T-239-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T- 239 DE 2025
Referencia: expediente T-10.837.891
Asunto: acción de tutela presentada por Rubiela contra Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Despacho 001 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tema: restablecimiento de pensión de sobrevivientes de una mujer que contrajo nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia dictada en el asunto de la referencia el 10 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, actuando como juez de tutela en primera instancia.
Aclaración previa
Conforme al artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que el presente asunto presenta datos de la historia clínica de la accionante, en la versión de esta providencia disponible para el público, los nombres de las partes serán reemplazados por unos ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Para el efecto, se suscribirán dos providencias. La primera tendrá los nombres reales y será comunicada a las partes del proceso y los vinculados. La otra se incluirá en la Relatoría de la Corte Constitucional y tendrá los nombres ficticios.
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala estudió la acción de tutela presentada por una mujer de 76 años contra Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Despacho 001 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad para conformar una familia. Lo anterior, ante la negativa, tanto de autoridades judiciales como administrativas, de reconocerle el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que le fue suspendida por haber contraído matrimonio nuevamente antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Una vez se verificó: (i) que no se configuraba la cosa juzgada; y (ii) que el caso cumplía los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procedió a adelantar el estudio de fondo, consistente en verificar, por un lado, si el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos de la accionante al negar sus pretensiones en la demanda ordinaria adelantada en 2008 contra el entonces Instituto de Seguros Sociales y, por otro lado, si Colpensiones vulneró sus derechos al negarse reiteradamente a reconocer su pensión, ambos con fundamento en que se había casado por segunda vez antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Para abordar los problemas jurídicos, la Sala Tercera de Revisión (i) hizo una breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial y constitucional; (ii) reiteró lo establecido por esta Corporación en relación con el precedente judicial y las reglas de unificación relacionadas con el derecho a la pensión de sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento de dicha prestación y posteriormente contrajeron nupcias o iniciaron vida marital; y (iii) se refirió a la necesidad de abordar los casos del numeral anterior desde una perspectiva de género.
Con fundamento en lo anterior, revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo y dejó sin efectos la providencia del proceso ordinario que negó las pretensiones de la accionante. Asimismo, ordenó a Colpensiones incluirla en la nómina de pensionados para reanudar el pago de sus mesadas en valor presente, y reconocer las mesadas que se causaron de manera retroactiva en los términos previstos por la Sentencia SU-213 de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la tutela
1. Rubiela es una mujer de 76 años que tiene tres hijos de 60, 58 y 56 años. Actualmente vive en un cuarto ubicado en el hogar de una de sus hijas, quien le cedió el espacio a cambio de realizar tareas domésticas y cuidar a sus nietos. Esta labor se le dificulta por su estado de salud, pues se encuentra diagnosticada con hipertensión, síndrome del manguito rotador bilateral, túnel carpiano bilateral y cataratas. Otro de sus hijos –quien es agente de tránsito– la afilió como beneficiaria en salud pero, más allá de eso, no cuenta con una pensión ni con ningún subsidio del Estado.
2. En 1964, Rubiela se casó con Miguel. Durante su matrimonio, él se dedicó a trabajar para suplir las necesidades económicas de la familia, mientras ella se dedicó a las labores propias del hogar. El 26 de mayo de 1975, Miguel falleció “por causas de origen común”[1]. Tras su fallecimiento, el Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció una pensión de sobrevivientes a Rubiela mediante Resolución 9258 del 31 de octubre de 1975.
3. El 6 de enero de 1978, Rubiela contrajo matrimonio con Hernán, razón por la que el ISS le suspendió la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978. De acuerdo con la accionante, esta decisión se basó en la normativa vigente en ese momento, que eliminaba el derecho a dicha prestación en caso de contraer nuevamente matrimonio[2].
4. El 1 de agosto de 1989, el Tribunal Superior de Cali decretó la separación de cuerpos entre Rubiela y Hernán y disolvió la sociedad conyugal. Después de esto, el 15 de marzo de 1997, Rubiela solicitó por primera vez “la reactivación de [su] pensión”[3] ante el Instituto de Seguros Sociales. Alegó como fundamento que la Sentencia C-309 de 1996 había declarado la inconstitucionalidad de la suspensión de la pensión por contraer nuevas nupcias en otras disposiciones normativas[4].
5. Mediante Resolución 10215 del 17 de diciembre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales se negó a reactivar su pensión. Argumentó dicha entidad que la sentencia invocada tenía efectos para “las viudas a partir de junio 11 de 1996”[5]. Posteriormente, Rubiela presentó por primera vez una solicitud de revocatoria directa de la resolución que suspendió su pensión, así como el reconocimiento retroactivo de la misma.
6. Debido a que el ISS no emitió una respuesta a su solicitud, Rubiela interpuso una tutela que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali le concedió en sentencia del 2 de mayo de 2005. En esta providencia, el mencionado despacho le ordenó al ISS que se pronunciara sobre la solicitud. Como consecuencia, mediante Resolución 08505 del 26 de mayo de 2005, el ISS confirmó la decisión de no levantar la suspensión de su pensión.
7. Inconforme con la decisión, el 11 de enero de 2006, Rubiela presentó una demanda ordinaria laboral. En Sentencia del 29 de enero de 2008, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que, para la fecha en que Rubiela contrajo matrimonio por segunda vez, se encontraban vigentes tanto la Ley 90 de 1946 como la Ley 33 de 1973, que disponían que la pensión cesaría cuando la viuda contrajera nuevas nupcias. Adicionalmente, indicó el juzgado que la demandante había recibido como compensación por la pérdida del derecho tres anualidades de la mesada pensional, por lo que este fue resarcido y hubo una renuncia tácita a él.
8. Añadió el despacho que la Sentencia C-309 de 1996, que declaró inexequible el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, fue dictada mucho tiempo después de los hechos, y solo contemplaba un resarcimiento para quienes hubiesen perdido su pensión con posterioridad al 7 de julio[6] de 1991. En el caso de Rubiela, la pérdida del derecho ocurrió el 6 de enero de 1978, cuando contrajo nuevamente matrimonio.
9. La decisión fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en grado jurisdiccional de consulta, despacho que devolvió el expediente el 20 de noviembre de 2008 sin resolver el asunto de fondo. Adujo que, debido a que el Decreto 3930 de 2008 derogó el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no procedía el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, por lo que el mencionado despacho no tenía la competencia para estudiar el caso.
10. El 12 de mayo de 2022, después de ver en Noticias UNO que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL413-2022 “había tomado decisiones sobre igualdad de género y el derecho a conformar una familia sin discriminación”[7], decidió presentar nuevamente –esta vez ante Colpensiones– una solicitud de revocatoria directa de la resolución que suspendió su pensión. Colpensiones se negó bajo el argumento de que no contaba con información de Miguel en sus bases de datos. A pesar de que Rubiela entregó toda la información que requerían para el estudio del caso, el 17 de junio de 2022 Colpensiones le indicó que no había podido certificar la fecha de nacimiento de su entonces esposo.
11. El 24 de junio de 2022, Rubiela acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil a solicitar la actualización de la fecha de nacimiento de Miguel para radicar nuevamente la solicitud. Posterior a ello, Colpensiones se negó nuevamente a tramitar la solicitud por “errores en el sistema y falta de información”[8]. El 18 de julio de 2022, Rubiela radicó nuevamente la solicitud de revocatoria directa ante Colpensiones, entidad que emitió una respuesta que “nada tenía que ver con la solicitud radicada” [9]. Al intentar aclarar la situación, Colpensiones le indicó a Rubiela que el caso estaba cerrado y que existía sentencia judicial que declaraba cosa juzgada.
12. Por los hechos relatados, Rubiela interpuso una tutela contra Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2022.
13. El 18 de octubre de 2023, Rubiela solicitó nuevamente ante Colpensiones la revocatoria directa de la resolución que suspendió su pensión, esta vez con fundamento en la Sentencia SU-213 de 2023, que concedió el amparo en casos similares al suyo. Al día siguiente, Colpensiones le respondió que no podía recibir su solicitud, pues Miguel no aparecía en las bases de datos de la entidad, por lo que requería documentos adicionales[10], que ella posteriormente entregó. El 21 de octubre de 2023 Colpensiones indicó que enviaría la solicitud al área encargada pero nunca respondió de fondo.
14. Debido a que no obtuvo una respuesta, Rubiela presentó una nueva acción de tutela. En Sentencia del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 10 de Familia del Circuito de Cali declaró carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, y tuteló los derechos al habeas data, a la seguridad social y al debido proceso y, como consecuencia, ordenó a Colpensiones que corrigiera, rectificara y actualizara la historia laboral de Miguel.
15. El 17 de enero de 2024 Rubiela radicó nuevamente solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo que suspendió su pensión. Al día siguiente, un asesor de Colpensiones le indicó que no podía atender su solicitud porque el documento de identidad de Miguel no coincidía totalmente con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ante la frustración por la renuencia de Colpensiones[11], Rubiela radicó incidente de desacato. El Juzgado 10 de Familia del Circuito de Cali dio apertura al mismo y, en virtud de ello, Colpensiones señaló que sí había actualizado los datos de Miguel.
16. Mientras se decidía el incidente de desacato, la accionante radicó nuevamente una solicitud de revocatoria directa, a lo que Colpensiones nuevamente respondió que los datos no coincidían con los de la Registraduría. Con fundamento en ello, Rubiela explicó en el marco del incidente que la actualización de datos se dio sólo en apariencia. Pese a ello, el juez se abstuvo de sancionar a Colpensiones.
17. En fallo de segunda instancia de tutela, el 13 de febrero de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y tuteló también el derecho de petición. Ordenó a Colpensiones dar respuesta a la petición de la accionante, así como resolver de fondo su solicitud de revocatoria directa. Ante la renuencia de Colpensiones, Rubiela tramitó nuevamente un incidente de desacato, en el que el juez decidió nuevamente no sancionar a Colpensiones, indicando que correspondía a Rubiela actualizar los datos de su entonces esposo ante la Registraduría.
18. Cuando Rubiela acudió a la Registraduría, le informaron que necesitaban el registro civil de nacimiento de su cónyuge para actualizar la información. Para obtenerlo, tuvo que viajar a Armenia y buscarlo en tres notarías, donde le confirmaron que Miguel no estaba registrado. Con constancias de las tres notarías que certificaban la inexistencia del documento y con su partida de bautismo, Rubiela regresó a Cali y logró obtener un nuevo registro civil de nacimiento.
19. El 24 de mayo de 2024, Rubiela radicó nuevamente solicitud de revocatoria directa, que Colpensiones nuevamente se negó a tramitar, esta vez con el argumento de que aparecía la fecha de nacimiento de ella (30 de junio de 1948) como si fuera la de él. Por eso, Rubiela acudió a la Registraduría para aclarar la situación. Allí le indicaron que se trataba de un error en la plataforma ANI de la misma entidad, le solicitaron documentos de su esposo –que ella remitió– y le indicaron que harían la corrección. Rubiela regresó a la entidad en tres ocasiones (el 30 de mayo, el 5 y el 12 de junio de 2024) y en todas le indicaron que no se había corregido la información.
20. Por lo anterior, Rubiela radicó una acción de tutela el 25 de junio de 2024. En sentencia de única instancia, el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali declaró la carencia de objeto por hecho superado pues, días antes, la Registraduría corrigió el error. Con la información subsanada, Rubiela radicó nuevamente solicitud de revocatoria directa. El 6 de agosto de 2024, Colpensiones emitió Resolución SUB-253019 en la que declaró improcedente la solicitud y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en que Rubiela “contrajo nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991”[12].
2. La acción de tutela objeto de revisión
21. Inconforme con ello, Rubiela radicó la acción de tutela de la referencia, en la que solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad para conformar una familia; y que, como consecuencia, se dejen sin efectos: (i) la Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978 que suspendió su pensión; (ii) la Resolución 10215 del 17 de diciembre de 1997 que le negó el restablecimiento de la misma; (iii) la Resolución 08585 del 26 de mayo de 2005 que confirmó la Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978; (iv) la Sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de su demanda contra el Instituto de Seguros Sociales; y (v) el auto de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen por falta de competencia.
3. Trámite de instancia y contestación de las entidades
23. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El despacho indicó que conoció la impugnación interpuesta por Rubiela contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral como juez de tutela. Sostuvo la Sala que no vulneró derecho alguno a la accionante, pues profirió la decisión analizando adecuadamente el problema jurídico planteado. Añadió finalmente el despacho que la jurisprudencia es clara en afirmar que el mecanismo de amparo no puede utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profirió en un proceso de tutela, y la Sentencia SU-213 de 2023, cuya aplicación solicita la demandante, se emitió con posterioridad al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo.
24. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali. El despacho indicó que no se cumplen los presupuestos necesarios para que el amparo sea procedente en cuanto a: (i) la relevancia constitucional, pues se trata de una inconformidad de la accionante con la valoración probatoria del juez del proceso ordinario laboral; (ii) la subsidiariedad, pues la accionante no interpuso recursos contra la sentencia en el proceso ordinario; (iii) la inmediatez, pues la sentencia del proceso ordinario se profirió el 2008 y la accionante interpuso la primera tutela en 2022; (iv) no se configura ninguno de los defectos que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales.
25. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS. El apoderado del patrimonio indicó que este no fue vinculado ni al proceso ordinario laboral ni al proceso de tutela de 2022. Añadió que actualmente el Instituto de Seguros Sociales se encuentra liquidado y que, como consecuencia de ello, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Por lo anterior, y de conformidad con los decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones recibió los expedientes pensionales y las bases de datos de afiliación y registro, así como la base de datos de historia laboral en donde se registran los aportes efectuados por los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Así, el PARISS carece de facultad para pronunciarse sobre la tutela, siendo Colpensiones la entidad competente para ello. Solicitó, en consecuencia, desvincular al PARISS del proceso de tutela.
26. Despacho 01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El magistrado Carlos Alberto Carreño indicó que la decisión de abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta dentro del expediente ordinario laboral tuvo como suporte el Decreto 339 del 2008. Este despacho señaló también que, en la sentencia proferida en 2022 por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Rubiela contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma localidad y Colpensiones, se determinó la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues las decisiones del proceso ordinario se profirieron en 2008 y la primera tutela se interpuso en 2022.
27. Colpensiones. La directora de Acciones Constitucionales de la entidad indicó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de otros medios judiciales para resolver su pretensión. En todo caso, indicó esta entidad que no se demostró que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos de la accionante. Finalmente, la directora resaltó la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo que los jueces debían proteger y solicitó denegar el amparo.
4. Decisiones de instancia de tutela
Sentencia del 30 de octubre de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
28. En primera instancia, se declaró improcedente el amparo. De acuerdo con la Sala de Casación Laboral, existe cosa juzgada en el asunto de la referencia. Mediante Sentencia STL15361-2022 del 28 de octubre de 2022, el juez de tutela declaró improcedente el amparo. Ello por cuanto las decisiones controvertidas (la Sentencia del 20 de noviembre de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que devolvió el expediente por falta de competencia para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta, y la Sentencia del 29 de enero de 2008 del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda laboral) se dieron en el marco de un litigio en 2008 y la tutela se interpuso en 2022. La tutela tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión del proceso ordinario procedían los recursos de apelación y casación, que la accionante nunca interpuso.
29. La Sala de Casación Laboral concluyó también que, si bien la accionante había invocado una nueva razón jurídica para propiciar una intervención del juez de tutela (principalmente la Sentencia SU-213 de 2023), en ese momento las decisiones fueron coherentes con el criterio jurisprudencial aplicable. Finalmente, el juez de primera instancia añadió que no se acreditaron los presupuestos necesarios para estudiar de fondo una tutela contra las sentencias de tutela que las salas de Casación Laboral y Penal profirieron en 2022.
Impugnación
30. En su escrito de impugnación, la accionante manifestó que la sentencia de primera instancia no analizó de fondo los argumentos presentados. No tuvo en cuenta que el acto administrativo que suspendió su pensión tiene fundamento en normas declaradas inconstitucionales, así como que las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024 y la nueva negativa de Colpensiones a continuar entregando su pensión constituyen elementos nuevos que desvirtúan la configuración de la cosa juzgada constitucional.
31. Afirmó también que la sentencia de primera instancia desconoció los principios de progresividad y favorabilidad en materia de seguridad social, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, desprotegió sus derechos al mínimo vital y a una vejez digna, así como la necesidad de aplicar un enfoque de género y de evaluar correctamente la situación de un sujeto de especial protección constitucional. Resaltó finalmente la accionante que en este caso, si bien la tutela busca restablecer su pensión, esta se basa en hechos nuevos y los fundamentos son diferentes.
Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de diciembre de 2024
32. En sentencia de segunda instancia, el juez de tutela confirmó el fallo. La Sala de Casación Penal consideró que, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y Colpensiones como accionados, existía cosa juzgada, pues Rubiela había interpuesto con anterioridad una tutela con identidad de partes, causa y objeto, que se resolvió en primera instancia por la Sala de Casación Laboral el 28 de octubre de 2022 y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2022. Consideró también el juez de segunda instancia que las mencionadas sentencias de unificación de la Corte Constitucional no abrían la posibilidad de efectuar un nuevo análisis.
33. Sobre las mencionadas decisiones de tutela de las salas de Casación Laboral y Penal, indicó el despacho que, salvo causales excepcionales, no procedía la acción de tutela contra una sentencia de tutela. En este caso las causales no fueron acreditadas. La accionante tampoco insistió para que la Corte Constitucional revisara el caso en 2022.
5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
34. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[14] escogió para revisión el expediente de la referencia y asignó su estudio a la Sala Tercera de Revisión.
Auto de pruebas y respuestas allegadas
36. Rubiela. La accionante remitió un escrito en el que reiteró sus condiciones de salud y agregó que el síndrome del manguito rotador y el síndrome del túnel carpiano bilateral han afectado sus brazos y manos al punto de dificultar la realización de tareas básicas de la vida diaria. Manifestó además que padece cataratas, lo que ha deteriorado significativamente su visión, y señaló que, debido a esas mismas condiciones de salud y a su situación económica, no puede asistir al médico con la frecuencia que requiere.
37. La accionante resaltó que, debido a que no pudo continuar trabajando en un restaurante en el que laboró tan pronto como perdió su pensión, se vio obligada a depender de la solidaridad de sus hijos y sus vecinos para subsistir. Agregó que Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales le impusieron cargas desproporcionadas, entre ellas, la obligación de corregir un error de actualización de datos derivado de una inconsistencia entre las bases de datos del ISS y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
38. Posteriormente, Rubiela envió otra comunicación en la que informó que su hija –quien le proveía lugar de residencia y sostenimiento económico– debía emigrar a otro país por necesidades económicas antes del 12 de agosto de 2025, lo que disminuiría gravemente sus posibilidades de subsistencia.
39. Colpensiones. La directora de Acciones Constitucionales de la entidad remitió la documentación solicitada y explicó que la solicitud de revocatoria presentada por la accionante en 2024 fue negada debido a que la resolución que inicialmente negó el restablecimiento de su pensión ya había sido objeto de recursos. Adicionalmente, indicó que varias solicitudes presentadas por la accionante fueron rechazadas por inconsistencias en la información que debía ser suministrada por la Registraduría sobre Miguel.
40. En relación con la aplicación de enfoques diferenciales, Colpensiones sostuvo que ha seguido el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-309 de 1996, en la cual se declaró inconstitucional la extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias. Reconoció igualmente que la Sentencia C-568 de 2016 protegió a quienes contrajeron nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991. No obstante, a pesar de identificar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales en esos casos, precisó que la Dirección de Nómina reactivó el pago de las mesadas, a partir de la notificación de la Sentencia C-568 de 2016, exclusivamente para quienes perdieron su pensión tras contraer nuevas nupcias después del 7 de julio de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
41. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela material de revisión.
2. Inexistencia de cosa juzgada y temeridad[15]
42. Como cuestión preliminar, ante el planteamiento formulado por los jueces de instancia y conforme al recaudo probatorio obtenido en sede de revisión, la Sala deberá determinar si en este caso se configuró la figura de la cosa juzgada constitucional o de la temeridad.
La cosa juzgada constitucional
43. Este Tribunal ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que reviste de un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones de las autoridades judiciales, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación[16]. Asimismo, ha indicado la Corte Constitucional que en estos eventos el juez debe declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria[17].
44. El aspecto determinante para la identificación de la cosa juzgada constitucional corresponde al ejercicio múltiple, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela. Esto se relaciona, en la práctica, con la ocurrencia de triple identidad, es decir, la constatación de que en un caso se presenta un mismo objeto[18], causa petendi[19] y partes[20], a lo que se suma la existencia de un fallo oficial en firme, en los términos expuestos[21].
45. En el análisis sobre la posible configuración de la cosa juzgada, esta Corporación ha sostenido en distintas sentencias que la existencia de un hecho nuevo modifica la causa petendi o los hechos que sustentan la presentación de una segunda acción de tutela. En tal caso, estrictamente hablando, no se estarían abordando los mismos supuestos fácticos y jurídicos, ya que entre ambas acciones de amparo existen elementos diferenciables[22].
47. Asimismo, esta Corte ha resaltado que, en el análisis de la posible existencia de cosa juzgada, el hecho nuevo adquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado en casos relacionados con una prestación periódica, la imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al derecho a la igualdad, “más aún, cuando siempre ha existido el derecho, pero este ha sido negado con base en una tesis que ha fijado su propio intérprete y que ha sido juzgada contraria a la Constitución Política por este Tribunal”[28].
Análisis de la posible configuración de la cosa juzgada en el caso
48. En el caso de la referencia, los jueces de instancia en tutela aseguran que, respecto del restablecimiento de la pensión de sobrevivientes de Rubiela, se configuró el fenómeno de cosa juzgada, pues la accionante ha reclamado tanto en sede de tutela como en un proceso ordinario el restablecimiento de la mencionada prestación. Luego, las decisiones de estas autoridades judiciales son definitivas e inmutables, y emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela “generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción”[29].
49. Así, la Sala Tercera procederá a verificar si se cumplen o no los presupuestos de la cosa juzgada constitucional reseñados, respecto de pronunciamientos previos sobre este caso por parte de la jurisdicción constitucional, que se encuentran ejecutoriados formal y materialmente, al no haber sido seleccionados por este Tribunal para revisión:
Expediente
Partes
Objeto
Causa
No se tiene información.
La tutela se presentó en abril de 2005.
Rubiela contra el Instituto de Seguros Sociales
Tutelar su derecho fundamental de petición.
Que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle responder su solicitud de revocatoria directa presentada el 26 de mayo de 2004.
No se tiene información.
T-9.222.841
La tutela se presentó en octubre de 2022
Rubiela contra Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conformar un nuevo núcleo familiar.
Dejar sin efectos: (i) la Resolución 9301 de 1978 del ISS; (ii) la Resolución 10215 de 1997 del ISS; (iii) la Resolución 08505 de 2005 del ISS; (iv) la Sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali; (v) el Auto del 20 de agosto de 2008 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El ISS concedió a Rubiela una pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su esposo en 1975, pero esta le fue suspendida en 1978 al contraer nuevas nupcias. En 1997, Rubiela solicitó su reincorporación a la nómina de pensionados tras haberse separado, pero la entidad negó su solicitud. En 2006, Rubiela presentó una demanda laboral contra el ISS buscando la revocatoria de los actos administrativos que suspendieron su pensión, pero el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali negó sus pretensiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de resolver en grado de consulta. Posteriormente, Rubiela presentó solicitudes de revocatoria directa ante Colpensiones sin éxito.
T-10.113.314
La tutela se presentó en noviembre de 2023
Rubiela contra Colpensiones.
Tutelar su derecho fundamental de petición.
Que se ordene a Colpensiones: (i) emitir una respuesta a la solicitud radicada el 19 de octubre de 2023; (ii) una vez actualizados los datos de Miguel, habilitar la plataforma para recibir la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978.
Rubiela presentó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978 ante Colpensiones. En dos ocasiones (19 y 20 de octubre de 2023) la entidad le informó que no podía recibir su solicitud, pues Miguel no figuraba en sus bases de datos. Ella radicó los documentos requeridos para la actualización de datos el 26 de octubre y el 30 de ese mismo mes le informaron que su petición sería enviada al área encargada. Transcurridos 30 días, no había recibido respuesta.
T-10.416.331
La tutela se presentó en junio de 2024
Rubiela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Tutelar su derecho fundamental de petición.
Que se ordene a la Registraduría corregir la fecha de nacimiento de Miguel en la base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI) y que se le entregue prueba de ello.
El 24 de mayo de 2024, Rubiela radicó una solicitud de corrección de datos errados y aportó la información solicitada para rectificar la información de su esposo en las bases de datos de la Registraduría. Acudió posteriormente en mayo y junio de 2024 a la entidad, en donde le informaron que los documentos no habían sido cargados en la plataforma y que por eso no habían emitido respuesta de fondo.
T-10.837.891
La tutela se presentó en octubre de 2024
Rubiela contra Colpensiones, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conformar un nuevo núcleo familiar.
Dejar sin efectos: (i) la Resolución 9301 de 1978 del ISS; (ii) la Resolución 10215 de 1997 del ISS; (iii) la Resolución 08505 de 2005 del ISS; (iv) la Sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali; (v) el Auto del 20 de agosto de 2008 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El ISS concedió a Rubiela una pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su esposo en 1975, pero esta le fue suspendida en 1978 al contraer nuevas nupcias. En 1997, Rubiela solicitó su reincorporación a la nómina de pensionados tras haberse separado, pero la entidad negó su solicitud. En 2006, Rubiela presentó una demanda laboral contra el ISS buscando la revocatoria de los actos administrativos que suspendieron su pensión, pero el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali negó sus pretensiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de resolver en grado de consulta. Posteriormente, Rubiela presentó solicitudes de revocatoria directa ante Colpensiones sin éxito. En 2022, Rubiela interpuso una acción de tutela solicitando el restablecimiento de su pensión, pero esta fue declarada improcedente en ambas instancias por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Posteriormente, la Corte Constitucional profirió las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, en las cuales se abordaron casos similares al suyo, lo que podría tener relevancia para su situación.
Tabla 1. Análisis de identidad de partes, hechos y pretensiones.
Fuente: elaboración propia.
51. El 26 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la Sentencia SL413-2022[30], mediante la cual, al resolver un caso similar al de la accionante, rectificó su postura en la materia para ajustarla al precedente constitucional. Esto motivó a la accionante a retomar sus solicitudes de revocatoria directa del acto administrativo que suspendió su pensión. En el marco de la negativa reiterada de Colpensiones, Rubiela interpuso una primera acción de tutela en octubre de 2022 (expediente T-9.222.841, reseñado en la Tabla 1). Posterior a ello, el 8 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-213 de 2023[31]. Es después de esta sentencia –y particularmente como consecuencia de ella– que Rubiela decide interponer la tutela de la referencia.
52. Mediante la Sentencia SU-213 de 2023, la Corte Constitucional estableció, con vocación de universalidad, unas reglas de habilitación para que todos los cónyuges y compañeros permanentes beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, a quienes se les hubiese suspendido por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, pudieran reclamar la reactivación del pago de sus mesadas pensionales, en virtud de esta providencia[32]. También precisó que:
“Las cláusulas resolutorias del derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuarán produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes [énfasis añadido], que puedan derivar en un trato discriminatorio hacia las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites que contrajeron nupcias o hicieron vida marital antes del 7 de julio de 1991”.
53. En ese sentido, la Sentencia SU-213 de 2023, además de recoger la jurisprudencia en el tema, y dar solución a los casos concretos, precisó una regla de habilitación con vocación de universalidad para que cualquier persona en la misma situación, pudiera reclamar ante Colpensiones o los jueces constitucionales la reactivación del pago de sus mesadas pensionales.
54. En el caso objeto de estudio, la regla fijada en la mencionada sentencia de unificación[33], constituye un hecho nuevo con trascendencia que amerita considerar que no existe cosa juzgada. Con este pronunciamiento, que estableció una regla de decisión[34] novedosa aplicable a casos similares, el estudio del caso resulta plausible por haberse modificado la causa petendi frente a la acción de tutela presentada en 2022[35]. La inexistencia de cosa juzgada en este caso resultará relevante para analizar la posible configuración de temeridad.
La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela
55. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, se presenta una misma acción de tutela por la misma persona –o su representante– ante varios jueces o tribunales. Esto tiene como consecuencia el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
56. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación ha determinado que se materializa cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante[36]. Para que se configure la temeridad, el juez debe comprobar que el accionante presenta la acción de tutela con la intención de burlar la administración de justicia y conseguir, a toda cosa, un resultado favorable[37].
57. En este caso, la Sala considera que, si bien existe identidad de partes y de pretensiones entre las dos acciones de tutela reseñadas, no se configura identidad en la causa petendi, debido al hecho nuevo consistente en el cambio jurisprudencial introducido por la Sentencia SU-213 de 2023. Este hecho fue invocado por la accionante como fundamento para solicitar un nuevo estudio de sus pretensiones, por lo que no se advierte que Rubiela haya promovido dos acciones de tutela idénticas con la intención de obtener, a toda costa, y burlando la administración de justicia, un fallo favorable.
58. Superado lo anterior, la Sala avanzará a estudiar la procedencia de la acción de tutela.
3. La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad
59. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de un conjunto de requisitos de procedencia para estudiarse de fondo. En casos de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta procede de manera excepcional y deben satisfacerse dos condiciones: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional[38].
60. Dentro de los requisitos generales para determinar si el caso admite un juicio de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional[39]; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; (v) que, cuando se trate de una irregularidad procedimental, esta sea determinante en la providencia controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la parte interesada identifique los hechos generadores de la vulneración y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y (vii) que no se trate de tutela contra providencias de tutela ni de una acción de nulidad por inconstitucionalidad.
62. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el Decreto 2591 de 1991 establece que se puede ejercer esta acción: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
63. En este caso, se satisface dicho requisito, toda vez que Rubiela, quien interpuso la acción de tutela, es la titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por las autoridades accionadas. A ella le fue concedida una pensión de sobrevivientes mediante Resolución 9258 del 31 de octubre de 1975 del Instituto de Seguros Sociales, y posteriormente le fue suspendida por contraer nuevas nupcias en 1978, lo que constituye el fundamento de la posible vulneración a sus derechos que estudia actualmente la Sala. También se acreditó que la señora Rubiela figura como demandante en el proceso laboral ordinario que concluyó con una de las decisiones judiciales cuestionadas.
64. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Constitución.
65. La Corte Constitucional ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar: (i) que se trata de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción y omisión[41]; y (iii) que se cuenta con la “aptitud legal o capacidad” para el restablecimiento de los derechos de la parte accionante.
66. En este caso, la Sala observa que la acción de tutela fue presentada contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, el Despacho 001 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Colpensiones. Las primeras dos son las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante y que profirieron las decisiones que son acusadas de haber lesionado presuntamente sus derechos fundamentales. La primera, al negar la pretensión de la accionante de ordenar a Colpensiones el restablecimiento de su pensión de sobrevivientes, y la segunda al negarse a conocer el caso en grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, respecto de estas autoridades judiciales es claro el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva.
67. En cuanto a Colpensiones, se trata de la entidad que negó el restablecimiento del derecho pensional a la actora y, eventualmente, tendría la responsabilidad de reactivar el pago de la pensión, por lo que también se cumple con la legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad.
68. Por el contrario, la Sala advierte que, aunque la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS fueron vinculados al trámite de tutela por decisión del juez de instancia, ninguna de estas entidades cuenta con legitimación por pasiva en el presente caso. En cuanto a la Agencia, su vinculación no obedece a la existencia de una obligación directa frente a los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Por su parte, en relación con el PARISS, como resultado del proceso de liquidación del ISS, este dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones y su función fue asumida por Colpensiones. Así, esta última entidad no es sujeto obligado respecto del derecho pensional discutido.
69. Relevancia constitucional[42]. Este requisito se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales[43]. La Sala advierte que la cuestión que se discute tiene una clara relevancia constitucional y amerita la intervención del juez constitucional, pues: (i) versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente legal y/o económico, pues si bien la pretensión de la accionante está encaminada a lograr el restablecimiento y pago de la pensión que le fue suspendida[44], cuestiona decisiones judiciales y administrativas que estuvieron presuntamente sustentadas en la aplicación de una norma inconstitucional cuyos efectos no podrían mantenerse en el tiempo; (ii) involucra la posible afectación de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital de una mujer de la tercera edad[45] con problemas de salud y; (iii) no supone reabrir debates agotados por los jueces naturales, en tanto que su estudio exige una valoración del derecho a la pensión de sobrevivientes considerando su carácter vitalicio e irrenunciable, esto es, la posibilidad de su exigibilidad en el tiempo[46], y considerando además los parámetros con vocación de universalidad establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213 de 2023.
70. Inmediatez. De acuerdo con este requisito, la acción de tutela debe formularse dentro de un término razonable contado a partir del hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos se involucra el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[47].
71. La Corte Constitucional no ha fijado un tiempo determinado para interponer la acción de tutela, pero sí ha previsto elementos que permiten al juez definir la razonabilidad del término en el que se presentó la acción en cada caso concreto. En ese sentido, se ha establecido la flexibilización en el análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares que expliquen la tardanza: (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe a pesar del paso del tiempo; o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante[48].
72. Si bien entre la última decisión del proceso ordinario laboral –proferida el 20 de noviembre de 2008– y la interposición de la acción de tutela –29 de agosto de 2024– transcurrieron 16 años, la Sala considera que la tutela se presentó dentro de un plazo razonable en las circunstancias muy especiales del caso objeto de estudio, por lo que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
73. Lo anterior se fundamenta en cuatro argumentos: (i) la afectación persiste y es actual, al tratarse de una prestación periódica e imprescriptible; (ii) la Sentencia SU-213 de 2023 constituye un hecho nuevo que habilita el examen de providencias judiciales pasadas; (iii) la accionante ha sido diligente y persistente en su actuar; y (iv) la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que exige una valoración flexible del término razonable.
La vulneración a los derechos de la accionante es actual
74. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez se debe analizar de manera flexible cuando se trata de prestaciones periódicas en materia pensional. Esto es así porque el periodo en el que se extiende la omisión lesiona un derecho que tiene relevancia constitucional y además es de carácter imprescriptible e irrenunciable: el derecho a la pensión[49]. Más aún, en la Sentencia SU-1073 de 2012[50] la Sala Plena estableció que el requisito se entiende satisfecho frente a este tipo de prestaciones[51] en casos de tutela contra providencia judicial, incluso sin analizar el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho y la presentación de la acción de tutela, pues la afectación se considera actual:
“Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad”.
75. En el caso concreto, la afectación a los derechos fundamentales de la accionante es actual y permanece en el tiempo ante la suspensión del pago de sus mesadas pensionales, reclamación que puede adelantar mientras viva por la naturaleza imprescriptible del derecho pensional cuya titularidad se invoca.
El hecho nuevo reconfigura el análisis del requisito
76. Aunque con lo anterior se entiende satisfecho el requisito, incluso si se adoptara un estándar más estricto, como el exigido para la tutela contra providencias judiciales, la Sentencia SU-213 de 2023 constituye un hecho nuevo que implica abordar el cómputo del término razonable desde una perspectiva más flexible.
77. Conviene recordar que la providencia mencionada precisó que “las cláusulas resolutorias del derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuarán produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes, que puedan derivar en un trato discriminatorio hacia las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites que contrajeron nupcias o hicieron vida marital antes del 7 de julio de 1991”.
78. Como ya se mencionó en un apartado anterior, a través de la providencia citada, la Corte precisó una regla de habilitación para que cualquier persona en la misma situación pueda reclamar ante Colpensiones o los jueces constitucionales la reactivación del pago de sus mesadas pensionales. Es decir, además de resolver el caso, la Sala Plena estableció unas pautas con vocación de universalidad que también deben ser apreciadas por el juez de tutela como elemento especial para efectos de la contabilización del término razonable[52].
79. En consecuencia, el cómputo del término razonable no debe partir de la decisión adoptada en 2008, sino del momento en que se expidió el precedente que constituye un hecho nuevo, lo cual convierte en oportuna la interposición de la acción a finales de 2024. En otras palabras, la sentencia habilita constitucionalmente el examen de providencias judiciales anteriores, pues aclaró que, bajo ningún régimen puede seguir vigente la suspensión de la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, incluso si los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
80. Esta conclusión cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que la sentencia de 2008 no puso fin a la afectación, sino que generó efectos continuos en el tiempo, al haber confirmado la suspensión de una prestación periódica, imprescriptible e irrenunciable. En tal medida, la vulneración de los derechos fundamentales se mantiene vigente hasta hoy, lo que refuerza el carácter oportuno de la acción interpuesta en 2024.
La accionante ha sido constante en sus reclamaciones
81. Pese a que las razones expuestas son suficientes para dar por satisfecho el requisito, es necesario recalcar también que la peticionaria nunca ha dejado de litigar su derecho, o de realizar trámites, ante el Instituto de Seguros Sociales, ante Colpensiones, ante la justicia laboral y ante la justicia constitucional. En este punto es importante recalcar que, de acuerdo con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213 de 2023[53], las personas pueden acudir directamente a Colpensiones para reclamar el restablecimiento de su pensión.
82. Para contar con una dimensión más acertada de los extensos trámites que Rubiela ha adelantado ante las entidades responsables de garantizar su derecho a la pensión –esto es, Colpensiones y en su momento el ISS–, la Sala presentará un cuadro que sistematiza las solicitudes elevadas por la accionante ante dichas autoridades, así como las respuestas recibidas y sus fundamentos. Esta reconstrucción evidencia no solo el largo recorrido administrativo que ha asumido la accionante, sino también el carácter persistente de las negativas que, a pesar de la evolución del precedente constitucional y la corrección de las inconsistencias registrales, continuaron privando a Rubiela del derecho que constitucionalmente le correspondía:
Actuación
Fecha
Contenido
Resolución 9301
25 de septiembre de 1978
El ISS le revocó la pensión a Rubiela con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1945[54].
Solicitud de restablecimiento de pensión de Rubiela ante el ISS
14 de marzo de 1997
Con fundamento en la Sentencia C-309 de 1996, Rubiela acudió por primera vez ante la entidad a solicitar el restablecimiento de su pensión[55].
Resolución 10215
17 de diciembre de 1997
El ISS se negó a restablecer la pensión con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1945 y en que la Sentencia C-309 de 1996 sólo cobijaba a viudas a partir de junio 11 de 1996[56].
Solicitud de revocatoria directa de Rubiela ante el ISS
S.F.
Primera solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que le suspendió su pensión[57].
Resolución 08505
26 de mayo de 2005
El ISS confirmó la Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978 con fundamento en que Rubiela había perdido el derecho a su pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991[58].
Proceso ordinario laboral – 2006
Solicitud de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones
2022
Segunda solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que suspendió su pensión con fundamento en la sentencia SL 413 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia.
Respuesta de Colpensiones
Colpensiones se negó por problemas en el registro de la base de datos[59]. Rubiela acudió a la Registraduría a corregir la información y Colpensiones se negó nuevamente a conocer el trámite argumentando errores en el sistema y falta de información.
Solicitud de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones
18 de julio de 2022
Tercera solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo que le suspendió su pensión.
Respuesta de Colpensiones
Julio de 2022
La respuesta de Colpensiones no tenía relación con su caso. Después de solicitar aclaración, la entidad le informó a Rubiela que el caso estaba cerrado y que existía sentencia judicial que declaraba cosa juzgada.
Proceso de tutela – 2022
Solicitud de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones
19 de octubre de 2023
Con fundamento en la Sentencia SU-213 de 2023, Rubiela radicó una cuarta solicitud de revocatoria directa[60].
Respuesta de Colpensiones
Octubre de 2023
Colpensiones indicó que Miguel no aparecía en sus bases de datos[61]. Posteriormente remitió la solicitud al área encargada pero no emitió una respuesta de fondo[62].
Solicitud de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones
17 de enero de 2024
Quinta solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que suspendió su pensión[63].
Respuesta de Colpensiones
17 de enero de 2024
Colpensiones respondió que no era posible atender su solicitud, pues la información del documento de identidad de Miguel no coincidía con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil[64]. Esto fue reiterado el 7 de febrero de 2024[65].
Solicitud de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones
24 de mayo de 2024
Sexta solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que suspendió su pensión.
Respuesta de Colpensiones
Mayo de 2024
Colpensiones se negó a tramitarla con fundamento en un error en la fecha de nacimiento de su esposo.
Solicitud de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones
Séptima solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que suspendió su pensión [66].
Resolución SUB253019
6 de agosto de 2024
Colpensiones se negó a tramitar la solicitud de revocatoria directa con fundamento, principalmente, en que la accionante no era beneficiaria de la prestación, pues contrajo nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991[67].
Tabla 2. Actuaciones administrativas en el caso de Rubiela.
Fuente: elaboración propia.
83. Además de lo anterior, Rubiela ha buscado el restablecimiento de su pensión a través de múltiples diligencias ante la Registraduría –incluso, ha tenido que buscar documentos en diversas ciudades– además de las acciones de tutela interpuestas por la falta de respuesta efectiva de dichas entidades. Estas acciones se reforzaron desde mayo de 2022, fecha en que la Corte Suprema de Justicia modificó su precedente mediante Sentencia SL 413-2022, y con la expedición de la Sentencia SU-213 de 2023 que, como se expuso, constituye un hecho nuevo, al generar unas reglas jurídicas que generan un cambio sustancial en su situación frente a Colpensiones.
84. En todo caso, las actuaciones tendientes a recuperar su pensión iniciaron en 1997, por lo que, incluso sin considerar el hecho nuevo, Rubiela ha llamado la atención de las autoridades administrativas y judiciales durante casi 30 años sobre la injusticia que presuntamente se cometió en su caso.
Se trata de una persona de especial protección constitucional
85. Al mismo tiempo, la Sala encuentra acreditado que la accionante es una persona de especial protección constitucional, pues al momento de interponer la tutela contaba con 76 años[68], tiene distintos problemas de salud que le dificultan el desarrollo de tareas de la vida diaria y debe abandonar la habitación en la que vive en el hogar de su hija, pues esta última se va a vivir fuera del país con su familia. Así, Rubiela tampoco cuenta con los ingresos necesarios para sufragar otro lugar de residencia[69] ni para garantizar su subsistencia.
86. Así, es posible concluir que, en este caso, se cumple el requisito de inmediatez por varias razones: (i) debido a que la vulneración a los derechos de la accionante se dio por la suspensión de una prestación periódica e imprescriptible, se considera actual; (ii) se trata de una persona de especial protección constitucional con distintos problemas apremiantes de salud y socioeconómicos; (iii) que no ha dejado transcurrir el tiempo de manera pasiva y, por el contrario, ha sido diligente en la búsqueda de su pensión.
Análisis del requisito frente a las actuaciones de Colpensiones
87. En lo que se refiere a la posible vulneración atribuible a Colpensiones, esta Sala concluye que el requisito se cumple, pues la accionante promovió la tutela en un plazo razonable respecto de los hechos más recientes que configuran la afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, la última negativa expresa de Colpensiones se produjo, mediante Resolución SUB253019 del 6 de agosto de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 29 de agosto de 2024, término que resulta razonable.
88. Por todos los argumentos que preceden, la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez.
89. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente de manera definitiva si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez[70]. En este caso, a pesar de que la accionante no apeló la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, ni interpuso recurso extraordinario de casación, la Corte encuentra que el requisito de subsidiariedad se cumple en virtud de la existencia sobreviniente de un hecho nuevo de carácter jurídico, consistente en la expedición de la Sentencia SU-213 de 2023.
90. Como ya se mencionó, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el requisito de subsidiariedad debe evaluarse a partir de la idoneidad y eficacia real de los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. En este caso, la sentencia de unificación mencionada –proferida con posterioridad a las providencias cuestionadas– modificó el precedente jurisprudencial aplicable, estableciendo una nueva interpretación obligatoria para todos los operadores judiciales respecto del punto jurídico debatido.
91. Dado que dicha sentencia no existía para el momento en el que se surtió el proceso ordinario, y por tanto, no podía ser invocada por la accionante en sede judicial, su aparición configura un hecho nuevo relevante que habilita el uso de la tutela como mecanismo excepcional de protección. Lo anterior, por cuanto la configuración de este hecho nuevo demuestra que, aunque formalmente existían recursos judiciales, estos no eran idóneos para lograr una decisión ajustada a los estándares constitucionales y jurisprudenciales actuales. En este punto es necesario aclarar que, como lo sostiene la Sentencia SU-213 de 2023, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre hasta ese momento había sido consistente en aplicar una interpretación restrictiva del precedente constitucional para negar el restablecimiento de la pensión en casos como el de Rubiela [71].
92. Por tanto, exigir a la accionante el agotamiento de recursos que se demostraron inadecuados para la protección de sus derechos –a la luz del nuevo entendimiento jurisprudencial– equivaldría a desconocer la finalidad sustancial del requisito de subsidiariedad, que, en últimas, es garantizar una protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
93. Esta no es una orientación nueva. Es importante recordar la experiencia de este tribunal en dos escenarios jurídicos. Primero, durante muchos años, la Corte Constitucional dejó sin efectos actos que declaraban insubsistentes cargos en provisionalidad mediante actos inmotivados. A pesar de la jurisprudencia constante de este tribunal, el Consejo de Estado mantenía una tesis contraria y, por lo tanto, el recurso se tornó inadecuado e ineficaz. Y, segundo, durante muchos años, la Corte Suprema de Justicia negaba la indexación de la primera mesada pensional. En este escenario, mucho más afín al caso objeto de estudio, la Corte Constitucional debió unificar en más de una ocasión su jurisprudencia y, en muchas sentencias sostuvo la ineficacia y ausencia de adecuación de la casación para la protección del derecho.
94. Adicionalmente, esta Sala considera que el contexto personal de la accionante reviste especial importancia para efectos del análisis del requisito de subsidiariedad. No puede perderse de vista que Rubiela es una mujer de la tercera edad, sin ingresos propios, y que ha sido objeto de reiteradas barreras administrativas para acceder a su pensión, pese a haber realizado múltiples gestiones durante años. A esto se suma la partida de su hija al exterior, quien hasta ahora le proporcionaba apoyo económico y habitacional, lo que genera un debilitamiento en su red de apoyo. Este escenario exige que la justicia constitucional priorice la solución material del conflicto y, en ese sentido, imponerle a la accionante la carga de haber interpuesto recursos judiciales en un contexto anterior a la expedición de una sentencia de unificación que hoy resulta directamente aplicable y relevante, constituiría una negación del acceso real y efectivo a la justicia. Por lo anterior, en este caso, la tutela constituye el único mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección definitiva de los derechos de la accionante[72].
95. Esta Sala reconoce que, frente a un hecho nuevo como lo es el cambio introducido por la Sentencia SU-213 de 2023, en principio, la jurisdicción ordinaria laboral constituye un medio idóneo para reclamar el restablecimiento del derecho pensional. No obstante, esta Corte ha señalado que un medio judicial puede ser idóneo pero no eficaz cuando, en las circunstancias particulares del accionante, someterlo a dicho trámite representa una carga desproporcionada e irrazonable. En particular, cuando se trata de personas que requieren medidas reforzadas de protección constitucional –por razones de salud, edad o condición socioeconómica– el análisis de eficacia debe incorporar una perspectiva real de acceso a la justicia .
96. En el caso concreto, aunque formalmente la accionante podría acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de su pensión bajo los nuevos parámetros constitucionales fijados en la Sentencia SU-213 de 2023, este mecanismo no resulta eficaz porque Rubiela tiene 76 años, es decir, es una persona de la tercera edad. Además, presenta diversos problemas de salud que dificultan su autonomía y actualmente se encuentra en una situación económica precaria, sin ingresos propios ni lugar de residencia asegurado. Adicionalmente, para acceder a la jurisdicción ordinaria debe promover un juicio técnico, lo que le exige actuar bajo apoderado judicial y, por tanto, enfrentarse a una tramitación dispendiosa en tiempo y recursos, con una duración incierta que podría extenderse por años.
97. Adicionalmente, la accionante ha agotado reiteradamente la vía administrativa sin que, hasta el momento, haya obtenido una respuesta de fondo favorable. Por el contrario, Colpensiones no solo se ha negado a restablecer su pensión, sino que el fundamento que invoca evidencia una renuencia a aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
98. Por otra parte, la Sala aclara que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad no se desvirtúa por el hecho de que la accionante tenga otros hijos, no esté registrada en el Sisbén o figure como beneficiaria en el régimen contributivo en salud. Aunque estos elementos pueden ser relevantes en otros contextos, no neutralizan las condiciones específicas de vulnerabilidad acreditadas en el expediente. Aun si se admitiera que la accionante ha subsistido gracias a la solidaridad de su entorno familiar, ello evidencia una situación estructural de dependencia económica que la pone en una posición de especial fragilidad. El acceso efectivo a una pensión de sobrevivientes no solo permite satisfacer necesidades básicas, sino que constituye una garantía para el ejercicio de la autonomía y la independencia personal, en particular tratándose de personas mayores. Forzar a una mujer de la tercera edad a depender del apoyo de sus hijos y otros familiares, a pesar de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener una pensión, perpetúa condiciones de subordinación económica incompatibles con la dignidad humana y contrarias al deber constitucional de brindar especial protección a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
99. Es necesario recordar también que la decisión por la cual le fue negado el derecho pensional en 2008 fue enviada al grado jurisdiccional de consulta por parte del juez de primera instancia, y, posteriormente, devuelto con el Tribunal Superior del Distrito Judicial, debido a una modificación en las reglas del procedimiento. Esta situación implica que la accionante pudo haber tenido la expectativa de una revisión judicial de su decisión, y el propio sistema la privó de ella. Esta circunstancia confirma las conclusiones recién expuestas, ahora, bajo una orientación distinta, pero concurrente: las cargas procesales deben ser razonables para las partes.
100. En cuanto a los demás requisitos, este caso no se trata de una irregularidad procesal, por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial. Asimismo, la accionante identificó de manera razonable los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo. Rubiela indicó que, tanto en decisiones administrativas como judiciales, se le negó el restablecimiento de la pensión a la que presuntamente tiene derecho, con fundamento en normas preconstitucionales que han sido declaradas inexequibles, lo que constituye un desconocimiento del precedente constitucional y vulnera sus derechos fundamentales. Finalmente, las providencias atacadas no corresponden a una sentencia de tutela ni de constitucionalidad, sino que se cuestionan las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral.
101. En estos términos, la Sala concluye que la solicitud de amparo promovida por la accionante satisface todos los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, procederá con el análisis de fondo.
4. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología para su solución
102. La Sala analiza el caso de Rubiela, una mujer de 76 años, con múltiples enfermedades crónicas y degenerativas[73], quien no cuenta con ingresos propios ni subsidios estatales, y vive en un cuarto cedido por una de sus hijas a cambio de tareas domésticas. Se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su edad avanzada, su estado de salud y su situación socioeconómica.
103. En 1975, tras el fallecimiento de su primer esposo, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de sobreviviente. No obstante, en 1978 dicha pensión fue suspendida por el ISS al contraer un segundo matrimonio, en aplicación de la normativa vigente en ese momento. Con posterioridad, Rubiela solicitó reiteradamente la reactivación de su pensión, especialmente a partir de la declaratoria de inexequibilidad de esa causal de suspensión en una ley asociada a pensión de sobrevivientes mediante la Sentencia C-309 de 1996.
104. A pesar de las múltiples gestiones administrativas y judiciales que ha adelantado por casi tres décadas –incluyendo solicitudes de revocatoria directa, una demanda ordinaria laboral, varias acciones de tutela y trámites documentales– Colpensiones ha mantenido su negativa argumentando inconsistencias técnicas y que ella no es beneficiaria de la pensión por haber contraído matrimonio antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
105. Por ello, Rubiela interpuso una acción de tutela en la que solicita que se dejen sin efecto las resoluciones que negaron el restablecimiento de su pensión, así como las decisiones judiciales que avalaron dicha suspensión, alegando que vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, especialmente a la luz de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024.
106. A partir de lo relatado, a la Sala Tercera de Revisión le corresponde resolver como problemas jurídicos:
(i) Si el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales de una mujer en estado de vulnerabilidad al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital, al concluir que solo podía restablecerse el derecho a la pensión de sobrevivientes de viudas que contrajeron segundas nupcias a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y negarle el restablecimiento de su pensión. Y si, en esa medida, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
(ii) Si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de una mujer en estado de vulnerabilidad al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital, al negarse a restablecer su derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
107. Previo al planteamiento de la metodología para la solución del caso, esta Sala considera necesario exponer unas breves consideraciones sobre las particularidades del caso de Rubiela.
108. Casi de manera inmediata al surgimiento de la Constitución de 1991, la justicia constitucional declaró la existencia de una injusticia inaceptable en las normas legales que regulan el derecho a la pensión. Pero la misma justicia constitucional ha requerido 30 años más para señalar, de manera perentoria y definitiva, que la evasión en el reconocimiento del derecho no es válida en ninguno de los regímenes y que las personas pueden, sin importar hace cuánto les fue despojado su derecho, acudir de nuevo a la justicia:
“La Corte, en un ejercicio de unificación de los precedentes jurisprudenciales establecidos en la materia concluyó que, si bien en un comienzo no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en torno al derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a las viudas que obtuvieron el reconocimiento del beneficio y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, antes de la vigencia de la Constitución de 1991, los estándares de protección de los dos altos tribunales, hoy en día, son sustancialmente similares. En su criterio, ambas corporaciones entienden que el reconocimiento de este derecho prestacional es de carácter vitalicio e imprescriptible, al tiempo que no puede ser materialmente suspendido al haber sido legalmente causado y percibido, bajo un criterio discriminatorio que genera la afectación de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia.
De manera que no resulta constitucionalmente admisible que, aún en la actualidad, continúen produciendo efectos jurídicos normas preconstitucionales que consagraban cláusulas extintivas del derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital. Mucho menos, mantener una diferenciación de trato entre beneficiarios de pensión de sobrevivientes -sobre todo mujeres- que contrajeron nupcias o hicieron vida marital en función de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de 1991, porque esto convalida una discriminación entre sujetos que están en igualdad de condiciones y, por tanto, deben recibir un trato idéntico según la Constitución”.
109. Esta sentencia, es decir, la SU-213 de 2023, no deja entonces ninguna duda sobre el estado actual de cosas: en todos los regímenes pensionales está prohibida una diferenciación de trato negativa derivada de las segundas nupcias. Si a esta regla se añade ahora el carácter imprescriptible de la pensión, no cabe duda de que Colpensiones debió resolver la última petición de la accionante con base en estos principios y estándares. Pero, en cambio, casi todas sus peticiones fueron resueltas de manera evasiva, argumentando la ausencia de documentos, y la última de ellas se resolvió con fundamento en que Rubiela contrajo nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
110. En este orden de ideas, la Sala aplicará dos metodologías, y lo hará en especial con fines pedagógicos. Primero, analizará la decisión de la justicia ordinaria laboral, dictada en 2008. Después, estudiará las acciones y omisiones de Colpensiones. Esta metodología es útil, pues permite acudir a la técnica de la tutela contra providencia judicial y, después, abordar el problema de justicia material que permanece irresuelto, es decir, la situación pensional de Rubiela.
111. Dicho de otra manera, dejando atrás el camino procedimental recorrido en los párrafos previos, en esta providencia, finalmente, la Corte Constitucional estudiará el problema jurídico que hace 30 años soporta Rubiela, sin haber dejado en ningún momento la reivindicación de sus intereses.
112. Es importante aclarar que el caso bajo examen debe analizarse a la luz de un contexto jurídico e institucional en que la jurisprudencia constitucional y ordinaria, a pesar de haber mostrado avances importantes en la protección del derecho a la pensión de sobrevivientes frente a cláusulas resolutorias por nuevas nupcias, no alcanzó a consolidarse como una garantía efectiva en la práctica administrativa y judicial.
113. En efecto, desde la Sentencia C-309 de 1996, esta Corte declaró la inexequibilidad de la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1945, que preveía la pérdida de la pensión por contraer nuevas nupcias. Posteriormente, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia desarrollaron una línea jurisprudencial orientada a extender esta garantía, incluso a personas cuya pérdida de la pensión ocurrió con anterioridad a la Constitución de 1991, bajo criterios de igualdad material y no discriminación. Sin embargo, y a pesar de estos avances normativos y jurisprudenciales, las administradoras de pensiones y la justicia laboral ordinaria continuaron negándose a restablecer el derecho en tales escenarios.
114. Esta resistencia institucional persistente, reflejada en expedientes de tutela conocidos por esta Corte, evidenció una ruptura entre el precedente consolidado y su aplicación efectiva, lo que tornó ineficaz el estándar interpretativo vigente hasta ese momento. Fue justamente ante esa ineficacia estructural que la Sala Plena de esta Corporación consideró necesario emitir la Sentencia SU-213 de 2023, mediante la cual reafirmó con carácter general y obligatorio que ningún operador judicial o administrativo podía continuar negando el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes con base en cláusulas resolutorias originadas en normas preconstitucionales.
116. En ese contexto, la Sala observa que el caso podría examinarse desde dos planos complementarios. Por un lado, es posible sostener que en la sentencia de 2008 se configuró un desconocimiento del precedente constitucional entonces vigente, en la medida en que se aplicó una norma derogada y se ignoraron los avances jurisprudenciales en curso. Por otro lado, la Sentencia SU-213 de 2023 introdujo un cambio en las reglas del juego, lo que constituye un hecho nuevo que habilita el estudio de fondo del caso.
117. En consecuencia, esta Sala concluye que el caso no trata únicamente sobre un derecho fundamental imprescriptible cuya afectación persiste en el tiempo, sino que la expedición de la Sentencia SU-213 de 2023 transformó el marco normativo y jurisprudencial aplicable, generando un nuevo parámetro del control frente al cual deben ser valoradas tanto las decisiones judiciales anteriores como las actuaciones actuales de las entidades del sistema pensionales.
118. A partir de estas consideraciones previas, y para resolver los interrogantes planteados, la Sala Tercera: (i) hará una breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial; (ii) reiterará lo establecido por esta Corporación en relación con el precedente judicial y las reglas de unificación relacionadas con el derecho a la pensión de sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento de dicha prestación y posteriormente contrajeron nupcias o iniciaron vida marital; (iii) se referirá a la necesidad de abordar los casos del numeral anterior desde una perspectiva de género. Por último, con base en las consideraciones expuestas; (iii) resolverá el caso concreto para determinar si se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada.
5. Breve caracterización de la causal específica de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial[74] y constitucional
119. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar[75].
120. Para determinar cuándo una sentencia –o varias sentencias– constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[76]: (i) que en la ratio decidendi[77] de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
121. El precedente judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad[78].
122. Apartarse del precedente podría ser válido en determinados escenarios. Sin embargo, para ello se requiere cumplir exigentes cargas argumentativas a saber: (i) la de transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es (ii) la argumentación por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[79]. Por el contrario, debe demostrar que la interpretación alternativa “desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”. De manera que estas razones “no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”[80].
123. El desconocimiento del precedente constitucional, por su parte, tiene origen en la aplicación directa de la regla del artículo 241 de la Constitución. Al ser esta Corte la encargada de salvaguardar la integridad y la supremacía de la Constitución, de fijar los efectos de los derechos fundamentales y determinar el sentido en el que debe interpretarse la Constitución, sus pronunciamientos constituyen un precedente excepcional de obligatorio cumplimiento[81].
124. Sobre el desconocimiento del precedente constitucional como defecto constitutivo de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Corporación ha señalado que se predica únicamente de pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional[82] y se presenta cuando el funcionario judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretación dada por este Tribunal[83].
6. Las reglas de unificación sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes para quienes obtuvieron el reconocimiento de dicha prestación y, posteriormente, contrajeron nuevas nupcias o iniciaron vida marital
Reiteración de jurisprudencia sobre el precedente en materia de control abstracto de constitucionalidad
125. En diversas sentencias de control abstracto de constitucionalidad, esta Corporación ha declarado inexequibles expresiones contenidas en normas preconstitucionales que condicionaban el derecho a la pensión de sobrevivientes por la celebración de un nuevo matrimonio o la conformación de una nueva vida marital. Tales disposiciones fueron consideradas contrarias al derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en tanto implicaban una interferencia injustificada en la autodeterminación de las personas. El problema jurídico analizado en esos casos consistía en establecer si la causal de suspensión de la pensión –contraer nuevamente matrimonio o hacer vida marital– configuraba un trato discriminatorio frente a los cónyuges o compañeros/as supérstites que decidían no establecer nuevas uniones y, por tanto, conservaban el derecho a la pensión[84].
126. La primera providencia en declarar inexequible una disposición de esta naturaleza fue la Sentencia C-309 de 1996. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una demanda contra el artículo 2º de la Ley 33 de 1973[85]. El demandante sostenía que dicha norma vulneraba el artículo 43 de la Constitución Política[86], al establecer que una mujer perdería el derecho a la pensión de sobrevivientes si decidía contraer nuevas nupcias, lo cual resultaba discriminatorio y atentaba contra su libre desarrollo de la personalidad[87].
127. La Corte determinó que “la norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación”[88]. En consecuencia, concluyó esta Corporación que no existía una razón válida para mantener regímenes diferenciados respecto de personas que se encontraban en una misma situación[89].
128. Como resultado del análisis que precede, la Corte resolvió declarar inexequibles las expresiones: (i) “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 12 de 1973; (ii) “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 12 de 1975 y; (iii) “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo 2 de la Ley 126 de 1985. Asimismo, dispuso que la decisión tendría efectos a partir de la expedición de la Constitución de 1991:
129. Posteriormente, las sentencias C-411 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 del 2000 y C-464 de 2004 declararon la inexequibilidad de expresiones como “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital”[90], “para la viuda si contrae nuevas nupcias”[91] o “cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”[92] contenidas en diferentes cuerpos normativos sobre la materia.
130. La primera vez que la Corte Constitucional abordó de manera específica la situación de las personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que contrajeron matrimonio o iniciaron una nueva vida marital antes de la Constitución de 1991, fue en la Sentencia C-121 de 2010. Se trata de la única providencia en la que no se incorporó expresamente un límite temporal en la parte resolutiva. En dicha decisión, la Corte explicó que, en el marco de la revisión de tutelas, había identificado los efectos jurídicos discriminatorios derivados de la aplicación de normas preconstitucionales en contra de esta población[93].
131. Después, la Sentencia C-568 de 2016 declaró la inexequibilidad de las disposiciones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” y “pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, pues consideró que vulneraban los derechos a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al libre desarrollo de la personalidad y la voluntad responsable de conformar familia mediante el vínculo matrimonial[94].
132. Particularmente, esta providencia consideró que, aunque la expresión “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” contenida en la Ley 90 de 1946 fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993, “al tratarse de un derecho pensional, el cual, una vez causado sigue irradiando sus efectos hasta el fallecimiento del titular del derecho”, era posible analizar su constitucionalidad, en la medida en que “es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos”[95].
133. De lo anterior, es posible concluir que la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de expresiones contenidas en normas preconstitucionales mediante las cuales se establecía como condición resolutoria del derecho a la pensión de sobrevivientes el hecho de haber contraído matrimonio nuevamente o haber hecho nueva vida marital, por afectar el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al constituir una interferencia injustificada en la autodeterminación de las personas[96].
Reiteración de jurisprudencia sobre el precedente en materia de control concreto de constitucionalidad
134. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha garantizado en su jurisprudencia el restablecimiento del pago de mesadas a beneficiarios/as de pensión de sobrevivientes cuya prestación fue suspendida por haber contraído segundas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Por su pertinencia para el caso, se retomarán en este apartado las líneas jurisprudenciales desarrolladas en las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024.
Sentencia
Descripción
T-702 de 2005
Una mujer de 86 años interpuso una acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues esta entidad, mediante Resolución de 1979, le declaró extinto el derecho a la sustitución de la asignación de retiro por haber contraído nuevas nupcias. En 2004, la accionante solicitó la revocatoria de dicha resolución para obtener el restablecimiento del derecho y el pago de las mesadas, con fundamento en la Sentencia C-464 de 2004, que declaró la inexequibilidad de las normas preconstitucionales que sirvieron de sustento para extinguir la prestación. La accionada se negó al restablecimiento dado que los hechos ocurrieron antes del 7 de julio de 1991.
En sede de revisión, la Corte Constitucional amparó los derechos de la accionante al debido proceso y a la seguridad social porque había operado el decaimiento del acto administrativo que la privó de su derecho a la pensión.
T-292 de 2006
Una mujer presentó acción de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, luego de que esta le revocara en 2004 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le había sido concedida mediante resolución en el año 2000. La revocatoria se basó en su decisión de contraer nuevas nupcias, invocando para ello normas preconstitucionales que establecían dicha circunstancia como condición resolutoria del derecho pensional.
En sede de revisión, la Corte Constitucional amparó el derecho de la accionante al libre desarrollo de la personalidad y, como consecuencia, ordenó a la demandada inaplicar la causal extintiva “mientras no contraiga nupcias y haga vida marital” contenida en la resolución del 2000. También conminó a la accionada a que se abstuviera de aplicar en casos posteriores cualquier cláusula que extinguiera derechos pensionales adquiridos a quienes contrajeran nuevas nupcias o hicieran nuevamente vida marital.
T-679 de 2006
Una mujer de 71 años presentó acción de tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, puesto que esta entidad le concedió en 1976 una pensión de sobrevivientes y luego se la revocó en 1986 por contraer nuevas nupcias. Con fundamento en la Sentencia C-309 de 1996, la accionante solicitó en dos oportunidades (1996 y 2005) el restablecimiento de su pensión, a lo que la entidad se negó argumentando que la sentencia no era aplicable al caso, pues la causal extintiva del derecho había operado antes del 7 de julio de 1991.
T-996A de 2006
Un hombre de 80 años promovió acción de tutela contra el Fondo de Pensiones del Departamento de Norte de Santander, pues esta entidad le reconoció mediante resolución de 1984 una sustitución pensional vitalicia de jubilación, y luego, en 1986, se la revocó porque contrajo matrimonio nuevamente. El accionante solicitó el restablecimiento de la prerrogativa en 1997 y 2006, a lo que la entidad se negó.
La Corte Constitucional determinó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso cuando habían transcurrido 20 años desde la suspensión del pago de las mesadas y más de 10 años después de la declaratoria de inexequibilidad de la norma extintiva (Sentencia C-309 de 1996).
T-592 de 2008
Una mujer de 71 años promovió acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Esta entidad le concedió la pensión de sobrevivientes mediante resolución de 1957 y se la revocó en 1964, por haber contraído nuevas nupcias. La accionante alegó que, con fundamento en la Sentencia C-182 de 1997, la causal extintiva aplicada a su caso se tornó inconstitucional y, por ello, tenía derecho al restablecimiento de su pensión.
La Corte Constitucional nuevamente reiteró la teoría del decaimiento del acto administrativo y amparó los derechos de la accionante al mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad.
T-693 de 2009
Una mujer promovió acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La accionante era beneficiaria de la sustitución de una asignación de retiro desde 1980, prestación que le fue revocada en 1981 por haber contraído nuevas nupcias. La accionante solicitó en 2003 ante la Caja de Retiro que se le restableciera su pensión, sin recibir respuesta. Ante el silencio de la entidad, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia fue negada y en segunda se declaró la caducidad.
La Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos a la igualdad, a la pensión de sobrevivientes, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia, dejó sin efectos las sentencias atacadas y ordenó que se dictara una nueva providencia conforme al precedente constitucional.
La Sala encuentra necesario enfatizar que esta providencia, al hacer mención de la Sentencia C-309 de 1996, precisó que el hecho de que esta se refiriera únicamente a la protección de los derechos de las personas que contrajeron nuevas nupcias después de la Constitución de 1991, no significaba que la Corte hubiera negado la posibilidad de extender la protección a las mujeres que hubiesen contraído nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Carta Política.
T-309 de 2015
Una mujer de 68 interpuso una tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante resolución de 1982, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de sobrevivientes que le fue posteriormente revocada en julio de 1985 por haber contraído nuevas nupcias. La accionante solicitó el restablecimiento de su mesada en 1997, 2011 y 2012, pero la entidad se negó, por lo que ella inició un proceso ordinario laboral. En primera instancia el juez accedió a sus pretensiones y en segunda instancia, la Sala accionada revocó la decisión argumentando que la Sentencia C-309 de 1996 aplicaba solo en caso de que las nuevas nupcias se hubieran celebrado después del 7 de julio de 1991. En este caso la accionante no presentó recurso de casación por considerarlo ineficaz debido a la posición reiterada de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al suyo.
La Corte Constitucional amparó los derechos de la accionante al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, pues encontró que el juez de segunda instancia desconoció el precedente judicial. Por ello, dejó sin efectos la decisión de segunda instancia.
Particularmente, en esta providencia, la Corte Constitucional precisó que si bien, en un principio, los pronunciamientos proferidos en control abstracto hacían referencia a la protección de las personas que rehicieron su vida marital de manera posterior a la Constitución de 1991, los efectos se hicieron extensivos a las personas que lo hicieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución.
Tabla 3. Sentencias de tutela en casos de suspensión de pensión de sobrevivientes
por contraer nuevas nupcias.
Fuente: elaboración propia a partir de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322
de 2024.
Reglas de unificación de jurisprudencia en casos de suspensión de pensión de sobrevivientes a personas que contrajeron nuevas nupcias o iniciaron nueva vida marital antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991
135. En la Sentencia SU-213 de 2023, la Sala Plena estudió los casos de dos mujeres cercanas a los 80 años a las que se les concedió una pensión de sobrevivientes y posteriormente esta prestación les fue suspendida debido a que contrajeron matrimonio nuevamente. Estos eventos ocurrieron en vigencia de normas anteriores a la Constitución de 1991. En ambos casos, las accionantes presentaron reclamaciones directas a las entidades administradoras de pensiones correspondientes y procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria, sin conseguir la reactivación del pago de las mesadas.
136. Pese a que las normas preconstitucionales que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho (Ley 33 de 1973 y Ley 90 de 1946) fueron declaradas inexequibles en las sentencias C-309 de 1996 y C-568 de 2016, tanto las administradoras de pensiones como los jueces laborales en el proceso ordinario asumieron una interpretación restrictiva sobre los efectos de esas providencias, según la cual estaban dirigidos solo a personas viudas que hubiesen contraído nuevas nupcias o hecho vida marital después del 7 de julio de 1991 y por ello haber perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes.
137. En esta providencia, la Sala Plena adelantó un ejercicio de unificación del precedente judicial en la materia, analizando providencias tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. En dicho ejercicio encontró que, si bien en principio no había una posición unificada en la Corte Constitucional, y en la Corte Suprema de Justicia imperaba pacíficamente el rechazo de pretensiones en casos similares, actualmente los estándares de protección de ambas cortes son sustancialmente similares[97]. Ambas corporaciones entienden que el reconocimiento de este derecho prestacional es de carácter vitalicio e imprescriptible. Así, no puede ser suspendido, al haber sido causado y percibido, por un criterio discriminatorio que genera la afectación de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia.
138. De lo anterior concluyó la Sala Plena que no resulta constitucionalmente admisible que continúen produciendo efectos jurídicos normas preconstitucionales que consagraban cláusulas extintivas del derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital. Mucho menos, mantener una diferenciación de trato entre beneficiarios de pensión de sobrevivientes que contrajeron nupcias o hicieron vida marital, en función de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pues esto convalida una discriminación entre sujetos que están en igualdad de condiciones.
Reglas
Todas/os las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os del derecho a la pensión de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, a quienes se les haya suspendido el pago de las mesadas por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, tienen derecho a que se les restablezca el derecho y se les reanude el pago inmediato de las mesadas.
Las cláusulas resolutorias del derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuarán produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes, que puedan derivar en un trato discriminatorio hacia las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites que contrajeron nupcias o hicieron vida marital antes del 7 de julio de 1991.
En el caso hipotético de negativa al restablecimiento del derecho y el consecuente mantenimiento de la suspensión de pago de las mesadas pensionales, se configuraría una vulneración de los derechos fundamentales de quienes materialmente tienen derecho a la sustitución pensional, que debe ser reconocida por las propias administradoras de pensiones o por cualquier autoridad judicial que conozca del asunto.
Subreglas
La protección constitucional definida requiere, en principio, que dichas cláusulas resolutorias, contenidas en normas preconstitucionales hayan sido declaradas inexequibles. En los demás eventos, procederá mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
La reclamación de la reactivación del pago de las mesadas pensionales operará de manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos los casos, se aplicarán las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas i) a partir de la fecha de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones y ii) sin que sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la extinción del derecho pensional.
Tabla 4. Reglas y subreglas establecidas en la Sentencia SU-213 de 2023.
Fuente: Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023.
140. Posteriormente, en la Sentencia SU-322 de 2024, la Sala Plena estudió una tutela presentada por la mujer de 78 años contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y Colpensiones, pues todos los accionados se negaron a reconocer su derecho a la pensión de sobrevivientes que le había sido suspendida por contraer nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
141. En esta providencia, la Corte Constitucional reiteró el precedente constitucional en la materia, especialmente las reglas y subreglas establecidas por la Sentencia SU-212 de 2023, y encontró que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional. Evidenció esta Corporación que, para la época en que se profirió la providencia de casación que se atacó mediante la acción de tutela, existía una línea sólida en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional según la cual una persona que contrajo nuevas nupcias –o hizo vida marital– luego del fallecimiento del causante de la prestación, y antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no puede perder su derecho a la pensión de sobrevivientes.
142. En el momento en que se dictó la providencia atacada, existía un precedente constitucional basado en el principio de igualdad y la prohibición de discriminación que no podía ser desconocido sin el cumplimiento explícito de las cargas de motivación y transparencia, motivo por el que se configuró un desconocimiento del precedente. En este caso, la Corte concluyó que, al igual que en la Sentencia SU-213 de 2023, se castigó a la accionante por tomar una decisión de vida que sólo a ella concernía.
143. En ese sentido, la Sala Plena revocó las decisiones de instancia que negaron la tutela formulada por la accionante y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital de la accionante. Así, dejó sin efectos la providencia que resolvió el recurso de casación ordenó a Colpensiones que: (i) incluyera a la accionante en la nómina de pensionados activos para reanudar el pago de sus mesadas “en valor presente y en los términos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada” y: (ii) el pago de las mesadas que se causaron, retroactivamente, a partir de la fecha de la notificación de la Sentencia C-568 de 2016, que declaró la inexequibilidad de la norma que sirvió de sustento para la pérdida del derecho, de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213 de 2023.
144. La providencia indicó que estas medidas se adoptaron debido a: (i) la especial urgencia para la protección de los derechos de la accionante y; (ii) la necesidad de evitar dilaciones, reprocesos y trámites judiciales innecesarios que perjudicaran los derechos de la accionante y congestionaran al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
145. Conclusión. De conformidad con el precedente reiterado por esta Corporación, resulta contrario a la Constitución mantener los efectos jurídicos derivados de normas preconstitucionales que condicionaban la vigencia del derecho a la pensión de sobrevivientes al hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva vida marital. La Corte Constitucional ha considerado que tales disposiciones vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la conformación de una familia y a la seguridad social en pensiones.
146. Así, no es constitucionalmente admisible establecer distinciones entre beneficiarios de pensión de sobrevivientes con fundamento en la fecha en la que rehicieron su vida sentimental respecto de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. La protección de los derechos de quienes vieron suspendidas sus mesadas por este motivo deben garantizarse sin discriminaciones, mediante el restablecimiento de sus derechos pensionales conforme a las reglas y subreglas de unificación fijadas por esta Corte.
7. Perspectiva de género en la garantía de la pensión de sobrevivientes para mujeres a las que se les suspendió dicha prerrogativa por contraer nuevas nupcias. Reiteración jurisprudencial
147. En su Recomendación General N.º 27, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, órgano que interpreta la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer – CEDAW, que integra el bloque de constitucionalidad, llamó la atención sobre la situación de las mujeres mayores en cuestión de derechos humanos. De acuerdo con el Comité, si bien tanto hombres como mujeres son objeto de discriminación a medida que envejecen, las mujeres viven el envejecimiento de forma distinta. El efecto de las desigualdades de género a lo largo de la vida se agrava con la vejez y, con frecuencia, se basa en normas culturales y sociales hondamente arraigadas. Así, la discriminación que sufren las mujeres mayores suele ser el resultado de una distribución injusta de recursos, entre otros factores[98].
148. Circunstancias tales como la viudez y el divorcio son motivos adicionales de discriminación, mientras que la falta de servicios de atención en salud para enfermedades comunes a esa edad como la diabetes, la hipertensión, cataratas, osteoporosis, Alzheimer, entre otras, impiden a las mujeres mayores disfrutas plenamente de sus derechos humanos[99]. Por todo lo anterior, “los Estados partes deberían adoptar políticas y medidas, incluidas medidas especiales de carácter temporal, que tomen en consideración el género y la edad […] para velar por que las mujeres de edad puedan participar plena y efectivamente en la vida política, social, económica, cultural y civil, así como en cualquier otro ámbito de la sociedad”[100].
149. Por otra parte, al referirse al concepto de interseccionalidad como el cruce de distintas categorías que se yuxtaponen y crean experiencias particulares de discriminación, la Corte Constitucional ha indicado que los casos pensionales tienen circunstancias particulares en las que mayoritariamente están involucrados sujetos de especial protección constitucional, por ello, tener en cuenta enfoques diferenciales a partir de categorías como el género, la edad y la situación socioeconómica de una persona resulta necesario para comprender los efectos que produce la negativa de la adjudicación de la prestación, o las barreras adicionales que estas personas deben enfrentar para solventar sus necesidades[101], y el enfoque interseccional permite, a su vez, comprender cómo estas distintas categorías se cruzan y terminan generando experiencias completamente diferentes a si en una persona no confluyera más de una categoría.
150. Particularmente, el enfoque de género ha sido empleado en esta materia para evaluar los efectos que produce una determinada actuación frente a las mujeres o a las personas con identidad de género diversa y que puede ponerlas en situaciones de desventaja. Así, su utilización ha permitido evidenciar las mayores dificultades que afrontan las mujeres para acceder al sistema pensional pese a cumplir dobles roles y ocupar mayor tiempo en labores no remuneradas[102], y en estos casos se han adoptado medidas para construir una igualdad material[103].
151. Así, le corresponde a las autoridades encargadas de definir derechos pensionales, así como a los jueces constitucionales, entre otros deberes, utilizar herramientas metodológicas adecuadas –como los enfoques diferenciales e interseccionales– para evidenciar las barreras de las personas reclamantes. Estas herramientas deben tenerse en cuenta para comprender de mejor manera las circunstancias particulares de los reclamantes y estudiarlas, a partir de las exigencias legales, para de esta manera definir sus derechos con criterios de igualdad material[104].
152. Entre las múltiples aplicaciones del enfoque diferencial en el ámbito pensional, destaca de manera especial la necesidad de utilizar la perspectiva de género para abordar adecuadamente los casos relacionados con la pensión de sobrevivientes. Esta herramienta metodológica no solo permite identificar las barreras que enfrentan las mujeres para acceder y mantenerse en el sistema pensional, sino que también resulta esencial para comprender el impacto desproporcionado que han tenido normas históricas, como aquellas que extinguían el derecho a la pensión por el hecho de contraer nuevas nupcias.
153. Así, el enfoque diferencial, y particularmente el enfoque de género, no constituye un análisis accesorio, sino un elemento indispensable para revelar cómo disposiciones aparentemente neutrales han profundizado desigualdades estructurales, afectando de manera directa el acceso efectivo a la seguridad social de las mujeres viudas. El estudio de las pensiones de sobrevivientes suspendidas bajo cláusulas resolutorias discriminatorias, por tanto, demanda de los operadores jurídicos una valoración sensible a las condiciones históricas de desventaja y una interpretación orientada a construir igualdad material en el acceso a los derechos pensionales.
154. La Corte Constitucional ha reconocido que la aplicación automática de cláusulas resolutorias que extinguen el derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital afectó, de manera desproporcionada, a las mujeres beneficiarias de esta prestación[105]. Dicha afectación se produjo en un contexto histórico en el que las normas preconstitucionales reflejaban concepciones patriarcales sobre el rol de la mujer en la sociedad, basadas en su subordinación económica y dependencia del aporte del cónyuge[106].
155. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado que, durante la vigencia de la Constitución de 1886, la mayoría de las mujeres se dedicaban al trabajo doméstico y al cuidado de los hijos, con tasas de participación laboral notablemente bajas, especialmente cuando existía un vínculo marital[107]. Así, la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes no solo las despojaba de una fuente vital de sustento, sino que también profundizaba las brechas de género existentes en materia de acceso y permanencia en el sistema pensional.
156. Este impacto diferenciado se agrava si se considera que, en su origen, las normas que consagraban la extinción de la pensión ante nuevas nupcias no eran extensibles a los hombres viudos, sino que estaban dirigidas casi exclusivamente a las mujeres[108]. La condición resolutoria, lejos de responder a criterios de necesidad económica objetiva, reproducía estereotipos de género que castigaban a las mujeres por ejercer su autonomía personal y conformar nuevas familias, afectando sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a conformar una familia y a la seguridad social[109].
157. En este sentido, las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024 destacaron que la eliminación de tales cláusulas resolutorias no solo responde a un mandato de adecuación normativa a la Constitución de 1991 —que consagra expresamente la protección especial a las mujeres frente a condiciones históricas de discriminación—, sino también a la necesidad de incorporar un enfoque de género en el análisis de los casos. Este enfoque implica reconocer la violencia estructural que subyace en las prácticas normativas discriminatorias y evitar la perpetuación de patrones de desigualdad en la interpretación y aplicación del derecho.
158. De esta manera, esta Corte ha reiterado que, en asuntos relacionados con la pensión de sobrevivientes suspendida por nuevas nupcias, los operadores jurídicos deben agudizar su mirada y aplicar el enfoque de género como herramienta de análisis constitucional. Ello con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las mujeres, reparar situaciones de discriminación histórica y asegurar un acceso real e igualitario al sistema de seguridad social.
159. Con fundamento en lo anterior, la Sala pasará a resolver el caso concreto.
8. Solución del caso concreto. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali desconoció el precedente constitucional y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital, al concluir en su caso que solo podía restablecerse el derecho a la pensión de sobrevivientes de personas que contrajeron segundas nupcias a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y negarle el restablecimiento de su pensión
160. Tras el fallecimiento de su esposo en 1975, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Rubiela una pensión de sobrevivientes mediante Resolución 9258 del 31 de octubre de 1975. Tras contraer matrimonio nuevamente, mediante Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978, dicha entidad suspendió la prestación con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946[110], normativa vigente en ese momento que suspendía el derecho a la pensión en caso de contraer nuevas nupcias.
161. En 1997, Rubiela acudió por primera vez ante el ISS a solicitar el restablecimiento de su pensión. En ese entonces alegó como fundamento la Sentencia C-309 de 1996 que había declarado la inexequibilidad de expresiones contenidas en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 126 de 1985 que condicionaban la pensión de sobrevivientes al hecho de contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital. La entidad se negó mediante Resolución 10215 del 17 de diciembre de 1997, con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1945 –fundamento normativo que establecía la condición resolutoria de la pensión en el caso de Rubiela y que todavía se encontraba vigente en ese momento– y en que la Sentencia C-309 de 1996 sólo cobijaba a viudas a partir del 11 de julio de 1996.
162. Posteriormente, Rubiela presentó una solicitud de revocatoria directa de la resolución que suspendió su pensión, a lo que el ISS se negó mediante Resolución 08585 del 26 de mayo de 2005. Inconforme con la decisión, Rubiela presentó una demanda ordinaria laboral que se resolvió en Sentencia del 29 de enero de 2008 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali.
163. Este despacho negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que tanto la Ley 90 de 1946 y la Ley 33 de 1973 continuaban vigentes para el 6 de enero de 1978, fecha en la que Rubiela contrajo su segundo matrimonio. Indicó que, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, la pensión cesaría cuando la viuda contrajera nuevas nupcias. Asimismo, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 contemplaba que el derecho a la pensión se perdería por la misma razón. Partiendo esa base legal, y del hecho de que Rubiela había recibido como compensación por la pérdida del derecho tres anualidades de la mesada pensional, este fue resarcido y hubo una renuncia tácita al él por haber contraído nuevas nupcias.
164. Agregó, en gracia de discusión, que la inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 33 de 1973 declarada en la Sentencia C-309 de 1996, ocurrió mucho después de la pérdida del derecho. Al haberse “perdido” el derecho más de 12 años antes del 7 de julio de 1991 (fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991), “no existe derecho alguno que se pueda otorgar en cabeza de la demandante”.
165. Para el 29 de enero de 2008, en materia de revisión de tutela, la Corte Constitucional había proferido las sentencias T-702 de 2005, T-292 de 2006 y T-679 de 2006.
166. En la última sentencia mencionada, la Corte Constitucional ya reconocía que la pensión otorgada a un cónyuge o compañero permanente supérstite gozaba de carácter vitalicio, por lo que no podía extinguirse por contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital. En línea con ello, esta providencia reiteró la teoría del decaimiento del acto administrativo en casos como el de Rubiela, propuesta por la Sentencia T-702 de 2005. La Sentencia T-679 de 2006 explica la teoría del decaimiento del acto administrativo así:
“En ese orden de ideas, es claro que el concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la validez de la norma que le sirve de fundamento, por consiguiente, cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada [énfasis añadido], los actos administrativos que se crearon para desarrollarla o implementarla, dejan de tener fuerza ejecutoria, esto es, pierden vigencia en virtud de dicho decaimiento”.
167. Y aplicándolo a las resoluciones que suspendieron pensiones de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias determinó lo siguiente:
“Ello quiere decir, que si la autoridad pública mantiene su posición en el sentido de darle plena fuerza ejecutoria a un acto administrativo, cuyos fundamentos de hecho y derecho han desaparecido ante la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que le servía de sustento y que en consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, se incurrirá en vulneración a los derechos fundamentales de la beneficiaria de dicha prestación económica”.
168. En esa misma sentencia, al resolver el caso concreto de una mujer en las mismas condiciones de Rubiela que había perdido su pensión en 1986, la Corte Constitucional encontró que la causa en virtud de la cual se extinguió el derecho a la sustitución pensional –esto es, haber contraído segundas nupcias de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 12 de 1975– había sido retirada del ordenamiento jurídico, situación que daba lugar a que el acto administrativo referido perdiera fuerza ejecutoria al haber operado la figura del decaimiento del acto administrativo. Como consecuencia, ordenó al accionado que reanudara el pago de las mesadas pensionales por concepto de sustitución pensional a la accionante.
169. Bajo este panorama, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali debía tener en consideración que existía un precedente constitucional reiterado en el que debía analizarse la vigencia de las normas que fundamentaron la suspensión de la pensión de sobrevivientes, incluso en casos de personas que lo hubiesen “perdido” antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, so pena de incurrir en una vulneración a sus derechos fundamentales. Para ese momento, ninguno de los artículos invocados por el juzgado se encontraba vigente. El artículo 2 de la Ley 33 de 1973 había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 había perdido su vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, como bien se explica en la Sentencia C-568 de 2016, que, en todo caso la declaró inconstitucional después de haber perdido su vigencia:
“La expresión ‘o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias’ contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, ubicado dentro de la Sección V del Capítulo IV referente a las prestaciones por muerte, fue derogado tácitamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. No obstante, al tratarse de un derecho pensional, el cual, una vez causado sigue irradiando sus efectos hasta el fallecimiento del titular del derecho, máxime cuando Colpensiones, en calidad de administradora de pensiones del régimen de prima media, reconoció en su intervención que la norma puede estar produciendo efectos, cobra sentido el examen constitucional de esta disposición que no fue derogada expresamente, en la medida en que “es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos”.
170. En esta medida, es claro que, al momento en que se profirió la sentencia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, existía un precedente constitucional, basado en el principio de igualdad y la prohibición de discriminación[111], que no podía ser desconocido por la autoridad judicial sin cumplir de manera explícita con las cargas de motivación suficiente y transparencia, motivo por el cual la Sala encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En efecto, el juzgado debió considerar el precedente constitucional fijado para la época mediante el cual se examinaron casos con circunstancias fácticas similares.
171. Había entonces una línea sólida en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, que –según su evidenció– podría resumirse así: si una persona contrajo nuevas nupcias o hizo vida marital luego del fallecimiento del causante de la prestación y antes de la sanción de la Constitución Política de 1991, no puede perder su derecho a la pensión de sobrevivientes si el fundamento que suspendió su pensión pierde su vigencia. Este precedente debió ser analizado por el juzgado accionado porque el caso de Rubiela no era distinto, en lo relevante, a los casos estudiados por la Corte Constitucional en las sentencias que se indicaron en esta providencia y que posteriormente recogió la sentencia de unificación SU-213 de 2023.
172. En otras palabras, entre la accionante de esta causa y los accionantes de aquellas, existe una similitud relevante: a todos se les retiró la pensión de sobrevivientes por cuenta de haber contraído nuevas nupcias antes de 1991. En tal sentido, a todos se les castigó por tomar una opción de vida que solo a ellos interesaba. Es por esta similitud, relevante entre los casos, que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali tenía el deber de reconocer la existencia de ese precedente constitucional, seguirlo o apartarse de manera fundada, lo que no fue advertido al estudiar este caso.
173. Esta conclusión es en cierta manera sorprendente. Ya en 2006 existía una línea jurisprudencial de este Tribunal que fue desconocida por el juez natural del proceso en 2008. Esa línea incluía un pronunciamiento de constitucionalidad y al menos tres decisiones de revisión de tutela. Desde una errónea comprensión del precedente constitucional, muchos jueces continuaron considerando que era válida la privación del derecho a la pensión de sobrevivientes con base en normas inconstitucionales que no habían sido declaradas inexequibles, pero claramente eran inaplicables con base en la regla de decisión de la Sentencia C-309 de 1996.
174. Se trata de una comprensión errónea debido a que, si bien la decisión de aquella sentencia retiró del ordenamiento jurídico una regla legal abiertamente inconstitucional, lo cierto es que la razón sobre la que se sostuvo esa decisión (ratio decidendi) cobijaba a todas las normas con el mismo contenido inconstitucional. Y esta situación injusta, que desconoce la igualdad, casi siempre en contra de mujeres que hoy en día se acercan o superan los ochenta años de edad siguió ocurriendo, al punto que la Corte debió dictar sentencias de unificación en 2022 y 2023, esta última, con el propósito de explicar de manera definitiva que esta injusticia no debe extenderse.
9. Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital, al negarse a restablecer su derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991
175. A partir de los hechos y consideraciones que preceden, la Sala Tercera deduce que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al desconocer abiertamente tanto las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, como la situación apremiante de la accionante, un sujeto de especial protección constitucional. La sentencia que inicialmente unificó las reglas relacionadas con el restablecimiento de pensión de sobrevivientes de personas que contrajeron segundas nupcias o hicieron nueva vida marital antes de la Constitución de 1991 fue proferida el 8 de junio de 2023[112]. Esa providencia reza:
“En todos los casos en los que las administradoras de pensiones [énfasis añadido] y los jueces de instancia -ordinarios o constitucionales- constaten que a las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os del derecho a la pensión de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, se les hubiere suspendido el pago de las mesadas por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, con base en normas preconstitucionales, están obligadas a aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de: i) ordenar el restablecimiento del derecho a la sustitución pensional y, en consecuencia, la reanudación inmediata del pago de las mesadas en adelante, así como ii) determinar el momento a partir del cual se reconoce el pago del retroactivo pensional. Para este último propósito, deben observar los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes y de prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas y que afecta las mesadas causadas, a partir del momento de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones que suspende el término de prescripción, sin que sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional”.
176. Asimismo, resulta de relevancia para el caso concreto que, por medio de la Sentencia C-568 de 2016, proferida el 19 de octubre de ese mismo año, se declaró la inexequibilidad de las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” y “pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, disposición normativa que fundamentó la suspensión de su pensión.
177. Así, frente a todas las solicitudes de Rubiela posteriores, por lo menos, a la notificación de la Sentencia SU-213 de 2023, Colpensiones tenía conocimiento de un precedente constitucional que obligaba a la entidad a conceder la pensión en el caso de la accionante, por cuanto: (i) la norma que sirvió como fundamento para la suspensión de su pensión fue declarada inconstitucional; (ii) con fundamento en ello, le eran aplicables las reglas y subreglas establecidas en la mencionada providencia, vinculante no solo para los jueces sino también para las administradoras de pensiones.
178. Como puede evidenciarse en la Tabla 3, varias de las solicitudes de revocatoria directa presentadas por la accionante fueron resueltas después de junio de 2023. Si bien es cierto que la mayoría no fue resuelta de fondo por inconsistencias en la información registrada, la Resolución SUB253019 del 6 de agosto de 2024 negó la solicitud con fundamento, principalmente, en que la accionante no era beneficiaria de la prestación, pues contrajo nupcias antes del 7 de julio de 1991.
179. A pesar de la existencia de dos providencias de unificación que justificaban la obligatoriedad de conceder la pensión, Colpensiones insistió en fundamentar la negativa a otorgar la prestación en normas preconstitucionales que fueron declaradas inexequibles, y continuó afirmando que la protección sentada por el precedente únicamente aplicaba para personas que contrajeron nuevas nupcias después de la Constitución de 1991, ignorando una evolución jurisprudencial que actualmente ha precisado de manera definitiva el alcance de aquella regla que fundó el precedente en la Sentencia C-309 de 1996, indicando que cobija a todas las personas que contrajeron segundas nupcias, sin importar cuándo lo hicieron o cuándo les fue suspendida la prestación.
180. Incluso desde antes de la notificación de la mencionada sentencia de unificación, como se evidenció en líneas anteriores, el ISS ya había desconocido el precedente que protegía a Rubiela y que fue invocado por ella en múltiples solicitudes de revocatoria directa. Así, en todas las resoluciones que dieron una respuesta de fondo al asunto (10215 de 1997, 08505 de 2005 y SUB253019 del 6 de agosto de 2024, esta última emitida por Colpensiones) se insistió en el hecho de que la accionante había contraído segundas nupcias antes de 1991, pese a que esta distinción era abiertamente inconstitucional.
181. Por otra parte, es necesario poner de presente que, como se evidenció a lo largo de esta sentencia, muchas de las solicitudes de revocatoria directa presentadas por Rubiela fueron rechazadas con base en inconsistencias surgidas de la interoperabilidad entre el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, o entre esta última entidad y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Otras, por su parte, ni siquiera recibieron respuesta, lo que obligó a la accionante a acudir en varias ocasiones a la acción de tutela.
182. A pesar de haber cumplido con los requisitos esenciales para el restablecimiento de su derecho, Colpensiones insistió en exigirle trámites relacionados con la corrección de inconsistencias registrales y la acreditación de datos que ya habían sido subsanados, obligándola incluso a desplazarse a otra ciudad para obtener documentos en distintas notarías. La entidad trasladó sobre la accionante la carga de resolver errores administrativos, imponiéndole exigencias desproporcionadas e irrazonables frente a sus capacidades reales, en un contexto de edad avanzada, enfermedad y precariedad económica.
183. Incluso después de una cantidad considerable de solicitudes de revocatoria directa, y de soportar todas las cargas impuestas para superar errores administrativos, la entidad se negó a restablecer su pensión con fundamento en normas inexequibles.
184. En línea con lo anterior, la decisión de Colpensiones de negarse a restablecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante, con fundamento en una cláusula resolutoria ya declarada inexequible, careció de una perspectiva de género, al no considerar las condiciones históricas de discriminación que han afectado de forma particular a las mujeres viudas en el acceso a la seguridad social. Tal como lo ha reconocido esta Corte, normas como la aquí aplicada operan como sanciones simbólicas que penalizan decisiones personales relacionadas con la autonomía de las mujeres, y reproducen estereotipos de subordinación ligados a modelos patriarcales de familia.
185. La ausencia de enfoque de género en el análisis de la situación de la accionante impidió valorar adecuadamente las barreras estructurales que enfrentó para reconstruir su proyecto de vida tras enviudar, así como el impacto desproporcionado que la suspensión de su pensión tuvo sobre su autonomía económica. El deber constitucional de incorporar esta perspectiva, especialmente frente a sujetos de especial protección constitucional, no es una opción discrecional para la administración, sino una obligación interpretativa derivada de los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución, y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación – CEDAW.
186. En consecuencia, la decisión de Colpensiones de negar el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante, con base en una norma declarada inexequible y sin aplicar un enfoque de género, no solo resultó contraria al ordenamiento jurídico vigente, sino que vulneró de forma directa sus derechos fundamentales. Esta actuación perpetuó una discriminación estructural que ha sido objeto de corrección por parte del bloque de constitucionalidad, y desconoció el mandato de protección reforzada que la Constitución impone respecto de las mujeres mayores en condición de vulnerabilidad.
10. Conclusiones y órdenes a proferir
187. Del análisis que precede, la Sala concluye que Rubiela fue objeto de una vulneración grave y sostenida de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la vida digna, producto del actuar del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y de Colpensiones.
188. En primer lugar, se evidenció que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional al fundar su decisión en el hecho de que Rubiela había contraído nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, ignorando que había un precedente reiterado de la Corte Constitucional que disponía la obligación de restablecer la pensión en casos como el de Rubiela, pues las normas que fundamentaron la suspensión ya no se encontraban vigentes.
189. En segundo lugar, se acreditó que Colpensiones vulneró de manera reiterada los derechos fundamentales de la accionante al negarse a reactivar su pensión con base en una lectura restrictiva y excluyente del precedente constitucional, imponiéndole además cargas procesales irrazonables para tramitar su solicitud.
190. Finalmente, la Sala advierte que Colpensiones ignoró la condición de sujeto de especial protección constitucional de Rubiela. Asimismo, esta entidad, junto con el juzgado accionado, ignoraron las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte que prohíben que continúen produciendo efectos jurídicos normas inconstitucionales, especialmente cuando de ellas se derivan consecuencias discriminatorias. Esta omisión resulta aún más grave si se considera el impacto sostenido que ha tenido la suspensión de la pensión sobre la vida, salud y dignidad de la accionante, quien se ha visto obligada a depender de la solidaridad familiar para sobrevivir y enfrenta en la actualidad el riesgo inminente de quedar desamparada.
191. En ese orden de ideas, la Sala revocará las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela formulada por Rubiela. En su lugar, amparará los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
192. En consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 29 de enero de 2008 proferida en el proceso ordinario laboral por el Juzgado 12 del Circuito Laboral de Cali y le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones:
(i) Que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a incluir en la nómina de pensionados activos a Rubiela, de forma inmediata y definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes, en valor presente y en los términos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada.
(ii) Reconocer y pagar, en el máximo de 6 meses, el valor correspondiente a las mesadas que se causaron, de manera retroactiva, a partir de la notificación de la Sentencia C-568 de 2016, que declaró la inexequibilidad de las expresiones contenidas en la norma que sirvió de sustento para la pérdida del derecho pensional de la accionante (art. 62 de la Ley 90 de 1946), de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213 de 2023 sobre los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes y de prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas y que afecta las mesadas causadas[113].
193. La Sala adoptará el remedio constitucional señalado de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213 de 2023, en atención a la especial urgencia para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en los términos de la jurisprudencia constitucional[114], y a la necesidad de evitar más dilaciones que terminen perjudicando a Rubiela, quien es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en una situación económica y de salud apremiante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2024, que confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación el 30 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por Rubiela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital de la accionante.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali el 29 de enero de 2008, que negó las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501220060000400 promovido por Rubiela en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales.
TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que: (i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a incluir en la nómina de pensionados activos a la accionante, de forma inmediata y definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes, en valor presente y en los términos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada; y (ii) reconocer y pagar, en el término máximo de 6 meses, el valor correspondiente a las mesadas pensionales que se causaron, de manera retroactiva, a partir de la fecha de notificación de la Sentencia C-568 de 2016, que declaró la inexequibilidad de las expresiones contenidas en la norma que sirvió de sustento para la pérdida del derecho pensional de la accionante (art. 62 de la Ley 90 de 1946), de conformidad con la Sentencia SU-213 de 2023.
CUARTO. DESVINCULAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS, vinculados por los jueces de instancia, por no atribuirse a ninguno la vulneración de derechos fundamentales invocados.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “141868Demanda.pdf”, p. 1.
[2] Ley 90 de 1946, artículo 62. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de 2016.
[3] Expediente digital, archivo “141868Demanda.pdf”, p. 2.
[4] Específicamente, las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.
[5] Expediente digital, archivo “008 T-10837891 Rta. Colpensiones.pdf”, anexo “2025_7730815_3.pdf”, p. 88.
[6] La sentencia hace referencia al mes de junio pero se trata de una imprecisión, pues la Constitución entró en vigor el 7 de julio de 1991.
[7] Expediente digital, archivo “141868Demanda.pdf”, p. 3.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Entre los documentos requeridos se encontraban: (i) documento de identidad del afiliado; (ii) formulario de corrección de historia laboral datos básicos del afiliado; (iii) periodo 67-94 y tiempos AFP; (iv) enero de 1995 en adelante; (v) copia del registro de defunción menor a 3 meses; (vi) documento de identidad del familiar.
[11] Expediente digital, archivo “141868Demanda.pdf”, p. 7.
[12] Expediente digital, archivo “008 T-10837891 Rta. Colpensiones.pdf”, anexo “6e774745-82e8-41d6-a3e5-a82e3a94fdf4”.
[13] El auto admisorio fue notificado el 4 de septiembre de 2024 a las salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como accionados. Fue también notificada a Rubiela como accionante y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como vinculada. Esta providencia fue notificada también al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS el 5 de septiembre de 2025.
[14] Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
[15] El análisis de este capítulo toma como fundamento las consideraciones de la Sentencia SU-213 de 2023.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2017. Tal como lo ha advertido la Corte Constitucional, en el marco del recurso de amparo, este fenómeno se estructura en el ordenamiento jurídico como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo”.
[17] Esto último ocurre cuando (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional o; (ii) este Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de instancia.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2025. La identidad en el objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
[19] Ibidem. La identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
[20] Ibidem. La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, que se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.
[21] Sobre el tema, consultar la Sentencia T-298 de 2019.
[22] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-072 de 2021 y T-257 de 2023.
[23] Esto lo ha señalado la Corte en las sentencias T-073 de 2016, SU-637 de 2016 y SU-168 de 2017. En la última sentencia mencionada, esta Corporación indicó: “después de que se resolvió la primera tutela presentada por el actor, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-1073 de 2012, mediante la cual, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, cambió jurisprudencia sobre el reconocimiento del derecho a la indexación de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991. Así pues, aunque el accionante identifica como hecho nuevo la expedición de la Sentencia T-463 de 2013, el escrito de tutela se fundamenta en la SU-1073 de 2012, la cual sí constituye un hecho nuevo que descarta la identidad de los hechos entre la primera tutela y la segunda, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estaba vinculada por esta sentencia de unificación”.
[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[25] Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 2016, SU-055 de 2018 y T-461 de 2019.
[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2018.
[28] Ibidem.
[29] Expediente digital, archivo “141868Sentencia.pdf”.
[30] En este caso, la demandante adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite mediante Resolución del 12 de junio de 1984 del ISS. Esta le fue suspendida en 1998 por haber contraído nuevas nupcias en 1989. El 7 de marzo de 2014, la accionante solicitó a Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional. Colpensiones negó la solicitud mediante Resolución del 19 de septiembre de 2014.
[31] En este caso, la accionante adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite mediante Resolución 2989 de 1971 del ISS. La pensión le fue suspendida en 1982 por haber contraído nuevas nupcias en 1974. El 12 de agosto de 2014, la accionante solicitó a Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional. Colpensiones negó la solicitud mediante Resolución del 4 de agosto de 2015.
[32] Corte Constitucional, Sentencia SU -213 de 2023 : “Cualquier decisión proferida por las administradoras de pensiones o por los jueces ordinarios o administrativos laborales que se haya valido de la vigencia de normas preconstitucionales, para negar el restablecimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, no pueden pretender mantener sus efectos jurídicos. En consecuencia, las/los cónyuges y las/los compañeras/os permanentes supérstites quedarán habilitados para reclamar, directamente ante las administradoras de pensiones o ante los jueces constitucionales, la reactivación del pago de sus mesadas pensionales, en virtud de esta providencia”. En particular, esta Sentencia determinó que “[l]a reclamación de la reactivación del pago de las mesadas pensionales operará de manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos los casos, se aplicarán las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas i) a partir de la fecha de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones y ii) sin que sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la extinción del derecho pensional”, pronunciamiento novedoso, que hizo parte de las subreglas de unificación y que fue puntualizado en esa providencia.
[33] Reiterada por la Sentencia SU-322 de 2024.
[34] Concepto conocido por su locución latina ratio decidendi.
[35] En otros casos, esta Corporación también ha admitido la tesis del debilitamiento de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos en los que se busca resolver asuntos semejantes a otros ya decididos por el juez constitucional. En dichos casos, debe verificarse que (i) no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original del juez; y que (ii) existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice, bajo otro enfoque, un asunto novedoso (Corte Constitucional, Sentencia SU-012 de 2020). Estas dos circunstancias pueden dar lugar a debilitar la cosa juzgada constitucional, incluso si se verifica la identidad de partes, objeto y pretensiones (Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023).
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2006, reiterada por la Sentencia SU-168 de 2017.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2025.
[38] Corte Constitucional, sentencias SU-322 de 2024 y SU-213 de 2023.
[39] Es decir, que esté orientada a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea competencia exclusiva del juez ordinario. Corte Constitucional, sentencias SU-138 de 2021 y SU-590 de 2005.
[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2023.
[42] Este apartado se elaboró a partir del análisis efectuado sobre el mismo asunto en las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, que abordaron casos similares.
[43] Este requisito persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de las jurisdicciones distintas a la constitucional, para evitar que se acuda a la tutela para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o reabrir debates jurídicos zanjados. Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.
[44] Expediente digital, archivo “141868Demanda.pdf”, p. 13.
[45] La tercera edad inicia cuando una persona mayor supera la esperanza de vida certificada por el Departamento Nacional de Estadística – DANE. Para el 2025, la esperanza de vida en Colombia es de 77,6 (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Fondo de Población de las Naciones Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, Especial: Día Mundial de la Población, 2023). En este punto, es fundamental considerar que la jurisprudencia ha planteado, a partir de la categoría descrita, la tesis de la vida probable, relacionada con la expectativa de vida de una persona que, al superar el promedio nacional, se entiende próxima a la muerte, lo cual exige mayores protecciones. A esta se hace referencia, por ejemplo, en la Sentencia T-013 de 2020.
[46] Corte Constitucional, sentencias T-702 de 2005, T-679 de 2006 y SU-213 de 2023.
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, por la Sentencia SU-108 de 2018.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[49] “Resulta insuficiente que el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un cálculo del tiempo transcurrido entre la providencia que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensión de sobrevivientes y al mínimo vital ha permanecido en el tiempo”. Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016.
[50] Este precedente ha sido reiterado en otras sentencias como la T-210 de 2023, T-462 de 2011, T-392 de 2020 y T-005 de 2020, entre otras.
[51] En ese caso, la indexación de la mesada pensional.
[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.
[53] Reiterada por la Sentencia SU-322 de 2024.
[54] Expediente digital, archivo “008 T-10837891 Rta. Colpensiones.pdf”, documento “2025_7730815_3”, p. 63.
[55] Ibidem, p. 98.
[56] Ibidem, p. 88.
[57] Ibidem, p. 64.
[58] Ibidem, p. 48.
[59] Ibidem, documento “2025_7730815_10”, p. 141.
[60] Ibidem, documento “2025_7730815_4”, p. 167.
[61] Ibidem, documento “2025_7730815_3”, p. 133.
[62] Ibidem, p. 134.
[63] Ibidem, documento “2025_7730815_4”, p. 47.
[65] Ibidem, p. 145.
[66] Ibidem, documento “2025_7730815_4”, p. 53.
[67] Ibidem, anexo “6e774745-82e8-41d6-a3e5-a82e3a94fdf4”.
[68] Expediente digital, archivo “141868Demanda.pdf”, p. 10.
[69] Esta información fue allegada al despacho mediante un memorial remitido al despacho el 22 de abril de 2024 por parte de Rubiela. Expediente digital, archivo “015 T-10837891 Rta. Rubiela (despues de traslado).pdf”, pp. 2-3.
[70] Ibidem.
[71] Según esta postura, la declaratoria de inexequibilidad de normas que establecían la mencionada cláusula extintiva solo cobija a quienes obtuvieron el beneficio en vigencia de dichas disposiciones preconstitucionales y contrajeron nupcias o iniciaron vida marital después del 7 de julio de 1991. Esto con el fin de garantizar situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1986, teniendo en cuenta que los fundamentos de derecho no desaparecen, pues son los que gobiernan las situaciones acaecidas en ese momento y bajo ese contexto.
[72] En este punto, es fundamental precisar que los actos administrativos proferidos por Colpensiones no podían ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que las controversias relacionadas con el reconocimiento, negativa o revocatoria de derechos pensionales debían tramitarse a través de un proceso ordinario laboral, que la accionante en efecto promovió. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, en estricto sentido, en este caso no se está ante una tutela contra un acto administrativo, por lo que, así la accionante solicite que se dejen sin efecto los actos administrativos que negaron el restablecimiento de su pensión, no corresponde adelantar dicho análisis en etapa de procedibilidad, pues los efectos de tales actos estarán condicionados a lo que se resuelva respecto de las providencias judiciales objeto de control constitucional.
[73] Entre ellas hipertensión, síndrome del manguito rotador bilateral y túnel carpiano bilateral.
[74] Este apartado toma como fundamento las consideraciones sobre desconocimiento del precedente contenidas en la Sentencia SU-287 de 2024.
[75] Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022.
[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.
[77] Locución latina que traduce “regla de decisión”. De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021.
[78] Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022.
[79] Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de 2011.
[80] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011. Idea retomada en la Sentencia SU-774 de 2014.
[81] Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.
[82] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2015.
[83] Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.
[84] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023.
[85] “El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”. Congreso de la República, Ley 33 de 1973, art. 2.
[86] “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Constitución Política de Colombia, art. 43.
[87] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.
[88] Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1996.
[89] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.
[90] Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 1997. “Primero. Declárense INEXEQUIBLES las expresiones “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y”, contenidas en los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990. Segundo. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.
[91] Corte Constitucional, Sentencia C-653 de 1997. “Primero. Declárense INEXEQUIBLES las expresiones “para la viuda si contrae nuevas nupcias y”, pertenecientes al parágrafo del artículo 6 del Decreto 1305 de 1975. Segundo. Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión a la que se refiere la norma, podrán, como consecuencia de este fallo, con miras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta Sentencia”.
[92] Corte Constitucional, Sentencia C-1050 del 2000. “PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” contenidas en el parágrafo primero del artículo 49 del Decreto – Ley 2701 de 1988. SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.
[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023. En esta providencia, la Corte buscó armonizar las subreglas dispuestas en la Sentencia C-309 de 1996 –y pacíficamente reiteradas– con la línea jurisprudencial construida en sede de revisión de tutela. Sin embargo, los efectos de dicho fallo no se podían hacer extensivos a otras normas legales distintas de las demandadas, con lo que se mantendría la diferencia de trato frente a quienes contrajeron nuevas nupcias o hicieron nueva vida marital con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
[94] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.
[95] Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2008.
[96] Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024.
[97] La Corte Suprema de Justicia modificó su precedente mediante la Sentencia SL413-2022. En esta providencia la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de casación promovido por una mujer beneficiaria de una pensión de sobrevivientes desde 1984, a quien en 1991 –antes de la entrada en vigencia de la Constitución– el ISS le suspendió el pago por haber contraído nuevas nupcias en 1989. Lo anterior en virtud del artículo 62 de la Ley 90 de 1946. En 2014, la demandante solicitó a Colpensiones la reactivación de la pensión, a lo que la entidad se negó. En el proceso ordinario laboral el juez concedió sus pretensiones, pero en grado jurisdiccional de consulta, se revocó la decisión y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, pues la demandante había perdido el derecho como consecuencia de las nuevas nupcias y para ese momento era legítimo suspenderlo de acuerdo con la normativa vigente. La Sala de Casación Laboral optó por extender la protección constitucional a la demandante, casar la sentencia censurada y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a Colpensiones (i) reconocer y pagar el retroactivo pensional causado desde la fecha de la reclamación administrativa; y (ii) continuar pagando las mesadas pensionales.
[98] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General N.º 27, p. 3.
[99] Ibidem.
[100] Ibidem, p. 6.
[101] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024.
[102] Ver, entre otras, las sentencias C-197 de 2023 y C-054 de 2024.
[104] Ibidem.
[105] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.
[106] Ibidem.
[107] Ibidem.
[108] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023.
[109] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.
[110] Expediente digital, archivo “008 T-10837891 Rta. Colpensiones.pdf”, anexo “2025_7730815_3.”, p. 63.
[111] Este constituye –y hasta ese momento constituía– el fundamento de que se declaren inexequibles las normas que permiten la suspensión de la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital.
[112] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.
[113] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023: “En todos los casos en los que las administradoras de pensiones y los jueces de instancia -ordinarios o constitucionales- constaten que a las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os del derecho a la pensión de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, se les hubiere suspendido el pago de las mesadas por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 07 de julio de 1991, con base en normas preconstitucionales, están obligadas a aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de: i) ordenar el restablecimiento del derecho a la sustitución pensional y, en consecuencia, la reanudación inmediata del pago de las mesadas en adelante, así como ii) determinar el momento a partir del cual se reconoce el pago del retroactivo pensional. Para este último propósito, deben observar los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes y de prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas y que afecta las mesadas causadas, a partir del momento de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones que suspende el término de prescripción, sin que sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional”. [Énfasis añadido].
[114] En la Sentencia SU-245 de 2021 la Corte precisó que “[l]a tutela contra providencia judicial es en sí misma un mecanismo excepcional de control de las sentencias basado en una cuidadosa ponderación entre la cosa juzgada, la corrección material, la efectividad de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia de los jueces de cada proceso. En virtud de este equilibrio, por regla general el juez de tutela que comprueba la existencia de un defecto en una decisión judicial, […] después de declarar la violación y dejar sin efectos la sentencia debe remitirla al juez natural para que este dicte una nueva providencia acorde con los mandatos constitucionales”. Sin embargo, de manera excepcional esta Corporación puede asumir directamente el papel de juez natural para dictar las órdenes correspondientes, “cuando existen razones para considerar que [dicho juez] no seguirá la orientación de la Corte Constitucional, pues no lo ha hecho en oportunidades previas, o cuando existe especial urgencia para la protección del derecho fundamental”. [Énfasis añadido].
This version of Total Doc Converter is unregistered.