T-239-25

Tutelas 2025

  T-239-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

Sala Tercera de Revisión    

     

SENTENCIA T- 239 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.837.891    

     

Asunto: acción de tutela presentada por Rubiela contra  Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Despacho 001 de  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali    

     

Tema: restablecimiento de pensión de sobrevivientes de una mujer  que contrajo nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución  de 1991    

     

Diana Fajardo Rivera    

     

     

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos  mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Tercera de  Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada  Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez  Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión de la Sentencia  dictada en el asunto de la referencia el 10 de diciembre de 2024 por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión  adoptada el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la misma  Corporación, actuando como juez de tutela en primera instancia.    

     

     

     

Aclaración previa    

     

Conforme al artículo 61 del Reglamento Interno de la  Corte Constitucional y la Circular Interna N.º 10 de 2022, relativa a la  “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la  página web de la Corte Constitucional”, dado que el presente asunto presenta datos de la historia clínica  de la accionante, en la versión de esta providencia disponible para el público,  los nombres de las partes serán reemplazados por unos ficticios, los cuales se  escribirán con letra cursiva. Para el efecto, se  suscribirán dos providencias. La primera tendrá los nombres reales y será  comunicada a las partes del proceso y los vinculados. La otra se incluirá en la  Relatoría de la Corte Constitucional y tendrá los nombres ficticios.     

     

Síntesis de la decisión    

     

En esta oportunidad, la Sala estudió la  acción de tutela presentada por una mujer de 76 años contra Colpensiones, el  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Despacho 001 de la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por  considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la dignidad  humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad  para conformar una familia. Lo anterior, ante la negativa, tanto de autoridades  judiciales como administrativas, de reconocerle el derecho a percibir la  pensión de sobrevivientes que le fue suspendida por haber contraído matrimonio  nuevamente antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.    

     

Una vez se verificó: (i) que no se  configuraba la cosa juzgada; y (ii) que el caso cumplía los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala  procedió a adelantar el estudio de fondo, consistente en verificar, por un lado,  si el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos de la  accionante al negar sus pretensiones en la demanda ordinaria adelantada en 2008  contra el entonces Instituto de Seguros Sociales y, por otro lado, si  Colpensiones vulneró sus derechos al negarse reiteradamente a reconocer su  pensión, ambos con fundamento en que se había casado por segunda vez antes de  la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.    

     

Para abordar los problemas jurídicos, la  Sala Tercera de Revisión (i) hizo una breve caracterización del defecto por  desconocimiento del precedente judicial y constitucional;  (ii) reiteró lo establecido por esta Corporación en relación con el precedente  judicial y las reglas de unificación relacionadas con el derecho a la pensión de  sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento de dicha prestación y  posteriormente contrajeron nupcias o iniciaron vida marital; y (iii) se refirió  a la necesidad de abordar los casos del numeral anterior desde una perspectiva  de género.    

     

     

Con fundamento en lo anterior, revocó las  decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo y dejó sin  efectos la providencia del proceso ordinario que negó las pretensiones de la  accionante. Asimismo, ordenó a Colpensiones incluirla en la nómina de  pensionados para reanudar el pago de sus mesadas en valor presente, y reconocer  las mesadas que se causaron de manera retroactiva en los términos previstos por  la Sentencia SU-213 de 2023.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.      Hechos que  motivaron la tutela    

     

1.                   Rubiela es una mujer de 76 años que tiene tres hijos de  60, 58 y 56 años. Actualmente vive en un cuarto ubicado en el hogar de una de  sus hijas, quien le cedió el espacio a cambio de realizar tareas domésticas y  cuidar a sus nietos. Esta labor se le dificulta por su estado de salud, pues se  encuentra diagnosticada con hipertensión, síndrome del manguito rotador  bilateral, túnel carpiano bilateral y cataratas. Otro de sus hijos –quien es  agente de tránsito– la afilió como beneficiaria en salud pero, más allá de eso,  no cuenta con una pensión ni con ningún subsidio del Estado.    

     

2.                  En 1964, Rubiela se casó con Miguel. Durante su  matrimonio, él se dedicó a trabajar para suplir las necesidades económicas de  la familia, mientras ella se dedicó a las labores propias del hogar. El 26 de  mayo de 1975, Miguel falleció “por causas de origen común”[1].  Tras su fallecimiento, el Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció una  pensión de sobrevivientes a Rubiela mediante Resolución 9258 del 31 de  octubre de 1975.    

     

3.                  El 6 de enero de 1978, Rubiela contrajo matrimonio con Hernán,  razón por la que el ISS le suspendió la pensión de sobrevivientes mediante  Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978. De acuerdo con la accionante,  esta decisión se basó en la normativa vigente en ese momento, que eliminaba el  derecho a dicha prestación en caso de contraer nuevamente matrimonio[2].    

     

4.                  El 1 de agosto de 1989, el Tribunal Superior de Cali decretó la  separación de cuerpos entre Rubiela y Hernán y disolvió la  sociedad conyugal. Después de esto, el 15 de marzo de 1997, Rubiela  solicitó por primera vez “la reactivación de [su] pensión”[3]  ante el Instituto de Seguros Sociales. Alegó como fundamento que la Sentencia  C-309 de 1996 había declarado la inconstitucionalidad de la suspensión de la  pensión por contraer nuevas nupcias en otras disposiciones normativas[4].    

     

5.                  Mediante Resolución 10215 del 17 de diciembre de 1997, el  Instituto de Seguros Sociales se negó a reactivar su pensión. Argumentó dicha entidad  que la sentencia invocada tenía efectos para “las viudas a partir de junio 11  de 1996”[5].  Posteriormente, Rubiela presentó por primera vez una solicitud de  revocatoria directa de la resolución que suspendió su pensión, así como el  reconocimiento retroactivo de la misma.    

     

6.                  Debido a que el ISS no emitió una respuesta a su solicitud, Rubiela  interpuso una tutela que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali le  concedió en sentencia del 2 de mayo de 2005. En esta providencia, el mencionado  despacho le ordenó al ISS que se pronunciara sobre la solicitud. Como  consecuencia, mediante Resolución 08505 del 26 de mayo de 2005, el ISS confirmó  la decisión de no levantar la suspensión de su pensión.    

     

7.                  Inconforme con la decisión, el 11 de enero de 2006, Rubiela  presentó una demanda ordinaria laboral. En Sentencia del 29 de enero de 2008,  el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.  Argumentó que, para la fecha  en que Rubiela contrajo matrimonio por segunda vez, se encontraban  vigentes tanto la Ley 90 de 1946 como la Ley 33 de 1973, que disponían que la  pensión cesaría cuando la viuda contrajera nuevas nupcias. Adicionalmente,  indicó el juzgado que la demandante había recibido como compensación por la  pérdida del derecho tres anualidades de la mesada pensional, por lo que este  fue resarcido y hubo una renuncia tácita a él.    

     

8.                  Añadió el despacho que  la Sentencia C-309 de 1996, que declaró inexequible el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, fue dictada mucho  tiempo después de los hechos, y solo contemplaba un resarcimiento para quienes  hubiesen perdido su pensión con posterioridad al 7 de julio[6] de 1991. En el caso de Rubiela,  la pérdida del derecho ocurrió el 6 de enero de 1978, cuando contrajo  nuevamente matrimonio.    

     

9.                  La decisión fue remitida al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali en grado jurisdiccional de consulta, despacho que devolvió el  expediente el 20 de noviembre de 2008 sin resolver el asunto de fondo. Adujo  que, debido a que el Decreto 3930 de 2008 derogó el artículo 39 de la Ley 794  de 2003, que modificó el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no  procedía el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, por lo que el  mencionado despacho no tenía la competencia para estudiar el caso.    

     

10.             El 12 de mayo de 2022, después de ver en Noticias UNO que la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL413-2022  “había tomado decisiones sobre igualdad de género y el derecho a conformar una  familia sin discriminación”[7], decidió  presentar nuevamente –esta vez ante Colpensiones– una solicitud de revocatoria  directa de la resolución que suspendió su pensión. Colpensiones se negó bajo el  argumento de que no contaba con información de Miguel en sus bases de  datos. A pesar de que Rubiela  entregó toda la información que requerían para el estudio del caso, el 17 de  junio de 2022 Colpensiones le indicó que no había podido certificar la fecha de  nacimiento de su entonces esposo.    

     

11.             El 24 de junio de 2022, Rubiela acudió a la Registraduría Nacional  del Estado Civil a solicitar la actualización de la fecha de nacimiento de Miguel  para radicar nuevamente la solicitud. Posterior a ello, Colpensiones se negó  nuevamente a tramitar la solicitud por “errores en el sistema y falta de  información”[8]. El 18  de julio de 2022, Rubiela radicó  nuevamente la solicitud de revocatoria directa ante Colpensiones, entidad que  emitió una respuesta que “nada tenía que ver con la solicitud radicada” [9].  Al intentar aclarar la situación, Colpensiones le indicó a Rubiela que el caso  estaba cerrado y que existía sentencia judicial que declaraba cosa juzgada.    

     

12.             Por los hechos relatados, Rubiela interpuso una tutela contra  Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 28 de octubre  de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal mediante  Sentencia del 13 de diciembre de 2022.    

     

13.             El 18 de octubre de 2023, Rubiela solicitó nuevamente ante  Colpensiones la revocatoria directa de la resolución que suspendió su pensión,  esta vez con fundamento en la Sentencia SU-213 de 2023, que concedió el amparo  en casos similares al suyo. Al día siguiente, Colpensiones le respondió que no  podía recibir su solicitud, pues Miguel no aparecía en las bases de  datos de la entidad, por lo que requería documentos adicionales[10],  que ella posteriormente entregó. El 21 de octubre de 2023 Colpensiones indicó  que enviaría la solicitud al área encargada pero nunca respondió de fondo.    

     

14.             Debido a que no obtuvo una respuesta, Rubiela presentó una  nueva acción de tutela. En Sentencia del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 10  de Familia del Circuito de Cali declaró carencia de objeto por hecho superado  frente al derecho de petición, y tuteló los derechos al habeas data, a  la seguridad social y al debido proceso y, como consecuencia, ordenó a  Colpensiones que corrigiera, rectificara y actualizara la historia laboral de Miguel.    

     

15.             El 17 de enero de 2024 Rubiela radicó nuevamente solicitud de  revocatoria directa contra el acto administrativo que suspendió su pensión. Al  día siguiente, un asesor de Colpensiones le indicó que no podía atender su  solicitud porque el documento de identidad de Miguel no coincidía totalmente  con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil.  Ante la frustración por la renuencia de Colpensiones[11],  Rubiela radicó  incidente de desacato. El Juzgado 10 de Familia del Circuito de Cali dio  apertura al mismo y, en virtud de ello, Colpensiones señaló que sí había  actualizado los datos de Miguel.    

     

16.             Mientras se decidía el incidente de desacato, la accionante radicó  nuevamente una solicitud de revocatoria directa, a lo que Colpensiones  nuevamente respondió que los datos no coincidían con los de la Registraduría.  Con fundamento en ello, Rubiela explicó  en el marco del incidente que la actualización de datos se dio sólo en  apariencia. Pese a ello, el juez se abstuvo de sancionar a Colpensiones.    

     

17.             En fallo de segunda instancia de tutela, el 13 de febrero de 2024  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera  instancia y tuteló también el derecho de petición. Ordenó a Colpensiones dar  respuesta a la petición de la accionante, así como resolver de fondo su  solicitud de revocatoria directa. Ante la renuencia de Colpensiones, Rubiela tramitó  nuevamente un incidente de desacato, en el que el juez decidió nuevamente no  sancionar a Colpensiones, indicando que correspondía a Rubiela actualizar los  datos de su entonces esposo ante la Registraduría.    

     

18.             Cuando Rubiela acudió  a la Registraduría, le informaron que necesitaban el registro civil de  nacimiento de su cónyuge para actualizar la información. Para obtenerlo, tuvo  que viajar a Armenia y buscarlo en tres notarías, donde le confirmaron que Miguel  no estaba registrado. Con constancias de las tres notarías que certificaban la  inexistencia del documento y con su partida de bautismo, Rubiela regresó  a Cali y logró obtener un nuevo registro civil de nacimiento.    

     

19.             El 24 de mayo de 2024, Rubiela radicó nuevamente solicitud de  revocatoria directa, que Colpensiones nuevamente se negó a tramitar, esta vez  con el argumento de que aparecía la fecha de nacimiento de ella (30 de junio de  1948) como si fuera la de él. Por eso, Rubiela acudió a la Registraduría para  aclarar la situación. Allí le indicaron que se trataba de un error en la  plataforma ANI de la misma entidad, le solicitaron documentos de su esposo –que  ella remitió– y le indicaron que harían la corrección. Rubiela regresó a la  entidad en tres ocasiones (el 30 de mayo, el 5 y el 12 de junio de 2024) y en  todas le indicaron que no se había corregido la información.    

     

20.             Por lo anterior, Rubiela radicó una acción de tutela el 25 de  junio de 2024. En sentencia de única instancia, el Juzgado 06 Laboral del  Circuito de Cali declaró la carencia de objeto por hecho superado pues, días  antes, la Registraduría corrigió el error. Con la información subsanada, Rubiela radicó nuevamente  solicitud de revocatoria directa. El 6 de agosto de 2024, Colpensiones emitió  Resolución SUB-253019 en la que declaró improcedente la solicitud y negó el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en que Rubiela “contrajo nuevas  nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991”[12].    

     

2.     La  acción de tutela objeto de revisión    

     

21.             Inconforme con ello, Rubiela radicó la acción de tutela de la  referencia, en la que solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, el  mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, el debido proceso, el  libre desarrollo de la personalidad y la libertad para conformar una familia; y  que, como consecuencia, se dejen sin efectos: (i) la Resolución 9301 del 25 de  septiembre de 1978 que suspendió su pensión; (ii) la Resolución 10215 del 17 de  diciembre de 1997 que le negó el restablecimiento de la misma; (iii) la  Resolución 08585 del 26 de mayo de 2005 que confirmó la Resolución 9301 del 25  de septiembre de 1978; (iv) la Sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por  el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de su  demanda contra el Instituto de Seguros Sociales; y (v) el auto de la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante  el cual se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen por falta de  competencia.    

     

3.     Trámite  de instancia y contestación de las entidades    

     

     

23.             Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El  despacho indicó que conoció la impugnación interpuesta por Rubiela contra el fallo  proferido el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral como juez de  tutela. Sostuvo la Sala que no vulneró derecho alguno a la accionante, pues  profirió la decisión analizando adecuadamente el problema jurídico planteado.  Añadió finalmente el despacho que la jurisprudencia es clara en afirmar que el  mecanismo de amparo no puede utilizarse para atacar el fondo de una providencia  que se profirió en un proceso de tutela, y la Sentencia SU-213 de 2023, cuya  aplicación solicita la demandante, se emitió con posterioridad al fallo  proferido por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó declarar  improcedente el amparo.    

     

24.             Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali. El  despacho indicó que no se cumplen los presupuestos necesarios para que el  amparo sea procedente en cuanto a: (i) la relevancia constitucional,  pues se trata de una inconformidad de la accionante con la valoración  probatoria del juez del proceso ordinario laboral; (ii) la subsidiariedad, pues  la accionante no interpuso recursos contra la sentencia en el proceso  ordinario; (iii) la inmediatez, pues la sentencia del proceso ordinario  se profirió el 2008 y la accionante interpuso la primera tutela en 2022; (iv)  no se configura ninguno de los defectos que hacen procedente la tutela contra  providencias judiciales.    

     

25.             Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – PARISS. El apoderado del  patrimonio indicó que este no fue vinculado ni al proceso ordinario laboral ni  al proceso de tutela de 2022. Añadió que actualmente el Instituto de Seguros  Sociales se encuentra liquidado y que, como consecuencia de ello, la entidad  dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Por lo anterior, y de  conformidad con los decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones recibió los expedientes  pensionales y las bases de datos de afiliación y registro, así como la base de  datos de historia laboral en donde se registran los aportes efectuados por los  afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Así, el PARISS carece  de facultad para pronunciarse sobre la tutela, siendo Colpensiones la entidad  competente para ello. Solicitó, en consecuencia, desvincular al PARISS del  proceso de tutela.    

     

26.             Despacho 01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali. El magistrado Carlos Alberto Carreño  indicó que la decisión de abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de  consulta dentro del expediente ordinario laboral tuvo como suporte el Decreto  339 del 2008. Este despacho señaló también que, en la sentencia proferida en  2022 por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela  interpuesta por Rubiela  contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma localidad y Colpensiones, se  determinó la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, pues las decisiones del proceso ordinario se  profirieron en 2008 y la primera tutela se interpuso en 2022.    

     

27.             Colpensiones. La directora de Acciones  Constitucionales de la entidad indicó que la acción de tutela no cumplió con el  requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de otros medios  judiciales para resolver su pretensión. En todo caso, indicó esta entidad que  no se demostró que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos de la  accionante. Finalmente, la directora resaltó la consagración del patrimonio  público como un derecho colectivo que los jueces debían proteger y solicitó  denegar el amparo.    

     

4.     Decisiones  de instancia de tutela    

     

Sentencia  del 30 de octubre de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia    

     

28.             En primera instancia, se declaró improcedente el amparo. De  acuerdo con la Sala de Casación Laboral, existe cosa juzgada en el asunto de la  referencia. Mediante Sentencia STL15361-2022 del 28 de octubre de 2022, el juez de tutela declaró  improcedente el amparo. Ello por cuanto las decisiones controvertidas (la  Sentencia del 20 de noviembre de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, que devolvió el expediente por falta de  competencia para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta, y la  Sentencia del 29 de enero de 2008 del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali,  que negó las pretensiones de la demanda laboral) se dieron en el marco de un  litigio en 2008 y la tutela se interpuso en 2022. La tutela tampoco cumplió con  el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión del proceso ordinario  procedían los recursos de apelación y casación, que la accionante nunca  interpuso.    

     

29.             La Sala  de Casación Laboral concluyó también que, si bien la accionante había invocado  una nueva razón jurídica para propiciar una intervención del juez de tutela (principalmente  la Sentencia SU-213 de 2023), en ese momento las decisiones fueron coherentes  con el criterio jurisprudencial aplicable. Finalmente, el juez de primera  instancia añadió que no se acreditaron los presupuestos necesarios para  estudiar de fondo una tutela contra las sentencias de tutela que las salas de  Casación Laboral y Penal profirieron en 2022.    

     

Impugnación    

     

30.             En su escrito de impugnación, la accionante manifestó que la  sentencia de primera instancia no analizó de fondo los argumentos presentados.  No tuvo en cuenta que el acto administrativo que suspendió su pensión tiene  fundamento en normas declaradas inconstitucionales, así como que las sentencias  SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024 y la nueva negativa de Colpensiones a continuar  entregando su pensión constituyen elementos nuevos que desvirtúan la  configuración de la cosa juzgada constitucional.    

     

31.             Afirmó también que la sentencia de primera instancia desconoció  los principios de progresividad y favorabilidad en materia de seguridad social,  el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, desprotegió sus derechos  al mínimo vital y a una vejez digna, así como la necesidad de aplicar un  enfoque de género y de evaluar correctamente la situación de un sujeto de  especial protección constitucional. Resaltó finalmente la accionante que en  este caso, si bien la tutela busca restablecer su pensión, esta se basa en  hechos nuevos y los fundamentos son diferentes.    

     

Sentencia  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de diciembre  de 2024    

     

32.             En sentencia de segunda instancia, el juez de tutela confirmó el  fallo. La Sala de Casación Penal consideró que, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y  Colpensiones como accionados, existía cosa juzgada, pues Rubiela había interpuesto  con anterioridad una tutela con identidad de partes, causa y objeto, que se  resolvió en primera instancia por la Sala de Casación Laboral el 28 de octubre  de 2022 y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre  de 2022. Consideró también el juez de segunda instancia que las mencionadas  sentencias de unificación de la Corte Constitucional no abrían la posibilidad  de efectuar un nuevo análisis.    

     

33.             Sobre las mencionadas decisiones de tutela de las salas de  Casación Laboral y Penal, indicó el despacho que, salvo causales excepcionales,  no procedía la acción de tutela contra una sentencia de tutela. En este caso  las causales no fueron acreditadas. La accionante tampoco insistió para que la  Corte Constitucional revisara el caso en 2022.    

     

5.     Actuaciones  adelantadas en sede de revisión    

     

34.             Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su revisión,  mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número  Dos[14] escogió  para revisión el expediente de la referencia y asignó su estudio a la Sala  Tercera de Revisión.    

     

Auto  de pruebas y respuestas allegadas    

     

     

36.             Rubiela. La accionante remitió un escrito en el que  reiteró sus condiciones de salud y agregó que el síndrome del manguito rotador  y el síndrome del túnel carpiano bilateral han afectado sus brazos y manos al  punto de dificultar la realización de tareas básicas de la vida diaria.  Manifestó además que padece cataratas, lo que ha deteriorado significativamente  su visión, y señaló que, debido a esas mismas condiciones de salud y a su  situación económica, no puede asistir al médico con la frecuencia que requiere.    

     

37.             La accionante resaltó  que, debido a que no pudo continuar trabajando en un restaurante en el que  laboró tan pronto como perdió su pensión, se vio obligada a depender de la  solidaridad de sus hijos y sus vecinos para subsistir. Agregó que Colpensiones  y el Instituto de Seguros Sociales le impusieron cargas desproporcionadas,  entre ellas, la obligación de corregir un error de actualización de datos  derivado de una inconsistencia entre las bases de datos del ISS y de la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

38.             Posteriormente, Rubiela  envió otra comunicación en la que informó que su hija –quien le proveía lugar  de residencia y sostenimiento económico– debía emigrar a otro país por  necesidades económicas antes del 12 de agosto de 2025, lo que disminuiría  gravemente sus posibilidades de subsistencia.    

     

39.             Colpensiones. La directora de Acciones Constitucionales  de la entidad remitió la documentación solicitada y explicó que la solicitud de  revocatoria presentada por la accionante en 2024 fue negada debido a que la  resolución que inicialmente negó el restablecimiento de su pensión ya había  sido objeto de recursos. Adicionalmente, indicó que varias solicitudes  presentadas por la accionante fueron rechazadas por inconsistencias en la  información que debía ser suministrada por la Registraduría sobre Miguel.    

     

40.             En relación con la  aplicación de enfoques diferenciales, Colpensiones sostuvo que ha seguido el  precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-309 de 1996, en  la cual se declaró inconstitucional la extinción del derecho a la pensión de  sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias. Reconoció igualmente  que la Sentencia C-568 de 2016 protegió a quienes contrajeron nuevas nupcias  antes del 7 de julio de 1991. No obstante, a pesar de identificar la existencia  de una vulneración de derechos fundamentales en esos casos, precisó que la  Dirección de Nómina reactivó el pago de las mesadas, a partir de la  notificación de la Sentencia C-568 de 2016, exclusivamente para quienes  perdieron su pensión tras contraer nuevas nupcias después del 7 de julio de  1991.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

41.             De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte  Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela material de  revisión.    

     

2.     Inexistencia  de cosa juzgada y temeridad[15]    

     

42.             Como cuestión preliminar, ante el planteamiento formulado por los  jueces de instancia y conforme al recaudo probatorio obtenido en sede de  revisión, la Sala deberá determinar si en este caso se configuró la figura de  la cosa juzgada constitucional o de la temeridad.    

     

La cosa juzgada constitucional    

     

43.             Este Tribunal ha  señalado que la cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que reviste  de un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones de las  autoridades judiciales, con lo que se garantiza el predominio del principio de  seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización de las causas  litigiosas y, por tanto, su no perpetuación[16].  Asimismo, ha indicado la Corte Constitucional que en estos eventos el juez debe  declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta  previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre  que haya cobrado ejecutoria[17].    

     

44.             El aspecto  determinante para la identificación de la cosa juzgada constitucional  corresponde al ejercicio múltiple, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción  de tutela. Esto se relaciona, en la práctica, con la ocurrencia de triple  identidad, es decir, la constatación de que en un caso se presenta un mismo  objeto[18],  causa petendi[19]  y partes[20],  a lo que se suma la existencia de un fallo oficial en firme, en los términos  expuestos[21].    

     

45.             En el análisis sobre  la posible configuración de la cosa juzgada, esta Corporación ha sostenido en  distintas sentencias que la existencia de un hecho nuevo modifica la  causa petendi o los hechos que sustentan la presentación de una segunda  acción de tutela. En tal caso, estrictamente hablando, no se estarían abordando  los mismos supuestos fácticos y jurídicos, ya que entre ambas acciones de  amparo existen elementos diferenciables[22].    

     

     

47.             Asimismo, esta Corte  ha resaltado que, en el análisis de la posible existencia de cosa juzgada, el hecho nuevo adquiere mayor trascendencia y debe  analizarse con mayor cuidado en casos relacionados con una prestación  periódica, la imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al  derecho a la igualdad, “más aún, cuando siempre ha existido el derecho, pero  este ha sido negado con base en una tesis que ha fijado su propio intérprete y  que ha sido juzgada contraria a la Constitución Política por este Tribunal”[28].    

     

Análisis de la posible configuración de la  cosa juzgada en el caso    

     

48.             En el caso de la  referencia, los jueces de instancia en tutela aseguran que, respecto del  restablecimiento de la pensión de sobrevivientes de Rubiela, se  configuró el fenómeno de cosa juzgada, pues la accionante ha reclamado tanto en  sede de tutela como en un proceso ordinario el restablecimiento de la  mencionada prestación. Luego, las decisiones de estas autoridades judiciales  son definitivas e inmutables, y emitir un nuevo pronunciamiento en sede de  tutela “generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y  jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción”[29].    

     

49.             Así, la Sala Tercera  procederá a verificar si se cumplen o no los presupuestos de la cosa juzgada  constitucional reseñados, respecto de pronunciamientos previos sobre este caso  por parte de la jurisdicción constitucional, que se encuentran ejecutoriados  formal y materialmente, al no haber sido seleccionados por este Tribunal para  revisión:    

     

Expediente                    

Partes                    

Objeto                    

Causa   

No se tiene información.    

     

La tutela se presentó en abril de 2005.                    

Rubiela contra el    Instituto de Seguros Sociales                    

Tutelar    su derecho fundamental de petición.    

Que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales –    Seccional Valle responder su solicitud de revocatoria directa presentada el    26 de mayo de 2004.                    

No se tiene información.   

T-9.222.841    

     

La tutela se presentó en octubre de 2022                    

Rubiela contra    Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y la Sala de    Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.                    

Tutelar    sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad    social, la dignidad humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la    personalidad y la libertad de conformar un nuevo núcleo familiar.    

Dejar sin efectos: (i) la Resolución 9301 de 1978 del    ISS; (ii) la Resolución 10215 de 1997 del ISS; (iii) la Resolución 08505 de    2005 del ISS; (iv) la Sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por el    Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali; (v) el Auto del 20 de agosto de 2008    de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de    Cali.                    

El ISS concedió a Rubiela una pensión de    sobrevivientes tras el fallecimiento de su esposo en 1975, pero esta le fue    suspendida en 1978 al contraer nuevas nupcias. En 1997, Rubiela    solicitó su reincorporación a la nómina de pensionados tras haberse separado,    pero la entidad negó su solicitud. En 2006, Rubiela presentó una    demanda laboral contra el ISS buscando la revocatoria de los actos    administrativos que suspendieron su pensión, pero el Juzgado 12 Laboral del    Circuito de Cali negó sus pretensiones y el Tribunal Superior del Distrito    Judicial de Cali se abstuvo de resolver en grado de consulta. Posteriormente,    Rubiela presentó solicitudes de revocatoria directa ante Colpensiones    sin éxito.   

T-10.113.314    

     

La tutela se presentó en noviembre de 2023                    

Rubiela contra    Colpensiones.                    

Tutelar    su derecho fundamental de petición.    

Que se ordene a Colpensiones: (i) emitir una respuesta a    la solicitud radicada el 19 de octubre de 2023; (ii) una vez actualizados los    datos de Miguel, habilitar la plataforma para recibir la solicitud de    revocatoria directa contra la Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978.                    

Rubiela presentó una    solicitud de revocatoria directa de la Resolución 9301 del 25 de septiembre    de 1978 ante Colpensiones. En dos ocasiones (19 y 20 de octubre de 2023) la    entidad le informó que no podía recibir su solicitud, pues Miguel no    figuraba en sus bases de datos. Ella radicó los documentos requeridos para la    actualización de datos el 26 de octubre y el 30 de ese mismo mes le    informaron que su petición sería enviada al área encargada. Transcurridos 30    días, no había recibido respuesta.   

T-10.416.331    

     

La tutela se presentó en junio de 2024                    

Rubiela contra la    Registraduría Nacional del Estado Civil.                    

Tutelar    su derecho fundamental de petición.    

Que se ordene a la Registraduría corregir la fecha de    nacimiento de Miguel en la base de datos del Archivo Nacional de    Identificación (ANI) y que se le entregue prueba de ello.                    

El 24 de mayo de 2024, Rubiela radicó una    solicitud de corrección de datos errados y aportó la información solicitada    para rectificar la información de su esposo en las bases de datos de la    Registraduría. Acudió posteriormente en mayo y junio de 2024 a la entidad, en    donde le informaron que los documentos no habían sido cargados en la    plataforma y que por eso no habían emitido respuesta de fondo.   

T-10.837.891    

     

La tutela se presentó en octubre de 2024                    

Rubiela contra    Colpensiones, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión    Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.                    

Tutelar    sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad    social, la dignidad humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la    personalidad y la libertad de conformar un nuevo núcleo familiar.    

Dejar sin efectos: (i) la Resolución 9301 de 1978 del    ISS; (ii) la Resolución 10215 de 1997 del ISS; (iii) la Resolución 08505 de    2005 del ISS; (iv) la Sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por el    Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali; (v) el Auto del 20 de agosto de 2008    de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de    Cali.                    

El ISS concedió a Rubiela una pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de    su esposo en 1975, pero esta le fue suspendida en 1978 al contraer nuevas    nupcias. En 1997, Rubiela solicitó su reincorporación a la nómina de pensionados    tras haberse separado, pero la entidad negó su solicitud. En 2006, Rubiela presentó una    demanda laboral contra el ISS buscando la revocatoria de los actos    administrativos que suspendieron su pensión, pero el Juzgado 12 Laboral del    Circuito de Cali negó sus pretensiones y el Tribunal Superior del Distrito    Judicial de Cali se abstuvo de resolver en grado de consulta. Posteriormente,    Rubiela presentó solicitudes de revocatoria directa ante Colpensiones sin    éxito. En 2022, Rubiela interpuso una acción de tutela solicitando el    restablecimiento de su pensión, pero esta fue declarada improcedente en ambas    instancias por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.    Posteriormente, la Corte Constitucional profirió las sentencias SU-213 de    2023 y SU-322 de 2024, en las cuales se abordaron casos similares al suyo, lo    que podría tener relevancia para su situación.    

Tabla 1. Análisis de identidad de partes, hechos y  pretensiones.    

Fuente: elaboración propia.    

     

     

51.             El 26 de enero de  2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la  Sentencia SL413-2022[30],  mediante la cual, al resolver un caso similar al de la accionante, rectificó su  postura en la materia para ajustarla al precedente constitucional. Esto motivó a la accionante a retomar sus  solicitudes de revocatoria directa del acto administrativo que suspendió su  pensión. En el marco de la negativa reiterada de Colpensiones, Rubiela interpuso una primera acción de tutela en octubre de 2022  (expediente T-9.222.841, reseñado en la Tabla 1). Posterior a ello, el 8 de  junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia  SU-213 de 2023[31].  Es después de esta sentencia –y particularmente como consecuencia de ella– que Rubiela decide interponer la tutela de la referencia.    

     

52.             Mediante la Sentencia  SU-213 de 2023, la Corte Constitucional estableció, con vocación de  universalidad, unas reglas de habilitación para que todos los cónyuges y  compañeros permanentes beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes,  legalmente causado y percibido, a quienes se les hubiese suspendido por haber  contraído segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de  1991, pudieran reclamar la reactivación del pago de sus mesadas pensionales, en  virtud de esta providencia[32].  También precisó que:    

     

“Las cláusulas resolutorias del derecho a  la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida  marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuarán  produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes [énfasis añadido], que puedan derivar en un trato  discriminatorio hacia las/los cónyuges y compañeras/os permanentes  supérstites que contrajeron nupcias o hicieron vida marital antes del 7 de  julio de 1991”.    

     

53.             En ese  sentido, la Sentencia SU-213 de 2023, además de recoger la jurisprudencia en el  tema, y dar solución a los casos concretos, precisó una regla de  habilitación con vocación de universalidad para que cualquier persona en la  misma situación, pudiera reclamar ante Colpensiones o los jueces  constitucionales la reactivación del pago de sus mesadas pensionales.    

     

54.             En el caso objeto de  estudio, la regla fijada en la mencionada sentencia de unificación[33], constituye un hecho nuevo  con trascendencia que amerita considerar que no existe cosa juzgada. Con este  pronunciamiento, que estableció una regla de decisión[34] novedosa aplicable a casos  similares, el estudio del caso resulta plausible por haberse modificado la  causa petendi frente a la acción de tutela presentada en 2022[35]. La inexistencia de cosa juzgada en  este caso resultará relevante para analizar la posible configuración de  temeridad.    

     

La temeridad en el ejercicio de la acción  de tutela    

     

55.             De acuerdo con el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria se configura  cuando, sin motivo expresamente justificado, se presenta una misma acción de  tutela por la misma persona –o su representante– ante varios jueces o  tribunales. Esto tiene como consecuencia el rechazo o la decisión desfavorable  de todas las solicitudes.    

     

56.             Sobre el ejercicio  temerario de la acción de tutela, esta Corporación ha determinado que se  materializa cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes;  (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia  de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar  doloso y de mala fe del accionante[36].  Para que se configure la temeridad, el juez debe comprobar que el accionante  presenta la acción de tutela con la intención de burlar la administración de  justicia y conseguir, a toda cosa, un resultado favorable[37].    

     

57.             En este caso, la Sala  considera que, si bien existe identidad de partes y de pretensiones entre las  dos acciones de tutela reseñadas, no se configura identidad en la causa petendi,  debido al hecho nuevo consistente en el cambio jurisprudencial  introducido por la Sentencia SU-213 de 2023. Este hecho fue invocado por la  accionante como fundamento para solicitar un nuevo estudio de sus pretensiones,  por lo que no se advierte que Rubiela haya promovido dos acciones de  tutela idénticas con la intención de obtener, a toda costa, y burlando la  administración de justicia, un fallo favorable.    

     

58.             Superado lo anterior,  la Sala avanzará a estudiar la procedencia de la acción de tutela.    

     

3.      La acción de  tutela supera los requisitos de procedibilidad    

     

59.             De acuerdo con lo  previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de  1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de un conjunto de  requisitos de procedencia para estudiarse de fondo. En casos de tutela contra  providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta  procede de manera excepcional y deben satisfacerse dos condiciones: (i) que se  cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela;  y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los  derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno  de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional[38].    

     

60.             Dentro de los  requisitos generales para determinar si el caso admite un juicio de fondo, este  Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente  legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea  de relevancia constitucional[39];  (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se hayan agotado  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de  evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; (v) que, cuando se trate  de una irregularidad procedimental, esta sea determinante en la providencia  controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales de la parte  actora; (vi) que la parte interesada identifique los hechos generadores de la  vulneración y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el  proceso judicial; y (vii) que no se trate de tutela contra providencias de  tutela ni de una acción de nulidad por inconstitucionalidad.    

     

     

62.             Legitimación en la  causa por activa. El  artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede acudir a  la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos  fundamentales ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el  Decreto 2591 de 1991 establece que se puede ejercer esta acción: (i) a nombre  propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado  judicial; (iv) mediante un agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o  los personeros municipales.    

     

63.             En este caso, se  satisface dicho requisito, toda vez que Rubiela, quien interpuso la  acción de tutela, es la titular de los derechos fundamentales presuntamente  desconocidos por las autoridades accionadas. A ella le fue concedida una pensión de sobrevivientes  mediante Resolución 9258  del 31 de octubre de 1975 del Instituto de Seguros Sociales, y posteriormente  le fue suspendida por contraer nuevas nupcias en 1978, lo que constituye el  fundamento de la posible vulneración a sus derechos que estudia actualmente la  Sala. También se  acreditó que la señora Rubiela figura como demandante en el proceso  laboral ordinario que concluyó con una de las decisiones judiciales  cuestionadas.    

     

64.             Legitimación en la  causa por pasiva. El  artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela  procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o  amenace un derecho fundamental. También procede de manera excepcional contra  acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 85 de la Constitución.    

     

65.             La Corte  Constitucional ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación  en la causa por pasiva, es necesario acreditar: (i) que se trata de uno de los  sujetos respecto de los cuales procede el amparo; (ii) que la conducta que  genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o  indirectamente, con su acción y omisión[41];  y (iii) que se cuenta con la “aptitud legal o capacidad” para el restablecimiento  de los derechos de la parte accionante.    

     

66.             En este caso, la Sala  observa que la acción de tutela fue presentada contra el Juzgado 12 Laboral del  Circuito de Cali, el Despacho 001 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y Colpensiones. Las primeras dos son las  autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario laboral  iniciado por la accionante y que profirieron las decisiones que son acusadas de  haber lesionado presuntamente sus derechos fundamentales. La primera, al negar  la pretensión de la accionante de ordenar a Colpensiones el restablecimiento de  su pensión de sobrevivientes, y la segunda al negarse a conocer el caso en  grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, respecto de estas autoridades  judiciales es claro el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva.    

     

67.             En cuanto a  Colpensiones, se trata de la entidad que negó el restablecimiento del derecho  pensional a la actora y, eventualmente, tendría la responsabilidad de reactivar  el pago de la pensión, por lo que también se cumple con la legitimación en la  causa por pasiva frente a esta entidad.    

     

68.             Por el contrario, la  Sala advierte que, aunque la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y  el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – PARISS fueron vinculados al trámite de tutela por decisión del  juez de instancia, ninguna de estas entidades cuenta con legitimación por  pasiva en el presente caso. En cuanto a la Agencia, su vinculación no obedece a  la existencia de una obligación directa frente a los derechos fundamentales  cuya protección se reclama. Por su parte, en relación con el PARISS, como  resultado del proceso de liquidación del ISS, este dejó de ser sujeto de  derechos y obligaciones y su función fue asumida por Colpensiones. Así, esta  última entidad no es sujeto obligado respecto del derecho pensional discutido.    

     

69.             Relevancia  constitucional[42].  Este requisito se  sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991,  que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los  derechos fundamentales[43].  La Sala advierte que la cuestión que se discute tiene una clara relevancia  constitucional y amerita la intervención del juez constitucional, pues: (i)  versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente legal y/o  económico, pues si bien la pretensión de la accionante está encaminada a lograr  el restablecimiento y pago de la pensión que le fue suspendida[44], cuestiona decisiones judiciales y  administrativas que estuvieron presuntamente sustentadas en la aplicación de  una norma inconstitucional cuyos efectos no podrían mantenerse en el tiempo;  (ii) involucra la posible afectación de los derechos fundamentales a la vida  digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital  de una mujer de la tercera edad[45] con problemas de salud y; (iii) no supone  reabrir debates agotados por los jueces naturales, en tanto que su estudio  exige una valoración del derecho a la pensión de sobrevivientes considerando su  carácter vitalicio e irrenunciable, esto es, la posibilidad de su exigibilidad  en el tiempo[46], y considerando además los parámetros con  vocación de universalidad establecidos por la Corte Constitucional en la  Sentencia SU-213 de 2023.    

     

70.             Inmediatez. De acuerdo con este requisito, la acción  de tutela debe formularse dentro de un término razonable contado a partir del  hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia  constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se  interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos se  involucra el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[47].    

     

71.             La Corte  Constitucional no ha fijado un tiempo determinado para interponer la acción de  tutela, pero sí ha previsto elementos que permiten al juez definir la razonabilidad  del término en el que se presentó la acción en cada caso concreto. En ese  sentido, se ha establecido la flexibilización en el análisis de inmediatez  cuando convergen circunstancias fácticas particulares que expliquen la  tardanza: (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en  presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales continúe a pesar del paso del tiempo; o (iii) que la  exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte  desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se  encuentra el accionante[48].    

     

72.             Si bien entre la  última decisión del proceso ordinario laboral –proferida el 20 de noviembre de  2008– y la interposición de la acción de tutela –29 de agosto de 2024–  transcurrieron 16 años, la Sala considera que la tutela se presentó dentro de  un plazo razonable en las circunstancias muy especiales del caso objeto de  estudio, por lo que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.    

     

73.             Lo anterior se  fundamenta en cuatro argumentos: (i) la afectación  persiste y es actual, al tratarse de una prestación periódica e  imprescriptible; (ii) la Sentencia SU-213 de 2023 constituye un hecho nuevo que  habilita el examen de providencias judiciales pasadas; (iii) la accionante ha  sido diligente y persistente en su actuar; y (iv) la accionante se encuentra en  una situación de vulnerabilidad que exige una valoración flexible del término  razonable.    

     

         La vulneración a los derechos de  la accionante es actual    

     

74.             La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez  se debe analizar de manera flexible cuando se trata de prestaciones periódicas en materia pensional. Esto es así porque  el periodo en el que se  extiende la omisión lesiona un derecho que tiene relevancia  constitucional y además es de carácter imprescriptible e irrenunciable: el  derecho a la pensión[49].  Más aún, en la Sentencia SU-1073 de 2012[50] la Sala Plena estableció que el requisito se entiende satisfecho frente a este tipo  de prestaciones[51] en casos de tutela contra providencia judicial, incluso  sin analizar el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho  y la presentación de la acción de tutela, pues la afectación se considera  actual:    

     

“Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los  accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria,  no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que  negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que  la afectación  al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad”.    

     

75.             En el caso concreto,  la afectación a los derechos fundamentales de la accionante es actual y permanece en el tiempo  ante la suspensión del pago de sus mesadas pensionales, reclamación que puede  adelantar mientras viva por la naturaleza imprescriptible del derecho pensional  cuya titularidad se invoca.    

     

         El hecho nuevo reconfigura el análisis del requisito    

     

76.             Aunque con lo anterior  se entiende satisfecho el requisito, incluso si se adoptara un estándar más  estricto, como el exigido para la tutela contra providencias judiciales, la  Sentencia SU-213 de 2023 constituye un hecho nuevo que implica abordar el  cómputo del término razonable desde una perspectiva más flexible.    

     

77.             Conviene recordar que  la providencia mencionada precisó que “las cláusulas resolutorias del derecho a  la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer  nueva vida marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna  circunstancia continuarán produciendo efectos en situaciones actualmente  vigentes, que puedan derivar en un trato discriminatorio hacia las/los cónyuges  y compañeras/os permanentes supérstites que contrajeron nupcias o hicieron vida  marital antes del 7 de julio de 1991”.    

     

78.             Como ya se mencionó en  un apartado anterior, a través de la providencia citada, la Corte precisó una  regla de habilitación para que cualquier persona en la misma situación pueda  reclamar ante Colpensiones o los jueces constitucionales la reactivación del pago  de sus mesadas pensionales. Es decir, además de resolver el caso, la Sala Plena  estableció unas pautas con vocación de universalidad que también deben ser apreciadas por el juez de tutela como elemento especial  para efectos de la contabilización del término razonable[52].    

     

79.             En consecuencia, el  cómputo del término razonable no debe partir de la decisión adoptada en 2008,  sino del momento en que se expidió el precedente que constituye un hecho  nuevo, lo cual convierte en oportuna la interposición de la acción a  finales de 2024. En otras palabras, la sentencia habilita constitucionalmente  el examen de providencias judiciales anteriores, pues aclaró que, bajo ningún  régimen puede seguir vigente la suspensión de la pensión de sobrevivientes por  contraer nuevas nupcias, incluso si los hechos ocurrieron antes de la entrada  en vigencia de la Constitución de 1991.    

     

80.             Esta conclusión cobra  mayor fuerza si se tiene en cuenta que la sentencia de 2008 no puso fin a la  afectación, sino que generó efectos continuos en el tiempo, al haber confirmado  la suspensión de una prestación periódica, imprescriptible e irrenunciable. En  tal medida, la vulneración de los derechos fundamentales se mantiene vigente  hasta hoy, lo que refuerza el carácter oportuno de la acción interpuesta en  2024.    

     

          La accionante ha sido  constante en sus reclamaciones    

81.             Pese a que las razones  expuestas son suficientes para dar por satisfecho el requisito, es necesario  recalcar también que la peticionaria nunca ha dejado de litigar su derecho, o  de realizar trámites, ante el Instituto de  Seguros Sociales, ante Colpensiones, ante la justicia laboral y ante la  justicia constitucional. En este punto es importante recalcar que, de acuerdo  con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213 de 2023[53], las personas pueden acudir directamente  a Colpensiones para reclamar el restablecimiento de su pensión.    

     

82.             Para contar con una  dimensión más acertada de los extensos trámites que Rubiela ha adelantado ante las entidades responsables de  garantizar su derecho a la pensión –esto es, Colpensiones y en su momento el  ISS–, la Sala presentará un cuadro que sistematiza las solicitudes elevadas por  la accionante ante dichas autoridades, así como las respuestas recibidas y sus  fundamentos. Esta reconstrucción evidencia no solo el largo recorrido  administrativo que ha asumido la accionante, sino también el carácter  persistente de las negativas que, a pesar de la evolución del precedente  constitucional y la corrección de las inconsistencias registrales, continuaron  privando a Rubiela del derecho que constitucionalmente le  correspondía:    

     

Actuación                    

Fecha                    

Contenido   

Resolución 9301                    

25 de septiembre de 1978                    

El    ISS le revocó la pensión a Rubiela con fundamento en el artículo 62 de    la Ley 90 de 1945[54].   

Solicitud    de restablecimiento de pensión de Rubiela ante el ISS                    

14 de marzo de 1997                    

Con    fundamento en la Sentencia C-309 de 1996, Rubiela acudió por primera    vez ante la entidad a solicitar el restablecimiento de su pensión[55].   

Resolución 10215                    

17 de diciembre de 1997                    

El    ISS se negó a restablecer la pensión con fundamento en el artículo 62 de la    Ley 90 de 1945 y en que la Sentencia C-309 de 1996 sólo cobijaba a viudas a    partir de junio 11 de 1996[56].   

Solicitud    de revocatoria directa de Rubiela ante el ISS                    

S.F.                    

Primera    solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que le suspendió su    pensión[57].   

Resolución 08505                    

26 de mayo de 2005                    

El    ISS confirmó la Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978 con fundamento    en que Rubiela había perdido el derecho a su pensión antes de la    entrada en vigencia de la Constitución de 1991[58].   

Proceso ordinario laboral – 2006   

Solicitud    de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones                    

2022                    

Segunda    solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que suspendió su    pensión con fundamento en la sentencia SL 413 de 2022 de la Corte Suprema de    Justicia.   

Respuesta de Colpensiones                    

Colpensiones    se negó por problemas en el registro de la base de datos[59]. Rubiela acudió a la    Registraduría a corregir la información y Colpensiones se negó nuevamente a    conocer el trámite argumentando errores en el sistema y falta de información.   

Solicitud    de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones                    

18 de julio de 2022                    

Tercera    solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo que le    suspendió su pensión.   

Respuesta de Colpensiones                    

Julio de 2022                    

La    respuesta de Colpensiones no tenía relación con su caso. Después de solicitar    aclaración, la entidad le informó a Rubiela que el caso estaba cerrado    y que existía sentencia judicial que declaraba cosa juzgada.   

Proceso de tutela – 2022   

Solicitud    de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones                    

19 de octubre de 2023                    

Con    fundamento en la Sentencia SU-213 de 2023, Rubiela radicó una cuarta    solicitud de revocatoria directa[60].   

Respuesta de Colpensiones                    

Octubre de 2023                    

Colpensiones    indicó que Miguel no aparecía en sus bases de datos[61]. Posteriormente remitió la    solicitud al área encargada pero no emitió una respuesta de fondo[62].   

Solicitud    de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones                    

17 de enero de 2024                    

Quinta    solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que suspendió su    pensión[63].   

Respuesta de Colpensiones                    

17 de enero de 2024                    

Colpensiones    respondió que no era posible atender su solicitud, pues la información del    documento de identidad de Miguel no coincidía con la información    consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil[64]. Esto fue reiterado el 7 de    febrero de 2024[65].   

Solicitud    de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones                    

24 de mayo de 2024                    

Sexta    solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que suspendió su    pensión.   

Respuesta de Colpensiones                    

Mayo de 2024                    

Colpensiones    se negó a tramitarla con fundamento en un error en la fecha de nacimiento de    su esposo.   

Solicitud    de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones                    

Séptima    solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que suspendió su    pensión [66].   

Resolución SUB253019                    

6 de agosto de 2024                    

Colpensiones    se negó a tramitar la solicitud de revocatoria directa con fundamento,    principalmente, en que la accionante no era beneficiaria de la prestación,    pues contrajo nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991[67].    

            Tabla 2. Actuaciones administrativas en el  caso de Rubiela.    

            Fuente: elaboración propia.    

     

83.             Además de lo anterior,  Rubiela ha buscado el restablecimiento de su pensión a través de  múltiples diligencias ante la Registraduría –incluso, ha tenido que buscar  documentos en diversas ciudades– además de las acciones de tutela interpuestas por  la falta de respuesta efectiva de dichas entidades. Estas acciones se  reforzaron desde mayo de 2022, fecha en que la Corte Suprema de Justicia  modificó su precedente mediante Sentencia SL 413-2022, y con la expedición de  la Sentencia SU-213 de 2023 que, como se expuso, constituye un hecho nuevo,  al generar unas reglas jurídicas que generan un cambio sustancial en su  situación frente a Colpensiones.    

     

84.             En todo caso, las  actuaciones tendientes a recuperar su pensión iniciaron en 1997, por lo que,  incluso sin considerar el hecho nuevo, Rubiela ha llamado la  atención de las autoridades administrativas y judiciales durante casi 30 años  sobre la injusticia que presuntamente se cometió en su caso.    

     

Se trata de una persona de especial  protección constitucional    

     

85.             Al mismo tiempo, la  Sala encuentra acreditado que la accionante es una persona de especial  protección constitucional, pues al momento de interponer la tutela contaba con  76 años[68],  tiene distintos problemas de salud que le dificultan el desarrollo de tareas de  la vida diaria y debe abandonar la habitación en la que vive en el hogar de su  hija, pues esta última se va a vivir fuera del país con su familia. Así, Rubiela  tampoco cuenta con los ingresos necesarios para sufragar otro lugar de  residencia[69]  ni para garantizar su subsistencia.    

     

86.             Así, es posible  concluir que, en este caso, se cumple el requisito de inmediatez por varias  razones: (i) debido a que la vulneración a los derechos de la accionante se dio  por la suspensión de una prestación periódica e imprescriptible, se considera  actual; (ii) se trata de una persona de especial protección constitucional con  distintos problemas apremiantes de salud y socioeconómicos; (iii) que no ha dejado  transcurrir el tiempo de manera pasiva y, por el contrario, ha sido diligente  en la búsqueda de su pensión.    

     

Análisis del requisito frente a las actuaciones de Colpensiones    

     

87.             En lo que se refiere a la  posible vulneración atribuible a Colpensiones, esta Sala concluye que el  requisito se cumple, pues la accionante promovió la tutela en un plazo  razonable respecto de los hechos más recientes que configuran la afectación de  sus derechos fundamentales. En efecto, la última negativa expresa de  Colpensiones se produjo, mediante Resolución SUB253019 del 6 de  agosto de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 29 de agosto de 2024,  término que resulta razonable.    

     

88.             Por todos los argumentos que preceden, la Sala considera  satisfecho el requisito de inmediatez.    

     

89.             Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la  Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente  de manera definitiva si no existen medios judiciales de protección que sean  idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez[70]. En este caso, a pesar de que la  accionante no apeló la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario,  ni interpuso recurso extraordinario de casación, la Corte encuentra que el  requisito de subsidiariedad se cumple en virtud de la existencia sobreviniente  de un hecho nuevo de carácter jurídico, consistente en la expedición de  la Sentencia SU-213 de 2023.    

     

90.             Como ya se mencionó,  la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el requisito de  subsidiariedad debe evaluarse a partir de la idoneidad y eficacia real de los  medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos  fundamentales comprometidos. En este caso, la sentencia de unificación  mencionada –proferida con posterioridad a las providencias cuestionadas–  modificó el precedente jurisprudencial aplicable, estableciendo una nueva  interpretación obligatoria para todos los operadores judiciales respecto del  punto jurídico debatido.    

     

91.             Dado que dicha  sentencia no existía para el momento en el que se surtió el proceso ordinario,  y por tanto, no podía ser invocada por la accionante en sede judicial, su  aparición configura un hecho nuevo relevante que habilita el uso de la  tutela como mecanismo excepcional de protección. Lo anterior, por cuanto la  configuración de este hecho nuevo demuestra que, aunque formalmente  existían recursos judiciales, estos no eran idóneos para lograr una decisión  ajustada a los estándares constitucionales y jurisprudenciales actuales. En  este punto es necesario aclarar que, como lo sostiene la Sentencia SU-213 de  2023, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como  órgano de cierre hasta ese momento había sido consistente en aplicar una  interpretación restrictiva del precedente constitucional para negar el  restablecimiento de la pensión en casos como el de Rubiela [71].    

     

92.             Por tanto, exigir a la  accionante el agotamiento de recursos que se demostraron inadecuados para la  protección de sus derechos –a la luz del nuevo entendimiento jurisprudencial–  equivaldría a desconocer la finalidad sustancial del requisito de  subsidiariedad, que, en últimas, es garantizar una protección idónea y eficaz  de los derechos fundamentales.    

     

93.             Esta no es una  orientación nueva. Es importante recordar la experiencia de este tribunal en  dos escenarios jurídicos. Primero, durante muchos años, la Corte Constitucional  dejó sin efectos actos que declaraban insubsistentes cargos en provisionalidad  mediante actos inmotivados. A pesar de la jurisprudencia constante de este  tribunal, el Consejo de Estado mantenía una tesis contraria y, por lo tanto, el  recurso se tornó inadecuado e ineficaz. Y, segundo, durante muchos años, la  Corte Suprema de Justicia negaba la indexación de la primera mesada pensional.  En este escenario, mucho más afín al caso objeto de estudio, la Corte  Constitucional debió unificar en más de una ocasión su jurisprudencia y, en  muchas sentencias sostuvo la ineficacia y ausencia de adecuación de la casación  para la protección del derecho.    

     

94.             Adicionalmente, esta  Sala considera que el contexto personal de la accionante reviste especial  importancia para efectos del análisis del requisito de subsidiariedad. No puede  perderse de vista que Rubiela es una mujer de la tercera edad, sin  ingresos propios, y que ha sido objeto de reiteradas barreras administrativas  para acceder a su pensión, pese a haber realizado múltiples gestiones durante  años. A esto se suma la partida de su hija al exterior, quien hasta ahora le  proporcionaba apoyo económico y habitacional, lo que genera un debilitamiento  en su red de apoyo. Este escenario exige que la justicia constitucional  priorice la solución material del conflicto y, en ese sentido, imponerle a la accionante  la carga de haber interpuesto recursos judiciales en un contexto anterior a la  expedición de una sentencia de unificación que hoy resulta directamente  aplicable y relevante, constituiría una negación del acceso real y efectivo a  la justicia. Por lo anterior, en este caso, la tutela constituye el único  mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección definitiva de los derechos  de la accionante[72].    

     

95.             Esta Sala reconoce  que, frente a un hecho nuevo como lo es el cambio introducido por la Sentencia  SU-213 de 2023, en principio, la jurisdicción ordinaria laboral constituye un  medio idóneo para reclamar el restablecimiento del derecho pensional. No  obstante, esta Corte ha señalado que un medio judicial puede ser idóneo pero no  eficaz cuando, en las circunstancias particulares del accionante, someterlo a  dicho trámite representa una carga desproporcionada e irrazonable. En  particular, cuando se trata de personas que requieren medidas reforzadas de  protección constitucional –por razones de salud, edad o condición  socioeconómica– el análisis de eficacia debe incorporar una perspectiva real de  acceso a la justicia .    

     

96.             En el caso concreto,  aunque formalmente la accionante podría acudir nuevamente a la jurisdicción  ordinaria para solicitar el reconocimiento de su pensión bajo los nuevos  parámetros constitucionales fijados en la Sentencia SU-213 de 2023, este  mecanismo no resulta eficaz porque Rubiela tiene  76 años, es decir, es una persona de la tercera edad. Además, presenta diversos  problemas de salud que dificultan su autonomía y actualmente se encuentra en  una situación económica precaria, sin ingresos propios ni lugar de residencia  asegurado. Adicionalmente, para acceder a la jurisdicción ordinaria debe  promover un juicio técnico, lo que le exige actuar bajo apoderado judicial y,  por tanto, enfrentarse a una tramitación dispendiosa en tiempo y recursos, con  una duración incierta que podría extenderse por años.    

     

97.             Adicionalmente, la  accionante ha agotado reiteradamente la vía administrativa sin que, hasta el  momento, haya obtenido una respuesta de fondo favorable. Por el contrario,  Colpensiones no solo se ha negado a restablecer su pensión, sino que el  fundamento que invoca evidencia una renuencia a aplicar las reglas  jurisprudenciales vigentes sobre la materia.    

     

98.             Por otra parte, la  Sala aclara que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad no se desvirtúa  por el hecho de que la accionante tenga otros hijos, no esté registrada en el  Sisbén o figure como beneficiaria en el régimen contributivo en salud. Aunque estos  elementos pueden ser relevantes en otros contextos, no neutralizan las  condiciones específicas de vulnerabilidad acreditadas en el expediente. Aun si  se admitiera que la accionante ha subsistido gracias a la solidaridad de su  entorno familiar, ello evidencia una situación estructural de dependencia  económica que la pone en una posición de especial fragilidad. El acceso  efectivo a una pensión de sobrevivientes no solo permite satisfacer necesidades  básicas, sino que constituye una garantía para el ejercicio de la autonomía y  la independencia personal, en particular tratándose de personas mayores. Forzar  a una mujer de la tercera edad a depender del apoyo de sus hijos y otros  familiares, a pesar de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para  obtener una pensión, perpetúa condiciones de subordinación económica  incompatibles con la dignidad humana y contrarias al deber constitucional de  brindar especial protección a quienes se encuentran en situación de debilidad  manifiesta.    

     

99.             Es necesario recordar  también que la decisión por la cual le fue negado el derecho pensional en 2008  fue enviada al grado jurisdiccional de consulta por parte del juez de primera  instancia, y, posteriormente, devuelto con el Tribunal Superior del Distrito  Judicial, debido a una modificación en las reglas del procedimiento. Esta  situación implica que la accionante pudo haber tenido la expectativa de una  revisión judicial de su decisión, y el propio sistema la privó de ella. Esta  circunstancia confirma las conclusiones recién expuestas, ahora, bajo una  orientación distinta, pero concurrente: las cargas procesales deben ser  razonables para las partes.    

     

100.       En cuanto a los demás requisitos, este  caso no se trata de una irregularidad procesal, por cuanto las presuntas  anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial. Asimismo, la accionante  identificó de manera razonable los hechos y fundamentos de la solicitud de  amparo. Rubiela indicó que, tanto en decisiones administrativas como  judiciales, se le negó el restablecimiento de la pensión a la que presuntamente  tiene derecho, con fundamento en normas preconstitucionales que han sido  declaradas inexequibles, lo que constituye un desconocimiento del precedente  constitucional y vulnera sus derechos fundamentales. Finalmente, las  providencias atacadas no corresponden a una sentencia de tutela ni de  constitucionalidad, sino que se cuestionan las decisiones proferidas en el  proceso ordinario laboral.    

     

101.       En estos términos, la Sala concluye que la  solicitud de amparo promovida por la accionante satisface todos los requisitos  de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y,  en consecuencia, procederá con el análisis de fondo.    

4.      Presentación  del caso, formulación del problema jurídico y metodología para su solución    

     

102.       La Sala analiza el caso de Rubiela,  una mujer de 76 años, con múltiples enfermedades crónicas y degenerativas[73], quien no cuenta con ingresos  propios ni subsidios estatales, y vive en un cuarto cedido por una de sus hijas  a cambio de tareas domésticas. Se trata de un sujeto de especial protección  constitucional por su edad avanzada, su estado de salud y su situación  socioeconómica.    

     

103.       En 1975, tras el fallecimiento de su  primer esposo, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de  sobreviviente. No obstante, en 1978 dicha pensión fue suspendida por el ISS al  contraer un segundo matrimonio, en aplicación de la normativa vigente en ese  momento. Con posterioridad, Rubiela solicitó reiteradamente la  reactivación de su pensión, especialmente a partir de la declaratoria de  inexequibilidad de esa causal de suspensión en una ley asociada a pensión de  sobrevivientes mediante la Sentencia C-309 de 1996.    

     

104.       A pesar de las múltiples gestiones  administrativas y judiciales que ha adelantado por casi tres décadas –incluyendo solicitudes de revocatoria directa,  una demanda ordinaria laboral, varias acciones de tutela y trámites  documentales– Colpensiones ha mantenido su negativa argumentando  inconsistencias técnicas y que ella no es beneficiaria de la pensión por haber  contraído matrimonio antes de la entrada en vigencia de la Constitución de  1991.    

     

105.       Por ello, Rubiela interpuso una  acción de tutela en la que solicita que se dejen sin efecto las resoluciones  que negaron el restablecimiento de su pensión, así como las decisiones  judiciales que avalaron dicha suspensión, alegando que vulneran sus derechos  fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la  dignidad humana, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad,  especialmente a la luz de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024.    

     

106.       A partir de lo relatado, a la Sala Tercera  de Revisión le corresponde resolver como problemas jurídicos:    

     

(i)                Si el Juzgado 12  Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales de una mujer en  estado de vulnerabilidad al debido proceso, a la seguridad social, a la vida  digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital,  al concluir que solo podía restablecerse el derecho a la pensión de  sobrevivientes de viudas que contrajeron segundas nupcias a partir de la  vigencia de la Constitución de 1991, y negarle el restablecimiento de su  pensión. Y si, en esa medida, incurrió en un defecto por desconocimiento del  precedente constitucional.    

     

(ii)              Si Colpensiones  vulneró los derechos fundamentales de una mujer en estado de vulnerabilidad al  debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al libre  desarrollo de la personalidad y al mínimo vital, al negarse a restablecer su  derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con  anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.    

     

107.       Previo al planteamiento de la metodología  para la solución del caso, esta Sala considera necesario exponer unas breves  consideraciones sobre las particularidades del caso de Rubiela.    

     

108.       Casi de manera inmediata al surgimiento de  la Constitución de 1991, la justicia constitucional declaró la existencia de una injusticia  inaceptable en las normas legales que regulan el derecho a la pensión. Pero la  misma justicia constitucional ha requerido 30 años más para señalar, de manera  perentoria y definitiva, que la evasión en el reconocimiento del derecho no es  válida en ninguno de los regímenes y que las personas pueden, sin importar hace  cuánto les fue despojado su derecho, acudir de nuevo a la justicia:    

     

“La Corte, en un  ejercicio de unificación de los precedentes jurisprudenciales establecidos en  la materia concluyó que, si bien en un comienzo no existió una posición  unificada entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en torno  al derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a las viudas que  obtuvieron el reconocimiento del beneficio y, posteriormente, contrajeron  nupcias o iniciaron vida marital, antes de la vigencia de la Constitución de  1991, los estándares de protección de los dos altos tribunales, hoy en día, son  sustancialmente similares. En su criterio, ambas corporaciones entienden que el  reconocimiento de este derecho prestacional es de carácter vitalicio e  imprescriptible, al tiempo que no puede ser materialmente suspendido al haber  sido legalmente causado  y percibido, bajo un criterio discriminatorio que genera la afectación de los  derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar  una familia.    

     

De manera que no resulta  constitucionalmente admisible que, aún en la actualidad, continúen produciendo  efectos jurídicos normas preconstitucionales que consagraban cláusulas  extintivas del derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer  nupcias o hacer vida marital. Mucho menos, mantener una diferenciación de trato  entre beneficiarios de pensión de sobrevivientes -sobre todo mujeres- que  contrajeron nupcias o hicieron vida marital en función de la fecha de entrada  en vigencia de la Constitución de 1991, porque esto convalida una  discriminación entre sujetos que están en igualdad de condiciones y, por tanto, deben recibir un trato  idéntico según la Constitución”.    

     

109.       Esta sentencia, es decir, la SU-213 de  2023, no deja entonces ninguna duda sobre el estado actual de cosas: en  todos los regímenes pensionales está prohibida una diferenciación de trato  negativa derivada de las segundas nupcias. Si a esta regla se añade ahora  el carácter imprescriptible de la pensión, no cabe duda de que Colpensiones  debió resolver la última petición de la accionante con base en estos principios  y estándares. Pero, en cambio, casi todas sus peticiones fueron resueltas de  manera evasiva, argumentando la ausencia de documentos, y la última de ellas se  resolvió con fundamento en que Rubiela contrajo nuevas nupcias antes de  la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.    

     

110.       En este orden de ideas, la Sala aplicará  dos metodologías, y lo hará en especial con fines pedagógicos. Primero,  analizará la decisión de la justicia ordinaria laboral, dictada en 2008.  Después, estudiará las acciones y omisiones de Colpensiones. Esta metodología  es útil, pues permite acudir a la técnica de la tutela contra providencia  judicial y, después, abordar el problema de justicia material que permanece  irresuelto, es decir, la situación pensional de Rubiela.    

     

111.       Dicho de otra manera, dejando atrás el camino  procedimental recorrido en los párrafos previos, en esta providencia,  finalmente, la Corte Constitucional estudiará el problema jurídico que hace 30  años soporta Rubiela, sin haber dejado en ningún momento la  reivindicación de sus intereses.    

     

112.       Es importante aclarar que el caso bajo  examen debe analizarse a la luz de un contexto jurídico e institucional en que la jurisprudencia constitucional y  ordinaria, a pesar de haber mostrado avances importantes en la protección del  derecho a la pensión de sobrevivientes frente a cláusulas resolutorias por  nuevas nupcias, no alcanzó a consolidarse como una garantía efectiva en la  práctica administrativa y judicial.    

     

113.       En efecto, desde la Sentencia C-309 de  1996, esta Corte declaró la inexequibilidad de la disposición contenida en el  artículo 62 de la Ley 90 de 1945, que preveía la pérdida de la pensión por  contraer nuevas nupcias. Posteriormente, tanto la Corte Constitucional como la  Corte Suprema de Justicia desarrollaron una línea jurisprudencial orientada a  extender esta garantía, incluso a personas cuya pérdida de la pensión ocurrió  con anterioridad a la Constitución de 1991, bajo criterios de igualdad material  y no discriminación. Sin embargo, y a pesar de estos avances normativos y  jurisprudenciales, las administradoras de pensiones y la justicia laboral  ordinaria continuaron negándose a restablecer el derecho en tales escenarios.    

     

114.       Esta resistencia institucional persistente,  reflejada en expedientes de tutela conocidos por esta Corte, evidenció una  ruptura entre el precedente consolidado y su aplicación efectiva, lo que tornó  ineficaz el estándar interpretativo vigente hasta ese momento. Fue justamente  ante esa ineficacia estructural que la Sala Plena de esta Corporación consideró  necesario emitir la Sentencia SU-213 de 2023, mediante la cual reafirmó con  carácter general y obligatorio que ningún operador judicial o administrativo  podía continuar negando el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes con  base en cláusulas resolutorias originadas en normas preconstitucionales.    

     

     

116.       En ese contexto, la Sala observa que el caso  podría examinarse desde dos planos complementarios. Por un lado, es posible  sostener que en la sentencia de 2008 se configuró un desconocimiento del  precedente constitucional entonces vigente, en la medida en que se aplicó una  norma derogada y se ignoraron los avances jurisprudenciales en curso. Por otro  lado, la Sentencia SU-213 de 2023 introdujo un cambio en las reglas del juego,  lo que constituye un hecho nuevo que habilita el estudio de fondo del caso.    

     

117.       En consecuencia, esta Sala concluye que el  caso no trata únicamente sobre un derecho fundamental imprescriptible cuya  afectación persiste en el tiempo, sino que la expedición de la Sentencia SU-213  de 2023 transformó el marco normativo y jurisprudencial aplicable, generando un  nuevo parámetro del control frente al cual deben ser valoradas tanto las  decisiones judiciales anteriores como las actuaciones actuales de las entidades  del sistema pensionales.    

     

118.       A partir de estas consideraciones previas,  y para resolver los interrogantes planteados, la Sala Tercera: (i) hará una  breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial;  (ii) reiterará lo establecido por esta Corporación en relación con el  precedente judicial y las reglas de unificación relacionadas con el derecho a  la pensión de sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento de dicha  prestación y posteriormente contrajeron nupcias o iniciaron vida marital; (iii)  se referirá a la necesidad de abordar los casos del numeral anterior desde una  perspectiva de género. Por último, con base en las consideraciones expuestas;  (iii) resolverá el caso concreto para determinar si se configuró la vulneración  de derechos fundamentales alegada.    

     

5.      Breve  caracterización de la causal específica de tutela contra providencia judicial  por desconocimiento del precedente judicial[74] y constitucional    

     

119.        La Corte  Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de  sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y  semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente  considerarse por las autoridades al momento de fallar[75].    

     

120.        Para determinar cuándo  una sentencia –o varias sentencias– constituyen precedente aplicable, la Corte  Constitucional ha establecido los siguientes criterios[76]: (i) que en la  ratio decidendi[77]  de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al  caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema  jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del  caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.    

     

121.        El precedente  judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el  principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una  exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender  a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter  normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales,  así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la  coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f)  materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de  racionalidad y universalidad[78].    

     

122.        Apartarse del  precedente podría ser válido en determinados escenarios. Sin embargo, para ello  se requiere cumplir exigentes cargas argumentativas a saber: (i) la de transparencia  que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál precedente se va a  separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con  solo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso,  es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para  fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra  carga que corresponde es (ii) la argumentación por virtud de la  cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no  sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente  no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad  jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio  que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la  invocación de la autonomía judicial[79].  Por el contrario, debe demostrar que la interpretación alternativa “desarrolla  y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores  constitucionales objeto de protección”. De manera que estas razones “no pueden  ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores  constitucionales”[80].    

     

123.        El desconocimiento del  precedente constitucional, por su parte, tiene origen en la aplicación directa  de la regla del artículo 241 de la Constitución. Al ser esta Corte la  encargada de salvaguardar la integridad y la supremacía de la Constitución, de  fijar los efectos de los derechos fundamentales y determinar el sentido en el  que debe interpretarse la Constitución, sus pronunciamientos constituyen un  precedente excepcional de obligatorio cumplimiento[81].    

     

124.        Sobre el  desconocimiento del precedente constitucional como defecto constitutivo de una  causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, esta Corporación ha señalado que se predica únicamente de  pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional[82] y se presenta cuando el funcionario  judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretación dada por  este Tribunal[83].    

     

6.      Las reglas de  unificación sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes para quienes  obtuvieron el reconocimiento de dicha prestación y, posteriormente, contrajeron  nuevas nupcias o iniciaron vida marital    

     

Reiteración de jurisprudencia sobre el precedente en materia de control  abstracto de constitucionalidad    

     

125.       En diversas sentencias de control  abstracto de constitucionalidad, esta Corporación ha declarado inexequibles  expresiones contenidas en normas preconstitucionales que condicionaban el  derecho a la pensión de sobrevivientes por la celebración de un nuevo  matrimonio o la conformación de una nueva vida marital. Tales disposiciones  fueron consideradas contrarias al derecho a la igualdad y al libre desarrollo  de la personalidad, en tanto implicaban una interferencia injustificada en la  autodeterminación de las personas. El problema jurídico analizado en esos casos  consistía en establecer si la causal de suspensión de la pensión –contraer  nuevamente matrimonio o hacer vida marital– configuraba un trato  discriminatorio frente a los cónyuges o compañeros/as supérstites que decidían  no establecer nuevas uniones y, por tanto, conservaban el derecho a la pensión[84].    

     

126.       La primera providencia en declarar  inexequible una disposición de esta naturaleza fue la Sentencia C-309 de 1996.  En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una demanda contra el  artículo 2º de la Ley 33 de 1973[85].  El demandante sostenía que dicha norma vulneraba el artículo 43 de la  Constitución Política[86],  al establecer que una mujer perdería el derecho a la pensión de sobrevivientes  si decidía contraer nuevas nupcias, lo cual resultaba discriminatorio y  atentaba contra su libre desarrollo de la personalidad[87].    

     

127.       La Corte determinó que “la norma legal que  asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en  una relación marital, el riesgo de pérdida de un derecho legal ya consolidado,  se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la  privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su  personalidad, sin ninguna justificación”[88].  En consecuencia, concluyó esta Corporación que no existía una razón válida para  mantener regímenes diferenciados respecto de personas que se encontraban en una  misma situación[89].    

     

128.       Como resultado del análisis que precede,  la Corte resolvió declarar inexequibles las expresiones: (i) “o cuando la viuda  contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 12 de  1973; (ii) “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo  2 de la Ley 12 de 1975 y; (iii) “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva  vida marital” del artículo 2 de la Ley 126 de 1985. Asimismo, dispuso que la  decisión tendría efectos a partir de la expedición de la Constitución de 1991:    

     

     

129.       Posteriormente, las sentencias C-411 de  1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 del 2000 y C-464 de 2004 declararon  la inexequibilidad de expresiones como “para el  cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital”[90], “para la viuda si  contrae nuevas nupcias”[91] o “cuando contraiga nuevas  nupcias o haga vida marital”[92] contenidas en diferentes  cuerpos normativos sobre la materia.    

     

130.       La primera vez que la Corte Constitucional  abordó de manera específica la situación de las personas beneficiarias de la  pensión de sobrevivientes que contrajeron matrimonio o iniciaron una nueva vida  marital antes de la Constitución de 1991, fue en la Sentencia C-121 de 2010. Se  trata de la única providencia en la que no se incorporó expresamente un límite  temporal en la parte resolutiva. En dicha decisión, la Corte explicó que, en el  marco de la revisión de tutelas, había identificado los efectos jurídicos  discriminatorios derivados de la aplicación de normas preconstitucionales en  contra de esta población[93].    

     

131.       Después, la Sentencia C-568 de 2016  declaró la inexequibilidad de las disposiciones “o cuando la viuda contraiga  nuevas nupcias” y “pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en  sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3)  anualidades de la pensión reconocida” del artículo 62 de la Ley 90 de 1946,  pues consideró que vulneraban los derechos a la igualdad, a la seguridad social  en pensiones, al libre desarrollo de la personalidad y la voluntad responsable  de conformar familia mediante el vínculo matrimonial[94].    

     

132.       Particularmente, esta providencia  consideró que, aunque la expresión “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias”  contenida en la Ley 90 de 1946 fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993,  “al tratarse de un derecho pensional, el cual, una vez causado sigue irradiando  sus efectos hasta el fallecimiento del titular del derecho”, era posible  analizar su constitucionalidad, en la medida en que “es posible la valoración  de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas,  pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos  jurídicos”[95].    

     

133.       De lo anterior, es posible concluir que la  Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de expresiones contenidas  en normas preconstitucionales mediante las cuales se establecía como condición  resolutoria del derecho a la pensión de sobrevivientes el hecho de haber  contraído matrimonio nuevamente o haber hecho nueva vida marital, por afectar  el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho al libre desarrollo  de la personalidad, al constituir una interferencia injustificada en la  autodeterminación de las personas[96].    

     

Reiteración de jurisprudencia sobre el precedente en materia de  control concreto de constitucionalidad    

     

134.       De manera reiterada, la Corte Constitucional  ha garantizado en su jurisprudencia el restablecimiento del pago de mesadas a  beneficiarios/as de pensión de sobrevivientes cuya prestación fue suspendida  por haber contraído segundas nupcias antes de la entrada en vigencia de la  Constitución de 1991. Por su pertinencia para el caso, se retomarán en este  apartado las líneas jurisprudenciales desarrolladas en las sentencias SU-213 de  2023 y SU-322 de 2024.    

     

Sentencia                    

Descripción   

T-702 de 2005                    

Una mujer de 86 años interpuso una acción de tutela    contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues esta entidad,    mediante Resolución de 1979, le declaró extinto el derecho a la sustitución    de la asignación de retiro por haber contraído nuevas nupcias. En 2004, la    accionante solicitó la revocatoria de dicha resolución para obtener el    restablecimiento del derecho y el pago de las mesadas, con fundamento en la    Sentencia C-464 de 2004, que declaró la inexequibilidad de las normas    preconstitucionales que sirvieron de sustento para extinguir la prestación.    La accionada se negó al restablecimiento dado que los hechos ocurrieron antes    del 7 de julio de 1991.    

     

En sede de revisión, la Corte Constitucional amparó los    derechos de la accionante al debido proceso y a la seguridad social porque    había operado el decaimiento del acto administrativo que la privó de su    derecho a la pensión.   

T-292 de 2006                    

Una mujer presentó acción de tutela contra la Compañía de    Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, luego de que esta le    revocara en 2004 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le    había sido concedida mediante resolución en el año 2000. La revocatoria se    basó en su decisión de contraer nuevas nupcias, invocando para ello normas    preconstitucionales que establecían dicha circunstancia como condición    resolutoria del derecho pensional.    

     

En sede de revisión, la Corte Constitucional amparó el    derecho de la accionante al libre desarrollo de la personalidad y, como    consecuencia, ordenó a la demandada inaplicar la causal extintiva “mientras    no contraiga nupcias y haga vida marital” contenida en la resolución del    2000. También conminó a la accionada a que se abstuviera de aplicar en casos    posteriores cualquier cláusula que extinguiera derechos pensionales    adquiridos a quienes contrajeran nuevas nupcias o hicieran nuevamente vida    marital.   

T-679 de 2006                    

Una mujer de 71 años presentó acción de tutela contra la    Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores    Civiles, puesto que esta entidad le concedió en 1976 una pensión de    sobrevivientes y luego se la revocó en 1986 por contraer nuevas nupcias. Con    fundamento en la Sentencia C-309 de 1996, la accionante solicitó en dos    oportunidades (1996 y 2005) el restablecimiento de su pensión, a lo que la    entidad se negó argumentando que la sentencia no era aplicable al caso, pues    la causal extintiva del derecho había operado antes del 7 de julio de 1991.    

     

T-996A de 2006                    

Un hombre de 80 años promovió acción de tutela contra el    Fondo de Pensiones del Departamento de Norte de Santander, pues esta entidad    le reconoció mediante resolución de 1984 una sustitución pensional vitalicia    de jubilación, y luego, en 1986, se la revocó porque contrajo matrimonio    nuevamente. El accionante solicitó el restablecimiento de la prerrogativa en    1997 y 2006, a lo que la entidad se negó.    

     

La Corte Constitucional determinó la improcedencia del    amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la acción de    tutela se interpuso cuando habían transcurrido 20 años desde la suspensión    del pago de las mesadas y más de 10 años después de la declaratoria de    inexequibilidad de la norma extintiva (Sentencia C-309 de 1996).   

T-592 de 2008                    

Una mujer de 71 años promovió acción de tutela contra la    Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Esta entidad le concedió la pensión    de sobrevivientes mediante resolución de 1957 y se la revocó en 1964, por    haber contraído nuevas nupcias. La accionante alegó que, con fundamento en la    Sentencia C-182 de 1997, la causal extintiva aplicada a su caso se tornó    inconstitucional y, por ello, tenía derecho al restablecimiento de su    pensión.    

     

La Corte Constitucional nuevamente reiteró la teoría del    decaimiento del acto administrativo y amparó los derechos de la accionante al    mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad.   

T-693 de 2009                    

Una mujer promovió acción de tutela contra la Caja de    Retiro de las Fuerzas Militares, la Subsección C de la Sección Segunda del    Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Subsección A de la Sección    Segunda del Consejo de Estado. La accionante era beneficiaria de la    sustitución de una asignación de retiro desde 1980, prestación que le fue revocada    en 1981 por haber contraído nuevas nupcias. La accionante solicitó en 2003    ante la Caja de Retiro que se le restableciera su pensión, sin recibir    respuesta. Ante el silencio de la entidad, la accionante promovió demanda de    nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia fue negada y    en segunda se declaró la caducidad.    

     

La Corte Constitucional concedió el amparo de los    derechos a la igualdad, a la pensión de sobrevivientes, al libre desarrollo    de la personalidad y al acceso a la administración de justicia, dejó sin    efectos las sentencias atacadas y ordenó que se dictara una nueva providencia    conforme al precedente constitucional.    

     

La Sala encuentra necesario enfatizar que esta    providencia, al hacer mención de la Sentencia C-309 de 1996, precisó que el    hecho de que esta se refiriera únicamente a la protección de los derechos de    las personas que contrajeron nuevas nupcias después de la Constitución de    1991, no significaba que la Corte hubiera negado la posibilidad de extender    la protección a las mujeres que hubiesen contraído nuevas nupcias antes de la    entrada en vigencia de la Carta Política.   

T-309 de 2015                    

Una mujer de 68 interpuso una tutela contra la Sala    Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante resolución de 1982, el Instituto    de Seguros Sociales le reconoció una pensión de sobrevivientes que le fue    posteriormente revocada en julio de 1985 por haber contraído nuevas nupcias. La    accionante solicitó el restablecimiento de su mesada en 1997, 2011 y 2012,    pero la entidad se negó, por lo que ella inició un proceso ordinario laboral.    En primera instancia el juez accedió a sus pretensiones y en segunda    instancia, la Sala accionada revocó la decisión argumentando que la Sentencia    C-309 de 1996 aplicaba solo en caso de que las nuevas nupcias se hubieran    celebrado después del 7 de julio de 1991. En este caso la accionante no    presentó recurso de casación por considerarlo ineficaz debido a la posición    reiterada de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al suyo.    

     

La Corte Constitucional amparó los derechos de la    accionante al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la    seguridad social y a la vida digna, pues encontró que el juez de segunda    instancia desconoció el precedente judicial. Por ello, dejó sin efectos la    decisión de segunda instancia.    

     

Particularmente, en esta providencia, la Corte    Constitucional precisó que si bien, en un principio, los pronunciamientos    proferidos en control abstracto hacían referencia a la protección de las    personas que rehicieron su vida marital de manera posterior a la Constitución    de 1991, los efectos se hicieron extensivos a las personas que lo hicieron    con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución.    

Tabla 3. Sentencias de tutela en casos de suspensión de  pensión de sobrevivientes    

por contraer nuevas nupcias.    

Fuente: elaboración propia a partir de las sentencias  SU-213 de 2023 y SU-322    

de 2024.    

     

Reglas de unificación de jurisprudencia en casos de suspensión de  pensión de sobrevivientes a personas que contrajeron nuevas nupcias o iniciaron  nueva vida marital antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991    

     

135.        En la Sentencia  SU-213 de 2023, la Sala Plena estudió los casos de dos mujeres cercanas a  los 80 años a las que se les concedió una pensión de sobrevivientes y  posteriormente esta prestación les fue suspendida debido a que contrajeron  matrimonio nuevamente. Estos eventos ocurrieron en vigencia de normas  anteriores a la Constitución de 1991. En ambos casos, las accionantes  presentaron reclamaciones directas a las entidades administradoras de pensiones  correspondientes y procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria, sin  conseguir la reactivación del pago de las mesadas.    

     

136.       Pese a que las normas preconstitucionales  que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho (Ley 33 de 1973 y Ley 90  de 1946) fueron declaradas inexequibles en las sentencias C-309 de 1996 y C-568  de 2016, tanto las administradoras de pensiones como los jueces laborales en el  proceso ordinario asumieron una interpretación restrictiva sobre los efectos de  esas providencias, según la cual estaban dirigidos solo a personas viudas que  hubiesen contraído nuevas nupcias o hecho vida marital después del 7 de julio  de 1991 y por ello haber perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes.    

     

137.       En esta providencia, la Sala Plena  adelantó un ejercicio de unificación del precedente judicial en la materia,  analizando providencias tanto de la Corte Constitucional como de la Corte  Suprema de Justicia como tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria  laboral. En dicho ejercicio encontró que, si bien en principio no había una  posición unificada en la Corte Constitucional, y en la Corte Suprema de  Justicia imperaba pacíficamente el rechazo de pretensiones en casos similares,  actualmente los estándares de protección de ambas cortes son sustancialmente  similares[97].  Ambas corporaciones entienden que el reconocimiento de este derecho  prestacional es de carácter vitalicio e imprescriptible. Así, no puede ser  suspendido, al haber sido causado y percibido, por un criterio discriminatorio  que genera la afectación de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de  la personalidad y a conformar una familia.    

     

138.       De lo anterior concluyó la Sala Plena que  no resulta constitucionalmente admisible que continúen produciendo efectos  jurídicos normas preconstitucionales que consagraban cláusulas extintivas del  derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nupcias o hacer  vida marital. Mucho menos, mantener una diferenciación de trato entre beneficiarios  de pensión de sobrevivientes que contrajeron nupcias o hicieron vida marital,  en función de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pues esto  convalida una discriminación entre sujetos que están en igualdad de  condiciones.    

     

     

Reglas                    

Todas/os    las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os del    derecho a la pensión de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, a    quienes se les haya suspendido el pago de las mesadas por haber contraído    segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991,    tienen derecho a que se les restablezca el derecho y se les reanude el pago    inmediato de las mesadas.   

Las    cláusulas resolutorias del derecho a la pensión de sobrevivientes por    contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital, contenidas en normas    preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuarán produciendo    efectos en situaciones actualmente vigentes, que puedan derivar en un trato    discriminatorio hacia las/los cónyuges y compañeras/os permanentes    supérstites que contrajeron nupcias o hicieron vida marital antes del 7 de    julio de 1991.   

En el    caso hipotético de negativa al restablecimiento del derecho y el consecuente    mantenimiento de la suspensión de pago de las mesadas pensionales, se    configuraría una vulneración de los derechos fundamentales de quienes    materialmente tienen derecho a la sustitución pensional, que debe ser    reconocida por las propias administradoras de pensiones o por cualquier    autoridad judicial que conozca del asunto.   

Subreglas                    

La    protección constitucional definida requiere, en principio, que dichas    cláusulas resolutorias, contenidas en normas preconstitucionales hayan sido    declaradas inexequibles. En los demás eventos, procederá mediante la    aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.   

La    reclamación de la reactivación del pago de las mesadas pensionales operará de    manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos los    casos, se aplicarán las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a    solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas i) a    partir de la fecha de la primera reclamación de reactivación de pago de las    mesadas formulada ante las administradoras de pensiones y ii) sin que    sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad    de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la    extinción del derecho pensional.    

            Tabla 4. Reglas y subreglas establecidas en  la Sentencia SU-213 de 2023.    

            Fuente: Corte Constitucional, Sentencia SU-213  de 2023.    

     

140.        Posteriormente, en la Sentencia SU-322  de 2024, la Sala Plena estudió una tutela presentada por la mujer de 78  años contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 21  Laboral del Circuito de Medellín y Colpensiones, pues todos los accionados se  negaron a reconocer su derecho a la pensión de sobrevivientes que le había sido  suspendida por contraer nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la  Constitución de 1991.    

     

141.       En esta providencia, la Corte  Constitucional reiteró el precedente constitucional en la materia,  especialmente las reglas y subreglas establecidas por la Sentencia SU-212 de  2023, y encontró que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un  desconocimiento del precedente constitucional. Evidenció esta Corporación que,  para la época en que se profirió la providencia de casación que se atacó  mediante la acción de tutela, existía una línea sólida en las sentencias de  tutela de la Corte Constitucional según la cual una persona que contrajo nuevas  nupcias –o hizo vida marital– luego del fallecimiento del causante de la  prestación, y antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no puede  perder su derecho a la pensión de sobrevivientes.    

     

142.       En el momento en que se dictó la  providencia atacada, existía un precedente constitucional basado en el  principio de igualdad y la prohibición de discriminación que no podía ser  desconocido sin el cumplimiento explícito de las cargas de motivación y  transparencia, motivo por el que se configuró un desconocimiento del  precedente. En este caso, la Corte concluyó que, al igual que en la Sentencia SU-213 de 2023, se castigó a la accionante por tomar una  decisión de vida que sólo a ella concernía.    

     

143.       En ese sentido, la Sala Plena revocó las  decisiones de instancia que negaron la tutela formulada por la accionante y, en  su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, a la  igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital de la  accionante. Así, dejó sin efectos la providencia que resolvió el recurso de  casación ordenó a Colpensiones que: (i) incluyera a la accionante en la nómina  de pensionados activos para reanudar el pago de sus mesadas “en valor presente  y en los términos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar  acrecentada” y: (ii) el pago de las mesadas que se causaron, retroactivamente,  a partir de la fecha de la notificación de la Sentencia C-568 de 2016, que  declaró la inexequibilidad de la norma que sirvió de sustento para la pérdida  del derecho, de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213  de 2023.    

     

144.       La providencia indicó que estas medidas se  adoptaron debido a: (i) la especial urgencia para la protección de los derechos  de la accionante y; (ii) la necesidad de evitar dilaciones, reprocesos y  trámites judiciales innecesarios que perjudicaran los derechos de la accionante  y congestionaran al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.    

     

145.       Conclusión. De conformidad con el precedente reiterado  por esta Corporación, resulta contrario a la Constitución mantener los efectos  jurídicos derivados de normas preconstitucionales que condicionaban la vigencia  del derecho a la pensión de sobrevivientes al hecho de contraer nuevas nupcias  o conformar una nueva vida marital. La Corte Constitucional ha considerado que  tales disposiciones vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al libre  desarrollo de la personalidad, a la conformación de una familia y a la  seguridad social en pensiones.    

     

146.       Así, no es constitucionalmente admisible  establecer distinciones entre beneficiarios de pensión de sobrevivientes con  fundamento en la fecha en la que rehicieron su vida sentimental respecto de la  entrada en vigencia de la Constitución de 1991. La protección de los derechos  de quienes vieron suspendidas sus mesadas por este motivo deben garantizarse  sin discriminaciones, mediante el restablecimiento de sus derechos pensionales  conforme a las reglas y subreglas de unificación fijadas por esta Corte.    

     

7.      Perspectiva de  género en la garantía de la pensión de sobrevivientes para mujeres a las que se  les suspendió dicha prerrogativa por contraer nuevas nupcias. Reiteración  jurisprudencial    

147.        En su Recomendación  General N.º 27, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la  Mujer, órgano que interpreta la Convención sobre la eliminación de todas las  formas de discriminación de la mujer – CEDAW, que integra el bloque de  constitucionalidad, llamó la atención sobre la situación de las mujeres mayores  en cuestión de derechos humanos. De acuerdo con el Comité, si bien tanto  hombres como mujeres son objeto de discriminación a medida que envejecen, las  mujeres viven el envejecimiento de forma distinta. El efecto de las  desigualdades de género a lo largo de la vida se agrava con la vejez y, con  frecuencia, se basa en normas culturales y sociales hondamente arraigadas. Así,  la discriminación que sufren las mujeres mayores suele ser el resultado de una  distribución injusta de recursos, entre otros factores[98].    

     

148.       Circunstancias tales como la viudez y el  divorcio son motivos adicionales de discriminación, mientras que la falta de  servicios de atención en salud para enfermedades comunes a esa edad como la  diabetes, la hipertensión, cataratas, osteoporosis, Alzheimer, entre otras,  impiden a las mujeres mayores disfrutas plenamente de sus derechos humanos[99]. Por todo lo anterior, “los Estados  partes deberían adoptar políticas y medidas, incluidas medidas especiales de  carácter temporal, que tomen en consideración el género y la edad […] para  velar por que las mujeres de edad puedan participar plena y efectivamente en la  vida política, social, económica, cultural y civil, así como en cualquier otro  ámbito de la sociedad”[100].    

     

149.       Por otra parte, al referirse al concepto  de interseccionalidad como el cruce de distintas categorías que se yuxtaponen y  crean experiencias particulares de discriminación, la Corte Constitucional ha indicado que  los casos pensionales tienen circunstancias particulares en las que  mayoritariamente están involucrados sujetos de especial protección  constitucional, por ello, tener en cuenta enfoques diferenciales a partir de  categorías como el género, la edad y la situación socioeconómica de una persona  resulta necesario para comprender los efectos que produce la negativa de la  adjudicación de la prestación, o las barreras adicionales que estas personas  deben enfrentar para solventar sus necesidades[101], y el enfoque interseccional permite, a  su vez, comprender cómo estas distintas categorías se cruzan y terminan  generando experiencias completamente diferentes a si en una persona no  confluyera más de una categoría.    

     

150.       Particularmente, el enfoque de género ha  sido empleado en esta materia para evaluar los efectos que produce una  determinada actuación frente a las mujeres o a las personas con identidad de  género diversa y que puede ponerlas en situaciones de desventaja. Así, su  utilización ha permitido evidenciar las mayores dificultades que afrontan las  mujeres para acceder al sistema pensional pese a cumplir dobles roles y ocupar  mayor tiempo en labores no remuneradas[102],  y en estos casos se han adoptado medidas para construir una igualdad material[103].    

     

151.       Así, le corresponde a las autoridades  encargadas de definir derechos pensionales, así como a los jueces  constitucionales, entre otros deberes, utilizar herramientas metodológicas  adecuadas –como los enfoques diferenciales e interseccionales– para evidenciar las barreras de las  personas reclamantes. Estas herramientas deben tenerse en cuenta para  comprender de mejor manera las circunstancias particulares de los reclamantes y  estudiarlas, a partir de las exigencias legales, para de esta manera definir  sus derechos con criterios de igualdad material[104].    

     

152.       Entre las múltiples aplicaciones del  enfoque diferencial en el ámbito pensional, destaca de manera especial la  necesidad de utilizar la perspectiva de género para abordar adecuadamente los  casos relacionados con la pensión de sobrevivientes. Esta herramienta  metodológica no solo permite identificar las barreras que enfrentan las mujeres  para acceder y mantenerse en el sistema pensional, sino que también resulta  esencial para comprender el impacto desproporcionado que han tenido normas  históricas, como aquellas que extinguían el derecho a la pensión por el hecho  de contraer nuevas nupcias.    

     

153.       Así, el enfoque diferencial, y  particularmente el enfoque de género, no constituye un análisis accesorio, sino  un elemento indispensable para revelar cómo disposiciones aparentemente  neutrales han profundizado desigualdades estructurales, afectando de manera  directa el acceso efectivo a la seguridad social de las mujeres viudas. El  estudio de las pensiones de sobrevivientes suspendidas bajo cláusulas  resolutorias discriminatorias, por tanto, demanda de los operadores jurídicos  una valoración sensible a las condiciones históricas de desventaja y una  interpretación orientada a construir igualdad material en el acceso a los  derechos pensionales.    

     

154.       La Corte Constitucional ha reconocido que  la aplicación automática de cláusulas resolutorias que extinguen el derecho a  la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar  una nueva vida marital afectó, de manera desproporcionada, a las mujeres  beneficiarias de esta prestación[105].  Dicha afectación se produjo en un contexto histórico en el que las normas  preconstitucionales reflejaban concepciones patriarcales sobre el rol de la  mujer en la sociedad, basadas en su subordinación económica y dependencia del  aporte del cónyuge[106].    

     

155.       En efecto, la jurisprudencia  constitucional ha evidenciado que, durante la vigencia de la Constitución de  1886, la mayoría de las mujeres se dedicaban al trabajo doméstico y al cuidado  de los hijos, con tasas de participación laboral notablemente bajas,  especialmente cuando existía un vínculo marital[107]. Así, la pérdida del derecho a la  pensión de sobrevivientes no solo las despojaba de una fuente vital de  sustento, sino que también profundizaba las brechas de género existentes en  materia de acceso y permanencia en el sistema pensional.    

     

156.       Este impacto diferenciado se agrava si se  considera que, en su origen, las normas que consagraban la extinción de la  pensión ante nuevas nupcias no eran extensibles a los hombres viudos, sino que  estaban dirigidas casi exclusivamente a las mujeres[108]. La condición resolutoria, lejos de  responder a criterios de necesidad económica objetiva, reproducía estereotipos  de género que castigaban a las mujeres por ejercer su autonomía personal y  conformar nuevas familias, afectando sus derechos al libre desarrollo de la  personalidad, a la igualdad, a conformar una familia y a la seguridad social[109].    

     

157.       En este sentido, las sentencias SU-213 de  2023 y SU-322 de 2024 destacaron que la eliminación de tales cláusulas  resolutorias no solo responde a un mandato de adecuación normativa a la  Constitución de 1991 —que consagra expresamente la protección especial a las  mujeres frente a condiciones históricas de discriminación—, sino también a la  necesidad de incorporar un enfoque de género en el análisis de los casos. Este  enfoque implica reconocer la violencia estructural que subyace en las prácticas  normativas discriminatorias y evitar la perpetuación de patrones de desigualdad  en la interpretación y aplicación del derecho.    

158.       De esta manera, esta Corte ha reiterado  que, en asuntos relacionados con la pensión de sobrevivientes suspendida por nuevas  nupcias, los operadores jurídicos deben agudizar su mirada y aplicar el enfoque  de género como herramienta de análisis constitucional. Ello con el fin de  garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las mujeres,  reparar situaciones de discriminación histórica y asegurar un acceso real e  igualitario al sistema de seguridad social.    

     

159.       Con fundamento en lo anterior, la Sala  pasará a resolver el caso concreto.    

     

8.      Solución del  caso concreto. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali desconoció el  precedente constitucional y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales de  la accionante al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la  igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital, al concluir  en su caso que solo podía restablecerse el derecho a la pensión de  sobrevivientes de personas que contrajeron segundas nupcias a partir de la  vigencia de la Constitución de 1991, y negarle el restablecimiento de su  pensión    

     

160.        Tras el fallecimiento  de su esposo en 1975, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Rubiela  una pensión de sobrevivientes mediante Resolución 9258 del 31 de octubre de 1975. Tras contraer matrimonio  nuevamente, mediante Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978, dicha  entidad suspendió la prestación con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90  de 1946[110],  normativa vigente en ese momento que suspendía el derecho a la pensión en caso  de contraer nuevas nupcias.    

     

161.        En 1997, Rubiela acudió  por primera vez ante el ISS a solicitar el restablecimiento de su pensión. En  ese entonces alegó como fundamento la Sentencia C-309 de 1996 que había  declarado la inexequibilidad de expresiones contenidas en las leyes 33 de 1973,  12 de 1975 y 126 de 1985 que condicionaban la pensión de sobrevivientes al hecho  de contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital. La entidad se negó  mediante Resolución 10215 del 17 de diciembre de 1997, con fundamento en el  artículo 62 de la Ley 90 de 1945 –fundamento normativo que establecía la  condición resolutoria de la pensión en el caso de Rubiela y que todavía se  encontraba vigente en ese momento– y en que la Sentencia C-309 de 1996 sólo  cobijaba a viudas a partir del 11 de julio de 1996.    

     

162.       Posteriormente, Rubiela presentó  una solicitud de revocatoria directa de la resolución que suspendió su pensión,  a lo que el ISS se negó mediante Resolución 08585 del 26 de mayo de 2005. Inconforme con la decisión, Rubiela presentó una demanda  ordinaria laboral que se resolvió en Sentencia del 29 de enero de 2008 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de  Cali.    

     

163.        Este despacho negó las  pretensiones de la demanda. Argumentó que tanto la Ley 90 de 1946 y la Ley 33  de 1973 continuaban vigentes para el 6 de enero de 1978, fecha en la que Rubiela  contrajo su segundo matrimonio. Indicó que, de acuerdo con el artículo 62 de la  Ley 90 de 1946, la pensión cesaría cuando la viuda contrajera nuevas nupcias.  Asimismo, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 contemplaba que el derecho a la  pensión se perdería por la misma razón. Partiendo esa base legal, y del hecho  de que Rubiela había recibido como compensación por la pérdida del  derecho tres anualidades de la mesada pensional, este fue resarcido y hubo una  renuncia tácita al él por haber contraído nuevas nupcias.    

     

164.       Agregó,  en gracia de discusión, que la inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 33 de  1973 declarada en la Sentencia C-309 de 1996, ocurrió mucho después de la  pérdida del derecho. Al haberse “perdido” el derecho más de 12 años antes del 7  de julio de 1991 (fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991),  “no existe derecho alguno que se pueda otorgar en cabeza de la demandante”.    

     

165.       Para el 29 de enero de 2008, en materia de  revisión de tutela, la Corte Constitucional había proferido las sentencias  T-702 de 2005, T-292 de 2006 y T-679 de 2006.    

     

166.       En la última sentencia mencionada, la  Corte Constitucional ya reconocía que la pensión otorgada a un cónyuge o  compañero permanente supérstite gozaba de carácter vitalicio, por lo que no podía  extinguirse por contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital. En línea  con ello, esta providencia reiteró la teoría del decaimiento del acto  administrativo en casos como el de Rubiela, propuesta por la Sentencia  T-702 de 2005. La Sentencia T-679 de 2006 explica la teoría del decaimiento del  acto administrativo así:    

     

“En ese orden de ideas, es claro que el  concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en  ejecución de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la  validez de la norma que le sirve de fundamento, por consiguiente, cuando una  ley es declarada inconstitucional o es derogada [énfasis añadido], los  actos administrativos que se crearon para desarrollarla o implementarla, dejan  de tener fuerza ejecutoria, esto es, pierden vigencia en virtud de dicho  decaimiento”.    

     

167.       Y aplicándolo a las resoluciones que  suspendieron pensiones de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias determinó  lo siguiente:    

     

“Ello quiere decir, que si la autoridad  pública mantiene su posición en el sentido de darle plena fuerza ejecutoria a  un acto administrativo, cuyos fundamentos de hecho y derecho han desaparecido  ante la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que le servía  de sustento y que en consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, se incurrirá en  vulneración a los derechos fundamentales de la beneficiaria de dicha prestación  económica”.    

     

168.       En esa misma sentencia, al resolver el  caso concreto de una mujer en las mismas condiciones de Rubiela que  había perdido su pensión en 1986, la Corte Constitucional encontró que la causa  en virtud de la cual se extinguió el derecho a la sustitución pensional –esto  es, haber contraído segundas nupcias de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 12  de 1975– había sido retirada del ordenamiento jurídico, situación que daba  lugar a que el acto administrativo referido perdiera fuerza ejecutoria al haber  operado la figura del decaimiento del acto administrativo. Como consecuencia,  ordenó al accionado que reanudara el pago de las mesadas pensionales por  concepto de sustitución pensional a la accionante.    

     

169.       Bajo este panorama, el Juzgado 12 Laboral  del Circuito de Cali debía tener en consideración que existía un precedente  constitucional reiterado en el que debía analizarse la vigencia de las normas  que fundamentaron la suspensión de la pensión de sobrevivientes, incluso en  casos de personas que lo hubiesen “perdido” antes de la entrada en vigencia de  la Constitución de 1991, so pena de incurrir en una vulneración a sus derechos  fundamentales. Para ese momento, ninguno de los artículos invocados por el juzgado  se encontraba vigente. El artículo 2 de la Ley 33 de 1973 había sido declarado  inexequible por la Corte Constitucional y el artículo 62 de la Ley 90 de 1946  había perdido su vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, como bien se  explica en la Sentencia C-568 de 2016, que, en todo caso la declaró  inconstitucional después de haber perdido su vigencia:    

     

“La expresión ‘o  cuando la viuda contraiga nuevas nupcias’ contenida en el artículo 62 de la Ley  90 de 1946, ubicado dentro de la Sección V del Capítulo IV referente a las  prestaciones por muerte, fue derogado tácitamente por el artículo 289 de la Ley  100 de 1993. No obstante, al tratarse de un derecho pensional, el cual, una vez  causado sigue irradiando sus efectos hasta el fallecimiento del titular del  derecho, máxime cuando Colpensiones, en calidad de administradora de pensiones  del régimen de prima media, reconoció en su intervención que la norma puede  estar produciendo efectos, cobra sentido el examen constitucional de esta  disposición que no fue derogada expresamente, en la medida en que “es  posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se  estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar  a producir efectos jurídicos”.    

     

170.       En esta medida, es claro que, al momento  en que se profirió la sentencia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali,  existía un precedente constitucional, basado en el principio de igualdad y la  prohibición de discriminación[111],  que no podía ser desconocido por la autoridad judicial sin cumplir de manera  explícita con las cargas de motivación suficiente y transparencia, motivo por  el cual la Sala encuentra configurado el defecto por desconocimiento del  precedente constitucional. En efecto, el juzgado debió considerar el precedente  constitucional fijado para la época mediante el cual se examinaron casos con  circunstancias fácticas similares.    

     

171.       Había entonces una línea sólida en las  sentencias de tutela de la Corte Constitucional, que –según su evidenció–  podría resumirse así: si una  persona contrajo nuevas nupcias o hizo vida marital luego del fallecimiento del  causante de la prestación y antes de la sanción de la Constitución Política de  1991, no puede perder su derecho a la pensión de sobrevivientes si el  fundamento que suspendió su pensión pierde su vigencia. Este precedente debió ser analizado por  el juzgado accionado porque el caso de Rubiela no era distinto, en lo  relevante, a los casos estudiados por la Corte Constitucional en las sentencias  que se indicaron en esta providencia y que posteriormente recogió la sentencia  de unificación SU-213 de 2023.    

172.       En otras palabras, entre la accionante de  esta causa y los accionantes de aquellas, existe una similitud relevante: a  todos se les retiró la pensión de sobrevivientes por cuenta de haber contraído  nuevas nupcias antes de 1991. En tal sentido, a todos se les  castigó por tomar una opción de vida que solo a ellos  interesaba. Es por esta similitud, relevante entre los casos, que el Juzgado 12  Laboral del Circuito de Cali tenía el deber de reconocer la existencia de ese  precedente constitucional, seguirlo o apartarse de manera fundada, lo que no  fue advertido al estudiar este caso.    

     

173.       Esta conclusión es en cierta manera  sorprendente. Ya en 2006 existía una línea jurisprudencial de este Tribunal que  fue desconocida por el juez natural del proceso en 2008. Esa línea incluía un  pronunciamiento de constitucionalidad y al menos tres decisiones de revisión de  tutela. Desde una errónea comprensión del precedente constitucional, muchos jueces  continuaron considerando que era válida la privación del derecho a la pensión  de sobrevivientes con base en normas inconstitucionales que no habían sido  declaradas inexequibles, pero claramente eran inaplicables con base en la regla  de decisión de la Sentencia C-309 de 1996.    

     

174.       Se trata de una comprensión errónea debido  a que, si bien la decisión de aquella sentencia retiró del ordenamiento  jurídico una regla legal abiertamente inconstitucional, lo cierto es que la  razón sobre la que se sostuvo esa decisión (ratio decidendi) cobijaba a  todas las normas con el mismo contenido inconstitucional. Y esta situación  injusta, que desconoce la igualdad, casi siempre en contra de mujeres que hoy  en día se acercan o superan los ochenta años de edad siguió ocurriendo, al  punto que la Corte debió dictar sentencias de unificación en 2022 y 2023, esta  última, con el propósito de explicar de manera definitiva que esta injusticia  no debe extenderse.    

     

9.      Colpensiones  vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la  seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la  personalidad y al mínimo vital, al negarse a restablecer su derecho a la  pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a  la vigencia de la Constitución de 1991    

     

175.       A partir de los hechos y consideraciones  que preceden, la Sala Tercera deduce que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la  accionante al desconocer abiertamente tanto las sentencias de unificación  proferidas por la Corte Constitucional, como la situación apremiante de la  accionante, un sujeto de especial protección constitucional. La sentencia que inicialmente unificó las reglas relacionadas con  el restablecimiento de pensión de sobrevivientes de personas que contrajeron  segundas nupcias o hicieron nueva vida marital antes de la Constitución de 1991  fue proferida el 8 de junio de 2023[112].  Esa providencia reza:    

     

“En todos los casos en los que las  administradoras de pensiones [énfasis añadido] y los jueces de instancia  -ordinarios o constitucionales- constaten que a las/los cónyuges y  compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os del derecho a la pensión  de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, se les hubiere suspendido el  pago de las mesadas por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida  marital antes del 7 de julio de 1991, con base en normas preconstitucionales,  están obligadas a aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para  efectos de: i) ordenar el restablecimiento del derecho a la sustitución  pensional y, en consecuencia, la reanudación inmediata del pago de las mesadas  en adelante, así como ii) determinar el momento a partir del cual se reconoce  el pago del retroactivo pensional. Para este último propósito, deben observar  los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de  sobrevivientes y de prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas y que afecta las mesadas causadas, a partir del momento  de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante  las administradoras de pensiones que suspende el término de prescripción, sin  que sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la  inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron  de sustento para la pérdida del derecho pensional”.    

     

176.       Asimismo, resulta de relevancia para el  caso concreto que, por medio de la Sentencia C-568 de 2016, proferida el 19 de  octubre de ese mismo año, se declaró la inexequibilidad de las expresiones “o  cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” y “pero la viuda que contraiga  matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma  global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” contenidas  en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, disposición normativa que fundamentó la  suspensión de su pensión.    

     

177.       Así, frente a todas las solicitudes de Rubiela  posteriores, por lo menos, a la notificación de la Sentencia SU-213 de 2023,  Colpensiones tenía conocimiento de un precedente constitucional que obligaba a  la entidad a conceder la pensión en el caso de la accionante, por cuanto: (i)  la norma que sirvió como fundamento para la suspensión de su pensión fue  declarada inconstitucional; (ii) con fundamento en ello, le eran aplicables las  reglas y subreglas establecidas en la mencionada providencia, vinculante no  solo para los jueces sino también para las administradoras de pensiones.    

     

178.       Como puede evidenciarse en la Tabla 3, varias de las solicitudes de revocatoria directa presentadas por  la accionante fueron resueltas después de junio de 2023. Si bien es cierto que  la mayoría no fue resuelta de fondo por inconsistencias en la información  registrada, la Resolución SUB253019 del 6 de agosto de 2024 negó la solicitud con fundamento, principalmente, en que la  accionante no era beneficiaria de la prestación, pues contrajo nupcias antes  del 7 de julio de 1991.    

     

179.       A pesar de la existencia de dos providencias  de unificación que justificaban la obligatoriedad de conceder la pensión,  Colpensiones insistió en fundamentar la negativa a otorgar la prestación en  normas preconstitucionales que fueron declaradas inexequibles, y continuó  afirmando que la protección sentada por el precedente únicamente aplicaba para  personas que contrajeron nuevas nupcias después de la Constitución de 1991, ignorando una evolución jurisprudencial  que actualmente ha precisado de manera definitiva el alcance de aquella regla  que fundó el precedente en la Sentencia C-309 de 1996, indicando que cobija a  todas las personas que contrajeron segundas nupcias, sin importar cuándo lo  hicieron o cuándo les fue suspendida la prestación.    

     

180.       Incluso desde antes de la notificación de  la mencionada sentencia de unificación, como se evidenció en líneas anteriores,  el ISS ya había desconocido el precedente que protegía a Rubiela y que fue invocado por ella en múltiples solicitudes de  revocatoria directa. Así, en todas las resoluciones que dieron una respuesta de  fondo al asunto (10215 de 1997, 08505 de 2005 y SUB253019 del 6 de agosto de 2024,  esta última emitida por Colpensiones) se insistió en el hecho de que la  accionante había contraído segundas nupcias antes de 1991, pese a que esta  distinción era abiertamente inconstitucional.    

     

181.       Por otra parte, es necesario poner de  presente que, como se  evidenció a lo largo de esta sentencia, muchas de las solicitudes de  revocatoria directa presentadas por Rubiela fueron rechazadas con base  en inconsistencias surgidas de la interoperabilidad entre el Instituto de  Seguros Sociales y Colpensiones, o entre esta última entidad y la Registraduría  Nacional del Estado Civil. Otras, por su parte, ni siquiera recibieron  respuesta, lo que obligó a la accionante a acudir en varias ocasiones a la  acción de tutela.    

     

182.       A pesar de haber cumplido con los  requisitos esenciales para el restablecimiento de su derecho, Colpensiones  insistió en exigirle trámites relacionados con la corrección de inconsistencias  registrales y la acreditación de datos que ya habían sido subsanados,  obligándola incluso a desplazarse a otra ciudad para obtener documentos en  distintas notarías. La entidad trasladó sobre la accionante la carga de  resolver errores administrativos, imponiéndole exigencias desproporcionadas e  irrazonables frente a sus capacidades reales, en un contexto de edad avanzada,  enfermedad y precariedad económica.    

     

183.       Incluso después de una cantidad  considerable de solicitudes de revocatoria directa, y de soportar todas las  cargas impuestas para superar errores administrativos, la entidad se negó a  restablecer su pensión con fundamento en normas inexequibles.    

     

184.       En línea con lo anterior, la decisión de  Colpensiones de negarse a restablecer el derecho a la pensión de sobrevivientes  de la accionante, con fundamento en una cláusula resolutoria ya declarada  inexequible, careció de una perspectiva de género, al no considerar las  condiciones históricas de discriminación que han afectado de forma particular a  las mujeres viudas en el acceso a la seguridad social. Tal como lo ha  reconocido esta Corte, normas como la aquí aplicada operan como sanciones  simbólicas que penalizan decisiones personales relacionadas con la autonomía de  las mujeres, y reproducen estereotipos de subordinación ligados a modelos patriarcales  de familia.    

     

185.       La ausencia de enfoque de género en el  análisis de la situación de la accionante impidió valorar adecuadamente las  barreras estructurales que enfrentó para reconstruir su proyecto de vida tras  enviudar, así como el impacto desproporcionado que la suspensión de su pensión  tuvo sobre su autonomía económica. El deber constitucional de incorporar esta  perspectiva, especialmente frente a sujetos de especial protección  constitucional, no es una opción discrecional para la administración, sino una  obligación interpretativa derivada de los artículos 13, 43 y 53 de la  Constitución, y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado  colombiano, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación – CEDAW.    

     

186.        En consecuencia, la decisión de  Colpensiones de negar el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes de la  accionante, con base en una norma declarada inexequible y sin aplicar un  enfoque de género, no solo resultó contraria al ordenamiento jurídico vigente,  sino que vulneró de forma directa sus derechos fundamentales. Esta actuación  perpetuó una discriminación estructural que ha sido objeto de corrección por  parte del bloque de constitucionalidad, y desconoció el mandato de protección  reforzada que la Constitución impone respecto de las mujeres mayores en  condición de vulnerabilidad.    

     

10.   Conclusiones y  órdenes a proferir    

     

187.       Del análisis que precede, la Sala concluye  que Rubiela fue objeto de una vulneración grave y  sostenida de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad,  al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la vida digna,  producto del actuar del  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y de Colpensiones.    

     

188.       En primer lugar, se evidenció que el  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali incurrió en un defecto por  desconocimiento del precedente constitucional al fundar su decisión en el hecho  de que Rubiela había contraído nuevas nupcias antes de la entrada en  vigencia de la Constitución de 1991, ignorando que había un precedente  reiterado de la Corte Constitucional que disponía la obligación de restablecer  la pensión en casos como el de Rubiela, pues las normas que  fundamentaron la suspensión ya no se encontraban vigentes.    

     

189.       En segundo lugar, se acreditó que  Colpensiones vulneró de manera reiterada los derechos fundamentales de la  accionante al negarse a reactivar su pensión con base en una lectura  restrictiva y excluyente del precedente constitucional, imponiéndole además cargas procesales  irrazonables para tramitar su  solicitud.    

     

190.       Finalmente, la Sala advierte que  Colpensiones ignoró la condición de sujeto de especial  protección constitucional de Rubiela. Asimismo, esta entidad, junto con el juzgado accionado,  ignoraron las reglas  jurisprudenciales establecidas por esta Corte que prohíben que continúen  produciendo efectos jurídicos normas inconstitucionales, especialmente cuando  de ellas se derivan consecuencias discriminatorias. Esta omisión resulta aún  más grave si se considera el impacto sostenido que ha tenido la suspensión de  la pensión sobre la vida, salud y dignidad de la accionante, quien se ha visto  obligada a depender de la solidaridad familiar para sobrevivir y enfrenta en la  actualidad el riesgo inminente de quedar desamparada.    

     

191.       En ese orden de ideas, la Sala revocará  las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela  formulada por Rubiela. En su lugar, amparará los derechos fundamentales  de la accionante a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al  libre desarrollo de la personalidad.    

192.       En consecuencia, dejará sin efectos la  providencia del 29 de enero de 2008 proferida en el proceso ordinario laboral  por el Juzgado 12 del Circuito Laboral de Cali y le ordenará a la  Administradora Colombiana de Pensiones:    

     

(i)                Que, dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a incluir en la  nómina de pensionados activos a Rubiela, de forma inmediata y  definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensión de  sobrevivientes, en valor presente y en los términos en los que le fue  reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada.    

     

(ii)              Reconocer y pagar, en  el máximo de 6 meses, el valor correspondiente a las mesadas que se causaron,  de manera retroactiva, a  partir de la notificación de la Sentencia C-568 de 2016, que declaró la inexequibilidad de las  expresiones contenidas en la norma que sirvió de  sustento para la pérdida del derecho pensional  de la accionante (art. 62 de la Ley 90 de 1946), de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213 de 2023 sobre los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes  y de prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas y  que afecta las mesadas causadas[113].    

     

193.       La Sala adoptará el remedio constitucional  señalado de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213 de  2023, en atención a la especial urgencia para la protección de los derechos  fundamentales de la accionante, en los términos de la jurisprudencia constitucional[114], y a  la necesidad de evitar más dilaciones que terminen perjudicando a Rubiela, quien es sujeto de especial protección  constitucional y se encuentra en una situación económica y de salud apremiante.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia emitido por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de  2024, que confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la  misma corporación el 30 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró  improcedente la acción de tutela formulada por Rubiela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos  fundamentales a la seguridad  social, a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad  y al mínimo vital de la accionante.    

     

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Juzgado 12  Laboral del Circuito de Cali el 29 de enero de 2008, que negó las pretensiones  dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501220060000400  promovido por Rubiela en contra del entonces Instituto de Seguros  Sociales.    

     

TERCERO. ORDENAR a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que: (i) dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a incluir  en la nómina de pensionados activos a la accionante, de forma inmediata y  definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensión de  sobrevivientes, en valor presente y en los términos en los que le fue  reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada; y (ii) reconocer y pagar, en el término máximo de 6  meses, el valor correspondiente a las mesadas pensionales que se causaron, de  manera retroactiva, a partir de la fecha de notificación de la Sentencia C-568 de 2016, que declaró la  inexequibilidad de las expresiones contenidas en la norma que sirvió de sustento para la pérdida del derecho pensional de la  accionante (art. 62 de la Ley  90 de 1946), de conformidad con la Sentencia SU-213 de 2023.    

     

CUARTO. DESVINCULAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado y al Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –  PARISS, vinculados por los jueces de instancia, por no atribuirse a ninguno la  vulneración de derechos fundamentales invocados.    

QUINTO. Por la Secretaría  General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y  cúmplase,    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ  ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ  NAJAR    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO  LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1]  Expediente digital, archivo “141868Demanda.pdf”, p. 1.    

[2] Ley  90 de 1946, artículo 62. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-568 de 2016.    

[3]  Expediente digital, archivo “141868Demanda.pdf”, p. 2.    

[4]  Específicamente, las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas  nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; “o  cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la  Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida  marital” del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.    

[5]  Expediente digital, archivo “008 T-10837891 Rta. Colpensiones.pdf”, anexo  “2025_7730815_3.pdf”, p. 88.    

[6] La  sentencia hace referencia al mes de junio pero se trata de una imprecisión,  pues la Constitución entró en vigor el 7 de julio de 1991.    

[7]  Expediente digital, archivo “141868Demanda.pdf”, p. 3.    

[8] Ibidem.    

[9] Ibidem.    

[10] Entre los documentos requeridos se encontraban: (i)  documento de identidad del afiliado; (ii) formulario de corrección de historia  laboral datos básicos del afiliado; (iii) periodo 67-94 y tiempos AFP; (iv)  enero de 1995 en adelante; (v) copia del registro de defunción menor a 3 meses;  (vi) documento de identidad del familiar.    

[11] Expediente digital, archivo “141868Demanda.pdf”, p. 7.    

[12] Expediente  digital, archivo “008 T-10837891 Rta. Colpensiones.pdf”, anexo  “6e774745-82e8-41d6-a3e5-a82e3a94fdf4”.    

[13] El auto admisorio fue notificado el 4 de septiembre de  2024 a las salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado  12 Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones como accionados. Fue también notificada a Rubiela como  accionante y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como  vinculada. Esta providencia fue notificada también al Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS el 5 de  septiembre de 2025.    

[14] Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y  el magistrado Vladimir Fernández Andrade.    

[15] El análisis de  este capítulo toma como fundamento las consideraciones de la Sentencia SU-213  de 2023.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2017. Tal como lo  ha advertido la Corte Constitucional, en el marco del recurso de amparo, este  fenómeno se estructura en el ordenamiento jurídico como un límite legítimo al  ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma  repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido  resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter  eminentemente subsidiario del mecanismo”.    

[17] Esto último ocurre cuando (i) se ha emitido un fallo por  parte de la Corte Constitucional o; (ii) este Tribunal ha decidido no  seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a  dejar en firme la última sentencia de instancia.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2025. La  identidad en el objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de  una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho  fundamental.    

[19] Ibidem. La identidad de causa petendi hace  referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos  hechos que le sirvan de causa.    

[20] Ibidem. La identidad de partes requiere que las  acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo  modo, que se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición  de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de  apoderado.    

[21] Sobre el tema, consultar la Sentencia T-298 de 2019.    

[22]  Ver, por ejemplo, las sentencias SU-072 de 2021 y T-257 de 2023.    

[23]  Esto lo ha señalado la Corte en las sentencias T-073 de 2016, SU-637 de 2016 y  SU-168 de 2017. En la última sentencia mencionada, esta Corporación indicó:  “después de que se resolvió la primera tutela presentada por el actor, la Sala  Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-1073 de 2012, mediante la  cual, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, cambió  jurisprudencia sobre el reconocimiento del derecho a la indexación de las  pensiones causadas antes de la Constitución de 1991. Así pues, aunque el  accionante identifica como hecho nuevo la expedición de la Sentencia T-463 de  2013, el escrito de tutela se fundamenta en la SU-1073 de 2012, la cual sí  constituye un hecho nuevo que descarta la identidad de los hechos entre la  primera tutela y la segunda, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia estaba vinculada por esta sentencia de unificación”.    

[24]  Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.    

[25] Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 2016, SU-055 de  2018 y T-461 de 2019.    

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2018.    

[28] Ibidem.    

[29] Expediente digital, archivo “141868Sentencia.pdf”.    

[30] En este caso, la demandante adquirió el derecho a la  pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite mediante Resolución  del 12 de junio de 1984 del ISS. Esta le fue suspendida en 1998 por haber  contraído nuevas nupcias en 1989. El 7 de marzo de 2014, la accionante solicitó  a Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional. Colpensiones negó  la solicitud mediante Resolución del 19 de septiembre de 2014.    

[31] En este caso, la accionante adquirió el derecho a la  pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite mediante Resolución  2989 de 1971 del ISS. La pensión le fue suspendida en 1982 por haber contraído  nuevas nupcias en 1974. El 12 de agosto de 2014, la accionante solicitó a  Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional. Colpensiones negó la  solicitud mediante Resolución del 4 de agosto de 2015.    

[32] Corte Constitucional, Sentencia SU -213 de 2023 : “Cualquier decisión proferida por las administradoras de  pensiones o por los jueces ordinarios o administrativos laborales que se haya  valido de la vigencia de normas preconstitucionales, para negar el  restablecimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído  nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, no  pueden pretender mantener sus efectos jurídicos. En consecuencia, las/los  cónyuges y las/los compañeras/os permanentes supérstites quedarán habilitados  para reclamar, directamente ante las administradoras de pensiones o ante los  jueces constitucionales, la reactivación del pago de sus mesadas pensionales,  en virtud de esta providencia”. En particular, esta Sentencia determinó que  “[l]a reclamación de la reactivación del pago de las mesadas pensionales  operará de manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos  los casos, se aplicarán las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho  a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas i) a  partir de la fecha de la primera reclamación de reactivación de pago de las  mesadas formulada ante las administradoras de pensiones y ii) sin que sobrepase  la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la  inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron  de sustento para la extinción del derecho pensional”, pronunciamiento  novedoso, que hizo parte de las subreglas de unificación y que fue  puntualizado en esa providencia.    

[33]  Reiterada por la Sentencia SU-322 de 2024.    

[34]  Concepto conocido por su locución latina ratio decidendi.    

[35]  En otros casos, esta Corporación también ha admitido la tesis del  debilitamiento de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos en los que se  busca resolver asuntos semejantes a otros ya decididos por el juez  constitucional. En dichos casos, debe verificarse que (i) no se ha emitido un  pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original  del juez; y que (ii) existe un hecho nuevo que justifica que el fallador  analice, bajo otro enfoque, un asunto novedoso (Corte Constitucional, Sentencia  SU-012 de 2020). Estas dos circunstancias pueden dar lugar a debilitar la cosa  juzgada constitucional, incluso si se verifica la identidad de partes, objeto y  pretensiones (Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023).    

[36]  Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2006, reiterada por la Sentencia  SU-168 de 2017.    

[37]  Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2025.    

[38] Corte Constitucional, sentencias SU-322 de 2024 y SU-213  de 2023.    

[39] Es decir, que esté orientada a la protección de derechos  fundamentales, involucre garantías superiores y no sea competencia exclusiva  del juez ordinario. Corte Constitucional, sentencias SU-138 de 2021 y SU-590 de  2005.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024.    

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2023.    

[42] Este apartado se elaboró a partir del análisis efectuado  sobre el mismo asunto en las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, que  abordaron casos similares.    

[43] Este requisito persigue tres finalidades: (i) preservar la  competencia e independencia de las jurisdicciones distintas a la  constitucional, para evitar que se acuda a la tutela para discutir asuntos de  mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia  constitucional que afecten derechos fundamentales; (iii) impedir que esta se  convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones  de los jueces o reabrir debates jurídicos zanjados. Corte Constitucional,  Sentencia SU-128 de 2021.    

[44] Expediente digital, archivo “141868Demanda.pdf”, p. 13.    

[45]  La tercera edad inicia cuando una persona mayor supera la  esperanza de vida certificada por el Departamento Nacional de Estadística –  DANE. Para el 2025, la esperanza de vida en Colombia es de 77,6 (Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, Fondo de Población de las Naciones  Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, Especial: Día Mundial de la  Población, 2023). En este punto, es fundamental considerar que la  jurisprudencia ha planteado, a partir de la categoría descrita, la tesis de  la vida probable, relacionada con la expectativa de vida de una persona  que, al superar el promedio nacional, se entiende próxima a la muerte, lo cual  exige mayores protecciones. A esta se hace referencia, por ejemplo, en la  Sentencia T-013 de 2020.    

[46] Corte Constitucional, sentencias T-702 de 2005, T-679 de  2006 y SU-213 de 2023.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada,  entre otras, por la Sentencia SU-108 de 2018.    

[48] Corte  Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.    

[49] “Resulta insuficiente que el análisis del cumplimiento del  principio de inmediatez se limite a un cálculo del tiempo transcurrido entre la  providencia que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela, puesto  que al juez le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los  derechos fundamentales a la pensión de sobrevivientes y al mínimo vital ha  permanecido en el tiempo”. Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016.    

[50]  Este precedente ha sido reiterado en otras sentencias como la T-210  de 2023, T-462 de 2011, T-392 de 2020 y T-005 de 2020, entre otras.    

[51]  En ese caso, la indexación de la mesada pensional.    

[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.    

[53]  Reiterada por la Sentencia SU-322 de 2024.    

[54] Expediente digital, archivo “008 T-10837891 Rta.  Colpensiones.pdf”, documento “2025_7730815_3”, p. 63.    

[55] Ibidem, p. 98.    

[56] Ibidem, p. 88.    

[57] Ibidem, p. 64.    

[58] Ibidem, p. 48.    

[59] Ibidem, documento “2025_7730815_10”, p. 141.    

[60] Ibidem, documento “2025_7730815_4”, p. 167.    

[61] Ibidem, documento “2025_7730815_3”, p. 133.    

[62] Ibidem, p. 134.    

[63] Ibidem, documento “2025_7730815_4”, p. 47.    

[65] Ibidem, p. 145.    

[66] Ibidem, documento “2025_7730815_4”, p. 53.    

[67] Ibidem, anexo “6e774745-82e8-41d6-a3e5-a82e3a94fdf4”.    

[68] Expediente digital, archivo “141868Demanda.pdf”, p. 10.    

[69] Esta información fue allegada al despacho mediante un  memorial remitido al despacho el 22 de abril de 2024 por parte de Rubiela.  Expediente digital, archivo “015 T-10837891 Rta. Rubiela (despues de  traslado).pdf”, pp. 2-3.    

[70] Ibidem.    

[71] Según esta postura, la declaratoria de inexequibilidad de  normas que establecían la mencionada cláusula extintiva solo cobija a quienes  obtuvieron el beneficio en vigencia de dichas disposiciones preconstitucionales  y contrajeron nupcias o iniciaron vida marital después del 7 de julio de 1991.  Esto con el fin de garantizar situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de  la Constitución de 1986, teniendo en cuenta que los fundamentos de derecho no  desaparecen, pues son los que gobiernan las situaciones acaecidas en ese  momento y bajo ese contexto.    

[72] En este punto, es fundamental precisar que los actos  administrativos proferidos por Colpensiones no podían ser controvertidos ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que las controversias  relacionadas con el reconocimiento, negativa o revocatoria de derechos  pensionales debían tramitarse a través de un proceso ordinario laboral, que la  accionante en efecto promovió. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el  numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social. Así, en estricto sentido, en este caso no se está ante una tutela  contra un acto administrativo, por lo que, así la accionante solicite que se  dejen sin efecto los actos administrativos que negaron el restablecimiento de  su pensión, no corresponde adelantar dicho análisis en etapa de procedibilidad,  pues los efectos de tales actos estarán condicionados a lo que se resuelva  respecto de las providencias judiciales objeto de control constitucional.    

[73] Entre ellas hipertensión, síndrome del manguito rotador  bilateral y túnel carpiano bilateral.    

[74] Este apartado toma como fundamento las consideraciones  sobre desconocimiento del precedente contenidas en la Sentencia SU-287 de 2024.    

[75] Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-292 de  2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de  2022.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.    

[77] Locución latina que traduce “regla de decisión”. De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia  la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas  existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en  casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase entre otras la Sentencia  SU-149 de 2021.    

[78] Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022.    

[79] Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de  2011.    

[80] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011. Idea  retomada en la Sentencia SU-774 de 2014.    

[81]  Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.    

[82]  Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2015.    

[83]  Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.    

[84] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023.    

[85] “El derecho consagrado en favor de las viudas en el  artículo anterior, se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no  viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda  contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”. Congreso de la República, Ley 33  de 1973, art. 2.    

[86] “La mujer y el hombre tienen iguales  derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de  discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial  asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si  entonces estuviere desempleada o desamparada”. Constitución Política de  Colombia, art. 43.    

[87] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.    

[88] Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1996.    

[89] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.    

[90] Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 1997. “Primero.  Declárense INEXEQUIBLES las expresiones “para el cónyuge si contrae nuevas  nupcias o hace vida marital y”, contenidas en los artículos 188 del Decreto  1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125  del Decreto 1214 de 1990. Segundo. Las viudas y viudos que con posterioridad al  siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital  y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas  mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se  vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las  autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación  de esta sentencia”.    

[91] Corte Constitucional, Sentencia C-653 de 1997. “Primero.  Declárense INEXEQUIBLES las expresiones “para la viuda si contrae nuevas  nupcias y”, pertenecientes al parágrafo del artículo 6 del Decreto 1305 de  1975. Segundo. Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991  hubieren contraído nupcias y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión  a la que se refiere la norma, podrán, como consecuencia de este fallo, con  miras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, reclamar de las autoridades  competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta  Sentencia”.    

[92] Corte Constitucional, Sentencia C-1050 del 2000. “PRIMERO.  Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga  vida marital” contenidas en el parágrafo primero del artículo 49 del Decreto –  Ley 2701 de 1988. SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete  de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por  este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas  mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se  vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las  autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación  de esta sentencia”.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023. En esta  providencia, la Corte buscó armonizar las subreglas dispuestas en la Sentencia  C-309 de 1996 –y pacíficamente reiteradas– con la línea jurisprudencial  construida en sede de revisión de tutela. Sin embargo, los efectos de dicho  fallo no se podían hacer extensivos a otras normas legales distintas de las  demandadas, con lo que se mantendría la diferencia de trato frente a quienes  contrajeron nuevas nupcias o hicieron nueva vida marital con posterioridad a la  entrada en vigencia de la Constitución de 1991.    

[94] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.    

[95] Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2008.    

[96] Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2023 y SU-322  de 2024.    

[97] La Corte Suprema de Justicia modificó su precedente  mediante la Sentencia SL413-2022. En esta providencia la Sala de Casación  Laboral resolvió el recurso de casación promovido por una mujer beneficiaria de  una pensión de sobrevivientes desde 1984, a quien en 1991 –antes de la entrada  en vigencia de la Constitución– el ISS le suspendió el pago por haber contraído  nuevas nupcias en 1989. Lo anterior en virtud del artículo 62 de la Ley 90 de  1946. En 2014, la demandante solicitó a Colpensiones la reactivación de la  pensión, a lo que la entidad se negó. En el proceso ordinario laboral el juez  concedió sus pretensiones, pero en grado jurisdiccional de consulta, se revocó  la decisión y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación,  pues la demandante había perdido el derecho como consecuencia de las nuevas  nupcias y para ese momento era legítimo suspenderlo de acuerdo con la normativa  vigente. La Sala de Casación Laboral optó por extender la protección  constitucional a la demandante, casar la sentencia censurada y confirmó la  sentencia de primera instancia que ordenó a Colpensiones (i) reconocer y pagar  el retroactivo pensional causado desde la fecha de la reclamación  administrativa; y (ii) continuar pagando las mesadas pensionales.    

[98] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la  Mujer. Recomendación General N.º 27, p. 3.    

[99] Ibidem.    

[100] Ibidem, p. 6.    

[101] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024.    

[102] Ver, entre otras, las sentencias C-197 de 2023 y C-054 de  2024.    

[104] Ibidem.    

[105] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.    

[106] Ibidem.    

[107] Ibidem.    

[108] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023.    

[109] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.    

[110] Expediente digital, archivo “008 T-10837891 Rta.  Colpensiones.pdf”, anexo “2025_7730815_3.”, p. 63.    

[111] Este constituye  –y hasta ese momento constituía– el fundamento de que se declaren inexequibles  las normas que permiten la suspensión de la pensión de sobrevivientes por  contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital.    

[112] Corte  Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.    

[113] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023: “En todos  los casos en los que las administradoras de pensiones y los jueces de instancia  -ordinarios o constitucionales- constaten que a las/los cónyuges y  compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os del derecho a la pensión  de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, se les hubiere suspendido el  pago de las mesadas por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida  marital antes del 07 de julio de 1991, con base en normas preconstitucionales,  están obligadas a aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para  efectos de: i) ordenar el restablecimiento del derecho a la sustitución  pensional y, en consecuencia, la reanudación inmediata del pago de las mesadas  en adelante, así como ii) determinar el momento a partir del cual se reconoce  el pago del retroactivo pensional. Para este último propósito, deben  observar los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la  pensión de sobrevivientes y de prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas y que afecta las mesadas causadas, a partir del momento  de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante  las administradoras de pensiones que suspende el término de prescripción, sin  que sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la  inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron  de sustento para la pérdida del derecho pensional”. [Énfasis añadido].    

[114] En la Sentencia SU-245 de  2021 la Corte precisó que “[l]a tutela contra providencia judicial es en sí  misma un mecanismo excepcional de control de las sentencias basado en una  cuidadosa ponderación entre la cosa juzgada, la corrección material, la  efectividad de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia de los  jueces de cada proceso. En virtud de este equilibrio, por regla general el juez  de tutela que comprueba la existencia de un defecto en una decisión judicial,  […] después de declarar la violación y dejar sin efectos la sentencia debe  remitirla al juez natural para que este dicte una nueva providencia acorde con  los mandatos constitucionales”. Sin embargo, de manera excepcional esta  Corporación puede asumir directamente el papel de juez natural para dictar las  órdenes correspondientes, “cuando existen razones para considerar que [dicho  juez] no seguirá la orientación de la Corte Constitucional, pues no lo ha hecho  en oportunidades previas, o cuando existe especial urgencia para la  protección del derecho fundamental”. [Énfasis añadido].

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