T-240-16

Tutelas 2016

           T-240-16             

Sentencia   T-240/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de   interés público    

Contra este tipo de compañías podrá ejercerse de manera   excepcional la acción de tutela cuando el juez constitucional logre demostrar   que: (i) los mecanismos   ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger un derecho fundamental; (ii) el accionante está ante la amenaza de un   perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso   de sujetos con especial protección constitucional; y (iii) cuando de la   relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado de   indefensión.    

CONTRATO DE SEGUROS-Enfoque constitucional    

CONTRATO DE SEGUROS-Definición y contexto    

Este contrato es una   figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona   llamada tomador –en algunas ocasiones también beneficiario- se obliga al pago de   un prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta última cubra   los daños causados por la ocurrencia de riesgo –siniestro- que afecta la   integridad física o el patrimonio del primero.    

           CONTRATO DE SEGUROS-Reiteración de jurisprudencia    

            

CONTRATO DE SEGUROS-Definición acogida por la Corte   Constitucional     

CONTRATO DE SEGUROS EN EL DERECHO COMPARADO-Importancia    

CONTRATO DE SEGUROS-Prohibición de cláusulas   abusivas    

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Elementos    

Esta modalidad   contractual hace referencia al acuerdo de voluntades que realizan el tomador de   póliza y la entidad aseguradora, donde el primero se obliga al pago de una prima   destinada a integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte, habrá de   amparar los perjuicios que sufran aquellos que estaban a su cargo, que serán   llamados beneficiarios de la póliza. El desarrollo legal de este contrato se   enmarca dentro del régimen establecido en los artículos 1151 a 1162 del Código   de Comercio. Igualmente, el artículo 1045 del mismo estatuto menciona los   elementos que integran esta modalidad contractual, discriminados   así: (i) el interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o   precio del seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador.    

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO    

Es una irregularidad   en la manifestación de voluntad al momento de suscribir el contrato de seguro.   Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la póliza, rinde una   declaración sobre su estado de riesgo que no se encuentra ajustada a la   realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir una cobertura   que no corresponde con su verdadera condición.    

PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto    

Este fenómeno hace alusión a circunstancias que se presentaban   con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante   en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite a la entidad   aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una vez haya verificado   que el tomador sufría de padecimientos previos al momento en que el contrato   comenzó a surtir efectos, y que además tuvieron relación directa con su   afectación.     

DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Protección   constitucional    

El concepto de mínimo vital implica que el Estado sea   responsable por brindar condiciones sociales que permitan reducir la miseria a   su más exigua expresión, de manera que toda persona cuente con garantías mínimas   de acceso a bienes, productos y servicios que les posibiliten satisfacer sus   necesidades básicas de subsistencia.    

ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente   a las personas en estado de vulneración o indefensión      

La jurisprudencia   constitucional ha establecido que frente a las personas en estado de vulneración   o indefensión existe un deber constitucional en cabeza de entidades financieras   y bursátiles, que les impone la necesidad de ser solidarios y considerar la   condición apremiante que puede estar afrontando el tomador, pues su desatención   podría generar una afectación a los derechos fundamentales de la persona y   provocar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Orden a compañía aseguradora hacer efectiva   la póliza de seguro de vida adquirida por el accionante    

       

Referencia: expediente T-5.283.342 AC.    

        

Acción de Tutela instaurada por Hamid Aljure Gaviria   contra Liberty Seguros S.A. (Exp. T-5.283.342); y Brayan Alexander Yusti Mellizo   contra Colpatria Multibanca – seccional Cali (Exp. T-5.335.030).    

Derechos fundamentales invocados: salud,   vida, educación, vivienda digna, debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo   vital y petición.    

Temas: (i) procedencia de la acción de   tutela contra entidades bursátiles; (ii) estructura del contrato de seguro de   vida; (iii) definición de preexistencia y reticencia en los contratos de seguro;   (iv) derecho al mínimo vital; y (v) deber de solidaridad constitucional.    

Problema jurídico: determinar si las   entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al   negar la ejecución de las pólizas de seguros de vida adquiridas bajo el   argumento de una presunta reticencia y preexistencia.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos   mil dieciséis (2016).    

La   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha   proferido la siguiente:    

En el proceso de revisión de las   sentencias: (i) del día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince   (2015) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada   el día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, que declaró   improcedente la acción de tutela incoada en el expediente T-5.283.342; y (ii)  del día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado   Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali, que declaró improcedente la acción   de tutela instaurada en el expediente T-5.335.030.    

Los expedientes T-5.283.342 y T-5.335.030   fueron escogidos para revisión por parte de esta Corporación mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis   (2016), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, integrada por   la Magistrada Gloria Stella Ortíz y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.    

1.       ANTECEDENTES    

1.1.           EXPEDIENTE T-5.283.342.    

El señor Hamid Aljure Gaviria interpuso acción   de tutela contra Liberty Seguros S.A., por considerar que sus derechos   fundamentales a la salud,   la  vida, la educación, la vivienda digna, la igualdad, la vida digna, el mínimo   vital y de petición fueron vulnerados por   dicha entidad financiera al haber negado la ejecución de la póliza de vida   colectiva adquirida bajo el argumento de preexistencia y reticencia al momento   de perfeccionar el contrato. El accionante sustentó su escrito sobre los   siguientes:    

1.1.1.    HECHOS.    

1.1.1.1.   El accionante manifiesta que   tiene cincuenta y seis (56) años de edad y se desempeña como funcionario del   INPEC, con un salario de $1.088.393. Agrega que a la edad de cincuenta y dos   (52) años adquirió una póliza de seguro de vida colectiva con Liberty Seguros   S.A., de referencia GC-91200662 – ramo grupo contributivo -, con fecha de   perfeccionamiento del contrato el día 1º de abril de 2012.    

1.1.1.2.   Explica que dicha póliza   amparaba los siguientes riesgos: (i) muerte, cualquiera fuera su causa;   (ii)  incapacidad total y permanente, cualquiera fuera la causa; (iii) muerte   accidental; y (iv) enfermedades graves, como infarto del miocardio,   cáncer, accidente cerebro vascular, insuficiencia renal y esclerosis múltiple.    

1.1.1.3.   Declara que el día doce (12)   de febrero de dos mil catorce (2014), mientras estaba en su casa, sufrió una   fuerte picada en la cabeza que le dejó inmediatamente descompuesto. Por esta   razón, fue llevado a la clínica Saludcoop, donde le operaron el cerebro por   derrame, pero le quedaron secuelas como: pérdida de la periferia izquierda de   ambos ojos, sordera, problemas de locomoción, propenso a convulsionar   (epilepsia) y problemas mentales.    

1.1.1.4.   Expone que el día 9 de abril   de dos mil catorce (2014), solicitó ante Liberty Seguros S.A. la indemnización   por el 50% del valor asegurado por enfermedad profesional; sin embargo, mediante   escrito del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) le fue negada la   petición, bajo el argumento que tenía hipertensión arterial antes de adquirir la   póliza. Arguye que no le fueron practicados ni exigidos exámenes médicos al   momento de perfeccionar el contrato y, además, en el oficio dirigido por la   entidad demandada a todos los funcionarios del INPEC, dieron a entender que el   amparo incluía todas las formas de enfermedad grave, sin importar el   padecimiento previo de alguna de ellas.    

1.1.1.5.   Sostiene que la EPS Cafesalud   lo remitió a COLPENSIONES por llevar más de ciento ochenta (180) días   incapacitado, donde fue calificado con un 53.11% de pérdida de la capacidad   laboral, con fecha de estructuración el día veinticinco (25) de agosto de dos   mil catorce (2014). Expresa que luego de esta valoración, el día cuatro (04) de   diciembre de ese mismo año solicitó nuevamente la indemnización ante Liberty   Seguros, pero esta vez por incapacidad total y permanente, aunque otra vez le   fue negada por la misma causa.    

1.1.1.6.   Afirma que consultó a sus   médicos tratantes, Álvaro González y Jhon Jairo Abella, especialistas en   neurocirugía, quienes le explicaron que el derrame que sufrido no fue causado   por hipertensión arterial, sino por una lesión llamada “angiopatía amiloidea   patología”, la cual no se asocia con la primera debido a que representan   expresiones clínicas distintas y producen hemorragias en una zona distinta.      

1.1.1.7.   Narra que el doce (12) de   febrero de dos mil quince (2015), con las certificaciones de sus médicos   tratantes, solicitó nuevamente ante Liberty Seguros la ejecución de la póliza   adquirida; sin embargo, le informaron que reconsiderarían su petición y le   darían respuesta dentro del término legal del artículo 1080 del Código de   Comercio. Agrega que luego de transcurrido un mes no recibió respuesta alguna.    

1.1.1.8.   Señala que en los días   dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de marzo de dos mil quince   (2015) llamó a la entidad accionada para averiguar por su reclamación, pero el   último día le dieron respuesta negativa a su petición, bajo el argumento que   sufría hipertensión arterial antes de adquirir el seguro y que en su historia   clínica no aparecía el diagnostico de angiopatía amiloide cerebral.    

1.1.1.9.   Indica que Comfamiliar Huila   le otorgó un subsidio familiar para vivienda por valor de $13.000.000.   aproximadamente, con un plazo de cancelación hasta el treinta y uno (31) de   diciembre de dos mil quince (2015). No obstante, debe solicitar un crédito a una   entidad financiera para la adquisición de vivienda y así completar el total,   pero se encuentra amenazado en perder el subsidio porque ninguna entidad   financiera le va a dar crédito a un discapacitado que devenga una pensión del   mínimo.    

1.1.1.10.   Asegura que en la actualidad   se encuentra en trámite su pensión de invalidez, pero considera que la misma   saldrá por el mínimo, de manera que sufre una condición apremiante para   brindarle a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, como son los   estudios universitarios de su hijo. Además, aduce que su esposa se encuentra   desempleada y, en caso de no obtener el subsidio familiar, se verán expuestos a   la pobreza absoluta, sin recursos para su sostenimiento. Por esta razón,   interpuso acción de tutela el día ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).    

1.1.2.             PRUEBAS DOCUMENTALES.    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

1.1.2.1.   Copia de la póliza de seguro   de vida colectiva adquirida por el accionante ante Liberty Seguros S.A. (Cd. 3,   Fl. 13).    

1.1.2.2.   Copia de respuesta emitida   mediante correo electrónico el día diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)   por Liberty Seguros al accionante, donde le expresan que “[s]u solicitud fue   recibida exitosamente para ser analizada y tramitada para el seguro   correspondiente por el departamento encargado del trámite” (Cd. 3, Fl. 14).    

1.1.2.3.   Copia de oficio presentado por   Libor Agencia de Seguros Ltda a los funcionarios del INPEC, donde les ofrecen   una póliza de seguro con las siguientes coberturas: (i) muerte,   cualquiera fuera su causa; (ii) incapacidad total y permanente,   cualquiera fuera la causa; (iii) muerte accidental; (iv)  enfermedades graves (infarto del miocardio, cáncer, accidente cerebro vascular,   insuficiencia renal y esclerosis múltiple), con adelanto del 50% del valor   asegurado; (v) auxilio funerario de $2.500.000.; y (vi) renta de   libre destinación por fallecimiento del asegurado.  (Cd. 3, Fl. 18)    

1.1.2.4.   Copia de formulario de   solicitud individual de seguro de vida grupo presentado por el accionante ante   Liberty Seguros de Vida S.A. (poco legible) (Cd. 3, Fl. 19).    

1.1.2.5.   Copia de escrito remitido por   COLPENSIONES al accionante, donde le informan le fue determinada una pérdida de   la capacidad laboral del 53.11% de origen enfermedad y riesgo común, con fecha   de estructuración el día 25 de agosto de 2014, con los respectivos anexos   descriptivos (Cd. 3, Fl. 21-24).    

1.1.2.6.   Copia de reclamación de póliza   de seguro de vida presentada por el accionante ante Liberty Seguros S.A. el día   3 de diciembre de 2014 (Cd. 3, Fl. 26).    

1.1.2.7.   Copia de respuesta remitida   por Liberty Seguros S.A. el día cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce   (2014) a la reclamación presentada por el accionante el día tres (03) de   diciembre de ese mismo año, mediante la cual le informan que “la compañía   toma la presente solicitud como aviso de siniestro, para iniciar el respectivo   análisis de la documentación aportada, por lo cual se tendrá pronunciamiento   dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite la ocurrencia del hecho,   de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio” (Cd. 3, Fl. 27).    

1.1.2.8.   Copia de escrito remitido el   día treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) por Liberty Seguros S.A.   al accionante, donde le manifiestan que objetarán la reclamación debido a que   “[d]e la revisión efectuada a los documentos que hacen parte de la póliza   citada en la referencia, nuestro departamento médico pudo establecer de la   historia clínica del 31 de diciembre de 2011, que Usted viene con un antecedente   de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, antecedente que preexiste al ingreso del seguro”   (Cd. 3, Fl. 28).    

1.1.2.9.   Copia de concepto médico   dictado por el Dr. Jhon Jairo Abello, neurocirujano de la Universidad del   Rosario, en el cual expresa que: “[p]aciente a quien se le revisa historia   clínica e imágenes diagnosticas observando que presenta secuelas permanentes –   Discapacidad- de un Infarto Hemorrágico Temporopariental derecho (…) En mi   experiencia clínica estsa lesión corresponde generalmente con una angiopatía   Amiloidea- patología no asociada con HTA ya que estas lesiones producen   hemorragia de otra localización y tiene otra expresión clínica” (Cd. 3, Fl.   30).    

1.1.2.10.   Copia de respuesta emitida por   Liberty Seguros de Vida S.A. al accionante el día veintiséis (26) de febrero de   dos mil quince (2015), en la cual expresan que reconsiderarán su solicitud a   raíz de los nuevos conceptos médicos aportados y se dará respuesta de   conformidad a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio (Cd. 3,   Fl. 54).    

1.1.2.11.   Copia de escrito del   diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), por el cual Liberty Seguros   de Vida S.A. informó al accionante que los nuevos conceptos médicos aportados no   son suficientes para reconsiderar la decisión de no ejecutar el amparo de la   póliza de vida (Cd. 3, Fls. 56-57).    

1.1.2.12.   Copia de la historia clínica   del accionante (Cd. 2, Fls. 80-259).    

1.1.2.13.  Copia de certificado expedido   por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el día seis (06) de febrero de dos   mil quince (2015), en el que expresan que le accionante no se encuentra inscrito   en su base de datos catastral (Cd. 3, Fl. 259).    

1.1.2.14.   Documentos relacionados con el   trámite de la acción de tutela.    

1.1.3.    ACTUACIONES PROCESALES.    

Repartida la acción de tutela, correspondió al Juzgado   Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva conocer sobre el asunto. En   este sentido, mediante auto proferido el día 8 de julio de 2015, asumió el   conocimiento del proceso y ordenó correr traslado a las partes para que se   pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el expediente.     

1.1.3.1.   Respuesta de Liberty   Seguros S.A.     

Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2015,   esta entidad presentó sus consideraciones acerca del asunto de la referencia.   Sobre el particular, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de   tutela, por cuanto: (i) se dio respuesta dentro de los términos del   artículo 1080 del Código de Comercio a la solicitud de pago de la indemnización   radicada por el accionante; (ii) no existe derecho alguno de pago de la   indemnización solicitada, ya que el hecho que originó la reclamación no es   objeto de la cobertura; y (iii) la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para resolver estos conflictos y además existen otros mecanismos de   reclamación judicial.    

1.1.3.1.1.    En primer lugar, explicó que la   solicitud de pago de la indemnización presentada por el accionante fue objetada   debido a que no se declararon los antecedentes médicos relevantes al momento de   adquirir la póliza, proceder que da lugar a la aplicación de la sanción   contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio. En este sentido, indicó   que el actor padecía de hipertensión arterial desde el año 2011, anterior a la   fecha de adquisición de la póliza el día 23 de marzo de 2012, por lo cual, de   conformidad con las cláusulas del contrato, la afección no era amparable.    

1.1.3.1.2.    En segundo lugar, indicó que el   Departamento Médico de Liberty Seguros S.A. encontró que la hipertensión   arterial sufrida por el accionante con anterioridad al perfeccionamiento del   contrato de seguro de vida, se encuentra plenamente relacionada con la posterior   ocurrencia del accidente cerebro vascular. Asimismo, agregó que en el concepto   médico rendido por dicho departamento encontró que: “no se hace mención en la   historia clínica de la degeneración amiloide mencionada por los especialistas en   los certificados aportados (…)”.    

1.1.3.1.3.    En tercer lugar, aseguró que de   conformidad con lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1058   del Código de Comercio, el contrato de seguro de vida pactado con el accionante   devino nulo por reticencia. Además, afirmó que el artículo 1158 del mismo Código   se refiere al seguro que es otorgado sin examen médico, respecto de lo cual   establece que: “el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones   a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción da   lugar”.    

1.1.3.1.4.    En cuarto lugar, sostuvo que la   acción de tutela no fue concebida por el legislador como un mecanismo de   reclamación de pretensiones patrimoniales, sino para la protección inmediata de   derechos fundamentales e inalienables amenazados. Asimismo, aseguró que por no   ser una entidad que preste un servicio público o de salud, sus litigios se   resuelven dentro del marco establecido por el Código de Comercio y no por aquel   dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.    

1.1.4.    DECISIONES JUDICIALES.    

1.1.4.1.1.    Mediante sentencia proferida el   día veintidós (22) de julio de  dos mil quince (2015), esta dependencia   judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el   señor Hamid Aljure Gaviria. Sobre el particular, sustentó su decisión sobre el   argumento según el cual, si bien fue cierto el hecho que el accionante demostró   ser un sujeto de especial protección constitucional, no fue menos cierto el   hecho que el despacho no podía pronunciarse sobre el asunto en referencia.    

1.1.4.1.2.    En este orden de ideas, sostuvo   que según el Decreto 2591 de 1991, si el accionante cuenta con otro medio para   el reclamo de su pretensión judicial, no procede la acción de tutela a no ser   que se encuentre ante un perjuicio grave e irremediable. En este mismo sentido,   agregó que la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la   arbitrariedad en la administración de justicia, pero en ningún momento puede   considerarse como mecanismo alternativo que supla las funciones del juez   ordinario.    

1.1.4.1.3.    En virtud de lo anterior, el   despacho aseguró que en el proceso el accionante no logró aportar pruebas donde   demostrara que, al no recibir el pago inmediato de la póliza reclamada, se   encuentran afectados los derechos invocados y bajo la amenaza de un perjuicio   irremediable. De esta manera, indicó que el actor cuenta con una pensión y no ha   perdido el crédito de vivienda que enuncia en la petición, por lo cual debe   agotar los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance.       

1.1.4.2.   Impugnación.    

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo,   la parte actora presentó escrito de impugnación el día veintisiete (27) de julio   de dos mil quince (2015), a través del cual reiteró las descripciones fácticas y   los argumentos por los cuales considera que debe recibir la indemnización   reclamada. Asimismo, el día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015),   remitió escrito en el que manifestó que el doce (12) de agosto de ese mismo año   le fue reconocida su pensión de invalidez, por valor de $757.168, la cual   constituye una fuente de ingresos que no le alcanza para cubrir sus gastos y los   de su familia, así como para acceder al crédito bancario para una vivienda   digna.     

1.1.4.3.   Decreto de nulidad de todo   lo actuado.    

Una vez recibido el escrito de impugnación presentado   por la parte actora, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva profirió   auto el día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), a través del   cual declaró la nulidad de todo lo actuado, en consideración a que debió   vincularse al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a Cafesalud EPS y a   COLPENSIONES para que pronunciaran sobre el asunto. Una vez efectuado dicho   trámite, fueron allegadas las siguientes intervenciones:    

1.1.4.3.1.    Respuesta de Cafesalud EPS.    

A través de escrito presentado el día diez (10) de   agosto de dos mil quince (2015), esta entidad solicitó la declaratoria de   improcedencia de la acción de tutela en relación con sus funciones, pues no ha   vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, la entidad   encargada de resolver este asunto es Liberty Seguros S.A. De igual forma, agregó   que la acción de tuela no es un mecanismo diseñado para el reclamo de sumas de   dinero como las que pretende el actor en esta ocasión.    

1.1.4.3.2.    Respuesta del Instituto   Penitenciario y Carcelario – INPEC.    

Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de   agosto de dos mil quince (2015), esta entidad pública solicitó su desvinculación   de la acción de tutela, en razón a que de los hechos y pretensiones contenidas   en el expediente se desprende que no ha vulnerado los derechos fundamentales del   actor por no ser la entidad encargada de resolver el asunto de la petición.    

1.1.4.4. Segunda sentencia proferida en primera instancia   por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva.    

Una vez vinculadas las partes al proceso y recibidas   sus consideraciones sobre el asunto, esta dependencia judicial profirió   nuevamente sentencia de primera instancia el día dieciocho (18) de agosto de dos   mil quince (2015), en la cual reiteró la declaratoria de improcedencia de la   acción de tutela por las mismas consideraciones y razones expuestas en la   sentencia que había sido anulada.     

1.1.4.5.   Sentencia de Segunda   instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila.    

Mediante sentencia proferida el día veinticuatro (24)   de septiembre de dos mil quince (2015), este despacho judicial confirmó en todas   sus partes la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos   argumentos expuestos por el a quo en su providencia. En este sentido,   estimó que el accionante no demostró encontrarse ante un perjuicio grave e   irremediable cuya urgencia permitiera prescindir de los medios de reclamación   judicial ordinaria que dispone el ordenamiento para estos efectos.    

1.2.           EXPEDIENTE T-5.335.030.    

El señor Brayan Alexander Yusti Mellizo, por   conducto de apoderado judicial, interpone acción de tutela con el propósito de   obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad financiera Colpatria   Multibanca –seccional Cali- al haber negado la ejecución de la póliza de seguro   de vida adquirida con el argumento de preexistencia y reticencia al momento de   perfeccionar el contrato de seguro. En este sentido, el accionante plantea su   inconformidad de acuerdo a los siguientes:    

1.2.1.1.   El peticionario relata que   adquirió un crédito con Colpatria Multibanca –seccional Cali- con referencia No.   207400081516, por valor de $11.000.000, desembolsado el día veintisiete (27) de   junio de dos mil catorce (2014). Agrega que con la solicitud de crédito   diligenció un formulario de inclusión individual de póliza de seguro de vida   grupo deudor, expedida con la aplicación al crédito de consumo aprobado con la   compañía de seguros AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.    

1.2.1.2.   Señala que desde el mes de   marzo del año dos mil catorce (2014) se encuentra en tratamiento de   quimioterapia debido a que padece de un tumor maligno en el testículo que le ha   hecho metástasis a otros órganos. Indica que el día en que el asesor comercial   de la entidad accionada le llevó los formularios para ser diligenciados, él se   encontraba hospitalizado en el Hospital Militar de Bogotá, donde ingresó el   dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) hasta el día veintiséis (26)   de junio del mismo año, de manera que el funcionario pudo percatarse de su   condición.    

1.2.1.3.   Expone que el día diez (10) de   septiembre de dos mil catorce (2014), a raíz de la patología que padece, fue   calificado con incapacidad total y permanente por la Junta Médica Laboral de la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual solicitó a la   entidad accionada la ejecución de la póliza de seguro adquirida. Indica que, a   pesar de ello, mediante oficio del 30 de diciembre de 2014 le fue negada dicha   petición, con el argumento que presentó reticencia al momento de declarar su   estado de riesgo.    

1.2.1.4.   Declara que mediante oficio   del nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), Colpatria Multibanca le   informó que la póliza de seguro de vida grupo deudores que protege el saldo   total de la obligación y que se encontraba contratada con AXA Colpatria Seguros   de Vida S.A., fue contratada con Cardif Colombia Seguros Generales S.A. a partir   del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Menciona que presentó   nuevamente escrito ante la entidad accionada por el cual solicitó la ejecución   de la póliza, en consideración a que la funcionaria encargada del trámite   conocía sobre su estado de salud.    

1.2.1.5.   Manifiesta que por oficio del   diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), Cardif Colombia Seguros   Generales S.A. le informó que no tiene obligación de indemnizar el siniestro   alegado, toda vez que la ocurrencia del hecho se produjo el día diez (10) de   septiembre de dos mil catorce (2014), mientras que la vigencia del seguro   referido inició con esta compañía el catorce (14) de enero de dos mil quince   (2015), de manera que el evento reclamado se presentó cuando la vigencia de la   póliza aún no había comenzado a operar.    

1.2.1.6.   Expresa que el veintiocho (28)   de julio de dos mil quince (2015), otra vez presentó escrito ante la entidad   accionada con el propósito de obtener la indemnización contenida en el contrato   suscrito, en el cual indicó que para la época en que adquirió el crédito con   Colpatria Multibanca –seccional Cali-, la póliza de seguro se encontraba   contratada con AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y continuó con Cardif Colombia   Seguros Generales S.A. sin interrupción alguna.    

1.2.1.7.   A raíz de lo anterior, aduce   que no se entiende por qué le niegan el pago bajo el argumento que el siniestro   no se encuentra amparado por la póliza, por ello interpuso acción de tutela el   día  treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).     

1.2.2.             PRUEBAS DOCUMENTALES.    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

1.2.2.1.   Copia de poder especial para   interponer la presente acción de tutela otorgado por Brayan Alexander Yusti   Mellizo a favor de María Loren Morillo Coronado (Cd. 2, Fl. 1).    

1.2.2.2.   Copia de la cédula de   ciudadanía del accionante, a partir de la cual se desprende que cuenta con   veinticinco (25) años de edad (Cd. 2, Fl. 2).    

1.2.2.3.   Copia del estado de cuenta del   crédito de libranza No. 207400081516 otorgado por Colpatria Multibanca a favor   del accionante, donde se plasma la obligación de pagar cuotas de $267.609,04,   con un saldo total de $10.560.344,32 a la fecha de corte del diez (10) de   febrero de dos mil quince (2015) (Cd. 2, Fl. 3).    

1.2.2.4.  Copia de certificado de póliza   de seguro de vida grupo deudores otorgado por Seguro de Vida Colpatria S.A. a   favor del accionante el día catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)   (Cd. 2, Fl. 4).    

1.2.2.5.   Copia del informe de epicrisis   del accionante, expedido el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)   por el Hospital Militar Central, donde se encuentra plasmado que padece de “TUMOR   MALIGNO DEL TESTICULO, NO ESPECIFICADO (…) Plan: QUIMIOTERAPIA BEP CICLO 3 (…)”   (Cd. 2, Fls. 5-8).    

1.2.2.6.   Copia de oficio remitido el   día treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) por AXA Colpatria   Seguros de Vida S.A. al Banco Colpatria Multibanca S.A., mediante el cual   informan que niegan la reclamación de la ejecución de la póliza adquirida por el   accionante debido que al momento de perfeccionar el contrato no declaró   fielmente su estado de riesgo, sino que afirmó: “[m]i estado de salud es   normal, no padezco, ni he padecido enfermedades de tipo congénito o que incidan   sobre los sistemas cardiovascular, respiratorio, urogenital (…)” (Cd. 2,   Fls. 10-11).    

1.2.2.7.   Copia de oficio remitido el   día nueve (09) de enero de dos mil quince (2015) por Colpatria Multibanca S.A.   al accionante, donde le manifiestan que la póliza de seguro de vida aduqiirda   había sido contratada con AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., pero que a partir   del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) ésta se contrató con Cardif   Colombia Seguros Generales S.A. “manteniéndose la cobertura sobre el saldo   total de la deuda a la fecha de la ocurrencia del siniestro, bajo estas   condiciones: (…) Muerte por cualquier causa o incapacidad Total y Permanente”   (Cd. 2, Fl. 12).    

1.2.2.8.   Copia de derecho de petición   presentado el accionante a Colpatria Multibanca – seccional Cali – por medio del   cual expresó que la funcionaria encargada del trámite conocía sobre su estado de   salud y, además, solicitó el pago de la indemnización contenida en la póliza   (Cd. 2, Fls. 13-14).    

1.2.2.9.   Copia de escrito remitido el   día trece (13) de abril de dos mil quince (2015) por Colpatria Multibanca S.A.   al accionante, a través del cual se pronuncian sobre la reclamación presentada y   solicitan aportar examen de calificación por la Junta Regional de Invalidez, ya   que los documentos aportados no fueron suficientes para la formalización del   reclamo (Cd. 2, Fl. 16).    

1.2.2.10.   Copia de escrito remitido por   el accionante a Cardif Colombia Seguros Generales S.A. (sin fecha) mediante el   cual da respuesta al requerimiento para aportar prueba de calificación de   invalidez y anexa el examen realizado por la Junta Médica Laboral de la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.    

En este informe, emitido el diez (10) de septiembre de   dos mil catorce (2014), se deja constancia que el señor Brayan Alexander Yusti   Mellizo no se encuentra apto para actividad militar, ya que padece una afección   que “LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN POR CIENTO   (100%)” por enfermedad común, de manera que “25% DEL PACIENTE REQUIERE LA   AYUDA DE OTRA PERSONA PARA SUS ACTIVIDADES COTIDIANAS” (Cd. 2, Fls. 18.19).    

1.2.2.11.   Copia de escrito remitido por   BNP PARIBAS CARDIF al accionante el día diecinueve (19) de mayo de dos mil   quince (2015), por el que le hacen saber que en atención a la reclamación   presentada:    

“[S]e observa que la ocurrencia del siniestro se   produjo el día 10 de septiembre de 2014 y la vigencia del seguro aquí referido   inició con CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., el día 14 de enero de 2015,   lo que significa que el evento reclamado ocurrió cuando la vigencia de la póliza   no había comenzado a operar (…) Por el motivo expuesto, a CARDIF no le asiste la   obligación de indemnizar el siniestro aquí referido”. (Cd. 2, Fl. 20).    

1.2.2.12.   Documentos relacionados con el   trámite de la acción de tutela.    

1.2.3.    ACTUACIONES PROCESALES.    

Repartida la acción de tutela, correspondió al Juzgado   Décimo Civil Municipal de Cali conocer sobre el asunto. En este sentido,   mediante auto proferido el día primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015),   asumió el conocimiento del proceso y ordenó correr traslado a las partes   interesadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos   en el expediente.     

1.2.3.1.   Respuesta de AXA Colpatria   Seguros de Vida S.A.     

El día siete (07) de octubre de dos mil quince (2015),   la Representante Legal de esta entidad financiera presentó escrito de   contestación a la acción de tutela y se opuso a los hechos y pretensiones   contendidos en ella. Sobre el particular, solicitó la declaratoria de   improcedencia de la petición y señaló las siguientes consideraciones:     

1.2.3.1.1.    En primer lugar, aseguró que en   virtud de la sentencia T-392 de 1999, el pago de la indemnización emanada de un   seguro de vida corresponde a una obligación derivada de un contrato privado de   seguro, razón por la cual, las controversias que se deriven sobre el asunto no   son susceptibles de ser discutidas a través de la acción de tutela.    

1.2.3.1.2.    En segundo lugar, afirmó que de   conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela   procede única y exclusivamente a falta de otro medio judicial de defensa. En   este sentido, señaló que el accionante dispone de otro medio de resolución   judicial de carácter ordinario y adecuado para abordar estos conflictos, de   manera que en esta ocasión pretende sustraerse de la sanción con nulidad   contractual que imponen los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio.    

1.2.3.1.3.    En tercer lugar, alegó que por   el artículo 1044 del Código de Comercio, la formulación de la objeción y la   conducta observada por la aseguradora se encuentran ajustadas a la ley, toda vez   que hacen parte del marco de facultades que le permiten esgrimir al reclamante   del seguro las excepciones contractuales o legales a que haya lugar. En este   sentido, adujo que no puede considerarse dicha conducta como violatoria de los   derechos constitucionales del tomador.     

1.2.3.2.   Respuesta del Banco   Colpatria Multibanca S.A.    

Mediante escrito presentado el día ocho (08) de octubre   de dos mil quince (2015), la Representante Legal para Asuntos Judiciales de esta   entidad dio contestación a la acción de tutela y se opuso a los hechos y   pretensiones contendidos en ella. De esta manera, solicitó declarar improcedente   el reclamo judicial efectuado y para ello presentó los siguientes argumentos en   soporte a su petición:    

1.2.3.2.1.    En primer lugar, sostuvo que en   virtud de lo dispuesto en la sentencia T-416 de 1997, existe una falta de   legitimidad en la causa por pasiva frente al Banco Colpatria, toda vez que no es   el llamado a pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, pues en su   objeto social no se encuentra contemplada ni autorizada la posibilidad de   expedir pólizas de seguro.    

1.2.3.2.2.    En segundo lugar, adujo que se   presenta una violación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en   consideración a que la reclamación realzada por el accionante se enmarca dentro   de las facultades de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, sostuvo que aún   no se han agotado los mecanismos de defensa que dispone el ordenamiento para   estos efectos.    

1.2.3.2.3.    En tercer lugar, alegó que   según lo dispuesto en sentencia T-155 de 2010, los asuntos de carácter económico   en los que se pretenda el pago de sumas de dinero no corresponden a la órbita   del juez constitucional. Por esta razón, aseguró que la problemática planteada   debe resolverse en el marco de la jurisdicción ordinaria.        

1.2.3.3.   Respuesta de BNP PARIBAS   CARDIF – CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.    

El Representante Legal de esta entidad financiera   presentó escrito de contestación el día ocho (08) de octubre de dos mil quince   (2015), a través del cual se opuso a los hechos y pretensiones alegados por el   actor dentro de este proceso. En este sentido, solicitó al juez declarar la   improcedencia de la acción de tutela en virtud de las siguientes   consideraciones:    

1.2.3.3.1.    En primer lugar, sostuvo que no   se configura alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra   particulares contempladas en el artículo 86 de la Constitución Política. Afirmó   que: (i) el contrato de seguro no reviste el carácter de servicio   público; (ii) el accionante no se encuentra sometido a un estado de   indefensión o subordinación frente a Cardif Colombia Seguros Generales S.A.; y   (iii)  no puede considerarse que la objeción de la ejecución de la póliza del actor   afecte en forma grave y directa el interés colectivo.    

1.2.3.3.2.    En segundo lugar, aseguró que   en esta ocasión no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de   tutela, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución   Política, esta sólo procederá cuando el interesado no disponga de otro medio   legal idóneo para plantear su reclamación. En este sentido, señaló que el   accionante cuenta con dos acciones ordinarias adecuadas para resolver este tipo   de controversias, que son la acción ordinaria o declarativa y la acción   ejecutiva.    

1.2.3.3.3.    En tercer lugar, aseveró que en   este caso se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a   esta entidad. Adujo que la jurisprudencia constitucional ha señalado la   necesidad que tiene el juez de identificar correctamente a las partes y/o   autoridades involucradas en un conflicto, para de esta forma evitar sentencias   desestimatorias o decisiones inhibitorias.    

1.2.4.    DECISIÓN JUDICIAL.    

1.2.4.1.   Sentencia de Única   instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali.      

El día trace (13) de octubre de dos mil quince (2015),   esta dependencia judicial profirió sentencia mediante la cual declaró   improcedente la acción de tutela. La decisión se fundamentó en un único   argumento, enfocado en sostener que el accionante no cumplió con el requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela, pues no agotó los mecanismos civiles   ordinarios que dispone el ordenamiento para resolver este tipo de controversias;   además, agregó que tampoco demostró la existencia de vulneración al derecho a la   igualdad.    

2.                  CONSIDERACIONES    

2.1.             COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.    

2.2.           PROBLEMA JURÍDICO.    

2.2.1.    Los casos que fueron acumulados   en esta ocasión plantean una problemática que gira en torno a pólizas de seguros   de vida que fueron negadas con el argumento de preexistencia y reticencia al   momento en que las partes accionantes suscribieron los respectivos contratos con   las entidades demandadas. Los actores consideran que son sujetos de especial   protección constitucional debido a la condición de salud que afrontan y   solicitan que se ordene la ejecución de los amparos que cubren los créditos   adquiridos.    

2.2.2.    Dentro del expediente   T-5.283.342, el señor Hamid Aljure   Gaviria asegura que tiene derecho a la   ejecución de la póliza de vida adquirida con Liberty Seguros S.A., ya que   después haber suscrito el contrato de seguro sufrió un derrame cardiovascular y   fue calificado con pérdida de la capacidad laboral de un 53.11%. Agrega que la   entidad accionada negó su petición por tener hipertensión arterial antes del   contrato, sin considerar que, según los conceptos médicos aportados por él, ello   nada tiene que ver con el padecimiento que funda la solicitud.     

2.2.3.    En el expediente T-5.335.030,   el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo afirma que Colpatria Multibanca –seccional Cali- vulneró sus derechos fundamentales al negar la póliza   de seguro adquirida. Declara que padece de un tumor maligno en el testículo que   le ha hecho metástasis a otros órganos y le llevó a ser calificado con un 100%   de pérdida de la capacidad laboral, pero ésta circunstancia no fue valorada por   la entidad accionada, quien, a pesar de conocer su estado de salud, negó el   amparo del crédito por reticencia y preexistencia.    

2.2.4.    En este orden de ideas, la Sala   Séptima de Revisión deberá determinar si Liberty Seguros S.A. y Colpatria   Multibanca –seccional Cali- vulneraron los derechos fundamentales de los   accionantes al negar la ejecución de las pólizas de vida que amparan los   créditos adquiridos, con fundamento en una supuesta preexistencia y reticencia   al momento de declarar el estado de riesgo.    

2.2.5.    Para definir el asunto, la Sala   debe analizar, en primer término, la   procedencia de la acción de tutela contra entidades bursátiles o aseguradoras;   en segundo lugar, el contrato de seguro; en tercer lugar, el   seguro de vida como relación contractual vinculada con los derechos   fundamentales; en cuarto lugar, la preexistencia y la reticencia como   elementos que excluyen el cubrimiento del riesgo; en quinto lugar, el   derecho fundamental al mínimo vital; en sexto lugar, el deber de   solidaridad constitucional que recae sobre la actividad financiera, aseguradora   y bursátil; y, finalmente se solucionará el caso concreto.    

2.3.           PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA.    

La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo   constitucional subsidiario y expedito que permite extender la protección   judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos   fundamentales de los ciudadanos y se requiriere de una intervención pronta e   inmediata de la autoridad pública. Puede ser ejercida por toda persona en   defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se   encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de   sus derechos fundamentales.    

A su vez, esta herramienta jurídica puede interponerse   contra personas naturales y jurídicas cuando exista violación o amenaza a los   derechos fundamentales de quien solicita la protección; no obstante, el   ejercicio de esta acción requiere, por regla general, que se reúnan ciertos   elementos. Por esta razón, en la metodología del examen que se adelantará a   continuación se expondrán los siguientes temas: (i) la subsidiariedad de   la acción de tutela; (ii) la inmediatez en su presentación; y (iii)  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra entidades aseguradoras.    

2.3.1.    Subsidiariedad.     

2.3.1.1.  Significa que la   acción de tutela es una herramienta residual del sistema jurídico, es decir, que   para valerse de la misma es necesario emplear previamente las demás acciones que   el ordenamiento ha previsto para cada situación jurídica concreta. De esta   forma, el desconocimiento de este requisito conlleva, por regla general, a la   declaratoria de improcedencia de la acción de tutela como consecuencia que   emerge de haber desplazado las funciones de las otras jurisdicciones del   ordenamiento jurídico[1].    

2.3.1.2.  A través de   sentencia SU-599 de 1999[2], esta Corporación   declaró que la subsidiariedad implica la imposibilidad de ejercer la acción de   tutela cuando: (i) no se hizo uso de las herramientas jurídicas   dispuestas por la legislación para el reclamo de derechos en la situación   concreta; (ii) se ejercieron en forma extemporánea los mecanismos de   defensa o reclamo jurídico; o (iii) con el propósito de pretermitir las   instancias ordinarias en busca de una pronta respuesta de la justicia[3].     

2.3.1.3.  De igual forma,   mediante sentencia T-406 de 2005[4], esta Corte expresó   que el fundamento constitucional de este requisito consiste en evitar que la   naturaleza restrictiva de la acción de tutela se vea desnaturalizada por un uso   ordinario y común que la convierta en una herramienta principal de protección de   derechos, toda vez que la Constitución y la ley han estructurado todo un amplio   sistema de competencias para el empleo de la jurisdicción y la defensa de los   derechos, el cual se desarrolla en forma coherente con todo el cuerpo   constitucional y ofrece diversos mecanismos jurídicos de acuerdo a la naturaleza   de cada asunto[5].       

2.3.1.4. Sin embargo, el artículo 86 Superior estableció una   excepción a la regla de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, al   permitir hacer uso de éste mecanismo como herramienta transitoria para evitar la   consolidación de un perjuicio grave e irremediable para el actor[6].   Igualmente, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 adicionó otra excepción a la   regla de subsidiaridad, al considerar la procedencia de la acción de tutela   cuando el mecanismo de defensa ordinario no resulte idóneo para la protección de   los derechos fundamentales.    

2.3.1.5.  En suma, la acción   de tutela es un mecanismo judicial efectivo que se encuentra orientado a la   protección de los derechos fundamentales y cuyo ejercicio requiere de la   utilización previa de todos los mecanismos ordinarios con los cuales se cuenta   para resolver cada caso concreto. No obstante, la jurisprudencia constitucional   ha desarrollado dos eventos en los cuales es posible prescindir de este   requisito, a saber: (i) cuando el actor se encuentra en una situación   apremiante por la posible configuración de un perjuicio irremediable; y (ii)   porque los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no alcanzan a ser   eficaces e idóneos para lograr una protección constitucional oportuna[7].         

2.3.2.    Inmediatez.    

2.3.2.1.  A partir de la   lectura del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un   mecanismo jurídico a favor de los ciudadanos para el reclamo inmediato de sus   derechos fundamentales, por ello se enmarca dentro de un procedimiento expedito   y sumario que busca proteger derechos cuya vulneración representa una grave   afectación a la integridad física o mental de una persona. En este sentido, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe   presentarse en un término razonable, valorado desde la ocurrencia del hecho   generador de la afectación y la presentación de la solicitud ante la justicia,   por medio del cual el juez constitucional pueda advertir la existencia de una   situación apremiante para el actor y su urgente necesidad de recibir medidas   frente a ello[8]. En otras palabras,   corresponde a cada juez observar las particularidades de cada caso y determinar   si la acción de tutela fue ejercida oportunamente para la defensa de los   derechos fundamentales[9].    

2.3.2.2.  Sobre la   razonabilidad del plazo, mediante sentencia  SU-961 de 1999[10],   que se constituye como la primera providencia en desplegar un análisis concreto   sobre el asunto, la Sala Plena   manifestó que la inexistencia de un término de caducidad para el ejercicio de la   acción de tutela no implica que ésta no deba presentarse en un plazo razonable,   es decir, dentro de un lapso que no afecte derechos de terceros y evite   desnaturalizar la acción. Este término se encuentra determinado por la finalidad   misma que persiga el escrito de tutela y será ponderado por el juez   constitucional de conformidad a las características de cada caso concreto[11].    

           De igual forma, la Sala indicó que no es posible acceder a la admisión de una   acción de tutela en aquellos eventos en los que no se ejercieron oportunamente   los mecanismos de reclamo judicial ordinarios que ha contemplado la legislación   para la naturaleza jurídica de cada caso, por cuanto es procedente aplicar   analógicamente el principio establecido en la sentencia C-543 de 1992[12],   según el cual no puede alegarse en beneficio propio la omisión.      

2.3.2.3.  Posteriormente, la   Sala Plena de esta Corte reiteró dicha tesis mediante sentencia C-590 de 2005[13], cuando definió los requisitos generales y específicos   de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, sostuvo la Sala que las   acciones de tutela deben cumplir con un plazo inmediato, es decir, que deben   presentarse dentro de un término proporcional desde el momento en que se   presentó la vulneración del derecho para evitar que se afecten los principios de   seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que en sentido contrario se generaría una   confusión en las decisiones judiciales que opacaría la eficacia de las   herramientas institucionales para el reclamo y defensa de los derechos[14].    

2.3.2.4.   En síntesis, la Constitución   Política y el precedente constitucional han establecido que la acción de tutela   se enmarca dentro de un procedimiento preferente y sumario, dirigido a evitar o   interrumpir la afectación que sufre un ciudadano respecto a sus derechos   fundamentales. De esta forma, el juez constitucional debe evaluar en cada caso   concreto la diligencia desplegada por el peticionario en relación con la   urgencia de la medida y establecer si el actor realmente se encuentra ante una   vulneración presente de sus derechos fundamentales[15].    

2.3.3.         Procedencia de la acción de   tutela contra entidades aseguradoras.    

2.3.3.1.   Las actividades financiera,   bursátil y aseguradora han sido calificadas por la Constitución Política como un   servicio público basado en la captación, manejo e inversión de grandes   cantidades de dinero procedentes de toda la población[16],   razón por la cual, las entidades y empresas que ejercen esta actividad comercial   se encuentran sujetas a una serie de responsabilidades particulares, que las   someten a obligaciones susceptibles de ser demandadas ante las autoridades   judiciales de carácter civil y comercial. Sin embargo, el artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad que tienen las personas de ejercer   la acción de tutela, en aquellos eventos en los cuales consideren que sus   derechos fundamentales han sido vulnerados por un particular que presta un   servicio público[17],   no obstante el juez deberá valorar cada caso concreto.        

2.3.3.2.   Lo anterior significa que el   ejercicio de la acción de tutela siempre deberá encausarse dentro de los   márgenes procesales dispuestos para ella, es decir, que siempre será necesario   agotar los mecanismos ordinarios que se tienen al alcance para el reclamo y   defensa de los derechos, especialmente en aquellos asuntos que tienen una   jurisdicción particular para resolver sus litigios, pues la protección   constitucional ha sido concebida por el legislador como un amparo que debe   extenderse en circunstancias donde efectivamente exista una violación a derechos   fundamentales.    

2.3.3.3.   Ahora bien, como sucede en   todos los eventos relacionados con acciones de tutela que versan sobre asuntos   de carácter ordinario, la jurisprudencia constitucional ha admitido la   procedencia excepcional de las mismas cuando en ellas se encuentre demostrada:   (i)  que el mecanismo judicial con el cual se cuenta no es eficaz o idóneo para   lograr la protección; y (ii) cuando sea para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable para el actor[18].   Además, la jurisprudencia ha reconocido que en los eventos en que se presentan   acciones de tutela por sujetos que gozan de especial protección constitucional,   la valoración sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable debe ser más   comprensiva o flexibilizarse de acuerdo a las condiciones del peticionario[19].    

2.3.3.4.   Así las cosas, si bien es   cierto que para problemas surgidos con entidades bursátiles, financieras o   aseguradoras se encuentra concebido un marco procesal civil y comercial dirigido   a canalizar el estudio de estos asuntos a través de la vía ordinaria, no es   menos cierto el hecho que los negocios pactados con dichas compañías revisten la   particularidad de recaer sobre una relación contractual en la cual puede   presentarse un desbalance que ubique a las mismas en una condición de ventaja   frente a la otra parte del acuerdo, casos en los que se configura un estado de   indefensión que permite prescindir de la vía ordinaria y admitir la acción de   tutela de manera excepcional.    

2.3.3.5.   En ese sentido, para la   procedencia de este tipo de acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional   ha agregado otro elemento, de acuerdo al cual, el juez deberá examinar en cada   caso concreto si existe un relación de desigualdad negocial que ubique al actor   en un plano de indefensión[20].   Adicionalmente, también ha determinado que el accionante debe demostrar que no   cuenta con recursos económicos suficientes para continuar con el pago de la   deuda[21].     

2.3.3.6.   De igual forma, a través de   sentencia T-751 de 2012[22],   la Sala Primera de Revisión de esta Corte explicó que a partir de la lectura del   precedente constitucional, se logra desprender que en materia de acciones de   tutela contra compañías aseguradoras, el juez deberá considerar su procedencia   cuando en ellas logre advertir una amenaza o vulneración a los derechos   fundamentales a la vida, a la salud o al mínimo vital. De esta manera, expuso   que si el litigio involucra asuntos estrictamente económicos, el mismo deberá   ventilarse por medio de la vía ordinaria, aunque deberá avocarse el conocimiento   de la acción cuando sea con el propósito de proteger estos derechos   fundamentales, pues el proceso civil puede no ser idóneo[23].    

2.3.3.7.   En este orden de ideas,   mediante sentencia T-136 de 2013[24],  esta Corporación conoció de una acción de tutela interpuesta por un   peticionario que había adquirido una póliza de seguro de vida para amparar un   crédito hipotecario, aunque su ejecución había sido negada por la entidad   aseguradora demandada pues había sobrepasado la edad de 69 años que debe tenerse   para este tipo de pólizas. En esta oportunidad, la Sala consideró que el   accionante era un sujeto de especial protección constitucional que se hallaba en   estado de indefensión frente a la entidad aseguradora, pues del contrato se   había demostrado que la entidad demandada nunca puso la edad de 70 años como   límite para hacer efectiva esta póliza y esto lo estaba colocando frente a un   posible perjuicio irremediable porque amenazaba con perder su casa.       

2.3.3.8.  En el mismo sentido de lo expuesto, por medio de   sentencia T-865 de 2014[25],   la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación explicó que frente a la   procedencia de acciones de tutela contra entidades aseguradoras, será necesario   analizar si la reclamación en la ejecución de la póliza puede generar una   consecuencia que materialice un perjuicio irremediable para el tomador, puesto   que no cuenta con recursos suficientes para garantizar su mínimo vital. En estos   eventos, el Estado no puede exigirle al individuo el agotamiento de vías   judiciales que no serían idóneas para resolver rápidamente el asunto, sino que   se encuentra en la obligación de tramitar de forma urgente la petición para con   ello evitar la afectación[26].    

2.3.3.9.   En síntesis, la actividad   aseguradora es una labor de carácter financiero que debe resolver sus litigios   en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante, contra este tipo de   compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el   juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no   son idóneos o eficaces para proteger un derecho fundamental; (ii) el   accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya   valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección   constitucional; y (iii) cuando de la relación contractual se observe que   el actor se encuentra en estado de indefensión.    

2.4.                    ENFOQUE CONSTITUCIONAL DEL   CONTRATO DE SEGURO.    

En este acápite la Sala procederá a realizar un   análisis del contrato de seguro a partir de una perspectiva constitucional, de   manera que se logren extraer conclusiones que ayuden a identificar puntos de   tensión entre la conformación de este acuerdo de voluntades con los postulados   fundamentales de la Carta Política. Esto permitirá determinar cuándo es   necesario extender una protección sobre un caso que reviste circunstancias   particulares de especial relevancia constitucional.     

Para efectos de lo anterior, el examen de la Sala se   desarrollará de la siguiente forma: (i) se definirá el contrato de   seguro; (ii) se observará lo dispuesto en la jurisprudencia   constitucional al respecto; (iii) se realizará una breve referencia sobre   este contrato en el derecho comparado; (iv) se expondrán las cláusulas   abusivas de estos contratos; (v) se abordará el contrato de seguro de   vida; y (vi) se analizarán las figuras de reticencia y preexistencia en   estos contratos.        

2.4.1.         Contrato de seguro –   definición y contexto.    

2.4.1.1.   Este contrato es una figura   jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada   tomador –en algunas ocasiones también beneficiario- se obliga al pago de un   prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta última cubra los   daños causados por la ocurrencia de riesgo –siniestro- que afecta la integridad   física o el patrimonio del primero.    

2.4.1.2.   Su creación ha sido el   producto de la evolución que han sufrido las costumbres mercantiles en   occidente, las cuales partieron de la misma necesidad que tiene el ser humano   por desarrollar mecanismos que le brinden condiciones de protección y seguridad   en cada uno de los aspectos de su vida, para con ello obtener el mayor grado de   prevención posible frente daños a su integridad física, salud, patrimonio,   bienes y demás factores que afectan su existencia.    

2.4.1.3.   Sus antecedentes nacen en las   antiguas asociaciones que formaron griegos y romanos para que sus integrantes se   prestaran ayuda mutua frente a las adversidades y contingencias que sufrieran.   De éstas se destaca la Collegia Funeratica como una modalidad de   asociación por la que sus miembros realizaban aportes a un fondo que atendía los   gastos funerarios de sus integrantes.    

No obstante, fueron las tradiciones mercantiles del   comercio marítimo en la cuenca del Mediterráneo las que moldearon este contrato   y dieron como resultado una serie de prácticas que se volvieron ley en este   mercado, como lo fue el Código Marítimo de Rodas, que compiló costumbres propias   de este sector y previó una cuota por daños que sufriera la nave o la mercancía;   así como el pago de un flete que se encontraba condicionado a la llegada de la   mercadería a su lugar de destino, llamado Pecunia Trajectitia[27].    

Gran parte de las prácticas y costumbres mercantiles   originadas en la antigüedad continuaron vigentes en la Edad Media, como lo fue   la Nauticum Foenus, que consistía en un préstamo a la gruesa girado a   favor del capitán de la nave o del dueño de la mercancía, y cuya suma debía   devolverse con el pago de altísimos intereses, a no ser que la nave nunca   llegara a su lugar de destino, caso en el cual se extinguía la obligación[28].      

2.4.1.4.   Lo anterior muestra cómo el   contrato de seguro se forma desde la idea de prevención o anticipación de   perjuicios generados por el acaecimiento de un riesgo, es decir, de un hecho   siniestro no deseado que afecta alguno de los elementos que influyen en la vida   del ser humano. De esta forma,  a mediados del siglo XVII, el desarrollo de   las ciencias exactas permitió crear fórmulas actuariales para cuantificación de   riesgos, con lo cual se dejaron atrás las valoraciones empíricas de la   antigüedad y se establecieron relaciones entre riesgo y costo. Esta nueva   realidad introdujo mejoras que dieron lugar a la estructura actual del contrato   de seguro, y además condujo a la creación de las primeras compañías aseguradoras   en Inglaterra, Holanda y Francia[29].        

2.4.1.5.   En Colombia, este contrato   tuvo uno de sus primeros antecedentes en la Ley 27 de 1.888, mediante la cual se   previó que para los contratos de transporte terrestre se podía sumar el valor   del flete, de las comisiones y de las utilidades sobre el monto asegurado. Sin   embargo, su construcción formal dentro del sistema jurídico nacional se produjo   con la entrada en vigencia del actual Código de Comercio, que en el Título V del   Libro IV, enmarcó los lineamientos sobre los cuales este contrato despliega sus   efectos y definió las características del mismo, las cuales, según el artículo   1036, se trata de una contrato consensual, bilateral, aleatorio y de ejecución   sucesiva.    

De igual forma, el artículo 1037 define las partes de   este contrato, donde el asegurador corresponde a la persona jurídica que asume   los riesgos, mientras que el tomador es aquella persona que por cuenta propia o   ajena traslada los riesgos. Así también, el artículo 1045 determina sus   elementos esenciales y los define como: el interés asegurable, el riesgo   asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del   asegurador, los cuales se abordarán más adelante.    

En consideración a lo descrito, se advierte que los   contratos de seguros comportan un elemento fundamental para su definición, el   cual se materializa en la figura del riesgo. Sobre el particular, el artículo   1054 del Código de Comercio define esta figura como aquel:    

“[S]uceso incierto que no depende   exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y   cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos,   salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por   lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la   incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no   cumplimiento”.    

En ese mismo sentido, el artículo 1055   menciona que el dolo, la culpa grave y los actos estrictamente potestativos del   tomador de la póliza no son susceptibles de ser asegurados. Asimismo, menciona   que el asegurador podrá determinar “a su arbitrio” los siniestros que   afecten el interés o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del   asegurado. Este elemento, así como los elementos descritos, serán retomados más   adelante cuando se aborde la definición sobre el contrato de seguro de vida.    

2.4.1.6.   Por lo expuesto, las   propiedades jurídicas de este contrato hacen que se encuentre dentro de la   esfera privada, en cuanto se desarrolla sobre el plano de la voluntad de las   partes. Así las cosas, este acuerdo se caracteriza por perfeccionarse entre un   asegurador y un tomador, donde el primero es quien asume los riesgos previamente   determinados por su voluntad, mientras que el segundo se obliga por cuenta   propia o ajena a trasladar los riesgos.    

Por ello, este contrato es calificado como uberrimae   fidae, es decir, que para la eficacia de sus efectos se requiriere un   estricto apego a la buena fe y la claridad de las partes al momento de   manifestar las condiciones que permean la voluntad negocial.     

2.4.2.    Referencias   jurisprudenciales sobre el contrato de seguro.    

2.4.2.1.  Como quedó expuesto en el acápite anterior, el   contrato de seguro es una figura jurídica que se desarrolla en el plano de la   voluntad privada de las partes y por ello despliega sus efectos en el marco de   un régimen legal de carácter civil y comercial. No obstante, los postulados   constitucionales que irradian todo el ordenamiento jurídico han permitido a esta   Corporación abordar el examen sobre ciertos aspectos de este contrato que pueden   entrar en tensión con derechos fundamentales.    

La Sala Plena de esta Corte ha buscado que la rigidez   legal del contrato de seguro sea dúctil en circunstancias donde puedan verse   amenazados derechos fundamentales de las personas. Por esta razón, ha   clarificado que la actividad financiera, bursátil y aseguradora corresponde a un   servicio de interés público, con lo cual ha permitido que la acción de tutela   pueda ser ejercida en litigios de esta naturaleza contractual; pero también ha   ratificado ciertos conceptos relacionados con la buena fe y fidelidad de las   partes y las consecuencias de su incumplimiento.           

2.4.2.2.  Podría afirmarse que en este tema, la sentencia   C-232 de 1997[30]  se convierte en el fallo dominante en términos de precedente constitucional. En   esta oportunidad, la Sala Plena examinó una demanda de inconstitucionalidad   entablada contra el artículo 1058 del decreto Ley 410 de 1971, “[p]or el cual   se expide el Código de Comercio”, en el que se enmarca la obligación a cargo   del tomador de la póliza en declarar su estado de riesgo de manera clara y   precisa al momento de perfeccionar el contrato[31].    

Para esta ocasión, la Sala explicó que la captación   masiva de dinero proveniente de todos los sectores hace que la actividad   aseguradora sea definida como un servicio de interés público. También sostuvo   que su diferencia con las apuestas y el azar, se basa en la certeza sobre los   eventos que pueden ser definidos como siniestros susceptibles de ser amparados y   en la probabilidad estadística que evita caer en un negocio aleatorio absoluto.    

Igualmente, declaró que la infidelidad del tomador al   momento de presentar su estado de riesgo conlleva a que el seguro se encuentre   fundado en el error y, en consecuencia, exista un vicio ab initio del   contrato que lo saque del ordenamiento jurídico a través de la rescisión,   anulabilidad o nulidad relativa[32].   En este mismo sentido, agregó que en estos eventos, la relación causal que debe   observarse en aquella que vincula el error o el dolo con el consentimiento del   asegurador, para lo cual expone la doctrina según la cual[33]:    

“Debe, por tanto, existir una relación causal entre el vicio de la   declaración (llámese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del   asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas   condiciones sólo ha podido explicarse por la deformación del estado del riesgo   imputable a la infidelidad del tomador. Ello no significa, en ningún caso, como   algunos lo han pretendido, que la sanción sólo sea viable jurídicamente en la   medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se   identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no,   proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el   punto de vista de la formación del contrato”.      

2.4.2.3.  Conforme a lo descrito, la Sala   expresó que las nulidades relativas consagradas en el artículo demandado, se   encuentran dirigidas a restablecer el equilibrio roto del contrato, pues   responden al hecho que el error del tomador se supone “inculpable” e   irreprochable, de manera que esta solución es equitativa y razonable, porque a   pesar de ser una conducta que inspira la necesidad de ser sancionada en forma   distinta y más leve, “de todas maneras conduce a una tarifación menor e   inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce un factor de   desequilibrio entre los contratantes”.     

2.4.2.4.  Por otra parte, en relación con la   determinación del riesgo y la verificación de las condiciones del tomador por   parte de la entidad aseguradora, expuso que la doctrina a partir de la cual las   compañías aseguradoras no están obligadas a realizar “inspecciones de los riesgos   para determinar si es cierto o no lo que el tomador asevera”, toda vez que, el contrato de   seguro, “como contrato de ubérrima buena fe, no puede partir de la base   errada de que es necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma   antes de contratar, porque jamás puede suponerse que él miente”[34].    

2.4.2.5.  Adicionalmente, la Sala se pronunció   sobre la figura de la reticencia o inexactitud en la declaración de riesgo.   Sobre el particular, expuso que los contratos de seguro hacen parte de un   régimen especial, más rígido que el derecho común, concebido con el propósito de   proteger a la compañía aseguradora y a sus asegurados, quienes desarrollan su   relación contractual sobre un estricto apego al principio de buena fe, por ello   este ha sido un contrato definido como uberrimae fidei[35]. En este sentido, señala que existen   eventos en los cuales el tomador de la póliza, sin culpa de su parte, incurre en   inexactitudes o reticencias al momento de exponer su estado de riesgo, casos   para los cuales, el inciso 3º del artículo 1058 del Código de Comercio otorga a   la compañía aseguradora la posibilidad de cancelar sólo un porcentaje de la   prestación asegurada[36].      

2.4.2.6.   En esa misma   línea, la Sala sostuvo que el tratamiento anterior obedece a la necesidad de   impartir una sanción más benigna sobre una conducta “inculpable” del   tomador, lo cual emerge como una solución razonable si se considera que “es   de menor entidad que la prevista para los eventos de la nulidad relativa del   contrato, pero que, técnicamente considerada, de todas maneras conduce a una   tarifación menor e inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce   un factor de desequilibrio entre los contratantes”. Asimismo, explica que si   bien la reducción proporcional de la prestación asegurada es una medida que   puede reducirse o suprimirse contractualmente, la misma se encuentra dirigida a   restablecer el equilibrio del contrato y en este sentido “no constituye   agravio al derecho fundamental a la igualdad y no tiene por qué depender de una   relación de causalidad entre lo inexacto u omitido y el siniestro efectivamente   causado. En consecuencia, tampoco viola la Constitución”.    

2.4.3.                                                                                                                                                                                                                                                     Otro fallo   relevante en materia de precedente se encuentra en la sentencia C-269 de 1999[37],   donde la Sala Plena de esta Corporación resolvió una demanda de   inconstitucionalidad presentada contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, “por la cual se   expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad   aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”.    

2.4.3.1.  En esta providencia, la Sala declaró   exequible el artículo demandado, el cual dispone la terminación automática del   contrato de seguro cuando el tomador incurre en mora[38], pero, dentro del análisis   desplegado por la Corte, se menciona que la actividad aseguradora es un servicio   público revestido de unas particularidades que habilitan al legislador para   determinar requisitos y procedimientos más estrictos a los cuales deben ceñirse   los contratantes, donde se persigue la protección de la parte más débil, es   decir, del asegurado o beneficiario.    

           En esa misma línea, indicó que el contrato de seguro se encuentra compuesto por   los siguientes elementos: (i) interés asegurable, (ii) el riesgo   asegurable, (iii) la prima o precio del seguro, y (iv) la   obligación condicional del asegurador, de manera que, a falta de uno de ellos,   el contrato no desplegará efectos. En este mismo sentido, explicó que este   contrato se encuentra dentro de los márgenes de los principio de diligencia,   equilibrio e igualdad, por los cuales se permite que la terminación automática   del contrato en caso de incumplimiento.    

           Así también, señaló que la falta de compromiso del tomador en la declaración de   su estado de riesgo rompe el principio de la buena fe contractual, por lo cual   le asiste al tomador el deber de diligencia y cuidado para no agredir la   confianza del asegurador en el desarrollo del contrato. De esta manera, afirmó   que existe un beneficio legal justificable constitucionalmente que faculta al   asegurador para terminar el contrato con ocasión al rompimiento del equilibrio   contractual.    

2.4.4.                                                                                                                                                                                                                                                     Breve   referencia a los aspectos más importantes del contrato de seguro en el derecho   comparado.    

En materia de derecho comparado no es   óbice hacer referencia al marco europeo para estos contratos. En este   plano también se ha reconocido la importancia de la buena fe contractual y el   deber de fidelidad de las partes al momento de perfeccionar el contrato, así   como la libre determinación que tiene el asegurador de excluir eventos o   siniestros de ser amparados por el seguro y el monto de los mismos.    

2.4.4.1.  En este orden de ideas, dentro de los   Principios de Derecho Europeo sobre Contrato de Seguros[39], es posible observar que el   desarrollo de los mismos se enfoca en el derecho-deber de información veraz que   le asiste a las partes del contrato, de manera que ambas se encuentran   constreñidas a ofrecer unos datos íntegros, objetivos y proporcionales acerca de   los detalles que impulsan la voluntad negocial. Esta consideración parte del   hecho que, dentro de este tipo de relaciones contractuales, uno de los mayores   problemas que se presenta para su perfeccionamiento se encuentra en la capacidad   de entendimiento jurídico y práctico del tomador, circunstancia que imprime   complejidad a la etapa pre-contractual de este tipo de negocios.    

2.4.4.2.  En ese sentido, cabe citar la   sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), proferida el   1º de marzo de 2011, en el asunto C-236 de 2009, Association belge des   consommateurs Test-Achats y otros vs. Conseil des ministres, en la que se   resolvió la cuestión de si las empresas aseguradoras podían tomar como   referencia el sexo del asegurado como elemento de diferenciación en la   delimitación de la prima en estos contratos.    

Para esta oportunidad, el Tribunal   decretó de manera categórica que en las relaciones contractuales en las cuales   exista un vínculo dirigido a que se haga efectivo un amparo en caso de   acaecimiento de un riesgo, las entidades aseguradoras se encuentran en libre   determinación para precisar el monto de la prima objeto de la prestación para el   tomador.    

2.4.4.3.  Dentro de los estudios del derecho   alemán en esta materia, se ha llegado a la conclusión que la fidelidad del   tomador de la póliza al momento de declarar su estado de riesgo, debe   manifestarse de forma richtig, sorgfältig, verständlich, vollständig y   zeitnah (exacto, cuidadoso, comprensible, íntegro y actual)[40]. En este mismo sentido, según lo   expone Abel B. Veiga Copo, si bien es cierto que los Principios de Derecho   Europeo sobre Contrato de Seguros, en su artículo 2:101, hablan únicamente de   deber de información, no es menos cierto el hecho que la  declaración del   estado de riesgo “no procede sino se hace de un modo completo, veraz,   íntegro, claro, transparente”. Por esta razón, el contrato de seguro “[e]s   un contrato de buena fe en el que el asegurador y tomador han de ser leales y   honestos el uno para con el otro”.    

2.4.4.4.  Así también, dentro del derecho   español, los artículos 7 y 1258 del CC y 57 del CdC consagran que este tipo de   contratos deben ejercerse, interpretarse y ejecutarse de conformidad con la   buena fe de las partes, por ser principio rector del desarrollo de toda relación   jurídica inter partes. En este sentido, cabe precisar que el doctrinante   VEIGA COPO sostiene que la jurisprudencia española ha definido este   contrato como uberrimae bonae fide (la STS de 8 de febrero de 1989 – RJ   1989, 761), toda vez que a las partes les asiste el máximo deber de colaboración   y reciprocidad para perfeccionar el contrato y para “solventar todas las   vicisitudes a las que pueden verse compelidas las partes en el devenir ulterior   de las relación jurídica aseguraticia”.    

2.4.5.                                                                                                                                                                                                                                                     Ahora bien, en   la etapa precontractual de este tipo de negocios, las empresas aseguradoras   acostumbran solicitar la resolución de preguntas y formularios dirigidos a   obtener una visión del estado de riesgo del tomador. De esta manera, el   principio de buena fe obliga a estas compañías a formular cuestionamientos   relevantes, serios, precisos y que se enfoquen en advertir la información   realmente necesaria para determinar la selección o rechazo de los hechos que   constituyen riesgo, por lo cual, dichas compañías no podrán presentar ofertas   ambiguas, incomprensibles o lesivas para el tomador, pues cabe recordar que es   la parte débil del contrato[41].    

2.4.6.                                                                                                                                                                                                                                                     En virtud de   lo expuesto, es claro que en materia de seguros, el principio de buena fe se   eleva a su mayor categoría como elemento que soporta la relación contractual, a   diferencia de otro tipo de acuerdos de voluntades, donde no se presenta esta   realidad con tanta intensidad. Así las cosas, el deber de fidelidad en la   manifestación de voluntades siempre será bidireccional, pues, de una parte,   corresponde al tomador de la póliza declarar las circunstancias que rodean su   estado de riesgo; mientras que, por otra, asiste al segurador el deber de   exponer preguntas claras y precisas para determinar el estado del solicitante.    

2.4.7.                                                                                                                                                                                                                                                     No obstante lo   anterior, si bien es cierto que en materia nacional e internacional los   contratos de seguros se encuentran revestidos de unas características que   permiten al asegurador determinar unilateralmente las condiciones del acuerdo de   voluntades, no es menos cierto que el Legislador y la interpretación   constitucional han permitido que dicho arbitrio sea encausado dentro de los   postulados de protección a los derechos de los consumidores, especialmente de   aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.        

2.4.8.                                                                                                                                                                                                                                                     Cláusulas   abusivas en los contratos de seguro y enfoque constitucional.    

2.4.8.1.  La relación contractual que enmarca   este tipo de estipulaciones hace que la entidad aseguradora tenga cierta ventaja   sobre el tomador al poner las condiciones bajo las cuales estaría dispuesta a   realizar el pago. De esta manera, el adquirente no tiene posibilidad de   deliberar, conciliar o controvertir las cláusulas del contrato con la compañía   aseguradora, sino que debe aceptar el paquete como se lo ofrecen.    

2.4.8.2.  Lo anterior puede abrir la puerta   para que las compañías aseguradoras y financieras impongan sobre el tomador una   serie de requisitos y condiciones que pueden constituirse en un abuso de la   posición contractual, sin que éste pueda ofrecer alternativas o modificaciones   que sean más cómodas para el pago. Por esta razón, el ordenamiento ha dispuesto   una serie de medidas con el fin de proteger a los consumidores y clientes de   servicios financieros frente a dichos actos arbitrarios.    

2.4.8.3.  En este orden de ideas, en Colombia,   la Ley 1328 de 2009 enmarca las normas en materia financiera, de seguros y del   mercado de valores, para determinar una serie de responsabilidades que deben   asumir las compañías que prestan servicios en estos campos, así como los   derechos que le asisten a las personas que hacen uso de ellos. En este sentido,   los artículos 11 y 12 fijan la prohibición de cláusulas abusivas en estos   contratos y definen las mismas:    

Artículo 11. Prohibición de utilización de cláusulas abusivas en   contratos. Se prohíbe las cláusulas o estipulaciones contractuales que se   incorporen en los contratos de adhesión que:    

a) Prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los   derechos de los consumidores financieros.    

b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor   financiero.    

c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no   esté autorizado detalladamente en una carta de instrucciones.    

e) Las demás que establezca de manera previa y general la   Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. Cualquier estipulación o utilización de cláusulas   abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el   consumidor financiero.    

Artículo 12. Prácticas abusivas. Se consideran prácticas abusivas   por parte de las entidades vigiladas las siguientes:    

a) El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la   entidad vigilada de que este acceda a la adquisición de uno o más productos o   servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones vigiladas a   través de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, para el   otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que no son   necesarias para su natural prestación.    

b) El iniciar o renovar un servicio sin solicitud o autorización   expresa del consumidor.    

c) La inversión de la carga de la prueba en caso de fraudes en   contra de consumidor financiero.    

d) Las demás que establezca de manera previa y general la   Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. Las prácticas abusivas están prohibidas a partir de la   entrada en vigencia de la presente norma y serán sancionables conforme lo   dispone la Superintendencia Financiera de Colombia y la ley.    

2.4.8.4.   En   ese mismo sentido, el 6 de septiembre de 2011, la Superintendencia Financiera   expidió la Circular Externa No. 039, a través de la cual adicionó el numeral 10º   al Capítulo Sexto del Título I de la Circular Externa 007 de 1996, con lo que   aumentó el margen de cláusulas y prácticas abusivas dentro de los contratos con   compañías financieras, de seguros y de valores. Sobre el particular, el   documento establece que dichas entidades deberán abstenerse de “incurrir en conductas que conlleven abusos   contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del   contrato o den lugar a un abuso de posición dominante contractual”.    

2.4.8.5.   En   esa misma línea, el precedente de esta Corporación ha tomado estas cláusulas   abusivas en materia de seguros para hacer dúctil estos contratos cuando sea   necesario aplicar los postulados constitucionales para la defensa de derechos   fundamentales. Sobre el particular, es necesario citar la sentencia C-909 de   2012[42],   por la que la Sala Plena de esta Corporación analizó una demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 2° literal d) (segmento), 11 literal e) y 12 literal d) de   la Ley 1328 de 2009, “[p]or la cual se dictan   normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras   disposiciones”.    

En este pronunciamiento la Sala   sostuvo que los principios constitucionales conducen a determinar que la   libertad económica se encuentra plenamente protegida por la Constitución   Política, pero la misma requiere de limitaciones legislativas con el fin de   obtener un equilibrio entre el reconocimiento de las garantías necesarias para   el intercambio económico y la supremacía del bien común, “en función de   intereses generales que el constituyente ha identificado”.    

De esa manera, la Sala explicó   que las particularidades del contrato de seguro permiten al mismo desplegar sus   efectos sobre el ámbito de protección a la libertad empresarial. No obstante,   ello no quiere decir que se faculta al asegurador para ejercer un arbitrio   contractual absoluto, pues la intervención estatal es necesaria para: (i)  proteger otro principio constitucional, que es la igualdad de oportunidades;   (ii)  corregir imperfecciones de este mercado; (iii) permitir el acceso de   estos bienes y servicios a todas las personas, especialmente “aquellas que cuentan con menores   ingresos o se hallan en condiciones de debilidad manifiesta”.     

2.4.8.6.  De lo descrito se desprende que, si   bien es cierto que en los contratos de seguros las compañías tienen libres   atribuciones para fijar sus cláusulas, no es menos cierto que esta modalidad   negocial no puede erigirse como una estipulación que otorga plenas facultades a   las entidades aseguradoras para tomar ventaja de su posición en el mercado e   imponer a los tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como   consumidores. Por esta razón, la intervención del Estado se hace necesaria en   aquellos eventos en los cuales se requiera volver dúctil la interpretación de   estos contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que se   encuentren en estado de debilidad manifiesta.    

2.4.9.         El contrato de   seguro de vida.    

2.4.9.1.  Esta modalidad contractual hace referencia al acuerdo   de voluntades que realizan el tomador de póliza y la entidad aseguradora, donde   el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en   caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los perjuicios que sufran aquellos   que estaban a su cargo, que serán llamados beneficiarios de la póliza. El   desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del régimen establecido en   los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio. Igualmente, el artículo 1045   del mismo estatuto menciona los elementos que integran esta modalidad   contractual, discriminados así:   (i) el interés   asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del   seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador.    

2.4.9.3.  El riesgo asegurable es aquel siniestro   posible o probable que se pretende cubrir con el pago de la póliza. Su   valoración se hará de conformidad a los hechos y circunstancias declaradas por   el interesado al momento de exponer su estado de riesgo, por ello es importante   que la manifestación que éste realice sea ajustada a la verdad, pues de acuerdo   a ella la entidad aseguradora podrá precisar el monto a cubrir.    

2.4.9.4.  Por   su parte, la prima o precio del seguro hace referencia a la suma o importe que   deberá cancelar el asegurado para obtener la cobertura del riesgo valor[43]. Resulta como producto de la   determinación que realiza la entidad aseguradora sobre los hechos y   circunstancias expuestas por el tomador de la póliza. En relación con este   concepto, el doctrinante VEIGA COPO expone que:      

“El riesgo constituye el elemento   esencial del contrato de seguro y, como tal, debe ser individualizado y   delimitado. Riesgo es, en suma, aquella eventualidad que hace nacer una   necesidad. A diferencia pues de otras relaciones contractuales en el que las   partes hasta cierto punto, controlan autónomamente los elementos del contrato en   el iter contractual, en el contrato de seguro, el asegurador en realidad no es   capaz de apreciar en su totalidad el contenido y la solicitud y ulteriormente de   la propuesta del tomador. Es decir, de todos los elementos y circunstancias que   permiten realmente valorar la entidad e intensidad del riesgo, muchos de ellos   están compuestos de datos referentes o bien a cosas, o bien a personas cuyo   exacto conocimiento tanto presente como pasado sólo puede ser o estar en   condiciones de ser conocido por el asegurado, pues en no pocas ocasiones   pertenecerá a su esfera íntima personal. La concreción de esa buena fe jurídica   entre las partes, no sólo impregna el contrato sino también toda la legislación   del contrato, siendo múltiples los artículos que bien directamente, bien de un   modo indirecto alude a la misma a lo largo del articulado”.    

2.4.9.5.  El último de los elementos que integran el   contrato de seguro es la obligación condicional del asegurador, la cual implica   que dentro de este contrato el asegurador establece un marco delimitado de   acción sobre el cual se desarrolla la ejecución de la póliza adquirida, de   manera que únicamente serán cubiertos los daños ocasionados por los siniestros   determinados en el contrato, es decir, que la obligación de hacer efectiva la   póliza surgirá al momento en que acontezca alguno de los riesgos que se   estipularon en el contrato de seguro. En este sentido, el asegurador no se   encuentra obligado a pagar cualquier tipo de perjuicio que acaece sobre el   tomador de la póliza, sino sólo en aquellos eventos discriminados y   seleccionados por la entidad aseguradora dentro del contrato estipulado.    

2.4.9.6.  En este orden de ideas, cabe precisar que   los elementos descritos deben desenvolverse sobre el plano que extiende el   principio de buena fe en los contratos, pues en todos ellos es esencial   que la declaratoria de voluntad se encuentre libre de vicios de voluntad para   poder guardar el equilibrio de la relación. Así las cosas, el contrato de   seguros se rige por un estricto cumplimiento del principio de buena fe entre las   partes, toda vez que a partir de la declaración de voluntad emitida por el   adquirente, el asegurador puede identificar los márgenes sobre los cuales se   desplegarán los efectos de la póliza adquirida, y a su vez establecer la   modalidad y el monto que debe pagar el adquirente.    

Por lo anterior, la declaración que   rinde el tomador del seguro al momento de contratar con la entidad aseguradora   debe ajustarse a los términos de la verdad y mostrar la real condición de quien   la obtiene, de lo contrario esto generaría una nulidad dentro del contrato que   haría inviable la ejecución de la póliza.     

           Sin embargo, al momento de presentarse la declaratoria de estado de riesgo por   parte del interesado en la póliza, es posible que se presenten alteraciones en   los hechos y circunstancias expuestas que pueden dar lugar a un desequilibrio   contractual. En este sentido, se ha logrado identificar dos escenarios en los   que puede ocurrir esta anomalía, precisados en las figuras de reticencia y   preexistencia.                   

2.4.10.    Reticencia o inexactitud.    

Es una irregularidad en la manifestación de voluntad al   momento de suscribir el contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al   instante de tomar la póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo que   no se encuentra ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad   aseguradora a expedir una cobertura que no corresponde con su verdadera   condición[44].    

El artículo 1058 del Código de Comercio establece que   la reticencia se configura cuando el tomador del seguro expone u omite unos   hechos que, de haber sido conocidos por la entidad aseguradora, se habría   emitido una póliza más onerosa[45],   por ello se genera la nulidad relativa del seguro, a no ser que la inexactitud   provenga de un error inculpable o haya sido subsanada por la aceptación de la   entidad. En este sentido, la lectura de este artículo permite extraer las   siguientes anotaciones sobre las singularidades jurídicas de esta conducta:    

2.4.10.1.   En primer lugar, el contrato   de seguro se rige por el principio de buena fe entre los contrayentes, el cual   impone a la parte adquirente la obligación de rendir una declaración sobre su   estado de riesgo que sea ajustada a la realidad, sin importar que haya sido a   través de cuestionario o exposición oral. De esta forma, la entidad aseguradora   podrá expedir una póliza conforme a las circunstancias y extensión de los   acontecimientos que se pretenden asumir.    

2.4.10.2.   En segundo lugar, en caso que   la manifestación de voluntad haya incurrido en inexactitudes o reticencia (por   omisión de datos) que recaigan sobre aspectos esenciales para determinar la   disposición de la entidad aseguradora a contratar, o la onerosidad de la póliza   a expedir, se configurará un vicio en la voluntad que dará lugar a nulidad   relativa del contrato. En este evento la entidad aseguradora podrá adelantar el   respectivo reclamo judicial por nulidad contractual y retener, a título de pena,   el total de la prima.    

           No obstante lo anterior, el último párrafo del artículo 1058 C.Co estipula que   dichas sanciones no procederán cuando el asegurador ha conocido o debido conocer   las circunstancias que generaron vicio en la declaración, o, en caso de haberlas   conocido posteriormente, las subsane mediante su aceptación expresa o tácita.    

2.4.10.3.   En tercer lugar, en caso que   la reticencia o inexactitud provengan de un error inculpable del tomador de la   póliza (quien actuó de buena fe), el contrato será válido sólo en relación con   aquellos aspectos asegurados que mantienen el equilibrio contractual. En el caso   concreto de los seguros de vida, el artículo 1160 del Código de Comercio indica   que: “[t]ranscurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha del   perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podrá ser   reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad.    

Ello quiere decir que, en el caso particular de   aquellos adquirentes que omitieron información relevante al momento de   manifestar su estado de riesgo, pero sobre la cual tenían desconocimiento, la   compañía de seguros no podrá demandar la nulidad del contrato, sino que deberá   reducir el monto de la prestación asegurada para garantizar el equilibrio del   mismo, a excepción de los seguros de vida, en los que una vez transcurridos dos   años desde la expedición de la póliza, no podrá reducirse el monto de la   prestación.    

           En este orden de ideas, el artículo 1161 del Código de Comercio establece que en   caso de presentarse reticencia al momento de adquirir un seguro de vida, será   necesario tener en cuenta lo siguiente: (i) si la edad del tomador supera   los límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato se sancionará   conforme a lo dispuesto anteriormente (Art. 1058); (ii) si la edad del   tomador supera la edad declarada, el seguro se reducirá a una proporción que   guarde relación matemática con la prima anual que debe cancelar el adquirente; y   (iii)  si la edad del tomador es menor que la declarada, el valor del seguro se   reducirá igualmente a una proporción que tenga relación matemática con la prima   que deba cancelarse[46].    

2.4.10.4.   Ahora bien, sobre   lo expuesto, la jurisprudencia constitucional no ha sido omisa, sino que se ha   pronunciado al respecto. Sobre el particular, en la misma sentencia C-232 de   1997[47],   la Sala Plena determinó   que el tomador tiene una carga precontractual, consistente en exponer unos   hechos y circunstancias ajustados a la verdad para lograr el equilibrio del   contrato, de lo contrario se comete un incumplimiento por inexactitud o   reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad   en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que   debiera decirse[48].   En este mismo sentido, explicó   cómo, en materia de seguros, el Código de Comercio adoptó la recisión de los   contratos propia del derecho civil y estableció la posibilidad de acudir a esta   figura cuando el contrato se encuentra fundado sobre inexactitudes o errores   producidos por reticencias que, de no haberse presentado, habrían dado lugar a   estipular condiciones más onerosas para el tomador[49]. Asimismo, la Sala sostuvo que es   igualmente posible solicitar la nulidad del contrato cuando se expidió una   póliza de seguros de buena fe y los datos omitidos dentro de la declaración   guardan estrecha relación con el siniestro acontecido[50].    

2.4.10.5.   Igualmente, a   través de sentencia T-086 de 2012[51],   la Sala Octava de Revisión de esta Corporación analizó una acción de tutela   presentada por un ciudadano a quien le habían diagnosticado invalidez total y   permanente, pero la ejecución de su póliza de seguro de vida había sido negada   por la aseguradora demandada. En esta ocasión, la Sala sostuvo que por virtud   del principio de buena fe en los contratos, las partes se encuentran obligadas a   mostrar honradez al momento de perfeccionar de pactar las condiciones del   acuerdo, pues este elemento es esencial para interpretar las cláusulas del   contrato, más aún si se tiene en cuenta que no sólo indica la manera como debe   analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de sus obligaciones,   sino también la eficacia del mismo[52].    

En ese mismo sentido, en relación con la   reticencia, citó las sentencias T-171 de 2003[53]  y T-196 de 2007[54],   a partir de las cuales explicó que consiste en una inexactitud en la declaración   del estado de riesgo del tomador de la póliza, la cual vicia el consentimiento y   es sancionada con nulidad relativa del seguro.    

2.4.10.6.   De esa misma forma, mediante   sentencia T-902 de 2013[55],  la Sala Primera de Revisión de esta Corte conoció de la acción de tutela   interpuesta por unas accionantes que reclamaban la ejecución de las pólizas de   seguros de vida adquiridas con la entidad aseguradora demandada, las cuales   garantizaban el pago del saldo insoluto de los créditos por muerte, enfermedad   grave o incapacidad total y permanente. En esta ocasión, la ejecución de las   pólizas había sido negada por cuanto: (i) el certificado de invalidez de   una de las accionantes había sido emitido por la Junta de Calificación de   Invalidez del Seguro Social; y (ii) frente a la otra peticionaria se   había configurado la prescripción, pues había trascurrido más de 4 años desde la   ocurrencia del siniestro.    

En esta sentencia, la Sala expuso que los contratos de   seguros pueden contener cláusulas vagas y ambiguas que llevan a una   indeterminación de los conceptos respecto de situaciones fácticas particulares,   casos en los cuales, opera el principio de interpretación favorable al   consumidor por virtud del artículo 1624 del Código Civil, el cual establece que:  “(…) las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de   las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que   la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por   ella”. De esta misma forma, indicó que el principio de buena fe rige las   relaciones contractuales sobre las cuales se desenvuelve este tipo de contratos.    

Por lo anterior, la Sala manifestó que las relaciones   contractuales en temas de seguros tienden a ubicar en una posición dominante a   la empresa aseguradora frente al adquirente, razón por la cual, la parte que   redacta e impone las condiciones del contrato debe cumplir, por lo menos, con   los siguientes requisitos: (i) no estipular condiciones indeterminadas,   ambiguas o vagas que actúen en contra de los intereses del asegurado; y si las   integran al contrato, (ii) deberán interpretarlas a favor del adquirente   por virtud del principio pro costumatore, el cual es una figura que   permite proteger a los usuarios de los contratos de seguro y propender por la   eliminación de todos los elementos que generan inseguridad en la ejecución del   contrato[56].    

Además, la Sala sostuvo que la entidad accionada había   vulnerado los derechos fundamentales de las peticionarias, pues: (i)  eran sujetos de especial protección constitucional; (ii) ambas   atravesaban una difícil situación a raíz del acaecimiento del siniestro;   (iii)  ambas se encontraban ante la amenazada de un perjuicio irremediable, pues como   consecuencia de sus afecciones físicas no podían continuar con el pago del saldo   insoluto.    

2.4.11.     Preexistencia.    

2.4.11.1.   Este fenómeno hace alusión a   circunstancias que se presentaban con anterioridad a la etapa contractual y   constituyeron un factor determinante en el acaecimiento del riesgo cubierto. En   seguros de vida, permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago   de la póliza una vez haya verificado que el tomador sufría de padecimientos   previos al momento en que el contrato comenzó a surtir efectos, y que además   tuvieron relación directa con su afectación.     

2.4.11.2.   Mediante sentencia T-015 de   2012[57],   la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó una acción de   tutela interpuesta por una viuda que había sido amparada por una póliza de   seguro de vida adquirida por su esposo en vida. En esta ocasión, la Sala indicó   que la preexistencia se refiere a la posibilidad   que tiene la entidad aseguradora de establecer una exclusión sobre aquel   asegurado que padezca una enfermedad con anterioridad a la fecha en que la   cobertura empezó a desplegar sus efectos y, además, su muerte sea consecuencia   de dicha enfermedad[58].    

2.4.11.3.  Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, en un fallo del día 21 de abril de 2015[59],   expuso que la preexistencia es un fenómeno definido por la RAE como: “existencia   anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u origen”, que al ser   aplicado al concepto de contrato de seguro, se refiere a una situación previa al   perfeccionamiento del seguro que no encaja como un “hecho modificativo o   extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido   después de haberse propuesto la demanda”.    

2.4.11.4.   Ahora bien, los conceptos   mencionados anteriormente sobre reticencia y preexistencia guardan ciertas   diferencias que resulta necesario precisar en esta ocasión. Sobre el particular,   a través de sentencia T-222 de 2014[60],   la Sala Novena de Revisión de esta Corporación examinó varias tutelas   acumuladas, en la que los peticionarios alegaban que les habían sido negadas sus   pólizas de seguro de vida por preexistencia al momento de contraer las   obligaciones. En esta oportunidad, la Sala expuso varias consideraciones en   relación con dichos conceptos:    

En primer lugar, explicó que la preexistencia es un   concepto objetivo, mientras que la reticencia es un concepto subjetivo.    

En segundo lugar, mencionó que la reticencia se refiere   a una inexactitud en la información presentada por el tomador de la póliza al   momento de celebrar el contrato, la cual es castigada con nulidad relativa como   sanción a la mala fe.    

En tercer lugar, manifestó que en ciertos eventos la   preexistencia puede considerarse como una reticencia, como en aquellos en donde   el tomador tiene conocimiento de hechos que pueden hacer más onerosa la póliza y   en este sentido se abstiene de declararlos.    

En cuarto lugar, expuso que existen eventos en los que   el tomador de la póliza no declara hechos preexistentes por no tener   conocimiento de ellos, como aquellos relativos a enfermedades silenciosas o   progresivas, en los que el adquirente no tenía posibilidad de tener pleno   conocimiento de las circunstancias.    

En los casos descritos, la sentencia asegura que el   tomador no actuó de mala fe y por ello sería desproporcionado imponerle una   carga que no puede cumplir, como lo es informar sobre hechos desconocidos. En   quinto lugar, arguyó que en casos donde se presentó mala fe, la carga de la   prueba corresponde a la entidad aseguradora, pues es la única que puede informar   con certeza sobre: (i) el sobrecosto del contrato por los hechos   omitidos; y (ii) que se abstendrá de celebrar el contrato[61].      

2.4.12.    Conclusiones.    

2.4.12.1.   En primer lugar, la Sala   observa que el contrato de seguro de vida es una modalidad de contrato por la   cual el tomador de la póliza se obliga al pago de una prima destinada a integrar   un fondo que, en caso de invalidez o muerte del adquirente, entrará a cubrir el   daño sufrido por quienes estaban a su cargo. Este contrato se desarrolla dentro   del marco establecido por el principio de buena fe de los contratantes, el cual,   por un lado, obliga a la entidad aseguradora a presentar cláusulas claras y   expresas en el contrato y, por otro, obliga al tomador a presentar una   declaratoria sobre su estado de riesgo ajustada a la verdad y a sus antecedentes   médicos.    

2.4.12.2.   En segundo lugar, a pesar de   lo anterior, existen eventos en los que el tomador de la póliza omite exponer   hechos esenciales para determinar el interés de la entidad aseguradora o el   monto de la póliza a expedir, los cuales, configuran una reticencia cuando el   adquirente tenía conocimiento de circunstancias anteriores al contrato y omitió   declararlas en su estado de riesgo, de manera que el contrato estará viciado de   nulidad relativa y la entidad aseguradora podrá, a título de sanción, retener el   monto que ya se había cancelado. Mientras que, en otros eventos, a pesar de   existir hechos determinantes anteriores a la adquisición de la póliza, no se   constituirá mala fe del tomador por cuanto éste no tenía conocimiento de los   hechos, casos en los cuales corresponderá a la aseguradora demostrar lo   contrario.    

2.4.12.3.   En tercer lugar, al cotejar lo   expuesto con lo descrito en los subcapítulos anteriores, se desprende que en   materia de contratos de seguros de vida la intervención estatal se erige como   una actuación necesaria para proteger los derechos fundamentales de personas que   puedan sufrir un siniestro que, a pesar de no estar amparo por la póliza   adquirida, les ubica en un plano de debilidad manifiesta que afecta   ostensiblemente sus condiciones de cumplimiento y por ende crea una amenaza   frente a su derecho fundamental al mínimo vital.     

2.4.12.4.   En cuarto lugar, existe una   orientación en la jurisprudencia constitucional que permite aplicar el principio   pro costumatore en aquellos eventos en los que se pretenda proteger los   derechos fundamentales de personas que hayan adquirido pólizas de seguros de   vida frente a la posición dominante de las aseguradoras. Esta Corte ha buscado   equilibrar las relaciones contractuales cuando hay personas en estado de   debilidad manifiesta y por ello ha procedido a realizar interpretaciones a favor   de éstas en cláusulas ambiguas del contrato.    

2.5.           DERECHO FUNDAMENTAL AL   MÍNIMO VITAL- protección especial.    

2.5.2.    Su concepto permite desarrollar   una plataforma a partir de la cual pueden considerarse otros derechos como: la   vida, la integridad personal, la salud, el medio ambiente sano y la igualdad,   cuya afectación puede representar un menoscabo a las condiciones mínimas que   garantizan la existencia digna de una persona. Por esta razón, la garantía de   este derecho se erige como una de las prioridades en materia de protección   constitucional a la persona, ya que en sentido contrario sería casi imposible   satisfacer otros derechos fundamentales en cabeza del individuo.    

2.5.3.    El acoplamiento de este derecho   al sistema constitucional colombiano se produce a partir de la adopción del   modelo de Estado Social de Derecho como forma de Estado que permite a los   ciudadanos gozar de estándares mínimos de libertad y protección bajo los cuales   pueden desplegar su vitalidad en la sociedad. Por esta razón, el concepto de   mínimo vital implica que el Estado sea responsable por brindar condiciones   sociales que permitan reducir la miseria a su más exigua expresión, de manera   que toda persona cuente con garantías mínimas de acceso a bienes, productos y   servicios que les posibiliten satisfacer sus necesidades básicas de   subsistencia.    

2.5.4.    En ese sentido, cada ciudadano   debe contar con la posibilidad de no ver afectada su vida en condiciones dignas   como consecuencia de omisiones u actos ejecutados por particulares o entidades   del sector público, que restrinjan y limiten el acceso a bienes y servicios   esenciales para la sustento vital de cada individuo. Por esta razón, es   obligación del Estado colombiano procurar que cada ser humano dentro del   territorio nacional cuente con unos mínimos de satisfacción de sus necesidades   básicas.      

2.5.5.    En este orden de ideas,   mediante sentencia SU-995 de 1999[62],   la Sala Plena de esta Corporación señaló que este derecho concibe la noción que   un mínimo de condiciones decorosas de vida (vestido, alimentación, educación,   salud, recreación, ambiente sano) no se circunscriben únicamente en la   valoración económica de las necesidades biológicas básicas que requieren   satisfacerse para subsistir, “sino con la apreciación material del valor de   su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por   sus particulares condiciones de vida”.    

2.5.6.    De igual forma, a través de   sentencia C-776 de 2003[63],   la Sala Plena indicó que al protección de este derecho comprende todas las   medidas necesarias para evitar que un individuo se vea mermado en “su valor intrínseco como ser   humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan   llevar una existencia digna”. Por esta razón, el Estado debe procurar que la persona no sea   cosificada y tratada indignamente, pues este derecho protege contra “toda   forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por   sobre todo su valor intrínseco”.      

2.5.7.    Por lo anterior, este derecho   adquiere mayor importancia cuando se trata de personas que afrontan condiciones   especiales por las cuales deben ser consideradas como sujetos de especial   protección constitucional. En este sentido, las personas en estado de   vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como: las mujeres embarazas, las personas   en condición de discapacidad, los inválidos, los enfermos no cubiertos por el   sistema de salud y otros, son acreedores de recibir una atención primordial en   eventos en los que vean amenazado o vulnerado este derecho.    

2.5.8.    Así también, el precedente ha   sostenido que se desenvuelve en el plano de dos dimensiones: (i) por un   lado, una dimensión positiva, a través de la cual se impone al Estado y en   algunas ocasiones a los particulares la obligación de suministrar las   prestaciones necesarias para mantener las condiciones mínimas de vida una   persona; y (ii) por otro lado, una dimensión negativa, que impide al   Estado y los particulares ejercer actos que limiten o restrinjan el acceso a   productos y servicios esenciales para que la persona lleve una existencia digna[64].    

2.5.9.    Asimismo, mediante sentencia   C-100 de 2014[65],   la Sala Plena de esta Corporación recogió los conceptos anteriormente señalados   en sentencia C-776 de 2003 y adicionalmente expuso que el concepto de mínimo   vital se encuentra estrechamente relacionado con los bienes y servicio de   primera necesidad, los cuales son aquellos que “consumen sectores muy amplios de la población con el propósito de   atender “aspectos vitales de sus necesidades básicas”.    

De esa manera, agregó que los bienes y servicio de   primera necesidad para la satisfacción del mínimo vital de un individuo, son   aquellos que se dirigen estrictamente a satisfacer “el derecho a la   subsistencia”, es decir, aquellos que permiten disponer de las condiciones “económicas   y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre   desarrollo de su personalidad”.      

2.5.10.    En síntesis, el derecho al   mínimo vital permite a cada individuo ser amparado constitucionalmente para   obtener el acceso a bienes y servicios esenciales para su subsistencia digna   como ser humano. Esta protección no se limita en aspectos estrictamente   económicos, sino que valora las condiciones particulares de cada persona para   determinar el grado de atención que representaría su mínimo vital, y con ello   evitar que sea reducida intrínsecamente a un estado de vida indecoroso.     

La protección de este derecho en conflictos que surjan   alrededor de contratos de seguros de vida se materializa a través de la   intervención estatal, cuando en ellos se adviertan personas que se encuentran en   estado de debilidad manifiesta a raíz de siniestros sufridos con posterioridad   al acuerdo de voluntades. Ello permite interpretar a favor del tomador las   cláusulas ambiguas del contrato y desplegar una consideración especial a pesar   que el siniestro no se encuentre amparado por la póliza, ya que se busca   reestablecer el equilibrio en las relaciones y evitar una afectación ostensible   a este derecho fundamental.      

2.6.             DEBER DE SOLIDARIDAD DE COMPAÑÍAS ASEGURADORAS FRENTE A PERSONAS EN ESTADO DE   DEBILIDAD MANIFIESTA.    

2.6.1.         A   partir de una perspectiva constitucional, debe precisarse que así como ocurre   con los derechos de los consumidores y aquellos que son propios del ámbito   comercial, también los derechos fundamentales deben atenderse y respetarse al   momento de suscribir un contrato de seguro, puesto que en muchos eventos, los   tomadores se ven en la necesidad de adquirir créditos para la satisfacción de   necesidades básicas como educación o vivienda digna, pero el acaecimiento de un   siniestro les ubica en una condición de incapacidad productiva que, junto a las   deducciones de las cuotas del crédito, puede terminar por afectar   ostensiblemente el ejercicio de sus derechos constitucionales.     

2.6.2.         Por   esta razón, la jurisprudencia constitucional ha establecido que frente a las   personas en estado de vulneración o indefensión existe un deber constitucional   en cabeza de entidades financieras y bursátiles, que les impone la necesidad de   ser solidarios y considerar la condición apremiante que puede estar afrontando   el tomador, pues su desatención podría generar una afectación a los derechos   fundamentales de la persona y provocar el acaecimiento de un perjuicio   irremediable.    

2.6.3.         En ese   sentido, mediante sentencia T-520 de   2003[66],   a través de la cual la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación examinó   una acción de tutela interpuesta por una persona que estuvo secuestrada sin que   en este lapsus se hayan congelado o flexibilizado las condiciones de un crédito   que había adquirido. En esta oportunidad, la Sala determinó que las entidades   financieras tienen que asistir al deber de solidaridad frente a aquellos   clientes y usuarios que se encuentran en imposibilidad de producir para aportar   al pago de las cuotas.    

Asimismo, la sentencia estableció que dichas entidades   deben analizar las condiciones en las cuales se encuentran sus clientes y   usuarios para fijar su capacidad de pago y determinar si deben proceder a   flexibilizar las condiciones de cobro. Así, la Sala Quinta explicó que el   principio de solidaridad impone a estas compañías la necesidad de entrar a   renegociar los términos y condiciones contractuales para permitirle cumplir a   aquellos individuos que no pueden ejecutar el desarrollo normal de sus   actividades.     

2.6.4.    En la misma línea de la   sentencia anterior, en fallo T-419 de 2004[67],   la Sala Segunda de Revisión de esta Corte examinó una acción de tutela   interpuesta por un campesino y su núcleo familiar como consecuencia del   desplazamiento forzado que sufrieron por parte del Frente 14 de las FARC. Para   esta ocasión, el peticionario alegó que dicho suceso le afectó ostensiblemente   sus capacidades para el cumplimiento de sus obligaciones crediticias y por ende   se encontraba en un estado de vulnerabilidad que debía ser considerado por la   entidad financiera.    

En ese sentido, la Sala manifestó que el Estado y los   particulares se encuentran en el deber de ser solidarios con aquellos individuos   que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y extender la ayuda en la   medida de sus posibilidades. Por esta razón, concedió la protección invocada en   el sentido de ordenar a la entidad financiera dar contestación a la solicitud   del accionante mediante escrito en el cual se considerara su condición de   desplazado para el tratamiento crediticio.    

2.6.5.    De igual forma,  a través   de sentencia  T-312 de 2010[68],   proferida por la misma Sala de Revisión que imparte sentencia en esta ocasión,   se analizó la acción de tutela de una persona a quien le habían continuado   generando intereses moratorios sobre el crédito adquirido, incluso después de   haber sido desplazada por la violencia y encontrarse en imposibilidad para   continuar con el pago de la deuda.    

Para la resolución de dicho caso, esta Sala sostuvo que   sobre las entidades que prestan servicios financieros recae una responsabilidad   constitucional que les impone el deber ciudadano de ser solidarias con aquellos   clientes y usuarios que devengan a un estado de debilidad manifiesta. En este   sentido, se dispuso la cancelación de los cobros moratorios causados con   posterioridad al desplazamiento y se ordenó a la entidad financiera renegociar   los términos y condiciones del cobro para ser ajustados a las capacidades del   actor.    

2.6.6.         Así   también, cabe citar la sentencia T-328A de 2012[69],   mediante la cual, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación estableció que   las cláusulas del contrato de seguro no pueden aplicarse sin consideración a las   particularidades de cada caso concreto, sino que deben analizarse los elementos   fácticos para realizar una adecuación normativa que se encuentre ajustada a los   postulados constitucionales.     

Igualmente, dicha providencia   establece que en los contratos de seguros de vida donde el tomador de la póliza   deviene a un estado de debilidad manifiesta, existe un deber constitucional de   solidaridad que constriñe a las compañías aseguradoras a revaluar las   condiciones del cobro y adecuarlas a los principios fundamentales de la Carta   Política. Así también, explica que el principio de debida diligencia, consagrado   en el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009, implica que el comportamiento de   dichas entidades debe corresponder a las necesidades del consumidor.    

2.6.7.    En   virtud de lo expuesto, esta Sala observa que las entidades financieras y   aseguradoras deben desplegar las atribuciones de su libertad negocial dentro de   los márgenes del principio de solidaridad constitucional, el cual les impone el   deber de asistir y considerar las condiciones especiales de debilidad manifiesta   que puedan estar afrontando sus clientes y usuarios, para de esta forma ajustar   los cobros a los postulados constitucionales a través de la renegociación de las   estipulaciones contractuales.     

3.         CASOS CONCRETOS    

            

3.1.           BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS.    

3.1.1.    En esta oportunidad, los   accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, educación, vivienda digna, debido   proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y petición, por cuanto estiman que   los mismos han sido vulnerados por las entidades demandadas al negar la   ejecución de las pólizas de seguro de vida adquiridas bajo el argumento que   fueron reticentes en su declaración de estado de riesgo al momento de   perfeccionar los contratos.     

3.1.2.    En el expediente   T-5.283.342, el peticionario expone que sufrió un derrame cardiovascular que   afectó ostensiblemente su capacidad laboral y produjo una disminución de sus   posibilidades de generar ingresos para cubrir el crédito adquirido. En este   mismo sentido, aduce que a partir de concepto médico aportado por él se deja   constancia que dicha afectación no tiene relación con la hipertensión arterial   que sufría antes de haber perfeccionado el contrato de seguros.    

3.1.3.    De igual forma, en el   expediente T-5.335.030, el accionante alega que fue calificado con una pérdida   de la capacidad laboral de un 100% a raíz de un tumor maligno en el testículo.   Sostiene que Colpatria Multibanca S.A. vulneró sus derechos fundamentales al   negarle la ejecución de la póliza de seguro adquirida, pues la funcionaria   encargada del trámite conocía sobre su estado de salud al momento del   perfeccionamiento del contrato, ya que había ido hasta el centro médico para   hacerle firmar los papeles.    

3.1.4.    En este orden de ideas, a   continuación la Sala determinará la procedencia de las acciones de tutela bajo   estudio, para luego desarrollar el examen pertinente de acuerdo a lo   desarrollado en la primera parte.    

3.2.           ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS   FORMALES – procedencia de la acción de tutela.    

En esta ocasión, la Sala encuentra que si bien en las   acciones de tutela acumuladas los peticionarios no agotaron los recursos legales   ordinarios con los cuales contaban para reclamar la protección de sus derechos,   la condición especial de vulnerabilidad en la cual se encuentran permite   proceder a realizar el estudio de fondo de las mismas. Sobre el particular, es   necesario realizar las siguientes precisiones en torno al cumplimiento de las   subreglas jurisprudenciales para estos efectos:    

3.2.1.    Subsidiariedad.    

         

3.2.1.1.  En esta ocasión la Sala considera que los mecanismos   judiciales ordinarios pueden no ser eficaces en esta ocasión, en consideración a   que las acciones ordinarias o ejecutivas civiles requieren del cumplimiento de   una términos mucho más extensos y de la evacuación de una etapas procesales que   podrían tardar un tiempo en el cual se generen perjuicios a las condiciones   dignas de vida de los accionantes.    

3.2.1.2.  De igual forma, los actores son sujetos de especial   protección constitucional a raíz de su delicado estado de salud y de las   condiciones limitadas que afrontan para su desempeño productivo. Como se explicó   anteriormente, en estos eventos se permite hacer dúctil la valoración del juez   con el fin de ajustarla a los postulados fundamentales que protegen a las   personas en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.     

3.2.1.3.  Así las cosas, dentro del expediente T-5.283.342, el   señor Hamid Aljure Gaviria sufre de secuelas permanentes a raíz de un accidente   cerebrovascular y tiene una calificación de pérdida de la capacidad laboral de   un 53.11%. Además, sus afirmaciones respecto de la responsabilidad económica que   le asiste sobre su núcleo familiar, conformado por una esposa y un hijo   universitario, no fueron desvirtuadas por al entidad accionada en este sentido   se tomarán como ciertas.    

3.2.1.4.  Por su parte, en el expediente T-5.335.030 es   necesario precisar que el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo sufre de un   cáncer testicular con metástasis en otros órganos y por ello fue calificado con   un grado de invalidez del 100%. Asimismo, del concepto médico emitido por la   Junta Médica se desprende claramente que no se encuentra apto para continuar con   el desempeño de la vida militar.      

3.2.1.5.  De igual forma, es necesario precisar que en el sub   lite no se discute únicamente el pago de una suma de dinero, sino la   relación inescindible que tiene la misma con los derechos fundamentales a la   vida digna y al mínimo vital de los núcleos familiares aquí representados. La   afectación física que sufren los accionantes hace posible que la valoración del   juez constitucional sea más comprensiva en estos eventos, pues no se trata de   resolver cuestiones estrictamente negóciales, sino de atender al llamado de   protección ante una posible vulneración de derechos fundamentales.     

3.2.2.    Inmediatez.    

3.2.2.1.  En los casos que fueron acumulados en esta ocasión no   se advierte que hayan transcurrido plazos irrazonables que permitan desvirtuar   la procedencia de esta acción de tutela. En ambos proceso los accionantes   actuaron con debida diligencia y presentaron sus respectivas reclamaciones   dentro de términos considerables y ajustados a su necesidad.     

3.2.2.2. En el caso del expediente T-5.283.342, la última   respuesta negativa dada por la entidad accinoada al señor Hamid Aljure Gaviria   se presentó el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015),   mientras que la interposición de la acción de tutela se presentó el día ocho   (08) de julio de ese mismo año, es decir, aproximadamente tres meses después.    

3.2.2.3.  Por su parte, en el expediente T-5.335.030, la última   actuación del proceso de reclamación de póliza se presentó el día veintiocho   (28) de julio dos mil quince (2015), casi dos meses antes de la presentación de   la acción de tutela el día treinta (30) de septiembre de ese mismo año. De esta   manera no se observa negligencia alguna por parte del accionante.     

3.2.3.    Perjuicio irremediable.    

3.2.3.1.  La Sala observa que la condición de salud de los   accionantes y sus ingresos moderados pueden ser circunstancias potenciadas con   una deducción dineraria que podría afectar ostensiblemente el derecho a la vida   digna de su núcleo familiar o incluso su mínimo vital. A partir de este contexto   se logra advertir un indicio sobre amenaza de un perjuicio grave e irremediable   para sus condiciones de vida, que da lugar a desplegar una interpretación pro   homine sobre el caso para evitar futuros daños irreparables.    

3.2.3.2.   Así las cosas, también se   advierte que los accionantes no cuentan con vivienda propia y han intentado   acceder a los mecanismos de financiación que el sistema financiero nacional les   ofrece. Los créditos adquiridos no están dirigidos a satisfacer un capricho   humano, sino un derecho humano, una necesidad básica común para todos los   habitantes del territorio nacional y que sin ella el individuo sufre afectación   de otros derechos fundamentales que guardan estrecha relación con la vida digna.     

3.2.4.    Estado de indefensión.    

3.2.4.1.  En este caso se advierte que los accionantes se   encuentran en estado de indefensión frente a las compañías aseguradoras y   financieras que demandan, pues en la actualidad existe un desbalance en las   relaciones contractuales que impide a los mismos continuar con el cumplimiento   de sus obligaciones crediticias en las mismas condiciones con las cuales   contaban al momento en que empezaron a correr efectos las estipulaciones.    

3.2.4.2.  La calificación de pérdida de la capacidad laboral con   posterioridad al perfeccionamiento del contrato de seguro en ambos casos, así   como la agravación de los padecimientos sufridos y los bajos ingresos percibidos   por los accionantes, muestran el estado de vulnerabilidad en el cual se   encuentran y hace de estas acciones de tutela materia susceptible de ser   analizada de fondo por parte de esta Sala.    

3.3.           ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS   SUSTANCIALES – análisis de fondo.    

3.3.1.    Expediente T-5.283.342.    

3.3.1.1.   En este caso la Sala procederá a conceder la protección   de los derechos fundamentales invocados por el señor Hamid Aljure Gaviria, quien   logró demostrar que le asiste el derecho a ser cobijado por el amparo contenido   en la póliza de seguro de vida adquirida con Liberty Seguros de Vida S.A. En   este sentido, se expondrán las siguientes razones que sustentan esta decisión:     

3.3.1.2.   La afectación física que   devino sobre el accionante se encuentra dentro de los riesgos amparados por la   póliza de seguro de vida adquirida para cubrir el monto insoluto del crédito. El   propósito de hacer suscribir al peticionario este contrato radicó en el hecho de   evitar que posibles contingencias futuras afectaran su capacidad productiva y   económica y de esta forma desencadenaran en un estado de mora insuperable.    

3.3.1.4.   En este orden de ideas, es   notorio que los accidentes cerebrovasculares se encuentran expresamente   consagrados como causal que permite activar la ejecución del amparo contenido en   la póliza de seguro de vida descrita, para con ello cubrir el saldo de la   obligación que ha quedado insoluto. Asimismo, se observa que sobre ellos no se   establecen categorías u otro tipo de especificaciones dirigidas a discriminar   algún tipo de manifestación, sino que se hace referencia genérica del asunto.    

3.3.1.5.   Ahora bien, sobre los   accidentes cerebrovasculares, cabe precisar lo señalado por la Organización   Mundial de la Salud (OMS) en relación con las principales causas de riesgo que   originan este padecimiento, de las cuales ha identificado las siguientes:   hipertensión, colesterol alto, obesidad y tabaquismo[70].   De esta manera, para esta Sala es claro que la hipertensión arterial sí puede   constituir una causa generadora de un derrame cerebral o accidente   cerebrovascular.    

3.3.1.6.   Sin embargo, cabe precisar que   también se presenta una patología llamada “angiopatía amiloide cerebral”,   la cual, según la definición que de ella realiza la Biblioteca Nacional de   Medicina de los EE.UU, consiste en: “una   afección neurológica en la cual las proteínas llamadas amiloides se acumulan en   las paredes de las arterias cerebrales. Esta afección incrementa el riesgo de   accidente cerebrovascular hemorrágico y demencia”.    

3.3.1.7.   Así también,   sobre los síntomas de la amgiopatía amiloide, dicho concepto médico establece   que puede causar sangrado intercerebral, normalmente en los lóbulos o partes   exteriores del cerebro, y no en partes profundas. Además, que no existe   tratamiento efectivo conocido y los actuales se enfocan en aliviar los síntomas,   que en algunos casos: (i) requiere rehabilitación para la debilidad o   torpeza; (ii) medicamentos para tratar la memoria; y (iii)  tratamientos para combatir las convulsiones.     

3.3.1.8.   De igual forma, la biblioteca   norteamericana explica que la causa de la angiopatía amiloide cerebral se   desconoce, pero que algunas veces puede ser congénita; asimismo, indica que su   mayor factor de riesgo es la edad avanzada y se observa con mayor frecuencia en   personas mayores de 60 años, con síntomas que tienen la particularidad que, al   ser practicada la tomografía, “se presentan señales de que ha habido sangrado   en el cerebro del que pudieron no haberse dado cuenta”. Así también,   menciona que:    

“La   angiopatía amiloide cerebral es difícil de diagnosticar con certeza sin una   muestra de tejido cerebral. Esto generalmente se realiza después de la muerte o   cuando se hace una biopsia de los vasos sanguíneos del cerebro.    

Un examen   físico puede ser relativamente normal si usted tiene un pequeño sangrado, pero   se pueden presentar algunos cambios en la función cerebral. Es importante que el   médico le haga preguntas detalladas acerca de su historia clínica. Los síntomas   y los resultados de su examen físico y cualquier examen imagenológico pueden   llevar al médico a sospechar de este problema”[71].    

3.3.1.9.  A partir del concepto descrito, la Sala observa que la   angiopatía amiloide cerebral es un padecimiento silencioso y progresivo sobre el   cual aún no existe absoluta certeza científica, aunque tiene las siguientes   características: (i) es una afección neurológica que aumenta el riesgo de   accidente cerebrovascular hemorrágico y demencia; (ii) sus causas se   desconocen, pero puede ser congénita; (iii) se observa con frecuencia en   personas mayores de 60 años de edad; (iv) sus síntomas son difíciles de   diagnosticar; (v) puede generar debilidad o torpeza, así como   convulsiones; y (vi) por lo general produce hemorragia sólo en los   lóbulos del cerebro.    

3.3.1.10.   En este orden de ideas, la   Sala advierte que los derrames cerebrovasculares pueden ser causados por   hipertensión arterial o por angiopatía amiloide cerebral, pero que, en uno u   otro caso, corresponde al equipo médico tratante realizar los estudios   pertinentes que conlleven a determinar el nexo que puede existir entre el   accidente y la causa bajo sospecha. De manera que no basta con alegar   simplemente alguno de los factores de riesgo, sino que siempre será necesario el   estudio médico que así lo demuestre.    

3.3.1.11.   En virtud de lo expuesto, la   Sala encuentra que el señor Hamid Aljure Gaviria sufrió el accidente   cerebrovascular el día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), dos años   después de haber adquirido la póliza de seguro de vida, pero de su historia   clínica se desprende que sufría de hipertensión antes de haber perfeccionado el   contrato con Liberty Seguros S.A. (Cd. 2, Fls. 80-259). En este sentido, sería   lógico pensar que su afección tuvo como causa la hipertensión arterial sufrida   con anterioridad al contrato y, por lo tanto, afirmar que no podría acceder a la   ejecución del amparo crediticio.    

3.3.1.12.   No obstante lo anterior, el   accionante afirma que la causa de su accidente radicó en la angiopatía amiloidea   cerebral, para lo cual aportó concepto emitido por el médico tratante John Jairo   Abello, del Instituto Clínico Quirúrgico del Huila (Cd. 2, Fls. 30-31), en el   cual certifican que el accionante sufrió un infarto hemorrágico temporopariental   derecho y un infarto occipital isquémico como complicación adicional. Sobre el   particular, el galeno afirma: “[e]n mi experiencia clínica esta lesión se   corresponde generalmente con una angiopatía amiloide –patología no asociada con   HTA”.    

3.3.1.13.   Así las cosas, si se tiene en   cuenta que la expresión temporoparietal hace referencia a la unión ósea que se   presenta entre el hueso temporal y el hueso parietal, y que ambos se dividen en   lóbulos izquierdos y derechos que pueden constituir zonas superficiales y   profundas del cerebro[72],   eso significaría que el concepto médico aportado por el accionante trata de   explicar que el sangrado se produjo en una zona lateral derecha del cerebro   (lóbulo) y, probablemente, en un área superficial.         

3.3.1.14.   En esa misma línea, se observa   que el señor Hamid Aljure Gaviria hace referencia a una hemorragia en la zona   lateral derecha del cerebro (lóbulo), con secuelas como: pérdida de la periferia   izquierda de ambos ojos, sordera, problemas de locomoción, convulsiones y   problemas mentales. En este sentido, la Sala encuentra que varias de ellas son   precisamente las señalas por la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU   como consecuencias propias de la angiopatía amiloide cerebral.    

3.3.1.15.   De esa manera, correspondía al   equipo médico de Liberty Seguros S.A. controvertir dicho material probatorio a   través de un examen serio que desvirtuara el nexo causal entre el padecimiento   del accionante y la angiopatía amiloide cerebral, para dar lugar a demostrar que   efectivamente la hipertensión arterial fue la causa que generó el accidente   cerebrovascular. Sin embargo, la defensa sólo se limitó a realizar una   afirmación con base en definiciones genéricas frente a las cuales no existió un   estudio fundamentado que demostrara la causalidad entre los afirmado y el   accidente padecido por el actor.    

3.3.1.16.   En ese sentido, como se expuso   en el acápite de las consideraciones de esta providencia, los contratos de   seguros, sus cláusulas y disputas deben ser interpretadas en virtud del   principio constitucional pro homine o pro costumatore, el cual   permite desplegar una valoración a favor del tomador de la póliza de seguro   cuando existan ambigüedades en la ejecución del contrato o en consideración al   estado de indefensión que ostenta frente a la entidad aseguradora, especialmente   en aquellos eventos en que existen reclamantes con impedimentos en su capacidad   productiva.    

3.3.1.17.   Por lo anterior, la Sala   encuentra que Liberty Seguros S.A. no desplegó la diligencia probatoria que le   hubiese permitido desvirtuar las afirmaciones del accionante, sino que   únicamente se enfocó en sostener con simplicidad que la consignación expresa de   hipertensión arterial en la historia clínica del accionante era motivo   suficiente para determinar con absoluta certeza médica que dicha afección fue la   causa del accidente cerebrovascular sufrido por el actor dos años después de   haber adquirido la póliza de seguro de vida.    

3.3.1.18.   Así también, como se expuesto   en las consideraciones de esta providencia, el principio de buena de fe de las   partes en los contratos de seguro imponía a Liberty Seguros de Vida S.A. la   necesidad de desvirtuar la buena fe del accionante. Esto no bastaba con una   simple afirmación, sino que correspondía argumentar probatoriamente mediante   exámenes médicos que en efecto existió una conducta dolosa por parte del   tomador, dirigida a confundir o hacer caer en el error a la compañía   aseguradora.        

3.3.1.19.   Por otra parte, la Sala   encuentra que el señor Hamid Aljure Gaviria realizó una segunda reclamación de   su póliza de seguro luego de haber solicitado el concepto médico del Instituto   Clínico Quirúrgico del Huila, la cual fue respondida por parte de Liberty   Seguros S.A. mediante escrito en el que le afirmaron que reconsiderarían su   solicitud, la remitirían al área encargada y darían respuesta de conformidad con   el artículo 1080 del Código de Comercio[73].   En este sentido, dicho artículo establece que:    

“El asegurador estará obligado a   efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el   asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el   asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador   reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su   cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como   bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.    

3.3.1.20.   En consideración a lo   descrito, es claro que la respuesta otorgada por la entidad financiera accionada   expone sin condicionamientos que se reconsidera la solicitud del actor y se dará   le respuesta de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, lo cual   da a entender que se procederá a la ejecución del amparo contenido en la póliza   de seguro dentro del mes siguiente a presentación de los conceptos médicos.    

3.3.1.21.   Así las cosas, si lo   pretendido por la entidad accionada era contestar el derecho de petición para   informar que se haría nuevamente el estudio de desembolso a raíz del nuevo   material médico aportado y, en ese sentido, era necesario esperar hasta el nuevo   concepto para determinar la ejecución o no del amparo crediticio, la respuesta   brindada al accionante debía haber hecho estas precisiones con sus respectivas   anotaciones expresas, sin dejar lugar a ambigüedades.    

3.3.1.22.   De igual forma, se advierte   que el señor Aljure Gaviria no cuenta con vivienda propia y aspira a tener una   por intermedio de un crédito para estos efectos, pero el mismo depende del   rendimiento eficiente su comportamiento como pagador. En este sentido, el amparo   del accionante no se encuentra dirigido solamente a garantizar el pago del   crédito de mejora de vivienda, sino que ayudará a dicho núcleo familiar a tener   la posibilidad de acceder a uno para la adquisición de su propio hogar.    

3.3.1.23.   Conclusión.    

En consideración a las razones esbozadas, la Sala   procederá a revocar la sentencia del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil   quince (2015), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva,   Huila, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia   emitida el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado   Décimo Civil Municipal de Neiva, Huila, que declaró improcedente la protección   constitucional solicitada.    

En su lugar, se concederá la protección a los derechos   fundamentales invocados y se ordenará a Liberty Seguros S.A. que en el término   de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a realizar los trámites correspondientes para hacer   efectivo el amparo contenido en la póliza de seguro de vida reclamada por el   señor Hamid Aljure Gaviria.    

3.3.2.    Expediente T-5.335.030.    

3.3.2.1.   Del expediente puesto a   consideración para su revisión en esta ocasión, se advierte que el señor Brayan   Alexander Yusti Mellizo tiene 25 años de edad y desde el mes de marzo de 2014 se   encuentra en tratamiento de quimioterapia a raíz de un cáncer en el testículo   con metástasis a otros órganos. Dos meses después, el veintisiete (27) de junio   de dos mil catorce (2014), suscribió la póliza de seguro de vida reclamada, que   asciende a un valor de $11.000.000.    

3.3.2.2.   De igual forma, el señor   Brayan Alexander Yusti Mellizo, el día catorce (14) de septiembre de dos mil   catorce (2014), recibió incapacidad total y permanente por parte de la Junta   Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con un pérdida   de la capacidad laboral del 100%. Así las cosas, la Sala observa que el   accionante se encuentra en un estado de imposibilidad absoluta para producir   laboralmente ingresos que le permitan cubrir con el pago de las cuotas   correspondientes al crédito adquirido. De hecho, según el concepto médico   rendido por el cuerpo médico, el actor requiere la ayuda de una persona para el   desarrollo del 25% de sus actividades cotidianas, lo que muestra el grave estado   de salud e invalidez que padece.    

3.3.2.3.   En ese mismo sentido, a pesar   de no existir referencia alguna sobre la actividad laboral del actor, su   salario, su trámite de pensión de invalidez o las características de su núcleo   familiar, a partir de llamada telefónica realizada desde esta Corporación al   accionante el día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), se lograron   corroborar los siguientes datos: (i) se desempeñaba como soldado   profesional del Ejército Nacional; (ii) actualmente no trabaja; (iii)  le fue reconocida una pensión de invalidez por valor de $1.036.181, con   descuentos oficiales que la dejan en $994.748; (iv) no tiene hijos y vive   con su madre; y (v) se mantiene en tratamiento médico.     

3.3.2.4.   De esa manera, se advierte que   el accionante continúa con imposibilidad para generar ingresos autónomamente y   además goza de una pensión de invalidez que representa un valor ajustado para   asegurar el sustento de su mínimo vital y el desarrollo de su vida digna. Así   que el estado de vulneración y debilidad manifiesta persiste y afecta   ostensiblemente las capacidades del actor para cumplir con las condiciones   iniciales del contrato crediticio.    

3.3.2.5.   En virtud de lo anterior, esta   Sala no puede desconocer la realidad actual que afronta el accionante como   persona inválida, que le ubica en un estado de debilidad manifiesta frente a   Colpatria Multibanca –seccional Cali- y Cardiff Colombia Seguros Generales S.A.,   con un desequilibrio contractual que puede afectar su derecho al mínimo vital y   a la vida digna. Así como tampoco pueden hacerlo las entidades accionadas,   quienes se encuentran en el deber constitucional de ser solidarios y considerar   las condiciones de sus clientes y usuarios.    

3.3.2.6.   Según se expuso en el acápite   de las consideraciones de esta providencia, el precedente constitucional ha   señalado que: (i) corresponde a la entidad aseguradora probar la mala fe   del tomador del seguro[74];   y (ii) “la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su   deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos”[75].   De esta manera, existe una carga probatoria en cabeza del asegurador.      

3.3.2.7.   En este orden de ideas, si   bien el accionante conocía su estado de salud, el mismo no fue ocultado a la   aseguradora, pues como se extrae de la reseña de los antecedentes, el actor se   encontraba hospitalizado en el Hospital Militar de Bogotá al momento de   diligenciar los formularios, los cuales fueron llevados hasta ese lugar por el   asesor comercial de la entidad accionada. Asimismo, se advierte que dicha   entidad tampoco cumplió con la carga de la prueba que le asistía, toda vez que   no realizó los exámenes médicos necesarios para determinar con mayor exactitud   el riesgo en el contrato.    

3.3.2.8.   Así las cosas, de conformidad   con lo establecido por el precedente constitucional y el artículo 1058 del   Código de Comercio en materia de reticencia, se puede entender que en este caso   dicha situación se subsanó mediante la aceptación tácita de Colpatria   Multibanca, quien, al saber sobre la condición del accionante, procedió a   perfeccionar el contrato. En este sentido, el asesor comercial tenía   conocimiento que el tomador padecía de una afección, por lo que, al no ponerla   de presente en el momento de llevar a cabo la negociación, debe asumirse,   conforme lo ha señalado el precedente, que la póliza también cubría esa   patología.    

3.3.2.9.   Conclusión.    

Por las razones descritas, esta Sala procederá a   revocar la sentencia del día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015),   proferida por el Juzgado Décimo civil Municipal de Santiago de Cali, que declaró   improcedente la acción de tutela instaurada. En su lugar, se procederá a   conceder la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   digna del señor Brayan Alexander Yusti Mellizo.    

De igual forma, se ordenará a la compañía Colpatria   Multibanca –seccional Cali- y a la compañía Cardiff Colombia Seguros Generales   S.A., que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la   notificación del presente asunto, procedan a realizar los trámites   correspondientes para hacer efectiva la póliza de seguro de vida adquirida por   el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo, que cubre el crédito de referencia No.   207400081516.    

4.              DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  la sentencia del 24 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Neiva, Huila, que confirmó en todas sus partes la   sentencia de primera instancia emitida el 18 de agosto de 2015 por el Juzgado   Décimo Civil Municipal de Neiva, Huila, que declaró improcedente la protección   constitucional solicitada. En su lugar, CONCEDER la protección a los   derechos fundamentales invocados por el señor Hamid Aljure Gaviria.    

SEGUNDO.-   ORDENAR  a Liberty Seguros S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas   a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites   correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la póliza de seguro   de vida reclamada por el señor Hamid Aljure Gaviria, de conformidad con lo   expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO.- REVOCAR la sentencia del día 13 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado   Décimo civil Municipal de Santiago de Cali, que declaró improcedente la acción   de tutela instaurada. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor Brayan Alexander Yusti   Mellizo.    

CUARTO.- ORDENAR a la compañía Colpatria Multibanca –seccional Cali- y a la compañía   Cardiff Colombia Seguros Generales S.A., que en el término de cinco (5) días   hábiles contados a partir de la notificación del presente asunto, procedan a   realizar los trámites correspondientes para hacer efectiva la póliza de seguro   de vida adquirida por el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo, que cubre el   crédito de referencia No. 207400081516.    

QUINTO.- Por   Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que   trata el  artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA T-240/16[76]    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Se presenta un caso de preexistencia no oponible   al asegurado (Aclaración de voto) /ACCION DE   TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Las   aseguradoras no pueden alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades de   hacerlo, omiten solicitar exámenes médicos a los usuarios al momento de la venta   de la póliza (Aclaración de voto)    

Las   aseguradoras no pueden alegar preexistencias si, tiendo las posibilidades de   hacerlo, omiten solicitar exámenes médicos a los usuarios al momento de la venta   de la póliza. Más que los asegurados, las aseguradoras tienen la opción de   conocer el verdadero estado de salud de aquellos, a través de los   correspondientes exámenes, por lo que, si negligentemente no lo hacen, luego no   les es dable rechazar el pago del seguro a causa de una supuesta preexistencia.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-La   empresa no solicitó la práctica de exámenes médicos al asegurado al momento de   perfeccionar el acuerdo de voluntades, por tanto no podía alegar preexistencia (Aclaración de voto)    

Con independencia de la causa del accidente padecido por el   demandante, alegada por la accionada como anterior al contrato, lo relevante en   este caso era que la empresa, además de comunicar y darles a entender a un grupo   de empleados del INPEC, entre ellos al actor, que la póliza cubría todas las   formas de enfermedad grave, sin importar padecimiento previo de alguna de ellas,   no solicitó la práctica de exámenes médicos al asegurado al momento de   perfeccionar el acuerdo de voluntades, de manera que luego no podía plantear que   la causa de su afección preexistía a la adquisición del seguro.    

En el citado expediente, el afectado   sufrió un accidente cerebrovascular que le dejó como secuelas pérdida de la   periferia izquierda de ambos ojos, sordera, dificultades en la locomoción,   propensión a convulsiones epilépticas y “problemas mentales”. Liberty Seguros   argumentaba que la afección había sido consecuencia de la hipertensión arterial   que, desde antes de la adquisición de la póliza, el paciente padecía, por lo   cual, se trataba de una preexistencia no cubierta por el seguro de vida   adquirido con la empresa. A su turno, además de reclamar el derecho a la luz de   la jurisprudencia constitucional, el accionante señalaba que el derrame cerebral   no había tenido como causa la hipertensión arterial sino una lesión denominada   “angiopatía amiloide”, según el concepto de un grupo de especialistas en   neurocirugía consultados.    

En razón de la discusión entre la   aseguradora y el tomador, la providencia se adentra en un análisis técnico, a   partir de bibliografía médica, y llega a la conclusión de que el tipo de   accidente padecido por el peticionario puede ser ocasionado por cualquiera de   los dos factores alegados por las partes en este caso y que, para exonerarse de   responsabilidad, correspondía a la aseguradora desvirtuar lo sostenido por el   beneficiario. Como así no procedió y, en atención a que el amparo garantizaría   al accionante un “buen comportamiento crediticio” y, por consiguiente, la   posibilidad de acceder a un préstamo para vivienda, concede la protección   constitucional.    

En lugar de los   anteriores razonamientos, a mi juicio, el asunto planteaba un caso típico de   preexistencia no oponible al asegurado. Conforme a una de las subreglas   indicadas en la Sentencia C-222 de 2014[77],   las aseguradoras no pueden alegar preexistencias si, tiendo las posibilidades de   hacerlo, omiten solicitar exámenes médicos a los usuarios al momento de la venta   de la póliza. Más que los asegurados, las aseguradoras tienen la opción de   conocer el verdadero estado de salud de aquellos, a través de los   correspondientes exámenes, por lo que, si negligentemente no lo hacen, luego no   les es dable rechazar el pago del seguro a causa de una supuesta preexistencia.    

En consecuencia, con independencia de la   causa del accidente padecido por el demandante, alegada por la accionada como   anterior al contrato, lo relevante en este caso era que la empresa, además de   comunicar y darles a entender a un grupo de empleados del INPEC, entre ellos al   actor, que la póliza cubría todas las formas de enfermedad grave, sin importar   padecimiento previo de alguna de ellas, no solicitó la práctica de exámenes   médicos al asegurado al momento de perfeccionar el acuerdo de voluntades, de   manera que luego no podía plantear que la causa de su afección preexistía a la   adquisición del seguro. Esta, a mi juicio, era la razón para conceder el amparo   solicitado.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Ver, entre otras sentencias: T-290 de 1993 y T-482 de 1993, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; T-513 de 1993, M.P.   Hernando Herrera Vergara; T-083 de 1994, M.P.   Jorge Arango Mejía; T-139 de 1994, M.P.   Antonio Barrera Carbonell; T-232 de 1994, M.P.   Fabio Morón Díaz; T-340 de 1994, M.P.   Alejandro Martínez Caballero; T-077 de 1995, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; T-164 de 1995, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; T-100 de 1997, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; SU-111 y T-119 de 1997,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-331 de 1997, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; T-618 y T-619 de 1999, M.P.   Álvaro Tafur Galvis; T-627 y T-628 de 1999,   M.P. Carlos Gaviria Díaz;  SU-646 de 1999, M.P.   Antonio Barrera Carbonell; T-649 de 1999, M.P.   Carlos Gaviria Díaz; T-716 de 1999, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; T-728 de 1999, M.P.   Álvaro Tafur Galvis; T-731 de 1999, M.P.   Carlos Gaviria Díaz; T-736 de 1999, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; T-788 de 1999, M.P.   Fabio Morón Díaz; T-871 y T-981 de 1999, M.P.   Antonio Barrera Carbonell; T-976 de 1999, M.P.   Fabio Morón Díaz; SU-913 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-713 de   2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[2]  M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[3]  Ibíd.: “Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporación que la acción de   tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se   pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa   dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o   para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las   instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza es la de ser   un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no   existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se   invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[4]  M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[5]  Ibíd. T-406 de 2005:“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo   esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un   campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de   protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley   estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que   tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos   constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del   Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada   de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el   contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las   disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de   los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”.    

[6]  La sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, estableció ciertos   elementos que deben configurarse para estimar la existencia de un perjuicio   irremediable, a saber: (i) un perjuicio inminente, (ii) medidas   que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y (iii) que el   peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos   fundamentales se tornaría impostergable.    

[8]  Ver entre otras sentencias: T-086, T-743 y T-825 de 2007,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-808 de 2007, M.P.   Catalina Botero Marino;  T-055 de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil;  T-766 y T-095 de 2008,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-189 de 2009, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2009, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-301 de 2009, M.P.   Mauricio González Cuervo; T-965 de 2009, M.P.   María Victoria Calle Correa; T-883 de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1003 de 2012, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.      

[9]  Existen variables metodológicas   acerca de los términos de inmediatez, como en acciones de tutela que se   presentan por presuntos errores judiciales en procesos ejecutivos hipotecarios,   en los cuales se entiende que el peticionario cuenta con la posibilidad de   ejercer la acción de tutela hasta tanto el proceso ejecutivo no haya culminado   mediante sentencia. Ver entre otras   sentencias: T-282 y T-495 de 2005,   M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-294, T-444, T-918, T-909 y   T-700A de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1009 de 2006, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; T-178 de 2012, M.P.   María VictoriaCalle Correa; T-357 de 2014, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[10]  M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[11]  Ibíd. SU-961 de 1999:“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad   entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede   significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo   razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad   misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con   los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se   interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se   vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de   tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el   juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de   manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de   alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice   la acción”.    

[12]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[13]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[14]  En los términos del Magistrado sustanciador: “[q]ue se cumpla el requisito de   la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos”.    

[15]  Con excepción de aquellos eventos en que la jurisprudencia constitucional ha   determinado concretamente hasta cuándo caduca el plazo de inmediatez, como el   descrito anteriormente en relación con procesos ejecutivos hipotecarios.    

[16]  Constitución Política de Colombia, artículo 335: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra   relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de   captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son   de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,   conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en   estas materias y promoverá la democratización del crédito”.    

[17] Decreto 2591 de 1991, artículo 42: “[p]rocedencia.   La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los   siguientes casos:    

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los   derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y   38 de la Constitución.    

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la   solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para   proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.    

3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté   encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.    

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización   privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de   la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una   relación de subordinación o indefensión con tal organización.    

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o   amenace violar el artículo 17 de la Constitución.    

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere   hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo   establecido en el artículo 15 de la Constitución.    

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o   erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la   copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en   condiciones que aseguren la eficacia de la misma.    

8.. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de   funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las   autoridades públicas.    

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de   quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del   particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del   menor que solicite la tutela”.    

[18]  En relación con el perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa,  estableció ciertos elementos que deben configurarse   para estimar la consolidación de esta afectación, a saber: (i) un   perjuicio inminente; (ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente   frente al mismo; y (iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo   la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable.    

[19]  Ver sentencia T-738 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[20]  Ver sentencia T-222 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[22]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[23]  Ibíd. T-751 de 2012: “[a]hora bien, al   referirse a las compañías de seguros, esta Corte ha destacado que, si bien en   principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces   ordinarios dado su carácter contractual, cuando estén amenazados derechos   fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el   amparo constitucional. Por lo   tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no   tendría cabida la tutela, pues el conflicto se dirimiría ante la    jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de   una persona puede ser viable la acción de tutela para amparar tales derechos   fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de   defensa judicial”.    

[24]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[25]  M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[26]  Ibíd. T-865 de 2014. Comparar: “[a]hora bien, la Corte ha conocido casos en los que, en el marco del   contrato de seguros, la discusión jurídica sobre el eventual deber de la   aseguradora de asumir el pago, se presenta paralelamente a la posible ocurrencia   de un perjuicio irremediable, por ejemplo, ante la imposibilidad de contar con   los medios para asegurar el mínimo vital.  Ante la existencia de un   perjuicio irremediable, no puede el Estado dejar de tramitar de forma urgente y   preferente, una medida judicial que pretende enfrentar la afectación a los   derechos fundamentales, ni puede exigirle a la persona que solicita la   protección de sus derechos, que inicie un proceso judicial que no tiene la   capacidad de resolver su asunto con la rapidez requerida. (…) La Corte ha   evidenciado también, que se presenta un perjuicio irremediable cuando a falta de   pago del seguro, el accionante se ve obligado a sufragar gastos, pero no cuenta   con recursos para ello, ni está en capacidad de trabajar, por eso pone en riesgo   su mínimo vital, vida digna, salud o vivienda digna.  En esos casos, se hace urgente la protección del mínimo vital, y por   consiguiente, será posible revisar el problema jurídico de fondo, pues si se   exige que se tramite a través de la jurisdicción ordinaria, la protección de los   derechos puede resultar insuficiente al momento en que se produzca el fallo”.    

[27]  Comparar: CUERVO M., Alfonso, El Contrato de Seguros en Colombia,   Universidad Javeriana, Bogotá 1980, p. 17.    

[28]  Ibíd.    

[29]  Ibíd.: CUERVO M.    

[30]  M.P. Jorge Arángo Mejía.    

[31] Código de Comercio, artículo 1058.:  “DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O   RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente los   hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el   cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la   inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo   hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones   más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.    

Si la declaración no se hace con sujeción a un   cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto   si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen   agravación objetiva del estado del riesgo.    

Si la inexactitud o la reticencia provienen de   error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo   estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación   asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato   represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del   riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.    

Las sanciones consagradas en este artículo no   se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o   debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la   declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los   acepta expresa o tácitamente”.   (Las expresiones subrayadas fueron demandas en esta sentencia).    

[32]  Ibíd.: “Cuando, a   pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas   las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe   se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada   en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la   rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con   prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la   reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya   podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar   un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el   contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa   y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia   riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el   error o el dolo con el consentimiento del asegurador”.    

[33]  Ibíd. La sentencia recoge la doctrina de EFRÉN OSSA, J. G., en su libro: Teoría General del Seguro – La Institución,   Temis, Bogotá, 1988.    

[34]  Ibíd. En este punto la Sala expone las consideraciones presentadas por Hernán   Fabio López Blanco en su libro: Comentarios al   Contrato de Seguro, 2a. edición, Dupré, Bogotá, 1993, pág. 118. De igual   forma, cita nuevamente al profesor J. Efrén Ossa, quien mencionó sobre este   punto que: “[e]l   asegurador no está obligado a verificar la exactitud de la declaración del   estado del riesgo. Ni siquiera por su aspecto objetivo, menos aún por su aspecto   moral. No existe norma legal que pueda invocarse para afirmar lo contrario”.   (J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro – El Contrato, pág. 349).    

[35]  Ibíd.:“La inexactitud   o la reticencia en la medida en que, conforme a los criterios expuestos,   sean relevantes“ producen la nulidad relativa del seguro”. Generan vicio en el   consentimiento del asegurador, a quien inducen en error en su declaración de   voluntad frente al tomador. No importa que aquél no reúna las características   que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del Código Civil. Se   trata, como hemos visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho   común, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con   ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte   la buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define   unánimemente como contrato uberrimae fidei.(…) Se trata de un error que   seguramente  no puede asimilarse al  error obstáculo (C.C. art. 1510),   porque no “recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra”,   ni “sobre la identidad de la cosa específica de que se trata”, quizás tampoco   al error sustancial (id., art. 1511), en cuanto no atañe a “la sustancia o   calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato”, ni siquiera,   tal vez, al error accidental acerca de otras calidades determinantes de la   voluntad contractual (id., inc.2o.), porque la del asegurador, en el contrato de   seguro, se inclina o suele inclinarse, en sentido favorable o adverso, al   conjuro de un complejo de factores de orden moral u objetivo que conforman el   riesgo y le permiten formarse juicio sobre su capacidad de asumirlo. Por eso es   por lo que todas las legislaciones regulan específicamente la declaración del   estado del riesgo a cargo del tomador y establecen, con uno u otro criterio, más   o menos severo, las sanciones a que da origen su infidelidad, enderezadas a   tutelar el equilibrio contractual. Así lo hacía nuestro Código de Comercio de   1887 (arts. 680 y 681) y así lo hace el actual, no obstante los preceptos   seculares de nuestro Código Civil. Y no obstante, igualmente, el art. 900 del   estatuto comercial vigente que, respecto de los actos mercantiles en general   consagra su anulabilidad cuando hayan sido consentidos por error, fuerza o dolo   conforme al Código Civil. (…) Ni siquiera la norma del derecho común (C.C. art.   1515) que consagra el dolo como vicio del consentimiento sería suficiente para   proteger al asegurador. Porque aquél sólo vicia el consentimiento si, además de   ser obra de una de las partes, “aparece claramente que sin él no hubiera   contratado”. Es el dolo principal. Es decir, está desprotegido frente al dolo   incidental que es, a juicio de ALESSANDRI y SOMARRIVA, “el que no determina a   una persona a celebrar el acto jurídico, pero sí a concluirlo en distintas   condiciones que en las que lo habría concluido, generalmente menos onerosas, si   las maniobras artificiosas no hubieran existido”. (J. Efrén Ossa G., Teoría   General del Seguro – El Contrato, Temis, Bogotá, 1991, págs. 333 y 334)”.    

[36]  Código de Comercio, artículo 1058, inciso 3: “[s]i la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del   tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en   caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente   al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la   tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto   en el artículo 1160”.    

[37]  M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[38] Ley 45 de 1990, artículo 82: “TERMINACION   AUTOMATICA DEL CONTRATO DE SEGURO.   La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que   se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del   contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada   y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.    

Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse   por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.    

Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado   por las partes”.    

[39]  VEIGA COPO, Abel B.: Los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro.   Primera Edición, Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias   Jurídicas. Grupo Editorial Ibáñez, 2011 (Colección prospectivas del derecho). En   esta obra el autor describe el proceso que se ha desarrollado en Europa con el   propósito de lograr unificar un marco comunitario en relación con el régimen de   los contratos de seguros.    

[40]  Ibíd. VEIGA COPO, cit., pág. 67: REHBERG. Der Versicherungsabschluss als   Informationsproblem, cit., p. 197 “quien postula además como tomador del   seguro a ser informado de todos los aspectos del seguro”.    

[41]  Ibíd. VEIGA COPO, p. 75.: “Afortunadamente la   sensatez y la mesura se han impuesto, debiendo ahora las aseguradoras ampliar   sus formularios de preguntas, perfeccionándose en la elección de preguntas   relevantes, serias, precisas, que ayuden verdaderamente a lo que tienen que   ayudar que no es otra cosa que la verdadera selección y antiselección del riesgo   y no tachar a priori prácticamente de fraudulento o arrojar sombras de luz sobre   solicitantes y tomadores de seguro. Buena fe también implica para la entidad   seguradora lealtad y profesionalidad a la hora de confeccionar su oferta, su   póliza, el condicionado, la realización de las prestaciones, etc., desterrando   todo atisbo de oscuridad, ambigüedades, incomprensibilidades, abusos y   lesividades, etc., y para el asegurado declarar lo que él cree modulaciones o   alteraciones en el riesgo original y tenido en cuenta para concretar el   contrato, toda agravación del mismo, disminución, las circunstancias que rodean   al siniestro, la comunicación del mismo etc. La buena fe preside en el seguro,   como en todos los contratos, la relación jurídica pero si cabe con un mayor   énfasis en este contrato”.    

[42]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[43]  Ibíd. VEIGA COPO, cit., p. 73: ASÍ HÉMARD, I, Nº 44. [non vidi], cita de   HALPERIN. Contrato, cit., p. 34, “la noción de eventualidad excluye la   certidumbre y la imposibilidad; mas comprende el caso fortuito y aún la voluntad   de las partes, siempre que el acontecimiento no dependa inevitable o   exclusivamente de ella. Es suficiente que la certidumbre sea económica”.    

[44]  Ibíd. EFRÉN OSSA: Teoría General del Seguro p. 296: “[l]a inexactitud   o la reticencia en la medida en que, conforme a los criterios expuestos, sean   relevantes ‘producen la nulidad relativa del seguro’. Generan vicio en el   consentimiento del asegurador, a quien inducen en error en su declaración de   voluntad frente al tomador. No importa que aquél no reúna las características   que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del Código Civil. Se   trata, como hemos visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho   común, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con   ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte   la buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define   unánimemente como contrato de uberrimae fidei”.    

[45] Código de   Comercio, artículo 1058: “[e]l   tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que   determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por   el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que,   conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o   inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del   seguro.    

Si la declaración no se hace con sujeción a un   cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto   si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen   agravación objetiva del estado del riesgo.    

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error   inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará   obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada   equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente   respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo,   excepto lo previsto en el artículo 1160.    

Las sanciones consagradas en este artículo no se   aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido   conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la   declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los   acepta expresa o tácitamente”.    

1) Si la edad verdadera está fuera de los límites   autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedará sujeto a la   sanción prevista en el Artículo 1058;    

2) Si es mayor que la declarada, el seguro se reducirá   en la proporción necesaria para que su valor guarde relación matemática con la   prima anual percibida por el asegurador, y    

3) Si es menor, el valor del seguro se aumentará en la   misma proporción establecida en el ordinal segundo”.    

[47]  M.P. Jorge Arango Mejía.    

[48]  Sentencia C-232 de 1997: “[c]on base en la redacción de la norma y en las actas números 12, 13,   14, 17, 18, 52, 73, 74, 90 y 91 del Subcomité de Seguros del Comité Asesor para   la Revisión del Código de Comercio (publicadas en 1983 por la Asociación   Colombiana de Derecho de Seguros “Acoldese”, Bogotá, Unión Gráfica Ltda.,   páginas 91 a 99), que al decir del profesor J. Efrén Ossa G. (q.e.p.d.),   “constituyen útil material informativo para el exégeta que desee aproximarse a   la raíz de las normas legales que, conforme al Título V del Libro Cuarto del   Código de Comercio, gobiernan el Contrato de Seguro”, es posible afirmar que del   artículo 1058 del Código de Comercio, surge un régimen estructurado sobre las   siguientes bases:     

a) El tomador del seguro tiene la carga precontractual de declarar   sinceramente los hechos o circunstancias significativos que determinan el estado   del riesgo;     

b) La declaración puede hacerse con o sin cuestionario preparado   por el asegurador;     

c) La carga de declarar correctamente el estado del riesgo se   incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la   debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar,   total o parcialmente, lo que debiera decirse;     

d) Como protección del asegurador contra el error y el dolo y, por   ende, en defensa de la mutualidad de los asegurados, las inexactitudes o   reticencias frente al cuestionario, están sancionadas con la nulidad relativa   del contrato, siempre y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes   o influyentes respecto del riesgo, o sea, de aquéllos que, de haber sido   conocidos por el asegurador, lo habrían retraído de contratar u obligado a   exigir condiciones más onerosas;     

e) Como la norma, en tratándose de la absolución del cuestionario,   no contempla distinciones sobre el particular, la nulidad relativa se origina en   las inexactitudes o reticencias que graviten tanto sobre el riesgo moral o   subjetivo (referente a cualidades personales del tomador o asegurado), como   sobre el riesgo físico u objetivo del bien asegurado ( relativo a las   particularidades físicas o materiales del objeto del seguro);     

f) Cuando media un cuestionario, la nulidad tiene lugar por el solo   acaecimiento de la inexactitud o reticencia, ya sea fruto de dolo o culpa del   tomador;     

g) Si la declaración es libre o espontánea, esto es, no sujeta a   cuestionario alguno, las reticencias o inexactitudes dolosas o culposas conducen   también a la nulidad relativa, pero, por manifestación expresa de la ley, sólo   en lo que atañe al riesgo objetivo o físico del bien asegurado;     

h) No habrá nulidad si las inexactitudes o reticencias relevantes   provienen de error inculpable del tomador. Pero el siniestro que en tales casos   se produzca, sólo obliga al asegurador a pagar una parte de la prestación   asegurada, directamente proporcional a lo que la tarifa o prima pactada   represente en relación con la tarifa o prima correspondiente al verdadero estado   del riesgo, con la excepción, claro está, del principio de incontestabilidad   que, en materia de seguros de vida, consagra el artículo 1160 del Código de   Comercio;     

i) La nulidad relativa y la disminución de la prestación asegurada   no tienen aplicación si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha   conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los   vicios de la declaración, o si, celebrado el contrato de seguro, los subsana o   acepta expresa o tácitamente;     

j) Como se deduce del acta número 73, para que la nulidad relativa   pueda declararse “(…) no hay necesidad de establecer relación ninguna de   causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro”.    

[49]  Ibíd. C-232/97: “En el   contrato de seguro, salvo lo dispuesto para los errores inculpables, el   legislador, en lo que se refiere a la anulabilidad del negocio, consagró un   tratamiento especial, más severo, de los vicios del consentimiento del   asegurador, causados por las reticencias o inexactitudes culposas o dolosas del   tomador en la declaración del estado del riesgo. En materia de seguros, la ley   comercial se separó de la reglamentación común sobre nulidad relativa por error   accidental en la calidad del objeto, contemplada en el Código Civil. La   posibilidad de rescindir el contrato según el Código Civil, se amplió para los   aseguradores, según las voces del Código de Comercio, pues esta norma, a   diferencia del derecho civil, incluyó también, como causal de nulidad relativa,   el error derivado de las reticencias o inexactitudes que impidieron que el   aseguramiento se estipulara en condiciones más onerosas para el tomador. En lo   tocante al derecho del asegurador de lograr la rescisión del seguro por dolo del   tomador en la declaración del estado del riesgo, el Código de Comercio también   ensanchó los límites previstos por el Código Civil. Como la norma comercial   permite la declaración de nulidad relativa, aun en el evento en que las   reticencias o inexactitudes habrían inducido a la compañía aseguradora a   estipular condiciones más onerosas, pero no a abstenerse de celebrar el   contrato, por fuerza hay que aceptar que la regulación civil tiene un campo de   acción más restringido”.    

[50]  Ibíd. C-232 de 1997: “[c]uando,   a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas   las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe   se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada   en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la   rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con   prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la   reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya   podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar   un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el   contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa   y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia   riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el   error o el dolo con el consentimiento del asegurador”.    

[51]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[52]  Sentencia T-086 de 2012: “[e]n aplicación del principio de la buena fe, se   puede concluir que este es un postulado de doble vía, que obliga a las partes a   comportarse con probidad en el desarrollo de la relación contractual siendo esta   una particularidad  fundamental para efectos de interpretación de las   cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato de seguro, no sólo indica   la manera como debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento   de los deberes contractuales, sino también de algún modo la eficacia del mismo   contrato”.    

[53]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[54]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[55]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[56]  Ibíd. “La relación de aseguramiento, se caracteriza principalmente por   imponer límites al poder de la parte dominante. En este sentido, la parte que   redacta e impone las condiciones del contrato debe cumplir, al menos, los   siguientes parámetros: (i) no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que   actúen en contra de los intereses del asegurado; y si las integran al contrato,   (ii) deben interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio pro costumatore o pro homine. La Constitución protege de   esta forma la posición de los usuarios de los contratos de seguros   como manifestación del principio de la buena fe (art. 83, CP), el cual propende   por el equilibrio de la relación de aseguramiento y la eliminación de todas aquellas condiciones   que generan inseguridad jurídica en la ejecución del contrato”.    

[57]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[58]  Sentencia T-015 de 2012: “las preexistencias   hacen alusión a las exclusiones al amparo de un seguro de vida que las   aseguradoras pueden establecer cuando el asegurado padezca una enfermedad con   anterioridad a la fecha de iniciación de la cobertura y la muerte de éste se   produzca como consecuencia de dicha enfermedad”.    

[59]  M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Rad. 11001-31-03-023-2007-00600-02.    

[60]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[61]  Sentencia T-222 de 2014: “[e]n criterio de esta Sala, la preexistencia puede   ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce   un hecho anterior a la celebración del contrato y sabiendo ésto no informa al   asegurador dicha condición por evitar que su contrato se haga más oneroso o   sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en este preciso   evento la preexistencia sí será un caso de reticencia. Lo mismo no sucede cuando   una persona no conozca completamente la información que abstendría a la   aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo más oneroso. Por ejemplo,   enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y/o   progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no sería de mala fe.   Sencillamente no tenía posibilidad de conocer completamente la información y con   ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la   póliza. Esta situación sería imponerle una carga al usuario que   indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano   informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho   menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con   preciso detalle su grado de discapacidad.    

 Ahora bien, ¿quién debe probar la mala fe? En   concepto de esta Corte, deberá ser la aseguradora. Y es que no puede ser de otra   manera, pues solo ella es la única que puede decir con toda certeza (i) que por   esos hechos el contrato se haría más oneroso y (ii), que se abstendrá de   celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema también ha entendido que   esta carga le corresponde a la aseguradora. Por ejemplo, en Sentencia del once   (11) de abril del 2002, sostuvo que “las inexactitudes u omisiones   del asegurado en la declaración del estado de riesgo, se deben sancionar con la   nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias   hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él de   haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad” (subraya por fuera del texto). Lo anterior significa que la reticencia solo   existirá siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer   los hechos debatidos. Si fuera de   otra manera podría, en la práctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando   el tomador o beneficiario presenten la reclamación, alegar la reticencia. En   criterio de esta Sala, no es posible permitir esta interpretación pues sería   aceptar prácticas, ahora sí, de mala fe.     

En síntesis, la reticencia significa la   inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de   celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros   términos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica   que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de   reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo.   Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos   de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría   desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso   (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos   que dan lugar a la supuesta reticencia”.    

[62],   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[63],   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[64]  Ibíd.: C-776 de 2003. Comparar: “[a]hora bien, el derecho fundamental al mínimo vital presenta una   dimensión positiva y una negativa. La dimensión positiva de este derecho   fundamental presupone que el Estado,   y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones de urgencia,   y otras señaladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional, están obligados a suministrar a la persona   que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar   autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las   prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su   degradación o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la   dimensión negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un   límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de   disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una   existencia digna. Es por ello que instituciones como la inembargabilidad de   parte del salario, la prohibición de la confiscación, la indisponibilidad de los   derechos laborales o el amparo de pobreza, entre otros, constituyen ejemplos   concretos del mencionado límite inferior que excluye ciertos recursos materiales   de la competencia dispositiva del Estado o de otros particulares”.    

[65]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[66]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[67]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[68]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[69]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[70]  Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud:   ATAQUE CARDÍACO Y ACCIDENTE CEREBROVASCULAR: PREVENCIÓN. Publicación   Científica y Técnica No. 610, Washington, DC. 2005. P. vii. Comparar: “[m]ás   del 50% de las defunciones por cardiopatía o accidentes cerebrovasculares, así   como la discapacidad, pueden prevenirse mediante acciones colectivas e   individuales, sencillas y costo-efectivas, dirigidas a disminuir los principales   factores de riesgo como la hipertensión, el colesterol alto, la obesidad y el   tabaquismo”.    

[71]  Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU.: Angiopatía amiloide cerebral.   Enciclopedia médica. Versión en inglés revisada   por: Joseph V. Campellone, MD, Department of Neurology, Cooper University   Hospital, Camden, NJ. Review expuesto por VeriMed Healthcare Network. También revisada por: David Zieve, MD, MHA,   Isla Ogilvie, PhD y the A.D.A.M. Editorial team. Traducción y localización realizada por: DrTango, Inc. Disponible en:   https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000719.htm    

[72]  CLARK L. David; BOUTROS N. Nash y MENDEZ F. Mario.: El Cerebro   y la conducta. 2ª edición. México, 2012, p. 66-67.    

[73]  Escrito del 26 de febrero de 2015 emitido por Liberty Seguros S.A. como   respuesta a solicitud de reconsideración del accionante (Cd. 3, Fl. 54): “[n]os   referimos al derechos de petición radicado en nuestras oficinas, mediante el   cual se solicita se reconsidere el pago de la indemnización bajo el amparo de   incapacidad total y permanente con base en diagnósticos médicos neurocirujanos,   los cuales adjunta. Al respecto, nos permitimos manifestar que la compañía toma   en reconsideración su solicitud, y remite al área encargada, por lo cual se le   estará dando respuesta dentro del término legal, de conformidad con el artículo   1080 del Código de Comercio.”     

[74]  Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[75]  Ibíd.    

[76] M. P.: Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[77] Este fallo, a su   vez, reiteró las Sentencias T-832 de 2010 y T-l018 de 2010.

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