T-239-16

Tutelas 2016

           T-239-16             

Sentencia T-239/16    

DERECHO A LA VIVIENDA   DIGNA-Procedencia de tutela como   mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental     

DERECHO FUNDAMENTAL A   LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela    

DERECHO A LA DIGNIDAD   HUMANA-Reiteración de jurisprudencia     

La Corte Constitucional ha señalado en su precedente constitucional que   el derecho a la dignidad humana es aquel derecho inviolable e inherente al ser   humano, cuya aplicación y reconocimiento impide tratos degradantes al mismo.     

DERECHO A LA DIGNIDAD   HUMANA-Contenido y alcance    

DERECHO A LA VIVIENDA   DIGNA-Garantía del Estado    

PERSONAS EN SITUACION   DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial   protección por parte del Estado y de la sociedad    

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional    

DERECHO A LA VIVIENDA   Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración al   asignar una vivienda de interés social en un quinto piso a un adulto mayor en   silla de ruedas    

El Estado en principio no cumplió con la construcción de viviendas de   interés social con la adecuación mínima requerida para personas en condición de   discapacidad, la orden debe encaminarse a una medida de protección inmediata,   reasignando la vivienda en un primer piso.    

DERECHO A LA VIVIENDA   Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a   Fonvivienda reasignar una vivienda al actor en un primer piso, en el mismo   proyecto de vivienda al cual resultó beneficiario o en uno que se encuentre   disponible    

PERSONAS EN SITUACION   DE DISCAPACIDAD-Se exhorta a   autoridades que en los proyectos de vivienda se incluyan especificaciones de   habitabilidad, adaptabilidad,   accesibilidad de las personas en condición   de discapacidad    

Referencia: expediente T-5.329.953    

Acción de Tutela instaurada por Juan de   Jesús González, representado por la Personería Municipal de Neiva contra la   Nación. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el   Departamento para la Prosperidad Social.    

Derechos Invocados: Vivienda digna, vida y   dignidad humana.    

Tema: Vivienda.    

Problema jurídico: Establecer si los   derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento para   la Prosperidad Social al negar la adecuación y asignación de la vivienda o su   traslado al primer piso al actor.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,   profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de   tutela proferido el nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), por la   Sala de Decisión de tutelas No. 1 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia que confirmó la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil quince   (2015) de la Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, y el fallo proferido   el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Quinto   Penal del Circuito de Neiva, este último, en virtud de una declaración de   nulidad.    

Conforme a lo consagrado en los artículos   86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de   Selección Número Dos de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia[1].    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.             ANTECEDENTES    

1.1.    SOLICITUD    

Juan de Jesús González, actuando a través del Personero Municipal   de Neiva, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda   digna, vida, dignidad humana y libre locomoción, presuntamente vulnerados por el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento para   la Prosperidad Social, al negar al actor la reasignación de la vivienda al   primer piso, por tratarse de una persona en situación de discapacidad, en silla   de ruedas y 81 años de edad.     

En consecuencia, solicita que se ordene a   las entidades demandadas reasignar o realizar el cambio de vivienda en uno de   los apartamentos localizados en los primeros pisos del proyecto de vivienda para   el cual resultó elegido como beneficiario del subsidio de vivienda, petición que   le ha sido negada.    

                                                                                                                                                                                                                            

1.2.    HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1. Asegura el accionante que es víctima de   desplazamiento forzado de la vereda el Puente en   Algeciras Huila desde el mes de noviembre de 2006,[2]   que fue elegido como beneficiario de un subsidio de vivienda en especie   otorgado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social.    

1.2.2. Relata el actor que una vez concluido el   proceso administrativo por medio del cual se entregan los subsidios, le fue   asignado por sorteo una de las viviendas que hacían parte de la oferta del   proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario fase 4º mediante resolución No. 1282   del 10 de julio de 2014[3],   apartamento localizado en el quinto piso de la torre 14 de dicha urbanización.      

1.2.3. Afirma que por su avanzada edad, 81 años de   edad, y por encontrarse en situación de discapacidad derivada de su edad y de   los padecimientos; osteosíntesis de cadera con clavo placa, antecedentes de   EPOC, enfermedad coronaria, y por una caída desde su propia altura se encuentra   obligado a usar una silla de ruedas para desplazarse, no ha podido acceder a la   vivienda adjudicada porque el edificio donde se ubica dicho inmueble no cuenta   con ascensores o rampas que permitan el acceso de una persona en silla de ruedas   a sus pisos superiores.    

1.2.4. Por lo anterior, el actor formuló   peticiones ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando la reasignación en un   primer piso del proyecto de vivienda, la cual fue contestada el 29 de abril de   2015, en el sentido de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a   través de su subdirector de subsidio familiar de vivienda, la caja de   compensación, Secretaria de Vivienda del Municipio y el constructor se   encontraba realizando las acciones requeridas para el cambio de su apartamento   del quinto a un primer piso.    

1.2.5. Finalmente, el Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio, contestó en oficio fechado el 18 de junio de 2015, negando   la solicitud del actor, con el argumento de que no era posible reasignar su   vivienda en un primer piso del proyecto del cual fue beneficiario, toda vez que   la repartición de las viviendas ofrecidas se hacían por sorteo y que el señor   Juan de Jesús Gonzalez no evidenció tal situación de discapacidad a la entidad   accionada de manera oportuna.    

1.3    TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud, el Tribunal Superior   del Distrito Judicial Sala Primera de Decisión Penal de Neiva, dio traslado a   las entidades accionadas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo   Nacional- Fonvivienda, Departamento para la Prosperidad Social y Personero   Municipal de Neiva, para que por el término de dos días siguientes a la   respectiva comunicación informen qué trámite le han dado a las peticiones   incoadas por el señor Juan de Jesús González, en la que solicita se reasigne su   vivienda en el primer piso.    

1.3.1 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio    

El Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio, aduce que con respecto a los hechos expuestos, no es   posible acceder a la petición de actor, si bien es cierto, el accionante   manifiesta encontrarse en condición de discapacidad, estaba en la obligación de   informarlo oportunamente, adjuntando el correspondiente certificado de   calificación de invalidez al momento de realizar la postulación, en el sorteo,   incluso antes de hacer entrega de la vivienda, por el contrario, el actor guardó   silencio, luego de realizada la escritura y la protocolización correspondiente   no es posible acceder al cambio.    

1.3.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social    

El Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, contesta la acción de tutela mencionando que el Programa de   cien mil viviendas gratis del Gobierno Nacional, nace como respuesta a la   realidad de miles de hogares que viven en situación de extrema pobreza y, por lo   tanto, no le es posible acceder a un crédito para obtener su vivienda haciendo   uso de los mecanismos tradicionales que ofrece el mercado, esta parte accionada   manifiesta que se encuentra ubicando los insumos respectivos a través del área   misional encargada, esto es la Dirección de Ingreso Social. Acoge los argumentos   de las demás entidades accionadas y solicita que las pretensiones de la tutela   sean negadas.      

1.3.3 Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA    

La apoderada especial del Fondo Nacional de   Vivienda  FONVIVIENDA, señala que; dentro de las viviendas asignadas en el   proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4, el señor Juan de Jesús González   identificado con cédula de ciudadanía No. 4880005, fue beneficiario de un   subsidio en especie para la adquisición de vivienda, por valor de   $39.424.000.oo, mediante la Resolución No. 1282 de 2014, encontrándose en estado   de “Asignados” vigente hasta el 30 de septiembre de 2015, respecto de la   solicitud del accionante, para el caso concreto, no se encuentran otros hogares   disponibles, pues revisada la base de datos correspondiente, los hogares ya   están totalmente asignados por lo que no es posible asignar un nuevo hogar en el   primer piso para el actor, sumado al hecho de que el señor Gonzalez no probó en   su debido momento su presunto quebranto de salud, pese a que contaba con tres   oportunidades en las que el actor debió manifestar su situación en condición de   discapacidad, (i) Postulación del proceso de selección, (ii) sorteo de los   hogares para asignar, (iii) firma de aceptación de la asignación y entrega   material del hogar.    

1.4    PRUEBAS.    

A continuación se relacionan las pruebas   relevantes que obran en el expediente:    

1.4.1  Copia del resumen de evolución clínica de   la Atención Inicial de Urgencias de Adultos, con fecha 9 de octubre de 2014, con   ocasión de una caída desde su propia altura del paciente Juan de Jesús González,   firmada por los profesionales de la salud, Orlando Perdomo Flórez, Médico   General, Humberto Vargas Quintero, Ortopedia y Traumatología, Diana Mercedes   Acosta Álvarez, Medicina General y Rafael Herrera Brunal, Ortopedia y   Traumatología, en la cual refieren que el paciente tiene 80 años de edad quien   ingresa al servicio de TRU cama 106 procedente del servicio de urgencias con   Dx:1 Fractura intertrocanterica de Fémur Derecho con Avulsión del trocánter   menor al parecer tiene antecedentes de osteoporosis, es valorado por el servicio   de ortopedia quien considera manejo de osteosíntesis o prótesis bipolar por lo   que solicita material de osteosíntesis, se ingresa para manejo inicial y   programar procedimiento quirúrgico. [4]    

1.4.2 Copia orden médica proferida por el   profesional de Salud, Néstor Perdomo Pinzón del Hospital Universitario Hernando   Moncaleano Perdomo, en la que se refiere que el paciente está incapacitado y   requiere de silla de ruedas para su desplazamiento, igualmente debe habitar en   casa de un piso, no puede habitar en apartamentos en niveles superiores al   primer piso por su condición de discapacidad, con fecha de 4 de diciembre de   2014. [5]    

1.4.3 Copia del escrito dirigido al Fondo   Nacional de Vivienda   FONVIVIENDA fechado el 17 de febrero de 2014 con fecha de   envío según formato de Servientrega el 25 de febrero de 2015[6], en el que   solicita la reasignación de la vivienda a un primer piso, explicando que en su   calidad de desplazado de la vereda el Puente de Algeciras Huila desde el mes de   noviembre de 2006, ha venido solicitando una vivienda para él y su esposa, que   una vez asignada no la ha podido habitar por encontrarse en condición de   discapacidad, con 80 años de edad, en silla de ruedas y con múltiples   padecimientos que le impiden subir hasta el apartamento 508 de la Carrera 33 No   30- 36 Sur Torre 14 que le fue asignado; aduce además en este mismo escrito; que   el día 6 de octubre de 2014, se encontraba hospitalizado, razón por la cual   envió a su hija a Comfamiliar de Neiva, para manifestar que el señor Juan de   Jesús Gonzalez no podía asistir al sorteo de las viviendas, a su vez, esta   entidad arguye que por tratarse de un adulto mayor tenía prioridad para las   asignaciones de vivienda ubicadas en el primer piso. [7]    

1.4.4       Copia   de la respuesta del Subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio, Lino Roberto Pombo Torres, en el que aduce que   se encuentra realizando las acciones requeridas para atender la solicitud de   accionante, fechado el 29 de abril de 2015.[8]    

1.4.5       Copia   de la respuesta del Subdirector de Subsidio Familiar (E) del Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, Rodolfo Beltrán Cubillos, del 18 de mayo de 2015,   en el que esta entidad le informa que existen dos etapas dentro del proceso de   asignación de subsidio familiar de vivienda para hacer las declaraciones de   existencia de alguna condición especial que son, (i) al momento de diligenciar   el formulario de inscripción para postulantes y (ii) en el respectivo sorteo de   la nomenclatura de las viviendas, sin que el peticionario haya evidenciado su   situación en condición de discapacidad. [9]    

1.5.   DECISION DE INSTANCIA    

1.5.1. Fallo de primera   instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Primera de Decisión   Penal de Neiva    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   Sala Primera de Decisión Penal de Neiva, mediante providencia del treinta (30)   de julio de dos mil quince (2015), declara improcedente el amparo de los   derechos fundamentales invocados por la Personería Municipal de esta ciudad en   representación de Juan de Jesús González. Esta instancia advierte que la   procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades   públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no   es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la vulneración o la   amenaza de sus derechos fundamentales.    

               En efecto, si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha   permitido o facilitado la ocurrencia de determinados sucesos que de forma u otra   atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede   posteriormente aspirar a que el Estado, mediante acción de tutela, proceda a   reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Lo   anterior, por la aplicación del principio general de derecho que dice que “nadie   puede sacar provecho de su propia culpa”, pretender lo contrario significaría   que la culpa, la imprudencia o la negligencia serian objetos jurídicamente   protegidos, lo cual resulta absurdo y contrario a los fundamentos esenciales del   Estado.    

1.5.2 Fundamentos de la impugnación.    

El Personero Municipal de Neiva, en   representación del señor Juan de Jesús Gonzalez, menciona que, no le asiste   razón al despacho judicial de primera instancia, en el entendido que, era   plenamente verificable al calcular su edad con los documentos que le fueron   entregados durante la distintas etapas de este proceso como lo es la cédula de   ciudadanía, de la cual la parte accionada puede inferir su edad y condición de   discapacidad, presupuesto lógico que le permita su ubicación en uno de los   apartamentos del primer piso.    

1.5.3 Fallo de segunda   instancia- Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas No. 1 – Declara   nulidad de todo lo actuado.    

               La Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas No. 1, resolvió   declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Neiva. El artículo 1º del Decreto 555 de 2003, establece   que Fonvivienda es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y   autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas   presupuestales y fiscales del orden nacional, adscrito al Ministerio de Vivienda   Ciudad y Territorio, a quien le corresponde formular políticas en materia   habitacional.    

En este contexto salta a la   vista que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por no ser el   encargado de entregar el subsidio de vivienda reclamado, pese a ser mencionado   por la parte actora, permite concluir que la Sala del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva no era competente para conocer de la presente acción   en primera instancia.    

1.6.   Fallo   de única instancia- Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva.    

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de   Neiva, resolvió negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a   la vivienda digna y vida en condiciones dignas del actor.    

           Esta instancia evidencia que la discapacidad aludida por el actor se produce por   caída desde su propia altura con posterior trauma en la cadera derecha, con una   atención en hospitalización del 3 de octubre de 2014 al 8 de octubre del mismo   año,[10]   observándose que su discapacidad se generó después de la inscripción del   formulación de postulación, la asignación y el sorteo de las viviendas por lo   que no es admisible que pretenda un cambio de vivienda por vía de tutela cuando   ya se protocolizó su entrega mediante Resolución 1282 del 10 de julio de 2014.    

Advierte que el actor, en el   formulario diligenciado en Comfamiliar del Huila el 4 de abril de 2014, no   registró la selección correspondiente a alguna discapacidad y el día del sorteo   no radicó certificación médica de discapacidad, lo cual era de vital importancia   para la ubicación de la vivienda, por lo que se procedió al sorteo de las   mismas, resultó seleccionado en el 5º piso de la Torre 14 del proyecto   Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4, siendo causa de su propio descuido, no   atribuible a las accionadas.    

2.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

 2.1   COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, es   competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta   referencia.    

2.2.   PROBLEMA JURIDICO    

Para el caso objeto de   estudio, el actor solicita se tutele el derecho a la vivienda y a la vida en   condiciones dignas, ordenando al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al   Departamento para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda   Fonvivienda, adelantar las acciones necesarias para realizar el cambio de   vivienda en uno de los apartamentos ubicados en el primer piso del proyecto de   vivienda para el cual resultó elegido como beneficiario de un subsidio de   vivienda.    

      

Considerando los antecedentes   planteados, corresponde a la Sala de Revisión señalar si el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento para la Prosperidad Social y el   Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, al negarse al realizar el cambio de la   vivienda del actor por una que se encuentre ubicada en el primer piso, ha   quebrantado los derechos a la vivienda, a la dignidad humana y a la vida en   condiciones dignas del actor, presuntamente violados por las entidades   accionadas.    

Pueden las entidades accionadas negarse a   la reasignación de vivienda de un piso superior al primero, para una persona   desplazada, adulto mayor y en condición de discapacidad, con el argumento de que   el actor no informó oportunamente tal situación durante el proceso de asignación   de dicha vivienda?      

Para resolver el problema jurídico, esta Sala entrará a   analizar si (i) la acción de tutela interpuesta por el accionante resulta   procedente, una vez cumpla con el requisito, se presentarán algunas   consideraciones en relación al (ii) derecho a la dignidad humana, (iii) derecho   a la vivienda, (iv) el derecho a la protección de las personas en   condición de discapacidad, (v) Adulto Mayor, como sujeto de especial protección   constitucional. Finalmente, se resolverá el caso concreto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que   frente a un sujeto de especial protección constitucional, máxime que para el   caso objeto de estudio, se reúne en una sola persona, tres calidades y/o   condiciones de sujeto de especial protección, como son; adulto mayor, persona en   situación de discapacidad y desplazado, es menester amparar el derecho   fundamental a la vivienda, a la dignidad humana, en conexidad con el derecho a   la vida en condiciones dignas.    

2.3.   PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

En este acápite es necesario referirnos a la   procedencia de la acción de tutela en los casos en los que el derecho a la   vivienda se convierte en un derecho fundamental cuando están de por medio   sujetos de especial protección constitucional, como lo explicaremos a   continuación.    

La Constitución de 1991 consagró en el artículo 51 el   derecho a la vivienda digna en los siguientes términos: “Todos los   colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones   necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de   interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas   asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.     

De la lectura de este texto se desprende con claridad   que existe un derecho constitucional a la vivienda del que son titulares los   colombianos, sin excepción. No obstante, la segunda parte del artículo revela   que la vivienda es un derecho de carácter complejo que, en apariencia, no lo   hace susceptible de protección por medio de la acción de tutela en todos los   casos. Por un lado, el acceso a la vivienda está mediado por contratos privados   que regulan la posesión y el dominio de los bienes inmuebles destinados a este   uso, de suerte que los conflictos que giran en torno a ello pueden dirimirse en   la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, su goce efectivo depende en buena   parte del desarrollo progresivo de políticas sociales y de la capacidad   presupuestal del Estado.    

La Corte ha admitido la complejidad de este derecho,   pero ha precisado que en determinadas ocasiones la acción de tutela sí procede   para amparar el derecho a la vivienda digna e, incluso, ha señalado que existen   sujetos para de los cuales este derecho adquiere carácter fundamental.    

La Corte ha reconocido situaciones específicas en las   cuales la vivienda constituye un derecho exigible por vía de tutela. Puede   solicitarse el amparo constitucional del derecho a la vivienda cuando: “(i)   por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un   derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos   de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la   integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en   cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los   particulares”[16].    

Por último, la Corte ha establecido que es procedente   la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando quien   invoca su protección ha sido víctima del desplazamiento forzado. Las personas en situación de desplazamiento han tenido   que abandonar sus viviendas de manera forzada y repentina. Una vez en el lugar   de arribo, carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a   viviendas temporales. Adicionalmente, se ven enfrentados a múltiples obstáculos   económicos y sociales para acceder a soluciones habitacionales que contribuyan   eficazmente a superar el desplazamiento. En esa medida, la ausencia de vivienda   representa para la población desplazada una amenaza directa y grave contra su   vida, y un factor que acrecienta sus condiciones extremas de vulnerabilidad. Por   ello, ha merecido una especial protección por parte de la Corte que   decididamente ha establecido que el derecho a la vivienda digna es fundamental   en el caso de la población desplazada[17].    

            

Frente al principio de subsidiariedad, la Corporación   ha señalado que por ser este instrumento un mecanismo de carácter subsidiario   para aquellos eventos en los que el o los afectados no cuenten con otro   procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o,   existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de sus   derechos definitivamente.    

La tutela está llamada a proceder en tres   supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que permita   al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo   de defensa judicial, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la protección   pretendida; o (iii) cuando contándose con otros mecanismos de defensa idóneos y   efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.   Es decir, la tutela no siempre es el instrumento llamado a operar para la   salvaguarda de derechos fundamentales, siendo en este sentido un mecanismo de   protección subsidiario a otras acciones ordinarias y constitucionales.[18]    

Debe aclararse que, si bien la   disponibilidad de otros medios de defensa judicial conduciría, en principio, a   que la acción constitucional se tornase inviable, esta Corte ha indicado que no   basta con la simple existencia de cualquier otro mecanismo judicial   aparentemente útil para que pueda predicarse improcedencia de la tutela, pues se   requiere, además, que estos sean idóneos y eficaces para garantizar los derechos   fundamentales que se encuentran en juego. [19]    

2.4       EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

La Corte Constitucional ha señalado en su   precedente constitucional que el derecho a la dignidad humana es aquel derecho   inviolable e inherente al ser humano, cuya aplicación y reconocimiento impide   tratos degradantes al mismo. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido que las obligaciones del Estado Colombiano con   las personas en situación de discapacidad no sólo surgen de los tratados y   convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de   voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus   derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el   orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad   colombiana[20].   La dignidad en el sistema internacional de derechos humanos, y el sistema   interamericano de derechos humanos es un atributo de las personas, sin ningún   tipo o forma de discriminación, en efecto, un derecho a que la misma se   reconozca, se considere, se proteja y no se viole.[21]    

En tal sentido, la Corte ha advertido que   negar injustificadamente a una persona un derecho prestacional equivale a ‘(…) someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad   de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la   autonomía. Al respecto, (…) el principio de dignidad humana resulta vulnerado   cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la   posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le   permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas’.[22]  Entonces, al atentar contra la dignidad humana no sólo se   transgrede la intangibilidad de bienes como la vida, la seguridad social y la   salud; sino que, por una parte, se actúa contra ciertas condiciones que deben   garantizarse. Y por la otra, se atenta contra un principio fundante del   ordenamiento jurídico colombiano, que, además de ser un valor, es un derecho   fundamental autónomo. La gravedad que reviste una conducta que vilipendie la   dignidad es entonces evidente.[23]    

Ahora, tanto la Constitución Política   en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las   personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de   protección del Estado. Las características particulares de este grupo social   permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad   con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede   decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el   Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas   de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.[24] La Corte   ha consolidado ciertos deberes positivos en cabeza del Estado colombiano   conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre deberá   prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a   los derechos humanos que han sido reconocidos de forma universal.[25]     

La configuración jurisprudencial del   referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad   normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de   protección y a partir de su funcionalidad normativa. El Tribunal   Constitucional ha enumerado taxativamente dos formas de entender la dignidad   humana desde un punto de vista, el objeto de protección del enunciado normativo   “dignidad humana” y desde su funcionalidad.    

Es así como se presentan tres   lineamientos desde el punto de vista objeto de la protección del enunciado   normativo; (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de   diseñar un plan vital y de determinarse según sus características que se traduce   en “vivir como quiera”, (ii) la dignidad humana entendida como ciertas   condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), y (iii) la dignidad   humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad   física e integridad moral (vivir sin humillaciones).[26]    

De otro lado al tener como punto de   vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha   identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio   fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la   dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio   constitucional. Y (iii) la dignidad humana como derecho fundamental autónomo.[27]    

En esta sentencia, la Corte, encuentra   y reconoce, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana   como concepto normativo, de tal forma que el énfasis o el acento que resulte   puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en   general de la solución jurídico constitucional de los casos concretos, no   implica la negación o la pérdida de validez de los demás, incluso de las que no   aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importará para efectos   de la validez-existencia de la norma jurídica implícita en el enunciado   normativo “dignidad humana”, que la misma se exprese como derecho fundamental,   como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca   como expresión de la autonomía individual, como expresión de ciertas condiciones   materiales de existencia, o como expresión de la intangibilidad de ciertos   bienes.[28] Los   ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como   contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos,   en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla   ordinariamente.[29]    

Así mismo integra la   noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de las condiciones materiales   de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de   ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad   según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y   de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal   forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto   bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que   además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta   del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que   faciliten su real incardinación en la sociedad.[31]    

Es así como integra la noción jurídica   de dignidad humana (en el ámbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales   de la persona concretamente su integridad física y su integridad moral), la   posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal   forma que conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un atentado o   un desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las personas se   encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados   normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado   como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para   conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover   políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos   de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a   los mismos.[32]  Para la Sala la nueva dimensión social de la dignidad humana, normativamente   determinada, se constituye en razón suficiente para reconocer su condición de   derecho fundamental autónomo, en consonancia con la interpretación armónica de   la Constitución.[33]    

2.5.   EL   DERECHO A LA VIVIENDA COMO GARANTÍA DEL ESTADO    

En este contexto es necesario traer nuevamente a   colación el mencionado artículo 51 Superior, ya que en la medida en que se   involucra el derecho a la vivienda en sujetos de especial protección   constitucional, y se vean comprometidos otros derechos que tengan el carácter de   fundamental, la acción de tutela además de ser procedente, el derecho a la   vivienda adquiere también el carácter de fundamental, uno y otro predestinado o   como consecuencia o causa del otro, de la procedencia frente a lo fundamental. Así las cosas, el juez constitucional que recibe una   solicitud de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna debe abstenerse   de declarar su improcedencia basado únicamente en el carácter prestacional del   derecho cuyo amparo se pide. De manera previa debe analizar si el caso concreto   involucra una amenaza o una vulneración que adquiera relevancia iusfundamental   al menos por uno de los criterios mencionados anteriormente.[34]    

La Corte ha reconocido situaciones   específicas en las cuales la vivienda constituye un derecho exigible por vía de   tutela. Puede solicitarse el amparo constitucional del derecho a la vivienda   cuando: “(i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda   traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en   riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al   mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la   protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las   autoridades estatales y de los particulares”[35].    

Por consiguiente, el derecho a la vivienda,   es un derecho fundamental en sí, cuando la vulneración del mismo acarrea la   afectación del derecho a la vida digna, con el calificativo “en condiciones   dignas”, no deplorables para el actor, dependiendo de la necesidad, o el   conjunto de condiciones específicas de cada persona cuyos derechos se deprecan, en el sentido de que la   vivienda debe contar con condiciones mínimas de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y   asequibilidad.  Procedemos   entonces a analizar algunos casos en los que esta Corte, ha amparado el derecho   a la vivienda digna, cuyas sentencias abordaron temas similares en el presente   asunto, en los que el derecho a la vivienda ha sido efectivizado como un derecho   fundamental.    

Es   palmario el quebrantamiento causado contra el derecho a la vivienda digna del   demandante, fundamental en quien se encuentra en situación de gran   vulnerabilidad, frente a cuyo sufrimiento y riesgo ni el Estado ni la sociedad   pueden ser indiferentes por el principio general de solidaridad, ni insensibles   ante una situación de desamparo y extrema necesidad, tal como ha sido señalado   por esta Corte. En esta sentencia que traemos a colación, la Sala ordenó al   Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, a través del respectivo representante legal o quien haga sus veces,  que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contada a partir de la notificación de la presente providencia, prorrogue la   vigencia del subsidio ampliado mediante Resolución N° 2772 de diciembre 30 de   2010, hasta que la Alcaldía Municipal de San Juan Girón le entregue la vivienda   que le corresponde al actor, damnificado por las graves crecientes presentadas   en ese municipio a principios de 2005, [36] orden similar, que en efecto amparó el   derecho fundamental a la vivienda del actor.    

De   esta sentencia adoptamos la afirmación de que, ni el Estado ni la sociedad   pueden ser indiferentes por el principio general de solidaridad, tampoco   insensibles ante una situación de desamparo y extrema necesidad que padece el   actor en el caso objeto de estudio.    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reiterado la importancia de señalar que la vulneración de los   derechos fundamentales no sólo proviene de la acción u omisión de las   autoridades públicas sino de los particulares, especialmente “… en el plano de   las relaciones privadas, los efectos de la protección a los derechos   fundamentales tienen una eficacia horizontal y son una manifestación del   principio de la igualdad”; esto, precisamente porque en virtud de las relaciones   dispares dentro del ámbito social, las personas más vulnerables estarían   sometidas a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella,   sin que la persona en estado de indefensión o subordinación tuviera la   posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses”.[37]    

En este orden de ideas, vemos que es deber   de Estado velar por el desarrollo de la autonomía, igualdad y libertad, en   defensa del derecho a la vivienda digna que ostentan específicamente para este   caso, el sujeto de especial protección como son las personas en situación de    discapacidad y los desplazados, que además se encuentran en situación de   indefensión y subordinación frente a las entidades accionadas, sin tener otra   manera eficaz para reclamar el efectivo goce de sus derechos sino a través de la   acción de tutela configurándose su objeto en sí.    

La Corte ha entendido que la protección constitucional   del derecho a la vivienda digna comprende dos ámbitos. Uno relacionado con las   condiciones de la vivienda, que incluye los componentes de habitabilidad,   disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, lugar   adecuado, y adecuación cultural. Y otro que tiene que ver con la seguridad del   goce de la vivienda, que incluye los requisitos de seguridad jurídica de la   tenencia, gastos soportables, y asequibilidad[38].    Estos ámbitos pueden generar obligaciones que constituyen derechos programáticos   de aplicación progresiva, pues implican la obligación del Estado de desarrollar   políticas públicas para su realización, así como la prohibición de regresividad   de los niveles de protección alcanzados mediante dichos programas. Sin embargo,   una vez las autoridades han tomado la decisión de desarrollar una política en   esta materia, se concretan derechos subjetivos en cabeza de sus beneficiarios   que pueden protegerse tanto, a través de las vías judiciales ordinarias como, en   los casos en los que la Corte lo ha especificado, mediante la acción de tutela.[39]     

Es dable concluir entonces que cada uno de los   componentes del derecho a la vivienda cumple una finalidad importante en   términos de la garantía de la adecuación y dignidad de la vivienda y, por tanto,   el Estado debe garantizar que todo ciudadano tenga acceso a una vivienda que   cumpla con todos y cada uno de estos atributos. Una vez se ha comprometido a   ello mediante acciones concretas, las actuaciones u omisiones que no conduzcan   efectivamente a este resultado generan derechos subjetivos susceptibles de   protección constitucional.   [40]     

Ahora bien, habiendo concluido que es deber   de Estado el efectivo goce del derecho a la vivienda, como modalidad o parte del   derecho a la vida digna, pues es predicable dentro de la vida misma una vivienda   en condiciones dignas en la cual se propenda por el desarrollo del sujeto   especial de protección, como parte integral de sus derechos fundamentales, en el   entendido de que el derecho a la vida digna reúne en sí, una serie de   condiciones específicas, aplicables y distintas para cada caso concreto, el   derecho a la vivienda resulta fundamental.  Ahora bien, la población   desplazada como sujeto de especial protección constitucional, y teniendo en   cuenta que el actor también revela la condición de desplazado, es necesario   referirnos en este sentido a algunos acápites relevantes de la línea   jurisprudencial.    

La Corte ha manifestado que; [41]    “La especial protección constitucional que   la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada la   materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin   la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en   todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la   población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así   entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta   población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas   inconstitucional.  La   jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido   desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las   particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es   posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o   definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por   tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los   que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. [42]    

De otra parte, debido a los numerosos   derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a   las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la   que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha   reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a   recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se   caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de   otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales   se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” [43]    

La jurisprudencia constitucional ha   sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el   artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del   Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones   mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de   personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.[44]    

Por parte,   esta Corporación hace referencia a la entrega de ayuda humanitaria a sujetos de   especial protección, [45]  mencionando aquellos que no están en capacidad de autosostenerse, que son   víctimas de un conflicto armado y como consecuencia de ello han tenido que   abandonar sus sitios de origen, quedando en total indefensión por lo que se hace   necesaria la exigencia al Estado como mandato de optimización y materialización   de sus derechos, como en la sentencia referida, los accionantes interpusieron acción de tutela   a nombre propio contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional-Acción Social, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales y los de sus núcleos familiares, al mínimo vital, a la dignidad   humana, a la alimentación mínima y vivienda digna, a la ayuda humanitaria de   emergencia y las prórrogas correspondientes, con ocasión de su condición de   desplazados.    

De igual   forma traemos a colación la sentencia[46],   en la que la Corte Constitucional, define el sujeto de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad, exclusión y   marginalidad. En consecuencia, el Estado debe adelantar políticas que permitan   su estabilización socio-económica o autosuficiencia integral en condiciones de   dignidad, pues solo en ese momento puede considerarse que la condición de   desplazado ha cesado. En   conclusión, a partir de la calidad de sujeto de especial protección   constitucional del actor, en razón de su condición de víctima del desplazamiento   forzado; hecho que torna procedente la entrega de la ayuda reclamada, se   concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo   vital.    

Bajo estos presupuestos, para la Corte Constitucional, el derecho a   la vivienda digna, cuyos sujetos de especial protección constitucional demandan   su amparo, es una forma de garantizar el derecho fundamental a la vida en   condiciones dignas, lo que permite persuadir la decisión de efectivizar el   mandato de optimización estatal.    

2.6.   LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE   DISCAPACIDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL    

Teniendo en   cuenta la exposición anterior, pasamos a conceptualizar a las personas en   condición de “discapacidad”, como sujetos de especial protección constitucional, nacional e internacional.    

            

El Estado en su posición de garante debe   propender por brindar las garantías necesarias a las personas que por su   condición de discapacidad no cuentan con las mismas capacidades físicas para   trasladarse de un lugar a otro por sus propios medios, es aquí donde el Estado   debe intervenir de manera eficiente brindando las garantías requeridas, en el   contexto que nos ocupa, una vivienda en condiciones de habitabilidad,   adaptabilidad, asequibilidad y accesibilidad, para que los beneficiarios en   condición de discapacidad puedan obtenerlas en igualdad de condiciones, teniendo   en cuenta el trato diferenciado que deben recibir las personas en condición de   discapacidad o de la tercera edad.    

Por consiguiente el Estado debe cumplir   con la tarea de incluir en sus programas de vivienda del gobierno, que sus   construcciones sean aptas y habitables para las personas en condiciones de   discapacidad o con movilidad reducida, estableciendo en sus planes de   edificación rampas, apoyabrazos, ascensores y demás elementos propios que se   consideren indicados para el tránsito y desplazamiento de estas personas en   condición de discapacidad dentro y fuera de la vivienda, así como amplios   espacios de circulación en silla de ruedas dentro del conjunto o edificio donde   se encuentre la misma.    

Para esta Corporación, el principio de   progresividad ha sido interpretado como un mandato al legislador en el sentido   de erradicar las injusticias presentes, corregir las visibles desigualdades   sociales y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de   existencia de los sectores más deprimidos.[48]    

Continuando con la línea jurisprudencial   de que el contenido básico del principio de progresividad de los derechos   sociales es la obligación que pesa sobre el Estado de adoptar medidas, hasta el   máximo de los recursos disponibles, a fin lo lograr la plena efectividad de los   derechos sociales; mandato a partir del cual la jurisprudencia constitucional ha   caracterizado este principio con dos facetas o contenidos complementarios: la   gradualidad y el progreso en la realización de los derechos sociales y en una   serie de prescripciones como la obligación de actuar, prohibición de disminuir   recursos, prohibición de aumentar costos de acceso y prohibición de aumentar   requisitos en relación con el goce efectivo de los derechos sociales.[49]    

La idea de satisfacción de las necesidades   básicas constituye el pilar de una de las fundamentaciones posibles del concepto   jurídico de los derechos sociales dentro del marco del Estado Social, estos   derechos sociales que pretenden satisfacer las necesidades básicas del individuo   tiene prioridad frente a los correlativos deberes de solidaridad de los demás   individuos y del Estado, en el entendido de que el derecho a la vivienda en   conexidad con el derecho a la vida digna es un derecho social en la medida que   permite al individuo desarrollarse en un país, con autonomía, igualdad y   libertad, diferente para cada persona de acuerdo a las condiciones de vida de   cada ser, acarreando la condición de discapacitado,  un derecho a   desarrollarse como tal, con autonomía igualdad y libertad, que les permitan en   condiciones económicas y de acceso a bienes necesarios para una vida digna, como   el caso de acceder a una vivienda que se adapte a su condición de discapacidad,   predicable y exigible por parte del Estado.    

En efecto, la Corte Constitucional en la   sentencia C-458 de 2015[50] conceptúa, las expresiones referidas a personas en   situación de discapacidad cuyo término puede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con   fines discriminatorios, uso como parte del lenguaje técnico jurídico que   pretende definir la situación legal y no hacer descalificación subjetiva de   ciertos individuos. Finalmente esta sentencia consideró que los términos “los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales”   contenida en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, deberán reemplazarse por “personas   en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”    

En este sentido tenemos, en el caso sub   examine que la negativa del cambio de vivienda al actor quien hasta este   punto de la sentencia, reúne las dos calidades de sujeto de especial protección   como son; (i) una persona víctima del desplazamiento forzado y (ii) una persona   en situación de discapacitada, obligada a utilizar sillas de ruedas, con la   dificultad de acceder a la vivienda ubicada en el 5º piso de la Urbanización de   la cual es beneficiario.    

En ese marco, la Convención   Internacional sobre Derechos de Personas con Discapacidad se acerca más a un   enfoque social de la discapacidad que a uno médico, lo que tiene   como consecuencia la prevalencia del propósito de disminución o erradicación de   barreras sociales o ambientales (o en términos más amplios del entorno), sobre   la rehabilitación o tratamiento de la discapacidad. Además, sin abandonar el   propósito central de eliminar la discriminación como paso indispensable para   garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, la   CDPCD establece unos principios para la adopción de políticas públicas y la   interpretación de las normas legales, constitucionales y convencionales, que   buscan el ejercicio de todos los derechos humanos por parte de la población en   condición de discapacidad, antes que el ocultamiento de las diferencias   funcionales.”[51]    

2.7  ADULTO MAYOR COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN   CONSTITUCIONAL.    

                    

De otra parte, tenemos que en el caso objeto de estudio, el accionante también   es una persona de la tercera edad, lo que merece un análisis al respecto, en tal   sentido mencionamos la sentencia en la que esta Corporación[52], concedió el amparo a la   vida diga, que dispone lo siguiente; “Las personas de la tercera edad han   sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de   especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de   mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos   fundamentales.    

Así, ante el   amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y   la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen   otros medios judiciales para obtener la protección de los derechos   fundamentales, éstos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en   dicho trámite se estaría exponiendo la vida del peticionario atendiendo el   tiempo extenso que transcurre en la resolución de dichos conflictos. Por lo que   en estos casos se predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios   ordinarios frente a este grupo de especial protección constitucional si se halla   acreditado que someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un   resultado en exceso gravoso.”    

Así también, la   Corte en una de sus sentencias, concedió el amparo a la salud y a la vida en   condiciones dignas, donde establece lo siguiente; “teniendo en cuenta la   condición de sujetos de especial protección que ostentan los adultos mayores, le   corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y   por ende el servicio de salud de los mismos. La acción de tutela, como mecanismo   de protección del derecho fundamental a salud, garantiza el acceso a los   servicios que se requieren con necesidad, en condiciones dignas.”[53]    

En efecto, para el caso concreto, vemos que el   accionante, reúne tres categorías que ha preceptuado la Corte Constitucional   para ser sujeto de especial protección, como son (i) persona desplazada, (ii)   persona en situación de discapacidad y (iii) persona de la tercera edad,   condiciones que desconocen las entidades accionadas. Pese a los argumentos que   dieron lugar a la negativa del amparo, el juez de instancia, obvió estas   calidades, como precedente constitucional.    

           Respecto a este grupo poblacional –adultos mayores-, y   siguiendo la jurisprudencia constitucional, se tiene que esta Corporación ha   destacado en varias oportunidades que las personas de la tercera edad son titulares de una especial   protección por parte del Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad   humana,[54] la subsistencia en   condiciones dignas[55], la salud[56], el mínimo vital[57], cuando surgen lazos de   conexidad con derechos fundamentales[58], o cuando resulta   excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario[59].    

La especial protección para las personas de   la tercera edad, también tiene su fundamento en el principio de solidaridad   consagrado en el artículo primero de la Constitución de 1991. En este sentido, la Corte ha definido   el principio de solidaridad como: “un deber, impuesto a toda   persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente   en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros   asociados o en interés colectivo. La dimensión de la solidaridad como deber,   impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus   congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de   personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición   económica, física o mental”[60].    

El principio de solidaridad impone entonces una serie de deberes   fundamentales al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los   derechos de los asociados, que dado su estado de debilidad manifiesta, merecen   una protección especial. Por lo tanto, la   Carta proyecta este deber de solidaridad de manera específica, a partir de los   mandatos constitucionales que establecen una obligación de especial protección   para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad   (arts. 44 y 45), las personas enfermas y en situación de discapacidad (art. 47)   y los adultos mayores (art. 46), entre otros[61].    

Dentro de las normas que conforman el derecho   internacional, no existe un instrumento de tipo convencional específico sobre   los derechos de los adultos mayores y la forma en que deben ser garantizados por   parte de los Estados, como si ocurre con otros grupos, como las mujeres, los   niños, o las personas en condición de discapacidad. Sin embargo, algunos   instrumentos incorporan provisiones específicas sobre este asunto o, pese a no   tener carácter vinculante, contienen estándares encaminados a orientar a los   Estados sobre la manera de garantizar los derechos humanos de este grupo   poblacional.[62]    

Para empezar, la Convención Internacional sobre la Protección de los   Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, establece en   sus artículos 1.1. y 7 una prohibición de discriminación con base en la edad en   relación con los derechos contemplados en el tratado. El artículo 11.1 de la   Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la   Mujer, garantiza el derecho a la seguridad social de las mujeres, entre otros,   en caso de vejez. También la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, incorpora en sus artículos 25 b. y 28 b. provisiones encaminadas a   garantizar los derechos a la salud y a un nivel de vida adecuado y a la   protección social de este grupo poblacional, incluyendo en relación con su edad.[63]    

En cuanto a instrumentos regionales, el Protocolo Facultativo a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador)   establece medidas para la protección de las personas de edad avanzada y el deber de los Estado de “(a). proporcionar instalaciones adecuadas, así   como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad   avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de   proporcionársela por sí mismas; (b). ejecutar programas laborales específicos   destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad   productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; (c).   estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la   calidad de vida de los ancianos.”[64]    

De manera adicional, mediante Resolución A46/91,   la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó los Principios de las Naciones   Unidas en Favor de las Personas de Edad. Este documento conmina a los Estados a   incluir dentro de sus políticas internas los principios de independencia,   participación, cuidados, autorrealización y dignidad para este grupo   poblacional. Específicamente, se incorpora el derecho de los adultos mayores a   tener acceso a bienes y servicios básicos como “[…] alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud   adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su   propia autosuficiencia.”[65]    

En este contexto el adulto mayor también encuentra   especial protección estatal, de quien se espera el amparo efectivo de los   derechos fundamentales a la vivienda y a la vida en condiciones dignas.    

2.8.              ANÁLISIS DEL   CASO CONCRETO.    

El actor aduce   que es beneficiario del subsidio de vivienda en especie, como consecuencia, le   fue asignado un apartamento ubicado en el quinto piso de la respectiva   urbanización, ubicación que le impide su acceso, ya que se encuentra en silla de   ruedas y padece un deterioro a su salud, por lo que solicita a la parte   accionada el cambio de vivienda por una asignada en el primer piso.    

2.8.1. Procedencia de la acción de tutela    

Acorde con la parte considerativa, y al precedente constitucional   existen algunas situaciones en las que es posible impetrar la acción   constitucional de tutela para lograr reconocimientos de índole prestacional que,   en un primer plano, correspondería a la jurisdicción ordinaria, es el caso de   cuando la aplicación de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable,   y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garantía constitucional   consagrada en el artículo 86 de la Carta Política.    

Para determinar si se está configurando un   perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado unos elementos que   se deben presentar, como lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando   existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente”, con la   característica de que sus consecuencias dañinas se pueden dar a corto plazo, lo   que hace urgente tomar medidas oportunas y rápidas para evitar que se lleve a   cabo la afectación; (ii) la urgencia, que se relaciona directamente con la   necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se pueden amenazar   garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución y que sea de forma   ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que se puede ver   cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido o pueden   producir un daño grande e intenso en el universo de derechos fundamentales de   una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o detrimento de sus   garantías. Dicha gravedad se reconoce fundada en la importancia que el   ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección.[66]    

Para el caso en cuestión, la acción de   tutela es procedente, ya que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, como lo   es la jurisdicción ordinaria, esta vía retardaría el efectivo goce de los   derechos deprecados de los cuales en el caso concreto se necesita inmediata   protección constitucional.    

Atendiendo a las calidad del actor, como   adulto mayor con afectación a su salud y dolencias especificas demanda el   inmediato amparo de tutela como sujeto de especial protección constitucional,   como persona en condición de discapacidad y víctima de desplazamiento forzado,   por lo que es necesario optimizar los mandatos constitucionales, concretizados   en el goce efectivo de los derechos fundamentales que el actor solicita se le   amparen, al considerarlos vulnerados por los accionados; evitando un perjuicio   irremediable, que haga más gravosa la situación del actor, pese a que existe   otro mecanismo de defensa ordinario, pero que resulta inoportuno e ineficiente   para materializar el derecho fundamental afectado.    

Con el objeto de evitar un perjuicio   irremediable al actor como sujeto de especial protección constitucional, esta   sentencia está orientada a conceder el derecho a la vivienda, salud, dignidad   humana y a la vida en condiciones dignas, sin hallar razón a los argumentos de   las entidades accionadas. El actor, además de encontrarse en estado de   indefensión frente a éstas, la tutela es el único medio que le queda para lograr   la reasignación de su vivienda, en aras de propender por su vida en condiciones   dignas, denota en este punto que las entidades accionadas son conocedoras de la   situación del actor, sin tener justificación de su supuesto desconocimiento al   inicio del proceso de adjudicación de la vivienda, obviando la solicitud que el   peticionario realizó respecto del cambio de piso de su apartamento; bajo estos   presupuestos se configura la procedencia de la acción de tutela.    

2.8.2. La vulneración de los derechos a la   vivienda y a la dignidad humana     

De   acuerdo a lo expuesto en la presente sentencia, el derecho a la vivienda se hace   fundamental en el caso concreto, frente al amparo constitucional inminente del   sujeto de especial protección por parte del Estado, ya que el actor, como   víctima del desplazamiento forzado, adulto mayor y en situación de discapacidad   requiere el acceso a una vivienda digna, en conexidad con el derecho a la vida,   en condiciones de   habitabilidad, adaptabilidad, asequibilidad y accesibilidad, reasignado la vivienda al accionante especialmente en un primer   piso.    

Teniendo en cuenta que el Estado debe propender por la construcción de viviendas   de interés social con las adecuaciones necesarias para ser habitadas por las   personas en condición de discapacidad, y en general por los sujetos de especial   protección constitucional, víctimas de desplazamiento forzado,  madres   cabeza de familia y personas de la tercera edad, al no cumplir con este   requerimiento de condiciones mínimas de adecuación de viviendas, como sucedió en   el caso que nos ocupa, se hace necesaria una medida de protección inmediata por   parte del mismo, orientada a reasignar la vivienda el accionante en un primer   piso.    

Lo   anterior también se justifica en que la movilidad del accionante, se encuentra   limitada, que requiere ayuda de terceros para trasladarse de un piso a otro en   aquellos espacios donde la silla de ruedas no pueda acceder por el material   físico que la compone, hecho que además es degradante e inhumano para la persona   en situación de discapacidad, que tenga su movilidad y voluntad limitada a la de   aquellos de los cuales necesite ayuda para trasladarse, razones por las cuales   se vulnera la dignidad humana del actor, sintiéndose degradado y humillado cada   vez que requiera acceder a su vivienda, el Estado debe, entonces, remover las   barreras administrativas que finalmente  terminan afectando con mayor tenacidad   el derecho a la vivienda y a la dignidad humana del actor, proporcionando los   medios adecuados a través de sus entidades estatales idóneas con el fin de   amparar los derechos aquí conculcados.    

En   este orden de ideas el derecho a la vivienda se encuentra íntimamente ligado con   el derecho a la dignidad humana, en el entendido de que la misma encierra el   conjunto de derechos fundamentales que tienen todas las personas que como tal,   son inherentes al ser humano, que requieren su amparo por parte del Estado, de   lo contrario se afectarían las condiciones de vida digna, y por tanto la   degradación e insuficiencia de las medidas adoptadas por el mismo Estado de   quien se supone el amparo.    

Si   bien, en primera medida, son los miembros del grupo familiar quienes deben   asumir la satisfacción del mínimo vital y necesidades básicas insatisfechas de   los adultos mayores, en caso de estar imposibilitados para esto, la sociedad y   el Estado deben concurrir en esta labor, en virtud del principio de solidaridad;   (ii) el principio de solidaridad se concreta en un deber para todas las personas   de contribuir con sus acciones y esfuerzos al beneficio de las demás personas   que hacen parte del grupo social, en especial aquellas en situación de   vulnerabilidad; (iii) en relación con los adultos mayores, el principio de   solidaridad debe acatarse con el objetivo de llevar a la práctica los derechos   individuales de estas personas, potenciar sus capacidades e independencia y   proveerles condiciones de existencia dignas; (iv) el derecho al mínimo vital   pretende garantizar el respeto por la dignidad humana, velar por la protección   de grupos y personas en situación de debilidad manifiesta, y concretar el   principio de igualdad material en una sociedad históricamente injusta.[67]    

Por lo   anterior, el principio de solidaridad se hace efectivo en la medida en que el   Estado cumpla satisfactoriamente con su parte, de amparar los derechos   fundamentales a la vivienda y a la dignidad humana del actor, teniendo en cuenta   las condiciones de vida que alberga el sujeto de especial protección   constitucional de quien el mismo Estado ha propendido su cuidado, amparo y   protección.    

Teniendo en cuenta el oficio   No.2015EE0039613 radicado 11300-2014/2015EROO19588;[68] la parte   accionada generó la expectativa de que la vivienda iba a estar ubicada en un   primer piso, razón por la cual no es admisible que posteriormente la misma   entidad mediante oficio PDDH-PDCG1539, conteste de forma contraria y negativa a   las pretensiones del accionante,[69]  con su actuar omisivo y desinteresado,  agravó la situación del actor, no   actuaron con la debida diligencia y cuidado, asignando su vivienda en un quinto   piso, si no que por el contrario, colocó barreras injustificadas de índole   administrativo que impiden el goce material y efectivo de los derechos   fundamentales del accionante.    

Si bien es cierto, la entidad accionada,   FONVIVIENDA, luego de adjudicar la nomenclatura del inmueble por sorteo al   actor, tuvo conocimiento de la condición de discapacidad del mismo, a partir de   esta noticia, debió propender por eludir las propias barreras administrativas ya   impuestas con el hecho de no contar con ascensores, ramplas u otros medios que   permitan el acceso del accionante en condición de discapacidad, y proporcionar   soluciones efectivas que permitan optimizar el derecho a la vivienda digna,   puesto en riesgo, hecho a partir del cual, considera reprochable esta Sala.    

En este orden de ideas, y a partir de este   hecho, las entidades accionadas una vez tuvieron conocimiento de la condición de   discapacidad del actor, han generado una expectativa en sus respuestas a las   peticiones de accionado como decir; “que se encontraba realizando las   acciones requeridas para atenderla”, respuesta del Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio en oficio fechado el 18 de junio de 2015, a través de su   Subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda, Doctor Lino Roberto Pombo Torres,[70]  por lo que es necesario precisar en este punto que no le corresponde al actor   como sujeto de especial protección por parte del Estado, asumir la carga administrativa ni la falencia del   Estado de no prever la construcción de viviendas para personas en condición de   discapacidad, máxime cuando se trata de viviendas de interés social.    

En este sentido, las entidades accionadas están   llamadas a verificar a quién se le está otorgando dicho subsidio, máxime cuando   se trata de una persona de la tercera edad, que aduce   quebrantos de salud y que además no debe soportar el peso de la administración,   resignándose a la vivienda asignada, que no se adecúa a sus condiciones físicas   y que limita su derecho a la libre locomoción y a la vida digna.    

Posiblemente la vivienda ubicada en el 5º   piso le puede ocasionar al actor, mayores lesiones y afectaciones a su salud y   por consiguiente un perjuicio mayor e irremediable, conculcando derechos   fundamentales superiores que están puestos en riesgo.    

La acción u omisión de la   administración no es atribuible al accionante, ni puede recaer dicha actuación a   los asociados, por lo que el señor Juan de Jesús González, una vez manifestado   su requerimiento a partir del cual las entidades accionadas tenían conocimiento   de su quebranto de salud y el uso de la silla de ruedas, dichas entidades tenían   el deber jurídico de actuar diligentemente, con la pericia y el cuidado que   requieren los derechos fundamentales afectados, como lo es el derecho a la   vivienda, salud, dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, posicionando   al accionante con su actuar en debilidad manifiesta.    

Con base en las consideraciones expuestas,   el accionante como adulto mayor con múltiples quebrantos de salud, en silla de   ruedas, esto último que se suma a la categoría de persona en condición de   discapacidad, así como desplazado de la vereda el Puente en Algeciras Huila   desde el mes de noviembre de 2006,[71]  por lo que debieron prever la asignación de la vivienda en un primer piso, una   vez tuvieron conocimiento de la especialidad del actor,  no pueden entonces   contestar y desprenderse de la obligación aduciendo que la omisión por parte del   mismo al no manifestar oportunamente su situación en condición de discapacidad,   al usar una silla de ruedas como consecuencia de un caída desde su propia   altura, justifica la negativa de la reasignación de la vivienda en el piso   requerido, razón por la cual esta sentencia está orientada a   conceder al amparo a los derechos a la vivienda y a la dignidad humana en   condiciones dignas, en virtud del principio de solidaridad, ya explicado.    

Por su parte las victimas de desplazamiento forzado,   como sujetos de especial protección constitucional, giran en torno al amparo de   los derechos humanos, de aquellas personas que con ocasión del conflicto armado   han sido obligados a salir abruptamente de sus tierras y viviendas, de las   cuales se propendía por su propio bienestar, alrededor de la dignidad humana y   la integridad personal se genera la obligación del Estado contenida en la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar dichos derechos, quien   en su posición de garante y por su conducta omisiva, ha permitido que dentro de   su territorio se presenten enfrentamientos de los que son objeto las víctimas   del conflicto armado, como parte de la población y bienes civilmente protegidos. [72]    

De acuerdo con estas consideraciones,   teniendo en cuenta que el Estado en principio no cumplió con la construcción de   viviendas de interés social en las condiciones mínimas de habitabilidad,   adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad, debe entonces generar una medida   de protección inmediata para el actor asignando una vivienda en el primer piso   de aquella construcción de cual es beneficiario o de una que ostente similares   características a la que resultó beneficiario el actor.    

           Cabe observar que de igual forma, pese a que el Estado no cuenta con   edificaciones de interés social que cumplan con las adecuaciones mínimas   expuestas, FONVIVIENDA ha previsto un sorteo de la nomenclatura de las viviendas   en los primeros pisos, entre las personas en condición de discapacidad y entre   todas aquellas personas que no cuentan con las mismas condiciones físicas que   las demás, como madres cabeza de familia que deban subir sus niños de brazos por   escaleras hasta el último piso de la edificación, o adultos mayores con   múltiples quebrantos de salud que el hecho de subir escaleras ponga en riesgo su   vida misma, por ejemplo, hecho que no resta obligación al Estado de satisfacer   el derecho a la vivienda digna de las personas en condición de discapacidad,   eludiendo sus propias barreras administrativas como se ha dicho, previendo   edificaciones de viviendas de interés social con las condiciones de   adaptabilidad, habitabilidad, accesibilidad y asequibilidad para personas en   condición de discapacidad, como es el caso que nos ocupa.    

2.8.3. Prevención a las autoridades   frente a las personas en condición de discapacidad.    

           Teniendo en cuenta que el Estado en principio no cumplió con la construcción de   viviendas de interés social con la adecuación mínima requerida para personas en   condición de discapacidad, la orden debe encaminarse a una medida de protección   inmediata, reasignando la vivienda en un primer piso.    

Dicha prevención   también encuentra fundamento en el campo de la jurisprudencia internacional, en   la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 1.1[73]., el cual determina la   obligación de los Estados de respetar los Derechos Humanos, en tal medida debe   propender por el amparo del derecho a la vida en condiciones dignas del que es   titular el conglomerado social como parte integral del mismo, entendiendo que,   al amparar el derecho a la vivienda digna consecuencialmente, se está amparando   el derecho a la vida en condiciones dignas, ya que éste se encuentra contenido   en el conjunto de derechos amparados que determina el derecho a la vida misma y   a nivel interno, de los asociados, como carga recíproca, de propender por una   vivienda en condiciones dignas, en tanto que las entidades accionadas como   visión directa del Estado, a través de ellas emerge tal obligación, en pro del   derecho a la vivienda digna.     

Por su parte el   artículo 1.2[74]  de la Convención Americana, prescribe para los Estados parte, la obligación de   adoptar disposiciones en el derecho interno que permitan el goce efectivo de los   derechos humanos, en tal sentido, se justifica la prevención a las entidades   accionadas cesando el acto vulnerador ajustando a las normas de derecho interno   a aquellas internacionales que prescriben el respecto a los Derechos Humanos,   entendiendo el derecho a la vivienda como parte integral de un goce efectivo del   derecho a la vida en condiciones dignas o una forma de materializar dicho   derecho, cesando el acto vulnerador y como disposiciones que emanan del mismo   Estado, cuyo desconocimiento acarrea también un incumplimiento a nivel   internacional.    

Así mismo, los   instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana de todas las   formas de discriminación contra las personas con discapacidad[75] define el término   discapacidad, como una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de   naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más   actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por   el entorno económico y social, con base en este instrumento, es claro que para   el caso que nos ocupa, el actor se enmarca en una deficiencia física que limita   su capacidad de ejercer las actividades esenciales de su vida diaria, como lo es   el hecho de acceder a su vivienda todos los días, las entidades accionadas por   el contrario con su actuar, como una forma de discriminación para estas   personas, han agravado el entorno económico y social del actor, configurándose   un razón más para prevenir en este sentido a las mismas.    

Con el fin de   optimizar los mandatos constitucionales e internacionales, adoptando políticas   públicas para un grupo poblacional especifico, ya que la construcción o   urbanización del cual es beneficiario el actor, ha evidenciado el caso omiso a   dicho mandato por parte de las accionadas, acreditando con ello una forma de   discriminación, en estricto sentido sólo podrían acceder a esta Urbanización   aquellas personas que no tengan limitación alguna, contrario al instrumento   internacional en comento, el Estado dentro de   los programas de subsidios de vivienda a la población vulnerable debe (i)   cumplir con todos los requerimientos constructivos fijados en garantía de las   personas en condición de discapacidad con los cupos de vivienda establecidos;   (ii) que en los procesos de asignación de los subsidios de vivienda es una   obligación tener en cuenta las condiciones particulares de los beneficiarios, de   modo que las ayudas brindadas constituyan un mejoramiento real de su forma de   vida que contribuya a mejorar a superar los efectos del desplazamiento y no solo   el cumplimiento formal de un deber estatal.      

3           CONCLUSIONES    

3.1.          El   actor, a través del Personero Municipal de Neiva, instauró acción de tutela en   busca del amparo constitucional al derecho a la vivienda digna,  a la dignidad   humana y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Fondo   Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio   y el Departamento para la Prosperidad Social, al negar la reasignación de la   vivienda de un quinto piso a un primer piso, cuya edificación no cuenta con   ascensor y su movilidad se reduce a una silla de ruedas.    

3.2.            Con base en lo anterior, le correspondió a esta Sala determinar si las entidades   accionadas han vulnerado el derecho a la vivienda digna y a la dignidad humana   del actor, como sujeto de especial protección constitucional, adulto mayor,   persona en situación de discapacidad y víctima de desplazamiento forzado, con la   negativa a la reasignación del inmueble a un primer piso.    

3.3.            Para la Corte Constitucional el derecho a la vivienda es fundamental en la   medida en que la presunta vulneración al mismo coloca en riesgo derechos   fundamentales como la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, lo que   también determina su procedencia en la acción de tutela.    

3.4.          De   acuerdo a lo expuesto en la presente sentencia, la protección al adulto mayor y   a las personas en situación de discapacidad, se hace evidente en el presente   caso, dadas las condiciones específicas del actor y su requerimiento especial   para acceder a la vivienda en condiciones de habitabilidad, adaptabilidad,   asequibilidad y accesibilidad.    

3.5.          La   Corte encontró que debe concederse la acción de tutela y el amparo efectivo del   derecho conculcado, en aquellos casos en los que el Estado ha faltado a su   obligación de garante, y no ha propendido por la construcción adecuada de   viviendas de interés social para personas en condición de discapacidad, sumado a   que en el caso concreto actúa un sujeto de especial protección constitucional,   de  quien se evidencia el actuar vulnerador de las accionadas; víctima de   desplazamiento forzado, persona en situación de discapacidad, y adulto mayor con   padecimientos de salud específicos, lo que supone el amparo efectivo de los   Derechos Humanos por parte del Estado en su posición garante, y de los derechos   fundamentales por parte del mismo, frente a su conglomerado social.    

3.6.          El   Estado debe eludir sus propias barreras administrativas ante la falta de no   construir la edificación de vivienda de interés social con las condiciones   mínimas de adecuación en pro de aquellos sujetos que él mismo ha considerado su   protección, por consiguiente, es menester amparar el derecho fundamental a la   vivienda digna y a la dignidad humana, evitando el riesgo inminente en el que se   encontraban los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna.    

3.7.            Teniendo en cuenta que FONVIVIENDA ha previsto la asignación de la nomenclatura   de las viviendas de interés social ubicadas en los primeros pisos a las personas   en condición de discapacidad, adultos mayores de 65 años, y otras que por su   necesidad requieran esta ubicación, que así lo hayan indicado en el formulario   de postulación y en los diferentes filtros que desarrolla dicha entidad,   realizando un sorteo entre las personas en condición de discapacidad, el amparo   está orientado a   reasignar una vivienda al actor en condiciones mínimas de habitabilidad,   adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad en un primer piso, en cuyo proyecto   donde se encuentre disponible una vivienda que cumpla con estas características,   bien sea en el mismo, del cual resultó beneficiario, o en otro que este diseñado   bajo estos planteamientos, no se acepta como excusa, que no se encuentre una   nomenclatura de vivienda disponible para ser asignada al actor, y con el debido   cuidado de no generar hechos nuevos de vulneración o revictimizar al mismo.    

3.8.          De igual forma se exhorta a las entidades   constructoras de viviendas de interés social u otro tipo de proyectos que   implique el desplazamiento de esta población específica, atender la inclusión en los programas de vivienda del gobierno, que sus   construcciones sean aptas y habitables para las personas en condiciones de   discapacidad o con movilidad reducida, de tal forma que se evidencie la   prevención a la habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad en   la construcción de rampas, apoyabrazos, ascensores y demás elementos propios que   se consideren indicados para el tránsito y desplazamiento de estas personas con   movilidad reducida.    

3.9.          Así mismo el Ministerio de Vivienda Ciudad y   Territorio, debe velar porque en los programas de gobierno se incluyan estas   prevenciones de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad,   teniendo en cuenta que dentro de los beneficiarios de estos subsidios de   vivienda se encuentran también, las personas en condición de discapacidad.    

4.           DECISION    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,      

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia proferida por   el juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, y en consecuencia,  CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna y la   dignidad humana, del señor Juan de Jesús González.    

SEGUNDO.-   ORDENAR al Fondo Nacional de   Vivienda FONVIVIENDA, en el término de treinta (30) días calendario   contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la presente   sentencia, reasignar una vivienda al actor en condiciones   mínimas de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad en un   primer piso, en el mismo proyecto de vivienda al cual resultó beneficiario o en   uno que se encuentre disponible, diseñado bajo los planteamientos y exigencias   de la parte considerativa.    

TERCERO.- INFORMAR, en el término señalado en el numeral anterior, a esta   Corporación, acerca del cumplimiento a la orden   impartida en esta sentencia, especificando las calidades del nuevo inmueble   asignado.    

CUARTO.-   EXHORTAR a las Cajas de Compensación Familiar, al Fondo Nacional de   Vivienda FONVIVIENDA, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y   Constructoras, que en los proyectos de vivienda se incluyan especificaciones de   habitabilidad,  adaptabilidad, accesibilidad de las personas en condición de discapacidad, teniendo en   cuenta la prevención en la parte considerativa.    

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la gaceta de la Corte   Constitucional y Cúmplase.    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL  MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   T-239/16    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que la entidad accionada estaba obligada a reasignarle una   vivienda al actor en un primer piso por ser un sujeto de especial protección (Aclaración de   voto)    

Referencia: Expediente T-5.329.953    

Acción de tutela   instaurada por Juan de Jesús González, representado por la Personería Municipal   de Neiva contra la Nación. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,   Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Aunque suscribo   esta decisión, aclaro el voto para exponer mi discrepancia con algunos de los   fundamentos incluidos en el numeral 2.8.2 de la parte motiva.    

Dice esta   sentencia que la entidad accionada “(…) generó la expectativa de que la   vivienda iba a estar ubicada en un primer piso, razón por la cual no es   admisible que posteriormente la misma entidad mediante oficio PDDH-PDCG1539,   conteste de forma contraria y negativa a las pretensiones del accionante (…)”, sugiriendo que   esta es una de las razones por las cuales la vivienda del señor González debería   tener otra ubicación.    

Me permito tomar   distancia de dicha afirmación, pues considero que la obligación surge   estrictamente de los argumentos desarrollados en relación con lo que se ha   considerado “condiciones adecuadas de habitabilidad, adaptabilidad,   asequibilidad y accesibilidad”. No de otra manera es explicable que el Estado   deba tener en cuenta las condiciones objetivas que recaen sobre el beneficiario   del subsidio de vivienda que lo ubican en el espectro de sujeto de especial   protección. En otras palabras, la entidad no está obligada a reubicar al señor   González porque lo haya afirmado previamente, sino porque se verifica que en el   caso concreto, quien interpone la acción de tutela, es en efecto un sujeto de   especial protección a quien le son aplicables los criterios internacionales[76]  que han sido adoptados por la jurisprudencia de esta Corporación.[77]    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Sala de Selección Número Dos (2) de 2016, integrada por los Magistrados Gloria   Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[2]  Ver folio 13 del expediente de tutela objeto de estudio primer cuaderno    

[3]  Ver folio 137 del expediente de tutela objeto de estudio primer cuaderno    

[4]  Ver folios 9 a10 del expediente de tutela objeto de   estudio cuaderno 1    

[5] Ver folio 12 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1    

[6]  Ver folio 15 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1    

[7]  Ver folio 13 al 14 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1    

[8]    Ver folios 16 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1    

[9]  Ver folios 17 al 18 de expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1    

[10]  folios 9 al 10 del expediente objeto de estudio cuaderno 1    

[11] Ver   sentencias de la Corte Constitucional T-587 de 2003 MP Marco Gerardo   Monroy Cabra, T-643 de 1998 MP Antonio Barrera Carbonell , T-605   de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell, T-219 de 1995 MP Eduardo Cifuentes Muñóz,   T-524 de 1994 MP Alejandro Martínez Caballero, T-340 de 1994 MP Alejandro   Martinez Caballero, T-328 de 1994 MP Fabio Morón Díaz, T-511 de 1993 MP Eduardo   Cifuentes Muñóz y T-594 de 1992 MP José Gregorio Hernández   Galindo.       

[12] Ver sentencia de la Corte   Constitucional T-189 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Muñóz.    

[13] Ver, entre otras, las   sentencias de la corte Constitucional T-222 de 2004 MP Eduardo Montealegre   Lynett y T-202 de 2000 MP Fabio Morón Díaz.    

[14] Sentencia de la Corte   Constitucional T-189 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Muñóz    

[15] Este aspecto tiene   marcada importancia cuando la persona natural o jurídica contra quien se   instaura la tutela es un particular. Al respecto, ver las sentencias de la Corte   Constitucional T-160 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-490 de 2009 MP   Luis Ernesto Vargas Silva, T-360 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra porto, T-886   de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T-351 de 1997 MP Fabio Morón Díaz,   T-164 de 1997 MP Fabio Morón Díaz, T-605 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell y   T-125 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñóz.    

[16] Sentencia de la Corte   Constitucional T-585 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, ver   también las sentencias de la Corte Constitucional T-1318 de 2005 MP Humberto   Antonio Sierra Porto, C-936 de 03 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-859 de 2003   MP Eduardo Montealegre Lynett y T-223 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[17] Ver, entre otras, las   sentencias de la Corte Constitucional T-514 de 2010 MP Mauricio González Cuervo,   T-497 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-472 de 2010 MP Jorge Iván   Palacio Palacio,             T-436 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-177   de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-151 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla,   T-044 de 2010 MP María Victoria Calle Correa, T-755 de 2009 MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, T-742 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva , T-569 de 2009   Nilson Pinilla Pinilla,                  T-064 de 2009 MP Jaime Araujo Rentería, T-585 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy   Cabra, T-025 de 2004  Manuel José Cepeda Espinosa, T-602 de 2003 MP Jaime   Araujo Rentería, T-1346 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil y SU-1150/00 MP Eduardo   Cifuentes Muñóz.    

[18]  Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2016 MP. María Victoria Calle   Correa    

[19]  Ibídem    

[20]  Sentencia de la Corte Constitucional T-030 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva     

   Sentencia de la Corte Constitucional T-192   de 2014 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[21]  Ley 16 de 1972 por medio del cual se aprueba la Convención Americana sobre   Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” firmado en San José de Costa   Rica el 22 de noviembre de 1969. Art. 5 Núm. 2 Capitulo del Derecho a la   Integridad Personal.     

[22]  Sentencia de la Corte Constitucional T-219 de 2014 MP María Victoria Calle   Correa    

[23]  Sentencia de la Corte Constitucional T-088 de 2008 MP Jaime Araujo Rentería    

[24]  Sentencia de la Corte Constitucional T-139 de 2008 MP Clara Inés Vargas   Hernández    

[25]  Sentencia de la Corte Constitucional T-077 de 2013 MP Alexei Julio Estrada    

[26]  Sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett    

[27]  Sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett    

[28]  Sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett    

[29]  Ibídem    

[30]  Sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett   y sentencia           T- 1259   de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis    

[31]  Sentencia de la Corte Constitucional T-410 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño    

[32]  Sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett    

[33]  Ibídem    

[34]  Sentencia de la Corte Constitucional T-088 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva    

[35] Sentencia de la Corte   Constitucional T-585 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, ver   también las sentencias de la Corte Constitucional T-1318 de 2005 MP Humberto   Antonio Sierra porto, C-936 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-859 de 2003   MP Eduardo Montealegre Lynett y T-223 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[36]  Sentencia Corte Constitucional T- 009 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla    

[37]  Sentencia de la Corte Constitucional T- 341 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[38]  Sentencia de la   Corte Constitucional C-936 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett.    

[39]    Sentencias de la Corte Constitucional T-1318 de 2005 MP Humberto Antonio Sierra   Porto y T-403 de 2006 MP Alfredo Beltrán Sierra.    

[40]  Sentencia de la Corte Constitucional T-088 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva    

[42]  Sentencia de la Corte Constitucional T- 239 de 2013 MP María Victoria Calle   Correa    

[43]  Ibídem    

[44]  Ibídem    

[45]  Sentencia de la Corte Constitucional T-702 de 2012 MP. Luis Ernesto Vargas Silva    

[46]  Sentencia de la Corte Constitucional T-218 de 2014 MP. María Victoria Calle   Correa    

[47]  Sentencia de la Corte Constitucional T-192 de 2014 MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo    

[48]  Ibídem    

[49]  Ibídem    

[50]  Sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 2015 MP. Gloria Stella Ortíz   Delgado    

[51]  Sentencia de la Corte Constitucional C-066 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas Silva    

[52]  Sentencia de la Corte Constitucional T-485 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva    

[53]  Sentencia T-089 de 2013 MP. Mauricio González Cuervo    

[54]  Sentencia T-738 de 1998. M.P. Antonio Barrera   Carbonell. Ver también la sentencia de la Corte Constitucional T-801 de 1998.   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[55] Ver entre otras las   sentencias T-116 de 1993. M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; T-351 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; T-099 de 1999.   M.P. Alejandro Beltrán Sierra; T-481 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández   Galindo; T-042ª de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-458 de 2011. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[56] Ver entre otras las   sentencias T-518 de 2000. M.P. Álvaro Tafur   Galvis; T-443 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; y T-360 de 2001. M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[57] Ver entre otras las   sentencias T-351 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz;   T-018 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-827 de 2000. M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-313 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-101 de 2000. M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; y  SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[58]  Ver entre otras las sentencias T-753 de 1999.   M.P. Alejandro Martínez caballero; T-569 de 1999. M.P. Antonio Barrera   Carbonell; y T-755 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[59]   Ver entre otras las sentencias  T-1752 de 2000. M.P. Cristina Pardo   Schlesinger; y T-482 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.     

[60] Sentencia de la Corte Constitucional T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[61]  Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[62]  Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2016 MP María Victoria Calle   Correa    

[63]  Ibídem    

[64]  Ibídem    

[65]  Ibídem    

[66]  Sentencia de la Corte Constitucional T-046 de 2016 MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[67]  Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2016 MP. María Victoria Calle   Correa    

[68]   “(…)  En respuesta a la comunicación radicada bajo el numero citado en el asunto,   acerca de la solicitud efectuada para el cambio de apartamento del piso 5º al piso 1 dada su avanzada edad, para   informarle que el Ministerio junto con la Caja de Compensación, Secretaria de   Vivienda del Municipio y el Constructor está realizando las acciones requeridas   para atenderla, lo cual quedará solucionado a más tardar en el mes de junio del   presente año. La nueva nomenclatura le será notificada a usted a través de la   Caja de Compensación Familiar del Huila.   (…)” (firmado por el subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda visto a folio   16)    

[69] “(…) el actor tuvo dos   etapas dentro del proceso de asignación de vivienda para hacer las declaraciones   de existencia de alguna condición especial que son; (i) al momento de   diligenciar el formulario de inscripción para postulantes, (ii) y en el sorteo,   en el cual se tiene prioridad a los hogares que en el formulario de postulación   realizaron la notación de discapacidad y de igual forma se recibió    documentación en relación con los certificados médicos que presentaran algún   inconveniente a problemas físicos y de movilidad o que sean mayores de 65 años.   Por lo anterior, a la discapacidad a la que hace mención, no se tuvo prioridad   en la ubicación de la vivienda, por no haber evidenciado tal situación, en los   casos anteriormente mencionados (…)”    

[70]  Ver expediente objeto de estudio, folio 16 cuaderno 1.    

[71]  Ver folio 13 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1    

[72]  Art. 1.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Obligación de Respetar los   Derechos. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los   derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno   ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación   alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o   de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,   nacimiento o cualquier otra condición social.    

[74] Convención Americana   sobre Derechos Humanos Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones 

  de Derecho Interno “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en   el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de   otro carácter, los Estados Partes se comprometen a 

  adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones   de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren   necesarias para hacer efectivos 

  tales derechos y libertades.    

[75] Convención   Interamericana de todas las formas de discriminación contra las personas con   discapacidad, ratificado por Colombia el 12 de abril de 2003, artículo   1.1.Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física,   mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la   capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que   puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.    

[76]  Numeral 1° del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de   1948; artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y   Culturales de 1966; artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados   Americanos; artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;   artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 21 de la   Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; artículo 5.2 del Convenio 117 de   la Organización Internacional del Trabajo sobre política social; artículo 5°,   literal e, iii de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación Racial; artículo 43.1, literal d de la Convención   Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores   Migratorios y de sus Familiares; artículo 28.1 y 2, literal d de la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; artículo 14.2 literal h de   la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   la Mujer; artículos 14, 16 y 17 del Convenio 169 de la Organización   Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países   Independientes.    

[77]  Ver entre otras: sentencia T-1094 de 2012, T-908 de 2012, T-583 de 2013

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