T-239-19

Tutelas 2019

         T-239-19             

Sentencia   T-239/19    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional    

DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas    

Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar   servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de   personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten las   calidades de sujeto de especial protección constitucional    

PRINCIPIO DE   INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación   del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad     

Diferentes fuentes jurídicas a nivel internacional y nacional reconocen que la   protección efectiva del derecho fundamental a la salud requiere garantizar a   todas las personas el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz   y con calidad para lograr el disfrute más alto posible de bienestar físico y   mental, siempre bajo condiciones de dignidad humana.   Esto también implica la salvaguarda de los principios   de accesibilidad e integralidad del Sistema General de Seguridad Social en   Salud, según los cuales los servicios y tecnologías del sistema deben ser   accesibles a todos los usuarios, quienes tiene el derecho a recibir una atención   y tratamiento completos, sin que puedan ser fraccionados por razones   administrativas y/o financieras    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin   demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios    

Las dificultades o eventuales fallas del MIPRES no pueden ser un   obstáculo para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a un   paciente por su médico tratante. Son las EPS quienes deben acatar la orden   médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar   los trámites a que haya lugar ante el Ministerio de Salud y Protección Social   y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos    

SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden   a EPS suministre silla de ruedas, a la medida y con las especificaciones   correspondientes a joven con parálisis cerebral    

Las sillas de ruedas sí hacen parte de los insumos que   deben ser cubiertos por el sistema de salud, sin embargo, no son financiados con   cargo a la UPC, sino que deben ser pagados por la EPS y después recobrados a la   Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud   (ADRES). (i) la falta de una silla de ruedas para la menor pone en   peligro sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, dado que su   enfermedad (parálisis cerebral   tipo cuadriparesia espástica) afecta   gravemente sus cuatro extremidades, su sistema   nervioso central y, por ende, su capacidad de movimiento autónomo; (ii) la silla   prescrita no puede remplazarse por algún otro instrumento incluido expresamente   en el PBS; (iii) las especificidades de esta ayuda técnica hacen que tenga un   alto costo, el cual no puede ser asumido por su núcleo   familiar ni resulta posible su entrega por medio de otro plan; y, (iv) el   servicio médico fue ordenado por la Junta de Medicina Física y Rehabilitación de   la IPS, adscrita a Compensar EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada la menor    

Referencia: Expediente T-7.128.811    

Acción de tutela formulada por Karina   Marcela Guerra Vidal, en representación de su hija Hasly Torres Guerra, contra   Compensar EPS.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1],   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 9   de octubre de 2018[2], por el Juzgado 22 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela   formulada por Karina Marcela Guerra Vidal, en representación de su hija Hasly   Torres Guerra, contra Compensar EPS.    

El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de   Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto proferido el 21 de enero de 2019,   bajo el criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental[3].    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1 La señora Karina Marcela Guerra Vidal es   madre de Hasly Torres Guerra, quien cuenta con seis años de edad y padece “parálisis   cerebral tipo cuadriparesia espástica”[4], enfermedad degenerativa y de alto costo   que implica una afectación a su sistema nervioso central, aunado a un retraso en   el neurodesarrollo[5]. Por esta razón, el 21 de junio de 2018,   la Junta de Medicina Física y Rehabilitación[6]  de la IPS C. Rangel S.A.S, en convenio con Compensar EPS[7],   ordenó que se le suministrará una silla de ruedas con características especiales   para su discapacidad[8].    

1.2 Pese a lo anterior, la entidad   prestadora de salud señaló que no era posible su entrega debido a que este   elemento no podía prescribirse por medio del aplicativo MIPRES[9],   herramienta digital dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social   para que los profesionales de la salud ordenen tecnologías no financiadas con   recursos de la UPC –Unidad de Pago por Capitación- o servicios complementarios[10].    

1.3 En consecuencia, el 25 de   septiembre de 2018, la señora Karina Marcela acudió a la acción de tutela   refiriendo que Compensar EPS ha sido negligente frente a la situación de su   hija, quien requiere con urgencia la entrega de la silla de ruedas, debido al   carácter degenerativo de su enfermedad, lo que ha redundado en la vulneración de   sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la   dignidad humana.    

1.4 En palabras de la madre de la   accionante, “una conducta así asumida, no puede interpretarse de manera   distinta a una fragrante (sic) omisión que va en detrimento de la salud   de mi hija, que afecta su calidad de vida, haciendo posible que para   contrarrestar la citada amenaza, se abra paso con total vocación de prosperidad   el mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional”[11].    

1.5 El Juzgado 22   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., admitió la   referida acción de tutela el 27 de septiembre de 2018 y ordenó notificar a   Compensar EPS. Dicha entidad solicitó declarar la improcedencia del amparo,   debido a que, en su criterio, es “el Ministerio de Salud y Protección Social   quien ha vulnerado el derecho fundamental del paciente pues ni siquiera permite   la prescripción de lo solicitado a través del aplicativo MIPRES a fin de que   Compensar EPS proceda a entregarlo”[12].    

1.6 Adicionalmente, la entidad accionada sostuvo que la   no inclusión de este elemento en el sistema indicaría que el Ministerio de Salud   y Protección Social “consideró que no se trataba de servicios de salud   tendientes a la recuperación de la paciente, sino insumos cosméticos,   suntuarios, educativos, sociales, de canasta familiar, que no hacen parte del   sistema de salud”[13]. Para lo cual, citó la Resolución 5269   de 2017[14],   artículo 59, parágrafo 2, que establece la imposibilidad de financiar sillas de   ruedas con recursos de la UPC -Unidad de Pago por Capitación-[15].    

2. Sentencia de única instancia    

2.1 El 9 de octubre de 2018, el Juzgado 22 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., “negó por   improcedente” la acción de tutela al considerar que la demandante no cumplió   con el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de un mecanismo “idóneo   y eficaz” ante la Superintendencia Nacional de Salud para resolver la   controversia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007.    

2.2 La representante de la accionante impugnó dicha   decisión asegurando que ni ella ni su hija son responsables de los trámites   administrativos que debe adelantar la EPS y el Ministerio de Salud y Protección   Social, siendo la accionada quien debe iniciar las actuaciones pertinentes para   cumplir la orden de los médicos tratantes y entregar la silla de ruedas a la   menor. Sin embargo, esta impugnación fue rechazada, debido a que se formuló de   manera extemporánea[16].    

3. Material probatorio obrante en el expediente[17]    

-Copia de la cédula de ciudadanía de Karina Marcela   Guerra Vidal.    

-Copia del registro civil de nacimiento de la menor   Hasly Torres Guerra.    

-Copia de la historia clínica de Hasly Torres Guerra   por parte de Compensar EPS.    

-Copia de la historia clínica de Hasly Torres Guerra   por parte del Instituto de Ortopedia Roosevelt.    

-Copia del certificado de discapacidad de la Junta de   Medicina Física y Rehabilitación de Rangel Rehabilitación S.A.S.    

-Copia de la orden médica que prescribe una silla de   ruedas con características  especiales para la menor Hasly   Torres Guerra, por parte de la Junta de Medicina Física y Rehabilitación de la   I.P.S C. Rangel S.A.S, en convenio con Compensar EPS. Se destaca que al final de   la orden se indica: “estos elementos no están en el MIPRES y por tanto no se   prescriben por la plataforma”[18].    

-Copia de respuesta por parte de Compensar EPS en la   que autoriza eximir de copagos a la accionante.    

-Copia de orden médica para servicios de transporte   ambulatorio por parte de Compensar EPS.    

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Novena de   Revisión profirió Auto del 24 de abril de 2019, con el fin de: (i) ordenar como   medida provisional la entrega de la silla de ruedas requerida por la menor Hasly   Torres Guerra, dada su corta edad y la grave situación de vulnerabilidad en la   que se encuentra; (ii) vincular al proceso al Ministerio de Salud y Protección   Social para que se pronuncie sobre la acción de tutela y las afirmaciones de   Compensar EPS, respecto a su eventual responsabilidad frente a la vulneración de   los derechos fundamentales de la accionante; y, (iii) indagar sobre las   actuaciones de Compensar EPS para superar las dificultades que refirió en   relación con el sistema MIPRES.    

                                   

4.1 Respuesta del Ministerio de Salud y Protección   Social    

Por otra parte, refirió que las tecnologías en salud   que no se encuentran descritas en la Resolución 5857 de 2018 (Plan Básico de   Salud con cargo a la UPC) deben prescribirse por la herramienta MIPRES, de   manera que sean garantizados por las EPS y, posteriormente, estas soliciten los   respectivos recobros ante la Administradora de los Recursos del Sistema General   de Seguridad Social en Salud –ADRES-. Sin embargo, consideró: “Respecto al   insumo denominado SILLA DE RUEDAS, solicitado por el accionante (sic),   se debe indicar que éstas son ayudas técnicas para la movilidad y como tal no   corresponden al ámbito de la salud”[20].    

Sobre esta afirmación, relató que el parágrafo 2º del   artículo 59 de la Resolución 5857 de 2018 señala que “no se financian con   recursos de la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”.   Además, argumentó que, en su concepto, estas sillas formarían parte de los   planes y programas de asistencia social destinados a población vulnerable, los   cuales corresponden a las entidades territoriales en el marco de sus políticas   de inclusión y rehabilitación de personas con discapacidad.    

Finalmente, aseveró que las sillas de ruedas serían   servicios complementarios que se encuentran catalogados como “componentes de   movilidad razón por la cual, no es dable que sean gestionada (sic) su   prescripción a través de la herramienta tecnológica MIPRES”[21].    

4.2 Respuesta de Compensar EPS    

El 2 de mayo de la presente anualidad, la apoderada   judicial de esta EPS se limitó a señalar que ya está dando cumplimiento a la   medida provisional adoptada por la Corte, para lo cual indicó que ha adelantado   los trámites necesarios para diseñar la silla de ruedas prescrita a la   accionante. Sin embargo, solicitó la “comprensión y buen entendimiento”   de esta Corporación, dado que se trata de una orden compleja debido a las   especiales características de dicho instrumento[22].    

Por último, solicitó a la Sala que si considera   responsable a Compensar EPS del costo de la silla de ruedas, ordene expresamente   a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en   Salud (ADRES) efectuar el respectivo recobro.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela   de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°,   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Examen de procedencia de la acción de tutela    

La Sala iniciará estableciendo si la acción   de amparo cumple con los siguientes requisitos de procedencia: (i) legitimación   en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii)   inmediatez; y, (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas   jurídicas en la materia y se verificará el cumplimiento de cada uno de los   presupuestos indicados. De resultar procedente la acción de tutela, la Sala   abordará el respectivo examen de fondo.    

2.1 Legitimación en la causa por activa    

La legitimación por activa se refiere a la capacidad de   los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los   derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran   bajo amenaza[23].    

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el   amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que   estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá   actuar por sí misma o por intermedio de representante. También es posible   formularse por un agente oficioso en caso de que el titular de los derechos no   se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.     

En el presente caso, quien interpone la acción de   tutela es Karina Marcela Guerra Vidal, quien ejerce la representación legal de   su hija Hasly Torres Guerra, por lo que su legitimación por activa se encuentra   acreditada.    

2.2 Legitimación en la causa por pasiva    

Este requisito de procedencia se basa en la   responsabilidad que tiene la entidad o persona accionada respecto a la eventual   vulneración de las garantías constitucionales de quien formula la acción de   tutela. De conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser   objeto de amparo: (i) las autoridades públicas, en razón de sus amplios poderes   y competencias; y (ii) los particulares, en los términos trazados por la   Constitución y la ley[24].    

En esta oportunidad, la referida acción se   dirige contra una entidad particular que presta servicios de salud, Compensar   EPS, debido a que es ésta quien ha negado la entrega de la silla de ruedas   prescrita a la menor Hasly Torres Guerra. Adicionalmente, se destaca que, en   sede de revisión, se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social al   presente caso, en atención a su rol como ente administrador del aplicativo   MIPRES.  En consecuencia, la Sala concluye que también se acredita este requisito.        

2.3 Inmediatez    

La acción de tutela tiene como propósito   proveer a los ciudadanos un instrumento jurídico para hacer frente a la amenaza  grave e inminente de sus derechos fundamentales, por lo que la   procedibilidad del amparo está sujeta a que se haya formulado en un tiempo   razonable  respecto al acto que presuntamente vulnera las garantías invocadas[25].    

En el asunto bajo estudio, se evidencia que:   (i) el 21 de junio de 2018 se emitió la orden médica que prescribió la silla de   ruedas a la menor Hasly Torres Guerra; y, (ii) el 25 de septiembre de esa misma   anualidad se presentó la acción de tutela de la referencia. Con lo cual, se   observa que el lapso transcurrido resulta razonable y, por ende, se cumple el   presupuesto de inmediatez.    

2.4 Subsidiariedad    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el artículo 6º   del Decreto 2591 de 1991 indica que “la existencia de dichos medios será   apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en   que se encuentre el solicitante.”    

Así las cosas, el juez constitucional debe verificar en   cada caso concreto si existe otra herramienta judicial idónea y eficaz  que le permita al demandante garantizar la protección de sus derechos, de lo   contrario el amparo se torna procedente como mecanismo definitivo[26].    

En asuntos relacionados con la garantía del derecho   fundamental a la salud, se suele esgrimir que la Ley 1122 de 2007 (modificada   por la Ley 1438 de 2011) estableció un mecanismo jurisdiccional en cabeza de la   Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias relativas a   procedimientos, intervenciones, medicamentos, entre otros.    

Dicha ley señaló que la competencia jurisdiccional de   esta entidad se desarrollaría mediante un procedimiento preferente y sumario,   además, se previó un término máximo de 10 días para resolverse en primera   instancia y un plazo de 3 días para ser impugnada, de manera que la acción de   tutela, en principio, dejaría de ser procedente[27].    

Sin embargo, esta Corporación ha reiterado que el   mencionado mecanismo, si bien puede llegar a ser idóneo para revertir la   situación vulneradora de derechos, es ineficaz debido a las múltiples   deficiencias que presenta[28]. Al respecto, la sentencia T-439 de   2018 refirió:    

“la estructura de su procedimiento tiene   falencias graves que han desvirtuado su idoneidad y eficacia, tales como: “(i)  La inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los   Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las   impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la   Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener   [el]  acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal   para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la   Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país.”    

Además, los recientes fallos T-061 y T-114 de 2019   relatan que el mismo Superintendente Nacional de Salud acudió a la Corte   Constitucional en el marco del seguimiento realizado a la sentencia T-760 de   2008 y explicó a esta Corporación el grave atraso que enfrentaba la entidad para   resolver las solicitudes ciudadanas. Específicamente, la sentencia T-114 de 2019   menciona:    

“La   diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2018 contó con la presencia del   Superintendente de Salud, quien señaló entre otras cosas que: (i) para la   entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10   días que les otorga como término la ley; (ii) por lo anterior,   existe un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las   controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente   las de carácter económico, que son su mayoría y entre las que se encuentran la   reclamación de licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales   la problemática es aún mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la   capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas   jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal   especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la   capital.”[29]    

En vista de lo anterior, resulta claro que el mecanismo   jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es ineficaz  para la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales de los   usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, más aún, en casos que   involucran a un sujeto de especial protección.    

Por ende, se evidencia que en el caso bajo análisis   carece de sustento el fallo del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá D.C., quien consideró que dicho procedimiento era   idóneo y eficaz para amparar las garantías de Hasly Torres Guerra,   quien es sujeto de especial protección constitucional en una doble vía,   en tanto cuenta con seis años de edad y, además, padece “parálisis cerebral   tipo cuadriparesia espástica”.    

Adicionalmente, se destaca que el presente caso gira en   torno a la descoordinación entre Compensar EPS y el Ministerio de Salud y   Protección Social en perjuicio de la accionante, escenario que desbordaría la   competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al no tener facultades para   resolver las falencias existentes entre los actores del sistema[31],   lo cual también permitiría cuestionar la idoneidad del mecanismo bajo   análisis.    

Así las cosas, la Sala concluye que, de conformidad con   los lineamientos del artículo 86 Superior, la acción de tutela bajo análisis   sería procedente con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, dada la grave situación en la que se encuentra la menor Hasly   Torres Guerra. Más aún, se evidencia que el mecanismo previsto en la Ley 1122 de   2007 carece de la eficacia e idoneidad necesarias para lograr el   amparo de sus garantías constitucionales, por lo que la presente acción también   resulta procedente como medio definitivo de protección de sus derechos   fundamentales, lo cual conduce a abordar su examen de fondo.    

3. Problema jurídico a resolver y metodología de   resolución    

Con base en los antecedentes descritos   previamente, la Sala Novena de Revisión debe resolver el siguiente problema   jurídico:    

¿Se vulneran los derechos fundamentales a la   salud y a la vida en condiciones dignas de una menor con parálisis cerebral,   cuando se le niega la entrega de una silla de ruedas prescrita por sus médicos   tratantes, con fundamento en que no fue posible solicitarla por medio del   aplicativo MIPRES?    

Para efecto de   resolver este cuestionamiento, la Sala abordará: (i) la garantía efectiva del   derecho fundamental a la salud y los principios de accesibilidad e   integralidad; (ii) la prohibición de anteponer barreras administrativas para   la prestación del servicio de salud y las reglas relativas a la entrega de silla   de ruedas en el marco de la acción de tutela; y, (iii) la solución del caso   concreto.    

4. La garantía efectiva del derecho fundamental a la   salud y los principios de accesibilidad e integralidad    

El derecho fundamental a la salud es “la facultad   que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto   física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se   presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[32].  Tal garantía es indispensable para el ejercicio de otros derechos   fundamentales y una vida en condiciones de dignidad[33].    

Justamente, su estrecha relación con la dignidad   humana, en tanto principio universal de respeto a toda persona[34],   determina su carácter fundamental y justiciable en el ámbito internacional, así   como en el ordenamiento constitucional colombiano[35].    

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales (PIDESC)[36] establece al respecto que los Estados   Parte “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel   posible de salud física y mental” y, en consecuencia, tienen el deber de “la   reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano   desarrollo de los niños (…) la creación de condiciones que aseguren a todos   asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”[37].    

De manera semejante, la Convención sobre los Derechos   del Niño[38],   en su artículo 24, reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto   nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y   la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por   asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios   sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho”[39].    

Todos estos aspectos son reconocidos por la   Constitución Política colombiana, al establecer que la atención en salud es una   responsabilidad a cargo del Estado y que “se garantiza a todas las personas   el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”  (art. 49). Adicionalmente, dispone que en el caso de los niños esta garantía   prevalece sobre los derechos de los demás (art. 44).    

Sobre este último punto, se destaca que el ordenamiento   internacional y nacional brinda una salvaguarda reforzada a la salud de los   niños, en tanto presente y futuro de la humanidad. Aspecto que se relaciona con   su  necesidad de protección por parte de la familia, la sociedad y el   Estado[40].     

Por su parte, la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de   2015, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable,   comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz   y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”[41].    

En este sentido, el artículo 6° de dicha ley establece   la accesibilidad como uno de los elementos esenciales del derecho a la   salud, por lo que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles   a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de   los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”.    

La Corte Constitucional también ha destacado el   principio de integralidad como una de las bases de la prestación efectiva   del servicio de salud, en tanto exige la adopción de todas las medidas que   resulten necesarias para brindar un tratamiento que mejore las condiciones de   bienestar y calidad de vida del paciente[42]. De manera que los usuarios tienen   derecho a recibir una atención y tratamiento completos, sin que estos puedan   fraccionarse por razones administrativas y/o financieras[43].    

Al respecto, la Ley Estatutaria de Salud dispone en su   artículo 8° que: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser   suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,   con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema   de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá   fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud   específico en desmedro de la salud del usuario”.    

5. La prohibición de anteponer barreras administrativas   para la prestación del servicio de salud y las reglas relativas a la entrega de   silla de ruedas en el marco de la acción de tutela    

En relación con los principios abordados anteriormente,   la jurisprudencia constitucional ha indicado que la prestación efectiva y   eficiente del servicio de salud no puede interrumpirse o fraccionarse con base   en barreras administrativas que deban adelantar las entidades prestadoras de   salud y/o conflictos entre los distintos organismos que componen el Sistema   General de Seguridad Social en Salud[44].    

Es así, como la sentencia T-405 de 2017 indicó sobre   este tema que: “la negligencia de las entidades encargadas de   la prestación de un servicio de salud a causa de trámites administrativos,   incluso los derivados de las controversias económicas entre aseguradores y   prestadores, no puede ser trasladada a los usuarios por cuanto ello   conculca gravemente sus derechos, al tiempo que puede agravar su   condición física, psicológica e, incluso, poner en riesgo su propia vida. De ahí   que la atención médica debe surtirse de manera oportuna, eficiente y con   calidad, de conformidad con los principios de integralidad y continuidad, sin   que sea constitucionalmente válido que los trámites internos entre EPS e IPS   sean imputables para suspender el servicio”[45].    

En consecuencia, las EPS no pueden aducir dificultades   administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud   requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se   encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten las calidades de sujeto   de especial protección constitucional.    

Como ejemplo de ello, esta Corporación ha enfatizado en   varias ocasiones[46] que si un profesional de la salud   determinó que un paciente necesita la realización de algún procedimiento o la   entrega de un medicamento o insumo, las EPS tienen el deber de proveérselo, sin   importar si están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a   la Unidad de Pago por Capitación (UPC).    

En el caso de las sillas de ruedas, se encuentra que la   Resolución 5857 de 2018[47], en su artículo 59, parágrafo 2°,   dispuso que “no se cubren con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y   zapatos ortopédicos”. Sin embargo, esto no quiere decir que se trate de   instrumentos excluidos del PBS, pues estos se encuentran listados en la   Resolución 244 de 2019[48] y ésta omite referencia alguna a las   sillas de ruedas.    

Tampoco puede aducirse que su cobertura corresponde a   programas de integración social que adelantan los entes territoriales para   personas con discapacidad, pues su entrega no tiene como fin promover que   todos tengan las mismas oportunidades para participar, relacionarse y disfrutar   de un bien, servicio o ambiente, sin ninguna limitación por razones de   discapacidad[50], como lo refiere la Ley   Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se garantizan los derechos de esta   población.    

En contraste, la Corte considera que la entrega de   sillas de ruedas prescritas por razones médicas, tiene como fin menguar las   condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra una persona debido a una   determinada afectación de salud, lo cual busca permitir que el paciente pueda   tener una vida en condiciones de dignidad humana, eje y fundamento de los   derechos humanos, del Estado colombiano y, claramente, del Sistema General de   Seguridad Social en Salud[51].    

De esta manera, la Corte enfatiza que las sillas de   ruedas sí hacen parte de los insumos que deben ser cubiertos por el sistema de   salud, sin embargo no son financiados con cargo a la UPC, sino que deben ser   pagados por la EPS y después recobrados a la Administradora de los Recursos del   Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).    

Dicho procedimiento se encuentra regulado en la   Resolución 1885 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de   acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y   análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos   de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”.    

Al respecto, la reciente   sentencia T-464 de 2018 explicó, en un caso semejante, que la prestación de   servicios de salud y/o entrega de medicamentos o insumos debe analizarse con   base en tres posibilidades:    

“i. Que se encuentren   incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben   ser suministrados por la EPS y financiados por la UPC;    

ii.  Que no estén   expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en   el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deberá   adelantar el procedimiento previsto por la Resolución 1885 de 2018 para su   suministro y para que la EPS solicite el recobro a la ADRES.   Adicionalmente, en caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez   constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos decantados por   la jurisprudencia de esta Corporación para ordenar su autorización; o    

iii. Que se encuentren   excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del   procedimiento de exclusión previsto por la Resolución 330 de 2017.”[52]    

Como puede evidenciarse, las sillas de ruedas se   enmarcan en el segundo escenario y, por lo tanto, las EPS deben entregarlas sin   anteponer barreras administrativas a los pacientes y surtiendo el procedimiento   establecido en la Resolución 1885 de 2018 para solicitar el respectivo recobro a   la ADRES.    

Además, si se reclama dicho instrumento por medio de   acción de tutela, la sentencia mencionada refiere que: “de acuerdo con las   reglas decantadas por la jurisprudencia constitucional para los insumos y   servicios incluidos en el PBS, las sillas de ruedas deben ser suministradas por   las EPS cuando hayan sido ordenadas por un médico adscrito a la EPS”.    

Sobre este punto, las sentencias T-032, T-464, T-491 de   2018 y T-014 de 2017, entre otras, reiteran que la ausencia de inclusiones   explícitas de algún instrumento o ayuda técnica en el Plan Básico de Salud (PBS)   no puede ser una barrera administrativa para que las EPS procedan a su entrega.    

De manera que, si se incumple esta obligación, es el   juez de tutela quien debe intervenir a efectos de salvaguardar los derechos   fundamentales bajo amenaza, para lo cual debe verificar el cumplimiento de los   siguientes requisitos:    

“i. La falta del servicio médico vulnera o   amenaza los derechos a la vida o a la integridad personal de quien lo requiere;    

ii. El servicio no puede ser sustituido por   otro que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios en Salud;    

iii. Ni el interesado ni su núcleo familiar   pueden costear las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación   del servicio se encuentra autorizada a cobrar y no puede acceder al servicio por   otro plan distinto que lo beneficie; y    

iv. El servicio médico ha sido ordenado por   un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio a quien lo solicita, o se puede deducir razonablemente que la persona   requiere dicho servicio”.    

También se destaca que, esta Corporación ha ordenado la   entrega de sillas de ruedas a niños que padecen parálisis cerebral o han sufrido   algún tipo de accidente cerebro vascular, incluso si estos instrumentos no han   sido prescritos por el médico tratante. Lo anterior, tuvo sustento en que la   gravedad de los casos hacía evidente su necesidad para garantizar el derecho a   la salud y a la vida en condiciones dignas de los menores[53].    

6. Solución del caso concreto    

El presente caso gira en torno a los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor Hasly   Torres Guerra, quien tiene seis años y fue diagnosticada con “parálisis   cerebral tipo cuadriparesia espástica”[54]. Debido a su enfermedad, la Junta de   Medicina Física y Rehabilitación de la IPS C. Rangel S.A.S., en convenio con   Compensar EPS, le prescribió el 21 de junio de 2018 una silla de ruedas con   especificaciones especiales para su enfermedad.    

Pese a lo anterior, Compensar EPS, entidad a la cual se   encuentra afiliada la menor, ha negado la entrega de la silla de ruedas   asegurando que no le es posible solicitar este instrumento por el sistema   MIPRES[55],   debido a que este aplicativo administrado por el Ministerio de Salud y   Protección Social no incluye alguna opción para ello.    

Por su parte, dicha cartera ministerial aseguró, en   sede de revisión, que las sillas de ruedas “no corresponden al ámbito de la   salud” sino que forman parte de las políticas de integración social que   adelantan las entidades territoriales para las personas con discapacidad, por lo   que “no es dable que sean gestionada (sic) su prescripción a través de   la herramienta tecnológica MIPRES”[56].    

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad a los   puntos ya mencionados en el presente fallo, la Sala Novena de Revisión debe   resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales   a la salud y a la vida en condiciones dignas de una menor con parálisis   cerebral, cuando se le niega la entrega de una silla de ruedas prescrita por sus   médicos tratantes, con fundamento en que no fue posible solicitarla por medio   del aplicativo MIPRES?    

Como reglas jurídicas para decidir este caso, la Sala   destaca que diferentes fuentes jurídicas a nivel internacional y nacional   reconocen que la protección efectiva del derecho fundamental a la salud requiere   garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud de   manera oportuna, eficaz y con calidad para lograr el disfrute más alto posible   de bienestar físico y mental, siempre bajo condiciones de dignidad humana[57].    

Esto también implica la salvaguarda de los principios   de  accesibilidad e integralidad del Sistema General de Seguridad   Social en Salud, según los cuales los servicios y tecnologías del sistema deben   ser accesibles a todos los usuarios, quienes tiene el derecho a recibir una   atención y tratamiento completos, sin que puedan ser fraccionados por razones   administrativas y/o financieras.    

A su vez, este punto se enlaza con la prohibición para   las EPS de anteponer barreras administrativas para la prestación de servicios de   salud, dado que esto implica trasladar a los pacientes demoras que no deben   soportar y que, peor aún, pueden poner en peligro su integridad y vida en   condiciones dignas.    

De tal forma, los ciudadanos no tienen la obligación de   asumir las consecuencias perjudiciales de las trabas administrativas y demás   dificultades que abarca la gestión, administración y financiación del sistema de   salud en Colombia.    

Por otra parte, la Corte reitera que la prestación de   servicios de salud y/o entrega de medicamentos o insumos debe analizarse con   base en las siguientes alternativas:    

“i. Que se encuentren   incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben   ser suministrados por la EPS y financiados por la UPC;    

ii.  Que no estén   expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en   el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deberá   adelantar el procedimiento previsto por la Resolución 1885 de 2018 para su   suministro y para que la EPS solicite el recobro a la ADRES.   Adicionalmente, en caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez   constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos decantados por   la jurisprudencia de esta Corporación para ordenar su autorización; o    

iii. Que se encuentren   excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del   procedimiento de exclusión previsto por la Resolución 330 de 2017.”[58]    

Ahora bien, tal como se explicó previamente las sillas   de ruedas no hacen parte del primer grupo dado que la Resolución 5857 de 2018,   en su artículo 59, parágrafo 2º, refiere que “no se cubren con cargo a la UPC   sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”. No obstante, esto no   significa que estén en la tercera opción, pues tampoco se encuentran en la lista   de exclusiones de la Resolución 330 de 2017, hoy modificada por la Resolución   244 de 2019.    

Mucho menos puede afirmarse que no pertenecen al ámbito   de la salud, como lo refirió el Ministerio de Salud y Protección Social en el   presente caso, pues se trata de instrumentos prescritos por razones médicas que   tienen como fin menguar las condiciones de vulnerabilidad en las que se   encuentra una persona por una determinada afección clínica y, además, permitir   que tenga una vida en condiciones de dignidad humana, más aún, tratándose de un   sujeto de especial protección constitucional.    

Así las cosas, la Sala reitera lo resuelto en la   sentencia T-464 de 2018, en la cual se clarificó que las sillas de ruedas sí   hacen parte del sistema de salud bajo el segundo supuesto de los tres recién   mencionados, esto es, que hacen parte del PBS pero no son financiadas por la   UPC, sino que las EPS deben adelantar el procedimiento establecido en la   Resolución 1885 de 2018 para su suministro y recobro al ADRES, para lo cual   deben hacer uso de la herramienta MIPRES.    

Al respecto, la Sala concluye que, si existen fallas u   omisiones en este aplicativo, no resulta aceptable, bajo concepto alguno,   que sean los pacientes quienes deban asumir la negativa de un insumo o servicio   por los errores del sistema, o la posible descoordinación entre las EPS y el   Ministerio de Salud y Protección Social para cumplir una prescripción médica.    

Lo cual resulta más grave y reprochable en el caso de   un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la niña Hasly   Torres Guerra, cuyos derechos fundamentales priman en el ordenamiento   internacional e interno, como aplicación de las garantías previstas en el   artículo 44 Superior y la Convención sobre los Derechos del Niño.    

En este sentido, la Sala enfatiza y reitera que las   dificultades o eventuales fallas del MIPRES no pueden ser un obstáculo   para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a un paciente por   su médico tratante. Son las EPS quienes deben acatar la orden médica sin   dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el   Ministerio de Salud y Protección Social y/o ante la ADRES para obtener el   recobro de los gastos incurridos[59].    

Frente a este punto, se reitera que si una EPS incumple   su obligación, el juez de tutela es quien debe intervenir para proteger los   derechos fundamentales en peligro y, si hay lugar a ello, ordenar la entrega o   suministro del servicio requerido, para lo cual debe verificar los siguientes   presupuestos:    

“i. La falta del servicio médico vulnera o   amenaza los derechos a la vida o a la integridad personal de quien lo requiere;    

ii. El servicio no puede ser sustituido por   otro que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios en Salud;    

iii. Ni el interesado ni su núcleo familiar   pueden costear las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación   del servicio se encuentra autorizada a cobrar y no puede acceder al servicio por   otro plan distinto que lo beneficie; y    

iv. El servicio médico ha sido ordenado por   un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio a quien lo solicita, o se puede deducir razonablemente que la persona   requiere dicho servicio”[60].    

La Sala Novena de Revisión evidencia en este caso que:   (i) la falta de una silla de ruedas para la menor Hasly Torres pone en peligro   sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, dado que su   enfermedad (parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica) afecta   gravemente sus cuatro extremidades, su sistema nervioso central y, por ende, su   capacidad de movimiento autónomo; (ii) la silla prescrita no puede remplazarse   por algún otro instrumento incluido expresamente en el PBS; (iii) las   especificidades de esta ayuda técnica hacen que tenga un alto costo, el cual no   puede ser asumido por su núcleo familiar ni resulta posible su entrega por medio   de otro plan; y, (iv) el servicio médico fue ordenado por la Junta de Medicina   Física y Rehabilitación de la IPS C. Rangel S.A.S., adscrita a Compensar EPS,   entidad a la cual se encuentra afiliada la menor.    

Así las cosas, se concluye que Compensar EPS vulneró   los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Hasly   Torres Guerra al negar la entrega de la silla de ruedas prescrita desde el 21 de   junio de 2018; y, dado que se acreditan los ya referidos criterios   jurisprudenciales para ordenar su entrega, la Sala Novena de Revisión adoptará   las medidas que resulten pertinentes para lograr la materialización de esta   prescripción médica.    

Considerando que la Sala dictaminó previamente una   medida provisional y ordenó la entrega de la silla de ruedas a la menor, la   decisión que se adoptará en esta oportunidad se encaminará a: (i) dotar de   eficacia definitiva dicha orden, y, (ii) advertir a la entidad accionada que no   puede volver a incurrir en una actuación como la descrita, en tanto ello pone en   grave riesgo la integridad de los pacientes a su cargo.    

Del mismo modo, la Sala evidencia un problema ulterior   en el presente caso relativo a la existencia de fallas en el aplicativo   MIPRES, las cuales podrían afectar a otros pacientes que se encuentren en   escenarios semejantes al resuelto. Además, se resalta que, desde una perspectiva   más general, es posible observar una descoordinación entre las EPS y el   Ministerio de Salud y Protección Social para evitar que las referidas falencias   produzcan consecuencias negativas a los usuarios del sistema.     

En ese sentido, en los casos en que así lo prescriba un profesional de la salud, el   Ministerio de Salud y Protección Social,   como cabeza de este sector, deberá crear las condiciones, ya sea mediante   regulaciones o circulares informativas, para que los diferentes actores del   Sistema General de Seguridad Social en Salud garanticen el uso de sillas de   ruedas a los pacientes que lo requieran.     

Además, se exhortará a dicha entidad para que: (i)   realice los ajustes que resulten necesarios para que el aplicativo MIPRES   permita a los médicos tratantes solicitar cualquier medicamento, servicio o   instrumento que requieran los pacientes; y, (ii) implemente un canal de   comunicación rápido y efectivo con las EPS para que cualquier falla en el   aplicativo pueda ser corregida en el menor tiempo posible.    

Por otra parte, con base en los argumentos expuestos en   el examen de procedencia de la acción de tutela de la referencia (acápite 2º),   se advertirá al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías   de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, tenga en cuenta las falencias del mecanismo   jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud expuestas   en esta sentencia, a fin de examinar la procedencia de las acciones de tutela   sometidas a su escrutinio.    

Finalmente, se ordenará que, por intermedio de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, se expidan copias del presente   fallo con destino a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de   2008[61],   para lo de su competencia.    

7. Síntesis de la decisión    

La Sala Novena de Revisión   analiza el caso de la menor Hasly Torres Guerra, quien tiene seis años de edad y   fue diagnosticada con “parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica”[62],   debido a ello la Junta de Medicina Física y Rehabilitación de la IPS C. Rangel   S.A.S., le prescribió una silla de ruedas con especificaciones especiales para   su condición. Pese a lo anterior, Compensar EPS se negó a cumplir dicha orden   aduciendo que no podía solicitar este instrumento por el aplicativo MIPRES,   el cual es administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Debido a lo anterior, la madre   de la niña, Karina Marcela Guerra Vidal, formuló acción de tutela contra   Compensar EPS solicitando la protección inmediata de los derechos fundamentales   a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hija. Pese a ello, el juez de   única instancia “negó” el amparo asegurando que se había incumplido el   presupuesto de subsidiariedad, debido a la posibilidad de acudir ante la   Superintendencia Nacional de Salud para resolver la controversia.    

En sede de revisión, la Sala Novena dispuso la   vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social al presente asunto,   quien indicó que, en su criterio, las sillas de ruedas “no corresponden al   ámbito de la salud” [63] sino que forman parte de las   políticas de integración social que adelantan las entidades territoriales para   las personas con discapacidad, por lo que “no es dable que sean gestionada su   prescripción (sic) a través de la herramienta tecnológica MIPRES”[64].    

En primer lugar, la Sala   considera que la acción de tutela es procedente, dado que el mecanismo que se   adelanta ante la Superintendencia Nacional de Salud posee falencias que lo hacen   ineficaz para la protección de las garantías de la menor Hasly Torres   Guerra. En consecuencia, aborda su estudio de fondo con base en: (i) la garantía   efectiva del derecho fundamental a la salud y los principios de accesibilidad  e integralidad; y, (ii) la prohibición de anteponer barreras   administrativas para la prestación del servicio de salud, así como las reglas   relativas a la entrega de silla de ruedas en el marco de la acción de tutela.    

La Sala enfatiza que las EPS no   pueden aducir dificultades o fallas en el aplicativo MIPRES para negar   servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, pues ello pone en grave   riesgo la integridad de los pacientes, especialmente si se trata de sujetos   de especial protección constitucional, quienes no tienen la obligación de   soportar las consecuencias nocivas de las deficiencias administrativas del   sistema de salud.    

Además, reafirma las reglas que   rigen la prestación de servicios de salud y/o entrega de medicamentos o insumos   en el Sistema General de Seguridad Social en esta materia, con base en las   cuales, la Sala destaca que las sillas de ruedas hacen parte del ámbito de la   salud y, como tal, deben ser entregadas a los pacientes cuando las patologías   del paciente lo requieran, se prescriba por parte de un profesional de la salud   y se surta el procedimiento correspondiente de autorización.    

Así las cosas, se concluye que   Compensar EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas de la menor Hasly Torres Guerra y, en consecuencia, (i) se   revoca el fallo de única instancia proferido dentro del presente proceso; y,   (ii) se le ordena a la entidad accionada que, si aún no lo ha hecho, entregue a   la accionante la silla de ruedas prescrita por sus médicos tratantes y que se   abstenga, en adelante, de incurrir en actuaciones semejantes a las del presente   caso.    

Adicionalmente, se exhorta al   Ministerio de Salud y Protección Social a: (i) realizar los ajustes pertinentes   al aplicativo MIPRES para que los médicos tratantes puedan solicitar   cualquier medicamento o insumo que requieran los pacientes; y, (ii) adoptar un   canal de comunicación efectivo con las EPS para corregir en el menor tiempo   posible cualquier falla que impida la prestación efectiva de servicios de salud.                    

De igual forma, se le advierte   al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.   que, en lo sucesivo, tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este   fallo, respecto a las falencias del  mecanismo jurisdiccional que se surte   ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de examinar la procedencia de   las acciones de tutela que se sometan a su conocimiento, especialmente, aquellas   que involucren sujetos de especial protección constitucional.    

Finalmente, se dispone que, por   intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se expidan   copias del presente fallo con destino a la Sala Especial de Seguimiento de la   Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de octubre de   2018, por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá D.C., que “negó por improcedente” la acción de tutela formulada   por Karina Marcela Guerra Vidal, en representación de su hija Hasly Torres   Guerra, contra Compensar EPS. En su lugar, AMPARAR los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor Hasly   Torres Guerra.    

Segundo.- ORDENAR a Compensar EPS que, si aún no lo ha hecho,   dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo,   entregue a Hasly Torres Guerra la silla de ruedas prescrita el 21 de junio de   2018 por la Junta de Medicina Física y Rehabilitación de la IPS C. Rangel S.A.S.   Con el fin de solicitar el respectivo recobro ante la Administradora de los   Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), Compensar EPS   podrá adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018.    

Tercero.- ADVERTIR a Compensar EPS que, en adelante, preste de   manera inmediata todos los servicios de salud prescritos por los médicos   tratantes, sin trasladar a los pacientes las consecuencias negativas de las   eventuales fallas o errores del Sistema General de Seguridad Social en Salud,   especialmente, aquellas que involucran el aplicativo MIPRES.    

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, tenga en cuenta las   consideraciones expuestas en esta providencia respecto a las falencias del    mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de   Salud, a fin de examinar la procedencia de las acciones de tutela que se sometan   a su conocimiento, especialmente, aquellas que involucran sujetos de especial   protección constitucional.    

Quinto.- EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social   que: (i) realice los ajustes que resulten necesarios para que el sistema   MIPRES  permita a los médicos tratantes solicitar cualquier medicamento, ayuda   técnica o servicio requerido por los usuarios del Sistema General de Seguridad   Social en Salud; y, (ii) implemente un canal de comunicación rápido y efectivo   con las EPS para que cualquier falla en el MIPRES pueda ser corregida en   el menor tiempo posible.    

Sexto.- ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General   de la Corte, se expidan copias del presente fallo con destino a la Sala Especial   de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia.    

Séptimo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Secretaria General    

[1] Específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991.    

[2] La primera página de la   sentencia del juzgado indica como fecha “Septiembre 9 de 2018”, sin   embargo la fecha real del fallo es 9 de octubre de 2018. Cfr. Folio 43 del   Cuaderno Principal.    

[3] Cuaderno de Revisión, folios 3-8. La Sala   de Selección de Tutelas Número Uno estuvo conformada por los Magistrados Antonio   José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[4] Cfr. Folio 1 del Cuaderno   Principal.    

[5] Ibíd. Folio 13.    

[6] Conformada por tres médicos de   la unidad de Medicina Física y Rehabilitación.    

[7] Entidad a la que se encuentra   afiliada la menor.    

[8] Ibíd. Folio 15. Textualmente la   orden médica refiere: “Se solicita: Sistema de   posicionamiento y movilidad tipo silla coche con estructura en aluminio liviano.   Regulación progresiva de la profundidad del asiento, ancho, altura del respaldo   y longitud de la pierna. Componente de silla con sistema de desmonte rápido y   mecanismo de plegado compacto. Ruedas anteriores guiables de 8 pulgadas   antipinchazo. Ruedas posteriores de 10 pulgadas. Amortiguación trasera regulable   tapizado en tela transpirable y lavable. Sistema de basculación manual.   Reclinación del espaldar hasta 180º. Apoyapiés elevable ajustable en altura con   regulación tibio tarsiana. Cinturón de cinco puntos. Soportes Cefálicos y   torácicos removibles ajustables en altura y profundidad. Cojín y correas de   abducción. Capota. Máxima capacidad de peso 55 KG”.    

[9] En los folios 9 al 15 se   aportan varias historias clínicas de la menor en las cuales se dejan las   siguientes notas: “ESTOS ELEMENTOS NO SE ENCUENTRAN EN MIPRES, POR LO QUE NO   SE PRESCRIBEN POR LA PLATAFORMA” – “SE REALIZÓ PRESCRIPCIÓN DE SULLA   COHE, PERO NO FUE ACEPTADA POR EPS REFIERE POR FALTA DE MIPRES”.    

[10] “MIPRES, es una herramienta   tecnológica dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) para   garantizar el acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación,   control, pago y análisis de la información de las tecnologías en salud no   financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios. La Resolución   1885 de 2018, artículos 31 y 34 establecen el suministro efectivo de las   tecnologías en salud y de los servicios complementarios por parte de los   proveedores.” Ministerio de Salud y Protección Social. Abecé MIPRES.    

[11] Ibídem. Folio 2b. En las   pretensiones de la acción de tutela se menciona transporte ambulatorio, cita con   especialista, exoneración de copagos y tratamiento integral, sin embargo la   actora no se justifica dichas peticiones, ni aporta prueba alguna que acredite   una negativa de la EPS al respecto, únicamente se evidencia que la entidad ha   negado la entrega de la silla de ruedas mencionada.     

[12] Ibídem Folios 22-24.    

[13] Ibídem. Folio 23    

[14] Hoy modificada por la   Resolución 5857 de 2018, pero cuyo artículo 59 se mantiene igual.    

[15] Ibídem. La entidad accionada   también señaló que todas las demás órdenes médicas relativas a la menor han sido   obedecidas por Compensar EPS, brindando de manera oportuna y completa toda la   atención que ella ha requerido.    

[16] Ibídem. Folios 46.    

[17] Ibídem. Folios 7-18.    

[19] Cuaderno de Revisión. Folio 28.    

[20] Ibíd. Folio 30.    

[21] Ibídem.    

[22] Ibíd. Folio 43.    

[23] Definición incluida   textualmente en la sentencia T-353 de 2018.    

[24] Sentencia T-673 de 2017.    

[25] Sentencias C-543 de 1992, T-353   de 2018, entre otras.    

[26] Sentencia T-353 de 2018. La idoneidad del   mecanismo judicial “hace referencia a la aptitud material del mecanismo   judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo   cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el   contenido del derecho”. Mientras que la eficacia “tiene que ver con que   el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna   una protección al derecho amenazado o vulnerado”. Sentencias T-353 de 2018,   T-798 de 2013, entre otras.    

[27] Sentencia SU-124 de 2018    

[28] Sentencias T-439 de 2018,   T-114, T-061 de 2019, entre otros.    

[29] Énfasis agregado.    

[30] Sentencias T-414 de 2016, T-206   de 2013, entre otras.    

[31] Al respecto, la sentencia   SU-124 de 2018 señala: “El procedimiento judicial ante la Superintendencia de   Salud es el mecanismo principal y prevalente para resolver los asuntos asignados   a su competencia por la Ley 1122 de 2007 (modificada por la Ley 1438 de 2011),   los cuales son: a. La denegación de servicios incluidos en el Plan Obligatorio   de Salud por parte de las entidades promotoras de salud. b. El reconocimiento de   los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en   una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento   injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en su cabeza. c. La   multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. La   libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados.   e. La denegación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud que no   sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado. f. Los   recobros entre entidades del Sistema General de Seguridad Social. g. El pago de   prestaciones económicas a cargo de las entidades promotoras de salud y del   empleador. De esta manera, cuando se trata de una materia que no se encuentre   comprendida dentro de los asuntos previamente referidos, el mecanismo ante la   Superintendencia Nacional de Salud carecerá de idoneidad”    

[32] Sentencias T-120 de 2017, T-331   de 2016, T-355 de 2012, entre otras.    

[33] Ibídem.    

[34] Declaración Universal de   Derechos Humanos.    

[35] Al respecto, se destaca la   sentencia hito en el tema: el fallo T-760 de 2008.    

[36] Aprobado en el ordenamiento   colombiano mediante la Ley 74 de 1968.    

[37] Artículo 12. Énfasis agregado.    

[38] Ratificada por el Estado   colombiano mediante la Ley 12 de 1991.    

[39] Énfasis agregado.    

[40] Sentencia C-596 de 2016.    

[41] Artículo 2º.    

[42] Sentencia T-062 de 2017.    

[43] Sentencia T-120 de 2017.    

[44] Sentencias T-405 de 2017, T-322   de 2018, entre otras.    

[45] Énfasis agregado.    

[46] Sentencias T-464 de 2018, T-558   de 2018, T-314 de 2017, T-014 de 2017, entre otras.    

[47] La cual modificó la Resolución   5269 de 2017, citada por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

[48] La cual modificó la Resolución   5267 de 2018 y la Resolución 330 de 2017.    

[49] El cual establece: “Artículo   15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la   salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre   una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la   paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En   todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a   financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los   siguientes criterios:     

a) Que tengan como finalidad principal un   propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o   mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;    

b) Que no exista evidencia científica sobre   su seguridad y eficacia clínica;    

c) Que no exista evidencia científica sobre   su efectividad clínica;    

d) Que su uso no haya sido autorizado por   la autoridad competente;    

e) Que se encuentren en fase de   experimentación;    

f) Que tengan que ser prestados en el   exterior.    

Los servicios o tecnologías que cumplan con   esos criterios serán explícitamente excluidos por el l’v1inisterio de Salud y   Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria,   previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo,   participativo y transparente”.    

[50] Ley 1618 de 2013. Artículo 2.2.   Definición de Inclusión social.    

[51] Sentencia T-171 de 2018, T-227   de 2003, T-881 de 2002, entre muchas otras.    

[52] Énfasis agregado.    

[53] Sentencias T-791 de 2014 y   T-510 de 2013.    

[55] Este sistema fue diseñado por   el Ministerio de Salud y Protección Social para que cualquier médico pudiera   prescribir a sus pacientes tecnologías no financiadas con cargo a la UPC –Unidad   de Pago por Capitación- o servicios complementarios, sin tener que pasar   intermediación de las EPS.    

[56] Cuaderno de Revisión. Folio 30.    

[57] Al respecto todo el capítulo 4°   de las consideraciones de esta sentencia.    

[58] Énfasis agregado.    

[59] De acuerdo a lo establecido en   la Resolución 1885 de 2018.    

[60] Sentencias T-032, T-464, T-491   de 2018 y T-014 de 2017, entre otras.    

[61] Sentencia hito respecto a la   protección efectiva el derecho fundamental a la salud.    

[62] Cfr. Folio 1 del Cuaderno   Principal.    

[63] Cuaderno de Revisión. Folio 30.    

[64] Ibídem.

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