T-240-13

Tutelas 2013

           T-240-13             

Sentencia T-240/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de   derechos fundamentales    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración    

PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia   sobre obligación del empleador de realizar aprovisionamiento de dinero para el   pago de aportes de sus trabajadores al ISS cuando esta entidad asumiera riesgos   de invalidez, vejez y muerte    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal no vulneró debido proceso en pensión de   vejez    

La   sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante,   porque estuvo fundamentada en una interpretación razonable de las normas que   regulan el derecho a la pensión de vejez reconocida por el actual Instituto de   Seguros Sociales. Si   dentro de esta Corporación existen diversos criterios sobre la obligación de los   empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación   de hacer los aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el tiempo   laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la obligación de   afiliarlos a los seguros sociales obligatorios, no puede concluirse que una   autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de autonomía e   independencia que rigen la actividad judicial, hubiera vulnerado el derecho al   debido de una persona, al tomar una decisión debidamente fundamentada en   criterios razonables, pero contrarios a una interpretación de una de las Salas   de Revisión de esta Corporación que no ha sido unánime. Sin embargo,   aunque no se evidencia una vulneración al derecho al debido proceso de la   peticionaria, la actora también interpuso la acción de tutela para   obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social. Por lo tanto, y con el fin de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de una persona de avanzada   edad, que no cuenta con una fuente de ingresos propia que le permita subsistir   autónomamente, la Sala de Revisión debe establecer si el ordenamiento jurídico   colombiano le reconoce alguna prestación económica que le garantice su derecho a   la seguridad social.    

PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO   VOLUNTARIO-Compatible con pensión de vejez, según jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia    

La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las   personas que al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los   riesgos de vejez, invalidez y muerte, tuvieran menos de 10 años de servicios, y   se hubiera retirado voluntariamente luego de haber laborado durante más de 15   años, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, tienen   derecho al reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y   AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Almacenes Exito reconozca y pague pensión por   retiro voluntario consagrada en el art. 8º. de la Ley 171 de 1961    

Referencia:   expedientes T-3714057    

Acción de tutela instaurada por Flor Marina Nieto Castañeda en contra   de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de   dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de   los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2012 y, en segunda instancia, por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012,   en el trámite de la acción de tutela instaurada por Flor Marina Nieto Castañeda   en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá.[1]    

I.                   ANTECEDENTES    

La señora Flor Marina Nieto Castañeda,   actuando por medio de apoderada, interpuso acción de tutela en contra de la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque considera que esa autoridad   judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad   social, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y al debido proceso, y a la   protección especial de las personas de la tercera edad, al sostener que su   antiguo empleador no está obligado a hacer los aportes al Instituto de Seguros   Sociales causados antes de que esta entidad asumiera los riesgos de invalidez,   vejez y muerte.    

A continuación se exponen los fundamentos de   la demanda:    

1.                 Hechos    

1.2.          Informa que solicitó al Instituto de Seguros   Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12   del Acuerdo 049 de 1990,[3]  petición que fue negada mediante Resolución No. 121938 del 30 de septiembre de   2010, porque la actora no cumplió con las semanas de cotización necesarias para   pensionarse, ya que en su historia laboral sólo acreditaba 583 de las 1.054   semanas que afirma debieron ser cotizadas por su empleador.    

1.3.          Por lo anterior, demandó a la sociedad Almacenes   Éxito S.A.[4]  y al Instituto de Seguros Sociales, para que esas entidades fueran condenadas al   pago de su pensión de vejez.    

1.4.          En primera instancia, el Juzgado 23 Laboral del   Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, accedió a   las pretensiones de la demandante, condenó a Almacenes Éxito S.A. a pagar los   aportes para pensión de la señora Flor Marina Nieto Castañeda causados desde el   11 de agosto de 1958 hasta el 1° de diciembre de 1966, conforme al cálculo   actuarial que debía efectuar el Instituto de Seguros Sociales, y ordenó a esta   última entidad que reconociera la pensión de vejez a la actora.    

1.5.          La anterior decisión fue apelada por la   demandante y las entidades demandadas, correspondiéndole el conocimiento del   recurso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó el fallo de primera   instancia y absolvió a la parte demandada. Se sostuvo en la sentencia que la   antigua sociedad CADENALCO S.A., hoy Almacenes Éxito S.A., no tenía que asumir   el pago de los aportes de la demandante al Instituto de Seguros Sociales   causados antes del 1° de enero de 1967, porque para esa fecha la señora Flor   Marina Nieto Castañeda tenía menos de diez (10) años de servicios, razón por la   cual, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió los riegos de invalidez,   vejez y muerte, la empresa sólo tenía la obligación de afiliar a la actora y   pagar las cotizaciones que se causaran a futuro. Literalmente, el Tribunal dijo:    

“[R]especto a los   aportes no efectuados por el tiempo de servicios prestado con anterioridad a la   fecha en que el Instituto de Seguros Sociales autorizó la inscripción a los   riesgos de invalidez, vejez y muerte, para trabajadores que llevasen menos de 10   años de servicios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   en reiterada jurisprudencia ha insistido en que no existía ninguna obligación   legal de los empleadores, de afiliar a sus trabajadores y por lo tanto, no   existe omisión alguna que acarree como consecuencia tener que asumir el valor   correspondiente a un cálculo actuarial. […]    

Así las cosas, no   existiendo obligatoriedad de afiliación de la accionante en fecha anterior al 1°   de enero de 1967 al Seguro Social, en ninguna omisión incurrió el empleador y   por lo tanto no hay lugar a realizar aportes por tiempos de servicio anteriores   a dicha data, en consecuencia habrá lugar a la revocatoria de la sentencia   impugnada en cuanto condenó a la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. a realizar el   aporte proporcional al tiempo en que la trabajadora había laborado en esa   empresa, con anterioridad a tal calendada, esto es desde el 11 de agosto de 1958   al 1° de diciembre de 1966.”[5]    

1.6.          La señora Nieto Castañeda resalta que la decisión   adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no fue unánime, ya   que una magistrada[6]  salvó su voto. En su salvamento, explicó que compartía la interpretación del   artículo 72 de la Ley 90 de 1946 planteada por la Corte Constitucional en la   sentencia T-784 de 2010, según la cual, antes de que el Instituto de Seguros   Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los empleadores   privados debían de efectuar los aprovisionamientos de dinero para que   “posteriormente pudieran trasladar tal capital al Instituto para poder asumir   ese riesgo.”[7]    

Por lo tanto, consideró que la sociedad   empleadora tenía el deber de hacer los aprovisionamientos mencionados, y por   ello, en su concepto la señora Flor Marina Nieto Castañeda sí tenía derecho   “a que se conformara el cálculo actuarial en cabeza de su antiguo empleador, por   el lapso comprendido entre el 11 de agosto de 1958 y el 1° de diciembre de 1966”.[8]    

1.7.          La accionante interpuso la acción de tutela   objeto de estudio, porque considera que la decisión de la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida   digna, al trabajo, al debido proceso, y a la protección especial de las personas   de la tercera edad.    

Específicamente, señala que la sentencia del   Tribunal vulnera su derecho al debido proceso, porque en ella no se tuvo en   cuenta la interpretación que del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 hizo la Corte   Constitucional en las sentencias T-784 de 2010[9]  y T-362 de 2011,[10]  jurisprudencia que si se hubieran aplicado, llevarían al fallador a concluir que   sí tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo   049 de 1990.    

2.                 Informes presentados por la autoridad   judicial accionada y por las entidades vinculadas    

Mediante Auto del 22 de agosto de 2012, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento   de la acción de tutela objeto de estudio, ordenó el traslado del proceso a la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la   vinculación del Instituto de Seguros Sociales y de Almacenes Éxito S.A.    

2.1.            Dentro del término de traslado, Almacenes Éxito S.A. presentó un informe   oponiéndose a la prosperidad de la acción. En concepto de la sociedad vinculada,   en el caso objeto de estudio la tutela es improcedente porque i) la actora no   agotó el recurso extraordinario de casación, y con su interposición busca   revivir términos ya prescritos; y ii) dejó transcurrir más de nueve (9) meses   para interponer la acción, situación de la cual concluye que la actora no busca   evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

Adicionalmente, sostiene que la decisión   adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá está fundamentada en una interpretación consolidada, según la cual, antes   del 1° de enero de 1967 no tenía la obligación de cotizar al Instituto de   Seguros Sociales. Por lo anterior, sostiene que la decisión de la autoridad   judicial accionada no vulneró el derecho al debido proceso de la actora, y por   el contrario, esa decisión es coherente con la normatividad vigente para la   época.    

2.2.          Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales   presentó un informe en forma extemporánea, en el que señaló que el fallo   proferido por el Tribunal es legal y conforme a derecho. Agregó que la acción de   tutela interpuesta por la señora Flor Marina Nieto Castañeda es improcedentes,   porque la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no acreditó   que hubiera interpuesto la acción para evitar un perjuicio irremediable.    

2.3.          La Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de   la acción de tutela.    

3.                 Sentencia de primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   negó la tutela de los derechos de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, porque   consideró que esta no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la actora   la interpuso ocho (8) meses y diecisiete (17) días después de la fecha en que el   Tribunal profirió el fallo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la   pensión de vejez, sin que hubiera justificado su presentación tardía.   Adicionalmente, señaló que la actora no interpuso el recurso extraordinario de   casación.    

4.                 Impugnación    

La apoderada de la señora Flor Marina Nieto   Castañeda impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, si bien es   cierto el Tribunal profirió la sentencia el 30 de noviembre de 2011, la   providencia sólo quedó en firme el 10 de agosto de 2012, cuando fue notificado   el Auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del   Circuito de Bogotá. De lo anterior concluye que sólo tardó cinco (5) días   hábiles en interponer la acción de tutela.    

Respecto de la no interposición del recurso   extraordinario de casación, la apoderada manifestó que no hizo uso de ese   mecanismo judicial, porque el fallo del Tribunal se fundamentó en una   jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, según la cual, los empleadores no estaban obligados a “afiliar a   los trabajadores para los riesgos de I.V.M. por falta de cobertura del ISS”,[11]  razón por la cual, consideró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia   “resultaría improcedente y muy seguramente con una sentencia no casada”.[12]  Finalmente, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela.    

5.                 Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia mediante   sentencia del 30 de octubre de 2012. En su sentencia, la Corte Suprema consideró   que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá se fundamentó en motivos serios y razonables, debidamente   motivados. Por lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada no   incurrió en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Asimismo, reiteró que la acción interpuesta por la   señora Nieto Castañeda no cumple con el requisito de la inmediatez.    

iI. Consideraciones y   fundamentos    

1.            Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.            Problema Jurídico    

La acción de tutela instaurada por la señora   Flor Marina Nieto Castañeda le plantea a la Corte el siguiente problema   jurídico:    

¿Vulnera una autoridad judicial (Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) el derecho fundamental al debido   proceso de una persona de avanzada edad (Flor Marina Nieto Castañeda), al   negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, porque consideró que su   antiguo empleador no estaba obligado a pagar los aportes a la seguridad en   pensiones, correspondientes al tiempo que la actora trabajó a su servicio antes   de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez   y muerte?    

Para resolver el problema jurídico, la Sala   de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, y la aplicará al caso   objeto de estudio. Si se concluye que la acción de tutela es procedente, se   estudiará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al   debido proceso de la señora Flor Marina Nieto Castañeda.    

3.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La acción de tutela es un medio de   protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados   por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86,   C.P.). Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la   forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, si con   una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela   es procedente para solicitar la protección de los mismos.  En la sentencia   C-543 de 1992,[13]  la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del   Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela   contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que,   tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por   la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha   conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la   Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir   un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra   providencias judiciales.    

La Sala advierte que una sentencia, como   cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de   ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede ocurrir también con la   sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de   discrepancias interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte   Constitucional, quien tiene la competencia jurídica para interpretarlas con   autoridad es la propia Corte Constitucional.[14] Del mismo   modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la   Corte Suprema (artículo 234, C.P.).    

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que   ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo   que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni   riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como   éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los   asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la   justicia.”    

Así lo ha sostenido la Sala Plena de la   Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[15]  C-038 de 2000,[16]  SU-1184 de 2001,[17]  SU-159 de 2002[18]  y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[19] La misma   posición ha sido reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por   ejemplo, en las sentencias T-079[20]  y T-158 de 1993,[21]  en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido   proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales   que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia   T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la   Corte consideró que:    

“la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,   aunque pretenda cubrirse con el manto respe­table de la resolución judicial,   puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los   presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro   medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”    

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en   determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si   violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del   defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger   derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada   durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda en   la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra   sentencias:    

“[e]sta línea   jurisprudencial se conoció  inicialmente bajo el concepto de “vía de   hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar   una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación   siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de   vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales”[22]  que responde mejor a su realidad constitucional.[23] La sentencia   C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la   acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de   ‘causales genéricas de procedibilidad de la acción’, que de vía de hecho.[24]”[25]    

Actualmente, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional exige la satisfacción de un haz de condiciones para conceder la   tutela contra sentencias.[26]  En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de   procedibilidad –o de procedibilidad general–, que le permitan al juez evaluar el   fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de   tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia   constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o   extraordinarios– de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un   perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias   particulares del peticionario;[27]  (iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el   amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[28]  (iv) en caso de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido   incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente   contra los derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los   hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de   haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso   ordinario o contencioso;[29] y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[30]    

Sólo después de superados los requisitos   –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se   configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este   plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de   los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como   defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por   desconocimiento del precedente, por falta de motivación o violación directa de   la Constitución.[31]  Además, debe verificar si haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la   violación de derechos fundamentales.    

Con fundamento en lo anterior, debe   analizarse en primer lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, para posteriormente determinar si la decisión acusada   de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Flor Marina   Nieto Castañeda, incurrió efectivamente en alguno de los defectos antes   mencionados.    

4.            Análisis sobre el cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales en el caso objeto de estudio.    

La Sala Primera de Revisión debe   establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Marina Nieto   Castañeda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela.    

4.1.    Relevancia constitucional. La acción   de tutela interpuesta en contra de las sentencias proferidas por las Salas de   Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene relevancia   constitucional, ya que la decisión que se adopte en este caso tendrá incidencia   directa en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social,   de una persona de setenta y tres (73) años de edad,[32] que afirma   que no cuenta con algún tipo de “ingreso económico que le permita llevar una   vida de calidad o por lo menos digna”.[33]    

Adicionalmente, el caso en estudio también   plantea una controversia de evidente relevancia constitucional, como lo es la de   establecer en el caso concreto, si la decisión de una autoridad judicial de   negar una pensión de vejez, argumentando que su empleador no estaba obligado a   hacer los aportes al Instituto de Seguros Sociales por el tiempo de servicios   que la actora le prestó antes de que esta entidad asumiera los riesgos de   invalidez, vejez y muerte, vulnera el derecho al debido proceso de la   accionante.    

4.2.    Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. La Sala de   Revisión considera igualmente, que la señora Flor Marina Nieto Castañeda agotó   los recursos ordinarios a su alcance para la protección de su derecho, ya que   interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el   Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2011.   Ahora bien, la señora Nieto Castañeda no agotó el recurso extraordinario de   casación en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, al no tener clara la   cuantía de las pretensiones del proceso laboral ordinario, no está evidente que   en el presente caso procediera la interposición de dicho recurso. Por lo tanto,   y en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala interpretará que en este   caso, la acción interpuesta por la señora Flor Marina Nieto Castañeda cumple con   este requisito de procedibilidad.[34]    

4.3.    Inmediatez. Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia   declararon la improcedencia de la acción interpuesta por la señora Flor Marina   Nieto Castañeda, porque consideraron que esta no cumple con el requisito de la   inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrieron cerca de ocho (8) meses desde   el momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la   sentencia por medio de la cual se le negó el derecho a la pensión de vejez.    

En el escrito de impugnación del fallo de   tutela de primera instancia, la apoderada de la señora Flor Marina Nieto   Castañeda manifiesta que el término para calcular la inmediatez no puede ser   contado a partir del 30 de noviembre de 2011, fecha en que la Sala de Decisión   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda   instancia, porque el expediente sólo fue devuelto al Juzgado de origen el 26 de   julio de 2012.    

Aunque se presentó una discusión sobre el   momento a partir del cual debe contarse el término que transcurrió desde que   ocurrió la presunta vulneración de los derechos de la actora y el momento de la   interposición de la tutela, la Sala de Revisión considera que la complejidad de   la controversia que plantea el caso objeto de estudio, torna el término de ocho   (8) meses como razonable para ejercer la acción. En efecto, la posible   vulneración por parte de una autoridad judicial del derecho al debido proceso   por considerar que antes del 1° de enero de 1967 los empleadores no estaban   obligados a aprovisionar el dinero para el pago de los   aportes de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, cuando esta   entidad asumiera los riesgos de invalidez vejez y muerte antes de entrar en   vigencia la Ley 100 de 1993, no ha tenido una comprensión pacífica, y como lo   señala la actora, a partir del fallo que negó su derecho debió hacer múltiples   consultas al respecto hasta optar por la tutela. Debe concluirse entonces que el   plazo que tardó la apoderada de la actora para hacer uso de este mecanismo   constitucional es razonable, y por lo tanto, que la acción objeto de estudio sí   se cumple con el requisito de inmediatez.    

4.4.    Identificación de los hechos presuntamente constitutivos de una   amenaza o violación de los derechos fundamentales y prohibición de interponer   acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. La actora identificó los hechos que en su concepto constituyeron la   vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad social, sin hacer   mención a la ocurrencia de irregularidades procesales. Asimismo, las   providencias judiciales que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales   son providencias que corresponden a procesos ordinarios como se desprende con   claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia.    

4.5.    Con fundamento en los argumentos expuestos, debe concluirse que la   solicitud de amparo presentada por la señora Flor Marina Nieto Castañeda cumple   con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Ahora bien, la actora argumenta que la   providencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá vulneró su derecho al debido proceso, al no aplicar la interpretación   hecha por la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010[35] sobre la obligación de   los empleadores encargados del reconocimiento de la pensión de jubilación de sus   trabajadores de hacer los aprovisionamientos de dinero necesarios para cubrir   los aportes a pensión de sus trabajadores cuando se hiciera exigible la   obligación de afiliarlos a los seguros sociales obligatorios.   En consecuencia, la Sala de Revisión se concentrará en hacer unos señalamientos   sobre el defecto sustantivo, para determinar posteriormente la prosperidad de la   solicitud de amparo.    

5.            Defecto sustantivo. Reiteración de   jurisprudencia.    

Existe un defecto sustantivo en la decisión   judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma   indiscutiblemente  inaplicable,[36]  ya sea porque[37]  (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[38]  (b) es   inconstitucional,[39] (c) o porque   el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos   del caso.[40]  También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se   produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[41]  constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias   de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión   judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[42]     

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que   la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una  insuficiente sustentación o justificación de la actuación[43] que afecte   derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[44] sin ofrecer   un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión   diferente;[45]  o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución   siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[46]    

6.            Jurisprudencia sobre la obligación de los   empleadores de hacer aprovisionamientos de dinero para el pago de los aportes de   sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales cuando esta entidad asumiera   los riesgos de invalidez vejez y muerte.    

La señora Flor Marina Nieto Castañeda   argumenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque, en su concepto,   desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia   T-784 de 2010, respecto de la obligación de los empleadores de hacer   aprovisionamientos de dinero para el pago de los aportes a pensión de sus   trabajadores, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de   invalidez, vejez y muerte.[47]  Por lo tanto, se torna necesario determinar cuál es el contenido de la sentencia   citada y estudiar otras sentencias que se hayan pronunciado sobre este tema,   para establecer si una decisión proferida por un juez ordinario en un sentido   disímil constituye una vulneración al derecho al debido proceso de una persona.    

En desarrollo de lo anterior, en la   sentencia T-784 de 2010[48]  la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona   que laboró durante siete (7) años y once (11) meses al servicio de una empresa   de petróleos, antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos   de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores de las empresas dedicadas a   actividades industriales extractivas. El actor solicitó que se ordenara a su   antiguo empleador que hiciera los aportes al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones, porque requería tiempo para reunir el número de semanas de cotización   para acceder a la pensión de vejez. Por su parte, la empresa accionada argumentó   que estaba sometida a un régimen legal especial, según el cual, no estaba   obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales durante   la vigencia de la relación laboral con el actor, y que esa obligación sólo   surgió a partir del 1° de octubre de 1993.    

Para resolver la controversia planteada, la   Sala Octava de Revisión empezó por hacer un recuento histórico de las normas que   regulan el sistema de seguridad social de los trabajadores en Colombia. Ese   estudio empieza a partir de la Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas   disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,   conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, en la que se   estableció la obligación de las empresas que tuvieran un capital que excediera   un millón de pesos ($1.000.000), de pagar al trabajador que hubiera llegado a   los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios   continuos o discontinuos, “una pensión vitalicia de jubilación equivalente a   las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados”.[49]  Igualmente se resaltó que esa obligación fue asignada a los empleadores mientras   se organizaba el Seguro Social.[50]    

Posteriormente, se refiere la Sala a la Ley   90 de 1946,[51]  por medio de la cual se estableció un seguro social obligatorio para amparar a   los trabajadores contra los riesgos de enfermedades no profesionales y   maternidad, invalidez y vejez, accidentes de trabajo y enfermedades   profesionales y muerte,[52]  y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para la dirección y   vigilancia de dichos seguros.[53]  Respecto del contenido de esta norma, la Corte consideró que en esta se consagró   un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, con el fin de implementar   en forma gradual y progresiva los seguros sociales recién creados, y que para   lograr esa implementación progresiva, la norma estableció en su artículo 72[54]  la obligación de los empleadores de “hacer los aprovisionamientos de capital   necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social”,[55]  cuando el antiguo Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los   riesgos antes mencionados, incluida la pensión de vejez. Asimismo, sostuvo que   esa subrogación de riesgos fue ratificada en el artículo 259 del Código   Sustantivo del Trabajo, adoptado por medio del Decreto 2663 de 1950, en el que   se establece que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo de los   empleadores cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumiera ese riesgo.[56]    

Luego de la revisión de las normas generales   sobre la implementación del sistema de seguros sociales obligatorios, la Sala   hizo un estudio específico sobre la implementación de estos seguros para los   trabajadores de las empresas de petróleos, teniendo en cuenta que su obligación   de afiliar a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales tuvo una   regulación especial. Sobre este aspecto, basta señalar que la obligación de esas   empresas de inscribir a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales   fue ordenada inicialmente por medio del Decreto 1993 de 1967 “por medio del   cual se aprobó el Acuerdo No. 257 de 1967 expedido por el Consejo Directivo del   Instituto de Seguros Sociales” y del Decreto 064 de 1968 “por medio del   cual se aprobó el Acuerdo No. 264 de 1967 expedido por el Consejo Directivo del   Instituto de Seguros Sociales”, pero que esa obligación sólo se hizo   efectiva por medio de la Resolución 4250 de 1993, en la que se fijó la fecha   definitiva en que las empresas de petróleos debían inscribir a sus trabajadores   al Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, se indicó que con la promulgación   de la Ley 100 de 1993, la obligación de los empleadores de afiliar a sus   trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones adquirió un   carácter general.    

A partir del análisis normativo reseñado, la   Sala Octava de Revisión concluyó que, aunque la obligación de las empresas del   sector petrolero de afiliar a sus trabajadores al Instituto de los Seguros   Sociales surgió a partir de la Resolución 4250 de 1993, sin embargo, luego de la   promulgación de la Ley 90 de 1946 estas empresas tenían la obligación de hacer   los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto   de Seguros Sociales cuando esta entidad asumiera los riesgos de vejez invalidez   y muerte. En palabras de la Sala Octava de Revisión:    

“En   resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de   hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las   cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste.   Aunque, el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad   petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no   significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues   únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se   transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de   Seguros Sociales.”[57]    

Con fundamento en lo anterior, la Sala   Octava de Revisión consideró que la interpretación de las normas sobre la   implementación del sistema de seguros sociales obligatorios para los empleadores   del sector petrolero, según la cual estas empresas no tenían la obligación de   hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondiente al tiempo   laborado por sus trabajadores antes de que el Instituto de Seguros Sociales   asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, era contraria al artículo 13   de la Constitución, pues implicaba que para acceder a una pensión de vejez,   estas personas tendrían que trabajar un tiempo mayor a otras en similares   condiciones. Por esto, sostuvo que la interpretación más acorde con los derechos   constitucionales a la igualdad y a la seguridad social, era aquella según la   cual el tiempo trabajado por personas al servicio de empresas del sector   petrolero debe ser tenido en cuenta para calcular el tiempo mínimo de cotización   requerido para pensionarse, posición que apoyó en la interpretación del artículo   72 de la Ley 90 de 1946 antes mencionada.    

Por las razones expuestas, la Sala tuteló el   derecho a la seguridad social del actor, y ordenó a la empresa accionada que   transfiriera al Instituto de Seguros Sociales los aportes actualizados   correspondientes al tiempo en que el actor laboró a su servicio.[58]    

La Sala Novena de Revisión mediante   sentencia T-814 de 2011,[59]  estudió el caso de una acción presentada por una persona que estuvo al servicio   de un empleador desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990,   es decir, durante diez (10) años y trece (13) días. Sin embargo, el empleador   sólo afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales el 12 de abril de 1989, y   realizó aportes hasta el 15 de mayo de ese mismo año. En su acción, el actor   pretendía que se ordenara a su antiguo empleador que transfiriera al Instituto   de Seguros Sociales el valor actualizado de los aportes correspondientes al   tiempo de servicios prestado, para poder acceder a la pensión de vejez   reconocida por esta entidad.    

Con el fin de resolver la controversia   planteada, la Sala Novena de Revisión reiteró la sentencia C-506 de 2001,[60]  según la cual, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, los   trabajadores al servicio de empleadores privados que tenían a su cargo el   reconocimiento de la pensión de jubilación, sólo podían acceder a ese derecho si   cumplían todos los requisitos legales al servicio del mismo empleador, y de no   hacerlo, ese tiempo de servicio no podía ser tenido en cuenta para acceder a   otra pensión. Posteriormente, con la implementación del Sistema General de   Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993,[61]  se permitió la acumulación del tiempo de servicio con empleadores que tenían a   su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, siempre que el   vínculo laboral estuviera vigente con posterioridad a la entrada en vigencia de   la Ley 100 de 1993.[62]  Por lo tanto, se sostuvo que la obligación de estos empleadores de hacer los   aprovisionamientos de dinero necesarios para transferir los cálculos actuariales   a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación   definida, sólo surgió respecto de los trabajadores vinculados a la empresa en la   fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y que una interpretación   contraria sería inconstitucional por atentar contra el principio de la seguridad   jurídica.    

Con fundamento en las razones expuestas, la   Sala Novena de Revisión se apartó de la sentencia T-784 de 2010,[63]  porque consideró que el precedente que debía seguir era el establecido en la   sentencia C-506 de 2001,[64]  por ser esta una decisión de Sala Plena. Por lo tanto, no ordenó a la entidad   accionada que transfiriera al Instituto de Seguros Sociales el dinero   equivalente al cálculo actuarial por el tiempo que el actor le prestó sus   servicios.    

Sin embargo, consideró que el actor sí tenía   derecho al reconocimiento de la pensión sanción establecida en el artículo 8° de   la Ley 171 de 1961,[65]  según la cual, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa luego de   haber laborado por más de diez (10) años continuos o discontinuos al servicio de   una empresa con capital superior a ochocientos mil pesos ($800.000), tenían   derecho a que la empresa empleadora los pensionara cuando cumplieran 60 años de   edad. Para argumentar su posición, la Sala empezó por señalar que, aunque esa   norma había sido modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990[66]  y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993,[67]  en el caso objeto de estudio la norma aplicable era el artículo 8° de la Ley 171   de 1961, porque la terminación del contrato de trabajo se produjo durante su   vigencia.    

Adicionalmente, consideró que en el caso   concreto era procedente el reconocimiento de la pensión sanción, porque la   terminación del contrato de trabajo se produjo en vigencia del Decreto 2879 de   1985.[68]  Este hecho fue considerado relevante, porque en el artículo 6° de esa norma se   establece que los trabajadores que al momento de asumir el Instituto de Seguros   Sociales los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tuvieran más de diez años de   vinculación con el empleador, serían afiliados normalmente, pero en el evento en   que fueran despedidos sin justa causa, tendrían derecho a recibir la pensión   sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y a que el   empleador siguiera cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el   trabajador cumpliera con las semanas necesarias para obtener la pensión de   vejez.[69]    

Por las razones expuestas, la Sala Novena de   Revisión tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social del actor, y teniendo en cuenta que en el caso concreto estaban   acreditados sumariamente el cumplimiento de los requisitos de la pensión sanción   establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ordenó el reconocimiento   transitorio de esa prestación  hasta que la jurisdicción laboral ordinaria   resolviera la acción que debía adelantar el actor dentro de los cuatro meses   siguientes a la notificación de esa sentencia.    

En un sentido similar, en la sentencia T-020   de 2012[70]  la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de   tutela interpuesta por una persona que laboró entre el 1° de julio de 1982 y el   31 de diciembre de 1989 en un municipio en el que el Instituto de Seguros   Sociales no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El actor   solicitó que se ordenara a su antiguo empleador la cancelación de los aportes al   Instituto de Seguros Sociales correspondientes al lapso laborado.    

La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en   argumentos similares a los planteados en la sentencia T-814 de 2011,[71]  consideró que la entidad accionada no estaba obligada a cancelarle al Instituto   de Seguros Sociales el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado   por el actor a su servicio, porque el contrato se desarrolló en un municipio en   el que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido los riesgos de   invalidez, vejez y muerte, y la terminación de la vinculación laboral fue   anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Asimismo, estimó que   tampoco estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos para ordenar el   reconocimiento de la pensión sanción en favor del actor, porque la duración del   contrato de trabajo fue inferior a diez (10) años.    

Ahora bien, es pertinente señalar que existe   otro grupo de sentencias en las que esta Corporación ha declarado la   improcedencia de la acción de tutela para resolver problemas jurídicos similares   a los planteados en los casos antes citados. Por ejemplo, en la sentencia T-890   de 2011[72]  la Sala Quinta de Revisión estudió cuatro (4) acciones de tutela presentada por   igual número de personas, quienes trabajaron al servicio de empresas privadas del sector petrolero y no fueron afiliadas al   Instituto de Seguros Sociales, porque las entidades accionadas argumentaban que   estaban amparadas por un régimen especial. Por lo anterior, los actores   solicitaron que se ordenara a sus antiguos empleadores el pago de los aportes al   Instituto de Seguros Sociales por el tiempo que trabajaron al servicio de estas   entidades, y así poder obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.    

La Sala Quinta de Revisión, luego de hacer   un estudio histórico de las normas que regulan los derechos a las pensiones de   vejez y de jubilación, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993,[73]  y de la obligación de las empresas del sector petróleos de afiliar a sus   trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, concluyó que sólo en uno de los   casos era procedente la acción de tutela, ya que en este estaba claro que al   momento de la terminación del contrato la actora había prestado sus servicios a   la empresa por más de veintisiete (27) años y tenía más de cincuenta (50) años   de edad, razón por la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación   a cargo de la entidad.    

Respecto de   los demás casos, la Sala concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo   judicial procedente para ordenar el pago de aportes correspondientes al tiempo   laborado por los actores al servicio de las empresas accionadas, porque los   vínculos laborales no estaban vigentes al momento de entrar en vigencia la Ley   100 de 1993,[74]  situación que hacía que las pretensiones de esas acciones versaran sobre   derechos litigiosos y discutibles, que debían ser resueltos por la jurisdicción   laboral ordinaria. Adicionalmente, el tiempo laborado por estos actores era   inferior a los 20 años de servicios requeridos para obtener la pensión de   jubilación, razón por la cual no era procedente ordenar el reconocimiento de ese   derecho.[75]    

Finalmente,   mediante sentencia T-143 de 2012[76]  la Sala Octava de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela   interpuesta por una persona que había laborado desde el 16 de abril de 1971   hasta el 31 de enero de 1995, al servicio de una empresa privada del sector   petrolero, sin que su empleadora la hubiera afiliado al Instituto de Seguros   Sociales. Al igual que en los casos antes citados, la actora solicitó que se   ordenara a su antiguo empleador la cancelación de los aportes al Instituto de   Seguros Sociales correspondientes al tiempo laborado a su servicio.    

En esta   oportunidad, la Sala Octava de Revisión declaró la improcedencia de la acción de   tutela para resolver la controversia planteada, ya que la actora había celebrado   un acuerdo conciliatorio con su antiguo empleador, en virtud del cual recibió   una suma de dinero como pago único de pensión, y había adelantado un proceso   laboral ordinario para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, en   el que se declaró probada la excepción de pago con base en el acuerdo   conciliatorio por ella suscrito. Asimismo, la Sala de Revisión consideró que la   acción de tutela era improcedente, porque la actora tenía menos de sesenta (60)   años de edad y no acreditaba la amenaza o inminencia de un perjuicio   irremediable, situación que la ubicaba en una situación fáctica distinta a la de   los actores en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011.    

A partir de esta reseña jurisprudencial,   debe estudiarse si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho   al debido proceso de la señora Flor Marina Nieto Castañeda al tomar una decisión   sobre el derecho a la pensión de vejez de la actora, con base en argumentos   contrarios a los planteados en la sentencia T-784 de 2010.    

7.            Caso objeto de estudio.    

La señora Flor Marina Nieto Castañeda   interpuso la acción de tutela objeto de estudio, porque considera que la   decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá de negarle el reconocimiento de su pensión de vejez, vulnera, entre   otros, su derecho al debido proceso. Su argumentación parte de la sentencia   T-784 de 2010,[77]  en la que, en su concepto, se resolvió un caso con antecedentes similares al   suyo tutelando los derechos fundamentales del actor.    

La decisión que en ese momento tomó la Sala   Octava de Revisión, y que posteriormente fue reiterada por esta Sala de Revisión   en la sentencia T-712 de 2011,[78]  parte de una interpretación del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, según la cual,   en esa norma se consagró el deber de los empleadores que tuvieran a su cargo el   reconocimiento de la pensión de jubilación de sus trabajadores de hacer los   aprovisionamientos de recursos para realizar las cotizaciones al Instituto de   Seguros Sociales, una vez esta entidad asumiera los riesgos de invalidez, vejez   y muerte. Por lo anterior, la actora concluye que esa interpretación debió ser   aplicada por la autoridad judicial accionada en la resolución de su caso y, por   lo tanto, debió condenar a su antiguo empleador a que hiciera la transferencia   al Instituto de Seguros Sociales de los aportes causados desde el 11 de agosto   de 1958 hasta el 1° de enero de 1967, para que esta entidad le reconociera su   pensión de vejez.    

En la   sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión   de vejez de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, la autoridad judicial   accionada interpretó que en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966   “por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de   invalidez, vejez y muerte”,[79]  se estableció que al momento de iniciarse la obligación de los empleadores   de afiliar a sus trabajadores al actual Instituto de Seguros Sociales, los   riesgos de los trabajadores que llevaran menos de diez (10) años de servicios,   serían “subrogados en su totalidad en cabeza del Instituto de Seguros   Sociales, quedando sujetos a sus reglamentos, siendo entonces necesario para   acceder al reconocimiento de sus prestaciones, el cumplimiento de edad y aportes   allí requeridas para el efecto”.[80]  Por lo tanto, y teniendo en cuenta que al 1° de enero de 1967 la señora Flor   Marina Nieto Castañeda tenía menos de 10 años de servicios, la empresa demandada   no tenía la obligación de hacer los aportes por tiempos de servicios anteriores   a esa fecha.    

Una vez   establecidas las posiciones de las partes, debe concluirse que la sentencia   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá no vulnera el derecho al debido proceso de la señora Flor Marina Nieto   Castañeda, porque estuvo fundamentada en una interpretación razonable de las   normas que regulan el derecho a la pensión de vejez reconocida por el actual   Instituto de Seguros Sociales.    

Al respecto,   es pertinente indicar que al momento de iniciarse la relación laboral entre la   señora Flor Marina Nieto Castañeda y la sociedad CADENALCO, hoy Almacenes Éxito   S.A., el 11 de agosto de 1958, el actual Instituto de Seguros Sociales no había   asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Por lo tanto, la sociedad   empleadora tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta   que se hiciera exigible la obligación de afiliar a sus trabajadores a los   seguros sociales obligatorios.    

Como ya se   indicó, para la sociedad CADENALCO, hoy Almacenes Éxito S.A., esa obligación se   hizo exigible a partir del 1° de enero de 1967, momento en el que afilió a la   señora Flor Marina Nieto Castañeda al Instituto de Seguros Sociales, y esta   entidad asumió las contingencias derivadas de la vejez. Ahora bien, en concepto   de la autoridad judicial accionada, como en ese momento la actora tenía menos de   diez (10) años de servicios, no se generó la compartibilidad pensional   establecida en el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, antes citado. Por esta   razón, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   concluyó que la empresa accionada no estaba obligada a asumir el pago de los   aportes por el tiempo laborado por la actora hasta el 1° de enero de 1967.    

Aunque esa   interpretación es contraria al criterio expuesto por la Sala Octava de Decisión   en la sentencia T-784 de 2010,[81]  en la que se sostiene que desde el momento de crearse el seguro social   obligatorio por medio de la Ley 90 de 1946, todas las empresas que cumplieran   ciertas condiciones tenían la obligación de hacer las apropiaciones de dinero   correspondientes al pago de los aportes para pensiones de sus trabajadores, una   vez el actual Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez,   vejez y muerte, lo cierto es que esta interpretación es la de una Sala Revisión,   y aunque fue reiterada en otra providencia,[82] ésta no ha   sido acogida por las demás Salas de Revisión.    

Por ejemplo,   en las sentencias T-814 de 2011[83]  y T-020 de 2012,[84]  antes citadas, en las que se resolvieron acciones de tutela con antecedentes   similares al de la acción que en estos momentos nos ocupa, se sostuvo una tesis   similar a la planteada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en el proceso   adelantado por la señora Flor Marina Nieto Castañeda. Cómo ya se señaló, tanto   para la Sala Novena como para la Sala Sexta de Revisión, la posibilidad de   acumular el tiempo laborado al servicio de empleadores que tenían a su cargo el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sólo surgió respecto de los   trabajadores con vínculos laborales en vigor al momento de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993,[85]  razón por la cual, no puede imponerse una obligación retroactiva para   situaciones que ya quedaron consolidadas, porque eso vulneraría el principio de   la seguridad jurídica.    

Igualmente, en   otras sentencias con antecedentes fácticos similares, como la T-890 de 2011,[86]  T-143 de 2012[87]  y T-205 de 2012,[88]  la Corte Constitucional ha concluido que un pronunciamiento en sede de tutela   sobre el reconocimiento de aportes correspondientes a tiempos laborados por   trabajadores al servicio de empleadores antes de que el Instituto de Seguros   Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, resulta   improcedente, por tratarse de un derecho litigioso y discutible que debe ser   definido por la jurisdicción laboral ordinaria.    

Por lo tanto,   si dentro de esta Corporación existen diversos criterios sobre la obligación de   los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de   jubilación de hacer los aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el   tiempo laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la   obligación de afiliarlos a los seguros sociales obligatorios, no puede   concluirse que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios   de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial,[89] hubiera   vulnerado el derecho al debido de una persona, al tomar una decisión debidamente   fundamentada en criterios razonables, pero contrarios a una interpretación de   una de las Salas de Revisión de esta Corporación que no ha sido unánime.    

Sin embargo, aunque no se evidencia una vulneración al   derecho al debido proceso de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, la actora   también interpuso la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Por lo tanto, y con el   fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos   fundamentales de una persona de avanzada edad, que no cuenta con una fuente de   ingresos propia que le permita subsistir autónomamente, la Sala de Revisión debe   establecer si el ordenamiento jurídico colombiano le reconoce alguna prestación   económica que le garantice su derecho a la seguridad social.    

Con este fin, debe indicarse que la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el actual Instituto de Seguros   Sociales asumió las contingencias de la invalidez, vejez y muerte, pero no   asumió las contingencias amparadas por la pensión establecida en el artículo 8°   de la Ley 171 de 1961 “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan   otras disposiciones sobre pensiones”.[90]    

En lo que concierne al caso objeto de estudio, la norma   citada establece que el trabajador que hubiera laborado para una misma empresa   durante más de quince (15) años, anteriores o posteriores a la vigencia de esa   ley, y que se hubiera retirado voluntariamente del servicio, tiene derecho a ser   pensionado por la empresa “cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.[91]   La pensión reconocida en esta norma ha sido denominada por la jurisprudencia de   la Corte Suprema de Justicia como pensión restringida por retiro voluntario, y   se ha interpretado que esta pensión es compatible con la pensión de vejez   reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.    

En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las   personas que al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los   riesgos de vejez, invalidez y muerte, tuvieran menos de 10 años de servicios, y   se hubiera retirado voluntariamente luego de haber laborado durante más de 15   años, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, tienen   derecho al reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario.    

Por ejemplo, en la sentencia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2011,   identificada con radicado N° 41394, la Corporación se pronunció sobre el derecho   a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario de una persona que   laboró al servicio de una empresa desde el 2 de marzo de 1959 hasta el 15 de   mayo de 1974, momento en el que el demandante renunció voluntariamente. El   entonces denominado Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumió en diciembre   de 1968 los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en el municipio en donde el   demandante prestó sus servicio, y la empresa demandada afilió al trabajador a la   seguridad social el 1° de febrero de 1969, es decir, cuando el demandante tenía   menos de 10 años de servicios.    

La Corte Suprema de Justicia consideró que aunque el   demandante llevaba menos de 10 años de servicio en el momento en que el   Instituto de Seguros Sociales extendió su cobertura en el municipio en donde el   actor prestó sus servicios, “las pensiones que regulaba el artículo 8º de la   Ley 171 de 1961, no quedaron comprendidas dentro de las que asumió esa entidad   de seguridad social con motivo de la expedición del Acuerdo 224 de 1966,   aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año.”[92] Por lo tanto, y   luego de reiterar la jurisprudencia de esa Corporación en la que se establece   que las pensiones consagradas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se   causaban desde el momento en que el trabajador era despedido o se retiraba   voluntariamente, la Sala de Casación Laboral confirmó la sentencia de instancia   por medio de la cual se le reconoció al demandante la pensión restringida por   retiro voluntario.    

Ahora bien, la   señora Flor Marina Nieto Castañeda interpuso la acción laboral ordinaria para   que se le reconociera la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,[93] pretensión   que fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como ya   se indicó, la Sala de Revisión considera que el Tribunal Superior de Bogotá no   vulneró el derecho al debido proceso de la señora Nieto Castañeda, por las   razones antes expuestas.    

Sin embargo,   la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada reconoce que aquellas   personas que, al igual que la señora Flor Marina Nieto Castañeda, llevaban menos   de 10 años de servicio con el mismo empleador al momento en que el Instituto de   Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y se retiraron   voluntariamente del servicio luego de haber laborado durante más de 15 años,   tienen derecho a la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.[94]    

Por lo   anterior, y con el fin de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y   a la seguridad social de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, en la parte   resolutiva de esta sentencia se ordenará a Almacenes Éxito S.A., o a quien haga   sus veces, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, reconozca a favor de la actora la pensión por retiro voluntario   consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.[95]    

Este amparo se   concederá en forma definitiva, teniendo en cuenta la avanzada edad de la actora   (73 años), y el hecho de que esta ya asumió la carga de un proceso ordinario, en   el cual solicitó la protección de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad   social.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de   octubre de 2012, que a su vez confirmó la sentencia de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2012, y   en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social de la señora Flor Marina Nieto Castañeda.    

Segundo.- ORDENAR a Almacenes Éxito S.A., o a la empresa que haga sus veces,   que dentro del mes calendario siguiente a la notificación de esta sentencia,   reconozca a favor de la señora Flor Marina Nieto Castañeda la pensión por retiro   voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.    

Tercero.-  Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA T-240/13    

PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Improcedencia de reconocimiento por no demostrar cumplimiento de   requisitos    

Referencia: Expediente T –   3.714.057    

Acción de Tutela instaurada por   Flor Marina Nieto Castañeda contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá    

Magistrada Ponente:    

María Victoria Calle Correa    

A continuación salvo parcialmente mi voto a la presente   providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones.    

Comparto la decisión tomada por la Sala Primera de Revisión   en relación con negar el amparo al debido proceso ya que como bien lo expresa la   sentencia, la interpretación en relación con la obligación de los empleadores de   realizar los aportes de seguridad social con anterioridad a que el Instituto de   Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, no resulta clara ni consiste,   incluso en la jurisprudencia de esta Corporación. Teniendo en cuenta que la   decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra bajo   los parámetros de una interpretación razonable no se incurrió en ningún defecto   que justificara el amparo al mencionado derecho fundamental.    

Sin embargo, debo apartarme de la decisión de otorgar a favor   de la accionante la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.   La norma de manera expresa señala que para ser beneficiario de dicha pensión   –además de otros requisitos relacionados con el tiempo laborado- se requiere que   (i) el trabajador haya sido despedido sin justa causa o (ii) el retiro se   presente de manera voluntaria. Ninguno de estos supuestos de hechos se   encuentran probados dentro del expediente, razón por la cual no resulta acorde   conceder dicha pensión.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

[1] El expediente de   la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del siete (7) de   diciembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número   Doce.    

[2] Como documento   anexo al escrito de tutela, se aportó copia de su cédula de ciudadanía de la   señora Flor Marina Nieto Castañeda, documento en el que consta que nació el 24   de marzo de 1940. (Folio 22, del cuaderno principal). En adelante, cuando se   cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos   que se diga expresamente otra cosa.    

[3] Decreto 758 de   1990 “[p]or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero primero de   1990 emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales obligatorios.” […]   Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez tendrá derecho a la pensión por   vejez las personas que reúnan los diferentes requisitos || a. 60 años de edad si   es varón y 55 o más años de edad si es mujer. || b) Un mínimo de quinientas   semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas   de cotización en cualquier tiempo.”    

[4] La actora   demandó a la sociedad Almacenes Éxito S.A., ya que esta empresa absorbió a la   sociedad Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. – Cadenalco –, asumiendo así   los derechos y las obligaciones de la sociedad absorbida.    

[5] Como documento   anexo al escrito de tutela, la señora Flor Marina Nieto Castañeda aportó copia   de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011. (Folios 58 – 71. Concretamente,   los párrafos citados se encuentran en los folios 68 y 69).    

[6] La magistrada   Lucy Stella Vásquez Sarmiento.    

[7] En el expediente   obra copia del salvamento de voto a la sentencia proferida por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de   2011, suscrito por la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento. (Folios 72 – 77.   El aparte citado se encuentra en el folio 73).    

[8] Folio 77.    

[9] MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[10] MP. Mauricio   González Cuervo.    

[11] Folio 98 del   cuaderno de primera instancia.    

[12] Folio 98 del   cuaderno de primera instancia.    

[13] (MP. José   Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y   Alejandro Martínez Caballero).    

[14] La Ley 270 de   1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso   expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar   los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus   decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter   “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de   Justicia prescribió que en el control constitucional de las normas legales, por   vía de acción de revisión previa o en ejercicio del control automático, la   interpretación autorizada que efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio   general” (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no   sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también   naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que   haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución. Ver la sentencia C-037 de   1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. y AV. José Gregorio Hernández Galindo, AV.   Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV. y AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo   Mesa y SPV. Alejandro Martínez Caballero).    

[15] (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de   justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que   contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La   Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier   error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva,   arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente   de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada   jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en   que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos   constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se   apartaran groseramente del Derecho.    

[16] (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma   que prohibía categóricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra   los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades   jurisdiccionales. La Corporación estimó que una exclusión así de categórica   violaba el texto de la Carta, pues el artículo 86 contemplaba la posibilidad de   que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, podía ser   cuestionado por vía de la acción de tutela.    

[17] (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta   sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido   una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias   judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía   de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de   dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron   fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de   hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico,   fáctico y procedimental.”    

[18] (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia   adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina   sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en   caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia   de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.     

[19] (MP. Jaime   Córdoba Triviño). En ella,  la Corte  estudiaba la constitucionalidad   de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la   acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la   Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no   sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han   desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones   ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de   providencias.    

[20] (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso   de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había   adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal   Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que   las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser   fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y   espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los   artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido,   por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto   del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el   derecho de contradicción.    

[21] (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la   decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el   amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el   derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el   entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de   Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó   una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias   judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.    

[22] En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett), por ejemplo, la  Corte decidió que “(…) la infracción del deber   de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la   desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica   que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia   para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”   Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas) y T-774 de   2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia T-774 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) la Sala   considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se   funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia   constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad   judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”.   Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de   manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye   aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar   debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda   en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).   Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,   máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna   manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo   razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a   la Constitución”.     

[23] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por   consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias   SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar   Gil);  T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[24]  Sentencia   C-590 de 2005, (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[25] Sentencia T-377   de 2009.    

[26] Véase, al   respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la   Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias   judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante   la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), sistematizó   la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra   sentencias.    

[27] Sentencia T-202   de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra   sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que   lo asumió con actitud de abandono.    

[28] Sentencia T-743   de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los   argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de   la tutela.    

[29] Sentencia T-658   de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz).    

[30] Sentencia T-282   de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la   improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.    

[31] Sobre la   caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las   Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) C-590 de 2005 (MP. Jaime   Córdoba Triviño) y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[32] Folio 22.    

[33] Folio 97, del   cuaderno de primera instancia.    

[34] Esta   interpretación ha sido sostenida en otras oportunidades por la Corte   Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-363 de 2011 (MP. Juan Carlos   Henao Pérez), esta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por una   madre a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,   porque no acreditó que dependiera económicamente en forma absoluta de su hijo.   En esa oportunidad, la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación   en contra de la sentencia de segunda instancia. No obstante, ante la duda   respecto de la cuantía de las pretensiones del proceso laboral, la Corte decidió   entender que en ese caso sí se cumplía con el requisito de procedibilidad del   agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.    

[35] MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[36] Sentencia T-774 de 2004  (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[37] Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[38] Ha sido derogada o declarada inexequible.    

[39] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[40] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[42] Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett) y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara Inés   Vargas). En estos casos, si bien el  juez de la causa es quien le fija el   alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores,   principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar   entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se   ajuste a la Carta política.    

[43] Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett). Ver también la Sentencia T- 1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas).    

[44] Ver la Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa). También las Sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y   T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[45] Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). En   la Sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz), esta Corporación señaló: “Es   razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley,   que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse   de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, lo hagan, pero siempre   que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo   contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través   de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede   ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema,   también puede consultarse  la Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett).    

[46] Sobre el tema pueden consultarse además, las   Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP.   Clara Inés Vargas). En la Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y   contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo   contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen   medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante   jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia,   tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.     

[47] MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[48] MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[49] Ley 6 de 1945,   “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo,   asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de   trabajo”. Artículo 14. “La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos   ($1.000.000) estará también obligada: ||  […] c) A pagar al trabajador que   haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20)   años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación   equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados,   sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200), en cada   mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a   los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho   lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de   jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” Dicha Ley fue   reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, “por el cual se reglamenta la Ley 6 de   1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”.    

[50] Ley 6 de 1945,   “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo,   asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de   trabajo”. Artículo 12. “Mientras se organiza el seguro social obligatorio,   corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con   sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: […].”    

[51] “Por la cual se   establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de   Seguros Sociales”.    

[52] Ley 90 de 1946,   “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto   Colombiano de Seguros Sociales”. Artículo 1°. “Establécese el Seguro Social   obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos: || a)   Enfermedades no profesionales y maternidad; || b) Invalidez y vejez; || c)   Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y || d) Muerte.”    

[53] Ley 90 de 1946,   “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto   Colombiano de Seguros Sociales”. Artículo 8. “Para la dirección y vigilancia de   los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y   patrimonio propio un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros   Sociales, cuya sede será Bogotá.”    

[54] Ley 90 de 1946,   “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto   Colombiano de Seguros Sociales”. Artículo 72. “Las prestaciones reglamentarias   en esta ley, que se venían causando en virtud de disposiciones anteriores a   cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la   fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte   previo señalado para cada caso. Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos   los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones   anteriores.”    

[55] Sentencia T-784   de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[56] Código   Sustantivo del Trabajo, artículo 259. “Regla general. 1. Los empleadores o   empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores,   además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y   conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. ||   2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida   colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el   riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de   acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”    

[57] Sentencia T-784   de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto SV. Luis Ernesto Vargas Silva). El   magistrado disidente manifestó que en Colombia se creó el sistema integral de   pensiones a partir de la Ley 100 de 1993, y que antes de la vigencia de esta   norma, una persona no podía acumular tiempo de servicios con distintos   empleadores para el reconocimiento de la pensión de jubilación, derecho que sólo   se reconocía si la persona acumulaba el tiempo requerido con un solo empleador.   La situación descrita cambió con la promulgación de la Ley 100 de 1993, porque   en el artículo 33 de esa norma se estableció que los trabajadores vinculados con   empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento de la pensión de   jubilación, pueden acumular ese tiempo para el reconocimiento de la pensión de   vejez, siempre que la relación laboral no hubiera finalizado antes de la entrada   en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esta interpretación implica que si el vínculo   laboral terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estos   trabajadores no podrían acumular ese tiempo para obtener la pensión de vejez.   Esta posición se fundamentó en la sentencia C-506 de 2001,  en la que se   declaró la exequibilidad del parágrafo 1° literal c del artículo 33 de la Ley   100 de 1993.  En su concepto, en la sentencia la Corte sostuvo que el   derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no existía con   anterioridad a la Ley 100 de 1993, y que, sólo con la promulgación de esta norma   se creó la obligación de los empleadores particulares “de aprovisionar hacia   el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al   tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS”.   Con fundamento en las premisas expuestas, la Corte concluyó que la norma   demandada no era contraria a la Constitución “ya que el legislador no podía   establecer obligaciones en relación con situaciones jurídicas ya consolidadas,   esto es, frente a contratos laborales ya extinguidos”.    

[58] Los argumentos   expuestos en la sentencia T-784 de 2010 fueron reiterados en la sentencia T-712   de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa). En esta ocasión se estudió una acción   de tutela interpuesta por una persona que ya había recibido una pensión de   vejez, pero en la liquidación de su mesada pensional no se tuvo en cuenta cerca   de 15 años que laboró al servicio de distintas empresas petroleras, antes de que   el Instituto de los Seguros Sociales asumiera los riesgos de vejez, invalidez y   muerte, de las empresas de ese sector de la economía. Luego de reiterar los   argumentos expuestos en la sentencia T-784 de 2010, la Corte resolvió estarse a   lo resuelto en esa oportunidad, porque encontró que en esa oportunidad se   resolvió un caso igual al que estaba estudiando en lo relevante. Por lo tanto,   ordenó a la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba   afiliado el actor que liquidara las sumas actualizadas que debían aportar las   empresas accionadas por el tiempo que laboró el actor a su servicio, y a las   entidades accionadas les ordenó que una vez se les informara el valor   actualizado hicieran la transferencia de estos recursos a dicha administradora.    

[59] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[60] MP. Álvaro   Tafur Galvis.    

[61] “Por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”    

[62] Ley 100 de   1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones”. Artículo 33. “Requisitos para obtener la pensión de vejez.   Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las   siguientes condiciones: || […] Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las   semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: || […] c. El   tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la   vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la   pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya   iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. […].”    

[63] MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[64] MP. Álvaro   Tafur Galvis.    

[65] Ley 171 de   1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones   sobre pensiones”. Artículo 8°. “El trabajador que sin justa causa sea despedido   del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos   ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o   subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años,   continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente   ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido,   si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en   que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere   por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la   pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los   cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere   cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente,   tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.   || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de   servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de   reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena   establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará   con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios. || En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá   por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.”    

[66] Ley 50 de 1990,   “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan   otras disposiciones”. Artículo 37. “El artículo 267 del Código Sustantivo del   Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la ley 71 de 1961, quedará así: ||   Artículo 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio. || En   aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de   Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de   vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea   despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus   sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)   años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la   presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de   su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde   la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se   produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos   servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido   cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los   hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira   voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta   (60) años de edad. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al   tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en   caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena   establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará   con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios. || En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por   las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones   dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea   asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de   los reglamentos que dicte el mismo Instituto. || Parágrafo 1. En aquellos casos   en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no   alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión   mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en   la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la   relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren   al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho   proporcional a la pensión de vejez. || Parágrafo 2. En cualquiera de los eventos   previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el   Instituto de Seguros Sociales.”    

[67] Ley 100 de   1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones”. Artículo 133. “Pensión sanción. El artículo 267 del Código   Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990,   quedará así: || El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por   omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber   laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince   (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de   la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha   de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es   hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en   que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produce por   despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la   pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55)   años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la   fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. || La cuantía de la pensión será   directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría   correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder   a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se   liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de   servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al   Consumidor certificada por el DANE. || Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente   artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la   calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. ||   Parágrafo 2°. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser   conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. || Parágrafo 3°. A partir del   1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se   reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años   si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el   mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a   sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando   el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.”    

[68] Decreto 2879 de   1985, “por el cual se aprueba el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de   1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.”.    

[69] Decreto 2879 de   1985, “por el cual se aprueba el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de   1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Artículo   6°. “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto   de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en   una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda   corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos,   ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones   establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser   despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad   requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo   8o. de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con   los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos   por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto   procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el   mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que   venía siendo pagada por el patrono.”    

[70] MP. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[71] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[72] MP. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[73] “Por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[74] “Por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[75] Los argumentos   planteados en esta sentencia fueron reiterados por la Sala Quinta de Revisión en   la sentencia T-205 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[76] MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[77] MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[78] MP. María   Victoria Calle Correa.    

[79] Decreto 3041 de   1966, “por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social   obligatorio de invalidez, vejez y muerte”. “Artículo 60. Los trabajadores   que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de   Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años   o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de   ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al   Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y   muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código   Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este   estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este   seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para   otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir   dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo   hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo   pagada por el patrono. || Artículo 61. Los trabajadores que lleven en una   misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o   superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al   Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los   anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán   derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión   restringida de que habla el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, con la   obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto   hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la   pensión de vejez, en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión   restringida. En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por   el instituto.”    

[80] Sentencia   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá el 30 de noviembre de 2011. (Folios 312 – 325. El aparte citado se   encuentra específicamente en el folio 322).    

[81] MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[82] Sentencia T-712   de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[83] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[84] MP. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[85] “Por la cual   se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”.    

[86] MP. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[88] MP. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[89] Constitución   Política de Colombia. “Artículo 228. La Administración de Justicia es función   pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y   permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el   derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su   incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y   autónomo. || […] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están   sometidos al imperio de la ley. || La equidad, la jurisprudencia, los principios   generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad   judicial.”    

[90] El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establece: “El   trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de   capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber   laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez   (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o   posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo   pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta   (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al   despido.     

Si   el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años   de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador   despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido,   si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira   voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta   (60) años de edad.    

La   cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios   respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos   los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el   artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el   promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.    

En   todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas   legales de la pensión vitalicia de jubilación”.    

[91] Artículo 8° de   la Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959  y se   dictan otras disposiciones sobre pensiones”.    

[92] Sentencia   proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de   mayo de 2011, identificada con radicado No. 41394, (MP. Camilo Tarquino   Gallego).    

[93] Esta afirmación   se fundamenta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, en la que se señala que la actora demandó el reconocimiento   de “la pensión de vejez en los términos y condiciones establecidos por el   artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.”   (Folio 58).    

[94] Ley 171 de   1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras   disposiciones sobre pensiones”, en su artículo 8° establece: “El   trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de   capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber   laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez   (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o   posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo   pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta   (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al   despido. || Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de   quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el   trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del   despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador   se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla   sesenta (60) años de edad. || La cuantía de la pensión será directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido   al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la   pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,   y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último   año de servicios. || En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se   regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”.    

[95] Aunque en el   expediente no está claro si la señora Flor Marina Nieto Castañeda se retiró   voluntariamente del trabajo o si fue despedida sin justa causa, lo cierto es que   la actora es mayor de 60 años de edad, razón por la cual tiene derecho al   reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

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