insuficiencia cardíaca  congestiva; (v) si ha valorado la entrega de un concentrador portátil a la  paciente en el presente caso y, en caso negativo, las razones médicas, técnicas  o administrativas que sustentan dicha decisión; y (vi) la copia íntegra de la  historia clínica de la señora Gabriela.    

     

32.         Finalmente, se requirió a la  Superintendencia Nacional de Salud que informara: (i) si ha recibido quejas o  reclamaciones previas contra Coosalud EPS relacionadas con la falta de  suministro de equipos de oxígeno adecuados, en especial respecto de  concentradores portátiles con autonomía superior a seis horas; y (ii) si este  tipo de dispositivo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud  (PBS).    

     

33.         El 21 de abril de 2025, la  magistrada ponente profirió un auto adicional, a través del cual se insistió en  las pruebas del proceso de la referencia. El Auto fue comunicado a las partes  el día veintitrés (23) de abril de 2025, mediante el oficio OPT-A-251-2025.    

     

34.         En virtud de lo anterior, la  Superintendencia Nacional de Salud mediante comunicación remitida el día 28 de  abril de 2025[22] presentó la información que se  encuentra en el sistema de la entidad respecto a los reclamos relacionados con  el suministro de oxígeno por parte de la EPS en el periodo comprendido entre  enero de 2024 y marzo de 2025.    

     

35.         Mediante comunicación remitida  el día 6 de mayo de 2025[23] Coosalud EPS dio respuesta al Oficio  OPT-A-226-2025, en la cual indicó que: (i) no se ha realizado mantenimiento,  revisión técnica ni sustitución del concentrador de oxígeno, ya que el equipo  fue entregado el 26 de noviembre de 2024 y, conforme a las indicaciones del  fabricante, el mantenimiento debe realizarse entre los 6 y 12 meses posteriores  a su entrega; (ii) Coosalud EPS cuenta con convenios con proveedores que  disponen de concentradores portátiles con una autonomía mínima de seis horas.  No obstante, su asignación depende de la existencia de una orden médica vigente  que justifique clínicamente su necesidad; (iii) en los casos en que exista una  orden médica vigente que justifique su uso, el paciente tenga una necesidad  frecuente de salir del domicilio y el equipo auditor médico avale su  pertinencia tras una valoración clínica individual, se procede a la entrega del  concentrador portátil; (iv) Coosalud EPS no cuenta con un protocolo interno  específico para la oxigenoterapia domiciliaria, pero se guía por la Guía de  Práctica Clínica del Ministerio de Salud de Colombia, la cual orienta el manejo  de pacientes con EPOC y otras condiciones similares; (v) la paciente en mención  presenta diagnóstico de EPOC con exacerbación e insuficiencia cardíaca  congestiva, y se le ordenó oxigenoterapia continua por 90 días. Sin embargo, no  se determinó la necesidad de un equipo portátil, dado que el especialista  tratante indica que el uso de oxígeno es ocasional y se requiere principalmente  durante las horas de la noche; y (vi) se programó una consulta con medicina  interna para el viernes 27 de mayo de 2025 con el fin de evaluar y clasificar  adecuadamente sus patologías, y establecer el tratamiento que amerita la paciente. Como sustento de las decisiones adoptadas, se adjuntaron los  soportes médicos correspondientes.    

     

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

1.             Competencia    

     

La Corte Constitucional  es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión, de  conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política  y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.             Análisis de procedibilidad de  la acción de tutela    

     

36.         La acción de tutela bajo  revisión es procedente, en la medida que cumple los requisitos exigidos por el  Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a  continuación.    

     

37.          Legitimación en la causa  por activa. De acuerdo con el artículo 86  de la Constitución, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa  judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir  cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los  particulares, en aquellos casos previstos en la ley[24].  En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están  legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona  vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a  través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien  designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia  oficiosa (cuando el titular del derecho no esté  en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por  conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales  (cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de  desamparo e indefensión)[25].    

     

38.         La jurisprudencia  constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la agencia oficiosa, la  cual puede invocarse cuando el titular del derecho no está en condiciones de  interponer la acción de tutela y defender sus derechos por sí mismo, y en  consecuencia ejerce la acción por medio de un tercero que no es (i) su  apoderado judicial, ni (ii) su representante legal[26].    

     

39.          La Corte ha señalado dos  requisitos indispensables para el ejercicio de la agencia oficiosa: (i) la  manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii)  la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar  expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el  titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para  promover su propia defensa.[27]    

     

40.              En cuanto al primer requisito,  el accionante manifiesta de manera expresa en el escrito de tutela que actúa en  nombre propio y en representación de su madre, Gabriela. De lo anterior,  la Sala interpreta que este pretende obrar como agente oficioso de esta última  puesto que la finalidad perseguida por David al interponer el amparo constitucional  es, precisamente, lograr la protección de los derechos de su madre, quien no  puede obrar directamente en el proceso debido a su situación de salud.    

     

41.              En cuanto al segundo  requisito, el actor precisa que su madre tiene 86 años, condición que la  convierte en sujeto de especial protección constitucional[28].  Al momento de interponer la acción, Ángela se encontraba en delicado estado de  salud, pues fue diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva crónica con  exacerbación aguda e insuficiencia cardiaca congestiva.    

De acuerdo con los  elementos del expediente, en particular la historia clínica, se puede concluir  que Ángela, debido a su diagnostico y las limitaciones de movilidad derivadas de su avanzada edad, no  se encontraba en condiciones de promover directamente la acción. En  consecuencia, se configuran los presupuestos para la procedencia de la agencia  oficiosa, y se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.    

     

42.              Legitimación en la causa por  pasiva. En contraste, la legitimación  por pasiva se refiere a “(…) la  capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser  demandado, pues (es quien) está llamado a responder por la  vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en  el proceso.”[29] De ahí que, en  varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la  aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser  efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho  fundamental”[30].    

     

43.              Luego de analizar el  expediente, la Sala encuentra que sólo la EPS Coosalud tiene legitimidad por  pasiva, pues a ella es a la que se le imputa la conducta vulneradora de los  derechos fundamentales de la agenciada y quien, además, tiene a su cargo la responsabilidad  de garantizar la prestación de los servicios de salud[31]. Las  demás entidades vinculadas a este proceso –la ESE. Hospital Marco Fidel Suárez  de Purificación, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría  Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia– no ostentan legitimación  por pasiva, ya que ni las pretensiones formuladas en la acción de tutela ni la  decisión que eventualmente se adopten recaerían sobre ellas. En consecuencia,  se ordenará su desvinculación del proceso.    

     

44.              Inmediatez. Según lo dispuesto por el artículo 86 superior y el artículo 1°  del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier  momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que  esta debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado, a partir  del hecho que originó la presunta amenaza o vulneración[32].    

     

45.              Aunque ni la Constitución ni  la ley establecen un término de caducidad, la jurisprudencia ha señalado que le  corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la acción se  interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situación personal del  peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinados  eventos, tales como el estado de indefensión, abandono, minoría de edad o incapacidad  física, esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de  tutela en un término breve[33].    

     

46.              En el caso bajo estudio,  los hechos que presuntamente originaron la amenaza a los derechos fundamentales  de la agenciada ocurrieron el 5 de diciembre de 2024, cuando el concentrador de  oxígeno que le permite sobrellevar su condición médica comenzó a fallar,  apagándose y poniendo en riesgo su vida. La acción de tutela fue interpuesta  por el agente oficioso el 11 de diciembre de 2024, es decir, dentro de un  término breve y razonable desde la ocurrencia de los hechos. Por tanto, la  solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez exigido por la  jurisprudencia constitucional.    

     

47.              Subsidiariedad.  Finalmente, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del  Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y  residual frente a los demás medios ordinarios de defensa judicial[34],  de modo que solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección  definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo y  eficaz[35] o (ii) como mecanismo transitorio,  en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable[36].    

     

     

49.              En el expediente se cumple el  requisito de subsidiariedad, toda vez que, (i) el mecanismo ordinario de  defensa judicial, cuyo conocimiento corresponde a la SNS, no resulta idóneo ni  eficaz, y (ii) la acción de tutela se interpuso ante la negativa de Coosalud  EPS en suministrar el concentrador portátil de duración de seis horas.    

     

50.              Conclusión del análisis de  procedibilidad. La Sala concluye que la  presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad  y resulta procedente como mecanismo definitivo de protección. Verificado el  cumplimiento de todos los requisitos de procedencia en el caso concreto,  corresponde ahora a la Sala formular el problema jurídico, establecer la  metodología para su análisis y resolver de fondo la controversia planteada.    

     

3. Problema jurídico y metodología    

     

51.         Corresponde a la Sala resolver  el siguiente problema: ¿Vulneró la EPS Coosalud el  derecho fundamental a la salud de una mujer adulta mayor, en sus facetas de  diagnóstico y calidad del tratamiento, al omitir la revisión técnica del equipo  de oxígeno suministrado y negar el suministro de un concentrador portátil  domiciliario?    

     

52.         Para resolver el problema  jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho  fundamental a la salud y sus principios rectores, (ii) la garantía  reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial  protección constitucional, (ii) el derecho a la salud de las personas mayores,  (iii) la procedencia excepcional de los servicios de salud cuando no existe  orden médica, el (iv) deber del médico tratante de prescribir los servicios  requeridos no excluidos del PBS, y (v) el derecho al diagnóstico. Finalmente,  (vi) analizará el caso concreto.    

     

4. El derecho  fundamental a la salud y sus principios rectores[40]    

     

53.              El derecho a la salud,  consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, es un derecho  fundamental autónomo[41] que garantiza a todas las  personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación por  parte del sistema de salud.    

     

54.              En cabeza del Estado está la  obligación de proteger la salud en el más alto nivel posible, mediante la  prestación de servicios y tecnologías (i) que cumplan con los criterios de  disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, y calidad e idoneidad  profesional; y (ii) según los principios de universalidad, pro homine, equidad,  continuidad, oportunidad, prevalencia de los derechos, progresividad, libre  elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia e interculturalidad[42].    

     

55.              En aras de garantizar el  citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció una lista de  obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015,  cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al  mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y  garantía en materia de salud. Dichas obligaciones incluyen, de manera  amplia, dimensiones positivas y negativas. En virtud de las primeras, el  Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del  servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su  efectivo acceso a toda la población; mientras que, en cuanto a las segundas, se  impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situación de salud  de las personas afectadas.    

     

56.              De conformidad con lo previsto  en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los  siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la  accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Más allá de que cada uno de  estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la  fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben  entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la  efectiva garantía del derecho a la salud. Específicamente, en  relación con cada uno de ellos, en la Sentencia T-121 del 2015 se afirmó que:    

     

(i) La disponibilidad implica que el Estado tiene el deber  de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable,  establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y  personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la  población.     

     

(ii) La aceptabilidad hace  referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de  los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su  etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida.    

     

(iii) La accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el  acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder  físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes  y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de  grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la  accesibilidad económica y el acceso a la información.    

     

(iv) Finalmente, la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en  salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta  calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las  necesidades de los pacientes y/o usuarios[43].    

     

57.              Ahora bien, dentro del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, las personas tienen la potestad de exigir  varias garantías, en atención a la naturaleza dinámica del citado derecho. En  este sentido, la Ley 1751 de 2015 enlistó algunos de ellos, que fueron  agrupados en la sentencia C-313 de 2014, de la siguiente manera: (i) Un  primer grupo compuesto por aquellos derechos relacionados con el acceso al  derecho; (ii) un segundo conjunto relativo al acceso a la información; (iii) un  tercer grupo asociado a la calidad del servicio; (iv) un cuarto grupo relativo  a la aceptabilidad del servicio; y (v) un quinto conjunto relacionado con otros  derechos como la intimidad, la prohibición de sometimiento a tratos crueles e  inhumanos y el derecho no soportar las cargas administrativas del sistema a  cargo de las entidades que lo conforman.    

     

58.              Dados los supuestos fácticos  del presente caso, la Sala se concentrará en estudiar los grupos de derechos  relativos al acceso y a la calidad del servicio de salud. Para ello, retomará  los criterios desarrollados por la Corte en la Sentencia T-400 de 2016, en la  cual se sistematizaron estos derechos en dos grandes grupos. En el primero, se  destaca que:    

     

(i)   El usuario tiene derecho a acceder a los servicios y  tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de  calidad. Este derecho involucra la garantía de obtener una prestación del  servicio acorde con los principios antes expuestos que permita una efectiva  protección de sus derechos fundamentales.     

     

(ii) El paciente recibirá prestaciones de salud en las condiciones  y términos consagrados en la ley, siempre que prevalezcan los preceptos  constitucionales.    

     

(iii)           Igualmente, tiene derecho a la  provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos,  este derecho a su vez implica el acceso a todos los servicios de salud, ya sea  para prevención, tratamiento o paliación, en el momento oportuno, de  manera integral y con los requerimientos de calidad necesarios para garantizar  su efectividad.    

     

(iv)            Asimismo, el paciente tendrá  derecho a agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su  enfermedad. Sobre este derecho, la Corte explicó que deberá entenderse como la  potestad del usuario de exigir los servicios de salud, no sólo los necesarios  para la superación de su enfermedad, sino también aquellos vinculados  con la paliación, rehabilitación, recuperación y prevención de la  dolencia.    

     

59.              El segundo grupo, que se refiere al principio de la calidad del  servicio de salud, presenta la siguiente composición:    

     

     

(ii) Los pacientes deberán  recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a  su intimidad. Lo anterior, no debe entenderse como un privilegio, por el  contrario, debe comprenderse como una constante en la prestación de los  servicios públicos esenciales como una garantía a la dignidad humana.    

     

60.              En conclusión, la salud tiene  dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte,  se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la  otra, se configura en un derecho fundamental[44].. En esa  doble dimensión, se reconocen dos grupos de garantías: uno orientado al acceso  efectivo, oportuno, integral y continuo a los servicios, tecnologías y  medicamentos necesarios para la atención de la enfermedad; y otro, centrado en  la calidad de la atención, la idoneidad del personal médico, y las condiciones  dignas en que debe prestarse el servicio. Ambos grupos de derechos son  interdependientes y deben observarse de manera simultánea para asegurar una  atención en salud que respete, proteja y garantice la dignidad humana.    

     

61.              Por lo demás, de acuerdo con  los principios mencionados, en esta ocasión, la Sala destaca dos: comenzando  con el de oportunidad. La jurisprudencia ha determinado que este  consiste en garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de  servicios sin dilaciones ni demoras, en el momento oportuno para recuperar su  salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante. Solo razones  estrictamente médicas pueden justificar un retraso en la prestación del  servicio[45]. Este principio comprende dos  garantías: (i) que el paciente reciba un diagnóstico de sus enfermedades y  patologías para iniciar el tratamiento adecuado; y (ii) que reciba los  medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo[46].    

     

62.              A su vez, el principio  de integralidad, incorporado en la Ley 100 de 1993[47],  se define como la cobertura general de las contingencias que afectan la salud,  la capacidad económica y condiciones de vida de la población. Asimismo, la Ley  Estatutaria de Salud[48], Ley 1751 de 2015[49],  indicó que los servicios y tecnologías en salud deben proveerse “de manera  completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del  origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,  cubrimiento o financiación definido por el legislador”. Como lo ha  explicado la Corte, es necesario proteger de forma integral la salud humana,  mediante un tratamiento efectivo, completo, oportuno, y de calidad, para  conjurar las enfermedades antes, durante y después de la recuperación[50].    

     

63.              Así, para la jurisprudencia  constitucional, el referido principio de integralidad supone el deber de  garantizar la continuidad en la prestación del servicio y con ello evitar que  los pacientes interpongan acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea  prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma  patología[51]. Finalmente, la Sala destaca que  cuando está en peligro el derecho a la salud de sujetos de especial protección  constitucional, adquiere especial relevancia el principio de integralidad[52].    

     

 5. El derecho a la salud de las personas mayores. Reiteración de  jurisprudencia[53]    

     

64.              Los artículos 13 y 49 de la  Constitución, al ser interpretados conjuntamente, reconocen que ciertos grupos  poblacionales merecen una protección reforzada[54]. Este mandato fue recogido por la  Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015[55], cuando dispuso que, si bien los  principios rectores del derecho a la salud se deben interpretar de manera  armónica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide adoptar acciones  afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional.    

     

65.              En esa misma línea, el  artículo 11 de la mencionada ley, determinó que la atención de niños, niñas y  adolescentes, mujeres en estado de embarazo, víctimas de la violencia, la  población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas o que se  encuentren en condición de discapacidad, requieren de especial protección por  parte del Estado en materia de salud.    

     

66.              Los adultos mayores son  sujetos de especial protección, debido a que se encuentran en una situación de  desventaja[56] por la pérdida de sus capacidades causada por el paso de los años.  Según la Corte Constitucional, los adultos mayores sufren del desgaste natural  de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su  salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la  vejez[57]. Lo anterior requiere, que se garantice a los adultos mayores la  prestación de los servicios de salud que requieran[58].    

     

67.               El carácter de especial  protección implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los  adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de  dignidad humana[59] y, por otra parte, que la protección  de dichos derechos es prevalente[60]. En este sentido, la defensa de los  derechos fundamentales de los adultos mayores, teniendo en cuenta las  características especiales del grupo poblacional, la protección del derecho  fundamental adquiere una relevancia trascendental[61].    

     

68.              Respecto del derecho a la  salud de las personas de la tercera edad y los adultos mayores, la Corte  Constitucional ha indicado que este reviste una connotación especial porque  aquellas se encuentran en una situación de debilidad manifiesta,  vulnerabilidad, y desventaja frente a la generalidad de la población, tanto por  su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la  vejez[62].    

     

69.               La Corporación ha señalado, de conformidad con el artículo 46 de la  Constitución, que “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la  protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su  integración a la vida activa y comunitaria”[63]. Así, la protección  de estas prevalece[64] y deben  adoptarse medidas afirmativas en su favor[65].    

     

70.              Asimismo, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que la prestación de los  servicios de salud a las personas mayores debe garantizarse de forma continua,  permanente y eficiente, en virtud de la cláusula de Estado social de derecho  consagrada en la Constitución[66]. Frente  al carácter universal del derecho a la salud, la Sentencia SU-508 de 2020  indicó que establecer acciones afirmativas en favor de las personas de la  tercera edad[67], como sujetos de  especial protección constitucional, no desconoce ese postulado; en similar  sentido, la Sentencia T-338 de 2021 señaló que esta parte de la población “afronta  debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia  de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusión en el  ámbito económico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar  medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad  material de esa población”.    

     

71.              De la misma manera, la Sentencia SU-508 de 2020 indicó que el carácter de especial protección  supone “que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben  interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y con la  Observación General No. 14 proferida por el Comité de los Derechos Económicos  Sociales y Culturales, (instrumento internacional) que orienta la  interpretación del derecho a la salud de personas en situación de  vulnerabilidad. Asimismo, consideró que la protección de sus derechos es  prevalente. Es decir, tiene una relevancia trascendental”[68].    

     

72.              De manera  posterior, la Sentencia T-221 de 2021 sostuvo que los servicios de salud que  lleguen a necesitar los individuos en su última etapa de vida serán  garantizados de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención,  entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el  artículo 46 superior[69].    

     

73.              Por  último, la Ley 2055 de 2020 incorporó  en la legislación interna la Convención Interamericana sobre la Protección de  los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington DC, el 15  de junio de 2015, en la que se resalta “que la persona mayor tiene los mismos  derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas”. También que:  “la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de  discriminación”. Dicho instrumento también resalta que: “se deberán  diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a  una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la  atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los  cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más  alto nivel de bienestar, físico, mental y social”.    

     

74.              Por tanto, se puede afirmar  que hay normas internacionales vinculantes para el Estado colombiano en materia  de protección del adulto mayor en todos los ámbitos de su vida, incluyendo el  de la salud, puesto que esta población goza de los mismos derechos humanos y  libertades fundamentales que otras personas[70].    

     

     

75.              El derecho al diagnóstico[72]  ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho  fundamental a la salud[73], que implica el acceso a una  valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de  salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere[74].  En efecto, el derecho al diagnóstico constituye un elemento indispensable  para: (i) establecer la patología que padece el  paciente, (ii) determinar el tratamiento médico adecuado para  su tratamiento y, (iii) iniciar oportunamente dicho  tratamiento[75].    

     

76.              Para la Corte, dicha garantía  está compuesta por tres dimensiones: identificación, valoración y prescripción[76].  La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes ordenados por  el médico a partir de los síntomas del paciente. La valoración es el análisis  oportuno e integral que, con fundamento en los resultados de dichos exámenes,  realizan los especialistas que amerite el caso. Finalmente, la prescripción se  refiere a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar  el estado de salud.    

     

77.              Lo anterior quiere decir que  la garantía del derecho al diagnóstico solamente se satisface “con la  prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente”[77],  pues la identificación de las patologías o incluso su valoración por  especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos,  si estos no son ordenados por el médico tratante.    

     

78.              En desarrollo de estos criterios,  El derecho al diagnóstico[78], como componente integral del  derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y  oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los  tratamientos médicos que requiere[79]. El derecho al diagnóstico se  configura como un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecución  de los siguientes objetivos: (i) establecer con precisión la  patología que padece el paciente, (ii) determinar con el  máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento  médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible  de salud y, (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud  requerida por la enfermedad sufrida por el paciente[80].    

     

75.   En  atención a la importancia del concepto especializado en medicina, es menester  que el juez de tutela, en los casos desprovistos de fórmula médica: i) ordene  el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base  en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a  la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la  mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la  salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo  necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la  situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un  medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea  eventualmente provisto. En este contexto, siendo el diagnóstico un componente  esencial en la realización efectiva del derecho a la salud, la Sala considera  que esta prerrogativa habría de protegerse en los casos concretos en los que  sea aplicable, cuando se observe que se desconoce la práctica de todas aquellas  actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la  presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y  consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe  otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no  simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente,  sino además frente a patologías que no la comprometan directamente[81].    

     

7. Deber del médico tratante de prescribir los servicios  requeridos    

     

79.              El médico tratante es la  persona científicamente calificada para prescribir los servicios de salud.  Además, es quien conoce de forma directa los problemas de salud que aquejan al  paciente y actúa en nombre de la EPS para emitir órdenes en su favor.    

     

80.              Por lo tanto, en garantía de  los derechos fundamentales de los ciudadanos, se deja en manos de los galenos  tratantes la posibilidad de que emitan las prescripciones de los insumos y  tecnologías que, por el bien de la salud del accionante, se le deben ordenar,  asegurando así la protección de sus derechos fundamentales.    

     

81.              Por ello, con base en las  evidencias que reposan en la historia clínica, los conocimientos que tiene el  profesional de la salud y las enfermedades que aquejan al usuario, se deben  prescribir los insumos y/o tecnologías necesarias para restablecer la salud del  mismo y garantizar el bienestar del paciente[82].    

     

82.              Así mismo, no se justifica  dentro de un estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana[83],  que, si el médico tratante evidenció la necesidad de ordenar a su paciente el  suministro de insumos y/o tecnologías no excluidas del PBS, no lo haga, a pesar  de los deberes que le corresponden en la protección del derecho a la vida  digna.    

     

8. Procedencia excepcional de los servicios de salud cuando no  existe orden médica[84]    

83.              Como regla, se ha señalado por  la jurisprudencia constitucional que las entidades de salud están obligadas a  suministrar únicamente los servicios o tecnologías que hayan sido prescritas  por el médico tratante[85]. Sin embargo, también se ha  establecido que, en procura de la protección del derecho fundamental a la vida  digna, es viable emitir órdenes que no han sido autorizadas por los galenos  adscritos a las EPS, tales como el suministro de servicios y tecnologías en  salud no prescritos, cuando se considere que los padecimientos que sufre una  persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y, por ende, no le  permiten disfrutarla de manera adecuada[86].    

     

84.              Es por lo anterior que se ha  señalado que existen situaciones en las que el juez de tutela puede abstenerse  de exigir una orden médica para ordenar un servicio, cuando sea evidente la  necesidad de brindarlo, ya que de no hacerlo las consecuencias negativas para  el accionante serían apenas obvias[87]. Ello ocurre, por ejemplo, cuando  sin existir prescripción del médico tratante, se puede inferir de alguno de los  documentos aportados al expediente, -sea la historia clínica o algún concepto  del galeno-, la necesidad de que se ordene  que al usuario del sistema de salud se le dispense el servicio, tecnología o  insumo que requiere.    

     

85.              Así, se han  presentado situaciones en las que la Corte ha ordenado la entrega del producto, incluso sin orden  médica, al considerar evidente que la persona lo requerían[88]. Esta posición  de la Corte ha sido reiterada en casos de personas que padecen isquemias cerebrales[89]; malformaciones en el aparato  urinario; incontinencia como secuela de cirugías o derrame  cerebral[90]; parálisis  cerebral y epilepsia[91],  párkinson[92], entre otras[93].    

     

86.              En ese orden de ideas, la  exigencia de la prescripción del galeno tratante para ordenar insumos o  tecnologías admite una excepción que se concreta en la priorización del goce  efectivo del derecho a la salud frente al cumplimiento de trámites  administrativos, para así evitar la transgresión de los derechos fundamentales  de los usuarios del sistema, situación que debe ser analizada en el caso  concreto por el juez constitucional.    

     

9.  Caso concreto    

     

87.              En el caso bajo estudio, el  señor David presentó acción de tutela el 11 de diciembre de 2024,  actuando como agente oficioso de su madre, Gabriela, contra Coosalud  EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y dignidad  humana de la paciente.    

     

88.              Gabriela, de 86 años, está afiliada a Coosalud EPS en el régimen  subsidiado y reside en el municipio de Purificación. Fue diagnosticada  con enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda e  insuficiencia cardíaca congestiva. Debido a esto, su médico tratante emitió una  orden médica en la que se prescribió el suministro de oxígeno a través de  cánula nasal, 2 litros por minuto, durante las 24 horas del día, por un período  de 90 días, incluyendo bala de transporte y concentrador.    

     

89.              De acuerdo con el accionante,  desde el 5 de diciembre de 2024, el concentrador de oxígeno marca Konsung  Medical, modelo KSW-5, que entregó la EPS accionada, presentó fallas y se  apagó, lo que puso en riesgo la vida de su madre. Por tal motivo, solicitó a la  EPS el suministro de un equipo de oxígeno domiciliario portátil con una  duración superior a seis horas, que le permitiera a su madre movilizarse con  seguridad para asistir a citas y tratamientos médicos.    

     

90.              El 10 de diciembre de 2024, el  accionante se comunicó con la Superintendencia de Salud, y señaló que Coosalud  EPS no ha cumplido con el suministro de un equipo de oxígeno domiciliario  portátil con una duración superior a seis horas para garantizar la atención de  su madre. Ante la falta de respuesta efectiva por parte de la EPS, interpuso  acción de tutela solicitando que se ordene el suministro del equipo portátil  requerido, en condiciones que garanticen su idoneidad y el acceso efectivo al  tratamiento médico.    

     

91.              El juez de instancia negó la  protección al derecho invocado bajo dos premisas: (a) no existe orden médica  del médico tratante para la entrega de oxígeno por medio de concentrador  portátil con duración de seis horas; y (b) la EPS alega no haber afectado el  derecho fundamental de la accionante pues se suministró el concentrador de  oxígeno marca Konsung Medical, modelo KSW, lo que demuestra que no ha negado el  servicio de salud ordenado.    

     

92.              Se advierte que, en el  análisis del proyecto, la magistrada ponente intentó, mediante dos autos de  pruebas, ahondar en la situación de la accionante y en algunos aspectos  alegados por la EPS accionada, con el fin de recolectar información adicional  para analizar el caso. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados  mediante las solicitudes formuladas en las respectivas providencias, únicamente  se obtuvo respuesta por parte de la entidad accionada, Coosalud EPS.    

     

93.              Coosalud EPS informó que el  concentrador de oxígeno entregado el 26 de noviembre de 2024 no ha sido  sometido a mantenimiento ni revisión técnica, dado que, según las  recomendaciones del fabricante, estos procedimientos deben realizarse entre los  seis y doce meses posteriores a su entrega. Indicó que cuenta con  concentradores portátiles con una autonomía mínima de seis horas, cuya asignación  está condicionada a la existencia de una orden médica vigente, la necesidad  clínica de salidas frecuentes del domicilio y el aval del equipo auditor tras  valoración individual. Respecto a la paciente, precisó que presenta diagnóstico  de EPOC con insuficiencia cardíaca congestiva y tiene prescrito oxígeno  continuo por 90 días; no obstante, aún no se ha determinado la necesidad de un  equipo portátil, ya que el uso del oxígeno es ocasional y se concentra  principalmente en las noches. Finalmente, informó que se programó una consulta  con medicina interna para el 27 de mayo, con el fin de evaluar y clasificar  adecuadamente sus patologías, y establecer el tratamiento que amerita la paciente.    

     

94.              Con estos elementos expuestos  la Sala entrará a estudiar de fondo el caso concreto.    

     

95.              Con base en la información del  expediente, la Sala evidencia que Gabriela padece enfermedad pulmonar  obstructiva crónica con exacerbación aguda e insuficiencia cardíaca congestiva,  condiciones por las cuales cuenta con una orden médica que prescribe suministro  de oxígeno mediante cánula nasal a 2 litros por minuto, las 24 horas del día,  por un periodo de 90 días, incluyendo bala de transporte y concentrador.    

     

96.              No obstante, no existe orden  médica para el servicio de oxígeno portátil con duración de más de seis horas  solicitado por el agente oficioso. Si bien esto no implica que la necesidad de  oxígeno no se encuentre acreditada, si plantea la incertidumbre de si, para la  señora Gabriela la utilización de pipetas o de concentrador portátil son  equiparable e igualmente eficaces para el tratamiento de las diversas  patologías.    

     

     

98.              Por ende, la Sala no advierte  una situación de desprotección que justifique la flexibilización del requisito  de orden médica como sustento para el suministro del equipo específico  solicitado por el agente oficioso para su madre. Como lo ha señalado de forma  reiterada la jurisprudencia constitucional, aunque en determinados casos se  admite una interpretación dúctil del requisito de orden médica cuando se  acreditan circunstancias de urgencia, vulnerabilidad extrema o barreras  administrativas desproporcionadas que impiden el acceso efectivo a los  servicios de salud, dicha excepción no se configura automáticamente ante la  mera manifestación del paciente o su familiar, sino que debe estar debidamente  sustentada en hechos objetivos y verificables que den cuenta de una afectación  inminente o grave del derecho fundamental a la salud[95].    

     

99.              En el asunto bajo examen, se  observa que la EPS accionada cumplió con su obligación de garantizar el acceso  al servicio médico requerido por la orden médica, gestionando inicialmente el  suministro de oxígeno para transporte y para uso domiciliario a través de las  entidades prestadoras del municipio de Purificación, lugar en el cual la  paciente se encuentra registrada, así como el suministro del concentrador fijo  de oxígeno marca Konsung Medical, modelo KSW. En consecuencia, la Sala concluye  que la EPS garantizó el suministro de oxígeno mediante un concentrador fijo, e  incluso ofreció el servicio en condiciones de portabilidad por evento. De este  modo, en principio, se encuentra asegurada la continuidad del tratamiento  médico prescrito y no se configuró una afectación actual o inminente al derecho  fundamental a la salud, que permita flexibilizar el requisito de orden médica.    

     

100.         Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el cumplimiento  formal de la orden médica no resultó suficiente para descartar, de manera  concluyente, una posible afectación a los derechos fundamentales de la  paciente. En atención a su calidad de sujeto de especial protección  constitucional, se hace necesario acudir al criterio del personal médico  especializado, con el fin de que, a partir de una valoración clínica  actualizada, se determine el tratamiento más adecuado conforme a su estado  actual de salud. Aunque la señora Gabriela  cuenta con una orden médica de oxígeno domiciliario, el diagnóstico no debe  entenderse como un momento único, sino como un proceso continuo, especialmente  en pacientes con patologías crónicas y en condiciones de vulnerabilidad. En  este caso, el agente solicitó un concentrador portátil de mayor autonomía  debido a circunstancias sobrevinientes, como fallas en el equipo, necesidad de  movilidad y riesgos asociados a los desplazamientos. Por ello, evaluar si dicha necesidad persiste o ha cambiado constituye  una manifestación concreta del derecho al diagnóstico    

     

101.         En este contexto, corresponde  al médico tratante determinar el tipo de equipo de oxígeno más adecuado para la  paciente, dado que esta decisión tiene un impacto directo sobre su estado de salud.  La elección entre pipetas, concentrador fijo o portátil debe basarse en una  evaluación clínica detallada, que considere los riesgos, las condiciones  particulares de la paciente y el criterio médico especializado.    

     

102.         En este sentido, es esencial  que se respete la dignidad humana de la paciente, reconociendo su derecho a  recibir un tratamiento adecuado que garantice su bienestar y calidad de vida.  De esta manera, debe tenerse en cuenta si el concentrador fijo que fue provisto  en una primera oportunidad afecta la calidad de vida de la accionante, pues un  tratamiento inadecuado podría generar un detrimento en su bienestar integral.  Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho  fundamental a la salud no se agota en el acceso a servicios o tecnologías  médicas prescritas, sino que comprende otras dimensiones, como el diagnóstico  oportuno, integral y sustentado en criterios técnicos actualizados. Esta faceta  garantiza que la persona reciba una valoración médica idónea para definir el  tratamiento más adecuado, conforme a la evolución de su estado de salud.    

     

103.         En consecuencia, la Sala  ordenará a la EPS accionada la realización de una valoración médica que  determine de manera precisa la necesidad actual de oxígeno y las opciones  terapéuticas más adecuadas para la paciente. Además, se dispondrá una  evaluación técnica y médica para definir la modalidad de suministro de oxígeno  más apropiada (pipetas, concentrador fijo o portátil).     

     

104.         No obstante, lo anterior, la  Sala también advierte que la actuación de Coosalud EPS desconoció los  principios de calidad e integralidad que integran el derecho fundamental a la  salud, al omitir la revisión técnica del equipo asignado, a pesar de las  reiteradas quejas sobre su funcionamiento. Esta omisión constituyó una  vulneración del deber de calidad, en la medida en que el suministro de un  dispositivo posiblemente defectuoso pudo haber comprometido tanto la  efectividad del tratamiento como el bienestar y la seguridad de la paciente.    

     

105.         Adicionalmente, la entidad tampoco  garantizó la prestación del servicio en condiciones de oportunidad, las cuales  exigen a las entidades prestadoras de salud actuar con celeridad y sin  dilaciones injustificadas que puedan poner en riesgo la vida o la integridad  del paciente. En particular, no se evidenció que la EPS hubiera actuado con la  diligencia debida para verificar el estado del concentrador de oxígeno  entregado ni para evaluar, con base en parámetros clínicos actualizados, la  pertinencia de un equipo portátil, pese al tiempo transcurrido desde la entrega  inicial y a los reclamos formulados por el agente oficioso.    

     

106.         En consecuencia, la Sala  también ordenará a Coosalud EPS que, con el fin de garantizar la seguridad del  tratamiento, realice la revisión técnica y, de ser necesario, el remplazo del  concentrador de oxígeno que fue entregado el 26 de noviembre de 2024.    

     

107.         Para evitar dilaciones  indebidas que puedan afectar el derecho a la salud, se establecerá un plazo  máximo de 10 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para  implementar la estrategia seleccionada. En todo caso, la prestación del  servicio no podrá ser suspendida.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR el fallo proferido el treinta (30) de  diciembre de 2024 por el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Medellín, que resolvió la acción de amparo interpuesta por David,  actuando como agente oficioso de Gabriela y, en su lugar, CONCEDER la  protección del derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagnóstico, de  la señora Gabriela.    

     

Segundo.  ORDENAR a Coosalud EPS que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  sentencia, realice una valoración médica integral para determinar con precisión  la necesidad actual de oxígeno de la señora Gabriela, así como las  opciones terapéuticas más adecuadas, incluyendo la modalidad de suministro.    

     

Tercero.  ORDENAR a Coosalud EPS que, en un  término no superior a cuarenta y ocho (48) horas hábiles contados a partir de  la notificación de esta sentencia, realice la revisión técnica del concentrador  de oxígeno entregado el 26 de noviembre de 2024, conforme a las indicaciones  del fabricante, con el fin de verificar su adecuado funcionamiento y garantizar  la seguridad del tratamiento de la señora Gabriela. En caso de  evidenciarse fallas o un funcionamiento inadecuado, deberá realizarse, dentro  del mismo término, el reemplazo correspondiente del equipo.    

     

Cuarto. DISPONER que, en un plazo máximo de diez (10)  días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, Coosalud  EPS implemente la estrategia terapéutica seleccionada, garantizando el suministro  sin interrupciones. En todo caso, el servicio de suministro de  oxígeno no podrá ser suspendido.    

     

Quinto.  DESVINCULAR de la presente acción a la  ESE Hospital Marco Fidel de purificación, la Superintendencia Nacional  de Salud y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.    

     

Sexto.  LIBRAR las comunicaciones, por la Secretaría General de la Corte  Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las  partes de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

Con  salvamento parcial de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]Expediente  T-10.868.510. Archivo digital “012RespuestaHMFS.pdf”.    

[2]Expediente  T-10.868.510. Archivo digital “013RespuesaCoosalud.pdf”.    

[3]Expediente  T-10.868.510. Archivo digital “003DemandaTutela.pdf”.    

[4]Expediente  T-10.868.510. Archivo digital “008AdmiteTutela.pdf”.    

[5]Expediente  T-10.868.510. Archivo digital “010RespuestaSSSA.pdf”.    

[6]Escrito suscrito por Sandra Milena Franco Bermúdez, actuando en  calidad de Abogada de Asuntos Legales de la Secretaria Seccional de Salud y  Protección Social de Antioquia.    

[7] Expediente T-10.868.510. Archivo digital “012RespuestaHMFS.pdf”.    

[8] Escrito suscrito por Juan Camilo Velásquez Rueda, obrando en calidad de representante judicial de la Empresa Social  del Estado Hospital Marco Fidel Suárez.    

[9] Expediente T-10.868.510. Archivo digital “013RespuesaCoosalud.pdf”.    

[10]Escrito suscrito por Laura Paola Calvano Méndez obrando en calidad de representante judicial de la EPS Coosalud.    

[11] Expediente T-10.868.510. Archivo digital “015FalloTutela.pdf”.    

[12] Expediente T-10.868.510. Archivo digital “004AnexosDemandaTutela.pdf”, pp. 1-6.     

[13] Expediente T-10.868.510. Archivo digital “004AnexosDemandaTutela.pdf”, pp. 3.    

[14] Expediente T-10.868.510. Archivo digital “004AnexosDemandaTutela.pdf”, pp. 6-11.    

[15] Expediente T-10.868.510. Archivo digital “013RespuesaCoosalud.pdf”.    

[16] Expediente T-10.868.510. Archivo digital “013RespuesaCoosalud.pdf”,  p. 5.    

[18] Expediente  T-10.868.510. Archivo digital “013RespuesaCoosalud.pdf”, p. 9.    

[19] Expediente T-10.868.510. Archivo digital “012RespuestaHMFS.pdf”, pp. 6- 39.    

[20] Expediente T-10.868.510. Archivo digital “012RespuestaHMFS.pdf”.    

[21] Expediente T-10.868.510. Archivo digital “001 SALA A – AUTO SALA DE SELECCION 28-FEBRERO-2025 NOTIFICADO  17-MARZO-2025.pdf”.    

[22] Documento digital: “Respuesta Supersalud: Radicado 20251610000907101”.    

[23] Documento digital: “RESPUESTA T-10868510 – OFICIO OPT-A-272-2025”.    

[24] Corte Constitucional,  entre otras las sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212  de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de  2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019, T-075 de 2024  y SU-326 de 2022.    

[25] Decreto 2591 de 1991, artículo 46.    

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-677 de  2011.    

[27] Corte Constitucional, sentencias T-995 de  2008, T-677 de 2011 y T-770 de 2011, entre otras.    

[28] Corte Constitucional, sentencias T-471 de 2018, T-634 de 2008 y  T-014 de 2017.    

[29] Cfr. Corte Constituciosal, sentencias  T-278 de 2018 y SU-214 de 2022.    

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-1015 de 2006.    

[31] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-203 de 2024, SU-508 de 2020, T-264 de 2023 y T-075  de 2024.    

[32] Cfr. Corte Constitucional, sentencias  T-010 de 2025, T-510 de 2024, T-586 de 2023 y T-226 de 2023.    

[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203  de 2024,    

[34] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025 y SU-124  de 2018.    

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2024 citando SU-032  de 2022. Sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa existentes,  la Corte ha señalado que “un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente  apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto  protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite  brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo  anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la  eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario,  debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante  y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite  ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral”.    

[36] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-505  de 2024 y T-586 de 2023.    

[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  SU–508 de 2020, T-011, T-010 de 2025 y T-510 de 2024.    

[38] De acuerdo con el “Informe de gestión. Superintendencia  Nacional de Salud. Vigencia 2024” (disponible en:  https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/planeacion/InformesGestion/GG-67.pdf  p. 249), en 2024 la SNS emitió 2.188 providencias judiciales, de las cuales  1.544 abordaron derechos a la salud, cobertura PBS, multiafiliación y movilidad  en el SGSSS; mientras que la cantidad de reclamos en materia de salud que  recibió la entidad en 2024 ascendieron a la suma de 1.728.069, según el Reporte  de PQRDS de diciembre de 2024 (disponible en  https://www.supersalud.gov.co/es-co/Paginas/Protecci%C3%B3n%20al%20Usuario/reportes-de-peticiones-quejas-reclamos-o-denuncias.aspx#k=filename%3A%22RQ*%22#l=9226).    

[39] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-010 de 2025 y T-510 de 2024.    

[40] Capítulo elaborado  con fundamento en las sentencias  T-351 de 2024 y T- 400 de  2016.    

[41] Cfr. sentencias  T-859 de 2003. T-845 de 2006. T-760 de 2008. y T-245 de 2020 de la Corte  Constitucional. Su naturaleza fundamental también fue reconocida por la Ley  1751 de 2015.    

[42] Cfr. Sentencias T-251 de 2024 y T-121 de  2015.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia. T-121 de 2015.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia T- 400 de  2016.    

[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencias  T-092 de 2018. y T-230 de 2023.    

[46] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-558 de 2023. y T-253 de 2022.    

[47] Artículo  2, literal d.    

[48] Ley  1751 de 2015, art. 8.    

[49] “Por Medio De La Cual Se Regula El Derecho Fundamental A La Salud  Y Se Dictan Otras Disposiciones”.    

[50] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-576 de 2008, T-048 de 2012, C-313 de 2014,  T-513 de 2020 y T-253 de 2022.    

[51] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2009, T-022 de 2011, T-612 de 2014. y  T-253 de 2022.    

[52] Corte  Constitucional, sentencia SU 508 de 2020 y T-402 de 2018.     

[53] Capítulo elaborado con fundamento en las  Sentencias T-351-24 ¿????    

[54] A  la misma conclusión llegó la Sentencia SU-508 de 2020, citada luego por la  Sentencia T-394 de 2021 de la Corte Constitucional.    

[55] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud  y se dictan otras disposiciones”.    

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2018.    

[57] Corte Constitucional, sentencias T – 634 de 2008 y T-014 de 2017.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2017.    

[59] Corte  Constitucional. sentencias T-610 de 2013 y T-416 de 2016, reiteradas por la Sentencia  T-471 de 2018.    

[60] Corte Constitucional, Sentencia  T-471 de 2018.    

[61] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y T-519 de 2014,  reiteradas por la Sentencia T-471 de 2018. Asimismo, la Sentencia T-540 de  2002, reiterada en la Sentencia T-519 de 2014.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2017.    

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-527 de  2006. Esta providencia ha sido  citada, por ejemplo, en las sentencias T-057 de 2013, T-296 de 2016. T-405 de  2017, T-485 de 2019 y T-122  de 2021.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2018.    

[66] Corte  Constitucional, Sentencia T-122  de 2021.    

[67] En relación con la protección especial de las  personas mayores o de la tercera edad, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015  estableció que, la atención en salud de estas personas goza de especial  protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o  financieras. Ver, Corte Constitucional,  Sentencia T-005 de 2023.    

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de  2021.    

[69] Señala el Artículo 46. “El Estado,  la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las  personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y  comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social  integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.    

[70] Preámbulo de la Convención Interamericana  sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada  por la Ley 2055 de 2020.    

[71] Capítulo elaborado con fundamento en las  sentencias T-005 de 2023 y SU-508 de 2020.    

[72] El derecho al diagnóstico, además de ser  reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la  salud, también encuentra un reconocimiento normativo en los literales a), c) y  d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.    

[74] Corte Constitucional, sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020, T-100 de 2016, T-036 de  2017 y T-196 de 2018.    

[75] Corte Constitucional, sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006.    

[76] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-196 de 2018.    

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2021.    

[78]  El derecho al diagnóstico, además de  ser reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la  salud, también encuentra un reconocimiento normativo en los literales a), c) y  d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.    

[79] Corte Constitucional, sentencias T-100 de  2016, T-036 de 2017 y T-196 de 2018.    

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-1041 de  2006.    

[81] Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de  2020.    

[82] Corte Constitucional, sentencias  T-171 de 2018, T-760 de 2008, T-344 de 2002, T-786 de 2001 y SU-819 de 1999.    

[83]  “Artículo 1o.  Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República  unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,  democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad  humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la  prevalencia del interés general”.    

[84] Capítulo elaborado con fundamento en la  Sentencia T-528 de 2019.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia  T-760 de 2008.    

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 2013 reiterada en la  sentencia T-208 de 2017.    

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2017.    

[88] Corte Constitucional, sentencias T- 014 de 2017  y T-096 de 2016.    

[89] Corte Constitucional, sentencias T-054 de 2014 y T-099 de 1999.    

[91] Corte Constitucional, sentencias T-552 de 2017, T-025 de 2014,  T-1030 de 2012 y T-114 de 2011.    

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2011.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia  T-014 de 2017. En esta providencia la Corte revisó cuatro casos de adultos  mayores que padecían de enfermedades como síndrome urinario obstructivo, hipertensión, artrosis  degenerativa, herniorrafia inguinal derecha, e Hiperplasia de la próstata (77  años de edad, régimen subsidiado).  Caso en el que si bien no se contaba  con orden médica era evidente y de la historia clínica se colegía, que el  suministro de los pañales disminuía las difíciles consecuencias de la  enfermedad.    

[94]  Al respecto, se puede ver la Resolución 5857 del 26 de  diciembre de 2018, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social,  que consagra en el artículo 44: “El Plan de Beneficios en Salud a cargo a la  UPC financia el suministro del oxígeno gas, independientemente de las formas de  almacenamiento, producción, transporte, dispensación o aplicación, tales como:  bala, concentrador o recarga, entre otras bajo el principio de integralidad”.    

[95] Corte Constitucional, Sentencia T-528  de 2019.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *