T-240-19

Tutelas 2019

         T-240-19             

Sentencia   T-240/19    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE   INVALIDEZ-Caso en que   Colpensiones niega pensión de invalidez al no tener en cuenta reglas   jurisprudenciales relacionadas con capacidad laboral residual de SU-588/16 en   personas que padecen enfermedades degenerativas    

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL   ABSOLUTA FRENTE A LA ACCION DE TUTELA-Procedencia    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO   Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional    

En la Sentencia SU-588 de 2016, esta   Corporación unifico las siguientes reglas que deben observarse a efectos de   examinar el presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo   con las cuales se reclama el reconocimiento y pago de alguna pensión de   invalidez: “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el   problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio   irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen   mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a   consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera   excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces,   pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será   procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos   fundamentales del accionante”    

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE   ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa y jurisprudencial para   su reconocimiento y pago    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y   pago    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas   establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de   estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica   o congénita    

Referencia: Expediente T-7.139.120.    

Acción de tutela formulada por Víctor Miguel Duarte   Pereira contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal   Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   -Sala de Decisión Laboral-, el 31 de octubre de   2018, que revocó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma   ciudad, el 26 de septiembre de 2018, que concedió el amparo solicitado dentro del   trámite de la acción de tutela de la referencia.    

I.       ANTECEDENTES    

El 17 de septiembre de 2018, Víctor Miguel Duarte   Pereira formuló, a nombre propio[1],   acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante   Colpensiones), por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, ante la negativa en el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en los términos de la Ley 860   de 2003.    

Hechos probados en el expediente y   pretensión de la demanda    

1. Víctor Miguel Duarte Pereira, de 57 años de edad en   la actualidad[2],   laboró y cotizó al Sistema   General de Pensiones –SGP- desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 30 de   noviembre de 2017, por lo que contabiliza un total de 6.286 días laborados,   correspondientes a 898 semanas cotizadas[3].    

2. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2000, el   Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga declaró en interdicción definitiva por   retraso mental al accionante y designó como guardador definitivo a su padre   Víctor Julio Duarte Sandoval. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Familia-, en providencia   adoptada en grado de consulta el 30 de agosto de 2000[4].    

4. En dictamen 201319944QQ expedido por Colpensiones el   05 de agosto de 2013, el peticionario fue calificado con pérdida de capacidad   laboral del 63,91% y se fijó el 19 de agosto de 1978 como fecha de   estructuración[6].    

5. El 14 de agosto de 2013, el tutelante solicitó a   Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, lo cual fue   denegado en Resolución GNR 288550 del 31 de octubre de 2013, por no haberse   allegado el respectivo dictamen médico laboral[7].    

6. El 09 de diciembre de 2013, el demandante interpuso   recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida resolución,   los cuales le fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055   del 21 de febrero de 2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente,   tras estimarse incumplido el requisito de semanas de cotización previsto en el   artículo 5° del Decreto 3041 de 1966. Colpensiones confirmó íntegramente el acto   administrativo recurrido al argumentar que el actor sólo contabilizaba 14   semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la estructuración de la   invalidez -19 de agosto de 1978-[8].    

7. Ante la denegación de la pensión de invalidez, el 20   de junio de 2017, y en procura de hacer uso de otros mecanismos especiales y   residuales que el ordenamiento jurídico prevé en defensa de sus intereses, el   accionante optó por solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de una   prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado[9],   conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 46[10] de la Ley 418 de 1997.    

8. Por Resolución SUB 103476 del 20 de junio de 2017,   esa entidad declaró la falta de competencia para resolver dicha solicitud, al   concluir que la autoridad competente para ello es el Ministerio del Trabajo,   según lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-587 de 2016,   por lo que remitió a ese Ministerio el expediente pensional del peticionario[11].    

9. Contra esa resolución, el tutelante presentó recurso   de reposición el 22 de junio de 2017, al insistir en el reconocimiento y pago de   esa prestación humanitaria. Sin embargo, mediante Resolución SUB 151500 del 09   de agosto de 2017, Colpensiones confirmó su decisión, tras reiterar los   argumentos expuestos en el acto administrativo censurado[12].    

10. En vista de lo hasta aquí señalado, el 05 de marzo   de 2018, y como última opción, el demandante solicitó a Colpensiones el   reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de   invalidez, la cual fue concedida en Resolución SUB 162193 del 19 de junio de   2018, en cuantía de TRES MILLONES OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE   ($3.080.176)[13].    

11. En la demanda de tutela[14]  y en escrito[15]  allegado a la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2018, el accionante   manifestó que, debido a las enfermedades que padece y su pérdida de capacidad   laboral, no puede trabajar y no cuenta con salario alguno, por lo que “debe   buscar diariamente recursos para su sustento” y el de su hijo menor de edad,   así como para pagar arriendo. Con base en ello, solicitó el amparo de sus   derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones   reconocer y pagar una pensión de invalidez, al considerar que reúne las semanas   cotizadas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigidos en la Ley 860 de 2003.    

Material probatorio relevante cuya copia obra en el   expediente    

1. Cédula de ciudadanía[16] del actor.    

2. Constancia expedida por el Juzgado Cuarto de Familia   de Bucaramanga que da cuenta que en sentencia[17] proferida en grado de   consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de   Familia- el 30 de agosto de 2000, se confirmó la decisión adoptada por ese   Juzgado el 10 de mayo de 2000, que declaró al tutelante en interdicción   definitiva por retraso mental.    

3. Historia clínica[18]  del demandante.    

4. Resolución GNR 288550[19] del 31 de octubre de 2013   y con la cual Colpensiones denegó al peticionario el reconocimiento y pago de   una pensión de invalidez por no haber allegado el dictamen médico laboral.    

5. Resoluciones GNR 50055[20] y VPB 8995[21]  emitidas por Colpensiones el 21 de febrero de 2014 y el 05 de febrero de 2015,   que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación   interpuestos por el accionante contra la Resolución GNR 288550 del 31 de octubre   de 2013.    

6. Resolución SUB 103476[22] del 20 de junio de 2017 y   por la cual Colpensiones declaró la falta de competencia para desatar la   solicitud que elevó el actor a fin de que se le reconociera y pagara una   prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.    

7. Resolución SUB 151500[23] proferida por   Colpensiones el 09 de agosto de 2017, que resolvió desfavorablemente para el   demandante el recurso de reposición que éste presentó contra el anterior acto   administrativo.    

8. Resolución SUB 162193[24] del 19 de junio de 2018 y   mediante la cual Colpensiones reconoció y pagó en favor del tutelante   indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, en cuantía de $3.080.176.    

9. Oficio 0079[25]  expedido el 25 de enero de 2016 por la Secretaría de Gobierno Municipal de   Piedecuesta (Santander) -Área de Atención a Población Víctima-, en el cual se   certifica que el demandante está incluido en el Registro Único de Víctimas como   víctima de desplazamiento forzado.    

Actuación procesal    

Por auto[26]  del 17 de septiembre de 2018, el  Juzgado Quinto Laboral del   Circuito de Bucaramanga (i)   admitió la acción de tutela; (ii) corrió traslado a la demandada para que   ejerciera su derecho de defensa; y (iii) vinculó al Consorcio Colombia Mayor   2013 como parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos y   pretensiones de la demanda.    

1. El Consorcio Colombia Mayor 2013, en respuesta[27]  recibida vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2018, solicitó (i) denegar las pretensiones del   demandante frente a ese Consorcio; (ii) desvincularlo del trámite de tutela; y   (iii) vincular al Ministerio del Trabajo, por las siguientes razones.    

Sostiene que, según lo señalado en la   constancia del Juzgado Cuarto de Familia   de Bucaramanga, el peticionario carece de capacidad   jurídica, pues el 10 de mayo de 2000 fue declarado interdicto por discapacidad   mental.    

Alega que la vinculación de ese Consorcio   al trámite tutelar implica una indebida legitimación en la causa por pasiva, por   cuanto “no le asiste competencia al Administrador Fiduciario de la que se   pueda inferir que pueda dar respuesta favorable a las pretensiones del   accionante, de modo que Colpensiones debe dar respuesta de fondo a lo   solicitado por el accionante en la acción de amparo.”    

Finalmente expuso que es necesaria la   vinculación del Ministerio del Trabajo, pues de no efectuarse, ello podría   desconocer el derecho fundamental al debido proceso por indebida integración del   contradictorio, en el entendido que el Fondo de Solidaridad Pensional es una   cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita a ese   Ministerio.    

2. Colpensiones guardó silencio.    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Bucaramanga, mediante sentencia[28] del   26 de septiembre de 2018,   tuteló los derechos fundamentales a   la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, por lo que dispuso: (i) ordenar a   Colpensiones que reconociera, liquidara y pagara una pensión de invalidez en   favor del tutelante; y (ii) autorizar a dicha entidad para que descontara del   retroactivo pensional, al que habría lugar, la suma de $3.080.176, por concepto de la indemnización   sustitutiva de la pensión de invalidez que había sido reconocida y pagada al   peticionario.    

Para arribar a tal decisión, el referido   operador judicial reiteró y aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas por   la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, relacionadas con la capacidad laboral residual de aquellas personas que   padecen alguna enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que reclaman el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Con base en esos parámetros, señaló que el   momento a partir del cual se verificaría en ese caso la observancia de las   semanas cotizadas por el demandante, sería aquel en el que se expidió el   dictamen de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el 05 de agosto de 2013.    

En ese orden, concluyó que el actor reunía   los presupuestos legales para acceder a la pensión reclamada, dado que, contaba   con una pérdida de capacidad laboral del 63.91%. Y, conforme a los tiempos de servicio laborados por   él y acreditados por Colpensiones, contabiliza 1016 días, correspondientes a 145   semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de invalidez –desde el 05 de agosto de 2010 hasta el 05 de agosto   de 2013-, lo cual supera las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.    

Impugnación    

El 02 de octubre de 2018, Colpensiones impugnó[29]  la decisión para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se declarara   improcedente la acción de tutela, al estimar incumplido el presupuesto de   subsidiariedad, pues el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.    

Sentencia de segunda instancia    

En sentencia[30] del 31 de octubre de   2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de   Decisión Laboral- revocó la providencia impugnada y, en su lugar, resolvió   “negar por improcedente la acción de tutela”, tras considerar inobservado el   requisito de subsidiariedad. Explicó que el accionante debe acudir a la   jurisdicción ordinaria a efectos de que se le reconozca y pague la pensión de   invalidez solicitada.    

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN    

1. En escrito[31] recibido en la   Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2018, el   demandante solicitó que se seleccionara para revisión los fallos de tutela y, en   consecuencia, se confirmara la sentencia adoptada en primera instancia, que   amparó sus derechos fundamentales y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la   pensión de invalidez.    

2. La Sala de Selección de Tutelas Número   Uno[32]  de la Corte Constitucional, en Auto[33]  del 28 de enero de 2019, seleccionó el expediente T-7.139.120 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al   Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.    

3. Por Auto[34] del 11 de marzo de 2019, el Despacho del Magistrado Sustanciador dispuso: (i) ordenar a Colpensiones que remitiera a esta Corporación copia del expediente   pensional del peticionario; y (ii) vincular al proceso tutelar a los Ministerios del Trabajo y de   Hacienda y Crédito Público, así   como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en   adelante UARIV), para que ejercieran su derecho de defensa.    

4. Efectuadas las correspondientes comunicaciones y   vencido el término probatorito, se produjeron los siguientes pronunciamientos:    

4.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito   Público se limitó a indicar[35]  que a quien le corresponde reconocer   la prestación humanitaria es al   Ministerio del Trabajo, pues   así lo señala el Decreto 600 de 2017. Advirtió que, de conformidad con lo   previsto en el artículo 2.2.9.5.7. de tal normatividad, esa Cartera únicamente   proporciona los recursos necesarios para el pago de dicha prestación, siempre y   cuando el peticionario cumpla con los presupuestos legales exigidos para ello.    

4.2. Por su parte, el Ministerio del Trabajo   informó[36]  que:    

– El 18 de julio de 2017, el tutelante elevó derecho de   petición Nº 006789 de 2017 ante la Dirección Territorial de Santander, en el   cual solicitó que se le reconociera y pagara una prestación humanitaria   periódica.    

– Mediante memorando Nº 07006 del 27 de julio de 2017, la anterior solicitud fue remitida por la referida Dirección   Territorial a la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones.    

– El 11 de septiembre de 2017, la Subdirección de   Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones   de ese Ministerio le comunicó al actor que a la petición no había adjuntado   algunos de los documentos exigidos en el artículo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de   2017: (i) el dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de Capacidad   Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación;   (ii) una declaración donde indique que cumple con los requisitos y condiciones   establecidas en el artículo 2.2.9.5.3. de dicho Decreto; y (iii) el certificado   de la EPS que indique su estado de afiliación.    

– El 26 de octubre de 2018, la mencionada Subdirección de   Subsidios Pensionales, una vez revisó todos los documentos allegados, remitió el   expediente al Consorcio Colombia Mayor 2013[37]  para que elaborara el proyecto de acto administrativo en el cual se estableciera   si procede o no el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica.    

– El 16 de octubre de 2018, el actor   presenta una nueva petición ante esa Subdirección para que se le informara   acerca de la prestación reclamada.    

– El 08 de marzo de 2019, esa entidad le   respondió que el proyecto de resolución se encontraba a cargo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.   (en adelante Fiduagraria)[38] y que una vez se devolviera a esa Cartera   Ministerial, pasaría a revisión, firma y notificación.    

– El Ministerio aclaró que si bien el trámite de reconocimiento de la   prestación solicitada ha superado el término máximo de 4 meses establecido en el   Decreto 600 de 2017, era necesario tener en cuenta la congestión que afronta esa   entidad por la recepción de sendas solicitudes de prestaciones humanitarias   periódicas y la complejidad del análisis que se debe efectuar frente a las   mismas. Agregó que ha dado respuesta clara a las peticiones elevadas por el   demandante, pues se le ha informado acerca del procedimiento y trámite surtido   respecto a su solicitud de reconocimiento y pago de la aludida prestación.    

– Finalmente sostuvo que “a la fecha, el accionante no tiene un   derecho adquirido frente a la misma, por cuanto su solicitud está en proceso de   estudio y aún no se ha decidido si procede o no el reconocimiento.”    

4.3. Colpensiones allegó en medio magnético   (CD)[39]  copia del expediente pensional del tutelante, en donde obra dictamen 201319944QQ[40],   expedido por esa administradora el 05 de agosto de 2013 y en el cual se calificó   al accionante con pérdida de capacidad laboral del 63.91% y se estableció el 19   de agosto de 1978 como fecha de estructuración de la misma, de origen/evento:   enfermedad y origen/riesgo: común, con fundamento en el diagnóstico de   psiquiatría del 19 de agosto   de 1999, consignado en la historia clínica del actor. A efectos de conocer con exactitud los fundamentos y sustentación de   esa calificación, a continuación se relacionan los aspectos relevantes del   dictamen en comentario:    

Información del dictamen                    

Fecha:                    

05 de agosto de 2013   

Número:                    

201319944QQ   

Motivo solicitud:                    

Calificación PCL – SI   

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-   

Datos del calificado                    

Nombre:                    

Víctor Miguel Duarte Pereira   

Documento:                    

C.C. 91214233   

Edad:                    

52 años   

Antecedentes laborales del calificado                    

Empresa:                    

Víctor Miguel Duarte Pereira   

Cargo:                    

Independiente   

Fundamentos de la calificación                    

Relación de documentos:                    

“HISTORIA CLINICA COMPLETA -INTERDICCION           JUDICIAL -NOTA DE JRCIS- SIQUIATRIA-UROLOGIA-EPICRISIS O RESUMEN DE HISTORIA           CLINICA: EXAMENES PARACLINICOS:”   

Diagnóstico motivo de calificación y código CIE 10                    

“EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO    

RETRASO MENTAL, NO ESPECIFICADO:           DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCION    

0 TRATAMIENTO    

HIPERPLASIA DE LA PROSTATA    

ESTRECHEZ URETRAL NO ESPECIFICADA OTROS           TRASTORNOS DE ANSIEDAD MIXTOS”   

Exámenes o diagnóstico e interconsultas pertinentes para calificar                    

“Fecha Ex. Md Laboral 08/02/2013    

SIQUIATRIA 19/8/99 CERTIFICO QUE PADECE           UNA ENFERMEDAD NEUROLOGICA Y MENTAL: EPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE           MAS DE VEINTE 20 AÑOS, QUE ESTA ENFERMEDAD REQUIERE TTO CONTINUO CON           SICOFARMACOS Y ANTICONVULSIVOS- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE           VALLEDUPAR 22/2/99 solicita interdicción- JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE           BUCARAMANGA 10/4/2000 DECLARA INTERDICCION JUDICIAL DEFINITIVA POR RETARDO           MENTAL A MIGUEL DUARTE PEREIRA cc 91.214.233 de b/manga como guardador           definitivo se designa a su progenitor VICTOR JULIO DUARTE SANDOVAL-           NOTIFICADO EL 4/10/010- SIQUIATRIA SAN CAMILO 8/2/11 DX TRASTORNO MIXTO DE           ANSIEDAD Y DEPRESION TRASTORNO DE VEJIGA- UROLOGIA 18/3/13 CISTOSCOPIA           MUESTRA ESTRECHEZ URETRAL INFRANQUEABLE CON EL CISTOSCOPIO CONTROL EN 10           DIAS – BX RESULTADO PATOLOGIA 15/3/11 RESECCION DE HIPERPLASIA NODULAR DE           PROSTATA- JRCIS OFICIO 2095 LA JUNTA EMITIO DICTAMEN NO 120 DE 18/4/02 CON           UNA PCL DE 65.20% – (NO TRAE COPIA DEL DICTAMEN). USUARIO MANIFIESTA NO           TENER MAS HISTORIA CLINICA.”   

Porcentaje de pérdida de capacidad laboral                    

Deficiencia:                    

38.06%   

Discapacidad:                    

  3.6%   

Minusvalía:                    

22.25%   

Total:                    

63.91%   

Invalidez:                    

Si   

Fecha de estructuración:                    

19 de agosto de 1978   

Calificación de origen                    

Fecha del accidente:                    

19 de agosto de 1978   

Origen:                    

Evento:                    

Enfermedad   

Riesgo:                    

Sustentación:                    

“DECRETO 917 DE 1999 SE ESTRUCTURA           INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN CON FECHA DE EL 19/8/78/ NOTA DE SIQUIATRIA DEL           19/8/99 ‘SUFRE EPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS’”    

4.4. La UARIV solicitó[41]  su desvinculación, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva,   por cuanto: (i) de los hechos del caso y del contenido del expediente se infiere   que en ningún momento el peticionario atribuye a esa unidad alguna vulneración   de sus derechos fundamentales; y (ii) en el marco de las competencias que le   otorga la Ley 1448 de 2011, esa entidad ha atendido los requerimientos del   actor, sin que pueda endilgársele acción u omisión que atente, amenace o   desconozca los derechos del mismo.    

Igualmente informó que el demandante se encuentra   incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de   desplazamiento forzado y lesiones personales y psicológicas. En cuanto a la   entrega de ayuda humanitaria, expuso que, desde el 09 de septiembre de 2010   hasta la fecha, el accionante ha recibido un total de 15 giros correspondientes   a $9.208.350.    

Puso de presente que, previa solicitud del tutelante,   mediante Resoluciones 0600120160574724 de 2016 y 0600120192101003 de 2019, esa   unidad le reconoció y pagó atenciones humanitarias, dado que, “conforme el   estudio de medición de carencias que realizó la Entidad sobre los componentes de   alimentación y alojamiento temporal del grupo familiar del señor Duarte Pereira,   la conclusión fue que dicho hogar no tenía la posibilidad de generar ingresos o   adquirir capacidades para cubrir por sus propios medios los mencionados   componentes.”    

4.5. En escrito[42]  allegado de forma extemporánea[43]  el 29 de marzo de 2019, Fiduagraria solicitó que se denegara el amparo   implorado, tras aducir razones de improcedencia de la acción de tutela. Expuso   que se inobservaba la exigencia de subsidiariedad, ya que el peticionario podría   acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en defensa de sus derechos.    

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos   86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Análisis de procedencia de la acción de   tutela    

2. Conforme a la situación fáctica del   asunto, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de   procedencia de la acción de tutela: (i) relevancia constitucional, (ii)   legitimación en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva,   (iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez. Para ello, se reiterarán las reglas   jurisprudenciales en la materia[44]  y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De   resultar procedente la solicitud de amparo, la Sala abordará el examen de fondo.    

Relevancia   constitucional    

3. Se ha señalado que este presupuesto se   cumple cuando se verifica que el caso   involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce   de cualquier derecho fundamental[45].    

4.   Esta Sala de Revisión constata que el presente asunto tiene relevancia   constitucional, por cuanto está   inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al   presunto desconocimiento de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital   y a la vida digna invocados por el accionante, con ocasión de la negativa de   Colpensiones en reconocerle y pagarle una pensión de invalidez. Se trata de un   debate jurídico relacionado directamente con las garantías y/o derechos   fundamentales de la Carta Política establecidos en los artículos 48, 53 y 11,   respectivamente, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.    

Igualmente cabe resaltar que el señor Víctor Miguel   Duarte Pereira es un sujeto de especial protección constitucional, dada la   situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, en razón de lo   siguiente: (i) según lo constado en su historia clínica, padece gastritis   crónica, rinitis vasomotora, hiperplasia de próstata, hemorroides, sinusitis,   tendinitis aquiliana, artrosis, lesión con vejiga neurogénica, epilepsia,   trastorno disco intervertebrales, queratosis seborreica, diplopía,   hiperprolactinemia, sordoceguera y obesidad; (ii) debido a esos padecimientos,   fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 63.91%, de origen/evento: enfermedad y origen/riesgo:   común; y (iii) conforme a lo informado por la UARIV en sede de revisión, se   observa que afronta una difícil   situación económica, pues carece de   recursos en la medida que no devenga ingresos periódicos y constantes y tampoco   disfruta de pensión alguna, por lo que ha resultado favorecido con la ayuda y   atención humanitaria que esa entidad le ha entregado ante la imposibilidad de   generar ingresos por sus propios medios para cubrir su alimentación y   alojamiento.    

Tales circunstancias refuerzan el contenido   constitucional de este caso, por lo que, en virtud de lo previsto en el inciso   tercero del artículo 13 Superior, el juez de tutela está habilitado para   resolver la controversia del mismo.    

Legitimación en la causa por activa    

5. En cuanto a la legitimación por activa se ha puntualizado que: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos   fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos   instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y   (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los   derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[46].    

6. Respecto a la capacidad jurídica en el ejercicio de   la acción de tutela por quienes han sido declarados interdictos por discapacidad mental   absoluta, esta Corte ha precisado que ello “no es una situación jurídica que   restrinja o limite totalmente su capacidad de obrar, a tal grado de exigir   siempre la intervención de un tercero que actúe en su nombre. Por el contrario,   se reconoce que los factores que generan limitaciones psíquicas o de   comportamiento son variables en cada persona y, en esa medida, les será   permitido realizar determinados actos, por sí mismos, siempre y cuando estos le   beneficien, partiendo de la presunción de que ‘su padecimiento no llega hasta el   punto de no reconocer lo que le es perjudicial’.”[47]    

7. La   Sala encuentra cumplido el referido   presupuesto de procedibilidad. Se verifica que el actor solicita por   sí mismo el amparo de los derechos fundamentales que invoca, cuya titularidad es   suya dada la situación fáctica del asunto, lo cual lo legitima y habilita para   procurar a nombre propio la salvaguarda de los mismos.    

Para esta Sala de Revisión no es de recibo el argumento   que en su momento alegó el Consorcio Colombia Mayor 2013, según el cual, el   tutelante carece de capacidad jurídica al encontrarse en interdicción judicial   por discapacidad mental. Si   bien el demandante fue declarado en   interdicción definitiva por padecer   una enfermedad neurológica y mental, esto es, epilepsia con retraso mental, esta Sala considera que esa declaratoria no puede ser   concebida como una situación jurídica que restringe o limita totalmente su   capacidad de obrar, toda vez que,   de conformidad con lo evidenciado en el plenario, se observa que desde hace   muchos años ha desplegado y adelantado, por sí mismo, distintas actuaciones ante   diferentes autoridades administrativas y judiciales, en procura de velar por el   reconocimiento de sus derechos que insistentemente ha reclamado por el simple   hecho de tener la convicción de que le asisten.    

En esa medida, para esta Sala no es dable exigir al   accionante la intervención de su guardador o un tercero que actúe en   representación suya en la presente solicitud de amparo, pues ello no solo   desconocería su libre decisión de acudir a nombre propio   ante el juez de tutela para implorar la protección de sus derechos fundamentales   que estima vulnerados, sino que también anularía totalmente su autonomía,   independencia y autodeterminación de optar por ejercer de manera directa y   voluntaria la acción de tutela, lo cual a todas luces no le resulta desfavorable   a sus intereses, por el contrario, utilizar por sí mismo ese mecanismo de   defensa judicial constitucional en las condiciones especiales en las que se   encuentra, le permite optimizar su petición de auxilio iusfundamental,   sin requerir la mediación innecesaria e irrazonable de un tercero, es decir, sin   tener que asumir barreras adicionales que le generen mayores traumatismos.    

8. Según lo establecido en el artículo 5 del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace   vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los   particulares[48].   Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona   (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente   llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental[49].    

9. De igual forma la Sala halla reunido este   requisito, toda vez que Colpensiones  es una Empresa Industrial y   Comercial del Estado contra la cual se formuló la acción de tutela y, en esa   medida, goza de legitimación en la causa por pasiva. Además, esa administradora   de fondo de pensiones tendría la   aptitud legal y constitucional de ser la posiblemente llamada a responder por el   presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el   peticionario, ya que se negó a reconocerle y pagarle la pensión de   invalidez que le reclamó y que, por consiguiente, se pretende obtener con la   formulación de esta acción de tutela.    

Subsidiariedad en   materia de reclamación de pensiones de invalidez    

10. Se ha reiterado que la solicitud de   amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede   utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no   exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o   se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[50].   Con ocasión de ello, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la   pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, por ejemplo la   pensión de invalidez, en principio, la tutela no procede, pues para ese   propósito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo   contencioso administrativo, según la naturaleza del asunto[51].    

11. No obstante lo anterior, la Corte ha   precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela   pueda desatar de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez,   dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría   ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para   garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna[52].    

12. En la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corporación   unificó las siguientes reglas que deben observarse a efectos de examinar el   presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo con las   cuales se reclama el reconocimiento y pago de alguna pensión de invalidez: “(i) sí existe un medio de defensa idóneo y   eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de   un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no   existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto   a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de   manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y   eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el   amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos   fundamentales del accionante[53].”    

13.   Con base en los anteriores parámetros y vistas las particularidades en las que   está inmerso el asunto sub examine, la Sala considera que la acción de   tutela reúne el requisito de subsidiariedad. Si bien en principio el señor   Víctor Miguel Duarte Pereira cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para   pretender el reconocimiento y pago de la pensión que alude tener derecho, lo   cierto es que ese medio ordinario carece de eficacia para desatar la salvaguarda   iusfundamental que se implora, dadas las siguientes circunstancias   especiales:    

(i) El actor efectuó un mínimo de diligencia en procura   de sus intereses, ya que agotó los mecanismos administrativos que disponía en el   marco del respectivo trámite que adelantó ante la entidad accionada, es decir,   interpuso los recursos de ley frente a la Resolución mediante la cual se le   denegó la pensión de invalidez solicitada.    

(ii) El tutelante afronta un delicado estado   de salud, por cuanto padece gastritis   crónica, rinitis vasomotora, hiperplasia de próstata, hemorroides, sinusitis,   tendinitis aquiliana, artrosis, lesión con vejiga neurogénica, epilepsia,   trastorno disco intervertebrales, queratosis seborreica, diplopía,   hiperprolactinemia, sordoceguera y obesidad.    

(iii)   Con ocasión de ello, el peticionario fue calificado con pérdida de   capacidad laboral del 63.91%, de   origen/evento: enfermedad y origen/riesgo: común.    

(iv) El demandante sostiene que debido a las enfermedades que padece y su discapacidad   no puede trabajar y no cuenta con salario alguno, por lo que “debe buscar   diariamente recursos para su sustento” y el de su hijo menor de edad, así   como para pagar arriendo. En aplicación de la presunción de veracidad prevista   en el artículo 20[54]  del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierta tal afirmación, en la medida que   Colpensiones guardó silencio una vez se le dio traslado de la demanda de tutela,   y tampoco se pronunció frente a ello en sede de revisión.    

La difícil situación económica en la que se halla el   accionante también se corrobora con lo señalado por la UARIV, al informar que ha   resultado favorecido con la ayuda y atención humanitaria que esa entidad le ha   entregado ante la imposibilidad de generar ingresos o adquirir capacidades para   cubrir por sus propios medios su alimentación y alojamiento.    

14. Es claro entonces que el actor es un   sujeto de especial protección constitucional, toda vez que en atención a su   delicado estado de salud, discapacidad y difícil situación económica que   afronta, es evidente la debilidad manifiesta en la que se encuentra, por lo que   es imperioso que esta Sala de Revisión resuelva este asunto de manera   definitiva. La Sala estima que someterlo a las cargas procesales y a los plazos   establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus   pretensiones, sería desproporcionado dadas sus condiciones específicas y,   además, haría nugatoria la protección efectiva e integral de sus derechos   fundamentales.    

15.   Para constatar la observancia de este requisito, este Tribunal ha reiterado que   el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido   entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de   la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de   tutela[55];   y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron   los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus   derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[56].    

16. Al   igual que las exigencias examinadas con anterioridad, la Sala también observa cumplido el presupuesto de   inmediatez en el asunto sub examine. En efecto: (i) el 14 de   agosto de 2013, el Señor   Víctor Miguel Duarte Pereira solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de   una pensión de invalidez; (ii) tal solicitud fue denegada por la mencionada   entidad mediante la Resolución GNR 288550 del 31 de octubre de 2013; (iii) el 09   de diciembre de 2013, el demandante interpuso recurso de reposición y en   subsidio de apelación contra la referida resolución; (iv) esos recursos le   fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055 del 21 de   febrero de 2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente; (v) el 20   de junio de 2017, el peticionario optó por solicitar a Colpensiones el   reconocimiento y pago de una prestación humanitaria periódica para las víctimas   del conflicto armado; (vi) en Resolución SUB 103476 del 20 de junio de 2017, esa   entidad declaró la falta de competencia para resolver dicha solicitud; (vii)   contra esa resolución, el tutelante presentó recurso de reposición el 22 de   junio de 2017; (viii) por Resolución SUB 151500 del 09 de agosto de 2017,   Colpensiones confirmó su decisión; (ix) el 05 de marzo de 2018, y como última   opción, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una   indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez; (x) esa indemnización fue   concedida en Resolución SUB 162193 del 19 de junio de 2018, en cuantía de   $3.080.176; e (xi) inconforme, el actor formuló la acción de tutela el 17 de   septiembre de 2018, es decir, 2 meses y 28 días después de que cesaron los efectos de la última actuación   que desplegó el actor en defensa de sus derechos e intereses, término que es razonable para esta Sala   Revisión.    

17. Todo lo   constatado en precedencia permite concluir que la presente acción de tutela es procedente, lo cual conduce   a que la Sala proceda con el análisis de fondo del caso.    

Problema jurídico a resolver    

18. Conforme a la situación fáctica del   caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema   jurídico:    

¿Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones- los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital   y a la vida digna de Víctor Miguel Duarte Pereira, al negarle el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez, pese a que padece una enfermedad congénita,   crónica y/o degenerativa, bajo el argumento que de conformidad con la fecha de   estructuración de su invalidez fijada por esa misma entidad (la cual suele   coincidir con el día del nacimiento, un momento cercano a este, el instante en   el que se presentó el primer síntoma de la patología o el día del diagnóstico),   no se acreditaron el número de semanas cotizadas requeridas por la Ley,   desconociendo la capacidad laboral residual con la cual cuenta el mencionado   ciudadano?    

19. Para tal cometido, se reiterará la   jurisprudencia relacionada con: (i) la pensión de invalidez como componente   esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en   situación de discapacidad; (ii) el marco legal y jurisprudencial de la pensión de   invalidez; y (iii) las reglas constitucionales   concernientes a la capacidad laboral residual de las personas que padecen   enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas y que reclaman el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Con base   en ello, se solucionará el caso concreto.    

La pensión de invalidez como componente esencial del   derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de   discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[57]    

20. Se ha indicado que el derecho a la seguridad social   busca garantizar la protección de cada persona frente a necesidades y   contingencias, entre otras, las relacionadas con la pérdida de la capacidad   laboral, ya sea en razón al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra específica   circunstancia, o ante la desaparición de quien proveía a otro(s) el sustento u   otras prestaciones. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 48 de la   Constitución como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de   eficacia, universalidad y solidaridad[58].    

21. Esta garantía ha sido reconocida por varios   instrumentos internacionales como un derecho humano, por ejemplo, en la   Conferencia Nº 89 de 2001 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se   indicó que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los   trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano   fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a   garantizar la paz social y la integración social”[59]  (Negrilla fuera del texto original).    

22. La seguridad social también está consagrada en la   Declaración Universal de los Derechos Humanos[60],   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[61] y la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo 16   establece que toda “persona tiene derecho a la seguridad social que la   proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”[62]  (Negrilla fuera del texto original).    

23. El numeral primero del artículo 9º del Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), respecto   a la seguridad social, estatuye que toda “persona tiene derecho a la   seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la   incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios   para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario,   las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”[63]  (Negrilla fuera del texto original).    

24. Esa salvaguardia internacional de carácter   particular en favor de las personas en situación de discapacidad, se refleja en   la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad[64],   en la cual se reafirmaron las garantías de vida digna, protección en condiciones   de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad,   no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia,   educación, hogar y familia, a favor de todas las personas con discapacidad[65].    

25. Por su parte, el artículo 13 Superior señala que el   Estado debe proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

26. El ya citado artículo 48 de la Constitución prevé   la obligatoriedad de la seguridad social como servicio público, cuya prestación,   dirección, coordinación y control está en cabeza del Estado, con base en los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y según lo dispuesto en   la normatividad que regula la materia. Tal mandato ha sido desarrollado por el   legislador y el ejecutivo, inclusive, antes de la entrada en vigencia de la   Carta Política de 1991. Entre esas normas legales se encuentran, por ejemplo, el   entonces Acuerdo 049 de 1990[66]  y la actualmente vigente Ley 100 de 1993 con sus complementaciones y reformas.    

27. En lo relacionado con la temática que en esta   ocasión ocupa a esta Sala de Revisión, entre otras disposiciones normativas, el   artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del sistema general en   pensiones, el de “garantizar a la población, el amparo contra las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante   el reconocimiento de pensiones….” (Negrilla fuera del texto original).    

28. Nótese como la pensión de invalidez es un   componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no   solo goza de una garantía constitucional, sino que de igual manera está   protegido en el ámbito internacional. Ello no es más que el resultado de la idea   de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo   supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad,   dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución[67].    

Breve caracterización del marco legal y jurisprudencial de la pensión de   invalidez. Reiteración   de jurisprudencia[68]    

29. Se ha indicado que la pensión de invalidez tiene la   finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad   que les impide ejercer su derecho al trabajo. El ordenamiento jurídico ha   previsto requisitos para acceder a tal prestación, los cuales han sido objeto de   interpretación por esta Corte, en casos en que los desarrollos legales   comprometen el derecho a la igualdad[69].    

30. Esta Corte ha señalado que para acceder a la   pensión por invalidez debe acreditarse una “merma considerable en la   capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe   materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser   subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la   salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo   suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una   actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir   dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su   posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado   social”[70].    

31. Se ha dicho que la persona que sufre la pérdida de   capacidad laboral debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales, los   cuales pueden resumirse así: “una que responde a la calidad de invalidez que   implica la pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad   de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación.”[71]    

32. El marco normativo de esta prestación puede   observarse en tres disposiciones legales, las cuales se expondrán a   continuación:    

32.1. Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[72]:   estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes: “a) sean   inválidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y   Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a   la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.” En   ese régimen jurídico existían varios tipos de invalidez y el médico laboral del   ISS era quien señalaba el porcentaje de incapacidad[73].    

32.2. Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la   pensión de invalidez. En el artículo 38 ibídem se indicó que la invalidez es   “aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional,   provocada sin intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad   laboral”. De manera concreta el legislador señaló: “Requisitos para   obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los   afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados   inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado   se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis   (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo   dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos   veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se   produzca el estado de invalidez”.    

32.3. Artículo 11 de la Ley 797 de 2003[74]:   modificó la citada norma agravando los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, por ejemplo estableció una condición de fidelidad al sistema y   aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la   pérdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003, este   Tribunal declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que adoleció   de vicios de trámite en su formación.    

32.4. Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: el   Legislador volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de   enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al   sistema, en los siguientes términos:    

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de   edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez   causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar   que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de   las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se   requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.”    

En fallo C-428 de 2009, al estudiar la demanda de   inconstitucionalidad presentada contra ese artículo, esta Corte declaró   inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de   afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a   las personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición[75].    

En providencia C-727 de 2009, esta Corporación estudió   otra demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1º de la Ley 860 de   2003. En esa ocasión, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia   C-428 de 2009 e indicó respecto al parágrafo 2 de la norma atacada, que: “El parágrafo 2º establece una excepción a la regla   fijada en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al   número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración   de la invalidez. Los cargos originalmente planteados por el accionante   establecían una comparación entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el   artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del artículo 1 de la   Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado   de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2”[76].    

33. A la fecha, los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez son[77]:    

33.1. Que el afiliado sea declarado inválido mediante   dictamen médico que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de   calificación; y    

33.2. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los   últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Empero,   ese número de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las   personas: (i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que éstos solo deben   acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de   la invalidez o su declaratoria; y (ii) afiliadas al sistema de seguridad social   que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a   la pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de   cotización en los últimos tres años[78].    

Reglas relacionadas con la capacidad laboral residual de las   personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas y que   reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez    

34. En sentencia SU-588 del 27   de octubre de 2016, la Sala Plena de esta Corte estudió una acción de tutela que   había sido formulada por un ciudadano contra Colpensiones, al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y   a la vida digna, dado que esa entidad se había negado a reconocerle y pagarle la   pensión de invalidez, bajo el argumento de no reunir el número de semanas   cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su   invalidez, la cual fue fijada el día de su nacimiento. A juicio de ese   ciudadano, Colpensiones había desconocido su capacidad laboral residual, pues   pese a su enfermedad congénita había podido laborar y aportar al Sistema General   de Seguridad Social durante muchos años.    

35. En esa oportunidad, la   Corporación se ocupó por establecer si se “[D]esconoce los derechos constitucionales   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna negar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a personas que padecen   enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, argumentando que de   conformidad con la fecha de estructuración de la invalidez fijada por las   autoridades médico laborales (la cual suele coincidir con el día del nacimiento,   un momento cercano a este, el instante en el que se presentó el primer síntoma   de la patología o el día del diagnóstico), no se acreditan el número de semanas   cotizadas requeridas por la Ley, desconociendo la capacidad laboral residual con   la cual cuentan estas personas.”    

36. Para resolver dicho   problema jurídico, la Corte puso de presente, entre otras cosas, que hay casos   en los cuales el reconocimiento de la pensión de invalidez no tiene dificultad   alguna para las Administradoras de Fondos de Pensiones, ya que, las personas   acreditan, sin ningún inconveniente, los presupuestos legales señalados en el   acápite anterior. No obstante, este Tribunal advirtió que en asuntos de personas   con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, padecimientos que por   sus particularidades, se presentan desde el nacimiento o son de extensa duración   y progresivas, “la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento   asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para   laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como   con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la   misma. Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas   requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones   realizadas con posterioridad a la fecha asignada.”[79]    

37. La Corporación indicó   que en esos últimos casos se deben contabilizar las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pues de no hacerlo,   (i) se le impone al interesado una condición imposible de cumplir; (ii) se   desconocen los principios constitucionales de universalidad, solidaridad,   integralidad, prevalencia de la   realidad sobre las formas y buena fe; y (iii) se vulneran los derechos   fundamentales de las personas en condición de discapacidad, quienes son sujetos   de especial protección constitucional, ya que esa interpretación resulta   discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas,   degenerativas y/o crónicas no puedan acceder al derecho pensional en comentario[80].    

38. Al respecto, la Corte   reiteró que “aceptar la interpretación formulada por la accionada,   significaría admitir que las personas [en condición de discapacidad desde su   nacimiento], por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse   por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni   tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de   la invalidez una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando,   derechos que sí están reconocidos a las demás personas.”[81]    

39. Seguidamente este   Tribunal afirmó que esos asuntos han sido resueltos por distintas Salas de   Revisión, cuando la solicitud de amparo es formulada ya sea: (i) contra la   autoridad médico laboral que emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral;   o (ii) contra las Administradoras y aseguradoras que niegan el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, bajo los argumentos de no acreditar semanas   cotizadas dentro de los años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, o por la inobservancia de las exigencias   previstas en la norma vigente para el momento en que se estructuró la invalidez[82].    

40. En lo que concierne al   segundo de los escenarios descritos, la Corporación unificó las reglas   constitucionales que son de obligatoria observancia y aplicación para las   Administradoras de Fondos de Pensiones y los jueces de tutela, al momento de   resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que   eleven aquellas personas que cuenten con capacidad laboral residual por padecer   alguna enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. Tales parámetros   jurisprudenciales se pueden compilar, resumir y precisar así:    

40.1. Si la petición pensional   es presentada por una persona a la que se calificó con una pérdida de capacidad   laboral igual o superior al 50% y se le determinó como fecha de estructuración   una que coincide ya sea con la de su nacimiento, con otra cercana a éste, con la   del primer síntoma o con la del diagnóstico, las Administradoras de Fondos de   Pensiones y los jueces constitucionales no pueden limitarse a realizar el conteo   mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a   cualquiera de esos momentos, sino que deben efectuar un análisis especial caso a   caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros   factores, por ejemplo, las condiciones específicas del solicitante y de la   patología padecida, así como su historia laboral[83].    

40.2. Luego de determinar   que la solicitud pensional fue elevada por alguien que afronta alguna enfermedad   congénita, crónica y/o degenerativa, compete verificar que los pagos realizados   después de la estructuración de la invalidez: (i) hayan sido aportados en   ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y (ii) que no se   efectuaron con la finalidad de defraudar el Sistema de Seguridad Social en   Pensiones[84].    

40.3. Una vez se constata:   (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de alguna enfermedad congénita, crónica y/o   degenerativa,   y (ii) que existen aportes realizados por el solicitante en ejercicio de una   efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinarse el momento a   partir del cual se verificará la observancia del presupuesto de semanas de   cotización establecido en la Ley 860 de 2003, es decir, contar con 50 semanas   cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

40.4. Para observar y   aplicar de manera adecuada, razonable y proporcional la última regla señalada en   el punto anterior, las Administradoras de Fondos de Pensiones y los jueces de   amparo podrán optar, ya sea, por la fecha de: (i) la calificación de la   invalidez[85], (ii) la solicitud de   reconocimiento de la pensión de invalidez[86], o (iii) la última cotización   efectuada por el peticionario, por cuanto “se presume que fue allí cuando   el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo   laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico[87].”[88]    

41. Después de ello, esta   Corporación concluyó que   cuando se deniega el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a quien   sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, que fue calificada con   pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero que las autoridades   médico laborales le asignaron como fecha de estructuración de la invalidez la de   su nacimiento, una cercana a ese acontecimiento, la del primer síntoma o la del   primer diagnóstico, bajo el argumento de incumplir las semanas de cotización   requeridas con anterioridad a cualquiera de esos momentos, sin tener en cuenta   la efectiva explotación de su capacidad laboral residual, se le vulneran sus   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna[89].    

42. Finalmente, en el   ordinal tercero del resolutivo de la decisión de unificación en comentario, la   Corte advirtió “a   Colpensiones y a todas las administradoras de fondos de pensiones que hacen   parte del régimen solidario de prima media con prestación definida y del régimen   de ahorro individual con solidaridad que, al momento de estudiar la solicitud   pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa,   deberán tener en cuenta las reglas sobre capacidad laboral residual consignadas   en esta sentencia de unificación.”    

43. En virtud de ello, para esta Sala   de Revisión es claro que, con posterioridad a la decisión adoptada en la   sentencia SU-588 de 2016, Colpensiones, dada su calidad de parte accionada   dentro del proceso tutelar que dio lugar a dicho pronunciamiento, no solo tuvo   conocimiento directo de las reglas jurisprudenciales relacionadas con la   capacidad laboral residual de aquellas personas que padecen alguna enfermedad   congénita, crónica y/o degenerativa y que reclaman el reconocimiento y pago de   una pensión de invalidez, sino que además sabía con actitud de la advertencia de   observarlas y aplicarlas tanto en asuntos presentes que no hubieren culminado,   como futuros, bien sea en el marco de los trámites administrativos que se   adelanten ante esa entidad o dentro de los procesos judiciales que se promuevan   en su contra, como es el caso que en esta ocasión ocupa a esta Sala de Revisión.    

Análisis del caso concreto    

44. Examinados los hechos y los   elementos probatorios obrantes en el expediente a la luz de las consideraciones   reiteradas en precedencia, la Sala Novena de Revisión evidencia que Colpensiones   y el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión Laboral-,   operador judicial que obró como juzgador de segunda instancia en el trámite   tutelar de la referencia, desconocieron el precedente constitucional vinculante   que está incorporado en   la providencia SU-588 de 2016.    

No puede afirmarse lo   mismo respecto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga -Despacho que fungió en sede de   primera instancia- pues sí observó y aplicó los parámetros jurisprudenciales   fijados en el mencionado fallo de unificación (Supra 34 a 39 del capítulo de considerandos de la presente sentencia).    

45. Veamos. Conforme a lo consignado   en la historia clínica[90]  del señor Víctor Miguel Duarte Pereira, se verifica que éste padece, entre otras   patologías, epilepsia, la cual, según la Organización Mundial de la Salud   –OMS-, es una enfermedad neurológica crónica grave[91].    

De conformidad con la constancia   expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga[92], se   constata que el referido señor fue declarado en interdicción definitiva por   discapacidad mental, mediante sentencia adoptada por ese juzgado el 10 de mayo   de 2000.    

46. Con ocasión de ese padecimiento,   en dictamen 201319944QQ[93]  del 05 de agosto de 2013, Colpensiones calificó al accionante con pérdida de   capacidad laboral del 63.91%, de origen/evento: enfermedad y origen/riesgo:   común. En ese dictamen se estableció el 19 de agosto de 1978 como fecha de   estructuración de la invalidez, con fundamento en lo señalado en el diagnóstico   de psiquiatría del 19 de agosto de 1999, según el cual, el demandante sufre de   “EPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS”.    

48. El peticionario interpuso recurso   de reposición y en subsidio de apelación contra la referida resolución, los   cuales le fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055 del   21 de febrero de 2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente,   tras estimarse incumplido el requisito de semanas de cotización.    

49. El 05 de marzo de 2018, es decir,   después de haberse proferido la sentencia SU-588 de 2016, el demandante solicitó   a Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la   pensión de invalidez denegada por esa entidad, la cual se le concedió en   Resolución SUB 162193 del 19 de junio de 2018, en cuantía de $3.080.176[95].    

50. Inconforme, el 17 de septiembre de   2018, el actor formuló acción de tutela contra Colpensiones para solicitar la   protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital   y a la vida digna y, en consecuencia, se ordenara a la accionada reconocer y   pagar una pensión de invalidez, al considerar que reúne las semanas cotizadas y   el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigidos en la Ley 860 de 2003.    

51. Repartida la demanda de tutela al  Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Bucaramanga, éste procedió a dar traslado de la misma a Colpensiones el 17 de septiembre de 2018, para que se pronunciara frente a los   hechos y pretensiones antes descritos, es decir, esa entidad contó con la   oportunidad para informarle al juez de tutela que procedería a acatar y aplicar   al asunto del accionante las reglas constitucionales concernientes a la   capacidad laboral residual de quienes padecen una enfermedad congénita, crónica   y/o degenerativa y que reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de   invalidez, como acontece en el caso del señor Duarte Pereira.    

52. Sin embargo, una vez notificada   Colpensiones en debida forma, ésta optó por guardar absoluto silencio, pese a   que, se reitera, para esa fecha tenía conocimiento de lo establecido, decidido y   advertido en su contra en la providencia SU-588 de 2016, pues, como se demostró   páginas atrás, esa entidad, al igual que en la presente tutela, también obró   como parte accionada en el proceso tutelar que derivó en ese fallo de   unificación y, además, fue advertida del deber de observar y aplicar las pautas   jurisprudenciales establecidas en la materia en esa misma decisión.    

53. Vencido el término probatorio y de   traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 26 de septiembre de 2018, determinó que el   momento a partir del cual se verificaría en ese asunto la observancia de las   semanas cotizadas por el demandante, sería aquel en el que se expidió el   dictamen de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el 05 de agosto de 2013.   Para arribar a esa acertada afirmación, reiteró y aplicó adecuadamente las   reglas incluidas en el pronunciamiento de unificación tantas veces aludido.    

El operador judicial   concluyó que el peticionario reunía los presupuestos legales para acceder a la   pensión solicitada, ya que, contaba con una pérdida de capacidad laboral del 63.91%. Y, conforme a los tiempos de   servicio laborados por él y acreditados por Colpensiones, contabilizaba 1016   días, correspondientes a 145 semanas cotizadas dentro de los 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, es decir,   desde el 05 de agosto de 2010 hasta el 05 de agosto de 2013, lo cual superaba   las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.    

En esa medida, amparó los   derechos fundamentales a   la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante y, en consecuencia,   dispuso: (i) ordenar a Colpensiones que reconociera, liquidara y pagara una   pensión de invalidez en favor del tutelante; y (ii) autorizar a dicha entidad   para que descontara del retroactivo pensional, al que habría lugar, la suma de $3.080.176, por concepto de la   indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez que le había reconocido y   pagado al actor.    

En consonancia con ello, esta Sala de   Revisión evidencia que el señor Víctor Miguel Duarte Pereira, pese a la enfermedad neurológica crónica grave   –epilepsia- que ha afrontado desde hace muchos años, ha laborado y ha efectuado   sendos aportes al Sistema General de Pensiones –SGP- en ejercicio de una efectiva y probada   capacidad laboral residual. En efecto, y según lo consignado en la Resolución SUB 162193[96] emitida por Colpensiones el 19   de junio de 2018, se reitera que dicho señor registra un total de 6.286  días laborados, correspondientes a 898 semanas cotizadas desde el 21 de   septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2017, lo cual da cuenta que el   accionante ha tenido la posibilidad de ejercer una actividad productiva que le   ha permitido garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, como   producto de ello,   ha aportado al Sistema durante varios lapsos en los que su padecimiento se lo ha   permitido.    

Lo anterior permite a   esta Sala descartar que los aportes de las 145 semanas cotizadas por el demandante dentro de los 3   años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez – entre   el 05 de agosto de 2010 y el 05 de agosto de 2013-, los efectuó con la   finalidad de defraudar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es decir,   que no lo hizo con el único propósito de acreditar las 50 semanas exigidas por   la ley. Por el contrario, su historia laboral muestra que contabiliza un número   considerable de cotizaciones –casi 900 semanas en total- realizadas de manera   interrumpida pero dentro de varios periodos importantes, lo cual no solo da fe   que resultaron de la actividad laboral que efectivamente ejerció durante muchos   años, sino que también ha sido solidario con el sistema pensional, al punto que   con ello ayuda a garantizar la sostenibilidad financiera del mismo.    

54. Impugnada la decisión de primera   instancia por Colpensiones, en fallo del 31 de octubre de 2018, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión Laboral- la   revocó y, en su lugar, resolvió “negar por improcedente la acción de tutela”,   al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, desconociendo el   precedente vinculante contenido en la providencia SU-588 de 2016, el cual debía   observar, aplicar y reafirmar en esa oportunidad, a menos que justificara   apartarse del mismo con base en una suficiente y poderosa argumentación, lo cual   tampoco hizo.    

55. Ahora bien, cabe resaltar que esta   Corporación ha   reiterado[97] hasta   la saciedad que el reconocimiento y pago previo de una indemnización   sustitutiva, como ocurrió en esta oportunidad, no es óbice para el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez cuando se verifica la   observancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para tales   efectos, dada la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a la   indemnización sustitutiva respecto de las pensiones de vejez y/o invalidez.    

En armonía con lo anterior,   y en virtud del carácter irrenunciable del derecho fundamental a la seguridad   social, la jurisprudencia constitucional[98] ha   precisado que “si el solicitante de una pensión de invalidez recibió   previamente una indemnización sustitutiva, puede acceder a la prestación que   cubra de manera más amplia las contingencias de su discapacidad, si se descuenta   de ésta el valor recibido a título de indemnización”[99], como atinadamente procedió la   autoridad judicial que obró en primera instancia dentro del presente trámite   tutelar.    

56. Lo hasta aquí evidenciado es   suficiente para que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional   proceda a revocar el pronunciamiento adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión Laboral- y, en su lugar,   confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de esa misma ciudad.    

Síntesis de la decisión    

57. El   ciudadano Víctor Miguel Duarte Pereira formuló acción de tutela contra   Colpensiones,  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna, ante la negativa en el reconocimiento y pago de   una pensión de invalidez.    

58. La Corte Constitucional inicialmente   procede a examinar la   procedencia de la acción de tutela en comentario. Efectuado lo anterior, la   Corporación encuentra que la solicitud de amparo es procedente, por cuanto   concurren los requisitos mínimos de: (i) relevancia constitucional, (ii)   legitimación en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva,   (iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez.    

59. Seguidamente procede el Tribunal a   plantear el siguiente problema jurídico:   ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna de Víctor Miguel Duarte Pereira, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a que padece una   enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, bajo el argumento que de   conformidad con la fecha de estructuración de su invalidez fijada por esa misma   entidad (la cual suele coincidir con el día del nacimiento, un momento cercano a   este, el instante en el que se presentó el primer síntoma de la patología o el   día del diagnóstico), no se acreditaron el número de semanas cotizadas   requeridas por la Ley, desconociendo la capacidad laboral residual con la cual   cuenta el mencionado ciudadano?    

60. Para resolverlo, se reitera la   jurisprudencia relacionada con: (i) la pensión de invalidez como componente   esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en   situación de discapacidad; (ii) el marco   legal y jurisprudencial de la pensión de invalidez; y (iii) las reglas constitucionales concernientes a la capacidad laboral residual de las personas que   padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas y que reclaman el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.    

61. Con base en lo anterior, pasa la Corte   a solucionar el caso concreto. Una vez iniciado, la Corporación considera que Colpensiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga -Sala de Decisión Laboral-, operador judicial de segunda instancia   en el trámite tutelar de la referencia, desconocieron el precedente   constitucional vinculante que está incorporado en la providencia SU-588 de 2016.    

La Corporación no afirma lo mismo respecto   del Juzgado Quinto Laboral del   Circuito de Bucaramanga  -Despacho de primera instancia- pues sí observó y aplicó los parámetros   jurisprudenciales fijados en el mencionado fallo de unificación (Supra 34 a 39 del capítulo de considerandos de la   presente sentencia). Para arribar a tal   conclusión, la Corte evidencia lo siguiente:    

De conformidad con la constancia expedida por el   Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, se constata que el referido señor fue   declarado en interdicción definitiva por discapacidad mental, mediante sentencia   adoptada por ese juzgado el 10 de mayo de 2000.    

61.2. Con ocasión de ese padecimiento, en dictamen   201319944QQ del 05 de agosto de 2013, Colpensiones calificó al accionante con   pérdida de capacidad laboral del 63.91%, de origen/evento: enfermedad y   origen/riesgo: común. En ese dictamen se estableció el 19 de agosto de 1978 como   fecha de estructuración de la invalidez, con fundamento en lo señalado en el   diagnóstico de psiquiatría del 19 de agosto de 1999, según el cual, el demandante sufre de   “EPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS”.    

61.3. En vista de ello, el tutelante solicitó a   Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez el 14 de   agosto de 2013, petición que fue denegada por esa entidad en Resolución GNR   288550 del 31 de octubre de 2013, por no haber allegado el respectivo dictamen   médico laboral.    

61.4. El peticionario interpuso recurso de reposición y   en subsidio de apelación contra la referida resolución, los cuales le fueron   resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055 del 21 de febrero de   2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente, tras estimarse   incumplido el requisito de semanas de cotización.    

61.5. El 05 de marzo de 2018, es decir, después de   haberse proferido la sentencia SU-588 de 2016, el demandante solicitó a   Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la   pensión de invalidez denegada por esa entidad, la cual se le concedió en   Resolución SUB 162193 del 19 de junio de 2018, en cuantía de $3.080.176.    

61.6. Inconforme, el 17 de septiembre de 2018, el actor   formuló acción de tutela contra Colpensiones para solicitar la protección de sus   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna   y, en consecuencia, se ordenara a la accionada reconocer y pagar una pensión de   invalidez, al considerar que reúne las semanas cotizadas y el porcentaje de   pérdida de capacidad laboral exigidos en la Ley 860 de 2003.    

61.7. Repartida la demanda de tutela al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Bucaramanga, éste procede a dar traslado   de la misma a Colpensiones el  17 de septiembre de 2018, para que se   pronunciara frente a los hechos y pretensiones antes descritos, es decir, esa   entidad contó con la oportunidad para informarle al juez de tutela que   procedería a acatar y aplicar al asunto del accionante las reglas   constitucionales concernientes a la capacidad laboral residual de quienes   padecen una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que reclaman el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, como acontece en el caso del   señor Duarte Pereira.    

61.8. Sin embargo, una vez notificada Colpensiones en   debida forma, ésta optó por guardar absoluto silencio, pese a que, se reitera,   para esa fecha tenía conocimiento de lo establecido, decidido y advertido en su   contra en la providencia SU-588 de 2016, pues, como se demostró, esa entidad, al   igual que en la presente tutela, también obró como parte accionada en el proceso   tutelar que derivó en ese fallo de unificación y, además, fue advertida del   deber de observar y aplicar las pautas jurisprudenciales establecidas en la   materia en esa misma decisión.    

61.9. Vencido el término probatorio y de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Bucaramanga, en sentencia del 26   de septiembre de 2018,   determinó que el momento a partir del cual se verificaría en ese asunto la   observancia de las semanas cotizadas por el demandante, sería aquel en el que se   expidió el dictamen de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el 05 de agosto   de 2013. Para arribar a esa acertada afirmación, reiteró y aplicó adecuadamente   las reglas incluidas en el pronunciamiento de unificación tantas veces aludido.    

El operador judicial concluyó que el   peticionario reunía los presupuestos legales para acceder a la pensión   solicitada, ya que, contaba con una pérdida de capacidad laboral del 63.91%.   Y, conforme a los tiempos de servicio laborados por él y acreditados por   Colpensiones, contabilizaba 1016 días, correspondientes a 145 semanas cotizadas   dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   invalidez, es decir, desde el 05 de agosto de 2010 hasta el 05 de agosto de   2013, lo cual superaba las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.    

En esa medida, amparó los derechos   fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna del accionante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: (i) ordenar   a Colpensiones que reconociera, liquidara y pagara una pensión de invalidez en   favor del tutelante; y (ii) autorizar a dicha entidad para que descontara del   retroactivo pensional, al que habría lugar, la suma de $3.080.176, por concepto de la indemnización   sustitutiva de la pensión de invalidez que le había reconocido y pagado al   actor.    

En consonancia con ello, este Tribunal encuentra que el   actor, pese a la enfermedad neurológica crónica grave –epilepsia- que   afronta desde hace muchos años, ha laborado y ha efectuado sendos aportes al Sistema General de Pensiones –SGP- en   ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual[100]. En   efecto, y según lo consignado en la   Resolución SUB 162193 emitida por Colpensiones el 19 de junio de 2018, se   reitera que el tutelante   registra un total de 6.286 días laborados, correspondientes a 898   semanas cotizadas desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de   2017, lo cual da cuenta que el accionante ha tenido la posibilidad de ejercer   una actividad productiva que le ha permitido garantizar la satisfacción de sus   necesidades básicas y, como producto de ello, ha aportado al Sistema durante   varios lapsos en los que su padecimiento se lo ha permitido.    

Lo anterior permite a esta Corporación   descartar que los aportes de las   145 semanas cotizadas por el demandante dentro de los 3 años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de invalidez – entre el 05 de agosto de   2010 y el 05 de agosto de 2013-, los efectuó con la finalidad de defraudar el Sistema, es decir, que no   lo hizo con el único propósito de acreditar las 50 semanas exigidas por la ley.   Por el contrario, su historia laboral muestra que contabiliza un número   considerable de cotizaciones –casi 900 semanas en total- realizadas de manera   interrumpida pero dentro de varios periodos importantes, lo cual no solo da fe   que resultaron de la actividad laboral que efectivamente ejerció durante muchos   años, sino que también ha sido solidario con el sistema pensional, al punto que   con ello ayuda a garantizar la sostenibilidad financiera del mismo.    

61.10. Impugnada la decisión de primera instancia por   Colpensiones, en fallo del 31   de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   -Sala de Decisión Laboral- la revocó y, en su lugar, resolvió “negar por   improcedente la acción de tutela”, al estimar incumplido el requisito de   subsidiariedad, desconociendo el precedente vinculante contenido en la   providencia SU-588 de 2016, el cual debía observar, aplicar y reafirmar en esa   oportunidad, a menos que justificara apartarse del mismo con base en una   suficiente y poderosa argumentación, lo cual tampoco hizo.    

62. Este Tribunal concluye que lo hasta aquí   evidenciado es suficiente para revocar el pronunciamiento adoptado en segunda   instancia por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión Laboral- y, en   su lugar, confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado   Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

RIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   -Sala de Decisión Laboral-, el 31 de octubre de 2018, que revocó la decisión adoptada en primera instancia   por el Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 26 de septiembre de 2018, que concedió el amparo de los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida   digna del señor Víctor Miguel Duarte Pereira, en el marco de la acción de tutela formulada por el mencionado señor contra la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia pronunciada   en primera instancia por el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 26 de septiembre de 2018, mediante la cual se protegieron los   derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida digna de Víctor Miguel Duarte Pereira y, en   consecuencia, se ordenó a   Colpensiones reconocer, liquidar y pagar una pensión de invalidez en favor de   dicho ciudadano, y se autorizó a esa entidad para que descontara del retroactivo   pensional la suma de $3.080.176, por   concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez que le había   reconocido y pagado al peticionario, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de   la presente decisión.    

SEGUNDO.- ADVERTIR nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   -Sala de Decisión Laboral- que, al   resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez   presentada por personas que padecen alguna enfermedad congénita, crónica y/o   degenerativa, deberán tener en cuenta las reglas jurisprudenciales relacionadas   con la capacidad laboral residual contenidas en la providencia SU-588 de 2016 y   reiteradas en este pronunciamiento, tanto en casos presentes que no han   culminado, como futuros, bien sea dentro de los trámites administrativos que se   adelanten ante la referida entidad o dentro de los procesos judiciales que se   promuevan en su contra.    

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación,  LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  De la lectura del escrito tutelar se constata que el actor solicita por sí mismo   el amparo de sus derechos.    

[2]  Conforme a cédula de ciudadanía del demandante obrante a folio 138 del cuaderno   inicial, se lee que nació el 06 de abril de 1961.    

[3]  Así consta en la Resolución SUB 162193 proferida por Colpensiones el 19 de junio   de 2018, visible a folios 25 a 27 del cuaderno inicial.    

[4]  Folio 4 del cuaderno inicial.    

[5]  Folios 458 a 460 del cuaderno inicial.    

[7]  Folios 99 a 102 del cuaderno inicial.    

[8]  Folios 104 a 110 ibídem.    

[9]  Con base en oficio 0079 expedido el 25 de enero de 2016 por la Secretaría de   Gobierno Municipal de Piedecuesta (Santander) -Área de Atención a Población   Víctima- (Folio 486 del cuaderno inicial), en el cual se certifica que el   demandante está incluido en el Registro Único de Víctimas como víctima de   desplazamiento forzado.    

[10]  “Artículo 46. (…) Las víctimas que   sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base   en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno   Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo   contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y   cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la   que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el   Artículo 25 de la Ley 100 de 1993. (…)”    

[11]  Folios 114 a 119 del cuaderno inicial.    

[12]  Folios 121 a 128 ibídem.    

[13]  Folios 130 a 135 ib..    

[14]  Folio 1 ib..    

[15]  Folios 4 y 5 del cuaderno de revisión.    

[16]  Folio 138 del cuaderno inicial.    

[17]  Folio 4 ibídem.    

[18]  Folios 458 a 460 ib..    

[19]  Folios 99 a 102 ib..    

[20]  Folios 104 y 105 ib..    

[21]  Folios 108 a 110 ib..    

[22]  Folios 114 a 119 ib..    

[23]  Folios 121 a 128 ib..    

[24]  Folios 130 a 135 ib..    

[25]  Folio 486 ib..    

[26] Folio   19 ib..    

[27]  Folios 28 a 33 ib..    

[28]   Folios 61 a 65 ib..    

[29]   Folios 71 y 72 ib..    

[31]  Folios 4 y 5 del cuaderno de revisión.    

[32] Integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

[33] Visible a folios 17 a 24 del cuaderno de revisión.    

[34]  Folios 28 a 31 ibídem.    

[35]  Folios 63 a 66 ib..    

[36]  Folios 42 a 45 ib..    

[37]  Consorcio que para la fecha fungía como administrador   fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.    

[38]  Sociedad que a partir del 1º de diciembre de 2018 obra como   administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, según Contrato de   Encargo Fiduciario 604 de 2018.    

[39]  Folio 70 del cuaderno de revisión.    

[40]  Folios 73 a 75 ibídem.    

[41]  Folios 195 y 196 ib..    

[42]  Folios 102 a 105 ib..    

[43]  El auto del 11 de marzo de 2019 se notificó el miércoles   13 del mismo mes y año, por lo que el término probatorio y de traslado de tres   (3) días concedido en dicho auto venció el lunes 18 de marzo de 2019.    

[44]  Para tal efecto, se seguirán de cerca los parámetros reiterados en la sentencia   T-176 de 2018.    

[45]  SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y   T-176 de 2018, entre otras.    

[46]  SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en los fallos T-083 de 2016,   T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.    

[47]  Sentencia T-195 de 2016.    

[48]  Ver sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y   T-176 de 2018.    

[49] Cfr.   providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100   de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.    

[50] T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de   2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de   2018 y T-176 de 2018, entre otras.    

[51]  Sentencia SU-588 de 2016. Reiterada en los pronunciamientos   T-063 de 2018 y T-176 de 2018.    

[52]  Ver T-200 de 2011 y T-165 de 2016. Reiteradas en SU-588 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.    

[53]  “Sentencia T-308 de 2016.” Reiterada en la SU-588 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.    

[54]  “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el   informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por   ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime   necesaria otra averiguación previa.”    

[55] Ver las sentencias T-135 de 2015,   T-291 de 2016, T-480 de 2016,   T-063 de 2018 y T-176 de 2018.    

[56]  Ibídem.    

[57]  Por ser reiteración de jurisprudencia, se replicará lo expuesto   en las sentencias T-480 de 2015 y T-176 de 2018, ambas con ponencia del   Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[58] Ver fallo T-451 de 2013, reiterado en las providencias T-480 de 2015   y T-176 de 2018.    

[59]  Pronunciamientos T-480 de 2015 y T-176 de 2018.    

[60] Art. 22: “Toda persona,   como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,   mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de   la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos   económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre   desarrollo de su personalidad.”    

[61] Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro   social.”    

[62]  Sentencias T-480 de 2015 y T-176 de 2018.    

[63]  Ibídem.    

[64] Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de   Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de   julio 31 de 2009.    

[65] Ver literales c), e) y j) del preámbulo, al igual que el artículo 28 del   referido instrumento internacional.    

[66] Aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

[67]  Ver fallo T-480 de 2015, reiterado en la sentencia T-176 de   2018.    

[68]  Se seguirá de cerca lo señalado en las sentencias T-610 de 2016 y T-176 de 2018, ambas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[69]  Providencia T-610 de 2016, reiterada en T-176 de 2018.    

[70] Decisión T-915 de 2014, reiterada en T-610 de 2016 y T-176 de 2018.    

[71]  Sentencia T-235 de 2015, reiterada en los pronunciamientosT-610 de 2016 y T-176   de 2018.    

[73] Providencia   T-566 de 2014, reiterada en los fallos T-610 de 2016 y T-176 de 2018.    

[74] “Tendrá derecho a la pensión de invalidez   el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválidos y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada   por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido   entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez por accidente: Que haya   cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho   causante de la misma”.    

[75]  Ver decisión T-610 de 2016, reiterada en T-176 de 2018.    

[76]  Ibídem.    

[77] Sentencia T-511 de 2014, reiterada en las providencias T-610 de 2016   y T-176 de 2018.    

[78] Ley 100 de   1993, artículo 39.    

[79]  Sentencia SU-588 de 2016.    

[80]  Ibídem.    

[81] Providencia T-943 de 2014, reiterada en el fallo SU-588   de 2016.    

[82]  Pronunciamiento SU-588 de 2016.    

[83]  La Corte explicó que ello “se fundamenta en el   hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus   efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de   un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el   tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel   de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una   labor.    

Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es   decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta   Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a   las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características   progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que   tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento,   motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la   observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo   ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no   parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en   situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento   prestacional propio de cualquier trabajador.”    

[84]  Al respecto, la Corte reiteró que la capacidad laboral   residual hace referencia a “la posibilidad que tiene una persona de ejercer   una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus   necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de   Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de   ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que   consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas). De la   misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la   única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el   contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una   actividad laboral efectivamente ejercida. El análisis de lo anterior busca   evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la   sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona ha cotizado   durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de   forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil   deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con   la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y   para su familia un mínimo vital.”    

[85] Sentencias   T-789 de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015, T-717 de 2015 y T-111 de   2016, entre otras.    

[86]  Sentencia T-022 de 2013.    

[87]  “Reiterando lo establecido en la sentencia T-153 de 2016.”    

[88]  Este Tribunal replicó que “ni el juez constitucional, ni la   Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración   que definieron las autoridades médicas competentes. Por lo tanto, para   determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la   fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización   efectuada[88], porque se presume que fue allí cuando el   padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo   laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, la fecha de solicitud del   reconocimiento pensional.    

Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares   aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley   860 de 2003 –contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas   Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto   las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es   analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una   capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el   cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo anterior, no implica   alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico   laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita   establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.    

Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces,   reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena   recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el   fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a   la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad   laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto   ésta sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no   existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es   el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para   lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de   invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida,   una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o   un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.    

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación   inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad,   así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las   personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la   Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en   párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión   laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de   los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la   cual cuentan.”    

[89]  Pronunciamiento SU-588 de 2016.    

[90]  Folios 458 a 460 del cuaderno inicial.    

[91]  Al respecto, ver:   http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA68/A68_12-sp.pdf?ua=1. Así   como:   http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA68/A68_R20-sp.pdf?ua=1.   Consultados el 12 de abril de 2019.    

[92]  Folio 4 del cuaderno inicial.    

[93]  Folios 73 a 75 del cuaderno de revisión.    

[94]  Folios 99 a 102 del cuaderno inicial.    

[95]  Folios 130 a 135 ib..    

[96]  Folios 25 a 27 del cuaderno inicial.    

[97]  Ver, entre otras, las sentencias T-145 de 2008, T-937 de 2013, T-228 de 2014,   T-606 de 2014, T-861 de 2014, T-065 de 2016, T-656 de 2016, T-596 de 2016,   T-002A de 2017 y T-728 de 2017.    

[98]  Ibídem.    

[99]  Sentencia T-728 de 2017.    

[100]  En este sentido señaló el actor: “Yo pagué pensión hasta este año, o sea   2018,… yo sacaba dinero de los trabajitos que hacia…” Folio 448 del cuaderno   1.

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