T-239-13

Tutelas 2013

           T-239-13             

Sentencia   T-239/13    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA   POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

Esta Sala   encuentra procedente la presente acción de tutela, pues como lo ha reiterado   esta Corporación, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en   situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para   defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las   autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela.    

DERECHOS DE LA   POBLACION DESPLAZADA-Sujetos   de especial protección constitucional debido a su condición de especial   vulnerabilidad    

La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha   otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las   diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la   persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades   del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se   encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la   situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia   T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La   jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido   desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las   particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es   posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o   definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por   tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los   que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte,   debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento   y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad   e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia   constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13   constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por   parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus   necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la   vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se   agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber   estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su   fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación   básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para   prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de   todos sus asociados.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-De aplicación   inmediata    

El derecho a una   vivienda digna para la población desplazada es un derecho fundamental de   aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como   internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado   debe asegurar a fin de garantizar la protección real y efectiva de este derecho.    

OBLIGACIONES   VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de   cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo/OBLIGACIONES VINCULADAS   CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento progresivo    

A todo derecho   económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a la vivienda   apropiada- están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en el corto   plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo. En cuanto a las   facetas que   deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede   decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o   esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto   antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho –como mínimo,   disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de los involucrados en las   decisiones;   (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las   personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que   se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el   contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma   injustificada en el nivel de protección alcanzado. En cuanto a las obligaciones   de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no sean   susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y   proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda   digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles   progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y   plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad,   habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.    

OBLIGACIONES DEL   ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer   soluciones de cumplimiento inmediato    

Cuando se   trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda   implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: las de   (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han   visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas   personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente,   facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la   Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo   plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en   condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre   los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en   consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los   subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres   cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los   planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso   de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado,   entre otras.    

DERECHOS DE LA   POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO    

DESALOJO FORZOSO-Debe   adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso   de las personas desalojadas    

Todo procedimiento de desalojo debe respetar las garantías del derecho al debido   proceso y contemplar las siguientes medidas: “a) una auténtica oportunidad de   consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de   notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista   para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable,   información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que   se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del   gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a   grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen   el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche,   salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos   jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las   personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y GARANTIA DEL ACCESO A UN ALBERGUE EN   CONDICIONES DIGNAS    

POBLACION   DESPLAZADA-Obligaciones   de la Administración Pública y de las entidades territoriales en materia de   atención a desplazados    

Tanto las   entidades del orden nacional, como las entidades territoriales tienen   obligaciones ineludibles en materia de atención a la población desplazada y que   su accionar se encuentra regido por los siguientes principios (i) coordinación,   que exige de las autoridades administrativas de todo nivel la ordenación   coherente, eficiente y armónica de sus actuaciones, con el propósito de alcanzar   los fines del Estado; (ii) concurrencia, que implica la existencia de mecanismos   de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de suerte que   estas últimas puedan intervenir en el diseño y desarrollo de proyectos dirigidos   a garantizar el bienestar general y local; y (iii) subsidiariedad, que implica   que sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones   en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la   Nación), para que éstos asuman el ejercicio de esas competencias.    

EFECTOS INTER   COMUNIS-Se   adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de   hecho o de derecho en condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos    

Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que   se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y   aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad   de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y   tenga los mismos efectos para unos y otros. Así entonces, para dictar fallos con   efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la   protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace   con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que   quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en   condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de    fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo   de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.    

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE   POBLACION DESPLAZADA-Suspensión   de diligencias    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las víctimas, realizar un censo de las familias asentadas   en un predio    

POBLACION DESPLAZADA-Suministro   de albergue provisional, en condiciones dignas y vinculación a programas de   personas desplazadas que ocupan predios con efectos inter comunis    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la   Alcaldía abstenerse de realizar desalojo hasta tanto no garantice albergue en   condiciones dignas de desplazados    

Referencia: expedientes T-3716835 y T-3720697    

Acciones de tutela instauradas por   Claudia Marizol Yavimay Moya y Sandra Milena Moya Parada contra la Alcaldía   Municipal de Cúcuta y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos en el expediente T-3716835, en primera   instancia, por el Juzgado Octavo Penal con Función de Garantías de Cúcuta el   doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia por el   Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el   veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), y en el expediente   T-3720697, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta   el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia,   por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras el   (29) de octubre de dos mil doce (2012), dentro de los procesos de tutela   iniciados por Claudia Marizol Yavimay Moya y Sandra Milena Moya Parada contra la   Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Inspección Segunda Urbana de Policía de   Cúcuta.[1]    

La Sala de Selección No. Doce de la Corte, en Auto del siete (7) de   diciembre de dos mil doce (2012) dispuso acumular los expedientes   T-3716835 y T-3720697 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados   en una sola sentencia si así lo consideraba la Sala de Revisión.    

Para esta Sala de   Revisión procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por   existir identidad en los hechos que motivan las dos acciones, y en razón a ello   se producirá un solo fallo para decidirlos. La   Sala procederá a exponer los hechos y posteriormente expondrá las decisiones   judiciales de instancia en cada uno de los expedientes.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos de los   expedientes T-3716835 y T-3720697[2]       

1.1. Afirman los accionantes que son personas desplazadas por la violencia y   desde agosto del año 2009 se asentaron de manera pacífica en diferentes predios   que pertenecen a particulares, ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento   El Rodeo, fracción de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta.    

1.2. El 20 de agosto de 2009 el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas   Ramírez, propietario de uno de los predios donde se encuentran asentados los   accionantes, denominado “El Espinal No. 2”, presentó querella de lanzamiento por   ocupación de hecho ante la Alcaldía Municipal de Cúcuta en contra de las   personas que ocupaban de manera ilegal el inmueble de su propiedad.[3]    

1.3. El 26 de enero de 2010 la Alcaldía Municipal de Cúcuta decretó el   lanzamiento de las personas que ocupaban el predio “El Espinal No. 2”, al   parecer de propiedad del señor Rosas Ramírez y comisionó al Inspector Segundo   Urbano de Policía de Cúcuta para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento.[4]    

1.4. El Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta fijó como fecha para la   diligencia de lanzamiento de los ocupantes del predio “El Espinal No. 2” el 30   de abril de 2010. Sin embargo, dicha diligencia no se pudo llevar a cabo porque   fue imposible acceder al predio objeto de la diligencia. En el acta de la   diligencia se dejó constancia de este hecho, advirtiendo que no es fácil el   acceso al predio en mención y se necesita que “suministren bestias para hacer   el recorrido incluyendo una persona que conozca el terreno” [5]    

1.5. El 28 de febrero de 2011 el Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta   fijó el 12 de abril de 2011 como nueva fecha para realizar la diligencia de   desalojo del predio “El Espinal No. 2”.[6]    

1.6. El 11 de abril de 2011 la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta   suspendió la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el   12 de abril de 2011, debido a que el señor Jesús María Briceño Arciniegas   solicitó la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se   decretó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del predio “El   Espinal No. 2”, argumentando que no se fijaron correctamente los linderos del   predio de su propiedad, con los del predio del señor Ramírez Rojas.[7]    

1.7. El 12 de septiembre de 2011 la sociedad Inversiones San José de Cúcuta S.A.   interpuso querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra los ocupantes de   los predios de su propiedad denominados “El Espinal” y “El Paraíso Perdido”,   aledaños al predio del señor Ramírez Rojas y ubicados igualmente en el   corregimiento El Rodeo, fracción de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta. En   dicho memorial señalaron que un grupo de personas invadió los terrenos   mencionados el 25 de agosto de 2011.[8]    

1.8. El 18 de octubre de 2011 la Alcaldía Municipal de Cúcuta admitió la   querella de lanzamiento por ocupación de hecho impetrada por la sociedad   Inversiones San José de Cúcuta S.A. y comisionó a la Inspección Segunda Urbana   de Policía de Cúcuta para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento.[9]    

1.9. El 13 de agosto de 2012 la Alcaldía Municipal de Cúcuta ordenó que se   llevaran a cabo en forma conjunta las diligencias de lanzamiento por ocupación   de hecho de los predios “El Espinal” y “El Paraíso Perdido”, propiedad de la   sociedad Inversiones San José de Cúcuta S.A., y “El Espinal No. 2”, propiedad   del señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, comisionando para tal   efecto a la Inspección Segunda Urbana de Policía y Primera Civil Urbana y   Especial de Policía de Cúcuta.[10]    

1.10. El 27 de agosto de 2012 la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta   fijó el 3 de septiembre de 2012 como fecha para realizar las diligencias de   lanzamiento por ocupación de hecho de los predios “El Espinal”, “El Paraíso   Perdido” y “El Espinal No. 2”. Sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo   debido a la oposición de los ocupantes.[11]    

1.11. El 3 de septiembre de 2012 los accionantes interpusieron sendas acciones   de tutela en donde solicitan se ordene la suspensión del desalojo de los predios   que ocupan hasta que sean reubicados y se garantice su derecho a la vivienda   digna. Los peticionarios señalan que en la actualidad son 620 familias de   personas desplazadas las que ocupan los predios ubicados en el barrio El   Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de   Cúcuta. Indican que se encuentran en una situación de miseria que les   imposibilita pagar un arriendo y actualmente habitan en improvisadas chozas que   no garantizan su derecho a la vivienda digna.    

Finalmente, añaden que los terrenos invadidos se encontraban abandonados y el   Municipio de Cúcuta no ha emprendido las acciones necesarias para solucionar el   problema de vivienda que los afecta, ya que si bien pretende desarrollar un   proyecto de vivienda de interés social en los terrenos donde se encuentran   asentados, el mismo es inviable porque el Plan de Ordenamiento Territorial no lo   permite.      

2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Cúcuta    

La Alcaldía Municipal de Cúcuta, actuando a través de apoderado se opuso a las   pretensiones de la acción de tutela. Señaló que en el proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho iniciado contra los actores se ha respetado   el derecho al debido proceso. Indicó también que los peticionarios deben seguir   los procedimientos establecidos legalmente para que las personas desplazadas se   vinculen a los programas de vivienda que ofrece el Estado. Finalmente, indicó   que la diligencia de lanzamiento aun no se ha llevado a cabo, por lo que a los   accionantes no se les ha vulnerado ningún derecho, y en todo caso tienen otros   medios judiciales para cuestionar las actuaciones que se surtan en dicho proceso   policivo.    

3. Respuesta de la Inspección Segunda Urbana de Policía    

La Inspectora Segunda Urbana de Policía de Cúcuta, luego de explicar las   actuaciones surtidas en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho   iniciado en contra de los peticionarios, se opuso a las pretensiones de la   acción de tutela, pues aseguró que en dicho trámite se ha garantizado el derecho   al debido proceso e indicó que los reclamos de las personas desplazadas deben   ser atendidos por Acción Social.      

El señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, propietario de uno de los   predios ocupados por los accionantes, solicitó se denegara el amparo, pues   ninguna de las decisiones tomadas en el proceso de lanzamiento por ocupación de   hecho, del cual él es el querellante, constituye una vía de hecho que vulnere el   derecho al debido proceso de los peticionarios, y si bien es cierto se debe dar   una solución al problema de vivienda que afrontan las personas que ocupan el   inmueble de su propiedad, esto no significa que se puedan desconocer sus   derechos como propietario.    

5. Respuesta del señor Jesús María Briceño Arciniegas    

El señor Jesús María Briceño Arciniegas afirma ser el propietario del predio   denominado “El Espinal Lote #2”, ocupado por los accionantes. Afirma que   mediante las querellas policivas instauradas por el señor Rosas Ramírez y la   sociedad Inversiones San José de Cúcuta S.A. se pretende despojarle   aproximadamente 130 hectáreas de las cuales es propietario, ya que los   mencionados querellantes aducen como propia dicha extensión de tierra, por lo   que solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de lanzamiento   por ocupación de hecho, toda vez que se han presentado violaciones al derecho al   debido proceso.    

6. Decisiones de instancia en el expediente T-3716835    

6.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia    

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Cúcuta, mediante   sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) resolvió negar el   amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El juez de   primera instancia consideró que la acción de tutela no pueda ser utilizada para   obstruir el procedimiento policivo llevado en legal forma por parte de la   Administración Municipal. Así mismo, señaló que no está facultado el juez   constitucional para, so pretexto de amparar los derechos de una persona   desplazada, obrar en detrimento de los derechos de los propietarios de los   terrenos objeto de ocupación. Finalmente, indicó que la actora cuenta con otros   medios judiciales para controvertir las decisiones que se tomen al interior del   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.    

6.2 Impugnación    

La peticionaria, Claudia Marizol Yavimay Moya, impugnó la sentencia de primera   instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela y señalando   que diferentes normas internacionales protegen el derecho a la vivienda digna de   la población desplazada.      

6.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia    

Mediante sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) el   Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta confirmó la   sentencia impugnada. Indicó que el procedimiento de lanzamiento por ocupación de   hecho ha respetado el debido proceso y el hecho de que la peticionaria sea una   persona desplazada no implica que se deban desconocer los derechos de los   propietarios de los predios.    

7. Decisiones de instancia en el expediente T-3720697    

7.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia    

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia del catorce (14)   de septiembre de dos mil doce (2012) declaró improcedente la acción de tutela.   Sin embargo, instó a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, a la Inspección Segunda   Urbana de Policía de Cúcuta y a la Policía Metropolitana de Cúcuta, “para que   cuando procedan a llevar a cabo las diligencias de lanzamiento por ocupación de   hecho, traten de minimizar el daño que eventualmente se cause a las personas   afectadas con dicho procedimiento, y que procedan bajo los parámetros del   respeto, la dignidad humana y el debido proceso propio de esta clase de   diligencias, brindándole a la accionante la oportunidad de oponerse formalmente   y a presentar las pruebas que considere pertinentes”.    

El juez de primera instancia consideró que la actora puede oponerse a las   decisiones que se tomen en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho   dentro del mismo trámite y no se pueden desconocer los derechos de los   propietarios de los predios invadidos. Así mismo, tampoco encontró que se   hubieran presentado violaciones al debido proceso en el trámite policivo   mencionado.    

7.2. Impugnación    

La actora, Sandra Milena Moya Parada, presentó recurso de apelación contra la   sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción   de tutela.    

7.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia    

Mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) el   Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta   confirmó la sentencia del juez de primera instancia, tras considerar que la   actora tiene otros medios de defensa para impugnar las decisiones que se tomen   al interior del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, además de que no   se había demostrado la presencia de un perjuicio irremediable.    

8. Pruebas   decretadas por la Corte Constitucional y allegadas durante el trámite de   revisión    

Por medio de auto del primero (1) de   marzo de dos mil trece (2013), la Corte Constitucional decretó la práctica de   las siguientes pruebas:    

8.2. En segundo lugar, la Sala ofició a   la Alcaldía Municipal de Cúcuta para que informara si a la fecha se encontraba   suspendida la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de los predios   ocupados por los accionantes e indicara qué acciones y programas habían sido   implementados para resolver el problema de vivienda que afectaba a estas   personas. La Alcaldía Municipal de Cúcuta explicó que la diligencia de   lanzamiento no se ha llevado a cabo, toda vez que mediante sentencia de tutela   del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta se declaró la nulidad de todo lo   actuado en el mencionado proceso policivo a partir del auto admisorio de las   querellas presentadas.    

Así mismo, sobre las acciones   implementadas para solucionar la problemática de vivienda de los peticionarios,   indicó que Metrovivienda Cúcuta E.I.C.E. “a través del CONTRATO   INTERADMINISTRATIVO No. 601 de fecha mayo de 2012, cuyo objeto fue ‘Iniciar y/o   Continuar los procesos de Regularización Urbanística de los asentamientos   humanos urbanos del Municipio de San José de Cúcuta, que cumplan con los   requerimientos establecidos en las normas legales vigentes’, con este se   estableció la viabilidad técnica sobre el asentamiento denominado EL PROGRESO,   en cuyas etapas se logró realizar un Estudio Socioeconómico de la población   encontrada a la Fecha de registro en dichas viviendas asentadas de orden ilegal,   a su vez se determino a través de un estudio preliminar geológico de riesgos y   amenazas, que un buen número de viviendas se encuentran ubicadas en zona de alto   riesgo y de protección dentro del asentamiento, lo cual ha dado como resultado   una revaluación en el proceso de legalización y la consecuente remisión de dicho   concepto para dictamen final a Planeación Municipal como supervisor del   contrato. Respecto de las Acciones que deban implementar o diseñar en orden a   resolver los problemas de vivienda de esta población, serán el resultado de la   terminación de los estudios que se están adelantando y que tendrán un objetivo   de conformidad a la condición de las familias que cumplan con los requisitos   establecidos por la ley”. (Mayúsculas en el texto).    

Finalmente, preciso que el Municipio de   Cúcuta tiene inscritos los siguientes proyectos en el Banco de Proyectos:    

“- Formulación política municipal de   vivienda y asentamientos humanos de la ciudad de San José de Cúcuta.    

– Aplicación de los Instrumentos de   Gestión del suelo (macro proyectos), planes parciales (aumentar la   disponibilidad de suelo urbanizado) para proyectos integrales de vivienda.    

– Proyectos Integrales de Vivienda   Nueva, destinados a la consolidación de 20.000 soluciones de vivienda VIP y VIS.    

-Mejoramiento Integral del hábitat   urbano.    

Construcción de Vivienda y Obras   Complementarias en proyectos anteriores inconclusos.    

– Gestión para la Construcción de   vivienda rural dispersa en sitio propio.    

– Gestión para la regularización de   asentamientos rurales.    

Dentro del proyecto de las 20.000   viviendas se desarrollan tres proyectos los cuales son:    

1.- Proyecto Estoraques    

2.- Proyecto Cormoranes    

3.- Proyecto San Fernando del Rodeo”.[12]    

8.3. Por medio de auto del cuatro (4) de   abril de dos mil trece (2013), la magistrada sustanciadora dispuso la   vinculación de la sociedad Inversiones San José de Cúcuta S.A. al presente   proceso, y puso en conocimiento de ésta el contenido de los expedientes   T-3716835 y T-3720697 para que se pronunciara acerca de las pretensiones y los   problemas jurídicos planteados en las demandas de tutela, sin que se obtuviera   respuesta alguna por parte de la mencionada sociedad.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento   de los problemas jurídicos    

En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente   problema jurídico:    

– ¿Vulneran las entidades accionadas (Alcaldía Municipal de Cúcuta y la   Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta) el derecho a la vivienda digna   de los accionantes, quienes son personas en situación de desplazamiento y se   encuentran asentados en varios predios privados, al adelantar un proceso   policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los actores con el   fin de devolver la posesión del inmueble ocupado a su propietario, a pesar de   que no se ha garantizado un albergue en donde se pueda reubicarlas?     

Para resolver los   problemas planteados en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la   procedencia de la presente acción de tutela; (ii) la población desplazada como   sujeto de especial protección constitucional; (iii) el derecho a la   vivienda digna para la población desplazada, (iv) los derechos de la población   desplazada en materia de desalojos forzosos, (v) las obligaciones de   la Administración Pública y de las entidades territoriales con la población   desplazada, (vi) los efectos inter comunis de los fallos de tutela y   (vii) el análisis del caso concreto.    

3. Procedencia de la presente acción de tutela    

En primer término, es preciso que esta Sala avoque el problema de la   procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que, en principio, existirían   otros medios de defensa judicial. En efecto, el proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho de bienes inmuebles está regulado por la Ley   57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. De acuerdo con esa normatividad, el   ocupante puede oponerse a la ejecución efectiva del lanzamiento, dentro del   proceso policivo (i) alegando ser titular del derecho a la tenencia en virtud de   un contrato de arrendamiento o de consentimiento del arrendador,[13]  o (ii) aduciendo ser beneficiario de un permiso legítimo de autoridad   competente,[14]  siendo evidente entonces que estas dos formas de oposición al lanzamiento no se   orientan específicamente a la protección de los derechos de la población   desplazada, como se pretende en este caso, por lo que, al menos desde este punto   de vista, no existen otros medios de defensa de los derechos de los actores.    

Con todo, podría decirse que los peticionarios pueden hacer valer otros medios   de defensa judicial, como serían las respectivas acciones ante la jurisdicción   ordinaria civil, si es que los actos expedidos en el proceso policivo violaron   los derechos a la tenencia, la posesión o el dominio que tiene una persona sobre   el bien. En este caso, empero, está claro que los tutelantes no reclaman la   protección de ningún derecho que ellos tengan sobre los bienes, pues reconocen   que son personas particulares los propietarios de los mismos, de modo que no   procede ni la acción reivindicatoria, pues no son titulares del derecho de   dominio sobre el bien; ni una acción posesoria, porque el bien no puede ser   adquirido por prescripción (art. 407.7, C.P.C.); ni una acción restitutoria de   la tenencia, por la razón de que los tutelantes no ostentan la calidad de   tenedores legítimos, ni alegan estar siendo despojados del bien ilegítimamente,   pues, como se indicó, la razón que conduce a los accionantes a la interposición   de las presentes acciones de tutela es la garantía de los derechos que tienen   como víctimas del desplazamiento forzado. Sin juzgar en este punto si ese es un   motivo válido para ocupar de hecho un bien inmueble privado, la Sala advierte   que las acciones civiles para la garantía del derecho de dominio, de la posesión   y de la tenencia, no conducen necesariamente a la protección de los derechos de   la población en situación de desplazamiento.    

Ahora bien, podría aducirse que los peticionarios deben interponer la acción   civil correspondiente, y sólo si esta fracasa al momento de proteger los   derechos de los actores, pueden interponer la acción de tutela. Sin embargo,   este argumento carece de fundamento, pues de acuerdo a la jurisprudencia   constitucional, a las personas en situación de desplazamiento no puede   exigírseles el agotamiento previo de los recursos ordinarios de defensa para   interponer el amparo. Al respecto, en la Sentencia T-821 de 2007[15] este Tribunal sostuvo:    

“[L]as personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un   estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto   retórico. En este sentido, la constitución obliga a las autoridades a reconocer   que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una   situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección   es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En   consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el   agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito de procedencia de   la acción.”    

Así mismo, tal   como se analizará en el acápite 6 de esta sentencia, en casos similares al   estudiado en esta oportunidad, en donde son personas desplazadas las querelladas   en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que buscan el amparo de su   derecho a la vivienda digna, es viable el estudio de fondo del caso sin el   análisis de los requisitos sentados por la Corte para evaluar la procedencia de   la tutela contra providencias judiciales.[16]      

En consecuencia, esta Sala encuentra procedente la presente acción de tutela,   pues como lo ha reiterado esta Corporación, dada la situación de extrema   vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que   resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una   actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de   tutela.[17]     

4. La población desplazada como sujeto de especial protección constitucional.   Reiteración de jurisprudencia.    

En sentencia C-372 de 2009[18]  esta Corporación analizó el concepto de desplazado, precisando que, si bien en   el plano internacional no existe ningún tratado que defina dicho concepto, el   Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a partir de   los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el   Relator Temático Francis Deng (Art. 2°)[19] indica que se trata de   “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o   huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para   evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia   generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o   provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal   internacionalmente reconocida”.[20]    

La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha   otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las   diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la   persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades   del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se   encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.[21] Así   entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta   población, en sentencia T-025 de 2004[22]  la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional[23],   “debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los   derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado,   y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de   tales derechos y la capacidad institucional para implementar los   correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.    

En la citada decisión se señalaron, entre otros, los siguientes derechos   amenazados y vulnerados por la situación de desplazamiento forzado: (i) el   derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños, de   las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad   y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar   de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e   integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio   habitual de residencia y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo de la   personalidad, a la libertad de expresión y de asociación;; (v) el derecho a la   unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vi) el derecho a la   salud; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la   seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulación por el   territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir;   (x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio,   especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las   ciudades; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a la   educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento   forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de   formación; (xiii) el derecho a una vivienda digna; (xiv) el derecho a la paz;   (xv) el derecho a la personalidad jurídica y (xvi) el derecho a la igualdad.    

En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que el concepto de   “desplazado”  debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la   complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en   Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o   parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de   desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en   aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio   pro homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997[24] señaló   que “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados   internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace   necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia   nación”. Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se   configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento.[25]  Al respecto, en sentencia C-372 de 2009[26] se dijo:    

“[E]l concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que   describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la   exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de   ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio   pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los   organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres   elementos básicos identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción,   que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de   la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que   puedan propiciar desarraigo.”    

De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el   desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad,   vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la   jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo   13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente   por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de   sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la   vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se   agravara.”[27]    

La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal   además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento   último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de   preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el   desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus   asociados. Así lo ha sostenido la Corte:    

 “(…) esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el   desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para   respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también   ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de   sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle  a los cientos   de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar   condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus   vidas.’[28]  Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias   desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”[29]    

En consecuencia, las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a   favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las   injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la   realización efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les   permita ser autónomos y autosuficientes.[30] El alcance de estas   medidas se determina de acuerdo a tres parámetros principales: (i) el principio   de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población   desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno,   emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social   (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho   sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[31]    

Por ello, ha considerado la Corte que “[e]l desplazamiento forzado es en   verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social   demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y   ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo,   dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los   derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el   artículo 2° de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el   artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que   consagra el deber de garantía del Estado”.[32]    

5. El derecho a la vivienda digna para la población desplazada. Reiteración de   jurisprudencia.    

Conforme lo   establece el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen   derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones   necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de   interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas   asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Asimismo, de acuerdo   con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en   adelante PIDESC-, y otros instrumentos internacionales,[33] toda persona tiene   derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso   alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[34] No   obstante, ser titular del derecho a la vivienda digna significa más que   simplemente tener derecho a un tejado.[35] Según la Corte   Constitucional, el derecho a la vivienda digna se satisface si el sujeto puede   contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del   clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita   salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades.[36] O, como   lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la   Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un   lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,   iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una   situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello   a un costo razonable”.    

“la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige   una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no   cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la   satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad   progresiva’”.[39]    

Sin embargo, el hecho de que el Estado   pueda cubrir progresivamente todos los ámbitos prestacionales de derechos como   la vivienda digna, no implica que el Estado pueda privar a los derechos   sociales, económicos y culturales de cualquier efecto inmediato. El   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[40] la   doctrina internacional más autorizada en la materia[41] y la Corte Constitucional coinciden   en que algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos   y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato. Al respecto   señaló esta Corporación:    

“(…) el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación de   la inactividad del Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario,   el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales   en relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado,   el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a   la completa realización de ese derecho.    

De   otro lado, existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese   derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la   progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y   superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales,   pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del   Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los   contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había   reconocido con anterioridad.    

Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez   alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de   configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al   menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe   presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control   judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que   demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo   en el desarrollo de un derecho social prestacional”.[42]    

En consecuencia,   a todo derecho económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a la   vivienda apropiada- están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en   el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.[43] En cuanto a las   facetas que   deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede   decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos   o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;[44] (ii)  iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del   derecho[45]  –como mínimo, disponer un plan-;[46]  (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[47] (iv) no discriminar   injustificadamente;[48]  (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias   de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;[49]  (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del   derecho[50]  y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección   alcanzado.[51]    

En cuanto a las   obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las   que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas,   necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho   a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de   asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una   vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad   jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad,   adecuación espacial y adecuación cultural.[52]    

Pues bien,   cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la   vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento   instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al   desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;   (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y,   posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este   sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de   vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados   alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las   personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a   los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la   población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta   -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas   discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v)   eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los   programas de asistencia social del Estado, entre otras.[53]    

Este Tribunal, con ocasión del seguimiento que pretende constatar la superación   del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025 de 2004,[54]  consideró en auto 008 de 2009[55]  que la vivienda es uno de los componentes de la política pública para la   población desplazada donde encontrar soluciones duraderas es muy costoso y   demorado. Agregó que las fallas se presentan desde su concepción y   fundamentación básicas, a pesar de que en los últimos años se hayan efectuado   esfuerzos de gran alcance para ejecutar la política y corregir las falencias que   presenta, lo cual ha propiciado por parte del gobierno la presentación de   iniciativas legislativas que están encaminadas a modificar aspectos de la   política “porque a pesar de los avances – por ejemplo, la amplia convocatoria   para el otorgamiento de subsidios y el incremento presupuestal – la política   plasmada en las leyes vigentes no responde a las necesidades y condiciones de   los desplazados.”    

Estimó la Corte que si la ejecución de los proyectos y programas actuales fuera   perfectamente eficiente, la formulación de base de la política pública de   vivienda hace inviable el goce efectivo de los derechos de las víctimas del   desplazamiento en un tiempo razonable, razón por la cual consideró “que   emitir órdenes para seguir ejecutando la misma política sería perjudicial no   sólo para los derechos de millones de desplazados que en todo caso no recibirán   ayudas de vivienda, sino para la política de atención a la población desplazada   en su integridad, pues provocaría la destinación de una cantidad enorme de   recursos para proteger a relativamente pocos desplazados en sólo uno de los   múltiples componentes de la política. Lo que procede entonces, es reformular la   política”.[56]    

En relación con las razones por las cuales puede concluirse que la política de   vivienda no es idónea para lograr el goce efectivo de los derechos de los   desplazados, la Sala Segunda de Revisión sostuvo en dicho auto:    

“De una parte, se constatan los precarios resultados que arroja la aplicación de   los mecanismos de facilitación de vivienda: (i) como lo reconocen el Gobierno,   los organismos de control y la Comisión de Seguimiento, la asignación de   subsidios de vivienda se encuentra lejos de cubrir la demanda real. (ii) La   proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados es menor que la mitad.   Más del 50% de los recursos asignados a una solución de vivienda no acaban   siendo destinados a dicho fin. Dados estos dos datos, se constata que menos de   uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de   vivienda. (iii) Algunos indicadores sugieren que, aún los subsidios que son   efectivamente ejecutados no son suficientemente efectivos.  Así, sólo el   13% de aquellos desplazados que han utilizado el subsidio habitan en una   vivienda que cumple con todas las condiciones necesarias para el goce efectivo   del derecho. En comparación, la Corte observa que el 7.5% de la población   desplazada registrada habita en una vivienda que presenta todas las condiciones   que satisfacen el goce efectivo del derecho. Ambos datos reflejan la inidoneidad   de la política para conseguir resultados suficientes. Ello también tiene como   consecuencia que, dada la dificultad de conseguirlos y la poca ayuda que   representan en términos reales, la solicitud de subsidios de vivienda por parte   de la población desplazada disminuyó de 64% de las personas desplazadas   registradas en 2001, a 53% de ellas en 2006.    

De otra parte, las razones por las cuales los resultados son tan limitados,   corresponden en buena medida a fallas en la concepción plasmada en las leyes   vigentes. De las múltiples falencias que diversos documentos han identificado,   la Corte destaca una trascendental: los hogares desplazados no cuentan con   suficientes recursos para cubrir la financiación no subsidiada por el Estado.   Esa es una de las razones principales por las que se ejecutan pocos subsidios   adjudicados.    

Esta combinación de factores llevan a que la vivienda sea uno de los componentes   para los que se destina una mayor proporción de recursos de la atención a la   población desplazada, y a la vez, uno de los que muestra una cobertura efectiva   más baja. Con la concepción de subsidios actual, alcanzar coberturas suficientes   para todos los hogares desplazados que necesitan ayudas de vivienda involucraría   un esfuerzo económico sustancial, probablemente inviable desde el punto de vista   de la responsabilidad macroeconómica, y, como se dijo, inefectivo en cuanto al   alcance de sus resultados. Al ritmo presente, no es posible prever un momento en   la presente generación en el que la política satisfaga la demanda a la que está   enfocada.”    

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial, al Director de Acción Social y a la Directora del Departamento   Nacional de Planeación, reformular la política de vivienda para la población   desplazada, sugiriendo la convocatoria  de otras entidades del orden   nacional o territorial siempre y cuando sea pertinente su participación. Del   mismo modo, enunció la Corte las áreas a considerar en el planteamiento de la   política pública.[57]    

Ahora bien, el marco legal no es ajeno a la protección del derecho a la vivienda   para la población desplazada. Al respecto, es importante destacar lo previsto en   el Decreto 951 de 2001, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de   1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda   para la población desplazada”. En el artículo 4º del citado Decreto se   establece que los programas que desarrollen la asignación del subsidio de   vivienda para la población desplazada, deben tener en cuenta los componentes de   (i) retorno voluntario de las familias al municipio del que fueron desplazadas,   siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan y (ii) reubicación   de las familias desplazadas en municipios distintos al de origen del   desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. Así mismo, el artículo 5º del   Decreto en mención prevé que para cada componente se promoverá un tipo de   solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado:    

“1. Para el retorno se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este   decreto en el siguiente orden de prioridades:    

a) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares   propietarios;    

b) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios;    

2. Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este   decreto en el siguiente orden de prioridades:    

a) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no   propietarios;    

b) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares   propietarios;    

c) Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares   propietarios”.    

Posteriormente, se expidió el Decreto 4111 de 2009 el cual modificó, entre   otros, el artículo 5 precitado, quedando así el texto de la norma:    

“ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 5o del Decreto 951 de 2001, el cual   quedará así:    

Artículo 5o. Aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar   de Vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá ser   aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes   modalidades:    

1. Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes.    

2. Construcción en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un   lote de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcción en sitio   propio en suelo rural se regirá por las normas señaladas en el parágrafo.    

3. Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para   hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su   propiedad.    

4. Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que   siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.    

PARÁGRAFO. Los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Banco Agrario   se regularán por lo dispuesto en los Decretos 973 y 2675 de 2005 y sus   modificaciones.”    

Recientemente, la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones” en su capítulo IV, denominado “Restitución de   vivienda”, señaló en su artículo 123: “Las víctimas cuyas viviendas hayan   sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y   acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de   mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda,   establecidos por el Estado”.[58]    

De otra parte, a la luz del derecho internacional, también podemos encontrar   parámetros que orientan y delimitan las responsabilidades del Estado en materia   de vivienda digna de la población desplazada. Por ejemplo, en los Principios   Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, se establece en el   principio 18, literal b, que las autoridades competentes deben proporcionar a   los desplazados, entre otros componentes, “alojamiento y vivienda básicos”.   Igualmente, en los Principios sobre la restitución de las viviendas y el   patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, emanados también de   Naciones Unidas, se establece en el principio 8.2 que “los Estados deben   adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los refugiados y   desplazados que no tienen viviendas adecuadas”.    

Así mismo, en la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a una vivienda   adecuada se precisan como necesarios para la efectividad del derecho a la   vivienda el cumplimiento de los siguientes criterios:     

“a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de   formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el   arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los   asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual   fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de   seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el   desahucio, el hostigamiento u otras amenazas (…).    

b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una   vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,   la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a   una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y   comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el   alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos,   de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.    

c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda   deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la   satisfacción de otras necesidades básicas (…).    

d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder   ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad,   el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos   estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad   física de los ocupantes (…).    

e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan   derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno   y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería   garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la   vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los   incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos,   las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las   víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen   producirse desastres, y otros grupos de personas (…).    

g) Adecuación   cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de   construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir   adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la   vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la   esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones   culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios   tecnológicos modernos”.    

Como vemos, el   derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho   fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel   interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que   el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protección real y efectiva de   este derecho.    

6. Derechos de la   población desplazada en materia de desalojos forzosos. Reiteración de   jurisprudencia    

El Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación   General Número 7 (en adelante OG 7), se ocupó del tema de los desalojos forzosos   y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda digna, consagrado en   el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (PIDESC). El Comité definió la expresión “desalojo forzoso” en el   párrafo 3º de la OG 7 como “el hecho de hacer   salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que   ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de   protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo,   la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos   efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos   Internacionales de Derechos Humanos”.    

Como se observa,   si bien en principio los desalojos forzosos resultan contrarios al derecho a una   vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y respeten los   contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se consideran   compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados. En   efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garantías del derecho   al debido proceso y contemplar las siguientes medidas: “a) una auténtica   oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y   razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la   fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un   plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a   los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de   funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente   cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las   personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal   tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g)   ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea   posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.[59]    

Así mismo,   resulta de gran importancia citar el párrafo 16 de la OG 7, según el cual: “Los desalojos no   deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a   violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no   dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas   necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se   proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según   proceda”.    

Ahora bien, con   base en estas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y   los principios constitucionales y demás normas internas que regulan el tema de   los desalojos forzosos, la   Corte Constitucional ha abordado en diferentes oportunidades este tema en   relación con los inmuebles que ocupan personas en situación de desplazamiento.   Sobre el particular debemos destacar las sentencias T-078 de 2004[60], T-770 de 2004[61] y T-728 de 2008[62], en donde se   estudiaron los casos en donde personas desplazadas habían ocupado bienes   públicos no aptos para asentamientos humanos por encontrarse en zonas de riesgo,   por lo que las autoridades iniciaron las diligencias respectivas tendientes a   efectuar el desalojo de los inmuebles. La Corte protegió los derechos   fundamentales de las personas desplazadas pero no consideró procedente suspender   los desalojos, en razón a que la permanencia de los actores en estos inmuebles   comportaba una amenaza a sus derechos a la integridad física y a la vida.       

Posteriormente,   en sentencias T-967 de 2009[63] y T-068 de 2010[64] la Corte se   pronunció sobre el desalojo de personas desplazadas que habían ocupado un bien   inmueble fiscal. En la primera sentencia la Corte consideró que no podía   accederse a la pretensión de los accionantes en el sentido de suspender la   diligencia de desalojo, ya que se estaría avalando una actuación de   hecho en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, en la sentencia   T-068 de 2010 se arribó a otra conclusión, pues se afirmó que, de conformidad   con la Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de la ONU, los desalojos forzosos de población desplazada resultaban,   prima facie, contrarios a los principios del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, por lo que se ordenó la suspensión de la   diligencia de desalojo y la preservación de los lugares habitados por los   peticionarios como albergue temporal.    

En otra   oportunidad, mediante la sentencia T-267 de 2011, esta Corporación analizó la   situación de un grupo de personas campesinas y desplazadas asentadas en los   predios denominados “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, sobre los que la   Unidad Nacional de Tierras Rurales había empezado un proceso de extinción de   dominio privado, en virtud de que no habían sido objeto de explotación económica   por el titular del dominio. Sin embargo, las sociedades que figuraban con los   derechos de dominio sobre los predios iniciaron un proceso policivo para   restablecer la posesión de los mismos, por lo que la autoridad de policía   decretó una diligencia de desalojo.    

La Corte concedió   el amparo y declaró la existencia de una vía de hecho en la Resolución que   decretó el desalojo de las personas campesinas y desplazadas que ocupaban los   predios, pues se desconoció la prohibición legal de desalojar a los ocupantes   una vez iniciado el proceso de extinción del derecho de dominio. En   consecuencia, se dejó sin valor ni efecto la mencionada Resolución y se ordenó   continuar el trámite del proceso de extinción de dominio privado sobre los   predios ocupados por los campesinos y desplazados.    

En la sentencia   T-282 de 2011,[65]  al estudiar la situación de un grupo de indígenas desplazados que habían ocupado   un inmueble de naturaleza fiscal, esta Corporación señaló que si bien la medida   de desalojo perseguía un fin legítimo, cual era el de proteger el patrimonio   público, se afectaban gravemente los derechos de las personas desplazadas, por   lo que debían primar éstos sobre el interés de la autoridad de policía accionada   de recuperar el patrimonio público, teniendo en cuenta además que no se había   hecho un uso socialmente adecuado del bien, por lo que también se ordenó   suspender la diligencia de desalojo.    

En sentencia   T-349 de 2012,[66]  la Corte estudió el caso de varias familias conformadas por madres cabezas de   hogar y víctimas de desplazamiento forzado a quienes la Gobernación del Casanare   había ofrecido un programa de vivienda de interés social que no se había llevado   a cabo, por lo que dichas personas habían ocupado un lote del municipio de   Yopal, situación que llevó a la Gobernación Departamental a ordenar el desalojo   del inmueble ocupado. Esta Corporación le ordenó a las autoridades   departamentales y municipales que se abstuvieran de realizar cualquier actuación   tendiente a ejecutar la diligencia de desalojo en el predio objeto de ocupación,   hasta tanto se garantizara a la población afectada que residía allí una solución   de vivienda adecuada.          

Así mismo, esta   Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar casos similares al que se   analiza en esta oportunidad, en donde personas desplazadas se ven abocadas a un   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho por ocupar un inmueble privado.   Por ejemplo, en la sentencia T-946 de 2011,[67] la Sala Primera de   Revisión concedió el amparo al derecho a la vivienda digna de un grupo de   personas desplazadas que habían ocupado un predio privado en el municipio de   Valledupar y a las que se les había iniciado un proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho. La Corte advirtió que la diligencia de lanzamiento sólo   podía llevarse a cabo cuando se reubicara en un albergue provisional a la   población asentada en el predio en cuestión, y posteriormente se debería incluir   a dicha población en un plan de vivienda que garantizara plenamente su derecho a   la vivienda digna.        

En esta misma   línea jurisprudencial, la Corte, en sentencia T-119 de 2012[68] analizó   el problema de vivienda que afectaba a un grupo de personas desplazadas que   habían ocupado un predio privado en el municipio de Riohacha y por tal situación   se les había iniciado un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en el que   se había decretado la diligencia de lanzamiento. La Corte constató que la   administración municipal no tenía una alternativa de vivienda para reubicar a la   población que iba a ser desalojada del predio privado, por lo que ordenó   suspender la práctica de una diligencia de lanzamiento hasta que se garantizara   el acceso a un albergue en condiciones dignas a los accionantes. En esta   sentencia, la Corte ponderó los bienes jurídicos en conflicto, esto es, por un   lado, el orden público y la igualdad formal en desarrollo del principio de   legalidad, y por otro, la protección del derecho a la vivienda digna de la   población desplazada, y precisó:    

“La   Sala considera que tiene un peso superior prima facie la garantía de los   derechos de la población desplazada dado que se trata de sujetos de especial   protección constitucional (…). La Corte reconoce que el desarraigo al que han   sido sometidas las personas en situación de desplazamiento forzado genera una   múltiple vulneración de sus garantías constitucionales y que de producirse el   lanzamiento se agudizaría la afectación intensa de sus derechos   fundamentales. Por su parte, la no ejecución de la orden de desalojo implica una   alteración intermedia de los derechos de la querellante que confía en que   las actuaciones de la administración están guiadas por el principio, de   legalidad, la igualdad formal y el respeto al orden público. Lo anterior,   considerando que el bien ocupado no está destinado a la satisfacción de su   derecho a la vivienda pues la querella se interpone como representante legal del   Colegio Helión Pinedo Ríos”.        

Finalmente, es importante mencionar la sentencia T-454 de 2012,[69] en la   que se estudió la solicitud de tutela elevada por el Fondo Ganadero del Meta   S.A. para que se hiciera efectiva la diligencia de lanzamiento por ocupación de   hecho sobre los ocupantes ilegales de una hacienda de su propiedad, que eran en   su mayoría personas desplazadas. Si bien la Corte declaró la carencia actual de   objeto, pues la diligencia de desalojo se había llevado a cabo, comunicó la   providencia a las autoridades encargadas de atender a la población desplazada   para que las familias que fueron desalojadas del predio en cuestión, tuvieran   acceso a (i) un albergue en condiciones acordes para la dignidad humana; (ii)   planes de vivienda que les permitieran garantizar este derecho a largo plazo; y   (iii) los demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y de   estabilización socioeconómica previstos en la ley y en la jurisprudencia para   esta población. La Corte, luego de reiterar la jurisprudencia relativa a los   derechos de la población desplazada en materia de desalojos forzosos, concluyó:    

“más allá de la procedencia o no del desalojo en un caso concreto, este no puede   llevarse a cabo por las autoridades administrativas y de Policía sin tener en   cuenta la previa verificación y garantía de los derechos fundamentales de   quienes se encuentran ocupando el predio, mucho menos cuando dentro del grupo   hay personas en condición de desplazamiento o sujetos de especial protección   constitucional, frente a los cuales la solicitud de las autoridades debe ser aún   mayor. Deben cumplirse reglas mínimas que garanticen la razonabilidad y la   proporcionalidad del procedimiento, del mismo modo que deben adoptarse medidas   previas y posteriores al lanzamiento, que garanticen las condiciones mínimas de   ejercicio de los derechos fundamentales de los afectados”.    

Conforme a los argumentos expuestos es viable concluir que (i) la tutela es   procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población   desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de   restitución bienes ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene   la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad   humana para los afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello   no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la   población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la   jurisprudencia constitucional y la ley en cabeza de las distintas autoridades   públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado.[70] Así   mismo, (iv) en el trámite de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho,   las autoridades de policía deben respetar el derecho al debido proceso tanto de   los querellantes como de las personas que se encuentran ocupando el inmueble, y   (v) en los casos de ocupación de predios privados es posible que el juez de   tutela ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento hasta tanto no se   haya garantizado un albergue provisional a la población desplazada afectada.     

7. Obligaciones   de la Administración Pública y de las entidades territoriales con la población   desplazada    

La Corte   Constitucional ha precisado que en materia de desplazamiento forzado, las   diferentes entidades del nivel nacional así como las entidades territoriales,   tienen precisas obligaciones de atención y garantía de los derechos de las   personas desplazadas. Al respecto, en la sentencia T-025 de 2004[71]  dijo esta Corporación:    

“Las funciones de atención a la población desplazada en sus diferentes niveles y   componentes, son atribuidas, por un lado a las entidades que componen el Sistema   Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD), y por otro, a las   entidades territoriales. A su vez, desde la expedición del Decreto 2569 de 2000,   la coordinación del SNAIPD, anteriormente en manos del Ministerio del Interior,   pasó a ser responsabilidad de la Red de Solidaridad Social. (Artículo 1º. del   decreto 2569). Además la Ley atribuyó al Consejo Nacional para la Atención de la   Población Desplazada, entre otras, la función de “garantizar la asignación   presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento   del Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la   violencia, tienen a su cargo.” (Artículo 6º. De la ley 387 de 1997). A dicho   Consejo concurren los principales ministerios, con responsabilidades directas en   la materia”.    

Por su parte, la   legislación ha adjudicado diversas obligaciones a las entidades territoriales   para garantizar los derechos de las personas desplazadas. Así por ejemplo, la   Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de   Colombia”, creó en el articulo 7° los Comités municipales, distritales y   departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la   violencia, como una herramienta para apoyar al Sistema Nacional de Atención   Integral a la Población Desplazada por la violencia, a través de las entidades   territoriales. Posteriormente, mediante el Decreto 2569 de 2000, “por el cual se   reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, se   radicó en cabeza de los alcaldes municipales, distritales y gobernadores, la   obligación de crear dichos Comités.    

Ahora bien, sobre   el tema del derecho a la vivienda de la población desplazada es preciso   mencionar el Decreto 951 de 2001, “por el cual se reglamentan parcialmente las   Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio   de vivienda para la población desplazada”, el cual dispuso en su artículo 25 que   de conformidad con el principio de concurrencia, los departamentos, municipios y   distritos deben contribuir con recursos económicos, físicos o logísticos para   ejecutar la política habitacional a favor de la población desplazada,   asignándole a las entidades territoriales las siguientes responsabilidades:    

“1. Formular, en coordinación con la Red de Solidaridad Social, el Plan de   Acción Zonal para su adopción por parte del Comité Municipal, Distrital o   Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada.    

2. Formular y adoptar los planes de vivienda para la población desplazada, en   los términos dispuestos en el presente decreto y de conformidad con los planes   de vivienda de la respectiva entidad territorial.    

3. Establecer los mecanismos de coordinación para que las entidades nacionales   puedan entregar la asistencia técnica a la población desplazada, para superar   los problemas habitacionales.    

4. Identificar y apropiar los recursos necesarios para concurrir con las   entidades nacionales en la solución de los problemas habitacionales de la   población desplazada de acuerdo con la ley.    

5. Informar, con la periodicidad establecida al Inurbe y a la Red de Solidaridad   Social, de las demandas de la población y las acciones realizadas en materia de   vivienda para la atención de la población desplazada”.    

Así mismo, es   importante señalar lo dispuesto en el Auto 007 de 2009,[72] en el   que se analizó la coordinación de la política pública en materia de   desplazamiento forzado entre la Nación y las entidades territoriales, indicando   lo siguiente:    

“para que los responsables a nivel nacional cumplan efectivamente su labor de   coordinar la política pública de atención a la población desplazada, es preciso   que todos los gobernadores departamentales y alcaldes municipales cumplan   cabalmente sus funciones, de conformidad con la distribución de competencias   material efectuada en las normas vigentes y la gravedad de la situación en la   respectiva jurisdicción, y colaboren decididamente con el Gobierno Nacional en   la definición y ejecución de mecanismos que permitan lograr el goce efectivo de   los derechos de la población desplazada, ya que, como lo han señalado diferentes   organizaciones sociales en los informes enviados a la Corte Constitucional y en   las audiencias públicas realizadas, existen serias disparidades entre las   entidades territoriales en cuanto a la gravedad de la situación del   desplazamiento forzado y la correspondiente respuesta de la entidad   territorial”.    

En consecuencia,   es claro que tanto las entidades del orden nacional, como las entidades   territoriales tienen obligaciones ineludibles en materia de atención a la   población desplazada y que su accionar se encuentra regido por los siguientes   principios (i) coordinación, que exige de las autoridades administrativas   de todo nivel la ordenación coherente, eficiente y armónica de sus actuaciones,   con el propósito de alcanzar los fines del Estado; (ii) concurrencia,  que implica la existencia de mecanismos de participación entre la Nación y   las entidades territoriales, de suerte que estas últimas puedan intervenir en el   diseño y desarrollo de proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y   local; y (iii) subsidiariedad, que implica que   sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en   forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la   Nación), para que éstos asuman el ejercicio de esas competencias.[73]    

8. Los efectos   inter comunis de los fallos de tutela    

De conformidad   con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “las sentencias en que se revise   una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (…)”. No   obstante, en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha decidido extender los   efectos de sus sentencias a personas que a pesar de no haber acudido a la acción   de tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de   éstos, es decir, les ha otorgado un efecto inter comunis. Al respecto, en   la sentencia SU-1023 de 2001 se dijo:    

“hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben   fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del   derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se   evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado”.     

Así entonces, con   el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se   les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y   aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad   de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y   tenga los mismos efectos para unos y otros. Así entonces, para dictar fallos con   efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos:    “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente   o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes;   (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se   encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de   este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como   el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela   judicial efectiva”.[74]       

9. Estudio del   caso concreto    

En primer   término, resulta necesario referirse a la solicitud de los accionantes de   suspender la orden de lanzamiento por ocupación de hecho decretada por la   Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta, ya que si bien la Alcaldía   Municipal de Cúcuta informó que no se había llevado a cabo dicha diligencia   porque mediante sentencia de tutela se había decretado la nulidad de todo lo   actuado en dicho proceso policivo, la posibilidad de que se decrete nuevamente   la diligencia de lanzamiento es factible porque dicha medida no es ajena al   trámite que se adelanta, por el contrario, es inherente a dicho proceso.    

La Sala encuentra   que la Observación General Número 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales de Naciones Unidas, establece que los desalojos forzosos que se   efectúen en contra de población vulnerable resultan en principio contrarios a   las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales. Igualmente, la jurisprudencia constitucional reseñada en el acápite   6 de esta providencia precisa que en los casos en donde se encuentran en   conflicto los derechos de los propietarios de predios privados frente al derecho   a la vivienda digna de la población desplazada por una orden de lanzamiento por   ocupación de hecho, la ponderación de dichos derechos lleva a   considerar que la actuación es desproporcionada si no se brinda a los ocupantes   del predio una alternativa de vivienda digna, pues de producirse el lanzamiento   se agudizaría la afectación intensa de sus derechos fundamentales, mientras que   la no ejecución de la orden de desalojo implica una alteración intermedia   de los derechos de los querellantes, quienes no utilizan dichos predios para   satisfacer su derecho a la vivienda, por lo que debe darse prevalencia a los   derechos de los accionantes, de acceder a una vivienda digna, sobre los derechos   igualmente legítimos de los propietarios de los predios en cuestión.    

Por ende, dado que a los accionantes se les debe garantizar su derecho a la   vivienda digna, que como se dijo, reviste el carácter de derecho fundamental   autónomo cuando se trata de población desplazada, y tal como lo ha señalado el   Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, los   desalojos no deben dar lugar a que las personas se queden sin vivienda, lo que   implica que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que se   reubique a estas personas o se les proporcione otra vivienda, esta Sala estima   que, en los casos en los que personas sujetos de especial protección   constitucional, como la población desplazada, se encuentren ocupando un   inmueble, ya sea público o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda y   no tengan otra alternativa de habitación, deben ser alojados en un albergue que   garantice las condiciones mínimas del derecho a la vivienda digna antes de que   se emita cualquier orden de lanzamiento o desalojo sobre el predio en el que se   encuentran asentados. En consecuencia, esta Sala considera necesario emitir una   orden en la que se garantice el derecho a la vivienda digna de las personas   desplazadas sin que se afecten de manera desproporcionada los derechos que sobre   los inmuebles tienen sus propietarios.    

En el caso objeto de estudio los accionantes se encuentran asentados desde   agosto del año 2009 en diferentes predios ubicados en el barrio El Progreso,   corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta,   situación que fue conocida desde el primer momento por la Alcaldía, ya que se   instauró querella policiva por ocupación de hecho por parte del señor Rafael   Ignacio Rosas Ramírez, quien dice ser propietario del inmueble ocupado. En   consecuencia, resulta inaceptable que transcurridos más de tres años desde la   ocupación de hecho llevada a cabo por un grupo de personas desplazadas ninguna   autoridad haya solucionado el problema de vivienda que aqueja a estas personas,   teniendo las entidades accionadas y vinculadas a esta acción, esto es, la Unidad   de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Alcaldía Municipal de   Cúcuta, las herramientas legales para garantizar efectivamente el derecho de los   accionantes a una vivienda digna, tal como se desprende de la Ley 1448 de 2011   “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a   las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” y de   los Decretos 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se   dictan otras disposiciones” y 4802 de 2011 “por el cual se establece la   estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas”.    

En efecto, los tutelantes indican que actualmente viven en “ranchos miserables”   en terrenos que se encuentran abandonados y que carecen de servicios públicos.   Así pues, es pertinente reiterar lo señalado en la sentencia T-088 de 2011,[75]  en donde se indicó:    

“la vivienda no puede equipararse a la simple existencia de un techo que   resguarde a un individuo y a su familia de la lluvia, el calor o el frío   excesivos, ni tampoco cabe considerarla solamente como una comodidad. Para el   Comité [Comité de   Derechos Sociales, Económicos y Culturales], este derecho debe ser concebido   como el derecho a tener una vivienda digna o adecuada. En otras palabras, el   “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”[76],   sin consideración exclusiva a los ingresos económicos”.    

En efecto, tal   como lo ha reconocido el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,   toda vivienda debe tener una   disponibilidad de servicios, como agua potable, energía, instalaciones   sanitarias, de aseo y de eliminación de desechos, entre otros. Así mismo, debe   ser habitable, lo que significa que debe ofrecer a sus ocupantes un espacio   adecuado. Finalmente, el mencionado órgano de Naciones Unidas precisa que a los   grupos desfavorecidos debe garantizárseles un trato prioritario y  un   acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda.    

Por lo tanto, es   claro que en el presente caso ninguna de las autoridades accionadas y vinculadas   a éste proceso ha garantizado a los peticionarios el derecho a una vivienda   digna, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional y el derecho   internacional, desconociendo que se trata de personas desplazadas por la   violencia y que dada su condición de vulnerabilidad son sujetos de especial   protección constitucional. Así pues, debe reiterarse que el derecho a la   vivienda digna de la población desplazada sólo se satisface de manera integral   cuando concurren dos eventos: “(i) los titulares del derecho accedan   materialmente a alojamientos transitorios o a viviendas adecuadas, esto es,   únicamente cuando las personas desplazadas se encuentran viviendo en soluciones   habitacionales dignas destinadas para ello; y (ii) cuando se les ha garantizado   a sus moradores la seguridad jurídica de la tenencia de las viviendas. Hasta que   ello no ocurra el Estado no puede entender cesadas sus obligaciones   constitucionales en materia de vivienda, y mucho menos, sus deberes respecto de   la protección especial de la población desplazada”.[77]      

De otro lado,   considera esta Sala que, dado que existe un gran número personas que se   encuentran asentadas en los predios ubicados en el barrio El Progreso,   corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta, que al   igual que los accionantes se les vulnera su derecho a la vivienda digna, pero no   interpusieron una acción de tutela, es preciso que en esta providencia se   extiendan los efectos de la misma a todas las personas desplazadas que se   encuentran asentadas en los citados predios. Tal como ya se mencionó en el apartado   7º de esta sentencia, los fallos de tutela pueden tener efectos inter comunis   cuando terceras personas se encuentren en condiciones   objetivas similares a aquellas que acudieron al trámite de tutela en calidad de   accionantes y se pretenda garantizar el goce efectivo de los derechos de toda la   comunidad, como acontece en esta oportunidad. Por tal razón, resulta imperioso   que la protección de los derechos fundamentales se extienda a todas las personas   desplazadas asentadas en los predios “El Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El   Espinal 2”, ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción   de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta, sin que sea un obstáculo el hecho de   que no hayan acudido como accionantes en las presentes acciones de tutela.    

Finalmente,   debido a que en el presente asunto pueden existir personas que no tienen la   calidad de desplazadas y que se encuentran ocupando el predio, esta Sala estima   necesario reiterar que “los criterios diferenciadores que justifican la   adopción de acciones positivas a favor de este grupo especial –y no de la   población en general- están definidos por el hecho de la violenta expulsión de   su territorio, como resultado del incumplimiento sistemático del Estado de sus   obligaciones de seguridad y protección. Situación que se traduce en una masiva y   continúa transgresión de derechos fundamentales que hace que estas personas se   encuentren en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y   marginalidad. Son estas características las que convierten a la población   desplazada en sujetos de especial protección constitucional, en desarrollo del   mandato de atención prevalente y especial que se desprende del inciso 3º del   artículo 13 de la Constitución”.[78]    

En consecuencia,   se ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un   plazo no superior a un (1) mes contado a partir de la notificación de esta   decisión, realizar un censo de las familias asentadas en los predios denominados   “El Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal 2”, ubicados en el barrio El   Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de   Cúcuta   de que trata este proceso, con el fin de identificar quiénes ostentan la   condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros   establecidos por la jurisprudencia constitucional. Para ello, se deberán tener   en cuenta, especialmente, los lineamientos sistematizados en la sentencia T-328   de 2007.[79]    

Una vez se haya   efectuado la identificación descrita en el numeral anterior, el amparo   constitucional de los derechos fundamentales procederá en relación con aquellas   personas y familias, respecto de quienes se haya reconocido o se acredite, con   base en ese censo, su condición de personas desplazadas por la violencia.    

No obstante, el   juez constitucional no puede ser indiferente a la situación de pobreza y   marginalidad que afecta a las personas que ocupan el mencionado predio y no   tienen la calidad de desplazados por la violencia. Por este motivo, y teniendo   en cuenta lo preceptuado por el artículo 51 de la Constitución Política, que   encarga al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el   derecho a la vivienda digna, y considerando la protección constitucional   reforzada que ampara a las personas con discapacidad, las madres o padres cabeza   de familia, los adultos mayores, los niños, los indígenas y los afros, entre   otros, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Cúcuta que informe por escrito, de   manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan los predios “El   Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal 2”, ubicados en el barrio El   Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de   Cúcuta, y que no ostentan la condición de desplazados por la violencia, cuáles   son las políticas públicas –municipales y/o nacionales-, destinadas a garantizar   el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y   requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en   cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de   especial protección constitucional para quienes se deben  adoptar medidas de diferenciación   positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e   indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el   goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

De otra parte,   con el fin de proteger efectivamente el derecho a la vivienda digna de las   personas desplazadas asentadas en los predios mencionados, esta Sala advertirá a   la Alcaldía de Cúcuta y a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta que   deberán abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de desalojo o   lanzamiento sobre los predios concernidos, hasta tanto no se les garantice a las   personas desplazadas asentadas en ellos un albergue provisional en condiciones   dignas.    

Como consecuencia   de lo anterior, se ordenará a la Alcaldía de Cúcuta y a la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los veinte (20)   días siguientes a la realización del censo ordenado, garantice un albergue   provisional a todas las personas desplazadas asentadas en los predios   denominados “El Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal 2”, ubicados en el   barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del   Municipio de Cúcuta, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de   tutela en calidad de accionantes, hasta tanto puedan resultar las condiciones   que hagan posible su traslado hacia otro lugar que cuente, también, con los   elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas, para lo cual,   las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán   diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de   vivienda planteado con la ocupación de los inmuebles.    

Así mismo, se   ordenará a la   Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, una vez culminado   el censo ordenado en esta sentencia, valore las condiciones de vulnerabilidad en   las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en los predios   denominados “El Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal 2”, ubicados en el   barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del   Municipio de Cúcuta, y determine el estado actual de las ayudas recibidas por   estas y sus núcleos familiares, como víctimas del desplazamiento forzado, para   que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice   el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los   que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles una solución definitiva   mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización   socioeconómica, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración   de sus derechos fundamentales desaparezcan.    

Finalmente, se   comunicará la presente decisión a la Defensoría del Pueblo – Regional Norte de   Santander- para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones   contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente, informe a las   autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecución   conlleve.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  el fallo del   veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Tercero   Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta que a su vez confirmó la   sentencia proferida el   (12) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Octavo   Penal Municipal con Función de Garantías de Cúcuta, mediante la cual   se negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y en su lugar,   CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la señora   Claudia Marizol Yavimay Moya y de todas aquellas personas en situación de   desplazamiento que se encuentran asentadas en los predios denominados “El   Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal 2”, ubicados en el barrio El   Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de   Cúcuta.    

Segundo.- REVOCAR el fallo del veintinueve (29)   de octubre de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras que a su vez confirmó la   sentencia proferida el   catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Cuarto   Civil Municipal de Cúcuta, mediante la cual se negó el amparo de los derechos   fundamentales de la accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo del   derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Sandra Milena Moya Parada y   de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que se encuentran   asentadas en los predios denominados “El Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El   Espinal 2”, ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción   de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta.    

Tercero.- ORDENAR a la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en un plazo no   superior a un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión,   realice un censo de las familias asentadas en los predios denominados “El   Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal 2”, ubicados en el barrio El   Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de   Cúcuta de que trata este   proceso, con el fin de identificar quiénes ostentan la condición de personas   desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la   jurisprudencia constitucional.    

Cuarto.- ORDENAR   a la Alcaldía Municipal de Cúcuta y a la Unidad de Atención y Reparación Integral   a las Víctimas que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización   del censo ordenado en el numeral anterior, garantice un albergue provisional a   todas las personas desplazadas asentadas en los predios denominados “El   Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal 2”, ubicados en el barrio El   Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de   Cúcuta, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en   calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias   para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda   para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y   departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no   exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un   plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se   incorpore a los planes municipales y de desarrollo, para lo cual, las   respectivas autoridades municipales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar   todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado   con la ocupación de los referidos inmuebles.    

Quinto.- ADVERTIR  a la Alcaldía Municipal de Cúcuta y a la Inspección Segunda Urbana de Policía de   Cúcuta que deben abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de   desalojo o lanzamiento sobre los predios denominados “El Espinal”, “El Paraíso   Perdido” y “El Espinal 2”, ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El   Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta, hasta tanto no se les   garantice a las personas desplazadas asentadas en ellos un albergue provisional   en condiciones dignas.     

Sexto.- ORDENAR   a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que una vez   culminado el censo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta   sentencia, y en un término inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de   vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en   los predios denominados “El Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal 2”,   ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada   Seca del Municipio de Cúcuta y determine el estado actual de las ayudas   recibidas por éstas y sus núcleos familiares como víctimas del desplazamiento   forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se   les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y   estabilización a los que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles  una solución definitiva mediante la ejecución de programas de estabilización   socioeconómica que se incorporen a los planes de desarrollo municipales y   departamentales, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración   de sus derechos fundamentales desaparezcan.    

Séptimo.- ORDENAR   a la Alcaldía Municipal de Cúcuta que informe por escrito, de manera clara y   detallada, a cada una de las personas que ocupan los predios denominados “El   Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal 2”, ubicados en el barrio El   Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de   Cúcuta, y que no ostentan la calidad de desplazados por la violencia, cuáles son   las políticas públicas -municipales, y/o nacionales-, destinadas a garantizar el   acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y   requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en   cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de   especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus   condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a   través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales.    

Octavo.- COMUNICAR  la presente decisión a la Defensoría del Pueblo – Regional Norte de Santander –   para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en   el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las autoridades y a   esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve.    

Noveno.- Líbrense  por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Los expedientes T-3716835 y T-3720697 fueron escogidos para revisión   por medio del Auto de diciembre siete (7) de dos mil doce (2012) proferido por   la Sala de Selección Número Doce.        

[2] Debido a que los hechos de los expedientes bajo estudio (T-3716835 y   T-3720697) son idénticos, así como las respuestas a las acciones de tutela por   parte de las entidades accionadas y de los terceros interesados en el proceso,   pues en los dos casos se trata del mismo formato de tutela, se narrarán los   hechos de los dos expedientes y las contestaciones a las demandas en un sólo   acápite.        

[3] Folio 88 del expediente del cuaderno principal del expediente   T-3716835. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace   parte del cuaderno principal del expediente T-3716835, a menos que se diga   expresamente que hace referencia a otro cuaderno.        

[4] Folios 108 a 114.        

[5] Folios 118 y 119.        

[6] Folios 128.        

[7] Folio 130.        

[8] Folios 203 a 206.        

[9] Folios 231 a 236.        

[10] Folios 247 a 253.        

[11] Folio 263.        

[12] Folios 18 y 19.        

[13] El artículo 15, Ley 57 de 1905, expresamente dispone que “[c]uando   alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento   ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente   la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las   cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los   ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a   verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que   pueda demorar la desocupación de la finca”.    

[14] El artículo 1°, Decreto 992   de 1930, dice: “Toda   persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de   una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de   autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado   debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protección consagrada   en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905”.    

[15] M. P. Catalina Botero Marino. En la misma línea de argumentación,   pueden consultarse las sentencias T-038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042   de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales   Gutiérrez), T-299 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[16] En la sentencia T-1104 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   entre otras, la Corte ha sostenido que cuando se trata de una acción de tutela   que busca controvertir decisiones al interior de un proceso policivo se siguen   las subreglas de la tutela contra providencias judiciales.    

[17] Sentencias T-086 de 2006 (M.P Clara Inés Vargas Hernández); T-821 de   2007 (M.P Catalina Botero Marino. A.V Jaime Araújo Rentería); T-282 de 2011 (M.P   Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V Mauricio Gonzales Cuervo).    

[18] En esta sentencia se declaró la exequibilidad del parágrafo del   artículo 1° de la Ley 387 de 1997, Por la cual se adoptan medidas para la   prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la   República de Colombia, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[19] Esta Corporación en sentencia C-278 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla), sostuvo que estos principios rectores “pueden, entonces (i) ser   normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango   constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de   derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos   principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha   denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso   (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de   constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional   e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes”.    

[20] La primera   sentencia en la que la Corte puso en evidencia el grave problema de   desplazamiento forzado fue la C-225 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez   Caballero). En aquél entonces sostuvo: “En el caso colombiano, además, la   aplicación de esas reglas por las partes en conflicto se revela particularmente   imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el país ha   afectado de manera grave a la población civil, como lo demuestran, por ejemplo,   los alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas incorporados a   este expediente. En efecto, la Corte no puede ignorar que, según las   estadísticas aportadas por el Episcopado Colombiano, más de medio millón de   colombianos han sido desplazadas de sus hogares por razones de violencia y que,   según esta investigación, la principal causa del desplazamiento tiene que ver   con las violaciones al derecho internacional humanitario asociadas al conflicto   armado interno.”    

[21] La Corte en   sentencia T-585 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), sostuvo: “En   efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos   fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial   condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como   aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a   aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos   económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto   de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su   comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se   encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no   pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del   reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la   población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual   debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter   especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención,   incluso por encima del gasto público social.”    

[22] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24] M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[25] En sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte   sostuvo que “por ser una situación de hecho no necesita, como requisito   indispensable para adquirir la condición de desplazado ser declarado por ninguna   entidad ni pública ni privada para configurarse.”    

[26] M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[27]    Sentencias T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería); y T-669 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[28]  Sentencia SU- 1150 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[29] Sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[30]  Sentencia T-602 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[31] Sentencia T-268 de 2003 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[32]  Sentencia C-278 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[33] De conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4,  los siguientes   son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una   vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal   de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la   Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3   del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de   la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la   sección III de la declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976   […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al   Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización Internacional del   Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961”. Punto 3.    

[34] El   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado   por la Ley 74 de 1968.    

[35] Dice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “el   derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o   restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero   hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”. Punto 7 de la Observación   general No. 4.    

[36] Sentencia T-044 de 2010 (M.P. Maria Victoria Calle Correa). En esa   oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la vivienda digna de una persona a la   cual se le negó un subsidio para adquisición de vivienda, bajo el argumento de   que era propietaria de un inmueble ubicado en el sitio desde el cual había sido   desplazada por la violencia. Luego de constatar que la persona no podía habitar   en ese otro inmueble por temor a las amenazas que originalmente la hicieron   desplazarse, y que entre tanto no tenía otra vivienda funcionalmente semejante,   la Corporación concluyó que la negativa del subsidio, significaba en la práctica   una violación de su derecho a la vivienda digna. Esta última la caracterizó como   una “necesidad humana básica real, [que] es la de contar con un   lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima,   y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez les depare a las   personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad”.    

[37] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   establece en su artículo 2.1:  “[c]ada uno de los Estados Partes en el   presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante   la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y   técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr   progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la   adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí   reconocidos” (Subrayas añadidas).    

[38] Observación   General No. 3.    

[39] Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo   Rentería; Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte Constitucional   declaró inexequible una norma, por violar el principio de progresividad, en su   versión de prohibición de regresividad injustificada. El precepto examinado, en   la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del   orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma   no estaban obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la   prestación del servicio misional,  la Corporación juzgó que existía un   retroceso. Como el retroceso no fue justificado, la norma fue declarada   inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que “la medida   reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En   estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no   “retrocede” los avances logrados en materia de educación superior. […] Sin   embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso”.    

[40] En la Observación General No.   3, el Comité dice respecto del principio de progresividad: “el hecho de que   la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se   prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que   priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se   requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del   mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena   efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte,   la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón   de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes   con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone   así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a   lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente   retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán    justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos   en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los   recursos de que se disponga”.    

[41] Esa doctrina   está contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la   Corte Constitucional, justamente, como la más autorizada internacionalmente. Ver   sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime) –Fundamento   jurídico 8-. En relación con el punto, pueden  destacarse los siguientes   tres principios: “8. Aunque la realización completa de los derechos   reconocidos en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicación de algunos   derechos puede introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto   que para la de otros se deberá esperar”; “21. La obligación de alcanzar   el logro progresivo de la completa aplicación de los derechos exige que los   Estados partes actúan tan rápidamente como les sea posible en esa dirección.    Bajo ningún motivo esto se deberá interpretar como un derecho de los Estados de   diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realización   de los derechos”; “22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su   aplicación inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como   prohibición de discriminación enunciada en el artículo 2.2 del Pacto”.    

[42] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta oportunidad la Corporación examinaba la constitucionalidad de un   precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por   el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo   incluía. La Corte consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la   seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para   decidir, tuvo en cuenta la distinción entre obligaciones de cumplimiento   inmediato, y obligaciones de cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado había   incumplido la prohibición –la cual es de obligatorio cumplimiento en todo   tiempo- de no retroceder injustificadamente en el nivel de protección alcanzado.   Esta última prohibición la caracterizó de la siguiente manera: “el mandato de   progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección,   la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos   sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel   de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por   ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser   constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas   razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho   social prestacional”.    

[43] De hecho, la   Corte ha extendido esa premisa como válida para explicar la estructura de todo   derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), al estudiar algunas de las obligaciones prestacionales   que se derivan para el Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental   –salud-, la Corte dijo: “3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de   un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de   cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del   Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de   suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de   ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de la movilización de   recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una   acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas   adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante   su primer año de vida –art. 50, CP–). Otras de las obligaciones de carácter   prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo,   por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para   garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un   derecho”.    

[44] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime), al   examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo   de San Salvador en la cual, la Corte dijo: “así como existe un   contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina   internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos   económicos y sociales, el cual se materializa en los ‘derechos mínimos de   subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico’.   Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones   internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan   poderosas razones que justifiquen la situación”.     

[45] El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que “[t]odos los   Estados Partes tienen la obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas   que persigan la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto”.   En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP.   Alejandro Martínez Caballero. Unánime).    

[46] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo allí,   al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho social   podían exigirse de inmediato, la Corte consideró que algunas no. Cuando eso no   era posible; esto es, “cuando el goce efectivo de un derecho   constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, ‘lo mínimo que   debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter   programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un   Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente,   contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de   sus derechos’”.    

[47] En la   jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa obligación, por ejemplo, en la   sentencia T-143 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa), antes citada, con   respecto a las obligaciones de carácter progresivo relacionadas con la   satisfacción del derecho al agua potable. También en la sentencia T-760 de 2008   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).      

[48] El Comité, en su Observación General No. 4, manifestó que “el   derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás   derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos   internacionales aplicables” (Punto 9). Ver también los Principios de   Limburgo, Punto 22.    

[49] Esa obligación no es incompatible con la prohibición de discriminación.   La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia   C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime) expresó que aun cuando   los Estados están en la obligación de garantizar a todas las personas los   derechos económicos, sociales y culturales, “este deber estatal no puede ser   interpretado como la prohibición de que las autoridades adopten medidas   especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad   manifiesta, y que por ende merecen una especial protección de las autoridades   (CP art. 13)”.    

[50] La Observación general No. 4 dice: “[l]a tenencia adopta una   variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en   cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de   emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o   propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de   cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal   contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas”.    

[51] Ver   la sentencia C-507 de 2008, antes citada.    

[52] Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observación General   N° 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el artículo   11.1 del PIDESC. Esa interpretación es reconocida como válida, por esta Corte,   entre otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[53]  Sentencia T-585 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)    

[54]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[55]  IDEM.    

[56]  Numeral 66 del auto 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[57] (i) Que la política que se diseñe esté dirigida primordialmente a   proveer el acceso a “alojamiento y vivienda básicos” -elemento esencial   del derecho a la subsistencia mínima, precisado en el principio rector 18-; //   (ii) Que la política que se diseñe haga parte de los esfuerzos para “proveer   apoyo para el autosostenimiento” -tal como se deduce de los principios   rectores 1, 3, 4, 11, y 18-; // (iii) Que la política que se diseñe esté   enfocada a satisfacer el goce efectivo de los derechos de toda la   población desplazada registrada, durante un periodo de tiempo que pondere, de   una parte la primacía del servicio prestado respecto de los derechos de las   personas desplazadas, y de otra, las dificultades y restricciones para alcanzar   dichos niveles de cobertura y protección; // (iv) Que se defina el compromiso de   las entidades territoriales, en especial en los POT y usos del suelo; // (v) Que   se estimule la oferta para desplazados; // (vi) Que se respete el enfoque   diferencial y el enfoque de derechos; // (vii) Que se de prioridad a las madres   cabeza de familia; // (viii) Que tenga en cuenta el diseño y la adopción de   medidas transitorias dirigidas a la protección de las personas que ya han   realizado trámites para acceder a las ayudas estatales respectivas; // (ix) Que   se de cumplimiento a los requisitos mínimos de racionalidad de las políticas   públicas señalados por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-025   de 2004 y en los Autos 185 de 2004, 178 de 2005, 218 de 2006, 092 de 2007 y 251   de 2008.    

[58] El Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011   y se dictan otras disposiciones”, reglamentó las medidas de restitución de   vivienda de las víctimas incluidos en el Registro Único de Víctimas en los   artículos 131 y siguientes.    

[59] OG 7   párrafo 15.    

[60] M.P   Clara Inés Vargas Hernández.    

[61] M.P   Jaime Córdoba Triviño.    

[62] M.P   Jaime Córdoba Triviño.    

[63] M.P   Maria Victoria Calle Correa.    

[64] M.P   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[65] M.P   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[66] M.P   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[67] M.P   María Victoria Calle Correa.    

[68] M.P   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[70]  Sentencia T-282 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).    

[71] M.P   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[72] M.P   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[73] Ver las sentencias C-1051 de 2001 (M.P Jaime Araujo Rentaría),   T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), así como los   Autos 007 de 2009 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa) y 383 de 2010 (M.P Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[74] Sentencia T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva)    

[75] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.       

[76] Comité DESC, Observación General No. 4 relativa al derecho a una   vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), adoptada durante el 6to   período de sesiones. Doc. E/1992/23.1991.    

[77] Sentencia T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).    

[78] Sentencia T-725 de 208 (M.P Jaime Córdoba Triviño).    

[79] M.P Jaime Córdoba Triviño.

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